{"id":31169,"date":"2025-10-23T20:30:21","date_gmt":"2025-10-23T20:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:21","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:21","slug":"t-202-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-25\/","title":{"rendered":"T-202-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-202\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al no \u00a0valorar pruebas en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones \u00a0extrajudiciales-falsos positivos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se configur\u00f3 \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del momento en que los demandantes \u00a0pudieron inferir la responsabilidad al Estado&#8230; [i] la autoridad accionada \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 164 del CPACA, sin embargo, ignor\u00f3 las dificultades de \u00a0acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes \u00a0en los que consta la investigaci\u00f3n penal, sin que sea necesario que exista una \u00a0decisi\u00f3n definitiva, lo cual constituye elemento de relevancia desde una \u00a0perspectiva constitucional&#8230; [ii] las autoridades judiciales demandadas \u00a0incurrieron en un entendimiento probatorio inadecuado sobre la inferencia de \u00a0responsabilidad del Estado, dado que no se valoraron integralmente las \u00a0entrevistas ni las declaraciones de los demandantes y, al contrario, se asign\u00f3 \u00a0un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen \u00a0elemento alguno de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del \u00a0Estado ante el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, por desconocimiento \u00a0del precedente constitucional en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n del precedente constitucional por omitir la aproximaci\u00f3n flexible \u00a0y garantista para determinar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa&#8230; \u00a0[i] (El Tribunal Administrativo accionado) incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente al no haber hecho un an\u00e1lisis pro v\u00edctima en la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente que tomara en cuenta en forma integral y diferencial, \u00a0la totalidad de los medios de prueba&#8230; [ii] la providencia del (Tribunal \u00a0Administrativo accionado) incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n del precedente \u00a0de la Corte Constitucional porque no se aproxim\u00f3 a trav\u00e9s de un enfoque \u00a0flexible, diferencial y pro v\u00edctima respecto del material probatorio para \u00a0computar la caducidad en el expediente analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable \u00a0los hechos de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0tutela carece de una argumentaci\u00f3n precisa que permita identificar una \u00a0contradicci\u00f3n concreta entre las reglas de caducidad aplicadas y los principios \u00a0constitucionales invocados. Limitarse a se\u00f1alar la regla de imprescriptibilidad \u00a0sin demostrar de manera fehaciente c\u00f3mo afecta esta disposici\u00f3n de manera \u00a0espec\u00edfica la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano judicial no proporciona un \u00a0fundamento adecuado que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. De \u00a0ese modo la tutela no cumple el requisito general de identificaci\u00f3n razonable \u00a0de los hechos y los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos \u00a0generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0REPARACION DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE \u00a0LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Garant\u00eda a trav\u00e9s de indemnizaciones administrativas \u00a0o procesos de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n ante la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE \u00a0CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA \u00a0HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera regla: el \u00a0plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del \u00a0hecho da\u00f1oso, sino desde cuando el interesado conoce o debi\u00f3 conocer (ii) la \u00a0participaci\u00f3n del Estado y (iii) advirti\u00f3 la posibilidad de imputarle \u00a0responsabilidad a este&#8230; Segunda regla: el conocimiento por parte del \u00a0interesado del hecho da\u00f1oso y la participaci\u00f3n y subsecuente responsabilidad \u00a0del Estado no exige la sanci\u00f3n penal del agente, sino la inferencia de \u00a0responsabilidad del agente estatal&#8230; Tercera regla: excepcionalmente se puede \u00a0inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad cuando existan supuestos objetivos que \u00a0materialmente impiden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE \u00a0CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA \u00a0HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer est\u00e1ndar \u00a0constitucional: la aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado debe \u00a0asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial&#8230; Segundo \u00a0est\u00e1ndar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un \u00a0enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los \u00a0demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho da\u00f1oso, sino que \u00a0pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado&#8230; Tercer \u00a0est\u00e1ndar constitucional: la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la caducidad \u00a0del medio de control de reparaci\u00f3n directa debe contemplar tanto supuestos \u00a0objetivos asociados directamente a la situaci\u00f3n del demandante, como supuestos \u00a0especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE \u00a0LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE \u00a0LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS-En \u00a0caso de falsos positivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el juez \u00a0contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia \u00a0probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes \u00a0conocieron o debieron conocer del hecho da\u00f1oso, sino el momento en el cual pueden \u00a0inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. La Corte ha \u00a0diferenciado entre simple convicci\u00f3n, inferencia y certeza. La inferencia no \u00a0consiste en una mera afirmaci\u00f3n o sospecha sobre la participaci\u00f3n del Estado, \u00a0sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la \u00a0responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible considerar las dificultades \u00a0de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles cuando se trata de \u00a0imputar la responsabilidad del Estado por una presunta ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial&#8230; (&#8230;) el juez contencioso administrativo debe adoptar un \u00a0enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en \u00a0que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho da\u00f1oso, sino el \u00a0momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del \u00a0Estado. La Corte ha diferenciado entre simple convicci\u00f3n, inferencia y certeza. \u00a0La inferencia no consiste en una mera afirmaci\u00f3n o sospecha sobre la \u00a0participaci\u00f3n del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que \u00a0permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible \u00a0considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas \u00a0disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una \u00a0presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0V\u00cdCTIMA-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-202 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-10.543.955, \u00a0T-10.546.920 y T-10.456.090 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en el tr\u00e1mite \u00a0del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales \u00a0sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa respecto de \u00a0conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) \u00a0de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de: (i) las \u00a0decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones \u00a0Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Benigno Alarc\u00f3n G\u00f3mez y otros contra la Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado; (ii) los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las \u00a0Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron \u00a0la acci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Am\u00e9rica Garc\u00eda Tabaco y otros contra el Tribunal \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1; y (iii) las providencias proferidas en primera \u00a0y segunda instancia por las Subsecciones A y C, respectivamente, de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro contra el Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 \u00a0acumul\u00f3 los expedientes T-10.543.955, T-10.546.920 y T-10.456.090. Estos \u00a0 \u00a0casos tienen en com\u00fan que los accionantes interpusieron ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0de lo contencioso administrativo el medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 \u00a0con la finalidad de reclamar los perjuicios ocasionados por la \u00a0 \u00a0responsabilidad de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en hechos asociados a \u00a0 \u00a0homicidios en personas protegidas (ejecuciones extrajudiciales). Las \u00a0 \u00a0decisiones que se cuestionan declararon la caducidad de cada medio de \u00a0 \u00a0control, con fundamento en la aplicaci\u00f3n del precedente unificado emitido por \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y acogido por \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional desde el fallo SU-312 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia \u00a0 \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y sobre la \u00a0 \u00a0caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa respecto de conductas \u00a0 \u00a0que implican graves violaciones a los derechos humanos. Bajo esta l\u00ednea \u00a0 \u00a0jurisprudencial, se explicaron: (i) los presupuestos generales y \u00a0 \u00a0espec\u00edficos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0decisiones judiciales y el criterio de argumentaci\u00f3n cualificada cuando se \u00a0 \u00a0trata de confrontar una providencia de una alta Corte. Adem\u00e1s, se reiteraron (ii) \u00a0 \u00a0las reglas unificadas del Consejo de Estado en cuanto a caducidad de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desde la sentencia del 29 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala hizo \u00e9nfasis en las reglas de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0que, aunque valoraron la aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado en \u00a0 \u00a0aquel asunto, han dispuesto est\u00e1ndares constitucionales que consideran \u00a0 \u00a0la relevancia y gravedad de estas conductas sobre v\u00edctimas de graves violaciones \u00a0 \u00a0a los derechos humanos. Esta corporaci\u00f3n ha dispuesto las siguientes \u00a0 \u00a0subreglas para aplicarse en relaci\u00f3n con el precedente del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0(a) ante el cambio jurisprudencial del \u00a0 \u00a0Consejo de Estado debe asegurarse el respeto efectivo del derecho fundamental \u00a0 \u00a0al debido proceso; (b) para la contabilidad del t\u00e9rmino de caducidad debe aplicarse un \u00a0 \u00a0enfoque flexible y pro v\u00edctima respecto del material probatorio que reconozca \u00a0 \u00a0que estos casos tratan asuntos de especial relevancia sobre los derechos humanos, \u00a0 \u00a0lo que incluye la diferencia entre el conocimiento del hecho da\u00f1oso y la \u00a0 \u00a0inferencia de responsabilidad del Estado; y (c) la excepci\u00f3n por inconstitucionalidad de la caducidad del medio \u00a0 \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa contempla tanto supuestos materiales \u00a0 \u00a0objetivos como especiales que imposibilitan acceder a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 \u00a0expediente T-10.543.955, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada contra la providencia judicial emitida por \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. La Sala encontr\u00f3 que \u00a0 \u00a0no se present\u00f3 una identificaci\u00f3n clara de los hechos que soportaran la \u00a0 \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni tampoco un defecto espec\u00edfico \u00a0 \u00a0que, mediante una argumentaci\u00f3n cualificada, controvirtiera directamente la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0administrativo. Con todo, ante las acusaciones sobre el desconocimiento de un \u00a0 \u00a0plazo razonable para que las v\u00edctimas accedieran a la verdad, a la justicia y \u00a0 \u00a0a la reparaci\u00f3n integral, la Sala remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0expediente de tutela a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 \u00a0V\u00edctimas y a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para que, en el marco de \u00a0 \u00a0sus competencias constitucionales o legales, adopten las medidas que estimen \u00a0 \u00a0necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090, la \u00a0 \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. De una parte, advirti\u00f3 un \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n integral de las pruebas para \u00a0 \u00a0determinar el momento en que deb\u00eda iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad. De \u00a0 \u00a0otro, se incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente constitucional, al no \u00a0 \u00a0haberse adoptado en dichos casos, un enfoque flexible y pro v\u00edctima en el \u00a0 \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad o en la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad de dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer caso: Expediente T-10.543.955. Acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n \u00a0general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n constitucional se \u00a0interpuso, mediante apoderado judicial, por Benigno Alarc\u00f3n G\u00f3mez y otras 12 \u00a0personas en contra del Auto adoptado el 19 de octubre de 2023, por la \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado. Esta decisi\u00f3n rechaz\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0directa promovido por los accionantes contra la Naci\u00f3n \u2014Ministerio de Defensa y \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u2014, con fundamento en la caducidad de la acci\u00f3n y el \u00a0incumplimiento de requisitos legales para la admisi\u00f3n de la demanda. La \u00a0argumentaci\u00f3n del apoderado expuso que, contrario a lo establecido en la \u00a0Sentencia SU-312 de 2020, \u201clos cr\u00edmenes de lesa humanidad (\u2026) de conformidad \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (\u2026) y el \u00a0art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos no tienen \u00a0prescripci\u00f3n ni caducidad\u201d[1]. \u00a0No se aleg\u00f3 un defecto espec\u00edfico contra la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contexto de los hechos ocurridos a los demandantes. En el escrito de \u00a0tutela se narr\u00f3 que el 14 de abril de 2007 los hermanos Javier Alfonso y Milcen \u00a0Antonio Alarc\u00f3n Mesa fueron interceptados por miembros uniformados del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia, mientras se desplazaban a pie desde la vereda Sibaca \u00a0hasta la vereda La Primavera, en el municipio de Aquitania, Boyac\u00e1, momento en \u00a0el cual abrieron fuego contra ellos. Mientras Javier Antonio perdi\u00f3 la vida en \u00a0ese lugar, se asevera que los militares siguieron a Milcen Antonio hasta la \u00a0casa de una t\u00eda de aquel y, posteriormente, le quitaron la vida. Seguidamente, \u00a0los militares colocaron armas junto a sus cad\u00e1veres y los hicieron pasar como \u00a0actores armados fallecidos en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, las \u00a0v\u00edctimas participaron paralelamente en un proceso disciplinario y en \u00a0actuaciones penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el \u00a0alcance de la postura de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Desde \u00a0el inicio de la ocurrencia de los hechos, las v\u00edctimas presentaron una queja \u00a0disciplinaria. El 19 de abril de 2007[3], \u00a0Mar\u00eda Aurora \u00a0Mesa, madre de los occisos, present\u00f3 queja verbal contra los militares \u00a0que participaron en los sucesos ocurridos el 14 de abril de 2007, argumentando \u00a0que los hechos que la Fuerza P\u00fablica narraba no eran acordes con la realidad \u00a0frente a lo ocurrido con sus hijos[4]. \u00a0Respecto de esa queja, el 31 de agosto de 2007 se inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0el 27 de octubre de 2008 se dio apertura a la investigaci\u00f3n y el 29 de octubre \u00a0siguiente se formularon cargos en contra de los militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de junio de 2012, el Procurador Delegado \u00a0Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos sancion\u00f3 con destituci\u00f3n \u00a0e inhabilidad general de 20 a\u00f1os a los militares adscritos al Segundo Pelot\u00f3n \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda B, Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N.1 Tarqui, por incumplimiento del \u00a0art\u00edculo 48.7 de la Ley 734 de 2002[5], \u00a0esto es, por incurrir en violaciones a los derechos humanos al causarle la \u00a0muerte a personas ajenas al conflicto armado y desconocer el principio de \u00a0distinci\u00f3n. El procurador concluy\u00f3 que las v\u00edctimas no participaron activamente \u00a0del conflicto armado. Soport\u00f3 su decisi\u00f3n en que, seg\u00fan el dictamen t\u00e9cnico de \u00a0bal\u00edstica del 11 de junio de 2007, las armas recaudadas \u00a0no eran aptas para el combate. Adem\u00e1s, los protocolos de necropsia de abril de \u00a02007 demostraron que Javier Alonso muri\u00f3 por cinco proyectiles y Milcen \u00a0Antonio por dos, recibidos por la espalda. Adem\u00e1s, el informe de laboratorio \u00a0sobre absorci\u00f3n at\u00f3mica mostr\u00f3 que Javier Alarc\u00f3n no ten\u00eda residuos s\u00f3lidos de \u00a0disparo. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que exist\u00edan testimonios contradictorios que \u00a0imped\u00edan considerarlos como s\u00f3lidos para imputar la condici\u00f3n de guerrilleros a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de la apelaci\u00f3n[6], \u00a0el 27 de noviembre de 2014 la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y absolver a los sujetos procesales[7]. Expuso que \u00a0no pod\u00eda arribar a la misma conclusi\u00f3n probatoria de la primera instancia \u00a0porque (i) un nuevo dictamen t\u00e9cnico bal\u00edstico prob\u00f3 que las armas s\u00ed \u00a0eran aptas para disparar, (ii) Milcen Antonio ten\u00eda resultado positivo \u00a0para absorci\u00f3n at\u00f3mica y (iii) no se pod\u00eda dar plena credibilidad a las \u00a0declaraciones de familiares y amigos, sino que igualmente deb\u00edan considerarse \u00a0las declaraciones de terceros que los se\u00f1alaban como pertenecientes al Frente \u00a056 de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contexto de las investigaciones ante la jurisdicci\u00f3n penal militar[8]. El 14 de abril de 2007 se inici\u00f3 \u00a0noticia criminal ante la Fiscal\u00eda 23 Seccional de Sogamoso, por los delitos \u00a0contra la vida y la integridad personal de los hermanos Javier Alfonso y \u00a0Milcen Antonio Alarc\u00f3n Mesa[9]. El 19 de abril del mismo a\u00f1o dicha \u00a0noticia se remiti\u00f3 por competencia a la jurisdicci\u00f3n penal militar[10]. El 23 de abril de esa misma \u00a0anualidad, el Juzgado 78 de Instrucci\u00f3n Penal Militar dio apertura al proceso \u00a0penal[11] \u00a0en contra del subteniente Irira Bonilla Didier Fernando y otros cinco \u00a0uniformados[12], \u00a0los cuales se encontraban adscritos al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00famero 1 Tarqui \u00a0de la ciudad de Sogamoso para la fecha en que murieron las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, el \u00a03 de mayo de 2007 se reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Aurora Mesa, madre de las v\u00edctimas, como \u00a0parte civil en la investigaci\u00f3n penal[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el escrito de tutela, el abogado narr\u00f3 que el d\u00eda de \u00a0los hechos los militares participaban de la misi\u00f3n t\u00e1ctica Anaconda, en el sector Sibaca \u00a0del municipio de Aquitania. Seg\u00fan el informe de la misi\u00f3n[14], el objetivo de \u00a0la operaci\u00f3n era \u201cla neutralizaci\u00f3n por el m\u00e9todo de limpieza en el \u00e1rea \u00a0general del municipio de Aquitania, sector alto las cruces, con el fin de ubicar \u00a0bandidos y disminuir la capacidad de lucha, minimizar la capacidad de da\u00f1os y, \u00a0en caso de contacto, captura, y si hay resistencia armada, dar muerte en \u00a0combate a las milicias del Frente 38 y 56 de las ONT, FARC y Bacrim\u201d[15]. Respecto del proceso en la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar, los accionantes afirmaron que los acusados y \u00a0algunos presuntos testigos adujeron que Javier Alfonso y Milcen Antonio eran \u00a0\u201cterroristas\u201d y murieron en combate armado, lo cual, desde su perspectiva, no \u00a0era cierto, en tanto se trat\u00f3 de ejecuciones extrajudiciales. El 12 de \u00a0octubre de 2007, el Juzgado 78 de Instrucci\u00f3n Penal Militar se abstuvo de \u00a0proferir medida de aseguramiento[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contexto ante la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial para la paz. El 11 y 15 de abril de 2008, la \u00a0Procuradur\u00eda 216 Judicial I Penal de Sogamoso formul\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar un conflicto positivo de jurisdicciones[17]. En ese \u00a0planteamiento del conflicto participaron la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada \u00a0Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y los representantes de las v\u00edctimas,[18] \u00a0aduciendo que no se trataba de una muerte en combate sino de un homicidio en \u00a0persona protegida. Luego del tr\u00e1mite respectivo, el 18 de junio de 2009, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 \u00a0el proceso a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, por la existencia de dudas acerca \u00a0de que los homicidios tuvieran relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s del respectivo ejercicio probatorio, el 6 de diciembre de \u00a02012, el Fiscal 97 de Derechos Humanos present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra los \u00a0uniformados ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Viterbo, por el \u00a0delito de homicidio en persona protegida dispuesto en el art\u00edculo 135 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en concurso con los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego (art. 365) y hurto calificado y agravado, y falsedad en \u00a0documentaci\u00f3n p\u00fablica[19]. El 11 de abril de \u00a02013, los investigados no aceptaron los cargos formulados[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El caso pas\u00f3 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa. Entre \u00a0el 30 de junio y el 1 de octubre de 2018, los militares presentaron su \u00a0sometimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz porque los hechos ten\u00edan relaci\u00f3n directa \u00a0con el conflicto armado[21]. \u00a0El 2 de octubre de 2018, en audiencia de juicio oral contra los miliares \u00a0ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa, la defensa expuso que \u00a0decidieron acogerse a la JEP[22]. \u00a0Argumentaron que, como la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n calific\u00f3 el \u00a0delito como homicidio en persona protegida, se trata de una conducta en el \u00a0marco del conflicto armado que debe conocerse por la JEP. Por su parte, las \u00a0v\u00edctimas se\u00f1alaron que el juez penal no perd\u00eda la competencia para seguir \u00a0conociendo de la responsabilidad penal de los militares porque eso solamente \u00a0suced\u00eda hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de \u00a0Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas asumiera el caso. El 16 de octubre de \u00a02018, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo \u00a0remiti\u00f3 el expediente ordinario a la JEP[23], \u00a0dado el calificativo de las conductas. Desde esa fecha hasta la actualidad, se \u00a0inform\u00f3 que el proceso ante la JEP no present\u00f3 ninguna clase de avance y \u00a0que menos se ha reparado a las v\u00edctimas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Medio de control de reparaci\u00f3n directa[25]. El \u00a023 de noviembre de 2021, los demandantes[26] \u00a0acudieron ante la Procuradur\u00eda 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de \u00a0Tunja, a efectos de llevar a cabo la conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0correspondiente. Dicha conciliaci\u00f3n se declar\u00f3 fallida el 28 de marzo de 2022. El 22 de abril de \u00a02022, H\u00e9ctor Hugo Chac\u00f3n P\u00e1ez, actuando en representaci\u00f3n de Benigno \u00a0Alarc\u00f3n G\u00f3mez y otras 12 personas familiares de los occisos, present\u00f3 el medio \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2014Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u2014, con la finalidad de reclamar la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la ejecuci\u00f3n extrajudicial \u00a0de Javier Alfonso Alarc\u00f3n Mesa y Milcen Antonio Alarc\u00f3n Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la demanda se \u00a0precis\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos las v\u00edctimas eran personas dedicadas a \u00a0las labores del campo. Javier Alfonso era administrador de fincas en la zona \u00a0rural[27] \u00a0y Milcen Antonio inicialmente se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado \u00a0profesional, hasta su desvinculaci\u00f3n por orden de personal 1307 del 30 de \u00a0noviembre de 2006. Despu\u00e9s de ello, se dedic\u00f3 al comercio de productos \u00a0agr\u00edcolas[28]. \u00a0Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que las pruebas daban cuenta del fallecimiento de las \u00a0v\u00edctimas por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. Rese\u00f1\u00f3 la parte accionante las \u00a0siguientes pruebas que demostraban la responsabilidad de los militares: (i) la \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a los cad\u00e1veres de abril de 2007 que dej\u00f3 constancia que los \u00a0sucesos ocurrieron a las 13:00 horas y el Ej\u00e9rcito Nacional lo report\u00f3 varias \u00a0horas despu\u00e9s; y (ii) las actas de necropsia de abril de 2007 que \u00a0reportaron que las muertes ocurrieron por m\u00faltiples proyectiles por la espalda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre la caducidad, en la demanda se argument\u00f3 que no \u00a0puede invocarse en acciones civiles y administrativas entabladas por las \u00a0v\u00edctimas para la reparaci\u00f3n de hechos por violaciones a los derechos humanos[29], de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En \u00a0el caso concreto, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que no se configura la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por constituir un hecho de lesa humanidad y violar \u00a0el derecho internacional humanitario. Afirm\u00f3 que la Sentencia SU-312 de 2020 le \u00a0da la potestad al juez para que, en la evaluaci\u00f3n del caso concreto, considere \u00a0\u201clas reglas internacionales que son un precedente vinculante y obligatorio\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. El 1\u00b0 de febrero de 2023[31], \u00a0el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 3, inadmiti\u00f3 la demanda. Expuso que: (i) \u00a0no se allegaron los poderes en debida forma respecto de todos los demandantes, (ii) \u00a0existi\u00f3 una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, (iii) no se \u00a0formularon en debida forma las pretensiones, en tanto se confundi\u00f3 el alcance \u00a0de los da\u00f1os materiales e inmateriales, y los l\u00edmites aplicables a las \u00a0relaciones filiales y da\u00f1os morales; (iv) tampoco hubo claridad de los \u00a0hechos motivo de litigio, considerando que no se presentaron las circunstancias \u00a0espec\u00edficas y determinadas de la muerte de las v\u00edctimas; (v) no se hizo \u00a0una estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda (vi) ni se acredit\u00f3 el env\u00edo de la \u00a0actuaci\u00f3n a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego de presentado el escrito de subsanaci\u00f3n, en Auto del 11 de \u00a0mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda porque no \u00a0se subsanaron los defectos indicados en la inadmisi\u00f3n. Adem\u00e1s, expuso que oper\u00f3 \u00a0la caducidad para el control judicial, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 164 \u00a0del CPACA y la jurisprudencia en la materia. La autoridad judicial lleg\u00f3 a esa \u00a0conclusi\u00f3n porque los actores hicieron parte y conocieron actuaciones \u00a0disciplinarias y penales que se adelantaron por los hechos. Sobre la v\u00eda \u00a0disciplinaria, la queja fue promovida desde 2007 por una de las v\u00edctimas y la \u00a0primera decisi\u00f3n se tom\u00f3 en 2012, es decir, varios a\u00f1os antes de la \u00a0presentaci\u00f3n del medio de control. Respecto del proceso penal, desde el 3 de \u00a0mayo de 2007 participaron del proceso penal e intervinieron en el tr\u00e1mite de un \u00a0conflicto de jurisdicci\u00f3n entre la justicia militar y la ordinaria, alegando la \u00a0responsabilidad del Estado. En auto del 16 de junio de 2023, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n n.\u00b0 3 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 neg\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Providencia \u00a0judicial atacada. En decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2023, la Subsecci\u00f3n B de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 el auto del 16 de junio de \u00a02023. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Resumen de los argumentos \u00a0principales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La demanda se promovi\u00f3 vencido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados desde \u00a0 \u00a0el hecho generador. Argument\u00f3 el Consejo de Estado que se present\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0el 22 de abril de 2022 e incluso para el 23 de noviembre de 2021, fecha en \u00a0 \u00a0que se radic\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, el t\u00e9rmino de dos \u00a0 \u00a0a\u00f1os establecido en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 136 del CCA hab\u00eda fenecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el conocimiento del da\u00f1o y su posible atribuci\u00f3n a \u00a0 \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, la Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que desde el \u00a0 \u00a0acaecimiento de los hechos (14 de abril de 2007) los demandantes sab\u00edan que \u00a0 \u00a0los homicidios pod\u00edan ser atribuibles a miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que los actores infer\u00edan esa circunstancia, tanto as\u00ed que el 19 de \u00a0 \u00a0abril de 2007 la madre de los hoy occisos acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n para poner los hechos en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. No se configuraron las excepciones determinadas en la sentencia de \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. La Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que en el caso concreto no se aleg\u00f3 ni estuvo acreditada alguna \u00a0 \u00a0circunstancia excepcional que evidenciara una imposibilidad material de las \u00a0 \u00a0v\u00edctimas indirectas para acudir en forma oportuna a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0contencioso administrativo; por el contrario, se pudo constatar que estos \u00a0 \u00a0pudieron acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal, \u00a0 \u00a0participar de diferentes actuaciones jurisdiccionales y conocer diferentes \u00a0 \u00a0decisiones disciplinarias y sus medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela. El 5 de marzo de \u00a02024, H\u00e9ctor Hugo Chac\u00f3n P\u00e1ez, actuando en representaci\u00f3n de Benigno \u00a0Alarc\u00f3n G\u00f3mez y otros 12 familiares que radicaron el medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa[32], instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de \u00a0Estado, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, a la justicia, \u00a0a la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Aleg\u00f3 que estos derechos se desconocieron como \u00a0consecuencia de la emisi\u00f3n del auto del 19 de octubre de 2023, en el cual se \u00a0decret\u00f3 definitivamente la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0directa. El apoderado judicial no present\u00f3 un defecto espec\u00edfico contra \u00a0providencia judicial, sino que expuso los siguientes argumentos principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Argumentos \u00a0principales de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Los hechos reclamados corresponden a cr\u00edmenes de lesa humanidad y de \u00a0 \u00a0guerra, con soporte en descripciones internaciones de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional. Afirm\u00f3 que esta es la \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n inevitable porque en la Misi\u00f3n Anaconda efectuada el 14 de abril \u00a0 \u00a0de 2007 por el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda n.\u00b0 1 Tarqui, se atac\u00f3 directamente a \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n civil en el marco de una actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Estado \u00a0 \u00a0posteriormente conocida como falsos positivos. Dicha operaci\u00f3n tuvo por \u00a0 \u00a0objetivo neutralizar de manera deliberada a actores armados, sin embargo, \u00a0 \u00a0para cumplir con tales finalidades se atac\u00f3 de forma desproporcionada e \u00a0 \u00a0injustificada a la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 El apoderado reiter\u00f3 a lo largo de la \u00a0 \u00a0tutela que los decesos \u201cfueron producto de un crimen de lesa humanidad (\u2026), \u00a0 \u00a0en concreto lo que hubo fue una ejecuci\u00f3n extrajudicial en personas \u00a0 \u00a0protegidas (falsos positivos)[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Tales cr\u00edmenes \u00a0 \u00a0no tienen t\u00e9rmino de caducidad de conformidad con diferentes tratados \u00a0 \u00a0internacionales[34], \u00a0 \u00a0en particular, seg\u00fan lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 \u00a0Humanos, en su art\u00edculo 25.1. De esta manera, reiter\u00f3 a lo largo del escrito \u00a0 \u00a0que \u201ctodas las personas tienen derecho a exigir \u00a0 \u00a0judicialmente que no se le nieguen las atrocidades, ni se intente justificar \u00a0 \u00a0las acciones violatorias o que simplemente se normalicen, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n, por lo que en cualquier momento se podr\u00eda reclamar, (\u2026) por ende, \u00a0 \u00a0mis poderdantes como v\u00edctimas est\u00e1n en todo su derecho de reclamar ante los tribunales \u00a0 \u00a0administrativos sin NINGUNA LIMITACION Y EN CUALQUIER MOMENTO\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. No comparte la \u00a0 \u00a0Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, que acogi\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado, porque Colombia no puede apartarse del bloque de \u00a0 \u00a0constitucionalidad ni de obligaciones internacionales. Afirm\u00f3 que el Estado \u00a0 \u00a0colombiano, \u201ccomo miembro de una organizaci\u00f3n internacional (\u2026) est\u00e1 obligado \u00a0 \u00a0a respetar esos tratados internacionales aun por encima de su Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional\u201d[36]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la Sentencia SU-312 de 2020 no cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0la constitucionalidad abstracta del art\u00edculo 164 del CPACA. De esta manera, \u00a0 \u00a0expuso que la Corte Constitucional \u201cen sus sentencias unificadas no puede desconocer los derechos internacionales suscritos por \u00a0 \u00a0Colombia\u201d[37] \u00a0 \u00a0y la \u201cSU no tiene la facultad de imponerle termino a una norma de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0internacional\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, el apoderado solicit\u00f3 que se revoque el auto del \u00a019 de octubre de 2023 emitido por el Consejo de Estado y que, en su lugar, se \u00a0admita la demanda de reparaci\u00f3n directa con radicado n.\u00b0 \u00a015001-23-33-000-2022-00190-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Sentencias de instancia y proceso de \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2024, \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 \u00a0Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1, la Naci\u00f3n \u2014Ministerio de Defensa Nacional y Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0Nacional\u2014, Bahyron Haslley Gonz\u00e1lez Morphy, Mar\u00eda Teodora G\u00f3mez Chaparro y \u00a0 \u00a0Khaterine Morphy Hoslley, como terceros interesados en el resultado del \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente del \u00a0 \u00a0auto del 16 de junio de 2024 solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones del recuso judicial. \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el apoderado utiliza la solicitud de amparo como una tercera \u00a0 \u00a0instancia para debatir el cumplimiento del requisito de caducidad en el \u00a0 \u00a0ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa bajo argumentos ya \u00a0 \u00a0expuestos ante el juez natural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Naci\u00f3n y terceros interesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0 \u00a0silencio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de \u00a0 \u00a0junio de 2024, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela[40]. \u00a0 \u00a0Del relato, esa autoridad entendi\u00f3 un alegato por los defectos sustantivo y \u00a0 \u00a0de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la aludida Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que no era procedente la l\u00ednea de defensa de la parte accionante \u00a0 \u00a0porque la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se promovi\u00f3 cuando ya estaban vigentes \u00a0 \u00a0las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias del 29 de enero \u00a0 \u00a0de 2020 del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0En esas providencias, se aclar\u00f3 la forma de aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0caducidad en las acciones de reparaci\u00f3n directa por violaciones a derechos \u00a0 \u00a0humanos[41]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0apoderado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con soporte en las mismas razones de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela. Concluy\u00f3 que los titulares \u201ccomo v\u00edctimas tienen acceso a la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justica (\u2026) se les reconozcan sus derechos a la verdad, \u00a0 \u00a0justicia y reparaci\u00f3n integral como v\u00edctimas de un crimen (\u2026), pues al \u00a0 \u00a0declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa frente a un crimen \u00a0 \u00a0de lesa humanidad es ir en contra de tratados internacionales&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0sentencia del 22 de agosto de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que no encontr\u00f3 la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n que se extra\u00edan de la demanda, dado que las v\u00edctimas tuvieron \u00a0 \u00a0conocimiento de la participaci\u00f3n y de la inferencia de responsabilidad del \u00a0 \u00a0Estado con bastante anticipaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a029 de octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-10.543.955 y \u00a0 \u00a0T-10.546.920 por unidad de materia[44]. \u00a0 \u00a0El 14 de noviembre siguiente, la Secretar\u00eda General los reparti\u00f3 a la Sala \u00a0 \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a022 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 (i) a la \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 para que remitieran copia \u00a0 \u00a0digital completa del expediente que contiene la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; \u00a0 \u00a0(ii) a la JEP para que remitiera el expediente en su poder, \u00a0 \u00a0relacionado con el deceso de Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarc\u00f3n Mesa; y (iii) \u00a0 \u00a0a la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos \u00a0 \u00a0Humanos para que remitiera copia digital completa del expediente \u00a0 \u00a0disciplinario relacionado con las mismas v\u00edctimas[45]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se \u00a0 \u00a0presentaron los siguientes medios de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre y el 10 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2024 la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 remiti\u00f3 el enlace \u00a0 \u00a0de SAMAI correspondiente al procedimiento contencioso administrativo con \u00a0 \u00a0radicado 15001-23-33-000-2022-00190-00, promovido por Benigno Alarc\u00f3n G\u00f3mez y \u00a0 \u00a0otros en contra de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2024, la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado remiti\u00f3 un enlace de OneDrive \u00a0 \u00a0respecto de las actuaciones que se surtieron en esa corporaci\u00f3n dentro del \u00a0 \u00a0proceso contencioso administrativo con radicado \u00a0 \u00a015001-23-33-000-2022-00190-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a010 de diciembre de 2024, la Procuradur\u00eda Delegada con Funciones Mixtas para \u00a0 \u00a0la Defensa de los Derechos Humanos remiti\u00f3 el expediente IUS 2008-252704. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2024, la \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 \u00a0Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de JEP remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0las actuaciones dentro del expediente \u201cJames Arenas y otros\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo caso: Expediente T-10.546.920. Acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 \u00a0del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Presentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 2 de mayo de \u00a02024, Mar\u00eda Am\u00e9rica Garc\u00eda Tabaco y otras 18 personas[47], a trav\u00e9s de apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2023 proferida Sala de \u00a0Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que rechaz\u00f3 el \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por los accionantes contra la \u00a0Naci\u00f3n\u2014Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional\u2014 con fundamento en la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n. La argumentaci\u00f3n del apoderado expuso que la \u00a0providencia judicial incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, sustantivo y error \u00a0inducido. En concreto, los demandantes expusieron que: (i) la \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa la interpusieron antes del cambio de precedente \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no tuvieron oportunidad \u00a0procesal para adecuarse a esa transici\u00f3n y (ii) no se tuvo una \u00a0valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas correspondientes a los procesos penales \u00a0militar y ordinario, al que accedieron solamente hasta el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Contexto \u00a0de los hechos ocurridos que fundamentaron la demandada. Los accionantes \u00a0indicaron que, el 24 de diciembre de 2005, Carlos Julio Maldonado Garc\u00eda y Ruth \u00a0Marilce Tabaco se dirig\u00edan al r\u00edo que colinda con las veredas Moniquir\u00e1 y \u00a0Gorm\u00fa, en el municipio de Pisba, Boyac\u00e1, con el fin de llevarle el desayuno a \u00a0Euclides Maldonado Tabaco. Ese mismo d\u00eda, sobre las 11:00 a.m., las tropas del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional le manifestaron a la comunidad que persegu\u00edan a tres \u00a0presuntos guerrilleros y, posteriormente, se dirigieron hacia el r\u00edo. Luego, \u00a0hacia las 5:00 p.m., varios miembros del Ej\u00e9rcito Nacional fueron vistos con \u00a0tres cuerpos cubiertos en bolsas negras. En virtud de que una de las bolsas \u00a0estaba rasgada, Marco Fidel Maldonado Garc\u00eda, uno de los accionantes, narr\u00f3 que \u00a0alcanz\u00f3 a reconocer la ropa de su padre Euclides Maldonado, por lo que result\u00f3 \u00a0increpado y amenazado junto a dos miembros m\u00e1s de su familia, Mar\u00eda Am\u00e9rica \u00a0Garc\u00eda de Maldonado y Jos\u00e9 Armando Maldonado Garc\u00eda, tambi\u00e9n accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la \u00a0acci\u00f3n de tutela resaltaron no solo un escenario de ejecuci\u00f3n extrajudicial, \u00a0sino de desaparici\u00f3n forzada. Ellos expresaron que el 25 de diciembre de 2005, \u00a0Aura Alicia Maldonado Garc\u00eda, una de las accionantes, recibi\u00f3 una llamada de un \u00a0poblador de Pisba inform\u00e1ndole que los tres cuerpos se trasladaron a la ciudad \u00a0de Yopal, Casanare. Ese mismo d\u00eda, una de las accionantes acudi\u00f3 a las \u00a0instalaciones del CTI en dicha ciudad para efectuar el reconocimiento del \u00a0cuerpo de Ruth \u00a0Marilce Tabaco, su hermana[48]. \u00a0Al haberse efectuado dicho reconocimiento, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la entrega del \u00a0cuerpo mediante oficio del d\u00eda 27 de diciembre de 2005[49]. En lo que \u00a0se refiere a los cuerpos de Carlos Julio y Euclides, los accionantes expusieron que igualmente \u00a0asistieron a las instalaciones del CTI en Yopal. Una vez efectuado el reconocimiento \u00a0correspondiente, el 26 de diciembre 2005, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la entrega de los \u00a0cuerpos[50]. \u00a0No obstante, expusieron que eso no ocurri\u00f3 y que solo recuperaron los cuerpos \u00a0en 2011, los cuales fueron enterrados en fosas comunes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se adelantaron actuaciones \u00a0penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el alcance de \u00a0la postura de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre el caso[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Contexto \u00a0sobre el proceso penal militar. El 28 de diciembre del 2005 se inici\u00f3 de \u00a0oficio el proceso penal militar en contra de responsables indeterminados[52], por el \u00a0delito de homicidio dispuesto en el art\u00edculo 103 de la Ley 599 de 2000[53]. Ese mismo \u00a0d\u00eda se declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n preliminar y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0diligencias, con el fin de darle procedencia a la acci\u00f3n penal[54]. El 27 de \u00a0febrero de 2006, el Juzgado 045 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Yopal, \u00a0Casanare, vincul\u00f3 formalmente al soldado profesional Jefferson Rinc\u00f3n Ortiz y \u00a0otros 3 militares[55], \u00a0y el 1\u00b0 de marzo inici\u00f3 formalmente la investigaci\u00f3n penal n.\u00b0 233. Adem\u00e1s, se procedi\u00f3 a decretar la pr\u00e1ctica \u00a0de diferentes medios de prueba, entre ellos, la declaraci\u00f3n de los procesados[56]. Entre enero \u00a0de 2007 y marzo de 2008, el caso se remiti\u00f3 a diferentes fiscal\u00edas, la \u00faltima \u00a0la Fiscal\u00eda 15 Penal Militar, para que, con fundamento en un plan de \u00a0descongesti\u00f3n fijado en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 40 \u00a0de 2008[57], \u00a0continuara con la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 17 de \u00a0abril de 2008, la Fiscal\u00eda 15 Penal Militar declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n y \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 553 de la \u00a0Ley 522 de 1999. El 25 de agosto siguiente, la Fiscal\u00eda 15 Penal Militar \u00a0declar\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor de los soldados profesionales, al \u00a0concluir que los militares no cometieron una conducta t\u00edpica. Argument\u00f3 esa \u00a0autoridad que: (i) la misi\u00f3n efectuada dispon\u00eda que los militares \u00a0realizaran los movimientos necesarios para adelantar una operaci\u00f3n militar-ofensiva \u00a0en los departamentos de Casanare y Boyac\u00e1; (ii) la misi\u00f3n ten\u00eda por \u00a0finalidad capturar y, de ser necesario, dar de baja a los miembros de la \u00a0ONT-FARC; y (iii) dicha orden, a juicio de la fiscal\u00eda, constituy\u00f3 una \u00a0orden leg\u00edtima, por lo cual, las actuaciones de los investigados se \u00a0justificaron en el cumplimiento del deber de mantener el orden institucional y \u00a0jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que las muertes se produjeron en raz\u00f3n al \u00a0combate que se sostuvo, el cual fue provocado por los occisos, respecto de \u00a0quienes no se desvirtu\u00f3 su pertenencia al ELN[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 29 de julio de 2009, la \u00a0Fiscal\u00eda 003 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario acudi\u00f3 ante la autoridad penal militar para adelantar \u00a0una inspecci\u00f3n judicial. De dicha diligencia, el 11 de agosto de 2009 envi\u00f3 un \u00a0documento se\u00f1alando contradicciones: (i) entre lo declarado por los \u00a0militares que participaron en los hechos, quienes afirmaron que no hicieron uso \u00a0de explosivos contra las personas fallecidas, mientras que en los protocolos de \u00a0necropsia de los dos cad\u00e1veres de sexo masculino se concluy\u00f3 que la causa de \u00a0muerte fue un elemento explosivo; (ii) entre las versiones que sobre los \u00a0hechos rindieron el SLP Jefferson Rinc\u00f3n y seis soldados profesionales y (iii) \u00a0porque no se escuch\u00f3 en indagatoria a un oficial y seis soldados. Por lo \u00a0anterior, consider\u00f3 la Fiscal\u00eda 003 que el asunto deb\u00eda ser conocido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado que exist\u00edan dudas respecto a que los \u00a0fallecimientos hubieran ocurrido en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 11 de \u00a0mayo de 2010, la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n del procedimiento fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda 02 ante el Tribunal Superior Militar. La autoridad se refiri\u00f3 al \u00a0escrito presentado por la Fiscal\u00eda 003 Especializado de la Unidad Nacional de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indicando que las razones \u00a0invocadas no ten\u00edan el soporte para alegar la existencia de una posible grave \u00a0violaci\u00f3n a los derechos humanos. En su criterio, las dudas presentadas solo \u00a0existen por la particular y equivocada manera de analizar los medios de prueba \u00a0recaudados en el proceso. Luego, respecto a la decisi\u00f3n adoptada el 25 de \u00a0agosto de 2008, se expuso que: (i) la presencia de los militares en el \u00a0lugar de los hechos se debi\u00f3 al cumplimiento de sus deberes constitucionales y \u00a0legales, en cumplimiento de la orden de operaciones emanada del Batall\u00f3n de \u00a0Contraguerrillas n.\u00b0 29; (ii) que Ruth \u00a0Marilce Tabaco Rocha, Euclides Maldonado Tabaco y Carlos Julio Maldonado fueron \u00a0reconocidos como miembros activos del ELN y (iii) que al verse atacados, \u00a0los miembros del Ej\u00e9rcito debieron recurrir al uso de las armas para proteger \u00a0su vida[59]. \u00a0El 15 de junio de 2010, la Fiscal\u00eda 15 Penal Militar remiti\u00f3 el proceso penal a \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Penal Militar[60]. \u00a0Esta autoridad dispuso su archivo definitivo el 12 de noviembre de 2010, \u00a0atendiendo a la decisi\u00f3n confirmada de cesaci\u00f3n del procedimiento y a que no \u00a0exist\u00eda recurso alguno en contra de esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Frente a esta \u00a0actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n penal militar no hay constancia de que las \u00a0v\u00edctimas hubieran participado o que se les hubiera reconocido alguna calidad en \u00a0ella. Lo \u00fanico que consta es que, el 13 de julio de 2009, el Fiscal Tercero \u00a0Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, que conoc\u00eda en grado de \u00a0consulta la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0constituci\u00f3n en parte civil presentada el 24 de junio de 2009 por Mar\u00eda Am\u00e9rica \u00a0Garc\u00eda Maldonado, ahora accionante en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 18 de julio de 2011, despu\u00e9s de que los restos de los \u00a0occisos fueron efectivamente entregados a sus familiares, pues hab\u00edan sido \u00a0desenterrados de una fosa com\u00fan, el abogado Fernando Rodr\u00edguez Kekhan, apoderado de Mar\u00eda Am\u00e9rica \u00a0Garc\u00eda Maldonado, solicit\u00f3 su constituci\u00f3n como parte civil en el proceso penal \u00a0ordinario por el delito de ejecuci\u00f3n extrajudicial cometido contra Carlos Julio \u00a0y Euclides Maldonado. El abogado expuso que los familiares necesitaban conocer \u00a0la verdad de los hechos y determinar el alcance de la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento emitida en la justicia penal militar. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del \u00a07 de septiembre de 2011, la Fiscal\u00eda 004 decidi\u00f3 no admitir la constituci\u00f3n de \u00a0parte civil, bajo el argumento de que no se adjunt\u00f3 alguna prueba que \u00a0demostrara el v\u00ednculo de la demandante con las v\u00edctimas. El 22 de \u00a0septiembre de 2011, la Fiscal\u00eda 004 devolvi\u00f3 el asunto a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de \u00a0Sogamoso, quien, a su turno, la remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda 007 Especializada de \u00a0Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que adelantaba una investigaci\u00f3n por los mismos hechos, bajo el radicado 7848. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El 8 de \u00a0octubre de 2014, el abogado Fernando Rodr\u00edguez Kekhan, en calidad de apoderado \u00a0de Luz Mila Maldonado Garc\u00eda y Alicia Maldonado Garc\u00eda y de otros accionantes, \u00a0radic\u00f3 nueva solicitud con la finalidad de indagar sobre las labores de \u00a0investigaci\u00f3n llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0respuesta, el 22 de octubre de 2014, la Fiscal\u00eda 007 le inform\u00f3 que el proceso estaba en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n. Le record\u00f3 que, para el reconocimiento de parte civil tanto de \u00a0Mar\u00eda Am\u00e9rica Garc\u00eda como de los otros familiares, era indispensable cumplir \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 48[61] \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. M\u00e1s adelante, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 0306 del 19 de octubre de 2015[62], el proceso \u00a0se reasign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario de Villavicencio. En virtud de la reasignaci\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima asumi\u00f3 conocimiento del proceso el 6 de enero de 2016. En ese mismo a\u00f1o \u00a0(2016), el abogado Fernando Rodr\u00edguez Kekhan present\u00f3 nuevamente demanda de \u00a0constituci\u00f3n en parte civil de Luz Mila Maldonado y Alicia Maldonado Garc\u00eda. El \u00a025 de julio de 2016, la Fiscal\u00eda 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario de Villavicencio admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. El 14 de julio de \u00a02017, los accionantes presentaron una solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0ante la Procuradur\u00eda de Duitama, Boyac\u00e1, como requisito de procedibilidad \u00a0conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El 4 de septiembre de 2017 se \u00a0surti\u00f3 dicha diligencia ante la Procuradur\u00eda 122 Judicial II para Asuntos \u00a0Administrativos, pero se declar\u00f3 fallida debido a la ausencia de \u00e1nimo \u00a0conciliatorio. El 7 de diciembre de 2017, Rafael Alberto Gait\u00e1n G\u00f3mez, obrando como apoderado judicial de \u00a0los familiares de las v\u00edctimas[63], \u00a0interpuso demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2014Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u2014, con la finalidad de obtener la \u00a0reparaci\u00f3n por los perjuicios causados durante y despu\u00e9s del 24 de diciembre de \u00a02005, donde \u201cse retuvo ilegalmente, se tortur\u00f3 y se asesin\u00f3 a Carlos Julio \u00a0Maldonado Garc\u00eda\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En los hechos de \u00a0la demanda se precis\u00f3 que Carlos Julio Maldonado Garc\u00eda era un hombre \u00a0trabajador, esposo, padre e hijo, el cual se desempe\u00f1aba como obrero en una \u00a0construcci\u00f3n y devengaba lo correspondiente a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente de la \u00e9poca. Aquel, el d\u00eda 24 de diciembre de 2005, a las 8 am, se \u00a0dirigi\u00f3 a llevarle desayuno a su padre. Ese mismo d\u00eda, a las 11 am, llegaron \u00a0tropas del Ej\u00e9rcito Nacional frente al sitio de su residencia. Finalmente, a \u00a0las 5 p.m. los miembros de las Fuerzas Armadas llegaron nuevamente al lugar de \u00a0residencia con tres cuerpos sin vida en bolsas negras. Luego de ello, no \u00a0volvieron a ver a su familiar. Asimismo, en la demanda se mencion\u00f3 que aquel no \u00a0ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con bandas delincuenciales ni con grupos guerrilleros, por \u00a0lo que al momento de su fallecimiento no portaba ning\u00fan elemento alusivo a \u00a0alg\u00fan grupo al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre la \u00a0presentaci\u00f3n oportuna del medio de control los accionantes expusieron que \u00a0presentaron la demanda de reparaci\u00f3n directa en tiempo. Al respecto formularon \u00a0los siguientes argumentos: (i) los restos de los occisos fueron \u00a0entregados al grupo familiar hasta 2011, luego, solo a partir de ese momento se \u00a0conoci\u00f3 la ocurrencia del hecho da\u00f1oso y respecto del cual no ha existido \u00a0condena penal, (ii) las sentencias del 20 de junio de 2011 y 7 de septiembre \u00a0de 2015, ambas del Consejo de Estado, aducen que la regla de caducidad es \u00a0flexible o no opera en actos de lesa humanidad y (iii) que en los \u00a0procesos penales ordinarios existen diversos elementos de prueba que permiten \u00a0inferir la responsabilidad del Estado, al tratarse de un delito de lesa \u00a0humanidad. Expusieron que la investigaci\u00f3n con radicado 7848 que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 61 de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, demuestra que se \u00a0trata de un delito de homicidio en persona protegida, al incorporar pruebas que \u00a0demuestran un ataque a la poblaci\u00f3n civil. Adem\u00e1s, contrario al expediente \u00a0penal militar, se concluye que el deceso no se debi\u00f3 al enfrentamiento armado, \u00a0sino a una \u201cpr\u00e1ctica sistem\u00e1tica y generalizada por determinados agentes del Estado \u00a0en contra de la poblaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sometimiento \u00a0a la JEP durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. El 6 de \u00a0noviembre de 2018, Manuel Guillermo Torres Ram\u00edrez, en calidad de ex integrante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional e investigado dentro del proceso 7848 ante la Fiscal\u00eda \u00a061, present\u00f3 su solicitud de sometimiento ante la JEP. El 14 de julio de 2020, \u00a0la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de \u00a0los Hechos y Conductas expidi\u00f3 el Auto del Subcaso Casanare-055, mediante el \u00a0cual dio a conocer asesinatos y desapariciones forzadas ileg\u00edtimas. De acuerdo \u00a0con la aludida Sala, 212 de los 329 resultados operacionales de muertes en \u00a0combate presentados entre 2005 y 2008 por la Brigada 16, constituyeron \u00a0asesinatos y desapariciones presentadas como bajas en combate sin serlo. De \u00a0todas estas bajas, el 69,8 % se presentaron como NN. La Sala constat\u00f3 que, en \u00a02005, bajo la direcci\u00f3n del comandante Leonardo Barrero Gordillo se \u00a0incrementaron los asesinatos. Todas las unidades t\u00e1cticas y los \u00a0grupos especiales que desarrollaron operaciones y reportaron resultados en \u00a0combate, participaron en la presentaci\u00f3n ileg\u00edtima de muertes. Aquellas \u00a0v\u00edctimas eran padres, hijos, hermanos, entre ellos, Euclides Maldonado, Carlos \u00a0Julio Maldonado y Ruth Marilce Tabaco Socha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite del medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa. El 5 de noviembre de 2020[65], en \u00a0sentencia de primera instancia, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de \u00a0Sogamoso, Boyac\u00e1, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa. Expuso que los demandantes tuvieron dos \u00a0oportunidades procesales previas para promover el medio de control. La primera, \u00a0el 25 de diciembre de 2005, cuando, con base en el acto de reconocimiento del \u00a0cad\u00e1ver, la parte demandante identific\u00f3 la participaci\u00f3n del Estado. La \u00a0segunda, en el a\u00f1o 2011, cuando les entregaron los cuerpos a los familiares. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que los demandantes contaban con elementos de juicio \u00a0para conocer que la entidad demandada estaba implicada en las muertes de sus \u00a0familiares. Por \u00faltimo, expuso que no existieron circunstancias objetivas que obstaculizaran \u00a0materialmente el ejercicio de la acci\u00f3n. En particular, recalc\u00f3 esa autoridad \u00a0judicial que la parte demandante estuvo representada por abogado, por lo cual, \u00a0se descart\u00f3 la falta de constituci\u00f3n de apoderado para no ejercer la acci\u00f3n. El \u00a024 de noviembre de 2020, los accionantes apelaron el fallo de primera \u00a0instancia. Argumentaron al efecto tres puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Primero. El juzgado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, dado que \u00a0esa decisi\u00f3n, en su criterio, si bien se aparta de la normativa y dogm\u00e1tica \u00a0internacional plasmada en diferentes tratados y jurisprudencia de cortes \u00a0internacionales, solo toma el conocimiento de los hechos, y no todos los \u00a0elementos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, entre ellos, la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de responsabilidad que debe hacerse en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Segundo. El despacho realiz\u00f3 un juicio de valor exeg\u00e9tico, pues no valor\u00f3 \u00a0de manera integral el contexto integral del proceso. Se bas\u00f3 en deducciones \u00a0subjetivas sin sustento probatorio, desconociendo especialmente que los \u00a0procesos en los que se presentan graves violaciones a los derechos humanos son \u00a0dif\u00edciles y que, al no haber aceptado su responsabilidad por los hechos, los \u00a0militares indujeron al error a los operadores de justicia en los procesos \u00a0penales conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Tercero. El cambio de jurisprudencia no debe generar efectos en \u00a0procesos judiciales radicados con anterioridad a 2020. A los procesos iniciados \u00a0antes de esas fechas no se les pueden imponer unas reglas de procedimiento \u00a0posteriores y, m\u00e1s espec\u00edficamente, aplicarles tesis diferentes de aquellas \u00a0vigentes para cuando se radicaron las actuaciones. Se\u00f1alaron que la tesis \u00a0imperante bajo la cual se radic\u00f3 la demanda es la de da\u00f1o descubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sentencia \u00a0judicial recurrida. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en \u00a0sentencia de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 002 \u00a0Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1, con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. \u00a0Resumen de los argumentos principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Desde el 25 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2005, d\u00eda posterior a la ocurrencia de los presuntos hechos, los \u00a0 \u00a0demandantes contaban con los elementos de juicio que les permit\u00edan evidenciar \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n del Estado en la muerte de la v\u00edctima. Esto, considerando que: \u00a0 \u00a0(i) el 25 de diciembre de 2005 uno de los familiares present\u00f3 \u00a0 \u00a0denuncia verbal en la que declar\u00f3 lo sucedido ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0de Pisba, Boyac\u00e1[66] \u00a0 \u00a0y, (ii) en igual sentido, el 8 de febrero de 2011, otro de los \u00a0 \u00a0familiares rindi\u00f3 las mismas declaraciones ante la Unidad Judicial Municipal \u00a0 \u00a0de Labranza Grande y Pisba. Desde esa fecha, los demandantes contaban con los \u00a0 \u00a0elementos de juicio que se\u00f1alaban la participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito y pod\u00edan \u00a0 \u00a0acudir a solicitar una condena al Estado, ya que era f\u00e1cil evidenciar que fue \u00a0 \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional quien caus\u00f3 las muertes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Los familiares \u00a0 \u00a0estaban en la capacidad de probar el arraigo y actividades que desempe\u00f1aban \u00a0 \u00a0los fallecidos, demostrando que no pertenec\u00edan a grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela. El 2 de mayo de \u00a02024, Mar\u00eda Am\u00e9rica Garc\u00eda Tabaco y las 18 v\u00edctimas indirectas que presentaron \u00a0el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Estado, instauraron la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el 30 de octubre de 2023 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1. Alegaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0reparaci\u00f3n integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, por \u00a0haberse declarado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0Los actores plantearon los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Argumentos \u00a0principales de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional. Expusieron que se desconoce (i) la interpretaci\u00f3n fijada por \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional en las Sentencias T-352 de 2016, T-296 de 2018 y \u00a0 \u00a0SU-312 de 2020, que dispone la importancia de considerar elementos de juicio \u00a0 \u00a0para valorar la responsabilidad del Estado y la adecuaci\u00f3n del precedente ordinario. \u00a0 \u00a0Recalcaron que la demanda se present\u00f3 bajo un est\u00e1ndar imperante en la \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la \u00e9poca, que luego fue variado por el juez de lo \u00a0 \u00a0contencioso administrativo. (ii) El fallo del 19 de marzo de 2020[67] de la \u00a0 \u00a0Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que ordena la \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de parte civil en casos catalogados como delitos de \u00a0 \u00a0lesa humanidad, ha sostenido que en ellos opera la imprescriptibilidad de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n. Y (iii) la jurisprudencia internacional (Caso Guerra vs \u00a0 \u00a0Chile) y 23 decisiones de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0administrativo adoptadas entre los a\u00f1os 2011 a 2021, habilitan la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada varios a\u00f1os despu\u00e9s de conocidos los hechos y la participaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: En criterio de los \u00a0 \u00a0accionantes existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria. Se realiz\u00f3 una \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas conforme a una sentencia que no era aplicable al \u00a0 \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. Expusieron que la demanda se \u00a0 \u00a0present\u00f3 en el 2017, despu\u00e9s de acceder a los elementos existentes en el \u00a0 \u00a0proceso penal, bajo el criterio que predominaba en la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 \u00a0Consejo de Estado en aquella \u00e9poca, seg\u00fan el cual no se pod\u00eda aplicar la \u00a0 \u00a0caducidad a las acciones de reparaci\u00f3n directa que buscaran indemnizaciones \u00a0 \u00a0producto de graves violaciones a los derechos humanos producidos por agentes \u00a0 \u00a0del Estado. En su criterio, los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0administrativo se limitaron a demostrar la caducidad sin estudiar de fondo el \u00a0 \u00a0material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto. Indicaron \u00a0 \u00a0que se configura por no permitir a las partes actualizar sus planteamientos, \u00a0 \u00a0de cara a las nuevas reglas procesales de unificaci\u00f3n fijadas por la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0Tercera del Consejo de Estado, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia SU-167 de \u00a0 \u00a02023. Aplicadas las reglas anteriores, la autoridad demandada no tuvo en \u00a0 \u00a0cuenta que hasta el auto Subcaso Casanare 005 del 14 de julio de 2020, la \u00a0 \u00a0Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los Hechos y Conductas de la JEP calific\u00f3 jur\u00eddicamente los asesinatos de \u00a0 \u00a0Carlos Julio, Euclides y Ruth como muerte ilegitima de personas protegidas \u00a0 \u00a0por el DIH. En tal virtud, hasta esa providencia se tuvo certeza de que los \u00a0 \u00a0hechos obedecieron a una muerte ileg\u00edtima y que ocurri\u00f3 posteriormente \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada por parte de los agentes del Estado, lo que se present\u00f3 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente como bajas en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo o normativo. Respecto a \u00a0 \u00a0la configuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo se\u00f1alaron que la sentencia \u00a0 \u00a0recurrida decidi\u00f3 conforme a una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del CPACA \u00a0 \u00a0que vulnera la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 12, 13, 29, 90, 228 y 229 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n) y el bloque de constitucionalidad (1.1, 2, \u00a0 \u00a05, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos). Expusieron que la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0interpret\u00f3 el art\u00edculo 164 del CPACA de una manera que ignora la \u00a0 \u00a0imprescriptibilidad de los delitos asociados a graves violaciones a los \u00a0 \u00a0derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido. El tribunal sigui\u00f3 una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n errada plasmada en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero \u00a0 \u00a0de 2020 del Consejo de Estado, ya que la misma contrar\u00eda la finalidad del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 164 del CPACA, en cuanto a que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. \u00a0 \u00a0Al respecto, enfatizaron en que la lectura de los antecedentes legislativos \u00a0 \u00a0del proyecto de ley 198 de 2009, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del CPACA, \u00a0 \u00a0muestran la intenci\u00f3n del legislador por excluir la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n directa en delitos de lesa humanidad, pues con ello se garantiza \u00a0 \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, \u00a0la parte accionante en el amparo solicit\u00f3 que se revoque la sentencia del 30 \u00a0de octubre de 2023 de la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 \u00a0del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que actualmente se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite el caso de Carlos Julio Maldonado ante la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, bajo el radicado n.\u00b0 P-774-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Sentencias \u00a0de instancia y proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2024, \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar la admisi\u00f3n de la tutela a los \u00a0 \u00a0accionantes y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, con el \u00a0 \u00a0fin de que rindieran un informe sobre la demanda. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al abogado \u00a0 \u00a0de la parte demandante, con el fin de que allegara los poderes otorgados por \u00a0 \u00a04 de los accionantes, y requiri\u00f3 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito \u00a0 \u00a0Judicial de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que quien \u00a0 \u00a0lo tuviera, remitiera el expediente del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa. Por \u00faltimo, vincul\u00f3 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito \u00a0 \u00a0Judicial de Sogamoso y a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Juzgado 002 \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Sogamoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera \u00a0 \u00a0instancia en el medio de control de reparaci\u00f3n directa solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 que esta v\u00eda no es el medio \u00a0 \u00a0id\u00f3neo ni efectivo para debatir los elementos del proceso contencioso \u00a0 \u00a0administrativo. Expuso que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la Sentencia de \u00a0 \u00a0Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente de la Sala n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no concurrieron los \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia ni las causales espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que en la sentencia \u00a0 \u00a0cuestionada se realiz\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas, la cual le \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 concluir que hab\u00eda operado la caducidad en el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del apoderado de \u00a0 \u00a0la parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado present\u00f3 el \u00a0 \u00a0poder especial para presentar la acci\u00f3n de tutela de los accionantes. Aclar\u00f3 que desiste de la representaci\u00f3n de (1) Arialdo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0Garc\u00eda porque falleci\u00f3 y para ello adjunt\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n; (2) \u00a0 \u00a0de Lucero Maldonado Vergara, porque no logr\u00f3 su efectiva comunicaci\u00f3n; (3) de \u00a0 \u00a0Dairo de Jes\u00fas Maldonado Vergara y (4) de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0Elsa Vergara Maldonado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de \u00a0 \u00a0junio de 2024[68], \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela argumentando que el asunto no contaba con relevancia \u00a0 \u00a0constitucional. Los demandantes pretend\u00edan reabrir el debate probatorio para \u00a0 \u00a0modificar el criterio del Tribunal Administrativo \u00a0 \u00a0de Boyac\u00e1 y, de esta manera, acudir a la acci\u00f3n de tutela como tercera \u00a0 \u00a0instancia. Expuso que la tutela se limit\u00f3 a \u00a0 \u00a0controvertir el criterio de unificaci\u00f3n de 2020, sin brindar razones de su \u00a0 \u00a0desacuerdo que evidenciaran su irracionabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alaron que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 \u00a0caducidad porque a\u00fan no estaban en firme las decisiones que declaraban la \u00a0 \u00a0responsabilidad penal de los agentes estatales que causaron el da\u00f1o y porque \u00a0 \u00a0en los asuntos derivados de graves violaciones a derechos humanos no era \u00a0 \u00a0aplicable dicho plazo extintivo, sino que en ellos debe valorarse el material \u00a0 \u00a0probatorio de forma integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de \u00a0 \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0sentencia del 8 de agosto de 2024[69], \u00a0 \u00a0la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0Consider\u00f3, de una parte, que los accionantes no argumentaron de manera \u00a0 \u00a0adecuada el defecto f\u00e1ctico. Ello, debido a que se limitaron a se\u00f1alar que la \u00a0 \u00a0autoridad judicial no valor\u00f3 las pruebas dentro del proceso, es decir, no \u00a0 \u00a0precisaron cu\u00e1les pruebas dejaron de ser decretadas y cu\u00e1les se valoraron de \u00a0 \u00a0manera caprichosa o arbitraria. De otra parte, de cara al defecto sustantivo, \u00a0 \u00a0esa autoridad judicial consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 los par\u00e1metros fijados en la sentencia del 29 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, precedente judicial \u00a0 \u00a0aplicable al asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a029 de octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-10.543.955 y \u00a0 \u00a0T-10.546.920 por unidad de materia[70]. \u00a0 \u00a0El 14 de noviembre siguiente, la Secretar\u00eda General lo reparti\u00f3 a la Sala \u00a0 \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el expediente T-10.456.090, el 22 de noviembre de 2024, el magistrado \u00a0 \u00a0sustanciador ofici\u00f3 a las Secretar\u00edas del Juzgado 002 Administrativo de Yopal \u00a0 \u00a0y del Tribunal Administrativo de Yopal para que remitieran copia digital \u00a0 \u00a0completa del expediente que contiene la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Dicho \u00a0 \u00a0requerimiento se reiter\u00f3 en auto del 16 de enero de 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a026 y 28 de enero de 2025, el Juzgado 02 Administrativo de Sogamoso y el \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 remitieron en la plataforma \u00a0 \u00a0OneDrive lo correspondiente al procedimiento \u00a0 \u00a0contencioso administrativo con radicado 152-383-333-001-2016-00309-00, \u00a0 \u00a0promovido por Mar\u00eda Am\u00e9rica Garc\u00eda Tabaco y otros contra el Ministerio de \u00a0 \u00a0Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed mismo, en el expediente del Juzgado \u00a0 \u00a002 Administrativo de Sogamoso se encuentran los expedientes penales militares \u00a0 \u00a0y ordinarios y el proceso de tutela surtido ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer caso: Expediente \u00a0T-10.456.090. Acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iv\u00e1n Grisales Herrera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal, \u00a0al considerar que se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0y a la igualdad. En su escrito, se\u00f1alaron que las autoridades accionadas, \u00a0mediante las sentencias proferidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0incurrieron en defectos f\u00e1ctico, procedimental y de desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, que conllevaron a la declaratoria indebida de la \u00a0caducidad del medio de control. En el caso concreto, se alega que: (i) \u00a0la demanda de reparaci\u00f3n directa la interpusieron antes del cambio de \u00a0precedente de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (2017) y no \u00a0tuvieron oportunidad procesal para adecuarse a esa transici\u00f3n; (ii) no \u00a0se tuvo una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas obrantes en los procesos penales \u00a0militar y ordinario, que demostraban\u00a0 ocultamiento de informaci\u00f3n relevante; (iii) \u00a0como tampoco se valor\u00f3 que la madre de la occisa por a\u00f1os perdi\u00f3 contacto con \u00a0aquella, al punto que no sab\u00eda de sus actividades y estaba convencida de su \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se adelantaron actuaciones \u00a0penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el alcance de \u00a0la postura de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en el caso[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El proceso penal militar. \u00a0El 5 de enero de \u00a02007, la Fiscal\u00eda 32 Seccional en Turno de Disponibilidad de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas de Reacci\u00f3n Inmediata Seccional de Yopal, Casanare, abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n preliminar[73]. \u00a0El 10 de enero de ese mismo a\u00f1o, esa fiscal\u00eda remiti\u00f3 \u00a0los informes y diligencias adelantadas al juzgado penal militar de la Brigada \u00a0Diecis\u00e9is del Ej\u00e9rcito de Yopal, por ser competente para continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n[74]. El 17 de enero siguiente[75], \u00a0el Juzgado 45 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Yopal, Casanare, orden\u00f3 la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n preliminar contra \u201cresponsables en averiguaci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0En el marco de esa indagaci\u00f3n, el 8 de junio de 2007[77], \u00a0el juez de instrucci\u00f3n penal militar llev\u00f3 a cabo la diligencia de ratificaci\u00f3n \u00a0y ampliaci\u00f3n del informe presentado por Gustavo Alberto Parada Cuellar quien, \u00a0para el momento de los hechos, era el comandante del pelot\u00f3n contraguerrilla. \u00a0En su declaraci\u00f3n, Parada Cu\u00e9llar reiter\u00f3 que el deceso de las v\u00edctimas se \u00a0produjo durante un intercambio de disparos entre estos y los miembros de su \u00a0pelot\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los sujetos abatidos hab\u00edan iniciado el fuego ante \u00a0la presencia de los uniformados y que se les incaut\u00f3 material de guerra[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El 16 de agosto de 2007, \u00a0el Juzgado 45 de Instrucci\u00f3n Penal Militar remiti\u00f3 por competencia la \u00a0investigaci\u00f3n al Juez 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Tauramena[79]. \u00a0El 6 de julio de 2009, el Juez 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar orden\u00f3 abrir la \u00a0investigaci\u00f3n penal n.\u00b0 167 en contra del Subteniente retirado Gustavo Alberto \u00a0Parada Cuellar y los soldados Asdr\u00fabal Gordillo de Dios, Jair Oros Morales, \u00a0Javier Agudelo Rodr\u00edguez y Tito Alexander Gonz\u00e1lez Avella, por el presunto \u00a0delito de homicidio contra Luz In\u00e9s Herrera Madrid y John Alexander Rodr\u00edguez[80]. \u00a0En su tr\u00e1mite, se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a cada uno de los imputados. Algunos \u00a0declararon que ejercer\u00edan \u201csu derecho a guardar silencio\u201d, otros afirmaron que \u00a0\u201cno recordaban los sucesos\u201d, mientras que quienes s\u00ed los recordaban aseguraron \u00a0\u201cno recordar qui\u00e9nes integraban el pelot\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, hubo narraciones \u00a0contradictorias sobre la hora del combate, su desarrollo y el levantamiento de \u00a0los cad\u00e1veres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para el 2010, exactamente \u00a0el 12 de octubre, Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, madre de Luz In\u00e9s, denunci\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Medell\u00edn, la desaparici\u00f3n de \u00a0su hija, quien en 2005 hab\u00eda salido de su hogar en Medell\u00edn con destino a San \u00a0Jos\u00e9 del Guaviare en busca de mejores oportunidades laborales. La madre narr\u00f3 \u00a0que su \u00faltima comunicaci\u00f3n fue en enero de 2007 y que, desde ese momento, la \u00a0familia no volvi\u00f3 a tener noticias de ella. Expuso que las comunicaciones entre \u00a0ellas eran espor\u00e1dicas y que no tuvo ninguna informaci\u00f3n durante \u00a0aproximadamente tres a\u00f1os, lo que gener\u00f3 en la madre preocupaci\u00f3n e \u00a0incertidumbre sobre el destino de su hija. Ese mismo d\u00eda, en la Fiscal\u00eda, le \u00a0informaron que deb\u00eda acudir a la Unidad de Desaparecidos y luego al Instituto \u00a0de Medicina Legal, donde finalmente se le comunic\u00f3 que su hija hab\u00eda fallecido en \u00a0un enfrentamiento armado con el Ej\u00e9rcito Nacional. Para poder recibir los \u00a0restos, le indicaron que deb\u00eda realizar la exhumaci\u00f3n en Yopal y luego \u00a0presentar el caso ante el Juez 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El 27 de octubre de 2010, \u00a0Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid se dirigi\u00f3 ante el Juez 13 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar, con el fin de reclamar el cuerpo de su hija y obtener una copia del \u00a0registro civil de defunci\u00f3n[81]. Ese mismo d\u00eda, el juez de \u00a0instrucci\u00f3n tom\u00f3 la declaraci\u00f3n a la madre de la v\u00edctima[82], \u00a0quien relat\u00f3 que se enter\u00f3 de la muerte de su hija cuando present\u00f3 la denuncia \u00a0por desaparici\u00f3n. Reiter\u00f3 que su hija ejerc\u00eda la prostituci\u00f3n y que, cuatro \u00a0a\u00f1os antes, se hab\u00eda trasladado de Medell\u00edn al municipio de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare para trabajar en las cantinas. Explic\u00f3 que, desde la partida de su \u00a0hija, manten\u00edan una comunicaci\u00f3n muy espor\u00e1dica, aproximadamente cada seis \u00a0meses, y que las llamadas no duraban mucho tiempo, ya que su hija le comentaba \u00a0que no dispon\u00eda de suficientes recursos para hablar durante m\u00e1s tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En la diligencia, se le \u00a0pregunt\u00f3 a la declarante si conoc\u00eda \u201clas circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0como se produjo el fallecimiento\u201d de su hija, a lo que contest\u00f3 \u201cNo se\u00f1or\u201d [83]. \u00a0M\u00e1s adelante, se le pregunt\u00f3 sobre qu\u00e9 podr\u00eda decir respecto de las \u00a0circunstancias de la muerte informadas en la investigaci\u00f3n, es decir, que su \u00a0hija \u201cmuri\u00f3 en enfrentamiento con el ejercito el d\u00eda 06 de enero del 2007 de \u00a0quien se dice era presunta integrante de la guerrilla del 3S de las FARC\u201d, a lo \u00a0que contest\u00f3 \u201c[y]o puedo decir para mi concepto como madre es un falso positivo \u00a0porque si mi hija era guerrillera deb\u00eda estar vestida como guerrillera en \u00a0camuflado, todo podr\u00eda ser menos guerrillera\u201d[84]. Asimismo, se \u00a0le mostr\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico para su identificaci\u00f3n, a lo que la \u00a0declarante indic\u00f3 que la persona en las im\u00e1genes no era su hija. Para apoyar su \u00a0afirmaci\u00f3n, detall\u00f3 algunas se\u00f1ales distintivas para la identificaci\u00f3n de \u00a0aquella: un tatuaje de una rosa en uno de sus senos, una cicatriz de quemadura en \u00a0una rodilla y una cicatriz de una ces\u00e1rea, y adjunt\u00f3 una fotograf\u00eda de su hija. \u00a0Frente a la actuaci\u00f3n \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n penal militar no hay constancia que Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid hubiera participado en su \u00a0tr\u00e1mite ni que se le hubiese reconocido alguna calidad especial en esa \u00a0actuaci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El tr\u00e1mite ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. El 11 de octubre de 2012, la Fiscal\u00eda 135 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario de Yopal solicit\u00f3 al Juez 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar la \u00a0remisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n relacionada con el homicidio de Luz In\u00e9s Herrera \u00a0Madrid, ocurrido el 5 de enero de 2007, por estar vinculado con violaciones \u00a0graves de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario[86]. \u00a0En respuesta, el Juzgado 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, mediante oficio n.\u00b0 \u00a01188 del 23 de octubre de 2012, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 135 las pruebas de hecho \u00a0y derecho que pudieran desvirtuar la prevalencia del fuero penal militar[87]. \u00a0Despu\u00e9s de una serie de discusiones sobre la competencia, el Juez 13 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar el 28 de septiembre de 2015, emiti\u00f3 un auto en el que \u00a0determin\u00f3 remitir las diligencias de indagaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional, dado que exist\u00edan se\u00f1ales \u00a0e indicios que generaban dudas sobre si la actuaci\u00f3n de los uniformados \u00a0guardaba relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El 23 de febrero de 2016, \u00a0la Fiscal\u00eda 31 remiti\u00f3 el proceso n.\u00b0 167 a la Fiscal\u00eda 134 Especializada de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual se unific\u00f3 con la \u00a0investigaci\u00f3n n.\u00b0 8832. En el expediente penal reposa la declaraci\u00f3n jurada del \u00a0Teniente Parada Cuellar, rendida el 3 de febrero de 2016, en la que se le \u00a0interrog\u00f3 por combates llevados a cabo en 2007. Al respecto indic\u00f3 que no \u00a0particip\u00f3 en esos combates y que su nombre se utiliz\u00f3 sin su consentimiento y \u00a0que le hicieron firmar informes falsos, para hacer pasar como bajas en combate \u00a0decesos que no lo fueron, con el fin de recibir beneficios militares[88]. \u00a0En otro momento de su declaraci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno tengo conocimiento quienes realizaban \u00a0estas actividades ni mucho menos cu\u00e1l era la forma de reclutar gente para luego \u00a0ser presentadas como muertes en combate, pero s\u00ed me consta que algunas veces en \u00a0un caso exacto que tengo en referencia con el teniente Combita [sic] se me fue \u00a0indicado que trasportara a tres personas desde el municipio de Aguazul hasta \u00a0una vereda cerca de Venado, yo simplemente llegue al sitio donde me hab\u00edan \u00a0indicado para recogerlos en el cual hab\u00edan cinco personas y solo tres fueron \u00a0los que me dijeron que si yo era el que hab\u00eda mandado Combita a que los \u00a0recogiera, se subieron a la camioneta, yo en ning\u00fan momento amedrent\u00e9 a alguien \u00a0o [sic] obligue o forc\u00e9 de manera armada a esas personas, ellos fueron quienes \u00a0transport\u00e9 a un sitio donde estaba el teniente Combita [\u2026] esos muchachos \u00a0fueron reportados como bajas en combate y cuando yo me enter\u00e9 al momento de ser \u00a0vinculado a un proceso donde el Teniente Combita est\u00e1 al mando [pero yo no \u00a0tengo nada que ver, yo s\u00e9 que los lleve pero yo no sab\u00eda que los iba a matar\u201d[89].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0reposa la indagatoria rendida directamente en el proceso 8832, iniciada el 8 de \u00a0marzo de 2016 y continuada el 7 de abril de 2016. En esta segunda sesi\u00f3n, se le \u00a0pregunt\u00f3 directamente por el deceso de Luz In\u00e9s Herrera Madrid y John Alexander \u00a0Rodr\u00edguez, a lo que respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00bfSignifica lo anterior \u00a0entonces que los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, fueron \u201csimulados\u201d? \u00a0CONTESTO: No, en ning\u00fan momento simule un combate lo que yo realice fue el \u00a0reporte del hallazgo de dos personas muertas, esto debe estar consignado en el \u00a0libro de la oficina de comunicaciones, lo que si sucedi\u00f3 posteriormente es que \u00a0desde el batall\u00f3n se presumi\u00f3 presentar estas personas como si hubiesen sido \u00a0resultados operacionales de una operaci\u00f3n militar que no se realiz\u00f3. \u00a0PREGUNTADO: Concretamente para los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, \u00a0donde encontraron dos muertos, en: &#8220;&#8230;una operaci\u00f3n militar que no se \u00a0realiz\u00f3\u2026&#8221;, que luego reporto como bajas en combate, usted y sus hombres de \u00a0cobra 4, recibieron permisos y felicitaciones? CONTESTO: Si, el permiso que nos \u00a0dieron a partir del 9 de Enero hac\u00eda referencia a que hab\u00edamos reportado las supuestas \u00a0muertes en combate del d\u00eda 19 de Diciembre y 5 de Enero posterior, m\u00e1s los \u00a0soldados felicitados soy yo, quien a voluntad solicito felicitarlos, pues se \u00a0destacaban en la contraguerrilla, mas no porque hubiesen participado en estos \u00a0hechos[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Se pudo enterar usted qui\u00e9nes \u00a0fueron los verdaderos responsables de las ejecuciones extrajudiciales de los \u00a0se\u00f1ores Luz In\u00e9s Herrera Madrid y John Alexander Rodr\u00edguez, ocurridas el 5 de \u00a0Enero de 2007 inicialmente reportados como mal llamados NN., por el Birno 44 y \u00a0si le consta si en verdad estos ciudadanos pertenec\u00edan al frente 38 de las \u00a0ONT-. PARC ? CONTESTO: No s\u00e9. Despu\u00e9s de llegados de permiso el soldado Villa \u00a0ya no se encontraba asignado a la contraguerrilla\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El 7 de marzo de 2016, \u00a0mediante resoluci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda 134 Especializada de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se admiti\u00f3 como parte \u00a0civil en el proceso a Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, madre de Luz In\u00e9s Herrera \u00a0Madrid[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Medio de control de reparaci\u00f3n directa. El 5 de julio de 2016, los \u00a0demandantes acudieron ante la Procuradur\u00eda 72 Judicial I para Asuntos \u00a0Administrativos de Yopal, para la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Dicha \u00a0conciliaci\u00f3n se declar\u00f3 fallida el 29 de agosto de 2016. En esa misma fecha, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea \u00a0Herrera Madrid y Jorge Iv\u00e1n Grisales Herrera, en calidad de madre y hermanos de \u00a0Luz In\u00e9s Herrera Madrid, presentaron una demanda de reparaci\u00f3n directa contra \u00a0la Naci\u00f3n \u2014el Ministerio de Defensa Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u2014, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener reparaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados por \u201clos \u00a0cr\u00edmenes de lesa humanidad de desaparici\u00f3n forzada y posterior homicidio\u201d\u00a0 de \u00a0su familiar perpetrados por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional el 5 de\u00a0enero\u00a0de\u00a02007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Los \u00a0demandantes precisaron que solo a partir del acceso a las piezas del proceso \u00a0penal conocieron que el asesinato de su familiar no fue un hecho aislado, sino \u00a0parte de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico, relacionado con al menos cinco procesos judiciales \u00a0en curso asociados con este tipo de cr\u00edmenes cometidos por miembros del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 44 \u201cRam\u00f3n \u00a0Nonato P\u00e9rez\u201d. Asimismo, se\u00f1alaron las pruebas que sugieren que las muertes \u00a0fueron producto de una posible ejecuci\u00f3n extrajudicial; (i) el informe \u00a0suscrito por el subteniente Gustavo Alberto Parada Cuellar, en el que sostiene \u00a0que tanto Luz In\u00e9s como John Alexander murieron en combate y que pertenec\u00edan al \u00a0Frente 38 de las ONT-FARC. Dicho informe contrasta con (ii) las \u00a0declaraciones posteriores en el proceso adelantado por el Juzgado 134 \u00a0Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el \u00a0que el mismo uniformado afirm\u00f3 que desconoc\u00eda las circunstancias exactas de la \u00a0muerte de Luz In\u00e9s y John Alexander, ya que no existi\u00f3 ning\u00fan combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Respecto de la \u00a0caducidad, los demandantes argumentaron que, conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional y a la del m\u00e1ximo tribunal en materia de lo contencioso \u00a0administrativo, en casos de graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad no se aplica la caducidad. Citaron la sentencia C-115 de \u00a01998, que dispone que, en este tipo de casos, no se puede tomar como punto de \u00a0inicio para calcular la caducidad ni la fecha del homicidio de Luz In\u00e9s Herrera \u00a0Madrid (5 de enero de 2007) ni la fecha en que Mar\u00eda Enedina recibi\u00f3 los restos \u00a0de su hija (27 de octubre de 2010), dado que los hechos generadores del da\u00f1o \u00a0constituyen graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad,\u00a0 y por lo tanto la caducidad debe tratarse fuera de los par\u00e1metros \u00a0de las reglas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Tr\u00e1mite del proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa. \u00a0Mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado 002 Administrativo de \u00a0Yopal declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa, de acuerdo con la tesis de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado contenida en la sentencia del 29 de enero de 2020. El juez \u00a0argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 \u00a0Enedina, madre de Luz In\u00e9s Herrera Madrid, tuvo conocimiento del \u00a0 \u00a0fallecimiento de su hija el 27 de octubre de 2010, cuando acudi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda de Medell\u00edn para denunciar la desaparici\u00f3n forzada de esta y le \u00a0 \u00a0indicaron que ella hab\u00eda muerto en un enfrentamiento con la fuerza p\u00fablica, \u00a0 \u00a0ocurrido el 5 de enero de 2007, por lo que en esa fecha conoci\u00f3 el hecho \u00a0 \u00a0da\u00f1oso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En esa misma fecha \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n estaba acreditado que los demandantes hab\u00edan conocido la \u00a0 \u00a0imputabilidad del da\u00f1o al Estado, tal y como se infiere de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0rendida ante el Juzgado 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por cuanto \u00a0 \u00a0conocieron que el deceso de Luz In\u00e9s ocurri\u00f3 en un presunto enfrentamiento \u00a0 \u00a0con miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. En consecuencia, concluy\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 \u00a0acudirse desde esa fecha a la jurisdicci\u00f3n y no seis a\u00f1os despu\u00e9s, como en \u00a0 \u00a0efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Como la caducidad deb\u00eda \u00a0 \u00a0iniciarse a contar antes de la vigencia del CPACA, resultaba aplicable el \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 136.8 del Decreto 01 de 1984, que establece \u00a0 \u00a0un plazo de dos a\u00f1os para interponer dicha acci\u00f3n, contados desde el hecho o \u00a0 \u00a0desde que se tuviera conocimiento de este. En consecuencia, la acci\u00f3n se \u00a0 \u00a0encontraba caducada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Recurso de apelaci\u00f3n[93]. En el recurso de apelaci\u00f3n, la parte demandante aleg\u00f3 \u00a0que los razonamientos efectuados por el juez de primera instancia para \u00a0acreditar la caducidad no resultaban adecuados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. \u00a0Resumen de los argumentos de la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La demanda se \u00a0 \u00a0radic\u00f3 en forma previa a la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se deb\u00eda fallar con las reglas previstas en ese momento. \u00a0 \u00a0Especialmente, por cuanto si la decisi\u00f3n hubiese sido oportuna, se habr\u00eda \u00a0 \u00a0decidido con las reglas jurisprudenciales previas. Al respecto resalt\u00f3 que la \u00a0 \u00a0sentencia se expidi\u00f3 de manera morosa, pues el proceso entr\u00f3 para fallo desde \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2018 y se remiti\u00f3 a un juzgado de descongesti\u00f3n el 14 de febrero de \u00a0 \u00a02020, el cual no lo decidi\u00f3, sino que lo regres\u00f3, un a\u00f1o despu\u00e9s, al juzgado \u00a0 \u00a0de origen. En este mismo sentido, cit\u00f3 que seg\u00fan la Sentencia T-044 de 2022 \u00a0 \u00a0el juez debi\u00f3 valorar el impacto en los derechos fundamentales de aplicar el \u00a0 \u00a0precedente sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que, si bien los \u00a0 \u00a0demandantes conocieron el hecho da\u00f1oso desde el a\u00f1o 2010, resultaba \u00a0 \u00a0equivocado concluir que aquellos hab\u00edan conocido la imputaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0responsabilidad estatal desde ese mismo momento, pues el reconocer la \u00a0 \u00a0antijuridicidad del da\u00f1o no puede entenderse como una sospecha o convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0de responsabilidad, sino que exige tener un grado de inferencia razonable. \u00a0 \u00a0Especialmente por cuanto los agentes investigados se mantuvieron en la \u00a0 \u00a0versi\u00f3n oficial por muchos a\u00f1os, dificultando el conocimiento de la \u00a0 \u00a0antijuridicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Que se valor\u00f3 erradamente \u00a0 \u00a0la caducidad, pues en raz\u00f3n a la naturaleza de los hechos debi\u00f3 interpretarse \u00a0 \u00a0de manera flexible, como lo indica la Corte Constitucional en su \u00a0 \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En el recurso de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, adicionalmente la parte demandante refiri\u00f3 que la Sala de \u00a0 \u00a0Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos \u00a0 \u00a0y Conductas de la JEP profiri\u00f3 el AUTO SUBCASO CASANARE \u2013 055, el 14 de julio \u00a0 \u00a0de 2022, en el que se refiere el caso del asesinato de Luz In\u00e9s Herrera \u00a0 \u00a0Madrid y Jhon Alexander Rodr\u00edguez como un Caso ilustrativo del crimen \u00a0 \u00a0de guerra, de homicidio en persona protegida, en tanto ella era una \u00a0 \u00a0trabajadora sexual, consumidora de drogas, que fue extra\u00edda de la zona de \u00a0 \u00a0tolerancia y ejecutada[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sentencia de segunda instancia en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare confirm\u00f3 el fallo recurrido. Los siguientes argumentos principales \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n del tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. \u00a0Argumentos principales de la sentencia recurrida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Se resalt\u00f3 la diferencia \u00a0 \u00a0entre la acci\u00f3n penal y el objeto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0contencioso-administrativa. Asimismo, la expedici\u00f3n y aplicabilidad de la \u00a0 \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 \u00a0 \u00a0de enero de 2020 y se ejemplific\u00f3 su aplicaci\u00f3n uniforme en el Consejo de \u00a0 \u00a0Estado a trav\u00e9s de una serie de precedentes. Finalmente se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional hab\u00eda avalado la aplicaci\u00f3n de dicho precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Se indic\u00f3 que no \u00a0 \u00a0se configuraron los elementos necesarios para calificar los hechos como \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada, pues no hubo ocultamiento de los hechos, ni del cad\u00e1ver \u00a0 \u00a0de Luz In\u00e9s Herrera Madrid. Lo anterior, porque el Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 \u00a0mismo 5 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de Luz In\u00e9s, inform\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el incidente, porque el levantamiento del \u00a0 \u00a0cad\u00e1ver se realiz\u00f3 de inmediato y la necropsia se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda \u00a0 \u00a0siguiente. Aunque inicialmente se registr\u00f3 del deceso como NN, el 6 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2007 se identific\u00f3 el cuerpo, y el 21 de mayo de 2008 se \u00a0 \u00a0inscribi\u00f3 el correspondiente registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda operado \u00a0 \u00a0la caducidad porque Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, madre de la fallecida, tuvo \u00a0 \u00a0conocimiento del hecho da\u00f1oso desde el 27 de octubre de 2010, cuando se \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que Luz In\u00e9s hab\u00eda muerto en un enfrentamiento con el Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0Nacional y que se consider\u00f3 presunta integrante de las FARC. Igualmente, \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que desde el a\u00f1o 2010 la demandante hab\u00eda conocido de la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del da\u00f1o al Estado, pues, tanto en la declaraci\u00f3n del 27 de octubre de 2010, \u00a0 \u00a0rendida ante el Juzgado 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Tauramena, \u00a0 \u00a0Casanare, as\u00ed como en su queja disciplinaria ante la Procuradur\u00eda, del 16 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2010, ella asever\u00f3 que la muerte de su hija fue un falso \u00a0 \u00a0positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El hecho de que Mar\u00eda \u00a0 \u00a0Enedina no hubiera reconocido a su hija en las fotograf\u00edas del cad\u00e1ver \u00a0 \u00a0presentadas el 27 de octubre de 2010 no era un hecho relevante, pues ella \u00a0 \u00a0misma hab\u00eda se\u00f1alado que hac\u00eda cinco a\u00f1os que no ve\u00eda a su hija y que, seg\u00fan \u00a0 \u00a0la necropsia, el cuerpo recibi\u00f3 varios impactos de disparos, lo que pudo \u00a0 \u00a0haber desfigurado el rostro de Luz In\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela. El 16 de febrero de 2024[95], \u00a0Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iv\u00e1n Grisales Herrera, actuando en calidad \u00a0de hermanos de Luz In\u00e9s Herrera Madrid, por medio de apoderado judicial, \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el \u00a0Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal. A trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional pretenden dejar sin efectos las sentencias del 13 de febrero y \u00a0del 5 de octubre de 2023, proferidas por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de reparaci\u00f3n directa, por considerar que estas providencias \u00a0incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, procedimental y por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional. Los defectos se concretan en las razones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 10. Argumentos principales de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. Los accionantes \u00a0 \u00a0sostuvieron que las autoridades demandadas, al emitir sus sentencias, no \u00a0 \u00a0valoraron de manera integral todas las pruebas presentadas en el proceso y \u00a0 \u00a0realizaron una valoraci\u00f3n irrazonable del momento en que inici\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0caducidad. Esto incluye valorar que: (i) para el a\u00f1o 2010, exist\u00edan \u00a0 \u00a0varias circunstancias que dificultaban el ejercicio oportuno y efectivo del \u00a0 \u00a0derecho de acci\u00f3n por parte de los demandantes, entre estas, se encontraban \u00a0 \u00a0los documentos oficiales que respaldaban una versi\u00f3n falsa de un combate y \u00a0 \u00a0las versiones de los soldados que continuaron sosteniendo la versi\u00f3n del \u00a0 \u00a0enfrentamiento; (ii) ambas autoridades se limitaron a resaltar ciertos \u00a0 \u00a0fragmentos del testimonio de Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, madre de Luz In\u00e9s, \u00a0 \u00a0rendido el 27 de octubre de 2010, ignorando detalles cruciales de dicho \u00a0 \u00a0testimonio, como el hecho seg\u00fan el cual ella no conoc\u00eda las circunstancias de \u00a0 \u00a0la muerte de su hija y que no pudo reconocer el cad\u00e1ver en las fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0presentadas, lo que evidenciaba que no contaba con suficiente informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para imputar al Ej\u00e9rcito Nacional en los hechos; (iii) los demandantes \u00a0 \u00a0no tuvieron acceso completo a la investigaci\u00f3n penal hasta el 7 de marzo de \u00a0 \u00a02016, cuando su demanda de parte civil fue admitida en el indicado tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0penal; (iv) con ese acceso conocieron las declaraciones del Teniente \u00a0 \u00a0Parada Cu\u00e9llar que cambi\u00f3 la versi\u00f3n oficial, respecto de la primera \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n rendida el 3 de febrero de 2016, dentro del radicado 9171, y \u00a0 \u00a0trasladada al radicado 8232 y frente a la segunda, rendida el 7 de abril de \u00a0 \u00a02016, ya en el proceso 8832. Por \u00faltimo, (v) no valoraron que el \u00a0 \u00a0comentario de haber calificado la muerte de Luz In\u00e9s como un \u201cfalso positivo\u201d \u00a0 \u00a0era insuficiente para determinar la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al \u00a0 \u00a0Estado, pues la investigaci\u00f3n penal a\u00fan se encontraba en sus primeras etapas \u00a0 \u00a0y no se hab\u00eda accedido a material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 \u00a0absoluto. \u00a0 \u00a0Los accionantes argumentaron que era inapropiado imponerle a la parte \u00a0 \u00a0demandante exigencias que no exist\u00edan durante el curso del proceso, las \u00a0 \u00a0cuales surgieron con la sentencia del 29 de enero de 2020 y se aplicaron en \u00a0 \u00a0el fallo de primera instancia. Estas exigencias no estaban presentes ni al \u00a0 \u00a0momento de presentar la demanda, en agosto de 2016, ni cuando se presentaron \u00a0 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, en noviembre de 2018. Por lo tanto, exigirlas \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de estos momentos procesales resultaba injusto. El an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0proceso mostr\u00f3 que ni el Juzgado 002 Administrativo de Yopal ni el Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Casanare adoptaron medidas para ajustar el caso a las \u00a0 \u00a0nuevas reglas jurisprudenciales establecidas por la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. De otro lado, resaltaron que \u00a0 \u00a0el expediente hab\u00eda ingresado para sentencia en diciembre de 2018, un a\u00f1o \u00a0 \u00a0antes de dicha sentencia de unificaci\u00f3n, y se envi\u00f3 a un \u201cjuzgado de \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n\u201d, el cual lo regres\u00f3 al despacho de origen en febrero de 2021 \u00a0 \u00a0y, dos a\u00f1os despu\u00e9s, en febrero de 2023, se dict\u00f3 la sentencia bajo la nueva \u00a0 \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento \u00a0 \u00a0del precedente constitucional. Se\u00f1alaron que la sentencia omiti\u00f3 aplicar la l\u00ednea \u00a0 \u00a0jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0SU-060-21 que flexibilizaba los est\u00e1ndares probatorios en casos de \u00a0 \u00a0violaciones graves a los derechos humanos, particularmente en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0los falsos positivos. Por otro lado, se\u00f1alaron que la sentencia del Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Casanare, dictada el 5 de octubre de 2023, cit\u00f3 varias \u00a0 \u00a0sentencias relevantes como la T-044-22 y SU-167-23, sin embargo, el tribunal \u00a0 \u00a0no aplic\u00f3 correctamente la jurisprudencia contenida en esas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11. \u00a0Sentencias de instancia y proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 002 Administrativo \u00a0 \u00a0del Circuito de Yopal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de \u00a0 \u00a0febrero de 2024, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que se ajust\u00f3 a los procedimientos legales, cumpliendo con el debido proceso \u00a0 \u00a0y la normativa aplicable, respaldada por precedentes del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0 \u00a0Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero \u00a0 \u00a0de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare solicit\u00f3 rechazar las \u00a0 \u00a0pretensiones de la tutela, al considerar que su actuaci\u00f3n como juez de \u00a0 \u00a0segunda instancia se limit\u00f3 a aplicar lo establecido en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, determin\u00f3 que el medio \u00a0 \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa hab\u00eda caducado y, por lo tanto, confirm\u00f3 el \u00a0 \u00a0fallo apelado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u2014Ministerio de \u00a0 \u00a0Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2024, Ministerio \u00a0 \u00a0de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela era improcedente, ya que la parte demandante no explic\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0clara los defectos que atribu\u00eda a la autoridad accionada, limit\u00e1ndose a \u00a0 \u00a0cuestionar el precedente de unificaci\u00f3n emitido por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0sobre el tema. Adem\u00e1s, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0 \u00a0tom\u00f3 su decisi\u00f3n conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de \u00a0 \u00a0primera instancia[96] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2024, la Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0 \u00a0al considerar que el caso no cumpl\u00eda con el requisito de relevancia \u00a0 \u00a0constitucional, dado que su objetivo era reabrir un debate que ya hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0resuelto por el juez competente. Explic\u00f3 que en \u00a0 \u00a0los casos de tutela por cuestionamientos f\u00e1cticos no se debe reexaminar las \u00a0 \u00a0pruebas como si fuera una nueva instancia judicial, por lo que estim\u00f3 que, en \u00a0 \u00a0este caso, los argumentos presentados en la tutela coincid\u00edan con los ya \u00a0 \u00a0planteados en el recurso de apelaci\u00f3n tramitado en el medio de control. Finalmente \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que no hubo defecto procedimental, porque los demandantes pudieron \u00a0 \u00a0readecuar sus argumentaciones a la nueva postura jurisprudencial durante el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y los alegatos de segunda instancia, sin \u00a0 \u00a0embargo, se dedicaron a cuestionar la aplicabilidad del nuevo criterio \u00a0 \u00a0jurisprudencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[97] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte \u00a0 \u00a0demandante reiter\u00f3 las pretensiones de su solicitud y el precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0que consider\u00f3 fue desconocido por parte de las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que la acci\u00f3n cumple con el requisito de relevancia constitucional, \u00a0 \u00a0puesto que se busca el amparo de los derechos fundamentales que se consideran \u00a0 \u00a0lesionados, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales \u00a0 \u00a0pertinentes. Explic\u00f3 que acudir a la acci\u00f3n de tutela por una inadecuada \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en el proceso administrativo, no implica buscar una \u00a0 \u00a0instancia adicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda \u00a0 \u00a0instancia.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0sentencia del 14 de junio de 2024, la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 \u00a0Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de relevancia \u00a0 \u00a0constitucional, pues pretende se ejerza un control de legalidad sobre el \u00a0 \u00a0criterio para la aplicaci\u00f3n de la caducidad y por cuanto la actuaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0jueces, en el marco del proceso contencioso administrativo, no fue arbitraria \u00a0 \u00a0o caprichosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a029 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-10.456.090 y dispuso su \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n a los expedientes T-10.543.955 y T-10.546.920. El 13 de diciembre \u00a0 \u00a0siguiente, la Secretar\u00eda General lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el expediente T-10.456.090, el 16 de enero de 2025, el magistrado \u00a0 \u00a0sustanciador ofici\u00f3 a las Secretar\u00edas del Juzgado 022 Administrativo de Yopal \u00a0 \u00a0y del Tribunal Administrativo de Yopal para que remitieran copia digital \u00a0 \u00a0completa del expediente que contiene la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a021 y 28 de enero de 2024, el Juzgado 002 Administrativo del \u00a0 \u00a0Circuito de\u00a0Yopal a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remiti\u00f3 el enlace del \u00a0 \u00a0expediente visible en la plataforma OneDrive, correspondiente \u00a0 \u00a0al procedimiento contencioso administrativo con radicado \u00a0 \u00a085-001-3333-002-2016-00308-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente T-10.543.955 no cumple con los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial de una alta \u00a0Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 las reglas generales y espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en las cargas especiales o cualificadas cuando se trata de una providencia de alta Corte, \u00a0que llevan a concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del \u00a0expediente T-10.543.955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 12. Acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla general \u00a0 \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional unific\u00f3 su precedente en la materia y expuso que, por regla \u00a0 \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, por \u00a0 \u00a0varias razones que pasan a reiterarse. Primero, debe entenderse que dichas \u00a0 \u00a0decisiones constituyen \u00e1mbitos ordinarios especializados de reconocimiento y \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales por mandato del propio \u00a0 \u00a0constituyente. Segundo, deben valorarse los efectos de la intromisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0juez de tutela respecto del alcance de la cosa juzgada y la garant\u00eda de \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica. Tercero, debe observarse la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 \u00a0caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a \u00a0 \u00a0un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. De esta manera, la jurisdicci\u00f3n ordinaria sigue \u00a0 \u00a0siendo el escenario natural para resolver las controversias judiciales, de \u00a0 \u00a0conformidad con los mandatos de competencia previstos en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisfacci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005 y las reglas precisadas \u00a0 \u00a0posteriormente, entre otros en los fallos SU-129 de \u00a0 \u00a02021, SU-257 SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los siguientes son los \u00a0 \u00a0requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda \u00a0 \u00a0de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) relevancia constitucional, esto es, que \u00a0 \u00a0se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se \u00a0 \u00a0trate de una tema netamente legal o econ\u00f3mico; (iii) subsidiariedad, \u00a0 \u00a0es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado; (iv) inmediatez, \u00a0 \u00a0lo que implica que la tutela se\u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) \u00a0 \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos \u00a0 \u00a0vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni \u00a0 \u00a0de control abstracto de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 \u00a0derechos, la Corte ha indicado que esta exigencia incluye: (a) la \u00a0 \u00a0suficiente claridad en cuento al fundamento de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0que se imputa directamente a la decisi\u00f3n judicial; (b) la exigencia de \u00a0 \u00a0que se haya planteado al interior del proceso ordinario y (c) su \u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n al momento de formular la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de \u00a0 \u00a0los presupuestos espec\u00edficos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-590 de 2005 hasta la actualidad, como lo muestran \u00a0 \u00a0los fallos SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024, la Corte ha sostenido que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0de los requisitos generales para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario \u00a0 \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de requisitos o causales especiales de \u00a0 \u00a0procedibilidad. Es decir, para que proceda una tutela contra sentencia se \u00a0 \u00a0requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto \u00a0 \u00a0org\u00e1nico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto f\u00e1ctico o \u00a0 \u00a0probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error \u00a0 \u00a0inducido para la toma de la decisi\u00f3n, (vi) decisi\u00f3n judicial carente \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o \u00a0 \u00a0constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Si no se \u00a0 \u00a0demuestra o aduce la ocurrencia de alguno de estos supuestos, la Corte ha \u00a0 \u00a0dispuesto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen \u00a0 \u00a0cualificado contra providencia de alta Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 \u00a0sentencia de una alta Corporaci\u00f3n, como sucede con el Consejo de Estado o la \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, esta corporaci\u00f3n ha indicado, entre otros en los \u00a0 \u00a0fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y \u00a0 \u00a0SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma m\u00e1s \u00a0 \u00a0rigurosa o estricta. Eso no significa que la tutela no sea procedente, sino \u00a0 \u00a0que en la evaluaci\u00f3n adoptada por el juez constitucional tiene que \u00a0 \u00a0considerarse una argumentaci\u00f3n cualificada, dada la importancia y el \u00a0 \u00a0rol que cumplen los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n dentro del sistema \u00a0 \u00a0judicial. De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0expedida por una alta Corte, \u201cadem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales \u00a0 \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que \u00a0 \u00a0contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que \u00a0 \u00a0amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El expediente \u00a0T-10.543.955 \u00a0no cumple con la totalidad de presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una providencia de alta Corte. La Sala observa que la acci\u00f3n de \u00a0tutela cumple con: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0y pasiva, toda vez que los accionantes, como titulares de los derechos \u00a0alegados, presentaron correctamente la solicitud mediante apoderado judicial, \u00a0en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en el \u00a0marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa por ellos instaurado contra la \u00a0Naci\u00f3n; (ii) relevancia constitucional, al tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en la que se alega la afectaci\u00f3n al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de hechos asociados a una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0humanos; (iii) subsidiariedad, ya que contra el auto que rechaza el \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa se agot\u00f3 los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; (iv) inmediatez, puesto que entre la fecha de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida (19 de octubre de 2023) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (5 de marzo de 2024) transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable; (v) la \u00a0demanda no parece plantear una irregularidad procesal directa contra el fallo \u00a0judicial; ni (vi) se dirige contra una sentencia de tutela o de control \u00a0abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Aunque en el presente caso se cumplen \u00a0los aludidos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Sala observa que no se satisface aquel consistente en identificar de manera \u00a0clara y razonada los hechos concretos que habr\u00edan generado la vulneraci\u00f3n ni \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados, con las exigencias que \u00a0deben asumirse al cuestionar una providencia judicial de una alta corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Corte Constitucional ha reiterado \u00a0que la tutela contra providencias judiciales procede \u00fanicamente de forma \u00a0excepcional, en atenci\u00f3n al respeto por la autonom\u00eda judicial, la cosa juzgada \u00a0y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, esta acci\u00f3n puede ser admitida siempre \u00a0que se satisfagan estrictamente los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia, y se acredite una afectaci\u00f3n directa a derechos fundamentales. Este est\u00e1ndar es a\u00fan m\u00e1s riguroso \u00a0cuando se impugnan decisiones proferidas por altas cortes, debido a su car\u00e1cter \u00a0de \u00f3rganos de cierre dentro del sistema judicial. En tales casos, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional solo se justifica si la providencia \u00a0cuestionada es manifiestamente incompatible con el contenido y los l\u00edmites de \u00a0los derechos fundamentales, o si genera una anomal\u00eda de tal magnitud dentro del \u00a0orden jur\u00eddico que haga imperiosa su correcci\u00f3n[100]. Esta \u00a0exigencia no pretende imponer requisitos formales contrarios a la naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n de tutela ni desconocer su car\u00e1cter informal, sino que responde a la \u00a0necesidad de que el actor fundamente con claridad la afectaci\u00f3n alegada y \u00a0sustente adecuadamente la presunta infracci\u00f3n constitucional[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En este contexto, la \u00a0Corte tambi\u00e9n ha reconocido que, en casos excepcionales en los que la tutela es \u00a0invocada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[102], \u00a0es \u00a0posible flexibilizar el est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n. No obstante, esta \u00a0flexibilizaci\u00f3n no implica la eliminaci\u00f3n de los requisitos procesales m\u00ednimos \u00a0exigidos, sino que impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de considerar \u00a0con particular atenci\u00f3n las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes. En este \u00a0sentido, la jurisprudencia constitucional[103] ha sostenido \u00a0que, conforme al principio de que &#8220;el juez conoce el derecho&#8221;[104], \u00a0es responsabilidad del juez de tutela interpretar y adaptar los hechos a las \u00a0instituciones jur\u00eddicas pertinentes seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En las \u00a0acciones de tutela promovidas por las v\u00edctimas del conflicto armado, como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debe flexibilizarse el examen de \u00a0los requisitos procesales y aplicarse el principio de que \u201cel juez conoce el \u00a0derecho\u201d (iura novit curia). Esto implica que, aunque los accionantes no \u00a0siempre est\u00e9n en posici\u00f3n de identificar con precisi\u00f3n todas las causales \u00a0espec\u00edficas de vulneraci\u00f3n de sus derechos, no se debe considerar esta omisi\u00f3n como \u00a0una raz\u00f3n para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n pues tal postura \u00a0supondr\u00eda un exceso ritual que impide el acceso a la justicia. Por el \u00a0contrario, aquel principio exige que el juez constitucional act\u00fae con una \u00a0visi\u00f3n m\u00e1s amplia, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los \u00a0sujetos que solicitan el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. No \u00a0obstante, la flexibilizaci\u00f3n en el marco de estas acciones constitucionales no \u00a0significa que la tutela sea un mecanismo de car\u00e1cter ilimitado ni que se \u00a0desdibujen los requisitos m\u00ednimos de procedencia. Si, tras aplicar este \u00a0principio, se identifica una causal que aparentemente justifica la tutela, es \u00a0fundamental en todo caso que en las acciones de tutela contra providencias de \u00a0altas cortes se acredite de manera preliminar la actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0manifiestamente contraria de la autoridad judicial demandada. En otras \u00a0palabras, no basta con se\u00f1alar que ha habido una vulneraci\u00f3n; es necesario \u00a0demostrar que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial fue evidentemente \u00a0incompatible con los derechos fundamentales del accionante. Si no se acredita \u00a0esta actuaci\u00f3n arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de forma \u00a0preliminar, entonces no se puede considerar satisfecho el requisito general de \u00a0procedencia de la tutela, que exige una identificaci\u00f3n clara y razonada de los \u00a0hechos que vulneran los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Esta \u00a0exigencia previa no es una formalidad innecesaria, sino una garant\u00eda de que se \u00a0acredite la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela y el respeto por las \u00a0competencias del juez natural. As\u00ed, si la actuaci\u00f3n judicial no refleja una \u00a0transgresi\u00f3n evidente de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser declarada improcedente, pues no se ha cumplido con los requisitos para que \u00a0proceda el amparo constitucional. De esta forma, se busca equilibrar el derecho \u00a0de acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0respetando al mismo tiempo la independencia judicial y evitando el abuso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en casos donde no exista una vulneraci\u00f3n clara y directa. Esto \u00a0asegura que la tutela se convierta en un mecanismo eficaz para corregir \u00a0injusticias manifiestas, sin desbordar su funci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Descendiendo al caso \u00a0concreto, esta Sala advierte que no se present\u00f3 un alegato claro y directo contra \u00a0la providencia recurrida, ni tampoco se enunci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0espec\u00edfico que, mediante una argumentaci\u00f3n cualificada, controvierta la \u00a0decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n del apoderado se limit\u00f3 a \u00a0manifestar su desacuerdo general con el precedente jurisprudencial unificado \u00a0aplicable al caso, sin controvertir de manera concreta su aplicaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. Esta postura revela una mera inconformidad subjetiva con \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial establecida antes que cuestionamiento concreto por la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible a la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. A pesar de la deficiencia \u00a0en la argumentaci\u00f3n presentada en la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que \u00a0esto no conduce de manera autom\u00e1tica al incumplimiento del requisito general de \u00a0procedencia. Al realizar el an\u00e1lisis correspondiente bajo el principio \u201cel juez conoce el \u00a0derecho\u201d, la \u00a0Sala concluye que la acci\u00f3n podr\u00eda enmarcarse dentro de la causal de \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias \u00a0espec\u00edficas del caso. No obstante, incluso al considerar esta causal, este \u00a0Tribunal concluye que la tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, \u00a0dado que no se evidencia de manera preliminar una actuaci\u00f3n manifiestamente \u00a0arbitraria o contraria a los derechos fundamentales del accionante. En este \u00a0sentido, aunque la deficiencia en la argumentaci\u00f3n no conlleva un rechazo \u00a0autom\u00e1tico de la tutela, la Sala considera que falta una demostraci\u00f3n clara y \u00a0espec\u00edfica de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el contexto de la \u00a0tutela contra una providencia de alta corte, lo que impide que se evidencie una \u00a0infracci\u00f3n que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0A esta decisi\u00f3n \u00a0se llega con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala observa que, en \u00a0su escrito, el actor expresa una inconformidad con respecto a la \u00a0imprescriptibilidad de ciertos delitos. No obstante, este argumento, por s\u00ed \u00a0solo, no resulta suficiente para (i) invalidar las reglas de caducidad \u00a0aplicadas en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, las cuales han sido \u00a0convalidadas tanto por la jurisprudencia constitucional como de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo; ni (ii) para demostrar, de manera clara y \u00a0espec\u00edfica, c\u00f3mo el precedente constitucional y la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0Estado vulneran directamente los derechos fundamentales del actor. La acci\u00f3n de \u00a0tutela carece de una argumentaci\u00f3n precisa que permita identificar una \u00a0contradicci\u00f3n concreta entre las reglas de caducidad aplicadas y los principios \u00a0constitucionales invocados. Limitarse a se\u00f1alar la regla de imprescriptibilidad \u00a0sin demostrar de manera fehaciente c\u00f3mo afecta esta disposici\u00f3n de manera \u00a0espec\u00edfica la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano judicial no proporciona un \u00a0fundamento adecuado que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. De \u00a0ese modo la tutela no cumple el requisito general de identificaci\u00f3n razonable \u00a0de los hechos y los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. A pesar de la posibilidad \u00a0de aplicar un est\u00e1ndar m\u00e1s flexible en favor de aquellos en situaci\u00f3n de \u00a0especial vulnerabilidad, como las v\u00edctimas del conflicto armado, en el \u00a0expediente T-10.543.955 no se lograron acreditar los elementos necesarios para \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Si bien, el principio \u201cel juez conoce el derecho\u201d permite que el juez \u00a0de tutela conozca y aplique el derecho sustantivo de oficio, sin necesidad de \u00a0que la argumentaci\u00f3n del accionante sea exhaustiva en cuanto a la causalidad \u00a0jur\u00eddica, esta flexibilidad no exime a los accionantes de proporcionar una base \u00a0m\u00ednima de hechos y argumentos que permitan identificar, con claridad, la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el marco de las acciones de tutela \u00a0contra altas cortes. En \u00a0este caso, la demanda de tutela no present\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficientemente \u00a0clara ni espec\u00edfica que permitiera concluir que la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0Estado era manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada. La \u00a0acci\u00f3n se fundament\u00f3 en afirmaciones generales de inconformidad frente al \u00a0precedente vigente, lo que dificult\u00f3 al juez de tutela el verificar la \u00a0existencia de una arbitrariedad o manifiesta contradicci\u00f3n entre la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada y los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Conclusi\u00f3n y \u00a0\u00f3rdenes por adoptar en el expediente T-10.543.955. Por las \u00a0razones explicadas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso no se \u00a0satisfacen la totalidad de requisitos generales ni espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia de alta Corte. En consecuencia, \u00a0la Sala adoptar\u00e1 las siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a013. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes en el expediente \u00a0T-10.543.955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes en \u00a0 \u00a0el expediente T-10.543.955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia que \u00a0 \u00a0negaron la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, declarar\u00e1 su improcedencia, con \u00a0 \u00a0fundamento en las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 \u00a0corresponde declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n judicial del Consejo de Estado, la situaci\u00f3n actual de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0justifica la adopci\u00f3n excepcional de las \u00f3rdenes (b) y (c) subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0particularmente en la Sentencia SU-312 de 2020, en la que se unific\u00f3 el precedente \u00a0 \u00a0sobre la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0En dicha sentencia, esta Corte sostuvo que la desestimaci\u00f3n del medio de \u00a0 \u00a0control de reparaci\u00f3n directa por caducidad no impide que los perjudicados \u00a0 \u00a0obtengan compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o reparaci\u00f3n integral por otras v\u00edas. \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves \u00a0 \u00a0violaciones a los derechos humanos no s\u00f3lo se puede garantizar a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa, sujeto a t\u00e9rmino de caducidad, sino \u00a0 \u00a0por otros mecanismos, cuyos plazos de extinci\u00f3n son m\u00e1s amplios, como las \u00a0 \u00a0indemnizaciones administrativas o los procesos de investigaci\u00f3n, juzgamiento \u00a0 \u00a0y sanci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0presente caso, los demandantes han demostrado que desde el a\u00f1o 2007, hace m\u00e1s \u00a0 \u00a0de 18 a\u00f1os, han acudido ante los jueces penales sin obtener una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0definitiva. Asimismo, evidenciaron que, desde 2018, cuando el caso fue \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no han alcanzado resultados \u00a0 \u00a0concretos. Como consecuencia, han permanecido en un estado de incertidumbre, \u00a0 \u00a0sin una respuesta clara sobre sus derechos reclamados. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 \u00a0remitir\u00e1n copias de la presente actuaci\u00f3n a las autoridades competentes, en \u00a0 \u00a0el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con \u00a0 \u00a0el fin de favorecer la adopci\u00f3n de medidas concretas ante los reclamos \u00a0 \u00a0efectuados desde tiempo atr\u00e1s, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se requerir\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0su Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para que, en el marco de sus \u00a0 \u00a0competencias constitucionales y legales, adopte medidas concretas que \u00a0 \u00a0permitan avanzar en la investigaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones en los casos \u00a0 \u00a0que tienen relaci\u00f3n con los aqu\u00ed demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090 \u00a0satisfacen los presupuestos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Siguiendo \u00a0las reglas de procedibilidad expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que los \u00a0expedientes T-10.546.920 \u00a0y T-10.456.090 cumplen las reglas generales y espec\u00edficas, por las razones que \u00a0pasan a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a014. An\u00e1lisis de procedencia en los expedientes T-10.546.920 y \u00a0T-10.456.090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple\/No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos expedientes \u00a0 \u00a0acumulados se cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En ambas actuaciones \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela se interpuso por \u00a0 \u00a0los titulares de los derechos fundamentales, mediante apoderado judicial, el \u00a0 \u00a0cual acredit\u00f3 en debida forma el poder especial para radicar la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0amparo y la vigencia de su tarjeta profesional. En el expediente T-10.546.920 el \u00a0 \u00a0abogado alleg\u00f3 el poder especial para presentar la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0 \u00a0de 15 accionantes que hicieron parte del medio del control de nulidad y \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho, como se relata en los antecedentes. En el \u00a0 \u00a0expediente T-10.456.090, \u00a0 \u00a0Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Grisales Herrera, fungieron como demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa, dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas en la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. Esta solicitud de amparo fue presentada por el apoderado \u00a0 \u00a0judicial de los demandantes, quien alleg\u00f3 los poderes respectivos. As\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0el despacho verific\u00f3 la vigencia de su tarjeta profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 \u00a0observa que ambas acciones de tutela se interpusieron contra providencias \u00a0 \u00a0judiciales emitidas por autoridades jurisdiccionales que integran la Rama \u00a0 \u00a0Judicial del Poder P\u00fablico. En el expediente T-10.546.920 la tutela se instaur\u00f3 contra la providencia judicial proferida \u00a0 \u00a0el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1. Respecto del expediente T-10.456.090. la tutela se interpone contra las \u00a0 \u00a0sentencias del 13 de febrero y 5 de octubre de 2023, proferidas por el \u00a0 \u00a0Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal y por el Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Casanare, respectivamente, en las que los aqu\u00ed accionantes \u00a0 \u00a0fungen como demandantes en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos las tutelas satisfacen el presupuesto de \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. Siguiendo las consideraciones de las sentencia \u00a0 \u00a0SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 \u00a0 \u00a0de 2024, estos asuntos son de importancia constitucional considerando que: (i) \u00a0 \u00a0persiguen el amparo de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de justicia y a la reparaci\u00f3n integral derivada de la responsabilidad patrimonial \u00a0 \u00a0del Estado; (ii) plantean un debate supra legal asociado a la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, del ius cogens y del control de \u00a0 \u00a0convencionalidad; (iii) acusan de incumplirse est\u00e1ndares jurisprudenciales de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional para las acciones de reparaci\u00f3n directa relacionadas con \u00a0 \u00a0graves violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto, las tutelas no \u00a0 \u00a0implican una mera confrontaci\u00f3n sobre la legalidad de las decisiones \u00a0 \u00a0censuradas, ni corresponden a asuntos de mera \u00edndole econ\u00f3mica. Es necesario \u00a0 \u00a0resaltar que, aunque en los expedientes anteriores las tutelas fueron \u00a0 \u00a0declaradas improcedentes porque los jueces consideraron que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0planteada carec\u00eda de relevancia constitucional, esta apreciaci\u00f3n es \u00a0 \u00a0cuestionable. Es fundamental advertir que el debate no pretende abrir una \u00a0 \u00a0tercera instancia en los procesos judiciales previos, sino que busca resolver \u00a0 \u00a0un asunto fundamental: la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en un contexto \u00a0 \u00a0de graves violaciones de derechos humanos, especialmente de ejecuciones \u00a0 \u00a0extrajudiciales. En este contexto, el debate no se limita a una revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0procesal ni se refiere exclusivamente a la legalidad de decisiones judiciales \u00a0 \u00a0previas, sino que trasciende a cuestiones constitucionales clave, como el \u00a0 \u00a0derecho a la verdad, la reparaci\u00f3n integral y la no repetici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0cr\u00edmenes cometidos. Estos derechos son irrenunciables y tienen un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0imperativo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por lo que su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0debe ser prioritaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0los casos se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios que ten\u00edan a su alcance \u00a0 \u00a0los requirentes para lograr controvertir la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad \u00a0 \u00a0del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En el expediente T-10.546.920, el proceso judicial ordinario se agot\u00f3 en primera \u00a0 \u00a0instancia (5 de noviembre de 2020) y, tras el recurso de apelaci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 desfavorablemente la segunda instancia (30 de octubre de 2023). En el \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0T-10.456.090 el \u00a0 \u00a0proceso se decidi\u00f3 en primera instancia \u00a0 \u00a0con sentencia del 13 de febrero de 2023 y se profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0 \u00a0instancia, el 5 de octubre de 2023. Contra las referidas decisiones de \u00a0 \u00a0segunda instancia no cab\u00edan otros recursos ordinarios, pues en ambos casos se \u00a0 \u00a0trataba de decisiones de segunda instancia en el proceso contencioso \u00a0 \u00a0administrativo, con las que termina el referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos \u00a0 \u00a0tampoco proceden los recursos extraordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0contencioso administrativo. Respecto del recurso de revisi\u00f3n, dispuesto en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 248 y ss. del CPACA, no se cumplen con ninguna de las 8 causales \u00a0 \u00a0dispuestas para su procedencia[105]. \u00a0 \u00a0En particular, no se encontraron nuevos elementos decisivos, las sentencias \u00a0 \u00a0no se dictaron con base en documentos falsos o adulterados, no se tomaron en \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de peritos condenados penalmente, no hubo violencia o cohecho \u00a0 \u00a0en el pronunciamiento, no existe una persona con mejor derecho para reclamar, \u00a0 \u00a0la sentencia no es contraria a otra anterior, como circunstancias que \u00a0 \u00a0hubieren podido habilitar aquella v\u00eda extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 \u00a0tampoco procede el recurso de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de jurisprudencia, previsto en el art\u00edculo 257 y SS. del CPACA, en \u00a0 \u00a0tanto los demandantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n, sino la manera en la que la autoridad judicial accionada la \u00a0 \u00a0interpret\u00f3 y la aplic\u00f3 en el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 \u00a0interpusieron dentro de un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En el expediente T-10.546.920, la decisi\u00f3n judicial fue proferida por la Sala de \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 30 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 2 de mayo de 2024. Transcurrieron 6 \u00a0 \u00a0meses y dos d\u00edas entre la emisi\u00f3n de la providencia y la solicitud de amparo, \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que resulta razonable. En cuanto al expediente T-10.456.090, la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 5 de \u00a0 \u00a0octubre de 2023 y se notific\u00f3 el 9 de octubre siguiente. Por su parte, la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso el 16 de febrero de 2024, t\u00e9rmino que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0resulta admisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ambos casos los demandantes alegaron una irregularidad procesal producto de \u00a0 \u00a0la pretermisi\u00f3n de una etapa o momento que les permitiera adecuarse al cambio \u00a0 \u00a0de precedente de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0administrativo. En concreto, se alega un defecto procedimental absoluto por \u00a0 \u00a0cuanto los jueces no tomaron medidas para adecuar el proceso con la finalidad \u00a0 \u00a0de aplicar el cambio de jurisprudencia sobreviniente, consignado en la \u00a0 \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 \u00a0 \u00a0de enero de 2020. Dicha irregularidad resulta trascendental para estos \u00a0 \u00a0asuntos y ha sido catalogada por la Corte Constitucional como una eventual \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, a partir de la sentencia T-044 de \u00a0 \u00a02022. Por tal raz\u00f3n, se trata de una irregularidad con trascendencia procesal \u00a0 \u00a0suficiente para estudiarse en sede de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de hechos y derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 \u00a0satisfecho este requisito porque, como se explic\u00f3 en detalle en los \u00a0 \u00a0antecedentes, tanto en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0como en la acci\u00f3n de tutela, los actores indicaron con claridad el conjunto \u00a0 \u00a0de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que, desde su perspectiva, vulnera sus \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, especialmente al debido proceso. En el expediente \u00a0 \u00a0T-10.546.920, se expone que: (i) la demanda de reparaci\u00f3n directa se interpuso antes del cambio de \u00a0 \u00a0precedente de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no hubo \u00a0 \u00a0oportunidad procesal para adecuarse a esa transici\u00f3n y (ii) no se tuvo \u00a0 \u00a0una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas de los procesos penales militar y \u00a0 \u00a0ordinario, al que accedieron los ahora accionantes solamente hasta el a\u00f1o \u00a0 \u00a02016. En el expediente\u00a0 T-10.456.090, igualmente, los demandantes alegan que: (i) la demanda de reparaci\u00f3n directa la interpusieron antes del cambio de \u00a0 \u00a0precedente de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (2017) y no \u00a0 \u00a0tuvieron oportunidad procesal para adecuarse a esa transici\u00f3n; (ii) no \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas recaudadas en los procesos \u00a0 \u00a0penales militar y ordinario, que demostraban ocultamiento de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0relevante; (iii) como tampoco se valor\u00f3 que la madre de la occisa por \u00a0 \u00a0a\u00f1os perdi\u00f3 contacto con aquella, al punto que no sab\u00eda de sus actividades y \u00a0 \u00a0estaba convencida de su desaparici\u00f3n forzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones no se \u00a0 \u00a0interponen contra un fallo de tutela ni contra uno de control abstracto de \u00a0 \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos, metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y soluci\u00f3n de los \u00a0casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas \u00a0jur\u00eddicos[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Verificado el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de las acciones de tutela respecto \u00a0de los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090, la Sala resolver\u00e1 los casos a partir de los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas \u00a0providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa, en relaci\u00f3n con da\u00f1os derivados de graves violaciones a los \u00a0derechos humanos, espec\u00edficamente en el contexto de una presunta ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al no \u00a0reconocerse que la demanda de reparaci\u00f3n directa se present\u00f3 antes de la \u00a0unificaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado y no garantizarse una \u00a0oportunidad procesal para que la parte actora adecuara su argumentaci\u00f3n y \u00a0ejercicio probatorio a las nuevas exigencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas \u00a0providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa, en relaci\u00f3n con da\u00f1os derivados de graves violaciones a los \u00a0derechos humanos, espec\u00edficamente en el contexto de una presunta ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n \u00a0integral y diferencial de las pruebas para determinar el momento en que deb\u00eda \u00a0iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas \u00a0providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa, en relaci\u00f3n con da\u00f1os derivados de graves violaciones a los \u00a0derechos humanos, espec\u00edficamente en el contexto de una presunta ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, al \u00a0no haber adoptado un enfoque flexible y pro-v\u00edctima en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0de caducidad o en la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0respecto de dicho t\u00e9rmino? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda \u00a0para la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la \u00a0Sala expondr\u00e1 las siguientes consideraciones: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales unificadas sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos dispuesta por el \u00a0Consejo de Estado; (ii) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudencias que ha \u00a0dispuesto la Corte Constitucional en este mismo tema, con base en los est\u00e1ndares \u00a0dispuestos desde una perspectiva constitucional; y (iii) analizar\u00e1 \u00a0de forma acumulada los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de \u00a0unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa en violaciones a los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Par\u00e1metro legal. El inciso 1\u00b0 del literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA establece las \u00a0reglas de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0con pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Al respecto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro \u00a0del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante \u00a0tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que \u00a0pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Par\u00e1metro jurisprudencial. La aplicaci\u00f3n de este texto gener\u00f3 controversias jurisprudenciales \u00a0cuando el objeto de la acci\u00f3n indemnizatoria se refer\u00eda a eventos de graves \u00a0violaciones a derechos humanos, que no correspondieran a casos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, dado que este s\u00ed tiene una regulaci\u00f3n legislativa expresa en el inciso \u00a0segundo[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Estas discrepancias jurisprudenciales \u00a0obedecieron a la ausencia de un criterio uniforme dentro de las subsecciones de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Mientras que la Subsecci\u00f3n B entend\u00eda \u00a0que frente a delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, deb\u00eda prevalecer \u00a0el principio de imprescriptibilidad consagrado en el derecho internacional de \u00a0los derechos humanos, de modo que la caducidad no resultaba oponible a las \u00a0pretensiones indemnizatorias, la Subsecci\u00f3n A sosten\u00eda, por el contrario, que \u00a0la imprescriptibilidad operaba exclusivamente en el \u00e1mbito penal y que en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, deb\u00eda respetarse la aplicaci\u00f3n \u00a0estricta de los t\u00e9rminos legales de caducidad, para salvaguardar los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y estabilidad de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Debido a la coexistencia de estas posturas \u00a0antag\u00f3nicas, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, el 29 de enero de 2020[108], \u00a0decidi\u00f3 zanjar dicha discusi\u00f3n y acogi\u00f3 una soluci\u00f3n de equilibrio: si bien \u00a0reafirm\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad s\u00ed es aplicable en materia de \u00a0responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, \u00a0tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que este plazo debe computarse desde el momento en que las \u00a0v\u00edctimas conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n del Estado en los \u00a0hechos, y que se flexibiliza en aquellos casos donde existan obst\u00e1culos \u00a0materiales que hayan impedido ejercer oportunamente el derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Bajo ese entendido, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0UNIFICAR la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones \u00a0indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los \u00a0cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la \u00a0declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes \u00a0premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar \u00a0establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la \u00a0desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde \u00a0cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, \u00a0y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones \u00a0que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una \u00a0vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El Consejo de Estado justific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en que desde la perspectiva constitucional y convencional, resulta \u00a0adecuado que se aplique la regla de caducidad a los casos de graves violaciones \u00a0a los derechos humanos, considerando que: (i) legislativamente est\u00e1 \u00a0previsto que su c\u00f3mputo no solo inicia desde la ocurrencia del hecho, sino \u00a0tambi\u00e9n admite un evento subsidiario que valora el conocimiento de la \u00a0participaci\u00f3n del Estado y la imputaci\u00f3n de la responsabilidad; (ii) estos casos resultaban an\u00e1logos a la manera como opera la \u00a0imprescriptibilidad de los delitos por graves violaciones a los derechos \u00a0humanos en la justicia penal, en la que el delito se entiende como \u00a0imprescriptible, siempre y cuando no se haya individualizado al presunto autor[109]; \u00a0y (iii) porque, de todas maneras, se mantienen circunstancias en las que \u00a0dicho t\u00e9rmino se puede inaplicar para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Al revisar la parte motiva de la \u00a0referida decisi\u00f3n es posible encontrar algunos criterios adicionales que \u00a0permiten comprender el sentido o alcance que el Consejo de Estado dio a las \u00a0referidas reglas unificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Primera regla: el plazo de \u00a0caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del \u00a0hecho da\u00f1oso[110], \u00a0sino desde cuando el interesado conoce o debi\u00f3 conocer (ii) la \u00a0participaci\u00f3n del Estado[111] \u00a0y (iii) advirti\u00f3 la posibilidad de imputarle responsabilidad a este[112]. El Consejo de Estado aclar\u00f3 que la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 dos reglas en \u00a0cuanto al t\u00e9rmino para ejercer la reparaci\u00f3n directa. Primera, siguiendo el \u00a0art\u00edculo 136 del C.C.A., mantuvo que la caducidad, por regla general, sigue \u00a0contando \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0causante del da\u00f1o\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n prev\u00e9 una regla subsidiaria que admite \u00a0su interposici\u00f3n \u201ccuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento \u00a0de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de \u00a0haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. Posteriormente, el Consejo de \u00a0Estado reconoci\u00f3 que en ciertos casos el an\u00e1lisis de caducidad requiere \u00a0considerar no solo el conocimiento del hecho da\u00f1oso, sino tambi\u00e9n el de la \u00a0participaci\u00f3n y responsabilidad del Estado, y ello no constituye una condici\u00f3n \u00a0exclusiva para las graves violaciones a los derechos humanos. Por el contrario, \u00a0dicha regla responde a una previsi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter transversal para \u00a0el c\u00f3mputo de la caducidad en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, aplicable a \u00a0cualquier asunto y, por lo tanto, tambi\u00e9n a este tipo de eventos[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Segunda regla: el conocimiento \u00a0por parte del interesado del hecho da\u00f1oso y la participaci\u00f3n y subsecuente \u00a0responsabilidad del Estado no exige la sanci\u00f3n penal del agente, sino la inferencia[114] de \u00a0responsabilidad del agente estatal. El Consejo de \u00a0Estado aclar\u00f3 que la forma de evaluar que el interesado hab\u00eda conocido el hecho \u00a0da\u00f1oso, la participaci\u00f3n estatal y la responsabilidad en los hechos, implicaba \u00a0que pudiera inferir la responsabilidad del agente del Estado. Para esa \u00a0corporaci\u00f3n dicha inferencia se asocia con \u201cadvertir que la pretensi\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa resultaba procedente\u201d[115] \u00a0o \u201ccontar con elementos de juicio\u201d, pero no puede confundirse o entenderse como \u00a0la individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, porque \u00a0ello constituir\u00eda un requisito de procedibilidad no previsto en la ley. El \u00a0Consejo de Estado precis\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso penal no condiciona el \u00a0proceso contencioso administrativo, y que si la v\u00edctima estima que el proceso \u00a0penal puede resultar determinante para su acci\u00f3n, lo que corresponde es ejercer \u00a0en tiempo la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, luego, solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso por prejudicialidad[116]. \u00a0Luego, ese tribunal no exige certeza sobre la responsabilidad estatal, sino \u00a0inferencia de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Tercera regla: excepcionalmente \u00a0se puede inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad cuando existan supuestos objetivos \u00a0que materialmente impiden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. El Consejo de Estado incluy\u00f3 un evento \u00a0en que se puede, bajo la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0inaplicar el art\u00edculo 164 del CPACA por una afectaci\u00f3n ostensible de los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[117]. \u00a0Este aspecto no se refiere al momento en que se conocieron los hechos o se \u00a0infiri\u00f3 la responsabilidad estatal, pues \u201clo referente a la imposibilidad de \u00a0conocer la relaci\u00f3n del Estado con el hecho da\u00f1oso no da lugar a la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las reglas de caducidad, sino al c\u00f3mputo a partir del momento \u00a0en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el inter\u00e9s para reclamar \u00a0la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados\u201d[118]. En cambio, \u00a0expuso que esta excepci\u00f3n trata de \u201csupuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n \u00a0que no permita materialmente acudir a esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado ha entendido que esta excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplica ante \u00a0circunstancias objetivas que le impiden al demandante el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En los fallos del 15 de \u00a0julio de 2020 (Rad. 58049[119]), 5 de febrero de 2021 (Rad. 59490[120]), \u00a019 de marzo de 2021 (Rad. 52983[121]), 7 de mayo de 2021 (Rad. 60589[122]), \u00a021 de mayo de 2021 (Rad. 63381[123]) y 27 de agosto de 2021 (Rad. 44938[124]), \u00a0por ejemplo, se ha indicado que se trata de supuestos que obstaculizan el \u00a0ejercicio de acci\u00f3n, como sucede con hechos de desplazamiento forzado, \u00a0confinamiento, falta de medidas de protecci\u00f3n, secuestro o enfermedades, en \u00a0tanto estos acontecimientos no dependen de la voluntad, diligencia o falta de \u00a0aquella, sino de factores externos y verificables que impiden materialmente el ejercicio \u00a0del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0en violaciones a los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. A partir de la \u00a0sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la Corte \u00a0Constitucional en el fallo SU-312 de 2020 unific\u00f3 su precedente sobre la \u00a0caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de violaciones a \u00a0los derechos humanos, particularmente cuando se alegan presuntas ejecuciones \u00a0extrajudiciales por agentes del Estado. Posteriormente, en las decisiones T-044 \u00a0de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, T-354 de 2023, T-024 de 2024, T-378 de \u00a02024, SU-439 de 2024, T-450 de 2024 y T-001 de 2025, ha precisado y \u00a0complementado este criterio, enfatizando en est\u00e1ndares constitucionales \u00a0que reconocen la gravedad de dichas violaciones y garantizan su debida \u00a0protecci\u00f3n. Para clarificar el precedente, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a (i) explicar el alcance de la Sentencia SU-312 de 2020 y (ii) \u00a0exponer los criterios constitucionales adoptados a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Alcance de la Sentencia SU-312 de 2020. En esta decisi\u00f3n, por primera vez, la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 los efectos del precedente dispuesto por el Consejo de Estado en la \u00a0decisi\u00f3n del 29 de enero de 2020. En ese momento, ante la inexistencia de una \u00a0posici\u00f3n uniforme dentro de la Corte sobre la posibilidad de considerar la imprescriptibilidad \u00a0del medio de control de reparaci\u00f3n directa en graves en violaciones a los \u00a0derechos humanos, la Sala unific\u00f3 su postura, admitiendo que la l\u00ednea unificada \u00a0del Consejo de Estado sobre la\u00a0 aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, previsto \u00a0en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del CPACA, as\u00ed como su \u00a0inaplicaci\u00f3n de forma excepcional, era razonable y proporcional desde una \u00a0perspectiva constitucional y convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0La Sala soport\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que la \u00a0razonabilidad est\u00e1 determinada porque el plazo previsto por el legislador \u201cs\u00f3lo \u00a0empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso \u00a0sin han trascurrido lustros o d\u00e9cadas desde el instante en el que ocurri\u00f3 el \u00a0delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que caus\u00f3 el \u00a0perjuicio\u201d. Sobre la proporcionalidad explic\u00f3 que la inclusi\u00f3n del conocimiento \u00a0del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0extinci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial es una forma de ponderar el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con \u00a0delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, lo cual no s\u00f3lo se \u00a0puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia de lo contencioso \u00a0administrativo, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la especialidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Con todo, la Corte Constitucional precis\u00f3 que (i) \u00a0la regla general implica que \u201cel t\u00e9rmino de caducidad del medio de control \u00a0de reparaci\u00f3n directa no inicia a contabilizarse sino hasta el momento en que \u00a0el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado \u00a0en el hecho da\u00f1oso a indemnizar y est\u00e9 en la capacidad material de acudir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d; (ii) la procedencia \u201cde \u00a0la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso \u00a0administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en \u00a0concreto\u201d; (iii) la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a \u00a0delitos de lesa humanidad no opera per se sino en raz\u00f3n de la existencia de \u00a0circunstancias que obstaculizan la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los \u00a0responsables de delitos de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra, lo cual se \u00a0puede trasladarse a las v\u00edas indemnizatorias; y, por \u00faltimo, (iv) \u201cla \u00a0desestimaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa por caducidad, no le \u00a0impide al perjudicado obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado por \u00a0otras v\u00edas, como el incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso \u00a0penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa \u00a0humanidad o el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0Est\u00e1ndares constitucionales para valorar la \u00a0gravedad de las violaciones a los derechos humanos. En fallos posteriores, esta Corte reiter\u00f3 el precedente \u00a0unificado del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 29 de enero de \u00a02020 y en la SU-312 de 2020. No obstante, ampli\u00f3 el alcance del an\u00e1lisis constitucional \u00a0de la caducidad, dada la valoraci\u00f3n puntual de la responsabilidad estatal por \u00a0una presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial. Los criterios complementarios adoptados \u00a0son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0Primer est\u00e1ndar constitucional: la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al \u00a0debido proceso ante el cambio jurisprudencial. En las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022, T-024 de \u00a02024 y T-450 de 2024, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el fallo de \u00a0unificaci\u00f3n aplica a partir de su emisi\u00f3n, esto es, desde el 29 de enero de \u00a02020 e, incluso, en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, al juez \u00a0contencioso administrativo le corresponde evaluar las circunstancias \u00a0particulares de cada caso, \u201csobre todo cuando la modificaci\u00f3n supone imponer \u00a0nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando \u00a0esta tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se \u00a0est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a correr (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0La Corte Constitucional indic\u00f3 que para que no \u00a0exista una vulneraci\u00f3n abierta y manifiesta del derecho al debido proceso y, \u00a0con ello, se incurra en defectos asociados a una falla procedimental absoluta o \u00a0en un desconocimiento del precedente constitucional, los jueces administrativos \u00a0deben: (i) \u201cvalorar las circunstancias particulares de cada caso para \u00a0observar si aplicar la regla de unificaci\u00f3n pone en riesgo derechos \u00a0fundamentales de las partes dentro del proceso\u201d; (ii) \u201cadecuar el \u00a0proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qu\u00e9 no \u00a0acudi\u00f3 a la justicia en los t\u00e9rminos legales\u201d; (iii) \u201cla parte debe \u00a0tener la oportunidad de argumentar por qu\u00e9 no debe aplicarse la nueva regla \u00a0jurisprudencial en su caso\u201d; y, ante dicha valoraci\u00f3n, incluso, (iv) \u201cel \u00a0juez puede matizar la nueva regla de unificaci\u00f3n o incluso inaplicara, seg\u00fan \u00a0sea necesario\u201d. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que (v) los demandantes pueden \u00a0actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las \u00a0nuevas reglas de unificaci\u00f3n, como ser\u00eda en los alegatos de conclusi\u00f3n en \u00a0segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Segundo est\u00e1ndar \u00a0constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque \u00a0flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes \u00a0no solo conocieron o debieron conocer del hecho da\u00f1oso, sino que pueden inferir \u00a0de manera fundada la responsabilidad del Estado. En los fallos T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando, en casos de \u00a0ejecuciones extrajudiciales, los jueces no adoptan un enfoque garantista en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. En particular, esto ocurre cuando no se valoran \u00a0adecuadamente las pruebas que determinan el momento en que los demandantes \u00a0pudieron inferir, adem\u00e1s del hecho y la participaci\u00f3n del Estado, su \u00a0responsabilidad en el presunto da\u00f1o antijuridico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0Esta Corte record\u00f3 que, seg\u00fan el precedente \u00a0del Consejo de Estado, el c\u00f3mputo de caducidad no solo se cuenta desde la \u00a0ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o \u00a0debieron conocer\u00a0(i)\u00a0la ocurrencia los hechos constitutivos \u00a0del da\u00f1o,\u00a0(ii)\u00a0participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado \u00a0y\u00a0(iii)\u00a0la posibilidad de imputarle responsabilidad \u00a0patrimonial.\u00a0Sobre el \u00faltimo elemento, esta corporaci\u00f3n distingui\u00f3 las \u00a0nociones de simple convicci\u00f3n, inferencia y certeza. Precis\u00f3 que \u00a0no basta con la convicci\u00f3n \u00edntima, sospecha o mera afirmaci\u00f3n de los \u00a0demandantes de que un familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial para \u00a0que desde ese momento se marque el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad. Un \u00a0asunto es \u201ctener la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual su familiar fue v\u00edctima de una \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea \u00a0investigado por la justicia penal\u201d, y otra es contar con elementos de juicio \u00a0que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez[125]. \u00a0La Corte aclar\u00f3 que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado \u00a0que no es un requisito para la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha concluido \u00a0que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de \u00a0responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes \u00a0hip\u00f3tesis: (i) no se valor\u00f3 integralmente las entrevistas y las \u00a0declaraciones a los demandantes, asignando un alcance inadecuado a simples \u00a0afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la \u00a0inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez; (ii) se ignoraron \u00a0las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, \u00a0como los expedientes en los que consta la investigaci\u00f3n penal, sin que sea \u00a0necesario que exista una decisi\u00f3n definitiva; o (iii) habiendo tenido \u00a0acceso al expediente del tr\u00e1mite penal, ninguna de las pruebas disponibles le \u00a0permit\u00eda contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante \u00a0los jueces la imputaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0Tercer est\u00e1ndar constitucional: la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la \u00a0caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa debe contemplar tanto \u00a0supuestos objetivos asociados directamente a la situaci\u00f3n del demandante, como \u00a0supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes \u00a0acceder a la jurisdicci\u00f3n de manera oportuna. En las sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025, la Corte \u00a0Constitucional hizo referencia a que el fallo de unificaci\u00f3n del 29 de enero de \u00a02020 del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que bajo la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0resultaba procedente inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa, cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera \u00a0justificada en circunstancias objetivas, como secuestros o enfermedades o cualquier situaci\u00f3n directa del demandante que no le \u00a0permitiera materialmente acudir a aquella jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0\u00a0La \u00a0Corte Constitucional lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que dentro de aquellos eventos que \u00a0les impiden a los demandantes acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0tambi\u00e9n existen circunstancias materiales y especiales que rodean los \u00a0casos de ejecuciones extrajudiciales, los cuales no pueden dejarse de valorar \u00a0por los jueces administrativos, en raz\u00f3n del principio pro damnato \u00a0o a favor v\u00edctima. La Corte se\u00f1al\u00f3 que a \u201clos jueces administrativos les \u00a0corresponde asumir un papel proactivo, (\u2026) que permita suplir, a trav\u00e9s del \u00a0decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan \u00a0presentar\u201d, sobre todo cuando los interesados son v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado, est\u00e1n en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica compleja, pobreza extrema, o incluso \u00a0se trata de poblaci\u00f3n campesina con escaso acceso a asesor\u00eda jur\u00eddica, lo cual \u00a0deber\u00e1 valorarse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0En relaci\u00f3n con estos supuestos especiales que imposibilitan \u00a0materialmente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los eventos de \u00a0ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las \u00a0siguientes hip\u00f3tesis: (i) ocultamiento de informaci\u00f3n relevante, lo que \u00a0ocurre cuando \u201cse niega el \u00a0acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de estos \u00a0no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsi\u00f3n de la verdad puede tomar \u00a0m\u00faltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones\u201d[126]; (ii) \u00a0trabas administrativas o judiciales en el recaudo probatorio, esto es, \u00a0signos o situaciones que dificultan la obtenci\u00f3n de elementos esenciales para \u00a0esclarecer los hechos a partir de retardos en la entrega de documentos, como \u00a0sucede con las dilaciones en la investigaci\u00f3n; y (iii) temor \u00a0fundado sufrido por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. S\u00edntesis \u00a0de las reglas de decisi\u00f3n. La \u00a0siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes para resolver las \u00a0decisiones proferidas en las acciones de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a015. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>constitucionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n general de la \u00a0 \u00a0caducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos que se pretende la \u00a0 \u00a0declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, como sucede con las \u00a0 \u00a0ejecuciones extrajudiciales, el t\u00e9rmino de caducidad se computa desde el \u00a0 \u00a0momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la \u00a0 \u00a0ocurrencia los hechos constitutivos del da\u00f1o; (ii) la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle \u00a0 \u00a0responsabilidad patrimonial. Lo anterior, con excepci\u00f3n del caso de la \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0precedente del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n directa, con \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, como \u00a0 \u00a0sucede con las ejecuciones extrajudiciales, debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio \u00a0 \u00a0jurisprudencial. Los jueces administrativos deben: (i) valorar las \u00a0 \u00a0circunstancias particulares de cada caso para observar si aplican o no la \u00a0 \u00a0regla de unificaci\u00f3n; (ii) ofrecer una oportunidad procesal para que \u00a0 \u00a0los demandantes argumenten por qu\u00e9 no acudieron a la justicia en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0legales dispuestos en el art\u00edculo 164 del CPACA; y (iii) permitir \u00a0 \u00a0actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las \u00a0 \u00a0nuevas reglas de unificaci\u00f3n en cada instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios para el c\u00f3mputo \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del hecho \u00a0 \u00a0da\u00f1oso, la participaci\u00f3n del Estado y la responsabilidad no exigen una \u00a0 \u00a0individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente, sino una inferencia de \u00a0 \u00a0responsabilidad estatal. El tr\u00e1mite del proceso penal no condiciona el \u00a0 \u00a0proceso contencioso administrativo y si la v\u00edctima estima que el proceso \u00a0 \u00a0penal puede resultar determinante para su acci\u00f3n, lo que corresponde es \u00a0 \u00a0ejercer en tiempo la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, luego, solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0del proceso por prejudicialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferencias \u00a0 \u00a0entre simple convicci\u00f3n, inferencia y certeza. La \u00a0 \u00a0inferencia no consiste en una mera afirmaci\u00f3n o sospecha sobre la \u00a0 \u00a0responsabilidad del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que \u00a0 \u00a0permitan acreditarla ante el juez. La autoridad judicial debe adoptar un enfoque \u00a0 \u00a0flexible en materia probatoria, otorgando un valor integral a las \u00a0 \u00a0entrevistas o declaraciones de los demandantes, as\u00ed como considerar las \u00a0 \u00a0dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que \u00a0 \u00a0hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n al \u00a0 \u00a0demandante y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley. Es decir, \u00a0 \u00a0cuando se presentan circunstancias que dificulten la dimensi\u00f3n formal del \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que, por lo tanto, impidan acceder \u00a0 \u00a0al aparato jurisdiccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0caducidad por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tambi\u00e9n procede cuando \u00a0 \u00a0concurren circunstancias especiales en el caso concreto que impiden a las v\u00edctimas acceder oportunamente a la jurisdicci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio pro damnato o \u00a0 \u00a0favor v\u00edctima. En estos supuestos, particularmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 \u00a0resulta admisible valorar: (i) el ocultamiento de informaci\u00f3n relevante, (ii) las trabas administrativas o judiciales en la obtenci\u00f3n de pruebas y (iii) el temor o las amenazas fundadas sufridas por los \u00a0 \u00a0demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que la \u00a0declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en los \u00a0expedientes acumulados T-10.546.920 y T-10.456.090, mediante las decisiones judiciales atacadas (i) \u00a0no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, puesto que aunque las \u00a0demandas se presentaron con anterioridad al cambio de precedente de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en cada caso, contaron mediante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, con la oportunidad o el momento procesal para adecuarse a las nuevas exigencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. No obstante, (ii) \u00a0los fallos judiciales s\u00ed incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por falta de \u00a0valoraci\u00f3n integral de las pruebas y, con ello, (iii) desconocieron la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial dispuesta en las decisiones SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024 de la Corte \u00a0Constitucional sobre la procedencia de un enfoque flexible y pro-v\u00edctima en \u00a0materia probatoria. Ello conlleva una afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de los demandantes que alegan una circunstancia de m\u00e1xima gravedad asociada a \u00a0graves violaciones a los derechos humanos, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al primer problema \u00a0jur\u00eddico: en los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090 \u00a0las autoridades judiciales que declararon la caducidad del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa no incurrieron en un defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0Sobre el problema jur\u00eddico. En ambos procesos de tutela, los accionantes alegan que las \u00a0decisiones de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo incurrieron en \u00a0un defecto procedimental absoluto porque (i) \u00a0no les permitieron actualizar sus planteamientos conforme \u00a0a las nuevas reglas procesales de unificaci\u00f3n fijadas por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado seg\u00fan lo ordenado en la Sentencia SU-167 de 2023; (ii) \u00a0resulta inapropiado imponer a la parte demandante exigencias que no \u00a0exist\u00edan al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda ni durante su curso, \u00a0incluso en los alegatos de conclusi\u00f3n, lo cual es injusto con las v\u00edctimas; y, \u00a0en todo caso (iii) las autoridades judiciales no adoptaron ninguna \u00a0medida para que los demandantes pudieran adecuarse al precedente. De hecho, \u00a0dicho precedente se le aplic\u00f3 debido a la mora injustificada en la adopci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Como ya se explic\u00f3, estos argumentos llevan a la Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n a examinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no \u00a0reconocer que la demanda de reparaci\u00f3n directa se present\u00f3 antes de la \u00a0unificaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado y al no garantizar una \u00a0oportunidad procesal para que las partes actoras adecuaran su argumentaci\u00f3n y \u00a0ejercicio probatorio a las nuevas exigencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Para abordar \u00a0este problema, a continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n brevemente las reglas en la \u00a0materia y, tras ello, se explicar\u00e1 por qu\u00e9 en cada caso las autoridades \u00a0judiciales demandadas no incurrieron en el defecto alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales \u00a0sobre la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. El defecto procedimental absoluto se configura cuando los funcionarios \u00a0judiciales act\u00faan al margen de los postulados procesales aplicables a cada caso \u00a0concreto, de tal forma que terminan comprometiendo los derechos fundamentales \u00a0de las partes. Las subreglas principales al respecto son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 16. An\u00e1lisis del defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-167 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-286 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-418 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-061 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-358 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0El defecto procedimental se sustenta en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho \u00a0 \u00a0sustancial sobre el procesal. La Corte ha establecido que este defecto se \u00a0 \u00a0sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya \u00a0 \u00a0posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia \u00a0 \u00a0de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea \u00a0 \u00a0manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de \u00a0 \u00a0transgredir los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad \u00a0 \u00a0haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido \u00a0 \u00a0imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) \u00a0 \u00a0que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado y, finalmente, (v) \u00a0 \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eventos en los que \u00a0 \u00a0opera. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto \u00a0 \u00a0procedimental se configura bajo las siguientes modalidades: (i) \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez (a) se aparta \u00a0 \u00a0completamente del tr\u00e1mite o del procedimiento establecido siguiendo uno \u00a0 \u00a0ajeno, (b) pretermite instancias del tr\u00e1mite o procedimiento fijado, o \u00a0 \u00a0(c) pasa por alto realizar el debate probatorio. (ii) Exceso \u00a0 \u00a0ritual manifiesto: se configura cuando, por el apego estricto a las reglas \u00a0 \u00a0procesales, un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un \u00a0 \u00a0obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda, sus \u00a0 \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En el expediente \u00a0T-10.546.920 no se incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental absoluto. En \u00a0el proceso de reparaci\u00f3n directa tramitado y decidido por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1, el desarrollo procesal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 17. Actuaciones \u00a0procesales del expediente T-10.546.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0de enero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0 \u00a0de conclusi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0 \u00a0el 24 de noviembre de 2020[128] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0admisorio del Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2020[129] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, se advierte con \u00a0claridad que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se present\u00f3 con anterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, pues la \u00a0demanda se radic\u00f3 el 7 de diciembre de 2017 y la aludida providencia es del 29 \u00a0de enero de 2020. Ahora, esta situaci\u00f3n por s\u00ed sola no demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto puesto que, como ya se \u00a0explic\u00f3, la Corte Constitucional ha fijado una serie de criterios para \u00a0garantizar el derecho al debido proceso de los accionantes, entre los que se \u00a0tiene, principalmente, que exista alguna oportunidad y momento procesal para \u00a0adecuarse al cambio de precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En este caso se \u00a0concluye que, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, la parte \u00a0demandante tuvo dos oportunidades procesales concretas para plantear su postura \u00a0sobre la materia: los alegatos de conclusi\u00f3n en primera instancia y el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n se presentaron el 20 de agosto de 2020, despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del \u00a0fallo de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Al revisar \u00a0dichos alegatos, se advierte que los demandantes se\u00f1alaron expresamente que \u00a0tuvieron conocimiento de la sentencia del 29 de enero de 2020 y consideraron que \u00a0su contenido no deb\u00eda aplicarse al caso concreto. En particular, manifestaron \u00a0lo siguiente: \u201cla Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en una \u00a0decisi\u00f3n reciente y posterior a la SU del 29 de enero de 2020 proferida por la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del mismo Consejo de Estado, apart\u00e1ndose de dicha decisi\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar la decisi\u00f3n que \u00a0decretaba la caducidad de la acci\u00f3n\u201d. De lo anterior, la Sala concluye que, \u00a0para el momento de la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n en primera \u00a0instancia, los accionantes ya conoc\u00edan la sentencia de unificaci\u00f3n de enero de \u00a02020 y la refirieron en su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0Seguido el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado 002 \u00a0Administrativo de Sogamoso declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio \u00a0de reparaci\u00f3n directa, haciendo referencia a la sentencia de 29 enero de 2020. \u00a0Respecto de esta decisi\u00f3n, el 24 de noviembre de 2020, los accionantes \u00a0plantearon el recurso de apelaci\u00f3n exponiendo reproches contra el criterio \u00a0unificado del Consejo de Estado. Se\u00f1alaron que este desconoc\u00eda el acceso a la \u00a0reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad y que su \u00a0dogm\u00e1tica se apartaba de tratados y sentencias internacionales. De igual \u00a0manera, indicaron que, de aceptarse su aplicaci\u00f3n, los efectos deb\u00edan valorarse \u00a0en el caso concreto considerando su impacto en un tr\u00e1mite que inici\u00f3 con \u00a0te\u00f3ricas jur\u00eddicas diferentes. Luego de tres a\u00f1os, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del \u00a0Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Sobre aquella tampoco se advierte una irregularidad procesal, ya que para esa \u00a0etapa procesal los demandantes ya hab\u00edan manifestado su postura respecto de los \u00a0criterios contenidos en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 del \u00a0Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0En consecuencia, en el tr\u00e1mite de primera y \u00a0segunda instancia no se advierte una irregularidad procesal abiertamente \u00a0manifiesta, pues no se omiti\u00f3 ninguna etapa y existieron momentos en los que la \u00a0propia parte actora expres\u00f3 su conocimiento sobre el cambio jurisprudencial y \u00a0sus efectos en el caso concreto. Lo anterior conlleva a que, desde la \u00a0perspectiva del eventual defecto procedimental absoluto, no hubo violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante, pues fueron varias las oportunidades \u00a0que tuvo para conocer, adecuar y contrastar su proceder y argumentar respecto \u00a0al cambio de precedente, frente a lo cual, la sola diferencia de criterio con \u00a0las reglas de unificaci\u00f3n no configura el defecto estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0En el expediente T-10.456.090 no se \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto. En esta oportunidad el recuento procesal adelantado ante el \u00a0Juzgado 002 Administrativo de Yopal y el \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare ocurri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a018. Actuaciones procesales del expediente T-10.456.090 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0de agosto de 2016[131] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0 \u00a0de conclusi\u00f3n primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0del 25 de octubre de 2018[132] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0de enero de 2020[133] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023[134] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0admisorio del Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0 \u00a0por estado del 28 de marzo de 2023[136] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0Como puede advertirse del referido cuadro, el \u00a0cambio jurisprudencial ocurrido con la sentencia 29 de enero de 2020[138] \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue sobreviniente a la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda e incluso a la oportunidad para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n en primera instancia. Esto no quiere decir que dicha providencia no \u00a0estuviera llamada a aplicarse en el proceso de la referencia, sino que el juez \u00a0de primera instancia, antes de utilizar el nuevo criterio jurisprudencial debi\u00f3 \u00a0adoptar las medidas para evitar que su aplicaci\u00f3n conllevara la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Al verificar el expediente se encuentra que el juez de \u00a0primera instancia aplic\u00f3 la nueva postura jurisprudencial sin dar la \u00a0oportunidad a las partes para que se pronunciaran, en primera instancia, sobre \u00a0el se\u00f1alado cambio y sin efectuar valoraciones espec\u00edficas sobre la posible \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso de las partes, por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sobreviniente tesis jurisprudencial. Esto conlleva que, en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia, se encuentra una irregularidad procesal. No obstante, \u00a0tal irregularidad procesal no resulta trascendental para invalidar el proceso \u00a0ya que la parte a\u00fan contaba con oportunidades procesales para intervenir en \u00a0este sentido, como en efecto lo hizo, tanto en el recurso de apelaci\u00f3n y en el \u00a0tr\u00e1mite de la segunda instancia, ya que la sentencia consider\u00f3 dichos \u00a0argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0En efecto, en el recurso de apelaci\u00f3n la parte \u00a0demandante plante\u00f3 las razones por las cuales estimaba que el cambio \u00a0jurisprudencial no se le deb\u00eda aplicar al proceso; en concreto, aludi\u00f3 a que \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n se surtieron en el 2018 y el fallo de primera \u00a0instancia se tard\u00f3 5 a\u00f1os en proferirse. Manifest\u00f3 que, si en cambio la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se hubiera expedido con diligencia, el proceso se \u00a0hubiese decidido antes de que el Consejo de Estado hubiera unificado su \u00a0jurisprudencia. En el recurso tambi\u00e9n justific\u00f3 que en este caso la caducidad \u00a0deb\u00eda contarse a partir del 7 marzo de 2016, cuando la accionante se hizo parte \u00a0civil en el proceso penal con radicado 8832 y, por ende, pudo acceder a las \u00a0declaraciones trasladadas del Teniente Parada Cuellar y las que se produjeron \u00a0posteriormente en dicha investigaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto s\u00f3lo con la \u00a0declaraci\u00f3n del referido agente se lograba conocer que las versiones oficiales \u00a0sobre el deceso de Luz In\u00e9s Herrera Madrid no eran reales y, por tanto, solo \u00a0hasta ese momento se pod\u00eda conocer la antijuridicidad de la conducta de los \u00a0agentes oficiales y, con ello, la responsabilidad del Estado. La parte guard\u00f3 \u00a0silencio en los alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia[139].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Ahora bien, en el fallo de segunda instancia \u00a0el Tribunal Administrativo de Casanare efectu\u00f3 consideraciones sobre la \u00a0aplicabilidad en el tiempo de la providencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, y valor\u00f3 lo referido por la Corte Constitucional \u00a0en las sentencias T-044 de 2022 y T-210 de 2022, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n \u00a0uniforme que ha tenido el referido precedente de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera al interior de las subsecciones de dicha corporaci\u00f3n. Lo anterior, para \u00a0concluir la aplicabilidad inmediata del referido precedente a los procesos en \u00a0curso. Finalmente, consider\u00f3 que la forma de aplicar la caducidad es como lo \u00a0hizo el juez de primera instancia y no como lo propone el demandante en su recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0En consecuencia, la parte demandante tuvo la \u00a0oportunidad procesal de pronunciarse sobre la forma como estimaba que deb\u00eda \u00a0aplicarse el cambio jurisprudencial a su proceso y el juez de segunda instancia \u00a0resolvi\u00f3 sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. De otro lado, a pesar \u00a0de que la parte accionante estima en la acci\u00f3n de tutela que no debe aplicarse \u00a0el cambio de precedente sobre la caducidad por el tiempo que la jurisdicci\u00f3n se \u00a0tom\u00f3 para dictar el fallo de primera instancia, la Sala estima que este solo argumento \u00a0no es de recibo para determinar que nos encontrar\u00edamos frente a un caso en el \u00a0que se debiera inaplicar la nueva postura jurisprudencial. En primer lugar, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la regla general es \u00a0que los cambios jurisprudenciales son de aplicaci\u00f3n inmediata y con efectos \u00a0retrospectivos[140]. Este principio est\u00e1 alineado \u00a0con la necesidad de garantizar la justicia material, especialmente cuando se \u00a0trata de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos \u00a0por agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0La aplicaci\u00f3n retrospectiva de los cambios \u00a0jurisprudenciales, particularmente en el \u00e1mbito de la caducidad de las acciones \u00a0judiciales, se justifica por la necesidad de garantizar una justicia material. \u00a0En el caso de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra \u00a0cometidos por agentes del Estado, los derechos de las v\u00edctimas no pueden verse \u00a0limitados por barreras procesales que impidan su reparaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter \u00a0excepcional de los cr\u00edmenes cometidos. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u00a0en estos casos, la caducidad no debe ser un obst\u00e1culo para el acceso a la justicia, \u00a0pues los da\u00f1os causados por tales delitos trascienden las consideraciones \u00a0ordinarias de los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad, que en su origen no \u00a0fueron concebidos para atender las particularidades de estos cr\u00edmenes graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0\u00a0En segundo lugar, si hipot\u00e9ticamente el fallo \u00a0de primera instancia del Juzgado 002 Administrativo de Yopal se hubiera \u00a0proferido antes del 29 de enero de 2020, fecha de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0que cambi\u00f3 el precedente, no se acredit\u00f3 que el juez de primera instancia \u00a0tuviese una postura jurisprudencial previa y consolidada, seg\u00fan la cual, la \u00a0caducidad resultaba inaplicable para este tipo de casos. Recu\u00e9rdese que la \u00a0raz\u00f3n por la cual el Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia no fue para \u00a0cambiar una postura anterior consolidada, sino que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0para unificar los criterios dispares. De modo que la expedici\u00f3n previa \u00a0de la sentencia en nada permite concluir o inferir que la decisi\u00f3n de ese juez \u00a0se hubiera proferido en un sentido diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0Finalmente, aun cuando el juez de primera \u00a0instancia hubiese decidido que la caducidad no era aplicable en esta \u00a0oportunidad, en todo caso con esa decisi\u00f3n no necesariamente hubiera terminado \u00a0el proceso, de modo que en la posible segunda instancia todav\u00eda exist\u00eda la \u00a0posibilidad de que el Tribunal Administrativo de Casanare decidiera el asunto \u00a0en la alzada con el cambio jurisprudencial sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0En consecuencia, no se advierten razones por \u00a0las cuales tanto el juez de primera instancia como el juez de segunda instancia \u00a0estuviesen llamados a inaplicar el cambio sobreviniente de jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado. Lo anterior, conlleva que al menos desde la perspectiva del \u00a0eventual defecto procedimental absoluto no hubo violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al segundo problema \u00a0jur\u00eddico: en los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090 \u00a0las autoridades judiciales que declararon la caducidad del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n integral \u00a0y diferencial de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0Sobre el problema jur\u00eddico. En ambos procesos de tutela los accionantes alegan que las \u00a0decisiones de instancia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0incurrieron en una valoraci\u00f3n deficiente, incompleta y parcial de las pruebas. \u00a0En el expediente T-10.546.920 sostienen que interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa con base en la regla vigente en su momento, seg\u00fan la cual no \u00a0aplicaba la caducidad en este tipo de da\u00f1os. Sin embargo, el material probatorio \u00a0aportado no fue debidamente analizado. En particular, alegaron que no se \u00a0valoraron las dificultades para inferir la responsabilidad del Estado, ya que: (i) \u00a0si bien supusieron del da\u00f1o desde el 28 de diciembre de 2005, as\u00ed como la \u00a0presunta participaci\u00f3n del Estado por, al parecer, un combate, (ii) \u00a0solamente hasta 2011 lograron recuperar los cuerpos arrojados en fosas \u00a0comunes. Tras ello, reiniciaron actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0ordinaria, dado que previamente la jurisdicci\u00f3n penal militar hab\u00eda declarado \u00a0la cesaci\u00f3n del procedimiento. (iii) En el marco del proceso penal \u00a0ordinario, \u00fanicamente hasta 2016 se les reconoci\u00f3 como parte civil y accedieron \u00a0realmente a documentaci\u00f3n sobre los hechos asociados al deceso de sus \u00a0familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0Por su parte, en el expediente T-10.456.090, \u00a0el relato de los demandantes se\u00f1ala que las autoridades demandadas, al emitir \u00a0sus sentencias, no valoraron de manera integral todas las pruebas presentadas \u00a0en el proceso y realizaron una apreciaci\u00f3n irrazonable del momento en que \u00a0inici\u00f3 a contarse el t\u00e9rmino de caducidad. Esto se debe, fundamentalmente, a \u00a0que: (i) el hecho da\u00f1oso, consistente en la muerte de la hija y hermana \u00a0de los demandantes, s\u00f3lo se conoci\u00f3 en 2010, cuando interpusieron la denuncia \u00a0por desaparici\u00f3n forzada. (ii) Para ese a\u00f1o, no exist\u00edan elementos de \u00a0juicio para valorar la responsabilidad del Estado, pues las versiones oficiales \u00a0respaldaban la hip\u00f3tesis de una muerte en combate y los familiares desconoc\u00edan \u00a0la ubicaci\u00f3n y actividades de la v\u00edctima. (iii) As\u00ed lo demuestra la \u00a0declaraci\u00f3n de su madre que, le\u00edda de manera integral y completa, indica que no \u00a0conoc\u00eda las circunstancias de la muerte de su hija, aunque confiaba en que ella \u00a0no pertenec\u00eda a ninguna organizaci\u00f3n criminal. (iv) Solo hasta 2016, \u00a0cuando se les reconoci\u00f3 como parte civil en el proceso penal ordinario y \u00a0tuvieron acceso a la documentaci\u00f3n, advirtieron declaraciones de militares que \u00a0revelaban que se trat\u00f3 de una muerte ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0Como ya se indic\u00f3 precedentemente, este \u00a0conjunto de argumentos sobre el material probatorio lleva a la Sala a examinar \u00a0si las decisiones judiciales atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela incurrieron \u00a0en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n integral de las pruebas, para efectos de determinar la fecha de inicio para el c\u00f3mputo de la \u00a0caducidad, no solo desde el presunto conocimiento del hecho da\u00f1oso, sino tras \u00a0la inferencia de responsabilidad del Estado. La Sala presentar\u00e1 brevemente el \u00a0contenido de este defecto y analizar\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0Breve reiteraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial se da como consecuencia de una carencia de apoyo probatorio por parte \u00a0del juez. Es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe \u00a0ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0competencia\u201d[141]. Los criterios principales para la \u00a0configuraci\u00f3n de este yerro son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 19. An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-316 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-048 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-073 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-379 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-072 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-632 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n de este defecto requiere que la sentencia se adopte sin \u00a0 \u00a0\u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba \u00a0 \u00a0determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n\u201d[142]. La Corte Constitucional ha sido \u00a0 \u00a0enf\u00e1tica en advertir que es uno de los defectos m\u00e1s exigentes para su \u00a0 \u00a0comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0providencias judiciales. \u201cEllo debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en \u00a0 \u00a0el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el \u00a0 \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eventos \u00a0 \u00a0en los que se configura. La Corte Constitucional pac\u00edficamente ha reiterado \u00a0 \u00a0tres eventos en los que se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando: (i) se \u00a0 \u00a0omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0asunto jur\u00eddico debatido; (ii) la falta de valoraci\u00f3n de elementos \u00a0 \u00a0probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en \u00a0 \u00a0cuenta, arrojar\u00edan una soluci\u00f3n distinta a la adoptada; y (iii) la \u00a0 \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, a los \u00a0 \u00a0que se les da un alcance no previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0En el expediente T-10.546.920 se configur\u00f3 \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del momento en que los demandantes pudieron \u00a0inferir la responsabilidad al Estado. En \u00a0este proceso, con fundamento en los antecedentes explicados y el an\u00e1lisis \u00a0probatorio del expediente contencioso administrativo y del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el debate sobre la fecha de inicio del c\u00f3mputo de caducidad se puede \u00a0visualizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas en las que la JCA \u00a0afirma que los accionantes contaron con elementos conocer el da\u00f1o y la \u00a0participaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que los demandantes exponen contar con elementos de \u00a0juicio para inferir la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de conciliaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea de \u00a0tiempo 1. Expediente \u00a0T-10.546.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n \u00a0propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0Seg\u00fan las subreglas reiteradas en esta \u00a0providencia, en los fallos T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, esta Corte ha \u00a0dispuesto que el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque \u00a0flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los \u00a0demandantes conocieron o debieron conocer del hecho da\u00f1oso, sino el momento en \u00a0el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. La \u00a0Corte ha diferenciado entre simple convicci\u00f3n, inferencia y certeza. \u00a0La inferencia no consiste en una mera afirmaci\u00f3n o sospecha sobre la \u00a0participaci\u00f3n del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que \u00a0permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible \u00a0considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas \u00a0disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una \u00a0presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0Sobre estas conductas la responsabilidad del \u00a0Estado no se reclama \u00fanicamente por la muerte en s\u00ed misma, sino por el uso \u00a0desproporcionado e ileg\u00edtimo de la fuerza estatal, cuando se aparta del marco \u00a0de legalidad admisible en materia militar. En consecuencia, la inferencia de \u00a0responsabilidad no puede ser autom\u00e1tica ni depender exclusivamente de la \u00a0ocurrencia del hecho da\u00f1oso y del conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado \u00a0en un presunto combate o enfrentamiento armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0En otras palabras, la carga probatoria que \u00a0recae sobre la parte demandante no se limita a demostrar la participaci\u00f3n del \u00a0Estado en los hechos, sino que se orienta a establecer, con elementos de juicio \u00a0m\u00ednimos disponibles que permiten inferir tal responsabilidad ante el juez, que \u00a0la muerte de la v\u00edctima fue resultado de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima por parte de \u00a0la Fuerza P\u00fablica. Esto implica demostrar, al menos de manera indiciaria, que \u00a0no se trat\u00f3 de un fallecimiento en el marco del conflicto armado, sino de un \u00a0homicidio en persona protegida. Si bien, como ha se\u00f1alado el Consejo de Estado \u00a0y este tribunal, esta inferencia no implica la existencia de una condena penal \u00a0para determinar la responsabilidad del Estado, sus resultados pueden estar \u00a0interrelacionados, ya que de aquellos pueden extraerse elementos de juicio para \u00a0inferir si la muerte ocurri\u00f3 en un enfrentamiento leg\u00edtimo o si, por el \u00a0contrario, se trat\u00f3 de un homicidio en persona protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional no comparte la decisi\u00f3n judicial emitida por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1 en tanto esta omiti\u00f3 valorar elementos probatorios \u00a0debidamente aportados al proceso de reparaci\u00f3n directa que, de haberse tenido \u00a0en cuenta, habr\u00edan arrojado una soluci\u00f3n distinta a la adoptada. A esta conclusi\u00f3n \u00a0se llega con soporte en las siguientes tres razones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0Primera. \u00a0La autoridad accionada tom\u00f3 como fecha de inicio del c\u00f3mputo de la caducidad la \u00a0ocurrencia del hecho, en lugar de considerar el momento en que los interesados \u00a0conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n del Estado y advirtieron la \u00a0posibilidad de imputarle responsabilidad. Si bien la autoridad demandada acert\u00f3 \u00a0al estimar que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el 25 de \u00a0diciembre de 2005 \u2014fecha en que presuntamente acudieron a reconocer los \u00a0cad\u00e1veres y presentaron denuncias y declaraciones por los hechos\u2014, en ese \u00a0momento no exist\u00edan elementos que permitieran atribuir el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0como un delito de lesa humanidad cometido por las fuerzas militares, alegando \u00a0que actuaron sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0Por ejemplo, en sus denuncias y declaraciones \u00a0no realizaron juicios categ\u00f3ricos sobre la naturaleza de los hechos, sino que \u00a0manifestaron incertidumbre sobre lo ocurrido a sus familiares. Sus expresiones \u00a0suger\u00edan, bajo su convicci\u00f3n interna, que sus familiares no eran actores \u00a0armados, sino trabajadores del campo. Sin embargo, para esa \u00e9poca, sus \u00a0afirmaciones carec\u00edan de elementos de juicio suficientes. Por el contrario, en \u00a0aquel momento, aquellos se informaron de que las muertes se produjeron en un \u00a0escenario de enfrentamiento armado y se les indic\u00f3 que \u201cdieron de baja a tres \u00a0terroristas\u201d en el marco de la operaci\u00f3n Espada II. En consecuencia, aunque de \u00a0las pruebas valoradas por la autoridad accionada puede considerarse el \u00a0conocimiento de la ocurrencia del hecho y la participaci\u00f3n del Estado, no \u00a0ocurre lo mismo con el elemento de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, el cual resulta \u00a0determinante en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. \u00a0Segunda. \u00a0La autoridad judicial tampoco valor\u00f3 los efectos de las acusaciones sobre la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de las v\u00edctimas en el c\u00f3mputo de la caducidad de los \u00a0delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. De acuerdo con el literal i) \u00a0del art\u00edculo 164 del CPACA, el t\u00e9rmino para presentar la pretensi\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada debe contarse a \u00a0partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o, en su defecto, desde la \u00a0ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Independiente de \u00a0la discusi\u00f3n sobre si en el caso concreto exist\u00edan pruebas que acreditaran la \u00a0desaparici\u00f3n forzada, lo cierto es que la autoridad judicial accionada descart\u00f3 \u00a0los efectos de este c\u00f3mputo con base \u00fanicamente en la afirmaci\u00f3n de que \u201cno nos \u00a0encontramos ante un caso de desaparici\u00f3n forzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. \u00a0Para la Sala Segunda, al adoptar esta \u00a0determinaci\u00f3n, el tribunal debi\u00f3 exponer de manera clara los elementos en los \u00a0que sustent\u00f3 su conclusi\u00f3n. Omitir dicho an\u00e1lisis probatorio evidencia una \u00a0falta de valoraci\u00f3n flexible y pro-v\u00edctima respecto de los planteamientos de \u00a0los demandantes, quienes sostuvieron que constituy\u00f3 una \u201cretenci\u00f3n ilegal\u201d y \u00a0explicaron los efectos hasta la entrega de los cad\u00e1veres despu\u00e9s de ser \u00a0enterrados en fosas comunes, sin conocer su verdadero paradero. Esta omisi\u00f3n \u00a0result\u00f3 trascendental, ya que llev\u00f3 a la autoridad accionada a descartar de \u00a0manera autom\u00e1tica fechas posteriores para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. \u00a0Tercera. La autoridad judicial accionada tampoco valor\u00f3 los medios \u00a0de prueba que daban cuenta o suger\u00edan el momento en que los demandantes \u00a0pudieron inferir razonablemente alguna responsabilidad del Estado. De acuerdo \u00a0con los medios de prueba aportados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0trasladados del proceso de lo contencioso administrativo, hasta el 25 de julio de 2016, la Fiscal\u00eda 61 Especializada de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio admiti\u00f3 la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil de los demandantes y, con ello, pudieron estos \u00a0acceder a documentaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Desde ese momento, los demandantes hacen \u00a0referencia a que contaron con elementos de juicio para \u00a0inferir que el Estado estuvo implicado y que le era imputable el da\u00f1o por \u00a0graves violaciones a los derechos humanos respecto de poblaci\u00f3n civil. Con \u00a0anterioridad, no hay constancia de que las v\u00edctimas hubieran participado o se \u00a0les hubiere reconocido alguna calidad. De hecho, lo que consta es que el 13 de \u00a0julio de 2009, el Fiscal Tercero Penal Militar ante el Tribunal Superior \u00a0Militar, que conoc\u00eda en grado de consulta la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, inadmiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n en parte civil. Igualmente, \u00a0como se relata en extenso en los antecedentes, el apoderado de aquel momento de \u00a0la parte demandante present\u00f3 dos solicitudes de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, dado que, tras la entrega de los cuerpos, \u00a0los familiares necesitaban conocer la verdad de los hechos y las razones de la \u00a0decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal militar que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En consecuencia, la \u00a0Corte Constitucional ha indicado en que no se puede exigir a las v\u00edctimas que \u00a0interpongan la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sin tener los elementos probatorios \u00a0m\u00ednimos para fundamentar la imputaci\u00f3n que se haga al Estado[144]. \u00a0Como se explic\u00f3, un asunto es \u201ctener la \u00a0convicci\u00f3n seg\u00fan la cual su familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial \u00a0y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia \u00a0penal\u201d, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha \u00a0inferencia ante un juez[145]. En ese caso, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n la \u00a0autoridad accionada aplic\u00f3 el art\u00edculo 164 del CPACA, sin embargo, ignor\u00f3 las \u00a0dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como \u00a0los expedientes en los que consta la investigaci\u00f3n penal, sin que sea necesario \u00a0que exista una decisi\u00f3n definitiva, lo cual constituye elemento de relevancia \u00a0desde una perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. En el expediente \u00a0T-10.456.090 se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del \u00a0momento en que los demandantes pudieron inferir la responsabilidad al Estado. En este proceso, con fundamento en los antecedentes \u00a0explicados y el an\u00e1lisis probatorio del expediente contencioso administrativo y \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el debate sobre la fecha de inicio del \u00a0c\u00f3mputo de caducidad se puede visualizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas en las que la JCA \u00a0afirma que los accionantes contaron con elementos conocer el da\u00f1o y la \u00a0participaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que los demandantes exponen contar con elementos de \u00a0juicio para inferir la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de conciliaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea de tiempo \u00a02. Expediente \u00a0T-10.456.090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n \u00a0propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Tanto en la sentencia \u00a0de primera instancia, como en la decisi\u00f3n de segunda instancia, se determin\u00f3 \u00a0que Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, \u00a0demandante en el proceso ordinario, madre de Luz In\u00e9s Herrera Madrid, hab\u00eda \u00a0conocido la muerte de su hija y la imputabilidad de la responsabilidad del \u00a0Estado a partir del 27 de octubre de 2010, ya que en esa oportunidad rindi\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n ante el Juzgado 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Tauramena Casanare, \u00a0en la que indic\u00f3 que la muerte de su hija habr\u00eda sido un falso positivo, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Diga al \u00a0despacho si sabe o le conta si su hija pertenec\u00eda o perteneci\u00f3 a alg\u00fan grupo al \u00a0margen de la ley. CONTEST\u00d3: Ella era muy sana, que ejerc\u00eda ese trabajo, pero de \u00a0resto no tengo nada m\u00e1s que decir de ella. [\u2026] PREGUNTADO: Diga al despacho si \u00a0su hija sab\u00eda manejar armas. CONTEST\u00d3: No se\u00f1or que me diera cuenta no. [\u2026] \u00a0PREGUNTADO: De acuerdo a lo obrante de la investigaci\u00f3n la joven LUZ INES HERRARA \u00a0MADRID muri\u00f3 en enfrentamiento con el ej\u00e9rcito el d\u00eda 05 de enero del 2007 de \u00a0quien se dice era presunta integrante de la guerrilla del 38 de las FARC y se \u00a0encontr\u00f3 en su poder un morral con material color verde en su interior se \u00a0encontr\u00f3 una granada, un camuflado tipo militar y una bolsa pl\u00e1stica con 21 \u00a0cartuchos 7.62mmx39. Que nos puede decir al respecto. CONTEST\u00d3: Yo puedo decir \u00a0para mi concepto como madre es un falso positivo porque si mi hija era \u00a0guerrillera deb\u00eda estar vestida como guerrillera en camuflado, todo podr\u00eda ser \u00a0menos guerrillera. [\u2026] PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo m\u00e1s que \u00a0agregar, corregir o enmendar de la presente diligencia. CONTEST\u00d3: Lo \u00fanico que \u00a0puedo decir que era un falso positivo porque mi hija todo pudo haber sido, pero \u00a0menos guerrillera, mi conciencia no me da para que mi hija hubiera sido \u00a0guerrillera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. \u00a0Adem\u00e1s, estimaron que dicho conocimiento se \u00a0corroboraba por la queja disciplinaria interpuesta por Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, el 16 de noviembre de 2010, en la que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsidero que se \u00a0trata de un falso positivo, porque mi hija no se encontraba camuflada, ni le \u00a0encontraron ning\u00fan arma estaba de civil, ten\u00eda una sudadera azul de algod\u00f3n, \u00a0una camiseta azul, no portaba zapatos ten\u00eda unas botas negras a un lado de \u00a0caucho y con esas botas la enterraron a un lado de ella ten\u00eda unos aretes \u00a0negros como Tamayo topo la ropa interior blanca de licra, le encontraron un \u00a0morralito verde a un lado con una granada y unos pertrechos, el compa\u00f1ero \u00a0tambi\u00e9n estaba de civil y le encontraron [sic] y que un fusil y camuflado en el \u00a0morralito tengo entendido que as\u00ed fue por eso me parece raro que sea una \u00a0guerrillera sino un falso positivo, por una guerrillera no est\u00e1 con esas \u00a0prendas todos estos datos me los dieron en el batall\u00f3n militar 44 de Tauramena \u00a0Juzgado 13 y en medicina legal de Yopal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Para la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un \u00a0entendimiento probatorio inadecuado sobre la inferencia \u00a0de responsabilidad del Estado, dado que no se valoraron integralmente las \u00a0entrevistas ni las declaraciones de los demandantes y, al contrario, se asign\u00f3 \u00a0un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen \u00a0elemento alguno de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del \u00a0Estado ante el juez, como pasa a indicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Primero. Si bien es cierto que en dichas declaraciones la se\u00f1ora Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid manifest\u00f3 que \u00a0consideraba que la muerte de su hija obedeci\u00f3 a un falso positivo, un \u00a0an\u00e1lisis contextual de ambas declaraciones permite concluir que tal expresi\u00f3n \u00a0no se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n de conocimiento sobre la imputaci\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad estatal, sino de una alusi\u00f3n que indicaba una opini\u00f3n \u00a0o sospecha al respecto. Por ejemplo, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Tauramena \u00a0Casanare, la conclusi\u00f3n de que la muerte de su hija se trat\u00f3 de un falso \u00a0positivo va precedida de la manifestaci\u00f3n \u201cYo puedo decir para mi concepto como \u00a0madre\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En la parte \u00a0conclusiva de la declaraci\u00f3n, indic\u00f3 la declarante que su conclusi\u00f3n de que se \u00a0trataba de un falso positivo se fundamentaba en que \u201cmi conciencia no me da \u00a0para que mi hija hubiera sido guerrillera\u201d[147]. As\u00ed mismo, en otro aparte de la \u00a0declaraci\u00f3n, no transcrita en la sentencia de segunda instancia, al inicio de \u00a0la entrevista, y antes de que le pusieran de presente la informaci\u00f3n sobre la \u00a0muerte de su hija, a ella le interrogan si \u00a0conoc\u00eda \u201clas circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el \u00a0fallecimiento\u201d de su hija, a lo que contest\u00f3 \u201cNo se\u00f1or\u201d[148]. De la misma manera, el relato de la queja disciplinaria \u00a0inicia con la expresi\u00f3n de que ella \u201cconsidera\u201d. En suma, resulta claro que un \u00a0an\u00e1lisis contextual y completo de las referidas pruebas llevan a concluir que \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid \u00a0opinaba que la muerte de su hija se hab\u00eda tratado de un falso positivo, \u00a0lo cual resulta diferente a que conoc\u00eda que se trataba de una ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Segundo. Como se indic\u00f3 anteriormente, para el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad no basta con la \u00a0convicci\u00f3n \u00edntima, sospecha o afirmaci\u00f3n de que un familiar fue v\u00edctima de una \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial, pues una cosa es \u201ctener la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual su \u00a0familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial y, por tanto, alegarlo de \u00a0esta manera para que sea investigado por la justicia penal\u201d y otra es contar \u00a0con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En tal \u00a0sentido, la sospecha u opini\u00f3n que manifest\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid sobre el car\u00e1cter de ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial de su hija no resulta \u00a0suficiente para derrotar la fuerza persuasiva de las versiones oficiales \u00a0dispuestas desde 2011 a 2016. Por el contrario, las referidas manifestaciones \u00a0se trataron de manifestaciones o requerimientos para activar o colaborar con \u00a0las investigaciones, tanto de la justicia penal militar y de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y, con ello, poner a prueba la verdad de los relatos \u00a0oficiales. Por tanto, tales manifestaciones no pueden ser catalogadas como una \u00a0inferencia razonable sobre el conocimiento de la antijuridicidad o responsabilidad del da\u00f1o y no \u00a0tienen la aptitud para fundamentar el momento en que se conoci\u00f3 sobre la \u00a0imputaci\u00f3n de la responsabilidad estatal y, por ende, carecen de la aptitud \u00a0para asimilarse como el momento en el que debe iniciarse el c\u00f3mputo de la \u00a0caducidad en el presente expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Tercero. En cambio de lo anterior, en el a\u00f1o 2016 aparecieron elementos de \u00a0convicci\u00f3n que fueron conocidos por Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, en atenci\u00f3n a \u00a0su constituci\u00f3n como parte civil en el proceso penal con radicado 8832, los \u00a0cuales corresponden a la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Teniente Retirado Gustavo Parada Cuellar, rendida el 3 de febrero de \u00a02016, trasladada del sumario 9171[150], y la indagatoria rendida directamente en el \u00a0proceso 8832, iniciada el 8 de marzo de 2016 y continuada el 7 de abril de \u00a02016. En dichas declaraciones, el referido militar indic\u00f3 que suscribi\u00f3 \u00a0informes en los que se hac\u00edan pasar como bajas en combate decesos que no lo \u00a0fueron en la zona donde muri\u00f3 Luz In\u00e9s Herrera Madrid[151] \u00a0y, adem\u00e1s, relat\u00f3 espec\u00edficamente que su deceso no se trat\u00f3 de una baja en \u00a0combate, sino que se hizo pasar como tal[152]. Dichos elementos de convicci\u00f3n son \u00a0los primeros supuestos objetivos capaces de permitir a Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid que conociera sobre la imputaci\u00f3n de la responsabilidad estatal. Si \u00a0bien dichas pruebas aun no daban pleno conocimiento sobre la forma como hab\u00edan \u00a0ocurrido los hechos, a partir de este momento el saber de la demandante \u00a0superaba el mero grado de sospecha u opini\u00f3n que se pod\u00eda \u00a0apreciar en el a\u00f1o 2010, cuando rindi\u00f3 las declaraciones ante el juzgado penal \u00a0militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. En consecuencia, el an\u00e1lisis contextual y completo \u00a0de las pruebas necesariamente lleva a corroborar que no resultaba razonable \u00a0concluir que a partir del 27 de octubre de 2010 la se\u00f1ora Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid hubiese conocido, tanto el \u00a0hecho da\u00f1oso como la imputaci\u00f3n de la responsabilidad estatal, ya que s\u00f3lo a \u00a0partir del a\u00f1o 2016, en concreto, a partir de la declaraci\u00f3n del 7 de abril de \u00a02016, rendida por el Teniente Retirado \u00a0Gustavo Parada Cuellar, se tuvo conocimiento \u00a0por su parte de que la versi\u00f3n oficial seg\u00fan la cual Luz In\u00e9s Herrera Madrid \u00a0hab\u00eda muerto en combate no resultaba cierta, sino que su deceso se hab\u00eda hecho \u00a0pasar como una baja operacional. En consecuencia, las providencias enjuiciadas \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos probatorios aportados al proceso, a los que se les da un alcance que \u00a0no ten\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al tercer problema \u00a0jur\u00eddico: en los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090 \u00a0las autoridades judiciales que declararon la caducidad del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa desconocieron el precedente constitucional que impone un \u00a0examen flexible y con enfoque pro v\u00edctima del material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Sobre \u00a0el problema jur\u00eddico. En ambos procesos los demandantes solicitan una \u00a0consideraci\u00f3n especial sobre la gravedad de los hechos relacionados con delitos \u00a0de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, en los que las v\u00edctimas pertenec\u00edan a \u00a0poblaciones vulnerables: por un lado, campesinos y trabajadores del campo; por \u00a0otro, una persona en condiciones extremas de precariedad, como trabajadora \u00a0sexual y consumidora de drogas. En este contexto, demandan que se adopte un \u00a0enfoque flexible y pro v\u00edctima respecto del material probatorio aportado a los \u00a0procesos, en lo que se refiere a la participaci\u00f3n del Estado y su \u00a0responsabilidad en estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Particularmente, \u00a0en el expediente T-10.546.920, se argumenta que: (i) no solo se trat\u00f3 de \u00a0una ejecuci\u00f3n extrajudicial, sino tambi\u00e9n de una desaparici\u00f3n forzada; (ii) las \u00a0v\u00edctimas se registraron como NN durante a\u00f1os y, especialmente, (iii) en \u00a0el Auto del subcaso Casanare de la JEP, se establecieron las condiciones en las \u00a0que varias personas, entre ellas Euclides Maldonado, Carlos Julio Maldonado y \u00a0Ruth Marilce Tabaco Socha, se presentaron ileg\u00edtimamente como muertas en \u00a0combate. Por su parte, en el expediente T-10.456.090, se \u00a0resalta la necesidad de flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios en casos de \u00a0graves violaciones a los derechos humanos, especialmente en lo relacionado con \u00a0\u201cfalsos positivos\u201d. En este sentido, los hechos referenciados ante la JEP \u00a0indican que la muerte de Luz \u00c1ngela constituye un caso ilustrativo, pues la v\u00edctima \u00a0se extrajo de una zona de tolerancia, aprovech\u00e1ndose de su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, para posteriormente ser ejecutada. Eso, alegan los accionantes, \u00a0era de conocimiento de los jueces contenciosos administrativos y no se estudi\u00f3 \u00a0en contexto con los planteamientos de la caducidad. Para resolver este punto, \u00a0la Sala reiterar\u00e1 brevemente el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y analizar\u00e1, luego, en conjunto los casos por tratarse de un \u00a0planteamiento com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Breve reiteraci\u00f3n sobre \u00a0el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El desconocimiento del precedente constitucional se \u00a0configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de \u00a0un derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un \u00a0precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, \u00a0limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional. Los presupuestos m\u00ednimos a \u00a0consideraci\u00f3n en este defecto son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 20. An\u00e1lisis del defecto por desconocimiento \u00a0del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 \u00a0precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-295 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-446 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-317 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-574 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-069 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-395 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-053 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas. El \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente constitucional se configura si: (i) en \u00a0 \u00a0la ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia anterior \u00a0 \u00a0existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) \u00a0 \u00a0dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico an\u00e1logo o semejante \u00a0 \u00a0al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean \u00a0 \u00a0equiparables. El juez puede apartarse del precedente constitucional si \u00a0 \u00a0cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer \u00a0 \u00a0referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar \u00a0 \u00a0para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer \u00a0 \u00a0una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las \u00a0 \u00a0razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013carga de \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n alternativa que ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el \u00a0 \u00a0contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que \u00a0 \u00a0defiende el tribunal constitucional en su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la \u00a0 \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, debe presentar razones \u00a0 \u00a0suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qu\u00e9 tales razones \u00a0 \u00a0justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y \u00a0 \u00a0coherencia, desarrollados a nivel constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eventos en los que se \u00a0 \u00a0configura: Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0(i) se desconoce la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber \u00a0 \u00a0de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) \u00a0 \u00a0se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala \u00a0 \u00a0Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, y (iii) cuando se \u00a0 \u00a0reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio \u00a0 \u00a0de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0precedente constitucional definido en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En los expedientes T-10.456.090 y T-10.546.920 se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n del precedente constitucional por omitir la aproximaci\u00f3n flexible \u00a0y garantista para determinar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Como se expuso en la parte considerativa de esta \u00a0providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en se\u00f1alar que \u00a0para la contabilidad del t\u00e9rmino de caducidad debe existir un enfoque flexible \u00a0y pro v\u00edctima respecto del material probatorio que reconozca que estos casos se \u00a0tratan de graves violaciones a los derechos humanos. En cambio, las \u00a0providencias enjuiciadas adoptaron una aplicaci\u00f3n inflexible en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. En el expediente \u00a0T-10.546.920 puede corroborarse que, a pesar de que el hecho da\u00f1oso ocurri\u00f3 el 24 de \u00a0diciembre de 2005, las v\u00edctimas solo lograron conocer la imputaci\u00f3n al Estado \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s, porque en este evento se present\u00f3 una denegaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de la oportunidad para las v\u00edctimas de integrarse a las investigaciones penales \u00a0para conocer la verdad de los hechos. Adem\u00e1s, el proceso penal militar confirm\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n oficial del uso leg\u00edtimo de la fuerza, lo que descartaba toda \u00a0posibilidad de conocer, m\u00e1s all\u00e1 de la mera opini\u00f3n de los demandantes, las \u00a0verdaderas circunstancias sobre la imputaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Como puede \u00a0advertirse en esta oportunidad, los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de \u00a02005 y los restos se entregaron a los familiares el 18 de julio de 2011. Como se advierte al considerar los antecedentes narrados, cuando los \u00a0accionantes recibieron los restos de sus seres queridos, el 18 de julio de \u00a02011, lo hicieron en un contexto en que la versi\u00f3n oficial sobre el uso \u00a0leg\u00edtimo de la fuerza hab\u00eda sido validada por la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo \u00a0cual, a todas luces, imped\u00eda tener un grado de conocimiento razonable sobre la \u00a0imputabilidad al Estado, que superara la mera sospecha u opini\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas indirectas. As\u00ed mismo, ocurri\u00f3 en un contexto en el que a\u00fan no eran \u00a0parte civil en las investigaciones y en el que estas se encontraban en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, es decir, sin avances importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Lo anterior \u00a0implica que cuando las sentencias enjuiciadas en esta acci\u00f3n decidieron que la \u00a0caducidad deb\u00eda contarse, bien a partir del 25 de \u00a0diciembre de 2005, con base en el acto de reconocimiento del cad\u00e1ver, por lo \u00a0que la parte demandante habr\u00eda identificado la participaci\u00f3n del Estado, o en \u00a0el a\u00f1o 2011, cuando les entregaron los cuerpos a los familiares, no efectuaron \u00a0un abordaje flexible y contextual de la caducidad, ya que interpretaron el \u00a0momento del conocimiento del hecho da\u00f1oso desde una \u00f3ptica formalista, en el \u00a0que se asociaba el nacimiento del inter\u00e9s para demandar con circunstancias de \u00a0las que no se pod\u00eda derivar el conocimiento de la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. En cambio, \u00a0cuando los accionantes acudieron a la Procuradur\u00eda el 14 \u00a0de julio de 2017 e interpusieron la acci\u00f3n el 7 de diciembre de 2017 lo \u00a0hicieron dentro del plazo de los dos a\u00f1os posteriores al 25 de julio de 2016, \u00a0fecha en que les admitieron la constituci\u00f3n como parte civil en el proceso \u00a0penal y, por tanto, desde el momento en que pudieron hacer parte de las \u00a0investigaciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. La Sala de Revisi\u00f3n considera relevante puntualizar que, aunque se present\u00f3 un desconocimiento del precedente \u00a0judicial, este desconocimiento no se gener\u00f3 por las razones aducidas en la \u00a0tutela. Ello porque en esta instancia no se decide sobre las fallas que se \u00a0alegan respecto de la sentencia del 29 de enero de 2020. Este aspecto ya fue \u00a0decidido en la Sentencia SU-312 de 2020, \u00a0en la que se determin\u00f3 que el fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado \u201ces razonable y proporcional desde una \u00a0perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el da\u00f1o \u00a0que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen \u00a0de guerra o genocidio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Lo que la Sala plantea ahora es que la sentencia del \u00a0Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento \u00a0del precedente al no haber hecho un an\u00e1lisis pro v\u00edctima en la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente que tomara en cuenta en forma integral y diferencial, la \u00a0totalidad de los medios de prueba ya mencionados. Ello incluye la decisi\u00f3n del 14 \u00a0de julio de 2022, por medio de Auto SUB-D-SUBCASO \u00a0CASANARE-055, emitido por la JEP, en el que se reconoci\u00f3 como v\u00edctimas de una \u00a0pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica en contra de los derechos humanos a quienes presentaron la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. \u00a0Cosa diferente ocurre con lo indicado por el \u00a0auto Auto SUB-D- SUBCASO-CASANARE-055, emitido por la JEP \u00a0el 14 de julio de 2022 en el cual, a trav\u00e9s de la justicia transicional, se \u00a0conocieron en forma plena las circunstancias de la muerte de Luz In\u00e9s Herrera \u00a0Madrid. De todas maneras, que para el a\u00f1o 2016 las v\u00edctimas indirectas hubieran \u00a0accionado ante la justicia contencioso administrativa lo que acredita es un \u00a0comportamiento procesal diligente, que no puede interpretarse en contra de los \u00a0demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. \u00a0Si bien es cierto el referido auto de la JEP \u00a0se produjo una vez superada la etapa de alegatos de primera instancia, la parte \u00a0demandante lo puso de presente en el recurso de apelaci\u00f3n. A pesar de que no lo \u00a0solicit\u00f3 formalmente como prueba, debe tenerse en cuenta que parte de la \u00a0aproximaci\u00f3n flexible en materia probatoria, para estos casos, conlleva que el \u00a0juez, incluso de manera oficiosa, debe favorecer la pr\u00e1ctica de los medios de \u00a0prueba que permitan el esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. \u00a0Al respecto debe recordarse que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 212 del CPACA, el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de la sentencia es una oportunidad procesal para pedir pruebas y \u00a0que, seg\u00fan el numeral 3 de esa misma norma, resultan admisibles las pruebas que \u00a0\u201cversen sobre hechos acaecidos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para \u00a0pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar \u00a0estos hechos\u201d. Por lo anterior, en este caso, es necesario partir de la \u00a0aproximaci\u00f3n flexible y pro v\u00edctima conforme la cual el Tribunal Administrativo \u00a0de Casanare debi\u00f3 favorecer los medios que le permitieran integrar a su \u00a0valoraci\u00f3n, no solo los elementos que hac\u00edan parte del expediente, sino tambi\u00e9n \u00a0aquellos que tuvo a su alcance en los momentos en que hubiese sido posible \u00a0decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, cuando la parte demandante puso de \u00a0presente un auto de la JEP que conten\u00eda un relato de los hechos que resulta \u00a0esclarecedor sobre las circunstancias del caso concreto. La autoridad judicial \u00a0ten\u00eda entonces el deber de hacer uso de sus facultades probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. \u00a0En consecuencia, en esta oportunidad la \u00a0providencia del Tribunal Administrativo de Casanare incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n \u00a0del precedente de la Corte Constitucional porque no se aproxim\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0un enfoque flexible, diferencial y pro v\u00edctima respecto del material probatorio \u00a0para computar la caducidad en el expediente analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Conclusi\u00f3n y \u00a0\u00f3rdenes por adoptar en los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090. Por las \u00a0razones explicadas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que respecto de los \u00a0expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090 las decisiones judiciales atacadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los accionantes en cada actuaci\u00f3n judicial. Lo \u00a0anterior, dado que (i) incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por falta de \u00a0valoraci\u00f3n integral y diferencial de las pruebas y (ii) desconocieron el \u00a0precedente constitucional que ordena un examen flexible y con enfoque pro \u00a0v\u00edctima del material probatorio. En consecuencia, la Sala adoptar\u00e1 las \u00a0siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 21. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0adoptadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes en \u00a0 \u00a0el expediente T-10.546.920 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por \u00a0 \u00a0la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos reclamados. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Tabaco y los dem\u00e1s accionantes, contra la decisi\u00f3n adoptada el 30 de \u00a0 \u00a0octubre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de \u00a0 \u00a0Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2023, \u00a0 \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de \u00a0 \u00a0Boyac\u00e1, en el expediente contencioso administrativo con radicado \u00a0 \u00a015759333300220170030901, presentado por Mar\u00eda Am\u00e9rica Garc\u00eda Tabaco y otros \u00a0 \u00a0contra la Naci\u00f3n \u2014Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordenar\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1 que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n conforme a \u00a0 \u00a0las consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0realizar un an\u00e1lisis integral, flexible y pro v\u00edctima del material \u00a0 \u00a0probatorio para determinar el momento de inicio del c\u00f3mputo de la caducidad, \u00a0 \u00a0considerando las circunstancias en las que realmente los demandantes pudieron \u00a0 \u00a0inferir e imputar la responsabilidad al Estado por el presunto homicidio en \u00a0 \u00a0persona protegida de Carlos Julio Maldonado Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes en \u00a0 \u00a0el expediente 10.456.090 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por la \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, en segunda \u00a0 \u00a0instancia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 \u00a0lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Yeinis Andrea Herrera \u00a0 \u00a0Madrid y Jorge Iv\u00e1n Grisales Herrera en contra de las \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 \u00a0 \u00a0Administrativo de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023, \u00a0 \u00a0dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el expediente que \u00a0 \u00a0corresponde al medio de control de reparaci\u00f3n directa con radicado \u00a0 \u00a085001333300220160030801, interpuesto por Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, Yeinis \u00a0 \u00a0Andrea Herrera Madrid y Jorge Iv\u00e1n Grisales Herrera contra la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u2014Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n conforme a las consideraciones expuestas en esta \u00a0 \u00a0providencia. En particular, deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis integral, flexible y \u00a0 \u00a0pro v\u00edctima del material probatorio para determinar el momento de inicio del \u00a0 \u00a0c\u00f3mputo de la caducidad, considerando las circunstancias en las que realmente \u00a0 \u00a0los demandantes pudieron inferir e imputar la responsabilidad al Estado por \u00a0 \u00a0el presunto homicidio en persona protegida de Luz In\u00e9s Herrera Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena la \u00a0Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.543.955: acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de \u00a0Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia del 22 de \u00a0agosto de 2024 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n \u00a0judicial el 20 de junio de 2024, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Benigno \u00a0Alarc\u00f3n G\u00f3mez y otras 12 personas contra el Auto adoptado el 19 de octubre de \u00a02023, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la \u00a0acci\u00f3n de tutela T-10.543.955, por no encontrarse acreditados los requisitos de \u00a0procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, REMITIR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas (UARIV) copia del procedimiento contencioso \u00a0administrativo con radicado 15001-23-33-000-2022-00190-00, promovido por \u00a0Benigno Alarc\u00f3n G\u00f3mez y otros en contra de la Naci\u00f3n, dispuesto en el \u00a0expediente de la acci\u00f3n de tutela T-10.543.955, \u00a0y de esta providencia para que, en el marco de las competencias legales \u00a0previstas en la Ley 1448 de 2011, adopte las medidas que considere necesarias y \u00a0permitentes, tal como el an\u00e1lisis o procedencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, en caso de que no se hubiera iniciado el procedimiento \u00a0correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, REMITIR a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la PAZ, con \u00a0destino a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, \u00a0copia de la acci\u00f3n de tutela T-10.543.955 presentada por Benigno Alarc\u00f3n G\u00f3mez y \u00a0otras 12 personas contra el Auto adoptado el 19 de octubre de 2023, proferido \u00a0por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado y de esta providencia para que, en el \u00a0marco de las competencias constitucionales y legales, adopte las medidas que \u00a0estime necesarias para avanzar en la investigaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones en \u00a0los casos en los que figuran o se relacionan los aqu\u00ed demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.546.920: \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del \u00a0Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 20 de junio de 2024, dictada por la Secci\u00f3n \u00a0Quinta del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Mar\u00eda Am\u00e9rica Garc\u00eda Tabaco y dem\u00e1s accionantes contra la decisi\u00f3n adoptada el \u00a030 de octubre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo \u00a0de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en el expediente \u00a0contencioso administrativo con radicado 15759333300220170030901, iniciado por \u00a0Mar\u00eda Am\u00e9rica Garc\u00eda Tabaco y otros contra la Naci\u00f3n \u00a0\u2014Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0Colombia\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, ORDENAR a la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 6 del Tribunal Administrativo de \u00a0Boyac\u00e1 que, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, \u00a0deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis integral, flexible y pro v\u00edctima del material probatorio para determinar el momento \u00a0de inicio del c\u00f3mputo de la caducidad, considerando las circunstancias en las \u00a0que realmente los demandantes pudieron inferir e imputar la responsabilidad al \u00a0Estado, por el presunto homicidio en persona protegida de Carlos Julio \u00a0Maldonado Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.456.090: acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones del Tribunal \u00a0Administrativo de Casanare y del Juzgado 002 \u00a0Administrativo de Yopal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por la \u00a0Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia del 18 de marzo de 2024, dictada por la Subsecci\u00f3n \u00a0A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en las que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Yeinis Andrea \u00a0Herrera Madrid y Jorge Iv\u00e1n Grisales \u00a0Herrera en contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 \u00a0Administrativo de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare en el expediente contencioso administrativo \u00a0con radicado 85001333300220160030801, iniciado por Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea Herrera Madrid \u00a0y Jorge Iv\u00e1n Grisales Herrera contra la Naci\u00f3n \u00a0\u2014Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0Colombia\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda General \u00a0de la Corte Constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n conforme a las \u00a0consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, deber\u00e1 realizar \u00a0un an\u00e1lisis integral, flexible y pro v\u00edctima del material probatorio para \u00a0determinar el momento de inicio del c\u00f3mputo de la caducidad, considerando las \u00a0circunstancias en las que realmente los demandantes pudieron inferir e imputar \u00a0la responsabilidad al Estado, por el presunto homicidio en persona protegida de \u00a0Luz In\u00e9s Herrera Madrid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0Por Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Esta narraci\u00f3n se expone a partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno \u00a0original 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 194. \u00a0En el escrito de la Procuradur\u00eda se expresa que: \u201ca ra\u00edz de la queja verbal presentada \u00a0por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Mesa de Alarc\u00f3n la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Sogamoso resolvi\u00f3 iniciar indagaci\u00f3n con el fin de verificar los hechos \u00a0denunciados y la posible participaci\u00f3n y responsabilidad de los miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno \u00a0original 5, folio 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno \u00a0original 5, folio 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Radicado: 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno \u00a0original 4, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno anexo \u00a02, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno anexo \u00a02 (1), folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0(1) Sargento Viceprimero James Arenas, (2) Cabo segundo Jos\u00e9 Fernando Pedraza \u00a0Villa y los soldados profesionales (3) Jos\u00e9 Alberto Romero Siempira, (4) \u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez y (5) Leonardo Fabio Hern\u00e1ndez Gachagoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno anexo \u00a02 (1), folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno \u00a0original 1, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno \u00a0original 4, folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno \u00a0original 2, folio 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno \u00a0original 5, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente proceso penal ordinario n.\u00b0 157596000223200700840. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente proceso James Arenas y otros ante la JEP, cuaderno 202000453072, \u00a0folio 88, 113, 117 y 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente proceso James Arenas y otros ante la JEP, cuaderno 1, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Benigno Alarc\u00f3n G\u00f3mez, Mar\u00eda Aurora Mesa De Alarc\u00f3n, Edinson Juli\u00e1n Alarc\u00f3n \u00a0Bravo, Nancy Midaly Alarc\u00f3n Bravo, Mar\u00eda Teodora G\u00f3mez Alarc\u00f3n, Leidy Yolanda \u00a0Alarc\u00f3n Mesa, Katherine Morphy Hoslley (O Doris Cecilia Alarc\u00f3n Mesa), Deira \u00a0Aurora Alarc\u00f3n Mesa, Nicol\u00e1s Santiago Vargas Alarc\u00f3n, Fabio Alfonso Alarc\u00f3n \u00a0Mesa, M\u00f3nica Rubiela Monta\u00f1a Mesa, Betty Yadira G\u00f3mez Alarc\u00f3n, Elkin Alejandro \u00a0G\u00f3mez Alarc\u00f3n, Bahiron Haslley Gonz\u00e1lez Morphy, Diana Marcela G\u00f3mez Alarc\u00f3n Y \u00a0Cristian Camilo Rosas Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0(1) Benigno Alarc\u00f3n G\u00f3mez, (2) Mar\u00eda Aurora Mesa De Alarc\u00f3n, (3) Nancy Milady \u00a0Alarc\u00f3n Bravo, (4) \u00c9dison Juli\u00e1n Alarc\u00f3n Bravo, (5) Le\u00edda Yolanda Alarc\u00f3n Mesa, \u00a0(6) Nicol\u00e1s Santiago Vargas Alarc\u00f3n, (7) Fabio Alonso Alarc\u00f3n Mesa, (8) M\u00f3nica \u00a0Rubiela Monta\u00f1a Mesa, (9) Betty Yadira G\u00f3mez Alarc\u00f3n, (10) Elkin Alejandro \u00a0G\u00f3mez Alarc\u00f3n, (11) Diana Marcela G\u00f3mez Alarc\u00f3n, (12) Cristian Camilo Rosas \u00a0Daza y (13) Deira Aurora Alarc\u00f3n Mesa. Para demostrar la representaci\u00f3n alleg\u00f3 \u00a0los poderes especiales suscritos por cada uno de los titulares. Folios 19 al 40 \u00a0del archivo que contiene la acci\u00f3n de tutela y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cit\u00f3 el Estatuto de Roma, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada de Personas, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la \u00a0Tortura, la Convenci\u00f3n sobre la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o \u00a0Degradantes y el Protocolo Adicional relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c32Sentencia_8E20240108900BENIGNO(.pdf) Nro Actua \u00a024-Sentencia de primera instancia-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C.E. Stella Jeannette Carvajal Basto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre esta decisi\u00f3n, present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto uno de los magistrados. La \u00a0aclaraci\u00f3n expone que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente porque los \u00a0demandantes no alegaron la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto contra la \u00a0providencia judicial. Sin embargo, presenta aclaraci\u00f3n agregando que adem\u00e1s de \u00a0los fallos del 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, la Corte Constitucional, \u00a0mediante sentencia SU-167 de 2023, record\u00f3 que una de las situaciones consideradas \u00a0por el Consejo de Estado para establecer si los demandantes enfrentaron \u00a0obst\u00e1culos materiales para ejercer la acci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u00a0es \u00abla imposibilidad de contar con \u201celementos para demandar al estado\u201d o el \u00a0ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las \u00a0circunstancias particulares de cada caso concreto\u00bb. Sin embargo, tampoco puede \u00a0aplicarse a esta situaci\u00f3n, dado que el demandante no present\u00f3 ni aleg\u00f3 ninguna \u00a0circunstancia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c36_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELAD(.pdf) Nro \u00a0Actua 31(.pdf) NroActua 31-Impugnaci\u00f3n-9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4Sentencia_CONFIRMA_20240108901BenignoAl(.pdf) Nro \u00a0Actua 4(.pdf) NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Bajo los criterios de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la necesidad de \u00a0pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Mediante auto del 15 de enero de 2025 se corrigi\u00f3 un error indicando los \u00a0nombres completos y se requiri\u00f3 nuevamente la informaci\u00f3n, para que para que no \u00a0existiera duda sobre la pertinencia y veracidad de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] (1) Mar\u00eda Elsa Vergara Maldonado, (2) Dairo De Jes\u00fas Maldonado \u00a0Vergara, (3) Lucero Maldonado Vergara, (4) Luz Mila Maldonado Garc\u00eda, (5) Jos\u00e9 \u00a0Arismendi Maldonado Garc\u00eda, (6) Marco Fidel Maldonado Garc\u00eda, (7) Aura Alicia \u00a0Maldonado Garc\u00eda, (8) Jos\u00e9 Armando Maldonado Garc\u00eda, (9) Rosaura Maldonado \u00a0Garc\u00eda, (10) Daniel Uribe Maldonado, (11) Karol Briyid Uribe Maldonado, (12) \u00a0Jhon Fredy Maldonado Tabaco, (13) Olmar Albeiro Maldonado Tabaco, (14) Heiner \u00a0Juli\u00e1n S\u00e1nchez Maldonado, (15) Jos\u00e9 Ramiro Uribe S\u00e1nchez, (16) Mar\u00eda Luz \u00a0Herminda Tabaco Maldonado, (17) Mar\u00eda Hercilia C\u00e1rdenas y (18) Arialdo S\u00e1nchez \u00a0Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente digital T-10.546.920, archivo \u201cexpediente penal militar\u201d folio 47. \u00a0As\u00ed mismo, el 27 de diciembre de 2005, Carolina Tabaco Socha acudi\u00f3 a efectuar \u00a0el reconocimiento del cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibidem, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Esta narraci\u00f3n se expone a partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cproceso penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cEl que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos ocho (208) a \u00a0cuatrocientos cincuenta (450) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cproceso penal militar\u201d folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0El SLP Isa\u00edas Leal Ni\u00f1o, el SLP Rafael Ricardo Leal Fl\u00f3rez y Jorge Armando \u00a0Londo\u00f1o S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Secci\u00f3n Casanare, inform\u00f3 \u00a0que los soldados profesionales vinculados a la investigaci\u00f3n no registraban \u00a0\u201ccapturas, anotaciones ni antecedentes penales o policivos. Expediente digital, \u00a0archivo proceso penal militar folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0En esa decisi\u00f3n, se dispuso que de no apelarse la decisi\u00f3n ser\u00eda enviada a los \u00a0fiscales ante los tribunales penales militares con el fin de surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. Expediente digital, archivo \u201cproceso penal militar\u201d \u00a0folios 289 a 314. 1. El 11 de septiembre de 2008, la decisi\u00f3n se envi\u00f3 para \u00a0reparto entre los fiscales Tribunales Superiores Militares con el fin de surtir \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 261 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cproceso penal militar\u201d folios 361 a 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el proceso hac\u00eda parte del paquete de los \u00a0procesos entregados para descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cArt\u00edculo 48. Requisitos. \u00a0Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no \u00a0fuere abogado titulado, otorgar\u00e1 poder para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Proferida por la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacional Especializadas de Derechos \u00a0Humanos y DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Las mismas personas que presentaron la tutela y relacionadas en el pie de \u00a0p\u00e1gina 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2ED_Demanda.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Antes de la decisi\u00f3n de primera instancia, el 20 de \u00a0agosto de 2020, el apoderado de los accionantes agreg\u00f3 en sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n la responsabilidad del Estado, considerando que: (i) no \u00a0existe certeza de la operaci\u00f3n militar desplegada el 24 de diciembre de 2005, \u00a0ya que solamente uno de los militares manifest\u00f3 que estaban bajo la orden de operaci\u00f3n \u00a0Valeroso; (ii) otro de los militares indic\u00f3 que estaban desarrollando la \u00a0operaci\u00f3n Espada III; (iii) no existe unanimidad respecto de las \u00a0declaraciones de algunos militares, toda vez que no concuerdan en la duraci\u00f3n \u00a0del combate ni en la hora en la que ocurrieron los hechos; (iv) no \u00a0coinciden las declaraciones rendidas por algunos militares en el 2005 frente a \u00a0las indagatorias del a\u00f1o 2006. Por \u00faltimo, (v) las declaraciones de los \u00a0militares no coinciden con los resultados del protocolo de necropsia y diagrama \u00a0de proyectiles realizado en el cuerpo de Julio Maldonado Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2ED_Demanda.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d, p. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de marzo de 2020. M.P. Cesar \u00a0Augusto Reyes Medina, rad. 45110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c32Sentencia_Fallo_20240215300TvsPjRepa.pdf \u00a0NroActua 27-Notificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4Sentencia_00920230215300MariaA.pdf NroActua \u00a09-Notificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Bajo los criterios de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la necesidad de \u00a0pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folios \u00a0112-117, 144-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Esta narraci\u00f3n se expone a partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Recopil\u00f3 las siguientes pruebas: la Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica al cad\u00e1ver (5-ene-2007) \u00a0indic\u00f3 que la occisa contaba con municiones y granadas \/\/ El Informe de \u00a0Necropsia (6-ene-2007) expuso que present\u00f3 lesiones por armas de fuego con \u00a0desplazamiento posterior a anterior \/\/ Acta de cad\u00e1ver (9-ene-2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folios \u00a020-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folios \u00a0112-117, 144-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folios \u00a095-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folio \u00a026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folio \u00a091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folios \u00a0173 y 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folio \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folios \u00a0214-216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folio \u00a0215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c03 CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folio \u00a0215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Paralelamente, el 16 de noviembre de 2010, Mar\u00eda Enedina Herrera Madrid \u00a0present\u00f3 una queja disciplinaria contra el Ej\u00e9rcito Nacional. Se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0hija no estaba camuflada ni portaba armas, sino que estaba vestida de civil con \u00a0una sudadera azul de algod\u00f3n y una camiseta azul. Estos detalles le fueron \u00a0proporcionados por el Batall\u00f3n Militar 44 de T\u00e1mara, el Juzgado 13 y Medicina \u00a0Legal en Yopal. El 12 de septiembre de 2012, la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Casanare resolvi\u00f3 iniciar la indagaci\u00f3n preliminar bajo el radicado IUS n.\u00b0 \u00a02010-387762. Mas adelante, el 3 de septiembre de 2013, el Procurador Regional \u00a0de Casanare pidi\u00f3 al Juez 13 de Instrucci\u00f3n Penal Militar informaci\u00f3n sobre el \u00a0proceso penal. Posteriormente, la Procuradora Judicial 223 solicit\u00f3 al juez de \u00a0instrucci\u00f3n remitir la investigaci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00edas de Derechos \u00a0Humanos de Villavicencio, debido a las dudas sobre el proceder de los \u00a0uniformados y a algunas inconsistencias que pon\u00edan en duda que los hechos \u00a0hubieran ocurrido en un contexto de enfrentamiento armado con un grupo al \u00a0margen de la ley. El 15 de agosto de 2015, esa procuradur\u00eda remiti\u00f3 por \u00a0competencia las diligencias a la Procuradur\u00eda Disciplinaria para la Defensa de \u00a0los Derechos Humanos. El 18 de noviembre de 2016, se reasign\u00f3 la indagaci\u00f3n al \u00a0Procurador Hernando Enrique Fonseca Poveda y el 15 de mayo de 2018 se profiri\u00f3 \u00a0auto que decretaba pruebas. No se conoce de alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n ni la \u00a0actuaci\u00f3n de los familiares de la occisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Esta solicitud se realiz\u00f3 en cumplimiento de las \u00a0resoluciones 0-0937 del 22 de junio de 2012, emitida por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, y 000371 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la Jefatura de \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Ambos actos administrativos establec\u00edan la reasignaci\u00f3n de investigaciones a la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en \u00a0particular aquellas vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Expediente digital reparaci\u00f3n directa 2016-00308-00, archivo \u201c02 \u00a0CDNO PRUEBAS TOMO II\u201d folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c04 CDNO PRUEBAS TOMO III\u201d \u00a0folios 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c04 CDNO PRUEBAS TOMO III\u201d \u00a0folios 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c04 CDNO PRUEBAS TOMO III\u201d \u00a0folios 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c04 CDNO PRUEBAS TOMO III\u201d \u00a0folios 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0El 2 de enero de 2017, la Fiscal\u00eda 134 Especializada \u00a0en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los indiciados Gustavo Alberto Parada Cu\u00e9llar, Asdruval Gordillo de \u00a0Dios y Javier Agudelo Rodr\u00edguez. A los dos primeros se les formularon cargos \u00a0por homicidio en persona protegida, y al tercero por encubrimiento por \u00a0favorecimiento, respecto de los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, en \u00a0donde perdieron la vida Luz In\u00e9s Herrera Madrid y John Alexander Rodr\u00edguez, \u00a0quienes fueron inicialmente reportados por la milicia como muertos en combate y \u00a0en proceso de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Expediente digital reparaci\u00f3n directa 2016-00308-00, archivo \u00a0\u201cSustentaci\u00f3n Recurso de Apelaci\u00f3n-Demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0\u201c211. Caso ilustrativo del asesinato de Luz In\u00e9s Herrera Madrid y Jhon \u00a0Alexander Rodr\u00edguez. En estos hechos que tuvieron lugar el 5 de enero de 2007, \u00a0las v\u00edctimas se extrajeron de la zona de tolerancia de Villanueva en el \u00a0Casanare. Gustavo Parada Cu\u00e9llar llega en una camioneta Toyota del JEM del \u00a0Birno al municipio de Villanueva acompa\u00f1ado del soldado Jos\u00e9 Villa Jaramillo, \u00a0quien \u201cconduc\u00eda la camioneta lleg\u00f3 a un sitio a un lugar de la zona de \u00a0tolerancia ya se estaba cerrando pues era de madrugada\u201d. Al llegar, el soldado \u00a0Villa llam\u00f3 a la puerta del establecimiento y quien le abri\u00f3 era un hombre que \u00a0conoc\u00eda, el soldado Villa \u201clo acerc\u00f3 a la camioneta, ya estando cerca de la \u00a0camioneta este sujeto fue enca\u00f1onado por las otras dos personas que estaban en \u00a0el veh\u00edculo, y lo subieron cuando estaba ocurriendo\u201d36. En este momento sale \u00a0una mujer del local \u201cpreguntando qu\u00e9 estaba pasando\u201d. La mujer, identificada \u00a0como Luz In\u00e9s Herrera Madrid \u2013trabajadora sexual\u2014 fue llevada junto con Jhon \u00a0Alexander Rodr\u00edguez, en el veh\u00edculo al \u201clugar conocido como puente la Chichaca \u00a0sobre un camino de herradura se condujeron el sujeto y la mujer que se hab\u00eda \u00a0tra\u00eddo desde Villanueva\u201d. Las v\u00edctimas fueron obligadas a usar fusiles y \u00a0posteriormente fueron ejecutadas, \u201cbajaron una maleta y ya armados con fusil, \u00a0al momento sonaron algunos disparos\u201d. Posteriormente se reporta el supuesto \u00a0resultado operacional. Cabe anotar que las armas proven\u00edan de incautaciones \u00a0hechas previamente por la misma tropa: \u201ccuando se realiz\u00f3 el levantamiento y \u00a0cuando fui a identificar los cuerpos pude evidenciar que el arma que ten\u00eda el \u00a0sujeto era un fusil AK-47 que yo mismo, d\u00edas anteriores hab\u00eda reportado como \u00a0encontrado en una caleta junto con el equipo de campa\u00f1a que ten\u00eda puesto la \u00a0mujer\u201d. Estos hechos se reportaron en el marco de la misi\u00f3n t\u00e1ctica n.\u00b0 001, Esparta en la que participaron los \u00a0efectivos Jairo Morales, Tito Alexander Morales, Jos\u00e9 Villa Jaramillo y Gustavo \u00a0Alberto Parada Cu\u00e9llar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c5ED_AT20240075400PDF(.pdf) NroActua 3-Acta de \u00a0reparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c28SENTENCIA_20240075400RELEVANCI(.pdf) NroActua \u00a015-Sentencia de primera instancia-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 21(.pdf) \u00a0NroActua 21(.pdf) NroActua 21-Impugnaci\u00f3n-9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5Sentencia_20240075401BARRERAMU(.pdf) \u00a0NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-379 \u00a0de 2019, T-214 de 2020, SU-060 de 2024, SU-451 de \u00a02024, T-495 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2010 \u00a0y T-195 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021 y \u00a0T-522 de 2024. En las citadas decisiones se resalt\u00f3 lo siguiente: la \u00a0Corte ha se\u00f1alado, en sede de tutela, que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal \u00a0prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n \u00a0correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos \u00a0seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y \u00a0subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0La Corte ha utilizado la expresi\u00f3n de iura novit curia que debe ser \u00a0ajustada para tener un lenguaje claro, que excluya palabras o expresiones en \u00a0otros idiomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Las 8 causales de revisi\u00f3n son: (1) Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de \u00a0dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (2) \u00a0Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0(3) Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. (4) Haberse dictado \u00a0sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0de la sentencia. (5) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. (6) Aparecer, despu\u00e9s \u00a0de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para \u00a0reclamar. (7) No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder \u00a0esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0causales legales para su p\u00e9rdida. (8) Ser la sentencia contraria a otra \u00a0anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0aquella se dict\u00f3. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y se rechaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0En el expediente T-10.546.920, los demandantes invocaron, adem\u00e1s, la existencia \u00a0de un defecto sustantivo y un error inducido. No obstante, su argumentaci\u00f3n se \u00a0centra en un problema relacionado con el examen de las pruebas. En \u00a0consecuencia, la Sala considera que, para efectos de valorar conjuntamente los \u00a0expedientes, en atenci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n y a la conexidad de los hechos, estos \u00a0se agrupar\u00e1n dentro de los dos problemas jur\u00eddicos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u201cSin embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada se contar\u00e1 a partir de la fecha en \u00a0que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo \u00a0definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con \u00a0tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos \u00a0que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0En expediente con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.E. Marta \u00a0Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0 \u00a0Fj. 3.2.1.y 3.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Por conocimiento de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, se hace referencia al \u00a0conocimiento del acaecimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o. Al \u00a0respecto la jurisprudencia ha diferenciado los da\u00f1os que se materializan con \u00a0una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, respecto de aquellos que son \u00a0causados por acciones u omisiones de naturaleza continuada en el tiempo, a los \u00a0cuales, ha denominado da\u00f1os continuados. Usualmente las ejecuciones \u00a0extrajudiciales corresponden a acciones de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, ya que \u00a0ocurren en un momento espec\u00edfico en el tiempo. Adem\u00e1s, que para efectos del \u00a0da\u00f1o y su conocimiento lo que se valora es el momento en que se causa el da\u00f1o y \u00a0no la extensi\u00f3n en el tiempo de sus consecuencias. Al respecto, confrontar, por \u00a0ejemplo, la sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. \u00a019001-23-31-000-1997-08009-01(20316), C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Por conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado se refiere a que \u00a0la v\u00edctima conozca que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya sido llevada a cabo por el \u00a0Estado, lo que no puede confundirse con la individualizaci\u00f3n de la autoridad o \u00a0agente que lo caus\u00f3. En dicha participaci\u00f3n debe existir un nexo con el \u00a0servicio p\u00fablico, pues de lo contrario podr\u00edan existir excepciones a la \u00a0responsabilidad estatal, en lo que la jurisprudencia ha denominado la culpa \u00a0personal del agente. Al respecto, confrontar, por ejemplo, la sentencia del \u00a04 de mayo de 2011, Rad. 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) -22231, 22289 y \u00a022528- Acumulados, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 25 de mayo de 2022, \u00a0Rad. 760012331000201101370 01 (55129), C.P. Nicol\u00e1s Yepes Corrales, entre \u00a0otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Respecto al conocimiento de la imputaci\u00f3n de responsabilidad al \u00a0Estado, se refiere a que se conozca la antijuridicidad del da\u00f1o causado o, en \u00a0otras palabras, que se trat\u00f3 de un da\u00f1o que no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0soportar. Al respecto confrontar, por ejemplo, la sentencia del 1 de febrero de \u00a02012, Rad. 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464), C.P. Jaime Orlando Santofimio \u00a0Gamboa, entre otras. Esta circunstancia es especialmente importante en los \u00a0eventos de ejecuci\u00f3n extrajudicial, ya que en estos casos usualmente se debate \u00a0si el da\u00f1o fue causado o no por el uso leg\u00edtimo de la fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Al respecto indica que \u201cLo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos \u00a0de reparaci\u00f3n directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o \u00a0de cr\u00edmenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 \u00a0establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d. Fj. 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Seg\u00fan la l\u00f3gica, la inferencia es el proceso mental por medio del cual se pasa \u00a0a una conclusi\u00f3n, a partir de unas premisas. En el derecho, el concepto de \u00a0inferencia es utilizado principalmente en el medio de prueba del indicio, \u00a0entendi\u00e9ndose que la inferencia es uno de los pasos de la prueba indiciaria, \u00a0siendo aquella \u201cel razonamiento, la operaci\u00f3n mental, el juicio l\u00f3gico cr\u00edtico \u00a0que hace el juzgador\u201d con el fin de establecer la causalidad entre un hecho \u00a0indicador y un hecho desconocido que se pretende probar. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-060 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fj. 67. Esto es \u00a0diferente a la certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]En palabras de la decisi\u00f3n: \u00a0\u201csi un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no \u00a0cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el \u00a0llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la \u00a0ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n da\u00f1osa, sino desde que tuvo la posibilidad de \u00a0advertir que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba procedente para los \u00a0fines previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (subrayado por \u00a0fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0En la sentencia se indica: \u201cDe este modo, si los afectados consideran que \u00a0el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los \u00a0hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en \u00a0tiempo la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, luego, cuando el proceso se \u00a0encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensi\u00f3n por \u201cprejudicialidad\u201d, \u00a0y ser\u00e1 el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no \u00a0una relaci\u00f3n de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena \u00a0penal\u201d f.j., 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0En la providencia se dice: \u201cA juicio de la Sala, el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no resulta exigible en los eventos en los que \u00a0se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por la configuraci\u00f3n de circunstancias que \u00a0obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, por ende, \u00a0impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0dentro de las cuales se encuentra la constituci\u00f3n de apoderad\u201d. Fj. 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Fj. 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0C.P. Guillermo S\u00e1nchez Luque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0C.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0C.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0C.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indic\u00f3 que: \u201clas \u00a0autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la \u00a0responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen \u00a0fehacientemente que la v\u00edctima muri\u00f3 a manos de militares (ya que ten\u00eda la \u00a0convicci\u00f3n de que as\u00ed ocurri\u00f3), sino que adem\u00e1s tenga los elementos de juicio \u00a0suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que se trata de una \u201ccircunstancia que no s\u00f3lo obstaculiza la \u00a0b\u00fasqueda de justicia, sino que tambi\u00e9n desorienta y confunde el curso de las \u00a0investigaciones. Por consiguiente, en cada caso concreto, para efectos de no \u00a0incurrir en pr\u00e1cticas probatorias irreflexivas, el juez de lo contencioso \u00a0administrativo debe, por ejemplo, si existieron actuaciones que afectaron la \u00a0percepci\u00f3n de la realidad de los hechos y aquello gener\u00f3 efectos negativos que \u00a0les impidieron acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n y, adem\u00e1s, si los \u00a0familiares tuvieron acceso a elementos de juicio para desvirtuar tal distorsi\u00f3n \u00a0de la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Expediente digital 152383333001-2017-00309-00. Archivo \u00a0\u201c12FalloPrimeraInstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Expediente digital 152383333001-2017-00309-00. Archivo \u00a0\u201c14RecursoApelacionParteActora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Expediente digital 152383333001-2017-00309-00. Archivo \u00a0\u201c15ConcedeApelacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Expediente digital 152383333001-2017-00309-00. Archivo \u00a0\u201c19TabConfirmaSentenciaSegundaInstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Proferido en la audiencia de pruebas, Expediente digital 2016-00308-00RD, \u00a0Archivo \u201c01 actuaciones escaneadas\u201d, f.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Expediente digital 2016-00308-00RD, Archivo \u201c02 sentencia declara caducidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Expediente digital 2016-00308-00RD, Archivos \u201c05 Recurso de Apelaci\u00f3n \u2013 \u00a0Demandante\u201d y \u201c06 Sustentaci\u00f3n Recurso de Apelaci\u00f3n \u2013 Demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Expediente electr\u00f3nico Samai 85001333300220160030801, \u00edndice 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Expediente electr\u00f3nico Samai 85001333300220160030801, \u00edndice 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Expediente electr\u00f3nico Samai 85001333300220160030801, \u00edndice 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de profundizar sobre este \u00a0asunto en diversas sentencias, tales como T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 \u00a0de 2023. En particular, en la Sentencia T-044 de 2022, la Corte reafirm\u00f3 que \u00a0los fallos de unificaci\u00f3n, como el de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0del 29 de enero de 2020, tienen efectos retrospectivos y, por ende, deben \u00a0aplicarse de forma general e inmediata. El principio de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0retrospectiva del precedente jurisprudencial se justifica por varios \u00a0fundamentos. En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado que la modificaci\u00f3n en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la caducidad, especialmente en casos de delitos de lesa \u00a0humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos por agentes del Estado, no \u00a0puede estar sujeta a barreras procesales que limitan el acceso a la justicia de \u00a0las v\u00edctimas. Estas modificaciones jurisprudenciales no son meros ajustes \u00a0formales, sino que est\u00e1n orientadas a garantizar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y el acceso a la reparaci\u00f3n integral para quienes han sufrido \u00a0da\u00f1os graves a manos del Estado. En segundo lugar, la Corte ha reiterado que, \u00a0por regla general, los cambios en el precedente tienen efectos generales e \u00a0inmediatos, lo cual es un principio que se debe aplicar en todos los casos, \u00a0incluso cuando involucra modificaciones a las reglas de caducidad. En la \u00a0Sentencia SU-406 de 2016, la Corte explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n retrospectiva de \u00a0un cambio jurisprudencial es necesaria para garantizar la consistencia y la \u00a0efectividad de la interpretaci\u00f3n del derecho. Esta aplicaci\u00f3n debe ser \u00a0observada de manera general, pero tambi\u00e9n tiene en cuenta las circunstancias \u00a0particulares de cada caso, especialmente cuando el cambio afecta las \u00a0expectativas procesales previas de las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]SU-048 \u00a0de 2022 que retoma lo expuesto en la Sentencia T-442 de 1994, que estableci\u00f3 \u00a0que el defecto f\u00e1ctico se presenta ante errores en el juicio valorativo \u00a0ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisi\u00f3n. Tal \u00a0interpretaci\u00f3n fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007, \u00a0T-355 de 2008 y T-146 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia SU-048 de 2022 que cita lo planteado en la Sentencia T-216 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia T-980 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Al respecto ver la Sentencia T-001 de 2005, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indic\u00f3 que: \u201clas \u00a0autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la \u00a0responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen \u00a0fehacientemente que la v\u00edctima muri\u00f3 a manos de militares (ya que ten\u00eda la \u00a0convicci\u00f3n de que as\u00ed ocurri\u00f3), sino que adem\u00e1s tenga los elementos de juicio \u00a0suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Expediente digital reparaci\u00f3n directa 2016-00308-00, archivo \u201c03 \u00a0CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Expediente digital reparaci\u00f3n directa 2016-00308-00, archivo \u201c03 \u00a0CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Expediente digital reparaci\u00f3n directa 2016-00308-00, archivo \u201c03 \u00a0CDNO PRUEBAS TOMO I\u201d folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indic\u00f3 que: \u201clas \u00a0autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la \u00a0responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen \u00a0fehacientemente que la v\u00edctima muri\u00f3 a manos de militares (ya que ten\u00eda la \u00a0convicci\u00f3n de que as\u00ed ocurri\u00f3), sino que adem\u00e1s tenga los elementos de juicio \u00a0suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c04 CDNO PRUEBAS TOMO III\u201d \u00a0folios 21-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Expediente 2016-00308-00, archivo \u201c04 CDNO PRUEBAS TOMO III\u201d \u00a0folios 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al no \u00a0valorar pruebas en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones \u00a0extrajudiciales-falsos positivos- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) se configur\u00f3 \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}