{"id":31179,"date":"2025-10-23T20:30:26","date_gmt":"2025-10-23T20:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:26","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:26","slug":"t-229-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-25\/","title":{"rendered":"T-229-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-229-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-229\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por \u00a0incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por (la accionante) no cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0En principio, la accionante ten\u00eda acceso a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo (i) para cuestionar la validez de la resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0su cargo fue declarado insubsistente y (ii) para controvertir los actos de \u00a0acoso laboral que denuncia en su solicitud de amparo. As\u00ed mismo, no se \u00a0evidencian razones que le resten eficacia o idoneidad a las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias, tanto por la posibilidad de adoptar medidas cautelares como la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, como \u00a0por las caracter\u00edsticas del cargo que ocupaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-229 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.487.348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de \u00a0tutela de Mar\u00eda contra el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: estabilidad laboral de \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad que ocupan cargos de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas el 11 de junio \u00a0de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), y el 26 de julio de 2024, en segunda \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Mar\u00eda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. De acuerdo con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional y la Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u00a0\u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, se suscribir\u00e1n dos versiones de esta \u00a0sentencia porque el caso en cuesti\u00f3n est\u00e1 relacionado con la intimidad y la \u00a0historia cl\u00ednica de la accionante. La \u00a0primera tendr\u00e1 los nombres reales y ser\u00e1 enviada a la Secretar\u00eda General para \u00a0que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las \u00a0partes ser\u00e1n reemplazados por nombres ficticios en letras cursivas, ser\u00e1 la \u00a0versi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. La \u00a0accionante present\u00f3 una tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario porque su nombramiento en el cargo de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Risaralda fue declarado insubsistente. Lo \u00a0anterior, a pesar de que ella hab\u00eda sido diagnosticada con ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n, situaci\u00f3n que la accionada conoc\u00eda. El INPEC, por su parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ella no deb\u00eda ser sujeto de estabilidad laboral porque el suyo era un cargo \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia. Las dos instancias declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, en atenci\u00f3n a las \u00a0circunstancias del caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho era el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos \u00a0reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos que fundamentan la \u00a0acci\u00f3n de tutela[1] y tr\u00e1mite en las instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Hechos. La accionante, Mar\u00eda, tiene 48 a\u00f1os y es madre \u00a0cabeza de familia. La demandante se\u00f1ala que su n\u00facleo familiar depende \u00a0econ\u00f3micamente de ella, y que est\u00e1 integrado por tres personas: (i) su hija de \u00a011 a\u00f1os, quien padece una enfermedad hu\u00e9rfana; (ii) su hija de 19 a\u00f1os, \u00a0diagnosticada con ansiedad y depresi\u00f3n[2], quien es madre soltera desde sus 17 \u00a0a\u00f1os y actualmente no realiza ninguna actividad econ\u00f3mica porque est\u00e1 \u00a0estudiando y se dedica al cuidado de su hija[3]; y (iii) su nieta, de dos a\u00f1os y \u00a0diagnosticada con hidranencefalia y epilepsia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El 6 de noviembre de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC), accionado, nombr\u00f3 a Mar\u00eda como directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caldas. Posteriormente, \u00a0el 26 de enero de 2022, la entidad traslad\u00f3 a la accionante al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda como directora \u00a0encargada, en virtud del cierre definitivo por da\u00f1o estructural del otro \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. Luego, el 1 de marzo de 2023, el INPEC la nombr\u00f3 \u00a0directora en propiedad de esta segunda prisi\u00f3n. El 30 de enero de 2024, la \u00a0accionada declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Mar\u00eda, mediante acto \u00a0administrativo que no fue motivado, de acuerdo con las consideraciones \u00a0consignadas en \u00e9l, pues el cargo en cuesti\u00f3n era de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n[5]. De acuerdo \u00a0con el escrito de tutela, dicho acto administrativo fue notificado al d\u00eda \u00a0siguiente de su expedici\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Desde el 2021 y hasta la \u00a0fecha, la accionante viene siendo atendida m\u00e9dicamente por presentar \u201cs\u00edntomas propios de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d[7]. \u00a0En consultas psicol\u00f3gicas entre marzo y agosto de 2022, indic\u00f3 que \u201cla parte \u00a0laboral\u201d la estaba afectando profundamente debido al estr\u00e9s constante, a tal \u00a0punto de que en una de dichas consultas estaba atendiendo, al mismo tiempo, una \u00a0reuni\u00f3n de trabajo[8]. Desde entonces, la accionante cuenta \u00a0con un diagn\u00f3stico mixto de ansiedad y depresi\u00f3n[9], el cual fue reconocido en decisiones \u00a0m\u00e9dico-laborales de la accionada del 22 de \u00a0junio de 2022[10], el 4 de enero de 2023[11] \u00a0y el 27 de septiembre de 2023[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 En tales decisiones se establecieron varias restricciones a la \u00a0accionante: no laborar m\u00e1s de ocho horas, no \u00a0realizar actividades que demandaran una carga laboral excesiva, no trabajar \u00a0bajo presi\u00f3n, no asumir responsabilidades adicionales a las de sus funciones, \u00a0no tener contacto con personas privadas de la libertad agrupadas, no conducir \u00a0veh\u00edculos o manejar m\u00e1quinas que requirieran vigilia o concentraci\u00f3n constante \u00a0y no asumir alto volumen de tareas de manera simult\u00e1nea[13]. \u00a0Espec\u00edficamente en la decisi\u00f3n del 22 de junio de 2022, se recomend\u00f3 la \u00a0reubicaci\u00f3n temporal por ocho meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Las pruebas disponibles en el expediente no reflejan que la \u00a0mencionada reubicaci\u00f3n se haya efectuado. A su vez, la accionante aport\u00f3 en \u00a0sede de revisi\u00f3n una serie de correos laborales que tuvo que remitir por fuera \u00a0de la jornada laboral y, por consiguiente, en contra de las restricciones \u00a0horarias recomendadas en las decisiones m\u00e9dico-laborales citadas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela. Mar\u00eda \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el INPEC el 27 de mayo de 2024. En su \u00a0escrito, la accionante afirm\u00f3 que la \u00a0declaratoria de insubsistencia vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, a la \u00a0vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0En t\u00e9rminos generales, la demandante consider\u00f3 que la declaratoria de \u00a0insubsistencia fue discriminatoria por su estado de salud mental, por su \u00a0condici\u00f3n de madre de cabeza de familia y por ser mujer, \u201cya que pese a \u00a0denunciar o solicitar apoyo nunca obtuve respuesta y prefirieron despedirme que \u00a0asumir sus obligaciones laborales como empleadores, obligaciones como remitirme \u00a0a medicina laboral, procurar mi proceso de recuperar mi estado de salud, \u00a0proveer las herramientas log\u00edsticas, presupuestales y humanas para desempe\u00f1ar \u00a0mi cargo en raz\u00f3n a las exigencias de la accionada\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Pretensiones. La actora \u00a0solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la salud y a la seguridad social en \u00a0conexidad con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo, \u00a0al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, que \u00a0se ordene a la accionada (i) dejar sin efectos el acto administrativo mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 insubsistente su cargo de directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda, (ii) \u00a0reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0compatible con su condici\u00f3n, (iii) tramitar nuevamente su afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0de seguridad social, (iv) pagarle los salarios dejados de percibir desde la \u00a0fecha de la declaratoria de insubsistencia y la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[16] y (v) que se abstenga de continuar \u00a0vulnerando los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del INPEC. La \u00a0Direcci\u00f3n General[17] y la Direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas[18] \u00a0del INPEC solicitaron que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0presentaron argumentos similares. Las entidades argumentaron que la actora \u00a0ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que no le daba ning\u00fan tipo de \u00a0estabilidad y que tampoco pod\u00eda permanecer en el cargo hasta consolidar su \u00a0derecho pensional[19]. Por lo tanto, su situaci\u00f3n de salud \u00a0no imped\u00eda su desvinculaci\u00f3n, que era discrecional y no requer\u00eda motivaci\u00f3n. \u00a0Los escritos presentados alegaron que la accionante ten\u00eda acceso a otro \u00a0mecanismo de defensa judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho para cuestionar la declaratoria de insubsistencia, que se presume \u00a0legal. Finalmente, las divisiones del INPEC se\u00f1alaron que la actora no demostr\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Otras intervenciones. El \u00a0juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Nueva EPS[20] \u00a0y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Risaralda[21], que alegaron su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), en Sentencia \u00a0del 11 de junio de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0criterio, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque no se \u00a0present\u00f3 un perjuicio irremediable que justificara que la demandante acudiera a \u00a0la acci\u00f3n de amparo. En esa l\u00ednea, el juzgado afirm\u00f3 que la accionante no puede \u00a0acudir a dicho mecanismo luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos con los que \u00a0contaba para acudir al medio de control de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. La \u00a0accionante impugn\u00f3 la sentencia y se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda un motivo v\u00e1lido para su \u00a0inactividad: el desconocimiento pleno de sus derechos y un \u201cestado de caos \u00a0emocional\u201d que le impidi\u00f3 hacerlos valer. Mar\u00eda a\u00f1adi\u00f3 que sus \u00a0pretensiones no se relacionan con acciones propias de un proceso contencioso \u00a0administrativo o laboral, sino que pretende una decisi\u00f3n que proteja sus \u00a0derechos fundamentales de manera provisional hasta que inicie el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. Igualmente, la demandante mencion\u00f3 que el servicio de salud le fue \u00a0suspendido por falta de pago de la entidad accionada. Adem\u00e1s, el escrito \u00a0argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia no tuvo en cuenta una decisi\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado que se mencion\u00f3 en la demanda y que era aplicable al caso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en providencia del 26 de julio de 2024, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. De acuerdo con el Tribunal, la accionante no dio \u00a0cuenta de \u201cestados de internamiento prolongados o de incapacidad\u201d que \u00a0justificaran su tardanza al presentar la acci\u00f3n correspondiente ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. La decisi\u00f3n agreg\u00f3 que el cargo \u00a0de la accionante era de libre nombramiento y remoci\u00f3n y cit\u00f3 la Sentencia \u00a0SU-003 de 2018 para se\u00f1alar que dichos cargos, por regla general, no gozan de \u00a0estabilidad laboral reforzada. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la accionante no \u00a0presenta una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifique un trato excepcional \u00a0a esa regla general. Finalmente, seg\u00fan la providencia, la jurisprudencia \u00a0mencionada por la accionante no era aplicable, pues se refer\u00eda al caso de una \u00a0trabajadora oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Selecci\u00f3n y reparto. Este \u00a0expediente fue escogido para revisi\u00f3n y repartido a la magistrada sustanciadora \u00a0por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s del Auto del 30 de septiembre de 2024[23]. El 15 de octubre de 2024 fue enviado al despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Auto de pruebas. El 18 de \u00a0noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora \u00a0profiri\u00f3 un auto de pruebas. En concreto, la providencia solicit\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0la accionante sobre, entre otros asuntos, su situaci\u00f3n laboral actual, las afectaciones \u00a0emocionales que le impidieron presentar en t\u00e9rmino las acciones judiciales \u00a0correspondientes, las razones por las cuales considera que la declaratoria de \u00a0insubsistencia de su cargo fue discriminatoria y un posible acoso sexual que \u00a0mencion\u00f3 en su tutela. La magistrada sustanciadora tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0al INPEC sobre las razones de la declaratoria de insubsistencia de la \u00a0demandante, ajustes razonables que haya realizado en el caso y lineamientos \u00a0internos que la entidad haya implementado para este tipo de situaciones. \u00a0Finalmente, el auto invit\u00f3 al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes y a la Maestr\u00eda de Discapacidad e \u00a0Inclusi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia a que conceptuaran \u00a0sobre el presente caso. Se recibieron respuestas por parte de las partes y las instituciones invitadas a \u00a0conceptuar, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Mar\u00eda. La accionante present\u00f3 \u00a0un primer escrito en el que dio respuesta a las preguntas del auto de pruebas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n de salud. Mar\u00eda \u00a0indic\u00f3 que entre septiembre y diciembre de 2024 estuvo incapacitada debido a \u00a0sus trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar \u00a0est\u00e1 compuesto por (i) una hija de 19 a\u00f1os, que se encarga del cuidado de su \u00a0hija (nieta de la accionante) y est\u00e1 diagnosticada con trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, hiperactividad, ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n[25]; (ii) otra hija de 12 a\u00f1os que est\u00e1 \u00a0diagnosticada con enfermedad de Gaucher, una enfermedad hu\u00e9rfana; y (iii) una \u00a0nieta (hija de su hija mayor) de 2 a\u00f1os, diagnosticada con hidranancefalia y \u00a0epilepsia, entre otros. La demandante afirm\u00f3 que actualmente todas cuentan con \u00a0autorizaciones para diferentes servicios de salud y aport\u00f3 los respectivos \u00a0documentos, pero se\u00f1al\u00f3 que tras su salida del INPEC dichos servicios \u00a0estuvieron suspendidos varios meses hasta que un amigo le suministr\u00f3 dinero \u00a0para pagar la cotizaci\u00f3n de un mes. Adicionalmente, revisada la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (ADRES), se encontr\u00f3 que la accionante, sus dos hijas y sus \u00a0nietas aparecen afiliadas a la Nueva EPS, la primera como cotizante y sus \u00a0familiares como beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n econ\u00f3mica. La \u00a0accionante explic\u00f3 que en agosto de 2024 tuvo una oportunidad laboral temporal \u00a0como asistente o secretaria -de tres meses-, pero que a la fecha de su \u00a0respuesta se encontraba con incapacidad m\u00e9dica debido a su condici\u00f3n de salud. \u00a0Explic\u00f3 que le dieron incapacidades desde el 6 de septiembre de 2024 por \u00a0distintos eventos en periodos de tiempo prorrogados hasta el 3 de diciembre de \u00a02024. Una vez finalizara su incapacidad, la mencionada oportunidad laboral \u00a0terminar\u00eda. Dicha oportunidad le permiti\u00f3 recibir ingresos por 2 millones y \u00a0medio de pesos mensuales. Sin embargo, sus egresos ascienden a 6 millones \u00a0debido a gastos m\u00e9dicos, canasta familiar, pago de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n en ciudades diferentes a aquella donde vive, a las que debe \u00a0asistir por citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Mar\u00eda expres\u00f3 que luego de la \u00a0declaratoria de insubsistencia ha asegurado el sostenimiento econ\u00f3mico de su \u00a0familia gracias a la mencionada oportunidad laboral, a la liquidaci\u00f3n tras su \u00a0salida del INPEC, a ahorros que ten\u00eda y a que ha vendido varios muebles. \u00a0Adem\u00e1s, ahora vive junto a sus hijas y su nieta nuevamente en Caldas, en \u00a0la casa de la trabajadora dom\u00e9stica que antes le prestaba sus servicios en su \u00a0residencia cuando viv\u00eda en dicho municipio. La accionante se\u00f1al\u00f3 que ha debido \u00a0adquirir deudas con personas que le cobran intereses muy altos, pues los bancos \u00a0no le prestan dinero e incluso Bancolombia le \u201ccaptur\u00f3\u201d un veh\u00edculo que le \u00a0reduc\u00eda gastos de desplazamiento debido a una deuda que tiene con esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Sobre la situaci\u00f3n emocional que experiment\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0declaratoria de insubsistencia[26]. La demandante explic\u00f3 que \u201cla depresi\u00f3n me llev\u00f3 a un estado de \u00a0aislamiento y desesperanza, me sent\u00eda incapaz de salir incluso del cuarto que \u00a0me fue prestado, hablar con alguien o realizar cualquier tarea, con mucha \u00a0dificultad para levantarme, incluso ba\u00f1arme se me convirti\u00f3 en un tarea dif\u00edcil \u00a0de hacer, la falta de recursos econ\u00f3micos y la incertidumbre por mi futuro \u00a0laboral, personal y el de mi n\u00facleo familiar me sumieron en un estado ag\u00f3nico \u00a0de desesperanza y angustia [\u2026] su se\u00f1or\u00eda, pasaron d\u00edas en que no dorm\u00eda, pod\u00eda \u00a0seguir derecho entre noches y d\u00edas por periodos de hasta 24 horas, entr\u00e9 en un \u00a0estado mental de desamparo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre por qu\u00e9 considera que su \u00a0declaratoria de insubsistencia fue discriminatoria. Mar\u00eda sostuvo que en el INPEC existen dos cargos \u00a0directivos en cada centro penitenciario: el de directora o director y el de \u00a0comandante de vigilancia, que es el segundo al mando. Al respecto, explic\u00f3 que, \u00a0en su caso, el trabajo con la persona que ocupaba dicho cargo era muy dif\u00edcil \u00a0tanto para ella como para otros funcionarios, incluidos un polic\u00eda judicial, \u00a0una dragoneante, una m\u00e9dica y una abogada, con quienes sostuvo conversaciones \u00a0de WhatsApp sobre ese asunto, de las cuales aport\u00f3 capturas de pantalla. Seg\u00fan \u00a0la accionante, la persona mencionada actu\u00f3 de manera contraria a la ley, la \u00a0acos\u00f3 laboralmente y filtr\u00f3 informaci\u00f3n de consejos de seguridad, entre otras \u00a0cosas. Afirm\u00f3 haber denunciado estos hechos internamente en el INPEC y ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de lo cual aport\u00f3 principalmente correos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, Mar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el 18 de diciembre de \u00a02023 envi\u00f3 un correo a la direcci\u00f3n regional del INPEC sobre sus diferencias \u00a0con dicho sujeto y el 26 de diciembre siguiente \u00e9l y ella fueron citados por el \u00a0\u201cComit\u00e9 de Quejas\u201d regional. All\u00ed, el comandante de vigilancia manifest\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que por su condici\u00f3n mental la accionante no estaba en capacidad \u00a0de tomar decisiones. De acuerdo con la promotora de la acci\u00f3n, el comandante ya \u00a0hab\u00eda manifestado eso mismo a la personera del municipio de Risaralda en \u00a0una visita al establecimiento de reclusi\u00f3n que ella dirig\u00eda. En todo caso, tras \u00a0sus vacaciones, el 31 de enero de 2024, fue notificada de su declaratoria de \u00a0insubsistencia. Aduce que la reuni\u00f3n del 26 de diciembre fue entonces \u201cla \u00a0prueba reina para ellos de que mi estado de salud estaba deteriorado y que mis \u00a0constantes informes fueron tomados a la ligera por mi estado de salud mental, \u00a0por lo que les result\u00f3 f\u00e1cil justificar el comportamiento contrario de algunos \u00a0funcionarios\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, la accionante afirm\u00f3 que hubo acoso y discriminaci\u00f3n \u00a0\u201cporque desde el nivel central y regional pretend\u00edan aumentar el rendimiento \u00a0laboral y llevar el registro por parte de la accionada a trav\u00e9s de una matriz \u00a0de gesti\u00f3n cuando no se contaba ni con el personal ni con las herramientas\u201d[29]. \u00a0Adicionalmente, dijo que los llamados de atenci\u00f3n que les hac\u00edan a ella y al \u00a0comandante de vigilancia eran muy diferentes. La demandante propuso como \u00a0ejemplo un incendio al que ella lleg\u00f3 antes que el servidor mencionado, pero a \u00a0ella los bomberos, equipo de sanidad y personal administrativo le gritaron, \u00a0mientras que al comandante no le dijeron nada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre su estado de salud. La accionante dijo que le resulta dif\u00edcil concentrarse y \u00a0recordar eventos, adem\u00e1s de que tiende a \u201cprocrastinar\u201d en sus tareas debido a \u00a0la fatiga y al agotamiento. Tambi\u00e9n le cuesta interactuar con otras personas \u00a0por la falta de seguridad y confianza en s\u00ed misma, lo que limita su capacidad \u00a0para realizar tareas que antes le resultaban f\u00e1ciles. Debido a su diagn\u00f3stico, ha \u00a0necesitado adaptaciones espec\u00edficas o apoyo adicional en su trabajo, como \u00a0flexibilidad en el horario, reducci\u00f3n de tareas para evitar la sobrecarga, \u00a0terapia psicol\u00f3gica y un entorno laboral libre de ruidos y ecos. Aunque estas \u00a0adaptaciones fueron propuestas por el INPEC a trav\u00e9s de las decisiones \u00a0m\u00e9dico-laborales, no se garantiz\u00f3 su cumplimiento y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los hechos de acoso sexual que \u00a0refiri\u00f3 en la impugnaci\u00f3n. En el auto de pruebas \u00a0se le pregunt\u00f3 a la accionante si quer\u00eda (i) profundizar al respecto y (ii) que \u00a0se instara a la Fiscal\u00eda para que los investigara, pero, si bien rese\u00f1\u00f3 \u00a0brevemente los hechos, dijo que prefer\u00eda abstenerse de dar tr\u00e1mite a la \u00a0denuncia para proteger su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el conocimiento del INPEC de su \u00a0estado de salud. Mar\u00eda aport\u00f3 varios \u00a0correos internos relacionados con las decisiones m\u00e9dico-laborales en las que se \u00a0le diagnostic\u00f3 ansiedad y depresi\u00f3n[30]. En dichas decisiones, del 22 de \u00a0junio de 2022[31], 4 de enero de 2023[32] \u00a0y 27 de septiembre de 2023[33], el INPEC estableci\u00f3 varias \u00a0restricciones que deb\u00edan ser aplicadas a la accionante: no laborar m\u00e1s de 8 horas, no realizar actividades que demandaran una \u00a0carga laboral excesiva, no trabajar bajo presi\u00f3n, no asumir responsabilidades \u00a0adicionales a las de sus funciones, no tener contacto con personas privadas de \u00a0la libertad agrupadas, no conducir veh\u00edculos o manejar m\u00e1quinas que requirieran \u00a0vigilia o concentraci\u00f3n constante y no asumir alto volumen de tareas de manera \u00a0simult\u00e1nea. Vale la pena aclarar que no todas las restricciones estaban en \u00a0todas las decisiones m\u00e9dico-laborales, pues hubo peque\u00f1as variaciones entre \u00a0unas y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otros documentos remitidos. La accionante remiti\u00f3 diferentes \u00f3rdenes y autorizaciones de \u00a0servicios para ella y su familia, as\u00ed como sus historias cl\u00ednicas. Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 un certificado de las incapacidades que le dieron en el segundo semestre \u00a0de 2024. Alleg\u00f3 una respuesta del INPEC a una solicitud que present\u00f3 de \u00a0aumentar el n\u00famero de funcionarios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda debido a la alta carga \u00a0del personal del establecimiento que dirig\u00eda, respuesta en la que se le dijo \u00a0que hab\u00eda un proceso de selecci\u00f3n en curso y que por lo pronto no era posible \u00a0aumentar la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 INPEC. La entidad demandada \u00a0dio respuesta a algunas de las preguntas que la magistrada ponente plante\u00f3 en \u00a0el auto de pruebas antes mencionado. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el cargo que \u00a0ten\u00eda la accionante era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 407 de 1994[34], seg\u00fan el cual los cargos de \u00a0directores y subdirectores de establecimientos de reclusi\u00f3n tienen dicha \u00a0naturaleza. Frente a estos, con base en la Sentencia SU-448 de 2011, el INPEC \u00a0sostuvo que el nominador puede retirar al funcionario en cualquier momento sin \u00a0necesidad de motivar el acto administrativo correspondiente. En segundo lugar, \u00a0con respecto a ajustes razonables, remiti\u00f3 varias actas de documentos \u00a0relacionados con seguimiento y acompa\u00f1amiento a la accionante[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 La accionada explic\u00f3 que a la accionante se le emitieron unas \u00a0decisiones m\u00e9dico-laborales (DML), del 26 de junio de 2022 y 4 de enero de \u00a02023, que incluyen el registro de las restricciones y recomendaciones \u00a0laborales. Ello con base en el procedimiento de \u201cEvaluaci\u00f3n de Eventos de Salud \u00a0por Medicina Laboral &#8211; ESMEL\u201d del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano. El INPEC tambi\u00e9n mencion\u00f3 que cuenta con la \u00a0\u201cPol\u00edtica de promoci\u00f3n de la salud mental y preservaci\u00f3n de la vida\u201d, cuyo \u00a0objetivo es \u201cproteger, promover y mejorar la salud mental y a prevenir las \u00a0patolog\u00edas mentales asociadas a los Trastornos del Estado de \u00c1nimo y de \u00a0Ansiedad\u201d[36]. Igualmente, la entidad describi\u00f3 \u00a0que existe un \u201cPrograma de salud mental y preservaci\u00f3n de la vida\u201d, \u201cel cual \u00a0busca desarrollar actividades de promoci\u00f3n de la salud mental, prevenci\u00f3n de \u00a0los trastornos mentales e intervenci\u00f3n oportuna de las conductas suicidas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Finalmente, el INPEC remiti\u00f3 varios documentos: los actos \u00a0administrativos de nombramiento y de declaratoria de insubsistencia de la \u00a0accionante, los protocolos previamente mencionados y entrevistas y decisiones \u00a0m\u00e9dico-laborales. Estas \u00faltimas coinciden con las aportadas por la accionante, \u00a0a excepci\u00f3n de la del 27 de septiembre de 2023, que el INPEC no envi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al traslado de pruebas[38]. La accionante se pronunci\u00f3 sobre la respuesta del INPEC al auto \u00a0de pruebas y resalt\u00f3 que en dicha intervenci\u00f3n se hizo constante referencia a \u00a0la confianza que se requiere para el cargo que ten\u00eda, como si el nominador le \u00a0hubiera perdido confianza. Mar\u00eda afirm\u00f3 que ella siempre actu\u00f3 de manera \u00a0transparente y que muestra de ello es su constante contacto con la personera \u00a0municipal y las denuncias que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda por temas de \u00a0corrupci\u00f3n. La demandante tambi\u00e9n hizo referencia a actuaciones que hizo a lo \u00a0largo de su gesti\u00f3n, como el levantamiento de cambuches que las personas privadas \u00a0de la libertad ten\u00edan e imped\u00edan la visibilidad del Cuerpo de Custodia y \u00a0Vigilancia (CCV). Reiter\u00f3 que ella ten\u00eda estabilidad laboral reforzada conforme \u00a0a las pruebas que aport\u00f3. Finalmente, la accionante aport\u00f3 varias fotos de ella \u00a0ejerciendo como directora en actividades como incautaci\u00f3n de elementos y en \u00a0reuniones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 PAIIS tambi\u00e9n hizo un breve an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n laboral de \u00a0funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En su intervenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0aunque la Sentencia SU-003 de 2018 afirm\u00f3 que por regla general dichos \u00a0funcionarios no gozan de estabilidad laboral reforzada, el Consejo de Estado \u00a0fij\u00f3 una regla seg\u00fan la cual \u201cen los procesos \u00a0administrativos deben ser tratados de manera igualitaria en cuanto a la \u00a0estabilidad laboral reforzada cuando forman parte de grupos protegidos, como es \u00a0el caso de los prepensionados\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Finalmente, la cl\u00ednica jur\u00eddica expuso que \u201clas personas con enfermedades de salud mental, como la ansiedad o \u00a0la depresi\u00f3n podr\u00edan ser consideradas personas con discapacidad en determinados \u00a0escenarios, especialmente cuando por dichas enfermedades soportan restricciones \u00a0al ejercicio de sus derechos y ven obstaculizada su participaci\u00f3n en igualdad \u00a0de condiciones en la sociedad\u201d. Para ello hizo referencia al art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a \u00a0la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guachal\u00e1 \u00a0Chimbo y otros vs. Ecuador, al Informe Anual de 2017 del Alto Comisionado de \u00a0las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Ley 1618 de 2013 y a \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Subcomit\u00e9 asesor de la Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social \u00a0y Observatorio Disca, Diverso y Disidente de la Universidad Nacional. Esta intervenci\u00f3n hizo un repaso de la situaci\u00f3n de la \u00a0accionante y enunci\u00f3 obligaciones del Estado como empleador de personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0los principios de inclusi\u00f3n, equidad y responsabilidad social. En cuanto al \u00a0caso analizado, el escrito resalt\u00f3 que la demandante es una funcionaria p\u00fablica \u00a0que se reconoce como mujer con depresi\u00f3n y ansiedad, cabeza de familia, madre y \u00a0abuela de hija y nieta en circunstancias de salud complejas. En esa l\u00ednea, la \u00a0intervenci\u00f3n consider\u00f3 que le es aplicable la estabilidad laboral reforzada, \u00a0pues esta aplica para sujetos objeto de \u201cespecial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0el hecho de ser (ii) una persona con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta por motivos de salud, y por el hecho de ser (iv) [sic] madre cabeza \u00a0de familia\u201d. Las instituciones afirmaron que este es uno de los escenarios que, \u00a0seg\u00fan la Corte, except\u00faa la regla general de que los funcionarios de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n no son objeto de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, en cuanto a las obligaciones del INPEC en el caso \u00a0estudiado, la intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este debe realizar ajustes razonables \u00a0para que la demandante pueda desempe\u00f1ar sus funciones teniendo en cuenta su \u00a0salud mental. Asimismo, la entidad debe demostrar las acciones realizadas que \u00a0evidenciar\u00edan el cumplimiento de sus obligaciones en relaci\u00f3n con el empleo de \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Espec\u00edficamente, es necesario que dicha \u00a0entidad promueva el acceso al empleo p\u00fablico y garantice ajustes razonables \u00a0para estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera advierte que en esta oportunidad la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, debido a que no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. Se expondr\u00e1n los argumentos que sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Este requisito se refiere a que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente \u00a0legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela. En este caso, se cumple, pues la \u00a0tutela fue presentada directamente por la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien act\u00faa en nombre propio \u00a0al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela se dirige contra el INPEC, entidad p\u00fablica emisora del \u00a0acto administrativo que, seg\u00fan la accionante, vulner\u00f3 sus derechos, por lo que \u00a0se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 En virtud de este \u00a0requisito, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino oportuno de \u00a0acuerdo con las circunstancias del caso[42]. En esta oportunidad se \u00a0cumple el requisito, ya que la decisi\u00f3n contra \u00a0la cual se present\u00f3 la tutela se emiti\u00f3 el 30 de enero de 2024 y, de acuerdo \u00a0con el relato de la accionante, fue notificada al d\u00eda siguiente[43]. \u00a0La tutela, por su parte, se present\u00f3 el 27 de mayo del mismo a\u00f1o. As\u00ed, \u00a0transcurrieron menos de cuatro meses entre la decisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela, t\u00e9rmino que es razonable. En particular, teniendo en cuenta que, como \u00a0lo rese\u00f1\u00f3 la accionante en su impugnaci\u00f3n y en la respuesta al auto de pruebas, \u00a0el tiempo que transcurri\u00f3 para que ejerciera acciones judiciales se debi\u00f3 al \u00a0complejo estado emocional en el que se encontraba luego de la declaratoria de \u00a0insubsistencia, asociado a los diagn\u00f3sticos de ansiedad y depresi\u00f3n que varios \u00a0profesionales han confirmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales \u00a0no es un asunto reservado \u00fanicamente a la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n les impone a todas las autoridades el deber de proteger los \u00a0derechos y libertades de todas las personas, a trav\u00e9s de los diferentes \u00a0mecanismos judiciales previstos en las normas[44]. \u00a0El principio de subsidiariedad es un desarrollo de aquel mandato, y trae \u00a0como consecuencia que los dem\u00e1s medios de defensa judicial sean los \u00a0instrumentos preferentes para la protecci\u00f3n de derechos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para exigir la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales implica que procede en dos supuestos[46]. \u00a0Por un lado, como mecanismo definitivo cuando no existen mecanismos \u00a0judiciales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales la parte accionante pueda exigir \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n procede de esa manera si \u00a0el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y\/o \u00a0eficaz[47], conforme a las especiales \u00a0circunstancias del caso que se estudia. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando, a pesar de que \u00a0el demandante dispone de un medio judicial ordinario de defensa id\u00f3neo y \u00a0eficaz, existe un perjuicio irremediable que el juez constitucional debe evitar. \u00a0En esta situaci\u00f3n, el juez constitucional est\u00e1 facultado para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n transitoria que proteja los derechos fundamentales del accionante \u00a0mientras se adopta una decisi\u00f3n final en el tr\u00e1mite del mecanismo ordinario \u00a0respectivo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 La Corte ha reiterado \u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando las pretensiones son \u00a0de naturaleza econ\u00f3mica, y que no es la v\u00eda para resolver controversias \u00a0derivadas de una relaci\u00f3n subordinada, dado que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0otros medios de defensa judicial para tal fin[49]. \u00a0Para la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, debe haber una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida y justificada por el ordenamiento, como en los casos en los que se \u00a0comprometen los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o que est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta[50]. Para tal fin, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que deben tomarse distintos factores en consideraci\u00f3n, como, por \u00a0ejemplo, la edad del accionante, su desocupaci\u00f3n laboral, la ausencia de \u00a0ingresos que permitan su subsistencia y la de su familia o que impidan las \u00a0cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y la existencia de condiciones \u00a0m\u00e9dicas y su intensidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Desde \u00a0sus inicios, la jurisprudencia constitucional[52] \u00a0ha determinado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actos administrativos, tanto de car\u00e1cter general como particular. Su \u00a0fundamento es (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) el acceso a \u00a0mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n, como los medios de control de nulidad y de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho previstas en la Ley 1437 de 2011; (iii) la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad que los reviste, y (iv) la posibilidad de que se \u00a0adopten remedios id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de derechos durante los \u00a0procedimientos judiciales ordinarios, mediante la solicitud de medidas \u00a0cautelares o provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso bajo estudio. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Mar\u00eda no cumple el requisito de subsidiariedad. En \u00a0principio, la accionante ten\u00eda acceso a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo (i) para cuestionar la validez de la resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0su cargo fue declarado insubsistente y (ii) para controvertir los actos de \u00a0acoso laboral que denuncia en su solicitud de amparo[53]. \u00a0As\u00ed mismo, no se evidencian razones que le resten eficacia o idoneidad a las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias, tanto por la posibilidad de adoptar medidas \u00a0cautelares como la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto \u00a0administrativo cuestionado, como por las caracter\u00edsticas del cargo que ocupaba \u00a0la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, los \u00a0directores de los centros de reclusi\u00f3n son los jefes de gobierno interno de \u00a0cada establecimiento penitenciario y carcelario y responden directamente ante \u00a0el director del INPEC por el cumplimiento de sus funciones[54]. \u00a0Los trabajadores y las personas privadas de la libertad les deben respeto y \u00a0obediencia[55]. Los directores son los competentes \u00a0para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en centros de reclusi\u00f3n[56]. Igualmente, dichos servidores \u00a0tienen facultades de polic\u00eda judicial para la investigaci\u00f3n de los delitos que \u00a0se cometen al interior de dichos establecimientos[57] \u00a0y de expedir los reglamentos de cada centro de reclusi\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, en consecuencia, ocupaba un cargo directivo de alta \u00a0confianza. Mar\u00eda ten\u00eda la responsabilidad directa del funcionamiento y \u00a0control de un establecimiento penitenciario, de la custodia y vigilancia de las \u00a0personas privadas de la libertad y de la garant\u00eda de sus derechos. No en vano, \u00a0la legislaci\u00f3n exige una formaci\u00f3n y conocimientos m\u00ednimos para poder ser \u00a0nombrado en un rol tan exigente[59] y quienes asumen esta posici\u00f3n \u00a0reciben una remuneraci\u00f3n superior que la mayor\u00eda de los habitantes del pa\u00eds[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que, en virtud de la naturaleza del cargo del \u00a0que fue destituida, puede concluirse que la accionante no estaba en una \u00a0situaci\u00f3n apremiante de vulnerabilidad que le impidiera acudir ante el juez \u00a0natural para hacer valer sus pretensiones. Adem\u00e1s, no se cuenta con elementos \u00a0de juicio que demuestren que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica era tan \u00a0grave como para flexibilizar los requisitos de procedencia formal y omitir las \u00a0competencias del juez natural, quien tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a garantizar los \u00a0derechos fundamentales en todas sus actuaciones[61]. \u00a0La Sala tampoco considera que haya un riesgo de perjuicio irremediable[62] \u00a0por las mismas razones, tambi\u00e9n teniendo en cuenta que la accionante ha \u00a0encontrado opciones laborales que le han permitido atender las necesidades \u00a0familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, que confirm\u00f3 la Sentencia emitida el 11 de \u00a0junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBRAR las \u00a0comunicaciones respectivas -por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y \u00a0entidades vinculadas -a trav\u00e9s de la autoridad judicial de primera instancia- \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001EscritoTutela\u201d. La mayor\u00eda de los hechos se tomaron de \u00a0dicho documento, sin perjuicio de que se complementara o precisara informaci\u00f3n \u00a0a partir de las respuestas recibidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cPENDIENTES SALUD CATALINA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n registrada en la historia cl\u00ednica, con fecha del 25 de octubre de \u00a02024, su ocupaci\u00f3n actual es estudiante. Expediente digital, archivo \u00a0\u201cPENDIENTES SALUD CATALINA\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Y PENDEINTES DE AMPARO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00fam. 641 del 30 de enero de 2024, emitida por el director general (E) del \u00a0INPEC. Expediente digital, archivo \u201c001EscritoTutela\u201d, pp. 28-29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El INPEC no \u00a0remiti\u00f3 en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite de tutela el acta de notificaci\u00f3n de \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001EscritoTutela\u201d, p. 30. Documento de historia cl\u00ednica del \u00a0viernes 9 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001EscritoTutela\u201d, p. 34, 35 y 40. Documentos de consultas \u00a0del 16 de marzo, del 6 de mayo y 8 de agosto de 2022, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dicho \u00a0diagn\u00f3stico se reiter\u00f3, por ejemplo, en consultas del 11 de noviembre de 2022 \u00a0(en: Expediente digital, archivo \u201c001EscritoTutela\u201d, p. 44) y del 16 de octubre \u00a0de 2024 (en: Expediente digital, archivo \u201cULTIMA VALORACION POR PSIQUIATRIA \u00a02024\u201d, p. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Vale la pena \u00a0aclarar que no todas las restricciones estaban en todas las decisiones m\u00e9dico-laborales, \u00a0pues hubo peque\u00f1as variaciones entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001EscritoTutela\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cART\u00cdCULO \u00a026. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En \u00a0ning\u00fan caso la\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;\u00a0de una \u00a0persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos \u00a0que dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;\u00a0sea claramente \u00a0demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0limitada\u00a0&lt;en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad&gt;\u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado \u00a0por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;,\u00a0salvo \u00a0que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren \u00a0despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;, \u00a0sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen, complementen o aclaren\u201d (la expresi\u00f3n \u201climitaci\u00f3n\u201d tachada fue \u00a0declarada exequible condicionadamente en la Sentencia C-458 de 2015 en el \u00a0entendido de que deb\u00eda reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c011RespuestaInpec\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c005RespuestaInpecViejoCaldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Para el INPEC, \u00a0la accionante \u201cen ning\u00fan momento [hizo] conocer al INPEC su condici\u00f3n de \u00a0prepensionad[a]\u201d y no le solicit\u00f3 la revocatoria de la insubsistencia al INPEC \u00a0(Ibidem, pp. 17 y ss). Sin perjuicio de esto, debe resaltarse que la \u00a0accionante no present\u00f3 argumentos relacionados con su derecho a la pensi\u00f3n ni \u00a0aleg\u00f3 que tuviera la calidad de prepensionada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c007RespuestaNuevaEps\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c006RespuestaEPMSC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consejo de \u00a0Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del 9 marzo de \u00a02017. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04535-01(AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dicha Sala \u00a0estuvo integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina \u00a0Pardo Schlesinger. Se invocaron dos criterios de selecci\u00f3n: el subjetivo de \u00a0urgencia de proteger un derecho fundamental y exigencia de aclarar el contenido \u00a0y alcance de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRESPUESTA A LA SE\u00d1ORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL R\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cPENDIENTES SALUD CATALINA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el auto de \u00a0pruebas se le pregunt\u00f3 espec\u00edficamente lo siguiente: \u201cEn la impugnaci\u00f3n que \u00a0usted present\u00f3 frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, explic\u00f3 que no acudi\u00f3 \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo porque durante los cuatro \u00a0meses posteriores a la declaratoria de insubsistencia de su cargo se encontraba \u00a0\u201csin ning\u00fan tipo de recurso econ\u00f3mico, en un estado emocional de ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n que [le] impidieron hacer valer sus propios derechos en el tiempo que \u00a0el se\u00f1or Juez hubiese querido\u201d. Profundice en las situaciones ocurridas, que \u00a0explicar\u00edan el tiempo que transcurri\u00f3 entre la declaratoria de insubsistencia y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De ser posible, aporte los elementos a \u00a0su alcance que den cuenta de dichas situaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRESPUESTA A LA SE\u00d1ORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL R\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRESPUESTA A LA SE\u00d1ORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL R\u201d, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCORREOS ELECTRONICOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor el cual se \u00a0establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cActa N\u00b0380 del \u00a024 de abril de 2023: Seguimiento, acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda psicosocial a \u00a0funcionarios con DML de esfera mental; Acta N\u00b0381 del 24 de abril de 2023: \u00a0Asesor\u00eda en primeros auxilios psicol\u00f3gicos: dirigida a miembros del COE y \u00a0brigadas de emergencias al cual pertenec\u00eda la servidora y cuyo objetivo es \u00a0capacitar en la prestaci\u00f3n de los primeros auxilios psicol\u00f3gicos; Acta N\u00b0133 \u00a0del 07 y 08 de junio de 2023: Promoci\u00f3n de la salud mental y prevenci\u00f3n del \u00a0riesgo psicosocial, la jornada estuvo enfocada en la identificaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento del funcionamiento del sistema nervioso, iniciando con un \u00a0autodiagn\u00f3stico, se revisa lo referente al modelo SPIRE de TAL D.BEN-SHAHAR, \u00a0tambi\u00e9n se destaca la metodolog\u00eda Smart en donde nuestros objetivos deben ser \u00a0espec\u00edficos y alcanzables; Entrevista seguimiento ESMEL donde refiere sentirse \u00a0a gusto en su puesto de trabajo, permanecer ocupada m\u00e1s del 80% del tiempo de \u00a0la jornada laboral y que se cumplen las recomendaciones m\u00e9dico laborales de su \u00a0DML\u201d. En: Expediente digital, archivo \u201c2024EE0268547\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c2024EE0268547\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c2024EE0268547\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cRESPUESTA A TRASLADO DE PRUEBAS\u201d y \u201cSOPORTES PARA RESPUESTA \u00a0A TRASLADO DE PRUEBAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cIntervenci\u00f3n PAIIS &#8211; Expediente T-10.487.348\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La cita \u00a0corresponde a la intervenci\u00f3n de dicha cl\u00ednica y no a la providencia. En todo \u00a0caso, la sentencia que se menciona se identific\u00f3 como la del 27 de agosto de \u00a02020 emitida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Entre otras, \u00a0cit\u00f3 las sentencias C-147 de 2017 y C-804 de 2009, en las que la Corte se \u00a0refiri\u00f3 al modelo m\u00e9dico de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, para cumplir con el requisito \u00a0de inmediatez, esto es, obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0derechos fundamentales. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia SU-961 de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El INPEC no \u00a0remiti\u00f3 acta de notificaci\u00f3n, pero la accionante expres\u00f3 que efectivamente la \u00a0notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda: \u201cNo es casualidad que a mi reintegro el \u00a031 de enero de 2024 me fuera notificada la declaraci\u00f3n de insubsistencia\u201d. En: \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA A LA SE\u00d1ORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO \u00a0RIVERA CORTE CONSTITUCIONAL R\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2024, f.j. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan el criterio de la Corte, \u201c[u]n proceso judicial es id\u00f3neo cuando \u00a0es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y es efectivo \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna\u201d. Sentencia T-531 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Frente a la noci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que debe acreditarse \u00a0su inminencia, urgencia, la gravedad de los hechos y el car\u00e1cter impostergable \u00a0de las medidas de protecci\u00f3n. Ver sentencias SU-179 de 2021 y SU-115 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-412 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-412 de 2024 y T-503 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-108 de 2024, T-149 de 2023, T-381 de 2022, SU-067 \u00a0de 2022, T-260 de 2018, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-260 de 2018, C-132 de \u00a02018, T-247 de 2015, T-097 de 2014, T-007 de 2008, T-315 de 1998 y T-321 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Teniendo en \u00a0cuenta que la pretensi\u00f3n principal de la accionante es que el acto \u00a0administrativo que la separ\u00f3 de su cargo quede sin efectos, y en consecuencia \u00a0se ordene el reintegro, la Sala estima que pod\u00eda acudir al medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 2011. Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencias \u00a0del 24 de marzo de 2022 (expediente 3645-2019) y del 28 de septiembre de 2023 \u00a0(expediente 6635-2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 53 de \u00a0la Ley 65 de 1993. Se requiere la previa aprobaci\u00f3n del director del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPara ejercer \u00a0funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario \u00a0haber aprobado los cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que para este efecto \u00a0dictar\u00e1 la Escuela Penitenciaria Nacional. \/ Los Directores de los \u00a0Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios ser\u00e1n de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n. Para desempe\u00f1ar el cargo de Director de c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda se \u00a0requerir\u00e1 t\u00edtulo universitario en \u00e1reas que incluyan conocimientos en materias \u00a0criminol\u00f3gicas, penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos \u00a0Humanos. Adem\u00e1s, deber\u00e1 realizar y aprobar el curso que organice la Escuela \u00a0Penitenciaria Nacional para ocupar dicho cargo\u201d. Art\u00edculo 38 de la Ley 65 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan las \u00a0cifras del Ministerio del Trabajo, para agosto de 2024, el 43,86% de los \u00a0trabajadores recib\u00eda menos de un salario m\u00ednimo, el 14,76% un salario m\u00ednimo, \u00a0el 23,42% entre uno y dos salarios m\u00ednimos, y el 8,77% entre dos y cuatro \u00a0salarios m\u00ednimos. Solo el 4,07% gana m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos. Ver \u201cDe \u00a022,8 millones de trabajadores formales, tan solo 14,7% reciben un salario \u00a0m\u00ednimo\u201d. Disponible en: https:\/\/www.larepublica.co\/economia\/salario-minimo-2025-cuantos-colombianos-ganan-un-salario-minimo-en-2024-3986885. \u00a0Debe tenerse en cuenta que, a la fecha de la declaratoria de insubsistencia, \u00a0por su cargo como directora de establecimiento de reclusi\u00f3n Clase II recib\u00eda \u00a0una asignaci\u00f3n mensual b\u00e1sica de $3.812.919 (art. 30 del Decreto 905 de 2023) y \u00a0ten\u00eda derecho a otros beneficios y bonificaciones (art. 31 del Decreto 905 de \u00a02023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El requisito de \u00a0subsidiariedad tambi\u00e9n implica que \u2018la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0no es un asunto reservado al juez de tutela\u2019. Esta es una consecuencia de la \u00a0primac\u00eda de los derechos fundamentales que reconoce el art\u00edculo quinto de la \u00a0Constituci\u00f3n, en virtud de la cual \u2018todas las instituciones del ordenamiento \u00a0deben servir al prop\u00f3sito de garantizar [su] realizaci\u00f3n efectiva (\u2026) [por lo \u00a0que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jur\u00eddico, sean de \u00a0naturaleza administrativa o judicial, est\u00e1n dispuestos para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019. Es decir, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela solo es posible en su defecto\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-108 \u00a0de 2024, f.j. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Para que exista \u00a0un perjuicio irremediable, este debe ser \u201cen primer lugar, inminente o pr\u00f3ximo \u00a0a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, \u00a0deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde \u00a0una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0\u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-412 de 2024, f.j. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, pod\u00eda acudir a esta v\u00eda \u00a0judicial dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo. El acto administrativo de insubsistencia se emiti\u00f3 el 30 de \u00a0enero de 2024 y fue notificado al d\u00eda siguiente. La acci\u00f3n fue presentada el 27 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o, por lo que no se hab\u00eda producido la caducidad del medio \u00a0de control.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-229-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por \u00a0incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por (la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}