{"id":31171,"date":"2025-10-23T20:30:22","date_gmt":"2025-10-23T20:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:22","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:22","slug":"t-210-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-25\/","title":{"rendered":"T-210-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-210-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-210\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Causales de \u00a0atenuaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1333 de 2009, muy similar al actual, regulaba tres \u00a0causales de atenuaci\u00f3n: (i) confesar a la autoridad ambiental la infracci\u00f3n \u00a0antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, con excepci\u00f3n de los \u00a0casos de flagrancia&#8230; La confesi\u00f3n de los hechos tuvo lugar antes de iniciar \u00a0el procedimiento sancionatorio&#8230; Adem\u00e1s, en el caso concreto no hubo \u00a0flagrancia. En el Informe T\u00e9cnico&#8230; se se\u00f1ala que no aplica en el caso, por lo \u00a0que no se le asigna ning\u00fan valor para efectos de la evaluaci\u00f3n del criterio. \u00a0Tampoco en la Resoluci\u00f3n&#8230; en la que aparece la motivaci\u00f3n de la CAR para \u00a0declarar la responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n, se observa la consideraci\u00f3n \u00a0de la causal se\u00f1alada para efectos de disminuir la responsabilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-L\u00edmites a la \u00a0exageraci\u00f3n, el desbordamiento y la arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la sanci\u00f3n \u00a0de multa impuesta por la CAR a los accionantes en la Resoluci\u00f3n&#8230; aunque es \u00a0una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio ambiente \u00a0y conservar los recursos naturales, y es id\u00f3nea para alcanzar dicho fin, no es \u00a0necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. El monto de la \u00a0multa -que pudo ser reemplazada por otra medida menos lesiva- afecta de manera \u00a0grave el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de (la pareja de campesinos) y, \u00a0con ello, su derecho a vivir dignamente como campesinos. Incluso, como se dijo, \u00a0puede afectar eventualmente su derecho a la vivienda, en caso de que la \u00a0autoridad ambiental decida activar la facultad de cobro coactivo de la sanci\u00f3n, \u00a0ante la falta de pago de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0AMBIENTE SANO-Afectaci\u00f3n \u00a0de la vida por proximidad a relleno sanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) posibles \u00a0afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales que pueden estar \u00a0impactando en forma inequitativa a la poblaci\u00f3n que se ubica cerca del relleno \u00a0sanitario y de los mataderos clandestinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPESINOS Y \u00a0TRABAJADORES RURALES-Sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n implica que en cualquier controversia administrativa, judicial o \u00a0social, se preste atenci\u00f3n al particular relacionamiento que tiene esta \u00a0poblaci\u00f3n con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos \u00a0en los art\u00edculos 64 (modificado) y 65 de la Constituci\u00f3n son criterios de \u00a0eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Fuentes normativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Desarrollo \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION \u00a0CAMPESINA Y LA TIERRA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto\/JUSTICIA \u00a0AMBIENTAL-Dimensiones distributiva y participativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N \u00a0CAMPESINA-Desarrolla \u00a0particulares formas de interrelaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos \u00a0naturales\/MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservaci\u00f3n por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber estatal \u00a0de cuidado del medio ambiente debe considerar que el territorio es un espacio \u00a0compartido en el que interact\u00faan diferentes comunidades locales, entre ellas, \u00a0las campesinas, que desarrollan sus proyectos de vida de acuerdo con sus \u00a0culturas. La conservaci\u00f3n de la naturaleza no es sin\u00f3nimo de un entorno \u00a0desprovisto de la presencia humana. La realidad social y ecol\u00f3gica de la \u00a0naturaleza supone un entendimiento -m\u00e1s complejo, pero tambi\u00e9n m\u00e1s completo- \u00a0del campesinado como un actor ambiental, sin que esto ri\u00f1a con la garant\u00eda de \u00a0sus derechos a la soberan\u00eda alimentaria, al trabajo y a la participaci\u00f3n. \u00a0Entonces, en la dimensi\u00f3n ambiental, el relacionamiento del campesinado con la \u00a0tierra y el territorio implica la integraci\u00f3n de sus formas de vida familiar, \u00a0comunitaria y social con los usos de la tierra y las estrategias de protecci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n ambiental. As\u00ed, este grupo poblacional puede tornarse \u00a0un aliado estrat\u00e9gico, en la medida en que ejerce su derecho a aprovechar los \u00a0recursos naturales en armon\u00eda con la naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0AMBIENTE SANO-Deber \u00a0de protecci\u00f3n por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caracter\u00edsticas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de prevenir \u00a0y controlar los factores de deterioro ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0SANCIONATORIO AMBIENTAL-Desarrollo legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Obedecen a momentos distintos en el \u00a0actuar de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Respetan principio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo car\u00e1cter es administrativo, debe \u00a0respetar el derecho fundamental al debido proceso. En esta garant\u00eda el \u00a0principio de proporcionalidad constituye un elemento esencial como presupuesto \u00a0de la razonabilidad del ejercicio del poder p\u00fablico. M\u00e1s a\u00fan en los escenarios \u00a0sancionatorios en los que adquiere una especial importancia la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad al momento de imponer una determinada sanci\u00f3n que \u00a0conlleve p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de un derecho. Esto, en la medida en que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta ante el incumplimiento de las reglas de comportamiento en \u00a0materia ambiental no puede apartarse de los criterios de finalidad, idoneidad, \u00a0necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, aspectos que deben ser \u00a0analizados en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-210 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.694.858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de tutela presentada por Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez y \u00a0Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca (CAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: proporcionalidad de los actos sancionatorios de protecci\u00f3n al \u00a0medio ambiente frente a la poblaci\u00f3n campesina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (04) de \u00a0junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 03 Penal \u00a0Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquir\u00e1, el 13 de septiembre de 2024, y \u00a0por el Juzgado 02 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de octubre de \u00a02024, dentro del proceso de tutela \u00a0promovido por Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez y Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 una \u00a0solicitud de tutela presentada por una pareja de campesinos en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Los \u00a0accionantes cuestionaron que la entidad les haya impuesto a cada uno multa por \u00a0valor de $3.713.171, m\u00e1s una medida de compensaci\u00f3n consistente en la siembra \u00a0de cien \u00e1rboles, a ra\u00edz de la tala de cuatro robles, sin el correspondiente \u00a0permiso, pese a las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a su \u00a0situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 superados los presupuestos de procedibilidad. En \u00a0particular, frente al requisito de subsidiariedad, consider\u00f3 \u00a0que los medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa no eran id\u00f3neos ni eficaces atendiendo \u00a0las circunstancias del caso concreto. Lo anterior, porque no resultan capaces \u00a0de ofrecer una protecci\u00f3n adecuada, ni tampoco alcanzan a otorgar una tutela \u00a0oportuna considerando que los accionantes son \u00a0campesinos y, por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y \u00a0est\u00e1n en situaci\u00f3n de riesgo por su vulnerabilidad econ\u00f3mica extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Sala observ\u00f3 que \u00a0la CAR ten\u00eda la posibilidad de reemplazar la multa por trabajo comunitario en \u00a0materia ambiental \u2013hoy servicio comunitario\u2013, luego de constatar que la \u00a0capacidad socioecon\u00f3mica de los infractores era insuficiente. Por medio de un juicio \u00a0de proporcionalidad de intensidad estricta, la Sala concluy\u00f3 que aunque la multa es una medida que busca la finalidad \u00a0constitucional de proteger el medio ambiente y conservar los recursos \u00a0naturales, y es id\u00f3nea para alcanzar dicho fin, no es necesaria ni \u00a0estrictamente proporcional en el caso concreto. Lo anterior, al evidenciar que \u00a0dicha sanci\u00f3n pod\u00eda ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos de \u00a0los accionantes; adem\u00e1s, porque afecta de manera grave su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital y, con ello, a vivir dignamente como campesinos, e incluso eventualmente \u00a0su derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es aconsejable que en \u00a0casos como el estudiado se adopten medidas orientadas a la capacitaci\u00f3n y \u00a0acompa\u00f1amiento de la poblaci\u00f3n campesina, aliada fundamental en materia de \u00a0protecci\u00f3n ambiental, en lugar de un enfoque puramente sancionador. La \u00a0aproximaci\u00f3n que promueve esta sentencia busca contribuir al cambio de patrones \u00a0de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que profundizan los d\u00e9ficits de reconocimiento, \u00a0participaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n que el campesinado ha enfrentado hist\u00f3ricamente; \u00a0as\u00ed como una visi\u00f3n m\u00e1s integral de la protecci\u00f3n a la naturaleza, de la cual \u00a0el ser humano tambi\u00e9n hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la vivienda \u00a0y a una vida digna de los accionantes. Por lo tanto, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0de la CAR que impuso la multa y orden\u00f3 sustituirla por la sanci\u00f3n de servicio \u00a0comunitario. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 a la entidad dar por cumplida la medida \u00a0compensatoria de plantar cien \u00e1rboles de especies nativas, en atenci\u00f3n a la \u00a0labor de siembra de \u00e1rboles adelantada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez, de 54 a\u00f1os, y Carlos Orlando Forero \u00a0S\u00e1nchez, de 55 a\u00f1os, quienes afirman ser una pareja de campesinos, presentaron solicitud de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Cundinamarca (CAR). Esto, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a una vida \u00a0digna a causa de la multa que les fue impuesta por la entidad en el \u00a0marco de un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala de cuatro \u00e1rboles \u00a0(robles) en el predio \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d, ubicado en la vereda Sasa del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0accionantes se\u00f1alaron que residen en la vereda Sasa del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1, lugar en el que no cuentan con acceso a servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios como agua potable, acueducto, gas natural y alcantarillado. \u00a0Explicaron que el suministro de agua proviene de un aljibe \u00a0natural alimentado por aguas subterr\u00e1neas, las cuales no han sido sometidas a \u00a0ning\u00fan tipo de tratamiento, por lo que se ven obligados a consumir agua sin las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas de salubridad. Adem\u00e1s, mencionaron que para cocinar utilizan \u00a0una estufa de le\u00f1a, lo que les ha generado afectaciones respiratorias debido a \u00a0la constante exposici\u00f3n al humo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionantes narraron que a menos de 170 metros de su vivienda \u00a0funciona desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os el relleno sanitario \u201cCarapacho\u201d y que la \u00a0operaci\u00f3n de este ha destruido los bosques que lo rodean, pese a que el Plan de \u00a0Ordenamiento Territorial (POT) del municipio designa la zona como \u00e1rea \u00a0protectora de bosques. Adem\u00e1s, que el relleno ha contaminado gravemente las \u00a0fuentes de agua subterr\u00e1nea de las que dependen para el consumo diario. Al \u00a0respecto, se\u00f1alaron: \u201clos lixiviados generados por el relleno, que es operado \u00a0en una zona elevada, se filtran y discurren hacia abajo, contaminando el pozo \u00a0de donde obtenemos nuestra agua, sin que en ning\u00fan momento la Alcald\u00eda, la CAR \u00a0o cualquier otra entidad estatal haya tomado medidas para evitar o mitigar esta \u00a0situaci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirmaron que, en el a\u00f1o 2021, durante la pandemia del Covid-19, \u00a0la crisis econ\u00f3mica y la par\u00e1lisis comercial que afectaron a toda la regi\u00f3n les \u00a0impidi\u00f3 salir de la vereda para abastecerse de le\u00f1a y otros suministros \u00a0esenciales en el centro urbano de Chiquinquir\u00e1. Debido a dicha situaci\u00f3n, los \u00a0accionantes decidieron \u201cutilizar le\u00f1a de [cuatro] \u00e1rboles secos que se \u00a0encontraban en [su] predio, en estado de descomposici\u00f3n, para poder preparar \u00a0[sus] alimentos\u201d[3]. Explicaron que la tala de los \u00e1rboles no fue un acto deliberado sino una acci\u00f3n de \u00a0supervivencia motivada por la falta de acceso a servicios b\u00e1sicos, como el gas \u00a0natural, y el contexto de extrema necesidad y falta de alternativas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plantearon que, en el a\u00f1o 2021, debido a una queja interpuesta en \u00a0su contra, la CAR inici\u00f3 un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala \u00a0de cuatro \u00e1rboles sin el correspondiente permiso. Y que, en el marco de dicho \u00a0tr\u00e1mite, informaron a la entidad que la le\u00f1a fue utilizada exclusivamente para \u00a0preparar sus alimentos y, con ello, asegurar su subsistencia. Pese a ello, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de \u00a0diciembre de 2023, la CAR los declar\u00f3 responsables ambientales y les impuso a \u00a0cada uno multa por un valor de $3.713.171, m\u00e1s la obligaci\u00f3n de sembrar cien \u00e1rboles de especies nativas[5]. \u00a0La decisi\u00f3n mencionada se notific\u00f3 el 4 de abril de 2024, con la exigencia de \u00a0pagar la multa en un plazo de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes se\u00f1alaron que es inaceptable que la CAR, en lugar \u00a0de proteger sus derechos a un ambiente sano, a una vida digna y al acceso a un \u00a0m\u00ednimo vital de agua potable, todos afectados por el funcionamiento del relleno \u00a0sanitario[6], les imponga sanciones \u00a0desproporcionadas, sin atender la condici\u00f3n de pobreza extrema en la que viven. \u00a0Expresaron: \u201cnos sentimos abandonados y revictimizados por las mismas \u00a0instituciones que deber\u00edan protegernos, oblig\u00e1ndonos a vivir en condiciones \u00a0indignas, sin acceso a servicios b\u00e1sicos y en un entorno contaminado que pone \u00a0en riesgo nuestra salud y nuestra vida\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los campesinos afirmaron que sus \u00fanicos ingresos econ\u00f3micos \u00a0provienen de la venta de la leche que producen dos vacas de su propiedad, por \u00a0lo que no cuentan con una renta fija o estable, adem\u00e1s, que se encuentran \u00a0clasificados en la categor\u00eda A2 del Sisb\u00e9n IV, \u00a0correspondiente a pobreza extrema, y est\u00e1n afiliados en salud al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado[8]. Asimismo, \u00a0subrayaron que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no han podido contratar los \u00a0servicios de un abogado para que los asesore y represente en el procedimiento \u00a0sancionatorio adelantado por la CAR o en cualquier otro tipo de proceso \u00a0judicial orientado a defender sus derechos. Adem\u00e1s, que el pago de una multa \u00a0total de $7.426.342, que estiman injusta, m\u00e1s los intereses moratorios, resulta \u00a0imposible para ellos y compromete su subsistencia, lo que conlleva el riesgo \u00a0real de p\u00e9rdida de su hogar y \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de sembrar \u00e1rboles nativos \u00a0impuesta por la CAR, los campesinos expresaron su total acuerdo y su compromiso \u00a0con la restauraci\u00f3n ambiental del entorno natural en el que habitan. Entienden \u00a0que esta medida s\u00ed ser\u00eda proporcional con la infracci\u00f3n cometida, por lo que \u00a0anunciaron \u201cllevar a cabo esta actividad de plantaci\u00f3n con total diligencia y \u00a0dedicaci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con los anteriores hechos, los accionantes solicitaron \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital \u00a0y a una vida digna. Y, en consecuencia, que se \u00a0deje parcialmente sin efectos la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR, \u00a0mediante la que impuso a cada uno multa de $3.713.171 debido a la \u00a0infracci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Acuerdo CAR n.\u00ba 21 del 17 de julio de 2018[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de la solicitud de \u00a0tutela y contestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Mediante el Auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado \u00a003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquir\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Cundinamarca. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, para que se pronunciara acerca de la situaci\u00f3n de los \u00a0accionantes[11]. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala relaciona las respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 En escrito del 4 de septiembre de 2024[12], \u00a0el apoderado especial del municipio[13], en primer lugar, plante\u00f3 la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad territorial que \u00a0representa. Esto, ante la inexistencia de responsabilidad en las acciones y las \u00a0omisiones descritas por los solicitantes como generadoras de la violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos, que, seg\u00fan afirma, son imputables a la CAR. Por lo tanto, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad territorial del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, inform\u00f3 que mediante contrato de concesi\u00f3n n.\u00ba \u00a0001 de 2023, el municipio concesion\u00f3 al consorcio Soluciones Ambientales para \u00a0Chiquinquir\u00e1 E.S.P.[14] la operaci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0disposici\u00f3n final, as\u00ed como el proceso de aprovechamiento y valorizaci\u00f3n de los \u00a0residuos s\u00f3lidos en el relleno sanitario \u201cCarapacho\u201d, ubicado en la vereda del \u00a0mismo nombre. Dicho consorcio, aport\u00f3 a la presente respuesta informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el inicio de la operaci\u00f3n del mencionado relleno sanitario el 1 \u00a0de octubre de 2023. Mencion\u00f3 que ha realizado labores de adecuaci\u00f3n, \u00a0mantenimiento y construcci\u00f3n de aproximadamente 627 metros lineales de filtros \u00a0en el \u00e1rea de disposici\u00f3n y en las \u00e1reas perimetrales, para el manejo de los \u00a0lixiviados generados dentro de la zona operativa de la recolecci\u00f3n de residuos \u00a0s\u00f3lidos. Esto, con el fin de evitar vertimientos a predios aleda\u00f1os y, con \u00a0ello, la posible afectaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el Consorcio expuso que desde el inicio de la operaci\u00f3n, realiza \u00a0de forma peri\u00f3dica las actividades de fumigaci\u00f3n y control de vectores. Y \u00a0agreg\u00f3 que, por informaci\u00f3n de la comunidad, tiene conocimiento de que en las \u00a0zonas aleda\u00f1as al relleno sanitario existen mataderos de semovientes que \u00a0posiblemente no est\u00e1n autorizados por la autoridad competente, lo que genera \u00a0que los desechos est\u00e9n a la intemperie. Mencion\u00f3 que esta situaci\u00f3n puede estar \u00a0asociada a la proliferaci\u00f3n de moscas en el sector[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 4 de septiembre de 2024[16], \u00a0el apoderado especial de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR)[17] \u00a0pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al no ser el \u00a0mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones de las autoridades. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para ello est\u00e1n previstos los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, la CAR \u00a0es responsable de la administraci\u00f3n y el manejo de los recursos naturales \u00a0renovables y del medio ambiente en su jurisdicci\u00f3n, lo que abarca los \u00a0municipios del departamento de Cundinamarca y algunos de Boyac\u00e1. Y que, en \u00a0cumplimiento de sus funciones, declar\u00f3 la responsabilidad ambiental de los \u00a0accionantes en el marco del procedimiento administrativo n.\u00ba 86598, en el que \u00a0se impuso una sanci\u00f3n de multa, adem\u00e1s de una medida de compensaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0mencion\u00f3 que las actuaciones administrativas realizadas cumplieron con las \u00a0formalidades previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de \u00a02024[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto a la multa impuesta, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0proporcionalidad, pues la sanci\u00f3n econ\u00f3mica no obedece al capricho de la CAR \u00a0sino a la aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica de la norma jur\u00eddica que permite establecer los \u00a0aspectos fundamentales para la respectiva tasaci\u00f3n[19]. \u00a0Asimismo, subray\u00f3 que la especie roble se encuentra vedada, en atenci\u00f3n al Acuerdo \u00a0CAR n.\u00ba 21 de 2018 (art. 7), debido a que su estado es vulnerable a la \u00a0extinci\u00f3n y presta importantes servicios asociados a la regulaci\u00f3n y oferta \u00a0h\u00eddrica, la protecci\u00f3n de suelos, la prevenci\u00f3n de desastres naturales, as\u00ed \u00a0como el refugio y alimento de especies de fauna. Por lo tanto, en el caso \u00a0concreto, la autoridad concluy\u00f3 que el recurso flora se afect\u00f3 por la tala de \u00a0cuatro individuos de la mencionada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Finalmente, subray\u00f3 que los accionantes no interpusieron el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 23 \u00a0de diciembre de 2023, que les impuso la multa que cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Escrito de la Personer\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Aunque no fue vinculado al presente tr\u00e1mite, en escrito del 3 de \u00a0septiembre de 2024[20], el personero municipal[21] \u00a0pidi\u00f3, de un lado, que se nieguen las pretensiones de los accionantes porque no \u00a0se observa ning\u00fan derecho fundamental vulnerado. De otro lado, que se declare \u00a0improcedente la solicitud puesto que para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos y del medio ambiente el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n establece un \u00a0mecanismo diferente a la tutela, adem\u00e1s, porque existen otros mecanismos de \u00a0defensa judicial para controvertir actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Mediante la Sentencia del 13 de septiembre de 2024[22], \u00a0el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquir\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo debido al incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que los accionantes contaban \u00a0con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces mediante los que pod\u00edan \u00a0reclamar las pretensiones que plantearon en la solicitud. En primer lugar, la \u00a0v\u00eda administrativa por medio del recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, que no fue interpuesto. En \u00a0segundo lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s del cual pod\u00edan \u00a0solicitar medidas cautelares ordinarias y de urgencia, concebidas como una \u00a0garant\u00eda efectiva de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, agreg\u00f3 \u00a0que no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 En esa oportunidad, el Juzgado tambi\u00e9n resolvi\u00f3 desvincular del \u00a0tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 por considerar que no \u00a0vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 El 23 de septiembre de 2024, los accionantes impugnaron el fallo \u00a0de primera instancia[23]. De un lado, cuestionaron que el \u00a0juez no haya tenido en cuenta su condici\u00f3n de campesinos en extrema \u00a0vulnerabilidad, sin acceso a asesor\u00eda jur\u00eddica y sin la m\u00ednima formaci\u00f3n \u00a0educativa para comprender los t\u00e9rminos legales involucrados. Mencionaron que en \u00a0un Estado social de derecho la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural \u00a0del campesinado exige una protecci\u00f3n diferenciada, aspecto que no fue \u00a0considerado en el caso concreto, pese a que la jurisprudencia ha aceptado la \u00a0tutela como mecanismo excepcional cuando se trata de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 De \u00a0otro lado, afirmaron que el juzgador no valor\u00f3 de forma adecuada su condici\u00f3n \u00a0de pobreza extrema y el impacto directo de la sanci\u00f3n impuesta en su vida. En \u00a0particular, sostuvieron que este omiti\u00f3 analizar las pruebas aportadas para \u00a0demostrar su precariedad econ\u00f3mica y sus circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0Entre ellas, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la accionante, quien enfrenta un posible \u00a0diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que le implica asumir unos costos adicionales para \u00a0mantener una evaluaci\u00f3n continuada de su salud y seguir los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Finalmente, reiteraron que la multa impuesta es completamente \u00a0desproporcionada en relaci\u00f3n con sus precarios ingresos y sus condiciones de \u00a0vida. Situaci\u00f3n que los pone en un inminente riesgo de perder su vivienda y los \u00fanicos \u00a0medios de subsistencia que tienen, ante la falta de recursos para pagar la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Mediante la Sentencia del 28 de octubre de 2024, el Juzgado 02 \u00a0Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[24]. \u00a0Sostuvo que los accionantes tuvieron la posibilidad de cuestionar la legalidad \u00a0del acto administrativo por medio del recurso de reposici\u00f3n, y no lo hicieron. \u00a0Adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el \u00a0presente caso porque existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0eficaces e id\u00f3neos, y no se evidencia un perjuicio irremediable que permita su \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n recibida en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 El 11 \u00a0de abril de 2025, los accionantes remitieron un escrito en el que informan los \u00a0hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. En \u00a0primer lugar, se\u00f1alaron que \u201ccon esfuerzo y el \u00a0poco capital\u201d[25] con el que contaban, sembraron los \u00a0cien \u00e1rboles que fueron requeridos por la CAR[26]. Seg\u00fan expresan, esta acci\u00f3n refleja \u00a0su genuino respeto por el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, manifestaron que luego de notificada la \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria y preocupados por la sanci\u00f3n, se acercaron a la CAR \u00a0para indagar por la posibilidad de celebrar un acuerdo con la entidad para \u00a0pagar la multa en cuotas. Al respecto, afirmaron que \u201cla se\u00f1ora secretaria, Sandra Ortiz, [les] inform\u00f3 de manera verbal \u00a0que [pod\u00edan] optar por el pago fraccionado, es decir por cuotas\u201d[27]. \u00a0Por lo tanto, decidieron recurrir a un pr\u00e9stamo. Expresaron que hasta la fecha \u00a0solo han logrado \u201cpagar dos cuotas de $400.000 cada una, en noviembre de 2024 y \u00a0enero de 2025\u201d[28]; sin embargo, aclararon que no han \u00a0podido continuar con los pagos, pues no \u201c[les] alcanza para cubrir [sus] gastos \u00a0b\u00e1sicos y se [les] complica llegar a fin de mes\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Se\u00f1alaron que en abril de 2025 acudieron de nuevo a la CAR y la \u00a0respuesta fue desalentadora. Narraron lo siguiente: \u201cseg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la se\u00f1orita Sandra Ortiz, hasta \u00a0ese momento no se hab\u00eda pagado un solo peso al capital de la sanci\u00f3n, y lo \u00a0\u00fanico que se hab\u00eda abonado era la suma correspondiente a los intereses, lo que \u00a0ha generado que nuestra cuenta se encuentre en mora. Adem\u00e1s, se nos comunic\u00f3 \u00a0que, para formalizar un acuerdo de pago por escrito, deb\u00edamos dejar en garant\u00eda \u00a0nuestro lote, propiedad con la que contamos y en la que se sostiene nuestro \u00a0hogar y sustento. Este requisito agrava a\u00fan m\u00e1s nuestra situaci\u00f3n, pues \u00a0representa un riesgo inminente de perder todo lo que tenemos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Finalmente, insistieron en que la multa impuesta resulta \u00a0excesivamente onerosa para una pareja de campesinos que, en medio de la \u00a0pandemia del Covid-19, se vieron obligados a recurrir a unos \u00e1rboles en mal \u00a0estado para satisfacer sus necesidades de alimentaci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1alaron que \u00a0sienten el temor constante de perder la vivienda, que les brinda seguridad y su \u00a0sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones \u00a0judiciales descritas, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del \u00a0Auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Doce, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo \u00a0definitivo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de \u00a0car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa \u00a0o indirectamente, con ocasi\u00f3n de su vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de \u00a0cualquier autoridad, o excepcionalmente de los particulares. En esa medida, \u00a0este mecanismo constitucional est\u00e1 supeditado al cumplimiento de los requisitos \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales \u00a0de procedibilidad de las que depende un pronunciamiento sobre el fondo del \u00a0asunto por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de \u00a0tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[31]\u00a0se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0Este requisito se \u00a0acredita, entonces, cuando la petici\u00f3n de amparo la ejerce el titular de los \u00a0derechos, de manera directa, o por medio de (i) representante legal; (ii) \u00a0apoderado judicial; (iii) agente\u00a0oficioso, cuando el titular de los mismos \u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por conducto de \u00a0los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen, la Sala encuentra satisfecho este \u00a0requisito porque Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez \u00a0y Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez presentaron de manera \u00a0directa la solicitud de tutela, como mecanismo de defensa para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital y a una vida digna a causa de \u00a0la multa que les fue impuesta por la CAR en el marco de un procedimiento \u00a0sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del\u00a0Decreto\u00a02591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede \u00a0contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se \u00a0dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la \u00a0amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este \u00a0requisito en relaci\u00f3n con la entidad accionada, es decir, la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, quien, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba DJUR 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, declar\u00f3 a los accionantes \u00a0responsables ambientales por la tala de unos robles, sin el correspondiente \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993[32], las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales tienen la funci\u00f3n de \u201c[e]jercer \u00a0la competencia de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0(num. 2). As\u00ed como \u201c[i]mponer y ejecutar a \u00a0prevenci\u00f3n y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras \u00a0autoridades, las medidas de polic\u00eda y las sanciones previstas en la ley, en \u00a0caso de violaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n ambiental y de manejo de recursos \u00a0naturales renovables y exigir, con sujeci\u00f3n a las regulaciones pertinentes, la \u00a0reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados\u201d (num. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que la CAR es la entidad competente para atender \u00a0la petici\u00f3n de los accionantes y responder, de encontrarse probada, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, el juez de tutela de primera instancia dispuso vincular al municipio de Chiquinquir\u00e1[33]. Su participaci\u00f3n en este proceso es importante porque, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 65 de la Ley 99 de 1993, le corresponde ejercer \u00a0\u201cfunciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales \u00a0renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y \u00a0de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho \u00a0constitucional a un ambiente sano\u201d (num. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es importante que el personero municipal de Chiquinquir\u00e1 \u00a0se haya interesado en participar en el presente tr\u00e1mite. De acuerdo con el 169 \u00a0de la Ley 136 de 1994[34], le corresponde al personero, en \u00a0cumplimiento de sus funciones de Ministerio P\u00fablico[35], \u00a0\u201cla guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto \u00a02591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo expedito \u00a0que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe \u00a0ser presentada dentro de un plazo oportuno, \u00a0que resulte razonable en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, \u00a0por medio de la cual la CAR declar\u00f3 responsables ambientales a los accionantes \u00a0por la infracci\u00f3n al art\u00edculo 7 del Acuerdo CAR n.\u00ba 21 de 2018 y, como \u00a0consecuencia, les impuso la multa que cuestionan, fue notificada personalmente \u00a0el 4 de abril de 2024[36]. Por su parte, la solicitud de \u00a0tutela fue repartida para su tr\u00e1mite al Juzgado 03 Penal Municipal con \u00a0Funciones Mixtas de Chiquinquir\u00e1 el 2 de septiembre de 2024[37], \u00a0esto es, el mismo d\u00eda en que fue admitida[38]. Es decir que, entre la notificaci\u00f3n \u00a0del acto al que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela, transcurrieron casi cinco meses. Este plazo se \u00a0considera razonable, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que los accionantes expresaron \u00a0dificultades para entender el procedimiento sancionatorio y sus mecanismos de \u00a0defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de dicha norma constitucional, los art\u00edculos 6 y 8 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d, y \u00a0que, \u201c[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se puede \u00a0declarar la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de \u00a0un medio ordinario de defensa judicial. Esto porque el juez constitucional debe \u00a0analizar, en el marco de la situaci\u00f3n particular, si la acci\u00f3n judicial \u00a0dispuesta por el ordenamiento es id\u00f3nea y eficaz para proteger \u00a0los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en el evento de que el mecanismo de \u00a0defensa judicial no satisfaga los presupuestos de idoneidad o eficacia, o \u00a0cuando pese a cumplirlos se constate la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el \u00a0fondo de manera definitiva o transitoria[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pone \u00a0el \u00e9nfasis en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que \u00a0pudieron ser usados por los accionantes para la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo \u00a0anterior, con independencia de que se hayan agotado o no los recursos \u00a0administrativos procedentes en contra del acto que se cuestiona, pues la \u00a0reposici\u00f3n o la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa no es un requisito de \u00a0procedibilidad para acudir a la v\u00eda constitucional. M\u00e1s a\u00fan, en casos en los \u00a0que dichos recursos no son suficientes para proteger los derechos fundamentales \u00a0que se alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, los accionantes cuestionan parcialmente la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR, \u00a0que les impuso a cada uno multa de $3.713.171. \u00a0Conviene recordar que los jueces de instancia consideraron improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo porque los solicitantes contaban, adem\u00e1s de la posibilidad \u00a0de controvertir el acto administrativo a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, con \u00a0el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario al razonamiento de los jueces de instancia, la Sala \u00a0estima que la solicitud satisface el presupuesto de subsidiariedad. De un lado, \u00a0los accionantes pod\u00edan acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela sin necesidad \u00a0de agotar previamente el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. En este punto tambi\u00e9n es importante considerar que estos \u00a0mencionaron la falta de recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios de un \u00a0abogado que los representara ante la administraci\u00f3n. De otro lado, es \u00a0importante subrayar que la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0no supone autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque \u00a0la eficacia de esos otros mecanismos debe ser apreciada en concreto atendiendo \u00a0las circunstancias en que se encuentren los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este asunto, la Corporaci\u00f3n se ha referido a las condiciones \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular. Por regla general, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha entendido que quienes se vean afectados por decisiones de las \u00a0autoridades pueden, en principio, valerse de los medios de control disponibles \u00a0en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En ese escenario es posible \u00a0solicitar, incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda respectiva, la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el \u00a0objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[40].\u00a0Con \u00a0la Ley 1437 de 2011[41], el legislador hizo un esfuerzo \u00a0importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garant\u00eda \u00a0efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pretendiendo de \u00a0esta manera irradiar el escenario administrativo con una perspectiva \u00a0constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, dichos mecanismos no siempre resultan eficaces para \u00a0la salvaguarda de los derechos fundamentales. En la Sentencia C-284 de 2014[43], la Sala Plena advirti\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa \u201ccontempla unos t\u00e9rminos \u00a0para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los l\u00edmites \u00a0constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de \u00a0tutela antes de una decisi\u00f3n de fondo\u201d. Y agreg\u00f3 \u00a0que el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede \u00a0tardar m\u00e1s de diez d\u00edas[44]. As\u00ed, el sistema de plazos que prev\u00e9 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0excede con holgura el fijado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para tomar \u00a0una decisi\u00f3n definitiva en instancia. De acuerdo con esta norma, \u201c[e]n ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0resoluci\u00f3n\u201d, decisi\u00f3n que puede estar precedida, inclusive, de la adopci\u00f3n de \u00a0medidas provisionales[45]. De ah\u00ed que, a pesar de la posibilidad de decretar medidas cautelares, los mecanismos \u00a0de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa podr\u00edan no ser \u00a0eficaces en algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso concreto, la solicitud \u00a0de tutela satisface el requisito de subsidiariedad porque los accionantes no \u00a0cuentan con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para proteger su \u00a0derecho al debido proceso. Por un lado, los medios de control de simple nulidad \u00a0y de nulidad y restablecimiento del derecho[46] no resultan id\u00f3neos en \u00a0estricto sentido, o capaces de ofrecer una protecci\u00f3n adecuada, porque, en \u00a0primer t\u00e9rmino, los solicitantes del amparo son campesinos pobres, clasificados \u00a0en el Sisb\u00e9n IV en el grupo A2, condici\u00f3n que les reconoce como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Este estatus no puede traducirse en un mero recurso ret\u00f3rico, \u00a0sino que exige una respuesta procesal ajustada a la realidad socioecon\u00f3mica de \u00a0quienes acceden a la justicia desde la pobreza extrema. El proceso contencioso \u00a0administrativo, dise\u00f1ado para debates de legalidad de actos administrativos, no \u00a0permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional plena, pues no \u00a0abordar\u00eda de manera integral las afectaciones al m\u00ednimo vital, a la vivienda y \u00a0a la vida digna que en esta oportunidad se discuten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la \u00a0estructura misma de los medios de control de simple nulidad y de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho obliga a los accionantes a sufragar gastos \u00a0procesales, acreditar representaci\u00f3n judicial y soportar una eventual condena \u00a0en costas. Ese dise\u00f1o resulta incompatible con su capacidad econ\u00f3mica y \u00a0consolida el riesgo de desarraigo que ya enfrentan. Exigir el agotamiento de la \u00a0v\u00eda contencioso administrativa equivale a desconocer las barreras reales que \u00a0impiden el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la poblaci\u00f3n campesina \u00a0en pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, los mencionados \u00a0medios de defensa judicial tampoco resultan eficaces en concreto para controvertir la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR pues no otorgan una protecci\u00f3n oportuna. Esto porque, \u00a0teniendo en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes, la \u00a0duraci\u00f3n del proceso contencioso administrativo afectar\u00eda de forma \u00a0desproporcionada el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso, en tanto \u00a0podr\u00eda postergar por a\u00f1os el pronunciamiento judicial respecto de la falta de \u00a0proporcionalidad de la multa impuesta por la entidad accionada. Tal situaci\u00f3n \u00a0pondr\u00eda en riesgo otros derechos como el m\u00ednimo vital, la vida digna e incluso \u00a0la vivienda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, los accionantes son campesinos y, por lo tanto, son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional porque hacen parte de una poblaci\u00f3n que ha atravesado m\u00faltiples desventajas que afectan el \u00a0acceso a condiciones de vida dignas, por lo que es necesaria la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones afirmativas que contribuyan a la superaci\u00f3n de tales dificultades[47]. \u00a0En la Sentencia T-090 de 2023, en el marco del estudio de \u00a0subsidiariedad de una solicitud de tutela presentada por una Asociaci\u00f3n \u00a0Campesina Ambiental contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l reconocimiento de que el \u00a0campesinado es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional es una \u00a0reivindicaci\u00f3n frente a su hist\u00f3rica invisibilizaci\u00f3n, desigualdad y \u00a0discriminaci\u00f3n, traducidas en condiciones de iniquidad en el campo y en la \u00a0concentraci\u00f3n de la tierra en unos pocos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta precariedad precisamente fue planteada en el escrito de \u00a0tutela, pues los solicitantes afirmaron la falta de acceso a servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios como agua potable, acueducto, gas natural y alcantarillado. \u00a0Asimismo, se\u00f1alaron que la provisi\u00f3n de agua depende de un aljibe natural alimentado por aguas \u00a0subterr\u00e1neas, que no se someten a ning\u00fan tipo de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda,\u00a0los accionantes est\u00e1n en \u00a0situaci\u00f3n de riesgo\u00a0por su vulnerabilidad econ\u00f3mica extrema, en \u00a0tanto (i) de acuerdo con el Sisb\u00e9n IV del municipio de Chiquinquir\u00e1, se ubican \u00a0en el Grupo A2, correspondiente a \u201cpobreza extrema\u201d[48], \u00a0adem\u00e1s, pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013la se\u00f1ora Acosta P\u00e1ez est\u00e1 afiliada a Cajacopi \u00a0EPS S.A.S. y el se\u00f1or Forero S\u00e1nchez a Coosalud EPS S.A.[49]\u2013.\u00a0(ii) Su \u201c\u00fanico ingreso \u00a0proviene de orde\u00f1ar dos vacas, lo cual no [les] garantiza un ingreso fijo o estable\u201d[50]. \u00a0Entonces, lo devengado por concepto de su labor de orde\u00f1o es insuficiente para \u00a0cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y, m\u00e1s a\u00fan, para sufragar los honorarios de un \u00a0abogado que represente su causa ante el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera, la imposibilidad de pagar la multa impuesta por la CAR \u00a0amenaza su \u00fanico patrimonio porque la entidad, por medio de la facultad de \u00a0cobro coactivo[51], puede adelantar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n m\u00e1s los intereses a que haya lugar desde el momento en que esta se \u00a0hizo exigible[52]. Al respecto, los accionantes \u00a0se\u00f1alaron con preocupaci\u00f3n que \u201cla imposici\u00f3n de la multa de $7.426.342, \u00a0resulta insostenible para [ellos]\u201d[53]. Y que, por lo tanto, \u201c[e]sta \u00a0situaci\u00f3n [los] enfrenta al riesgo real de que, por no poder pagar la multa, \u00a0los intereses moratorios acumulen un valor exorbitante, derivando en una \u00a0inevitable p\u00e9rdida de [su] hogar y medio de subsistencia, lo cual ser\u00eda \u00a0devastador\u201d[54]. En ese orden, un pronunciamiento \u00a0tard\u00edo generar\u00eda una mayor afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0solicitantes, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0Vistos en su \u00a0conjunto, estos factores de vulnerabilidad indican que los solicitantes, de un \u00a0lado, no tienen las condiciones econ\u00f3micas necesarias para enfrentar un juicio \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De otro lado, no est\u00e1n en \u00a0capacidad de resistir el tiempo que dure el proceso pues cada d\u00eda incrementa la \u00a0deuda con la CAR, lo que aumenta el riesgo de su efectivo cobro coactivo, con \u00a0las consecuencias que ello trae para el patrimonio de los deudores en tanto \u00a0prenda general de garant\u00eda. Entonces, concluir \u2013como lo hicieron los jueces de instancia\u2013 que los \u00a0accionantes est\u00e1n obligados a agotar el mecanismo de justicia ordinario, \u00a0resulta desproporcionado dada su falta de idoneidad y eficacia para solucionar \u00a0el conflicto en forma oportuna y asequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar si la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR) vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vivienda y a la vida digna de una pareja de campesinos, \u00a0al imponerles a cada uno la sanci\u00f3n de multa por valor de $3.713.171, m\u00e1s una \u00a0medida de compensaci\u00f3n consistente en la siembra de cien individuos arb\u00f3reos, a ra\u00edz \u00a0de la tala de cuatro robles, sin el correspondiente permiso, pese a las \u00a0circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0de los sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el asunto la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el \u00a0reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n; (ii) los derechos del campesinado y su armonizaci\u00f3n con la \u00a0protecci\u00f3n de la naturaleza, y (iii) el debido proceso administrativo en el \u00a0procedimiento sancionatorio ambiental y el principio de proporcionalidad. \u00a0Finalmente, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela encarna el principio \u00a0de efectividad de la Constituci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la necesidad de impartir \u00a0\u00f3rdenes relacionadas con hechos que aparecen descritos en el presente tr\u00e1mite y \u00a0que dan cuenta de una posible afectaci\u00f3n al medio ambiente en el \u00e1rea cercana al \u00a0relleno sanitario \u201cCarapacho\u201d. Esta situaci\u00f3n amerita que se tomen medidas \u00a0orientadas a garantizar el derecho de las personas que residen en el sector a \u00a0gozar de un ambiente sano, de acuerdo con el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n fue modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2023, \u201cpor medio del cual se reconoce al Campesinado \u00a0como sujeto de Especial Protecci\u00f3n Constitucional\u201d[55]. \u00a0Esta reforma le dio contenido al compromiso del Estado de mejorar el ingreso y \u00a0la calidad de vida de los y las campesinas del pa\u00eds, quienes afrontan, entre \u00a0violencias, precariedad y trabajo arduo, el problema de la inequitativa distribuci\u00f3n \u00a0de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0El texto introduce cuatro modificaciones: (i) incluye al \u00a0campesinado como poblaci\u00f3n espec\u00edfica a ser beneficiada por el Estado en el \u00a0cumplimiento de su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0tierra, en forma individual o asociativa (inc. primero). (ii) Reconoce que este \u00a0grupo social \u201ces sujeto de derechos y de especial protecci\u00f3n\u201d y tiene un \u00a0relacionamiento particular con la tierra que se basa en la producci\u00f3n de \u00a0alimentos como garant\u00eda de la soberan\u00eda alimentaria, aspecto que lo diferencia \u00a0de otros grupos, adem\u00e1s, por sus formas de territorialidad campesina y las \u00a0condiciones geogr\u00e1ficas, demogr\u00e1ficas, organizativas y culturales (inc. \u00a0segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) Considera las dimensiones en las que el \u00a0campesinado impacta la vida nacional, esto es, la econ\u00f3mica, social, cultural, \u00a0pol\u00edtica y ambiental, entre otras posibles. Establece el deber del Estado de \u00a0velar por la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de sus derechos individuales y \u00a0colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de \u00a0g\u00e9nero, etario y territorial. Adem\u00e1s, el acceso a bienes y derechos como la \u00a0educaci\u00f3n de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, v\u00edas terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente \u00a0sano, las semillas con la posibilidad de intercambiarlas, los recursos \u00a0naturales y la diversidad biol\u00f3gica, el agua, la participaci\u00f3n reforzada, la conectividad \u00a0digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensi\u00f3n agropecuaria y \u00a0empresarial, as\u00ed como la asistencia t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica para generar valor \u00a0agregado y medios de comercializaci\u00f3n para sus productos (inc. tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Y, (iv) refuerza la cl\u00e1usula de libertad e igualdad al establecer \u00a0que los y las campesinas son libres e iguales a todas las dem\u00e1s poblaciones y \u00a0tienen derecho a no ser objeto de ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0de sus derechos, en particular las fundadas en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, \u00a0cultural y pol\u00edtica[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0Este cambio constitucional es de gran trascendencia porque el \u00a0campesinado fue durante muchos a\u00f1os un sector marginado en el ordenamiento \u00a0constitucional, a pesar de sus importantes contribuciones a la seguridad \u00a0alimentaria del pa\u00eds y, en general, al proyecto de vida nacional. Esta reforma, \u00a0por tanto, se puede concebir como el fruto de las \u00a0luchas campesinas por el reconocimiento, la participaci\u00f3n y la redistribuci\u00f3n[57] \u00a0en un orden constitucional que los hab\u00eda relegado y, finalmente, en la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, agrupado en el concepto de \u201ctrabajadores agrarios\u201d[58]. Esto \u00faltimo, sin considerar las particulares dimensiones \u00a0culturales, organizativas y territoriales de este grupo poblacional, as\u00ed como la \u00a0convergencia de distintas situaciones de vulnerabilidad[59] \u00a0y marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica que lo pone en desventaja con otros \u00a0trabajadores del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de acto legislativo n.\u00ba 19 \u00a0de 2022 Senado &#8211; 254 de 2022 C\u00e1mara[60], que dio origen al Acto Legislativo \u00a001 de 2023, se visibiliz\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0estructural en contra del campesinado. Tambi\u00e9n, se reconoci\u00f3 que pese a la \u00a0importancia cuantitativa[61] \u201cla poblaci\u00f3n campesina enfrenta una \u00a0triple falencia en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, pues enfrenta una \u00a0brecha en el acceso y calidad de servicios b\u00e1sicos; una brecha al interior del \u00a0mundo rural, y ha padecido de especial manera los impactos del conflicto \u00a0armado\u201d[62]. En cuanto al primer punto, se\u00f1ala \u00a0que \u201c[e]n relaci\u00f3n [con el] acceso a derechos sociales y servicios p\u00fablicos, \u00a0[\u2026] el 29,3 % de los hogares campesinos se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0multidimensional (IPM). Tan solo el 51,2 % de los hogares campesinos en centros \u00a0poblados y rurales dispersos cuentan con un servicio de acueducto; el 30,6 % \u00a0habita en viviendas como usufructuarios; tan solo el 29,8% de los hogares \u00a0campesinos del pa\u00eds tienen internet\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n de precariedad que vive el campesinado en Colombia \u00a0tambi\u00e9n fue visibilizada por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, \u00a0la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incipiente infraestructura vial que afecta la agricultura y la \u00a0ganader\u00eda; las dificultades que a\u00f1o tras a\u00f1o sufren los padres de familia para \u00a0que las escuelas veredales tengan maestros; la casi obligatoria migraci\u00f3n de \u00a0los j\u00f3venes que quieren acceder a la educaci\u00f3n superior en departamentos como \u00a0Arauca, Norte de Santander o Guaviare; las penurias que sufre una familia \u00a0campesina cuando uno de sus integrantes cae enfermo y la deficiente \u00a0infraestructura hospitalaria que les obliga trasladar por largas distancias a \u00a0sus seres queridos; los conflictos ambientales originados por las actividades \u00a0mineras y de explotaci\u00f3n de hidrocarburos, entre otros tantos factores, hacen \u00a0que en estos territorios cerca del 40 % de los habitantes padezca graves \u00a0privaciones en sus derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0Antes del reconocimiento constitucional, la jurisprudencia inici\u00f3 \u00a0la labor de estructurar las bases para la comprensi\u00f3n del campesinado como \u00a0sujeto de derechos y protecci\u00f3n reforzada. En un primer momento, descrito en la \u00a0Sentencia C-300 de 2021[65], la Corporaci\u00f3n identific\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional a los campesinos en t\u00e9rminos de un mandato \u00a0program\u00e1tico derivado del reconocimiento de sus derechos sociales y econ\u00f3micos, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 64 superior[66]. Menciona el fallo que \u201c[d]e esta \u00a0primera l\u00ednea jurisprudencial es posible extraer una regla constitucional de promoci\u00f3n \u00a0de derechos en favor de la poblaci\u00f3n campesina, que halla sustento en el \u00a0reconocimiento de deberes estatales espec\u00edficos para materializar los derechos \u00a0econ\u00f3micos y sociales de este grupo poblacional\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, la jurisprudencia avanz\u00f3 en la ruta de la garant\u00eda de los \u00a0derechos de los y las campesinas al reconocerles, en \u201cdeterminados escenarios\u201d[68], \u00a0la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. La Corte identific\u00f3 situaciones \u00a0que los hac\u00eda merecedores de tutela reforzada. Por ejemplo, (i) al constatar el nivel de marginaci\u00f3n y vulnerabilidad \u00a0socioecon\u00f3mica que ha afectado a esta poblaci\u00f3n tradicionalmente[69]; (ii) al observar que los hechos \u00a0implicaban a un segmento de la poblaci\u00f3n campesina que ya hab\u00eda sido \u00a0considerado por la jurisprudencia, por s\u00ed misma, como poblaci\u00f3n vulnerable que \u00a0merece una especial protecci\u00f3n constitucional[70], y (iii) al identificar los cambios profundos \u00a0que se estaban presentando en materia de producci\u00f3n de alimentos, como en los \u00a0usos y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-300 de 2021, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la aproximaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial a los derechos de los campesinos se sustenta en \u201c(i)\u00a0el \u00a0deber estatal de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados \u00a0para lograr su igualdad real y efectiva, previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. As\u00ed como, en \u201c(ii) la constataci\u00f3n de \u00a0las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n a la que han estado \u00a0sometidas las poblaciones campesinas hist\u00f3ricamente[72], \u00a0y el riesgo que les generan los cambios en materia de producci\u00f3n de alimentos, \u00a0usos y explotaci\u00f3n de recursos naturales[73]\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el reconocimiento constitucional del campesinado \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n implica que en cualquier controversia \u00a0administrativa, judicial o social, se preste atenci\u00f3n al particular \u00a0relacionamiento que tiene esta poblaci\u00f3n con la tierra y el territorio. En ese \u00a0orden, los mandatos contenidos en los art\u00edculos 64 (modificado) y 65[75] \u00a0de la Constituci\u00f3n son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a \u00a0las autoridades en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos del campesinado y su armonizaci\u00f3n con la \u00a0protecci\u00f3n de la naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0En nuestro ordenamiento constitucional, el Estado tiene el deber \u00a0de promover el acceso a la propiedad de la tierra del campesinado[76] \u00a0y garantizar su derecho al territorio[77]. Esto \u00faltimo, bajo el entendimiento \u00a0de que la relaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina con la tierra excede el \u00e1mbito \u00a0estrictamente econ\u00f3mico e implica una serie de significaciones sociales, \u00a0culturales, pol\u00edticas y ambientales que se deben considerar y que se asocian, \u00a0por ejemplo, con los derechos a un plan de vida en condiciones dignas[78], \u00a0a la igualdad y no discriminaci\u00f3n[79], as\u00ed como a la participaci\u00f3n en las \u00a0decisiones que la afectan[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del an\u00e1lisis del derecho al territorio de la poblaci\u00f3n \u00a0campesina, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n instituye una \u00a0orden compleja para garantizar las condiciones de permanencia del campesino en \u00a0el campo y el mejoramiento de su calidad de vida. El Tribunal mencion\u00f3 que \u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional ha llegado al entendimiento de que el acceso a la \u00a0propiedad rural de las comunidades campesinas: (i) no implica \u00fanicamente el \u00a0goce de un derecho real, (ii) sino que se relaciona de forma directa con la \u00a0subsistencia de las formas de vida campesinas, e (iii) involucra la \u00a0satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0La constataci\u00f3n de la complejidad de las din\u00e1micas identitarias \u00a0que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la \u00a0Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura, \u00a0identidad y supervivencia[82]. En ese orden, el territorio se \u00a0convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones \u00a0que, a su vez, concierne el derecho de esta poblaci\u00f3n a acceder a la tierra, \u00a0entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida \u00a0familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es \u00a0esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la \u00a0alimentaci\u00f3n, a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la \u00a0participaci\u00f3n, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, es importante advertir que la defensa del medio \u00a0ambiente no debe concebirse como un proyecto que necesariamente choca con la \u00a0protecci\u00f3n del ser humano y sus modos de vida, especialmente de aquellos grupos \u00a0y pueblos que mantienen una especial relaci\u00f3n con la tierra \u2013y que \u00a0por eso mismo han evidenciado mejores tasas de conservaci\u00f3n en los territorios \u00a0que habitan[84]\u2013. Seg\u00fan ha interpretado esta Corte, \u201cel humano es un ser m\u00e1s \u00a0en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de \u00a0sus acciones. No se trata de un ejercicio ecol\u00f3gico a ultranza, sino de atender \u00a0la realidad sociopol\u00edtica en la propensi\u00f3n por una transformaci\u00f3n respetuosa \u00a0con la naturaleza y sus componentes\u201d[85]. De ah\u00ed que la defensa de la \u00a0naturaleza no conlleva necesariamente a la expulsi\u00f3n del ser humano, y mucho \u00a0menos a la afectaci\u00f3n desproporcionada sobre grupos poblaciones vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo este enfoque, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reivindicado el concepto de justicia ambiental[86]. \u00a0Este se integra por (i) un primer componente de justicia distributiva, conforme \u00a0al que todo reparto inequitativo de bienes y cargas en el dise\u00f1o, \u00a0implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la realizaci\u00f3n de un \u00a0programa o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justificado, y \u00a0de ser el caso tomar las compensaciones necesarias. En \u00a0t\u00e9rminos de la equidad en las cargas, esta justicia busca eliminar aquellos \u00a0factores de discriminaci\u00f3n fundados en la raza, el g\u00e9nero o el origen \u00e9tnico, o \u00a0bien en la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica[87]. No puede seguir ocurriendo que las comunidades m\u00e1s pobres \u2013por lo general tambi\u00e9n asociadas a una \u00a0determinada raza\u2013 sean las que soporten los mayores niveles de contaminaci\u00f3n y, \u00a0en cambio, reciban una menor cantidad de servicios ambientales; por ejemplo, \u00a0ante la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios pr\u00f3ximos a sus viviendas[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) El segundo componente se refiere a la justicia participativa \u00a0que aboga por la participaci\u00f3n significativa de los ciudadanos, en particular \u00a0de quienes resultar\u00e1n efectiva o potencialmente afectados, permitiendo que \u201cal \u00a0lado del conocimiento t\u00e9cnico experto que suele ser el \u00fanico tenido en cuenta \u00a0para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, tambi\u00e9n haya un \u00a0espacio significativo para el conocimiento local\u201d[89]. La participaci\u00f3n tiene un valor intr\u00ednseco \u201cen tanto medio para \u00a0prevenir o, en su caso, corregir, el inequitativo reparto de bienes y cargas \u00a0ambientales, as\u00ed como para promover la formaci\u00f3n de una ciudadan\u00eda activa e \u00a0informada, capaz de aportar puntos de vista y visiones plurales del desarrollo \u00a0que, quiz\u00e1s puedan tornar m\u00e1s compleja, pero sin duda habr\u00e1n de enriquecer la \u00a0toma de decisiones ambientales\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-300 de 2021 ilustra este prop\u00f3sito de armonizar la \u00a0protecci\u00f3n de la naturaleza con la salvaguarda de las poblaciones que la \u00a0habitan y que velan por su conservaci\u00f3n. All\u00ed, la Corte declar\u00f3 exequibles unas \u00a0normas[91] que permiten la continuidad de las \u00a0actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en zonas \u00a0delimitadas como p\u00e1ramo. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que el \u00a0campesinado \u201cno es un depredador ecol\u00f3gico movido por el af\u00e1n de la propiedad \u00a0de la tierra, sino un productor con sentido de pertenencia en un lugar, que \u00a0coadyuva a la construcci\u00f3n y mantenimiento de los \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico y \u00a0ecol\u00f3gico y s\u00edmbolo territorial\u201d[92]. Este Tribunal plante\u00f3, entonces, \u00a0que son los usos del espacio y sus recursos, los modos de habitarlo y de \u00a0ejercer poder sobre \u00e9l, los que conforman el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, la reforma realizada al art\u00edculo 64 \u00a0de la Constituci\u00f3n cobra gran importancia porque adem\u00e1s de incorporar los \u00a0derechos del campesinado, reconoce que este impacta en \u201cla dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0social, cultural, pol\u00edtica y ambiental\u201d de la vida nacional. Es decir, hay una \u00a0comprensi\u00f3n de la interrelaci\u00f3n existente entre: las formas de producci\u00f3n de la \u00a0tierra y la subsistencia de los y las campesinas; su \u00a0organizaci\u00f3n en redes familiares, comunitarias y sociales como forma de \u00a0apropiaci\u00f3n del territorio; sus pr\u00e1cticas y usos arraigados en memorias, \u00a0tradiciones y saberes propios; la movilizaci\u00f3n e incidencia en los asuntos y \u00a0las decisiones que afectan a esta poblaci\u00f3n, y la asociaci\u00f3n de sus modos de \u00a0vida e ideas del buen vivir con las estrategias de cuidado del medio \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 \u00a0El deber estatal de cuidado del medio ambiente debe considerar que \u00a0el territorio es un espacio compartido en el que interact\u00faan diferentes \u00a0comunidades locales, entre ellas, las campesinas, que desarrollan sus proyectos \u00a0de vida de acuerdo con sus culturas. La conservaci\u00f3n de la naturaleza no es \u00a0sin\u00f3nimo de un entorno desprovisto de la presencia humana. La realidad social y \u00a0ecol\u00f3gica de la naturaleza supone un entendimiento \u2013m\u00e1s complejo, pero tambi\u00e9n \u00a0m\u00e1s completo\u2013 del campesinado como un actor ambiental, sin que esto ri\u00f1a con la \u00a0garant\u00eda de sus derechos a la soberan\u00eda alimentaria, al trabajo y a la \u00a0participaci\u00f3n. Entonces, en la dimensi\u00f3n ambiental, el relacionamiento del \u00a0campesinado con la tierra y el territorio implica la integraci\u00f3n de sus formas \u00a0de vida familiar, comunitaria y social con los usos de la tierra y las \u00a0estrategias de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n ambiental. As\u00ed, este grupo \u00a0poblacional puede tornarse un aliado estrat\u00e9gico, en la medida en que ejerce su \u00a0derecho a aprovechar los recursos naturales en armon\u00eda con la naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el campesinado es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional que impacta en las dimensiones econ\u00f3mica, \u00a0social, cultural, pol\u00edtica y ambiental de los territorios. Esto implica que en \u00a0la garant\u00eda de sus derechos las autoridades consideren el particular \u00a0relacionamiento que este tiene con la naturaleza, de modo que sea posible una \u00a0comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual el aprovechamiento de los recursos naturales no \u00a0necesariamente conlleva pr\u00e1cticas de depredaci\u00f3n. En ese orden, debe partirse \u00a0de la concepci\u00f3n de que la poblaci\u00f3n campesina es una aliada del Estado en la \u00a0protecci\u00f3n del medio ambiente pues la \u00a0simbiosis entre la utilizaci\u00f3n de los bienes de la naturaleza y su cuidado es \u00a0la mejor forma de garantizar la supervivencia de este grupo social en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El debido proceso administrativo en el \u00a0procedimiento sancionatorio ambiental y el principio de proporcionalidad[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0\u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d. En cuanto a su contenido, la jurisprudencia ha explicado que \u00a0el debido proceso en actuaciones administrativas \u201climita los poderes del Estado \u00a0y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de \u00a0modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su \u00a0propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en la ley\u201d[94]. \u00a0Adem\u00e1s, el debido proceso ha sido reconocido por \u00a0distintos instrumentos internacionales incorporados al bloque de \u00a0constitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 93 superior, como el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[95] (art. 14.1) y la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[96] (arts. 8 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia SU-213 de 2021 recopil\u00f3 las \u00a0subreglas jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del debido proceso \u00a0administrativo. Al respecto, determin\u00f3 que este derecho tiene como finalidades \u00a0\u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar \u00a0la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d[97]. \u00a0Asimismo, precis\u00f3 que las finalidades descritas se satisfacen a la \u00a0luz de cuatro componentes de dicha garant\u00eda: \u201c(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, \u00a0(ii) el ejercicio de la leg\u00edtima defensa, (iii) la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y \u00a0plazos razonables y, por \u00faltimo, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica administrativa\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, el debido proceso administrativo se instituye como una \u00a0garant\u00eda de los administrados frente al ejercicio del poder p\u00fablico con el fin \u00a0de evitar actuaciones arbitrarias del Estado. En este sentido, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que este derecho tiene como prop\u00f3sito\u00a0\u201cevitar que la suerte de \u00a0las personas quede al albur de una decisi\u00f3n arbitraria o de una ausencia de \u00a0decisi\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada\u201d[99]. \u00a0Bajo esta premisa, record\u00f3 que el derecho al debido proceso administrativo \u00a0comprende la efectividad de los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta. Estos son, igualdad, moralidad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n aplica en materia \u00a0administrativa ambiental. El art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n le impone al Estado \u00a0el deber de \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer \u00a0las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d. En ejercicio \u00a0de dichas atribuciones, y dentro del objetivo constitucional de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente, las autoridades han \u00a0venido adoptado una serie de medidas coercitivas dirigidas no solo a castigar a \u00a0los infractores de las normas ambientales, sino tambi\u00e9n a prevenir y reparar \u00a0los posibles da\u00f1os ocasionados al medio ambiente[101].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, la Ley 1333 de 2009[102] \u00a0contiene el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental. Dicho estatuto a su vez fue \u00a0modificado por la Ley 2387 de 2024[103]. El art\u00edculo 1 de la Ley 1333 \u00a0establece que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia \u00a0ambiental y se\u00f1ala las autoridades por medio de las que ejerce dicha \u00a0competencia, entre ellas, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que en el tema ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, \u00a0lo cual dar\u00e1 lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. Y que el \u00a0infractor ser\u00e1 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley, la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo que tendr\u00e1 la \u00a0carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley 1333 de 2009 instruye que en el \u00a0procedimiento sancionatorio ambiental se deben aplicar los principios constitucionales \u00a0y legales que rigen las actuaciones administrativas, as\u00ed como los principios \u00a0ambientales[104]. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4, precisa que \u00a0las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una funci\u00f3n \u00a0preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los \u00a0principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, \u00a0la ley y el reglamento. Por su parte, las medidas preventivas, tienen como \u00a0funci\u00f3n prevenir, impedir o evitar la continuaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho, \u00a0la realizaci\u00f3n de una actividad o la existencia de una situaci\u00f3n que atente \u00a0contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 define la infracci\u00f3n ambiental como toda acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que constituya violaci\u00f3n de las normas ambientales vigentes, as\u00ed como \u00a0de los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad \u00a0competente. Tambi\u00e9n, prev\u00e9 que constituye infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de \u00a0un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones establecidas en el C\u00f3digo \u00a0Civil para configurar la responsabilidad civil extracontractual, esto es: el \u00a0da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo causal entre los dos. La \u00a0disposici\u00f3n menciona que cuando estos elementos se configuren dar\u00e1n lugar a una \u00a0sanci\u00f3n administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para \u00a0terceros pueda generar el hecho en materia civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento sancionatorio se establece en los art\u00edculos 17 y \u00a0siguientes de la Ley 1333 de 2009. Su finalidad es verificar los hechos y las \u00a0omisiones constitutivas de infracci\u00f3n y contempla tanto medidas preventivas \u00a0como las sanciones a aplicar. Las primeras, como su nombre lo indica, tienen \u00a0car\u00e1cter preventivo, son transitorias y de ejecuci\u00f3n inmediata, adem\u00e1s se \u00a0aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar (arts. 32 a 39)[105]. \u00a0Las segundas, se desarrollan a partir del art\u00edculo 40 de la Ley 1333, que fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 2387 del julio 25 de 2024[106]. \u00a0La versi\u00f3n original de dicho precepto, vigente para la \u00e9poca en que la CAR \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de \u00a02023, describ\u00eda las sanciones a imponer como principales o accesorias al \u00a0responsable de una infracci\u00f3n ambiental, \u201cde acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n\u201d, \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada. Estas eran: multas diarias hasta por cinco mil \u00a0(5.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; cierre temporal o definitivo del \u00a0establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio; revocatoria o caducidad de licencia \u00a0ambiental, demolici\u00f3n de obra a costa del infractor; y trabajo comunitario \u00a0seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 \u00a0La versi\u00f3n original del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009 inclu\u00eda \u00a0dos par\u00e1grafos que guardan similitud con la actual regulaci\u00f3n. El primero, \u00a0establec\u00eda que la imposici\u00f3n de las sanciones descritas no exim\u00eda al infractor \u00a0de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental \u00a0competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el \u00a0paisaje afectados, adem\u00e1s, que se aplicar\u00edan sin perjuicio de las acciones \u00a0civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. El segundo, planteaba \u00a0que el Gobierno nacional definir\u00eda mediante reglamento los criterios para la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones, previendo atenuantes y agravantes. Este par\u00e1grafo \u00a0finalizaba con la siguiente idea: \u201cSe tendr\u00e1 en cuenta la magnitud del da\u00f1o \u00a0ambiental y las condiciones socioecon\u00f3micas del infractor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-703 de 2010, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la gravedad de la \u00a0infracci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009[107]. \u00a0En esa oportunidad, se pronunci\u00f3 acerca del principio de proporcionalidad, en \u00a0cuanto l\u00edmite a las decisiones de las autoridades ambientales. Explic\u00f3 que las \u00a0infracciones al medio ambiente son numerosas y de dif\u00edcil clasificaci\u00f3n[108], \u00a0de modo que resulta necesario un examen caso a caso para determinar cu\u00e1les son \u00a0los principios y derechos comprometidos, y c\u00f3mo operan sus l\u00edmites. As\u00ed, con la \u00a0comprensi\u00f3n de que la autoridad ambiental no puede valorar en abstracto una \u00a0conducta, la Corte afirm\u00f3 que solo cabe predicar la arbitrariedad o la \u00a0proporcionalidad de la sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0cada caso, por lo que adquiere plena significaci\u00f3n la valoraci\u00f3n que antecede a \u00a0la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte enfatiz\u00f3 que no todas las infracciones revisten la misma \u00a0gravedad y lesividad al medio ambiente y, por lo mismo, no todas admiten el \u00a0mismo tipo de sanci\u00f3n. Precis\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n se efect\u00faa bajo la convicci\u00f3n \u00a0de que la protecci\u00f3n del medio ambiente es un imperativo constitucional y que, \u00a0en ocasiones, la tasaci\u00f3n depende de variados factores, como sucede en algunos \u00a0ordenamientos con las multas, cuya fijaci\u00f3n se efect\u00faa con el prop\u00f3sito de que \u00a0superen los beneficios que, a veces, los infractores obtienen de la comisi\u00f3n de \u00a0las infracciones\u201d[109]. Finalmente, sostuvo que todos los \u00a0elementos evaluados deben quedar claros en la motivaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo mediante el cual se impone la sanci\u00f3n, con el fin de garantizar \u00a0su posible contradicci\u00f3n[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, en la Sentencia C-632 de 2011, la Corte estudi\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de \u00a02009[111] y retom\u00f3 la diferenciaci\u00f3n que el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009 hace respecto \u00a0de las medidas preventivas (arts. 32 y ss.), las propiamente sancionatorias \u00a0(art. 40) y las compensatorias (arts. 31 y 40, par. 1). En cuanto a estas \u00a0\u00faltimas, precis\u00f3 que se dirigen \u201ca lograr la recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o \u00a0restauraci\u00f3n de los sistemas ecol\u00f3gicos que han sido degradados, da\u00f1ados o \u00a0destruidos como consecuencia de una infracci\u00f3n ambiental, y que le corresponde \u00a0adelantar al infractor una vez ha quedado establecida su responsabilidad\u201d. \u00a0Subray\u00f3 que las medidas compensatorias encuentran un fundamento constitucional \u00a0en el art\u00edculo 80 de la Carta, que le atribuye al Estado no solo la obligaci\u00f3n \u00a0de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones \u00a0legales, sino tambi\u00e9n exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que su imposici\u00f3n por las autoridades ambientales tambi\u00e9n est\u00e1 sometida \u00a0al principio de proporcionalidad y, por tanto, no son el resultado de una \u00a0actuaci\u00f3n discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo \u00a0car\u00e1cter es administrativo, debe respetar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. En esta garant\u00eda el principio de proporcionalidad constituye un \u00a0elemento esencial como presupuesto de la razonabilidad del ejercicio del poder \u00a0p\u00fablico. M\u00e1s a\u00fan en los escenarios sancionatorios en los que adquiere una \u00a0especial importancia la valoraci\u00f3n realizada por la autoridad al momento de \u00a0imponer una determinada sanci\u00f3n que conlleve p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de un derecho. \u00a0Esto, en la medida en que la sanci\u00f3n impuesta ante el \u00a0incumplimiento de las reglas de comportamiento en materia ambiental no puede \u00a0apartarse de los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad en estricto sentido, aspectos que deben ser analizados en cada \u00a0caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala determinar si la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Cundinamarca (CAR) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la vivienda y a la vida digna de \u00a0Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez y Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez, al imponerles a cada \u00a0uno la sanci\u00f3n de multa por valor de $3.713.171, m\u00e1s una medida de compensaci\u00f3n consistente \u00a0en la siembra de cien individuos arb\u00f3reos, a ra\u00edz de la tala de cuatro robles \u00a0en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquir\u00e1, sin el correspondiente \u00a0permiso, pese a las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a la \u00a0situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Los accionantes cuestionaron que la CAR les haya impuesto una \u00a0multa que estiman desproporcionada, sin considerar sus \u00a0circunstancias particulares. Entre ellas, que son campesinos, que la tala de \u00a0los \u00e1rboles se hizo por razones de subsistencia y ocurri\u00f3 en un momento \u00a0excepcional en el que el alcalde de Chiquinquir\u00e1, municipio en el que se \u00a0encuentra el predio \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d en donde habitan, hab\u00eda \u00a0adoptado medidas transitorias de polic\u00eda para mitigar el impacto causado \u00a0por la pandemia del Covid-19. As\u00ed como su situaci\u00f3n de pobreza extrema y el efecto \u00a0que la multa puede generar en su vida porque los pone en riesgo de perder su \u00a0vivienda y los \u00fanicos medios de subsistencia con los que cuentan, que provienen \u00a0de la venta de la leche que producen dos vacas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 Por su \u00a0parte, la CAR explic\u00f3 que al imponer la multa a los infractores se respet\u00f3 el \u00a0principio de proporcionalidad, pues la sanci\u00f3n econ\u00f3mica no obedeci\u00f3 al \u00a0capricho de las autoridades sino a la aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica de la norma jur\u00eddica \u00a0que permite establecer los aspectos fundamentales para la respectiva tasaci\u00f3n[112]. \u00a0Subray\u00f3 que la especie roble (Quercus humboldtii) se encuentra vedada en \u00a0el Acuerdo CAR n.\u00ba 21 de 2018 (art. 7), lo que significa que no puede ser \u00a0objeto de aprovechamiento porque es vulnerable a la extinci\u00f3n y presta \u00a0importantes servicios asociados a la regulaci\u00f3n y oferta h\u00eddrica, la protecci\u00f3n \u00a0de suelos, la prevenci\u00f3n de desastres naturales, as\u00ed como el refugio y alimento \u00a0de especies de fauna. Por ello, al examinar los hechos, la entidad concluy\u00f3 que \u00a0el recurso flora se afect\u00f3 por la tala de cuatro robles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 Con la finalidad de comprender el contexto en el que se impuso la \u00a0sanci\u00f3n, la Sala comenzar\u00e1 por hacer un recuento del procedimiento \u00a0sancionatorio ambiental adelantado por la CAR en contra de los accionantes \u00a0(secci\u00f3n 7.1). Luego, analizar\u00e1 si se configura fuerza mayor o caso fortuito \u00a0como eximentes de responsabilidad, adem\u00e1s de una causal de atenuaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad ambiental (secci\u00f3n 7.2). Continuar\u00e1 con el estudio de la \u00a0proporcionalidad de la sanci\u00f3n de multa impuesta, as\u00ed como de la medida \u00a0compensatoria (secci\u00f3n 7.3). Finalmente, evaluar\u00e1 el impacto que podr\u00edan tener \u00a0otro tipo de posibles afectaciones ambientales en la zona (secci\u00f3n 7.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El procedimiento sancionatorio ambiental que se adelant\u00f3 \u00a0contra los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 La actuaci\u00f3n de la CAR parti\u00f3 de una queja presentada el 14 de \u00a0enero de 2021 por la se\u00f1ora Rosa Tulia Orteg\u00f3n Coca en contra de los \u00a0accionantes, debido a la tala de dos robles en una zona medianera con el predio \u00a0el Alizal de propiedad de Mar\u00eda Pola Coca[113] (radicado 05211000058). La queja \u00a0deriv\u00f3 en el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 0133 del 17 de febrero de 2021, luego de \u00a0la visita realizada por un funcionario de la Corporaci\u00f3n[114] \u00a0al lugar donde ocurrieron los hechos en la vereda Sasa del \u00a0municipio de Chiquinquir\u00e1[115]. El \u00a0concepto t\u00e9cnico indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe verifica el aprovechamiento forestal de 4 \u00a0\u00e1rboles de la especie Roble (Quercus humboldtii), la cual se halla vedada para \u00a0su aprovechamiento o comercializaci\u00f3n, pertenece a la biodiversidad colombiana, \u00a0es nativa del \u00e1rea donde se hallaba establecida, este aprovechamiento se \u00a0realiz\u00f3 sin contar con el Permiso de Aprovechamiento Forestal de \u00c1rboles \u00a0Aislados emitido por esta Corporaci\u00f3n, [\u2026] contenidos en el predio denominado \u00a0El Higuer\u00f3n, ubicado en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquir\u00e1\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios aspectos resaltan en el informe: (i) el recorrido se hizo \u00a0con la presencia de los accionantes, quienes manifestaron ser los responsables \u00a0de la tala de los \u00e1rboles \u201cpara ser utilizados como le\u00f1a, ya que los \u00e1rboles se \u00a0encontraban en malas condiciones sanitarias\u201d[117]. (ii) La autoridad identifica que \u00a0la tala se hizo sobre cuatro \u00e1rboles y no sobre dos como se indic\u00f3 en la queja, \u00a0al observar la presencia de dos tocones de roble que se bifurcaban, cada uno, \u00a0en dos ramificaciones que contaban con un di\u00e1metro que oscilaba entre 10 y 30 \u00a0cent\u00edmetros. As\u00ed fueron descritos: \u201cFoto 1. Toc\u00f3n de Roble, afectaci\u00f3n \u00a0sanitaria en su corteza, evidente a simple vista\u201d[118] \u00a0y \u201cFoto 2. Toc\u00f3n de Roble, sin afectaci\u00f3n\u201d[119]. (iii) El predio afectado no se \u00a0encuentra en \u00e1rea de reserva forestal declarada por la CAR, y los \u00e1rboles se \u00a0hallaban establecidos en \u00e1rea forestal protectora de ronda de fuente h\u00eddrica de \u00a0uso p\u00fablico, afluente aguas abajo de la quebrada la Pi\u00f1uela. Adem\u00e1s, (iv) la \u00a0autoridad indica que en el lugar no se encontraron productos forestales para \u00a0aprehender preventivamente y tampoco se verificaron labores de compensaci\u00f3n o \u00a0mitigaci\u00f3n por los \u00e1rboles talados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del Auto DRCH n.\u00ba 0465 del 3 de mayo de 2021, la \u00a0directora de la Regional Chiquinquir\u00e1 de la CAR[120] \u00a0dispuso iniciar el tr\u00e1mite sancionatorio en contra de los accionantes y dio \u00a0apertura al expediente n. \u00ba 86598. En atenci\u00f3n al art\u00edculo 22 de la Ley 1333 de \u00a02009, la autoridad previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de todo tipo de diligencias necesarias \u00a0para determinar con certeza lo ocurrido. Adem\u00e1s, en esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0como norma presuntamente vulnerada el art\u00edculo 7 del Acuerdo n.\u00ba 21 del 17 de \u00a0julio de 2018 expedido por el Consejo Directivo de la CAR, que \u201cincluy\u00f3 al \u00a0individuo arb\u00f3reo denominado com\u00fanmente como Roble, dentro de las especies \u00a0vedadas que no podr\u00e1n ser objeto de aprovechamiento\u201d[121]. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada por aviso a Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez, el 24 de \u00a0noviembre de 2021[122], y a Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez, \u00a0el 1 de diciembre del mismo a\u00f1o[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de enero de 2022, los accionantes presentaron escrito de \u00a0descargos. En esa ocasi\u00f3n, entre otras cuestiones, se\u00f1alaron que: (i) la tala \u00a0de los \u00e1rboles no persigui\u00f3 una utilidad comercial sino que se debi\u00f3 a la \u00a0\u201cfuerza mayor o caso fortuito que no [pudieron] resistir por las medidas de \u00a0aislamiento obligatorio ordenadas por las autoridades nacionales y municipales \u00a0de Chiquinquir\u00e1 debido a la pandemia del Covid-19 [\u2026], en cuyo caso no [pod\u00edan] \u00a0salir del predio donde [viven] con facilidad a conseguir el gas de pipa que se \u00a0[les] hab\u00eda terminado para cocinar, es por esta raz\u00f3n que [se vieron] en la \u00a0forzosa necesidad de tomar estos \u00e1rboles o mejor dicho varas en malas \u00a0condiciones sanitarias para poder cocinar [los] alimentos y ejercer [su] \u00a0derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n\u201d[124]. (ii) La tala de los \u00e1rboles se \u00a0hizo \u201caproximadamente entre el 16 y el 17 de enero del a\u00f1o 2021 entre las 7 y 8 \u00a0de la ma\u00f1ana, es decir en medio de toques de queda, y\/o prohibiciones \u00a0decretadas por las autoridades\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, (iii) solicitaron que les fuera aplicado el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 1333 de 2009[126], que prev\u00e9 como eximentes de \u00a0responsabilidad los eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Y, en caso de no \u00a0considerar dichos eximentes, que la entidad estudiara la posibilidad de \u00a0imponerles una sanci\u00f3n que no fuera tan gravosa, en atenci\u00f3n a su deficiente \u00a0capacidad econ\u00f3mica, a que en el lugar de los hechos no se observaron productos \u00a0forestales para aprehender y que el predio afectado no se encuentra en \u00e1rea de \u00a0reserva forestal declarada por la Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, (iv) afirmaron que \u00a0estaban dispuestos a realizar las actividades de compensaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n que \u00a0fueran necesarias, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, \u201cde tal manera que \u00a0[pudieran] resarcir de alguna manera [su] error con el medio ambiente\u201d[127]. \u00a0Al final, (v) mencionaron su compromiso de no repetici\u00f3n y de proteger el medio \u00a0ambiente en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el Auto DRCH n.\u00ba 05226000778 del 22 de junio de 2022, la \u00a0directora de la Regional Chiquinquir\u00e1 de la CAR dispuso formular el siguiente \u00a0cargo en contra de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO PRIMERO: Realizar la tala de cuatro (4) \u00e1rboles de la \u00a0especie Roble (Quercus humboldtii), en coordenadas E: 1037963, N: 1114148; E: \u00a01037970, N:1114149; E: 1037973, N: 1114146; E: 1037973, N: 1114144, al interior \u00a0del predio denominado \u2018El Higuer\u00f3n y\/o El Regalo\u2019 identificado con c\u00e9dula \u00a0catastral No. 15176000000120520, ubicado en la vereda Sasa del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1 departamento de Boyac\u00e1, presuntamente infringiendo el art\u00edculo 7 \u00a0del Acuerdo CAR 21 de 17 de julio de 2018, de acuerdo a lo conceptuado en el \u00a0Informe T\u00e9cnico DRCH No. 0133 del 17 de febrero de 2021\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, al constatar que en el tr\u00e1mite no se encontraba \u00a0acreditada ninguna de las causales que pudieran dar lugar a la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 1333 de 2009[129]. \u00a0Tambi\u00e9n orden\u00f3 notificar a los presuntos infractores, con la indicaci\u00f3n de que \u00a0pod\u00edan presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes y conducentes, de acuerdo con el art\u00edculo 25 ib. La decisi\u00f3n \u00a0fue notificada personalmente a los accionantes el 6 de julio de 2022[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2022, los accionantes presentaron escrito en el \u00a0que solicitaron tomar como descargos los contenidos en el memorial radicado el \u00a07 de enero del mismo a\u00f1o. Aportaron como prueba copia del Decreto n.\u00ba 10 del 16 \u00a0de enero de 2021[131] del alcalde del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1, que adopt\u00f3 medidas en el marco de la pandemia del Covid-19. Y \u00a0afirmaron que durante el tiempo de las restricciones en el campo hab\u00eda mucha \u00a0confusi\u00f3n e incertidumbre y que \u201clo mejor que se pod\u00eda hacer era aislarse lo \u00a0m\u00e1s que se [pudiera] para no contagiarse del Covid-19\u201d[132]. \u00a0Finalmente, pidieron que se tuviera en cuenta el art\u00edculo 6 de la Ley 1333 de \u00a02009, que establece como causal de atenuaci\u00f3n de la responsabilidad en materia \u00a0ambiental el haber confesado el hecho a las autoridades antes de haberse \u00a0iniciado el procedimiento sancionatorio[133]. Lo anterior, sustentaron, porque \u00a0\u201c[atendieron] personalmente la visita t\u00e9cnica, [cooperaron] con la autoridad \u00a0ambiental, no [fueron] expuestos en flagrancia, no hubo productos forestales, \u00a0no [estaban] en \u00e1rea de reserva forestal y [tienen] \u00e1nimo compensatorio\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad ambiental, mediante el Auto DRCH n.\u00ba 05226001419 del \u00a026 de octubre de 2022[135], orden\u00f3 la apertura del periodo \u00a0probatorio. Dispuso tener como pruebas las siguientes: Informe T\u00e9cnico DRCH \u00a0n.\u00ba 133 del 17 de febrero de 2021 y radicado CAR n.\u00ba 05211000013 del 7 de enero \u00a0de 2022. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, que remitiera el puntaje reportado en la base de datos \u00a0del Sisb\u00e9n III[136] correspondiente a los accionantes, \u00a0y a estos les pidi\u00f3 que allegaran la documentaci\u00f3n que certificara el nivel \u00a0socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 Luego del auto de apertura del periodo probatorio, en el \u00a0expediente sancionatorio obra un oficio fechado el 28 de septiembre de 2022 \u00a0dirigido por la Oficina del Sisb\u00e9n Chiquinquir\u00e1 a la directora regional de la \u00a0CAR[137]. All\u00ed se lee que dicha oficina \u00a0invita a que se haga la consulta en la p\u00e1gina oficial de la entidad www.sisben.gov.co. A continuaci\u00f3n, se observan sendos certificados en los que \u00a0aparecen los accionantes clasificados en el Sisb\u00e9n en el grupo B1, pobreza \u00a0moderada, con fecha de consulta del 31 de octubre de 2022, y \u00faltima \u00a0actualizaci\u00f3n del 27 de febrero de 2020[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 \u00a0En el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de 2023 \u00a0firmado por una contratista de la entidad[139], se se\u00f1alaron los criterios para la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones, de acuerdo con los art\u00edculos 2.2.10.1.1.3, \u00a02.2.10.1.2.1. y 2.2.10.1.2.8 del Decreto 1076 de 2015[140]. \u00a0El concepto explica que se desarrollan los criterios para la tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, la cual se obtiene a partir del modelo matem\u00e1tico determinado en la \u00a0Resoluci\u00f3n 2086 de 2010[141] del entonces Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMulta = B + [(\u03b1* i) \u2217 (1 + A) + Ca] \u2217 Cs\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se presenta un resumen de la evaluaci\u00f3n de los \u00a0criterios incluidos en la modelaci\u00f3n matem\u00e1tica para el caso concreto, de \u00a0acuerdo con el informe citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 para la definici\u00f3n de la multa \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 asignado ($) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficio \u00a0 \u00a0il\u00edcito (B)[143] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0beneficio il\u00edcito es igual a 0. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factor \u00a0 \u00a0de temporalidad (\u03b1)[144] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0de afectaci\u00f3n ambiental (i) o evaluaci\u00f3n de riesgo (R)[146] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358,254.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0tala de tres (4) \u00e1rboles (sic) de la especie Roble, la cual se encuentra \u00a0 \u00a0vedada, conforme a lo establecido en el Art\u00edculo 7 del Acuerdo CAR 21 de \u00a0 \u00a02018, genera afectaci\u00f3n al recurso flora, teniendo en cuenta, que el Roble se \u00a0 \u00a0encuentra en veda, por su estado vulnerable a la extinci\u00f3n, adem\u00e1s de prestar \u00a0 \u00a0importantes servicios asociados a la regulaci\u00f3n y oferta h\u00eddrica, protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de suelos, prevenci\u00f3n de desastres naturales, refugio y alimento de gran \u00a0 \u00a0biodiversidad de especies de fauna, con esta actividad se promueve el \u00a0 \u00a0agotamiento de los individuos de flora de la especie Roble, por lo anterior \u00a0 \u00a0se considera que el recurso flora fue afectado\u201d[147]. \u00a0 \u00a0El grado de afectaci\u00f3n se calific\u00f3 como leve, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n MAVDT 2086 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0 \u00a0agravantes y atenuantes (A)[148] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0 \u00a0evidencia una circunstancia agravante, correspondiente a atentar contra \u00a0 \u00a0recursos naturales ubicados en \u00e1rea protegidas, o declaradas en alguna \u00a0 \u00a0categor\u00eda de amenaza o en peligro de extinci\u00f3n, o sobre los cuales existe \u00a0 \u00a0veda, restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n\u201d[149]. No se tuvo en cuenta ninguna \u00a0 \u00a0circunstancia atenuante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costos \u00a0 \u00a0asociados (Ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0hay explicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3mica de los infractores (Cs)[150] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 \u00a0el fin de determinar la capacidad socioecon\u00f3mica se elev\u00f3 consulta a la \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1, departamento de Boyac\u00e1, por medio de \u00a0 \u00a0Oficio CAR No. 05222007001 de 26 de octubre de 2022, en el cual se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n del puntaje del Sisb\u00e9n III de los [accionantes], este oficio \u00a0 \u00a0obtuvo respuesta por medio de Radicado CAR No. 20221092896 de 28 de octubre \u00a0 \u00a0de 2022, en donde manifiestan no contar con la base de datos del Sisb\u00e9n III. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, al no contar con informaci\u00f3n suficiente se procede a calificar \u00a0 \u00a0este atributo con el valor m\u00e1s bajo el cual corresponde a Cs = 0,01\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro de elaboraci\u00f3n propia con sustento en la informaci\u00f3n \u00a0reportada en el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Luego de evaluar los criterios descritos, en el informe se calcula \u00a0una multa de $4.119.926, cuya equivalencia a la Unidad de Valor Tributario (UVT) corresponde a \u00a087,55, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 1955 de 2019[152].\u00a0 \u00a0Una vez monetizada, en atenci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n DIAN 140 de 2021 aplicable para \u00a0el a\u00f1o 2022, qued\u00f3 as\u00ed[153]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa \u00a0 \u00a0para Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa Monetizada $ \u00a0 \u00a0con base UVT 2022 = \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Multa UVT (87,55) * \u00a0 \u00a0Valor UVT 2022 ($42.412) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= $3.713.171 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa \u00a0 \u00a0para Blanca Yaneth Acosta P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa Monetizada $ \u00a0 \u00a0con base UVT 2022 = \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Multa UVT (87,55) * \u00a0 \u00a0Valor UVT 2022 ($42.412) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= $3.713.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro de elaboraci\u00f3n propia con sustento en la informaci\u00f3n \u00a0reportada en el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 El informe, adem\u00e1s, se\u00f1ala como medida de compensaci\u00f3n ambiental \u201cla plantaci\u00f3n de cien \u00a0(100) individuos arb\u00f3reos de especies nativas, por cada uno de los infractores, \u00a0teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n de un principio de proporcionalidad entre la \u00a0sanci\u00f3n impuesta y las medidas a compensar, conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n CAR 2971 de 2017\u201d[154]. \u00a0Y precisa que dicha actividad de plantaci\u00f3n se deber\u00e1 hacer en el predio \u201cEl \u00a0Higuer\u00f3n y\/o El Regalo identificado con c\u00e9dula catastral No. 15176000000120520, \u00a0ubicado en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquir\u00e1 departamento de Boyac\u00e1, \u00a0preferiblemente donde se realiz\u00f3 la tala\u201d[155], en caso de ser posible, con \u00a0indicaci\u00f3n de las especies forestales nativas que deben ser plantadas[156] \u00a0y las recomendaciones t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, el informe recomend\u00f3 imponer a cada \u00a0uno de los accionantes \u201csanci\u00f3n pecuniaria por un valor de tres millones setecientos trece \u00a0mil ciento setenta y un pesos m\/cte ($3.713.171) equivalente a ochenta y siete \u00a0coma cincuenta y cinco UVT (87,55 UVT) de acuerdo con la aplicaci\u00f3n del modelo \u00a0matem\u00e1tico para el cargo \u00fanico formulado en el Auto DRCH No. 05226000778 del 22 \u00a0de junio de 2022\u201d[157]. Adem\u00e1s, imponer la medida de \u00a0compensaci\u00f3n ambiental, de acuerdo con lo antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de \u00a02023 la autoridad ambiental[158] declar\u00f3 responsables ambientales a \u00a0Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez y Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez, por la infracci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 7 del Acuerdo CAR n.\u00ba 021 de 2018, de acuerdo con el cargo \u00fanico \u00a0formulado en el art\u00edculo primero del Auto DRCH n.\u00ba 05226000778 del 22 de junio \u00a0de 2022 (art. 1)[159]. Por lo tanto, les impuso la \u00a0sanci\u00f3n consistente en multa (art. 2) y la medida de compensaci\u00f3n (art. 4), \u00a0seg\u00fan fueron descritas en el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de \u00a02023. En cuanto a la multa, la resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda ser cancelada dentro \u00a0del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto \u00a0administrativo (art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 La mencionada resoluci\u00f3n descart\u00f3 los argumentos planteados por \u00a0los accionantes en la visita t\u00e9cnica y en el escrito de descargos, para \u00a0concluir que no eran de recibo las razones se\u00f1aladas para la tala de los \u00a0\u00e1rboles[160]. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La tala obedeci\u00f3 a fuerza mayor y caso fortuito debido a la \u00a0emergencia por el Covid-19: los argumentos \u00a0no tienen el alcance de justificar la infracci\u00f3n ambiental, ni se configuran \u00a0como eximentes o atenuantes de responsabilidad. Si bien es cierto la raz\u00f3n \u00a0principal radica en que las circunstancias que originaron la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta fue la emergencia sanitaria del Covid-19, durante esta se garantiz\u00f3 en \u00a0el pa\u00eds el derecho a adquirir insumos b\u00e1sicos. En el municipio de Chiquinquir\u00e1, \u00a0el art\u00edculo 5 del Decreto n.\u00ba 10 del 16 de enero de 2021 permit\u00eda que los \u00a0investigados, de acuerdo con su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, salieran a \u00a0abastecerse de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la queja se hizo por fuera de la fecha en que el Gobierno nacional \u00a0declar\u00f3 la emergencia por la pandemia del Covid-19, \u201cde ah\u00ed que se puede \u00a0afirmar con certeza que los \u00e1rboles fueron talados fuera del periodo decretado \u00a0por la pandemia, tal como se establece en la Resoluci\u00f3n No. 385 del 12 de marzo \u00a0de 2020, \u2018Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa de \u00a0coronavirus Covid-19 y se adoptan otras determinaciones\u2019 del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0\u00e1rboles se encontraban en mal estado: si \u00a0los \u00e1rboles estaban en malas condiciones fitosanitarias, la obligaci\u00f3n \u00a0de los investigados era informar a la entidad la alegada condici\u00f3n y solicitar \u00a0el respectivo permiso para talar esa clase de especie forestal. Dicha petici\u00f3n \u00a0tiene un tr\u00e1mite preferente (arts. 48 y 49, Acuerdo CAR n.\u00ba 021 de 2018)[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de \u00a0diciembre de 2023 fue notificada personalmente a los accionantes el 4 de abril \u00a0de 2024[163], quienes no \u00a0presentaron el recurso de reposici\u00f3n previsto para este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Aunque no se configura la fuerza mayor ni el caso \u00a0fortuito como eximentes de responsabilidad, s\u00ed se constata una causal de \u00a0atenuaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 La Sala examinar\u00e1 las razones expresadas por los investigados ante \u00a0la autoridad ambiental, seg\u00fan las cuales: (i) no aplic\u00f3 el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a01333 de 2009, que prev\u00e9 como eximentes de responsabilidad los eventos de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. Esto, debido a que la conducta fue realizada por los \u00a0accionantes ante la imposibilidad de ir al centro urbano del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1 para abastecerse de le\u00f1a, entre otros suministros esenciales, \u00a0porque para ese momento reg\u00edan medidas de aislamiento obligatorio decretadas \u00a0por la Alcald\u00eda para mitigar el impacto causado por la pandemia de Covid-19. Y, \u00a0(ii) no tuvo en cuenta la causal de atenuaci\u00f3n de responsabilidad regulada en \u00a0el texto original del art\u00edculo 6 ib., relacionada con la confesi\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 En primer lugar, el art\u00edculo 8 de la Ley 1333 de 2009 \u00a0establece como eximentes de responsabilidad los eventos de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, de conformidad con la definici\u00f3n que de estos hace la Ley 95 de 1890[164]. \u00a0Dicha norma se\u00f1ala en el art\u00edculo 1 que \u201c[s]e llama fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, \u00a0como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los [actos] de \u00a0autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d[165]. \u00a0En la Sentencia C-157 de 2020[166], la Corte sostuvo que aunque existe \u00a0un amplio debate en la doctrina sobre la especificidad de cada uno de los \u00a0mencionados t\u00e9rminos, \u201cse puede resaltar que el elemento caracter\u00edstico del \u00a0caso fortuito es lo imprevisible de la situaci\u00f3n, [mientras que] el de la \u00a0fuerza mayor es lo irresistible\u201d. Los accionantes aseguraron, entonces, que \u00a0debido a las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y locales para \u00a0contener la pandemia del Covid-19, se configuraba una fuerza mayor o un caso \u00a0fortuito capaz de eximirlos de la responsabilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 Es verdad que durante la pandemia del Covid-19 el Gobierno \u00a0nacional adopt\u00f3 diferentes medidas, entre ellas, sanitarias \u00a0y de emergencia sanitaria[167], de \u00a0emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica[168], as\u00ed como \u00a0medidas de orden p\u00fablico[169], con el objeto de prevenir y \u00a0controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19 en el territorio nacional y \u00a0mitigar o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Muchas de las disposiciones \u00a0estuvieron orientadas a restringir o reducir la movilidad, as\u00ed como a evitar la \u00a0aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n de personas en los sitios p\u00fablicos, semip\u00fablicos \u00a0y privados. Las previsiones de orden nacional, que se extendieron al menos \u00a0hasta el mes de marzo de 2021, estuvieron acompa\u00f1adas por otras de orden local \u00a0en atenci\u00f3n a las necesidades propias de cada distrito o municipio. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, el municipio de Chiquinquir\u00e1 adopt\u00f3 medidas tendientes a mitigar y \u00a0controlar la propagaci\u00f3n del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 Para la \u00e9poca de los hechos, que se entiende tuvieron lugar en el \u00a0mes de enero de 2021 \u2013la queja fue presentada el 14 y los accionantes \u00a0se\u00f1alaron una fecha aproximada entre el 16 y 17 del mismo mes y a\u00f1o\u2013, reg\u00edan en el municipio de Chiquinquir\u00e1 medidas de aislamiento. En \u00a0enero de 2021 el alcalde municipal profiri\u00f3 los decretos n.\u00ba 02 (6 de enero) y \u00a010 (16 de enero)[170], ambos con el t\u00edtulo \u201cpor medio del \u00a0cual, se adoptan medidas transitorias de polic\u00eda para garantizar el orden \u00a0p\u00fablico, mitigar el impacto causado por la pandemia de Covid-19 en el municipio \u00a0de Chiquinquir\u00e1, se ordena toque de queda, pico y c\u00e9dula y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En ese momento el municipio estaba clasificado en la categor\u00eda de \u201cafectaci\u00f3n \u00a0moderada\u201d[171] seg\u00fan el reporte del Ministerio de \u00a0Salud. Las mencionadas normativas ten\u00edan el objeto de regular la fase de \u00a0aislamiento selectivo de hogares y el distanciamiento individual responsable, e \u00a0incluyeron medidas de toque de queda entre las 8 p.m. y las 5 a.m., con \u00a0excepciones, as\u00ed como la medida de pico y c\u00e9dula entre las 5 a.m. y 8 p.m. para \u00a0facilitar la adquisici\u00f3n de alimentos y otros art\u00edculos, o la realizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, aunque en el municipio de Chiquinquir\u00e1, para enero \u00a0de 2021, reg\u00edan medidas de aislamiento selectivo, restricci\u00f3n de la movilidad y \u00a0distanciamiento individual, no se trataba de situaciones imprevisibles o irresistibles, capaces de constituir un caso \u00a0fortuito o una fuerza mayor, en sentido estricto. Estas medidas, implementadas \u00a0en todo el pa\u00eds, buscaban que el estado de excepcionalidad se superara y poco a \u00a0poco la vida volviera a la normalidad, sin poner en riesgo la salud de las \u00a0personas. En el municipio de Chiquinquir\u00e1 se acogi\u00f3 la previsi\u00f3n del pico y \u00a0c\u00e9dula en los decretos antes se\u00f1alados. Esta permit\u00eda el desplazamiento de las \u00a0personas que necesitaban aprovisionarse de alimentos y otros art\u00edculos \u00a0necesarios, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites en diferentes entidades. \u00a0Entonces, para el momento de la ocurrencia de los hechos los accionantes no se \u00a0encontraban en un contexto sorpresivo e insuperable al punto de considerar que \u00a0la \u00fanica alternativa para garantizarse su supervivencia era la tala de los \u00a0robles. Esto, teniendo en cuenta que habitaban cerca de un bosque[172] \u00a0en donde pod\u00edan recolectar ramas o pi\u00f1as de \u00e1rboles ca\u00eddas en el suelo, para \u00a0as\u00ed lograr la misma finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 En este punto, la \u00a0Sala considera importante precisar que la especie del roble (Quercus \u00a0humboldtii) es considerada protectora de vida. En efecto, tiene una alta \u00a0importancia para la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica porque est\u00e1 \u00a0asociada a la regulaci\u00f3n de la oferta h\u00eddrica y la protecci\u00f3n del suelo, al ofrecer \u00a0una variedad de h\u00e1bitats esenciales para muchas especies de flora y de fauna[173] que se \u00a0podr\u00edan ver afectadas si no hay control de su aprovechamiento. Este \u00e1rbol hace \u00a0parte de uno de los ecosistemas m\u00e1s singulares de los bosques andinos de \u00a0Colombia y se distribuye en dieciocho departamentos entre los 750 y los 3450 \u00a0metros de altitud[174], \u00a0lo que lo convierte en una de las especies de mayor importancia biol\u00f3gica y \u00a0socioecon\u00f3mica para el manejo de los ecosistemas alto andinos, con grandes \u00a0posibilidades de restauraci\u00f3n, manejo y uso sostenible de bienes y servicios \u00a0ambientales[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n 096 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Sostenible[176] \u00a0establece, en todo el territorio nacional y por tiempo indefinido, la veda para \u00a0el aprovechamiento forestal de la especie roble (art. 1). Adem\u00e1s, considera el \u00a0uso sostenible como un mecanismo para su conservaci\u00f3n, por lo que dispuso que \u00a0las autoridades ambientales regionales deb\u00edan preparar estudios para \u00a0identificar \u00e1reas susceptibles de aprovechamiento de impacto reducido para esta \u00a0especie (art. 3). Esto, atendiendo la evidencia de que las \u00e1reas reticulares de \u00a0bosques de roble se encontraban cada d\u00eda en condiciones de mayor vulnerabilidad \u00a0y significativa reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 La misma \u00a0Resoluci\u00f3n 096 precisa que se excluyen de la veda indicada \u201caquellos individuos \u00a0de la especie Roble que se encuentren ca\u00eddos o muertos por causas naturales, o \u00a0que por razones de orden sanitario requieran ser talados, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 1996 o de la norma que lo derogue, lo modifique \u00a0o lo sustituya\u201d[177]. \u00a0Y, agrega: \u201clas circunstancias a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0ser debidamente verificadas y certificadas por la autoridad competente, para \u00a0efectos de otorgar los permisos correspondientes\u201d. Este aspecto es importante \u00a0considerarlo porque los accionantes se\u00f1alaron que los \u00e1rboles talados se \u00a0encontraban en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 El Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 0133 del 17 de febrero de 2021, que da \u00a0cuenta de la visita realizada por un funcionario de la Corporaci\u00f3n[178] \u00a0al lugar donde ocurrieron los hechos, incluye tres \u00a0fotograf\u00edas en las que se ven los \u00e1rboles talados y hace la siguiente \u00a0descripci\u00f3n: \u201c[s]e puede observar en los tocones de los individuos arb\u00f3reos, \u00a0por su distribuci\u00f3n y distancias entre \u00e1rboles, se consideran que son \u00a0pertenecientes a un Bosque natural\u201d[179]. \u201cFoto 1. Toc\u00f3n de Roble, \u00a0afectaci\u00f3n sanitaria en su corteza, evidente a simple vista\u201d[180]. \u00a0\u201cFoto 2. Toc\u00f3n de Roble, sin afectaci\u00f3n\u201d[181]. \u201cFoto 3. Tala de bifurcaci\u00f3n, se \u00a0toma como dos individuos\u201d[182]. A continuaci\u00f3n, el informe se\u00f1ala \u00a0que uno de los tocones presenta \u201cafectaciones en los tejidos de conducci\u00f3n, que \u00a0indican la incidencia de hongos\u201d[183]. El documento no expres\u00f3, sin \u00a0embargo, si por razones de orden sanitario algunos de los robles requer\u00edan ser \u00a0talados. Y la CAR, en el curso del procedimiento sancionatorio, tampoco profundiz\u00f3 \u00a0en la condici\u00f3n de los \u00e1rboles, sino que cuestion\u00f3 que los investigados hayan \u00a0procedido sin tramitar el respectivo permiso para talar \u00e1rboles con afectaciones \u00a0sanitarias, en cuyo marco era posible verificar dicha situaci\u00f3n[184]. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo se\u00f1alado, la Sala concluye que en el caso \u00a0concreto no era posible derivar una causal eximente de responsabilidad \u00a0ambiental. Sin embargo, al momento de valorar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00a0los investigados, la CAR s\u00ed debi\u00f3 considerar que se encontraban en un contexto \u00a0extraordinario e incluso m\u00e1s extremo que el que vivieron muchos colombianos. \u00a0Esto, porque la poblaci\u00f3n campesina vivi\u00f3 una \u00e9poca de aislamiento m\u00e1s intenso \u00a0no solo por la lejan\u00eda a los centros urbanos y la falta de infraestructura \u00a0pr\u00f3xima para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ante una emergencia, sino \u00a0por la falta de informaci\u00f3n oportuna que les permitiera actualizarse acerca de \u00a0la evoluci\u00f3n de la pandemia. Era razonable, entonces, que este grupo \u00a0poblacional previera autorrestricciones por motivos de supervivencia. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0si se trataba de personas sin acceso a las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n modernas, \u00a0cuyo uso se increment\u00f3 en esa \u00e9poca. Estas razones, que debieron ser indagadas por \u00a0la entidad, pueden sumarse a la causal de atenuaci\u00f3n de responsabilidad que a \u00a0continuaci\u00f3n se analiza para considerar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n menos \u00a0rigurosa que la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, tal como lo se\u00f1alan los accionantes, la CAR \u00a0debi\u00f3 considerar que en el caso estudiado hab\u00eda una causal de atenuaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad ambiental, lo que pod\u00eda favorecer a los infractores con la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de menos envergadura que la multa. El texto original \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1333 de 2009, muy similar al actual, regulaba tres \u00a0causales de atenuaci\u00f3n: (i) confesar a la autoridad ambiental la infracci\u00f3n \u00a0antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, con excepci\u00f3n de los \u00a0casos de flagrancia; (ii) resarcir o mitigar por iniciativa propia el da\u00f1o, as\u00ed \u00a0como compensar o corregir el perjuicio causado, tambi\u00e9n antes de iniciarse \u00a0dicho procedimiento, y (iii) que con la infracci\u00f3n no exista da\u00f1o al medio \u00a0ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 En el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 0133 del 17 de febrero de 2021, \u00a0realizado en virtud de la visita al lugar donde ocurrieron los hechos, se puede \u00a0constatar que se configura el primer presupuesto mencionado. En el documento se \u00a0indica que \u201c[l]a comisi\u00f3n durante el recorrido halla unas personas quienes \u00a0manifiestan ser los responsables de la realizaci\u00f3n de las labores, el se\u00f1or \u00a0Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez [\u2026] y Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez [\u2026], tambi\u00e9n \u00a0manifiestan que talaron los \u00e1rboles para ser utilizados como le\u00f1a, ya que los \u00a0\u00e1rboles se encontraban en malas condiciones sanitarias\u201d[185]. \u00a0Esto revela que los accionantes no negaron la conducta realizada y, por el \u00a0contrario, aceptaron los hechos y colaboraron con la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 La \u00a0confesi\u00f3n de los hechos tuvo lugar antes de iniciar el procedimiento \u00a0sancionatorio, pues este comenz\u00f3 con el \u00a0Auto DRCH n.\u00ba 0465 del 3 de mayo de 2021 proferido por la directora de la \u00a0Regional Chiquinquir\u00e1 de la CAR[186]. Adem\u00e1s, en el caso concreto no \u00a0hubo flagrancia. En el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de 2023, \u00a0en el apartado dedicado a la ponderaci\u00f3n de las circunstancia agravantes y \u00a0atenuantes, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n MAVDT 2086 de 2010, \u00a0se menciona como atenuante confesar a la autoridad ambiental la infracci\u00f3n \u00a0antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. No obstante, en las \u00a0observaciones se se\u00f1ala que no aplica en el caso, por lo que no se le asigna \u00a0ning\u00fan valor para efectos de la evaluaci\u00f3n del criterio. Tampoco en la \u00a0Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, en la que aparece \u00a0la motivaci\u00f3n de la CAR para declarar la responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n, \u00a0se observa la consideraci\u00f3n de la causal se\u00f1alada para efectos de disminuir la \u00a0responsabilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La multa impuesta por la CAR es \u00a0desproporcionada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 \u00a0El texto original del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 \u00a0de 2009[187], vigente en el \u00a0marco temporal del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado por la CAR \u00a0en contra de los accionantes, establec\u00eda las sanciones a imponer a los infractores \u00a0de normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n. \u00a0Entre las sanciones mencionadas, estaban las multas diarias hasta por cinco mil \u00a0(5.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes (num. 1) y el trabajo comunitario \u00a0seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental (num. 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 \u00a0En su orden, los art\u00edculos 43 y 49 de la Ley 1333 \u00a0de 2009 regulaban las mencionadas sanciones. La multa, cuyo contenido normativo \u00a0se conserva en la actualidad, consiste en el pago de una suma de dinero que la \u00a0autoridad ambiental impone a quien con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n infringe las normas \u00a0ambientales. Por su parte, el trabajo comunitario en materia ambiental tiene el \u00a0objetivo de \u201cincidir en el inter\u00e9s del infractor por la preservaci\u00f3n del medio \u00a0ambiente, los recursos naturales y el paisaje\u201d, por medio de \u201csu vinculaci\u00f3n \u00a0temporal en alguno de los programas, proyectos y\/o actividades que la autoridad \u00a0ambiental tenga en curso\u201d[188]. El legislador \u00a0previ\u00f3 que esta \u00faltima medida solo podr\u00eda reemplazar las multas cuando los \u00a0recursos econ\u00f3micos del infractor lo requirieran, pero que en todos los casos \u00a0podr\u00eda ser complementaria. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 se\u00f1alaba que el \u00a0Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las actividades y procedimientos que conlleva la \u00a0sanci\u00f3n de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de \u00a0asistencia a cursos obligatorios de educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto reglamentario 3678 de 2010[189], \u00a0compilado a partir del art\u00edculo 2.2.10.1.1.1 del Decreto \u00danico Reglamentario \u00a01076 de 2015[190], fij\u00f3 los \u00a0criterios generales que deber\u00e1n tener en cuenta las autoridades ambientales \u00a0para la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a01333 de 2009. El art\u00edculo 2 se\u00f1ala que las sanciones se deben imponer \u201cde \u00a0acuerdo con las caracter\u00edsticas del infractor, el tipo de infracci\u00f3n y la \u00a0gravedad de la misma\u201d. Al mismo tiempo, el par\u00e1grafo 1\u00ba prev\u00e9 que \u201c[e]l trabajo \u00a0comunitario s\u00f3lo podr\u00e1 reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad \u00a0ambiental, la capacidad socioecon\u00f3mica del infractor as\u00ed lo amerite, pero podr\u00e1 \u00a0ser complementaria en todos los dem\u00e1s casos\u201d. Adem\u00e1s, la anterior previsi\u00f3n se \u00a0precisa en el art\u00edculo 10 del Decreto 3678 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Trabajo comunitario. El \u00a0trabajo comunitario se impondr\u00e1 como sanci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos \u00a0administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre \u00a0que el mismo no cause afectaci\u00f3n grave al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la capacidad socioecon\u00f3mica del \u00a0infractor as\u00ed lo amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondr\u00e1 el \u00a0trabajo comunitario como sanci\u00f3n sustitutiva de la multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta norma, la Sala extrae tres ideas \u00a0relevantes para el caso: (i) el legislador establece diferentes tipos de \u00a0sanciones que deben ser ponderadas por la autoridad ambiental en atenci\u00f3n a la \u00a0magnitud del da\u00f1o ambiental y las condiciones socioecon\u00f3micas del infractor. \u00a0(ii) La elecci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer por parte de la autoridad ambiental \u00a0debe considerar las caracter\u00edsticas del infractor, el tipo de infracci\u00f3n y la \u00a0gravedad de esta, de tal modo que debe ser estudiada la pertinencia de la \u00a0medida que puede ser multa o trabajo comunitario, entre otras. (iii) La sanci\u00f3n \u00a0de trabajo comunitario puede reemplazar la multa cuando el incumplimiento de \u00a0las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las \u00a0autoridades ambientales competentes, no cause afectaci\u00f3n grave al medio \u00a0ambiente. Adem\u00e1s, cuando la capacidad socioecon\u00f3mica del infractor as\u00ed lo \u00a0amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo expuesto la Sala considera que la CAR ten\u00eda \u00a0elementos suficientes para optar por la sanci\u00f3n de trabajo comunitario. \u00a0Primero, durante el procedimiento sancionatorio ambiental los accionantes, en los \u00a0escritos de descargos, manifestaron la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Esto pudo ser constatado por la entidad con la consulta del Sisb\u00e9n de \u00a0Chiquinquir\u00e1. De hecho, desde el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba \u00a00133 del 17 de febrero de 2021 se da cuenta de esta realidad porque aparece en \u00a0el documento el pantallazo de la consulta realizada en el sistema, que arroj\u00f3 \u00a0como datos que Blanca Yanet Acosta P\u00e1ez y Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez \u00a0aparec\u00edan con un puntaje de 37.42 en el Sisb\u00e9n III[191], \u00a0seg\u00fan la encuesta realizada el 27 de febrero de 2020. Entre un rango de 0 a \u00a0100, dicho puntaje los ubicaba en el nivel 1 como potenciales beneficiarios de \u00a0programas sociales ofertados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, en el expediente tambi\u00e9n se observan sendos \u00a0certificados en los que aparecen los accionantes clasificados en el Sisb\u00e9n IV[192] \u00a0en el grupo B1, pobreza moderada, con fecha de consulta del 31 de octubre de \u00a02022, y \u00faltima actualizaci\u00f3n del 27 de febrero de 2020[193]. \u00a0La clasificaci\u00f3n posteriormente los ubica en el grupo A2, pobreza extrema, con \u00a0fecha de actualizaci\u00f3n del 1 de agosto de 2023[194]. \u00a0Es decir, esta informaci\u00f3n estaba disponible mucho antes del Informe T\u00e9cnico \u00a0DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de 2023, en el que fue objeto de an\u00e1lisis la \u00a0capacidad socioecon\u00f3mica de los investigados[195], y de la imposici\u00f3n de la multa por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la CAR pudo haber indagado por \u00a0la condici\u00f3n social de los accionantes. De acuerdo con el lugar en el que \u00a0habitan \u2013zona rural del municipio de Chiquinquir\u00e1\u2013, sus medios de subsistencia \u2013venta \u00a0de leche\u2013, sus usos y costumbres \u2013cocinar con estufa de le\u00f1a\u2013, era \u00a0posible constatar que los infractores son campesinos y que, por lo tanto, son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de \u00a02023, vigente para el momento en que estaba en curso el procedimiento \u00a0sancionatorio ambiental. Esta categorizaci\u00f3n social implicaba \u00a0que la CAR prestara atenci\u00f3n al particular relacionamiento que tiene la \u00a0poblaci\u00f3n campesina con la tierra, y asegurara los mandatos contenidos en los \u00a0art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n, como presupuestos de eficacia y justicia \u00a0que orientan a las autoridades en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento (supra, \u00a0cap\u00edtulo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la afectaci\u00f3n al medio ambiente ocasionada por los \u00a0accionantes fue catalogada como leve. El \u00a0Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de 2023 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0tala de tres (4) \u00e1rboles (sic) de la especie Roble, la cual se encuentra \u00a0vedada, conforme a lo establecido en el Art\u00edculo 7 del Acuerdo CAR 21 de 2018, \u00a0genera afectaci\u00f3n al recurso flora, teniendo en cuenta, que el Roble se \u00a0encuentra en veda, por su estado vulnerable a la extinci\u00f3n, adem\u00e1s de prestar \u00a0importantes servicios asociados a la regulaci\u00f3n y oferta h\u00eddrica, protecci\u00f3n de \u00a0suelos, prevenci\u00f3n de desastres naturales, refugio y alimento de gran \u00a0biodiversidad de especies de fauna, [\u2026], por lo anterior se considera que el \u00a0recurso flora fue afectado\u201d[196]. En el siguiente cuadro se resume \u00a0la ponderaci\u00f3n realizada por la autoridad ambiental en relaci\u00f3n con la \u00a0importancia de la afectaci\u00f3n \u201cagotamiento de los individuos de flora de una \u00a0especie vedada\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atributo y concepto[198] \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intensidad \u00a0 \u00a0(IN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefine \u00a0 \u00a0el grado de incidencia de la acci\u00f3n sobre el bien de protecci\u00f3n\u201d. La \u00a0 \u00a0ponderaci\u00f3n oscila entre 1 a 12 puntos, y esta \u00faltima es la de mayor \u00a0 \u00a0intensidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 \u00a0es posible determinar la intensidad de la afectaci\u00f3n, por cuanto la misma no \u00a0 \u00a0se encuentra relacionada con una norma fijada que determine la desviaci\u00f3n \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar, por lo tanto, su valor se encuentra en un rango de 0%-33%\u201d[199]. \u00a0 \u00a0La ponderaci\u00f3n se fij\u00f3 en 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0(EX) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 \u00a0refiere al \u00e1rea de influencia del impacto en relaci\u00f3n con el entorno\u201d. La ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0se establece entre 1 a 12 puntos, y la primera corresponde a una extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0inferior a una hect\u00e1rea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 \u00a0este \u00edtem de acuerdo a lo conceptuado en el Informe T\u00e9cnico DRCH No. 0133 del \u00a0 \u00a017 de febrero de 2021, se tiene que el \u00e1rea afectada es de 0,0036 Ha. Por \u00a0 \u00a0tanto, la extensi\u00f3n de afectaci\u00f3n ser\u00eda inferior a una 1 Ha, se pondera este \u00a0 \u00a0atributo con un valor de 1\u201d[200]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persistencia \u00a0 \u00a0(PE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 \u00a0refiere al tiempo que permanecer\u00eda el efecto desde su aparici\u00f3n y hasta que \u00a0 \u00a0el bien de protecci\u00f3n retorne a las condiciones previas a la acci\u00f3n\u201d. La \u00a0 \u00a0ponderaci\u00f3n oscila entre 1 a 5 puntos; el 3 significa que la afectaci\u00f3n no es \u00a0 \u00a0permanente en el tiempo y se manifiesta en un plazo entre seis meses y cinco \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 \u00a0considera que el da\u00f1o ocasionado es no permanente y se puede resarcir \u00a0 \u00a0mediante la siembra de otros individuos arb\u00f3reos pertenecientes a la misma \u00a0 \u00a0especie, sin embargo teniendo en cuenta que estos \u00e1rboles se caracterizan por \u00a0 \u00a0tener un crecimiento lento, y que los individuos sembradas logran obtener un \u00a0 \u00a0estado independientes entre los 2 y 5 a\u00f1os como m\u00ednimo, se considera que el \u00a0 \u00a0tiempo que permanecer\u00eda la afectaci\u00f3n se ubicar\u00eda entre 5 meses y 5 a\u00f1os, por \u00a0 \u00a0tanto, se pondera este atributo con 3\u201d[201]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reversibilidad \u00a0 \u00a0(RV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCapacidad \u00a0 \u00a0del bien de protecci\u00f3n ambiental afectado de volver a sus condiciones \u00a0 \u00a0anteriores a la afectaci\u00f3n por medios naturales, una vez se haya dejado de \u00a0 \u00a0actuar sobre el ambiente\u201d. La ponderaci\u00f3n oscila entre 1 a 5 puntos; el 3 \u00a0 \u00a0significa que la alteraci\u00f3n puede ser asimilada por el entorno de forma \u00a0 \u00a0medible en el mediano plazo, debido a los procesos naturales, y ocurre en un \u00a0 \u00a0plazo entre 1 a 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 \u00a0tiene en cuenta que los individuos arb\u00f3reos se establecen y logran obtener un \u00a0 \u00a0estado independiente, que logra competir por los nutrientes con otras especies \u00a0 \u00a0en un periodo de tiempo entre 2 a 5 a\u00f1os como m\u00ednimo, por lo tanto, teniendo \u00a0 \u00a0en cuenta esto, se considera procedente mencionar que para la reversibilidad \u00a0 \u00a0corresponde un valor de 3\u201d[202]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuperabilidad \u00a0 \u00a0(MC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCapacidad \u00a0 \u00a0de recuperaci\u00f3n del bien de protecci\u00f3n por medio de la implementaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0medidas de gesti\u00f3n ambiental\u201d. La ponderaci\u00f3n oscila entre 1 a 10 puntos; el \u00a0 \u00a03 significa que la afectaci\u00f3n puede eliminarse por la acci\u00f3n humana, al \u00a0 \u00a0establecerse las oportunas medidas correctivas, adem\u00e1s es compensable en un \u00a0 \u00a0periodo de seis meses a cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 \u00a0labores humanas asociadas a la siembra de especies nativas, prendimiento y \u00a0 \u00a0restablecimiento en la zona de afectaci\u00f3n se puede lograr en un tiempo entre \u00a0 \u00a06 meses a 5 a\u00f1os, se considera que el valor que corresponde es 3\u201d[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro de elaboraci\u00f3n propia con sustento en la informaci\u00f3n \u00a0reportada en el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la calificaci\u00f3n de los atributos, de acuerdo con \u00a0los criterios establecidos en la metodolog\u00eda para la tasaci\u00f3n de multas fijada \u00a0en el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n MAVDT 2086 de 2010, el informe concluy\u00f3 que \u00a0el grado de afectaci\u00f3n era \u201cleve\u201d[204]. En ese orden, era posible que la \u00a0autoridad ambiental considerara la sanci\u00f3n de trabajo \u00a0comunitario ante el incumplimiento del art\u00edculo 7 del Acuerdo CAR n.\u00ba 21 de \u00a02018, pues la infracci\u00f3n no caus\u00f3 una afectaci\u00f3n grave al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0 Ahora, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la CAR se haya concentrado \u00a0en la multa como sanci\u00f3n a imponer sin tener en cuenta que hab\u00eda otra posible, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009 y sus posteriores \u00a0reglamentaciones. Esto, pese a que los accionantes solicitaron en el curso del \u00a0procedimiento que la entidad considerara una sanci\u00f3n que no fuera tan gravosa \u00a0para ellos, en atenci\u00f3n a su precaria capacidad econ\u00f3mica. El Informe T\u00e9cnico \u00a0DRCH n.\u00ba 1886 del 23 de octubre de 2023 recomend\u00f3 imponer a cada uno de los \u00a0investigados una multa de $3.713.171 despu\u00e9s de aplicar la \u00a0metodolog\u00eda se\u00f1alada por la Resoluci\u00f3n MAVDT 2086 de 2010 (supra, \u00a0p\u00e1rr. 109-111). Esta recomendaci\u00f3n fue seguida sin alguna consideraci\u00f3n \u00a0adicional en la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 \u00a0del 26 de diciembre de 2023, que finalmente impuso la multa. Sin \u00a0embargo, en ninguna de las actuaciones las autoridades concernidas se detienen \u00a0a examinar la posibilidad de evaluar otra sanci\u00f3n, ante las circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n manifestadas por los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al an\u00e1lisis realizado, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0proporcionalidad de la sanci\u00f3n de multa impuesta a los accionantes en la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023. \u00a0Como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, las sanciones administrativas de car\u00e1cter \u00a0ambiental est\u00e1n sujetas al principio de proporcionalidad (supra, 91-93). \u00a0El art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011[205] establece que en \u00a0la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular \u00a0sea discrecional, esta debe ser adecuada a los fines de la norma que la \u00a0autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. La \u00a0proporcionalidad, entonces, es un l\u00edmite al poder de la administraci\u00f3n como \u00a0garant\u00eda de respeto a los derechos de los sancionados, entre ellos, el debido \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 un juicio de \u00a0proporcionalidad de intensidad estricta dado que la sanci\u00f3n impuesta en el caso \u00a0concreto impacta de manera diferencial a los accionantes, quienes son sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional al hacer parte de la poblaci\u00f3n campesina[206]. \u00a0Por lo tanto, evaluar\u00e1 si la medida (i) busca una finalidad constitucional \u00a0imperiosa; (ii) es id\u00f3nea para alcanzar dicha finalidad; (iii) es necesaria, \u00a0es decir, si no puede ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos \u00a0de los sujetos concernidos, y (iv) es estrictamente \u00a0proporcional en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado, de modo que no \u00a0signifique un sacrificio excesivo de valores y principios que tengan un mayor \u00a0peso en relaci\u00f3n con los beneficios que se esperan obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala estima que en este caso \u00a0la sanci\u00f3n busca una finalidad constitucional importante, debido a que persigue \u00a0la protecci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales, \u00a0entre ellos, la flora. Esto se orienta a garantizar, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, de un lado, el derecho que tienen todas las \u00a0personas a gozar de un ambiente sano y, de otro, el deber del Estado de \u00a0proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica, entre ellas, las forestales \u00a0protectoras de ronda de fuente h\u00eddrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el medio elegido es id\u00f3neo para \u00a0alcanzar el fin. Una sanci\u00f3n econ\u00f3mica consistente en una multa es una medida \u00a0razonable por infringir las normas ambientales, pues cumple la finalidad de \u00a0persuadir a las personas \u2013tanto a las sancionadas como a las que no\u2013 a que cumplan los lineamientos establecidos por el Estado \u00a0para la protecci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en el caso concreto, la medida \u00a0no es necesaria porque puede ser reemplazada con otra menos lesiva para los \u00a0derechos de los accionantes. El objetivo que persiguen las normas ambientales \u00a0de garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales puede ser satisfecho, incluso de mejor forma, con la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de trabajo comunitario en materia ambiental \u2013hoy servicio comunitario\u2013. Esta puede sustituir la multa cuando la capacidad socioecon\u00f3mica del \u00a0infractor sea insuficiente. De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 1333 de \u00a02009, el objeto de dicha sanci\u00f3n es \u201cincidir en el inter\u00e9s del infractor por la \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje\u201d, con su \u00a0participaci\u00f3n en alguno de los programas, proyectos o actividades que la \u00a0autoridad ambiental tenga. Lo anterior indica que el trabajo\/servicio \u00a0comunitario puede favorecer la relaci\u00f3n simbi\u00f3tica entre el aprovechamiento \u00a0responsable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente, de \u00a0manera que se privilegie una visi\u00f3n de los accionantes, campesinos de oficio, \u00a0como aliados fundamentales en materia ambiental; en lugar de su estigmatizaci\u00f3n \u00a0como simples depredadores de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0 \u00a0Es aconsejable, entonces, que en casos como el \u00a0estudiado se adopten medidas orientadas a la capacitaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento del \u00a0campesinado, adem\u00e1s, que generen incentivos para su bienestar. Esto puede \u00a0contribuir al cambio de patrones de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que \u00a0profundizan los d\u00e9ficits de reconocimiento, participaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n que \u00a0ha enfrentado hist\u00f3ricamente esta poblaci\u00f3n. La justicia \u00a0constitucional tiene el deber de visibilizar los desaf\u00edos que afronta el \u00a0campesinado, e invitar a las autoridades a que adopten un enfoque de derechos \u00a0que sea sensible a las realidades y din\u00e1micas propias del campo colombiano, en \u00a0donde es posible armonizar la protecci\u00f3n ambiental con los derechos de la \u00a0poblaci\u00f3n campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la medida no es estrictamente \u00a0proporcional en relaci\u00f3n con el fin que se persigue en este caso concreto. En \u00a0efecto, la sanci\u00f3n impuesta no tiene en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0accionantes, quienes se encuentran clasificados en la categor\u00eda A2 del Sisb\u00e9n IV, \u00a0correspondiente a pobreza extrema. Asimismo, que son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional pues pertenecen a la poblaci\u00f3n campesina y, por lo \u00a0tanto, merecen una consideraci\u00f3n particular de sus circunstancias econ\u00f3micas, sociales, \u00a0culturales y ambientales, como fue ampliamente desarrollado con anterioridad (supra, \u00a0cap\u00edtulos 5 y 6). De este modo, la sanci\u00f3n econ\u00f3mica representa un \u00a0valor tan alto para las personas sancionadas que su pago perjudica de manera \u00a0grave su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en detrimento de su derecho a \u00a0vivir dignamente. Adem\u00e1s, eventualmente podr\u00eda afectar su derecho a la vivienda \u00a0si la CAR decide ejercer la facultad de cobro coactivo, lo que puede tener \u00a0lugar en cualquier momento pues, seg\u00fan lo narrado por los accionantes en el \u00a0escrito del 11 de abril de 2025, solo han podido pagar la suma de $800.000 del \u00a0valor total de la multa, que fueron abonados a los intereses[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala precisa que este Tribunal, en sede de \u00a0tutela, al aplicar el juicio de proporcionalidad detiene el an\u00e1lisis una vez \u00a0concluye que la medida examinada no era necesaria porque exist\u00eda otra menos \u00a0gravosa para los implicados. Esto, debido a que dicha constataci\u00f3n por s\u00ed misma \u00a0deriva en la desproporci\u00f3n de la actuaci\u00f3n sin que se requiera la ponderaci\u00f3n \u00a0estricta. Con todo, en este caso decide hacer el estudio de modo exhaustivo, lo \u00a0que no obsta para entender que la multa ya hab\u00eda quedado descartada por \u00a0incumplir el par\u00e1metro de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0sanci\u00f3n de multa impuesta por la CAR a los accionantes en la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, \u00a0aunque es una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio \u00a0ambiente y conservar los recursos naturales, y es id\u00f3nea para alcanzar dicho \u00a0fin, no es necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. El \u00a0monto de la multa \u2013que pudo ser reemplazada por otra medida menos \u00a0lesiva\u2013 afecta de manera grave el derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Acosta P\u00e1ez y del se\u00f1or Forero S\u00e1nchez y, con ello, su derecho a vivir \u00a0dignamente como campesinos. Incluso, como se dijo, puede afectar eventualmente \u00a0su derecho a la vivienda, en caso de que la autoridad ambiental decida activar \u00a0la facultad de cobro coactivo de la sanci\u00f3n, ante la falta de pago de lo \u00a0debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0art\u00edculo 2 del acto administrativo mencionado y le ordenar\u00e1 a la CAR que sustituya la multa impuesta a cada uno de los accionantes, \u00a0equivalente a la suma de $3.713.171, por la sanci\u00f3n de servicio comunitario, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 1333 de 2009. La \u00a0entidad deber\u00e1 tener en cuenta que si los infractores hicieron alg\u00fan abono o \u00a0pago parcial de la obligaci\u00f3n, debe hacer la devoluci\u00f3n de lo pagado ante el decaimiento \u00a0de la medida que le da sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, es importante subrayar que los \u00a0accionantes comparten la medida compensatoria impuesta por la CAR. Esta \u00a0consisti\u00f3 en \u201cla plantaci\u00f3n de 100 individuos arb\u00f3reos de especies nativas, por \u00a0cada uno de los infractores\u201d[208], con el fin de resarcir los efectos \u00a0negativos generados con la tala. De tal modo, se comprometieron a \u201cllevar a cabo esta actividad de plantaci\u00f3n con total diligencia y \u00a0dedicaci\u00f3n\u201d[209]. Adem\u00e1s, afirmaron su compromiso con la restauraci\u00f3n del entorno natural en el que habitan y con la no \u00a0repetici\u00f3n de los hechos. Lo anterior tambi\u00e9n fue manifestado durante el curso \u00a0del procedimiento sancionatorio ambiental en el escrito de descargos del 7 de \u00a0enero de 2022[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0 En el Informe T\u00e9cnico DRCH n.\u00ba 1886 \u00a0del 23 de octubre de 2023 la entidad dispuso la correcci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n ambiental \u201cteniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n de un principio de \u00a0proporcionalidad entre la sanci\u00f3n impuesta y las medidas a compensar, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n CAR 2971 de 2017\u201d[211]. \u00a0A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 algunos criterios de tiempo, modo y lugar que deb\u00edan \u00a0ser atendidos por los accionantes para hacer la actividad de plantaci\u00f3n. Pero, \u00a0no se observa motivaci\u00f3n alguna que justifique la cantidad de \u00e1rboles que \u00a0implica la medida para efectos de evaluar su proporcionalidad. En todo caso, si \u00a0se considera que los robles talados fueron cuatro, no se encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n que impone a cada uno de los sancionados la siembra de cien \u00e1rboles de \u00a0especies nativas para compensar la afectaci\u00f3n del recurso flora sea necesaria, ni tampoco estrictamente proporcional, dadas sus circunstancias socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala dejar\u00e1 sin \u00a0efectos el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 \u00a0y le ordenar\u00e1 a la CAR que d\u00e9 por cumplida la medida compensatoria impuesta a los \u00a0accionantes. Esto, en atenci\u00f3n a que \u00a0manifestaron que hicieron la siembra de cien \u00e1rboles nativos en cumplimiento de \u00a0la mencionada decisi\u00f3n[212], lo que se \u00a0considera suficiente para la restauraci\u00f3n del recurso flora que fue afectado, \u00a0ante la omisi\u00f3n de la autoridad ambiental de justificar el n\u00famero de individuos \u00a0arb\u00f3reos que orden\u00f3 sembrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Afectaciones ambientales cerca de la vivienda de los \u00a0accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0 \u00a0En escritos presentados por los solicitantes y el municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1 durante el tr\u00e1mite de tutela se plantearon diferentes situaciones \u00a0que dan cuenta de una afectaci\u00f3n ambiental en la zona en la que residen Carlos \u00a0Orlando Forero S\u00e1nchez y Blanca Yaneth Acosta P\u00e1ez \u2013predio \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d, ubicado en la vereda Sasa del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, los accionantes mencionaron que a menos de 170 metros \u00a0de su vivienda funciona desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os el relleno sanitario \u00a0\u201cCarapacho\u201d y que la operaci\u00f3n de este ha destruido los bosques que lo rodean, \u00a0pese a que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio designa la \u00a0zona como \u00e1rea protectora de bosques. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que el relleno, que es \u00a0operado en un terreno elevado, ha contaminado gravemente la zona con la \u00a0escorrent\u00eda de los lixiviados que genera[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0 Por otro lado, el municipio de Chiquinquir\u00e1[214] \u00a0inform\u00f3 que mediante contrato de concesi\u00f3n n.\u00ba 001 de 2023, la entidad \u00a0territorial concesion\u00f3 al consorcio Soluciones Ambientales para Chiquinquir\u00e1 \u00a0E.S.P.[215] la operaci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0disposici\u00f3n final, as\u00ed como el proceso de aprovechamiento y valorizaci\u00f3n de los \u00a0residuos s\u00f3lidos en el relleno sanitario \u201cCarapacho\u201d, ubicado en la vereda del \u00a0mismo nombre del mencionado municipio. Dicho \u00a0consorcio, aport\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el inicio de la operaci\u00f3n del \u00a0relleno sanitario \u201cCarapacho\u201d el d\u00eda 1 de octubre de 2023. Mencion\u00f3 que ha \u00a0realizado labores de adecuaci\u00f3n, mantenimiento y construcci\u00f3n de \u00a0aproximadamente 627 metros lineales de filtros en el \u00e1rea de disposici\u00f3n y \u00a0\u00e1reas perimetrales, para el manejo de los lixiviados generados dentro de la \u00a0zona operativa de la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos. Esto, con el fin de \u00a0evitar vertimientos a predios aleda\u00f1os y, con ello, la posible afectaci\u00f3n de \u00a0aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0 El \u00a0Consorcio agreg\u00f3 que, por informaci\u00f3n de la comunidad, tiene conocimiento de \u00a0que en las zonas aleda\u00f1as al relleno sanitario existen mataderos de semovientes \u00a0que posiblemente no est\u00e1n autorizados por la autoridad competente, lo que \u00a0genera que los desechos est\u00e9n a la intemperie. Se\u00f1al\u00f3 que esta situaci\u00f3n puede \u00a0estar asociada a la proliferaci\u00f3n de moscas y otros vectores en el sector[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a los hechos narrados, que est\u00e1n relacionados con \u00a0posibles afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales que pueden \u00a0estar impactando en forma inequitativa a la poblaci\u00f3n que se ubica cerca del \u00a0relleno sanitario y de los mataderos clandestinos que menciona el Consorcio, la \u00a0Sala ordenar\u00e1 a la CAR y a la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 que, de \u00a0acuerdo con sus competencias, adelanten las actuaciones necesarias de \u00a0indagaci\u00f3n con la finalidad de verificar la informaci\u00f3n y, en caso de ser \u00a0necesario, inicien los procedimientos a que haya lugar. Para ello, en forma \u00a0adicional, la Sala exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Chiquinquir\u00e1 a que hagan el debido acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0Sentencia del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 02 Penal del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la Sentencia del 13 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o del Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma \u00a0ciudad, en la que se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la vivienda y a una vida digna de Blanca Yaneth Acosta P\u00e1ez y Carlos Orlando \u00a0Forero S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los art\u00edculos 2 y 4 de la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 26 \u00a0de diciembre de 2023 proferida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca, que, en su orden, imponen a Blanca Yaneth Acosta P\u00e1ez y Carlos \u00a0Orlando Forero S\u00e1nchez sanci\u00f3n de multa y medida de compensaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca: (i) sustituir \u00a0la multa impuesta a Blanca Yaneth Acosta P\u00e1ez y a Carlos Orlando Forero \u00a0S\u00e1nchez, equivalente a la suma de $3.713.171, por la sanci\u00f3n de servicio \u00a0comunitario, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 1333 de 2009. La entidad deber\u00e1 tener en cuenta que si los infractores \u00a0hicieron alg\u00fan abono o pago parcial de la obligaci\u00f3n, debe hacer la devoluci\u00f3n \u00a0de lo pagado ante el decaimiento de la medida que le da sustento. (ii) Dar por cumplida la medida compensatoria \u00a0impuesta, en atenci\u00f3n a la labor de siembra de \u00a0\u00e1rboles adelantada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0de Cundinamarca y a la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 \u00a0que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las actuaciones necesarias de \u00a0indagaci\u00f3n con la finalidad de verificar la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0posibles afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales en zona \u00a0aleda\u00f1a al predio \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d, ubicado en la vereda Sasa, as\u00ed como al relleno \u00a0sanitario \u201cCarapacho\u201d, ubicado en la vereda del mismo nombre, del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1. Y, en caso de ser necesario, que inicien los procedimientos a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 a que acompa\u00f1en a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca y a la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 en el cumplimiento de \u00a0la orden anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR por la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0partes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado art\u00edculo, por medio \u00a0del Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquir\u00e1, que fungi\u00f3 como juez \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los hechos que a continuaci\u00f3n se narran fueron \u00a0contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la \u00a0solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c03Demanda.pdf\u201d, p. 1. En el \u00a0escrito de descargos presentado ante la CAR por los accionantes, con fecha del \u00a015 de julio de 2022, se mencionan las afectaciones ambientales generadas por el \u00a0relleno sanitario y se eleva la respectiva queja contra el municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1 y\/o las autoridades que lo representen por la contaminaci\u00f3n de los \u00a0suelos y el agua de los predios aleda\u00f1os a la zona, incluido el suyo. Esto, con \u00a0el fin de que se adelante la respectiva investigaci\u00f3n. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c06Prueba.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u201c03Demanda.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el expediente digital obran como pruebas sendos \u00a0escritos de descargos presentados en el marco de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa ambiental de car\u00e1cter sancionatorio radicado n.\u00ba 86598, con \u00a0fechas del 7 de enero y el 15 de julio de 2022 (archivos \u201c05Prueba.pdf\u201d y \u00a0\u201c06Prueba\u201d, respectivamente). En el primer escrito se lee: \u201cla conducta de tala \u00a0de \u00e1rboles mencionados en el informe t\u00e9cnico se nos dio como consecuencia de la \u00a0fuerza mayor o caso fortuito que no pudimos resistir por las medidas de \u00a0aislamiento obligatorio ordenadas por las autoridades nacionales y municipales \u00a0de Chiquinquir\u00e1 debido a la pandemia del Covid-19 por la que est\u00e1bamos pasando, \u00a0en cuyo caso no pod\u00edamos salir del predio donde vivimos con facilidad a \u00a0conseguir gas de pipa que se nos hab\u00eda terminado para cocinar, es por esta \u00a0raz\u00f3n que nos vimos en la forzosa necesidad de tomar estos \u00e1rboles o mejor \u00a0dicho varas en malas condiciones sanitarias para poder cocinar nuestros \u00a0alimentos y ejercer nuestro derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n. || En ese \u00a0sentido precisamos bajo la gravedad de juramento que la tala de los \u00e1rboles se \u00a0dio aproximadamente entre el 16 y el 17 de enero del a\u00f1o 2021 entre las 7 y 8 \u00a0de la ma\u00f1ana, es decir, en medio de toques de queda, y\/o prohibiciones \u00a0decretadas por las autoridades\u201d. Archivo \u201c05Prueba.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u201c04Prueba.pdf\u201d. En la \u00a0resoluci\u00f3n mencionada (art\u00edculo 1) se declara la responsabilidad ambiental de \u00a0los accionantes por la infracci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo \u00a0CAR n.\u00ba 021 de 2018, seg\u00fan el cargo \u00fanico formulado mediante el art\u00edculo \u00a0primero del Auto DRCH n.\u00ba 052260000778 del 22 de junio de 2022: \u201cRealizar la \u00a0tala de cuatro (4) \u00e1rboles de la especie Roble (Quercus humboldtii), en \u00a0coordenadas E: 1037963, N: 1114148; E: 1037970, N: 1114149; E: 1037973, N: \u00a01114146; E: 1037973, N: 1114144, al interior del predio denominado \u201cEl Higuer\u00f3n \u00a0y\/o El Regalo\u201d identificado con c\u00e9dula catastral No. 15176000000120520, ubicado \u00a0en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquir\u00e1, departamento de Boyac\u00e1\u201d (p. \u00a07). Luego, en el art\u00edculo 2, se impone como sanci\u00f3n a cada uno de los \u00a0accionantes una multa \u201cequivalente a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE \u00a0MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M\/CTE ($3.713.171), equivalentes a OCHENTA Y \u00a0SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO UVT (87,55 UVT)\u201d (p. 21), con la anotaci\u00f3n de que \u00a0deber\u00e1 ser cancelada dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del presente acto administrativo (art\u00edculo 3). Adem\u00e1s, como medida \u00a0de compensaci\u00f3n ambiental se les impone \u201cla plantaci\u00f3n de 100 individuos \u00a0arb\u00f3reos de especies nativas, por cada uno de los infractores\u201d en el predio \u00a0denominado el Higuer\u00f3n y\/o el Regalo, preferiblemente en el lugar en que se \u00a0realiz\u00f3 la tala, y se indican como especies forestales nativas las siguientes: \u00a0Roble (Quercus humboldtii), Cerezo (Prunus serotina), Sauce (Salix \u00a0humboldtiana), Cajeto (Citharexylum subflavescens), Hayuelo (Dodonaea viscosa), \u00a0Array\u00e1n (Bocconia frutecens), Tuno (Miconia squamulosa) y Mano de Oso \u00a0(Oreopanax incisus) (art\u00edculo 4, p. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, sostuvieron que su salud se ha deteriorado \u00a0significativamente debido a la operaci\u00f3n del relleno Sanitario, lo que se ha \u00a0visto reflejado en enfermedades estomacales recurrentes e infecciones cut\u00e1neas, \u00a0agravadas\u00a0 por la invasi\u00f3n de moscas que generan condiciones insalubres en su \u00a0lugar de residencia (expediente digital, archivo \u201c03Demanda.pdf\u201d). Adem\u00e1s, el \u00a0escrito menciona que la accionante recientemente ha sido diagnosticada con \u00a0\u201cposible riesgo de c\u00e1ncer\u201d (p. 2). En el expediente obra la historia cl\u00ednica de \u00a0la se\u00f1ora Acosta P\u00e1ez, que incluye un examen de ultrasonido de la gl\u00e1ndula \u00a0tiroides con fecha del 4 de abril de 2024, en el que se indica el siguiente \u00a0resultado: \u201cEnfermedad difusa tiroidea (tiroiditis). N\u00f3dulo tiroideo izquierdo, \u00a0tirans 4. Moderadamente sospechoso. Riesgo de 5-20% de c\u00e1ncer. [\u2026] N\u00f3dulo \u00a0tiroidea derecho, tirans 3. Levemente sospechoso. Riesgo de 5% de c\u00e1ncer. [\u2026]\u201d. \u00a0Ibid., archivo \u201c09Prueba\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c03Demanda.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c07Prueba.pdf\u201d y \u00a0\u201c08Prueba.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c03Demanda.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 7 del Acuerdo n.\u00ba 21 de la CAR establece como \u00a0especie vedada, es decir que no puede ser objeto de aprovechamiento, el roble (Quercus \u00a0humboldtii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10AutoAdmiteAccionTutela2024-00093.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Abogado Milton Edilberto Cuellar Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consorcio integrado por las empresas EMPSACOL S.A.S. ESP y \u00a0ECOSANGIL S.A.S. ESP. Expediente digital, archivo \u201c14ContestacionTutela.pdf\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La respuesta del Consorcio obra en el expediente en el \u00a0archivo \u201cRespuestaAccionTutela2024-00093.pdf\u201d, est\u00e1 firmada por el \u00a0representante legal, Jhonnathan Vesga Palomino, y dirigida al gerente de la \u00a0Empresa Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 ESP, Iv\u00e1n \u00a0Mauricio Forero Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c18Contestacion2024 0093.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Abogado Carlos Yair Cort\u00e9s Rivera. El poder para actuar \u00a0puede verse en el archivo \u201c20PoderN2024-00093.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el escrito se describen las actuaciones realizadas por \u00a0la autoridad ambiental en el procedimiento, que obra en el archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Precis\u00f3 que \u201cdicha sanci\u00f3n se soport\u00f3 t\u00e9cnicamente en el \u00a0Informe T\u00e9cnico DRCH No. 1886 de 23 de octubre de 2023, que desarroll\u00f3 los \u00a0criterios y variables para la definici\u00f3n de la multa contenidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n MAVDT 2086 de 2010, a saber: beneficio il\u00edcito, factor de \u00a0temporalidad, grado de afectaci\u00f3n ambiental, evaluaci\u00f3n del riesgo, \u00a0circunstancias agravantes y atenuantes, costos asociados y capacidad \u00a0socioecon\u00f3mica del infractor, informe t\u00e9cnico que se entreg\u00f3 a los infractores \u00a0junto con la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 de 23 de diciembre de 2023, que \u00a0impuso las respectivas sanciones y la medida de compensaci\u00f3n\u201d (expediente \u00a0digital, archivo \u201c18Contestacion2024 0093.pdf\u201d, p. 11). Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que en \u00a0el informe t\u00e9cnico mencionado \u201cla conducta se clasific\u00f3 como leve. Y, la \u00a0capacidad socioecon\u00f3mica se valor\u00f3 en el nivel m\u00e1s bajo, que corresponde a \u00a00.01\u201d. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c12PronunciamientoTutelaCAR.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Doctor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c23SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c27EscritoImpugnaci\u00f3nTutelaBlanca \u00a0Acosta y Carlos Forero.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, C01PrimeraInstancia, archivo \u00a0\u201c004FalloSegunda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito del 11 de abril de 2025 remitido por los accionantes, p. \u00a01. V\u00e9ase expediente digital, archivo \u201c006 T-10694858 Informe Luis Alberto Ariza \u00a0Castellanos 11-04-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Aportaron un registro fotogr\u00e1fico (9 fotos) y un video que dan \u00a0cuenta de las labores de siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito del 11 de abril de 2025 remitido por los accionantes, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. Aportaron dos recibos de \u00a0pago por valor de $200.000 cada uno con fecha del 29 de noviembre de 2024 \u00a0(recibos 192131 y 192129) y otros dos fechados el 8 de enero de 2025 por el \u00a0mismo valor cada uno (recibos 066918 y 028430). Todos indican que el recaudo se \u00a0hace por el convenio 01728. Adem\u00e1s, en los soportes aparece el sello de \u00a0recibido de la CAR en las mismas fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., p. 2. Aportaron el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 del inmueble correspondiente al c\u00f3digo catastral \u00a0151760000000000120604000000000, ubicado en la vereda Sasa del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, lote Ave Mar\u00eda, en el que aparece como titular la se\u00f1ora \u00a0Blanca Yanet Acosta Pa\u00e9z y el modo de adquisici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n. \u00a0El certificado es del 11 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se \u00a0reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio \u00a0ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional \u00a0Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10AutoAdmiteAccionTutela2024-00093.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor la cual \u00a0se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de \u00a0los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Las \u00a0funciones del personero municipal est\u00e1n descritas en el art\u00edculo 178 de la Ley \u00a0136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c18Contestacion2024 \u00a00093.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c02RepartoTutelaCorporacionJ03PMpal.pdf\u201d. En el expediente no \u00a0aparece la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente \u00a0digital, archivo \u00a0\u201c10AutoAdmiteAccionTutela2024-00093.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este \u00faltimo evento, el juez debe valorar el perjuicio \u00a0teniendo en cuenta que sea (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a \u00a0meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos \u00a0ciertos que est\u00e1n ocurriendo o est\u00e1n pr\u00f3ximos a ocurrir, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que se lesionar\u00eda material o \u00a0moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria \u00a0e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico en forma irreparable. Quien alegue la ocurrencia de un perjuicio \u00a0de esta naturaleza debe presentar y sustentar los factores a partir de los \u00a0cuales se configura ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico \u00a0es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela. Esto es as\u00ed, \u00a0porque el juez constitucional no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. Por ello, es necesario que el afectado \u00a0explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo \u00a0enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez \u00a0verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n. V\u00e9ase la Sentencia T-100 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 1437 de 2011, Cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 229 al 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2023. En esa \u00a0ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]llo es razonable en la \u00a0medida en que el car\u00e1cter proteccionista de la Carta Pol\u00edtica debe influir en \u00a0todo el orden jur\u00eddico vigente como reflejo de su supremac\u00eda, lo que supone que \u00a0las dem\u00e1s jurisdicciones aborden los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n desde \u00a0una visi\u00f3n m\u00e1s garantista y menos formal del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por \u00a0regla general, cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez \u00a0debe correr traslado de la misma al demandado, para que este se pronuncie en el \u00a0t\u00e9rmino de \u201ccinco (5) d\u00edas\u201d (se advierte que el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de \u00a02011 contempla las medidas cautelares de urgencia. La disposici\u00f3n establece que \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra \u00a0parte, el juez o magistrado ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando \u00a0cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no \u00a0es posible agotar el tr\u00e1mite regular previsto en el art\u00edculo anterior. Esta \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed \u00a0adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete). Vencido este \u00faltimo, seg\u00fan \u00a0la misma disposici\u00f3n, el funcionario cuenta con un t\u00e9rmino de \u201cdiez (10) d\u00edas\u201d \u00a0para proferir el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisi\u00f3n que \u00a0las concede proceden los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica, seg\u00fan el caso, los \u00a0cuales se confieren en el efecto devolutivo (de acuerdo con el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso, ello supone que no se suspende el \u00a0cumplimiento de la providencia, ni el curso del proceso) y deben ser resueltos \u00a0en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte d\u00edas. V\u00e9ase la Sentencia T-100 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Como se ve, mientras el art\u00edculo 233 del CPACA establece \u00a0un t\u00e9rmino de m\u00e1s de 10 d\u00edas, tan solo para tomar la medida cautelar, seg\u00fan el \u00a0procedimiento general, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija un \u00a0t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas para adoptar la decisi\u00f3n final de instancia. \u00a0V\u00e9ase la Sentencia T-100 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Los art\u00edculos 104, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0prev\u00e9n, en su orden, la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para conocer de los \u201clitigios originados en actos [\u2026] en los que \u00a0est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas\u201d, as\u00ed como los medios de control de \u00a0nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. El primero, para pedir la \u00a0nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando no se persiga \u00a0el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo y, el segundo, para que \u00a0\u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica\u201d pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, adem\u00e1s, \u00a0solicitar que se le repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la \u00a0Sentencia T-052 de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, refiri\u00e9ndose a las \u00a0condiciones de vida de esta comunidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos campesinos normalmente \u00a0afrontan la desventaja de no tener f\u00e1cil acceso a diversos servicios b\u00e1sicos, \u00a0tales como la salud, la educaci\u00f3n, e incluso la recreaci\u00f3n, y en general, a las \u00a0oportunidades y mayores comodidades que solo est\u00e1n disponibles en las zonas \u00a0urbanas, situaci\u00f3n que debe generar el desarrollo de acciones afirmativas, y en \u00a0general, de pol\u00edticas p\u00fablicas, apropiadas para contribuir a la superaci\u00f3n de \u00a0tales dificultades, y con ello evitar, adem\u00e1s, su masiva migraci\u00f3n a las \u00a0ciudades\u201d. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que \u201cuna raz\u00f3n adicional que justifica la promoci\u00f3n \u00a0[del] bienestar de las comunidades campesinas radica en el rol que \u00a0habitualmente les corresponde en la provisi\u00f3n de alimentos, que todas las \u00a0sociedades requieren en forma suficiente y oportuna. En efecto, al menos los \u00a0primeros eslabones de la cadena productiva alimentaria tienen siempre lugar en \u00a0el campo y dependen del trabajo de los campesinos, quienes, como antes se dijo, \u00a0suelen estar en situaci\u00f3n de grave desventaja respecto de la mayor parte de las \u00a0comunidades urbanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina institucional del Sisb\u00e9n el 26 de marzo de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina de la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el 26 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u201c03Demanda.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 1066 de 2006, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 370 de la Ley 1819 de 2016. La Ley 1066 de 2006 fue \u00a0reglamentada por el Decreto 4473 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 del 23 de diciembre de \u00a02023 se notific\u00f3 personalmente el 4 de abril de 2024 y contra esta los \u00a0sancionados no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n. En el art\u00edculo 3 la \u00a0autoridad indic\u00f3 que la multa impuesta deb\u00eda ser cancelada dentro del t\u00e9rmino \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, archivo \u201c03Demanda.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El texto original del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n era \u00a0el siguiente: \u201cEs deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad \u00a0de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o \u00a0asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, \u00a0recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, \u00a0asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de \u00a0vida de los campesinos\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo, adem\u00e1s, trae dos par\u00e1grafos orientados al \u00a0desarrollo de los contenidos dogm\u00e1ticos: \u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. La ley reglamentar\u00e1 la \u00a0institucionalidad necesaria para lograr los fines del presente art\u00edculo y \u00a0establecer\u00e1 los mecanismos presupuestales que se requieran, as\u00ed como el derecho \u00a0de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de \u00a0tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad \u00a0de la tierra sea colectiva\u201d. \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Se crear\u00e1 el trazador presupuestal \u00a0de campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversi\u00f3n \u00a0realizada por m\u00faltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la poblaci\u00f3n \u00a0campesina ubicada en zona rural y rural dispersa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No \u00a0Repetici\u00f3n: \u201cEl origen y las trayectorias del campesinado colombiano est\u00e1n \u00a0enraizados en sus luchas por la tierra, as\u00ed como en sus proyectos pol\u00edticos y \u00a0organizativos, con los que ha buscado acceder a derechos sociales, y tener \u00a0posibilidades de trabajar, producir y comercializar dignamente, de integrarse \u00a0en forma justa al mercado. Estas luchas las encontramos tanto en las colonizaciones \u00a0de las zonas cafeteras en el siglo XIX como en las tensiones entre \u00a0terratenientes y colonos, aparceros o arrendatarios campesinos que, en los a\u00f1os \u00a0veinte del siglo pasado, reclamaban el derecho a la propiedad de la tierra y a \u00a0participar aut\u00f3nomamente en la econom\u00eda cafetera. Estas son las mismas gestas \u00a0campesinas contra los abusos de hacendados, notarios, jueces y fuerza p\u00fablica, \u00a0que los desalojaban argumentando que hab\u00edan colonizado e introducido mejoras en \u00a0tierras ajenas. Pero tambi\u00e9n las encontramos en las luchas por la reforma \u00a0agraria y por la formalizaci\u00f3n de la propiedad en la d\u00e9cada de los sesenta y, \u00a0ya entrados los a\u00f1os ochenta, por el derecho a acceder a educaci\u00f3n, salud, \u00a0electricidad y agua potable en las zonas de colonizaci\u00f3n situadas en los \u00a0m\u00e1rgenes de la frontera agr\u00edcola\u201d. Hay futuro si hay verdad: Informe Final. \u00a0Colombia adentro: relatos territoriales sobre el conflicto armado. El \u00a0campesinado y la guerra. Tomo 11, vol. 14. Bogot\u00e1: Comisi\u00f3n de la Verdad, 2022. \u00a0p. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El libro La constituci\u00f3n del campesinado se\u00f1ala: \u201cA pesar de su car\u00e1cter plural, el proceso \u00a0constituyente tambi\u00e9n dej\u00f3 en los m\u00e1rgenes a diversos sectores sociales que, \u00a0por varias razones, no lograron representaci\u00f3n directa en la asamblea y, en \u00a0consecuencia, obtuvieron un t\u00edmido reconocimiento en el texto constitucional. \u00a0Uno de esos grupos es el campesinado, quien no tuvo asientos propios en la \u00a0Asamblea Nacional Constituyente (ANC) y obtuvo unas medidas de corte \u00a0redistributivo a su favor, que no fueron acompa\u00f1adas de un reconocimiento ni \u00a0una participaci\u00f3n robusta en la carta pol\u00edtica de 1991\u201d. Diana G\u00fciza, Ana Jimena Bautista, Ana Mar\u00eda Malag\u00f3n y \u00a0Rodrigo Uprimny. La constituci\u00f3n del campesinado: luchas por reconocimiento \u00a0y redistribuci\u00f3n en el campo jur\u00eddico. Bogot\u00e1: Editorial Dejusticia, 2020. \u00a0p. 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Entre ellas, \u00a0su dependencia de la tierra en un mercado limitado e inequitativo, la \u00a0precariedad de sus condiciones de vida y la edad. En la Sentencia C-399 de \u00a02024, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1561 de \u00a02012, relacionada con la duraci\u00f3n del proceso especial para otorgar el t\u00edtulo \u00a0de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de \u00a0peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa \u00a0tradici\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con los estudios del DANE, \u00a0los propietarios rurales en Colombia superan una edad promedio de 56.37 a\u00f1os. \u00a0Entre dicha poblaci\u00f3n, 75.17 de cada 100 hombres y 65.41 de cada 100 mujeres \u00a0son propietarias mayores de 60 a\u00f1os. Esta poblaci\u00f3n, a su vez, vive \u00a0mayoritariamente en terrenos, cuya extensi\u00f3n es menor a las 3 hect\u00e1reas (62.5% \u00a0de hombres y 75.1% de mujeres) y su destinaci\u00f3n es para uso habitacional o \u00a0actividades agr\u00edcolas\u201d, (p\u00e1rr. 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso n.\u00ba 930 del 19 de agosto de 2022, exposici\u00f3n de \u00a0motivos al proyecto de acto legislativo n.\u00ba 19 de 2022 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El documento \u00a0precisa que, seg\u00fan las mediciones del DANE de 2019, \u201cel 31.8 % de la poblaci\u00f3n \u00a0mayor de 15 a\u00f1os del pa\u00eds se identifica como campesina. Esta poblaci\u00f3n habita \u00a0principalmente en centros poblados y rurales dispersos en donde alcanza un \u00a0porcentaje de 79.6 %\u201d. Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Comisi\u00f3n para \u00a0el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Hay \u00a0futuro si hay verdad: Informe Final. Colombia adentro: relatos \u00a0territoriales sobre el conflicto armado. El campesinado y la guerra. Tomo 11, \u00a0vol. 14. Bogot\u00e1: Comisi\u00f3n de la Verdad, 2022. p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En esa oportunidad la Sala Plena concluy\u00f3 que la \u00a0autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 para continuar \u00a0las \u201cactividades agropecuarias de bajo impacto\u201d que se desarrollan en las zonas \u00a0de p\u00e1ramo no desconoce el deber que la Constituci\u00f3n impuso al Estado de \u00a0conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-590 de \u00a01992, C-021 de 1994, C-615 de 1996, C-508 de 1997 y C-536 de 1997, que \u00a0desarrollan el contenido de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n en \u00a0t\u00e9rminos de mandatos constitucionales de fomento a la econom\u00eda de la poblaci\u00f3n \u00a0campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-300 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-180 de 2005, C-255 de 2012, C-644 de 2012 y C-623 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem. En estos casos el \u00e9nfasis estaba puesto en la combinaci\u00f3n de otros \u00a0factores de vulnerabilidad que se sobrepon\u00edan a la categor\u00eda de campesino\/a, \u00a0entre ellos, la situaci\u00f3n de desplazamiento, la condici\u00f3n etaria por ser \u00a0personas de la tercera edad o menores de edad, la situaci\u00f3n de marginalidad y \u00a0pobreza, as\u00ed como el hecho de ser mujeres cabeza de familia. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. En \u00a0esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1776 de 2016 \u201cpor \u00a0la cual se crean y se desarrollan las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, \u00a0econ\u00f3mico y social, Zidres\u201d por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por la \u00a0omisi\u00f3n de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, entre otros cargos \u00a0analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Sentencia C-644 de 2012 contiene una reconstrucci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica detallada de la forma como los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de propiedad han \u00a0intentado, sin \u00e9xito, garantizar el acceso a recursos y la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades b\u00e1sicas de las comunidades campesinas. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. Cita \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El art\u00edculo \u00a065 superior se\u00f1ala: \u201cLa producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial \u00a0protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo \u00a0integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y \u00a0agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de \u00a0infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. || De igual manera, el Estado \u00a0promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n \u00a0de alimentos y materias primas de origen agropecuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Son muchas las sentencias que se han pronunciado acerca \u00a0del deber estatal de promover el acceso del campesinado a la propiedad de la \u00a0tierra, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n \u00a0(art. 64 C.P.), y\/o como forma de contribuir al fomento de las actividades \u00a0agr\u00edcolas en funci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos que el Estado tambi\u00e9n debe \u00a0proteger (art. 65 C.P.). Entre otras, v\u00e9ase las sentencias C-644 de 2012, T-763 \u00a0de 2012, C-623 de 2015, C-517 de 2016, SU-235 de 2016, SU-426 de 2016, T-461 de \u00a02016, T-052 de 2017, C-077 de 2017, C-028 de 2018, C-073 de 2018, C-300 de \u00a02021, SU-213 de 2021, SU-288 de 2022, T-046 de 2023, T-090 de 2023, C-399 de \u00a02024 y T-164 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la Sentencia C-300 de 2021, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0derecho de los campesinos al territorio es \u201c(i) un derecho fundamental; (ii) \u00a0que comprende garant\u00edas adicionales a las propias del r\u00e9gimen ordinario de \u00a0propiedad; y, que (iii) est\u00e1 protegido por el derecho de todos los ciudadanos a \u00a0participar en las decisiones que lo afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la Sentencia SU-426 de 2016 la Corte record\u00f3 que \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de permitir el acceso progresivo a la propiedad rural \u00a0va acompa\u00f1ada de la garant\u00eda de una serie de bienes y servicios b\u00e1sicos, de \u00a0donde resulta claro que, al hacerse efectivo este derecho se satisface la \u00a0dignidad humana, al hacer posible el desenvolviendo del plan de vida y el \u00a0fortalecimiento de las condiciones de existencia de quienes conforman el \u00a0campesinado colombiano, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las circunstancias \u00a0generalizadas de vulnerabilidad a las que hist\u00f3ricamente se ha tenido que \u00a0enfrentar este sector de la sociedad y que este Tribunal ha reconocido en un \u00a0amplio n\u00famero de decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte constitucional, sentencias C-021 de 2023, C-399 de \u00a02024 y T-132 de 2024. En esta \u00faltima providencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0hizo referencia al derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n campesina para acceder \u00a0a medios de comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas y determin\u00f3 que la \u00a0Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta vulner\u00f3 los \u00a0derechos de petici\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso administrativo de \u00a0Ascamzul por la forma en que la entidad excluy\u00f3 a la organizaci\u00f3n campesina del \u00a0programa \u201cMercados Campesinos Frutos de mi Tierra\u201d. Esto, en la medida que el \u00a0retiro de la asociaci\u00f3n accionante del programa se efectu\u00f3 con desconocimiento \u00a0del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-644 de 2012 (participaci\u00f3n efectiva del \u00a0campesinado en los beneficios de la explotaci\u00f3n de la tierra); T-348 de 2012 (participaci\u00f3n \u00a0de la comunidad campesina en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de megaproyectos), y C-077 \u00a0de 2017 (participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los campesinos y trabajadores agrarios en \u00a0las decisiones que los afectan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-300 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En la Sentencia C-644 de 2012 la Corte defini\u00f3 el campo \u00a0como \u201crealidad geogr\u00e1fica, regional, humana, cultural y, econ\u00f3mica\u201d, receptora \u00a0de la especial protecci\u00f3n del Estado, por los valores que en s\u00ed misma \u00a0representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Olga Luc\u00eda Acosta, Carlos Duarte, Dar\u00edo Fajardo, Juan \u00a0Guillermo Ferro, Francisco Guti\u00e9rrez, Absal\u00f3n Machado, \u00c1ngela Mar\u00eda Penagos y \u00a0Marta Saade. (2018). Conceptualizaci\u00f3n del campesinado en Colombia. Documento \u00a0para su definici\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y medici\u00f3n. Bogot\u00e1: Fondo Editorial \u00a0ICANH, 2018. &lt;https:\/\/www.icanh.gov.co\/recursos_user\/ICANH%20PORTAL\/SUBDIRECCI%C3%93N%20CIENT%C3%8DFICA\/ANTROPOLOGIA\/Conceptos\/2020\/Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Por ejemplo, \u00a0los pueblos ind\u00edgenas son los principales guardianes de los bosques del mundo. \u00a0Gracias a sus pr\u00e1cticas ancestrales, han contribuido a la conservaci\u00f3n del 80% \u00a0de la biodiversidad del planeta y los bosques que habitan proveen 1\/3 de la \u00a0soluci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico. Informaci\u00f3n disponible en &lt;https:\/\/www.wwf.org.co\/?364960\/El-aporte-de-los-pueblos-indigenas-al-pais-es-invaluable&gt;. Se estima que los pueblos \u00a0ind\u00edgenas poseen u ocupan aproximadamente un cuarto de la superficie terrestre. \u00a0En esta proporci\u00f3n de terreno se encuentra la mayor\u00eda de la biodiversidad que \u00a0permanece en el planeta. Tambi\u00e9n se entrecruza con un 40 %, aproximadamente, de \u00a0todas las zonas protegidas. Ciertas estimaciones apuntan a que el 50 % de las \u00a0zonas protegidas de todo el mundo se han establecido sobre los territorios \u00a0tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas &lt;https:\/\/www.un.org\/development\/desa\/indigenouspeoples\/wp-content\/uploads\/sites\/19\/2019\/04\/Spanish-Conservation-backgrounder-FINAL_ES.pdf&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sobre el \u00a0concepto de justicia ambiental, se pueden consultar las sentencias T-294 de \u00a02014, T-021 de 2019, C-300 de 2021 y SU-196 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-294 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 \u00a0de 2018, \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral \u00a0de los p\u00e1ramos en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Molano, Alfredo. Siguiendo el corte: relatos de guerras y \u00a0de tierras. El \u00c1ncora, 1989. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Se sigue la doctrina fijada por la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0el debido proceso administrativo en la Sentencia T-132 de 2024 (p\u00e1rr. 71 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Aprobado \u00a0mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Aprobada \u00a0mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En esa \u00a0oportunidad record\u00f3 la doctrina fijada en las sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 \u00a0y T-595 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de \u00a02016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-090 de 2023 y T-909 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la Sentencia C-632 de 2011 puede verse la evoluci\u00f3n \u00a0normativa del r\u00e9gimen sancionatorio ambiental en Colombia (ac\u00e1pite 7), que \u00a0alcanza su concreci\u00f3n con el Decreto ley 2811 de 1974, por el cual se dict\u00f3 el \u00a0C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio \u00a0Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio \u00a0ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cPor medio del cual se modifica el Procedimiento \u00a0Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el prop\u00f3sito de otorgar \u00a0herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Entre otros, los prescritos en el art\u00edculo 9 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, el art\u00edculo 1 de la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y la Ley 388 de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En las \u00a0sentencias C-703 de 2010 y C-632 de 2011 este Tribunal precis\u00f3 que las medidas \u00a0preventivas, en raz\u00f3n a la finalidad que persiguen, no son sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El art\u00edculo 17 de la Ley 2387 de 2024 se\u00f1ala: \u201cSANCIONES. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || \u00a0Art\u00edculo 40. Sanciones. Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n \u00a0como principales o accesorias al responsable de la infracci\u00f3n ambiental. La \u00a0autoridad ambiental competente impondr\u00e1 al (los) infractor (es), de acuerdo con \u00a0la gravedad de la infracci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, alguna o algunas de \u00a0las siguientes sanciones: || 1. Amonestaci\u00f3n escrita. || 2. Multas hasta por \u00a0cien mil salarios m\u00ednimos mensuales legales Vigentes (100.000 Salario M\u00ednimo \u00a0Mensual Legal Vigente). || 3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, \u00a0edificaci\u00f3n o servicio. || 4. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, \u00a0autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n, permiso o registro. || 5. Demolici\u00f3n de obra a costa \u00a0del infractor. || 6. Decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres \u00a0ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados \u00a0para cometer la infracci\u00f3n. || 7. Restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de \u00a0flora y fauna silvestres o acu\u00e1tica. || PAR\u00c1GRAFO 1o. La imposici\u00f3n de una o \u00a0varias de las sanciones aqu\u00ed se\u00f1aladas no exime al infractor de ejecutar las \u00a0obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, de restaurar \u00a0el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o los ecosistemas \u00a0afectados. Estas sanciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones civiles, \u00a0penales, fiscales y disciplinarias a que hubiere lugar. || PAR\u00c1GRAFO 2o. El \u00a0Gobierno nacional definir\u00e1 mediante reglamento los criterios para la imposici\u00f3n \u00a0de las sanciones de que trata el presente art\u00edculo, definiendo atenuantes y \u00a0agravantes contemplados en la ley. Se tendr\u00e1 en cuenta la magnitud del da\u00f1o o \u00a0afectaci\u00f3n ambiental, y las capacidades socioecon\u00f3micas del infractor sea \u00a0persona natural o jur\u00eddica, de acuerdo con lo establecido en el presente \u00a0art\u00edculo. || PAR\u00c1GRAFO 3o. Se tendr\u00e1 en cuenta la magnitud del da\u00f1o o \u00a0afectaci\u00f3n ambiental, las capacidades socioecon\u00f3micas del infractor sea persona \u00a0natural o jur\u00eddica, en caso de que la multa quede como sanci\u00f3n deber\u00e1 imponerse \u00a0siempre acompa\u00f1ada de una o varias de las otras sanciones mencionadas en el \u00a0presente art\u00edculo de acuerdo con lo considerado por la autoridad ambiental \u00a0competente. || En todo caso, cuando la autoridad ambiental decida imponer una \u00a0multa como sanci\u00f3n, sin una sanci\u00f3n adicional, deber\u00e1 justificarlo \u00a0t\u00e9cnicamente. || PAR\u00c1GRAFO 4o. Ante la renuencia del infractor en el cumplimiento \u00a0de las sanciones previstas en los numerales 1, 3, 5, 7, cuando se haya \u00a0designado como tenedor de fauna silvestres, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 90 de la Ley 1437 de 2011. || PAR\u00c1GRAFO 5o. El valor de la multa en \u00a0Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente establecido en el numeral 2 del presente \u00a0art\u00edculo se liquidar\u00e1 con el valor del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente a \u00a0la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo que determine la responsabilidad \u00a0e imponga la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En esa \u00a0ocasi\u00f3n tambi\u00e9n estudi\u00f3 la misma expresi\u00f3n que se\u00f1alaba el art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 1333 de 2009, dedicada a regular los tipos de medidas preventivas. La Corte \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n\u201d, \u00a0contenida en los art\u00edculos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009, al entender que la \u00a0expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n\u201d, contenida en los \u00a0art\u00edculo 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009 no impide la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de proporcionalidad, ni vulnera el derecho al libre desarrollo de la \u00a0personalidad o el derecho general de libertad fundado en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009 define las \u00a0infracciones ambientales como toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya violaci\u00f3n de \u00a0las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, en la Ley \u00a099 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las dem\u00e1s disposiciones ambientales \u00a0vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos \u00a0emanados de la autoridad ambiental competente. Agrega esa disposici\u00f3n, que \u00a0tambi\u00e9n constituye infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio \u00a0ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad \u00a0civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n \u00a0complementaria. De acuerdo con la norma citada, en las hip\u00f3tesis de da\u00f1o, la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa ambiental se har\u00e1, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. As\u00ed, \u00a0de manera expresa, se dispone que el infractor ser\u00e1 responsable ante terceros \u00a0de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 2387 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-703 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1333 de 2009 se\u00f1ala: \u201cRECURSOS. Contra el acto administrativo que \u00a0ponga fin a una investigaci\u00f3n sancionatoria ambiental procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y siempre que exista superior jer\u00e1rquico, el de apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales deber\u00e1n ser interpuestos en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo [hoy Ley 1437 de 2011]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Tambi\u00e9n \u00a0analiz\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Ley 1333 de 2009 que regula las medidas \u00a0compensatorias. El Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 1333 de 2009 al constatar que no vulneraba el principio \u00a0de reserva de ley, y los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 40, al verificar que \u00a0no desconoc\u00edan los principios de legalidad, tipicidad y non bis in idem, \u00a0bajo el entendimiento de que las medidas compensatorias no constituyen \u00a0sanciones, como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Precis\u00f3 que \u201cdicha sanci\u00f3n se soport\u00f3 t\u00e9cnicamente en el \u00a0Informe T\u00e9cnico DRCH No. 1886 de 23 de octubre de 2023, que desarroll\u00f3 los \u00a0criterios y variables para la definici\u00f3n de la multa contenidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n MAVDT 2086 de 2010, a saber: beneficio il\u00edcito, factor de \u00a0temporalidad, grado de afectaci\u00f3n ambiental, evaluaci\u00f3n del riesgo, \u00a0circunstancias agravantes y atenuantes, costos asociados y capacidad \u00a0socioecon\u00f3mica del infractor, informe t\u00e9cnico que se entreg\u00f3 a los infractores \u00a0junto con la Resoluci\u00f3n DJUR n.\u00ba 50237002867 de 23 de diciembre de 2023, que \u00a0impuso las respectivas sanciones y la medida de compensaci\u00f3n\u201d (expediente \u00a0digital, archivo \u201c18Contestacion2024 0093.pdf\u201d, p. 11). Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que en \u00a0el informe t\u00e9cnico mencionado \u201cla conducta se clasific\u00f3 como leve. Y, la \u00a0capacidad socioecon\u00f3mica se valor\u00f3 en el nivel m\u00e1s bajo, que corresponde a \u00a00.01\u201d (Ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ingeniero \u00a0agr\u00edcola Favian Armando Monroy Laiton. En el informe se se\u00f1ala que la visita se \u00a0realiz\u00f3 el \u201c30\/12\/2021\u201d (ibid., p. 3), pero teniendo en cuenta que la \u00a0queja se radic\u00f3 el 14 de enero de 2021, se entiende que hay un error en la \u00a0fecha se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En el \u00a0informe de visita t\u00e9cnica consta lo siguiente: \u201cDel predio donde se hallan los \u00a0tocones de \u00e1rboles aparecen dos fichas catastrales diferentes, en la primera, \u00a0el predio se denomina El Regalo y se identifica con la c\u00e9dula catastral \u00a015176000000120520, pero en la ficha m\u00e1s reciente el predio disminuye su \u00e1rea y \u00a0pasa a denominarse El Higuer\u00f3n, aunque este predio es de menor extensi\u00f3n, \u00a0conserva el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n, en esta ficha no se reporta la \u00a0identidad del propietario actual, se asume es el reportado por la solicitante. \u00a0El predio de mayor extensi\u00f3n pertenece hasta el a\u00f1o 2005 a la se\u00f1ora MARIA \u00a0SANTOS PAEZ ACOSTA [\u2026], cuando el predio se denominaba El Regalo\u201d. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibid., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibid., p. 4. Al respecto, m\u00e1s adelante el informe \u00a0precisa que \u201c[d]urante el recorrido tambi\u00e9n se hall\u00f3 que uno de los \u00e1rboles se \u00a0clasifica como afectaciones de orden sanitario por afectaciones en los tejidos \u00a0de conducci\u00f3n, que indican la incidencia de hongos\u201d (p. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Funcionaria \u00a0Jahanna Anilecoid Castro Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 21. El art\u00edculo 7 del \u00a0Acuerdo n.\u00ba 21 de 2018 se\u00f1ala: \u201cEspecies vedadas. Sin perjuicio de las vedas \u00a0establecidas en otras disposiciones, no podr\u00e1n ser objeto de aprovechamiento, \u00a0las siguientes especies: [\u2026] [Roble (Quercus humboldtii) [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, pp. 32-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibid., pp. 34-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibid., p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] El art\u00edculo \u00a08 de la Ley 1333 de 2009 establece: \u201cEXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son \u00a0eximentes de responsabilidad: || 1. Los eventos de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, de conformidad con la definici\u00f3n de los mismos contenida en la Ley 95 \u00a0de 1890. || 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibid., p. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 9 original de la Ley 1333 de 2009 se\u00f1alaba: \u00a0\u201cSon causales de cesaci\u00f3n del procedimiento las siguientes: || 1o. Muerte del \u00a0investigado cuando es una persona natural. || 2o. Inexistencia del hecho \u00a0investigado. || 3o. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto \u00a0infractor. || 4o. Que la actividad est\u00e9 legalmente amparada y\/o autorizada. || \u00a0PAR\u00c1GRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1o y 4o operan sin \u00a0perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los \u00a0hubiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Expediente digital, archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, \u00a0pp. 58-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cPor medio del \u00a0cual, se adoptan medidas transitorias de polic\u00eda para garantizar el orden \u00a0p\u00fablico, mitigar el impacto causado por la pandemia de COVID-19 en el municipio \u00a0de Chiquinquir\u00e1, se ordena toque de queda, pico y cedula, se adopta el Decreto \u00a0Nacional 039 de 2021 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibid., p. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El art\u00edculo \u00a06 original de la Ley 1333 de 2009 establec\u00eda: \u201cSon circunstancias atenuantes en \u00a0materia ambiental las siguientes: || 1. Confesar a la autoridad ambiental la \u00a0infracci\u00f3n antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se \u00a0except\u00faan los casos de flagrancia. || 2. Resarcir o mitigar por iniciativa \u00a0propia el da\u00f1o, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el \u00a0procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se \u00a0genere un da\u00f1o mayor. || 3. Que con la infracci\u00f3n no exista da\u00f1o al medio \u00a0ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibid., pp. 65-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibid., pp. 88-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ibid., pp. 93-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ana Mar\u00eda \u00a0Ospina Suesc\u00fan. El informe tiene el visto bueno de la directora de la Regional \u00a0Chiquinquir\u00e1 de la CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cPor medio \u00a0del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cPor la cual \u00a0se adopta la metodolog\u00eda para la tasaci\u00f3n de multas consagradas en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 2086 de 2010. El art\u00edculo 3 de \u00a0la mencionada normativa identifica los criterios a tener en cuenta en la \u00a0metodolog\u00eda para la tasaci\u00f3n de las sanciones pecuniarias, as\u00ed: B: Beneficio \u00a0il\u00edcito; \u03b1: Factor de temporalidad; i: Grado de afectaci\u00f3n ambiental y\/o \u00a0evaluaci\u00f3n del riesgo; A: Circunstancias agravantes y atenuantes; Ca: Costos \u00a0asociados, y Cs: Capacidad socioecon\u00f3mica del infractor. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cConsiste en la ganancia o beneficio que obtiene el \u00a0infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos \u00a0evitados o ahorros de retrasos. El beneficio il\u00edcito se obtiene de relacionar \u00a0la ganancia o beneficio producto de la infracci\u00f3n con la probabilidad de ser \u00a0detectado\u201d. Expediente digital, archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. \u00a0105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u201cEs el factor que considera la duraci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0ambiental, identificando si esta se presenta de manera instant\u00e1nea, contin\u00faa o \u00a0discontinua en el tiempo\u201d. Ibid., p. 107. En este punto, el informe \u00a0se\u00f1ala que la tala de los \u00e1rboles \u201cfue evidenciado el 30 de diciembre [de] 2020 \u00a0de acuerdo con el Informe T\u00e9cnico DRCH No. 0133 del 17 de febrero de 2021\u201d. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ibid., p. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cEs la medida cualitativa del impacto a partir del grado \u00a0de incidencia de la alteraci\u00f3n producida y de sus efectos. Se obtiene a partir \u00a0de la valoraci\u00f3n de ciertos atributos, los cuales determinan la importancia de \u00a0la afectaci\u00f3n\u201d. Ibid., p. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Ibid., p. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cLas circunstancias atenuantes y agravantes son factores \u00a0que est\u00e1n asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectaci\u00f3n del \u00a0medio ambiente o del \u00e1rea, de acuerdo a su importancia ecol\u00f3gica o al valor de \u00a0la especie afectada [Art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n MAVDT 2086 de 2010]\u201d. Ibid., \u00a0p 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ibid., p. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u201cEs el conjunto de cualidades y condiciones de una persona \u00a0natural o jur\u00eddica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria\u201d. Ibid., p. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ibid., p. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a02018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, pp. 116-117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ibid., p. 117. El art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a02971 de 2017 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca establece: \u00a0\u201cMedidas de compensaci\u00f3n en el marco de un proceso sancionatorio. La \u00a0Corporaci\u00f3n podr\u00e1 imponer una medida de compensaci\u00f3n al infractor de las normas \u00a0ambientales con el fin de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o \u00a0el paisaje afectados. En este caso la medida compensatoria debe guardar una \u00a0estricta proporcionalidad con la sanci\u00f3n impuesta. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el dise\u00f1o \u00a0e imposici\u00f3n de las medidas de compensaci\u00f3n a las que se hace alusi\u00f3n en este \u00a0art\u00edculo se deber\u00e1n aplicar las condiciones contenidas en la presente \u00a0resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Roble (Quercus humboldtii); Cerezo (Prunus serotina); \u00a0Sauce (Salix humboldtiana); Cajeto (Citharexylum subflavescens); Hayuelo \u00a0(Dodonaea viscosa); Array\u00e1n (Bocconia frutecens); Tuno (Miconia squamulosa) y \u00a0Mano de Oso (Oreopanax incisus). Ibid., p. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] El acto \u00a0administrativo est\u00e1 firmado por la directora jur\u00eddica de la CAR, Laura Mar\u00eda \u00a0Duque Romero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, pp. 121-145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ibid., p. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Los art\u00edculos \u00a048 y 49 del Acuerdo CAR n.\u00ba 021 de 2018 se\u00f1alan, en su orden: \u201cArt\u00edculo 48. \u00a0Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovechar \u00e1rboles aislados de \u00a0bosque natural ubicado en terrenos de dominio p\u00fablico o en predios de propiedad \u00a0privada que se encuentren ca\u00eddos o muertos por causas naturales, o que por \u00a0razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talarlos, se \u00a0solicitar\u00e1 permiso o autorizaci\u00f3n ante la CAR, la cual dar\u00e1 tr\u00e1mite prioritario \u00a0a la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Titular de la solicitud. Si se \u00a0trata de \u00e1rboles ubicados en predios de propiedad privada la solicitud deber\u00e1 \u00a0ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por \u00a0el tenedor con autorizaci\u00f3n del propietario. || Si la solicitud es allegada por \u00a0persona distinta al propietario alegando da\u00f1o o peligro causado por \u00e1rboles \u00a0ubicados en predios vecinos, s\u00f3lo se proceder\u00e1 a otorgar autorizaci\u00f3n para \u00a0talarlos, previa decisi\u00f3n de autoridad de polic\u00eda competente para conocer esta \u00a0clase de litigios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, pp. 150-151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u201cSobre \u00a0reformas civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Esta \u00a0previsi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que \u00a0no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de \u00a0enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena revis\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, \u201cpor el cual se suspende \u00a0el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de \u00a0pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea\u201d, dictado en virtud de lo dispuesto en el Decreto \u00a0legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Decidi\u00f3 declarar \u00a0su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Por ejemplo, mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de \u00a02020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 medidas preventivas \u00a0sanitarias de aislamiento y cuarentena con el objeto de prevenir y controlar la \u00a0propagaci\u00f3n de la epidemia del coronavirus Covid-19. Luego, el mismo \u00a0Ministerio, por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, declar\u00f3 la \u00a0emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 hasta el 30 de mayo de \u00a02020, y adopt\u00f3 medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar su \u00a0propagaci\u00f3n en el territorio nacional y mitigar sus efectos. La emergencia \u00a0sanitaria declarada en todo el territorio nacional se prorrog\u00f3 por la \u00a0Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 (hasta el 31 de agosto de 2020), la \u00a0Resoluci\u00f3n 1462 del 25 de agosto de 2020 (hasta el 30 de noviembre de 2020) y \u00a0la Resoluci\u00f3n 2230 del 27 de noviembre de 2020 (hasta el 28 de febrero de \u00a02021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Por medio del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo 2020 \u00a0el Gobierno nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Con posterioridad, fueron expedidos \u00a0115 decretos de desarrollo con el fin de conjurar la inminente crisis e impedir \u00a0la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias \u00a0adversas generadas por la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Por medio \u00a0del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno nacional orden\u00f3 el \u00a0aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, a partir del 25 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril \u00a0de 2020. Esa medida se fue prolongando en el tiempo: el Decreto 531 del 8 de \u00a0abril de 2020 la prolong\u00f3 hasta el 27 de abril de 2020; el Decreto 593 del 24 \u00a0de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020; el Decreto 636 del 6 de mayo de \u00a02020 hasta el 25 de mayo de 2020, a su vez prorrogado por el Decreto 689 del 22 \u00a0de mayo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020; el Decreto 749 del 28 de mayo de \u00a02020, modificado y prorrogado por los Decretos 847 del 14 de junio de 2020 y \u00a0878 del 25 de junio de 2020, respectivamente, hasta el 15 de julio de 2020; el \u00a0Decreto 990 del 9 de julio de 2020 hasta el 1 de agosto de 2020, y el Decreto 1076 \u00a0del 28 de julio de 2020 hasta el 1 de septiembre de 2020. Luego, por medio del \u00a0Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado y modificado por los decretos \u00a01297 del 29 de septiembre, 1408 del 30 de octubre de 2020 y 1550 del 28 de \u00a0noviembre de 2020, se regul\u00f3 la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento \u00a0individual responsable a partir del 1 de septiembre de 2020, hasta el 1 de \u00a0diciembre de 2020. A esto se agrega que por el Decreto 039 del 14 de enero de \u00a02021, se adoptaron medidas en esa orientaci\u00f3n vigentes desde el 16 de enero de \u00a02021, hasta el 1 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Antes de los mencionados decretos municipales rigieron el \u00a0041, el 042, el 044, el 045, el 048, el 049, el 054, el 057, el 058, el 059, el \u00a0060, el 062, el 066, el 069, el 075, el 077, el 087, el 089, el 096, el 104, el \u00a0115, el 120, el 127, el 129, el 135, el 141, el 145, el 146 y el 158 de 2020, y \u00a0en todos ellos se adoptaron medidas preventivas de restricci\u00f3n a la \u00a0circulaci\u00f3n, entre otras, toque de queda, alerta amarilla, calamidad p\u00fablica, \u00a0urgencia manifiesta en el municipio de Chiquinquir\u00e1, tendientes a mitigar o \u00a0controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] V\u00e9ase el \u00a0Decreto n.\u00ba 10 del 16 de enero 2021, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] V\u00e9ase el \u00a0registro fotogr\u00e1fico (9 fotos) y el video que dan cuenta de las labores de \u00a0siembra de los accionantes, remitidos con el escrito del 11 de abril de 2025. \u00a0Archivo \u201c006 T-10694858 Informe Luis Alberto Ariza Castellanos 11-04-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Entre ellas, \u00a0especies amenazadas como bri\u00f3fitos, l\u00edquenes, bromelias, orqu\u00eddeas, helechos, \u00a0insectos, anfibios, reptiles, aves y mam\u00edferos. V\u00e9ase Corpoboyac\u00e1 https:\/\/www.corpoboyaca.gov.co\/noticias\/abraza-un-arbol-abraza-el-roble\/. \u00a0De acuerdo con Avella y C\u00e1rdenas (2010, p. 7) \u201c[l]as condiciones de humedad y \u00a0sombra generadas por las densas copas de estos bosques permiten la presencia de \u00a0un gran n\u00famero de especies de bri\u00f3fitos, l\u00edquenes, bromelias, orqu\u00eddeas y \u00a0helechos\u201d. Adem\u00e1s, precisan que \u201cal interior de los robledales existe una rica \u00a0biodiversidad de flora que supera las 550 especies de plantas vasculares, [\u2026] \u00a0que [mantienen] una abundante oferta alimenticia de frutos y semillas para aves \u00a0y mam\u00edferos\u201d. Avella Mu\u00f1oz, Andr\u00e9s y C\u00e1rdenas Camacho, Luis \u00a0Mario (2010). Conservaci\u00f3n y uso sostenible de los bosques de roble en el \u00a0corredor de conservaci\u00f3n Guatavita \u2013 La Rusia \u2013 Iguaque, departamentos de \u00a0Santander y Boyac\u00e1, Colombia. Revista Colombia Forestal, 13(1), 5-30. \u00a0Recuperado de http:\/\/www.scielo.org.co\/pdf\/cofo\/v13n1\/v13n1a02.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Seg\u00fan Avella y \u00a0C\u00e1rdenas (2010, p. 5), investigadores de la Fundaci\u00f3n Natura, \u201c[e]ntre los \u00a0bosques andinos m\u00e1s singulares de Colombia se encuentran los robledales, [\u2026], \u00a0especie neotropical que se encuentra en las tres cordilleras, desde los 750 m \u00a0hasta los 3450 m de altitud, en los departamentos de Antioquia, Bol\u00edvar, \u00a0Boyac\u00e1, Caldas, Caquet\u00e1, Cauca, Choc\u00f3, Cundinamarca, Huila, Quind\u00edo, Risaralda, \u00a0Nari\u00f1o, Norte de Santander, Santander, Tolima, Valle del Cauca, Cesar y \u00a0C\u00f3rdoba\u201d. Avella y C\u00e1rdenas, ob. cit.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] V\u00e9ase la Resoluci\u00f3n 096 de 2006 del Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u201cPor la cual se modifican las resoluciones 316 de 1974 y 1408 de \u00a01975, proferidas por el Inderena, en relaci\u00f3n con la veda sobre la especie \u00a0Roble (Quercus humboldtii)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] El art\u00edculo 55 del del Decreto 1791 de 1996 establece: \u201cCuando se \u00a0quiera aprovechar \u00e1rboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de \u00a0dominio p\u00fablico o en predios de propiedad privada que se encuentren ca\u00eddos o \u00a0muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente \u00a0comprobadas requieren ser talados, se solicitar\u00e1 permiso o autorizaci\u00f3n ante la \u00a0Corporaci\u00f3n respectiva, la cual dar\u00e1 tr\u00e1mite prioritario a la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ingeniero \u00a0agr\u00edcola Favian Armando Monroy Laiton. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ibid., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Art\u00edculos 48 y \u00a049 del Acuerdo n.\u00ba 021 de 2018 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ibid., pp. 12-25. En la mencionada resoluci\u00f3n la \u00a0autoridad ambiental dispuso: \u201cART\u00cdCULO 1. Declarar iniciado el tr\u00e1mite \u00a0administrativo ambiental de car\u00e1cter sancionatorio en contra de los se\u00f1ores Carlos Orlando Forero S\u00e1nchez [\u2026] y Blanca Yanet Acosta \u00a0P\u00e1ez [\u2026], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto \u00a0administrativo. || PAR\u00c1GRAFO. Como consecuencia de lo establecido en el \u00a0presente art\u00edculo, disp\u00f3ngase la apertura del expediente No. 86598\u201d. Ibid., \u00a0p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] El art\u00edculo \u00a040 de la Ley 1333 de 2009, antes de ser modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a02387 de 2024, establec\u00eda: \u201cSanciones. Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo \u00a0se impondr\u00e1n como principales o accesorias al responsable de la infracci\u00f3n \u00a0ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades \u00a0Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el art\u00edculo 66 \u00a0de la Ley 99 de 1993, los establecimientos p\u00fablicos que trata el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales, impondr\u00e1n al infractor de las normas ambientales, de \u00a0acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, alguna o \u00a0algunas de las siguientes sanciones: || 1. Multas diarias hasta por cinco mil \u00a0(5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. || 2. Cierre temporal o \u00a0definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio. || 3. Revocatoria o \u00a0caducidad de licencia ambiental, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n, permiso o registro. \u00a0|| 4. Demolici\u00f3n de obra a costa del infractor. || 5. Decomiso definitivo de \u00a0espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, \u00a0medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n. || 6. Restituci\u00f3n \u00a0de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres. || 7. Trabajo \u00a0comunitario seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental. || \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. La imposici\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed se\u00f1aladas no exime al \u00a0infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental \u00a0competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el \u00a0paisaje afectados. Estas sanciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones \u00a0civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Gobierno Nacional definir\u00e1 mediante reglamento los criterios para la imposici\u00f3n \u00a0de las sanciones de que trata el presente art\u00edculo, definiendo atenuantes y \u00a0agravantes. Se tendr\u00e1 en cuenta la magnitud del da\u00f1o ambiental y las \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas del infractor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] El art\u00edculo 49 de la Ley 1333 de 2009 fue modificado por \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente: \u201cCon el \u00a0objeto de incidir en el inter\u00e9s del infractor por la preservaci\u00f3n del medio \u00a0ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podr\u00e1 \u00a0imponer la sanci\u00f3n de servicio comunitario en materias ambientales en alguno de \u00a0los programas, proyectos y\/o actividades que la autoridad ambiental tenga \u00a0directamente, o en convenio con otras autoridades, o permitir por una sola vez \u00a0la asistencia a cursos obligatorios de educaci\u00f3n ambiental. Estas medidas \u00a0podr\u00e1n reemplazar las multas solo cuando la capacidad socioecon\u00f3mica del \u00a0infractor sea insuficiente, y podr\u00e1n ser complementarias en todos los casos. || \u00a0Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a seis (6) meses a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u201cPor el cual \u00a0se establecen los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones consagradas en \u00a0el art\u00edculo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras \u00a0determinaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] El Sisb\u00e9n IV \u00a0entr\u00f3 en vigor el 5 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, pp. \u00a093-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Consulta \u00a0realizada en el sistema el 26 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. \u00a0114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ibid., p. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Los \u00a0atributos y la definici\u00f3n est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n \u00a02086 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. \u00a0110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ibid., \u00a0p. 111. El art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 2086 de 2010 clasifica la importancia de \u00a0la afectaci\u00f3n ambiental como irrelevante, leve, moderada, severa y cr\u00edtica, y \u00a0se\u00f1ala que el grado de afectaci\u00f3n leve oscina en un rango de 9 a 20 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u201cPor la cual \u00a0se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Se seguir\u00e1 \u00a0la ruta fijada en la Sentencia T-237 de 2023, en la que la Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n se decant\u00f3 por un juicio de intensidad estricta en atenci\u00f3n a que la \u00a0medida analizada \u2013fijaci\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud \u00a0en el marco de la pandemia del Covid-19\u2013 se dirigi\u00f3 contra un grupo de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u2013personas mayores de 60 a\u00f1os, con comorbilidades o en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Escrito del 11 de abril de 2025 remitido por los accionantes, p. \u00a02. En esa oportunidad, aportaron dos recibos de pago por valor de $200.000 cada \u00a0uno con fecha del 29 de noviembre de 2004 (recibos 192131 y 192129) y otros dos \u00a0fechados el 8 de enero de 2025 por el mismo valor cada uno (recibos 066918 y \u00a0028430). Todos indican que el recaudo se hace por el convenio 01728. Adem\u00e1s, en \u00a0los soportes aparece el sello de recibido de la CAR en las mismas fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. \u00a0142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Expediente digital, archivo \u201c03Demanda.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Ibid., p. 117. El art\u00edculo 15 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2971 de 2017 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0establece: \u201cMedidas de compensaci\u00f3n en el marco de un proceso sancionatorio. La \u00a0Corporaci\u00f3n podr\u00e1 imponer una medida de compensaci\u00f3n al infractor de las normas \u00a0ambientales con el fin de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o \u00a0el paisaje afectados. En este caso la medida compensatoria debe guardar una \u00a0estricta proporcionalidad con la sanci\u00f3n impuesta. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el \u00a0dise\u00f1o e imposici\u00f3n de las medidas de compensaci\u00f3n a las que se hace alusi\u00f3n en \u00a0este art\u00edculo se deber\u00e1n aplicar las condiciones contenidas en la presente \u00a0resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Estos hechos \u00a0fueron narrados en el escrito de descargos del 15 de julio de 2022 presentado \u00a0por los accionantes a la CAR en el marco de procedimiento sancionatorio \u00a0ambiental. En esa ocasi\u00f3n formularon una queja y le pidieron a la entidad que \u00a0iniciara una investigaci\u00f3n en contra de la autoridad municipal y de quienes \u00a0manejan el relleno sanitario ubicado cerca de su vivienda \u201cporque de all\u00ed est\u00e1n \u00a0escurriendo todos los lixiviados a [sus] predios y actualmente est\u00e1n \u00a0contaminando los suelos y el agua de nuestros pozos\u201d. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c21ProcesoSancionatorioCAR.pdf\u201d, p. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Expediente digital, archivo \u201c14ContestacionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Consorcio integrado por las empresas EMPSACOL S.A.S. ESP y \u00a0ECOSANGIL S.A.S. ESP. Expediente digital, archivo \u201c14ContestacionTutela.pdf\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] La respuesta del Consorcio obra en el expediente en el \u00a0archivo \u201cRespuestaAccionTutela2024-00093.pdf\u201d, est\u00e1 firmada por el \u00a0representante legal, Jhonnathan Vesga Palomino, y dirigida al gerente de la \u00a0Empresa Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 ESP, Iv\u00e1n \u00a0Mauricio Forero Mej\u00eda.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-210-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Causales de \u00a0atenuaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El texto original \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1333 de 2009, muy similar al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}