{"id":31158,"date":"2025-10-23T20:30:17","date_gmt":"2025-10-23T20:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:17","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:17","slug":"t-186-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-25\/","title":{"rendered":"T-186-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-186-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-186\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Hecho \u00a0superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la situaci\u00f3n \u00a0de la accionante y de su hijo se transform\u00f3 de tal manera que ha operado el \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Siendo as\u00ed y considerando que en la \u00a0actualidad (i) tanto (la accionante) como su hijo reci\u00e9n nacido se encuentran \u00a0afiliados al SGSSS y por consiguiente, cuentan con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida \u00a0y (ii) (la accionante) cuenta con RUMV activo y vigente y un certificado que le \u00a0permite acceder a la oferta de servicios del Estado -como la afiliaci\u00f3n en \u00a0salud- mientras finaliza el tr\u00e1mite de su PPT, la Sala no emitir\u00e1 un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE \u00a0EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de los \u00a0migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS \u00a0MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0prevalente y continua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.567.476 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0Comisar\u00eda de Familia del municipio de Le\u00f3n en nombre de Juliana y \u00a0en contra de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Castilla y de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del municipio de Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., 15 de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente caso involucra la historia cl\u00ednica de una adolescente. Por este \u00a0motivo, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre, datos e \u00a0informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, \u00a0documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. A su \u00a0turno, se emitir\u00e1n dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la \u00a0otra en versi\u00f3n anonimizada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Efra\u00edn Polo Rosero y Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Le\u00f3n, frente a la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0el \u00a0comisario de familia de Le\u00f3n, en nombre de Juliana y en \u00a0contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Castilla y de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del municipio de Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de revisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el comisario de familia de Le\u00f3n en \u00a0nombre de Juliana, \u00a0menor de edad y migrante venezolana, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad \u00a0humana, a la igualdad y al principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. \u00a0Esto, debido a que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y hab\u00eda tenido \u00a0problemas para acceder a los servicios de salud que requer\u00eda por no haber \u00a0regularizado su situaci\u00f3n migratoria y no estar afiliada al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 cumplidos \u00a0los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez \u00a0y subsidiariedad, por lo que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Sin embargo, en el caso concreto se \u00a0configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del municipio de Le\u00f3n, de \u00a0manera voluntaria y en articulaci\u00f3n con la IPS Integral y Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0Sala procedi\u00f3 a revocar el fallo de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. A su turno, orden\u00f3 al comisario de familia de Le\u00f3n que realice \u00a0un acompa\u00f1amiento a Juliana para que, en caso de que no \u00a0lo haya hecho, cumpla con el requerimiento de Migraci\u00f3n Colombia para dar por terminado \u00a0el tr\u00e1mite de su PPT. Por \u00faltimo, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a la Personer\u00eda municipal de Le\u00f3n y al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar al encontrar que no se encuentran legitimados \u00a0en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juliana, de \u00a017 a\u00f1os y de nacionalidad venezolana, ingres\u00f3 al territorio nacional de manera \u00a0irregular en el mes de febrero de 2023 junto con su compa\u00f1ero sentimental, Sebasti\u00e1n, \u00a0quien tambi\u00e9n tiene nacionalidad venezolana.[2]\u00a0 \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3, ha vivido por un a\u00f1o y tres meses en el municipio de Le\u00f3n de \u00a0manera ininterrumpida y vive de los ingresos que su compa\u00f1ero sentimental \u00a0obtiene realizando diversos oficios de manera informal.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a023 de mayo de 2024, Juliana se acerc\u00f3 a la \u00a0Comisar\u00eda del municipio de Le\u00f3n indicando que se encontraba en estado de \u00a0embarazo y que hab\u00eda tenido problemas para acceder a los servicios de salud que \u00a0requer\u00eda por no haber regularizado su situaci\u00f3n migratoria y no estar afiliada \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), situaci\u00f3n que fue \u00a0verificada por la Comisar\u00eda de Familia al d\u00eda siguiente.[4] Sobre el \u00a0particular, Juliana manifest\u00f3 que \u00a0ten\u00eda aproximadamente cinco meses de embarazo y que no contaba con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar los controles prenatales y los dem\u00e1s ex\u00e1menes y \u00a0atenciones que requer\u00eda.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, el 24 de mayo de 2024 la Comisar\u00eda de Familia de Le\u00f3n elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Le\u00f3n solicitando que \u00a0se adelantaran los tr\u00e1mites administrativos para que la adolescente fuera \u00a0vinculada al SGSSS o, en su defecto, le fuera garantizado su derecho a la \u00a0salud.[6] Ese mismo d\u00eda la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Le\u00f3n expidi\u00f3 Auto de Tr\u00e1mite con el fin de \u00a0verificar los derechos de Juliana y pudo verificar que la adolescente no se \u00a0encontraba afiliada al SGSSS.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a020 de junio de 2024, la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Le\u00f3n indic\u00f3 que: (i) \u00a0en tanto Juliana no contaba con \u00a0los documentos necesarios para afiliarse al SGSSS, hab\u00eda realizado solicitudes \u00a0de orientaci\u00f3n ante la Canciller\u00eda y la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia; (ii) se hab\u00eda articulado con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0municipio de Le\u00f3n y la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del municipio de Valverde con el fin de que Juliana pudiera \u00a0matricularse en una instituci\u00f3n educativa y (iii) el municipio se encontraba \u00a0realizando las gestiones para proteger a Juliana y su hijo, pero que se contin\u00faa \u00a0garantizando la atenci\u00f3n de urgencias y el acceso a los controles prenatales en \u00a0la IPS Integral.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de julio de 2024, la Comisar\u00eda de Familia dio apertura a un Proceso \u00a0Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente Juliana. Esto, al \u00a0considerar un informe psicol\u00f3gico y un informe psicosocial que concluyeron, \u00a0entre otras cosas, la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de Juliana .[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 17 de julio de 2024,[10] Andr\u00e9s, el \u00a0comisario de familia del municipio de Le\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en representaci\u00f3n de Juliana y en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental de Castilla y la Secretar\u00eda de Salud del municipio \u00a0de Le\u00f3n. Esto, \u00a0al encontrar que la adolescente continuaba sin afiliaci\u00f3n al SGSSS y al \u00a0considerar que no contaba con garant\u00eda de un tratamiento m\u00e9dico integral para su \u00a0embarazo, pese a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a ser un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos de Juliana a la \u00a0salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del \u00a0inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. En consecuencia, solicit\u00f3 que: (i) se \u00a0ordene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Castilla y a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Municipal de Le\u00f3n que garanticen de manera inmediata \u00a0los derechos de la adolescente, en particular, los servicios de salud relacionados \u00a0con el embarazo, el parto, el post parto y los servicios m\u00e9dicos que requiera \u00a0el que est\u00e1 por nacer; (ii) se ordene a quien corresponda el acompa\u00f1amiento \u00a0institucional en favor de la adolescente para regularizar su situaci\u00f3n \u00a0migratoria y lograr su vinculaci\u00f3n al SGSSS y (iii) se vincule al tr\u00e1mite al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, la Personer\u00eda municipal de Le\u00f3n y a la Administradora \u00a0de Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES .[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 18 \u00a0de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Le\u00f3n, Castila \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al ICBF y a la Unidad \u00a0Administrativa Migraci\u00f3n Colombia y les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para \u00a0pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes[13] y \u00a0manifestar lo que consideren pertinente. El 18 de julio de 2024 vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite a la Personer\u00eda municipal de Le\u00f3n y a la IPS Integral \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda rindieran informe sobre las manifestaciones \u00a0contenidas en la acci\u00f3n de tutela.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental de Castilla, en comunicaci\u00f3n \u00a0del 23 de julio de 2024, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela.[15] Tras hacer un \u00a0recuento jurisprudencial sobre la atenci\u00f3n en salud de los extranjeros y su \u00a0derecho a recibir una asistencia m\u00ednima de urgencias as\u00ed cuenten con una \u00a0permanencia irregular en el territorio nacional, se\u00f1al\u00f3 que: (i) Juliana \u00a0ingres\u00f3 por el servicio de urgencias a la IPS Integral LTDA, en la cual \u00a0fue atendida por el personal m\u00e9dico y se le proporcion\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0urgencias inicial como lo ordena la legislaci\u00f3n colombiana y (ii) para acceder \u00a0a los servicios pretendidos, la accionante debe \u00a0cumplir con el deber de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para poder \u00a0\u201cingresar al sistema general de salud y tener todos los derechos como \u00a0connacionales\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en respuesta del \u00a024 de julio de 2024, por un lado, inform\u00f3 sobre la condici\u00f3n migratoria de Juliana. \u00a0Sobre esta, concluy\u00f3 que se encuentra en permanencia irregular en el pa\u00eds y que \u00a0no ha realizado ning\u00fan esfuerzo para acceder a alguno de los mecanismos de \u00a0flexibilizaci\u00f3n migratoria existentes para los migrantes venezolanos, por lo \u00a0cual, solicit\u00f3 que se conmine a la accionante \u201cpara que se \u00a0acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano al lugar \u00a0de residencia, con el fin de solucionar su condici\u00f3n migratoria, atendiendo la \u00a0obligaci\u00f3n y deber que le corresponde a todo ciudadano extranjero de acatar la \u00a0ley.\u201d[17] Por otro lado, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, al no existir fundamentos f\u00e1cticos o \u00a0jur\u00eddicos que permitan establecer que vulner\u00f3 alg\u00fan derecho, pues dentro de su \u00a0competencia no est\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo,\u00a0 Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar,\u00a0 en oficio del 23 de julio de 2023, \u00a0manifest\u00f3 coadyuvar la solicitud de amparo presentada por la accionante \u00a0considerando que \u201ccuando se trata de ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes prevalece el \u00a0hecho que son sujetos de especial protecci\u00f3n frente a su nacionalidad y \u00a0condici\u00f3n migratoria\u201d y, adicionalmente, que los ni\u00f1os extranjeros gozan de \u00a0todos los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a los ni\u00f1os \u00a0colombianos, entre ellos, el derecho a la salud.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. En sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Le\u00f3n, \u00a0Castilla decidi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales de Juliana. Para llegar a \u00a0esta conclusi\u00f3n el juzgado consider\u00f3, por un lado, que a Juliana se le \u00a0brind\u00f3 atenci\u00f3n en urgencias el 23 de abril de 2024 en donde le recetaron \u00a0algunos medicamentos, le ordenaron ecograf\u00edas y la remitieron a valoraci\u00f3n con \u00a0especialistas.[20] Por otro lado, que al momento \u00a0de interponer la acci\u00f3n de tutela, la accionante no contaba con un documento \u00a0id\u00f3neo que la acreditara como migrante regular y le permitiera acceder al SGSSS \u00a0y tampoco se evidenciaban esfuerzos de su parte para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos migratorios necesarios.[21] Por lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que del acervo probatorio no se evidenciaba que las \u00a0entidades accionadas o las entidades vinculadas hayan incurrido en una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante pues ella ha \u00a0permanecido como \u201cmigrante irregular desde el mes de febrero del a\u00f1o 2023, \u00a0sin poseer siquiera un salvoconducto\u201d.[22] Esta \u00a0decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 El expediente de la referencia fue remitido \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, posteriormente, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto del \u00a029 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre, decidi\u00f3 seleccionarlo y \u00a0repartirlo a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador \u00a0decret\u00f3 pruebas \u00a0con el prop\u00f3sito de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la \u00a0controversia constitucional planteada.[23] En \u00a0primer lugar, orden\u00f3 al comisario de familia de Le\u00f3n que informara \u00a0sobre: (i) los servicios de salud que solicit\u00f3 y recibi\u00f3 Juliana durante \u00a0su embarazo y qu\u00e9 entidad le prest\u00f3 los servicios; (ii) si recibi\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica durante el parto; (iii) si actualmente recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica para ella \u00a0y su beb\u00e9; (iv) si inici\u00f3 tr\u00e1mites para obtener el PPT y (v)\u00a0 su lugar de \u00a0residencia, su n\u00facleo familiar y sus gastos mensuales.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, orden\u00f3: (i) a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Le\u00f3n \u00a0que informara sobre las gestiones administrativas que realiz\u00f3 para garantizar \u00a0el derecho a la salud de Juliana, si realiz\u00f3 seguimiento a su caso y le \u00a0brind\u00f3 ayuda para afiliarse al SGSSS y si le han prestado los servicios m\u00e9dicos \u00a0que solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela; (ii) a la IPS \u00a0Integral que brinde informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n en salud prestada a Juliana \u00a0durante su embarazo;[25] (iii) a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que indique si Juliana inici\u00f3 el tr\u00e1mite para obtener el PPT y el estado de dicho \u00a0tr\u00e1mite. Y, (iv) a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Castilla \u00a0pronunciarse sobre el tr\u00e1mite de tutela. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaciones \u00a0recibidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El comisario de familia de Le\u00f3n, \u00a0mediante Oficio MCCF No. 031 del 18 de febrero de 2025, en primer lugar, \u00a0detall\u00f3 los servicios que la accionante solicit\u00f3 durante su embarazo y hasta el \u00a0parto, las fechas y qu\u00e9 servicios fueron efectivamente proporcionados. En \u00a0concreto, se evidencia que el 8 de abril de 2024 solicit\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la \u00a0IPS Integral, instituci\u00f3n que le brind\u00f3 atenci\u00f3n y solicit\u00f3 ingresarla \u00a0al programa de control prenatal. Aunque algunos ex\u00e1menes no fueron realizados \u00a0por falta de afiliaci\u00f3n al SGSSS y de recursos econ\u00f3micos, desde el 13 de \u00a0septiembre de 2024, Juliana fue \u00a0atendida y valorada por especialistas en calidad de usuaria beneficiaria de la \u00a0E.P.S Mutual Ser.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, indic\u00f3 que durante su embarazo Juliana \u00a0recibi\u00f3 por medicina general, ex\u00e1menes de laboratorio de primer y segundo \u00a0nivel, control prenatal, vacunaci\u00f3n en la IPS Integral y, adem\u00e1s, \u00a0recibi\u00f3 atenci\u00f3n por psicolog\u00eda, ginecolog\u00eda y obstetricia y nutrici\u00f3n en el \u00a0Centro Especializado Bienestar. Adicionalmente, que: (i) su parto fue \u00a0atendido en la Cl\u00ednica Rosa de Zamora y que la EPS Mutual Ser cubri\u00f3 \u00a0todo el tratamiento, incluyendo la ces\u00e1rea y (ii) actualmente Juliana y su \u00a0hijo reciben todos los servicios m\u00e9dicos, los cuales son autorizados por la EPS \u00a0Mutual Ser y los controles de crecimiento y desarrollo del ni\u00f1o se realizan en \u00a0la IPS Integral. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, frente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Juliana \u00a0manifest\u00f3 que sus ingresos mensuales son de aproximadamente cuatrocientos mil \u00a0pesos, que es su pareja quien trabaja en labores informales y que \u00a0ocasionalmente recibe aportes econ\u00f3micos de algunos familiares, como su \u00a0hermana.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la adolescente manifest\u00f3 que recibi\u00f3 acompa\u00f1amiento \u00a0por parte de la Secretaria de Salud municipal para matricularse en la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Azul para la validaci\u00f3n del bachillerato y que posteriormente, con la \u00a0constancia de matr\u00edcula y en compa\u00f1\u00eda de funcionarios de la secretar\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 ante las oficinas de Migraci\u00f3n Colombia el PPT, con lo cual pudo \u00a0vincularse a seguridad social en salud, quedando afiliada desde el 26 de agosto \u00a0de 2024 en el r\u00e9gimen subsidiado.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en \u00a0respuesta del 19 de febrero de 2025 inform\u00f3 que Juliana, de nacionalidad \u00a0venezolana, actualmente tiene Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) \u00a0activo y vigente. Adem\u00e1s, que fue convocada para continuar con el tr\u00e1mite, para \u00a0lo cual se requiere la toma de datos biogr\u00e1ficos y fotograf\u00eda para proceder a \u00a0autorizar la impresi\u00f3n del documento.[32] \u00a0A su respuesta, anex\u00f3 certificaci\u00f3n que acredita que Juliana surti\u00f3 las \u00a0etapas para ser inscrita en el RUMV y la cual es \u201cv\u00e1lida para acreditar \u00a0la solicitud de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal &#8211; PPT y acceder a la oferta de \u00a0servicios del Estado Colombiano y las instituciones particulares\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Le\u00f3n, en \u00a0respuesta del 20 de febrero de 2025, indic\u00f3, en primer lugar que adelant\u00f3 \u00a0diversas acciones para garantizar el derecho a salud de Juliana, como: \u00a0(i) la articulaci\u00f3n con la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud del \u00a0municipio (IPS Integral) para brindar las atenciones en salud que fueran \u00a0requeridas por Juliana; (ii) la solicitud a Migraci\u00f3n Colombia sobre \u00a0directrices y apoyo para el caso; (iii) una visita domiciliaria para la \u00a0verificaci\u00f3n del estado de salud de Juliana; (iv) el apoyo en el proceso \u00a0de los tr\u00e1mites para la regularizaci\u00f3n de su permanencia en el territorio \u00a0colombiano; (v) la articulaci\u00f3n intersectorial para la obtenci\u00f3n del PEP-PPT; \u00a0(vi) la articulaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional para mayor informaci\u00f3n sobre \u00a0la ruta o pasos a seguir en este tipo de situaciones y (vii) una reuni\u00f3n con Juliana \u00a0y su acudiente para proporcionar orientaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre su estado de \u00a0salud, de los tr\u00e1mites adelantados para su afiliaci\u00f3n al SGSSS y las acciones \u00a0pendientes.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, afirm\u00f3 que desde la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Municipal se le brind\u00f3 acompa\u00f1amiento permanente, apoyo y colaboraci\u00f3n a Juliana, \u00a0haciendo lo necesario para legalizar su permanencia en el pa\u00eds y de esta manera \u00a0poder realizar su afiliaci\u00f3n al SGSSS para que pudiera acceder a todos los \u00a0beneficios en materia de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n. Para esto y \u00a0siguiendo las recomendaciones de Migraci\u00f3n Colombia, la apoyaron con los \u00a0tr\u00e1mites en la oficina de Migraci\u00f3n Colombia en la ciudad de Zamora para \u00a0la obtenci\u00f3n del PPT. Adicionalmente, indic\u00f3 que en articulaci\u00f3n con el sector \u00a0educativo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y la Instituci\u00f3n Educativa Azul \u00a0del municipio de Valverde, se \u00a0adelantaron las acciones necesarias para la vinculaci\u00f3n de Juliana al \u00a0sistema educativo en jornada sabatina.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, inform\u00f3 que Juliana \u201cha recibido todas las \u00a0atenciones requeridas y solicitadas de manera integral\u201d y que desde el 26 de \u00a0agosto de 2024 se encuentra afiliada al SGSSS a trav\u00e9s de Mutual Ser EPS.[36] Sobre el particular, la Secretar\u00eda \u00a0anex\u00f3 una solicitud realizada el 29 de julio de 2024 a la IPS Integral \u00a0para que garantizara la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la accionante, a \u00a0pesar de no encontrarse vinculada al SGSSS, e inform\u00f3 que se encontraba \u00a0trabajando articuladamente con las dem\u00e1s entidades responsables para resolver \u00a0su situaci\u00f3n migratoria.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2025, la IPS Integral remiti\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica de Juliana y su hijo. En esta se pueden evidenciar \u00a0los servicios m\u00e9dicos prestados a Juliana durante su embarazo y a su \u00a0hijo, Mateo, quien naci\u00f3 el 2 de noviembre de 2024 por ces\u00e1rea con un \u00a0peso de 3.400 gr.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a06 de marzo de 2025, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n por parte de la Fundaci\u00f3n \u00a0Jacarandas en calidad de amicus curiae.[39] \u00a0En esta intervenci\u00f3n, se expone que las adolescentes migrantes, como Juliana, enfrentan \u00a0numerosas barreras que obstaculizan su acceso efectivo a los servicios de salud \u00a0y, en particular, a los servicios de salud reproductiva. As\u00ed, a pesar de que \u00a0existen normativas que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n basada en el estatus \u00a0migratorio, la realidad muestra que muchas mujeres, especialmente en situaci\u00f3n \u00a0irregular, se encuentran con obst\u00e1culos significativos al intentar acceder a \u00a0cuidados m\u00e9dicos, incluyendo el rechazo de la atenci\u00f3n por parte de \u00a0instituciones de salud que argumentan limitaciones \u00a0legales relacionadas con la afiliaci\u00f3n al SGSSS.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al caso objeto de estudio, Jacarandas se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante ha enfrentado graves barreras que limitan el derecho a la salud, en \u00a0particular el acceso a la atenci\u00f3n prenatal haciendo hincapi\u00e9 en que, aunque el \u00a0embarazo deber\u00eda ser considerado una atenci\u00f3n de urgencias conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la pr\u00e1ctica se ha negado atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica debido a su estatus migratorio irregular. A su juicio, esta situaci\u00f3n no \u00a0solo vulnera su derecho a la salud, sino que tambi\u00e9n agrava su vulnerabilidad \u00a0ante riesgos asociados con el embarazo en un contexto de migraci\u00f3n.[41] Adem\u00e1s, destac\u00f3 que muchas \u00a0adolescentes migrantes, como la accionante, enfrentan un acceso limitado a informaci\u00f3n \u00a0sobre sus derechos en salud sexual y reproductiva, lo que las coloca en una \u00a0situaci\u00f3n de mayor riesgo de violencia obst\u00e9trica y de sufrir complicaciones en \u00a0sus gestaciones. La falta de informaci\u00f3n adecuada y la estigmatizaci\u00f3n social \u00a0frente a su situaci\u00f3n migratoria aumentan los desaf\u00edos para ejercer sus \u00a0derechos y acceder a servicios m\u00e9dicos necesarios.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el 12 de marzo de 2025, el defensor de familia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que ratific\u00f3 \u00a0integralmente lo se\u00f1alado en el oficio del 23 de julio de 2024, en la que coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo. [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a01991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Diez, en Auto del 29 de octubre de 2024.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991,[45] \u00a0son requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En \u00a0consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n verificar si en este \u00a0caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, \u00a0definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede \u00a0acudir cualquier persona \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. A \u00a0su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera \u00a0indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente \u00a0oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, la Sala reitera que una \u00a0persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido vulnerados o \u00a0est\u00e1n siendo amenazados puede interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpues el \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el \u00a0Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia, al tratarse de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201ccualquier persona puede \u00a0exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0Frente a la funciones del comisario de familia, este mismo c\u00f3digo establece que \u00a0en los municipios en donde no haya defensor de familia las funciones asignadas \u00a0a este ser\u00e1n cumplidas por el comisario de familia. [47] Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 82, dentro de estas funciones se encuentran: (i) adelantar de \u00a0oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y \u00a0restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes (NNA) cuando \u00a0tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza[48] y (ii) \u00a0representar a los NNA en las actuaciones judiciales o administrativas cuando \u00a0carezcan de representante, este se halle ausente o incapacitado o sea el agente \u00a0de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, la Sala destaca que en ocasiones anteriores la Corte \u00a0Constitucional ha entiendo que los defensores de familia \u00a0tienen la facultad \u00a0legal para presentar acciones de tutela en favor de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.[50] Esto, \u00a0considerando, por un lado, los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 82 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 y, por otro, la posibilidad de flexibilizar\u00a0 este \u00a0requisito de procedibilidad cuando se pretende la defensa de los derechos \u00a0fundamentales de NNA.[51] As\u00ed pues, esta competencia se \u00a0extender\u00eda subsidiariamente a los comisarios de familia de conformidad con el art\u00edculo 98 de la \u00a0Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso en concreto, la Sala concluye que este requisito se cumple.\u00a0 La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue interpuesta por Andr\u00e9s, en su calidad de comisario de \u00a0familia y en representaci\u00f3n de la adolescente Juliana. En \u00a0este sentido, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en ejercicio de sus competencias \u00a0como comisario de familia del municipio al tener informaci\u00f3n sobre la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de una menor de edad migrante \u00a0quien, adem\u00e1s, no tiene un representante legal en el territorio colombiano pues \u00a0sus padres se encuentran en Venezuela.[52] Por \u00a0lo cual, se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0representaci\u00f3n de Juliana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establecen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0derechos fundamentales\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales o aquel que est\u00e1 llamado a resolver las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n, sea este una autoridad p\u00fablica o, en casos \u00a0excepcionales, un particular.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0en contra de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Le\u00f3n y la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental de Castilla y al proceso fueron vinculadas la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la IPS Integral, la \u00a0Personer\u00eda municipal de Le\u00f3n y el ICBF. Al respecto, la Sala anticipa \u00a0que todas las entidades, a excepci\u00f3n de la Personer\u00eda y el ICBF, se encuentran \u00a0legitimadas en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Le\u00f3n le \u00a0corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el SGSSS en el \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, para lo cual debe, entre otras cosas, financiar la afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar de manera \u00a0eficiente los recursos destinados a este fin.[54] A su \u00a0vez, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Castilla tiene \u00a0la competencia de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el \u00a0departamento para lo cual tiene, entre otras, la funci\u00f3n de ejecutar los recursos que asigne el Gobierno para la \u00a0atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y gestionar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n.[55] En \u00a0esa medida y en tanto la accionante es una mujer migrante en condici\u00f3n de \u00a0pobreza que solicita la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ambas Secretar\u00edas \u00a0estar\u00edan legitimadas en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, conforme al art\u00edculo 4 del \u00a0Decreto 4062 de 2011, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0es la entidad encargada de la expedici\u00f3n de los \u201cdocumentos \u00a0relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de \u00a0permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso \u00a0de ingreso\u201d, entre otros. Adicionalmente, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n \u00a0971 del 28 de abril de 2021 es la entidad encargada de implementar el \u00a0Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos a trav\u00e9s del \u00a0Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y la posterior expedici\u00f3n del \u00a0PPT. Por lo cual, al ser la entidad encargada de decidir sobre la autorizaci\u00f3n, \u00a0expedici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del PPT, documento que la accionante necesitaba para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y as\u00ed poder hacer efectiva \u00a0afiliaci\u00f3n al SGSSS, se encuentra legitimada en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la IPS Integral tambi\u00e9n \u00a0se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues (i) es la instituci\u00f3n a la \u00a0que la accionante acudi\u00f3 para recibir atenci\u00f3n en salud durante su embarazo, \u00a0entre otras cosas, por ser la \u00fanica IPS del municipio y (ii) dentro de sus \u00a0funciones se encuentra la de prestar servicios de salud a los afiliados y beneficiarios.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala encuentra que tanto la Personer\u00eda \u00a0municipal de Le\u00f3n como el ICBF fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela \u00a0por el juez de primera instancia por solicitud del accionante, pero no porque de \u00a0alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de estas entidades se derive una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Juliana o porque est\u00e9n llamadas a resolver las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra \u00a0la concurrencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo por parte de estas entidades, en tanto \u00a0no se encuentran vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes ni a las \u00a0pretensiones, por lo que no podr\u00edan resultar afectados por el presente fallo.[57] Por lo anterior, \u00a0no cuentan con legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente tr\u00e1mite y en consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. El art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0\u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u201cse debe ejercer en un tiempo pr\u00f3ximo o \u00a0razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n [pues \u00a0de lo contrario] se desconocer\u00eda que la tutela fue instituida como un \u00a0\u2018remedio de aplicaci\u00f3n urgente\u2019 (sentencia C-543 de 1992) para hacer \u00a0frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales\u201d.[58] No obstante, no existen reglas estrictas \u00a0para la determinaci\u00f3n de este plazo, por lo que le corresponde al juez \u00a0constitucional definir lo que constituye un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n razonable \u00a0teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso la Sala encuentra que: (i) Juliana \u00a0solicit\u00f3 por primera vez atenci\u00f3n m\u00e9dica en la IPS \u00a0Integral el 8 de abril de 2024, entidad que le orden\u00f3 ex\u00e1menes y \u00a0consultas con especialistas que no pudo realizarse; (ii) el 23 de mayo de 2024 \u00a0se acerc\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia para obtener ayuda pues hab\u00eda tenido \u00a0problemas para acceder a los servicios de salud que requer\u00eda por falta de \u00a0recursos econ\u00f3micos y por no haber regularizado su situaci\u00f3n migratoria; (iii) \u00a0el 24 de mayo de 2024 la Comisar\u00eda de Familia de Le\u00f3n elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Secretar\u00eda de Salud del municipio, obteniendo respuesta el 20 de junio \u00a0de 2024 y (iv) la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 de julio de 2024. As\u00ed, \u00a0la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de \u00a0inmediatez pues entre la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Juliana \u2014que \u00a0comenz\u00f3 en abril de 2024, cuando se enfrent\u00f3 a barreras administrativas para \u00a0acceder a los servicios de salud requeridos\u2014 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en julio de 2024, transcurrieron aproximadamente tres meses. Este lapso se considera m\u00e1s que razonable para acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0teniendo en cuenta que antes de acudir a este mecanismo constitucional se \u00a0adelantaron algunos tr\u00e1mites administrativos ante la Secretar\u00eda de \u00a0Salud del municipio de Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual \u00a0implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo \u00a0definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y \u00a0(ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[60] \u00a0Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa \u00a0es id\u00f3neo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de \u00a0brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el \u00a0caso concreto.[61] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario \u00a0debe analizarse en cada caso concreto, considerando las caracter\u00edsticas del \u00a0procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental \u00a0involucrado.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala destaca que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por quienes son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional como ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres embarazadas, \u00a0adultos mayores, entre otros, el an\u00e1lisis de procedencia se flexibiliza. Esto \u00a0ha ocurrido en los casos en los que, como el presente, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0presentada por mujeres migrantes en estado de embarazo a quienes se les ha \u00a0negado la atenci\u00f3n en salud debido a su estatus migratorio y la falta de \u00a0afiliaci\u00f3n al SGSSS.[63] As\u00ed, en tanto se est\u00e1 discutiendo \u00a0la potencial omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico debido a la \u00a0permanencia irregular de la accionante en el territorio nacional y ella es, a \u00a0su vez, sujeto de especial protecci\u00f3n por ser menor de edad, gestante y \u00a0encontrarse en situaci\u00f3n de pobreza, la Sala concluye que la \u00a0tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0del caso y problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudia la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el comisario de familia, en nombre de Juliana, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la \u00a0vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del inter\u00e9s superior \u00a0de la ni\u00f1ez. Esto, debido a que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y hab\u00eda \u00a0tenido problemas para acceder a los servicios de salud que requer\u00eda por no \u00a0haber regularizado su situaci\u00f3n migratoria y no estar afiliada al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, tanto la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Le\u00f3n, como \u00a0Migraci\u00f3n Colombia y el comisario \u00a0de familia \u00a0de \u00a0Le\u00f3n aportaron \u00a0diversas pruebas que dan cuenta de que Juliana fue inscrita en el RUMV, fue \u00a0afiliada al SGSSS y recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud durante su embarazo. Dado que \u00a0este era el objeto de la acci\u00f3n, lo informado en sede de revisi\u00f3n supone un \u00a0hecho nuevo y relevante para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo \u00a0cual, previo a abordar el fondo del asunto, es necesario determinar si en este \u00a0caso se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los \u00a0cuales, dado el desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.[64] As\u00ed, la decisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, \u00a0se encuentra que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo ha \u00a0desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. [65] Por lo que, ante la \u00a0configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno el juez queda imposibilitado para emitir alguna \u00a0orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se \u00a0consideraron vulnerados o amenazados.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior puede suceder en tres situaciones, a saber: (i) el hecho \u00a0superado, que ocurre cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela las accionadas remedian la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n; (ii) el da\u00f1o consumado, que tiene \u00a0lugar cuando a ra\u00edz de la falta de garant\u00eda del derecho, se ocasiona o consuma \u00a0el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela[67] y (iii) el hecho \u00a0sobreviniente que se configura cuando las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0originaron la acci\u00f3n var\u00edan porque el actor asume una carga que no le \u00a0correspond\u00eda, un tercero satisface la pretensi\u00f3n principal, el accionante ha \u00a0perdido inter\u00e9s en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo \u00a0las pretensiones.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, como se mencion\u00f3, la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado tiene lugar cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o \u00a0de su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, se satisfacen las \u00a0pretensiones del accionante por hechos atribuidos a la entidad accionada. [69] \u00a0Cuando esto sucede, el juez constitucional debe \u00a0verificar que (i)\u00a0ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la \u00a0acci\u00f3n; (ii) este cambio de circunstancias implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de \u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela y (iii)\u00a0que la \u00a0satisfacci\u00f3n de lo pretendido se deba a una conducta asumida por la entidad \u00a0accionada.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso concreto se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s del amparo a los derechos \u00a0fundamentales de Juliana, se \u00a0pretend\u00eda, por un lado, que se ordenara a las secretar\u00edas accionadas que \u00a0garantizaran los servicios en salud relacionados con el embarazo, el parto y el \u00a0post parto a Juliana y los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiriera su hijo y, por otro lado, que se ordenara el \u00a0acompa\u00f1amiento institucional en favor de Juliana para regularizar su \u00a0situaci\u00f3n migratoria y poderse afiliar al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que en la acci\u00f3n promovida por Andr\u00e9s en nombre de Juliana la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado es clara. En \u00a0efecto, en sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Le\u00f3n, el \u00a0comisario de familia y Migraci\u00f3n Colombia informaron sobre nuevos hechos que \u00a0dan cuenta de que existi\u00f3 una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como consecuencia de una conducta de la Secretar\u00eda Municipal \u00a0de Salud en articulaci\u00f3n con otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en sede de revisi\u00f3n la Sala pudo constatar tres \u00a0hechos relevantes. Primero, que la Secretar\u00eda de Salud Municipal solicit\u00f3 apoyo \u00a0a Migraci\u00f3n Colombia y, a su vez, ayud\u00f3 a Juliana en \u00a0los tr\u00e1mites para la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. Luego de lo \u00a0cual, la accionante fue inscrita en el RUMV y se realiz\u00f3 su afiliaci\u00f3n al \u00a0SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, que Juliana se encuentra afiliada a trav\u00e9s del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado a Mutual Ser EPS desde el 26 de agosto de 2024, tal como \u00a0consta en su certificado de afiliaci\u00f3n.[71] De \u00a0igual forma, el ni\u00f1o Mateo, hijo de la \u00a0accionante, tambi\u00e9n se encuentra afiliado a la misma EPS desde el 2 de \u00a0noviembre de 2024.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, que, como consecuencia de la afiliaci\u00f3n, Juliana \u00a0recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud durante su embarazo. En particular, recibi\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0por medicina general, le realizaron ex\u00e1menes de laboratorio, controles \u00a0prenatales, vacunaci\u00f3n y fue valorada por diversos especialistas, entre ellos, \u00a0ginecolog\u00eda y obstetricia, nutrici\u00f3n y psicolog\u00eda. Adem\u00e1s, su parto fue atendido \u00a0en la Cl\u00ednica Rosa de Zamora y actualmente tanto ella como su \u00a0hijo se encuentran recibiendo todos los servicios m\u00e9dicos que requieren a \u00a0trav\u00e9s de la EPS Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, seg\u00fan las pruebas aportadas, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Municipal se articul\u00f3 con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal para garantizar \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n de Juliana. As\u00ed, aunque este \u00a0derecho no era objeto de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca la diligencia de \u00a0la Secretar\u00eda de Salud, pues esta gesti\u00f3n dio como resultado la posibilidad de \u00a0que la accionante se matriculara en la Instituci\u00f3n Educativa Azul del \u00a0municipio de Valverde.\u00a0 No \u00a0obstante, seg\u00fan indic\u00f3 el comisario de familia, la accionante decidi\u00f3 \u00a0voluntariamente aplazar sus estudios para el a\u00f1o entrante dedicarse a la \u00a0maternidad.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n evidencia que la \u00a0situaci\u00f3n de la accionante y de su hijo se transform\u00f3 de tal manera que ha \u00a0operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado con respecto a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Siendo as\u00ed y \u00a0considerando que en la actualidad (i) tanto Juliana como \u00a0su hijo reci\u00e9n nacido se encuentran afiliados al SGSSS y por consiguiente, \u00a0cuentan con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y (ii) Juliana \u00a0cuenta con RUMV activo y vigente y un certificado que le permite acceder a la \u00a0oferta de servicios del Estado \u2014como la afiliaci\u00f3n en salud\u2014 mientras finaliza el tr\u00e1mite de su PPT, la Sala no \u00a0emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0revocar el fallo de \u00fanica instancia en tanto que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, \u00a0declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, le \u00a0ordenar\u00e1 al comisario de familia \u00a0de Le\u00f3n que realice un \u00a0acompa\u00f1amiento a Juliana para \u00a0que, si no lo ha hecho, cumpla con el requerimiento de Migraci\u00f3n Colombia para \u00a0dar por terminado el tr\u00e1mite de su PPT. Por \u00faltimo, desvincular\u00e1 del \u00a0tr\u00e1mite a la \u00a0Personer\u00eda municipal de Le\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Le\u00f3n, Castilla el \u00a031 de julio de 2024 que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de Juliana y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al comisario de \u00a0familia de Le\u00f3n que, si no lo ha \u00a0hecho, acompa\u00f1e a Juliana a cumplir con el requerimiento de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia para finalizar el tr\u00e1mite de su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR del presente \u00a0tr\u00e1mite a la Personer\u00eda municipal de Le\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas \u00a0en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta \u00a0medida se fundamenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la \u00a0Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el \u00a0deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la \u00a0Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga \u00a0referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica, cuando involucre a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes y cuando se ponga en \u00a0riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad \u00a0personal y familiar y las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional). Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de \u00a0sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su \u00a0caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a \u00a0las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-10.567.467. contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0\u201c16COMPLETAREXPEDIENTE.pdf\u201d., pp. 1 a 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem., pp. 2 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem., pp. 49 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem., p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem., pp. 52 a 55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem., \u00a0pp. 4 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital T-10.567.467. contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0 \u201c15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T-10.567.467. contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0 \u201c15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf\u201d.., pp. 6 a \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem., pp. 5 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T-10.567.467 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0\u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-10.567.467 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0 \u201c04AUTOVINCULA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0\u201c05CONTESTACION.pdf\u201d., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem., pp. 1 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0\u201c10CONTESTACION.pdf\u201d., pp. 4 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem., pp. 11 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0\u201c06CONTESTACION.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado\u00a0\u201cSENTENCIA.pdf\u201d., p. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem.,\u00a0 pp. 28 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem., pp. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cT-10.567.476_Auto_de_pruebas._Nombres_reales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem., pp. 4 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cOFICIO MCCF No.031.pdf\u201d., pp. 2 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem., p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem., p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00cddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cRespuesta requerimiento corte constitucional expediente \u00a0T-10.567.476.pdf\u201d, pp. 1 a 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cRespuesta a Oficio OPTB-053-2025- Expediente T-10.567.476 \u00a0?Secretar\u00eda General.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Ibidem., \u00a0pp. 2 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem., p. 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cANEXO 2.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cgestante de 34419260.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta intervenci\u00f3n fue firmada por los ciudadanos \u00a0Viviana Boh\u00f3rquez Monsalve y Laura Camila Bernate Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente \u00a0digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, documento denominado \u00a0\u201cRespuesta Jacarandas requerimiento T-10.567.476.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem., pp. 18 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cPronunciamiento a Tutela T &#8211; 10.567.476\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Notificado el 14 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU 397 de 2021 y T-129 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art\u00edculo 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem, art\u00edculo 82.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem, art\u00edculo 82.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-1061 de 2004, T-124 de 2014, T-319 de 2019 y SU-180 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-180 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cOFICIO MCCF No. 031.pdf\u201d., p. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4 dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares \u00a0cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d \u00a0respecto del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 715 de 2001, art\u00edculo 44.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 715 de 2001, art\u00edculo 43.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018: \u201cson \u00a0partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en \u00a0procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de \u00a0que les asista raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto de vista la noci\u00f3n de \u00a0parte es puramente formal. En sentido material tienen la condici\u00f3n de partes \u00a0los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o \u00a0motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u201d. Por el contrario, \u00a0de los terceros se dijo que son aquellos que \u201cno tienen la condici\u00f3n de partes. \u00a0Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al \u00a0punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se \u00a0pronuncie.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-382 de 2024 y T-046 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de \u00a02011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2019 T-244 de \u00a02022, T-344 de 2022 y T-296 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-296 de 2022 y T-074 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2025, T-344 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017, T-011 de \u00a02016 y T-296 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cANEXO 1.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cADRES, RCN, PPT.pdf\u201d., p. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cOficio MCCF No. 031.pdf\u201d. p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201ccertifcado-ppt (5).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital T-10.567.476 contenido en\u00a0Siicor, \u00a0documento denominado \u201cRespuesta requerimiento corte constitucional expediente \u00a0T-10.567.476.pdf\u201d, pp. 1 a 2.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-186-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Hecho \u00a0superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la situaci\u00f3n \u00a0de la accionante y de su hijo se transform\u00f3 de tal manera que ha operado el \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}