{"id":31173,"date":"2025-10-23T20:30:23","date_gmt":"2025-10-23T20:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:23","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:23","slug":"t-212-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-25\/","title":{"rendered":"T-212-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-212-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-212\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADAS \u00a0PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Obligaciones de \u00a0las administradoras de los fondos de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la relaci\u00f3n \u00a0afiliado-administradora de fondo de pensiones presenta caracter\u00edsticas \u00a0particulares que imponen una serie de obligaciones a estas entidades. Tales \u00a0deberes adquieren manifestaciones espec\u00edficas en la modalidad de retiro \u00a0programado, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso objeto \u00a0de estudio, el control profesional y oportuno de los saldos de las cuentas de \u00a0ahorro individual, as\u00ed como la adquisici\u00f3n igualmente oportuna de una renta \u00a0vitalicia cuando se presente la descapitalizaci\u00f3n de dicha cuenta que impida la \u00a0financiaci\u00f3n del derecho pensional previamente adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SANEABLE \u00a0EN PROCESO DE TUTELA-Indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento \u00a0de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo \u00a0lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION LABORAL \u00a0DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ESPECIALES \u00a0DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es necesario \u00a0que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protecci\u00f3n para asegurar \u00a0ingresos ante la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la muerte de personas que \u00a0cubr\u00edan las necesidades b\u00e1sicas de las personas con discapacidad. As\u00ed, ante los \u00a0retos que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00e1mbito \u00a0laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado una serie de protecciones \u00a0para este grupo poblacional cuando se han realizado en su favor aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social, pero este no est\u00e1 en posibilidad de continuar \u00a0prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones principales en materia de \u00a0seguridad social son: (i) la pensi\u00f3n para personas con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos); (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando \u00a0se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o\u00a0 un hermano con una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) el acceso a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez con requisitos m\u00e1s favorables para las personas con una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminuci\u00f3n de la \u00a0densidad de cotizaci\u00f3n y la edad para adquirir esta prestaci\u00f3n; y (iv) la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por tener un hijo o hija en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION MINIMA-Equivalente a un \u00a0salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSION-Reconocimiento \u00a0no puede ser obstaculizado por tr\u00e1mites administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA \u00a0EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus \u00a0funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE \u00a0DISCAPACIDAD-Estado \u00a0debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-212 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.636.202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por Claudia en contra de Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y \u00a0la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Claudia en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es consciente de que los t\u00e9rminos \u00a0\u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinvalidez\u201d son de car\u00e1cter legal y su constitucionalidad fue \u00a0avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0Plena indic\u00f3 que, si bien los mencionados t\u00e9rminos pueden ser peyorativos o \u00a0discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse \u00a0a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en el contexto jur\u00eddico tienen una \u00a0funci\u00f3n denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a \u00a0los que les son aplicables determinados efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, a \u00a0partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la \u00a0consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformaci\u00f3n de los \u00a0imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de \u00a0expresiones t\u00e9cnicas como \u201cjunta de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, en esta \u00a0sentencia se reemplazar\u00e1n los t\u00e9rminos antes mencionados por \u201cpersona con \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%\u201d y otros equivalentes, \u00a0que no tienen la carga simb\u00f3lica negativa que imponen los vocablos legales \u00a0antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de \u00a0la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera \u00a0referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica de una persona, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las \u00a0personas. En consecuencia, como en este caso est\u00e1n involucrados datos \u00a0relacionados con la historia cl\u00ednica y el estado de salud de la accionante, la \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n expedir\u00e1 dos versiones de la presente providencia: en \u00a0una, incluir\u00e1 los nombres reales y, en otra, los omitir\u00e1 para proteger los derechos \u00a0de la demandante y se har\u00e1 alusi\u00f3n a la accionante como \u201cClaudia\u201d, a su \u00a0hijo como \u201cSebasti\u00e1n\u201d y a su hermano como \u201cAntonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos \u00a0porque esa entidad suspendi\u00f3 el pag\u00f3 de su pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% con el argumento de que su cuenta de ahorro \u00a0individual estaba descapitalizada como consecuencia del riesgo de \u00a0extralongevidad. La demandante consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de esa administradora \u00a0de su fondo de pensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos, \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado como \u00a0consecuencia de la falta de vinculaci\u00f3n de la aseguradora Allianz al proceso de \u00a0tutela. Esa entidad estaba a cargo del seguro previsional de la pensi\u00f3n que \u00a0recib\u00eda la demandante. La Corte vincul\u00f3 a la aseguradora al proceso de tutela y \u00a0neg\u00f3 la solicitud de nulidad. Despu\u00e9s, la Corte determin\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela era procedente y cumpl\u00eda con cada uno de \u00a0los requisitos de procedibilidad. Para el \u00a0examen de fondo, la sentencia abord\u00f3 los temas relacionados con: (i) \u00a0las medidas de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los \u00a0principios y las garant\u00edas m\u00ednimas del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones; (iii) las caracter\u00edsticas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad y el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro \u00a0programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de \u00a0pensiones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de las pensiones en la modalidad de \u00a0retiro programado, y (v) las omisiones administrativas no facultan a las \u00a0administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de \u00a0un afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que \u00a0la decisi\u00f3n de la administradora del fondo de pensiones hab\u00eda vulnerado los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en \u00a0condiciones dignas de la accionante. La Corte concluy\u00f3 que Colfondos no \u00a0demostr\u00f3 haber actuado de manera profesional, diligente y en cumplimiento de \u00a0los deberes que impone el ordenamiento jur\u00eddico para evitar que el saldo de la \u00a0cuenta de ahorro individual de la accionante fuera insuficiente para adquirir \u00a0una p\u00f3liza de una pensi\u00f3n en la modalidad de renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el hecho de que la \u00a0administradora del fondo de pensiones inform\u00f3 de forma extempor\u00e1nea en el \u00a0proceso de tutela que la cuenta de ahorro individual de la accionante siempre \u00a0estuvo descapitalizada.\u00a0 Esto debido a que, desde el momento en que se \u00a0reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional, Allianz (en su momento Colseguros), \u00a0aseguradora del seguro previsional, no hab\u00eda aportado las sumas adicionales \u00a0adecuadas para financiar la pensi\u00f3n. Esa variaci\u00f3n en la argumentaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n y superados m\u00e1s de 7 \u00a0meses desde la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n, para la Corte, evidenci\u00f3 una falta de lealtad \u00a0procesal y un desinter\u00e9s por la protecci\u00f3n de los derechos de la afiliada. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan la Corte, no exime a Colfondos de responsabilidad en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por la \u00a0descapitalizaci\u00f3n de la cuenta. Esto debido a que las administradoras de \u00a0pensiones tienen deberes de diligencia y actuaci\u00f3n profesional que exigen de \u00a0esas entidades un control constante de los saldos y el desarrollo de \u00a0actuaciones diligentes para adelantar las gestiones ante las otras entidades \u00a0del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas requeridas. Esto, en \u00a0particular, si se trata de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la \u00a0posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalizaci\u00f3n de una \u00a0cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de \u00a0los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte determin\u00f3 que \u00a0cuando las administradoras de fondos de pensiones suspenden el pago de una \u00a0mesada pensional por la descapitalizaci\u00f3n de una cuenta de ahorro individual, \u00a0sin haber realizado un adecuado control de saldos, buscado oportunamente una \u00a0aseguradora para la contrataci\u00f3n de una renta vitalicia o actuado \u00a0diligentemente para evitar que otros operadores del sistema vulneren los \u00a0derechos de sus afiliados, incumplen con sus deberes legales y transgreden de una forma desproporcionada los derechos \u00a0fundamentales de sus pensionados. En ese escenario, la administradora \u00a0del fondo de pensiones debe asumir el pago del capital faltante para contratar \u00a0una p\u00f3liza de renta vitalicia y, en ninguna circunstancia, puede supeditar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0mencionados y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colfondos reactivar el pago de la \u00a0pensi\u00f3n suspendida y reconocer las mesadas \u00a0pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensi\u00f3n. As\u00ed mismo, la \u00a0Corte adopt\u00f3 otra serie de remedios constitucionales que consider\u00f3 necesarios \u00a0para proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Claudia formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de Colfondos para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0humana. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0entidad demandada suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales que recib\u00eda \u00a0desde el a\u00f1o 1997[1] con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba \u00a0descapitalizada. A continuaci\u00f3n, se describen \u00a0los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. Mediante el auto del 31 de enero de 2025, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno seleccion\u00f3 el asunto[2] y, previo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 La \u00a0accionante tiene 77 a\u00f1os y se encuentra diagnosticada con \u201ctrastorno \u00a0mixto [de] ansiedad y depresi\u00f3n y parkinson\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 El \u00a020 de marzo de 1998, Colfondos reconoci\u00f3 a la demandante una pensi\u00f3n por tener \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0Sin embargo, el 25 de julio de 2024 Colfondos suspendi\u00f3 el pago de la mesada \u00a0pensional bajo el argumento de que la cuenta de ahorro individual de la \u00a0accionante se encontraba descapitalizada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 La \u00a0accionante present\u00f3 dos peticiones a la entidad, el 26 de julio y el 4 de \u00a0septiembre de 2024[5], en las que solicit\u00f3 que \u00a0se reanudara el pago de su pensi\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan indic\u00f3, la \u00a0administradora del fondo de pensiones inicialmente se limit\u00f3 a responder que \u00a0estaba adelantando las acciones pertinentes para resolver su situaci\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la demandante, la entidad accionada le indic\u00f3, por \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica, que su cuenta se encontraba descapitalizada y, por lo tanto, \u00a0estaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar si \u00a0su cuenta de ahorro individual deb\u00eda recibir una inyecci\u00f3n de capital o \u00a0adaptarse al modelo de renta vitalicia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo anterior, el 10 de septiembre de 2024, la ciudadana Claudia formul\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos. La demandante solicit\u00f3, \u00a0como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana[7], \u00a0que se reanude el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0de Colfondos[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 El 13 de septiembre de 2024, Colfondos indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela incumpl\u00eda los requisitos de procedencia. La administradora del fondo de \u00a0pensiones argument\u00f3 que la tutela no era el medio id\u00f3neo para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de derechos con un componente econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la entidad accionada manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Claudia \u00a0eligi\u00f3 voluntariamente que su pensi\u00f3n fuera reconocida bajo la modalidad de \u00a0retiro programado. Al respecto, explic\u00f3 que, en dicha modalidad, la \u00a0administradora del fondo de pensiones se encarga de la gesti\u00f3n de la cuenta de \u00a0ahorro individual, pero no asegura una prestaci\u00f3n permanente, pues esta depende \u00a0de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual. La entidad \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que cuando not\u00f3 que la cuenta de la accionante hab\u00eda empezado a \u00a0descapitalizarse procedi\u00f3 a disminuir su mesada pensional, sin afectar el \u00a0m\u00ednimo vital de la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Como fundamento de sus planteamientos, la entidad cit\u00f3 la \u00a0sentencia SL 1024 de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. En esta sentencia se indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de una administradora \u00a0de un fondo de pensiones es adoptar las medidas necesarias que impidan la \u00a0descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, adem\u00e1s, \u00a0dispuso las reglas sobre el deber de las administradoras de asesorar y \u00a0acompa\u00f1ar a los afilados con el fin de evitar la descapitalizaci\u00f3n de su \u00a0cuenta. Sin embargo, seg\u00fan indic\u00f3 Colfondos, la accionante hizo caso omiso a \u00a0dichas asesor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Finalmente, la administradora del fondo de pensiones indic\u00f3 que el \u00a012 de septiembre de 2024 envi\u00f3 a la accionante un correo electr\u00f3nico en el que \u00a0le indic\u00f3 que el saldo de la cuenta de ahorro pensional en retiro programado \u00a0hab\u00eda dejado de ser suficiente para financiar su pensi\u00f3n. La entidad explic\u00f3 \u00a0que: \u201clos riesgos de extralongevidad y de mercado recayeron en dicho saldo y \u00a0estos son exclusivamente asumidos en cabeza del propio pensionado, es decir, \u00a0recaen en usted en calidad de pensionada en la modalidad de retiro programado\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, en el mencionado correo electr\u00f3nico, esa entidad afirm\u00f3 que, el 4 de \u00a0septiembre de 2024, el \u00e1rea de n\u00f3mina de pensiones le hab\u00eda enviado un oficio \u00a0de finalizaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales y que se hizo una devoluci\u00f3n \u00a0de saldos por un valor de $957.224 COP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado \u00a0Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u201cdeclar\u00f3 improcedente\u201d la \u00a0acci\u00f3n de tutela. El juez de \u00fanica instancia argument\u00f3 que, pese a los intentos \u00a0por comunicarse con la demandante, la se\u00f1ora Claudia no aport\u00f3 copia de las peticiones que, seg\u00fan \u00a0la narraci\u00f3n del escrito de tutela, present\u00f3 ante la administradora del fondo \u00a0de pensiones. Por esa raz\u00f3n, el juzgado consider\u00f3 que no era posible establecer \u00a0que los derechos de la accionante fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 El asunto objeto de estudio lleg\u00f3 a la Corte Constitucional[10] y, en auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Uno[11] seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0Por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n \u00a0de la ponencia. El 14 de febrero de 2025, la Secretar\u00eda remiti\u00f3 el expediente de la \u00a0referencia al despacho de la magistrada ponente para el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 En \u00a0autos del 28 de febrero y del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora \u00a0decret\u00f3 pruebas con el prop\u00f3sito de establecer diferentes aspectos relevantes \u00a0para la decisi\u00f3n, relacionados con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0de la accionante, su estado de salud y las actuaciones que adelant\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con su pensi\u00f3n. Por su parte, requiri\u00f3 a la administradora del fondo de \u00a0pensiones accionado para que respondiera sobre la informaci\u00f3n que le brind\u00f3 a \u00a0la accionante acerca de la modalidad de pensi\u00f3n, las novedades de su cuenta de \u00a0ahorro individual, as\u00ed como el tipo de actuaciones que adelant\u00f3 para adquirir \u00a0una renta vitalicia. Finalmente, en ese auto de pruebas, requiri\u00f3 a diferentes \u00a0entidades[12] para \u00a0determinar el c\u00e1lculo de la capitalizaci\u00f3n y si recibieron solicitudes de \u00a0cotizaci\u00f3n de una renta vitalicia a favor de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s, \u00a0el 28 de abril de 2025, la magistrada ponente vincul\u00f3 a la aseguradora Allianz para que, si lo \u00a0consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por la se\u00f1ora Claudia. La magistrada consider\u00f3 \u00a0que Allianz, aseguradora del seguro previsional de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de la demandante, pod\u00eda brindar informaci\u00f3n sobre las \u00a0actuaciones que hab\u00eda adelantado relacionadas\u00a0 con la concurrencia en el pago \u00a0de la pensi\u00f3n de la accionante y, eventualmente, podr\u00eda ser necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que la Corte Constitucional, \u00a0en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n los aspectos principales de \u00a0las pruebas recaudadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de los \u00a0 \u00a0intervinientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia[13] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no tiene personas a su cargo, no cuenta con ninguna fuente de ingreso y \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n ha afectado significativamente su capacidad para \u00a0 \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Sobre su situaci\u00f3n de salud, explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0est\u00e1 diagnosticada con ansiedad, depresi\u00f3n y Parkinson, y se moviliza en \u00a0 \u00a0silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n recibida por Colfondos, indic\u00f3 que no se le \u00a0 \u00a0inform\u00f3 ni explic\u00f3 la modalidad de pensi\u00f3n ni se le brindaron alternativas \u00a0 \u00a0para continuar con el pago de la prestaci\u00f3n. Finalmente, aclar\u00f3 que retir\u00f3 el \u00a0 \u00a0saldo que le fue devuelto por concepto de devoluci\u00f3n de saldos por una suma \u00a0 \u00a0aproximada de un mill\u00f3n de pesos consignada en su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0una segunda respuesta al auto de pruebas, el se\u00f1or Antonio, en calidad \u00a0 \u00a0de agente oficioso de la se\u00f1ora Claudia, remiti\u00f3 un documento en el \u00a0 \u00a0que ampli\u00f3 las respuestas al auto de pruebas[14]. El hermano de la accionante indic\u00f3 que ella vive con una \u00a0 \u00a0hermana y \u00e9l, y que ellos han asumido su cuidado. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0accionante tiene un hijo mayor de edad que no la apoya econ\u00f3micamente y \u00a0 \u00a0tampoco est\u00e1 a cargo de su cuidado, as\u00ed como indic\u00f3 que \u00e9l \u201cestuvo cobrando \u00a0 \u00a0la mesada pensional a trav\u00e9s de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de \u00a0 \u00a0n\u00f3mina de pensionados (\u2026) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de \u00a0 \u00a0la mesada\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0hermano de la accionante agreg\u00f3 que ella tambi\u00e9n tiene una \u201cdeformidad en el \u00a0 \u00a0sistema \u00f3sea inferior\u201d y, aunque fue operada hace un a\u00f1o para mejorar su \u00a0 \u00a0visi\u00f3n debido a unas cataratas, a\u00fan tiene una visi\u00f3n muy limitada. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que su hermana siempre requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al \u00a0 \u00a0ba\u00f1o, as\u00ed como el uso de una silla de ruedas porque enfrenta dificultades \u00a0 \u00a0para moverse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0se\u00f1or Antonio se\u00f1al\u00f3 que su hermana ha perdido su voz como \u00a0 \u00a0consecuencia de la enfermedad de Parkinson con la que fue diagnosticada y \u00a0 \u00a0que, a pesar de que desde hace 14 a\u00f1os le implantaron un neuroestimulador \u00a0 \u00a0cerebral profundo (instrumento conectado del cerebro al coraz\u00f3n para evitar \u00a0 \u00a0los movimientos involuntarios), no puede alimentarse por s\u00ed sola, derrama los \u00a0 \u00a0alimentos cuando come y corre constantemente con el riesgo de caerse. Por esa \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3 el hermano de la accionante, ella nunca puede estar sola \u00a0 \u00a0y siempre est\u00e1 al cuidado de alguno de sus hermanos que tambi\u00e9n son personas \u00a0 \u00a0de la tercera edad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0el hermano de la accionante se\u00f1al\u00f3 que Colfondos no la asesor\u00f3 ni le brind\u00f3 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n antes de que esto ocurriera. De \u00a0 \u00a0igual forma, y en contraposici\u00f3n con la primera respuesta al auto de pruebas, \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Antonio indic\u00f3 que su hermana Claudia no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0notificada sobre una devoluci\u00f3n de saldos y, por lo tanto, no hab\u00eda efectuado \u00a0 \u00a0ning\u00fan retiro de recursos asociados a dicho concepto[17]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 \u00a0aport\u00f3 un documento con fecha del 21 de marzo 1998 en el que present\u00f3 a la \u00a0 \u00a0accionante las modalidades de pensi\u00f3n que pod\u00eda escoger. Adem\u00e1s, en ese mismo \u00a0 \u00a0comunicado, la entidad le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen caso que seleccione la \u00a0 \u00a0modalidad de retiro programado, para cumplir los requerimientos legales y por \u00a0 \u00a0si en el futuro se muestra necesario, debe tambi\u00e9n indicarnos desde ahora si \u00a0 \u00a0acepta que la encargada de administrar una eventual Renta Vitalicia, sea la \u00a0 \u00a0aseguradora con la cual tenemos contratados nuestros seguros previsionales y \u00a0 \u00a0quien est\u00e1 financiando su pensi\u00f3n. Si prefiere otra aseguradora, por favor \u00a0 \u00a0elija alguna de la lista que se encuentra en la segunda p\u00e1gina de este \u00a0 \u00a0oficio\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0del anterior comunicado, la accionante remiti\u00f3 a Colfondos, el 27 de marzo de \u00a0 \u00a01998, un documento en el que seleccionaba la modalidad de retiro programado y \u00a0 \u00a0aceptaba \u201cla aseguradora encargada de administrar una eventual renta \u00a0 \u00a0vitalicia con la que ustedes tienen contratos de seguros provisionales\u201d[19]. Despu\u00e9s, el \u00a0 \u00a013 de abril de 1998, la entidad le remiti\u00f3 una carta a la accionante en la \u00a0 \u00a0que le inform\u00f3 sobre la forma en que su pensi\u00f3n ser\u00eda liquida y que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l legislador, en busca \u00a0 \u00a0de brindar seguridad social a todos los afiliados del Sistema General de Pensiones, \u00a0 \u00a0ha estipulado que el RETIRO PROGRAMADO deber\u00e1 garantizar el capital necesario \u00a0 \u00a0para financiar una Renta Vitalicia, la cual comprender\u00e1 el pago de doce (12) \u00a0 \u00a0mesadas al a\u00f1o, con crecimiento seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor \u00a0 \u00a0(IPC) oficial, cada primero de Enero\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, antes de que la pensi\u00f3n se descapitalizara, le advirti\u00f3 a \u00a0 \u00a0la accionante que eso ocurrir\u00eda[21]. El 8 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2024 le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia que, de acuerdo con el control \u00a0 \u00a0de saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el l\u00edmite para la \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n de una renta vitalicia, por lo que procedi\u00f3 a realizar ofertas a \u00a0 \u00a0las diferentes aseguradoras, pero ninguna realiz\u00f3 alguna oferta en favor de \u00a0 \u00a0la afiliada. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de ese cuadro con la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n relevante para este proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en \u00a0 \u00a0 \u00a0que se present\u00f3 la solicitud de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en \u00a0 \u00a0 \u00a0que la entidad respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mapfre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Axa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Axa Colpatria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Positiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Global \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allianz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al segundo auto \u00a0 \u00a0de pruebas la entidad se\u00f1al\u00f3 que, a partir del 2020, dej\u00f3 de realizar el \u00a0 \u00a0aumento por encima del salario m\u00ednimo producto del recalculo de las mesadas y \u00a0 \u00a0ajust\u00f3 el valor al salario m\u00ednimo legal vigente para ese a\u00f1o. As\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que cada a\u00f1o realiz\u00f3 un control de saldos en la cuenta de ahorro \u00a0 \u00a0individual de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con los documentos requeridos en el auto de pruebas, la entidad present\u00f3 los \u00a0 \u00a0siguientes documentos: (i) un listado de las aseguradoras con las que hab\u00eda \u00a0 \u00a0cotizado la contrataci\u00f3n de un seguro de renta vitalicia, las fechas en que \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 esas solicitudes y las respuestas que recibi\u00f3 de estas; (ii) un \u00a0 \u00a0informe del reporte de control de saldos en la cuenta de ahorro individual \u00a0 \u00a0que va desde agosto de 2016 hasta el momento en que se suspendi\u00f3 el pago de \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n en junio de 2024; y (iii) un documento con varios archivos \u00a0 \u00a0relacionados con el soporte de pagos de las mesadas pensionales de la \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0 \u00a0el 22 de abril de 2025, Colfondos solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0 \u00a0por la falta de vinculaci\u00f3n de Allianz al proceso de tutela. La entidad \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que esa aseguradora ten\u00eda un rol fundamental en la controversia objeto \u00a0 \u00a0de estudio porque hac\u00eda parte del esquema prestacional que cubre a la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0Esto debido a que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las aseguradoras \u00a0 \u00a0que tienen a cargo el riesgo previsional deben formar parte de la \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que fue otorgada en la modalidad de retiro \u00a0 \u00a0programado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el caso particular, Colfondos indic\u00f3 que las sumas que Allianz aport\u00f3 para el \u00a0 \u00a0pago de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0 \u00a0de la accionante no fueron suficientes para financiar la renta vitalicia. As\u00ed \u00a0 \u00a0mismo, seg\u00fan Colfondos, esa aseguradora tampoco ofert\u00f3 ni asumi\u00f3 el \u00a0 \u00a0aseguramiento de la renta vitalicia de la demandante. Por lo tanto, para la \u00a0 \u00a0administradora del fondo, la desfinanciaci\u00f3n de la cuenta de ahorro \u00a0 \u00a0individual de la demandante ocurri\u00f3 porque la aseguradora llamada a financiar \u00a0 \u00a0completamente las sumas necesarias para que la accionante recibiera la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n vitalicia no concurri\u00f3 a asumir ese rol legalmente establecido. En el \u00a0 \u00a0presente caso, Allianz S.A. ten\u00eda el rol del aseguramiento en el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0ahorro individual por ser la aseguradora que Colfondos ten\u00eda contratada al \u00a0 \u00a0momento de la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a023 de abril de 2025, de forma extempor\u00e1nea, la entidad present\u00f3 un nuevo \u00a0 \u00a0escrito en el que respondi\u00f3 nuevamente a las preguntas formuladas por la \u00a0 \u00a0Corte en los dos autos de pruebas mencionados. En esta oportunidad, la \u00a0 \u00a0entidad se\u00f1al\u00f3 que, desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la cuenta de \u00a0 \u00a0ahorro individual de la accionante estuvo descapitalizada como consecuencia \u00a0 \u00a0de la insuficiencia de la suma adicional proporcionada por Colseguros (hoy Allianz) \u00a0 \u00a0al momento de reconocer la pensi\u00f3n de la demandante. La administradora del \u00a0 \u00a0fondo de pensiones se\u00f1al\u00f3 que Allianz no aport\u00f3 en el momento oportuno las \u00a0 \u00a0sumas necesarias para garantizar que la cuenta de ahorro individual de la \u00a0 \u00a0demandante no se descapitalizara[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la aseguradora realiz\u00f3 el pago de una suma inicial y dos pagos \u00a0 \u00a0adicionales para la financiaci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual de la \u00a0 \u00a0accionante. Sin embargo, estos pagos no permitieron materializar la \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de una renta vitalicia por las siguientes razones: el primer pago \u00a0 \u00a0se hizo en marzo de 1998, en el que se pag\u00f3 por concepto de suma adicional el \u00a0 \u00a0valor de COP 9.428.376, pero faltaron alrededor de COP $38.200.000 para \u00a0 \u00a0adquirir una renta vitalicia; el segundo pago ocurri\u00f3 en marzo de 2010, all\u00ed \u00a0 \u00a0se pagaron COP $51.853.737, pero se requer\u00edan aproximadamente COP \u00a0 \u00a0$103.700.000 para adquirir una renta vitalicia; el tercer pago se hizo en \u00a0 \u00a0mayo de 2018 por un valor de COP $70.557.515, pero este pago tambi\u00e9n fue \u00a0 \u00a0insuficiente para adquirir una renta vitalicia porque el monto adecuado \u00a0 \u00a0ascend\u00eda a COP $137.000.000. Adem\u00e1s, la entidad indic\u00f3 que la accionante \u00a0 \u00a0siempre fue consciente de que su cuenta estuvo descapitalizada porque pod\u00eda \u00a0 \u00a0verlo a trav\u00e9s de los extractos, de forma permanente y peri\u00f3dica, lo que le \u00a0 \u00a0permit\u00eda estar informada de la situaci\u00f3n financiera de la cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allianz Seguros de Vida S.A.[24] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que ha dado respuesta de manera clara, completa y de fondo a cada una de las \u00a0 \u00a0cotizaciones de rentas vitalicias presentadas por Colfondos ante esa entidad. \u00a0 \u00a0En esas respuestas ha informado que no est\u00e1 interesada en presentar \u00a0 \u00a0cotizaciones para la administraci\u00f3n de esos tipos de p\u00f3lizas de renta \u00a0 \u00a0vitalicia.\u00a0 La entidad tambi\u00e9n indic\u00f3 que el escrito \u00a0 \u00a0de tutela que estudia la Corte no tiene ninguna pretensi\u00f3n dirigida a Allianz \u00a0 \u00a0o alguna acusaci\u00f3n en contra de esa entidad sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de la \u00a0 \u00a0suma adicional a Colfondos, la entidad se\u00f1al\u00f3 que esta procede solo cuando los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del \u00a0 \u00a0afiliado son insuficientes para sufragar la mesada pensional. Sin embargo, \u00a0 \u00a0seg\u00fan la aseguradora, esa premisa no se cumple en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0La entidad indic\u00f3 que, desde 1998, Allianz reconoci\u00f3 y pago la suma adicional \u00a0 \u00a0a Colfondos, de conformidad con el contrato de seguro previsional. Por lo \u00a0 \u00a0tanto, Allianz indic\u00f3 que no es la encargada de realizar el reconocimiento de \u00a0 \u00a0la mesada pensional que reclama la accionante, pues la obligaci\u00f3n de pago de \u00a0 \u00a0suma adicional en virtud del contrato de seguro es independiente del derecho \u00a0 \u00a0adquirido de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0las anteriores razones la entidad consider\u00f3 que no se acreditaba el requisito \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia[25] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunci\u00f3 \u00a0 \u00a0inicialmente sobre las formas de financiaci\u00f3n del tipo de pensi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0accionante dentro del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, as\u00ed como sobre las \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas y funcionamiento de la modalidad de retiro programado. \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, la entidad se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de fondos de pensiones \u00a0 \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de realizar un control peri\u00f3dico de los saldos en las \u00a0 \u00a0cuentas de ahorro individual de sus pensionados. Esto es para determinar si, \u00a0 \u00a0con el saldo disponible, es posible continuar pagando una mesada bajo la \u00a0 \u00a0modalidad de retiro programado a su beneficiario, conforme a los rec\u00e1lculos \u00a0 \u00a0establecidos, o si, por el contrario, se debe proceder a la cotizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n de una renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las administradoras de pensiones est\u00e1n obligadas a \u00a0 \u00a0garantizar una rentabilidad m\u00ednima de estos recursos, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993. Para evitar la \u00a0 \u00a0descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual que financia una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0en la modalidad de retiro programado, estas administradoras tienen diferentes \u00a0 \u00a0responsabilidades. Estas van desde el deber de asesorar y proporcionar la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n necesaria al pensionado, con el fin de que comprenda los riesgos \u00a0 \u00a0asociados con la selecci\u00f3n de esta modalidad, hasta la realizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0rec\u00e1lculo anual de la cuenta de ahorro individual y el correspondiente \u00a0 \u00a0control de saldos. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, la administradora deber\u00e1 \u00a0 \u00a0proceder con la contrataci\u00f3n de una renta vitalicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Global Seguros[26] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad indic\u00f3 que no recibi\u00f3 ninguna solicitud de cotizaci\u00f3n de una renta \u00a0 \u00a0vitalicia en favor de la se\u00f1ora Claudia por parte de Colfondos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Alfa[27] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0aseguradora manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0el 13 de enero de 2025 recibi\u00f3 una solicitud de contrataci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la renta vitalicia por parte de Colfondos en el cual remiti\u00f3 solicitud de \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n de 5.989 pensiones, entre las cuales se encontraba la solicitud de \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Claudia. El 14 de enero de 2025, la entidad respondi\u00f3 que no \u00a0 \u00a0cotizar\u00eda ni contratar\u00eda una p\u00f3liza de renta vitalicia porque, para ese \u00a0 \u00a0momento, solo lo estaba haciendo en casos en que esa misma compa\u00f1\u00eda hubiera \u00a0 \u00a0expedido y pagado el seguro previsional para las pensiones por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 \u00a0laboral igual o superior al 50% y de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Axa Colpatria[28] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad se\u00f1al\u00f3 que no recibi\u00f3 por parte de Colfondos ninguna solicitud de \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n de una renta vitalicia a favor de la accionante. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que, en caso de haberla recibido, no habr\u00eda presentado una oferta porque no \u00a0 \u00a0est\u00e1 interesada en cotizar seguros de vida en la modalidad de renta \u00a0 \u00a0vitalicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mapfre[29] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0aseguradora se\u00f1al\u00f3 que el 3 de diciembre de 2024 recibi\u00f3 por parte de \u00a0 \u00a0Colfondos una solicitud de cotizaci\u00f3n de la renta vitalicia de la accionante. \u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2025, la entidad respondi\u00f3 que no estaba interesada en \u00a0 \u00a0cotizar o contratar una renta vitalicia en ese caso porque esa compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0aseguradora no tuvo a cargo el seguro previsional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Positiva[30] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los d\u00edas 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025 recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0solicitudes por parte de Colfondos para contratar una renta vitalicia a favor \u00a0 \u00a0de la accionante. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, frente a ambas solicitudes, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0no presentar ninguna cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad se\u00f1al\u00f3 que no recibi\u00f3 por parte de Colfondos ninguna solicitud de \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n de una renta vitalicia para la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad no respondi\u00f3 a los requerimientos efectuados por la magistrada \u00a0 \u00a0ponente en el auto de pruebas del 20 de marzo de 2025.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Resumen \u00a0de intervenciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala es competente para revisar la sentencia que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de la \u00a0metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 La Corte decide una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer de \u00a077 a\u00f1os afiliada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la que la \u00a0administradora de su fondo de pensiones le suspendi\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0pensionales. La administradora argument\u00f3 que la suspensi\u00f3n ocurri\u00f3 porque la cuenta de ahorro individual de la demandante se hab\u00eda \u00a0descapitalizado en raz\u00f3n a la extralongevidad que, seg\u00fan la entidad, es un \u00a0riesgo que debe ser asumido por la pensionada que eligi\u00f3 la modalidad de retiro \u00a0programado para el pago de sus mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Es importante advertir que, como una circunstancia posterior a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que motiva este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0Colfondos solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta \u00a0de vinculaci\u00f3n de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad indic\u00f3 que dicha aseguradora ten\u00eda un rol fundamental \u00a0en la controversia objeto de estudio porque hac\u00eda parte del esquema prestacional \u00a0que cubre a la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte primero analizar\u00e1, \u00a0como cuesti\u00f3n previa, si se configura una nulidad por \u00a0indebida integraci\u00f3n de contradictorio. Despu\u00e9s, una vez \u00a0superado el examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico[32]: \u00a0\u00bfuna administradora de un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0social y a la vida en condiciones dignas cuando suspende el pago de una pensi\u00f3n \u00a0que se otorga bajo la modalidad de retiro programado con el argumento de que la \u00a0cuenta de ahorro individual del pensionado fue descapitalizada y, por lo tanto, \u00a0los saldos de la cuenta no alcanzaban para continuar con el financiamiento de \u00a0la prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0(i) las medidas de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en \u00a0el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los \u00a0principios y las garant\u00edas m\u00ednimas del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones; (iii) las caracter\u00edsticas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad y el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro \u00a0programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de \u00a0pensiones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de las pensiones en la modalidad de \u00a0retiro programado; y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de \u00a0los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado. Finalmente, \u00a0la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a \u00a0adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Colfondos, \u00a0en un escrito que remiti\u00f3 a la Corte el 23 de abril de 2025, solicit\u00f3 a la \u00a0Corte declarar la nulidad de todo lo actuado debido a la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de la aseguradora Allianz. La administradora del fondo de pensiones argument\u00f3 \u00a0que dicha aseguradora ten\u00eda un rol fundamental en la controversia objeto de \u00a0estudio porque hac\u00eda parte del esquema prestacional que cubre a la se\u00f1ora Claudia, \u00a0pues hab\u00eda sido la suscriptora del seguro previsional para la pensi\u00f3n por \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 En \u00a0auto del 28 de abril de 2025, posterior a la expedici\u00f3n del fallo de \u00fanica \u00a0instancia y a la selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional \u00a0para su revisi\u00f3n, la magistrada ponente vincul\u00f3 \u00a0a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara \u00a0sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Claudia. La \u00a0magistrada consider\u00f3 que esa aseguradora pod\u00eda brindar informaci\u00f3n \u00a0sobre las actuaciones que hab\u00eda adelantado en relaci\u00f3n con la concurrencia en \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de la accionante y, eventualmente, pod\u00eda ser necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que la Corte Constitucional \u00a0emitiera para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0Esa vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 una vez la magistrada ponente constat\u00f3 que Allianz \u00a0no fue demandado o vinculado al proceso por el juez de instancia. As\u00ed, la \u00a0magistrada ponente indic\u00f3 en el auto de vinculaci\u00f3n que, debido a que la \u00a0accionante era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trataba de \u00a0una mujer de 77 a\u00f1os con afectaciones en su salud y puesta en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, la Corte deb\u00eda ejercer la \u00a0facultad de vincular en sede de revisi\u00f3n. La \u00a0aseguradora se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo en un escrito del 1 de \u00a0mayo de 2025 y no solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Para \u00a0decidir la nulidad propuesta por Colfondos debe tenerse en cuenta que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, entre otras cosas, establece el deber gen\u00e9rico de garantizar a toda \u00a0persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se \u00a0alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas \u00a0en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los \u00a0intervinientes, cuando sea el caso[33]. \u00a0Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere m\u00e1s adecuado, siempre \u00a0que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[34] \u00a0y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, en los tr\u00e1mites de tutela \u00a0pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el \u00a0derecho al debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s. El juez \u00a0constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e \u00a0identificar las circunstancias que puedan devenir en una eventual nulidad, de \u00a0tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba \u00a0irregularidades. Para eso, la autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n \u00a0los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, as\u00ed \u00a0como el de econom\u00eda procesal[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Sobre el \u00a0r\u00e9gimen de nulidades en materia de tutela, esta Corte ha considerado que son \u00a0aplicables las reglas incluidas en el C\u00f3digo General del Proceso. Esta remisi\u00f3n \u00a0permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello \u00a0haya lugar[37]. La Corte, en el auto \u00a0159 de 2018, estableci\u00f3 que al no existir \u00a0una norma que consagrara cu\u00e1l era el r\u00e9gimen de nulidad que se aplicaba en el \u00a0proceso de tutela, con ocasi\u00f3n de las actuaciones que se desarrollaran por los \u00a0jueces de instancia, se deb\u00eda acoger por \u00a0v\u00eda anal\u00f3gica las causales que se \u00a0consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el C\u00f3digo General del Proceso[38]. \u00a0En concreto, esta Corte ha incorporado la remisi\u00f3n a dicha normativa para \u00a0resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la Corte ha considerado que la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso[40], \u00a0debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es \u00a0entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0reconocido que, si la nulidad es advertida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la \u00a0correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se \u00a0dicte sentencia o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o \u00a0con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Frente \u00a0a la segunda posibilidad, la Corte generalmente ha precisado que puede ser \u00a0utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo \u00a0ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo \u00a0estado de debilidad es manifiesto, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad \u00a0y econom\u00eda procesal propios de la acci\u00f3n de tutela[42], \u00a0y (ii) en los eventos en que las personas vinculadas \u00a0renuncien a su derecho a controvertir la decisi\u00f3n que se adopte, sea o no \u00a0desfavorable a ellas[43]. \u00a0La Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la \u00a0nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es \u00a0de su inter\u00e9s continuar con el tr\u00e1mite o, en su lugar, reclamar la reelaboraci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite para participar en \u00e9l. Esa posici\u00f3n tiene \u00a0fundamento en la regla del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Los \u00a0documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, Allianz \u00a0no fue notificado del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela ni de \u00a0la sentencia proferida en \u00fanica instancia. Sin embargo, en principio, esta Sala \u00a0considera que su concurrencia en el proceso no era necesaria porque: (i) los \u00a0hechos y las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela no estaban dirigidos \u00a0a cuestionar las actuaciones de esa aseguradora; y (ii) las \u00a0obligaciones y, en consecuencia, los eventuales efectos de la tutela recaen \u00a0sobre la administradora del fondo, no sobre la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, en todo \u00a0caso, la causal de nulidad por indebida integraci\u00f3n de contradictorio es \u00a0sanable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso. Por lo tanto, a \u00a0pesar de la configuraci\u00f3n de ese vicio procesal, los interesados pueden \u00a0sanearlo en el curso del proceso o puede sanearse por la Corte Constitucional a \u00a0partir de una ponderaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n. La posibilidad de \u00a0sanear una nulidad encuentra respaldo en el principio de econom\u00eda procesal[45]. Adem\u00e1s, \u00a0la causal de nulidad por la falta de vinculaci\u00f3n solo puede ser invocada por el \u00a0afectado. Es decir, solo aquella persona o parte que tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0leg\u00edtimo en un proceso de tutela puede alegar su falta de vinculaci\u00f3n para \u00a0pretender la nulidad de un proceso. Esta postura busca garantizar la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos del afectado, pues evita que terceros ajenos al \u00a0inter\u00e9s directo puedan invocar nulidades que no les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala considera que, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal propios de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias de hecho en el caso \u00a0objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la \u00a0parte o con el tercero que tuviera inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. As\u00ed, en este caso, \u00a0se negar\u00e1 la solicitud de nulidad presentada porque: (i) la \u00a0Corte puede sanear la nulidad a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0cuando las circunstancias del caso lo justifiquen[46]; (ii) Allianz fue vinculada \u00a0al proceso de tutela y no propuso la nulidad; y (iii) Colfondos carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para solicitar la nulidad del proceso por la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso de un tercero. Por lo tanto, como se indic\u00f3, la vinculaci\u00f3n en sede de \u00a0revisi\u00f3n sanea la nulidad cuando el vinculado no solicita la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. En consecuencia, se negar\u00e1 la solicitud de nulidad presentada por \u00a0Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho[47], \u00a0pues la se\u00f1ora Claudia interpuso \u00a0la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales que estima \u00a0transgredidos[48]. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se \u00a0encuentra acreditada porque en este caso la acci\u00f3n se dirige en contra \u00a0de la administradora del fondo de pensiones Colfondos[49]. \u00a0Esta entidad presta un servicio p\u00fablico y, seg\u00fan la demandante, incurri\u00f3 en \u00a0conductas que ella considera como violatorias de sus derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, de accederse a las pretensiones de la demanda, Colfondos estar\u00eda a cargo \u00a0de cumplir con las \u00f3rdenes que en esta providencia se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Sobre Allianz, quien fue vinculada al proceso en \u00a0sede de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. Allianz puede eventualmente resultar responsable de la vulneraci\u00f3n \u00a0de algunos derechos fundamentales del demandante, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente, la entidad no pag\u00f3 de forma oportuna y adecuada la \u00a0suma adicional contratada por Colfondos en el seguro previsional para cubrir la \u00a0pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala tambi\u00e9n considera que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 en \u00a0un plazo razonable despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional de la \u00a0demandante, por lo cual satisface el requisito de inmediatez[50]. \u00a0La \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como presuntamente violatoria de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante es la suspensi\u00f3n en el pago de las \u00a0mesadas pensionales que ocurri\u00f3 el 25 de julio de 2024. \u00a0Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 10 de septiembre de 2024. Entre \u00a0la suspensi\u00f3n del pago y la interposici\u00f3n de la presente solicitud de tutela \u00a0transcurri\u00f3 aproximadamente un mes y medio, lapso que la Sala considera \u00a0razonable y proporcionado[51]. \u00a0Adem\u00e1s, en este caso, la accionante reclama una prestaci\u00f3n pensional de \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dica. En esa medida, se configura una vulneraci\u00f3n permanente y, \u00a0por tanto, existe una vulneraci\u00f3n continua a sus derechos fundamentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En \u00a0el asunto bajo estudio, la accionante podr\u00eda iniciar un proceso en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, \u00a0para resolver la controversia derivada de la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n \u00a0por descapitalizaci\u00f3n en la cuenta de ahorro individual[57]. Sin embargo, aunque ese \u00a0mecanismo es id\u00f3neo, no es eficaz en concreto para amparar oportuna e \u00a0integralmente los derechos de la accionante. La se\u00f1ora\u00a0Claudia\u00a0de \u00a077 a\u00f1os tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, se \u00a0encuentra diagnosticada con \u201ctrastorno mixto [de] ansiedad \u00a0y depresi\u00f3n y parkinson\u201d, tiene una discapacidad que limita su visi\u00f3n, requiere \u00a0de ayuda para levantarse, sentarse e ir al ba\u00f1o, y se desplaza en silla de \u00a0ruedas[58]. La \u00a0demandante no trabaja porque por su edad y estado de salud enfrenta mayores \u00a0barreras para acceder a un empleo y, por lo tanto, los gastos de su hogar son \u00a0cubiertos parcialmente por su familia. Sin embargo, resultan insuficientes para \u00a0cubrir todas sus necesidades b\u00e1sicas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 En estas condiciones, exigir que la accionante inicie un proceso \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria resultar\u00eda desproporcionado. As\u00ed, en el caso en \u00a0concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisi\u00f3n de amparo a las \u00a0exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podr\u00eda acarrearle un perjuicio \u00a0derivado de la precariedad econ\u00f3mica y de los impactos que tiene para su seguridad \u00a0social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente \u00a0una demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la accionante experimente serias \u00a0dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, \u00a0asearse, vestirse y procurar por su propia salud, pues no cuenta con los \u00a0ingresos aut\u00f3nomos suficientes que le permitan solventarlas y depende del apoyo \u00a0econ\u00f3mico de sus hermanos. Esas situaciones pueden afectar su dignidad humana, \u00a0pues este principio tiene una relaci\u00f3n estrecha con la autonom\u00eda individual, la \u00a0posibilidad de elegir un proyecto de vida y determinarse seg\u00fan su elecci\u00f3n[60].\u00a0 As\u00ed, es posible determinar que en las condiciones de la accionante \u00a0resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0a discutir su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para establecer \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0la salud, al m\u00ednimo vital y a dignidad humana de la \u00a0se\u00f1ora Claudia como consecuencia de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n por \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral al descapitalizarse su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las medidas de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan m\u00faltiples \u00a0formas de discriminaciones y exclusi\u00f3n social. En particular, este grupo \u00a0poblacional enfrenta diversos obst\u00e1culos que dificultan su inclusi\u00f3n laboral en \u00a0condiciones dignas y con acceso efectivo a la seguridad social y a los sistemas \u00a0de protecci\u00f3n social. En la actualidad, seg\u00fan la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para \u00a0Am\u00e9rica Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas \u00a0con discapacidad en edad de trabajar en Am\u00e9rica Latina y el Caribe est\u00e1n \u00a0inactivas, debido a m\u00faltiples barreras, tales como la inaccesibilidad en \u00a0espacios p\u00fablicos, el transporte y lugares de trabajo, la falta de ajustes \u00a0razonables, as\u00ed como la discriminaci\u00f3n y los estereotipos negativos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha documentado que cuando las personas en \u00a0situaci\u00f3n discapacidad acceden al trabajo tienen mayores probabilidades de que \u00a0sus empleos sean mal remunerados, informales e inestables, y con limitadas \u00a0perspectivas profesionales. La informalidad limita el acceso a la seguridad \u00a0social, a las prestaciones en caso de desempleo, a las licencias de maternidad \u00a0o enfermedad, y a las pensiones de vejez. Eso sumado a que, en empleos \u00a0informales, es menos com\u00fan encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el \u00a0trabajo que enfrentan las personas con discapacidad se enmarcan, adem\u00e1s, en \u00a0contextos socioecon\u00f3micos precarios, pues los datos estad\u00edsticos disponibles \u00a0indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor \u00a0vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, con bajo nivel educativo y con limitadas \u00a0oportunidades laborales. Seg\u00fan un informe del Banco Mundial \u201calrededor de una \u00a0de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca \u00a0de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante, \u00a0GEIH) del DANE revel\u00f3 que, durante el trimestre abril &#8211; junio de 2024, la tasa \u00a0global de poblaci\u00f3n con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de \u00a023,4%, en comparaci\u00f3n con el 66,3% de la poblaci\u00f3n sin discapacidad, lo que \u00a0significa una diferencia negativa de 42,9 puntos porcentuales entre ambas \u00a0poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupaci\u00f3n, hay una diferencia negativa de \u00a038,9 puntos porcentuales entre la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y sin \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 20,5% y para \u00a0la segunda de 59,5%[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Los retos y obst\u00e1culos que enfrentan las personas con discapacidad \u00a0en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de la seguridad social, el m\u00ednimo vital y \u00a0el derecho al trabajo tambi\u00e9n han sido constatados por esta Corporaci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el \u00e1mbito laboral es uno de los \u00a0escenarios en los que las personas en situaci\u00f3n discapacidad experimentan \u00a0mayores barreras. Esa decisi\u00f3n, reiterada en la sentencia T-182 de 2023, \u00a0advirti\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan barreras \u00a0laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias \u00a0respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la \u00a0percepci\u00f3n negativa que tienen los empleadores sobre esta poblaci\u00f3n, lo que \u00a0hace que no superen los filtros de admisi\u00f3n en los trabajos; y (iii) la falta \u00a0de adaptaci\u00f3n de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las \u00a0posiciones[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0El Sistema de Seguridad Social en Pensiones parte del concepto del \u00a0trabajo y del desempe\u00f1o de roles de las personas en la sociedad que, en el \u00a0marco del principio de solidaridad, aportan a un sistema para resguardar \u00a0riesgos como la muerte, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la vejez. En esos \u00a0escenarios cesa la posibilidad de que el afiliado desarrolle una actividad que \u00a0le permita asegurar ingresos para su subsistencia. As\u00ed mismo, existen \u00a0prestaciones dirigidas a hacer efectivo el mandato de protecci\u00f3n especial de \u00a0las personas para escenarios en los que la persona con discapacidad no fue el \u00a0trabajador o afiliado directo, pero la garant\u00eda de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0depende de un afiliado.\u00a0 Ahora bien, esto no impide reconocer que es \u00a0indispensable que la sociedad avance en la inclusi\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad al mercado laboral. Sin embargo, simult\u00e1neamente, es necesario que \u00a0el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protecci\u00f3n para asegurar \u00a0ingresos ante la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la muerte de personas que \u00a0cubr\u00edan las necesidades b\u00e1sicas de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, ante los retos que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado \u00a0una serie de protecciones para este grupo poblacional cuando se han realizado \u00a0en su favor aportes al Sistema de Seguridad Social, pero este no est\u00e1 en \u00a0posibilidad de continuar prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones \u00a0principales en materia de seguridad social son[67]: \u00a0(i) la pensi\u00f3n para personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnizaci\u00f3n sustitutiva o \u00a0devoluci\u00f3n de saldos)[68]; \u00a0(ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes[69] \u00a0cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o\u00a0 un hermano \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[70]; (iii) el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con requisitos m\u00e1s favorables para las personas con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminuci\u00f3n de la densidad de \u00a0cotizaci\u00f3n y la edad para adquirir esta prestaci\u00f3n[71]; y (iv) la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez por tener un hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al \u00a050%[73], \u00a0objeto de estudio en este proceso de tutela, se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad para \u00a0laborar, y hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por la \u00a0densidad de cotizaciones que determine la ley, puedan satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed tener una vida digna[74]. \u00a0As\u00ed, se trata de una prestaci\u00f3n solicitada por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por esa \u00a0raz\u00f3n, la Corte ha considerado que su falta de reconocimiento puede profundizar \u00a0dicho estado de debilidad[75]. Esta pensi\u00f3n es un derecho irrenunciable[76] \u00a0y subjetivo que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, a trav\u00e9s de \u00a0aquella, se materializan otras garant\u00edas superiores como el m\u00ednimo vital, la \u00a0igualdad y la vida digna[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993 establece los requisitos para que las personas \u00a0puedan acceder a la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior \u00a0al 50%, al margen de que se trate de un afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media o al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Seg\u00fan los art\u00edculos 38 y 39[78] \u00a0de esa ley, una persona tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n pensional cuando: (i) \u00a0tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) ha \u00a0aportado, por lo menos, cincuenta semanas al Sistema de Seguridad Social dentro \u00a0de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral.\u00a0Sin embargo, en el caso de las \u00a0personas afiliadas al RAIS, las pensiones se financian con los saldos de las \u00a0cuentas de ahorro individual de cada afiliado y, adem\u00e1s, concurre un seguro \u00a0previsional que complementa el capital que falta a los afiliados para cubrir la \u00a0totalidad de la prestaci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones que reciben las personas con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral igual o superior al 50% les proporcionan un ingreso regular \u00a0que les permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentos, vivienda, \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica y transporte. Tener un ingreso estable les brinda la \u00a0posibilidad de tomar decisiones sobre su vida y tener una mayor autonom\u00eda. Esto \u00a0contribuye a mantener su dignidad y les permite participar en la sociedad de \u00a0manera m\u00e1s activa. Cuando las personas enfrentan una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% y no tienen un ingreso corren un mayor riesgo \u00a0de caer en la pobreza y la exclusi\u00f3n social. Esto es importante porque, como \u00a0fue expuesto, para muchas personas en situaci\u00f3n de discapacidad que han visto \u00a0gravemente afectada su capacidad laboral dicho estado les impide trabajar u \u00a0obtener un ingreso suficiente para satisfacer por s\u00ed mismos sus propias \u00a0necesidades b\u00e1sicas. Las barreras para acceder a un trabajo y generar otros \u00a0ingresos, derivadas de la situaci\u00f3n de discapacidad, a su vez agravan o \u00a0profundizan otros riesgos sociales. As\u00ed, las dificultades que experimenta una \u00a0persona con discapacidad a lo largo de su vida pueden situarla en una condici\u00f3n \u00a0de especial vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en la vejez, especialmente cuando \u00a0confluyen dos riesgos: la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0y la edad avanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0Estas medidas especiales en materia de seguridad social para las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad que han cumplido con los requisitos \u00a0exigidos en la ley para acceder a dichas prestaciones son esenciales para \u00a0asegurar su bienestar e integraci\u00f3n social. Aquellas tienen como objetivo \u00a0garantizar que todos los individuos, sin importar sus capacidades, accedan a \u00a0recursos que les permitan vivir con dignidad y participar plenamente en la vida \u00a0social. Esto es especialmente relevante porque las barreras que enfrentan las \u00a0personas con discapacidad surgen de la falta de adaptaci\u00f3n de la sociedad a las \u00a0capacidades diversas, de la ausencia de implementaci\u00f3n de ajustes razonables \u00a0que contemplen las necesidades espec\u00edficas de \u00a0esta poblaci\u00f3n y de la falta de transformaci\u00f3n de los imaginarios culturales y \u00a0prejuiciosos sobre sus capacidades laborales. Por lo tanto, estas medidas son fundamentales para avanzar hacia una \u00a0sociedad inclusiva que reconozca y valore la diversidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fines, principios y garant\u00edas m\u00ednimas del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fines del Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que Colombia es un Estado Social de \u00a0Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la \u00a0solidaridad[80]. \u00a0Entre sus obligaciones est\u00e1 el deber de garantizar la eficacia de los \u00a0principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n[81].\u00a0Bajo \u00a0este presupuesto, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la seguridad social, el cual se trata de una garant\u00eda \u00a0irrenunciable y que comporta la prestaci\u00f3n de un servicio que puede ser \u00a0prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares[82]. \u00a0Bajo ese entendido, la seguridad social tiene dos dimensiones en la \u00a0Constituci\u00f3n: por un lado, se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0y, por el otro, es una garant\u00eda irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene como finalidad \u00a0principal garantizar la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n \u00a0expuestos los afiliados y beneficiarios, de tal forma que el afiliado al \u00a0sistema pueda obtener una pensi\u00f3n adecuada que lo ampare en su vejez, en su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral o, en caso de muerte, que beneficie a sus \u00a0beneficiarios. Esto se garantiza a trav\u00e9s del principio de solidaridad, pues \u00a0este sistema se fundamenta en la mutua ayuda entre las personas, las \u00a0generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del \u00a0m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Con \u00a0el prop\u00f3sito de cumplir con las finalidades del Sistema \u00a0de Seguridad Social en Pensiones, el constituyente y el \u00a0legislador han establecido una serie de principios orientados a alcanzar dichos \u00a0objetivos. En particular, dada la naturaleza del problema jur\u00eddico que en esta \u00a0oportunidad resolver\u00e1 la Corte, se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en aquellos principios \u00a0relacionados con los derechos adquiridos y con la prohibici\u00f3n constitucional y \u00a0legal de reconocer pensiones inferiores al salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Los derechos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n[84] \u00a0establece que el Estado debe respetar los derechos adquiridos de los \u00a0pensionados[85]. \u00a0Estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional como aquellos \u00a0incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular y que, por tal \u00a0motivo, est\u00e1n protegidos de cualquier acto que pretenda desconocerlos[86]. En materia de seguridad \u00a0social, la figura de los derechos adquiridos es un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0los afiliados ante los tr\u00e1nsitos legislativos en materia pensional. Sin \u00a0embargo, este no es el \u00fanico escenario de protecci\u00f3n, pues tambi\u00e9n puede operar \u00a0frente a quien cumple los requisitos para \u00a0acceder a una prestaci\u00f3n pensional[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Para la Corte, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0adquiridos de los afiliados y los pensionados en el Sistema de Seguridad Social \u00a0en Pensiones tiene finalidades importantes porque garantiza la protecci\u00f3n y \u00a0estabilidad que el sistema debe ofrecer a los afiliados a lo largo de su vida \u00a0laboral y en su etapa de retiro. Este principio se fundamenta en la necesidad \u00a0de asegurar un ingreso para las personas que, despu\u00e9s de haber efectuado \u00a0contribuciones al sistema, han cumplido los requisitos para acceder a una \u00a0prestaci\u00f3n pensional al enfrentar alguna de las contingencias que este sistema \u00a0protege (vejez, muerte y p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que estudia la Corte, \u00a0las implicaciones de los derechos adquiridos son significativas. La \u00a0irreversibilidad de estos derechos es un aspecto crucial y una vez que se ha \u00a0consolidado el derecho a la pensi\u00f3n, este no puede ser alterado o eliminado de \u00a0manera unilateral por la administradora de un fondo de pensiones sin una debida \u00a0justificaci\u00f3n. As\u00ed, las personas tienen la garant\u00eda de mantener la titularidad \u00a0del derecho cuando cumplen las condiciones que exige la ley. Esta garant\u00eda es \u00a0adem\u00e1s fundamental para la seguridad social de una persona, pues proporciona la \u00a0tranquilidad en torno a su futuro de que podr\u00e1, por lo menos, suplir sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas para tener una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, de la disposici\u00f3n constitucional mencionada, no es \u00a0posible concluir que la obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos radica \u00a0exclusivamente en cabeza del Estado. Por el contrario, cuando el constituyente \u00a0permiti\u00f3 a los particulares participar en el mercado de pensiones, tambi\u00e9n \u00a0traslad\u00f3 a estos la obligaci\u00f3n de respetar los derechos reconocidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 La seguridad jur\u00eddica que proporciona la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos adquiridos es otro aspecto importante. Ello, debido a que los \u00a0afiliados pueden tener la certeza de que, siempre que cumplan con los \u00a0requisitos establecidos, tendr\u00e1n acceso a su pensi\u00f3n cuando se enfrenten a una \u00a0de las contingencias protegidas por el sistema, sin el riesgo de que haya \u00a0interrupciones abruptas. Esto es adem\u00e1s particularmente relevante porque el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Colombia no contempl\u00f3 el reconocimiento de \u00a0pensiones temporales. Por lo tanto, al margen de la modalidad que se escoja, el \u00a0sistema estableci\u00f3 una serie de mecanismos con la finalidad de garantizar de \u00a0forma vitalicia el pago de una determinada prestaci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Sin la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la vida de las \u00a0personas que contribuyen al sistema de seguridad social en pensiones depender\u00eda \u00a0del azar. Eso es contrario al fin perseguido por el \u00a0Sistema de Pensiones en Colombia, pues este pretende garantizar la debida \u00a0atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los afiliados y \u00a0beneficiarios. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n en el pago \u00a0de una pensi\u00f3n, que una persona recib\u00eda con la certeza de que se trataba de un \u00a0derecho adquirido, puede tener varias implicaciones graves. El impacto \u00a0econ\u00f3mico de la suspensi\u00f3n puede ser devastador para los beneficiarios, \u00a0especialmente si dependen de esos ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0La incertidumbre financiera puede afectar no solo su calidad de vida, sino \u00a0tambi\u00e9n su bienestar, su salud mental y la posibilidad de acceder a los bienes \u00a0que le permiten tener una vida en condiciones dignas. En consecuencia, cuando \u00a0esta suspensi\u00f3n es injustificada, implica una transgresi\u00f3n desproporcionada de \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La prohibici\u00f3n constitucional de reconocer pensiones por \u00a0un valor inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 El \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 que \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o \u00a0reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas\u201d y que \u201cninguna \u00a0pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. En el caso \u00a0de las pensiones por p\u00e9rdida de capacidad laboral, el art\u00edculo 40 de la ley 100 \u00a0de 1993 replic\u00f3 la misma prohibici\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 La \u00a0prohibici\u00f3n de que existan pensiones inferiores a un salario m\u00ednimo, como lo \u00a0establece la Constituci\u00f3n y la ley, tiene profundas implicaciones que \u00a0trascienden el \u00e1mbito de los beneficiarios individuales y afectan el \u00a0funcionamiento global del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esta norma \u00a0busca garantizar un nivel m\u00ednimo de dignidad y bienestar para aquellas personas \u00a0que han contribuido al Sistema de Seguridad Social. La finalidad de esta \u00a0disposici\u00f3n es asegurar que los pensionados, que usualmente poseen limitadas \u00a0oportunidades para generar ingresos, reciban un monto digno que les permita \u00a0cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Entre \u00a0las implicaciones m\u00e1s significativas de esta prohibici\u00f3n se encuentra el \u00a0fortalecimiento del derecho a una vida digna. La restricci\u00f3n de pensiones por \u00a0debajo de un salario m\u00ednimo reconoce que cada ciudadano tiene derecho a \u00a0condiciones que le permitan vivir con dignidad. Este principio establece que el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene la responsabilidad de ofrecer \u00a0beneficios econ\u00f3micos suficientes para que los pensionados puedan mantener un \u00a0nivel de vida adecuado[90]. \u00a0Esta disposici\u00f3n constitucional es fundamental para prevenir situaciones de \u00a0vulnerabilidad extrema entre la poblaci\u00f3n adulta mayor, que, despu\u00e9s de a\u00f1os de \u00a0trabajo y aportes, depende de este ingreso para su subsistencia o para personas \u00a0que han tenido p\u00e9rdidas en su capacidad laboral que les causan mayores barreras \u00a0para acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 La \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0constitucional que establece que no deben existir pensiones inferiores a un \u00a0salario m\u00ednimo es una norma de orden constitucional, que fue reiterada en la \u00a0legislaci\u00f3n especial que regula el Sistema de Seguridad Social[91]. El umbral del salario m\u00ednimo \u00a0no es simplemente un indicador econ\u00f3mico, sino que representa tambi\u00e9n un \u00a0principio esencial de dignidad humana y seguridad social. Este principio se \u00a0basa en la premisa de que todos los ciudadanos, tras a\u00f1os de trabajo y aportes \u00a0al sistema, tienen derecho a recibir un monto que les permita vivir con \u00a0dignidad, de tal forma que se eviten situaciones de vulnerabilidad extrema en \u00a0la vejez o ante la ocurrencia de alguna otra contingencia protegida por el \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la prohibici\u00f3n de pensiones inferiores a un salario m\u00ednimo promueve la equidad \u00a0y justicia social dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si se \u00a0permitieran las pensiones por debajo de un salario m\u00ednimo, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de crear un escenario en el que los individuos, pese a sus esfuerzos y \u00a0a\u00f1os de contribuci\u00f3n, recibieran una retribuci\u00f3n que no les permita subsistir \u00a0dignamente. Por tanto, esta norma se convierte en un mecanismo que fortalece la \u00a0justicia social y que busca reducir las brechas de inequidad en el acceso a \u00a0servicios y recursos necesarios para vivir dignamente. La equidad en las \u00a0pensiones es esencial para construir una sociedad m\u00e1s cohesiva y solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 La \u00a0garant\u00eda de pensiones m\u00ednimas tambi\u00e9n contribuye a la estabilidad del Sistema \u00a0de Seguridad Social en Pensiones en su conjunto. Al asegurar que los beneficios \u00a0sean suficientes para cubrir las necesidades fundamentales, se fomenta la \u00a0confianza de la ciudadan\u00eda en el sistema. Esta confianza es crucial para \u00a0incentivar la participaci\u00f3n de los trabajadores en el Sistema de Seguridad \u00a0Social, lo que, a su vez, puede aumentar la sostenibilidad financiera a largo \u00a0plazo. Un sistema que ofrece pensiones dignas alienta a las personas a aportar \u00a0durante su vida laboral, lo cual crea un c\u00edrculo virtuoso de participaci\u00f3n y \u00a0beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de pensiones inferiores a un salario m\u00ednimo, como \u00a0respaldo constitucional y legal en Colombia, constituye un pilar fundamental \u00a0para garantizar el derecho a una vida digna y promover la equidad social. La \u00a0suspensi\u00f3n de dichos pagos, cuando se hace en casos que no est\u00e1n expresamente \u00a0permitidos en la ley, puede resultar en graves violaciones de los derechos de \u00a0las personas que han contribuido al sistema con la expectativa de contar con \u00a0los ingresos suficientes para garantizar un nivel m\u00ednimo de dignidad y \u00a0bienestar en caso de enfrentarse a una de las contingencias que pretende proteger \u00a0el Sistema de Seguridad Social en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la modalidad \u00a0de retiro programado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es \u00a0un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0solidaridad y universalidad. En desarrollo de ese art\u00edculo, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica expidi\u00f3 el marco general del Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0contenido en la Ley 100 de 1993. Este sistema hace referencia a los reg\u00edmenes \u00a0generales de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 En \u00a0el sistema de pensiones, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador \u00a0estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes solidarios que coexisten y son excluyentes entre s\u00ed: \u00a0el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliaci\u00f3n al Sistema de Pensiones en \u00a0cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno de estos dos \u00a0sistemas es libre y voluntaria por parte del afiliado y no existe la \u00a0posibilidad de afiliarse de manera simult\u00e1nea al otro r\u00e9gimen. A continuaci\u00f3n, \u00a0se presenta una tabla con las caracter\u00edsticas principales de cada uno de estos \u00a0reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Solidario de Prima \u00a0 \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es, de conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a01993, \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, de [p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%] o \u00a0 \u00a0de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d[92]. En este r\u00e9gimen los aportes de los afiliados y sus \u00a0 \u00a0rendimientos constituyen \u201cun fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d que garantiza \u00a0 \u00a0el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en \u00a0 \u00a0cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Su administraci\u00f3n corresponde \u00a0 \u00a0a Colpensiones y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del \u00a0 \u00a0sector p\u00fablico o privado mientras subsistan, existentes al momento de la \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 \u00a0con Solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 59 de la ley mencionada, \u201ces el conjunto de entidades, normas y \u00a0 \u00a0procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos \u00a0 \u00a0destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus \u00a0 \u00a0afiliados\u201d. As\u00ed, a diferencia del R\u00e9gimen de Prima Media: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus \u00a0 \u00a0respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la \u00a0 \u00a0competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector \u00a0 \u00a0privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los \u00a0 \u00a0afiliados\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, este r\u00e9gimen se caracteriza, entre otros aspectos, \u00a0 \u00a0porque: (i) la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n depende de los aportes de cada uno de \u00a0 \u00a0los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y los subsidios \u00a0 \u00a0del Estado y el bono pensional, cuando a estos hubiere lugar; (ii) cada \u00a0 \u00a0afiliado tiene una cuenta de ahorro individual que le permite financiar su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n y constituye un patrimonio aut\u00f3nomo, el cual, en conjunto con las \u00a0 \u00a0cuentas de otros afiliados, conforman un fondo de pensiones; (iii) el monto \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n es variable y depende de varios factores, por ejemplo, del \u00a0 \u00a0monto acumulado en la cuenta, la edad de retiro decidida por el afiliado y la \u00a0 \u00a0modalidad de pensi\u00f3n; (iv) la elecci\u00f3n de administradora, la modalidad de pensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0y el traslado entre las mismas es libre y voluntario; y (v) los afiliados \u00a0 \u00a0pueden cotizar valores superiores a los establecidos como cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0obligatoria con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales \u00a0 \u00a0de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relaci\u00f3n directa \u00a0entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la \u00a0pensi\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n es variable y depende, entre otros factores, \u00a0del monto acumulado en la cuenta, de la edad en la cual se pensiona el afiliado \u00a0y sus beneficiarios, de las semanas de cotizaci\u00f3n, de la rentabilidad y de la \u00a0modalidad de la pensi\u00f3n[94]. La \u00a0modalidad de la pensi\u00f3n en este r\u00e9gimen puede ser, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 100 de 1993: (a) renta vitalicia inmediata; (b) retiro programado; (c) \u00a0retiro programado con renta vitalicia diferida; o (d) las dem\u00e1s que autorice la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. A continuaci\u00f3n, se presenta una breve \u00a0caracterizaci\u00f3n de cada una de estas modalidades de pensi\u00f3n reconocidas en el \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta vitalicia inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cafiliado contrata directa e irrevocablemente con la \u00a0 \u00a0aseguradora de su elecci\u00f3n el pago de una renta mensual hasta su \u00a0 \u00a0fallecimiento\u201d as\u00ed como el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus \u00a0 \u00a0beneficiarios[95]. Una \u00a0 \u00a0vez se opte por esta modalidad, el contrato adquiere caracter\u00edsticas de \u00a0 \u00a0irrevocabilidad y, mediante \u00e9l, el beneficiario obtiene el derecho al pago de \u00a0 \u00a0una suma mensual uniforme, en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante, que no \u00a0 \u00a0puede ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento. Por su parte, la \u00a0 \u00a0aseguradora asume los riesgos propios de este tipo de contrato, tales como \u00a0 \u00a0los riesgos financieros, la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0rentabilidad de inversiones o la ocurrencia de ciertas contingencias como, \u00a0 \u00a0por ejemplo, la extralongevidad[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para financiar esta modalidad de pensi\u00f3n, el afiliado debe \u00a0 \u00a0transferir a la compa\u00f1\u00eda de seguros el valor total del capital necesario para \u00a0 \u00a0asegurar la mesada pensional, cuyo monto se calcula con base en el monto de \u00a0 \u00a0la mensualidad de referencia, la edad del afiliado y la edad de sus \u00a0 \u00a0beneficiarios[97]. \u00a0 \u00a0Todos los riesgos financieros que ocurran por la realizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0inversiones son responsabilidad de la aseguradora (art\u00edculo 80 de la ley 100 \u00a0 \u00a0de 1993). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro programado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono \u00a0 \u00a0pensional, si a \u00e9l hubiere lugar. Esta modalidad de pensi\u00f3n se calcula \u00a0 \u00a0anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo \u00a0 \u00a0familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo \u00a0 \u00a0de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado \u00a0 \u00a0disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, el saldo de la cuenta de \u00a0 \u00a0ahorro pensional no puede ser inferior al capital requerido para financiar al \u00a0 \u00a0afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal \u00a0 \u00a0mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la \u00a0 \u00a0cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por \u00a0 \u00a0retiro programado acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere \u00a0 \u00a0causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima (art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro programado con renta \u00a0 \u00a0vitalicia diferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n una renta vitalicia con \u00a0 \u00a0el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, \u00a0 \u00a0reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional los fondos suficientes \u00a0 \u00a0para obtener de la administradora un retiro programado. La retenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0ahorro pensional se har\u00e1 durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que \u00a0 \u00a0ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia \u00a0 \u00a0diferida comience a ser pagada por la aseguradora. En esta modalidad, se \u00a0 \u00a0deben mantener en la cuenta de ahorro individual los fondos suficientes para \u00a0 \u00a0obtener un retiro programado[98]. La \u00a0 \u00a0renta vitalicia diferida contratada no podr\u00e1 ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 \u00a0de vejez vigente (art\u00edculo 82 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Resumen de las caracter\u00edsticas \u00a0de las principales modalidades de pensi\u00f3n en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relaci\u00f3n con \u00a0la administraci\u00f3n de las pensiones en la modalidad de retiro programado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 En \u00a0la relaci\u00f3n que existe entre los afiliados y los fondos de pensiones se imponen \u00a0unas obligaciones a las entidades, las cuales se derivan del desequilibrio en \u00a0la relaci\u00f3n, del car\u00e1cter profesional de las administradoras de los fondos de \u00a0pensiones, del desarrollo de un servicio de naturaleza p\u00fablica, y del tipo de \u00a0bienes y derechos que involucran las prestaciones a cargo de esas entidades. En \u00a0efecto, el afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es la parte \u00a0d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual que existe con la administradora de un fondo \u00a0de pensiones[99].\u00a0En \u00a0consecuencia, en su favor opera una serie de principios protectores para \u00a0equilibrar la relaci\u00f3n de poder que existe entre ambas partes. En cumplimiento \u00a0de esos principios y de los dem\u00e1s elementos que rigen dicha relaci\u00f3n se \u00a0establecen las siguientes obligaciones para las administradoras de los fondos \u00a0de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Gestionar \u00a0eficientemente los recursos que tienen a cargo, con el objetivo de maximizar \u00a0los rendimientos de las inversiones y minimizar los riesgos asociados. Esta \u00a0pr\u00e1ctica garantiza la seguridad financiera de los afiliados y fortalece la \u00a0confianza en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues el adecuado cumplimiento de este deber influir\u00e1 en, por ejemplo, \u00a0el monto de las mesadas pensionales a los que podr\u00e1n acceder los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Proporcionar informaci\u00f3n clara y accesible a los \u00a0afiliados sobre el estado de sus ahorros, los rendimientos obtenidos y la \u00a0metodolog\u00eda de inversi\u00f3n de los recursos[100]. \u00a0Las administradoras deben ofrecer informes regulares y accesibles que presenten \u00a0de manera clara el saldo de las cuentas de los afiliados, as\u00ed como los ingresos \u00a0generados por sus inversiones. Estos informes deben evitar el uso de jerga \u00a0t\u00e9cnica complicada, utilizando un lenguaje sencillo que permita a los afiliados \u00a0comprender f\u00e1cilmente la informaci\u00f3n presentada. Mantener a los afiliados \u00a0informados sobre cualquier cambio relevante en la gesti\u00f3n del fondo, las \u00a0condiciones del mercado o las pol\u00edticas de inversi\u00f3n que puedan impactar sus \u00a0ahorros. Esto puede incluir comunicados sobre la evoluci\u00f3n del mercado, cambios \u00a0regulatorios, o nuevas oportunidades de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Actuar de conformidad con la normatividad \u00a0establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia y otras entidades \u00a0reguladoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [101]. Esto implica un compromiso integral con las regulaciones y \u00a0directrices que garantizan la transparencia, la eficiencia y la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de los afiliados. Es fundamental para asegurar que las administradoras \u00a0operen dentro del marco legal y regulatorio que rige el Sistema \u00a0de Seguridad Social en Pensiones. Esto incluye \u00a0seguir las directrices en materia de inversiones, la gesti\u00f3n de riesgos, la \u00a0administraci\u00f3n de los fondos y la informaci\u00f3n que deben proporcionar a los \u00a0afiliados. El cumplimiento normativo protege a los afiliados y asegura la \u00a0integridad del sistema. La regulaci\u00f3n impuesta por la Superintendencia \u00a0Financiera y otras entidades tiene como objetivo primordial proteger los \u00a0intereses de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Respetar el derecho al debido \u00a0proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un \u00a0afiliado o de un pensionado[102]. \u00a0Ello implica, en primer lugar, garantizar que el afiliado o pensionado tenga \u00a0conocimiento previo de las modificaciones que se pretenden realizar y permitir \u00a0su participaci\u00f3n en el proceso. Adem\u00e1s, deben otorgar un plazo razonable para \u00a0que el afectado presente sus argumentos o pruebas en defensa de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es fundamental que las \u00a0decisiones se tomen con base en un an\u00e1lisis objetivo y transparente de los \u00a0hechos, fundamentadas en normas jur\u00eddicas vigentes y procedimientos \u00a0establecidos. Esto no solo favorece la protecci\u00f3n de los derechos individuales, \u00a0sino que tambi\u00e9n fortalece la legitimidad y la confianza en las instituciones \u00a0encargadas de la administraci\u00f3n de los servicios de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Garantizar el poder \u00a0adquisitivo de las pensiones. Los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, imponen que las mesadas pensionales \u00a0deben incrementar anualmente con base en el IPC. As\u00ed, es deber de las \u00a0administradoras de los fondos de pensiones reconocer pensiones que garanticen \u00a0la permanencia de dicho poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, el problema jur\u00eddico que estudia la \u00a0Corte implica determinar los deberes de las administradoras de los fondos de \u00a0pensiones en relaci\u00f3n con la modalidad de retiro programado. Como fue expuesto, \u00a0debido a que la relaci\u00f3n entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0y las administradoras de fondos de pensiones est\u00e1 marcada por un desequilibrio \u00a0de poder, es necesaria la implementaci\u00f3n de principios protectores para \u00a0salvaguardar los derechos de los afiliados. Las administradoras tienen la \u00a0responsabilidad de gestionar adecuadamente los recursos de los pensionados y, \u00a0en especial, en el marco de la modalidad de retiro programado tienen los \u00a0siguientes deberes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro \u00a0individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual \u00a0descapitalizaci\u00f3n[103]. \u00a0As\u00ed, la entidad debe garantizar que ese saldo no \u00a0sea inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de renta vitalicia[104]. Sobre esta \u00a0obligaci\u00f3n, el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que en \u00a0todos los casos debe incluirse en el contrato de retiro programado o en el \u00a0reglamento respectivo una cl\u00e1usula que especifique que mientras el afiliado \u00a0disfruta de una pensi\u00f3n bajo esta modalidad, el saldo de la cuenta individual \u00a0no puede ser inferior al capital requerido para financiar a favor del afiliado \u00a0y de sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar el control de los saldos con base en las f\u00f3rmulas \u00a0definidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Ese Ministerio, previa consulta de la Superintendencia \u00a0Financiera, es el responsable de fijar las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que las \u00a0administradoras deben emplear para establecer el c\u00e1lculo del saldo de una \u00a0cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensi\u00f3n m\u00ednima[105]. Ese \u00a0c\u00e1lculo, seg\u00fan el art\u00edculo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 142 de 2006, se determina con base en los precios de las \u00a0p\u00f3lizas de renta vitalicia vigentes en el mercado. Al respecto, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3023 de 2017 en \u00a0la que estableci\u00f3 las f\u00f3rmulas que deb\u00edan \u00a0utilizarse para determinar si un afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente una \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima (anexo 1). Esta f\u00f3rmula \u00a0debe tener en cuenta diferentes variables como el valor del salario m\u00ednimo, la \u00a0edad del titular de la pensi\u00f3n, la existencia de posibles beneficiarios del \u00a0causante, las tablas de mortalidad por sexo, la tasa de inflaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informarle al afiliado sobre la necesidad de continuar recibiendo \u00a0su pensi\u00f3n bajo la modalidad de renta vitalicia, cuando se presenta un \u00a0escenario de descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual. Dicha \u00a0informaci\u00f3n se debe suministrar dentro de los 5 d\u00edas siguientes al momento en \u00a0que es identificado dicho riesgo de descapitalizaci\u00f3n[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contratar \u00a0un seguro de renta vitalicia con una asegurada para garantizar el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional, una vez se haya detectado que el riesgo de \u00a0descapitalizaci\u00f3n se va a materializar. As\u00ed, debe existir un traslado a la \u00a0modalidad de renta vitalicia para garantizar que las personas tengan, al menos, \u00a0una pensi\u00f3n correspondiente a una cuant\u00eda no inferior al 100% de la pensi\u00f3n de \u00a0referencia utilizada para obtener el capital necesario para financiar la \u00a0pensi\u00f3n inicialmente[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asumir el pago del capital restante en caso de que no haya tomado \u00a0las medidas necesarias para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual \u00a0sea insuficiente para adquirir la p\u00f3liza de una pensi\u00f3n en la modalidad de \u00a0renta vitalicia[108]. \u00a0Adem\u00e1s, es posible que, por incumplir con los anteriores deberes relacionados \u00a0con la administraci\u00f3n de los recursos, la entidad reciba sanciones administrativas[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia tambi\u00e9n han emitido pronunciamientos sobre los deberes de las \u00a0administradoras de los fondos de pensiones en torno a la administraci\u00f3n de las \u00a0pensiones en la modalidad de retiro programado. En la sentencia T-020 de 2011 \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3 que las modalidades \u00a0de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad deb\u00edan someterse \u00a0a una interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n, pues en ella se genera una tensi\u00f3n entre el derecho de las personas a \u00a0acceder a una pensi\u00f3n y la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones. \u00a0Para resolver dicha tensi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que existen unos \u00a0deberes por parte de las administradoras, tales como informar a los usuarios de \u00a0manera clara sobre las implicaciones a largo plazo que tiene elegir la \u00a0modalidad de retiro programado, as\u00ed como de prever en todo momento la \u00a0posibilidad de realizar un traslado entre esta modalidad y la renta vitalicia. En \u00a0esa sentencia la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponde a las AFP \u00a0monitorear los saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas \u00a0pertinentes para evitar la descapitalizaci\u00f3n de las mismas y as\u00ed mismo se prev\u00e9 \u00a0que el afiliado debe informar por escrito a la Administradora la \u2018aseguradora \u00a0con la cual \u00e9sta deber\u00e1 contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no \u00a0sea suficiente para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad Retiro \u00a0Programado\u2019. Se entiende entonces que una vez los saldos de la cuenta de ahorro \u00a0individual dejan de ser suficientes para pagar la pensi\u00f3n pagada bajo esta \u00a0\u00faltima modalidad se produce un traslado de la modalidad de retiro programado a \u00a0la de renta vitalicia. Adicionalmente el \u00faltimo inciso del art\u00edculo antes trascrito \u00a0prev\u00e9 que debe pactarse una cl\u00e1usula contractual que estipula precisamente que \u00a0cuando el saldo deje de ser suficiente deber\u00e1 adquirirse una p\u00f3liza de Renta \u00a0Vitalicia, obligaci\u00f3n que recae tambi\u00e9n sobre la Administradora, y el par\u00e1grafo \u00a0primero se\u00f1ala que si el saldo final de la cuenta individual es inferior a la \u00a0suma necesaria para adquirir la Renta Vitalicia y la AFP no tom\u00f3 en su \u00a0oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, la suma que haga \u00a0falta ser\u00e1 a cargo de esta \u2018sin perjuicio de las sanciones administrativas a \u00a0que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal\u2019. En consecuencia, \u00a0es claro el deber en cabeza de la AFP de controlar los saldos de las cuentas de \u00a0ahorro individual de los pensionados en la modalidad de retiro programado y \u00a0adoptar las medidas necesarias para que esta no se descapitalice\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tambi\u00e9n ha reconocido que la entidad administradora \u00a0de un fondo de pensiones est\u00e1 obligada a suministrar la informaci\u00f3n detallada, \u00a0precisa y clara a sus afiliados, para que estos debidamente informados \u00a0seleccionen la modalidad pensional que m\u00e1s convenga a sus intereses. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en la sentencia SL-2692 de 2020, reiter\u00f3 que cuando un \u00a0pensionado est\u00e1 en la modalidad de retiro programado el \u00a0saldo de su cuenta de ahorro individual no puede ser inferior al capital que se \u00a0requiere para financiar una renta permanente de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. Ello explica por qu\u00e9, \u00a0seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, cuando el afiliado \u00a0escoge la modalidad de retiro programado la ley impuso a las administradoras de \u00a0pensiones la obligaci\u00f3n de realizar controles de saldos de manera permanente \u00a0respecto de las cuentas de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 As\u00ed, para la Corte Suprema de Justicia, las administradoras de \u00a0pensiones deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas \u00a0de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro \u00a0programado y tienen la obligaci\u00f3n de tomar medidas eficaces y oportunas para \u00a0evitar su descapitalizaci\u00f3n. Incluso, esa Sala considera que la adopci\u00f3n de \u00a0medidas solo hasta que el saldo permita financiar al afiliado y sus beneficiarios \u00a0una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente puede generarle \u00a0un perjuicio al pensionado porque, para ese momento, su capital habr\u00eda \u00a0disminuido considerablemente y existe mayor dificultad de contratar una renta \u00a0vitalicia con una aseguradora. Por lo tanto, para esa Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo ideal ser\u00eda que las AFP \u00a0lleven a cabo acciones desde el momento en que advierta una eventual \u00a0descapitalizaci\u00f3n de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que \u00a0el valor de la prestaci\u00f3n se disminuya a tal punto que llegue a esa suma \u00a0m\u00ednima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia SL-2798 2022. En esa decisi\u00f3n, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 que las administradoras tienen el deber de \u00a0controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual no sea \u00a0inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de renta vitalicia. As\u00ed \u00a0mismo, que estas entidades tienen el deber de efectuar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0para el traslado a la modalidad de renta vitalicia cuando se percate de que el \u00a0capital se torna insuficiente o cuando el pensionado decida cambiar a otra de \u00a0las modalidades existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la relaci\u00f3n afiliado-administradora de fondo de \u00a0pensiones presenta caracter\u00edsticas particulares que imponen una serie de \u00a0obligaciones a estas entidades. Tales deberes adquieren manifestaciones \u00a0espec\u00edficas en la modalidad de retiro programado, entre las cuales se destaca, \u00a0por su relevancia para el caso objeto de estudio, el control profesional y \u00a0oportuno de los saldos de las cuentas de ahorro individual, as\u00ed como la \u00a0adquisici\u00f3n igualmente oportuna de una renta vitalicia cuando se presente la \u00a0descapitalizaci\u00f3n de dicha cuenta que impida la financiaci\u00f3n del derecho \u00a0pensional previamente adquirido. Estas obligaciones se derivan de la normatividad \u00a0existente y de la interpretaci\u00f3n que los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y ordinaria laboral han realizado sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Omisiones administrativas no facultan a las administradoras de \u00a0los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 Las administradoras de pensiones, al momento de adelantar las \u00a0actuaciones que se desprenden de sus funciones, deben respetar el debido \u00a0proceso. Al respecto, \u00a0la Corte indic\u00f3 en la sentencia T-024 de 2022 que la observancia de esa \u00a0garant\u00eda en asuntos relacionados con reconocimientos pensionales incide en la \u00a0garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. El debido \u00a0proceso se manifiesta en una serie de principios que buscan que la persona \u00a0pueda intervenir plena y eficazmente, as\u00ed como que sea protegida de la eventual conducta abusiva que pueda \u00a0asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida \u00a0a su decisi\u00f3n. Este deber est\u00e1 a cargo de la \u00a0administradora de un fondo de pensiones a lo largo de la vinculaci\u00f3n del \u00a0afiliado o pensionado con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 Esta Corte, en la \u00a0sentencia T-154 de 2018[111], \u00a0indic\u00f3 que las administradoras de pensiones incurren en una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia \u00a0directa en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no los atienden \u00a0diligentemente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto, en particular, si se trata de situaciones que la \u00a0entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la \u00a0descapitalizaci\u00f3n de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del \u00a0supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del \u00a0seguro previsional[112].\u00a0 \u00a0Por lo tanto, estas administradoras no solo \u00a0tienen la responsabilidad de gestionar los fondos de pensiones de manera \u00a0eficiente, sino que tambi\u00e9n deben actuar con la debida diligencia al recibir \u00a0informaci\u00f3n que pueda tener un impacto significativo en el reconocimiento de \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 Las administradoras de los fondos de pensiones, \u00a0al ser informadas de hechos que tienen una relevancia directa en el \u00a0reconocimiento de derechos pensionales, est\u00e1n obligadas a atender dicha \u00a0informaci\u00f3n de manera diligente. Por lo tanto, las entidades deben agotar los \u00a0recursos administrativos y judiciales que tengan a su alcance para garantizar \u00a0oportunamente que los derechos pensionales de sus afiliados no se vean \u00a0afectados. No actuar oportunamente puede conllevar a una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso que a su vez puede tener efectos en la violaci\u00f3n de \u00a0otros derechos fundamentales de los afiliados o pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 La descapitalizaci\u00f3n de una cuenta de ahorro \u00a0individual puede ser consecuencia de m\u00faltiples factores, entre ellos, el \u00a0incumplimiento de los deberes por parte de la entidad encargada del seguro \u00a0previsional. En este contexto, es crucial que las administradoras no adopten \u00a0una actitud pasiva, poco proactiva, indiferente, desinteresada y negligente, \u00a0sino que tambi\u00e9n asuman la responsabilidad de tomar las acciones correctivas \u00a0que correspondan para evitar que los derechos del afiliado o pensionado se vean \u00a0afectados. Este enfoque proactivo no solo debe abarcar el cumplimiento \u00a0normativo, sino tambi\u00e9n la implementaci\u00f3n de protocolos internos que garanticen \u00a0un tratamiento adecuado y oportuno de las situaciones que puedan poner en \u00a0riesgo los derechos de sus afiliados y pensionados[113]. Este deber \u00a0no es optativo, est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a la naturaleza del servicio que \u00a0ofrecen las administradoras de los fondos de pensiones y a la confianza que los \u00a0afiliados depositan en ellas como operadoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n de \u00a0diligencia puede tener efectos devastadores para los afiliados, quienes \u00a0dependen de la correcta administraci\u00f3n de sus ahorros por parte de las \u00a0administradoras de los fondos pensionales. Al ignorar las alertas sobre \u00a0descapitalizaci\u00f3n o sobre cualquier hecho que pueda afectar negativamente el \u00a0estado de las cuentas individuales, las administradoras no solo fallan en su \u00a0deber administrativo, sino que tambi\u00e9n contribuyen a agravar la situaci\u00f3n de \u00a0los afiliados, quienes pueden verse en riesgo de no obtener la pensi\u00f3n digna \u00a0que les corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 As\u00ed, los efectos adversos que se deriven de la inobservancia por \u00a0parte de las administradoras de pensiones de adelantar las actuaciones \u00a0correspondientes de ninguna manera deben ser soportados por el afiliado o \u00a0pensionado, pues este es la parte d\u00e9bil de dicha relaci\u00f3n. Esto, en vista de la \u00a0posici\u00f3n desventajosa en la que se encuentra el afiliado de la administradora \u00a0de pensiones y las herramientas que la ley les otorga a las administradoras de \u00a0pensiones. Por lo \u00a0anterior, no pueden estas entidades alegar su propia negligencia al omitir \u00a0ejercer esas atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Colfondos vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 La \u00a0administradora del fondo de pensiones demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0vida en condiciones dignas de la accionante. Colfondos suspendi\u00f3 el pago de las \u00a0mesadas pensionales que recib\u00eda la se\u00f1ora Claudia porque su cuenta de \u00a0ahorro individual se descapitaliz\u00f3 y porque, aunque, seg\u00fan afirm\u00f3, intent\u00f3 \u00a0contratar con una aseguradora una p\u00f3liza de renta vitalicia, ninguna entidad \u00a0present\u00f3 una oferta para su contrataci\u00f3n. Para la Corte, la entidad accionada \u00a0incumpli\u00f3 con sus deberes como administradora de un fondo de pensiones y, \u00a0adem\u00e1s, viol\u00f3 varios postulados constitucionales por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con el fundamento jur\u00eddico 69, Colfondos deb\u00eda monitorear \u00a0constantemente el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante y \u00a0tomar medidas para evitar una eventual descapitalizaci\u00f3n. Ese control de saldos \u00a0deb\u00eda basarse en las f\u00f3rmulas definidas por el Ministerio de Hacienda. As\u00ed, la \u00a0entidad deb\u00eda garantizar que ese saldo no fuera \u00a0inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de renta vitalicia y \u00a0comunicarlo oportunamente a la accionante. Sin embargo, la entidad no demostr\u00f3 \u00a0haber adelantado diligentemente esas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, tanto en la \u00a0actuaci\u00f3n ante el juez de \u00fanica instancia como en sede de revisi\u00f3n, Colfondos \u00a0no aport\u00f3 informaci\u00f3n que permitiera concluir que, antes de que el saldo de la \u00a0cuenta de ahorro individual de la accionante resultara insuficiente para \u00a0adquirir una p\u00f3liza de renta vitalicia, la entidad hubiera gestionado \u00a0oportunamente la b\u00fasqueda de una aseguradora. As\u00ed como tampoco demostr\u00f3 haber \u00a0adelantado las acciones correctivas para evitar que los derechos de la afiliada \u00a0y, despu\u00e9s, pensionada se vieran afectados. La administradora brind\u00f3 respuestas \u00a0inconsistentes, contradictorias y omiti\u00f3 dar respuesta a algunas preguntas \u00a0formuladas en los autos de prueba proferidos en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 La entidad se\u00f1al\u00f3 inicialmente que el \u00a012 de septiembre de 2024 envi\u00f3 a la accionante un correo electr\u00f3nico en el que \u00a0le indic\u00f3 que el saldo de su cuenta de ahorro individual hab\u00eda dejado de ser \u00a0suficiente para financiar su pensi\u00f3n reconocida bajo la modalidad de retiro \u00a0programado. Despu\u00e9s, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 8 de septiembre de 2024 \u00a0le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia que, de acuerdo con el control de \u00a0saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el l\u00edmite para la \u00a0adquisici\u00f3n de una renta vitalicia, por lo que procedi\u00f3 a presentar solicitudes \u00a0de cotizaci\u00f3n a varias aseguradoras, pero ninguna realiz\u00f3 alguna oferta en \u00a0favor de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 La \u00a0informaci\u00f3n que present\u00f3 Colfondos es inconsistente con las respuestas de las \u00a0aseguradoras. Por ejemplo, contrario a lo indicado por la entidad accionada, \u00a0Global Seguros, Axa Colpatria y Seguros Bol\u00edvar indicaron que no recibieron \u00a0ninguna solicitud de cotizaci\u00f3n de una renta vitalicia por parte de Colfondos \u00a0en favor de la demandante. Seguros Alfa, Mapfre y Positiva s\u00ed reconocieron \u00a0haber recibido una solicitud de contrataci\u00f3n de una renta vitalicia y haber \u00a0respondido de manera desfavorable a dicha solicitud. Sin embargo, en este \u00a0punto, tambi\u00e9n existen inconsistencias en relaci\u00f3n con las fechas en que esas \u00a0ofertas ocurrieron. Por ejemplo, Seguros Alfa afirm\u00f3 que recibi\u00f3 una propuesta \u00a0el 13 de enero de 2025, Mapfre se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 una propuesta el 3 de \u00a0diciembre de 2024 y Positiva manifest\u00f3 que recibi\u00f3 ofertas el 3 de diciembre de \u00a02024 y el 14 de enero de 2025. Esa informaci\u00f3n no concuerda con las \u00a0afirmaciones de Colfondos porque, seg\u00fan esa entidad, tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0solicitudes de cotizaci\u00f3n a esas entidades en el 2021 y 2023[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 La \u00a0magistrada ponente, con el fin de recaudar m\u00e1s informaci\u00f3n que le permitiera \u00a0esclarecer la situaci\u00f3n mencionada, solicit\u00f3 a Colfondos en un segundo auto de \u00a0pruebas que le remitiera el cruce de comunicaciones que tuvo con las \u00a0aseguradoras a las que ofert\u00f3 la posibilidad de contratar una renta vitalicia \u00a0para la se\u00f1ora Claudia. Sin embargo, la entidad no remiti\u00f3 esas comunicaciones \u00a0y, por el contrario, remiti\u00f3 nuevamente el mismo archivo que hab\u00eda presentado \u00a0inicialmente en el que indicaba las fechas en que dichas comunicaciones se \u00a0hab\u00edan efectuado. Las inconsistencias en estas fechas tienen un impacto en el \u00a0an\u00e1lisis del caso objeto de estudio, pues la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0en junio de 2024. As\u00ed, si es cierto que la entidad accionada solo acudi\u00f3 a las \u00a0aseguradoras despu\u00e9s de que suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n, ser\u00eda evidente el \u00a0incumplimiento de los deberes de la administradora del fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0en el caso objeto de estudio, es posible concluir que, incluso si las fechas \u00a0presentadas por Colfondos fueran ciertas, habr\u00eda un incumplimiento en los \u00a0deberes de la entidad. La administradora present\u00f3 el reporte del control de \u00a0saldos que efectu\u00f3 a la cuenta de ahorro individual de la accionante desde \u00a0agosto de 2016 hasta diciembre de 2024. En cada uno de esos meses, el capital \u00a0de la accionante nunca fue suficiente para adquirir una renta vitalicia si se \u00a0compara con los montos definidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para adquirir una p\u00f3liza de esa naturaleza. A continuaci\u00f3n, se presenta \u00a0una tabla de la informaci\u00f3n suministrada por Colfondos y su respectiva gr\u00e1fica[115]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Detalle \u00a0peri\u00f3dico del hist\u00f3rico de control de saldos en la cuenta de ahorro individual \u00a0de la ciudadana Claudia[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 1. Gr\u00e1fica con base en la tabla \u00a0del hist\u00f3rico de control de saldos en la cuenta de ahorro individual de la \u00a0ciudadana Claudia[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 En este sentido, es posible determinar que cada una de las ofertas \u00a0que Colfondos realiz\u00f3 para intentar adquirir una renta vitalicia en favor de la \u00a0demandante ocurrieron con posterioridad a la descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de \u00a0ahorro individual. As\u00ed, dicha descapitalizaci\u00f3n ocurri\u00f3 con anterioridad a que \u00a0Colfondos intentara obtener la contrataci\u00f3n de una renta vitalicia y de que \u00a0informara de esa situaci\u00f3n a la accionante[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 Como se indic\u00f3, en cada uno de esos meses reportados, el capital \u00a0de la accionante nunca fue suficiente para adquirir una renta vitalicia por el \u00a0valor de un salario m\u00ednimo. Por ejemplo, para el mes de agosto de 2016, primer \u00a0periodo reportado por la entidad, el patrimonio de la accionante en su cuenta \u00a0de ahorro individual era de $12.757.260 COP y en ese momento el capital \u00a0requerido para adquirir una renta vitalicia era de $194.391. 556 COP. Incluso, \u00a0en septiembre de 2020 fue el momento en que la demandante, al menos entre los \u00a0a\u00f1os reportados por Colfondos en el control de saldos, tuvo mayor patrimonio en \u00a0su cuenta de ahorro individual. Para ese mes el patrimonio de la demandante fue \u00a0de $140.415.069 COP, pero aun as\u00ed era insuficiente para contratar una p\u00f3liza de \u00a0renta vitalicia que, para ese momento, se requer\u00edan $228.287.336 COP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 \u00a0Colfondos estaba a cargo de demostrar que actu\u00f3 de manera \u00a0profesional, diligente y que cumpli\u00f3 con los deberes que impone el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual fuera \u00a0insuficiente para adquirir una p\u00f3liza de una pensi\u00f3n en la modalidad de renta \u00a0vitalicia. Sin embargo, a pesar de los requerimientos de esta Corte para \u00a0acceder a informaci\u00f3n que le permitiera esclarecer la situaci\u00f3n mencionada, \u00a0Colfondos nunca remiti\u00f3 alg\u00fan documento que demostrara que intent\u00f3 oportunamente \u00a0adquirir una renta vitalicia para la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante mencionar que Colfondos, despu\u00e9s de surtido el \u00a0proceso de tutela por el juez de instancia en el que emiti\u00f3 respuesta el 13 de \u00a0septiembre de 2024 y despu\u00e9s de haber respondido a dos autos de pruebas \u00a0emitidos en sede de revisi\u00f3n (respuestas del 12 de marzo y el 8 de abril de \u00a02025), present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea el 23 de abril de 2025 a la Corte un \u00a0nuevo escrito en el que aport\u00f3 nueva informaci\u00f3n que cambiaba sustancialmente \u00a0las razones por las que la cuenta de ahorro individual de la demandante fue \u00a0descapitalizada. Colfondos indic\u00f3 inicialmente a la se\u00f1ora Claudia que \u00a0el motivo de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n era por descapitalizaci\u00f3n de su cuenta \u00a0de ahorro individual y que esto hab\u00eda ocurrido por un riesgo de extralongevidad \u00a0que deb\u00eda ser asumido por ella. Ese argumento lo mantuvo la administradora en \u00a0la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y en las respuestas que brind\u00f3 a la Corte \u00a0a los dos primeros autos de pruebas. En esas oportunidades la administradora \u00a0del fondo de pensiones indic\u00f3 que la cuenta de la accionante se hab\u00eda \u00a0descapitalizado, pero no brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre el momento en que eso hab\u00eda \u00a0ocurrido. Incluso, ante la pregunta sobre c\u00f3mo hab\u00eda concurrido el seguro \u00a0previsional en el pago de la pensi\u00f3n de la demandante, la entidad respondi\u00f3 que \u00a0el pago del seguro previsional se realiz\u00f3 por la aseguradora Colseguros (hoy \u00a0Allianz) en abril de 2007[119], \u00a0sin incluir ning\u00fan reproche a alguna actuaci\u00f3n de dicha aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, fue solo hasta el 23 de abril de 2025 que la administradora \u00a0del fondo de pensiones inform\u00f3 en el proceso de tutela que la cuenta de ahorro \u00a0individual de la accionante siempre estuvo descapitalizada.\u00a0 Esto debido a que, \u00a0desde el momento en que se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional, Allianz (en su \u00a0momento Colseguros), aseguradora del seguro previsional, no hab\u00eda aportado las \u00a0sumas adicionales adecuadas para financiar la pensi\u00f3n. Para la Corte, esta \u00a0actuaci\u00f3n de Colfondos fue desleal con la accionante y con los jueces constitucionales, \u00a0pues no fue transparente en las respuestas que a la accionante y a la Corte \u00a0remiti\u00f3 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la administradora del fondo de pensiones les indic\u00f3 a \u00a0la accionante y a los jueces constitucionales que la raz\u00f3n de la descapitalizaci\u00f3n \u00a0era la consecuencia exclusiva del riesgo de extralongevidad, el cual deb\u00eda ser \u00a0asumido por la pensionada. En contraste, transcurridos m\u00e1s de 10 meses desde la \u00a0suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n y superados m\u00e1s de 7 meses desde la formulaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la entidad vari\u00f3 su argumentaci\u00f3n para se\u00f1alar que la \u00a0descapitalizaci\u00f3n de la cuenta fue consecuencia de un tercero: la aseguradora \u00a0del seguro previsional a cargo del riesgo de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0igual o superior al 50% de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que este argumento que la administradora del \u00a0fondo de pensiones incorpor\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de evidenciar una \u00a0falta de lealtad procesal y el desinter\u00e9s por la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0la afiliada[120], \u00a0no exime a Colfondos de responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante por la descapitalizaci\u00f3n de la cuenta[121]. Esto debido a que, como se \u00a0indic\u00f3, las administradoras de pensiones tienen deberes de diligencia y \u00a0actuaci\u00f3n profesional que exig\u00edan de esa entidad un control oportuno de los \u00a0saldos y el desarrollo de actuaciones oportunas para adelantar las gestiones \u00a0ante las otras entidades del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas \u00a0requeridas. Esto, en particular, si se trata de situaciones que la entidad \u00a0misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la \u00a0descapitalizaci\u00f3n de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del \u00a0supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del \u00a0seguro previsional[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, Colfondos ten\u00eda la \u00a0responsabilidad de actuar con debida diligencia cuando not\u00f3, desde el inicio \u00a0del reconocimiento pensional, que las actuaciones de la Colseguros (hoy \u00a0Allianz) ten\u00edan un impacto significativo en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de la demandante. De tal manera, esta administradora del fondo de \u00a0pensiones de la demandante debi\u00f3 agotar todos los recursos administrativos y \u00a0judiciales que tuvo a su alcance para garantizar oportunamente que los derechos \u00a0pensionales de la accionante no se vieran afectados[123]. Su falta \u00a0de actuar oportuno y diligente tuvo efectos directos en la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0en condiciones dignas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Esta Corte considera que, con base en la \u00a0informaci\u00f3n aportada por la parte demandada, la actitud de Colfondos fue \u00a0pasiva, poco proactiva, indiferente y desinteresada, pues no asumi\u00f3 la \u00a0responsabilidad de tomar las acciones correctivas que correspond\u00edan para evitar \u00a0que los derechos de la accionante fueran afectados. Como fue expuesto, este \u00a0deber no era facultativo, pues est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a la naturaleza del \u00a0servicio que ofrece la administradora y a la confianza que la se\u00f1ora Claudia \u00a0deposit\u00f3 en ella como operadora del Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n gener\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n grave a los derechos de la demandante porque la garant\u00eda de sus \u00a0intereses depend\u00eda de la correcta administraci\u00f3n de sus ahorros por parte de la \u00a0administradora del fondo de pensiones. Al ignorar las alertas sobre \u00a0descapitalizaci\u00f3n que pod\u00eda afectar negativamente el estado de la cuenta de \u00a0ahorro individual de la demandante, la administradora fall\u00f3 en su deber de \u00a0administrar adecuadamente el fondo y contribuy\u00f3 a agravar la situaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Claudia, quien despu\u00e9s dej\u00f3 de recibir la pensi\u00f3n que le \u00a0garantizaba autonom\u00eda financiera para vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 As\u00ed, esta Corte considera que los efectos adversos derivados de la \u00a0falta de diligencia de Colfondos no pueden, de ninguna manera, ser traslados a \u00a0la demandante y, mucho menos, ser soportados por ella. Esto, en vista de la \u00a0posici\u00f3n desventajosa en la que se encontraba ella en relaci\u00f3n con la \u00a0administradora de pensiones. Adem\u00e1s, contrario a las pretensiones de la \u00a0administradora del fondo de pensiones, esta Corte no puede resolver un \u00a0conflicto de orden contractual entre la administradora del fondo de pensiones y \u00a0la aseguradora del seguro previsional contratado por dicha entidad[124].\u00a0 Esa controversia de \u00edndole \u00a0contractual deber\u00e1 ser agotada ante las autoridades jurisdiccionales que la \u00a0administradora del fondo considere adecuadas, en caso de que as\u00ed lo estime \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, con base en la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de tutela, \u00a0la entidad no demostr\u00f3 haber actuado con diligencia ante el cumplimiento de los \u00a0deberes derivados del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 y del art\u00edculo \u00a012 del Decreto 832 de 1996, Colfondos debi\u00f3 asumir el pago del capital \u00a0que faltaba para contratar la p\u00f3liza de renta vitalicia. La entidad no lo hizo, \u00a0tampoco exigi\u00f3 a la aseguradora del seguro previsional para que concurriera de \u00a0manera oportuna y adecuada al pago de las sumas adicionales para cubrir la \u00a0prestaci\u00f3n pensional de la demandante y, en su lugar, opt\u00f3 por suspender el \u00a0pago de la pensi\u00f3n adquirida por la accionante. Esa actuaci\u00f3n viol\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n y afect\u00f3 de una forma desproporcionada los derechos fundamentales \u00a0de la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 Colfondos \u00a0desconoci\u00f3 las normas constitucionales que protegen a los pensionados frente a \u00a0la posibilidad de recibir una pensi\u00f3n por debajo del salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente y que garantizan que los derechos adquiridos en materia \u00a0pensional no pueden ser desconocidos por ning\u00fan acto. La \u00a0suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n por razones contrarias al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico tiene una especial gravedad, pues no solo implica el reconocimiento de \u00a0una pensi\u00f3n por debajo de un salario m\u00ednimo, sino -a\u00fan m\u00e1s grave- desconocer el \u00a0pago de la pensi\u00f3n. Tal acci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y contradice la norma constitucional que establece un umbral \u00a0m\u00ednimo para la protecci\u00f3n de los pensionados, al tiempo que infringe el derecho \u00a0a una pensi\u00f3n digna y adecuada. La suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional \u00a0puede provocar consecuencias econ\u00f3micas inmediatas y severas para los \u00a0pensionados. La falta de recursos puede afectar directamente su capacidad para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como deteriorar su salud y bienestar. \u00a0Asimismo, como ocurri\u00f3 en este caso, el impacto de esta suspensi\u00f3n suele \u00a0extenderse a las familias y personas dependientes del pensionado, lo cual \u00a0aumenta la vulnerabilidad social y puede perpetuar los ciclos de pobreza y \u00a0marginaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0conducta afecta la estabilidad financiera del pensionado y tambi\u00e9n erosiona la \u00a0confianza en el Sistema de Seguridad Social. Sin la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la vida digna \u00a0de las personas que contribuyen al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Pensiones depende del azar. Eso es \u00a0contrario al fin perseguido por dicho sistema. La incertidumbre financiera puede afectar no solo su calidad de vida, \u00a0sino tambi\u00e9n su bienestar, su salud mental y la posibilidad de acceder a los \u00a0bienes que le permiten tener una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte observa con preocupaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de Colfondos, la cual resulta \u00a0inaceptable no solo por el desconocimiento de las normas legales en materia de \u00a0seguridad social, sino porque se trata de una conducta contraria a los \u00a0postulados constitucionales que afecta directamente el pago de un derecho \u00a0pensional a favor de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0encuentra en circunstancias de vulnerabilidad. En concreto, la pensi\u00f3n por \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es, entre otras cosas, \u00a0trascendental para garantizar la vida en condiciones dignas, dado que \u00a0proporciona a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad un ingreso regular que \u00a0les permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentos, vivienda, atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, Colfondos vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, a la \u00a0seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la \u00a0se\u00f1ora Claudia, ya que incumpli\u00f3 su deber de: (i) controlar los saldos \u00a0de la cuenta de ahorro individual y, con su experticia en el mercado, buscar \u00a0oportunamente una aseguradora interesada en contratar una p\u00f3liza de renta \u00a0vitalicia; y (ii) adelantar las actuaciones administrativas y judiciales \u00a0necesarias para garantizar que el seguro previsional que contrat\u00f3 para \u00a0financiar la pensi\u00f3n de la demandante concurriera adecuadamente al pago de \u00a0esta. Colfondos impuso a la accionante una carga desproporcionada que no estaba \u00a0en capacidad de soportar. La entidad le adjudic\u00f3 las consecuencias derivadas de \u00a0su indebida gesti\u00f3n y la intent\u00f3 convencer, a ella y a los jueces de tutela, de \u00a0que se trataba exclusivamente de un problema de extralongevidad en el que la \u00a0accionante deb\u00eda asumir todos los riesgos de la descapitalizaci\u00f3n de su cuenta. \u00a0Estas actuaciones del fondo de pensiones pusieron a la accionante, una mujer en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad con 77 a\u00f1os, en un escenario de a\u00fan mayor \u00a0vulnerabilidad socioecon\u00f3mica derivada de la falta de reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n. As\u00ed, Colfondos transgredi\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad \u00a0social de la demandante porque, por razones no atribuibles a ella, le traslad\u00f3 \u00a0la carga y los efectos negativos de su indebida gesti\u00f3n en la administraci\u00f3n de \u00a0la cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, cuando las administradoras de \u00a0fondos de pensiones suspenden el pago de una mesada pensional por la \u00a0descapitalizaci\u00f3n de una cuenta de ahorro individual, sin haber realizado un \u00a0adecuado control de saldos, buscado oportunamente una aseguradora para la \u00a0contrataci\u00f3n de una renta vitalicia o actuar diligentemente para evitar que \u00a0otros operadores del sistema vulneren los derechos de sus afiliados, incumplen \u00a0con sus deberes legales y transgreden de una \u00a0forma desproporcionada los derechos fundamentales de sus pensionados. En ese \u00a0escenario, la administradora del fondo de pensiones debe asumir el pago \u00a0del capital faltante para contratar una p\u00f3liza de renta vitalicia y, en ninguna \u00a0circunstancia, puede supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta la contrataci\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo dicho, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia \u00a0proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social y a la vida en condiciones dignas a favor de la accionante. En \u00a0consecuencia, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 a \u00a0Colfondos que reactive el pago de la pensi\u00f3n suspendida y reconozca las mesadas \u00a0pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensi\u00f3n. Al \u00a0efecto, se debe advertir que sobre dichas mesadas no oper\u00f3 el efecto trienal de \u00a0prescripci\u00f3n[125]\u00a0 y \u00a0que estas deber\u00e1n estar debidamente indexadas[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 La Corte considera necesario precisar que, con base en la \u00a0informaci\u00f3n obrante en este proceso de tutela, consistente en que la accionante \u00a0recibi\u00f3 COP 957.224 por concepto de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, se autorizar\u00e1 que tales recursos sean descontados del \u00a0monto total al que haya lugar conforme a esta sentencia, siempre y cuando \u00a0correspondan a lo que efectivamente se haya pagado a la peticionaria y de lo \u00a0que exista soporte, en aplicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas en la presente \u00a0sentencia. Para ello, si a bien lo tiene, Colfondos podr\u00e1 descontar \u00a0directamente esos recursos en el pago del retroactivo pensional como \u00a0consecuencia del cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en aras de evitar que \u00a0estas situaciones que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna ocurran nuevamente, la \u00a0Corte adoptar\u00e1 medidas adicionales dirigidas a que Colfondos se abstenga de \u00a0incurrir de nuevo en alguna de estas actuaciones contrarias a la Constituci\u00f3n y \u00a0a la ley. La Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Colfondos emitir, en el plazo de un \u00a0mes desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, una circular en la que indique a \u00a0sus funcionarios la interpretaci\u00f3n correcta de las normas sobre la pensi\u00f3n por \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la imposibilidad de \u00a0suspender el pago de una mesada pensional por motivo de descapitalizaci\u00f3n de la \u00a0cuenta de ahorro individual cuando no se ha actuado oportunamente conforme al \u00a0art\u00edculo 81 de la ley 100 de 1993 y al art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, seg\u00fan los criterios definidos por \u00a0esta Corte. Dicha circular tendr\u00e1 que ser remitida a los correos \u00a0institucionales de todos los funcionarios de la entidad, a los correos \u00a0electr\u00f3nicos de todos sus usuarios, a trav\u00e9s de sus medios de comunicaci\u00f3n \u00a0oficial, as\u00ed como deber\u00e1 quedar expuesta en un lugar visible de la p\u00e1gina web \u00a0de Colfondos y en los centros de servicio que tenga dicha entidad en los \u00a0diferentes municipios del pa\u00eds. Sobre el cumplimiento de esta orden Colfondos \u00a0deber\u00e1, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al cumplimiento de la misma, rendir \u00a0un informe ante el juez de primera instancia y remitir una copia a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte, en virtud del art\u00edculo \u00a012 del Decreto 832 de 1996, tambi\u00e9n remitir\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n una copia de esta sentencia \u00a0y del expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello con el fin \u00a0de que dicha entidad eval\u00fae si Colfondos incurri\u00f3 en responsabilidad \u00a0administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo, esta Sala tambi\u00e9n considera necesario pronunciarse sobre el hecho de que \u00a0Sura y Allianz no respondieran al auto de pruebas del 20 de marzo de 2025[127]. Las entidades fueron \u00a0requeridas para que aportaran informaci\u00f3n sobre \u00a0las ofertas que Colfondos les efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de una \u00a0p\u00f3liza de renta vitalicia en favor de la accionante. As\u00ed mismo, Colfondos fue \u00a0evasivo y omiti\u00f3 responder oportunamente algunas de las preguntas formuladas en \u00a0los autos de pruebas del proceso. Por ejemplo, la entidad nunca remiti\u00f3 una \u00a0copia de las comunicaciones que sostuvo con las aseguradoras a las que pidi\u00f3 \u00a0una cotizaci\u00f3n de una p\u00f3liza de renta vitalicia en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Las \u00a0actuaciones de Sura, Allianz y Colfondos desconocieron el deber \u00a0de\u00a0colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la \u00a0justicia establecido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n y el car\u00e1cter \u00a0vinculante de las \u00f3rdenes judiciales. Ese incumplimiento se deriv\u00f3 de la falta \u00a0de respuesta a un requerimiento de una autoridad judicial\u00a0el cual afecta \u00a0la capacidad de la Corte Constitucional para tomar decisiones informadas y \u00a0adecuadas.\u00a0Por lo anterior, esta Sala advertir\u00e1 a Sura, Allianz y \u00a0Colfondos sobre la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes judiciales, el deber de \u00a0colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la obligaci\u00f3n de \u00a0responder de manera adecuada y oportuna a los requerimientos que la Corte \u00a0Constitucional le efectu\u00e9 porque, de lo contrario, podr\u00eda declararse las \u00a0sanciones previstas en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991[128] y el art\u00edculo 60A de la Ley \u00a0270 de 1996[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0una de las cosas que la Corte evidencia es que la se\u00f1ora Claudia \u00a0requiere, en principio, de apoyos para la realizaci\u00f3n de sus actos jur\u00eddicos, \u00a0as\u00ed como en algunas actividades relacionadas con el cobro de sus mesadas \u00a0pensionales y la administraci\u00f3n de esos recursos. Esta \u00a0Corte no es indiferente ante las inconsistencias presentadas en las respuestas \u00a0al auto de pruebas por la parte accionante. La primera respuesta fue remitida \u00a0por el hijo de la accionante, mientras que la segunda respuesta fue enviada por \u00a0Antonio (hermano de la demandante). En esa segunda respuesta, el se\u00f1or Antonio \u00a0indic\u00f3 que el hijo de la accionante \u201cestuvo cobrando la mesada \u00a0pensional a trav\u00e9s de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de n\u00f3mina de \u00a0pensionados (\u2026) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de la mesada\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo tanto, la Corte adoptar\u00e1 una serie de medidas adicionales que tienen como \u00a0finalidad proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0En primer lugar, informar\u00e1 a la accionante que tiene la posibilidad de (i) \u00a0celebrar un acuerdo de apoyos o (ii) iniciar un proceso de adjudicaci\u00f3n \u00a0judicial de apoyos. Por medio de este proceso se designan apoyos formales a una \u00a0persona mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad para que ejerza su capacidad \u00a0legal respecto de uno o varios actos jur\u00eddicos concretos. Es decir, por \u00a0ejemplo, a trav\u00e9s de este proceso podr\u00eda definirse qui\u00e9n puede apoyar a la \u00a0demandante en las gestiones relacionadas con el cobro de sus mesadas \u00a0pensionales y garantizar que un juez de familia vigile que esas gestiones sean \u00a0efectuadas en favor de la accionante. Segundo, la Corte advertir\u00e1 a la \u00a0accionante que, en caso de que lo considere pertinente, podr\u00e1 solicitar a la \u00a0entidad bancaria que administra dicha cuenta bancaria que active los protocolos \u00a0de seguridad necesarios, como cambiar el pl\u00e1stico de la tarjeta de su cuenta \u00a0bancaria o sus claves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 Tercero, \u00a0la Corte ordenar\u00e1 que se comunique la presente sentencia a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para que, en el marco de sus competencias derivadas del art\u00edculo 282 de \u00a0la Constituci\u00f3n, asesore a la se\u00f1ora Claudia en las gestiones necesarias para que, si lo considera \u00a0pertinente, celebre un acuerdo de apoyos o inicie un proceso judicial de \u00a0adjudicaci\u00f3n de apoyos y le informe sobre las actuaciones que puede \u00a0adelantar en caso de que su hijo administre inadecuadamente los recursos de su \u00a0pensi\u00f3n. Al respecto, la Defensor\u00eda deber\u00e1 realizar un \u00a0informe de seguimiento y remitirlo al juez de instancia para que aquel \u00a0verifique el cumplimiento del presente fallo. Cuarto, esta Corte advertir\u00e1 al \u00a0se\u00f1or Sebasti\u00e1n, hijo de la demandante, que se abstenga de administrar \u00a0los recursos derivados de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia con fines \u00a0distintos a los que ella decida. Esas pr\u00e1cticas, si ocurren, pueden ser \u00a0abusivas y vulnerar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0social y a la vida en condiciones dignas de su madre. Esto es importante \u00a0porque, en caso de que en proceso judicial diferente se prueben este tipo de \u00a0pr\u00e1cticas, podr\u00eda ser declarado penalmente responsable. As\u00ed, deber\u00e1 \u00a0procurar porque cada una de las mesadas pensionales que la accionante reciba \u00a0sean empleadas exclusivamente para suplir sus necesidades b\u00e1sicas como \u00a0alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, transporte, vestimenta, entretenimiento o \u00a0cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0NEGAR\u00a0la \u00a0solicitud de nulidad presentada por Colfondos en el expediente T-10.636.202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del \u00a023 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0a Colfondos que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) h\u00e1biles contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reactivar el pago de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada por Claudia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0sentencia. La entidad deber\u00e1 disponer el pago del retroactivo pensional \u00a0causado, debidamente indexado, y que no fue pagado a partir del momento en que \u00a0la entidad decidi\u00f3 suspender el pago de las mesadas pensionales. Adem\u00e1s, la \u00a0entidad deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n que, de acuerdo con las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n, no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de las \u00a0mesadas pensionales reclamadas por la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que Colfondos pueda descontarle a la accionante, del pago total que le \u00a0corresponde hacer en virtud de esta sentencia, los dineros que haya entregado \u00a0como consecuencia la devoluci\u00f3n de saldos efectuada. Esto, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya \u00a0pagado a la peticionaria y de lo que exista soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Colfondos que, en el plazo \u00a0de un mes desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una circular en la que \u00a0indique a sus funcionarios la interpretaci\u00f3n correcta de las normas sobre pensi\u00f3n \u00a0por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la imposibilidad de \u00a0suspender el pago de una mesada pensional por motivo descapitalizaci\u00f3n de la \u00a0cuenta de ahorro individual cuando no se ha actuado oportunamente conforme al \u00a0art\u00edculo 81 de la ley 100 de 1993 y al art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, seg\u00fan los criterios definidos por \u00a0esta misma Corte. Dicha circular tendr\u00e1 que ser remitida a los correos \u00a0institucionales de todos sus funcionarios, a los correos electr\u00f3nicos de todos \u00a0sus usuarios, a trav\u00e9s de sus medios de comunicaci\u00f3n oficial, as\u00ed como deber\u00e1 \u00a0quedar expuesta en un lugar visible de la p\u00e1gina web de Colfondos y de \u00a0los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios \u00a0del pa\u00eds. Sobre el cumplimiento de esta orden Colfondos deber\u00e1, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes al cumplimiento de la misma,\u00a0 rendir un informe ante el \u00a0juez de primera instancia y remitir una copia a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0INFORMAR a la se\u00f1ora Claudia que (i) tiene la posibilidad de \u00a0celebrar un acuerdo de apoyos o iniciar un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de \u00a0apoyos para la administraci\u00f3n de su cuenta bancaria de n\u00f3mina; y (ii) puede \u00a0solicitar a la entidad bancaria que administra dicha cuenta bancaria que active \u00a0los protocolos de seguridad necesarios, como cambiar el pl\u00e1stico de la tarjeta \u00a0de su cuenta bancaria o sus claves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Para asegurar \u00a0el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Sala, se comunicar\u00e1 la \u00a0presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus \u00a0competencias, efect\u00fae el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y \u00a0asesore a la se\u00f1ora Claudia en las \u00a0gestiones necesarias para asegurar la defensa de sus derechos y, en particular, \u00a0la asesore en las gestiones necesarias para que, si lo considera pertinente, \u00a0celebre un acuerdo de apoyos o inicie un proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de \u00a0apoyos y le informe sobre las actuaciones que puede adelantar en caso de \u00a0que su hijo administre inadecuadamente los recursos de su pensi\u00f3n. La \u00a0Defensor\u00eda deber\u00e1 realizar un informe de seguimiento y remitirlo al juez de \u00a0instancia para que aquel verifique el cumplimiento del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0ADVERTIR al se\u00f1or Sebasti\u00e1n que debe abstenerse de administrar los recursos \u00a0derivados de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia con fines distintos a los \u00a0que ella decida. As\u00ed, deber\u00e1 procurar porque cada una de las mesadas \u00a0pensionales que la accionante reciba sean empleadas exclusivamente para suplir \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, transporte, \u00a0vestimenta, entretenimiento o cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REMITIR \u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, una copia de esta sentencia y del \u00a0expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello con el fin de que dicha entidad eval\u00fae si \u00a0Colfondos incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos \u00a0que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ADVERTIR a Sura, Allianz y \u00a0Colfondos que, en lo sucesivo, garanticen el cumplimiento del deber de \u00a0colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y responda los requerimientos \u00a0que la Corte Constitucional les efect\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a01o. SALDO DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA (SPM). \u00a0El Saldo de \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima, que se define en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser usado para \u00a0determinar si el afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0de que trata el art\u00edculo\u00a035\u00a0de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el art\u00edculo\u00a09o\u00a0del Decreto 832 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima para efectos de \u00a0la presente resoluci\u00f3n se abreviar\u00e1 como\u00a0SPM\u00a0y se calcular\u00e1 de \u00a0acuerdo con las siguientes f\u00f3rmulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s:\u00a0Mes de \u00a0c\u00e1lculo, s = 0, 1, 2, &#8230;, 11. Asignando los n\u00fameros de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 en 1 enero (31 de diciembre a\u00f1o \u00a0anterior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 en 1 febrero (31 de enero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 en 1 diciembre (30 de noviembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA:\u00a0Valor presente actuarial, en \u00a0pesos, de una renta vitalicia para el causante o sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AF:\u00a0Valor presente actuarial, en \u00a0pesos, del pago por concepto de auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMM:\u00a0Valor en pesos de un salario \u00a0m\u00ednimo mensual vigente, al momento del c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para s=0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u03a9(x, y, \u00a0z):\u00a0\u00a0Grupo de \u00a0edades del causante y sus beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x:\u00a0\u00a0Edad en a\u00f1os, que tendr\u00e1 el causante el 1\u00ba de \u00a0enero siguiente a la fecha del c\u00e1lculo, o en la fecha de c\u00e1lculo, si esta es un \u00a01\u00ba de enero. Si cumple a\u00f1os despu\u00e9s del 30 de junio, se usar\u00e1n los a\u00f1os \u00a0cumplidos; y si cumple a\u00f1os antes del 1\u00ba de julio, se usar\u00e1n los a\u00f1os cumplidos \u00a0m\u00e1s uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y, z\u00a0\u00a0Edad en a\u00f1os, que tendr\u00e1n los beneficiarios \u00a0descritos a continuaci\u00f3n, a 1\u00ba de enero siguiente a la fecha del c\u00e1lculo, o en \u00a0la fecha del c\u00e1lculo, si esta es un 1\u00ba de enero. Si el beneficiario cumple a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del 30 de junio, se usar\u00e1n los a\u00f1os cumplidos; y si cumple a\u00f1os antes \u00a0del 1\u00ba de julio, se usar\u00e1n los a\u00f1os cumplidos m\u00e1s uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran hasta 2 \u00a0beneficiarios para efectos de simplificar los c\u00e1lculos, en todos los casos \u00a0aquellos que determinen el mayor valor de la renta. Se entiende por \u00a0beneficiarios los enunciados en el art\u00edculo\u00a074\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TM\u03a9:\u00a0Tablas de mortalidad por sexo, asociadas tanto al \u00a0causante como al grupo conformado con los beneficiarios. Ser\u00e1n las establecidas \u00a0por la Superintendencia Financiera, y\/o las que las complementen o modifiquen \u00a0para las personas seg\u00fan su clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u03c9(\u03a9):\u00a0Corresponde al n\u00famero de a\u00f1os necesarios para la \u00a0terminaci\u00f3n del grupo actuarial seg\u00fan la combinaci\u00f3n de las tablas de mortalidad \u00a0aplicables y las caracter\u00edsticas de los beneficiarios. Para el caso del \u00a0causante,\u00a0w\u00a0es la edad en la que finaliza la tabla de \u00a0mortalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Probabilidad de que el \u00a0grupo \u03a9(x, y, z) sobreviva\u00a0k-1\u00a0a\u00f1os y hasta el mes\u00a0t\u00a0del a\u00f1o \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Probabilidad de que una \u00a0persona de edad\u00a0x\u00a0a\u00f1os, fallezca entre las edades\u00a0x+k-1\u00a0y\u00a0x+k. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r:\u00a0Tasa de inter\u00e9s real aplicable exclusivamente \u00a0para el c\u00e1lculo del\u00a0SPM:\u00a0para el periodo comprendido entre la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n y el 31 de diciembre de 2015 la tasa a \u00a0utilizar ser\u00e1 3,81% efectivo anual real. La tasa que aplicar\u00e1 del 1\u00ba de enero \u00a0de 2016 en adelante deber\u00e1 ser actualizada y publicada cada seis meses por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de conformidad con la metodolog\u00eda definida \u00a0a partir del anexo 1, el cual hace parte integral de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inflaci\u00f3n, IPC \u00a0doce meses certificado por el DANE a 31 de diciembre del a\u00f1o A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para \u00a0determinar si el afiliado cuenta con el capital suficiente para pensionarse de \u00a0acuerdo con la formulaci\u00f3n del SPM, deber\u00e1 tenerse en cuenta el saldo de la \u00a0cuenta de ahorro individual, el valor del bono y\/o t\u00edtulo pensional a que \u00a0hubiese lugar, el cual se calcular\u00e1 capitalizado y actualizado hasta la fecha \u00a0del c\u00e1lculo conforme la reglamentaci\u00f3n vigente y las cotizaciones voluntarias \u00a0si as\u00ed lo dispone el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CONTROL DEL SALDO PARA EL ACCESO \u00a0A LA GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA.\u00a0El \u00a0saldo de la cuenta de ahorro individual de que trata el literal a) del art\u00edculo \u00a09o del Decreto 832 de 1996, modificado por el art\u00edculo\u00a02o\u00a0del Decreto 142 de 2006, \u00a0se calcular\u00e1 de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea R la tasa efectiva anual unitaria de \u00a0rentabilidad m\u00ednima calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0para el portafolio asociado a Retiro Programado en los Fondos de Pensiones, \u00a0vigente a la fecha del c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se pague una mesada a los \u00a0afiliados a quienes se les reconoci\u00f3 derecho a Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de \u00a0Vejez, la AFP calcular\u00e1 el valor presente, a la tasa R, de todos los pagos a \u00a0realizarse en el a\u00f1o calendario siguiente, incluyendo la mesada adicional, \u00a0proyectando el valor del salario m\u00ednimo legal a partir del pr\u00f3ximo mes de \u00a0enero. Si el saldo de la cuenta individual, incluido el valor del bono y\/o \u00a0t\u00edtulo pensional, es inferior a este valor presente, la AFP lo informar\u00e1 a la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales que establece el procedimiento para la revisi\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n y acceso a la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VALOR DEL SINIESTRO POR \u00a0MUERTE O INVALIDEZ.\u00a0La suma de que habla el \u00a0art\u00edculo\u00a08o\u00a0del \u00a0Decreto 832 de 1996 a pagar por la compa\u00f1\u00eda aseguradora de vida para financiar \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivientes, ser\u00e1 equivalente a la diferencia \u00a0entre la prima \u00fanica de una p\u00f3liza de renta vitalicia de una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez o sobrevivencia, no inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0pagadera a partir de la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el valor del bono o \u00a0t\u00edtulo pensional m\u00e1s el saldo en la cuenta de ahorro individual a la fecha de \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SA = PU &#8211; BP \u00a0\u2013 SCI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SA:\u00a0Suma \u00a0adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PU:\u00a0Prima \u00fanica que cobrar\u00eda la \u00a0aseguradora por una p\u00f3liza de renta vitalicia igual a la pensi\u00f3n \u00a0correspondiente de invalidez o sobrevivencia, con pagos a partir de la fecha de \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BP:\u00a0Valor del bono pensional \u00a0actualizado y capitalizado hasta la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SCI:\u00a0Saldo en la cuenta de ahorro \u00a0individual, a la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la f\u00f3rmula anterior conduce a un valor \u00a0negativo, no habr\u00e1 pago alguno por la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n del bono \u00a0pensional se efectuar\u00e1 conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todo caso, la Suma Adicional (SA) aportada por la \u00a0aseguradora, deber\u00e1 ser suficiente para completar el capital necesario para \u00a0comprar una p\u00f3liza de renta vitalicia, por el valor de la pensi\u00f3n \u00a0correspondiente de invalidez o sobrevivencia, la cual, en todo caso no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a un salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante afirm\u00f3 que \u00a0desde 1997 su pensi\u00f3n fue reconocida, la fecha correcta es a partir del 20 de \u00a0marzo de 1998, momento en el cual Colfondos reconoci\u00f3 a la demandante una \u00a0pensi\u00f3n por tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por el \u00a0magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u00a0\u201c03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf\u201d, p. 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u00a0\u201c03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cPQRS PRESENTADAS A COLFONDOS.pdf\u201d, \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem, \u00a0p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem, \u00a0p.1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u00a0\u201c08RespuestaAccionTutelaColfondos202401621.pdf\u201d, p. 1-121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u00a0\u201c09FalloTutelaPeticionCargaMinimaProbatoria202401621.pdf\u201d, p. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0establece la obligaci\u00f3n de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Sala \u00a0de Selecci\u00f3n estuvo conformada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y \u00a0la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0particular, la magistrada ponente requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las \u00a0aseguradas Axa Colpatria, Sura, Allianz, Alfa, Mapfre, \u00a0Bol\u00edvar, Positiva[12] y Global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Comunicaciones remitidas el 4 y el 18 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cT10636202 CUMPLIMIENTO \u00a0REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL Claudia.pdf\u201d, p. 1-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem, \u00a0p. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem, \u00a0p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cReconocimiento pensional y c\u00e1lculo \u00a0suma adicional.pdf\u201d, p. 1-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cAceptacio\u0301n Modalidad Retiro \u00a0Programado.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem, \u00a0p. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed, \u00a0mediante comunicados del 10 de julio de 2024 y el 8 de septiembre de 2024 le \u00a0inform\u00f3 a la afiliada que su saldo se hab\u00eda agotado y que suspender\u00eda el pago \u00a0de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cSolicitud Nulidad &#8211; CLAUDIA \u00a0&#8211; vf.docx.pdf\u201d, p. 1-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cINSUMO CASO CLAUDIA \u00a0(3).docx.pdf\u201d, p. 1-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0La \u00a0entidad respondi\u00f3 al auto de vinculaci\u00f3n del 28 de abril de 2025, pero no \u00a0respondi\u00f3 a la informaci\u00f3n requerida en el auto de pruebas del 20 de marzo de \u00a02025 relacionado con las ofertas recibidas por parte de Colfondos para adquirir \u00a0una p\u00f3liza de renta vitalicia en favor de la demandante. Expediente digital \u00a0T-10.636.202, documento \u201cRespuesta tutela\u00a0 CLAUDIA.pdf\u201d, p. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cT-2025045434-5629679.pdf\u201d, p. 1-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cRespuesta_Corte_Constitucional_ \u00a0CLAUDIA.pdf\u201d, p. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cDP COLFONDOS 14 ENERO 2025.pdf\u201d p. \u00a01-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CLAUDIA.pdf\u201d, \u00a0p. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cRESPUESTA OFICIO CLAUDIA CC \u00a032441581.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital T-10.636.202, documento \u201cRESPUESTA Oficio N. OPTC 127 \u2013 2025 \u2013 SEGUROS \u00a0BOLIVAR.pdf\u201d, p. 1-2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte \u00a0no estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0a la salud invocados por la accionante porque considera que, en principio, \u00a0estos no son determinantes para resolver la controversia constitucional que se \u00a0plantea. Adem\u00e1s, como indic\u00f3 la Corte en el auto 031A de 2002 y 1403 de 2022, la Corte no tiene el deber de estudiar en \u00a0detalle todos los puntos planteados en una solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La obligaci\u00f3n de \u00a0notificar esas decisiones se justifica en el car\u00e1cter informal del mecanismo de \u00a0amparo y en la celeridad que se requiere para la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos fundamentales. Ese deber tambi\u00e9n encuentra fundamento en la necesaria \u00a0garant\u00eda de la publicidad de las actuaciones judiciales que, adem\u00e1s, permite a \u00a0las partes e interesados ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed \u00a0como, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir \u00a0pruebas e interponer los recursos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto 252 de 2007, reiterado en \u00a0sentencia T-159 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Auto 229 de 2003, reiterado en \u00a0sentencia T-159 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU-439 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Autos 521 de 2019, \u00a0159 de 2019, 553 de 2021, 828 de 2021, 1087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta \u00a0postura ha sido reiterada en varias providencias de la Corte Constitucional. \u00a0Algunas de ellas son: auto 159 de 2018; auto 301 de 2019, auto 318 de 2021; y \u00a0auto 1066 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Con base \u00a0en lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este \u00a0art\u00edculo establece que: \u201cpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General del Proceso, en todo \u00a0aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Autos 088 de 2016 \u00a0y 002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y \u00a0553 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto 099A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Auto 487 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Esta postura ha \u00a0sido reiterada en el auto 281 de 2010 y \u00a0el auto 487 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Corte \u00a0ha fijado el alcance de este principio y ha se\u00f1alado que \u201cuna consecuencia de \u00a0la aplicaci\u00f3n de este principio (\u2026) es la instituci\u00f3n del saneamiento de las \u00a0nulidades. En el C\u00f3digo, \u00e9sta se funda en la consideraci\u00f3n de que el acto, aun \u00a0siendo nulo, cumpli\u00f3 su finalidad. Que, en consecuencia, no se viol\u00f3 el derecho \u00a0de defensa (\u2026). En virtud de la econom\u00eda procesal, el saneamiento de la \u00a0nulidad, en general, consigue la conservaci\u00f3n del proceso a pesar de haberse \u00a0incurrido en determinado vicio, se\u00f1alado como causal de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed lo \u00a0efectu\u00f3 el despacho mediante auto de 28 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias SU-349 de \u00a02019; SU-146 de 2020; y SU-454 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier \u00a0persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por \u00a0s\u00ed misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente \u00a0oficioso o a trav\u00e9s del defensor del pueblo y los personeros municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De \u00a0conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede contra un particular \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra \u00a0quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el numeral 4 de esa disposici\u00f3n normativa, \u201c[c]uando la \u00a0solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Este \u00a0requisito exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcional, con relaci\u00f3n al momento en que ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0deb\u00eda interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la \u00a0exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia T-093 de 2025 que en \u201cel \u00a0reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas como las pensiones,\u00a0 (\u2026) la tutela no \u00a0puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurri\u00f3 un \u00a0tiempo prologando entre la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues los casos podr\u00edan involucrar una afectaci\u00f3n continua de \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u201d. Asimismo, \u00a0en la sentencia T-184 de 2022 la Corte explic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia \u00a0constitucional ha reiterado que existen al menos dos factores que tornan \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela pese a que haya transcurrido un plazo \u00a0prolongado, a saber: \u2018cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy \u00a0antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando \u00a0(ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En virtud de este \u00a0presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si \u00a0existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00eda si dicho mecanismo no es eficaz, \u00a0en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma \u00a0oportuna, efectiva e integral. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no es en \u00a0principio el mecanismo adecuado para resolver controversias laborales, pues \u00a0para ello existe el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral y de la seguridad social, regulado en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, \u00a0CPTSS).\u00a0En\u00a0la\u00a0sentencia\u00a0C-043 de 2021, adem\u00e1s, esta Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en\u00a0dichos\u00a0tr\u00e1mites proceden las medidas cautelares \u00a0innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del art\u00edculo 590 \u00a0del\u00a0C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP). Por lo que, en \u00a0abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario id\u00f3neo para \u00a0garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias \u00a0laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los t\u00e9rminos \u201cpersona de la \u00a0tercera edad\u201d y \u201cadulto mayor\u201d no son equiparables. La Ley 1276 de 2009 \u00a0establece que es adulto mayor quien tiene 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s o quien siendo \u00a0menor de 60 y mayor de 55 a\u00f1os, puede ser clasificada como adulto mayor si sus \u00a0condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinan. Por su \u00a0parte, la calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d la tiene quien no solo es un \u00a0adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE \u00a0para cada periodo espec\u00edfico. Por ello, no todos los adultos mayores son \u00a0personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un \u00a0adulto mayor. Para el 2025, la esperanza de vida es de 77,6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia T-064 de 2018, analiz\u00f3 varias acciones de \u00a0tutela en las que los demandantes pretend\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales porque Colpensiones les negaban sus pensiones de vejez al no \u00a0contar con la totalidad de semanas exigidas. Los accionantes aduc\u00edan que ese \u00a0fondo de pensiones no hab\u00eda adelantado los procesos de cobros coactivos en \u00a0contra de sus exempleadores que adeudaban el pago de sus aportes a seguridad \u00a0social. La Corte reconoci\u00f3 que, aunque los accionantes contaban en principio \u00a0con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad \u00a0laboral para solicitar el pago de su pensi\u00f3n, estas no eran eficaces, en \u00a0relaci\u00f3n con sus circunstancias particulares durante una situaci\u00f3n excepcional \u00a0como era su avanzada edad y los tiempos que demoraban esos mecanismos \u00a0judiciales en dirimir este tipo de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia \u00a0T-455 de 2023, la Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela interpuesta en \u00a0contra de Colpensiones en la que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% con el argumento de que el demandante hab\u00eda \u00a0recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La Corte reiter\u00f3 \u00a0que \u201cel estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0ejemplo, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os, v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. Por lo tanto \u201csu situaci\u00f3n \u00a0requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d. En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 \u00a0a\u00f1os que se desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga a trav\u00e9s de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Su empleador termin\u00f3 unilateralmente el \u00a0contrato, sin autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo, en un momento en el \u00a0cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen \u00a0profesional. La Corte asegur\u00f3 que el Estado deb\u00eda garantizar a los sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional un tratamiento diferencial positivo y \u00a0analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos \u00a0estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y \u00a0constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le \u00a0imponen los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Suprema de \u00a0Justicia. Sentencias SL3106-2020 y SL3942-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u00a0\u201c03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf\u201d, p. 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En estas condiciones, el proceso laboral \u00a0ordinario pierde su eficacia en concreto para garantizar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. Existe el riesgo de que, mientras se decida \u00a0definitivamente una demanda laboral, la tutelante y su familia experimenten \u00a0serias dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, \u00a0asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna, \u00a0pues no cuenta con ingresos que les permitan solventarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al \u00a0respecto, en las sentencias T-882 \u00a0de 2002 y T-639 de 2026,\u00a0 la Corte rese\u00f1\u00f3 los tres \u00e1mbitos generales de \u00a0procedencia del principio de dignidad humana. En particular, indic\u00f3 que \u201cel \u00a0referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos \u00a0exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la \u00a0posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa \u00a0elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las \u00a0circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la \u00a0intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y \u00a0espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Las \u00a0consideraciones de este apartado son adoptadas por la sentencia T-297 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.F. \u00a0Bietti, \u201cPersonas con discapacidad e inclusi\u00f3n laboral en Am\u00e9rica Latina y el \u00a0Caribe: principales desaf\u00edos de los sistemas de protecci\u00f3n social\u201d, Documentos \u00a0de Proyectos (LC\/TS.2023\/23), Santiago, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina \u00a0y el Caribe (CEPAL), 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Panorama Social de Am\u00e9rica Latina 2017, \u00a0(LC\/PUB.2018\/1-P). Santiago, Publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el mismo informe se realiza un an\u00e1lisis en t\u00e9rminos de \u00a0los individuos y el hogar que muestra datos relevantes sobre las brechas \u00a0existentes y la incidencia en la pobreza monetaria y no monetaria en los \u00a0hogares integrados por personas con discapacidad y en hogares sin ellas. Garc\u00eda \u00a0Mora, M.E., O. Steven Schwartz y G. Freire (2021), Inclusi\u00f3n de las personas \u00a0con discapacidad en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: Un camino hacia el desarrollo \u00a0sostenible. Banco Mundial. Disponible [en l\u00ednea] https:\/\/documents1.worldbank.org\/curated\/en\/099015012012140135\/pdf\/P17538307bf8530ef0b57005d \u00a04d17d157f6.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] DANE. \u00a0Gran Encuesta Integradora de Hogares (2024). Mercado laboral de la poblaci\u00f3n en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad Trimestre abril &#8211; junio 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La \u00a0sentencia T-182 de 2023 indic\u00f3 que esas situaciones son especialmente graves \u00a0para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que adem\u00e1s han sido calificadas \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La mayor\u00eda \u00a0de estas prestaciones comparten una menor densidad de cotizaci\u00f3n, debido a que \u00a0se estructuran a partir del reconocimiento de las barreras de acceso al mercado \u00a0econ\u00f3mico y laboral que han sido impuestas por la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La \u00a0pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene una \u00a0prestaci\u00f3n subsidiaria conocida como indemnizaci\u00f3n sustitutiva (r\u00e9gimen de \u00a0prima media) o devoluci\u00f3n de saldos (r\u00e9gimen de ahorro individual). Estas \u00a0medidas buscan que cuando la persona no cumple con los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pueda \u00a0recibir un monto \u00fanico de dinero que corresponde a una proporci\u00f3n o el total de \u00a0su ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente para hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50% est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. Esta \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se reconoce al hijo que haya perdido su capacidad laboral \u00a0en m\u00e1s del 50% y que depend\u00eda de sus padres. De esta forma, se sustituye el \u00a0apoyo econ\u00f3mico que recib\u00eda de su familiar con el fin de que pueda satisfacer \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En el \u00a0par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 se establecen unas condiciones m\u00e1s favorables, en \u00a0t\u00e9rminos de requisito de edad y densidad de cotizaciones, para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez para las personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Finalmente, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 establece una \u00a0pensi\u00f3n especial para el padre o la madre con un hijo con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral que permite, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, que los padres asuman \u00a0el cuidado de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En el 2024, el sistema \u00a0ten\u00eda casi 2 millones de pensionados[73], de los cuales \u00a0el 16% era del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de este \u00a0porcentaje, el 79% correspond\u00eda a pensionados a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00eda de \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima. As\u00ed mismo, el 30% eran pensionados por invalidez y \u00a0sobrevivencia y, de estos, el 54% son mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Con excepci\u00f3n de \u00a0los rentistas de capital, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n pensional si cumplen con los requisitos establecidos en la ley, pero \u00a0en cuyo caso los ingresos con los que aportan al sistema no se derivan de su \u00a0fuerza de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-311 de 2023. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una tutela \u00a0interpuesta en favor de una mujer calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 93.40%.Ella consideraba que la entidad demandada vulneraba los \u00a0derechos fundamentales al negar la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, bajo el \u00a0argumento de incumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta semanas en \u00a0los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La Corte \u00a0concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-424 de 2007 y \u00a0T-128 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Las \u00a0administradoras de los fondos de pensiones en este sistema contratan un seguro \u00a0previsional para el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta \u00a0para cubrir el riesgo de invalidez. El costo de la prima de ese contrato de \u00a0seguro es pagado con una parte de las cotizaciones obligatorias que hacen sus \u00a0afiliados. La prima del Seguro Previsional es un porcentaje del salario sobre \u00a0el cual se cotiza (IBC). Este monto es pagado directamente por la AFP a la \u00a0aseguradora de manera mensual y se descuenta de la cotizaci\u00f3n realizada por los \u00a0afiliados. Por ejemplo, para el 2023 en Protecci\u00f3n se destinar\u00e1 el 2,53% del \u00a0Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) cada mes para la pensi\u00f3n de los afiliados a \u00a0los Fondos de Pensiones Obligatorias administrados y el 0.47% se destinar\u00e1 al \u00a0pago de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n. La aseguradora responde por la suma \u00a0agregada si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el \u00a0fondo (art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Art\u00edculo 2. Numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2019 reiterado \u00a0en\u00a0Sentencia T-281 de 2020,\u00a0en la cual se advirti\u00f3 que: \u201cAs\u00ed, de conformidad \u00a0con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario \u00a0laboral debe tardar, como m\u00e1ximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la \u00a0inadmisi\u00f3n de demandas o la reprogramaci\u00f3n de audiencias de juzgamiento, 242 \u00a0d\u00edas corrientes. En su segunda instancia, tendr\u00eda que tardar 38 d\u00edas \u00a0corrientes. No obstante, la pr\u00e1ctica judicial cotidiana ha demostrado que estos \u00a0t\u00e9rminos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las pr\u00e1cticas \u00a0dilatorias de las partes o la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, de manera \u00a0que se ha logrado establecer que en promedio \u2013no con grado de certeza\u2013 un \u00a0proceso de estas caracter\u00edsticas puede tardar en resolverse 366 d\u00edas corrientes \u00a0en primera instancia y 168 en segunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-1089 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] As\u00ed, no tiene por finalidad preservar el equilibrio \u00a0cuota-prestaci\u00f3n. Esto debido a que, seg\u00fan la sentencia \u00a0C-086 de 2002, el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones \u00a0no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata \u00a0de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio \u00a0contributivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la \u00a0sentencia C-258 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el acto legislativo mencionado \u00a0protege los derechos adquiridos pensionales y los defini\u00f3 como aquellos \u201cno \u00a0obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-370 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Esto, sin perjuicio de que una persona a \u00a0la que le fue reconocida una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral despu\u00e9s \u00a0tenga un aumento en su capacidad laboral que implique el incumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n para acceder a dicha prestaci\u00f3n y que \u00a0aquella, con base en la normatividad actual, pueda ser suspendida. As\u00ed mismo, \u00a0existe la posibilidad de revisar el reconocimiento de pensiones reconocidas con \u00a0abuso del derecho o fraude a la ley, as\u00ed como de aquellas que se obtuvieron sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos consagrados en la legislaci\u00f3n, en las \u00a0convenciones colectivas o en laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La Corte \u00a0en la sentencia C-378 de 2010 reiter\u00f3 que los \u00a0particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico est\u00e1n \u00a0llamados a respetar tambi\u00e9n los derechos fundamentales de las personas porque, \u00a0adem\u00e1s, en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad \u00a0bajo las cuales normalmente interact\u00faan los particulares en sus relaciones de \u00a0derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio p\u00fablico, \u00a0cualquiera que sea, dispone de una s\u00f3lida infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y \u00a0humana que le sit\u00faa en una instancia de poder y evidente asimetr\u00eda frente al \u00a0usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de \u00a0indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela representa el mecanismo de \u00a0control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con independencia de que los \u00a0servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Dos excepciones a esta regla son: \u00a0(i)\u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de que el o la c\u00f3nyuge y el o la \u00a0compa\u00f1ero permanente a compa\u00f1era permanente tenga menos de 30 a\u00f1os de edad cuando el causante haya \u00a0fallecido y no hayan tenido hijos. En ese caso, la pensi\u00f3n es temporal y se \u00a0pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. \u00a0Aunque, incluso en este caso, el beneficiario debe cotizar al sistema para \u00a0obtener su propia pensi\u00f3n con cargo a dicha pensi\u00f3n como una medida para \u00a0justamente evitar que se interrumpa el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; y (ii) \u00a0la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral para \u00a0determinar si ese porcentaje de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral continua siendo \u00a0superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia C-277 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Por \u00a0ejemplo, el art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993 establece que \u201cel monto mensual \u00a0de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-841 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Estas caracter\u00edstica lo \u00a0diferencia del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el cual las \u00a0condiciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y su cuant\u00eda se encuentran \u00a0determinadas previamente en la ley, mientras que la financiaci\u00f3n y cuant\u00eda de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual depende de los saldos \u00a0que los afiliados hayan acumulado en su cuenta de ahorro individual, de manera \u00a0tal que no se trata de una prestaci\u00f3n definida, es decir que su reconocimiento \u00a0y cuant\u00eda depender\u00e1 de los recursos que los afiliados acumulen en sus cuentas \u00a0de ahorro pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo\u00a080.\u00a0Renta \u00a0vitalicia inmediata.\u00a0La renta vitalicia inmediata, es la modalidad \u00a0de pensi\u00f3n mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e \u00a0irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta \u00a0mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en \u00a0favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas \u00a0rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo \u00a0constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando \u00a0el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtenci\u00f3n de una \u00a0pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites o \u00a0reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculos 91, 94 y 99 de la Ley 100 de 1993, Decreto 656 de 1994, Decreto 719 de 1994 y Decreto 606 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 80; Decreto 876 de 1994,\u00a0por medio del cual se reglamenta el literal \u00a0b) del articulo 60 de la ley 100 de 1993, en lo relativo a la selecci\u00f3n de la \u00a0entidad aseguradora de vida del contrato de renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo \u00a082 de la Ley 100 de 1993 \u201c[e]l retiro programado \u00a0con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensi\u00f3n por la cual un \u00a0afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el \u00a0fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en \u00a0su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener \u00a0de la administradora un retiro programado, durante el per\u00edodo que medie entre la \u00a0fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta \u00a0vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia \u00a0diferida contratada tampoco podr\u00e1 en este caso, ser inferior a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La Corte \u00a0Constitucional sostuvo en la sentencia SU-405 de 2021 que \u201cel trabajador sigue \u00a0siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, la administradora cuenta con \u2018mejores y \u00a0mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la \u00a0realidad de los hechos que se le plantean\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Art\u00edculo 2.6.10.1.1 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Decreto \u00a0ley 656 de 1994 \u201cpor \u00a0el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que \u00a0administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996 \u00a0reglament\u00f3 el mencionado art\u00edculo de la Ley 100 y se\u00f1al\u00f3 que cuando un afiliado \u00a0opte por escoger la modalidad de retiro programado este deber\u00e1 informar por \u00a0escrito a la administradora la aseguradora con la cual se deber\u00e1 contratar una \u00a0renta vitalicia en caso de que el saldo de su cuenta de ahorro individual sea \u00a0insuficiente para que se continue pagando una pensi\u00f3n bajo la modalidad de \u00a0retiro programado. Adem\u00e1s, ese art\u00edculo establece que la administradora \u00a0debe informar al pensionado con por lo menos cinco (5) d\u00edas de anterioridad a \u00a0la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su \u00a0pensi\u00f3n bajo la modalidad Renta Vitalicia, as\u00ed como las nuevas condiciones de \u00a0pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 832 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 12\u00b0 del del Decreto 876 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Esto, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 876 de 1994 y sus \u00a0modificaciones y, adem\u00e1s, incrementada con el IPC anual conforme a los \u00a0art\u00edculos 14 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia \u00a0SL-3942 de 2021, estudi\u00f3 en sede de casaci\u00f3n un proceso en el que la demandante \u00a0solicitaba el cambio en la modalidad en que recib\u00eda su pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, pues quer\u00eda pasar de la modalidad de retiro programado a la de \u00a0renta vitalicia. En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0mencionada en cabeza de las administradoras de pensiones eran una forma en la \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico concilia la tensi\u00f3n que se genera entre la probable \u00a0descapitalizaci\u00f3n de la cuenta individual en la cual el pensionado asume un \u00a0riesgo financiero, en contraste con los imperativos constitucionales que \u00a0imponen el ajuste pensional peri\u00f3dico de todas las pensiones, pues establece \u00a0que el sistema debe garantizar a todos los pensionados en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual ese valor de referencia inicial, ajustado anualmente con el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 832 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-020 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Esta \u00a0decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-411 de 2023. En ambas decisiones \u00a0estudiaban acciones de tutela en las que las administradoras de los fondos de \u00a0pensiones hab\u00edan trasladado a sus afiliados las consecuencias derivada de la \u00a0mora en el pago de los aportes a seguridad social por sus empleadores. Sin \u00a0embargo, en ambos casos, tambi\u00e9n se trataba de una omisi\u00f3n administrativa por \u00a0parte de la entidad pensional que ten\u00eda repercusiones en el derecho a la \u00a0seguridad social de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Como fue expuesto previamente del art\u00edculo 81 de la \u00a0Ley 100 de 1993 se desprende un deber en cabeza de las administradoras \u00a0relacionado con\u00a0 monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro \u00a0individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual \u00a0descapitalizaci\u00f3n. As\u00ed, la entidad debe garantizar que ese saldo no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una \u00a0p\u00f3liza de renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Adem\u00e1s, la falta de atenci\u00f3n adecuada a la \u00a0informaci\u00f3n relevante tambi\u00e9n podr\u00eda interpretarse como una forma de \u00a0desatenci\u00f3n que afecta la confianza en el sistema de seguridad social, \u00a0debilitando as\u00ed el v\u00ednculo entre la administradora y los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En el \u00a0caso de Seguros Bol\u00edvar, Colfondos se\u00f1al\u00f3 que solo present\u00f3 una solicitud el 1 \u00a0de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Esta tabla no contiene los datos sobre todo el per\u00edodo en que la accionante \u00a0recibi\u00f3 su pensi\u00f3n, pues la administradora del fondo de pensiones aport\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n desde el 2016 hasta el momento de la suspensi\u00f3n del pago de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital \u00a0T-10.636.202, documento \u201cReporte Control de Saldos.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem, \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La prestaci\u00f3n pensional fue suspendida en junio de 2024 y \u00a0le inform\u00f3 a la afiliada que su saldo se hab\u00eda agotado mediante comunicados del \u00a010 de julio y el 8 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Esto \u00a0debido a que, como se explic\u00f3, la accionante ten\u00eda derecho a recibir una \u00a0informaci\u00f3n veraz y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Esta \u00a0decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-411 de 2023. En ambas decisiones \u00a0estudiaban acciones de tutela en las que las administradoras de los fondos de \u00a0pensiones hab\u00edan trasladado a sus afiliados las consecuencias derivada de la \u00a0mora en el pago de los aportes a seguridad social por sus empleadores. Sin \u00a0embargo, en ambos casos, tambi\u00e9n se trataba de una omisi\u00f3n administrativa por \u00a0parte de la entidad pensional que ten\u00eda repercusiones en el derecho a la \u00a0seguridad social de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Como fue expuesto previamente del art\u00edculo 81 de la \u00a0Ley 100 de 1993 se desprende un deber en cabeza de las administradoras \u00a0relacionado con\u00a0 monitorear constantemente el saldo de las cuentas de ahorro \u00a0individual de sus afiliados y tomar medidas para evitar una eventual \u00a0descapitalizaci\u00f3n. As\u00ed, la entidad debe garantizar que ese saldo no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una \u00a0p\u00f3liza de renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Al \u00a0respecto, la entidad accionada no demostr\u00f3 haber requerido a la asegurada para \u00a0que cumpliera con las obligaciones derivadas del seguro previsional celebrado \u00a0en favor de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0de la demandante. As\u00ed mismo, tampoco inici\u00f3 una acci\u00f3n de incumplimiento \u00a0contractual como consecuencia de las actuaciones, en principio, irregulares de \u00a0la entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Por \u00a0ejemplo, en la sentencia T-253 de 2021 la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n en torno a \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver asuntos que no \u00a0versan sobre derechos fundamentales sino sobre interpretaciones contractuales. \u00a0En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela en contra del BBVA \u00a0Seguros y del Banco BBVA para hacer efectivas p\u00f3lizas de seguros de vida \u00a0respecto de las cuales dichas entidades han alegado reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Para fundamentar esta determinaci\u00f3n, la Corte tiene en \u00a0cuenta la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral que \u00a0establece:\u00a0(i)\u00a0la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n como un derecho \u00a0en s\u00ed mismo, excluyendo de esta regla a las mesadas pensionales no cobradas que \u00a0s\u00ed prescriben;\u00a0(ii)\u00a0sobre estas prestaciones peri\u00f3dicas rige la regla \u00a0general de prescripci\u00f3n trienal consagrada en los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo;\u00a0(iii)\u00a0dicha prescripci\u00f3n opera desde \u00a0el momento en que cada mesada pensional se vuelve exigible, en tanto se trata \u00a0de obligaciones de car\u00e1cter sucesivo; y, adicionalmente,\u00a0(iv)\u00a0para \u00a0que opere es suficiente con el simple reclamo escrito del trabajador que, por \u00a0una sola vez, realice sobre cada obligaci\u00f3n exigible , el cual no resulta \u00a0excluyente con la interrupci\u00f3n que se efect\u00faa con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda. Luego, cuando se indica que la interrupci\u00f3n se da por una sola vez, \u00a0debe entenderse que se refiere a cada obligaci\u00f3n exigible, ya que, al tratarse \u00a0de pensiones sociales de tracto sucesivo, cada mensualidad constituye una \u00a0acreencia exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La \u00a0indexaci\u00f3n opera por mandato constitucional para sopesar la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Aunque \u00a0Allianz dio respuesta al auto de vinculaci\u00f3n, no respondi\u00f3 al auto de pruebas \u00a0proferido el 20 de marzo de 2025 en ninguna de sus intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0\u201cEl juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la \u00a0autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente \u00a0administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La \u00a0omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cPODERES DEL JUEZ.\u00a0 Adem\u00e1s de los casos previstos en los \u00a0art\u00edculos anteriores, el Juez podr\u00e1 sancionar con multa de dos a cinco salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, \u00a0en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a \u00a0sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a este o \u00a0recurso, para fines claramente ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas o injustificadamente no \u00a0suministren oportunamente la informaci\u00f3n o los documentos que est\u00e9n en su poder \u00a0y les fueren requeridos en inspecci\u00f3n judicial, o mediante oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0injustificadamente no presten debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0y diligencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando adopten \u00a0una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se \u00a0entorpezca el desarrollo normal del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Juez \u00a0tendr\u00e1 poderes procesales para el impulso oficioso de\u00a0los \u00a0procesos, cualquiera que sea, y lo adelantar\u00e1 hasta la sentencia si es el \u00a0caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Expediente digital T-10.636.202, documento \u201cT10636202 CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL CLAUDIA.pdf\u201d, p. 2. Esa \u00a0situaci\u00f3n puede explicar por qu\u00e9, mientras en la primera respuesta se indic\u00f3 \u00a0que la demandante hab\u00eda retirado los recursos que se consignaron como \u00a0devoluci\u00f3n de saldos debido a las necesidades econ\u00f3micas que ten\u00eda, en la \u00a0segunda respuesta se afirm\u00f3 que la accionante no ten\u00eda conocimiento de ninguna \u00a0devoluci\u00f3n de saldos efectuada.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-212-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MESADAS \u00a0PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Obligaciones de \u00a0las administradoras de los fondos de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la relaci\u00f3n \u00a0afiliado-administradora de fondo de pensiones presenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}