{"id":31180,"date":"2025-10-23T20:30:26","date_gmt":"2025-10-23T20:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:26","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:26","slug":"t-230-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-25\/","title":{"rendered":"T-230-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-230-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-230\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION \u00a0PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneraci\u00f3n por desconocer la actividad \u00a0period\u00edstica\/CENSURA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la prohibici\u00f3n de entrada de \u00a0que el (accionante) difundiera el registro magnetof\u00f3nico de las sesiones del \u00a0Concejo constituy\u00f3 censura previa pues se limit\u00f3 la expresi\u00f3n de opiniones e \u00a0informaciones previo a que se conociera el contenido de estas difusiones sin \u00a0que existiera una prohibici\u00f3n legal, clara y precisa y que fuera razonable y proporcional. \u00a0As\u00ed mismo, se neg\u00f3 el acceso y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que es p\u00fablica por \u00a0mandato constitucional. Esta prohibici\u00f3n previa tambi\u00e9n constituy\u00f3 una \u00a0limitaci\u00f3n ileg\u00edtima al ejercicio del control pol\u00edtico que es un derecho en \u00a0cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas y que depende del acceso a la \u00a0informaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Del mismo modo, el (accionante) \u00a0fue sujeto de amedrentamiento en su calidad de periodista ciudadano, lo que \u00a0constituye una violaci\u00f3n de las garant\u00edas para el ejercicio del periodismo de \u00a0este grupo de personas que son especialmente vulnerables a la violencia. En \u00a0estas circunstancias se violaron los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0prensa e informaci\u00f3n y el derecho a ejercer el control pol\u00edtico del (accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia \u00a0por no existir otro medio de defensa eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Importancia \u00a0para la democracia constitucional\/LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular \u00a0para la democracia\/LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia central para la \u00a0democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Mecanismo \u00a0para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberaci\u00f3n ciudadana \u00a0sobre asuntos de inter\u00e9s general\/LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder \u00a0como funci\u00f3n general para evitar abusos del poder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DE \u00a0INFORMACION-Requisitos \u00a0de veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Prohibici\u00f3n \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANOS-Participaci\u00f3n \u00a0en la toma de decisiones y ejercicio de control pol\u00edtico a sus representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACI\u00d3N POL\u00cdTICA-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Certificaci\u00f3n \u00a0de acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de profesional\/PERIODISMO-Exigencia \u00a0t\u00edtulo de idoneidad que habilite el ejercicio de la profesi\u00f3n es \u00a0inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0libertad de prensa como garant\u00edas del periodismo autorizan su ejercicio libre \u00a0para toda persona sin que esta pueda ser limitada por la idea de que una u otra \u00a0persona en espec\u00edfico no tiene la naturaleza de periodista o no est\u00e1 reconocida \u00a0como tal&#8230; la calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse \u00a0a la difusi\u00f3n de opiniones e informaciones sin que se requiera una \u00a0certificaci\u00f3n o t\u00edtulo de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Medidas \u00a0constitucionales para evitar la desinformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para contrarrestar la \u00a0desinformaci\u00f3n no se pueden tomar medidas de censura previa, no se debe \u00a0recurrir de manera desproporcionada a las sanciones penales o civiles ni se \u00a0deben privilegiar las medidas regulatorias generales. Por el contrario, se \u00a0deben preferir las medidas basadas en (i) difundir la informaci\u00f3n veraz en \u00a0contraposici\u00f3n a la falsa; (ii) ampliar la transparencia p\u00fablica de las \u00a0instituciones del Estado; (iii) formar a los y las ciudadanas en c\u00f3mo \u00a0distinguir la informaci\u00f3n falsa de la verdadera; (iv) crear mecanismos de \u00a0verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n disponible; (v) apoyarse en las plataformas y \u00a0medios para difundir la informaci\u00f3n p\u00fablica verdadera y (vi) proteger a los \u00a0medios independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO CIUDADANO-Importancia \u00a0y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los periodistas ciudadanos \u00a0han sido claves para reportar y documentar graves violaciones de derechos \u00a0humanos en contextos de poca cobertura de los medios masivos o tradicionales&#8230; \u00a0la falta de redes de apoyo y el aislamiento que viven los periodistas \u00a0ciudadanos facilita que sean intimidados, atacados con hostigamientos, amenazas \u00a0o uso del derecho penal cuando publican informaci\u00f3n que resulta inconveniente \u00a0para las personas implicadas&#8230; los deberes de protecci\u00f3n de los periodistas \u00a0aplican tambi\u00e9n a los periodistas ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION \u00a0POPULAR-Reglas \u00a0aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION \u00a0POPULAR-Reglas \u00a0constitucionales sobre transmisi\u00f3n de sesiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la imposici\u00f3n general de una \u00a0prohibici\u00f3n de transmitir las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas no es \u00a0coherente con el tipo de espacio que son dichas corporaciones ni con los \u00a0est\u00e1ndares sobre limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y acceso a \u00a0la informaci\u00f3n&#8230; (i) por regla general, las sesiones de los \u00f3rganos colegiados \u00a0pol\u00edticos son p\u00fablicas y pueden ser transmitidas por los periodistas \u00a0profesionales o ciudadanos, excepto si est\u00e1n sujetas a reserva por la ley; (ii) \u00a0las corporaciones p\u00fablicas pueden tener y es deseable que tengan sus propios \u00a0mecanismos de difusi\u00f3n, aunque esto no limita la posibilidad de que los \u00a0periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones; (iii) la \u00a0transmisi\u00f3n de las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas no requiere \u00a0autorizaci\u00f3n para el tratamiento de datos personales; y (iv) la posibilidad de \u00a0transmitir las sesiones de los \u00f3rganos colegiados pol\u00edticos no se puede limitar \u00a0con la exigencia de que se certifique la calidad de periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-230 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0T-10.770.386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas \u00a0Esteban Sanmart\u00edn Escudero contra el Concejo municipal de San Antonio de \u00a0Palmito, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Restricciones \u00a0a la transmisi\u00f3n de las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado por parte \u00a0de ciudadanos y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio \u00a0de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la \u00a0preside, y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n se adopta dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2024, en \u00fanica instancia, por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Esteban Sanmart\u00edn Escudero contra el Concejo \u00a0municipal de \u00a0San Antonio de Palmito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Selecci\u00f3n de Tutelas de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 31 de enero de 2025, eligi\u00f3 el expediente \u00a0T-10.770.386 para su revisi\u00f3n[1]. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue \u00a0asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano quien intent\u00f3 \u00a0grabar y transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de \u00a0Palmito. Sin embargo, el presidente del Concejo y otro grupo de congresistas se \u00a0opusieron a ese ejercicio period\u00edstico con base en que (i) el ciudadano \u00a0no tiene acreditaci\u00f3n como periodista, (ii) no cuenta con el consentimiento de \u00a0los miembros del \u00f3rgano para el tratamiento de datos personales y (iii) un \u00a0sector de los miembros del \u00f3rgano colegiado considera que el ciudadano emite \u00a0informaci\u00f3n parcializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0caso, la Corte estudi\u00f3 las reglas constitucionales sobre transmisi\u00f3n de las \u00a0sesiones de las corporaciones p\u00fablicas. Primero, por regla general, las sesiones de \u00a0los \u00f3rganos colegiados pol\u00edticos son p\u00fablicas y pueden ser transmitidas por los \u00a0periodistas profesionales o ciudadanos. En efecto, la transmisi\u00f3n de las sesiones \u00a0de corporaciones p\u00fablicas no se puede limitar de forma general, y transmitir \u00a0las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas es vital para el control pol\u00edtico. \u00a0Segundo, las corporaciones colegiadas p\u00fablicas pueden tener sus propios \u00a0mecanismos de difusi\u00f3n, pero esto no limita la posibilidad de que los \u00a0periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones. Tercero, la \u00a0transmisi\u00f3n de las sesiones de \u00f3rganos colegiados no requiere autorizaci\u00f3n para \u00a0el tratamiento de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, \u00a0la Corte encontr\u00f3 que el Concejo municipal de San Antonio de Palmito viol\u00f3 los \u00a0derechos a la libertad de informaci\u00f3n, prensa y expresi\u00f3n y el derecho al \u00a0control pol\u00edtico del se\u00f1or Jes\u00fas Esteban Sanmart\u00edn Escudero porque le \u00a0neg\u00f3 la transmisi\u00f3n de las sesiones del Concejo con justificaciones que no \u00a0tienen validez. En efecto, (i) no era necesario que el ciudadano estuviera \u00a0acreditado como periodista para transmitir las sesiones del Concejo municipal; \u00a0(ii) el ciudadano no necesitaba autorizaci\u00f3n de tratamiento de datos \u00a0personales de los concejales para transmitir las sesiones del \u00f3rgano colegiado; \u00a0y (iii) el ciudadano puede transmitir las sesiones del Concejo municipal as\u00ed un \u00a0sector de los concejales considere que emite informaci\u00f3n parcializada. En \u00a0consecuencia, la Corte dispuso, como orden principal, que el Concejo \u00a0municipal de San Antonio de Palmito permita al se\u00f1or Jes\u00fas Esteban Sanmart\u00edn \u00a0Escudero transmitir libremente las sesiones no reservadas de dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Esteban Sanmart\u00edn \u00a0Escudero ha asistido desde las barras a las sesiones del Concejo municipal de \u00a0San Antonio de Palmito, Sucre. El 26 de agosto de 2024, el actor transmiti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de sus redes sociales una sesi\u00f3n que, seg\u00fan indica, no ten\u00eda temas \u00a0reservados. Sin embargo, el presidente del Concejo y la concejal Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Fern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez le se\u00f1alaron que no pod\u00eda transmitir la sesi\u00f3n sin contar \u00a0con una autorizaci\u00f3n previa sobre el tratamiento de los datos de los concejales \u00a0presentes en la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de agosto de 2024, el se\u00f1or \u00a0Sanmart\u00edn Escudero transmiti\u00f3, a trav\u00e9s de sus redes sociales, otra sesi\u00f3n \u00a0desde las barras del Concejo municipal de San Antonio de Palmito y, de nuevo, \u00a0algunos miembros de la corporaci\u00f3n le negaron la posibilidad de hacerlo. En \u00a0criterio de los concejales que se opusieron a su actividad, el se\u00f1or Sanmart\u00edn \u00a0no tiene autorizaci\u00f3n para realizar esos actos de periodismo y es un ciudadano \u00a0que emite informaci\u00f3n parcializada. El accionante expuso que una de las \u00a0sesiones en las que \u00e9l transmiti\u00f3 el debate fue levantada porque el Concejo \u00a0consider\u00f3 que sus acciones minaban las garant\u00edas para el debate en la \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consta en las actas de dichas \u00a0sesiones, los miembros del Concejo municipal que se opusieron a las \u00a0transmisiones del accionante lo amenazaron con la posibilidad de iniciar \u00a0acciones legales en su contra si no dejaba de transmitir y no retiraba de sus \u00a0redes sociales el material grabado en el cuerpo colegiado. Incluso, en la sesi\u00f3n del \u00a028 de agosto de 2024, el presidente del Concejo se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Sanmart\u00edn \u00a0Escudero era conocido en el municipio y que \u00e9l no quer\u00eda verse obligado a tomar \u00a0acciones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el se\u00f1or Sanmart\u00edn \u00a0Escudero present\u00f3 a nombre propio una acci\u00f3n de tutela para proteger sus \u00a0derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al control pol\u00edtico, as\u00ed como al acceso \u00a0a la informaci\u00f3n contenida en documentos p\u00fablicos. En su acci\u00f3n de tutela el actor \u00a0argument\u00f3 que transmiti\u00f3 las sesiones en su \u201cejercicio y legitimaci\u00f3n como \u00a0ciudadano\u201d y que ninguna de las razones que se presentaron para negarle el \u00a0derecho de transmisi\u00f3n del Concejo son v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, sostuvo que la \u00a0exigencia de contar con permiso para realizar actos de periodismo no es \u00a0necesaria, especialmente, cuando el Concejo no tiene un mecanismo oficial de \u00a0transmisi\u00f3n de sus sesiones. En segundo lugar, el accionante indic\u00f3 que el \u00a0Concejo no puede alegar la ley de datos personales para impedir la transmisi\u00f3n \u00a0de las sesiones pues se trata de debates de naturaleza p\u00fablica. En tercer \u00a0lugar, el demandante se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones seg\u00fan las cuales la \u00a0informaci\u00f3n que \u00e9l transmite es parcializada son hechas sin fundamento ni \u00a0pruebas. En cuarto lugar, enfatiz\u00f3 en que la informaci\u00f3n de los debates de un \u00a0concejo municipal tiene una importancia p\u00fablica, de manera que los habitantes \u00a0del municipio deben poder conocer qu\u00e9 decisiones se toman y c\u00f3mo decide esa \u00a0corporaci\u00f3n. Por lo tanto, el se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn solicit\u00f3 que se ordene al \u00a0Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita la difusi\u00f3n de sus \u00a0sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de noviembre \u00a0de 2024[2], \u00a0el presidente del Concejo municipal de San Antonio de Palmito contest\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. En su respuesta se\u00f1al\u00f3 que la postura de la corporaci\u00f3n es que cualquier persona, incluido el se\u00f1or \u00a0Sanmart\u00edn Escudero, puede escuchar las sesiones del Concejo. Sin embargo, con \u00a0el fin de garantizar la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n imparcial, solo los periodistas \u00a0autorizados para ello pueden transmitir las sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El presidente del \u00a0Concejo tambi\u00e9n indic\u00f3 que no es cierto, como indica el demandante, que se haya \u00a0levantado una sesi\u00f3n por la transmisi\u00f3n del se\u00f1or Sanmart\u00edn. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para evitar desinformaci\u00f3n el Concejo empez\u00f3 a transmitir sus sesiones por \u00a0Facebook. Finalmente, el presidente del Concejo inform\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 un concepto a la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos y Concejales (Fenancon) \u00a0sobre las actuaciones que est\u00e1n permitidas cuando las personas transmiten \u00a0informaci\u00f3n parcializada sobre los debates del Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el concepto solicitado, Fenancon \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, al tratarse de sesiones oficiales realizadas por el Concejo \u00a0municipal, todas las transmisiones deb\u00edan realizarse en medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0la corporaci\u00f3n. Sin embargo, cualquier concejal podr\u00eda compartir en su perfil \u00a0la transmisi\u00f3n oficial que haga el Concejo municipal. Adicionalmente, Fenancon \u00a0consider\u00f3 que en virtud de la Ley 1581 de 2012 las personas que aparezcan en \u00a0las grabaciones deben autorizar el tratamiento de su imagen y, si en desarrollo \u00a0del control pol\u00edtico un funcionario comparte datos sensibles o sujetos a \u00a0reserva, estos deben ser omitidos al realizar la transmisi\u00f3n. Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que: (i) frente a los concejales que no atiendan estas normas se puede \u00a0elevar el caso ante la Comisi\u00f3n de \u00c9tica o la Procuradur\u00eda; y (ii) en relaci\u00f3n \u00a0con terceros, se puede restringir su acceso al recinto por no acatar las normas \u00a0de la corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 15 de noviembre \u00a0de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0Antonio de Palmito, Sucre, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta \u00a0de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, \u00a0el juzgado consider\u00f3 que no hay prueba de la violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0participaci\u00f3n y control pol\u00edtico. Esto se debe a que no hay una relaci\u00f3n entre \u00a0la exigencia de acreditarse como periodista para transmitir las sesiones del \u00a0Concejo y este grupo de derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, el \u00a0juzgado no encontr\u00f3 que exista un perjuicio irremediable que haga necesario \u00a0suplantar a la autoridad administrativa del Concejo \u00a0municipal de San Antonio de Palmito en su labor de su dirimir el conflicto \u00a0presentado con el se\u00f1or Sanmart\u00edn Escudero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, el \u00a0juzgado consider\u00f3 que se debe respetar el reglamento interno del Concejo que \u00a0se\u00f1ala que la grabaci\u00f3n de las sesiones es responsabilidad del secretario \u00a0general. As\u00ed mismo, entendi\u00f3 que s\u00ed se requer\u00eda el consentimiento de los \u00a0concejales porque podr\u00edan estar en juego otras regulaciones como la Ley de \u00a0transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante \u00a0el auto de 7 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas. En primer lugar, indag\u00f3 si el Concejo \u00a0municipal neg\u00f3 nuevamente la posibilidad de \u00a0que el se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn transmitiera las sesiones y pregunt\u00f3 si \u00e9stas se \u00a0est\u00e1n transmitiendo. La magistrada sustanciadora tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se remitiera \u00a0el reglamento de la corporaci\u00f3n vigente al momento de los hechos y el actual, \u00a0as\u00ed como el concepto de la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos y Concejales. Asimismo, \u00a0le solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia que remitiera la acci\u00f3n de tutela \u00a0con todas sus p\u00e1ginas porque algunas faltaban en el documento remitido a la \u00a0Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante \u00a0oficios del 13 y el 27 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia y el \u00a0Concejo municipal cumplieron con el requerimiento de pruebas. Los documentos \u00a0remitidos[3] se usaron para precisar los \u00a0antecedentes de esta sentencia y se hace referencia a ellos en las \u00a0consideraciones, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00a0\u00faltimo, la magistrada solicit\u00f3 un grupo de conceptos[4] \u00a0con el objetivo de conocer las discusiones \u00a0actuales sobre control pol\u00edtico y periodismo ciudadano. En la siguiente tabla \u00a0se resumen los conceptos recibidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n No \u00a0 \u00a0Gubernamental El Veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Veinte estim\u00f3 que esta es una oportunidad para que la Corte reitere que la \u00a0 \u00a0libertad de informaci\u00f3n incluye la posibilidad de recibir y difundir \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n. Asimismo, El Veinte consider\u00f3 que los funcionarios no pueden \u00a0 \u00a0limitar el acceso a la informaci\u00f3n de las sesiones, aunque intuyan o conozcan \u00a0 \u00a0de fines de divulgaci\u00f3n inexacta, parcializada, falaz o contraria a sus \u00a0 \u00a0intereses, y que estos funcionarios tienen el deber de no impedir la \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n para fines preparatorios del ejercicio \u00a0 \u00a0period\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Veinte present\u00f3 a la Corte un grupo de casos internacionales que, en la misma \u00a0 \u00a0l\u00ednea de la jurisprudencia de la Corte, se\u00f1alan que la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0protege no solo el contenido de lo que se difunde, sino tambi\u00e9n las formas en \u00a0 \u00a0que se transmite. Estos casos tambi\u00e9n se usaron para demostrar que las \u00a0 \u00a0b\u00fasquedas de informaci\u00f3n preparatorias para el ejercicio period\u00edstico est\u00e1n \u00a0 \u00a0protegidas por la libertad de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n. Varios de los \u00a0 \u00a0casos presentados correspond\u00edan a discusiones sobre la reporter\u00eda y grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las sesiones de \u00f3rganos colegiados de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Veinte \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que el caso del se\u00f1or Sanmart\u00edn es un ejemplo de restricciones a los \u00a0 \u00a0trabajos preparatorios del ejercicio period\u00edstico que terminaron por \u00a0 \u00a0entorpecer su labor period\u00edstica. Para esta organizaci\u00f3n, estos trabajos \u00a0 \u00a0period\u00edsticos de consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n requieren ser recolectados de \u00a0 \u00a0primera mano o de forma directa. Es por ello que la transmisi\u00f3n oficial de \u00a0 \u00a0las sesiones del Concejo accionado no debe impedir la transmisi\u00f3n directa por \u00a0 \u00a0los periodistas porque los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico van m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0 \u00a0se transmite oficialmente (por ejemplo, las ausencias de un representante en \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n) y porque la transmisi\u00f3n oficial, al ser controlada por el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0colegiado puede terminar por no mostrar aspectos que le sean desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Veinte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la invalidez de exigir acreditaciones para \u00a0 \u00a0ejercer el periodismo. Este interviniente advirti\u00f3 que el concepto de \u00a0 \u00a0\u201cperiodismo ciudadano\u201d puede ser utilizado para restringir la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n porque introduce una diferencia entre periodistas cuando todos los \u00a0 \u00a0ciudadanos pueden ser periodistas. Por eso consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda usar \u00a0 \u00a0otras distinciones como los ciudadanos que ejercen el periodismo desde las \u00a0 \u00a0redes sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la \u00a0 \u00a0Libertad de Prensa (FLIP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0FLIP realiz\u00f3 un recuento de la normatividad sobre libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 \u00a0entre las que se resaltan: (i) el deber de presumir la inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, (ii) la primac\u00eda de la \u00a0 \u00a0libertad de expresi\u00f3n ante casos de colisi\u00f3n normativa; (iii) la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0reforzada de la libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n y opiniones de inter\u00e9s p\u00fablico. La FLIP tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0existen dificultades para definir lo que es una informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 \u00a0pero que la CorteIDH ofrece una definici\u00f3n comprensiva que incluye: \u00a0 \u00a0\u201copiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo inter\u00e9s de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el \u00a0 \u00a0funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le \u00a0 \u00a0acarrea consecuencias importantes\u201d. La FLIP explic\u00f3 que las sesiones de los \u00a0 \u00a0concejos municipales encuadran dentro de esa definici\u00f3n de informaci\u00f3n u \u00a0 \u00a0opiniones de inter\u00e9s p\u00fablico y que as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 \u00a0136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0FLIP tambi\u00e9n ofreci\u00f3 informaci\u00f3n sobre restricciones ileg\u00edtimas al acceso de \u00a0 \u00a0periodistas a concejos municipales en condiciones similares a la del caso que \u00a0 \u00a0debe resolver la Corte ahora. Por un lado, entre 2024 y 2025, la FLIP identific\u00f3 \u00a0 \u00a0restricciones en los municipios de C\u00facuta, La Paz y Jeric\u00f3, entre otros. All\u00ed \u00a0 \u00a0se repite el patr\u00f3n en el que las autoridades exigen permisos para grabar, \u00a0 \u00a0hacen uso de la polic\u00eda para limitar grabaciones o acceso a periodistas o \u00a0 \u00a0acusan a los periodistas de ser parcializados o amarillistas. La FLIP resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0que esas limitaciones se suelen justificar en el art\u00edculo 27 de la Ley 136 de \u00a0 \u00a01994[5]. \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, la FLIP le solicit\u00f3 a la Corte except\u00fae por inconstitucional \u00a0 \u00a0esa norma si se sigue usando para limitar el acceso libre a periodistas a los \u00a0 \u00a0concejos municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n, desarrollado por los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de procedibilidad que \u00a0desarrollan la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; \u00a0(iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Legitimaci\u00f3n. El se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas Esteban Sanmart\u00edn Escudero, quien present\u00f3 la tutela a nombre propio, \u00a0est\u00e1 legitimado por activa porque reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, el Concejo municipal de San Antonio de Palmito, \u00a0como entidad p\u00fablica del orden municipal, est\u00e1 legitimado por pasiva porque es \u00a0la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante. En efecto, el presidente de ese Concejo y otro grupo de \u00a0concejales son las autoridades que, seg\u00fan las afirmaciones de la tutela, le han \u00a0negado al se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn la posibilidad de transmitir las sesiones de \u00a0ese \u00f3rgano colegiado. En todo caso, la Corte precisa que la entidad accionada \u00a0fue el Concejo municipal, contra quien se dirigir\u00e1n las \u00f3rdenes de esta \u00a0sentencia, y no cada uno de los concejales individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Inmediatez. El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que se le impidi\u00f3 trasmitir las sesiones del Concejo \u00a0municipal del 26 y 28 de agosto de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 31 \u00a0de octubre siguiente. Por lo tanto, solo transcurrieron dos meses y tres d\u00edas \u00a0desde el \u00faltimo hecho narrado por el actor, lo que es un plazo razonable para reclamar \u00a0el amparo por las afectaciones de los derechos que alega el se\u00f1or Sanmart\u00edn \u00a0Escudero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Subsidiariedad. En \u00a0este caso no existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para \u00a0tramitar el conflicto. El accionante plantea que se requiere la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos al acceso a la informaci\u00f3n y al control pol\u00edtico al no poder \u00a0transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito. A \u00a0primera vista, podr\u00eda pensarse que el demandante ten\u00eda acceso al recurso de \u00a0insistencia para obtener el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1 previsto \u00a0en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, este recurso solo es \u00a0procedente cuando (i) el interesado solicit\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n y (ii) el acceso fue negado por los motivos \u00a0de reserva contenidos en los art\u00edculos 24 y 25 del CPACA. En este caso no se \u00a0cumple con ninguno de los dos requisitos, de modo que la insistencia resulta \u00a0improcedente y el mecanismo judicial al que se puede acudir es la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico, anuncio de la decisi\u00f3n y estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud del principio de informalidad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional puede interpretar la solicitud \u00a0de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[6]. \u00a0En este caso, el accionante pidi\u00f3 el amparo de sus derechos al control pol\u00edtico, \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana y el acceso a la informaci\u00f3n. Sin embargo, a partir de \u00a0una interpretaci\u00f3n integral de la demanda, se observa que en \u00e9sta tambi\u00e9n se plante\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y prensa. En la \u00a0demanda, el accionante se\u00f1al\u00f3 expresamente que el Concejo municipal no expuso \u00a0las razones para \u201creprimir el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0al desarrollo libre de expresi\u00f3n\u201d[7]. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que su actividad estaba orientada a que \u201cla sociedad y con m\u00e1s \u00a0precisi\u00f3n la comunidad del municipio sepa de los temas y asuntos que se tratan \u00a0en las sesiones\u201d[8], \u00a0lo que puede identificarse con un ejercicio de la actividad period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por tanto, en esta sentencia, la Corte resolver\u00e1 \u00a0el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un \u00f3rgano colegiado p\u00fablico los \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0prensa, acceso a la informaci\u00f3n y control pol\u00edtico al \u00a0impedirle a un ciudadano transmitir sus sesiones porque: (i) no tiene \u00a0acreditaci\u00f3n como periodista; (ii) no cuenta con el consentimiento de los \u00a0miembros del \u00f3rgano colegiado para el tratamiento de datos personales; y (iii) algunos \u00a0de sus miembros consideran que el ciudadano emite informaci\u00f3n parcializada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para \u00a0la Corte, la respuesta a este problema jur\u00eddico es afirmativa. Este caso \u00a0muestra un choque de intereses entre el control de la informaci\u00f3n por parte del \u00a0Concejo municipal y el inter\u00e9s del se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn de poder acceder y \u00a0difundir libremente la informaci\u00f3n sobre las sesiones de ese \u00f3rgano colegiado. Frente \u00a0a \u00e9l, se concluye que es preciso proteger los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, prensa, informaci\u00f3n y control \u00a0pol\u00edtico del accionante. El contenido de cada uno de los derechos \u00a0mencionados protege la posibilidad de que los ciudadanos y ciudadanas \u00a0transmitan y reporten lo que ocurre en las sesiones de los concejos municipales \u00a0y otros \u00f3rganos colegiados. Adem\u00e1s, los derechos a la libertad \u00a0de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n y control pol\u00edtico son \u00a0interdependientes y su protecci\u00f3n es necesaria para garantizar una democracia \u00a0s\u00f3lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Como \u00a0se desarrollar\u00e1 en esta sentencia, el sistema democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n de \u00a01991 depende de que exista un control al poder[9]. Es por ello \u00a0que las libertades de prensa, informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, al tiempo que el control \u00a0pol\u00edtico, est\u00e1n en el centro de las garant\u00edas de las personas. Sin estas \u00a0protecciones la democracia corre riesgos importantes en tanto se debilitar\u00edan \u00a0los instrumentos existentes para conocer las actuaciones del Estado y de otras \u00a0personas que detentan poder, para controlar sus actuaciones y para formar \u00a0opiniones sobre esas conductas. Estas libertades previenen el abuso del poder y \u00a0la corrupci\u00f3n porque permiten a las personas informarse plenamente con el fin \u00a0de formar un juicio sobre lo que ocurre en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica de sus \u00a0comunidades[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El \u00a0periodismo juega un rol m\u00faltiple para la democracia en tanto es un educador; un \u00a0mecanismo que contribuye a la construcci\u00f3n del di\u00e1logo social pac\u00edfico; y un \u00a0guardi\u00e1n de la democracia[11]. \u00a0Al mismo tiempo, el control pol\u00edtico ciudadano resulta vital para que todas las \u00a0personas participen de la vida p\u00fablica de su sociedad y para que existan \u00a0controles contra la arbitrariedad, la injusticia social, el abuso de poder o la \u00a0corrupci\u00f3n. Incluso, el control pol\u00edtico ciudadano se entrelaza con la libertad \u00a0de expresi\u00f3n en la medida en que los discursos que se emiten en ejercicio de \u00e9l \u00a0est\u00e1n especialmente protegidos[12]. \u00a0Por ello, cuando hay derechos o intereses en tensi\u00f3n con la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, hay una presunci\u00f3n constitucional en favor de esta \u00faltima. Esa \u00a0presunci\u00f3n solo ser\u00eda derrotable si se prueba una afectaci\u00f3n intensa de los \u00a0otros principios o intereses[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Ello \u00a0no se da en este caso, por ende se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al \u00a0Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita que el accionante \u00a0transmita las sesiones del Concejo sin intervenciones en su l\u00ednea editorial o \u00a0en sus opiniones, y limit\u00e1ndose a hacer uso de estrategias v\u00e1lidas para \u00a0contrarrestar informaci\u00f3n que consideren es inexacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Para \u00a0justificar esta decisi\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) \u00a0una breve caracterizaci\u00f3n de los derechos en conflicto: libertad de expresi\u00f3n, \u00a0libertad de prensa, acceso a la informaci\u00f3n y derechos de participaci\u00f3n y \u00a0control pol\u00edtico; (ii) los l\u00edmites constitucionales a la regulaci\u00f3n del \u00a0ejercicio del periodismo y la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de \u00a0ejercerlo; (iii) las reglas constitucionales sobre transmisi\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0colegiados p\u00fablicos; y (iv) el caso concreto. Las consideraciones de la Corte buscar\u00e1n \u00a0abordar el hecho de que en este caso el ejercicio period\u00edstico y de control \u00a0pol\u00edtico lo realiza un ciudadano, quien tiene un inter\u00e9s de difundir las \u00a0sesiones del Concejo municipal con el fin de contribuir a la formaci\u00f3n de las \u00a0opiniones pol\u00edticas de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve \u00a0caracterizaci\u00f3n de los derechos en conflicto: libertad de expresi\u00f3n, libertad \u00a0de prensa, acceso a la informaci\u00f3n y derechos de participaci\u00f3n y control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Los \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n, libertad de prensa y acceso a la \u00a0informaci\u00f3n son derechos humanos de car\u00e1cter universal y tienen como alcance \u00a0general la garant\u00eda de que toda persona pueda: (i) expresar ideas y opiniones; \u00a0(ii) difundir y recibir informaci\u00f3n; (iii) fundar y administrar medios de \u00a0comunicaci\u00f3n; y (iv) acceder a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad[14]. Estos \u00a0derechos tambi\u00e9n contienen la prohibici\u00f3n de censura previa. Por su parte, el \u00a0control pol\u00edtico ciudadano tiene como alcance general el principio de que \u00a0ning\u00fan acto de los funcionarios del Estado, especialmente de aquellos que son \u00a0elegidos popularmente, puede escapar al control de los ciudadanos y sus \u00a0electores[15]. En ese \u00a0sentido, las personas deben contar con medios para supervisar, controvertir o \u00a0revocar las decisiones que toman sus representantes y los funcionarios del \u00a0Estado en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A su vez, los derechos a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, libertad de prensa, acceso a la informaci\u00f3n, y \u00a0participaci\u00f3n y control pol\u00edtico son interdependientes en la medida en que la \u00a0garant\u00eda y ejercicio de cada uno de ellos permite que se ejerzan los otros[16]. Por \u00a0ejemplo, la Corte considera que el acceso a la informaci\u00f3n hace posible que se \u00a0conozcan las actuaciones de las autoridades y que, por lo tanto, se pueda \u00a0ejercer el control pol\u00edtico sobre ellas[17]. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corte explicar\u00e1 por qu\u00e9 estos derechos son interdependientes y \u00a0por qu\u00e9 son esenciales para garantizar una sociedad democr\u00e1tica. Luego, se \u00a0detendr\u00e1 en el contenido detallado de cada uno de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La importancia de los derechos a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, libertad de prensa, acceso a la informaci\u00f3n y control \u00a0pol\u00edtico para la democracia. En primer lugar, la Constituci\u00f3n, las \u00a0normas internacionales de derechos humanos, las decisiones de esta Corte y de \u00a0otros tribunales latinoamericanos se\u00f1alan que la garant\u00eda de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y de prensa, del acceso a la informaci\u00f3n y del control pol\u00edtico son \u00a0una condici\u00f3n b\u00e1sica y necesaria para que las democracias puedan existir \u00a0plenamente[18]. \u00a0La protecci\u00f3n de estos derechos permite garantizar el buen funcionamiento de \u00a0las mismas y por ello son parte de la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica[19]. \u00a0La relevancia de estas garant\u00edas para la democracia tiene diversos fundamentos. \u00a0Uno de ellos es que la posibilidad de expresar y formar opiniones, de ejercer \u00a0el periodismo y de participar pol\u00edticamente mediante el control a las \u00a0autoridades est\u00e1 estrechamente relacionado con la dignidad humana en la medida \u00a0que permite ejercer la autonom\u00eda, desarrollar la personalidad, formar y \u00a0expresar un pensamiento, y construir la identidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Las libertades de informaci\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n estrechamente relacionadas con la necesidad de controlar al poder. Incluso, \u00a0el periodismo en su naturaleza de guardi\u00e1n de la democracia sirve a ella porque \u00a0investiga la conducta del Estado y de quienes tienen poder y porque ofrece \u00a0elementos justificados para formar un criterio completo sobre lo que ocurre en \u00a0la sociedad. En ese escenario, el ejercicio de estas libertades es un veh\u00edculo para \u00a0poder ejercer el control pol\u00edtico ciudadano. Dicho de otro modo, para que los \u00a0miembros del pueblo puedan controvertir y hacer juicios sobre el comportamiento \u00a0y gesti\u00f3n de sus representantes se requiere contar con informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0veraz e independiente que contribuya a la formaci\u00f3n de un pensamiento u \u00a0opiniones que puedan ser puestas en el foro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A partir de esas garant\u00edas es que las personas pueden \u00a0realizar un control pol\u00edtico ciudadano que es vital para la democracia. Esa \u00a0relevancia para este sistema pol\u00edtico viene al menos de dos fuentes. Por un \u00a0lado, le permite a los ciudadanos y ciudadanas advertir, denunciar y exigir \u00a0consecuencias para las conductas ilegales o anti\u00e9ticas. Por otro lado, les \u00a0permite juzgar si sus representantes han sido coherentes y han contribuido a \u00a0avanzar los ideales, pol\u00edticas y programas por los cuales recibieron el apoyo \u00a0del pueblo para ejercer la autoridad o el poder. Al final, el control pol\u00edtico \u00a0es una garant\u00eda central de la democracia porque mantiene el poder en sus \u00a0destinatarios. En este sentido, la democracia se forma como sistema pol\u00edtico para \u00a0que la soberan\u00eda y el poder no sea ejercida por terceros o por una \u00e9lite, sino \u00a0para que esta provenga y sea ejercida por el pueblo mismo, es decir, por \u00a0aquellos que son destinatarios del sistema legal y pol\u00edtico que rige su propia \u00a0comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El \u00a0contenido espec\u00edfico de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, libertad de \u00a0prensa, acceso a la informaci\u00f3n y control pol\u00edtico. En cuanto \u00a0al derecho al acceso a la informaci\u00f3n se encuentra que esta es una garant\u00eda b\u00e1sica \u00a0democr\u00e1tica que busca que la actividad del Estado sea transparente, y que las \u00a0actuaciones p\u00fablicas se conozcan. La transparencia en la actuaci\u00f3n estatal es \u00a0una forma de contrarrestar el autoritarismo, la corrupci\u00f3n u otros males que \u00a0ponen en riesgo la toma de decisiones en sociedades democr\u00e1ticas. A partir de \u00a0los art\u00edculos 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 13 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y las sentencias T-067 de 2025, SU-369 de 2024, C-891 de 2002, C-872 \u00a0de 2003, C-491 de 2007 C-274 de 2013 se puede concluir que el contenido y \u00a0garant\u00edas del derecho al acceso a la informaci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Investigar, \u00a0buscar y recibir informaciones y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Difundir \u00a0la informaci\u00f3n y opiniones por cualquier medio de expresi\u00f3n y sin limitaciones \u00a0de fronteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir \u00a0informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de \u00a0cualquier clase y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceder \u00a0a documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0garant\u00eda de que el Estado remover\u00e1 las barreras para investigar, buscar, \u00a0recibir y difundir informaciones y opiniones y para acceder a documentos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0garant\u00eda de que el Estado permitir\u00e1 el acceso a toda informaci\u00f3n que no est\u00e9 \u00a0sujeta a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0acceso a la informaci\u00f3n solo puede ser limitado si: (i) la limitaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0expresamente en la ley o en la Constituci\u00f3n; (ii) la limitaci\u00f3n es clara y \u00a0precisa; (iii) no se impide el acceso a informaci\u00f3n que es p\u00fablica por mandato \u00a0constitucional; (iv) la limitaci\u00f3n persigue bienes constitucionalmente \u00a0valiosos; y (v) la limitaci\u00f3n es razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0quien limite el acceso a la informaci\u00f3n debe demostrar que esa limitaci\u00f3n \u00a0cumple la totalidad de estos requisitos: (i) la informaci\u00f3n est\u00e1 relacionada \u00a0con un objetivo constitucional y legalmente leg\u00edtimo; (ii) se trata de una de \u00a0las excepciones expresamente establecidas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley \u00a01712 de 2014; (iii) la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y \u00a0espec\u00edfico sobre un bien o inter\u00e9s constitucional; y (iv) dicho da\u00f1o excede el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tambi\u00e9n resulta relevante recordar que, de acuerdo con \u00a0la Corte, la informaci\u00f3n p\u00fablica[24] \u00a0es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna. Esta \u00a0informaci\u00f3n tambi\u00e9n se considera p\u00fablica por el inter\u00e9s que existe en ella por \u00a0parte de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En tercer lugar, la \u00a0libertad de expresi\u00f3n y de prensa son derechos fundamentales para la vida \u00a0democr\u00e1tica en tanto aseguran que las personas puedan opinar, informarse y debatir \u00a0sobre los temas que les impactan. Estas libertades son la pieza clave para que \u00a0el poder no act\u00fae sin control y sin respuesta de la poblaci\u00f3n cuando se \u00a0desborda o da\u00f1a a las personas que est\u00e1n bajo su competencia. La expresi\u00f3n y la \u00a0prensa libre, informada, independiente y \u00e9tica es condici\u00f3n de posibilidad de \u00a0una democracia sana y dignificante de todas las personas. El contenido de los \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa est\u00e1 definido en el art\u00edculo 20 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos; el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; \u00a0y las sentencias SU-369 de 2024 y T-391 de 2007, entre otras. Su contenido se \u00a0puede resumir en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresar \u00a0y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, \u00a0sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad \u00a0de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0sobre sobre hechos, ideas y opiniones de cualquier clase y a trav\u00e9s de \u00a0cualquier medio de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad \u00a0de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y \u00a0la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente \u00a0responsabilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0especial protecci\u00f3n de los discursos relacionados con la informaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n reconoce \u00a0que el ejercicio de la libertad de prensa y el periodismo implica riesgos \u00a0sociales. Por una parte, como se explicar\u00e1 en los fundamentos 46 y 47 de esta sentencia, \u00a0existe un riesgo de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que no es veraz o independiente, ya \u00a0sea porque la informaci\u00f3n que se tiene es err\u00f3nea o por conductas deliberadas \u00a0de desinformaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la sentencia C-317 de 2024, en la que se estudi\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que establece medidas para la \u00a0participaci\u00f3n de las mujeres en pol\u00edtica, se mostr\u00f3 que uno de esos riesgos es que \u00a0el ejercicio de estas libertades puede generar violencia contra las mujeres lo \u00a0que es un riesgo inherente al ejercicio de estos derechos. Sin embargo, como \u00a0tambi\u00e9n se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, la existencia de dichos riesgos sociales no \u00a0es un argumento suficiente para que los Estados adopten cualquier tipo de \u00a0medidas para combatir la desinformaci\u00f3n. Mucho menos, para que adopten medidas \u00a0que puedan implicar censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Por \u00a0otra parte, quienes ejercen el periodismo se enfrentan a riesgos asociados a \u00a0dicha actividad. En efecto, esta Corte ha estudiado acciones de tutela por \u00a0riesgos contra la vida, la seguridad, la libertad de expresi\u00f3n y la reserva de \u00a0la fuente de los periodistas. Sobre estos riesgos volver\u00e1 la Corte en m\u00e1s \u00a0detalle en los fundamentos 57 a 65, en los que, \u00a0adem\u00e1s, se estudiar\u00e1n las particularidades que surgen cuando quien realiza la \u00a0actividad informativa es un ciudadano que no se dedica profesionalmente al \u00a0periodismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son \u00a0derechos fundamentales indispensables para limitar el ejercicio pol\u00edtico y \u00a0garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protegen \u00a0tanto a los individuos como a la sociedad en colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluyen \u00a0el cat\u00e1logo de derechos pol\u00edticos electorales del art\u00edculo 40 de la \u00a0Constituci\u00f3n[26] y las dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas necesarias para la participaci\u00f3n activa y pac\u00edfica de los ciudadanos \u00a0en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico[27] y en el debate y \u00a0la toma de decisiones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son \u00a0derechos que aseguran la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos \u00a0derechos exigen transparencia en las actividades del Estado y respeto por los \u00a0derechos sociales, la libertad de expresi\u00f3n y de prensa y el acceso libre a la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos \u00a0derechos aplican a toda la democracia y no solo a la democracia electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, de prensa, de acceso a la informaci\u00f3n y la participaci\u00f3n \u00a0y control pol\u00edtico est\u00e1n unidas por la noci\u00f3n misma de democracia en la medida \u00a0que son garant\u00edas b\u00e1sicas para que esta pueda existir plenamente. En ese \u00a0sentido, la democracia colombiana exige: (i) que las personas puedan difundir y \u00a0recibir libremente informaci\u00f3n veraz e independiente; (ii) que, a partir de esa \u00a0informaci\u00f3n, puedan formar y difundir opiniones; (iii) que el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n y la expresi\u00f3n libre de opiniones faciliten la participaci\u00f3n de las \u00a0personas en el debate y la toma de decisiones sociales; y (iv) que permitan \u00a0ejercer un control pol\u00edtico sobre las actuaciones de las autoridades. Estas \u00a0exigencias y garant\u00edas interdependientes de la democracia colombiana solo \u00a0pueden ser limitadas si la ley y la Constituci\u00f3n lo establecen de manera previa \u00a0y si est\u00e1n justificadas por razones de importancia constitucional que, en todo \u00a0caso, deben ser razonables y proporcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0regulaci\u00f3n del ejercicio del periodismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Debido a que este caso plantea preguntas por la \u00a0limitaci\u00f3n al ejercicio de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y la reporter\u00eda, en este \u00a0cap\u00edtulo la Corte evaluar\u00e1 tres \u00e1ngulos de las limitaciones al derecho al \u00a0acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de prensa y la libertad de expresi\u00f3n. El \u00a0primero es la prohibici\u00f3n constitucional de exigir certificaciones para ejercer \u00a0el periodismo. El segundo son las acciones constitucionalmente v\u00e1lidas para evitar \u00a0la desinformaci\u00f3n y asegurar que las personas reciban informaci\u00f3n veraz e \u00a0independiente. Finalmente, se estudiar\u00e1n las protecciones de las que son \u00a0titulares los periodistas ciudadanos, no solo en atenci\u00f3n a su calidad de \u00a0periodistas, sino por las especiales dificultades que enfrentan en el \u00a0desarrollo de su actividad period\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de exigir certificaciones para ejercer el periodismo. La sentencia \u00a0C-087 de 1998 es el precedente base para entender que no es leg\u00edtimo exigir \u00a0certificaciones o t\u00edtulos de idoneidad para ejercer el periodismo. Esa decisi\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de exigir tarjeta profesional a los periodistas \u00a0para poder ejercer de manera permanente el oficio de difundir opiniones e \u00a0informaciones a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte consider\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que el ejercicio del \u00a0periodismo se fundamenta sobre dos libertades de igual jerarqu\u00eda: la de \u00a0expresi\u00f3n y la de informaci\u00f3n. Esas libertades por ser inherentes al sistema \u00a0democr\u00e1tico est\u00e1n reconocidas a toda persona. Por lo tanto, el ejercicio \u00a0permanente de la difusi\u00f3n de opiniones e informaciones no est\u00e1 limitado a una \u00a0profesi\u00f3n como pueden ser el caso de las disciplinas de periodismo o \u00a0comunicaci\u00f3n. Por el contrario, este oficio abarca cualquier difusi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n y opini\u00f3n permanente que realice cualquier persona. En \u00a0consecuencia, para ejercer el periodismo no se puede exigir un t\u00edtulo de \u00a0idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A partir de la sentencia C-087 de 1998 es posible \u00a0concluir que la libertad de expresi\u00f3n y libertad de prensa como garant\u00edas del \u00a0periodismo autorizan su ejercicio libre para toda persona sin que esta pueda \u00a0ser limitada por la idea de que una u otra persona en espec\u00edfico no tiene la \u00a0naturaleza de periodista o no est\u00e1 reconocida como tal. En efecto, nadie, y en \u00a0especial el Estado, dice la sentencia C-087 de 1998, tiene la autoridad para \u00a0reconocer a alguien como periodista. Esta regla constitucional de que la \u00a0calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse a la difusi\u00f3n \u00a0de opiniones e informaciones sin que se requiera una certificaci\u00f3n o t\u00edtulo de \u00a0idoneidad ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-534 de 2024, \u00a0T-482 de 2024 y C-987 de 2004 bajo el argumento de que las libertades de \u00a0expresi\u00f3n y de prensa tienen una relaci\u00f3n directa. A nivel interamericano esta \u00a0postura ha sido sostenida tambi\u00e9n por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos en opini\u00f3n consultiva OC-5\/85 en la que determin\u00f3 que periodista es tan \u00a0solo quien ha decidido ejercer la libertad de expresi\u00f3n de modo continuo, \u00a0estable y remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Es por ello que, \u00a0como se se\u00f1alar\u00e1 en el cap\u00edtulo II.6, los \u00f3rganos \u00a0colegiados no pueden exigir la calidad de periodista para ejercer la difusi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n u opiniones de sus actividades y las acreditaciones o \u00a0certificaciones solo pueden ser usadas como mecanismo de organizaci\u00f3n log\u00edstica. \u00a0Justamente, en la sentencia T-372 de 2023, la Corte estudi\u00f3 la restricci\u00f3n al \u00a0acceso a la informaci\u00f3n durante el Paro Nacional de 2021 por cortes al servicio \u00a0de internet. All\u00ed la Corte mostr\u00f3 que negar el acceso de los periodistas a \u00a0ciertos lugares implica censura previa y limita al derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0Algunos de los m\u00e9todos que se usan para hacerlo son \u201cla prohibici\u00f3n de \u00a0acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o \u00a0en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o \u00a0supervisado por una autoridad\u201d[28]. Es as\u00ed \u00a0como la prohibici\u00f3n de censura previa y la prohibici\u00f3n de exigir acreditaci\u00f3n a \u00a0los periodistas confluyen para establecer que la limitaci\u00f3n de acceso a los \u00a0lugares donde se produce la informaci\u00f3n que se desea difundir con base en la \u00a0necesidad de acreditar la calidad de periodista est\u00e1 prohibida \u00a0constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora, la \u00a0sentencia C-087 de 1998 estableci\u00f3 que la inconstitucionalidad de exigir un \u00a0t\u00edtulo de idoneidad para los periodistas no implica que estos no deban cumplir \u00a0con sus deberes. Uno de esos deberes es el de responsabilidad con la informaci\u00f3n \u00a0que se transmite. Incluso, esa decisi\u00f3n explica que la libertad de informaci\u00f3n trae \u00a0riesgos sociales como es el caso de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que no es veraz \u00a0o independiente. Es por ello que en la segunda parte de este cap\u00edtulo se \u00a0estudiar\u00e1 qu\u00e9 medidas pueden tomarse v\u00e1lidamente para regular o restringir el \u00a0ejercicio de estos derechos en aras de garantizar informaci\u00f3n veraz e \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Las \u00a0acciones constitucionalmente v\u00e1lidas para asegurar la existencia de informaci\u00f3n \u00a0veraz e independiente. La desinformaci\u00f3n es un fen\u00f3meno potenciado por las \u00a0tecnolog\u00edas contempor\u00e1neas de la informaci\u00f3n que se caracteriza por la difusi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n que no es veraz en su totalidad o parcialmente. La desinformaci\u00f3n \u00a0se diferencia de la informaci\u00f3n err\u00f3nea porque la primera se difunde con el fin \u00a0de enga\u00f1ar o causar perjuicios graves[29]. En ese sentido, \u00a0de acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas y las relator\u00edas \u00a0para la libertad de expresi\u00f3n de las Naciones Unidas y la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[30], la \u00a0desinformaci\u00f3n implica violaciones de derechos humanos. Es por ello que \u00a0es leg\u00edtimo preocuparse y actuar para evitar la desinformaci\u00f3n. Los Principios universales \u00a0para la integridad de la informaci\u00f3n de las Naciones Unidas[31] muestran que la \u00a0desinformaci\u00f3n es un riesgo de la era digital que se potencia por los \u00a0desequilibrios de poder en el manejo de la informaci\u00f3n entre Estado y empresas \u00a0tecnol\u00f3gicas y la poblaci\u00f3n general. De ah\u00ed que sea necesario mejorar la \u00a0transparencia de la informaci\u00f3n y aumentar las capacidades de la poblaci\u00f3n \u00a0general para hacer lectura cr\u00edtica de la informaci\u00f3n que reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. No obstante, estos organismos reconocen tambi\u00e9n que \u00a0las medidas que toman los Estados para regular y prevenir la desinformaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n pueden implicar violaciones de derechos humanos como la libertad de \u00a0prensa, la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n. En ese mismo \u00a0sentido, en el 2019, los relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas (ONU), la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), la Organizaci\u00f3n \u00a0para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE) y la Comisi\u00f3n Africana de \u00a0Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) emitieron una Declaraci\u00f3n Conjunta \u00a0sobre la Libertad de Expresi\u00f3n y el internet en la que se\u00f1alaron la necesidad \u00a0de que las medidas contra la desinformaci\u00f3n siguieran los est\u00e1ndares \u00a0internacionales de derecho internacional y se apegaran al principio de \u00a0legalidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Es por ello que no todas las medidas tomadas para \u00a0evitar la desinformaci\u00f3n son constitucionalmente v\u00e1lidas. La Corte establece[33] \u00a0que el primer l\u00edmite que tiene el Estado para restringir la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n es la prohibici\u00f3n de censura previa. Esto \u00a0implica que ning\u00fan ejercicio de estos derechos, ni siquiera el period\u00edstico, \u00a0puede ser limitado de manera previa a que se reciba o difunda una opini\u00f3n o informaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, tal y como lo establece el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, el Estado solo puede establecer \u00a0responsabilidades ulteriores, entre las que est\u00e1n la retractaci\u00f3n; las acciones \u00a0por da\u00f1os civiles y las sanciones penales, que en todo caso deben estar \u00a0establecidas de manera previa en la ley y deben ser proporcionales y \u00a0necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En este sentido, \u00a0la jurisprudencia constitucional e interamericana han desarrollado las llamadas \u00a0presunciones sobre la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, seg\u00fan las cuales[34]: (i) toda \u00a0expresi\u00f3n, de cualquier contenido y forma, est\u00e1 amparada prima facie por \u00a0el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) en los eventos de colisi\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad de expresi\u00f3n con otros derechos fundamentales, en principio, \u00a0aquel prevalece sobre los dem\u00e1s; (iii) cualquier limitaci\u00f3n de una autoridad al \u00a0derecho a la libertad de expresi\u00f3n se presume inconstitucional y, por tanto, \u00a0debe ser sometida a un control constitucional estricto; y (iv) la censura \u00a0previa est\u00e1 prohibida de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal que \u00a0implique censura previa implica, de pleno derecho, una violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En forma \u00a0correlativa a las presunciones reci\u00e9n expuestas, las medidas que restrinjan la \u00a0libertad de expresi\u00f3n deben cumplir con tres cargas relevantes: \u201c(i) una carga \u00a0definitoria, que hace referencia a la identificaci\u00f3n precisa de la finalidad \u00a0perseguida por la limitaci\u00f3n; (ii) una carga argumentativa, que consiste en \u00a0plasmar en la motivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico correspondiente a la medida que \u00a0pretende imponer una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, las razones que \u00a0demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones \u00a0reci\u00e9n mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta \u00a0detallada de los elementos f\u00e1cticos, cient\u00edficos, t\u00e9cnicos sobre los que se \u00a0basa la decisi\u00f3n de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Corte debe insistir que las medidas m\u00e1s gravosas, \u00a0como son las sanciones penales, no se deben emplear sino cuando la afectaci\u00f3n a \u00a0los derechos afectados por la difusi\u00f3n o recepci\u00f3n de informaciones y opiniones \u00a0sean graves. Esto descarta de plano el uso de las responsabilidades ulteriores \u00a0para impedir la emisi\u00f3n de expresiones o informaciones sobre asuntos p\u00fablicos, sobre \u00a0el control de las autoridades, sobre los personajes p\u00fablicos[36] o sobre \u00a0los discursos protegidos de escrache[37]. \u00a0As\u00ed mismo, como se mostr\u00f3 en el fundamento 45, la prohibici\u00f3n \u00a0de censura previa invalida las limitaciones al acceso a la informaci\u00f3n y al \u00a0ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n basadas en impedir el acceso a los periodistas \u00a0a los lugares donde se produce o se encuentra la informaci\u00f3n p\u00fablica que se desea \u00a0difundir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora, ante el fen\u00f3meno de la desinformaci\u00f3n se han \u00a0propuesto otras formas de intervenir para contrarrestar la informaci\u00f3n falsa y \u00a0otros l\u00edmites que tiene el Estado al enfrentar esta situaci\u00f3n. En primer lugar, \u00a0la Relator\u00eda del Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH[38] propone \u00a0que la desinformaci\u00f3n no se debe contrarrestar a trav\u00e9s de medidas regulatorias \u00a0generales que proh\u00edban el contenido desinformador o las \u201cfake news\u201d o a trav\u00e9s \u00a0de las sanciones penales. Estas medidas regulatorias generales tienen el riesgo \u00a0de ser usadas para reprimir los ejercicios leg\u00edtimos de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n e informaci\u00f3n e inhibir el discurso p\u00fablico. Por lo tanto, dichas \u00a0medidas son desaconsejables. Adem\u00e1s, estas prohibiciones generales no son \u00a0compatibles con la libertad de expresi\u00f3n porque el discurso de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0goza de presunci\u00f3n de legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por el contrario, la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n \u00a0de la CIDH propone que la mayor\u00eda de las acciones que se deben tomar en estos \u00a0casos no son de car\u00e1cter regulatorio. As\u00ed, la Relator\u00eda propone que los Estados \u00a0deben responder a la desinformaci\u00f3n a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n amplia de la \u00a0informaci\u00f3n acertada o verdadera y a trav\u00e9s del fortalecimiento de las \u00a0capacidades de los ciudadanos para distinguir entre la informaci\u00f3n falsa y la \u00a0verdadera. Adem\u00e1s, el Grupo Europeo de Alto Nivel ha recogido algunas buenas \u00a0pr\u00e1cticas estatales para contrarrestar la desinformaci\u00f3n como es la creaci\u00f3n de \u00a0mecanismos p\u00fablicos para verificar la informaci\u00f3n que puede ser deformada y la \u00a0alianza con las plataformas y los medios para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0oficial y veraz[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el mismo \u00a0sentido, el secretario general de las Naciones Unidas y la relatora para la Libertad \u00a0de Expresi\u00f3n de las Naciones Unidas[40] han propuesto que \u00a0ante la desinformaci\u00f3n la mejor estrategia es la mayor transparencia p\u00fablica, \u00a0las campa\u00f1as de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica y la protecci\u00f3n de los medios \u00a0independientes. El secretario general de Naciones Unidas explica que cuando las \u00a0autoridades permiten el acceso libre a la informaci\u00f3n, las personas conf\u00edan m\u00e1s \u00a0en las instituciones y acuden a ellas para informarse sobre los asuntos \u00a0p\u00fablicos. As\u00ed mismo, la relatora para la Libertad de Expresi\u00f3n y el secretario general \u00a0de Naciones Unidas alertan sobre la necesidad de que los medios independientes existan \u00a0con garant\u00edas de pluralidad porque ayudan a que el debate p\u00fablico se d\u00e9 de \u00a0manera abierta y de calidad, lo que contrarresta la desinformaci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0estas entidades recuerdan que se requiere una alfabetizaci\u00f3n ciudadana para que \u00a0las personas puedan distinguir entre informaci\u00f3n falsa y verdadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En conclusi\u00f3n, las \u00a0autoridades no deben limitar la difusi\u00f3n de opiniones o informaciones desde los \u00a0lugares donde se produce o archiva esa informaci\u00f3n ni exigir que se acredite la \u00a0calidad de periodista. Adem\u00e1s, para contrarrestar la desinformaci\u00f3n no se \u00a0pueden tomar medidas de censura previa, no se debe recurrir de manera \u00a0desproporcionada a las sanciones penales o civiles ni se deben privilegiar las \u00a0medidas regulatorias generales. Por el contrario, se deben preferir las medidas \u00a0basadas en (i) difundir la informaci\u00f3n veraz en contraposici\u00f3n a la falsa; (ii) \u00a0ampliar la transparencia p\u00fablica de las instituciones del Estado; (iii) formar \u00a0a los y las ciudadanas en c\u00f3mo distinguir la informaci\u00f3n falsa de la verdadera; \u00a0(iv) crear mecanismos de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n disponible; (v) \u00a0apoyarse en las plataformas y medios para difundir la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0verdadera y (vi) proteger a los medios independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0La \u00a0importancia y protecci\u00f3n \u00a0constitucional del periodismo ciudadano. En tiempos en que \u00a0las democracias viven inmensas amenazas y enfrentan una gran indiferencia \u00a0social, como lo se\u00f1alan los reportes de organizaciones especializadas en \u00a0estudiar la democracia[41], la supervivencia \u00a0de nuestras democracias depender\u00e1 principalmente de la decisi\u00f3n colectiva e \u00a0individual de las ciudadanas y ciudadanos de comprometerse por su defensa. Esa \u00a0defensa no pocas veces empieza en el ejercicio de difundir opiniones e \u00a0informaciones sobre eventos p\u00fablicos en los que se toman las decisiones que nos \u00a0competen a todas y a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, nuestra democracia tambi\u00e9n \u00a0pervive gracias a los aportes diversos y muchas veces an\u00f3nimos de los y las \u00a0ciudadanas que ejercen las libertades que la Constituci\u00f3n les confiere y que \u00a0asumen la promoci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos individuales y \u00a0colectivos. Es as\u00ed como la democracia colombiana no se debilita, sino que se \u00a0fortalece gracias al trabajo independiente de ciudadanos y ciudadanas que \u00a0documentan y difunden hechos e informaciones con el fin de que la sociedad \u00a0pueda discutir de manera plural sobre aquello que les afecta a todos y todas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Es as\u00ed como la Relator\u00eda para la \u00a0Libertad de Expresi\u00f3n de las Naciones Unidas se refiere al \u201cperiodismo \u00a0ciudadano\u201d para describir a los ciudadanos y ciudadanas que, sin tener un \u00a0t\u00edtulo profesional o estar vinculados a un medio de comunicaci\u00f3n formal, \u00a0informan a la comunidad sobre hechos que le interesan y que, sin ellas, \u00a0posiblemente no se conocer\u00edan. Sobre el punto, uno de los intervinientes en \u00a0este proceso llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que dicho t\u00e9rmino puede ser utilizado \u00a0para restringir la libertad de expresi\u00f3n porque introduce una diferencia entre \u00a0periodistas profesionales y otras personas que ejercen el periodismo[42]. \u00a0Por ende, es importante precisar que la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino lo que busca es \u00a0indicar que, al igual que sucede con los periodistas profesionales, los \u00a0ciudadanos que buscan informar a la ciudadan\u00eda, e incluso emitir sus opiniones, \u00a0tambi\u00e9n tienen amparados sus derechos fundamentales. El \u00e9nfasis en los \u00a0periodistas ciudadanos que hace esta decisi\u00f3n tiene, entonces, como prop\u00f3sito \u00a0visibilizar las condiciones bajo las cuales algunas personas ejercen actividades \u00a0period\u00edsticas, las cuales son aplicables al se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sobre el punto, el \u00a0relator para la Libertad de Expresi\u00f3n de Naciones Unidas public\u00f3 en 2010[43] su informe sobre promoci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n en el que analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de los periodistas ciudadanos. All\u00ed, el relator defini\u00f3 que estos \u00a0periodistas son un tipo de periodismo independiente que se da en tiempos de paz \u00a0o de guerra, conflicto desastre o emergencia y que es hecho por ciudadanos \u00a0comunes que ejercen labores de periodismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El relator explic\u00f3 que existe la percepci\u00f3n de que el \u00a0periodismo ciudadano no es fiable. Sin embargo, su enfoque propone que desde la \u00a0visi\u00f3n pluralista y participativa de las sociedades, los periodistas ciudadanos \u00a0permiten diversificar los puntos de vista y abrir espacios period\u00edsticos para \u00a0comunidades invisibilizadas como las mujeres, los pueblos ind\u00edgenas o las \u00a0comunidades rurales. Esta visi\u00f3n de la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas concuerda con estudios[44] que se han hecho sobre el \u00a0periodismo ciudadano que se\u00f1alan que la poblaci\u00f3n puede verlo como un veh\u00edculo \u00a0para conocer informaci\u00f3n sobre sus problem\u00e1ticas locales que no llegan a los \u00a0medios tradicionales; construir mejores redes comunitarias; mejorar la \u00a0vigilancia sobre asuntos p\u00fablicos; propiciar m\u00e1s di\u00e1logo y fomentar la \u00a0participaci\u00f3n de la comunidad. En todo caso, el compromiso con la verdad es un \u00a0deber y reto period\u00edstico que tambi\u00e9n aplica a estas personas por lo que se \u00a0requiere un trabajo por lograr la apropiaci\u00f3n de este valor en su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En el contexto colombiano, se ha expuesto que los \u00a0periodistas ciudadanos han sido claves para reportar y documentar graves \u00a0violaciones de derechos humanos en contextos de poca cobertura de los medios \u00a0masivos o tradicionales[45]. \u00a0Es as\u00ed como el periodismo ciudadano se inscribe dentro del periodismo \u00a0independiente y alternativo. Sobre este tipo de ejercicio period\u00edstico, la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-372 de 2023 y se\u00f1al\u00f3 que este tipo de \u00a0medios y periodistas promueven la diversidad de opiniones e informaciones. Esta \u00a0diversidad de medios facilita la reflexi\u00f3n y el ejercicio pleno de las \u00a0libertades de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. A pesar de esta \u00a0importancia, la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0alert\u00f3 sobre la especial vulnerabilidad de estos periodistas a la intimidaci\u00f3n \u00a0y violencia. Para la Relator\u00eda, la falta de redes de apoyo y el aislamiento que \u00a0viven los periodistas ciudadanos facilita que sean intimidados, atacados con \u00a0hostigamientos, amenazas o uso del derecho penal cuando publican informaci\u00f3n \u00a0que resulta inconveniente para las personas implicadas. Por esa raz\u00f3n, la \u00a0relator\u00eda considera que los deberes de protecci\u00f3n de los periodistas se \u00a0extienden a los periodistas ciudadanos[46]. Este tipo de \u00a0afectaciones al periodismo tiene implicaciones a nivel individual y colectivo \u00a0por las caracter\u00edsticas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n como lo \u00a0determin\u00f3 la CorteIDH en el caso Bedoya Lima vs. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La postura de que \u00a0los deberes de protecci\u00f3n de los periodistas aplican tambi\u00e9n a los periodistas \u00a0ciudadanos es coherente con la estructura de la libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n. Como lo se\u00f1ala la sentencia C-087 de 1998, la Constituci\u00f3n \u00a0protege el ejercicio period\u00edstico de \u201ctoda persona\u201d. Por lo tanto, y \u00a0parafraseando a la sentencia C-087 de 1998, donde la Constituci\u00f3n dice \u201ctoda \u00a0persona\u201d, nadie, ni siquiera el Estado, puede decir \u201cperiodistas \u00a0profesionales\u201d. Por lo tanto, todas las garant\u00edas previamente referenciadas \u00a0aplican por igual a los periodistas ciudadanos. A esto se suma que el Estado \u00a0tiene un deber reforzado de proteger a estos ciudadanos por la especial \u00a0exposici\u00f3n a violencia y censura que viven ante la falta de redes, empresas o \u00a0conglomerados que los respalden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0reglas constitucionales sobre transmisi\u00f3n de las sesiones de las \u00a0corporaciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En este cap\u00edtulo se establecen cu\u00e1les son las reglas \u00a0constitucionales sobre la posibilidad de transmitir las sesiones de los \u00f3rganos \u00a0colegiados p\u00fablicos. Para desarrollar el cap\u00edtulo se establecer\u00e1 la regla y \u00a0luego la justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por regla general, las sesiones de los \u00a0\u00f3rganos colegiados pol\u00edticos son p\u00fablicas y pueden ser transmitidas por los \u00a0periodistas profesionales o ciudadanos. Las corporaciones p\u00fablicas son \u201clos \u00f3rganos \u00a0colegiados, compuestos por miembros elegidos por votaci\u00f3n popular\u201d[47], que en \u00a0Colombia son el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales, los \u00a0concejos municipales y las juntas administradoras locales. Pues bien, la \u00a0imposici\u00f3n general de una prohibici\u00f3n de transmitir las sesiones de las \u00a0corporaciones p\u00fablicas no es coherente con el tipo de espacio que son dichas \u00a0corporaciones ni con los est\u00e1ndares sobre limitaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, una prohibici\u00f3n de ese tipo impondr\u00eda \u00a0limitaciones desproporcionadas al control pol\u00edtico. Esta regla tiene tres \u00a0fundamentos: (i) las sesiones de las corporaciones colegiadas de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico son por definici\u00f3n p\u00fablicas; (ii) la transmisi\u00f3n de las sesiones de \u00a0corporaciones p\u00fablicas no se puede limitar de forma general; y (iii) transmitir \u00a0las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas es vital para el control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Primero, la corporaci\u00f3n p\u00fablica por \u00a0definici\u00f3n es el Congreso de la Rep\u00fablica, que seg\u00fan el art\u00edculo 144 de la \u00a0Constituci\u00f3n lleva a cabo sus sesiones de manera p\u00fablica. Por su parte, las \u00a0asambleas departamentales y los concejos municipales son corporaciones \u00a0pol\u00edtico-administrativa elegidas popularmente. Estas tres corporaciones tienen tres \u00a0grandes grupos de funciones seg\u00fan la Constituci\u00f3n[48]: \u00a0ejercer el control pol\u00edtico, aprobar normas generales como leyes, ordenanzas y \u00a0acuerdos municipales y elegir funcionarios del Estado. A pesar de sus \u00a0diferencias fundamentales, como que el Congreso es un \u00f3rgano legislativo y las \u00a0asambleas y concejos tienen car\u00e1cter administrativo, estas tres corporaciones comparten \u00a0la caracter\u00edstica de que sus decisiones son tomadas a trav\u00e9s de un proceso \u00a0deliberativo, colectivo y de naturaleza pol\u00edtica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En el caso \u00a0de los concejos municipales, la Corte recoge el an\u00e1lisis hecho por los \u00a0intervinientes, El Veinte y la FLIP, que manifestaron que la informaci\u00f3n de las \u00a0sesiones de estos \u00f3rganos debe ser p\u00fablica. Seg\u00fan los intervinientes, estas corporaciones \u00a0deciden sobre asuntos en los que la sociedad tiene un inter\u00e9s por ser \u00a0actuaciones del Estado que se relacionan con temas como el \u00a0presupuesto local, la planeaci\u00f3n territorial, el control pol\u00edtico a los \u00a0alcaldes y gobernadores y a sus respectivos gobiernos, y otros[50]. Por lo \u00a0tanto, el car\u00e1cter p\u00fablico de sus \u00a0decisiones obliga a que el acceso a sus sesiones deba ser abierto y a que se \u00a0pueda obtener la informaci\u00f3n que en ellas se producen. En el caso de los \u00a0concejos municipales, la Ley 136 de 1994 no estableci\u00f3 una reserva sobre las \u00a0sesiones de estos \u00f3rganos colegiados y, por el contrario, el art\u00edculo 27 de dicha \u00a0ley establece la publicidad de sus actuaciones[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora, el \u00a0hecho de que el proceso de decisi\u00f3n y debate de las corporaciones p\u00fablicas se \u00a0haga en sesiones en las que se discuten, escuchan y votan implica que el \u00a0desarrollo de las sesiones es en s\u00ed misma informaci\u00f3n relevante. Es por ello \u00a0que, dentro del car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0accesible de la informaci\u00f3n de estas corporaciones se encuentre el registro \u00a0visual y auditivo de sus sesiones. En ese sentido, al ser esta una informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica debe poder ser difundida por las personas. El contenido de la \u00a0deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de las corporaciones colegiadas no est\u00e1 sujeta a \u00a0reserva y dado que en ellas se discute la regulaci\u00f3n estatal de las conductas \u00a0de las personas y se controla la actividad pol\u00edtica es posible concluir que \u00a0existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad de conocer lo que acontece en las \u00a0deliberaciones y votaciones de estas corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Segundo, de manera general, la Corte \u00a0encuentra que en principio la transmisi\u00f3n de las sesiones de corporaciones \u00a0p\u00fablicas no se puede limitar v\u00e1lidamente. Por un lado, la ley no proh\u00edbe de \u00a0manera clara y expresa que las sesiones de estas corporaciones sean \u00a0transmitidas. Por otro lado, una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter general de las \u00a0transmisiones encajar\u00eda dentro de la prohibici\u00f3n de no impedir el acceso a \u00a0informaci\u00f3n que es p\u00fablica por mandato constitucional, en tanto la publicidad \u00a0de las sesiones de \u00f3rganos colegiados legislativos o pol\u00edtico-administrativos \u00a0se deriva directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed mismo, el principio de maximizaci\u00f3n de las \u00a0libertades de prensa, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n son los intereses \u00a0constitucionales valiosos que est\u00e1n en juego cuando se hace la pregunta sobre \u00a0si las sesiones de concejos municipales y otras corporaciones se pueden \u00a0transmitir. No se advierten en abstracto otros principios o bienes \u00a0constitucionalmente valiosos que inclinaran la decisi\u00f3n hacia la prohibici\u00f3n de \u00a0la transmisi\u00f3n de las sesiones de corporaciones p\u00fablicas. Por \u00faltimo, una \u00a0prohibici\u00f3n general de esta pr\u00e1ctica anular\u00eda completamente los principios de \u00a0libertad de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n sin que se reciba alg\u00fan beneficio \u00a0importante para otros intereses constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Tercero, transmitir las sesiones \u00a0de las corporaciones p\u00fablicas es vital para el control pol\u00edtico. Proveer a la \u00a0sociedad de informaci\u00f3n sobre uno de los foros p\u00fablicos por excelencia como son \u00a0el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales es una \u00a0condici\u00f3n b\u00e1sica para que la ciudadan\u00eda pueda controlar lo que sus autoridades \u00a0discuten y aprueban en esos espacios. Adem\u00e1s, para asegurar el ejercicio libre \u00a0del acceso a la informaci\u00f3n, de la formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de las opiniones y la \u00a0reflexi\u00f3n colectiva esa difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de las sesiones se debe poder \u00a0realizar de manera independiente y aut\u00f3noma sin que medie la voluntad del \u00a0Estado mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Es as\u00ed como la \u00a0transmisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas se \u00a0convierte en condici\u00f3n de posibilidad para que exista un control pol\u00edtico. Como \u00a0se mencion\u00f3 en los fundamentos 28 y 40, los derechos \u00a0pol\u00edticos y el acceso a la informaci\u00f3n son interdependientes. Este caso ilustra \u00a0esa interdependencia con facilidad porque poder acceder de manera libre y \u00a0aut\u00f3noma a la informaci\u00f3n, que en este caso es el desarrollo mismo de una \u00a0sesi\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados, impacta directamente en las posibilidades de \u00a0conocer la conducta de las autoridades y poder a partir de ese insumo informativo \u00a0reflexionar sobre ellas, crear un criterio y poder controlar sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En todo caso, esta regla general no impide que, si la \u00a0ley establece de manera expresa, clara y precisa que ciertas sesiones deben \u00a0estar sujetas a reserva porque la protecci\u00f3n de esa informaci\u00f3n persigue bienes \u00a0constitucionalmente valiosos, puedan existir sesiones donde no est\u00e1 autorizada su \u00a0transmisi\u00f3n. En todo caso, esas limitaciones deben ser razonables y \u00a0proporcionales. Una autorizaci\u00f3n legal para declarar como reservada una sesi\u00f3n \u00a0de una corporaci\u00f3n p\u00fablica colegiada tampoco puede impedir el acceso a \u00a0informaci\u00f3n que es p\u00fablica por mandato constitucional. En todo caso, la Corte \u00a0precisa que la reserva debe estar estrictamente limitada y ser excepcional \u00a0porque la regla general de este tipo de deliberaciones es que son p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La FLIP llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre c\u00f3mo existe un patr\u00f3n \u00a0en los concejos municipales de usar la Ley 136 de 1994 para establecer \u00a0limitaciones al acceso libre de los periodistas. La Corte, a partir de las \u00a0reglas que ha construido en este cap\u00edtulo, se\u00f1ala que la redacci\u00f3n de la Ley \u00a0136 de 1994, antes que establecer limitaciones a la transmisi\u00f3n de las sesiones \u00a0de los concejos por parte de los ciudadanos-periodistas, exige la mayor \u00a0publicidad. En estos casos se aplica la regla general de que las sesiones de \u00a0los concejos municipales y otros \u00f3rganos colegiados pol\u00edticos son p\u00fablicas y \u00a0pueden ser transmitidas libremente sin limitaci\u00f3n alguna por razones de \u00a0permisos de grabaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n de la calidad de periodistas o acusaciones \u00a0de parcialidad, amarillismo o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Las corporaciones \u00a0colegiadas p\u00fablicas pueden tener sus propios mecanismos de difusi\u00f3n, pero esto \u00a0no limita la posibilidad de que los periodistas profesionales o ciudadanos \u00a0transmitan las sesiones. La regla general que obliga a permitir la transmisi\u00f3n \u00a0de las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas no impide que con el fin de \u00a0facilitar la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y asegurar su veracidad, estas \u00a0corporaciones tengan sus propios mecanismos de difusi\u00f3n. Incluso, en aras del \u00a0acceso a la informaci\u00f3n y de la mayor transparencia es deseable que las corporaciones \u00a0colegiadas de car\u00e1cter pol\u00edtico tengan sus propios medios de difusi\u00f3n. No \u00a0obstante, la transmisi\u00f3n oficial y la transmisi\u00f3n period\u00edstica no compiten \u00a0entre s\u00ed y tienen fundamentos distintos, pues la primera est\u00e1 basada en la \u00a0transparencia y el deber activo de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, mientras que la \u00a0segunda est\u00e1 fundamentada en las libertades que se reconocen a los ciudadanos y \u00a0ciudadanas constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Es por esa misma \u00a0raz\u00f3n que el hecho de que un \u00f3rgano colegiado tenga su propio mecanismo de \u00a0transmisi\u00f3n no impide que los ciudadanos hagan una transmisi\u00f3n aut\u00f3noma. Por el \u00a0contrario, como se explic\u00f3 en los fundamentos 70 y 74, la difusi\u00f3n \u00a0libre de la informaci\u00f3n de las sesiones es en s\u00ed misma una garant\u00eda \u00a0constitucional que busca evitar que el Estado pueda limitar injustificadamente \u00a0el acceso a la informaci\u00f3n al monopolizar su difusi\u00f3n. Con base en el \u00a0pluralismo informativo, las fuentes oficiales no pueden ser las \u00fanicas a las \u00a0que tengan acceso las personas, sin que esto implique que el Estado no pueda \u00a0contrarrestar la informaci\u00f3n que circule y que pueda no ser precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En este punto, resulta relevante la construcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que hicieron las intervenciones sobre c\u00f3mo el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0hace parte de los trabajos preparatorios que requieren los periodistas para \u00a0ejercer sus actividades[52]. \u00a0La Corte ya ha se\u00f1alado[53] \u00a0que el acceso a la informaci\u00f3n es un derecho que asegura el control de la \u00a0actividad estatal y evita la arbitrariedad. Es as\u00ed como \u00a0la Corte debe reconocer que los trabajos period\u00edsticos preparatorios que \u00a0requieren el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n (acceso y difusi\u00f3n) est\u00e1n \u00a0protegidos constitucionalmente. Esto se debe a que las garant\u00edas de la \u00a0Constituci\u00f3n no pretenden ser enunciados aspiracionales, sino que pretenden la \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales. De ah\u00ed que sea \u00a0irrazonable pretender que el Estado protege el ejercicio period\u00edstico si no \u00a0asegura una condici\u00f3n material para ejercerlo como es la posibilidad de recabar \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora, que la \u00a0recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n sea un aspecto protegido del trabajo period\u00edstico \u00a0implica que existen protecciones sobre esa materia. Para el caso de las \u00a0transmisiones de las sesiones de los \u00f3rganos colegiados resulta relevante la \u00a0sentencia T-475 \u00a0de 2024, que estudi\u00f3 la validez de impedir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que una gobernaci\u00f3n emit\u00eda por redes sociales al haber bloqueado a un \u00a0ciudadano. All\u00ed, la Corte explic\u00f3 que el Estado no puede exigir a los \u00a0ciudadanos que se informen por un \u00fanico y determinado canal al impedir el \u00a0acceso a otros canales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La transmisi\u00f3n de \u00a0las sesiones de \u00f3rganos colegiados no requiere autorizaci\u00f3n para el tratamiento \u00a0de datos personales. En el caso de la transmisi\u00f3n de sesiones de \u00f3rganos \u00a0colegiados, el tratamiento de datos personales no requiere autorizaci\u00f3n de los \u00a0miembros de las corporaciones p\u00fablicas porque se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0la grabaci\u00f3n ocurre en un espacio p\u00fablico. Por un lado, el art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que los datos de naturaleza p\u00fablica pueden \u00a0ser tratados sin autorizaci\u00f3n del titular. En este caso, como se estableci\u00f3 en \u00a0los fundamentos 69 y 70, el registro \u00a0magnetof\u00f3nico (audio y video) de las sesiones de los \u00f3rganos colegiados tiene \u00a0el car\u00e1cter de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por otro lado, en la sentencia C-094 de 2020, la Corte \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de normas de polic\u00eda que autorizan a instalar c\u00e1maras \u00a0en el transporte p\u00fablico y a instalar circuitos de grabaci\u00f3n en espacios \u00a0p\u00fablicos por parte de autoridades p\u00fablicas o de personas privadas y, en esa \u00a0oportunidad, se pregunt\u00f3 por el tratamiento de datos personales cuando se \u00a0realizan. En esa ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3, por un lado, que la existencia de \u00a0una expectativa razonable de privacidad es un criterio relevante para \u00a0determinar el alcance del derecho a la intimidad en determinadas expresiones de \u00a0la vida de las personas. Por otra parte, la Corte consider\u00f3 que era posible \u00a0realizar grabaciones en espacios p\u00fablicos siempre que se respeten\u00a0los \u00a0principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y \u00a0circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Aunque las \u00a0circunstancias no son id\u00e9nticas, la decisi\u00f3n C-094 de 2020 ofrece el criterio \u00a0jurisprudencial de que las grabaciones de personas, incluso en espacios \u00a0p\u00fablicos, deben perseguir unos fines constitucionalmente leg\u00edtimos. En este \u00a0caso, estos datos personales que son p\u00fablicos tienen una finalidad clara e \u00a0importante que autoriza su recolecci\u00f3n y difusi\u00f3n: poder realizar el control \u00a0pol\u00edtico de las decisiones y discusiones de los \u00f3rganos pol\u00edticos colegiados. \u00a0En ese sentido, no solo la informaci\u00f3n tratada y difundida es p\u00fablica, sino que \u00a0el acto de grabar \u00a0est\u00e1 justificado en la persecuci\u00f3n de fines imperiosos como es la efectividad \u00a0de la participaci\u00f3n y control pol\u00edtico. Asimismo, al participar en sesiones \u00a0p\u00fablicas de \u00f3rganos deliberativos como los concejos municipales, los concejales \u00a0no son titulares de una expectativa razonable de privacidad sobre los debates \u00a0que all\u00ed se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Experiencias internacionales sobre el \u00a0acceso de los periodistas a las sesiones de \u00f3rganos p\u00fablicos. En la medida que \u00a0la pregunta por la validez de las transmisiones independientes de \u00f3rganos \u00a0colegiados de naturaleza pol\u00edtica no ha sido abordada plenamente por la Corte, \u00a0resulta necesario acudir a experiencias internacionales para ilustrar la \u00a0importancia de permitir estas transmisiones. Este ejercicio busca mostrar que \u00a0s\u00ed es posible establecer un balance de derechos que asegure el acceso pleno al \u00a0contenido de los debates de las corporaciones colegiadas de car\u00e1cter pol\u00edtico. La \u00a0Corte precisa que, aunque la jurisprudencia de tribunales internacionales o de \u00a0otras jurisdicciones no es aplicable directamente al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional, su estudio es relevante para entender las discusiones globales sobre \u00a0los derechos fundamentales. Este estudio comparado o internacional siempre debe \u00a0estar guiado por usar conocimiento jur\u00eddico internacional con el prop\u00f3sito de \u00a0avanzar los objetivos imperiosos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Esta \u00faltima precisi\u00f3n es relevante porque ante la \u00a0crisis generalizada de la democracia, la Corte debe ser cuidadosa de usar la \u00a0jurisprudencia internacional en formas que retrocedan sobre las garant\u00edas que \u00a0establece la Constituci\u00f3n. Los estudios comparados de la Corte deben poder \u00a0identificar qu\u00e9 decisiones internacionales son compatibles con la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 y su esp\u00edritu en favor de la democracia, la dignidad humana, las \u00a0libertades fundamentales, la equidad y el bienestar econ\u00f3mico de todas las \u00a0poblaciones que se encuentran bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Luego de esa precisi\u00f3n, la Corte encuentra que la \u00a0transmisi\u00f3n independiente de las sesiones de \u00f3rganos colegiados puede \u00a0fundamentarse en dos principios extra\u00eddos de la jurisprudencia de tribunales \u00a0internacionales[54]: \u00a0(i) el trabajo preparatorio period\u00edstico exige obtener la informaci\u00f3n de \u00a0primera mano y (ii) el acceso a informaci\u00f3n de primera mano incluye aquella \u00a0relacionada con el debate democr\u00e1tico de los \u00f3rganos colegiados. Sobre el \u00a0primer principio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[55], en casos \u00a0en los que el Estado limit\u00f3 la presencia de periodistas en edificios estatales \u00a0o el acceso a personas que se deseaban entrevistar, se\u00f1al\u00f3 que la libertad de \u00a0expresi\u00f3n protege la forma como se transmiten las opiniones e informaciones. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que no se debe impedir el acceso de periodistas a los lugares \u00a0o personas que son fuente de informaci\u00f3n que sea necesaria para los trabajos \u00a0preparatorios del ejercicio period\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La Corte considera que este principio es coherente con \u00a0su jurisprudencia que entiende que el acceso a la informaci\u00f3n y el ejercicio \u00a0period\u00edstico deben ser libres. Por lo tanto, la mediaci\u00f3n del Estado en la \u00a0recolecci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se quiere difundir o sobre la \u00a0que se quieren emitir opiniones desnaturalizar\u00eda el ejercicio de estas \u00a0libertades. Es por eso que las corporaciones colegiadas deben permitir la \u00a0transmisi\u00f3n libre en tanto la obtenci\u00f3n directa de la informaci\u00f3n resulta \u00a0esencial para la garant\u00eda plena de la libertad de prensa. Aqu\u00ed se encuentra el \u00a0centro del segundo principio derivado de la jurisprudencia internacional que se \u00a0estructur\u00f3 en casos del Tribunal Europeo de Derechos Humano y en el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos de las Naciones Unidas[56] \u00a0donde los periodistas fueron retirados de las galer\u00edas de parlamentos, se les \u00a0impidi\u00f3 el acceso o solo se les permiti\u00f3 seguir la transmisi\u00f3n oficial de la \u00a0sesi\u00f3n parlamentaria en una sala adjunta. En la resoluci\u00f3n de dichos casos se \u00a0expuso que los periodistas deben tener acceso directo a los recintos de \u00a0deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que solo as\u00ed pueden recaban la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para desarrollar su actividad period\u00edstica. Esta recolecci\u00f3n directa \u00a0de informaci\u00f3n de alta relevancia p\u00fablica no debe ser limitada o reemplazada \u00a0por otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La Corte tambi\u00e9n considera que en virtud de la \u00a0importancia que la Constituci\u00f3n le otorga al control pol\u00edtico y al mandato de \u00a0maximizaci\u00f3n de la transparencia este principio internacional tambi\u00e9n es \u00a0coherente con el ordenamiento nacional y puede ser gu\u00eda para resolver el caso que \u00a0ocupa ahora a la Corte. Definitivamente, la transmisi\u00f3n independiente de \u00a0\u00f3rganos colegiados de naturaleza pol\u00edtica asegura que la informaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico sea obtenida sin la intervenci\u00f3n del Estado lo que garantiza un \u00a0verdadero ejercicio libre del periodismo y del acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En conclusi\u00f3n, la posibilidad que tienen las personas de \u00a0transmitir las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas est\u00e1 delimitado por las \u00a0siguientes reglas: (i) por regla general, las sesiones de los \u00f3rganos \u00a0colegiados pol\u00edticos son p\u00fablicas y pueden ser transmitidas por los periodistas \u00a0profesionales o ciudadanos, excepto si est\u00e1n sujetas a reserva por la ley; (ii) \u00a0las corporaciones p\u00fablicas pueden tener y es deseable que tengan sus propios \u00a0mecanismos de difusi\u00f3n, aunque esto no limita la posibilidad de que los \u00a0periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones; (iii) la \u00a0transmisi\u00f3n de las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas no requiere \u00a0autorizaci\u00f3n para el tratamiento de datos personales; y (iv) la \u00a0posibilidad de transmitir las sesiones de los \u00f3rganos colegiados pol\u00edticos no \u00a0se puede limitar con la exigencia de que se certifique la calidad de \u00a0periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En este caso, el Concejo municipal de San Antonio de \u00a0Palmito, Sucre, viol\u00f3 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, \u00a0prensa y el derecho a ejercer control pol\u00edtico del se\u00f1or Jes\u00fas Esteban \u00a0Sanmart\u00edn Escudero al negarle la posibilidad de transmitir las sesiones no \u00a0reservadas del Concejo municipal. Como se resumi\u00f3 en los antecedentes de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, algunos concejales le negaron dicha posibilidad con base en \u00a0tres argumentos: (i) el ciudadano no tiene acreditaci\u00f3n como periodista, (ii) \u00a0no cuenta con el consentimiento de los miembros del \u00f3rgano para el tratamiento \u00a0de datos personales; y (iii) un sector de los miembros del \u00f3rgano colegiado \u00a0considera que el ciudadano emite informaci\u00f3n parcializada. Ninguno de estos \u00a0motivos constituye una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para limitar los derechos del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. No es necesario que el ciudadano est\u00e9 \u00a0acreditado como periodista para transmitir las sesiones del Concejo municipal. De acuerdo con los \u00a0fundamentos 42 a 46, la calidad de \u00a0periodista la puede adquirir cualquier persona sin necesidad de tener un t\u00edtulo \u00a0o una autorizaci\u00f3n estatal para ejercer este oficio. En ese sentido, la \u00a0posibilidad de transmitir las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas en \u00a0ejercicio del derecho a la libre informaci\u00f3n, expresi\u00f3n y prensa no puede estar \u00a0limitado por la condici\u00f3n de periodista, sino que puede ser ejercido por \u00a0cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Es por ello que las corporaciones p\u00fablicas solo \u00a0pueden establecer acreditaciones con el fin de organizar log\u00edsticamente el cubrimiento \u00a0de una sesi\u00f3n. No obstante, esas acreditaciones no pueden basarse en los \u00a0t\u00edtulos de idoneidad que tengan las personas que desean cubrir las sesiones de \u00a0la corporaci\u00f3n. Del mismo modo, en desarrollo de las garant\u00edas de un flujo \u00a0libre de informaci\u00f3n y de una prensa libre, las autoridades no pueden limitar \u00a0el acceso a transmitir o reportar las sesiones de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0con base en qui\u00e9n ejerce el acto period\u00edstico; sus posturas pol\u00edticas, \u00a0ideol\u00f3gicas o period\u00edsticas; o la recepci\u00f3n que tenga el mensaje en la \u00a0autoridad, ya sea que el contenido le resulte inc\u00f3modo o contrario a sus \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Es as\u00ed como el Concejo municipal de San Antonio de \u00a0Palmito, Sucre, viol\u00f3 los derechos a la libertad de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n y \u00a0prensa del se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn al negarle o imponerle trabas para transmitir \u00a0la sesi\u00f3n del Concejo municipal con el argumento que no pertenec\u00eda a un medio \u00a0de comunicaci\u00f3n o que no estaba reconocido como periodista. Esta argumentaci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y la sentencia C-087 de 1998 que \u00a0establecieron que la calidad de periodista no requiere una certificaci\u00f3n o \u00a0t\u00edtulo de idoneidad. La Corte ya hab\u00eda declarado que ni siquiera el legislador \u00a0pod\u00eda condicionar el ejercicio period\u00edstico a que la persona tenga la calidad \u00a0de periodista profesional. En ese sentido, con menos justificaci\u00f3n podr\u00edan las \u00a0autoridades pol\u00edtico-administrativas como los Concejos municipales establecer \u00a0requisitos de acreditaci\u00f3n de la calidad de periodista que la ley no puede establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. El Concejo municipal accionado \u00a0antes que respetar estas normas constitucionales, limit\u00f3 previamente el \u00a0ejercicio period\u00edstico de un periodista ciudadano y censurar la difusi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n que este pretend\u00eda difundir. El se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn Escudero \u00a0puede ser considerado un periodista ciudadano porque es una persona que, sin \u00a0pertenecer a un medio o sin ejercer de manera profesional el periodismo, ha \u00a0reportado y ha intentado difundir informaci\u00f3n de importancia p\u00fablica. En ese \u00a0sentido, como se estableci\u00f3 en los fundamentos 61 y 65 el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Sanmart\u00edn Escudero tiene derecho a las mismas protecciones de los periodistas \u00a0profesionales. Esto es especialmente cierto en Colombia donde la calidad de \u00a0periodista puede estar en cabeza de \u201ctoda persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La Corte tambi\u00e9n rechaza el \u00a0argumento realizado por Fenancon en el sentido de que solo los y las concejales \u00a0pueden realizar transmisiones adicionales a los canales oficiales de los \u00a0concejos municipales. Esa regla establecer\u00eda una jerarqu\u00eda en el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n y en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Estos derechos deben \u00a0poder ser ejercidos por cualquier persona y limitar su ejercicio a solo un \u00a0grupo de personas, quienes adem\u00e1s con los miembros del \u00f3rgano que se desea \u00a0controlar pol\u00edticamente, es incompatible con la maximizaci\u00f3n de la \u00a0transparencia y de la libertad de expresi\u00f3n. A su vez, la restricci\u00f3n ser\u00eda infundada \u00a0ante el inter\u00e9s p\u00fablico de las sesiones de los concejos municipales. Como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la intervenci\u00f3n de la FLIP, esta informaci\u00f3n tiene alto inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0de ah\u00ed que no deban existir restricciones ileg\u00edtimas sobre su acceso. Por lo \u00a0tanto, limitar la capacidad de la sociedad de conocer esta informaci\u00f3n y \u00a0hacerla depender de la voluntad del \u00f3rgano estatal que produce la informaci\u00f3n \u00a0es incompatible con los est\u00e1ndares de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En ese sentido, la Corte considera \u00a0que la prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n del Concejo y la exigencia de borrar el \u00a0contenido previamente transmitido con base en que el se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn no \u00a0ten\u00eda acreditaci\u00f3n o permiso de periodista es un acto de censura previa por las \u00a0siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Primero, porque se impidi\u00f3 la \u00a0difusi\u00f3n de informaciones y opiniones de manera previa con un argumento que no \u00a0solo no est\u00e1 en la ley, sino que su uso est\u00e1 expresamente prohibido por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Segundo, se exigi\u00f3 la eliminaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n y opiniones ya difundidas con base en ese mismo argumento \u00a0ileg\u00edtimo. En ese sentido, el Concejo municipal no logr\u00f3 derrotar la presunci\u00f3n \u00a0de censura que se explic\u00f3 en los fundamentos 50 y 51 de esta sentencia \u00a0en el sentido que no identific\u00f3 una finalidad v\u00e1lida para restringir el \u00a0ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n porque el \u00a0prop\u00f3sito de asegurar la calidad de periodista y o la calidad de la informaci\u00f3n \u00a0con base en una certificaci\u00f3n o permiso period\u00edstico est\u00e1 prohibida. En efecto, \u00a0las medidas de restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades est\u00e1n sujetas a un juicio constitucional estricto que exige una \u00a0justificaci\u00f3n elevada y que, en caso de encontrarse que constituyen censura \u00a0previa, se consideran prohibidas de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Tercero, como se mostr\u00f3 en el \u00a0fundamento 45, el Concejo \u00a0municipal us\u00f3 una estrategia reconocida por la Corte como censura previa, que \u00a0es exigir un permiso para acceder y difundir informaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, como \u00a0se explic\u00f3 en el fundamento 69, las sesiones de \u00a0las corporaciones pol\u00edticas colegiadas son p\u00fablicas debido a que tratan sobre asuntos \u00a0de inter\u00e9s para la sociedad en general, en esas sesiones se expiden normas de \u00a0car\u00e1cter general, esas decisiones son tomadas mediante un procedimiento de \u00a0deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n colectiva y la ley no establece una reserva expl\u00edcita \u00a0sobre estas sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Corte no comparte el argumento \u00a0del presidente del Concejo municipal de San Antonio de Palmito en el sentido \u00a0que la publicidad de las sesiones se garantiza con que cualquier persona puede \u00a0asistir y presenciarlas. Como se estableci\u00f3 en los fundamentos 34, 36 y 79, y como lo \u00a0resaltaron los intervinientes, las libertades de expresi\u00f3n, prensa e \u00a0informaci\u00f3n no se limitan a acceder a la informaci\u00f3n o las opiniones, sino que \u00a0incluyen la capacidad de difundirlas[57]. \u00a0En ese sentido, est\u00e1 prohibido garantizar parcialmente estos derechos, de ah\u00ed \u00a0que la asistencia presencial a las sesiones garantiza la posibilidad de acceder \u00a0a la informaci\u00f3n y opiniones p\u00fablicas, pero no permitir su transmisi\u00f3n con el \u00a0argumento de que una persona no es un periodista profesional constituye una \u00a0barrera injustificada a la posibilidad de difundir la informaci\u00f3n y opiniones \u00a0sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de \u00a0transmisi\u00f3n de los concejos municipales anula por completo el goce de los \u00a0derechos de libertad de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n. De tal manera, que \u00a0limitar el ejercicio de esos derechos solo a periodistas profesionales resulta \u00a0irrazonable y desproporcionado puesto que impide a todo un sector de la \u00a0ciudadan\u00eda la participaci\u00f3n y el libre flujo de informaci\u00f3n y opiniones. Al \u00a0mismo tiempo, deja a la democracia sin el apoyo generalizado de los periodistas \u00a0ciudadanos que, como se mencion\u00f3 en el fundamento 65, antes que ser \u00a0limitados en sus derechos requieren protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Ahora, en el fundamento 73, se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0transmisi\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos colegiados une los derechos de libertad de \u00a0expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos. Es por esa raz\u00f3n \u00a0que la Corte considera que la limitaci\u00f3n que enfrent\u00f3 el se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn \u00a0Escudero tambi\u00e9n viol\u00f3 su derecho a ejercer el control pol\u00edtico. La difusi\u00f3n de \u00a0las sesiones del Concejo permite que la ciudadan\u00eda conozca las posturas de los \u00a0miembros de la corporaci\u00f3n, los resultados de sus actividades y las \u00a0caracter\u00edsticas y contenido de la deliberaci\u00f3n. Las transmisiones son un \u00a0veh\u00edculo especialmente eficiente para que se conozca esta informaci\u00f3n por su \u00a0car\u00e1cter audiovisual y directo que facilita su apropiaci\u00f3n por la ciudadan\u00eda. \u00a0Es as\u00ed como estas transmisiones proveen de informaci\u00f3n indispensable para que \u00a0la ciudadan\u00eda pueda construir sus propias opiniones e ideas frente a la calidad \u00a0de la actividad de sus concejales, diputados y congresistas. La falta de \u00a0informaci\u00f3n limita y empobrece la calidad del debate y dificulta que las \u00a0personas puedan detectar acciones o decisiones que consideran inadecuadas, \u00a0ilegales o contrarias al inter\u00e9s de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Ahora, la labor de control pol\u00edtico \u00a0no est\u00e1 limitada al ejercicio de una u otra profesi\u00f3n. Por el contrario, el \u00a0ejercicio democr\u00e1tico tiene como supuesto fundamental que todas las personas \u00a0participen de \u00e9l. Esto aplica no solo para que la ciudadan\u00eda sea receptora de \u00a0la informaci\u00f3n, sino para que tambi\u00e9n sean parte de la producci\u00f3n y difusi\u00f3n de \u00a0las informaciones y opiniones. La postura del Concejo municipal de solo \u00a0permitir que periodistas profesionales participen de la difusi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica que son las sesiones de ese \u00f3rgano parte de una noci\u00f3n \u00a0profundamente antidemocr\u00e1tica. Esta postura implicar\u00eda que el ejercicio del \u00a0control pol\u00edtico a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n de las sesiones de \u00a0los \u00f3rganos pol\u00edticos colegiados est\u00e1 limitado a periodistas profesionales, con \u00a0lo que el resto de la ciudadan\u00eda queda excluida de ese ejercicio del control \u00a0pol\u00edtico. Por el contrario, los miembros del Concejo municipal est\u00e1n obligados a \u00a0permitir la mayor transparencia de sus actuaciones y a que cualquier ciudadano \u00a0pueda ejercer ese control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En este punto, la Corte quiere ser \u00a0enf\u00e1tica en que es reprochable la manera en que los miembros del Concejo que se \u00a0opusieron a la transmisi\u00f3n trataron al se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn. En repetidas \u00a0ocasiones, el se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn fue amedrentado con que recibir\u00eda acciones \u00a0o sanciones legales si no dejaba de transmitir y no retiraba de las redes el \u00a0material previo que tuviera del Concejo. Incluso, en la sesi\u00f3n del 28 de agosto \u00a0de 2024, el presidente del Concejo se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Sanmart\u00edn Escudero viv\u00eda \u00a0en el municipio y era conocido y que por eso no quer\u00eda verse obligado a tomar \u00a0acciones en su contra. Como se mencion\u00f3 en el fundamento 64, los periodistas \u00a0ciudadanos suelen ser m\u00e1s vulnerables a los ataques contra sus actividades y a \u00a0ser amedrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Este caso muestra esta realidad con \u00a0claridad porque los miembros del Concejo que se opusieron a la transmisi\u00f3n mencionaron \u00a0una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de grabar las sesiones, supuestamente contenida en el \u00a0reglamento interno del Concejo, y sugirieron la imposici\u00f3n de sanciones legales \u00a0indeterminadas[58] \u00a0como elemento disuasorio para que se detuvieran las grabaciones. La Corte \u00a0resalta, por un lado, que como lo explic\u00f3 en el cap\u00edtulo II.5, el reglamento \u00a0interno del Concejo no podr\u00eda contradecir las prohibiciones constitucionales de \u00a0negar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y de exigir la acreditaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de periodista para ejercer el periodismo. En todo caso, luego de leer \u00a0el reglamento enviado por el Concejo municipal de San Antonio de Palmito, la \u00a0Corte comprob\u00f3 que dicho reglamento no sustenta la restricci\u00f3n propuesta al \u00a0ejercicio de los derechos del se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn, como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 del reglamento interno del Concejo establece la publicidad de sus sesiones. \u00a0Aunque esa norma se\u00f1ala que deben existir mecanismos de transmisi\u00f3n oficial, \u00a0esto no se traduce, como se mostr\u00f3 en los fundamentos 77 a 80, en que est\u00e9 \u00a0prohibida la transmisi\u00f3n ciudadana independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0publicidad que establece el reglamento es consistente con su art\u00edculo 9, que \u00a0se\u00f1ala que el Concejo debe ce\u00f1irse a los principios de administraci\u00f3n p\u00fablica se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n y la ley. Pues bien, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0que la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 regirse por el principio de publicidad, al \u00a0igual que lo hacen el CPACA y la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la luz de este principio, si el concejo crea canales oficiales de difusi\u00f3n, \u00a0\u00e9ste no ser\u00eda un motivo v\u00e1lido para limitar la transmisi\u00f3n de las sesiones que \u00a0puedan hacer los ciudadanos. Por el contrario, el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n y las libertades de\u00a0 prensa y expresi\u00f3n garantizan que cualquier \u00a0persona pueda transmitir dichas sesiones, a\u00fan si el Concejo municipal establece \u00a0un canal oficial de difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. El ciudadano no necesita \u00a0autorizaci\u00f3n de tratamiento de datos personales de los miembros del Concejo para \u00a0transmitir las sesiones del \u00f3rgano colegiado. Los concejales \u00a0argumentaron en cada una de las sesiones que el accionante requer\u00eda de un \u00a0permiso de tratamiento de datos personales conforme a la ley para poder transmitir \u00a0las sesiones del Concejo. La Corte considera que esta postura de los \u00a0representantes es incorrecta a la luz del derecho constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Como se explic\u00f3 en los fundamentos 81 a 83, la transmisi\u00f3n \u00a0que hacen los ciudadanos de sesiones p\u00fablicas en \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n \u00a0popular por lo general no requiere autorizaci\u00f3n para el tratamiento de datos \u00a0personales de quienes participan en ellas. La expectativa de privacidad de los \u00a0concejales en el recinto del Concejo durante las sesiones se reduce a tal punto \u00a0que su grabaci\u00f3n resulta admisible. El se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn ha realizado esas \u00a0grabaciones para difundirlas hacia la comunidad. En ese sentido, la finalidad \u00a0de ese tratamiento de datos persigue una finalidad leg\u00edtima que es ejercer el \u00a0control pol\u00edtico. Por lo tanto, el se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn pretende difundir el \u00a0registro magnetof\u00f3nico de informaci\u00f3n p\u00fablica que se produce en un recinto \u00a0p\u00fablico con el fin de materializar un inter\u00e9s imperioso de la Constituci\u00f3n que \u00a0es que todos sus ciudadanos y ciudadanas se comprometan con el control de las \u00a0actividades pol\u00edticas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Por lo tanto, los concejales que se \u00a0oponen a la transmisi\u00f3n intentaron argumentar que exist\u00eda una limitaci\u00f3n legal \u00a0a este ejercicio de los derechos a la libertad, prensa e informaci\u00f3n, pero a la \u00a0luz de las reglas constitucionales sobre los datos personales esa limitaci\u00f3n \u00a0legal es inaceptable. Hay que resaltar que en el fundamento 39 se defini\u00f3 que \u00a0los derechos pol\u00edticos son garant\u00edas a nivel individual y colectivo. En ese \u00a0sentido, la limitaci\u00f3n ileg\u00edtima impuesta por el Concejo municipal de San \u00a0Antonio de Palmito no solo afect\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn, sino que termin\u00f3 \u00a0por restringir el acceso de toda la comunidad de San Antonio de Palmito al \u00a0flujo de informaci\u00f3n sobre las deliberaciones del Conceso municipal que es \u00a0esencial para ejercer el control pol\u00edtico. Nuevamente, la postura de ese sector \u00a0del Concejo municipal termin\u00f3 por afectar la calidad de la democracia entre \u00a0quienes est\u00e1n interesados en la deliberaci\u00f3n del Concejo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0El ciudadano \u00a0puede transmitir las sesiones del Concejo municipal as\u00ed un sector de los \u00a0concejales considere que el ciudadano emite informaci\u00f3n parcializada. Los \u00a0concejales que se oponen a la transmisi\u00f3n del Concejo argumentan que la \u00a0difusi\u00f3n de las sesiones se debe realizar a trav\u00e9s de canales oficiales del \u00a0Concejo con el fin de que no se presenten distorsiones de la informaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el presidente del Concejo consider\u00f3 que el se\u00f1or Sanmart\u00edn Escudero no \u00a0pod\u00eda realizar estas transmisiones porque \u00e9l transmit\u00eda informaci\u00f3n \u00a0parcializada. La Corte proceder\u00e1 a responder a estos dos argumentos y \u00a0descartar\u00e1 su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Ahora bien, como se mencion\u00f3 en el \u00a0fundamento 55, la difusi\u00f3n \u00a0oficial de la informaci\u00f3n es una estrategia v\u00e1lida que tiene el Estado para \u00a0evitar la desinformaci\u00f3n. En ese sentido, el Concejo Municipal de San Antonio \u00a0de Palmito podr\u00eda transmitir sus sesiones de manera oficial, como afirm\u00f3 que lo \u00a0hace, aunque no lo prob\u00f3, pero eso no impide que los ciudadanos y ciudadanas \u00a0hagan sus transmisiones independientes. En efecto, como se expuso en el \u00a0fundamento 78, el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica no debe ser mediado por el Estado, lo que significa en este \u00a0caso que las \u00a0personas interesadas en las sesiones del Concejo Municipal de San Antonio de \u00a0Palmito no se pueden ver forzadas a solo informarse de estas por los canales \u00a0oficiales cuando hay medios alternativos que tienen inter\u00e9s en ofrecer esa \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Por otra parte, el presidente del Concejo \u00a0afirm\u00f3 que la transmisi\u00f3n es ileg\u00edtima porque el periodista ciudadano Jes\u00fas \u00a0Sanmart\u00edn difunde informaci\u00f3n parcializada. La Corte, conforme a los fundamentos \u00a047 a 56, considera que \u00a0este argumento no es v\u00e1lido para impedir la transmisi\u00f3n porque la censura \u00a0previa es una estrategia inv\u00e1lida constitucionalmente para combatir la \u00a0desinformaci\u00f3n. El Concejo no puede impedir que un ciudadano difunda \u00a0informaci\u00f3n sobre las sesiones porque considera que la informaci\u00f3n es \u00a0parcializada. Incluso, en el fundamento 73, se explic\u00f3 que \u00a0los \u00f3rganos colegiados no pueden controlar la l\u00ednea editorial o las opiniones \u00a0que los periodistas ciudadanos o profesionales tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Es cierto como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0fundamento 37 que el periodismo \u00a0implica riesgos, que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza el acceso a \u00a0informaci\u00f3n veraz e imparcial y que desde la sentencia C-087 de 1998 la Corte \u00a0ha reconocido que los usos ileg\u00edtimos de la libertad de expresi\u00f3n, prensa e \u00a0informaci\u00f3n pueden ser sancionadas con responsabilidades ulteriores civiles o \u00a0penales. Sin embargo, estas medidas son excepcionales y como se mostr\u00f3 en el \u00a0cap\u00edtulo II.5, la \u00a0desinformaci\u00f3n se debe combatir principalmente a trav\u00e9s de medidas no \u00a0regulatorias que no afecten gravemente las libertades. Es as\u00ed, como el Concejo \u00a0municipal o los sectores del Concejo que consideran que el se\u00f1or Sanmart\u00edn \u00a0Escudero difunde informaci\u00f3n parcializada pueden contrastar su informaci\u00f3n, \u00a0difundir informaci\u00f3n oficial y adoptar otras medidas no regulatorias para \u00a0difundir la informaci\u00f3n que consideran cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En ese orden, impedir la \u00a0desinformaci\u00f3n es un fin leg\u00edtimo porque busca asegurar el derecho a acceder a \u00a0informaci\u00f3n veraz e imparcial que establece el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, la ley no establece que una medida v\u00e1lida para enfrentar la desinformaci\u00f3n \u00a0sea la prohibici\u00f3n de realizar transmisiones de sesiones p\u00fablicas de \u00f3rganos \u00a0colegiados pol\u00edticos. En ese sentido, la limitaci\u00f3n impuesta por el Concejo municipal \u00a0de San Antonio de Palmito no est\u00e1 fundamentada en una ley previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Adem\u00e1s, tal y como lo se\u00f1alan los \u00a0fundamentos 47 a 56, las medidas \u00a0contra la desinformaci\u00f3n pueden ser lesivas de las libertades de prensa, \u00a0informaci\u00f3n y expresi\u00f3n por irrazonables o desproporcionadas. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte considera que negar de manera absoluta la posibilidad de transmitir las \u00a0sesiones del Concejo municipal es irrazonable y desproporcionado porque anula \u00a0por completo la posibilidad de ejercer una libertad fundamental. Asimismo, esta \u00a0medida privar\u00eda por completo a la comunidad de una actividad de control \u00a0pol\u00edtico que realiza el se\u00f1or Sanmart\u00edn Escudero, quien expone un punto de \u00a0vista opositor a ciertos sectores pol\u00edticos del Concejo municipal de San \u00a0Antonio de Palmito. Esa limitaci\u00f3n absoluta a la informaci\u00f3n disponible para el \u00a0control pol\u00edtico es desproporcionada porque implicar\u00eda el silenciamiento \u00a0completo del ejercicio period\u00edstico ciudadano del se\u00f1or Sanmart\u00edn. Por \u00faltimo, esta \u00a0limitaci\u00f3n por presunta desinformaci\u00f3n fue impuesta sin mayor an\u00e1lisis \u00a0probatorio lo que contraviene la carga f\u00e1ctica que se exige para poder limitar \u00a0la libertad de expresi\u00f3n, como se explic\u00f3 en el fundamento 51 de esta sentencia. \u00a0Esto, debido a que el presidente del Concejo hizo una afirmaci\u00f3n general sobre \u00a0la parcialidad del se\u00f1or Sanmart\u00edn sin ofrecer las razones argumentativas o \u00a0f\u00e1cticas que soportaban su afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En conclusi\u00f3n, ninguna de las \u00a0razones por las que se impidi\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn Escudero \u00a0transmitiera las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito tienen \u00a0validez constitucional. Por el contrario, la prohibici\u00f3n de entrada de que el \u00a0se\u00f1or Sanmart\u00edn Escudero difundiera el registro magnetof\u00f3nico de las sesiones \u00a0del Concejo constituy\u00f3 censura previa pues se limit\u00f3 la expresi\u00f3n de opiniones \u00a0e informaciones previo a que se conociera el contenido de estas difusiones sin \u00a0que existiera una prohibici\u00f3n legal, clara y precisa y que fuera razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. As\u00ed mismo, se neg\u00f3 el acceso y la \u00a0difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que es p\u00fablica por mandato constitucional. Esta \u00a0prohibici\u00f3n previa tambi\u00e9n constituy\u00f3 una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima al ejercicio del \u00a0control pol\u00edtico que es un derecho en cabeza de todos los ciudadanos y \u00a0ciudadanas y que depende del acceso a la informaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico. Del mismo modo, el se\u00f1or Jes\u00fas Sanmart\u00edn Escudero fue sujeto de \u00a0amedrantamiento en su calidad de periodista ciudadano, lo que constituye una \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas para el ejercicio del periodismo de este grupo de \u00a0personas que son especialmente vulnerables a la violencia. En estas \u00a0circunstancias se violaron los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, prensa e \u00a0informaci\u00f3n y el derecho a ejercer el control pol\u00edtico del se\u00f1or Jes\u00fas Esteban \u00a0Sanmart\u00edn Escudero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0el Concejo municipal de San Antonio de Palmito permita que el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Esteban Sanmart\u00edn Escudero transmita libremente las sesiones no reservadas del \u00a0Concejo municipal de San Antonio de Palmito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que si el Concejo \u00a0municipal de San Antonio de Palmito modifica su reglamento interno, como lo \u00a0propusieron varios concejales en sus intervenciones, adapte su regulaci\u00f3n para \u00a0que cumpla con las reglas constitucionales establecidas en esta sentencia para \u00a0la transmisi\u00f3n de las sesiones de \u00f3rganos colegiados de car\u00e1cter pol\u00edtico. Al \u00a0mismo tiempo, advertirle al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que las \u00a0normas reglamentarias vigentes no sustentan una restricci\u00f3n a la transmisi\u00f3n de \u00a0sus sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el Concejo \u00a0municipal de San Antonio de Palmito publique el cap\u00edtulo II.6 de esta sentencia \u00a0en su edificio y en sus redes sociales y que socialice la sentencia con los \u00a0concejales y dem\u00e1s funcionarios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a que la \u00a0FLIP le comunic\u00f3 a la Corte que casos como el del se\u00f1or Sanmart\u00edn Escudero son \u00a0recurrentes y que existe una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de los concejos municipales \u00a0de negar el acceso a periodistas con argumentos injustificados, se ordenar\u00e1 \u00a0enviar copia de esta sentencia a la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos y \u00a0Concejales para solicitarle que publique y socialice esta decisi\u00f3n con quienes la \u00a0integran. En esta socializaci\u00f3n, se invitar\u00e1 a la Federaci\u00f3n a explicar que, \u00a0por regla general, las sesiones de los concejos municipales son p\u00fablicas y se \u00a0debe autorizar su grabaci\u00f3n y transmisi\u00f3n, sin limitaciones relacionadas con la \u00a0exigencia de permisos de grabaci\u00f3n, la acreditaci\u00f3n de la calidad de periodista \u00a0o con acusaciones contra los ciudadanos de que desinforman, son parcializados o \u00a0amarillistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0invitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a los intervinientes en este proceso \u2013la \u00a0Organizaci\u00f3n No Gubernamental El Veinte y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0Prensa (FLIP)\u2013 a que, si as\u00ed lo estiman pertinente, acompa\u00f1en el proceso de \u00a0difusi\u00f3n y socializaci\u00f3n de las reglas generales que se determinaron en esta \u00a0sentencia para la transmisi\u00f3n de las sesiones de los \u00f3rganos colegiados de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 15 de noviembre de 2024, en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre. En su lugar, AMPARAR los \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n y el derecho a \u00a0ejercer el control pol\u00edtico del se\u00f1or Jes\u00fas Esteban Sanmart\u00edn Escudero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al \u00a0Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, que permita que el se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas Esteban Sanmart\u00edn Escudero transmita las sesiones del Concejo sin \u00a0intervenciones en su l\u00ednea editorial o en sus opiniones y limit\u00e1ndose a hacer \u00a0uso de estrategias v\u00e1lidas para contrarrestar informaci\u00f3n que consideren es \u00a0inexacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al \u00a0Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, que si ejecuta el proyecto \u00a0de modificaci\u00f3n de su reglamento interno adapte su regulaci\u00f3n para que cumpla \u00a0con las reglas constitucionales establecidas en esta sentencia para la \u00a0transmisi\u00f3n de las sesiones de \u00f3rganos colegiados de car\u00e1cter pol\u00edtico. ADVERTIR \u00a0al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que las normas reglamentarias \u00a0vigentes no sustentan una restricci\u00f3n a la transmisi\u00f3n de sus sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR al \u00a0Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, que publique el cap\u00edtulo \u00a0sexto de las consideraciones de esta sentencia en su edificio y en sus redes \u00a0sociales y que socialice la sentencia con los concejales y dem\u00e1s funcionarios \u00a0de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por \u00a0medio de Secretar\u00eda General, ENVIAR copia de esta sentencia a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Concejos y Concejales e instarla a que publique y \u00a0socialice esta decisi\u00f3n con quienes la integran. En esta socializaci\u00f3n, se \u00a0invita a la Federaci\u00f3n a explicar que, por regla general, las sesiones de los \u00a0concejos municipales son p\u00fablicas y se debe autorizar su grabaci\u00f3n y \u00a0transmisi\u00f3n, sin limitaciones relacionadas con la exigencia de permisos de \u00a0grabaci\u00f3n, con acreditar la calidad de periodista o con acusaciones contra los \u00a0ciudadanos de que desinforman, son parcializados o amarillistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0INVITAR a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y a los intervinientes en este proceso \u2013la \u00a0Organizaci\u00f3n No Gubernamental El Veinte y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0Prensa (FLIP)\u2013 a que, si as\u00ed lo estiman pertinente, acompa\u00f1en el proceso de \u00a0difusi\u00f3n y socializaci\u00f3n de las reglas generales que se determinaron en esta \u00a0sentencia para la transmisi\u00f3n de las sesiones de los \u00f3rganos colegiados de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de \u00a0selecci\u00f3n del 31 de enero de 2025. La Sala indic\u00f3 que el criterio orientador \u00a0para su selecci\u00f3n fue, de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 52 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el criterio objetivo relacionado \u00a0con un asunto novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante auto del 31 de octubre de 2024 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0concedi\u00f3 un plazo al Concejo municipal para referirse a los hechos. Expediente \u00a0digital T-10.770.386, documento \u201cnotificaci\u00f3n auto admisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Concejo Municipal de San Antonio de Palmito remiti\u00f3 el concepto \u00a0de Fenancon y el reglamento vigente para el momento de los hechos. El juzgado \u00a0remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Los conceptos fueron solicitados a: la Fundaci\u00f3n \u00a0para la Libertad de Prensa (FLIP), la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, a El \u00a0Veinte, a la Fundaci\u00f3n Karisma y a las Facultades de Derecho de las siguientes \u00a0universidades:\u00a0 de los Andes, de Antioquia, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, de \u00a0Cartagena, del Cauca, EAFIT, Externado de Colombia, ICESI, Industrial de \u00a0Santander, Javeriana, Nacional de Colombia, del Norte, del Rosario, Santo Tom\u00e1s \u00a0sede Tunja y Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En esta parte de su intervenci\u00f3n la FLIP \u00a0se refiri\u00f3 al art\u00edculo 28 de la Ley 136 de 1994 pero, por el tema del que \u00a0tratan las normas, se entiende que la referencia adecuada es al art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del \u00a0litigio en raz\u00f3n al principio de informalidad que rige la actuaci\u00f3n, en \u00a0sentencia SU-150 de 2021 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]recisamente, por no \u00a0requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo \u00a0constitucional, (i) se admite que la descripci\u00f3n de cada componente de la \u00a0demanda se haga \u201ccon la mayor claridad posible\u201d, sin que tenga que utilizarse \u00a0un lenguaje t\u00e9cnico para darle curso a la acci\u00f3n; (\u2026) (iii) no se impone citar \u00a0una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar \u00a0de forma correcta la denominaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, la ley o la \u00a0jurisprudencia le han dado a una reivindicaci\u00f3n moral, pues basta con que el \u00a0derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de \u00a0protecci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2010, C-488 \u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2022, T-361 \u00a0de 2019 y SU-396 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las sentencias, T-263 de 2010 y C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Carta de Santo Domingo por el Libre Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de la UNESCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2025, C-274 \u00a0de 2013 y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, Corte Constitucional, sentencias T-473 de 1992, T-695 \u00a0de 1996, T-074 de 1997, C-491 de 2007 y C-274 de 2013, CorteIDH, 2006, Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras, Carta de \u00a0Santo Domingo por el Libre Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica de la UNESCO, Corte \u00a0Suprema de la Naci\u00f3n Argentina. Asociaci\u00f3n Derechos Civiles c\/EN PAMI, p. 21; \u00a0Tribunal Constitucional de Chile. Rol 634.2006. Sentencia del 9 de agosto de \u00a02007, pp. 28 a 31; Corte Suprema de la Naci\u00f3n Argentina. Asociaci\u00f3n Derechos \u00a0Civiles c\/EN PAMI, p. 21. Tribunal Constitucional de Chile. Rol 634.2006. \u00a0Sentencia del 9 de agosto de 2007, pp. 28 a 31. Sala Constitucional de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Expediente 05.001007.0007-CO Res. 2005-04005. 15 de abril \u00a0de 2005, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Bayev and Others v. Russia, \u00a020 de junio de 2017, Rad. 67667\/09, 44092\/12 y 56717\/12 (p\u00e1rr. 83). 61 Cfr. \u00a0Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, Corte Constitucional sentencia SU-369 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Habermas, J\u00fcrgen, \u201cR\u00e9plica a objeciones\u201d, en \u00a0Teor\u00eda de la acci\u00f3n comunicativa, Complementos y Estudios Previos, Madrid, \u00a0C\u00e1tedra, 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-139 de 2021 y \u00a0T-324 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Derechos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n: (i)\u00a0elegir \u00a0y ser elegido;\u00a0(ii)\u00a0tomar parte en elecciones, plebiscitos, \u00a0referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica;\u00a0(iii)\u00a0constituir partidos, movimientos y agrupaciones \u00a0pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir \u00a0sus ideas y programas;\u00a0(iv)\u00a0revocar el mandato de los elegidos en los \u00a0casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley;\u00a0(v)\u00a0tener iniciativa en las corporaciones \u00a0p\u00fablicas;\u00a0(vi)\u00a0interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0y de la ley; y\u00a0(vii)\u00a0acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan \u00a0doble nacionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-369 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver la sentencia C-592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, \u00a02022, Contrarrestar la desinformaci\u00f3n para promover y proteger \u00a0los derechos humanos y las libertades fundamentales e Informe del Relator para \u00a0la libertad de expresi\u00f3n de las Naciones Unidas, 2021, Disinformation and \u00a0freedom of opinion and expression. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid y Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 2019, Gu\u00eda para \u00a0garantizar la libertad de expresi\u00f3n frente a la desinformaci\u00f3n deliberada en \u00a0contextos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Declaraci\u00f3n Conjunta del vig\u00e9simo aniversario: desaf\u00edos para la \u00a0libertad de expresi\u00f3n en la pr\u00f3xima d\u00e9cada, 2019. Recuperado de: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=1146&amp;lID=2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las sentencias C-087 de 1998, C-442 de \u00a02011 y C-487 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, las sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-543 \u00a0de 2017 y T-628 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. Ver tambi\u00e9n la \u00a0sentencia T-203 de 2022 y el Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver las sentencias SU-274 de 2019 y SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencias T-241 de 2023, T-452 de 2022, T-356 de 2021, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 2019, Gu\u00eda para \u00a0garantizar la libertad de expresi\u00f3n frente a la desinformaci\u00f3n deliberada en \u00a0contextos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] European Commission; Networks, Content and Technology, A \u00a0multi-dimensional approach to disinformation. Report of the independent High \u00a0level Group on fake news and online disinformation. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, \u00a02022, Contrarrestar la desinformaci\u00f3n para promover y proteger \u00a0los derechos humanos y las libertades fundamentales e Informe del Relator para \u00a0la libertad de expresi\u00f3n de las Naciones Unidas, 2021, Disinformation and \u00a0freedom of opinion and expression. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre la decadencia de la democracia se puede consultar el reporte \u00a0de 2024 de la organizaci\u00f3n Freedom House (https:\/\/freedomhouse.org\/report\/freedom-world\/2024\/mounting-damage-flawed-elections-and-armed-conflict). \u00a0Ese reporte considera que el 2023 fue un a\u00f1o m\u00e1s de declive democr\u00e1tico global \u00a0caracterizado por ataques al pluralismo, creciente populismo, recorte de \u00a0libertades en territorios en dispuesta y recrudecimiento de la violencia en \u00a0contextos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n El Veinte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Relator\u00eda \u00a0para la Libertad de Expresi\u00f3n de las Naciones Unidas, 2010, Promoci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Shcaffer, S. (2007). Citizen Media: Fad or the Future of News y \u00a0Espiritusanto, O y Gonzalo, P. (2011). Periodismo \u00a0ciudadano: Evoluci\u00f3n positiva de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Azuero, A. (2023). El paro como teor\u00eda. \u00a0Historia del presente y estallido en Colombia y Romero, J. (2021). En vivo: de \u00a0la calle a la pantalla. Medios digitales, redes sociales y protesta social. \u00a0Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas, 2010, Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de \u00a0expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-647 de 2002 y C-518 de \u00a02007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Las funciones asignadas al Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica y a cada una de sus c\u00e1maras est\u00e1n previstas en los art\u00edculos \u00a0135-137, 150, 173-174 y 178 de la Constituci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 300 \u00a0superior contiene las funciones de las asambleas departamentales y el art\u00edculo \u00a0311 las correspondientes a los concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver la sentencia C-405 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver intervenci\u00f3n de la FLIP, p. 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 27 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 1551 de 2012, seg\u00fan el cual \u201cLos Concejos \u00a0deber\u00e1n publicar sus actos a trav\u00e9s del medio que consideren oportuno, siempre \u00a0y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusi\u00f3n a la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n El Veinte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-491 de 2007, T-487 de 2017 \u00a0y T-330 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Reconstrucci\u00f3n basada en la intervenci\u00f3n de El Veinte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] TEDH, Jersild v. Dinamarca, sentencia del 23 \u00a0de septiembre de 1994, TEDH, Szurovech v. Hungr\u00eda, sentencia del 24 de febrero \u00a0de 2020, Shapovalov v. Ucrania, del 31 de julio de 2012, Guseva v. Bulgaria, \u00a0del 6 de julio de 2015, Magyar Helsinki Bizzotts\u00e1g v. Hungr\u00eda, del 8 de \u00a0noviembre de 2016 y TEDH, Selmani y otros v. la antigua Rep\u00fablica Yugoslava de \u00a0Macedonia, sentencia del 9 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Robert W. Gauthier v. Canada, Communication No 633\/1995, U.N. Doc. CCPR\/C\/65\/D\/633\/1995 \u00a0(5 May 1999) y TEDH, Selmani y otros v. la antigua Rep\u00fablica \u00a0Yugoslava de Macedonia, sentencia del 9 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver las sentencias SU-191 de 2022 y la \u00a0sentencia T-475 de 2024 que consider\u00f3 que: \u201cen concreto, el derecho a recibir \u00a0informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda dado que tanto la recepci\u00f3n como la \u00a0emisi\u00f3n se encuentran protegidas. En efecto, la protecci\u00f3n de las actividades \u00a0de buscar informaci\u00f3n, procesarla y transmitirla, pero tambi\u00e9n la de \u00a0recibirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver las intervenciones del presidente del Concejo en las \u00a0sesiones del 26 y 27 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-230-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION \u00a0PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneraci\u00f3n por desconocer la actividad \u00a0period\u00edstica\/CENSURA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la prohibici\u00f3n de entrada de \u00a0que el (accionante) difundiera el registro magnetof\u00f3nico de las sesiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}