{"id":3117,"date":"2024-05-30T17:19:04","date_gmt":"2024-05-30T17:19:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-093-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:04","slug":"t-093-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-97\/","title":{"rendered":"T 093 97"},"content":{"rendered":"<p>T-093-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-093\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, pues con tal objeto han sido previstos medios judiciales efectivos que, por regla general, aseguran al trabajador la cierta protecci\u00f3n judicial de sus derechos por la v\u00eda ordinaria. S\u00f3lo en casos extraordinarios tiene lugar el amparo, bajo el supuesto de la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario frente a la situaci\u00f3n concreta del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-No atenci\u00f3n de salud\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Atenci\u00f3n en salud\/DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no atenci\u00f3n de salud\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Atenci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias actuales del actor, se configura el caso de un perjuicio irremediable, frente al cual una decisi\u00f3n del juez laboral resultar\u00eda extempor\u00e1nea e in\u00fatil aunque le fuera favorable. El solicitante no s\u00f3lo carece de los m\u00e1s m\u00ednimos recursos para su subsistencia sino que, a partir del accidente de trabajo sufrido, ha perdido la posibilidad de trabajar en las actividades propias de su oficio. Luego, de no tutelarse ahora sus &nbsp;derechos, en especial el de la vida -que resulta amenazada mientras no sea eficiente e \u00edntegramente atendida su salud-, pueden producirse efectos respecto de los cuales cualquier decisi\u00f3n del juez laboral ser\u00eda tard\u00eda e in\u00fatil. La carencia total de recursos incide no solamente en las deficiencias de los necesarios cuidados que requiere su salud sino en las escasas o muchas posibilidades de procurarse sustento por s\u00ed mismo, habida cuenta de su sobreviniente invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Protecci\u00f3n en circunstancia de debilidad manifiesta\/ASISTENCIA PUBLICA-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta\/INDEFENSION MATERIAL DEL INDIVIDUO-Circunstancias de debilidad manifiesta\/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE SIN VINCULO LABORAL-Circunstancia de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se diera la circunstancia de vinculaci\u00f3n laboral previa entre el afectado y el Municipio, existe una clara obligaci\u00f3n respecto de la persona f\u00edsicamente incapacitada para trabajar y carente de recursos. Para tener derecho a la protecci\u00f3n constitucional no se requiere estar laboralmente relacionado con entidad p\u00fablica alguna, ni hallarse en inminente peligro de muerte. El hecho que da lugar a la prestaci\u00f3n a cargo del Estado es la indefensi\u00f3n material del individuo, que no puede valerse por s\u00ed mismo y que requiere, por tanto, para su digna subsistencia, de la asistencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos p\u00fablicos, se perpet\u00faan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n del disminuido f\u00edsico\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Persona disminuida sin servicio de salud\/SEGURIDAD SOCIAL-Inscripci\u00f3n del disminuido f\u00edsico &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n que se destaca en este fallo no corresponde a un v\u00ednculo jur\u00eddico individual pre-existente, susceptible de ser probado con arreglo a las normas procesales en los t\u00e9rminos de la preceptiva laboral, sino a la verificaci\u00f3n objetiva de las circunstancias de la persona, no autosuficiente en raz\u00f3n de sus limitaciones y tampoco apoyada por sus allegados, todo lo cual hace indispensable que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda los requerimientos inmediatos del disminu\u00eddo. La causa inmediata de las lesiones sufridas por el peticionario fue un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral con una entidad p\u00fablica, por transitorio y eventual que haya sido, la responsabilidad de protegerlo especialmente aparece incrementada, pero la relaci\u00f3n de trabajo constituye, entonces, apenas una parte de la justificaci\u00f3n en que se apoya. Hay lugar, entonces, a la tutela transitoria de los derechos a la vida y a la igualdad del solicitante, para la cual se ordenar\u00e1 al Municipio asumir todos los gastos inherentes al sostenimiento de la salud de aqu\u00e9l, ordenando su inscripci\u00f3n inmediata en un organismo de seguridad social y las cotizaciones patronales al mismo en relaci\u00f3n con el solicitante, mientras la justicia laboral resuelve de manera definitiva sobre las obligaciones de esa \u00edndole a cargo de la entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Osorio Alzate contra el Municipio de Montebello. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por las salas laborales del Tribunal Superior de Antioquia y de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, GERARDO OSORIO ALZATE -obrero- labor\u00f3 al servicio del Municipio de Montebello (Antioquia) entre el 15 y el 26 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Su labor consist\u00eda en sacar piedra de una cantera y cargarla en volquetas con destino a las obras civiles que ejecutaba el Municipio en el \u00e1rea de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La jornada de Osorio Alzate era de ocho horas, de lunes a s\u00e1bado y, como retribuci\u00f3n a sus servicios, deb\u00eda recibir el salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo termin\u00f3 por incapacidad absoluta del trabajador, quien, hall\u00e1ndose al servicio del Municipio en la enunciada tarea, sufri\u00f3 un accidente: cay\u00f3 del sitio en el que ejecutaba su labor en la cantera y, como consecuencia de ella, se produjo una lesi\u00f3n en la m\u00e9dula espinal que, a su vez, le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva de la locomoci\u00f3n, quedando inv\u00e1lido, con la consiguiente p\u00e9rdida del ochenta por ciento de su capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio de Montebello no hab\u00eda afiliado al trabajador a ninguna entidad de seguridad social ni a una empresa promotora de salud, ni lo ten\u00eda asegurado contra los riesgos que implicaba su tarea y tampoco asumi\u00f3 el pago de cesant\u00eda, prestaci\u00f3n respecto de la cual, seg\u00fan la demanda, la entidad territorial se encontraba en mora cuando fue instaurada la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor asegur\u00f3 que el siniestro hab\u00eda acontecido por culpa del patrono, pues no puso a disposici\u00f3n del trabajador los medios de seguridad suficientes para evitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se afirm\u00f3 el estado de pobreza absoluta del accionante, quien carece de toda posibilidad de obtener recursos econ\u00f3micos para \u00e9l y su familia. Sus necesidades b\u00e1sicas, en especial por concepto de alimentos y drogas, est\u00e1n insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Osorio subsiste, seg\u00fan la demanda, por la caridad, pero ante los escasos recursos de parientes y benefactores, no tiene c\u00f3mo adquirir la droga indispensable para sus males. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial fue solicitada como mecanismo transitorio, para pedir el reconocimiento de cesant\u00eda, sanci\u00f3n moratoria, pensi\u00f3n de invalidez o indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la atenci\u00f3n de la seguridad social del paciente, gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, de laboratorio, cl\u00ednicos y drogas, lo que, exigido al Municipio, fue rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el apoderado que en la actualidad se tramita proceso ordinario laboral con fundamento en los hechos expuestos y con las pretensiones enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 el amparo judicial en primera y segunda instancia, pues se lo estim\u00f3 improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el Tribunal de Antioquia, en sentencia del 11 de septiembre de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Realmente el se\u00f1or GERARDO DE JESUS OSORIO ALZATE tuvo una vinculaci\u00f3n al Municipio de Montebello (Ant.), por dos semanas, en el transcurso de las cuales sufri\u00f3 un accidente que lesion\u00f3 su capacidad de trabajo en forma grave. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Existe conflicto de car\u00e1cter jur\u00eddico en torno a la calidad de la relaci\u00f3n entre el Municipio y el se\u00f1or OSORIO ALZATE, ya que mientras el primero adujo una vinculaci\u00f3n laboral ocasional y transitoria sin relaci\u00f3n de trabajo, el segundo alega una relaci\u00f3n t\u00edpica de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El actor demand\u00f3 laboralmente al Municipio de Montebello para definir la controversia jur\u00eddica relativa con el pago de sus prestaciones sociales y dem\u00e1s beneficios que la ley consagra como derivados de una relaci\u00f3n de trabajo, principalmente los econ\u00f3micos y asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El tutelante no se encuentra en inminente peligro de muerte, aunque requiere tratamientos adicionales para mejorar su calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos supuestos son suficientes para definir que la responsabilidad derivada de un contrato de trabajo no es posible deducirla a\u00fan, y por ello los derechos econ\u00f3micos y asistenciales que pueden beneficiar al actor y que tienen como eventual nexo de causalidad una relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo podr\u00e1n definirse una vez se termine el proceso ordinario que actualmente se adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que no es posible siquiera conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el estado tiene un servicio p\u00fablico de salud que eventualmente y de acuerdo a las circunstancias, es el obligado a prestar estos servicios asistenciales. S\u00f3lo en la medida en que el Municipio tenga responsabilidad como empleador se le pueden deducir obligaciones econ\u00f3micas y asistenciales frente al demandante, cosas que no se han definido a\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, por sentencia del 26 de septiembre de 1996, en la que se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala observa que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n el interesado pretende que el Municipio de Montebello, Antioquia, le cubra todos los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, de laboratorio, cl\u00ednicos y drogas que se necesiten para su tratamiento de invalidez, mientras que los jueces laborales profieran el fallo en el proceso que actualmente se adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la situaci\u00f3n de salud del solicitante, a folio 47 aparece el dictamen m\u00e9dico legal, donde se lee: &#8220;El se\u00f1or Gerardo Osorio Alzate, no se encuentra en inminente peligro de muerte pero s\u00ed amerita tratamiento con el fin de mejorar su calidad de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la tutela se impetra como mecanismo transitorio e incluso el interesado ya inici\u00f3 acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo para establecer la existencia del v\u00ednculo laboral con el Municipio de Montebello, resulta extra\u00f1o al \u00e1mbito propio de la tutela el amparo solicitado, pues, como lo consider\u00f3 el Tribunal, a\u00fan no se ha definido la responsabilidad que le asiste como supuesto patrono al citado ente territorial respecto del se\u00f1or Gerardo Osorio Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para reconocer derechos que se hallen en litigio, sino para proteger los derechos fundamentales indiscutidos de las personas cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados y en el caso presente a\u00fan no se han establecido los derechos que le puedan asistir al accionante por los servicios que prest\u00f3 el Municipio de Montebello Antioquia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los aludidos fallos, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales. La protecci\u00f3n transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe afirmarse que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, pues con tal objeto han sido previstos medios judiciales efectivos que, por regla general, aseguran al trabajador la cierta protecci\u00f3n judicial de sus derechos por la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en reciente fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de la Constituci\u00f3n, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que el hecho de existir un medio judicial para la defensa de los derechos afectados o en peligro quita viabilidad a la acci\u00f3n de tutela, a menos que se establezca con certidumbre la inminencia de un perjuicio irremediable, para ser evitado el cual resulta procedente el amparo transitorio del peticionario, mientras resuelve el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de tutela est\u00e1 obligado a fundamentar la calificaci\u00f3n que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protecci\u00f3n temporal y su consecuente interpretaci\u00f3n restrictiva, a la luz de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan los hechos objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tener en cuenta que se trata de una posibilidad excepcional y en s\u00ed misma precaria de que el juez de tutela imparta \u00f3rdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por definici\u00f3n de la misma Carta, habr\u00e1n de ser consideradas y resueltas por el juez ordinario competente. Por tanto, su extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que impone la necesaria y precisa protecci\u00f3n del derecho que podr\u00eda sufrir da\u00f1o irreparable implica un desbordamiento del \u00e1mbito de competencias del juez de tutela y una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de aquel juez o tribunal al que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, corresponde la decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios han sido ratificados de manera constante por la jurisprudencia, y deben serlo ahora de nuevo, en guarda de la aplicaci\u00f3n adecuada de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto sometido al an\u00e1lisis de esta Sala, es f\u00e1cil definir la necesaria remisi\u00f3n a lo que haya de resolver la justicia laboral en torno a las pretensiones del actor, quien claramente reconoce, desde el principio, que ha acudido a aqu\u00e9lla en demanda de resoluci\u00f3n para el conflicto que plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n es indudable que, dadas las circunstancias actuales del actor, se configura el caso de un perjuicio irremediable, frente al cual una decisi\u00f3n del juez laboral resultar\u00eda extempor\u00e1nea e in\u00fatil aunque le fuera favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el solicitante no s\u00f3lo carece de los m\u00e1s m\u00ednimos recursos para su subsistencia sino que, a partir del accidente de trabajo sufrido, ha perdido la posibilidad de trabajar en las actividades propias de su oficio. Luego, de no tutelarse ahora sus &nbsp;derechos, en especial el de la vida -que resulta amenazada mientras no sea eficiente e \u00edntegramente atendida su salud-, pueden producirse efectos respecto de los cuales cualquier decisi\u00f3n del juez laboral ser\u00eda tard\u00eda e in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, en efecto, hoy por hoy no afronta un inminente peligro de muerte, la carencia total de recursos incide no solamente en las deficiencias de los necesarios cuidados que requiere su salud sino en las escasas o muchas posibilidades de procurarse sustento por s\u00ed mismo, habida cuenta de su sobreviniente invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n especial a los disminu\u00eddos f\u00edsicos &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente que se le est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe considerarse por el juez de tutela, en especial si se trata del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la situaci\u00f3n concreta del paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos fundamentales, los v\u00ednculos que mantenga o haya mantenido con el Estado y que hagan exigible aqu\u00e9lla, no menos que la mayor o menor capacidad econ\u00f3mica de la que disponga, para verificar la posibilidad de una protecci\u00f3n temporal mientras el juez de la causa resuelve lo estrictamente laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que un caso como el descrito, aunque no se diera la circunstancia de vinculaci\u00f3n laboral previa entre el afectado y el Municipio, existe una clara obligaci\u00f3n respecto de la persona f\u00edsicamente incapacitada para trabajar y carente de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos p\u00fablicos, se perpet\u00faan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que para tener derecho a la protecci\u00f3n constitucional enunciada no se requiere estar laboralmente relacionado con entidad p\u00fablica alguna, ni hallarse en inminente peligro de muerte, como lo entendieron los fallos de instancia. El hecho que da lugar a la prestaci\u00f3n a cargo del Estado es la indefensi\u00f3n material del individuo, que no puede valerse por s\u00ed mismo y que requiere, por tanto, para su digna subsistencia, de la asistencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n que se destaca en este fallo no corresponde a un v\u00ednculo jur\u00eddico individual pre-existente, susceptible de ser probado con arreglo a las normas procesales en los t\u00e9rminos de la preceptiva laboral, sino a la verificaci\u00f3n objetiva de las circunstancias de la persona, no autosuficiente en raz\u00f3n de sus limitaciones y tampoco apoyada por sus allegados, todo lo cual hace indispensable que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda los requerimientos inmediatos del disminu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a ello se a\u00f1ade, como en este caso, el hecho de que la causa inmediata de las lesiones sufridas por el peticionario fue un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral con una entidad p\u00fablica, por transitorio y eventual que haya sido, la responsabilidad de protegerlo especialmente aparece incrementada, pero la relaci\u00f3n de trabajo constituye, entonces, apenas una parte de la justificaci\u00f3n en que se apoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reconocerse que, como consta en el expediente (Fl. 17), el Alcalde Municipal de Montebello orden\u00f3 en un principio asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y cl\u00ednica del solicitante, pero esa actitud cambi\u00f3 posteriormente, sin que la administraci\u00f3n tuviera en cuenta la indefensi\u00f3n del accionante ni las causas del accidente sufrido, hall\u00e1ndose &nbsp;el trabajador a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay lugar, entonces, a la tutela transitoria de los derechos a la vida y a la igualdad del solicitante, para la cual se ordenar\u00e1 al Municipio de Montebello asumir todos los gastos inherentes al sostenimiento de la salud de aqu\u00e9l, ordenando su inscripci\u00f3n inmediata en un organismo de seguridad social y las cotizaciones patronales al mismo en relaci\u00f3n con el solicitante, mientras la justicia laboral resuelve de manera definitiva sobre las obligaciones de esa \u00edndole a cargo de la entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el fallo respectivo sea contrario a los intereses del peticionario en el plano estrictamente laboral, subsistiendo su invalidez, el Alcalde Municipal adoptar\u00e1 entonces las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del minusv\u00e1lido en cuanto tal, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se denegar\u00e1 la tutela en lo relacionado con pretensiones econ\u00f3micas, respecto de las cuales habr\u00e1 de esperarse la decisi\u00f3n del juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, ordenar, en consecuencia, al Alcalde del Municipio de Montebello (Antioquia), que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inscriba a GERMAN OSORIO ALZATE en un organismo de seguridad social que lo atienda, desde el punto de vista m\u00e9dico, quir\u00fargico y asistencial, suministr\u00e1ndole los medicamentos que su enfermedad requiera, y depositando las cotizaciones patronales a que haya lugar en cuanto a dicho asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta el momento en que la justicia laboral resuelva sobre las pretensiones de esa \u00edndole, ya formuladas por el peticionario, respecto de su relaci\u00f3n laboral con el Municipio y los consiguientes derechos derivados de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en caso de que el fallo correspondiente fuera adverso al peticionario y subsistiere su invalidez, el Alcalde Municipal tomar\u00e1 entonces las medidas indispensables, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, para la protecci\u00f3n del minusv\u00e1lido en cuanto tal, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 47 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- NIEGASE la tutela en cuanto a las pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico-laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE VELEZ GARCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-093-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-093\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral &nbsp; No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, pues con tal objeto han sido previstos medios judiciales efectivos que, por regla general, aseguran al trabajador la cierta protecci\u00f3n judicial de sus derechos por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}