{"id":3118,"date":"2024-05-30T17:19:04","date_gmt":"2024-05-30T17:19:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-094-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:04","slug":"t-094-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-97\/","title":{"rendered":"T 094 97"},"content":{"rendered":"<p>T-094-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-094\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda judicial de hecho no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una v\u00eda de hecho, o como una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma raz\u00f3n &nbsp;para &nbsp;que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION SEPARACION DE BIENES-Personas casadas en el extranjero y domiciliadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-110347 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Gilma Rey de duarte contra providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En el aludido juicio, mediante auto del 18 de septiembre de 1995, el Juzgado 5 de Familia reconoci\u00f3 a la actora como c\u00f3nyuge sobreviviente con derecho a gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esa providencia, dos de los hijos del causante -Sergio Abelardo y Martha Patricia Duarte Izquierdo-, actuando por conducto de apoderado, interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto recurrido fue revocado por el Juzgado 5 de Familia el 6 de octubre de 1995, que solicit\u00f3 a la apoderada de Gilma Rey presentar las pruebas pertinentes para desvirtuar la presunci\u00f3n del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentadas las pruebas -explic\u00f3 la actora- fue reconocida de nuevo como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, mediante auto del 20 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la otra parte interpuso contra esa providencia recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado no repuso, seg\u00fan auto del 10 de noviembre de 1995, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de abril de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n de Familia- decidi\u00f3 revocar parcialmente el auto apelado, &#8220;en el sentido de que no puede reconocerse a la c\u00f3nyuge ROSA GILMA REY DE DUARTE el derecho de que opta por gananciales porque hasta el momento no ha allegado la prueba de las capitulaciones matrimoniales que la Ley de Panam\u00e1 exige para que haya lugar a considerar la formaci\u00f3n de sociedad conyugal&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pedida aclaraci\u00f3n de la sentencia por parte de la apoderada de la se\u00f1ora REY DE DUARTE, fue denegada por auto del 26 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se expresa al respecto lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que dentro de nuestra legislaci\u00f3n existe la presunci\u00f3n contenida en el art. 180 del C.Civil, esta se refiere expresamente a &#8220;&#8230;los que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en Colombia&#8230;&#8221;, tambi\u00e9n es cierto que dentro del proceso de sucesi\u00f3n del De Cujus, se encuentra m\u00e1s que demostrado que mi representada ROSA GILMA REY DE DUARTE y ABELARDO DUARTE SOTELO (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, con lo que se cumple con la condici\u00f3n expresa del art\u00edculo 180 ib\u00eddem, as\u00ed no se hayan constituido &#8220;capitulaciones Matrimoniales&#8221;, por no ser necesarias de conformidad con la ley paname\u00f1a y mucho menos por la ley colombiana, porque de ser as\u00ed, el art\u00edculo 180 tantas veces mencionado, dir\u00eda en su contenido algo similar a esto&nbsp;: &#8220;&#8230;Los que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y hubieren contra\u00eddo capitulaciones matrimoniales&#8230;&#8221;. Lamentablemente para los H. Magistrados del H. Tribunal Superior, esto no ocurre y la ley es taxativa, clara y suficientemente precisa como para acomodarle interpretaciones de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que est\u00e1 suficientemente claro, Honorables Magistrados del Consejo Seccional&nbsp;: si la ley exige dentro de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 180 del C. Civil Colombiano que las personas hayan contra\u00eddo matrimonio (y repetimos ya est\u00e1 suficientemente demostrado este hecho), no puede ninguna autoridad jurisdiccional, transgrediendo el \u00e1mbito de otro de los poderes del Estado, entrar a legislar inventando requisitos que no han sido contenidos en la ley y mucho menos, entrar a desatender su tenor literal, acomod\u00e1ndole a \u00e9sta normas de legislaciones extranjeras. Los H. Magistrados de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, est\u00e1n pretendiendo desconocer la transparencia de la norma tantas veces citada, pretendiendo darle una connotaci\u00f3n de &#8220;oscura&#8221; o con vac\u00edos, cuando este hecho no es cierto. Con su actitud, est\u00e1n, no s\u00f3lo violando flagrantemente lo claramente establecido por el C. Civil en su art\u00edculo 27, sino que se encuentran obrando por v\u00edas de hecho, ignorando ol\u00edmpicamente las normas de nuestro derecho positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos efectuado un exhaustivo estudio de aquellas normas de nuestra legislaci\u00f3n que se refieren al procedimiento m\u00e1s id\u00f3neo para dirimir conflictos en caso de existir vac\u00edos en nuestra legislaci\u00f3n (que no es nuestro caso) y hallamos que ni siguiera al existir una norma con vac\u00edos es procedente entrar a aplicar a voluntad del funcionario judicial (y los H. Magistrados del H. Tribunal Superior Sala de Familia lo son), una norma contenida en una legislaci\u00f3n for\u00e1nea. Lo m\u00e1s cercano a este caso, esto es cuando las normas se encuentran en diferentes c\u00f3digos, est\u00e1 contemplado en el C. Civil colombiano, en su art\u00edculo 10 numeral 2&nbsp;; cuando establece un orden de preferencia para atender dichas normas, siempre dentro de la legislaci\u00f3n colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la apoderada de la peticionaria, con la conducta asumida por los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal, ellos incurrieron en flagrante violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas establecidas, vulnerando el derecho de igualdad procesal de las partes y obrando por v\u00edas de hecho en cuanto se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que la abogada estim\u00f3 &#8220;abiertamente contraria a Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n de tutela, ordenar la revocaci\u00f3n de las providencias del 30 de abril y del 26 de junio de 1996 por el Tribunal y confirmar en todas sus partes el auto de fecha octubre 20 de 1995 del Juzgado 5 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia de la tutela estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que por sentencia del 17 de septiembre de 1996 resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n judicial solicitada, por no estar demostradas las presuntas v\u00edas de hecho judiciales y por existir mecanismos judiciales diferentes para defender los derechos patrimoniales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>No se present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar la sentencia proferida en este asunto de tutela, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho como fundamento de la tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso en referencia no puede ser resuelto sino con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, que s\u00f3lo ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales de manera extraordinaria y sobre el supuesto de que el juez, al proferir el fallo materia de amparo, haya incurrido en palmaria e indudable v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hac\u00edan viable la tutela contra providencias judiciales de manera general e indiscriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte entonces que el proceso judicial, dentro del cual existen numerosas posibilidades de defensa de las partes con miras a preservar la imparcialidad del juez, es en s\u00ed mismo un medio de protecci\u00f3n judicial que, en principio, hace improcedente la tutela, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicha acci\u00f3n &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, como lo sostiene la aludida sentencia, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de la tutela, a la luz de la Constituci\u00f3n, la idea de aplicarla en forma indiscriminada a a toda clase de procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la defensa de los derechos, particularmente el fundamental al debido proceso, que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 29 de la Carta, exige atenerse a &#8220;la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -estim\u00f3 la Corte- la previsi\u00f3n legal de la tutela generalizada contra las sentencias judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada atenta contra la seguridad jur\u00eddica e impide la vigencia del orden justo al que aspira la Constituci\u00f3n, pues el logro de esos dos valores del Derecho &#8220;exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudaci\u00f3n de procesos nunca culminados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entendi\u00f3 que, si bien al amparo de la Constituci\u00f3n no se podr\u00eda compartir una hermen\u00e9utica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, debe reconocerse a estos elementos jur\u00eddicos, razonablemente entendidos, el car\u00e1cter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. &#8220;As\u00ed entendida -se\u00f1al\u00f3 la Corte- la seguridad jur\u00eddica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso buscan la definici\u00f3n acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad procesal y normal culminaci\u00f3n de sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pensamiento de la Corte, la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un t\u00edtulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo, al paso que, para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la respuesta del Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a su necesidad de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia. La negaci\u00f3n de las pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no satisfacerlo, es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental&nbsp;: el de obtener resoluci\u00f3n judicial respecto de sus intereses en controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieren sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces -dijo la Corte-, que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior de autonom\u00eda de los jueces en la definici\u00f3n de los asuntos confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del \u00e1mbito de sus competencias, por lo cual no admiti\u00f3 que, bajo el pretexto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el \u00e1mbito propio de las determinaciones reservadas -seg\u00fan las normas legales aplicables- al juez ordinario competente, o para impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que interfirieran en la materia misma de la resoluci\u00f3n judicial en torno al asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte preserv\u00f3 la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el punto jur\u00eddico a \u00e9l confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la se\u00f1alada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implic\u00f3 el retiro del orden jur\u00eddico de las normas legales que hac\u00edan posible, como regla general, el ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces ordinarios en el curso de procesos en tr\u00e1mite, no solamente por raz\u00f3n de la indicada autonom\u00eda judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que hizo improcedente la tutela para los casos en que existen otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales intermedios, en cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de recursos regulados por la ley y admiten la utilizaci\u00f3n de mecanismos procesales, como las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el cual, habi\u00e9ndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico mientras permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la comparaci\u00f3n, de lo cual resulta que tampoco los jueces podr\u00e1n reproducir en sus fallos el contenido material de tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constataci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la decisi\u00f3n de la Corte no fue absoluta en relaci\u00f3n con las aludidas restricciones, por cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo ser humano, reconoci\u00f3 la posibilidad extraordinaria de la tutela contra providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones judiciales de hecho que impliquen vulneraci\u00f3n o amenaza flagrante de aqu\u00e9llos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para preservarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta base jurisprudencial, la Corte desarroll\u00f3 despu\u00e9s el concepto de la v\u00eda de hecho judicial, que representa una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n -en la propia providencia- completamente ajena a los dictados del orden jur\u00eddico aplicable, en t\u00e9rminos tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se satisface la voluntad, el deseo o el inter\u00e9s de quien la profiere, o de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, &#8220;aunque en principio la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para atacar las providencias judiciales, la v\u00eda de hecho, en cuanto actuaci\u00f3n abiertamente lesiva de la normatividad aplicable y como decisi\u00f3n que realiza los deseos o los intereses del juez y no la voluntad de la ley, despoja al acto en que se plasma de la respetabilidad propia de las providencias judiciales, haciendo indispensable que se restablezcan los derechos quebrantados, removiendo la causa de su violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto -reitera la Corte-&nbsp;.&#8221;&#8230;a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe adem\u00e1s repetirse que, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una v\u00eda de hecho, o como una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la misma raz\u00f3n &nbsp;para &nbsp;que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario advertir -como lo proclam\u00f3 la Sala Plena- que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Menos todav\u00eda puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonom\u00eda judicial, una acci\u00f3n de tutela encaminada a invalidar la interpretaci\u00f3n que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jur\u00eddico contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada norma establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 180. Modificado Decreto 2820-74, art. 13. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, Libro IV, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un r\u00e9gimen patrimonial diferente&#8221;. (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n transcrita se deduce que, para desvirtuar la presunci\u00f3n en ella plasmada -la separaci\u00f3n de bienes entre personas casadas en pa\u00eds extranjero y luego domiciliadas en Colombia-, es indispensable probar al juez colombiano que la legislaci\u00f3n extranjera establece un r\u00e9gimen distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, entonces, el juez competente para resolver sobre el proceso civil respectivo el que debe apreciar, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que haga, el alcance de esa normatividad extranjera incorporada por el legislador colombiano para la resoluci\u00f3n del caso. Se excluye, como acaba de decirse, la acci\u00f3n de tutela para discutir si esa interpretaci\u00f3n judicial es correcta o incorrecta, lo cual habr\u00e1 de dilucidarse en el curso mismo del proceso judicial ordinario, mediante los recursos a que haya lugar, seg\u00fan la ley. No se configura, por tanto, ninguno de los supuestos de la v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el d\u00eda diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora ROSA GILMA REY DE DUARTE, por medio de apoderado, y contra providencias judiciales de la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, y en consecuencia no conceder la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-094-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-094\/97 &nbsp; VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp; La v\u00eda judicial de hecho no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. 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