{"id":31155,"date":"2025-10-23T20:30:17","date_gmt":"2025-10-23T20:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:17","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:17","slug":"t-178-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-25\/","title":{"rendered":"T-178-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-178-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-178\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos \u00a0para que sea procedente la medida de internaci\u00f3n\/CONSENTIMIENTO INFORMADO EN \u00a0EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de prueba sobre la \u00a0existencia del consentimiento informado, la Sala encuentra vulnerado el derecho \u00a0a la salud del joven Pedro en su faceta de accesibilidad en tanto ni \u00e9l, ni su \u00a0madre, cuentan con la informaci\u00f3n sobre las condiciones de internaci\u00f3n, su \u00a0car\u00e1cter de medida excepcional o de \u00faltimo recurso y sobre la necesidad de la \u00a0sujeci\u00f3n mec\u00e1nica a la que est\u00e1 sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho fundamental a la \u00a0salud ha sido comprendido en el marco de diversos principios que delimitan de \u00a0manera clara su alcance. A partir del principio de integralidad, la \u00a0jurisprudencia ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera \u00a0abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento \u00a0integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida \u00a0y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnolog\u00edas que sean \u00a0requeridos para alcanzar la recuperaci\u00f3n de los usuarios del sistema y \u00a0garantizar la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO DE LAS PERSONAS EN \u00a0SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y \u00a0CUIDADORES-Garant\u00edas \u00a0que deben ser aseguradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia \u00a0entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos \u00a0para el suministro por parte de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y \u00a0alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco \u00a0normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON \u00a0DISCAPACIDAD MENTAL-Est\u00e1ndares interamericanos para asegurar \u00a0una atenci\u00f3n m\u00e9dica eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA CAPACIDAD JUR\u00cdDICA, A \u00a0LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminaci\u00f3n \u00a0por institucionalizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DE \u00a0PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado \u00a0debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE \u00a0IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones \u00a0y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y \u00a0ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO \u00a0COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS \u00a0efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-178 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.700.560 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por Camila, en \u00a0calidad de agente oficiosa de Pedro, contra Crear EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: servicio de \u00a0cuidador y cambio de IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela proferido en segunda instancia el 30 de octubre de 2024 por la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Verde, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia del 23 de \u00a0septiembre de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, que resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en los siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la \u00a0s\u00edntesis de la providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 \u00a0cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la \u00a0Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protecci\u00f3n a la \u00a0intimidad de la accionante y de su agenciado, la supresi\u00f3n de los datos que \u00a0permitan identificarlos, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n reemplazados por \u00a0unos ficticios y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de \u00a0instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite guardar estricta reserva respecto \u00a0de su identificaci\u00f3n. \u00a0Para tales efectos, se utilizar\u00e1n los nombres anonimizados dispuestos en el auto \u00a0de selecci\u00f3n[2]: la agente \u00a0oficiosa ser\u00e1 identificada con el nombre ficticio de Camila, y su hijo \u00a0con el nombre Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conocer la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Camila, en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro, \u00a0contra Crear EPS. La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su primog\u00e9nito \u00a0a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad \u00a0social y a la protecci\u00f3n especial, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la \u00a0mencionada EPS, al negarse a autorizar tanto el servicio de cuidador permanente \u00a0como la modificaci\u00f3n en la instituci\u00f3n que le presta atenci\u00f3n en salud, con fundamento \u00a0en que el servicio reclamado no est\u00e1 soportado en una orden m\u00e9dica, que la \u00a0responsabilidad del cuidado reca\u00eda en los familiares y que no existi\u00f3 solicitud \u00a0alguna para formalizar el cambio de IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez determinado el objeto del litigio y con el fin de \u00a0establecer si Crear EPS y las dem\u00e1s entidades vinculadas vulneraron, por una parte, \u00a0los derechos de petici\u00f3n, salud, vida digna y cuidado de Pedro,\u00a0al no dar respuesta a la solicitud del \u00a0servicio de cuidador permanente; y, por la otra, los derechos de petici\u00f3n y \u00a0salud del mismo agenciado, al no pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0cambio de IPS, la Sala avoc\u00f3 el examen de fondo de esta tutela y reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Corte sobre (i) el derecho fundamental a la salud y los \u00a0principios que lo rigen; (ii) \u00a0el derecho al cuidado; (iii) la diferencia entre el servicio de cuidador y el \u00a0servicio de enfermer\u00eda; (iv) la salud mental y los procedimientos m\u00e9dicos durante \u00a0la internaci\u00f3n; y (v) el derecho a la libre escogencia de IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de agotar la etapa probatoria, se constat\u00f3 que la IPS Cuidar no \u00a0respondi\u00f3 los requerimientos realizados durante el proceso de tutela y las \u00a0dem\u00e1s entidades e instituciones demandadas y vinculadas apenas aportaron \u00a0informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre el estado de salud de Pedro y sobre sus \u00a0condiciones de internaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala no logr\u00f3 evidenciar, con \u00a0las pruebas que reposan en el expediente, que se hubieren vulnerado sus \u00a0derechos de petici\u00f3n y cuidado. No obstante, a partir de la solicitud de amparo \u00a0y de las intervenciones de la se\u00f1ora Camila durante el curso del proceso, \u00a0la Sala logr\u00f3 determinar que ella no cuenta con la informaci\u00f3n necesaria que le \u00a0permita entender las condiciones de internaci\u00f3n de su hijo y el tratamiento \u00a0ordenado para la atenci\u00f3n en salud, por ausencia del obligatorio consentimiento \u00a0informado. Por ende, encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la salud de Pedro \u00a0en su faceta de accesibilidad, y adopt\u00f3 remedios constitucionales para \u00a0ampararlo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0joven Pedro tiene 24 a\u00f1os y cuenta con s\u00edndrome de down, \u00a0esquizofrenia, autismo y trastorno de ansiedad. No puede valerse por s\u00ed mismo \u00a0para realizar actividades cotidianas[3] y lleva \u201cpr\u00e1cticamente \u00a06 a\u00f1os internado\u201d[4] en el Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n en Salud Mental (CRESM), Sede Verde Claro, ubicado en la \u00a0ciudad de Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Camila, madre y agente oficiosa de Pedro, indic\u00f3 que cada \u00a0vez que lo visita, lo encuentra en condiciones indignas, amarrado con trapos a \u00a0una silla, las manos hinchadas, sucio y mojado[5]. Incluso, alguna \u00a0vez se percat\u00f3 de un sarpullido en la piel que fue atendido por un m\u00e9dico solo \u00a0seis meses despu\u00e9s de su manifestaci\u00f3n, quien, adem\u00e1s, le orden\u00f3 un medicamento \u00a0retirado por el INVIMA[6]. Tambi\u00e9n alert\u00f3 \u00a0sobre la insuficiencia de los insumos que se prescriben para garantizar \u00a0la vida digna de su hijo (pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, crema antipa\u00f1alitis y guantes), \u00a0y la ausencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para continuar con las terapias de \u00a0rehabilitaci\u00f3n que le permitir\u00edan mejorar sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que el 21 de julio de \u00a02023 le dijeron que la IPS \u201c\u2018Cuidar\u2019 iba a prestar el servicio de \u00a0honker [home care]\u201d[7]. Sin embargo, \u201cCrear \u00a0EPS ha presentado incumplimiento[,] ya que [la IPS] CUIDAR no ha \u00a0dado [observancia] con este servicio de la forma que se esperaba\u201d, \u00a0en t\u00e9rminos de continuidad[8]. Por \u00a0lo tanto, el \u00a012 de noviembre de 2023[9] y el 17 de junio \u00a0de 2024[10], solicit\u00f3 a Crear \u00a0EPS autorizar el servicio de un cuidador permanente para su hijo, porque el \u00a0Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u201cno cuenta con suficiente personal, para realizar \u00a0este tipo de actividades con los pacientes[,] de igual manera esta \u00a0solicitud en su momento fue hecha por su m\u00e9dico tratante\u201d[11]. Esto, con base en \u00a0el informe de la visita m\u00e9dica realizada el 26 de julio de 2024 por el doctor William, \u00a0en calidad de m\u00e9dico tratante, en el que se determin\u00f3 que Pedro \u201c[r]equiere \u00a0ayuda considerable de otros y cuidados especiales frecuentes\u201d[12]. Adem\u00e1s, dej\u00f3 una \u00a0anotaci\u00f3n dirigida al Comit\u00e9 M\u00e9dico indic\u00e1ndole que el agenciado \u201crequiere \u00a0el servicio de visita m\u00e9dica \u2018cantidad (1)\u2019, requiere el servicio de auxiliar \u00a0de enfermer\u00eda de seguimiento \u2018cantidad (1)\u2019, [y] f\u00f3rmulas m\u00e9dicas al d\u00eda\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el 8 de septiembre de 2024, Camila solicit\u00f3 la tutela de \u00a0los derechos fundamentales de su hijo Pedro a la \u201cvida digna, salud, igualdad, \u00a0debido proceso y seguridad social\u201d[14], los cuales \u00a0habr\u00edan sido vulnerados por Crear EPS, al no responder las solicitudes para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador permanente. En todo caso, en escrito de \u00a0aclaraci\u00f3n presentado el 11 de septiembre siguiente[15], advirti\u00f3 que no requiere \u00a0el cambio del centro de rehabilitaci\u00f3n, sino que su solicitud (i) se limita a que \u00a0se le ordene a Crear EPS prestar el servicio de cuidador permanente de \u00a0manera urgente, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar este \u00a0gasto, as\u00ed como disponer (ii) el cambio de la IPS, por cuanto la instituci\u00f3n de \u00a0salud Cuidar no cumple con los est\u00e1ndares de atenci\u00f3n y calidad deseados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0asunto fue repartido el 10 de septiembre de 2024 al Juzgado 5 Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Verde, el cual admiti\u00f3 la \u00a0solicitud y vincul\u00f3 a la empresa Cuidar IPS y Abrazo IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la demandada y las vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de septiembre de 2024, Crear EPS indic\u00f3 que Pedro \u201cse \u00a0encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo\u201d[16], en \u00a0estado activo[17], y que \u00a0la petici\u00f3n de la accionante \u201cno est\u00e1 soportada en una orden m\u00e9dica\u201d[18]. De \u00a0ah\u00ed que, con base en el principio de corresponsabilidad, el cuidado del \u00a0paciente corresponde primeramente a los familiares[19]. \u00a0Adem\u00e1s, aport\u00f3 una tabla comparativa en la que presenta las diferencias entre \u00a0el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y de cuidador domiciliario, con el fin \u00a0de subrayar que el primero comporta atenci\u00f3n t\u00e9cnica en salud, mientas que, el \u00a0segundo, solo requiere apoyo en las actividades diarias del paciente. Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 negar el amparo reclamado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0resto de las instituciones guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia. \u00a0En sentencia del 23 \u00a0de septiembre de 2024, el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Verde \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, al considerar que \u201cen el plenario no obra prescripci\u00f3n, \u00a0f\u00f3rmula o recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del paciente [Pedro], en el \u00a0que se vislumbre con suficiente grado de certeza permitido por la ciencia y la \u00a0tecnolog\u00eda, la necesidad y suministro de dicho servicio que requiera por el \u00a0momento el aludido (\u2026)[,] m\u00e1xime cuando se ha establecido que la entidad \u00a0[Cuidar IPS], se encuentra prestando el servicio de home care en \u00a0debida forma al se\u00f1or [Pedro], en la sede de [Verde Claro] en \u00a0[Verde]\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. En \u00a0escrito del 01 de octubre de 2024, la accionante impugn\u00f3 el fallo porque, a \u00a0pesar de que Crear EPS ha prestado el servicio que le corresponde, el \u00a0trato provisto a su hijo por la IPS no garantiza el goce de su derecho a la \u00a0vida digna, por lo que \u201clo \u00fanico que solicito es que se me d\u00e9 un \u00a0mejor trato al paciente[,] ya que considero que esa no es forma de vida \u00a0para una persona\u201d. Para el efecto, aport\u00f3 fotograf\u00edas que evidencian que \u00a0Pedro est\u00e1 amarrado con trapos a una silla y con las manos inflamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de diciembre de 2024, el asunto de la referencia fue seleccionado en el auto \u00a0de Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional y \u00a0repartido al despacho el 23 de enero de 2025 para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto del d\u00eda 25 de febrero del a\u00f1o en curso, y con el \u00e1nimo de obtener pruebas \u00a0para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud \u00a0de tutela, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 (i) a la se\u00f1ora Camila, \u00a0el env\u00edo de informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n personal, familiar, econ\u00f3mica y \u00a0laboral, y de la situaci\u00f3n de salud de su hijo Pedro. Adem\u00e1s, indag\u00f3 \u00a0sobre las razones por las que considera que \u00e9l necesita un cuidador permanente \u00a0adicional a los servicios que le presta la instituci\u00f3n en la que est\u00e1 internado, \u00a0su inconformidad con la atenci\u00f3n prestada por la IPS Cuidar, y las \u00a0distintas peticiones que ha formulado y las respuestas que ha recibido; (ii) a Crear \u00a0EPS, se le pidi\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente administrativo del joven Pedro \u00a0y de su historia cl\u00ednica; (iii) a la IPS Cuidar, que explique las \u00a0condiciones de internaci\u00f3n y el protocolo de medicamentos prescritos por el \u00a0m\u00e9dico tratante; y (iv) al Centro de Rehabilitaci\u00f3n, previa vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso, el env\u00edo de informaci\u00f3n sobre su capacidad institucional y los \u00a0protocolos de atenci\u00f3n, indicando si requieren ser ajustados. Por lo dem\u00e1s, (v) \u00a0tambi\u00e9n se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud P\u00fablica de Verde \u00a0para que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, examine y determine si \u00a0se han cumplido los protocolos de cuidado y atenci\u00f3n requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0informe secretarial del 14 de marzo de 2025, la secretar\u00eda general de esta \u00a0corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el Hospital \u00a0Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario de Verde Oscuro E.S.E. alleg\u00f3 respuesta \u00a0el 5 de marzo, en calidad de representante del Centro de Rehabilitaci\u00f3n. Adjunt\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica de Pedro y el Protocolo de diagn\u00f3stico y manejo de agitaci\u00f3n \u00a0psicomotora. Inform\u00f3 que, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n internacional de enfermedades \u00a0en su d\u00e9cima versi\u00f3n, se prescribi\u00f3 que la situaci\u00f3n de pedro corresponde \u00a0al c\u00f3digo F72 (retraso mental grave[23]), que \u00a0su alteraci\u00f3n es irreversible y que no existe un tratamiento espec\u00edfico. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en la mayor\u00eda de los casos, esta patolog\u00eda requiere \u201casistencia permanente para las actividades de la vida \u00a0diaria, entre otros\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que la medida de contenci\u00f3n f\u00edsica utilizada en el paciente se debe a sus agresiones \u00a0contra terceros, a su autoagresi\u00f3n y a su impulso por la ingesta de materia \u00a0fecal. Adujo que el protocolo interno permite la sujeci\u00f3n mec\u00e1nica[25] prolongada, \u00a0con independencia de los riesgos de lesiones, fracturas, tromboembolismo, etc., \u00a0pues est\u00e1 autorizado el uso de la fuerza en casos similares[26]. Indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de haber establecido un tratamiento farmacol\u00f3gico, no se ha podido \u00a0controlar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el servicio de \u201chome care\u201d o cuidador, expuso que \u201cno es procedente, \u00a0ya que es la lPS la encargada de proveer el personal para garantizar los \u00a0cuidados del paciente\u201d y es el m\u00e9dico tratante quien debe \u201cdetermina[r] \u00a0los manejos a recibir mientras el paciente se encuentra dentro de la IPS\u201d[27]. Finalmente \u00a0explic\u00f3 que las terapias de rehabilitaci\u00f3n \u201ctienen un alcance limitado, dada \u00a0la severidad de la enfermedad del paciente y el nivel de compromiso en sus \u00a0capacidades b\u00e1sicas de autocuidado y desempe\u00f1o cognitivo, sin embargo, se \u00a0indica la terapia ocupacional y f\u00edsica, las cuales se prestan de forma diaria \u00a0al paciente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador dict\u00f3 auto de ampliaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos en tanto la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud P\u00fablica de Verde, inform\u00f3 a la Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte que, \u201cal ingresar el correo para ver los anexos no deja ingresar\u201d, \u00a0por lo que solicit\u00f3 \u201cel acceso a la carpeta zip\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0informe secretarial del 14 de marzo de 2025, la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 haber recibido las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante[29] se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es madre cabeza de familia, tiene 53 a\u00f1os, est\u00e1 diagnosticada con diabetes, \u00a0no cuenta con ayudas adicionales del Estado y tiene un trabajo informal en el \u00a0que devenga aproximadamente $ 520.000 pesos mensuales, con los que tiene que \u00a0pagar el costo de la habitaci\u00f3n en la que vive, servicios p\u00fablicos, productos \u00a0de aseo para su hijo, y los pasajes del transporte que usa para ir a visitarlo. \u00a0Apenas le sobra algo para subsistir. Explic\u00f3 que no puede vivir con Pedro \u00a0porque debe trabajar para el sustento diario y tampoco puede contratar a \u00a0alguien que lo cuide debido a sus patolog\u00edas, circunstancia por la que debe \u00a0permanecer internado. Insisti\u00f3 en que su hijo requiere el servicio de home \u00a0care, debido a que \u201ces un ni\u00f1o de tres a\u00f1os en el cuerpo de un hombre de \u00a024[,] (\u2026) que hay que hacerle todo. Necesita cuidador ya que la mayor \u00a0parte del tiempo, por no decir todo el tiempo, permanece sentado y contenido en \u00a0una silla[,] [y] deben darle los alimentos (\u2026) la mayor parte del tiempo \u00a0(\u2026) contenido, y esto lo que hace con el tiempo es disminuir su capacidad de \u00a0movimiento para trasladarse de un lugar a otro, de igual manera tambi\u00e9n est\u00e1 contenido \u00a0en las noches, tambi\u00e9n sufre de alergias en la piel\u201d[30]. Aclar\u00f3 \u00a0que, inicialmente Pedro estaba afiliado al r\u00e9gimen contributivo, con \u00a0ocasi\u00f3n de un auxilio de desempleo que le otorg\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de Verde Oscuro por seis meses, pero luego paso al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0director de servicios judiciales de la Gerencia de servicios de Crear EPS[32] \u00a0respondi\u00f3 que (i) \u201csolo se reporta una queja de fecha noviembre de 2024[,] \u00a0por la no entrega de insumos y medicamentos por Audifarma\u201d; (ii) \u201cno se \u00a0encontraron radicados en la base quejas\u201d solicitudes relacionadas con el \u00a0servicio de home care o cuidador permanente para Pedro; (iii) \u00a0tampoco \u201cse registra en las Historias Cl\u00ednicas la solicitud del auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda y\/o cuidador\u201d; (iv) sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica del joven, report\u00f3 \u00a0que \u201cse trata de un paciente en su segunda d\u00e9cada de vida dependiente grave \u00a0con antecedentes de enfermedad neurol\u00f3gica de origen degenerativo esquizofrenia \u00a0con alteraci\u00f3n en su comportamiento (\u2026) trastorno de ansiedad, retardo \u00a0mental moderado, incontinencia urinaria y fecal\u201d; (v) sobre los servicios \u00a0m\u00e9dicos prestados al paciente, indic\u00f3 que \u201cse encuentra en el plan de \u00a0atenci\u00f3n domiciliario b\u00e1sico para acudir a visita m\u00e9dica[,] formular \u00a0insumos y medicamentos\u201d; (vi) seg\u00fan el plan de manejo \u201crequiere el \u00a0servicio de visita m\u00e9dica \u2018cantidad (1)\u2019, servicios de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0de seguimiento \u2018cantidad (1)\u2019, [y] cuenta con f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de \u00a0insumos ordenados por tutela vigentes realizadas en el mes de octubre de 2024\u201d; \u00a0(vii) la IPS Cuidar, en el a\u00f1o 2023, inform\u00f3 a la EPS que en una junta \u00a0m\u00e9dica se concluy\u00f3 que Pedro \u201cno cumple con los criterios para este \u00a0servicio [cuidador en casa o auxiliar de enfermer\u00eda]\u201d; y (viii) tampoco \u00a0existe orden m\u00e9dica en la que se solicite la prestaci\u00f3n de ese servicio de forma \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el alcance de los servicios de \u201cvisita m\u00e9dica\u201d y \u201cauxiliar de \u00a0enfermer\u00eda de seguimiento\u201d, incluidos en el plan de manejo, indic\u00f3 que, (ix) \u00a0la visita m\u00e9dica se limita a \u201cvalora[r] la condici\u00f3n cl\u00ednica del \u00a0paciente, brindando atenci\u00f3n integral, desde la prevenci\u00f3n de las enfermedades \u00a0hasta el tratamiento\u201d, mientras el auxilio de enfermer\u00eda tiene como \u00a0prop\u00f3sito \u201cayudar con la higiene personal de los pacientes, tomar y \u00a0registrar signos vitales, administrar medicamentos bajo supervisi\u00f3n, apoyar a \u00a0los m\u00e9dicos en procedimientos simples, ayudar a los pacientes a vestirse, \u00a0ba\u00f1arse y alimentar\u201d; (x) aclar\u00f3 que \u201cno se registra ordenamiento de \u00a0terapias\u201d; y, finalmente, (xi) se\u00f1al\u00f3 que, en la actualidad, tiene una \u00a0relaci\u00f3n contractual con la IPS Cuidar y que el Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0en Salud Mental en la que est\u00e1 internado el paciente \u201cno hace parte de la \u00a0red\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0la respuesta, aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) listado de las IPS \u00a0adscritas promotoras de salud en las ciudades de Verde y Rojo; \u00a0(ii) relaci\u00f3n de las quejas presentadas por la accionante; (iii) historia \u00a0cl\u00ednica del joven Pedro; (iv) certificado del ADRES donde consta la \u00a0afiliaci\u00f3n del paciente al r\u00e9gimen subsidiado en calidad de beneficiario; (v) \u00a0certificado de afiliaci\u00f3n a Crear EPS en estado activo; y (vi) el \u00a0resultado de la junta m\u00e9dica interdisciplinaria realizada por la IPS Cuidar \u00a0el 30 de noviembre de 2023, convocada para definir la necesidad de prestar el \u00a0servicio de cuidador en casa o auxiliar de enfermer\u00eda, en la que se concluy\u00f3 \u00a0que \u201cno se considera pertinente la asignaci\u00f3n de cuidador, por el contrario \u00a0se espera la adaptaci\u00f3n, reajuste y opciones de cuidado por parte del hogar en \u00a0el que el paciente se encuentra institucionalizado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0secretar\u00eda de salud p\u00fablica de la Alcald\u00eda de Verde inform\u00f3 \u00a0que visit\u00f3 al paciente el 12 de marzo de 2025 y lo encontr\u00f3 \u201cinmovilizado de \u00a0sus extremidades superiores y t\u00f3rax\u201d, evidenci\u00f3 que \u201cse encuentra en \u00a0condiciones adecuadas, estable y recibiendo la atenci\u00f3n requerida\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 que el agenciado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud\u00a0en \u00a0estado activo. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso dado que es la \u00a0EPS la que tiene el deber de prestar el servicio de forma eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0IPS Cuidar guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la \u00a0materia[33]\u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual \u00a0solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0(ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger \u00a0de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las \u00a0circunstancias del caso concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0transitorio, cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0meses contados a partir del fallo de tutela[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar \u00a0el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede \u00a0acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las disposiciones \u00a0mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la \u00a0persona afectada; (ii) por quien act\u00fae a su nombre (representante o apoderado); \u00a0(iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del \u00a0Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la agencia oficiosa, el \u00a0mencionado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) \u201cse pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa\u201d. Adem\u00e1s, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n agenciarse derechos de otros, \u201csi \u00a0existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o (\u2026) si de los hechos se hace evidente \u00a0que act\u00faa como tal\u201d, eventos en los cuales el juez deber\u00e1 \u201cdeterminar \u00a0si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, al tratarse el presente \u00a0caso de una persona mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y \u00a0cognitiva, cabe aclarar que, conforme con la Ley 1996 de 2019, \u201cpor medio de \u00a0la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las \u00a0personas con discapacidad mayores de edad\u201d, se presume la capacidad legal del \u00a0joven Pedro, la cual no se desvirt\u00faa con su diagn\u00f3stico, pues, a pesar \u00a0de su gravedad, solo le impide presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del conjunto de pruebas arribadas al \u00a0expediente, la \u00a0Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se cumplen los \u00a0requisitos para su configuraci\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, la solicitud de \u00a0tutela fue presentada por la se\u00f1ora \u00a0Camila, quien manifest\u00f3 expresamente actuar como agente oficiosa \u00a0de su hijo, principalmente dada su calidad de \u201cmadre tutora\u201d[36]. Y, en segundo lugar, a pesar de ser Pedro \u00a0mayor de edad, est\u00e1 acreditada su imposibilidad para ejercer \u00a0directamente la acci\u00f3n de amparo constitucional, por cuanto no puede valerse \u00a0por s\u00ed mismo para realizar actividades cotidianas, dados los \u201cproblemas relacionados con movilidad \u00a0reducida &#8211; z740 esquizofrenia, no especificada &#8211; f209 trastorno de ansiedad, no \u00a0especificado &#8211; f419 retraso mental moderado: deterioro del comportamiento de \u00a0grado no especificado &#8211; f719\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la \u00a0aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[38], contra quien se \u00a0dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Camila \u00a0solicit\u00f3 que se ordene \u00a0a Crear EPS la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador permanente de manera \u00a0urgente, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los \u00a0gastos, as\u00ed como el cambio de la IPS debido a que la instituci\u00f3n Cuidar \u00a0no cumple con los est\u00e1ndares de atenci\u00f3n y calidad por ella requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia vincul\u00f3 a las IPS Cuidar y Abrazo. En sede de \u00a0revisi\u00f3n, el despacho sustanciador vincul\u00f3 (i) al Centro de Rehabilitaci\u00f3n, sede \u00a0Verde Claro, ubicado en Verde, para que aportara informaci\u00f3n \u00a0sobre los protocolos de atenci\u00f3n al paciente y respondiera un cuestionario para \u00a0entender las condiciones de su internaci\u00f3n; y (ii) a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Salud P\u00fablica de Verde para que, en ejercicio de sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, hiciera una visita al paciente para determinar si se han cumplido \u00a0los protocolos de cuidado y atenci\u00f3n requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Crear EPS es una entidad promotora \u00a0de servicios de salud, que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0y que tiene el deber legal de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0salud a sus afiliados, y el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas que ellos \u00a0requieran.\u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la misma EPS, el \u00a0joven Pedro es uno de sus afiliados activo en el r\u00e9gimen subsidiado[39], por lo que la Sala \u00a0tiene por acreditada su legitimaci\u00f3n para responder por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, pues se trata de una entidad frente a la cual cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela[40] \u00a0y que, al parecer, vulner\u00f3 los derechos del agenciado, al dejar sin respuesta \u00a0las solicitudes formuladas sobre el servicio \u00a0de cuidador permanente y el cambio de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala considera que la \u00a0IPS Cuidar goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el asunto de \u00a0la referencia, pues a pesar de no haber intervenido en sede de instancia, ni en \u00a0revisi\u00f3n, con base en la solicitud de tutela y sus anexos, y en las respuestas \u00a0ofrecidas por Crear EPS[41], la Sala concluye que se trata de la instituci\u00f3n que presta los \u00a0servicios m\u00e9dicos y atenciones en salud requeridos por el joven Pedro y, \u00a0por lo tanto, ser\u00eda la llamada a responder por la protecci\u00f3n de sus derechos[42]. No ocurre lo mismo con la IPS Abrazo, \u00a0pues, aun cuando fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia, la \u00a0Sala no encuentra relaci\u00f3n alguna con el paciente, por lo que, frente a ella, \u00a0no se constata legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n en Salud Mental, sede Verde Claro, \u00a0es la instituci\u00f3n en \u00a0la que se encuentra internado el joven Pedro, por lo que es responsable \u00a0de los cuidados y de la atenci\u00f3n diaria y directa que se le presta. En \u00a0consecuencia, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud P\u00fablica de Verde es responsable de la vigilancia de \u00a0los centros de atenci\u00f3n en salud, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Ley 715 \u00a0de 2001, por lo que tambi\u00e9n se verifica la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0por su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, encargada de la inspecci\u00f3n y control de \u00a0los citados centros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable \u00a0desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado, so \u00a0pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que \u00a0pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata[43]. La \u00a0inmediatez es un requisito temporal que \u201cpretende combatir la negligencia, \u00a0el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del \u00a0accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado \u00a0desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso en concreto, la accionante \u00a0manifest\u00f3 haber solicitado a Crear EPS un cuidador permanente el 12 de noviembre \u00a0de 2023[45] y el 17 de junio \u00a0de 2024[46]. Ante la falta de \u00a0respuesta, interpuso acci\u00f3n de tutela el 8 de septiembre de \u00a02024, es decir un poco menos de tres \u00a0meses despu\u00e9s de haber formulado la \u00faltima solicitud, lo que, en opini\u00f3n de la \u00a0Sala, corresponde a un tiempo razonable. Lo anterior se refuerza con el hecho \u00a0de que ni en la respuesta aportada el 14 de septiembre de 2024 por Crear \u00a0EPS en sede de tutela, ni en la que aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n el 7 de abril de \u00a02025 ante esta Corporaci\u00f3n, aleg\u00f3 el incumplimiento de este requisito, a pesar \u00a0de haber afirmado que, en su base de datos, no consta petici\u00f3n alguna formulada \u00a0por la accionante relacionada con la solicitud para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de cuidador permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al \u00a0ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0el mismo \u00fanicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o \u00a0cuando existiendo, (i) aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo \u00a0integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, \u00a0si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es \u00a0capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su \u00a0parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos amenazados o vulnerados[47]. Lo anterior implica que el juez \u00a0constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de \u00a0defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo \u00a0con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias \u00a0que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos \u00a0que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0falta de respuesta a las peticiones que la accionante habr\u00eda presentado ante la \u00a0EPS para que a su hijo le fuera autorizado el servicio de cuidador, la Sala \u00a0reitera que no existe un medio ordinario de defensa distinto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y vida \u00a0digna, para efectos de obtener las reclamaciones en materia de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud, entre ellas, el cambio de la IPS, sin perjuicio de las \u00a0competencias propias de los jueces laborales en la materia[49], el Legislador ha \u00a0previsto un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios de \u00a0dicho sistema de seguridad social. De conformidad con el literal e) del art\u00edculo \u00a06 de la Ley 1949 de 2019[50], que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 \u00a0conocer y fallar en derecho sobre los \u201cconflictos entre las Entidades \u00a0Administradoras de Planes de Beneficios (\u201cEAPB\u201d) y\/o entidades que se le \u00a0asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas no incluidas en el plan de beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para \u00a0proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria \u00a0como a trav\u00e9s de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. De ah\u00ed que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resultar\u00eda procedente, \u00a0salvo cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud no resulten id\u00f3neos o eficaces. Por \u00a0ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se indic\u00f3 que se puede acudir \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela, cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia \u00a0de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el \u00a0juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer \u00a0la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d[51] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, cabe resaltar que la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos a la \u201cvida digna, salud, igualdad, debido proceso y \u00a0seguridad social\u201d es solicitada por la madre de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional que, por su condici\u00f3n de salud, se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta[52] pues cuenta con s\u00edndrome de down, \u00a0esquizofrenia, autismo y trastorno de ansiedad[53]. Adem\u00e1s, su madre \u00a0aduce que se encuentra en \u00a0condiciones indignas, amarrado con trapos a una silla, las manos hinchadas, \u00a0sucio y mojado[54]. Esto torna id\u00f3nea la \u00a0acci\u00f3n de tutela para dar una respuesta inmediata respecto de la \u00a0situaci\u00f3n de riesgo en que la se\u00f1ora Camila considera que se encuentra \u00a0la integridad del agenciado. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la agente oficiosa haber reclamado \u00a0ante Crear EPS la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador y que no obtuvo respuesta, \u00a0lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 frente a su pretensi\u00f3n de cambio de la IPS. Sobre este particular, es preciso destacar que, al no estar la supuesta \u00a0omisi\u00f3n o el silencio de la EPS, incluida dentro de los asuntos de competencia \u00a0jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enlistados en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1122 de 2007, y trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, para esta Sala \u00a0de Revisi\u00f3n es claro que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la solicitante pretende el amparo de los derechos a la vida \u00a0digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, lo \u00a0cierto es que los argumentos y soportes probatorios habilitan el estudio de una \u00a0eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado a la salud, a la vida \u00a0digna y a obtener una respuesta oportuna y de fondo frente a su petici\u00f3n. \u00a0Lo anterior, debido a que no se evidencia una afectaci\u00f3n directa a los derechos \u00a0a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales ser\u00e1n \u00a0excluidos del presente an\u00e1lisis, en virtud de la competencia del juez de tutela \u00a0para fijar el objeto del litigio[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, dado que del mismo marco f\u00e1ctico se desprende una \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al cuidado, en tanto Crear \u00a0EPS inform\u00f3 que, como resultado de la junta m\u00e9dica \u00a0interdisciplinaria realizada por la IPS Cuidar el 30 de noviembre de \u00a02023, convocada para definir la necesidad de prestar el servicio de cuidador en \u00a0casa o auxiliar de enfermer\u00eda, se concluy\u00f3 que \u201cno se considera pertinente \u00a0la asignaci\u00f3n de cuidador, por el contrario se espera la adaptaci\u00f3n, reajuste y \u00a0opciones de cuidado por parte del hogar en el que el paciente se encuentra \u00a0institucionalizado\u201d, pero la se\u00f1ora Camila sostiene que el Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n \u201cno cuenta con suficiente personal, para realizar este tipo \u00a0de actividad con los pacientes\u201d, la Corte, en uso \u00a0de sus facultades ultra y extra petita, tambi\u00e9n analizar\u00e1 la \u00a0procedencia de su protecci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala concretar\u00e1 el an\u00e1lisis a \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos delimitados, pues con su eventual \u00a0protecci\u00f3n se solventa la situaci\u00f3n que, en opini\u00f3n de la solicitante, genera \u00a0la afectaci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales. Lo anterior, teniendo en la \u00a0cuenta que, en la impugnaci\u00f3n en sede de tutela, la accionante sostuvo que su \u00a0inter\u00e9s se limita a que se \u201cd\u00e9 un mejor trato al paciente ya que consider[a] que esa no \u00a0es forma de vida para una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con la citada pretensi\u00f3n y los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala deber\u00e1 determinar si Crear \u00a0EPS, Cuidar IPS, el Centro de Rehabilitaci\u00f3n en \u00a0Salud Mental, sede Verde Claro, y la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0P\u00fablica de Verde, por una parte, vulneraron los derechos de petici\u00f3n, salud, vida \u00a0digna y cuidado de Pedro,\u00a0al no dar respuesta a la solicitud del \u00a0servicio de cuidador permanente, y al sostener, en las respuestas aportadas \u00a0durante el tr\u00e1mite de tutela, que no cab\u00eda su reconocimiento, por cuanto no \u00a0hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico tratante; y, por la otra, (ii) si se \u00a0presenta una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud a \u00a0favor del mismo agenciado, al no pronunciarse Crear EPS sobre la \u00a0solicitud de libre escogencia de IPS para atender su condici\u00f3n m\u00e9dica, dada la \u00a0solicitud de cambio que fue formulada por la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre (i) el derecho fundamental a la salud; \u00a0(ii) el derecho al cuidado; (iii) la diferencia entre el servicio de cuidador y \u00a0el servicio de enfermer\u00eda; (iv) la salud mental y el servicio de enfermer\u00eda \u00a0durante la internaci\u00f3n; y (v) el derecho a la libre escogencia de \u00a0IPS. Finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en \u00a0el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y \u00a0el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir \u00a0y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se trata de un derecho que comprende dos dimensiones. Por un \u00a0lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de manera \u00a0oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de \u00a0continuidad e integralidad. Y, por el otro, es un servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0Estado, cuya prestaci\u00f3n debe ejecutarse en el marco establecido por los \u00a0principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe aclarar que, si bien el car\u00e1cter fundamental de este derecho \u00a0se ha cimentado de manera progresiva, pues inicialmente se conceb\u00eda a partir de \u00a0la teor\u00eda de la conexidad, el Legislador admiti\u00f3 su car\u00e1cter fundamental \u00a0aut\u00f3nomo mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u00a0cuyo objeto es \u201c(\u2026) garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo \u00a0y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta ley estableci\u00f3, en el art\u00edculo 6, los \u00a0elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los \u00a0cuales deben entenderse de manera arm\u00f3nica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAccesibilidad. \u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en \u00a0condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad \u00a0e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad. Las personas tienen \u00a0derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la \u00a0provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por \u00a0razones administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universalidad. Los residentes en el \u00a0territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud \u00a0en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostenibilidad. El Estado dispondr\u00e1, \u00a0por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y \u00a0suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de \u00a0sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pro \u00a0homine. Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud adoptar\u00e1n \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud de las personas\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, en la sentencia C-313 de 2014, mediante \u00a0la cual realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el principio pro homine fue incorporado por el \u00a0Legislador dentro del marco que rige el derecho fundamental a la salud, \u00a0estableci\u00e9ndolo como un criterio interpretativo de los derechos fundamentales. \u00a0Este principio exige que el int\u00e9rprete adopte la ex\u00e9gesis m\u00e1s favorable para su \u00a0ejercicio, priorizando siempre aquella interpretaci\u00f3n que imponga menos \u00a0restricciones para su realizaci\u00f3n, pues su objetivo es la protecci\u00f3n de la \u00a0dignidad humana, en donde su marco de acci\u00f3n lo define la opci\u00f3n que mejor \u00a0proteja al individuo y le permita desarrollar su plan de vida[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 el \u00a0principio de integralidad, de acuerdo con el cual \u201c[l]os servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para \u00a0prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia [de su] origen \u00a0(\u2026) o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n \u00a0definido por el Legislador\u201d[63]. \u00a0Sobre este principio, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte precis\u00f3 que, ante \u00a0la duda en el acceso a un servicio, se debe resolver en favor de quien lo \u00a0solicita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, este principio de \u00a0integralidad implica que \u201cel servicio de salud prestado por las entidades \u00a0del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante \u00a0establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud\u201d[64], y \u00a0para \u201cla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible \u00a0fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico que representan\u201d[65]. En este contexto, en la \u00a0sentencia T-259 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que deben garantizarse\u00a0\u201ctodos \u00a0aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones \u00a0y\u00a0terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se \u00a0encuentren en el POS [hoy PBS] o no\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es preciso mencionar que, si bien en el art\u00edculo 8 del proyecto de \u00a0ley que dio origen a la Ley 1751 de 2015[67]\u00a0exist\u00eda \u00a0un par\u00e1grafo que se\u00f1alaba que el servicio de salud se defin\u00eda como aquello \u00a0directamente relacionado con el tratamiento, en la mencionada sentencia C-313 \u00a0de 2014, la Corte manifest\u00f3 que tal conceptualizaci\u00f3n implicaba una limitaci\u00f3n \u00a0indeterminada de acceso, lo que transgred\u00eda los art\u00edculos 2 y 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n, por lo tanto, lo declar\u00f3 inexequible. En su lugar, incorpor\u00f3 una \u00a0regla de cobertura por virtud de la cual \u201cno se \u00a0encuentran\u00a0cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0aquellas tecnolog\u00edas y prestaciones excluidas expresamente por el\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, previo el procedimiento \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico. Debe precisarse que las\u00a0exclusiones\u00a0son \u00a0\u00fanicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas\u00a0que \u00a0emite, las cuales tienen un car\u00e1cter taxativo\u201d[68]. En \u00a0este sentido, precis\u00f3 que la integralidad del servicio de salud prestado por \u00a0las entidades del sistema \u201cdebe contener todos los componentes que el m\u00e9dico \u00a0tratante establezca\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo del principio de integralidad y del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de \u00a01993, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma pac\u00edfica la procedencia del \u00a0tratamiento integral como una garant\u00eda esencial para la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud[70]. Este puede ser \u00a0ordenado por el juez de tutela cuando concurren dos condiciones: (i) la EPS ha \u00a0sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y (ii) existen \u00a0prescripciones m\u00e9dicas que especifican el diagn\u00f3stico del paciente y los \u00a0servicios requeridos para su tratamiento. De esta manera, su caracterizaci\u00f3n \u00a0como integral implica una atenci\u00f3n ininterrumpida, completa, diligente, \u00a0oportuna y con calidad, que incluya todos los servicios prescritos por el \u00a0m\u00e9dico tratante, bien sea para tratar la enfermedad o preservar la calidad de \u00a0vida del paciente[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido en el marco \u00a0de diversos principios que delimitan de manera clara su alcance. A partir del \u00a0principio de integralidad, la jurisprudencia ha reiterado la importancia de no \u00a0entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por \u00a0medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los \u00a0pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y \u00a0las tecnolog\u00edas que sean requeridos para alcanzar la recuperaci\u00f3n de los \u00a0usuarios del sistema y garantizar la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho al cuidado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consonancia con lo anterior, el derecho fundamental al cuidado \u00a0ha sido admitido por esta Corte como un derecho cuyo contenido est\u00e1 en \u00a0construcci\u00f3n y desarrollo progresivo. En decisiones recientes, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que este derecho incluye, al menos, tres dimensiones: el derecho a recibir \u00a0cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado[74]. \u00a0Tiene como pilares los derechos a la dignidad y la solidaridad, ejes axiales \u00a0del Estado Social de Derecho. Su reconocimiento parte de una comprensi\u00f3n amplia \u00a0del cuidado como una necesidad humana b\u00e1sica que se expresa en relaciones de \u00a0interdependencia y que atraviesa distintos momentos de la vida. Por lo tanto, \u00a0su garant\u00eda exige medidas que reconozcan tanto las necesidades de quienes \u00a0requieren cuidado como los derechos de quienes lo prestan. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u201clas personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, \u00a0sino a proveer cuidados[,] sin que esto implique una carga \u00a0desproporcionada para el cuidador\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al cuidado resulta especialmente relevante \u00a0para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en tanto constituye una \u00a0condici\u00f3n necesaria para su desarrollo vital. Tal como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Corte, \u201clas personas que suelen depender m\u00e1s activamente de acciones de \u00a0cuidado, no solo lo necesitan para su supervivencia, sino tambi\u00e9n para alcanzar \u00a0est\u00e1ndares m\u00e1s adecuados de vida, salud y condiciones dignas de subsistencia. \u00a0Es tambi\u00e9n el cuidado, en gran medida, lo que les ayuda a construir un proyecto \u00a0de vida propio\u201d[76]. Bajo \u00a0el modelo social de la discapacidad, este derecho no puede entenderse como un \u00a0acto meramente asistencial, sino como un apoyo esencial que habilita el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, al derribar las barreras \u00a0sociales que impiden la participaci\u00f3n plena en condiciones de igualdad[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el cuidado debe garantizarse bajo ciertos \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos que aseguren su calidad. Esto implica, en primer lugar, que \u00a0quienes lo prestan cuenten con formaci\u00f3n para hacerlo y con los elementos \u00a0necesarios para desarrollar su labor. En segundo lugar, el cuidado debe \u00a0adaptarse a las necesidades particulares de quien lo recibe y de quien lo \u00a0presta, y tener como prop\u00f3sito no solo la subsistencia, sino tambi\u00e9n la \u00a0realizaci\u00f3n personal y la consolidaci\u00f3n de un proyecto de vida digno. Asimismo, \u00a0debe prestarse desde el respeto a la dignidad humana, como expresi\u00f3n de \u00a0empat\u00eda, afecto y reconocimiento mutuo. Finalmente, debe incorporar un enfoque \u00a0de g\u00e9nero, consciente de que hist\u00f3ricamente las mujeres han asumido esta carga \u00a0de manera desproporcionada, lo cual impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0medidas que eviten la reproducci\u00f3n de esas desigualdades. Esta comprensi\u00f3n \u00a0exige el deber de garantizar igualmente los derechos de las personas \u00a0cuidadoras, pues el derecho al cuidado solo puede materializarse plenamente \u00a0cuando se asegura tambi\u00e9n el bienestar de quien cuida[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el derecho fundamental al cuidado no solo protege a quien lo \u00a0recibe, sino tambi\u00e9n a quien lo presta. Las personas cuidadoras enfrentan \u00a0cargas f\u00edsicas, emocionales y econ\u00f3micas que deben ser reconocidas y atendidas[79]. De \u00a0acuerdo con lo expresado por esta Corte, \u201csolo se pueden asegurar los \u00a0est\u00e1ndares del derecho al cuidado[,] si tambi\u00e9n se propende por el \u00a0bienestar y eficacia de los derechos del cuidador\u201d[80]. \u00a0Particularmente, el cuidado no remunerado plantea retos espec\u00edficos: quienes lo \u00a0ejercen, en su mayor\u00eda mujeres, suelen asumirlo sin apoyos institucionales y \u00a0enfrentando jornadas extensas que combinan tareas dom\u00e9sticas, cuidado y, en \u00a0muchos casos, actividades laborales informales. Por eso, el Estado debe adoptar \u00a0medidas que dignifiquen todas las formas de cuidado, y garantizar que quienes \u00a0cuidan puedan ejercer tambi\u00e9n sus propios derechos, incluyendo el acceso al \u00a0trabajo, al descanso, a la salud y a la seguridad social[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferencias entre el servicio de cuidador permanente y el servicio \u00a0domiciliario de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio domiciliario de enfermer\u00eda, entendido como la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de asistencia de salud extrahospitalaria, se encuentra \u00a0incluido en el PBS. De acuerdo con lo desarrollado por la Corte en la sentencia \u00a0SU-508 de 2020, este servicio hace referencia al prestado por aquella persona \u00a0que apoya la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos \u201cque solo podr\u00eda brindar \u00a0personal con conocimientos en salud. En esos t\u00e9rminos, ser\u00e1 prescrito por el \u00a0m\u00e9dico, quien deber\u00e1 determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un \u00a0profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que deben \u00a0proporcionar al paciente\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio domiciliario de enfermer\u00eda no sustituye, entonces, el \u00a0servicio de cuidador. En efecto, el objetivo del primero es atender los \u00a0problemas de salud en el domicilio o residencia del paciente, cuando este sufre \u00a0una enfermedad en fase terminal o se trata de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0degenerativa e irreversible que impacte su calidad de vida[83]. Sobre \u00a0este servicio, en la sentencia T-423 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que resulta procedente cuando se acreditan dos requisitos, a saber: \u00a0(i) que se aporte el concepto t\u00e9cnico y especializado del m\u00e9dico tratante, el \u00a0cual debe estar relacionado con las patolog\u00edas sufridas por el paciente, y (ii) \u00a0que su prestaci\u00f3n no se reduzca al apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias \u00a0de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del v\u00ednculo familiar[84], pues, \u00a0en ese caso, lo que se requiere es de un cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, y sobre la base de lo acabado de mencionar, el art\u00edculo 4 de la Ley 2297 de 2023 define al cuidador \u00a0como la \u201cpersona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas b\u00e1sicas \u00a0de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia \u00a0de la primera, no podr\u00eda realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia \u00a0personal estar\u00e1 siempre supeditado a la autonom\u00eda, voluntad y preferencias de \u00a0la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia\u201d[85]. Por \u00a0lo anterior, en la sentencia T-250 de 2020, se indic\u00f3 que los cuidadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0son personas cuya funci\u00f3n principal es ayudar en el cuidado del paciente con la \u00a0atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, ii) es aquel que brinda apoyo en el \u00a0cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o \u00a0como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, \u00a0sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria (\u2026). [Por lo dem\u00e1s] (\u2026) iii) los primeros llamados \u00a0a prestar este servicio son los miembros del n\u00facleo familiar del paciente (el \u00a0primer nivel de solidaridad -los parientes de un enfermo-); (\u2026) la segunda \u00a0llamada en prestar el servicio es la EPS, con fundamento en un segundo nivel de \u00a0solidaridad para con los enfermos, \u2018el cual le corresponder\u00eda asumir en caso de \u00a0que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista \u00a0concepto del m\u00e9dico tratante que lo avale\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias entre los servicios de enfermer\u00eda y de cuidador \u00a0fueron sintetizadas en la sentencia T-150 de 2024, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que \u00a0 \u00a0dependen totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las \u00a0 \u00a0condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente \u00a0 \u00a0en su domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y \u00a0 \u00a0excepcionalmente a las EPS, en virtud del principio de solidaridad, sin \u00a0 \u00a0perjuicio de las acciones respectivas de recobro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud \u00a0 \u00a0adscritos a las EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a \u00a0 \u00a0este, expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.17 de la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un servicio de salud, que hace parte de prestados mediante \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir \u00a0 \u00a0el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del cuadro se infiere que, por un lado, el servicio domiciliario \u00a0de enfermer\u00eda busca brindar una atenci\u00f3n que requiere de un conocimiento \u00a0cualificado y que est\u00e1 a cargo del sistema de salud; mientras que, el servicio \u00a0de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la \u00a0vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por \u00a0regla general, es responsabilidad del n\u00facleo familiar, aunque de forma \u00a0excepcional puede trasladarse a las EPS, en un segundo nivel de solidaridad, si \u00a0se cumplen los siguientes requisitos: \u201c(i) que exista certeza m\u00e9dica sobre \u00a0la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la \u00a0ayuda [del mismo] no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del \u00a0paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad \u00a0de un cuidador, la Corte ha establecido que \u201cesta no se limita a la \u00a0existencia de una orden m\u00e9dica, sino que se puede acreditar con un diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico cierto, actual y fiable que d\u00e9 cuenta de la necesidad del paciente de \u00a0recibir ese servicio, el cual puede aparecer en las anotaciones que los m\u00e9dicos \u00a0realizan en la historia cl\u00ednica\u201d[87]. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha admitido que la certeza puede derivarse de la \u00a0comprobaci\u00f3n de una enfermedad que justifique la prestaci\u00f3n del servicio[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el requisito de imposibilidad material, la Corte ha \u00a0reiterado que esta se configura cuando el n\u00facleo familiar del paciente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya \u00a0sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o \u00a0(b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los \u00a0recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el \u00a0entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; \u00a0y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de \u00a0contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que, para garantizar \u00a0cuidados especiales a un paciente en su domicilio, es fundamental evaluar si \u00a0requiere un cuidador y si su n\u00facleo familiar enfrenta una imposibilidad \u00a0material para asumir esta funci\u00f3n[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia \u00a0para determinar si corresponde a la EPS asumir el servicio de cuidador, en la \u00a0reciente sentencia T-011 de 2025[92], esta \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que tanto la EPS como el juez constitucional deben evaluar, de \u00a0manera adicional, los efectos de la labor de cuidado en la salud, el bienestar, \u00a0el proyecto de vida y, en general, las condiciones de vida digna del cuidador. \u00a0En esa providencia se analiz\u00f3 de manera profunda el derecho fundamental al \u00a0cuidado[93] y los casos en que sus \u00a0obligaciones pueden afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de los \u00a0cuidadores, en especial sus derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se sostuvo que, hist\u00f3ricamente, la responsabilidad \u00a0del cuidado de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y personas mayores ha \u00a0reca\u00eddo sobre todo en las mujeres. Esto \u00a0se debe, por un lado, a la persistencia de estereotipos de g\u00e9nero que asocian \u00a0el cuidado con lo femenino y, por el otro, a la exclusi\u00f3n estructural que \u00a0impone la sociedad capacitista sobre quienes tienen diversidad funcional. Esta \u00a0situaci\u00f3n responde a una construcci\u00f3n cultural y social que vincula las tareas \u00a0del cuidado con aquellas tradicionalmente realizadas por amas de casa, lo que \u00a0ha llevado a que sean invisibilizadas y no reconocidas como una forma leg\u00edtima \u00a0de empleo[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, la Corte sostuvo que se deben analizar tres factores, al \u00a0evaluar si procede la asignaci\u00f3n de un cuidador a cargo de la EPS. Primero, \u00a0el impacto que la carga de cuidado tiene en la salud del cuidador. En este \u00a0sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cproceder\u00e1 el otorgamiento del cuidador a cargo \u00a0de la EPS[,] si la carga de cuidado exige unos esfuerzos f\u00edsicos y \u00a0emocionales altos o si la tarea de cuidar genera efectos negativos \u00a0significativos en el estado de salud f\u00edsica y emocional del o la cuidadora\u201d[95]. Esto \u00a0implica que, si el esfuerzo requerido resulta excesivo, la asignaci\u00f3n del \u00a0servicio de cuidador por parte de la EPS se hace necesaria, en aras de evitar \u00a0una vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la eventual afectaci\u00f3n desproporcionada en el proyecto de vida \u00a0del cuidador. Para ello, es fundamental considerar elementos como \u201cla \u00a0proporci\u00f3n de tiempo destinado al descanso y el ocio (&#8230;), la ausencia \u00a0de espacios y tiempo de autocuidado (&#8230;), el abandono de aficiones e \u00a0intereses (&#8230;), la relaci\u00f3n entre la carga de cuidado y el abandono del \u00a0trabajo o los estudios; y la relaci\u00f3n entre la carga de cuidado y la falta de \u00a0conexiones sociales, la p\u00e9rdida de redes de apoyo familiar y de amistad, la \u00a0sensaci\u00f3n de soledad, entre otras manifestaciones de afectaciones del \u00a0desarrollo individual y social del cuidador\u201d[96]. De \u00a0acuerdo con la sentencia T-011 de 2025, no se trata de una lista cerrada, ya \u00a0que cada caso debe analizarse conforme con sus particularidades y evaluando si \u00a0la afectaci\u00f3n es de tal magnitud que anula el proyecto de vida personal del \u00a0cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la imposibilidad de cubrir sus propias necesidades econ\u00f3micas y \u00a0sociales debido a la carga del cuidado. En este punto, la Corte identific\u00f3 que \u00a0esta situaci\u00f3n ocurre cuando \u201clos y las cuidadoras desatienden sus \u00a0necesidades m\u00e9dicas y de cuidado personal y aquellos que, a pesar de querer, no \u00a0pueden tener trabajos remunerados. Esto \u00faltimo porque la carga de cuidado agota \u00a0todos los recursos necesarios para acceder al mercado laboral\u201d[97]. En \u00a0estos casos, la labor de cuidado no solo afecta la autonom\u00eda econ\u00f3mica del \u00a0cuidador, sino que tambi\u00e9n puede poner en riesgo su bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La misma sentencia T-011 de 2025 aclara que la evaluaci\u00f3n integral \u00a0de la situaci\u00f3n del cuidador no contradice el principio de solidaridad \u00a0familiar, el cual ha sido clave en la jurisprudencia sobre este servicio. \u00a0Aunque la familia tiene un deber de apoyo, este no es absoluto, por lo que el \u00a0Estado y la sociedad deben intervenir cuando la carga de cuidado se vuelve \u00a0desproporcionada. En este sentido, los deberes de solidaridad no pueden exigir \u00a0a las personas sacrificios que afecten de manera desproporcionada su dignidad o \u00a0bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos ha \u00a0se\u00f1alado \u201cque existe una obligaci\u00f3n de los Estados de modificar tales \u00a0conductas, con el fin de contrarrestar todo tipo de pr\u00e1ctica que, al reforzar \u00a0papeles estereotipados para el hombre y la mujer, legitime o exacerbe la \u00a0discriminaci\u00f3n contra las mujeres, y perpet\u00fae la desigualdad\u201d[98]. En \u00a0efecto, esta sobrecarga no solo restringe el acceso de las mujeres a \u00a0oportunidades laborales en igualdad de condiciones, sino que tambi\u00e9n repercute \u00a0en su bienestar, autonom\u00eda y ejercicio de otros derechos fundamentales. Por \u00a0ello, la Comisi\u00f3n ha subrayado la necesidad de que los Estados adopten medidas \u00a0que visibilicen y redistribuyan equitativamente las responsabilidades del \u00a0cuidado, asegurando que estas no recaigan exclusivamente en las mujeres, sino \u00a0que sean asumidas de manera corresponsable por la sociedad y el Estado[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de \u00a0forma reiterada y pac\u00edfica, que el servicio de cuidador debe ser prestado por \u00a0la EPS cuando exista: (1) certeza m\u00e9dica de la necesidad del servicio, a \u00a0la que se puede llegar con elementos probatorios como (i) la prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que ordena el servicio; (ii) los registros en la historia cl\u00ednica donde \u00a0el personal m\u00e9dico se\u00f1ale la necesidad del cuidador; y (iii) la acreditaci\u00f3n de \u00a0una enfermedad cuyas condiciones justifiquen su asistencia y reconocimiento, de \u00a0acuerdo con la aceptaci\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica; y (2) se acredite la \u00a0imposibilidad material del n\u00facleo familiar del paciente para asumir la labor de \u00a0cuidado, que se configura cuando: (a) dicho n\u00facleo no tiene la capacidad f\u00edsica \u00a0para prestar el servicio debido a su falta de aptitud por edad o enfermedad, u \u00a0obligaciones personales esenciales, como generar ingresos para su subsistencia; \u00a0(b) no es posible proporcionar la capacitaci\u00f3n o entrenamiento adecuado a los \u00a0familiares encargados del paciente; y (c) la familia no cuenta con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para costear la contrataci\u00f3n del servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando los usuarios soliciten la prestaci\u00f3n del servicio del \u00a0cuidador con cargo a la EPS, la prestadora de servicios de salud deber\u00e1 \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos reci\u00e9n indicados, con el fin de \u00a0autorizar el servicio, o para exponer las razones por las cuales este no puede \u00a0ser prestado por la entidad. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctoda persona tiene \u00a0derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0Por \u00a0su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 2015[100]\u00a0reiter\u00f3 que \u201ctoda persona \u00a0tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n \u00a0completa y de fondo\u201d.\u00a0A su turno, en la sentencia C-951 de 2014, la \u00a0Corte precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos esenciales, \u00a0a saber:\u00a0(i)\u00a0la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n oportuna;\u00a0(iii)\u00a0la respuesta de fondo; \u00a0y\u00a0(iv)\u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La salud mental y el servicio de enfermer\u00eda durante la internaci\u00f3n, \u00a0como medida excepcional y de ultima ratio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Ley 1616 de 2013[101] se pretendi\u00f3 \u00a0garantizar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud promocione la \u00a0salud mental y prevenga el trastorno mental, a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n integral e \u00a0integrada que incluya detecci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud para \u00a0todos los trastornos mentales[102]. En el art\u00edculo \u00a014 de dicha Ley, el Legislador previ\u00f3 que las entidades territoriales, las EPS \u00a0y las IPS deber\u00e1n \u201cprestar sus servicios de conformidad con las pol\u00edticas, \u00a0planes, programas, modelo de atenci\u00f3n, gu\u00edas, protocolos y modalidades de \u00a0atenci\u00f3n definidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Al \u00a0efecto, las IPS\u00a0deber\u00e1n disponer de un equipo interdisciplinario id\u00f3neo, \u00a0pertinente y suficiente para la detecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento \u00a0y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece que las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cgozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de \u00a0restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del \u00a0sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e \u00a0interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, la Resoluci\u00f3n No. 4886 del 07 de noviembre de \u00a02018 \u201cestablece \u00a0los criterios de pol\u00edtica para la reformulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u00a0la Pol\u00edtica Nacional de Salud Mental, con base en los enfoques de derechos, \u00a0territorial y poblacional por etapa del ciclo vital, todo ello con fundamento \u00a0en el enfoque promocional de calidad de vida y la estrategia y principios de la \u00a0Atenci\u00f3n Primaria en Salud\u201d[103]. En su anexo t\u00e9cnico \u00a0se describen (i) las principales problem\u00e1ticas y trastornos mentales; (ii) la oferta \u00a0y demanda de los servicios de salud mental[104]; (iii) los enfoques \u00a0diferenciales para la atenci\u00f3n; (iv) los principios de la pol\u00edtica nacional de \u00a0salud mental; (v) los ejes orientadores de la pol\u00edtica nacional de salud mental[105]; (vii) la prevenci\u00f3n \u00a0de los problemas de salud mental individuales y colectivos; y (viii) las estrategias \u00a0de rehabilitaci\u00f3n, monitoreo, evaluaci\u00f3n y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el lineamiento t\u00e9cnico para la prevenci\u00f3n y abordaje inicial de la agitaci\u00f3n \u00a0psicomotora en ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad \u00a0psicosocial o intelectual, publicado por el Ministerio de Salud en 2019, con el \u00a0objetivo de ofrecer orientaciones t\u00e9cnicas y pautas para la prevenci\u00f3n y manejo \u00a0de la agitaci\u00f3n psicomotora dirigidas al talento humano de las instituciones de \u00a0protecci\u00f3n que est\u00e1n a cargo del cuidado y atenci\u00f3n de dicho grupo poblacional[106], se dispuso que, \u201c[t]eniendo \u00a0en cuenta que la instituci\u00f3n donde se encuentra la persona bajo protecci\u00f3n se \u00a0convierte temporalmente en su hogar, debemos resaltar que las actividades de \u00a0intervenci\u00f3n que se lleven a cabo dentro del proceso de atenci\u00f3n estar\u00e1n \u00a0dirigidas a brindar ambientes protectores, convirti\u00e9ndose \u2013como instituci\u00f3n\u2013 en \u00a0un referente continuo de conductas afectivas y de protecci\u00f3n que encamine y \u00a0estimule los procesos de inclusi\u00f3n social, escolar y laboral en los casos que \u00a0aplique. Vale la pena aclarar, que para que esto suceda, es indispensable que \u00a0cada uno de los actores del proceso de acompa\u00f1amiento y cuidado, reconozca a \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad \u00a0como sujetos de derecho, ya que de una de las principales dificultades \u00a0presentadas en este tipo de cuidado, es la prestaci\u00f3n de un servicio que se \u00a0convierte en albergue y alimentaci\u00f3n, dejando de lado el componente humano, el \u00a0desarrollo de v\u00ednculos familiares y el trato humanizado hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0vulnerable\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0virtud de lo anterior, si bien el lineamiento propone tres tipos de contenci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la gravedad de la situaci\u00f3n frente a casos de agitaci\u00f3n psicomotora, \u00a0descritas como (i) contenci\u00f3n verbal (desescalada); (ii) contenci\u00f3n f\u00edsica; y \u00a0(iii) contenci\u00f3n farmacol\u00f3gica, lo cierto es que tambi\u00e9n indica que la \u00a0contenci\u00f3n f\u00edsica y farmacol\u00f3gica deben ser realizadas por personal de salud, y \u00a0solo deben llevarse a cabo ante el fracaso de la contenci\u00f3n verbal, \u00a0generalmente, durante procesos de internaci\u00f3n[108]. Estos \u00faltimos, \u00a0por lo dem\u00e1s, han venido siendo revaluados a partir de casos en los que se \u00a0elaboran estrategias de desinstitucionalizaci\u00f3n, sobre la base de un modelo \u00a0impulsado en presupuestos personales y apoyos autodirigidos. De ah\u00ed que, a \u00a0juicio de esta Corporaci\u00f3n y en consonancia con la Convenci\u00f3n de los \u00a0Derechos de las Personas con Discapacidad, la internaci\u00f3n se convierte en una \u00a0medida de ultima ratio, que solo debe practicarse en aquellas \u00a0situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para garantizar los \u00a0derechos del citado colectivo[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n \u00a02808 de 2022[110] define la \u00a0internaci\u00f3n como el \u201cconjunto \u00a0de procesos, procedimientos y actividades, a trav\u00e9s de los cuales, se \u00a0materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona, que requiere su \u00a0permanencia por m\u00e1s de 24 horas continuas en la infraestructura donde se \u00a0realiza la atenci\u00f3n. La atenci\u00f3n con internaci\u00f3n incluye la provisi\u00f3n de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud relacionados con los servicios del grupo de \u00a0internaci\u00f3n y las modalidades de prestaci\u00f3n de servicios intramural, extramural \u00a0y telemedicina, definidos en la norma de habilitaci\u00f3n vigente. Para la utilizaci\u00f3n \u00a0de estos servicios debe existir la respectiva remisi\u00f3n u orden del profesional \u00a0tratante\u201d[111]. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 61 de dicha Resoluci\u00f3n, y sobre la base excepcional de la citada \u00a0medida, se ha reconocido que los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados \u00a0con recursos de la UPC, incluyen la internaci\u00f3n de pacientes con trastorno o \u00a0enfermedad mental de cualquier tipo, dentro del \u00e1mbito de la salud. En caso de \u00a0que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del \u00a0paciente, la de sus familiares o la comunidad, la financiaci\u00f3n con recursos de \u00a0la UPC para la internaci\u00f3n, ser\u00e1 durante el per\u00edodo que considere necesario el (o \u00a0los) profesional(es) tratante(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la garant\u00eda del derecho a la salud mental en el pa\u00eds se armoniza con los \u00a0esfuerzos internacionales que procuran su protecci\u00f3n. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial para la Salud[112], este derecho se \u00a0debe entender \u201ccomo \u00a0un \u00a0estado de bienestar en el que la persona materializa sus capacidades y es \u00a0capaz de hacer frente al estr\u00e9s normal de la vida, de trabajar de forma \u00a0productiva y de contribuir al desarrollo de su comunidad\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0responsabilidad internacional de los Estados de proteger dicho estado de \u00a0bienestar deviene de la adhesi\u00f3n a los tratados internacionales ratificados \u00a0para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y garant\u00eda plena del disfrute de la vida en \u00a0igualdad de condiciones, cuya interpretaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los mecanismos por \u00a0ellos creados y se manifiesta, entre otras, en la jurisprudencia internacional. \u00a0La armonizaci\u00f3n del derecho interno con el derecho internacional, en palabras \u00a0de la Corte, \u201c(\u2026) permite que tales tratados internacionales sean \u00a0aplicados para resolver problemas constitucionales y, por ende, puedan servir \u00a0de par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejemplo \u00a0de ello, a nivel regional, es la sentencia de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos en el caso Xim\u00e9nez L\u00f3pez vs. Brasil[115], en la que analiz\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos con ocasi\u00f3n de \u00a0la muerte de un joven de 30 a\u00f1os, producto del uso de la fuerza por un auxiliar \u00a0de enfermer\u00eda del centro de protecci\u00f3n donde estaba internado, durante un episodio \u00a0de agitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0efecto, la Corte IDH defini\u00f3 los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud destinados a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental[116]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares para asegurar una atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica eficaz en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las personas con discapacidad mental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo tratamiento de \u00a0 \u00a0salud dirigido a personas con discapacidad mental debe tener como finalidad \u00a0 \u00a0principal el bienestar del\u00a0paciente y el respeto a su dignidad como ser \u00a0 \u00a0humano\u201d[117]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla discapacidad mental \u00a0 \u00a0no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe \u00a0 \u00a0aplicarse la presunci\u00f3n de que las personas que padecen de ese tipo de \u00a0 \u00a0discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada \u00a0 \u00a0por el personal m\u00e9dico y las autoridades\u201d[118]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, \u201c[c]uando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para \u00a0 \u00a0consentir, corresponder\u00e1 a sus familiares, representantes legales o a la \u00a0 \u00a0autoridad competente, emitir el consentimiento en relaci\u00f3n con el tratamiento \u00a0 \u00a0a ser empleado\u201d[119]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n[120] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0 \u00a0pueden emplearse mecanismos de sujeci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccomo medida de \u00faltimo recurso y \u00a0 \u00a0\u00fanicamente con la finalidad de proteger al paciente, o bien al personal \u00a0 \u00a0m\u00e9dico y a terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201ccuando \u00a0 \u00a0el\u00a0comportamiento de la persona en cuesti\u00f3n sea tal que \u00e9sta represente \u00a0 \u00a0una amenaza a la seguridad de aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u201csolo \u00a0 \u00a0debe ser llevada a cabo por personal calificado y no por los pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cel \u00a0 \u00a0personal m\u00e9dico debe aplicar el m\u00e9todo de sujeci\u00f3n que sea menos restrictivo, \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de su necesidad, por el per\u00edodo que sea \u00a0 \u00a0absolutamente necesario, y en condiciones que respeten la dignidad del \u00a0 \u00a0paciente y que minimicen los riesgos al deterioro de su salud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de cuidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla finalidad \u00faltima de \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud es la mejor\u00eda de la condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0f\u00edsica o mental del paciente\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, \u201c[l]os padres y cuidadores deben participar en la planificaci\u00f3n \u00a0del tratamiento\u201d[122], y en la decisi\u00f3n \u00a0de internaci\u00f3n. Al efecto, el consentimiento informado resulta fundamental al momento de decidir sobre la \u00a0internaci\u00f3n y el tratamiento a seguir, pues \u201cgarantiza que las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad mental reciban informaci\u00f3n clara, objetiva, id\u00f3nea \u00a0y oportuna\u00a0sobre los servicios y procedimientos, y sus efectos (f\u00edsicos y \u00a0emocionales). Asimismo, salvaguarda y protege la facultad del paciente de \u00a0expresar la voluntad de someterse a ellos, desistir de su pr\u00e1ctica o revocar el \u00a0consentimiento inicialmente emitido. (\u2026) En estos escenarios puede ser \u00a0necesario activar el sistema de apoyos, seg\u00fan corresponda, con el fin de que la \u00a0persona en condici\u00f3n de discapacidad, conforme a sus capacidades ps\u00edquicas \u00a0diferenciales y su diversidad funcional, reciba la informaci\u00f3n, forje su \u00a0voluntad y la exprese, de modo que la sociedad pueda interpretarla en forma \u00a0certera, en seguimiento del art\u00edculo 4 de la Ley 1996 de 2019\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0consentimiento informado solo se podr\u00e1 prescindir cuando: \u201c(i) se presenta \u00a0una emergencia, en especial, si el paciente se encuentra inconsciente o \u00a0particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) el \u00a0rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no solo sobre \u00a0el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros; y (iii) el paciente se encuentra en \u00a0alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental o padece una enfermedad psiqui\u00e1trica \u00a0que descarta que tenga la autonom\u00eda necesaria para consentir el tratamiento. En \u00a0estos escenarios, la exigencia del consentimiento informado es \u2018menos estricta\u2019. \u00a0Esto implica que, aunque en principio la voluntad del \u00a0paciente debe prevalecer y las instituciones de salud deben realizar los \u00a0\u2018ajustes razonables\u2019 para que la voluntad pueda ser expresada, \u00e9sta puede ser \u00a0sustituida por sus familiares o por el Estado seg\u00fan las caracter\u00edsticas \u00a0particulares del caso\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica) indica que \u201cel m\u00e9dico \u00a0debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relaci\u00f3n con su \u00a0entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus caracter\u00edsticas \u00a0individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitaci\u00f3n \u00a0correspondientes\u201d (art\u00edculo 1), y \u201cpedir\u00e1 su consentimiento para aplicar \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere indispensables y que \u00a0puedan afectarlo f\u00edsica o ps\u00edquicamente, salvo en los casos en que ello no \u00a0fuere posible, y le explicar\u00e1 a la persona o a sus responsables de tales \u00a0consecuencias anticipadamente\u201d (art\u00edculo 15). En todo caso, \u201c[l]a \u00a0frecuencia de las visitas y de las Juntas M\u00e9dicas estar\u00e1 subordinado a la \u00a0gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagn\u00f3stico, mejorar \u00a0el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares\u201d \u00a0(art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, en el marco del modelo social de discapacidad, seg\u00fan el cual, a pesar \u00a0de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a tener una \u00a0vida independiente y tomar sus propias decisiones en igualdad de condiciones, \u00a0lo cierto es que algunas enfermedades mentales afectan dicha capacidad y \u00a0autonom\u00eda[125], \u201cpor lo que puede \u00a0requerir de apoyo y asistencia para tomar decisiones respecto de su tratamiento, \u00a0as\u00ed como para el ejercicio de sus derechos y participaci\u00f3n en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico\u201d[126]. Dichos apoyos \u00a0est\u00e1n regulados en la Ley 1996 de 2019 por medio de la cual se establece el \u00a0r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad \u00a0mayores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad de \u00a0escogencia de IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993[127], incluye como uno \u00a0de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la \u00a0garant\u00eda de la libre escogencia de los usuarios del sistema, por virtud de la \u00a0cual pueden optar libremente por la Instituci\u00f3n promotora de salud (IPS) y los prestadores \u00a0de servicios de salud que se encuentren dentro de la oferta de las EPS a las \u00a0que est\u00e9n afiliados, en cualquier tiempo. A su turno, el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0159 de la misma ley en cita establece que la libre escogencia y traslado son \u00a0garant\u00edas que se encuentran bajo la titularidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el derecho de \u00a0libertad de escogencia de IPS es uno bidireccional en tanto permite a los \u00a0usuarios escoger, de forma libre, qui\u00e9n suministrar\u00e1 sus servicios de salud. \u00a0Pero no se trata de una libertad absoluta debido a que est\u00e1 limitada por la \u00a0facultad que tienen las EPS de elegir con cu\u00e1les IPS quieren contratar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, dej\u00e1ndole al usuario la posibilidad de elegir \u00a0solamente las entidades adscritas a esta. En todo \u00a0caso, la libertad que tienen las EPS en la selecci\u00f3n de la IPS es relativa, \u00a0puesto que \u201cdebe guiarse por los principios que ordenan\u00a0brindar un \u00a0servicio\u00a0integral\u00a0y de\u00a0calidad\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, como ya se dijo, los usuarios del Sistema \u00a0General de Seguridad Social deben escoger la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud dentro del listado de instituciones adscritas a la EPS a la que se \u00a0encuentran afiliados. Sin embargo, excepcionalmente, tendr\u00e1n la posibilidad de \u00a0elegir una que no haga parte de esta red prestacional: \u201c(i)\u00a0cuando \u00a0se trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS \u00a0expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir \u00a0las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la \u00a0prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las \u00a0condiciones de salud de los usuarios\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0base en los mismos fundamentos, el usuario tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir una IPS \u00a0diferente a las ofertadas por la EPS a la que se encuentra afiliado, cuando \u201cignorando \u00a0los principios de continuidad e integralidad que rigen la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, conforma[n] una red de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0carece de las capacidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para brindar los servicios de \u00a0salud requeridos por los usuarios\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 6 de la \u00a0ley 1751 de 2015, para realizar el eventual cambio de IPS, la jurisprudencia ha \u00a0defendido la garant\u00eda del principio de continuidad del servicio que supone su \u00a0no interrupci\u00f3n. En este sentido, el Legislador dispuso que \u201cdebe ser \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el \u00a0diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento \u00a0m\u00e9dico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un \u00a0cambio en el m\u00e9dico tratante o en la instituci\u00f3n prestadora de servicios, \u00a0especialmente cuando se est\u00e9 en frente de pacientes que requieren el suministro \u00a0de un medicamento o tratamiento m\u00e9dico permanente y sucesivo\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, la se\u00f1ora Camila solicit\u00f3 la tutela \u00a0de los derechos fundamentales de su hijo Pedro a la vida digna y a la salud, \u00a0los cuales habr\u00edan sido vulnerados por Crear EPS, al no responder las \u00a0solicitudes formuladas para lograr la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador \u00a0permanente, y por la IPS Cuidar, al negar el citado servicio e incumplir \u00a0con los est\u00e1ndares de atenci\u00f3n y calidad deseados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Crear EPS \u2013en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia\u2013 indic\u00f3 que la petici\u00f3n de la \u00a0accionante no est\u00e1 soportada en una orden m\u00e9dica; y que, con base en el \u00a0principio de corresponsabilidad, el cuidado del paciente les corresponde \u00a0primeramente a los familiares. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo, al \u00a0considerar que la petici\u00f3n no se encuentra soportada en una orden m\u00e9dica \u00a0prescrita por el m\u00e9dico tratante, por lo que no hay certeza sobre la necesidad \u00a0del servicio solicitado. La accionante impugn\u00f3 el fallo porque, a pesar de que Crear \u00a0EPS ha prestado el servicio que le corresponde, el trato provisto a su hijo por \u00a0la IPS no garantiza el goce de su derecho a la vida digna, por lo que \u201clo \u00fanico que solicit[\u00f3] es que se [le] \u00a0d\u00e9 un mejor trato al paciente[,] ya que consider[a] que esa no es \u00a0forma de vida para una persona\u201d. En segunda instancia, adem\u00e1s de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n, el juez aclar\u00f3 que tampoco obra solicitud de la accionante \u00a0requiriendo el servicio de cuidador permanente, ni el cambio de IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de revisi\u00f3n, la accionante indic\u00f3 que su hijo debe permanecer internado, dadas \u00a0las prescripciones m\u00e9dicas que se han adoptado, e insisti\u00f3 en que Pedro necesita \u00a0un cuidador, porque permanece amarrado a una silla y ella no puede suministrar \u00a0la atenci\u00f3n y servicios que demanda. Crear EPS indic\u00f3 \u00a0que, en sus bases de datos, no reposa solicitud alguna formulada por la \u00a0accionante que est\u00e9 relacionada con la necesidad de que se le provea un \u00a0cuidador permanente o que se le permita el cambio de IPS. Por lo dem\u00e1s, tampoco \u00a0existe orden m\u00e9dica que indique la necesidad de dicho cuidador, aunado a que, en \u00a0junta m\u00e9dica realizada en 2023, la IPS inform\u00f3 que el joven no cumple con los \u00a0criterios para que se le provea el servicio de cuidador o auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda, por lo que se le ha garantizado el tratamiento que est\u00e1 incluido en \u00a0el plan de atenci\u00f3n domiciliaria que se presta en la instituci\u00f3n en la que se \u00a0encuentra internado. Por \u00faltimo, la secretar\u00eda de salud de la alcald\u00eda de Verde \u00a0inform\u00f3 que, efectivamente, el joven Pedro permanece contenido debido a la \u00a0situaci\u00f3n descrita en la tutela, pero en condiciones adecuadas y estables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar del esfuerzo realizado en este proceso para obtener pruebas suficientes con \u00a0el fin de establecer, con precisi\u00f3n, la cantidad de peticiones que ha formulado \u00a0la se\u00f1ora Camila, la respuesta que ha recibido, el tratamiento ordenado \u00a0al joven Pedro y el responsable de prestarlo, lo cierto es que la IPS Cuidar \u00a0no respondi\u00f3 los requerimientos realizados durante el proceso de tutela, y \u00a0las dem\u00e1s entidades e instituciones accionadas y vinculadas apenas aportaron \u00a0informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre su estado de salud y las condiciones de internaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala no logr\u00f3 evidenciar, con las pruebas que reposan en el \u00a0expediente, que Crear EPS haya vulnerado el derecho de petici\u00f3n \u00a0del joven Pedro respecto a la supuesta solicitud del servicio de \u00a0cuidador, como a la del cambio de IPS. En efecto, si bien en la solicitud de \u00a0tutela, la se\u00f1ora Camila \u2013en calidad de agente oficiosa de su hijo\u2013 adjunt\u00f3 \u00a0un escrito fechado el 17 de junio de 2024 dirigido a Crear EPS, en el \u00a0que solicit\u00f3 \u201cel amparo constitucional para salvaguardar la integridad del \u00a0joven\u201d, y \u201cun cuidador que pudiera ayudar a [Pedro] con sus \u00a0actividades diarias, principalmente para evitar la permanencia de largas horas \u00a0inmovilizado en una silla, (\u2026) [y as\u00ed] evitar el deterioro de su salud\u201d, \u00a0lo que en \u00faltimas se advierte es que, adem\u00e1s de que el escrito no tiene indicaci\u00f3n \u00a0alguna de que haya sido efectivamente radicado ante la entidad, la EPS inform\u00f3 \u00a0que, \u201cen \u00a0la base de quejas del paciente[,] solo se reporta una queja de fecha \u00a0noviembre de 2024[,] por la no entrega de insumos y medicamentos por \u00a0Audifarma\u201d; y \u201cno se encontraron radicados en la base quejas\u201d \u00a0solicitudes relacionadas con el servicio de home care o cuidador \u00a0permanente para Pedro, ni con el cambio de IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de lo \u00a0expuesto, se destaca que no se evidencia que exista una orden del m\u00e9dico \u00a0tratante o un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto, actual y fiable que d\u00e9 cuenta de la \u00a0necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador, incluso, por el \u00a0contrario, en la respuesta aportada en sede de revisi\u00f3n por la EPS, se inform\u00f3 \u00a0que la IPS hab\u00eda reportado que la junta m\u00e9dica interdisciplinaria \u00a0realizada el 30 de noviembre de 2023, convocada para definir la necesidad de \u00a0prestar el servicio de cuidador en casa o auxiliar de enfermer\u00eda, concluy\u00f3 que \u00a0\u201cno se considera pertinente la asignaci\u00f3n de cuidador, (\u2026) [ya que] se \u00a0espera la adaptaci\u00f3n, reajuste y opciones de cuidado por parte del hogar[,] \u00a0en el que el paciente se encuentra institucionalizado\u201d, por raz\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n particular y excepcional de su caso. As\u00ed tambi\u00e9n lo constat\u00f3 el juez \u00a0de primera instancia en sede de tutela, cuando indic\u00f3 que la IPS \u201cse encuentra \u00a0prestando el servicio de home care en debida forma al se\u00f1or Pedro, en la sede \u00a0de Verde Claro en Verde\u201d. En consecuencia, tampoco se evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al cuidado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0reflexi\u00f3n se produce con independencia de que en el expediente repose copia del \u00a0informe de \u00a0la visita m\u00e9dica realizada el 26 de julio de 2024 por el m\u00e9dico tratante, en el \u00a0que se anot\u00f3 que Pedro requiere \u201cayuda considerable de otros y \u00a0cuidados especiales frecuentes\u201d[132], y prescribi\u00f3 \u201cservicio \u00a0de visita m\u00e9dica \u2018cantidad (1)\u2019, requiere el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0de seguimiento \u2018cantidad (1)\u2019, [y] f\u00f3rmulas m\u00e9dicas al d\u00eda\u201d[133], pues en la \u00a0respuesta aportada por la EPS en sede de revisi\u00f3n, se explic\u00f3 que lo \u00a0ordenado hace parte de lo ya provisto por parte del Centro de Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0por lo que los servicios descritos ya est\u00e1n cubiertos[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, a partir de la solicitud de amparo y de las intervenciones de la \u00a0se\u00f1ora Camila durante el curso del proceso de tutela, la Sala infiere que \u00a0ella no cuenta con la informaci\u00f3n necesaria que le permita entender las \u00a0condiciones de internaci\u00f3n de su hijo y el tratamiento ordenado para la \u00a0atenci\u00f3n en salud, pues \u201clo \u00fanico que solicit[a] es que se [l]e \u00a0d\u00e9 un mejor trato al paciente\u201d[135]. La afirmaci\u00f3n \u00a0sobre dicha falta de informaci\u00f3n se refuerza con el hecho de que, en las \u00a0respuestas aportadas por la EPS, el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de \u00a0Salud, no reposa copia del consentimiento informado, tr\u00e1mite que, como \u00a0se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, resulta fundamental al momento de decidir sobre la \u00a0internaci\u00f3n y el tratamiento a seguir de una persona, el cual solamente se \u00a0puede prescindir en casos realmente excepcionales y extraordinarios, como \u00a0ocurre cuando \u201c(i) se presenta una emergencia, en especial, si el paciente \u00a0se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave \u00a0riesgo de muerte; (ii) el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener \u00a0efectos negativos no solo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros; y \u00a0(iii) el paciente se encuentra en alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental o \u00a0padece una enfermedad psiqui\u00e1trica que descarta que tenga la autonom\u00eda \u00a0necesaria para consentir el tratamiento\u201d[136], todas ellas \u00a0partir de una plena comprobaci\u00f3n m\u00e9dica, sujeta a constante verificaci\u00f3n y \u00a0respecto de cada actuaci\u00f3n en particular, pues la voluntad del paciente debe \u00a0prevalecer y las instituciones de salud deben realizar los ajustes razonables \u00a0para que su voluntad sea expresada. Solo en estos casos, sujetos a un claro \u00a0criterio de excepcionalidad, la voluntad del paciente puede ser sustituida por sus \u00a0familiares o por el Estado, seg\u00fan las caracter\u00edsticas particulares del caso. En \u00a0el asunto sometido a decisi\u00f3n, la internaci\u00f3n del joven Pedro fue \u00a0ordenada por el m\u00e9dico tratante debido a sus patolog\u00edas y no fue producto de una \u00a0emergencia[137], no hay prueba alguna \u00a0de rechazo al tratamiento, y a pesar de la situaci\u00f3n de discapacidad mental que \u00a0le ha sido diagnosticada, la se\u00f1ora Camila no habr\u00eda sustituido la \u00a0voluntad de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0la falta de prueba sobre la existencia del consentimiento informado, la \u00a0Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud del joven Pedro en \u00a0su faceta de accesibilidad en tanto ni \u00e9l, ni su madre, cuentan con la \u00a0informaci\u00f3n sobre las condiciones de internaci\u00f3n, su car\u00e1cter de medida \u00a0excepcional o de \u00faltimo recurso y sobre la necesidad de la sujeci\u00f3n mec\u00e1nica a la \u00a0que est\u00e1 sometido. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en desarrollo de los \u00a0mandatos de dignidad y dado el reconocimiento del derecho a la personalidad \u00a0jur\u00eddica, el protocolo de diagn\u00f3stico y manejo de la agitaci\u00f3n psicomotriz del \u00a0Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario de Verde Oscuro, al \u00a0que est\u00e1 adscrito el Centro de Rehabilitaci\u00f3n en el que se encuentra internado \u00a0el joven Pedro, dispone que; \u201c[l]os pacientes que requieran atenci\u00f3n \u00a0en una situaci\u00f3n de agitaci\u00f3n psicomotriz tienen derecho a recibir: atenci\u00f3n \u00a0humanizada, a recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las \u00a0circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0pron\u00f3stico, a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las \u00a0libertades individuales de acuerdo a la ley vigente, a exigir que sea tenido en \u00a0cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento o el de la \u00a0persona que la ley designe\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y amparar\u00e1 el \u00a0derecho a la salud, en la faceta de accesibilidad, del joven Pedro. Al \u00a0efecto, ordenar\u00e1 que, en un m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, Crear EPS y Cuidar IPS \u00a0realicen una junta m\u00e9dica en la que participe, adem\u00e1s del m\u00e9dico \u00a0tratante del joven Pedro, un representante del Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0en el que aqu\u00e9l est\u00e1 internado, y uno de la Secretar\u00eda de Salud de Verde, \u00a0con el fin de (i) constatar el correcto diagn\u00f3stico que tiene dicho joven y si \u00a0es posible que \u00e9l, con la ayuda de ajustes razonables, exprese su \u00a0consentimiento informado; (ii) reevaluar el tratamiento farmacol\u00f3gico que se le \u00a0presta, para definir si es necesario ajustarlo, en aras de evitar la sujeci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica permanente; (iii) especificar las caracter\u00edsticas de esa sujeci\u00f3n para \u00a0contener al joven durante los episodios de agitaci\u00f3n, y si debe ser permanente \u00a0y bajo qu\u00e9 condiciones; (iv) definir y ordenar, por el m\u00e9dico tratante, las \u00a0terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas y ocupacionales necesarias y disponer su \u00a0entrega, en caso que as\u00ed corresponda, de forma continua; (v) ordenar, por el \u00a0m\u00e9dico tratante, los insumos necesarios para garantizar sus condiciones m\u00ednimas \u00a0de vida digna (pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, crema \u00a0antipa\u00f1alitis y guantes); (v) determinar la necesidad del servicio \u00a0de cuidador de forma permanente, previa evaluaci\u00f3n de la capacidad \u00a0institucional del Centro de Rehabilitaci\u00f3n; y (vi) establecer qu\u00e9 otras IPS \u00a0est\u00e1n en capacidad de prestar los servicios que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al servicio de cuidador, de encontrarlo necesario, el m\u00e9dico tratante \u00a0ordenar\u00e1 su intensidad, periodicidad y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que deber\u00e1n regir \u00a0su reconocimiento, teniendo en cuenta que, en este caso concreto y seg\u00fan se \u00a0pudo acreditar, no puede ser prestado por el n\u00facleo familiar. De no encontrarlo \u00a0necesario, el m\u00e9dico tratante indicar\u00e1 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n la forma en \u00a0la que deber\u00e1 cumplir con las especificaciones consignadas en el Protocolo de \u00a0diagn\u00f3stico y manejo de la agitaci\u00f3n psicomotriz del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico \u00a0Universitario de Verde Oscuro. En cualquier caso, sea que se disponga o \u00a0no el servicio de cuidador, el Centro de Rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 dejar constancia \u00a0de todas las intervenciones que realice en el historial de atenci\u00f3n del joven Pedro, \u00a0y si es posible adoptar una medida o pol\u00edtica que conduzca a su \u00a0desinstitucionalizaci\u00f3n a mediano o largo plazo, y las actuaciones que deber\u00edan \u00a0realizarse para ello, con las responsabilidades espec\u00edficas que deber\u00edan \u00a0asumirse para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, al d\u00eda siguiente de la junta m\u00e9dica, las mismas personas que en ella \u00a0participaron deber\u00e1n recibir a la se\u00f1ora Camila para explicarle las \u00a0conclusiones de la junta m\u00e9dica e informarle, de manera clara y detallada, el diagn\u00f3stico \u00a0y el plan de manejo, con el fin de suscribir el consentimiento informado, \u00a0en caso de que no haya sido posible que el mismo sea prestado por el joven Pedro. \u00a0Adem\u00e1s, se le deber\u00e1 indicar que, si lo considera necesario, puede solicitar \u00a0atenci\u00f3n psicol\u00f3gica ante su EPS, en aras de recibir el apoyo necesario para \u00a0asimilar la informaci\u00f3n resultante de la junta m\u00e9dica. Finalmente, se le \u00a0informar\u00e1 sobre las otras IPS que pueden prestar el servicio de atenci\u00f3n en \u00a0salud que, seg\u00fan la junta m\u00e9dica, requiere el joven Pedro, para \u00a0que decida si realiza el cambio, caso en el cual la EPS deber\u00e1 facilitar el \u00a0tr\u00e1mite eliminando cualquier barrera administrativa y garantizando la \u00a0continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, conforme con la competencia \u00a0prevista en los art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 1996 de 2019,\u00a0(i)\u00a0lleve a \u00a0cabo una valoraci\u00f3n preliminar sobre los apoyos que el joven Pedro pueda \u00a0requerir para garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la capacidad \u00a0jur\u00eddica; y\u00a0(ii)\u00a0determine si, en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y por su salud mental, es necesario iniciar un procedimiento de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria para la designaci\u00f3n de personal de apoyo, de acuerdo con \u00a0su diagn\u00f3stico y requerimientos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias primera instancia, \u00a0por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Verde, \u00a0y, en segunda instancia, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Verde, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se neg\u00f3 el amparo solicitado por Camila, como agente oficiosa de Pedro. \u00a0En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de\u00a0este \u00faltimo \u00a0a la salud, en la faceta de accesibilidad, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, Crear EPS y Cuidar IPS realicen una junta m\u00e9dica \u00a0en la que participe, adem\u00e1s del m\u00e9dico tratante del joven Pedro, un \u00a0representante del Centro de Rehabilitaci\u00f3n en el que aqu\u00e9l est\u00e1 internado, y \u00a0uno de la Secretar\u00eda de Salud de Verde, con el fin de (i) constatar el \u00a0correcto diagn\u00f3stico que tiene dicho joven y si es posible que \u00e9l, con la ayuda \u00a0de ajustes razonables, exprese su consentimiento informado; (ii) reevaluar el \u00a0tratamiento farmacol\u00f3gico que se le presta, para definir si es necesario \u00a0ajustarlo, en aras de evitar la sujeci\u00f3n mec\u00e1nica permanente; (iii) especificar \u00a0las caracter\u00edsticas de esa sujeci\u00f3n para contener al joven durante los \u00a0episodios de agitaci\u00f3n, y si debe ser permanente y bajo qu\u00e9 condiciones; (iv) \u00a0definir y ordenar, por el m\u00e9dico tratante, las terapias f\u00edsicas, \u00a0fonoaudiol\u00f3gicas y ocupacionales necesarias y disponer su entrega, en caso que \u00a0as\u00ed corresponda, de forma continua; (v) ordenar, por el m\u00e9dico tratante, los \u00a0insumos necesarios para garantizar sus condiciones m\u00ednimas de vida digna (pa\u00f1ales, \u00a0pa\u00f1itos, crema antipa\u00f1alitis y guantes); \u00a0(v) determinar la necesidad del servicio de cuidador de forma permanente, \u00a0previa evaluaci\u00f3n de la capacidad institucional del Centro de Rehabilitaci\u00f3n; y \u00a0(vi) establecer qu\u00e9 otras IPS est\u00e1n en capacidad de prestar los servicios que \u00a0se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de cuidador, \u00a0de encontrarlo necesario, el m\u00e9dico tratante ordenar\u00e1 su intensidad, \u00a0periodicidad y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que deber\u00e1n regir su reconocimiento, \u00a0teniendo en cuenta que, en este caso concreto y seg\u00fan se pudo acreditar, no \u00a0puede ser prestado por el n\u00facleo familiar. De no encontrarlo necesario, el \u00a0m\u00e9dico tratante indicar\u00e1 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n la forma en la que deber\u00e1 \u00a0cumplir con las especificaciones consignadas en el protocolo de diagn\u00f3stico y \u00a0manejo de la agitaci\u00f3n psicomotriz del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario \u00a0de Verde Oscuro. En cualquier caso, sea que se disponga o no el servicio \u00a0de cuidador, el Centro de Rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 dejar constancia de todas las \u00a0intervenciones que realice en el historial de atenci\u00f3n del joven Pedro, \u00a0y si es posible adoptar una medida o pol\u00edtica que conduzca a su \u00a0desinstitucionalizaci\u00f3n a mediano o largo plazo, y las actuaciones que deber\u00edan \u00a0realizarse para ello, con las responsabilidades espec\u00edficas que deber\u00edan \u00a0asumirse para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al d\u00eda siguiente de la junta \u00a0m\u00e9dica, las mismas personas que en ella participaron deber\u00e1n recibir a la \u00a0se\u00f1ora Camila para explicarle las conclusiones de la junta m\u00e9dica e \u00a0informarle, de manera clara y detallada, el diagn\u00f3stico y el plan de manejo, \u00a0con el fin de suscribir el consentimiento informado, en caso de que no haya \u00a0sido posible que el mismo sea prestado por el joven Pedro. Adem\u00e1s, se le \u00a0deber\u00e1 indicar que, si lo considera necesario, puede solicitar atenci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica ante su EPS, en aras de recibir el apoyo necesario para asimilar la \u00a0informaci\u00f3n resultante de la junta m\u00e9dica. Finalmente, se le informar\u00e1 sobre \u00a0las otras IPS que pueden prestar el servicio de atenci\u00f3n en salud que, seg\u00fan la \u00a0junta m\u00e9dica, requiere el joven Pedro, para que decida si realiza \u00a0el cambio, caso en el cual la EPS deber\u00e1 facilitar el tr\u00e1mite eliminando \u00a0cualquier barrera administrativa y garantizando la continuidad del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo que, conforme con la competencia prevista en los art\u00edculos \u00a011 y 14 de la Ley 1996 de 2019,\u00a0(i)\u00a0lleve a cabo una valoraci\u00f3n \u00a0preliminar sobre los apoyos que el joven Pedro pueda requerir para \u00a0garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la capacidad jur\u00eddica; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0determine si, en consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0y por su salud mental, es necesario iniciar un procedimiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria para la designaci\u00f3n de personal de apoyo, de acuerdo con su \u00a0diagn\u00f3stico y requerimientos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su hijo. \u00a0Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes \u00a0que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, \u00a0manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales \u00a0que correspondan por el desacato a esta orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0DESVINCULAR \u00a0a la IPS Abrazo del presente proceso, por no acreditar legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0LIBRAR por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por las magistradas \u00a0Cristina Pardo Schlesinger y Paola Meneses Mosquera, y por el magistrado Miguel \u00a0Polo Rosero, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Solicitud de tutela, pp. 14 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de impugnaci\u00f3n, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Solicitud de tutela, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Documento \u00a0\u201cDESACATOSALUD2023ENFERMERA.DOCX\u201d anexo a la respuesta de la se\u00f1ora Camila al \u00a0auto del 25 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Solicitud de tutela, pp. 11 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem, p. 21. No hay prueba de que Crear EPS haya contestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Solicitud de tutela, p. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Aclaraci\u00f3n a la solicitud de \u00a0tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respuesta de Crear EPS en \u00a0sede de tutela, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respuesta de Crear EPS en \u00a0sede de tutela, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fallo de segunda instancia, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Consultado en https:\/\/ais.paho.org\/classifications\/chapters\/pdf\/volume1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respuesta de Hospital Departamental \u00a0Psiqui\u00e1trico Universitario de Verde Oscuro E.S.E al auto del 25 de \u00a0febrero de 2025, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Con objetos diferentes a la \u00a0humanidad del profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] PRT-TRA-14 Protocolo de \u00a0diagn\u00f3stico y manejo de la agitaci\u00f3n psicomotriz. Anexo a la respuesta aportada \u00a0por el \u00a0Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario de Verde Oscuro el 5 \u00a0de marzo de 2025, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Respuesta del Hospital \u00a0Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario de Verde Oscuro al auto del 25 \u00a0de febrero de 2025, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respuesta de la accionante al auto \u00a0del 25 de febrero de 2025, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Respuesta de la accionante \u00a0al auto del 25 de febrero de 2025, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Respuesta de la \u00a0accionante al auto del 25 de febrero de 2025, p. 1 y anexo SFD-07771-1-XXX.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Respuesta de Crear EPS al \u00a0auto del 25 de febrero de 2025, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. \u00a0La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso \u00a0del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-072 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Aclaraci\u00f3n a la solicitud de \u00a0tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Solicitud de tutela, p. 14 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Lo anterior de acuerdo con art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La afiliaci\u00f3n se encuentra \u00a0acreditada en la respuesta de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Verde al \u00a0auto del 25 de febrero de 2025, p. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 2591 de 1991, art. 42, \u00a0num. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Respuesta enviada por Crear \u00a0EPS a la Corte Constitucional el 7 de abril de 2025, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La legitimaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0desprende del numeral 2, del art\u00edculo 42, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] V\u00e9ase, entre otras, Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 \u00a0de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de \u00a02010 y T-805 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Documento \u00a0\u201cDESACATOSALUD2023ENFERMERA.DOCX\u201d anexo a la respuesta de la se\u00f1ora Camila \u00a0al auto del 25 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Solicitud de tutela, pp. 11 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-077 de 2018 y SU-213 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social en el art\u00edculo 2\u00b0 dispone que: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. \u00a0&lt;Numeral modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0contratos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor la cual se adicionan y \u00a0modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos \u00a013 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Solicitud de tutela, pp. 14 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cabe precisar que esta corporaci\u00f3n \u00a0tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos \u00a0y problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1. Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021 \u00a0se indic\u00f3 que, entre otras, (i) el juez no debe \u00a0limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar la \u00a0materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0los derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el \u00a0amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia \u00a0para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que \u00a0por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos \u00a0comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de\u00a0decantar criterios que permitan \u00a0darle significado y valor a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia SU-150 de 2021, se \u00a0explic\u00f3 que esta alternativa es posible, siempre que ella se sustente en los hechos efectivamente \u00a0narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las dem\u00e1s las \u00a0circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. \u00a0Sobre el particular, este tribunal ha explicado que: \u201cLa Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha justificado el uso de las facultades extra y \u00a0ultra\u00a0petita\u00a0del juez constitucional en su funci\u00f3n de control \u00a0concreto en el deber que le fue impuesto en el art\u00edculo 241 Superior de \u00a0preservar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance del art\u00edculo \u00a086 de la misma Carta.\u00a0De esta forma, en procura de la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las \u00a0pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas \u00a0aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado \u00a0de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el\u00a0Auto No. \u00a0360 de 2006, esta Corte indic\u00f3 que el juez de tutela tiene permitido examinar \u00a0los hechos de la demanda y determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales \u00a0amenazados y\/o vulnerados, sin que deba circunscribirse \u00fanicamente a los hechos \u00a0de la demanda. (\u2026) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la \u00a0facultad de emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica (\u2026) puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el \u00a0peticionario (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis seg\u00fan el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En este ac\u00e1pite la Sala reitera \u00a0las sentencias T- 459 de 2022 y T-243 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-012 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley \u00a01751 de 2015, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley \u00a01751 de 2015, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019 \u00a0y T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado, 267 de \u00a02013 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0Constitucional, sentencias\u00a0T-464 \u00a0de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] V\u00e9ase, entre otros, Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-264 de 2023, T-268 de 2023, T-399 de 2024 y T-011 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-264 de 2023, T-268 de 2023, T-399 de 2024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-583 de 2023 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-583 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-583 de 2003, T-375 de 2024 y C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-583 de 2023 y C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-423 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 4 de la Ley 2297 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-017 de 2021 y T-264 de 2023. En el mismo sentido, se pueden consultar las \u00a0sentencias T-154 de 2014, T-568 de 2014, T-414 de 2016, T-065 de 2016, T-458 de \u00a02018, T-017 de 2021 y T-525 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-423 de 2019 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-065 de 2018, T-458 de 2018, T-200 de 2023, T-458 de 2018 y \u00a0T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-264 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 tres expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaron a \u00a0sus respectivas EPS el reconocimiento de diversas prestaciones. En uno de los \u00a0casos, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un hombre de la tercera edad con \u00a0m\u00faltiples enfermedades cr\u00f3nicas que no pod\u00eda realizar actividades b\u00e1sicas sin \u00a0asistencia. Su esposa, tambi\u00e9n de la tercera edad, hab\u00eda asumido su cuidado, \u00a0pero su calidad de vida se ha visto gravemente afectada por la carga f\u00edsica y \u00a0emocional que implica esta labor. La Corte concluy\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 los \u00a0derechos del agenciado al negarle el servicio de cuidador, al considerar que su \u00a0falta no solo compromet\u00eda su bienestar y dignidad, sino que tambi\u00e9n impon\u00eda una \u00a0carga desproporcionada sobre su esposa, quien carec\u00eda de las condiciones \u00a0adecuadas para asumir esa responsabilidad. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS \u00a0garantizar el servicio de cuidador y suministrar los insumos m\u00e9dicos necesarios \u00a0para garantizar una atenci\u00f3n adecuada y aliviar la carga sobre su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Se reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sobre este asunto. Al \u00a0respecto, se pueden consultar las sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, \u00a0T-400 de 2024 y T-498 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-185 de 2016, T-136 de 2023, T-012 de 2024 y T-446 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Observaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos a la solicitud de Opini\u00f3n Consultiva presentada por la Rep\u00fablica \u00a0Argentina, p\u00e1r. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibidem, p\u00e1rr. 133 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cPor medio de la cual se regula \u00a0el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cPor medio de la cual se expide \u00a0la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cPor la cual se adopta la \u00a0Pol\u00edtica Nacional de Salud Mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cLos ejes de pol\u00edtica orientan \u00a0estrat\u00e9gicamente las acciones sectoriales, intersectoriales, sociales y \u00a0comunitarias que garantizan el ejercicio pleno de la salud mental como parte \u00a0integral del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n que reside en el territorio \u00a0colombiano con enfoque de atenci\u00f3n primaria en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Resoluci\u00f3n 4886, art\u00edculo 6. La Pol\u00edtica Nacional de Salud \u00a0Mental se rige por los siguientes principios orientadores: \u201c6.1. \u00a0La salud mental como parte integral del derecho a la salud. La Organizaci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas, a trav\u00e9s del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0Sociales y Culturales, reconoce la salud mental como elemento constitutivo del \u00a0derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental. \/\/ 6.2. \u00a0Abordaje intercultural de la salud. Como lo define la Ley 1751 de 2015. implica \u00a0el respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito \u00a0global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren \u00a0tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de \u00a0atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los \u00a0saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para \u00a0la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global. \/\/ 6.3. Participaci\u00f3n \u00a0social: Como lo indica la Pol\u00edtica de Participaci\u00f3n Social en Salud todos los \u00a0actores sociales hacen parte de las deliberaciones y decisiones sobre cualquier \u00a0problema que afecta a la comunidad en el entendido que la salud es un bien \u00a0p\u00fablico. \/\/ 6.4. Pol\u00edtica p\u00fablica basada en la evidencia cient\u00edfica. \u00a0Implica usar la mejor evidencia posible producto de las investigaciones para el \u00a0desarrollo e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas; de acuerdo con un \u00a0enfoque racional, riguroso y sistem\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] lineamiento-agitacion-psicomotora-sm.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibidem, p. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0T-498 de 2024 se dijo que: \u201c(\u2026) \u00a0la discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede \u00a0manifestarse en falta de servicios de apoyo que ocasione que las personas sean \u00a0o se mantengan internadas. De esta manera, (\u2026) los Estados deben implementar \u00a0servicios, sistemas y redes de apoyo comunitarios inclusivos, que en mecanismos \u00a0y estructuras dise\u00f1ados para asegurar que las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad puedan vivir de forma independiente y plenamente incluidas en la \u00a0comunidad, sin necesidad de recurrir a la institucionalizaci\u00f3n. Estos \u00a0incluyen\u00a0las \u00a0relaciones que una persona mantiene con familiares, amigos, vecinos u otras \u00a0personas de confianza que le proporcionan el apoyo que requiere para la toma de \u00a0decisiones o las actividades cotidianas. Por ende, precisa que los Estados \u00a0deben fomentar la creaci\u00f3n de estas redes apoyo y proporcionar ayudas \u00a0econ\u00f3micas y financiar el dise\u00f1o de estas redes. \/\/ (\u2026)\u00a0En consonancia \u00a0con lo anterior, (\u2026) [se] subraya que, para que las personas puedan \u00a0vivir de forma independiente y participar plenamente en la comunidad, es \u00a0fundamental no solo proporcionarles servicios y apoyos, sino tambi\u00e9n deben \u00a0contar con capacidad jur\u00eddica y respetarles sus decisiones. Estos elementos son \u00a0esenciales para que puedan recuperar el control sobre sus vidas. \/\/ (\u2026) En el contexto colombiano, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sinton\u00eda con los est\u00e1ndares \u00a0internacionales, ha emitido algunas sentencias que refuerzan la importancia de \u00a0garantizar la inclusi\u00f3n social y la vida comunitaria de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. Esto es as\u00ed porque esta Corporaci\u00f3n, en las \u00a0sentencias T-528 de 2015\u00a0y T-663 de 2015, determin\u00f3 que el \u00a0internamiento debe ser visto como una medida \u00a0excepcional o un \u00faltimo recurso. La Corte, en consonancia con la CDPD, \u00a0enfatiza que la medida de institucionalizaci\u00f3n\u00a0solo debe practicarse en \u00a0aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para \u00a0garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00c9nfasis por fuera del \u00a0texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cPor la cual se establecen los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Resoluci\u00f3n 2080 de 2022, art\u00edculo \u00a08, numeral 4. V\u00e9ase en el siguiente enlace: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Normatividad_Nuevo\/Resoluci%C3%B3n%20No.%202808%20de%202022.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] World Health \u00a0Organization (2004). Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] World Health Organization (WHO) \u00a0(2004).\u00a0Promoting \u00a0mental health: concepts, emerging evidence, practice: summary report, citado en Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0la Salud (2013).\u00a0Plan de acci\u03ccn sobre salud mental 2013-2020. \u00a0Ginebra: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Al respecto, la Corte ha sostenido \u00a0que \u201cla figura del bloque de constitucionalidad se refiere a un conjunto de \u00a0disposiciones que, por remisi\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen una \u00a0relevancia especial, por virtud de la cual se convierten en un par\u00e1metro para \u00a0analizar la validez constitucional de las leyes, sin perjuicio de las \u00a0distinciones que se presentan en cuanto a su jerarqu\u00eda normativa\u201d. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Microsoft Word &#8211; Seriec_149_esp.doc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos se remite a los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos \u00a0Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental de las Naciones \u00a0Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, sentencia del 04 de julio de 2006, caso \u201cXimenes Lopes vs. Brasil\u201d, \u00a0p.57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, Sentencia del 04 de julio de 2006, caso \u201cXimenes Lopes vs. Brasil\u201d, \u00a0p.58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, Sentencia del 04 de julio de 2006, caso \u201cXimenes Lopes vs. Brasil\u201d, \u00a0p.59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-525 de 2024. En este mismo sentido, en la sentencia T-498 de 2024 se dijo \u00a0que: \u201c(\u2026) la \u00a0institucionalizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es una medida \u00a0que, si no cuenta con el consentimiento de la persona y si no es necesaria \u00a0para propender por su bienestar y recuperaci\u00f3n, vulnera los derechos a la \u00a0dignidad humana, la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n en comunidad de quien es \u00a0internado. Adem\u00e1s, esta pr\u00e1ctica perpet\u00faa el modelo de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, \u00a0y\u00a0limita \u00a0el desarrollo personal y la participaci\u00f3n social. Por consiguiente, el Estado \u00a0debe redirigir sus esfuerzos hacia las pol\u00edticas que promuevan la vida \u00a0independiente, el respeto por la autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver, por ejemplo, Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-182 de 2016 y T-130 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-135 de 2023 y T-294 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-525 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cPor la cual se \u00a0crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, sentencia T- \u00a0009 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-745 de 2013, T-171 de 2015, T-413 de 2020, T-136 de 2021, T-422 de \u00a02024 y T-009 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-507 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-171 de 2021, T-136 de 2021 y T-009 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibidem, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem, p. 21. No hay prueba de que Crear EPS haya contestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Respuesta de Hospital \u00a0Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario de Verde Oscuro al auto del 25 \u00a0de febrero de 2025, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-182 de 2016 y T-130 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] En la historia cl\u00ednica aportada \u00a0con la solicitud de tutela se lee: \u201ccontinuar manejo en centro de baja \u00a0complejidad de larga estancia para su cuidado y manejo integral de su patolog\u00eda\u201d. \u00a0Escrito de tutela, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Protocolo de diagn\u00f3stico y manejo \u00a0de la agitaci\u00f3n psicomotriz del Hospital departamental psiqui\u00e1trico \u00a0universitario de Verde Oscuro al que est\u00e1 adscrito el Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n en el que se encuentra internado el joven Pedro, anexo a \u00a0la respuesta remitida por dicho Hospital en sede de revisi\u00f3n, p.21.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-178-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos \u00a0para que sea procedente la medida de internaci\u00f3n\/CONSENTIMIENTO INFORMADO EN \u00a0EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ante la falta de prueba sobre la \u00a0existencia del consentimiento informado, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}