{"id":31160,"date":"2025-10-23T20:30:18","date_gmt":"2025-10-23T20:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:18","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:18","slug":"t-188-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-25\/","title":{"rendered":"T-188-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-188-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-188\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Acceso \u00a0y suministro de los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar y anticoncepci\u00f3n para \u00a0mujeres y adolescentes ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Garant\u00eda \u00a0del consentimiento informado en la elecci\u00f3n de m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, para \u00a0adolescentes ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Hecho \u00a0superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la conducta \u00a0que generaba la posible afectaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos y a \u00a0la salud de la adolescente ind\u00edgena, se modific\u00f3 completamente en el curso de \u00a0la revisi\u00f3n del expediente por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, pues ya se procedi\u00f3 \u00a0a realizar el procedimiento de implante subd\u00e9rmico a la adolescente mencionada. \u00a0Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto \u00a0alguno sobre la situaci\u00f3n de la menor de edad, y dado que la superaci\u00f3n del \u00a0hecho alegado se produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la \u00a0secci\u00f3n resolutiva de esta providencia la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOM\u00cdA DE LOS PUEBLOS \u00a0IND\u00cdGENAS-Protecci\u00f3n \u00a0reforzada para mujeres, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes a comunidades \u00a0ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES \u00a0Y REPRODUCTIVOS-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los derechos \u00a0sexuales y reproductivos son parte de los derechos fundamentales reconocidos en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Debido al car\u00e1cter indivisible e \u00a0interdependiente de su reconocimiento, en su concreci\u00f3n, est\u00e1n impl\u00edcitas otras \u00a0garant\u00edas constitucionales como la dignidad humana, autonom\u00eda individual, vida \u00a0digna e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional al definir \u00a0el alcance de estos derechos se\u00f1al\u00f3 dos dimensiones: la primera, relacionada \u00a0con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y la sociedad de \u00a0implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones \u00a0adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que implica la \u00a0responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo \u00a0de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES \u00a0Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protecci\u00f3n \u00a0reforzada y especial de los derechos de la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA \u00a0LA MUJER-Obligaci\u00f3n \u00a0del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICI\u00d3N DE \u00a0DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES Y NI\u00d1AS IND\u00cdGENAS-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0INFORMADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0consentimiento informado en ning\u00fan caso puede ser entendido como una mera \u00a0formalidad consistente en la suscripci\u00f3n por parte de los usuarios de salud de \u00a0un documento escrito. Por el contrario, el consentimiento informado se \u00a0constituye como un acto jur\u00eddico, esto es una manifestaci\u00f3n de voluntad de los \u00a0usuarios de servicios de salud dirigida a generar efectos jur\u00eddicos, esto es \u00a0autorizar al personal m\u00e9dico y a las instituciones prestadoras de servicios de \u00a0salud para llevar a cabo un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico. \u00a0Este consentimiento \u00fanicamente puede considerarse v\u00e1lido si, de manera previa, \u00a0el personal m\u00e9dico y\/o la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud ha \u00a0comunicado al usuario de manera clara y entendible los riesgos que implican los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos y\/o quir\u00fargicos sobre su salud f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-188 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.410.520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la \u00a0Regional Guain\u00eda Centro Zonal In\u00edrida, en representaci\u00f3n de la menor de edad Claudia, contra el \u00a0Hospital Departamental Intercultural Renacer y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio \u00a0del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente \u00a0medidas para proteger la intimidad de la accionante, debido a que, se trata de \u00a0una menor de edad y el proceso de tutela contiene datos de su historia cl\u00ednica. \u00a0En tal sentido, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia de id\u00e9ntico \u00a0tenor. En el texto que ser\u00e1 divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la \u00a0omisi\u00f3n del nombre de la agenciada, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que \u00a0permita su identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Hospital Departamental \u00a0Intercultural Renacer y la Nueva EPS vulneraron los \u00a0derechos sexuales y reproductivos y a la salud de una adolescente ind\u00edgena, al \u00a0imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir aut\u00f3nomamente \u00a0sobre el uso de m\u00e9todos anticonceptivos por brindarle la inyecci\u00f3n trimestral \u00a0como insumo de planificaci\u00f3n, en lugar del implante subd\u00e9rmico elegido por \u00a0ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el examen de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela del caso sometido a revisi\u00f3n y como \u00a0resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional, la Sala acredit\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n dirigida a que se realizara el procedimiento de \u00a0implante subd\u00e9rmico solicitado por la adolescente ind\u00edgena. Lo anterior, al \u00a0constatar que las entidades accionadas programaron la cita y llevaron a cabo el \u00a0procedimiento pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala \u00a0desarroll\u00f3 unas consideraciones \u00a0finales para avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0y la imposici\u00f3n de barreras que dificultan la toma de decisiones aut\u00f3nomas de \u00a0adolescentes ind\u00edgenas. Advirti\u00f3 que imponer un \u00a0m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n cuando se elige otro, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o \u00a0cient\u00edfica, adem\u00e1s de constituir una vulneraci\u00f3n a los derechos sexuales y \u00a0reproductivos, supone una anulaci\u00f3n de la dignidad humana, libertad y autonom\u00eda \u00a0de las mujeres y adolescentes ind\u00edgenas a escoger su propio camino. Esta \u00a0actuaci\u00f3n debe entenderse a\u00fan m\u00e1s reprochable cuando se predica de los agentes \u00a0del sistema de salud que tienen el deber de asesorar y orientar a las mujeres \u00a0ind\u00edgenas que acuden a sus servicios. No escuchar sus decisiones y preferencias \u00a0se constituye en una barrera e injerencia injustificada que refuerza los \u00a0patrones de injusticia a los que hist\u00f3ricamente han sido sometidas. En \u00a0consecuencia, inst\u00f3 a las entidades accionadas para \u00a0que los \u00a0hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia no se repitan y garanticen el acceso y \u00a0suministro de los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar y anticoncepci\u00f3n a las \u00a0mujeres y adolescentes ind\u00edgenas atendiendo el numeral 13 del anexo t\u00e9cnico de \u00a0la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo dispuesto en dicha reglamentaci\u00f3n, \u201ctodos los \u00a0m\u00e9todos deben estar disponibles en la consulta y en todos los niveles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n llama \u00a0la atenci\u00f3n a la autoridad judicial de la primera instancia sobre el uso del \u00a0lenguaje en el caso objeto de revisi\u00f3n, record\u00e1ndole que \u201clas autoridades \u00a0judiciales tambi\u00e9n deben tener especial cuidado en el lenguaje que utilizan a \u00a0la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido llevadas a \u00a0su competencia\u201d. El juez constitucional, como garante de los derechos \u00a0fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, debe propender por el uso de un \u00a0lenguaje respetuoso, absteni\u00e9ndose de utilizar expresiones que repliquen \u00a0estereotipos, prejuicios, posiciones personales y\/o apreciaciones meramente \u00a0subjetivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2024, el \u00a0se\u00f1or Bernardo, actuando como defensor de familia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familia de la Regional Guain\u00eda Centro Zonal In\u00edrida[2] de la \u00a0menor de edad ind\u00edgena Claudia (en adelante defensor o defensor de \u00a0familia), interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Departamental \u00a0Intercultural Renacer (en adelante Hospital o Hospital Intercultural), la Nueva \u00a0EPS, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Guain\u00eda y la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud (en adelante Superintendencia de Salud) por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0sexuales y reproductivos y a la salud[3], al \u00a0considerar que las accionadas, con el argumento de que no cuentan con los \u00a0insumos necesarios para realizar el procedimiento de planificaci\u00f3n \u00a0aparentemente elegido por la representada, \u00a0ofrecieron la inyecci\u00f3n trimestral en lugar del implante subd\u00e9rmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la menor de edad y, en consecuencia, se \u00a0ordene a las accionadas (i) poner \u201cel implante subd\u00e9rmico (\u2026) priorizando la \u00a0atenci\u00f3n mientras la adolescente se encuentre en el hospital, o en su defecto \u00a0se programe una comisi\u00f3n en salud al lugar de residencia de la adolescente en \u00a0la comunidad de Ca\u00f1o Verde por el rio Guaviare\u201d[4]; (ii) \u00a0\u201cser corresponsables en la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de \u00a0solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios (\u2026)\u201d[5]; \u00a0(iii) disponer de los recursos m\u00e9dicos para la planificaci\u00f3n familiar de los \u00a0usuarios que deseen acceder a dichos servicios; y (iv) establecer \u201cacciones de \u00a0articulaci\u00f3n interinstitucional para que haya mecanismos m\u00e1s eficientes en \u00a0cuanto a la prevenci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defensor manifest\u00f3 que, el 27 de septiembre de 2023, se radic\u00f3 \u00a0ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una petici\u00f3n \u00a0relacionada con la menor de edad ind\u00edgena representada, quien fue identificada \u00a0en el recorrido como una menor de 14 a\u00f1os gestante, perteneciente a la etnia \u00a0curripaco[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de octubre de 2023, en cumplimiento del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 1878 de 2018[8], el \u00a0ICBF dispuso \u201cla valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e \u00a0identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de \u00a0derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda, en la referida visita domiciliaria y entrevista con \u00a0la familia de la adolescente, en el concepto del trabajador social enviado por \u00a0el ICBF, se identific\u00f3 que: \u201c(\u2026) [la] afectada se encuentra en etapa \u00a0de gestaci\u00f3n con tres meses de embarazo, refiere que el progenitor del beb\u00e9 por \u00a0nacer es de la comunidad y tiene aproximadamente 17 a\u00f1os, relaci\u00f3n distante, no \u00a0reporta abuso sexual, refiere relaci\u00f3n casual con el presunto agresor[,] \u00a0progenitores de la afectada refieren que no desean que el progenitor asuma las \u00a0obligaciones y\/o roles paternos\u201d. As\u00ed mismo, el trabajador social verific\u00f3 que \u201c[l]a adolescente \u00a0cuenta con documento de identidad acorde a su ciclo vital, cuenta con \u00a0afiliaci\u00f3n a la EPS, se identifica que en jornadas territoriales de salud le \u00a0han suministrado suplementos nutricionales para el embarazo los cuales no se \u00a0est\u00e1 tomando, equipo da recomendaciones acerca de la importancia de los \u00a0suplementos nutricionales (\u2026) en el desarrollo \u00f3ptimo de la gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n inicial del entorno \u00a0familiar, la psic\u00f3loga del ICBF\u00a0 manifest\u00f3 que :\u201c[a] partir de la \u00a0valoraci\u00f3n inicial del estado de salud psicol\u00f3gico de Claudia de 13 \u00a0a\u00f1os, se determina que la NNA no evidencia dificultades a nivel cognitivo ni \u00a0motora, actualmente exterioriza una adecuada presentaci\u00f3n personal y autocuidado, \u00a0de acuerdo a las condiciones socioculturales; Por otra parte, se informa que la \u00a0importancia de iniciar el PARD, ya que seg\u00fan lo manifestado la NNA se encuentra \u00a0con su derecho a la integridad personal y a la protecci\u00f3n vulnerado, se sugiere \u00a0brindar acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico especializado, para prevenir las posibles \u00a0afectaciones relacionadas con un presunto AS (miedo, culpa, tristeza), acciones \u00a0de autoprotecci\u00f3n, manejo emocional y resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defensor inform\u00f3 que el 14 de enero de 2024, la menor de edad Claudia \u00a0ingres\u00f3 al Hospital Intercultural para realizar trabajo de parto. En este \u00a0punto, el defensor de familia indic\u00f3 que el caso fue remitido nuevamente al \u00a0ICBF para activar ruta de violencia sexual[14] y \u00a0precis\u00f3 que la menor de edad ya se encontraba en PARD (ver supra n\u00fam. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En seguimiento del evento reportado, realizado el 14 de enero de \u00a02024, el equipo del defensor de familia (trabajo social, psicolog\u00eda y \u00a0nutrici\u00f3n) realiz\u00f3 visita a la adolescente referenciada en el Hospital. Al \u00a0respecto, en el \u201cSEGUIMIENTO TRABAJO SOCIAL\u201d se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se entrevista a la \u00a0adolescente, se indaga acerca de la garant\u00eda de los derechos, se evidencia que \u00a0cuenta con afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS, cuenta con el acceso a los servicios en \u00a0salud, se indaga acerca del proceso de educaci\u00f3n, adolescente menciona no \u00a0querer continuar con su proceso acad\u00e9mico por motivo de cuidado del neonato, se \u00a0indaga nuevamente frente a la situaci\u00f3n de presunto abuso reportad[o], \u00a0nuevamente indica que fue consensuada con un adolescente de la comunidad en \u00a0donde reside. Se realiza sensibilizaci\u00f3n acerca de los derechos sexuales y \u00a0reproductivos, refiere que por el momento no quiere tener m\u00e1s hijos, que desea \u00a0ponerse implante subd\u00e9rmico, por lo cual el equipo habla con el personal del \u00a0hospital el cual refiere que \u201cno hay implante subd\u00e9rmico\u201d, por lo cual le ponen \u00a0inyecci\u00f3n trimestral garantizando de manera temporal el acceso al servicio. \u00a0(&#8230;)\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, el defensor de familia inform\u00f3 que la \u00a0intenci\u00f3n de la adolescente era \u201c(&#8230;) planificar con implante subd\u00e9rmico, sin \u00a0embargo, le niegan el servicio, justificando que no cuentan con los insumos \u00a0para realizar el procedimiento y optan por m\u00e9todo de planificaci\u00f3n de Inyecci\u00f3n \u00a0trimestral\u201d[16]. En \u00a0concreto, manifest\u00f3 que \u201c[e]l m\u00e9todo de planificaci\u00f3n de inyecci\u00f3n trimestral \u00a0vulnera el derecho a elegir y obtener su m\u00e9todo anticonceptivo en los servicios \u00a0de salud (&#8230;) como parte de la garant\u00eda al derecho a la salud y la garant\u00eda de \u00a0los derechos sexuales y reproductivos (&#8230;)\u201d[17]. \u00a0Esto, debido a que, no es acorde a las necesidades de la adolescente, pues reside en la comunidad de Ca\u00f1o Verde por el r\u00edo \u00a0Guaviare y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los traslados \u00a0fluviales cada tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda) asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas, as\u00ed como a \u00a0los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la entidad accionada \u00a0y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hospital \u00a0Departamental Intercultural Renacer[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Hospital Intercultural se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al considerar que \u201c(\u2026) carecen de objeto (\u2026) as\u00ed como por no existir \u00a0legitimidad por pasiva\u201d[19]. En \u00a0tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 \u201cla debida activaci\u00f3n de la ruta P Y M\u201d[20], \u00a0brind\u00f3 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y asign\u00f3 cita de control y seguimiento en esta \u00a0especialidad para el d\u00eda 13 de febrero de 2024[21]. \u00a0Asimismo, precis\u00f3 que el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n con ampolla trimestral fue \u00a0elegido por la menor de edad, conforme a la historia cl\u00ednica anexa y al \u00a0consentimiento informado firmado por ella[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Nueva EPS[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Nueva EPS pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela al \u00a0estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada. En \u00a0concreto, se\u00f1al\u00f3 que la menor de edad se encuentra afiliada al sistema en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado y le ha brindado los servicios de salud requeridos conforme \u00a0a las prescripciones m\u00e9dicas dentro de la red de servicios contratada. \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que la adolescente tiene pendiente por programar los \u00a0servicios de \u201cCONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIA\u201d y LEVONORGESTREL 75MG \u00a0(IMPLANTE TRANSDERMICO*5 A\u00d1OS), sobre los cuales remitir\u00eda los soportes \u00a0respectivos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al considerar que la Secretar\u00eda de Salud no ha vulnerado los derechos \u00a0de la menor de edad y no est\u00e1 dentro sus funciones la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS es la encargada de garantizar \u00a0los derechos vulnerados e indic\u00f3 que, el 8 de febrero de 2024, le solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n a dicha EPS en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites realizados en el marco de \u00a0la solicitud del defensor de familia, sin obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Superintendencia \u00a0de Salud[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia de Salud solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a \u00a0que, la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPBS \u00a0antes EPS). Por lo que, no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En seguida, record\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud no \u00a0es el superior de las EPS y su funci\u00f3n es la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0de aquellas. En el marco de lo mencionado, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) una vez consultado \u00a0el aplicativo de Superargo PQR la usuaria contaba con el reclamo en salud \u00a0PQR-20249300400168392, radicado ante es[a] Superintendencia el 24\/1\/2024 \u00a0asociados a los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, el caso continuar\u00e1 en seguimiento permanente por parte del Grupo de \u00a0Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, quienes intentar\u00e1n \u00a0comunicarse con la usuaria para confirmar los servicios pendientes\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) se requiri\u00f3 a la Nueva EPS mediante el \u00a0radicado 20242100200218301 de fecha 09\/02\/2024 a desplegar las acciones \u00a0necesarias con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios \u00a0pendientes a la fecha y ordenados al usuario con ocasi\u00f3n a su patolog\u00eda\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ADRES manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0menor de edad, al considerar que es funci\u00f3n de la EPS la prestaci\u00f3n integral y \u00a0oportuna del servicio de salud a sus afiliados. En tal sentido, pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, negar cualquier solicitud de recobro por \u00a0parte de la EPS y sugiri\u00f3 a la autoridad judicial modular \u201clas decisiones que \u00a0se profieran (\u2026) en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Defensor de \u00a0familia[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la solicitud del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0In\u00edrida relacionada con el PARD y el estado actual de la menor de edad, el \u00a0defensor de familia alleg\u00f3 el informe psicosocial (ver supra n\u00fam. 2), la \u00a0historia de atenci\u00f3n de la menor de edad (ver supra n\u00fam. 6), las \u00a0peticiones radicadas por el ICBF y sus respuestas (ver supra n\u00fam. 4) y la \u00a0documentaci\u00f3n de la menor de edad, de su progenitora y de su hija reci\u00e9n \u00a0nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de instancia: \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda), \u00a0el 16 de febrero de 2024[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201c(\u2026) a la adolescente Claudia, no \u00a0se le ha, ni se est\u00e1 negando el derecho a la salud por parte de la EPS ni de la \u00a0IPS adscrita a su red de servicios, en raz\u00f3n que del estudio de la HISTORIA \u00a0CLINICA de la paciente, despu\u00e9s de la orientaci\u00f3n sobre el m\u00e9todo de \u00a0planificaci\u00f3n, se firm\u00f3 consentimiento informado, d\u00f3nde la menor dej\u00f3 entrever \u00a0su deseo de PLANIFICAR con AMPOLLA TRIMESTRAL (\u2026)\u201d[33]. \u00a0Adem\u00e1s, la autoridad judicial referenciada estim\u00f3 que el defensor de familia no \u00a0hizo un estudio de \u201cpor qu\u00e9 a la menor, con dicho implante, se le DEBE PERMITIR \u00a0que contin\u00fae con su vida sexual activa, no obstante ser MENOR de EDAD, SIN LA \u00a0PREPARACI\u00d3N PSICOLOGICA y MADUREZ SUFICIENTE, para hacerlo, a pesar de que, \u00a0conforme a la HISTORIA CLINICA, parece ser que la RELACI\u00d3N SEXUAL que conllev\u00f3 \u00a0al EMBARAZO no esperado, fue un producto de un ABUSO por parte de otro menor de \u00a0la comunidad (\u2026) [no] hay argumento o justificaci\u00f3n alguna que demuestre que \u00a0hay alguna vulneraci\u00f3n al derecho de la vida sexual y reproductiva, porque deja \u00a0de lado el se\u00f1or defensor, que aqu\u00ed se trata de la vida y derechos de una menor \u00a0de edad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En seguida, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida indic\u00f3 \u00a0que \u201cse CAE de PESO JUR\u00cdDICO la DILAPIDAR\u00cdA POSTURA del I.C.B.F., (\u2026) [sobre] \u00a0que la adolescente reside en una regi\u00f3n apartada y la misma no cuenta con los \u00a0recursos econ\u00f3micos para el desplazamiento fluvial cada tres meses (\u2026) porque, \u00a0del INFORME PSICO SOCIAL que rinde esa misma instituci\u00f3n y de la HISTORIAL \u00a0CLINICA aportada, durante el proceso de control preparto, la madre de la menor \u00a0se comprometi\u00f3 con el Hospital Renacer, a asumir toda la responsabilidad para \u00a0desplazamiento a controles y valoraciones pertinentes\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la jueza indic\u00f3 que \u201c(&#8230;) como representante del \u00a0Estado Colombiano y protectora de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0en especial de una menor de edad de DOBLE CONDICI\u00d3N ESPECIAL DE PROTECCI\u00d3N \u00a0(edad y etnia), no puede concebir desde ning\u00fan punto de vista que a una menor \u00a0de edad, hoy madre precoz, no s\u00f3lo, no se le Restablezca sus Derechos, sino \u00a0que, a pesar de las circunstancias, que presuntamente rodearon su relaci\u00f3n \u00a0sexual con los resultados ya conocidos, se le gu\u00ede por el camino de la \u00a0sexualidad activa, sin estar preparada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, nada m\u00e1s \u00a0absurdo, y es aqu\u00ed, d\u00f3nde SE HACE UN FUERTE LLAMADO AL I.C.B.F., Y A LOS \u00a0PSIC\u00d3LOGOS DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER, para que, en lugar \u00a0de INCENTIVAR la SEXUALIDAD en los j\u00f3venes, que NI SIQUIERA TIENEN LA MADUREZ \u00a0FISICA Y PSICOL\u00d3GICA, con el argumento de implantarles un m\u00e9todo \u00a0anticonceptivo, por el contrario, se les d\u00e9 una DEBIDA ORIENTACI\u00d3N Para que no \u00a0lo hagan hasta tanto adquiera esa madurez y se les explique las consecuencias, \u00a0presentes y futuras que puede acarrear sostener relaciones sexuales a tan \u00a0temprana edad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la autoridad judicial referenciada inst\u00f3 \u00a0al ICBF \u201cpara que en lugar de abogar por temas tan \u00e1lgidos que en nada \u00a0benefician ni con ellos se restablece los derechos de la menor madre precoz, \u00a0concurra a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino, lo han hecho, o est\u00e9 atento \u00a0ante la misma, para que se aclare, si la relaci\u00f3n sexual sostenida por Claudia, \u00a0con un joven de 17 a\u00f1os de la comunidad Curripaco, fue el resultado de un abuso \u00a0consentido o no consentido (\u2026) porque, despejar esa duda y obtener las \u00a0reparaciones a que haya lugar, eso s\u00ed es un verdadero restablecimiento de \u00a0derechos, contrario a la postura equivocada del I.C.B.F., de incitarla a un \u00a0IMPLANTE SUBD\u00c9RMICO, para que tenga libertad sexual a tan temprana edad, \u00a0cuando, NI SU CUERPO NI SU MENTE est\u00e1n preparados para esa actividad\u201d[37]. \u00a0Asimismo, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0investigara el caso concreto y desvincul\u00f3 del proceso de tutela a las entidades \u00a0accionadas y vinculadas, al considerar que no vulneraron ning\u00fan derecho \u00a0fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como quiera que la decisi\u00f3n no fue impugnada, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de In\u00edrida remiti\u00f3 las diligencias a esta corporaci\u00f3n para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Autos de pruebas y \u00a0suspensi\u00f3n del 07 de noviembre, 10 de diciembre de 2024 y traslado[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto del 07 de noviembre 2024, el magistrado \u00a0sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del \u00a0reglamento de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin \u00a0de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el \u00a0efecto, se orden\u00f3 oficiar al defensor de familia, al Hospital Intercultural, a \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda, a la Nueva EPS, a la Superintendencia de Salud, a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social \u00a0(en adelante Ministerio de Salud), a Profamilia y al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, mediante auto del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, se complement\u00f3[39] e \u00a0insisti\u00f3[40] en el \u00a0material probatorio no remitido. De forma adicional, se suspendi\u00f3 el presente \u00a0proceso con el fin de obtener y analizar la informaci\u00f3n requerida, conforme lo \u00a0autoriza en el reglamento interno de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse \u00a0respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibi\u00f3, por parte \u00a0de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0anexo de esta providencia, la cual se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Intercultural[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, el Hospital (i) \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la menor de edad, (ii) anex\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0citas de \u201c[p]romoci\u00f3n y mantenimiento de la salud por medicina general y de \u00a0 \u00a0control y seguimiento por psicolog\u00eda (\u2026) para el 13 de diciembre (iii) inform\u00f3 que la usuaria asisti\u00f3 a control y solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0colocaci\u00f3n de implante subd\u00e9rmico el cual se le coloc\u00f3 \u201csin ninguna \u00a0 \u00a0barrera\u201d y teniendo en cuenta que la usuaria reside en zona rural \u00a0 \u00a0dispersa para lo cual es m\u00e1s seguro colocar un m\u00e9todo de larga durabilidad. \u00a0 \u00a0(iv) se\u00f1al\u00f3 que \u201chan garantizado y colocado a disposici\u00f3n de la usuaria el \u00a0 \u00a0transporte requerido para acceder a los servicios de salud independientemente \u00a0 \u00a0de los altos costos operativos que representa la alta ruralidad de la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n del departamento del Guain\u00eda (v) expuso en que consiste el \u00a0 \u00a0procedimiento denominado LEVONORGESTREL 75MG (IMPLANTE TRANSDERMICO*5 A\u00d1OS) y \u00a0 \u00a0sus efectos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 5 de febrero de 2025, la Nueva EPS \u00a0 \u00a0no alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica al se\u00f1alar que no ten\u00eda dicha informaci\u00f3n pues \u00a0 \u00a0el servicio de implante subd\u00e9rmico no requiere de su autorizaci\u00f3n. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que no ten\u00eda certeza de que el Hospital Intercultural hubiese realizado el \u00a0 \u00a0procedimiento de implante subd\u00e9rmico sobre los cuales remiti\u00f3 autorizaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de instancia. Expuso en qu\u00e9 consist\u00eda el procedimiento del \u00a0 \u00a0implante subd\u00e9rmico, sus efectos y riesgos. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0posibilidad de acceder al transporte para garantizar el acceso al m\u00e9todo de \u00a0 \u00a0ampolla trimestral debi\u00f3 ser dada por la IPS primaria y que no ser\u00eda \u00a0 \u00a0procedente cubrir transporte para suministrar un servicio en municipio de \u00a0 \u00a0residencia de la afiliada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el servicio requerido por la agenciada est\u00e1 \u00a0 \u00a0incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), este se encuentra \u00a0 \u00a0financiado y debe garantizarse por parte del prestador y asegurador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Salud[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de noviembre de 2024, la Superintendencia \u00a0 \u00a0de Salud manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la queja \u201cPQR-20249300400168392\u201d \u00a0 \u00a0radicada el 24 de enero de 2024, realiz\u00f3 el traslado a la Nueva EPS y la \u00a0 \u00a0exhort\u00f3 para que desplegara las acciones necesarias con el fin de garantizar \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la adolescente. \u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el 18 de noviembre de 2024, dio cuentas de sus gestiones \u00a0 \u00a0al defensor de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 14 de noviembre de 2024, la \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0 \u00a0relacionados con el presunto abuso sexual contra la adolescente \u201cse encuentra \u00a0 \u00a0en estado de indagaci\u00f3n, en recopilaci\u00f3n de elementos materiales de prueba, \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida para tomar decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0fondo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[46] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 20 de noviembre de 2024, el Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud respondi\u00f3 a las consultas relacionadas con el marco y alcance de la \u00a0 \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n a su cargo. La cartera \u00a0 \u00a0ministerial puso de presente los anexos de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 para \u00a0 \u00a0indicar que el implante subd\u00e9rmico y los insumos para su aplicaci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0encuentran financiados con recursos de la UPC. Igualmente, cit\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0109 y anexo 3 de dicha resoluci\u00f3n para exponer las coberturas especiales para \u00a0 \u00a0las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 15 de noviembre de 2024, el Ministerio \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n contest\u00f3 la solicitud efectuada por este despacho consistente en \u00a0 \u00a0que, en caso de existir, allegara los estudios que relacionan el embarazo \u00a0 \u00a0adolescente con la deserci\u00f3n escolar. As\u00ed mismo resolvi\u00f3 la consulta \u00a0 \u00a0efectuada mediante la cual se le pidi\u00f3 aclarar si dentro de la etnoeducaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0se contempla la posibilidad de brindar clases sobre derechos sexuales y \u00a0 \u00a0reproductivos. En concreto, la cartera ministerial se\u00f1al\u00f3 que, con base en \u00a0 \u00a0los registros de la entidad territorial certificada (ETC) del Guain\u00eda, con \u00a0 \u00a0corte a octubre de 2024, \u201cla ETC del Guaviare cuenta con una matr\u00edcula total \u00a0 \u00a0de 13,344 estudiantes en los grados de 0 a 11 y en programas de aceleraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del aprendizaje del sector oficial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profamilia.[48] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, inform\u00f3 que la oferta de m\u00e9todos anticonceptivos en \u00a0 \u00a0Colombia est\u00e1 reglamentada en el numeral 13 del anexo t\u00e9cnico de la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 y expuso los m\u00e9todos temporales[49], \u00a0 \u00a0permanentes[50] y \u00a0 \u00a0la anticoncepci\u00f3n de emergencia[51] \u00a0 \u00a0cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a02718 de 2024. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los m\u00e9todos se\u00f1alados deben ser \u00a0 \u00a0garantizados a la totalidad de la poblaci\u00f3n, lo que significa que el acceso a \u00a0 \u00a0los diferentes m\u00e9todos hace parte indispensable de la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos a la salud, la sexualidad y reproducci\u00f3n de toda persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe un m\u00e9todo universalmente \u201cm\u00e1s \u00a0 \u00a0nocivo\u201d o \u201cm\u00e1s seguro\u201d, pues los efectos secundarios y riesgos dependen del \u00a0 \u00a0estado de salud y las caracter\u00edsticas particulares de cada persona. De esta \u00a0 \u00a0forma, la elecci\u00f3n de m\u00e9todos anticonceptivos debe basarse en la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica, historia cl\u00ednica y las necesidades reproductivas y proyecto de vida \u00a0 \u00a0de cada persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a pesar de ser requeridos, el defensor de familia y el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida no dieron respuesta a las cuestiones \u00a0planteadas por el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a02591 de 1.991 y, en virtud del auto del 30 de agosto de 2024, notificado el 13 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el \u00a0proceso T-10.410.520 y asignar su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda\u00a0 de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de \u00a0una adolescente ind\u00edgena por la presunta imposici\u00f3n de barreras que \u00a0obstaculizaron la posibilidad de decidir aut\u00f3nomamente sobre el uso de m\u00e9todos \u00a0anticonceptivos, por cuanto, aparentemente, se le brind\u00f3 la inyecci\u00f3n trimestral \u00a0como insumo de planificaci\u00f3n, en lugar del implante subd\u00e9rmico elegido por ella[52]. \u00a0En opini\u00f3n del defensor de familia que representa a la adolescente ind\u00edgena, \u00a0dicha actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales porque no se tuvo en \u00a0cuenta su decisi\u00f3n y necesidades concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1.991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En \u00a0el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe verificar que se cumplan los \u00a0requisitos formales de procedencia de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por \u00a0activa como por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de \u00a0fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[53], \u00a0la Sala considera que el defensor de familia est\u00e1 legitimado para ejercer la \u00a0acci\u00f3n constitucional en representaci\u00f3n de la adolescente ind\u00edgena Claudia, por cuanto, actu\u00f3 conforme a sus \u00a0funciones establecidas en el numeral 11 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)[54]. \u00a0Adem\u00e1s, para la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, el defensor \u00a0de familia manifest\u00f3 que la adolescente ind\u00edgena se encontraba bajo la \u00a0protecci\u00f3n del ICBF[55], \u00a0por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional \u201cse encuentra \u00a0plenamente legitimad[o] por activa para agenciar los derechos (\u2026) [de la \u00a0adolescente] e instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s cuando el ICBF es \u00a0una autoridad p\u00fablica que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5 del \u00a0Decreto 2591 de 1.991[57] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra \u00a0acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis \u00a0taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42 de este decreto[58]. Entre ellas, se permite el \u00a0ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que est\u00e9n \u00a0encargados de la \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de \u00a0forma expresa el numeral 2 del art\u00edculo en cita. La Corte ha reiterado \u00a0que el cumplimiento de este presupuesto exige acreditar dos requisitos: por una \u00a0parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el \u00a0amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho se pueda vincular con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0observa que el Hospital Intercultural est\u00e1 legitimado en la causa por \u00a0pasiva, por una parte, porque es un ente de car\u00e1cter p\u00fablico que, conforme a \u00a0los art\u00edculos 185[60] y 194[61] \u00a0de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 constituido en forma de Empresa Social del Estado \u00a0(ESE) y presta servicios de salud en el \u00a0departamento de Guain\u00eda, de conformidad con lo establecido el Decreto 202 de \u00a02023[62]. Y, por otro lado, \u00a0porque es el ente que presuntamente impuso barreras que obstaculizaron \u00a0la posibilidad de que la adolescente ind\u00edgena decidiera aut\u00f3nomamente sobre el \u00a0uso de m\u00e9todos anticonceptivos, brind\u00e1ndole un \u00a0m\u00e9todo de planificaci\u00f3n que no fue elegido por ella sin tener en cuenta sus \u00a0necesidades, hecho que se alega como la base de \u00a0la vulneraci\u00f3n a los derechos alegados por el defensor de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Nueva EPS acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, pues a pesar de su condici\u00f3n de particular, es una entidad promotora de \u00a0salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993[63], \u00a0la cual tiene la funci\u00f3n de organizar y garantizar, directa o indirectamente, \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados. Asimismo, es la EPS a la \u00a0que se encuentra afiliada la adolescente ind\u00edgena agenciada y a la que se le \u00a0atribuye la conducta vulneradora en la prestaci\u00f3n del servicio de salud objeto \u00a0de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0Salud de Guain\u00eda, entidad accionada que ejerci\u00f3 su defensa a trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda, y la \u00a0Superintendencia de Salud, vinculada al proceso de tutela en el tr\u00e1mite de \u00a0instancia; la Sala no evidencia alguna conducta, en el caso concreto, que \u00a0permita establecer su legitimaci\u00f3n y\/o inter\u00e9s leg\u00edtimo[64] \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto, en el escrito de tutela no se \u00a0identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dicha Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0de la cual se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados \u00a0por el defensor de familia y la Superintendencia de Salud no se encuentra \u00a0vinculada a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se \u00a0discute. Sumado a esto, las referidas entidades no tienen competencias \u00a0concretas sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En todo caso, la Sala \u00a0reconoce la valiosa respuesta de estas entidades en el marco del proceso de \u00a0tutela y revisi\u00f3n ante esta Corte pues, \u00a0en desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los \u00a0actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[65], \u00a0se alleg\u00f3 informaci\u00f3n relevante de las actuaciones de las entidades aqu\u00ed \u00a0legitimadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En similar sentido, la Sala no considera satisfecho el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la ADRES, entidad vinculada \u00a0al proceso de tutela de la referencia en el tr\u00e1mite de instancia. Primero, \u00a0porque no se identific\u00f3 una conducta vulneradora atribuible a dicha entidad o \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, del que se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la adolescente ind\u00edgena o vinculaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n que se \u00a0discute ni a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes. Segundo, por cuanto, la ADRES \u00a0no tiene competencias concretas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud, pues su objetivo es \u201c(\u2026) garantizar el adecuado flujo y los \u00a0respectivos controles de recursos del (\u2026)\u201d[66] SGSSS. En \u00a0consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la parte \u00a0resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al \u00a0principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un \u00a0t\u00e9rmino prudente y razonable respecto al momento en el que presuntamente se \u00a0causa la vulneraci\u00f3n o la amenaza a los derechos fundamentales[67]. La \u00a0razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que \u00a0corresponde al juez de tutela evaluarla a la luz de las circunstancias de cada \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, el 14 de enero de 2024, se brind\u00f3 a la \u00a0adolescente ind\u00edgena un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n que no fue elegido por ella \u00a0desconociendo su decisi\u00f3n y necesidades y la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0revisi\u00f3n se present\u00f3 el 16 de enero del mismo a\u00f1o. As\u00ed, entre el presunto hecho \u00a0vulnerador y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurrieron dos d\u00edas, \u00a0t\u00e9rmino que la Sala estima prudente y razonable para el ejercicio de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o \u00a0medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de \u00a0subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las \u00a0acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean \u00a0id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, tambi\u00e9n ha sostenido que \u00a0un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir \u00a0el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0protegerlos de manera oportuna[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese \u00a0a ello, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha indicado que el \u00a0presupuesto de subsidiariedad debe examinarse por el juez constitucional seg\u00fan \u00a0las circunstancias de cada caso concreto. De este modo, cuando la acci\u00f3n es \u00a0interpuesta por sujetos que requieren especial protecci\u00f3n constitucional \u201cel \u00a0examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios \u00a0de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud, el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 otorga \u00a0facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud con el objeto de \u00a0garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios. Esto \u00a0implicar\u00eda que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante \u00a0dicha entidad para la protecci\u00f3n de la citada garant\u00eda fundamental, lo que \u00a0podr\u00eda significar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta \u00a0corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que ese mecanismo presenta algunas dificultades \u00a0normativas y estructurales que, dificultan su ejercicio, por lo que, \u201cno se \u00a0entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para \u00a0garantizar dichos derechos\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n se cuenta con la posibilidad de discutir \u00a0pretensiones sobre prestaci\u00f3n de servicios de salud ante el juez ordinario \u00a0laboral. As\u00ed, en el marco de un proceso que se adelante con fundamento en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del CPTSS, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral es \u00a0competente para conocer de las controversias que se originen en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados y las \u00a0entidades administradoras o prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, la Sala advierte que es evidente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad \u00a0por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque si bien la acci\u00f3n \u00a0judicial dispuesta en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del CPTSS es id\u00f3nea para \u00a0discutir la garant\u00eda de las prerrogativas alegadas, esta no es eficaz, dado que \u00a0resultar\u00eda desproporcionado imponer a la accionante la carga de acudir a dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n no solo por su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0por ser menor de edad, sino que, adem\u00e1s, porque pertenece a una minor\u00eda \u00e9tnica. \u00a0Segundo, porque no se tiene noticia de que las dificultades que aquejan el \u00a0mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud hayan sido superadas[72]. \u00a0Tercero, porque el objeto del amparo consiste en una controversia que, \u00a0aunque gira alrededor de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, tambi\u00e9n \u00a0involucra el posible desconocimiento de garant\u00edas iusfundamentales relevantes \u00a0como el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente \u00a0ind\u00edgena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir \u00a0aut\u00f3nomamente sobre el uso de m\u00e9todos anticonceptivos, por lo que, se le brind\u00f3 \u00a0un insumo de planificaci\u00f3n que no eligi\u00f3 y no se ajusta a sus necesidades. En \u00a0consecuencia, resulta claro que no contaba con otro mecanismo eficaz para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta providencia, \u00a0le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Hospital Intercultural y la Nueva EPS \u00a0vulneraron los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la adolescente \u00a0ind\u00edgena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir \u00a0aut\u00f3nomamente sobre el uso de m\u00e9todos anticonceptivos por brindarle la \u00a0inyecci\u00f3n trimestral como insumo de planificaci\u00f3n, en lugar del implante \u00a0subd\u00e9rmico elegido por ella? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de entrar a analizar de fondo el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Esto, teniendo en cuenta que, a \u00a0partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se pudo \u00a0constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo \u00a0el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, se hace referencia a \u00a0que el Hospital Intercultural inform\u00f3 que, el 22 de febrero 2024, realiz\u00f3 el \u00a0procedimiento del implante subd\u00e9rmico, m\u00e9todo de planificaci\u00f3n requerido por la \u00a0adolescente ind\u00edgena (ver anexo). Asimismo, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica y de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, en respuesta a su \u00a0solicitud de informaci\u00f3n sobre los hechos objeto de tutela, el 26 de febrero de \u00a02024, la Nueva EPS le inform\u00f3 que, el 22 de febrero de 2024, garantiz\u00f3 la cita \u00a0de planificaci\u00f3n familiar a la adolescente ind\u00edgena, a trav\u00e9s del Hospital \u00a0Intercultural (ver anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la \u00a0carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 o no \u00a0en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia \u00a0actual de objeto \u2013 modalidades. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de \u00a0que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya \u00a0desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que \u00a0pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde \u00a0inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha \u00a0reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al \u00a0respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d[73]. \u00a0Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de \u00a0objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o \u00a0consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida \u00a0como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del \u00a0Decreto 2591 de 1991[74], y consiste en que, entre la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el \u00a0fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles \u00a0a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado \u00a0carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a \u00a0hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su \u00a0propia voluntad. De esta manera, para que se configure la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que \u00a0ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha \u00a0variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; \u00a0y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal \u00a0forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su \u00a0voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el da\u00f1o consumado es el que se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza ya ha \u00a0ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[75], siempre que lo sucedido se torne \u00a0irreversible[76]. As\u00ed las \u00a0cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o. De \u00a0ah\u00ed que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[77]. As\u00ed, para que se configure el \u00a0fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en \u00a0los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n \u00a0al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y \u00a0(iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en \u00a0aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del \u00a0fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante \u00a0asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s \u00a0en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar \u00a0a cabo[78]. En este escenario, a diferencia del \u00a0hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una \u00a0actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por \u00a0circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso[79]. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es \u00a0necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; \u00a0(ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que \u00a0se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) \u00a0que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta \u00a0voluntariamente asumida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en los casos en los que \u00a0se constate un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente, \u00a0atendiendo a las funciones hermen\u00e9uticas que ostenta este tribunal como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la Carta (CP \u00a0art. 241), cabr\u00eda igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones \u00a0sobre los hechos del caso espec\u00edfico, o (ii) para llamar la atenci\u00f3n sobre su \u00a0falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, o (iv) para avanzar en la \u00a0comprensi\u00f3n de un derecho fundamental[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a las situaciones \u00a0en las que se presenta un da\u00f1o consumado, este tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, para efectos de \u00a0verificar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la solicitud de \u00a0amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte demandada para que, en ning\u00fan \u00a0caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[81]; \u00a0(ii) a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de \u00a0toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) a \u00a0compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a \u00a0proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con \u00a0la disposici\u00f3n de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no \u00a0se repitan[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estos presupuestos, a partir del material probatorio \u00a0recaudado en el tr\u00e1mite del proceso, la Sala constata la configuraci\u00f3n de \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n referente a brindar el implante subd\u00e9rmico a la adolescente \u00a0ind\u00edgena como el m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n elegido y que se ajusta a sus \u00a0necesidades. As\u00ed, esta Sala observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el 27 de noviembre de 2024, el Hospital Intercultural \u00a0inform\u00f3 que, el 22 de febrero del mismo a\u00f1o, la adolescente ind\u00edgena asisti\u00f3 a \u00a0control y se realiz\u00f3 el procedimiento de implante subd\u00e9rmico solicitado, \u00a0anexando la \u201choja de aplicaci\u00f3n de medicamentos e historia cl\u00ednica con notas de \u00a0enfermer\u00eda y consentimiento informado\u201d[83] suscrito por la menor de edad. \u00a0Asimismo, el 26 de febrero de 2024, la Nueva EPS le inform\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda que el 22 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o garantiz\u00f3 la cita de planificaci\u00f3n familiar a la adolescente \u00a0ind\u00edgena, a trav\u00e9s del Hospital Intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que el juez \u00a0constitucional no puede conceder la pretensi\u00f3n dirigida a que se ponga el \u00a0implante subd\u00e9rmico a la adolescente ind\u00edgena pues a ello ya se procedi\u00f3 de \u00a0forma voluntaria por parte del Hospital Intercultural y la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la programaci\u00f3n de la cita de planificaci\u00f3n y la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento de implante subd\u00e9rmico a la adolescente ind\u00edgena \u00a0es hecho atribuible a una conducta asumida por el Hospital Intercultural y la \u00a0Nueva EPS, entidades accionadas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Sala concluye que la conducta que generaba la \u00a0posible afectaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la \u00a0adolescente ind\u00edgena, se modific\u00f3 completamente en el curso de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, pues ya se procedi\u00f3 a realizar el \u00a0procedimiento de implante subd\u00e9rmico a la adolescente mencionada. Por lo tanto, \u00a0al constatar que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto alguno sobre la \u00a0situaci\u00f3n de la menor de edad, y dado que la superaci\u00f3n del hecho alegado se \u00a0produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la secci\u00f3n resolutiva \u00a0de esta providencia la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto y \u00a0siguiendo la jurisprudencia constitucional[84], la Sala considera \u00a0pertinente realizar unas consideraciones finales para avanzar en la comprensi\u00f3n \u00a0de los derechos sexuales y reproductivos y la imposici\u00f3n de barreras que \u00a0dificultan la toma de decisiones aut\u00f3nomas en adolescentes ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos sexuales y reproductivos \u201creconocen y protegen la \u00a0facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre \u00a0su sexualidad y su reproducci\u00f3n\u201d[85]. As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las mencionadas garant\u00edas \u00a0\u201ccomparten su fundamento normativo y filos\u00f3fico, pues se enmarcan en el empe\u00f1o \u00a0de avanzar en la eliminaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero que han facilitado \u00a0la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer, y en las reivindicaciones relativas a \u00a0su libertad y autonom\u00eda sexual y reproductiva\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo al car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los \u00a0derechos fundamentales, las garant\u00edas sexuales y reproductivas ampl\u00edan su \u00a0fundamento y contenido a partir de los derechos y libertades establecidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad. En concreto, para la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos concurren, a su vez, los \u00a0derechos a la dignidad humana y a la autonom\u00eda individual (CP art. 1.); a la \u00a0vida digna (CP art. 11); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes (CP art 12.); a la igualdad (CP art. 13); a la \u00a0intimidad personal y familiar (CP art. 15.); al libre desarrollo de la \u00a0personalidad (CP art. 16); a las libertades de conciencia y religi\u00f3n (CP art. \u00a018 y 19); a la educaci\u00f3n (CP art. 67.); y a la seguridad social y a la salud \u00a0(CP arts. 48 y 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En similar sentido, \u201cla Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0establece, en su art\u00edculo 16, que la mujer y el hombre tienen derecho a decidir \u00a0libremente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, as\u00ed \u00a0como a acceder a la informaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a los medios que les permitan \u00a0ejercer ese derecho. El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), por su parte, reconoce que todas \u00a0las personas tienen derecho a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0f\u00edsica y mental, lo que comprende el pleno ejercicio del derecho a la salud \u00a0sexual y reproductiva. La Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas \u00a0Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a0Naciones Unidas, a su turno, comprometen a sus Estados parte a prohibir actos \u00a0que constituyan tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, finalmente, protege el derecho a la autonom\u00eda \u00a0reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva (Art. 11 y 17)\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales (CDESC) a trav\u00e9s de la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 22 estableci\u00f3 una \u00a0serie de obligaciones que deben cumplir los Estados Parte respecto de los \u00a0derechos sexuales y reproductivos. Al respecto, el CDESC precis\u00f3, entre otras \u00a0cosas, que el Estado debe: (i) garantizar el acceso universal y equitativo a \u00a0servicios, bienes y establecimientos asequibles, aceptables y de calidad en \u00a0materia de salud sexual y reproductiva, en particular para las mujeres y los grupos \u00a0desfavorecidos y marginados; (ii) velar porque todas las personas y grupos \u00a0tengan acceso a una educaci\u00f3n e informaci\u00f3n integrales sobre la salud sexual y \u00a0reproductiva que no sean discriminatorias, que sean imparciales, que tengan una \u00a0base emp\u00edrica y que tengan en cuenta las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os y \u00a0los adolescentes; (iii) garantizar la accesibilidad de la informaci\u00f3n, es \u00a0decir, buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas relativas a cuestiones de \u00a0salud sexual y reproductiva en general, y tambi\u00e9n el derecho de las personas a \u00a0recibir informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre su estado de salud. Todas las personas y \u00a0grupos, incluidos los adolescentes y j\u00f3venes, tienen el derecho a recibir \u00a0informaci\u00f3n con base emp\u00edrica sobre todos los aspectos de la salud sexual y \u00a0reproductiva, entre ellos la salud materna, los anticonceptivos, la \u00a0planificaci\u00f3n familiar, las infecciones de transmisi\u00f3n sexual, la prevenci\u00f3n \u00a0del VIH, el aborto sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto, la \u00a0infecundidad y las opciones de fecundidad, y el c\u00e1ncer del sistema reproductor; \u00a0y (iv) velar porque los adolescentes tengan pleno acceso a informaci\u00f3n adecuada \u00a0sobre la salud sexual y reproductiva, incluida la planificaci\u00f3n familiar y los \u00a0anticonceptivos, los riesgos del embarazo precoz y la prevenci\u00f3n y el \u00a0tratamiento de las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, como el VIH\/SIDA, \u00a0independientemente de su estado civil y del consentimiento de sus padres o \u00a0tutores, con respeto de su privacidad y confidencialidad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, esta Sala resalta la Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 39 \u00a0(2022) del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0sobre los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as ind\u00edgenas. Dicho instrumento \u00a0destac\u00f3 que \u201c[l]as mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas, como personas, \u00a0tienen derecho a no sufrir discriminaci\u00f3n ni violaciones de sus derechos \u00a0humanos a lo largo de su ciclo vital y a elegir sus propios caminos y planes de \u00a0vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha definido el \u00a0alcance de los derechos sexuales y reproductivos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, ha identificado que estas garant\u00edas se edifican en dos dimensiones. \u201cLa \u00a0primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y \u00a0la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de las \u00a0determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que \u00a0implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce \u00a0efectivo de estos derechos\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, este tribunal ha resaltado el impacto de la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos a la libertad, a la autonom\u00eda y a la igualdad de \u00a0las mujeres como consecuencia de la protecci\u00f3n de sus derechos sexuales y \u00a0reproductivos. \u201cPor un lado, en tanto suponen reconocer que \u201cla igualdad, la \u00a0equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son esenciales para \u00a0la sociedad y (\u2026) una de las estrategias directas para promover la dignidad de \u00a0todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de \u00a0justicia social\u201d. Adem\u00e1s, porque corroboran la existencia de situaciones que \u00a0afectan a las mujeres de forma diferenciada, en particular, aquellas que \u00a0\u201cconciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducci\u00f3n\u201d. (\u2026) \u00a0A partir de ah\u00ed, se cimientan las exigencias que buscan suprimir su capacidad \u00a0libre y aut\u00f3noma de disponer sobre s\u00ed misma, en el desarrollo no solamente de \u00a0sus derechos sexuales y reproductivos, sino tambi\u00e9n de toda la gama de \u00a0garant\u00edas que posee como persona\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0la Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres \u00a0(i) reconoce los derechos de las mujeres a no ser sometidas a forma alguna de \u00a0discriminaci\u00f3n, a la libertad y autonom\u00eda, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad y a la salud sexual y reproductiva (art. 7)[91]. \u00a0Tambi\u00e9n (ii) prev\u00e9 entre las funciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social la promoci\u00f3n del respeto a las decisiones de las mujeres sobre el \u00a0ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos (art. 13). En adici\u00f3n a ello \u00a0(iii) prescribe que la no discriminaci\u00f3n -principio que rige la interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley- implica que \u201c[t]odas las mujeres con independencia de sus \u00a0circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como edad, etnia, \u00a0orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n \u00a0garantizados los derechos establecidos en esta Ley a trav\u00e9s de una previsi\u00f3n de \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional o fuera de \u00e9l, por medio del \u00a0servicio exterior de la Rep\u00fablica\u201d (art. 6)[92].\u00a0Finalmente \u00a0prescribe (iv) que la familia debe respetar y promover el ejercicio de los \u00a0derechos sexuales y reproductivos de las mujeres (art. 14)[93] \u00a0y la sociedad debe abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique \u00a0discriminaci\u00f3n contra las mujeres (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los derechos sexuales y reproductivos pueden \u00a0distinguirse. As\u00ed, se ha orientado, de una parte, a diferenciar entre la \u00a0sexualidad y la reproducci\u00f3n como \u00e1mbitos independientes de las personas y, en \u00a0particular, de las mujeres. Y de otra, a advertir que, pese a su autonom\u00eda, \u00a0guardan en todo caso una estrecha relaci\u00f3n, dado que, en algunos casos, unos \u00a0dependen de los otros, pues el ejercicio de la sexualidad est\u00e1 ligada a poder \u00a0tomar decisiones a cerca de la reproducci\u00f3n en forma aut\u00f3noma[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ese modo, la Corte ha se\u00f1alado que los derechos sexuales les \u00a0proporcionan a todas las personas la facultad para decidir aut\u00f3nomamente tener \u00a0o no relaciones sexuales y con qui\u00e9n. Y, asimismo, se estructura a trav\u00e9s de tres \u00a0facetas: \u201c[l]a primera, relacionada con la oportunidad de disponer de \u00a0informaci\u00f3n y educaci\u00f3n adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad \u00a0humana; la segunda, que tiene que ver con la posibilidad de acceder a los \u00a0servicios de salud sexual; y la \u00faltima, correspondiente a la facultad de contar \u00a0con toda la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n respecto de la totalidad de los m\u00e9todos de \u00a0anticoncepci\u00f3n, as\u00ed como la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, los derechos reproductivos les otorgan a todas las \u00a0personas, especialmente a las mujeres, la autoridad de adoptar decisiones \u00a0libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no y cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 \u00a0frecuencia hacerlo. As\u00ed, la garant\u00eda contiene dos dimensiones: la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a los servicios de salud \u00a0reproductiva. Sobre esta \u00faltima garant\u00eda, la jurisprudencia constitucional \u00a0compil\u00f3 distintas prerrogativas expuestas en el marco nacional e internacional, \u00a0y concluy\u00f3 que el derecho a la salud reproductiva est\u00e1 integrado por, entre \u00a0otros, el elemento de \u201c[l]os componentes de educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre los \u00a0distintos servicios, medicamentos e insumos que integran los m\u00e9todos \u00a0anticonceptivos. A este aspecto tambi\u00e9n se integra la posibilidad de acceder y \u00a0elegir de forma libre el procedimiento de preferencia de cada persona, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 10 y 12 de la CEDAW\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la faceta prestacional de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a salud, se destaca que el Ministerio \u00a0de Salud en la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 adopt\u00f3 \u201clos lineamientos t\u00e9cnicos y \u00a0oper\u00e1ticos de la Ruta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de \u00a0la Salud y la Ruta Integral de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Materno \u00a0Perinatal (\u2026)\u201d. En el anexo de dicha resoluci\u00f3n, se establecieron directrices \u00a0en la atenci\u00f3n para la planificaci\u00f3n familiar y la anticoncepci\u00f3n. Al respecto, \u00a0esta Sala resalta que dentro de los objetivos de esta atenci\u00f3n se encuentra, \u00a0entre otros, (i) brindar a las mujeres asesor\u00eda, informaci\u00f3n, y educaci\u00f3n para \u00a0el logro de una elecci\u00f3n informada del m\u00e9todo anticonceptivo que m\u00e1s se adapte \u00a0a sus necesidades y preferencias; (ii) asegurar la provisi\u00f3n efectiva de los \u00a0m\u00e9todos anticonceptivos de elecci\u00f3n de la mujer dentro de la consulta o en el \u00a0menor tiempo posible posterior a la misma, para garantizar el ejercicio pleno y \u00a0aut\u00f3nomo de sus derechos sexuales y reproductivos; (iii) responder a las \u00a0necesidades diferenciadas de las mujeres de acuerdo a sus necesidades y preferencias; \u00a0y (iv) cumplir con los criterios de calidad y seguridad cl\u00ednica en la provisi\u00f3n \u00a0de los m\u00e9todos anticonceptivos. Adem\u00e1s, la atenci\u00f3n \u201cse debe desarrollar en un \u00a0lugar que garantice la privacidad, y generar un ambiente de confianza, calidez \u00a0y empat\u00eda. El talento humano debe \u201chacer uso de un lenguaje sencillo y claro, \u00a0evitando actitudes autoritarias, paternalistas, hostiles o de cr\u00edtica, para que \u00a0las personas puedan escoger el m\u00e9todo que les parezca m\u00e1s conveniente para s\u00ed \u00a0mismos\u201d. Y, en \u201cel caso de las y los adolescentes, pueden asistir solos o con \u00a0un acompa\u00f1ante si \u00e9l o ella lo prefieren\u201d. En esta secci\u00f3n, la resoluci\u00f3n \u00a0establece que \u201cla asesor\u00eda es un proceso de comunicaci\u00f3n interpersonal y \u00a0directa, mediante la cual un miembro del equipo de salud orienta, asesora y \u00a0apoya a otra persona o pareja, a identificar sus necesidades, a tomar \u00a0decisiones informadas, libres, responsables y voluntarias acerca de su(s) \u00a0vida(s) reproductiva(s). La asesor\u00eda debe brindar informaci\u00f3n clara y precisa \u00a0en anticoncepci\u00f3n, adem\u00e1s permitir aclarar\/resolver las dudas y preocupaciones \u00a0de la persona y\/o la pareja que se atiende, con el fin de facilitar una \u00a0elecci\u00f3n libre e informada, acorde a las necesidades individuales (\u2026)\u201d. Por \u00a0\u00faltimo, el anexo de esta reglamentaci\u00f3n adopta \u201corientaciones para el \u00a0despliegue e implementaci\u00f3n: adaptabilidad y progresividad\u201d con el objetivo de \u00a0realizar \u201clas consideraciones espec\u00edficas de adaptabilidad de las \u00a0intervenciones dirigidas a las mujeres gestantes en funci\u00f3n del territorio y la \u00a0poblaci\u00f3n\u201d. Sobre el \u00faltimo criterio la Resoluci\u00f3n desarrolla la \u201catenci\u00f3n \u00a0diferenciada para el embarazo en la infancia y adolescencia\u201d y la \u201cadecuaci\u00f3n \u00a0intercultural de los servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0avanzado de forma espec\u00edfica en el reconocimiento de la autonom\u00eda y capacidad \u00a0de autodeterminaci\u00f3n de las mujeres y ni\u00f1as de pueblos ind\u00edgenas de cara a sus \u00a0derechos sexuales y reproductivos. Al respecto, la Sentencia T-445 de 2022, al \u00a0rese\u00f1ar la especial vulnerabilidad de las mujeres ind\u00edgenas, precis\u00f3 que el \u00a0derecho a la planificaci\u00f3n familiar \u201c(\u2026) i) comprende y protege la facultad de \u00a0las personas de tomar decisiones libres e ii) implica la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0de brindar garantizar el acceso a los m\u00e9todos anticonceptivos con consentimiento \u00a0informado y a la informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva. De manera que \u00a0\u201cse debe proteger el consentimiento de las personas en el acceso a este tipo de \u00a0servicios, por lo cual se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o imposici\u00f3n de los mismos a \u00a0las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los derechos sexuales y reproductivos son parte de los \u00a0derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Debido \u00a0al car\u00e1cter indivisible e interdependiente de su reconocimiento, en su \u00a0concreci\u00f3n, est\u00e1n impl\u00edcitas otras garant\u00edas constitucionales como la dignidad \u00a0humana, autonom\u00eda individual, vida digna e igualdad. En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia constitucional al definir el alcance de estos derechos se\u00f1al\u00f3 \u00a0dos dimensiones: la primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad \u00a0del Estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de \u00a0las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que \u00a0implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce \u00a0efectivo de estos derechos. Respecto de esta \u00faltima faceta, los derechos \u00a0sexuales y reproductivos cobran especial relevancia para las mujeres, \u00a0adolescentes y ni\u00f1as ind\u00edgenas o no, a quienes se les debe garantizar la \u00a0posibilidad de acceder a los servicios de salud, para que, de forma libre e \u00a0informada, tomen las decisiones sobre su vida sexual y reproductiva, como \u00a0elegir m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n que se ajuste a su plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta actuaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s reprochable cuando se predica de los \u00a0agentes del sistema de salud que tienen el deber de asesorar y orientar a las \u00a0mujeres ind\u00edgenas que acuden a sus servicios, en este caso a una adolescente \u00a0ind\u00edgena que cuenta con una protecci\u00f3n reforzada conforme a los art\u00edculos 44 y \u00a045 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No escuchar sus decisiones y preferencias, \u00a0incluso advertir que no se cuenta con los insumos para realizar el \u00a0procedimiento anticonceptivo elegido y que se encuentra dentro los m\u00e9todos \u00a0ofrecidos por el sistema, sin una justificaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o cient\u00edfica, es una \u00a0barrera e injerencia injustificada que refuerza los patrones de injusticia a \u00a0los que hist\u00f3ricamente han sido sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala resalta que el consentimiento informado en \u00a0ning\u00fan caso puede ser entendido como una mera formalidad consistente en la \u00a0suscripci\u00f3n por parte de los usuarios de salud de un documento escrito. Por el \u00a0contrario, el consentimiento informado se constituye como un acto jur\u00eddico, \u00a0esto es una manifestaci\u00f3n de voluntad de los usuarios de servicios de salud \u00a0dirigida a generar efectos jur\u00eddicos, esto es autorizar al personal m\u00e9dico y a \u00a0las instituciones prestadoras de servicios de salud para llevar a cabo un \u00a0procedimiento o tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico. Este consentimiento \u00fanicamente \u00a0puede considerarse v\u00e1lido si, de manera previa, el personal m\u00e9dico y\/o la \u00a0instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud ha comunicado al usuario de \u00a0manera clara y entendible los riesgos que implican los tratamientos m\u00e9dicos y\/o \u00a0quir\u00fargicos sobre su salud f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de un o una adolescente y, en el caso en \u00a0particular de una adolescente perteneciente a una comunidad ind\u00edgena, la \u00a0garant\u00eda del consentimiento informado no se puede entender satisfecha con una \u00a0mera conversaci\u00f3n del m\u00e9dico o prestador de los servicios de salud con el \u00a0paciente, si no que surge un deber especial de diligencia puesto que los \u00a0m\u00e9dicos tratantes y las instituciones prestadoras de servicios de salud deben \u00a0verificar que la informaci\u00f3n brindada al adolescente sea clara y de f\u00e1cil \u00a0aprehensi\u00f3n, que sea entendida de acuerdo con su desarrollo cognoscitivo, \u00a0psicol\u00f3gico y de acuerdo a su contexto social, siempre con el objetivo de \u00a0propender por salvaguardar sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se \u00a0incluyen los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho en el cual la \u00a0atenci\u00f3n para la planificaci\u00f3n familiar y anticoncepci\u00f3n a las mujeres requiere \u00a0necesariamente de un conocimiento cient\u00edfico y m\u00e9dico, que en la mayor\u00eda de las \u00a0ocasiones las personas carecen, el servicio p\u00fablico de salud se convierte en un \u00a0elemento estructural para la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0de las mujeres quienes quedan a merced del Estado para poder ejercerlos de \u00a0manera plena. Defender y proteger el derecho de las mujeres a elegir un m\u00e9todo \u00a0de planificaci\u00f3n o de anticoncepci\u00f3n significa defender la dignidad humana en \u00a0una faceta de libertad solidaria: elegir un plan de vida con el respeto y apoyo \u00a0del Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n instar\u00e1 al Hospital Intercultural y a \u00a0la Nueva EPS para que los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia no se repitan y, en adelante, al brindar la \u00a0asesor\u00eda y orientaci\u00f3n en los servicios de salud sexual y reproductiva, en \u00a0especial aquellos dirigidos a la atenci\u00f3n para la planificaci\u00f3n familiar y \u00a0anticoncepci\u00f3n a las mujeres y adolescentes ind\u00edgenas, acaten sus decisiones y \u00a0preferencias propendiendo por remover las barreras que obstaculicen su \u00a0materializaci\u00f3n. En ese sentido, deben garantizar el \u00a0acceso y suministro de los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar y anticoncepci\u00f3n a \u00a0las mujeres y adolescentes ind\u00edgenas atendiendo las rutas dispuestas en el \u00a0numeral 13 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de \u00a0Salud, teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo dispuesto en dicha reglamentaci\u00f3n, \u00a0\u201ctodos los m\u00e9todos deben estar disponibles en la consulta y en todos los \u00a0niveles\u201d, sin que de ning\u00fan modo puedan imponerse barreras que obstaculicen sus \u00a0decisiones aut\u00f3nomas sin una justificaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n llama la atenci\u00f3n a la \u00a0autoridad judicial de primera instancia en la utilizaci\u00f3n de su lenguaje sobre \u00a0el caso objeto de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional le recuerda que \u201clas \u00a0autoridades judiciales tambi\u00e9n deben tener especial cuidado en el lenguaje que \u00a0utilizan a la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido \u00a0llevadas a su competencia. Ello se corresponde con la necesidad de frenar la \u00a0utilizaci\u00f3n de las expectativas que se tiene de los g\u00e9neros para constituirlos \u00a0como hechos ciertos o fundamentos y, sobre ellos, construir argumentos que \u00a0vayan en detrimento de los derechos fundamentales de las mujeres (\u2026)\u201d[97]. El juez constitucional, como \u00a0garante de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, debe \u00a0propender por el uso de un lenguaje respetuoso, absteni\u00e9ndose de utilizar \u00a0expresiones que repliquen estereotipos, prejuicios, posiciones personales y\/o \u00a0apreciaciones meramente subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Levantar \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 10 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, revocar la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda). \u00a0En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n dirigida a que se realizara el procedimiento de implante \u00a0subd\u00e9rmico a la adolescente Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 \u00a0Con base en las razones expuestas, instar al Hospital \u00a0Departamental Intercultural Renacer y a la Nueva EPS para que los hechos \u00a0que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia no \u00a0se repitan y, en adelante, garanticen el acceso y \u00a0suministro de los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar y anticoncepci\u00f3n a las \u00a0mujeres y adolescentes ind\u00edgenas atendiendo las rutas dispuestas en el numeral \u00a013 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo dispuesto en dicha \u00a0reglamentaci\u00f3n, \u201ctodos los m\u00e9todos deben estar disponibles en la consulta y en \u00a0todos los niveles\u201d, sin que de ning\u00fan modo puedan imponerse barreras que \u00a0obstaculicen sus decisiones aut\u00f3nomas sin una justificaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o \u00a0cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Desvincular \u00a0del proceso de tutela a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Guain\u00eda, a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud por no contar con la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, ni tener la calidad de terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, librar \u00a0las comunicaciones, as\u00ed como disponer las notificaciones a las partes, a \u00a0trav\u00e9s del el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda), \u00a0previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hospital \u00a0Intercultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 allegar la historia cl\u00ednica de la agenciada y se le \u00a0pregunt\u00f3 sobre (i) la respuesta a la petici\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0familia; la asistencia de la agenciada a las citas de control y psicolog\u00eda \u00a0programadas; la fecha exacta de la aplicaci\u00f3n de la ampolla trimestral y si la \u00a0menor de edad ha vuelto a seguimiento y control del m\u00e9todo anticonceptivo \u00a0se\u00f1alado; el env\u00edo del consentimiento informado; explicaci\u00f3n sobre la \u00a0orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica y asistencia brindada a la agenciada para firmar el \u00a0consentimiento informado; la posibilidad de acceder a transporte para \u00a0garantizar el acceso al m\u00e9todo anticonceptivo en caso no contar con recursos \u00a0para sufragar su traslado; cu\u00e1l fue la especialidad m\u00e9dica que prescribi\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo anticonceptivo; qu\u00e9 tipo de insumos se requieren para \u00a0realizar el procedimiento de implante subd\u00e9rmico y qu\u00e9 especialista puede \u00a0realizar dicho procedimiento; si se asign\u00f3 la cita metica de psicolog\u00eda y el \u00a0procedimiento denominado LEVONORGESTREL \u00a075MG\u00a0 (IMPLANTE\u00a0 TRANSDERMICO*5 A\u00d1OS) \u00a0indicados por la Nueva EPS; en qu\u00e9 consiste el procedimiento mencionado; y si \u00a0el Hospital contempla un sistema propio de salud para atender a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de noviembre de 2.024[98], \u00a0el Hospital alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la menor de edad[99]. \u00a0En cuanto a la pregunta relacionada con la respuesta a la petici\u00f3n radicada por \u00a0el defensor de familia para solicitar atenci\u00f3n \u201cpor psicolog\u00eda cl\u00ednica y \u00a0programa P Y M\u201d manifest\u00f3 que, por el volumen de requerimientos que recibe el \u00a0Hospital, \u201cno se hab\u00eda enviado respuesta al ICBF\u201d[100], \u00a0pero anex\u00f3 la asignaci\u00f3n de citas de \u201c[p]romoci\u00f3n y mantenimiento de la salud \u00a0por medicina general y de control y seguimiento por psicolog\u00eda (\u2026) para el 13 \u00a0de diciembre\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tercera pregunta, el Hospital \u00a0inform\u00f3 que la adolescente no asisti\u00f3 a la cita de control y seguimiento de \u00a0psicolog\u00eda del 13 de febrero de 2.024. Respecto a la cuarta y quinta cuesti\u00f3n, \u00a0en la que se indag\u00f3 sobre la fecha exacta en la que se aplic\u00f3 a la adolescente \u00a0la ampolla trimestral, el consentimiento informado del procedimiento y el \u00a0seguimiento y control del m\u00e9todo anticonceptivo se\u00f1alado, el accionado indic\u00f3 \u00a0que la aplicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de enero de 2.024 y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]on \u00a0relaci\u00f3n al seguimiento el d\u00eda 22 de febrero la usuaria asiste a control y \u00a0solicita colocaci\u00f3n de implante subd\u00e9rmico el cual se le coloca sin ninguna \u00a0barrera y teniendo en cuenta que la usuaria reside en zona rural dispersa para \u00a0lo cual es m\u00e1s seguro colocar un m\u00e9todo de larga durabilidad\u201d[102], anexando la \u201choja de aplicaci\u00f3n de medicamentos e historia \u00a0cl\u00ednica con notas de enfermer\u00eda y consentimiento informado\u201d[103] suscrito por la menor de edad. Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que \u201cla garant\u00eda del m\u00e9todo anticonceptivo est\u00e1 sujeta a la \u00a0contrataci\u00f3n con la EAPB para su suministro\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la sexta pregunta, el accionado manifest\u00f3 que la \u00a0orientaci\u00f3n y asistencia brindada a la menor de edad para la firma del consentimiento \u00a0informado para la aplicaci\u00f3n de la ampolla trimestral \u201cse centr\u00f3 en el estado \u00a0de salud de la usuario donde se procede a activar la ruta por presunto abuso \u00a0sexual teniendo en cuenta su edad, se orienta en derechos sexuales y \u00a0reproductivos, se brinda charla sobre derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se trabaja en proyecto de vida, visi\u00f3n de s\u00ed misma y autoestima, \u00a0se orienta en gesti\u00f3n de emociones (\u2026)\u201d[105], entre otras. Asimismo, advirti\u00f3 \u00a0que \u201cseg\u00fan los derechos sexuales y reproductivos, la normatividad vigente sobre \u00a0anticoncepci\u00f3n para hombres y mujeres contemplada en la Resoluci\u00f3n 769 de 2008 \u00a0y 1973 de 2008 y los protocolos institucionales de la E.S.E Renacer (\u2026) no es \u00a0necesario el consentimiento de los padres para que los adolescentes puedan \u00a0acceder a los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar\u201d[106]. \u00a0Frente a las barreras ling\u00fc\u00edsticas inform\u00f3 que cuenta con cuenta \u201ccon \u00a0articuladores de las etnias predominantes del territorio como lo son los \u00a0Puinaves, Curripacos, Piapocos y Sikuanes\u201d[107]. Por \u00faltimo, manifestaron que, \u00a0durante la estancia de la adolescente en el Hospital, no cont\u00f3 con \u00a0acompa\u00f1amiento familiar permanente, pero al ingreso estuvo acompa\u00f1ada por un \u00a0t\u00edo tercero y se hicieron presente los miembros del ICBF que acompa\u00f1an su PARD, \u00a0por lo que recibieron solicitud de valoraci\u00f3n medicolegal y, luego, realizaron \u00a0ordenes de egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la s\u00e9ptima y octava pregunta, relacionada con la posibilidad \u00a0de acceder al transporte para garantizar el acceso al m\u00e9todo anticonceptivo en \u00a0caso de no contar con los recursos suficientes para sufragar su traslado y la \u00a0especialidad m\u00e9dica que prescribi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo mencionado, el \u00a0Hospital respondi\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Nueva EPS, \u201chan garantizado y colocado a \u00a0disposici\u00f3n de la usuaria el transporte requerido para acceder a los servicios \u00a0de salud independientemente de los altos costos operativos que representa la \u00a0alta ruralidad de la poblaci\u00f3n del departamento del Guain\u00eda\u201d[108], \u00a0y que, la prescripci\u00f3n de la ampolla trimestral estuvo a cargo del profesional \u00a0en medicina general asignado en ese momento al servicio de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la novena y d\u00e9cima cuesti\u00f3n, el Hospital explic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0son los insumos que se requieren para realizar el procedimiento de implante \u00a0subd\u00e9rmico[109] y el especialista autorizado para \u00a0realizarlo[110]. En este punto, indic\u00f3 que la \u00a0posibilidad de garantizar el acceso a este m\u00e9todo anticonceptivo con el \u00a0suministro de medicamentos e insumos ambulatorios depende del tipo de \u00a0contrataci\u00f3n con cada una de las EAPB. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que las ordenes de cita \u00a0m\u00e9dica de psicolog\u00eda y el procedimiento denominado LEVONORGESTREL 75MG \u00a0(IMAPLANTE TRANSDERMICO*5 A\u00d1OS) para la adolescente, indicados por la Nueva \u00a0EPS, fueron programados. En el caso del control y seguimiento por psicolog\u00eda se \u00a0programaron citas para el 13 de febrero y 28 de febrero de 2.024 sin que la \u00a0adolescente asistiera. Y, se asign\u00f3 \u201ccita de planificaci\u00f3n familiar para \u00a0realizaci\u00f3n y procedimiento de colocaci\u00f3n de Implante Subd\u00e9rmico de acuerdo a \u00a0lo solicitado, siendo objeto de aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo el d\u00eda 22 de febrero [del \u00a02.024] (\u2026)\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder a las pregunta und\u00e9cima y duod\u00e9cima, el Hospital \u00a0accionado expuso en que consiste el procedimiento denominado LEVONORGESTREL \u00a075MG (IMAPLANTE TRANSDERMICO*5 A\u00d1OS) y sus efectos[112] \u00a0y si contempla un sistema propio de salud para atender a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas. Respecto del \u00faltimo asunto, manifest\u00f3 que, a pesar de no contar con \u00a0un sistema de salud propio, se rige por el sistema general de seguridad social \u00a0y tiene protocolos institucionales \u201cen donde se establece el abordaje de \u00a0acuerdo a los usos y costumbres de cada \u00e9tnica\u201d[113]. \u00a0Asimismo, cuenta con profesionales en representaci\u00f3n de cada una de las lenguas \u00a0predominantes del departamento de Guain\u00eda \u201cpara facilitar el intercambio ling\u00fc\u00edstico, \u00a0los cuales est\u00e1n atentos a los requerimientos de cada uno de (\u2026) [sus] usuarios \u00a0respetando las decisiones individuales y colectivas de cada paciente seg\u00fan su \u00a0cultura y etnia\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nueva \u00a0EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se le solicito allegar la historia \u00a0cl\u00ednica de la accionante y se le pregunt\u00f3 sobre qu\u00e9 otros servicios de salud le \u00a0ha prestado a la agenciada, luego de la interposici\u00f3n de la tutela; en qu\u00e9 \u00a0consiste el procedimiento denominado: LEVONORGESTREL\u00a0 75MG\u00a0 (IMPLANTE\u00a0 \u00a0TRANSDERMICO*5 A\u00d1OS) y cu\u00e1les son sus efectos y riesgos; si dio respuesta a la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda y qu\u00e9 acciones adelant\u00f3 \u00a0en el marco de este en favor de la agenciada; si dio respuesta al requerimiento \u00a0de la Superintendencia de Salud y qu\u00e9 acciones adelant\u00f3 en el marco de este a \u00a0favor de la agenciada; si al momento de brindarle a la agenciada la opci\u00f3n de \u00a0recibir como m\u00e9todo\u00a0 anticonceptivo\u00a0 la\u00a0 ampolla\u00a0 trimestral,\u00a0 la\u00a0 EPS\u00a0 le\u00a0 \u00a0brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre la posibilidad de acceder al transporte para \u00a0garantizar el acceso a este m\u00e9todo en caso de no contar con los recursos \u00a0disponibles para sufragar su traslado; si existe una pol\u00edtica de la EPS que \u00a0contemple las dificultades de acceso y continuidad de ciertos servicios de \u00a0salud en virtud de la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica cuando se presta el servicio de \u00a0salud a favor de miembros de las comunidades \u00e9tnicas; \u00bfQu\u00e9 tipo de insumos se \u00a0requieren para realizar el procedimiento de implante subd\u00e9rmico?, \u00bfDicho \u00a0servicio de salud est\u00e1 incluido en el plan de beneficios en salud para las \u00a0usuarias del r\u00e9gimen subsidiado?, \u00bfQu\u00e9 m\u00e9todos de planificaci\u00f3n ofrece a las \u00a0usuarias del r\u00e9gimen subsidiado?, \u00bfLas usuarias del r\u00e9gimen subsidiado pueden \u00a0escoger el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n que prefieran o necesitan de una \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica para ello?; \u00bfQu\u00e9 m\u00e9todos de planificaci\u00f3n y\/o m\u00e9todos y \u00a0productos anticonceptivos que se ofrecen en Colombia son garantizados por el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS?; \u00bfQu\u00e9 m\u00e9todos de \u00a0planificaci\u00f3n y\/o m\u00e9todos y productos anticonceptivos se ofrecen y garantiza la \u00a0EPS?, \u00bfC\u00f3mo garantiza su acceso a los usuarios?, \u00bfA trav\u00e9s de que medios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 5 de febrero de 2.025[115], \u00a0la Nueva EPS, antes de responder las preguntas planteadas por el magistrado \u00a0ponente, inform\u00f3 que el \u201cprocedimiento CUPS 861801 INSERCI\u00d3N DE ANTICONCEPTIVOS \u00a0SUBD\u00c9RMICOS y el medicamento levonorgestrel usado como insumo del procedimiento \u00a0son coberturas del Plan de Beneficios en Salud\u201d[116]. \u00a0En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de salud mencionado no requiere \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de la EPS, al tratarse de un servicio de planificaci\u00f3n \u00a0familiar. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201c[n]o hay limitaci\u00f3n administrativa de suministro de \u00a0[s]ervicio de anticoncepci\u00f3n con implante subd\u00e9rmico para las adolescentes \u00a0mientras se documente asesor\u00eda y diligenciamiento del consentimiento informado\u201d[117]. \u00a0Igualmente, mencion\u00f3 que no tiene en sus registros la historia cl\u00ednica de la \u00a0adolescente ind\u00edgena en sus sistemas inform\u00e1ticos ni en sistema de referencia y \u00a0contrarreferencia, as\u00ed como, tampoco radicaciones de ordenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, no remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la \u00a0adolescente ind\u00edgena. A la segunda pregunta, relacionada con los servicios de \u00a0salud brindados a la representada y los servicios de salud que autoriz\u00f3 \u00a0conforme a la respuesta en el tr\u00e1mite de primera instancia dentro del que se \u00a0encontraba el procedimiento de implante subd\u00e9rmico, inform\u00f3 que no tiene \u00a0certeza de que el Hospital Intercultural haya realizado el procedimiento. As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o se procede a pronunciarse sobre resultado de un procedimiento \u00a0que no est\u00e1 documentada su realizaci\u00f3n. No hay negativa administrativa de NUEVA \u00a0EPS por ser procedimiento de acceso directo que no requiere autorizaci\u00f3n ni \u00a0proceso administrativo que faculte a funcionario alguno para bloquear el \u00a0suministro\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tercera pregunta, expuso en qu\u00e9 consist\u00eda el \u00a0procedimiento del implante subd\u00e9rmico, sus efectos y riesgos. Frente a la \u00a0cuarta cuesti\u00f3n sobre la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n realizada por \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda, manifest\u00f3 que se encuentra validando la gesti\u00f3n del \u00a0requerimiento. Asimismo, en relaci\u00f3n con la quinta pregunta, respecto al \u00a0requerimiento realizado por la Superintendencia, se\u00f1al\u00f3 que emiti\u00f3 su respuesta \u00a0el 16 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sexta pregunta inform\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre la \u00a0posibilidad de acceder al transporte para garantizar el acceso al m\u00e9todo de \u00a0ampolla trimestral debi\u00f3 ser dada por la IPS primaria y que no ser\u00eda procedente \u00a0cubrir transporte para suministrar un servicio en municipio de residencia de la \u00a0afiliada. Igualmente, frente a la s\u00e9ptima cuesti\u00f3n relacionada con la \u00a0existencia de una pol\u00edtica que contemple las dificultades de acceso y \u00a0continuidad de ciertos servicios de salud en virtud de la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0cuando se presta servicios de salud a favor de miembros de las comunidades \u00a0\u00e9tnicas, se\u00f1al\u00f3 que la pregunta deb\u00eda ser transferida a la gerencia de riesgo \u00a0primario, responsable de los programas de promoci\u00f3n de la salud y que conoce de \u00a0las pol\u00edticas de acceso a programas de anticoncepci\u00f3n en la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta octava, la EPS expuso los insumos que se \u00a0requieren para el procedimiento de implante subd\u00e9rmico, inform\u00f3 que dicho \u00a0procedimiento est\u00e1 en el PBS y desde el 2012 se brinda a ambos reg\u00edmenes de \u00a0aseguramiento; ofrece \u201canticonceptivos orales (tabletas), inyectables \u00a0intramusculares mensual o trimestral, implante subd\u00e9rmico, dispositivo \u00a0intrauterino, esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica\u201d[119]; y manifest\u00f3 que \u201ccualquier de los \u00a0profesionales puede ordenar el procedimiento de implante anticonceptivo \u00a0subd\u00e9rmico\u201d[120]. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que los \u00a0m\u00e9todos de planificaci\u00f3n y anticoncepci\u00f3n \u201c[s]on servicios de acceso directo \u00a0sin orden m\u00e9dica que se solicitan habitualmente en la IPS primaria sin costo y \u00a0con respeto a los derechos de las pacientes\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda se le pregunt\u00f3 sobre si la \u00a0Nueva EPS dio respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n y qu\u00e9 actuaciones \u00a0adicionales realiz\u00f3 para favorecer el inter\u00e9s superior de la agenciada; si el \u00a0Hospital accionado, al ser de car\u00e1cter departamental, tiene una pol\u00edtica \u00a0dirigida a prestar el servicio de salud en favor de los miembros de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas que contemple las dificultades de acceso y continuidad de \u00a0ciertos servicios de salud en virtud de la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica; y con qu\u00e9 \u00a0recursos\u00a0 se\u00a0 financia\u00a0 el\u00a0 hospital\u00a0 accionado\u00a0 y\u00a0 si considera que la \u00a0imposibilidad de acceder a un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n determinado\u00a0 est\u00e1\u00a0 \u00a0supeditado\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 disponibilidad \u00a0de\u00a0 recursos presupuestarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 27 de noviembre de \u00a02.024[122], la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda inform\u00f3 que, en respuesta a su \u00a0solicitud del 8 de febrero de 2.024 dirigida a la Nueva EPS sobre el asunto \u00a0objeto de tutela, la mencionada EPS manifest\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico del \u00a026 de febrero de 2.024, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe valid[\u00f3] el caso de (\u2026) Claudia (\u2026) la cual pertenece a \u00a0la comunidad ca\u00f1o verde, se solicit\u00f3 a la ESE Departamental \u00a0intercultural Renacer, realizar la prestaci\u00f3n del servicio de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, se garantiz[\u00f3] la consulta de planificaci\u00f3n familiar \u00a0el 22 de febrero de 2024, por el servicio de promoci\u00f3n y mantenimiento de la \u00a0salud de la ESE Renacer, dando as\u00ed garant\u00eda del derecho de la menor en \u00a0relaci\u00f3n.\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre las cuestiones relacionadas con (i) la \u00a0informaci\u00f3n sobre la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a prestar el \u00a0servicio de salud en favor de los miembros de las comunidades \u00e9tnicas que \u00a0contemple las dificultades de acceso y continuidad de ciertos servicios de \u00a0salud en virtud de la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y (ii) la exposici\u00f3n de los \u00a0recursos con los que se financia el Hospital accionado y si se considera que un \u00a0m\u00e9todo de planificaci\u00f3n est\u00e1 supeditado a la disponibilidad de recursos, el \u00a0ente departamental se\u00f1al\u00f3 que sus funciones son de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control en su jurisdicci\u00f3n en cuanto al aseguramiento y la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud. En ese sentido, adelanta, de forma permanente, acciones \u00a0para que se garantice la accesibilidad, asequibilidad, calidad y pertinencia \u00a0cultural, as\u00ed como, la confidencialidad y privacidad de las personas que acuden \u00a0a los servicios de planificaci\u00f3n familiar[124]. A su vez, expuso que el Hospital \u00a0accionado recibe recursos de dos fuentes principales: a trav\u00e9s de la Gobernaci\u00f3n, \u00a0mediante convenio, y por la celebraci\u00f3n de contratos con la Nueva EPS, \u00fanico \u00a0asegurador asignado por el Ministerio de Salud para operar en el departamento. \u00a0Por esto, manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio \u00a0requerido por la agenciada, el cual est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios de \u00a0Salud (PBS), este se encuentra financiado y debe garantizarse por parte del \u00a0prestador y asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia \u00a0de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Superintendencia de Salud se le indag\u00f3 sobre el estado de las \u00a0quejas asociadas a los hechos objeto de tutela, el requerimiento que adelant\u00f3 \u00a0hacia la Nueva Eps y qu\u00e9 acciones ha adelantado en el marco de esas \u00a0actuaciones; si, a su juicio, las EPS del r\u00e9gimen subsidiado deben proveer \u00a0m\u00e9todos anticonceptivos en favor de sus usuarias por estar incluidos en el plan \u00a0de beneficios en salud y, en caso afirmativo, manifieste si existe la \u00a0posibilidad de escoger un m\u00e9todo anticonceptivo especifico como lo ser\u00eda el \u00a0implante subd\u00e9rmico o si, por el contrario, advierte que este m\u00e9todo \u00a0anticonceptivo se encuentra expresamente excluido de financiaci\u00f3n con recursos \u00a0p\u00fablicos; y si en el sistema propio de salud para atender a las comunidades \u00a0ind\u00edgena se contemplan los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de noviembre de 2.024[125], \u00a0la Superintendencia de Salud manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la queja \u00a0\u201cPQR-20249300400168392\u201d radicada el 24 de enero de 2024, realiz\u00f3 el traslado a \u00a0la Nueva EPS y la exhort\u00f3 para que desplegara las acciones necesarias con el \u00a0fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la \u00a0adolescente. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el 18 de noviembre de 2024, dio cuentas de \u00a0sus gestiones al defensor de familia. Por otro lado, mencion\u00f3 que, sobre el \u00a0radicado 20242100200218301 del 09 de febrero de 2024 en el que se requiri\u00f3 a la \u00a0Nueva EPS, el 16 de febrero de 2.024, dicha entidad le inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Requerimientos nos inform\u00f3 que el \u00a0servicio de PLANIFICACI\u00d3N FAMILIAR E IMPLANTE SUBD\u00c9RMICO; son servicios de \u00a0promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que son de emisi\u00f3n directa, por tanto, no requieren \u00a0autorizaci\u00f3n adicional; se encuentran capitado con I.P.S SUBSIDIADO E.S.E \u00a0HOSPITAL DEPARTAMENTL INTERCULTURAL RENACER \u2013 INIRIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los afiliados cuentan con los diferentes servicios \u00a0m\u00e9dicos que est\u00e1n dentro del Plan de Beneficios de Salud a los cuales puede \u00a0acceder sin necesidad que medie autorizaci\u00f3n precia por parte de NUEVA EPS, y \u00a0que se gestionan directamente con la IPS asignada.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tercera, cuarta y quinta pregunta, la \u00a0Superintendencia de Salud se\u00f1al\u00f3 que no fue posible establecer comunicaci\u00f3n con \u00a0la menor de edad. Refiri\u00f3 las Resoluciones 2366 de 2023 y 3280 de 2018 para \u00a0exponer que los m\u00e9todos anticonceptivos, en espec\u00edfico el implante subd\u00e9rmico, \u00a0se encuentran incluidos en el PBS. Y, sugiri\u00f3 consultar al Ministerio de Salud \u00a0por ser la entidad competente para \u201cdirigir la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de \u00a0los criterios de aplicaci\u00f3n de las normas relacionados con El Sistema Ind\u00edgena \u00a0de Salud Propio e Intercultural (Sispi)\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se le pregunt\u00f3 sobre el estado de la investigaci\u00f3n \u00a0sobre los hechos relacionados con el presunto abuso sexual contra la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 14 de noviembre de 2.024[128], \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0relaciones con el presunto abuso sexual contra la adolescente \u201cse encuentra en \u00a0estado de indagaci\u00f3n, en recopilaci\u00f3n de elementos materiales de prueba, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida para tomar decisi\u00f3n de \u00a0fondo\u201d[129]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el mes de \u00a0septiembre se emiti\u00f3 una orden a polic\u00eda judicial con aspectos de relevancia \u00a0para esta investigaci\u00f3n la cual no ha sido contestada a la fecha por la polic\u00eda \u00a0judicial de infancia y adolescencia de In\u00edrida Guain\u00eda, una vez se d[\u00e9] \u00a0respuesta adoptaremos el curso investigativo que en derecho corresponda\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 al Ministerio de Salud para que indicara si en el \u00a0marco de la pol\u00edtica p\u00fablica a su cargo y su reglamentaci\u00f3n se contempla o \u00a0establece la obligaci\u00f3n de las EPS del r\u00e9gimen\u00a0 subsidiado\u00a0 de\u00a0 proveer\u00a0 \u00a0m\u00e9todos\u00a0 anticonceptivos en\u00a0 favor\u00a0 de\u00a0 sus usuarias por estar incluidos en el \u00a0plan de beneficios en salud y, en caso afirmativo,\u00a0 manifieste\u00a0 si\u00a0 existe\u00a0 la\u00a0 \u00a0posibilidad\u00a0 de\u00a0 escoger\u00a0 un\u00a0 m\u00e9todo anticonceptivo espec\u00edfico como lo ser\u00eda el \u00a0implante subd\u00e9rmico o si, por el contrario, advierte que este m\u00e9todo \u00a0anticonceptivo se encuentra expresamente excluido de financiaci\u00f3n con recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 20 de noviembre de 2.024[131], \u00a0el Ministerio de Salud respondi\u00f3 a las consultas relacionadas con que si en el \u00a0marco de la pol\u00edtica p\u00fablica a su cargo y su reglamentaci\u00f3n se contempla la \u00a0obligaci\u00f3n de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado de proveer m\u00e9todos anticonceptivos \u00a0por estar incluidos en el PBS, as\u00ed como, si existe la posibilidad de escoger un \u00a0m\u00e9todo en espec\u00edfico como lo ser\u00eda el implante subd\u00e9rmico. Adem\u00e1s, se indag\u00f3 \u00a0sobre si el sistema propio de salud para atender a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0contempla los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n. Al respecto, la cartera ministerial \u00a0puso de presente los anexos de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 para indicar que el implante \u00a0subd\u00e9rmico y los insumos para su aplicaci\u00f3n, se encuentran financiados con \u00a0recursos de la UPC. Igualmente, cit\u00f3 el art\u00edculo 109[132] \u00a0y anexo 3[133] de dicha resoluci\u00f3n para exponer \u00a0las coberturas especiales para las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Educaci\u00f3n se le pidi\u00f3 que, en caso de existir, \u00a0aportara los estudios que relacionan el embarazo adolescente con la deserci\u00f3n \u00a0escolar y si, dentro de la etnoeducaci\u00f3n, se contempla la posibilidad de \u00a0brindar clases relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 15 de noviembre de 2.024[134], \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n resolvi\u00f3 la consulta respecto a que, en caso de \u00a0existir, allegara los estudios que relacionan el embarazo adolescente con la \u00a0deserci\u00f3n escolar y, si dentro de la etnoeducaci\u00f3n, se contempla la posibilidad \u00a0de brindar clases sobre derechos sexuales y reproductivos. En concreto, la \u00a0cartera ministerial se\u00f1al\u00f3 que, con base en los registros de la entidad \u00a0territorial certificada (ETC) del Guain\u00eda, con corte a octubre de 2024, \u201cla ETC \u00a0del Guaviare cuenta con una matr\u00edcula total de 13,344 estudiantes en los grados \u00a0de 0 a 11 y en programas de aceleraci\u00f3n del aprendizaje del sector oficial\u201d[135]. \u00a0Asimismo, manifest\u00f3 que, \u201c[a] a trav\u00e9s el Sistema de Informaci\u00f3n para el \u00a0Monitoreo, Prevenci\u00f3n y An\u00e1lisis de la Deserci\u00f3n Escolar (SIMPADE), se ha \u00a0logrado caracterizar a 9,153 estudiantes, lo que representa el 68.59% del total \u00a0de la matr\u00edcula. Seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en SIMPADE, la variable de \u00a0embarazo no cuenta con respuestas afirmativas dentro de la poblaci\u00f3n \u00a0caracterizada, lo cual indica que no se dispone de datos sobre embarazo \u00a0adolescente en esta muestra\u201d[136]. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, en el \u00a0marco de la etnoeducaci\u00f3n, \u201ccuatro sedes educativas de la ETC del Guaviare han \u00a0implementado el programa &#8220;Sexualidad y la Construcci\u00f3n de \u00a0Convivencia&#8221;. Este programa est\u00e1 orientado a la educaci\u00f3n en derechos \u00a0sexuales y reproductivos y a la promoci\u00f3n de una convivencia arm\u00f3nica, \u00a0beneficiando actualmente a una poblaci\u00f3n de 1,378 estudiantes\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Profamilia se le pregunt\u00f3 sobre \u00bfqu\u00e9 m\u00e9todos de planificaci\u00f3n \u00a0y\/o m\u00e9todos y productos anticonceptivos se ofrecen en Colombia?; \u00bfqu\u00e9 m\u00e9todos \u00a0de planificaci\u00f3n y\/o m\u00e9todos y productos anticonceptivos que se ofrecen en \u00a0Colombia son garantizados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0-SGSSS?; \u00bfcu\u00e1les son los m\u00e9todos y productos anticonceptivos con menores \u00a0efectos nocivos para la salud de las personas?; \u00bfcu\u00e1les son los m\u00e9todos y \u00a0productos anticonceptivos con menores efectos nocivos para la salud de las \u00a0mujeres j\u00f3venes?; \u00bfCu\u00e1les son los m\u00e9todos y productos anticonceptivos con \u00a0menores efectos nocivos para la salud de las menores de edad con capacidad \u00a0reproductiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de enero 2.025[138], \u00a0Profamilia respondi\u00f3 las consultas relacionadas con m\u00e9todos de planificaci\u00f3n \u00a0y\/o productos anticonceptivos que se ofrecen en Colombia, que est\u00e1n \u00a0garantizados por el sistema de salud, sus efectos nocivos para salud de las \u00a0mujeres j\u00f3venes y los estudios cient\u00edficos que soportan su respuesta. La \u00a0organizaci\u00f3n manifest\u00f3 que, \u201c[l]a\u00a0 anticoncepci\u00f3n\u00a0 o\u00a0 planificaci\u00f3n\u00a0 familiar\u00a0 \u00a0que\u00a0 se\u00a0 realiza\u00a0 a\u00a0 trav\u00e9s\u00a0 de\u00a0 m\u00e9todos\u00a0 y\u00a0 productos anticonceptivos, son una \u00a0forma de ejercer y garantizar los derechos sexuales y reproductivos, pues \u00a0materializan, entre otros, el derecho b\u00e1sico a decidir libremente si se desea \u00a0tener hijos o no, el espaciamiento entre ellos, de manera segura para proteger \u00a0el derecho al m\u00e1s alto nivel de salud, y con acceso informaci\u00f3n completa y \u00a0suficiente (\u2026) [y] permiten que las personas que hayan iniciado o planean \u00a0iniciar su vida sexual, puedan disfrutar con seguridad y libertad su \u00a0sexualidad\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, inform\u00f3 que la oferta de m\u00e9todos anticonceptivos en \u00a0Colombia est\u00e1 reglamentada en el numeral 13 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n \u00a03280 de 2018 y expuso los m\u00e9todos temporales[140], permanentes[141] \u00a0y la anticoncepci\u00f3n de emergencia[142] cubiertos por el Plan de Beneficios \u00a0en Salud, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los \u00a0m\u00e9todos se\u00f1alados deben ser garantizados a la totalidad de la poblaci\u00f3n, lo que \u00a0significa que el acceso a los diferentes m\u00e9todos hace partes indispensables de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la sexualidad y reproducci\u00f3n de toda \u00a0persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe un m\u00e9todo universalmente \u201cm\u00e1s \u00a0nocivo\u201d o \u201cm\u00e1s seguro\u201d, pues los efectos secundarios y riesgos dependen del \u00a0estado de salud y las caracter\u00edsticas particulares de cada persona. De esta \u00a0forma, la elecci\u00f3n de m\u00e9todos anticonceptivos debe basarse en la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, historia cl\u00ednica y las necesidades reproductivas y proyecto de vida de \u00a0cada persona\u201d. En tal sentido, la atenci\u00f3n para la planificaci\u00f3n familiar y la \u00a0anticoncepci\u00f3n debe incluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtenci\u00f3n en \u00a0salud para la asesor\u00eda en anticoncepci\u00f3n: se debe brindar informaci\u00f3n clara y \u00a0precisa, adem\u00e1s de resolver las dudas y preocupaciones que surjan de la persona \u00a0que desea acceder al m\u00e9todo anticonceptivo, facilitando la toma de decisiones \u00a0libres e informadas, garantizando la autonom\u00eda. Esto, enmarcando la anticoncepci\u00f3n \u00a0como un derecho en salud sexual y reproductiva, y conforme a las \u00a0recomendaciones entregadas por la OMS sobre el uso de anticonceptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n y suministro de m\u00e9todos anticonceptivos: Una vez \u00a0realizada la asesor\u00eda y de acuerdo con los criterios de elegibilidad, se debe \u00a0entregar el m\u00e9todo seleccionado junto con la informaci\u00f3n sobre posibles signos \u00a0de alarma, controles y su frecuencia y la prevenci\u00f3n de Infecciones de \u00a0Transmisi\u00f3n Sexual-ITS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en salud para la asesor\u00eda en anticoncepci\u00f3n \u2013 Control: Se \u00a0brindar\u00e1 control peri\u00f3dico si llega a presentar complicaciones o si es \u00a0necesario el cambio del m\u00e9todo\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mencion\u00f3 que \u201cel m\u00e9todo anticonceptivo m\u00e1s \u00a0adecuado depende de la elecci\u00f3n libre, informada y voluntaria de la persona que \u00a0desea acceder (\u2026) [a este], basad[o] en la orientaci\u00f3n suministrada en la \u00a0consulta de planificaci\u00f3n familiar o anticoncepci\u00f3n (\u2026) [a]s\u00ed pues, no es \u00a0posible generalizar sobre la idoneidad de un determinado m\u00e9todo de \u00a0planificaci\u00f3n familiar para un grupo de pacientes seg\u00fan su edad\u201d[144]. \u00a0Para finalizar, manifest\u00f3 que para el caso concreto de menores de 14 a\u00f1os \u201cse \u00a0debe brindar la atenci\u00f3n en salud sin limitaci\u00f3n o modificaci\u00f3n alguna y, seg\u00fan \u00a0el Ministerio de Salud, de entrada, se deber\u00e1 recomendar a adolescentes m\u00e9todos \u00a0anticonceptivos de larga duraci\u00f3n, por su alta efectividad. Sin embargo, es \u00a0preciso activar ruta de atenci\u00f3n de violencia sexual, informando a las \u00a0autoridades competentes, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 459 de 2012\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA T-188\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente \u00a0T-10.410.520) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Honorable Corte \u00a0Constitucional, a la cual honrosamente pertenezco, procedo a exponer las \u00a0razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-188 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque \u00a0comparto que, en este caso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, respecto del procedimiento de implante subd\u00e9rmico elegido \u00a0por la adolescente ind\u00edgena, aclaro mi voto, porque considero que la Corte \u00a0debi\u00f3 analizar de fondo el caso concreto, en vez de limitarse a \u201cdesarrollar \u00a0unas consideraciones finales para avanzar en la comprensi\u00f3n\u201d de los derechos \u00a0involucrados en la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0mi opini\u00f3n, un pronunciamiento abstracto sobre el asunto es insuficiente para \u00a0establecer en qu\u00e9 sentido deben actuar las instituciones para garantizar los derechos \u00a0de las ni\u00f1as y mujeres en estos escenarios; as\u00ed como, para avanzar en la \u00a0comprensi\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales referidos. El caso \u00a0ameritaba un pronunciamiento de fondo que llamara la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que vivi\u00f3 la adolescente, condenara \u00a0su ocurrencia y advirtiera que se trata de una situaci\u00f3n que no puede \u00a0repetirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0avanzar en la comprensi\u00f3n y alcance de los derechos de las mujeres y ni\u00f1as \u00a0ind\u00edgenas en materia de planificaci\u00f3n familiar, resulta indispensable que la \u00a0Corte profiera decisiones de fondo que evidencien cu\u00e1l fue la causa de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y pongan de presente los criterios \u00a0que deben tener las autoridades para prevenir la futura ocurrencia de nuevas \u00a0vulneraciones de los derechos fundamentales analizados. Este tipo de \u00a0pronunciamientos son especialmente importantes en los asuntos que involucran la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y ni\u00f1as, \u00a0porque la probabilidad de configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto es muy \u00a0alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0esta perspectiva, aclaro mi voto en el sentido de precisar que la Corte debi\u00f3 \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo que, adem\u00e1s de los derechos sexuales y \u00a0reproductivos de las mujeres, abordara la autonom\u00eda de \u00a0las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas en las decisiones relativas a la pr\u00e1ctica de \u00a0procedimientos m\u00e9dicos. En efecto, la decisi\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 realizar \u00a0un an\u00e1lisis detallado del acervo probatorio con el fin de (i) determinar los \u00a0requisitos que deben cumplir las entidades encargadas de prestar el servicio de \u00a0salud, a la hora de pedir el consentimiento informado de las mujeres, \u00a0adolescentes y ni\u00f1as ind\u00edgenas para realizar procedimientos relacionados con su \u00a0salud sexual y reproductiva; y, (ii) precisar si la indebida atenci\u00f3n a las \u00a0preferencias de la accionante configur\u00f3 una mera barrera de acceso al \u00a0procedimiento o si, por el contrario, constituy\u00f3 una injerencia injustificada \u00a0en el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda debi\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la autonom\u00eda de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas en las \u00a0decisiones relativas a la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos, as\u00ed como, \u00a0respecto de los criterios que debe reunir el consentimiento informado en esos casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0pesar de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, este caso planteaba \u00a0una problem\u00e1tica concreta respecto de la autonom\u00eda de las mujeres, adolescentes \u00a0y ni\u00f1as ind\u00edgenas para tomar decisiones relativas a la pr\u00e1ctica de los \u00a0procedimientos m\u00e9dicos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0De modo que, para que el an\u00e1lisis cumpliera con el objetivo de determinar el \u00a0alcance de los derechos involucrados en el asunto, la Corte debi\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre esa garant\u00eda fundamental. Si bien la sentencia destaca que las mujeres y \u00a0adolescentes tienen derecho a elegir los m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n que se \u00a0ajusten a su plan de vida y se\u00f1ala que el consentimiento informado no es una \u00a0mera formalidad, lo cierto es que no establece los requisitos que este \u00faltimo \u00a0debe cumplir para garantizar que las adolescentes ind\u00edgenas puedan ejercer su \u00a0derecho a la autonom\u00eda, en torno a la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos \u00a0relacionados con m\u00e9todos anticonceptivos, bajo las mismas condiciones que el \u00a0resto de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ciertamente, \u00a0este caso planteaba un cuestionamiento particular frente al consentimiento \u00a0informado como una manifestaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda de las personas en \u00a0torno a procedimientos m\u00e9dicos, cuando el titular de los derechos pertenece a \u00a0determinada etnia. Hasta el momento, la Corte no se ha pronunciado respecto de \u00a0este escenario. De manera que, era una oportunidad excepcional para que la \u00a0Corporaci\u00f3n estableciera los criterios que deben cumplir los prestadores del \u00a0servicio de salud, al tomar el consentimiento informado de las mujeres, \u00a0adolescentes y ni\u00f1as ind\u00edgenas que quieren acceder a los diferentes m\u00e9todos de \u00a0planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si \u00a0bien el ordenamiento jur\u00eddico interno no regula de forma espec\u00edfica este \u00a0concepto como ocurre en otros pa\u00edses, lo cierto es que el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a023 de 1981 establece que el m\u00e9dico tratante pedir\u00e1 el consentimiento de sus \u00a0pacientes para realizar los procedimientos m\u00e9dicos y el literal d del art\u00edculo \u00a010 de la Ley 1751 de 2015 dispone, entre otras cosas, que \u201cninguna persona \u00a0podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades sobre el alcance de ese consentimiento informado y los requisitos \u00a0que debe cumplir en determinados escenarios, como, por ejemplo, en las \u00a0Sentencias SU-337 de 1999, T-1019 de 2006, T-452 de 2010, C-491 de 2012, C-313 \u00a0de 2014 (5.2.10.3.2), T-665 de 2017, T-508 de 2019, T-357 de 2013, T-303 de \u00a02016 y T-274 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin \u00a0embargo, en estos pronunciamientos, la Corte no ha ahondado en las \u00a0caracter\u00edsticas que debe reunir el consentimiento informado para que cumpla con \u00a0su verdadero prop\u00f3sito, cuando el titular del derecho hace parte de una minor\u00eda \u00a0\u00e9tnica. Por esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 analizar de fondo el caso \u00a0para determinar si los documentos allegados al expediente demostraban que la \u00a0adolescente hab\u00eda otorgado su consentimiento informado, respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la inyecci\u00f3n trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este caso, el hospital (i) \u00a0alleg\u00f3 \u00a0el \u201cprotocolo para la atenci\u00f3n en planificaci\u00f3n familiar\u201d de la \u201cruta integral \u00a0de atenci\u00f3n en salud para la promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud\u201d, al \u00a0parecer, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018; (ii) manifest\u00f3 \u00a0que, como la accionante pertenece a las etnias Curripaca y Puinave, durante su \u00a0atenci\u00f3n cont\u00f3 con el apoyo de un funcionario de la oficina de asuntos \u00a0ind\u00edgenas del hospital, \u201cla cual cuenta con articuladores de las etnias \u00a0predominantes del territorio como los son los Puinaves, Curripacos, Piapocos y \u00a0Sikuanes\u201d [146], \u00a0para permitir un intercambio ling\u00fc\u00edstico adecuado; y, (iii) activ\u00f3 el \u00a0protocolo de atenci\u00f3n para casos de violencia sexual en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la resoluci\u00f3n referida en la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sin embargo, los documentos aportados y \u00a0los formatos utilizados por el hospital para explicarle a la accionante los \u00a0m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar fueron elaborados en espa\u00f1ol. Seg\u00fan lo \u00a0informado por el hospital, la accionante pertenece a la comunidad Cuarripaco de \u00a0la Etnia Arawaca. Ese colectivo \u00e9tnico tiene una lengua propia que cuenta con \u00a0unas graf\u00edas espec\u00edficas y el uso del espa\u00f1ol no es del todo com\u00fan[147]. \u00a0De manera que, la Corte debi\u00f3 estudiar si la accionante tuvo la capacidad para \u00a0comprender a cabalidad el contenido de un documento escrito en espa\u00f1ol. Esta \u00a0disparidad genera dudas sobre la manifestaci\u00f3n de libre y espont\u00e1nea de la \u00a0voluntad de la accionante frente a la informaci\u00f3n brindada, as\u00ed como, respecto \u00a0de la eficacia de los mecanismos utilizados por el hospital para cumplir con \u00a0los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 2080 de 2018. En especial, de aquellos que \u00a0pretenden adaptar la prestaci\u00f3n del servicio a la cosmovisi\u00f3n de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adem\u00e1s, el accionado no aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0relevante sobre el acompa\u00f1amiento del traductor durante la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, como, por ejemplo, quien prest\u00f3 el servicio, sus condiciones de cara \u00a0a la comunidad a la que pertenece la accionante, si estuvo presente en todos \u00a0los momentos que requirieron comunicaci\u00f3n con la accionante o no, qu\u00e9 \u00a0recomendaciones brind\u00f3 la oficina de asuntos \u00e9tnicos para la atenci\u00f3n de la \u00a0adolescente. En consecuencia, la Corte debi\u00f3 analizar el caso de fondo para \u00a0determinar cual fue la falla de las entidades prestadoras de salud en este \u00a0caso. En concreto, si se trat\u00f3 de una falta de previsi\u00f3n por parte del hospital \u00a0en su plan de gesti\u00f3n o si tuvo que ver con una indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0protocolos establecidos. Todo ello, con el fin de avanzar en la comprensi\u00f3n del \u00a0alcance de este derecho fundamental y determinar cu\u00e1les son los criterios que \u00a0deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos \u00a0para garantizar la autonom\u00eda de las mujeres y ni\u00f1as \u00a0ind\u00edgenas en la toma de decisiones relativas a la pr\u00e1ctica de procedimientos \u00a0m\u00e9dicos, relacionados con su salud sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 analizar los \u00a0elementos probatorios aportados al proceso para determinar si las actuaciones \u00a0de las accionadas generaron una intromisi\u00f3n indebida en la autonom\u00eda de la \u00a0adolescente ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por otra parte, la Corte debi\u00f3 analizar si \u00a0la inadecuada atenci\u00f3n a las preferencias y decisiones de la adolescente \u00a0ind\u00edgena en materia de planificaci\u00f3n gener\u00f3 una barrera de acceso al \u00a0procedimiento de planificaci\u00f3n o si configur\u00f3 una injerencia injustificada en \u00a0el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda de la paciente en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ciertamente, en el escrito de tutela, el \u00a0defensor de familia asegur\u00f3 que la IPS le suministr\u00f3 la inyecci\u00f3n trimestral \u00a0como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n a la adolescente, a pesar de que ella hab\u00eda \u00a0manifestado su intenci\u00f3n de planificar con un implante subd\u00e9rmico, bajo el \u00a0argumento de que no contaba con los insumos para practicar el procedimiento \u00a0requerido[148]. \u00a0Con todo, la historia cl\u00ednica de la accionante cuenta con varias anotaciones \u00a0que aseguran que ella manifest\u00f3 su deseo de planificar con la inyecci\u00f3n \u00a0trimestral[149], \u00a0incluso, pareciera haber otorgado su consentimiento informado para la ejecuci\u00f3n \u00a0del procedimiento[150]. \u00a0Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, el hospital afirm\u00f3 que el m\u00e9todo a aplicar tambi\u00e9n \u00a0depende del contrato con cada EPS. Puntualmente, indic\u00f3 que, si bien tiene \u201cla \u00a0capacidad de ofertar y garantizar el acceso a todos los m\u00e9todos anticonceptivos \u00a0de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, [\u2026] depende del tipo de \u00a0contrataci\u00f3n con cada una de las EAPB(EPS) el poder garantizar el suministro a \u00a0cada uno de los usuarios ya que con alagunas empresas prestadoras del servicio \u00a0de salud como para este caso el suministro de medicamentos e insumos \u00a0ambulatorios no se encuentran contratados con la IPS\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ante el acervo probatorio descrito, la \u00a0Corte debi\u00f3 analizar si la IPS escuch\u00f3 la decisi\u00f3n de la adolescente o, por el \u00a0contrario, tom\u00f3 una decisi\u00f3n basada en asuntos administrativos. Aunque la IPS \u00a0asegur\u00f3 que contaba con el consentimiento informado de la paciente, lo cierto \u00a0es que intent\u00f3 demostrar esta afirmaci\u00f3n con una copia de la historia cl\u00ednica \u00a0de la accionante. Sin embargo, ese documento no ten\u00eda la idoneidad necesaria \u00a0para demostrar que la paciente hubiese manifestado su voluntad de forma \u00a0expresa, clara, consiente e informada, m\u00e1xime cuando existen evidentes barreras \u00a0ling\u00fc\u00edsticas. Este acto jur\u00eddico requiere de la intervenci\u00f3n de dos partes y, \u00a0en esa medida, no puede corresponder al registro de lo que los profesionales de \u00a0la salud pudieron percibir al respecto. Si bien no existe tarifa probatoria en \u00a0este caso, si resulta indispensable que la prueba que se aporte de cuenta la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa y oportuna del paciente sobre el tratamiento a aplicar. \u00a0La aproximaci\u00f3n descrita permitir\u00eda se\u00f1alar que la IPS vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva de la accionante, al imponerle un m\u00e9todo de \u00a0planificaci\u00f3n, sin cumplir con los criterios establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para garantizar que la accionante pudiera otorgar su consentimiento \u00a0informado frente al procedimiento de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte debi\u00f3 precisar que los \u00a0asuntos contractuales entre las entidades que conforman el Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud no pueden conllevar a la denegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio de salud de esta naturaleza, ni mucho menos a interferir con la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva de la paciente. Lo expuesto, con el \u00e1nimo de \u00a0advertir que las barreras administrativas tampoco son admisibles en este \u00a0escenario y que las IPS deben brindar el acceso a todos los m\u00e9todos \u00a0anticonceptivos, sin importar la EPS a la que este afiliado el paciente, en \u00a0especial, si se trata de una mujer en etapa postparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con esta aclaraci\u00f3n de voto, dejo \u00a0sentada mi posici\u00f3n sobre la importancia que tienen los pronunciamientos de \u00a0fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n del alcance de \u00a0este derecho fundamental y determinar cu\u00e1les son los criterios que deben \u00a0cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos para \u00a0garantizar la autonom\u00eda de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas \u00a0en la toma de decisiones relativas a la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos, \u00a0relacionados con su salud sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201c[e]n \u00a0la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el \u00a0magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna \u00a0No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se \u00a0deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad \u00a0los nombres reales de las personas cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o \u00a0adolescentes, se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa \u00a0a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la \u00a0intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital: archivos del \u00a0proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital: archivos del \u00a0proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital: archivos del \u00a0proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital: archivos de las \u00a0actuaciones \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cARTICULO 1o. El art\u00edculo 52 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. Verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos. En todos los casos en donde se \u00a0ponga en conocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenazada los derechos de un \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la autoridad administrativa competente emitir\u00e1 auto \u00a0de tr\u00e1mite ordenando a su equipo t\u00e9cnico interdisciplinario la verificaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda de los derechos consagrados en el T\u00edtulo I del Cap\u00edtulo II del \u00a0presente C\u00f3digo. Se deber\u00e1n realizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de \u00a0elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo t\u00e9cnico \u00a0interdisciplinario emitir\u00e1n los informes que se incorporar\u00e1n como prueba para \u00a0definir el tr\u00e1mite a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02. La verificaci\u00f3n de derechos deber\u00e1 realizarse de manera inmediata, excepto \u00a0cuando el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente no se encuentre ante la autoridad \u00a0administrativa competente, evento en el cual, la verificaci\u00f3n de derechos se \u00a0realizar\u00e1 en el menor tiempo posible, el cual no podr\u00e1 exceder de diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes al conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza por parte \u00a0de la Autoridad Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03. Si dentro de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos se determina que es \u00a0un asunto susceptible de conciliaci\u00f3n, se tramitar\u00e1 conforme la ley vigente en \u00a0esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada fijar\u00e1 las obligaciones provisionales respecto a \u00a0custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el funcionario presentar\u00e1 demanda ante \u00a0el juez competente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital: archivos de las \u00a0actuaciones \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, fls 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital: archivos de las \u00a0actuaciones \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Petici\u00f3n visible en el expediente \u00a0digital, archivos del proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital: archivos de las \u00a0actuaciones \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el informe del ICBF al juez de \u00a0primera instancia se inform\u00f3 que, adem\u00e1s, el 15 de enero de 2.024, patrullero \u00a0de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 el restablecimiento de derechos de la \u00a0adolescente agenciada y pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la menor.\u00a0 \u201c(&#8230;) con el \u00a0prop\u00f3sito de ser anexada diligencias que adelanta la unidad Policial en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda 39 Local de In\u00edrida bajo noticia criminal \u00a0940016000640202400011\u201d. Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, \u00a0fl. 6. Oficio visible en el expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, \u00a0fl. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital: archivos de las \u00a0actuaciones \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, fls 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital: archivos del \u00a0proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, \u00a0fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, \u00a0fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la captura de pantalla enviada \u00a0por el Hospital, adem\u00e1s, se observa la asignaci\u00f3n de consultas por primera vez \u00a0por enfermer\u00eda y medicina general programadas para el 14 y 20 de febrero de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Historia cl\u00ednica visible en el expediente digital, archivos de las actuaciones \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, \u00a0fls. 5 a 130 y consentimiento informado visible en el expediente digital, \u00a0archivos de las actuaciones \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d, \u00a0fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d, \u00a0fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c03CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c03CONTESTACION.pdf\u201d, \u00a0fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d, \u00a0fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d, \u00a0fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital: archivos de las actuaciones \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d, \u00a0fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Exp_T-10.410.520_-_Auto_pruebas_anonimizadoCMJ.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte Exp_T-10.410.520_-_Auto_pruebasCMJ.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Exp_T-10.410.520_-_Auto_insiste_pruebas_y_suspende_terminos_anonimizado.pdf\u201d \u00a0y \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Exp_T-10.410.520_-_Auto_insiste_pruebas_y_suspende_terminos83.docxCMJ.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En concreto, se pidi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de In\u00edrida el env\u00edo del expediente digital completo del \u00a0proceso de tutela de a la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se insisti\u00f3 en las preguntas \u00a0realizadas en el auto del 7 de noviembre de 2024 al defensor de familia, a la \u00a0Nueva EPS y Profamilia, en raz\u00f3n a que, no allegaron respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Enviado al despacho ponente, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de \u00a0noviembre de 2024 a las 17:51. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de \u00a0febrero de 2025 a las 15:49. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Correo[5-Feb-25-11-34-30].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Enviado al despacho ponente, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de \u00a0noviembre de 2024 a las 11:14. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de \u00a0noviembre de 2024 a las 14:09. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de \u00a0noviembre de 2.024 a las 17:59. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Correo[14-Nov-24-6-49-10].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Enviado al despacho ponente, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de \u00a0noviembre de 2024 a las 16:53. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 &#8211; Auto del 7 de noviembre &#8211; \u00a0MINSALUD .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Enviado al despacho ponente, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de \u00a0noviembre de 2024 a las 09:22. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte \u00a02024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Enviado al despacho ponente, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de enero de \u00a02025 a las 14:46. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Puso de presente los m\u00e9todos \u00a0hormonales (implante subd\u00e9rmico de solo progestina (Levonorgestrel y \u00a0Etonorgestrel), anticonceptivos orales combinados, anticonceptivos orales de \u00a0solo progestina, anticonceptivos inyectables mensuales combinados, anticonceptivos \u00a0inyectables de solo progestina, para uso trimestral y anillo vaginal (combinan \u00a0estr\u00f3geno y progestina)); dispositivos intrauterinos (dispositivo intrauterino \u00a0hormonal o endoceptivos intrauterinos con Levonorgestrel y dispositivo \u00a0intrauterino inerte no hormonal (T de cobre)); y m\u00e9todos de barrera (cond\u00f3n \u00a0femenino, masculino y \u00f3vulos espermicidas). Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d, \u00a0fls. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En concreto, se\u00f1al\u00f3 la ligadura de \u00a0trompas y la vasectom\u00eda. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La organizaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c[s]in \u00a0ser un m\u00e9todo anticonceptivo de uso regular, est\u00e1 la opci\u00f3n de la \u00a0anticoncepci\u00f3n de emergencia, para ser usado entre 72 y 120 horas despu\u00e9s de la \u00a0relaci\u00f3n sexual no protegida\u201d. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cabe precisar que esta corporaci\u00f3n tiene \u00a0competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y \u00a0problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 \u00a0se indic\u00f3 que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo \u00a0solicitado por las partes, pudiendo desentra\u00f1ar la materia objeto de \u00a0controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el amparo \u00a0pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del criterio que \u00a0se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir \u00a0qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda \u00a0no s\u00f3lo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino \u00a0tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle \u00a0significado y valor a los mandatos constitucionales. Con base en lo anterior, \u00a0la Sala considera que, si bien en el escrito de tutela se solicita que se \u00a0concedan otras pretensiones tales como: declarar a los accionados \u00a0\u201ccorresponsables en la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de \u00a0solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios\u201d; \u201cdisponer de los recursos \u00a0m\u00e9dicos para la planificaci\u00f3n familiar de los usuarios que deseen acceder a \u00a0dichos servicios\u201d; y \u201cestablecer \u201cacciones de articulaci\u00f3n interinstitucional \u00a0para que haya mecanismos m\u00e1s eficientes en cuanto a la prevenci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, la concesi\u00f3n de dichas \u00a0pretensiones se comprender\u00eda como un remedio complementario y consecuente \u00a0puesto que, si la conducta vulneradora, prima facie, fue la negaci\u00f3n del \u00a0suministro de la inyecci\u00f3n trimestral como insumo de planificaci\u00f3n en lugar del \u00a0implante subd\u00e9rmico, m\u00e9todo de planificaci\u00f3n que solicit\u00f3 la adolescente \u00a0ind\u00edgena; el primer y m\u00e1s efectivo remedio, sin perjuicio de la concurrencia de \u00a0otros, ser\u00eda garantizar el acceso y suministro del m\u00e9todo de planificaci\u00f3n solicitado \u00a0directamente por la adolescente mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al regular la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para \u00a0interponerla. Indica al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona \u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta \u00a0norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d \u00a0(subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Numeral 11, articulo 82 de la Ley \u00a01098 de 2006: \u201cPromover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar \u00a0en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e \u00a0intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio \u00a0de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que \u00a0haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital: archivos del \u00a0proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-210 de 2019. Esta providencia judicial referenci\u00f3 la Sentencia T-512 de 2017 para \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de agenciar los derechos fundamentales de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as o adolescentes es necesario que \u201cse flexibilicen las reglas sobre \u00a0agencia oficiosa, ya que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, respecto de los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar la prevalencia de sus derechos. Por tal raz\u00f3n, se \u00a0indica que la garant\u00eda de los derechos de este grupo es corresponsabilidad de \u00a0todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra \u00a0quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \/\/ 3. \u00a0Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la \u00a0solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo \u00a0la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere \u00a0hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. \u00a0Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite \u00a0rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que \u00a0a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar \u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cART\u00cdCULO 185. INSTITUCIONES \u00a0PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n \u00a0correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y \u00a0principios se\u00f1alados en la presente Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cART\u00cdCULO 194. \u00a0NATURALEZA.\u00a0La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma \u00a0directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente \u00a0a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda \u00a0especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o \u00a0concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este \u00a0cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Decreto 202 de 2023. \u201cPor la cual \u00a0se crea una empresa social de estado del orden departamental y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. https:\/\/www.guainia.gov.co\/normatividad\/decreto-no-2022023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cART\u00cdCULO 177. DEFINICI\u00d3N. Las \u00a0Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, \u00a0y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por \u00a0delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 \u00a0organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud \u00a0Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus \u00a0afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la \u00a0Ley 715 de 2001, les corresponde a los departamentos \u201cdirigir, coordinar y \u00a0vigilar el sector salud y el (\u2026) [SGSSS] en el territorio de su \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d. Y, los art\u00edculos 36 y 39 de la Ley 1122 de 2007 disponen a \u00a0la Superintendencia de Salud como la cabeza del Sistema de Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control del SGSSS con el objetivo de, entre otros, \u201c[p]roteger \u00a0los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al \u00a0acceso al servicio de atenci\u00f3n en salud, individual y colectiva, en condiciones \u00a0de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y est\u00e1ndares de calidad en las \u00a0fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-375 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-508 de 2020, reiterada por, entre otras, las Sentencia T-114 de 2019, T-358 \u00a0de 2022, T-047 de 2023 y T-316 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-316 \u00a0de 2024 que reiter\u00f3, entre otras, las Sentencias, SU-124 de 2018, T-398 de \u00a02022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 \u00a0y T-672 de 2017, T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En recientes \u00a0pronunciamientos -Sentencias \u00a0T-114 de 2019, T-358 de 2022, T-047 de 2023 y T-316 de 2024-, las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte reiteraron las \u00a0consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020 en torno a la ausencia de \u00a0idoneidad e ineficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-060 de 2019 y T-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cART\u00cdCULO \u00a026. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en \u00a0curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, \u00a0detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 establece que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. \u00a0Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Corte ha aplicado esta figura, \u00a0por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo \u00a0solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden \u00a0judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no \u00a0requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente , por ejemplo, por haber asumido \u00a0una carga que no deb\u00eda ; (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, \u00a0que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en \u00a0la tutela ; (iv) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- \u00a0ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental ; y \u00a0(v) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la \u00a0entidad demandada . En estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las \u00a0situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, \u00a0ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en \u00a0la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al \u00a0obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. No obstante, ha \u00a0precisado esta corporaci\u00f3n que \u201c[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier \u00a0\u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por \u00a0lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea \u00a0y completamente delimitada, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda equivocado basar la \u00a0validez de la aplicaci\u00f3n de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado \u00a0en la jurisprudencia. Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-379 de 2018, T-401 de 2018, \u00a0T-025 de 2019, T-038 de 2019 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-522 de 219, T-685 de 2010, T-970 de 2014 y \u00a0T-434 de 2022. En esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual \u00a0de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atenci\u00f3n de la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad.\u00a0Si al \u00a0concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se \u00a0hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el \u00a0goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica \u00a0para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que \u00a0dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, \u00a0ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de \u00a0este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere \u00a0incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en \u00a0que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-495 de 2010 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fls. 2 y 3. Los \u00a0documentos se\u00f1alados se puedes consultar en el expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte Imprimir Nota (11).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-096 de 2018, reiterando las Sentencias T-732 de 2009, T-585 de 2010, T-627 \u00a0de 2012, T-274 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-665 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 2136 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Modificado por el art\u00edculo 79 de la \u00a0ley 2136 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En el par\u00e1grafo esa disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0\u201cPar\u00e1grafo. En los pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes y \u00a0los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos las obligaciones de la familia se establecer\u00e1n de \u00a0acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Entre otras, Sentencias T-665 de \u00a02017 y SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-379 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de \u00a0noviembre de 2.024 a las 17:51. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El Hospital anex\u00f3: (i) historia \u00a0cl\u00ednica de urgencias y ginecolog\u00eda del 14\/01\/2024 al 16\/01\/2024 la cual consta \u00a0de 78 folios; (ii) hoja de administraci\u00f3n de medicamentos del 14\/01\/2024 al \u00a016\/01\/2024 la cual consta de 3 folios; (iii) historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n en \u00a0planificaci\u00f3n familiar del 22\/02\/2024 la cual consta de 4 folios; (iv) \u00a0consentimiento informado de planificaci\u00f3n familiar: 1 folio; (v) historia \u00a0cl\u00ednica de atenci\u00f3n de odontolog\u00eda la cual consta de 6 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fls. 2 y 3. Los \u00a0documentos se\u00f1alados se puedes consultar en el expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte Imprimir Nota (11).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fls 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En concreto, el Hospital inform\u00f3 que \u00a0los insumos requeridos para el implante son: camilla, gasas, Isodine espuma y \u00a0soluci\u00f3n para limpieza y asepsia del sitio de inserci\u00f3n del implante, soluci\u00f3n \u00a0salina, jeringa de 5 ml, aguja hipod\u00e9rmica, campo est\u00e9ril para proteger el \u00a0sitio de inserci\u00f3n, guantes de manejo, guantes est\u00e9riles, anestesia local la \u00a0cual puede ser lidoca\u00edna al 2% sin epinefrina, bistur\u00ed para realizaci\u00f3n de \u00a0incisi\u00f3n cut\u00e1nea, trocar o gu\u00eda para introducir e insertar el implante, vendaje \u00a0peque\u00f1o para cubrir el lugar de la colocaci\u00f3n, vendaje de presi\u00f3n para reducir \u00a0los hematomas, canecas para desechar material contaminado. Expediente digital: \u00a0actuaciones corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fls \u00a05 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El Hospital indic\u00f3 que el \u00a0procedimiento de un implante subd\u00e9rmico puede ser realizado por un m\u00e9dico o \u00a0enfermero con entrenamiento y certificaci\u00f3n en ese procedimiento. Expediente \u00a0digital: actuaciones corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, \u00a0fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El Hospital manifest\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0procedimiento para colocaci\u00f3n del implante se encuentra descrito dentro de los \u00a0m\u00e9todos para planificaci\u00f3n familiar siendo Levonorgestrel el principio activo \u00a0del implante. Es un m\u00e9todo moderno de anticoncepci\u00f3n de larga durabilidad la \u00a0cual oscila entre los tres y cinco a\u00f1os, dependiendo del tipo de implante que \u00a0se elija. Consiste en una o dos barras cortas y delgadas del tama\u00f1o de un \u00a0f\u00f3sforo, que se implanta en la parte superior del brazo de la mujer y libera una \u00a0hormona llamada progestina que espesa el moco cervical, impidiendo el paso de \u00a0los espermatozoides hacia el \u00f3vulo y disminuyendo la frecuencia de ovulaci\u00f3n.Es \u00a0un m\u00e9todo altamente efectivo que ofrece 99,5% de protecci\u00f3n anticonceptiva y \u00a0como no contiene estr\u00f3geno, se puede utilizar en mujeres durante el periodo de \u00a0lactancia o en pacientes que tengan contraindicado el uso del estr\u00f3geno. No es \u00a0necesario hacer cambios del implante durante sus a\u00f1os de duraci\u00f3n, haciendo que \u00a0sea muy f\u00e1cil y practico de utilizar, pues tampoco requiere de ninguna acci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica para su funcionamiento. (\u2026) El implante se inserta en la cara interna \u00a0de la parte superior del brazo no dominante, aproximadamente 8 cm por encima \u00a0del pliegue del codo. La eficacia del implante disminuye a partir del cuarto \u00a0a\u00f1o de utilizaci\u00f3n. El implante de levonorgestrel funciona liberando de manera \u00a0continuada la hormona levonorgestrel, similar a la progesterona, que impide la \u00a0ovulaci\u00f3n y modifica la consistencia del moco cervical. Despu\u00e9s de ponerse el \u00a0implante, es posible que se tenga sangrado irregular durante los primeros 3 a 6 \u00a0meses\u201d. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0img20241127_19233052.pdf\u201d, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf\u201d, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de \u00a0febrero de 2.025 a las 15:49. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Correo[5-Feb-25-11-34-30].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente \u00a0Expediente T-10.314.520.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente \u00a0Expediente T-10.314.520.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente \u00a0Expediente T-10.314.520.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de \u00a0noviembre de 2.024 a las 11:14. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte ANEXOS~1.PDF\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl 1. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Frente al caso concreto, el \u00a0departamento manifest\u00f3 que adelant\u00f3 las siguientes acciones: (i) \u201c[i]nspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control a la E.S.E Hospital Renacer bajo la Resoluci\u00f3n 0018 del 18 \u00a0de junio del 2024, en garant\u00edas al cumplimiento de con la implementaci\u00f3n de la \u00a0ruta integral de atenci\u00f3n para la promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud y la \u00a0ruta materno perinatal de la resoluci\u00f3n 3280 del 2018 de la cual se adelant\u00f3 \u00a0acciones de verificaci\u00f3n de historias cl\u00ednicas consulta de planificaci\u00f3n \u00a0familiar [(\u2026); (ii) [i]nspecci\u00f3n, Vigilancia a la EAPB Nueva EPS bajo la \u00a0Resoluci\u00f3n 0026 del 23 de agosto del 2024, de acuerdo a lo definido en el plan \u00a0de acci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de las rutas de atenci\u00f3n definidas en la \u00a0Resoluci\u00f3n 3280\u00a0 del\u00a0 2018,\u00a0 desde\u00a0 el\u00a0 componente\u00a0 evaluando\u00a0 valoraci\u00f3n\u00a0 \u00a0integral\u00a0 para\u00a0 adolescencia,\u00a0 consulta\u00a0 de planificaci\u00f3n familiar, \u00a0verificaci\u00f3n acciones de contrataci\u00f3n y de m\u00e1s de tal forma que se cumpla con \u00a0sus responsabilidades[; (iii) (\u2026)] frente al caso d\u00e9 la menor la \u00a0secretaria de salud departamental adelanto acciones de solicitud de historias \u00a0cl\u00ednicas a la E.S.E Renacer con el fin de adelantar acciones de Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control (\u2026)\u201d. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de \u00a0noviembre de 2.024 a las 14:09. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, fl. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de \u00a0noviembre de 2.024 a las 17:59. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Correo[14-Nov-24-6-49-10].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de \u00a0noviembre de 2.024 a las 16:53. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 &#8211; Auto del 7 de noviembre &#8211; \u00a0MINSALUD .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cArt\u00edculo 109. Coberturas \u00a0especiales para comunidades ind\u00edgenas. La poblaci\u00f3n ind\u00edgena afiliada\u00a0 al\u00a0 \u00a0Sistema\u00a0 General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de las Entidades \u00a0Promotoras de Salud Ind\u00edgenas (EPSI), a las cuales, se les ha reconocido una \u00a0Unidad de Pago\u00a0 por\u00a0 Capitaci\u00f3n\u00a0 Diferencial\u00a0 Ind\u00edgena,\u00a0 tendr\u00e1\u00a0 la\u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n\u00a0 de los servicios y tecnolog\u00edas de salud previstos en el presente \u00a0acto administrativo, y en forma adicional, de los servicios diferenciales \u00a0ind\u00edgenas, contenidos en el Anexo n\u00famero 3 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2077 de 2021 \u00a0o la norma que la sustituya \u201cC\u00f3digos especiales para reportes de poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena\u201d, que hace parte integral del presente acto administrativo. Una vez se \u00a0defina el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), este ser\u00e1 \u00a0utilizado como uno de los insumos de referencia para determinar los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud que les ser\u00e1n proporcionados.\u201d. Expediente digital: \u00a0actuaciones corte \u201cAnexo secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 &#8211; \u00a0Auto del 7 de noviembre &#8211; MINSALUD .pdf\u201d, fls 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En las que se incluyen, entre otras, \u00a0gu\u00edas biling\u00fces, transporte intermunicipal terrestre y transporte \u00a0intermunicipal fluvial. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 &#8211; Auto del 7 de noviembre &#8211; MINSALUD \u00a0.pdf\u201d, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de \u00a0noviembre de 2.024 a las 09:22. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 2024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte \u00a02024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf\u201d, fl. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Enviado al despacho ponente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de \u00a0enero de 2.025 a las 14:46. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d, \u00a0fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Puso de presente los m\u00e9todos \u00a0hormonales (implante subd\u00e9rmico de solo progestina (Levonorgestrel y \u00a0Etonorgestrel), anticonceptivos orales combinados, anticonceptivos orales de \u00a0solo progestina, anticonceptivos inyectables mensuales combinados, \u00a0anticonceptivos inyectables de solo progestina, para uso trimestral y anillo \u00a0vaginal (combinan estr\u00f3geno y progestina)); dispositivos intrauterinos \u00a0(dispositivo intrauterino hormonal o endoceptivos intrauterinos con Levonorgestrel \u00a0y dispositivo intrauterino inerte no hormonal (T de cobre)); y m\u00e9todos de \u00a0barrera (cond\u00f3n femenino, masculino y \u00f3vulos espermicidas). Expediente digital: \u00a0actuaciones corte \u201cAnexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; \u00a0Respuesta.pdf\u201d, fls. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En concreto, se\u00f1al\u00f3 la ligadura de \u00a0trompas y la vasectom\u00eda. Expediente digital: actuaciones corte \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La organizaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c[s]in \u00a0ser un m\u00e9todo anticonceptivo de uso regular, est\u00e1 la opci\u00f3n de la \u00a0anticoncepci\u00f3n de emergencia, para ser usado entre 72 y 120 horas despu\u00e9s de la \u00a0relaci\u00f3n sexual no protegida\u201d. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d, \u00a0fls. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d, \u00a0fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Expediente digital: actuaciones \u00a0corte \u201cAnexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia &#8211; Respuesta.pdf\u201d, \u00a0fls. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Respuesta del hospital en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Expediente, archivo \u201cimg20241127_19233052\u201d, p.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Mosonyi, Esteban (2000). Breve \u00a0caracterizaci\u00f3n conjunta de las lenguas curripaco y piapoco. En Lenguas \u00a0Ind\u00edgenas de Colombia: una visi\u00f3n descriptiva. Instituto Caro y Cuervo. \u00a0Imprenta Patri\u00f3tica. Bogot\u00e1, pp. 641-656. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Expediente, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expediente, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte HC MONICA GARRIDO RODRIGUEZ.pdf\u201d, p. 2, 5, 31, 43, 66 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Expediente, archivo \u00a0\u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, p. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Expediente, archivo \u00a0\u201cimg20241127_19233052.pdf\u201d, p. 6.\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-188-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Acceso \u00a0y suministro de los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar y anticoncepci\u00f3n para \u00a0mujeres y adolescentes ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}