{"id":31159,"date":"2025-10-23T20:30:18","date_gmt":"2025-10-23T20:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:18","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:18","slug":"t-187-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-25\/","title":{"rendered":"T-187-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-187-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-187\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO \u00a0COLOMBIANO-Estatuto \u00a0Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos\/EXCEPCION DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para \u00a0garantizar los derechos fundamentales de la actora debe ordenarse su \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el RUMV, permitiendo la posterior expedici\u00f3n del \u00a0PPT y, m\u00e1s adelante, la posibilidad de optar por una visa tipo R&#8230; el aplicar \u00a0de manera inflexible el plazo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0acogerse al ETPMV a la actora, que es una adulta mayor analfabeta, resulta \u00a0desproporcionado en t\u00e9rminos constitucionales. En medio de las afugias de su \u00a0migraci\u00f3n, motivada principalmente por problemas de salud, ya que sus \u00a0enfermedades no eran atendidas en Venezuela, y sin saber leer y escribir, la \u00a0actora tuvo que atenerse a lo que pudo comprender sobre la ley de un estado que \u00a0no era el suyo, de ah\u00ed que incurriera en el error de pensar que si optaba por \u00a0el refugio no pod\u00eda acogerse al ETPMV. Este error, dadas las circunstancias de la \u00a0actora, resulta comprensible y no puede llevar al extremo de severidad de \u00a0privarla de acogerse a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que fue, precisamente, dise\u00f1ado \u00a0para dar un trato humanitario y respetuoso de sus derechos como migrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES-Sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n para los Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASILO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA \u00a0DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis \u00a0humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO \u00a0COLOMBIANO-Registro \u00a0\u00danico de Migrantes Venezolanos-RUMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO \u00a0COLOMBIANO-Permiso \u00a0por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad \u00a0entre las solicitudes de refugio y permiso por protecci\u00f3n temporal PPT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0MIGRANTES-Extranjeros \u00a0gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, \u00a0salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0MIGRANTES-Extranjeros \u00a0deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO POR \u00a0PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-187 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.604.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma \u00a0Le\u00f3n, actuando como agente oficiosa de Mar\u00eda Enriqueta Le\u00f3n, en contra de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo \u00a0Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n de la tutela promovida por Norma Le\u00f3n, actuando como agente oficiosa de Mar\u00eda Enriqueta Le\u00f3n, en contra de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, resuelta en primera instancia el 18 de julio de 2024 por el Juzgado \u00a0Treinta y Dos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y, en \u00a0segunda instancia, el 27 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Sala \u00a0revis\u00f3 las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas \u00a0instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por Norma \u00a0Le\u00f3n en calidad de agente oficiosa de su madre, Mar\u00eda Enriqueta Le\u00f3n, con la \u00a0cual solicit\u00f3, de un lado, una respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada el 24 \u00a0de junio de 2024 y, de otra, la expedici\u00f3n extempor\u00e1nea del PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo reconoce la actora, \u00a0ella ingres\u00f3 al pa\u00eds en 2019. Inicialmente solicit\u00f3 que se le concediera la \u00a0condici\u00f3n de refugiada, tr\u00e1mite dentro del cual, seg\u00fan dice, le indicaron que \u00a0no podr\u00eda paralelamente someterse al Estatuto Temporal para Protecci\u00f3n a \u00a0Migrantes Venezolanos. Por tal motivo, una vez le negaron el reconocimiento de \u00a0la calidad de refugiada, intent\u00f3 inscribirse en el Registro \u00danico para \u00a0Migrantes Venezolanos. En ese momento, le confirmaron que no era posible \u00a0acogerse al Estatuto, puesto que el plazo l\u00edmite de inscripci\u00f3n era el 30 de \u00a0abril de 2023. Frente a esto \u00faltimo, la actora consider\u00f3 que no se trataba de \u00a0una respuesta a adecuada a su petici\u00f3n, pues desde el principio ella solicit\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. En tal sentido, pidi\u00f3 que se ampararan sus derechos \u00a0de petici\u00f3n y el debido proceso y que, en consecuencia, se le expidiera el PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el asunto, la Sala \u00a0constat\u00f3 que, respecto del derecho de petici\u00f3n se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues con posterioridad \u00a0a la sentencia del ad quem Migraci\u00f3n Colombia procedi\u00f3 a dar respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n. Superado este punto, la Sala estudi\u00f3 la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n y, encontr\u00e1ndola acreditada, pas\u00f3 a pronunciarse sobre la normativa \u00a0actual sobre migraci\u00f3n, enfocada en los migrantes provenientes de Venezuela. En \u00a0este punto, encontr\u00f3 que, si bien en la actualidad es cierto que el plazo para \u00a0ingresar al ETPMV e inscribirse en el RUMV ya termin\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0inaplicado las normas sobre migraci\u00f3n, en ejercicio de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, en el contexto de casos en los que la controversia se \u00a0centra en los derechos fundamentales de migrantes venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, al \u00a0ocuparse del caso concreto, la Sala estableci\u00f3 que si se aplicara de manera \u00a0estricta lo previsto en las normas vigentes en materia migratoria se llegar\u00eda a \u00a0resultados que son constitucionalmente inaceptables, en la medida en que de \u00a0ello se seguir\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la unidad \u00a0familiar, al m\u00ednimo vital y a la salud de la actora. Por ello, conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, procedi\u00f3 a inaplicar dichas normas en este caso \u00a0y, con fundamento en un enfoque diferencial, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0de la actora en el RUMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora tiene 79 a\u00f1os y es de nacionalidad \u00a0venezolana. Luego de ingresar al territorio nacional, el 11 de marzo de 2019 \u00a0solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en adelante \u00a0MC, que se le reconociera la condici\u00f3n de refugiada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al iniciarse el procedimiento administrativo \u00a0para atender la anterior solicitud, se expidi\u00f3 a la actora el salvoconducto \u00a0SC-2 con vigencia hasta diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de junio de 2021, MC le inform\u00f3 a la \u00a0actora que ella no pod\u00eda acogerse a lo dispuesto en el Estatuto de Protecci\u00f3n \u00a0para Migrantes Venezolanos, en adelante EPTMV y obtener un permiso por \u00a0protecci\u00f3n temporal, en adelante PPT, porque ten\u00eda en tr\u00e1mite la solicitud de \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n 6056 del 4 de agosto \u00a0de 2023, MC neg\u00f3 a la actora el reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiada y, \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 cancelar el salvoconducto SC-2 que le hab\u00eda otorgado. \u00a0Al mismo tiempo, le otorg\u00f3 a la actora otro salvoconducto, con vigencia de 30 \u00a0d\u00edas, para que abandone el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra de la antedicha resoluci\u00f3n, la actora \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente el 22 de \u00a0septiembre de 2023. Con posterioridad, la actora solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0directa de la resoluci\u00f3n, la cual le fue negada el 11 de junio de 2024.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2024 la actora present\u00f3 a MC \u00a0una petici\u00f3n, por medio de la cual solicit\u00f3 se le expidiera un PPT. MC dio \u00a0respuesta a esta petici\u00f3n el 25 de junio de 2024. En la respuesta se indic\u00f3 a \u00a0la actora: \u201clos ciudadanos que fueron titulares de un \u00a0Salvoconducto de permanencia SC-2 por condici\u00f3n de refugiado que quisieron \u00a0acogerse al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n esta etapa ya culmin\u00f3 en el 30 de \u00a0abril de 2023. Por lo que actualmente no cumple con el requisito exigido.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramite \u00a0Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La demanda de tutela. El 4 \u00a0de julio de 2024 la actora, por medio de su agente oficiosa, present\u00f3 demanda \u00a0de tutela en contra de MC, por considerar que con la respuesta dada a la \u00a0petici\u00f3n del 24 de junio de 2024 se le vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, a un debido proceso y de petici\u00f3n. A juicio de la actora la \u00a0respuesta dada a su petici\u00f3n no es completa, pues ella solicit\u00f3 de manera \u00a0expl\u00edcita la necesidad de reconocer extempor\u00e1neamente el PPT y la respuesta se \u00a0limit\u00f3 a informar que el t\u00e9rmino para radicar la solicitud era hasta el 30 de \u00a0abril de 2023.[5] Por \u00a0ello solicita, de una parte, que se ordene a MC responder de manera completa la \u00a0petici\u00f3n hecha y, de otra, que se expida el PPT en su favor.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda de tutela, la agente oficiosa \u00a0destaca que la actora, que es su madre, \u201ces una adulta mayor, analfabeta, \u00a0quien no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa en esta tutela (\u2026)\u201d; \u00a0y, adem\u00e1s, advierte que las actuaciones de la accionada dejaron a su madre \u00a0en \u201cun estado irregular \u00a0completamente, dejando as\u00ed a una migrante, adulta mayor, sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y protecci\u00f3n reforzada en completa vulnerabilidad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0admisi\u00f3n de la tutela y su tr\u00e1mite. Por medio de \u00a0auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a MC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su respuesta, MC se\u00f1ala que solicit\u00f3 un informe sobre el \u00a0caso particular a la Regional Andina de Migraci\u00f3n Colombia, la cual puso de presente \u00a0que la actora no cuenta con Registro \u00danico de Migrante Venezolano (RUMV). \u00a0Destaca, adem\u00e1s, que no le fue reconocida la condici\u00f3n de refugiada a la actora \u00a0y que el derecho de petici\u00f3n fue debidamente atendido.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cMar\u00eda Enriqueta Le\u00f3n, se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, \u00a0(\u2026) incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria \u00a0contenidas en los Art\u00edculos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del pa\u00eds sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en \u00a0permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 (\u2026).\u201d[9] En ese sentido, sostuvo que la actora nunca \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud del PPT, ya que ni siquiera aparece como \u00a0inscrita en el RUMV, y en la actualidad no cumple con los requisitos para \u00a0acogerse al ETPMV, raz\u00f3n por la cual no le es posible a la entidad otorgar el \u00a0PPT y debe regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. En \u00a0consecuencia, solicita negar las pretensiones de la tutela.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia del a quo. Mediante \u00a0sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo. En su criterio, \u201cal no acreditarse el cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en las \u00a0normas vigentes, no puede el Juez Constitucional pasar por alto y determinar \u00a0que se rehaga una actuaci\u00f3n, cuando es por descuido del accionante, quien debe \u00a0acogerse a lo normado, y para el caso en especial la se\u00f1ora Mar\u00eda Enriqueta \u00a0Le\u00f3n debi\u00f3 realizar de manera formal su solicitud en los t\u00e9rminos establecidos, \u00a0al no evidenciar que ese requerimiento se haya realizado antes del 30 de abril \u00a0de 2023, este Despacho no puede reconocer que se le ha vulnerado su derecho al \u00a0debido proceso o igualdad. (sic.)\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n. Mediante el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la parte actora afirm\u00f3 que la petici\u00f3n no fue respondida de manera \u00a0correcta, pues no se dio soluci\u00f3n de fondo sobre lo pedido. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0que la solicitud de una visa no es una opci\u00f3n para personas que entraron al \u00a0pa\u00eds de manera irregular, como erradamente lo se\u00f1al\u00f3 la Canciller\u00eda. Insisti\u00f3 \u00a0en que MC le comunic\u00f3 que habiendo solicitado el Salvoconducto no pod\u00eda acceder \u00a0al PPT y sostuvo que dejarla en condici\u00f3n de migrante irregular la obligaba a \u00a0volver a Venezuela y no le permit\u00eda acceder al sistema de salud en Colombia.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La selecci\u00f3n del caso y su reparto. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre \u00a0siguiente, seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n, con fundamento en el \u00a0criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial y en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un \u00a0enfoque diferencial. Luego de hacerse el reparto, el conocimiento de este \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El decreto de pruebas. Revisado el expediente, por medio de Auto del 17 de enero de 2025, \u00a0el magistrado ponente requiri\u00f3 a las partes y vinculados para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos \u00a0espec\u00edficos del proceso.[15] A partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia. MC \u00a0remiti\u00f3 tres escritos: la respuesta al auto que decret\u00f3 pruebas y las \u00a0respuestas dadas a las peticiones hechas por la actora el 25 de junio de 2024 y \u00a0el 9 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la respuesta al auto que decret\u00f3 pruebas, hace unas \u00a0consideraciones sobre la creaci\u00f3n de MC, en las que se refiere a sus \u00a0competencias, previstas en el Decreto Ley 4062 de 2011, para \u00a0poner de presente que esta entidad no tiene ninguna competencia en materia de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud.[16] De \u00a0otra parte, pone de presente que la actora no se \u00a0encuentra inscrita en el RUMV y que tiene registrados \u201cnueve (9) \u00a0salvoconductos en estado inactivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca que en la respuesta del 9 de septiembre de 2024, dada en \u00a0cumplimiento de la sentencia del ad quem, indic\u00f3 que la actora se \u00a0encuentra en condici\u00f3n de migrante irregular, exponiendo por segunda vez las \u00a0posibles infracciones en las que estar\u00eda incurriendo.[17] De hecho, consider\u00f3 pertinente recordar \u00a0que la propia actora confirm\u00f3 su ingreso irregular al territorio colombiano, \u00a0sin dar cumplimiento al contenido de las Resoluciones 0240 del 23 de enero de \u00a02020 y 2052 del 23 de septiembre de 2020. Enfatiz\u00f3 en que \u201cel plazo para la \u00a0expedici\u00f3n del PEP ya feneci\u00f3\u201d y pidi\u00f3 a la Corte conminar a la \u201caccionante \u00a0a que se presente en el Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a \u00a0su residencia, (atendiendo a lo establecido en la resoluci\u00f3n 2223 de fecha 16 \u00a0de septiembre de 2020) con el fin de adelantar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el pa\u00eds \u00a0infringiendo la normatividad migratoria.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al procedimiento de ingreso de los migrantes, expuso \u00a0que los extranjeros que adelanten el tr\u00e1mite administrativo migratorio ante MC \u00a0reciben primero el salvoconducto, mientras solicitan la expedici\u00f3n de la visa \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y luego la c\u00e9dula de extranjer\u00eda \u00a0ante Migraci\u00f3n. \u201cEn este evento, de ser procedente, por \u00a0parte de la UAEMC se les expedir\u00e1 un Salvoconducto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.\u201d Finaliz\u00f3 \u00a0pronunci\u00e1ndose sobre el deber de regularizaci\u00f3n que tienen los ciudadanos \u00a0extranjeros e incluy\u00f3 un listado de opciones con las que cuenta la actora, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2713 Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su pa\u00eds de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Debe solucionar su situaci\u00f3n migratoria de irregularidad en la que \u00a0actualmente se encuentra el ciudadano extranjero debe presentarse ante \u00a0cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migraci\u00f3n Colombia a nivel \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Una vez resuelta su situaci\u00f3n migratoria debe tramitar una visa \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los \u00a0extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condici\u00f3n o \u00a0actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la \u00a0legislaci\u00f3n migratoria vigente. Los requisitos y tr\u00e1mite los puede realizar a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/tramites_servicios\/visa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva C\u00e9dula de Extranjer\u00eda.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, concluye que no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho de la actora, por lo cual debe declararse su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y proceder a desvincularla del proceso.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los documentos restantes, \u00a0que contienen las respuestas dadas a la actora, se observa que, en la primera \u00a0(25 de junio de 2024), se le indica que al haber recibido el salvoconducto SC-2 \u00a0en el tr\u00e1mite de refugio, el t\u00e9rmino para acogerse al ETPMV culmin\u00f3 el 30 de \u00a0abril de 2023, por ello, debe agendar una cita con la entidad para regularizar \u00a0su situaci\u00f3n en Colombia. En la segunda respuesta, hay una explicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0detallada del contenido del Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, \u00a0normas en las que se prev\u00e9 el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del PPT, el cual \u00a0\u201cpermite a sus titulares permanecer en el \u00a0territorio nacional para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n, les permite \u00a0acceder al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, contratar o \u00a0suscribir productos o servicios con entidades financieras, convalidar sus t\u00edtulos \u00a0profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acceder a la oferta \u00a0educativa a nivel nacional, entre otras.\u201d[21] De otra parte, se inform\u00f3 \u00a0a la actora que el RUMV qued\u00f3 habilitado hasta el 30 de abril de 2023 y que, en \u00a0caso de no haber cumplido con el requisito de registrarse para esa fecha, \u201cse \u00a0le invita a acceder al medio de regularizaci\u00f3n ordinaria que es la visa a \u00a0trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Canciller\u00eda\u201d, solicitando \u00a0la visa de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. En esos t\u00e9rminos, \u00a0finaliz\u00f3 indicando que no era posible acceder a lo solicitado.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la actora. La actora \u00a0record\u00f3 que es una ciudadana venezolana, que tiene 79 a\u00f1os y que depende \u00a0absolutamente de su hija (la agente oficiosa) para su cuidado. De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 que \u201c(p)adece diversas \u00a0patolog\u00edas, entre ellas, hipertensi\u00f3n arterial, hipertrofia acromio clavicular \u00a0en el brazo izquierdo, tendinosis subescapular y dolores cr\u00f3nicos y recurrentes \u00a0en la ci\u00e1tica; condiciones que le causan un intenso dolor, rigidez e \u00a0inflamaci\u00f3n del cuerpo, sumado a una debilidad en las articulaciones y \u00a0limitaciones en su movilidad, lo que le impide valerse por s\u00ed misma y, por \u00a0ende, requiere acompa\u00f1amiento permanente para garantizar su bienestar y dignidad.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que la expedici\u00f3n de su \u00a0pasaporte en Venezuela se retras\u00f3 \u201cpor m\u00e1s 8 meses\u201d y que, durante ese \u00a0tiempo, en el a\u00f1o 2019, su hija se vio obligada a traerla a Colombia dadas sus \u00a0dificultades de salud. Destaca que \u201cgracias \u00a0a la asistencia m\u00e9dica recibida en Colombia, su condici\u00f3n ha mejorado \u00a0significativamente, pero sigue necesitando acompa\u00f1amiento constante debido a su \u00a0edad, sus limitaciones de movilidad y su condici\u00f3n general de salud\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede subsistir por su propia cuenta en Venezuela, y \u00a0obligarla a retornar violar\u00eda su derecho a la unidad familiar y al m\u00ednimo \u00a0vital.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca que no pretende \u00a0recibir un trato preferencial ni beneficios extraordinarios, sino que se \u00a0reconozca su derecho a vivir en condiciones de regularidad en Colombia junto a \u00a0su \u00fanica familia. Por ello, solicita ayuda para regularizar su situaci\u00f3n. La \u00a0respuesta trae como anexos la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana de la actora, la \u00a0c\u00e9dula de extranjer\u00eda de su hija (agente oficiosa) y su historia cl\u00ednica.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amicus curiaes de (i) la \u00a0Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Universidad del \u00a0Rosario; (ii) de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica contra la Violencia Intrafamiliar y de \u00a0G\u00e9nero de la Universidad del Rosario; y (iii) de la Fundaci\u00f3n Servicio de los \u00a0Jesuitas para los Refugiados. Esta Sala recibi\u00f3 tres amicus curiaes de las referidas \u00a0organizaciones, en los cuales solicitan amparar los derechos de la actora. Lo \u00a0anterior, a partir de un enfoque diferencial y\/o de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las \u00a0decisiones proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto\u00a0del 29 de noviembre de 2024, \u00a0notificado el 13 de diciembre siguiente, proferido por la Sala n\u00famero Once de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. Sobre la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0pac\u00edficamente que si la Corte, al momento de proferir la sentencia, advierte \u00a0que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la pretensi\u00f3n ha cesado, el \u00a0pronunciamiento del juez de tutela resultar\u00eda improcedente y carecer\u00eda de objeto. En concreto, este fen\u00f3meno se configura cuando existe: (i) \u00a0un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; o (iii) una situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente. Son casos en que los jueces de tutela est\u00e1n frente a una \u00a0circunstancia que les impide decidir de fondo la acci\u00f3n interpuesta, como \u00a0quiera que la misma perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y, por ello, una orden al respecto \u00a0\u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho superado, se configura cuando la accionada tom\u00f3 \u00a0voluntariamente alguna acci\u00f3n que elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y, por tanto, se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier \u00a0intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el da\u00f1o consumado, consiste en que, a partir de \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la afectaci\u00f3n o el da\u00f1o que la tutela \u00a0pretend\u00eda evitar se ha consumado, por ende, es imposible cesar la vulneraci\u00f3n o \u00a0impedir el peligro.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente \u201ccomprende aquellos eventos, en los que (\u2026), no corresponden a los \u00a0conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier\u00a0\u201cotra circunstancia que \u00a0determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el \u00a0vac\u00edo.\u201d[30] En esa l\u00ednea, cabe \u00a0advertir que, aunque el asunto no est\u00e1 exento de discusi\u00f3n, en varias ocasiones \u00a0esta Corte ha sostenido que \u201cla carencia actual de objeto por\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0puede tener lugar cuando, con ocasi\u00f3n \u00a0de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se \u00a0agota la pretensi\u00f3n de la solicitud de amparo.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas consideraciones y luego de constatar que, en \u00a0cumplimiento de la orden impartida por el ad quem, MC respondi\u00f3 de fondo \u00a0la petici\u00f3n presentada por la actora, la Sala advierte que, en lo que se \u00a0refiere a este derecho, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, la respuesta aludida se dio \u00a0el 9 de septiembre de 2024, antes de que se hubiera seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, se destaca que dicha respuesta cumple \u00a0con los requisitos para que se encuentre satisfecho el derecho de petici\u00f3n. \u00a0Esto es, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, una respuesta (i) pronta y \u00a0oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, clara, de fondo, \u00a0suficiente, efectiva y congruente. Lo anterior, tal y como se expuso \u00a0previamente, teniendo en cuenta que MC se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al plazo para \u00a0realizar el registro en el RUMV e inform\u00f3 que, al encontrarse vencido, deb\u00eda \u00a0solicitar una visa de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede decirse que se trate de un hecho superado, porque la \u00a0respuesta completa y de fondo de MC s\u00f3lo se dio luego de que as\u00ed le hubiera \u00a0sido ordenado por el ad quem. Pero, al mismo tiempo, con dicha respuesta \u00a0ya ha cesado la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda darse por esta Corte. En vista de la \u00a0anterior circunstancia, el an\u00e1lisis subsiguiente se circunscribir\u00e1 a la \u00a0pretensi\u00f3n restante, que es la de que se expida de manera extempor\u00e1nea el PPT a \u00a0la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d[32] \u00a0Sobre este punto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona que la \u00a0acci\u00f3n puede ser ejercida por la \u201cpersona vulnerada o amenazada (\u2026) por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)\u201d, y que \u201ctambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cu\u00e1ndo el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa (\u2026).\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por un\u00a0agente oficio, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podr\u00e1n agenciar\u00a0derechos\u00a0ajenos\u00a0siempre\u00a0que\u00a0altitular\u00a0le\u00a0resulte\u00a0imposible\u00a0llevar\u00a0su\u00a0propia defensa. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, la agencia oficiosa busca evitar que, \u00a0debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos \u00a0violatorios de derechos fundamentales o contin\u00fae la omisi\u00f3n que los afecta.[34]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha establecido dos \u00a0requisitos para que una persona pueda \u00a0actuar en calidad de agente oficioso dentro del tr\u00e1mite de tutela: \u201c(i) que el titular de los derechos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de\u00a0defenderlos \u00a0y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a\u00a0\u00a0 \u00a0esta \u00faltima exigencia, su \u00a0cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de\u00a0personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias \u00a0de debilidad\u00a0manifiesta o\u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia \u00a0oficiosa\u00a0se puede presentar en \u00a0aquellos casos en los cuales los titulares de los derechos\u00a0\u201cson menores de edad; personas de \u00a0la tercera edad; personas amenazadas\u00a0ileg\u00edtimamente\u00a0 \u00a0en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de \u00a0discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso la demanda de tutela fue presentada la hija de la \u00a0actora, en calidad de agente oficiosa. En cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Sala constata que: (i) la \u00a0agente oficiosa invoc\u00f3 expresamente dicha calidad, y (ii) acredit\u00f3 que su madre \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de imposibilidad para ejercer directamente su \u00a0defensa, en raz\u00f3n de su avanzada edad y el deterioro de salud, circunstancias \u00a0que constan en la copia del documento de identidad y en la historia cl\u00ednica \u00a0allegada al expediente. Estas condiciones, que reflejan una afectaci\u00f3n real y \u00a0comprobada en su autonom\u00eda funcional, permiten concluir que se satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de la figura de la agencia \u00a0oficiosa. Cabe aclarar que, si bien se hizo referencia al analfabetismo de la \u00a0actora, esta circunstancia no constituye, por s\u00ed sola, una causal de \u00a0imposibilidad para ejercer la acci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991 contempla su presentaci\u00f3n de forma verbal. Por tanto, el \u00a0an\u00e1lisis se concentra en las condiciones de salud como factor determinante en \u00a0este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa por pasiva. En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede interponerse para proteger los derechos fundamentales \u201c(\u2026) \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d[37] De ah\u00ed que, en varias \u00a0oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente proceso, la acci\u00f3n se ejerce en \u00a0contra de MC, la cual ostenta efectivamente la calidad de autoridad y, en tal \u00a0condici\u00f3n, es responsable de dar eventual cumplimiento a la pretensi\u00f3n \u00a0planteada en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, ella es la encargada de realizar \u00a0las inscripciones en el RUMV y de expedir eventualmente los PPT para los \u00a0migrantes venezolanos. Adem\u00e1s, de conformidad con el Decreto 4062 de 2011, es \u00a0la entidad encargada de \u201cejercer \u00a0las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda \u00a0del Estado colombiano.\u201d[39] En vista de \u00a0lo expuesto, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de legitimidad en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0fundamentales.[40] Al respecto, esta \u201cCorte ha \u00a0se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable (\u2026), \u00a0dado que \u201cde otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente proceso, la Sala encuentra que \u00a0el 4 de agosto de 2023 MC neg\u00f3 a la actora su reconocimiento como refugiada. \u00a0Posteriormente la actora interpuso el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue negado el 22 de septiembre de 2023, y luego la revocatoria directa, \u00a0negada el 11 de junio de 2024. Trece d\u00edas despu\u00e9s de recibir esta negativa, 24 \u00a0de junio de 2024, la actora solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT, cuya respuesta fue \u00a0dada por parte de MC al d\u00eda siguiente (25 de junio), y menos de un mes despu\u00e9s, \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela (4 de julio de 2024) para solicitar la respuesta \u00a0de fondo a la petici\u00f3n y la expedici\u00f3n del PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esta informaci\u00f3n, es posible dar por \u00a0acreditado el requisito de inmediatez y continuar con el an\u00e1lisis, en tanto el \u00a0lapso entre la \u00faltima respuesta y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, que \u00a0es de poco m\u00e1s de una semana, acredita el requerimiento de razonabilidad \u00a0exigido por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d[42] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d[43] \u00a0En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de \u00a0eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se destaca que \u201cla jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha especificado \u00a0que\u00a0los migrantes son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en \u00a0la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma \u00a0en que opera el sistema jur\u00eddico local, la ausencia de lazos familiares y \u00a0comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial.\u201d[44] Adicionalmente, se ha afirmado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso espec\u00edfico de \u00a0migrantes irregulares. En concreto, porque se debe atender a \u201clas condiciones particulares de la agenciada, esto es, el hecho de \u00a0ser una adulta mayor, migrante venezolana, que tiene limitaciones f\u00edsicas.\u201d[45]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto jurisprudencial, para la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la actora se ajusta a los par\u00e1metros fijados por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la acreditaci\u00f3n del presente requisito. En \u00a0efecto, si bien existe un medio de control ordinario, como el de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, este no resulta id\u00f3neo ni eficaz en este caso \u00a0concreto, dada la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad de la actora. Ella \u00a0carece de recursos econ\u00f3micos, es analfabeta y enfrenta un riesgo inminente de \u00a0deportaci\u00f3n que compromete sus derechos fundamentales, por lo que no est\u00e1 en \u00a0capacidad real de acudir a dicha v\u00eda. Adicionalmente, otras opciones como la \u00a0solicitud de visa tipo M o R resultan inviables, pues no cumple los requisitos \u00a0exigidos por la normativa vigente. Incluso intentar la regularizaci\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n directamente ante Migraci\u00f3n Colombia podr\u00eda derivar en una sanci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y una orden de salida del pa\u00eds en un plazo de 30 d\u00edas, lo cual har\u00eda \u00a0un m\u00e1s grave su situaci\u00f3n. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se presenta \u00a0como el \u00fanico mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, debe advertirse que la sola condici\u00f3n de migrante no \u00a0flexibiliza la procedencia de la acci\u00f3n, lo que ha quedado demostrado es que la \u00a0actora presenta dos circunstancias concurrentes que permiten acreditar la \u00a0subsidiariedad, es decir, la condici\u00f3n migrante y de la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis. En vista de las anteriores circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente y, en consecuencia, la Sala analizar\u00e1 de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala establecer si MC, al negarse a expedir a la \u00a0actora el PPT, vulner\u00f3 sus derechos a la unidad familiar, a la salud, al m\u00ednimo \u00a0vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a \u00a0(i) el marco legal migratorio para migrantes venezolanos y (ii) el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico para los migrantes que quieren permanecer en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco legal migratorio para los \u00a0migrantes venezolanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n \u201creconoce el derecho de asilo \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la ley.\u201d[46] Este derecho tambi\u00e9n se \u00a0encuentra previsto en el art\u00edculo 22.7 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0Derechos Humanos (CADH), seg\u00fan el cual \u201ctoda persona tiene el derecho de buscar \u00a0y recibir asilo (\u2026).\u201d[47] Al respecto, esta Corte ha dicho que \u00a0este derecho se refiere, en sentido amplio, a \u201cla protecci\u00f3n internacional \u00a0que por razones humanitarias un Estado otorga a una persona no nacional o que \u00a0no reside en su territorio, pero que se encuentra bajo su jurisdicci\u00f3n,\u201d e \u00a0incluye \u201cla totalidad de las instituciones vinculadas a la protecci\u00f3n \u00a0internacional de las personas forzadas a huir de su pa\u00eds de nacionalidad o \u00a0residencia habitual.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 2136 de 2021 regula el asilo en estricto sentido, o el \u00a0denominado \u201casilo pol\u00edtico\u201d, junto con las caracter\u00edsticas de aquellas \u00a0personas que lo solicitan, as\u00ed: \u201cA efectos de la presente Ley, se entender\u00e1 \u00a0por solicitante de asilo exclusivamente las personas que tengan un temor, \u00a0razonable de persecuci\u00f3n por motivos o delitos pol\u00edticos, y por delitos \u00a0pol\u00edticos concurrentes en que no procede la extradici\u00f3n.\u201d[49] \u00a0Aunque lo contemplado en este art\u00edculo restringe el asilo a los supuestos \u00a0se\u00f1alados, hay abundante jurisprudencia de esta Corte en la que, apoy\u00e1ndose en \u00a0la normativa internacional, se ha determinado que el asilo como derecho \u00a0fundamental, incluye la instituci\u00f3n del refugio.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00faltima instituci\u00f3n est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 7.20 y 62 \u00a0de la Ley 2136 de 2021, en el cual se contemplan tres supuestos para que una \u00a0persona adquiera la calidad de refugiada en Colombia. Primero, cuando la \u00a0persona tenga temores fundados \u201cde ser perseguida por motivos de raza, \u00a0religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo, social u opiniones \u00a0pol\u00edticas (\u2026) y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la \u00a0protecci\u00f3n de [su] pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a \u00a0consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su \u00a0residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar \u00a0a \u00e9l (\u2026).\u201d Segundo, alguien que haya sido obligado \u201ca \u00a0salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por \u00a0violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaci\u00f3n \u00a0masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado \u00a0gravemente al orden p\u00fablico.\u201d Y tercero, quienes tengan \u201crazones \u00a0fundadas para creer que estar\u00eda en peligro ser sometida a tortura u otros \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a \u00a0la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds su nacionalidad o, en el caso \u00a0que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los refugiados gozan \u201cde los derechos reconocidos por la \u00a0Constituci\u00f3n, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes \u00a0para Colombia\u201d, como lo establece el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el 3.1 de la citada Ley 2136 de 2021.[52] \u00a0De esa forma, para efectos del tr\u00e1mite de esta solicitud deben tenerse en \u00a0cuenta los lineamientos establecidos, tanto en la ya citada ley como en el \u00a0Decreto 1067 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley en comento establece que la Comisi\u00f3n Asesora para la \u00a0Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado \u201ctiene a su cargo recibir, \u00a0estudiar y efectuar una recomendaci\u00f3n al Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0presentadas por los extranjeros.\u201d La regulaci\u00f3n detallada de esta materia \u00a0est\u00e1 en el T\u00edtulo 3 del Decreto 1067 de 2015. En este instrumento se establece, \u00a0grosso modo, que la solicitud debe presentarse por escrito, y ser\u00e1 \u00a0remitida al Viceministro de Asuntos \u00a0Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, MC \u00a0expide un salvoconducto de permanencia por 5 d\u00edas, para que el solicitante en \u00a0ese tiempo ratifique o ampl\u00ede su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplido el requisito de la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 la \u201cexpedici\u00f3n gratuita de un \u00a0salvoconducto al extranjero solicitante de la condici\u00f3n de refugiado en el \u00a0pa\u00eds\u201d, v\u00e1lido por 180 d\u00edas y \u00a0prorrogable por lapsos iguales. A ese documento se le denomina Salvoconducto \u00a0SC-2.[53] Posteriormente y \u00a0con miras a obtener finalmente la condici\u00f3n de refugiado, debe seguirse el paso \u00a0a paso que desarrolla el citado decreto y que se encuentra explicada in \u00a0extensu, en distintas sentencias de la Corte Constitucional, por ejemplo, \u00a0en la Sentencia T-365 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, la propia normativa especial para migrantes venezolanos hizo \u00a0expl\u00edcito que aquellos que ya hab\u00edan solicitado el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de refugiados podr\u00edan solicitar el PPT \u201csin afectar su condici\u00f3n \u00a0de solicitantes, ni su procedimiento de refugio.\u201d[55] \u00a0Lo \u00fanico que se contempl\u00f3 fue que \u201cuna \u00a0vez sea autorizado el (\u2026) PPT y en concordancia con el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0216 de 2021, tendr\u00e1n la opci\u00f3n de escoger, si desean continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de su solicitud de refugio, o si optan por el PPT.\u201d[56] Y en caso de que el PPT por alg\u00fan motivo \u00a0no fuere expedido, podr\u00edan continuar con la solicitud del refugio. Esto fue \u00a0reiterado en los distintos instrumentos normativos sobre la materia, quedando \u00a0claro en todo momento que los procedimientos de refugio y de solicitud de PPT \u00a0no eran excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-543 de 2023, puso de presente \u00a0que la eventual incompatibilidad entre el PPT y el Salvoconducto SC-2 no \u00a0cumpl\u00eda los par\u00e1metros de conducencia, necesidad y proporcionalidad. De manera \u00a0tal que no resultaba siquiera necesario renunciar al tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0del refugio una vez otorgado el PPT.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala no puede desconocer que estas normas, de manera \u00a0expl\u00edcita, se\u00f1alaban que los migrantes venezolanos interesados en acogerse al \u00a0ETPMV, e independientemente de la solicitud de refugio, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0completar el RUMV en las fechas previstas para ello. La Sentencia SU-543 de \u00a02023, al referirse a no exigir la renuncia a la solicitud del refugio, precis\u00f3 \u00a0que ello se refer\u00eda a aquellos migrantes venezolanos que \u201cse hubieren \u00a0inscrito en el ETPMV dentro de las fechas que estaban previstas en el \u00a0reglamento,\u00a0(ii)\u00a0hubieren aplicado al PPT,\u00a0(iii)\u00a0cumplan con todos los requisitos \u00a0legales y reglamentarios para obtener el PPT.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de inscripci\u00f3n en dicho registro deb\u00eda llevarse \u201ca \u00a0cabo en dos etapas: Prerregistro Virtual y Registro Biom\u00e9trico Presencial.\u201d Para \u00a0ello, se establecieron unos plazos espec\u00edficos, contenidos en el \u00a0art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 y, en concreto, para aquellos que \u00a0ten\u00edan en curso la solicitud de refugio y contaban con el Salvoconducto de \u00a0Permanencia SC-2 se estableci\u00f3 inicialmente que \u201cestar\u00e1 habilitado a partir \u00a0del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a esto, a partir de constatar que \u201calgunos migrantes venezolanos que se encuentran en territorio colombiano \u00a0de manera regular como titulares (\u2026) de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en \u00a0el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0refugiado, no accedieron de manera oportuna al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n \u00a0para Migrantes Venezolanos; y por lo tanto, no han logrado ser beneficiarios de \u00a0las medidas de protecci\u00f3n temporal contenidas en el Estatuto,\u201d MC tom\u00f3 la decisi\u00f3n de ampliar el plazo. En \u00a0consecuencia, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 515 de 2023, habilitando el \u201cRegistro \u00a0\u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) desde el\u00a01\u00b0 de abril de 2023 hasta el 30 de \u00a0abril de 2023, para aquellos migrantes venezolanos que a la fecha no hayan \u00a0realizado el registro, y quieran acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u00a0(PPT), y se encuentren (\u2026) en territorio colombiano de manera regular como \u00a0titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de \u00a0una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, es posible afirmar que para atender a la \u00a0crisis migratoria que se present\u00f3 en a\u00f1os precedentes, se expidi\u00f3 el ETPMV, el \u00a0cual, como bien lo indica en su denominaci\u00f3n, conten\u00eda un conjunto de \u00a0disposiciones de car\u00e1cter temporal, donde inclusive se insertaron algunas de \u00a0car\u00e1cter transitorio en el Decreto 1067 de 2015, en lo que tiene que ver con el \u00a0reconocimiento de la calidad de refugiados. Ello, dejando claro que si bien los \u00a0migrantes provenientes de ese pa\u00eds pod\u00edan solicitar el reconocimiento como \u00a0refugiados y contar con su Salvoconducto SC-2, al mismo tiempo podr\u00edan \u00a0inscribirse en el RUMV y solicitar el PPT. Con todo, deb\u00edan someterse a los \u00a0plazos all\u00ed contenidos los cuales, valga decir, fueron inclusive ampliados para \u00a0aquellas personas que contaban con su Salvoconducto SC-2 y no hab\u00edan realizado \u00a0el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, puede concluirse que aquellos migrantes que con \u00a0posterioridad al 30 de abril de 2023 no realizaron la inscripci\u00f3n en el RUMV, \u00a0deben acogerse al r\u00e9gimen general para migrantes que ingresan al territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico para los migrantes que \u00a0quieren permanecer en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen general para los migrantes que \u00a0quieren permanecer en Colombia. El \u00a0art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en \u00a0Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No \u00a0obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones \u00a0especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los \u00a0extranjeros (\u2026)\u201d.[61] En el marco de esta \u00a0disposici\u00f3n, se han expedido diversas leyes que regulan los asuntos migratorios \u00a0de extranjeros hacia Colombia. Entre ellas, se encuentra la ya mencionada Ley \u00a02136 de 2021. Adicionalmente, dentro del marco normativo para migrantes debe \u00a0atenderse a lo dispuesto en el tambi\u00e9n citado Decreto 1067 de 2015 (\u00fanico \u00a0Reglamentario de Relaciones Exteriores) y la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas normas componen el cuerpo normativo al cual deben someterse \u00a0los extranjeros que buscan permanecer en territorio colombiano. En principio \u00a0todo extranjero requiere \u201cautorizaci\u00f3n para ingresar y permanecer en \u00a0territorio colombiano.\u201d[62] Por tal motivo, el \u201cingreso \u00a0o permanencia en el territorio nacional de ciudadanos extranjeros no \u00a0autorizados\u201d se denomina migraci\u00f3n irregular y trae como consecuencia la \u00a0deportaci\u00f3n de respectivo migrante.[63] Con todo, el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a02136 de 2021 contempl\u00f3 la posibilidad de regularizar a personas atendiendo a \u201clas \u00a0circunstancias especiales de un pa\u00eds o nacionalidad [que] lo hagan necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, \u201cel Ministerio de Relaciones Exteriores y la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (\u2026) adoptar\u00e1n los criterios \u00a0necesarios para definir mecanismos temporales o, especiales de flexibilizaci\u00f3n \u00a0migratoria y, emitir los documentos y\/o permisos de permanencia temporal y \u00a0autorizar el ingreso, salida o permanencia de extranjeros en Colombia sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente.\u201d[64] \u00a0Al respecto, se tiene que el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 \u00a0establece que se otorgar\u00e1 un Salvoconducto SC-2 \u201cal extranjero que pudiendo \u00a0solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia \u00a0irregular, previa la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar. En el \u00a0presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, al migrante irregular que no se encuentre en \u00a0condici\u00f3n de aplicar a alguna de las visas contempladas en la Resoluci\u00f3n 5447 \u00a0de 2022, se le otorgar\u00e1 el Salvoconducto SC-1 para salir del pa\u00eds, acompa\u00f1ado, \u00a0adem\u00e1s, de una sanci\u00f3n pecuniaria. \u201cEn el \u00a0presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario.\u201d[66] Y en cuanto a las sanciones a las que hace \u00a0referencia dicho art\u00edculo, se observa que se incorporaron en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.13.1 del decreto en menci\u00f3n, y hacen referencia a que, cuando se \u00a0incurra en migraci\u00f3n irregular, habr\u00e1 lugar a sanciones econ\u00f3micas, las cuales \u00a0podr\u00e1 imponer MC mediante resoluci\u00f3n motivada.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en que el migrante irregular pueda solicitar visa, se \u00a0podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite regulado en la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. As\u00ed, los \u00a0extranjeros que solicitan la visa encontr\u00e1ndose en Colombia, deben presentar el \u00a0salvoconducto que demuestra la permanencia regular (SC-2), el cual deber\u00e1 \u00a0contener la anotaci\u00f3n \u00a0\u201cpara solicitud de visa.\u201d[68] \u00a0Y seg\u00fan la misma resoluci\u00f3n, hay distintos tipos de visa, dentro de los cuales \u00a0se destaca, de un lado, la visa tipo M y, de otro, la visa tipo R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera aplica para quien \u201cdesee \u00a0establecerse temporalmente en el pa\u00eds\u201d y podr\u00e1n solicitarla: \u201c(\u2026) 1. \u00a0C\u00f3nyuge de nacional colombiano(a) (\u2026) 2. Compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente de nacional colombiano(a) (\u2026) 3. \u00a0Madre o padre de nacional colombiano por adopci\u00f3n (\u2026) 4. Padre o madre de nacional colombiano por \u00a0nacimiento. (\u2026) 5. Migrante Mercosur (\u2026) \u00a06. Migrante Andino (\u2026) 7. Refugiado (\u2026) 8. \u00a0Trabajador (\u2026) 9. Socio o Propietario \u00a0(\u2026) 10. Profesional Independiente (\u2026) 11. Pensionado (\u2026) 12. Fomento a la internacionalizaci\u00f3n\u00a0(\u2026) \u00a013. Inversionista (\u2026) 14. Ap\u00e1trida.\u201d[69] La segunda -tipo R- pueden \u00a0solicitarla, entre otros, los venezolanos acogidos bajo el Estatuto Temporal \u00a0para Protecci\u00f3n (ETPMV) que haya sido titulares del PPT por 5 a\u00f1os, el cual \u00a0debe estar vigente al momento de realizar la solicitud.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para llevar a cabo el tr\u00e1mite descrito en l\u00edneas generales y \u00a0aunque depende de la condici\u00f3n espec\u00edfica del solicitante, se requerir\u00e1 \u00a0presentar la solicitud con la formalidad requerida por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, en la cual se se\u00f1alan los requisitos concretos para \u00a0cada uno de los supuestos f\u00e1cticos en los que debe encontrarse el solicitante \u00a0de la visa M o R, ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n a personas migrantes \u00a0venezolanas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite migratorio, como lo dispone la citada Ley 2136 de 2021, no \u00a0pueden ignorarse las circunstancias particulares de los migrantes venezolanos \u00a0en a\u00f1os pasados. La situaci\u00f3n migratoria que vive el vecino pa\u00eds de Venezuela \u00a0ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia de esta Corte, de hecho, se \u00a0ha dicho que \u201cla crisis humanitaria de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0ha generado \u201cel mayor \u00e9xodo del hemisferio occidental en los \u00faltimos 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0M\u00e1s de 7 millones de personas han salido de Venezuela buscando protecci\u00f3n y m\u00e1s \u00a0de 1 mill\u00f3n han solicitado asilo o el reconocimiento del estatus de refugiado \u00a0en pa\u00edses vecinos. El MRE inform\u00f3 que, debido a esta crisis migratoria, las \u00a0solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han \u00a0incrementado de forma exponencial: el n\u00famero de solicitudes radicados pas\u00f3 de \u00a0\u201cseiscientos veinticinco (625) en el a\u00f1o 2017, a m\u00e1s de 6.832 en el tiempo \u00a0transcurrido entre el 1\u00b0de enero y el 31 de julio del a\u00f1o 2023, lo que representa \u00a0un aumento del 993% en los \u00faltimos siete (7) a\u00f1os.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratamiento jurisprudencial que se le ha \u00a0dado a la poblaci\u00f3n migrante en atenci\u00f3n a circunstancias particulares. En vista de las anteriores circunstancias, esta Corte ha optado \u00a0por inaplicar las referidas normas, en ejercicio de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, con fundamento en el principio de supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n. Para sustentar esta postura, de una parte, se ha se\u00f1alado que en \u00a0estos casos est\u00e1n \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las \u00a0personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, [que] son titulares \u00a0de una protecci\u00f3n procesal \u201ccualificada.\u201d\u201d Y que dentro de tales sujetos \u00a0est\u00e1n los migrantes venezolanos en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y \u00a0social.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cde acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional,\u00a0(\u2026) \u00a0procede en tres hip\u00f3tesis: (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La norma legal o reglamentaria es \u00a0contraria a los \u201cc\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento \u00a0sobre su constitucionalidad\u201d. (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La norma legal o reglamentaria \u00a0formalmente v\u00e1lida y vigente \u201creproduce en su contenido otra que haya sido \u00a0objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte \u00a0Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado\u201d; [y] (iii)\u00a0\u00a0\u00a0La aplicaci\u00f3n de la norma legal \u00a0o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que \u201cno estar\u00edan \u00a0acordes a la luz del ordenamiento\u00a0iusfundamental.\u201d\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo supuesto, se acredita \u201ccuando la norma legal o \u00a0reglamentaria es, en abstracto, conforme a la Constituci\u00f3n, \u201cpero no pueda ser \u00a0utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.\u201d\u201d[74] \u00a0En ese sentido, en la Sentencia SU-543 de 2023, se acudi\u00f3 a la figura de la \u00a0excepci\u00f3n de institucionalidad para inaplicar en un caso concreto disposiciones \u00a0contenidas en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de \u00a02021, que modificaron el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo\u00a02.2.3.1.4.1\u00a0del Decreto 1067 de 2015, \u201cporque, como se expuso, la \u00a0obligaci\u00f3n de desistir de la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para obtener \u00a0el PPT, vulnera los derechos de los solicitantes de refugio de nacionalidad \u00a0venezolana que, como la accionante, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0causaba un riesgo inminente y desproporcionado de afectaci\u00f3n a los derechos de \u00a0la se\u00f1ora (\u2026).\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentido similar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte, \u00a0tambi\u00e9n hizo uso de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en la \u00a0Sentencia T-166 de 2024, con la cual estudi\u00f3 el caso de \u201cuna mujer \u00a0venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en \u00a0g\u00e9nero\u201d, quien \u201cno pudo acceder al Registro \u00danico de Migrantes \u00a0Venezolanos, proceso que le permitir\u00eda obtener el Permiso de Protecci\u00f3n \u00a0Temporal\u201d, porque su pareja se lo impidi\u00f3 con violencia f\u00edsica. En esta \u00a0oportunidad \u201cla Corte constat\u00f3 que las personas migrantes enfrentan barreras \u00a0importantes para tramitar documentos migratorios [las cuales] tienen como \u00a0origen la falta de una aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial. Posteriormente, la \u00a0Corte estudi\u00f3 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y reiter\u00f3 que \u00a0esta es una facultad y deber de todas las autoridades del Estado que busca \u00a0asegurar que la Constituci\u00f3n sea eficaz en todos los escenarios.\u201d Con esas consideraciones, se le concedi\u00f3 \u00a0a esta mujer el ingreso al RUMV y el tr\u00e1mite del PPT de forma extempor\u00e1nea, \u00a0atendiendo a las consideraciones realizadas sobre la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, la fuerza mayor, salud, discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, entre \u00a0otras.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, puede sostenerse que en Colombia hay una exigencia \u00a0general para que los extranjeros que buscan permanecer en el territorio \u00a0nacional lo hagan de manera regular, so pena de incurrir en la condici\u00f3n de \u00a0migrante irregular, la cual puede acarrear consecuencias que llegan hasta la \u00a0deportaci\u00f3n. Con todo, hay ciertos extranjeros que, encontr\u00e1ndose en condici\u00f3n \u00a0de irregulares, podr\u00edan llegar a solicitar visa y, por tanto, cuentan con la \u00a0posibilidad de acudir a los puntos de MC para que les sea expedido un \u00a0Salvoconducto SC-2, lo cual acarrea consigo una sanci\u00f3n econ\u00f3mica, y \u00a0posteriormente acogerse a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5447 de 2022 \u201cpor la cual se dictan \u00a0disposiciones en materia de visas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se concluye que la jurisprudencia constitucional, en \u00a0general, no ha sido indiferente con la situaci\u00f3n migratoria que se vive en \u00a0Venezuela y, por el contrario, ha propendido siempre por el respeto de los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos del vecino pa\u00eds, en cumplimiento de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n y dando prevalencia a los \u00a0derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas \u00a0mayores y aquellos que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica y social. Lo anterior, hasta el punto de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad para que, en virtud de los mandatos superiores, se pueda \u00a0inaplicar determinada disposici\u00f3n legal o reglamentaria que, siendo \u00a0constitucional, su aplicaci\u00f3n en determinado caso otorgar\u00eda como resultado una \u00a0situaci\u00f3n indeseable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala debe destacar que, aunque se trata de un asunto novedoso \u00a0cuyas circunstancias f\u00e1cticas no se asemejan a las anteriormente tratadas en la \u00a0jurisprudencia, lo cierto es que la actora en el presente proceso es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. Su avanzada edad, sus enfermedades, su \u00a0analfabetismo y su vulnerabilidad econ\u00f3mica y social dan cuenta de ello. La \u00a0actora, que no tiene una fuente de ingresos, ya que carece de pensi\u00f3n y no est\u00e1 \u00a0en condiciones de trabajar, entre otros motivos por su situaci\u00f3n migratoria, \u00a0depende para su subsistencia de su hija, que ya regulariz\u00f3 su permanencia en \u00a0territorio nacional. De otra parte, no cuenta con un grupo familiar en \u00a0Venezuela. Por \u00faltimo, sus problemas de salud actualmente est\u00e1n siendo \u00a0atendidos actualmente en el pa\u00eds.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, al ingresar al territorio nacional en el a\u00f1o 2019, sin conocer \u00a0las normas migratorias colombianas y sin poder tener noticia cabal de ellas \u00a0dada su condici\u00f3n de analfabeta, asumi\u00f3 que deb\u00eda elegir entre la posibilidad \u00a0de ser reconocida como refugiada o acogerse a lo dispuesto en el r\u00e9gimen \u00a0transitorio del Decreto 216 del 1 de marzo de \u00a02021 y de la Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril 2021. Estas dos opciones, como se \u00a0ha dejado en claro en p\u00e1rrafos anteriores, no son excluyentes entre s\u00ed, por lo \u00a0que la actora habr\u00eda podido optar por ambas. Sin embargo, a partir de una \u00a0err\u00f3nea comprensi\u00f3n de sus posibilidades, comprensible dadas las condiciones de \u00a0formaci\u00f3n de la actora, se limit\u00f3 a una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, qued\u00f3 acreditado que, en un primer momento y buscando acogerse a \u00a0la normativa colombiana y regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, la \u00a0actora opt\u00f3 por el camino del refugio, para lo cual present\u00f3 debidamente la \u00a0solicitud y se hizo acreedora de un Salvoconducto tipo SC-2. M\u00e1s adelante, \u00a0puntualmente el 4 de agosto de 2023, dicho documento perdi\u00f3 su vigencia dada la \u00a0negativa por parte de MC a reconocerle la calidad de refugiada, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada despu\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y de \u00a0solicitar la revocatoria directa del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento en que se defini\u00f3 lo relativo a la solicitud de \u00a0refugio, en t\u00e9rminos desfavorables para la actora, ya hab\u00eda expirado el plazo \u00a0para que pudiera acogerse al ETPMV y, por esa v\u00eda, obtener el PPT. Dicho plazo, \u00a0con la ampliaci\u00f3n hecha por MC, culminaba el 30 de abril de 2023. Por esta \u00a0raz\u00f3n se le neg\u00f3 la otra opci\u00f3n que en principio ten\u00eda y no pudo obtener el \u00a0PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de las normas aplicables, MC se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, al \u00a0haber expirado el plazo para acogerse al ETPMV, ello ya no era posible. En este \u00a0proceder la Sala no observa que se haya vulnerado el derecho a un debido \u00a0proceso, pues la respuesta se funda en una norma vigente, que era aplicable al \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, conforme a lo expuesto, la actora dispone aun de algunas \u00a0alternativas para regularizar su permanencia en territorio nacional, tal como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 previamente en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera, que se destaca por los jueces de instancia, es la de \u00a0que puede ejercer medios de control ordinarios para cuestionar la validez del \u00a0acto administrativo de MC. Esta alternativa, a juicio de la Sala no es id\u00f3nea, \u00a0porque, como se puso de presente en el an\u00e1lisis de procedibilidad, las \u00a0condiciones de la actora, que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0no le permiten acceder a este medio, dado que su eventual deportaci\u00f3n genera el \u00a0riesgo de un inminente perjuicio irremediable, y dado que no tiene las \u00a0condiciones de conocimiento (analfabeta) y econ\u00f3micas (carece de recursos) para \u00a0promover el proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda, que parece ser la que considera viable la accionada, \u00a0es la de iniciar el tr\u00e1mite para obtener una visa tipo M o tipo R. Sin embargo, \u00a0al examinar los requisitos de ambos tipos de visas, se encuentra que la actora \u00a0no cumple con las condiciones exigidas, pues no tiene un c\u00f3nyuge, ni compa\u00f1ero \u00a0permanente, ni padre o hijo colombiano. Su hija es de nacionalidad venezolana y \u00a0tiene c\u00e9dula de extranjer\u00eda en Colombia. De otra parte, debe destacarse que \u00a0Venezuela se encuentra suspendida de Mercosur y no forma parte de la Comunidad \u00a0Andina de Naciones. A su turno, tampoco realiz\u00f3 en tiempo su inscripci\u00f3n en el \u00a0RUMV y no cuenta con un PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, de acercarse a un punto de MC a intentar \u00a0regularizar su situaci\u00f3n migratoria, es muy probable que, adem\u00e1s de que se le \u00a0imponga una sanci\u00f3n pecuniaria, se le obligue a abandonar el territorio \u00a0nacional en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, vistas las anteriores alternativas, la Sala considera que \u00a0ninguna de ellas es aceptable en t\u00e9rminos constitucionales. En el mejor de los \u00a0casos, con ellas se llegar\u00eda a prolongar la permanencia de la actora en el \u00a0territorio nacional por un breve tiempo, o de manera irregular. El obligar a la \u00a0actora a abandonar el territorio nacional afectar\u00eda su m\u00ednimo vital, pues no \u00a0tiene medios propios para su subsistencia ni tiene familia en Venezuela, ya que \u00a0depende de su hija, que se encuentra en Colombia. Adem\u00e1s, afectar\u00eda su unidad \u00a0familiar, ya que la separar\u00eda de la \u00fanica familia que tiene, as\u00ed como su \u00a0derecho a la salud, pues padece enfermedades que requieren continuidad en la \u00a0atenci\u00f3n y\/o tratamiento m\u00e9dico que actualmente recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sexto lugar, la Sala debe insistir en que, como fue expuesto con \u00a0anterioridad, las circunstancias f\u00e1cticas de Mar\u00eda Enriqueta Le\u00f3n no han sido \u00a0tratadas por la jurisprudencia, lo que hace que el actual caso se presente como \u00a0un asunto novedoso. Con todo, s\u00ed ha sido posible verificar que hay antecedentes \u00a0jurisprudenciales en los que, al observar que puede llegar a materializarse un \u00a0resultado constitucionalmente indeseable, la Corte ha optado por dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y en uno de ellos orden\u00f3 inclusive la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de una mujer venezolana al RUMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que los otros asuntos en los que se ha dado aplicaci\u00f3n a la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contienen supuestos de hecho diferentes, \u00a0todos coinciden en que, si al negar el amparo en un determinado caso, ello \u00a0traer\u00eda como consecuencia la grave afectaci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el acaecimiento \u00a0de un resultado indeseado desde el punto de vista constitucional, de manera \u00a0excepcional, puede inaplicase una norma en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, tal y como ha quedado expuesto en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, puede afirmarse que en el presente caso tambi\u00e9n se han configurado \u00a0situaciones que, de negarse el amparo, derivar\u00edan en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la agenciada. Ante ello, y en vista de las \u00a0particulares condiciones de la actora, en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala considera que para garantizar los derechos \u00a0fundamentales de la actora debe ordenarse su inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el \u00a0RUMV, permitiendo la posterior expedici\u00f3n del PPT y, m\u00e1s adelante, la \u00a0posibilidad de optar por una visa tipo R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esta orden, se preservar\u00eda los derechos fundamentales de la \u00a0actora cuyo m\u00ednimo vital se garantizar\u00eda, al estar atendidas sus necesidades \u00a0por su hija; cuya unidad familiar se preservar\u00eda, al no obligarla a separarse \u00a0de sus \u00fanicos parientes; y cuya salud no sufrir\u00eda menoscabo, pues seguir\u00eda \u00a0recibiendo la atenci\u00f3n adecuada a sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00e9ptimo lugar, a juicio de la Sala, el aplicar de manera inflexible el plazo \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para acogerse al ETPMV a la actora, que \u00a0es una adulta mayor analfabeta, resulta desproporcionado en t\u00e9rminos \u00a0constitucionales. En medio de las afugias de su migraci\u00f3n, motivada \u00a0principalmente por problemas de salud, ya que sus enfermedades no eran \u00a0atendidas en Venezuela, y sin saber leer y escribir, la actora tuvo que \u00a0atenerse a lo que pudo comprender sobre la ley de un estado que no era el suyo, \u00a0de ah\u00ed que incurriera en el error de pensar que si optaba por el refugio no \u00a0pod\u00eda acogerse al ETPMV. Este error, dadas las circunstancias de la actora, \u00a0resulta comprensible y no puede llevar al extremo de severidad de privarla de \u00a0acogerse a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que fue, precisamente, dise\u00f1ado para dar un \u00a0trato humanitario y respetuoso de sus derechos como migrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, la Sala destaca que, si bien la norma que fija un plazo \u00a0para acogerse al ETPMV no es en principio incompatible con la Constituci\u00f3n, en \u00a0el contexto de este caso acarrea consecuencias que no est\u00e1n acordes a la luz \u00a0del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, no se trata de desconocer \u00a0de manera general las reglas contenidas en la Resoluci\u00f3n 515 de 2023, la cual \u00a0estableci\u00f3 como plazo m\u00e1ximo para el ingreso al RUMV el 30 de abril de 2023. \u00a0\u00danicamente se reconoce que, enfrentados a un asunto particular, dar aplicaci\u00f3n \u00a0estricta a dicho t\u00e9rmino resulta contrario a los mandatos constitucionales, \u00a0pues acaba por afectar de manera intensa los derechos fundamentales de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe destacarse que la actora no se acogi\u00f3 al ETPMV por desidia, \u00a0descuido o negligencia, sino porque estaba convencida err\u00f3neamente, de que ello \u00a0no era posible. Sus condiciones de analfabetismo, la urgencia de tratar sus \u00a0enfermedades y su manifiesto desconocimiento del derecho colombiano, permiten \u00a0comprender su error y, al mismo tiempo, hacen que aplicar la norma relativa al \u00a0plazo m\u00e1ximo en este caso ser\u00eda desproporcionado y contrario al ordenamiento \u00a0iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por las razones ya indicadas, en este caso es necesario adoptar \u00a0un enfoque diferencial, que atienda las particulares circunstancias de la \u00a0actora y que, al mismo tiempo garantice sus derechos fundamentales. Por ello, \u00a0se ordenar\u00e1 a MC que permita la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de la actora en el \u00a0RUMV, para que posteriormente se inicie la solicitud del PPT y pueda permanecer \u00a0en territorio colombiano regularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 18 de \u00a0julio de 2024 dictada por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda \u00a0Enriqueta Le\u00f3n. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho \u00a0sobreviniente, con respecto a la solicitud de amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, y TUTELAR los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0Enriqueta Le\u00f3n a la unidad familiar, a la salud y al m\u00ednimo vital, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, adopte un enfoque \u00a0diferencial y, en los t\u00e9rminos del resolutivo cuarto de la sentencia SU-543 de \u00a02023, extienda los efectos del fallo, en el sentido de inaplicar por inconstitucionales \u00a0los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, conforme a los \u00a0cuales: (i) los solicitantes de refugio deben desistir voluntariamente \u00a0de su solicitud si desean obtener el permiso por protecci\u00f3n \u00a0temporal (PPT) y (ii) \u00a0el salvoconducto de permanencia SC-2 y el PPT son incompatibles, de \u00a0manera que proceda, si no lo ha hecho a\u00fan, a INSCRIBIR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Enriqueta Le\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0Migrantes Venezolanos y le permita continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del \u00a0PPT y, m\u00e1s adelante, con la posibilidad de optar por una visa tipo R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 1, demanda y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. Citando la respuesta dada \u00a0por Migraci\u00f3n Colombia el 25 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 1, demanda y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, T-10.604.263. Contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 5, fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de \u00a0noviembre de 2024 notificado el 13 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024, expediente \u00a0T-10.229.178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0al auto de pruebas, con fecha del 25 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia a las peticiones de la actora, fechadas el 25 de junio y 9 de \u00a0septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de la agente oficiosa \u00a0de la actora con fecha del 27 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital T-10.604.263. Respuesta del Juzgado Treinta y \u00a0Dos de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0241.9.\u00a0\u201cA la Corte Constitucional se le \u00a0conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0siguientes funciones: (\u2026)\u00a0 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2024 y T-082 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-005 de 2023, citando la SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr.,\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-055 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a086. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de \u00a02006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Decreto 4062 de 2011 \u201cPor el cual se crea la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, se establece su objetivo y estructura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-567 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-552 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 22.7 \u201cToda persona \u00a0tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci\u00f3n \u00a0por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos y de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n de cada Estado o los convenios internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-543 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Ley 2136 de 2021, \u201cPor medio \u00a0de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la \u00a0reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado \u00a0Colombiano &#8211; PIM, y se dictan otras disposiciones.\u201d art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem. SU-543 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibidem. Ley 2136 de 2021. Art\u00edculo 7.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En palabras de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023), adem\u00e1s de \u00a0los derechos reconocidos en los instrumentos nacionales, \u201cla Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre \u00a0refugiados de 1984, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica sobre Refugiados y \u00a0Personas Desplazadas Internas de 1994, otorgan a los refugiados un cat\u00e1logo de \u00a0derechos y garant\u00edas espec\u00edficas que responden a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0en la que se encuentran, as\u00ed como los peligros y riesgos a los que se \u00a0enfrentan.\u00a0 Estos derechos y garant\u00edas incluyen, entre \u00a0otros,\u00a0(i)\u00a0el principio de no devoluci\u00f3n (non-refoulement);\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia \u00a0irregular,\u00a0(iii)\u00a0la obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n internacional si \u00a0se satisface la definici\u00f3n de refugiado y asegurar el mantenimiento y \u00a0continuidad del estatuto de refugiado; y\u00a0(iv)\u00a0la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-552 de 2023. Se \u00a0dijo expresamente: \u201cel Salvoconducto Tipo SC-2 \u201ces \u00a0un documento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera (\u2026) para permanecer en el \u00a0pa\u00eds\u201d en casos en los que (i) haya solicitado visa o cambio de visa, (ii) o \u00a0deba permanecer el libertad condicional dentro del territorio nacional, (iii) o \u00a0deba estar en el pa\u00eds hasta resolver su situaci\u00f3n administrativa, (iv) o \u00a0mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado o asilado, (v) o si ha incurrido en \u00a0permanencia irregular pudiendo solicitar la visa (previa cancelaci\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n), (vi) o si a juicio de la autoridad migratoria debe permanecer en el \u00a0pa\u00eds por razones no previstas en la normativa.\u201d Para su solicitud, se debe \u00a0diligenciar el Formulario \u00danico de Tr\u00e1mites en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, contar con documentos que acrediten la necesidad de permanecer en el \u00a0pa\u00eds y acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios con el \u00a0Pasaporte o la C\u00e9dula originales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cfr. Decreto 216 del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y Resoluci\u00f3n 971 de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr. Resoluci\u00f3n 971 de 2021 \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia. Art\u00edculo 37.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem. Art\u00edculo 37.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-543 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibidem. Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. Resoluci\u00f3n 515 de 2023. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr. Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cfr. Ley 2136 de 2021. Art\u00edculo 7.9 y 7.14 literal 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ibidem. Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr. Decreto 1067 de 2015. Art\u00edculo 2.2.1.11.4.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ibidem. \u00a0Art\u00edculo 2.2.1.13.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cfr. Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. Art\u00edculos 24.4 y 9, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ibidem. Art\u00edculo 22 y 64 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ibidem. Art\u00edculo 91 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ibidem. SU-543 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023, \u00a0citando las sentencias T-681 de 2016, T-215 de 2018 y SU-599 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-166 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Supra 22 y siguientes.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-187-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN MIGRATORIO \u00a0COLOMBIANO-Estatuto \u00a0Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos\/EXCEPCION DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) para \u00a0garantizar los derechos fundamentales de la actora debe ordenarse su \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el RUMV, permitiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}