{"id":31178,"date":"2025-10-23T20:30:26","date_gmt":"2025-10-23T20:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:26","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:26","slug":"t-228-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-25\/","title":{"rendered":"T-228-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-228-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-228\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de personas en \u00a0estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneraci\u00f3n cuando las entidades \u00a0aseguradoras objetan la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza, ya sea por preexistencia o \u00a0reticencia sin atender los lineamientos decantados por la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el juez \u00a0accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por un lado, porque no valor\u00f3 \u00a0debidamente los indicios que justificaban la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0complementarios y la solicitud de la historia cl\u00ednica, lo cual resultaba \u00a0determinante para el an\u00e1lisis del caso; y por otra parte, al no advertir las \u00a0limitaciones estructurales del \u00fanico examen m\u00e9dico obrante en el expediente, ni \u00a0las implicaciones que ello ten\u00eda en la verificaci\u00f3n del estado real del riesgo \u00a0asegurable. Pese a que se trataba de una persona mayor, frente a quien era \u00a0previsible la existencia de condiciones de salud cr\u00f3nicas, el an\u00e1lisis judicial \u00a0omiti\u00f3 valorar de forma razonada si el examen f\u00edsico practicado por la aseguradora \u00a0era id\u00f3neo para descartar o confirmar patolog\u00edas como la diabetes o la \u00a0hipertensi\u00f3n. Esta omisi\u00f3n probatoria no puede considerarse un error menor, \u00a0pues impidi\u00f3 que el fallo tuviera en cuenta elementos relevantes y accesibles, \u00a0como la historia cl\u00ednica, para adoptar una decisi\u00f3n fundada en la realidad del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Juzgado \u00a0acusado incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente con respecto a los \u00a0est\u00e1ndares constitucional que deben cumplir las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de los \u00a0contratos de seguros (Sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 de 2024) \u00a0y, a su vez, desconoci\u00f3 la jurisprudencia desarrollada por esta Corte \u00a0(Sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017) cuando las objeciones \u00a0de las compa\u00f1\u00edas de seguros al pago de la p\u00f3liza afectan los derechos \u00a0fundamentales de los tomadores que se encuentran en vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0En este caso, por no considerar el estado de desprotecci\u00f3n, sobre todo \u00a0econ\u00f3mica, en el que qued\u00f3 la (accionante) con la muerte de su esposo, el cual, \u00a0se ha venido desmejorando con la mora generada en su cr\u00e9dito hipotecario por \u00a0falta de pago y el consecuente embargo de su vivienda de inter\u00e9s por parte del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA \u00a0NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O \u00a0INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de \u00a0asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero \u00a0estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad. Este deber \u00a0est\u00e1 fundado en que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora es una profesional del ramo, que \u00a0debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa \u00a0precontractual\u201d. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la \u00a0etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que \u00a0conoc\u00edan sobre los vicios de la declaraci\u00f3n (vgr. preexistencias que no fueron \u00a0informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, est\u00e1 \u00a0imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0SEGUROS-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0SEGUROS-Acceso \u00a0efectivo, oportuno y claro a la informaci\u00f3n consignada en los contratos de \u00a0seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0SEGUROS-Prohibici\u00f3n \u00a0de cl\u00e1usulas abusivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION PRO \u00a0CONSUMATORE-Interpretaci\u00f3n \u00a0del contrato de seguros a favor del asegurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-228 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.737.387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales de Ram\u00edrez, actuando a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: reticencia en \u00a0contra de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) \u00a0de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 19 de \u00a0septiembre de 2024, y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales de Ram\u00edrez \u00a0en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del dieciocho 18 de \u00a0diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de \u00a02024 de la Corte Constitucional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona que consider\u00f3 vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda \u00a0digna por parte del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferido por la \u00a0Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, en el marco de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, en la que se \u00a0solicitaba el reconocimiento del amparo de una p\u00f3liza de seguro por parte de \u00a0Colmena Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3 un \u00a0defecto sustantivo, dado que la sentencia no consider\u00f3 la diligencia exigida a \u00a0las aseguradoras para verificar el estado de salud del asegurado, y la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, al considerar que la aseguradora realiz\u00f3 \u00a0un examen m\u00e9dico a su esposo antes de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, lo que \u00a0impedir\u00eda objetar la cobertura por preexistencias. Ambas instancias declararon \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la decisi\u00f3n atacada no \u00a0desconoc\u00eda los precedentes en materia del deber de diligencia por parte de las \u00a0aseguradoras para la suscripci\u00f3n de contratos de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0Corte hall\u00f3 satisfechos los requisitos de procedencia generales para las \u00a0acciones de tutela en contra de providencias judiciales. A su turno, a partir \u00a0de la interpretaci\u00f3n de los hechos y argumentos presentados por la accionante, \u00a0se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos f\u00e1ctico y de \u00a0desconocimiento del precedente en las decisiones judiciales, al igual que se \u00a0enunci\u00f3 la jurisprudencia adoptada por esta Corte sobre la reticencia en los \u00a0contratos de seguro, aclarando cu\u00e1l era la postura m\u00e1s equilibrada que se deb\u00eda \u00a0aplicar en el caso concreto, de acuerdo con los hechos y elementos de prueba \u00a0identificados, con respecto al deber de diligencia exigido a las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras al momento de contrastar la veracidad de las respuestas dadas por \u00a0el asegurado y verificar su estado real de salud. Igualmente, se reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia sobre las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n en los contratos de seguro, y \u00a0sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales a personas en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad debido a objeciones en contratos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definir el caso \u00a0concreto la Sala advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, pues si bien \u00a0el Juzgado valor\u00f3 el examen m\u00e9dico realizado al asegurado, su apreciaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que dicho examen era suficiente para determinar su estado de salud, \u00a0pero la historia cl\u00ednica posterior evidenci\u00f3 que padec\u00eda diabetes mellitus \u00a0desde 2013 e hipertensi\u00f3n desde 2015, ambas en tratamiento. Igualmente, se \u00a0precis\u00f3 que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los elementos de prueba \u00a0adicionales que se debieron considerar como indicios de una posible \u00a0discrepancia entre la informaci\u00f3n suministrada por el asegurado y su estado \u00a0real de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala \u00a0tambi\u00e9n encontr\u00f3 configurado el defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0pues el juzgado accionado sostuvo que no exist\u00eda contradicci\u00f3n entre la \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad y el examen f\u00edsico realizado al tomador, pero no \u00a0fundament\u00f3 por qu\u00e9 la aseguradora no revis\u00f3 la historia cl\u00ednica ni practic\u00f3 \u00a0ex\u00e1menes especializados para detectar patolog\u00edas como diabetes mellitus o \u00a0hipertensi\u00f3n, teniendo en cuenta que se identificaron aspectos en la salud del \u00a0asegurado durante la realizaci\u00f3n del examen, que permit\u00edan inferir la necesidad \u00a0de corroborar la informaci\u00f3n. Adicionalmente, se verific\u00f3 la validez de la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del contrato de seguro y se record\u00f3 la necesidad de \u00a0valorar las situaciones particulares de vulnerabilidad de la accionante y la \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales con la negativa de reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen del caso. La se\u00f1ora Vidales \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024 \u00a0del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando que sean amparados \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda \u00a0digna, y que le sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia \u00a0sin que se tenga en cuenta la exclusi\u00f3n del amparo de la p\u00f3liza de seguro que \u00a0sirvi\u00f3 de sustento para esa decisi\u00f3n, la cual se adopt\u00f3 en el marco del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2022 \u00a0proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de una \u00a0demanda de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, prevista en el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a02016, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales, junto con su esposo el se\u00f1or Edgar \u00a0Ram\u00edrez Rangel, adquirieron un apartamento clasificado como vivienda de inter\u00e9s \u00a0social ubicado en el municipio de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, por un valor de \u00a0$\u00a098.800.000. Como cuota inicial para la compra, la pareja Vidales Ram\u00edrez \u00a0aport\u00f3 la suma de $\u00a029.640.000 y el saldo restante, es decir, \u00a0$\u00a069.160.000, lo financiaron a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito hipotecario con el \u00a0Banco Caja Social S.A.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de las pol\u00edticas para el otorgamiento de un cr\u00e9dito hipotecario, el \u00a0Banco Caja Social S.A. les exigi\u00f3 a los deudores la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza \u00a0de seguro de vida con el fin de que se amparara el valor insoluto del cr\u00e9dito. \u00a0Por lo anterior, el 25 de febrero de 2016, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel suscribi\u00f3 la \u00a0p\u00f3liza de seguro de vida n.\u00ba\u00a03704-220051 con la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros \u00a0de Vida S.A., la cual[3]: \u00a0(i) cubr\u00eda dentro de sus amparos, entre otros, la muerte del asegurado por \u00a0cualquier causa; (ii) establec\u00eda como beneficiario al Banco Caja Social S.A.; y \u00a0(iii) el valor asegurado fue pactado por los saldos insolutos del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, incluyendo capital e intereses causados, a la fecha del \u00a0fallecimiento del asegurado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0documento de la p\u00f3liza estaba conformado por una sola hoja y conten\u00eda la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con las condiciones de la p\u00f3liza en ambos dorsos de la \u00a0hoja. As\u00ed, en el dorso frontal, se encontraban los datos del asegurado, las \u00a0declaraciones de asegurabilidad, informaci\u00f3n financiera, declaraci\u00f3n del origen \u00a0de los fondos, autorizaciones y declaraciones del asegurado, la informaci\u00f3n \u00a0sobre la prima del seguro, y las firmas del asegurado y del representante de la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros. A su vez, en dorso posterior, se compilaban las condiciones \u00a0de la p\u00f3liza, dentro de las que se incluyeron, entre otros asuntos, las \u00a0definiciones de amparos y las exclusiones a estos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de las declaraciones de asegurabilidad de la mencionada p\u00f3liza, el se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel no declar\u00f3 el padecimiento de alguna patolog\u00eda, enfermedad o \u00a0condici\u00f3n de las que all\u00ed se mencionaban, en concreto, marc\u00f3 de forma negativa \u00a0todas las declaraciones de asegurabilidad de la p\u00f3liza de seguro[6]. Por otra \u00a0parte, en el dorso de la p\u00f3liza de seguro se indic\u00f3 como una de las causas para \u00a0excluir de todos los amparos la cobertura \u201cLa muerte, incapacidad, enfermedad u \u00a0hospitalizaci\u00f3n del asegurado originada o derivada por cualquier causa, \u00a0patolog\u00eda o enfermedad, f\u00edsica o mental, cong\u00e9nita o adquirida, preexistente, \u00a0que haya sido diagnosticada, o conocida por el asegurado, o por la cual se haya \u00a0recibido tratamiento, o que por sus s\u00edntomas o signos no pudiese pasar \u00a0desapercibida y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad a la \u00a0contrataci\u00f3n del seguro\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0antes de ingresar a la p\u00f3liza de seguro, Colmena Seguros de Vida S.A., a trav\u00e9s \u00a0de la m\u00e9dico Harlin Adriana Cuello Mart\u00ednez, le realiz\u00f3 un examen al se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel con el fin de determinar su estado de salud al momento de tomar \u00a0el seguro de vida[8]. \u00a0Los resultados de este examen m\u00e9dico quedaron consignados en un documento \u00a0suscrito por la m\u00e9dico a cargo y por el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel en calidad de \u00a0solicitante. En concreto, en dicho documento solo se indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel hab\u00eda sufrido o sufri\u00f3 alguna enfermedad en sus ojos, o\u00eddo o \u00a0nariz, al igual que solo se precis\u00f3 que el paciente usaba lentes por presbicia \u00a0y neg\u00f3 cualquier antecedente patol\u00f3gico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico o familiar[9]. En \u00a0consecuencia, dentro de las observaciones m\u00e9dicas se registr\u00f3 \u201cninguna\u201d y como \u00a0comentarios y sugerencias la m\u00e9dico indic\u00f3 control por la EPS[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el 22 de agosto de 2020, estando vigente la p\u00f3liza de seguro, el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel falleci\u00f3[11] \u00a0como causa de un shock cardiog\u00e9nico por infarto aguo al miocardio[12]. \u00a0Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 la se\u00f1ora Vidales present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n formal ante el Banco de Bogot\u00e1 S.A.[13], en su \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria designada en la p\u00f3liza, entidad que redirigi\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n a Colmena Seguros de Vida S.A.[14] \u00a0En consecuencia, el 17 de septiembre de 2020 esta entidad aseguradora le \u00a0solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Vidales la historia cl\u00ednica de las atenciones m\u00e9dicas \u00a0recibidas por el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel entre el periodo del 25 de febrero de \u00a02014 al 25 de febrero de 2016, con el fin de estudiar la solicitud de pago del \u00a0riesgo amparado[15]. \u00a0En atenci\u00f3n a dicha solicitud, la se\u00f1ora Vidales afirma que remiti\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n requerida relacionada con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, Colmena Seguros de Vida S.A. realiz\u00f3 un concepto de \u00a0calificaci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del m\u00e9dico Juan Pablo Merizalde, quien concluy\u00f3 \u00a0que existieron antecedentes no declarados en relaci\u00f3n con la causal de reclamo. \u00a0En concreto, conceptu\u00f3 que al momento del examen m\u00e9dico en 2016 se ocultaron \u00a0patolog\u00edas que no eran susceptibles de ser detectadas con ese examen m\u00e9dico, \u00a0tales como la tensi\u00f3n arterial y el diagn\u00f3stico de diabetes[17]. \u00a0Adicionalmente, en esta calificaci\u00f3n se precis\u00f3 que de haber conocido los \u00a0antecedentes del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel al momento de la solicitud del seguro, \u00a0medicamente se hubiera solicitado la historia cl\u00ednica para verificar el tiempo \u00a0de evoluci\u00f3n y los dem\u00e1s factores agravantes de la diabetes y de la \u00a0hipertensi\u00f3n, supuesto en el que se habr\u00eda aplicado una sobremortalidad o se \u00a0hubiera rechazado el riesgo[18]. \u00a0Para sustentar sus conclusiones, el m\u00e9dico Merizalde incluy\u00f3 en su concepto de \u00a0calificaci\u00f3n m\u00e9dica apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, en \u00a0los que se evidencia: (i) en consulta del 1 de mayo de 2018 se registr\u00f3 que el \u00a0paciente se encontraba diagnosticado con diabetes mellitus desde hace 7 a\u00f1os y \u00a0se encontraba en tratamiento[19], \u00a0e (ii) hipertensi\u00f3n arterial en tratamiento desde el 31 de agosto de 2015[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, el 27 de octubre de 2020 la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros de \u00a0Vida S.A. objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Vidales[21], \u00a0toda vez que argument\u00f3 que la causa de la muerte del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel fue \u00a0una enfermedad coronaria que no fue informada al momento de declarar su estado \u00a0de salud para la toma de la p\u00f3liza. En concreto, la compa\u00f1\u00eda aseguradora indic\u00f3 \u00a0que, tras analizar la historia cl\u00ednica del 1 de mayo de 2018, se evidenci\u00f3 un \u00a0diagn\u00f3stico de diabetes mellitus desde hace 7 a\u00f1os, as\u00ed como tambi\u00e9n en las \u00a0historias cl\u00ednicas de 2013 y 2015 se identificaron diagn\u00f3sticos de hipertensi\u00f3n \u00a0arterial y diabetes mellitus, respectivamente, y ambas enfermedades en \u00a0tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0la negativa de Colmena Seguros de Vida S.A., la se\u00f1ora Vidales mediante derecho \u00a0de petici\u00f3n del 28 de octubre de 2020, le solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0que le fuera remitida copia de la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba\u00a03704-220051 y del \u00a0examen m\u00e9dico que le fue practicado al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel previo a la toma de \u00a0la p\u00f3liza de seguro[22]. \u00a0En consecuencia, el 23 de noviembre de 2020 Colmena Seguros de Vida S.A. dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Vidales, pero solo me remiti\u00f3 copia de la \u00a0p\u00f3liza de seguro n.\u00ba\u00a03704-220051. Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Vidales volvi\u00f3 \u00a0a presentar un nuevo derecho de petici\u00f3n[23], \u00a0el cual fue respondido por la compa\u00f1\u00eda aseguradora el 9 de diciembre de 2020 \u00a0remitiendo el examen m\u00e9dico diagn\u00f3stico que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel antes de tomar la p\u00f3liza de seguro y, a su vez, Colmena Seguros de Vida \u00a0S.A. indic\u00f3 que el dicho examen se diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Ramirez Rangel \u201cVenas \u00a0Varicosas G5 bilateral generalizado en miembros inferiores\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el 15 de diciembre de 2020 la se\u00f1ora Vidales present\u00f3 \u00a0ante Colmena Seguros de Vida S.A. una solicitud de reconsideraci\u00f3n a la \u00a0objeci\u00f3n realizada sobre el reclamo de la p\u00f3liza de seguro No.\u00a03704-220051[25], \u00a0argumentando que, pese a la existencia de un examen m\u00e9dico previo a la toma del \u00a0seguro, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se encontraba en la capacidad de realizar \u00a0procedimientos m\u00e9dicos m\u00e1s pertinentes para identificar las patolog\u00edas sobre \u00a0las cuales argumenta la negativa del reconocimiento del amparo o, incluso, pudo \u00a0haber solicitado la historia cl\u00ednica del asegurado antes de suscribir la p\u00f3liza \u00a0de seguro para de esta forma conocer con precisi\u00f3n su estado de salud y \u00a0determinar las condiciones de asegurabilidad[26]. \u00a0En consecuencia, el 18 de enero de 2021 Colmena Seguros de Vida S.A. reiter\u00f3 su \u00a0negativa de reconocimiento del amparo de la p\u00f3liza de seguro[27], reiterando \u00a0los argumentos manifestados en la respuesta del 27 de octubre de 2020, y \u00a0aclarando que los diagn\u00f3sticos de Diabetes Mellitus e Hipertensi\u00f3n Arterial no \u00a0fueron informados en la declaraci\u00f3n de su estado de salud por parte del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel, los cuales, a su vez, se encuentran directamente relacionados \u00a0con la causa de su muerte[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, el 20 de enero de 2021[29], \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales de \u00a0Ram\u00edrez interpuso demanda de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, prevista en el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros de \u00a0Vida S.A.[30] \u00a0Lo anterior, con el fin de que: (i) se declare que la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros \u00a0de Vida S.A. est\u00e1 obligada a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condici\u00f3n \u00a0de beneficiario de la prestaci\u00f3n asegurada en la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba \u00a03704-220051, la cobertura de muerte por cualquier causa del fallecimiento del \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel; y (ii) se condene a la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros de Vida \u00a0S.A. a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condici\u00f3n de beneficiario de la \u00a0prestaci\u00f3n asegurada antes mencionada, y a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0emergente, el valor que presenta la obligaci\u00f3n n.\u00ba 0132208991542; es decir, el \u00a0cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel con el Banco Caja Social S.A[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de la justicia ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso ante la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0El asunto fue conocido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, por medio de sentencia \u00a0del 16 de febrero de 2022[32], \u00a0neg\u00f3 las pretensiones invocadas por la se\u00f1ora Vidales. Lo anterior, por cuando \u00a0encontr\u00f3 fundadas las excepciones de ausencia de cobertura de la p\u00f3liza de \u00a0seguro de vida individual deudores n.\u00ba3704-220051, propuesta por Colmena \u00a0Seguros de Vida S.A., y la de inexistencia de responsabilidad contractual e \u00a0inexistencia de responsabilidad extracontractual, formulada por Banco Caja \u00a0Social S.A.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo largo del proceso jurisdiccional, en el marco de la etapa probatoria, se \u00a0practic\u00f3 el testimonio del m\u00e9dico Juan Pablo Merizalde, profesional que realiz\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n m\u00e9dica para objetar el reconocimiento del amparo contenido en \u00a0la p\u00f3liza de seguro. As\u00ed, en audiencia del 20 de octubre de 2021[34] el m\u00e9dico \u00a0Merizalde indic\u00f3 que tiene un v\u00ednculo con Colmena Seguros de Vida S.A. a trav\u00e9s \u00a0de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el fin de prestar sus servicios \u00a0profesionales para evaluar, desde el punto de vista m\u00e9dico, la suscripci\u00f3n de \u00a0los seguros de vida y para evaluar la pertinencia m\u00e9dica en las reclamaciones \u00a0de los amparos de seguro[35]. \u00a0Por otra parte, precis\u00f3 que el 26 de febrero de 2016 el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel \u00a0declar\u00f3 negativamente todas las preguntas m\u00e9dicas de la solicitud de seguro de \u00a0vida, aclarando que, debido al perfil de edad y monto del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, \u00a0solo fue necesario llevar a cabo un examen m\u00e9dico, el cual fue practicado por \u00a0la m\u00e9dico Cuello Mart\u00ednez, sin que fuera necesario ordenar la realizaci\u00f3n de un \u00a0examen adicional al considerar las respuestas dadas por el tomador del seguro[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0doctor Merizalde afirm\u00f3 que \u00e9l dise\u00f1\u00f3 el examen m\u00e9dico para aquellas personas \u00a0que buscan ingresar a una p\u00f3liza de seguro con Colmena Seguros de Vida S.A., en \u00a0el que se realizan preguntas al posible asegurado y se realiza un examen f\u00edsico \u00a0no invasivo, sin perjuicio de que se realice la toma de signos vitales, medidas \u00a0corporales y se anotan datos m\u00e9dicos del paciente; lo anterior, aclarando que \u00a0no es un examen m\u00e9dico general, pues no se aborda la historia cl\u00ednica ni se \u00a0ordenan tratamientos o se decretan diagn\u00f3sticos[37]. De esta \u00a0forma, el m\u00e9dico precis\u00f3 que en el examen de asegurabilidad no se solicita un \u00a0estudio cl\u00ednico m\u00e1s especializado, salvo que se identifiquen razones o \u00a0situaciones relevantes para valorar el riesgo. Ahora bien, para el caso del \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, el doctor Merizalde indic\u00f3 que, por tener 69 a\u00f1os al \u00a0momento de tomar la p\u00f3liza, el paciente ten\u00eda un perfil de riesgo 2, raz\u00f3n por \u00a0la que solo se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y el examen m\u00e9dico de \u00a0asegurabilidad, sin incluir ex\u00e1menes m\u00e9dicos adicionales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que en el examen m\u00e9dico de asegurabilidad existen diagn\u00f3sticos que no son \u00a0posibles de identificar, tales como la hipertensi\u00f3n arterial, la cual, afirm\u00f3, \u00a0que es una situaci\u00f3n de agravamiento del riesgo. Para el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel, y de acuerdo con los datos consignados en el examen m\u00e9dico antes de \u00a0ingresar a la p\u00f3liza, el doctor Merizalde indic\u00f3 que en ese momento la presi\u00f3n \u00a0arterial del posible asegurado estaba en par\u00e1metros normales, 120 sobre 80, y \u00a0que de acuerdo con su estatura de 1.61cm y peso de 70kg, el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel se encontraba en sobrepeso, pues contaba con un \u00edndice de masa corporal \u00a0de 27, lo cual en todo caso no era indicativo de obesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0y debido a la anotaci\u00f3n de \u201cvenas varices grado 1\u201d que se diligenci\u00f3 en el \u00a0examen, el m\u00e9dico precis\u00f3 que no era una raz\u00f3n para agravar el riesgo, pues era \u00a0un padecimiento normal teniendo en cuenta la edad del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel[39]. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, precis\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel neg\u00f3 los antecedentes \u00a0farmacol\u00f3gicos y familiares, situaci\u00f3n que no concuerda con la historia \u00a0cl\u00ednica, toda vez que el paciente padec\u00eda de diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n, \u00a0y su madre padec\u00eda tambi\u00e9n de diabetes mellitus[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el m\u00e9dico Merizalde precis\u00f3 que, para la realizaci\u00f3n del concepto para objetar \u00a0la p\u00f3liza de seguro, analiz\u00f3 la historia cl\u00ednica previa a la muerte del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel y la historia cl\u00ednica al momento del fallecimiento. As\u00ed, de \u00a0acuerdo con la historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, en agosto de \u00a02020 el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel falleci\u00f3 como consecuencia de un infarto agudo de \u00a0miocardio por enfermedad coronaria, por una cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica. Por lo \u00a0tanto, concluy\u00f3 que, los antecedentes m\u00e9dicos que ten\u00eda el paciente, contenidos \u00a0en la historia cl\u00ednica desde el a\u00f1o 2007 hasta el a\u00f1o 2013 y de los cuales el \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel era consiente, confluyeron en la configuraci\u00f3n de la \u00a0enfermedad coronaria por la que falleci\u00f3 el asegurado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la m\u00e9dico indic\u00f3 que valor\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel en virtud de un examen de \u00a0asegurabilidad pagado por Colmena Seguros de Vida S.A. Precis\u00f3 que el examen \u00a0realizado consisti\u00f3 en dos partes, por un lado, la realizaci\u00f3n de preguntas \u00a0-anamnesis- contenidas en un formato relacionadas con antecedentes personales, \u00a0patol\u00f3gicos, familiares, farmacol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, h\u00e1bitos y todos aquellos \u00a0datos relacionados con la historia cl\u00ednica del paciente; por otra parte, se \u00a0realiz\u00f3 un examen f\u00edsico en el que el paciente estaba en ropa interior y la \u00a0m\u00e9dico identificaba lesiones y cicatrices[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la m\u00e9dico manifest\u00f3 que no tuvo acceso a la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel en calidad de posible asegurado para ese momento, en este sentido afirm\u00f3 \u00a0que solo contaban con la informaci\u00f3n suministrada por el paciente para \u00a0determinar su estado de salud[44]. \u00a0Por otra parte, la m\u00e9dico afirm\u00f3 que, de lo que recordaba del examen realizado, \u00a0el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel era una persona f\u00edsicamente sana y estable, sin mostrar \u00a0alg\u00fan tipo de lesi\u00f3n, salvo algunas venas v\u00e1rices que, en su criterio, no \u00a0mostraban alg\u00fan tipo de alerta m\u00e9dica. Por lo tanto, afirm\u00f3 que al momento del \u00a0examen no fue posible identificar alg\u00fan s\u00edntoma de los diagn\u00f3sticos de \u00a0hipertensi\u00f3n y diabetes que ten\u00eda el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, sobre todo, porque \u00a0el paciente neg\u00f3 padecer alguna patolog\u00eda previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la doctora Cuello indic\u00f3 que la anotaci\u00f3n final en el examen m\u00e9dico, en la que \u00a0se sugiere \u201ccontrol por la EPS\u201d, consiste en los controles preventivos que se \u00a0realizan a todos los pacientes en el marco de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la \u00a0salud, sin perjuicio de que est\u00e9 en buen estado de salud o no[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora Vidales resalt\u00f3 que, en \u00a0el marco de la solicitud de reconsideraci\u00f3n a la objeci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0la p\u00f3liza, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no tuvo en cuenta la existencia del examen \u00a0m\u00e9dico realizado al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, situaci\u00f3n que pone en duda la buena \u00a0fe de Colmena Seguros de Vida S.A.[46] \u00a0Por otra parte, consider\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia[47], \u00a0no se cumplen los cinco criterios para poder alegar la configuraci\u00f3n de la \u00a0figura de reticencia en un contrato de seguro, raz\u00f3n por la que no se podr\u00eda afirmar \u00a0que el contrato de seguro es nulo en virtud de una declaraci\u00f3n inexacta o \u00a0reticente. A su vez, manifest\u00f3 que, desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la \u00a0que se suscribi\u00f3 la solicitud de la p\u00f3liza de seguro, la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0estaba autorizada para solicitar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, \u00a0hecho que realiz\u00f3 y que por lo tanto no podr\u00eda ser una situaci\u00f3n que se le \u00a0endilgue al entonces asegurado[48]. \u00a0Finalmente, consider\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 1158[49] del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, permite interpretarse de tal forma que, si la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0no prescindi\u00f3 de realizar un examen m\u00e9dico, el asegurado puede considerarse \u00a0exento de las obligaciones a las que se refiere el art\u00edculo 1058[50] del mismo \u00a0c\u00f3digo. De esta forma, argument\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda de seguros estaba en la \u00a0posibilidad de conocer las patolog\u00edas del se\u00f1or Ramirez Rangel debido a que le \u00a0practic\u00f3 un examen previo, en el cual, debi\u00f3 haber realizado un diagn\u00f3stico m\u00e1s \u00a0acertado sobre su estado de salud[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, la apoderada de Colmena Seguros de Vida S.A. manifest\u00f3 que, previo a \u00a0la toma del seguro en febrero de 2016, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel ten\u00eda \u00a0conocimiento del diagn\u00f3stico de sus patolog\u00edas de hipertensi\u00f3n y diabetes, lo \u00a0cual neg\u00f3 al momento de declarar las condiciones de asegurabilidad y fue \u00a0demostrado con los diagn\u00f3sticos en tratamiento contenidos en la historia \u00a0cl\u00ednica allegada en la contestaci\u00f3n de la demanda[52]. Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que la declaratoria sobre dichas patolog\u00edas tambi\u00e9n fue negada en el \u00a0examen diagn\u00f3stico realizado por la m\u00e9dico Cuello Mart\u00ednez, el cual, se hizo \u00a0con base en la informaci\u00f3n presentada por el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0hecho, precis\u00f3 que con base en el examen f\u00edsico que se realiz\u00f3 al asegurado, no \u00a0era posible detectar el padecimiento de las patolog\u00edas del se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel, sobre todo porque dichas enfermedades se encontraban controladas a \u00a0trav\u00e9s de los tratamientos consignados en la historia cl\u00ednica; de esta forma, \u00a0precis\u00f3 que Colmena Seguros de Vida S.A. no realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0adicionales por cuanto no los consider\u00f3 necesarios conforme a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio no exonera al asegurado de \u00a0manifestar su estado real de salud, sin perjuicio de que la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0realice o no un examen m\u00e9dico. En consecuencia, argument\u00f3 que se cumpl\u00edan con \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio para entenderse \u00a0configurada la nulidad del contrato de seguro, considerando la causa de la \u00a0muerte del asegurado ocurri\u00f3 por una causa preexistente no declarada operando \u00a0as\u00ed la exclusi\u00f3n pactada en las consideraciones de la p\u00f3liza de seguro[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, y para tomar su decisi\u00f3n, la Delegatura para Funciones \u00a0Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia consider\u00f3 que en \u00a0el documento de solicitud de p\u00f3liza suscrito por el se\u00f1or Ramirez Rangel el 26 \u00a0de febrero de 2016, el asegurado respondi\u00f3 negativamente frente a todas las \u00a0preguntas de declaraci\u00f3n de asegurabilidad en materia de salud, las cuales eran \u00a0respuestas relevantes para la compa\u00f1\u00eda aseguradora a fin de determinar el \u00a0riesgo asegurable y los elementos de conformaci\u00f3n del contrato de seguro[55]. Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que en el anverso del documento de la p\u00f3liza le fue puesto de presente \u00a0al asegurado los amparos contratados y las exclusiones del seguro, donde se \u00a0indicaba que no se cubr\u00edan los amparos por muerte derivados de cualquier \u00a0patolog\u00eda preexistente no declarada por el asegurado[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dej\u00f3 constancia que, en el examen diagn\u00f3stico antes de ingresar a la p\u00f3liza de \u00a0seguro, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel tampoco declar\u00f3 sobre su verdadero estado de \u00a0salud, por el contrario, respondi\u00f3 negativamente las preguntas sobre la \u00a0existencia de patolog\u00edas o enfermedades. En consecuencia, consider\u00f3 que no hubo \u00a0elementos suficientes para concluir que la compa\u00f1\u00eda aseguradora pod\u00eda solicitar \u00a0informaci\u00f3n adicional sobre el contenido de las declaratorias del se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel, asegurado que adem\u00e1s era consciente de sus patolog\u00edas y de las \u00a0consecuencias de faltar a la verdad para efectos de reclamar eventuales amparos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la funcionaria aclar\u00f3 que las causas de muerte del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, es \u00a0decir, sus patolog\u00edas de diabetes e hipertensi\u00f3n fueron diagnosticadas \u00a0previamente a la toma de la p\u00f3liza de seguro, en concreto, y de acuerdo con la \u00a0historia cl\u00ednica, el 19 de marzo de 2015 se registr\u00f3 Diabetes Millitus, \u00a0formulando la aplicaci\u00f3n de insulina[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de la \u00a0Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. Ante la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n solicitando la revocatoria de dicha \u00a0decisi\u00f3n[59], \u00a0en el cual, manifest\u00f3 su inconformidad con base en los siguientes argumentos[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 \u00a0que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la posibilidad que tuvo \u00a0la compa\u00f1\u00eda aseguradora de conocer cualquier enfermedad que padec\u00eda el \u00a0asegurado mediante la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico antes del ingreso a la p\u00f3liza \u00a0de seguro. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no hubo pronunciamiento sobre la ineficacia \u00a0de las exclusiones de la p\u00f3liza, por cuanto \u00e9stas no se incluyeron en \u00a0caracteres destacados en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la prosperidad de la excepci\u00f3n de ausencia de cobertura de la p\u00f3liza, indic\u00f3 \u00a0que estipulaci\u00f3n en la que solo se cubr\u00eda el siniestro de muerte por una causa \u00a0natural no preexistente o preexistente declarada era ambigua, por cuanto las \u00a0causales de exclusi\u00f3n deben ser precisas y concretas, y en el presente caso, la \u00a0muerte del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel fue a causa de un infarto del miocardio, \u00a0situaci\u00f3n que no es una causa preexistente en la medida en la que, como se \u00a0indica en la historia cl\u00ednica, el asegurado no hab\u00eda padecido de infarto \u00a0alguno. Lo anterior, sumado a que en el examen m\u00e9dico de ingreso que se le \u00a0practic\u00f3 al se\u00f1or Ramirez Rangel, la aseguradora fue negligente al no ordenar \u00a0ex\u00e1menes adicionales para validar su estado de salud, sobre todo al ser visible \u00a0su condici\u00f3n f\u00edsica y edad de la que se podr\u00eda inferir que el asegurado pod\u00eda \u00a0padecer alguna patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, se\u00f1al\u00f3 que no se debi\u00f3 declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n del evento acaecido, debido a que la exclusi\u00f3n de la preexistencia se \u00a0encontraba en el anverso del documento de la p\u00f3liza y no estaba en caracteres \u00a0resaltados. De hecho, argument\u00f3 que, incluso si se considerara eficaz dicha \u00a0exclusi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda aseguradora debi\u00f3 haber probado que la muerte del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel obedeci\u00f3 a una enfermedad preexistente, lo cual, en su criterio, \u00a0no fue demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la parte demandante puso de presente que, en el documento de la p\u00f3liza, en la \u00a0secci\u00f3n de autorizaciones y otras declaraciones del aseguro, el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel autoriz\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a verificar y pedir su historia \u00a0cl\u00ednica, situaci\u00f3n que solo hizo despu\u00e9s de acaecido el siniestro. Por esta \u00a0raz\u00f3n, argument\u00f3 que Colmena Seguros de Vida S.A. debi\u00f3 conocer la causa de la \u00a0muerte que hoy alega como reticente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su \u00a0especialidad Civil. El asunto fue repartido para conocimiento \u00a0en segunda instancia al Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0judicial que, en sentencia del 30 de agosto de 2024, confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Delegatura para Asuntos \u00a0Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela y el tr\u00e1mite surtido en las \u00a0instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, actuando a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Vidales interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024 del Juzgado \u00a0032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando que sean amparados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, y que le \u00a0sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia sin que se \u00a0tenga en cuenta la exclusi\u00f3n del amparo de la p\u00f3liza de seguro que sirvi\u00f3 de \u00a0sustento para esa decisi\u00f3n judicial[63]. \u00a0En concreto, la accionante manifest\u00f3 que se configuraron los defectos \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico, por cuanto: (i) las razones que fundamentan la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia no corresponden a lo decidido en la primera instancia, \u00a0(ii) no se tuvo en cuenta que la aseguradora realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico de \u00a0ingreso a la p\u00f3liza, (iii) se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en \u00a0materia de contratos de seguro de vida, y (iv) la se\u00f1ora Vidales se encuentra \u00a0bajo especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su edad y de su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante auto \u00a0del 12 de septiembre de 2024[64], \u00a0admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar y correr traslado a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, a Colmena Seguros de Vida S.A. y al Banco Caja Social \u00a0S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 032 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1[65] \u00a0inform\u00f3 que el 30 de agosto de 2024 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en \u00a0la que se analizaron los cuestionamientos formulados por la apelante y se \u00a0valor\u00f3 el material probatorio conforme a la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable en materia de seguros. Por su parte, la Delegatura para Funciones \u00a0Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia[66] indic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso verbal de menor cuant\u00eda promovido \u00a0por la demandante contra Colmena Seguros S.A., en el que se vincul\u00f3 al Banco \u00a0Caja Social S.A. como litisconsorte necesario, y que en dicho proceso concluy\u00f3, \u00a0mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, probadas las excepciones \u00a0presentadas por las entidades demandadas. A su vez, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se fundament\u00f3 en la normativa y jurisprudencia vigentes, toda vez que \u00a0se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Ram\u00edrez Rangel omiti\u00f3 informar su verdadero \u00a0estado de salud al momento de solicitar la p\u00f3liza y al practicarse el examen \u00a0m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, Colmena Seguros de Vida S.A.[67] \u00a0manifest\u00f3 que el contrato de seguro de vida suscrito ten\u00eda como objeto cubrir \u00a0el impago de una deuda en caso de fallecimiento del asegurado Edgar Ram\u00edrez \u00a0Rangel. Sin embargo, la aseguradora neg\u00f3 la cobertura de la p\u00f3liza tras \u00a0determinar que el asegurado omiti\u00f3 informaci\u00f3n relevante sobre su estado de \u00a0salud. Argument\u00f3, adem\u00e1s, que esta situaci\u00f3n no vulnera los derechos \u00a0fundamentales de los asegurados o beneficiarios, dado que la relaci\u00f3n \u00a0contractual con la aseguradora se rige por condiciones previamente establecidas \u00a0y aceptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el 19 de septiembre de 2024, el Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante[68]. \u00a0Lo anterior, al considerar que el juez accionado s\u00ed valor\u00f3 el hecho de que el \u00a0tomador del seguro se realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico previo a la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato. En particular, indic\u00f3 que en el numeral 6.7 de las consideraciones \u00a0del fallo se se\u00f1al\u00f3 que, aunque la aseguradora llev\u00f3 a cabo dicho examen, no \u00a0era posible detectar las enfermedades preexistentes debido a que estaban \u00a0controladas con medicaci\u00f3n, lo que justificaba razonablemente la ausencia de \u00a0hallazgos en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, se sostuvo que la aseguradora no \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la historia cl\u00ednica ni de realizar ex\u00e1menes \u00a0especializados, dado que el asegurado deb\u00eda responder con veracidad el \u00a0cuestionario de asegurabilidad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a las exclusiones en la cobertura del seguro, el juez de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que la sentencia controvertida estableci\u00f3 que la \u00a0aseguradora cumpli\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero (EOSF), al haber incluido la exclusi\u00f3n por enfermedad \u00a0preexistente en el anverso de las condiciones generales de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en la Sentencia SC2879-2022 de la Sala Civil, Agraria \u00a0y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual estableci\u00f3 que las exclusiones \u00a0deben figurar en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, aunque no necesariamente en la \u00a0car\u00e1tula. Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del precedente jurisprudencial, \u00a0consider\u00f3 que el fallo cuestionado tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sala \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en materia de \u00a0exclusiones y reticencias en contratos de seguro y que la Corte Constitucional \u00a0ha reiterado que el defecto sustantivo se configura cuando se desconoce el \u00a0precedente sin una argumentaci\u00f3n razonable, situaci\u00f3n que no se presenta en \u00a0este caso, pues el juez sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en normativa vigente, pruebas y jurisprudencia \u00a0aplicable[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. Este fallo fue impugnado \u00a0por el apoderado de la accionante[71], \u00a0reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. En concreto, \u00a0present\u00f3 consideraciones sobre (i) la falta de valoraci\u00f3n del examen m\u00e9dico \u00a0realizado al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel previo al ingreso a la p\u00f3liza de seguro, (ii) \u00a0sobre la ineficacia de las exclusiones de la p\u00f3liza, y (iii) sobre la \u00a0relevancia de las condiciones de especial protecci\u00f3n constitucional que tiene \u00a0la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. Mediante \u00a0Sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural \u00a0de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia[72]. \u00a0En concreto, indic\u00f3 que el juzgado accionado analiz\u00f3 el deber del tomador del \u00a0seguro de declarar de manera sincera el estado del riesgo, conforme al art\u00edculo \u00a01058 del C\u00f3digo de Comercio, lo anterior, luego de examinar los conceptos de \u00a0preexistencia y reticencia, y determin\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel incurri\u00f3 en \u00a0reticencia al omitir en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad que padec\u00eda diabetes \u00a0mellitus e hipertensi\u00f3n arterial. Lo cual, justific\u00f3 correctamente la \u00a0declaratoria de las excepciones de &#8220;ausencia de cobertura&#8221; y \u00a0&#8220;evento expresamente excluido&#8221;, formuladas por Colmena Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el reparto sobre la obligaci\u00f3n de la aseguradora de realizar \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el juzgado afirm\u00f3 \u00a0que dicha exigencia solo procede cuando hay indicios de discrepancia entre la \u00a0informaci\u00f3n declarada y la realidad, y en este caso no se advirti\u00f3 tal \u00a0disparidad. Adem\u00e1s, aunque la aseguradora practic\u00f3 un examen m\u00e9dico previo a la \u00a0inclusi\u00f3n del asegurado en la p\u00f3liza, no detect\u00f3 las patolog\u00edas preexistentes \u00a0debido a que estaban controladas con medicaci\u00f3n. Adicionalmente, sobre las \u00a0exclusiones contractuales, se recalc\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora cumpli\u00f3 con \u00a0el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y con la \u00a0jurisprudencia vigente (CSJ SC2879-2022), pues el contrato estipulaba, de \u00a0manera clara, que las enfermedades preexistentes conocidas por el asegurado y \u00a0no declaradas quedaban excluidas de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisado \u00a0en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0ejercer su facultad probatoria con el prop\u00f3sito de recaudar elementos que le \u00a0permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 20 de febrero \u00a0de 2025[73] \u00a0emiti\u00f3 un auto mediante el cual resolvi\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0Vidales Ram\u00edrez para indagar sobre algunos aspectos de su situaci\u00f3n actual, y a \u00a0los m\u00e9dicos Harlin Adriana Cuello Mart\u00ednez y Juan Pablo Merizalde con el fin de \u00a0aclarar algunos supuestos f\u00e1cticos que determinaron la actuaci\u00f3n precontractual \u00a0y postcontractual de Colmena Seguros de Vida S.A.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, y de acuerdo con el informe secretarial del 25 de marzo de 2025[75], el 27 de \u00a0febrero de 2025 se recibi\u00f3 respuesta por parte de la doctora Harlin Adriana \u00a0Cuello Mart\u00ednez[76], \u00a0en la que indic\u00f3 que el examen m\u00e9dico practicado al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel \u00a0correspondi\u00f3 a un examen de asegurabilidad para seguro de vida y riesgos \u00a0profesionales de Colmena Seguros de Vida S.A. El cual, ten\u00eda como objetivo \u00a0evaluar su estado de salud previo y actual, mediante anamnesis detallada, \u00a0identificaci\u00f3n del paciente, antecedentes familiares y personales, quir\u00fargicos, \u00a0patol\u00f3gicos y traum\u00e1ticos. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que durante la evaluaci\u00f3n el \u00a0paciente neg\u00f3 antecedentes m\u00e9dicos y, en el examen f\u00edsico, no se evidenciaron \u00a0signos de alarma. Igualmente, precis\u00f3 que estos ex\u00e1menes se realizaban sin \u00a0requerir historial cl\u00ednico, pues el asegurado deb\u00eda declarar con veracidad su \u00a0estado de salud, por lo que, al no encontrarse hallazgos cl\u00ednicos relevantes y \u00a0ante la negativa del paciente de padecimientos previos, no se consider\u00f3 \u00a0necesario solicitar su historial m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0memorial del 26 de febrero de 2025[77] \u00a0el doctor Juan Pablo Merizalde dio respuesta al requerimiento de la magistrada \u00a0sustanciadora indicando que, de acuerdo con el clausulado del seguro, cuando un \u00a0solicitante manifiesta no gozar de buena salud, la compa\u00f1\u00eda puede requerir \u00a0ex\u00e1menes adicionales. No obstante, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel respondi\u00f3 \u00a0negativamente a todos los antecedentes m\u00e9dicos en su declaraci\u00f3n y en el examen \u00a0m\u00e9dico de asegurabilidad, omitiendo informaci\u00f3n sobre su hipertensi\u00f3n arterial \u00a0y diabetes mellitus. As\u00ed, en virtud del principio de la buena fe, no se \u00a0solicitaron pruebas adicionales ni el historial cl\u00ednico. Posteriormente, en la \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n, indic\u00f3 que se analiz\u00f3 la historia cl\u00ednica de la \u00a0Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, la cual report\u00f3 que el asegurado falleci\u00f3 por un \u00a0infarto agudo al miocardio derivado de una enfermedad coronaria severa. En sus \u00a0antecedentes cl\u00ednicos se evidenciaban diagn\u00f3sticos previos de hipertensi\u00f3n \u00a0arterial con angina inestable (2016) y diabetes mellitus (2013), enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas que afectan progresivamente la salud cardiovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anot\u00f3 \u00a0que, dado que estas enfermedades pueden permanecer cl\u00ednicamente controladas sin \u00a0manifestaciones evidentes durante una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica general, la m\u00e9dica \u00a0examinadora no ten\u00eda forma de detectar dichos antecedentes sin la declaraci\u00f3n \u00a0expresa del paciente. Por ejemplo, la toma de presi\u00f3n arterial en el examen no \u00a0mostr\u00f3 cifras anormales, lo que no permiti\u00f3 inferir la existencia de \u00a0hipertensi\u00f3n. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que el asegurado omiti\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relevante en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad y en el examen m\u00e9dico, \u00a0no exist\u00edan signos cl\u00ednicos evidentes durante la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0permitieran detectar dichos antecedentes, y que la causa del fallecimiento tuvo \u00a0relaci\u00f3n directa con patolog\u00edas preexistentes no declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, mediante escrito del 25 de febrero de 2025[78], el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Vidales, puso de presente que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0su poderdante es precaria, pues su subsistencia depende de los aportes \u00a0econ\u00f3micos de tres de sus cuatro hijos y sus gastos mensuales son de \u00a0$\u00a02\u00b4300.000[79]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1alo que desde la muerte del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel no ha contado con \u00a0ingresos adicionales, pues era su esposo el que se encargaba del sustento del \u00a0hogar, de hecho, no tiene acceso a pensi\u00f3n de sobrevivientes ni a ning\u00fan otro \u00a0tipo de pensi\u00f3n, y desde la muerte de su esposo vive con su hija y una nieta \u00a0menor de edad. Actualmente padece de hipertensi\u00f3n, hipotiroidismo y \u00a0prediabetes, y si bien tiene acceso al sistema de salud, se encuentra en \u00a0calidad de cotizante porque uno de sus hijos asume los aportes[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0con respecto al estado del cr\u00e9dito hipotecario, \u00e9ste se encuentra en mora y la \u00a0se\u00f1ora Vidales no ha podido cancelar las cuotas desde la muerte de su esposo, \u00a0raz\u00f3n por la que la vivienda fue embargada y secuestrada dentro de un proceso \u00a0ejecutivo iniciado por el Banco Caja Social S.A., pero tras el rechazo de la \u00a0demanda, se orden\u00f3 el desembargo. Pese a esto, indic\u00f3 que el secuestre se niega \u00a0a restituir el inmueble sin rendir cuentas de su gesti\u00f3n, la cual, no ha sido \u00a0del todo satisfactoria, por cuanto la propiedad est\u00e1 en condiciones precarias, \u00a0con servicios p\u00fablicos cortados y una deuda elevada por administraci\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas \u00a0reglamentarias[82]; \u00a0y, en virtud del Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro \u00a0(2024), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2024 de la \u00a0Corte Constitucional, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser \u00a0excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional[83]. Sin \u00a0embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de \u00a0reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte \u00a0sistematiz\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005 un conjunto de requisitos generales \u00a0de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n se identifican esos requisitos generales: (i) que las \u00a0partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) \u00a0que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante \u00a0identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los \u00a0hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) \u00a0que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos \u00a0deben ser constatados de forma previa a la valoraci\u00f3n o juzgamiento de fondo \u00a0sobre la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de procedencia en el caso concreto. \u00a0En el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por las razones que se \u00a0explican enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales de Ram\u00edrez, \u00a0quien fue la demandante en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor previsto en \u00a0el art\u00edculo 56 de la Ley 1480 de 2011, cuya sentencia de segunda instancia se \u00a0cuestiona en esta oportunidad. Adicionalmente, la accionante actu\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, quien adjunt\u00f3 con el escrito de tutela el poder debidamente \u00a0conferido para actuar en el marco de este proceso[84]. A su vez, \u00a0se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a \u00a0que el mecanismo constitucional se ejerci\u00f3 en contra del Juzgado 032 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que profiri\u00f3 la sentencia censurada mediante la \u00a0cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura \u00a0para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente (inmediatez), \u00a0por cuanto entre la fecha de la decisi\u00f3n judicial atacada (30 de agosto de \u00a02024) y la fecha de interposici\u00f3n del amparo (12 de septiembre de 2024[85]) \u00a0transcurrieron 13 d\u00edas, siendo un t\u00e9rmino razonable y prudente para hacer uso \u00a0del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la relevancia constitucional en el caso concreto, se debe tener en \u00a0cuenta que la jurisprudencia constitucional, con base en el art\u00edculo 1036 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, en los art\u00edculos 368 a 385, 390 a 394 y 398 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y en el art\u00edculo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha establecido \u00a0que, por regla general, las controversias derivadas de un contrato de seguro \u00a0son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, debido a \u00a0que tienen un car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico que escapan del \u00e1mbito \u00a0constitucional de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, la Corte Constitucional ha \u00a0indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a \u00a0estas particulares condiciones del contrato de seguro por p\u00f3lizas de vida o por \u00a0incapacidad permanente en los que las aseguradoras se niegan a pagar por una \u00a0supuesta reticencia, esta Corporaci\u00f3n ha recalcado que es claro que las \u00a0controversias que se originan por las inexactitudes en que se haya incurrido \u00a0por el tomador, para efectos de determinar si procede o no la nulidad relativa \u00a0del seguro, desbordan el \u00e1mbito de la tutela y conducen por regla general a su \u00a0improcedencia, al no tener esta acci\u00f3n las caracter\u00edsticas de los procesos \u00a0judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos declarativos), \u00a0en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de \u00a0intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se usen en su \u00a0contra[88].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0este entendimiento, en varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes \u00a0acciones de tutela en casos donde se discuten controversias derivadas de \u00a0contratos de seguros de vida, por considerar que no es el medio id\u00f3neo para \u00a0resolver la causa alegada. Por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2017 se \u00a0concluy\u00f3 que la accionante, pese al encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0no hab\u00eda agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y no se hab\u00eda \u00a0acreditado la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital a ra\u00edz de la objeci\u00f3n realizada por la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora para el pago de la p\u00f3liza. A su turno, en la Sentencia \u00a0T-061 de 2020 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Corte \u00a0no pudo verificar que la accionante se encontrara en mora de la obligaci\u00f3n \u00a0crediticia respaldada por el contrato de seguro objeto del proceso, como \u00a0tampoco fue posible acreditar que la accionada hubiera iniciado un proceso de \u00a0cobro que pusiera en riesgo su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, en las sentencias T-132 de 2020 y T-125 de 2021 la Corte declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de las acciones de tutela que pretend\u00edan el pago de p\u00f3lizas de \u00a0seguro, lo anterior, no solo con base en la subsidiariedad del medio judicial \u00a0escogido por los accionantes, sino porque no se acredit\u00f3 que los actores \u00a0estuvieran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o la negativa del pago \u00a0representara un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales que \u00a0justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sin embargo, en la \u00a0Sentencia T-313A de 2022, la Corte precis\u00f3 que el mecanismo de tutela puede ser \u00a0procedente, de forma excepcional, en aquellos casos en donde se evidencie la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y en consideraci\u00f3n \u00a0de sus condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tiene que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el medio id\u00f3neo para resolver este tipo de controversias. Empero, \u00a0excepcionalmente podr\u00eda superarse el requisito de subsidiariedad del an\u00e1lisis \u00a0de procedencia cuando se derive una evidente discusi\u00f3n de naturaleza \u00a0constitucional que involucre la eventual afectaci\u00f3n de otro derecho \u00a0fundamental. De manera general, la Corte ha valorado la posible afectaci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital del accionante, y de condiciones particulares que podr\u00edan generar \u00a0una puesta en riesgo de esta misma garant\u00eda fundamental como lo es que se \u00a0hubiese iniciado un proceso de cobro coactivo por la mora en la cancelaci\u00f3n de \u00a0deudas que eventualmente comprometa otros derechos fundamentales como, por \u00a0ejemplo, la vivienda digna[89]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si bien la Corte Constitucional ha estudiado acciones de tutela \u00a0presentadas en el marco de controversias relativas a contratos de seguro, \u00a0dichos casos han sido excepcionales frente a la regla general de improcedencia \u00a0por tratarse de asuntos con pretensiones meramente econ\u00f3micas. Lo anterior, a \u00a0partir de un an\u00e1lisis particular de las condiciones de vulnerabilidad de los \u00a0accionantes y de la posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales derivada \u00a0del no reconocimiento del pago en la p\u00f3liza de seguro. En este sentido, la Sala \u00a0considera que el caso bajo estudio cumple con los elementos suficientes para \u00a0dar por acreditada la relevancia constitucional en este asunto. Lo anterior, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, y sumado a lo indicado frente al cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad (considerando 54), la accionante no hizo uso del mecanismo \u00a0constitucional de la tutela de forma caprichosa o desconociendo los mecanismos \u00a0dispuestos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil para \u00a0controvertir la objeci\u00f3n realizada por Colmena Seguros de Vida S.A. en el pago \u00a0de su p\u00f3liza de seguro. Por el contrario, y de forma diligente, la se\u00f1ora \u00a0Vidales de Ram\u00edrez acudi\u00f3 al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia e interpuso el respectivo recurso ante los juzgados \u00a0civiles, de tal suerte que acudi\u00f3 a la instancia de la tutela invocando \u00a0argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales, de resultar \u00a0procedentes, si bien se materializar\u00edan en una orden de tutela orientada a que \u00a0el juez ordinario dicte un fallo judicial distinto al que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en \u00faltimas, dichos argumentos se \u00a0encontrar\u00edan revestidos de una discusi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, los argumentos que plantea la accionante en el expediente de tutela \u00a0se derivan de una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y al debido proceso, los cuales, con la decisi\u00f3n de segunda instancia en el \u00a0marco del proceso de protecci\u00f3n al consumidor, pudieron a su vez impactar en su \u00a0derecho fundamental a la vivienda digna. Por ende, y sin que desde este momento \u00a0se concluya que hubo una vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0invocados, los defectos alegados por la accionante en la sentencia de segunda \u00a0instancia tienen un enfoque constitucional, pues se argument\u00f3 el \u00a0desconocimiento de la jurisprudencia en materia de seguros de vida, en lo \u00a0relativo a las cargas y deberes de diligencia que deben tener las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras al momento de validar el estado de salud del asegurado y de calcular \u00a0el riesgo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, se mencion\u00f3 un posible defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n \u00a0de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que realiz\u00f3 Colmena Seguros de Vida S.A. al se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel, con los que se demostrar\u00eda la negligencia de esta compa\u00f1\u00eda al \u00a0momento de calificar el riesgo. En este sentido, debido a que la decisi\u00f3n de la \u00a0justicia ordinaria orden\u00f3 el no reconocimiento del amparo que cubr\u00eda los \u00a0valores insolutos del cr\u00e9dito hipotecario que qued\u00f3 a cargo de la accionante \u00a0despu\u00e9s del fallecimiento de su esposo, tambi\u00e9n se encuentra comprometido el \u00a0derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Vidales, quien, pese a que actualmente \u00a0convive con una de sus hijas, en sede de revisi\u00f3n se corrobor\u00f3 que no tiene \u00a0acceso a la vivienda de inter\u00e9s social de la que es propietaria[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, y en l\u00ednea con el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, la accionante \u00a0no solo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una mujer \u00a0adulto mayor (71 a\u00f1os)[91], \u00a0sino porque, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por su apoderado en sede de \u00a0revisi\u00f3n[92], \u00a0padece de hipertensi\u00f3n, hipotiroidismo y prediabetes, y su acceso al sistema de \u00a0salud depende de los aportes que uno de sus hijos asume. Lo anterior, debido a \u00a0que, a pesar de la muerte de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel no cuenta con \u00a0una pensi\u00f3n de sobrevivientes ni tampoco tiene ingresos adicionales para \u00a0subsistir, m\u00e1s all\u00e1 de los recursos que sus hijos le brindan para atender sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas. De esta forma, y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0Constitucional ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos \u00a0similares a este por no haberse acreditado la vulnerabilidad de los accionantes[93], en esta \u00a0oportunidad la Sala s\u00ed cuenta con los elementos suficientes para determinar que \u00a0la accionante tienen condiciones particulares de vulnerabilidad que, \u00a0potencialmente, se pueden agravar tras la negativa de las decisiones judiciales \u00a0que negaron el reconocimiento de la p\u00f3liza de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala constata que la negativa de la aseguradora en reconocer la muerte del \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel como un siniestro para la activaci\u00f3n de la p\u00f3liza, la cual \u00a0fue validada por las decisiones de la justicia ordinaria, pone en riesgo el \u00a0derecho fundamental a la vivienda digna de la se\u00f1ora Vidales de Ram\u00edrez. Esto, \u00a0por cuanto desde la muerte de su esposo la accionante no ha podido cancelar las \u00a0cuotas adeudades del cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Caja Social S.A., el \u00a0cual, se encuentra en mora y ya ha sido objeto de un proceso ejecutivo que \u00a0result\u00f3 en el embargo de la vivienda de inter\u00e9s social de la accionante, \u00a0propiedad que actualmente se encuentra bajo la administraci\u00f3n de un secuestre \u00a0quien ha desatendido las obligaciones sobre inmueble y lo ha mantenido en \u00a0condiciones precarias[94]. \u00a0As\u00ed, es real el riesgo de que la se\u00f1ora Vidales de Ram\u00edrez pierda la propiedad \u00a0de su casa en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra, situaci\u00f3n \u00a0que solo se podr\u00eda evitar con el pago de la p\u00f3liza de seguro por parte de \u00a0Colmena Seguros de Vida S.A., en caso de que se encuentre que debi\u00f3 haber sido \u00a0procedente el reconocimiento de la muerte de su esposo como un riesgo \u00a0asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala considera que no resulta procedente analizar si la accionante \u00a0invoc\u00f3 irregularidades procesales que hayan tenido incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0que resulta vulneradora de derecho fundamentales, por cuanto la tutelante no \u00a0present\u00f3 argumentos de \u00edndole procesal tendientes a controvertir la sentencia \u00a0de segunda instancia, pues invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo. Frente a este \u00faltimo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala entiende \u00a0que corresponde, en realidad, al de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, se observa que la accionante identific\u00f3 con claridad los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos del caso y explic\u00f3 razonablemente los motivos por los \u00a0cuales considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. De \u00a0hecho, revisado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la entonces demandante[95], se observa \u00a0que en sede ordinaria la se\u00f1ora Vidales aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia no tuvo en cuenta la negligencia por \u00a0parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora al momento de corroborar el estado de salud de \u00a0su esposo, previo ingreso a la p\u00f3liza, tomando como suficiente el examen m\u00e9dico \u00a0de ingreso que se le realiz\u00f3. De esta forma, tambi\u00e9n se confirma que la \u00a0accionante aleg\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el momento \u00a0procesal oportuno en el proceso civil ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la providencia cuestionada no es una decisi\u00f3n adoptada en el marco de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela o de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo descrito, es posible concluir que en este caso se cumplen los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, esta Corte se \u00a0ocupar\u00e1 de analizar el fondo del asunto, para lo cual plantear\u00e1 los problemas \u00a0jur\u00eddicos, fijar\u00e1 metodolog\u00eda de decisi\u00f3n y se solucionar\u00e1 el asunto en \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento de los problemas \u00a0jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe resolver el caso de una mujer que, tras haber \u00a0acudido a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, prevista en el art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 1480 de 2011, le fueron negadas en ambas instancias sus pretensiones \u00a0orientadas a que la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros de Vida S.A. reconociera, debido \u00a0al fallecimiento de su esposo, la cobertura de una p\u00f3liza de seguro de vida, \u00a0mediante la cual se amparaban los saldos pendientes de un cr\u00e9dito hipotecario \u00a0que juntos adquirieron para el pago de una vivienda de inter\u00e9s social. En \u00a0concreto, la accionante alega que las decisiones de instancia incurrieron en \u00a0los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, por cuanto la compa\u00f1\u00eda aseguradora deb\u00eda \u00a0conocer el estado de salud de su esposo y, por ende, no pod\u00eda objetar el pago \u00a0bajo la causal de exclusi\u00f3n por no haber declarado la enfermedad que fue la \u00a0causa de su muerte. De esta forma, antes de delimitar los problemas jur\u00eddicos y \u00a0los pasos para adoptar esta decisi\u00f3n, la Sala encuentra pertinente precisar las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad que la accionante invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela[96], \u00a0la accionante manifest\u00f3 que se configuraron los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera \u00a0que el juez de segunda instancia afirm\u00f3 que la sentencia de primera instancia \u00a0encontr\u00f3 probada la reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del tomador, \u00a0situaci\u00f3n que en su criterio no es cierta. Lo anterior, por cuanto la negativa \u00a0de la compa\u00f1\u00eda aseguradora se fundament\u00f3 en la exclusi\u00f3n de preexistencia sin \u00a0que se declarara la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud en \u00a0la declaraci\u00f3n. En consecuencia, sugiere que este error procesal afecta la \u00a0validez del fallo, pues el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 sobre un aspecto \u00a0no abordado en primera instancia ni en la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0se tuvo en cuenta que la aseguradora realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico de ingreso a la \u00a0p\u00f3liza, lo cual, en su criterio vulner\u00f3 los precedentes jurisprudenciales y el \u00a0debido proceso. Explic\u00f3 que el examen m\u00e9dico s\u00ed fue practicado, lo que \u00a0desvirt\u00faa la posibilidad de alegar la exclusi\u00f3n por preexistencia, pues no se \u00a0trata de una falta en la realizaci\u00f3n del examen por parte de la aseguradora, \u00a0sino del efecto de haberlo llevado a cabo y, aun as\u00ed, aceptar al asegurado en \u00a0la p\u00f3liza. De esta forma, consider\u00f3 que, si la enfermedad preexistente no fue \u00a0detectada en el examen m\u00e9dico, no puede invocarse posteriormente como causal de \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en materia de contratos de \u00a0seguro de vida, por cuanto la exclusi\u00f3n por preexistencia invocada no cumple \u00a0con los requisitos establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SC2879-2022 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. La accionante explic\u00f3 que dicha providencia exige \u00a0que la exclusi\u00f3n est\u00e9 (i) contenida a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza \u00a0y (ii) destacada en caracteres diferenciados. No obstante, en este caso, \u00a0ninguna de estas condiciones se cumple. Primero, la exclusi\u00f3n se encuentra en \u00a0el anverso de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, no en la primera p\u00e1gina de la \u00a0p\u00f3liza. Segundo, el texto no est\u00e1 resaltado, lo que contraviene con la \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0argument\u00f3 que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional en materia de deberes precontractuales de las aseguradoras, tal \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de \u00a02015, la T-025 de 2024 y la T-344 de 2024. Pues en dichas providencias se \u00a0establece que las aseguradoras tienen la obligaci\u00f3n de actuar diligentemente en \u00a0la etapa previa a la celebraci\u00f3n del contrato, garantizando informaci\u00f3n clara, \u00a0suficiente y oportuna a los asegurados. As\u00ed, en este caso, la accionante sugiere \u00a0que, pese a que la aseguradora practic\u00f3 un examen m\u00e9dico al asegurado antes de \u00a0su ingreso a la p\u00f3liza, posteriormente aleg\u00f3 la existencia de una preexistencia \u00a0no detectada, lo que constituye un claro desconocimiento de su propia actuaci\u00f3n \u00a0y una violaci\u00f3n al principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en el escrito de tutela el apoderado de la se\u00f1ora Vidales manifest\u00f3 que \u00a0la accionante se encuentra bajo especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de \u00a0su edad -71 a\u00f1os- y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues se encuentra en riesgo de \u00a0perder su vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, la Sala observa que, si bien la accionante identific\u00f3 \u00a0los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, las razones presentadas frente al segundo \u00a0reparo corresponden en realidad al defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0Lo anterior, debido a que los cuestionamientos no responden a una indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma o a una interpretaci\u00f3n normativa que se escape de su \u00a0margen razonable de aplicaci\u00f3n[97]. \u00a0Por el contrario, los argumentos se encuentra orientados a reprochar la \u00a0inaplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, por parte del juzgado accionado, \u00a0relativo a: (i) el grado de diligencia que deben tener las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras al momento de contar con la informaci\u00f3n suficiente para suscribir \u00a0el contrato de seguro o establecer el riesgo asegurable; (ii) a la posibilidad \u00a0que tienen los aseguradores de invocar la figura de la reticencia o situaci\u00f3n \u00a0preexistente no declarada para objetar el amparo del siniestro; y (iii), de \u00a0forma complementaria, la accionante mencion\u00f3 que las sentencias del proceso \u00a0ordinario no tuvieron en cuenta la sentencia de unificaci\u00f3n SC2879-2022 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en materia de la validez de las cl\u00e1usulas de \u00a0exclusiones en los contratos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[98] ha sostenido \u00a0que en virtud del principio \u201cel juez conoce el derecho\u201d (iura novit curia), \u00a0cuando el accionante ha presentado el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, \u00a0corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a \u00a0las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas \u00a0por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en \u00a0contra de una providencia judicial \u2013que es un escenario de mayor carga \u00a0argumentativa\u2013, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el \u00a0estudio del caso a trav\u00e9s de las causales espec\u00edficas que correspondan con la \u00a0controversia constitucional esbozada el escrito de tutela[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, y para fines de analizar el fondo del asunto, es procedente que \u00a0el juez constitucional valore, a partir estrictamente de los hechos y \u00a0argumentos presentados por la promotora de la acci\u00f3n de tutela, las causales \u00a0alegadas en contra de la providencia judicial, la cual, para este caso, si bien \u00a0fue invocado como defecto sustantivo, su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica se \u00a0enmarcan, en realidad, en un reparo por desconocimiento del precedente. A su \u00a0turno, la Sala encuentra que sobre el defecto f\u00e1ctico invocado por la \u00a0accionante no es necesario realizar alguna interpretaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0accionante fue clara en esbozar su reparo en que el juzgado accionado no \u00a0consider\u00f3 que la aseguradora realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico de ingreso a la p\u00f3liza, \u00a0lo que, seg\u00fan su criterio, desvirt\u00faa la exclusi\u00f3n por preexistencia, pues no se \u00a0trata de una omisi\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, sino de una \u00a0valoraci\u00f3n previa a la aceptaci\u00f3n del asegurado, con la que pod\u00eda identificarse \u00a0el estado actual de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico y, en \u00a0consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0proceso y a la vivienda digna de una tomadora sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, al establecer que el examen m\u00e9dico f\u00edsico practicado al \u00a0asegurado era suficiente para que la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros de Vida S.A. \u00a0tuviera conocimiento de su estado real de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0desconocimiento del precedente, y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de la una \u00a0tomadora sujeto de espacial protecci\u00f3n constitucional, al considerar que la \u00a0compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros de Vida S.A. pudo objetar la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0de seguro por preexistencia en las declaraciones, tras validar el estado de \u00a0salud del asegurado a partir de sus manifestaciones y de un examen m\u00e9dico \u00a0f\u00edsico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0desconocimiento de precedente y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de una \u00a0tomadora sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al confirmar la \u00a0excepci\u00f3n de ausencia de cobertura de la p\u00f3liza de seguro de vida individual \u00a0deudores n.\u00ba 3704-220051, declarada en favor de Colmena Seguros de Vida S.A. \u00a0por parte de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver estos tres problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) \u00a0inicialmente, se realizar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de los elementos del defecto \u00a0f\u00e1ctico; (ii) igualmente, se realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0defecto por desconocimiento del precedente judicial; (iii) seguido a \u00a0esto, se enunciar\u00e1 la jurisprudencia adoptada por esta Corte sobre la \u00a0reticencia en los contratos de seguro; (iv) al igual, que se mencionar\u00e1n \u00a0las consideraciones de la Corte sobre las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n en los \u00a0contratos de seguro, y (v) la jurisprudencia sobre la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la \u00a0negativa de objeciones en contratos de seguro; as\u00ed, (vi) se proceder\u00e1 a \u00a0resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha indicado que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se \u00a0basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[101]. Si bien la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, \u00a0de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este \u00a0amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley[102]. Por esa \u00a0raz\u00f3n, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y \u00a0rigurosos[103], \u00a0de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de \u00a0la ciencia y de la experiencia[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se \u00a0configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace \u00a0una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) \u00a0cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[105]. Estas \u00a0hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a \u00a0las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la \u00a0positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d)[106]. \u00a0La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que \u00a0aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas \u00a0solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por \u00a0razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba \u00a0s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ella, al \u00a0atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al \u00a0estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o \u00a0(iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, no se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) \u00a0irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y \u00a0manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u00a0\u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 \u00a0en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la \u00a0decisi\u00f3n hubiera sido distinta[108]. \u00a0De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no \u00a0configuran un defecto f\u00e1ctico pues, frente a interpretaciones diversas y \u00a0razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios \u00a0se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto[109]. En \u00a0consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial[110], \u00a0y debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas \u00a0por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad[111]. En ese \u00a0sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural que ordinariamente conoce \u00a0de un asunto[112], \u00a0su intervenci\u00f3n debe ser restringida[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0por desconocimiento del precedente judicial[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha definido el precedente como la sentencia o conjunto de \u00a0sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que los jueces est\u00e1n \u00a0obligados a considerar por la pertinencia y semejanza de los problemas \u00a0jur\u00eddicos resueltos anteriormente con los que deben ahora decidir[115]. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen \u00a0precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios[116]: \u00a0(i) que en la \u201craz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d \u201cratio decidendi\u201d[117] anterior \u00a0se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que \u00a0la \u201craz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d (ratio decidendi) resuelva un problema \u00a0jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del \u00a0caso -en lo relevante- sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: (i) concreta \u00a0el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; (ii) constituye una \u00a0exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender \u00a0a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; (iii) garantiza el car\u00e1cter \u00a0normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, \u00a0as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; (iv) asegura la \u00a0coherencia y la seguridad jur\u00eddica; (v) protege las libertades ciudadanas, y \u00a0(vi) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones \u00a0m\u00ednimas de racionalidad y universalidad[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si existe una decisi\u00f3n judicial previa que estudi\u00f3 hechos \u00a0equiparables a los que la autoridad judicial debe analizar y, por lo tanto, \u00a0abord\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que el juez est\u00e1 resolviendo, por regla \u00a0general, el caso deber\u00eda decidirse de acuerdo con la regla de decisi\u00f3n derivada \u00a0de ese precedente. Sin embargo, apartarse del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en \u00a0determinados escenarios, siempre que se cumplan las cargas respectivas: (i) la \u00a0de transparencia y (ii) la de suficiencia argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0carga de transparencia, de una parte, implica que el juez reconozca \u00a0expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente \u00a0ignorarlo. As\u00ed, no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes \u00a0para la soluci\u00f3n del caso. Es necesario, adem\u00e1s, que la autoridad judicial se \u00a0refiera a ellas de forma detallada y precisa, para fijar su contenido y su \u00a0relevancia jur\u00eddica en el caso que est\u00e1 decidiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0carga de suficiencia argumentativa, de otra parte, exige que el juez explique \u00a0por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica \u00a0desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente, no lesiona \u00a0injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e \u00a0igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque \u00a0una correcci\u00f3n jur\u00eddica. Tampoco puede la autoridad judicial fundarse \u00a0\u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de su autonom\u00eda[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala Plena tambi\u00e9n ha considerado que cuando el desconocimiento del \u00a0precedente es horizontal la carga de suficiencia argumentativa puede relajarse. \u00a0En cambio, en casos de violaci\u00f3n al precedente vertical, la carga es m\u00e1s \u00a0estricta, \u201cpues adem\u00e1s corresponde a las autoridades judiciales \u201cdemostrar que \u00a0la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera \u00a0el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de \u00a0protecci\u00f3n\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reticencia en el contrato de seguro de vida. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la obligaci\u00f3n del tomador del seguro de declarar \u00a0los hechos que determinan el estado del riesgo. \u00a0El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio dispone que el tomador est\u00e1 obligado a \u00a0\u201cdeclarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del \u00a0riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador\u201d. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, en los seguros de vida o por enfermedad[125], esta \u00a0obligaci\u00f3n supone que, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el tomador debe \u00a0informar todos los diagn\u00f3sticos o afecciones en salud de los que tenga \u00a0conocimiento por las que el asegurador le interrogue con el fin de determinar \u00a0el estado del riesgo[126]. \u00a0Estos diagn\u00f3sticos o afecciones en salud se denominan preexistencias. La \u00a0declaraci\u00f3n sincera del estado del riesgo es una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0buena fe y busca garantizar la formaci\u00f3n del consentimiento de la aseguradora, \u00a0quien, en principio, \u201ces ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo \u00a0conocimiento proviene de primera mano del tomador \u2013 asegurado\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las \u00a0circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador \u00a0incumple la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1058 del CCo[128]. Sin \u00a0embargo, no toda reticencia o inexactitud en relaci\u00f3n con las preexistencias en \u00a0la declaraci\u00f3n de asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1058 del CCo, as\u00ed como la jurisprudencia \u00a0constitucional y ordinaria, la reticencia s\u00f3lo genera la nulidad relativa del \u00a0contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales[129]: (i) el elemento \u00a0subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y \u00a0(iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud del principio de la buena fe, se presume que la declaraci\u00f3n de \u00a0asegurabilidad es veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto \u00a0de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, \u00a0de manera que la nulidad debe ser probada por quien la alega. En este sentido, \u00a0la carga de la prueba de acreditar los elementos de la reticencia est\u00e1 en \u00a0cabeza de la aseguradora[130]. \u00a0Si la aseguradora no acredita estos elementos, no podr\u00e1 objetar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n con fundamento en la nulidad del contrato de seguro por \u00a0reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los deberes de la aseguradora en relaci\u00f3n con la \u00a0determinaci\u00f3n del estado del riesgo. El inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1058 del CCo. dispone que no ser\u00e1 nulo el contrato \u201csi el asegurador, \u00a0antes de celebrar[lo], ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias \u00a0sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u201d[131]. En este \u00a0sentido, la aseguradora tiene el deber de \u201cestipular en el texto de la p\u00f3liza, \u00a0clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el usuario y de su investigaci\u00f3n\u201d[132]. Si el \u00a0asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron informadas, \u00a0se entiende que las conoc\u00eda y decidi\u00f3 ampararlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que los hechos advertidos por \u00a0el asegurador en el momento previo a la suscripci\u00f3n del contrato, que puedan \u00a0generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se guard\u00f3 silencio, \u201cse \u00a0deber\u00e1n considerar como irrelevantes para la compa\u00f1\u00eda aseguradora y por lo tanto \u00a0se erigir\u00e1n como riesgos amparados\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido que la \u00a0aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero \u00a0estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad[134]. Este deber \u00a0est\u00e1 fundado en que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora es una profesional del ramo, que \u00a0debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa \u00a0precontractual\u201d[135]. \u00a0En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual \u00a0para comprobar el estado del riesgo, se presume que conoc\u00edan sobre los vicios \u00a0de la declaraci\u00f3n (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo \u00a0falsedades) por el tomador y, por lo tanto, est\u00e1 imposibilitada para alegar la \u00a0nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia \u00a0ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del \u00a0riesgo o los vicios de la declaraci\u00f3n[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la postura de la jurisprudencia constitucional \u00a0frente al deber de diligencia de la aseguradora. \u00a0Recientemente, en las sentencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024, la Corte \u00a0Constitucional reconoci\u00f3 que existen tres posturas diferentes en relaci\u00f3n con \u00a0el alcance y contenido del deber de diligencia de las compa\u00f1\u00edas aseguradora \u00a0para comprobar el estado de salud del tomador en los seguros de vida. En \u00a0concreto, estas posturas se sintetizan en las siguientes subreglas de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Postura 1. La aseguradora cumple \u00a0con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un \u00a0cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de \u00a0salud y las patolog\u00edas que padece. La aseguradora no est\u00e1 obligada a verificar \u00a0la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de las respuestas al \u00a0cuestionario a trav\u00e9s de, por ejemplo, ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica del tomador[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Postura 2. El deber de diligencia \u00a0exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas \u00a0al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, \u00a0cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta \u00a0informaci\u00f3n, o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, se presentan \u00a0circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero \u00a0estado del riesgo. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de \u00a0salud del tomador y verificar la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0por medio de, entre otras, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de \u00a0la historia cl\u00ednica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento \u00a0presuntivo, aun si el tomador omiti\u00f3 informar sobre preexistencias al contestar \u00a0el cuestionario[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Postura 3. El deber de diligencia \u00a0no se satisface con la formulaci\u00f3n de un cuestionario y la declaraci\u00f3n de \u00a0asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar \u00a0labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos, solicitar diagn\u00f3sticos recientes o revisar la historia \u00a0cl\u00ednica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de \u00a0conocimiento presuntivo y no podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato por \u00a0reticencia[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta forma, la Corte Constitucional ha reconocido, en las sentencias antes \u00a0mencionadas que la posici\u00f3n sobre los deberes de las aseguradoras en relaci\u00f3n \u00a0con la determinaci\u00f3n del estado de riesgo no ha sido pac\u00edfica, en concreto, \u00a0este tribunal no ha proferido una sentencia de unificaci\u00f3n en la se haya \u00a0definido el alcance del deber de diligencia de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en la \u00a0constataci\u00f3n del estado del riesgo[140]. \u00a0As\u00ed las cosas, y ante la ausencia de un precedente pac\u00edfico, los jueces de \u00a0instancia, tanto en sede de tutela como en sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0cuentan con un margen de interpretaci\u00f3n al momento de aplicar alguna de las \u00a0anteriores tres posturas en los casos donde se alegue reticencia para objetar \u00a0el pago de p\u00f3lizas de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, en las sentencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024 ya \u00a0referidas, la Corte Constitucional ha optado por aplicar la Postura 2. \u00a0En concreto, en la Sentencia T-025 de 2024 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que esta postura equilibra adecuadamente las obligaciones de las \u00a0partes en la etapa precontractual del contrato de seguro, sin imponer cargas \u00a0desproporcionadas. En este sentido, precis\u00f3 que, a diferencia de la Postura \u00a03, no elimina la obligaci\u00f3n del tomador de declarar sinceramente sus \u00a0preexistencias, sustentada en el principio de buena fe. Por el contrario, \u00a0reafirma que tanto el tomador como la aseguradora deben actuar con lealtad y \u00a0probidad en esta etapa. Adem\u00e1s, esta postura asume a las aseguradoras como \u00a0entidades especializadas del sector financiero y asegurador, por lo que tienen \u00a0un deber de diligencia reforzado para verificar la veracidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de asegurabilidad. Tambi\u00e9n reconoce que los contratos de seguro de vida suelen \u00a0ser de adhesi\u00f3n, con tomadores en una posici\u00f3n de debilidad contractual. En \u00a0este contexto, las aseguradoras pueden corroborar la declaraci\u00f3n de \u00a0asegurabilidad mediante la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica o la realizaci\u00f3n de \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Este deber de verificaci\u00f3n no es desproporcionado, pues solo \u00a0aplica cuando la naturaleza del riesgo lo exige o cuando existan indicios que \u00a0permitan cuestionar la declaraci\u00f3n del tomador. Adicionalmente, esta postura se \u00a0encuentra acorde con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en las sentencias SC167-2023 y STL588-2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-334 de 2024, en el mismo \u00a0sentido, indic\u00f3 que la Postura 2 armoniza de mejor manera las \u00a0obligaciones de las partes en el contrato de seguro, dado que este exige un \u00a0est\u00e1ndar superior de diligencia, honestidad y transparencia. Lo anterior, por \u00a0cuanto no basta con que las aseguradoras se limiten a informar las condiciones \u00a0para declarar el estado del riesgo; sino que tambi\u00e9n deben verificar la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por el tomador o asegurado al momento de adquirir la \u00a0p\u00f3liza. De esta forma, si bien el asegurado tiene el deber de declarar su \u00a0estado de salud, la aseguradora es quien debe investigar el riesgo, \u00a0corroborando la informaci\u00f3n suministrada y asegur\u00e1ndose de su veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala, adicionalmente, recalc\u00f3 que la Corte ha enfatizado que este deber recae \u00a0con mayor exigencia sobre la aseguradora, dado que, en muchos casos, los \u00a0tomadores no cuentan con los medios ni el conocimiento necesario para \u00a0identificar sus enfermedades[141]. \u00a0Esto, sumado a que la aseguradora, como entidad especializada, tiene la \u00a0capacidad de determinar qu\u00e9 condiciones m\u00e9dicas son relevantes para celebrar el \u00a0contrato, afectando su onerosidad y posibles exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pese a que los jueces de instancia o los jueces naturales de este \u00a0tipo de controversias cuentan con la posibilidad de aplicar alguna de las \u00a0posturas fijadas por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que la \u00a0elecci\u00f3n del est\u00e1ndar de diligencia, aparte de ser debidamente argumentado, \u00a0debe tener en cuenta los hechos y situaciones particulares de cada caso \u00a0concreto. Por ejemplo, con respecto a la Postura 2, la Sentencia T-344 \u00a0de 2024 explic\u00f3 que el deber de diligencia puede exigir, en algunos casos, que \u00a0la aseguradora verifique la informaci\u00f3n del asegurado para validar su estado real \u00a0de salud. As\u00ed, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Corte Constitucional precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad o la \u00a0informaci\u00f3n brindada por el asegurado no es suficiente \u201ccuando la naturaleza \u00a0del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta informaci\u00f3n [a la \u00a0aseguradora], o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, se presentan \u00a0circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero \u00a0estado del riesgo\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala entiende que las tres posturas deben aplicarse a partir de \u00a0las situaciones f\u00e1cticas que el juez del caso identifique y que los elementos \u00a0de prueba evidencien sobre la capacidad que ten\u00eda la compa\u00f1\u00eda aseguradora para \u00a0conocer el riesgo asegurable. En concreto, para la Postura 2, la Sala \u00a0considera que se debe aplicar en aquellos casos donde, pese a que exista una \u00a0declaraci\u00f3n del riesgo por parte del asegurado, el riesgo asegurable exige una \u00a0validaci\u00f3n adicional, ya sea por cuestiones de salud del asegurado, edad, comorbilidades \u00a0o cualquier otro elemento que, potencialmente, llegue a variar el riesgo. A su \u00a0turno, esta postura es procedente en aquellos casos donde, la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora identifique, prima facie, elementos o circunstancias que le \u00a0adviertan una posible variaci\u00f3n del estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n en los contratos de \u00a0seguro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el numeral 6 anterior, en virtud del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, el tomador del seguro se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar las \u00a0situaciones o hechos que puedan incidir en la determinaci\u00f3n del riesgo \u00a0asegurable. Lo anterior, le permite a la compa\u00f1\u00eda de seguros estructurar \u00a0determinadas condiciones contractuales y de cobertura del riesgo, como la prima \u00a0de seguro, que se ajusten a las condiciones particulares del caso. Sin embargo, \u00a0la Corte Constitucional ha precisado que dicha libertad contractual con la que \u00a0cuentan las compa\u00f1\u00edas de seguros no puede desconocer los derechos fundamentales \u00a0que se encuentren involucrados en tales transacciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201csi bien es cierto que \u00a0en los contratos de seguros las compa\u00f1\u00edas tienen libres atribuciones para fijar \u00a0sus cl\u00e1usulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede erigirse \u00a0como una estipulaci\u00f3n que otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras \u00a0para tomar ventaja de su posici\u00f3n en el mercado e imponer a los tomadores \u00a0condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores. Por esta \u00a0raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado se hace necesaria en aquellos eventos en los \u00a0cuales se requiera volver d\u00factil la interpretaci\u00f3n de estos contratos con el \u00a0fin de proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en estado \u00a0de debilidad manifiesta\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, las cl\u00e1usulas de los contratos de seguro deben ajustarse al \u00a0principio de buena fe, lo cual exige que sean redactadas con precisi\u00f3n, sin \u00a0vac\u00edos ni ambig\u00fcedades. De lo contrario, cualquier consecuencia adversa \u00a0derivada de su ambig\u00fcedad o falta de claridad ser\u00e1 atribuible a la parte que \u00a0las estipul\u00f3, usualmente la aseguradora. En desarrollo del principio \u201ca favor \u00a0del consumidor\u201d (pro consumatore), corresponde a estas entidades \u00a0suprimir todo elemento que genere incertidumbre para el usuario respecto del \u00a0cumplimiento de las obligaciones contractuales, as\u00ed como abstenerse de imponer \u00a0cl\u00e1usulas abusivas. Adicionalmente, cuando estos contratos comprometen derechos \u00a0fundamentales de personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0interpretaci\u00f3n contractual puede adoptar un enfoque flexible, con el fin de \u00a0asegurar la efectividad y prevalencia de sus garant\u00edas superiores[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, en los contratos de seguro de vida las partes est\u00e1n llamadas a \u00a0declarar de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias bajo las \u00a0cuales concurren el riesgo y la p\u00f3liza[146]. \u00a0Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las condiciones del \u00a0contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de declarar el \u00a0estado del riesgo \u201cque s\u00f3lo \u00e9l conoce \u00edntegramente\u201d[147], \u201ccon \u00a0diligencia y sinceridad\u201d[148], \u00a0en todo caso, conforme a las instrucciones que le suministre la entidad \u00a0financiera o aseguradora. Por ende, solo en la medida en que la entidad \u00a0aseguradora brinde informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las \u00a0condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en que la declaraci\u00f3n \u00a0podr\u00eda considerarse reticente, de lo cual debe quedar constancia suscrita por \u00a0el asegurado o tomador, el adquirente estar\u00e1 en la posibilidad de cumplir su \u00a0obligaci\u00f3n de informar los hechos que determinan el estado del riesgo, sobre \u00a0todo, de aquellos que pudiesen incidir en la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, la \u00a0modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato o la extinci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que, antes de celebrar el contrato o proceder a su renovaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras deben abstenerse de utilizar cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas para \u00a0objetar la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza, bajo el argumento de que el \u00a0tomador\/asegurado incurri\u00f3 en reticencia, por lo que se deben \u201cevitar los \u00a0elementos que generan inseguridad en la ejecuci\u00f3n del [contrato]\u201d[149]. En \u00a0consecuencia, dado que \u201ccuando las aseguradoras definen el contenido del \u00a0contrato de seguros, deben abstenerse, adem\u00e1s, de incurrir en cl\u00e1usulas \u00a0abusivas\u201d, \u201clas prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena \u00a0de ser ambig\u00fcedades o vac\u00edos que no puedan alegarse para negar el pago de la \u00a0p\u00f3liza o reducir el monto de la obligaci\u00f3n\u201d[150], \u00a0pues, de acuerdo con el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil y en desarrollo del \u00a0principio de buena fe, se resolver\u00e1n en favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, esto es, el asegurado o sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las objeciones infundadas y arbitrarias al pago \u00a0de las indemnizaciones de los seguros vulneran los derechos al debido proceso y \u00a0al m\u00ednimo vital de los tomadores que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica y social[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que las \u00a0compa\u00f1\u00edas aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al m\u00ednimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o social[152]. De un \u00a0lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n con fundamento en la nulidad relativa del contrato por \u00a0reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuraci\u00f3n (considerando \u00a081)[153]. \u00a0De otro, vulneran el derecho al m\u00ednimo vital en los casos en que el reclamante \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas \u00a0o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n impacta gravemente sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0anterior postura ha sido aplicada por la Corte Constitucional en varias \u00a0oportunidades (sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017), dentro \u00a0de las cuales, se incluyen los casos abordados en las recientes sentencias \u00a0T-025 de 2024 y T-344 de 2024. Sin embargo, se debe precisar que en los \u00a0anteriores casos las acciones de tutela no fueron interpuestas en contra de \u00a0providencias judiciales, como s\u00ed sucede ahora, sino que fueron acciones \u00a0dirigidas directamente en contra de las compa\u00f1\u00edas aseguradas, las cuales, \u00a0objetaron el pago de la p\u00f3liza de seguro por una supuesta reticencia en la \u00a0informaci\u00f3n brindada por el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ejemplo, en el caso de la Sentencia T-025 de 2024, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 dos acciones de tutela, en una de ellas[155], los \u00a0accionantes consideraron que la compa\u00f1\u00eda aseguradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital debido a que objet\u00f3 el pago \u00a0de una p\u00f3liza de seguro por considerar que el tomador fue reticente, lo \u00a0anterior, pese que la compa\u00f1\u00eda de seguros no realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni \u00a0verific\u00f3 el estado de salud del tomar en su historia cl\u00ednica. En este caso, la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0adoptando la Postura 2 antes descrita sobre el deber de diligencia de \u00a0las aseguradoras. En concreto, precis\u00f3 que, entre otras razones, le era \u00a0exigible a la aseguradora contrastar el estado de salud del tomador, pues la \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad fue suscrita cuando el pa\u00eds estaba superando el \u00a0segundo pico de fallecimientos por contagio de Covid-19, y porque, pese a \u00a0existir autorizaci\u00f3n de acceso a la historia cl\u00ednica, la aseguradora no la \u00a0revis\u00f3 sin alegar alguna justificaci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala recalc\u00f3 que la \u00a0negativa de la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n del seguro pon\u00eda en riesgo \u00a0el derecho fundamental de los accionantes, pues \u00e9stos se encontraban en \u00a0situaci\u00f3n de pobreza y ten\u00edan a cargo personas con especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la Corte Constitucional ha encontrado procedente las \u00a0acciones de tutela que se presentan en el marco de las objeciones realizadas \u00a0por compa\u00f1\u00edas de seguro al pago de p\u00f3lizas, no solo al analizar el grado de \u00a0diligencia con el que debi\u00f3 actuar el asegurador antes de asegurar el riesgo, \u00a0sino que tambi\u00e9n valorando el impacto que dicha negativa puede tener en los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, en concreto, en el m\u00ednimo vital, \u00a0sobre todo, cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales de Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, proferida por el \u00a0Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferida por la \u00a0Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, en el marco de un proceso de protecci\u00f3n al consumidor donde se \u00a0pretend\u00eda el reconocimiento del amparo de la p\u00f3liza de seguro n.\u00b0 3704-220051 \u00a0por parte de Colmena Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la acci\u00f3n de tutela se invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto de desconocimiento \u00a0del precedente, por cuanto la sentencia atacada no tuvo en cuenta la diligencia \u00a0que deben tener las compa\u00f1\u00edas aseguradoras al momento de validar el estado de \u00a0salud del asegurado y, por ende, su posibilidad objetar las reclamaciones por \u00a0preexistencia en las declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0se argument\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, debido a que la accionante \u00a0considera que no se valor\u00f3 el hecho de que la compa\u00f1\u00eda aseguradora le practic\u00f3 \u00a0un examen m\u00e9dico al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel antes de ingresar a la p\u00f3liza de \u00a0seguro, situaci\u00f3n que, en su criterio, imped\u00eda objetar el amparo asegurado por \u00a0razones del estado de salud del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la Sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 032 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, se confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia \u00a0con base en los siguientes argumentos[156]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado indic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 1058 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, el tomador del seguro debe declarar con sinceridad los \u00a0hechos que determinen el estado del riesgo, de acuerdo con el cuestionario \u00a0formulado por la aseguradora. Esta obligaci\u00f3n se rige por el principio de buena \u00a0fe, en tanto la aseguradora depende de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0tomador para evaluar el riesgo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso concreto, el Juzgado concluy\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Edgar Ram\u00edrez Rangel incurri\u00f3 en reticencia, al omitir la declaraci\u00f3n de \u00a0enfermedades preexistentes como la diabetes mellitus y la hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, pese a que su historia cl\u00ednica evidenciaba estos diagn\u00f3sticos desde \u00a02015. Seg\u00fan el juzgado, al tratarse de enfermedades preexistentes no \u00a0declaradas, operaba la exclusi\u00f3n de cobertura prevista en la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que la reticencia solo genera la nulidad \u00a0relativa del contrato cuando se prueban tres elementos: mala fe del tomador, \u00a0relevancia de la preexistencia y nexo causal entre esta y el siniestro. En este \u00a0caso, si bien no se declar\u00f3 la nulidad del contrato, el juzgado consider\u00f3 que \u00a0la omisi\u00f3n del tomador justificaba la exclusi\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la obligaci\u00f3n de la aseguradora de \u00a0practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el juzgado expuso que existen tres posturas \u00a0jurisprudenciales. La m\u00e1s razonable, seg\u00fan indic\u00f3, es aquella que exige \u00a0practicar pruebas adicionales solo cuando existan dudas sobre la informaci\u00f3n \u00a0declarada. En este caso, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 una inconsistencia entre \u00a0la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y el estado real del asegurado que obligara a \u00a0Colmena a practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos m\u00e1s all\u00e1 del realizado al momento de la \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostuvo que la exclusi\u00f3n de cobertura por \u00a0preexistencias cumpl\u00eda con los requisitos legales. Explic\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera y la sentencia \u00a0SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia, las exclusiones deben estar \u00a0claramente incluidas desde las primeras p\u00e1ginas de la p\u00f3liza, sin necesidad de \u00a0figurar en la car\u00e1tula. En el presente caso, consider\u00f3 que ese requisito se \u00a0satisfizo, toda vez que en el formato de asegurabilidad se incluy\u00f3 expresamente \u00a0la exclusi\u00f3n por enfermedades preexistentes conocidas y no declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0desarrollar el caso concreto, la Sala encuentra pertinente precisar que es \u00a0necesario abordar primero el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico, por cuanto en este \u00a0se cuestiona la capacidad probatoria que ten\u00eda el examen realizado por la \u00a0aseguradora al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel antes de ingresar a la p\u00f3liza de seguro, y \u00a0sobre el cual el Juzgado accionado consider\u00f3 que era suficiente para que se \u00a0configurara la figura de reticencia con miras a objetar el pago de la p\u00f3liza. \u00a0Esto es importante, por cuanto, a partir de dicha valoraci\u00f3n, el juzgado \u00a0accionado determin\u00f3 el grado de diligencia con el que la aseguradora deb\u00eda \u00a0actuar al momento de validar la informaci\u00f3n suministrada por el tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consideraci\u00f3n preliminar, la Sala resalta que la figura de reticencia alegada \u00a0por la aseguradora debe ser analizada de cara a la objeci\u00f3n en el pago de la \u00a0p\u00f3liza y, consecuentemente, a la configuraci\u00f3n de un supuesto, en criterio de \u00a0la aseguradora, excluido del contrato de seguro, m\u00e1s no a la luz de sus \u00a0posibles efectos en la nulidad del contrato pactado. Lo anterior, debido a que, \u00a0si bien dentro las excepciones de m\u00e9rito presentadas por el apoderado de \u00a0Colmena Seguros de Vida S.A., la aseguradora invoc\u00f3 la nulidad relativa del \u00a0contrato de seguro junto con la exclusi\u00f3n del siniestro del riesgo asegurado[157], \u00a0lo cierto es que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia declar\u00f3 las excepciones de ausencia de \u00a0cobertura de la p\u00f3liza de seguro de vida individual y la de inexistencia de \u00a0responsabilidad mediante Sentencia del 16 de febrero de 2022[158], \u00a0sentencia que fue confirmada en su integridad por le Juzgado 032 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del 30 de agosto de 2024[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis sobre la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el juzgado \u00a0accionado sobre la suficiencia del examen m\u00e9dico practicado al asegurado, no \u00a0puede versar sobre la base de que con este se pretend\u00edan probar los tres \u00a0elementos requeridos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria para declarar \u00a0que existi\u00f3 una reticencia que afect\u00f3 con nulidad el contrato de seguro \u00a0(considerando 81). Por el contrario, los reparos presentados por la accionante \u00a0tendientes a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se encuentran orientados a \u00a0cuestionar la falta de valoraci\u00f3n de dicho examen, el cual, en su criterio, no \u00a0permit\u00eda a la aseguradora conocer con veracidad y razonabilidad el estado real \u00a0de salud del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0establece la prescripci\u00f3n de las acciones originadas del contrato de seguro en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1081. PRESCRIPCI\u00d3N DE ACCIONES. \u00a0La prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las \u00a0disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os \u00a0y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido \u00a0tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco \u00a0a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el \u00a0momento en que nace el respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados \u00a0por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta forma, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, \u00a0han entendido que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido dos t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n que, si bien tienen finalidades distintas, pueden correr \u00a0simult\u00e1neamente y deben aplicarse dependiendo de la capacidad del interesado en \u00a0conocer el hecho que las activa[160]. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia T-662 de 2013[161] \u00a0se precis\u00f3 que \u201clos dos tipos de prescripci\u00f3n son aplicables. La prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente \u00a0haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos que dan base a la acci\u00f3n. \u00a0La extraordinaria comienza a contar desde el momento en que ocurre el \u00a0siniestro. As\u00ed, cuando el legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato \u00a0de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos que dan base a la acci\u00f3n, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que comenzar\u00e1 a correr ser\u00e1 el de la extraordinaria \u00a0(desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese su incapacidad o tenga \u00a0conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzar\u00e1 a correr la ordinaria \u00a0paralelamente y surtir\u00e1 efectos la primera que opere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la prescripci\u00f3n ordinaria busca \u201cproteger los intereses de los \u00a0asegurados que por su condici\u00f3n o por razones ajenas a su voluntad, no hayan \u00a0tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro\u201d[162]. \u00a0Lo anterior, por cuanto \u201cel efecto de la prescripci\u00f3n es crear una consecuencia \u00a0desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una \u00a0acci\u00f3n, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad \u00a0del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conoc\u00eda que tiene el derecho \u00a0o quien por su condici\u00f3n no podr\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, se debe tener en cuenta que la p\u00f3liza de seguro se suscribi\u00f3 el \u00a025 de febrero de 2016, mismo a\u00f1o en el que Colmena Seguros de Vida S.A. \u00a0practic\u00f3 un examen m\u00e9dico al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel antes de ingresar al seguro, \u00a0sin embargo, solo fue hasta el proceso llevado a cabo ante la Delegatura para \u00a0Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0iniciado en el a\u00f1o 2021, que la compa\u00f1\u00eda aseguradora invoc\u00f3 la nulidad del \u00a0contrato del seguro como excepci\u00f3n a las pretensiones de la demanda, sin que la \u00a0Superintendencia Financiera se hubiera pronunciado sobre ello en la resoluci\u00f3n \u00a0del fondo del asunto. Es decir, que el a\u00f1o 2016 era la fecha en la que la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del estado real de salud \u00a0del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, no solo por la suscripci\u00f3n misma del contrato de \u00a0seguro, sino por la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico que \u00e9sta misma consider\u00f3 \u00a0suficiente para validar el estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0tal suerte, la Sala estima que la Corte Constitucional no podr\u00eda pronunciarse \u00a0frente a un tema que no se incluy\u00f3 en la sentencia proferida por la Delegatura \u00a0para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0la cual fue confirmada \u00edntegramente por el Juzgado accionado y frente a la que \u00a0se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Lo anterior, sumado a que al \u00a0abordar la posible nulidad del contrato de seguro n.\u00ba 3704-220051 con base en \u00a0una preexistencia, este Tribunal deber\u00eda analizar una posible prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro, invocada por v\u00eda de excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito por parte de Colmena Seguros de Vida S.A., situaci\u00f3n que desborda las \u00a0pretensiones constitucionales alegadas por la accionante y revivir\u00eda una \u00a0oportunidad procesal en cabeza de la entonces demandante quien no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en sede ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado \u00a0el anterior punto, se debe tener en cuenta que la accionante, con respecto a la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, sostiene que el Juzgado accionado no \u00a0valor\u00f3 la existencia del examen m\u00e9dico previo realizado al tomador del seguro, \u00a0para concluir que no era posible objetar el amparo asegurado. Sin embargo, lo \u00a0cierto es que en el proceso ordinario s\u00ed se tuvo en cuenta dicho examen m\u00e9dico \u00a0y no se desconocieron las particularidades de este. Lo anterior, no solo por el \u00a0hecho de que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta las declaraciones \u00a0realizadas por la doctora Cuello Mart\u00ednez y por el doctor Merizalde, sino \u00a0porque el accionado aval\u00f3 la tesis de que este examen era suficiente para \u00a0determinar el verdadero estado de salud del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel antes de \u00a0ingresar a la p\u00f3liza de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, el hecho de que el juzgado haya tenido en cuenta el examen m\u00e9dico no \u00a0descarta, por s\u00ed mismo, la existencia de un defecto f\u00e1ctico. Como ha se\u00f1alado \u00a0esta Corte, el vicio por indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura cuando el \u00a0juez concede a una prueba una fuerza demostrativa que no le corresponde, \u00a0desconociendo su alcance real en el contexto del caso concreto. As\u00ed, el \u00a0problema no radica en que el examen haya sido ignorado, sino en que fue \u00a0valorado err\u00f3neamente como elemento suficiente para acreditar el estado \u00a0integral de salud del tomador, a pesar de sus limitaciones objetivas para \u00a0detectar patolog\u00edas relevantes. Este yerro vulnera el est\u00e1ndar constitucional \u00a0que exige una valoraci\u00f3n probatoria l\u00f3gica, razonable y completa al momento de \u00a0objetar p\u00f3lizas de seguro, especialmente cuando est\u00e1n en juego derechos \u00a0fundamentales como la vivienda digna y la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, y los \u00a0tomadores se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social \u00a0(considerandos 98 a 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, la Sala considera que la valoraci\u00f3n que tuvo este examen fue \u00a0err\u00f3nea, por cuanto se le asign\u00f3 una capacidad probatoria sobre hechos frente a \u00a0los que no pod\u00eda brindar certeza, lo cual, configura el defecto f\u00e1ctico en su \u00a0dimensi\u00f3n positiva. En concreto, el Juzgado accionado consider\u00f3 que con este \u00a0examen m\u00e9dico era posible determinar el verdadero estado de salud del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel, pues las observaciones realizadas en este coincid\u00edan con las \u00a0declaraciones hechas por el asegurado. Sin embargo, la misma historia cl\u00ednica \u00a0analizada de forma posterior por el doctor Merizalde, evidencia que el estado \u00a0de salud del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel era mucho m\u00e1s complejo de aquel identificado \u00a0en el examen practicado por la doctora Cuello Mart\u00ednez, pues padec\u00eda de diabetes \u00a0mellitus desde 2013 e hipertensi\u00f3n desde 2015, patolog\u00edas que, incluso, se \u00a0encontraban en tratamiento a trav\u00e9s de la ingesta de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0discrepancia entre el resultado del examen f\u00edsico y la historia cl\u00ednica \u00a0evidencia que el juzgado omiti\u00f3 contrastar adecuadamente los elementos \u00a0probatorios disponibles, lo que comprometi\u00f3 la validez de la decisi\u00f3n. Conforme \u00a0a la jurisprudencia constitucional, el juez debe valorar las pruebas en su \u00a0conjunto, identificar contradicciones relevantes y explicar las razones por las \u00a0cuales otorga mayor credibilidad a una u otra fuente de informaci\u00f3n. En este \u00a0caso, el juzgado no explic\u00f3 por qu\u00e9 consider\u00f3 suficiente un examen limitado, \u00a0sin acceso a historia cl\u00ednica ni pruebas de laboratorio, frente a un documento \u00a0t\u00e9cnico posterior que s\u00ed permit\u00eda establecer con claridad las condiciones \u00a0patol\u00f3gicas del asegurado. Esta falta de contraste razonado genera un defecto \u00a0f\u00e1ctico relevante, por cuanto condujo a una conclusi\u00f3n insostenible en \u00a0perspectiva del material probatorio disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0el \u00fanico examen m\u00e9dico que consta a lo largo del expediente no solo es \u00a0impreciso frente a las patolog\u00edas que el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel padec\u00eda para el \u00a0a\u00f1o 2016, sino que el hecho de que se haya practicado no podr\u00eda considerarse \u00a0como un actuar diligente por parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros y suficiente para \u00a0tener certeza sobre el estado real de salud del asegurado. Esto es as\u00ed, debido \u00a0a que el paciente era un adulto mayor, frente a la cual Colmena Seguros de Vida \u00a0S.A. deb\u00eda validar el estado del riesgo, no solo por contar con los mecanismos \u00a0y autorizaciones para ello, como lo era el acceso a la historia cl\u00ednica, sino \u00a0porque no pod\u00eda presumir la existencia o inexistencia de patolog\u00edas complejas \u00a0como diabetes mellitus o hipertensi\u00f3n, a partir de una revisi\u00f3n f\u00edsica simple \u00a0como la que realiz\u00f3 la doctora Cuello Martinez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, el juez ordinario contaba con elementos relevantes para \u00a0determinar que la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico superficial y no invasivo era \u00a0suficiente para acreditar el deber de diligencia por parte de la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora. En efecto, tal y como lo expuso el m\u00e9dico Merizalde en el proceso \u00a0llevado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Colmena Seguros de \u00a0Vida S.A. fue consciente desde el examen de ingreso practicado al se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel, que \u00e9ste era un paciente que presentaba sobrepeso, ten\u00eda venas v\u00e1rices \u00a0incipientes en los miembros inferiores y contaba con 69 a\u00f1os al momento de \u00a0ingreso a la p\u00f3liza (considerandos 15 a 17). Tales condiciones generaban indicios \u00a0suficientes para concluir la necesidad de realizar valoraciones adicionales \u00a0orientadas a verificar la posible existencia de enfermedades preexistentes, as\u00ed \u00a0como la solicitud y revisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, teniendo en cuenta que hab\u00edan indicios de los que se pod\u00edan \u00a0inferir diferencias entre la declaraci\u00f3n por parte del asegurado y la realidad \u00a0cl\u00ednica observada por Colmena Seguros de Vida S.A., la Corte Constitucional en \u00a0su jurisprudencia sobre deber de diligencia de las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0(considerando 86 (ii)), ha precisado que, en estos casos, \u201c(\u2026) el asegurador \u00a0debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realizaci\u00f3n de \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Si no lo hace, se aplica \u00a0la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omiti\u00f3 informar sobre \u00a0preexistencias al contestar el cuestionario\u201d[164]. \u00a0Este alcance de la Postura 2 referida anteriormente, se encuentra \u00a0respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que al \u00a0existir motivos de sospecha es deber de la aseguradora realizar averiguaciones \u00a0adicionales para confirmar el estado del riesgo[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta forma, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos por parte de las aseguradoras, y en \u00a0el caso sub examine, de ex\u00e1menes m\u00e9dicos adicionales, es requerida \u00a0\u00fanicamente cuando existan elementos que generen duda sobre la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, lo cual, en este caso, resultaba objetivamente necesario por \u00a0cuanto el diagn\u00f3stico de venas v\u00e1rices y sobrepeso a la edad de 69 a\u00f1os \u00a0generaba, si quiera, una sospecha sobre el estado de salud sin ninguna \u00a0patolog\u00eda o padecimiento que declar\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior permite concluir que el juez accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0por un lado, porque no valor\u00f3 debidamente los indicios que justificaban la \u00a0realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos complementarios y la solicitud de la historia \u00a0cl\u00ednica, lo cual resultaba determinante para el an\u00e1lisis del caso; y por otra parte, \u00a0al no advertir las limitaciones estructurales del \u00fanico examen m\u00e9dico obrante \u00a0en el expediente, ni las implicaciones que ello ten\u00eda en la verificaci\u00f3n del \u00a0estado real del riesgo asegurable. Pese a que se trataba de una persona mayor, \u00a0frente a quien era previsible la existencia de condiciones de salud cr\u00f3nicas, \u00a0el an\u00e1lisis judicial omiti\u00f3 valorar de forma razonada si el examen f\u00edsico \u00a0practicado por la aseguradora era id\u00f3neo para descartar o confirmar patolog\u00edas \u00a0como la diabetes o la hipertensi\u00f3n. Esta omisi\u00f3n probatoria no puede \u00a0considerarse un error menor, pues impidi\u00f3 que el fallo tuviera en cuenta \u00a0elementos relevantes y accesibles, como la historia cl\u00ednica, para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n fundada en la realidad del caso. En ese sentido, se configura el defecto \u00a0alegado, en tanto la sentencia se apoy\u00f3 en una prueba insuficiente y no valor\u00f3 \u00a0de forma adecuada otros medios disponibles que hubieran permitido una \u00a0comprensi\u00f3n m\u00e1s precisa del estado de salud del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel al momento \u00a0de contratar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala observa que la postura del Juzgado accionado para confirmar la sentencia \u00a0de primera instancia, con respecto a la objeci\u00f3n del amparo por la declaratoria \u00a0de una preexistencia en el estado de salud del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, se basa en \u00a0afirmar que Colmena Seguros de Vida S.A. actu\u00f3 con diligencia por el hecho de \u00a0haber practicado un examen m\u00e9dico y no encontrar discrepancias entre \u00e9ste y las \u00a0declaraciones negativas del asegurado sobre sus antecedentes de salud. De \u00a0entrada, la Sala advierte que esta conclusi\u00f3n est\u00e1 construida desde una visi\u00f3n \u00a0formal del contrato de seguro, que desconoce la asimetr\u00eda estructural entre las \u00a0partes y la necesidad de reforzar el est\u00e1ndar de diligencia de la aseguradora \u00a0cuando el tomador es un consumidor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como ocurre \u00a0en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas para la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en este caso, el Juzgado accionado contaba \u00a0con elementos suficientes para considerar que, pese a la existencia de un \u00a0examen previo por parte de la aseguradora, \u00e9sta contaba con indicios o \u00a0elementos que observ\u00f3 en la valoraci\u00f3n realizada al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel que \u00a0deb\u00edan ser corroborados con mayor diligencia. La Sala no desconoce que el \u00a0Juzgado accionado era consciente de las tres posturas que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha enunciado, pues no solo puso de presente que estas posturas \u00a0no han sido pac\u00edficas, sino que decidi\u00f3 aplicar aquella en la que no era \u00a0necesario la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes adicionales para validar el estado del riesgo \u00a0por cuanto no hab\u00eda discrepancias entre la declaratoria de asegurabilidad y el \u00a0estado de salud del tomador (considerando 106 (iv)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la Sala encuentra que el Juzgado accionado adopt\u00f3 como criterio para valorar la \u00a0debida diligencia de la aseguradora la Postura 2, sin embargo, no lo \u00a0hizo de la forma en la que lo exigen las consideraciones desarrolladas las \u00a0sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de 2024. En concreto, no se \u00a0refiri\u00f3 a los indicios de sobrepeso, venas varices y edad que se identificaron \u00a0del examen m\u00e9dico superficial realizado al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, por el \u00a0contrario, supuso que estos elementos no eran circunstancias que pod\u00edan \u00a0contraponerse a las declaraciones del asegurado y que pod\u00edan generar alertas \u00a0sobre el verdadero estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se mencion\u00f3 anteriormente (considerando 91 y 92), la postura jurisprudencial \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha aplicado recientemente frente al deber de diligencia de \u00a0las compa\u00f1\u00edas aseguradoras obliga al asegurador a validar el estado de salud \u00a0del asegurado, siempre y cuando se identifiquen situaciones particulares que \u00a0generen duda sobre el estado real de salud del asegurado y dicha validaci\u00f3n \u00a0corresponda a la naturaleza del riesgo solicitado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0tambi\u00e9n acoge la Postura 2 antes se\u00f1alada y con base en esta se \u00a0analizar\u00e1 el defecto de desconocimiento de precedente por la v\u00eda del deber de \u00a0diligencia que deben tener las compa\u00f1\u00edas de seguros. Lo anterior, \u00a0principalmente, porque exist\u00edan indicios en la salud del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel \u00a0(sobrepeso, venas varices y edad), as\u00ed hayan sido identificados de forma \u00a0superficial, que obligaban a Colmena Seguros de Vida S.A. a corroborar si \u00a0correspond\u00edan a efectos de patolog\u00edas reales padecidas por el asegurado que \u00a0potencialmente variaban el riesgo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala considera que la aseguradora, como profesional del sector, debe actuar \u00a0con la debida diligencia tanto en la etapa precontractual como durante la \u00a0vigencia del contrato, de tal suerte que, si no demuestra haber verificado \u00a0adecuadamente el estado del riesgo en la fase precontractual, sobre todo en \u00a0aquellos casos donde exist\u00edan indicios o se\u00f1ales de la existencia de patolog\u00edas \u00a0en el asegurado, se presume que ten\u00eda conocimiento de posibles inexactitudes en \u00a0la declaraci\u00f3n del tomador, como preexistencias no informadas u otras \u00a0falsedades[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia \u00a0para aplicar la Postura 2, la aseguradora no podr\u00e1 invocar la nulidad \u00a0del contrato por reticencia u objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada. Esta \u00a0subregla, reiterada en las sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de \u00a02024, constituye un est\u00e1ndar jurisprudencial valioso, cuyo desconocimiento sin \u00a0justificaci\u00f3n suficiente, o con una aplicaci\u00f3n errada, vulnera los principios \u00a0constitucionales como los de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, la confianza \u00a0leg\u00edtima y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, de acuerdo con las sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 \u00a0de 2024 (considerandos 93 a 97), la Sala no puede pasar por alto que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que las aseguradoras deben \u00a0abstenerse de utilizar cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas para fundamentar la \u00a0cancelaci\u00f3n de una p\u00f3liza bajo el argumento de reticencia, y que deben eliminar \u00a0todo elemento que genere inseguridad en la ejecuci\u00f3n del contrato. En concreto, \u00a0se ha precisado que las preexistencias deben estar expresamente consignadas en \u00a0el contrato, de lo contrario, tales vac\u00edos deben resolverse en favor del \u00a0asegurado o sus beneficiarios, conforme al art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil y al \u00a0principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta forma, es necesario realizar un estudio constitucional de la cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n prevista en el contrato de seguro, para determinar si \u00e9sta presentaba \u00a0caracter\u00edsticas de ambig\u00fcedad o generalidad que imped\u00edan invocar el no pago de \u00a0la obligaci\u00f3n asegurada y, en consecuencia, no era procedente la declaratoria de \u00a0la excepci\u00f3n de riesgo asegurado que el Juzgado accionado confirm\u00f3 en segunda \u00a0instancia. As\u00ed, tambi\u00e9n se analizar\u00e1 el defecto por desconocimiento del \u00a0precedente en la v\u00eda del alcance de las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. En la p\u00e1gina inicial del \u00a0documento de la p\u00f3liza de seguro[167], \u00a0suscrito por el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel el 25 de febrero de 2016, en la secci\u00f3n de \u00a0autorizaciones y otras declaraciones de los asegurados, se se\u00f1ala que \u201c2. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo \u00a0expresamente a Colmena Seguros a que, a\u00fan despu\u00e9s de mi fallecimiento, \u00a0verifique y pida ante cualquier m\u00e9dico, odont\u00f3logo o cualquier instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria, la informaci\u00f3n y\/o copia de mi historia cl\u00ednica y\/o carta \u00a0dental\u201d. De esta forma, incluso antes de ingresar a la p\u00f3liza de seguro, la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora contaba con la autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel para \u00a0poder constatar su estado de salud a partir de los documentos m\u00e9dicos id\u00f3neos, \u00a0como lo era la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese \u00a0a lo anterior, la aseguradora opt\u00f3 por continuar con el examen m\u00e9dico que \u00a0usualmente practica a los futuros asegurados, por cuanto, en criterio de sus \u00a0m\u00e9dicos adscritos, no consideraron pertinente practicar ex\u00e1menes adicionales. \u00a0Esta decisi\u00f3n resulta incompatible con el est\u00e1ndar jurisprudencial vigente, por \u00a0lo menos para la Postura 2, seg\u00fan el cual las aseguradoras no pueden \u00a0alegar reticencia si previamente omitieron utilizar los mecanismos a su \u00a0disposici\u00f3n para confirmar la veracidad de las declaraciones de asegurabilidad \u00a0y, sobre todo, si contaban con elementos para avizorar posibles discrepancias \u00a0entre la informaci\u00f3n suministrada por el asegurado y su estado real de salud, \u00a0como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0el hecho de contar con autorizaci\u00f3n expresa del asegurado y no haber hecho uso \u00a0de la misma demuestra que la aseguradora eligi\u00f3 conscientemente no agotar los \u00a0medios disponibles para verificar el estado de salud del asegurado. Para la \u00a0Sala, esta omisi\u00f3n implica una renuncia voluntaria a la posibilidad de constatar \u00a0hechos relevantes para el contrato. De ah\u00ed que, a luz de la jurisprudencia \u00a0constitucional ya rese\u00f1ada, conductas pasivas u omisivas como esta impiden \u00a0luego alegar la reticencia como causal v\u00e1lida de exclusi\u00f3n o de nulidad \u00a0relativa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda. En l\u00ednea con lo \u00a0anterior, tanto en la etapa probatoria del proceso llevado ante la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia como en sede de revisi\u00f3n, la m\u00e9dico \u00a0Cuello Martinez describi\u00f3 que el examen m\u00e9dico practicado al se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Rangel no incluy\u00f3 procedimientos invasivos y consisti\u00f3 en una valoraci\u00f3n \u00a0general en la que solo se pod\u00edan identificar patolog\u00edas detectables a partir de \u00a0la revisi\u00f3n f\u00edsica del paciente. En consecuencia, este examen no estaba \u00a0dise\u00f1ado para determinar patolog\u00edas complejas que solo son posibles de \u00a0evidenciar tras la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de laboratorio m\u00e1s complejos o \u00a0invasivos, pues de este modo lo se\u00f1al\u00f3 el doctor Merizalde a lo largo del \u00a0proceso ordinario y en sede de revisi\u00f3n, que en este examen dise\u00f1ado por \u00a0Colmena Seguros de Vida S.A. no se aborda la historia cl\u00ednica ni se ordenan \u00a0tratamientos o se decretan diagn\u00f3sticos, sino que se realiza la toma de signos \u00a0vitales, medidas corporales y se anotan datos m\u00e9dicos del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la compa\u00f1\u00eda aseguradora siempre fue consciente de que el examen \u00a0m\u00e9dico que dise\u00f1\u00f3 era insuficiente para constatar enfermedades de mayor \u00a0complejidad o signos de salud que no fueran ostensiblemente reconocibles y, \u00a0pese a eso, decidi\u00f3 asumir el riesgo de basar su calificaci\u00f3n en las \u00a0declaraciones hechas por el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel. Incluso, pese a la \u00a0superficialidad del examen m\u00e9dico, qued\u00f3 constatado que s\u00ed fue posible \u00a0evidenciar algunos signos de alerta sobre el estado de salud del asegurado, \u00a0como lo fueron el sobrepeso y las venas varices, los cuales, merec\u00edan una \u00a0particular atenci\u00f3n, sobre todo, porque el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel era un adulto \u00a0mayor al momento de tomar el seguro. De esta forma, no se podr\u00eda afirmar que \u00a0Colmena Seguras de Vida S.A. obtuvo un diagn\u00f3stico totalmente normal o sin \u00a0ning\u00fan signo de alerta que merec\u00eda ser verificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0comportamiento, desde la perspectiva constitucional, es incompatible con los \u00a0deberes reforzados que se imponen a los profesionales del sector asegurador. \u00a0Una empresa que dise\u00f1a ex\u00e1menes m\u00e9dicos conscientemente limitados no puede \u00a0luego trasladar las consecuencias de su insuficiencia al asegurado, y menos a\u00fan \u00a0a sus beneficiarios, como ocurre en este caso. Este tipo de actuaci\u00f3n \u00a0contradice el principio de buena fe y desnaturaliza la finalidad protectora del \u00a0contrato de seguro, especialmente cuando est\u00e1 orientado a cubrir obligaciones \u00a0esenciales como el cr\u00e9dito de una vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera. Ahora bien, el Doctor \u00a0Merizalde indic\u00f3 que debido a la edad del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel -69 a\u00f1os- y a la \u00a0solicitud de riesgo realizada, su perfil era uno de riesgo 2, el cual, de \u00a0acuerdo con las pol\u00edticas de Colmena Seguros de Vida S.A., no requer\u00eda ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos adicionales. Sin embargo, desde antes de la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza, y \u00a0despu\u00e9s de evidenciar las venas varices y el sobrepeso del asegurado, la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora estaba en la capacidad de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos m\u00e1s \u00a0precisos o mediante los que se pudieran constatar las patolog\u00edas del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Rangel, al igual que ten\u00eda la capacidad de realizar una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica m\u00e1s integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se demuestra a partir de que, solo tras la solicitud de reclamo del \u00a0amparo realizada por la se\u00f1ora Vidales en septiembre de 2020, la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora decidi\u00f3 acceder a la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel y \u00a0analizar sus antecedentes patol\u00f3gicos tal y como lo hizo el doctor Merizalde \u00a0para formular su concepto en octubre de 2020, el cual explic\u00f3 a detalle en la \u00a0respuesta dada a esta Corte en sede de revisi\u00f3n. As\u00ed, Colmena Seguros de Vida \u00a0S.A. no solo sab\u00eda el procedimiento m\u00e9dico pertinente para identificar las \u00a0patolog\u00edas que, posteriormente, invoc\u00f3 como causales de exclusi\u00f3n, sino que \u00a0contaba con los profesionales m\u00e9dicos adscritos necesarios para llevarlas a \u00a0cabo sin que haya hecho uso de estas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0refuerza la conclusi\u00f3n de que Colmena Seguros de Vida S.A. incumpli\u00f3 con su \u00a0deber de diligencia reforzada. Su comportamiento posterior demuestra que ten\u00eda \u00a0los medios t\u00e9cnicos, humanos y jur\u00eddicos para realizar una verificaci\u00f3n \u00a0integral del riesgo desde la etapa precontractual, pero prefiri\u00f3 no hacerlo. \u00a0Esta omisi\u00f3n, en el contexto de la jurisprudencia constitucional citada, no \u00a0puede beneficiarla. Todo lo contrario, pues, en lugar de operar como una \u00a0defensa v\u00e1lida, configura la inobservancia del est\u00e1ndar m\u00ednimo exigible a una \u00a0entidad que participa de forma profesional y especializada en el mercado \u00a0asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, la Sala concluye que la Sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en desconocimiento de los \u00a0est\u00e1ndares constitucionales, por lo menos, para valorar la debida diligencia de \u00a0la aseguradora bajo la Postura 2 ya explicada. Aunque dicha autoridad \u00a0judicial reconoci\u00f3 que la aseguradora Colmena Seguros de Vida S.A. practic\u00f3 un \u00a0examen m\u00e9dico al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel y no encontr\u00f3 inconsistencias con su \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad, omiti\u00f3 considerar que la aseguradora tuvo \u00a0conocimiento de indicios que pod\u00edan alertar alguna condici\u00f3n adicional en el \u00a0estado de salud del asegurado, ante lo cual, se le impone a las aseguradoras un \u00a0deber de diligencia reforzada en la etapa precontractual, particularmente \u00a0cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. Este est\u00e1ndar jurisprudencial, reiterado en las sentencias T-309 \u00a0de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de 2024, precisa que, cuando la aseguradora no \u00a0adopta medidas razonables para verificar el estado real de salud del tomador, \u00a0teniendo conocimiento de posibles discrepancias con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, no puede luego invocar v\u00e1lidamente la figura de la reticencia ni \u00a0objetar el pago del amparo con base en patolog\u00edas que solo podr\u00edan haberse \u00a0detectado mediante ex\u00e1menes adicionales o historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0fallo judicial controvertido no ofreci\u00f3 razones suficientes para justificar una \u00a0aplicaci\u00f3n de la Postura 2 de forma apartada a los est\u00e1ndares \u00a0constitucionales. Limit\u00f3 su an\u00e1lisis a verificar si hab\u00eda contradicci\u00f3n entre \u00a0las respuestas del asegurado y el examen m\u00e9dico general practicado, sin \u00a0considerar que la propia aseguradora hab\u00eda optado por no consultar la historia \u00a0cl\u00ednica ni realizar una valoraci\u00f3n m\u00e1s rigurosa, a pesar de tener autorizaci\u00f3n \u00a0expresa para hacerlo y contar con se\u00f1ales de alerta en el estado real de salud \u00a0como la presencia de venas varices y sobrepeso, particularidades que se \u00a0refuerzan teniendo en cuenta la edad que ten\u00eda el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel. Tampoco \u00a0valor\u00f3 que el examen aplicado por la entidad era meramente f\u00edsico, superficial \u00a0y claramente insuficiente para identificar enfermedades como la diabetes o la hipertensi\u00f3n \u00a0arterial. Esta omisi\u00f3n probatoria y doctrinal revela una interpretaci\u00f3n \u00a0excesivamente formalista de las obligaciones contractuales, que desconoce la \u00a0funci\u00f3n protectora de la jurisprudencia constitucional en contextos de \u00a0contratos de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala encuentra acreditado el desconocimiento del precedente \u00a0judicial, por haber aplicado incorrectamente, de manera injustificada, de una \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial consolidada y garantista que busca preservar el \u00a0equilibrio en las relaciones contractuales y proteger los derechos \u00a0fundamentales. Esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 los principios de buena fe, razonabilidad, \u00a0motivaci\u00f3n suficiente, igualdad ante la ley y seguridad jur\u00eddica, y resulta \u00a0incompatible con la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar el precedente como \u00a0expresi\u00f3n concreta del derecho vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el desconocimiento del precedente por la v\u00eda del \u00a0alcance de las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n y por objeci\u00f3n al pago de indemnizaciones \u00a0de seguro cuando afectan el m\u00ednimo vital de los tomadores que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con esa cl\u00e1usula, la accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que no cumpl\u00eda con las \u00a0exigencias jurisprudenciales de visibilidad y transparencia, conforme a la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia. No \u00a0obstante, se advierte que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n por preexistencias se \u00a0encontraba en el anverso del formulario de asegurabilidad, con encabezado \u00a0expl\u00edcito, y que las condiciones generales de la p\u00f3liza tambi\u00e9n fueron \u00a0allegadas por la accionante al expediente. Por tanto, el est\u00e1ndar m\u00ednimo de \u00a0informaci\u00f3n fue satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, con respecto al est\u00e1ndar de claridad y oportunidad que ten\u00eda la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n, en concreto, para que el asegurado pudiera identificar con \u00a0precisi\u00f3n las circunstancias en las que se podr\u00eda configurar una reticencia, el \u00a0clausulado no pod\u00eda contener apartados gen\u00e9ricos o ambiguos, so pena de que la \u00a0aseguradora no pudiera invocar la objeci\u00f3n del pago con base en dichos vac\u00edos \u00a0(considerando 97). Bajo esta perspectiva, la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n pactada en \u00a0la p\u00f3liza de seguro de vida individual deudores n.\u00ba3704-220051 indicaba lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUALQUIERA DE LOS AMPAROS OTORGADOS EN LA \u00a0PRESENTE P\u00d3LIZA NO CUBREN P\u00c9RDIDA ALGUNA QUE SEA CONSECUENCIA DE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA TODOS LOS AMPAROS DE \u00a0LA P\u00d3LIZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte, incapacidad, enfermedad u \u00a0hospitalizaci\u00f3n del asegurado originada o derivada por cualquier causa, \u00a0patolog\u00eda o enfermedad, f\u00edsica o mental, cong\u00e9nita o adquirida, preexistente, \u00a0que haya sido diagnosticada, o conocida por el asegurado, o por la cual se haya \u00a0recibido tratamiento, o que por sus s\u00edntomas o signos no pudiese pasar \u00a0desapercibida, y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad a la \u00a0contrataci\u00f3n del seguro\u201d. (Resaltado, may\u00fasculas y formato del texto original)[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, se observa que la cl\u00e1usula expresamente se\u00f1alaba la no \u00a0cobertura del riesgo en aquellos casos en los que, por ejemplo, la causa de la \u00a0muerte se hubiese derivado de una enfermedad previamente diagnosticada y no reportada \u00a0por el asegurado. Con todo, la cl\u00e1usula misma no contemplaba de forma \u00a0particular las enfermedades o preexistencias que eran sancionadas con la \u00a0exclusi\u00f3n de la cobertura, m\u00e1s all\u00e1 de indicar que dentro de ese grupo de \u00a0enfermedades o causas de muerte se inclu\u00edan las que no fueron informadas por el \u00a0tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, la Sala encuentra que, si bien la compa\u00f1\u00eda de seguros pudo haber \u00a0delimitado el riesgo asegurado con las preguntas formuladas en la declaraci\u00f3n \u00a0de asegurabilidad, lo cierto es que la cl\u00e1usula de exclusiones resulta gen\u00e9rica \u00a0y amplia, poniendo a la parte asegurada en un escenario desventajoso donde \u00a0ninguna situaci\u00f3n de salud previa a la suscripci\u00f3n del contrato ser\u00eda cubierta \u00a0por la p\u00f3liza. Lo anterior, no solo porque no se indican expresamente las \u00a0enfermedades o patolog\u00edas que no ser\u00e1n cubiertas, sino porque, independiente de \u00a0los casos en los que el asegurado pudo haber negado su estado de salud, la \u00a0cl\u00e1usula excluye todas las situaciones m\u00e9dicas con las que el asegurado pudo \u00a0haber llegado a la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-118 de 2000, donde por \u00a0primera vez extendi\u00f3 la doctrina de la prohibici\u00f3n de las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas \u00a0de los contratos de salud prepagada a los contratos de seguros de salud, \u00a0precis\u00f3 que \u201clas enfermedades o padecimientos que tengan rango de preexistentes \u00a0deben estar previstas, (\u2026) , y no pueden quedar librados a posteriores y \u00a0siempre sorpresivas verificaciones m\u00e9dicas de car\u00e1cter retroactivo, \u00a0generalmente contrarias al inter\u00e9s del paciente\u201d. De hecho, esta situaci\u00f3n de \u00a0validaci\u00f3n posterior se configur\u00f3 en el caso bajo estudio, pues solo fue con el \u00a0concepto medico practicado por el m\u00e9dico Marizalde que Colmena Seguros de Vida \u00a0S.A. delimit\u00f3 aquella preexistencia que no consider\u00f3 deb\u00eda cubrir en virtud de \u00a0la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que \u201csi bien es cierto \u00a0que en los contratos de seguros las compa\u00f1\u00edas tienen libres atribuciones para \u00a0fijar sus cl\u00e1usulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede \u00a0erigirse como una estipulaci\u00f3n que otorga plenas facultades a las entidades \u00a0aseguradoras para tomar ventaja de su posici\u00f3n en el mercado e imponer a los \u00a0tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado se hace necesaria en aquellos \u00a0eventos en los cuales se requiera volver d\u00factil la interpretaci\u00f3n de estos \u00a0contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se \u00a0encuentren en estado de debilidad manifiesta\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, las cl\u00e1usulas contenidas en un contrato de seguro deben \u00a0elaborarse conforme al principio de buena fe, lo cual implica que deben estar \u00a0redactadas con precisi\u00f3n, sin ambig\u00fcedades ni omisiones. De lo contrario, \u00a0cualquier efecto adverso derivado del incumplimiento de este deber deber\u00e1 ser \u00a0asumido por la parte que las estableci\u00f3. Lo anterior, tal y como sucedi\u00f3 en \u00a0este caso, pues la parte asegurada no pudo identificar, desde la firma del \u00a0contrato de seguro, aquellas situaciones concretas en las que la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros pod\u00eda excluir el riesgo, solo despu\u00e9s de acaecido el siniestro fue que \u00a0la se\u00f1ora Vidales de Ram\u00edrez se enfrent\u00f3 a la certeza de las exclusiones y su \u00a0consecuente objeci\u00f3n en el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, invocada por Colmena Seguros de Vida S.A. y declarada \u00a0por parte de los jueces del proceso ordinario, no era v\u00e1lida y las excepciones \u00a0o reclamaciones de la compa\u00f1\u00eda asegurada no pod\u00edan valorarse a la luz de su \u00a0aplicabilidad. En este sentido, el juzgado accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un \u00a0defecto de desconocimiento del precedente por no considerar el enfoque \u00a0constitucional que se debe atender en el contenido del contrato de seguro \u00a0definido por la aseguradora, el cual, en virtud del principio \u201ca favor del \u00a0consumidor\u201d (pro consumatore), obliga a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras a \u00a0suprimir cualquier disposici\u00f3n que genere incertidumbre en el cumplimiento de \u00a0las obligaciones contractuales y a abstenerse de incluir cl\u00e1usulas abusivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0no se puede desconocer que cuando el contrato de seguro compromete derechos \u00a0fundamentales de personas pertenecientes a grupos en condici\u00f3n de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, la interpretaci\u00f3n de este puede flexibilizarse, con \u00a0el fin de asegurar la efectividad y prevalencia de sus garant\u00edas superiores[170]. Este \u00a0aspecto cobre especial relevancia cuando se tiene en cuenta que el objeto de la \u00a0p\u00f3liza de seguro de vida individual deudores n.\u00ba3704-220051 era el de amparar \u00a0los valores insolutos de un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0la cual, corresponde a un tipo de inmueble destinado a garantizar el derecho a \u00a0la vivienda de los hogares con menores ingresos o en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta forma, las cl\u00e1usulas del contrato de seguro n.\u00ba 3704-220051, por lo menos \u00a0aquella relacionada con las exclusiones, deb\u00edan cumplir no solo con los \u00a0est\u00e1ndares constitucionales de precisi\u00f3n y claridad, sin que se pactaran \u00a0escenarios gen\u00e9ricos que pusieran en desventaja contractual a la se\u00f1ora Vidales \u00a0de Ram\u00edrez. Esto, sobre todo, porque la finalidad de ese contrato de seguro era \u00a0proteger el pago de la casa en donde viv\u00eda, raz\u00f3n por la que el alcance de \u00a0asegurabilidad del contrato de seguro, indirectamente, era una garant\u00eda para \u00a0proteger su derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Corte ha sostenido que, incluso en el escenario del cumplimiento \u00a0formal de las condiciones contractuales, en el marco de la libertad contractual \u00a0y la autonom\u00eda de las partes, no se excluye el deber de examinar si la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n se torna abusiva y desproporcionada para la parte d\u00e9bil de la \u00a0relaci\u00f3n contractual y, por ende, su aplicaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada a derechos fundamentales[172]. \u00a0Esto ocurre, por ejemplo, cuando la negativa del pago asegurado deja a los \u00a0beneficiarios en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad grave, como se evidenci\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales es una persona de 71 a\u00f1os, sin \u00a0ingresos ni pensi\u00f3n, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo fallecido, y que \u00a0desde entonces enfrenta el embargo y la p\u00e9rdida material de su vivienda de \u00a0inter\u00e9s social. Aunque la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n estuviera formalmente \u00a0incorporada al contrato, su aplicaci\u00f3n en este contexto tuvo un impacto directo \u00a0en su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y fue validada por decisiones \u00a0judiciales que omitieron valorar esa consecuencia concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n refuerza la necesidad de aplicar un est\u00e1ndar de interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional del contrato de seguro, basado en los principios de buena fe, \u00a0equidad y protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. La se\u00f1ora \u00a0Vidales no solo qued\u00f3 sin ingresos tras el fallecimiento de su esposo, sino \u00a0que, desde entonces, no ha podido hacer uso del inmueble que adquirieron juntos \u00a0y se encuentra en riesgo real de perder la propiedad por el embargo derivado \u00a0del incumplimiento del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas \u00a0circunstancias evidencian una afectaci\u00f3n concreta del derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital, derivada de la negativa de pago del seguro y de la validaci\u00f3n \u00a0judicial de dicha decisi\u00f3n. Por tanto, la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0aplicada sin una valoraci\u00f3n sustancial del impacto que generaba; valoraci\u00f3n que \u00a0fue omitida por el juez ordinario, en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales \u00a0de protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el Juzgado acusado incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente \u00a0con respecto a los est\u00e1ndares constitucional que deben cumplir las cl\u00e1usulas de \u00a0exclusi\u00f3n de los contratos de seguros (Sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 \u00a0y T-344 de 2024) y, a su vez, desconoci\u00f3 la jurisprudencia desarrollada por \u00a0esta Corte (Sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017) cuando las \u00a0objeciones de las compa\u00f1\u00edas de seguros al pago de la p\u00f3liza afectan los derechos \u00a0fundamentales de los tomadores que se encuentran en vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0En este caso, por no considerar el estado de desprotecci\u00f3n, sobre todo \u00a0econ\u00f3mica, en el que qued\u00f3 la se\u00f1ora Vidales de Rangel con la muerte de su \u00a0esposo, el cual, se ha venido desmejorando con la mora generada en su cr\u00e9dito \u00a0hipotecario por falta de pago y el consecuente embargo de su vivienda de \u00a0inter\u00e9s por parte del Banco Caja Social S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones adicionales sobre la supuesta nulidad \u00a0del contrato de seguro y el derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante sostuvo que el juez ordinario incurri\u00f3 en un error al declarar \u00a0impl\u00edcitamente la nulidad del contrato de seguro, pese a que la aseguradora \u00a0hab\u00eda invocado una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n por enfermedades preexistentes, y no \u00a0la figura de la nulidad relativa. Sin embargo, del an\u00e1lisis del fallo judicial \u00a0se observa que el juzgado no declar\u00f3 la nulidad, sino que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Financiera, en la que se neg\u00f3 el amparo con base en una \u00a0causal de exclusi\u00f3n prevista en la p\u00f3liza. Lo anterior, en l\u00ednea con lo \u00a0mencionado en el considerando 108 a 115 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la accionante en su escrito de tutela invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la vivienda digna, el cual indic\u00f3 que est\u00e1 en peligro por \u00a0cuanto su inmueble se encuentra embargado en el marco de un proceso ejecutivo \u00a0iniciado por el Banco Caja Social S.A., a ra\u00edz de la falta de pago de las \u00a0cuotas del cr\u00e9dito hipotecario que asum\u00eda el se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel, y frente a \u00a0las cuales, la accionante ten\u00eda la expectativa leg\u00edtima de que Colmena Seguros \u00a0de Vida S.A. cancelara totalmente en virtud del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0materia de seguros de vida, esta Corte ha considerado que el derecho a la \u00a0vivienda digna se vulnera cuando, debido a la negativa del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por parte de las compa\u00f1\u00edas de seguro -para el caso de las p\u00f3lizas \u00a0que amparaban cr\u00e9ditos hipotecarios-, se adelantan procesos ejecutivos sobre el \u00a0inmueble objeto de la financiaci\u00f3n y se evidencia un riesgo de p\u00e9rdida de \u00a0titularidad sobre el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ejemplo, en la Sentencia T-658 de 2017 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de un accionante a quien le fue negada la indemnizaci\u00f3n \u00a0de una p\u00f3liza de seguro de vida por parte de una compa\u00f1\u00eda aseguradora que aleg\u00f3 \u00a0reticencia en las condiciones de salud del asegurado. En este caso, la Corte \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la aseguradora, a parte de no probar los elementos \u00a0para entender configurada la reticencia, vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna \u00a0del accionante, por cuanto ya se encontraba en curso un proceso ejecutivo por \u00a0falta de pago del cr\u00e9dito hipotecario y el inmueble se encontraba embargado, \u00a0raz\u00f3n por la que el accionante no ten\u00eda disponibilidad sobre el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el caso de la se\u00f1ora Vidales de Ram\u00edrez, la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado, al \u00a0aplicar incorrectamente la jurisprudencia constitucional sobre debida \u00a0diligencia de las compa\u00f1\u00edas de seguros y al valorar indebidamente el alcance \u00a0probatorio que ten\u00eda el examen realizado al se\u00f1or Ram\u00edrez Rangel para \u00a0determinar su estado de salud, perpetu\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0accionante, pues dicha decisi\u00f3n no permiti\u00f3 que ella tuviera acceso a la \u00a0indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda y con la que se cubrir\u00edan la totalidad de \u00a0saldos adeudados del cr\u00e9dito hipotecario. De esta forma, el fallo de la \u00a0justicia ordinaria gener\u00f3 que la accionante continuara en mora del pago de su \u00a0obligaci\u00f3n bancaria, situaci\u00f3n que si bien se origin\u00f3 desde la muerte de su \u00a0esposo por ser este quien asum\u00eda los gastos de la pareja, llev\u00f3 a la accionante \u00a0a una situaci\u00f3n en la que, actualmente, su vivienda est\u00e1 embargada, el inmueble \u00a0se encuentra en condiciones precarias y ella no puede acceder a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala recalca que la vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda se genera de forma \u00a0consecuente a la vulneraci\u00f3n principal del derecho al debido proceso, la cual, \u00a0en concreto, se materializ\u00f3 cuando el Juzgado accionado incurri\u00f3 en los \u00a0defectos de desconocimiento de precedente y f\u00e1ctico. De esta forma, no se desconoce \u00a0que las lesiones que ha tenido el derecho a la vivienda de la accionante se han \u00a0generado, principalmente, en el marco del proceso ejecutivo llevado en su \u00a0contra por parte del Banco Caja Social S.A., y debido a la mala administraci\u00f3n \u00a0del secuestre. En concreto, estas situaciones han lesionado el derecho de \u00a0disposici\u00f3n sobre su bien inmueble, pues no solo no puede hacer uso de este, \u00a0sino que, incluso, si llegara a ingresar a su vivienda, \u00e9sta no se encuentra en \u00a0condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, las decisiones de la justicia ordinaria en su especialidad civil \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor incrementaron la lesi\u00f3n \u00a0del derecho a la vivienda digna de la accionante o, en su defecto, generaron \u00a0una lesi\u00f3n adicional concretada en la posibilidad de perder la disposici\u00f3n \u00a0sobre el inmueble. Lo anterior, por cuanto la imposibilidad de cumplir con los \u00a0pagos del cr\u00e9dito hipotecario era una situaci\u00f3n que la accionante aspiraba \u00a0suplir a trav\u00e9s del reconocimiento de la p\u00f3liza de seguro, pero que, en el \u00a0momento en el que se gener\u00f3 la negativa por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, \u00a0la expectativa de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n recay\u00f3 en cabeza del \u00a0juzgado accionado, frente al cual se esperaba un actuar conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que la decisi\u00f3n judicial \u00a0controvertida incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, dado que el juez otorg\u00f3 fuerza \u00a0probatoria concluyente a un examen m\u00e9dico general y no invasivo, que por su \u00a0dise\u00f1o no permit\u00eda detectar enfermedades cr\u00f3nicas como la diabetes o la \u00a0hipertensi\u00f3n, ya diagnosticadas y en tratamiento en el momento de la \u00a0contrataci\u00f3n. Al valorar de forma aislada ese \u00fanico elemento probatorio, sin \u00a0contrastarlo con otros medios disponibles ni con el contexto del caso, se \u00a0incurri\u00f3 en un an\u00e1lisis probatorio parcial, incompatible con el principio de \u00a0razonabilidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0se constat\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar errada e \u00a0injustificadamente la jurisprudencia constitucional a partir de la cual se ha \u00a0establecido que las aseguradoras est\u00e1n sujetas a un deber reforzado de \u00a0diligencia para verificar el estado real del riesgo asegurable, especialmente \u00a0en contratos por adhesi\u00f3n celebrados con personas en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. En efecto, el juez ordinario omiti\u00f3 aplicar correctamente la \u00a0jurisprudencia\u2013contenida en las sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 \u00a0de 2024\u2013, seg\u00fan la cual las aseguradoras no pueden invocar v\u00e1lidamente la \u00a0reticencia cuando no han desplegado medidas razonables para verificar la \u00a0veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, sobre todo, cuando se contaba \u00a0con situaciones particulares que permit\u00edan evidenciar contradicciones entre las \u00a0declaraciones del asegurado y su verdadero estado de salud. A su vez, se \u00a0constat\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, en materia de validez \u00a0de cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n en contratos de seguros, desconociendo la \u00a0jurisprudencia de esta Corte sobre la prohibici\u00f3n de generalidad en las \u00a0cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n y en omitir el impacto que puede generar la negativa de \u00a0pago en los derechos fundamentales de tomadores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas \u00a0deficiencias condujeron a una decisi\u00f3n que aval\u00f3 la negativa de la aseguradora \u00a0de reconocer el amparo contratado, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta de \u00a0la accionante, quien perdi\u00f3 a su esposo (sost\u00e9n econ\u00f3mico del hogar), no cuenta \u00a0con ingresos propios ni pensi\u00f3n, y se encuentra en riesgo de perder la vivienda \u00a0adquirida con \u00e9l por la imposibilidad de cubrir el cr\u00e9dito hipotecario. Desde \u00a0entonces, no ha podido hacer uso efectivo del inmueble, el cual permanece \u00a0embargado y en condiciones precarias. En consecuencia, la Sala constata la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales \u00a0al debido proceso, por indebida valoraci\u00f3n probatoria razonable; a la igualdad, \u00a0por desconocer su posici\u00f3n estructuralmente d\u00e9bil frente a la aseguradora; y a \u00a0la vivienda digna, por el riesgo real y actual que enfrenta de perder el \u00fanico \u00a0bien destinado a su habitaci\u00f3n. Por tanto, se hace procedente conceder el \u00a0amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo a los derechos a la igualdad, al debido \u00a0proceso y a la vivienda digna, invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales \u00a0de Ram\u00edrez en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. A su vez, y \u00a0con el fin de que el juzgado accionado adopte una decisi\u00f3n con base en las consideraciones \u00a0de esta sentencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2024 \u00a0adoptada por el mencionado juzgado, mediante la que confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Delegatura para Asuntos \u00a0Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, del 24 de octubre de 2024, as\u00ed como la providencia \u00a0dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, del 12 de septiembre de 2024, que denegaron el amparo \u00a0solicitado dentro de la tutela promovida por Mar\u00eda de Jes\u00fas Vidales de Ram\u00edrez \u00a0en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda \u00a0digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 30 de agosto de \u00a02024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 032 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 en el marco del proceso protecci\u00f3n al consumidor, previsto en el art\u00edculo \u00a056 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros de Vida \u00a0S.A., y ORDENAR al Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo \u00a0establecido en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR \u00a0las comunicaciones por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y DISPONER \u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, \u00a0previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n.\u00ba 012 de \u00a02024, del d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue \u00a0notificado por medio del estado No 001 de 2025, del veintitr\u00e9s (23) de enero de \u00a0dos mil veinticinco (2025), el cual fue publicado en la p\u00e1gina web de la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, desde las 8:00 am del mismo d\u00eda. La \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de 2024 estuvo conformada por la magistrada Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c01 EscritoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se debe aclarar que en el documento denominado \u201cSolicitud \u00a0\/ P\u00f3liza de Seguro de Vida Individual\u201d que se encuentra en el expediente, en la \u00a0parte superior derecha se indica que la referencia de la p\u00f3liza de seguro es la \u00a0No.\u00a00023339, sin embargo, a lo largo del proceso llevado ante la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia la p\u00f3liza que siempre se pretendi\u00f3 \u00a0hacer efectiva fue aquella denominada con el n.\u00ba\u00a03704-220051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDemanda Judicial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N YANEXOS MAR\u00cdA DE JES\u00daS VIDALES \u2013 EXP 2021-0228 \u00a0(002).pdf\u201d, pp. 51-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDOCUMENTO 10. Examen m\u00e9dico EDGAR RAMIREZ RANGEL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDOCUMENTO 2. Registro civil de defunci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N YANEXOS MAR\u00cdA DE JES\u00daS VIDALES \u2013 EXP 2021-0228 \u00a0(002).pdf\u201d, p. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDemanda Judicial.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDOCUMENTO 5. IMN-2020-28233-CPM \u2013 EDGAR RAMIREZ RANGEL \u2013 17195751 \u00a0(1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDEMANDA JUDICIAL.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N YANEXOS MAR\u00cdA DE JES\u00daS VIDALES \u2013 EXP 2021-0228 \u00a0(002).pdf\u201d, p. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N YANEXOS MAR\u00cdA DE JES\u00daS VIDALES \u2013 EXP 2021-0228 \u00a0(002).pdf\u201d, p. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N YANEXOS MAR\u00cdA DE JES\u00daS VIDALES \u2013 EXP 2021-0228 \u00a0(002).pdf\u201d, p. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDOCUMENTO 6. IMN-2020-28233-CPM \u2013 EDGAR RAM\u00cdREZ RANGEL \u2013 17195751.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDOCUMENTO 7. Derecho de petici\u00f3n p\u00f3liza de seguros y examen m\u00e9dico \u00a0previo al cr\u00e9dito (003).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDEMANDA JUDICIAL.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDOCUMENTO 9. Alcance Respuesta Rad. No. 10145269 (003).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDOCUMENTO 11. Solicitud reconsideraci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201dDOCUMENTO 12. RCD-2020-1399-EDGAR RAM\u00cdREZ RANGEL-17195751 (003).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cPresentaci\u00f3ndemanda_-MAR\u00cdADEJES\u00daSVIDALESDERAM\u00cdREZ\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cDocumento digital: \u201cDemanda Judicial.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201c2021013677-058-000.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201c2021-0228 audiencia 12-08-2021-20211020_090824-Grabaci\u00f3n de la \u00a0reuni\u00f3n.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cExp. 2021-0228 Instrucci\u00f3n y juzgamiento &#8211; Parte 1 de 3.mp4\u201d. Minuto \u00a008:05 \u2013 19:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cExp. 2021-0228 Instrucci\u00f3n y juzgamiento &#8211; Parte 1 de 3.mp4\u201d. Minuto \u00a052:25 \u2013 01:13:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] SC3791-2021. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado \u00a020001-31-03-003-2009-00143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cExp. 2021-0228 Instrucci\u00f3n y juzgamiento &#8211; Parte 1 de 3.mp4\u201d. Minuto \u00a052:25 \u2013 01:13:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 1158. Prescindencia de examen m\u00e9dico y \u00a0declaraci\u00f3n del estado del riesgo. Aunque el asegurador prescinda del examen \u00a0m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1058 ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n d\u00e9 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 1058. Declaraci\u00f3n del estado del riesgo y \u00a0sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador est\u00e1 obligado a declarar \u00a0sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, \u00a0seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o \u00a0la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, \u00a0lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular \u00a0condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cExp. 2021-0228 Instrucci\u00f3n y juzgamiento &#8211; Parte 1 de 3.mp4\u201d. Minuto \u00a052:25 \u2013 01:13:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cExp. 2021-0228 Instrucci\u00f3n y juzgamiento &#8211; Parte 1 de 3.mp4\u201d. Minuto \u00a001:13:20 \u2013 01:33:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cExp. 2021-0228 Instrucci\u00f3n y juzgamiento &#8211; Parte 2 de 3.mp4\u201d. Minuto \u00a00:00:33 \u2013 00:31:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El apoderado de la parte demandante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en la audiencia del 16 de febrero de 2022, posterior a la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por estrados de la Delegatura para Funciones \u00a0Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. Posteriormente, mediante \u00a0memorial del 21 de febrero de 2022 sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Expediente \u00a0digital 11001220300020240232701. Documento digital: \u201c109 Anexo correo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201c108 Reparos sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El apoderado de la parte demandante cit\u00f3 las \u00a0siguientes sentencias: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sentencia del 3 de mayo de 2000, Rad. 5360; y SC5297-2018, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 6 de diciembre de 2018, \u00a0Rad. 76001-31-03-012-2007-00217-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital 11001220300020240232701. Documento \u00a0digital: \u201c15Sentencia2daInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c01 EscritoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c02 AutoAdmiteTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c03Contestaci\u00f3nJuz32.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c05ContestacionColmenaSeguros.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c05Contestaci\u00f3nColmenaSeguros.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c06 Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c07 Impugmnaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c10 Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c005 T-10737387 Auto de Pruebas 20-Feb-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El auto del 20 de febrero de 2025 fue notificado a \u00a0las personas requeridas el 24 de febrero de 2025, como consta en el expediente \u00a0digital T-10.737.387. Documento digital: \u201c006 \u00a0T-10737387_OFICIO_OPT-A-100-2025_Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c014 T-10737387 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 20-Feb-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c008 T-10737387 Rta. Harlin Adriana Cuello Martinez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente \u00a0digital T-10.737.387. Documento digital: \u201cRespuesta Oficio OPT-A-100-225 Dr \u00a0Juan Pablo Merizalde Price.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente \u00a0digital T-10.737.387. Documento digital: \u201c014 T-10737387 INFORME DE \u00a0CUMPLIMIENTO Auto 20-Feb-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente \u00a0digital T-10.737.387. Documento digital: \u201c009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus \u00a0Vidales a trav\u00e9s de Apoderado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En particular los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ello con el fin \u00a0de garantizar los principios de supremac\u00eda constitucional, eficacia de los \u00a0derechos fundamentales y el derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. \u00a0Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia. SU-146 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c003Poder.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Es necesario precisar que, a partir de la revisi\u00f3n \u00a0del expediente, no fue posible identificar la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Sin embargo, de acuerdo con el expediente digital T-10.737.387. \u00a0Documento digital: \u201c02 AutoAdmiteTutela.pdf\u201d, se pudo constatar que la acci\u00f3n \u00a0fue admitida por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cART\u00cdCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, \u00a0cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cART\u00cdCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisi\u00f3n: 1. \u00a0Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos \u00a0al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a02. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado \u00a0la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso \u00a0testimonio en raz\u00f3n de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de \u00a0perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha \u00a0prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o \u00a0cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido \u00a0colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se \u00a0dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre \u00a0que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de \u00a0los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, \u00a0siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la \u00a0sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser \u00a0la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no \u00a0hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele \u00a0designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin \u00a0embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias T-313A de 2022 y \u00a0T-501 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a trav\u00e9s de Apoderado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c08AnexoOcho.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a trav\u00e9s de Apoderado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2017, T-061 \u00a0de 2020, T-132 de 2020, T-125 de 2021 y T-313A de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a trav\u00e9s de Apoderado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201c108 Reparos sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: \u00a0\u201c01 EscritoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias SU-399 de 2012, \u00a0SU-400 de 2012 y SU-416 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021 y T-238 de 2023. En estas decisiones \u00a0se resalt\u00f3 que, en sede de tutela contra providencia judicial, le corresponde \u00a0al juez aplicar el derecho de manera independiente, sin limitarse al invocado \u00a0por las partes. Esta facultad no solo es una prerrogativa, sino un deber del \u00a0juzgador, quien tiene la responsabilidad de determinar con precisi\u00f3n la norma \u00a0aplicable. En el ejercicio de su funci\u00f3n, debe analizar los hechos de manera \u00a0aut\u00f3noma, calificarlos jur\u00eddicamente y resolver los conflictos conforme al \u00a0ordenamiento vigente, garantizando as\u00ed una adecuada administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La interpretaci\u00f3n sobre los defectos alegados en \u00a0contra de una providencia judicial en sede de tutela ha sido una metodolog\u00eda \u00a0adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en recientes casos. Por \u00a0ejemplo, en la Sentencia SU-484 de 2024, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, desde \u00a0una perspectiva constitucional, era pertinente pronunciarse sobre una eventual \u00a0transgresi\u00f3n del precedente constitucional, pese a que los accionantes no \u00a0invocaron expresamente, en su escrito de tutela, la vulneraci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial vinculante fijado por la Corte Constitucional. Lo anterior, se \u00a0fundament\u00f3 con base en: las facultades ultra y extra petita del \u00a0juez de tutela, el principio de iura novit curia invocado en sentencias \u00a0como la T-851 de 2010, y en la facultad que tiene el juez de tutela para \u00a0pronunciarse sobre defectos en pro de salvaguardar el orden jur\u00eddico. A su \u00a0turno, en la Sentencia SU-273 de 2022, la Sala Plena igualmente \u201c(\u2026) en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio pro actione, de la facultad del juez de tutela \u00a0de proferir fallos extra y ultra petita y del principio iura novit \u00a0curia (\u2026)\u201d encaus\u00f3 los argumentos del accionante a la configuraci\u00f3n de \u00a0defectos contra la sentencia acusada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Las consideraciones de esta secci\u00f3n fueron tomadas de \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, \u00a0SU-416 de 2015 y SU-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2014 y \u00a0SU-490 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y \u00a0SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y \u00a0T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. sentencias SU-416 de 2015 y \u00a0SU-489 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y \u00a0SU-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013, \u00a0SU-198 de 2013, SU-565 de 2015 y SU-490 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y \u00a0SU-489 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y \u00a0SU-490 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y \u00a0T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2012, \u00a0T-118A de 2013, SU-198 de 2013, T-265 de 2014, SU-448 de 2016, SU-489 de 2016, \u00a0T-625 de 2016 y T-453 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Las consideraciones de esta secci\u00f3n fueron tomadas de \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 \u00a0de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la ratio decidendi \u00a0corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a c\u00f3mo se \u00a0consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en casos futuros con identidad \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica. V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La \u00a0providencia cita la Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la \u00a0Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Parte de las consideraciones de esta secci\u00f3n, fueron \u00a0tomados de Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La Corte aclara que la obligaci\u00f3n de declarar las \u00a0preexistencias no se circunscribe a este tipo de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2017 y \u00a0T-658 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11 \u00a0de julio de 2023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que \u201cno \u00a0toda reticencia o no toda inexactitud est\u00e1n llamadas, ineluctablemente, a \u00a0eclipsar la intentio del asegurador (\u2026). De ah\u00ed que, en determinadas y \u00a0muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar \u00a0una distorsi\u00f3n o fraguarse una falsedad de \u00edndole informativa y, no por ello, \u00a0irremediablemente, abrirse paso la anulaci\u00f3n\u201d. Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicaci\u00f3n: \u00a02000l-31-03-003-2009-00143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 2018, T-094 \u00a0de 2019 y T-061 de 2020. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, sentencias T-222 de \u00a02014, T-251 de 2017, T-658 de 2017, T-591 de 2017 y T-164 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Seg\u00fan la Corte Constitucional, esta obligaci\u00f3n se \u00a0justifica, en que solo la aseguradora conoce qu\u00e9 hechos la har\u00edan desistir de \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato o lo har\u00edan m\u00e1s oneroso. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-222 de 2014. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido que \u201cLa carga de la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita \u00a0sobre quien alega la nulidad relativa del seguro\u201d. Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicaci\u00f3n: 2000l-31-03-003-2009-00143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Inciso 4 del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2017. Ver \u00a0tambi\u00e9n las sentencias T-501 de 2016 y T-071 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11 \u00a0de julio de 2023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01. Y Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 \u00a0de 2015 y T-658 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11 \u00a0de julio de 2023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01. Ver tambi\u00e9n: Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 \u00a0de 2015 y T-658 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3791-2021 de 1 \u00a0de septiembre de 2021, radicaci\u00f3n: 2000l-31-03-003-2009-00143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 2007 y \u00a0SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015, \u00a0T-058 de 2016[129] y T-071 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias: SC18563-2016, SC3791-2021, \u00a0SC167-2023 y STL588-2023 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias \u00a0T-501 de 2016 y T-660 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y \u00a0STL4077-2022 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010, \u00a0T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2024 y \u00a0T-344 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Las consideraciones de esta secci\u00f3n se tomaron con \u00a0base en Corte Constitucional, sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2016, \u00a0reiterada en la Sentencia T-591 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Se reiteran las consideraciones de Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-025 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2015, T-370 \u00a0de 2015, T-670 de 2016, T-071 de 2017, T-591 de 2017 y T-658 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Expediente T-9.508.029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Expediente digital 11001220300020240232701. Documento \u00a0digital: \u201c15Sentencia2daInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Expediente digital 11001220300020240232701. Documento \u00a0digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N Y ANEXOS MAR\u00cdA DE JESUS VIDALES \u2013 EXP 2021-0228.pdf\u201d. \u00a0Pp. 15-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201c2021013677-058-000.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Expediente digital 11001220300020240232701. Documento \u00a0digital: \u201c15Sentencia2daInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 2013, T-272 \u00a0de 2015 y T-591 de 2017. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0pronunciado al respecto en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente: \u00a000457-01; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. M.P. Aroldo \u00a0Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. Expediente: \u00a0SC5297-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Consideraciones reiteradas en Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-272 de 2015 y T-591 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencias SC18563-2016, SC3791-2021, SC167-2023 y STL588-2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 \u00a0de julio de 2023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01. Ver tambi\u00e9n: Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 \u00a0de 2015 y T-658 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N YANEXOS MAR\u00cdA DE JES\u00daS VIDALES \u2013 EXP 2021-0228 \u00a0(002).pdf\u201d, pp. 51-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Expediente digital 2021013677-010-000. Documento \u00a0digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N YANEXOS MAR\u00cdA DE JES\u00daS VIDALES \u2013 EXP 2021-0228 \u00a0(002).pdf\u201d, p. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017, en la \u00a0que se reiteran consideraciones de Corte Constitucional. Sentencia T-240 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Art\u00edculo 91, Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-228-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA \u00a0BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de personas en \u00a0estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA \u00a0BUENA FE EN CONTRATO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}