{"id":31157,"date":"2025-10-23T20:30:17","date_gmt":"2025-10-23T20:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:17","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:17","slug":"t-185-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-25\/","title":{"rendered":"T-185-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-185-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-185\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Inscripci\u00f3n de grupo ind\u00edgena como sujeto de \u00a0reparaci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la UARIV vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna al debido proceso administrativo, \u00a0identidad cultural y a la reparaci\u00f3n integral, al asimilarlos con la comunidad \u00a0Yucuna del Resguardo Mirit\u00ed-Paran\u00e1, lo que trajo como consecuencia la no \u00a0inclusi\u00f3n en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE AUTOIDENTIFICACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS \u00a0IND\u00cdGENAS-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autoidentificaci\u00f3n de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas y sus miembros, es una manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0identidad cultural reconocido tanto en normas nacionales como en el art\u00edculo \u00a01.2 del Convenio 169 de la OIT. Este derecho garantiza la autonom\u00eda de las \u00a0comunidades para definirse a s\u00ed mismas, reconocer a sus integrantes y preservar \u00a0su identidad cultural&#8230; como un derecho aut\u00f3nomo que impone deberes al Estado. \u00a0Entre estos deberes se encuentran los siguientes: (i) el deber de reconocer las \u00a0comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y, tambi\u00e9n, el deber de reconocer \u00a0a sus integrantes; y (ii) la prohibici\u00f3n de negar arbitrariamente la identidad \u00a0ind\u00edgena de las comunidades o sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho de autoidentificaci\u00f3n no puede \u00a0supeditarse al reconocimiento formal que hace el Ministerio del Interior; (ii) \u00a0la Ley 1448 de 2011 no limita la existencia de una comunidad \u00e9tnica a dicho \u00a0reconocimiento formal, en el entendido de que tambi\u00e9n reconoce la posibilidad \u00a0de que la comunidad se conforme a partir de una cultura en com\u00fan, un prop\u00f3sito \u00a0o un territorio en conjunto, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad. Lo anterior, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando en la misma resoluci\u00f3n en la que se reconoci\u00f3 e inscribi\u00f3 al grupo \u00a0como comunidad ind\u00edgena, se ubic\u00f3 el origen de la misma en el departamento del \u00a0Amazonas, antes de la ocurrencia del desplazamiento forzado que se presenta \u00a0como hecho victimizante. Sumado a ello, (iii) la entidad accionada no aplic\u00f3 un \u00a0enfoque diferencial en la implementaci\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0dirigidas a la comunidad accionante, como v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION \u00a0DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de \u00a0derechos fundamentales, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, como \u00a0tal, tienen la potestad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar su \u00a0autonom\u00eda, su cultura y su subsistencia. Entre ellos, se destaca el derecho a \u00a0la identidad cultural y el derecho a autoidentificarse. Adem\u00e1s, \u00a0correlativamente, el Estado est\u00e1 obligado constitucional y convencionalmente a \u00a0adoptar las medidas necesarias para garantizar tal protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS \u00a0INDIGENAS-\u00c1mbitos de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento como sujetos colectivos de derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos ind\u00edgenas afectados por el \u00a0conflicto armado y v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES \u00a0INDIGENAS-Contenido y alcance \u00a0del Decreto ley 4633 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial o \u00e9tnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL POR \u00a0DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes \u00a0de reparaci\u00f3n colectiva para comunidades ind\u00edgenas v\u00edctimas del conflicto \u00a0interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las \u00a0v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para \u00a0identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD \u00a0CULTURAL INDIGENA-Garant\u00eda de \u00a0la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n \u00a0dentro y fuera del territorio tradicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTORRECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-185 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.719.073 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oswaldo \u00a0Rodr\u00edguez Macuna, en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Comunidades ind\u00edgenas, requisitos para su reconocimiento \u00a0como sujeto colectivo de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, el 17 de septiembre de \u00a02024 y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 el representante de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna (desde \u00a0ahora, la Comunidad) contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas (en adelante, UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n. La Sala revis\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Oswaldo Rodr\u00edguez Macuna, representante de \u00a0la Comunidad, contra la UARIV, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparaci\u00f3n integral, tras \u00a0la negativa de inscribirla como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas (en adelante, RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna del Pueblo Ind\u00edgena Je\u2019eruriwa es originaria del Amazonas y fue \u00a0v\u00edctima de desplazamiento colectivo en 1986, debido a la presencia de grupos \u00a0armados, en especial, las FARC-EP. Sus miembros se dispersaron en diferentes \u00a0municipios y perdieron parte de su identidad cultural y territorio. En el a\u00f1o \u00a02017, el Ministerio del Interior reconoci\u00f3 oficialmente a la Comunidad como \u00a0grupo \u00e9tnico, mediante la Resoluci\u00f3n 001 del 11 de enero de 2017. Posteriormente, \u00a0en los a\u00f1os 2018 y 2022, la comunidad solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV como \u00a0sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, pero la UARIV neg\u00f3 la solicitud con fundamento \u00a0en dos argumentos: de un lado, que al ser reconocida hasta el a\u00f1o 2017, no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de existencia previa a los hechos victimizantes, \u00a0establecido en el Decreto 1084 de 2015. Del otro, que la entidad ya hab\u00eda \u00a0incluido en el RUV a la comunidad Yucuna del Resguardo Mirit\u00ed-Paran\u00e1, \u00a0la cual asimil\u00f3 con la comunidad accionante. Esta \u00faltima interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que fueron resueltos en 2019 y 2020, confirmando la \u00a0negativa. En respuesta, la Comunidad solicit\u00f3 la revocatoria directa en 2023, \u00a0la cual fue rechazada en el 2024. Ante la falta de respuesta efectiva, la \u00a0comunidad promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, argumentando que la UARIV \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la autoidentificaci\u00f3n y a la \u00a0reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 003 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio neg\u00f3 la tutela \u00a0en primera instancia, considerando que la decisi\u00f3n de la UARIV estaba \u00a0fundamentada en la legislaci\u00f3n vigente y que ya se hab\u00eda agotado los recursos \u00a0administrativos correspondientes. La decisi\u00f3n fue impugnada y el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. En su lugar, declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la Comunidad present\u00f3 \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos \u00a0administrativos mencionados en el p\u00e1rrafo que antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala evalu\u00f3 la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 que la Comunidad contaba con un mecanismo \u00a0ordinario de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que \u00a0puede considerarse id\u00f3neo en abstracto, y que este, efectivamente, hab\u00eda sido ejercido \u00a0en el a\u00f1o 2021. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda de manera definitiva, \u00a0dado que dicho mecanismo no hab\u00eda demostrado ser id\u00f3neo para proteger los \u00a0derechos fundamentales de la comunidad, en el caso en concreto. Lo anterior, por \u00a0la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la Comunidad, su riesgo \u00a0de exterminio f\u00edsico y cultural y, sobre todo, la demora y poco avance en el \u00a0proceso contencioso administrativo (a\u00fan no ha sido admitido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala se refiri\u00f3 al fondo del asunto y \u00a0reconoci\u00f3 la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la comunidad Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna, as\u00ed como la urgencia de adoptar medidas para garantizar su \u00a0pervivencia f\u00edsica y cultural. En ese sentido, determin\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al desconocer su autoidentificaci\u00f3n y aplicar de manera \u00a0restrictiva los requisitos para la inscripci\u00f3n en el RUV. La Corte record\u00f3 que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autoidentificaci\u00f3n es un \u00a0criterio fundamental para el reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas, y que el \u00a0Estado no puede supeditar la existencia de una comunidad ind\u00edgena a su \u00a0reconocimiento formal. Asimismo, la Corte enfatiz\u00f3 que la UARIV no pod\u00eda \u00a0restringir la reparaci\u00f3n a los da\u00f1os sufridos por la comunidad ind\u00edgena, por \u00a0asentarse posteriormente en el municipio de Medina, Cundinamarca, pues, al \u00a0hacerlo, desconoci\u00f3 que fue el conflicto armado interno el que los llev\u00f3 a desplazarse \u00a0forzosamente de su territorio ancestral en el Amazonas. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la \u00a0comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna es aut\u00f3noma e independiente de la comunidad Yucuna \u00a0del Resguardo Mirit\u00ed-Paran\u00e1, por lo que no era v\u00e1lida su asimilaci\u00f3n con \u00a0esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0Sala ampar\u00f3 definitivamente los derechos de la comunidad ind\u00edgena accionante y \u00a0le orden\u00f3 a la UARIV que dictara un nuevo acto administrativo en el que: (i) \u00a0reconozca la existencia de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, de \u00a0manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986, \u00a0as\u00ed como su identidad aut\u00f3noma e independiente de las dem\u00e1s comunidades de la \u00a0regi\u00f3n del Amazonas; y (ii) incluya a la comunidad en el RUV como \u00a0sujeto de reparaci\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, como consecuencia de esto \u00faltimo, \u00a0(iii) ponga a disposici\u00f3n de la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna \u00a0todos los mecanismos de atenci\u00f3n humanitaria y de reparaci\u00f3n a los que hubiere \u00a0lugar, sin dilaciones ni imponer barreras adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna es originaria del Pueblo Je\u2019eruriwa, de la regi\u00f3n del \u00a0Amazonas. Entre los a\u00f1os 1970 a 1986, se encontraba asentada en la \u201cTrocha \u00a0Varadero que comunica (\u2026) al R\u00edo Mirit\u00ed Paran\u00e1 con el r\u00edo Apaporis\u201d[1]. A inicios de 1986, las extintas \u00a0FARC-EP empezaron a hacer presencia en la zona, abusando de los recursos f\u00edsicos \u00a0y naturales de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mediados de 1986, la \u00a0comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna fue v\u00edctima de desplazamiento \u00a0forzado y despojo de su territorio, bienes, cultivos ancestrales y \u00a0construcciones sagradas. Por estas circunstancias, los miembros de la comunidad \u00a0se dispersaron hacia diferentes municipios de la zona y algunos de ellos \u00a0acudieron al territorio de otros pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, buscando \u00a0obtener refugio y seguridad. Esta situaci\u00f3n ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de muchas de \u00a0sus creencias y costumbres y, en consecuencia, llev\u00f3 al pueblo al riesgo de la extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2000, el \u00a0entonces capit\u00e1n de la comunidad, Pedro Rodr\u00edguez Macuna, adquiri\u00f3 un predio con \u00a0recursos propios, ubicado en el municipio de Medina, Cundinamarca. En este \u00a0nuevo \u201cterritorio\u201d, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Macuna inici\u00f3 un proceso de \u00a0reunificaci\u00f3n de los miembros de la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2014, la \u00a0comunidad ind\u00edgena present\u00f3 solicitud de reconocimiento como colectivo ind\u00edgena \u00a0aut\u00f3nomo, ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas \u00e9tnicas del \u00a0Ministerio del Interior, el cual fue concedido mediante la Resoluci\u00f3n 001 del \u00a011 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 15 \u00a0de junio de 2018 Pedro Rodr\u00edguez Macuna rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Cundinamarca, con el fin de que la UARIV inscribiera a la \u00a0comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna en el RUV, como sujeto de reparaci\u00f3n \u00a0colectiva, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que sufrieron \u00a0en 1986. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n 2018-86434 del 2 de noviembre de \u00a02018, la UARIV resolvi\u00f3 negativamente tal solicitud. La autoridad fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en que los hechos victimizantes ocurrieron en 1986 y la comunidad fue \u00a0reconocida por el Ministerio del Interior en enero de 2017, por ello, no entendi\u00f3 \u00a0superado el requisito establecido en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a02.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, relacionado con \u201clos sujetos de reparaci\u00f3n colectiva que \u00a0hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de abril de 2019, \u00a0Pedro Rodr\u00edguez Macuna repuso y, en subsidio, apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la UARIV. La \u00a0reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 negativamente en la Resoluci\u00f3n 2018-86434R del 30 de \u00a0mayo de 2019. Igualmente, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n apelada por medio de la Resoluci\u00f3n 20210492 del 18 de diciembre de \u00a02020, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el Auto 351 \u00a0de 2019 de la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la \u00a0Corte Constitucional explic\u00f3 que como consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha decisi\u00f3n, el Gobierno Nacional implement\u00f3 el Plan Pilotaje de evaluaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad con ocho pueblos ind\u00edgenas, entre los cuales, \u00a0incluy\u00f3 al Pueblo Je\u2019eruriwa, al constatar que \u201cse encuentran en riesgo \u00a0de exterminio f\u00edsico, espiritual y cultural como consecuencia del conflicto \u00a0armado, la violencia, sus factores subyacentes y vinculados y el desplazamiento \u00a0forzado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En junio de 2021, \u00a0falleci\u00f3 el capit\u00e1n de la comunidad, Pedro Rodr\u00edguez Macuna. Tras su \u00a0fallecimiento, sus hijos heredaron el predio privado en donde hab\u00eda estado \u00a0ubicada la comunidad (p\u00e1rr. 9 supra). Los herederos expulsaron del \u00a0inmueble a las diez familias que habitaban all\u00ed, por lo que, nuevamente, los \u00a0miembros de la comunidad se dispersaron, algunos por el municipio de Medina y \u00a0otros municipios aleda\u00f1os y otros en ciudades capitales como Villavicencio y \u00a0Bogot\u00e1. Estos y aquellos para poder encontrar un lugar en el que pudieran \u00a0vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de diciembre \u00a0de 2021, la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la UARIV, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, \u00a0ANT), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Medina. En dicha \u00a0oportunidad, alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla ayuda \u00a0humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, la identidad cultural y el \u00a0m\u00ednimo vital\u201d[4], \u00a0los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo \u00a0para la obtenci\u00f3n de un bien inmueble o la adjudicaci\u00f3n de un territorio en el \u00a0que pudieran habitar y desarrollar sus pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 19 de \u00a0julio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 a las entidades accionadas: (i) \u00a0que, \u201cen el marco de sus funciones, desarroll[aran] un trabajo arm\u00f3nico y \u00a0mancomunado en aras de garantizar el derecho fundamental a la reubicaci\u00f3n y al \u00a0territorio de la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna\u201d y (ii) \u201cen un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a quince (15) d\u00edas proced[ieran] a reubicar de manera transitoria a las \u00a010 familias de la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna\u201d, mientras se obten\u00eda la \u00a0reubicaci\u00f3n definitiva. En cumplimiento de la decisi\u00f3n se cre\u00f3 una mesa de \u00a0seguimiento conformada por las accionadas y el Ministerio del Interior, cuyo \u00a0objetivo fue consolidar estrategias de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la \u00a0comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de \u00a02022, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, en representaci\u00f3n de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de las resoluciones \u00a02018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y \u00a020210492 del 18 de diciembre de 2020 (p\u00e1rrs. 11 y 12 supra). Esta \u00a0petici\u00f3n fue resuelta por la direcci\u00f3n territorial central de la UARIV, el 29 \u00a0de junio de 2023. En esta oportunidad, se aclar\u00f3 la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n, \u00a0puesto que \u201csi bien la comunidad Je&#8217;eruriwa s\u00f3lo se constituy\u00f3 hasta el 2014 (sic), \u00a0sus miembros son originarios de este pueblo amaz\u00f3nico, por lo que no es \u00a0procedente la causal de no inclusi\u00f3n por la no preexistencia del sujeto\u201d[5]. No obstante, inform\u00f3 que, en todo \u00a0caso, se deb\u00eda mantener la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV puesto que \u201cno se \u00a0identifican afectaciones ni da\u00f1os colectivos ocurridos con posterioridad al a\u00f1o \u00a01989 (sic), cuando la comunidad Je&#8217;eruriwa se reubic\u00f3 en Medina (Cundinamarca)\u201d[6]. En este sentido, concluy\u00f3 que \u201clas \u00a0afectaciones generadas por este desplazamiento forzado recayeron sobre el \u00a0Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paran\u00e1 [\u2026] reconocido como sujeto de \u00a0reparaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s de la Comunidad de la Asociaci\u00f3n de Capitanes \u00a0Ind\u00edgenas del Resguardo Miriti-Paran\u00e1\u201d[7]. \u00a0Como consecuencia de ello, la autoridad orden\u00f3 (i) informar que los \u00a0miembros de la comunidad pod\u00edan presentar solicitud individual para ser \u00a0incluidos en el RUV; (ii) crear un plan de acompa\u00f1amiento para \u00a0garantizar la reubicaci\u00f3n definitiva de la comunidad; y (iii) revisar \u00a0con la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Colectiva \u201cla manera de integrar a la \u00a0comunidad Je&#8217;eruriwa Yucuna de Medina como un cap\u00edtulo en el PIRC del Pueblo \u00a0Yucuna del Resguardo Miriti-Paran\u00e1\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de octubre de \u00a02023, la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0directa de las Resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R \u00a0del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (p\u00e1rrs. 11 y 12 supra). \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 20243589 del 19 de julio de 2024, la UARIV decidi\u00f3 no \u00a0revocar la decisi\u00f3n, por considerar que no se configuraba ninguna de las \u00a0causales legales de revocatoria directa. Al respecto, se precis\u00f3 que a la \u00a0solicitante \u201cse le garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0constitucionales\u201d[9] \u00a0y que, adem\u00e1s, se hizo la debida valoraci\u00f3n probatoria de acuerdo con el \u00a0procedimiento fijado en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015. \u00a0Igualmente, descart\u00f3 alg\u00fan agravio injustificado al colectivo, dado que la \u00a0decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n se fundament\u00f3 v\u00e1lidamente en el art\u00edculo 2.2.7.8.2. \u00a0del Decreto 1084 de 2015 y en el art\u00edculo 152 de la Ley 1448 de 2011[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de la Mesa \u00a0de Seguimiento que se conform\u00f3 con ocasi\u00f3n del primer fallo de tutela (p\u00e1rr. 16 \u00a0supra)[11], \u00a0los representantes de la comunidad, coadyuvados por el representante de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitaron a los delegados de la UARIV que \u00a0se coordinara una reuni\u00f3n en la que la entidad escuchara a los miembros de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna. El 18 de julio de 2024, se llev\u00f3 a \u00a0cabo esta reuni\u00f3n con los representantes de la UARIV, pero estos \u00faltimos \u00a0informaron que no podr\u00edan recolectar declaraciones adicionales, puesto que ya \u00a0estaba en curso una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0revocatoria directa. Ello, pese a que la comunidad manifest\u00f3 que \u201cen aquella \u00a0oportunidad no existieron garant\u00edas, ya que fue una declaraci\u00f3n viciada por la \u00a0parte receptora, y un desconocimiento y omisi\u00f3n de hechos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0amparo. El 3 de septiembre de 2024, el ciudadano \u00a0Oswaldo Rodr\u00edguez Macuna, como representante de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV, por considerar \u00a0vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural, \u00a0reparaci\u00f3n integral[13] \u00a0y el que denomin\u00f3 \u201cautoidentificaci\u00f3n como pueblo ind\u00edgena\u201d. En t\u00e9rminos \u00a0generales, el accionante sostiene que \u201cla UARIV ha violado [el] derecho a la \u00a0identidad cultural y as\u00ed aumentando [el] riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural \u00a0poniendo en peligro [la] supervivencia como pueblo al negar[les] [el] derecho \u00a0al auto reconocimiento\u201d[14]. \u00a0En primer lugar, asegur\u00f3 que la entidad no puede condicionar la inscripci\u00f3n de \u00a0la comunidad en el RUV de acuerdo con la fecha de certificaci\u00f3n del Ministerio \u00a0del Interior, puesto que \u201cla existencia de una comunidad \u00e9tnica no est\u00e1 supeditada \u00a0a la declaraci\u00f3n de una determinada entidad administrativa, sino que la \u00a0constataci\u00f3n de su existencia, para efectos de reconocer derechos \u00a0diferenciados, debe llevarse a cabo con base en el auto reconocimiento de la \u00a0comunidad, el cual se materializa mediante la conciencia comunitaria que tienen \u00a0sus propios miembros\u201d[15]. \u00a0Adem\u00e1s, dijo, en el documento de reconocimiento el Ministerio del Interior \u00a0identifica la existencia y particularidad de la comunidad, desde mucho antes de \u00a0los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el \u00a0accionante consider\u00f3 que tampoco es posible delimitar el territorio de la \u00a0comunidad ind\u00edgena al municipio de Medina, puesto que \u201csi bien la comunidad \u00a0ind\u00edgena [\u2026] se encontraba asentada en el municipio de Medina, Cundinamarca[,] \u00a0en el momento en el que solicit\u00f3 su reconocimiento, no es menos cierto que en \u00a0los conceptos elaborados de la comunidad, se identifica como lugar de origen de \u00a0la comunidad la rivera (sic) del r\u00edo Mirit\u00ed Paran\u00e1\u201d[16], por ello, no es correcto afirmar \u00a0que solo se pueden tener en cuenta los da\u00f1os sufridos desde que se ubicaron en \u00a0el municipio de Medina, puesto que este no es su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el \u00a0accionante asegur\u00f3 que \u201cno es dable que las personas de la comunidad ind\u00edgena \u00a0Je\u2019eruriwa participen de otros sujetos de reparaci\u00f3n colectiva que si (sic) han \u00a0sido reconocidos por el hecho de haberse afiliado transitoriamente a otros \u00a0resguardos tras el momento del desplazamiento, o haber tenido cercan\u00eda \u00a0territorial con su resguardo\u201d[17]. \u00a0Desde su perspectiva, este enfoque constituye un desconocimiento \u201c[d]el derecho \u00a0al auto reconocimiento del pueblo Je\u2019eruriwa como pueblo independiente e \u00a0identitario\u201d, puesto que se trata de dos comunidades separadas, aut\u00f3nomas e \u00a0independientes que no pueden ser tomadas como una sola, al parecer, en virtud \u00a0de su cercan\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, los accionantes \u00a0solicitaron[18] la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se ordene a la \u00a0UARIV: (i) respetar el derecho a la autoidentificaci\u00f3n de la comunidad \u00a0Je\u2019eruriwa Yucuna y reconocer la existencia de la comunidad antes del \u00a0desplazamiento forzado de 1986; (ii) recibir una nueva declaraci\u00f3n \u00a0colectiva conforme existan hechos que no han sido declarados, subsidiariamente, \u00a0que haga uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2 art\u00edculo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015, \u00a0respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos \u00a0constitutivos de los da\u00f1os; (iii) incluir a la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva; y (iv) incluir \u00a0a la comunidad accionante en el Programa de Garant\u00eda de los Derechos de los \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del \u00a0Auto 004 de 2009 y de sus autos de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024[19], el \u00a0Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio admiti\u00f3 \u00a0la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vincul\u00f3 como \u00a0terceros interesados a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del \u00a0Interior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Defensor P\u00fablico para \u00a0Ind\u00edgenas de la Regional Meta, al municipio de Medina y al departamento de \u00a0Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela \u00a0por no superar el requisito de subsidiariedad y, en subsidio, negar el amparo \u00a0solicitado, para lo que argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Solicit\u00f3 \u00a0que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su defecto, \u00a0la improcedencia del amparo respecto a dicha entidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Municipio de Medina. \u00a0Se opuso a las \u00a0pretensiones y solicit\u00f3 que se negara el amparo[22]. Ello, puesto que \u201c[l]a Alcald\u00eda ha brindado \u00a0las garant\u00edas necesarias para que la comunidad afectada pueda hacer valer sus \u00a0derechos y acceder a los recursos que la ley les otorga\u201d[23], por lo que, en su criterio, la \u00a0entidad territorial no incurri\u00f3 \u201cen ninguna acci\u00f3n que pueda interpretarse como \u00a0una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante o de la comunidad \u00a0que representa\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0primera instancia[25]. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio neg\u00f3 el amparo de los derechos de \u00a0la comunidad. En particular, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no tener a la \u00a0comunidad ind\u00edgena como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva estuvo debidamente \u00a0justificada y fundamentada en la ley, dado que, efectivamente, el par\u00e1grafo 2 \u00a0del art\u00edculo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 establece que \u201c[a]l Programa de \u00a0Reparaci\u00f3n Colectiva solo podr\u00e1n acceder los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva \u00a0que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes\u201d[26]. Igualmente, sostuvo que la UARIV \u00a0atendi\u00f3 de manera oportuna y eficaz todos los requerimientos y recursos \u00a0interpuestos por la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0Impugnaci\u00f3n[27]. El 20 de septiembre de 2024, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. Para tales fines, asegur\u00f3 que el a quo no aplic\u00f3 el \u00a0enfoque diferencial \u00e9tnico, limit\u00e1ndose a presentar el razonamiento de la \u00a0accionada que se soporta, \u00fanicamente, en la fecha de la resoluci\u00f3n sobre la \u00a0inscripci\u00f3n de la comunidad ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior. Reiter\u00f3 que, independientemente de la \u00a0fecha del reconocimiento formal, \u201cse est\u00e1 desconociendo su realidad y negando \u00a0la garant\u00eda de [los] derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral como \u00a0v\u00edctima de desplazamiento forzado y el riesgo inminente que presenta de \u00a0exterminio f\u00edsico y cultural\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en todo caso, seg\u00fan los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, \u201cno \u00a0solo se determinan las comunidades a partir de un reconocimiento alternativo \u00a0entre jur\u00eddico, pol\u00edtico o social, sino que adem\u00e1s permite que las comunidades \u00a0sean determinadas en raz\u00f3n de la cultura, la zona o el territorio en el que \u00a0habitan, o un prop\u00f3sito com\u00fan\u201d[29], \u00a0por lo que la UARIV olvid\u00f3 explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n no se tiene en cuenta las \u00a0diferentes clases de reconocimiento y se queda en una que la parte actora catalog\u00f3 \u00a0como \u201cformal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0segunda instancia[30]. \u00a0El 22 de octubre 2024, el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 improcedente la tutela por no superar el requisito de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior, debido a que pudo constatar que la parte actora \u00a0interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los \u00a0actos proferidos por la UARIV (p\u00e1rrs. 11 y 12 supra). Sumado a ello, dijo \u00a0que no se acredit\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela, la accionante busque prevenir \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco ser\u00eda \u00a0procedente de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del \u00a0expediente por la Corte Constitucional. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce \u00a0seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3, por \u00a0sorteo p\u00fablico, a la suscrita magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede \u00a0de revisi\u00f3n. Mediante \u00a0auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar \u00a0una decisi\u00f3n de fondo[31]. A continuaci\u00f3n, se resume el objeto del requerimiento \u00a0probatorio, as\u00ed como las respectivas respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto que interviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Rodr\u00edguez Macuna (accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00a0 requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0 \u00a0la comunidad, antes y despu\u00e9s del desplazamiento, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de \u00a0 \u00a0salud de los miembros de la comunidad. As\u00ed mismo, se le cuestion\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con la composici\u00f3n actual de la comunidad, su estructura socio pol\u00edtica y su \u00a0 \u00a0cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se le pidi\u00f3 indicar (i) en qu\u00e9 consisten, las \u00a0 \u00a0afectaciones que ha sufrido la comunidad ind\u00edgena como consecuencia de la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de la UARIV de no incluirla en el RUV; (ii) si la ANT ha adelantado \u00a0 \u00a0alguna actuaci\u00f3n tendiente a garantizar un lugar de asentamiento permanente e \u00a0 \u00a0id\u00f3neo para la comunidad ind\u00edgena; (iii) si la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0 \u00a0Yucuna ha sido reconocida como v\u00edctima o ha ejercido alg\u00fan tipo de \u00a0 \u00a0solicitud o actuaci\u00f3n ante alguno de los macrocasos de competencia de la JEP; \u00a0 \u00a0(iv) si han presentado alguna otra acci\u00f3n de tutela relacionada con la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos referidos en esta tutela o por alguna situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0similar a la que aqu\u00ed se estudia y (v) si alguno de los miembros de la \u00a0 \u00a0comunidad han presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en \u00a0 \u00a0contra de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434R \u00a0 \u00a0de 30 de mayo de 2019; 20210492 de 18 de diciembre de 2020; 20243589 del 19 \u00a0 \u00a0de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que su primer asentamiento ancestral se \u00a0 \u00a0encontraban en el corregimiento de La Pedrera, en el departamento del \u00a0 \u00a0Amazonas y que, posteriormente, para el a\u00f1o 1970 el entonces capit\u00e1n de la \u00a0 \u00a0comunidad, el se\u00f1or Eduardo Rodr\u00edguez Pava, le compr\u00f3 al se\u00f1or Arturo Macuna \u00a0 \u00a0Acosta el predio ubicado en la vereda el Varadero, ubicada entre el r\u00edo \u00a0 \u00a0Apapor\u00eds y el r\u00edo Mirit\u00ed Paran\u00e1, espec\u00edficamente, \u201ca 8 km y 600m abajo del \u00a0 \u00a0R\u00edo Apaporis, a 5 km 200m de la comunidad Centro Providencia, donde vive la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00abgente de d\u00eda\u00bb Humuamasa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su ubicaci\u00f3n actual, afirm\u00f3 que \u201cen la actualidad \u00a0 \u00a0los integrantes de la comunidad Je&#8217;eruriwa Yucuna nos encontramos viviendo de \u00a0 \u00a0manera dispersa en distintos lugares\u201d, en particular, en los municipios de Villavicencio, \u00a0 \u00a0Cumaral y Rubiales, Meta; Medina, Cundinamarca; Potos\u00ed, Villavieja, Huila; \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 DC; Puerto Santander, Leticia y la Pedrera, Amazonas. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0tras los desplazamientos, estuvieron moviliz\u00e1ndose por diferentes zonas del \u00a0 \u00a0pa\u00eds y otras comunidades ind\u00edgenas, con el fin de conseguir medios para su \u00a0 \u00a0sustento. Posteriormente, se fueron reuniendo gradualmente en el predio de \u00a0 \u00a0propiedad de Pedro Rodr\u00edguez Macuna hasta que, en el a\u00f1o 2021, este \u00faltimo \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 y el predio qued\u00f3 en propiedad de sus herederos. Desde entonces, \u00a0 \u00a0nuevamente, est\u00e1n dispersos por diferentes zonas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 tambi\u00e9n que en temas de salud \u201cel mayor reto que [tienen] es el \u00a0 \u00a0de no poder implementar un modelo de salud propia en alineaci\u00f3n con [sus] \u00a0 \u00a0usos y costumbres\u201d, adem\u00e1s advirti\u00f3 las complicaciones de salud que han \u00a0 \u00a0sufrido algunos de los comuneros a raiz de los nuevos peligros que han tenido \u00a0 \u00a0que enfrentar tras su desplazamiento, como el tr\u00e1fico y los accidentes de \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito de la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2023 la UARIV adelant\u00f3 un diagnostico de \u00a0 \u00a0la situacion de la comunidad. Este estudio se bas\u00f3 en los datos recolectados \u00a0 \u00a0de 61 personas de las 97 personas que conforman la comunidad y arroj\u00f3 como \u00a0 \u00a0resultado que hay 17 personas dentro de la comunidad con carencia extrema \u00a0 \u00a0alimentaria y 8 en carencia grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las ayudas que reciben actualmente, aclararon \u00a0 \u00a0que en el a\u00f1o 2021 presentaron otra acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho \u00a0 \u00a0al territorio y a la vivienda digna (p\u00e1rrs. 15 y 16 supra). A ra\u00edz de \u00a0 \u00a0la orden de tutela, asegura que han recibido los siguientes apoyos (i) la \u00a0 \u00a0alcald\u00eda de Medina les ha entregado, mensualmente, un subsidio de arriendo de \u00a0 \u00a0$800.000 pesos, lo cual \u201cno puede constituir un monto razonable y suficiente para \u00a0 \u00a0garantizar un m\u00ednimo vital\u201d \u00a0 \u00a0de las familias que componen la comunidad. En el mismo sentido, (ii) a \u00a0 \u00a0finales del 2024, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca concedi\u00f3 un apoyo financiero \u00a0 \u00a0de 16.000.000 a la comunidad \u201cpara una actividad cultural y deportiva\u201d, finalmente, (iii) la \u00a0 \u00a0UARIV concedi\u00f3 ayudas humanitarias a varios miembros de la comunidad, de \u00a0 \u00a0manera individual, no obstante, \u201cla accionada ha ido emitiendo resoluciones \u00a0 \u00a0que suspenden estas ayudas humanitarias con el paso del tiempo\u201d, pese a \u00a0 \u00a0mantenerse las condiciones de necesidad. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que al no contar \u00a0 \u00a0con un territorio en el cual emprender proyectos productivos, no cuentan con \u00a0 \u00a0ningun ingreso regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la falta de reconocimiento \u00a0 \u00a0como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva trae \u201ccomo consecuencia la limitaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0la oferta institucional que les permite recuperar su proyecto de vida \u00a0 \u00a0colectivo\u201d. En esa medida, la falta de acceso a los diferentes mecanismos de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n, impide \u201cadelantar un Plan de Reubicaci\u00f3n Colectivo diferenciado y \u00a0 \u00a0en consecuencia la comunidad no [cuenta] con tierra, no se ha iniciado con la \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n colectiva a la comunidad\u201d. Sumado a ello, la ausencia de un \u00a0 \u00a0territorio en el que desarrollar sus creencias, usos y costumbres est\u00e1 \u00a0 \u00a0generando la extinci\u00f3n paulatina de la comunidad, puesto que las nuevas \u00a0 \u00a0generaciones han perdido los conocimientos ancestrales y pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que el 21 de \u00a0 \u00a0febrero de 2024, la comunidad radic\u00f3 solicitud de acreditaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el Macrocaso 09 ante la Sala de Amnist\u00edas o Indultos de la JEP. En el \u00a0 \u00a0marco de estas actuaciones, el 27 de noviembre se reunieron con el despacho, \u00a0 \u00a0para presentarse y profundizar sobre su solicitud. Posteriormente, les \u00a0 \u00a0informaron que el auto de acreditaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n deber\u00eda salir alrededor \u00a0 \u00a0de enero o febrero de 2025, no obstante, seg\u00fan dijo, la autoridad judicial estar\u00eda \u00a0 \u00a0atrasada con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comunicaron que el 9 de julio de 2021, se interpuso \u00a0 \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. \u00a0 \u00a02018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434 R del 30 de mayo de 2019; y \u00a0 \u00a020210492 del 18 de diciembre de 2020, pese a ello, \u201ceste proceso a\u00fan se \u00a0 \u00a0encuentra en reparto, es decir no se ha emitido auto admisorio y la \u00faltima \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue la resoluci\u00f3n sobre la falta de competencia y la remisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0expediente del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0(reparto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le pregunt\u00f3 si la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0 \u00a0Yucuna ha adelantado alguna actuaci\u00f3n relacionada con el proceso de \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras como v\u00edctimas del conflicto armado y, de ser as\u00ed, en \u00a0 \u00a0qu\u00e9 etapa se encuentra el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la misma autoridad, ya se efectu\u00f3 la compra \u00a0 \u00a0de dos predios rurales de la Sociedad de Activos Especiales-SAE. Al respecto, \u00a0 \u00a0comunicaron \u201c[l]os citados fueron elegidos y adquiridos bajo la autonom\u00eda y \u00a0 \u00a0autogobierno de la precitada comunidad, no obstante, la entrega no se ha \u00a0 \u00a0podido realizar debido a una serie de condicionamientos que ha presentado la \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda como municipio recepto[r] de la comunidad\u201d. De igual forma, alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0el contrato de compraventa de los inmuebles referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 para que aportara los mapas y\/o registros \u00a0 \u00a0geogr\u00e1ficos precisos de la \u201cTrocha Varadero que comunica por medio de un \u00a0 \u00a0camino o trocha al R\u00edo Mirit\u00ed Paran\u00e1 con el r\u00edo Apaporis\u201d, en el departamento \u00a0 \u00a0del Amazonas, en el que se encontraba asentada la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0 \u00a0Yucuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad inform\u00f3 que \u201cel departamento del Amazonas presenta \u00a0 \u00a0condiciones naturales que dificultan la captura de ciertos elementos en la \u00a0 \u00a0generaci\u00f3n de cartograf\u00eda, como la densa vegetaci\u00f3n selv\u00e1tica y el dif\u00edcil \u00a0 \u00a0acceso a la zona\u201d, por ello, la informaci\u00f3n con la que cuentan no permite \u00a0 \u00a0determinar los caminos y veredas de la zona como la de \u201cEl Varadero\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz-JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le pregunt\u00f3 si la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna ha \u00a0 \u00a0sido reconocida como v\u00edctima o a ejercido alg\u00fan tipo de solicitud o actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el Macrocaso 009 o en cualquier otro Macrocaso de competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial comunic\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena \u201cel 8 \u00a0 \u00a0de marzo de 2022, present\u00f3 ante esta Jurisdicci\u00f3n el informe titulado \u00abVoces \u00a0 \u00a0de los Je\u2019eruriwa: Informe sobre los hechos victimizantes de desplazamiento \u00a0 \u00a0colectivo e individual y la lucha por la pervivencia de la comunidad \u00a0 \u00a0Je\u2019eruriwa en peligro de exterminio f\u00edsico y cultural\u00bb. Posteriormente, el 21 \u00a0 \u00a0de febrero de 2024, el Pueblo Je\u2019eruriwa Yucuna present\u00f3 solicitud de \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n en el Caso 09, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 \u00a0reconozca su calidad de v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aclararon que el Macrocaso 09 se abri\u00f3 en \u00a0 \u00a0septiembre de 2022 y a\u00fan se encuentran en la etapa de implementaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0procedimientos de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n interna, por lo que a\u00fan no ha \u00a0 \u00a0iniciado el tr\u00e1mite de estudio de las solicitudes de acreditaci\u00f3n, entre las \u00a0 \u00a0que se encuentra la Comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 para que allegara el expediente administrativo \u00a0 \u00a0completo relacionado con la solicitud de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0 \u00a0Yucuna de ser incluida como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva en el Registro \u00a0 \u00a0\u00danico de V\u00edctimas, as\u00ed como, los insumos, manuales o gu\u00edas con los que cuenta \u00a0 \u00a0la entidad para adelantar la valoraci\u00f3n de las solicitudes de inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, remiti\u00f3 los documentos relacionados con la \u00a0 \u00a0solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de la comunidad. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0los\u00a0 manuales e insumos con que cuenta la UARIV para valorar las solicitud de \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas, la entidad respondi\u00f3 que cuenta con un \u201cManual de \u00a0 \u00a0Criterios de Valoraci\u00f3n (V3)\u201d, un procedimiento de valoraci\u00f3n individual en \u00a0 \u00a0el marco del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n (SIG), as\u00ed como con convenios de \u00a0 \u00a0intercambio de informaci\u00f3n que administra la Red Nacional de Informaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0como el acceso al RUV y registros de v\u00edctimas previos (Registro \u00danico de \u00a0 \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; RUPD, Ley 387 de 1997; el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Reparaci\u00f3n Administrativa &#8211; SIRA, Decreto 1290 de 2008 y; el Sistema de \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n V\u00edctimas de la Violencia &#8211; SIV, Ley 418 de 1997), los cuales \u00a0 \u00a0permiten identificar registros administrativos previos de los declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la entidad adquiere informaci\u00f3n de (i) \u00a0 \u00a0fuentes internas como el \u00cdndice de Riesgo de Victimizaci\u00f3n, los informes del \u00a0 \u00a0Observatorio de la Unidad para las V\u00edctimas, el Geoportal y Visor Geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0de V\u00edctimas, y (ii) fuentes externas como las Alertas Tempranas y de \u00a0 \u00a0Seguimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, las investigaciones del Centro \u00a0 \u00a0Nacional de Memoria Hist\u00f3rica y la Oficina de Naciones Unidas para la \u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n de Asuntos Humanitarios (OCHA), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 \u00a0puesto que \u201clos hechos que originan esta acci\u00f3n constitucional se derivan de \u00a0 \u00a0una inconformidad de la Comunidad por el hecho de un posible desalojo por parte \u00a0 \u00a0de los herederos del predio donde actualmente se encuentran asentados, \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que se desprende de las competencias legales de esta Unidad \u00a0 \u00a0Administrativa\u201d[32]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, efectivamente, no todos los pueblos de la zona del Mirit\u00ed \u00a0 \u00a0Paran\u00e1 son pueblos Yucunas; en particular, explic\u00f3 que el pueblo Je&#8217;eruriwa \u00a0 \u00a0se vio obligado hist\u00f3ricamente a unirse, de manera temporal, a la comunidad Camejeya \u00a0 \u00a0del pueblo Yucuna, a ra\u00edz de reorganizaciones hist\u00f3ricas causadas por \u00a0 \u00a0los sucesos de violencia y explotaci\u00f3n de los que han sido v\u00edctimas. Esta \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u201cha derivado en cierta homogeneizaci\u00f3n de los rasgos\u00a0 culturales de \u00a0 \u00a0estos grupos, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de nuevos relatos m\u00edticos que\u00a0 \u00a0 \u00a0explican la estructura actual de la sociedad yucuna\u201d[33]. Por ello, la diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interna entre estos pueblos no yace en un conjunto de rasgos y pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0culturales contrastadas sino en \u201cla rememoraci\u00f3n de una historia propia, en \u00a0 \u00a0la existencia de referentes simb\u00f3licos y mitol\u00f3gicos que les designan un \u00a0 \u00a0origen y\/o un \u00abnacimiento\u00bb diferente, y en la reproducci\u00f3n de una estructura \u00a0 \u00a0de filiaci\u00f3n patrilineal que extiende la adscripci\u00f3n de sus miembros hasta \u00a0 \u00a0las categor\u00edas Camejeya, Jupichiya, Je\u2019eruriwa, Jurumi o Jim\u00edke\u2019e\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dijo que la comunidad Je&#8217;eruriwa Yucuna \u00a0 \u00a0es una comunidad independiente pero que, en su esencia, tiene rasgos e \u00a0 \u00a0incluso miembros originarios de otros pueblos de la zona, debido al curso \u00a0 \u00a0normal de reorganizaciones de las comunidades ind\u00edgenas de la zona del rio Mirit\u00ed \u00a0 \u00a0Paran\u00e1. As\u00ed, a partir de los cambios sufridos en su territorio y entorno, \u00a0 \u00a0el pueblo se encuentra en un proceso de adaptaci\u00f3n en el cual esta comunidad \u00a0 \u00a0procura preservar y resignificar sus pr\u00e1cticas culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su territorio ancestral explicaron que los Je\u00b4eruriwa \u00a0 \u00a0consideran el r\u00edo Sol o Waniy\u00e1, afluente del Caquet\u00e1 y cercano al Mirit\u00ed, \u00a0 \u00a0como su territorio de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en desarrollo de su objeto misional, no cuenta con \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n concreta de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, por \u00a0 \u00a0cuanto no se han realizado estudios o actividades de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00a0 \u00a0relacionadas con esta comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazon Conservation Team \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de una \u00a0 \u00a0comunidad por parte del Ministerio del Interior, la entidad se refiri\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Sentencia T-475 de 2019, en la que la Corte explic\u00f3 que aquel \u201cno es el \u00fanico \u00a0 \u00a0documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su \u00a0 \u00a0existencia, pues de ser as\u00ed se afectar\u00eda el derecho que tiene una comunidad \u00a0 \u00a0ind\u00edgena de autodeterminarse, y constituir\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria del \u00a0 \u00a0Estado\u201d[36]. \u00a0 \u00a0As\u00ed ,concluy\u00f3 que asumir la no existencia de una comunidad al momento de los \u00a0 \u00a0hechos victimizantes es constitucionalmente inadmisible, bien sea porque \u00a0 \u00a0considere como fecha de constituci\u00f3n de la comunidad la fecha del \u00a0 \u00a0reconocimiento por parte del Ministerio del Interior, o porque considere que \u00a0 \u00a0al momento de los hechos victimizantes esta hac\u00eda parte de otro complejo \u00a0 \u00a0cultural y otro territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, durante \u00a0el t\u00e9rmino de recaudo probatorio se recibieron otras intervenciones de \u00a0ciudadanos y organismos con el fin de aportar a la discusi\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0coadyuvar los argumentos de la demanda, como se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto que interviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante a la C\u00e1mara pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna. El \u00a0 \u00a0interviniente sostuvo que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, hizo referencia a diversas \u00a0 \u00a0decisiones de esta Corporaci\u00f3n en las que se han protegido los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que fueron v\u00edctimas de \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado y otras situaciones violentas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que para establecer la existencia de una \u00a0 \u00a0comunidad ind\u00edgena es necesario acudir a los criterios objetivos y subjetivos \u00a0 \u00a0dispuestos en el Convenio 169 de la OIT. Por ello, considera que la UARIV \u00a0 \u00a0err\u00f3 al considerar que la comunidad solo empez\u00f3 a existir desde que el \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior expidi\u00f3 el certificado, puesto que la\u00a0 comunidad \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna cumple con todos los criterios definidos \u00a0 \u00a0por el Convenio 169 de la OIT y referenciados por este tribunal para \u00a0 \u00a0demostrar su existencia desde antes de los hechos victimizantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pontificia Universidad Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias \u00a0 \u00a0Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn solicit\u00f3 proteger \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna \u00a0 \u00a0como v\u00edctima del conflicto. En criterio del interviniente, se supera el \u00a0 \u00a0requisito de subsidiariedad por dos razones: (i) debido a que el medio \u00a0 \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo \u00a0 \u00a0efectivo orientado a garantizar los derechos de la comunidad v\u00edctima, habida \u00a0 \u00a0cuenta de su naturaleza, tr\u00e1mite y demora. Por ello, dijo, exigir a un sujeto \u00a0 \u00a0de especial protecci\u00f3n que agote la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, con \u00a0 \u00a0las implicaciones que ello tiene, perder\u00eda de vista que \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica le tributa a las comunidades diferencial de cara a remover los \u00a0 \u00a0obst\u00e1culos institucionales que posibilitan el reconocimiento de sus derechos\u201d[38]; y (ii) se podr\u00eda \u00a0 \u00a0configurar un perjuicio irremediable, pues se desprotege un colectivo \u00a0 \u00a0ind\u00edgena categorizado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 \u00a0tiene por objetivo su reconocimiento formal por parte del Estado como v\u00edctima \u00a0 \u00a0del conflicto interno en el pa\u00eds para acceder a pol\u00edticas p\u00fablicas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n y evitar su completa extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, aseguraron que la UARIV interpret\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.7.8.2. de manera aislada y olvid\u00f3 que el Decreto Ley 4633 de \u00a0 \u00a02011 establece\u00a0 que \u201cel reconocimiento de una comunidad \u00e9tnica como v\u00edctima \u00a0 \u00a0del conflicto no depende de nada distinto que de la propia existencia \u00a0 \u00a0material\u201d[39], \u00a0 \u00a0no condicionada a documentos o formalidades. En este sentido, afirmaron que \u00a0 \u00a0la UARIV estar\u00eda creando requisitos extralegales. Finalmente, explicaron que, \u00a0 \u00a0en virtud de los principios de buena fe y pro personae, las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0no est\u00e1n obligadas a asumir una carga probatoria rigurosa respecto de los \u00a0 \u00a0hechos que declaran, por lo que le corresponde al Estado demostrar que sus declaraciones \u00a0 \u00a0no se ajustan a la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna y, en consecuencia, se le \u00a0 \u00a0ordene a la UARIV que los registre como sujetos de reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al reconocimiento constitucional y jurisprudencial de \u00a0 \u00a0los derechos de las comunidades ind\u00edgenas en el pa\u00eds, as\u00ed como al \u00a0 \u00a0reconocimiento de los instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de \u00a0 \u00a0la OIT. En este sentido, expuso que la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0SU-217 de 2017, determin\u00f3 que una comunidad es susceptible de ser considerada \u00a0 \u00a0como ind\u00edgena, cuando satisface los criterios objetivos y subjetivos de \u00a0 \u00a0etnicidad (i) autorreconocimiento como comunidad \u00e9tnica y culturalmente \u00a0 \u00a0diversa; (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de \u00a0 \u00a0habitantes de la Am\u00e9rica Precolombina; (iii) la conexi\u00f3n con un \u00a0 \u00a0territorio, entendido este como el \u00e1mbito cultural en el que desarrolla su \u00a0 \u00a0vida la comunidad y no solo con un espacio geogr\u00e1fico predeterminado; y (iv) \u00a0 \u00a0la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos \u00a0 \u00a0distintivos y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda del Pueblo, la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna \u00a0 \u00a0cumple los criterios objetivos y subjetivos fijados por la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional para reconocer su existencia y linaje ancestral desde antes de \u00a0 \u00a0la fecha en que el Ministerio del Interior los reconoci\u00f3 formalmente. Al \u00a0 \u00a0respecto, reiter\u00f3 que ese reconocimiento formal no determina la existencia \u00a0 \u00a0misma de la comunidad, sino que contribuye a demostrar con mayor facilidad su \u00a0 \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia \u00a0 \u00a0Universidad Javeriana recomend\u00f3 que se revoquen las sentencias de instancia \u00a0 \u00a0que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, se tutelen \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la comunidad Je&#8217;eruriwa Yucuna. As\u00ed, \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que es labor de los jueces y altas Cortes tomar decisi\u00f3n que permitan \u00a0 \u00a0revertir, en alguna medida, la historia de discriminaci\u00f3n y exterminio que \u00a0 \u00a0han vivido las comunidades ind\u00edgenas en nuestro pa\u00eds. En particular, dijo que \u00a0 \u00a0la comunidad ind\u00edgena Je&#8217;eruriwa Yucuna se encuentra en riesgo de \u00a0 \u00a0exterminio f\u00edsico y cultural, puesto que en la actualidad se encuentran \u00a0 \u00a0dispersos y carecen de un territorio colectivo titulado. Por ello, \u00a0 \u00a0consideraron que una decisi\u00f3n contraria a las pretensiones agravar\u00eda el \u00a0 \u00a0riesgo de exterminio que hoy padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiteraron que la existencia o no de un pueblo \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se deriva del reconocimiento formal que realiza el Estado, sino \u00a0 \u00a0de su existencia hist\u00f3rica y autorreconocimiento, como ocurre en el caso de \u00a0 \u00a0la comunidad accionante. Adem\u00e1s, puede presentarse la constataci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0de una colectividad que mantiene vivas sus pr\u00e1cticas culturales y que se \u00a0 \u00a0niega a desaparecer. Por \u00faltimo, consideran que se supera el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad porque (i) se podr\u00eda configurar un perjuicio \u00a0 \u00a0irremediable, pues la negativa a reconocer a la comunidad como sujeto de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n colectiva e inscribirla en el RUV constituye un acto de \u00a0 \u00a0revictimizaci\u00f3n que agrava de forma irremediable el riesgo de exterminio \u00a0 \u00a0f\u00edsico y cultural y (ii) el requisito de subsidiariedad debe ser \u00a0 \u00a0matizado en el caso de los pueblos ind\u00edgenas, pues la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 \u00a0mecanismo preferente para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0durante el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas \u00a0recabadas, la parte accionante envi\u00f3 un escrito descorriendo dicho traslado. En \u00a0general, reiter\u00f3 los argumentos expuestos como respuesta al auto de pruebas y \u00a0se refiri\u00f3 a las contestaciones recibidas en sede de revisi\u00f3n. En particular, en \u00a0relaci\u00f3n con la respuesta de la UARIV enfatiz\u00f3 en que la entidad no est\u00e1 \u00a0cumpliendo su propio manual de valorizaci\u00f3n, anexado a la respuesta que emiti\u00f3. \u00a0En este sentido, el accionante asegur\u00f3 que la UARIV no resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0inclusi\u00f3n con base en los principios aplicables, espec\u00edficamente, los \u00a0principios de buena fe, pro homine; in dubio pro v\u00edctima y el \u00a0enfoque diferencial, aplicable a comunidades ind\u00edgenas. Por otra parte, hizo \u00a0alusi\u00f3n a los requisitos para la valoraci\u00f3n de sujetos de reparaci\u00f3n colectiva, \u00a0de acuerdo al manual de valorizaci\u00f3n. Al respecto, explic\u00f3 que la comunidad Je&#8217;eruriwa \u00a0Yucuna cumple con todos los presupuestos legales puesto que contaban con (i) \u00a0pr\u00e1cticas colectivas propias; (ii) formas de organizaci\u00f3n y \u00a0relacionamiento propias, a trav\u00e9s de sus autoridades y gu\u00edas; (iii) un \u00a0proyecto colectivo de vida y desarrollo; (iv) un autorreconocimiento y \u00a0un reconocimiento de terceros, como el Consejo Ind\u00edgena del Territorio \u00a0Mirit\u00ed Paran\u00e1, que certific\u00f3 su independencia de los pueblos Yucuna \u00a0y su reconocimiento hist\u00f3rico; y (v) un territorio, al menos, hasta el \u00a0desplazamiento forzado sufrido en 1986. Sumado a lo anterior, el representante \u00a0de la comunidad ind\u00edgena sostiene que han sufrido da\u00f1os en sus derechos comunitarios \u00a0a la autonom\u00eda, integridad cultural, territorio y a la consulta previa. Las \u00a0dem\u00e1s partes y terceros no intervinieron durante el t\u00e9rmino de traslado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto objeto de revisi\u00f3n. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, identidad cultural y reparaci\u00f3n integral[41] de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna. Tales \u00a0derechos habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de las resoluciones 2018-86434 del 2 de \u00a0noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de \u00a0diciembre de 2020, proferidas por la UARIV, por medio de las cuales se decidi\u00f3 \u00a0no incluir a la comunidad en el RUV, como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva \u00a0(p\u00e1rrs. 11 y 12 supra). En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la UARIV \u00a0asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir la firmeza de actos \u00a0administrativos expedidos con respeto de la ley, por lo que no se cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad. Adem\u00e1s, dice que es necesario considerar que la comunidad accionante interpuso \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados \u00a0actos administrativos, la cual se encuentra en curso actualmente. La parte accionante, \u00a0por su lado, entiende que la tutela s\u00ed es procedente por su situaci\u00f3n en \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de los accionantes, la \u00a0autoridad demandada incurri\u00f3 en tres yerros debido a que: (i) condicionaron \u00a0la existencia de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna al \u00a0reconocimiento de una autoridad estatal, pese a que resulta evidente que la \u00a0comunidad tiene or\u00edgenes precoloniales; (ii) en todo caso, tampoco es posible delimitar el \u00a0territorio de la comunidad ind\u00edgena al municipio de Medina y la reparaci\u00f3n a \u00a0los hechos acaecidos en dicho territorio, puesto que la raz\u00f3n por la que la \u00a0comunidad ind\u00edgena se encontraba all\u00ed asentada es el desplazamiento forzado del \u00a0que fue v\u00edctima en 1986, el cual los oblig\u00f3 a alejarse de su territorio \u00a0ancestral en el Amazonas y, por el cual, requieren, precisamente, la reparaci\u00f3n \u00a0colectiva. Finalmente, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que la UARIV (iii) pretende \u00a0desconocer la identidad cultural de la comunidad al tratar de asociarla con la \u00a0comunidad Yucuna del Mirit\u00ed- Paran\u00e1, pese a que son comunidades \u00a0ind\u00edgenas aut\u00f3nomas e independientes. La autoridad accionada, por su parte, aleg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo fundada en legislaci\u00f3n nacional, en particular, la Ley 1448 de 2011 y \u00a0en el Decreto 1084 de 2015, por lo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por su \u00a0parte. De igual forma, sostuvo que realiz\u00f3 un estudio detallado de las \u00a0circunstancias del pueblo ind\u00edgena y que, en todo caso, el accionante interpuso \u00a0los respectivos recursos y el acto administrativo fue debidamente revalorado en \u00a0su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con el fin de \u00a0delimitar el asunto, se considera necesario aclarar que, dada la existencia del \u00a0proceso de amparo anterior (p\u00e1rrs. 15 y 16 supra), la Sala no est\u00e1 \u00a0habilitada para estudiar ni pronunciarse sobre los asuntos relacionados con el \u00a0territorio de la comunidad accionante, as\u00ed como tampoco lo est\u00e1 para emitir \u00a0pronunciamiento alguno sobre el proceso de reconocimiento de tierras en favor \u00a0de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna. En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se tiene que la \u00a0parte accionante interpuso otra demanda de tutela en diciembre del a\u00f1o 2021. En \u00a0dicha oportunidad, la Comunidad aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a \u201cla ayuda humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, \u00a0la identidad cultural y el m\u00ednimo vital\u201d[42], \u00a0los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de \u00a0apoyo para la obtenci\u00f3n de un bien inmueble o la adjudicaci\u00f3n de un territorio \u00a0en el que pudieran habitar y desarrollar sus pr\u00e1cticas. En contraste, en esta \u00a0oportunidad los hechos que sustentan la solicitud de amparo se enfocan, en su \u00a0totalidad, en la negativa de la UARIV a reconocer a la comunidad como sujeto de \u00a0reparaci\u00f3n colectiva. En la tutela interpuesta en el a\u00f1o 2021, la comunidad \u00a0ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna solicit\u00f3 que le \u00a0fuera reconocido un territorio con las condiciones necesarias para desarrollar \u00a0su sistema de creencias y habitar de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n. En cambio, en \u00a0esta oportunidad el accionante pretende que se incluya a la comunidad ind\u00edgena \u00a0en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva. En t\u00e9rminos generales, aquellos \u00a0temas son objeto de otra acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida y cuyo \u00a0cumplimiento puede ser reclamado a trav\u00e9s del incidente de desacato. Adem\u00e1s, \u00a0dado que no se relaciona con las pretensiones que se persiguen en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. La Sala empezar\u00e1 por revisar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa, inmediatez y subsidiariedad (n\u00fam. 3 infra). \u00a0De considerarse acreditadas estas exigencias, la Sala resolver\u00e1 el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00bfla Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, identidad cultural y \u00a0reparaci\u00f3n integral de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, al no \u00a0incluirlos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como sujeto de reparaci\u00f3n \u00a0colectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de \u00a0la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, la Sala, primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los derechos de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (n\u00fam. 4 \u00a0infra). \u00a0Despu\u00e9s, se referir\u00e1 al derecho \u00a0a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (n\u00fam. 5 infra) \u00a0y al derecho a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas v\u00edctimas del \u00a0conflicto (n\u00fam. 6 infra). Luego, resolver\u00e1 el caso concreto (n\u00fam. 7 infra). Para ello, se reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia relacionada con el \u00a0derecho de las v\u00edctimas a la inclusi\u00f3n en el RUV (n\u00fam. 7.1. infra) y el \u00a0derecho a la identidad cultural (n\u00fam. 7.2. infra). Por \u00faltimo, mencionar\u00e1 \u00a0las \u00f3rdenes a proferir (n\u00fam. 8 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa[43]. Esto es as\u00ed por dos razones. De un \u00a0parte, porque la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, cuando se trata de grupos ind\u00edgenas, \u00a0tribales o comunidades afrodescendientes, la legitimidad en la causa la tienen \u00a0sus autoridades tradicionales[44], \u00a0alguno de sus miembros[45] \u00a0e, incluso, aquellas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas[46]. De la otra, dado que el se\u00f1or Oswaldo Rodr\u00edguez \u00a0Macuna, en su calidad de capit\u00e1n, es quien presenta la tutela en representaci\u00f3n \u00a0de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna. Esta comunidad, adicionalmente, \u00a0es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad \u00a0cultural y reparaci\u00f3n integral, que habr\u00edan sido vulnerados por la autoridad \u00a0accionada. En efecto, este pueblo \u00e9tnico sufri\u00f3 el desplazamiento forzado en \u00a01986 y, posteriormente, present\u00f3 la solicitud ante la UARIV para obtener su \u00a0inscripci\u00f3n en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, la cual fue negada \u00a0en presunto detrimento de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 cumplido el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[47]. Esto, porque la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es la autoridad que conoci\u00f3 de la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n en el RUV por parte de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna y fue la que, mediante la Resoluci\u00f3n 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, neg\u00f3 \u00a0tal la solicitud. De igual forma, esta entidad es la que profiri\u00f3 las \u00a0resoluciones 2018-86434R del 30 de mayo de 2019; 20210492 del 18 de diciembre \u00a0de 2020 y 20243589 del 19 de julio de 2024, en las que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de no inclusi\u00f3n de la comunidad en el RUV, como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, \u00a0por no cumplir las condiciones legales para ello. Por lo anterior, la Sala \u00a0encuentra que esta entidad es la presunta responsable de las vulneraciones \u00a0invocadas y, adem\u00e1s, ser\u00eda la entidad llamada a cumplir las eventuales \u00f3rdenes \u00a0de amparo que se dicten para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se supera el \u00a0requisito de inmediatez[48]. Al analizar las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, la \u00a0Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, \u00a0entre el acto que neg\u00f3 la revocatoria directa, esto es, la Resoluci\u00f3n 20243589 del 19 de julio de 2024, y la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de amparo, que ocurri\u00f3 el 3 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, transcurrieron menos de dos meses; lapso que se estima oportuno y \u00a0razonable ante las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, si es que \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se asume que el requisito de inmediatez debe valorarse \u00a0sin tener en cuenta el acto que niega la revocatoria directa, esto es, teniendo \u00a0en cuenta los actos que negaron la inclusi\u00f3n en el RUV, proferidos entre los \u00a0a\u00f1os 2018 y 2020 (p\u00e1rrs. 11 y 12 supra), lo cierto es que aun as\u00ed la \u00a0Sala encuentra acreditada la exigencia de inmediatez, al menos, por tres razones: (i) la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegada por la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna es actual; (ii) se \u00a0trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado; y (iii) de todos modos, se encuentra debidamente \u00a0demostrado que la comunidad ha sido diligente en la reivindicaci\u00f3n de sus \u00a0derechos ante las autoridades que tienen competencia en estos asuntos. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala profundizar\u00e1 en cada una de estas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante (p\u00e1rr. 79 \u00a0infra) la reparaci\u00f3n \u00a0colectiva tiene como fines el reconocimiento y dignificaci\u00f3n de los sujetos \u00a0colectivos, as\u00ed como la reconstrucci\u00f3n del proyecto de vida, la recuperaci\u00f3n \u00a0psicof\u00edsica de los grupos afectados, la inclusi\u00f3n ciudadana y la reconstrucci\u00f3n \u00a0del tejido social[49]. \u00a0En el caso en particular, es claro que la comunidad accionante no ha logrado \u00a0alcanzar dichos objetivos. As\u00ed, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente, la \u00a0omisi\u00f3n sub \u00a0examine ocasiona \u00a0que las pr\u00e1cticas culturales, los conocimientos ancestrales y los usos y \u00a0costumbres de la comunidad se est\u00e9n extinguiendo[50]. \u00a0Al respecto, en la demanda de tutela se dijo que \u201c[e]l hecho que la UARIV no \u00a0[los] haya incluido en el registro \u00fanico de v\u00edctimas como sujeto de derechos \u00a0colectivos y de reparaci\u00f3n colectiva [los] ha obstaculizado [para] adelantar un \u00a0Plan de Reubicaci\u00f3n Colectivo diferenciado y en consecuencia la comunidad no \u00a0[cuenta] con tierra, no se ha iniciado con la reparaci\u00f3n colectiva a la \u00a0comunidad\u201d[51]. \u00a0As\u00ed mismo, se dijo que la ausencia de aquella inscripci\u00f3n genera que los \u00a0miembros de la comunidad pierdan su lengua, su identidad y la ley de origen. Lo \u00a0anterior, se puede verificar, adem\u00e1s, en el censo poblacional de la comunidad, \u00a0en el que se evidencia que los miembros de la comunidad se encuentran \u00a0repartidos actualmente en diferentes ciudades y municipios del pa\u00eds como Puerto \u00a0Gait\u00e1n, Villavicencio, Medell\u00edn, Medina, Bogot\u00e1, Leticia, entre otros, por lo \u00a0que no ha sido posible iniciar la reconstrucci\u00f3n de su proyecto de vida com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, en \u00a0el diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de la comunidad, adelantado por la UARIV en el \u00a0a\u00f1o 2023 se determin\u00f3 que, de los 61 comuneros con los que se tuvo contacto, \u00a0hab\u00eda 17 personas dentro de la comunidad con carencia extrema alimentaria y 8 \u00a0en carencia grave. Esta situaci\u00f3n, demuestra las dificultades que enfrenta la \u00a0comunidad afectada para llevar a cabo una recuperaci\u00f3n psicof\u00edsica y una \u00a0reconstrucci\u00f3n del tejido social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de acuerdo con el relato del accionante, \u00a0as\u00ed como el estudio etnogr\u00e1fico adelantado por el Ministerio del Interior en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0comunidad Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna, este \u00a0pueblo es v\u00edctima de desplazamiento forzado, en el contexto del conflicto \u00a0armado interno. Por lo anterior, la Sala considera que, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia constitucional, los accionantes deben ser tomados como sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se encuentran en una particular \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y riesgo como desplazados y v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado. Esto, claro est\u00e1, no supone enervar el requisito de inmediatez, sino \u00a0que significa valorar con menor exigencia su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, existe evidencia que demuestra que la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna ha acudido a diversas acciones \u00a0administrativas y judiciales para solicitar el reconocimiento e inscripci\u00f3n en \u00a0el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n 2018-86434, por medio de la cual la UARIV decidi\u00f3 no \u00a0incluir a la comunidad en el RUV, se dict\u00f3 el 2 de noviembre de 2018 y fue \u00a0notificada el 27 de marzo de 2019. No obstante, a partir de ese momento, la \u00a0comunidad ind\u00edgena inici\u00f3 una serie de reclamaciones, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En particular, interpusieron recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n mencionada y, posteriormente, en \u00a0diciembre de 2021, la comunidad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener \u00a0una reubicaci\u00f3n territorial. En el marco de dicho procedimiento se realizaron \u00a0mesas t\u00e9cnicas de seguimiento peri\u00f3dicas en las que la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna puso de presente la necesidad de que la UARIV revisara su decisi\u00f3n \u00a0de no incluir a la comunidad en el RUV, solicitando, adem\u00e1s, una reuni\u00f3n entre \u00a0las partes en la que los miembros de la comunidad pudiesen ser escuchados y se \u00a0esclarecieran las dudas surgidas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los \u00a0requisitos. Esta situaci\u00f3n se puede evidenciar, por ejemplo, en las reuniones \u00a0de 13 de diciembre de 2022, 22 de junio de 2023, 10 de julio de 2023, 12 de \u00a0septiembre de 2023, 14 de mayo de 2024, entre otras. Finalmente, el accionante \u00a0interpuso solicitud de revocatoria directa el 5 de octubre de 2023[52]. En este sentido, la Sala estima que \u00a0la parte accionante fue diligente y demostr\u00f3 activamente su inter\u00e9s por obtener \u00a0la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s de diferentes herramientas \u00a0administrativas y judiciales, incluso, promovieron demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, como se estudiar\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la acci\u00f3n de \u00a0tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, bien porque se tenga como par\u00e1metro \u00a0la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n negativa por parte de la UARIV, o bien porque se \u00a0valore el caso a partir de los actos administrativos que niegan la inclusi\u00f3n de \u00a0la comunidad accionante en el RUV. En consecuencia, la Sala concluye que en \u00a0este caso se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se supera el \u00a0requisito de subsidiariedad.[53]. El art\u00edculo 86 de la CP prescribe que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, respecto de los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo \u00a0de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de \u00a0defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u00a0\u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales\u201d[54]. \u00a0Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[55]\u00a0 y (ii) en concreto, si \u201catendiendo \u00a0las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[56], es lo suficientemente expedito para \u00a0garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la \u00a0tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Respecto a este \u00faltimo escenario, la Corte Constitucional ha manifestado que \u00a0debe demostrarse: a) la inminencia del perjuicio; b) la gravedad del mismo; c) \u00a0la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y; d) la \u00a0imposibilidad de postergarlas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos relacionados \u00a0con los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido que \u201cla acci\u00f3n de tutela es, por regla \u00a0general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de [tales] \u00a0derechos\u201d[58]. \u00a0Asimismo, ha se\u00f1alado que al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0an\u00e1lisis de la exigencia de subsidiariedad debe ser menos estricto, esto es, ha \u00a0admitido un an\u00e1lisis flexible, lo cual no implica una exoneraci\u00f3n del requisito. \u00a0La Corporaci\u00f3n ha explicado que tal enfoque garantista se justifica por: \u201c(i) \u00a0la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los \u00a0pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la \u00a0cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el \u00a0desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno \u00a0(usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que \u00a0el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros \u00a0grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso \u00a0estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala \u00a0encuentra que en el asunto bajo revisi\u00f3n los accionantes cuentan con un \u00a0mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo en abstracto para perseguir su pretensi\u00f3n \u00a0principal, esto es, que se anulen los actos administrativos que determinaron la \u00a0no inclusi\u00f3n de la comunidad en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva[60]. Al respecto, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho que prev\u00e9 la Ley 1437 de 2011 es un \u00a0mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e \u00a0individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los \u00a0actos administrativos particulares por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, \u00a0como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos[61]. Por lo \u00a0tanto, \u201cla persona que estime que un acto administrativo de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto afecta sus derechos fundamentales no est\u00e1, en principio, facultada \u00a0para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde \u00a0por ley a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d[62]. Incluso, en el presente asunto no es objeto de discusi\u00f3n \u00a0que el 9 de julio de 2021, el accionante, como representante de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, interpuso demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 \u00a0del 18 de diciembre de 2020 de la UARIV, en la que pretendi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: Que se declare nula la Resoluci\u00f3n No. 2018-86434 \u00a0del 2 de noviembre de 2018, expedida por la Directora T\u00e9cnica de Registro y \u00a0Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, por haberse expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deb\u00eda \u00a0fundarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Que se declare nula la Resoluci\u00f3n No. 2018-86434R \u00a0del 30 de mayo de 2019, expedida por la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n \u00a0de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, que resolvi\u00f3 el recurso interpuesto contra la Resoluci\u00f3n del 2 de \u00a0noviembre de 2018, al haberse expedido con infracci\u00f3n de las normas en que \u00a0deb\u00eda fundarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Que se declare nula la Resoluci\u00f3n 20210492 del 18 \u00a0de diciembre de 2020, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y por la cual se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 2 de noviembre de \u00a02018, toda vez que fue expedida con infracci\u00f3n de las normas en que deb\u00eda \u00a0fundarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: Que a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se \u00a0ordene a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que \u00a0enmiende los errores que en derecho ha cometido y, por consiguiente, proceda a \u00a0incluir a la Comunidad Ind\u00edgena Je\u2019eruriwa dentro del Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, entre la radicaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el 9 de julio de 2021, y el auto de inadmisi\u00f3n de la misma, proferido \u00a0el 7 de diciembre de 2023, transcurrieron cerca de dos a\u00f1os y medio. Adem\u00e1s, \u00a0luego de corregida la demanda, el 7 de febrero de 2024, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado declar\u00f3 su falta de competencia y orden\u00f3 remitir el proceso a \u00a0los juzgados administrativos del circuito de Bogot\u00e1 para su reparto, sin que \u00a0hasta el momento la competencia haya sido asumida por alguna autoridad judicial \u00a0con el fin de conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, los \u00a0miembros de la comunidad se encuentran en una situaci\u00f3n particular de \u00a0vulnerabilidad. En particular, las pruebas del expediente dan cuenta de que: (i) \u00a0en la actualidad, la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna no cuenta con un \u00a0territorio propio en el que pueda desarrollar su cultura y creencias propias. En \u00a0efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n presentada por el accionante, los \u00a0comuneros se encuentran dispersos y \u201cla gran mayor\u00eda de los n\u00facleos familiares \u00a0de la comunidad no [cuentan] con viviendas propias lo cual [los] pone en \u00a0permanente riesgo la seguridad, principalmente a [sus] ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres\u201d. \u00a0Al respecto, la ANT reconoci\u00f3 en respuesta al auto de pruebas que, aunque ya se \u00a0adquirieron los predios que ser\u00e1n asignados a la comunidad ind\u00edgena, \u201cla \u00a0entrega no se ha podido realizar debido a una serie de condicionamiento[s] que \u00a0ha presentado la Alcald\u00eda como municipio recepto[r] de la Comunidad\u201d[63]. Adicionalmente, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n allegada por el comunero accionante, se han presentado actos de \u00a0discriminaci\u00f3n y violencia por parte de algunos funcionarios del municipio, los \u00a0cuales han impedido avanzar para la obtenci\u00f3n de un territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, (ii) de \u00a0acuerdo con la respuesta del accionante al auto de pruebas, la UARIV efectu\u00f3 \u00a0una serie de estudios en el a\u00f1o 2023, con base en los cuales logr\u00f3 determinar \u00a0que de los 61 comuneros que participaron en el an\u00e1lisis, \u201c17 (\u2026) tienen una \u00a0carencia extrema alimentaria\u201d, 8 de ellos de forma grave[64]. Adem\u00e1s, del censo de 2024, anexado \u00a0a la respuesta al auto de pruebas, se tiene que de los 97 miembros de la \u00a0comunidad, al menos 36 son menores de edad. Estos datos revelan una grave \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un gran n\u00famero de comuneros, en \u00a0especial del derecho al m\u00ednimo vital, que implica la necesidad de tomar medidas \u00a0urgentes que permitan superar la situaci\u00f3n y evitar un perjuicio mayor en la \u00a0comunidad, en especial, en la poblaci\u00f3n infantil. Finalmente, (iii) en \u00a0el Auto 351 de 2019 de la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, esta \u00a0mencion\u00f3 que durante el a\u00f1o 2018, el Gobierno Nacional implement\u00f3 un \u00a0instrumento piloto de evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de ocho \u00a0pueblos ind\u00edgenas, incluido el Je\u2019eruriwa, mediante el cual constat\u00f3 que \u00a0\u201cse encuentran en riesgo de exterminio f\u00edsico, espiritual y cultural como \u00a0consecuencia del conflicto armado, la violencia, sus factores subyacentes y \u00a0vinculados y el desplazamiento forzado\u201d. Esta situaci\u00f3n exige priorizar las \u00a0medidas de protecci\u00f3n en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, es \u00a0claro que en este asunto la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna \u00a0enfrenta riesgos, por un lado, de exterminio f\u00edsico y cultural, por la \u00a0constante p\u00e9rdida de su lengua, la dificultad para llevar a cabo sus ritos y \u00a0costumbres y las falta de condiciones id\u00f3neas para poder desarrollar su sistema \u00a0de creencias y su cosmovisi\u00f3n y su estructura socio pol\u00edtica. Por otro lado, \u00a0los miembros de la comunidad enfrentan otras amenazas relacionadas con la \u00a0situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n de muchos de sus comuneros, entre los que se \u00a0encuentran ni\u00f1os y adultos mayores, y la falta de acceso a una vivienda digna y \u00a0a servicios b\u00e1sicos de salud. \u00a0En todo caso, en gracia de discusi\u00f3n resulta necesario recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar, de un lado, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el medio preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas, en especial, en casos contra la UARIV ante la negativa \u00a0de inclusi\u00f3n en el RUV[65]. \u00a0De otro lado, el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe \u00a0ser menos estricto cuando est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como lo es, en este caso, una comunidad ind\u00edgena v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, se puede \u00a0determinar que pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de \u00a0la declaratoria de nulidad de las resoluciones cuestionadas, lo cierto es que, atendiendo a las circunstancias \u00a0particulares del asunto analizado, el mecanismo judicial ordinario no resulta \u00a0ser eficaz porque no brinda \u00a0una protecci\u00f3n expedita y c\u00e9lere de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados, pues han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os y no hay certeza sobre el juez \u00a0competente de la controversia; esto porque la demanda ni siquiera ha sido \u00a0admitida. En consecuencia, \u00a0para el asunto en particular, la \u00a0Sala dictar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo de car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, como \u00a0quiera que est\u00e1n configuradas todas las exigencias generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se debe resolver de fondo el \u00a0problema jur\u00eddico sustancial planteado (p\u00e1rr. 40 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colombia es un \u00a0Estado diverso y uno de sus deberes fundamentales es la construcci\u00f3n de una \u00a0democracia inclusiva y participativa, que garantice la protecci\u00f3n de los derechos de sus ciudadanos. En \u00a0este marco, la Carta Pol\u00edtica consagra el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural como elementos esenciales del orden constitucional[66]. De esta manera, su art\u00edculo 1\u00ba define a Colombia como una naci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica, participativa y pluralista, cimentada en el respeto por la dignidad \u00a0humana. Complementariamente, el art\u00edculo 7\u00ba ibidem \u00a0establece el deber estatal de reconocer y proteger la diversidad cultural y \u00a0\u00e9tnica de la naci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 70 ejusdem determina que \u00a0el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la \u00a0cultura, promoviendo su desarrollo y asegurando la dignidad de todas las \u00a0comunidades que conviven en el pa\u00eds. Es por esto, entre otros factores, que las comunidades \u00a0ind\u00edgenas tienen un lugar especial dentro de nuestro ordenamiento y, por tanto, \u00a0est\u00e1n cobijadas por una serie de medidas de protecci\u00f3n jur\u00eddicas que se \u00a0traducen en derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia T-380 de 1993, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado \u00a0de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u00absujeto\u00bb de \u00a0derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela \u00a0constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se \u00a0reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino \u00a0que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada \u00a0de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento \u00a0expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u00abla diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0naci\u00f3n colombiana\u00bb\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido a los pueblos ind\u00edgenas como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[67]. \u00a0Esto, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 48 supra. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0es obligaci\u00f3n del Estado y sus autoridades salvaguardar la integridad de las \u00a0poblaciones ind\u00edgenas como poblaciones \u00e9tnicamente diferenciadas, y asegurar la \u00a0permanencia y perdurabilidad de sus culturas. Por ello, el Estado debe asegurar: \u00a0(i) el respeto por la forma de vida integrada por su cosmovisi\u00f3n; (ii) \u00a0el respeto por sus pr\u00e1cticas econ\u00f3micas, costumbres, creencias religiosas, \u00a0lenguas y organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica; (iii) un reconocimiento a la \u00a0relaci\u00f3n e importancia que representa el entorno natural para los pueblos \u00a0ind\u00edgenas; y (iv) que se tomen las medidas necesarias para la \u00a0subsistencia f\u00edsica de las comunidades, con el fin de protegerlas de cualquier factor \u00a0que pueda desestabilizarlas y, eventualmente, llevarlas a su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de \u00a0estos deberes, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, \u00a0mediante el Auto 004 de 2009, declar\u00f3 que 34 comunidades ind\u00edgenas estaban en \u00a0riesgo de extinci\u00f3n cultural o f\u00edsica, debido a los reiterados eventos de \u00a0desplazamiento forzado derivados del conflicto armado. All\u00ed, la Corte reconoci\u00f3 \u00a0que el desplazamiento forzado es una amenaza a la subsistencia de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas y una fuente de riesgo de extinci\u00f3n, cultural o f\u00edsica de los \u00a0pueblos, y, por ello, orden\u00f3 el desarrollo e implementaci\u00f3n de planes de \u00a0salvaguarda para las comunidades identificadas. Posteriormente, en el Auto 266 \u00a0de 2017, la Sala Especial de Seguimiento identific\u00f3 a otras 36 comunidades en \u00a0situaci\u00f3n de exterminio f\u00edsico y cultural, por lo que orden\u00f3 al gobierno \u00a0adoptar medidas para contrarrestar esta situaci\u00f3n y preservar el derecho a la \u00a0subsistencia de estas y aquellas comunidades. Lo anterior, para esta Sala, da \u00a0cuenta de la presi\u00f3n que existe sobre algunas comunidades ind\u00edgenas, y la \u00a0importancia de proteger su derecho a la subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel for\u00e1neo, el \u00a0Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que los Estados tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de proteger a las comunidades ind\u00edgenas en sus territorios, especialmente, \u00a0en contextos de conflicto armado en los que estas comunidades son \u00a0desproporcionadamente vulnerables. La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas[68] \u00a0reconoce, de un lado, las injusticias hist\u00f3ricas sufridas por estos pueblos, \u00a0como la colonizaci\u00f3n y la desposesi\u00f3n de sus tierras y, del otro, que estas han \u00a0limitado su derecho al desarrollo conforme a sus necesidades e intereses. Esta \u00a0Declaraci\u00f3n subraya la necesidad urgente de respetar y promover los derechos intr\u00ednsecos \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo su autodeterminaci\u00f3n y su derecho a vivir \u00a0en paz y seguridad. Adem\u00e1s, esta protecci\u00f3n se refuerza con lo dispuesto en el Convenio 169 \u00a0de 1989 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, incorporado al \u00a0ordenamiento territorial mediante la Ley 21 de 1991. Este instrumento establece la necesidad de \u00a0garantizar la diferencia cultural, la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, su \u00a0participaci\u00f3n en la toma de decisiones y la defensa de sus territorios[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las \u00a0comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y, como tal, tienen la potestad de solicitar \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de garantizar su autonom\u00eda, su cultura y su subsistencia. Entre \u00a0ellos, se destaca el derecho a la identidad cultural y el derecho a autoidentificarse. \u00a0Adem\u00e1s, correlativamente, el Estado est\u00e1 obligado constitucional y \u00a0convencionalmente a adoptar las medidas necesarias para garantizar tal \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la \u00a0autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la autonom\u00eda \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas es esencial para garantizar su supervivencia e \u00a0integridad cultural. Este derecho les permite conservar sus estructuras \u00a0sociales, formas de organizaci\u00f3n, creencias, usos y costumbres, asegurando as\u00ed \u00a0su identidad y autodeterminaci\u00f3n. En virtud de este derecho, el Estado tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar que las comunidades ind\u00edgenas puedan establecer sus \u00a0propias instituciones, elegir sus autoridades, conservar sus normas y \u00a0determinar sus proyectos de vida[70]. La \u00a0protecci\u00f3n de esta autonom\u00eda ha sido ampliamente desarrollada en el \u00e1mbito \u00a0jurisprudencial y normativo, abarcando aspectos como: (i) el derecho a la consulta previa, la \u00a0participaci\u00f3n en las decisiones que afecten sus derechos e intereses; (ii) \u00a0la participaci\u00f3n pol\u00edtica, por medio de los derechos pol\u00edticos ejercidos por \u00a0miembros de las comunidades ind\u00edgenas y la circunscripci\u00f3n ind\u00edgena; (iii) \u00a0el autogobierno de los pueblos, dentro de los cuales se incluye la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, el reconocimiento de los territorios ind\u00edgenas como entidades \u00a0territoriales y el gobierno propio; y (iv) el auto reconocimiento, como \u00a0el derecho a definirse y ser \u00a0reconocidos como pueblos ind\u00edgenas con identidad propia. \u00a0El fortalecimiento de la \u00a0autonom\u00eda ind\u00edgena, entonces, resulta esencial para el respeto de su cultura y \u00a0el ejercicio pleno de sus derechos dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0autoidentificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros, es una \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural reconocido tanto en normas \u00a0nacionales como en el art\u00edculo 1.2 del Convenio 169 de la OIT. Este derecho \u00a0garantiza la autonom\u00eda de las comunidades para definirse a s\u00ed mismas, reconocer \u00a0a sus integrantes y preservar su identidad cultural[71]. Inicialmente, la jurisprudencia \u00a0constitucional conceptualiz\u00f3 la autoidentificaci\u00f3n como un criterio subjetivo \u00a0para el reconocimiento de la identidad cultural[72]. Sin embargo, en la Sentencia T-172 de \u00a02019, se consolid\u00f3 como un derecho aut\u00f3nomo que impone deberes al Estado. Entre \u00a0estos deberes se encuentran los siguientes: (i) el deber de reconocer las comunidades \u00a0ind\u00edgenas como sujetos colectivos y, tambi\u00e9n, el deber de reconocer a sus \u00a0integrantes; y (ii) la prohibici\u00f3n de negar arbitrariamente la identidad \u00a0ind\u00edgena de las comunidades o sus miembros. Adem\u00e1s, la Sentencia T-172 de 2019 advirti\u00f3 que la jurisprudencia ha identificado dos situaciones clave en \u00a0el ejercicio de este derecho: de un lado, cuando se trata de un sujeto individual que busca ser \u00a0acreditado como un miembro de una comunidad ind\u00edgena, para as\u00ed acceder a los \u00a0derechos que se le reconocen por ser miembro de la misma. De otro lado, cuando \u00a0se trata de sujetos colectivos que buscan su reconocimiento. El \u00a0respeto y garant\u00eda del derecho a la autoidentificaci\u00f3n es indispensable para la \u00a0protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al reconocimiento de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, en la Sentencia T-294 de 2014[73] la Corte \u00a0indic\u00f3 que si bien en el proceso de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica \u00a0puede haber discrepancias entre aquellos que alegan poseer la calidad de la \u00a0identidad cultural y aquellos frente a los cuales se debe \u201cprobar\u201d dicha \u00a0condici\u00f3n, lo cierto es que en estos eventos debe primar el criterio subjetivo \u00a0de auto reconocimiento, para realizar el reconocimiento formal de la comunidad. \u00a0De manera que \u201csi bien la certificaci\u00f3n de \u00a0presencia de comunidades ind\u00edgenas expedida por el Ministerio del Interior \u00a0corresponde a un instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad del Estado y de \u00a0los particulares, no tiene una funci\u00f3n constitutiva, es decir que de esta no \u00a0depende la existencia la comunidad y, por ende, no puede prevalecer cuando se \u00a0advierte la presencia de comunidades ind\u00edgenas que no fueron registradas por \u00a0las autoridades\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte estableci\u00f3 una serie de criterios que deben tenerse \u00a0en cuenta a la hora de resolver una solicitud de protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0derecho a la autonom\u00eda implica el derecho de los grupos \u00e9tnicos a auto \u00a0identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad \u00a0culturalmente diversa. De ah\u00ed que toda negaci\u00f3n de este reconocimiento, a \u00a0prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n de un litigio concreto sobre el alcance de los \u00a0derechos que se derivan de tal condici\u00f3n, constituye una restricci\u00f3n de su \u00a0autonom\u00eda\u00a0que ha de estar sometida a una exigente carga de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No \u00a0es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes \u00a0les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia \u00a0comunidad, en ejercicio de su autonom\u00eda, de tal suerte que el primero \u00a0\u00fanicamente est\u00e1 habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario \u00a0incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Debe \u00a0conferirse primac\u00eda a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede \u00a0considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las \u00a0entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0o afrocolombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto \u00a0de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa. Han de tenerse, \u00a0en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de \u00a0soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, m\u00e1s no para \u00a0desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto \u00a0de s\u00ed misma o de sus integrantes.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta orden est\u00e1 \u00a0relacionada, entre otras disposiciones, con el deber establecido en el Decreto \u00a02340 de 2015 seg\u00fan el cual el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, debe llevar el registro y actualizaci\u00f3n de \u00a0los censos de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, los resguardos y comunidades reconocidas, las \u00a0autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por sus respectivas comunidades \u00a0y las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas. Asimismo, \u00a0debe promover la resoluci\u00f3n de conflictos conforme a los usos y costumbres de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas. Adicionalmente, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe actuar con especial \u00a0prudencia al tomar decisiones sobre las comunidades ind\u00edgenas, especialmente en \u00a0lo referente a su identificaci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-576 de 2014, \u201cno son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas \u00a0a establecer si una comunidad \u00e9tnica \u00abexiste\u00bb, si es \u00ab\u00e9tnicamente diversa\u00bb o si \u00a0determinando individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado \u00a0por las propias comunidades, en ejercicio de su autonom\u00eda, por ser la \u00a0conciencia de identidad el elemento que define, en los t\u00e9rminos del Convenio \u00a0169 de 1989, si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los \u00a0derechos especiales que all\u00ed se contemplan\u201d[76] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho \u00a0a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, por \u00a0medio de la Sentencia T-050 de 2025, esta Sala manifest\u00f3 que el desplazamiento forzado \u00a0genera un especial da\u00f1o a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados, pues \u201cadem\u00e1s de \u00a0los traumas que ocasiona individualmente a los integrantes de estas \u00a0comunidades, provoca un perjuicio colectivo, que, de no conjurarse en debida \u00a0forma, bien puede provocar la disoluci\u00f3n de la comunidad y comprometer la \u00a0conservaci\u00f3n de su identidad cultural\u201d[77]. \u00a0Por ello, el Estado tiene el deber de reparar a las comunidades ind\u00edgenas por los \u00a0da\u00f1os causados por actos que atenten contra su integridad como pueblos, \u00a0incluyendo la desposesi\u00f3n de tierras y recursos, as\u00ed como el traslado forzado[78], cuando estos le sean imputables. En \u00a0ese marco, la Corte ha se\u00f1alado, con base en el art\u00edculo 9\u00b0 de los Principios \u00a0Rectores de los Desplazamientos Internos, documento aprobado por la Organizaci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas, que \u201clos Estados tienen la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0tomar medidas de protecci\u00f3n contra los desplazamientos de pueblos ind\u00edgenas, \u00a0minor\u00edas, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia \u00a0especial de su tierra o un apego particular a ella\u201d[79]. Este compromiso encuentra respaldo \u00a0normativo en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT[80] y la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial[81], la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0sobre Personas Pertenecientes a Minor\u00edas Nacionales o \u00c9tnicas, Religiosas y \u00a0Ling\u00fc\u00edsticas[82], \u00a0entre otros instrumentos. Por \u00a0su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[83] establece que, en las mencionados \u00a0hip\u00f3tesis, los Estados deben garantizar el goce de los derechos vulnerados y \u00a0proporcionar una compensaci\u00f3n justa a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos superiores 1, 2, 29, 229, 66 \u00a0transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2012) y 1\u00ba transitorio (adicionado \u00a0por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2017) contemplan los derechos constitucionales de \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y \u00a0a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En el mismo sentido, la Ley 1448 de 2011 prescribi\u00f3 un conjunto de medidas judiciales, administrativas, \u00a0sociales y econ\u00f3micas para hacer efectivos los derechos de aquellas personas \u00a0que individual o colectivamente hubiesen sufrido un da\u00f1o en sus derechos \u00a0humanos, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. En general, el prop\u00f3sito de estas normas es garantizar la \u00a0reivindicaci\u00f3n de la dignidad de las v\u00edctimas y facilitar su plena ciudadan\u00eda \u00a0mediante medidas espec\u00edficas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, la Ley 1448 de 2011 le otorg\u00f3 facultades al presidente de \u00a0la Rep\u00fablica para regular las medidas de reparaci\u00f3n con un enfoque diferencial \u00a0que respete sus usos y costumbres. Como consecuencia de lo anterior, se expidi\u00f3 \u00a0el Decreto Ley 4633 de 2011, que fija el marco legal e institucional de la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica para atender, proteger y reparar integralmente a estos \u00a0pueblos, cuando sufren violaciones graves y manifiestas de normas \u00a0internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario. Por ello, en el referido decreto se adoptan medidas a efectos de \u00a0garantizar atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de \u00a0derechos que sean acordes \u201ccon los valores culturales de cada pueblo y \u00a0garantizar\u00e1n el derecho a la identidad cultural, a la autonom\u00eda, a las \u00a0instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jur\u00eddicos propios, a \u00a0la igualdad material y a la pervivencia f\u00edsica y cultural, de conformidad con \u00a0la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo \u00e9tnico y \u00a0cultural y el respeto de la diferencia\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo dicho antes \u00a0explica por qu\u00e9 las comunidades \u00e9tnicas \u201ctendr\u00e1n acceso prioritario y \u00a0diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales\u201d[86], y por qu\u00e9 el \u00a0Estado debe garantizarles una protecci\u00f3n real y efectiva, que d\u00e9 una respuesta oportuna \u00a0y eficaz a sus necesidades espec\u00edficas y, adem\u00e1s, que asegure las condiciones \u00a0para el ejercicio pleno de sus derechos y la reivindicaci\u00f3n de su dignidad, \u00a0tras el da\u00f1o que han sufrido por causa de la violencia. As\u00ed, las actuaciones de \u00a0las autoridades administrativas y judiciales que tengan como objeto reconocer \u00a0medidas de reparaci\u00f3n, ayuda y asistencia para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque \u00a0diferencial \u00e9tnico, cuando los beneficiarios son miembros de comunidades o \u00a0pueblos ind\u00edgenas. Este principio, fundado en la justicia y en la igualdad \u00a0material (desigualdad para desiguales), responde a una reivindicaci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y propende por el respeto \u00a0de ciertos usos y costumbres, de su jurisdicci\u00f3n especial y, en general, de su \u00a0cultura y autonom\u00eda. \u00a0Finalmente, esta reparaci\u00f3n puede ser colectiva o individual; en el caso de la \u00a0reparaci\u00f3n colectiva, esta pretende que sea la colectividad en conjunto la que \u00a0sea reparada. Por lo tanto, \u201cen la reparaci\u00f3n colectiva la v\u00edctima no es la \u00a0persona individualizada, sino la colectividad y, en ese sentido, los individuos \u00a0sufren un perjuicio en tanto son miembros de ese sujeto colectivo\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparaci\u00f3n integral de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, al no incluirlos en el RUV, como \u00a0sujeto de reparaci\u00f3n colectiva. Al respecto, la Sala anticipa que la respuesta \u00a0a ese interrogante es positiva, seg\u00fan las consideraciones que siguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UARIV present\u00f3 dos \u00a0argumentos para fundamentar su decisi\u00f3n de no incluir a la comunidad en el RUV. \u00a0En primer lugar, la autoridad consider\u00f3 que no se satisface el \u00a0presupuesto legal para que proceda la inscripci\u00f3n consistente en la \u00a0preexistencia de la comunidad ind\u00edgena. Particularmente, explic\u00f3 que el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.7.8.2. del Decreto 1084 de 2015, establece que \u201cal \u00a0Programa de Reparaci\u00f3n Colectiva solo podr\u00e1n acceder los sujetos de reparaci\u00f3n \u00a0colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos \u00a0victimizantes\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). Para tales efectos, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 152 de la Ley 1448 de 2011, entendi\u00f3 la existencia de la \u00a0Comunidad \u201ca partir de un reconocimiento jur\u00eddico, pol\u00edtico o social que se \u00a0haga del colectivo\u201d. En t\u00e9rminos generales, el argumento de la entidad tiene \u00a0dos subargumentos: de un lado, que la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna fue \u00a0reconocida formalmente mediante la Resoluci\u00f3n 001 del 11 de enero de 2017. Del \u00a0otro, que los hechos victimizantes de desplazamiento forzado se presentaron en \u00a0el a\u00f1o 1986. Con fundamento en lo anterior, la UARIV concluye que \u201cen raz\u00f3n a \u00a0que los hechos se presentaron con anterioridad a que la comunidad \u00a0Je\u2019eruriwa-Yucuna existiera, no es posible determinar que estas situaciones \u00a0tuvieron impacto o da\u00f1o sobre el colectivo\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0la UARIV sostuvo que debido a que \u201cno se identifica[ron] afectaciones ni da\u00f1os \u00a0colectivos ocurridos con posterioridad al a\u00f1o 198[6], cuando la comunidad \u00a0Je&#8217;eruriwa se reubic\u00f3 en Medina (Cundinamarca)\u201d[89], las afectaciones generadas por el \u00a0desplazamiento forzado deben entenderse circunscritas a las afectaciones causadas \u00a0al Pueblo Yucuna del Resguardo Mirit\u00ed-Paran\u00e1, que s\u00ed fue reconocido \u00a0como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, por medio de la Resoluci\u00f3n 2018- 40282 del \u00a015 de junio de 2018 FSC- HK000001173. En este sentido, concluy\u00f3 que lo \u00a0procedente era revisar la manera de \u201cintegrar\u201d a la comunidad accionante como \u00a0un cap\u00edtulo en el Plan \u00a0Integral de Reparaci\u00f3n Colectiva del Pueblo Yucuna del Resguardo Mirit\u00ed-Paran\u00e1, en \u00a0otras palabras, una comunidad ind\u00edgena diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0Sala abordar\u00e1 por separado cada uno de los dos argumentos, con el fin de mostrar \u00a0c\u00f3mo la autoridad accionada actu\u00f3 al margen del orden constitucional, primero, \u00a0porque el resguardo ind\u00edgena Je&#8217;eruriwa Yucuna s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos \u00a0para ser reconocido como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva y ser incluido en el \u00a0RUV, y, segundo, porque tales argumentos son lesivos de los derechos de la Comunidad \u00a0y ajenos al precedente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La UARIV err\u00f3 al considerar que no se \u00a0satisface el presupuesto legal para que proceda la inscripci\u00f3n en el RUV, consistente \u00a0en la preexistencia de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido que el conflicto armado ha afectado de manera desproporcionada a \u00a0muchas comunidades ind\u00edgenas, oblig\u00e1ndolas, en numerosos casos, a migrar dentro \u00a0del territorio nacional, debido a amenazas directas contra su vida, integridad, \u00a0seguridad o libertad personal[90]. Como ya se mencion\u00f3, las comunidades \u00e9tnicas enfrentan ciertas \u00a0circunstancias especiales de vulnerabilidad que tienen su origen en \u00a0desigualdades hist\u00f3ricas profundamente arraigadas[91]. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la \u00a0importancia de aplicar un enfoque diferencial en la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0dirigidas a las v\u00edctimas del conflicto pertenecientes a las distintas comunidades \u00a0\u00e9tnicas, incluidas las comunidades ind\u00edgenas, en favor del principio de \u00a0igualdad[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La reparaci\u00f3n \u00a0integral de las comunidades ind\u00edgenas adquiere, entonces, connotaciones \u00a0especiales porque a trav\u00e9s de ella se busca el restablecimiento del equilibrio y la armon\u00eda interna, tanto en \u00a0sus dimensiones materiales como inmateriales[93]. \u00a0Para el asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que, en la Sentencia \u00a0T-718 de 2017, se dijo que la reparaci\u00f3n colectiva tiene como fines el \u00a0reconocimiento y dignificaci\u00f3n de los sujetos colectivos, as\u00ed como la \u00a0reconstrucci\u00f3n del proyecto de vida, la recuperaci\u00f3n psicof\u00edsica de los grupos \u00a0afectados,\u00a0 la inclusi\u00f3n ciudadana y\u00a0 la reconstrucci\u00f3n del tejido social. Para \u00a0tales fines, se requieren medidas orientadas al fortalecimiento de la \u00a0autodeterminaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de los derechos territoriales y la \u00a0implementaci\u00f3n de mecanismos de indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n[94]. \u00a0As\u00ed, los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a participar real y efectivamente en \u00a0las decisiones que los afecten y al goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La trascendencia \u00a0de la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas. El art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0determina que la UARIV es la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas. Este \u00faltimo fue reglamentado en el Decreto 1084 de 2015, en el que \u00a0se le defini\u00f3 como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento \u00a0de registro de v\u00edctimas\u201d. De esta manera, la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0posibilita el acceso de las v\u00edctimas a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0previstas en la Ley 1448 de 2011[95]. \u00a0Algunos de los beneficios a los que se puede acceder por cuenta del registro en \u00a0el RUV son: (i) la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud; (ii) \u00a0la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n; (iii) la \u00a0priorizaci\u00f3n en el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta \u00a0estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad; (iv) el env\u00edo de la informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para que all\u00ed se adelanten las investigaciones del caso, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la \u00a0inclusi\u00f3n en el RUV permite a las v\u00edctimas acceder a diferentes apoyos \u00a0econ\u00f3micos y sociales. Entre ellos, la Ley 1448 de 2011 contempla medidas de \u00a0atenci\u00f3n humanitaria y de reparaci\u00f3n. De igual forma, el Decreto Ley 4633 de \u00a02011[96] establece que las medidas de ayuda humanitaria, la provisi\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos que debe brindar el Estado y otros componentes de \u00a0asistencia, no son susceptibles de considerarse como una forma de reparaci\u00f3n[97]. Por un \u00a0lado, se\u00f1ala que la ayuda humanitaria \u201ctiene el objetivo de socorrer, asistir, \u00a0proteger y atender las necesidades de las v\u00edctimas ind\u00edgenas de acuerdo con las \u00a0especificidades culturales de cada pueblo ind\u00edgena, en materia de alimentaci\u00f3n, \u00a0aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio \u00a0en condiciones dignas\u201d[98]. \u00a0As\u00ed, la ayuda humanitaria se subdivide en tres fases dependiendo de la etapa en \u00a0que se encuentren las v\u00edctimas ind\u00edgenas de desplazamiento, a saber: \u201catenci\u00f3n \u00a0inmediata -cuando \u00a0reci\u00e9n manifiestan haber sido desplazadas y se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad acentuada-; atenci\u00f3n de emergencia -cuando se expide el acto administrativo \u00a0que incluye a las personas u hogares ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)-; y,\u00a0atenci\u00f3n de transici\u00f3n\u00a0-cuando las v\u00edctimas ind\u00edgenas de \u00a0desplazamiento incluidas en el RUV a\u00fan no cuentan con los elementos necesarios \u00a0para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n no presenta las \u00a0caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de \u00a0inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0El procedimiento y principios rectores del proceso de inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 y en el t\u00edtulo 2 del \u00a0Decreto 1084 de 2015. Seg\u00fan estas normas, \u201cen el proceso de verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos, la entidad debe examinar los hechos victimizantes relacionados en \u00a0la declaraci\u00f3n, atendiendo a los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto\u201d[100]. Adem\u00e1s, debe realizar consultas en \u00a0las bases de datos y dem\u00e1s fuentes que se consideren necesarias, para \u00a0corroborar la informaci\u00f3n aportada por el declarante. La valoraci\u00f3n de la \u00a0solicitud debe ser expedita y el Estado tiene la carga de la prueba, de manera \u00a0que le corresponde en caso de requerirse, desvirtuar lo declarado por el \u00a0solicitante. En todo caso, la valoraci\u00f3n de la solicitud debe realizarse en \u00a0observancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza \u00a0leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. Adem\u00e1s, la negativa de registro \u00a0a una persona que cumple con los requisitos para su inclusi\u00f3n implica una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inscripci\u00f3n en el \u00a0RUV es una herramienta fundamental para garantizar los derechos. Por esta \u00a0raz\u00f3n, sin perjuicio de las competencias de la UARIV para determinar la inclusi\u00f3n \u00a0de un declarante individual o colectivo, la Corte ha reconocido que el juez de \u00a0tutela puede intervenir en las decisiones de registro de forma excepcional, \u00a0cuando se presenten las siguientes situaciones: (i) se haya realizado \u00a0una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de \u00a0favorabilidad y buena fe; (ii) se hayan exigido formalidades \u00a0irrazonables o desproporcionadas, o se hayan impuesto limitaciones para \u00a0acceder al registro que no est\u00e1n contempladas en la normativa vigente; (iii) \u00a0la decisi\u00f3n carezca de una motivaci\u00f3n suficiente; (iv) la \u00a0inscripci\u00f3n haya sido negada por razones ajenas al solicitante; o (v) se \u00a0haya impedido al solicitante exponer las razones por las cuales se considera en \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o ejercer los recursos legales para \u00a0impugnar la decisi\u00f3n administrativa que le niega dicha inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual la comunidad ind\u00edgena solo existe a partir del reconocimiento por \u00a0parte de una autoridad es irrazonable. Es \u00a0verdad que de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.7.8.2 del Decreto \u00a01084 de 2015, \u201c[a]l Programa de Reparaci\u00f3n Colectiva solo podr\u00e1n acceder los \u00a0sujetos de reparaci\u00f3n colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia \u00a0de los hechos victimizantes\u201d. Tambi\u00e9n es verdad que la ausencia o inexistencia \u00a0de un sujeto susceptible de reparaci\u00f3n colectiva da lugar a denegar la \u00a0inscripci\u00f3n en el RUV, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Ley \u00a01448 de 2011[101]. \u00a0Estas normas, en principio, hacen pensar que la decisi\u00f3n de la entidad accionada \u00a0tiene respaldo legal, e incluso, as\u00ed lo consider\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia, quien, en general, asumi\u00f3 que exigir la preexistencia de la \u00a0comunidad era algo razonable por tratarse de una exigencia normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala \u00a0considera que el juez a quo pas\u00f3 por alto que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0mencionada en los considerandos precedentes, tales exigencias deben valorarse \u00a0teniendo en cuenta, por una parte, los principios constitucionales de dignidad, \u00a0buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial y, por otra \u00a0parte, otras disposiciones normativas que maximizan el deber de protecci\u00f3n \u00a0estatal a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, la jurisprudencia \u00a0constitucional y la evidencia t\u00e9cnica y cient\u00edfica correspondiente. Aplicar la \u00a0exigencia sub examine al margen de los aspectos se\u00f1alados, en t\u00e9rminos \u00a0pr\u00e1cticos, supone exigir una formalidad de manera desproporcionada e \u00a0irrazonable. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, por las cuatro \u00a0razones que se explicar\u00e1n enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el argumento legal. La UARIV no valor\u00f3 \u00a0otras disposiciones normativas que maximizan de mejor manera los contenidos \u00a0constitucionales que buscan proteger la diversidad e integridad \u00e9tnicas. En \u00a0efecto, tal y como lo sugiri\u00f3 uno de los intervinientes, el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 debe ser interpretado de manera \u00a0arm\u00f3nica con la Ley 1448 de 2011. Particularmente, se pueden destacar tres \u00a0disposiciones que hubieran llevado a la entidad a dar otro enfoque a la \u00a0exigencia temporal objeto de an\u00e1lisis, a saber (i) el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a03 ibidem, que dispone que las v\u00edctimas son \u201caquellas personas que \u00a0individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0interno\u201d. En complemento, (ii) el numeral 2\u00ba art\u00edculo 152 de la Ley 1448 \u00a0de 2011, seg\u00fan el cual ser\u00e1n sujetos de la reparaci\u00f3n colectiva las \u201ccomunidades \u00a0determinadas a partir de un reconocimiento jur\u00eddico, pol\u00edtico o social que se \u00a0haga del colectivo, o en raz\u00f3n de la cultura, la zona o el territorio en el que \u00a0habitan, o un prop\u00f3sito com\u00fan\u201d. Y, en l\u00ednea con esto \u00faltimo, (iii) la \u00a0Resoluci\u00f3n 3134 de 2018 de la UARIV, que establece los siguientes atributos para \u00a0identificar a un sujeto colectivo de reparaci\u00f3n: (a) el \u00a0autorreconocimiento y\/o reconocimiento por parte de terceros; (b) la \u00a0existencia de un proyecto colectivo; (c) pr\u00e1cticas colectivas; (d) formas \u00a0de organizaci\u00f3n y relacionamiento propias; y (e) un territorio en com\u00fan. \u00a0En este sentido, de acuerdo con este enfoque resulta evidente que la existencia \u00a0a la que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de \u00a02015 no se determina \u00fanicamente por un reconocimiento oficial por parte de una \u00a0autoridad estatal, sino que tambi\u00e9n puede derivarse \u201cen raz\u00f3n de la cultura, la \u00a0zona o el territorio en el que habitan, o un prop\u00f3sito com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el argumento jurisprudencial y normativo \u00a0internacional. La Corte ha establecido una serie de criterios que \u00a0permiten identificar la existencia de un grupo, a partir de los criterios \u00a0establecidos en el Convenio 169 de la OIT. Por una parte, se pueden identificar \u00a0los criterios objetivos, que hacen referencia a hechos susceptibles \u00a0verificaci\u00f3n desde fuera del sujeto ind\u00edgena, como, por ejemplo, la existencia \u00a0de una l\u00ednea de ascendencia que los una con los pueblos que habitaban el \u00a0continente antes de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola y aspectos como la lengua, la \u00a0religi\u00f3n, las instituciones propias de regulaci\u00f3n social, los ritos y otros \u00a0elementos de su vida espiritual. Por otra parte, est\u00e1n los criterios \u00a0subjetivos, que se traducen precisamente, en la percepci\u00f3n que el propio \u00a0sujeto o pueblo ind\u00edgena tiene de s\u00ed mismo. Estos y aquellos se deben aplicar \u00a0de forma ponderada, no taxativa, y, en t\u00e9rminos generales, puede decirse que, prima \u00a0facie, existe una prevalencia por el criterio subjetivo. Estos deben \u00a0aplicarse de forma cuidadosa frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de \u00a0hechos ajenos a su voluntad, que han llevado a la desaparici\u00f3n de algunos de \u00a0los marcadores de su cultura (como el idioma propio o el vestido), y la Corte \u00a0ha desarrollado un conjunto de criterios relevantes para la ponderaci\u00f3n en \u00a0aquellos eventos extremos o l\u00edmite, en que ciertas comunidades inician un \u00a0proceso de construcci\u00f3n, re construcci\u00f3n o re definici\u00f3n de su identidad \u00e9tnica \u00a0y cultural[102]. \u00a0As\u00ed, se puede determinar que la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna cumple con \u00a0los criterios subjetivos, en tanto se auto reconocen como tal, reconoce \u00a0su identidad hist\u00f3rica, usos y costumbres propias, gobierno propio y \u00a0territorio. Del mismo modo, de acuerdo con el concepto etnol\u00f3gico adelantado \u00a0por el Ministerio del Interior, tambi\u00e9n cumple con los criterios objetivos, por \u00a0cuanto se identifica su l\u00ednea de ascendencia, una lengua propia, cosmovisi\u00f3n, \u00a0ritos e instituciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, el argumento t\u00e9cnico y cient\u00edfico. En \u00a0el caso concreto, la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna present\u00f3 \u00a0numerosos documentos en los que se constata su existencia, mucho antes de la \u00a0ocurrencia del hecho victimizante de desplazamiento. En efecto, en el expediente \u00a0reposa el \u201cConcepto Etnol\u00f3gico de la Comunidad Ind\u00edgena Je\u00b4eruriwa \u00a0Yucuna\u201d, expedido por el Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en noviembre de \u00a02016, esto es, dos a\u00f1os antes de que se expidiera el primero de los actos \u00a0administrativos cuestionados (p\u00e1rr. 11 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este documento, se \u00a0hace un recuento extenso y detallado del origen y la historia de la comunidad, \u00a0as\u00ed como de su ubicaci\u00f3n \u201cancestral\u201d y actual, de su organizaci\u00f3n \u00a0socio-pol\u00edtica y su cosmovisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el origen, el estudio sostiene \u00a0que \u201c[e]l desplazamiento forzado motiv\u00f3 la salida de sus territorios de origen, \u00a0especialmente del r\u00edo Mirit\u00ed \u2013 Paran\u00e1, desde mediados de los a\u00f1os 80, siendo tambi\u00e9n \u00a0muchos de sus integrantes v\u00edctimas de posteriores desplazamientos que llevaron \u00a0a que fueran reubic\u00e1ndose inicialmente en Villavicencio y ciudades cercanas, \u00a0para luego confluir desde el a\u00f1o 2012 en Medina, en donde en un predio privado \u00a0han construido su maloca, sembrado su chagra y comenzado un proceso de \u00a0recuperaci\u00f3n y fortalecimiento de sus tradiciones\u201d[103]. Adem\u00e1s, frente a la ubicaci\u00f3n \u201cancestral\u201d, \u00a0informa que \u201c[g]eogr\u00e1ficamente comprender\u00eda entonces una franja de territorio \u00a0en la que se encuentra en primer lugar de importancia, el r\u00edo Mirit\u00ed Paran\u00e1, en \u00a0cuyos alrededores se ubican territorios sagrados y de origen no s\u00f3lo de los \u00a0Je\u00b4eruriwa -quienes tienen el R\u00edo Sol o Waniy\u00e1, afluente del Caquet\u00e1 y cercano \u00a0al Mirit\u00ed como territorio de origen- sino tambi\u00e9n de otros pueblos, hoy \u00a0hablantes de la lengua Yucuna, y entre los cuales se han establecido diferentes \u00a0tipos de relaciones a trav\u00e9s de su historia, narradas en los relatos de los \u00a0abuelos\u201d[104]. \u00a0Este estudio,\u00a0 incluso, es uno de los fundamentos de la resoluci\u00f3n en la que el \u00a0Ministerio del Interior reconoci\u00f3 la existencia de la comunidad. En dicha \u00a0resoluci\u00f3n, asimismo, se relata expresamente el desplazamiento forzado del que \u00a0fue v\u00edctima la Comunidad, en estos t\u00e9rminos: \u201c[l]a comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna asentada en la zona rural de Medina, Cundinamarca, es el producto de \u00a0la reestructuraci\u00f3n socio-pol\u00edtica, econ\u00f3mica, territorial e identitaria \u00a0impulsada por distintos procesos hist\u00f3ricos a los que se han enfrentado sus \u00a0integrantes, tales como el desplazamiento forzado generado por las FARC-EP en \u00a0los a\u00f1os 80 en el r\u00edo Mirit\u00ed-Paran\u00e1\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en el \u00a0informe \u201cVoces de los je\u2019eruriwas\u201d, elaborado por miembros de la Comunidad y la \u00a0Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, en colaboraci\u00f3n con United Nations Democracy \u00a0Fund (UNDEF), se profundiza en la informaci\u00f3n relacionada con el origen \u00a0amaz\u00f3nico de la comunidad y en la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo se desarrollaba la vida comunitaria \u00a0en el territorio \u201cancestral\u201d. De igual forma, all\u00ed se hace referencia a las \u00a0numerosas invasiones que ha sufrido la Comunidad a lo largo de su historia por \u00a0parte de los colonizadores, la industria cauchera, la iglesia cat\u00f3lica y, \u00a0finalmente, las FARC-EP en el a\u00f1o 1986. El documento tambi\u00e9n expone los \u00a0numerosos da\u00f1os y afectaciones que han tenido que enfrentar a ra\u00edz del \u00a0desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas y la manera como lograron, para \u00a0ese momento, reunificarse en el municipio de Medina, Cundinamarca, con el fin \u00a0de recomponer su estructura social y pol\u00edtica y recuperar sus pr\u00e1cticas \u00a0ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es del caso precisar \u00a0que estos documentos no son ajenos a la UARIV. En la declaraci\u00f3n del entonces \u00a0capit\u00e1n de la comunidad, Pedro Rodr\u00edguez, ante la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed \u00a0como en la sustentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y de la \u00a0solicitud de revocatoria directa, la Comunidad ha reiterado varias veces estos \u00a0mismos argumentos en relaci\u00f3n con su existencia previa al reconocimiento, las \u00a0afectaciones padecidas a lo largo de su historia y los esfuerzos adelantados \u00a0para lograr la reunificaci\u00f3n \u00e9tnica y la preservaci\u00f3n de su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, cuarto, la jurisprudencia ha determinado que si bien los \u00a0documentos de certificaci\u00f3n y reconocimientos expedidos por el Ministerio del \u00a0Interior corresponden a un instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad del \u00a0Estado y de los particulares, tambi\u00e9n es cierto que estos documentos no tienen \u00a0una funci\u00f3n constitutiva, es decir que de estos no depende la existencia la \u00a0comunidad. Es por ello por lo que la Corte ha reconocido en varios casos que \u00a0tales documentos no pueden prevalecer cuando se advierte la presencia de \u00a0comunidades ind\u00edgenas que no han sido registradas por las autoridades o que \u00a0fueron registradas de manera tard\u00eda. As\u00ed, en virtud del principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas, no es posible condicionar el reconocimiento de \u00a0la existencia de una comunidad o su fecha de constituci\u00f3n a un tr\u00e1mite formal \u00a0como la inscripci\u00f3n ante las autoridades, m\u00e1s a\u00fan, cuando se ofrecen pruebas \u00a0suficientes de sus or\u00edgenes y existencia previa, como sucede en este caso en \u00a0particular. Sumado a ello, se \u00a0debe recordar que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Ley 1448 \u00a0de 2011, el auto reconocimiento de la misma comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna, as\u00ed \u00a0como las referencias a su identidad hist\u00f3rica, usos y costumbres propias, \u00a0resultar\u00edan suficientes para entender superada la condici\u00f3n de existencia de la \u00a0comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. La Sala encuentra que la autoridad \u00a0accionada impuso una exigencia irrazonable, basada en su interpretaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, la cual no es una \u00a0interpretaci\u00f3n conforme a los preceptos establecidos en los art\u00edculos 1, 7, 13, \u00a016 y 70 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional[106], la Ley 1448 de 2011 y el Convenio 169 de la OIT. Esto, en \u00a0suma, porque: (i) el derecho de autoidentificaci\u00f3n no puede supeditarse \u00a0al reconocimiento formal que hace el Ministerio del Interior; (ii) la Ley 1448 de 2011 no limita la existencia \u00a0de una comunidad \u00e9tnica a dicho reconocimiento formal, en el entendido de que \u00a0tambi\u00e9n reconoce la posibilidad de que la comunidad se conforme a partir de una \u00a0cultura en com\u00fan, un prop\u00f3sito o un territorio en conjunto, como ocurri\u00f3 en \u00a0esta oportunidad. Lo anterior, m\u00e1s a\u00fan cuando en la misma resoluci\u00f3n en la que \u00a0se reconoci\u00f3 e inscribi\u00f3 al grupo como comunidad ind\u00edgena, se ubic\u00f3 el origen \u00a0de la misma en el departamento del Amazonas, antes de la ocurrencia del \u00a0desplazamiento forzado que se presenta como hecho victimizante. Sumado a ello, (iii) \u00a0la entidad accionada no aplic\u00f3 un enfoque diferencial en la implementaci\u00f3n \u00a0de medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n dirigidas a la comunidad accionante, como \u00a0v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La UARIV err\u00f3 al asimilar a la comunidad Je\u2019eruriwa \u00a0Yucuna a la comunidad Mirit\u00ed-Paran\u00e1 del departamento del Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la identidad cultural. Esta prerrogativa ha sido reconocida como un derecho \u00a0fundamental por medio del cual las comunidades que no ostentan los valores \u00a0culturales y sociales de la sociedad mayoritaria pueden exigir protecci\u00f3n a su \u00a0auto determinaci\u00f3n y cosmovisi\u00f3n cultural en sus territorios o, incluso, fuera \u00a0de ellos[107]. En otras palabras, \u201c(\u2026) se trata de la garant\u00eda de \u00a0que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su \u00a0propia manera de ver el mundo\u201d[108]. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia SU-510 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al individuo definir su \u00a0identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y \u00a0culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de \u00a0ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y \u00a0monoculturales[109]. \u00a0Lo anterior traduce un\u00a0af\u00e1n v\u00e1lido por adaptar el derecho a las realidades \u00a0sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos \u00a0grupos que se caracterizan por ser\u00a0diferentes\u00a0en cuestiones de raza, \u00a0o cultura[110]. \u00a0En suma, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m\u00e1s inclusiva y \u00a0participativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y de ser consecuentes, de otro lado, en \u00a0la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no \u00a0atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades \u00a0(C.P., pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 13 y 16)\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto)[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0la identidad cultural tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva. \u00a0La dimensi\u00f3n individual implica la protecci\u00f3n que se le da al individuo de \u00a0poder preservar los derechos de su colectividad; por su parte, la dimensi\u00f3n \u00a0colectiva abarca el derecho de la comunidad de protegerse. Asimismo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la identidad \u00a0cultural \u201ces un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde est\u00e1 ubicada \u00a0la respectiva comunidad\u201d[112], \u00a0en otras palabras, tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como parte \u00a0del derecho de autoidentificaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, no es a las \u00a0autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les \u00a0corresponde definir la identidad de una comunidad. La intervenci\u00f3n estatal \u00fanicamente \u00a0est\u00e1 habilitada cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de \u00a0los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De todos \u00a0modos, la reparaci\u00f3n \u00a0integral y la restituci\u00f3n de los derechos vulnerados deben ser acordes \u201ccon \u00a0los valores culturales de cada pueblo y garantizar\u00e1n el derecho a la identidad \u00a0cultural, a la autonom\u00eda, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus \u00a0sistemas jur\u00eddicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia f\u00edsica y \u00a0cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional \u00a0del pluralismo \u00e9tnico y cultural y el respeto de la diferencia\u201d[113]. En otras \u00a0palabras, no puede una autoridad estatal decidir unilateralmente, esto es, sin \u00a0tener en cuenta el criterio de la comunidad ind\u00edgena, que una comunidad hace \u00a0parte o hizo parte de otra, con el fin de negar el reconocimiento de un \u00a0beneficio. M\u00e1xime, cuando tal decisi\u00f3n limita la garant\u00eda del derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n integral y el restablecimiento de los derechos de la comunidad \u00a0ind\u00edgena y sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la UARIV \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la identidad cultural y a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, incluso, su derecho \u00a0al debido proceso administrativo, al no incluirlos en el RUV como sujeto de \u00a0reparaci\u00f3n colectiva. Tal negativa ha imposibilitado a sus comuneros el acceso a \u00a0las medidas de protecci\u00f3n colectiva de que habla el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III del \u00a0Decreto Ley 4633 de 2011[115]. \u00a0En adici\u00f3n, se ha negado la posibilidad de acceder a las medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran actualmente. De igual \u00a0forma, la decisi\u00f3n de la entidad ha impedido que el pueblo Je\u2019eruriwa Yucuna \u00a0pueda obtener apoyos econ\u00f3micos y sociales, que les permitan atender sus necesidades de acuerdo \u00a0con las especificidades culturales del pueblo ind\u00edgena, en materia de alimentaci\u00f3n, \u00a0aseo, abastecimientos y alojamiento transitorio en condiciones dignas. \u00a0Finalmente, la UARIV les ha negado el reconocimiento y dignificaci\u00f3n de la que son titulares como \u00a0pueblo ind\u00edgena y ha impedido que se lleve a cabo la reconstrucci\u00f3n de su \u00a0proyecto de vida, la recuperaci\u00f3n psicof\u00edsica de los grupos afectados, la \u00a0inclusi\u00f3n ciudadana y la reconstrucci\u00f3n del tejido social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, los \u00a0actos administrativos cuestionados vulneraron los derechos de la comunidad \u00a0accionante, al haber efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables de \u00a0forma contraria a los principios de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0prevalencia del derecho sustancial y, adem\u00e1s, al haber proferido una decisi\u00f3n \u00a0que no cont\u00f3 con una motivaci\u00f3n suficiente. Esto \u00faltimo, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n que aunque la comunidad puso de presente el material probatorio \u00a0que demostraba (i) su prexistencia al momento de la ocurrencia del hecho \u00a0victimizante (ii) su intenci\u00f3n de ser escuchados por parte de la UARIV y \u00a0(iii) su independencia en relaci\u00f3n con el pueblo Mirit\u00ed Paran\u00e1, \u00a0la autoridad administrativa se limit\u00f3 a insistir en la legalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0Para ello, reiter\u00f3 el argumento irrazonable seg\u00fan el cual debe existir un \u00a0reconocimiento oficial de la comunidad como colectivo ind\u00edgena, de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que la Sala descart\u00f3 en el numeral 7.1 supra. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la independencia de la comunidad en relaci\u00f3n con el pueblo Mirit\u00ed \u00a0Paran\u00e1, la autoridad \u00fanicamente mencion\u00f3 que las pruebas aportadas por la \u00a0comunidad no eran pertinentes, conducentes ni \u00fatiles, sin explicar el \u00a0fundamento de su argumentaci\u00f3n. Finalmente, la UARIV decidi\u00f3 ignorar el \u00a0concepto que la Subdirectora T\u00e9cnica de Valoraci\u00f3n y Registro le dirigi\u00f3 al \u00a0Director Territorial Central de esa entidad con ocasi\u00f3n de su solicitud de \u00a0revisi\u00f3n del caso, en el que indic\u00f3 que \u201csi bien la comunidad Je\u2019eruriwa s\u00f3lo \u00a0se constituy\u00f3 hasta el 2014 [sic], sus miembros son originarios de este pueblo \u00a0amaz\u00f3nico, por lo que no es procedente la causal de no inclusi\u00f3n por la no \u00a0preexistencia del sujeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n. La Sala encuentra que la UARIV vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna al debido proceso administrativo, identidad cultural y a la \u00a0reparaci\u00f3n integral, al asimilarlos con la comunidad Yucuna del \u00a0Resguardo Mirit\u00ed-Paran\u00e1, lo que trajo como consecuencia la no inclusi\u00f3n \u00a0en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, seg\u00fan lo que se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcance del amparo. \u00d3rdenes \u00a0por impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 Con fundamento en las \u00a0anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio, y del 17 de septiembre de 2024, dictado \u00a0por el Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento de \u00a0Villavicencio. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos al debido proceso administrativo, identidad cultural y a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna. En consecuencia, la \u00a0Sala dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones de la UARIV cuestionadas. Asimismo, le \u00a0ordenar\u00e1 a esta \u00faltima que profiera un nuevo acto administrativo en el que: (i) \u00a0reconozca la existencia de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, de \u00a0manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986 y \u00a0su identidad aut\u00f3noma e independiente de las dem\u00e1s comunidades de la regi\u00f3n del \u00a0Amazonas y (ii) incluya a la comunidad en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva. Asimismo, como \u00a0consecuencia de ello, (iii) ponga a disposici\u00f3n de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna todos los mecanismos de atenci\u00f3n humanitaria \u00a0y reparaci\u00f3n a que haya lugar, sin dilaciones y barreras adicionales; y (iv) \u00a0valore la posibilidad de incluirla en el Programa de Garant\u00eda de los \u00a0Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas Afectados por el Desplazamiento, creado en \u00a0cumplimiento del Auto 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2024, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente la tutela que \u00a0promovi\u00f3 Oswaldo Rodr\u00edguez Macuna en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, as\u00ed como la sentencia de primera instancia \u00a0del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0del accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo, identidad cultural y reparaci\u00f3n \u00a0integral de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, por las razones \u00a0expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0resoluciones 2018-86434 del 2 \u00a0de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019, 20210492 del 18 de \u00a0diciembre de 2020 y 20243589 del 19 de julio de 2024, todas ellas emitidas por la \u00a0Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por las consideraciones \u00a0desarrolladas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0ORDENAR\u00a0a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo acto administrativo en el que: \u00a0(i) reconozca \u00a0la existencia de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna, de manera \u00a0previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986; (ii) reconozca \u00a0la independencia de la comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna en relaci\u00f3n \u00a0con las dem\u00e1s comunidades de la regi\u00f3n del Amazonas; (iii) incluya a la \u00a0comunidad en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva; \u00a0\u00a0(iv) ponga a disposici\u00f3n de la comunidad todos los mecanismos de \u00a0atenci\u00f3n humanitaria y reparaci\u00f3n a que haya lugar, sin dilaciones y barreras \u00a0adicionales; y (v) valore la posibilidad de incluirla en el Programa de \u00a0Garant\u00eda de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas Afectados por el \u00a0Desplazamiento, creado en cumplimiento del Auto 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Demanda \u00a0de tutela, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibid. f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, Auto 351 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Anexo 2, respuesta al auto de pruebas de la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Pruebas de la demanda, Concepto revisi\u00f3n Resoluci\u00f3n 2018-86434, f. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid., f. 216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid., f. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En reuni\u00f3n de los d\u00edas: 10 de julio de 2023 (solicita a \u00a0UARIV hacer una mesa, o jornada colectiva para la atenci\u00f3n con la comunidad Je\u2019eruriwa, \u00a0para corregir informaci\u00f3n, porque se han hallado varias inconsistencias, y se \u00a0tenga informaci\u00f3n real, actualizada, y se fije una ruta de atenci\u00f3n a la \u00a0Comunidad Je\u2019eruriwa); 12 de septiembre de 2023, (solicita un espacio \u00a0personalmente con el se\u00f1or, para darle claridad, y as\u00ed la comunidad entregar \u00a0toda la informaci\u00f3n que soporta, que ellos si son un sujeto de reparaci\u00f3n) y 14 \u00a0de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito de la demanda, f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid., f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid., f. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid., f. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. f. 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Expediente digital. \u201c04AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Expediente digital. \u201cCONTESTACION.pdf-,Contestacion,-08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0La entidad indic\u00f3 que \u201cla declaraci\u00f3n presentada por el representante de la \u00a0comunidad, no acredit\u00f3 los requisitos contemplados en la Ley de V\u00edctimas para \u00a0determinar su inclusi\u00f3n en el RUV como colectividad, existiendo un estudio \u00a0detallado de las circunstancias tenidas en cuenta en cada uno de los actos \u00a0administrativos\u201d. En consecuencia, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0medio id\u00f3neo para controvertir la firmeza de actos administrativos expedidos con \u00a0respeto de la ley. En todo caso, explic\u00f3 que el accionante interpuso los \u00a0respectivos recursos y el acto administrativo fue debidamente \u201crevalorado en su \u00a0momento tanto por la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, como de \u00a0la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para las v\u00edctimas\u201d, por lo que no es \u00a0posible constatar vulneraci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital. \u00a0\u201c93NAUTOADMISORIO.pdf-,Contestacion,-06CONTESTACION.pdf\u201d. Al respecto, expuso \u00a0que el se\u00f1or Oswaldo Rodr\u00edguez present\u00f3 queja disciplinaria bajo el radicado \u00a0E-2024-103468. Asimismo, que la entidad respondi\u00f3 en escrito del 22 de abril de \u00a02024 y, con ello, \u201crealiz\u00f3 las gestiones pertinentes para atender la petici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Oswaldo Rodr\u00edguez Macuna\u201d, por lo que no puede endilg\u00e1rsele a la \u00a0entidad responsabilidad alguna por la presunta afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la comunidad Je\u2019eruriwa Yucuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital. \u201c06CONTESTACION.pdf-,Contestacion,-07CONTESTACION.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital. \u201c93NSENTENCIA.pdf-,Sentencia,-10SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital. \u201cSolicitud%20Impugnacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Expediente digital. \u201cSentencia%20Segunda%20Instancia,-04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital. Auto de pruebas del 20 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Respuesta del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0Historia, f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Respuesta de Amazon Conservation Team. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Para ello, el interviniente cita las sentencias T-235 de 2011, SU-092 de 2021 y \u00a0T-445 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Respuesta de la Pontificia Universidad Javeriana, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Respuesta de la Pontificia Universidad Bolivariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el resolutivo noveno del Auto del 20 \u00a0de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso que una vez \u00a0recolectadas las pruebas se efectuar\u00e1 \u201csu traslado por un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para que las partes del proceso se pronuncien en relaci\u00f3n con \u00a0\u00e9stas. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Anexo 2, respuesta al auto de pruebas de la comunidad \u00a0Je\u2019eruriwa Yucuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 86 de la CP dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u201d. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio ; \u00a0(ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o \u00a0(iv) por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, cfr. Sentencia T-866 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, cfr. Sentencia T-760 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, cfr. Sentencia T-880 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Los art\u00edculos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar \u00a0derechos fundamentales\u201d. En este sentido, el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del \u00a0sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales invocados o aquel llamado a resolver las pretensiones de amparo, \u00a0sea este una autoridad o, excepcionalmente, un particular. Cfr. Sentencia T-593 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos \u00a0fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los \u00a0ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la \u00a0solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello \u00a0\u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una \u00a0protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En tales \u00a0t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez \u00a0exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, \u00a0SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 y T-580 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Respuesta al auto de pruebas, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid., f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Solicitud que fue ampliada el 22 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Los art\u00edculos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual \u00a0esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios \u00a0de defensa judicial. Este principio responde a la existencia de un aparato \u00a0judicial ordinario organizado por especialidades que es el llamado a proteger \u00a0la vigencia de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de las acciones y recursos a \u00a0disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda . En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela \u00a0no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d, sino \u00a0para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos \u00a0eventos en los que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n \u00a0adecuada, integral y oportuna. En virtud del principio de subsidiariedad, el \u00a0art\u00edculo 86 de la CP prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla \u00a0general, en los siguientes supuestos : (i) el afectado no dispone de otro medio \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el \u00a0prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d, hip\u00f3tesis en la cual el amparo \u00a0de los derechos proceder\u00eda como un mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias T-284 \u00a0de 2014, SU-691 de 2017, SU-691 de 2017 y T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] V\u00e9ase, entre otros fallos, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-056 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T- 739 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017, T-072 de \u00a02021 y T-375 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Si bien en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se \u00a0discuti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 20243589 del 19 de julio de 2024, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0UARIV neg\u00f3 la revocatoria directa de la negativa de inscripci\u00f3n de la comunidad \u00a0ind\u00edgena en el RUV, el an\u00e1lisis de cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0se extiende a este acto administrativo, pues su expedici\u00f3n tiene una relaci\u00f3n \u00a0inescindible con los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y que fueron \u00a0objeto de reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por \u00a0parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T- 393 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al auto de \u00a0pruebas, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Respuesta de Oswaldo Rodr\u00edguez Macuna al auto de pruebas, \u00a0f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Puede verse, SU-092 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-387 de 2013 que cita la Sentencia T-235 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el \u00a013 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencias\u00a0T-514 de 2009, T-188 \u00a0de 2015, T-172 de 2019 y T-477 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Decreto 2164 de 1995, se entiende como una comunidad o \u00a0parcialidad\u00a0\u201cel grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que \u00a0tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres \u00a0de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas \u00a0normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos \u00a0de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos \u00a0fueron disueltos, divididos o declarados vacantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia SU-217 de 2017, la Corte Constitucional \u00a0concluy\u00f3 que: \u201cla Corte Constitucional ha recogido los criterios establecidos \u00a0en el convenio 169 de 1989 de la OIT, denominados gen\u00e9ricamente objetivo y \u00a0subjetivo. El primero comprende a su turno diversos criterios, como (i) la \u00a0existencia de una l\u00ednea de ascendencia que los una con los pueblos que \u00a0habitaban el continente antes de la Conquista espa\u00f1ola y (ii) aspectos como la \u00a0lengua, la religi\u00f3n, las instituciones propias de regulaci\u00f3n social, los ritos \u00a0y otros elementos de su vida espiritual. El subjetivo, por su parte, comprende \u00a0el auto reconocimiento del individuo y el de los pueblos y comunidades, sobre \u00a0la pertenencia de un individuo al colectivo. Los criterios se aplican de forma \u00a0ponderada, no taxativa, y en t\u00e9rminos generales existe una prevalencia por el \u00a0criterio subjetivo. Estos deben aplicarse de forma cuidadosa frente a \u00a0comunidades que han sido v\u00edctimas de hechos ajenos a su voluntad, que han \u00a0llevado a la desaparici\u00f3n de algunos de los marcadores de su cultura (como el \u00a0idioma propio o el vestido), y la Corte ha desarrollado un conjunto de \u00a0criterios relevantes para la ponderaci\u00f3n en aquellos eventos extremos o l\u00edmite, \u00a0en que ciertas comunidades inician un proceso de construcci\u00f3n, re construcci\u00f3n \u00a0o re definici\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0una comunidad ind\u00edgena que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la participaci\u00f3n \u00a0y a la consulta previa por la construcci\u00f3n de un relleno sanitario que los \u00a0afectaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. Reiterado \u00a0en la Sentencia T-375 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2014, citada en \u00a0sentencias T-172 de 2019 y SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En general, de todo acto que tenga por objeto o \u00a0consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos, que tenga por \u00a0objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos y toda \u00a0forma de traslado forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero \u00a0de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones \u00a0Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de \u00a0septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2106 A \u00a0(XX), de 21 de diciembre de 1965.\u00a0Entrada en vigor del 4 de enero de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Aprobada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 47\/135 \u00a0del 18 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Adoptada por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos el \u00a022 de noviembre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Decreto Ley 4633 de 2011, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 113, Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Resoluci\u00f3n 2018-86434 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Concepto revisi\u00f3n Resoluci\u00f3n 2018-86434 | FSC- HJ000001390 Comunidad Je&#8217;eruriwa \u00a0Yucuna (Medina, Cundinamarca), f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0De all\u00ed que el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 4633 de \u00a02011 establezca que las medidas de reparaci\u00f3n deben fortalecer la autonom\u00eda de \u00a0las comunidades, eliminar sus condiciones de vulnerabilidad y superar las \u00a0estructuras de discriminaci\u00f3n a las que han sido hist\u00f3ricamente sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 222 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Adem\u00e1s, la misma norma incorpora una serie de formas de reparaci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0tipo de la violaci\u00f3n, como en los eventos en que el hecho victimizante lesiona \u00a0los derechos a la integridad cultural, a la vida y a la integridad f\u00edsica, a la \u00a0existencia como pueblos por da\u00f1os asociados con la degradaci\u00f3n ambiental y uso \u00a0indebido de los recursos naturales, a la autonom\u00eda e integridad pol\u00edtica y \u00a0organizativa, y a las v\u00edctimas de minas antipersonas y municiones sin explotar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 21 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, T-445 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Otra causales para \u00a0denegar la inscripci\u00f3n en el registro. Cfr. Decreto 1084 de \u00a02015.\u00a0Art\u00edculo 2.2.2.3.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Concepto Etnol\u00f3gico de la Comunidad Ind\u00edgena Je\u00b4eruriwa \u00a0Yucuna., f. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibid., f. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Resoluci\u00f3n 001 de 11 de enero de 2017, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Puede verse, Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 2014, \u00a0T-576 de 2014, T-172 de 2019 y T-375 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005, citada en \u00a0la Sentencia T-357 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-496 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-428 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Decreto Ley 4633 de 2011, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Acta Reuni\u00f3n de Seguimiento en relaci\u00f3n a compromisos \u00a0adquiridos el 09 de junio de 2023, con la Comunidad Ind\u00edgena Je\u2019eruriwa, en el \u00a0marco de la orden judicial 2022-0002 del 10 de julio de 2023, f, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Principalmente, en sus art\u00edculos 56 a 64.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-185-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Inscripci\u00f3n de grupo ind\u00edgena como sujeto de \u00a0reparaci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la UARIV vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Je\u2019eruriwa Yucuna al debido proceso administrativo, \u00a0identidad cultural y a la reparaci\u00f3n integral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}