{"id":31167,"date":"2025-10-23T20:30:20","date_gmt":"2025-10-23T20:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:20","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:20","slug":"t-200-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-25\/","title":{"rendered":"T-200-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-200-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-200\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Las instituciones \u00a0accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0social, a la vida y a la dignidad humana (del accionante), sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de migrante -de \u00a0nacionalidad venezolana- y su diagn\u00f3stico de \u201cTumor Maligno de la Ves\u00edcula \u00a0Biliar\u201d en el estadio m\u00e1s avanzado \u201cIVB\u201d, enfermedad incurable, catastr\u00f3fica y \u00a0de alto costo, que no pod\u00eda sufragar debido a sus dif\u00edciles condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas. Esta vulneraci\u00f3n se produjo al no autorizar ni prestar, de \u00a0manera oportuna, los servicios de salud ordenados por su m\u00e9dico tratante, que \u00a0se enmarcaban en (i) aquellos por \u00e9l requeridos literalmente con urgencia y \u00a0necesidad; (ii) aquellos que estaban directamente relacionados con la \u00a0posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor \u00a0alternativa terap\u00e9utica para aliviar su dolor y los s\u00edntomas que lo aquejaban \u00a0con el fin de impedirle un sufrimiento intenso y procurarle dignidad, y (iii) \u00a0los que correspond\u00edan expresamente al componente paliativo y de manejo del \u00a0dolor requerido para el tratamiento de la enfermedad, lo que inclu\u00eda el cuidado \u00a0de su salud mental, tambi\u00e9n para procurar su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE LOS MIGRANTES-Necesidad \u00a0y urgencia de servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante, bajo un \u00a0enfoque de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, \u00a0l\u00edmite y excepcional, no era posible una lectura que no advirtiera la \u00a0acreditaci\u00f3n de la necesidad y la urgencia de los servicios para preservar la \u00a0calidad de vida y la salud del accionante dado (i) el estadio avanzado de la \u00a0enfermedad: c\u00e1ncer terminal; (ii) el deteriorado estado general del paciente; \u00a0(iii) el plan de manejo con intenci\u00f3n paliativa y de alivio del dolor \u00a0prescrito, y (iv) principalmente, porque su ausencia implicaba que el \u00a0accionante sufriera de manera innecesaria, pese a que ello era evitable, lo que \u00a0afectaba su derecho a la dignidad y el derecho a no sufrir tratos crueles, \u00a0inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0EN SU FACETA PALIATIVA-Principio de no discriminaci\u00f3n y enfoque de derechos \u00a0humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas deb\u00edan ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas del paciente. De \u00a0conformidad con el principio de no discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR) \u00a0al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el \u00a0derecho a la salud de todas las personas en su faceta paliativa inclusive de \u00a0aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES-Sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n para los Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento \u00a0de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE LOS MIGRANTES-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIA MEDICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0interpretaci\u00f3n del concepto de urgencia m\u00e9dica debe entenderse a partir del \u00a0alcance que com\u00fanmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida \u00a0digna, es decir, bajo el entendimiento de que la preservaci\u00f3n de la vida \u00a0implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de \u00a0protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia \u00a0insoportables,\u00a0 indeseables y le impida desplegar adecuadamente las facultades \u00a0de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE LOS MIGRANTES-Desarrollo \u00a0jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer \u00a0si se requiere un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS \u00a0PALIATIVOS-Finalidades \u00a0espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS \u00a0PALIATIVOS-Desarrollo \u00a0del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS \u00a0PALIATIVOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS \u00a0PALIATIVOS PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, CRONICAS, DEGENERATIVAS \u00a0E IRREVERSIBLES-Desarrollo \u00a0del contenido elemental de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Estado \u00a0colombiano tiene el continuo deber internacional de realizar acciones para \u00a0avanzar en la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud, en la faceta paliativa. \u00a0Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es la dignidad humana, derecho constitucional que tambi\u00e9n \u00a0debe ser garantizado a las personas migrantes, regularizadas o no, y que \u00a0implica un trato respetuoso, \u00edntegro y humano. En consecuencia, el mencionado \u00a0principio y derecho fundamental debe guiar la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los \u00a0actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0trata de enfermedades catastr\u00f3ficas, como el c\u00e1ncer en la etapa m\u00e1s avanzada, \u00a0incurables y con un plan de manejo paliativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n cuando \u00a0el servicio se requiere para enfrentar enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto \u00a0costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE \u00a0PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la \u00a0protecci\u00f3n internacional para los extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE \u00a0REFUGIADO-Tr\u00e1mite \u00a0que debe surtir una solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE \u00a0EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de los \u00a0migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para \u00a0todos los residentes en el pa\u00eds, siendo una manifestaci\u00f3n del deber de \u00a0corresponsabilidad. En consecuencia, independientemente de la nacionalidad, \u00a0todos los residentes dentro del territorio colombiano deben agotar una carga \u00a0dual: (i) identificarse a trav\u00e9s de uno de los documentos previstos por la ley; \u00a0y (ii) acreditar el tr\u00e1mite legal para afiliarse al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-200 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-10.833.003\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de tutela presentada por Roberto contra el Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad \u00a0humana de las personas migrantes venezolanas con estatus migratorio \u00a0irregular, con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer incurable, en el estadio m\u00e1s avanzado, que \u00a0cuentan con un plan de manejo paliativo. Da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete \u00a0(27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0del fallo dictado por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Roberto \u00a0contra el Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por el se\u00f1or\u00a0 Roberto, quien en vida fuera migrante \u00a0venezolano en situaci\u00f3n migratoria irregular, con diagn\u00f3stico de \u201cTumor Maligno \u00a0de la Ves\u00edcula Biliar\u201d en el estadio m\u00e1s avanzado, es decir, \u201cIVB\u201d, enfermedad \u00a0incurable en su caso, con plan de manejo paliativo y quien refiri\u00f3 presentar \u00a0dificultades socioecon\u00f3micas para sufragar los costos de la enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica y ruinosa. El solicitante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales debido a la negativa del Instituto Departamental de Salud \u00a0de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de prestar los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante, \u00a0por no estar inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(SGSSS) ni contar con un documento v\u00e1lido para prestar la \u00a0atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, previa determinaci\u00f3n de la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado. No \u00a0obstante, \u00a0estableci\u00f3 la necesidad de pronunciarse de fondo sobre el asunto, dada la \u00a0gravedad de los hechos. En consecuencia, fij\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar \u00a0si las entidades de salud vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0la salud, \u00a0a la seguridad social, a la vida y a la dignidad de un migrante venezolano en \u00a0situaci\u00f3n irregular y con dificultades socioecon\u00f3micas, al negarle la \u00a0autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante \u00a0para atender el diagn\u00f3stico de tumor maligno de la ves\u00edcula biliar en la etapa \u00a0m\u00e1s avanzada (estadio IVB), enfermedad incurable y con plan de manejo paliativo, \u00a0por no contar con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) \u00a0ni \u00a0documento v\u00e1lido al momento de requerir la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir lo anterior, la Sala \u00a0abord\u00f3 el contenido del derecho fundamental a la \u00a0salud y la atenci\u00f3n inicial de urgencias de las personas migrantes; lo que tiene \u00a0dicho la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de preservar los signos vitales para personas migrantes, regularizadas o \u00a0no, que padecen enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas; y, el deber internacional del Estado de avanzar hacia la \u00a0plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud, en su faceta paliativa, de los \u00a0migrantes desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana, en casos extremos. Asimismo, realiz\u00f3 algunas precisiones \u00a0sobre las enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto costo. Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 el procedimiento relacionado con la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de solicitud de refugio y la consecuente corresponsabilidad \u00a0de los migrantes para acceder a la afiliaci\u00f3n en el SGSSS. \u00a0Luego, analiz\u00f3 el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3 que en casos excepcionales \u00a0y l\u00edmite de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer en el estadio m\u00e1s \u00a0avanzado, incurables y con plan de manejo paliativo, la acreditaci\u00f3n de la urgencia y necesidad \u00a0de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud de la \u00a0persona en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n, regularizada o no, debe basarse en una \u00a0lectura sistem\u00e1tica e integral del concepto del m\u00e9dico tratante, con un enfoque de derechos humanos que recuerde que el principio de la \u00a0dignidad humana, fundante del ordenamiento en el Estado colombiano, es \u00a0el principal par\u00e1metro interpretativo. De manera tal que la urgencia se \u00a0deriva de la premura para preservar el mencionado principio y derecho, por lo \u00a0que no es admisible permitir que una persona sufra de forma intensa cuando ello \u00a0puede ser evitado o controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala enfatiz\u00f3 que, en casos como el \u00a0estudiado, la atenci\u00f3n de las entidades de salud a los \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe guiarse por el enfoque de \u00a0protecci\u00f3n a los derechos humanos. Adem\u00e1s, deber\u00e1 trascender la mera \u00a0preservaci\u00f3n de los signos vitales y garantizar la dignidad humana y \u00a0el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto, sin perjuicio de los respectivos deberes de \u00a0corresponsabilidad que implican un m\u00ednimo de diligencia. Por \u00a0lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso prevenir al Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario \u00a0Erasmo Meoz para que, en el \u00a0futuro, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la \u00a0interposici\u00f3n del presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de \u00a0protecci\u00f3n a la intimidad del accionante la supresi\u00f3n de los datos que permitan \u00a0identificarlo, por esta raz\u00f3n sus nombres ser\u00e1n remplazados por unos ficticios[1]. Lo anterior, pues el caso que se \u00a0estudiar\u00e1 expone datos relacionados con su historia cl\u00ednica y otra informaci\u00f3n \u00a0relativa a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de noviembre de 2024, Roberto, quien era ciudadano venezolano, present\u00f3 \u00a0solicitud de tutela[3] contra el Instituto Departamental de Salud \u00a0de Norte de Santander (IDS), la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y la \u00a0Cl\u00ednica de Cancerolog\u00eda del Norte de Santander con el fin de reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0Expuso que, luego de m\u00faltiples ex\u00e1menes, el 18 de noviembre de 2024 asisti\u00f3 a \u00a0consulta en la Cl\u00ednica mencionada, con especialista onc\u00f3logo, quien le inform\u00f3 \u00a0el diagn\u00f3stico \u201cTumor Maligno de la Ves\u00edcula Biliar &#8211; Estadio IVB\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 la necesidad de quimioterapia con intenci\u00f3n \u00a0paliativa y le orden\u00f3 servicios para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y tratamientos y \u00a0para asistir a consultas[4]. Resalt\u00f3 que su estado de salud era complejo pues ya no pod\u00eda ingerir alimentos, padec\u00eda fatigas, anemia, v\u00f3mito y \u00a0debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirm\u00f3 que se dirigi\u00f3 a la ESE \u00a0Hospital Universitario Erasmo Meoz al \u00e1rea de emergencias para recibir \u00a0\u201ctransfusi\u00f3n de hemoderivados\u201d; sin embargo, la \u00a0atenci\u00f3n le fue negada, pues no estaba afiliado a un seguro que se hiciera a \u00a0cargo de los gastos m\u00e9dicos. Relat\u00f3 que se dirigi\u00f3 al IDS, con el fin de \u00a0obtener una autorizaci\u00f3n de esa entidad, pero la respuesta fue negativa porque \u00a0no contaba con un documento que legalizara su estatus migratorio, ni con \u00a0afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n. Mencion\u00f3 que, el 7 de noviembre de 2024, inici\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites para atender su situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de una solicitud de \u00a0salvoconducto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero le indicaron \u00a0que deb\u00eda esperar para saber si su requerimiento era aceptado o no. Sostuvo que \u00a0las diligencias a seguir para ser afiliado en el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (SGSSS) son demoradas y subray\u00f3 que, seg\u00fan el especialista, \u00a0deb\u00eda realizarse los estudios, recibir las valoraciones y la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0forma urgente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, y debido a que, \u00a0seg\u00fan mencion\u00f3, no contaba con recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas ni las derivadas de la enfermedad de alto costo que padec\u00eda, solicit\u00f3 \u00a0como medida provisional y amparo definitivo ordenar a las accionadas que le \u00a0realizaran todos los ex\u00e1menes, consultas y tratamientos prescritos por el \u00a0especialista en oncolog\u00eda, para la atenci\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte desde ya que el 24 de abril de 2025[5] \u00a0recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n, remitida desde el correo electr\u00f3nico se\u00f1alado por el \u00a0accionante como su direcci\u00f3n de notificaciones electr\u00f3nicas, en la que se \u00a0inform\u00f3 su fallecimiento el 9 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la solicitud \u00a0de tutela y contestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0Juzgado 013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta[6] asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud y notific\u00f3 el tr\u00e1mite al \u00a0Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la ESE Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz y a la Cl\u00ednica de Cancerolog\u00eda del Norte de \u00a0Santander. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la \u00a0Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. De igual modo, accedi\u00f3 parcialmente \u00a0a la medida provisional solicitada por el accionante[7]. Asimismo, de forma posterior, vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la \u00a0Condici\u00f3n de Refugiado (Conare)[8]. A continuaci\u00f3n, la Sala relaciona las respuestas recibidas en \u00a0sede de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander[9]. \u00a0El Instituto indic\u00f3 que el agente oficioso del accionante deb\u00eda acercarse \u00a0a esa entidad para \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>solicitar \u00a0y retirar la autorizaci\u00f3n debida para dar cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0Juzgado. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordenara al solicitante efectuar el tr\u00e1mite \u00a0necesario para obtener el documento de identidad que le permitiera la \u00a0afiliaci\u00f3n correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, \u00a0resalt\u00f3 que el Ministerio de Salud asign\u00f3 una ruta para que las IPS y las EPS \u00a0tratantes brinden la atenci\u00f3n inicial de urgencias a cualquier persona que lo \u00a0requiera, incluso a los extranjeros con permanencia irregular en el pa\u00eds, por \u00a0lo que no necesitan de autorizaci\u00f3n por parte del IDS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta[10]. \u00a0La personera municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al \u00a0Instituto Departamental de Salud resolver las solicitudes presentadas por el \u00a0accionante, por tener a su cargo las autorizaciones para la atenci\u00f3n de este grupo \u00a0poblacional. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en lo que respecta a su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia[11]. La Unidad \u00a0mencion\u00f3 que el accionante se encontraba en permanencia irregular en el pa\u00eds y \u00a0no aparec\u00eda inscrito en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolano (RUMV), que \u00a0es la primera fase para obtener el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), por \u00a0tanto, venci\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda para regularizarse a trav\u00e9s del Estatuto \u00a0Temporal de Protecci\u00f3n (ETPV). Agreg\u00f3 que actualmente el ETPV est\u00e1 dirigido \u00a0exclusivamente a la poblaci\u00f3n migrante venezolana menor de edad y el \u00a0solicitante no cumpl\u00eda las condiciones para adelantar la solicitud. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que las autoridades competentes no le hab\u00edan comunicado a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia la autorizaci\u00f3n para la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 a favor del \u00a0accionante para permanecer en el pa\u00eds mientras se resolv\u00eda su solicitud de \u00a0refugio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cl\u00ednica de \u00a0Cancerolog\u00eda del Norte de Santander[12]. \u00a0La referida Cl\u00ednica manifest\u00f3 que el \u00a0accionante fue valorado el 18 de noviembre de 2024, a trav\u00e9s de una consulta \u00a0particular, y le fue diagnosticado un \u201cTumor Maligno de la Ves\u00edcula Biliar\u201d. Agreg\u00f3 que el especialista \u00a0solicit\u00f3 en su \u00a0\u00a0consulta:\u00a0\u201cplan tratamiento intenci\u00f3n de tratamiento: paliativo &#8211; \u00a0SS\/\/ estudios de extensi\u00f3n (TAC de t\u00f3rax, abdomen, pelvis, lab. de rutina, \u00a0marcadores tumorales) &#8211; SS\/\/ VX por psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, medicina paliativa &#8211; \u00a0se remite a urgencias para transfusi\u00f3n de hemoderivados y mejorar estado \u00a0general &#8211; cita a 2da consulta de manera oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar de su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de primera instancia, la ESE Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Conare y \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no rindieron el informe \u00a0solicitado por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 de diciembre de \u00a02024[13], el Juzgado 013 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano extranjero y accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a sus pretensiones. As\u00ed, orden\u00f3 al Instituto Departamental de \u00a0Salud (IDS) adelantar las gestiones necesarias para \u00a0autorizar y realizar \u201cla consulta de urgencias por otras especialidades \u00a0m\u00e9dicas\u201d y la \u201ctransfusi\u00f3n de hemoderivados [para] mejorar estado general\u201d. No obstante, neg\u00f3 los dem\u00e1s servicios ordenados por el \u00a0m\u00e9dico tratante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, tras considerar que no existe discusi\u00f3n en \u00a0torno a la obligaci\u00f3n de autorizar y atender la orden m\u00e9dica de \u201cconsulta de \u00a0urgencias por otras especialidades m\u00e9dicas\u201d y remisi\u00f3n a urgencias \u201cpara \u00a0transfusi\u00f3n de hemoderivados y mejorar estado general\u201d[15] \u00a0pues fue signada como urgente frente al diagn\u00f3stico del accionante. Al \u00a0respecto, resalt\u00f3 que pese a haber concedido una medida provisional, no \u00a0evidenci\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se practicara la \u00a0consulta referida, pues la IPS que prestar\u00eda el servicio no alleg\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0y el IDS se limit\u00f3 a indicar que el solicitante deb\u00eda acercarse a esa \u00a0instituci\u00f3n, por lo que persist\u00eda el estado de incertidumbre en torno a la \u00a0realizaci\u00f3n de lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, frente a las dem\u00e1s \u00f3rdenes, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estas no fueron catalogadas como urgentes y tampoco ten\u00edan relaci\u00f3n con una \u00a0circunstancia vital; por el contrario, se trataba de ex\u00e1menes de \u00edndole \u00a0rutinario. El Juzgado mencion\u00f3 que los \u00fanicos servicios autorizados para la \u00a0poblaci\u00f3n extranjera en situaci\u00f3n irregular son los relacionados con actos \u00a0vitales. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 al se\u00f1or Roberto para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su \u00a0estado migratorio. Y, dispuso la desvinculaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0de Colombia, de la Conare y de la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en \u00a0sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0\u00a0 Mediante el Auto del 1 de abril de 2025[16], \u00a0la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas y dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de tutela del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta, de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, de la Comisi\u00f3n Asesora para la \u00a0Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (Conare), de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a quienes les \u00a0requiri\u00f3 responder algunas preguntas relacionadas con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, les solicit\u00f3 a las partes[17] \u00a0suministrar informaci\u00f3n detallada y actualizada sobre lo expuesto en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, invit\u00f3 para que emitieran concepto, al Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda y al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, entidades \u00a0reconocidas como pioneras en el conocimiento de la referida enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica y sus impactos. De igual modo, solicit\u00f3 al juez de primera \u00a0instancia informar acerca del \u00a0cumplimiento de la orden proferida a trav\u00e9s de la Sentencia del 2 de diciembre de 2024, dentro de la tutela de la referencia. En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala recibi\u00f3 las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cl\u00ednica \u00a0de Cancerolog\u00eda del Norte de Santander[18]. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 2 de \u00a0abril de 2025, la directora administrativa de la Cl\u00ednica inform\u00f3[19] \u00a0que el accionante fue valorado en esa instituci\u00f3n el 18 de noviembre de 2024, \u00a0con un diagn\u00f3stico de \u201cTumor Maligno de la Ves\u00edcula Biliar\u201d. Reiter\u00f3 lo dicho en el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia. Para soportar lo anterior, \u00a0remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado 013 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta[20]. \u00a0Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el de abril de \u00a02025, el Juzgado se\u00f1al\u00f3[21] \u00a0que, frente al cumplimiento de la orden emitida en el \u00a0fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, no se alleg\u00f3 por parte del \u00a0accionante informaci\u00f3n y tampoco fue posible establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0con \u00e9l. Agreg\u00f3 que en las acciones constitucionales presentadas por los \u00a0ciudadanos migrantes es normal que se suministren datos que con posterioridad \u00a0no son eficaces para mantener una comunicaci\u00f3n con estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta[22] \u00a0y Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta. En comunicaci\u00f3n del 7 de abril de 2025, la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3[23] \u00a0que el accionante no radic\u00f3 peticiones de ninguna \u00edndole a trav\u00e9s del \u00a0sistema de gesti\u00f3n documental SIEP-DOC, habilitado y utilizado por el municipio \u00a0durante los a\u00f1os 2024 y 2025. Agreg\u00f3 que mediante solicitudes internas, en \u00a0consonancia con las delegaciones contenidas en el Decreto 0124 de enero de \u00a02024, requiri\u00f3 el cumplimiento del auto de pruebas. As\u00ed, la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de C\u00facuta, indic\u00f3 que tampoco recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n, informe ni \u00a0certificaci\u00f3n alguna por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia relacionada con la regularizaci\u00f3n del estatus migratorio del \u00a0solicitante. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta subray\u00f3[24] \u00a0que el solicitante no contaba con la documentaci\u00f3n requerida para iniciar el \u00a0proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que el se\u00f1or Roberto deb\u00eda realizar requerimiento \u00a0formal de afiliaci\u00f3n ante la entidad municipal en la cual residiera[25], \u00a0para que esta tuviera conocimiento de sus intereses y necesidades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Superintendencia Nacional de Salud[26]. \u00a0El 7 de abril de 2025, la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la mencionada Superintendencia remiti\u00f3 los \u00a0interrogantes planteados por la magistrada sustanciadora[27] mediante el auto de pruebas a: la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y \u00a0Vigilancia para la Protecci\u00f3n al Usuario, la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y \u00a0Vigilancia a las Entidades de Aseguramiento, la Direcci\u00f3n de Investigaciones \u00a0Administrativas, la Delegatura para Entidades Territoriales y generadores, \u00a0recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de Seguridad en \u00a0Salud y la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la Direcci\u00f3n \u00a0de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la Protecci\u00f3n al Usuario comunic\u00f3 que despleg\u00f3 \u00a0las acciones de inspecci\u00f3n y vigilancia mediante el requerimiento[28] \u00a0n.\u00ba 20252100200757001, con el fin de obtener informe sobre la programaci\u00f3n de \u00a0los servicios ordenados al accionante. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 reclamos por parte de migrantes venezolanos en \u00a0condiciones de irregularidad que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas y a \u00a0quienes se hayan negado servicios de urgencias por parte de las EPS o IPS de \u00a0C\u00facuta y, espec\u00edficamente, por la ESE \u00a0Hospital Universitario Erasmo Meoz. En consecuencia, la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaciones Administrativas tampoco logr\u00f3 identificar sanciones por \u00a0situaciones como la descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la Delegatura para Entidades Territoriales y \u00a0generadores, recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad en Salud se\u00f1al\u00f3 que las directrices difundidas a los actores del \u00a0sistema de salud se enmarcan en lineamientos generales sobre atenci\u00f3n \u00a0humanitaria a migrantes, conforme a la normativa vigente, lo que incluye el \u00a0deber de prestar servicios de urgencias sin discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda documentaci\u00f3n espec\u00edfica enfocada en enfermedades catastr\u00f3ficas como \u00a0el c\u00e1ncer en poblaci\u00f3n migrante irregular, m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en \u00a0protocolos de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, mediante oficio de alcance de respuesta, la \u00a0Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de sus funciones, el 19 de marzo de 2024, emiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n que contiene \u201cDirectrices para garantizar el enfoque diferencial \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud&#8221; dirigida a 1843 prestadores de servicios de salud, \u00a0cuyo contenido destaca lo siguiente: \u201c[\u2026] este despacho imparte directrices orientadas a garantizar el \u00a0enfoque diferencial en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que permitan \u00a0eliminar barreras de acceso y minimizar inequidades en salud a poblaciones \u00a0clasificadas seg\u00fan sexo, g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual \u00a0(LGBTIQ+), etnia, condici\u00f3n de discapacidad, vejez, condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0conflicto, habitabilidad en calle, campesinado y poblaci\u00f3n migrante [\u2026]\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz[30]. El 8 de abril de 2025, el referido Hospital Universitario \u00a0indic\u00f3[31] que los servicios de urgencias en \u00a0los casos de la poblaci\u00f3n migrante son necesarios para todo aquel que se \u00a0presente en el servicio con diagn\u00f3stico que se caracterice como una urgencia \u00a0vital, es decir, una condici\u00f3n de salud que ponga en riesgo la vida de una \u00a0persona y que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. En relaci\u00f3n con enfermedades \u00a0como el c\u00e1ncer, mencion\u00f3 que estas se deben tratar mediante citas prioritarias \u00a0con la especialidad que requiera la persona con esta condici\u00f3n, y que se deben \u00a0manejar por medio de una aseguradora en salud, es decir, una EPS. Refiri\u00f3 que \u00a0dichas prestaciones de salud, cuando son solicitadas por un ciudadano en \u00a0situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, deben ser autorizadas mediante la entidad territorial \u00a0que para el caso de C\u00facuta es el Instituto Departamental de Norte de \u00a0Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comisi\u00f3n \u00a0Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (Conare)[32]. El 8 de abril de 2025, la coordinadora del Grupo Interno de \u00a0Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del Viceministerio de \u00a0Asuntos Multilaterales emiti\u00f3 respuesta en atenci\u00f3n a los requerimientos \u00a0realizados tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores[33] \u00a0como a la Conare[34]. \u00a0La funcionaria se\u00f1al\u00f3 que el 7 de noviembre de 2024 el accionante remiti\u00f3 a ese \u00a0Ministerio solicitud de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. Indic\u00f3 que, \u00a0verificado el cumplimiento de los elementos de informaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, ese despacho admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de refugio y que el 2 de diciembre de 2024 requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia la expedici\u00f3n del salvoconducto de permanencia SC-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que le inform\u00f3 al se\u00f1or Roberto que deb\u00eda reclamar el salvoconducto de forma presencial. Asimismo, \u00a0mencion\u00f3 que la solicitud de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado del \u00a0accionante, se encontraba \u00a0priorizada en su sistema de informaci\u00f3n. Explic\u00f3 que el salvoconducto SC-2 le \u00a0permite a las personas migrantes tener acceso a los servicios de salud, siempre \u00a0que se cumpla el respectivo proceso de afiliaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda[37]. \u00a0En comunicaci\u00f3n del 8 de abril de 2025, el mencionado Instituto explic\u00f3[38] que el \u00a0c\u00e1ncer ha sido definido como un grupo de enfermedades con grandes consecuencias \u00a0sociales, econ\u00f3micas y emocionales, producido por una serie de alteraciones \u00a0gen\u00e9ticas que promueven el crecimiento anormal de las c\u00e9lulas y alteran el \u00a0ciclo celular o la inmortalizaci\u00f3n celular, por lo que se generan propiedades \u00a0que facilitan la angiog\u00e9nesis, invasi\u00f3n y met\u00e1stasis[39]. Agreg\u00f3 \u00a0que por tratarse de una enfermedad cr\u00f3nica que requiere intervenciones \u00a0multidisciplinarias, el manejo del paciente con c\u00e1ncer ha tenido las siguientes \u00a0l\u00edneas fundamentales: la cirug\u00eda oncol\u00f3gica y la terapia sist\u00e9mica que incluye \u00a0quimioterapia y radioterapia, utilizadas de acuerdo con el estadio cl\u00ednico y \u00a0son complementarias en el curso de la enfermedad[40]. \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las urgencias oncol\u00f3gicas corresponden a un grupo de \u00a0complicaciones presentadas de origen cardiovascular, neurol\u00f3gico, renal, \u00a0urol\u00f3gico, ginecol\u00f3gico, metab\u00f3lico, respiratorio, gastrointestinal, \u00a0hematol\u00f3gico, inmune, dolor, infeccioso y psicol\u00f3gico, entre otras, producidas \u00a0como la primera manifestaci\u00f3n de una patolog\u00eda oncol\u00f3gica, o durante el curso \u00a0de evoluci\u00f3n de esta o como complicaci\u00f3n derivada de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social[41]. El 8 de abril de 2025, la \u00a0cartera ministerial resalt\u00f3[42] \u00a0que en el marco de sus competencias \u00a0legales le corresponde dar l\u00ednea de pol\u00edtica en materia de salud en Colombia, \u00a0pero no es la encargada de realizar afiliaciones o reportar novedades dentro \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Asimismo, destac\u00f3 que \u00a0cuando se presentan vulneraciones a los derechos de los afiliados del SGSSS, \u00a0estos deben acudir a la Superintendencia Nacional de Salud que tiene la \u00a0competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los actores del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos[43]. En \u00a0comunicaci\u00f3n del 7 de abril de 2025, recibido por la Secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n el 8 del mismo mes y a\u00f1o, la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3[44] que la \u00a0experiencia del c\u00e1ncer puede desencadenar una amplia gama de emociones, desde \u00a0el miedo y la tristeza, hasta la ira y la frustraci\u00f3n[45]. \u00a0Mencion\u00f3 que una proporci\u00f3n significativa de pacientes oncol\u00f3gicos experimenta \u00a0angustia psicol\u00f3gica, la cual puede llegar a ocasionar s\u00edntomas de ansiedad, \u00a0depresi\u00f3n o ambos. Dijo que la adaptaci\u00f3n a los cambios f\u00edsicos y emocionales, \u00a0as\u00ed como la preocupaci\u00f3n por la recurrencia del c\u00e1ncer y el costo de su \u00a0tratamiento, pueden generar estr\u00e9s cr\u00f3nico, lo que afecta la calidad de vida de \u00a0los pacientes y su entorno familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que el estr\u00e9s cr\u00f3nico se \u00a0convierte en una variable m\u00e1s en el proceso de agravaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0oncol\u00f3gica, ya que afecta negativamente el sistema inmunol\u00f3gico, lo que a su \u00a0vez procura mejores condiciones para la met\u00e1stasis. \u00a0Por ello, es fundamental el abordaje de las necesidades psicol\u00f3gicas de los \u00a0pacientes oncol\u00f3gicos y de su entorno familiar y social, a trav\u00e9s de \u00a0intervenciones psicol\u00f3gicas que promuevan el bienestar emocional y la \u00a0adaptaci\u00f3n a la enfermedad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en estadios avanzados de la \u00a0enfermedad, como es el caso del tumor maligno de ves\u00edcula biliar en estadio \u00a0IVB, el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico al paciente adquiere un papel central y \u00a0preponderante en el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0\u00a0 Instituto Departamental \u00a0de Salud de Norte de Santander[46]. Mediante oficio del 4 de abril de 2025, remitido a la Secretar\u00eda \u00a0de la Corporaci\u00f3n el 9 del mismo mes y a\u00f1o, el Instituto indic\u00f3[47] \u00a0que el se\u00f1or Roberto solicit\u00f3 consulta como paciente particular, pose\u00eda capacidad de \u00a0pago y no se encontraba en situaci\u00f3n de urgencia m\u00e9dica al momento de requerir \u00a0la atenci\u00f3n, por lo que no aplicaba el procedimiento excepcional de recobro ni \u00a0de autorizaci\u00f3n institucional por parte del IDS. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la consulta del paciente fue atendida, \u00a0aunque no calific\u00f3 como atenci\u00f3n inicial de urgencias y, en consecuencia, no \u00a0gener\u00f3 actuaciones adicionales por parte de dicha instituci\u00f3n, toda vez que no \u00a0se cumplieron los presupuestos legales para la intervenci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud a migrantes \u00a0venezolanos con permanencia irregular en Colombia, especialmente en casos de \u00a0urgencias y enfermedades catastr\u00f3ficas, ha sido objeto de directrices \u00a0espec\u00edficas por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en \u00a0coordinaci\u00f3n con otras entidades del Estado como ese Instituto y las \u00a0autoridades territoriales. Adem\u00e1s, explic\u00f3 la ruta indicada para las EPS e IPS \u00a0seg\u00fan las normas y lineamientos vigentes[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que las competencias normativas y de definici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud corresponden exclusivamente al Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, que establece los lineamientos t\u00e9cnicos, las \u00a0rutas de atenci\u00f3n y las disposiciones legales aplicables en todo el territorio \u00a0nacional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Instituto Departamental de Salud act\u00faa como \u00a0instancia ejecutora a nivel territorial, por lo que desarrolla funciones de \u00a0coordinaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y vigilancia sobre la implementaci\u00f3n de \u00a0dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n enviada desde el correo electr\u00f3nico del \u00a0accionante[49]. El 24 de abril de 2025, la \u00a0Sala recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n[50] remitida desde el correo electr\u00f3nico \u00a0que fuera del accionante en la que se inform\u00f3 que este falleci\u00f3 el 9 de \u00a0diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991 y en virtud del Auto del 28 de febrero de 2025[51], \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos[52], \u00a0que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo \u00a0objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la \u00a0persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de \u00a0particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra \u00a0supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que \u00a0se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del \u00a0juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[54]\u00a0se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0Este requisito se \u00a0acredita, entonces, cuando la petici\u00f3n de amparo la ejerce el titular de los \u00a0derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante \u00a0legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente\u00a0oficioso, cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por \u00a0conducto de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto bajo examen, la Sala encuentra satisfecho \u00a0este requisito porque Roberto, \u00a0quien en vida fuera extranjero de \u00a0nacionalidad venezolana, seg\u00fan da cuenta la copia de la c\u00e9dula de identidad[55] \u00a0que anex\u00f3 con el escrito de tutela, present\u00f3 de manera directa la solicitud de amparo, como mecanismo de defensa para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al considerarlos \u00a0vulnerados por la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de urgencia por parte de \u00a0las accionadas. Cabe destacar que, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional[56], \u00a0pese a que el accionante era extranjero estaba legitimado para presentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 \u00a0del\u00a0Decreto\u00a02591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede \u00a0contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se \u00a0dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la \u00a0amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto de la referencia la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra \u00a0del Instituto Departamental de \u00a0Salud de Norte de Santander, de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y de \u00a0la Cl\u00ednica de Cancerolog\u00eda del Norte de Santander. La Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva en relaci\u00f3n con las dos primeras entidades toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0El accionante \u00a0indic\u00f3 que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios ordenados por \u00a0el m\u00e9dico tratante ante el Instituto y el Hospital Universitario, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0No se encuentra \u00a0acreditado que dichas entidades hayan autorizado y prestado los servicios en \u00a0salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El \u00a0Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, tiene como objetivo \u00a0principal dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el \u00a0departamento de Norte de Santander. Entre sus funciones, se destaca la gesti\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios en salud de la poblaci\u00f3n mediante IPS p\u00fablicas o \u00a0privadas. Adem\u00e1s, la de financiar la prestaci\u00f3n de estos servicios en \u00e1reas no \u00a0cubiertas por subsidios, para asegurar un acceso oportuno y eficiente para la \u00a0poblaci\u00f3n del departamento[57]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha destacado que el se\u00f1alado Instituto es \u00a0el encargado de gestionar y asegurar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes[58] \u00a0en los casos de extranjeros que no tienen los recursos para sufragar los mismos \u00a0y se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por \u00a0su parte, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, Instituci\u00f3n Prestadora de Salud p\u00fablica, \u00a0tiene como misi\u00f3n principal la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la comunidad[60], \u00a0enfoc\u00e1ndose en la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0salud, como \u00a0parte de un servicio p\u00fablico bajo la responsabilidad del Estado. \u00a0Esta IPS debe garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0eficientes y efectivos, ajustados a las normas de calidad y regulaciones \u00a0vigentes[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Lo anterior, tiene relaci\u00f3n directa con la \u00a0protecci\u00f3n que pretend\u00eda el accionante, migrante no regularizado, pues la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en estos casos es autorizada y financiada por el Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander y los servicios son prestados por \u00a0el Hospital antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la Cl\u00ednica de Cancerolog\u00eda \u00a0del Norte de Santander no se cumple con este requisito. Lo \u00a0anterior, por cuanto a pesar de aparecer en el escrito de tutela como accionada \u00a0lo cierto es que el se\u00f1or Roberto no \u00a0le atribuy\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnerara sus derechos. Tampoco indic\u00f3 \u00a0haber solicitado ante esa entidad los servicios en salud reclamados a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, esta Sala no advierte tr\u00e1mites pendientes \u00a0por parte de la mencionada Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior, como ya se dijo, la magistrada \u00a0ponente vincul\u00f3 en esta instancia al tr\u00e1mite de tutela al Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, entidad que tiene \u00a0entre sus funciones[62] \u00a0las de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud p\u00fablica, as\u00ed como \u00a0promover acciones para la divulgaci\u00f3n del reconocimiento y goce de los derechos \u00a0de las personas en materia de salud.\u00a0 Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud[63] \u00a0y a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta[64]. \u00a0Ello, \u00a0dadas sus funciones de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, control y vigilancia del sector \u00a0salud conducentes a garantizar, en los niveles \u00a0respectivos, la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial. \u00a0De esa manera, podr\u00edan estar \u00a0llamadas a concurrir en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana,\u00a0 \u00a0por lo que se acredita su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Adem\u00e1s, la magistrada ponente vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta[65], \u00a0a la \u00a0Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n \u00a0de Refugiado[66], \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia[67] y al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores de Colombia[68]. \u00a0La Sala concluye que no se cumple \u00a0la legitimidad en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con dichas entidades pues no \u00a0advierte que el accionante haya elevado alguna pretensi\u00f3n espec\u00edfica en contra \u00a0de las mismas en el escrito de tutela ni que est\u00e9n llamadas a \u00a0responder por la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo \u00a0expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe \u00a0ser presentada dentro de un plazo oportuno, \u00a0que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En esta oportunidad, la Sala considera que se cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el 18 de noviembre de \u00a02024[69] el accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n en la \u00a0Cl\u00ednica de Cancerolog\u00eda del Norte de Santander en \u00a0donde el especialista onc\u00f3logo le inform\u00f3 el diagn\u00f3stico \u201cTumor Maligno de la \u00a0Ves\u00edcula Biliar &#8211; Estadio IVB\u201d y le se\u00f1al\u00f3 el plan de manejo. El solicitante \u00a0adujo en su escrito de tutela que, en atenci\u00f3n a lo anterior, acudi\u00f3 ante la \u00a0ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander para obtener la pr\u00e1ctica y \u00a0autorizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, y estos le \u00a0fueron negados. Asimismo, la tutela que present\u00f3[70] \u00a0fue repartida para su tr\u00e1mite el \u00a020 del mismo mes y a\u00f1o[71] \u00a0al Juzgado 013 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta. Es \u00a0decir que, entre las actuaciones a las que atribuy\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurri\u00f3 un plazo \u00a0oportuno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe resaltar que si bien la \u00a0Sala no tiene certeza sobre las fechas exactas en las que se neg\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n de los servicios en salud y su pr\u00e1ctica, al realizar el an\u00e1lisis \u00a0con fundamento en las fechas en las que se emitieron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, \u00a0advierte un tiempo razonable en el ejercicio de la tutela. Esto es posible en \u00a0el marco de un an\u00e1lisis menos r\u00edgido de los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, bajo el entendido que los migrantes que padecen enfermedades graves o \u00a0catastr\u00f3ficas son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de dicha norma constitucional, los art\u00edculos 6 y 8 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d, y \u00a0que, \u201c[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad bajo \u00a0la lectura flexible que exige el hecho de que el accionante era sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a (i) su \u00a0condici\u00f3n de salud derivada del diagn\u00f3stico \u00a0de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa[73], y (ii) \u00a0su situaci\u00f3n de persona migrante[74]. \u00a0En concreto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por \u00a0lo que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para plantear una controversia ordinaria[75]. \u00a0Adem\u00e1s, los mecanismos previstos en la Superintendencia Nacional de Salud no \u00a0dar\u00edan una respuesta de fondo a la controversia pues su situaci\u00f3n migratoria \u00a0era irregular[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0igual forma, al analizar la procedencia de la tutela en casos en los que \u00a0personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n han requerido servicios de salud,\u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha manifestado que el recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0para estudiar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[77]. \u00a0As\u00ed, ante la gravedad de la enfermedad del accionante clasificada en \u201cEstadio \u00a0IVB\u201d, el \u00fanico medio id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable derivado de \u00a0la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, era la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente de \u00a0protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no hay otro mecanismo de \u00a0defensa judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el desamparo \u00a0de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El concepto de carencia actual de objeto en la \u00a0jurisprudencia constitucional y sus categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional[78] \u00a0ha resaltado que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n o \u00a0desaparici\u00f3n de las situaciones que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, conlleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n \u00a0de ser[79] \u00a0como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n judicial[80]. \u00a0Adem\u00e1s, ha resaltado que la \u201cdoctrina constitucional ha agrupado estos casos \u00a0bajo la categor\u00eda de \u2018carencia actual de objeto\u2019; y si bien el concepto \u00a0central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha \u00a0venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el \u00a0juez de tutela ante estos escenarios\u201d[81]. \u00a0De igual manera, la jurisprudencia constitucional[82] \u00a0ha destacado que esta Corporaci\u00f3n puede aprovechar un escenario ya resuelto \u00a0para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013[83] \u00a0o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de estos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destac\u00f3 \u00a0las\u00a0siguientes categor\u00edas de carencia actual de objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Hecho superado: \u00a0se refiere a la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la solicitud de tutela, como \u00a0producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se \u00a0pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actu\u00f3 \u2013o \u00a0ces\u00f3 en su accionar\u2013 de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Da\u00f1o consumado: tiene lugar cuando se \u00a0ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela. Ante la \u00a0imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0peligro, no es posible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n[85]. \u00a0Por ello, el da\u00f1o consumado tiene un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el \u00a0hecho superado,\u00a0como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Hecho sobreviniente: \u00a0fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010 en un caso \u00a0originado por las barreras administrativas impuestas por una EPS a una \u00a0accionante para impedir la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo. Al constatar \u00a0que la solicitante \u201cno hab\u00eda continuado con el embarazo\u201d[86], \u00a0la Corte observ\u00f3 que no se trataba de un hecho superado, pues su pretensi\u00f3n de \u00a0acceder a la IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue \u00a0rechazada; ni tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento no se \u00a0produjo. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha declarado \u00a0un\u00a0hecho sobreviniente\u00a0cuando: (i) la parte actora es la que \u00a0asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n que la afecta; \u00a0(ii) un tercero ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo \u00a0fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son \u00a0atribuibles al demandado, o (iv) el accionante pierde \u00a0el inter\u00e9s en el objeto original de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0suma, como lo destac\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en \u00a0la Sentencia T-002 de 2021, la \u00a0carencia actual de objeto puede generarse por: (i) el hecho \u00a0superado; (ii) el da\u00f1o consumado, y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el \u00a0caso del hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente, \u201cel juez podr\u00e1 examinar \u00a0el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la \u00a0situaci\u00f3n que dio origen al amparo, avanzar en la compresi\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental y realizar la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional, entre otros. En \u00a0estos eventos, tambi\u00e9n puede proferir remedios adicionales\u201d[87].\u00a0En el \u00a0da\u00f1o consumado, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo y, si es \u00a0necesario, adoptar medidas correctivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Cuando se verifica la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse \u00a0de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional en su \u00a0jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0se configura cuando el motivo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0extingue, pues la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar \u00a0y se ha ocasionado el da\u00f1o irreparable que \u00a0se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela[88]. La Sala Cuarta\u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-570 \u00a0de 2014 precis\u00f3 que, cuando:\u00a0(i)\u00a0al \u00a0momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado\u00a0entonces \u00a0la acci\u00f3n resulta\u00a0improcedente\u00a0y cuando\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, bien \u00a0sea en primera o segunda instancia e incluso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n es \u00a0necesario que se declare la carencia actual de objeto[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0casos como estos, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a \u00a0proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a \u00a0los responsables[90]. \u00a0El da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os \u00a0que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una \u00a0orden judicial no es posible decretar la carencia de objeto[91]. \u00a0De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que \u201cuno de los escenarios m\u00e1s comunes en los \u00a0que se ha invocado esta categor\u00eda ha sido cuando el peticionario fallece en el \u00a0trascurso de la tutela\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destac\u00f3 \u00a0que es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez, \u00a0\u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2013el \u00a0cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, \u00a0pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para \u00a0avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una \u00a0nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro\u201d. En consecuencia, es posible que, \u00a0dadas las particularidades de una solicitud de tutela, el juez emita un \u00a0pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto[93]. \u00a0As\u00ed, la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los deberes \u00a0que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual \u00a0de objeto por da\u00f1o consumado, se\u00f1alando las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los casos de\u00a0da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de \u00a0fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o \u00a0ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la \u00a0vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela \u00a0podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas \u00a0adicionales tales como[94]: \u00a0a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en \u00a0ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito \u00a0para conceder la tutela[95]; \u00a0b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0\u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[96]; c) \u00a0compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[97]; o d) \u00a0proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y \u00a0tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[98]\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar el caso \u00a0de un ciudadano extranjero que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica y que \u00a0solicit\u00f3, por v\u00eda de tutela, que se le proporcionaran los servicios m\u00e9dicos \u00a0ordenados por su m\u00e9dico tratante para garantizar un manejo adecuado de la \u00a0enfermedad, incluidos los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de la \u00a0patolog\u00eda, el tratamiento del dolor y los cuidados paliativos necesarios, es \u00a0decir, que le permitieran mantener una condici\u00f3n de vida acorde \u00a0con la dignidad humana. Esos servicios fueron negados por el Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario \u00a0Erasmo Meoz. El peticionario falleci\u00f3 sin haber obtenido los \u00a0servicios de salud requeridos. Si se tiene en cuenta que la \u00a0finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, en el caso objeto de estudio ya no se puede alcanzar el \u00a0mencionado fin, por lo que ser\u00edan inocuas las \u00f3rdenes que se impartieran en ese \u00a0sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, la Sala \u00a0conserva la competencia para pronunciarse de fondo[100]. \u00a0En casos como el estudiado, el juez constitucional, \u00a0tanto de instancia como en sede de revisi\u00f3n, debe pronunciarse sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la tutela, y sobre el \u00a0alcance de los mismos[101]. \u00a0De esta manera, \u201cse busca garantizar la justicia \u00a0material y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron\u201d[102]. \u00a0En consecuencia, \u201ccuando se configura un da\u00f1o consumado, el juez constitucional \u00a0no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las \u00a0razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s \u00a0de realizar las advertencias respectivas como garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se \u00a0configur\u00f3 un da\u00f1o consumado produci\u00e9ndose as\u00ed la lesi\u00f3n que el \u00a0accionante pretend\u00eda evitar o atenuar\u00a0mediante la solicitud de tutela. \u00a0Adem\u00e1s, precisa que este an\u00e1lisis, y el que a \u00a0continuaci\u00f3n se hace, tiene la finalidad de (i) constatar si en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud se present\u00f3 alguna irregularidad que deba evitarse en \u00a0casos futuros; (ii) analizar si las entidades accionadas \u00a0desconocieron los derechos del solicitante, y (iii) realizar \u00a0un pronunciamiento de fondo en aras de prevenir que las conductas advertidas \u00a0vuelvan a ocurrir. Por lo tanto, la Sala procede a plantear \u00a0el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar \u00a0si \u00a0las entidades de salud vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0la salud, \u00a0a la seguridad social, a la vida y a la dignidad de un migrante venezolano en \u00a0situaci\u00f3n irregular y con dificultades socioecon\u00f3micas, al negarle la \u00a0autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante \u00a0para atender el diagn\u00f3stico de tumor maligno de la ves\u00edcula biliar en la etapa \u00a0m\u00e1s avanzada (estadio IVB), enfermedad incurable y con plan de manejo \u00a0paliativo, por no contar con afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de seguridad Social en salud (SGSSS) \u00a0ni \u00a0documento v\u00e1lido al momento de requerir la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre (i) \u00a0el derecho fundamental a la salud y \u00a0a la atenci\u00f3n inicial de urgencias de \u00a0las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n; (ii) la \u00a0atenci\u00f3n en salud m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales \u00a0para personas migrantes, regularizadas o no, que padecen enfermedades ruinosas \u00a0o catastr\u00f3ficas, y \u00a0(iii) el deber internacional del Estado de \u00a0avanzar hacia la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud, en su faceta paliativa, \u00a0de los migrantes desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana. \u00a0Asimismo, \u00a0realizar\u00e1 algunas precisiones sobre (iv) las enfermedades \u00a0catastr\u00f3ficas y de alto costo. Adem\u00e1s, (v) \u00a0explicar\u00e1 brevemente lo relacionado con el procedimiento de expedici\u00f3n del \u00a0salvoconducto SC-2 dentro del tr\u00e1mite de solicitud de refugio y la consecuente \u00a0corresponsabilidad de los migrantes para acceder a la afiliaci\u00f3n en el SGSSS. \u00a0Finalmente, \u00a0(vi) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la \u00a0salud y la atenci\u00f3n inicial de urgencias de las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 002 \u00a0de 2009,\u00a0establece que \u201cse garantizar\u00e1 a todas las personas el acceso a \u00a0los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de salud\u201d.\u00a0\u00a0La \u00a0Ley Estatutaria 1751 de 2015[104] \u00a0enfatiz\u00f3 \u00a0en la\u00a0integralidad del derecho[105], \u00a0por lo que reconoci\u00f3 las facetas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, atenci\u00f3n \u00a0de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n[106]. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional ha entendido que la salud es un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo e irrenunciable[107] \u00a0y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya \u00a0prestaci\u00f3n a cargo del Estado debe atender los principios de eficiencia, solidaridad \u00a0y universalidad[108]. \u00a0En relaci\u00f3n con el principio \u00a0de\u00a0solidaridad, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n, este se constituye en uno de los \u00a0pilares del derecho a la salud, que implica una mutua colaboraci\u00f3n entre todos \u00a0los intervinientes del sistema de seguridad social. Su fin es garantizar las \u00a0contingencias mediante un trabajo conjunto entre el Estado, las entidades \u00a0encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y los usuarios[109].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto al principio de\u00a0universalidad, \u00a0en la Sentencia T-274 de 2021, la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte manifest\u00f3 que se refiere a la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandan todas las personas afiliadas al \u00a0sistema, sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, nacionalidad o de \u00a0cualquier otro tipo.\u00a0Lo anterior significa que \u00a0\u201clos recursos del Sistema de Salud deben distribuirse de tal manera que todas \u00a0las personas, sin distinci\u00f3n de raza,\u00a0nacionalidad\u00a0y capacidad \u00a0econ\u00f3mica, accedan al servicio de salud\u201d[110]. \u00a0En \u00a0ese orden, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que esta conceptualizaci\u00f3n tradicional \u00a0del principio de universalidad en el contexto colombiano no debe interpretarse \u00a0de manera restrictiva, es decir, limitada \u00fanicamente a quienes se encuentren \u00a0formalmente afiliados al SGSSS. Como lo resalt\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-209 \u00a0de 2024, debido a la categor\u00eda de la salud como derecho humano \u201clos migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00a0pa\u00eds, y que no est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0tienen el derecho a acceder a la atenci\u00f3n de\u00a0urgencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que \u00a0se conceden a los colombianos\u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0As\u00ed, en materia de salud, teniendo en cuenta lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 49 superior, y los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y 14 de la Ley 1751 de 2015, la atenci\u00f3n de urgencias debe ser prestada a \u00a0nacionales y extranjeros, sin ninguna discriminaci\u00f3n.\u00a0En \u00a0consecuencia, cuando las personas migrantes \u00a0requieren servicios de urgencias, no es admisible negar las prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios ni imponerles exigencias ni barreras administrativas que pongan en \u00a0grave riesgo su vida. El art\u00edculo 168 de la Ley \u00a0100 de 1993 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 168. \u00a0ATENCI\u00d3N INICIAL DE URGENCIAS.\u00a0La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe \u00a0ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la \u00a0capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo \u00a0de estos servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los \u00a0casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al \u00a0cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe agregar que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-210 de 2018, resalt\u00f3 que la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales deriva de la condici\u00f3n de \u201cser humano\u201d. As\u00ed, en m\u00faltiples ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, salvo las limitaciones contempladas en la ley, los extranjeros \u00a0son titulares de los mismos derechos fundamentales que se le reconocen a los \u00a0colombianos[111]. De ese modo, aunque el \u00a0principio de universalidad se formula inicialmente en el marco de la afiliaci\u00f3n \u00a0al SGSSS, la garant\u00eda del acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias trasciende \u00a0esta condici\u00f3n formal. Esto es as\u00ed porque, dada la naturaleza misma del derecho \u00a0a la salud y los principios constitucionales, la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0urgencias debe ser extensiva a toda persona que se encuentre en el territorio \u00a0nacional y requiera atenci\u00f3n inmediata, independientemente de su situaci\u00f3n \u00a0migratoria o afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0que en todo caso, los extranjeros tendr\u00e1n \u201cel deber de acatar la Constituci\u00f3n y \u00a0las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. Por ello, \u00a0en relaci\u00f3n con las personas migrantes este Tribunal estableci\u00f3 que la \u00a0protecci\u00f3n se\u00f1alada no los exime de la obligaci\u00f3n de buscar regularizar su \u00a0estad\u00eda en el Estado colombiano, para acceder a la afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud[112], \u00a0como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0atenci\u00f3n en salud m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales para \u00a0personas migrantes, regularizadas o no, que padecen enfermedades ruinosas o \u00a0catastr\u00f3ficas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existen \u00a0casos en los que la atenci\u00f3n inicial de urgencias no es suficiente para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.\u00a0En \u00a0la Sentencia\u00a0T-210 de 2018, la Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, en casos excepcionales, la \u00a0atenci\u00f3n de urgencias \u201cpuede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades \u00a0catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico \u00a0tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser \u00a0retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que la interpretaci\u00f3n del concepto \u00a0de urgencia m\u00e9dica debe entenderse a partir del alcance que com\u00fanmente \u00a0se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, es decir, bajo el entendimiento \u00a0de que la preservaci\u00f3n de la vida implica no solo librar al ser humano del \u00a0hecho mismo de morir, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga sus \u00a0condiciones de existencia insoportables,\u00a0 indeseables y le impida desplegar \u00a0adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en \u00a0sociedad de forma digna[114]. \u00a0Agreg\u00f3 que, bajo esta l\u00f3gica, resulta \u00a0razonable que en casos excepcionales, la atenci\u00f3n de urgencias incluya el \u00a0tratamiento de enfermedades como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados \u00a0por el m\u00e9dico tratante como urgentes. El argumento constitucional es que toda \u00a0persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los \u00a0servicios que requiera[115] \u00a0especialmente \u2018con \u00a0necesidad\u2019[116], cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso[117], \u00a0escenario en el cual \u201ca pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor \u00a0implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal \u00a0inmediata\u201d[118].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia T-390 de 2020 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3, entre otros, el \u00a0caso de una ni\u00f1a migrante venezolana diagnosticada con tumor maligno de \u00a0cerebro. Dicha Sala destac\u00f3 como reglas para los casos en que se discute el \u00a0acceso a servicios de salud de extranjeros en situaci\u00f3n irregular que padezcan \u00a0de afecciones que requieran de una atenci\u00f3n que exceda el servicio de \u00a0urgencias, entre otras, las siguientes: (i) los extranjeros deben \u00a0regularizar su situaci\u00f3n migratoria, lo que implica obtener un documento v\u00e1lido \u00a0que les permita iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al SGSSS[119]. No \u00a0obstante, en casos de extrema\u00a0necesidad y urgencia, tendr\u00e1n derecho a \u00a0recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima del Estado. (ii) De forma excepcional, \u00a0la atenci\u00f3n m\u00ednima que se concreta en el servicio de urgencias, puede incluir \u00a0el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando el mismo \u00a0sea solicitado por el m\u00e9dico tratante ante la necesidad inminente de una \u00a0atenci\u00f3n plena de la patolog\u00eda. (iii)\u00a0Cuando \u00a0el m\u00e9dico tratante indique que el procedimiento o medicamento es urgente, debe \u00a0brindarse cuando la persona no tenga capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0\u00a0 Ahora, cabe \u00a0precisar que en la Sentencia T-274 de 2021 la protecci\u00f3n de la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n fue m\u00e1s amplia. En dicha oportunidad esa Sala analiz\u00f3 \u00a0el caso de una accionante que acudi\u00f3 a la Liga contra el \u00a0C\u00e1ncer, en donde fue diagnosticada con \u201cC\u00e1ncer \u00a0de c\u00e9rvix estadio II-B (tumor maligno de exocervix)\u201d. El m\u00e9dico tratante indic\u00f3 \u00a0que deb\u00eda recibir tratamiento mediante radioterapia o \u00a0quimioterapia. La actora acudi\u00f3 a los servicios de urgencias de una IPS en la \u00a0que le manifestaron que para poder ser atendida deb\u00eda llevar un salvoconducto. \u00a0Luego de obtener el documento, asisti\u00f3 nuevamente a la instituci\u00f3n de salud; \u00a0sin embargo, no le brindaron la atenci\u00f3n requerida porque su tratamiento era \u00a0muy costoso y resultaba necesario estar afiliada a una EPS. Un d\u00eda despu\u00e9s de \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, tras \u00a0ser valorada nuevamente por el especialista en oncolog\u00eda, el m\u00e9dico tratante observ\u00f3 que la enfermedad hab\u00eda \u00a0avanzado. As\u00ed, advirti\u00f3 \u201cDiagn\u00f3stico Carcinoma escamocelular de C\u00e9rvix estadio \u00a0IV con f\u00edstula vesicovaginal y compromiso rectal, en espera de valoraci\u00f3n por \u00a0gastroenterolog\u00eda\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n por urolog\u00eda para \u00a0definir desfuncionalizaci\u00f3n con miras a iniciar quimioterapia paliativa \u00a0ambulatoria\u201d. Posteriormente, revisados los resultados de unos ex\u00e1menes \u00a0practicados a la accionante, el especialista concluy\u00f3 que el manejo deb\u00eda ser \u00a0por cuidados paliativos \u201cconsiderando los mejores cuidados para fin de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala advirti\u00f3 que, en el caso de \u00a0extranjeros, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria, que padezcan \u00a0enfermedades graves o catastr\u00f3ficas como lo es el c\u00e1ncer, existen situaciones l\u00edmite \u00a0y excepcionales que permiten avanzar en una \u00a0l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de urgencias[120]. \u00a0Por lo tanto, concluy\u00f3 que la accionada hab\u00eda \u00a0vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante pues\u00a0a \u00a0pesar de conocer el estado\u00a0avanzado de la enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica (que evolucion\u00f3 a estadio IVB, esto es, hasta \u00a0cuidados paliativos), se limit\u00f3 a atenderla mediante el \u00a0servicio de urgencias, neg\u00e1ndole el tratamiento m\u00e9dico requerido para \u00a0salvaguardar su derecho a la salud y prevenir un riesgo a su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Tercera record\u00f3 que, independientemente del hecho de que la accionante se \u00a0encontrara en situaci\u00f3n migratoria irregular, la jurisprudencia ha considerado \u00a0que\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0todos los extranjeros, \u00a0regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el \u00a0territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; [\u2026] \u00a0\u00a0[y]\u00a0el concepto de\u00a0urgencias puede llegar a incluir en casos \u00a0extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se \u00a0acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u201d[121]. \u00a0En ese orden, concluy\u00f3 que \u201ctoda \u00a0vez que la accionante: (i) ya hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer; (ii) el estado avanzado de la enfermedad \u00a0pon\u00eda en riesgo la vida de la actora; y (iii) exist\u00eda un concepto t\u00e9cnico del \u00a0m\u00e9dico que justificaba la necesidad de iniciar un tratamiento espec\u00edfico\u201d[122], \u00a0le correspond\u00eda a la entidad accionada prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por \u00a0la actora, sin imponer barreras de acceso. En suma, decidi\u00f3 \u00a0ordenar a la accionada que preste los servicios m\u00e9dicos requeridos por la \u00a0actora, en caso de que esta lo desee siempre que cuente con orden del m\u00e9dico tratante que \u00a0demuestre la urgencia de los mismos, y advirti\u00f3 a la \u00a0accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras\u00a0para el \u00a0acceso a la salud de los extranjeros, especialmente de aquellos que, \u00a0independientemente de su estatus migratorio, sufren enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0o degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia T-556 de 2023 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0tres expedientes correspondientes a mujeres migrantes de nacionalidad \u00a0venezolana, no regularizadas, quienes requer\u00edan: (i) la \u00a0autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para confirmar o descartar un diagn\u00f3stico[123] \u00a0por c\u00e1ncer; o, (ii) a quienes les fue prescrito tratamiento con \u00a0radioterapia, valoraci\u00f3n en psicolog\u00eda[124] \u00a0e insumos[125]. \u00a0Las accionantes indicaron que la ESE Hospital Erasmo \u00a0Meoz de C\u00facuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a\u00a0la salud, \u00a0a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0social\u00a0al no autorizar los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos \u00a0tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0uno de los casos[126], \u00a0la Sala Cuarta advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a\u00fan estaba vigente, \u00a0por lo que destac\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que se debe dar a los \u00a0migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular incluye el diagn\u00f3stico y el \u00a0tratamiento del c\u00e1ncer como enfermedad catastr\u00f3fica. Se\u00f1al\u00f3 que la urgencia y \u00a0la necesidad tendr\u00e1 que estar justificada por el concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0Por lo anterior, orden\u00f3 la atenci\u00f3n de la paciente en su patolog\u00eda cancer\u00edgena, \u00a0en relaci\u00f3n con los servicios que le fueran ordenados por el especialista \u00a0orientados a dar tratamiento a su enfermedad y que se encuentren en el marco \u00a0del concepto de urgencias desarrollado en coherencia con lo establecido por la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s \u00a0recientemente, en la Sentencia T-209 de 2024 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 \u00a0el caso de una migrante venezolana diagnosticada con tumor maligno. La \u00a0accionante solicit\u00f3 el tratamiento de la enfermedad, los medicamentos, vi\u00e1ticos \u00a0a\u00e9reos y la pr\u00e1ctica de procedimientos urgentes. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 la \u00a0garant\u00eda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del c\u00e1ncer a los migrantes venezolanos no \u00a0regularizados,\u00a0siempre que el m\u00e9dico tratante lo determine para preservar \u00a0la salud y la vida. En el caso concreto, resolvi\u00f3 declarar la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, al corroborar que se brind\u00f3 la totalidad del tratamiento \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0suma, las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, respecto \u00a0de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del c\u00e1ncer como enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica de los migrantes venezolanos, incluidos \u00a0los que tengan una situaci\u00f3n migratoria irregular, se pueden sintetizar como \u00a0sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho a la salud es fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su \u00a0vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. Por lo \u00a0anterior, es razonable que se les puedan imponer algunos l\u00edmites para acceder a \u00a0su uso o disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud al derecho a la dignidad humana, \u00a0todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras \u00a0para su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, aquellos que busquen recibir \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularizaci\u00f3n \u00a0de su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud, en su faceta paliativa, de los migrantes desde un enfoque de \u00a0derechos humanos y dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Corte no puede pasar por alto los compromisos internacionales que tiene en \u00a0relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la salud, que se encuentra consagrada como un \u00a0derecho humano en el numeral 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos[128]. \u00a0De igual manera, el numeral 1 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que los Estados parte \u201creconocen \u00a0el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 El \u00a0principio de no discriminaci\u00f3n\u00a0en \u00a0el derecho internacional garantiza a los migrantes, regularizados o no, el \u00a0derecho a la salud[129]. \u00a0En desarrollo de dicho principio, la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 14 del Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala que los Estados deben \u00a0garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las \u00a0personas en sus facetas preventiva, curativa y paliativa inclusive de \u00a0aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[130], \u00a0m\u00e1xime si se tienen en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad debido \u00a0a las barreras ling\u00fc\u00edsticas, culturales y sociales que les impide el retorno a \u00a0sus Estados de origen[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 En \u00a0este punto, cabe destacar respecto a la faceta paliativa, que el \u00a0literal b del art\u00edculo 4 de la Ley 1384 de 2010[132] establece \u00a0que la misma consiste en la atenci\u00f3n brindada\u00a0\u201cpara mejorar la calidad de \u00a0vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal\u201d[133]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la meta del cuidado \u00a0paliativo o de alivio es prevenir o tratar lo antes posible los \u00a0s\u00edntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la \u00a0enfermedad y los problemas psicol\u00f3gicos, sociales y espirituales relacionados \u00a0con la enfermedad o su tratamiento. La Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en\u00a0Sentencia T-607 de 2016, \u00a0consider\u00f3 que\u00a0\u201cel t\u00e9rmino paliativo utilizado en la disposici\u00f3n mencionada \u00a0no se limita al cuidado de los pacientes cuya enfermedad no responde a \u00a0tratamiento curativo y se encuentran en sus \u00faltimos d\u00edas de vida, sino en \u00a0sentido amplio como\u00a0aquellas acciones que procuran un cuidado del cuerpo, \u00a0mente y esp\u00edritu del paciente de c\u00e1ncer, por medio de un enfoque \u00a0multidisciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que en virtud de los instrumentos de derecho internacional y algunos \u00a0desarrollos de\u00a0soft law, el derecho a la salud de las personas \u00a0migrantes, indistintamente de su condici\u00f3n, comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [\u2026] la atenci\u00f3n integral en salud en condiciones de \u00a0igualdad e ir mucho m\u00e1s all\u00e1 de la urgencia. Por eso, de contar con est\u00e1ndares \u00a0m\u00e1s bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen \u00a0la \u2018obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente \u00a0posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u2019 del Pacto de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la adopci\u00f3n de medidas; \u00a0especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos est\u00e1ndares atentan contra \u00a0una obligaci\u00f3n de naturaleza inmediata, como lo es la obligaci\u00f3n de no \u00a0discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, debe resaltarse que el \u00a0art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado colombiano se \u00a0funda en el respeto de la dignidad humana. Lo anterior, significa que \u201c[\u2026] como \u00a0valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales \u00a0reconocidos\u201d[135]. \u00a0De igual modo, \u201c[\u2026] el mismo art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados \u00a0b\u00e1sicos del Estado colombiano\u201d[136]. \u00a0Asimismo, como lo ha expresado \u201cla doctrina espa\u00f1ola, cuyos fundamentos \u00a0constitucionales sirvieron de inspiraci\u00f3n a nuestra Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa recepci\u00f3n \u00a0de la dignidad de la persona en la Constituci\u00f3n significa un reconocimiento \u00a0capital: la positivizaci\u00f3n de una concepci\u00f3n que centra el sistema en torno a \u00a0la superaci\u00f3n de la persona y funcionaliza el orden pol\u00edtico y social al \u00a0servicio de una visi\u00f3n humanista, que sanciona el principio personal\u00edstico como \u00a0eje vital de funcionamiento de los poderes p\u00fablicos [\u2026]. Ello significa, sin \u00a0duda, afirmar la supeditaci\u00f3n del Estado al individuo y no a la inversa, la \u00a0imperatividad de la disposici\u00f3n que eleva al nivel m\u00e1ximo la aceptaci\u00f3n del \u00a0valor dignidad como inspiraci\u00f3n \u00faltima de acci\u00f3n pol\u00edtica, como enunciado \u00a0pedag\u00f3gico, como principio de integraci\u00f3n\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la consagraci\u00f3n del principio de \u00a0la dignidad humana como fundante del ordenamiento, \u201c[\u2026] \u00a0exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se \u00a0constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes \u00a0p\u00fablicos, en especial al juez, que en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir \u00a0este principio en un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Este principio impone una carga de acci\u00f3n positiva \u00a0frente a los derechos, m\u00e1s a\u00fan en relaci\u00f3n con la vida, como desarrollo \u00a0esencial de los valores, derechos y libertades individuales\u201d[138].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo expuesto lleva a concluir \u00a0que el Estado colombiano tiene el continuo deber internacional de realizar \u00a0acciones para avanzar en la plena realizaci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud, en la faceta paliativa. Lo anterior, cobra \u00a0sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es la dignidad humana, derecho constitucional que \u00a0tambi\u00e9n debe ser garantizado a las personas migrantes, regularizadas o no, y que implica un trato respetuoso, \u00edntegro y \u00a0humano. En consecuencia, el mencionado principio y derecho fundamental \u00a0debe guiar la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los actores del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas, como el c\u00e1ncer en la etapa m\u00e1s avanzada, incurables \u00a0y con un plan de manejo paliativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunas \u00a0precisiones sobre las enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala encuentra necesario hacer alusi\u00f3n, en este punto, a la jurisprudencia de \u00a0esta Corte que ha resaltado la \u201catenci\u00f3n primordial que demandan las personas \u00a0que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[139] \u00a0lo cual, impone al juez la obligaci\u00f3n de tomar medidas en\u00a0 beneficio de la \u00a0efectividad de dicha protecci\u00f3n especial[140]. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n\u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0T-066 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que, entre mayor es la \u00a0desprotecci\u00f3n de los mencionados sujetos, mayor debe ser la eficacia de las \u00a0medias de defensa que se tomen, con el fin de consolidar los principios \u00a0rectores del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional destac\u00f3 que el derecho \u00a0fundamental a la salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0que los esfuerzos para dicha protecci\u00f3n deben intensificarse \u201ccuando los \u00a0afectados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellos que \u00a0padecen enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas y de alto costo, entre ellas, \u00a0el c\u00e1ncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso tercero, del \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la protecci\u00f3n por parte \u00a0del Estado a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta\u201d[141].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0T-232 de 2022 record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0los pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras; (ii) la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman \u00a0el\u00a0Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud\u00a0tienen la obligaci\u00f3n de garantizarles el mayor \u00a0acceso posible a los tratamientos que su condici\u00f3n de salud demandan en \u00a0cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que \u00a0consagra el ordenamiento jur\u00eddico, (iii) la oportunidad en la autorizaci\u00f3n y \u00a0materializaci\u00f3n\u00a0 de un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico depender\u00e1 de una \u00a0valoraci\u00f3n razonable que se haga de la situaci\u00f3n del paciente, de la urgencia \u00a0del procedimiento requerido\u00a0 y de la disponibilidad de recursos del \u00a0sistema de salud. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n descrita previamente puede \u00a0llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, \u00a0algunos escenarios en los que la Corte Constitucional ha reconocido el c\u00e1ncer \u00a0como una enfermedad catastr\u00f3fica se pueden ver en: (i) la Sentencia T-066 \u00a0de 2012 en la que se analiz\u00f3 el caso de un \u00a0paciente que\u00a0 padec\u00eda c\u00e1ncer de t\u00f3rax y \u00a0presentaba problemas de respiraci\u00f3n, lo que lo obligaba a depender del suministro \u00a0de ox\u00edgeno; (ii) la Sentencia T-607 de 2016, en la que se abord\u00f3 el caso de una \u00a0persona que padec\u00eda c\u00e1ncer de mama estado III, y (iii) la Sentencia T-232 \u00a0de 2022 en la que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una paciente que presentaba \u00a0un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de cuello uterino y enfermedad renal cr\u00f3nica \u00a0nivel 5, con fuertes dolores abdominales e infecci\u00f3n de las v\u00edas \u00a0urinarias.\u00a0Asimismo, con el objeto de verificar \u00a0\u00fanicamente lo relativo a la gravedad de la patolog\u00eda diagnosticada al \u00a0accionante, cabe destacar que la Sala Cuarta\u00a0de Revisi\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-570 de 2014 estudi\u00f3 \u00a0el caso de una persona que padec\u00eda c\u00e1ncer de ves\u00edcula biliar con compromiso \u00a0hep\u00e1tico retroperitoneal. De acuerdo con la informaci\u00f3n m\u00e9dica examinada en \u00a0dicha tutela el c\u00e1ncer del tracto biliar es raro y tiende a ser \u00a0diagnosticado en una etapa avanzada por lo que los pacientes que lo padecen \u00a0suelen tener una baja supervivencia[142]. \u00a0En esa oportunidad \u2013en la que adem\u00e1s la accionante falleci\u00f3\u2013, la mencionada \u00a0Sala tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la enfermedad como catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que hay ciertos tipos \u00a0de c\u00e1ncer que se identifican en estadios m\u00e1s avanzados que otros y, por tanto, \u00a0requieren con mayor premura la ampliaci\u00f3n y oportunidad de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la salud y a la dignidad humana. Los \u00a0pacientes, incluso aquellos que son extranjeros, con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0y de alto costo como el c\u00e1ncer en los estadios m\u00e1s avanzados de gravedad deben \u00a0ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por \u00a0ende, todos los esfuerzos de amparo deben ser activados de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 dentro del tr\u00e1mite de solicitud de refugio y la \u00a0consecuente corresponsabilidad de los migrantes para \u00a0acceder a la afiliaci\u00f3n en el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0refugio es una figura de protecci\u00f3n internacional que en Colombia se aplica a \u00a0toda persona que re\u00fana las siguientes condiciones[143]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, \u00a0nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se \u00a0encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos \u00a0temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de \u00a0nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del \u00a0pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos \u00a0temores, no quiera regresar a \u00e9l; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o \u00a0libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, \u00a0conflictos internos, violaci\u00f3n masiva de los Derechos Humanos u otras \u00a0circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Que haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a \u00a0tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que \u00a0se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds de su \u00a0nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia \u00a0habitual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiere \u00a0decir lo anterior que aunque el salvoconducto SC-2 \u00a0no regulariza el estatus migratorio, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016, \u00a0le permite al titular permanecer en el territorio nacional por el t\u00e9rmino de su \u00a0vigencia, y acceder temporalmente a los servicios de salud. Refiere la citada \u00a0normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliaci\u00f3n \u00a0de los extranjeros solicitantes de la condici\u00f3n de refugiados o asilados.\u00a0Los \u00a0extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado \u00a0colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia, conforme a lo previsto \u00a0en el T\u00edtulo 3, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya, se afiliar\u00e1n al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud como cotizantes o como afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, si \u00a0cumplen las condiciones para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0\u00a0 En consecuencia, una vez un migrante cuenta con la \u00a0expedici\u00f3n del referido salvoconducto SC-2, puede reclamarlo y solicitar ante \u00a0las autoridades competentes el ingreso a la oferta institucional. Adem\u00e1s, tiene \u00a0el deber de realizar los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n del documento v\u00e1lido \u00a0correspondientes para mantener los beneficios. Para la Corte la referida carga \u00a0es admisible\u00a0y razonable pues\u00a0\u201cel reconocimiento de los derechos de \u00a0los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y \u00a0los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds\u201d[144]. \u00a0La Corte Constitucional ha destacado que la afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud\u00a0 es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds, siendo una \u00a0manifestaci\u00f3n del deber de corresponsabilidad. En consecuencia, independientemente \u00a0de la nacionalidad, todos los residentes dentro del territorio colombiano deben \u00a0agotar una carga dual: (i) identificarse a trav\u00e9s de uno de los documentos \u00a0previstos por la ley; y (ii) acreditar el tr\u00e1mite legal para afiliarse al \u00a0Sistema[145].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso objeto de estudio, con base en la informaci\u00f3n que consta en el expediente,\u00a0la \u00a0Sala constata que el se\u00f1or Roberto era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional en atenci\u00f3n a que era una persona \u00a0migrante[146] \u2013de nacionalidad venezolana\u2013 en situaci\u00f3n irregular, que contaba \u00a0con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer por \u201cTumor \u00a0Maligno de la Ves\u00edcula Biliar\u201d en su estadio m\u00e1s avanzado \u201cIVB\u201d, enfermedad \u00a0que, por lo tanto, era incurable, catastr\u00f3fica y ruinosa[147]. Seg\u00fan el concepto del onc\u00f3logo la patolog\u00eda requer\u00eda tratamiento \u00a0con quimioterapia con intenci\u00f3n paliativa, es decir, para aliviar \u00a0s\u00edntomas como el dolor y mejorar su calidad de vida[148]. \u00a0As\u00ed, el m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 \u00f3rdenes de servicios y el respectivo plan de \u00a0manejo de la enfermedad, se reitera, con intenci\u00f3n paliativa, que el paciente \u00a0no pod\u00eda costear debido a sus dif\u00edciles condiciones socioecon\u00f3micas[149]. \u00a0Verificados los documentos aportados con el escrito de tutela y la informaci\u00f3n \u00a0recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la historia cl\u00ednica del accionante el \u00a0m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la estadificaci\u00f3n del \u00a0tumor era \u201cIVB T:X N:X M:1\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00e9dico tratante hizo anotaciones en las que refiri\u00f3: \u00a0\u201cpaciente con diagn\u00f3stico de ADC de Ves\u00edcula Biliar estadio IVB con lesiones \u00a0hep\u00e1ticas de sospecha. Actualmente en deteriorado estado general quien \u00a0requiere tratamiento con quimioterapia con intenci\u00f3n paliativa. Se indica \u00a0actualizar estudios de extensi\u00f3n. Se remite a urgencias para posibilidad de \u00a0transfusi\u00f3n de hemoderivados y mejorar estado general\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, el onc\u00f3logo cl\u00ednico dispuso \u00a0el respectivo plan de manejo de la patolog\u00eda, por lo que emiti\u00f3 \u00f3rdenes de \u00a0servicios por: (a) \u201ctomograf\u00eda axial \u00a0computada de t\u00f3rax con contraste\u201d, \u201ctomograf\u00eda axial computada de abdomen y \u00a0pelvis (abdomen total) con contraste\u201d[152]; (b) laboratorios de glicemia, ant\u00edgeno de c\u00e1ncer de tubo \u00a0digestivo, ant\u00edgeno carcinoembrionario C.E.A., alfafetoprote\u00ednas, bun nitr\u00f3geno \u00a0ureico, creatinina s\u00e9rica, transaminasa aspartato aminotransferasa (GOT), \u00a0transaminasa alanino aminotransferasa (GPT), fosfatasa alcalina, deshidrogenasa \u00a0l\u00e1ctica L.D.H., calcio s\u00e9rico, hormona estimulante de tiroides, gamma glutamil \u00a0transferasa GGT[153]; \u00a0(c) consulta \u00a0especializada por psicolog\u00eda[154]; \u00a0(d) \u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en oncolog\u00eda\u201d[155]; \u00a0(e) bilirrubina total y directa[156]; \u00a0(f) \u201cconsulta de urgencias por otras especialidades m\u00e9dicas (PBS). \u00a0Observaciones: consulta de urgencias por otras especialidades m\u00e9dicas\u201d y \u201cse \u00a0remite a urgencias para transfusi\u00f3n de hemoderivados y mejorar estado general\u201d[157] \u00a0y, (g) \u201cconsulta de primera vez por dolor y cuidados paliativos\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adem\u00e1s, la directora administrativa de \u00a0la Cl\u00ednica de Cancerolog\u00eda del Norte de Santander inform\u00f3 que el especialista solicit\u00f3 en su consulta:\u00a0\u201cplan \u00a0tratamiento intenci\u00f3n de tratamiento: paliativo &#8211; SS\/\/ estudios de extensi\u00f3n \u00a0(TAC de t\u00f3rax, abdomen, pelvis, lab. de rutina, marcadores tumorales) &#8211; SS\/\/ VX \u00a0por psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, medicina paliativa &#8211; se remite a urgencias para \u00a0transfusi\u00f3n de hemoderivados y mejorar estado general &#8211; cita a 2da consulta de \u00a0manera oportuna\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Roberto manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas por parte del Instituto Departamental de \u00a0Salud de Norte de Santander (IDS) ni atenci\u00f3n en el \u00e1rea de urgencias de la ESE \u00a0Hospital Universitario Erasmo Meoz, pues no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0y tampoco \u00a0contaba con documento v\u00e1lido que le permitiera dicha afiliaci\u00f3n para el momento \u00a0en el que requiri\u00f3 los servicios. Por tal motivo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala advierte \u00a0que el juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del \u00a0ciudadano extranjero y concedi\u00f3 parcialmente lo requerido, por lo que orden\u00f3 \u00a0al IDS adelantar las gestiones necesarias para autorizar y realizar \u201cla \u00a0consulta de urgencias por otras especialidades m\u00e9dicas\u201d, as\u00ed como la \u00a0\u201ctransfusi\u00f3n de hemoderivados y mejorar estado general\u201d. Sin embargo, neg\u00f3 los \u00a0dem\u00e1s servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, tras considerar que no ten\u00edan relaci\u00f3n con una \u00a0circunstancia vital de urgencia y se trataba de ex\u00e1menes rutinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n el se\u00f1or Roberto era \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a la enfermedad \u00a0grave e incurable que padec\u00eda y a su situaci\u00f3n de migrante, que merec\u00eda la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a \u00a0la vida y a la dignidad humana. El m\u00e9dico tratante le \u00a0orden\u00f3 al accionante servicios que se enmarcaban en: (i) consulta \u00a0de urgencias por otras especialidades m\u00e9dicas con indicaci\u00f3n de transfusi\u00f3n y \u00a0mejoramiento del estado general, (ii) ex\u00e1menes de laboratorio y \u00a0seguimiento oncol\u00f3gico, y (iii) consultas por las \u00e1reas de cuidados paliativos, \u00a0del dolor y de psicolog\u00eda, frente a los cuales no era dable imponer barreras \u00a0administrativas, como a continuaci\u00f3n lo explica la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El onc\u00f3logo tratante orden\u00f3 \u201cconsulta \u00a0de urgencias por otras especialidades m\u00e9dicas [\u2026]\u201d[160] y remisi\u00f3n \u00a0\u201ca urgencias para transfusi\u00f3n de hemoderivados y mejorar estado general\u201d[161], \u00a0concedida adem\u00e1s por el juez de primera instancia. Dicho servicio de salud \u00a0deb\u00eda ser materializado sin imposici\u00f3n de barreras administrativas. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, los migrantes regularizados o no, \u201cen \u00a0casos de extrema\u00a0necesidad y urgencia, tendr\u00e1n derecho a recibir una \u00a0atenci\u00f3n m\u00ednima del Estado\u201d[162] \u00a0y, en forma excepcional, \u201cla atenci\u00f3n m\u00ednima que se concreta en el servicio de \u00a0urgencias, puede incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el \u00a0c\u00e1ncer, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00e9dico tratante ante la necesidad \u00a0inminente de una atenci\u00f3n plena de la patolog\u00eda\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, en la revisi\u00f3n del asunto no se \u00a0encuentra acreditado que, en efecto, el IDS haya autorizado lo dispuesto por el \u00a0m\u00e9dico tratante. Tampoco se advierte que la ESE Hospital Universitario Erasmo \u00a0Meoz haya realizado intervenci\u00f3n alguna, pese a que la orden inclu\u00eda de forma \u00a0literal una atenci\u00f3n vital de urgencias para la estabilizaci\u00f3n del paciente. Adem\u00e1s, en respuesta al auto de pruebas el Hospital \u00a0Universitario no mencion\u00f3 haber efectuado procedimiento \u00a0alguno, ni siquiera de aquellos que se refieren a urgencias iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, en atenci\u00f3n \u00a0a la enfermedad catastr\u00f3fica del se\u00f1or Roberto \u00a0y sus dificultades econ\u00f3micas, independientemente de su estatus migratorio, \u00a0resulta indiscutible que las accionadas debieron prestar el servicio de salud \u00a0solicitado, acreditado como urgente seg\u00fan el concepto expreso del m\u00e9dico \u00a0tratante. Por lo tanto, se advierte que las entidades requeridas no fueron diligentes \u00a0en su actuar y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0 Ex\u00e1menes de laboratorio y seguimiento \u00a0oncol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 El m\u00e9dico \u00a0tratante tambi\u00e9n dispuso \u00f3rdenes de servicio para ex\u00e1menes de extensi\u00f3n y \u00a0seguimiento por especialista oncol\u00f3gico. Para la Sala, los mencionados \u00a0servicios no se refer\u00edan a aquellos solicitados de forma caprichosa por el \u00a0se\u00f1or Roberto, sino que se trataba de los ordenados \u00a0por el experto cient\u00edfico que le permitir\u00edan decidir y planificar los \u00a0siguientes pasos terap\u00e9uticos, los medicamentos o los distintos tratamientos \u00a0\u00fatiles, que tuvieran mayor adherencia en el caso del paciente, para el alivio y \u00a0control de los s\u00edntomas como el dolor, la fatiga, el v\u00f3mito, la debilidad[164] \u00a0y la ictericia, y que le evitaran un sufrimiento innecesario e intenso. El plan \u00a0de manejo con intenci\u00f3n platiativa de una enfermedad incurable demanda que se \u00a0activen inmediatamente todos los servicios necesarios que tengan por fin \u00faltimo procurar condiciones de dignidad para que, mientras viva el paciente, sufra lo menos \u00a0posible. La misma historia cl\u00ednica del accionante da cuenta \u00a0de la importancia de dichas evaluaciones y seguimientos pues, en al menos una \u00a0oportunidad, el especialista tuvo que suspender uno de los tratamientos por \u00a0\u201ctoxicidad gastrointestinal\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0constitucional ha resaltado que el derecho que tienen las personas migrantes a \u00a0la salud tambi\u00e9n implica la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente \u00a0prescripci\u00f3n de tratamientos o medicamentos, con el fin de \u00a0determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza \u201cpermitido por la ciencia y la \u00a0tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho \u00a0al m\u00e1s alto nivel posible\u201d[166] \u00a0de esa garant\u00eda. Si bien, como en otros casos que ha \u00a0estudiado la Corte[167], \u00a0en el asunto bajo estudio no se cumpl\u00eda el presupuesto seg\u00fan el cual la orden \u00a0de servicio debe haber sido catalogada espec\u00edficamente como urgente por el \u00a0m\u00e9dico tratante[168], \u00a0es claro que la situaci\u00f3n del accionante demandaba una \u00a0lectura integral y sistem\u00e1tica del concepto del especialista. Lo anterior, para \u00a0advertir que la acreditaci\u00f3n de la urgencia y la necesidad de los \u00a0servicios se encontraba en la premura de preservar el derecho a la dignidad \u00a0humana, a fin de evitarle sufrimientos innecesarios al paciente quien \u00a0padec\u00eda una enfermedad incurable con plan de manejo paliativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0Entonces, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el juez de primera instancia, los mencionados servicios de salud, \u00a0en la situaci\u00f3n l\u00edmite y excepcional del accionante, lejos de ser \u00a0rutinarios o prescindibles se establec\u00edan como herramientas necesarias para que \u00a0el especialista tratante pudiera disponer de toda la experticia cl\u00ednica y \u00a0tecnol\u00f3gica para monitorear los trastornos o modificar, de forma oportuna[169], el tratamiento paliativo. Es decir, con el fin de determinar si \u00a0deb\u00eda continuar con la quimioterapia, aplicar radioterapia, prescribir \u00a0medicamentos o adoptar otra alternativa para procurar la dignidad del \u00a0paciente. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la IDS y la ESE Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz, tambi\u00e9n vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante al impedirle acceder oportunamente a los mencionados servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0 Consultas por las \u00e1reas de cuidados paliativos, \u00a0manejo del dolor y de psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 En el caso bajo estudio, el \u00a0m\u00e9dico tratante dispuso entre las estrategias de tratamiento y plan de manejo \u00a0de la enfermedad, consultas por el \u00e1rea de cuidados paliativos, del \u00a0dolor y de psicolog\u00eda. De conformidad con lo dicho \u00a0por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, dentro de este \u00a0tr\u00e1mite, en el caso del c\u00e1ncer las urgencias oncol\u00f3gicas corresponden a un \u00a0grupo de complicaciones que pueden tener origen f\u00edsico, psicol\u00f3gico, del dolor, \u00a0entre otros[170]. Adem\u00e1s, seg\u00fan el mencionado Instituto en los casos de personas que \u00a0padecen dicha enfermedad es importante dar soporte \u00a0oncol\u00f3gico lo cual, se consigue a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y el alivio del \u00a0sufrimiento por medio de la identificaci\u00f3n temprana, evaluaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y \u00a0tratamiento de los problemas, se reitera, f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y sociales[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con los cuidados paliativos la Sala encontr\u00f3, como se destac\u00f3 en las \u00a0consideraciones, que su finalidad es la de prevenir o tratar lo antes posible \u00a0los s\u00edntomas de la enfermedad y los efectos secundarios del tratamiento \u00a0prescrito. Asimismo, mejorar la calidad de vida de \u00a0las personas que padecen una enfermedad grave e incurable. En cuanto a las \u00a0atenciones del dolor, la Corte Constitucional ha resaltado que, en t\u00e9rminos \u00a0generales, los pacientes que padecen c\u00e1ncer, que se encuentren \u00a0enfrentados a condiciones indignas de existencia, como tener que soportar \u00a0intensos dolores, merecen la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud[172].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto a la salud mental, la Sala destaca que como lo indic\u00f3 \u00a0el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, a quien se invit\u00f3 para que emitiera concepto dentro del \u00a0tr\u00e1mite, un mal manejo \u201cafecta negativamente el sistema \u00a0inmunol\u00f3gico, lo que a su vez procura mejores condiciones para la met\u00e1stasis\u201d[173]. Es decir, la falta de atenci\u00f3n oportuna tambi\u00e9n puede tener \u00a0efectos irreversibles en la vida dada la etapa de la enfermedad. De igual \u00a0manera, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda resalt\u00f3 la \u00a0importancia de promover el soporte emocional del paciente \u00a0y su familia, permiti\u00e9ndole afrontar la enfermedad y las consecuencias que \u00a0puede provocar; mediante una valoraci\u00f3n e intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, desde el \u00a0punto de vista psicol\u00f3gico, y social, logrando una mayor adherencia y cumplimiento \u00a0al plan terap\u00e9utico[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 La Sala encuentra que aun \u00a0cuando el m\u00e9dico tratante no manifest\u00f3 de manera literal que los servicios de \u00a0salud ordenados eran urgentes, dichas prescripciones no pod\u00edan ser desconocidas \u00a0mediante una lectura descontextualizada de la historia cl\u00ednica y de su concepto \u00a0m\u00e9dico. Para este caso, l\u00edmite y excepcional, no era posible una lectura que no advirtiera la \u00a0acreditaci\u00f3n de la necesidad y la urgencia de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud del accionante dado (i) el estadio avanzado de la enfermedad: c\u00e1ncer terminal; \u00a0(ii) el deteriorado estado general del paciente; \u00a0(iii) el plan de manejo con intenci\u00f3n paliativa y de alivio del dolor \u00a0prescrito, y (iv) principalmente, porque su ausencia implicaba que el accionante \u00a0sufriera de manera innecesaria, pese a que ello era evitable, lo que afectaba \u00a0su derecho a la dignidad y el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos \u00a0o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 En este asunto las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas deb\u00edan ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas del paciente. De \u00a0conformidad con el principio de no discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR) \u00a0al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el \u00a0derecho a la salud de todas las personas en su faceta paliativa inclusive \u00a0de aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 De igual modo, la Sala destaca \u00a0que las autoridades encargadas de la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud deben ser sensibles con el sufrimiento de los pacientes, sobretodo en \u00a0casos en los que la dignidad humana est\u00e1 comprometida y el tratamiento \u00a0se orienta a que el paciente pueda vivir tan bien como sea posible durante el \u00a0tiempo que le resta de vida. Ello, en concordancia con el principio de solidaridad, \u00a0uno de los pilares del derecho a la salud en \u00a0Colombia, que implica la mutua colaboraci\u00f3n de todos los intervinientes del \u00a0sistema de seguridad social y, de conformidad con el \u00a0mandato de evitar acciones u omisiones discriminatorias por razones de sexo, \u00a0raza o nacionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 Negar en este caso, como se hizo, los servicios ya \u00a0ordenados por el especialista con el fin de aliviar el \u00a0sufrimiento y dolor derivado del avanzado estadio de la enfermedad, mejorar la \u00a0calidad de vida y procurar la salud mental del paciente para hacer sus condiciones de existencia soportables, contrar\u00eda los mandatos nacionales e internacionales de protecci\u00f3n \u00a0a los derechos humanos ya referenciados. Asimismo, desconoce la jurisprudencia \u00a0constitucional que ha reconocido la necesidad de avanzar en el nivel de \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes en casos extremos y niega el principio de la dignidad humana, fundante del \u00a0Estado colombiano, par\u00e1metro interpretativo del ordenamiento que \u00a0garantiza el orden pol\u00edtico y social al servicio de una \u00a0visi\u00f3n humanista y, establece que la persona se constituye en un \u00a0fin para el Estado, como ya se dijo. Adem\u00e1s, olvida que el concepto de atenci\u00f3n de urgencias,\u00a0en el marco de un \u00a0Estado social de derecho, debe obedecer al \u201cconjunto de procesos, \u00a0procedimientos y actividades, a trav\u00e9s de los cuales, se materializa la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad \u00a0f\u00edsica, funcional o ps\u00edquica por cualquier causa y con diversos grados de \u00a0severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que \u00a0requieren de atenci\u00f3n inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias \u00a0cr\u00edticas, presentes o futuras\u201d[176]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 En \u00a0criterio de la Sala la situaci\u00f3n expuesta por el solicitante exig\u00eda del juez \u00a0constitucional de primera instancia una actuaci\u00f3n acorde con el alcance de los \u00a0derechos en cuesti\u00f3n y la dignidad humana. Los principios que rigen el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, especialmente los de informalidad, celeridad, eficacia y \u00a0prevalencia del derecho sustancial, determinan que en el proceso de amparo sea \u00a0un imperativo promover la eficacia de los derechos sobre las formas. El \u00a0caso del se\u00f1or Roberto es \u00a0de aquellos que requer\u00edan esfuerzos significativos. En \u00a0suma, la Sala advierte que la IDS y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del solicitante al impedirle acceder de \u00a0forma oportuna a los referidos servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 La corresponsabilidad \u00a0para acceder a la afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala destaca que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, la Conare inform\u00f3 que \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de refugio presentada por el accionante y requiri\u00f3 a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n de \u00a0salvoconducto SC-2 de permanencia, autoridad que inform\u00f3 que, el se\u00f1or Roberto registraba documento con fecha de expedici\u00f3n el 4 de diciembre de \u00a02024 y fecha de vencimiento el 1 de junio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 Lo anterior, devela que el accionante intent\u00f3 de forma \u00a0diligente iniciar las gestiones ante las autoridades \u00a0correspondientes para lograr obtener el documento que le permitir\u00eda una \u00a0eventual afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, si cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos. Todo lo anterior, en concordancia con el \u00a0deber de corresponsabilidad en cabeza de las personas migrantes, que sin \u00a0perjuicio de lo destacado en esta sentencia, deben adelantar \u00a0los tr\u00e1mites correspondientes con el fin de afiliarse al SGSSS para poder \u00a0obtener una atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que \u00a0el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana \u00a0de Roberto, \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de \u00a0migrante -de nacionalidad venezolana- y su diagn\u00f3stico de \u201cTumor Maligno de la \u00a0Ves\u00edcula Biliar\u201d en el estadio m\u00e1s avanzado \u201cIVB\u201d, enfermedad incurable, \u00a0catastr\u00f3fica y de alto costo, que no pod\u00eda sufragar debido a sus dif\u00edciles \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas. Esta vulneraci\u00f3n se produjo al no autorizar ni \u00a0prestar, de manera oportuna, los servicios de salud ordenados por su m\u00e9dico \u00a0tratante, que se enmarcaban en (i) aquellos por \u00e9l requeridos literalmente con \u00a0urgencia y necesidad; (ii) aquellos que estaban directamente relacionados con \u00a0la posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor \u00a0alternativa terap\u00e9utica para aliviar su dolor y los s\u00edntomas que lo aquejaban \u00a0con el fin de impedirle un sufrimiento intenso y procurarle dignidad, y \u00a0(iii) los que correspond\u00edan expresamente al componente paliativo y de manejo \u00a0del dolor requerido para el tratamiento de la enfermedad, lo que inclu\u00eda el \u00a0cuidado de su salud mental, tambi\u00e9n para procurar su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resalta que el caso del accionante presentaba circunstancias excepcionales \u00a0y l\u00edmite, porque su enfermedad ya se encontraba en su etapa m\u00e1s \u00a0avanzada, era incurable y la intenci\u00f3n de su tratamiento era paliativa y de \u00a0alivio del dolor, lo que implicaba la obligaci\u00f3n de una lectura \u00a0integral, completa y contextualizada del concepto del m\u00e9dico tratante, que no \u00a0fuera restrictiva respecto a la acreditaci\u00f3n de la necesidad y la urgencia de \u00a0mejorar la calidad de vida del paciente tratando los s\u00edntomas de la enfermedad \u00a0as\u00ed como los efectos secundarios del tratamiento. Esto es, que no \u00a0le impidiera al paciente gozar de condiciones de existencia dignas, \u00a0acorde con un enfoque basado en los derechos humanos, en los mandatos \u00a0nacionales y los deberes internacionales del Estado. En consecuencia, la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n concluye que en las circunstancias \u00a0referidas no era admisible negar los servicios en salud bajo \u00a0el argumento de que el accionante no se encontraba registrado en el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud y que, en el momento en que requiri\u00f3 las \u00a0prestaciones, no contaba con un documento v\u00e1lido para realizar la afiliaci\u00f3n \u00a0correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de los \u00a0deberes de corresponsabilidad ya anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0revocar\u00e1 el fallo de primera instancia. En su lugar,\u00a0declarar\u00e1 \u00a0la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0Asimismo, \u00a0(ii) dispondr\u00e1 advertir al \u00a0Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la ESE Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz que, en el futuro, se \u00a0abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposici\u00f3n \u00a0del presente amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0(iii) por medio de la Secretaria General de la \u00a0Corte Constitucional,\u00a0remitir\u00e1\u00a0copia de esta decisi\u00f3n de tutela a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0que ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto a las accionadas, \u00a0Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la ESE Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz y, si \u00a0as\u00ed lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar con ocasi\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Roberto, \u00a0y de estimarlo procedente, se impongan las sanciones \u00a0correspondientes.\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, para que, si lo encuentra pertinente, \u00a0promueva la adopci\u00f3n de las medidas regulatorias y sancionatorias que \u00a0correspondan para desestimular tales pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 De \u00a0igual modo, (iv) por \u00a0medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0ordenar\u00e1 que la \u00a0remisi\u00f3n de\u00a0copia de esta decisi\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0C\u00facuta \u00a0para que en el marco de sus competencias de \u00a0direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n del sector salud y del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud en San Jos\u00e9 de C\u00facuta adopte las medidas que \u00a0correspondan para desestimular pr\u00e1cticas como las expuestas en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0(v) por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0remitir\u00e1 \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud y a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta \u00a0para que, en el marco de sus funciones y de manera coordinada, verifiquen \u00a0y promuevan las acciones que puedan dar una mayor divulgaci\u00f3n del \u00a0reconocimiento y goce de los derechos en materia de salud de las personas \u00a0migrantes, regularizadas o no, que padecen c\u00e1ncer en estadios avanzados, y \u00a0orienten al sector salud para garantizar de manera efectiva, en los niveles \u00a0respectivos, la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial, \u00a0como en derecho corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 La Sala tambi\u00e9n dispondr\u00e1 (vi) desvincular del tr\u00e1mite constitucional a la Alcald\u00eda Municipal de San \u00a0Jos\u00e9 de C\u00facuta, a la Comisi\u00f3n Asesora para la \u00a0Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la \u00a0Sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por\u00a0el\u00a0Juzgado \u00a0013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela presentada por\u00a0Roberto \u00a0contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y otro.\u00a0En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0\u00a0ADVERTIR\u00a0al Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander y a la ESE Hospital Universitario \u00a0Erasmo Meoz que, en el futuro, se abstengan de \u00a0incurrir en conductas como las que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela estudiada \u00a0en el presente tr\u00e1mite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, REMITIR copia de esta decisi\u00f3n de tutela a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0que ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto a las accionadas, \u00a0Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la ESE Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz y, si \u00a0as\u00ed lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar con ocasi\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Roberto, \u00a0y de estimarlo procedente, se impongan las sanciones \u00a0correspondientes.\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, para que, si lo encuentra pertinente, \u00a0promueva la adopci\u00f3n de las medidas regulatorias y sancionatorias que \u00a0correspondan para desestimular tales pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por \u00a0medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta \u00a0para que en el marco de sus competencias de \u00a0direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n del sector salud y del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud en San Jos\u00e9 de C\u00facuta adopte las medidas que \u00a0correspondan para desestimular pr\u00e1cticas como las expuestas en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por medio de la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u202fREMITIR\u202fcopia \u00a0de esta decisi\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la \u00a0Superintendencia \u00a0Nacional de Salud y a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta \u00a0para que, en el marco de sus funciones y de manera coordinada, verifiquen \u00a0y promuevan las acciones que puedan dar una mayor divulgaci\u00f3n del \u00a0reconocimiento y goce de los derechos en materia de salud de las personas \u00a0migrantes, regularizadas o no, que padecen c\u00e1ncer en estadios avanzados, y \u00a0orienten al sector salud para garantizar de manera efectiva, en los niveles \u00a0respectivos, la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial, \u00a0como en derecho corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de \u00a0Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa \u00a0a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los hechos que a continuaci\u00f3n se narran fueron \u00a0contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c04DemandaTutela &#8211; 2025-02-21T152042.156.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Espec\u00edficamente \u00a0el onc\u00f3logo especialista orden\u00f3: (i) actualizaci\u00f3n de \u00a0estudios de extensi\u00f3n; (ii) remisi\u00f3n a urgencias para posibilidad de \u00a0\u201ctransfusi\u00f3n de hemoderivados\u201d y mejorar estado general; (iii) realizaci\u00f3n de \u00a0\u201ctomograf\u00eda axial computada de t\u00f3rax con contraste\u201d, \u201ctomograf\u00eda axial \u00a0computada de abdomen y pelvis (abdomen total) con contraste\u201d; (iv) an\u00e1lisis de \u00a0laboratorios extensos; (v) consulta especializada por psicolog\u00eda; (vi) consulta \u00a0de control y seguimiento con especialista de oncolog\u00eda; (vii) consulta por \u00a0primera vez por dolor y cuidados paliativos, y (viii) consulta de urgencia por \u00a0otras especialidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c028 T-10833003 Rta. Roberto 24-04-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c05AutoAvoca2024-581.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El juez dispuso: \u201cORDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE \u00a0NORTE DE SANTANDER, para que, en el t\u00e9rmino de VEINTICUATRO (24) HORAS, \u00a0adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios para autorizar y realizar la \u2018consulta \u00a0de urgencias por otras especialidades m\u00e9dicas\u2019 al ciudadano extranjero Roberto, conforme con las indicaciones dadas por el galeno tratante, a \u00a0trav\u00e9s de la I.P.S. que designe para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c11AUTO VINCULA TUTELA 2024-581.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c09RespuestaPersoneria (9).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c08RespuestaMigracionColombia (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c07ClinicaCancerologia (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c13FalloTutela 2024-581.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El juez de \u00a0primera instancia neg\u00f3: \u201c(1) tomograf\u00eda axial computada de \u00a0t\u00f3rax con contraste, (2) tomograf\u00eda axial computada de abdomen y pelvis \u00a0(abdomen total) con contraste, (3) glicemia, (4) ant\u00edgeno de c\u00e1ncer de tubo \u00a0digestivo, (5) alfafetoprote\u00ednas, (6) bun nitr\u00f3geno ureico, (7) creatinina \u00a0s\u00e9rica, (8) transaminasa aspartato aminotransferasa, (9) transaminasa alanino \u00a0aminotransferada, (10) fosfatasa alcalina, (11) deshidrogenasa l\u00e1ctica l.d.h, \u00a0(12) calcio s\u00e9rico, (13) hormona estimulante de tiroides, (14) gamma glutamil \u00a0transferasa ggt (15) consulta especializada de primera vez por psicolog\u00eda, (16) \u00a0consulta de control o de seguimiento por especialista en oncolog\u00eda y, (17) \u00a0consulta de primera vez por dolor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c13FalloTutela 2024-581.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c004 T-10833003 Auto de Pruebas 01-Abr-2025 \u00a0NOMBRES REALES.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al accionante, a la ESE Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz, al Instituto Departamental \u00a0de Salud de Norte de Santander y a la Cl\u00ednica de Cancerolog\u00eda del \u00a0Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c015 T-10833003 Rta. Clinica de Cancerologia Norte \u00a0de Santander.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A trav\u00e9s del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le requiri\u00f3 a la \u00a0Cl\u00ednica de Cancerolog\u00eda del Norte de Santander responder s\u00ed exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante, plan \u00a0de manejo o similares espec\u00edficamente para tratamiento con quimioterapia del \u00a0accionante y que en caso afirmativo, remitiera los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c013 T-10833003 Rta. Juzgado 13 Penal Municipal \u00a0Cucuta.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por medio del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0informar acerca del cumplimiento de la orden proferida a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0del 2 de diciembre de 2024, dentro de la tutela de la \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c012 T-10833003 Rta. Alcaldia de Cucuta.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Mediante el \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta presentar un informe \u00a0que respondiera si en el caso del accionante ha \u00a0realizado alguna afiliaci\u00f3n de oficio al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, y aportara la informaci\u00f3n que considerara relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A trav\u00e9s del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Salud de C\u00facuta responder las siguientes preguntas y aportar \u00a0la informaci\u00f3n que considerara relevante: (i) \u00bfLa red \u00a0p\u00fablica hospitalaria de C\u00facuta tiene protocolos espec\u00edficos para atender a \u00a0migrantes venezolanos en estado cr\u00edtico de salud, como los pacientes con c\u00e1ncer \u00a0que no cuenta con situaci\u00f3n migratoria regularizada? (ii) \u00bfQu\u00e9 tipo de seguimiento realiza sobre los casos en que las EPS y \u00a0las IPS de C\u00facuta niegan la atenci\u00f3n de urgencias a migrantes venezolanos con \u00a0situaci\u00f3n migratoria irregular que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0ruinosas? (iii) \u00bfQu\u00e9 orientaci\u00f3n ha dado a las EPS y a las IPS de C\u00facuta \u00a0para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con el deber de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante venezolana cuando no cuentan con \u00a0regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expuso que el accionante aport\u00f3 una direcci\u00f3n correspondiente a \u00a0Villa del Rosario, Norte de Santander, por lo que le corresponde acercarse ante \u00a0las autoridades de ese municipio a efectos de solicitar la afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c014 T-10833003 Rta. Superintendencia Nacional de \u00a0Salud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A trav\u00e9s del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud presentar un informe que \u00a0respondiera las siguientes preguntas y aportara la informaci\u00f3n que considerara \u00a0relevante: (i) \u00bfHa recibido denuncias o quejas en \u00a0contra de las EPS o las IPS de C\u00facuta por negar atenci\u00f3n de urgencias a \u00a0migrantes venezolanos que padecen c\u00e1ncer cuando no cuentan con \u00a0regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio y, especialmente, en \u00a0contra de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz por estas razones? (ii) \u00a0\u00bfHa impuesto sanciones por este tipo de situaciones? (iii) \u00a0\u00bfQu\u00e9 orientaci\u00f3n ha dado a las EPS y a las IPS para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el deber de prestaci\u00f3n de servicios de urgencias a la poblaci\u00f3n \u00a0migrante venezolana que padece enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer cuando \u00a0no cuentan con regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La entidad no especific\u00f3 a quien remiti\u00f3 el requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 Expediente \u00a0digital, archivo\u201c024 T-10833003 Rta. Superintendencia Nacional Salud (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c019 T-10833003 Rta. Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0(despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por medio del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0presentar informe sobre las siguientes preguntas y aportar la informaci\u00f3n que considerara \u00a0relevante: (i) \u00bfSeg\u00fan las directrices de la \u00a0ESE qu\u00e9 se entiende por servicios de urgencias en los casos de personas \u00a0migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como el c\u00e1ncer? \u00bfDentro de \u00a0los servicios de urgencias prestados a las personas con las referidas \u00a0patolog\u00edas se incluyen diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, tratamientos, quimioterapias, \u00a0consultas por psicolog\u00eda y de seguimiento oncol\u00f3gico ordenados por el m\u00e9dico \u00a0tratante? \u00a0(ii) \u00bfQu\u00e9 capacitaci\u00f3n ha otorgado \u00a0la ESE a su personal administrativo y m\u00e9dico para la atenci\u00f3n de personas \u00a0migrantes que no se encuentran afiliados al SGSSS o no cuentan con un documento \u00a0de regularizaci\u00f3n migratoria, especialmente cuando padecen enfermedades como el \u00a0c\u00e1ncer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c023 T-10833003 Rta. Ministerio Relaciones Exteriores (despues \u00a0de traslado).pdf\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] A trav\u00e9s del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores presentar un informe que respondiera las siguientes preguntas y aportar la informaci\u00f3n que considerara \u00a0relevante: (i) \u00bfHa autorizado a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 o de alg\u00fan \u00a0otro documento a favor del accionante? (ii) \u00bfQu\u00e9 alternativas se ofrecen a las \u00a0personas migrantes venezolanas que no cuentan con salvoconducto SC-2, con \u00a0registro en el RUMV ni con Permiso de Protecci\u00f3n Temporal o documento similar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por medio del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la Conare presentar un informe relacionado con las \u00a0siguientes preguntas y aportar la informaci\u00f3n que considerara relevante: (i) \u00bfEspec\u00edficamente, \u00a0cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las solicitudes planteadas por el accionante el 7 de \u00a0noviembre de 2024? \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite le ha dado a la solicitud de refugio presentada \u00a0por el accionante? \u00bfLe ha brindado alg\u00fan tipo de asesor\u00eda, gu\u00eda o redireccionamiento \u00a0en relaci\u00f3n con su solicitud? Remitir los respectivos documentos de soporte. (ii) \u00a0\u00bfCuenta con formatos, casillas o rutas especiales en las que \u00a0las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas puedan informar su \u00a0situaci\u00f3n para obtener la priorizaci\u00f3n de sus solicitudes o que permitan a la \u00a0autoridad alguna focalizaci\u00f3n? (iii) \u00bfHa oficiado a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para autorizar la \u00a0expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 al accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c022 T-10833003 Rta. Migracion Colombia (despues de \u00a0traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Mediante el \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia presentar un informe sobre las siguientes \u00a0preguntas y aportar la informaci\u00f3n que considerara relevante: (i) \u00a0\u00bfEl Ministerio de Relaciones Exteriores o sus dependencias le han corrido \u00a0traslado por competencia de los tr\u00e1mites relacionados con la solicitud \u00a0presentada por el accionante el 7 de noviembre de 2024? \u00bfHa expedido el \u00a0salvoconducto SC-2 al accionante o alg\u00fan documento de regularizaci\u00f3n \u00a0migratoria? (ii) \u00bfEl accionante ha presentado solicitudes para su inscripci\u00f3n \u00a0en el RUMV y la expedici\u00f3n del PPT? (iii) \u00bfQu\u00e9 acciones y gestiones ha llevado \u00a0a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la \u00a0Sentencia T-166 de 2024 de esta Corporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c021 T-10833003 Rta. Instituto Nacional Cancerologia (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] A trav\u00e9s del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda emitir, a partir de su experiencia \u00a0profesional, concepto sobre los hechos de la tutela. Adem\u00e1s, \u00a0pronunciarse sobre la relevancia y la urgencia de brindar \u00a0ex\u00e1menes, tratamientos y consultas con especialista de oncolog\u00eda, por cuidados \u00a0paliativos y por psicolog\u00eda ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, a las personas \u00a0que padecen c\u00e1ncer en \u201cEstadio IVB T:X N:X M:1\u201d y se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0migratoria irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] DeVita, H. y. (2023). C\u00e1ncer. Wolters Kluwer.<br \/>\u00a0Cita \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] INC. \u00a0(2015). Modelo de cuidado del paciente con c\u00e1ncer. Serie documentos t\u00e9cnicos \u00a0INC N\u00b0 5. Bogot\u00e1: Ediciones INC Colombia. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c025 T-10833003 Rta. Ministerio de Salud y Proteccion Social \u00a0(despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por medio del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social presentar un \u00a0informe a este despacho que responda \u00bfqu\u00e9 orientaci\u00f3n ha dado a las EPS \u00a0y a las IPS para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con el deber de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante venezolana que \u00a0padece enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer cuando no cuentan con \u00a0regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c018 T-10833003 Rta. Colegio Colombiano de Psicologos (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Mediante el \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le hizo el mismo requerimiento que \u00a0le realiz\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9ase Derogatis, L. R., Morrow, G. R., Fetting, J., Penman, D., \u00a0Piasetsky, S., Schmale, A. M., &#8230; &amp; Carnicke, C. L. (1983). The prevalence \u00a0of psychiatric disorders among cancer patients. Jama, 249(6), 751-757. \u00a0Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c020 T-10833003 Rta. Instituto Departamental de Salud (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por medio del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander presentar \u00a0un informe que respondiera las siguientes preguntas y aportara la informaci\u00f3n \u00a0que considerara relevante: (i) \u00a0\u00a0\u00bfQu\u00e9 acciones ha desarrollado para dar cumplimiento al fallo de tutela de \u00a0primera instancia? (ii) \u00a0\u00bfQu\u00e9 ruta se ha indicado a las EPS y a las IPS \u00a0por parte de esa entidad para la atenci\u00f3n de urgencias a migrantes venezolanos \u00a0que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y tienen permanencia irregular en el \u00a0pa\u00eds? (iii) \u00a0\u00bfQu\u00e9 actividades de difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n se han \u00a0desarrollado con las EPS y las IPS en relaci\u00f3n con dichos lineamientos?\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c020 T-10833003 Rta. Instituto Departamental de Salud (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la ruta es la siguiente: \u201c1. Acceso a servicios de urgencias sin restricci\u00f3n. De acuerdo con la \u00a0Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) y la Resoluci\u00f3n 5265 de 2017: -Toda \u00a0persona en Colombia, sin importar su estatus migratorio, tiene derecho a la \u00a0atenci\u00f3n en salud en casos de urgencia. -Las IPS est\u00e1n obligadas a prestar la \u00a0atenci\u00f3n inicial de urgencias sin requerir afiliaci\u00f3n al SGSSS ni verificaci\u00f3n \u00a0de identidad o nacionalidad. 2. Diagn\u00f3stico de enfermedad catastr\u00f3fica: -Una \u00a0vez estabilizado el paciente, la IPS debe establecer si se trata de una \u00a0enfermedad\u00a0<br \/>catastr\u00f3fica o de alto costo (como c\u00e1ncer, insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica, VIH\/SIDA, etc.). -Si se confirma el diagn\u00f3stico, la situaci\u00f3n \u00a0debe ser reportada ante las autoridades\u00a0<br \/>correspondientes para definir la \u00a0continuidad de la atenci\u00f3n. 3. Financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n posterior a urgencias:<br \/>-Los \u00a0migrantes irregulares no est\u00e1n afiliados al sistema de salud y por tanto no \u00a0tienen\u00a0<br \/>cobertura regular.\u00a0<br \/>Sin embargo, Min Salud ha expedido \u00a0lineamientos para garantizar atenci\u00f3n posterior a\u00a0<br \/>urgencias en \u00a0enfermedades de alto costo, financiada con recursos p\u00fablicos o cooperaci\u00f3n \u00a0internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c028 T-10833003 Rta. Roberto 24-04-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A trav\u00e9s del \u00a0auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al accionante responder \u00a0algunos interogantes relacionados con su estado de salud y su situaci\u00f3n \u00a0migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 28-FEBRERO-2025 \u00a0NOTIFICADO 17-MARZO-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Lo anterior, con \u00a0base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor el cual se \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04DemandaTutela &#8211; 2024-12-19T105609.065.pdf\u201d, p. \u00a08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Sentencia T-830 de 1998 afirm\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se refiere al derecho que tiene\u00a0toda persona\u00a0a \u00a0solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un nacional o \u00a0extranjero. La Corte ha reiterado dicha providencia en las sentencias SU-677 de \u00a02017 y T-300 de 2022, entre otras, y ha ratificado que el amparo constitucional \u00a0no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino \u00a0que se deriva del hecho de ser\u00a0persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Asamblea Departamental de Norte de \u00a0Santander. Ordenanza No. 0018 de 2003 \u201cPor la cual se crea el Instituto \u00a0Departamental de Salud de Norte de Santander y se conceden unas autorizaciones\u201d. \u00a0Numerales 2.1. y 2.2. del art\u00edculo tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Asamblea \u00a0Departamental de Norte de Santander. Ordenanza n.\u00ba 060 de 1995, Por la cual se \u00a0transforman los establecimientos p\u00fablicos hospitalarios del nivel departamental \u00a0en Empresas Sociales del Estado. C\u00facuta. \u00c9nfasis en los art\u00edculos 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Presidencia de la Rep\u00fablica, Decreto Ley 4107 de 2011 \u201cPor el cual se \u00a0determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, \u00a0art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta entidad tiene entre sus funciones las de ejercer la \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento de las normas \u00a0constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. Lo anterior, en concordancia con el Decreto 2462 de 2013 \u201cPor \u00a0medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud\u201d, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta dependencia es la encargada de dirigir y coordinar el sector \u00a0salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de promocionar dicho \u00a0servicio en San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En atenci\u00f3n a que las alcald\u00edas municipales se encargan de \u00a0realizar el listado censal de la poblaci\u00f3n migrante venezolana y de los \u00a0procesos de afiliaci\u00f3n de oficio al Sistema General de Social en Salud cuando \u00a0la persona re\u00fana los respectivos requisitos, magistrada sustanciadora consider\u00f3 \u00a0importante su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, en caso de que se requiriera \u00a0emitir alguna orden en relaci\u00f3n con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta entidad es la encargada de recibir, tramitar y estudiar las \u00a0solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado para despu\u00e9s \u00a0efectuar una recomendaci\u00f3n para el Ministro de Relaciones Exteriores. Adem\u00e1s, \u00a0verificados los documentos aportados al tr\u00e1mite la magistrada sustanciadora \u00a0observ\u00f3 que desde la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Conare le informaron al \u00a0accionante que le comunicar\u00edan la admisibilidad o no de su solicitud de \u00a0refugio, por lo que encontr\u00f3 indispensable su vinculaci\u00f3n a la tutela para \u00a0aclarar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La magistrada sustanciadora realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de esta entidad \u00a0pues es la encargada de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y \u00a0control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado. Asimismo, es la encargada de la \u00a0expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 para permanecer en el pa\u00eds que solicit\u00f3 en su \u00a0momento el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esta autoridad es la encargada de emitir la autorizaci\u00f3n a Migraci\u00f3n Colombia \u00a0para la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 que solicit\u00f3 el accionante, mientras \u00a0se resolv\u00eda su solicitud de refugio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u201c04DemandaTutela &#8211; \u00a02024-12-19T105609.065.pdf\u201d, p.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En el expediente no aparece la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, archivo \u201c03ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias T-295 \u00a0y T-500 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia T-274 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0 sentencias T-452 de 2019, T-090 de 2021 y \u00a0T-254 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia SU-522 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia SU-655 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia T-481 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241. V\u00e9ase Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-198 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-585 de \u00a02010, T-236 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-667 \u00a0de 1998 y SU522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias T-980 de 2004, T-165 de \u00a02013, T-027 de 2014 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-495 de 2010.\u00a0Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y \u00a0T-198 de 2017. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, \u00a0T-662 de 2005 y T-808 de 2005. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-476 \u00a0de 1995, T-758 de 2003, T-842 de 2011, T-570 de 2014 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2007\u00a0y T-570 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0\u201cLa dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, en palabras \u00a0de Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura \u00a0de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades y los particulares, as\u00ed como en el deber de protecci\u00f3n a todos los \u00a0titulares de la Constituci\u00f3n, en otras palabras es la prescripci\u00f3n normativa \u00a0pura del contenido esencial del derecho.\u00a0Alexy, Robert. Teor\u00eda de \u00a0los Derechos Fundamentales.\u00a0Editorial Centro de \u00a0Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993\u201d. Esta cita fue tomada de la Sentencia \u00a0T-842 de 2011, que declar\u00f3 el da\u00f1o consumado en un caso en que el peticionario \u00a0falleci\u00f3 durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un \u00a0servicio de salud requerido. Citada, a su vez, en la Sentencia T-570 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-842 \u00a0de 2011 y T-570 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cPor medio de \u00a0la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8.\u00a0\u201cLa \u00a0integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de \u00a0manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia \u00a0del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0de la salud del usuario (\u2026). En los casos en los que exista duda sobre el \u00a0alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se \u00a0entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su \u00a0objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0Al\u00a0respecto, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0concepto de integralidad previsto en el art\u00edculo 8 y precis\u00f3 que \u201cse advierte \u00a0que en este precepto se presenta, al igual que en otros ya revisados, la \u00a0restricci\u00f3n de entender que el acceso se contrae a los \u2018servicios y tecnolog\u00edas\u2019, \u00a0con lo cual y, acorde con la lectura amplia hecha para la misma situaci\u00f3n en \u00a0otros mandatos del proyecto, el acceso se extiende a las facilidades, \u00a0establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para \u00a0alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d. Citado en Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-274 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-274 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencias C-811 de 2007, C-463 de 2008, T-171 de \u00a02018, T-012 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-197 de 2019, T-390 de 2020, T-436 de 2020, T-090 \u00a0de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-274 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-215 \u00a0de 1996, T-316 de 2016 y T-074 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-705 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-197 \u00a0de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-760 \u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Por ejemplo,\u00a0de acuerdo con el\u00a0Plan Decenal para el \u00a0Control del C\u00e1ncer en Colombia 2012-2021\u00a0elaborado por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cel c\u00e1ncer constituye un grupo de enfermedades con \u00a0grandes repercusiones sociales, econ\u00f3micas y emocionales.\u00a0[La carga \u00a0creciente que este implica amerita]\u00a0intervenciones oportunas, certeras y \u00a0coordinadas para lograr el impacto esperado a nivel poblacional e individual \u00a0sobre su incidencia, discapacidad, calidad de vida y mortalidad\u201d; de ah\u00ed que su \u00a0tratamiento exija necesariamente un abordaje multidisciplinario, concertado, \u00a0oportuno, continuo e id\u00f3neo. Citado en la Sentencia T-197 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-760 \u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0Constitucional, T-390 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-556 de 2023, expedientes T-9.203.078 y T-9.209.043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibid., expediente T-9.209.043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ibid., expediente T-9.216.547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibid., expediente T-9.209.043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-210 de 2018, T-348 de \u00a02018, T-197 de 2019, T-403 de \u00a02019 y T-274 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, \u00a0el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales \u00a0necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, \u00a0enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de \u00a0subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-210 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] P\u00e1rrafo 34 Observaci\u00f3n \u00a0General n.\u00ba 14. \u00a0As\u00ed mismo ver las \u00a0Sentencias T-210 de 2018 y T-390 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0ONU, Asamblea General, Resoluci\u00f3n A\/RES\/54\/166 del 24 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cLey Sandra \u00a0Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del \u00a0c\u00e1ncer en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1384 de 2010 \u201cLey Sandra Ceballos, \u00a0por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en \u00a0Colombia\u201d. Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-210 de 2018, T-021 de 2021 y T-556 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Gaviria D\u00edaz, Carlos. \u201cSentencias. Herej\u00edas Constitucionales\u201d. Ed. \u00a0Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, Colombia. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica. Decreto 1067 de 2015 \u201cPor medio del cual se \u00a0expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones \u00a0Exteriores\u201d. Art\u00edculo 2.2.3.1.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018 y \u00a0T-404 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, sentencias T-295 \u00a0y T-500 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1384 de 2010 \u201cLey Sandra Ceballos, \u00a0por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en \u00a0Colombia\u201d. Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Respecto a \u00a0este \u00faltimo punto, la Sala advierte que (i) en la historia \u00a0cl\u00ednica del accionante se consignaba como actividad principal la de \u00a0\u201cagricultor\u201d; (ii) en el escrito de tutela manifest\u00f3 no contar con los recursos \u00a0para atender sus necesidades b\u00e1sicas ni las derivadas de la enfermedad de alto \u00a0costo, y (iii) aunque el IDS manifest\u00f3 que el accionante s\u00ed contaba con \u00a0recursos no alleg\u00f3 prueba para soportar su dicho o desvirtuar lo manifestado \u00a0por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04DemandaTutela &#8211; \u00a02024-12-19T105609.065.pdf\u201d, p.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04DemandaTutela &#8211; 2024-12-19T105609.065.pdf\u201d, \u00a0p.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Ibid., p.19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ibid., p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Ibid., p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ibid., p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ibid., p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ibid., p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c015 T-10833003 Rta. Clinica de Cancerologia Norte \u00a0de Santander.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ibid., p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-210 de 2018, T-197 \u00a0de 2019, T-390 de 2020 y T-274 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04DemandaTutela &#8211; \u00a02024-12-19T105609.065.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Ibid., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] En la Sentencia T-197 de 2019 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n\u00a0analiz\u00f3 \u00a0el caso de un migrante diagnosticado con \u201ccarcinoma de \u00a0c\u00e9lulas escamosas moderadamente diferenciado\u201d. La Sala advirti\u00f3 un riesgo respecto de su integridad, pero el accionante no \u00a0contaba con el concepto m\u00e9dico que indicara la urgencia de los tratamientos. En \u00a0dicha oportunidad, concluy\u00f3 \u00a0que \u201ctiene raz\u00f3n la tutela al reclamar la ausencia de activaci\u00f3n de las \u00a0competencias debidas a cargo de los entes accionados para identificar y atender \u00a0la necesidad de prestaci\u00f3n en salud requerida por el ciudadano venezolano, \u00a0sujeto de protecci\u00f3n prevalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] V\u00e9ase la respuesta del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c021 T-10833003 Rta. Instituto Nacional Cancerologia (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ibid., \u00a0p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]\u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el estr\u00e9s cr\u00f3nico, se convierte en una variable m\u00e1s en \u00a0el proceso de agravaci\u00f3n de la enfermedad, ya que afecta negativamente el \u00a0sistema inmunol\u00f3gico, lo que a su vez procura mejores condiciones para la \u00a0met\u00e1stasis, por lo que las atenciones por el \u00e1rea de psicolog\u00eda, en casos de \u00a0etapas avanzadas del c\u00e1ncer, como ocurre en el caso del accionante, adquiere un \u00a0papel central y preponderante en el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] V\u00e9ase la respuesta del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c021 T-10833003 Rta. Instituto Nacional Cancerologia (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] P\u00e1rrafo 34 de \u00a0la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 14.\u00a0As\u00ed mismo Corte \u00a0Constitucional, \u00a0sentencias T-210 de 2018 y T-390 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 \u201cPor la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0Art\u00edculo 8, numeral 6.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-200-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}