{"id":31162,"date":"2025-10-23T20:30:19","date_gmt":"2025-10-23T20:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:19","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:19","slug":"t-190-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-25\/","title":{"rendered":"T-190-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-190-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-190\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado \u00a0por cesar vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal que nos ocupa, se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante en calidad de madre del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS \u00a0ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de adoptar la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T- 190 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.788.848\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonella \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro \u00a0Zonal de Engativ\u00e1 \u2013 Regional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0derecho al \u00a0debido proceso y a la unidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): Carolina \u00a0Ram\u00edrez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0los magistrados Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia emitido por el Juzgado \u00a0016 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 el 21 de noviembre de \u00a02024[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012, 1437 de 2011, el Reglamento \u00a0de la Corte Constitucional[2] \u00a0y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que el presente caso involucra \u00a0datos que corresponden a la esfera \u00edntima y familiar de la accionante, la \u00a0magistrada sustanciadora emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una \u00a0anonimizada en la que se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en cursiva \u00a0y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico. Otra, que contendr\u00e1 los \u00a0datos reales e integrar\u00e1 al expediente para el conocimiento exclusivo de las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el \u00a0proceso de tutela promovido por\u00a0Antonella contra el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativ\u00e1 \u2013 Regional Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la unidad familiar, al no haberla notificado de una diligencia programada al \u00a0interior del proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de su \u00a0hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio recaudado, \u00a0la Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n desapareci\u00f3. Por lo tanto, la solicitud de amparo perdi\u00f3 \u00a0su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario \u00a0y expedito de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2024[3], \u00a0la se\u00f1ora Antonella interpuso una acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), \u00a0Centro Zonal de Engativ\u00e1 \u2013 Regional Bogot\u00e1, por considerar que esta entidad \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al \u00a0no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de \u00a02024, en la cual se har\u00eda \u201cseguimiento psicol\u00f3gico de las partes para emitir \u00a0fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de \u00a0derechos de su hijo menor de edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su relato, la accionante manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 naci\u00f3 su hijo, producto \u00a0de la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo con Franco.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante se\u00f1al\u00f3 que al tornarse conflictiva la \u00a0relaci\u00f3n con su pareja, decidieron dar por terminada la uni\u00f3n, quedando ella a \u00a0cargo de su hijo. Mediante \u201cacuerdo de custodia, alimentos y regulaci\u00f3n de \u00a0visitas n\u00b0.9140 \u2013 18 R.U.G 399- 2018\u201d el 8 de mayo de 2018, la Comisar\u00eda Once \u00a0de Familia de Suba, le asign\u00f3 a ella la custodia del menor. Y, en junio de \u00a02019, la misma autoridad, profiri\u00f3 medida de protecci\u00f3n en su favor \u201cdebido \u00a0a hechos de violencia ejercidos por su expareja\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que, en enero de 2024, ella y su hijo se fueron a vivir al municipio de \u00a0Guamal (Meta), y Franco, por \u00e9poca de vacaciones escolares \u00a0de mitad de a\u00f1o, recogi\u00f3 al menor para que pasara dicha temporada en su casa, \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1. Sin embargo, su expareja no regres\u00f3 al menor a su \u00a0residencia en el mencionado municipio y solicit\u00f3 apertura de \u201cproceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos ante el Centro Zonal Engativ\u00e1 \u00a0ICBF\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Explic\u00f3 que, en el marco del proceso administrativo iniciado, el \u00a0menor de edad manifest\u00f3 que \u201csufr\u00eda violencia f\u00edsica de mi parte, influenciado \u00a0por promesas que le hizo su padre para que se quedara viviendo con \u00e9l\u201d. Por esa \u00a0raz\u00f3n, dice, le otorgaron la custodia temporal a Franco, \u201cmientras se \u00a0realiza seguimiento psicol\u00f3gico y verificaci\u00f3n de los hechos de violencia \u00a0se\u00f1alados\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0su relato, ha visto afectada la crianza y comunicaci\u00f3n con su hijo, ya que \u201cse \u00a0le proh\u00edbe hablar libremente, ponen trabas para realizar las visitas \u00a0autorizadas, no brindan informaci\u00f3n relativa al avance en las actividades \u00a0escolares del menor, es la compa\u00f1era actual del pap\u00e1 del ni\u00f1o, quien decide si \u00a0puedo tener o no comunicaci\u00f3n con \u00e9l, igualmente es quien se comunica conmigo a \u00a0trav\u00e9s del celular de mi hijo\u201d. Afirm\u00f3 que ha allegado al correo de la \u00a0defensora de familia las evidencias de la manipulaci\u00f3n que ejerce su expareja y \u00a0su compa\u00f1era permanente en su contra, solicitando de forma urgente se tome una \u00a0decisi\u00f3n de fondo y se le entregue copias de las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0realizadas, sin que a la fecha haya un pronunciamiento de fondo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asever\u00f3 que el 5 de noviembre de 2024, su hijo la llam\u00f3 para preguntarle \u201cpor \u00a0qu\u00e9 no hab\u00eda asistido a la citaci\u00f3n del ICBF, ante lo cual qued\u00e9 muy \u00a0preocupada, ya que no fui citada ni mediante correo electr\u00f3nico ni mediante \u00a0llamada telef\u00f3nica para dicha diligencia. Pese a que he remitido a su correo \u00a0electr\u00f3nico las constancias de mi proceso terap\u00e9utico, cumplimiento de las \u00a0visitas y cuota alimentaria, no me tuvieron en cuenta para participar en el \u00a0seguimiento programado\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que su apoderada el mismo 5 de noviembre \u00a0remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la defensora de familia preguntando por la \u00a0diligencia, \u201cquien responde que se realiz\u00f3 la respectiva diligencia de \u00a0seguimiento psicol\u00f3gico de las partes para emitir el fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que todas las actuaciones que se han presentado durante el \u00a0transcurso de este proceso han afectado su salud mental y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En estos t\u00e9rminos, pretende que se ordene al Centro Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF: \u201c(i) \u00a0deje sin efectos el procedimiento administrativo que se adelant\u00f3 el 5 de \u00a0noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento administrativo realizando \u00a0las debidas notificaciones, con el objetivo que asistan los dos padres. Se \u00a0conmine al Centro Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF, que (iii) garantice la observancia del \u00a0enfoque de g\u00e9nero en los procedimientos administrativos que se adelanten para \u00a0el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han se\u00f1alado los \u00a0precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoraci\u00f3n en contexto de \u00a0los hechos puestos en conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv) \u00a0respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tr\u00e1mite procesal[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 6 \u00a0de noviembre de 2024, el Juzgado 016 de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular al \u00a0se\u00f1or Franco, a la Comisaria Once de Familia de Suba, al Juzgado 017 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Colegio COFREM de \u00a0Guamal &#8211; Meta. Corri\u00f3 traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 12 de \u00a0noviembre de 2024, el fiscal 17 local de suba, unidad de violencia \u00a0intrafamiliar, inform\u00f3 que conoci\u00f3 denuncia de Antonella en contra de Franco, \u00a0por el delito de \u201cVIOLENCIA INTRAFAMILIAR, procedente de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0Suba I, de acuerdo a los hechos del 18 de julio de 2020, se\u00f1alando que por \u00a0temas de cuidado del menor procreado se han presentado cruce de mensajes que \u00a0ella considera humillantes a su condici\u00f3n de progenitora\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0dispuso orden de archivo el 23 de febrero de 2023 ante la ausencia de \u00a0suficientes elementos materiales probatorios para elevar pliego de cargos a \u00a0trav\u00e9s de un escrito de acusaci\u00f3n en contra del denunciado, que no tiene en su \u00a0carga laboral, otras indagaciones con los mismos intervinientes y que para el \u00a0momento de los hechos (julio 2020), la se\u00f1ora \u201cestaba siendo objeto de medida \u00a0de protecci\u00f3n por la Comisar\u00eda de Familia Suba 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Igualmente, el fiscal delegado ante \u00a0los jueces municipales (E), con funciones de jefe de la unidad de conciliaci\u00f3n \u00a0pre-procesal, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad que representa, tras la \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adujo que no se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, pues \u201cuna vez consultado \u00a0el sistema misional de informaci\u00f3n SPOA[11], se advierte que \u00a0la noticia criminal donde se acredita la calidad de victima a la se\u00f1ora Antonella, \u00a0se encuentra en estado inactivo, archivada bajo la causal de desistimiento \u00a0t\u00e1cito por inasistencia injustificada de las partes, luego de dos citaciones \u00a0fallidas a diligencia de conciliaci\u00f3n los d\u00edas 5 de junio y 23 de agosto de \u00a02019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n del Juzgado 017 de Familia de Oralidad \u00a0de Bogot\u00e1[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La titular del despacho solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de amparo, respecto de esa autoridad judicial, toda vez que \u201cno \u00a0ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante en su escrito \u00a0tutelar\u201d. Afirm\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la \u00a0se\u00f1ora Antonella contra el se\u00f1or Franco, en el cual se dict\u00f3 \u00a0fallo en junio de 2024, ordenando continuar con la ejecuci\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago librado el 3 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n del Colegio COFREM[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La representante legal de la instituci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que el menor de edad, hijo de la accionante, \u201cfue matriculado para \u00a0la vigencia 01\/02\/2024 y retirado de la instituci\u00f3n educativa el 17\/07\/2024\u201d. \u00a0Solicit\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n constitucional de tutela, ante \u00a0la notoria falta de legitimaci\u00f3n pasiva del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n de Franco[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El apoderado judicial del se\u00f1or Franco \u00a0argument\u00f3 y contraargument\u00f3 cada uno de los \u00edtems de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora Antonella, y se opuso a sus pretensiones. \u00a0Sostuvo que la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, \u201cfue una \u00a0citaci\u00f3n de seguimiento a la cual asist\u00ed con mi hijo seg\u00fan hora y fecha de la \u00a0notificaci\u00f3n\u201d. Aport\u00f3 material fotogr\u00e1fico y documental, como prueba de los \u00a0argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia objeto de revisi\u00f3n[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Juzgado \u00a0016 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 21 de noviembre de 2024. \u00a0Consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar que la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n surge de un conflicto de naturaleza familiar que debe llevarse por \u00a0medio de las acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La mencionada decisi\u00f3n no se impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativ\u00e1 \u2013 Regional \u00a0Bogot\u00e1, la remisi\u00f3n del expediente del proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en el caso del \u00a0menor de edad Peter, as\u00ed como copia de los oficios o documentaci\u00f3n que \u00a0den cuenta de las citaciones realizadas a las partes para el seguimiento del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Efectuada \u00a0la respectiva comunicaci\u00f3n, se recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, lo requerido. A \u00a0continuaci\u00f3n, se relaciona la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente \u00a0administrativo, relevante para el caso en estudio, y que da cuenta del \u00a0procedimiento realizado por la accionada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cFormato Auto de Tr\u00e1mite. La defensora de familia del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativ\u00e1, previo a dar inici\u00f3 al proceso de \u00a0restablecimiento de derechos en favor de Peter, orden\u00f3 a los integrantes \u00a0del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario realizar labores de valoraci\u00f3n y \u00a0verificaci\u00f3n de distintos aspectos (psicol\u00f3gicos, emocionales, nutrici\u00f3n, \u00a0entorno familiar, vacunaci\u00f3n, registro civil, vinculaci\u00f3n al sistema de salud y \u00a0educativo), as\u00ed como elaborar los informes respectivos, para ser incorporados \u00a0como prueba para definir el tr\u00e1mite a seguir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Auto de apertura a la investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de \u00a0derechos a favor del ni\u00f1o Peter con fecha 16 de julio de 2024. La \u00a0defensora de familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, despu\u00e9s de revisar las \u00a0valoraciones presentadas por las diferentes \u00e1reas, resolvi\u00f3, entre otros: \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas; como medida de protecci\u00f3n provisional, la \u00a0ubicaci\u00f3n del menor bajo el cuidado de su progenitor; fij\u00f3 cuota alimentaria en \u00a0cabeza del padre y la madre, en favor del ni\u00f1o; impuso el r\u00e9gimen de visitas \u00a0cada 15 d\u00edas con la familia materna y el segundo fin de semana con la mam\u00e1. En \u00a0el documento se advirti\u00f3 a las partes, que cuentan con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n (10 d\u00edas cuando se encuentren \u00a0fuera de la ciudad y 30 d\u00edas cuando est\u00e9n fuera del pa\u00eds), para que se \u00a0pronuncien, aporten o soliciten pruebas que quieran hacer valer dentro del \u00a0proceso, y que contra el auto emitido, no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n personal realizada a las partes el 16 de julio de \u00a02024, debidamente firmada y autorizando ser notificados por correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Copia de oficio emitido el 8 de octubre de 2024, por la defensora de familia \u00a0del Centro Zonal de Engativ\u00e1, corriendo traslado a las partes, de \u201clas pruebas \u00a0practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, por un t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles para que se pronuncien sobre ellas\u201d. Notificaci\u00f3n hecha por \u00a0estado fijado en la secretar\u00eda de la defensor\u00eda de familia, el 9 de octubre de \u00a02024 (copia adjunta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0Copia de constancia de fecha 22 de octubre de 2024, emitida por la defensora de \u00a0familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, en la que registra que \u201cel t\u00e9rmino de \u00a0traslado de pruebas, transcurri\u00f3 en silencio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Copia del auto con fecha 23 de octubre de 2024, en el que la defensora de \u00a0familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, fij\u00f3 fecha de audiencia de pruebas y \u00a0fallo para el 20 de noviembre de 2024. Notificaci\u00f3n hecha por estado fijado en \u00a0el despacho, el 24 de octubre del mismo a\u00f1o (copia adjunta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Copia de solicitud de informaci\u00f3n presentada el d\u00eda 5 de noviembre de 2024, por \u00a0la apoderada de la accionante, relativa a \u201ccitaci\u00f3n realizada el d\u00eda de hoy 5 \u00a0de noviembre ante el ICBF ya que el menor le manifest\u00f3 a mi representada que la \u00a0preguntaron hoy en citaci\u00f3n, pero ni ella ni yo hemos sido notificadas por \u00a0ning\u00fan medio de citaci\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Copia de la respuesta dada mediante correo electr\u00f3nico por la defensora de \u00a0familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1 el mismo 5 de noviembre, en el que se lee: \u00a0\u201cNo se extra\u00f1e Dra. (sic) la citaci\u00f3n fue para valoraci\u00f3n por el equipo \u00a0psicosocial para fallo, pr\u00f3ximamente ser\u00e1 enviada la citaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Copia del informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica para audiencia de fallo de fecha 5 \u00a0de noviembre de 2024, realizado por la profesional en psicolog\u00eda. Seg\u00fan el \u00a0documento, la profesional evalu\u00f3 en entrevista al menor Peter, quien \u00a0estuvo acompa\u00f1ado por su progenitor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Copia del informe de valoraci\u00f3n socio-familiar para audiencia de fallo de fecha \u00a014 de noviembre de 2024, realizado por la profesional en trabajo social. La \u00a0responsable, evalu\u00f3 en entrevista, a los padres del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Copia de la audiencia de pruebas y fallo llevada a cabo el 20 de noviembre de \u00a02024. Mediante resoluci\u00f3n 1493 de la misma fecha, la defensora de familia del \u00a0Centro Zonal de Engativ\u00e1, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo. Cabe mencionar que ni la \u00a0abogada de la accionante ni el padre del menor de edad objetaron las pruebas y \u00a0los dict\u00e1menes periciales presentados en audiencia. En el mencionado acto \u00a0administrativo, la directora del proceso resolvi\u00f3, entre otros, \u201cdeclarar en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad al ni\u00f1o Peter; mantener la medida de \u00a0ubicaci\u00f3n en medio familiar con su progenitor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0Contra la decisi\u00f3n, la abogada de la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0El 28 de noviembre de 2024, mediante auto, la defensora de familia del Centro \u00a0Zonal de Engativ\u00e1, resolvi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n 1493 del 20 de noviembre \u00a0de 2024. La notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 por estado fijado en el despacho el 29 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, quedando ejecutoriado el 4 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) \u00a0Copia de auto con fecha del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual, la \u00a0defensora de familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, remiti\u00f3 el expediente a los \u00a0juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo, de conformidad a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 100, numeral 7, del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional[18] es competente para \u00a0proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y \u00a0metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La se\u00f1ora Antonella \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Centro Zonal de Engativ\u00e1 \u2013 Regional Bogot\u00e1, por considerar que esta entidad \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al \u00a0no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de \u00a02024, en la cual se har\u00eda \u201cseguimiento psicol\u00f3gico de las partes para emitir \u00a0fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de \u00a0derechos de su hijo menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se orientaron a que se ordene al Centro \u00a0Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF: \u201c(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo \u00a0que se adelant\u00f3 el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento \u00a0administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que \u00a0asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF, que (iii) \u00a0garantice la observancia del enfoque de g\u00e9nero en los procedimientos \u00a0administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los \u00a0menores, tal y como han se\u00f1alado los precedentes de la Corte Constitucional, \u00a0realizando valoraci\u00f3n en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y, \u00a0como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por \u00a0las Altas Cortes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0expuesta, corresponde a la Sala establecer si la Defensora de \u00a0Familia del Centro Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF Regional Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso y a la unidad familiar de la se\u00f1ora Antonella, \u00a0al no haberla notificado de la diligencia programada en el marco del proceso \u00a0administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente el \u00a0expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0solicitado por la magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de marzo de \u00a02025, exigen evaluar si en el caso concreto, se configur\u00f3 o no la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la tutelante, \u00a0toda vez que se advierte que el 6 de diciembre de 2024 el asunto fue fallado \u00a0por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1 y remitido a los \u00a0juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Dicho lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse previamente \u00a0sobre: (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De \u00a0no estructurarse en el caso que nos ocupa, (ii) examinar\u00e1 si se encuentran satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos; (iii) reiterar\u00e1 jurisprudencia \u00a0sobre el \u00a0debido proceso administrativo y su protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela; (iv) har\u00e1 una \u00a0breve rese\u00f1a normativa y jurisprudencial del proceso de restablecimiento \u00a0de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y finalmente, (iv) \u00a0decidir\u00e1 de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se \u00a0encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o de un particular. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se justifica para hacer cesar dicha situaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No obstante, en algunos casos, la \u00a0variaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, implica que la acci\u00f3n de tutela pierda \u00a0su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial[20]. \u00a0De manera que, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada \u00a0o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\u00a0En \u00a0esa medida,\u00a0no tiene sentido un pronunciamiento por \u00a0parte del juez constitucional si este constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad \u00a0a que el accionante haya acudido a la acci\u00f3n de tutela, porque \u201cla posible \u00a0orden que impartir\u00eda el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia constitucional \u00a0ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de \u00a0objeto, a saber[22]:\u00a0(i)\u00a0el \u00a0hecho superado, (ii)\u00a0el da\u00f1o consumado[23] \u00a0y,\u00a0(iii)\u00a0un hecho sobreviniente[24]. \u00a0Espec\u00edficamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen, \u00a0ha dicho la Corte, \u201cse configura cuando, entre la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se \u00a0invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la \u00a0conducta de la entidad accionada\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar:\u00a0(i)\u00a0que, en efecto, se ha satisfecho por completo\u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0que la entidad demandada haya actuado (o cesado su \u00a0conducta) de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La configuraci\u00f3n de la carencia actual \u00a0de objeto, en cualquiera de los supuestos rese\u00f1ados, trae como consecuencia que \u00a0la acci\u00f3n de amparo pierda sustento, as\u00ed como su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia \u00a0actual de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, le resulta al \u00a0juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deber\u00e1 proceder a \u00a0declarar la carencia actual de objeto [26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sin perjuicio de lo anterior, y \u00a0conforme al precedente jurisprudencial, \u201ces posible que el proceso amerite un \u00a0pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la \u00a0tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras \u00a0razones que superan el caso concreto\u201d. De manera que, el operador constitucional, \u00a0debe atender las subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, a saber: \u00a0\u201c(ii) [e]n los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente:\u00a0no es perentorio que el juez de tutela haga un \u00a0pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte \u00a0Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar \u00a0en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el presente \u00a0caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La \u00a0se\u00f1ora Antonella puso de presente en su \u00a0escrito de tutela que en el Centro Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF se adelanta un proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hijo menor de \u00a0edad. Afirm\u00f3 que dentro de dicho proceso no fue notificada de la diligencia \u00a0programada para el 5 de noviembre de 2024, en la cual se \u00a0har\u00eda \u201cseguimiento psicol\u00f3gico de las partes para emitir fallo\u201d. En raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0amparo en su propio nombre y representaci\u00f3n, solicitando el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0unidad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Orient\u00f3 \u00a0las pretensiones de la tutela a que se ordene al Centro \u00a0Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF: \u201c(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo \u00a0que se adelant\u00f3 el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento \u00a0administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que \u00a0asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF, que (iii) \u00a0garantice la observancia del enfoque de g\u00e9nero en los procedimientos \u00a0administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los \u00a0menores, tal y como han se\u00f1alado los precedentes de la Corte Constitucional, \u00a0realizando valoraci\u00f3n en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y, \u00a0como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por \u00a0las Altas Cortes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con base en la \u00a0revisi\u00f3n del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos, allegado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por solicitud de la magistrada \u00a0sustanciadora mediante auto del 10 de marzo del corriente a\u00f1o, la Sala concluye \u00a0que en este caso\u00a0se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto \u00a0por\u00a0hecho superado. Lo anterior, al encontrar probados los siguientes \u00a0hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 5 de noviembre de \u00a02024, la apoderada judicial de la accionante remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la \u00a0defensora de familia del Centro Zonal Engativ\u00e1 \u2013 ICBF, manifestando que no \u00a0fueron citadas, ni ella ni su representada, a la diligencia programada para ese \u00a0mismo d\u00eda. En esa misma fecha, la mencionada funcionaria le responde en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cla citaci\u00f3n fue para valoraci\u00f3n por el equipo psicosocial \u00a0para fallo, pr\u00f3ximamente ser\u00e1 enviada la citaci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se advierte copia de \u00a0un formato denominado \u201cINFORME DE VALORACION PSICOL\u00d3GICA PARA AUDIENCIA DE \u00a0FALLO EN EL PARD\u201d con fecha de elaboraci\u00f3n \u201c05\/11\/2024 presentado por la \u00a0psic\u00f3loga responsable, en el que se registra entrevista realizada al menor de \u00a0edad Peter, quien estuvo acompa\u00f1ado del se\u00f1or Franco, su padre\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 20 de noviembre \u00a0de 2024, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de pruebas y fallo, citada \u00a0mediante auto emitido por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1 \u00a0el 23 de octubre de 2024. Procede mencionar que, al interior de la audiencia, \u00a0la defensora de familia, antes de emitir fallo, corri\u00f3 traslado de las pruebas \u00a0recaudas en el proceso, entre ellas, las valoraciones realizadas por el equipo \u00a0psicosocial al menor de edad y a sus progenitores, los d\u00edas 5 y 14 de \u00a0noviembre, sin que la apoderada de la accionante y el padre hubieran \u00a0manifestado oposici\u00f3n alguna[30]. \u00a0El 6 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido al juzgado de familia \u00a0(reparto) para homologaci\u00f3n del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0100 inciso 7 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para la Sala, es \u00a0claro que la pretensi\u00f3n principal de la accionante respecto de \u201cdejar sin \u00a0efectos el procedimiento administrativo que se adelant\u00f3 el 5 de noviembre de \u00a02024 y su reprogramaci\u00f3n con las debidas notificaciones\u201d se funda sin duda, en \u00a0el hecho de que, en su sentir, la entidad accionada \u201cno la habr\u00eda tenido en \u00a0cuenta para participar en el seguimiento programado\u201d. No obstante, un \u00a0pronunciamiento en este asunto carecer\u00eda de objeto, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La primera, porque se \u00a0logra demostrar que la citaci\u00f3n realizada por la defensora de familia del \u00a0Centro Zonal de Engativ\u00e1 para el d\u00eda 5 de noviembre, en efecto, fue para \u00a0valoraci\u00f3n por parte de la psic\u00f3loga responsable, quien mediante entrevista \u00a0efectuada al menor de edad Peter, rindi\u00f3 el informe requerido, para \u00a0audiencia de fallo. No era necesaria la comparecencia de la madre, porque el \u00a0seguimiento psicol\u00f3gico no involucraba a los progenitores del menor. La \u00a0presencia del padre del ni\u00f1o en la diligencia se podr\u00eda explicar, porque fue \u00a0quien lo acompa\u00f1\u00f3 a la misma, al ostentar la custodia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La segunda raz\u00f3n, \u00a0para considerar que carece de objeto un pronunciamiento en este asunto, \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n principal de la accionante, se funda en el hecho de \u00a0que la trabajadora social responsable de rendir el informe socio-familiar para \u00a0audiencia de fallo, siguiendo el procedimiento pertinente, realiz\u00f3 entrevista \u00a0al padre del ni\u00f1o, y mediante video llamada, a la se\u00f1ora Antonella, \u00a0madre del menor de edad, el 14 de noviembre de 2024. De tal manera, se logra \u00a0concluir que el presunto hecho vulnerador, alegado por la accionada, se \u00a0satisfizo como consecuencia del obrar de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, en \u00a0este punto resulta relevante indicar que la acci\u00f3n de amparo se interpuso el 6 \u00a0de noviembre de 2024[32], \u00a0apenas un d\u00eda despu\u00e9s de que la defensora de familia le informar\u00e1 a la \u00a0apoderada de la accionante, que \u201cla citaci\u00f3n para valoraci\u00f3n por el equipo \u00a0psicosocial pr\u00f3ximamente ser\u00eda enviada\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Con todo, claramente \u00a0se verifica que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional (noviembre 21 de 2024), la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0desapareci\u00f3. Por lo tanto, la solicitud de amparo pierde su eficacia y \u00a0sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de \u00a0protecci\u00f3n judicial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, frente a las \u00a0pretensiones de ordenar a la defensora de familia del Centro Zonal Engativ\u00e1, \u00a0\u201cgarantice la observancia del enfoque de g\u00e9nero en los procedimientos \u00a0administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los \u00a0menores, tal y como han se\u00f1alado los precedentes de la Corte Constitucional, \u00a0realizando valoraci\u00f3n en contexto de los hechos puestos en conocimiento; y, \u00a0como autoridad administrativa, respete el precedente judicial fijado por las \u00a0Altas Cortes\u201d, se advierte que dentro del tr\u00e1mite procesal que nos ocupa, se \u00a0garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante en calidad de madre del \u00a0ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio \u00a0hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con \u00a0independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio \u00a0que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones \u00a0asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En la sentencia T-344 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]umplir con esta \u00a0obligaci\u00f3n no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una \u00a0mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuesti\u00f3n de derecho que \u00a0se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto \u00a0sociol\u00f3gico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a \u00a0la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante \u00a0situaciones de desequilibrio estructural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De acuerdo con los anteriores planteamientos, la \u00a0Sala encuentra que, en el presente caso, no se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional en materia de integraci\u00f3n de la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. Ello, toda vez que, del \u00a0estudio del expediente se desprende que no hubo ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n, \u00a0pues a la actora le notificaron las citaciones, se le permiti\u00f3 asistir a las \u00a0diligencias, as\u00ed como aportar pruebas, controvertirlas y contar con una \u00a0apoderada. Adem\u00e1s, aunque la decisi\u00f3n de la defensora consisti\u00f3 en otorgarle la \u00a0custodia provisional al padre del ni\u00f1o, esto no vulnera los derechos de la \u00a0progenitora porque dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en las pruebas recaudadas y, \u00a0adem\u00e1s, se orden\u00f3 establecer un r\u00e9gimen de visitas a su favor. Finalmente, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 de noviembre de 2024 por la defensora se remiti\u00f3 al \u00a0juez de familia para su respectiva homologaci\u00f3n y verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese sentido, no \u00a0encuentra la Sala ning\u00fan elemento indicativo de que la problem\u00e1tica planteada \u00a0pod\u00eda tratarse de un asunto de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n as\u00ed lo valor\u00f3 el equipo \u00a0interdisciplinario de la defensor\u00eda de familia del Centro Zonal Engativ\u00e1, pues \u00a0en el informe de valoraci\u00f3n socio-familiar la profesional encargada sugiri\u00f3 \u00a0\u201cmantener ubicaci\u00f3n inicial del ni\u00f1o en contexto paterno, no obstante, tras \u00a0antecedentes de un marcado conflicto entre ambos padres por la custodia y \u00a0cuidado, los documentos aportados por ambas partes, whatsapp y audios dan \u00a0cuenta de los inconvenientes entre los padres y la madrastra del ni\u00f1o, que lo \u00a0colocan en medio de la controversia, tambi\u00e9n se sugiri\u00f3 solicitar para cada uno \u00a0de ellos valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica para idoneidad parental en medicina legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En este contexto, la Sala \u00a0considera que no hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos, porque tambi\u00e9n se logra \u00a0comprobar que los funcionarios de la entidad obraron de forma diligente en cumplimiento \u00a0de sus obligaciones, adoptaron las medidas pertinentes para proteger los \u00a0derechos fundamentales de las partes y dieron prevalencia al inter\u00e9s superior del menor[36], \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1098 de 2006[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En efecto, en l\u00ednea \u00a0con la mencionada regulaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que las autoridades \u00a0administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento \u00a0de derechos, deben \u201cejercer tales competencias legales de conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes con base en\u00a0criterios de racionalidad y \u00a0proporcionalidad\u201d[38]. \u00a0Igualmente, ha enfatizado que todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas deben respetar el\u00a0principio del\u00a0inter\u00e9s superior del menor,\u00a0lo que implica revisar con detalle las circunstancias \u00a0jur\u00eddicas y f\u00e1cticas relacionadas con su entorno y desarrollo, precisando que \u00a0los derechos de los adultos, en relaci\u00f3n con los de los ni\u00f1os, deben ceder y \u00a0aclara que en un proceso en el que la controversia se centra en un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, lo importante consiste en determinar la \u00a0manera de proteger sus derechos, m\u00e1xime si los padres -quienes en principio son \u00a0los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto y el menor no \u00a0tiene forma de responder, ni de comprender la vulneraci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0el \u00a0fallo de tutela emitido por el Juzgado 016 de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 el 21 de noviembre de 2024, mediante \u00a0el cual consider\u00f3 improcedente el amparo interpuesto por Antonella contra el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativ\u00e1 \u2013 Regional Bogot\u00e1; en \u00a0su lugar, DECLARAR\u00a0LA\u00a0CARENCIA \u00a0ACTUAL DE OBJETO, por la configuraci\u00f3n de \u00a0un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General \u00a0l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue escogido para \u00a0revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte \u00a0Constitucional, conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar, \u00a0mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado por estado n\u00b0.002 el 14 de febrero \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, acta \u00a0individual de reparto acci\u00f3n de tutela, archivo \u201c02_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El relato de los hechos se encuentra \u00a0en el expediente digital, archivo \u201c03_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se anexaron a la demanda, los \u00a0respectivos documentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03_11001418901620240188600\u201d. Folios 33 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c03_11001418901620240188600\u201d. Folios 90 al 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c13_11001418901620240188600\u201d, con la contestaci\u00f3n, el fiscal del caso \u00a0alleg\u00f3 la denuncia presentada en su momento por la se\u00f1ora Antonella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Radicado n\u00famero \u00a0110016500111201905792 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c09_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c010_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c012_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c011_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c015_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente HA 1015468435 \u00a0NNA PETER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencias\u00a0SU-522 de \u00a02019, T-377 de 2021, T-197 de 2022, T-052 de 2022, T-339 de 2022, T-483 de \u00a02023, T-057 de 2024, T-040 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u201c\u2026tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con \u00a0la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer \u00a0cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que \u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. De ah\u00ed que el da\u00f1o \u00a0consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en \u00a0la medida en que en el primer caso la accionada lleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite \u00a0extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u201c\u2026por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los \u00a0conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente \u00a0remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden \u00a0del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta \u00a0ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. No se trata entonces de una \u00a0categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencias SU 540 de 2007, SU-522 de \u00a02019. En este pronunciamiento, la Corte precis\u00f3 que el hecho superado \u201cresponde \u00a0al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de \u00a0la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr \u00a0mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0orden alguna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-453 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente HA 1015468435 NNA PETER \u00a0(4). pdf. Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00cddem, folios 175-180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00cddem, folios 184-189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente HA \u00a01015468435 NNA PETER (2). pdf. Folio 98-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, acta individual \u00a0de reparto acci\u00f3n de tutela, archivo \u201c02_11001418901620240188600\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente HA 1015468435 NNA PETER \u00a0(4). pdf. Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-494 \u00a0de 1993, reiterada en la sentencia T-152 de 2019. En estos pronunciamientos, \u00a0sobre el asunto, se destac\u00f3: \u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado \u00a0que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a \u00a0un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, \u00a0es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento \u00a0sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso \u00a0sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-344 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se \u00a0expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Art\u00edculo 9\u00b0. En todo acto, \u00a0decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba \u00a0adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos \u00a0fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Ley en cita, tiene por objeto \u00a0establecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y \u00a0libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha \u00a0garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0(art.2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencias T-351 de \u00a02021, T-062 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2017. En \u00a0este pronunciamiento la Corte precis\u00f3 algunos criterios jur\u00eddicos para \u00a0determinar el inter\u00e9s superior del menor de edad en cada caso. Resalt\u00f3 que las \u00a0autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que no \u00a0consiste en determinar qu\u00e9 derecho debe ceder, sino la manera de materializar \u00a0el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en el que se dispone \u00a0que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, \u00a0a\u00fan m\u00e1s, si los padres -quienes en principio son los llamados a satisfacer sus \u00a0derechos- hacen parte del conflicto y el menor no tiene forma de responder, ni \u00a0de comprender la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-190-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado \u00a0por cesar vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal que nos ocupa, se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}