{"id":31175,"date":"2025-10-23T20:30:25","date_gmt":"2025-10-23T20:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:25","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:25","slug":"t-214-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-25\/","title":{"rendered":"T-214-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-214-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-214\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el \u00a0reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00a0\u00e9sta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La administradora \u00a0de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos de la agenciada a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital, pues no cumpli\u00f3 con sus obligaciones respecto de la \u00a0garant\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, sino que decidi\u00f3 negar el reconocimiento solicitado en virtud de \u00a0un argumento netamente procesal y no sustentado. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0advierte que con esta decisi\u00f3n, (la administradora de pensiones accionada) \u00a0eludi\u00f3 resolver de fondo la solicitud elevada por la parte accionante y, en su \u00a0lugar, le traslad\u00f3 una carga administrativa que no depend\u00eda de la agenciada ni \u00a0de su familia, como lo es la notificaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE \u00a0DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0excepcional por ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE \u00a0DISCAPACIDAD-Estado \u00a0debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS \u00a0EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE \u00a0PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE \u00a0CALIFICACION DE INVALIDEZ-Notificaci\u00f3n del dictamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL \u00a0DERECHO SUSTANCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO RITUAL \u00a0MANIFIESTO-Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a \u00a0lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en el marco de igualdad de \u00a0oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de acceso a los bienes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-214 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.787.736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Araminta, como agente \u00a0oficiosa de Beatriz, en contra de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. Derecho a la seguridad social. Negaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes para hija en situaci\u00f3n de discapacidad, basada en \u00a0exceso ritual manifiesto en la notificaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., (04) de junio \u00a0de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia, dictado el 25 de septiembre \u00a0de 2024 por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, en el cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. As\u00ed como de la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de diciembre de 2024 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal-, que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 las sentencias proferidas en una acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad, que present\u00f3 ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes como hija en situaci\u00f3n de discapacidad con \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte de su mam\u00e1.\u00a0 Sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 \u00a0 \u00a0dicho reconocimiento por considerar que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 \u00a0laboral allegado con la solicitud no le hab\u00eda sido notificado en debida forma \u00a0 \u00a0por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez que lo expidi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala consider\u00f3 que, en este caso, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0por hecho superado. Lo anterior, porque en sede de revisi\u00f3n, Colpensiones \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 \u00a0como hija en situaci\u00f3n de discapacidad a favor de la agenciada. Sin embargo, \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, ya que las \u00a0 \u00a0actuaciones desplegadas por la entidad accionada en el tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0referencia vulneraron los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0igualdad y debido proceso de la agenciada y tambi\u00e9n desconocieron algunos \u00a0 \u00a0pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que resultaban aplicables al caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reiter\u00f3 que el derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0busca garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos \u00a0 \u00a0sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades. Adem\u00e1s, record\u00f3 \u00a0 \u00a0que las pensiones son una prestaci\u00f3n que garantiza la materializaci\u00f3n de ese \u00a0 \u00a0derecho, as\u00ed como el de la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 que, en algunos casos, las condiciones particulares de los \u00a0 \u00a0beneficiarios tienen consecuencias en la efectiva materializaci\u00f3n de ese \u00a0 \u00a0derecho, por lo que es importante la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas \u00a0 \u00a0cuando se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalt\u00f3 que la independencia econ\u00f3mica de \u00a0 \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cobra especial importancia para la \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, concluy\u00f3 que el acceso a la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad es un \u00a0 \u00a0instrumento que busca garantizar esa autonom\u00eda, as\u00ed como los principios de \u00a0 \u00a0dignidad, independencia e inclusi\u00f3n que resultan fundamentales para materializar \u00a0 \u00a0el enfoque social de la discapacidad. Asimismo, record\u00f3 que las \u00a0 \u00a0administradoras de fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de disponer de \u00a0 \u00a0las medidas necesarias para superar obst\u00e1culos en su reconocimiento, toda vez \u00a0 \u00a0que son las entidades encargadas de materializar los principios y objetivos \u00a0 \u00a0del sistema de seguridad social y tienen entre sus afiliados personas que \u00a0 \u00a0hacen parte de ese grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, record\u00f3 que, por regla general, la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de discapacidad para acceder a esta garant\u00eda se debe acreditar a trav\u00e9s de un \u00a0 \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El proceso de calificaci\u00f3n debe \u00a0 \u00a0surtirse de acuerdo con la normatividad vigente, la cual indica que este debe \u00a0 \u00a0ser notificado a las entidades interesadas, como lo son las administradoras \u00a0 \u00a0de fondos de pensiones. De la misma forma, la Sala reconoci\u00f3 que si bien las \u00a0 \u00a0administradoras de fondos de pensiones pueden imponer requisitos \u00a0 \u00a0administrativos para el acceso a estas prestaciones, esta prerrogativa debe \u00a0 \u00a0armonizarse con la garant\u00eda de los derechos de los sujetos con especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional, el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 \u00a0sobre las formas y los criterios constitucionales relacionados con el asunto. \u00a0 \u00a0En especial al considerar que los efectos de las barreras se intensifican \u00a0 \u00a0cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que el sistema de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n social es fundamental para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0 \u00a0que con la negativa de reconocer la pensi\u00f3n por la presunta falta de \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del dictamen, Colpensiones no cumpli\u00f3 con sus obligaciones \u00a0 \u00a0respecto de la garant\u00eda del derecho de la referencia. Lo anterior al \u00a0 \u00a0considerar que: (i) eludi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo por darle prevalencia a un \u00a0 \u00a0asunto formal; (ii) traslad\u00f3 a la agenciada y a su familia una carga que no \u00a0 \u00a0depend\u00eda de ellos; (iii) no adelant\u00f3 ninguna acci\u00f3n tendiente para investigar \u00a0 \u00a0la validez del dictamen allegado; y (iv) no mantuvo el mismo criterio en todas \u00a0 \u00a0sus decisiones, ya que el dictamen de la referencia fue tenido en cuenta en \u00a0 \u00a0otros tr\u00e1mites adelantados con anterioridad ante la entidad. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0con estas actuaciones desconoci\u00f3 los criterios constitucionales establecidos \u00a0 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones a \u00a0 \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que, a pesar de las m\u00faltiples decisiones de tutela, \u00a0 \u00a0incluidas sentencias de unificaci\u00f3n, que dan cuenta de la necesidad de que \u00a0 \u00a0Colpensiones garantice los derechos de los afiliados y no anteponga \u00a0 \u00a0formalismos y barreras administrativas, esa entidad mantiene pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0inconstitucionales que desconocen las garant\u00edas superiores de los usuarios \u00a0 \u00a0tal y como se evidencia en este caso, en el que se cuestionaba la suficiencia \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de \u00a0 \u00a0que el mismo reposaba en sus archivos y hab\u00eda sido utilizado v\u00e1lidamente para \u00a0 \u00a0resolver otras peticiones de la agenciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 \u00a0la Sala: (i) revoc\u00f3 las sentencias de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) advirti\u00f3 a Colpensiones \u00a0 \u00a0para que, en lo sucesivo, cumpla con su obligaci\u00f3n de remover cargas \u00a0 \u00a0administrativas relacionadas con la debida notificaci\u00f3n del dictamen de \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, para as\u00ed garantizar los derechos de sujetos con \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 que deber\u00e1 abstenerse de instrumentalizar la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela como condici\u00f3n para el reconocimiento pensional solicitado \u00a0 \u00a0por los afiliados y beneficiarios; y (iii) orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, realice una verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0integral sobre los procedimientos aplicables por Colpensiones a este tipo de \u00a0 \u00a0solicitudes, para as\u00ed garantizar la estandarizaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 \u00a0criterios constitucionales que sobre esta materia ha establecido la \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Araminta, como agente oficiosa de su hermana Beatriz, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones). Al respecto, indic\u00f3 que es la persona de apoyo de la agenciada, \u00a0quien tiene 50 a\u00f1os y fue diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral y cuadriplejia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante dictamen N. 4281 del 7 de junio de 2005, la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico dictamin\u00f3 que la agenciada \u00a0tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, la cual se estructur\u00f3 desde el \u00a0d\u00eda de su nacimiento, el 18 de octubre de 1974[1]. En consideraci\u00f3n de la \u00a0agente oficiosa, este dictamen qued\u00f3 debidamente ejecutoriado y notificado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de abril de 2024, la agente oficiosa present\u00f3 ante \u00a0Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0hija en situaci\u00f3n de discapacidad a favor de su hermana, debido al \u00a0fallecimiento de su mam\u00e1 ocurrido el 12 de mayo de 2021[3]. \u00a0Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n SUB 197034 del 21 de junio de 2024, \u00a0Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el dictamen N. \u00a04281 de 2005 no le fue notificado, por lo que este no pod\u00eda ser tenido en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 28 de junio de 2024, la \u00a0agenciada present\u00f3 una solicitud ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Atl\u00e1ntico para que le brindaran informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite \u00a0dado al dictamen de la referencia. Mediante oficio N. 11358-2024 del 13 de \u00a0julio de 2024, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico le \u00a0indic\u00f3 que: (i) el 2 de mayo de 2005, la Secci\u00f3n de Pensiones del Instituto de \u00a0Seguros Sociales (ISS) radic\u00f3 el caso de Beatriz; (ii) el 7 de junio de \u00a02005, la junta emiti\u00f3 el dictamen N. 4281, el cual le fue notificado a todas \u00a0las partes interesadas; (iii) el 7 de junio de 2005, Jorge Luis Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez, representante de pensiones del ISS, hoy Colpensiones, se notific\u00f3 \u00a0personalmente de la decisi\u00f3n; y (iv) contra el dictamen no se interpuso recurso \u00a0alguno dentro de los t\u00e9rminos establecidos por el Decreto 2463 de 2001, por lo \u00a0que este qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de julio de 2024, la agente oficiosa present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 197034 del 21 de \u00a0junio de 2024 emitida por Colpensiones. Lo anterior, al no encontrarse de \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, toda vez que el dictamen N. 4281 de 2005 le \u00a0fue notificado personalmente al representante del ISS y contra el mismo no se \u00a0presentaron los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB 274723 del 27 de agosto de 2024, \u00a0Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la agenciada. Ello por considerar que en \u00a0el expediente no se evidenci\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a la que hizo alusi\u00f3n la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de tutela, la agente oficiosa indic\u00f3 que el no \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n genera perjuicios irremediables para su hermana. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. Y, en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordenara a Colpensiones reconocer y cancelar a \u00a0favor de la agenciada la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hija en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Atl\u00e1ntico[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Respuesta de Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad indic\u00f3 que, el 02 de mayo de 2005, fue radicado el caso \u00a0de la agenciada por la Secci\u00f3n de Pensiones del ISS, hoy Colpensiones, con el \u00a0objetivo de dirimir la controversia por la p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 07 \u00a0de junio de 2005, la junta emiti\u00f3 el dictamen N. 4281, mediante el cual \u00a0reconoci\u00f3 en el caso una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, de origen \u00a0com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de noviembre de 1974. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 que el dictamen le fue notificado a todas las partes \u00a0interesadas en el respectivo tr\u00e1mite, toda vez que se realiz\u00f3 una notificaci\u00f3n \u00a0presencial al representante de Pensiones del ISS el mismo d\u00eda de la emisi\u00f3n. \u00a0Por otro lado, inform\u00f3 que en contra del dictamen no se present\u00f3 recurso alguno \u00a0dentro de los t\u00e9rminos del Decreto 2463 de 2001, por lo que este qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriado y en firme. A esta respuesta alleg\u00f3 fotocopia del \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Respuesta de Colpensiones[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto indic\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 006292 del 28 de \u00a0septiembre de 2005, el ISS orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a Mar\u00eda, madre de la agenciada. Y el 12 de mayo de 2021, la titular de la \u00a0pensi\u00f3n falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB 197034 del 21 de junio de 2024, \u00a0Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional \u00a0solicitada por Beatriz en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello por \u00a0considerar que el dictamen aportado no hab\u00eda sido notificado al ISS, hoy \u00a0Colpensiones. En contra de esta decisi\u00f3n, el 16 de junio de 2024, Araminta \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El recurso de \u00a0reposici\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 \u00a0y se confirm\u00f3 en todas y cada una de las partes la resoluci\u00f3n del 21 de junio \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de la entidad, la acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad, toda vez que \u201cexisten mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos para la atenci\u00f3n de dichas pretensiones\u201d[7]. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el \u00a0patrimonio p\u00fablico es un derecho colectivo. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. A esta contestaci\u00f3n aport\u00f3 copia de la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral de la directora de procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 24 de septiembre de 2024, Colpensiones envi\u00f3 \u201calcance a la \u00a0contestaci\u00f3n remitida el 17 de septiembre de 2024\u201d[8]. \u00a0Lo anterior con la finalidad de aportar copia de la Resoluci\u00f3n SUB 177738 del \u00a020 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la Resoluci\u00f3n del 21 de junio de 2024, la cual se confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral indic\u00f3 que se solicit\u00f3 informe a la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral \u00a0respecto de la notificaci\u00f3n y esta \u00e1rea afirm\u00f3 que \u201crevisado el caso no se \u00a0observa que Colpensiones o el ISS haya sido notificada del dictamen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Sentencia de primera instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 \u00a0a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas correspondientes para \u00a0resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la parte \u00a0accionante. Ello al considerar que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Atl\u00e1ntico alleg\u00f3 el expediente del caso y en este se encuentra la \u00a0notificaci\u00f3n del dictamen. De la misma forma, la junta afirm\u00f3 que la firma \u00a0plasmada en el documento de la referencia era de Jorge Luis Rivera Hern\u00e1ndez, \u00a0representante de pensiones del ISS. En consecuencia, el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral fue notificado personalmente a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el despacho analiz\u00f3 un documento del 2 de mayo de \u00a02005, mediante el cual el ISS remiti\u00f3 un listado de historias cl\u00ednicas para \u00a0valoraci\u00f3n, entre las cuales se encontraba la correspondiente a la agenciada. \u00a0Dicho documento est\u00e1 suscrito por Jorge Luis Rivera Hern\u00e1ndez, representante de \u00a0la entidad. Al cotejar la firma de ese documento con la del dictamen, el juez \u00a0concluy\u00f3 que estas guardaban similitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de septiembre de 2024, Colpensiones present\u00f3 recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior al considerar \u00a0que lo solicitado por la accionante desnaturalizaba la protecci\u00f3n residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Toda vez que, en virtud de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, las controversias que se \u00a0presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud entre afiliados, \u00a0beneficiarios, usuarios o empleadores y las entidades administradoras deben ser \u00a0conocidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adicionalmente, indic\u00f3 que no \u00a0es posible establecer la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos cuando el \u00a0interesado no ha acudido directamente ante la entidad antes de presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Sentencia de segunda instancia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0que el asunto de fondo era el reconocimiento por parte de Colpensiones del \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta cuesti\u00f3n se trata de un asunto \u00a0estrictamente litigioso, que se concreta en identificar si la firma corresponde \u00a0o no a la del representante del ISS en un documento, para lo que se requiere la \u00a0pr\u00e1ctica de diligencias, pruebas, certificaciones, declaraciones y conceptos de \u00a0peritos, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional. En \u00a0consecuencia, la parte accionante debe acudir a los medios ordinarios que \u00a0existen en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Selecci\u00f3n del \u00a0expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Uno seleccion\u00f3 el expediente de la referencia, en consideraci\u00f3n \u00a0al criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental. El 14 de febrero de \u00a02025, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado \u00a0sustanciador para lo de su competencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Decreto oficioso de pruebas[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el magistrado \u00a0sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas para precisar los hechos que dieron \u00a0origen a la acci\u00f3n de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por la \u00a0entidad accionada. De igual manera, decret\u00f3 la b\u00fasqueda en bases de datos \u00a0p\u00fablicas, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Contestaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante respuesta enviada el 5 de marzo de 2025[14], \u00a0Colpensiones remiti\u00f3 copia integral del expediente originado con la petici\u00f3n \u00a0presentada por la agente oficiosa. Entre los documentos allegados se \u00a0encuentran: (i) solicitud presentada para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes; (ii) adjudicaci\u00f3n de persona de apoyo a favor de la agenciada \u00a0por parte del Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico); (iii) \u00a0copia de las c\u00e9dulas de la agenciada y de la agente oficiosa; (iv) copia de la \u00a0notificaci\u00f3n del 19 de mayo de 2009 respecto de la calificaci\u00f3n de discapacidad \u00a0realizada a la agenciada por Nueva EPS; (v) registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda; \u00a0(vi) copia de la Resoluci\u00f3n N. 006292 de 2005, mediante la cual el ISS \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Mar\u00eda; (vii) copia de la calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada en 2005 a la agenciada por parte de la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico; (viii) repuesta de \u00a0Colpensiones del 12 de abril de 2024, en la cual se indicaron los documentos \u00a0que se deben allegar para la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes; y (ix) copia de la Resoluci\u00f3n SUB 197034 del 21 de junio de \u00a02024, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, por solicitud del despacho sustanciador, la entidad \u00a0accionada envi\u00f3: (i) copia de la Resoluci\u00f3n SUB 241962 del 9 de noviembre de 2020, \u00a0mediante la cual reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la agenciada \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre; y (ii) copia de la Resoluci\u00f3n SUB 76870 \u00a0del 21 de marzo de 2021, mediante la cual se corrigi\u00f3 el n\u00famero de la c\u00e9dula de \u00a0la agenciada en la resoluci\u00f3n del 9 de noviembre de 2020 y se orden\u00f3 el pago \u00a0del 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de comunicaci\u00f3n remitida el 28 de marzo de 2025[15], \u00a0Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones surtidas respecto de la solicitud \u00a0de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la agenciada. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 que, en cumplimiento de la sentencia de primera \u00a0instancia, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, mediante \u00a0la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la parte \u00a0accionante. Sin embargo, en virtud del fallo de segunda instancia, el 20 de \u00a0noviembre de 2024, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 404799 a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ordenada por el despacho de \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, afirm\u00f3 que el 7 de marzo de 2025 expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 75958 y en esta otorg\u00f3 a la agenciada la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes solicitada. En virtud de lo anterior, pidi\u00f3 a la Corte declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. A esta contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 \u00a0copia de la resoluci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la \u00a0referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes por hija en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0la agenciada. Por lo anterior, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado[17]. En consecuencia, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0si efectivamente esta situaci\u00f3n se configura en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cla carencia \u00a0actual de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica procesal, en virtud de la \u00a0cual el juez de tutela debe verificar si, f\u00e1cticamente, la salvaguardia \u00a0invocada se encuentra superada\u201d[18]. Esta Corte ha identificado tres \u00a0supuestos para la configuraci\u00f3n de aquella: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o \u00a0consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente, los cuales se configuran cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto. Las \u00a0consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias \u00a0T-415 de 2024 y T-068 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0cesan en virtud de un acto (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) voluntario del accionado, el \u00a0 \u00a0cual conlleva la garant\u00eda de los derechos fundamentales invocados en la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por ello, es posible que la orden que pudiese impartir el \u00a0 \u00a0juez constitucional caiga en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n puede \u00a0 \u00a0presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisi\u00f3n profiera la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0pretend\u00eda evitar con la tutela se perfeccion\u00f3. En consecuencia, ante la \u00a0 \u00a0imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 \u00a0peligro, no es factible que el juez de tutela de una orden para retrotraer la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os deben ser \u00a0 \u00a0irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser interrumpidos, \u00a0 \u00a0retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, debe proferirse decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis fue dise\u00f1ada \u00a0 \u00a0con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan en las anteriores \u00a0 \u00a0categor\u00edas. Se refiere a cualquier otro evento que implique que la orden del \u00a0 \u00a0juez de tutela no surta ning\u00fan efecto y caiga en el vac\u00edo, por lo que no es \u00a0 \u00a0una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los escenarios que la \u00a0 \u00a0Corte ha establecido para su configuraci\u00f3n se encuentran: (i) el actor mismo \u00a0 \u00a0es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensi\u00f3n se satisfaga en lo \u00a0 \u00a0fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son \u00a0 \u00a0atribuibles a la entidad demandada; y (iv) el actor simplemente perdi\u00f3 el \u00a0 \u00a0inter\u00e9s en el objeto original de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que \u201cla \u00a0Corte solo est\u00e1 obligada a adelantar un an\u00e1lisis de fondo cuando ha ocurrido un \u00a0da\u00f1o consumado\u201d[19]. Mientras que, en los dem\u00e1s eventos, \u00a0\u201cpodr\u00e1 analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada expediente\u201d[20]. Este tipo de pronunciamientos se \u00a0hacen con la finalidad de \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que \u00a0los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones \u00a0judiciales de instancia, d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental\u201d[21], as\u00ed como \u201ccuando exista necesidad \u00a0de un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional o para garantizar la supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Resoluci\u00f3n SUB 75958 del 7 de marzo de 2025 \u00a0proferida\u00a0 por Colpensiones genera la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. Ello por cuanto a trav\u00e9s de esa decisi\u00f3n se \u00a0reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0agenciada, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su mam\u00e1[23]. \u00a0En consecuencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos ha cesado en virtud de un acto \u00a0de la entidad accionada en el que no medi\u00f3 una orden judicial directa que la \u00a0obligara a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior al considerar que, si bien en un primer momento \u00a0existi\u00f3 una sentencia judicial en la que se tutelaron los derechos de la \u00a0agenciada y se orden\u00f3 a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas \u00a0correspondientes para resolver la solicitud, mediante la sentencia de segunda \u00a0instancia se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo que gener\u00f3, en \u00a0su oportunidad, que la entidad inicialmente reconociera la prestaci\u00f3n y luego \u00a0revocara tal decisi\u00f3n. Adicionalmente, al analizar la Resoluci\u00f3n SUB 75958 de \u00a02025, se evidencia que la decisi\u00f3n de la entidad accionada no correspondi\u00f3 al \u00a0cumplimiento de alguno de los fallos emitidos dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela[24]. Por el contrario, se fundament\u00f3 en \u00a0el concepto dado por la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de la entidad que indic\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n del dictamen se tornaba irrelevante, al \u00a0considerar que este fue tenido en cuenta por el ISS pensiones para tomar \u00a0decisiones relacionadas con los derechos al incremento pensional solicitado por \u00a0la causante[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al configurar el hecho superado, en principio, no se har\u00eda \u00a0necesario pronunciarse respecto del caso. Sin embargo, los hechos y el material \u00a0probatorio recolectado permiten evidenciar que, en este caso, a pesar de \u00a0haberse dado viabilidad a la pretensi\u00f3n pensional, Colpensiones le impuso a la \u00a0agenciada y a su familia la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0les reconociera un derecho cuya procedencia resultaba evidente jur\u00eddicamente, a \u00a0partir del material probatorio que ya reposaba en sus archivos. Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n de la entidad de reconocer la pensi\u00f3n solicitada vari\u00f3 conforme las \u00a0decisiones que se adoptaron a partir de la demanda de amparo y solamente se \u00a0concret\u00f3 al surtirse el proceso de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. Lo \u00a0cual tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio de la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo \u00a0formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se concluye lo anterior al considerar que: (i) al resolver los \u00a0recursos de reposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n, Colpensiones confirm\u00f3 la negativa de \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la agenciada; (ii) la emisi\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, por la cual se reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la agenciada, se expidi\u00f3 en virtud del \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0(iii) Colpensiones impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia; (iv) como \u00a0consecuencia de la sentencia de segunda instancia, Colpensiones expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 404799 del 20 de noviembre de 2024 y en esta revoc\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional realizado en un primer momento; (v) en el auto de \u00a0pruebas del 26 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 copia de \u00a0otros tr\u00e1mites realizados en nombre de la agenciada ante la entidad, como lo \u00a0fue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de la misma naturaleza causada por la \u00a0muerte de su pap\u00e1; (vi) en la solicitud de la referencia se alleg\u00f3 el mismo \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad y en esa oportunidad fue tenido en cuenta; y \u00a0(vii) Colpensiones realiz\u00f3 una nueva b\u00fasqueda en sus archivos internos y, en \u00a0virtud de esta, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 75958 del 7 de marzo de 2025, mediante \u00a0la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a favor de la agenciada. Esta \u00faltima fue emitida 6 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto de pruebas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior permite a la Sala concluir que Colpensiones le \u00a0impuso a la agenciada y a su familia la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0que esta surtiera las instancias respectivas y la sede de revisi\u00f3n, para \u00a0reconocer el derecho pensional, cuya viabilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica resultaba \u00a0evidente. Tal situaci\u00f3n se aprecia, en principio, como instrumentalizadora del \u00a0amparo constitucional y posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0Conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia constitucional, la Sala considera \u00a0que en este caso procede un pronunciamiento de fondo, aun cuando se haya \u00a0configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Araminta, como agente \u00a0oficiosa de Beatriz, cumple los \u00a0requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por \u00a0las razones que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es \u00a0 \u00a0titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes \u00a0 \u00a0legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0judicial, (iv) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal[27] o (v) \u00a0 \u00a0mediante agencia oficiosa[28]. \u00a0 \u00a0Respecto de este \u00faltimo supuesto, se ha establecido que dicha figura es \u00a0 \u00a0excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la \u00a0 \u00a0imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0jurisprudencia ha entendido que la manifestaci\u00f3n del agente oficioso se \u00a0 \u00a0cumple cuando: (i) existe una manifestaci\u00f3n en tal sentido o (ii) si de los \u00a0 \u00a0hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n se infiere que el titular \u00a0 \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de \u00a0 \u00a0defenderlos directamente[30]. \u00a0 \u00a0Por otro lado, respecto de la imposibilidad del agenciado, \u201cesta Corte ha \u00a0 \u00a0indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona \u00a0 \u00a0mayor de edad\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 \u00a0concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la causa por activa, pues si bien en la demanda la agente oficiosa indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0actuaba como persona de apoyo de su hermana, los hechos narrados permiten \u00a0 \u00a0evidenciar que actu\u00f3 como agente oficiosa[32]. \u00a0 \u00a0Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad que tiene la agenciada de \u00a0 \u00a0acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la narraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0hechos y el material probatorio allegado con la demanda, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0recolectado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, permiten concluir que, debido a \u00a0 \u00a0su diagn\u00f3stico, Beatriz no cuenta con la posibilidad de interponer de \u00a0 \u00a0manera directa el amparo a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de apoyo para persona \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad. Este concluy\u00f3 que para garantizar los derechos \u00a0 \u00a0de la agenciada, ella deb\u00eda contar con apoyo judicial para la comprensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, as\u00ed como para la manifestaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0voluntad y preferencias personales, lo que en este caso se da por conducto de \u00a0 \u00a0su hermana[33].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona \u00a0 \u00a0para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado \u00a0 \u00a0como violado. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0 \u00a0cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Colpensiones. Ello al \u00a0 \u00a0considerar que (i) la acci\u00f3n se dirige contra una empresa industrial y \u00a0 \u00a0comercial del Estado que tiene por objeto otorgar los derechos y beneficios \u00a0 \u00a0establecidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y \u00a0 \u00a0contemplados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[34]; y (ii) \u00a0 \u00a0esa entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 197034 del 21 de junio de 2024, mediante \u00a0 \u00a0la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0 \u00a0agenciada, por la presunta indebida notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0capacidad laboral aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n de la entidad vinculada, la Sala encuentra, de otra parte, que \u00a0 \u00a0la Junta de Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimada en este asunto. Lo anterior, por considerar que se trata de un \u00a0 \u00a0organismo del Sistema de Seguridad Social[35], \u00a0 \u00a0que fue la entidad encargada de emitir la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0capacidad laboral de la agenciada y que entre sus funciones se encuentra la \u00a0 \u00a0de notificar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a los interesados, \u00a0 \u00a0como son las entidades administradoras de pensiones[36]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u00a0 \u00a0\u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En consecuencia, \u00a0 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el denominado requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los \u00a0 \u00a0recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[38], \u00a0 \u00a0a menos que exista un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos generales, \u201cla tutela no es un medio adicional o complementario [de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n]\u201d[39]. \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[40]. \u00a0 \u00a0Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 \u00a0eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no pueda entrar \u00a0 \u00a0al fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 \u00a0establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, \u00a0 \u00a0toda vez que existen otros medios de defensa judicial para tal fin, como lo \u00a0 \u00a0son (i) el proceso ordinario laboral cuando las controversias se suscitan \u00a0 \u00a0entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 \u00a0entidades administradoras o prestadoras; o (ii) los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, cuando se trata de \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos que tengan relaci\u00f3n legal y reglamentaria, as\u00ed como \u00a0 \u00a0cuando la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza p\u00fablica[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional \u00a0 \u00a0en estos casos cuando se acredite que: \u201c(i) su falta de otorgamiento ha \u00a0 \u00a0generado un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0accionante, en particular su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado \u00a0 \u00a0cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a \u00a0 \u00a0obtener la salvaguarda de sus derechos; (iii) aparecen acreditadas las \u00a0 \u00a0razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz \u00a0 \u00a0para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, \u00a0 \u00a0en su lugar, se est\u00e1 en presencial de un perjuicio irremediable\u201d[42]; y \u201c(iv) \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -por lo menos sumariamente- se cumple \u00a0 \u00a0con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 \u00a0Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que \u00a0 \u00a0los medios ordinarios no resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0de la agenciada. Lo anterior al considerar que: (i) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 \u00a0interpuesta a favor de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 \u00a0considerando la situaci\u00f3n de discapacidad de la agenciada; (ii) de otro lado, \u00a0 \u00a0la falta de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional ha generado que \u00a0 \u00a0la agenciada carezca de los recursos econ\u00f3micos necesarios para solventar su \u00a0 \u00a0subsistencia, pues si bien ella contaba con un ingreso derivado de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de sobrevivientes reconocida a su favor con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre, \u00a0 \u00a0esta no alcanza el salario m\u00ednimo, sino que corresponde a $382.515 mensuales[44], lo cual \u00a0 \u00a0la coloca en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica para cubrir sus necesidades \u00a0 \u00a0b\u00e1sicas; (iii) la agenciada se encuentra categorizada en el Grupo C1 Sisb\u00e9n[45] y situada \u00a0 \u00a0en la categor\u00eda de personas \u201cvulnerables\u201d; y (iv) la parte accionante ha \u00a0 \u00a0realizado actuaciones administrativas tendientes a lograr que Colpensiones \u00a0 \u00a0reconozca a favor de su hermana -la agenciada- la pensi\u00f3n. Lo anterior al \u00a0 \u00a0considerar que acudi\u00f3 al proceso de nombramiento de apoyos para su hermana \u00a0 \u00a0con la finalidad de adelantar el tr\u00e1mite administrativo ante Colpensiones[46] y que se \u00a0 \u00a0present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la entidad, a la cual \u00a0 \u00a0se allegaron todos los documentos solicitados[47]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0caducidad[48]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente en se\u00f1alar que la misma \u00a0 \u00a0debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir de los \u00a0 \u00a0hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[49]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0considera que este requisito se cumple en el presente caso pues la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela fue interpuesta en un plazo razonable. Lo anterior al considerar que \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n SUB 197034, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la agenciada, fue \u00a0 \u00a0emitida el 21 de junio de 2024 y la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 12 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2024[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201ccuando el asunto se trate de \u00a0 \u00a0prestaciones peri\u00f3dicas, como el reconocimiento de una pensi\u00f3n y el no pago \u00a0 \u00a0de sus mesadas, se constituye una afectaci\u00f3n continua de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. De ah\u00ed que el \u00a0 \u00a0mecanismo constitucional pueda formularse en cualquier tiempo mientras \u00a0 \u00a0perdure la violaci\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0En este caso, la afectaci\u00f3n a los derechos de la agenciada tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0actualidad, pues la negativa de Colpensiones del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0gener\u00f3 que la vulneraci\u00f3n permaneciera en el tiempo mucho despu\u00e9s de la \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se le garantizaron los \u00a0 \u00a0recursos m\u00ednimos para una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfLa administradora p\u00fablica de pensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad de una persona en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad al no haberle otorgado la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hija, \u00a0por considerar que el dictamen sobre la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral no hab\u00eda sido debidamente notificado, pese a que este hab\u00eda sido \u00a0conocido en otras actuaciones adelantadas previamente ante la entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico de la \u00a0referencia, la Sala: (i) recordar\u00e1 las implicaciones del derecho a la seguridad \u00a0social; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) \u00a0precisar\u00e1 algunas reglas relacionadas con la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iv) proceder\u00e1 a resolver el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 superior consagra el derecho la \u00a0seguridad social, el cual \u201ces una garant\u00eda irrenunciable que puede ser prestada \u00a0directamente por el Estado o por intermedio de los particulares\u201d[53]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho \u201ccorresponde \u00a0al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente \u00a0garant\u00edas a las personas y a sus familias para que puedan afrontar los riesgos \u00a0sociales que le impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y \u00a0personales\u201d[54]. Adicionalmente, ha \u00a0concluido que \u201ces el mejor camino para que desde una perspectiva de derechos, \u00a0se construya en el Estado Social de Derecho, igualdad, inclusi\u00f3n y desarrollo \u00a0sustentable\u201d[55]. Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido que este derecho se materializa, entre otras \u00a0prestaciones, a trav\u00e9s de las pensiones[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El prop\u00f3sito de las pensiones es \u201cgarantizar la \u00a0concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la \u00a0dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna\u201d[57]. \u00a0Toda vez que, esta \u201ctiene como objetivo garantizar las condiciones materiales \u00a0m\u00e1s elementales \u2018sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida \u00a0en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia \u00a0subsistencia\u201d[58]. En consecuencia, \u00a0\u201clas barreras o afectaciones sobre ella generalmente producen un impacto en las \u00a0condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de vida\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, esta Corte ha reconocido que las \u00a0realidades de las personas influyen en la efectiva materializaci\u00f3n de su \u00a0derecho a la seguridad social. Por ejemplo, en la Sentencia C-197 de 2023, la \u00a0Corte concluy\u00f3 que, en el caso de las mujeres, \u201caquellas han afrontado \u00a0escenarios de discriminaci\u00f3n de diversa \u00edndole en todos los \u00e1mbitos de su vida, \u00a0entre ellos, el laboral\u201d[60]. Lo anterior ha \u00a0implicado \u201cbarreras para que puedan acceder a las prestaciones de amparo \u00a0durante la adultez mayor\u201d[61]. Toda vez que \u00a0\u201c[e]sas dificultades, eventualmente, pueden generar la interrupci\u00f3n de sus \u00a0periodos de ocupaci\u00f3n; y, con ello, la imposibilidad de completar los aportes \u00a0exigidos por la ley para obtener un amparo contributivo durante la adultez \u00a0mayor\u201d[62]. Por ello es \u00a0importante la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas en el \u00e1mbito laboral y de \u00a0la seguridad social para mitigar y compensar desigualdades hist\u00f3ricas[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son beneficiarias del derecho a la \u00a0seguridad social[64]. Por lo que, en \u00a0consideraci\u00f3n a su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0\u201cel Estado debe propender por establecer medidas de protecci\u00f3n a su favor\u201d[65] \u00a0y garantizar que puedan acceder en igualdad de condiciones a aquellas \u00a0prestaciones que materializan de manera efectiva el derecho a la seguridad \u00a0social[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior permite evidenciar que se debe \u00a0adoptar un acercamiento interseccional hacia la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0la seguridad social de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad. Pues, es \u00a0importante reconocer que ellas se ven afectadas por el modelo heteronormativo \u00a0que las infantiliza e inhabilita, lo cual agudiza la desigualdad y limita la \u00a0materializaci\u00f3n efectiva de sus derechos[67]. En consecuencia, \u00a0abordar la discapacidad desde el enfoque de g\u00e9nero permite analizar las \u00a0construcciones sociales que reproducen desigualdades, lo anterior para \u00a0garantizar su desarrollo y el mayor nivel de independencia posible[68]. \u00a0Esto es reconocido por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad[69], la cual indica que \u00a0las mujeres y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1n sometidas a \u00a0m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n, por lo que los Estados deben adoptar todas \u00a0las medidas pertinentes para asegurar su desarrollo y garantizar el ejercicio \u00a0pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, la discapacidad se entiende desde el \u00a0modelo social, el cual comprende \u201cel fen\u00f3meno como una situaci\u00f3n de origen \u00a0social y no como un atributo de la persona\u201d[70]. Por ello, la \u00a0discapacidad se trata de un conjunto complejo de condiciones, muchas de las \u00a0cuales son creadas por el contexto\/entorno social[71]. \u00a0En consecuencia, el manejo de las dificultades que enfrentan las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad requiere una actuaci\u00f3n social e implica una \u00a0responsabilidad colectiva de la sociedad, para hacer las modificaciones \u00a0ambientales y de entorno necesarias[72]. Adicionalmente, \u00a0este modelo \u201ctoma como principios gu\u00eda la autonom\u00eda, la independencia, la \u00a0dignidad humana, la igualdad, la inclusi\u00f3n, la accesibilidad universal, entre \u00a0otros\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La independencia econ\u00f3mica de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad cobra una especial importancia para la \u00a0materializaci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, la discapacidad \u201cpuede aumentar \u00a0el riesgo de pobreza por falta de oportunidades de empleo y educaci\u00f3n, los \u00a0salarios m\u00e1s bajos y el mayor costo de vida que supone vivir con una \u00a0discapacidad\u201d[74]. Esto implica \u00a0mayores probabilidades de experimentar resultados socioecon\u00f3micos adversos, \u00a0como menores niveles de educaci\u00f3n o resultados de salud m\u00e1s deficientes[75]. \u00a0Para evitar estas situaciones de vulnerabilidad y garantizar los medios \u00a0necesarios para la subsistencia de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico consagra una serie de instrumentos, entre los que se \u00a0encuentra la pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha pensi\u00f3n se encuentra regulada en el \u00a0art\u00edculo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de \u00a02003[76]. Este derecho se \u00a0origina cuando \u201cuna persona pensionada por vejez o invalidez, o un afiliado al \u00a0sistema, fallece, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros \u00a0del grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de superar las \u00a0contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte\u201d[77]. \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye \u201cuna garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo \u00a0vital de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia\u201d[78] \u00a0y permite hacer efectivos los principios de \u201csolidaridad y universalidad que \u00a0rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental[80], \u00a0toda vez que de su reconocimiento y pago depende la garant\u00eda al m\u00ednimo vital de \u00a0los beneficiarios, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0(ni\u00f1os, adultos mayores o personas en situaci\u00f3n de discapacidad). En \u00a0consecuencia, \u201cla negativa injustificada de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones en reconocer el derecho de sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a los beneficiarios del causante (\u2026) se traduce en una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a determinados sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u201d[81]. En efecto, la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes se convierte en una medida de justicia social que \u00a0procura la igualdad material para aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional que requieren un tratamiento diferencial positivo y protector \u00a0con la finalidad de garantizar la materializaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha destacado que respecto de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Estado \u00a0tiene las obligaciones de: \u201ci) otorgar las condiciones necesarias para que \u00a0puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; ii) \u00a0sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar \u00a0por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentran en circunstancia \u00a0de vulnerabilidad; y por \u00faltimo, iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en \u00a0las que se contemple, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los \u00a0grupos de especial protecci\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas obligaciones se refuerzan en el caso de las \u00a0administradoras de fondos de pensiones, toda vez que \u201c(i) son las encargadas de \u00a0materializar los principios y objetivos del sistema de seguridad social, y (ii) \u00a0en raz\u00f3n de sus competencias, puesto que tienen entre sus usuarios frecuentes \u00a0personas que hacen parte de ese grupo poblacional\u201d[83]. \u00a0En consecuencia, aquellas \u201ctienen la obligaci\u00f3n de disponer las medidas \u00a0necesarias para superar obst\u00e1culos, garantizar el acceso a los derechos y hacer \u00a0efectivas las garant\u00edas constitucionales\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de la pensi\u00f3n depender\u00e1 de la \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos que establezca la ley. El art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993 establece que los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del causante son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Para que esta garant\u00eda sea reconocida, es necesario demostrar: \u201c(i) la relaci\u00f3n \u00a0filial, (ii) que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de [discapacidad]; y (iii) \u00a0la dependencia econ\u00f3mica frente al causante\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la dependencia econ\u00f3mica, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que para su acreditaci\u00f3n \u201cno es necesario \u00a0demostrar la carencia total o absoluta de recursos\u201d[86], \u00a0sino que \u201cbasta con la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo \u00a0de existencia que le permit\u00eda a los beneficiarios obtener ingresos \u00a0indispensables para subsistir de manera digna\u201d[87]. En virtud de esto, \u00a0la Corte ha concluido que: (i) la presencia de ciertos ingresos no constituye \u00a0la falta de dependencia econ\u00f3mica, ya que solo se es independiente cuando se \u00a0puede mantener el m\u00ednimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios \u00a0medios[88]; (ii) la \u00a0incompatibilidad de pensiones no opera respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, esto en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 13, literal J \u00a0de la Ley 100 de 1993[89]; y (iii) los \u00a0ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las barreras administrativas y el exceso ritual \u00a0manifiesto. Notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, para determinar la situaci\u00f3n de invalidez \u00a0frente a las solicitudes pensionales, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0remite a su art\u00edculo 38, el cual exige una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 50% o m\u00e1s[91]. El proceso de calificaci\u00f3n, \u00a0incluyendo las notificaciones, debe surtirse de acuerdo con la normatividad \u00a0vigente y con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente \u00a0a la fecha de su realizaci\u00f3n. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n \u00a0faculta a los interesados a presentar recursos en contra de la decisi\u00f3n \u00a0referida a la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al respecto, el art\u00edculo 2.2.5.1.2 \u00a0del Decreto 1072 de 2015 establece las personas interesadas a quienes se les \u00a0debe notificar el dictamen, entre las cuales se encuentran las administradoras \u00a0de fondos de pensiones o del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-313 de 2020 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 \u00a0que existe una falencia reiterada respecto de la notificaci\u00f3n de las \u00a0calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez, en especial cuando se han presentado cambios en los \u00a0reg\u00edmenes pensionales por parte de los cotizantes. Esta conclusi\u00f3n deriv\u00f3 de \u00a0los informes rendidos por los intervinientes en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica realizada en \u00a0ese caso, en la cual Protecci\u00f3n S.A., Fedesarrollo, Suramericana S.A y \u00a0Fasecolda llamaron la atenci\u00f3n respecto de los problemas que se presentan al \u00a0notificar los dict\u00e1menes a las administradoras de fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 entonces que \u201c[e]ventos como estos no pueden \u00a0seguir present\u00e1ndose, pues traen como consecuencia una dilaci\u00f3n del proceso de \u00a0reconocimiento pensional y, por tanto, ponen en riesgo el derecho a la \u00a0seguridad social de las personas\u201d[92]. En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0Ministerio del Trabajo aclarar o revisar las dificultades que pueden presentar \u00a0las juntas para la notificaci\u00f3n de sus decisiones a todos los interesados. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que mientras esto ocurr\u00eda, las autoridades encargadas de \u00a0calificar a los afiliados tendr\u00edan el deber de notificar a todos los fondos que \u00a0eventualmente lleguen a estar interesados en la definici\u00f3n del correspondiente \u00a0proceso[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dificultad en la notificaci\u00f3n del dictamen se volvi\u00f3 a \u00a0presentar en el caso estudiado por este Tribunal en la Sentencia T-104 de 2024. \u00a0En esta oportunidad, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a una persona diagnosticada con tumor maligno de peritoneo por \u00a0considerar que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0no le notific\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Entonces, la Sala \u00a0concluy\u00f3 que \u201csi bien la excusa de la falta de notificaci\u00f3n es v\u00e1lida dentro \u00a0del tr\u00e1mite para negar la pensi\u00f3n de conformidad con la Sentencia SU-313 de \u00a02020, lo cierto es que con ella traslad\u00f3 al accionante, quien se encontraba en \u00a0estado terminal, la consecuencia del yerro procesal, perdiendo as\u00ed la \u00a0oportunidad de gozar de su pensi\u00f3n de invalidez o, al menos, de obtener un \u00a0an\u00e1lisis de fondo sobre su caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior por considerar que Colpensiones incurri\u00f3 en una \u00a0conducta reprochable \u201cal dar prevalencia a un asunto procedimental antes que al \u00a0an\u00e1lisis de fondo de una solicitud directamente relacionada con la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social\u201d[94]. \u00a0Adem\u00e1s, las autoridades pensionales \u201ctienen el deber de usar los mecanismos a \u00a0su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia \u00a0directa en el reconocimiento pensional\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala estima importante reiterar que el debido \u00a0proceso debe ser garantizado por las entidades administrativas, pues se trata \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y de car\u00e1cter inexcusable[96]. \u00a0En concreto, aquel \u201cest\u00e1 \u00edntimamente ligado con el adecuado funcionamiento de \u00a0la administraci\u00f3n, la validez de las decisiones adoptadas, el respeto de la \u00a0seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa ciudadana\u201d[97]. \u00a0Adicionalmente, la Corte ha establecido que la aplicaci\u00f3n de este derecho debe \u00a0considerar los principios consagrados en el art\u00edculo 209 superior, entre los \u00a0cuales se establece la eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa[98]. \u00a0A partir de este principio se ha pretendido que \u201cla administraci\u00f3n preste mayor \u00a0atenci\u00f3n a la finalidad para la cual se adelantan los procedimientos \u00a0administrativos antes que a los formalismos de tr\u00e1mite, dando prevalencia al \u00a0derecho sustancial\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procedimental aplica a las actuaciones administrativas, incluidas aquellas \u00a0relacionadas con reconocimiento pensional[100]. Ello por considerar que estas \u00a0\u201ctienen relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en la \u00a0medida que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho \u00a0fundamental\u201d[101]. En consecuencia, si bien las \u00a0autoridades administrativas y las operadoras privadas de servicios p\u00fablicos \u00a0pueden establecer y exigir ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a sus usuarios, aquellas deben recordar que el objetivo \u00a0de las formalidades o ritualismos es garantizar la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de tal principio, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0el exceso ritual manifiesto como \u201cla aplicaci\u00f3n desproporcionada de una \u00a0ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los \u00a0hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez o la administraci\u00f3n\u201d[102]. \u00a0Asimismo, ha concluido que \u201c[s]e incurre en exceso ritual manifiesto cuando se \u00a0obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples \u00a0formalismos\u201d[103]. Lo anterior se debe analizar a la \u00a0luz de la especial protecci\u00f3n constitucional de personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, pues algunos requisitos solicitados en este tipo de tr\u00e1mites \u00a0pueden resultar desproporcionados o, muchas veces, no depender de las \u00a0actuaciones del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los efectos de las barreras impuestas para el \u00a0acceso a las pensiones se intensifican cuando se trata de personas que \u00a0pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como ocurre con las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad. Tales l\u00edmites producen un impacto en las \u00a0condiciones materiales y sociales de la vida de aquellas, lo cual no solo \u00a0afecta su m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n su autonom\u00eda y vida digna. Al respecto, la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ha reconocido que las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00edan ser incluidas efectivamente en la sociedad si \u00a0contaran con el apoyo de sistemas de protecci\u00f3n social que los empoderen y que \u00a0promuevan su participaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la vida social[104], \u00a0toda vez que estos pueden ayudar a hacer frente a sus costos de vida, para as\u00ed \u00a0garantizarles un nivel de vida digno[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo \u00a0a analizar el caso concreto, la Sala recordar\u00e1 de manera esquem\u00e1tica las reglas \u00a0jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la seguridad social, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Resumen de \u00a0las reglas jurisprudenciales estudiadas en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0a la seguridad social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Corresponde al conjunto de medidas que \u00a0 \u00a0buscan garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos \u00a0 \u00a0sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y \u00a0 \u00a0personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las pensiones son uno de los mecanismos \u00a0 \u00a0para su materializaci\u00f3n. Estas buscan garantizar las condiciones materiales \u00a0 \u00a0de las personas, para as\u00ed poder satisfacer las condiciones para la propia \u00a0 \u00a0subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de las pensiones se materializan \u00a0 \u00a0otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0y la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las realidades de las personas influyen \u00a0 \u00a0en la efectiva materializaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. Es por \u00a0 \u00a0ello que es importante la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas cuando estas \u00a0 \u00a0se requieran, para as\u00ed garantizarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de sobrevivientes para hijos en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Su acceso es un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es una de las herramientas con las que \u00a0 \u00a0cuenta el ordenamiento para garantizar la independencia econ\u00f3mica de las \u00a0 \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que resulta de especial \u00a0 \u00a0importancia para la materializaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De su reconocimiento y pago depende la \u00a0 \u00a0garant\u00eda al m\u00ednimo vital, as\u00ed como la materializaci\u00f3n de los principios de \u00a0 \u00a0autonom\u00eda, independencia, dignidad humana, igualdad e inclusi\u00f3n, los cuales \u00a0 \u00a0priman en el modelo social de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las administradoras de fondos de \u00a0 \u00a0pensiones tienen la obligaci\u00f3n de disponer las medidas necesarias para \u00a0 \u00a0superar obst\u00e1culos en su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para que los hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad accedan a esta prestaci\u00f3n, deben acreditar: (i) la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0filial, (ii) la situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0frente al causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Este es utilizado para acreditar la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El dictamen debe ser notificado a los \u00a0 \u00a0interesados, entre los cuales se encuentran las administradoras de fondos de \u00a0 \u00a0pensiones.\u00a0<\/p>\n<p>-Los efectos de las barreras \u00a0 \u00a0administrativas se intensifican cuando se trata de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de discapacidad, pues aquellas afectan sus condiciones materiales y sociales, \u00a0 \u00a0lo que no solo tiene implicaciones en sus derechos a la seguridad social y el \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n en su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoyo de los sistemas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0social es fundamental para garantizar la inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 los hechos probados en el \u00a0presente asunto y enseguida analizar\u00e1 las vulneraciones a los derechos \u00a0fundamentales de la agenciada. A partir del material probatorio recaudado, la \u00a0Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La agenciada es \u00a0una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, en virtud de su diagn\u00f3stico de \u00a0par\u00e1lisis cerebral y cuadriplejia[106], \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante Resoluci\u00f3n N. 006292 de \u00a02005, el ISS reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Mar\u00eda[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 241962 del 09 de noviembre de 2020, Colpensiones \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes como hija en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0favor de la agenciada, esto con ocasi\u00f3n de la muerte de su pap\u00e1[109]. En esa \u00a0oportunidad, se aport\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 4281 \u00a0emitido el 07 de junio de 2005 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Atl\u00e1ntico[110]. \u00a0Colpensiones indic\u00f3 que se adelant\u00f3 informe investigativo respecto de la \u00a0validez del dictamen y se acredit\u00f3 su contenido y veracidad[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de abril de 2024, Araminta, como persona de apoyo de la agenciada, \u00a0present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su \u00a0hermana con ocasi\u00f3n de la muerte de su mam\u00e1[112]. \u00a0A esta solicitud alleg\u00f3 los documentos solicitados por la entidad, entre los \u00a0cuales se encontraba el dictamen N. 4281 emitido el 07 de junio de 2005 por la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mediante Resoluci\u00f3n SUB 197034 del \u00a021 de junio de 2024, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de la agenciada[113]. \u00a0Lo anterior al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para la \u00a0sustituci\u00f3n, toda vez que para que el dictamen sea tenido en cuenta por la \u00a0administradora, este debi\u00f3 ser debidamente notificado. Sin embargo, en este \u00a0caso no se acredit\u00f3 el cumplimiento de este requisito, seg\u00fan lo establecido por \u00a0la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n, la agente oficiosa present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. Ello por considerar que la Junta de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0le indic\u00f3 que el dictamen hab\u00eda sido notificado personalmente al representante \u00a0de pensiones del ISS el d\u00eda de su emisi\u00f3n. Lo anterior al considerar que obraba \u00a0la firma del representante del ISS en el documento de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0las Resoluciones SUB 274723 del 27 de agosto de 2024[114] y DPE del \u00a017738 del 20 de septiembre de 2024[115], \u00a0Colpensiones resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente, \u00a0y confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n del 21 de junio de \u00a02024. Lo anterior por considerar que en sus archivos no se evidenciaba la firma \u00a0indicada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 75958 del 7 de marzo de 2025, Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad a la \u00a0agenciada[116]. \u00a0Al respecto indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de la entidad hab\u00eda \u00a0informado que el dictamen fue tenido en cuenta para tomar decisiones \u00a0relacionadas con el derecho al incremento pensional, por lo que \u201cla discusi\u00f3n \u00a0de la notificaci\u00f3n pasa a ser irrelevante\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe recordar que los tr\u00e1mites administrativos de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n no solo se relacionan con el derecho a la seguridad \u00a0social, sino tambi\u00e9n con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. Adicionalmente, este \u00a0tipo de procesos deben considerar el principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas y la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por lo cual, si bien las administradoras \u00a0de fondos de pensiones atienden \u00a0las solicitudes de los afiliados que buscan el reconocimiento de sus derechos \u00a0pensionales a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, estos no constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino que tienen naturaleza \u00a0instrumental. De esta manera, tales procedimientos no pueden configurar \u00a0pr\u00e1cticas o barreras administrativas inconstitucionales que impacten los \u00a0derechos a la vida digna, la libertad y el m\u00ednimo vital de los afiliados y \u00a0usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, a las administradoras de fondos de pensiones les asiste un deber \u00a0ineludible que consiste en la remoci\u00f3n de todas las barreras administrativas en \u00a0sus procedimientos y actuaciones de cara a quienes les prestan sus servicios, \u00a0mediante el uso de todos los instrumentos jur\u00eddicos y de \u00a0gesti\u00f3n a su alcance para superar las dificultades administrativas de los \u00a0usuarios, a fin de evitar trasladarles cargas o restricciones a las personas \u00a0que acuden a resolver su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, se determina que en el presente caso Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0derechos de la agenciada a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues no \u00a0cumpli\u00f3 con sus obligaciones respecto de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes para hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que decidi\u00f3 negar \u00a0el reconocimiento solicitado en virtud de un argumento netamente procesal y no \u00a0sustentado. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que con esta decisi\u00f3n, Colpensiones \u00a0eludi\u00f3 resolver de fondo la solicitud elevada por la parte accionante y, en su \u00a0lugar, le traslad\u00f3 una carga administrativa que no depend\u00eda de la agenciada ni \u00a0de su familia, como lo es la notificaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0una vez el dictamen fue allegado, la entidad no despleg\u00f3 ning\u00fan tipo de acci\u00f3n \u00a0para indagar sobre su validez, contenido o veracidad, lo cual desconoci\u00f3 sus \u00a0obligaciones frente a la garant\u00eda de los derechos de personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. Por el contrario, Colpensiones se limit\u00f3 a afirmar que este no \u00a0hab\u00eda sido notificado en debida forma por la junta regional que lo expidi\u00f3, \u00a0seg\u00fan los datos internos registrados. Esto implic\u00f3 que la entidad accionada \u00a0incurriera en un exceso ritual manifiesto porque un requisito formal, como lo \u00a0es la notificaci\u00f3n del dictamen, fue utilizado para justificar la no garant\u00eda \u00a0del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la decisi\u00f3n de Colpensiones resulta a\u00fan m\u00e1s reprochable al evidenciarse por \u00a0esta Sala que el dictamen de la referencia s\u00ed fue v\u00e1lidamente tenido en cuenta \u00a0en el reconocimiento de otra prestaci\u00f3n de la misma naturaleza. En efecto, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n SUB 241962 del 9 de noviembre de 2020, esa entidad \u00a0reconoci\u00f3 a favor de la agenciada una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la \u00a0muerte de su padre. En esa oportunidad, adem\u00e1s de tener como notificado el \u00a0dictamen N. 4281 del 07 de junio de 2005, tambi\u00e9n realiz\u00f3 la entidad \u00a0administradora una investigaci\u00f3n para verificar su veracidad y concluy\u00f3 que \u201cSI \u00a0SE ACREDIT\u00d3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada (\u2026) una vez \u00a0analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas a la presente \u00a0investigaci\u00f3n administrativa. Ya que se estableci\u00f3 que el dictamen No. 4281 y \u00a0ejecutoria, fueron expedidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0del Atl\u00e1ntico\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0al evaluar la Resoluci\u00f3n SUB 75958 del 07 de marzo de 2025, mediante la cual \u00a0Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la agenciada por la \u00a0muerte de su mam\u00e1, la Sala evidencia que la notificaci\u00f3n del dictamen era un \u00a0asunto superable y no justificaba la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada. Esto \u00a0toda vez que una vez la entidad volvi\u00f3 a consultar sus datos internos, indic\u00f3 \u00a0que \u201c[d]e conformidad con la revisi\u00f3n del expediente pensional se encuentra que \u00a0el dictamen de la Junta Regional fue tenido en cuenta por el ISS Pensiones para \u00a0tomar decisiones relacionadas con los derechos al incremento pensional \u00a0solicitado por la causante\u201d[119]. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cla discusi\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n pasa a ser \u00a0irrelevante\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, Colpensiones solo arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, lo \u00a0cual implic\u00f3 que la agenciada estuviera sin el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n desde el 12 de junio de 2024, fecha en la que se hizo la solicitud, y \u00a0hasta el 7 de marzo de 2025, d\u00eda en que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n solicitada de manera definitiva. Pero, adem\u00e1s, provoc\u00f3 que ella y su \u00a0familia tuvieran que presentar una acci\u00f3n de tutela en virtud de una exigencia \u00a0superable y que se pod\u00eda solucionar con una consulta integral de los documentos \u00a0obrantes en los archivos internos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Sala reitera que, con base en el principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procedimental, existe libertad probatoria para la \u00a0acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad para acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de valorar los dem\u00e1s \u00a0elementos allegados con la solicitud y no solo limitarse a indicar que el \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no hab\u00eda sido notificado en debida \u00a0forma. Entre los elementos que debi\u00f3 considerar se encontraban: (i) la \u00a0notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de discapacidad emitida por Nueva EPS; (ii) la \u00a0sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos emitida por el Juzgado 002 Promiscuo de \u00a0Soledad; y (iii) el acta de posesi\u00f3n de la agente oficiosa como persona de \u00a0apoyo de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional concluye que Colpensiones desconoci\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la agenciada, porque conoci\u00f3 el dictamen de la referencia mucho antes de la \u00a0solicitud presentada el 12 de junio de 2024. Lo anterior permite evidenciar \u00a0que, en este caso, la entidad accionada privilegi\u00f3 una pr\u00e1ctica y barrera que \u00a0resulta inconstitucional para negar el reconocimiento del derecho pensional \u00a0alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0los hechos de la presente acci\u00f3n constatan un comportamiento reiterado por \u00a0parte de Colpensiones respecto del cual este Tribunal ya se ha pronunciado. Al \u00a0respecto y como atr\u00e1s se record\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la entidad \u00a0accionada no puede trasladar cargas administrativas a los afiliados en el \u00a0\u00e1mbito del reconocimiento de las pensiones de invalidez[121] o de \u00a0sobrevivientes como hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[122]. Lo \u00a0anterior para garantizar la materializaci\u00f3n de derechos de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, particularmente frente a las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala tambi\u00e9n advierte la necesidad de hacer un llamado a Colpensiones para que \u00a0se abstenga de instrumentalizar la acci\u00f3n de tutela como presupuesto para el \u00a0reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y beneficiarios cuando \u00a0la viabilidad jur\u00eddica y probatoria de las solicitudes resulta evidente, tal y \u00a0como ocurri\u00f3 en el presente caso. Tal actuaci\u00f3n resulta manifiestamente \u00a0desproporcionada e irrazonable y pone en grave riesgo los derechos \u00a0fundamentales de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la Corte considera importante reiterar que, en virtud del modelo \u00a0social de la discapacidad, el manejo de las dificultades que enfrentan las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad requiere una actuaci\u00f3n social, toda vez \u00a0que es una responsabilidad colectiva el materializar de manera efectiva sus \u00a0derechos. Por lo anterior, todas las autoridades, incluidas las judiciales, en \u00a0especial cuando ejercen la funci\u00f3n de juez constitucional, tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer las modificaciones necesarias para la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, en este caso, la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia al revocar la medida de protecci\u00f3n a la agenciada \u00a0desconoci\u00f3 esta obligaci\u00f3n. En particular, porque proced\u00eda el amparo conforme a \u00a0las reglas expuestas previamente y que dan cuenta de la necesidad de avanzar en \u00a0la protecci\u00f3n social de este grupo, especialmente cuando cumplen los requisitos \u00a0legales para tal fin, como lo son la relaci\u00f3n \u00a0filial, la situaci\u00f3n de discapacidad y la dependencia econ\u00f3mica frente al \u00a0causante. \u00a0En resumen, se trata de la obligaci\u00f3n de materializar todas las garant\u00edas de \u00a0protecci\u00f3n y, en concreto, el principio de prevalencia del derecho material \u00a0sobre el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0bien se ha establecido a lo largo de esta decisi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para el reconocimiento de pensiones, pero el \u00a0precedente constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad se \u00a0flexibiliza cuando se ven afectados los derechos de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. Lo anterior en virtud de la necesidad de adoptar un enfoque \u00a0diferencial y garantizar la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos. Sin \u00a0embargo, esto no fue tenido en cuenta por el tribunal de segunda instancia, \u00a0sino que este decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0sin considerar que, como juez constitucional, contaba con herramientas \u00a0adicionales para proteger los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como lo es la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes por proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que con la emisi\u00f3n de las Resoluciones SUB \u00a0197034 del 21 de junio de 2024, SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y DPE del \u00a017738 del 20 de septiembre de 2024, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad de la agenciada. Sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 79958 del 7 de marzo de 2025, mediante la cual reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente como hija en situaci\u00f3n de discapacidad en favor de \u00a0aquella. En consecuencia, la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que dio \u00a0origen a la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3. Por lo anterior, revocar\u00e1 la \u00a0sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en ejercicio de sus \u00a0funciones constitucionales y legales, realice la verificaci\u00f3n integral sobre el \u00a0procedimiento y su aplicaci\u00f3n por parte de Colpensiones[123], \u00a0en lo que tiene que ver con el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia y \u00a0los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de decisiones sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0dem\u00e1s materias relacionadas, para efectos de adelantar las actuaciones \u00a0preventivas, disciplinarias o de intervenci\u00f3n que se requieran, en orden a \u00a0garantizar que se estandarice el cumplimiento de lo establecido por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre esta actuaci\u00f3n deber\u00e1 informar al \u00a0juez de primera instancia dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal- y, en su lugar, DECLARAR la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo, en el tr\u00e1mite de solicitudes \u00a0pensionales debe cumplir con su obligaci\u00f3n de remover cargas administrativas \u00a0relacionadas con la debida notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, para as\u00ed garantizar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como lo son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De igual \u00a0manera, deber\u00e1 abstenerse de instrumentalizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0condici\u00f3n para el reconocimiento pensional solicitado por los afiliados y \u00a0beneficiarios, cuando sea claro que se cumplen con los requisitos para su \u00a0reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en ejercicio de sus \u00a0funciones constitucionales y legales, realice la verificaci\u00f3n integral sobre el \u00a0procedimiento y su aplicaci\u00f3n por parte de Colpensiones, en lo que tiene que \u00a0ver con el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia y tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0de decisiones sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral y dem\u00e1s materias relacionadas, \u00a0para efectos de adelantar las actuaciones preventivas, disciplinarias o de \u00a0intervenci\u00f3n que se requieran, en orden a garantizar que se estandarice y \u00a0asegure el cumplimiento de los criterios constitucionales que sobre esta \u00a0materia ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre esta \u00a0actuaci\u00f3n deber\u00e1 rendir informe al juez de primera instancia, dentro de los \u00a0seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En los hechos de la acci\u00f3n de tutela ni en las respuestas presentadas durante \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo se indic\u00f3 la raz\u00f3n por el paso del tiempo \u00a0entre la muerte de la madre de la accionante en 2021 y la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente en 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c07SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 003 Informe<\/p>\n<p>\u00a0 _Reparto_Auto_31-Ene-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 004 T-10787736 Auto de \u00a0Pruebas 26-Feb-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones \u00a0I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 013 T-10787736 Intervencion \u00a0COLPENIONES 28-03-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 013 T-10787736 Intervencion \u00a0COLPENSIONES 28-03-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterado en Sentencia T-236 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cREB SUB75958 del 07 de marzo de 2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador fue notificado a \u00a0Colpensiones el 27 de febrero de 2025. Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 005 T-10787736_OFICIO_OPT-A-113-2025_Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 46 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones \u00a0I.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 309 de 2017 \u201cPor el cual se modifica la estructura de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1562 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015 \u201cPor medio del cual \u00a0se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Consideraciones tomadas parcialmente de las Sentencias T-433 de 2023 y T-246 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-106 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante [\u2026] \u00a0Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su \u00a0integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. Declarado exequible en Sentencia C-018 \u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T427 de 2011, reiterado en Sentencia T-523 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2018, reiterado en la Sentencia T-523 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones \u00a0I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 009 \u00a0T-10787736_Constancia_Busqueda_Bases_Datos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 \u00a0y SU-121 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en la Sentencia C-197 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013, reiterado en Sentencia C-197 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u201cDiscapacidad \u00a0con perspectiva de g\u00e9nero y diversidad\u201d. Disponible en: https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/2021\/08\/programa_equiparar_-_discapacidad_con_perspectiva_de_genero_y_diversidad-digital.pdf \u00a0(Consultado: 20 de mayo de 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6. Los Estados Parte reconocen que las mujeres y la ni\u00f1as con \u00a0discapacidad est\u00e1n sujetas a m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n y, a ese \u00a0respecto, adoptar\u00e1n medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en \u00a0igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades \u00a0fundamentales. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas pertinentes para \u00a0asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciaci\u00f3n de la mujer, con el \u00a0prop\u00f3sito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las \u00a0libertades fundamentales establecidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Grupo Banco Mundial, \u201cLa inclusi\u00f3n de la discapacidad\u201d. Disponible en: https:\/\/www.bancomundial.org\/es\/topic\/disability#3 \u00a0(Consultado: 11 de abril, 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes \u00a0Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2016, reiterado en la Sentencia T-225 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2017, reiterado en Sentencia T-225 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, para efectos de determinar \u00a0la discapacidad de una persona, la administradora de pensiones pueden recurrir \u00a0a otros medios de prueba y deben valorar en conjunto los elementos de prueba \u00a0allegados por el solicitante. Toda vez que, en materia pensional, se aplica un \u00a0r\u00e9gimen de libertad probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos \u00a0para acceder las prestaciones que se reclaman. Al respecto, ver sentencia T-225 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2022, reiterado en sentencia T-104 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2012, reiterado en Sentencia T-225 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201cProtecci\u00f3n social de las personas son \u00a0discapacidad: Las prestaciones monetarias no bastan\u201d Disponible en: https:\/\/webapps.ilo.org\/infostories\/es-ES\/Stories\/discrimination\/social-protection-for-people-with-disabilities#cash-benefits-are-not-enough \u00a0(Consultado: 11 de abril, 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte 007 Rta. \u00a0Colpensiones I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que \u201cs\u00ed se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la \u00a0solicitud presentada por Beatriz (\u2026). Ya que se estableci\u00f3 que el \u00a0dictamen N\u00b04281 y ejecutoria, fueron expedidos por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, donde se confirmaron todos los datos \u00a0relacionados en ellos; con la \u00fanica novedad que el PCL es de 100.00%, como \u00a0indica el aportado en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte 007 Rta. \u00a0Colpensiones I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRES SUB75958 del 07 de marzo de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones \u00a0I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRES SUB75958 del 07 de marzo de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0En Sentencia T-104 de 2024, la Corte concluy\u00f3 que \u201cColpensiones al dar \u00a0prevalencia a un asunto procedimental antes que al an\u00e1lisis de fondo de una \u00a0solicitud directamente relacionada con la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la seguridad social del accionante incurri\u00f3 en una conducta \u00a0igualmente reprochable. En efecto, el no reconocimiento de prestaciones \u00a0sociales puede afectar derechos fundamentales como la seguridad social y el \u00a0m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-225 de 2023 concluy\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n protege \u00a0especialmente los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo \u00a0que no puede exig\u00edrseles que acrediten el cumplimiento de los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con formalidades no consagradas en la \u00a0normativa vigente, pues estas actuaciones son desproporcionadas para el cuidado \u00a0y representan una carga excesiva para sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. \u201cLas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir \u00f3rdenes para que \u00a0autoridades p\u00fablicas no vinculadas ejerzan facultades jur\u00eddicas que les son \u00a0propias, inclusive su ejercicio tiene alg\u00fan tipo de efectos sobre individuos \u00a0que no participaron en el tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-214-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el \u00a0reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00a0\u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La administradora \u00a0de pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}