{"id":31156,"date":"2025-10-23T20:30:17","date_gmt":"2025-10-23T20:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:17","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:17","slug":"t-179-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-25\/","title":{"rendered":"T-179-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-179-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-179 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.453.467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Emiliana Castrill\u00f3n Jaramillo en contra de la Liga \u00a0Antioque\u00f1a de Voleibol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una deportista trans que se \u00a0ha desempe\u00f1ado en competencias de voleibol durante una d\u00e9cada y vio limitada su \u00a0participaci\u00f3n de manera intempestiva en medio de un torneo debido a la decisi\u00f3n \u00a0de la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificaci\u00f3n \u00a0del reglamento, seg\u00fan la cual para participar en la categor\u00eda femenina del \u00a0deporte era necesario haber nacido mujer. La accionante consider\u00f3 que esto \u00a0vulneraba sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, en sus \u00a0respectivas decisiones, (i) tutelaron los derechos fundamentales; (ii) \u00a0ordenaron a la Liga que permitiera a la accionante participar en el torneo \u00a02024-1 hasta que no se establezcan \u201ccriterios de distinci\u00f3n constitucionalmente \u00a0v\u00e1lidos para la participaci\u00f3n de las deportistas en tal categor\u00eda\u201d; y (iii) \u00a0ordenaron al Ministerio del Deporte \u201csupervisar, controlar y vigilar las modificaciones \u00a0que la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol realice al reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala determin\u00f3 que le correspond\u00eda resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0(i) \u00bfla Liga Antioque\u00f1a de Voleibol desconoci\u00f3 los derechos al deporte, a la \u00a0igualdad y a la identidad de g\u00e9nero de Emiliana Castrill\u00f3n al incluir en el \u00a0reglamento del torneo una regla que implic\u00f3 la exclusi\u00f3n definitiva de las \u00a0atletas trans en la categor\u00eda femenina? y (ii) \u00bfla Liga Antioque\u00f1a de Voleibol \u00a0vulner\u00f3, en el caso de Emiliana Castrill\u00f3n, los principios de confianza \u00a0leg\u00edtima y buena fe en relaci\u00f3n con el derecho al deporte al modificar, \u00a0mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que habilitaban \u00a0la participaci\u00f3n de las deportistas trans? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder estos interrogantes, la Corte consider\u00f3 las diferentes \u00a0aproximaciones existentes en la controversia, los argumentos en los que se \u00a0sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, \u00a0describi\u00f3 el debate general acerca de la participaci\u00f3n de las mujeres trans en \u00a0competencias deportivas estableciendo la forma en que los derechos y principios \u00a0caracterizados se tornaban relevantes en la discusi\u00f3n. A partir de lo anterior encontr\u00f3, \u00a0en esencia, que (i) no existe certeza cient\u00edfica que permita concluir de manera \u00a0definitiva que se presente un desbalance en la competencia por la participaci\u00f3n \u00a0de mujeres trans; y (ii) se han planteado diferentes aproximaciones que se \u00a0extienden entre aquellas que proponen la inclusi\u00f3n plena de las atletas trans, las \u00a0que exigen su exclusi\u00f3n plena o y las que proponen criterios de elegibilidad o \u00a0un enfoque fundado en el contexto individual de las deportistas. Estos \u00a0diferentes enfoques se fundamentan en diversas lecturas sobre lo que es ordenado \u00a0por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 \u00a0que la \u00a0Liga accionada desconoci\u00f3 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima por \u00a0cuanto modific\u00f3 de manera intempestiva su reglamento para prohibir la \u00a0participaci\u00f3n de la accionante a pesar de que (i) hab\u00eda jugado cuatro fechas \u00a0del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que hab\u00eda \u00a0practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran \u00a0desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundament\u00f3 para adoptar \u00a0su decisi\u00f3n se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la \u00a0demostraci\u00f3n, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo. \u00a0Igualmente, encontr\u00f3 que se desconocieron los derechos a la igualdad, al \u00a0deporte y a la identidad de g\u00e9nero puesto que la Liga implement\u00f3 una medida de \u00a0exclusi\u00f3n plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de un juicio \u00a0integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 (i) \u00a0revocar las decisiones de instancia debido a las \u00f3rdenes que adoptaron y \u00a0conceder el amparo de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho al deporte; y de los derechos de la accionante a la \u00a0igualdad, al deporte y a la identidad de g\u00e9nero; (ii) ordenar a la Liga que \u00a0permita la participaci\u00f3n de la accionante en los torneos que lleve a cabo, modifique \u00a0el art\u00edculo 4 de su reglamento y elimine la medida que incorpora la exclusi\u00f3n \u00a0plena. Igualmente le advirti\u00f3 que cuando adopte cualquier regulaci\u00f3n sobre la \u00a0participaci\u00f3n de las atletas trans no podr\u00e1 adoptar medidas de exclusi\u00f3n plena. \u00a0Asimismo, la Corte (iii) le orden\u00f3 a la Liga que realice un acto mediante el \u00a0cual se expresen disculpas a la accionante por las actuaciones discriminatorias. \u00a0Finalmente (iv) le orden\u00f3 al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus \u00a0funciones, acompa\u00f1e a la Liga accionada en el proceso de modificaci\u00f3n de su \u00a0reglamento y eliminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que impliquen la exclusi\u00f3n plena y, \u00a0adem\u00e1s, realice una \u00a0revisi\u00f3n de los reglamentos de las ligas de voleibol que se encuentran bajo su \u00a0vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los par\u00e1metros fijados en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2024 Emiliana \u00a0Castrill\u00f3n Jaramillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Liga Antioque\u00f1a \u00a0de Voleibol. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la \u00a0igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y \u00a0al deporte por la modificaci\u00f3n del reglamento que realiz\u00f3 la Liga para el \u00a0per\u00edodo 2024-1, en la cual estableci\u00f3 que para la participaci\u00f3n en las \u00a0categor\u00edas masculina o femenina era necesario haber \u201cnacido hombre\u201d o \u201cnacido \u00a0mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0accionante es una mujer de 27 a\u00f1os, reside en el municipio de Amag\u00e1, Antioquia, \u00a0se gradu\u00f3 como auxiliar de odontolog\u00eda y auxiliar administrativa en salud con \u00a0un t\u00e9cnico en recreaci\u00f3n y deportes. Adem\u00e1s, actualmente es estudiante del \u00a0programa de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo en el \u00a0Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid. Igualmente, es deportista de alto rendimiento \u00a0del equipo de voleibol femenino de dicha instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo con su certificado de nacimiento, la accionante naci\u00f3 como \u00a0\u201cni\u00f1o\/hombre\u201d[2]. Sin \u00a0embargo, ella se identifica y reconoce a s\u00ed misma como mujer. Por ello, desde que \u00a0ten\u00eda 16 a\u00f1os empez\u00f3 a cambiar su apariencia, usar vestuario femenino y \u00a0maquillaje. Indic\u00f3 que no inici\u00f3 su proceso desde antes \u201cdado que, mi entorno \u00a0familiar y social no se mostraba amigable con mi manera de ser y de \u00a0comportarme, [por lo que] decid\u00ed quedarme callada y esperar a estar un poco m\u00e1s \u00a0grande\u201d[3]. \u00a0Adem\u00e1s, report\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, tanto en el colegio como en la universidad \u00a0sufri\u00f3 de acoso por parte de sus compa\u00f1eros. En el a\u00f1o 2015, cuando cumpli\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de edad, realiz\u00f3 \u201ccambio de nombre (masculino por femenino) y [corrigi\u00f3] \u00a0el componente g\u00e9nero en mi documento de identidad (de \u201cM\u201d a \u201cF\u201d)\u201d[4]. Adem\u00e1s, \u00a0en ese mismo a\u00f1o comenz\u00f3 la terapia de reemplazo hormonal[5]. En \u00a02020, se realiz\u00f3 una cirug\u00eda de implante de senos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde \u00a0el 2015 la accionante ha participado en torneos municipales y regionales de \u00a0voleibol con el equipo femenino del municipio de Amag\u00e1 y con diferentes clubes. \u00a0En el a\u00f1o 2016 ingres\u00f3 a la Liga de Voleibol de Antioquia en el equipo Club \u00a0Potros. De manera recurrente y en diferentes torneos la accionante ha \u00a0participado en la categor\u00eda femenina de las competencias deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0a\u00f1o 2018 el Instituto de Deportes de Antioquia (Indeportes) estableci\u00f3 nuevos \u00a0requisitos para la participaci\u00f3n de deportistas trans en las diferentes \u00a0disciplinas deportivas. Entre estos, solicitaba una prueba para medir el nivel \u00a0de testosterona. Ello nunca fue un impedimento para la accionante pues, como se \u00a0indic\u00f3, desde el a\u00f1o 2015 ella se encontraba en una terapia de reemplazo \u00a0hormonal y, seg\u00fan explic\u00f3, \u201c[hizo] uso de Antiandr\u00f3genos que, bloquea la \u00a0producci\u00f3n de testosterona y de Estradiol, hormona femenina\u201d[7]. Por \u00a0esto, sus niveles de testosterona eran iguales o menores que los de las dem\u00e1s \u00a0competidoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n del reglamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para \u00a0el per\u00edodo 2024-1 la accionante se inscribi\u00f3 en los Torneos Departamentales \u00a02024 y particip\u00f3 en cuatro fechas en las competencias sin ninguna novedad. Sin \u00a0embargo, el 24 de marzo de 2024 la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol, como \u00a0organizador de los Torneos Departamentales 2024, realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 4 del \u201creglamento de los torneos de Liga 2024-1\u201d e incluy\u00f3 la \u00a0siguiente disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la participaci\u00f3n en una rama, se \u00a0debe tener en cuenta la condici\u00f3n de g\u00e9nero en los casos que sean necesarios, \u00a0para ello en la rama masculino es necesario cumplir con la condici\u00f3n de haber \u00a0nacido hombre, en la rama femenina, se debe cumplir con la condici\u00f3n de haber \u00a0nacido mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 24 \u00a0de abril de 2024 esta modificaci\u00f3n le fue notificada al Polit\u00e9cnico Jaime Isaza \u00a0Cadavid, instituci\u00f3n en cuyo equipo participaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante afirm\u00f3 \u00a0que (i) la norma del reglamento es excluyente \u201cen ambos sentidos\u201d[8] pues \u00a0no puede participar con las mujeres por la prohibici\u00f3n y su participaci\u00f3n con los \u00a0hombres \u201ctampoco es del todo clara, dado que, insisto, si se me practican \u00a0ex\u00e1menes hormonales, lo que habr\u00e1 de arrojar es alta presencia de \u00a0estr\u00f3genos\/progesterona, etc. es decir, hormonas femeninas\u201d[9]; \u00a0(ii) el deporte es su estilo de vida y el sue\u00f1o por el que siempre ha \u00a0trabajado; y (iii) las diferencias en las competencias deportivas se obtienen \u00a0por la disciplina de los deportistas, \u201cmas no el hecho de que yo sea una mujer \u00a0trans\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) \u00a0el art\u00edculo 4 del reglamento de los torneos de Liga 2024-1 de la Liga \u00a0Antioque\u00f1a de Voleibol se inaplique en su caso, as\u00ed como \u201cotros instrumentos \u00a0normativos, directrices y pol\u00edticas institucionales &#8211; presentes y futuras-, que \u00a0tiendan a menoscabar mi lugar como deportista trans\u201d[11]; (ii) se amparen \u00a0sus derechos a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo e de \u00a0identidad de g\u00e9nero, a la dignidad humana y al deporte como disciplina \u00a0profesional; (iii) se ordene a la accionada una retractaci\u00f3n que sea publicada \u00a0en los canales, p\u00e1ginas, redes sociales, etc.; y (iv) se le permita acceder a \u00a0las competencias deportivas con equipos de voleibol femeninos y que, cumplido \u00a0el reintegro a la competencia, se brinden garant\u00edas de no repetici\u00f3n para \u201cque \u00a0no se vuelvan a realizar actos que impliquen discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo e \u00a0identidad de g\u00e9nero a otras personas, entre ellas, mujeres trans, hombres \u00a0trans, intersexuales y personas no-binarias\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto del 10 de mayo de 2024[13], \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0corri\u00f3 traslado a la accionada. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a Indeportes Antioquia, a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia, al Ministerio del Deporte y al Polit\u00e9cnico Jaime \u00a0Isaza Cadavid. Las entidades contestaron a la acci\u00f3n de tutela de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liga Antioque\u00f1a de Voleibol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la liga adelanta un torneo \u00a0 \u00a0departamental abierto mixto. En ese orden, asegur\u00f3 que existen torneos en los \u00a0 \u00a0cuales todo tipo de personas de diferentes edades y g\u00e9neros pueden \u00a0 \u00a0participar, inclusive los y las deportistas transg\u00e9nero. Indic\u00f3 que, una vez \u00a0 \u00a0consultada la normatividad de la Federaci\u00f3n Colombiana de Voleibol, se \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 84 de 2022 de convocatoria a campeonatos \u00a0 \u00a0nacionales, en su art\u00edculo 6\u00b0 que est\u00e1 vigente establece que es un requisito \u00a0 \u00a0haber \u201cnacido hombre para la rama masculina y nacido mujer para la rama \u00a0 \u00a0femenina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el cambio del reglamento \u00a0 \u00a0respondi\u00f3, concretamente, a quejas verbales presentadas por los equipos y las \u00a0 \u00a0deportistas participantes por el hecho de permitir que mujeres trans integren \u00a0 \u00a0la categor\u00eda femenina de los torneos. Se\u00f1al\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0requisitos exigidos a la actora busca la materializaci\u00f3n de los principios de \u00a0 \u00a0balance competitivo en el deporte y de pro competition. En particular, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que el Club Deportivo Potros Sports alleg\u00f3 un escrito e indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0permitir la participaci\u00f3n de jugadoras trans \u201cpuede plantear un riesgo f\u00edsico \u00a0 \u00a0para nuestras deportistas, y en aras de mantener la integridad y la equidad \u00a0 \u00a0deportiva\u201d[14]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indeportes Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite por \u00a0 \u00a0no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que en los juegos departamentales que s\u00ed se desarrollan bajo su \u00a0 \u00a0direccionamiento y no bajo el de la Liga se contempla una norma que incluye a \u00a0 \u00a0las personas transg\u00e9nero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos: (i) \u00a0 \u00a0aceptar que se considera mujer y no haber cambiado la declaraci\u00f3n en los \u00a0 \u00a0\u00faltimos cuatro a\u00f1os y aportar los documentos legales que as\u00ed lo certifiquen; \u00a0 \u00a0y (ii) presentar un examen de laboratorio cl\u00ednico donde la medici\u00f3n de \u00a0 \u00a0testosterona en suero sea menor a 10 nanogramos\/litro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante a\u00fan participa \u00a0 \u00a0en la selecci\u00f3n de voleibol de la instituci\u00f3n y participa en el torneo de la \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades. En todo caso, afirm\u00f3 que no es \u00a0 \u00a0responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y solicit\u00f3 ser \u00a0 \u00a0desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MinDeportes y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas entidades afirmaron que en la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se formula ning\u00fan reproche a su actuaci\u00f3n. En esa medida, \u00a0 \u00a0solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Primera instancia. El 24 de mayo de \u00a02024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 tutel\u00f3 los derechos \u00a0invocados por la actora y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Liga permitir su \u00a0participaci\u00f3n en el Torneo de Liga Departamental 2024-01 en la categor\u00eda \u00a0femenina, \u201chasta tanto no se establezcan criterios de distinci\u00f3n \u00a0constitucionalmente v\u00e1lidos para la participaci\u00f3n de las deportistas en tal \u00a0categor\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a la demandada \u201cpublicar un comunicado en su \u00a0p\u00e1gina web [\u2026] en el que aclare que, el criterio de distinci\u00f3n basado \u00a0\u00fanicamente en el componente genital que se tiene al momento del nacimiento \u00a0resulta a secas vulneratorio de los derechos fundamentales amparados en la \u00a0presente providencia\u201d. Por \u00faltimo, le orden\u00f3 al Ministerio del Deporte \u00a0\u201csupervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioque\u00f1a de \u00a0Voleibol realice al reglamento, con miras a establecer las condiciones de \u00a0participaci\u00f3n de las personas con identidad de g\u00e9nero diversas en las \u00a0categor\u00edas femeninas y masculinas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez afirm\u00f3 que la Liga bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y excluy\u00f3 a todas aquellas \u00a0personas con identidad de g\u00e9nero diversa con fundamento en su sexo como \u00fanica \u00a0condici\u00f3n de distinci\u00f3n. Indic\u00f3 que el criterio de distinci\u00f3n exigido a la \u00a0actora -las diferencias biol\u00f3gicas- no es determinante, pues solo toma en \u00a0consideraci\u00f3n los \u00f3rganos genitales que ten\u00eda al momento de nacer, hecho que no \u00a0justifica un trato distinto para efectos de que participe o no en una \u00a0competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n. La Liga \u00a0accionada reiter\u00f3 los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Insisti\u00f3 en la existencia de torneos en la categor\u00eda mixta y en que el \u00a0cambio de reglamento ocurri\u00f3 por la necesidad de materializar los principios de \u00a0balance competitivo en el deporte y pro-competencia donde el inter\u00e9s individual \u00a0est\u00e1 llamado a ceder. Sostuvo que mientras no se delineen criterios \u00a0constitucionales para la participaci\u00f3n de deportistas transg\u00e9nero en la \u00a0categor\u00eda femenina, es necesario que la participaci\u00f3n de estas personas se \u00a0garantice a trav\u00e9s de los torneos mixtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Segunda instancia. El 26 de junio \u00a0de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Ampar\u00f3 los derechos invocados por la \u00a0actora en lo relacionado con su derecho a participar en el Torneo de liga \u00a02024-1 en la categor\u00eda femenina. No obstante, revoc\u00f3 la orden respecto a la \u00a0necesidad de publicar un comunicado en la p\u00e1gina web de la Liga. El juez \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que se vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0pues la accionante ya hab\u00eda participado en varias fechas del torneo en la \u00a0categor\u00eda femenina y, en esa medida, la accionada no pod\u00eda modificar \u00a0sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a la actora del campeonato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 13 de diciembre \u00a0de 2024, la sala de revisi\u00f3n dispuso oficiar a varias asociaciones, entidades, \u00a0organizaciones, instituciones educativas de orden nacional e internacional, y \u00a0personas expertas, entre otros, para que respondieran un grupo de preguntas \u00a0relacionadas con la situaci\u00f3n analizada. En virtud del referido auto se \u00a0recibieron las intervenciones de doce entidades que se agrupan y sintetizan a \u00a0continuaci\u00f3n. Una referencia m\u00e1s detallada de las intervenciones se realizar\u00e1 cuando \u00a0sea relevante para la soluci\u00f3n del caso y en el anexo que acompa\u00f1a esta \u00a0providencia. A continuaci\u00f3n, \u00fanicamente se relatan los puntos centrales de cada \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Intervenciones \u00a0 \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en las cuales no se \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre el caso concreto y se aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de M\u00e9dicos \u00a0 \u00a0Genetistas[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que el sexo en los seres humanos se define gen\u00e9ticamente en la concepci\u00f3n, \u00a0 \u00a0mediante la combinaci\u00f3n de cromosomas sexuales y que este sexo cromos\u00f3mico \u00a0 \u00a0permanece constante a lo largo de la vida. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que pueden \u00a0 \u00a0presentarse condiciones como s\u00edndromes gen\u00e9ticos, disgenesias gonadales, \u00a0 \u00a0intervenciones m\u00e9dicas o factores epigen\u00e9ticos que alteran el desarrollo \u00a0 \u00a0sexual y generan discrepancias entre el sexo cromos\u00f3mico y el fenotipo \u00a0 \u00a0sexual. Indic\u00f3 que el \u201csexo biol\u00f3gico\u201d incluye caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas y \u00a0 \u00a0f\u00edsicas, pero reconoci\u00f3 que la determinaci\u00f3n de este sexo puede ser compleja \u00a0 \u00a0y no siempre coincide con la identidad de g\u00e9nero ni con la expresi\u00f3n completa \u00a0 \u00a0de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0a las diferencias sexuales, afirm\u00f3 que las hormonas sexuales como la \u00a0 \u00a0testosterona y los estr\u00f3genos influyen en la composici\u00f3n corporal y el \u00a0 \u00a0rendimiento f\u00edsico. La testosterona favorece el desarrollo de masa muscular y \u00a0 \u00a0fuerza, mientras que los estr\u00f3genos promueven la flexibilidad y la \u00a0 \u00a0resistencia. En cuanto a la transici\u00f3n hormonal, precis\u00f3 que esta no altera \u00a0 \u00a0el ADN, pero puede modificar la expresi\u00f3n gen\u00e9tica y provocar cambios \u00a0 \u00a0f\u00edsicos. En el deporte, indic\u00f3 que la terapia hormonal puede reducir las \u00a0 \u00a0diferencias fisiol\u00f3gicas entre personas trans y cisg\u00e9nero, aunque algunos \u00a0 \u00a0efectos previos pueden mantenerse. Por ello, sugiri\u00f3 que el an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0rendimiento debe hacerse caso por caso, considerando m\u00faltiples factores como \u00a0 \u00a0el entrenamiento, la nutrici\u00f3n y la experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Departamental de Deportes de Antioquia[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, previo a cada torneo que \u00a0 \u00a0realiza, elabora un reglamento con el que busca garantizar la igualdad, la \u00a0 \u00a0equidad y la inclusi\u00f3n. Precis\u00f3 que con el fin de regular la participaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los y las deportistas transg\u00e9nero estableci\u00f3 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0presentar (i) \u201clos documentos legales que acrediten el hecho de considerarse \u00a0 \u00a0mujer\/hombre (seg\u00fan el caso) y no haber cambiado la declaraci\u00f3n en los \u00a0 \u00a0\u00faltimos cuatro a\u00f1os\u201d; y (ii) \u201cun examen de laboratorio cl\u00ednico donde la \u00a0 \u00a0medici\u00f3n de testosterona en suero sea menor a 10 nanomol\/litro. El laboratorio \u00a0 \u00a0para la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de la testosterona debe ser reconocido \u00a0 \u00a0por la oficina de medicina deportiva de Indeportes\u201d. Sin embargo, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que es necesario formular una pol\u00edtica p\u00fablica con el fin de garantizar la \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de todas las personas en igualdad de condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que recaud\u00f3 informaci\u00f3n respecto \u00a0 \u00a0de las pol\u00edticas de elegibilidad de la poblaci\u00f3n trans en las federaciones \u00a0 \u00a0nacionales del sector ol\u00edmpico y paral\u00edmpico. En el estudio incluy\u00f3 los \u00a0 \u00a0criterios de trece disciplinas deportivas[18], \u00a0 \u00a0en las cuales no se encontr\u00f3 el voleibol. De las indicadas, evidenci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0(i) dos cuentan con lineamientos que permiten la participaci\u00f3n de personas \u00a0 \u00a0trans y, actualmente, participan atletas que se identifican de esta manera[19]; (ii) dos \u00a0 \u00a0cuentan con lineamientos que proh\u00edben la participaci\u00f3n de personas trans[20]; y (iii) \u00a0 \u00a0nueve carecen de lineamientos respecto de la participaci\u00f3n de personas trans[21]. A su vez, \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional (COI) reconoci\u00f3 que en cada \u00a0 \u00a0deporte debe determinarse de qu\u00e9 manera un o una deportista puede tener \u00a0 \u00a0ventaja desproporcionada frente a sus compa\u00f1eros. Esto se enmarca en los \u00a0 \u00a0principios consagrados en la Carta Ol\u00edmpica sobre equidad, inclusi\u00f3n, no \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n, prevenci\u00f3n de da\u00f1os, enfoque basado en evidencia, primac\u00eda de \u00a0 \u00a0la salud y autonom\u00eda corporal, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que[23], \u00a0 \u00a0conforme al Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional (COI), toda persona tiene derecho a \u00a0 \u00a0practicar deporte sin discriminaci\u00f3n, en condiciones de salud, seguridad y \u00a0 \u00a0dignidad, pero tambi\u00e9n existe un derecho a preservar la credibilidad del \u00a0 \u00a0deporte competitivo mediante la igualdad de condiciones. Indic\u00f3 que el COI ha \u00a0 \u00a0delegado en las federaciones deportivas internacionales la determinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0cu\u00e1ndo un atleta puede tener una ventaja desproporcionada seg\u00fan las \u00a0 \u00a0particularidades de cada disciplina. Asimismo, resalt\u00f3 que la mayor\u00eda de las \u00a0 \u00a0competencias de alto rendimiento se dividen por sexo y que, con el fin de \u00a0 \u00a0evitar exclusiones por identidad de g\u00e9nero, el COI ha definido diez \u00a0 \u00a0principios orientadores en la materia: inclusi\u00f3n, prevenci\u00f3n de da\u00f1os, no \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n, equidad, ninguna presunci\u00f3n de ventaja, enfoque basado en la \u00a0 \u00a0evidencia, primac\u00eda de la salud y la autonom\u00eda corporal, enfoque centrado en \u00a0 \u00a0las partes interesadas, derecho a la intimidad y revisiones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0que el COI no tiene pol\u00edticas propias sobre la participaci\u00f3n de atletas trans, \u00a0 \u00a0ya que esta funci\u00f3n corresponde a las federaciones internacionales, siempre \u00a0 \u00a0bajo el cumplimiento de los principios se\u00f1alados. Respecto a la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de personas trans en categor\u00edas femeninas, sostuvo que la separaci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0ramas masculinas y femeninas responde al principio de juego limpio, y \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que en disciplinas donde predominan habilidades f\u00edsicas como la \u00a0 \u00a0fuerza o la velocidad, las atletas trans podr\u00edan tener ventajas t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0frente a mujeres cisg\u00e9nero. Sin embargo, enfatiz\u00f3 que esta evaluaci\u00f3n debe \u00a0 \u00a0hacerse en cada disciplina, con base en evidencia cient\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones a favor de conceder la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Igualdad[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0las personas LGBTI son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que \u00a0 \u00a0impone al Estado el deber de promover pol\u00edticas incluyentes y de no \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n. En el \u00e1mbito deportivo, destac\u00f3 que el COI propende por \u00a0 \u00a0entornos seguros, inclusivos y justos para todas las personas, incluyendo \u00a0 \u00a0aquellas con identidades trans e intersex, y que las federaciones deportivas \u00a0 \u00a0deben seguir sus lineamientos y establecer reglas de elegibilidad acordes. Frente al caso \u00a0 \u00a0concreto, cuestion\u00f3 el art\u00edculo 4 del reglamento de torneos de la Liga \u00a0 \u00a0Antioque\u00f1a de Voleibol por ser contrario a los principios de inclusi\u00f3n, no \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del da\u00f1o, y por vulnerar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0como la igualdad, la dignidad, la identidad de g\u00e9nero y el libre desarrollo \u00a0 \u00a0de la personalidad. Apoyado en un estudio del British Journal of Sports \u00a0 \u00a0Medicine, indic\u00f3 que las atletas trans no necesariamente presentan \u00a0 \u00a0ventajas desproporcionadas frente a mujeres cis en el voleibol, ya que \u00a0 \u00a0mostraron menor desempe\u00f1o en potencia de salto y consumo de ox\u00edgeno, aunque \u00a0 \u00a0tienen mayor fuerza de agarre. Concluy\u00f3 que no es posible afirmar una ventaja \u00a0 \u00a0injusta por parte de mujeres trans en la disciplina y que su exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0constituir\u00eda una regresi\u00f3n de derechos. Reiter\u00f3 la necesidad de contar con \u00a0 \u00a0m\u00e1s estudios cient\u00edficos espec\u00edficos para cada deporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las personas trans han sido \u00a0 \u00a0hist\u00f3ricamente discriminadas en espacios como el deporte y el trabajo, debido \u00a0 \u00a0a construcciones sociales de g\u00e9nero que privilegian valores tradicionalmente \u00a0 \u00a0masculinos[26]. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que esta visi\u00f3n androc\u00e9ntrica ha servido como par\u00e1metro de exclusi\u00f3n tanto \u00a0 \u00a0para mujeres trans como para mujeres cis. En ese contexto, rechaz\u00f3 que se \u00a0 \u00a0restrinja el derecho a practicar deporte con base en prejuicios y sostuvo que \u00a0 \u00a0las presuntas ventajas de las mujeres trans no est\u00e1n sustentadas \u00a0 \u00a0cient\u00edficamente. Propuso que las pol\u00edticas de equidad e inclusi\u00f3n deben \u00a0 \u00a0centrarse en la existencia o no de ventajas reales y no en el sexo o g\u00e9nero \u00a0 \u00a0asignado al nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0cuestion\u00f3 los criterios que revisan los niveles hormonales, al considerar que \u00a0 \u00a0refuerzan la vigilancia sobre los cuerpos femeninos y obstaculizan el \u00a0 \u00a0ejercicio equitativo del deporte. Afirm\u00f3 que estudios recientes no han \u00a0 \u00a0encontrado ventajas claras de mujeres trans sometidas a supresi\u00f3n de \u00a0 \u00a0testosterona y destac\u00f3 que el rendimiento deportivo tambi\u00e9n depende de \u00a0 \u00a0factores sociales y econ\u00f3micos. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que excluir a la \u00a0 \u00a0accionante viola la Constituci\u00f3n y la CADH, al afectar sus derechos a la \u00a0 \u00a0igualdad, la no discriminaci\u00f3n, el trabajo y el libre desarrollo de su \u00a0 \u00a0proyecto de vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Jacarandas[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto a la participaci\u00f3n de mujeres trans en el deporte, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0evidencia cient\u00edfica es limitada, contradictoria y a\u00fan incompleta[28]. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no hay pruebas concluyentes de que las mujeres trans bajo tratamiento \u00a0 \u00a0hormonal con supresi\u00f3n de testosterona mantengan ventajas desproporcionadas \u00a0 \u00a0de forma indefinida, ni consenso sobre la idoneidad de la testosterona como \u00a0 \u00a0marcador de rendimiento. Por tanto, recomend\u00f3 que el an\u00e1lisis se centre en la \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales m\u00e1s que en criterios t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0inciertos. En relaci\u00f3n con el caso concreto, concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0accionante basada en su identidad de g\u00e9nero constituye discriminaci\u00f3n, que la \u00a0 \u00a0norma impugnada no supera un test estricto de igualdad y que la afectaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0sus derechos resulta desproporcionada frente al fin perseguido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profamilia[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0 \u00a0que el derecho al deporte es aut\u00f3nomo y se proyecta como manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0otros derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo y el \u00a0 \u00a0libre desarrollo de la personalidad[32]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, advirti\u00f3 que hist\u00f3ricamente ha sido un \u00e1mbito atravesado por la \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n, particularmente hacia las mujeres, debido a estereotipos de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero que asocian la actividad f\u00edsica con lo masculino. Esta situaci\u00f3n ha \u00a0 \u00a0contribuido a la baja presencia femenina en el deporte, a la precarizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0sus condiciones y al limitado reconocimiento de sus competencias frente a las \u00a0 \u00a0de sus pares masculinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 el binarismo sexual como \u00fanico \u00a0 \u00a0criterio para organizar las competencias deportivas al considerar que, lejos \u00a0 \u00a0de garantizar la equidad, puede reforzar pr\u00e1cticas excluyentes. En esa \u00a0 \u00a0medida, afirm\u00f3 que no existe consenso cient\u00edfico sobre el papel de la \u00a0 \u00a0testosterona en el rendimiento deportivo, ni evidencia que demuestre una \u00a0 \u00a0ventaja competitiva de las mujeres trans frente a las mujeres cis. Sostuvo \u00a0 \u00a0que el rendimiento depende de m\u00faltiples factores, como la gen\u00e9tica, el \u00a0 \u00a0biotipo y el acceso a recursos, por lo que las diferencias f\u00edsicas son \u00a0 \u00a0inherentes al deporte. Concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n de mujeres trans no afecta \u00a0 \u00a0los derechos de las mujeres cis y que perpetuar su exclusi\u00f3n refuerza \u00a0 \u00a0estereotipos de inferioridad y vulnera la dignidad humana, por lo que es \u00a0 \u00a0necesario cuestionar el modelo binario y avanzar hacia una participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0plena e inclusiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en contra de las \u00a0 \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Internacional para el Deporte \u00a0 \u00a0Femenino[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0 \u00a0que el sexo es biol\u00f3gicamente binario, determinado por el tipo de gametos y \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ado de caracter\u00edsticas anat\u00f3micas, hormonales y cromos\u00f3micas que \u00a0 \u00a0definen una morfolog\u00eda masculina o femenina[34]. \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que este diformismo sexual no puede eliminarse mediante tratamientos \u00a0 \u00a0hormonales o quir\u00fargicos, ya que modificarlo por completo requerir\u00eda alterar \u00a0 \u00a0todas las c\u00e9lulas del cuerpo. Se\u00f1al\u00f3 que estas diferencias generan ventajas \u00a0 \u00a0f\u00edsicas estructurales en las atletas trans frente a las atletas cis que \u00a0 \u00a0persisten incluso despu\u00e9s de la transici\u00f3n hormonal y cit\u00f3 estudios que \u00a0 \u00a0indican que las mujeres trans siguen mostrando mayor rendimiento en ciertas \u00a0 \u00a0disciplinas tras un a\u00f1o de supresi\u00f3n de testosterona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0 \u00a0las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n del COI por no garantizar igualdad y justicia para \u00a0 \u00a0las atletas cis, al centrarse \u00fanicamente en la reducci\u00f3n de testosterona sin \u00a0 \u00a0considerar otras ventajas del desarrollo masculino. Se\u00f1al\u00f3 que algunas \u00a0 \u00a0federaciones internacionales han optado por restringir la participaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0mujeres trans en categor\u00edas femeninas o crear nuevas categor\u00edas abiertas. En \u00a0 \u00a0el caso del voleibol, observ\u00f3 que la Federaci\u00f3n Internacional de Voleibol \u00a0 \u00a0deja la decisi\u00f3n a las federaciones nacionales y advirti\u00f3 sobre riesgos \u00a0 \u00a0f\u00edsicos, emocionales y de seguridad que, a su juicio, enfrentan las mujeres \u00a0 \u00a0cisg\u00e9nero al competir con mujeres trans. Finalmente, afirm\u00f3 que el trato \u00a0 \u00a0diferencial por motivos de sexo puede ser leg\u00edtimo si cumple con criterios de \u00a0 \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, y concluy\u00f3 que permitir la participaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0mujeres trans en categor\u00edas femeninas podr\u00eda constituir una forma de \u00a0 \u00a0violencia contra las mujeres cis y una discriminaci\u00f3n inversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y \u00a0 \u00a0Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana[35] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que la distinci\u00f3n de categor\u00edas deportivas seg\u00fan el sexo biol\u00f3gico es \u00a0 \u00a0necesaria para proteger los derechos de las mujeres cisg\u00e9nero. Sostuvo que el \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino \u201cmujer\u201d debe entenderse desde una perspectiva biol\u00f3gica, como lo ha \u00a0 \u00a0se\u00f1alado la relatora especial sobre la Violencia contra las Mujeres de la \u00a0 \u00a0ONU, y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que garanticen el \u00a0 \u00a0acceso equitativo de las mujeres a actividades recreativas y deportivas[36]. En ese \u00a0 \u00a0sentido, afirm\u00f3 que las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres \u00a0 \u00a0\u2014derivadas principalmente de niveles elevados de testosterona en los varones\u2014 \u00a0 \u00a0generan ventajas en t\u00e9rminos de fuerza, velocidad y resistencia que no se \u00a0 \u00a0eliminan completamente mediante tratamientos hormonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que la inclusi\u00f3n de mujeres trans en categor\u00edas femeninas puede \u00a0 \u00a0afectar el rendimiento y la seguridad de las atletas cisg\u00e9nero, y mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0que m\u00e1s de 600 mujeres habr\u00edan perdido medallas en distintas disciplinas por \u00a0 \u00a0competir con personas que poseen ventajas fisiol\u00f3gicas masculinas. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esta inclusi\u00f3n puede incrementar la violencia contra las mujeres \u00a0 \u00a0cis, generar lesiones, limitar oportunidades deportivas espec\u00edficas para \u00a0 \u00a0ellas y aumentar riesgos de acoso y abuso. En cuanto al caso concreto, \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya \u00a0 \u00a0que la diferenciaci\u00f3n basada en el sexo biol\u00f3gico no es discriminatoria, sino \u00a0 \u00a0que busca preservar la equidad competitiva y proteger a las mujeres cis deportistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Sala es \u00a0competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Corresponde a la \u00a0Sala estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por Emiliana Castrill\u00f3n, una \u00a0deportista trans \u00a0que se ha desempe\u00f1ado en \u00a0competencias de voleibol durante una d\u00e9cada y vio limitada su participaci\u00f3n en \u00a0medio de un torneo por parte de la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol. Lo anterior, \u00a0debido a una modificaci\u00f3n en el reglamento, seg\u00fan la cual para participar en la \u00a0categor\u00eda femenina del deporte era necesario haber nacido mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De manera \u00a0preliminar, la Corte debe realizar dos precisiones necesarias para delimitar el \u00a0problema jur\u00eddico. Primero, la experiencia de cada mujer trans es diferente. Las \u00a0diversas etapas en el proceso de transici\u00f3n, la edad a la que este se inici\u00f3 o \u00a0la presencia de otros factores implican que existe un riesgo cuando se adoptan \u00a0reglas generales e indiferenciadas. La posibilidad de formular reglas \u00a0definitivas acerca de su participaci\u00f3n en el deporte es reducida dado que puede \u00a0derivar en el desconocimiento de los retos que experimentan las mujeres trans. En esa medida, la \u00a0soluci\u00f3n del caso concreto debe enfocarse exclusivamente en las circunstancias \u00a0particulares de la accionante, el deporte en el que ella se desempe\u00f1a y las \u00a0condiciones en que lo ha hecho. Por esto, la Corte se\u00f1ala que las \u00a0consideraciones aqu\u00ed incluidas y los elementos probatorios obtenidos deben ser \u00a0le\u00eddos de manera precisa para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, el presente asunto se inscribe en un complejo debate dada \u00a0la diversidad de posturas que las mujeres deportistas trans, las mujeres cis y \u00a0las organizaciones y entidades de diferente naturaleza, han expresado acerca de \u00a0los desaf\u00edos inherentes a la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n plena de las deportistas \u00a0trans en las categor\u00edas femeninas del deporte. Es por ello importante \u00a0considerar el uso del lenguaje en esta decisi\u00f3n. Tal y como lo ha establecido \u00a0esta Corte, \u201clos \u00a0signos ling\u00fc\u00edsticos expresan visiones de mundo, estructuras ideol\u00f3gicas y\/o \u00a0s\u00edmbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos\u201d[37]. Igualmente \u00a0ha se\u00f1alado que \u201cel derecho al reconocimiento jur\u00eddico de la identidad de \u00a0g\u00e9nero exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del g\u00e9nero con \u00a0el que se identifican\u201d[38]. \u00a0En esa medida, la sentencia har\u00e1 uso de las expresiones mujer trans y mujer \u00a0cis para distinguir entre quienes concurren a las actividades deportivas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo \u00a0con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Liga Antioque\u00f1a de Voleibol desconoci\u00f3 los derechos al deporte, a la igualdad y \u00a0a la identidad de g\u00e9nero de Emiliana Castrill\u00f3n al incluir en el reglamento del \u00a0torneo una regla que implic\u00f3 la exclusi\u00f3n definitiva de las atletas trans en la \u00a0categor\u00eda femenina? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Liga Antioque\u00f1a de Voleibol vulner\u00f3, en el caso de Emiliana Castrill\u00f3n, los \u00a0principios de confianza leg\u00edtima y buena fe en relaci\u00f3n con el derecho al deporte al \u00a0modificar, mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que \u00a0habilitaban la participaci\u00f3n de las deportistas trans? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para resolver los problemas \u00a0planteados, la Sala considera necesario presentar las diferentes aproximaciones \u00a0existentes en la controversia, los argumentos en los que se sostienen y la \u00a0relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, describir\u00e1 el debate \u00a0general acerca de la participaci\u00f3n de las mujeres trans en competencias \u00a0deportivas, y con esto se establecer\u00e1 la forma en que los derechos y principios \u00a0caracterizados se tornan relevantes en esa discusi\u00f3n. Luego, abordar\u00e1 el \u00a0estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0mujeres trans y su participaci\u00f3n en las categor\u00edas deportivas femeninas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las pruebas \u00a0recaudadas, los escritos remitidos por diferentes entidades y organizaciones y \u00a0los documentos acad\u00e9micos consultados por esta Corte, han permitido constatar \u00a0un extendido debate al que concurren diferentes visiones cient\u00edficas, jur\u00eddicas \u00a0y morales sobre la participaci\u00f3n de las atletas trans en la categor\u00eda deportiva \u00a0femenina. M\u00e1s a\u00fan, la Sala constat\u00f3 que no existen respuestas definitivas en la \u00a0materia debido a la existencia de profundas discrepancias, leg\u00edtimas \u00a0preocupaciones y a la ausencia de estudios cient\u00edficos concluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Se plantea entonces a la Corte una \u00a0dif\u00edcil decisi\u00f3n y, por esto, debe partir de reconocer las diferentes \u00a0dimensiones que la integran. En particular, es necesario reconocer que las \u00a0mujeres cisg\u00e9nero y las mujeres trans se enfrentan a m\u00faltiples y complejos \u00a0retos. La Corporaci\u00f3n toma nota de las preocupaciones de algunas mujeres \u00a0cisg\u00e9nero por verse privadas de espacios que han conseguido a trav\u00e9s de la \u00a0lucha y la movilizaci\u00f3n feminista. A su vez, este Tribunal es consciente de los \u00a0retos que enfrentan las mujeres trans para enfrentar los estereotipos que \u00a0siguen asoci\u00e1ndolas con su sexo biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La anterior circunstancia no impide \u00a0que la Corte lleve a cabo un ejercicio de armonizaci\u00f3n cuyo punto de partida \u00a0consiste en reconocer que las mujeres cis y las mujeres trans han sido identificadas \u00a0por la jurisprudencia como v\u00edctimas de una discriminaci\u00f3n estructural[40], como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[41] \u00a0y como grupos vulnerables[42]. \u00a0El reconocimiento de las diferencias entre ambos grupos y de sus similitudes \u00a0debe guiar la tarea del juez constitucional al resolver el asunto del que ahora \u00a0conoce. Se trata, bajo la premisa de que todas las personas merecen igual \u00a0consideraci\u00f3n y respeto[43], \u00a0de armonizar el lugar de estos intereses en la sociedad, guiada por su m\u00e1s \u00a0clara manifestaci\u00f3n de voluntad: la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con el prop\u00f3sito \u00a0de fijar las premisas de esta decisi\u00f3n la Corte presentar\u00e1 las diversas \u00a0posiciones existentes en esta materia a partir de tres dimensiones: aquellas posturas \u00a0que defienden la inclusi\u00f3n plena de las atletas trans en las pr\u00e1cticas \u00a0deportivas en la categor\u00eda femenina; las que defienden que para proteger los \u00a0derechos de las mujeres cis es necesaria la exclusi\u00f3n plena de las atletas \u00a0trans de estas categor\u00edas; y las alternativas que proponen criterios de \u00a0elegibilidad o el enfoque de contexto. Antes de explicar cada una de estas \u00a0perspectivas la Corte estima necesario presentar algunas consideraciones acerca \u00a0de diferentes elementos que son tenidos en cuenta en el actual debate \u00a0cient\u00edfico para determinar si la participaci\u00f3n de las mujeres trans en las \u00a0competencias de las mujeres cis implica o deriva en una ventaja competitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual del debate cient\u00edfico acerca de las \u00a0ventajas competitivas de las mujeres trans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La evidencia \u00a0cient\u00edfica respecto de la existencia de ventajas en las atletas trans no es \u00a0concluyente. Se trata de un debate abierto en el cual no se ha arribado a una \u00a0respuesta inequ\u00edvoca. En el informe Transgender Women Athletes and Elite \u00a0Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la \u00c9tica en el \u00a0Deporte[44] \u00a0se realiz\u00f3 una revisi\u00f3n extendida de la literatura en la materia publicada \u00a0entre 2011 y 2021 y se concluy\u00f3 que, en materia biom\u00e9dica, \u201clos datos \u00a0biol\u00f3gicos est\u00e1n severamente limitados y, a menudo, son metodol\u00f3gicamente \u00a0defectuosos\u201d[45]. \u00a0Seg\u00fan se indica ello es as\u00ed por tres razones: (i) la mayor\u00eda de los estudios no \u00a0se ajustan adecuadamente a factores como la altura o la masa corporal magra[46]; \u00a0(ii) casi ning\u00fan estudio que examina los efectos de la supresi\u00f3n de \u00a0testosterona en mujeres trans lo analiza en el caso de atletas entrenadas[47]; \u00a0y (iii) la mayor\u00eda de los estudios sobre los efectos de la testosterona en el \u00a0rendimiento deportivo se centran en individuos que consumen sustancias para \u00a0mejorar el rendimiento[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0esa misma direcci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n ante la Corte, la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de M\u00e9dicos Genetistas indic\u00f3, frente a la pregunta acerca de los estudios \u00a0existentes sobre la forma en que las diferencias gen\u00e9ticas de origen pueden \u00a0influir en el rendimiento de personas trans en comparaci\u00f3n con las mujeres \u00a0cisg\u00e9nero en el \u00e1mbito deportivo, que \u201cla evidencia \u00a0cient\u00edfica actual es limitada y se requieren m\u00e1s estudios longitudinales para \u00a0comprender mejor estas relaciones\u201d[49]. \u00a0Igualmente, el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano le explic\u00f3 a la Corte que es posible \u00a0que en las disciplinas en las que prima la fuerza, la velocidad, la \u00a0resistencia, el alcance o la estatura, existan ventajas t\u00e9cnicas para las \u00a0atletas trans frente a las competidoras cisg\u00e9nero, pero que esto no es absoluto \u00a0y debe ser determinado en cada una de las disciplinas de acuerdo con estudios \u00a0cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora \u00a0bien, la referida Asociaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cexisten diferencias gen\u00e9ticas entre el \u00a0sexo masculino y femenino, particularmente relacionadas con los cromosomas \u00a0sexuales (XX en mujeres, XY en hombres)\u201d[50] \u00a0y que \u201cestas diferencias gen\u00e9ticas tienen repercusiones en la producci\u00f3n de \u00a0hormonas sexuales (testosterona y estr\u00f3genos), las cuales influyen en la \u00a0composici\u00f3n corporal y, por ende, en las capacidades f\u00edsicas\u201d[51]. Respecto de \u00a0estas diferencias, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la fuerza y la resistencia muscular, los \u201cniveles m\u00e1s \u00a0elevados de testosterona en los hombres condicionan que suelan tener mayor \u00a0cantidad de masa muscular y densidad \u00f3sea, lo que les otorga ventajas en fuerza \u00a0y potencia\u201d[52] \u00a0y, por lo general, \u201clas mujeres presentan una mayor proporci\u00f3n de fibras \u00a0musculares tipo I, lo que les confiere ventajas en actividades f\u00edsicas que \u00a0requieren resistencia\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la velocidad y la coordinaci\u00f3n, la \u201ctestosterona contribuye al \u00a0desarrollo de fibras musculares tipo II (r\u00e1pidas y explosivas), lo que puede \u00a0explicar ventajas en velocidad y potencia en hombres\u201d[54], mientras \u00a0que las mujeres \u201csuelen tener mayor flexibilidad y coordinaci\u00f3n motora fina \u00a0debido a diferencias hormonales. En concreto, los niveles m\u00e1s elevados de \u00a0estr\u00f3genos se relacionan con una mayor elasticidad de tejidos conectivos y \u00a0flexibilidad articular\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la composici\u00f3n corporal se indic\u00f3 que las \u201cmujeres tienen mayor porcentaje de \u00a0grasa corporal esencial, mientras que los hombres tienen m\u00e1s masa magra, lo que \u00a0confiere diferencias en el rendimiento f\u00edsico y la termorregulaci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0relaci\u00f3n con las terapias de reemplazo hormonal, la Asociaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla terapia \u00a0hormonal puede producir modificaciones f\u00edsicas y fisiol\u00f3gicas, actuando \u00a0directamente sobre los tejidos del cuerpo, sin generar cambios o alteraciones \u00a0en el c\u00f3digo gen\u00e9tico o en su expresi\u00f3n\u201d[57]. \u00a0A manera de ejemplo indic\u00f3 que \u201clos niveles hormonales generan cambios \u00a0significativos en la densidad \u00f3sea, distribuci\u00f3n de la grasa corporal, cantidad \u00a0de masa muscular y caracter\u00edsticas sexuales secundarias, como la voz y el \u00a0desarrollo mamario\u201d[58]. \u00a0Igualmente, sostuvo que \u201caunque el tratamiento de transici\u00f3n hormonal no causa \u00a0variaciones en el genoma que determina el sexo cromos\u00f3mico, las modificaciones \u00a0hormonales modifican significativamente las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y \u00a0funcionales de una persona transg\u00e9nero, asemej\u00e1ndose a las de su g\u00e9nero de \u00a0identificaci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Espec\u00edficamente \u00a0en materia deportiva, la Asociaci\u00f3n hizo referencia a diferentes estudios en la \u00a0materia. Primero, mencion\u00f3 un estudio en el cual se indic\u00f3 que[60] \u00a0\u201cla \u00a0terapia hormonal de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero en personas trans femeninas \u00a0(cromosomas XY) modifica sus caracter\u00edsticas y rendimiento f\u00edsico, al recibir \u00a0estr\u00f3genos y antiandr\u00f3genos\u201d[61] \u00a0y, en esa medida, \u201clos resultados indicaron que, tras un a\u00f1o de \u00a0tratamiento hormonal, las personas trans femeninas experimentan una disminuci\u00f3n \u00a0en la masa muscular y la fuerza, lo que las acerca a las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas t\u00edpicas de las mujeres cisg\u00e9nero, aunque el proceso es gradual y \u00a0depende de la duraci\u00f3n y la dosis de la terapia hormonal, y algunas ventajas f\u00edsicas \u00a0derivadas de su desarrollo previo pod\u00edan persistir\u201d[62]. Segundo, se \u00a0refiri\u00f3 a otra investigaci\u00f3n[63] \u00a0que mostr\u00f3 que \u201cel tratamiento con testosterona generalmente aumenta la masa \u00a0muscular, la fuerza y la densidad \u00f3sea, lo que puede acercar su rendimiento f\u00edsico \u00a0al de los hombres cisg\u00e9nero\u201d[64]. \u00a0Tercero, aludi\u00f3 a un art\u00edculo[65] \u00a0en el cual se afirma que \u201cel rendimiento deportivo no depende \u00fanicamente de \u00a0factores gen\u00e9ticos u hormonales, sino tambi\u00e9n de variables ambientales como el \u00a0entrenamiento y la nutrici\u00f3n\u201d[66] \u00a0y que \u201clas diferencias individuales dentro de cada grupo (cisg\u00e9nero o \u00a0transg\u00e9nero) pueden ser mayores que las diferencias promedio entre ambos \u00a0grupos, lo que refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto \u00a0deportivo espec\u00edfico\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A \u00a0partir de las anteriores consideraciones, la Asociaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201caunque las \u00a0diferencias gen\u00e9ticas y hormonales entre sexos influyen en capacidades f\u00edsicas, \u00a0estas no determinan por s\u00ed solas el rendimiento f\u00edsico individual\u201d[68] y que \u00a0\u201c[f]actores ambientales como el entrenamiento, la nutrici\u00f3n, la experiencia y, \u00a0en el caso de las personas trans, la terapia hormonal, tambi\u00e9n son \u00a0determinantes en la composici\u00f3n de masa muscular, elasticidad, fuerza, entre \u00a0otras\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el informe Transgender \u00a0Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense \u00a0para la \u00c9tica en el Deporte se concluy\u00f3 que, aunque no existen estudios \u00a0concluyentes en la materia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El \u00a0Ministerio de la Igualdad indic\u00f3 que un estudio cient\u00edfico realizado por British \u00a0Journal of Sports Medicine[71], \u00a0compar\u00f3 el desempe\u00f1o de atletas cisg\u00e9nero y transg\u00e9nero. Resalt\u00f3 que los \u00a0resultados mostraron que las atletas mujeres trans tuvieron un desempe\u00f1o \u00a0inferior a las mujeres cisg\u00e9nero en medidas relacionadas con la pr\u00e1ctica del \u00a0voleibol, como la potencia de salto y la capacidad de su cuerpo para utilizar \u00a0el ox\u00edgeno durante la actividad f\u00edsica. Por otro lado, las mujeres trans \u00a0mostraron mayor fuerza de agarre que sus pares cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Las anteriores \u00a0consideraciones le permiten a la Corte arribar a dos conclusiones en la \u00a0materia. Primero, no existe certeza cient\u00edfica respecto de la existencia de una \u00a0ventaja competitiva de las atletas trans frente a las deportistas cisg\u00e9nero. \u00a0Segundo, se evidencia que las ventajas que pueden presentarse dependen de \u00a0diversas variables vinculadas a la composici\u00f3n corporal, la capacidad de \u00a0entrenamiento y la forma en que este tiene lugar, la nutrici\u00f3n, el impacto del \u00a0desarrollo hormonal y las terapias de supresi\u00f3n de testosterona y el contexto \u00a0de los y las deportistas. En este marco de discusi\u00f3n cient\u00edfica, diferentes \u00a0organizaciones han planteado varias opciones para abordar la participaci\u00f3n de \u00a0las mujeres trans en el deporte. A continuaci\u00f3n, la Corte se refiere a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferentes posturas sobre la participaci\u00f3n de las \u00a0mujeres trans en competencias deportivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El enfoque de la inclusi\u00f3n plena e indiferenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Una de \u00a0las posibilidades planteadas indica que se debe garantizar la inclusi\u00f3n plena \u00a0en la categor\u00eda femenina deportiva sin que medie limitante alguna debido a la \u00a0identidad de g\u00e9nero. Quienes defienden esta perspectiva se\u00f1alan que, al no existir \u00a0certeza cient\u00edfica en la materia, es necesario garantizar la participaci\u00f3n de \u00a0las atletas trans en los escenarios deportivos, incluso sin la aplicaci\u00f3n de \u00a0est\u00e1ndares que midan aspectos como los niveles de testosterona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En su intervenci\u00f3n \u00a0ante la Corte, Colombia Diversa afirm\u00f3 que los controles hormonales para las deportistas \u00a0trans y cisg\u00e9nero permiten el control sobre los cuerpos de todas las mujeres. \u00a0En ese sentido, autorizan cuestionamientos sobre los cuerpos femeninos en el \u00a0deporte y presentan una barrera para el ejercicio equitativo de la actividad \u00a0profesional. Igualmente, indic\u00f3 que el rendimiento deportivo no es solo el \u00a0resultado de diferencias gen\u00e9ticas, sino tambi\u00e9n de la nutrici\u00f3n, el acceso a \u00a0entrenamiento, la disponibilidad de recursos y el contexto social de cada \u00a0atleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A su vez, la \u00a0Fundaci\u00f3n Jacarandas se\u00f1al\u00f3 que el deporte es un \u00e1mbito esencial para el \u00a0ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana. En \u00a0ese contexto, afirm\u00f3 que se debe garantizar su pr\u00e1ctica sin limitaciones sobre \u00a0la identidad de g\u00e9nero de las personas. A su vez, sostuvo que existe una falta \u00a0de claridad cient\u00edfica en la materia, por lo que debe priorizarse el an\u00e1lisis \u00a0de garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sobre estudios meramente \u00a0t\u00e9cnicos. Adem\u00e1s, de cara a otras alternativas, como la definici\u00f3n de criterios \u00a0de elegibilidad, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien es \u00a0probable que se someta a discusi\u00f3n otro tipo de regulaci\u00f3n que podr\u00eda llegar a \u00a0ser admisible, como una que limite la carga de testosterona m\u00e1xima para \u00a0pertenecer a la categor\u00eda femenina, dicha medida contin\u00faa siendo lesiva por dos \u00a0razones. La primera, porque somete a las mujeres trans ex ante a someterse a \u00a0procedimientos m\u00e9dicos, sin saber el costo posible, para poder hacer deporte en \u00a0igualdad de condiciones. Esto no solo es costoso para el Estado colombiano, \u00a0sino para la pr\u00e1ctica del deporte mismo de las mujeres trans, que son una \u00a0poblaci\u00f3n socioecon\u00f3micamente vulnerable. La segunda, porque contrar\u00eda el \u00a0principio de buena fe, asumiendo que un cierto marcador de niveles de \u00a0testosterona asegura que las mujeres trans por defecto van a ganar en las \u00a0competencias deportivas, sin importar su desempe\u00f1o durante el juego, el tipo de \u00a0deporte a practicar, ni otros factores externos que puedan considerarse\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Adem\u00e1s de esta \u00a0intervenci\u00f3n, algunos pronunciamientos en el \u00e1mbito internacional han apoyado \u00a0este enfoque oponi\u00e9ndose a los criterios de elegibilidad. En concreto, el Grupo \u00a0de Procedimientos Especiales de la ONU[73] indic\u00f3 que las medidas enfocadas en \u00a0reducir la supuesta ventaja que genera un nivel hormonal determinado se basan \u00a0en relaciones de poder discriminatorias y en estereotipos de g\u00e9nero y raciales \u00a0sobre qu\u00e9 es una mujer y c\u00f3mo deber\u00eda ser una atleta. Se ha considerado que \u00a0estos estereotipos son \u201climitados y esencialistas y han tenido hist\u00f3ricamente \u00a0un impacto desproporcionado en las atletas negras y en las atletas de \u00a0descendencia asi\u00e1tica, predominantemente del sur global\u201d[74]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se indic\u00f3 que la \u201cexclusi\u00f3n plena de las mujeres trans e \u00a0intersexuales del deporte (incluida su segregaci\u00f3n en categor\u00edas exclusivas \u00a0para mujeres trans o intersexuales) es una violaci\u00f3n prima facie de su \u00a0derecho humano a vivir sin discriminaci\u00f3n; tambi\u00e9n es una violaci\u00f3n prima \u00a0facie de su derecho a la intimidad\u201d, esto porque \u201cse centra \u00fanicamente en \u00a0la supuesta fuerza muscular, ignora la amplia gama de otros factores que \u00a0permiten a algunas atletas rendir mejor que otras y parece basarse en nociones \u00a0estereotipadas del rendimiento y el tipo de cuerpo de una mujer atleta\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Secretar\u00eda de \u00a0la Mujer de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la controversia respecto de las posibles ventajas \u00a0de las atletas trans frente a las mujeres cisg\u00e9nero ha legitimado regulaciones \u00a0discriminatorias desde los derechos humanos. Estas pr\u00e1cticas han incluido \u00a0verificaciones de sexo, cromosomas y niveles hormonales, as\u00ed como la \u00a0examinaci\u00f3n de genitales. Sin embargo, sostuvo que estos esfuerzos por excluir \u00a0a las mujeres trans, de g\u00e9nero diverso e intersexual, de las categor\u00edas \u00a0deportivas son inaceptables y pueden considerarse incitaci\u00f3n al odio. En ese \u00a0contexto, advirti\u00f3 que la inclusi\u00f3n en el deporte no debe ser vista como una \u00a0amenaza para las competidoras cisg\u00e9nero, sino como un avance en la lucha por la \u00a0igualdad y el reconocimiento de todas las identidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A su vez, \u00a0Profamilia afirm\u00f3 que el binarismo sexual en los deportes tambi\u00e9n afecta a las \u00a0mujeres trans. Ello en la medida que el rechazo a la participaci\u00f3n de personas con \u00a0identidades de g\u00e9nero diversas reproduce estereotipos cl\u00e1sicos de masculinidad \u00a0y feminidad. En ese sentido, inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2021 el COI sostuvo que no \u00a0hay consenso cient\u00edfico sobre c\u00f3mo la testosterona afecta el rendimiento \u00a0deportivo. Por ello, es poco claro el papel que juega para medir una ventaja \u00a0injusta, dado que el rendimiento se valora de manera distinta en cada deporte. \u00a0En consecuencia, afirm\u00f3 que no existe evidencia que sustente la idea seg\u00fan la \u00a0cual las mujeres trans tienen ventajas competitivas frente a las mujeres \u00a0cisg\u00e9nero. As\u00ed, concluy\u00f3 que es necesario cuestionar el binarismo predominante \u00a0en las categor\u00edas deportivas y reconocer la obligaci\u00f3n de asegurar la inclusi\u00f3n \u00a0plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El Ministerio de \u00a0la Igualdad afirm\u00f3 que no es posible sostener, en principio, que la inclusi\u00f3n \u00a0de mujeres transg\u00e9nero en el torneo referido conlleve una diferencia injusta y \u00a0desproporcionada en contra de las atletas cisg\u00e9nero. Por el contrario, refiri\u00f3 \u00a0que excluir a las deportistas trans implicar\u00eda una regresi\u00f3n de derechos y una \u00a0actuaci\u00f3n inconstitucional que no superar\u00eda el juicio de proporcionalidad. \u00a0Concluy\u00f3 que es necesario ampliar el campo de conocimiento en la materia y \u00a0desarrollar estudios de alta calidad para las distintas disciplinas, lo cual \u00a0permitir\u00e1 fundar las decisiones en la garant\u00eda de los derechos y la evidencia \u00a0cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Estos \u00a0pronunciamientos le permiten a la Corte identificar que una de las \u00a0posibilidades para la resoluci\u00f3n de casos como el presente es la inclusi\u00f3n \u00a0plena de las atletas trans sin criterios que limiten su participaci\u00f3n en la \u00a0categor\u00eda femenina. Quienes defienden esta perspectiva consideran que, como \u00a0consecuencia de la falta de certeza cient\u00edfica, no debe impedirse la \u00a0participaci\u00f3n de las mujeres trans por ninguna caracter\u00edstica relacionada con \u00a0el hecho de ser, precisamente, mujeres trans. Esto excluye los an\u00e1lisis \u00a0relacionados con la cantidad de testosterona en su cuerpo, el momento en que se \u00a0realiz\u00f3 la transici\u00f3n o el sexo asignado al nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte encuentra \u00a0que el enfoque de la inclusi\u00f3n plena tiene apoyo en el mandato de trato igual y \u00a0en la prohibici\u00f3n de tratamientos diversos injustificados (art. 13) Igualmente, \u00a0esta perspectiva optimiza la realizaci\u00f3n de los derechos a la identidad de \u00a0g\u00e9nero (arts. 13, 14 y 16) y al deporte (art. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con la \u00a0igualdad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tiene la triple \u00a0naturaleza de valor, principio y derecho[76]. Adem\u00e1s, incluye cuatro mandatos[77]: \u00a0\u201c(a) \u00a0el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) el de dar un \u00a0trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; \u00a0(c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que \u00a0presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes \u00a0que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes \u00a0que las primeras\u201d. Para la Corte, el enfoque de la inclusi\u00f3n \u00a0plena se asienta en el tercero de tales mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Ese mandato, adscrito \u00a0al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se vincula al derecho de todas las personas \u00a0a no ser sometidas, en el ejercicio de sus derechos, a interferencias fundadas \u00a0en los rasgos que definen su identidad. Ninguna persona debe enfrentarse al dram\u00e1tico \u00a0dilema de reconocer su condici\u00f3n, tal y como la vive, la siente y la \u00a0experimenta, o de ejercer en igualdad de condiciones los derechos que la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce. Por ello el mandato de igualdad impide establecer tratos \u00a0diferentes que, sin justificaci\u00f3n alguna, pretendan cimentarse en rasgos de los \u00a0que las personas no pueden desprenderse sin perder, al mismo tiempo, su \u00a0identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En estrecha \u00a0conexi\u00f3n con lo anterior, el derecho a la identidad de g\u00e9nero[78], \u00a0\u00a0constituye la garant\u00eda que tienen las personas \u201cde construir, \u00a0desarrollar y expresar su vivencia de g\u00e9nero de manera libre y aut\u00f3noma[79], \u00a0as\u00ed como de reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda social identitaria que \u00a0mejor la represente[80]\u201d[81]. Se trata de un derecho innominado \u00a0con fundamento en disposiciones constitucionales[82] \u00a0que protege la garant\u00eda de ser y existir, tanto a nivel individual como social, \u00a0de acuerdo con la autoconcepci\u00f3n de g\u00e9nero con la que cada persona se sienta \u00a0identificada. Y, de ah\u00ed, trazarse un proyecto de vida, libre y aut\u00f3nomo, del \u00a0que puedan gozar en condiciones de igualdad y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0identidad de g\u00e9nero est\u00e1 compuesto, principalmente, por las siguientes \u00a0garant\u00edas: \u201c(i) la facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma \u00a0libre y aut\u00f3noma, (ii) el derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero y (iii) la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n debido a la identidad de g\u00e9nero\u201d[84]. \u00a0En esa medida, ha reconocido que las personas trans son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada[85] en tanto conforman un grupo que ha \u00a0sido hist\u00f3ricamente sometido a pr\u00e1cticas discriminatorias[86] \u00a0de forma sistem\u00e1tica e interseccional[87]. De la protecci\u00f3n cualificada se \u00a0derivan las siguientes consecuencias: (i) las diferencias de trato \u00a0fundadas en la identidad de g\u00e9nero son prima facie contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n[88] y, en consecuencia, su escrutinio \u00a0debe ser especialmente estricto[89]; (ii) existe una presunci\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, \u201ccorresponde al presunto responsable de \u00a0tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u \u00a0omisiones\u201d[90]; y (iii) el Estado tiene un \u00a0deber cualificado de adoptar medidas afirmativas tendientes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten \u2018de jure o de \u00a0facto\u2019[91] el desarrollo aut\u00f3nomo de la identidad \u00a0de g\u00e9nero de esta poblaci\u00f3n; (b) fomentar la libre expresi\u00f3n de las identidades \u00a0trans en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) \u00a0transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han \u00a0operado en contra de esta poblaci\u00f3n[92] \u00a0y (d) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y \u00a0puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad \u00a0de g\u00e9nero diversa[93]\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En \u00a0los derechos a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero asienta la accionante su pretensi\u00f3n \u00a0de participar en las competencias deportivas, en igualdad de condiciones, con \u00a0las mujeres cis. Su reclamo se fundamenta en el hecho de que el ejercicio de \u00a0los derechos de los cuales es titular no puede depender de un rasgo que, a su \u00a0juicio, no solo define su identidad, sino que se torna irrelevante de cara a la \u00a0justa competencia. La solicitud de que se admita su participaci\u00f3n en las \u00a0categor\u00edas a las que corresponde su g\u00e9nero se ensambla, en consecuencia, con el \u00a0ejercicio del derecho al deporte en condiciones de igualdad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En la Sentencia \u00a0T-366 de 2019 esta Corte \u00a0indic\u00f3 que \u201cel derecho a la recreaci\u00f3n y al deporte \u00a0tiene un valor preponderante en nuestro ordenamiento superior en raz\u00f3n de su \u00a0relaci\u00f3n directa con la dignidad humana, y a la vez es plataforma para la \u00a0efectividad de otros derechos, tales como la salud, la educaci\u00f3n, el libre \u00a0desarrollo de la personalidad y la libertad de asociaci\u00f3n, al tiempo que \u00a0favorece la promoci\u00f3n de principios constitucionales como\u00a0la convivencia \u00a0pac\u00edfica, la participaci\u00f3n, la solidaridad, la igualdad y la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el Informe de \u00a0la Relatora Especial de los derechos culturales sobre el derecho a participar \u00a0en deportes[95], \u00a0se indic\u00f3 que \u201c[l]a discriminaci\u00f3n sigue siendo un obst\u00e1culo importante para la \u00a0participaci\u00f3n libre en el deporte de muchas personas, ya que socava la equidad \u00a0y la inclusividad, as\u00ed como la igualdad sustantiva y el respeto\u201d. Destac\u00f3 que \u00a0\u201c[l]as excepciones a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n deben basarse en la \u00a0ley, y debe haberse demostrado que son necesarias y proporcionadas para \u00a0conseguir un fin leg\u00edtimo, como garantizar una competencia justa\u201d[96]. As\u00ed, de \u00a0cara al acceso afirm\u00f3 que \u201c[e]n caso de que existan disparidades para \u00a0determinados sectores de la poblaci\u00f3n, los Estados deben adoptar medidas \u00a0positivas, inmediatas y precisas para garantizar la igualdad de acceso\u201d[97] y que \u201cel \u00a0derecho a participar en deportes exige que los requisitos de participaci\u00f3n sean \u00a0claros y coherentes con las normas internacionales de derechos humanos, \u00a0incluidos los principios de no discriminaci\u00f3n e igualdad\u201d por lo que \u201c[e]n caso \u00a0de controversia, la carga de la prueba debe recaer en la parte que fija la \u00a0norma, y no en las presuntas v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Conforme \u00a0a lo expuesto, la Corte concluye que la postura de la inclusi\u00f3n plena puede \u00a0expresarse en t\u00e9rminos constitucionales a partir del (i) mandato de trato igual \u00a0del derecho a la igualdad; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en \u00a0razones de g\u00e9nero; y (iii) la vinculaci\u00f3n del derecho al deporte con las otras \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El enfoque de la exclusi\u00f3n plena e \u00a0indiferenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Una segunda \u00a0posibilidad consiste en la exclusi\u00f3n plena, es decir, proscribir la \u00a0participaci\u00f3n de las mujeres trans en la categor\u00eda deportiva femenina. Esta es \u00a0la medida que, materialmente, aplic\u00f3 la Liga accionada. Otras instituciones, \u00a0como la Federaci\u00f3n Colombiana de Voleibol, tambi\u00e9n han adoptado medidas de este \u00a0tipo. Los que plantean esta alternativa consideran que la protecci\u00f3n de la \u00a0mujer cisg\u00e9nero exige que las mujeres trans no puedan competir en las \u00a0categor\u00edas femeninas deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De esta manera, en \u00a0las intervenciones recibidas por esta Corte se tiene que el Consorcio \u00a0Internacional para el Deporte Femenino consider\u00f3 que \u201clos hombres que se \u00a0autoidentifican como mujeres transg\u00e9nero siempre mejoran su ranking relativo \u00a0cuando entran en competencias de la categor\u00eda femenina\u201d[99]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta ventaja es apreciable incluso despu\u00e9s de que mujeres trans \u00a0inician tratamientos con hormonas de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero femenino. En relaci\u00f3n \u00a0con esto, expuso que este grupo \u201csegu\u00eda corriendo un 9% m\u00e1s r\u00e1pido tras el \u00a0periodo de supresi\u00f3n de testosterona de un a\u00f1o\u201d[100]. \u00a0Asimismo, manifest\u00f3 que la fuerza, la masa corporal magra, el tama\u00f1o muscular y \u00a0la densidad \u00f3sea s\u00f3lo se ven afectados \u201ctrivialmente\u201d por el tratamiento \u00a0hormonal. Por el contrario, sostuvo que \u201ccuando mujeres que se autoidentifican \u00a0como hombres transg\u00e9nero, compiten en deportes masculinos, las cuestiones de \u00a0igualdad y seguridad para otros participantes est\u00e1n ausentes, ya que no tienen \u00a0ninguna ventaja biol\u00f3gica\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Indic\u00f3 que los \u00a0estudios sobre voleibol confirman que existen diferencias sexuales en la \u00a0morfolog\u00eda muscular y la potencia entre hombres y mujeres, con ventaja para los \u00a0jugadores masculinos. Igualmente, manifest\u00f3 que la participaci\u00f3n de mujeres \u00a0trans en las categor\u00edas femeninas puede conllevar a peligros f\u00edsicos y mentales \u00a0para las participantes cisg\u00e9nero. De igual manera, consider\u00f3 que mantener los \u00a0deportes separados en funci\u00f3n del sexo es una acci\u00f3n que corresponde a \u00a0objetivos leg\u00edtimos, no excluye a las personas trans de los deportes y no \u00a0requiere la realizaci\u00f3n de reconocimientos invasivos de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La intervenci\u00f3n de \u00a0la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de \u00a0la Sabana se\u00f1al\u00f3 que la distinci\u00f3n de categor\u00edas deportivas seg\u00fan el sexo \u00a0biol\u00f3gico es relevante en el derecho internacional de los derechos humanos para \u00a0proteger a las mujeres cisg\u00e9nero. Consider\u00f3 que la participaci\u00f3n femenina en \u00a0los deportes se ve afectada si las categor\u00edas no se fundan en el sexo o si se \u00a0convierten en disciplinas mixtas. Asegur\u00f3 que esto se debe a que existe una \u00a0diferencia biol\u00f3gica entre mujeres y hombres por la exposici\u00f3n de los segundos \u00a0a niveles elevados de testosterona, lo cual genera mayor masa muscular, menor \u00a0porcentaje de grasa, huesos m\u00e1s largos, pulmones con mayor capacidad y mayor \u00a0volumen sangu\u00edneo y hemoglobina. Igualmente, manifest\u00f3 que la erosi\u00f3n de las \u00a0categor\u00edas femeninas puede exacerbar la violencia en contra de las mujeres \u00a0cisg\u00e9nero por dos razones. De una parte, afirm\u00f3 que la vulnerabilidad de las \u00a0deportistas aumenta cuando se permite el acceso de atletas trans a estas \u00a0disciplinas. En el marco del voleibol, asever\u00f3 que la participaci\u00f3n de mujeres \u00a0trans en equipos femeninos ha generado lesiones graves. De otra, argument\u00f3 que \u00a0esta situaci\u00f3n \u201csocava las oportunidades espec\u00edficamente dise\u00f1adas para mujeres \u00a0[cisg\u00e9nero]\u201d y perpet\u00faa estereotipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte evidencia \u00a0que estos pronunciamientos se apoyaron en el informe sobre Violencia contra \u00a0las mujeres y las ni\u00f1as en el deporte[102] \u00a0presentado por la relatora especial sobre la violencia contra las mujeres y las \u00a0ni\u00f1as, sus causas y consecuencias de la Naciones Unidas. Tal informe indic\u00f3 que \u00a0en el \u00a0\u00e1mbito deportivo \u201cha aumentado la invasi\u00f3n de espacios exclusivamente \u00a0femeninos\u201d. Esto a pesar de que es necesario separar las categor\u00edas masculina y \u00a0femenina habida cuenta del rendimiento masculino. En consecuencia, destaca la \u00a0relatora que \u201cel deporte ha funcionado sobre la base del principio reconocido \u00a0universalmente de que se necesita una categor\u00eda separada para las mujeres a fin \u00a0de que las oportunidades deportivas sean iguales, equitativas y seguras\u201d[103]. \u00a0Igualmente, sostuvo que el deporte es un mecanismo para lograr la igualdad \u00a0entre los sexos y hacer efectivos los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as \u00a0[cisg\u00e9nero] y, en esa medida, promover lo que considera entornos inseguros para \u00a0ellas en el deporte compromete la eficacia y la garant\u00eda de sus derechos. Por \u00a0ello, indic\u00f3 que era necesario considerar \u201cla conveniencia de mantener el \u00a0deporte separado por sexos\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. A ra\u00edz de los \u00a0anteriores reparos, quienes defienden la exclusi\u00f3n plena de las atletas trans \u00a0de las categor\u00edas femeninas han sostenido que es necesario el establecimiento \u00a0de categor\u00edas abiertas. Estas implican que las personas trans no participen en \u00a0la categor\u00eda femenina sino en una nueva categor\u00eda especial en la cual puede \u00a0participar cualquier persona con independencia de su sexo asignado al nacer. Por \u00a0ejemplo, en su intervenci\u00f3n dentro del proceso, el Consorcio Internacional para \u00a0el Deporte Femenino indic\u00f3 que medidas de este tipo permiten \u201cmantener la \u00a0igualdad en el deporte sin dejar de velar por que todos puedan participar, que \u00a0es una l\u00ednea de acci\u00f3n seguida por varias asociaciones deportivas \u00a0profesionales\u201d. A su vez, la relatora especial sobre la violencia contra las \u00a0mujeres y las ni\u00f1as, sus causas y consecuencias indic\u00f3 que las \u201ccategor\u00edas \u00a0abiertas\u201d pueden \u201cmantener la equidad en el deporte sin dejar de velar por que \u00a0todos puedan participar\u201d[105]. \u00a0En esa medida, recomend\u00f3 \u201c[v]elar por la participaci\u00f3n inclusiva de todas \u00a0las personas que deseen practicar deporte, creando categor\u00edas abiertas para las \u00a0personas que no deseen competir en la categor\u00eda correspondiente a su sexo \u00a0biol\u00f3gico, o convertir la categor\u00eda masculina en una categor\u00eda abierta\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, es \u00a0importante destacar que este enfoque puede ser objeto de cr\u00edticas \u00a0significativas. Ello se relaciona, como se ha indicado en esta providencia, con \u00a0el hecho de que respecto de las cuestiones que ahora examina la Corte, no \u00a0existen respuestas concluyentes. En este sentido, a partir de las \u00a0intervenciones recibidas es posible constatar que algunas de las posturas \u00a0defendidas como premisas indiscutibles por el Consorcio Internacional para el \u00a0Deporte Femenino no disponen de evidencia cient\u00edfica concluyente[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Igualmente, \u00a0algunos de los intervinientes en el proceso criticaron esta postura. Por \u00a0ejemplo, el Ministerio de la Igualdad indic\u00f3 que excluir a las deportistas \u00a0trans implicar\u00eda una regresi\u00f3n de derechos y una actuaci\u00f3n inconstitucional que \u00a0no superar\u00eda un juicio de proporcionalidad. A su vez, Colombia Diversa explic\u00f3 \u00a0que las distinciones de sexo y g\u00e9nero asociadas al desarrollo de aptitudes \u00a0f\u00edsicas se han establecido como un par\u00e1metro de segregaci\u00f3n para las personas \u00a0trans y las mujeres cisg\u00e9nero. Igualmente, afirm\u00f3 que esta \u201cvisi\u00f3n \u00a0androc\u00e9ntrica y heteronormativa\u201d perpet\u00faa y legitima la \u201ceterna dominaci\u00f3n \u00a0social\u201d[108]. \u00a0Tambi\u00e9n, la Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que la controversia \u00a0respecto de las posibles ventajas de estas atletas frente a sus pares cisg\u00e9nero \u00a0ha legitimado regulaciones discriminatorias desde los derechos humanos, \u00a0manifestadas en pr\u00e1cticas encaminadas a realizar \u201cverificaciones\u201d de sexo, \u00a0cromosomas y niveles hormonales, as\u00ed como el examen de genitales. Sostuvo que \u00a0estos esfuerzos por excluir a las mujeres trans, de g\u00e9nero diverso e \u00a0intersexual de las categor\u00edas deportivas son inaceptables y pueden considerarse \u00a0incitaci\u00f3n al odio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Para la Corte, el \u00a0enfoque de la exclusi\u00f3n plena e indiferenciada podr\u00eda tener por objeto promover, \u00a0en el marco de las actividades deportivas, un orden justo competitivo (arts. 2 \u00a0y 52). A su vez, tambi\u00e9n podr\u00eda ser relevante para la realizaci\u00f3n del mandato \u00a0de trato diferente (art. 13) y, en particular, de la exigencia[109] \u201c(d) de dar un \u00a0trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, \u00a0cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras\u201d. Ello es as\u00ed, por \u00a0cuanto considera que se trata de diferentes tipos de atletas que podr\u00edan, a su \u00a0vez, tener distintos niveles de desempe\u00f1o deportivo. En concreto, quienes \u00a0defienden este enfoque, sostienen que el mismo se centra en \u00a0garantizar que las competencias deportivas reconozcan las diferencias \u00a0significativas entre las atletas para darles un trato diferenciado, acorde con \u00a0las caracter\u00edsticas y capacidades de cada grupo. En particular, quienes \u00a0defienden este enfoque lo hacen a la luz del derecho de las mujeres cisg\u00e9nero a \u00a0tener la posibilidad de competir, en igualdad de condiciones, en actividades \u00a0deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Liga accionada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los requisitos exigidos a la actora busca la \u00a0materializaci\u00f3n de los principios de balance competitivo en el deporte y de pro \u00a0competition. En esa direcci\u00f3n sostuvo que estos principios aluden \u00a0\u201ca que debe primar la competencia deportiva antes que el inter\u00e9s de car\u00e1cter \u00a0particular, reconociendo que somos diferentes pero que en el en terreno de \u00a0juego pueden existir condiciones fisiol\u00f3gicas, biol\u00f3gicas, hormonales, que \u00a0pueden generar que se rompa el equilibrio de la competencia, colocando en \u00a0desventaja a las deportistas\u201d[110]. \u00a0La Sala encuentra que el contenido de este principio se edifica a partir de la \u00a0jurisprudencia relacionada con el principio de preservaci\u00f3n de un orden justo y \u00a0del derecho al deporte. Como lo indic\u00f3 la Sentencia T-890 de 2014 la vigencia \u00a0de un orden justo \u201capunta \u00a0hacia el contenido de las decisiones adoptadas por \u00f3rganos investidos de poder, \u00a0de tal suerte que se busque que los mismos no generen consecuencias que afecten \u00a0de manera desmesurada los intereses de las personas afectadas por ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La vigencia de ese orden justo, que tiene \u00a0la aptitud de irradiar todas las dimensiones de la vida social supone, en el \u00a0contexto deportivo, una obligaci\u00f3n de asegurar que las personas puedan concurrir \u00a0a las competencias y participar en ellas al amparo de un marco reglamentario en \u00a0el cual la preparaci\u00f3n precedente y el desempe\u00f1o efectivo sean las notas \u00a0definitorias de los resultados y reconocimientos.\u00a0 En materia deportiva, la \u00a0Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-242 de 2016 que \u201cel derecho fundamental al deporte \u00a0constituye una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y social, cuyo ejercicio, tanto a \u00a0escala aficionada como profesional, se debe guiar por normas preestablecidas \u00a0que faciliten la participaci\u00f3n ordenada en la competici\u00f3n y promoci\u00f3n del juego \u00a0y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan \u00a0directa e indirectamente en tales eventos\u201d. Precisamente, el Comit\u00e9 \u00a0Internacional de Fair Play define al juego justo como \u201cun concepto \u00a0complejo que comprende y encarna una serie de valores fundamentales que no s\u00f3lo \u00a0son parte integral del deporte, sino que tambi\u00e9n son relevantes en la vida \u00a0cotidiana\u201d[111]. \u00a0Para el Comit\u00e9, los elementos que dotan de contenido a este concepto son \u201cel \u00a0respeto, la amistad, el esp\u00edritu de equipo, la igualdad, el deporte sin dopaje, \u00a0el respeto de las reglas escritas y no escritas como la integridad, la \u00a0solidaridad, la tolerancia, el cuidado, la excelencia y la alegr\u00eda\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De este modo, el \u00a0principio de orden justo competitivo se concreta en la obligaci\u00f3n de definir, preservar \u00a0y promover las condiciones necesarias para que las competencias deportivas se \u00a0desarrollen en un marco (i) de condiciones igualitarias de participaci\u00f3n y (ii) \u00a0reglas claras y equitativas. En esa direcci\u00f3n exige (iii) el respeto por las \u00a0finalidades del derecho al deporte en tanto \u201cinstrumento para la adaptaci\u00f3n del \u00a0individuo al medio en que vive\u201d [113] \u00a0y mediante el cual se facilita \u201csu proceso de crecimiento y formaci\u00f3n integral\u201d[114]. \u00a0Ello cobra particular relevancia en el contexto del deporte competitivo, el \u00a0cual es definido por la Ley 181 de 1995 como \u201cel conjunto de cert\u00e1menes, \u00a0eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel t\u00e9cnico \u00a0calificado\u201d. La Corte toma nota de la diferencia que supone el deporte competitivo \u00a0al deporte de recreaci\u00f3n. En el primero de estos eventos no se trata de la \u00a0simple participaci\u00f3n sin m\u00e1s, sino que se busca garantizar las condiciones \u00a0adecuadas para que la competencia sea justa, equilibrada y que pueda \u00a0desarrollarse el fin por el cual los atletas concurren a la disciplina \u00a0deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Para los \u00a0defensores del enfoque de la exclusi\u00f3n plena, el principio de orden justo \u00a0competitivo interpretado conjuntamente con el mandato de igualdad implica, entonces, \u00a0que es necesario que las pr\u00e1cticas deportivas se categoricen de acuerdo con el \u00a0sexo y el g\u00e9nero asignados al nacer. De este modo, las atletas trans, con \u00a0independencia de las condiciones particulares de su transici\u00f3n, no podr\u00edan \u00a0participar en las categor\u00edas femeninas del deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Las anteriores consideraciones \u00a0permiten a la Sala advertir que la postura de la exclusi\u00f3n plena podr\u00eda \u00a0encontrar, al menos prima facie, fundamento en (i) los mandatos de trato \u00a0desigual entre los diferentes tipos de atletas en virtud de su desempe\u00f1o \u00a0deportivo y (ii) el principio de orden justo competitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El enfoque de los criterios de elegibilidad y de \u00a0contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n ha identificado la existencia de otras alternativas que se \u00a0desenvuelven entre las opciones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n plena. Se trata de \u00a0medidas que toman en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas particulares de cada \u00a0mujer trans para definir si puede competir en las diferentes disciplinas. En \u00a0esa direcci\u00f3n toman nota, primero, de la existencia de criterios t\u00e9cnicos \u00a0mediante los cuales pueden revisarse las caracter\u00edsticas fisiol\u00f3gicas de las \u00a0atletas y, segundo, del contexto en el cual cada atleta ha desarrollado su \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0La opci\u00f3n \u00a0relativa a los criterios de elegibilidad exige definir un conjunto de factores \u00a0t\u00e9cnicos mediante los cuales puede determinarse la viabilidad de la \u00a0participaci\u00f3n de una atleta trans. Estos criterios han sido abordados por el \u00a0Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional en el Marco del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional \u00a0sobre equidad, inclusi\u00f3n y no discriminaci\u00f3n por motivos de identidad de g\u00e9nero \u00a0y variaciones sexuales. Este documento tiene como objetivo \u201cofrecer a las \u00a0organizaciones deportivas -particularmente aquellas a cargo de organizar \u00a0competencias a nivel de \u00e9lite- un enfoque de principios para desarrollar los \u00a0criterios aplicables a sus deportes\u201d[115]. \u00a0Igualmente, el documento indica que \u201cel Marco reconoce el rol central que los \u00a0criterios de elegibilidad tienen en asegurar la equidad, particularmente en el \u00a0deporte de alto nivel en la categor\u00eda femenina\u201d[116]. \u00a0Para ello dicho Marco incorpora diez principios, los cuales se sintetizan en la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0 \u00a0centrales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas, independientemente \u00a0 \u00a0de su identidad de g\u00e9nero, tienen el derecho de practicar cualquier deporte \u00a0 \u00a0con seguridad y sin prejuicios. Adem\u00e1s, cuando se incorporen criterios de \u00a0 \u00a0elegibilidad deben respetarse los principios del Marco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios no deben generar \u00a0 \u00a0exclusiones sistem\u00e1ticas a los atletas, pero pueden incorporar pruebas de \u00a0 \u00a0rendimiento y capacidad f\u00edsica del deportista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer los criterios, las \u00a0 \u00a0organizaciones deben tener en cuenta (i) brindar confianza de que ning\u00fan \u00a0 \u00a0deportista tiene una ventaja competitiva injusta y desproporcionada, (ii) \u00a0 \u00a0prevenir el riesgo de seguridad f\u00edsica de otros deportistas, y (iii) evitar \u00a0 \u00a0que los atletas afirmen una identidad de g\u00e9nero diferente a la que usan de \u00a0 \u00a0manera consistente y pertinente de cara a participar en determinada categor\u00eda \u00a0 \u00a0deportiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presunci\u00f3n de ventaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe presumir que no existe una \u00a0 \u00a0ventaja a menos que exista una prueba en contrario. Por ello, no se puede \u00a0 \u00a0impedir la participaci\u00f3n de atletas aduciendo una ventaja cuando esta no ha \u00a0 \u00a0sido verificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque basado en la evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a los atletas debe \u00a0 \u00a0respetar los siguientes criterios: (i) demostraci\u00f3n de la existencia de una \u00a0 \u00a0ventaja competitiva injusta y desproporcionada, (ii) los datos recolectados \u00a0 \u00a0deben corresponder al g\u00e9nero y disciplina deportiva, y (iii) demostrar la \u00a0 \u00a0existencia de un riesgo no evitable con ocasi\u00f3n de la ventaja competitiva \u00a0 \u00a0injusta y desproporcionada. Adem\u00e1s, si los criterios de elegibilidad impiden \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n de alg\u00fan atleta, al mismo debe permit\u00edrsele (i) participar \u00a0 \u00a0en otras disciplinas y eventos en los que s\u00ed sea elegible en la misma \u00a0 \u00a0categor\u00eda de g\u00e9nero y (ii) apelar la decisi\u00f3n sobre su elegibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primac\u00eda de la salud y la \u00a0 \u00a0autonom\u00eda corporal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los y las atletas nunca \u201cdeben ser \u00a0 \u00a0presionados por una federaci\u00f3n internacional, una organizaci\u00f3n deportiva o \u00a0 \u00a0cualquier otra parte (ya sea a trav\u00e9s de los criterios de elegibilidad o de \u00a0 \u00a0otra manera) para someterse a intervenciones o tratamientos m\u00e9dicos innecesarios \u00a0 \u00a0para cumplir con los criterios de elegibilidad\u201d. Adem\u00e1s, los criterios de \u00a0 \u00a0elegibilidad no deben incluir evaluaciones f\u00edsicas invasivas. Igualmente, las \u00a0 \u00a0organizaciones deben educar a los entrenadores, gerentes y dem\u00e1s miembros de \u00a0 \u00a0los equipos para prevenir interpretaciones de los criterios que generen \u00a0 \u00a0da\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque centrado en las partes \u00a0 \u00a0interesadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de los criterios, su \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n deber\u00e1 consultar los intereses de los y las \u00a0 \u00a0deportistas que puedan verse afectados por ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe respetarse la informaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0y garantizar la transparencia en todo el proceso de toma de decisi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0elegibilidad. Debe mantenerse el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0y es necesario contar con el consentimiento informado de los atletas para \u00a0 \u00a0garantizar la elegibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisiones peri\u00f3dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios deben estar sometidos a \u00a0 \u00a0revisiones peri\u00f3dicas y predecibles para reflejar los desarrollos en las \u00a0 \u00a0\u00e1reas de la \u00e9tica, los derechos humanos, el derecho, la ciencia y la \u00a0 \u00a0medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Para el caso \u00a0concreto del voleibol, la \u00a0Federaci\u00f3n Internacional de Voleibol incluy\u00f3 en la regulaci\u00f3n del deporte del \u00a031 de mayo de 2024 las siguientes reglas respecto del cambio de g\u00e9nero[117]. Primero, \u00a0un atleta \u201cpuede cambiar la categorizaci\u00f3n de su g\u00e9nero una vez para prop\u00f3sitos \u00a0de elegibilidad en competiciones (\u2026) si puede demostrar a la c\u00f3moda \u00a0satisfacci\u00f3n del Comit\u00e9 de Elegibilidad de G\u00e9nero que ninguna ventaja \u00a0competitiva se deriva de tal cambio basado en la totalidad de las \u00a0circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Segundo, como parte del an\u00e1lisis de la \u00a0totalidad de la circunstancias, la Federaci\u00f3n puede evaluar \u201ccualquier \u00a0consideraci\u00f3n fisiol\u00f3gica (por ejemplo, naturaleza del cambio, estatura, peso, \u00a0IMC, masa muscular), m\u00e9dica (por ejemplo, naturaleza y momento del cambio, \u00a0operaci\u00f3n de cambio de sexo, niveles de testosterona, mediciones de receptores \u00a0musculares, nuevos avances y descubrimientos cient\u00edficos, etc.), deportiva (por \u00a0ejemplo, rendimiento deportivo en ligas nacionales, posici\u00f3n, experiencia \u00a0participando en otro sexo) y cualquier otra consideraci\u00f3n presentada por el \u00a0jugador o solicitada por el Comit\u00e9 de Elegibilidad de G\u00e9nero\u201d. Adem\u00e1s, indica \u00a0que solo uno de los jugadores del equipo puede haber participado anteriormente \u00a0para otro sexo, a menos que la Federaci\u00f3n decida lo contrario. Entonces se \u00a0evidencia que se trata de un cat\u00e1logo de criterios abiertos relacionados con la \u00a0evaluaci\u00f3n del caso concreto y no \u00fanicamente centrado en los niveles de \u00a0testosterona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, \u00a0la Corte encuentra que algunas organizaciones deportivas -como la Uni\u00f3n \u00a0Ciclista Internacional[118], \u00a0la Federaci\u00f3n Internacional de Nataci\u00f3n[119] \u00a0o World Athletics[120]-, \u00a0permiten la participaci\u00f3n de atletas trans siempre y cuando no hayan experimentado \u00a0de ninguna manera la pubertad masculina. De este modo, estas organizaciones \u00a0asumen una visi\u00f3n seg\u00fan la cual no se presenta una ventaja cuando las atletas \u00a0iniciaron la terapia de reemplazo hormonal antes de la pubertad y mantuvieron \u00a0ciertos niveles hormonales con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Conforme a lo expuesto la Sala considera \u00a0que esta alternativa se funda, en esencia, en el derecho a la igualdad al \u00a0articular los mandatos que lo integran -supra 43- es decir, aquellas pautas \u00a0para establecer cuando el trato debe ser igual o diferente en virtud de las \u00a0semejanzas o disparidades entre sujetos[121]. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto los criterios de elegibilidad buscan evaluar, caso a \u00a0caso, la relevancia de las similitudes o diferencias existentes entre las \u00a0atletas cis y trans. De este modo, esta perspectiva tiene como prop\u00f3sito identificar, \u00a0a partir de criterios t\u00e9cnicos, si la participaci\u00f3n de una atleta trans implica \u00a0una ventaja de tal naturaleza que anula el principio del orden justo \u00a0competitivo. Se trata, entonces, de determinar exclusivamente de cara al \u00a0desempe\u00f1o deportivo y para cada deportista cu\u00e1les son los rasgos o factores \u00a0relevantes para asegurar la justicia en la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La otra alternativa impone el estudio de \u00a0las condiciones particulares de cada atleta trans. Este abordaje, que la Corte \u00a0designar\u00e1 como enfoque de contexto, analiza la situaci\u00f3n de cada \u00a0atleta, en respuesta a su contexto particular en relaci\u00f3n con elementos como el \u00a0momento en que realiz\u00f3 la transici\u00f3n, el tiempo durante el cual ha practicado \u00a0el deporte, c\u00f3mo es percibido o percibida en su entorno social y el momento en \u00a0que se implementa la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Esta aproximaci\u00f3n encuentra apoyo \u00a0en algunos de los elementos encontrados en la revisi\u00f3n bibliogr\u00e1fica realizada \u00a0por la Sala de Revisi\u00f3n y de acuerdo con las intervenciones en el proceso. En \u00a0particular (i) el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano explic\u00f3 que es posible que existan \u00a0ventajas t\u00e9cnicas para las atletas trans frente a las competidoras cisg\u00e9nero, \u00a0pero que esto no es absoluto y debe ser determinado en cada una de las \u00a0disciplinas; (ii) la Asociaci\u00f3n Colombiana de M\u00e9dicos Genetistas \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0\u201clas diferencias individuales dentro de cada grupo (cisg\u00e9nero o transg\u00e9nero) \u00a0pueden ser mayores que las diferencias promedio entre ambos grupos, lo que \u00a0refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto deportivo \u00a0espec\u00edfico\u201d; y (iii) el reporte del Centro Canadiense para la \u00c9tica en \u00a0el Deporte concluy\u00f3 que \u201cla duraci\u00f3n de dicha ventaja dependa en gran medida de \u00a0la [masa corporal magra] previa a la supresi\u00f3n de la persona, la cual, a su \u00a0vez, var\u00eda enormemente y se ve muy afectada por factores sociales y \u00a0circunstancias individuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En esa medida, el enfoque \u00a0de contexto -empleado adem\u00e1s en algunas experiencias comparadas[122]-. es \u00a0una alternativa intermedia que eval\u00faa las circunstancias particulares de las \u00a0deportistas y, sin atender \u00fanicamente a criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, \u00a0eval\u00faa el contexto en que el que han desempe\u00f1ado la actividad f\u00edsica para \u00a0determinar la viabilidad de su participaci\u00f3n en el deporte. La Sala \u00a0encuentra que esta postura se fundamenta en los principios constitucionales de la \u00a0igualdad, la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De cara a la \u00a0igualdad, este enfoque podr\u00eda sustentarse en los mandatos de la igualdad por \u00a0cuanto busca determinar las caracter\u00edsticas de cada atleta en atenci\u00f3n a su \u00a0contexto y las caracter\u00edsticas en las que ha desempe\u00f1ado el deporte. Ello con \u00a0el fin de determinar si su participaci\u00f3n es viable cuando se atienden las \u00a0condiciones bajo las cuales han tenido lugar sus pr\u00e1cticas deportivas. Ello hace \u00a0posible incluir aquellas atletas que nunca han visto afectada su concurrencia \u00a0en la competencia por ser, desde el punto de vista de la justa competencia, \u00a0iguales a las dem\u00e1s participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En los t\u00e9rminos de \u00a0la Sentencia SU-150 de 2021, este enfoque desarrolla los mandatos de la \u00a0igualdad que buscan garantizar que personas que est\u00e1n en situaciones similares (analizando \u00a0esa similitud de acuerdo con el contexto espec\u00edfico de cada caso) no sean \u00a0tratadas de forma diferente con base en categor\u00edas sospechosas o problem\u00e1ticas. \u00a0Se trata, en esencia, de los mandatos de dar un trato igual a situaciones de \u00a0hecho id\u00e9nticas y de dar un trato igual a los eventos en los cuales las \u00a0similitudes son m\u00e1s relevantes que las diferencias. Adicionalmente, busca \u00a0materializar el principio de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contenido en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta en la medida en que busca que, atendiendo a las \u00a0circunstancias de cada caso, las atletas trans puedan participar en el deporte, \u00a0siempre y cuando ello no implique ninguna ventaja que afecte el balance \u00a0competitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En relaci\u00f3n con la \u00a0buena fe y la igualdad en materia deportiva, ello encuentra un precedente de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0la Sentencia T-366 de 2019 la Corte conoci\u00f3 un caso en el cual la Liga Pony \u00a0F\u00fatbol 2018 sancion\u00f3 y excluy\u00f3 del torneo a un equipo infantil compuesto \u00a0principalmente por varones por incluir a una ni\u00f1a en el equipo, a pesar de que \u00a0ya se hab\u00edan jugado tres fechas de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La Corte precis\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de la buena \u00a0fe, no opera \u00fanicamente como una garant\u00eda entre los particulares y el Estado, \u00a0sino que afecta las relaciones entre agentes privados[123]. La Sala \u00a0indic\u00f3 que este principio \u201cimplica que tanto las autoridades p\u00fablicas como los \u00a0particulares est\u00e1n llamados a respetar, en el decurso de sus relaciones, las \u00a0expectativas que v\u00e1lidamente se han generado a ra\u00edz de sus actuaciones \u00a0precedentes\u201d y que este se vincula \u201ccon un m\u00ednimo de estabilidad, \u00a0predictibilidad y coherencia en los efectos que usualmente se desprenden de la \u00a0interacci\u00f3n entre los ciudadanos y los entes p\u00fablicos y privados, de manera que \u00a0no se introduzcan sorpresivamente modificaciones en la forma de proceder de \u00a0dichos sujetos ni en las din\u00e1micas normales a partir de las cuales estos han \u00a0erigido sus relaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. A ra\u00edz de lo \u00a0anterior, al momento de resolver el caso concreto la Corte indic\u00f3 que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de sanci\u00f3n y exclusi\u00f3n del equipo Dinhos soslay\u00f3 el principio \u00a0constitucional de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, en tanto, \u00a0ante la ausencia de prohibici\u00f3n respecto de la conformaci\u00f3n de equipos mixtos, \u00a0el proceder inicial de los entes organizadores convalid\u00f3 la participaci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a (\u2026), al no refutar la planilla del equipo al momento de la inscripci\u00f3n y \u00a0proceder a su admisi\u00f3n, otorgarle a la peque\u00f1a un carn\u00e9 de jugadora e inclusive \u00a0dejar que como arquera titular protagonizara tres encuentros deportivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. De acuerdo con lo \u00a0anterior, el enfoque contextual busca analizar las condiciones particulares de \u00a0cada atleta y la forma en que ha desempe\u00f1ado su actividad deportiva. Esto se \u00a0funda en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n en la medida en que busca evitar \u00a0cambios intempestivos en la participaci\u00f3n de aquellas atletas trans que han \u00a0podido desempe\u00f1arse antes en la categor\u00eda femenina sin que ello afecte el orden \u00a0competitivo justo. Igualmente, se funda en el derecho a la igualdad al que se \u00a0adscribe el mandato de conferir un tratamiento igual a situaciones en las cuales \u00a0las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias y la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Esta \u00a0perspectiva se asienta en la preocupaci\u00f3n de que la diversidad de situaciones, \u00a0variables y efectos, en un contexto en el que la sociedad discrepa razonablemente \u00a0acerca de las mejores opciones, exige valorar cada situaci\u00f3n, identificar \u00a0formas de armonizaci\u00f3n y tomar en serio las preocupaciones de todas las \u00a0personas. La vida es tan diversa y tan compleja que pretender, en asuntos como \u00a0el que se ha tra\u00eddo ante la Corte, una respuesta \u00fanica y definitiva no parece \u00a0ser el camino adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La Corte ha \u00a0constatado que adem\u00e1s de que las aproximaciones cient\u00edficas no han arribado a \u00a0una respuesta concluyente acerca de la existencia de una ventaja competitiva en \u00a0casos como el ahora estudiado, existe un profundo debate sobre la posibilidad \u00a0de la participaci\u00f3n de las mujeres trans en las categor\u00edas femeninas \u00a0deportivas. Por ello, se han identificado m\u00faltiples alternativas que apuntan en \u00a0sentidos diversos. Algunas reclaman una regla que asegure la inclusi\u00f3n plena al \u00a0tiempo que otras afirman que es imperativa la exclusi\u00f3n plena. Otras estiman \u00a0que tales perspectivas son insatisfactorias y, en consecuencia, es necesario en \u00a0cada caso valorar las circunstancias concretas de cada atleta trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Cada una de las \u00a0posturas puede encontrar fundamento, al menos prima facie, en \u00a0la Constituci\u00f3n. En efecto, la tesis que afirma la necesidad de una inclusi\u00f3n \u00a0plena e indiferenciada puede adscribirse al mandato de trato igual y a la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n reconocidos en la Constituci\u00f3n (art. 13) Igualmente \u00a0optimiza la realizaci\u00f3n de los derechos a la identidad de g\u00e9nero y al deporte \u00a0(art. 52). A su vez, el enfoque de la exclusi\u00f3n plena e indiferenciada proyecta, \u00a0en el marco de las actividades deportivas, la idea de un orden justo \u00a0competitivo (arts. 2 y 52) y del mandato de trato distinto entre los \u00a0diferentes tipos de atletas en virtud de su desempe\u00f1o deportivo (art. 13). \u00a0Estas dos posturas se inscriben, a su vez, en un contexto de profundas y por \u00a0ahora irresolubles discrepancias cient\u00edficas relativas a la existencia o no de ventajas \u00a0competitivas, as\u00ed como a la eficacia de los diferentes procedimientos m\u00e9dicos \u00a0adelantados por las mujeres trans. Tal circunstancia sugiere la pertinencia de \u00a0considerar otras alternativas que procuren articular o armonizar los diferentes \u00a0intereses constitucionales en juego. Por ello, se han identificado algunos \u00a0enfoques intermedios, que encuentran su fundamento en los principios de igualdad \u00a0(art. 13), confianza leg\u00edtima y buena fe (art. 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Debe entonces la \u00a0Corte establecer, primero, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Emiliana \u00a0Castrill\u00f3n Jaramillo es procedente. De ser ese el caso, definir\u00e1 si la \u00a0actuaci\u00f3n de la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol implic\u00f3 la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Emiliana Castrill\u00f3n Jaramillo cumple las \u00a0condiciones generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La \u00a0Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada satisface las exigencias \u00a0generales de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que \u00a0fundamentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio en el \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por activa. Se cumple pues \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n fue promovida directamente por la actora. As\u00ed lo dispone el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0 \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por pasiva. La Liga \u00a0 \u00a0Antioque\u00f1a de Voleibol es un organismo deportivo de derecho privado, sin \u00a0 \u00a0\u00e1nimo de lucro y dotado de personer\u00eda jur\u00eddica. En la contestaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que \u201ccumple \u00a0 \u00a0funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, con el objeto de fomentar, promover, \u00a0 \u00a0coordinar, publicitar, controlar, dirigir y organizar con autonom\u00eda la \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica del deporte del voleibol y sus modalidades deportivas de piso y \u00a0 \u00a0playa, dentro del \u00e1mbito departamental, e impulsar programas de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0p\u00fablico y social\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 \u00a0Sentencia T-288 de 1995 la Corte estudi\u00f3 el alcance de la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n en el marco de normas o directrices expedidas por las \u00a0 \u00a0organizaciones de naturaleza privada que promueven y dirigen el espect\u00e1culo y \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de la disciplina del f\u00fatbol. All\u00ed se afirm\u00f3 que \u201clas personas \u00a0 \u00a0afectadas por el contenido de estas directrices de car\u00e1cter privado, se \u00a0 \u00a0encuentran en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las organizaciones privadas \u00a0 \u00a0que las expiden, circunstancia que leg\u00edtima el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela\u201d. Igualmente, en la Sentencia T-336 de 2019 se reiter\u00f3 esta l\u00ednea. De acuerdo con \u00a0 \u00a0lo anterior, y de cara a la jurisprudencia y a los requisitos del art\u00edculo 42 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Corte considera que la Liga accionada ostenta \u00a0 \u00a0una posici\u00f3n de autoridad dentro de la estructura de la disciplina del \u00a0 \u00a0voleibol a nivel departamental y defini\u00f3 el marco regulatorio, por lo que se \u00a0 \u00a0configur\u00f3 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en primera instancia \u00a0 \u00a0fueron vinculadas al tr\u00e1mite el Ministerio del Deporte, el Instituto Departamental \u00a0 \u00a0de Deporte de Antioquia -Indeportes Antioquia-, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y \u00a0 \u00a0el Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Ministerio el requisito se \u00a0 \u00a0acredita por cuanto el art\u00edculo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 1228 de 1995 establecen como funciones de la entidad, \u00a0 \u00a0entre otras, otorgar la personer\u00eda jur\u00eddica a las ligas, clubes y federaciones \u00a0 \u00a0deportivas, aprobar sus estatutos y reglamentos, y verificar el cumplimiento \u00a0 \u00a0de las disposiciones legales y reglamentarias. Por su parte, Indeportes \u00a0 \u00a0Antioquia tiene como una de sus funciones \u201cpromover, \u00a0 \u00a0difundir y fomentar la pr\u00e1ctica de la educaci\u00f3n f\u00edsica, el deporte y la \u00a0 \u00a0recreaci\u00f3n en el territorio departamental\u201d[125]. Adem\u00e1s, su principal objeto se \u00a0 \u00a0dirige a \u201cservir a las organizaciones deportivas del Departamento a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0sus recursos tecnol\u00f3gicos, f\u00edsicos, humanos y financieros en sus prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0de organizar, financiar, investigar, capacitar y fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0f\u00edsica, la recreaci\u00f3n, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre\u201d. \u00a0 \u00a0Finalmente, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia tiene, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0298 de la Constituci\u00f3n, \u201cautonom\u00eda para (\u2026) la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del \u00a0 \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0de la Ley 181 de 1995 indica que \u201c[e]s funci\u00f3n obligatoria de todas las \u00a0 \u00a0instituciones p\u00fablicas y privadas de car\u00e1cter social, patrocinar, promover, \u00a0 \u00a0ejecutar, dirigir y controlar actividades de recreaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 \u00a0elaborar\u00e1n programas de desarrollo y est\u00edmulo de esta actividad, de \u00a0 \u00a0conformidad con el Plan Nacional de Recreaci\u00f3n. La mayor responsabilidad en \u00a0 \u00a0el campo de la recreaci\u00f3n le corresponde al Estado y a las Cajas de \u00a0 \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Sala se encuentra \u00a0 \u00a0acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de cara a las entidades \u00a0 \u00a0p\u00fablicas vinculadas al tr\u00e1mite pues se evidencia que todas ellas cuentan \u00a0 \u00a0competencias en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al Polit\u00e9cnico Jaime \u00a0 \u00a0Isaza Cadavid se evidencia que esta era la entidad en representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0cual la accionante participaba en el torneo 2024-1 de la Liga Antioque\u00f1a de \u00a0 \u00a0Voleibol y, adem\u00e1s, fue la autoridad a la que fue notificado el cambio del \u00a0 \u00a0reglamento el 24 de abril de 2024. En esta medida, podr\u00eda ser un tercero con \u00a0 \u00a0inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 24 de abril de 2024 la Liga \u00a0 \u00a0notific\u00f3 al Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid el cambio en el reglamento. La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 menos de un mes despu\u00e9s, el 9 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0En esa medida, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino corto y \u00a0 \u00a0diligente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-288 de 1995 la Corte indic\u00f3 que \u201c[l]as normas expedidas \u00a0 \u00a0por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el espect\u00e1culo \u00a0 \u00a0del f\u00fatbol, son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstas acciones o medios de defensa \u00a0 \u00a0judicial -acciones de nulidad o de inconstitucionalidad-, que permitan su \u00a0 \u00a0control y aseguren la protecci\u00f3n de los derechos de sus destinatarios o de \u00a0 \u00a0terceros\u201d. Igualmente, en la Sentencia T-366 de 2018 se afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no contempla mecanismos judiciales para controvertir \u00a0 \u00a0las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que dirigen el \u00a0 \u00a0deporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la accionante no cuenta \u00a0 \u00a0con otro medio judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 \u00a0para controvertir la modificaci\u00f3n del reglamento realizada por la Liga \u00a0 \u00a0accionada y se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos de procedencia que hacen posible un pronunciamiento de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La Sala ya ha establecido \u00a0que el ahora estudiado es un caso dif\u00edcil. Ha tomado nota de las \u00a0preocupaciones de algunas mujeres cisg\u00e9nero por verse privadas de espacios que \u00a0han conseguido a lo largo de los reclamos y de la movilizaci\u00f3n feminista. A su \u00a0vez, este Tribunal es consciente de los retos que encuentran las mujeres trans \u00a0para enfrentar los estereotipos que, en m\u00faltiples escenarios, siguen \u00a0asoci\u00e1ndolas con su sexo biol\u00f3gico. Igualmente, la Sala ha evidenciado que esta \u00a0es una cuesti\u00f3n controvertida en t\u00e9rminos cient\u00edficos y que no existen \u00a0respuestas definitivas por parte de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Es este el \u00a0contexto en el que se inscribe la controversia. Se evidencian leg\u00edtimos \u00a0debates, profundas controversias y agudas preocupaciones insertas, adem\u00e1s, en \u00a0un marco de incertidumbres acerca de la soluci\u00f3n correcta. Por esto, \u00a0corresponde a la Corte adoptar una decisi\u00f3n que, por un lado, proteja en la \u00a0mayor medida posible los derechos fundamentales de las partes involucradas y, \u00a0por otro, evite cerrar el debate en torno a la cuesti\u00f3n. Esto \u00faltimo cobra \u00a0particular relevancia en el contexto de las personas transg\u00e9nero y su relaci\u00f3n \u00a0con el cambio f\u00edsico que conlleva el proceso de transici\u00f3n. Las m\u00faltiples \u00a0variables -como la composici\u00f3n fisiol\u00f3gica, la referida incertidumbre \u00a0cient\u00edfica, el momento en que se inician las terapias de reemplazo hormonal- \u00a0implican que no es posible decidir, en abstracto y para todos los casos, si \u00a0debe permitirse la participaci\u00f3n de las atletas trans en la categor\u00eda femenina \u00a0del deporte. En esta medida, para la Corte, corresponde al juez constitucional analizar \u00a0las particularidades del caso concreto y adoptar una decisi\u00f3n que responda al \u00a0contexto espec\u00edfico de cada deportista y valore, caso a caso, los argumentos de \u00a0todas las personas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Liga accionada vulner\u00f3 los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima en el \u00e1mbito deportivo al modificar de manera intempestiva \u00a0las condiciones sin atender al contexto de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. La Corte encuentra \u00a0que estos principios fueron desconocidos por la Liga porque realiz\u00f3 una \u00a0modificaci\u00f3n intempestiva del reglamento sin atender al contexto de la \u00a0accionante. Seg\u00fan se indic\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado que la buena fe y la \u00a0confianza leg\u00edtima \u201cimplica[n] \u00a0que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares est\u00e1n llamados a respetar, \u00a0en el decurso de sus relaciones, las expectativas que v\u00e1lidamente se han \u00a0generado a ra\u00edz de sus actuaciones precedentes\u201d[126]. En el caso \u00a0concreto estas expectativas se vieron defraudadas y la confianza de la \u00a0accionante en su participaci\u00f3n se vio afectada de manera repentina. Esto \u00a0ocurri\u00f3 por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Primero, \u00a0para el momento en el cual se notific\u00f3 la modificaci\u00f3n, el 24 de abril de 2024, \u00a0la accionante se hab\u00eda inscrito en los Torneos Departamentales 2024 y hab\u00eda \u00a0participado en cuatro fechas en las competencias sin que se hubiera planteado ninguna \u00a0objeci\u00f3n. Ello se relaciona con el razonamiento de esta Corte en la antes referida \u00a0Sentencia T-366 de 2019, en el caso de exclusi\u00f3n a un equipo de f\u00fatbol infantil \u00a0por incluir a una ni\u00f1a en la categor\u00eda masculina, a pesar de que ya se hab\u00edan \u00a0jugado tres fechas de la competencia. La Corte concluy\u00f3 que los \u00a0promotores del torneo avalaron la participaci\u00f3n de la ni\u00f1a en un inicio, por lo \u00a0que no podr\u00edan cambiar de manera abrupta las condiciones de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En este punto, le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de segunda instancia, quien consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado \u00a0el principio de confianza leg\u00edtima pues la accionante ya hab\u00eda participado en \u00a0varias fechas del torneo en la categor\u00eda femenina y, en esa medida, la \u00a0accionada no pod\u00eda modificar sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a \u00a0la actora del campeonato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Segundo, la \u00a0Liga debi\u00f3 valorar el contexto en el cual la accionante desempa\u00f1aba su \u00a0actividad deportiva. En concreto, algunos hechos que debi\u00f3 tener en cuenta eran \u00a0que la actora (i) hab\u00eda participado en la disciplina por una d\u00e9cada despu\u00e9s de \u00a0su transici\u00f3n; (ii) demostr\u00f3 que -aunque este no es un criterio \u00fanico e \u00a0infalible- sus niveles de testosterona son iguales o menores que los de las \u00a0dem\u00e1s atletas; (iii) nunca hab\u00eda participado en una categor\u00eda diferente a la \u00a0femenina; y (iv) no hab\u00eda presentado ning\u00fan incidente concreto que diera cuenta \u00a0de una ventaja deportiva y, mucho menos, de que su participaci\u00f3n implicara un \u00a0riesgo para las dem\u00e1s deportistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Tercero, a \u00a0pesar de que en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela la Liga afirm\u00f3 que el cambio \u00a0del reglamento respondi\u00f3, concretamente, a quejas verbales presentadas por \u00a0parte de los equipos y las deportistas participantes se encuentra demostrado \u00a0que la participaci\u00f3n de la accionante no implica un riesgo para la competici\u00f3n \u00a0ni para las dem\u00e1s deportistas. En concreto, ella afirm\u00f3 que nunca se ha \u00a0presentado un problema, sin que tal circunstancia fuera desvirtuada por la \u00a0accionada, quien \u00fanicamente hizo referencias generales y abstractas a las \u00a0quejas que recibi\u00f3. Igualmente, la queja presentada por el Club Potros \u00a0\u00fanicamente alude a una preocupaci\u00f3n general por la participaci\u00f3n de las atletas \u00a0trans, pero (i) no indic\u00f3 que hubiera ocurrido un hecho concreto de ventaja \u00a0para el equipo en el particip\u00f3 la accionante ni (ii) acredit\u00f3 la ocurrencia de alg\u00fan \u00a0evento en el cual la concurrencia de la actora hubiera supuesto un peligro para \u00a0las dem\u00e1s atletas. Adem\u00e1s, las intervenciones recibidas que hicieron referencia \u00a0al riesgo para las deportistas refirieron elementos en abstracto -frente a los \u00a0cuales ya se ha indicado antes que no existe certeza cient\u00edfica- o expusieron \u00a0casos diferentes y ejemplos de otras latitudes. Sin embargo, no dan cuenta de \u00a0que la actora sea, ella misma y en relaci\u00f3n con sus caracter\u00edsticas, un factor \u00a0de riesgo o de afectaci\u00f3n del balance en la competici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La Corte reitera \u00a0que, en casos como el presente es imprescindible analizar las particularidades \u00a0de la situaci\u00f3n concreta a fin de establecer una soluci\u00f3n que responda al \u00a0contexto espec\u00edfico de cada deportista y valore, caso a caso, los argumentos de \u00a0todos los potenciales afectados. Esta obligaci\u00f3n se traslada a las autoridades \u00a0deportivas. Como se ha indicado antes, la experiencia de cada mujer trans es \u00a0diferente. Las diferentes etapas en el proceso de transici\u00f3n, la edad a la que \u00a0esta se inici\u00f3 o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo \u00a0en la generalizaci\u00f3n y en la parametrizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En esta medida, la \u00a0Sala encuentra que la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol desconoci\u00f3 los principios de \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima por cuanto modific\u00f3 de manera intempestiva su \u00a0reglamento para prohibir la participaci\u00f3n de la accionante, a pesar de que (i) \u00a0hab\u00eda participado durante cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias \u00a0particulares daban cuenta de que hab\u00eda practicado el deporte durante un largo \u00a0tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las \u00a0que se fundament\u00f3 para adoptar su decisi\u00f3n se basaban en afirmaciones generales \u00a0y abstractas y no en la demostraci\u00f3n, para el caso de la actora, de la \u00a0existencia de una ventaja o un riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Liga accionada vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de g\u00e9nero al \u00a0incorporar en su reglamento una medida de exclusi\u00f3n plena de las atletas trans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La Corte encuentra \u00a0que la Liga incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n contra la accionante pues aplic\u00f3 una \u00a0medida de exclusi\u00f3n plena que imposibilitaba cualquier evento de participaci\u00f3n. \u00a0La Sala ha llegado a esta conclusi\u00f3n tras aplicar un juicio integrado de \u00a0igualdad sobre la medida adoptada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El juicio \u00a0integrado de igualdad, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, constituye un \u00a0instrumento metodol\u00f3gico que tiene como prop\u00f3sito definir si un tratamiento \u00a0desigual se encuentra o no justificado[127]. \u00a0Su desarrollo exige identificar, primero, si la medida que se cuestiona \u00a0constituye un trato diferente entre sujetos comparables. En caso de que la \u00a0respuesta sea positiva, debe la Corte, en segundo lugar, valorar si ese trato \u00a0encuentra apoyo en razones que superen un examen de proporcionalidad. Si ello \u00a0no ocurre el trato ser\u00e1 inconstitucional. A continuaci\u00f3n, la Corte procede a \u00a0realizar tal escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Es necesario \u00a0identificar, inicialmente, los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n -es decir \u201clas personas, \u00a0elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables\u201d[128]- y el \u00a0criterio de comparaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n relevantes en esta \u00a0oportunidad son (i) la accionante, en tanto mujer trans, y (ii) las dem\u00e1s \u00a0mujeres cis que concurren al torneo de la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0Para la Corte, si \u00a0bien no es posible establecer una regla definitiva de comparabilidad de las \u00a0mujeres trans y las mujeres cis -dada la diversidad de experiencias vitales y \u00a0pr\u00e1cticas deportivas en las que participan- en este caso, tales \u00a0grupos son comparables. El criterio relevante, teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias del caso, consiste en el hecho de que se trata de personas \u00a0que practican el voleibol competitivo con identidad de g\u00e9nero femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La \u00a0selecci\u00f3n de este criterio de comparaci\u00f3n se fundamenta en tres razones. En primer lugar, \u00a0la jurisprudencia ha reconocido que tanto las mujeres cisg\u00e9nero[129] como las \u00a0mujeres trans[130] \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y est\u00e1n sometidas a una \u00a0discriminaci\u00f3n estructural. En segundo lugar, tanto las mujeres cisg\u00e9nero como \u00a0las mujeres trans tienen una identidad de g\u00e9nero femenina. Sobre ello, en la \u00a0Sentencia SU-440 de 2021 la Corte estableci\u00f3 &#8220;el derecho al reconocimiento \u00a0jur\u00eddico de la identidad de g\u00e9nero exige que las mujeres trans reciban el \u00a0tratamiento legal del g\u00e9nero con el que\u00a0se\u00a0identifican&#8221;. De este \u00a0modo, ambos tipos de mujeres son mujeres deportistas. En tercer lugar, \u00a0las caracter\u00edsticas particulares de la accionante dan cuenta de que (i) ha \u00a0desempe\u00f1ado el deporte sin novedad por una d\u00e9cada; (ii) la accionante practic\u00f3 \u00a0el deporte de manera competitiva despu\u00e9s de que inici\u00f3 con su proceso de \u00a0autoafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero; (iii) no existe evidencia de quejas o problemas que \u00a0se hayan presentado con sus compa\u00f1eras o rivales; y (iv) por el contrario, ella \u00a0afirm\u00f3 que siempre ha tenido una excelente relaci\u00f3n en el escenario \u00a0competitivo. De este modo, sus circunstancias particulares no dan cuenta de \u00a0riesgo alguno para el balance de los partidos y, as\u00ed, la actora es comparable a \u00a0sus compa\u00f1eras mujeres deportistas, quienes podr\u00e1n seguir participando dentro \u00a0de la categor\u00eda femenina tras la modificaci\u00f3n del reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Dado que se trata de dos grupos comparables se afecta \u00a0el mandato de trato igual y corresponde entonces a la Corte determinar si el \u00a0tratamiento diferenciado se encuentra justificado. El tratamiento diferenciado \u00a0y la medida adoptada por la Liga consiste en la exclusi\u00f3n plena de las mujeres \u00a0trans en participar en las categor\u00edas deportivas de voleibol femenino por parte \u00a0de la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol. De este modo, de las alternativas para \u00a0abordar la situaci\u00f3n de las atletas trans identificadas por la Corte en las consideraciones \u00a0de esta providencia, la Sala encuentra que la Liga adopt\u00f3 la medida de \u00a0exclusi\u00f3n plena. Por ello, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a esta \u00a0medida \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En este punto es necesario que la Corte precise el \u00a0nivel de intensidad en virtud del cual se adelantar\u00e1 el juicio integrado de \u00a0igualdad[131]. \u00a0En la Sentencia C-345 de 2019 se indic\u00f3 que la intensidad estricta del juicio \u00a0se aplica cuando la medida \u201c(i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las \u00a0enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; \u00a0(ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos \u00a0discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho \u00a0fundamental\u201d. A su vez, se indic\u00f3 que la intensidad intermedia \u201cse \u00a0aplica\u00a0\u20181) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho \u00a0constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad \u00a0que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u2019. Asimismo, se \u00a0aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero \u00a0con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En el caso bajo estudio, existen razones para aplicar \u00a0un juicio de intensidad estricta. En efecto, la exclusi\u00f3n de las atletas trans \u00a0de participar en las categor\u00edas de deporte femeninas (i) se basa en un criterio \u00a0sospechoso de discriminaci\u00f3n, como lo es el sexo; (ii) afecta a un grupo \u00a0discriminado o marginado, como lo son los miembros de la poblaci\u00f3n LGTBIQ+, \u00a0frente a los cuales se ha reconocido la existencia de una discriminaci\u00f3n \u00a0estructural[132]; \u00a0y (iii) se impacta significativamente el goce de los derechos fundamentales de \u00a0acceder al deporte y a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Sin embargo, la medida adoptada por la Liga se funda, \u00a0como se ha mostrado, en una visi\u00f3n prima facie leg\u00edtima sobre los \u00a0riesgos y las dificultades de la inclusi\u00f3n plena de las mujeres trans en las \u00a0categor\u00edas femeninas. Por ello, podr\u00eda considerarse que la medida busca \u00a0favorecer a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado como lo son las mujeres. \u00a0Adicionalmente, como lo mostr\u00f3 la Sala, no existe certeza en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos \u00a0de que las medidas de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n plena garanticen los derechos de \u00a0las deportistas. Ello podr\u00eda indicar la importancia de realizar un juicio de \u00a0intensidad intermedia, el cual se aplica \u201cen los casos en que existen normas \u00a0basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos \u00a0hist\u00f3ricamente discriminados\u201d[133]. \u00a0En este nivel de escrutinio, corresponde al juez constitucional revisar \u201cque el \u00a0fin sea constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo \u00a0sea\u00a0efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no \u00a0sea evidentemente desproporcionada\u201d[134]. \u00a0Esta intensidad, la intermedia, es la que se aplicar\u00e1 en esta oportunidad por \u00a0las razones antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. El fin propuesto por la accionada es \u00a0constitucional importante. De acuerdo con la Liga, la finalidad de la \u00a0modificaci\u00f3n del reglamento busca la materializaci\u00f3n del principio del orden \u00a0justo competitivo. Este prop\u00f3sito es importante y protegido por la Constituci\u00f3n \u00a0por su relaci\u00f3n con los derechos al deporte (art. 52) y a la igualdad (art. 13) \u00a0y con la necesidad de garantizar un orden justo (art. 2). Adicionalmente, y \u00a0dado que se est\u00e1 en el contexto del deporte competitivo, el principio de orden \u00a0justo competitivo es constitucionalmente importante puesto que no se trata de \u00a0la recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. El medio empleado por la accionada no es \u00a0efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. La modificaci\u00f3n \u00a0del reglamento consistente en la exclusi\u00f3n plena no es efectivamente conducente \u00a0para lograr la finalidad propuesta. En concreto, y de acuerdo con las \u00a0consideraciones aqu\u00ed presentadas, no existe evidencia concluyente de que todas \u00a0las mujeres trans tengan, inevitablemente, una ventaja sobre las atletas \u00a0cisg\u00e9nero y que el sexo biol\u00f3gico no puede ser el \u00fanico criterio para \u00a0garantizar esta finalidad, pues es necesario tener en cuenta otras variables \u00a0para garantizar la igualdad entre participantes como el peso, la altura y la \u00a0edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Estos criterios son justamente los que informan la \u00a0categorizaci\u00f3n en las diferentes disciplinas deportivas, que no solo distinguen \u00a0en funci\u00f3n del g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n en funci\u00f3n de otros factores. De esta \u00a0manera, la medida de exclusi\u00f3n plena no es conducente para la finalidad pues se \u00a0funda en una visi\u00f3n que no encuentra respaldo cient\u00edfico y asume, de manera \u00a0autom\u00e1tica, la existencia de una ventaja. Dado que la medida no es conducente \u00a0para lograr la finalidad, la Corte encuentra que la exclusi\u00f3n plena de la \u00a0accionante, lograda mediante la modificaci\u00f3n del reglamento, es \u00a0inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La medida es evidentemente desproporcionada. \u00a0Ahora \u00a0bien, a pesar de que la falta de conducencia es suficiente para descartar que \u00a0la medida sea constitucional, la Corte encuentra que esta es, adem\u00e1s, evidentemente \u00a0desproporcionada. Ello es as\u00ed porque la decisi\u00f3n de la Liga, sin elementos que \u00a0otorguen una certeza cient\u00edfica en la materia, impuso una restricci\u00f3n aguda y \u00a0definitiva a los derechos al deporte y a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En este contexto, la Sala considera indispensable \u00a0destacar la importancia de evitar, en casos como el analizado, la fijaci\u00f3n de relaciones \u00a0de precedencia incondicionadas entre los principios que se enfrentan. \u00a0Precisamente sobre ello, en la Sentencia T-425 de 1995 la Corte indic\u00f3 que \u00a0\u201c[l]a delimitaci\u00f3n proporcional de los bienes jur\u00eddicos en conflicto, mediante \u00a0su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, se hace necesaria cuando se toma \u00a0en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los \u00a0principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y se pretende \u00a0impedir que, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, \u00a0termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Para la Sala, la medida utilizada por la accionada no \u00a0permit\u00eda armonizar los diferentes intereses en juego, sino que implicaba \u00a0adoptar una medida que, adem\u00e1s de no ser conducente para lograr la finalidad \u00a0propuesta, lesionaba de manera grave sus derechos fundamentales teniendo en \u00a0cuenta el contexto en el cual ella hab\u00eda desarrollado su actividad \u00a0deportiva. Los derechos de la Constituci\u00f3n exigen, en muchos casos, respuestas \u00a0diferentes a \u201cse puede\u201d o \u201cno se puede\u201d. El pluralismo valorativo que subyace a \u00a0las decisiones constituyentes de 1991 impone valorar opciones, introducir \u00a0matices, contrastar discrepancias y modular efectos. Esta tarea hace que la \u00a0labor de la justicia constitucional se concrete ponderando con apertura todos \u00a0los costados, todos los resultados y todos los riesgos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. El anterior an\u00e1lisis le permite a la Corte \u00a0concluir que la medida adoptada por la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol, consistente \u00a0en la exclusi\u00f3n plena de las mujeres trans, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, \u00a0al deporte y a la identidad de g\u00e9nero de la accionante. La \u00a0consecuencia de que la medida de exclusi\u00f3n plena no supere el juicio de \u00a0igualdad es que ella es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones, \u00f3rdenes por proferir y consideraci\u00f3n \u00a0final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que la Liga accionada vulner\u00f3 (i) \u00a0los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima por modificar de manera intempestiva \u00a0las condiciones de su participaci\u00f3n sin atender a su contexto y circunstancias. \u00a0Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 (ii) los \u00a0derechos de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de g\u00e9nero \u00a0por cuanto adopt\u00f3 una medida de exclusi\u00f3n plena que no super\u00f3 un juicio \u00a0integrado de igualdad. Por ello, es necesario conceder el amparo de los \u00a0derechos a la igualdad, la identidad de g\u00e9nero y el deporte de la accionante, \u00a0as\u00ed como de los principios a la confianza leg\u00edtima y la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En \u00a0relaci\u00f3n con los fallos de instancia, se evidencia que estas decisiones (i) \u00a0tutelaron los derechos fundamentales; (ii) ordenaron a la Liga que permitiera a \u00a0la accionante participar en el torneo 2024-1 hasta que no se establezcan \u00a0\u201ccriterios de distinci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lidos para la participaci\u00f3n de las \u00a0deportistas en tal categor\u00eda\u201d; y (iii) ordenaron al MinDeporte \u201csupervisar, \u00a0controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol \u00a0realice al reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. La \u00a0Corte considera que la orden de que se establezcan \u201ccriterios de distinci\u00f3n constitucionalmente \u00a0v\u00e1lidos para la participaci\u00f3n de las deportistas en tal categor\u00eda\u201d implica \u00a0adoptar el enfoque de los criterios de elegibilidad. Sin embargo, como se \u00a0mostr\u00f3 en esta decisi\u00f3n, esta es una de las m\u00faltiples alternativas existentes, \u00a0pero esta Sala no se ha pronunciado sobre su constitucionalidad ni lo har\u00e1 en \u00a0esta ocasi\u00f3n, por cuanto el an\u00e1lisis \u00fanicamente se enfoc\u00f3 en las medidas de \u00a0exclusi\u00f3n plena adoptadas por la Liga accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Adicionalmente, \u00a0en el caso de la accionante, se concluye que no existen razones para su \u00a0exclusi\u00f3n. En concreto, y como se ha indicado a lo largo de la providencia, \u00a0ella ha participado en la disciplina deportiva por una d\u00e9cada y no se cuenta \u00a0con evidencia de que su concurrencia a la competencia haya implicado una ventaja \u00a0o un riesgo para las dem\u00e1s atletas. Por ello, se considera que a partir de los \u00a0principios de confianza leg\u00edtima y buena fe y de las circunstancias de la \u00a0accionante, en su caso est\u00e1 ordenada la inclusi\u00f3n plena, puesto que est\u00e1 \u00a0demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que su concurrencia no afecta el principio \u00a0del orden competitivo justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia debido a las \u00f3rdenes que \u00a0estas profirieron. En su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los principios de \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con el derecho al deporte; y de los derechos de la \u00a0accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de g\u00e9nero. Como remedio, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Liga que (i) permita la participaci\u00f3n de la accionante en los \u00a0torneos que lleve a cabo, (ii) modifique el art\u00edculo 4 de su reglamento y (iii) \u00a0elimine la medida que incorpora la exclusi\u00f3n plena. Adem\u00e1s, (iv) se le \u00a0advertir\u00e1 que cuando adopte cualquier regulaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de las \u00a0atletas trans no podr\u00e1 adoptar medidas de exclusi\u00f3n plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Al \u00a0momento de modificar su reglamento, y teniendo en cuenta la existencia de las \u00a0variadas visiones y alternativas que pueden orientar la soluci\u00f3n de casos como \u00a0el presente, la Liga deber\u00e1 considerar de manera detallada y ponderada los \u00a0principios o ideas que han orientado este debate. Por ejemplo, podr\u00eda acudirse \u00a0a los principios del Marco del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional sobre equidad, \u00a0inclusi\u00f3n y no discriminaci\u00f3n por motivos de identidad de g\u00e9nero y variaciones \u00a0sexuales. Como se mostr\u00f3, este conjunto de principios busca que, en el marco \u00a0del enfoque de los criterios de elegibilidad, se garanticen los derechos de las \u00a0atletas trans. Igualmente, podr\u00e1 acudirse a las diferentes alternativas \u00a0propuestas por los intervinientes y que se han identificado en el debate \u00a0cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. De \u00a0este modo, la decisi\u00f3n de la Sala se circunscribe a proscribir el enfoque de \u00a0la exclusi\u00f3n plena, pero reconoce el margen de acci\u00f3n con el que cuenta la \u00a0Liga para definir sus propias reglas, en el marco de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y bajo los par\u00e1metros aqu\u00ed delineados, Esta valoraci\u00f3n \u00a0de alternativas debe tener lugar a partir de (i)\u00a0 la erradicaci\u00f3n de prejuicios, \u00a0(ii) el respeto por las libertades individuales, la dignidad y la no \u00a0discriminaci\u00f3n, (iii) el reconocimiento de la diversidad y (iii) la defensa -de \u00a0manera radical- del esp\u00edritu inconfundiblemente pluralista de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Igualmente, \u00a0la Corte ordenar\u00e1 a la Liga que se pidan disculpas a la accionante por la \u00a0discriminaci\u00f3n realizada. Sobre este tipo de remedios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cexisten \u00a0diversas formas de reparar el da\u00f1o; la doctrina ha avalado las reparaciones \u00a0pecuniarias, pero tambi\u00e9n se han planteado diversas formas novedosas de \u00a0reparaci\u00f3n unidas a estas, como (\u2026) las disculpas p\u00fablicas (\u2026) todas las cuales \u00a0deben analizarse a partir del tipo de da\u00f1o padecido\u201d[135]. Por lo \u00a0anterior, se considera que el acto de disculpas p\u00fablicas puede operar como una \u00a0reparaci\u00f3n en este caso pues permite que la accionante reciba \u00a0un resarcimiento por parte de la Liga que implement\u00f3 una medida discriminatoria \u00a0en su caso, en tanto excluy\u00f3 a la accionante de una competencia en curso y sin \u00a0atender su contexto, es decir, que se trataba de una atleta que por una d\u00e9cada hab\u00eda \u00a0participado sin inconvenientes en la disciplina del voleibol sin valorar todos \u00a0los elementos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y de contexto que pudo tomar en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, se \u00a0ordenar\u00e1 al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus funciones[136], acompa\u00f1e a \u00a0la Liga accionada en el proceso de modificaci\u00f3n de su reglamento y eliminaci\u00f3n \u00a0de las cl\u00e1usulas que impliquen la exclusi\u00f3n plena. Igualmente, teniendo en \u00a0cuenta que, de acuerdo con la respuesta de la Liga accionada a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Federaci\u00f3n Colombiana de Voleibol mediante la Resoluci\u00f3n 84 de 2022 \u00a0tambi\u00e9n incorpor\u00f3, para los XVIII Campeonatos Nacionales Infantiles, g\u00e9neros \u00a0masculino y femenino, como una medida de exclusi\u00f3n plena[137], el \u00a0Ministerio deber\u00e1 realizar una revisi\u00f3n de los reglamentos de las ligas de \u00a0voleibol que se encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se \u00a0ajusten a los par\u00e1metros fijados en esta providencia. En concreto, deber\u00e1 \u00a0verificar la inexistencia de medidas de exclusi\u00f3n plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Como \u00a0lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, \u201cla \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad en donde la diversidad de \u00a0formas de vida no sea un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente \u00a0insustituible de riqueza social\u201d[138]. Es por ello que \u00a0\u201c[l]a diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta \u00a0Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a \u00a0todas las personas\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La dificultad del caso planteado y las objeciones que pueden \u00a0surgir frente a la soluci\u00f3n definida por la Corte, constituyen una consecuencia \u00a0inevitable de tomarse en serio el mandato de igualdad. La vigencia de una Carta \u00a0Pol\u00edtica pluralista como la de 1991 depende de nuestra capacidad de mirar al \u00a0lado y encontrar que aquello que nos hace diferentes es en realidad, en una \u00a0especie de paradoja, lo que nos hace iguales: la sujeci\u00f3n a una Constituci\u00f3n en \u00a0la que la dignidad humana es el punto de partida y de llegada. Esta es la direcci\u00f3n \u00a0en la que se inscribe esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR por \u00a0las razones expuestas en esta providencia, las sentencias del 24 de mayo de \u00a02024 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 y del 26 de junio de 2024 \u00a0del Juzgado Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el \u00a0amparo de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho al deporte y de los \u00a0derechos de Emiliana Castrill\u00f3n a la igualdad, al deporte y a la identidad de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la \u00a0Liga Antioque\u00f1a de Voleibol que, en los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, permita la participaci\u00f3n de la accionante \u00a0en los torneos que lleve a cabo y modifique el art\u00edculo 4 de su reglamento y \u00a0elimine la medida que incorpora la exclusi\u00f3n plena. Adem\u00e1s, ADVERTIR \u00a0a \u00a0la Liga Antioque\u00f1a de Voleibol que, al momento de modificar su reglamento y adoptar cualquier \u00a0regulaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de las deportistas trans, no podr\u00e1 adoptar \u00a0medidas de exclusi\u00f3n plena y deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros fijados en \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la \u00a0Liga Antioque\u00f1a de Voleibol que, en los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, exprese sus disculpas a la accionante por los \u00a0hechos analizados en esta providencia y que implicaron una discriminaci\u00f3n en \u00a0contra de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al \u00a0Ministerio del Deporte que, \u00a0en ejercicio de sus funciones[140], \u00a0acompa\u00f1e a la Liga accionada en el proceso de modificaci\u00f3n de su reglamento y eliminaci\u00f3n \u00a0de las cl\u00e1usulas que impliquen la exclusi\u00f3n plena. Adicionalmente, DEBER\u00c1 \u00a0REALIZAR una revisi\u00f3n de los reglamentos de las ligas de voleibol que se \u00a0encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los \u00a0par\u00e1metros fijados en esta providencia. En concreto, deber\u00e1 verificar la \u00a0inexistencia de medidas de exclusi\u00f3n plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-179\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el asunto de la \u00a0referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0lenguaje que utiliza la sentencia invisibiliza a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0voto mayoritario ha partido de la base de que en el caso presente el t\u00e9rmino \u00a0mujer no hace alusi\u00f3n al sexo sino al g\u00e9nero de las personas[141]. \u00a0Es decir, no radica en una condici\u00f3n biol\u00f3gica determinable, sino en un rol \u00a0social. La determinaci\u00f3n del criterio de predicaci\u00f3n del g\u00e9nero es, sin \u00a0embargo, cuanto menos confuso y problem\u00e1tico tanto en la doctrina como en la \u00a0jurisprudencia, si se desvincula del elemento biol\u00f3gico, \u00fanico realmente \u00a0objetivo. Si el factor sexual es irrelevante para la determinaci\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0y, por tanto, de la condici\u00f3n de mujer, \u00bfen d\u00f3nde encontrar el criterio \u00a0diferenciador? Ciertamente, no se confunde con la orientaci\u00f3n sexual, pues esto \u00a0obligar\u00eda a negar que las mujeres lesbianas y bisexuales lo sean realmente. \u00a0Pero tampoco puede leg\u00edtimamente residir en actitudes, o modos de vivir e \u00a0interactuar con los dem\u00e1s que se reputen mayoritariamente como femeninos, pues \u00a0ello significa dar un estatus legal a estereotipos de g\u00e9nero, que pueden ser \u00a0discriminatorios. \u00bfSer mujer es \u201cvestirse de mujer\u201d ?, \u00bfqu\u00e9 es vestirse de \u00a0mujer?, \u00bfse es m\u00e1s mujer por usar colores femeninos o menos mujer por tener \u00a0aficiones \u201cmasculinas\u201d ?, las mujeres que no cumplen estos par\u00e1metros est\u00e9ticos \u00a0\u00bfson mujeres? \u00bfConsiste en tener una determinada actitud o sensibilidad?, \u00bfcon \u00a0determinados gustos? \u00bfse identifica con la delicadeza? \u00bfD\u00f3nde trazar la l\u00ednea \u00a0de un modo no arbitrario y sin la consecuente negaci\u00f3n de la condici\u00f3n de mujer \u00a0de aquellas que por alguna raz\u00f3n no cumplen con el estereotipo social de la feminidad? \u00a0Frente a ello, una alternativa con gran acogida ha sido la de hacer depender la \u00a0atribuci\u00f3n del g\u00e9nero de la autopercepci\u00f3n y la autoidentificaci\u00f3n. Son \u00a0conocidos los casos de ordenamientos jur\u00eddicos en que el simple registro del \u00a0cambio de sexo es suficiente para el reconocimiento de la nueva identidad \u00a0femenina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extensi\u00f3n del lenguaje que escinde la condici\u00f3n femenina de su sustrato \u00a0biol\u00f3gico es una forma radical de desconocimiento de la condici\u00f3n femenina, la \u00a0cual, vaciada de contenido, se hace invisible. Durante siglos la voz masculina \u00a0ha sido la \u201cvoz de la humanidad\u201d. La incapacidad legal de la mujer llev\u00f3 a \u00a0silenciarla, a hacer irrelevantes sus vivencias, necesidades y capacidades. Era \u00a0el hombre quien hablaba en su nombre y defin\u00eda qu\u00e9 correspond\u00eda hacer o esperar \u00a0al sexo femenino. Los movimientos de reivindicaci\u00f3n de los derechos de la mujer \u00a0lograron con \u00e9xito revertir esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, \u00a0bajo la bandera de la inclusi\u00f3n se revive potenciada esta inveterada forma de \u00a0exclusi\u00f3n. Ciertamente, no se niega que la mujer pueda participar en los \u00a0espacios de discusi\u00f3n p\u00fablica o que sus vivencias o necesidades sean \u00a0socialmente relevantes. Pero, al cifrar el significado de la palabra mujer en \u00a0la autoidentificaci\u00f3n, despoja a la palabra de un contenido objetivo. Ser mujer \u00a0se torna en el mejor de los casos en sensaci\u00f3n, percepci\u00f3n o elecci\u00f3n. Y m\u00e1s \u00a0a\u00fan, la exigencia de explicar en qu\u00e9 consiste la identidad elegida es \u00a0frecuentemente rechazada como una forma de violencia o exclusi\u00f3n. Cualquiera se \u00a0puede, pues, autoidentificar como mujer, pero qu\u00e9 signifique ser mujer es algo \u00a0indeterminado e indeterminable. Muchos pueden reclamar para s\u00ed el nombre de \u00a0mujer significando cosas distintas. Resulta, sin embargo, que una palabra cuyo \u00a0significado var\u00eda seg\u00fan el arbitrio de cada hablante es realmente un simple \u00a0sonido. Una voz vac\u00eda. El vaciamiento del significado de la palabra mujer hace \u00a0que la condici\u00f3n femenina se torne en algo innombrable y, por lo tanto, \u00a0impensable. \u00bfC\u00f3mo hablar de las necesidades, vivencias y derechos de las \u00a0mujeres si el significado de mujer var\u00eda seg\u00fan la percepci\u00f3n subjetiva de quien \u00a0se declare tal? Con ello la mujer no solo pierde su voz sino su identidad. \u00a0Nuevamente el hombre puede hablar en nombre de la mujer. Es m\u00e1s, convirti\u00e9ndose \u00a0en una, termina decidiendo, no solamente que debe hacer, sino qui\u00e9n es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede objetar que la ampliaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica no impide considerar las \u00a0necesidades propias de la condici\u00f3n femenina nacida de la biolog\u00eda pues, en \u00a0todo caso, existe la posibilidad de usar expresiones como \u201cmujer cisg\u00e9nero\u201d o \u00a0\u201cmujer biol\u00f3gica\u201d.\u00a0 La adjetivaci\u00f3n forzada relativiza la predicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de mujer pues \u201cla mujer biol\u00f3gica\u201d pasa a ser una simple modalidad de \u00a0mujer. Esto ya es de por s\u00ed problem\u00e1tico. Pero lo realmente problem\u00e1tico es que \u00a0la categor\u00eda \u201cmujer cisg\u00e9nero\u201d carezca de un reconocimiento jur\u00eddico real. Si \u00a0la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer se predica del g\u00e9nero entendido como \u00a0autoconstrucci\u00f3n o construcci\u00f3n social, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial de la \u00a0mujer se aplicar\u00e1 con independencia de la distinci\u00f3n biol\u00f3gica objetiva de los \u00a0sexos. Ello quiere decir que la diferencia biol\u00f3gica ser\u00e1 jur\u00eddicamente \u00a0irrelevante. Ahora bien, esto es discriminatorio puesto que tal diferencia no \u00a0es f\u00e1cticamente irrelevante. De la diferencia biol\u00f3gica emanan necesidades, \u00a0vivencias y necesidades especiales. Menstruaci\u00f3n, fecundidad, embarazo, parto, \u00a0lactancia, menopausia y cierto tipo de patolog\u00edas son condiciones que se \u00a0asocian directamente a la biolog\u00eda femenina y que generan necesidades \u00a0espec\u00edficas. Y al factor espec\u00edficamente sexual, esto es biol\u00f3gico, est\u00e1n \u00a0vinculadas ciertas formas particulares de violencia, muchas veces vinculadas a \u00a0la diferencia en talla y fuerza con los hombres. Negar las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de tales diferencias es perpetuar la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso sublite, es clara muestra de esta discriminaci\u00f3n. Al ampliar la categor\u00eda \u00a0del deporte femenino y hacerla depender del concepto sociol\u00f3gico de g\u00e9nero, \u00a0literalmente se ha incluido en un mismo grupo a las \u201cmujeres biol\u00f3gicas\u201d con \u00a0las mujeres transexuales. Ello no borra diferencias morfol\u00f3gicas y fisiol\u00f3gicas \u00a0que persisten. En el caso de algunos deportes, el desconocimiento de esta \u00a0diferencia puede significar un riesgo a la integridad de las deportistas. En \u00a0otros casos obliga a las mujeres a formas de competencia en las que est\u00e1n en \u00a0desventaja. La consecuencia: la exclusi\u00f3n de la mujer del \u00e1mbito deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, discrepo del lenguaje que utiliza la sentencia, ue en \u00a0s\u00ed mismo invisibiliza a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la presencia de mujeres trans en el deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la suscrita \u00a0la presencia de mujeres trans en el deporte plantea un serio debate jur\u00eddico \u00a0que debe darse para definir los l\u00edmites entre el derecho a la igualdad de trato \u00a0tanto de este colectivo como del de las mujeres deportistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, a mi \u00a0juicio la definici\u00f3n del derecho a la competencia deportiva en condiciones de \u00a0igualdad no depende de la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero, es decir de la orientaci\u00f3n o \u00a0percepci\u00f3n del rol con el que cada cual se identifica, sino de las cualidades \u00a0f\u00edsicas de la persona deportista, en particular en aquellas competiciones en \u00a0las que la masa muscular, la densidad \u00f3sea, la capacidad pulmonar y otras \u00a0condiciones f\u00edsicas similares inciden definitivamente en la competitividad. \u00a0Factores que como regla general se asocian al sexo de la persona deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0estimo que no es posible establecer la no presunci\u00f3n de ventaja competitiva de \u00a0las mujeres trans en deportes como el voleibol, pues s\u00ed hay evidencia \u00a0cient\u00edfica sobre el hecho de que los hombres desde \u00a0el nacimiento por regla general presentan ventajas competitivas sobre las \u00a0mujeres, debido a las diferencias biol\u00f3gicas que se presentan desde la \u00a0infancia, las cuales les dan prevalencia sobre las mujeres en potencia, fuerza, \u00a0velocidad y resistencia[142]. Tales diferencias son notorias \u00a0desde etapas muy tempranas, por lo que \u201cdesde la infancia hay ventaja de los \u00a0ni\u00f1os sobre las ni\u00f1as, [aunque] es en la pubertad, cuando la testosterona \u00a0impacta su crecimiento y desarrollo de forma radical, reduciendo el traslape en \u00a0rendimiento radicalmente\u201d [143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del expediente \u00a0existe evidencia de que las ventajas competitivas de los hombres sobre las \u00a0mujeres no se deben \u00fanicamente a las diferencias biol\u00f3gicas que se expresan en \u00a0su corporalidad, sino tambi\u00e9n en el hecho de que \u201clas mujeres se preocupan por \u00a0el momento en que competir\u00e1n frente a su menstruaci\u00f3n, y como puede incidir \u00a0sobre el uso de grasa, y la descarga de carbohidrato, inhibiendo su rendimiento. \u00a0Esta preocupaci\u00f3n que no tienen los hombres es de por s\u00ed una desventaja\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El informe \u00a0sobre Violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as en el deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo anterior que, \u00a0recientemente, en \u00a0sesi\u00f3n del 27 de agosto de 2024, la Relatora Relatora Especial sobre la \u00a0violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as, sus causas y consecuencias, Reem \u00a0Alsalem, present\u00f3 a la Asamblea General de la ONU un informe sobre Violencia \u00a0contra las mujeres y las ni\u00f1as en el deporte. El informe estuvo orientado a \u00a0explicar que aun cuando el deporte contribuye en el desarrollo de la confianza \u00a0y en las habilidades de liderazgo del ser humano, concretamente, en el caso de \u00a0las mujeres y las ni\u00f1as este se ha convertido en un espacio donde las normas de \u00a0g\u00e9nero y los estereotipos han empezado a verse cuestionados. En efecto, sostuvo \u00a0la relatora que, a pesar de los esfuerzos, tanto mujeres como ni\u00f1as contin\u00faan \u00a0enfrent\u00e1ndose a la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y g\u00e9nero, agravada por \u00a0criterios igualmente discriminatorios que encuentran su fundamento en motivos \u00a0diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se advierte en el informe \u00a0que, en el \u00e1mbito del deporte, las mujeres y las ni\u00f1as son v\u00edctimas de 13 tipos \u00a0de violencias diversas, entre ellas, se hizo expresa alusi\u00f3n a la oportunidad \u00a0de competici\u00f3n justa y segura. Sobre el particular, se indica que los \u00a0reglamentos y pol\u00edticas que han adoptado las Federaciones Internacionales del \u00a0deporte y los \u00f3rganos directivos en las jurisdicciones nacionales \u201cpermiten a \u00a0los varones que se identifican como mujeres competir en categor\u00edas deportivas \u00a0femeninas\u201d[147]. \u00a0Ello, desconociendo que tal pr\u00e1ctica da a lugar que se generen espacios de \u00a0violencia, inseguridad e inequidad para aquellas que optan por hacer parte de \u00a0escenarios deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, se asegura en \u00a0el informe que los deportistas masculinos presentan \u201catributos espec\u00edficos que \u00a0se consideran ventajosos en determinados deportes, como la fuerza y los niveles \u00a0de testosterona que son superiores a los del intervalo medio de las mujeres, \u00a0incluso antes de la pubertad\u201d[148]. \u00a0La relatora advierte que, si bien algunas federaciones deportivas exigen que \u00a0para la elegibilidad de una deportista mujer trans es requerida la terapia de \u00a0supresi\u00f3n de testosterona, ello no elimina las ventajas comparativas de \u00a0rendimiento adquiridas durante la pubertad[149]. Se a\u00f1ade que estas \u00a0terapias de supresi\u00f3n no logran la finalidad que se persigue y s\u00ed pueden \u00a0perjudicar la salud de la competidora trans[150]. En todo caso, en el \u00a0informe se detalla que \u201clos niveles de testosterona considerados aceptables por \u00a0cualquier \u00f3rgano deportivo no se basan en datos emp\u00edricos, son arbitrarios y \u00a0favorecen de forma asim\u00e9trica a los varones\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se llama la \u00a0atenci\u00f3n sobre el hecho de que las mujeres se someten con frecuencia a pruebas \u00a0aleatorias para comprobar si no utilizan sustancias dopantes, mientras que a \u00a0los hombres no se les suele controlar para comprobar si toman f\u00e1rmacos \u00a0supresores de la testosterona. En ese orden, se sostiene que \u201ca fin de evitar \u00a0la p\u00e9rdida de una oportunidad equitativa, los varones no deben competir en las \u00a0categor\u00edas femeninas del deporte\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la relatora, la situaci\u00f3n \u00a0actual comporta un escenario de violencia f\u00edsica en contra de las mujeres y de \u00a0las ni\u00f1as en tanto \u201cse infringen deliberadamente las normas de elegibilidad y \u00a0se eleva intencionalmente el riesgo de lesi\u00f3n de los deportistas\u201d[153]. \u00a0Se explica que cuando se permite la participaci\u00f3n de varones en espacios \u00a0deportivos exclusivos para las mujeres, las mujeres se hacen m\u00e1s vulnerables a \u00a0sufrir lesiones corporales graves[154]. \u00a0A modo de ejemplo, se hace referencia al hecho de que, espec\u00edficamente, en las \u00a0disciplinas de voleibol, baloncesto y futbol ya se han presentado \u00a0incidentes relacionados con lesiones a jugadoras como \u201cdientes rotos, \u00a0conmociones cerebrales con deficiencia neurol\u00f3gica como secuela y fracturas de piernas \u00a0y de cr\u00e1neo\u201d[155]. \u00a0Todos estos sucesos, asegura la funcionaria de la ONU, encuentran una \u00a0explicaci\u00f3n cient\u00edfica, pues diversos estudios en la materia han demostrado que \u00a0\u201ccuando los hombres y mujeres tienen aproximadamente los mismos niveles de \u00a0forma f\u00edsica, la fuerza media de los golpes de pu\u00f1o de los varones supera en un \u00a0162% a la de las mujeres\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0enfatiza la relatora, que es a ra\u00edz de la violencia f\u00edsica a la que pueden \u00a0estar expuestas las mujeres como consecuencia de la inclusi\u00f3n de varones en las \u00a0categor\u00edas femeninas del deporte, que estas llegan a autoexcluirse por el temor \u00a0a las lesiones corporales o \u201cpor creencias religiosas espec\u00edficas que proh\u00edben \u00a0a las mujeres entrar en espacios mixtos\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el informe se pone \u00a0de manifiesto que, si bien existen casos de coacci\u00f3n para reconocimientos \u00a0invasivos del sexo sin consentimiento del o la deportista, los cuales pueden \u00a0considerarse una denegaci\u00f3n de derechos a la dignidad y la integridad personal \u00a0de los deportistas, tambi\u00e9n hay casos donde resulta necesario la verificaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento del sexo con la finalidad de asegurar la equidad y seguridad en \u00a0el deporte[158]. \u00a0Al respecto, la relatora estima necesario poner de relieve que, durante los \u00a0juegos Ol\u00edmpicos de Paris de 2024, \u201clas boxeadoras tuvieron que competir con \u00a0dos participantes cuyo sexo femenino fue seriamente cuestionado, pero el Comit\u00e9 \u00a0Ol\u00edmpico Internacional se neg\u00f3 a realizar un reconocimiento de sexo\u201d[159]. \u00a0Con base en estos sucesos, asegura que la pr\u00e1ctica de las verificaciones de \u00a0sexo forma parte de la atenci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1ndar asociada al deber de cuidado y \u00a0apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se enfatiza en el documento \u00a0que tanto las deportistas y entrenadoras que se oponen a la inclusi\u00f3n de \u00a0hombres en sus espacios por motivos de seguridad, privacidad e imparcialidad \u00a0son silenciadas u obligadas a autocensurarse; de lo contrario, corren el riesgo \u00a0de perder oportunidades deportivas, becas y patrocinios. Incluso se sostiene \u00a0que \u201cmuchas son tambi\u00e9n acusadas de intolerancia, suspendidas de los equipos \u00a0deportivos y v\u00edctimas de \u00f3rdenes de alejamiento, expulsi\u00f3n, difamaci\u00f3n y \u00a0procedimientos disciplinarios injustos\u201d. Sobre el particular, se resalta que \u00a0las consecuencias de permitir la participaci\u00f3n de los varones en las categor\u00edas \u00a0femeninas del deporte han sido denunciadas en el Reino de los Pa\u00edses Bajos y \u00a0los Estados Unidos, entre otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en el informe de la \u00a0Relatora Especial se advierte que en el \u00e1mbito deportivo \u201cha aumentado la \u00a0invasi\u00f3n de espacios exclusivamente femeninos\u201d. Ello, ignorando que desde el \u00a0plano global se ha encontrado necesario separar las categor\u00edas masculina y \u00a0femenina habida cuenta del rendimiento masculino. En consecuencia, destaca la \u00a0relatora que \u201cel deporte ha funcionado sobre la base del principio reconocido \u00a0universalmente de que se necesita una categor\u00eda separada para las mujeres a fin \u00a0de que las oportunidades deportivas sean iguales, equitativas y seguras\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo anterior, se \u00a0expone que varios estudios en la materia reportan datos emp\u00edricos seg\u00fan los \u00a0cuales, los deportistas que nacieron con sexo masculino tienen ventajas \u00a0comprobadas en el rendimiento deportivo durante toda su vida, aunque esto es \u00a0m\u00e1s evidente despu\u00e9s de la pubertad. As\u00ed, la relatora afirma que \u201cla supresi\u00f3n \u00a0de la testosterona no anula esas ventajas fisiol\u00f3gicas\u201d[161]. De all\u00ed \u00a0que la desvalorizaci\u00f3n de los criterios de elegibilidad para los deportes de un \u00a0solo sexo de lugar a formas \u201cinjustas, il\u00edcitas y extremas de discriminaci\u00f3n de \u00a0las deportistas por motivos de sexo\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0pone de relieve en el informe que tanto mujeres como ni\u00f1as evidencian la \u00a0discriminaci\u00f3n en el campo del deporte como consecuencia de su capacidad \u00a0reproductiva. En efecto, se indica que en el embarazo y la maternidad de las \u00a0deportistas incrementan la incertidumbre profesional. Sobre este aspecto se \u00a0hace alusi\u00f3n a una encuesta realizada por el \u00f3rgano deportivo franc\u00e9s en 2021 \u00a0donde se puso de manifiesto que a muchas deportistas les preocupaba c\u00f3mo \u00a0reaccionar\u00eda su entrenador si le dijeran que estaban embarazadas, lo mismo \u00a0ocurr\u00eda con las dificultades que podr\u00edan tener en su rendimiento deportivo \u00a0debido a su ciclo menstrual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los planteamientos antes \u00a0expuestos, la relatora record\u00f3 la necesidad de entender que el deporte es un \u00a0m\u00e9todo y una plataforma para lograr la igualdad entre los sexos y hacer \u00a0efectivos los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as. En consecuencia, sostiene \u00a0que promover entornos inseguros para ellas en el deporte compromete la eficacia \u00a0y la garant\u00eda de sus derechos. As\u00ed, se afirma en el informe que es necesario \u00a0procurar emitir directrices orientadas a defender \u201cla conveniencia de mantener \u00a0el deporte separado por sexos\u201d so pena de que empiece a generarse un alto grado \u00a0de desestimulo en la participaci\u00f3n de ni\u00f1as y mujeres en los escenarios \u00a0deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la forma de \u00a0garantizar justicia en el deporte para las mujeres deportistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita comparte los \u00a0planteamientos de la relatora especial que se acaban de exponer, por lo que \u00a0estima que, como regla general, debe procurarse mantener el deporte de \u00a0competici\u00f3n f\u00edsica separado por sexos. Lo anterior no comporta una \u00a0discriminaci\u00f3n negativa, toda vez que no es posible comparar a las mujeres \u00a0trans y las mujeres, dado que, como se dijo al inicio de este salvamento, la \u00a0definici\u00f3n del derecho a la competencia deportiva en condiciones de igualdad no \u00a0depende de la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero, es decir de la orientaci\u00f3n o percepci\u00f3n del \u00a0rol con el que cada cual se identifica, sino de las cualidades f\u00edsicas de la \u00a0persona deportista, en particular en aquellas competiciones en las que la masa \u00a0muscular, la densidad \u00f3sea, la capacidad pulmonar y otras condiciones f\u00edsicas \u00a0similares inciden definitivamente en la competitividad. Estas condiciones \u00a0f\u00edsicas, como obra prueba en el expediente, dependen primordialmente del sexo y \u00a0no del g\u00e9nero. Yerra pues la sentencia de la que me aparto, al considerar que \u00a0deportistas mujeres son comparables con las deportistas que son mujeres trans, \u00a0pues unas y otras se identifican en el g\u00e9nero.\u00a0 Olvida que las ventajas \u00a0competitivas como regla general no dependen del g\u00e9nero sino del sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun si en \u00a0atenci\u00f3n a otros criterios se decidiera no mantener los deportes (como el \u00a0volibol) separados por sexo, entonces para desvirtuar la regla general de la \u00a0ventaja masculina sobre la femenina, ser\u00eda imperativo que estas circunstancias \u00a0de superioridad competitiva se descartaran en el caso particular de cada \u00a0deportista que se defina como mujer trans.\u00a0 En todo caso esta evaluaci\u00f3n \u00a0deber\u00eda hacerse frente a est\u00e1ndares preestablecidos en cada categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente puede concluirse que, en el contexto internacional, usualmente se ha \u00a0optado por la implementaci\u00f3n de criterios de elegibilidad para determinar \u00a0cu\u00e1ndo una mujer trans puede participar en competencias femeninas y cu\u00e1ndo no y \u00a0que estos criterios a su vez son implementados por las organizaciones \u00a0deportivas del nivel nacional. Eso demuestra que el camino de la evaluaci\u00f3n \u00a0caso a caso podr\u00eda ser un criterio razonable de elegibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0otras consideraciones en las que se funda la decisi\u00f3n de la que me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yerra tambi\u00e9n la \u00a0sentencia de la que me aparto al considerar que el criterio de la confianza \u00a0leg\u00edtima puede justificar la protecci\u00f3n de la accionante y justificar las \u00a0\u00f3rdenes dadas a la Liga Antioque\u00f1a de \u00a0Voleibol para permitir su participaci\u00f3n en los torneos que en lo \u00a0sucesivo lleve a cabo. As\u00ed como la orden de modificar el art\u00edculo 4 de su \u00a0reglamento de manera que elimine la medida que incorpora la exclusi\u00f3n plena \u00a0de mujeres trans en sus competencias deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza \u00a0leg\u00edtima, que se derivar\u00eda en este caso de la participaci\u00f3n de la \u00a0demandante en competencias de a\u00f1os anteriores, para la suscrita no puede \u00a0justificar que permanezcan circunstancias de ventajas competitivas no \u00a0descartadas y riesgos de seguridad para las mujeres que compiten con la \u00a0demandante en el caso concreto. Del hecho de que no haya habido quejas por su \u00a0participaci\u00f3n en esas competencias anteriores, no puede concluirse que las \u00a0mujeres que compitieron con ella no corrieran riesgos o no estuvieran en \u00a0desventaja, m\u00e1xime cuando, como lo declara la relatora especial de la ONU, \u00a0tanto las deportistas y entrenadoras que se oponen a la inclusi\u00f3n de mujeres \u00a0trans en sus espacios por motivos de seguridad, privacidad e imparcialidad son \u00a0silenciadas u obligadas a autocensurarse. Incluso se sostiene en el informe de \u00a0la relatora, que \u201cmuchas son tambi\u00e9n acusadas de intolerancia, suspendidas de \u00a0los equipos deportivos y v\u00edctimas de \u00f3rdenes de alejamiento, expulsi\u00f3n, \u00a0difamaci\u00f3n y procedimientos disciplinarios injustos\u201d \u2026 Ciertamente, la defensa \u00a0y la visibilizaci\u00f3n de los derechos de las deportistas mujeres se viene \u00a0considerando una afrenta frente a las mujeres trans que persiguen diluir las \u00a0evidentes diferencias que emanan del sexo biol\u00f3gico. Es decir, acallar las \u00a0voces femeninas en defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en \u00a0este punto incurre claramente en una falacia de conclusi\u00f3n inatinente, pues del \u00a0hecho de que no haya habido quejas no se desprende necesariamente que ello se \u00a0debe a que no hay riesgos ni ventajas competitivas injustificadas por la \u00a0admisi\u00f3n de la deportista trans en el voleibol femenino. La verificaci\u00f3n sobre \u00a0inexistencia de estos estos riesgos y ventajas injustificadas debi\u00f3 ordenarse \u00a0en este caso, para desvirtuar la presunci\u00f3n de mayor fortaleza competitiva \u00a0derivada del sexo biol\u00f3gico de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La informaci\u00f3n sobre \u00a0los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los \u00a0elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el \u00a0entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02.EscritoTutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. p 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid. p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid. p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el particular se precisa que \u00a0en el expediente digital no obra el auto admisorio de la tutela. Sin embargo, \u00a0el mismo fue consultado directamente en el sitio web de \u201cconsulta de \u00a0procesos nacional unificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c20.Respuesta[VEA]2024-00167.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cConcepto Tutela sexo e identidad de g\u00e9nero ACMGEN.pdf\u201d. Escrito recibido el 13 \u00a0de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c202503000731respuesta.pdf\u201d. Escrito recibido el 15 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta a Auto de requerimiento al Ministerio del Deporte dentro del \u00a0EXPEDIENTE T-10.453.467_1.pdf\u201d. Escrito recibido el 31 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Las disciplinas deportivas que \u00a0refiri\u00f3 son: automovilismo, escalada deportiva, levantamiento de pesas, \u00a0paravoleibol, triatl\u00f3n, rugby en silla de ruedas, baile deportivo, golf, \u00a0ecuestre, ciclismo, boccia, b\u00e1dminton y actividades subacu\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Levantamiento de pesas y triatl\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Golf y ciclismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Automovilismo, escalada deportiva, paravoleibol, \u00a0rugby en silla de ruedas, baile deportivo, ecuestre, boccia, b\u00e1dminton y \u00a0actividades subacu\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cINTERVENCION COC firmado.pdf\u201d. Escrito allegado el 24 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Sala evidenci\u00f3 que el \u00a0interviniente fundament\u00f3 sus afirmaciones en m\u00faltiples art\u00edculos cient\u00edficos, \u00a0as\u00ed como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de \u00a0facilitar la lectura del caso, la Corte no citar\u00e1 cada una de las fuentes y se \u00a0referir\u00e1 \u00fanicamente a lo dicho por la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cSE-2025-00000366.pdf\u201d. Escrito recibido el 13 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cIntervenci\u00f3n AT T-10.453.467 Colombia Diversa.pdf\u201d. Escrito recibido el 3 de \u00a0febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Sala evidenci\u00f3 que la \u00a0interviniente fundament\u00f3 sus afirmaciones en m\u00faltiples art\u00edculos cient\u00edficos, \u00a0as\u00ed como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de \u00a0facilitar la lectura del caso, la Corte no citar\u00e1 cada una de las fuentes y se \u00a0referir\u00e1 \u00fanicamente a lo dicho por la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cIntervenci\u00f3n Jacarandas expediente T-10.453.467.pdf\u201d. Escrito recibido el 31 \u00a0de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Sala evidenci\u00f3 que la \u00a0interviniente fundament\u00f3 sus afirmaciones en m\u00faltiples art\u00edculos cient\u00edficos, \u00a0as\u00ed como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de \u00a0facilitar la lectura del caso, la Corte no citar\u00e1 cada una de las fuentes y se \u00a0referir\u00e1 \u00fanicamente a lo dicho por la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201cCONCEPTO \u00a0CORTE ACCION DE TUTELA VF.pdf\u201d. Escrito allegado el 27 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Sala evidenci\u00f3 que la \u00a0interviniente fundament\u00f3 sus afirmaciones en m\u00faltiples art\u00edculos cient\u00edficos, \u00a0as\u00ed como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de \u00a0facilitar la lectura del caso, la Corte no citar\u00e1 cada una de las fuentes y se \u00a0referir\u00e1 \u00fanicamente a lo dicho por la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Sala aclara que esta \u00a0intervenci\u00f3n fue presentada por fuera del t\u00e9rmino previsto para tal fin. \u00a0Expediente digital, archivo \u201cT-10.453.467 &#8211; Intervencion Profamilia 05.25.pdf\u201d. \u00a0Escrito recibido el 8 \u00a0de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Sala evidenci\u00f3 que la \u00a0interviniente fundament\u00f3 sus afirmaciones en m\u00faltiples art\u00edculos cient\u00edficos y \u00a0disposiciones normativas. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del \u00a0caso, la Corte no citar\u00e1 cada una de las fuentes y se referir\u00e1 \u00fanicamente a lo \u00a0dicho por la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, \u00a0archivo \u00a0\u201c2025ConceptoT-10.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL.pdf\u201d. Escrito recibido el 29 de enero de \u00a02025. Igualmente, los d\u00edas 21 y 25 de mayo y 30 de junio de 2025 el Consorcio \u00a0remiti\u00f3 algunos correos en los cuales aport\u00f3 nueva informaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0estas comunicaciones se recibieron con posterioridad a la fecha en la cual se \u00a0adopt\u00f3 esta providencia -el 14 de mayo de 2025- y durante el t\u00e9rmino de ajustes \u00a0para la firma de la sentencia, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1n tratadas como medios \u00a0de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Sala evidenci\u00f3 que la \u00a0interviniente fundament\u00f3 sus afirmaciones en m\u00faltiples art\u00edculos cient\u00edficos. \u00a0Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citar\u00e1 \u00a0cada una de las fuentes y se referir\u00e1 \u00fanicamente a lo dicho por la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Sala aclara que esta \u00a0intervenci\u00f3n fue presentada por fuera del t\u00e9rmino previsto tal fin. Adem\u00e1s, en \u00a0la nota al pie nro. 1, indic\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0intervenci\u00f3n se presenta a t\u00edtulo personal y no representa la opini\u00f3n de la \u00a0Cl\u00ednica Jur\u00eddica o de la Universidad de La Sabana\u201d. Dicho documento est\u00e1 \u00a0firmado por Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga Mart\u00ednez, Nicol\u00e1s Grudnik y Juana In\u00e9s Acosta \u00a0L\u00f3pez. Expediente \u00a0digital, archivo \u201cIntervencion Expediente T-10.453.467 Clinica Juridica \u00a0Universidad de La Sabana.pdf\u201d. Escrito recibido el 24 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Sala evidenci\u00f3 que los \u00a0intervinientes fundamentaron sus afirmaciones en m\u00faltiples art\u00edculos \u00a0cient\u00edficos y disposiciones normativas. Sin embargo, con el fin de facilitar la \u00a0lectura del caso, la Corte no citar\u00e1 cada una de las fuentes y se referir\u00e1 \u00a0\u00fanicamente a lo dicho por los autores del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-442 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta aclaraci\u00f3n obedece, adem\u00e1s de \u00a0las importantes razones asociadas al uso del lenguaje y sus efectos, al hecho \u00a0de que algunos intervinientes y pruebas que se conocieron durante el tr\u00e1mite de \u00a0esta decisi\u00f3n utilizaron expresiones problem\u00e1ticas que tuvieron por objeto \u00a0asemejar a las mujeres trans con los hombres. Ello ocurri\u00f3, por ejemplo, en la \u00a0intervenci\u00f3n del Consorcio Internacional para el Deporte Femenino, en la cual \u00a0se hace referencia a las mujeres trans como varones en diferentes apartados. \u00a0Igualmente, en el informe sobre Violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as en \u00a0el deporte presentado por la relatora especial sobre la violencia contra \u00a0las mujeres y las ni\u00f1as, sus causas y consecuencias de la Naciones Unidas se \u00a0incluyen afirmaciones problem\u00e1ticas como que \u201clas deportistas son m\u00e1s \u00a0vulnerables tambi\u00e9n a sufrir lesiones corporales graves cuando se da acceso a \u00a0los varones a espacios deportivos exclusivos para mujeres\u201d (p. 4). Por las \u00a0razones expuestas en la providencia, estas expresiones no son \u00a0constitucionalmente admisibles, pues desconocen que las mujeres trans son \u00a0mujeres. Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel derecho al \u00a0reconocimiento jur\u00eddico de la identidad de g\u00e9nero exige que las mujeres trans \u00a0reciban el tratamiento legal del g\u00e9nero con el que se identifican\u201d (SU-440 de \u00a02021). En todo caso, si bien la Corte no comparte el uso de ese lenguaje y lo \u00a0considera inadmisible constitucionalmente, en la providencia se incluyen \u00a0algunas citas directas de intervenciones en las que se utiliza. Ello, por \u00a0cuanto dichas citas son necesarias para reflejar adecuadamente el sentido de \u00a0ciertas intervenciones, y por ello fueron incluidas.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Respecto de las mujeres, puede \u00a0revisarse el Auto 092 de 2008, Sentencia T-496 de 2008 y Sentencia T-357 de \u00a02022, entre muchas otras. De cara espec\u00edficamente a las mujeres trans, en la \u00a0Sentencia T-376 de 2019 se indic\u00f3 la Corte que ante \u201cla coincidencia de criterios \u00a0frente a la situaci\u00f3n generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado \u00a0arbitrario en contra de la poblaci\u00f3n LGBTI, no hay duda alguna sobre el \u00a0car\u00e1cter estructural de la discriminaci\u00f3n que atraviesan los miembros de esta, \u00a0debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y est\u00e1ndares de \u00a0normalizaci\u00f3n que tienden a invisibilizar la problem\u00e1tica de la desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la Sentencia T-263 de 2023 se \u00a0indic\u00f3 que \u201c[l]as \u00a0personas trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0reforzada.\u00a0Ello por cuanto, se trata de un grupo poblacional que ha sido \u00a0sometido a patrones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricos, de forma sistem\u00e1tica e \u00a0interseccional. De la protecci\u00f3n cualificada se derivan las siguientes \u00a0consecuencias:\u00a0(i)\u00a0las diferencias de trato fundadas en la identidad \u00a0de g\u00e9nero son\u00a0prima facie\u00a0contrarias a la Constituci\u00f3n\u00a0y, \u00a0en consecuencia, deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad \u00a0estricta;\u00a0(ii)\u00a0existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, por lo \u00a0tanto, \u2018corresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la \u00a0naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones\u2019; y,\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0Estado tienen un deber cualificado de adoptar medidas afirmativas\u201d. Sobre las \u00a0mujeres cis, en la Sentencia C-667 de 2006 se afirm\u00f3 que \u201c[l]a mujer es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, de protecci\u00f3n reforzada al interior de nuestro Cuerpo normativo \u00a0constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Frente a las mujeres trans, en la \u00a0Sentencia T-068 de 2021 se afirm\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0diversas sentencias que las personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n LGBTI son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues son un grupo hist\u00f3ricamente \u00a0marginado y por tanto sometido a una discriminaci\u00f3n estructural. (\u2026)\u00a0Al respecto se ha se\u00f1alado que, ante\u00a0\u2018la \u00a0coincidencia de criterios frente a la situaci\u00f3n generalizada de desigualdad y \u00a0tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la poblaci\u00f3n LGBTI, no hay \u00a0duda alguna sobre el car\u00e1cter estructural de la discriminaci\u00f3n que atraviesan \u00a0los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones \u00a0sexistas y est\u00e1ndares de normalizaci\u00f3n que tienden a invisibilizar la problem\u00e1tica \u00a0de la desprotecci\u00f3n\u2019\u201d. Sobre las mujeres cis, en la Sentencia C-038 de 2021 se \u00a0indic\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones que la \u00a0mujer es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a un \u00a0grupo hist\u00f3ricamente discriminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la Sentencia T-401 de 1992 la \u00a0Corte sostuvo: \u201c[l]a dignidad humana fue aqu\u00ed desconocida, olvid\u00e1ndose que toda \u00a0persona, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana, exige igual consideraci\u00f3n y respeto y \u00a0debe reconoc\u00e9rsele capacidad de autodeterminaci\u00f3n y posibilidad de goce de los \u00a0bienes inapreciables de la existencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Canadian Centre for \u00a0Ethics in Sports, Research Hub for Gender Equity in Sports E-Alliance, F\u00e9lix \u00a0Pavlenko. Transgender Women Athletes and Elite Sports: A Scientific Review. \u00a02022. Disponible en: \u00a0https:\/\/cces.ca\/transgender-women-athletes-and-elite-sport-scientific-review \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid. p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cConcepto Tutela sexo e identidad de genero ACMGEN.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid. p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid. p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Roberts, T. A., et al. (2015). The impact of \u00a0gender-affirming hormone therapy on muscle mass and strength in transgender \u00a0women. The Journal of \u00a0Clinical Endocrinology &amp; Metabolism. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cConcepto Tutela sexo e identidad de g\u00e9nero ACMGEN.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Roberts, T. A., et al. (2020). The effects of \u00a0testosterone on muscle mass and performance in transgender men. The Journal of Clinical Endocrinology \u00a0&amp; Metabolism. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cConcepto Tutela sexo e identidad de g\u00e9nero ACMGEN.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Hilton, E. N., &amp; \u00a0Lundberg, T. R. (2021). Transgender \u00a0women in the female category of sport: Perspectives on testosterone suppression \u00a0and performance advantage. Sports \u00a0Medicine, 51(2), 199-214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cConcepto Tutela sexo e identidad de g\u00e9nero ACMGEN.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibid. p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Canadian Centre for \u00a0Ethics in Sports, Research Hub for Gender Equity in Sports E-Alliance, F\u00e9lix \u00a0Pavlenko. Transgender Women Athletes and Elite Sports: A Scientific Review. \u00a02022. Disponible en: \u00a0https:\/\/cces.ca\/transgender-women-athletes-and-elite-sport-scientific-review. \u00a0p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Hamilton B, Brown A, \u00a0Montagner Moraes S, et al. (2024). \u00a0Br J Sports Med. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/bjsm.bmj.com\/content\/bjsports\/early\/2024\/04\/10\/bjsports-2023-108029.full.pdf    \">https:\/\/bjsm.bmj.com\/content\/bjsports\/early\/2024\/04\/10\/bjsports-2023-108029.full.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[72] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cIntervencion_Jacarandas_expedidente_T-10.453.467.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Documento de Posici\u00f3n Pol\u00edtica del del Grupo de \u00a0Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en relaci\u00f3n \u00a0con la protecci\u00f3n de derechos humanos en el deporte sin discriminaci\u00f3n basada \u00a0en orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero y caracter\u00edsticas sexuales. 21\/10\/2023. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/sites\/default\/files\/documents\/issues\/sexualorientation\/iesogi\/2023-10-31-stm-sogi-policy-en.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibid. p\u00e1rr. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibid. p\u00e1rr. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] C-084 de 2020 y SU-150 de 2021. En \u00a0esta \u00faltima se indic\u00f3 que (i) \u00a0como valor, \u201cfija \u00a0fines o prop\u00f3sitos, cuya realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos \u00a0constitucionales\u201d; \u00a0(ii) como principio, lo que conlleva que opera \u00a0como un mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico y (iii) como derecho, \u00a0se entiende como \u201cuna \u00a0facultad subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n \u2013como la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n o de tratos desiguales no justificados\u2013, al mismo tiempo que \u00a0exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de \u00a0tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Se retoman las consideraciones de \u00a0la Sentencia T-236 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-562 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de \u00a0G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 \u00a0de agosto de 2020, p\u00e1rr. 67. Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201cLa fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el \u00a0Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, \u00a0de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la \u00a0exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones \u00a0(Art. 18 C.P.).\u201d Sentencia T-594 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia SU-440 de 2021. La Corte \u00a0Constitucional ha precisado que \u201ces dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s \u00a0estrechamente relacionado con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el \u00a0g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento \u00a0en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le \u00a0estar\u00eda privando de la competencia para definir asuntos que a \u00e9l solo \u00a0conciernen\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. Ver tambi\u00e9n Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675 \u00a0de 2017 y T-236 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El derecho a la identidad de \u00a0g\u00e9nero se fundamenta en: la dignidad humana (Art. 1\u00ba CP), la igualdad (CP, art. \u00a013), a la intimidad (CP, art. 15) y al libre desarrollo de la personalidad (CP, \u00a0art. 16). Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Sobre el derecho a la \u00a0identidad de g\u00e9nero pueden consultarse las sentencias T-447 de 1995, SU-337 de \u00a01999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 \u00a0y SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU-440 de 2021, en \u00a0reiteraci\u00f3n de la sentencia T-565 de 2013, que expres\u00f3: \u201cLa Corte \u00a0constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de g\u00e9nero \u00a0concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervenci\u00f3n en la \u00a0autonom\u00eda del sujeto en la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n sexual; \u00a0(ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a \u00a0minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n sexual, de tratamientos discriminatorios \u00a0injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanci\u00f3n o restricci\u00f3n que pretenda \u00a0cuestionar o direccionar la opci\u00f3n de identidad u orientaci\u00f3n sexual del \u00a0sujeto.\u201d La Sentencia SU-440 de 2021 explica cada una de las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T-099 de 2015, C-584 de \u00a02015 y T-077 de 2016. La Sentencia T-143 de 2018 afirm\u00f3 que: \u201cEste grupo \u00a0poblacional ha sido reconocido como el sector LGBTI que ha padecido mayor \u00a0discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social y, por ende, requieren mayor atenci\u00f3n por \u00a0parte del Estado.\u201d Lo anterior, en reiteraci\u00f3n de las consideraciones expuestas \u00a0en las sentencias T-314 de 2011 y T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto, la Sentencia T-063 de \u00a02015 explic\u00f3: \u201c(\u2026) es justamente la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero la que afronta \u00a0mayores obst\u00e1culos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de \u00a0sus derechos, y constituyen las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables y sistem\u00e1ticas de la \u00a0comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de \u00a0una poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d En este mismo sentido, consultar las \u00a0sentencias T-314 de 2011, T-562 de 2013, T-363 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU-440 de 2021. Al \u00a0respecto, la mencionada sentencia explic\u00f3: \u201cEn efecto, el g\u00e9nero es una \u00a0construcci\u00f3n social profundamente arraigada en la sociedad como base para tomar \u00a0decisiones sobre la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, \u00a0por un lado, y sobre la exclusi\u00f3n y la marginaci\u00f3n, por el otro. Para las \u00a0personas trans, la noci\u00f3n de aquello que constituyen las normas masculinas o \u00a0femeninas \u201ccorrectas\u201d o \u201cnormales\u201d, las ha excluido de la \u00a0sociedad y las ha sometido a m\u00faltiples abusos en contra de sus derechos por \u00a0parte de las autoridades y los particulares. As\u00ed mismo, en ellas confluyen \u00a0m\u00faltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposici\u00f3n a la \u00a0violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la \u00a0marginalizaci\u00f3n y el rechazo social derivado de su identidad de g\u00e9nero diversa, \u00a0acent\u00faan las violaciones en contra de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-314 de 2011, T-335 de \u00a02019 y SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-143 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia SU-440 de 2021. Sobre el \u00a0particular, tambi\u00e9n consultar las sentencias T-077 de 2016, T-030 de 2017 y \u00a0T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] CIDH. \u00a0Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, \u00a0sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias \u00a0T-141 de 2015 y T-143 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia \u00a0T-192 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Disponible en: \u00a0https:\/\/docs.un.org\/es\/A\/79\/299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibid. p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibid. p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ibid. p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente digital, \u00a0archivo \u00a0\u201c2025ConceptoT-10.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL.pdf\u201d, p. \u00a06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibid. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibid. p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Informe de agosto de \u00a02024. Disponible en: https:\/\/docs.un.org\/es\/A\/79\/325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] P. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] P. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] P. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] P. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cIntervencion AT T-10.453.467 Colombia Diversa.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c20.RespuestaLigaVoleibol2024-00167.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Enlace de consulta: https:\/\/www.fairplayinternational.org\/what-is-fair-play- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-242 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-242 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Disponible en: \u00a0https:\/\/www.olympics.com\/ioc\/news\/ioc-releases-framework-on-fairness-inclusion-and-non-discrimination-on-the-basis-of-gender-identity-and-sex-variations. \u00a0P. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Disponible en: \u00a0https:\/\/www.fivb.com\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/FIVB-Sports-Regulations-2024_clean_website_31052024.pdf. \u00a0P. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 13.5.15.2 del reglamento \u00a0de elegibilidad. Disponible en: \u00a0https:\/\/assets.ctfassets.net\/761l7gh5x5an\/3PksS8vqCVRmQnSfcLy3qk\/159036b99ac57d2c64f383b5239115a9\/13-SEC-2023-02-15-ENG_-_version_to_be_published_1_january_2025.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art\u00edculo 4.a.1 del reglamento de \u00a0elegibilidad. Disponible en: \u00a0https:\/\/resources.fina.org\/fina\/document\/2023\/03\/27\/dbc3381c-91e9-4ea4-a743-84c8b06debef\/Policy-on-Eligibility-for-the-Men-s-and-Women-s-Competiition-Categrories-Version-on-2023.03.24.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo 3.2.2 del reglamento de \u00a0elegibilidad. Disponible en: \u00a0https:\/\/worldathletics.org\/download\/download?filename=c50f2178-3759-4d1c-8fbc-370f6aef4370.pdf&amp;urlslug=C3.5A%20%E2%80%93%20Eligibility%20Regulations%20Transgender%20Athletes%20%E2%80%93%20effective%2031%20March%202023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia SU-150 de 2021. Se \u00a0indic\u00f3: \u201c(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) el \u00a0de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento \u00a0en com\u00fan; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho \u00a0que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s \u00a0relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones \u00a0de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s \u00a0relevantes que las primeras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En esta oportunidad, son \u00a0relevantes dos casos. Primero, BPJ v. West Virginia de la Corte de apelaci\u00f3n \u00a0para el cuarto distrito de Estados Unidos, caso en el cual un juez declar\u00f3 que \u00a0una norma era inconstitucional porque exclu\u00eda a una ni\u00f1a atleta trans que hab\u00eda \u00a0realizado su transici\u00f3n desde muy joven, lo que vulneraba el derecho a la \u00a0igualdad y desatend\u00eda su contexto. Segundo, Slusser v. the Mountain West \u00a0Conference Corte para el distrito de Colorado, caso en el cual se present\u00f3 una \u00a0medida cautelar para solicitar que un equipo en el cual se desempe\u00f1aba una \u00a0atleta trans no participara en un torneo. El juez neg\u00f3 la imposici\u00f3n de la \u00a0medida cautelar por dos razones principalmente. Primero, cit\u00f3 el precedente \u00a0aplicable y concluy\u00f3 que (i) que la discriminaci\u00f3n basada en la condici\u00f3n trans \u00a0es una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo que afectaba la cl\u00e1usula de igualdad y \u00a0(ii) que la postura de los demandantes \u201centra directamente en conflicto con la \u00a0prohibici\u00f3n del T\u00edtulo IX de discriminar a las personas trans. Los tribunales \u00a0deben interpretar una ley \u2018como un esquema normativo sim\u00e9trico y coherente\u2019 y \u00a0\u2018encajar, si es posible, todas las partes en un todo armonioso\u2019. Y \u2018entre \u00a0m\u00faltiples interpretaciones razonables de un estatuto, siempre preferiremos una \u00a0que sostenga la constitucionalidad a otra que no lo haga, en virtud de la \u00a0presunci\u00f3n de validez constitucional\u2019\u201d. A su vez, consider\u00f3 que la medida \u00a0cautelar no deb\u00eda prosperar porque la demanda se present\u00f3 dos semanas antes del \u00a0torneo, lo que generar\u00eda confusi\u00f3n y afectar\u00eda meses de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En particular, sostuvo que \u201c[a]l \u00a0ser la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo unos de los fines \u00a0esenciales del Estado, la observancia del principio de confianza leg\u00edtima en el \u00a0tracto de las relaciones entre particulares es primordial para la consecuci\u00f3n \u00a0de esos prop\u00f3sitos del pacto pol\u00edtico, ya que, como lo ha resaltado este \u00a0Tribunal \u2013citando al doctrinante Karl Larenz\u2013, \u2018[e]l ordenamiento jur\u00eddico \u00a0protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s \u00a0remedio que protegerla, porque \u2018&#8230;poder confiar, es condici\u00f3n fundamental para \u00a0una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y \u00a0por tanto, de paz jur\u00eddica\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c20.Respuesta[VEA]2024-00167.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Art\u00edculo 6 de la Ordenanza \u00a0Departamental 8E del 1 de marzo de 1996. Disponible en: https:\/\/indeportesantioquia.gov.co\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/ordenanza-8E-Indeportes-min.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-366 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La Corte ha sostenido que \u201cla \u00a0Constituci\u00f3n no proh\u00edbe de manera categ\u00f3rica las desigualdades de trato, lo que \u00a0implica que algunas medidas que produzcan asimetr\u00edas pueden ser consideradas \u00a0constitucionales\u201d (Sentencia C-345 de 2019) y \u00a0otras deben ser expulsadas del sistema jur\u00eddico. Por ello, se requiere un \u00a0instrumento metodol\u00f3gico para evaluar la legitimidad constitucional de los \u00a0tratos diferenciados con el fin de adoptar una sentencia de constitucionalidad \u00a0o de inconstitucionalidad. El juicio integrado de igualdad ha sido la f\u00f3rmula \u00a0utilizada por la Corte Constitucional para evaluar la legitimidad de los tratos \u00a0diferenciados y potencialmente discriminatorios (Sentencias \u00a0C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, \u00a0C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Auto 092 de 2008, Sentencia T-496 \u00a0de 2008 y Sentencia T-357 de 2022, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-376 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En la Sentencia C-345 de 2019 la \u00a0Corte expuso, de manera exhaustiva, los diferentes niveles, su fundamento y la \u00a0manera en que se desarrollan. En esta oportunidad, por brevedad, \u00fanicamente se \u00a0har\u00e1 referencia a los niveles potencialmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-376 de 2019. Indic\u00f3 la \u00a0Corte que ante \u00a0\u201cla coincidencia de criterios frente a la situaci\u00f3n generalizada de desigualdad \u00a0y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la poblaci\u00f3n LGBTI, no hay \u00a0duda alguna sobre el car\u00e1cter estructural de la discriminaci\u00f3n que atraviesan \u00a0los miembros de esta, debido a la preponderancia contextual de patrones \u00a0sexistas y est\u00e1ndares de normalizaci\u00f3n que tienden a invisibilizar la \u00a0problem\u00e1tica de la desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En particular, las previstas en el \u00a0art\u00edculo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el art\u00edculo 37 de la Ley 1228 de \u00a01995, los cuales establecen como funciones de la entidad, entre otras, aprobar \u00a0los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas y verificar el \u00a0cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El art\u00edculo 6 de la resoluci\u00f3n \u00a0establec\u00eda que en los campeonatos \u201cpodr\u00e1n participar todos los deportistas \u00a0debidamente registrados en los Clubes legalmente afiliados a las Ligas filiales \u00a0de la Federaci\u00f3n y que est\u00e9n dentro de la categor\u00eda del evento, que no est\u00e9n \u00a0inhabilitados por contravenir las normas por la Federaci\u00f3n Internacional de \u00a0Voleibol, Confederaci\u00f3n Suramericana de Voleibol y\/o Federaci\u00f3n Colombiana, \u00a0as\u00ed: \u2022 XVIII Campeonato Nacionales Infantiles, g\u00e9nero masculino: Atletas Nacidos \u00a0del G\u00e9nero Masculinos a partir del a\u00f1o 2008\u00a0 \u2022 XVIII Campeonato Nacionales \u00a0Infantiles, g\u00e9nero femenino: Atletas Nacidas del G\u00e9nero Femenino a \u00a0partir del a\u00f1o 2008\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia SU 337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia SU 337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En particular, las previstas en el \u00a0art\u00edculo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el art\u00edculo 37 de la Ley 1228 de \u00a01995, los cuales establecen como funciones de la entidad, entre otras, aprobar \u00a0los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas y verificar el \u00a0cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Al momento \u00a0de entrar a hacer el juicio integrado de igualdad, la Sentencia de la cual me \u00a0aparto recuerda que el primer paso de este juicio consiste en \u00a0determinar si \u00a0la medida que se cuestiona constituye un trato diferente entre sujetos \u00a0comparables. Al abordar el estudio de esta cuesti\u00f3n en el caso concreto, la \u00a0sentencia afirma que \u201csi bien no es posible establecer \u00a0una regla definitiva de comparabilidad de las mujeres trans y las mujeres cis -dada \u00a0la diversidad de experiencias vitales y pr\u00e1cticas deportivas en las que \u00a0participan- \u00a0en este caso, tales grupos son comparables. El criterio relevante, teniendo en \u00a0cuenta las circunstancias del caso, consiste en el hecho de que se trata de personas \u00a0que practican el voleibol competitivo con identidad de g\u00e9nero femenino\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cfr. Expediente \u00a0digital, archivo \u00a0\u201c2025ConceptoT-0.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ibid. Seg\u00fan la \u00a0intervenci\u00f3n, esta informaci\u00f3n fue extra\u00edda de la conferencia del Dr. Greg \u00a0Brown: \u201cMales and females are different, and that matters in sports\u201d https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=v8LZaOICIMY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ibid.Para \u00a0sustentar lo anterior, se refiri\u00f3 a la siguiente fuente: Roberts, T.A., \u00a0Smalley, J., Ahrendt, D. (2020). Effect of gender affirming \u00a0hormones on athletic performance in transwomen and transmen: implications for \u00a0sporting organisations and legislators. Revista Brit\u00e1nica de Medicina \u00a0Deportiva. Vol. 55; Issue 11.\u00a0 https:\/\/bjsm.bmj.com\/content\/55\/11\/577.full?ijkey=yjlCzZVZFRDZzHz&amp;keytype=ref \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] P\u00e1gina 5 del \u00a0Informe de la Relatora Especial Reem Alsalem sobre la violencia contra las \u00a0mujeres y las ni\u00f1as, sus causas y consecuencias en el deporte con fecha del 27 \u00a0de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ibid. \u00a0P\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ibid. P\u00e1rrafo \u00a012 de la p\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibid. P\u00e1rrafo \u00a012 de la p\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ibid. P\u00e1rrafo 12 de las p\u00e1ginas 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ibid. \u00a0P\u00e1rrafo 6 de las P\u00e1ginas 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ibid. \u00a0P\u00e1rrafo 7 de la p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ibid. \u00a0P\u00e1rrafo 7 de la p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] ibid. \u00a0P\u00e1rrafo 7 de la p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ibid. \u00a0P\u00e1rrafo 10 de la p\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ibid. \u00a0P\u00e1rrafo 30 de la p\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ibid. \u00a0P\u00e1rrafo 30 de la p\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ibid.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-179-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0T-179 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-10.453.467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Emiliana Castrill\u00f3n Jaramillo en contra de la Liga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}