{"id":3116,"date":"2024-05-30T17:19:04","date_gmt":"2024-05-30T17:19:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-086-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:04","slug":"t-086-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-97\/","title":{"rendered":"T 086 97"},"content":{"rendered":"<p>T-086-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-086\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance por vicios o defectos &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye una v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de un servidor p\u00fablico que ostensiblemente carece de fundamento jur\u00eddico. Como lo ha indicado la Corte, una providencia judicial ser\u00e1 una v\u00eda de hecho cuando el funcionario que la profiera no tenga competencia para ello -vicio org\u00e1nico-, o en el evento en el cual el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n se desv\u00ede hacia un fin no previsto en el ordenamiento o carezca de fundamento jur\u00eddico objetivo -vicio o defecto sustantivo-, o cuando se profiera de manera abiertamente contrar\u00eda a los supuestos de hecho en los que presuntamente se funda -defecto f\u00e1ctico-, y, por \u00faltimo, cuando el funcionario judicial act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido -vicio procedimental-. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No reemplaza al juez natural &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una providencia judicial, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICADO-No comparecencia para notificaci\u00f3n\/JUEZ NATURAL-Valoraci\u00f3n inasistencia para notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si las razones que expuso el actor para justificar su no comparecencia fueron adecuada o inadecuadamente valoradas, es un asunto que no compete definir al juez constitucional. Por su puesto, lo anterior siempre que tales razones no sean de tal magnitud que aporten una excusa, a todas luces, incontrovertible. En sede de revisi\u00f3n constitucional, basta establecer que una actuaci\u00f3n omisiva, podr\u00eda razonablemente dar lugar a un juicio sobre el comportamiento futuro del sujeto, formando, en el funcionario judicial competente, la idea de que el sindicado no comparecer\u00eda al proceso. Este aserto basta para descartar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, pues la valoraci\u00f3n concreta de la conducta omisiva que se menciona, as\u00ed como de la posterior justificaci\u00f3n aportada por el actor, es un extremo que se libra al juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por revocaci\u00f3n detenci\u00f3n domiciliaria &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-110995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Leovigildo Guti\u00e9rrez Puentes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-110995 adelantado por LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 1996, el ex-representante a la C\u00e1mara Leovigildo Guti\u00e9rrez Puentes interpuso acci\u00f3n de tutela, ante la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que, en la actualidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tramita un proceso penal en su contra por los presuntos delitos de peculado y enriquecimiento il\u00edcito. Indic\u00f3 que, el 14 de junio de 1996, ese despacho judicial profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, revoc\u00f3 la excarcelaci\u00f3n y, en lugar de la detenci\u00f3n preventiva, concedi\u00f3 el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria, previo el pago de una cauci\u00f3n prendaria por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), la cual deb\u00eda ser cumplida en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Agreg\u00f3 que la anterior providencia fue notificada personalmente, en la misma fecha, a su apoderado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante puso de presente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permit\u00eda sufragar el costo de la cauci\u00f3n impuesta, raz\u00f3n por la cual su apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de junio 14 de 1996. Indic\u00f3 que esta petici\u00f3n se fundamentaba en reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal, seg\u00fan la cual si el procesado s\u00f3lo puede cumplir con cierta parte de la cauci\u00f3n debe manifestar y probar este hecho al juez que la impuso, a quien corresponde decidir si es o no procedente la rebaja. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirm\u00f3 que, el 18 de junio de 1996, recibi\u00f3 un telegrama en el cual se solicitaba su comparecencia con el fin de llevar a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n de 14 de junio. Posteriormente, el 24 de junio de 1996, recibi\u00f3 otro telegrama, en el cual nuevamente se le solicitaba comparecer, con el fin de efectuar la notificaci\u00f3n de la providencia precitada, as\u00ed como el pago de la cauci\u00f3n y la suscripci\u00f3n del compromiso. El actor indic\u00f3 que no se present\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que su representante judicial le hab\u00eda manifestado que ello no era necesario, como quiera que \u00e9l se hab\u00eda notificado de la mencionada decisi\u00f3n, en forma personal, el mismo 14 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que en la providencia de julio 25 de 1996, la Corte no revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n impugnada &#8220;bajo el argumento de que por no haber comparecido a notificarme personalmente de la Resoluci\u00f3n del 14 de junio de 1996 me hab\u00eda rebelado contra la medida y que por esa circunstancia no era una persona dispuesta a comparecer al proceso voluntariamente y oficiosamente me cambi\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria por la de detenci\u00f3n preventiva y, me priv\u00f3 de la libertad el 26 de julio de 1996&#8221;. Igualmente, manifiesta que, en la providencia mencionada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se pronunci\u00f3 con respecto a la solicitud de rebaja del monto de la cauci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reiterando a la Corte que carec\u00eda de los recursos necesarios para el pago de la cauci\u00f3n y aclarando que no hab\u00eda comparecido a notificarse personalmente de la providencia de junio 14 de 1996 porque su defensor le hab\u00eda indicado que ello no era necesario, toda vez que \u00e9ste se hab\u00eda notificado en forma personal de la mencionada providencia &nbsp;(C.P.P., art\u00edculo 440). Este recurso fue negado por la Corte, mediante decisi\u00f3n proferida el 14 de agosto de 1996. Como sustento de anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal argument\u00f3: (1) que su no comparecencia no pod\u00eda ser excusada con el argumento de que su apoderado hab\u00eda sido notificado en forma personal; (2) que las decisiones relativas a la detenci\u00f3n o libertad del procesado eran de aplicaci\u00f3n inmediata; y, (3) que hab\u00eda sido advertido en dos ocasiones (junio 18 y 24 de 1996) acerca de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria por la detenci\u00f3n preventiva en caso de no comparecer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, su derecho fundamental al debido proceso result\u00f3 vulnerado cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia de julio 25 de 1996, no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n principal planteada en el recurso de reposici\u00f3n al que \u00e9sta respond\u00eda, cual era la reducci\u00f3n del monto de la cauci\u00f3n prendaria. En lugar de ocuparse de este tema, la Corte decidi\u00f3 &#8220;de &#8216;oficio&#8217; y sin causa legal&#8221; sustituir la detenci\u00f3n domiciliaria por la detenci\u00f3n preventiva. Lo anterior, en opini\u00f3n del demandante, contraviene los postulados del debido proceso, toda vez que la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser decretada en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Ley. En este orden de ideas, el actor manifest\u00f3 que a la Corte le estaba vedado modificar la medida de aseguramiento &#8220;bajo la \u00fanica consideraci\u00f3n de que no soy una persona que les garantice la presencia en el proceso, sustentaci\u00f3n que no tiene asidero en el proceso, pues debe tenerse en cuenta que la notificaci\u00f3n de la providencia se cumpli\u00f3 dentro de los lineamientos del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo que relega, de plano, mi supuesta rebeld\u00eda a una decisi\u00f3n judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, el actor indic\u00f3 que no proced\u00eda la modificaci\u00f3n de la medida de aseguramiento en raz\u00f3n del no pago de la cauci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a la providencia que la decreta, toda vez que art\u00edculo 397-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que la detenci\u00f3n preventiva procede &#8220;cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la cauci\u00f3n prendaria o juratoria dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposici\u00f3n&#8221;. Seg\u00fan el demandante, en su caso deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la segunda eventualidad contemplada en la norma antes transcrita, esto es, que, cuando se interpone el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que impone la cauci\u00f3n, \u00e9sta debe prestarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia que resuelva el mencionado recurso. Record\u00f3 que su defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de junio 14 de 1996, mediante la cual se le impuso una cauci\u00f3n que exced\u00eda sus capacidades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el actor opin\u00f3 que el argumento expuesto por la Corte en la providencia por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de julio 25 de 1996, seg\u00fan el cual hab\u00eda sido advertido en dos oportunidades acerca de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria por la detenci\u00f3n preventiva en caso de no comparecencia, era contrario a la verdad procesal, toda vez que la mencionada advertencia s\u00f3lo consta en el segundo telegrama (junio 24), en el cual se especificaba que el cambio de medida de aseguramiento se har\u00eda efectivo en caso de no pagar la cauci\u00f3n y no en caso de no comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor se\u00f1al\u00f3 que &#8220;al decretarse la detenci\u00f3n preventiva sin resolverse el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra la providencia que se\u00f1al\u00f3 la cauci\u00f3n, se me neg\u00f3 el derecho a la detenci\u00f3n domiciliaria, que es una forma de detenci\u00f3n menos gravosa para el sindicado que la detenci\u00f3n preventiva&#8221;. En raz\u00f3n de estas consideraciones solicit\u00f3 que se ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que revocara el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la providencia fechada el 25 de julio de 1996, por medio del cual se sustituy\u00f3, de oficio, la detenci\u00f3n domiciliaria por la detenci\u00f3n preventiva. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que &#8220;resolviera el recurso de reposici\u00f3n en lo atinente a la rebaja de la cauci\u00f3n, que se interpuso contra la resoluci\u00f3n de fecha 14 de junio de 1996 en que se decret\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria del ex-parlamentario Leovigildo Guti\u00e9rrez Puentes para que se fije en definitiva el monto de la cauci\u00f3n que debe prestar el procesado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por providencia de septiembre 19 de 1996, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Leovigildo Guti\u00e9rrez Puentes contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de tutela estim\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo es viable en caso de que \u00e9stas constituyan una v\u00eda de hecho, la cual, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es aquella decisi\u00f3n que carece de fundamento objetivo y &#8220;obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador m\u00e1s que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador consider\u00f3 que la petici\u00f3n del actor no era procedente, toda vez que, luego de examinada la providencia de julio 25 de 1996, pod\u00eda constatarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal s\u00ed dedic\u00f3 &#8220;un punto al estudio de la petici\u00f3n de rebaja de la cauci\u00f3n, a la cual finalmente por causas que no le corresponde analizar no accedi\u00f3 por el cambio que hizo de oficio de la medida de aseguramiento&#8221;. De igual forma, el Tribunal opin\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia no era subjetiva o producto del capricho de los jueces, como quiera que se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 198, 397 y 412 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, manifest\u00f3 que &#8220;al estar la providencia acusada legal y debidamente motivada y ser objetiva en cuanto a que es el resultado de un estudio del caso en cuanto a los hechos, las pruebas, las normas pertinentes y una interpretaci\u00f3n integral de las mismas, no es posible enmarcarla dentro del \u00e1mbito de las v\u00edas de hecho as\u00ed la decisi\u00f3n sea contraria a los intereses y situaci\u00f3n del demandante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el actor, y le impuso medida de detenci\u00f3n domiciliaria, garantizada con una cauci\u00f3n de cuarenta millones de pesos. El mismo d\u00eda, el apoderado del acusado se notific\u00f3 personalmente de tal decisi\u00f3n y, posteriormente, interpuso recurso de reposici\u00f3n, entre otros aspectos, contra el monto de la cauci\u00f3n, alegando que su defendido no estaba en condiciones de disponer de la suma de dinero mencionada. A su turno, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte envi\u00f3 al domicilio del imputado dos telegramas, los d\u00edas 18 y 24 de junio, solicit\u00e1ndole que se presentara de inmediato ante ese despacho. Tales comunicaciones rezan textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 18 de junio de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTOR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES &nbsp;<\/p>\n<p>CIUDAD &nbsp;<\/p>\n<p>NUMERO 1934 UNICA INSTANCIA 7830\/ FINES PREVISTOS ART\u00cdCULO 25 LEY 81\/93, SIRVASE COMPARECER A LA MENOR BREVEDAD POSIBLE A ESTA SECRETARIA Y CORPORACION, FIN LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE NOTIFICACION PROVIDENCIA DEL CATORCE DE LOS CORRIENTES EN LA DILIGENCIA DE LA REFERENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA SALA DE CASACION PENAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 24 de junio de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTOR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSVERSAL 14 # 127-65 APTO &#8211; 605 &nbsp;<\/p>\n<p>CIUDAD &nbsp;<\/p>\n<p>NUMERO 2004 UNICA INSTANCIA 7830\/ SOLICITOLE POR SEGUNDA VEZ COMPARECER INMEDIATAMENTE ESTA SECRETARIA Y CORPORACION FIN LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE NOTIFICACION, PAGO DE CAUCION Y SUSCRIPCION DILIGENCIA DE COMPROMISO. INCUMPLIMIENTO ACARREARLE SUSTITUCION DE DETENCION DOMICILIARIA POR DETENCION PREVENTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA SALA DE CASACION PENAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, a pesar de haber recibido las mencionadas comunicaciones, no se present\u00f3 ante el despacho de la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, porque su abogado &#8211; Jos\u00e9 Hilario Caicedo Su\u00e1rez &#8211; le manifest\u00f3 que ese tr\u00e1mite no era necesario, dado que \u00e9l ya se hab\u00eda notificado personalmente de la providencia proferida el 14 de junio. Adicionalmente, el defensor le indic\u00f3 la posibilidad de interponer un recurso de reposici\u00f3n contra el monto de la cauci\u00f3n, por lo cual la obligaci\u00f3n de depositarla s\u00f3lo quedar\u00eda en firme una vez resuelto el recurso (art. 397-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la providencia de 25 de julio de 1996, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n efectivamente interpuesto, ratificada a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de 14 de agosto del mismo a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del imputado. A juicio de la Sala, la no presentaci\u00f3n del actor, pese a las dos comunicaciones enviadas, entra\u00f1aba una actitud de rebeld\u00eda que desvirtuaba uno de los presupuestos necesarios para conceder el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las citadas providencias se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se estudia. Considera el actor que las dos decisiones mencionadas violan su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio: (1) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte act\u00fao de oficio; (2) revoc\u00f3 el beneficio sin que para ello existiere causa legal alguna; (3) profiri\u00f3 una decisi\u00f3n fundada en una motivaci\u00f3n contraria a la realidad procesal; (4) omiti\u00f3 dar respuesta a la solicitud de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 14 de junio en la cual se le impuso una cauci\u00f3n de cuarenta millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las providencias judiciales impugnadas no constituyen v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no procede la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo indic\u00f3 en la decisi\u00f3n proferida el 19 de septiembre de 1996, objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal cuya sentencia se revisa, la cuesti\u00f3n que, prioritariamente, debe dilucidar el juez constitucional en casos como el presente, es la relativa a la naturaleza de las decisiones impugnadas. S\u00f3lo si alguna de estas puede ser calificada como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye una v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de un servidor p\u00fablico que ostensiblemente carece de fundamento jur\u00eddico. Como lo ha indicado reiteradamente la Corte, una providencia judicial ser\u00e1 una v\u00eda de hecho cuando el funcionario que la profiera no tenga competencia para ello &#8211; vicio org\u00e1nico -, o en el evento en el cual el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n se desv\u00ede hacia un fin no previsto en el ordenamiento o carezca de fundamento jur\u00eddico objetivo &#8211; vicio o defecto sustantivo -, o cuando se profiera de manera abiertamente contrar\u00eda a los supuestos de hecho en los que presuntamente se funda &#8211; defecto f\u00e1ctico -, y, por \u00faltimo, cuando el funcionario judicial act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido -vicio procedimental-1. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte establecer si las providencias impugnadas contienen alguno de los &nbsp;vicios o defectos mencionados. Sin embargo, dado que la carga de la argumentaci\u00f3n recae, prima facie, en cabeza de quien impugna la decisi\u00f3n judicial, el juez constitucional, en este caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;debe, en principio, limitarse al estudio de los defectos que alega el actor, salvo que de manera clara y protuberante surja un vicio distinto, en cuyo caso no deber\u00e1 soslayar el correspondiente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el demandante, la Corte Suprema de justicia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al revocar, \u201cde oficio\u201d, el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Del anterior aserto puede derivarse que, para el actor, la Corte carec\u00eda de competencia para proferir tal decisi\u00f3n, salvo que mediara solicitud de parte. Se tratar\u00eda entonces de la presencia de un vicio org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece claramente que el fiscal o el juez competente, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deber\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido por la que corresponda de conformidad con la prueba aportada. No cabe duda, entonces, de la competencia que ten\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Penal para proferir de oficio las decisiones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El presunto vicio sustancial por falta absoluta de fundamento jur\u00eddico objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>4. Alega el actor que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al revocar la medida de detenci\u00f3n domiciliaria sin causa legal alguna. Si ello fuera cierto, las providencias impugnadas adolecer\u00edan de un vicio sustancial consistente en la carencia de fundamento jur\u00eddico objetivo2 y, en consecuencia, configurar\u00edan un acto arbitrario o caprichoso susceptible de revisi\u00f3n por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta providencia, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal impone al funcionario judicial competente, el deber de sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada. En el presente caso, la prueba que, a juicio de las decisiones impugnadas, justifica la revocatoria del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria, consiste, fundamentalmente a la inasistencia del imputado al despacho judicial pese a las reiteradas citaciones enviadas por la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la actitud referida el juzgador determin\u00f3 que el imputado no cumpl\u00eda el requisito personal que exige el art\u00edculo 396 del C.P.P. &nbsp;para ser beneficiario del cambio de sitio de reclusi\u00f3n. En efecto, calificar de \u201crebeld\u00eda judicial\u201d &#8211; como lo hace la Sala de Casaci\u00f3n Penal en las providencias impugnadas &#8211; la actuaci\u00f3n del procesado, equivale a se\u00f1alar que en el expediente hay una prueba que impide pensar que este comparecer\u00e1 voluntariamente al proceso. En este sentido cabe recordar que los argumentos esgrimidos por el actor para justificar su inasistencia no fueron de recibo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En eventos como el presente, la tarea del juez de tutela no es la de cuestionar la valoraci\u00f3n que el funcionario judicial realice sobre cada una de las pruebas que se aporten al proceso. El juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una providencia judicial como la cuestionada, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para desvirtuar los cargos que se formulen contra la decisi\u00f3n de revocar el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria, ser\u00e1 suficiente con encontrar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 396 del C.P.P., al proceso se aport\u00f3 una informaci\u00f3n pertinente que resultaba susceptible de conducir al funcionario judicial a adoptar tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice, es claro que al proceso penal se aport\u00f3 una prueba que, razonablemente, permit\u00eda establecer la conclusi\u00f3n que, en efecto, extrajo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema: que no era posible presumir que el imputado asistir\u00eda de manera voluntaria al proceso. Tal prueba esta constitu\u00edda por la actitud omisiva del actor quien, frente a dos citaciones de la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, decidi\u00f3 abstenerse de comparecer al despacho judicial por considerar que tal tramite era \u201cinnecesario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si las razones que expuso el actor para justificar su no comparecencia fueron adecuada o inadecuadamente valoradas, es un asunto que no compete definir al juez constitucional. Por su puesto, lo anterior siempre que tales razones no sean de tal magnitud que aporten una excusa, a todas luces, incontrovertible. Sin embargo, en el presente caso ello no ocurre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en sede de revisi\u00f3n constitucional, basta establecer que una actuaci\u00f3n omisiva, como la que se predica del actor, podr\u00eda razonablemente dar lugar a un juicio sobre el comportamiento futuro del sujeto, formando, en el funcionario judicial competente, la idea de que el sindicado no comparecer\u00eda al proceso. Este aserto basta para descartar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, pues la valoraci\u00f3n concreta de la conducta omisiva que se menciona, as\u00ed como de la posterior justificaci\u00f3n aportada por el actor, es un extremo que se libra al juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto respecta al estudio constitucional, las decisiones impugnadas se encuentran amparadas en lo dispuesto en los art\u00edculos 411 y 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y gozan, por lo tanto, de indudable respaldo jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presunto defecto f\u00e1ctico consistente en una motivaci\u00f3n abiertamente contraria a la realidad procesal &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el actor, la decisi\u00f3n proferida el 14 de agosto de 1996, est\u00e1 fundada en motivos contrarios a la realidad procesal &#8211; defecto f\u00e1ctico -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte decide no reponer el recurso presentado contra la decisi\u00f3n de 25 de julio a trav\u00e9s de la cual se revoca la detenci\u00f3n domiciliaria y se ordena la detenci\u00f3n preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia que se cuestiona, las razones aportadas por el procesado para excusar su comportamiento omisivo no son de recibo, \u201cpues (&#8230;) las determinaciones que se refieren a la libertad o retenci\u00f3n del procesado son de aplicaci\u00f3n inmediata, y, de otra parte, a su residencia, lugar donde posteriormente fue capturado, se enviaron dos comunicaciones, la primera del 18 de junio, y la segunda el 24 del mismo mes, en la cual se le advert\u00eda que su no presentaci\u00f3n le acarrear\u00eda la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria por detenci\u00f3n preventiva\u201d (subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el actor que la parte transcrita &#8211; y especialmente el aparte subrayado &#8211; de la decisi\u00f3n de agosto 14, es contraria a la verdad procesal pues, seg\u00fan sus palabras, \u201cs\u00f3lo en el segundo marconigrama (se entend\u00eda que) la advertencia no era sobre mi no comparecencia &nbsp;sino por la no prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verificarse &#8211; fundamento jur\u00eddico 1 -, las dos comunicaciones de la Corte son expresas al manifestar el requerimiento del procesado para realizar la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la providencia del 14 de junio. Sin embargo, s\u00f3lo la segunda comunicaci\u00f3n menciona el pago de la cuant\u00eda y la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso y, adicionalmente &#8211; tal y como se indica en la providencia cuestionada -, en ella se advierte al sindicado que el incumplimiento acarrear\u00eda la sustituci\u00f3n que posteriormente se verific\u00f3. Por supuesto, no sobra se\u00f1alar que si la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n era susceptible de discusi\u00f3n judicial, la advertencia de la Corte pod\u00eda s\u00f3lo referirse a las restantes obligaciones consignadas en el texto de la comunicaci\u00f3n: la presentaci\u00f3n personal para llevar a cabo la diligencia de compromiso y para hacer efectiva la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria. Lo anterior con independencia de que el pago de la cauci\u00f3n se suspendiera hasta tanto la Corte resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto (art. 397-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones realizadas, entiende esta Sala que la afirmaci\u00f3n consignada en la decisi\u00f3n de agosto 14 de 1996 acusada por el actor, no se aparta en absoluto de la verdad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la presunta denegaci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo indica el actor, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en la providencia de 25 de julio de 1996, omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, responder la solicitud de rebaja del monto de la cauci\u00f3n impuesta en la providencia del 14 de junio. Si ello fuera cierto, se tratar\u00eda de una t\u00edpica denegaci\u00f3n de justicia, lo que afectar\u00eda constitucionalmente la decisi\u00f3n, hasta el punto de considerar que se trata de un defecto sustancial que vicia la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la decisi\u00f3n impugnada se avoca de manera franca y expl\u00edcita la cuesti\u00f3n relativa a la disminuci\u00f3n de la cuant\u00eda. En efecto, es justamente dentro del estudio de este tema que la Corte expone las razones por las cuales considera que la detenci\u00f3n domiciliaria debe ser revocada, e impone la medida de detenci\u00f3n preventiva. A ra\u00edz de esta decisi\u00f3n desaparece la cauci\u00f3n y, con ella, la discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda. En consecuencia, encuentra esta Sala que no era pertinente pronunciarse sobre el monto de la cauci\u00f3n, dado que esta medida fue remplazada por la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las razones expuestas, la Sala deber\u00e1 confirmar la providencia objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 1996, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-086\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA VIGENTE-Interpretaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de revocar decisiones judiciales que favorecen al procesado, los motivos que mueven al juez deben ser muy fuertes y del todo incontrovertibles. Suponer, como lo admite la sentencia, que la no comparecencia del citado a un acto de notificaci\u00f3n -que de buena fe crey\u00f3 ya se hab\u00eda surtido- implica de suyo, fuera de toda duda, una muestra de \u201crebeld\u00eda judicial\u201d y una \u201cprueba que impide pensar que comparecer\u00e1 voluntariamente al proceso\u201d, resulta, a mi juicio, desproporcionado, frente a la magnitud de la decisi\u00f3n adoptada. Esto signific\u00f3, para el encartado, nada menos que la p\u00e9rdida del beneficio concedido, mientras que su no comparecencia era, por lo menos, explicable. Una duda entendida en beneficio del sindicado habr\u00eda resultado m\u00e1s acorde al valor de la equidad. No obstante, reafirmo mis criterios sobre la autonom\u00eda del juez de la causa, que no puede resultar afectada por decisiones del juez de tutela, salvo el caso -aqu\u00ed no configurado- de la v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-110.995 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, despu\u00e9s de efectuado el an\u00e1lisis del caso, coincido con la Sala en que las decisiones judiciales objeto de acci\u00f3n no encajan en los exigentes supuestos de la v\u00eda de hecho, tal como &nbsp;ha sido descrita por la jurisprudencia de esta Corte, que la estima extraordinaria, debo aclarar mi voto en torno a la circunstancia espec\u00edfica del solicitante, a quien se aplicaron las disposiciones vigentes en su interpretaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que, cuando se trata de revocar decisiones judiciales que favorecen al procesado, los motivos que mueven al juez deben ser muy fuertes y del todo incontrovertibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Suponer, como lo admite la sentencia, que la no comparecencia del citado a un acto de notificaci\u00f3n -que de buena fe crey\u00f3 ya se hab\u00eda surtido- implica de suyo, fuera de toda duda, una muestra de \u201crebeld\u00eda judicial\u201d y una \u201cprueba que impide pensar que comparecer\u00e1 voluntariamente al proceso\u201d, resulta, a mi juicio, desproporcionado, frente a la magnitud de la decisi\u00f3n adoptada. Esto signific\u00f3, para el encartado, nada menos que la p\u00e9rdida del beneficio concedido, mientras que su no comparecencia era, por lo menos, explicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Una duda entendida en beneficio del sindicado habr\u00eda resultado, seg\u00fan pienso, m\u00e1s acorde al valor de la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, reafirmo mis criterios sobre la autonom\u00eda del juez de la causa (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que no puede resultar afectada por decisiones del juez de tutela, salvo el caso -aqu\u00ed no configurado- de la v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la Sentencia T-231\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, la Sentencia T-079\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-086-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-086\/97 &nbsp; VIA DE HECHO-Alcance por vicios o defectos &nbsp; Constituye una v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de un servidor p\u00fablico que ostensiblemente carece de fundamento jur\u00eddico. Como lo ha indicado la Corte, una providencia judicial ser\u00e1 una v\u00eda de hecho cuando el funcionario que la profiera no tenga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}