{"id":31168,"date":"2025-10-23T20:30:21","date_gmt":"2025-10-23T20:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:21","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:21","slug":"t-201-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-25\/","title":{"rendered":"T-201-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-201-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-201\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador \u00a0en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la condici\u00f3n \u00a0de salud del actor le implic\u00f3 una afectaci\u00f3n sustancial en el desempe\u00f1o normal \u00a0de sus labores como carretero. Por ende, se estima que la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo, sin consideraci\u00f3n a su estado de salud y a las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas prescritas durante el mes anterior al despido, tuvo un m\u00f3vil \u00a0discriminatorio; ello, al margen de que el empleador haya alegado una causal \u00a0objetiva de despido en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0sustentada en la inasistencia del accionante tras la finalizaci\u00f3n de su \u00faltima \u00a0incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino no releva el empleador de solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n al \u00a0Ministerio del Trabajo, cuando su empleado se encuentre en una condici\u00f3n de \u00a0salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado \u00a0desempe\u00f1o de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la miner\u00eda \u00a0es una actividad especialmente riesgosa y las personas que la ejercen son \u00a0propensas a sufrir las consecuencias de la informalidad que la caracteriza. \u00a0Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos humanos, en el marco de las actividades \u00a0empresariales, es un asunto que no solo le concierne a los Estados, sino que \u00a0tambi\u00e9n les corresponde a las empresas contar con pol\u00edticas apropiadas para su \u00a0garant\u00eda; sobre todo cuando las afectadas son personas en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0o de vulnerabilidad, como es el caso de los trabajadores del sector minero en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION \u00a0LABORAL-Improcedencia \u00a0sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, impone l\u00edmites claros a los acuerdos \u00a0conciliatorios en materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de \u00a0conciliar ciertos aspectos de la relaci\u00f3n laboral, esta facultad no puede \u00a0extenderse a la disposici\u00f3n de derechos fundamentales que tienen un car\u00e1cter \u00a0imperativo. En este caso, la estabilidad laboral reforzada del (accionante) no \u00a0puede ser objeto de transacci\u00f3n ni de renuncia t\u00e1cita, ni parcial o \u00a0absolutamente, pues constituye una garant\u00eda que protege a los trabajadores en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, especialmente cuando enfrentan problemas de \u00a0salud que afectan su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Orden \u00a0transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se \u00a0pronuncie de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-201 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-10.541.062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Hern\u00e1n contra Juan, propietario del \u00a0establecimiento de comercio \u201cMina Verde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: estabilidad \u00a0laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud y su aplicaci\u00f3n en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos \u00a0Aires, Cauca, el 5 de marzo de 2024, y por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 16 de mayo de 2024, \u00a0dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Hern\u00e1n \u00a0contra Juan, propietario del establecimiento \u00a0de comercio \u201cMina Verde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hern\u00e1n, \u00a0un trabajador minero de 72 a\u00f1os, quien puso de presente la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al \u00a0m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. El accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su empleador, Juan, propietario del establecimiento de comercio \u201cMina \u00a0Verde\u201d, dio por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en estado \u00a0de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente permiti\u00f3 establecer que, durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral, \u00a0el accionante fue sometido a una cirug\u00eda de columna y recibi\u00f3 incapacidades \u00a0m\u00e9dicas tras haber sido diagnosticado con trastornos en el disco lumbar que \u00a0compromet\u00edan su movilidad y su capacidad para desempe\u00f1ar sus funciones. Pese a \u00a0ello, el empleador decidi\u00f3 despedirlo, omitiendo cualquier consideraci\u00f3n sobre \u00a0su estado de salud y sin evaluar alternativas menos lesivas para la garant\u00eda de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de revisi\u00f3n, se le inform\u00f3 a la Sala que el accionante inici\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral contra su empleador, en el marco del cual, las partes \u00a0suscribieron una conciliaci\u00f3n judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito \u00a0de Santander de Quilichao, en la que decidieron seguir adelante el litigio \u00a0\u00fanicamente por los aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo \u00a0relativo a salarios y prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000. Pese a \u00a0ello y tras pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que, en el caso concreto, no se configur\u00f3 la carencia actual del \u00a0objeto, por hecho superado, pues el acuerdo conciliatorio \u00a0resolvi\u00f3 parcialmente algunas de las pretensiones del accionante, dejando sin \u00a0resolver las dimensiones fundamentales de protecci\u00f3n derivadas de su \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante, adem\u00e1s de \u00a0desconocer la estabilidad laboral reforzada del trabajador, lo dej\u00f3 en una \u00a0situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y trasgredi\u00f3 su m\u00ednimo vital y su dignidad. \u00a0Tras advertir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, \u00a0la Sala concedi\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos fundamentales hasta \u00a0tanto se resuelva de forma definitiva el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 \u00a0en sede de revisi\u00f3n y orden\u00f3: (i) su reintegro a un cargo que \u00a0respete su estado de salud, con la posibilidad de ser capacitado para \u00a0desarrollar nuevas funciones si ello fuera necesario; y (ii) el reconocimiento \u00a0de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advirti\u00f3 que otros aspectos de la relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0accionante y su empleador, deber\u00e1n ser analizados en el proceso ordinario \u00a0laboral que actualmente se encuentra en curso, pues ser\u00e1 en ese escenario donde \u00a0se definir\u00e1n, con la amplitud probatoria propia de dicha instancia, las \u00a0responsabilidades que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta decisi\u00f3n, la Corte ratifica la importancia del trabajo en condiciones de \u00a0dignidad y rechaza cualquier pr\u00e1ctica que convierta la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0en un instrumento de exclusi\u00f3n injustificada. En ese sentido, la Sala record\u00f3 \u00a0que, en un sector como la miner\u00eda, caracterizado por condiciones de alto riesgo \u00a0y frecuente precariedad contractual, resulta imperativo garantizar que los trabajadores \u00a0que han dedicado su vida a esta labor no sean desechados cuando su salud se \u00a0deteriora. La dignidad humana exige que el Estado y los empleadores adopten \u00a0medidas para proteger a quienes, debido a su edad y condiciones de salud, \u00a0requieren una protecci\u00f3n reforzada que les permita continuar su proyecto de \u00a0vida con seguridad y estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de enero de 2024[2], \u00a0Hern\u00e1n, un hombre de 72 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Juan, \u00a0propietario del establecimiento de comercio \u201cMina Verde\u201d, donde se \u00a0desempe\u00f1aba en el cargo de oficios varios. La solicitud de amparo se fundamenta \u00a0en la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital, debido a que su contrato a t\u00e9rmino fijo fue finalizado sin la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en estado de debilidad \u00a0manifiesta por razones de salud. Esto, dado que acababa de concluir un periodo \u00a0de incapacidad derivado de una cirug\u00eda de columna realizada durante la relaci\u00f3n \u00a0laboral y continuaba en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante trabaj\u00f3 en \u201cMina Verde\u201d mediante contratos de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo[3]. \u00a0Seg\u00fan consta en el expediente, su \u00faltimo contrato fue suscrito el 17 de enero \u00a0de 2022 y finaliz\u00f3 el 5 de diciembre de 2023. No obstante, el 4 de diciembre de \u00a02023, la parte accionada le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0efectiva desde el d\u00eda siguiente, con fundamento en la causal establecida en el \u00a0art\u00edculo 62.10 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referente a la \u201c[L]a \u00a0sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las \u00a0obligaciones convencionales o legales\u201d. Seg\u00fan su empleador, el accionante no se \u00a0present\u00f3 a trabajar el 1\u00b0 de diciembre de 2023, tras haber finalizado su \u00faltima \u00a0incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de septiembre de 2023, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, Hern\u00e1n fue \u00a0sometido a una cirug\u00eda de columna debido a un diagn\u00f3stico de trastornos del \u00a0disco lumbar, lo que deriv\u00f3 en una incapacidad m\u00e9dica del 29 de septiembre al \u00a028 de octubre de 2023[4]. \u00a0Posteriormente, al persistir sus dolores lumbares, el 7 de noviembre de 2023 \u00a0ingres\u00f3 al Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe S.A.S., donde le ordenaron una \u00a0nueva incapacidad entre el 11 y el 30 de noviembre de 2023[5]. De \u00a0acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, continu\u00f3 con \u00a0tratamiento m\u00e9dico y seguimiento por fisiatr\u00eda los d\u00edas 21, 22, 23, 24, 27, 28 \u00a0y 29 de noviembre, as\u00ed como el 1\u00b0, 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2023[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante sostiene que el 1\u00b0 de diciembre de 2023 no se present\u00f3 a laborar \u00a0porque acudi\u00f3 a su m\u00e9dico tratante con el prop\u00f3sito de obtener una nueva incapacidad. \u00a0Sin embargo, al momento de la consulta, el servicio de salud le hab\u00eda sido \u00a0suspendido debido al incumplimiento del empleador en el pago de los aportes \u00a0correspondientes[7]. \u00a0Pese a todo lo anterior, el empleador no atendi\u00f3 sus explicaciones y, sin darle \u00a0la oportunidad de defenderse en un proceso de descargos, procedi\u00f3 a despedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el actor indic\u00f3 que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0hab\u00eda recibido el pago de la incapacidad correspondiente al per\u00edodo del 11 al \u00a030 de noviembre de 2023, ni el pago de sus prestaciones sociales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en todo lo anterior, el demandante solicita el amparo de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, ordenar: \u00a0(i) su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que desempe\u00f1aba o a \u00a0otro similar, conforme a las recomendaciones y restricciones prescritas por su \u00a0m\u00e9dico tratante; (ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0salario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) el pago \u00a0de la incapacidad concedida entre el 11 y el 30 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0se desprende del expediente, estando en curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, por \u00a0los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio[9]. En el marco \u00a0de ese proceso judicial, el 31 de marzo de 2025, las partes suscribieron una \u00a0conciliaci\u00f3n judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao, en la que decidieron seguir adelante el litigio \u00fanicamente por los \u00a0aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y \u00a0prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas a la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de enero de 2024[11], \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado del expediente a la parte accionada, para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa. Adem\u00e1s, mediante Auto del 22 de febrero de \u00a02024, orden\u00f3 vincular a Nueva EPS, a la Cl\u00ednica Nueva Rafael Uribe Uribe \u00a0S.A.S., al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.S. y al \u00a0Hospital Francisco de Paula Santander[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaron \u00a0a la acci\u00f3n de tutela Juan, el Ministerio del Trabajo, Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A.S. y Nueva EPS. Por su parte, la Cl\u00ednica Nueva Rafael Uribe \u00a0Uribe S.A.S. y el Hospital Francisco de Paula Santander, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0escritos \u00a0del 24 de enero y del 26 de febrero de 2024[13], Juan \u00a0respondi\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, que el despido se fundament\u00f3 en \u00a0una justa causa, debido a que el trabajador se ausent\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones \u00a0de su lugar de trabajo sin justificaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, mediante oficios del 30 \u00a0de marzo y del 1\u00b0 de noviembre de 2023, solicit\u00f3 al empleado que justificara \u00a0dichas inasistencias, sin obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Sostuvo \u00a0que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada al expediente, al accionante \u00fanicamente \u00a0se le prescribi\u00f3 incapacidad hasta el 30 de noviembre de 2023, con una cita de \u00a0control programada para dos meses despu\u00e9s. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que solo tuvo \u00a0conocimiento de dicha historia cl\u00ednica al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que, tras la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, los \u00a0servicios m\u00e9dicos del accionante no fueron suspendidos y que, de acuerdo con el \u00a0expediente, recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica durante diciembre de 2023. Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0que no obra prueba que acredite que el accionante, una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0de su incapacidad, haya acudido a su m\u00e9dico tratante para solicitar su \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda conocimiento del estado de salud del accionante ni de las \u00a0incapacidades que este presuntamente report\u00f3 desde agosto de 2023, pues nunca \u00a0remiti\u00f3 la informaci\u00f3n por los conductos regulares. A\u00f1adi\u00f3 que al trabajador se \u00a0le realiz\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n y que todas sus prestaciones \u00a0laborales fueron satisfechas, incluyendo el pago \u00edntegro de su salario \u00a0correspondiente a noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, \u00a0dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, sostuvo que, en este caso, no se configura un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 El \u00a027 de febrero de 2024[14], \u00a0el director territorial del departamento del Cauca del Ministerio del Trabajo \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, al considerar que la declaraci\u00f3n de derechos en casos como \u00a0el presente es competencia de los jueces de la Rep\u00fablica. Con todo, se refiri\u00f3 \u00a0al desarrollo legal y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada por \u00a0razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 El \u00a027 de febrero de 2024[15], \u00a0el \u00a0representante \u00a0legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. inform\u00f3 que, a nombre del \u00a0accionante, se report\u00f3 un incidente laboral el 28 de enero de 2017, el cual \u00a0produjo \u201ctraumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones \u00a0del cuerpo\u201d, sin generar p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y resalt\u00f3 que \u00a0la pretensi\u00f3n de reintegro laboral debe ser respondida por el empleador. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que la incapacidad otorgada al accionante, del 11 al 30 de \u00a0noviembre de 2023, fue expedida por Nueva EPS, entidad responsable de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Respuesta de Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 La \u00a0apoderada judicial de Nueva EPS contest\u00f3, en el mes de febrero de 2024[16], \u00a0que el accionante est\u00e1 registrado como afiliado activo en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0y ha recibido los servicios de salud requeridos. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que las pretensiones del \u00a0accionante est\u00e1n dirigidas contra su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0Sentencia del 5 de marzo de 2024[17], \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional por falta de subsidiariedad, al \u00a0considerar que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0para resolver la controversia y que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para el cobro de incapacidades. Se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable y que, con base en los elementos \u00a0probatorios, puede concluirse que la entidad accionada consign\u00f3 al trabajador \u00a0el valor correspondiente a su liquidaci\u00f3n laboral, por un monto de $3.054.344. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la \u00faltima incapacidad ya venci\u00f3 y que del acervo probatorio \u00a0no se desprende la existencia de un dictamen m\u00e9dico actualizado que certifique \u00a0su estado de salud, raz\u00f3n por la cual no es aplicable la estabilidad laboral \u00a0reforzada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[18] con \u00a0fundamento en que, al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, \u00a0ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues hab\u00eda sido diagnosticado \u00a0con \u201clumbago no especificado\u201d y recib\u00eda tratamiento m\u00e9dico. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0su despido ocurri\u00f3 al d\u00eda siguiente de la finalizaci\u00f3n de su \u00faltima incapacidad \u00a0y sostuvo que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada no exige \u00a0certificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de una autoridad competente sobre su estado de \u00a0salud, ya que basta con la historia cl\u00ednica, las incapacidades m\u00e9dicas y la \u00a0demostraci\u00f3n de que su condici\u00f3n afectaba el desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0laborales. Reiter\u00f3 que su contrato termin\u00f3 sin las garant\u00edas del debido \u00a0proceso, pues no tuvo oportunidad de ser escuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que su m\u00ednimo vital se ha visto afectado, ya que no percibe una \u00a0pensi\u00f3n y, debido a su avanzada edad, enfrenta dificultades para conseguir \u00a0empleo. Estas circunstancias, a su juicio, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0y evidencian la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 En \u00a0Sentencia del 16 de mayo de 2024[19], \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, \u00a0Cauca, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que el accionante \u00a0tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios de defensa y que no \u00a0se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues se encuentra afiliado \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo de salud. Adem\u00e1s, no se advierte que su estado de \u00a0salud le impida agotar los medios judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez[20] escogi\u00f3 el \u00a0expediente T-10.541.062 para su revisi\u00f3n y reparti\u00f3 \u00a0su sustanciaci\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. El 4 \u00a0de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, con el prop\u00f3sito de obtener los elementos de juicio necesarios para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas al requerimiento probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Hern\u00e1n \u00a0y Juan \u00a0contestaron al requerimiento de la magistrada. Por su parte, la Nueva EPS \u00a0respondi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, remitiendo el certificado de los registros de \u00a0incapacidades a nombre del accionante[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 El \u00a010 de diciembre de 2024, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial, inform\u00f3 que el accionante sufri\u00f3 un siniestro el 28 de \u00a0enero de 2017, que le gener\u00f3 la patolog\u00eda de origen laboral denominada \u00a0\u201ctraumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones del \u00a0cuerpo\u201d, sin p\u00e9rdida de capacidad laboral. Seg\u00fan los documentos allegados, el \u00a0accionante cay\u00f3 en su lugar de trabajo y se golpe\u00f3 en el hombro, lo que llev\u00f3 a \u00a0una incapacidad desde el 28 de enero hasta el 1\u00b0 de febrero de 2017 y, \u00a0posteriormente, desde el 3 de febrero hasta el 21 de junio de 2017. Como parte \u00a0del tratamiento, recibi\u00f3 la orden de diez sesiones de fisioterapia. La entidad \u00a0afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y que el \u00a0reproche se dirige contra el empleador y la EPS, por lo que solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de Hern\u00e1n [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 El \u00a011 de diciembre de 2024, el accionante aclar\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0conformado por su esposa, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, su hija y su \u00a0yerno, quien trabaja en el establecimiento de comercio \u201cMina \u00a0Verde\u201d. Indic\u00f3 que es propietario de la vivienda en la que \u00a0reside, ubicada en la vereda Santo Domingo del municipio de Buenos Aires, \u00a0Cauca. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene empleo, carece de ingresos fijos y sus gastos \u00a0mensuales ascienden a aproximadamente un mill\u00f3n de pesos, por lo que recibe \u00a0apoyo econ\u00f3mico de sus otros hijos. Finalmente, inform\u00f3 que est\u00e1 afiliado al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que trabaj\u00f3 al servicio del accionado entre el 15 de enero \u00a0de 1999 y el 5 de diciembre de 2023, desempe\u00f1ando distintos oficios, como \u00a0garruchero[25], \u00a0carretero[26], \u00a0cochero[27], \u00a0capataz[28] \u00a0y vigilante[29]. \u00a0Entre el 15 de enero de 1999 y 2011, estuvo vinculado mediante contratos de \u00a0trabajo verbales a t\u00e9rmino indefinido. A partir de 2011, cuando su empleador \u00a0matricul\u00f3 el establecimiento de comercio ante la C\u00e1mara de Comercio, fue \u00a0contratado a trav\u00e9s de sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Afirm\u00f3 \u00a0que entre el 15 de enero de 1999 y noviembre de 2013 no fue afiliado al sistema \u00a0de seguridad social en pensiones, por lo que le adeudan los aportes \u00a0correspondientes a ese periodo, equivalentes a aproximadamente 1.482,27 \u00a0semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Expuso \u00a0que, durante \u00a0la vigencia de su \u00faltimo contrato de trabajo, comenz\u00f3 a experimentar dolor en \u00a0la columna. El 29 de septiembre de 2023 le practicaron una cirug\u00eda por \u00a0trastornos del disco lumbar y le ordenaron citas de control con especialistas \u00a0en fisiatr\u00eda y neurocirug\u00eda. Las sesiones de fisioterapia se llevaron a cabo el \u00a021, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023, as\u00ed como el 1\u00b0, 5, 6, 11, 12, \u00a013 y 14 de diciembre de 2023. Sin embargo, debido a la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo, no pudo asistir a los controles de neurocirug\u00eda, ya que \u00a0tuvo afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud hasta julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que (i) antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0convoc\u00f3 al accionado ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Santander de Quilichao, \u00a0para una conciliaci\u00f3n, la cual result\u00f3 fallida; y (ii) en enero de 2024, le \u00a0cancelaron las prestaciones sociales y un sueldo que estaba pendiente[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Primera respuesta de Juan [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 El \u00a014 de enero de 2025, el accionado afirm\u00f3 que el \u00faltimo contrato de trabajo \u00a0suscrito con el accionante finaliz\u00f3 el 5 de diciembre de 2023. Sostuvo que, al \u00a0t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral, se liquidaron y pagaron las prestaciones \u00a0sociales y los derechos laborales adeudados, como consta en la liquidaci\u00f3n \u00a0aportada al expediente. Indic\u00f3 que, durante su vinculaci\u00f3n laboral, el \u00a0accionante desempe\u00f1\u00f3 funciones de ayudante de carreteo y paleo y, \u00a0posteriormente, de vigilancia de un grupo de mineros. Sin embargo, neg\u00f3 que \u00a0hubiera ejercido el cargo de capataz, pues dicha funci\u00f3n requiere una persona \u00a0con formaci\u00f3n especializada y conocimientos en temas mineros, requisitos que, \u00a0seg\u00fan afirm\u00f3, el accionante no cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0que no son ciertas las afirmaciones del accionante frente a la existencia de \u00a0vinculaciones laborales anteriores a la constituci\u00f3n de la empresa y que se le \u00a0adeuden prestaciones sociales o derechos laborales. Tambi\u00e9n adujo que el actor \u00a0se contradijo al afirmar que el 1\u00b0 de diciembre de 2023 le fue negada la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica por haber sido suspendido el servicio, cuando, seg\u00fan se \u00a0desprende del expediente, fue atendido durante todo el mes de diciembre de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 18 de diciembre de 2024, el accionante present\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0laboral por los mismos hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, lo que impide \u00a0que esta supere el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que no se ha demostrado \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante no se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, ya que cuenta con condiciones \u00a0b\u00e1sicas y dignas de existencia, como vivienda propia, una red de apoyo familiar \u00a0y afiliaci\u00f3n activa al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ya que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una justa causa conforme al \u00a0art\u00edculo 62.10 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Explic\u00f3 que esta \u00a0circunstancia qued\u00f3 debidamente acreditada con: (i) el \u00a0oficio del 30 de marzo de 2023, en el que se solicit\u00f3 al accionante justificar \u00a0sus inasistencias entre el 6 y el 24 de enero de 2022, y entre el 4 de enero y \u00a0el 29 de marzo de 2023; (ii) el oficio del 1\u00b0 de noviembre de 2023, mediante el \u00a0cual se le requiri\u00f3 explicar su ausencia el 31 de octubre de 2023[32]; y (iii) el \u00a0hecho de que no se present\u00f3 a trabajar el 1\u00b0 de diciembre de 2023, tras la \u00a0finalizaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad otorgada entre el 11 y el 30 de noviembre \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 confirmar las decisiones de instancia que declararon \u00a0improcedente el amparo constitucional y, en subsidio, negar las pretensiones \u00a0del accionante por la inexistencia de una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Segunda respuesta de Juan [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 El \u00a03 de abril de 2025, el apoderado judicial de Juan remiti\u00f3 un escrito en \u00a0el que inform\u00f3 que, en el marco del proceso ordinario laboral instaurado contra \u00a0su poderdante, las partes dentro del tr\u00e1mite de tutela suscribieron una \u00a0conciliaci\u00f3n judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao en la que decidieron seguir adelante el litigio \u00fanicamente por los \u00a0aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y \u00a0prestaciones sociales, por valor de $20.000.000. En ese sentido, solicit\u00f3 que, \u00a0en el presente asunto, se declare la carencia actual del objeto por hecho \u00a0superado. Con su escrito, el apoderado remiti\u00f3 copia del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0de fecha del 31 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consulta de bases de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE \u00a0LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para estudiar \u00a0las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia \u00a0para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Le \u00a0corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidir \u00a0sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador del sector minero, de \u00a072 a\u00f1os, \u00a0cuyo \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo finaliz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Inspector \u00a0de Trabajo. Seg\u00fan se desprende del expediente, el despido habr\u00eda tenido lugar \u00a0pese a que, tan solo unos d\u00edas antes, el accionante termin\u00f3 su \u00a0periodo de incapacidad debido a las secuelas de una cirug\u00eda de columna que le \u00a0realizaron durante la vigencia del v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Previo \u00a0a definir de fondo el asunto, la Sala analizar\u00e1 si se satisfacen las exigencias \u00a0de procedencia formal y solo en ese evento formular\u00e1 el problema jur\u00eddico de \u00a0fondo y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo \u00a0objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la \u00a0persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, o \u00a0excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional \u00a0se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de \u00a0las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte \u00a0del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 En \u00a0virtud del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[35], la \u00a0legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela la tiene, por regla general, el \u00a0titular de los derechos afectados o amenazados. \u00a0Excepcionalmente, los terceros tendr\u00e1n legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar \u00a0el amparo de los derechos de otra persona y solo cuando obren como \u00a0representantes legales, como apoderados judiciales o como agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien cuente con la aptitud o \u00a0\u201ccapacidad legal\u201d para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, \u201cbien sea porque \u00a0es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones\u201d[36]. Frente a \u00a0las acciones de amparo instauradas contra particulares, la precitada norma \u00a0establece que la tutela solo proceder\u00e1 \u201c(i) si estos est\u00e1n encargados de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante \u00a0se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[37]\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 En \u00a0el caso concreto, se constata que Hern\u00e1n \u00a0fue la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; por lo que el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. Por \u00a0su parte, Juan se encuentra legitimado \u00a0en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que, en su calidad de propietario \u00a0del establecimiento de comercio \u201cMina Verde\u201d[39], suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el accionante que lo habr\u00eda ubicado \u00a0en un estado de subordinaci\u00f3n[40]. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0ser\u00eda quien, con su accionar, habr\u00eda presuntamente afectado los derechos \u00a0fundamentales del accionante al dar por terminado el contrato de trabajo que \u00a0sosten\u00eda con este, sin tener en cuenta que, presuntamente, se encontraba en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Las \u00a0otras entidades vinculadas en el presente tr\u00e1mite de tutela carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que no incidieron en \u00a0la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito \u00a0con el accionante; esto es: la Cl\u00ednica Nueva Rafael \u00a0Uribe Uribe S.A.S, al Hospital Francisco de Paula Santander, \u00a0a la \u00a0Nueva EPS, a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.S. y \u00a0al Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se proceder\u00e1 con su desvinculaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 De \u00a0la normativa que rige la acci\u00f3n de tutela se extrae que \u00e9sta debe ser \u00a0interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de acuerdo con las \u00a0circunstancias particulares de cada caso. En efecto, el requisito de inmediatez \u00a0ha sido previsto con miras a evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y \u00a0urgente de la acci\u00f3n de tutela o que se termine favoreciendo, a trav\u00e9s de ella, \u00a0la inseguridad jur\u00eddica; con lo cual se garantiza el respeto de los actos o \u00a0decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n del plazo oportuno y justo \u00a0debe valorarse en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiva la acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que, \u201cen ning\u00fan caso existe un t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela o un plazo m\u00e1ximo a partir del cual el juez de tutela pueda \u00a0entender, en abstracto, que el requisito se incumple\u201d; sino que, se reitera, \u00a0\u201cel an\u00e1lisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las \u00a0circunstancias particulares del caso\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala considera que la tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente porque la fecha \u00a0en la que se le comunic\u00f3 al accionante sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0trabajo fue el 4 de diciembre de 2023 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el \u00a018 de enero de 2024. Con lo cual se observa que, desde la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante hasta la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 apenas un mes y medio; tiempo que se estima \u00a0razonable, de cara al an\u00e1lisis del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, por lo que solo procede como \u00a0mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el \u00a0afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0o, pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz \u00a0para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo \u00a0cuando aquel \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los \u00a0derechos fundamentales\u201d[43] \u00a0mientras que, es eficaz siempre que sea \u201clo suficientemente expedito para \u00a0atender dicha situaci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0por ejemplo, el proceso ordinario laboral regulado en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha sido considerado, por regla \u00a0general, \u201cel medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el \u00a0derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de \u00a0personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud\u201d[45]. En efecto, \u00a0en el marco de este proceso, los trabajadores \u201cpueden controvertir la legalidad \u00a0de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, solicitar el reintegro a sus puestos de \u00a0trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas dejadas \u00a0de percibir\u201d. Adem\u00e1s, la normativa que lo regula \u00a0\u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n y otorga al juez la \u00a0facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para \u00a0proteger de forma oportuna los derechos fundamentales\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, cuando \u00a0se demuestra que el medio ordinario no es expedito para evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable; el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[47] \u00a0de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0cuando se trata de proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud, se debe validar que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica que le impida garantizar su subsistencia, mientras \u00a0espera por una resoluci\u00f3n judicial de fondo[49]. \u00a0Lo que ocurre, por ejemplo, cuando el actor: \u201c(a) est\u00e1 desempleado, (b) no \u00a0tiene ingresos suficientes para garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas \u00a0y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (c) \u00a0no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud \u00a0comporta, (d) se encuentra en condici\u00f3n de pobreza y (e) no cuenta con una red \u00a0de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, con miras a evitar que se invada la \u00f3rbita de competencias del juez \u00a0ordinario, la Corte ha fijado reglas que delimitan el alcance de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando exista un proceso ordinario laboral en \u00a0curso, por los mismos hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. En estos \u00a0escenarios: (i) la procedencia de la tutela es excepcional y no le quita \u00a0competencia al juez ordinario para tramitar el proceso; (ii) los remedios que \u00a0adopte el juez de tutela, por regla general, deben ser transitorios; lo que \u00a0implica que se mantendr\u00e1n vigentes hasta el momento en que el juez ordinario \u00a0resuelva la controversia; (iii) el juez de tutela solo puede pronunciarse sobre \u00a0las pretensiones que guarden una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante; (iv) el an\u00e1lisis sobre el reconocimiento \u00a0y pago de prestaciones y perjuicios econ\u00f3micos que no sean necesarios para \u00a0garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso \u00a0ordinario culmina, corresponde, en principio[51], \u00a0al juez laboral[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, cuando \u00a0el amparo es promovido por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0como adultos mayores con problemas de salud y en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, el an\u00e1lisis de procedencia debe \u00a0flexibilizarse; lo que implica que el juez de tutela debe garantizar \u201cun \u00a0tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor \u00a0experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para \u00a0soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior se suma que el accionante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico \u00a0peri\u00f3dico que le garantice estabilidad econ\u00f3mica y depende exclusivamente del \u00a0apoyo espor\u00e1dico de su familia. Su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud y \u00a0su clasificaci\u00f3n en el grupo A3 del Sisb\u00e9n, que corresponde a poblaci\u00f3n en \u00a0pobreza extrema, confirman la precariedad de su situaci\u00f3n. Estas circunstancias \u00a0evidencian que el accionante enfrenta una amenaza grave e inminente a su m\u00ednimo \u00a0vital, pues carece de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas y las de su esposa, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Bajo \u00a0este panorama, exigirle que someta su reclamaci\u00f3n exclusivamente al tr\u00e1mite de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral equivaldr\u00eda a desconocer su condici\u00f3n de \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y a prolongar su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, cuya gravedad est\u00e1 suficientemente acreditada en este caso. \u00a0Como ya se dijo, la Corte Constitucional ha reiterado que, en escenarios de \u00a0debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe flexibilizarse para \u00a0evitar que la tutela se convierta en un mecanismo residual inoperante ante circunstancias \u00a0que requieren una intervenci\u00f3n inmediata. De este modo, es claro que la \u00a0subsidiariedad de la tutela no puede interpretarse en perjuicio de quienes se \u00a0encuentran en una condici\u00f3n de extrema necesidad y requieren medidas urgentes \u00a0para la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, aunque el actor present\u00f3 una demanda ordinaria laboral el 18 de diciembre \u00a0de 2024, por los mismos hechos que motivaron esta acci\u00f3n de tutela, y en el \u00a0marco de dicho proceso las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio parcial, \u00a0ello no desvirt\u00faa la necesidad de una respuesta de fondo por parte del juez \u00a0constitucional. De hecho, en este caso es necesario analizar, como se har\u00e1 en \u00a0el siguiente apartado, si dicho acuerdo protegi\u00f3 de manera integral las \u00a0pretensiones del accionante o si, por el contrario, dej\u00f3 sin resolver aspectos \u00a0esenciales vinculados a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta \u00a0evaluaci\u00f3n es crucial para mostrar que, en este caso, a pesar del acuerdo \u00a0conciliatorio, la acci\u00f3n de tutela conserva su objeto y justifica una \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, la vulnerabilidad que enfrenta el accionante, su avanzada edad, la \u00a0falta de ingresos, su imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral y la \u00a0amenaza a su m\u00ednimo vital exigen que la justicia constitucional intervenga de \u00a0manera transitoria, para evitar que su situaci\u00f3n se agrave mientras se surten \u00a0las etapas del proceso ordinario. Sin embargo, antes de adoptar cualquier \u00a0medida, la Sala debe analizar el alcance del acuerdo conciliatorio suscrito y \u00a0determinar si este resolvi\u00f3, de manera integral, las dimensiones de protecci\u00f3n \u00a0que se derivan de la estabilidad laboral reforzada y del derecho a la dignidad \u00a0del trabajador, con miras a determinar la configuraci\u00f3n o no de una carencia de \u00a0objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: en el caso concreto no se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n general. Acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como \u00a0mecanismo de amparo cuando las circunstancias que la motivaron cambian o \u00a0desaparecen. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual \u00a0de objeto y son tres presupuestos los que la doctrina constitucional ha \u00a0identificado para su configuraci\u00f3n: \u00a0(i) el hecho superado, el cual supone la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la \u00a0tutela, como producto del obrar de la entidad accionada[55]; (ii) el \u00a0da\u00f1o consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que \u00a0con la tutela se pretend\u00eda evitar[56]; \u00a0y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra \u00a0circunstancia que \u201cdetermine que la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0solicitado en la demanda no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el \u00a0vac\u00edo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0An\u00e1lisis concreto. Teniendo en \u00a0cuenta que, en sede de revisi\u00f3n, el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario \u00a0laboral contra su empleador y que, en el marco del mismo, las partes \u00a0suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre algunas de las pretensiones \u00a0contenidas en la acci\u00f3n de tutela, es necesario que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de cuenta de por qu\u00e9 no se configura en este caso la carencia actual de objeto, \u00a0por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0el acuerdo conciliatorio celebrado ante la autoridad judicial competente se \u00a0refiri\u00f3 a aspectos relacionados con el pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales, no agot\u00f3 todas las dimensiones de protecci\u00f3n que el accionante \u00a0pretende obtener a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. La principal pretensi\u00f3n del \u00a0actor consiste en su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual \u00a0jerarqu\u00eda, adecuado a su estado de salud, conforme a las recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas vigentes. Esta dimensi\u00f3n es parte del n\u00facleo de protecci\u00f3n que se deriva \u00a0del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n del accionante de obtener una indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido discriminatorio sigue sin resolverse. En el marco de la estabilidad \u00a0laboral reforzada, esta indemnizaci\u00f3n no constituye un derecho accesorio ni \u00a0secundario, sino una forma de resarcimiento que protege al trabajador frente a \u00a0decisiones de terminaci\u00f3n del contrato basadas en su estado de salud o en su \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad. La falta de acuerdo sobre este aspecto confirma \u00a0que el acuerdo conciliatorio no satisface de manera integral las pretensiones \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, es importante tener en consideraci\u00f3n que la irrenunciabilidad \u00a0de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n, impone l\u00edmites claros a los acuerdos conciliatorios en \u00a0materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de conciliar ciertos \u00a0aspectos de la relaci\u00f3n laboral, esta facultad no puede extenderse a la \u00a0disposici\u00f3n de derechos fundamentales que tienen un car\u00e1cter imperativo. En \u00a0este caso, la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Hern\u00e1n no puede \u00a0ser objeto de transacci\u00f3n ni de renuncia t\u00e1cita, ni parcial o absolutamente, \u00a0pues constituye una garant\u00eda que protege a los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, especialmente cuando enfrentan problemas de salud que \u00a0afectan su capacidad laboral[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0acuerdos conciliatorios, por su naturaleza, est\u00e1n destinados a poner fin a \u00a0controversias de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, siempre que no se trate de \u00a0derechos ciertos e indiscutibles, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, este tipo de acuerdos no pueden ser utilizados como un \u00a0mecanismo para eludir las garant\u00edas m\u00ednimas de protecci\u00f3n que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico otorga a los trabajadores. En este sentido, un acuerdo que solo \u00a0resuelve algunos de los emolumentos requeridos por el actor no puede \u00a0interpretarse como una soluci\u00f3n integral que excluya la competencia del juez \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, \u00a0incluso en el marco de acuerdos conciliatorios, los derechos fundamentales de \u00a0los trabajadores deben ser protegidos de manera efectiva[59]. Esto es \u00a0especialmente relevante cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, como el se\u00f1or Hern\u00e1n, un adulto mayor con una condici\u00f3n de \u00a0salud deteriorada y sin acceso a una pensi\u00f3n. En tales casos, la protecci\u00f3n de \u00a0la estabilidad laboral reforzada adquiere un car\u00e1cter prevalente y no puede ser \u00a0limitada o desconocida por un acuerdo que solo aborde algunos aspectos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0acuerdo conciliatorio celebrado en este caso, entonces, no puede interpretarse \u00a0como una renuncia a los derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0El derecho al reintegro, a la continuidad en el empleo bajo condiciones \u00a0adecuadas para su salud y a la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio, as\u00ed \u00a0como los derechos econ\u00f3micos ciertos e indiscutibles, permanecen vigentes, pues \u00a0no fueron protegidos expresa e integralmente en dicho acuerdo y hacen parte del \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n que esta acci\u00f3n de tutela busca garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que no se configura una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, pues el acuerdo conciliatorio solo resolvi\u00f3 \u00a0parcialmente algunas de las pretensiones del accionante, dejando sin resolver \u00a0las dimensiones fundamentales de protecci\u00f3n derivadas de su estabilidad laboral \u00a0reforzada. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n impone l\u00edmites a los acuerdos \u00a0conciliatorios en materia laboral, asegurando que los derechos fundamentales no \u00a0puedan ser objeto de transacci\u00f3n ni renuncia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0conserva su objeto y justifica el amparo transitorio, en los t\u00e9rminos \u00a0previamente indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 Superado \u00a0el an\u00e1lisis de procedibilidad y habiendo concluido que en el presente asunto no \u00a0se configur\u00f3 la carencia actual del objeto, le corresponde a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfvulnera un empleador del sector minero los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso y al \u00a0m\u00ednimo vital de uno de sus empleados, quien tiene 72 a\u00f1os de edad y \u00a0afirma encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al \u00a0dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, sin autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Ministerio del Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Para \u00a0dar respuesta a este interrogante, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas sobre el \u00a0contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas \u00a0en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicaci\u00f3n en los \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo; (ii) se referir\u00e1 a los adultos \u00a0mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y a (iii) \u00a0la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los trabajadores del sector minero en \u00a0Colombia.\u00a0 A partir de estas consideraciones proceder\u00e1 a (iv) analizar el caso \u00a0concreto y a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido y alcance del derecho a \u00a0la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0por razones de salud y su aplicaci\u00f3n en los contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 La estabilidad laboral reforzada es la prerrogativa que protege a \u00a0los trabajadores en estado de debilidad manifiesta y les garantiza la \u00a0permanencia en el empleo, al prohibir su despido por causas subjetivas y \u00a0discriminatorias. Este derecho encuentra sustento, no solo en instrumentos \u00a0internacionales ratificados por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[61], \u00a0sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0estipulan: (i) el derecho a la igualdad real y efectiva entre las personas, el mandato de no \u00a0discriminaci\u00f3n y el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a personas \u00a0en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) el derecho al \u00a0trabajo, el cual goza de especial protecci\u00f3n del Estado en todas sus \u00a0modalidades y que debe cumplirse en condiciones dignas y justas; y (iii) los principios \u00a0m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales; entre los que cabe mencionar el \u00a0principio de la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el de \u00a0estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 El \u00a0fundamento legal de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se \u00a0encuentra en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al cual, \u201cninguna \u00a0persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato \u00a0terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0oficina de Trabajo\u201d; y quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0raz\u00f3n de su discapacidad, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, \u201ctendr\u00e1n \u00a0derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido, acorde con la jurisprudencia constitucional[62], \u00a0el fuero de salud que confiere el derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada se encuentra compuesto por la prohibici\u00f3n general de despido \u00a0discriminatorio, el derecho a permanecer en el empleo, la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular \u00a0al trabajador y la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0No obstante, aquel no solo cobija a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0sino tambi\u00e9n a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud que no han sido calificadas, cuando sus padecimientos les dificulten \u00a0o imposibiliten el desarrollo normal de sus actividades[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, la protecci\u00f3n al trabajador, por virtud del derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, depende de que: (i) se acredite que este realmente se \u00a0encuentra en una condici\u00f3n de salud que \u201cle impida o dificulte \u00a0significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d[64]; (ii) \u201cla \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento \u00a0previo al despido\u201d[65]; \u00a0y (iii) \u201cno exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de \u00a0manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0el juez verifique la configuraci\u00f3n de las anteriores condiciones, debe adoptar \u00a0los siguientes remedios encaminados a conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0afectados por el despido del trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta: \u00a0\u201c(i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de \u00a0los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo \u00a0de desvinculaci\u00f3n, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el reintegro \u00a0laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo \u00a0de empeorar su salud;\u00a0 (iii) ordenar la realizaci\u00f3n de una capacitaci\u00f3n para \u00a0cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv) ordenar el pago de \u00a0una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, si el despido fue discriminatorio\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la Corte ha reiterado que la ineficacia del despido o terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo que tenga como causa la condici\u00f3n de salud del trabajador, se \u00a0extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0independientemente de la forma del contrato o su duraci\u00f3n[68]. As\u00ed, se ha \u00a0considerado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo; con lo cual, el vencimiento del t\u00e9rmino no releva el empleador de \u00a0solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, cuando su \u00a0empleado se encuentre en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte \u00a0significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, cuando subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n \u00a0laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus \u00a0funciones, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a conservar su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del \u00a0contrato haya expirado[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 Acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, existen \u00a0algunas personas que, por sus condiciones particulares, se encuentran en estado \u00a0de debilidad manifiesta y tienen derecho a recibir un mayor grado de protecci\u00f3n \u00a0por parte del Estado; como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las mujeres \u00a0embarazadas, los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0entre otros. As\u00ed, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el prop\u00f3sito fundamental de la categor\u00eda de \u201csujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u201d, es reducir los efectos nocivos de la desigualdad \u00a0material que afecta a algunos sectores de la poblaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido y en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Corte ha considerado que los adultos mayores son merecedores de un \u00a0trato preferencial por parte del Estado como \u00a0garant\u00eda para propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos[71]. \u00a0Ello, debido a que \u201clos cambios fisiol\u00f3gicos \u00a0atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un \u00a0estado de edad avanzada un obst\u00e1culo para el ejercicio y la agencia \u00a0independiente de sus derechos fundamentales, en relaci\u00f3n con las condiciones en \u00a0que lo hacen las dem\u00e1s personas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente, \u00a0la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0de la que gozan los adultos mayores, adquiere mayor relevancia cuando \u201clos reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana\u201d o\u00a0 \u201cest\u00e1 afectada su\u00a0subsistencia en condiciones \u00a0dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, entre otros\u201d[73]. \u00a0Correspondi\u00e9ndole a las autoridades y, en particular, al juez constitucional, obrar \u00a0con especial diligencia y aplicar criterios eminentemente protectores a su \u00a0favor[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, en varias oportunidades la Corte ha protegido a los adultos \u00a0mayores en el contexto de la estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud, teniendo en cuenta que sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas o \u00a0sociol\u00f3gicas los ponen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad diferencial frente a \u00a0otros colectivos de la sociedad[75]. \u00a0Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Corte ha valorado la edad como factor de \u00a0vulneraci\u00f3n y ha flexibilizado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al examinar el requisito de subsidiariedad, por cuanto ha estimado que \u00a0los adultos mayores se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n \u00a0que les dificulta encontrar empleo y, as\u00ed, obtener los ingresos necesarios para \u00a0disfrutar de una vida digna[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los trabajadores del \u00a0sector minero en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 Si \u00a0bien la mayor\u00eda de los asuntos que a la Corte le ha correspondido valorar \u00a0frente al impacto de la actividad minera en los derechos fundamentales, han \u00a0girado en torno a derechos como la consulta previa y el derecho a gozar de un \u00a0ambiente sano, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha revisado acciones de tutela \u00a0promovidas por trabajadores del sector minero dirigidas a reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0reforzada[77]; \u00a0las cuales han dado cuenta de los riesgos inherentes al ejercicio de la \u00a0actividad minera y a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que muchos de esos \u00a0trabajadores enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0por ejemplo, en las sentencias T-106 de 2015\u00a0y T-199 de 2015, la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de unos trabajadores que, tras a\u00f1os de laborar en minas de carb\u00f3n de \u00a0Cundinamarca y el Norte de Santander, fueron despedidos a ra\u00edz de las dolencias \u00a0que estaban sufriendo, como consecuencia del ejercicio de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 En \u00a0la primera sentencia, los dos accionantes eran adultos mayores que fueron \u00a0diagnosticados con enfermedades de origen profesional y com\u00fan, de car\u00e1cter \u00a0respiratorio, ligadas al ejercicio de la miner\u00eda. En la segunda sentencia, el \u00a0accionante denunci\u00f3 que, por muchos a\u00f1os ejerci\u00f3 la miner\u00eda de forma informal. \u00a0En ambas oportunidades, la Corte evidenci\u00f3 que los contratos de trabajo fueron \u00a0terminados de forma unilateral, sin justa causa y sin el permiso del Ministerio \u00a0del Trabajo, pese a que los accionantes se encontraban en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta por razones de salud; y en consecuencia concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, en la Sentencia T-315 de 2015\u00a0la \u00a0Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por un minero al que su fondo de \u00a0pensiones le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez para personas que \u00a0realizan actividades de alto riesgo. Frente al asunto, la Corte calific\u00f3 a la \u00a0miner\u00eda como una actividad de alto riesgo, por las particulares condiciones en \u00a0las que se desarrolla. De acuerdo con el Censo Minero Departamental que realiz\u00f3 \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en los a\u00f1os 2010 y 2011, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor\u00eda de las personas que practican \u00a0este oficio enfrentan un mayor riesgo de padecer afectaciones en su estado de \u00a0salud dadas las precarias condiciones laborales en las que trabajan, tienen \u00a0dificultades para jubilarse porque no cotizan al sistema de pensiones, y no \u00a0cuentan con la protecci\u00f3n correspondiente en caso de sufrir un accidente \u00a0profesional, pues no est\u00e1n afiliados a una Administradora de Riesgos Laborales\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 En \u00a0esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-046 de 2024, la Corte \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta para obtener la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la seguridad social de un trabajador del sector \u00a0minero que sufri\u00f3 un accidente de trabajo y solicitaba la calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Corte se refiri\u00f3 a las dif\u00edciles condiciones \u00a0de trabajo que dichos trabajadores enfrentan y concluy\u00f3 que generalmente se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n precaria y de vulnerabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la informalidad que caracteriza \u00a0al sector, la falta de cumplimiento de las normas nacionales e internacionales \u00a0sobre seguridad y salud en el trabajo y a que los trabajadores no son afiliados \u00a0al sistema de seguridad social\u201d; por lo que muchas veces tienen \u201cdificultades \u00a0para cubrir los riesgos asociados a eventuales afectaciones a su salud por \u00a0accidentes o enfermedades laborales\u201d [79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 Basada \u00a0en los informes de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[80], la Corte \u00a0enfatiz\u00f3 en que la actividad minera representa \u201calrededor \u00a0del 1% de la fuerza de trabajo mundial y el 8% de los accidentes mortales en el \u00a0trabajo, lo cual demuestra que es una actividad laboral riesgosa\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que muchas veces \u201cse desarrolla de manera informal, los empleos son \u00a0precarios\u201d y est\u00e1n lejos de cumplir con los principios rectores y normas de \u00a0trabajo; como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales que les exige a los Estados adoptar \u00a0medidas para asegurar una protecci\u00f3n eficaz contra las vulneraciones de los \u00a0derechos all\u00ed consagrados, relacionadas con actividades empresariales[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0la Corte hizo menci\u00f3n de los Principios Rectores sobre las Empresas y los \u00a0Derechos Humanos del Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, entre los cuales destac\u00f3 el deber de las empresas de respetar \u00a0los derechos humanos, lo que implica abstenerse de infringirlos, hacer frente y \u00a0reparar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que \u00a0tengan alguna participaci\u00f3n. Con fundamento en las anteriores \u00a0precisiones, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor\u00eda de los trabajadores que \u00a0ejercen la miner\u00eda en Colombia tienen mayores riesgos de que su salud se vea \u00a0afectada como consecuencia de ejercer dicha actividad\u201d; y pese a ello, \u201ctienen \u00a0mayores dificultades para jubilarse porque generalmente no cotizan al sistema \u00a0general de pensiones y no cuentan con la protecci\u00f3n correspondiente, pues en \u00a0caso de sufrir un accidente de trabajo, no est\u00e1n afiliados a una ARL\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, entre otras cosas, le \u00a0orden\u00f3 a su fondo de pensiones que iniciara todas las gestiones necesarias para \u00a0calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, inst\u00f3 al Ministerio del \u00a0Trabajo, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional Minera a \u00a0verificar, en el marco de sus funciones, las condiciones de los lugares de \u00a0trabajo en las que se est\u00e9n realizando actividades mineras y el cumplimiento e \u00a0implementaci\u00f3n de los lineamientos propuestos mediante la Resoluci\u00f3n 40209 de \u00a02022 sobre la Pol\u00edtica de Seguridad Minera; la cual identific\u00f3 la reducida \u00a0afiliaci\u00f3n de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral y la \u00a0baja formaci\u00f3n en seguridad de los mineros, como algunos de los ejes \u00a0problem\u00e1ticos a mejorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, la miner\u00eda es una actividad especialmente riesgosa y las personas que \u00a0la ejercen son propensas a sufrir las consecuencias de la informalidad que la \u00a0caracteriza. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos humanos, en el marco \u00a0de las actividades empresariales, es un asunto que no solo le concierne a los \u00a0Estados, sino que tambi\u00e9n les corresponde a las empresas contar \u00a0con pol\u00edticas apropiadas para su garant\u00eda; sobre todo cuando las afectadas son \u00a0personas en situaci\u00f3n de pobreza o de vulnerabilidad, como es el caso de los \u00a0trabajadores del sector minero en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 Para \u00a0estos efectos, el legislador ha previsto algunas \u00a0normas especiales del sector minero que hacen referencia a la seguridad y salud \u00a0en el trabajo. Por ejemplo, vale la pena resaltar el art\u00edculo 97 de la Ley 685 \u00a0de 2001[83],\u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual, el personal minero debe contar con los medios materiales \u00a0necesarios para preservar su vida e integridad, de conformidad con \u00a0las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0los decretos 222 de 1993[84] \u00a0y 1886 de 2015[85], \u00a0compilados en el Decreto 1073 de 2015[86] \u00a0hacen referencia, entre otras cosas, a: (i) la necesidad de contar con un \u00a0programa de salud ocupacional destinado a la prevenci\u00f3n de los riesgos \u00a0profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los \u00a0trabajadores del sector minero.; (ii) la obligaci\u00f3n que tienen las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas que desarrollen labores mineras de afiliar a sus \u00a0empleados al Sistema General de Seguridad Social Integral y de pagar \u00a0oportunamente los respectivos aportes y los parafiscales; y (iii) el deber de \u00a0facilitar la capacitaci\u00f3n de los trabajadores a su cargo en materia de \u00a0seguridad y salud en el trabajo y asumir los costos de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que Juan, \u00a0en su calidad de propietario del establecimiento de comercio \u201cMina \u00a0Verde\u201d, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana, al debido \u00a0proceso y al m\u00ednimo vital de Hern\u00e1n, \u00a0al terminar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, sin autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, se encuentra acreditado que, al momento del despido, la \u00a0condici\u00f3n de salud del accionante le imped\u00eda o dificultaba significativamente \u00a0el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, \u00a0el historial m\u00e9dico del accionante muestra que desde septiembre de 2023 \u00a0present\u00f3 un cuadro de dolor lumbar intenso con irradiaci\u00f3n a los miembros \u00a0inferiores, lo que llev\u00f3 a su diagn\u00f3stico de \u201cestenosis del canal neural por \u00a0disco intervertebral\u201d y \u201ccompresiones de las ra\u00edces y plexos nerviosos en \u00a0trastornos de los discos intervertebrales\u201d. Esta condici\u00f3n requiri\u00f3 una cirug\u00eda \u00a0de laminectom\u00eda el 29 de septiembre de 2023, tras la cual permaneci\u00f3 \u00a0incapacitado hasta el 28 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, el actor continu\u00f3 con dolor lumbar y, el 7 de noviembre de 2023, \u00a0ingres\u00f3 de nuevo al hospital. En esa ocasi\u00f3n el m\u00e9dico tratante dispuso \u201cel \u00a0reintegro laboral con recomendaciones en mes y medio\u201d, le prescribi\u00f3 una incapacidad \u00a0desde el 11 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2023 y le orden\u00f3 terapias \u00a0f\u00edsicas y cita de control en dos meses[87]. \u00a0De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, a la \u00a0finalizaci\u00f3n de su \u00faltima incapacidad, el 4 de diciembre de 2023, el accionado \u00a0le inform\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, la \u00a0cual se hizo efectiva desde el 5 de diciembre de 2023[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 Independientemente \u00a0de las diferencias entre las partes sobre las funciones exactas que desempe\u00f1aba \u00a0el accionante, ambas coinciden en que trabaj\u00f3 al menos como carretero[89]. Seg\u00fan el \u00a0relato del actor, esta labor implicaba el traslado de material rocoso en una \u00a0carreta desde el frente de trabajo hasta la superficie, en recorridos de entre \u00a035 y 40 metros, con un peso aproximado de 5 arrobas. Se trata de una actividad \u00a0que evidentemente demanda un esfuerzo f\u00edsico considerable y que, en un \u00a0trabajador con afecciones lumbares severas, de 72 a\u00f1os de edad, representa un \u00a0riesgo significativo para su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 Es \u00a0claro, entonces, que el deterioro en la salud del accionante no \u00a0era un evento repentino ni un episodio aislado. Por el contrario, reflejaba una \u00a0progresi\u00f3n previsible del desgaste f\u00edsico acumulado tras a\u00f1os de trabajo en \u00a0condiciones exigentes y sin garant\u00edas suficientes. Bajo estas condiciones, el \u00a0despido no solo implic\u00f3 la p\u00e9rdida de su fuente de ingreso, sino tambi\u00e9n la \u00a0interrupci\u00f3n de su acceso al sistema de seguridad social, afectando su atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y la rehabilitaci\u00f3n necesaria para sobrellevar su enfermedad. En estas \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n de desvincularlo del empleo sin considerar su estado \u00a0de salud ni brindarle alternativas laborales ajustadas a su condici\u00f3n, \u00a0constituye una medida desproporcionada y carente de humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Toda \u00a0esta situaci\u00f3n no solo muestra la importancia de materializar la protecci\u00f3n de \u00a0la estabilidad laboral reforzada del accionante, sino que pone en evidencia la \u00a0vulnerabilidad que enfrentan los trabajadores mineros. Se trata de una \u00a0actividad que, como ya se dijo en las consideraciones previas de esta \u00a0providencia, expone a las personas a altos riesgos y desgaste f\u00edsico, con \u00a0contratos muchas veces inestables y sin acceso a seguridad social plena. En \u00a0este caso, a pesar de haber trabajado durante varios a\u00f1os en la miner\u00eda, el \u00a0accionante no ha logrado cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, lo \u00a0que lo deja en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n agravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 En \u00a0suma, la Sala observa que el actor, mientras estuvo vinculado laboralmente, fue \u00a0diagnosticado con afecciones del canal lumbar y de los discos lumbares, y que \u00a0las funciones que desarrollaba al servicio del accionado se relacionaban con la \u00a0carga de material rocoso. Estas condiciones le imped\u00edan o le dificultaban \u00a0significativamente el desempe\u00f1o de sus actividades. Esto se agrava si se tiene \u00a0en cuenta que, durante el \u00faltimo mes del despido, el accionante estuvo \u00a0incapacitado y que, en raz\u00f3n a su diagn\u00f3stico, le emitieron recomendaciones \u00a0para el reintegro laboral y le ordenaron tratamiento por fisiatr\u00eda y control \u00a0m\u00e9dico en dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, la Corte considera que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0del accionante era conocida por el empleador en un momento previo al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 Como \u00a0se acaba de precisar, durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, Hern\u00e1n fue sometido a \u00a0una cirug\u00eda por una enfermedad que le gener\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y la \u00a0necesidad de asistir a diferentes citas por fisiatr\u00eda. Seg\u00fan \u00a0se desprende del expediente, el accionante estuvo incapacitado desde el \u00a029 de septiembre hasta el 28 de octubre de 2023[90] y desde el \u00a011 hasta el 30 de noviembre de 2023[91]. \u00a0Adem\u00e1s, en su historia cl\u00ednica se aprecia que le ordenaron tratamiento m\u00e9dico y \u00a0que, durante la relaci\u00f3n laboral, asisti\u00f3 a seguimiento por fisiatr\u00eda los d\u00edas 21, \u00a022, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se evidencia que la nieta del accionante le envi\u00f3 correos \u00a0electr\u00f3nicos a la empresa indicando que las incapacidades m\u00e9dicas de su abuelo \u00a0fueron entregadas presencialmente, el 5 de octubre de 2023. En los correos, \u00a0solicita la asignaci\u00f3n de citas con especialistas en fisiatr\u00eda y neurocirug\u00eda \u00a0para que le den las recomendaciones m\u00e9dicas correspondientes, teniendo en \u00a0cuenta que no hab\u00eda podido ser valorado, por seguir suspendido en el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en el expediente obra copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo en la que el empleador le reprocha al accionante el hecho de que no \u00a0se haya presentado a trabajar el 1\u00b0 de diciembre de 2023, siendo que su \u00faltima \u00a0incapacidad hab\u00eda finalizado el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o[94]; lo cual \u00a0desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, no ten\u00eda conocimiento de su estado de \u00a0salud porque las incapacidades no habr\u00edan sido allegadas por los conductos \u00a0regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, se considera que en el caso concreto no existe una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n del actor, que logre desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluadas \u00a0las circunstancias mencionadas, es posible afirmar que la condici\u00f3n de salud \u00a0del actor le implic\u00f3 una afectaci\u00f3n sustancial en el desempe\u00f1o normal de sus \u00a0labores como carretero. Por ende, se estima que la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0de trabajo, sin consideraci\u00f3n a su estado de salud y a las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas prescritas durante el mes anterior al despido, tuvo un m\u00f3vil \u00a0discriminatorio; ello, al margen de que el empleador haya alegado \u00a0una causal objetiva de despido en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, sustentada en la inasistencia del accionante tras la finalizaci\u00f3n de \u00a0su \u00faltima incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, Juan no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0previa al Ministerio del Trabajo para proceder con el despido del accionante \u00a0como lo exige el precedente jurisprudencial, incluso para los contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo, y tampoco se acredit\u00f3 que las causas que dieron origen a la \u00a0relaci\u00f3n laboral hubieran desaparecido; lo que lleva a presumir que el despido \u00a0tuvo como causa una raz\u00f3n discriminatoria basada en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0circunstancias expuestas a lo largo de este ac\u00e1pite se tornan mucho m\u00e1s \u00a0gravosas si se tiene en cuenta que el accionante es un adulto mayor que dedic\u00f3 \u00a0gran parte de su vida a la miner\u00eda; en el caso es evidente que posiblemente \u00a0encontrar\u00eda dificultades para emplearse de nuevo en el sector minero, por su \u00a0estado de salud y por su edad. Adem\u00e1s, por la informalidad que caracteriza la \u00a0contrataci\u00f3n en el sector, no habr\u00eda alcanzado a cotizar las semanas requeridas \u00a0para pensionarse por vejez; lo que lo pone en una clara situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad que debe ser valorada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el accionante y su n\u00facleo familiar han quedado \u00a0expuestos a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema. Ante estos hechos, el juez \u00a0constitucional, pero sobre todo los empleadores, deben cumplir estrictamente el \u00a0mandato de protecci\u00f3n especial a los adultos mayores, en virtud del cual se \u00a0imponga el deber de garantizarles condiciones de vida dignas. No se trata solo \u00a0de permitirles subsistir, sino de evitar que sean condenados a la precarizaci\u00f3n \u00a0y al abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta providencia se ha mostrado que, a la luz de la jurisprudencia \u00a0constitucional, los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y que el trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es un \u00a0espacio de realizaci\u00f3n personal y social. El principio de dignidad humana \u00a0impone una obligaci\u00f3n ineludible a los empleadores y al Estado: garantizar que \u00a0el trabajo no se convierta en un instrumento de marginaci\u00f3n y que no se utilice \u00a0como pretexto para descartar a los trabajadores cuando su fuerza f\u00edsica se ve \u00a0reducida. De este modo, es necesario no perder de vista que el envejecimiento \u00a0es un proceso natural y previsible, y el ordenamiento jur\u00eddico no puede \u00a0permitir que quienes han dedicado su vida al trabajo sean descartados en la \u00a0etapa en la que m\u00e1s protecci\u00f3n necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0no se trata solo de una violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0accionante, sino de una mirada sobre el trabajo que lo despoja de su valor \u00a0humano y lo reduce a una simple transacci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta l\u00f3gica atenta \u00a0contra los principios que rigen el Estado Social de Derecho y desconoce que el \u00a0trabajo es, antes que nada, un espacio de construcci\u00f3n digna de identidad y de \u00a0participaci\u00f3n en la sociedad. Permitir la desvinculaci\u00f3n de un trabajador en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta sin ofrecer alternativas de protecci\u00f3n no \u00a0solo vulnera el derecho individual del afectado, sino que tambi\u00e9n erosiona los \u00a0principios de justicia y solidaridad que sustentan el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, la Sala observa que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del \u00a0accionante, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de salud y sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo, evidencia una afectaci\u00f3n clara y directa a su derecho a \u00a0la estabilidad laboral reforzada. Esta afectaci\u00f3n resulta suficiente para \u00a0justificar el amparo transitorio ordenado en esta providencia, pues garantiza \u00a0que, en atenci\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta y su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica, el accionante no quede desprotegido mientras se \u00a0resuelve el proceso ordinario laboral en curso. En efecto, la protecci\u00f3n \u00a0concedida por el juez de tutela tiene como finalidad evitar que el actor quede \u00a0expuesto a una situaci\u00f3n de desamparo que agrave su condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica, \u00a0en tanto el juez ordinario resuelve de manera definitiva las controversias \u00a0derivadas del v\u00ednculo laboral. Esta intervenci\u00f3n se justifica en la necesidad \u00a0de asegurar una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales frente a los \u00a0efectos negativos inmediatos de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0dicho an\u00e1lisis, el juez laboral deber\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s, el alcance \u00a0estrictamente restrictivo del acuerdo conciliatorio presentado en el proceso \u00a0ordinario, en consideraci\u00f3n a que el mismo se limit\u00f3 a algunos de los aspectos \u00a0econ\u00f3micos en controversia, sin garantizar de manera integral los todos \u00a0derechos del trabajador que estar\u00edan comprometidos. Por lo tanto, el juez \u00a0deber\u00e1 valorar la existencia de derechos ciertos e indiscutibles que no fueron \u00a0cubiertos adecuadamente en la conciliaci\u00f3n y proceder con su protecci\u00f3n \u00a0adecuada. Este enfoque busca asegurar que el proceso ordinario cumpla su \u00a0prop\u00f3sito de brindar una soluci\u00f3n integral y justa, sin que la conciliaci\u00f3n se \u00a0convierta en un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n plena de los derechos \u00a0fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n de todo lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0amparo transitorio de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana vulnerados al accionante, \u00a0producto de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 a Juan, \u00a0en su calidad de propietario del establecimiento de comercio \u201cMina \u00a0Verde\u201d, que: (i) reintegre al \u00a0accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se \u00a0ajuste a su condici\u00f3n de salud\u00a0actual. De ser el caso, el accionado deber\u00e1 \u00a0capacitarlo para cumplir las tareas del nuevo cargo; y \u00a0(ii) le pague la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se ha decidido en otros casos en los \u00a0que se ha reconocido el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas determinaciones buscan restablecer en la mayor medida \u00a0posible el perjuicio ocasionado y garantizar que el accionante pueda acceder a \u00a0los recursos econ\u00f3micos que le permitan cubrir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas y atender adecuadamente su situaci\u00f3n de salud, hasta tanto se resuelva \u00a0de forma definitiva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0cuesti\u00f3n final, la Sala advierte que a lo largo del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela se han puesto de presente cuestiones que, aunque no est\u00e1n vinculadas con \u00a0el problema jur\u00eddico aqu\u00ed resuelto, guardan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n laboral \u00a0del accionante. Por ejemplo, se ha hablado de la presunta informalidad de su \u00a0vinculaci\u00f3n antes del a\u00f1o 2013, el supuesto incumplimiento de las obligaciones \u00a0en materia de seguridad social y la aparente falta de pago de incapacidades \u00a0adeudadas. Para la Sala, estas y cualquier otra controversia derivada del \u00a0v\u00ednculo entre las dos partes, deber\u00e1n ser analizadas en el proceso laboral \u00a0ordinario que actualmente se encuentra en curso, donde se cuenta con la \u00a0amplitud probatoria propia de dicha instancia para determinar las obligaciones \u00a0que puedan derivarse de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Buenos Aires, Cauca, el 5 de marzo de 2024, y por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 16 de mayo de \u00a02024, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Juan. \u00a0En su lugar CONCEDER el amparo transitorio de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0a la dignidad humana de Hern\u00e1n, hasta tanto se resuelva de forma \u00a0definitiva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. De \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta providencia, ORDENAR\u00a0a Juan, \u00a0en su calidad de propietario del establecimiento de comercio \u201cMina Verde\u201d, \u00a0que\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia: (i) reintegre al accionante al cargo que \u00a0ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se ajuste a su condici\u00f3n de \u00a0salud\u00a0actual. De ser el caso, el accionado deber\u00e1 capacitarlo para \u00a0cumplir las tareas del nuevo cargo; y (ii) le pague al actor la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DESVINCULAR del tr\u00e1mite a la \u00a0Cl\u00ednica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S, al Hospital Francisco de \u00a0Paula Santander, a la Nueva EPS, a Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.S. y al Ministerio del Trabajo, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En cumplimiento de la Circular \u00a0Interna n.\u00ba 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se \u00a0establece que \u201cse deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los \u00a0siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra \u00a0informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica. b) Cuando se trate de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica. c) Cuando se \u00a0pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a \u00a0la intimidad personal y familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02DemandaTutelaAnexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el escrito de tutela, el \u00a0accionante indic\u00f3 que trabaj\u00f3 en la \u201cMina Verde\u201d \u201cpor un espacio mayor a veinte \u00a0a\u00f1os\u201d; al respecto, en el escrito de contestaci\u00f3n al auto probatorio de la \u00a0magistrada sustanciadora, precis\u00f3 que trabaj\u00f3 al servicio del accionado entre \u00a0el 15 de enero de 1999 y el 1\u00b0 de diciembre de 2023, desempe\u00f1ando diferentes \u00a0oficios. Sin embargo, no hay suficientes evidencias en el expediente que \u00a0respalden dichas afirmaciones y el accionado se opuso ellas en la respuesta al \u00a0auto probatorio de la magistrada sustanciadora. Expediente digital, archivos \u00a0\u201c02DemandaTutelaAnexos\u201d, \u201cMATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO RIVERA\u201d y \u201cPronunciamiento &#8211; Tutela Hern\u00e1n VS Juan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cMATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA\u201d, pp. 26-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem, pp. 13-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cMATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA\u201d, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n y \u00a0en respuesta al auto de pruebas de la magistrada sustanciadora, el accionante \u00a0precis\u00f3 que, en el mes de enero de 2024, el empleador le cancel\u00f3 las \u00a0prestaciones sociales adeudadas y un sueldo que estaba pendiente. Asimismo, en \u00a0la demanda ordinaria laboral que el accionante interpuso el 18 de diciembre de \u00a02024, indic\u00f3 que el 9 de enero de 2024, el empleador le cancel\u00f3 las \u00a0prestaciones sociales adeudadas y un sueldo que estaba pendiente, a trav\u00e9s de \u00a0un dep\u00f3sito judicial por valor de $3.054.334. Sin embargo, le seguir\u00edan \u00a0adeudando la sanci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Expediente digital, archivos \u201cMATERIAL PROBATORIO \u00a0EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO RIVERA\u201d, p. 17; \u00a0y \u201cPronunciamiento \u2013 Tutela Hern\u00e1n VS Juan\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed lo inform\u00f3 el accionado, al \u00a0contestar el auto probatorio de la magistrada sustanciadora, allegando copia de \u00a0la demanda y del correo de traslado de la misma. Expediente digital, archivo \u00a0\u201cPronunciamiento &#8211; Tutela Hern\u00e1n \u00a0VS Juan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivos \u00a0\u201cContinuidad de pronunciamientos &#8211; Hern\u00e1n vs Juan\u201d y \u00a0\u201c34ACTAAUDART77CPLPROCESO20251000100SIUGJConciliacionParcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Documento digital, archivo \u00a0\u201c03AutoAdmisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esto en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander \u00a0de Quilichao, Cauca, el cual, mediante providencia del 20 de febrero de 2024, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, para que se \u00a0integre debidamente el contradictorio, conservando la validez de las pruebas \u00a0recaudadas. Es de anotar, por su parte, que el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Buenos Aires, Cauca, hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en el fallo del 2 de febrero de 2024, porque estim\u00f3 que el accionante pod\u00eda \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir el conflicto. \u00a0Expediente digital, archivos \u00a0\u201c17AccionTutelaSegundaInstanciaJPFamiliaSantander_compressed\u201d, \u00a0\u201c18ReinicoAutoAdmisorio\u201d y \u201c09FalloAccionTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivos \u00a0\u201c08RespuestaTutelaAccionadoJuan\u201d \u00a0y \u201c26RespuerstaAccionadoJuan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c23RespuestaMintrabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c24RepsuestaPositiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c25RespuestaNuevaEPS-comprimido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c28SegundoFalloAccionTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c32ImpugnacionSegundoFalloTutela-comprimido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c010SentenciaDeSegundaInstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Integrada por la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En consecuencia, ofici\u00f3: (i) al \u00a0accionante, para que respondiera un cuestionario relacionado con su situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica y de salud actual; (ii) al accionado, para que aportara copia del \u00faltimo contrato de \u00a0trabajo suscrito con Hern\u00e1n, as\u00ed como de su expediente \u00a0laboral; (iii) a la Nueva EPS, para que remitiera copia de las incapacidades \u00a0que le emiti\u00f3 a Hern\u00e1n, en vigencia de su \u00faltimo contrato \u00a0laboral con Juan, en su calidad de propietario del \u00a0establecimiento de comercio \u201cMina Verde\u201d; y (iv) a Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A., para que brindara un informe detallado sobre el incidente laboral \u00a0que habr\u00eda tenido lugar el 28 de enero de 2017 y que le habr\u00eda generado al \u00a0accionante \u201ctraumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de \u00a0regiones del cuerpo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta Requerimiento Corte Expediente Expediente &#8211; T10541062\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c202401005546491_1145_0000.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cMATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En ejercicio de ese oficio le \u00a0correspondi\u00f3 \u201cmanejar un malacate hechizo de distancia, al que se le coloca una \u00a0cuerda o manila y de esa forma se cuelga un tarro lleno de mineral o roca de \u00a0m\u00e1s o menos 50 kg hasta sacarlo a la superficie de forma manual desde 30 metros \u00a0de distancia hasta el lugar del descargue, lo que quiere decir que se saca con \u00a0propia fuerza del trabajador, este oficio lo desempe\u00f1\u00e9 hasta el a\u00f1o 2008, \u00a0ganando un salario m\u00ednimo\u201d. Expediente digital, ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En ejercicio de ese oficio le \u00a0correspondi\u00f3 trasladar \u201cmaterial rocoso en una carreta desde el frente de \u00a0trabajo hasta la superficie entre una distancia de 35 a 40 metros y un peso de \u00a05 arronas\u201d. Expediente digital, ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En ejercicio de ese oficio le \u00a0correspondi\u00f3 \u201ccargar y transportar el mineral con un peso de 5 arrobas en \u00a0coches de madera o de hierro hasta los patios de acopio, tolvas o superficies, \u00a0a una distancia de 50 metros, cargas que se hac\u00edan 4 veces en la ma\u00f1ana y 3 \u00a0veces en la tarde durante la jornada diaria\u201d. Expediente digital, ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En ejercicio de ese oficio le \u00a0correspondi\u00f3 \u201cestar a cargo del personal que se encontraba en el turno (\u2026), \u00a0diseccionando actividades o labores seg\u00fan instrucciones del jefe\u201d. Expediente \u00a0digital, ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En ejercicio de ese oficio le \u00a0correspondi\u00f3 \u201cestar al pendiente del material que se produc\u00eda en el d\u00eda y \u00a0adem\u00e1s, empacar p\u00f3lvora\u201d. Expediente digital, ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Con su escrito, el accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de: (i) planillas de aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social, por parte de Juan, expedidas el 28 de abril de 2015 \u00a0y 9 de octubre de 2015, donde figura Hern\u00e1n como uno de sus empleados; (ii) certificado de salud ocupacional \u00a0para el trabajo en alturas; (iii) certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS con \u00a0fecha del 20 de septiembre de 2024, donde consta que el accionante se encuentra \u00a0afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que la fecha de activaci\u00f3n de los \u00a0servicios fue el 1\u00b0 de julio de 2024; (iv) certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva \u00a0EPS con fecha del 1\u00b0 de diciembre de 2023, donde consta que el accionante se \u00a0encontraba suspendido y que el \u00faltimo periodo cotizado hab\u00eda sido\u00a0 el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2023; (v) epicrisis de hospitalizaci\u00f3n, con fecha del 30 de \u00a0septiembre de 2023, donde consta que el accionante fue sometido a una cirug\u00eda \u00a0en la columna; (vi) orden m\u00e9dica de control por especialista en neurocirug\u00eda y \u00a0de consulta con especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n; (vii) \u00a0incapacidad m\u00e9dica desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 28 de octubre de \u00a02023; (viii) incapacidad m\u00e9dica desde el 11 de noviembre de 2023 hasta el 30 de \u00a0noviembre de 2023; (ix) historia cl\u00ednica con fecha del 7 de noviembre de 2023, \u00a0donde consta que el accionante ingres\u00f3 al hospital por dolores fuertes en la \u00a0columna; (x) orden m\u00e9dica de consulta por fisiatr\u00eda con control en dos meses y \u00a0terapia f\u00edsica integral; (xi) correo electr\u00f3nico sin fecha remitido por Ingrid \u00a0Mej\u00eda, nieta del accionante, en el que le contesta a Victoria Campo que las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas de su abuelo fueron entregadas en las oficinas de la \u00a0empresa y que las recibi\u00f3 Angie Z\u00fa\u00f1iga, el 5 de octubre de 2023. Adem\u00e1s, le \u00a0solicita que la empresa suministre los medicamentos que requiere para el manejo \u00a0de la presi\u00f3n arterial y del hipotiroidismo, pues su estado de afiliaci\u00f3n en el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud se encontraba suspendido. Por \u00faltimo, le \u00a0pide que se le asignen citas con especialistas en fisiatr\u00eda en fisiatr\u00eda y \u00a0neurocirug\u00eda para que le den las recomendaciones m\u00e9dicas correspondientes; \u00a0(xii) correo electr\u00f3nico sin fecha remitido por Ingrid Mej\u00eda, nieta del \u00a0accionante, en el que le informa a Victoria Campo que la \u00faltima incapacidad de \u00a0su abuelo termin\u00f3 el 28 de octubre de 2023 y que, por seguir suspendido en el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud, no ha podido ser valorado por m\u00e9dico \u00a0especialista en fisiatr\u00eda, por lo que no se pudo renovar la incapacidad. En \u00a0consecuencia, la solicita que le agenden una cita m\u00e9dica particular y que la \u00a0empresa se ponga al d\u00eda con los dos meses de sueldo que a la fecha le \u00a0adeudaban. Adem\u00e1s, le informa que se puso en contacto con Juan para ponerlo al tanto de la \u00a0situaci\u00f3n; (xiii) correo electr\u00f3nico del 26 de octubre de 2023 remitido por \u00a0Ingrid Mej\u00eda, nieta del accionante, en el que le informa a Victoria Campo que \u00a0no ha podido ponerse en contacto con el apoderado de la empresa y en el que \u00a0solicita una soluci\u00f3n pronta a la situaci\u00f3n de su abuelo, pues no hab\u00eda podido \u00a0acudir a un especialista, lo que pon\u00eda en riesgo su recuperaci\u00f3n; (xiv) carta \u00a0con fecha del 15 de julio de 2024, en la que la Nueva EPS le informa al \u00a0accionante que su solicitud de valoraci\u00f3n por Medicina Laboral o Salud \u00a0Ocupacional para generarle recomendaciones laborales, corresponde a una \u00a0actividad que debe desarrollar el empleador bajo sus recursos, dentro del \u00a0Programa de Salud Ocupacional o Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el \u00a0Trabajo; (xv) constancia de no acuerdo n.\u00b0 126 del 15 de diciembre de 2023, \u00a0suscrita por la Inspectora de Trabajo de Santander de Quilichao, en la que \u00a0consta que no existe \u00e1nimo conciliatorio entre las partes y se declara \u00a0fracasada la diligencia iniciada por los mismos hechos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela; (xvi) examen m\u00e9dico ocupacional del 22 de mayo de 2018; (xvii) \u00a0formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante de \u00a0Porvenir S.A., con fecha del 28 de enero de 2017; (xiii) epicrisis del 10 de \u00a0febrero de 2017, donde consta que el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u00a0el 28 de enero de 2017; (xix) formato de solicitud de servicios de salud del 10 \u00a0de febrero de 2017; (xx) resultados del examen de resonancia magn\u00e9tica que se \u00a0le realiz\u00f3 al accionante, con fecha del 4 de abril de 2017, donde consta que \u00a0tuvo una rotura de los tendones, tras el accidente laboral que sufri\u00f3; (xxi) \u00a0epicrisis con fecha del 30 de junio de 2017, donde consta que el accionante fue \u00a0diagnosticado con s\u00edndrome del manguito rotador; (xxii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del accionante; (xxiii) historia cl\u00ednica con fecha del 17 de mayo de 2013, \u00a0donde consta que al accionante le realizaron la amputaci\u00f3n de un dedo, tras \u00a0estar manipulando una cortadora de pasto; (xxiv) acta de declaraci\u00f3n de \u00a0juramento para fines extraprocesales del 10 de diciembre de 2024, en la que el \u00a0accionante declara que trabaj\u00f3 en la \u201cMina Verde\u201d, desde el 15 de enero de 1999 \u00a0hasta el 1\u00b0 de diciembre de 2023, que solo le empezaron a pagar su seguridad \u00a0social desde el a\u00f1o 2014 y que sufri\u00f3 un accidente de trabajo; (xxv) acta de \u00a0declaraci\u00f3n de juramento para fines extraprocesales del 10 de diciembre de \u00a02024, en la que tres compa\u00f1eros de trabajo del accionante, declaran que lo \u00a0conocen, que trabaj\u00f3 en la \u201cMina Verde\u201d \u00a0y que sufri\u00f3 un accidente de trabajo. Expediente digital, archivo \u201cMATERIAL PROBATORIO \u00a0EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO RIVERA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cPronunciamiento &#8211; Tutela Hern\u00e1n \u00a0VS Juan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, precis\u00f3 que \u201cel actor \u00a0hab\u00eda sido requerido en al menos dos ocasiones anteriores para justificar o \u00a0exponer los motivos de sus prolongadas inasistencias y en este \u00faltimo le fue \u00a0comunicado que se dar\u00eda por terminada la relaci\u00f3n laboral, comunicados a los \u00a0que hizo caso omiso y cuyas consecuencias ahora pretende disuadir\u201d. Expediente \u00a0digital, archivo \u201cPronunciamiento &#8211; Tutela Hern\u00e1n VS Juan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivos \u00a0\u201cContinuidad de pronunciamientos &#8211; Hern\u00e1n vs Juan\u201d y \u00a0\u201c34ACTAAUDART77CPLPROCESO20251000100SIUGJConciliacionParcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-326 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cLa jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance de los conceptos de subordinaci\u00f3n e \u00a0indefensi\u00f3n. La subordinaci\u00f3n ha sido definida como la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que se presenta, por ejemplo, con los \u00a0trabajadores respecto de sus empleadores, los estudiantes en relaci\u00f3n con sus \u00a0profesores o ante los directivos del establecimiento. La indefensi\u00f3n hace \u00a0referencia a una relaci\u00f3n que implica la dependencia de una persona respecto de \u00a0otra, pero no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden \u00a0jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya \u00a0virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-620 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-103 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Certificado de matr\u00edcula \u00a0mercantil de persona natural de la C\u00e1mara de Comercio del Cauca, donde consta \u00a0que Juan es el propietario del \u00a0establecimiento de comercio \u201cMina Verde\u201d. Expediente digital, archivo \u00a0\u201cPronunciamiento &#8211; Tutela Hern\u00e1n \u00a0VS Juan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En efecto, entre los elementos \u00a0probatorios obrantes en el expediente se encuentra copia de la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito con el accionante y del acta de la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato, en donde consta como fecha de inicio el 17 de enero \u00a0de 2022 y fecha de finalizaci\u00f3n el 5 de diciembre de 2023. Cfr. expediente \u00a0digital, archivo \u201c02DemandaTutelaAnexos\u201d, pp. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-401 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En Sentencia T-1068 de 2000, se \u00a0dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar \u00a0los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no \u00a0se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales \u00a0pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza \u00a0de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y \u00a0a su familia.\u201d Posteriormente, en la Sentencia T-1316 de 2001, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio \u00a0irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble \u00a0perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero, adem\u00e1s, es necesario atender \u00a0las particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De \u00a0cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por \u00a0el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.\u201d De igual forma, \u00a0sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las \u00a0sentencias T-719 de 2003; T-456 de 2004; T-167 de 2011; T-352 de 2011; T-796 de \u00a02011; T-206 de 2013; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron \u00a0desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, las cuales se han convertido en un criterio \u00a0jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-524 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cSin embargo, en casos de fuero de \u00a0salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones econ\u00f3micas e \u00a0indemnizaciones excepcionalmente si (i) existen pruebas en el expediente que \u00a0prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para \u00a0garantizar el m\u00ednimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que haya \u00a0lugar eventualmente en el proceso laboral\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-195 \u00a0de 2022; en referencia a las sentencias C-200 de 2019, T-052 de 2020 y T-237 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-195 de 2022. Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022, T-524 de 2020, SU-075 de 2018, \u00a0T-109 de 2021, T-338 de 2018, T-335 de 2015 y T-993 de 2002, T-111 de 2012, \u00a0T-106 de 2015, T-327 de 2015 y T-052 de 2018 y T-106 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-326 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En las sentencias T-524 de 2020, \u00a0T-195 de 2022, T-424 de 2022, T-135 de 2023 y T-276 de 2023, la Corte concedi\u00f3 \u00a0el amparo transitorio, tras considerar que el medio id\u00f3neo y eficaz era el \u00a0proceso ordinario laboral, pero que, en los casos concretos, se configuraba el acaecimiento de un perjuicio \u00a0irremediable. En algunos de los casos, los actores ya hab\u00edan iniciado el \u00a0mecanismo ordinario de defensa judicial (T-524 de 2020, T-195 de 2022) y en \u00a0otros la Corte los inst\u00f3 para que lo iniciaran, dentro de los 4 meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia (T-424 de 2022, T-135 de 2023, \u00a0T-276 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cEs importante precisar que en \u00a0estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; \u00a0(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu \u00a0proprio, es decir, voluntariamente\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cEsta figura amerita algunas \u00a0precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro \u00a0que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de \u00a0amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en \u00a0primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00a0\u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, \u00a0evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe \u00a0ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser \u00a0interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable \u00a0decretar la carencia de objeto\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La situaci\u00f3n sobreviniente es una \u00a0categor\u00eda m\u00e1s amplia que abarca circunstancias como las siguientes: (i) \u201cel \u00a0actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la \u00a0situaci\u00f3n vulneradora\u201d; (ii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad \u00a0demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo \u00a0fundamental\u201d; (iii) \u201ces imposible proferir alguna orden por razones que no son \u00a0atribuibles a la entidad demandada\u201d; o (iv) \u201cel actor simplemente pierde \u00a0inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto ver la reciente \u00a0Sentencia SU-111 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-374 de 1993, SU-256 de 1996, T-1008 de 1999, T-631 de 2010 y T-438 de 2020, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En este apartado se reproducen \u00a0algunas consideraciones expuestas en las sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017, \u00a0T-434 de 2020, SU-061 de 2023, SU-269 de 2023 y T-244 de 2024 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009); Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n en contra de las \u00a0Personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002); Convenio 159 sobre la readaptaci\u00f3n \u00a0profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas (Ley 82 de 1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1040 de 200; reiterada, entre otras, en las sentencias T-519 de 2003, T-361 \u00a0de 2008, T-125 de 2009, T-961 de 2010, T-050 de 2011, T-824 de 2014, T-405 de \u00a02015, T-057 de 2016, SU-049 de 2017, T-014 de 2019, T-009 de 2020, T-195 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan la Corte, los siguientes son \u00a0algunos eventos que permiten acreditar este supuesto: \u201c(a) En el examen m\u00e9dico \u00a0de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del \u00a0despido. (b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. (c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una \u00a0enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico. (d) Existe el diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha \u00a0enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes \u00a0incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y \u00a0la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-061 de 2023; en referencia a la Sentencia T-434 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Este conocimiento se acredita en \u00a0los siguientes casos: \u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria. \u00a02) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s \u00a0del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y \u00a0debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3)\u00a0 El accionante es \u00a0despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una \u00a0enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas \u00a0durante la relaci\u00f3n laboral. 4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de \u00a0trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de \u00a0incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato. 5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el \u00a0conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un \u00a0mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de \u00a0soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y \u00a0nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda \u00a0conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a \u00a0las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes \u00a0oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma \u00a0que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-061 de 2023; en referencia a la Sentencia T-434 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cLa persona en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta cuenta con una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la \u00a0cual puede desvirtuarse e invierte la carga de la prueba al empleador, quien \u00a0deber\u00e1 demostrar que la terminaci\u00f3n obedece a una justa causa\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-061 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-465 de 2023; en reiteraci\u00f3n a la Sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0Constitucional,\u00a0sentencias C-016 de 1998, T-1083 de 2007, T-263 de 2009, \u00a0T-035 de 2022, T-514 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-263 de 2009; reiterada en la Sentencia T-386 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-564 de 2014, T-239 de 2016, T-257 de 2017, T-066 de 2020, T-182 de \u00a02024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem. Al respecto, ver tambi\u00e9n \u00a0las sentencias T-014 de 2017 y T-252 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0Constitucional Sentencia C-177 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2020; en \u00a0referencia a la Sentencia T-1178 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-106 de 2015, T-199 de 2015, SU-049 de 2017, T-102 \u00a0de 2020, T-057 de 2023, T-276 de 2023, T-145 de 2024 y T-364 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-326 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-134 de 2013, T-948 de 2013, T-106 de 2015, T-199 de 2015, T-315 de \u00a02015, T-046 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-315 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo,\u00a0\u201cLa miner\u00eda: un trabajo peligroso\u201d.\u00a0Disponible \u00a0en:\u00a0https:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/safety-and-health-at-work\/areasofwork\/hazardous-work\/WCMS_356574\/lang&#8211;es\/index.htm\u00a0URL \u00a023\/10\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En efecto, \u201cpara el 2015, s\u00f3lo el \u00a027.6% de los empleadores ten\u00eda a sus trabajadores afiliados al sistema general \u00a0de seguridad social y el 28% implementaban alg\u00fan tipo de medida en materia de \u00a0salud ocupacional. Para el 2019, 158.502 trabajadores estaban afiliados al \u00a0sistema general de riesgos laborales, lo cual representaba apenas el 2% del \u00a0total del mercado. De igual modo, para abril de 2023, 56 mineros hab\u00edan perdido \u00a0la vida en el ejercicio de su labor; en 2022, la cifra ascendi\u00f3 a 146 v\u00edctimas \u00a0mortales; en 2021, hubo 148 v\u00edctimas, y en 2020 murieron 171 mineros\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-046 de 2024; con fundamento en: (i) G\u00fciza, L. \u00a0(2013). \u201cLa peque\u00f1a miner\u00eda en Colombia: una actividad no tan peque\u00f1a\u201d. Dyna, \u00a080 (181): 109-117. Universidad Nacional de Colombia Medell\u00edn, Colombia, p.113. \u00a0Disponible en: http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=49628728012 URL \u00a023\/10\/2023; (ii) Ponce, G. (2019). \u201cComprensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y \u00a0siniestralidad del sector minero. El sistema general de riesgos laborales y la \u00a0informalidad (I)\u201d. Bogot\u00e1: Fasecolda. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.fasecolda.com\/ramos\/riesgos-laborales\/estadisticas-del-ramo\/ URL: \u00a030\/10\/2023; y (iii) Ministerio del Trabajo (29\/04\/2023). \u201cPor alta \u00a0accidentalidad MinTrabajo refuerza medidas de prevenci\u00f3n en sector minero\u201d. \u00a0Disponible en: \u00a0https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/comunicados\/2023\/abril\/por-alta-accidentalidad-mintrabajo-refuerza-medidas-de-prevencion-en-sector-minero \u00a0URL: 30\/10\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201cPor el cual se expide el \u00a0Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto\u201d; cuya \u00a0vigencia fue extendida por el Decreto 2496 de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor el cual se establece el \u00a0Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterr\u00e1neas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cPor la cual medio del cual se \u00a0expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cMATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO \u00a0RIVERA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02DemandaTutelaAnexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Por un lado, Hern\u00e1n manifest\u00f3 que fungi\u00f3 como \u00a0garruchero, carretero, cochero, capataz y vigilante; mientras que su ex \u00a0empleador indic\u00f3 que nunca se desempe\u00f1\u00f3 como capataz, sino como ayudante de \u00a0carreteo y paleo. Expediente digital, archivos \u201cMATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE \u00a0T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO RIVERA.pdf\u201d y \u00a0\u201cPronunciamiento &#8211; Tutela Hern\u00e1n \u00a0VS Juan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cMATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA\u201d, pp. 26-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02DemandaTutelaAnexos\u201d, pp. 9-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ibidem, pp. 13-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cMATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02DemandaTutelaAnexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En la Sentencia T-195 de 2022, la \u00a0Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio al derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y, como en esta ocasi\u00f3n, le orden\u00f3 a la empresa empleadora\u00a0pagar \u00a0la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997 consistente en 180 d\u00edas de salario; tras advertir la existencia de un \u00a0mayor grado de vulnerabilidad de la parte actora.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-201-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador \u00a0en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}