{"id":31174,"date":"2025-10-23T20:30:23","date_gmt":"2025-10-23T20:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:23","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:23","slug":"t-213-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-25\/","title":{"rendered":"T-213-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-213-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-213\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0en la atenci\u00f3n prenatal, parto y posparto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DURANTE EL EMBARAZO-Acceso \u00a0a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n de migratoria irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0secretar\u00edas de salud y el hospital no deb\u00edan limitarse a reiterarle a la \u00a0accionante, en abstracto, los deberes de afiliaci\u00f3n, desconociendo con ello la \u00a0particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraba la demandante, como \u00a0mujer migrante embarazada, con diagn\u00f3stico de VIH, en situaci\u00f3n irregular y sin \u00a0capacidad de pago. La falta de sensibilidad de las entidades territoriales \u00a0hacia una mujer en esta situaci\u00f3n, al no ofrecer una soluci\u00f3n de fondo y al \u00a0alcance de las circunstancias, termin\u00f3 lesionando sus derechos a la vida digna \u00a0y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN \u00a0SITUACION IRREGULAR-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hija reci\u00e9n \u00a0nacida tiene el derecho a ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0y as\u00ed recibir todos los servicios y procedimientos de salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0MIGRANTES-Deberes \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para evitar \u00a0afectaciones a futuro respecto del proceso migratorio de la accionante. As\u00ed, al \u00a0ser Migraci\u00f3n Colombia la autoridad competente para garantizar que este proceso \u00a0inicie y se desarrolle de manera efectiva, accesible y oportuna, es necesario \u00a0que continu\u00e9 ofreciendo la asesor\u00eda necesaria para resolver el estado \u00a0migratorio de la demandante. A\u00fan m\u00e1s, cuando la regularizaci\u00f3n migratoria es el \u00a0presupuesto para iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n formal al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud y recibir la atenci\u00f3n integral que requiera la (accionante), \u00a0adicional a la de urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA \u00a0NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico\/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de los migrantes, de satisfacer a \u00a0cabalidad los requisitos que establece la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-213 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Julia contra el Hospital de Beta, la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental de Alfa y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de \u00a0Beta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Atenci\u00f3n en salud \u00a0a mujer migrante, en situaci\u00f3n irregular, con diagn\u00f3stico de VIH y en estado de \u00a0gestaci\u00f3n. Carencia actual de objeto por da\u00f1o parcialmente consumado y hecho \u00a0superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) \u00a0de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0de la Sentencia del 18 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0Municipal de Beta, que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela de la \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el presente caso aborda informaci\u00f3n \u00a0sensible sobre la condici\u00f3n de salud de una mujer, la Sala Tercera reservar\u00e1 la \u00a0identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, \u00a0siempre que no se trate de entidades p\u00fablicas. Para ello se reemplazar\u00e1n sus \u00a0nombres reales. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. La primera, \u00a0que ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados, \u00a0incluir\u00e1 los nombres reales. La segunda, que ser\u00e1 publicada por la relator\u00eda de \u00a0la Corte Constitucional al p\u00fablico en general, tendr\u00e1 nombres ficticios[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una \u00a0mujer peruana migrante, en situaci\u00f3n irregular, que se encontraba embarazada y \u00a0con diagn\u00f3stico de VIH, a la que no le fueron realizados los controles \u00a0prenatales. En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que fueran \u00a0amparados sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. \u00a0As\u00ed, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los controles prenatales con \u00a0ocasi\u00f3n a su embarazo y ordenar al hospital el tratamiento integral \u201crespecto \u00a0de todos los requerimientos presentes o futuros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera tuvo conocimiento \u00a0de que la hija de la accionante naci\u00f3, seg\u00fan esta, el 15 de marzo de 2025. \u00a0Finalmente, la Sala verific\u00f3 que la accionante contin\u00faa en situaci\u00f3n migratoria \u00a0irregular en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo relatado, la Sala concluy\u00f3 que se configur\u00f3 (i) \u00a0un da\u00f1o consumado parcialmente porque el embarazo de la se\u00f1ora Julia \u00a0finaliz\u00f3 sin haber recibido los controles prenatales que requiri\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0con insistencia; y (ii) un hecho superado porque el hospital accionado \u00a0prest\u00f3 la atenci\u00f3n del parto. De todos modos, la Sala consider\u00f3 perentorio \u00a0realizar un pronunciamiento de fondo de la acci\u00f3n de tutela respecto de todas \u00a0las pretensiones elevadas por la accionante y los supuestos de hecho expuestos \u00a0por las partes, incluida la solicitud de controles prenatales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el caso, la Sala consider\u00f3 que el asunto \u00a0pon\u00eda de presente dos situaciones, por un lado, la condici\u00f3n de salud de la \u00a0madre, y por el otro, la de la hija que naci\u00f3. Luego, para resolver el caso, la \u00a0Sala dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en cuatro puntos: (i) la ausencia de prestaci\u00f3n de los \u00a0controles prenatales solicitados por la demandante durante el embarazo; (ii) el \u00a0requerimiento de la accionante sobre el tratamiento integral para acceder a los \u00a0servicios de salud presentes o futuros; (iii) la afiliaci\u00f3n de la hija al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud para acceder a todos los servicios que \u00a0requiera; y (v) la situaci\u00f3n de irregularidad migratoria de la se\u00f1ora Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la obligaci\u00f3n de regularizaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n migratoria, la Sala reiter\u00f3 que el Estado debe proteger especial y \u00a0reforzadamente los derechos de las mujeres migrantes en estado de gestaci\u00f3n, \u00a0a\u00fan m\u00e1s si no cuentan con recursos suficientes y padecen condiciones de salud \u00a0riesgosas para el desarrollo y finalizaci\u00f3n segura del embarazo. Por eso, se \u00a0deben prestar a las madres gestantes migrantes los controles prenatales, la \u00a0atenci\u00f3n del parto y posparto y dem\u00e1s servicios requeridos con ocasi\u00f3n del \u00a0embarazo. Tambi\u00e9n se debe garantizar la atenci\u00f3n en salud a las personas \u00a0migrantes en situaci\u00f3n irregular que tengan un diagn\u00f3stico de VIH, pues el \u00a0tratamiento dirigido a tratar la referida enfermedad es indispensable para \u00a0estabilizar la salud y preservar la vida. Finalmente, los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n \u00a0nacidas en territorio colombiano deben ser afiliadas inmediatamente al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud para recibir la atenci\u00f3n integral en salud que en \u00a0adelante requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluy\u00f3, primero, que el \u00a0Hospital de Beta, la Secretar\u00eda de Salud de Beta y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Alfa vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la \u00a0accionante. Si bien se prest\u00f3 la atenci\u00f3n por urgencias ante la necesidad de \u00a0estabilizar su condici\u00f3n de salud, no le garantizaron ni practicaron los \u00a0controles prenatales requeridos para hacer seguimiento peri\u00f3dico al proceso de \u00a0gestaci\u00f3n y, as\u00ed, prevenir y mitigar el desarrollo de cualquier riesgo para el \u00a0embarazo y para el ser que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las autoridades de salud accionadas no \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Julia con relaci\u00f3n a \u00a0su pretensi\u00f3n de tratamiento integral respecto de todos los requerimientos \u00a0presentes o futuros para su enfermedad de VIH. Esto, porque no consta prueba \u00a0concreta que evidencie que la accionante haya elevado solicitud respecto de los \u00a0referidos servicios ante las entidades accionadas. En todo caso, a pesar de que \u00a0la demandante debe estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud para \u00a0acceder a una atenci\u00f3n integral, tiene derecho a recibir los servicios de salud \u00a0requeridos con ocasi\u00f3n al periodo posparto y debido a su tratamiento por VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, las mencionadas autoridades tampoco \u00a0vulneraron los derechos de la hija reci\u00e9n nacida pues no consta que estas hayan \u00a0negado alguna solicitud relacionada con el proceso de afiliaci\u00f3n de la beb\u00e9 o \u00a0prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico. Sin embargo, procede de inmediato, si a\u00fan \u00a0no se ha realizado, afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud a la ni\u00f1a \u00a0para as\u00ed acceder a todos los servicios de salud que requiera en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no vulner\u00f3 derecho alguno porque no recibi\u00f3 de la demandante \u00a0solicitud de regularizaci\u00f3n migratoria ni se present\u00f3 ante la entidad en busca \u00a0de ayuda. Sin embargo, esta es la entidad encargada para asegurar el adecuado \u00a0desarrollo y finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n migratoria de la \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Julia es una mujer migrante \u00a0peruana (26 a\u00f1os), en situaci\u00f3n irregular, quien tiene un diagn\u00f3stico por virus \u00a0de inmunodeficiencia humana (VIH). Ingres\u00f3 a territorio colombiano, seg\u00fan las \u00a0bases de datos de Migraci\u00f3n Colombia, el 18 de febrero de 2019 y, actualmente, \u00a0vive en la ciudad de Beta. Su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues \u00a0depende totalmente de los ingresos de su esposo, quien trabaja como vendedor \u00a0ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez en el territorio colombiano y, seg\u00fan una ecograf\u00eda del 13 de agosto de \u00a02024, la se\u00f1ora Julia contaba para ese entonces con un periodo de \u00a0gestaci\u00f3n menor a 5 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0m\u00e9dico especialista en radiolog\u00eda del Hospital de Beta sugiri\u00f3 un \u00a0control ecogr\u00e1fico endovaginal[2] \u00a0para hacer seguimiento a su proceso de gestaci\u00f3n y a la condici\u00f3n de su beb\u00e9. \u00a0Sin embargo, el Hospital de Beta neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes al \u00a0constatar que la demandante no est\u00e1 afiliada al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0dicha negativa, el 8 de octubre de 2024, la se\u00f1ora Julia present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Hospital de Beta, la Secretar\u00eda de Salud de Alfa \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud de Beta, por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. En \u00a0concreto, solicit\u00f3 (i) como medida provisional, que se autoricen y realicen los \u00a0ex\u00e1menes que requiere; y (ii) como soluci\u00f3n definitiva, se ordene al Hospital \u00a0de Beta el tratamiento integral respecto de todos los requerimientos \u00a0presentes o futuros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de instancia y contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0proceso de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Beta, \u00a0autoridad que el 8 de octubre de 2024 admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES), a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Beta, a la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial de Familia y Mujer de Beta, al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la accionante precisar cu\u00e1l era el \u00a0examen o procedimiento concreto que reclamaba por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Todas las entidades respondieron a excepci\u00f3n del agente del ministerio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hospital de Beta. \u00a0Afirm\u00f3 haber prestado oportuna y diligentemente los servicios de salud que ha \u00a0requerido la accionante, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0alegados. De todos modos, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Alfa es la encargada de garantizar los servicios, \u00a0medicamentos y tecnolog\u00edas que requiera la paciente; y de informar sobre la red \u00a0de instituciones m\u00e9dicas que prestan el servicio de salud[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Municipal de Beta. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque no es la entidad \u00a0responsable de ordenar, autorizar o prestar directamente los servicios m\u00e9dicos \u00a0y tampoco realiza afiliaciones a la poblaci\u00f3n migrante irregular; pues le \u00a0corresponden funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia, coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0respecto de la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n[4]. \u00a0De igual modo, manifest\u00f3 que la accionante debe realizar, en la mayor brevedad \u00a0posible, los tr\u00e1mites ante Migraci\u00f3n Colombia para obtener un documento que le \u00a0permita realizar la afiliaci\u00f3n al sistema de salud[5], \u00a0y luego debe acudir a la Secretar\u00eda de Salud de Alfa al ser la encargada \u00a0de cubrir la atenci\u00f3n de urgencias para la poblaci\u00f3n migrante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental de Alfa. Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, desvincular a la entidad \u00a0por su falta legitimaci\u00f3n en la causa[7]. \u00a0De todos modos, pidi\u00f3 al juez conminar a la Alcald\u00eda Municipal de Beta para \u00a0afiliar a la accionante a trav\u00e9s del Sistema \u00a0de Afiliaci\u00f3n Transaccional[8]. \u00a0Esto, con el fin de que el Hospital de Beta garantice la atenci\u00f3n y la \u00a0inclusi\u00f3n de la accionante en la ruta materno perinatal, \u00a0aunque -seg\u00fan este interviniente- no se evidencian servicios de salud \u00a0pendientes a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0indic\u00f3 que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n irregular desde el a\u00f1o 2019, \u00a0cuando ingres\u00f3 con una tarjeta Andina que le autorizaba permanecer tres meses \u00a0en Colombia; y que, si bien conoce el tr\u00e1mite para regularizar su situaci\u00f3n y \u00a0cuenta con un documento extranjero, no ha acudido a Migraci\u00f3n Colombia para \u00a0evitar que la deporten. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora ha sido \u00a0negligente respecto de la obligaci\u00f3n que tiene y es necesario que regularice su \u00a0situaci\u00f3n para proceder a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0Esta entidad tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso porque no tiene \u00a0funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud o la afiliaci\u00f3n \u00a0de extranjeros al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n migratoria \u00a0de la demandante, la entidad precis\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 a territorio \u00a0colombiano el 18 de febrero de 2019 por el puesto migratorio de Gamma, \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda peruana y un permiso de turismo v\u00e1lido por 90 d\u00edas. \u00a0Sin embargo, al haber alargado su estad\u00eda, su permanencia en el territorio se \u00a0ha tornado irregular y no registra ninguna solicitud ante Migraci\u00f3n Colombia \u00a0para regularizar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0explic\u00f3 que mientras los migrantes adelantan el proceso de regularizaci\u00f3n se \u00a0les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio \u00a0nacional. El salvoconducto es considerado un documento v\u00e1lido para la \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. Luego de obtener el referido \u00a0documento, deben solicitar una de las visas que otorga el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores a extranjeros, de acuerdo con la condici\u00f3n o actividad \u00a0particular que desempe\u00f1a la persona. Una vez obtenida la visa, la persona \u00a0extranjera debe acercarse nuevamente a Migraci\u00f3n Colombia con la finalidad de \u00a0tramitar la respectiva c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, Migraci\u00f3n Colombia recomend\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Julia acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios \u00a0m\u00e1s cercano, con pasaporte vigente expedido por su pa\u00eds de origen, para iniciar \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes para regularizar su permanencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n porque no se evidencia ninguna conducta de su parte que haya \u00a0afectado los derechos fundamentales de la accionante y pidi\u00f3 ordenar a la \u00a0demandante legalizar su permanencia en el pa\u00eds y realizar la afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de salud dentro de un t\u00e9rmino prudencial. Aclar\u00f3 \u00a0que cuando se trata de extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica, la atenci\u00f3n en \u00a0salud se asumir\u00e1 como \u201cpoblaci\u00f3n pobre no cubierta\u201d, con subsidios a la demanda \u00a0y con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial \u00a0donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de los servicios[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar. Coadyuv\u00f3 las \u00a0pretensiones de la tutela, dado que el hospital no prest\u00f3 los controles \u00a0prenatales que requiere la accionante; sobre todo, teniendo en cuenta el \u00a0diagn\u00f3stico de VIH que hace urgente practicar todos los ex\u00e1menes \u00a0especializados. Esto, partiendo de que la ley y los tratados internacionales \u00a0protegen el derecho fundamental a la salud y el bienestar de las mujeres y los \u00a0hijos que est\u00e1n por nacer[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por no ser responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0a migrantes en situaci\u00f3n irregular ni de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Agreg\u00f3 \u00a0que en el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano de la Canciller\u00eda no \u00a0constan solicitudes de visa o de tr\u00e1mite de parte de la demandante para \u00a0permanecer en el territorio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de octubre de 2024, el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Beta neg\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos fundamentales y desvincul\u00f3 a la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Beta, a la Procuradur\u00eda Judicial de Familia y \u00a0Mujer de Beta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera preliminar, el juez consider\u00f3 que la tutela cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0de procedencia porque, primero, la accionante actu\u00f3 en nombre propio. Segundo, \u00a0la tutela se dirigi\u00f3 contra entidades que tienen obligaciones respecto de \u00a0mujeres migrantes en situaci\u00f3n irregular. Tercero, la accionante no contaba con \u00a0el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud porque no est\u00e1 afiliada \u00a0a ninguna EPS y este tampoco es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, en cuanto al fondo del reclamo, el juzgado indic\u00f3 que la mujer se \u00a0encuentra en el pa\u00eds de manera irregular y si bien el Hospital de Beta \u00a0le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda, no existe menci\u00f3n expresa sobre otros servicios y\/o \u00a0procedimientos pendientes por realizar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el juez aclar\u00f3 que es responsabilidad de la accionante legalizar su situaci\u00f3n \u00a0migratoria para as\u00ed obtener la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud, por medio de c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, carn\u00e9 \u00a0diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia. Por la misma raz\u00f3n, la solicitud de \u00a0atenci\u00f3n integral que formul\u00f3 la accionante tampoco puede acogerse \u00a0favorablemente. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once[15] de la Corte \u00a0Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo \u00a0reparti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto de pr\u00e1ctica de pruebas y vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0recabar informaci\u00f3n necesaria para el estudio del presente expediente. Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los servicios de salud requeridos por la \u00a0accionante y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y migratoria actual[16]. Por \u00faltimo, \u00a0vincul\u00f3 nuevamente a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Beta y a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas allegadas por las partes requeridas en \u00a0sede de revisi\u00f3n, lo que no obsta para que luego, al analizar los casos concretos, \u00a0se profundice en algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Julia[18]. \u00a0Inform\u00f3 que tiene ocho meses de embarazo[19], \u00a0que contin\u00faa sin recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y no est\u00e1 afiliada a ninguna EPS, \u00a0por lo que insisti\u00f3 en la necesidad de recibir los controles prenatales y \u00a0programar una ces\u00e1rea para evaluar su salud y reducir el riesgo de transmisi\u00f3n \u00a0perinatal del VIH a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la accionante indic\u00f3 que, adem\u00e1s del Hospital de Beta, acudi\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Beta y a la Defensor\u00eda del Pueblo para solicitar \u00a0ayuda, pero siempre le exigen la afiliaci\u00f3n al sistema de salud o el pago de \u00a0las atenciones de forma particular. Se\u00f1al\u00f3 que ninguna entidad le entreg\u00f3 \u00a0constancia de sus visitas ni \u00f3rdenes m\u00e9dicas, por lo que solo cuenta con su \u00a0testimonio y el resultado de un procedimiento del 13 de agosto de 2024, el cual \u00a0tuvo que sufragar con recursos propios y le cost\u00f3 $450.000 pesos. En la \u00a0referida oportunidad, el m\u00e9dico radi\u00f3logo del hospital sugiri\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0posterior de un control ecogr\u00e1fico, pero cuando la accionante acudi\u00f3 nuevamente \u00a0para recibir el examen la instituci\u00f3n no le prest\u00f3 el servicio. En enero de \u00a02025, fue atendida nuevamente, en esta ocasi\u00f3n, sin ning\u00fan costo, pero porque \u00a0fue una atenci\u00f3n por urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica la accionante manifest\u00f3 que reside en Beta, Alfa, \u00a0y que su \u00fanico ingreso mensual es de $600.000 pesos, provenientes del trabajo \u00a0de su esposo como vendedor ambulante, pues no cuenta con recursos propios. Sus \u00a0principales gastos son $450.000 en arrendamiento con servicios incluidos y \u00a0$150.000 en alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de costos adicionales por su embarazo. Su \u00a0familia est\u00e1 conformada por su esposo, su hijo de 4 a\u00f1os, su hija por nacer y \u00a0ella misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0finalizar, la accionante se\u00f1al\u00f3 que una abogada de la Personer\u00eda Municipal la \u00a0apoy\u00f3 con la elaboraci\u00f3n de una solicitud de refugio que present\u00f3 ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual sigue en revisi\u00f3n, sin que se haya \u00a0proferido la admisi\u00f3n ni la expedici\u00f3n del salvoconducto respectivo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hospital de Beta. Adem\u00e1s de \u00a0reiterar lo dicho en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aclar\u00f3 que la \u00a0accionante s\u00ed ha sido atendida en la entidad, pues ha ingresado tres veces al \u00a0hospital por urgencias, los d\u00edas 13 de agosto de 2024, 5 de noviembre de 2024 y \u00a013 de enero de 2025[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la primera oportunidad, la accionante acudi\u00f3 al hospital por un fuerte dolor en \u00a0el est\u00f3mago por lo que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, se le realizaron \u00a0laboratorios y una ecograf\u00eda transvaginal, cuyo diagn\u00f3stico fue \u201camenaza de \u00a0aborto\u201d. La paciente recibi\u00f3 los resultados de los ex\u00e1menes, las observaciones \u00a0m\u00e9dicas, las recomendaciones generales, advertencias relacionadas con signos de \u00a0alarma por su estado de gestaci\u00f3n y una cita de control para toma de nueva \u00a0ecograf\u00eda. Asimismo, en la historia cl\u00ednica de egreso el m\u00e9dico tratante \u00a0registr\u00f3: \u201ccontrol en 15 d\u00edas por ginecolog\u00eda para toma de eco TV o antes si \u00a0presenta alg\u00fan signo de alarma\u201d. El referido control, seg\u00fan el hospital, deb\u00eda \u00a0realizarse el 27 de agosto de 2024, pero la usuaria no se acerc\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la segunda oportunidad, la accionante refiri\u00f3 dolor abdominal tipo c\u00f3lico y \u00a0nauseas, por lo que le realizaron ciertos ex\u00e1menes para verificar su estado de \u00a0salud y el de su beb\u00e9. Le dieron de alta el mismo d\u00eda con sugerencia de \u00a0consulta externa o prioritaria de la EPS en los pr\u00f3ximos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la tercera oportunidad, la accionante ingres\u00f3 por urgencias el 13 de enero de \u00a02025 y estuvo hospitalizada hasta el 19 de enero de 2025 por neumon\u00eda, dolor de \u00a0cabeza, infecci\u00f3n en v\u00edas urinarias y no sentir movimientos fetales desde las \u00a0cuatro de la ma\u00f1ana del 13 de enero de 2025. As\u00ed, le fueron realizados ex\u00e1menes \u00a0y fue monitoreada para analizar su evoluci\u00f3n. Durante su estad\u00eda indic\u00f3 al \u00a0personal m\u00e9dico que no se hab\u00eda realizado controles prenatales por \u201cproblemas \u00a0con la afiliaci\u00f3n en la EPS\u201d, a pesar de haber buscado ayuda en la secretar\u00eda \u00a0de salud departamental. El reporte cl\u00ednico de los d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que la paciente mostr\u00f3 los correos dirigidos a la referida secretar\u00eda \u00a0para poder iniciar los controles prenatales y respecto de los cuales la \u00a0secretar\u00eda respondi\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cdeb\u00eda acercarse a la casa rosada para su \u00a0atenci\u00f3n\u201d. Si bien la accionante manifest\u00f3 haber asistido, le respondieron que \u00a0no la pod\u00edan atender por su situaci\u00f3n irregular. A la fecha de egreso, el \u00a0hospital sugiri\u00f3 consulta por ginecolog\u00eda, ecograf\u00eda de control, inicio de \u00a0tratamiento con micronutrientes y sulfato ferroso y atenci\u00f3n por infectolog\u00eda \u00a0con reporte de carga viral[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud del municipio de Beta. \u00a0Manifest\u00f3 que la accionante no ha presentado solicitudes de atenci\u00f3n en salud, \u00a0aparte del tr\u00e1mite de tutela. Adem\u00e1s, esta entidad reiter\u00f3 que no brinda \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, autoriza servicios o suministra medicamentos. Indic\u00f3 que no \u00a0existe ninguna solicitud de afiliaci\u00f3n ni vinculaci\u00f3n de la accionante a alguna \u00a0entidad administradora de planes de beneficios. Por eso, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Alfa es la que debe cubrir los servicios y se \u00a0debe remitir el caso a la referida entidad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. Inform\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 a \u00a0Colombia el 18 de febrero de 2019 a trav\u00e9s del puesto migratorio de Gamma. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que el 9 de octubre de 2024 se le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la \u00a0que se le explic\u00f3 el procedimiento para regularizar su situaci\u00f3n migratoria[25] \u00a0pero, a la fecha, no se ha presentado ante Migraci\u00f3n Colombia ni ha solicitado \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento como refugiada. \u00a0Dicha informaci\u00f3n fue remitida nuevamente a la accionante el 13 de febrero de \u00a02024. En consecuencia, consider\u00f3 necesario conminar a la accionante a \u00a0presentarse en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano, a \u00a0fin de solucionar su condici\u00f3n migratoria[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto de medidas provisionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto 415 del 27 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de medida provisional presentada por la se\u00f1ora Julia el 15 de \u00a0marzo de 2025. En su escrito, la accionante manifest\u00f3 que no hab\u00eda recibido los \u00a0controles prenatales y que se encontraba pr\u00f3xima a dar a luz, por lo que \u00a0requiri\u00f3 la atenci\u00f3n inmediata en salud y la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea para \u00a0evitar la transmisi\u00f3n del VIH a su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0la urgencia de la situaci\u00f3n descrita y la apariencia de buen derecho, la Sala \u00a0Tercera orden\u00f3 al Hospital de Beta (i) realizar los controles prenatales \u00a0necesarios a la se\u00f1ora Julia, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico de VIH; \u00a0(ii) garantizar la atenci\u00f3n del parto y posparto y (iii) tomar las medidas \u00a0id\u00f3neas y posibles para evitar la transmisi\u00f3n de la referida enfermedad a la \u00a0hija que est\u00e1 por nacer. De igual modo, (iv) orden\u00f3 garantizar la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud a la hija de la accionante, en caso de que el nacimiento ya \u00a0se hubiese producido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01\u00ba de abril de 2025, el Hospital de Beta respondi\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional que se hab\u00eda comunicado con la accionante para programar una \u00a0cita de ginecolog\u00eda y obstetricia para el 8 de abril de 2025, con la finalidad \u00a0de ser valorada y ordenar los respectivos controles y tratamientos requeridos \u00a0para tratar su condici\u00f3n[27]. \u00a0Agrego que, una vez valorada la paciente, se proceder\u00eda a dar cumplimiento a \u00a0(i) la atenci\u00f3n segura del parto y el posparto; y (ii) evitar en la medida de \u00a0lo posible la transmisi\u00f3n de la enfermedad a la hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su respuesta, el hospital aprovech\u00f3 para preguntarle a la Corte sobre la \u00a0entidad responsable de girar los recursos para cubrir los servicios de salud \u00a0requeridos por la accionante con ocasi\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que esta hace parte de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y no se encuentra \u00a0regularizada. Por \u00faltimo, puso de presente que la entrega de medicamentos no es \u00a0una competencia de ese hospital, por lo que habr\u00eda que precisar qu\u00e9 entidad \u00a0suministrar\u00e1 los medicamentos, en tanto que la se\u00f1ora no est\u00e1 afiliada a \u00a0ninguna EPS y padece una enfermedad de alto costo[28].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llamada telef\u00f3nica a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de abril de 2025, el despacho ponente se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Julia \u00a0para verificar el cumplimiento de la medida provisional. La accionante \u00a0manifest\u00f3 que su beb\u00e9 naci\u00f3 el 15 de marzo de 2025 por medio de una ces\u00e1rea \u00a0practicada por el Hospital de Beta. El procedimiento fue cubierto, seg\u00fan \u00a0ella, como atenci\u00f3n de urgencias porque ingres\u00f3 al hospital con mucho malestar \u00a0el d\u00eda anterior y fue hospitalizada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la ni\u00f1a fue afiliada a \u00a0Asmed Salud EPS y que naci\u00f3 sin ninguna complicaci\u00f3n de salud. Finalmente, \u00a0expuso que no ha recibido controles luego del parto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es \u00a0competente para conocer el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela supera los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que \u00a0deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso, \u00a0la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a \u00a0explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. La \u00a0se\u00f1ora Julia present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, por lo \u00a0tanto, est\u00e1 facultada para hacerlo, en la medida que es ella la directamente \u00a0afectada por las supuestas acciones u omisiones que motivaron su solicitud. Conforme \u00a0a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0jurisprudencia, toda persona, sea nacional o extranjera, puede ejercer este \u00a0mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos sean \u00a0vulnerados o amenazados. Esto es as\u00ed pues \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 \u00a0sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se \u00a0deriva del hecho de ser persona con independencia de las condiciones de \u00a0nacionalidad o ciudadan\u00eda\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas que haya violado o \u00a0amenace un derecho fundamental. En este caso, la tutela procede contra las \u00a0entidades accionadas y aquellas vinculadas, pues se trata de autoridades con \u00a0funciones que contribuyen directa o indirectamente a la garant\u00eda de los \u00a0derechos objeto de discusi\u00f3n, y respecto de las cuales la parte accionante \u00a0atribuye la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva del Hospital de Beta, \u00a0se encuentra acreditada en la medida en que: (i) el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 dispone que la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad ser\u00e1 \u00a0atendida por las entidades territoriales a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del \u00a0Estado (E.S.E.); y (ii) los art\u00edculos \u00a0106 y 156 de la Ley 100 de 1993 establecen que las entidades territoriales \u00a0garantizar\u00e1n el acceso a los servicios en salud, a trav\u00e9s de las instituciones \u00a0p\u00fablicas o privadas que contraten, a favor de quienes no est\u00e9n amparados por el \u00a0sistema de seguridad social en salud. En particular, el \u00a0Hospital de Beta es una empresa social del Estado, encargado de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud en el municipio de Beta, y fue la \u00a0instituci\u00f3n a la que acudi\u00f3 la demandante para solicitar la atenci\u00f3n durante su \u00a0embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, a la Secretar\u00eda Municipal de Beta le \u00a0corresponde gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n, asegurando el acceso \u00a0efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Tambi\u00e9n debe financiar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los \u00a0recursos destinados a tal fin, para lo cual debe identificar a la referida \u00a0poblaci\u00f3n y seleccionar a los usuarios para proceder con la afiliaci\u00f3n[30]. \u00a0Por lo tanto, es la autoridad que debe asegurar la atenci\u00f3n en salud para los \u00a0habitantes de Beta, entre otras, mediante la identificaci\u00f3n de las \u00a0personas con pocos recursos, para as\u00ed proceder a colaborar con el proceso de \u00a0afiliaci\u00f3n de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Alfa, \u00a0esta debe ejecutar los recursos de salud asignados por el Gobierno nacional \u00a0para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y, para ello, tambi\u00e9n puede destinar \u00a0recursos propios[31]. \u00a0De modo que esta entidad es la responsable de cubrir los gastos en salud de \u00a0personas migrantes residentes en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0finalizar, Migraci\u00f3n Colombia es la entidad responsable de expedir los permisos \u00a0y autorizaciones de permanencia en el pa\u00eds para los extranjeros que requieran \u00a0regularizar su estancia en el pa\u00eds, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4062 de \u00a02011. Por ello, Migraci\u00f3n Colombia tiene obligaciones relacionadas con la \u00a0permanencia legal de la peticionaria en el pa\u00eds, condici\u00f3n que incide en su \u00a0efectiva afiliaci\u00f3n al sistema de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La solicitud de tutela \u00a0fue presentada en un t\u00e9rmino razonable desde el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reclama. La se\u00f1ora Julia recibi\u00f3 \u00a0una atenci\u00f3n en salud en el Hospital de Beta, el 13 de agosto de 2024, \u00a0en la que el m\u00e9dico radi\u00f3logo dispuso un \u201ccontrol ecogr\u00e1fico endovaginal en dos \u00a0semanas para determinar viabilidad\u201d[32]. \u00a0Sin embargo, como lo relata la accionante, cuando esta acudi\u00f3 a practicarse el \u00a0examen, la instituci\u00f3n le exigi\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sistema de salud o pagar como \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien de los documentos aportados al expediente no hay constancia de la fecha \u00a0exacta en que la accionante asisti\u00f3 al hospital para el procedimiento \u00a0ecogr\u00e1fico, es posible concluir que ello sucedi\u00f3 luego del 13 de agosto de \u00a02024. As\u00ed, en tanto que la tutela fue presentada el 8 de octubre de 2024, \u00a0transcurri\u00f3 un plazo de dos meses entre un acontecimiento y otro, lo que \u00a0resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. En virtud del principio \u00a0de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y residual, \u00a0no una alternativa a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En consecuencia, \u00a0solo procede cuando el afectado no cuenta con otro recurso judicial id\u00f3neo y \u00a0efectivo, en cuyo caso opera como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, o se \u00a0interpone para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que tiene \u00a0car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien el procedimiento ante la Superintendencia de Salud permite reclamar la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando \u00a0se advierte el riesgo de un perjuicio irremediable o cuando dicho procedimiento \u00a0no es id\u00f3neo en el caso concreto. La falta de idoneidad ha sido evidenciada en \u00a0tres aspectos: (i) la Superintendencia de Salud no puede emitir decisiones \u00a0dentro del plazo de 10 d\u00edas establecido por la ley; (ii) la resoluci\u00f3n de fondo \u00a0de las controversias presenta retrasos de entre dos y tres a\u00f1os; y (iii) las \u00a0oficinas regionales carecen de la capacidad suficiente para atender eficazmente \u00a0los problemas de \u00edndole jurisdiccional[33]. \u00a0Esto adquiere especial urgencia para proteger a las personas que se encuentren \u00a0en condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional; o para las personas en una situaci\u00f3n de \u00a0urgencia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera similar, en la Sentencia T-296 de 2022 la Corte \u00a0determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger \u00a0los derechos de una mujer extranjera en estado de gestaci\u00f3n, toda \u00a0vez que: (i) el amparo ten\u00eda por objeto la posible \u00a0omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico; (ii) las falencias del mecanismo \u00a0judicial ante la Superintendencia de Salud persist\u00edan sin haber sido superadas; \u00a0y (iii) la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0debilidad manifiesta, debido a su estado de gestaci\u00f3n, su condici\u00f3n migratoria \u00a0irregular y la falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera evidencia que (i) la se\u00f1ora Julia present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de acceder, principalmente, a controles \u00a0prenatales, en particular, la ecograf\u00eda prescrita el 13 de agosto de 2024 y \u00a0presuntamente programada para el 27 de agosto de 2024, la cual no fue prestada; \u00a0(ii) las falencias del mecanismo frente a la Supersalud persisten; y (iii) la \u00a0accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0manifiesta por ser una mujer migrante en situaci\u00f3n irregular[35], embarazada, \u00a0con diagn\u00f3stico de VIH y carencias econ\u00f3micas significativas, al depender del \u00a0ingreso que recibe su pareja por un valor inferior al salario m\u00ednimo vigente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa: se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado por la ausencia \u00a0de los controles prenatales y un hecho superado por la atenci\u00f3n del parto. \u00a0Ello, sin embargo, no exime al juez constitucional de un pronunciamiento de \u00a0fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de carencia \u00a0actual de objeto, bajo el entendido que se configura cuando \u201cla alteraci\u00f3n o el \u00a0desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos pierden su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario \u00a0de protecci\u00f3n judicial\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0principio, carece de sentido un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional si la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta, debido a que, como \u00a0la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados, la posible orden del juez recaer\u00eda sobre escenarios \u00a0hipot\u00e9ticos, m\u00e1s all\u00e1 del objeto del amparo[38]. \u00a0La carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios: hecho superado, \u00a0da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, por lo que, dependiendo del escenario \u00a0configurado, el juez de tutela debe actuar de una u otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, el hecho superado se refiere a que \u00a0la situaci\u00f3n se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En \u00a0consecuencia, (i) se satisfizo por completo lo solicitado en la tutela, por lo \u00a0que \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha \u00a0acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d;[39] \u00a0y (ii) de forma voluntaria la demandada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar,[40] \u00a0es decir, la superaci\u00f3n del objeto atiende a un actuar espont\u00e1neo, propio y \u00a0jur\u00eddicamente consciente del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0da\u00f1o consumado se configura cuando se perfecciona de forma irreversible \u00a0la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, por lo que no es \u00a0posible hacer cesar o impedir que se concrete el peligro con una orden de juez \u00a0de tutela. Esto implica que el da\u00f1o acaecido no puede ser interrumpido, \u00a0retrotra\u00eddo o mitigado. Sin embargo, si la ocurrencia se dio durante el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela, bien sea ante los jueces de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante \u00a0la Corte Constitucional, la reiterada jurisprudencia ha establecido que resulta \u00a0perentorio un pronunciamiento de fondo porque se pudo haber producido una \u00a0lesi\u00f3n intensa a los derechos fundamentales o a otros principios constitucionales. \u00a0Adem\u00e1s, ante la referida situaci\u00f3n, es necesario que el juez adopte los \u00a0correctivos a que haya lugar para impedir la repetici\u00f3n de los hechos y evitar \u00a0que estos pasen desapercibidos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 en la Sentencia T-276 de 2022, \u201cla vigencia de un orden justo no es \u00a0una simple declaraci\u00f3n ret\u00f3rica sino un llamado expreso a los jueces dentro del \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho a evitar que una violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales pase desapercibido como resultado de la consumaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o. Este deber se refuerza de cara a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y cuando el caso ha sido asumido por la Corte Constitucional, a \u00a0quien corresponde avanzar en la \u2018orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la luz de lo expuesto, la Sala observa que en el caso de la se\u00f1ora Julia \u00a0se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado respecto de la pretensi\u00f3n de controles \u00a0prenatales y un hecho superado en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n del parto. En \u00a0efecto, el 11 de abril de 2025, la demandante comunic\u00f3 al despacho ponente que \u00a0su hija naci\u00f3 el 15 de marzo de 2025, mediante una ces\u00e1rea practicada por el \u00a0Hospital de Beta, mismo d\u00eda en el que present\u00f3 un escrito ante la Corte \u00a0en el que insisti\u00f3 en que para dicha fecha el referido hospital a\u00fan no le hab\u00eda \u00a0practicado los controles prenatales que reiteradamente solicit\u00f3 durante el \u00a0embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0este escenario, el nacimiento de la menor modific\u00f3 las circunstancias \u00a0originales que dieron lugar al amparo porque, con ello, dej\u00f3 de tener sentido \u00a0la pretensi\u00f3n de la accionante relacionada con la realizaci\u00f3n de controles \u00a0prenatales y, de forma parcial, la solicitud de tratamiento integral respecto \u00a0de todos los requerimientos presentes o futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0\u00faltimo, pues la Sala entiende que a la referida pretensi\u00f3n se le puede dar dos \u00a0interpretaciones, esto es, que la accionante est\u00e1 pidiendo acceder a \u00a0prestaciones m\u00e9dicas relacionadas, por un lado, con el parto, posparto y \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos con ocasi\u00f3n al embarazo; y por el otro, con su diagn\u00f3stico de \u00a0VIH. As\u00ed, lo que tiene que ver con prestaciones m\u00e9dicas prenatales y el \u00a0servicio de parto carece de objeto, pues no hay raz\u00f3n de ser para que la Sala \u00a0adopte una medida encaminada a que el hospital accionado practique los \u00a0referidos controles, realice otros procedimientos relacionados con el embarazo \u00a0y garantice la debida atenci\u00f3n en el parto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala encontr\u00f3 que el 15 de marzo de 2025 el Hospital de Beta \u00a0prest\u00f3 la atenci\u00f3n del parto a la accionante durante el tr\u00e1mite de tutela en \u00a0sede de revisi\u00f3n, por lo cual la accionada satisfizo parcialmente lo solicitado \u00a0por la accionante. Adem\u00e1s, se entiende que la actuaci\u00f3n del hospital que \u00a0permiti\u00f3 el procedimiento de ces\u00e1rea fue voluntaria, puesto que la medida \u00a0provisional dictada por la Sala Tercera se profiri\u00f3, con posterioridad, \u00a0mediante Auto 415 del 27 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque la menor naci\u00f3 sin ninguna complicaci\u00f3n aparente de salud \u2013o al \u00a0menos no hay indicios de lo contrario en el expediente\u2013 y el embarazo finaliz\u00f3, \u00a0el solo hecho de no haberse practicado los controles prenatales supuso que el \u00a0hospital accionado y las entidades vinculadas extendieron el riesgo hasta el \u00a0momento del nacimiento sin brindar la atenci\u00f3n requerida para este tipo de \u00a0eventos. Esto, pues la accionante no tuvo c\u00f3mo conocer peri\u00f3dicamente en qu\u00e9 \u00a0condiciones de salud se encontraban tanto ella como su hija durante el embarazo \u00a0y, en consecuencia, no hab\u00eda posibilidad de adoptar medidas m\u00e9dicas preventivas \u00a0en caso de que ella y\/o la beb\u00e9 por nacer presentaran alg\u00fan problema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, la Sala resalta que la accionante durante el embarazo tuvo que ser \u00a0atendida por urgencias para estabilizar su estado de salud al presentar \u00a0s\u00edntomas peligrosos para el adecuado desarrollo de su proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0Esto demuestra que el hospital accionado mantuvo o permiti\u00f3 el riesgo de que se \u00a0afectara la salud y vida de la madre y de la hija durante todo el embarazo, lo \u00a0cual se hubiese podido aminorar con la pr\u00e1ctica de los controles prenatales \u00a0para aplicar medidas m\u00e9dicas preventivas, y no solo reactivas frente a \u00a0inminentes amenazas contra la vida de la mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, resulta perentorio un pronunciamiento de fondo para determinar el \u00a0alcance de la afectaci\u00f3n a los derechos de la accionante por la ausencia de \u00a0practica de los controles prenatales. Adem\u00e1s, la Sala debe adoptar los \u00a0correctivos necesarios para que esta situaci\u00f3n no pase desapercibida y no se \u00a0repita en el caso de otras mujeres migrantes en estado de gestaci\u00f3n y con \u00a0diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Julia es una mujer migrante \u00a0embarazada, en situaci\u00f3n irregular, y con VIH. Seg\u00fan su relato, acudi\u00f3 al \u00a0Hospital de Beta para recibir los controles prenatales, incluyendo, una \u00a0ecograf\u00eda endovaginal. Pero tal servicio no le fue prestado porque deb\u00eda estar \u00a0afiliada al sistema de salud o pagarlo como particular. Debido a su situaci\u00f3n \u00a0migratoria y que no contaba con los recursos propios, acudi\u00f3 a las secretar\u00edas \u00a0de salud del municipio de Beta y de Alfa para acceder a los \u00a0referidos servicios de salud, pero tampoco encontr\u00f3 all\u00ed una soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la se\u00f1ora Julia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos con ocasi\u00f3n a su \u00a0embarazo y ordenar al Hospital de Beta el tratamiento integral \u201crespecto \u00a0de todos los requerimientos presentes o futuros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que la \u00a0hija de la accionante naci\u00f3, seg\u00fan esta, el 15 de marzo de 2025, sin que se \u00a0hubiesen practicado los controles prenatales que solicit\u00f3 la demandante ante el \u00a0Hospital de Beta durante su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ante \u00a0la situaci\u00f3n expuesta y los nuevos hechos conocidos en revisi\u00f3n, la Sala \u00a0Tercera considera necesario incluir en este examen, la situaci\u00f3n de la hija que \u00a0ya naci\u00f3. Esto, con fundamento en el principio iura novit curia (el juez \u00a0conoce el derecho)[42] \u00a0y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir \u00a0fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas \u00a0que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin \u00a0tener que ce\u00f1irse a resolver las pretensiones formuladas en la demanda original[43]. Con mayor \u00a0raz\u00f3n, frente a un reci\u00e9n nacido, cuyos derechos son prevalentes en los amplios \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 y 50 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, la Sala encuentra que de los hechos se derivan dos \u00a0aspectos que deben ser evaluados, esto es, por un lado, la situaci\u00f3n de salud \u00a0de la madre, y por el otro, la de la hija que naci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de lo primero, la Sala evidencia que la madre elev\u00f3 dos pretensiones concretas: \u00a0(i) la realizaci\u00f3n de los controles prenatales y (ii) la solicitud de \u00a0\u201ctratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes y \u00a0futuros\u201d. En consecuencia, se deben responder los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00bfVulneraron las secretar\u00edas de salud departamental y municipal y una IPS los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer migrante \u00a0irregular, en estado de gestaci\u00f3n y con diagn\u00f3stico del virus de \u00a0inmunodeficiencia humana (VIH), al no garantizar los controles prenatales \u00a0requeridos durante su embarazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00bfVulneraron las secretar\u00edas de salud departamental y municipal y una IPS los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer migrante \u00a0irregular, con diagn\u00f3stico de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), al no \u00a0garantizar el tratamiento integral que requiere para atender su \u00a0situaci\u00f3n de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, sobre la situaci\u00f3n de la menor, la Sala \u00a0considera necesario verificar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00bfVulneraron las secretar\u00edas de salud departamental y municipal y una IPS los \u00a0derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidas, hijos de migrantes en \u00a0situaci\u00f3n irregular, al no garantizarles todos los servicios de salud que \u00a0requieran desde el nacimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0ante las dificultades en el acceso a los servicios de salud por los problemas \u00a0de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, debido a su situaci\u00f3n migratoria irregular, \u00a0la Sala debe examinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfVulner\u00f3 Migraci\u00f3n \u00a0Colombia el debido proceso de una mujer migrante al no tener su situaci\u00f3n \u00a0migratoria regularizada en el pa\u00eds? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0dar respuesta a las situaciones antes expuestas es necesario reiterar lo que ha \u00a0establecido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud y la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de mujeres \u00a0migrantes en situaci\u00f3n irregular en estado de embarazo, con hijos reci\u00e9n \u00a0nacidos en Colombia y con diagn\u00f3stico de VIH. Luego de recordar las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre este punto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0atenci\u00f3n en salud a personas migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011[44], \u00a0todas las personas que residen en el territorio nacional deben afiliarse al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, \u00a0para recibir la atenci\u00f3n integral. En el caso los migrantes irregulares que \u00a0busquen atenci\u00f3n m\u00e9dica integral en Colombia deben cumplir las normas de \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que, en principio, \u00a0se requiere la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria para luego acceder a \u00a0todos los servicios de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de los tr\u00e1mites migratorios que resultan obligatorios, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que los extranjeros migrantes en situaci\u00f3n de \u00a0irregularidad tienen el derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias. Esta \u00a0atenci\u00f3n garantiza un contenido esencial e irreductible del derecho a la salud \u00a0que aboga por que toda persona que se encuentra en Colombia \u201ctenga derecho a un \u00a0m\u00ednimo vital, en tanto manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un \u00a0derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de \u00a0urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0los migrantes en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio nacional \u00a0carezcan de recursos econ\u00f3micos tienen el derecho a recibir la referida \u00a0atenci\u00f3n con cargo a las entidades territoriales de salud y \u00a0en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta que la persona logre su \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El art\u00edculo 43.2.11 \u00a0de la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala que los departamentos deben \u201cejecutar los recursos \u00a0que asigne el Gobierno nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y \u00a0destinar recursos propios, si lo considera pertinente\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 236 \u00a0de la Ley 1955 de 2019 indica que \u201clos gastos en salud que se deriven de la \u00a0atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre que no haya surtido el proceso de afiliaci\u00f3n \u00a0definido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n asumidos por las entidades \u00a0territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de urgencias debe darse sin barreras irrazonables, de \u00a0forma oportuna, eficiente y de calidad, mediante las instituciones prestadoras \u00a0de salud del departamento o del distrito. Esto implica desplegar todos los \u00a0mecanismos necesarios y disponibles para estabilizar al paciente, preservar su \u00a0vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. La atenci\u00f3n m\u00ednima no se agota en \u00a0evitar la muerte, sino que supone proteger a la persona de los padecimientos \u00a0que tornan su vida insoportable y que hacen imposible su desarrollo en sociedad \u00a0de manera digna[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La atenci\u00f3n en salud a las mujeres migrantes en estado de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo referente a las mujeres embarazadas y al que est\u00e1 por nacer, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que, partiendo de los principios de \u00a0solidaridad y dignidad, la atenci\u00f3n en salud no solo incluye los servicios de \u00a0urgencias, sino los controles prenatales, la asistencia en el parto y lo relacionado \u00a0al posparto. Como lo ha indicado la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la \u00a0atenci\u00f3n prenatal es una oportunidad decisiva en la vida de la mujer para \u00a0recibir asesor\u00eda sobre aspectos fundamentales del embarazo y detectar y \u00a0prevenir oportunamente enfermedades y consecuencias adversas del estado de \u00a0gestaci\u00f3n. El embarazo supone riesgos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que incluso pueden \u00a0desencadenar en la muerte de las madres o del que est\u00e1 por nacer, sino se \u00a0identifican y se tratan oportunamente[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que cuando las instituciones prestadoras de salud niegan \u00a0los controles prenatales, la atenci\u00f3n del parto y otros servicios requeridos \u00a0por la gestaci\u00f3n, en especial en embarazos de alto riesgo, se vulneran los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la madre, \u00a0por lo que es necesario eliminar las barreras de acceso que enfrentan estas \u00a0mujeres[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la Sentencia SU-677 de 2017 verific\u00f3 el caso de una mujer \u00a0venezolana embarazada en situaci\u00f3n irregular que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0controles prenatales. En esta oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que, a pesar \u00a0de configurarse la carencia actual de objeto, era necesario se\u00f1alar que el \u00a0hospital accionado vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la integridad \u00a0f\u00edsica de la accionante al negarse a realizarle los controles prenatales y \u00a0exigirle el cobro de otros ex\u00e1menes por su condici\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sentencia T-298 de 2019, por su parte, estudi\u00f3 un caso en el que un hospital \u00a0neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los controles prenatales de forma gratuita a una mujer \u00a0embarazada en situaci\u00f3n migratoria irregular. La Sala advirti\u00f3 que, si bien se \u00a0configur\u00f3 una carencia actual de objeto por la culminaci\u00f3n de su embarazo, el \u00a0referido hospital vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante por no \u00a0prestarle los servicios m\u00e9dicos relacionados con los controles prenatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, la Sentencia T-296 de 2022 examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por una adolescente extranjera en estado de embarazo, a quien un \u00a0hospital neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal que requer\u00eda debido a su condici\u00f3n de \u00a0permanencia irregular en el pa\u00eds. Si bien se declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por el nacimiento de la hija de la accionante, la Sala concluy\u00f3 \u201cque el \u00a0hospital accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la actora, toda \u00a0vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros \u00a0relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el territorio \u00a0nacional y su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al \u00a0tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, los principios de \u00a0solidaridad e inter\u00e9s superior del menor obligaban a brindarle la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requer\u00eda su condici\u00f3n de embarazo, pese a su situaci\u00f3n migratoria \u00a0irregular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0la Sentencia T-496 de 2023 ampar\u00f3 los derechos de una mujer venezolana \u00a0embarazada en proceso de regularizaci\u00f3n y sin recursos econ\u00f3micos porque la \u00a0instituci\u00f3n prestadora de salud no acredit\u00f3 haber prestado los servicios \u00a0requeridos, como controles prenatales y otros asociados a su condici\u00f3n de mujer \u00a0en estado de gestaci\u00f3n. Esto, a pesar de que la accionante hubiese presentado \u00a0varias solicitudes en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 15.3 del Protocolo \u00a0San Salvador dispone que los Estados se comprometen a \u201c[c]onceder atenci\u00f3n y \u00a0ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable despu\u00e9s del \u00a0parto\u201d[50]; \u00a0el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer establece que los Estados \u201c(\u2026) garantizar\u00e1n a la \u00a0mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo \u00a0posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, \u00a0y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d[51]; \u00a0y el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagra que \u00a0\u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, la jurisprudencia interamericana ha considerado que[53]: \u00a0(i) las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protecci\u00f3n[54]; \u00a0(ii) los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a \u00a0servicios m\u00e9dicos adecuados durante la gestaci\u00f3n, el parto y la lactancia[55]; \u00a0y (iii) la salud sexual y reproductiva de las mujeres tiene implicaciones \u00a0especiales por su capacidad biol\u00f3gica de gestar una vida, y por ello, la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica sin discriminaci\u00f3n supone considerar las \u00a0necesidades espec\u00edficas de las mujeres en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0acorde con la Recomendaci\u00f3n General No. 24 (La Mujer y la Salud) del Comit\u00e9 \u00a0para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Comit\u00e9 CEDAW)[57], \u00a0los Estados parte: (i) \u201celiminar\u00e1n la discriminaci\u00f3n contra la mujer en lo que \u00a0respecta a su acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica durante todo su ciclo \u00a0vital, en particular en relaci\u00f3n con la planificaci\u00f3n de la familia, el \u00a0embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto; y (ii) en sus informes, \u00a0deber\u00e1n indicar \u201cen qu\u00e9 medida prestan los servicios gratuitos necesarios para \u00a0garantizar que los embarazos, los partos y los puerperios tengan lugar en \u00a0condiciones de seguridad\u201d, pues \u201cmuchas mujeres corren peligro de muerte o \u00a0pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo \u00a0cuando carecen de recursos econ\u00f3micos para disfrutar de servicios que resultan \u00a0necesarios o acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto \u00a0y los servicios de maternidad\u201d. El Comit\u00e9 advierte que \u201ces obligaci\u00f3n de los \u00a0Estados Parte garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad \u00a0gratuitos y sin riesgos y a servicios obst\u00e9tricos de emergencia, y que deben \u00a0asignar a esos servicios el m\u00e1ximo de recursos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en el Informe sobre el acceso a servicios de salud materna desde una \u00a0perspectiva de derechos humanos, la Relator\u00eda sobre los Derechos de la Mujer de \u00a0la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[58] \u00a0destac\u00f3 que: \u201cel deber de los Estados de garantizar el derecho a la integridad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de las mujeres en el acceso a servicios de salud \u00a0materna en condiciones de igualdad, implica la priorizaci\u00f3n de recursos para \u00a0atender las necesidades particulares de las mujeres en cuanto al embarazo, parto \u00a0y periodo posterior al parto\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El deber de \u00a0afiliaci\u00f3n y la atenci\u00f3n a los reci\u00e9n nacidos de familias migrantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la Sala Tercera recuerda que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0explicado que el art\u00edculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016[60] se\u00f1ala que \u00a0corresponde al prestador del servicio de salud, en la fecha del nacimiento, \u00a0afiliar, de oficio, al reci\u00e9n nacido al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, aun cuando sus padres no cumplan con los requisitos para vincularse al \u00a0mismo. Seg\u00fan la Sentencia T-298 de 2019, la afiliaci\u00f3n debe realizarse al \u00a0Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0respectivo municipio y, una vez los padres se afilien, el menor integrara\u0301 \u00a0el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello, \u00a0con el fin de prestar los servicios de salud necesarios para el desarrollo de \u00a0la primera infancia, para garantizar (i) la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales son universales, \u00a0prevalentes e interdependientes; y (ii) el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, la \u00a0Corte ha ordenado a los municipios acompa\u00f1ar en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de \u00a0reci\u00e9n nacidos en territorio colombiano, que son hijos o hijas de personas \u00a0migrantes no regularizadas, para que estos tengan acceso pleno a los servicios \u00a0de salud como ciudadanos colombianos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0hecho, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00f3 una regla seg\u00fan la cual \u201ctodo ni\u00f1o \u00a0menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de \u00a0seguridad social tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las \u00a0instituciones de salud que reciban aportes del Estado\u201d[62]. Por tanto, \u00a0como lo resalt\u00f3 la Corte en la Sentencia T-298 de 2019, corresponde al Estado \u00a0garantizar que los reci\u00e9n nacidos accedan a los servicios de salud en el m\u00e1s \u00a0alto nivel posible, con independencia de la situaci\u00f3n migratoria de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La atenci\u00f3n en salud \u00a0a migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la Constituci\u00f3n, la Ley 972 de 2005 y el Decreto 1543 de 1997, a \u00a0las personas que padecen esta enfermedad se les debe garantizar su derecho a la \u00a0salud, mediante una atenci\u00f3n integral sin discriminaci\u00f3n ni barreras \u00a0econ\u00f3micas. En efecto, deben recibir el tratamiento completo, seg\u00fan la \u00a0prescripci\u00f3n del m\u00e9dico, ya que una atenci\u00f3n incompleta agrava su estado de \u00a0salud y vulnerabilidad. Adem\u00e1s, la Corte ha enfatizado la importancia de la \u00a0continuidad en el tratamiento, pues su interrupci\u00f3n injustificada pone en \u00a0riesgo la vida y la dignidad de los pacientes. As\u00ed, el Estado y las entidades \u00a0de salud deben asegurar el acceso permanente y oportuno a los servicios \u00a0requeridos para evitar el deterioro acelerado de la salud[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, la Corte ha amparado, en el marco de la atenci\u00f3n de urgencias, \u00a0los derechos fundamentales de migrantes en situaci\u00f3n irregular con diagn\u00f3stico \u00a0de VIH cuando el m\u00e9dico tratante ha solicitado servicios de salud de forma \u00a0urgente y no puedan ser retrasados sin poner en riesgo la vida del paciente[66]. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, la Sentencia T-246 de 2020 determin\u00f3 que los servicios solicitados por \u00a0la accionante se pod\u00edan catalogar como parte de la atenci\u00f3n de urgencias, \u00a0debido a que eran necesarias para estabilizar la situaci\u00f3n de salud y preservar \u00a0la vida ante el padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica como el VIH\/SIDA[67]. Por ello, \u00a0ampar\u00f3 los derechos de una mujer migrante con VIH y orden\u00f3 a la entidad \u00a0territorial entregar, trav\u00e9s de su red p\u00fablica de servicios, los medicamentos \u00a0que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante a la accionante para el tratamiento \u00a0del VIH, hasta que la demandante fuese afiliada efectivamente al sistema de \u00a0salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el suministro oportuno de los antirretrovirales \u00a0(TAR) es indispensable para (i) estabilizar la salud, preservar la vida y \u00a0atender la enfermedad clasificada como catastr\u00f3fica; y (ii) reducir el riesgo \u00a0de exposici\u00f3n y transmisi\u00f3n del VIH en las comunidades de acogida, por lo que \u00a0tambi\u00e9n se debe manejar desde un enfoque de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el Relator Especial sobre los derechos humanos y el Grupo de Trabajo \u00a0sobre la cuesti\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la legislaci\u00f3n y en \u00a0la pr\u00e1ctica, ambos de las Naciones Unidas, han alertado la vulnerabilidad en la \u00a0que se encuentran las mujeres que migran, pues existen mayores probabilidades \u00a0de que contraigan VIH mientras est\u00e1n en tr\u00e1nsito o en el pa\u00eds de destino. Esto, \u00a0pues son especialmente vulnerables al virus porque tienen \u201cacceso limitado a \u00a0servicios preventivos de salud sexual y reproductiva, atenci\u00f3n ginecol\u00f3gica y \u00a0obst\u00e9trica y terapia antirretroviral, debido a su situaci\u00f3n migratoria y la \u00a0falta de acceso a los seguros o planes nacionales de salud\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, tanto a nivel nacional como internacional se exige por parte del \u00a0Estado una protecci\u00f3n especial y reforzada de los derechos de las mujeres en \u00a0estado de gestaci\u00f3n, con independencia de su estatus migratorio. Por eso, se \u00a0debe garantizar que, en efecto, se presten los servicios de salud a la madre y \u00a0al hijo que est\u00e1 por nacer en todas las etapas de la gestaci\u00f3n, como los \u00a0controles prenatales, la atenci\u00f3n del parto y posparto y dem\u00e1s servicios \u00a0requeridos con ocasi\u00f3n del embarazo; m\u00e1s a\u00fan si ello es necesario para prevenir \u00a0el contagio de enfermedades entre la madre y el hijo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0si bien la jurisprudencia constitucional se\u00f1alada en este cap\u00edtulo se refiere a \u00a0mujeres migrantes venezolanas y la accionante es de nacionalidad peruana, la aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas all\u00ed establecidas procede en el presente caso por (i) el \u00a0principio de igualdad, (ii) el mandado constitucional e internacional de \u00a0proteger a las mujeres embarazadas y al que est\u00e1 por nacer y (iii) la especial \u00a0vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres migrantes que padecen VIH, \u00a0con independencia de su nacionalidad de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0fue expuesto en la delimitaci\u00f3n del caso, la se\u00f1ora Julia present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para solicitar la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los controles \u00a0prenatales con ocasi\u00f3n a su embarazo y el tratamiento integral \u201crespecto de \u00a0todos los requerimientos presentes o futuros\u201d. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0Sala Tercera tuvo conocimiento de que la hija de la accionante naci\u00f3, seg\u00fan \u00a0esta, el 15 de marzo de 2025. Finalmente, la Sala verific\u00f3 que la accionante \u00a0contin\u00faa en situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala Tercera desarrollar\u00e1 el estudio del caso concreto a \u00a0partir de cuatro ejes: (i) la ausencia de prestaci\u00f3n de los controles \u00a0prenatales solicitados por la demandante durante el embarazo; (ii) el \u00a0requerimiento de la accionante sobre el tratamiento integral para acceder a los \u00a0servicios de salud presentes o futuros para su condici\u00f3n de salud; (iii) la \u00a0afiliaci\u00f3n de la hija que naci\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud para \u00a0acceder a todos los servicios que requiera; y (v) la situaci\u00f3n de irregularidad \u00a0migratoria de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0entidades de salud vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de la \u00a0accionante al no desplegar las acciones requeridas para que esta pudiera \u00a0acceder a los controles prenatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, tanto el hospital como las secretar\u00edas de salud, \u00a0con su actuar, vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Julia, \u00a0como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el Hospital de Beta brind\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0urgencias para estabilizar la salud de la accionante, no le realiz\u00f3 los \u00a0controles prenatales indicados para su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0las pruebas aportadas al expediente, la Sala evidencia que el hospital ha \u00a0prestado servicios de salud a la accionante en tres oportunidades. La primera \u00a0atenci\u00f3n tuvo lugar el 13 de agosto de 2024, en la que se llev\u00f3 a cabo una \u00a0ecograf\u00eda endovaginal para determinar la viabilidad del embarazo y las otras \u00a0dos se realizaron los d\u00edas 5 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025. Sin \u00a0embargo, las referidas atenciones se originaron porque la accionante ingres\u00f3 \u00a0por urgencias al hospital, al presentar un fuerte dolor abdominal, en la \u00a0primera ocasi\u00f3n, dolor tipo c\u00f3lico y \u00a0nauseas en la segunda, y neumon\u00eda, dolor de cabeza, infecci\u00f3n en v\u00edas urinarias \u00a0y no sentir movimientos fetales en la tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0atenci\u00f3n, aunque importante y necesaria, difiere de la naturaleza de los \u00a0controles prenatales, los cuales son procedimientos m\u00e9dicos que se aplican \u00a0peri\u00f3dicamente a la mujer para detectar y prevenir enfermedades y riesgos \u00a0asociados a su condici\u00f3n gestante, as\u00ed como para el ser que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0bien el hospital cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de \u00a0urgencias en las fechas antes referidas, la Sala no encuentra, en los reportes \u00a0m\u00e9dicos que remiti\u00f3 la instituci\u00f3n, que haya cumplido con el deber de prestar \u00a0los controles prenatales, con cargo a las entidades territoriales de salud. Dicho \u00a0de otro modo, no realiz\u00f3 el debido \u00a0seguimiento al embarazo para prevenir cualquier enfermedad o complicaci\u00f3n \u00a0durante el proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, la se\u00f1ora Julia tuvo que sufragar con sus \u00a0propios y exiguos recursos[69] \u00a0el \u00fanico control prenatal realizado por el hospital, esto es, una ecograf\u00eda \u00a0endovaginal y laboratorios del 13 de agosto de 2024 para determinar la \u00a0viabilidad del embarazo, lo cual no fue desvirtuado por la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0en la historia cl\u00ednica de la referida fecha, se evidencia una constancia del \u00a0hospital en la que se indica que la se\u00f1ora \u201cse cataloga como impedida para \u00a0asumir los gastos hospitalarios de manera particular\u201d[70]. Frente a \u00a0ello, consta en el mismo documento que la respuesta de la instituci\u00f3n fue \u00a0orientar a la accionante \u201csobre el presisben y las diligencias pertinentes para \u00a0acceder al Sistema de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0a \u00a0pesar de que la accionante acudi\u00f3 directamente al hospital a solicitar la \u00a0atenci\u00f3n prenatal prescrita el 13 de agosto de 2024 y presuntamente programada \u00a0para el 27 de agosto de 2024[71], \u00a0esta no fue prestada por la \u00a0ausencia de afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Si bien el hospital afirm\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Julia no se acerc\u00f3 para la realizaci\u00f3n del segundo control, tambi\u00e9n \u00a0se evidencia que la entidad dej\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica de que este \u00a0no se pod\u00eda realizar de forma ambulatoria por la situaci\u00f3n irregular de la \u00a0demandante, lo que corrobora la versi\u00f3n de la accionante. Adem\u00e1s, en \u00a0la informaci\u00f3n aportada por el hospital se se\u00f1ala que, durante los d\u00edas de \u00a0hospitalizaci\u00f3n de urgencias, la accionante manifest\u00f3 que no se le practicaron \u00a0controles prenatales por problemas con la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el Hospital de Beta \u00a0desconoci\u00f3 el marco normativo sobre la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial en salud \u00a0que debe ser garantizada a las mujeres migrantes embarazadas en situaci\u00f3n \u00a0irregular, pues a pesar de que prest\u00f3 los servicios de urgencias cuando la \u00a0accionante acudi\u00f3 al hospital en vista de un empeoramiento en su estado de \u00a0salud, no consta que haya accedido al control prenatal previsto para el 27 de \u00a0agosto de 2024 ni a un plan id\u00f3neo de seguimiento prenatal. Esto se agrava en \u00a0el caso de la se\u00f1ora Julia porque, adem\u00e1s, presenta un diagn\u00f3stico de \u00a0VIH, ubic\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad alta, por el riesgo que \u00a0representaba dicha enfermedad cuando se encontraba en estado de gestaci\u00f3n por \u00a0la afectaci\u00f3n que pod\u00eda tener en la vida de la hija que estaba por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, las falencias descritas para el Hospital de Beta no \u00a0son de su exclusiva responsabilidad. En \u00faltimas, los centros m\u00e9dicos dependen \u00a0de un sistema general de aseguramiento y de las condiciones en que reciben los \u00a0recursos necesarios para cubrir a un determinado sector de la poblaci\u00f3n. Por \u00a0ello, la Sala pasar\u00e1 a estudiar las competencias de las dem\u00e1s entidades \u00a0territoriales vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud de Beta asumi\u00f3 una \u00a0actitud pasiva e indiferente ante la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, gravedad y urgencia de la accionante porque se limit\u00f3 a \u00a0indicarle que deb\u00eda afiliarse al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0de la Secretar\u00eda de Salud de Beta, la se\u00f1ora Julia manifest\u00f3 que \u00a0acudi\u00f3 a la referida entidad para encontrar soluciones, pero se limitaron a \u00a0indicarle que era necesaria la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y no le \u00a0entregaron constancia de su visita. Por su parte, la secretar\u00eda manifest\u00f3 que \u00a0la accionante no ha presentado solicitudes relacionadas con su atenci\u00f3n en \u00a0salud o de vinculaci\u00f3n al sistema de salud, aparte del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante \u00a0este escenario, y con apoyo en la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe[72], \u00a0la Sala determina que la accionante pudo haber asistido presencialmente a la \u00a0entidad para pedir ayuda, y no es razonable en esta instancia pedirle una \u00a0constancia de dicha gesti\u00f3n, pues ni siquiera es claro que la entidad expida \u00a0las certificaciones de quienes asisten a sus oficinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0cierto que la referida Secretar\u00eda no es la entidad encargada de ordenar, \u00a0autorizar o prestar directamente los servicios de salud, pero conforme al \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 le corresponde dirigir y coordinar el sector \u00a0salud en el municipio de Beta. Debe cumplir, entre otras, con gestionar \u00a0y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de Beta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0lo anterior, la Sala evidencia que la Secretar\u00eda ten\u00eda unas obligaciones \u00a0concretas que incumpli\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Julia. Primero, la \u00a0secretar\u00eda no tuvo en consideraci\u00f3n que la accionante enfrentaba serios \u00a0problemas en el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios prenatales, por lo que \u00a0err\u00f3neamente le indic\u00f3 que deb\u00eda estar afiliada al sistema de salud o pagar \u00a0como particular para poder recibir el referido servicio; planteando as\u00ed una \u00a0salida inviable dadas las particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en su deber de gesti\u00f3n del sistema de salud, la Secretar\u00eda ha debido \u00a0realizar una remisi\u00f3n formal del caso al Hospital de Beta o alguna otra \u00a0cl\u00ednica, parte de la red de prestadores del municipio, con una orden dirigida a \u00a0que le fueran prestados los controles prenatales requeridos con cargo a las \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este punto, la Sala recuerda que la jurisprudencia ha valorado, de manera \u00a0positiva, en consideraci\u00f3n del principio de solidaridad, el actuar de las \u00a0entidades territoriales que, ante el conocimiento de la falta de aseguramiento \u00a0en salud por parte de una persona migrante en situaci\u00f3n irregular, disponen \u00a0mecanismos para su atenci\u00f3n; por ejemplo, mediante la remisi\u00f3n a un hospital que \u00a0active la prestaci\u00f3n de urgencias en calidad de poblaci\u00f3n pobre no asegurada[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0en atenci\u00f3n al principio de solidaridad y dadas las circunstancias de \u00a0vulnerabilidad de la accionante, la \u00a0Secretar\u00eda ha debido guiar a la interesada o remitir formalmente su solicitud a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia para que esta \u00faltima diera inicio al proceso de \u00a0regularizaci\u00f3n. Los migrantes en situaci\u00f3n irregular, cuando llegan a un nuevo \u00a0pa\u00eds, suelen enfrentar unas carencias econ\u00f3micas, legales y sociales que los \u00a0hacen vulnerables, y posiblemente no conocen los tr\u00e1mites administrativos. Por \u00a0lo que, ante este tipo de situaciones, la secretar\u00eda de salud municipal debi\u00f3 \u00a0haber obrado de una manera m\u00e1s activa y emp\u00e1tica ante la situaci\u00f3n que \u00a0atravesaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0es aceptable la pasividad o indiferencia de la secretar\u00eda de salud ante la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y gravedad que atravesaba la accionante, por ser \u00a0una mujer migrante embarazada con diagn\u00f3stico de VIH en \u00a0situaci\u00f3n irregular y sin capacidad de pago. Tal como lo resalt\u00f3 la Sentencia \u00a0T-197 de 2019, \u201cuna entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0vida digna y salud de una persona [migrante irregular] cuando se abstiene de \u00a0activar las competencias a su cargo para lograr que acceda a los servicios de \u00a0salud que requiere con necesidad dada la patolog\u00eda catastr\u00f3fica que le aqueja y \u00a0que le impide disfrutar de unas condiciones de existencia en dignidad\u201d. En el \u00a0presente caso, la se\u00f1ora Julia no solo tiene una patolog\u00eda catastr\u00f3fica, \u00a0esto es, el VIH, sino que era una mujer en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Departamental de Alfa asumi\u00f3 \u00a0una actitud pasiva e indiferente al limitarse a se\u00f1alar que la accionante deb\u00eda \u00a0resolver su situaci\u00f3n migratoria para poder acceder a los controles prenatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Alfa respondi\u00f3, durante el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, que no asegura, presta o financia servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0extranjera sin aseguramiento, pues \u00fanicamente est\u00e1 encargada de cubrir la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias prestada a la poblaci\u00f3n migrante sin capacidad de \u00a0pago, de forma posterior a las atenciones y una vez las instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud radiquen ante el departamento las cuentas \u00a0m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, la se\u00f1ora Julia indic\u00f3 que tambi\u00e9n busc\u00f3 ayuda en la \u00a0Secretar\u00eda Departamental, lo cual coincide con el reporte cl\u00ednico, remitido por \u00a0el Hospital de Beta de los d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n de la demandante, \u00a0pues se se\u00f1ala que ella mostr\u00f3 los correos dirigidos a la referida secretar\u00eda \u00a0para poder iniciar los controles prenatales, respecto de lo cual le dijeron que \u00a0\u201cdeb\u00eda acercarse a la casa rosada para su atenci\u00f3n\u201d. Si bien la accionante \u00a0asisti\u00f3, le respondieron que no la pod\u00edan atender por su situaci\u00f3n irregular[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala encuentra que, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, los \u00a0departamentos deben (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las actividades \u00a0que desarrollan en salud los municipios en su jurisdicci\u00f3n; y (ii) gestionar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con \u00a0calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0referida Secretar\u00eda ha debido, en el marco de sus funciones de vigilancia y \u00a0control sobre la gesti\u00f3n en salud de los municipios, realizar la remisi\u00f3n \u00a0formal del caso de la accionante a la Secretar\u00eda Municipal de Beta, \u00a0acompa\u00f1ada con una orden dirigida a que el municipio procediera con la \u00a0supervisi\u00f3n del acceso de los servicios de salud por parte de la demandante y \u00a0apoyara en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la secretar\u00eda departamental, en \u00a0consideraci\u00f3n a su funci\u00f3n de gestionar \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con \u00a0calidad, tambi\u00e9n estaba obligada a solicitar al Hospital de Beta, o \u00a0alguno otro del municipio de Beta, que procediera a realizar los \u00a0controles prenatales de inmediato. Era necesario un actuar oportuno y diligente \u00a0de su parte para que, en efecto, se materializara la atenci\u00f3n en salud de forma \u00a0r\u00e1pida y eficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto \u00a0tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de solidaridad, resaltado en la \u00a0Sentencia T-197 de 2019, asunto en el que la Corte (i) valor\u00f3 positivamente el \u00a0actuar de una secretar\u00eda de salud de remitir el caso de una persona migrante no \u00a0asegurada con c\u00e1ncer al hospital; y (ii) concluy\u00f3 que las entidades \u00a0territoriales vulneran los derechos de los migrantes irregulares con \u00a0diagn\u00f3stico de enfermedades catastr\u00f3ficas cuando se abstienen de activar las \u00a0competencias a su cargo para lograr el acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0nuevo, la Sala advierte que no es admisible la pasividad ni la indiferencia \u00a0ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y gravedad que atravesaba la accionante, \u00a0por ser una mujer migrante embarazada con diagn\u00f3stico de VIH en situaci\u00f3n \u00a0irregular y sin capacidad de pago. A\u00fan m\u00e1s cuando la misma demandante acudi\u00f3 \u00a0virtual y presencialmente a la entidad para poner de presente su situaci\u00f3n y \u00a0solicitar ayuda para poder acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la accionante manifest\u00f3 que su \u00fanico ingreso mensual es de alrededor $600.000, \u00a0provenientes del trabajo de su esposo como vendedor ambulante. Es claro \u00a0entonces que la accionante y su familia se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad evidente, pues ese dinero apenas alcanza a cubrir los gastos de \u00a0arrendamiento, servicios y alimentaci\u00f3n, pero no los ex\u00e1menes y procedimientos \u00a0que requiere por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, y sin que ello implique \u00a0desconocer la obligaci\u00f3n que tienen las personas migrantes de regularizar su \u00a0situaci\u00f3n en el territorio, las secretar\u00edas de salud y el hospital no deb\u00edan \u00a0limitarse a reiterarle a la accionante, en abstracto, los deberes de \u00a0afiliaci\u00f3n, desconociendo con ello la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0que se encontraba la demandante, como mujer migrante embarazada, con \u00a0diagn\u00f3stico de VIH, en situaci\u00f3n irregular y sin capacidad de pago. La falta de \u00a0sensibilidad de las entidades territoriales hacia una mujer en esta situaci\u00f3n, \u00a0al no ofrecer una soluci\u00f3n de fondo y al alcance de las circunstancias, termin\u00f3 \u00a0lesionando sus derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0entidades demandadas no vulneraron los derechos de la accionante frente al \u00a0tratamiento que requiere por su diagn\u00f3stico de VIH. En todo caso, la Sala \u00a0reitera que la accionante tiene la responsabilidad \u00a0de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para recibir una atenci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0autoridades de salud accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0se\u00f1ora Julia con relaci\u00f3n a su pretensi\u00f3n de tratamiento integral respecto \u00a0de todos los requerimientos presentes o futuros.\u00a0 Aunque no es claro el objeto \u00a0espec\u00edfico de la pretensi\u00f3n, la Sala entiende que ello se refiere a los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere por su diagn\u00f3stico de paciente activo con VIH y \u00a0otro tipo de prestaciones m\u00e9dicas, como el seguimiento posparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala reitera que los migrantes irregulares que pretendan recibir \u00a0atenci\u00f3n integral m\u00e9dica en Colombia, esto es, garantizar todos los \u00a0procedimientos, tratamientos y medicamentos requeridos para tratar una \u00a0condici\u00f3n de salud particular, deben regularizar su situaci\u00f3n migratoria y \u00a0estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. La afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0es lo que habilita el acceso completo a la oferta de servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Corte ha precisado que para ordenar el tratamiento integral en sede de \u00a0tutela se debe verificar cuatro elementos: (i) la negligencia de la EPS en el \u00a0cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un \u00a0t\u00e9rmino razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de \u00a0prescripciones del m\u00e9dico tratante que determinen espec\u00edficamente el \u00a0diagn\u00f3stico del paciente y los servicios y\/o insumos que requiere; (iii) la \u00a0condici\u00f3n del demandante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y \u00a0(iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente, prolongando sus \u00a0padecimientos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, el tratamiento integral se otorga \u00fanicamente cuando se evidencia \u00a0un actuar negligente de la EPS que haya puesto en riesgo la salud y la vida del \u00a0paciente. En el caso de la se\u00f1ora Julia, la Sala no encuentra que alguna \u00a0EPS haya sido negligente en el cumplimiento de sus deberes porque, como se ha \u00a0venido indicando, la accionante no est\u00e1 afiliada al sistema de salud, por lo \u00a0cual no tiene vinculaci\u00f3n vigente a ninguna EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la \u00a0accionante tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera (i), \u00a0en el marco de la atenci\u00f3n de urgencias, para estabilizar su salud, como bien \u00a0lo hizo el Hospital de Beta; (ii) con ocasi\u00f3n a su diagn\u00f3stico de VIH; y \u00a0(iii) por su situaci\u00f3n de salud durante el per\u00edodo posparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien la Sala entiende que la solicitud de tratamiento integral realizada por la \u00a0demandante tambi\u00e9n est\u00e1 dirigida al acceso de servicios m\u00e9dicos que requiere \u00a0por su diagn\u00f3stico de paciente activo con VIH, en el expediente no consta \u00a0prueba concreta que evidencie que la accionante haya elevado solicitud respecto \u00a0de los referidos servicios ante las entidades accionadas. En efecto, se refleja \u00a0en las historias cl\u00ednicas aportadas que la demandante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0\u201cOrganizaci\u00f3n AA \u201d de Delta es la instituci\u00f3n que hace \u00a0seguimiento y la atiende en lo que tiene relaci\u00f3n con el VIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, teniendo presente que la se\u00f1ora Julia se encontraba en estado \u00a0de gestaci\u00f3n, tuvo complicaciones de salud que implicaron activar los servicios \u00a0de urgencias, y depende de los ingresos mensuales del trabajo de su esposo como \u00a0vendedor ambulante, para la Sala es posible inferir que la accionante puede \u00a0estar atravesando dificultades en el acceso a su tratamiento de VIH. En ese \u00a0sentido, es necesario instar a las entidades territoriales competentes \u00a0verificar con la accionante si esta se ha enfrentado a barreras u obst\u00e1culos en \u00a0el desarrollo de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, con fundamento en la Sentencia T-330 de 2014, en la que la Corte \u00a0Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con VIH a la que le \u00a0cambiaron el prestador de salud. Si bien no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0porque no se logr\u00f3 demostrar falta de prestaci\u00f3n o negativa en las \u00a0autorizaciones de los servicios requeridos, la Sala resolvi\u00f3 adoptar medidas \u00a0preventivas por la gravedad de la enfermedad. As\u00ed, advirti\u00f3 a la nueva IPS \u00a0garantizar en forma integral, eficiente y continua y a trav\u00e9s de un servicio de \u00a0calidad, el tratamiento que demandaba la patolog\u00eda de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al tercer punto, la Sala observa que, con ocasi\u00f3n del auto de medidas \u00a0provisionales, el Hospital de Beta inform\u00f3 que programar\u00eda unas citas \u00a0con especialista en ginecolog\u00eda. Sin embargo, no hay constancia de que estas se \u00a0hayan realizado. Por el contrario, la se\u00f1ora Julia insinu\u00f3, durante la \u00a0llamada telef\u00f3nica con el despacho sustanciador, que no ha recibido seguimiento \u00a0luego del parto, pero tampoco hay certeza que los controles posparto se hayan \u00a0negado. Ante la duda, la Sala ordenar\u00e1 al Hospital de Beta que garantice \u00a0los servicios posparto que la accionante requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que la demandante debe estar afiliada al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud para poder acceder a todos los servicios de salud \u00a0que requiera, en el marco de una atenci\u00f3n integral. Sin embargo, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, en lo que respecta a la atenci\u00f3n de \u00a0urgencias, el tratamiento por VIH y los servicios posparto, estos deben ser \u00a0garantizados sin importar la situaci\u00f3n migratoria de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La hija reci\u00e9n nacida tiene el derecho a \u00a0ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y as\u00ed recibir todos los \u00a0servicios y procedimientos de salud que requiera. Aunque no hay una vulneraci\u00f3n \u00a0comprobada a este mandato, la Sala tomar\u00e1 medidas preventivas para garantizar \u00a0su derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n las entidades de salud accionadas no vulneraron los \u00a0derechos de la hija reci\u00e9n nacida de la accionante, dado que no se evidencia \u00a0que el hospital o las secretar\u00edas de salud hayan negado alguna solicitud \u00a0relacionada con el proceso de afiliaci\u00f3n de la beb\u00e9 o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, la Sala resalta que el art\u00edculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 \u00a0se\u00f1ala que corresponde al prestador del servicio de salud, en la fecha del \u00a0nacimiento, afiliar, de oficio, al reci\u00e9n nacido al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, aun cuando sus padres no cumplan con los requisitos \u00a0para vincularse al mismo. Esto, para garantizar la satisfacci\u00f3n integral y \u00a0simult\u00e1nea de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el inter\u00e9s \u00a0superior del menor. Por ello, la Corte ha ordenado a los municipios acompa\u00f1ar \u00a0en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de reci\u00e9n nacidos en territorio colombiano, que son \u00a0hijos o hijas de personas migrantes no regularizadas, para que estos tengan \u00a0acceso pleno a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala considera necesario adoptar medidas de car\u00e1cter \u00a0preventivo para evitar cualquier afectaci\u00f3n de los derechos de la menor. Es por \u00a0ello que la Sala ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo orientar a la accionante \u00a0en el proceso de afiliaci\u00f3n de su hija al Sistema de Salud, si a\u00fan no ha \u00a0sucedido, para que el tr\u00e1mite se inicie y culmine de forma satisfactoria, sin \u00a0barreras institucionales, econ\u00f3micas y\/o administrativas. Adem\u00e1s, instar\u00e1 al \u00a0Hospital de Beta, al municipio de Beta y al departamento de \u00a0Alfa a que garanticen todos los servicios de salud que requiera la hija \u00a0reci\u00e9n nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, con fundamento en la Sentencia T-296 de 2022, en la cual la Corte \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto porque naci\u00f3 la hija de la accionante sin \u00a0haberse prestado los controles prenatales. Adem\u00e1s, si bien no encontr\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos respecto del proceso de afiliaci\u00f3n de la hija porque no \u00a0se hab\u00eda presentado solicitud en ese sentido ante las autoridades competentes, \u00a0la Sala resolvi\u00f3 instar al ICBF para prestar acompa\u00f1amiento \u00a0en el proceso de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2023 no \u00a0acredit\u00f3 afectaci\u00f3n derechos respecto de las pretensiones relacionadas con los \u00a0servicios de salud, pero igual opt\u00f3 por adoptar medidas preventivas, pues se \u00a0inst\u00f3 al acompa\u00f1amiento para lograr la afiliaci\u00f3n tanto de la accionante como \u00a0de su hija reci\u00e9n nacida, para que de ese modo tuviesen asegurada la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no vulner\u00f3 los derechos \u00a0de la accionante, pero es la entidad competente para guiarla en el tr\u00e1mite de \u00a0regularizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la informaci\u00f3n aportada al expediente, \u00a0la Sala concluye que la se\u00f1ora Julia no elev\u00f3 -o no demostr\u00f3 haberlo \u00a0hecho- una petici\u00f3n de regularizaci\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia, pese a que su \u00a0permiso de turismo excedi\u00f3 el tiempo m\u00e1ximo establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 \u00a0que el 9 de octubre de 2024 y el 13 de febrero de 2025 se le envi\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n a la accionante, explicando el procedimiento para regularizar su \u00a0situaci\u00f3n migratoria, sin que a la fecha la interesada haya acudido a la \u00a0entidad. En el mismo sentido, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Alfa \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la accionante acept\u00f3 no haber acudido a Migraci\u00f3n Colombia por miedo \u00a0a ser deportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 en la respuesta a la \u00a0Corte Constitucional que una abogada de la personer\u00eda \u00a0municipal la apoy\u00f3 con la elaboraci\u00f3n de una solicitud de refugio que present\u00f3 \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual sigue en revisi\u00f3n, sin \u00a0admisi\u00f3n ni expedici\u00f3n del Salvoconducto SC-2. Esto contrasta con la \u00a0informaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia, pues en la base de datos de la oficina \u00a0Regional Occidente registra \u201cnegativo\u201d respecto de solicitudes de tramites \u00a0elevadas por la demandante.\u00a0 Adicionalmente, en su respuesta a la Corte, \u00a0Migraci\u00f3n reiter\u00f3, entre otras, que la se\u00f1ora Julia no ha \u201csolicitado \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento como refugiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, y con las pruebas \u00a0disponibles, la Sala Tercera concluye que Migraci\u00f3n Colombia no ha trasgredido \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, pues la se\u00f1ora Julia no \u00a0inici\u00f3 solicitud alguna de regularizaci\u00f3n ante la referida entidad, por lo cual \u00a0no se inici\u00f3 ni existe tr\u00e1mite administrativo pendiente de resolver por parte \u00a0de dicha instituci\u00f3n, ni una omisi\u00f3n que le sea atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala adoptar\u00e1 medidas de \u00a0car\u00e1cter preventivo para evitar afectaciones a futuro respecto del proceso \u00a0migratorio de la accionante. As\u00ed, al ser Migraci\u00f3n Colombia la autoridad \u00a0competente para garantizar que este proceso inicie y se desarrolle de manera \u00a0efectiva, accesible y oportuna, es necesario que continu\u00e9 ofreciendo la \u00a0asesor\u00eda necesaria para resolver el estado migratorio de la demandante. A\u00fan \u00a0m\u00e1s, cuando la regularizaci\u00f3n migratoria es el presupuesto para iniciar el proceso \u00a0de afiliaci\u00f3n formal al Sistema de Seguridad Social en Salud[76] y \u00a0recibir la atenci\u00f3n integral que requiera la se\u00f1ora Julia, adicional a \u00a0la de urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia verificar la situaci\u00f3n migratoria de la demandante para \u00a0proceder con los tr\u00e1mites relacionados con la regularizaci\u00f3n, y a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo orientar a la se\u00f1ora Julia en este proceso. Esto, con \u00a0fundamento en la Sentencia T-298 de 2019, en la que la Corte declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto porque se produjo el nacimiento del hijo de la \u00a0accionante. Adem\u00e1s, a pesar de no haber encontrado afectaci\u00f3n derechos en \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n migratoria de la demandante, la Sala advirti\u00f3 la \u00a0necesidad de que las autoridades prestaran asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la \u00a0actora en los tr\u00e1mites correspondientes para regularizar su situaci\u00f3n \u00a0migratoria y, consecuentemente, procurar su vinculaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones y remedios que se profieren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional considera, respecto de la solicitud de controles prenatales, que \u00a0se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado parcialmente \u00a0porque la ni\u00f1a ya naci\u00f3 y los referidos controles nunca fueron practicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de realizar una valoraci\u00f3n de fondo, \u00a0la Sala concluye que el Hospital de Beta, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental de Alfa y la Secretar\u00eda de Salud de Beta vulneraron \u00a0los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Julia, al no \u00a0desplegar las acciones, en el marco de sus competencias, para que esta pudiera \u00a0acceder y recibir los controles prenatales requeridos por su estado de \u00a0gestaci\u00f3n, agravado por su diagn\u00f3stico de VIH. Estos deberes resultaban \u00a0imperiosos, adem\u00e1s, ante el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentra \u00a0la accionante, como mujer en situaci\u00f3n irregular, cuyos ingresos mensuales son \u00a0de apenas 600.000 pesos, provenientes del trabajo de su esposo como vendedor \u00a0ambulante, por lo que no cuenta con recursos propios suficientes; as\u00ed como los \u00a0derechos prevalentes del sujeto que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n en salud durante el embarazo \u00a0se limit\u00f3 a los eventos de urgencias en que acudi\u00f3 la se\u00f1ora Julia, \u00a0con el fin de estabilizar los riesgos inminentes para su vida y de quien estaba \u00a0por nacer. Aunque la Corte reconoce esta actuaci\u00f3n del Hospital de Beta, \u00a0es innegable que una mujer en condici\u00f3n de gestaci\u00f3n requiere una serie de \u00a0controles prenatales que van m\u00e1s all\u00e1 de los escenarios de urgencias en sentido \u00a0estricto; m\u00e1s a\u00fan, si esa mujer, adem\u00e1s, enfrenta una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0de base que podr\u00eda repercutir incluso sobre la calidad de vida del ser que est\u00e1 \u00a0por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con el \u00a0requerimiento de la accionante sobre el tratamiento integral para acceder a los \u00a0servicios de salud presentes o futuros, la Sala concluye que, por un lado, se \u00a0configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n \u00a0con la atenci\u00f3n del parto. Por el otro, que las autoridades accionadas no \u00a0vulneraron los derechos de la demandante porque no consta prueba concreta que \u00a0evidencie que la accionante haya elevado solicitud respecto de los servicios de \u00a0salud relacionados con su diagn\u00f3stico de VIH ante las entidades accionadas ni \u00a0que estas hayan negado la atenci\u00f3n posparto. Adem\u00e1s, la Sala reiter\u00f3 que, por \u00a0la situaci\u00f3n migratoria irregular de la accionante, esta solo puede acceder a \u00a0la atenci\u00f3n integral en salud una vez haya regularizado su situaci\u00f3n y se haya \u00a0afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De todos modos, la \u00a0accionante tiene derecho a recibir los servicios de salud requeridos con \u00a0ocasi\u00f3n al periodo posparto y debido a su tratamiento por VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como se expuso en esta \u00a0providencia, la atenci\u00f3n en salud de personas migrantes no regularizadas supone \u00a0un desaf\u00edo significativo para las instituciones p\u00fablicas. Y, por ello, requiere \u00a0de la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de distintas entidades, tanto del orden \u00a0territorial (municipal y departamental) como del nivel nacional. De ah\u00ed que el \u00a0reproche que formula esta providencia no se limita al Hospital de Beta, \u00a0sino que tambi\u00e9n cuestiona la pasividad e indiferencia con que las entidades \u00a0territoriales obraron frente a las peticiones de la se\u00f1ora Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente \u00a0a los interrogantes que el Hospital de Beta elev\u00f3 respecto al \u00a0cubrimiento de los gastos por servicios m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos, la Sala \u00a0Tercera debe se\u00f1alar que, en principio, estos son tr\u00e1mites administrativos que \u00a0cuentan con unos mecanismos ordinarios, por fuera del procedimiento de tutela[77]. De \u00a0todos modos, ante la preocupaci\u00f3n leg\u00edtima que plantea el hospital y el \u00a0silencio de las entidades territoriales que se excusaron en su supuesta falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa, para la Sala Tercera es importante reiterar el \u00a0deber de articulaci\u00f3n que le asiste al municipio de Beta y al \u00a0departamento de Alfa para sufragar directamente o gestionar los recursos \u00a0para este tipo de eventos. La Ley 1955 de 2019 establece que las entidades \u00a0territoriales deben asumir los gastos de salud que se deriven de la atenci\u00f3n a \u00a0personas no afiliadas al sistema de salud. En particular, los departamentos \u00a0deben ejecutar los recursos que asigne el Gobierno Nacional para la atenci\u00f3n de \u00a0la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos propios si lo consideran pertinente[78]. \u00a0Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas como el VIH, que requieren el \u00a0suministro peri\u00f3dico de antirretrovirales, la atenci\u00f3n para migrantes \u00a0irregulares sin recursos se presta con cargo \u00a0a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Naci\u00f3n[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la situaci\u00f3n de salud de la hija que naci\u00f3, la Sala concluye que las entidades \u00a0accionadas no vulneraron sus derechos, dado que no se evidencia que el hospital \u00a0o las secretar\u00edas de salud hayan negado alguna solicitud relacionada con el \u00a0proceso de afiliaci\u00f3n de la beb\u00e9 o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico. Sin \u00a0embargo, procede de inmediato, si a\u00fan no se ha realizado, afiliar al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud a la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida para que esta pueda acceder \u00a0cuando lo requiera a todos los servicios de salud de forma integral y sin \u00a0obst\u00e1culos. Para ello, la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1 un acompa\u00f1amiento para \u00a0que este tr\u00e1mite se inicie y culmine de forma satisfactoria, sin barreras \u00a0institucionales, econ\u00f3micas y\/o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala no evidenci\u00f3 ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante por parte de Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0debido a que la entidad no recibi\u00f3 de la demandante solicitud de regularizaci\u00f3n \u00a0migratoria ni se present\u00f3 ante la entidad en busca de ayuda. Sin embargo, la \u00a0Sala no proceder\u00e1 a desvincular a la referida entidad porque la misma es \u00a0competente para asegurar el adecuado desarrollo y finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0regularizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de todo lo expuesto, la Sala \u00a0Tercera revocar\u00e1 el fallo proferido el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado 1 \u00a0Civil Municipal de Beta que neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada, dentro del proceso de la referencia, por Julia contra el \u00a0Hospital de Beta, la Secretar\u00eda de Salud de Alfa y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud municipal de Beta. En su lugar, (i) declarar\u00e1 la carencia \u00a0actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0controles prenatales, debido a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante \u00a0a la salud y a la vida digna por no haber recibido los controles prenatales que \u00a0requiri\u00f3 y solicit\u00f3 por su embarazo; y (ii) declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n del parto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala no advierte \u00a0violaci\u00f3n de derechos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0migratoria de la accionante, la condici\u00f3n de salud de su hija, la atenci\u00f3n \u00a0posparto y el tratamiento de VIH. Sin embargo, como fue mencionado \u00a0anteriormente, la Sala va a adoptar medidas de car\u00e1cter preventivo para evitar \u00a0afectaciones a futuro. Esto, con fundamento en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional antes citadas sobre mujeres en situaci\u00f3n irregular embarazadas o \u00a0con diagn\u00f3stico de VIH, en los que, a pesar de no haberse encontrado \u00a0vulneraciones de derechos respecto de algunas de las pretensiones, la Corte \u00a0resolvi\u00f3 adoptar medidas de car\u00e1cter preventivo. Por ejemplo, instar a las \u00a0autoridades a acompa\u00f1ar y asesorar en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n de las \u00a0madres migrantes y de afiliaci\u00f3n de estas \u00faltimas y sus hijos reci\u00e9n nacidos al \u00a0sistema de salud para de ese modo asegurar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n advertir a una \u00a0IPS garantizar de forma integral, eficiente y continua el \u00a0tratamiento de VIH[81]; \u00a0y exhortar a una secretar\u00eda de salud para que brindara la atenci\u00f3n de urgencias \u00a0requerida, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de servicios, de acuerdo con los \u00a0lineamientos m\u00e9dicos y legislativos[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala proceder\u00e1 a dictar medidas \u00a0preventivas en el presente asunto, que est\u00e9n dirigidas a evitar que, a futuro, \u00a0se configure una violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n migratoria de la \u00a0accionante, la condici\u00f3n de salud de su hija, la atenci\u00f3n posparto y su \u00a0tratamiento de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la Sala ordenar\u00e1 al Hospital de Beta \u00a0prestar los servicios de salud posparto que requiera la se\u00f1ora Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, instar\u00e1 al Hospital de Beta, \u00a0al municipio de Beta y al departamento de Alfa a que garanticen \u00a0todos los servicios de salud para la hija reci\u00e9n nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tercero, ordenar\u00e1 \u00a0al municipio de Beta y al departamento de Alfa que, de manera \u00a0conjunta y desde sus competencias, coordinen los mecanismos necesarios de \u00a0financiaci\u00f3n y administrativos para que se puedan cumplir los numerales \u00a0anteriores. En caso de que se requiera una atenci\u00f3n \u00a0especializada en otro hospital, las mencionadas entidades territoriales \u00a0gestionar\u00e1n e impulsar\u00e1n los tr\u00e1mites necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, se instar\u00e1 al municipio de Beta \u00a0y al departamento de Alfa (i) comunicarse con el municipio de Delta \u00a0por si la accionante est\u00e1 teniendo dificultades en el acceso al tratamiento por \u00a0su diagn\u00f3stico de VIH; y (ii) proceder al seguimiento de este caso, una vez la \u00a0demandante culmine su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, se instar\u00e1 a la se\u00f1ora Julia \u00a0a (i) acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano a su \u00a0lugar de residencia, a fin de solucionar su condici\u00f3n migratoria; y (ii) \u00a0iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto, la Sala ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia verificar la situaci\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Julia y las \u00a0actuaciones por ella adelantadas, como la presunta solicitud de refugio elevada \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para guiarla y realizar los \u00a0tr\u00e1mites relacionados con la regularizaci\u00f3n de la accionante dentro del \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que, ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrenta la accionante, \u00a0oriente a la se\u00f1ora Julia para lograr (i) la afiliaci\u00f3n de su hija al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, si a\u00fan no se ha hecho[83]; y (ii) \u00a0la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. Es pertinente \u00a0recordar en este punto que la jurisprudencia constitucional ha acogido \u201cla \u00a0regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de \u00a0revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las \u00a0autoridades de orden nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal \u00a0y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco \u00a0de dichos tr\u00e1mites\u201d[84]. \u00a0Lo importante, en estos casos, es que las \u00f3rdenes proferidas no desborden el \u00a0deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades p\u00fablicas en \u00a0virtud del ordenamiento jur\u00eddico[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el \u00a0fallo proferido el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado 1 Civil Municipal de Beta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada, dentro del proceso de la \u00a0referencia, por Julia contra el Hospital de Beta, la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Alfa y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Beta. En \u00a0su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por (i) un da\u00f1o \u00a0consumado parcialmente, respecto de la solicitud de controles prenatales, \u00a0debido a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de la \u00a0se\u00f1ora Julia por no haber recibido los controles prenatales \u00a0que requiri\u00f3 y solicit\u00f3 por su embarazo; y (ii) hecho superado en \u00a0relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n del parto, derivada de la pretensi\u00f3n de tratamiento \u00a0integral de los requerimientos presentes o futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR de \u00a0manera definitiva al Hospital de Beta que, \u00a0de manera inmediata, garantice la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios posparto que requiera la se\u00f1ora Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0INSTAR al Hospital de Beta, al municipio \u00a0de Beta y al departamento de Alfa que garanticen todos los \u00a0servicios de salud que requiera la hija reci\u00e9n nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR al municipio de Beta y al \u00a0departamento de Alfa que, de manera conjunta y desde sus competencias, \u00a0coordinen los mecanismos necesarios de financiaci\u00f3n y administrativos para que \u00a0se puedan cumplir los numerales anteriores (2\u00ba y 3\u00ba). En caso de que se requiera \u00a0una atenci\u00f3n especializada en otro hospital, las mencionadas entidades \u00a0territoriales gestionar\u00e1n e impulsar\u00e1n los tr\u00e1mites necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0INSTAR al municipio de Beta y al departamento de Alfa a \u00a0(i) comunicarse con el municipio de Delta para constatar que la \u00a0accionante no est\u00e9 teniendo dificultades en el acceso al tratamiento por su \u00a0diagn\u00f3stico de VIH; y (ii) proceder al seguimiento de este caso, una vez la \u00a0demandante culmine su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0INSTAR a la se\u00f1ora Julia, de manera \u00a0inmediata, a (i) acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s \u00a0cercano a su lugar de residencia, a fin de solucionar su condici\u00f3n migratoria; \u00a0y (ii) iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia verificar, a la \u00a0fecha, la situaci\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Julia y las actuaciones por \u00a0ella adelantadas, como la presunta solicitud de refugio elevada ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, para impulsar y\/o realizar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes que permitan la efectiva regularizaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo que, ante la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad que enfrenta la accionante, oriente a la se\u00f1ora Julia \u00a0para lograr (i) la afiliaci\u00f3n de su hija al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud, si a\u00fan no se ha hecho; y (ii) la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La anonimizaci\u00f3n de esta providencia se dispone en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por \u00a0el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), \u00a0en concordancia con la Circular Interna 10 de 2022 expedida por la Presidencia \u00a0de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, el referido control estaba previsto \u00a0para el 27 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0009ContestacionHospital.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ley 715 de 2001 y el Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0De acuerdo con el Decreto 780 de 2016, los documentos v\u00e1lidos para efectuar la \u00a0afiliaci\u00f3n y reportar las novedades al sistema de salud son: c\u00e9dula de \u00a0extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico, salvoconducto de permanencia o \u00a0pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la \u00a0calidad de refugiados o asilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0007Contestaci\u00f3nSecMunicipal.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Al respecto, explic\u00f3 que dicha entidad no \u00a0asegura, presta o financia los servicios de salud a la poblaci\u00f3n extranjera sin \u00a0aseguramiento ni tampoco a la poblaci\u00f3n pobre no afiliada, debido a que, partir \u00a0de la Ley 1955 de 2019, dicho financiamiento no se encuentra vigente para las \u00a0entidades territoriales del orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan el Decreto 2353 de 2015, el referido sistema consiste en el conjunto de \u00a0procesos, procedimientos e instrumentos de orden t\u00e9cnico y administrativo, que \u00a0dispondr\u00e1 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para registrar y consultar \u00a0informaci\u00f3n de los afiliados y la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0010ContestacionSecSalud.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0011ContestacionMigracion.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0006Contestaci\u00f3nAdres.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0005ContestacionICBF.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0008ContestacionCancilleria.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El juzgado manifest\u00f3 que solicit\u00f3 a la accionante precisar lo realmente \u00a0pretendido para determinar la prestaci\u00f3n espec\u00edfica requerida, pero no hubo \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Integrada por la \u00a0magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0La selecci\u00f3n del caso se bas\u00f3 en los criterios (i) objetivo: posible violaci\u00f3n \u00a0o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii) \u00a0subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de \u00a0materializar un enfoque diferencial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En particular, se solicit\u00f3 especificar los servicios solicitados y los que han \u00a0sido otorgados de forma completa y oportuna e indicar las instituciones a las \u00a0que ha acudido para acceder a los servicios. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 los soportes \u00a0documentales como ordenes m\u00e9dicas y la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Respecto del contradictorio, la magistrada sustanciadora determin\u00f3 necesario \u00a0vincular a Migraci\u00f3n Colombia y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Beta porque, \u00a0si bien estas fueron vinculadas por el juez de instancia en el auto que admiti\u00f3 \u00a0la tutela, el mismo juzgado las desvincul\u00f3 en la sentencia que profiri\u00f3 dentro \u00a0del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esta respuesta es del 11 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0De forma posterior, la Sala tuvo conocimiento de que el nacimiento ocurri\u00f3 \u00a0aparentemente el 15 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Respuesta accionante 2.pdf, Respuesta accionante 1.pdf, e Historia cl\u00ednica \u00a0enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Si bien el hospital indic\u00f3, en respuesta del 5 de marzo de 2025, que no se \u00a0evidencian registros de historias adicionales y\/o atenci\u00f3n por urgencias \u201ca trav\u00e9s \u00a0de folio de atenci\u00f3n de Triage en urgencias\u201d despu\u00e9s del 13 de agosto de 2024, \u00a0en las historias cl\u00ednicas remitidas por la misma entidad se constata que s\u00ed \u00a0est\u00e1n registradas otras atenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Historia cl\u00ednica urgencias, Respuesta accionada E.S.E, Respuesta accionada \u00a0E.S.E 2 y hcparte1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Respuesta Secretar\u00eda de Salud municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Alfa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La comunicaci\u00f3n fue remitida al correo julia79@gmail.com, \u00a0el cual coincide con la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de notificaciones que indic\u00f3 la \u00a0demandante en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El hospital anex\u00f3 pantallazo de la llamada realizada y la orden m\u00e9dica de la \u00a0cita por ginecolog\u00eda y obstetricia para el 8 de abril de 2025. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 \u00a0que la accionante indic\u00f3 que no ten\u00eda disponibilidad de tiempo antes del 8 de \u00a0abril de 2025 para realizar la cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0TA REQ CORTE.pdf y soporte cita m\u00e9dica.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-380 de \u00a01995, T-269 de 2008, SU-617 de 2017, \u00a0T-500 de 2018 y T-197 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 715 de 2001. &#8220;Por la cual se dictan normas \u00a0org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221;. Art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 715 de 2001. &#8220;Por la cual se dictan normas \u00a0org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221;. Art\u00edculo 43. Tambi\u00e9n ver Congreso de la Rep\u00fablica. Ley \u00a01955 de 2019. \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00a0Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Art\u00edculo 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Resultado de procedimiento agosto.pdf.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2019 y T-496 de 2023. Ver tambi\u00e9n las \u00a0sentencias C-119 de 2008, T-098 de 2016 y T-474 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los migrantes son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado debido a su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, derivada, \u00a0entre otros factores, del desconocimiento del sistema jur\u00eddico local, las \u00a0barreras idiom\u00e1ticas y la ausencia de redes familiares y comunitarias. Adem\u00e1s, \u00a0ha reconocido que los migrantes en condici\u00f3n de irregularidad constituyen un \u00a0grupo particularmente vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En una historia cl\u00ednica aportada por el Hospital de Beta se se\u00f1ala: \u00a0\u201cjoven con grado de escolaridad bachiller, que actualmente se desempe\u00f1a como \u00a0ama de casa\u201d, por lo tanto, \u201cha sido su pareja quien provee los recursos \u00a0econ\u00f3micos necesarios para solventar necesidades b\u00e1sicas de ella y su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013, T-481 de \u00a02016, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias T-167 de 1997, T-117A de 2013, SU-522 \u00a0de 2019 y SU-122 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007; T-533 de 2009; T-585 de 2010; \u00a0SU-225 de 2013; T-009 de 2019. SU-522 de 2019; y T-122 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018, SU-522 de \u00a02019, T-276 de 2022, SU-122 de 2022 y T-496 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0La Corte en repetidas ocasiones, en las sentencias T-434, T-401 y T-283 de \u00a02024, T-512 y T-271 de 2023, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021 y SU-035 de 2018, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, ha ampliado el marco \u00a0normativo de an\u00e1lisis, adecuando hechos e instituciones jur\u00eddicas aplicables a \u00a0las situaciones planteadas por la parte actora, realizando el an\u00e1lisis del caso \u00a0teniendo en cuenta la presunta afectaci\u00f3n inicialmente planteada en la demanda, \u00a0as\u00ed como la derivada de hechos nuevos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cPor medio del cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-021 de 2019, T-390 de 2020 y T-415 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-834 de 2007, T-197 de 2019 y T- 298 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-705 de 2017, SU-677 de 2017, T-197 de 2019 y \u00a0T-496 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-298 de 2019, T-197 de 2019, \u00a0T-244 de 2022, T-296 de 2022 y T-496 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-298 de 2019, \u00a0T-197 de 2019, T-244 de 2022, T-296 de 2022 y T-496 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 319 de 1996 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San \u00a0Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En la sentencia C-504 de 2007 se consider\u00f3 que la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, junto con otros instrumentos internacionales, \u201c(\u2026) \u00a0constituyen par\u00e1metros de jerarqu\u00eda constitucional para ejercer el control de \u00a0constitucionalidad al hacer parte del bloque de constitucionalidad\u00a0stricto \u00a0sensu\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ser el int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que fue incorporada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 16 de 1972 y hace parte del \u00a0bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e0kmok K\u00e0sek Vs. Paraguay (Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 24 agosto de 2010, p\u00e1rr. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006, p\u00e1rr. 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte IDH. Caso Manuela y otros vs El Salvador (Excepciones Preliminares, \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 2 de noviembre de 2021, p\u00e1rr. 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0En la Sentencia T-140 de 2021 se consider\u00f3 que las Recomendaciones Generales \u00a0del Comit\u00e9 CEDAW, creado para hacer seguimiento al cumplimiento de las \u00a0obligaciones que se derivan de la Convenci\u00f3n, juegan un papel relevante al \u00a0momento de fijar el sentido y alcance de los derechos contemplados en la CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que las recomendaciones de los \u00f3rganos \u00a0de las organizaciones internacionales, prima facie, carecen de efecto \u00a0vinculante directo y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado \u00a0comportamiento. Ver Sentencia T-558 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0CIDH. Relator\u00eda sobre los Derechos de la Mujer, Acceso a servicios de salud \u00a0materna desde una perspectiva de derechos humanos, 7 junio 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 780 de 2016. \u201cPor medio del cual se expide \u00a0el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2019. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-496 de \u00a02023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En particular en la Sentencia T-190 de 2007 se estudi\u00f3 el caso de una mujer \u00a0embarazada que padec\u00eda la referida enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2007 y T-330 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Las sentencias T-025 de 2019 y T-246 de 2020 han aclarado que la atenci\u00f3n \u00a0m\u00ednima o de urgencias a la que tienen derecho los extranjeros en situaci\u00f3n \u00a0migratoria irregular va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede \u00a0cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 \u00a0A partir de la Ley 972 de 2005 se considera al VIH\/SIDA como una enfermedad \u00a0ruinosa o catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los \u00a0migrantes. 15 de abril de 2019. A\/HRC\/41\/38, p\u00e1r. 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Seg\u00fan la accionante el costo del procedimiento fueron 450.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En la historia cl\u00ednica se se\u00f1ala: \u201cjoven con grado de escolaridad bachiller, \u00a0que actualmente se desempe\u00f1a como ama de casa\u201d, por lo tanto, \u201cha sido su \u00a0pareja quien provee los recursos econ\u00f3micos necesarios para solventar \u00a0necesidades b\u00e1sicas de ella y su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En la historia cl\u00ednica de egreso el m\u00e9dico tratante registr\u00f3: \u201ccontrol en 15 \u00a0d\u00edas por ginecolog\u00eda para toma de eco TV o antes si presenta alg\u00fan signo de \u00a0alarma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2019. En esa \u00a0ocasi\u00f3n, la Sala reconoci\u00f3 positivamente que la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de \u00a0Salud del municipio de Buga \u201cno le hayan dado la espalda a una persona \u00a0venezolana y, en esa medida, no lo hayan simplemente excluido ni abandonado a \u00a0su suerte en el momento en que acudi\u00f3 a ellas en busca de ayuda. Por el \u00a0contrario, se advierte que, en aplicaci\u00f3n directa del principio de solidaridad, \u00a0los entes estatales consideraron su dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud y entendieron \u00a0que se trataba de un individuo que no hab\u00eda tenido oportunidades de acceso al \u00a0sistema de salud en t\u00e9rminos de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, \u00a0calidad e idoneidad profesional y que, por consiguiente, resultaba imperioso no \u00a0permanecer inm\u00f3vil frente a su apremiante condici\u00f3n por lo que consideraron \u00a0razonable disponer su remisi\u00f3n a la E.S.E. Hospital Divino Ni\u00f1o de Buga, \u00a0instituci\u00f3n de salud integrante de la red p\u00fablica hospitalaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0El reporte cl\u00ednico en la p\u00e1gina 123 se\u00f1ala: \u201cPrevio a su estado de gestaci\u00f3n no \u00a0se encontraba planificando, no se ha realizado controles prenatales, \u2018He \u00a0buscado ayuda en la secretar\u00eda de salud departamental, hemos realizado acci\u00f3n \u00a0de tutela, peticiones pero no ha servido de nada\u2019, paciente Muestra correo \u00a0realizados a Secretar\u00eda de Salud Departamental para poder iniciar controles, \u00a0donde en un correo le responde \u2018Debe acercarse a casa rosada para su atenci\u00f3n\u2019, \u00a0paciente agrega \u2018Fui y me dijeron que no me atend\u00edan porque estaba irregular, \u00a0envi\u00e9 nuevamente y me enviaron que por los lados del barrio Bol\u00edvar all\u00e1 \u00a0tampoco me atendieron\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0La Secretar\u00eda de Salud de Beta no encontr\u00f3 que la accionante estuviese \u00a0vinculada a ninguna Administradora de Planes de Beneficios de Salud por su \u00a0situaci\u00f3n irregular, por lo que, esta secretar\u00eda como la departamental, \u00a0se\u00f1alaron que es fundamental que la accionante realice en la mayor brevedad \u00a0posible todos los tr\u00e1mites necesarios ante Migraci\u00f3n Colombia para obtener un \u00a0documento que le permita realizar la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y as\u00ed \u00a0acceder a los servicios que requiera que no sean de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Por ejemplo, la Corte ha descartado la necesidad de \u00a0pronunciarse sobre solicitudes de recobro que elevan algunas EPS, al ser un \u00a0asunto econ\u00f3mico que debe ventilarse por los canales ordinarios. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-099 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Leyes 715 de 2001, art. 43.2.11, y 1955 de 2019, arts. 232 y 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0La Sentencia T-197 de 2019 orden\u00f3 que el accionante, persona migrante en \u00a0situaci\u00f3n irregular con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, fuese valorado por una IPS e \u00a0indic\u00f3 que \u201clos costos de las atenciones en salud que sean brindadas ser\u00e1n \u00a0cubiertos directamente por el departamento y, complementariamente, de ser \u00a0necesario, con la colaboraci\u00f3n del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias T-298 de 2019, T-296 de 2022 y \u00a0T-496 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0A pesar de que la accionante manifest\u00f3 que la ni\u00f1a fue afiliada \u00a0al sistema de salud por medio de Asmed Salud EPS, no hay constancia de que ello \u00a0haya sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Autos A-217 de 2018 y A-546 de 2018. En este mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-111 de 2020: \u201cDe suerte que estas \u00a0autoridades no pueden alegar una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso con \u00a0fundamento en que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, toda vez que de \u00a0su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido \u00a0impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho \u00a0deber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 encomend\u00f3 al Defensor o \u00a0Defensora del Pueblo, entre otras, \u201cOrientar e instruir a los habitantes \u00a0del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y \u00a0defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de \u00a0car\u00e1cter privado\u201d (C.P., art. 282). En el mismo sentido, ver el Decreto 25 de \u00a02014, \u201cPor el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y se establece la \u00a0organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-213-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0en la atenci\u00f3n prenatal, parto y posparto \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}