{"id":31164,"date":"2025-10-23T20:30:19","date_gmt":"2025-10-23T20:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:19","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:19","slug":"t-194-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-25\/","title":{"rendered":"T-194-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-194-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-194\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La sentencia \u00a0proferida por la autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0tanto en su dimensi\u00f3n positiva como en su dimensi\u00f3n negativa. En la primera, el \u00a0yerro se configur\u00f3 porque le dio a la \u201corden de ingreso o egreso\u201d &#8230; un \u00a0alcance f\u00e1ctico que objetivamente no ten\u00eda. En concreto, concluy\u00f3 que esa \u00a0prueba documental demostraba que era falsa la versi\u00f3n de los demandantes de \u00a0acuerdo con la cual desconocieron, durante los siete meses previos a su muerte, \u00a0el reporte de patolog\u00eda que daba cuenta del c\u00e1ncer del paciente. No obstante, \u00a0la prueba no ten\u00eda ese alcance. De esta manera, distorsion\u00f3 y adicion\u00f3 los \u00a0hechos que expresaba, en incumplimiento de las reglas de la l\u00f3gica y la sana \u00a0cr\u00edtica. A la vez, incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico porque \u00a0omiti\u00f3 valorar esa prueba en conjunto con los dem\u00e1s elementos disponibles en el \u00a0expediente, que permit\u00edan concluir que, en efecto, la Cl\u00ednica (accionada) \u00a0incumpli\u00f3 los deberes que ten\u00eda en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n (al paciente). En \u00a0particular, incumpli\u00f3 los deberes relativos a (i) suministrar informaci\u00f3n \u00a0clara, apropiada y suficiente tanto al paciente como a su familia sobre la \u00a0situaci\u00f3n grave de salud del primero; y, en consecuencia, a (ii) emitir un \u00a0diagn\u00f3stico efectivo que permitiera suministrar una atenci\u00f3n oportuna, integral \u00a0y continua al (paciente) y que \u00e9l y sus familiares adoptaran decisiones \u00a0relacionadas con su tratamiento. Las normas citadas anteriormente establecen \u00a0con claridad que la gravedad o incluso la incurabilidad de una enfermedad no \u00a0privan al m\u00e9dico del deber de suministrar atenci\u00f3n y tratamiento al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable \u00a0debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO M\u00c9DICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acto m\u00e9dico \u00a0no se circunscribe a un solo instante ni a una sola conducta, entonces en el \u00a0marco de ese acto, el profesional m\u00e9dico y la instituci\u00f3n de salud adquieren un \u00a0cat\u00e1logo amplio de deberes. Estos dependen de la situaci\u00f3n del paciente, la \u00a0patolog\u00eda que tenga, la naturaleza del tratamiento requerido y la etapa de este \u00a0\u00faltimo. Los deberes en comento se extienden a las instituciones que prestan \u00a0servicios de salud y que emplean a profesionales del \u00e1rea para cumplir su \u00a0misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deberes de los \u00a0profesionales y de las instituciones prestadoras de servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Acceso \u00a0a pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si se requiere \u00a0o no un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de \u00a0tratamiento m\u00e9dico oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION MEDICO \u00a0PACIENTE-Deber \u00a0del profesional de la medicina de informar del modo mas claro, completo, \u00a0detallado e integral posible sobre los procedimientos tendientes al \u00a0restablecimiento de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0PACIENTE-Acceso \u00a0a informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0AUTONOMIA PERSONAL-Facultad \u00a0del paciente de asumir o declinar un tratamiento de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE \u00a0PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de \u00a0procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica y Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-194 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.506.828. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Juli\u00e1n contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en proceso judicial por \u00a0responsabilidad m\u00e9dica y deberes de informaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de las instituciones \u00a0a cargo de prestar servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y la magistrada Diana \u00a0Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 \u2013numeral 9\u2013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias dictadas (i) el 22 de mayo de 2024, en primera instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) \u00a0el 26 de junio de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juli\u00e1n \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u00a0\u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, se suscribir\u00e1n dos versiones de esta \u00a0sentencia. Ello, porque el presente caso est\u00e1 relacionado con la intimidad y la \u00a0historia cl\u00ednica de una persona. La \u00a0primera tendr\u00e1 los nombres reales y ser\u00e1 enviada a la Secretar\u00eda General para \u00a0que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las \u00a0partes y los vinculados ser\u00e1n reemplazados por nombres ficticios en letras \u00a0cursivas, ser\u00e1 la versi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por uno de los demandantes en un proceso ordinario de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en ese tr\u00e1mite. El accionante y \u00a0cuatro de sus familiares presentaron demanda de responsabilidad civil \u00a0extracontractual contra la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (IPS) \u00a0que atendi\u00f3 a su c\u00f3nyuge, padre y suegro, quien falleci\u00f3 en los hechos que se \u00a0resumen a continuaci\u00f3n, y la entidad promotora de salud (EPS) a la que el \u00a0paciente estaba afiliado. Los demandantes solicitaron que las demandadas fueran \u00a0declaradas responsables de un error en el acto m\u00e9dico, al no prestar la \u00a0atenci\u00f3n adecuada y oportuna al paciente fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente fue sometido a una \u00a0cirug\u00eda de extracci\u00f3n de su ves\u00edcula biliar porque ten\u00eda c\u00e1lculos y estaba, en \u00a0consecuencia, inflamada. Por protocolo, el \u00f3rgano extra\u00eddo fue enviado a un \u00a0estudio de patolog\u00eda, que report\u00f3 que el paciente ten\u00eda c\u00e1ncer, enfermedad que \u00a0ni \u00e9l ni su familia conoc\u00edan que padec\u00eda. Los demandantes del proceso ordinario \u00a0se\u00f1alaron que la IPS nunca les inform\u00f3 sobre la realizaci\u00f3n de ese estudio, la \u00a0importancia de reclamar los resultados ni la existencia del c\u00e1ncer. Este fue el \u00a0caso, seg\u00fan los accionantes, a pesar de que, despu\u00e9s de que se dictaminara la \u00a0salida de su familiar posterior a su cirug\u00eda, el paciente regres\u00f3 dos veces a \u00a0la cl\u00ednica: una a un control posquir\u00fargico y otra por urgencias porque \u00a0presentaba un cuadro de dolor abdominal acompa\u00f1ado de s\u00edntomas digestivos y tinte \u00a0ict\u00e9rico (color amarillento en la piel y en las mucosas, normalmente asociado a \u00a0alteraciones en la funci\u00f3n hep\u00e1tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alaron que \u00a0solo siete meses despu\u00e9s de la cirug\u00eda supieron del diagn\u00f3stico del paciente, \u00a0mientras estaba hospitalizado en otra IPS por los s\u00edntomas descritos \u00a0anteriormente, que hab\u00edan empeorado de forma continua y progresiva, lo cual \u00a0hab\u00eda deteriorado seriamente su salud. El paciente, padre del accionante en el \u00a0proceso de tutela, falleci\u00f3 unos pocos d\u00edas despu\u00e9s de que \u2013se\u00f1al\u00f3 la demanda\u2013 \u00a0\u00e9l y los demandantes conocieron que ten\u00eda c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada v\u00eda \u00a0tutela revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, el \u00a0tribunal accionado las neg\u00f3. La raz\u00f3n central de la providencia contra la que \u00a0se dirigi\u00f3 la tutela fue que la jueza de primera instancia pas\u00f3 por alto una \u00a0prueba documental que, en concepto del tribunal de segunda instancia, desment\u00eda \u00a0la versi\u00f3n de los demandantes de acuerdo con la cual no conocieron \u00a0oportunamente el reporte de patolog\u00eda. La prueba mencionada consist\u00eda en una \u00a0\u201corden de ingreso o egreso\u201d suscrita en la IPS que diagnostic\u00f3 el c\u00e1ncer del \u00a0paciente siete meses despu\u00e9s de su cirug\u00eda, en el momento de trasladarlo a otra \u00a0instituci\u00f3n especializada en tratamientos oncol\u00f3gicos. Seg\u00fan el documento, los \u00a0familiares del paciente \u201cllevaban\u201d el reporte de patolog\u00eda mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, de \u00a0acuerdo con la adecuaci\u00f3n de sus argumentos que realiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0sostuvo que la sentencia atacada incurri\u00f3 en (i) un defecto f\u00e1ctico por cuanto \u00a0se bas\u00f3 exclusivamente en la prueba documental mencionada, que \u2013seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la solicitud de amparo\u2013 resultaba desconocida para el accionante y su familia \u00a0y, en cambio, omiti\u00f3 valorar otros elementos probatorios que fundamentaban sus \u00a0pretensiones; y (ii) un defecto de desconocimiento del precedente judicial \u00a0porque se habr\u00eda apartado de la postura de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan \u00a0la cual, en palabras del demandante, \u201ccompete al galeno o \u00a0prestador del servicio la prueba de su diligencia y cuidado, pues son estos \u00a0quienes debieron emplearlos en sus actuares profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. En segunda instancia, en su lugar, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo puesto que estim\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n del tribunal accionado no fue irracional, arbitraria o irregular, \u00a0sino que respondi\u00f3 a su criterio probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditados los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y \u00a0formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos tras adecuar los argumentos presentados a las \u00a0causales especiales de procedibilidad establecidas en la jurisprudencia \u00a0constitucional. Previo a abordar los dos problemas jur\u00eddicos, la Sala analiz\u00f3 \u00a0los deberes de los m\u00e9dicos e instituciones del Sistema de Salud en relaci\u00f3n con \u00a0suministrar informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente al paciente y a sus \u00a0familiares y emitir un diagn\u00f3stico efectivo. Solo a trav\u00e9s de esos deberes se \u00a0materializa el derecho del paciente a acceder a tal informaci\u00f3n y se le permite \u00a0ejercer su autonom\u00eda respecto de las decisiones que deba adoptar sobre su \u00a0tratamiento. Adem\u00e1s, tales obligaciones est\u00e1n vinculadas a los derechos \u00a0fundamentales a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la \u00a0personalidad. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, los deberes mencionados hacen \u00a0efectivos los principios de integralidad, oportunidad y continuidad, que tienen \u00a0una garant\u00eda reforzada en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como los pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. \u00a0Contextualizada as\u00ed la controversia, la Sala adopt\u00f3 las siguientes \u00a0determinaciones con respecto a los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico. El \u00a0primer problema jur\u00eddico enfrent\u00f3 a la Sala a resolver si la sentencia \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. La Corte encontr\u00f3 configurado el \u00a0yerro en sus dimensiones positiva y negativa. La primera se produjo porque el \u00a0tribunal de segunda instancia en el proceso ordinario distorsion\u00f3 y adicion\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba documental en la que bas\u00f3 su sentencia. En \u00a0concreto, la autoridad judicial concluy\u00f3 que esa prueba \u201cderrotaba\u201d la versi\u00f3n \u00a0de los demandantes sobre su falta de conocimiento del reporte de patolog\u00eda, de \u00a0la importancia de reclamar los resultados o del c\u00e1ncer que el an\u00e1lisis hall\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el tribunal no valor\u00f3 que los \u00a0demandantes, desde la demanda misma, indicaron que, una vez conocieron el \u00a0diagn\u00f3stico, d\u00edas antes de la muerte del paciente, solicitaron explicaciones a \u00a0la IPS demandada y en ese momento les fue entregada una copia del reporte. El \u00a0resultado del examen a partir del cual fue diagnosticado el c\u00e1ncer en la \u00a0segunda instituci\u00f3n donde el paciente consult\u00f3 se produjo cuatro d\u00edas antes del \u00a0traslado a la IPS especializada en tratamientos oncol\u00f3gicos. La fecha de la \u00a0prueba documental es precisamente la de ese traslado. La afirmaci\u00f3n no fue \u00a0cuestionada ni rebatida por la contraparte ni por el tribunal accionado en su \u00a0fallo y, en cambio, resulta coherente con los hechos y la descripci\u00f3n de la \u00a0parte accionante. A esto se suma que la prueba en menci\u00f3n no indica de ninguna \u00a0manera cu\u00e1les familiares llevaron el reporte, cu\u00e1ndo accedieron a \u00e9l ni de qu\u00e9 \u00a0manera lo conocieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0dimensi\u00f3n negativa porque, adem\u00e1s de valorar erradamente la prueba mencionada, \u00a0el tribunal dej\u00f3 de analizar otros elementos probatorios que le permit\u00edan \u00a0concluir, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica, que la \u00a0IPS demandada s\u00ed desconoci\u00f3 sus deberes de informaci\u00f3n y de emitir un \u00a0diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico. El \u00a0segundo problema jur\u00eddico se concentr\u00f3 en el defecto por desconocimiento del \u00a0precedente. La Sala encontr\u00f3 que este yerro no se configur\u00f3. Por un lado, las \u00a0sentencias que el accionante cit\u00f3 en su escrito para sostener la existencia de \u00a0la regla jurisprudencial que se habr\u00eda desconocido estudiaron patrones f\u00e1cticos \u00a0no asimilables al del caso. Particularmente, los fallos no se refirieron a un \u00a0debate sobre el cumplimiento de los deberes de informaci\u00f3n de las instituciones \u00a0de salud, eje principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, las providencias citadas no establecieron \u00a0una regla tajante como la que sugiri\u00f3 el actor para concluir que, en el caso, \u00a0las demandadas deb\u00edan probar que suministraron al paciente y a su familia la \u00a0informaci\u00f3n que gener\u00f3 el litigio. Las decisiones, m\u00e1s bien, aplicaron la regla \u00a0reiterada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0responsabilidad m\u00e9dica, seg\u00fan la cual, dado que las obligaciones que se \u00a0discuten en tales casos son normalmente de medios, aplica el principio de culpa \u00a0probada. Esto, sin perjuicio de las facultades del juez para flexibilizar la \u00a0distribuci\u00f3n de la carga probatoria de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0y la cercan\u00eda de cada parte a la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala resolvi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y, \u00a0por lo tanto, revocar las decisiones de instancia en el proceso de tutela. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 que la autoridad judicial accionada emita una sentencia de \u00a0reemplazo en la que decida la apelaci\u00f3n a su cargo a partir de las \u00a0consideraciones y la valoraci\u00f3n probatoria que la Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3. \u00a0Adicionalmente, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social y a la IPS demandada en el proceso ordinario a \u00a0regular (de manera general, en el caso de las dos autoridades, e internamente, \u00a0en el caso de la IPS) los procedimientos para entrega y socializaci\u00f3n de \u00a0resultados de pruebas cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Proceso civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos que motivaron el \u00a0proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia ordinaria de \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia contra la que \u00a0se dirige la acci\u00f3n de tutela (segunda instancia del proceso ordinario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaciones de la \u00a0accionada y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallos de tutela objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Actuaciones en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Los profesionales \u00a0m\u00e9dicos y las instituciones que prestan servicios de salud tienen deberes de \u00a0informaci\u00f3n y de emitir un diagn\u00f3stico efectivo, que se correlacionan con un \u00a0derecho de sus usuarios a recibir informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente \u00a0sobre su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Soluci\u00f3n del \u00a0primer problema jur\u00eddico: la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico al encontrar probado que la familia del se\u00f1or Pedro tuvo acceso oportuno a \u00a0la informaci\u00f3n sobre su c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caracterizaci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso, la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Soluci\u00f3n del \u00a0segundo problema jur\u00eddico: la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente de \u00a0acuerdo con los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Caracterizaci\u00f3n del \u00a0defecto de desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En los t\u00e9rminos \u00a0presentados en la acci\u00f3n de tutela, la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 \u00a0en el defecto de desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Conclusiones y \u00a0remedio judicial: la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela, dejar\u00e1 sin \u00a0efectos la providencia cuestionada y ordenar\u00e1 que se adopte una sentencia de \u00a0reemplazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juli\u00e1n \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia mediante la \u00a0cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en un proceso ordinario del \u00a0accionante y su familia contra Salud Total Entidad Promotora de Salud del \u00a0R\u00e9gimen Contributivo S.A. (en adelante, Salud Total) y el Hospital \u00a0Universitario Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1 (en adelante, la Cl\u00ednica San Rafael) \u00a0y neg\u00f3 las pretensiones. La demanda solicit\u00f3 que las accionadas fueran \u00a0declaradas responsables de los da\u00f1os ocasionados a los demandantes como \u00a0resultado de la \u201cconducta omisiva negligente e imprudente\u201d de aquellas, al \u00a0presuntamente abstenerse de informar sobre el c\u00e1ncer que le fue detectado al \u00a0se\u00f1or Pedro. La sentencia cuestionada estim\u00f3 que las pruebas disponibles \u00a0en el expediente desacreditaban la versi\u00f3n de los hechos que los demandantes \u00a0defendieron durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proceso \u00a0civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a013 de febrero de 2015[1], \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, Luis, Juli\u00e1n, Roberto, Amparo \u00a0y Patricia presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual \u00a0contra Salud Total y la Cl\u00ednica San Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil \u00a0extracontractual de las dos entidades mencionadas por incurrir \u201cen error en el \u00a0acto m\u00e9dico y, por consiguiente, en incumplimiento de sus obligaciones de \u00a0prudencia y cuidado, al no prestar la adecuada y oportuna atenci\u00f3n al se\u00f1or Pedro\u201d[2]. \u00a0Puntualmente, la demanda pidi\u00f3 que las dos accionadas fueran declaradas \u00a0\u201csolidaria y\/o individualmente\u201d responsables de \u201clos da\u00f1os y perjuicios morales \u00a0causados a los demandantes por existir una causalidad directa entre el da\u00f1o \u00a0causado y la conducta omisiva negligente e imprudente de aquellas\u201d[3]. En \u00a0consecuencia, el escrito solicit\u00f3 que las entidades fueran condenadas a \u00a0indemnizar a la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0parte demandante estuvo conformada por los hijos del se\u00f1or Pedro (Luis, \u00a0Juli\u00e1n y Roberto), su c\u00f3nyuge[4] \u00a0(Amparo) y su nuera (Patricia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0que motivaron el proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a09 de octubre de 2012, el se\u00f1or Pedro fue dado de alta con \u00a0recomendaciones generales y una prescripci\u00f3n de analg\u00e9sicos y antibi\u00f3ticos, \u00a0todas relacionadas con su procedimiento quir\u00fargico. La historia cl\u00ednica solo \u00a0menciona, en esa fecha, la \u201csalida con recomendaciones generales, signos de \u00a0alarma\u201d, la prescripci\u00f3n de medicamentos, una orden para control y retiro de \u00a0puntos y la incapacidad m\u00e9dica, y finaliza con la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cse \u00a0explica al paciente, se resuelven dudas\u201d[7]. \u00a0Esta entrada en la historia cl\u00ednica la firm\u00f3 el m\u00e9dico Edilberto, que \u00a0fue tambi\u00e9n quien registr\u00f3 en la historia, el 30 de septiembre de 2012, la \u00a0respuesta a la solicitud de interconsulta con Cirug\u00eda General que el \u00e1rea de \u00a0Medicina General gener\u00f3 cuando el paciente fue ingresado a la Cl\u00ednica San \u00a0Rafael[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a025 de octubre de 2012, el paciente asisti\u00f3 a cita de control en la Cl\u00ednica San \u00a0Rafael, relacionada con su cirug\u00eda. Seg\u00fan la demanda, durante la consulta, que \u00a0de acuerdo con la historia cl\u00ednica tuvo lugar entre las 9:40 y las 9:59 a. m.[9], el \u00a0profesional a cargo le inform\u00f3 que su evoluci\u00f3n era adecuada. En efecto, el \u00a0registro ingresado en la historia[10] \u00a0indica \u201cadecuada evoluci\u00f3n cl\u00ednica\u201d y \u201csalida con recomendaciones y signos de \u00a0alarma\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0demandantes se\u00f1alaron que la Cl\u00ednica San Rafael omiti\u00f3 suministrar la siguiente \u00a0informaci\u00f3n al paciente y a su familia. Como resultado de la cirug\u00eda y por \u00a0protocolo, la ves\u00edcula extra\u00edda fue remitida a un estudio de patolog\u00eda. Este \u00a0procedimiento arroj\u00f3 que el se\u00f1or Pedro ten\u00eda un \u201cadenocarcinoma de \u00a0patr\u00f3n cl\u00e1sico bien diferenciado infiltrante ulcerado\u201d[12], es \u00a0decir, un tumor cancer\u00edgeno en el \u00f3rgano que le fue extra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0reporte de patolog\u00eda da cuenta de que el procedimiento tuvo lugar el 6 de \u00a0octubre de 2012, fecha en que fue solicitado el an\u00e1lisis respectivo de la \u00a0muestra. Igualmente, el documento indica como fecha de \u201crecepci\u00f3n\u201d de la muestra \u00a0el 8 de octubre de 2012 y de \u201caprobaci\u00f3n [del] an\u00e1lisis\u201d el 25 del mismo mes, a \u00a0las 11:01 a. m. El informe detalla que \u201clos cortes histol\u00f3gicos muestran pared \u00a0de ves\u00edcula biliar con lesi\u00f3n tumoral maligna de origen epitelial [\u2026]. Se \u00a0encuentra ulcerado e infiltra hasta la serosa [\u2026]. Se aprecia invasi\u00f3n \u00a0vascular, perineural y frecuentes mitosis. Tambi\u00e9n presenta infiltrado \u00a0inflamatorio linfocitario en todo el espesor de la pared y forman ac\u00famulos\u201d[13]. \u00a0Adicionalmente, el reporte informa que, para el momento en el que fue emitido, \u00a0el \u201clecho hep\u00e1tico [estaba] sin compromiso de tumor\u201d[14]. La \u00a0profesional que lo firm\u00f3 indic\u00f3 que el caso fue \u201cvisto en conjunto con\u201d un \u00a0pat\u00f3logo onc\u00f3logo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 El \u00a021 de marzo de 2013, el se\u00f1or Pedro consult\u00f3 a trav\u00e9s del servicio de \u00a0urgencias de la Cl\u00ednica San Rafael porque presentaba, en t\u00e9rminos de la \u00a0demanda, \u201cdolor a la palpaci\u00f3n y presencia de masa adherida y circular con \u00a0calor local\u201d[16] \u00a0en la zona abdominal. La m\u00e9dica general que lo atendi\u00f3 registr\u00f3 en la historia \u00a0cl\u00ednica que se trataba de \u201cun cuadro cl\u00ednico de 20 d\u00edas de evoluci\u00f3n \u00a0consistente en sensaci\u00f3n de \u2018inflamaci\u00f3n\u2019\u201d en el \u00e1rea de la cirug\u00eda[17]. La \u00a0profesional agreg\u00f3 que el paciente \u201crefiere que, posterior a la ingesta de \u00a0alimentos, presenta distensi\u00f3n abdominal asociada a eructos y flatos \u00a0aumentados\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Ante \u00a0la presencia de una \u201cmasa circular adherida y dolorosa a la palpaci\u00f3n\u201d en la \u00a0\u201ccicatriz [de la cirug\u00eda] localizada en flanco derecho\u201d, que adem\u00e1s ten\u00eda \u00a0\u201ceritema\u201d (es decir, enrojecimiento), la profesional registr\u00f3 como diagn\u00f3stico \u00a0un posible \u201cgranuloma por cuerpo extra\u00f1o de la piel y en el tejido subcut\u00e1neo\u201d[19]. La \u00a0m\u00e9dica solicit\u00f3 que el paciente fuera atendido por la especialidad de cirug\u00eda \u00a0general. El cirujano que qued\u00f3 a cargo le dio de alta porque indic\u00f3 que, si \u00a0bien una ecograf\u00eda evidenciaba una \u201cdecion [sic] de 2x2x2 cm sin compromiso \u00a0intraabdominal, se intent[\u00f3] drenaje sin obtenci\u00f3n de material purulento\u201d[20]. El \u00a0profesional orden\u00f3 antiinflamatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 En \u00a0la respuesta a la solicitud de interconsulta con Cirug\u00eda General, que indica \u00a0como \u201cespecialista\u201d al m\u00e9dico Edilberto, se se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Pedro \u00a0presentaba \u201cdistenci\u00f3n pospandrial\u201d (es decir, posterior a las comidas) y \u00a0\u201cpresencia de tinte ict\u00e9rico\u201d (un color amarillento en la piel, los ojos y\/u \u00a0otras mucosas, que se asocia a alteraciones en la funci\u00f3n hep\u00e1tica)[21]. En los \u00a0resultados del examen, el m\u00e9dico indic\u00f3 que dicho tinte estaba presente en las \u00a0escleras (la parte blanca de los ojos) y en la boca y agreg\u00f3 que el n\u00f3dulo era \u00a0\u201cduro, con dolor a la palpaci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0\u201cPor no ser un cuadro agudo de urgencia\u201d, la respuesta mencionada indic\u00f3 que se \u00a0le daba salida al paciente y \u201cmanejo antibi\u00f3tico por 10 d\u00edas\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela relata que la salud del se\u00f1or Pedro continu\u00f3 empeorando \u00a0\u201cde manera significativa\u201d[24]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, el 21 de abril de 2013, un mes despu\u00e9s, volvi\u00f3 a consultar, \u00a0ahora en el servicio de urgencias del Centro Policl\u00ednico del Olaya en Bogot\u00e1 \u00a0(en adelante, el Policl\u00ednico del Olaya). Desde su ingreso, se registr\u00f3 en la \u00a0historia cl\u00ednica que el paciente consultaba porque \u201cest[aba] amarillo\u201d y que \u00a0presentaba, en efecto, \u201ctinte ict\u00e9rico marcado\u201d y \u201cdolor en hipocondrio \u00a0derecho\u201d[25], \u00a0es decir, en el lado derecho de la parte superior del abdomen. La siguiente \u00a0anotaci\u00f3n ingresada agrega que el paciente llevaba dos meses con ictericia, \u00a0\u201casociado a p\u00e9rdida de peso, [\u2026] con sensaci\u00f3n de plenitud g\u00e1strica\u201d[26]. En \u00a0otras palabras, adem\u00e1s de la coloraci\u00f3n amarilla, el se\u00f1or Pedro estaba \u00a0perdiendo peso y sent\u00eda llenura gastrointestinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 La \u00a0historia evidencia que el paciente fue hospitalizado y sometido a varios \u00a0ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. Mientras le realizaban los ex\u00e1menes para concretar las \u00a0causas de su situaci\u00f3n de salud, la historia cl\u00ednica registraba inicialmente el \u00a0diagn\u00f3stico de \u201cc\u00e1lculo de conducto biliar\u201d. Durante su estancia en la \u00a0instituci\u00f3n, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos (UCI) porque \u00a0present\u00f3 un choque s\u00e9ptico, una falla org\u00e1nica m\u00faltiple y una pancreatitis. Fue \u00a0a trav\u00e9s de una colangiorresonancia magn\u00e9tica, realizada el 3 de mayo de 2013, \u00a0que la historia cl\u00ednica del Policl\u00ednico del Olaya confirm\u00f3 el c\u00e1ncer, sobre el \u00a0cual ya se hab\u00edan registrado sospechas a partir de ex\u00e1menes anteriores \u00a0practicados en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 El \u00a0examen mencionado report\u00f3, entre otras cosas, un \u201challazgo que podr\u00eda estar en \u00a0relaci\u00f3n con neoplasia primaria (tumor de Klatskin? [sic])\u201d, \u201clesiones focales \u00a0hep\u00e1ticas de car\u00e1cter indeterminado en cuyo diagn\u00f3stico se debe considerar \u00a0met\u00e1stasis\u201d, \u201cadenomegalias retroperitoneales en la ra\u00edz del mesenterio de \u00a0probable naturaleza metast\u00e1sica\u201d, \u201cl\u00edquido y tejido blando en el peritoneo \u00a0sugestivos de carcinomatosis peritoneal\u201d[27]. \u00a0La demanda se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os familiares, al enterarse del diagn\u00f3stico, \u00a0solicitaron explicaci\u00f3n a la Cl\u00ednica San Rafael [acerca del] porqu\u00e9 nunca se le \u00a0realiz\u00f3 tratamiento al paciente y, como respuesta, les entregaron copia del \u00a0resultado de la biopsia [sic] tomada el 29 de septiembre de 2012 [sic]\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 El \u00a07 de mayo de 2013, la historia cl\u00ednica registra que fue \u201cautorizada remisi\u00f3n a \u00a0[cirug\u00eda] oncol\u00f3gica a Cl\u00ednica San Diego\u201d. La anotaci\u00f3n indica igualmente que \u00a0\u201cfamiliares traen reporte de patolog\u00eda de ves\u00edcula biliar con reporte de \u00a0adenocarcinoma\u201d. En l\u00ednea con registros anteriores, \u201cse palpa masa a nivel de \u00a0epigastrio e hipocondrio derecho dolorosa a palpaci\u00f3n\u201d[29]. Estas \u00a0anotaciones quedaron tambi\u00e9n incluidas en la \u201corden de ingreso o egreso\u201d del \u00a0Policl\u00ednico del Olaya, con fecha 7 de mayo de 2013[30], \u00a0relacionada con el traslado del paciente al Centro de Investigaciones \u00a0Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Diego S.A. (en adelante, la Cl\u00ednica San Diego). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 La \u00a0historia de la Cl\u00ednica San Diego indica que el paciente dur\u00f3 hospitalizado \u00a0hasta el 10 de mayo de 2013 en dicha instituci\u00f3n. Los registros durante esos \u00a0d\u00edas anotaron que el paciente ten\u00eda \u201cantecedente de adenocarcinoma de ves\u00edcula \u00a0sin tratamiento oncol\u00f3gico\u201d[31] \u00a0y que los familiares indicaron que deseaban un tratamiento paliativo. \u00a0Igualmente, la historia establece que el tumor que padec\u00eda el se\u00f1or Pedro \u00a0no ten\u00eda \u201copciones de manejo quir\u00fargico ni oncol\u00f3gico, por tratarse de un tumor \u00a0no quimiosensible\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 El \u00a010 de mayo, el paciente fue dado de alta porque \u00e9l deseaba salir de la cl\u00ednica[33]. El \u00a0se\u00f1or Pedro falleci\u00f3 el 19 de mayo de 2013. El m\u00e9dico que certific\u00f3 su \u00a0defunci\u00f3n indic\u00f3 que la probable manera de muerte fue \u201cnatural\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 La \u00a0demanda argument\u00f3 que Salud Total desconoci\u00f3 las garant\u00edas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993[35] \u00a0y su obligaci\u00f3n de ofrecerle un plan que permitiera su protecci\u00f3n integral \u201cen \u00a0las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas\u201d[36]. \u00a0Igualmente, la parte accionante aleg\u00f3 que \u201cexiste el da\u00f1o en contra de la \u00a0humanidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ar\u00e9valo Verj\u00e1n [sic] por una conducta omisiva por \u00a0parte de las entidades convocantes al no desplegar todas las actuaciones \u00a0tendientes a comunicar y realizar el tratamiento pertinente de conformidad con \u00a0el diagn\u00f3stico establecido en la biopsia realizada el 29 de septiembre de 2012 \u00a0[sic]\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0ordinaria de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 El \u00a0proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 050 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. En audiencia del 4 de marzo de 2019, la jueza fij\u00f3 el litigio, en \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda (sin perjuicio de lo establecido \u00a0con respecto al llamamiento en garant\u00eda de Allianz Seguros S.A., que fue \u00a0efectuado por la Cl\u00ednica San Rafael), en el sentido de determinar \u201csi los \u00a0demandados [\u2026] son solidariamente responsables civil y extracontractualmente \u00a0por no haber brindado la atenci\u00f3n y el tratamiento m\u00e9dico apropiado para tratar \u00a0la enfermedad de c\u00e1ncer en v\u00edas biliares\u201d[38]. \u00a0Igualmente, en concepto de la autoridad judicial, el litigio implicaba definir, \u00a0en consecuencia, \u201csi hay lugar o no al pago de los perjuicios materiales y \u00a0morales alegados en la demanda\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Surtido \u00a0el tr\u00e1mite, por medio de sentencia proferida en audiencia del 3 de diciembre de \u00a02021, el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 a las demandadas \u00a0responsables civil y extracontractualmente por los da\u00f1os ocasionados a los \u00a0demandantes \u201ccon ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico tard\u00edo de la enfermedad padecida por \u00a0el se\u00f1or Pedro\u201d[40]. \u00a0En consecuencia, conden\u00f3 a las dos entidades a pagar a favor de los \u00a0demandantes, a t\u00edtulo de perjuicios morales, las condenas tasadas en las \u00a0siguientes cantidades de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: para la \u00a0c\u00f3nyuge del se\u00f1or Pedro, quince; para cada uno de sus hijos, diez, y \u00a0para su nuera, cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0la jueza neg\u00f3 las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales por \u00a0lucro cesante a favor de la esposa del paciente y conden\u00f3 a la Cl\u00ednica San \u00a0Rafael, que fue llamada en garant\u00eda por Salud Total, \u201ca reembolsar las sumas de \u00a0dinero, que llegare a pagar Salud Total EPS, a cualquiera de los demandantes, \u00a0en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud en la modalidad de \u00a0pago por evento celebrado el 1 de noviembre de 2011\u201d[41]. De \u00a0igual modo, la sentencia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n formulada por Allianz \u00a0Seguros, que fue llamada en garant\u00eda por la Cl\u00ednica San Rafel, denominada \u00a0\u201causencia de responsabilidad del asegurador\u201d y neg\u00f3 las pretensiones de ese \u00a0llamamiento en garant\u00eda[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 La \u00a0jueza encontr\u00f3 que los demandantes invocaron un perjuicio propio y que sus \u00a0argumentos y estructura de imputaci\u00f3n encajaban en la responsabilidad civil \u00a0extracontractual. A continuaci\u00f3n, se resumen los fundamentos de esta decisi\u00f3n \u00a0que resultan pertinentes en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Con \u00a0respecto al fondo del asunto, encontr\u00f3 probados los tres elementos de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual: el da\u00f1o, la culpa y el nexo causal \u00a0entre los dos componentes mencionados. De acuerdo con la jueza, las dos \u00a0entidades demandadas resultaban responsables por la atenci\u00f3n \u201cdeficiente\u201d que \u00a0se le brind\u00f3 al se\u00f1or Pedro \u201cde forma reiterada\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la culpa. Para la jueza de primera instancia en el \u00a0proceso ordinario, la Cl\u00ednica San Rafael incurri\u00f3 en omisiones que impidieron \u00a0que el paciente recibiera \u201cun oportuno diagn\u00f3stico y tratamiento al c\u00e1ncer que \u00a0padec\u00eda\u201d y Salud Total estaba obligada a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0sin obst\u00e1culos previsibles[44]. \u00a0En este sentido, encontr\u00f3 acreditada la culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 La \u00a0Cl\u00ednica San Rafael, a trav\u00e9s de su representante legal, declar\u00f3 en el proceso \u00a0que la instituci\u00f3n s\u00ed ten\u00eda conocimiento del resultado de la muestra, pues ese \u00a0informe hace parte de la historia cl\u00ednica; y que, para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0exist\u00eda un protocolo interno de acuerdo con el cual las indicaciones de egreso \u00a0que los profesionales daban a los pacientes deb\u00edan incluir una relativa al \u00a0deber de reclamar el reporte de patolog\u00eda. El representante legal de la \u00a0cl\u00ednica, tras revisar la historia cl\u00ednica, confirm\u00f3 que no exist\u00eda anotaci\u00f3n \u00a0alguna que diera cuenta de que tal indicaci\u00f3n hab\u00eda sido suministrada al \u00a0paciente o a su familia. La parte demandada, en sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0sostuvo que tal informaci\u00f3n hac\u00eda parte de las notas de egreso que la historia \u00a0cl\u00ednica consigna, pero la jueza aclar\u00f3 que las pruebas no daban cuenta de eso: \u00a0no hay menci\u00f3n alguna a una instrucci\u00f3n relacionada con el reporte de \u00a0patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Posterior \u00a0a su cirug\u00eda, el se\u00f1or Pedro regres\u00f3 a la Cl\u00ednica San Rafael en dos \u00a0ocasiones: una, a un control posquir\u00fargico y, otra, a consultar en el servicio \u00a0de urgencias por el dolor y la inflamaci\u00f3n que reportaba en la zona abdominal. \u00a0La primera de las consultas, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, tuvo lugar el 25 de \u00a0octubre de 2012 entre las 9:40 y las 9:59 a. m.[46]. Por \u00a0eso, es cierto que en ese momento no hab\u00eda sido emitido el reporte de \u00a0patolog\u00eda, que indica como fecha de \u201caprobaci\u00f3n\u201d ese mismo d\u00eda, pero a las \u00a011:01 a. m., aproximadamente una hora despu\u00e9s de que termin\u00f3 la cita de \u00a0control. En todo caso, la jueza anot\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que durante esa \u00a0consulta se hubiese informado al paciente o a su familia sobre la existencia de \u00a0ese estudio y de la importancia de que estuviesen pendientes del resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 El \u00a0m\u00e9dico Edilberto[47], \u00a0especialista en cirug\u00eda general que firm\u00f3 algunos de los registros de la \u00a0historia cl\u00ednica del se\u00f1or Pedro en la Cl\u00ednica San Rafael, acudi\u00f3 al \u00a0proceso como testigo t\u00e9cnico. El cirujano indic\u00f3 que, para el momento del procedimiento \u00a0del se\u00f1or Pedro, en la instituci\u00f3n ya exist\u00eda un sistema de historias \u00a0cl\u00ednicas que reflejaba toda actuaci\u00f3n, incluidos procedimientos adelantados y \u00a0practicados, en el momento en que un profesional lo consultaba. Por eso, \u00a0insisti\u00f3 la jueza en su providencia, no es posible reprocharle al paciente o a \u00a0sus familiares una presunta culpa u omisi\u00f3n de recoger los resultados. No hay \u00a0prueba de que hayan recibido tal indicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, rese\u00f1\u00f3 la autoridad judicial, el se\u00f1or Pedro regres\u00f3 a la Cl\u00ednica \u00a0San Rafael a consultar a trav\u00e9s del servicio de urgencias por un cuadro de \u00a0dolor abdominal, el 21 de marzo de 2013, meses despu\u00e9s de que el reporte de \u00a0patolog\u00eda hab\u00eda sido emitido. Aun as\u00ed, no recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna sobre el \u00a0c\u00e1ncer que lo aquejaba, a pesar de que en su testimonio el m\u00e9dico Edilberto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que desde las 11:01 a. m. del 25 de octubre de 2012, cuando fue aprobado \u00a0el informe, qued\u00f3 a disposici\u00f3n de los profesionales que consultaran la \u00a0historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 El \u00a0mismo m\u00e9dico sostuvo que en la atenci\u00f3n de urgencias no es indispensable \u00a0consultar ex\u00e1menes, pero s\u00ed es importante validar la totalidad de antecedentes \u00a0que constan en la historia y que pueden orientar de mejor manera el origen de \u00a0la dolencia que motiva la consulta. Tanto la historia como la c\u00f3nyuge del \u00a0paciente, en su interrogatorio de parte, describieron que el se\u00f1or Pedro \u00a0ten\u00eda dolores fuertes y persistentes en el \u00e1rea abdominal. De hecho, ante la \u00a0falta de respuesta de la Cl\u00ednica San Rafael, la familia se dirigi\u00f3 a otra \u00a0instituci\u00f3n, donde le fue emitido el diagn\u00f3stico de su c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Ante \u00a0este panorama, sostuvo la jueza, no exist\u00eda justificaci\u00f3n razonable para que \u00a0\u201cde forma sistem\u00e1tica\u201d[48] \u00a0la Cl\u00ednica San Rafael no hubiera comunicado en las oportunidades que pudo \u00a0hacerlo la existencia de ese estudio patol\u00f3gico (octubre de 2012) o sus \u00a0resultados (marzo de 2013). Tal comunicaci\u00f3n habr\u00eda permitido que el paciente \u00a0conociera su enfermedad e iniciara y adelantara el tratamiento pertinente, \u00a0incluso si solo pod\u00eda ser paliativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 La \u00a0autoridad judicial resalt\u00f3 que transcurrieron aproximadamente siete meses entre \u00a0el momento en que se emiti\u00f3 el an\u00e1lisis de patolog\u00eda y la \u00e9poca en que el \u00a0Policl\u00ednico del Olaya confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico que la cl\u00ednica demandada, en su \u00a0oportunidad, omiti\u00f3 identificar e informar. En ese momento el paciente no pudo \u00a0recibir un tratamiento quir\u00fargico u oncol\u00f3gico y fue ordenado un tratamiento \u00a0paliativo, dado el estadio del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Un \u00a0diagn\u00f3stico oportuno, en concepto de la jueza de primera instancia, habr\u00eda dado \u00a0al paciente la oportunidad de una mejor calidad de vida. De hecho, el \u00a0representante legal de la Cl\u00ednica San Rafael sostuvo que, si la instituci\u00f3n \u00a0hubiese actuado en consecuencia, el tratamiento del se\u00f1or Pedro habr\u00eda \u00a0posiblemente consistido en suministrarle analg\u00e9sicos, alimentaci\u00f3n adecuada, \u00a0sedaci\u00f3n y apoyo espiritual, como paliativos. La familia del paciente, \u00a0entonces, no tuvo la oportunidad de conocer la enfermedad ni de presenciarlo \u00a0teniendo una mejor calidad de vida que la que tuvo sin tratamiento alguno del \u00a0c\u00e1ncer. De esta manera, sostuvo la autoridad judicial, se elimin\u00f3 \u201cla \u00a0posibilidad de tener alguna expectativa de sobrevida, que el mismo hospital, en \u00a0su contestaci\u00f3n de demanda, dijo que era al menos de un a\u00f1o, aun cuando sus testigos \u00a0t\u00e9cnicos y el propio representante [legal de la Cl\u00ednica San Rafael] hablan o \u00a0refieren de cinco a\u00f1os aproximadamente para c\u00e1nceres en estadio III\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 De \u00a0esa forma, en su sentencia, la operadora judicial encontr\u00f3 probadas las \u00a0omisiones de las dos demandadas: de la Cl\u00ednica San Rafael porque prest\u00f3 \u00a0directamente el servicio de salud y de Salud Total por ser responsable del \u00a0aseguramiento del usuario. Sobre la EPS, la jueza se\u00f1al\u00f3 que, si bien no brinda \u00a0directamente el servicio, lo garantiza a trav\u00e9s de la red de prestadores que \u00a0elige. En este punto, la sentencia ordinaria de primera instancia cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual las EPS, dentro \u00a0del marco de la Ley 100 de 1993, adquieren un compromiso de tomar las medidas \u00a0para evitar afectaciones previsibles en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el da\u00f1o y el nexo causal. La decisi\u00f3n \u00a0judicial encontr\u00f3 probado el da\u00f1o que concret\u00f3 en \u201cel dolor de la p\u00e9rdida de la \u00a0vida del esposo, padre y suegro\u201d[50] \u00a0de los demandantes. La jueza insisti\u00f3, entonces, en que, dada la culpa de las \u00a0demandadas, los familiares del se\u00f1or Pedro perdieron la posibilidad de \u00a0sobrellevar con el paciente la enfermedad que lo aquejaba \u201cen condiciones m\u00e1s \u00a0dignas, con lo cual queda estructurado el da\u00f1o y en nexo de causalidad con la \u00a0culpa ya probada\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Puntualmente, \u00a0la sentencia encontr\u00f3 que no se probaron los da\u00f1os materiales (espec\u00edficamente, \u00a0el lucro cesante) que, se aleg\u00f3, fueron ocasionados a la esposa del se\u00f1or Pedro. \u00a0En cambio, la providencia s\u00ed acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1os morales de \u00a0cada uno de los demandantes, en las cuant\u00edas ya mencionadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Los \u00a0demandantes, la Cl\u00ednica San Rafael y Salud Total apelaron la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Demandantes. \u00a0La parte demandante cuestion\u00f3 el monto de las condenas \u00a0por perjuicios morales porque se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia ha tasado la indemnizaci\u00f3n respectiva en un monto mayor[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Cl\u00ednica \u00a0San Rafael. La Cl\u00ednica San Rafael present\u00f3 los siguientes \u00a0argumentos. Primero, la demandada aleg\u00f3 que la jueza de primera instancia err\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio. De una parte, la afirmaci\u00f3n de los demandantes de \u00a0acuerdo con la cual no tuvieron conocimiento del resultado del an\u00e1lisis de \u00a0patolog\u00eda se desvirtuaba con la \u201corden de ingreso o egreso\u201d del Policl\u00ednico del \u00a0Olaya, con fecha 7 de mayo de 2013, de acuerdo con la cual los \u201cfamiliares \u00a0traen reporte de patolog\u00eda de ves\u00edcula biliar con reporte de adenocarcinoma\u201d. \u00a0La Cl\u00ednica San Diego registr\u00f3 ese mismo d\u00eda en la historia cl\u00ednica una \u201cbiopsia \u00a0vesicular (29\/09\/2012)\u201d y rese\u00f1\u00f3 el resultado del estudio patol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0para dar credibilidad a las declaraciones de los demandantes, en las que \u00a0narraron desconocer el resultado de la patolog\u00eda o la necesidad de reclamar el \u00a0resultado, la jueza de primera instancia ha debido exigir que aportaran pruebas \u00a0de sus versiones. La credibilidad de dichas declaraciones se reduc\u00eda, adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con la Cl\u00ednica San Rafael, porque los demandantes no ten\u00edan claridad \u00a0sobre la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro al Sistema de Salud. Adicionalmente, \u00a0de acuerdo con la apelante, la providencia de primera instancia no valor\u00f3 un \u00a0protocolo de prestaci\u00f3n del servicio de anatom\u00eda patol\u00f3gica de Compensar, \u00a0entidad que le prestaba el servicio a la Cl\u00ednica San Rafael, que establec\u00eda el \u00a0proceso de entrega de los resultados al usuario; ni el testimonio del m\u00e9dico Edilberto, \u00a0que indic\u00f3 que los m\u00e9dicos, por \u201ccomportamiento universal\u201d, le indican al \u00a0paciente que debe reclamar el resultado del an\u00e1lisis de patolog\u00eda, si una \u00a0muestra se remiti\u00f3 a dicho estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la apelaci\u00f3n de la Cl\u00ednica San Rafael, la jueza tampoco tuvo en cuenta que el \u00a0representante legal de la instituci\u00f3n y los dos testigos t\u00e9cnicos de las \u00a0demandadas (el m\u00e9dico Edilberto y el coordinador nacional de Auditor\u00eda \u00a0de Salud Total) indicaron que el c\u00e1ncer en estadio III no respond\u00eda ni a la \u00a0quimioterapia ni a la radioterapia. Por eso, la cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a juez \u00a0no puede responsabilizar a la cl\u00ednica de la falta de oportunidad en el \u00a0tratamiento del paciente porque este tumor no era susceptible de ning\u00fan \u00a0tratamiento, y [\u2026] si se hubiera diagnosticado antes no se hubiese generado una \u00a0expectativa de vida mayor, ya que este tumor no ten\u00eda cura ni iba a prolongar \u00a0la vida del paciente\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0en su apelaci\u00f3n, la Cl\u00ednica San Rafael sostuvo que la parte demandante no prob\u00f3 \u00a0los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, para lo cual se \u00a0limit\u00f3 a citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre casos de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica, en la que ha establecido que, ante obligaciones de \u00a0medio, le corresponde a la parte demandante probar la culpa del m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Tercero, \u00a0la apoderada sostuvo que \u201cno se evidencia la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0causa-efecto entre la supuesta omisi\u00f3n de entrega de resultados de los estudios \u00a0histopatol\u00f3gicos, la supuesta falta de oportunidad de un tratamiento y el \u00a0deceso del paciente, pues no exist\u00eda [ninguno] para [\u2026] el c\u00e1ncer tan agresivo \u00a0y que invad\u00eda al paciente\u201d[54]. \u00a0De acuerdo con la abogada, la jueza estructur\u00f3 el da\u00f1o en la imposibilidad de \u00a0que el paciente recibiera un tratamiento, pero este no exist\u00eda porque el c\u00e1ncer \u00a0no era sensible a la quimioterapia ni a la radioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 El \u00a0escrito anot\u00f3 que los perjuicios morales reclamados en la demanda fueron \u00a0planteados en relaci\u00f3n con el fallecimiento del se\u00f1or Pedro y el \u00a0sufrimiento ocasionado a su familia por ese hecho. La apelante sostuvo que tal \u00a0sufrimiento no fue consecuencia de la supuesta omisi\u00f3n de la Cl\u00ednica San Rafael \u00a0\u201cporque esto no gener\u00f3 la muerte del paciente\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Cuarto, \u00a0la apelaci\u00f3n cuestion\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Allianz Seguros porque argument\u00f3 \u00a0que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la p\u00f3liza contratada, a \u00a0diferencia de lo que la jueza de primera instancia encontr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Salud \u00a0Total. Salud Total apel\u00f3 la sentencia porque, en \u00a0su criterio, no se probaron los elementos de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual de la EPS. De acuerdo con el escrito de su apoderada, las \u00a0acciones de Salud Total estuvieron dirigidas a garantizar que el servicio de \u00a0salud se prestara de forma adecuada y, adem\u00e1s, la EPS no recibi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0la Cl\u00ednica San Rafael \u201csobre la existencia del paciente oncol\u00f3gico, incumpliendo \u00a0los protocolos entre las partes del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud\u201d[56]. \u00a0La obligaci\u00f3n de indicarle al paciente y a su familia que era necesario recoger \u00a0los resultados del estudio patol\u00f3gico era de la Cl\u00ednica San Rafael, no de la EPS. \u00a0En cualquier caso, la muerte del se\u00f1or Pedro no se produjo por la falta \u00a0de notificaci\u00f3n, sino por el deterioro progresivo de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 La \u00a0EPS agreg\u00f3 que la jueza de primera instancia se extralimit\u00f3 en su fallo porque \u00a0las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara que las demandadas \u00a0incurrieron en un error m\u00e9dico y en un incumplimiento de sus deberes de \u00a0prudencia y cuidado. En cambio, la sentencia de primera instancia encontr\u00f3 que \u00a0la supuesta omisi\u00f3n de informar los resultados del an\u00e1lisis de patolog\u00eda \u00a0ocasion\u00f3 un perjuicio al paciente, \u201cconsistente en que no pudo recibir un \u00a0tratamiento paliativo para apaciguar los efectos propios de la enfermedad que \u00a0padec\u00eda\u201d[57]. \u00a0Finalmente, de acuerdo con la EPS, no se comprob\u00f3 el dolor o sufrimiento que la \u00a0nuera del se\u00f1or Pedro habr\u00eda padecido, tal y como lo exige la Corte \u00a0Suprema de Justicia en caso de familiaridad lejana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela (segunda instancia del proceso \u00a0ordinario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En \u00a0segunda instancia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda \u00a0y condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. En esencia, \u00a0encontr\u00f3 que la jueza de primera instancia \u201cpas\u00f3 por alto el an\u00e1lisis de la \u00a0prueba documental calendada 7 de mayo de 2013, con la que se verific\u00f3 que a los \u00a0demandantes s\u00ed se les inform\u00f3 o tuvieron materialmente acceso a la \u00a0histopatolog\u00eda de 25 de octubre de 2012, por lo que se diluye la negligencia\u201d[58] en la \u00a0que incurri\u00f3 la Cl\u00ednica San Rafael de acuerdo con los accionantes. Seg\u00fan la \u00a0sentencia, dicha prueba desacreditaba los elementos de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual: da\u00f1o, culpa y nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Para \u00a0fundamentar esa decisi\u00f3n, el Tribunal analiz\u00f3, uno por uno, los siguientes \u00a0puntos: (i) la supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria, (ii) la alegada \u00a0ausencia de los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual y \u00a0(iii) la congruencia de la sentencia de primera instancia. Se abstuvo de \u00a0valorar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales y los reproches relativos a la \u00a0desvinculaci\u00f3n de Allianz Seguros porque observ\u00f3 que resultaba innecesario, \u00a0pues los tres puntos mencionados llevaban a que se negara la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 la jueza de primera instancia. El \u00a0Tribunal le dio la raz\u00f3n a la Cl\u00ednica San Rafael. Seg\u00fan la sentencia, la prueba \u00a0mencionada desvirtuaba la versi\u00f3n de la demanda y las declaraciones de los \u00a0demandantes acerca de su desconocimiento sobre el env\u00edo de la muestra a \u00a0an\u00e1lisis patol\u00f3gico o sobre la importancia de reclamar el resultado. La prueba \u00a0en cuesti\u00f3n es la \u201corden de ingreso o egreso\u201d del Policl\u00ednico del Olaya, con \u00a0fecha 7 de mayo de 2013. De acuerdo con ese documento, los \u201cfamiliares traen \u00a0reporte de patolog\u00eda de ves\u00edcula biliar con reporte de adenocarcinoma\u201d. Esta \u00a0evidencia, anot\u00f3 la providencia, \u201cindiscutiblemente demuestra que [los \u00a0demandantes] s\u00ed accedieron a tal histopatolog\u00eda, pero se sustrajeron de \u00a0informar en el decurso procesal la fecha y forma exacta en que ello ocurri\u00f3\u201d[59]. As\u00ed, \u00a0para el Tribunal, qued\u00f3 \u201csin asidero f\u00e1ctico\u201d[60] \u00a0el alegato de la demanda de acuerdo con la cual fue el Policl\u00ednico del Olaya la \u00a0instituci\u00f3n que le inform\u00f3 al paciente y a su familia sobre el c\u00e1ncer del se\u00f1or \u00a0Pedro. Por lo tanto, concluy\u00f3 la autoridad, \u201cqued\u00f3 derrotado el \u00a0principal argumento de los actores\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 La \u00a0prueba mencionada, sostuvo la sentencia de segunda instancia, llevaba a negar \u00a0las pretensiones. Sin embargo, se pronunci\u00f3 sobre los dem\u00e1s argumentos \u00a0planteados por las demandadas en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Primero, en su concepto, la falta de uniformidad de las declaraciones de los \u00a0demandantes con respecto a la afiliaci\u00f3n del paciente al Sistema de Salud, en \u00a0sus respectivos interrogatorios, les rest\u00f3 credibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0el testimonio del m\u00e9dico Edilberto sobre la existencia de un protocolo \u00a0interno que inclu\u00eda indicar al paciente que deb\u00eda reclamar los resultados del \u00a0estudio de patolog\u00eda al dictaminar su salida dio cuenta de la existencia de un \u00a0procedimiento, pero no de su acatamiento en el caso. De hecho, a partir de la \u00a0declaraci\u00f3n del representante legal de la Cl\u00ednica San Rafael que as\u00ed lo \u00a0reconoci\u00f3, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en la historia cl\u00ednica no consta registro \u00a0escrito de que los profesionales de la salud a cargo le hubiesen indicado al \u00a0paciente o a sus familiares que deb\u00edan reclamar el resultado del ya mencionado \u00a0examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Tercero, \u00a0el Tribunal descart\u00f3 la determinaci\u00f3n de la jueza de primera instancia en el \u00a0sentido de que, si bien el c\u00e1ncer del se\u00f1or Pedro parec\u00eda, de acuerdo \u00a0con la historia, no tratable con quimioterapia o radioterapia, la falta de \u00a0conocimiento sobre su enfermedad le impidi\u00f3 recibir un tratamiento acorde. Para \u00a0el efecto, la providencia insisti\u00f3 en que la premisa que fundaba la conclusi\u00f3n \u00a0de la jueza hab\u00eda sido abatida por la prueba ya descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. La \u00a0Cl\u00ednica San Rafael no desarroll\u00f3 este argumento, por lo que el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que \u201cno e[ra] en estricto sentido una censura\u201d[62]. No le \u00a0dio la raz\u00f3n a Salud Total porque aclar\u00f3 que la jueza no encontr\u00f3 que la muerte \u00a0del se\u00f1or Pedro fuera atribuible a la supuesta omisi\u00f3n de las demandadas \u00a0de proveer la informaci\u00f3n pertinente al paciente y a su familia. En su lugar, \u00a0la autoridad judicial de primera instancia estim\u00f3 que el efecto de la supuesta negligencia \u00a0de las dos entidades \u201cfue no permitir una mejor calidad de vida al paciente [\u2026] \u00a0y tampoco permiti\u00f3 tomar una postura acorde a la situaci\u00f3n de los familiares en \u00a0torno a la enfermedad\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la congruencia. El Tribunal observ\u00f3 que la sentencia \u00a0de primera instancia fue incongruente. La sentencia sostuvo que los perjuicios \u00a0morales que la jueza encontr\u00f3 probados consistieron en que los demandantes \u00a0vieron anuladas las posibilidades de que las condiciones de vida del se\u00f1or Pedro \u00a0mejoraran y obtuviera \u201cuna sobrevida\u201d[64] \u00a0y, a la vez, de manejar su enfermedad en condiciones m\u00e1s dignas. En cambio, en \u00a0la demanda, los perjuicios morales fueron alegados, de acuerdo con el Tribunal, \u00a0por la p\u00e9rdida del paciente. Por eso, la jueza de primera instancia se extralimit\u00f3, \u00a0seg\u00fan la providencia que resolvi\u00f3 las apelaciones, \u201cal reconocer que la \u00a0ausencia de cuidados paliativos, de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento espiritual para \u00a0el paciente terminal y su familia provoc\u00f3 tambi\u00e9n una cuota de sufrimiento \u00a0injustificada\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 El \u00a09 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia[66]. Por \u00a0medio de Auto del 1 de junio de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 el recurso por extempor\u00e1neo. \u00a0La Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que la sentencia se notific\u00f3 por estado del 30 de \u00a0noviembre de 2022 y el recurso se present\u00f3 el 9 de diciembre siguiente, por \u00a0fuera del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas establecido en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. El Tribunal agreg\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 338 del \u00a0mismo c\u00f3digo, el recurso extraordinario mencionado procede cuando el valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable a quien lo presenta supera los mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, los demandantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, de queja[67]. \u00a0El escrito argument\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 62 del Decreto 528 de 1964, \u00a0que no fue derogado por el C\u00f3digo General del Proceso, el t\u00e9rmino para \u00a0presentar el recurso de casaci\u00f3n es de quince d\u00edas. La apoderada agreg\u00f3 que \u00a0esper\u00f3 a que se cumpliera el t\u00e9rmino para solicitar la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de \u00a0la sentencia y que, una vez confirm\u00f3 que no se hab\u00eda pedido, comenz\u00f3 a computar \u00a0el t\u00e9rmino para presentar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 El \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n a trav\u00e9s de Auto del 19 de diciembre \u00a0de 2023[68]. \u00a0Por medio de Auto del 14 de febrero de 2024[69], \u00a0el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia, estim\u00f3 bien denegado el recurso porque \u00a0comparti\u00f3 que fue extempor\u00e1neo y, adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de cuant\u00eda establecido en la normativa procesal. El auto lleg\u00f3 a esta \u00a0conclusi\u00f3n porque el desmedro patrimonial a la demandante que elev\u00f3 las \u00a0pretensiones patrimoniales m\u00e1s altas (la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Pedro) no \u00a0superaba los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proceso \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 El \u00a08 de mayo de 2024[70], \u00a0el se\u00f1or Juli\u00e1n[71], \u00a0uno de los demandantes del proceso ordinario, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El accionante solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, tutela judicial \u00a0efectiva, dignidad humana, vida digna, igualdad ante la ley y dem\u00e1s irrogados \u00a0por las accionadas y que se logren conjurar en el tr\u00e1mite\u201d[72]. El \u00a0actor solicit\u00f3, en consecuencia, que (i) se deje sin efectos la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[73]; \u00a0y (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0que confirme la sentencia de primera instancia y \u201cacceda al incremento de las \u00a0condenas por da\u00f1o moral debidamente acreditadas\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Al \u00a0tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el accionante argument\u00f3, \u00a0primero, que la acci\u00f3n cumple los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencia judicial y, segundo, que la sentencia cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en cuatro yerros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0generales de procedencia. El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que en el caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala \u00a0resalta sus observaciones con respecto a los requisitos de inmediatez, \u00a0subsidiariedad y relevancia constitucional[75]. \u00a0Con respecto al primero, el demandante argument\u00f3 que el auto de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que estim\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n fue proferido el 14 de febrero de 2024[76], por lo \u00a0que se cumple el requisito, pues la tutela se interpuso el 8 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0defendi\u00f3 que agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, que fue rechazado. Finalmente, sobre \u00a0la relevancia constitucional del caso, el actor indic\u00f3 que la providencia \u00a0afecta los derechos suyos y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. \u00a0El accionante consider\u00f3 que la sentencia refutada incurri\u00f3 en cuatro tipos de \u00a0defectos, que denomin\u00f3 (i) f\u00e1cticos, (ii) desconocimiento del precedente, (iii) \u00a0evidente error en la valoraci\u00f3n probatoria y (iv) violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u201cDefectos \u00a0f\u00e1cticos\u201d. El actor indic\u00f3 que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0\u201c\u00fanicamente\u201d[77] \u00a0en un documento desconocido para \u00e9l y su familia: la \u00a0\u201corden de ingreso o egreso\u201d del Policl\u00ednico del Olaya, del 7 de mayo de 2013, \u00a0seg\u00fan la cual los \u201cfamiliares traen reporte de patolog\u00eda de ves\u00edcula biliar con \u00a0reporte de adenocarcinoma\u201d. El demandante insisti\u00f3 en que, para esa fecha, \u00e9l y \u00a0sus familiares no conoc\u00edan del c\u00e1ncer del se\u00f1or Pedro. En todo caso \u00a0\u2013manifest\u00f3 el se\u00f1or Juli\u00e1n\u2013, en el proceso no se demostr\u00f3 que la Cl\u00ednica \u00a0San Rafael hubiese notificado a su padre o a sus familiares acerca del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela agreg\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0demandada no valor\u00f3 otras pruebas que resultaban relevantes. Primero, el \u00a0representante legal de la Cl\u00ednica San Rafael sostuvo en su declaraci\u00f3n en el \u00a0proceso que: (i) durante la cirug\u00eda no se report\u00f3 la existencia del c\u00e1ncer; \u00a0(ii) la Cl\u00ednica San Rafael conoci\u00f3 el resultado del an\u00e1lisis de patolog\u00eda el 25 \u00a0de octubre de 2012; (iii) los protocolos internos existentes en la \u00e9poca de los \u00a0hechos exig\u00edan que los m\u00e9dicos tratantes informaran al paciente que deb\u00eda \u00a0reclamar el resultado del an\u00e1lisis patol\u00f3gico, y (iv) la historia cl\u00ednica no \u00a0contiene registro alguno que (a) indique que los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n \u00a0hayan informado al paciente sobre el c\u00e1ncer o sobre su deber de reclamar los \u00a0resultados del estudio de patolog\u00eda, (b) d\u00e9 cuenta de las razones por las que \u00a0la entidad no trat\u00f3 el c\u00e1ncer del paciente o (c) demuestre que la cl\u00ednica haya \u00a0remitido al se\u00f1or Pedro a otra instituci\u00f3n que lo tratara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0el m\u00e9dico Edilberto, que atendi\u00f3 al se\u00f1or Pedro, manifest\u00f3 que: \u00a0(i) el c\u00e1ncer del paciente, seg\u00fan el reporte de patolog\u00eda, estaba en ese \u00a0momento en estadio III, en el que est\u00e1 \u201clejos de los dem\u00e1s \u00f3rganos\u201d, la \u00a0esperanza de vida es de cinco a\u00f1os y se aplica quimioterapia; (ii) \u201csi el \u00a0paciente no reclama los resultados, al ser caso positivo, es llamado por el \u00a0especialista que es el encargado de establecer el contacto\u201d[78]; (iii) \u00a0en la \u00e9poca de los hechos los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n deb\u00edan indicarle al \u00a0paciente que deb\u00eda reclamar los resultados del estudio de patolog\u00eda y ten\u00edan \u00a0acceso a las historias cl\u00ednicas; (iv) la historia cl\u00ednica no da cuenta de que \u00a0el se\u00f1or Pedro haya recibido informaci\u00f3n sobre su c\u00e1ncer en las \u00a0ocasiones en las que regres\u00f3 a la Cl\u00ednica San Rafael despu\u00e9s de su cirug\u00eda, y \u00a0(v) el reporte de patolog\u00eda de octubre de 2012 indica que no hab\u00eda compromiso \u00a0del lecho hep\u00e1tico, que s\u00ed se hab\u00eda producido en el momento que el Policl\u00ednico \u00a0del Olaya practic\u00f3 ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u201cDesconocimiento \u00a0del precedente\u201d. Seg\u00fan el accionante, la sentencia \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la \u00a0Corte Suprema de Justicia porque, seg\u00fan este, \u201cen trat\u00e1ndose de juicios de \u00a0responsabilidad donde se discute la diligencia de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0m\u00e9dico y que se estructura en el r\u00e9gimen del inciso 3 del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo \u00a0Civil patrio, compete al galeno o prestador del servicio la prueba de su \u00a0diligencia y cuidado, pues son estos quienes debieron emplearlos en sus \u00a0actuares profesionales\u201d[79]. \u00a0En particular, el se\u00f1or Juli\u00e1n argument\u00f3 que se incumpli\u00f3 tal precedente \u00a0porque no hay prueba en el expediente de que la Cl\u00ednica San Rafael haya \u00a0informado a su padre o a sus familiares sobre su c\u00e1ncer o sobre los pasos a \u00a0seguir tras el hallazgo del an\u00e1lisis de patolog\u00eda. A \u00a0continuaci\u00f3n, se relacionan las sentencias que cita la tutela y las anotaciones \u00a0que hace al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n y citas del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0del 27 de marzo de 1998. Exp. 4943. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0el accionante la \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente relacionado con la \u00a0 \u00a0responsabilidad por hechos de las cosas y su atribuci\u00f3n a quien ostenta la \u00a0 \u00a0titularidad y dominio de la misma. Resalt\u00f3 que dicho Alto Tribunal ha \u00a0 \u00a0indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se parte del \u00a0 \u00a0principio con arreglo al cual no es suficiente la existencia del da\u00f1o para \u00a0 \u00a0que la v\u00edctima pueda exigir reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye \u00a0 \u00a0que el recurrente debe poner de presente al mismo tiempo, que el Tribunal se \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 al no encontrar configurado un nexo causal adecuado entre los \u00a0 \u00a0perjuicios sufridos y la conducta del demandado, no solamente en lo que tiene \u00a0 \u00a0que ver con el da\u00f1o propiamente dicho, sino tambi\u00e9n en lo concerniente a las \u00a0 \u00a0medidas tomadas despu\u00e9s de acontecido el hecho, para controlar o reducir en \u00a0 \u00a0lo posible las consecuencias de aquel\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0SC12449-2014, 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante incluye la siguiente cita textual: \u201cEn cuanto a la carga de la \u00a0 \u00a0prueba, como ya lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se deber\u00e1 analizar si el \u00a0 \u00a0supuesto de hecho se enmarca en el r\u00e9gimen del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1604 \u00a0 \u00a0del C.C., seg\u00fan el cual \u2018la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que \u00a0 \u00a0ha debido emplearlo\u2019\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0SC21828-2017, 19 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara no hacer \u00a0 \u00a0nugatorio el derecho de las v\u00edctimas, quienes no siempre est\u00e1n en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0real de cumplir con ese deber, la jurisprudencia y la doctrina, soportadas en \u00a0 \u00a0el mandato de los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1604 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, han admitido que en aquellos casos en los que no sea factible a \u00a0 \u00a0su promotor, proveer la prueba de los advertidos requisitos axiol\u00f3gicos, \u00a0 \u00a0opera la flexibilizaci\u00f3n de tal principio, de modo que los hechos que \u00a0 \u00a0interesan para la correcta definici\u00f3n de tales asuntos litigiosos, los \u00a0 \u00a0acredite la parte que est\u00e9 en posibilidad de hacerlo, particularmente, el de \u00a0 \u00a0la diligencia y cuidado, que seg\u00fan el inciso 3o del segundo precepto atr\u00e1s \u00a0 \u00a0invocado, \u2018incumbe al que ha debido emplearlo\u2019\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0SC2555-2019, 12 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 \u00a0el accionante refiri\u00f3 que la siguiente es una cita de la sentencia, lo cierto \u00a0 \u00a0es que se trata de un salvamento de voto del magistrado Ariel Salazar \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez. El demandante la incorpor\u00f3 en su escrito para sostener que \u201cen \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n m\u00e9dica aplicada como operaci\u00f3n de medio, compete \u00a0 \u00a0al prestador del servicio probar y demostrar su diligencia y cuidado\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica \u00a0 \u00a0diferencia sustancial entre las obligaciones de medio y las de resultado es \u00a0 \u00a0que en las primeras el deudor puede eximirse de la responsabilidad de su \u00a0 \u00a0incumplimiento demostrando que actu\u00f3 con la diligencia o cuidado que habr\u00eda \u00a0 \u00a0tenido una persona prudente, mientras que en las de resultado no; dado que en \u00a0 \u00a0\u00e9stas las \u00fanicas causales que exoneran de responsabilidad al deudor \u00a0 \u00a0incumplido son la causa extra\u00f1a y la culpa exclusiva de la v\u00edctima, pues \u00a0 \u00a0basta demostrar que el contrato se incumpli\u00f3 o se ejecut\u00f3 de manera tard\u00eda, \u00a0 \u00a0imperfecta o incompleta para que surja la obligaci\u00f3n de pagar la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n que corresponda, o pedir cumplimiento coactivo cuando ello es \u00a0 \u00a0posible (art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0 \u00a0a\u00fan en el caso de que la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico fuera de medios, correspond\u00eda \u00a0 \u00a0al demandado demostrar el cumplimiento de sus deberes profesionales de \u00a0 \u00a0prudencia, toda vez que \u2018la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien \u00a0 \u00a0ha debido emplearlo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1604 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil\u2019\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0SC3847-2020, 13 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante hace la siguiente transcripci\u00f3n directa de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl manejo de la \u00a0 \u00a0prueba para obtener la exoneraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica, por lo mismo, \u00a0 \u00a0es distinta. En las obligaciones de medio, al demandado le basta demostrar \u00a0 \u00a0diligencia y cuidado (art\u00edculo 1604-3 del C\u00f3digo Civil). En las de resultado, \u00a0 \u00a0al descontarse el elemento culpa, le corresponde destruir el nexo causal \u00a0 \u00a0entre la conducta imputada y el da\u00f1o irrogado, mediante la presencia de un \u00a0 \u00a0elemento extra\u00f1o, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima o el hecho de un tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Sentencias citadas en la \u00a0acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el defecto que se denomina desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u201cEvidente \u00a0error en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d. En \u00a0este punto el accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el ac\u00e1pite \u00a0denominado \u201cdefectos f\u00e1cticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u201cViolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u201d. Para \u00a0el accionante, el Tribunal accionado transgredi\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 1, 2, 4, \u00a013, 29, 90, 229 y 231 de la Constituci\u00f3n Nacional. Existe una lesi\u00f3n y \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la igualdad en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial al momento del sometimiento de la acci\u00f3n al control \u00a0judicial, igualmente, la valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre los hechos debidamente \u00a0encausados en la acci\u00f3n y no sobre situaciones ajenas a la misma que no fueron \u00a0debatidas en juicio\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaciones \u00a0de la accionada y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0Auto del 14 de mayo de 2024[81], \u00a0la magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema \u00a0de Justicia a quien correspondi\u00f3 el caso admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (que profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia en el proceso ordinario), a Salud Total, a la Cl\u00ednica San \u00a0Rafael, a los otros cuatro demandantes del proceso ordinario y a los \u201cdem\u00e1s \u00a0intervinientes\u201d en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 El \u00a0Tribunal accionado[82] \u00a0y el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot\u00e1[83] \u00a0sintetizaron el proceso ordinario y sus respectivos roles en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Salud \u00a0Total present\u00f3 dos memoriales[84]. \u00a0En ambos solicit\u00f3 que \u201cse [denegara] por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque no se demostr\u00f3 que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno y, en \u00a0ese orden de ideas, pidi\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Allianz \u00a0Seguros[85], \u00a0por su parte, se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos del \u00a0accionante en la sentencia cuestionada, pues fue un resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal, que le dio primac\u00eda a la prueba documental sobre las \u00a0testimoniales. Agreg\u00f3 que la tutela no tiene que ver con la negaci\u00f3n del \u00a0llamamiento en garant\u00eda que la Cl\u00ednica San Rafael le hizo en el proceso \u00a0ordinario, por lo que fuese cual fuese la decisi\u00f3n del juez de tutela, la \u00a0negaci\u00f3n se manten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallos \u00a0de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 En \u00a0primera instancia, por medio de Sentencia del 22 de mayo de 2024, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. La sentencia estim\u00f3 que la tutela no cumple \u00a0el requisito de inmediatez porque pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha de la \u00a0sentencia cuestionada (29 de noviembre de 2022) y la de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional (de acuerdo con el fallo, 29 de febrero de 2024[86]). La \u00a0Sala agreg\u00f3 que no hay lugar a flexibilizar el an\u00e1lisis de dicho requisito y \u00a0que la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no altera su decisi\u00f3n porque fue \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 El \u00a0accionante impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n. En su escrito, indic\u00f3 que el auto que estim\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n fue proferido el 14 de febrero de 2024, \u00a0por lo que pasaron menos de seis meses entre esa fecha y la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela. El actor indic\u00f3 que el criterio del fallo de primera instancia fue \u00a0errado porque el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela exige que \u00a0se agoten todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de \u00a0cuestionar una providencia judicial a trav\u00e9s de dicho recurso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 En \u00a0segunda instancia, a trav\u00e9s de Sentencia del 26 de junio de 2024, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. La Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela cumple los requisitos de procedencia. En particular, de acuerdo con la \u00a0providencia, se cumple el requisito de inmediatez porque el auto que estim\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 14 de febrero de 2024. De \u00a0fondo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado no fue \u00a0irracional, arbitraria o irregular, sino que respondi\u00f3 a su criterio \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 Reiteradamente, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de \u00a0supremac\u00eda constitucional[87] \u00a0y eficacia de los derechos fundamentales[88]. La Corte ha \u00a0basado tambi\u00e9n su postura en el derecho a disponer de un recurso judicial \u00a0efectivo. La Sentencia C-590 de 2005 consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u00a0materia. En dicha providencia, este Tribunal se refiri\u00f3 a los eventos en los \u00a0que la tutela procede formalmente contra una providencia judicial (los llamados \u00a0requisitos generales de procedencia) y a los criterios que determinan si, de \u00a0fondo, se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental (las llamadas \u00a0causales especiales de procedibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0los requisitos generales de procedencia, esta Corporaci\u00f3n ha identificado los \u00a0siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia \u00a0constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consolidaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable (subsidiariedad); (iv) que la tutela se haya interpuesto \u00a0en un plazo razonable a la luz de las circunstancias del caso (inmediatez); (v) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procedimental, esta sea determinante \u00a0en la providencia controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales \u00a0del actor; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de \u00a0la vulneraci\u00f3n y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en \u00a0el proceso judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra una \u00a0providencia de tutela o de una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad ni \u00a0contra una sentencia interpretativa de la Secci\u00f3n \u00a0de Apelaci\u00f3n del Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz[89]. \u00a0El examen de estos requisitos debe considerar las particularidades del asunto \u00a0y, en especial, las circunstancias concretas de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 En \u00a0esta ocasi\u00f3n, se encuentran acreditados los requisitos antes referidos. En \u00a0primer lugar, las partes est\u00e1n jur\u00eddicamente legitimadas en la causa por \u00a0activa y por pasiva. La acci\u00f3n de amparo es promovida por Juli\u00e1n, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio en el proceso de tutela y fue uno de los \u00a0demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la \u00a0Cl\u00ednica San Rafael y Salud Total, en el marco del cual se emiti\u00f3 la providencia \u00a0judicial atacada. De igual modo, la autoridad judicial de primera instancia \u00a0vincul\u00f3[90] \u00a0al proceso de tutela a Luis, Roberto, Amparo y Patricia \u00a0por cuanto fueron tambi\u00e9n demandantes en el referido proceso ordinario. As\u00ed, se \u00a0satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es promovida contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad que emiti\u00f3 la sentencia que \u00a0presuntamente incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del \u00a0accionante, por lo cual se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. En adici\u00f3n, se precisa que la \u00a0autoridad judicial de primera instancia vincul\u00f3 al Juzgado 050 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a Salud Total, a la Cl\u00ednica San Rafael y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario. En concepto de la Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0concurrencia de las referidas vinculadas se da, no como accionadas, sino como \u00a0terceros con inter\u00e9s, en garant\u00eda de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, el asunto tiene relevancia constitucional[91], pues el caso \u00a0trasciende la esfera meramente legal y exige que se valore si hubo una \u00a0afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria equivocada y la indebida aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares \u00a0jurisprudenciales aplicables a ella. De esta manera, el asunto involucra \u00a0un debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce del referido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, se cumple el requisito de subsidiariedad. Seg\u00fan lo \u00a0determin\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, \u00a0contra la sentencia cuestionada no proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, puesto que la resoluci\u00f3n desfavorable a ninguno de los accionantes \u00a0excedi\u00f3 los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso[92]. Por \u00a0esa raz\u00f3n, en este caso puntual, resulta irrelevante para el juez de tutela que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de la parte demandante haya sido declarado extempor\u00e1neo \u00a0en el proceso ordinario, pues, en cualquier caso, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria determin\u00f3 que la cuant\u00eda del desmedro ocasionado a los \u00a0demandantes lo hac\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuarto lugar, a diferencia de lo resuelto por la autoridad judicial de tutela \u00a0de primera instancia, se satisface el criterio de \u00a0inmediatez. La Corte Constitucional no comparte el criterio de dicha \u00a0sentencia, De acuerdo con ella, como el recurso de casaci\u00f3n fue considerado \u00a0extempor\u00e1neo, no resulta relevante para analizar el requisito de inmediatez. La \u00a0sentencia cuestionada fue proferida el 29 de noviembre de 2022 y, de acuerdo \u00a0con las providencias que denegaron el recurso de casaci\u00f3n, notificada por \u00a0estado del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. El recurso de casaci\u00f3n fue \u00a0interpuesto el 9 de diciembre de 2022 y solo hasta el 14 de febrero de 2024 se \u00a0profiri\u00f3 el auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el recurso de queja de la parte demandante y estim\u00f3 bien denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, ser\u00eda irrazonable poner la carga de la duraci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de las autoridades judiciales \u00a0competentes, sobre la parte accionante en el proceso de tutela. Por m\u00e1s de que \u00a0los jueces hayan estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se \u00a0interpuso extempor\u00e1neamente, es razonable que el actor en el presente proceso \u00a0haya esperado su resoluci\u00f3n para proceder a presentar la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n comparte la determinaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0del proceso de tutela seg\u00fan la cual, si el demandante hubiese interpuesto la \u00a0solicitud de amparo antes de que se resolviera el recurso de queja en el \u00a0proceso ordinario, es probable que el juez de tutela hubiese cuestionado el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad por encontrarse pendiente tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 En \u00a0este sentido, en las circunstancias del caso, debe abordarse el requisito de \u00a0inmediatez con respecto a la fecha del auto que estim\u00f3 bien denegado el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. En la medida en que esa providencia fue proferida el 14 de febrero \u00a0de 2024 y la tutela fue presentada el 8 de mayo del mismo a\u00f1o, la Sala \u00a0encuentra cumplido el requisito. No transcurrieron m\u00e1s de tres meses entre uno \u00a0y otro momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 En \u00a0quinto lugar, el presente caso no versa sobre una irregularidad \u00a0procedimental, por lo cual el estudio de este elemento no es \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 En \u00a0sexto lugar, la parte accionante identific\u00f3 de forma clara y precisa los \u00a0hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n del derecho y las \u00a0razones que sustentan tal supuesta violaci\u00f3n. El se\u00f1or Juli\u00e1n explic\u00f3 el \u00a0contexto de lo ocurrido e inscribi\u00f3 sus reproches en un marco en el que formul\u00f3 \u00a0cuatro defectos que denomin\u00f3 f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente, error en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estos se \u00a0refieren, concretamente, a la manera como la decisi\u00f3n cuestionada valor\u00f3 las \u00a0pruebas en el caso y determin\u00f3 que las pretensiones de la demanda no deb\u00edan \u00a0prosperar, principalmente, a partir de una prueba documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, no se cuestiona un fallo de tutela, una acci\u00f3n de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad ni una sentencia \u00a0interpretativa de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. Como ya se expuso, la \u00a0providencia atacada es una decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de un proceso \u00a0de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 Cumplidos \u00a0los presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0pasa ahora la Sala a ocuparse del fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n \u00a0del caso y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 En \u00a0el presente asunto, el se\u00f1or Juli\u00e1n, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. El accionante consider\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, tutela judicial \u00a0efectiva, dignidad humana, vida digna, igualdad ante la ley y dem\u00e1s irrogados \u00a0por las accionadas y que se logren conjurar en el tr\u00e1mite\u201d[93], al \u00a0resolver, en segunda instancia, la demanda de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que present\u00f3 junto con sus familiares contra la Cl\u00ednica San \u00a0Rafael y Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 En \u00a0concreto, el actor cuestion\u00f3 que la autoridad judicial accionada haya (i) \u00a0negado las pretensiones de la demanda con base en una prueba documental que, \u00a0se\u00f1ala el se\u00f1or Juli\u00e1n, no exonera a las demandadas de responsabilidad, \u00a0al tiempo que omiti\u00f3 tener en cuenta otras evidencias que, en su criterio, \u00a0resultaban pertinentes; y (ii) valorado las pruebas de una manera que, en su \u00a0criterio, desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia. Respecto al primer reproche, la acci\u00f3n \u00a0de tutela invoc\u00f3 los defectos que denomin\u00f3 \u201cf\u00e1cticos\u201d y \u201cevidente error en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d. En relaci\u00f3n con el segundo, el demandante argument\u00f3 que \u00a0la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0la solicitud de amparo mencion\u00f3 un defecto de violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, pero la argumentaci\u00f3n al respecto se limit\u00f3 a listar una serie de \u00a0art\u00edculos constitucionales sin desarrollar nuevas razones por las que la \u00a0providencia habr\u00eda incurrido en una de las causales espec\u00edficas que, \u00a0materialmente, har\u00edan procedente que el juez de tutela intervenga en la \u00a0materia. El accionante solamente insisti\u00f3 en los argumentos resumidos en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, en la medida en que la tutela no presenta argumentos de fondo en \u00a0relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[94], la \u00a0Sala prescindir\u00e1 del an\u00e1lisis de tal defecto en esta sentencia. Como lo ha \u00a0establecido la jurisprudencia, \u201cno cualquier irregularidad procesal o \u00a0diferencia interpretativa configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d[95]. \u00a0Por eso, \u201c[e]s necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que \u00a0permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0tutela\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 En \u00a0definitiva, entonces, los argumentos presentados est\u00e1n dirigidos, a la luz de \u00a0las categor\u00edas que la jurisprudencia constitucional establece para estudiar de \u00a0fondo una tutela contra una providencia judicial, a sostener la existencia de \u00a0(i) un defecto f\u00e1ctico y (ii) un desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0para efectos de delimitar el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala anota \u00a0que enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis en la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho a la tutela judicial efectiva (o acceso a la administraci\u00f3n de justicia[97]) del \u00a0actor, pues encuentra que no existen en su solicitud argumentos que desarrollen \u00a0con claridad la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados en el \u00a0escrito: \u201cdignidad humana, vida digna [e] igualdad ante la ley\u201d[98]. Si \u00a0bien cualquier discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del precedente judicial impacta el \u00a0derecho a la igualdad, la Corte estima que la controversia planteada queda \u00a0suficiente y claramente cubierta con un an\u00e1lisis de los dos derechos ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre \u00a0los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfUna sentencia en un proceso ordinario \u00a0de responsabilidad m\u00e9dica, en el que se alega la responsabilidad civil extracontractual \u00a0de las entidades del Sistema de Salud a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0incurre en defecto f\u00e1ctico y, de esa forma, vulnera los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte demandante, al \u00a0considerar probado que las demandadas informaron a los familiares del paciente \u00a0sobre una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica que el primero ten\u00eda, a partir de \u00a0una prueba documental que indica que, m\u00e1s de siete meses despu\u00e9s de la fecha \u00a0del reporte m\u00e9dico que hall\u00f3 dicha enfermedad, la familia ten\u00eda tal soporte, \u00a0as\u00ed las dem\u00e1s pruebas no den cuenta de ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfUna sentencia en un proceso \u00a0ordinario de responsabilidad m\u00e9dica, en el que se alega la responsabilidad \u00a0civil extracontractual de las entidades del Sistema de Salud a cargo de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, incurre en desconocimiento del precedente y, de esa \u00a0forma, vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte demandante, al considerar probado que las demandadas \u00a0informaron a los familiares del paciente sobre una enfermedad ruinosa o \u00a0catastr\u00f3fica que el primero ten\u00eda, a partir de una prueba documental que indica \u00a0que, m\u00e1s de siete meses despu\u00e9s de la fecha del reporte m\u00e9dico que hall\u00f3 dicha \u00a0enfermedad, la familia ten\u00eda tal soporte, as\u00ed las dem\u00e1s pruebas no den cuenta \u00a0de ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estos interrogantes, la Sala \u00a0(i) analizar\u00e1 los deberes de las entidades del Sistema de Salud en relaci\u00f3n con \u00a0suministrar informaci\u00f3n a sus usuarios y emitir un diagn\u00f3stico efectivo, as\u00ed como \u00a0los derechos correlativos de los pacientes (cap\u00edtulo 4). Luego, (ii) resolver\u00e1 \u00a0los dos problemas jur\u00eddicos del caso a partir de (a) una caracterizaci\u00f3n de los \u00a0defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente y (b) un an\u00e1lisis de su \u00a0configuraci\u00f3n en el caso (cap\u00edtulos 5 y 6). Finalmente, (iii) adoptar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n y los remedios que correspondan (cap\u00edtulo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0profesionales m\u00e9dicos y las instituciones que prestan servicios de salud tienen \u00a0deberes de informaci\u00f3n y de emitir un diagn\u00f3stico efectivo, que se \u00a0correlacionan con un derecho de sus usuarios a recibir informaci\u00f3n clara, \u00a0apropiada y suficiente sobre su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad \u00a0m\u00e9dica entiende de manera amplia el acto m\u00e9dico. Por su naturaleza y por estar \u00a0dirigido a atender integralmente la situaci\u00f3n de salud del paciente, en \u00a0especial la patolog\u00eda que demanda atenci\u00f3n, el acto mencionado cubre una \u00a0variedad de momentos y labores que se establecen de acuerdo con la din\u00e1mica de \u00a0la enfermedad o de los servicios requeridos. Por eso, el acto m\u00e9dico no puede \u00a0\u201ccircunscribirse solo a un instante; tampoco puede condensarse en un lapso \u00a0espec\u00edfico de tiempo o reducirse a una conducta simple y exclusiva\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la postura reiterada de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, el acto en comento implica que el profesional o la \u00a0instituci\u00f3n \u201cdebe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al \u00a0diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico y tratamiento\u201d del paciente[100]. Por \u00a0esa raz\u00f3n, \u201csuperar el deterioro de la salud\u201d de la persona afectada exige que \u00a0se disponga, \u201cde ser necesario, de procedimientos complementarios, v. gr. \u00a0ex\u00e1menes, radiograf\u00edas, estudios, etc.\u201d. [101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el acto m\u00e9dico no se circunscribe a un \u00a0solo instante ni a una sola conducta, entonces en el marco de ese acto, el \u00a0profesional m\u00e9dico y la instituci\u00f3n de salud adquieren un cat\u00e1logo amplio de \u00a0deberes. Estos dependen de la situaci\u00f3n del paciente, la patolog\u00eda que tenga, \u00a0la naturaleza del tratamiento requerido y la etapa de este \u00faltimo. Los deberes \u00a0en comento se extienden a las instituciones que prestan servicios de salud y \u00a0que emplean a profesionales del \u00e1rea para cumplir su misi\u00f3n. En palabras de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la medida en que la \u00a0actividad del profesional [m\u00e9dico] implica multitud de episodios, como por \u00a0ejemplo, la elaboraci\u00f3n o estudio de la historia cl\u00ednica; la formulaci\u00f3n del \u00a0diagn\u00f3stico, del pron\u00f3stico o del tratamiento, las eventualidades de una \u00a0equivocaci\u00f3n, se tornan posibles y [\u2026] resulta indiscutible que en cualquiera \u00a0de los momentos [\u2026] su responsabilidad puede verse comprometida; tal \u00a0proyecci\u00f3n, igualmente, puede alcanzar a la organizaci\u00f3n empresarial dispuesta \u00a0para la ejecuci\u00f3n de semejantes actividades\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos deberes, jur\u00eddicamente, tienen \u00a0origen legal y jurisprudencial, pero tambi\u00e9n ha establecido la Corte Suprema de \u00a0Justicia que son \u201cmuy particularmente de raigambre \u00e9tica \u2013no por ello \u00a0desprovistos de eficacia jur\u00eddica\u2013\u201d[103]. \u00a0Dentro de tales deberes se destaca, en funci\u00f3n de los hechos del presente caso, \u00a0una serie de deberes de informaci\u00f3n, que existen en conexi\u00f3n con otros, en \u00a0especial el de emitir un diagn\u00f3stico y tomar las medidas relevantes que se \u00a0deriven de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la perspectiva constitucional, estos \u00a0deberes se integran en el contenido del derecho fundamental a la salud, en \u00a0tanto comprenden no solo la prestaci\u00f3n efectiva de servicios m\u00e9dicos, sino \u00a0tambi\u00e9n el respeto por la dignidad humana y la autonom\u00eda del paciente. As\u00ed, la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica clara, oportuna y comprensible no es solo un componente \u00a0\u00e9tico del acto m\u00e9dico, sino una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio del \u00a0derecho a la autonom\u00eda personal (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como una \u00a0garant\u00eda del derecho a tomar decisiones informadas sobre el propio cuerpo, la \u00a0vida y el tratamiento de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Ley 23 de 1981, que dicta \u00a0\u201cnormas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, contiene varias disposiciones pertinentes. \u00a0De acuerdo con su art\u00edculo 10, el m\u00e9dico \u201cdedicar\u00e1 a su paciente el tiempo \u00a0necesario para hacer una evaluaci\u00f3n adecuada de su salud e indicar los ex\u00e1menes \u00a0indispensables para precisar el diagn\u00f3stico y prescribir la terap\u00e9utica \u00a0correspondiente\u201d. En virtud del art\u00edculo 13 de dicha ley, por su parte, el \u00a0profesional \u201cusar\u00e1 los m\u00e9todos y medicamentos a su disposici\u00f3n o alcance, \u00a0mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad\u201d. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 15, el m\u00e9dico \u201cno expondr\u00e1 a su paciente a riesgos injustificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 17 y 18 incluyen \u00a0disposiciones relevantes en relaci\u00f3n con la existencia de enfermedades graves, \u00a0cr\u00f3nicas o incurables. Por un lado, \u201c[l]a cronicidad o incurabilidad de la \u00a0enfermedad no constituye motivo para que el m\u00e9dico prive de asistencia a un \u00a0paciente\u201d[104]. \u00a0Por otro, \u201c[s]i la situaci\u00f3n del enfermo es grave el m\u00e9dico tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de comunicarle[s] a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en \u00a0que ello contribuye a la soluci\u00f3n de sus problemas espirituales o materiales\u201d[105]. En \u00a0otras palabras, el hecho de que una enfermedad sea grave, cr\u00f3nica o incluso \u00a0incurable de acuerdo con el conocimiento m\u00e9dico vigente no exime al profesional \u00a0(ni a las instituciones de salud, seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente) de su deber de \u00a0asistir al paciente. Tampoco queda exonerado de su deber de informaci\u00f3n. Se \u00a0resalta que la ley prev\u00e9 expresamente la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico de informar a \u00a0los familiares y allegados del paciente sobre la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0grave de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley Estatutaria 1751 de 2015[106], por \u00a0su parte, prev\u00e9 como derecho de las personas, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud, aquel a \u201cobtener una informaci\u00f3n clara, apropiada y \u00a0suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le[s] permita \u00a0tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los \u00a0procedimientos que le[s] vayan a practicar y riesgos de los mismos\u201d[107]. A \u00a0este derecho se suman aquellos de las personas a (i) acceder a los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas que \u201cgaranticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad\u201d[108]; (ii) \u00a0recibir acceso y suministro oportunos de las tecnolog\u00edas requeridas[109]; (iii) \u00a0\u201cno ser sometid[as] en ning\u00fan caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su \u00a0dignidad, ni a ser obligad[as] a soportar sufrimiento evitable, ni obligad[as] \u00a0a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento\u201d[110], y \u00a0(iv) que se agoten las posibilidades de tratamiento para superar su enfermedad[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso puntual del c\u00e1ncer, por \u00a0tratarse de una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica, el legislador ha establecido \u00a0deberes especiales. Se destacan dos. Primero, en virtud del art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 1384 de 2010, \u201c[l]as Entidades Promotoras de Salud, [\u2026] las dem\u00e1s entidades \u00a0de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas \u00a0y privadas, deber\u00e1n garantizar el acceso de los pacientes oncol\u00f3gicos a \u00a0Programas de Cuidado Paliativo\u201d[112]. \u00a0Segundo, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la misma ley, en su redacci\u00f3n vigente \u00a0en el momento de los hechos que motivaron el proceso ordinario en el presente \u00a0caso, \u201c[l]as Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes [\u2026] deber\u00e1n \u00a0garantizar el acceso de los pacientes oncol\u00f3gicos a programas de apoyo de \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral que incluyan rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica en todos sus \u00a0componentes, sicol\u00f3gica y social, incluyendo pr\u00f3tesis\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde sus primeros a\u00f1os, la Corte \u00a0Constitucional ha identificado que la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico de informar a su \u00a0paciente est\u00e1 constitucionalmente vinculada \u201cal principio de protecci\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda\u201d de este \u00faltimo, pero tambi\u00e9n a \u201cotros valores que participan en la \u00a0relaci\u00f3n m\u00e9dica, tales como la finalidad curativa de la medicina (Ley 23 de \u00a0[1981] art. 1), la dignidad y la autonom\u00eda de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (C.P. arts. \u00a016, 25 y 26)\u201d[114]. \u00a0En \u00faltimas, destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia T-401 de 1994, la \u00a0autonom\u00eda del individuo, espec\u00edficamente del paciente, tiene valor en el campo \u00a0de la medicina, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de principios contenida en el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 23 de 1981[115]: \u00a0su fin es \u201ccuidar de la salud del hombre\u201d y \u201c[e]l respeto por la vida y los \u00a0fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual\u201d[116]. Por \u00a0esa raz\u00f3n, \u201cel ejercicio de la medicina tiene implicaciones human\u00edsticas que le \u00a0son inherentes\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n mencionada tiene un v\u00ednculo \u00a0esencial con el derecho al diagn\u00f3stico. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, dicho derecho \u201ccubre la posibilidad de que todos los pacientes \u00a0reciban una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y oportuna de su estado de salud y de los \u00a0servicios que requieren. Con ello se pretende garantizar que los usuarios del \u00a0Sistema de Salud tengan la posibilidad de que un profesional valore su estado y \u00a0determine cu\u00e1les son los tratamientos que requieren, si existe tal necesidad\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hecho el diagn\u00f3stico de manera efectiva, \u00a0se activa el deber de informaci\u00f3n y el derecho del paciente a recibirla, pues \u00a0\u201cla persona profesional de la medicina est\u00e1 obligada a informar del modo m\u00e1s \u00a0claro, completo, detallado e integral posible, qu\u00e9 procedimientos resultan \u00a0pertinentes para restablecer la salud [\u2026] y cu\u00e1les son los riesgos que se ligan \u00a0con su aplicaci\u00f3n\u201d[119]. \u00a0Solo de esta manera se respeta y garantiza el derecho a la autonom\u00eda del \u00a0paciente, puesto que es en esa medida que puede tomar decisiones libres sobre \u00a0su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en casos de enfermedades \u00a0graves como el c\u00e1ncer, los deberes de informaci\u00f3n y de diagn\u00f3stico adquieren \u00a0una dimensi\u00f3n reforzada, en la medida en que el ejercicio de los derechos \u00a0correlativos de los pacientes impacta directamente su posibilidad de acceder a \u00a0tratamientos, incluso paliativos, que permitan garantizar una vida en \u00a0condiciones de dignidad. Como bien lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0derecho fundamental a la salud incluye el derecho a no ser obligado a soportar \u00a0sufrimientos evitables. La ausencia de un diagn\u00f3stico oportuno y de informaci\u00f3n \u00a0adecuada sobre el estado de salud de la persona puede traducirse en una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el desconocimiento de los \u00a0deberes de informaci\u00f3n y de emitir un diagn\u00f3stico oportuno y efectivo vulnera \u00a0otras facetas del derecho fundamental a la salud, tales como aquellas de \u00a0oportunidad e integralidad. El principio de oportunidad obliga a las entidades \u00a0del Sistema de Salud \u201ca garantizar que toda persona pueda acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar \u00a0su salud y bajo las condiciones definidas por el m\u00e9dico tratante\u201d[120]. Por \u00a0lo tanto, \u201ccomprende dos garant\u00edas: (i) que el \u00a0paciente reciba un diagn\u00f3stico de sus enfermedades y patolog\u00edas para iniciar el \u00a0tratamiento adecuado y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de \u00a0servicios requeridos a tiempo\u201d[121]. Si no se emite un diagn\u00f3stico \u00a0efectivo a tiempo, mucho menos se puede iniciar el tratamiento requerido de \u00a0forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de integralidad, por su \u00a0parte, exige que los servicios de salud se suministren \u201cde manera completa para \u00a0prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d[122]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, tal principio est\u00e1 ligado a los de \u00a0oportunidad y continuidad, este \u00faltimo relacionado con la garant\u00eda del servicio \u00a0sin interrupciones[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ilustrar la importancia de algunos de \u00a0los deberes mencionados, conviene referirse a un caso cuyos hechos resultan \u00a0pertinentes a la luz del presente expediente de tutela. Mediante Sentencia del \u00a030 de agosto de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte \u00a0Suprema de Justicia[124] \u00a0estudi\u00f3 la demanda de los familiares de un paciente que muri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0consultar en el servicio de urgencias de una de las instituciones accionadas \u00a0por \u201cun fuerte dolor en la parte baja del t\u00f3rax que se extend\u00eda a sus brazos\u201d, \u00a0acompa\u00f1ado de n\u00e1useas, sudoraci\u00f3n y palidez. El m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 orden\u00f3 su \u00a0salida porque diagnostic\u00f3 gastritis y lo remiti\u00f3 a consulta externa con la \u00a0especialidad de gastroenterolog\u00eda. En dicha consulta, le fue ordenado un \u00a0electrocardiograma de urgencia, dados los s\u00edntomas. No obstante, el resultado \u00a0del examen solo fue valorado e informado d\u00edas despu\u00e9s, cuando el paciente ya \u00a0hab\u00eda muerto en su casa, a donde hab\u00eda regresado sin ninguna informaci\u00f3n sobre \u00a0su electrocardiograma. Esta ayuda diagn\u00f3stica daba cuenta de un \u201cinfarto [\u2026] en \u00a0evoluci\u00f3n y\/o aneurisma ventricular\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0Justicia cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que, \u00a0en primera instancia, neg\u00f3 las pretensiones. El Alto Tribunal dispuso que la \u00a0instituci\u00f3n o profesional que atiende a un paciente compromete su \u00a0responsabilidad cuando incumple los deberes asociados a emitir un diagn\u00f3stico, \u00a0en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno observa los deberes \u00a0que le competen dirigidos a salvaguardar o mejorar el estado f\u00edsico o mental de \u00a0aquel, por ejemplo, porque deja de utilizar los medios diagn\u00f3sticos \u00a0aconsejados, se despreocupa de los resultados de los ex\u00e1menes que ha dispuesto, \u00a0lo[s] formula tard\u00edamente o deja de hacerlo cuando era necesario, [u] omite sin \u00a0excusa las respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la \u00a0prontitud necesaria\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los profesionales m\u00e9dicos y las \u00a0entidades del Sistema de Salud tienen deberes concretos de informaci\u00f3n, \u00a0asociados al de emitir un diagn\u00f3stico efectivo. Dichos deberes se correlacionan \u00a0con los derechos de los usuarios y pacientes a recibir informaci\u00f3n clara, \u00a0apropiada y suficiente sobre su estado de salud y los tratamientos y servicios \u00a0que requieren. Solo de esta manera se materializa el principio de autonom\u00eda del \u00a0paciente y este queda en capacidad de tomar decisiones libres, conscientes e \u00a0informadas sobre los pasos a seguir respecto de su diagn\u00f3stico. Adem\u00e1s, a \u00a0trav\u00e9s de esa v\u00eda, se habilita el ejercicio real y efectivo de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, a la vida digna e incluso al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, los cuales estructuran el contenido y alcance de los deberes \u00a0\u00e9ticos, legales y constitucionales del acto m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con situaciones graves de \u00a0salud, ni los m\u00e9dicos ni las instituciones mencionadas quedan exentas de tales \u00a0deberes. De hecho, la Ley 23 de 1981 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n respectiva al paciente y a sus familiares o allegados. El \u00a0legislador, adem\u00e1s, ha previsto el deber espec\u00edfico de tratar enfermedades \u00a0graves o incluso incurables y, en particular, de suministrar tratamientos \u00a0paliativos y de rehabilitaci\u00f3n a pacientes con c\u00e1ncer. Los deberes mencionados \u00a0hacen parte del concepto amplio de acto m\u00e9dico que ha establecido la Corte \u00a0Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre responsabilidad m\u00e9dica, que \u00a0comprende todos los momentos y conductas que el tratamiento del paciente \u00a0requiera, de acuerdo con su diagn\u00f3stico. Desde una dimensi\u00f3n constitucional, \u00a0tales deberes no solo estructuran el contenido del derecho fundamental a la \u00a0salud, sino que concretan los principios de dignidad humana, solidaridad y \u00a0protecci\u00f3n especial frente a enfermedades catastr\u00f3ficas, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1, 2 y 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0del primer problema jur\u00eddico: la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico al encontrar probado que la \u00a0familia del se\u00f1or Pedro tuvo acceso oportuno a la informaci\u00f3n sobre su \u00a0c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este primer problema \u00a0jur\u00eddico, la Sala caracterizar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico a partir de la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal y luego lo abordar\u00e1 en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caracterizaci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferentes \u00a0normas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico resaltan la importancia de la autonom\u00eda \u00a0e independencia de los operadores judiciales en la labor de administrar \u00a0justicia. En efecto, disposiciones como los art\u00edculos 228[128] \u00a0y 230[129] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1alan que las decisiones de los jueces son independientes y que las \u00a0providencias que profieran en el ejercicio de su tarea solamente est\u00e1n \u00a0sometidas al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales \u00a0preceptos rectores de la administraci\u00f3n de justicia abarcan el desarrollo del \u00a0papel que ostenta el juez como director del proceso y la actividad probatoria \u00a0que ejecuta para poder dictar una decisi\u00f3n justa y conforme con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. En particular, respecto del estudio del material probatorio, el juez \u00a0tiene una amplia libertad en el ejercicio valorativo. No obstante, esta \u00a0libertad no es absoluta debido a que la autoridad judicial debe apreciar las \u00a0pruebas en conjunto, fundada en las reglas de la sana cr\u00edtica. Por lo tanto, el \u00a0administrador de justicia debe analizar los elementos probatorios con base en \u00a0criterios objetivos y racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, y en respeto de la autonom\u00eda e independencia de los jueces, la \u00a0Corte Constitucional ha manifestado que solo se configura el defecto f\u00e1ctico \u00a0cuando se identifica que hubo un error ostensible, flagrante y manifiesto en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas[130]. Por ello, este defecto se \u00a0estructura cuando se establece que las deficiencias probatorias ocasionaron \u00a0fallas sustanciales en la decisi\u00f3n[131]. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido distintas modalidades en las que puede \u00a0configurarse este defecto, a saber: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) \u00a0por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese marco, esta Corporaci\u00f3n ha identificado la existencia de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: \u00a0una [\u2026] negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera \u00a0da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0objetivamente [\u2026] [y una] positiva, que se presenta generalmente cuando el juez \u00a0aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n positiva, en \u00a0particular, la Corte ha establecido que una valoraci\u00f3n equivocada de las \u00a0pruebas se produce cuando, por ejemplo, el juez incurre en un error al fijar el \u00a0contenido de ellas porque las \u201cdistorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica\u201d \u00a0y genera a partir de ellas efectos que \u201cobjetivamente no se establecen\u201d[134]. \u00a0Igualmente, la valoraci\u00f3n probatoria es equivocada cuando el juez no aplica los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, es decir, \u201cse aparta \u00a0de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o de los postulados de la l\u00f3gica, las \u00a0leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, el defecto f\u00e1ctico, en cualquiera de sus \u00a0dimensiones y modalidades, acontece cuando la providencia establece una \u00a0decisi\u00f3n fundamentada en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su \u00a0valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis o interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el presente caso, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia que encontr\u00f3 responsables a la Cl\u00ednica San Rafael y a Salud Total. Su \u00a0principal raz\u00f3n estuvo relacionada con la valoraci\u00f3n probatoria de la jueza de \u00a0primera instancia. En concreto, el Tribunal acogi\u00f3 un argumento presentado en \u00a0la apelaci\u00f3n de la Cl\u00ednica San Rafael. Seg\u00fan esta \u00faltima, exist\u00eda en el \u00a0expediente una prueba documental que desvirtuaba la versi\u00f3n de los demandantes \u00a0de acuerdo con la cual no tuvieron conocimiento de que la ves\u00edcula biliar del \u00a0se\u00f1or Pedro fue enviada a un an\u00e1lisis patol\u00f3gico despu\u00e9s de su cirug\u00eda \u00a0ni tampoco sobre la importancia de reclamar el resultado del estudio. Tal \u00a0prueba era la \u201corden de ingreso o egreso\u201d del Policl\u00ednico del Olaya, con fecha \u00a07 de mayo de 2013, que indicaba que los \u201cfamiliares traen reporte de patolog\u00eda \u00a0de ves\u00edcula biliar con reporte de adenocarcinoma\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta prueba, en criterio de la autoridad \u00a0accionada, derrot\u00f3 el principal argumento de los demandantes, sobre su falta de \u00a0conocimiento del estudio patol\u00f3gico, de la importancia de reclamar los \u00a0resultados y, por lo tanto, del hallazgo sobre el c\u00e1ncer que ten\u00eda el paciente. \u00a0El Tribunal consider\u00f3, entonces, que la jueza de primera instancia pas\u00f3 por \u00a0alto la prueba en menci\u00f3n, que evidenciaba que los demandantes \u201cs\u00ed accedieron a \u00a0tal histopatolog\u00eda, pero se sustrajeron de informar en el decurso procesal la \u00a0fecha y forma exacta en que ello ocurri\u00f3\u201d[137]. \u00a0Dado que la prueba demostraba, de acuerdo con su an\u00e1lisis, que \u201ca los \u00a0demandantes s\u00ed se les inform\u00f3 o tuvieron materialmente acceso\u201d[138] al \u00a0resultado, la Sala de Decisi\u00f3n Civil demandada concluy\u00f3 que \u201cse diluye la \u00a0negligencia que se enrostr\u00f3\u201d[139] \u00a0a la Cl\u00ednica San Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0la parte accionante tiene raz\u00f3n al argumentar que esta conclusi\u00f3n est\u00e1 basada \u00a0en un defecto f\u00e1ctico. La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a partir del documento descrito, dio por probadas \u00a0circunstancias que objetivamente no quedaban establecidas por la prueba. Lo que \u00a0la \u201corden de ingreso o egreso\u201d del Policl\u00ednico del Olaya indica es que los \u00a0familiares del se\u00f1or Pedro \u201cllevaban\u201d el reporte del an\u00e1lisis patol\u00f3gico \u00a0el d\u00eda 7 de mayo de 2013. Ese d\u00eda, el paciente fue trasladado a la Cl\u00ednica San \u00a0Diego como consecuencia de los resultados de la colangiorresonancia magn\u00e9tica \u00a0del 3 de mayo anterior, que reportaron hallazgos que correspond\u00edan a un c\u00e1ncer \u00a0metast\u00e1sico. El Policl\u00ednico del Olaya dej\u00f3 constancia de esa circunstancia en \u00a0el momento en que el paciente dej\u00f3 sus instalaciones porque ser\u00eda recibido en \u00a0la Cl\u00ednica San Diego, instituci\u00f3n especializada en tratamientos oncol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, de ese registro concreto, la \u00a0providencia cuestionada deriv\u00f3 efectos que objetivamente no quedaban \u00a0establecidos en la prueba documental. De esta forma, distorsion\u00f3 y adicion\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica del documento. En espec\u00edfico, la autoridad judicial accionada \u00a0concluy\u00f3 que la prueba \u201cderrotaba\u201d el argumento de los demandantes sobre el \u00a0desconocimiento de la remisi\u00f3n de la ves\u00edcula biliar extra\u00edda a patolog\u00eda, de \u00a0la importancia de reclamar los resultados y del contenido de estos \u00faltimos. \u00a0Pero la conclusi\u00f3n de que los familiares del se\u00f1or Pedro ten\u00edan \u00a0conocimiento del reporte solo es v\u00e1lida, a partir de la prueba en comento, \u00a0desde la fecha del documento: 7 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay prueba alguna en el expediente de \u00a0que los demandantes tuvieron conocimiento sobre alguna de las circunstancias \u00a0mencionadas durante los meses que transcurrieron entre el 6 de octubre de 2012, \u00a0fecha de la cirug\u00eda, y el 7 de mayo de 2013. No existe evidencia de que hayan \u00a0tenido conocimiento de la realizaci\u00f3n del estudio o de su resultado durante los \u00a0siete meses en los que vieron la salud de su familiar empeorar hasta \u00a0desencadenar en su fallecimiento. As\u00ed, la providencia contra la que se dirige \u00a0la tutela no solo distorsion\u00f3 y adicion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de la prueba, \u00a0sino que su an\u00e1lisis excedi\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El argumento de la demanda sobre el da\u00f1o \u00a0producido por esa falta de informaci\u00f3n se refiere, precisamente a ese periodo \u00a0de tiempo. Fue durante esos meses transcurridos entre la extracci\u00f3n de la \u00a0ves\u00edcula y su remisi\u00f3n al estudio de patolog\u00eda, por un lado, y la muerte del \u00a0se\u00f1or Pedro, por otro, que los demandantes sostienen haber soportado las \u00a0consecuencias del da\u00f1o que alegan en t\u00e9rminos de una omisi\u00f3n de las demandadas \u00a0de \u201cprestar la adecuada y oportuna atenci\u00f3n\u201d[140] \u00a0al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal accionado err\u00f3, \u00a0adicionalmente, al abstenerse de analizar la prueba en la que bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en conjunto con otros elementos del expediente. Como se indic\u00f3, el documento \u00a0mencionado se\u00f1ala que, el 7 de mayo de 2013, los familiares del paciente \u00a0\u201cllevaron\u201d el reporte de patolog\u00eda al Policl\u00ednico del Olaya. No indica nada m\u00e1s \u00a0si se aborda objetivamente. No se\u00f1ala cu\u00e1les familiares del se\u00f1or Pedro \u00a0llevaron el resultado ni mucho menos, tal y como el mismo Tribunal lo reconoci\u00f3 \u00a0en su sentencia, da cuenta de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo tuvieron acceso al documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, otros elementos del \u00a0expediente permit\u00edan que el Tribunal cuestionara y replanteara la conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3. Como se sintetiz\u00f3 en la secci\u00f3n de antecedentes de esta \u00a0sentencia, la misma demanda ordinaria de responsabilidad civil describe que, \u00a0despu\u00e9s de emitido el resultado de la colangiorresonancia magn\u00e9tica del 3 de \u00a0mayo de 2013, que se orden\u00f3 mientras el se\u00f1or Pedro estaba hospitalizado \u00a0en el Policl\u00ednico del Olaya d\u00edas antes de su fallecimiento, sus familiares le \u00a0pidieron a la Cl\u00ednica San Rafael una explicaci\u00f3n sobre la ausencia de \u00a0tratamiento. Los resultados de la colangiorresonancia magn\u00e9tica, se resalta, \u00a0tienen fecha 3 de mayo de 2013, es decir, cuatro d\u00edas antes de la fecha de la \u00a0\u201corden de ingreso o egreso\u201d en la que el Tribunal accionado bas\u00f3 su decisi\u00f3n (7 \u00a0de mayo de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el relato de la demanda, \u00a0fue en ese momento que la Cl\u00ednica San Rafael les entreg\u00f3 una copia del \u00a0resultado del an\u00e1lisis patol\u00f3gico a los familiares del se\u00f1or Pedro[141]. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n no fue en ninguna medida rebatida durante el proceso, por lo que no \u00a0es cierto que los demandantes \u201cse sustrajeron de informar en el decurso \u00a0procesal la fecha y forma exacta\u201d en la que accedieron al informe, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la providencia contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela. Lo hicieron \u00a0desde el momento de presentar la demanda, en el memorial respectivo, y no \u00a0existe argumento o prueba de la parte demandada en contra de tal versi\u00f3n. \u00a0Tampoco fue descartada por el Tribunal en su valoraci\u00f3n probatoria y la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n no encuentra razones que permitieran hacerlo de forma objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Podr\u00eda argumentarse que, en la medida en \u00a0que los demandantes se\u00f1alaron en sus declaraciones en el proceso que la Cl\u00ednica \u00a0San Rafael no les inform\u00f3 sobre el estudio patol\u00f3gico, se podr\u00eda cuestionar la \u00a0veracidad de la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda. Pero las pruebas no \u00a0permiten que tal cuestionamiento prospere. Es coherente con las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica entender, de acuerdo con el relato de la demanda, \u00a0que los familiares del se\u00f1or Pedro (sin conocer cu\u00e1les exactamente) solicitaron \u00a0explicaciones a la Cl\u00ednica San Rafael una vez supieron que el paciente ten\u00eda \u00a0c\u00e1ncer, a partir de los ex\u00e1menes practicados en el Policl\u00ednico del Olaya; y \u00a0que, en ese momento, les fue entregado el resultado del an\u00e1lisis de patolog\u00eda. \u00a0Esta versi\u00f3n no choca con las declaraciones en el sentido de que la misma \u00a0cl\u00ednica no les inform\u00f3 nunca, despu\u00e9s de practicada la cirug\u00eda y remitida la \u00a0ves\u00edcula biliar a patolog\u00eda, que tal estudio estaba realiz\u00e1ndose y que los \u00a0resultados deb\u00edan ser reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ninguno de los registros en la historia \u00a0cl\u00ednica del se\u00f1or Pedro previos al 7 de mayo de 2013 dan cuenta de que \u00a0el paciente o su familia, al consultar por los fuertes s\u00edntomas que presentaba, \u00a0mencionaran que conoc\u00edan un reporte de patolog\u00eda que daba cuenta de un c\u00e1ncer \u00a0de ves\u00edcula. Si el paciente y su familia se vieron obligados a consultar en \u00a0reiteradas ocasiones por fuertes s\u00edntomas abdominales, acompa\u00f1ados de tinte \u00a0ict\u00e9rico, ser\u00eda razonable concluir que habr\u00edan indicado que el se\u00f1or Pedro \u00a0ten\u00eda c\u00e1ncer, para que el tratamiento que le ofrecieran fuera coherente con \u00a0dicha enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de esa afirmaci\u00f3n de \u00a0la demanda que el Tribunal no tuvo en cuenta y que no fue controvertida en el \u00a0proceso, existen otras pruebas en el expediente que, valoradas en su conjunto, \u00a0permit\u00edan de manera razonable y objetiva concluir que ni el se\u00f1or Pedro \u00a0ni sus familiares supieron de su c\u00e1ncer antes de que conocieran el resultado de \u00a0la colangiorresonancia magn\u00e9tica que fue ordenada en el Policl\u00ednico del Olaya. \u00a0Algunas de esas pruebas fueron valoradas en la sentencia de primera instancia \u00a0del proceso ordinario. No obstante, el Tribunal accionado no las consider\u00f3 y se \u00a0concentr\u00f3 en el argumento ya descrito sobre la \u201corden de ingreso o egreso\u201d del \u00a0Policl\u00ednico del Olaya. Por eso, la Sala resaltar\u00e1 algunos elementos que \u00a0considera pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, es cierto que el \u00a0representante legal de la Cl\u00ednica San Rafael, en su interrogatorio de parte, y \u00a0el m\u00e9dico Edilberto, en su testimonio t\u00e9cnico, dieron cuenta de que, \u00a0para la fecha de los hechos, el protocolo interno de la instituci\u00f3n consist\u00eda \u00a0en indicarles a los pacientes que deb\u00edan reclamar el resultado del estudio de \u00a0patolog\u00eda. No obstante, no hay prueba de la existencia de ese protocolo ni de \u00a0que esa indicaci\u00f3n haya sido suministrada al se\u00f1or Pedro o a su familia. \u00a0Primero, el supuesto protocolo no fue aportado. Solo se encuentra en el \u00a0expediente ordinario un documento de Compensar, entidad que prestaba el \u00a0servicio de anatom\u00eda patol\u00f3gica a la Cl\u00ednica San Rafael cuando se aport\u00f3 la \u00a0prueba, titulado \u201cPRO-PSS-099 Prestaci\u00f3n del servicio de anatom\u00eda patol\u00f3gica \u00a0Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael\u201d, fechado el 28 de marzo de 2017[142]. Sin \u00a0embargo, este es un protocolo posterior a los hechos que motivaron el proceso \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, tanto la Cl\u00ednica San Rafael como \u00a0el m\u00e9dico Edilberto confirmaron que, en el caso, no se prob\u00f3 que el \u00a0paciente o sus familiares hayan recibido indicaci\u00f3n alguna sobre el an\u00e1lisis de \u00a0patolog\u00eda. Por un lado, en audiencia del 4 de marzo de 2019, la jueza de \u00a0primera instancia pregunt\u00f3 al representante legal de la instituci\u00f3n por el \u00a0registro de la historia cl\u00ednica donde constaba tal informaci\u00f3n. Tras revisar la \u00a0historia, el profesional respondi\u00f3: \u201cseg\u00fan este resultado que acabo de leer, no \u00a0se especifica, no se hizo expl\u00edcito que el paciente debe reclamar el resultado \u00a0de la patolog\u00eda que debe reposar en la historia cl\u00ednica, sin embargo, no lo \u00a0encuentro aqu\u00ed en los diferentes folios que reviso, al paciente se le da una \u00a0orden, por escrito, que se le entrega esto, que se le dice, pero no lo \u00a0encuentro aqu\u00ed en la historia cl\u00ednica\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, al responder si dentro de \u00a0la historia cl\u00ednica exist\u00eda evidencia de que se le hubiese indicado al paciente \u00a0que deb\u00eda reclamar el resultado, el m\u00e9dico Edilberto respondi\u00f3 durante \u00a0su testimonio t\u00e9cnico, rendido en audiencia del 20 de febrero de 2020: \u201cNo, la \u00a0frase como tal escrita de que debe recoger su muestra dentro de la historia \u00a0cl\u00ednica, yo no la encontr\u00e9\u201d[144]. \u00a0Ambos profesionales indicaron que rutinariamente tal informaci\u00f3n se entregaba \u00a0como parte de las recomendaciones generales que los m\u00e9dicos daban a su \u00a0paciente, pero no existe prueba de que eso haya ocurrido en el caso. De hecho, \u00a0as\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia cuestionada en la tutela al se\u00f1alar que la \u00a0afirmaci\u00f3n del m\u00e9dico en ese sentido \u201crefleja la existencia de un procedimiento \u00a0prestablecido en la entidad de salud, pero no revela que en el caso particular \u00a0se hayan acatado tales mandatos internos\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cualquier manera, la Sala debe \u00a0reprochar el argumento seg\u00fan el cual un protocolo institucional que asignara al \u00a0paciente y a su familia de manera exclusiva el deber de reclamar el resultado \u00a0exonerar\u00eda a las demandadas de responsabilidad. Es constitucionalmente \u00a0inadmisible trasladar esa obligaci\u00f3n a una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que tiene una especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0situaci\u00f3n de salud \u2013como lo es un paciente con sospecha o diagn\u00f3stico de \u00a0c\u00e1ncer\u2013[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya lo ha explicado la Sala, desde la \u00a0Sentencia T-401 de 1994, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la \u00a0autonom\u00eda del paciente en contextos m\u00e9dicos exige no solo el respeto a sus \u00a0decisiones, sino tambi\u00e9n el acceso pleno, oportuno y comprensible a la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica, por cuanto el ejercicio de la medicina se fundamenta en \u00a0valores human\u00edsticos y en el respeto a la vida, la integridad y los fueros de \u00a0la persona. En tal sentido, el deber de informaci\u00f3n no se agota con la \u00a0obtenci\u00f3n del consentimiento previo para un procedimiento, sino que se extiende \u00a0a la etapa posterior, cuando el resultado de dicho procedimiento \u2013en este caso, \u00a0un estudio de patolog\u00eda posterior a la extracci\u00f3n quir\u00fargica de un \u00f3rgano\u2013 \u00a0requiere ser comunicado con la urgencia y claridad que impone el estado de \u00a0salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, el derecho al diagn\u00f3stico, \u00a0como componente esencial del derecho a la salud, implica que las instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud no pueden excusarse en formalismos \u00a0administrativos para omitir el deber de informar al paciente sobre hallazgos cl\u00ednicos \u00a0cr\u00edticos. As\u00ed, la Sala debe enfatizar que no ser\u00eda leg\u00edtimo que un protocolo \u00a0institucional impusiera la carga mencionada exclusivamente a quien requiere \u00a0especial protecci\u00f3n, en vista de los est\u00e1ndares constitucionales y \u00a0jurisprudenciales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, cuando el se\u00f1or Pedro \u00a0asisti\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica San Rafael el 21 de marzo de \u00a02013 (m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de su cirug\u00eda), el resultado del an\u00e1lisis de \u00a0patolog\u00eda ya hab\u00eda sido emitido hac\u00eda varios meses (el 25 de octubre de 2012 a \u00a0las 11:01 a. m.). En su testimonio t\u00e9cnico, el m\u00e9dico Edilberto indic\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan su conocimiento, no exist\u00eda un protocolo que requiriera necesariamente \u00a0que los profesionales de urgencias revisaran el resultado de la patolog\u00eda en el \u00a0marco del servicio[147]. \u00a0No obstante, se\u00f1al\u00f3 que todos los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n ten\u00edan acceso a la \u00a0historia cl\u00ednica de los pacientes, incluido el reporte de patolog\u00eda, desde por \u00a0lo menos 2010: \u201cdespu\u00e9s de que se sistematiz\u00f3 la cl\u00ednica, cualquiera de \u00a0nosotros tiene acceso a cualquier reporte y a cualquier cosa apenas se ha \u00a0montado al sistema\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese d\u00eda puntual, el se\u00f1or Pedro \u00a0consult\u00f3 porque ten\u00eda dolor abdominal y, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, \u00a0report\u00f3 \u201cun cuadro cl\u00ednico de 20 d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en sensaci\u00f3n de \u00a0\u2018inflamaci\u00f3n\u2019\u201d en el \u00e1rea de la cirug\u00eda[149]; \u00a0indic\u00f3 \u201cque, posterior a la ingesta de alimentos, presenta[ba] distensi\u00f3n \u00a0abdominal asociado a eructos y flatos aumentados\u201d[150]; y, \u00a0adem\u00e1s, ten\u00eda tinte ict\u00e9rico, lo que se\u00f1alaba alguna posible alteraci\u00f3n en la \u00a0funci\u00f3n hep\u00e1tica[151]. \u00a0Para la Sala, resulta apenas razonable pensar que un profesional de la salud \u00a0que encuentra ese cuadro en un paciente que hace algunos meses fue intervenido \u00a0deba considerar pertinente revisar el resultado del estudio de patolog\u00eda de \u00a0ves\u00edcula biliar que encuentra en la historia cl\u00ednica, a la que seguramente tuvo \u00a0que acceder para hacer los registros de la atenci\u00f3n que estaba prestando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se destaca que los s\u00edntomas que reportaba \u00a0el se\u00f1or Pedro consist\u00edan en dolor abdominal, s\u00edntomas digestivos y \u00a0tinte ict\u00e9rico. Por lo tanto, no era extraordinario considerar la posibilidad \u00a0de consultar el reporte de patolog\u00eda de la ves\u00edcula biliar ante una consulta \u00a0por esos s\u00edntomas. Menos lo era cuando las declaraciones de los demandantes en \u00a0sus respectivos interrogatorios transmiten que los dolores que padec\u00eda el \u00a0paciente eran muy fuertes. Su esposa indic\u00f3 que \u201cno soportaba el dolor\u201d y que \u00a0le dec\u00eda \u201cyo me siento enfermo y despu\u00e9s de esa operaci\u00f3n yo no me siento bien\u201d[152]. Su \u00a0nuera, por su parte, relat\u00f3 que \u201cven\u00eda con mucho dolor\u201d despu\u00e9s de la cirug\u00eda[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, no hay prueba alguna de que \u00a0en esa consulta el paciente o su familia hayan recibido informaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el c\u00e1ncer que ten\u00eda el se\u00f1or Pedro ni tampoco sobre la existencia \u00a0del reporte de patolog\u00eda. En su interrogatorio, el representante legal de la \u00a0Cl\u00ednica San Rafael lo confirm\u00f3 al referirse a la consulta del 21 de marzo de \u00a02013: \u201cDe acuerdo al registro cl\u00ednico, no hay ning\u00fan registro de que se le haya \u00a0informado al paciente de esta patolog\u00eda\u201d[154]. \u00a0Por su parte, cuestionado sobre alg\u00fan registro al respecto y tras verificar la \u00a0historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico Edilberto lo confirm\u00f3 al rendir su \u00a0testimonio t\u00e9cnico. La jueza pregunt\u00f3 \u201csi en esa atenci\u00f3n de marzo el m\u00e9dico \u00a0que atendi\u00f3 a este paciente advirti\u00f3 e inform\u00f3, si lo sabe, el reporte de la \u00a0biopsia [sic] que se hab\u00eda practicado en octubre de 2012\u201d[155]. El \u00a0testigo revis\u00f3 la historia cl\u00ednica y contest\u00f3: \u201cNo, no hay ning\u00fan reporte de \u00a0que se haya hecho eso\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el interrogatorio de \u00a0parte de la Cl\u00ednica San Rafael confirm\u00f3 con claridad que la instituci\u00f3n no \u00a0trat\u00f3 de ninguna manera el c\u00e1ncer encontrado en el reporte de patolog\u00eda. El \u00a0representante legal de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la Cl\u00ednica San Rafael \u201cno hizo \u00a0ning\u00fan tratamiento para el diagn\u00f3stico de un adenocarcinoma\u201d[157]. Ante \u00a0la pregunta de la jueza por las razones de tal omisi\u00f3n, el profesional \u00a0respondi\u00f3 que no pod\u00eda dar cuenta de los motivos porque no era el m\u00e9dico \u00a0tratante, pero indic\u00f3: \u201cno hay registro de la raz\u00f3n, por qu\u00e9 s\u00ed o no se puede \u00a0dar tratamiento [\u2026] no hay un registro en la historia cl\u00ednica al respecto\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, cabe referirse a la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado en el sentido de que las versiones de los demandantes en \u00a0sus respectivos interrogatorios perdieron credibilidad porque no fueron \u00a0uniformes en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n del paciente al Sistema de Salud en el \u00a0momento de los hechos. La Sala no encuentra raz\u00f3n alguna para ello. El Tribunal \u00a0no explica un motivo concreto para dudar de las declaraciones en las que, en \u00a0medio de la espontaneidad del interrogatorio, los familiares presentaron \u00a0versiones dis\u00edmiles sobre el estado de afiliaci\u00f3n de su padre en el momento de \u00a0los hechos. El interrogatorio ocurri\u00f3 casi seis a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del \u00a0se\u00f1or Pedro, en audiencia del 4 de marzo de 2019, y los demandantes \u00a0incluso indicaron expresamente que no recordaban con exactitud en qu\u00e9 \u00a0condiciones estaba el paciente afiliado al Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el testigo t\u00e9cnico que \u00a0Salud Total llam\u00f3 al proceso, quien se desempe\u00f1aba como coordinador nacional de \u00a0Auditor\u00eda en la entidad, indic\u00f3 que el se\u00f1or Pedro se afili\u00f3 a la EPS el \u00a027 de septiembre de 2012, dos d\u00edas antes de la consulta de urgencias que deriv\u00f3 \u00a0en el diagn\u00f3stico que requiri\u00f3 su intervenci\u00f3n quir\u00fargica. De esa manera, la \u00a0Sala considera razonable que sus familiares no recordaran exactamente el \u00a0esquema de afiliaci\u00f3n del paciente seis a\u00f1os despu\u00e9s de su muerte, mucho menos \u00a0cuando llevaba dos d\u00edas afiliado a la EPS demandada en el momento en que tuvo \u00a0que consultar por los s\u00edntomas que desembocaron en los hechos ya descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Corte Constitucional \u00a0concluye que la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su Sentencia del 29 de \u00a0noviembre de 2022 al pasar por alto los elementos probatorios descritos. Ese \u00a0yerro le impidi\u00f3 encontrar acreditado, como se acaba de detallar, que la \u00a0Cl\u00ednica San Rafael incumpli\u00f3 los deberes de informaci\u00f3n que ten\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con su paciente y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica o \u00a0ruinosa[159], \u00a0que incluso ha sido declarada por el legislador como \u201cde inter\u00e9s en salud \u00a0p\u00fablica y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia\u201d[160]. Un \u00a0c\u00e1ncer como el que padec\u00eda el se\u00f1or Pedro equivale a una situaci\u00f3n grave \u00a0de salud y el art\u00edculo 18 de la Ley 23 de 1981 prev\u00e9 el deber de informarla no \u00a0solo al paciente \u2013que tiene derecho a recibir informaci\u00f3n clara, apropiada y \u00a0suficiente sobre su estado de salud en general, en virtud del art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 1751 de 2015\u00ad\u2013, sino tambi\u00e9n a sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 probado en el proceso, esta \u00a0omisi\u00f3n de la Cl\u00ednica San Rafael le impidi\u00f3, adem\u00e1s, cumplir con sus deberes en \u00a0relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de un diagn\u00f3stico efectivo que le permitiera \u00a0suministrar una atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad y posibilitara \u00a0que el paciente y su familia tomaran decisiones sobre el tratamiento que pod\u00eda \u00a0recibir, en l\u00ednea con los derechos que se listaron anteriormente en esta \u00a0providencia. El reporte de patolog\u00eda estaba al alcance de la Cl\u00ednica San Rafael \u00a0y dicha instituci\u00f3n no solo no inform\u00f3 al se\u00f1or Pedro y a su familia \u00a0sobre la realizaci\u00f3n del estudio y la importancia de los resultados, sino que \u00a0omiti\u00f3 tomar medidas que respondieran al hallazgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, al paciente se le impidi\u00f3 acceder a \u00a0tratamientos que, por lo menos, aliviaran su enfermedad o sus s\u00edntomas y lo oblig\u00f3 \u00a0a padecerlos a pesar de que pod\u00eda recibir los tratamientos mencionados. De esta \u00a0manera se violaron los deberes previstos en las leyes 23 de 1981, 1384 de 2010 \u00a0y 1751 de 2015, ya sintetizados, y los derechos correlativos del paciente y sus \u00a0familiares. Hay elementos en el expediente que sugieren que en los siete meses \u00a0transcurridos entre la cirug\u00eda y la muerte del se\u00f1or Pedro su c\u00e1ncer \u00a0avanz\u00f3: el reporte de patolog\u00eda, de octubre de 2012, report\u00f3 el lecho hep\u00e1tico \u00a0sin tumor, mientras que la colangiorresonancia magn\u00e9tica, de mayo de 2013, \u00a0encontr\u00f3 \u201clesiones focales hep\u00e1ticas de car\u00e1cter indeterminado en cuyo \u00a0diagn\u00f3stico se debe considerar met\u00e1stasis\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, dados los argumentos \u00a0presentados por las demandadas, la Sala enfatiza que, incluso si el tratamiento \u00a0que habr\u00eda procedido en el caso del se\u00f1or Pedro era paliativo, las \u00a0instituciones estaban obligadas a suministrarlo y el paciente ten\u00eda derecho a \u00a0recibirlo. El hecho de que el estado de avance de la ciencia m\u00e9dica solo \u00a0conciba esa posibilidad ante la situaci\u00f3n de salud de un paciente no le resta \u00a0importancia al tratamiento ni a la salud de esa persona. De hecho, el objetivo \u00a0de un tratamiento paliativo es ofrecer una mayor calidad de vida, lo que \u00a0repercute en los derechos a la salud y a la vida digna del paciente. En el caso \u00a0de una enfermedad grave, catastr\u00f3fica y ruinosa como el c\u00e1ncer, esos derechos \u00a0tienen una especial relevancia[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene recordar, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que se cit\u00f3 anteriormente, que ese Alto Tribunal ha \u00a0establecido que una instituci\u00f3n que presta servicios de salud compromete su \u00a0responsabilidad cuando incumple los deberes que apuntan a mejorar la salud del \u00a0paciente, \u201cpor ejemplo, porque deja de utilizar los medios diagn\u00f3sticos \u00a0aconsejados, se despreocupa de los resultados de los ex\u00e1menes que ha dispuesto, \u00a0lo[s] formula tard\u00edamente o deja de hacerlo cuando era necesario, [u] omite sin \u00a0excusa las respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la \u00a0prontitud necesaria\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al desconocer los deberes ya mencionados, \u00a0la Cl\u00ednica San Rafael viol\u00f3, entre otras garant\u00edas, los principios de \u00a0integralidad, oportunidad y continuidad. Estos principios resultan m\u00e1s \u00a0apremiantes y pertinentes en el tratamiento de una enfermedad como el c\u00e1ncer. \u00a0De hecho, no es gratuito que la jurisprudencia y el ordenamiento jur\u00eddico hayan \u00a0establecido que los pacientes con c\u00e1ncer son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sentencia del 29 de \u00a0noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico tanto \u00a0en su dimensi\u00f3n positiva como en su dimensi\u00f3n negativa. En la primera, el yerro \u00a0se configur\u00f3 porque le dio a la \u201corden de ingreso o egreso\u201d del Policl\u00ednico del \u00a0Olaya con fecha 7 de mayo de 2013 un alcance f\u00e1ctico que objetivamente no \u00a0ten\u00eda. En concreto, concluy\u00f3 que esa prueba documental demostraba que era falsa \u00a0la versi\u00f3n de los demandantes de acuerdo con la cual desconocieron, durante los \u00a0siete meses previos a su muerte, el reporte de patolog\u00eda que daba cuenta del \u00a0c\u00e1ncer del paciente. No obstante, la prueba no ten\u00eda ese alcance. De esta \u00a0manera, distorsion\u00f3 y adicion\u00f3 los hechos que expresaba, en incumplimiento de \u00a0las reglas de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la vez, incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n \u00a0negativa del defecto f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 valorar esa prueba en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s elementos disponibles en el expediente, que permit\u00edan concluir que, \u00a0en efecto, la Cl\u00ednica San Rafael incumpli\u00f3 los deberes que ten\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con la atenci\u00f3n al se\u00f1or Pedro. En particular, incumpli\u00f3 los deberes \u00a0relativos a (i) suministrar informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente tanto al \u00a0paciente como a su familia sobre la situaci\u00f3n grave de salud del primero; y, en \u00a0consecuencia, a (ii) emitir un diagn\u00f3stico efectivo que permitiera suministrar \u00a0una atenci\u00f3n oportuna, integral y continua al se\u00f1or Pedro y que \u00e9l y sus \u00a0familiares adoptaran decisiones relacionadas con su tratamiento. Las normas \u00a0citadas anteriormente establecen con claridad que la gravedad o incluso la \u00a0incurabilidad de una enfermedad no privan al m\u00e9dico del deber de suministrar \u00a0atenci\u00f3n y tratamiento al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales errores en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0tuvieron un impacto definitivo en la providencia cuestionada, pues fueron \u00a0precisamente las conclusiones equivocadas del Tribunal accionado sobre la \u00a0\u201corden de ingreso o egreso\u201d del Policl\u00ednico del Olaya las que lo llevaron a \u00a0determinar que se \u201cdilu\u00eda\u201d la negligencia de la Cl\u00ednica San Rafael y que no era \u00a0posible \u201ctener por demostrados los elementos propios de la responsabilidad \u00a0civil accionada\u201d[165]. \u00a0En otras palabras, las conclusiones erradas a las que lleg\u00f3 la autoridad como \u00a0consecuencia del defecto f\u00e1ctico constituyeron el motivo esencial de su \u00a0decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0configuraci\u00f3n de este defecto es suficiente para que la Sala proceda a revocar \u00a0los fallos de tutela de instancia y a amparar los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Con todo, antes de \u00a0precisar el contenido del amparo y para efectos de determinarlo, la Sala \u00a0verificar\u00e1 si se configura el otro reparo alegado. La Corte proceder\u00e1 de esta \u00a0manera, dado que es importante evitar que la autoridad judicial accionada \u00a0vuelva a desconocer el precedente al cumplir las \u00f3rdenes que la presente \u00a0providencia impartir\u00e1, en caso de que el accionante tenga raz\u00f3n con respecto a \u00a0la configuraci\u00f3n de ese yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0del segundo problema jur\u00eddico: la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente \u00a0de acuerdo con los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala caracterizar\u00e1 el \u00a0defecto de desconocimiento del precedente, para despu\u00e9s valorarlo en el caso a \u00a0partir de los argumentos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caracterizaci\u00f3n \u00a0del defecto de desconocimiento del precedente judicial[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha definido el \u00a0precedente como la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso \u00a0objeto de estudio, que los jueces est\u00e1n obligados a considerar por la \u00a0pertinencia y semejanza de los problemas jur\u00eddicos resueltos anteriormente con \u00a0los que deben ahora decidir[167]. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia \u2013o varias sentencias\u2013 constituyen \u00a0precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios[168]: \u00a0(i) que en la ratio decidendi[169] de la \u00a0decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por \u00a0resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico \u00a0semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso \u2013en lo \u00a0relevante\u2013 sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente judicial, as\u00ed entendido, \u00a0cumple unos fines espec\u00edficos: (i) concreta el principio de igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes; (ii) constituye una exigencia del principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones \u00a0imprevisibles; (iii) garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (iv) asegura la coherencia y la seguridad jur\u00eddica; (v) \u00a0protege las libertades ciudadanas, y (vi) materializa en la actividad judicial \u00a0el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, de acuerdo con la autoridad \u00a0que lo profiri\u00f3, el precedente puede ser horizontal o vertical. Mientras que el \u00a0primero \u201chace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo \u00a0nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario\u201d, el segundo \u201cse refiere \u00a0a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada \u00a0de unificar la jurisprudencia\u201d[171]. \u00a0Por lo tanto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la mayor\u00eda de \u00a0asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es \u00a0determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00a0\u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que \u00a0no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los \u00a0tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los \u00a0operadores judiciales inferiores\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha precisado que, independientemente \u00a0de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede \u00a0conducir a un defecto en la decisi\u00f3n judicial, \u201cdada su fuerza vinculante y su \u00a0inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e \u00a0igualdad\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si existe una decisi\u00f3n \u00a0judicial previa que estudi\u00f3 hechos equiparables a los que la autoridad judicial \u00a0debe analizar y, por lo tanto, abord\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que el \u00a0juez est\u00e1 resolviendo, por regla general, el caso deber\u00eda decidirse de acuerdo \u00a0con la regla de decisi\u00f3n derivada de ese precedente. Sin embargo, apartarse del \u00a0precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados escenarios, siempre que se cumplan \u00a0las cargas respectivas: (i) la de transparencia y (ii) la de suficiencia argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carga de transparencia, de una parte, \u00a0implica que el juez reconozca expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, \u00a0pues no es posible simplemente ignorarlo. As\u00ed, no basta con solo identificar \u00a0las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso. Es necesario, \u00a0adem\u00e1s, que la autoridad judicial se refiera a ellas de forma detallada y \u00a0precisa, para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso que est\u00e1 \u00a0decidiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carga de suficiencia argumentativa, de \u00a0otra parte, exige que el juez explique por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n \u00a0normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, \u00a0particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza \u00a0leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple \u00a0discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica. Tampoco puede la \u00a0autoridad judicial fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de su autonom\u00eda[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala Plena tambi\u00e9n ha \u00a0considerado que cuando el desconocimiento del precedente es horizontal la carga \u00a0de suficiencia argumentativa puede relajarse. En cambio, en casos de violaci\u00f3n \u00a0al precedente vertical, la carga es m\u00e1s estricta, \u201cpues adem\u00e1s corresponde a \u00a0las autoridades judiciales \u2018demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se \u00a0ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, \u00a0principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u2019\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0los t\u00e9rminos presentados en la acci\u00f3n de tutela, la autoridad judicial \u00a0accionada no incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo que la tutela presenta en \u00a0relaci\u00f3n con un supuesto desconocimiento del precedente se basa en cinco \u00a0sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. En concepto del accionante, esas providencias, que se listaron \u00a0anteriormente en el ac\u00e1pite de antecedentes (Tabla 1), establecen la regla, \u00a0aplicable al presente caso, de que \u201ccompete al galeno o prestador del servicio \u00a0la prueba de su diligencia y cuidado, pues son estos quienes debieron \u00a0emplearlos en sus actuares profesionales\u201d[176]. \u00a0Esta carga \u2013alega el actor\u2013 se deriva, seg\u00fan la postura jurisprudencial que \u00a0describe, del tercer inciso del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil. El precedente \u00a0se habr\u00eda incumplido, entonces, porque el Tribunal accionado concluy\u00f3 que los \u00a0familiares del se\u00f1or Pedro accedieron al resultado del an\u00e1lisis de \u00a0patolog\u00eda de la ves\u00edcula biliar del paciente, a pesar de que las demandadas no \u00a0probaron que la Cl\u00ednica San Rafael haya informado sobre el c\u00e1ncer o sobre el \u00a0tratamiento que correspond\u00eda aplicarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no encuentra que el demandante \u00a0tenga raz\u00f3n en este punto y, en consecuencia, a partir de sus argumentos, no \u00a0encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente. Las razones \u00a0de esta conclusi\u00f3n son las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, los hechos estudiados en \u00a0las sentencias que referenci\u00f3 el accionante no son equiparables a los del \u00a0presente caso. Particularmente, en esos casos no se discuti\u00f3 el punto que \u00a0fundamenta los reproches de la acci\u00f3n de tutela: un posible incumplimiento de \u00a0los deberes de informaci\u00f3n de los profesionales e instituciones de salud, que \u00a0el Tribunal accionado no encontr\u00f3 probado. En este sentido, tampoco los \u00a0problemas jur\u00eddicos son asimilables. A continuaci\u00f3n, se presenta una breve \u00a0s\u00edntesis del patr\u00f3n f\u00e1ctico estudiado en cada providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n de hechos estudiado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0del 27 de marzo de 1998. Exp. n\u00fam. 4943. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derrame \u00a0 \u00a0de petr\u00f3leo derivado de la voladura de un oleoducto, que habr\u00eda ocasionado \u00a0 \u00a0da\u00f1os en un predio del demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0SC12449-2014, 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 un error m\u00e9dico en una cirug\u00eda maxilofacial, presuntamente resultado de \u00a0 \u00a0una falta de diligencia en la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 \u00a0paciente, que le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis facial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0SC21828-2017, 19 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento \u00a0 \u00a0de retina supuestamente originado en una cirug\u00eda. El paciente termin\u00f3 \u00a0 \u00a0perdiendo la visi\u00f3n por el ojo afectado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0SC2555-2019, 12 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presuntos \u00a0 \u00a0efectos adversos de una cirug\u00eda est\u00e9tica de rejuvenecimiento facial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0SC3847-2020, 13 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muerte \u00a0 \u00a0de una ni\u00f1a por sepsis. Presuntamente los m\u00e9dicos habr\u00edan ignorado su \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de salud y los ex\u00e1menes que la reflejaban, por lo que se retras\u00f3 el \u00a0 \u00a0tratamiento que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Hechos estudiados en las \u00a0sentencias citadas en la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el defecto de \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, si se pone el foco en \u00a0las reglas de valoraci\u00f3n probatoria que establecen las sentencias, de acuerdo \u00a0con los argumentos de la tutela, tampoco se deriva de ellas que, en el presente \u00a0caso, el Tribunal haya desconocido el precedente. Este yerro, seg\u00fan el \u00a0accionante, radicar\u00eda puntualmente en la omisi\u00f3n de asignar a las demandadas la \u00a0carga de probar que informaron al se\u00f1or Pedro y a su familia sobre el c\u00e1ncer, \u00a0para eximirlas de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera sentencia citada, es decir la \u00a0providencia del 27 de marzo de 1998 no tiene relaci\u00f3n alguna con la \u00a0responsabilidad m\u00e9dica, por lo que se descarta que sea precedente aplicable, \u00a0incluso en t\u00e9rminos de la carga de la prueba. Las otras cuatro sentencias s\u00ed \u00a0tienen que ver con responsabilidad m\u00e9dica. No obstante, no establecen una regla \u00a0probatoria tajante como la que sugiere el accionante, en el sentido de que \u00a0corresponde al m\u00e9dico o al prestador del servicio probar su diligencia y \u00a0cuidado, sin m\u00e1s, para concluir que el Tribunal habr\u00eda desconocido tal \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las cuatro sentencias, en t\u00e9rminos \u00a0generales, aplican las reglas que la Corte Suprema de Justicia ha establecido \u00a0en torno al principio de culpa probada en asuntos de responsabilidad m\u00e9dica, \u00a0que exige, en principio, que el demandante pruebe la culpa del m\u00e9dico, teniendo \u00a0en cuenta que las obligaciones que normalmente se alegan incumplidas son \u00a0obligaciones de medio[177]. \u00a0Las cuatro sentencias tambi\u00e9n incluyen consideraciones en torno a las reglas de \u00a0flexibilizaci\u00f3n de esa carga de la prueba, que llevan a que, de acuerdo con las \u00a0circunstancias del caso y el lugar que ocupa cada parte en relaci\u00f3n con la \u00a0prueba, el juez pueda distribuir las cargas como mejor corresponda en el \u00a0momento de decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales reglas no son absolutas y tampoco \u00a0llevan a concluir que el Tribunal accionado haya desconocido el precedente \u00a0sobre distribuci\u00f3n de la carga probatoria en casos de responsabilidad m\u00e9dica al \u00a0valorar las pruebas de la manera que lo hizo. En cualquier caso, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no explica por qu\u00e9 el tercer inciso del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, \u00a0al que hace referencia cuando alega la existencia del yerro en comento, tendr\u00eda \u00a0aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de las accionadas en la que concentra sus \u00a0argumentos el accionante: la de informar al paciente y a sus familiares sobre \u00a0la realizaci\u00f3n del estudio de patolog\u00eda, la importancia de reclamar los \u00a0resultados y la existencia del c\u00e1ncer. El se\u00f1or Juli\u00e1n no explica por \u00a0qu\u00e9 el incumplimiento de un deber como ese en un caso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, como el que present\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria junto con \u00a0sus familiares, se regir\u00eda por una norma que establece, en relaci\u00f3n con la \u00a0\u201cresponsabilidad del deudor\u201d, que \u201cla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00faltimas, al acudir al argumento sobre \u00a0un supuesto desconocimiento del precedente, la acci\u00f3n de tutela lo que hace es \u00a0insistir en la ausencia de una prueba de que la Cl\u00ednica San Rafael hubiese \u00a0suministrado la informaci\u00f3n ya mencionada. As\u00ed, se cuestiona la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que, como la Corte ya determin\u00f3 anteriormente, s\u00ed fue equivocada. \u00a0Sin embargo, esos argumentos tienen que ver con el defecto f\u00e1ctico que se \u00a0valor\u00f3 anteriormente. Por lo tanto, la Sala no encuentra configurado un \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de amparo y los remedios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusiones \u00a0y remedio judicial: la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela, dejar\u00e1 sin \u00a0efectos la providencia cuestionada y ordenar\u00e1 que se adopte una sentencia de \u00a0reemplazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala justific\u00f3 por qu\u00e9 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al expedir \u00a0la Sentencia del 29 de noviembre de 2022, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en \u00a0particular, al definir erradamente que una prueba documental concreta era \u00a0evidencia de que los familiares del se\u00f1or Pedro hab\u00edan conocido \u00a0oportunamente el reporte de patolog\u00eda que daba cuenta del c\u00e1ncer que padec\u00eda el \u00a0paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 las \u00a0decisiones de instancia y tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin \u00a0efectos la providencia cuestionada en la tutela, con el objeto de que la \u00a0autoridad accionada se pronuncie nuevamente sobre la apelaci\u00f3n a su cargo, a partir de las consideraciones y de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala anota que la sentencia de \u00a0reemplazo deber\u00e1 tener en cuenta que, en sus pretensiones, los demandantes \u00a0solicitaron que se declare responsables a las demandadas por error en el acto \u00a0m\u00e9dico e \u201cincumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado al no \u00a0prestar la adecuada y oportuna atenci\u00f3n\u201d[179] \u00a0al paciente. En l\u00ednea con tales pretensiones, el litigio qued\u00f3 fijado en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda \u00a0(sin perjuicio de lo establecido con respecto al llamamiento en garant\u00eda), en \u00a0el sentido de determinar \u201csi los demandados [\u2026] son solidariamente responsables \u00a0civil y extracontractualmente por no haber brindado la atenci\u00f3n y el \u00a0tratamiento m\u00e9dico apropiado para tratar la enfermedad de c\u00e1ncer en v\u00edas \u00a0biliares\u201d; y \u201csi hay lugar o no al pago de los perjuicios materiales y morales \u00a0alegados en la demanda\u201d[180]. \u00a0As\u00ed las cosas, el litigio en el proceso no tiene que ver sencillamente con los \u00a0da\u00f1os relacionados con la p\u00e9rdida del se\u00f1or Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, aunque esta acci\u00f3n de tutela \u00a0solo fue interpuesta por el se\u00f1or Juli\u00e1n, es necesario que sus efectos \u00a0cubran las situaciones de Luis, Roberto, Amparo y Patricia, \u00a0quienes tambi\u00e9n fueron demandantes en el proceso ordinario y fueron vinculados \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n que la Sala encontr\u00f3 en el presente caso, se exhortar\u00e1 al Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a regular los \u00a0procedimientos relacionados con la entrega de resultados m\u00e9dicos diagn\u00f3sticos, \u00a0particularmente los informes de patolog\u00eda, desde una perspectiva centrada en el \u00a0paciente y respetuosa de sus derechos fundamentales. Lo \u00a0anterior es relevante porque, como lo muestra este caso, al no haber reglas \u00a0precisas al respecto, es posible que se hagan los ex\u00e1menes, en particular los \u00a0an\u00e1lisis de patolog\u00eda, pero que ello sea inocuo, bien sea porque los pacientes \u00a0y sus familiares no tienen cabal conocimiento de su realizaci\u00f3n e importancia o \u00a0porque las instituciones prestadoras de servicios de salud se desentiendan de \u00a0dichos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sea lo uno o lo otro, lo \u00a0cierto es que la situaci\u00f3n puede llevar a que se pierda tiempo valioso para \u00a0atender al paciente, para actuar oportunamente frente a su enfermedad y, en \u00a0todo caso, para garantizar que los tratamientos requeridos no se vean \u00a0postergados por una situaci\u00f3n que no tiene una regulaci\u00f3n precisa. Entre otros \u00a0asuntos, la regulaci\u00f3n deber\u00eda establecer, con la claridad y obligatoriedad \u00a0requeridas, los pasos, plazos y condiciones en que debe entregarse el resultado \u00a0de un examen patol\u00f3gico a un paciente con sospecha o hallazgo de una enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las mismas razones, la Sala exhortar\u00e1 \u00a0a la Cl\u00ednica San Rafael a que, m\u00e1s all\u00e1 del protocolo institucional que se \u00a0encuentre vigente[181], \u00a0adopte regulaciones internas para el manejo, notificaci\u00f3n, entrega y \u00a0explicaci\u00f3n de resultados de ex\u00e1menes patol\u00f3gicos, que incluyan una ruta \u00a0formalizada, humanizada y centrada en el paciente. La regulaci\u00f3n interna \u00a0deber\u00eda contemplar, al menos, los siguientes elementos: (i) plazos razonables y \u00a0verificables para la entrega del resultado una vez se encuentre disponible; \u00a0(ii) identificaci\u00f3n del profesional responsable de notificar y explicar el \u00a0resultado al paciente o a su representante legal o apoyo; (iii) registro \u00a0escrito y trazable de la fecha de disponibilidad del informe y de su efectiva \u00a0comunicaci\u00f3n al usuario, y (iv) mecanismos de contacto proactivos, por parte de \u00a0la instituci\u00f3n, dirigidos al paciente cuando el resultado sea cl\u00ednicamente relevante \u00a0o potencialmente grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos remedios se orientan no solo a \u00a0remediar un caso concreto de vulneraci\u00f3n de derechos, sino tambi\u00e9n a generar \u00a0correctivos generales que garanticen la no repetici\u00f3n de situaciones similares \u00a0en el Sistema de Salud colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las \u00a0sentencias dictadas el 22 de mayo de 2024, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el 26 de \u00a0junio de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0misma Corporaci\u00f3n, que, respectivamente, declararon la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y negaron el amparo. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario civil identificado con el radicado \u00a0110013103032-2015-00133-03; y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva \u00a0providencia de segunda instancia, en la que adopte la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0a partir de las consideraciones y de la valoraci\u00f3n probatoria de la presente \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a que, en \u00a0ejercicio de sus respectivas competencias legislativas y reglamentarias, regulen \u00a0de manera clara, uniforme y vinculante los procedimientos que deben observar \u00a0las instituciones prestadoras de servicios de salud para la entrega y \u00a0socializaci\u00f3n de los resultados de pruebas cl\u00ednicas, especialmente de ex\u00e1menes \u00a0patol\u00f3gicos, de acuerdo con criterios de oportunidad, confidencialidad, \u00a0trazabilidad y protecci\u00f3n reforzada al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR al \u00a0Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1 a que, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0protocolo institucional que se encuentre vigente, adopte regulaciones internas \u00a0para el manejo, notificaci\u00f3n, entrega y explicaci\u00f3n de resultados de ex\u00e1menes \u00a0patol\u00f3gicos, que incluyan una ruta formalizada, humanizada y centrada en el \u00a0paciente. La regulaci\u00f3n interna deber\u00eda contemplar, al menos, los siguientes \u00a0elementos: (i) plazos razonables y verificables para la entrega del resultado \u00a0una vez se encuentre disponible; (ii) identificaci\u00f3n del profesional \u00a0responsable de notificar y explicar el resultado al paciente o a su \u00a0representante legal o apoyo; (iii) registro escrito y trazable de la fecha de \u00a0disponibilidad del informe y de su efectiva comunicaci\u00f3n al usuario, y (iv) \u00a0mecanismos de contacto proactivos, por parte de la instituci\u00f3n, dirigidos al \u00a0paciente cuando el resultado sea cl\u00ednicamente relevante o potencialmente grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR las comunicaciones respectivas \u00a0\u2013por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013 y DISPONER las notificaciones \u00a0inmediatas a las partes y vinculados \u2013a trav\u00e9s de la autoridad judicial de \u00a0primera instancia\u2013 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Copia del registro civil de matrimonio. Ibidem, p. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El presente relato de los hechos que motivaron el proceso \u00a0ordinario es complementado a partir de las pruebas que constan en el \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem, pp. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibidem, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibidem, p. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibidem, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ibidem, p. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibidem, p. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem, p. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibidem, p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ibidem, p. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem, pp. 57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ibidem, p. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ibidem, p. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c003Folio303Audiencia20190304.wmv\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c025ActaAudiencia20211203\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ibidem, pp. 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c024Audiencia2Parte20211203.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0El testimonio del m\u00e9dico fue tachado de sospecha durante el \u00a0proceso por estar vinculado con la Cl\u00ednica San Rafael. No obstante, la tacha \u00a0fue descartada por la jueza en la misma sentencia, determinaci\u00f3n que no fue \u00a0posteriormente controvertida. Expediente ordinario, archivo \u00a0\u201c024Audiencia2Parte20211203.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c027AportaSustentacionRecurso20211209\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c026SustentacionRecursoApelacion20211209\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ibidem, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c028SustentacionRecurso02211209\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c15Sentencia\u201d, p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibidem, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ibidem, p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ibidem, p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibidem, p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c14RecursoCasaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c18RecursoReposicionSubsidoQueja.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0La providencia estableci\u00f3, en esencia, que la norma contenida en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso es norma especial posterior a la contenida en el \u00a0Decreto 528 de 1964. Expediente ordinario, archivo \u201c20AutoNoRepone.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c22SalaCivilCorteDeclaraBienDenegadoRecurso.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0001Acta_de_reparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Esta actuaci\u00f3n la adelant\u00f3 directamente, sin contar con \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Aunque \u00a0la tutela indica, en el ac\u00e1pite de pretensiones, que la sentencia es del 13 de \u00a0febrero de 2023, identifica adecuadamente el n\u00famero del expediente ordinario, \u00a0por lo que es claro que se refiere a la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida en el proceso ordinario el 29 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0La acci\u00f3n de tutela cita las sentencias \u201cCSJ SC 28 may. 2012, Rad 2002-00101 \u00a001; CSJ SC15996-2016 y CSJ SC13925- 2016, respecto de los debidos par\u00e1metros de \u00a0la tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral\u201d. Ibidem, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0El escrito argumenta tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela cumple los \u00a0requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, identificaci\u00f3n de los hechos y de los \u00a0derechos fundamentales vulnerados y no interposici\u00f3n de la tutela contra una \u00a0sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. Con respecto \u00a0al argumento consistente en que, si se trata de una irregularidad procesal, \u00a0esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial, el escrito se\u00f1ala que es \u00a0\u201ccomprobado en el presente asunto, frente a la indebida valoraci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0jurisprudencial, f\u00e1ctica y probatoria por parte del accionado Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil y que, con base en su resoluci\u00f3n surge la sentencia de \u00a0segunda instancia [\u2026] y que se acusa de lesionar los derechos fundamentalmente \u00a0protegidos en favor de este agenciado\u201d. Ibidem, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0La Corte Constitucional agrega que el auto fue notificado por \u00a0estado del 15 de febrero de 2024 (Expediente ordinario del Tribunal de segunda \u00a0instancia, archivo \u201c0010Anexos.pdf\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ibidem, p. 16. La Sala \u00a0aclara que esta declaraci\u00f3n del m\u00e9dico fue una descripci\u00f3n del procedimiento \u00a0aplicado en el momento de rendir su testimonio (febrero de 2020), no en la \u00a0\u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ibidem, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0006Auto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0016Contestaci\u00f3n_de_tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0026Contestaci\u00f3n_de_tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Uno de los memoriales fue presentado por el representante legal suplente y el \u00a0otro por la apoderada general. Expediente digital, archivos \u00a0\u201c0014Contestaci\u00f3n_de_tutela.pdf\u201d y \u201c0022Contestaci\u00f3n_de_tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0El memorial fue presentado a trav\u00e9s de apoderado. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0020Contestaci\u00f3n_de_tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Se aclara que, de acuerdo con los documentos del expediente, la \u00a0tutela fue interpuesta el 8 de mayo de 2024, como se indic\u00f3 anteriormente en la \u00a0presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 4, \u00a0principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 2, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sobre la improcedencia de la tutela contra una sentencia \u00a0interpretativa de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ver, entre otras, la Sentencia C-388 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0006Auto que admite \u00a0tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sobre este requisito, se pueden consultar las sentencias SU-573 de 2019 y \u00a0SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 338. CUANT\u00cdA DEL INTER\u00c9S PARA RECURRIR. Cuando las \u00a0pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro \u00a0de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cabe recordar que una providencia judicial incurre en violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u201ccuando, por un lado, se deja de aplicar una \u00a0disposici\u00f3n de derecho fundamental a un caso o, por otro lado, se aplica la ley \u00a0sin tener en cuenta lo ordenado por la Constituci\u00f3n. A partir de estas \u00a0premisas, se est\u00e1 en el primer evento cuando (i) en la soluci\u00f3n del caso no se \u00a0interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata; y, (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n. Se est\u00e1 en el segundo supuesto cuando (iv) el \u00a0fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013en aquellos casos \u00a0en los que sea procedente\u2013 a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso \u00a0era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal \u00a0aplicaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-022 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2020, a partir de la \u00a0Sentencia C-590 de 2005. Ver, tambi\u00e9n, la Sentencia SU-022 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver, por ejemplo, las sentencias C-279 de 2013 y C-337 de 2016, \u00a0que analizan el derecho mencionado desde una perspectiva conceptual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC12449-2014, 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 26 de \u00a0noviembre de 2010, expediente n\u00fam. 11001-3103-013-1999-08667-01. \u00a0Este entendimiento del acto m\u00e9dico ha sido reiterado, entre otras, en las \u00a0siguientes providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: Sentencia del 1 de diciembre de 2011, expediente n\u00fam. \u00a005001-3103-008-1999-00797-01; Sentencia del 30 de agosto de 2013, expediente \u00a0n\u00fam. 11001-31-03-018-2005-00488-01; y Sentencia SC12449-2014, 15 de septiembre \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC12449-2014, 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ley 23 de 1981, art. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ibidem, art. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ley 1751 de 2015, art. 10, literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ibidem, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ibidem, literal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ibidem, literal o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ibidem, literal q). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ley 1384 de 2010, \u201cLey Sandra Ceballos, por la cual se establecen \u00a0las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia\u201d, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ibidem, art. 11. El art\u00edculo \u00a0mencionado fue modificado por la Ley 2194 de 2022. Su redacci\u00f3n actual es la \u00a0siguiente: \u201cART\u00cdCULO 11. REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL. Las Entidades Promotoras de \u00a0Salud de ambos reg\u00edmenes, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales y las \u00a0entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, \u00a0deber\u00e1n garantizar el acceso de los pacientes oncol\u00f3gicos a programas de apoyo \u00a0para la rehabilitaci\u00f3n integral que abarcar\u00e1n la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica en todos \u00a0sus componentes, incluyendo las cirug\u00edas y pr\u00f3tesis que sean necesarias seg\u00fan \u00a0criterio m\u00e9dico, as\u00ed como la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y social. || PAR\u00c1GRAFO 1o. Con \u00a0el fin de precisar responsabilidades previstas en esta Ley y asegurar la \u00a0atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en sus diferentes etapas, las entidades \u00a0responsables lo har\u00e1n de forma priorizada, eficiente y oportuna sin perjuicio \u00a0de que cuando se trate de servicios fuera de los planes de beneficios se hagan \u00a0los pagos a que haya lugar. || PAR\u00c1GRAFO 2o. Con el fin de que las entidades \u00a0responsables garanticen de forma priorizada, eficiente y oportuna el acceso a \u00a0los programas de apoyo de rehabilitaci\u00f3n integral y\/o soporte oncol\u00f3gico \u00a0descrito en el presente art\u00edculo para los pacientes con c\u00e1ncer de mama u otros \u00a0tipos de c\u00e1ncer, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 en un \u00a0t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, \u00a0los indicadores y\/o tiempos m\u00e1ximos, en los que se deber\u00e1 autorizar y programar \u00a0el tratamiento requerido, entre ellos las consultas m\u00e9dicas, el acompa\u00f1amiento \u00a0psicol\u00f3gico y social, los ex\u00e1menes especializados y la reconstrucci\u00f3n de ambas \u00a0mamas, en caso de ser necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ley 23 de 1981, art. 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. Ver tambi\u00e9n, entre \u00a0muchas otras, las sentencias SU-508 de 2020, T-122 de 2021 y T-252 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ley 1751 de 2015, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. Ver tambi\u00e9n Ley \u00a01751 de 2015, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del \u00a030 de agosto de 2013, expediente n\u00fam. 11001-31-03-018-2005-00488-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0En esta caracterizaci\u00f3n la Sala retoma consideraciones de la reciente Sentencia \u00a0SU-054 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Sus decisiones son independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cLos jueces, en sus providencias, solo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, Sentencia T-786 de 2011. Ver tambi\u00e9n, \u00a0entre otras, las sentencias \u00a0T-636 de 2006 y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver, entre otras, las sentencias T-653 de 2010 y T-158 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c15Sentencia\u201d, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Ibidem, p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Ibidem, p. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ibidem, pp. 501-525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c003Folio303Audiencia20190304.wmv\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c005Folio349Audiencia20200220\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c15Sentencia\u201d, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Ley 2360 de 2024, art. 2 (que modifica el art. 4 de la Ley 1384 \u00a0de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c005Folio349Audiencia20200220\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. \u00a024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c005Folio349Audiencia20200220\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c003Folio303Audiencia20190304.wmv\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Ley 2360 de 2024, \u201cpor medio de la cual se modifica y adiciona la \u00a0Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional a las personas con sospecha o que padecen \u00a0c\u00e1ncer\u201d, art. 2. La norma modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 1384 de 2010, \u201cLey \u00a0Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n \u00a0integral del c\u00e1ncer en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ley 1384 de 2010, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. \u00a045. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Se destaca, al respecto, que el ordenamiento legal vigente hoy en \u00a0d\u00eda ha establecido que los pacientes con c\u00e1ncer son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional (Ley 2360 de 2024, \u201cpor medio de la cual se modifica \u00a0y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas con sospecha o que \u00a0padecen c\u00e1ncer\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del \u00a030 de agosto de 2013, expediente n\u00fam. 11001-31-03-018-2005-00488-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Ver, entre otras fuentes, la Ley 2360 de 2024 y la Sentencia \u00a0T-377 de 2024 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c15Sentencia\u201d, p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0En esta caracterizaci\u00f3n la Sala retoma consideraciones de las sentencias SU-287 \u00a0de 2024 y SU-054 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001; T-292 de 2006; C-539 de 2011; \u00a0C-634 de 2011; SU-432 de 2015; SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la ratio \u00a0decidendi corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a \u00a0c\u00f3mo se consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en casos futuros con \u00a0identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La providencia cita la \u00a0Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Para un recuento sobre esta postura jurisprudencial ver: Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 30 de enero de 2001, \u00a0expediente n\u00fam. 5507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0C\u00f3digo Civil, art. 1604. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, p. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Expediente ordinario, archivo \u201c003Folio303Audiencia20190304.wmv\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0En el proceso ordinario, se alleg\u00f3 el documento PRO-PSS-099 de 2017, por \u00a0Compensar. Expediente ordinario, archivo \u00a0\u201c001Cuaderno1Digitalizado\u201d, pp. 501-525.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-194-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La sentencia \u00a0proferida por la autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0tanto en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}