{"id":31181,"date":"2025-10-23T20:30:26","date_gmt":"2025-10-23T20:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:26","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:26","slug":"t-232-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-25\/","title":{"rendered":"T-232-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-232-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-232\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 aplicar el enfoque de g\u00e9nero en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Comisar\u00eda \u00a0de Familia contaba con la posibilidad de decretar pruebas antes de ordenar el \u00a0arresto, conforme a lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 17 de la Ley 294 de \u00a01996. Esta posibilidad le habr\u00eda permitido a la autoridad de familia conocer \u00a0las razones de la falta de pago de la sanci\u00f3n de multa y el contexto \u00a0socioecon\u00f3mico, familiar y personal de la se\u00f1ora Claudia para, con base en \u00a0ello, determinar si el arresto era una medida proporcional y constitucional en \u00a0el caso concreto. La falta de verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular de la \u00a0accionante, a pesar de los indicios con los que contaba la Comisar\u00eda implic\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n de su derecho a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los hechos \u00a0puestos en conocimiento del juez de tutela permiten establecer que la \u00a0materializaci\u00f3n de la medida de arresto tendr\u00eda unos efectos tan \u00a0desproporcionados que justifican la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad&#8230; Formalmente, la respuesta de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0fue adecuada por cuanto el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 es claro en cuanto \u00a0a que el incumplimiento en el pago de la multa implica su conversi\u00f3n en arresto \u00a0en una decisi\u00f3n que se adopta de plano&#8230; en el caso de la (accionante), la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 genera un escenario contrario al \u00a0ordenamiento constitucional&#8230; los efectos del arresto son especialmente \u00a0desproporcionados de cara a la realidad socioecon\u00f3mica, al estado actual de \u00a0salud, a la conformaci\u00f3n del grupo familiar y a las labores de cuidado que \u00a0tiene la (accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable \u00a0debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben \u00a0ser id\u00f3neos y eficaces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0INTRAFAMILIAR-Sistema \u00a0normativo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCI\u00d3N POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCI\u00d3N POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCI\u00d3N POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposici\u00f3n de sanciones ante su \u00a0incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano brinda una protecci\u00f3n a la instituci\u00f3n familiar \u00a0y a sus miembros frente a cualquier hecho de violencia que puede ocurrir dentro \u00a0de ella. En esta respuesta tienen especial protagonismo las comisar\u00edas y los \u00a0juzgados de familia como autoridades encargadas de atender las solicitudes de \u00a0medidas de protecci\u00f3n y de imponer las sanciones a las que hay lugar frente a \u00a0su incumplimiento. Adem\u00e1s, el legislador previ\u00f3 sanciones de multa y arresto \u00a0como instrumentos disuasorios para garantizar la efectividad de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n con las que se salvaguardan los derechos de las v\u00edctimas de hechos \u00a0de violencia en el contexto familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO-Naturaleza, \u00a0definici\u00f3n y garant\u00edas que lo conforman \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO-Deber \u00a0de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en legal forma, dentro de los procesos por violencia \u00a0intrafamiliar que adelantan las Comisar\u00edas de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO-Alcance \u00a0en las actuaciones de las autoridades de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0garant\u00edas del debido proceso tienen plena vigencia en las actuaciones \u00a0adelantadas por las autoridades de familia y cobijan a todas las partes \u00a0involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar. En esta l\u00ednea, las \u00a0actuaciones adelantadas por las autoridades de familia deben respetar las \u00a0etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley y preservar el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa de las partes. Adem\u00e1s, las decisiones adoptadas en los \u00a0referidos procesos deben ser debidamente motivadas y notificadas, y admitir la \u00a0posibilidad de impugnaci\u00f3n. De otro lado, hay una importante l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que evidencia la relaci\u00f3n que existe entre la garant\u00eda del debido proceso y el \u00a0deber de que las autoridades de familia apliquen enfoque de g\u00e9nero en sus \u00a0actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSPECTIVA DE \u00a0G\u00c9NERO Y PREVALENCIA DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de las \u00a0autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N SIN DA\u00d1O-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las acciones \u00a0del Estado en contra de la violencia en el contexto familiar deben estar \u00a0guiadas por el principio \u00e9tico de la acci\u00f3n sin da\u00f1o&#8230; postula que toda \u00a0intervenci\u00f3n externa es susceptible de causar da\u00f1os no intencionados. En tal \u00a0sentido, es un deber \u00e9tico evitar estas afectaciones mediante la reflexi\u00f3n y la \u00a0adopci\u00f3n de medidas que aborden los mensajes \u00e9ticos impl\u00edcitos, los conflictos \u00a0que puedan emerger con la intervenci\u00f3n y el impacto que la intervenci\u00f3n puede \u00a0tener en las relaciones de poder del grupo intervenido&#8230; las comisar\u00edas de \u00a0familia deben considerar el principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o cuando ordenan la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de corta duraci\u00f3n. El objetivo de usar este principio \u00a0es considerar los efectos desproporcionados que esta medida puede tener sobre \u00a0las mujeres. Esto es especialmente relevante cuando las mujeres sobre las que \u00a0se impone esa privaci\u00f3n de la libertad tienen condiciones de subordinaci\u00f3n \u00a0adicionales a su g\u00e9nero como pueden ser la condici\u00f3n de cuidadora principal, la \u00a0pobreza, la dependencia econ\u00f3mica o la condici\u00f3n de salud. La raz\u00f3n de este \u00a0deber es que, como se ha documentado, la privaci\u00f3n de la libertad de las \u00a0mujeres profundiza su pobreza, afecta a su n\u00facleo familiar ante la \u00a0imposibilidad de ejercer el derecho al cuidado en su faceta de cuidar y es una \u00a0medida que se dirige desproporcionadamente sobre mujeres que han experimentado \u00a0violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA \u00a0MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Garant\u00edas procesales y sustanciales en las \u00a0actuaciones de las autoridades de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garant\u00edas que deben ser aseguradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES Y \u00a0TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES DEL CUIDADO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-232 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.682.173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Claudia en contra de la \u00a0Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1 y del Juzgado 021 de Familia de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana \u00a0Fajardo Rivera y Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo, \u00a0quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se dicta en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, respectivamente, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia en contra de la Comisar\u00eda 018 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la \u00a0presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de \u00a0nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional\u201d, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la intimidad de \u00a0las personas vinculadas a este proceso, se proferir\u00e1n dos versiones de esta \u00a0decisi\u00f3n que contiene hechos de la vida \u00edntima y personal de las personas \u00a0interesadas. En esta, que es la versi\u00f3n que se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la \u00a0corporaci\u00f3n, se sustituye el nombre real de la accionante por Claudia, \u00a0el de su expareja por Camilo, se evita hacer referencia al nombre de los \u00a0ni\u00f1os involucrados y se suprimieron los elementos que contienen la informaci\u00f3n \u00a0personal de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Claudia, quien \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de una comisar\u00eda de familia y de un \u00a0juzgado de familia con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencias y \u00a0discriminaci\u00f3n, a la libertad, al acceso a la justicia con enfoque de g\u00e9nero y \u00a0al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez de los ni\u00f1os bajo su cuidado. De acuerdo con \u00a0ella, estos derechos fueron desconocidos en el marco de un incidente de \u00a0incumplimiento de unas medidas de protecci\u00f3n decretadas en el a\u00f1o 2014 que se \u00a0adelant\u00f3 en contra de ella y de su pareja de entonces (el se\u00f1or Camilo) \u00a0durante los meses de noviembre y diciembre de 2019. Ese tr\u00e1mite incidental \u00a0termin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa convertible en arresto igual \u00a0para cada una de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, ni las decisiones que impusieron y \u00a0confirmaron dichas sanciones ni las que efectuaron su conversi\u00f3n en arresto le \u00a0fueron notificadas adecuadamente. Esto, adem\u00e1s de implicar una vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho al debido proceso, le impidi\u00f3 poner de presente ante las autoridades \u00a0los efectos desproporcionados que el arresto tendr\u00eda para ella, para su grupo \u00a0familiar y, especialmente, para su hija menor y su nieto, de quienes es la \u00a0principal cuidadora. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Claudia afirm\u00f3 que durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado en 2019 no se aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso, la Corte determin\u00f3 que solo era \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela respecto de las actuaciones que efectuaron la \u00a0conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa. Esto, porque la raz\u00f3n por la que \u00a0se cumple el presupuesto de inmediatez es la actualidad de la amenaza a los \u00a0derechos fundamentales invocados dado que no se ha hecho efectivo su arresto. \u00a0Como marco de an\u00e1lisis del caso, la Corte reconstruy\u00f3 brevemente el tratamiento \u00a0normativo \u00a0de las violencias en el contexto familiar y se refiri\u00f3 al alcance del debido \u00a0proceso en ese \u00e1mbito. Adem\u00e1s, la sentencia desarroll\u00f3 algunas consideraciones \u00a0sobre el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, la acci\u00f3n sin da\u00f1o como principio que \u00a0rige las actuaciones de las comisar\u00edas de familia, e hizo referencia a la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y a los supuestos en los que es procedente su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte constat\u00f3 que no se configur\u00f3 un \u00a0defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n por cuanto las \u00a0decisiones cuestionadas le fueron notificadas a la se\u00f1ora Claudia en \u00a0estrados y mediante aviso, lo que implica que las autoridades cumplieron su \u00a0deber de adelantar las gestiones de notificaci\u00f3n mandadas en la ley. No \u00a0obstante, la Corte consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron el derecho \u00a0fundamental a la dignidad humana y a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Claudia, as\u00ed como el inter\u00e9s \u00a0superior de la ni\u00f1ez de los ni\u00f1os bajo su cuidado al efectuar la conversi\u00f3n a \u00a0arresto de manera irreflexiva. Como fundamento de esta vulneraci\u00f3n, la Corte \u00a0precis\u00f3 que es un deber de las comisar\u00edas de familia aplicar el principio de \u00a0acci\u00f3n sin da\u00f1o en sus actuaciones y determin\u00f3 que ello no ocurri\u00f3 en este \u00a0caso. En efecto, la Comisar\u00eda no hizo ning\u00fan esfuerzo tendiente a determinar \u00a0cu\u00e1les fueron las razones del incumplimiento en el pago de la multa ni a \u00a0establecer el contexto socioecon\u00f3mico, familiar y personal de la accionante. \u00a0Esta omisi\u00f3n condujo a que la conversi\u00f3n autom\u00e1tica en arresto de la sanci\u00f3n de \u00a0multa generara un escenario incompatible con el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Corte inaplic\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 294 \u00a0de 1996 que prev\u00e9 la conversi\u00f3n de plano en arresto de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0dej\u00f3 sin efectos las decisiones que realizaron dicha conversi\u00f3n y orden\u00f3 a la \u00a0comisar\u00eda accionada que, antes de decretar el incumplimiento en el pago de la \u00a0multa, celebre un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Claudia que permita la \u00a0amortizaci\u00f3n a plazos de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2024[1], la se\u00f1ora Claudia \u2014a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial\u2014 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda \u00a0018 de Familia de Bogot\u00e1 y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad. La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la vida libre de violencias y discriminaci\u00f3n, a la libertad, al acceso a la \u00a0justicia con enfoque de g\u00e9nero y al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. La se\u00f1ora Claudia \u00a0argument\u00f3 que estos derechos fueron vulnerados debido a una orden de arresto \u00a0emitida por la Comisar\u00eda de Familia y confirmada por el Juzgado, como \u00a0consecuencia de la falta de pago de una multa impuesta por el presunto \u00a0incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presentan \u00a0los hechos, los aspectos centrales de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones \u00a0adelantadas dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0\u00a0Hechos y pretensiones[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Claudia fue agredida \u00a0por su pareja, el se\u00f1or Camilo, en medio de una discusi\u00f3n que se gener\u00f3 \u00a0porque este llev\u00f3 a la casa a una mascota que le caus\u00f3 una reacci\u00f3n al\u00e9rgica a \u00a0una de sus hijas[3]. Seg\u00fan el relato de la tutelante, el \u00a0se\u00f1or Camilo la golpe\u00f3 m\u00faltiples veces en el rostro y le retorci\u00f3 los \u00a0dedos. Esta agresi\u00f3n, presenciada por sus dos hijas, le gener\u00f3 a la accionante \u00a0una incapacidad de 12 d\u00edas[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Claudia acudi\u00f3 a la \u00a0Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0protecci\u00f3n en favor suyo y de sus hijas. Esta solicitud condujo a que el 20 de \u00a0marzo siguiente la Comisar\u00eda de Familia adoptara la medida de protecci\u00f3n \u00a0definitiva No. 114-14[5]. All\u00ed la Comisar\u00eda: (i) impuso una \u00a0medida de protecci\u00f3n en favor de las dos ni\u00f1as y en contra de la se\u00f1ora Claudia \u00a0y del se\u00f1or Camilo, a quienes conmin\u00f3 a abstenerse de realizar cualquier \u00a0acto de violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, e (ii) impuso una \u00a0medida de protecci\u00f3n en favor de cada una de las partes y los conmin\u00f3 a cesar \u00a0toda forma de violencia[6]. La Comisar\u00eda lleg\u00f3 a esta \u00a0determinaci\u00f3n tras constatar que se presentaron agresiones y hechos de \u00a0violencia intrafamiliar protagonizados por ambas partes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s, el 9 de noviembre de 2019, se present\u00f3 \u00a0un nuevo episodio de violencia intrafamiliar. De acuerdo con la se\u00f1ora Claudia, \u00a0su pareja la ahorc\u00f3 y la empuj\u00f3 con fuerza despu\u00e9s de que ella le reclamara por \u00a0un mensaje de texto que le envi\u00f3 una persona con la que el se\u00f1or Camilo \u00a0hab\u00eda sostenido una relaci\u00f3n sentimental. El se\u00f1or Camilo no solo la \u00a0agredi\u00f3 a ella, sino que destruy\u00f3 varios bienes del hogar. Los hechos fueron \u00a0presenciados por la madre de la accionante y una de sus hijas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de noviembre de 2019, la accionante present\u00f3 una denuncia \u00a0penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or Camilo. \u00a0Por su parte, este acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia e inici\u00f3 un incidente de \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n decretada en el 2014, con fundamento \u00a0en las lesiones que sufri\u00f3 durante los hechos del 9 de noviembre. De acuerdo \u00a0con lo manifestado por el se\u00f1or Camilo, durante el mencionado episodio \u00a0de violencia sufri\u00f3 agresiones por parte de la se\u00f1ora Claudia y la madre \u00a0y el hermano de esta, las cuales le produjeron 45 d\u00edas de incapacidad \u00a0certificada por Medicina Legal[9]. Por su parte, la accionante aport\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite incidental un informe pericial de Medicina Legal que determin\u00f3 que \u00a0las lesiones que sufri\u00f3 durante el episodio le produjeron una incapacidad de 8 \u00a0d\u00edas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o, la Comisar\u00eda de Familia determin\u00f3 que, con base en las \u00a0pruebas existentes, era posible concluir que la violencia desplegada fue de \u00a0doble v\u00eda y que, por tal raz\u00f3n, ambas partes incumplieron la medida de \u00a0protecci\u00f3n No. 114-14[11]. En consecuencia, la Comisar\u00eda de \u00a0Familia impuso multas de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) \u00a0convertibles en arresto de 9 d\u00edas a la se\u00f1ora Claudia y al se\u00f1or Camilo \u00a0por el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, la accionante \u00a0afirm\u00f3 en la demanda de tutela que no fue notificada de la decisi\u00f3n, por lo que \u00a0no pudo llegar a un acuerdo de pago[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A pesar de la falta de notificaci\u00f3n, advertida por la se\u00f1ora Claudia, \u00a0el 15 de junio de 2023 la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 el arresto de la \u00a0accionante por un t\u00e9rmino de nueve d\u00edas. El 13 de octubre de ese mismo a\u00f1o \u00a0dicha sanci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1[13], \u00a0quien adem\u00e1s emiti\u00f3 las respectivas \u00f3rdenes de arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la demanda de tutela la se\u00f1ora Claudia afirm\u00f3 que solo \u00a0tuvo conocimiento de las sanciones en su contra a finales de julio de 2024, \u00a0cuando se acerc\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia. Seg\u00fan afirm\u00f3 la tutelante, all\u00ed le \u00a0manifestaron que la notificaci\u00f3n de la orden de arresto hab\u00eda sido devuelta \u00a0porque ella viv\u00eda en una zona de alto riesgo, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 poner de \u00a0presente las afectaciones que su arresto tendr\u00eda en ella y su n\u00facleo familiar \u00a0por cuanto es la cuidadora de su hija de 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s de la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso que supone la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas, la se\u00f1ora Claudia le \u00a0pidi\u00f3 al juez constitucional considerar que la Comisar\u00eda de Familia no hizo un \u00a0an\u00e1lisis adecuado de las pruebas ni aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero durante el \u00a0procedimiento adelantado para la imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento \u00a0de la medida de protecci\u00f3n. En su criterio, la mencionada autoridad desconoci\u00f3: \u00a0(i) el ciclo de violencia al que estuvo sometida; (ii) la incapacidad m\u00e9dica \u00a0que le gener\u00f3 la agresi\u00f3n del se\u00f1or Camilo y, (iii) el hecho de que fue \u00a0ella quien inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante la Comisar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 22 de julio de 2024, la tutelante present\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia con la finalidad de que se revocara la sanci\u00f3n de arresto \u00a0o, subsidiariamente, se le permitiera cumplirla con trabajo comunitario o \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. La se\u00f1ora Claudia justific\u00f3 esta solicitud en su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia y en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Antes de la definici\u00f3n de la petici\u00f3n, la se\u00f1ora Claudia \u00a0present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 y se le ordene emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n que, en aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, cierre el incidente de \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y suspenda la orden de arresto. De \u00a0manera subsidiaria, la accionante pidi\u00f3 que se ordene celebrar un acuerdo de \u00a0pago o se imponga una sanci\u00f3n alternativa[14]. Finalmente, como medida \u00a0provisional, la tutelante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la orden de arresto \u00a0proferida en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quien en auto del 9 de agosto de 2024 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y neg\u00f3 el decreto de la medida provisional[15]. \u00a0Adem\u00e1s, el juez de primera instancia notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la tutela a \u00a0otras autoridades con el fin de que se pronunciaran[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contestaciones \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1[17] \u00a0indic\u00f3 que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa fue notificada a la se\u00f1ora Claudia \u00a0y al se\u00f1or Camilo en estrados durante la audiencia celebrada el 2 de \u00a0diciembre de 2019. La imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n fue confirmada en consulta por \u00a0el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se notific\u00f3 a las \u00a0partes. De acuerdo con la accionada, el 15 de junio de 2023, tras constatar el incumplimiento, \u00a0la sanci\u00f3n fue convertida en arresto de 9 d\u00edas para cada una de las partes y el \u00a0Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n valid\u00f3 dicha actuaci\u00f3n. En este \u00a0sentido, la entidad afirm\u00f3 que respet\u00f3 el debido proceso de las partes durante \u00a0el tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda precis\u00f3 que dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0radicada por la se\u00f1ora Claudia y le advirti\u00f3 sobre la imposibilidad de \u00a0reconsiderar o modificar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0Comisar\u00eda de Familia anex\u00f3 a su respuesta el expediente de la medida de \u00a0protecci\u00f3n 114-14[18]. De ese documento se destacan los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la diligencia del 20 de marzo de 2014, en la que se \u00a0establecieron las medidas de protecci\u00f3n, se inform\u00f3 a las partes sobre las \u00a0posibles sanciones a las que se enfrentar\u00edan en caso de incumplimiento[19] \u00a0y sobre la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite incidental por incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n No.114-14 fue promovido por el se\u00f1or Camilo, quien afirm\u00f3 \u00a0haber sido agredido el 10 de noviembre de 2019 por la se\u00f1ora Claudia, su \u00a0suegra y su cu\u00f1ado. El se\u00f1or aport\u00f3 un dictamen del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal en el que se determin\u00f3 que las lesiones le produjeron una \u00a0incapacidad de 45 d\u00edas[21]. Por su parte, la accionante aport\u00f3 \u00a0un dictamen de la misma entidad en el que se estableci\u00f3 que las agresiones del \u00a0se\u00f1or Camilo le produjeron una incapacidad de 8 d\u00edas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el expediente, a la audiencia de fallo en el marco \u00a0del tr\u00e1mite incidental por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0\u2014realizada los d\u00edas 16 y 23 de diciembre de 2019\u2014 acudieron la se\u00f1ora Claudia \u00a0y el se\u00f1or Camilo[23]. En la diligencia, y con base en las \u00a0afirmaciones de cada parte y en los dict\u00e1menes de medicina legal aportados, la \u00a0Comisar\u00eda de Familia determin\u00f3 que la violencia desplegada fue de doble v\u00eda[24], \u00a0por lo que (a) declar\u00f3 a ambas partes en incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n No.114-14; (b) les impuso una sanci\u00f3n de 3 SMLMV que deb\u00edan ser \u00a0pagados dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes y anunci\u00f3 que esa sanci\u00f3n era \u00a0convertible en arresto de 3 d\u00edas por cada salario m\u00ednimo dejado de pagar; (c) \u00a0decret\u00f3 una medida de protecci\u00f3n complementaria consistente en la prohibici\u00f3n \u00a0de convivencia bajo el mismo techo, por lo menos hasta que las partes aportaran \u00a0una constancia de asistencia y culminaci\u00f3n de un proceso terap\u00e9utico y, (d) \u00a0inform\u00f3 que contra la medida de protecci\u00f3n complementaria de prohibir a las \u00a0partes la convivencia bajo el mismo techo proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, ninguna de las partes recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 14 de febrero de 2020[25], el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 las decisiones adoptadas por la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actas de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juzgado elaboradas \u00a0por la Comisar\u00eda de Familia y dirigidas a la se\u00f1ora Claudia no se \u00a0encuentran diligenciadas[26] y las constancias de entrega \u00a0emitidas por la empresa de mensajer\u00eda est\u00e1n marcadas como devueltas por motivos \u00a0de fuerza mayor[27]. Ahora bien, una tercera acta da \u00a0cuenta de la notificaci\u00f3n por aviso efectuada el 20 de mayo de 2020 en \u201ccasa 2 \u00a0pisos fachada [\u2026] zona peatonal de escaleras\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 15 de junio de 2023, la Comisar\u00eda de Familia declar\u00f3 \u00a0el incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante y a su \u00a0expareja, orden\u00f3 la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n a nueve d\u00edas de arresto para cada \u00a0uno y dispuso la remisi\u00f3n del asunto al Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 para que \u00a0emitiera las respectivas \u00f3rdenes de arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0expediente hay varias constancias de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n dirigidas a \u00a0la se\u00f1ora Claudia que no se encuentran diligenciadas[29] \u00a0y una que da cuenta de la notificaci\u00f3n por aviso efectuada el 20 de noviembre \u00a0de 2023 en la \u201ccasa 2 pisos fachada vinotinto. Port\u00f3n blanco\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 las \u00a0\u00f3rdenes de arresto[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1[32] mencion\u00f3 \u00a0las actuaciones jurisdiccionales que adelant\u00f3 en el marco de las sanciones por \u00a0incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n decretadas por la Comisar\u00eda 018 de \u00a0Familia. Esta autoridad judicial indic\u00f3 que el auto del 14 de febrero de 2020 \u00a0\u2014en el que confirm\u00f3 las sanciones de multa impuestas por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia a la se\u00f1ora Claudia y a su expareja\u2014 fue notificado mediante \u00a0aviso[33] y que igualmente se hizo con el auto \u00a0del 15 de junio de 2023 en el que la Comisar\u00eda realiz\u00f3 la conversi\u00f3n a arresto[34]. \u00a0Finalmente, el Juzgado indic\u00f3 que en auto del 13 de octubre de 2023 orden\u00f3 el \u00a0arresto de la se\u00f1ora Claudia y de su expareja, pero resalt\u00f3 que con sus \u00a0actuaciones no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1[36] \u00a0sostuvo que nunca fue citada para intervenir en el tr\u00e1mite de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n impuestas por la Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0tampoco durante el tr\u00e1mite de su incumplimiento. No obstante, la entidad afirm\u00f3 \u00a0que el 19 de julio de 2024 la tutelante le present\u00f3 un requerimiento \u00a0relacionado con la revisi\u00f3n e intervenci\u00f3n ante la orden de arresto proferida \u00a0en su contra. Ese requerimiento fue atendido y finalizado tras constatar que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda de Familia accionada fue revisada y \u00a0confirmada por una autoridad jurisdiccional. En cualquier caso, la Personer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que es posible que el tr\u00e1mite de fondo haya incurrido en \u00a0ciertas omisiones al no aplicar el enfoque de g\u00e9nero como lo exige la \u00a0jurisprudencia constitucional. Con base en estos argumentos, la entidad aleg\u00f3 \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[38], la Polic\u00eda \u00a0Nacional[39] y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia[40] \u00a0precisaron que no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto no son \u00a0las responsables de la vulneraci\u00f3n y carecen de competencia para atender lo \u00a0solicitado por la se\u00f1ora Claudia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a0se\u00f1or Camilo tambi\u00e9n remiti\u00f3 una respuesta en la que \u00a0afirm\u00f3 que las agresiones siempre fueron mutuas y que de eso dan cuenta los \u00a0dict\u00e1menes m\u00e9dicos que acreditan las lesiones que le caus\u00f3 la se\u00f1ora Claudia. \u00a0De otro lado, la expareja de la se\u00f1ora Claudia afirm\u00f3 que puede hacerse \u00a0cargo de los cuidados de la hija que tiene con la accionante mientras esta \u00a0cumple con el arresto ordenado en su contra[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Fallo \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En sentencia del 23 de agosto de 2024, la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[42]. \u00a0Esta autoridad judicial afirm\u00f3 que, a partir del expediente de la medida de \u00a0protecci\u00f3n aportado por la Comisar\u00eda de Familia, se puede concluir que la \u00a0acci\u00f3n no cumple los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. En concreto, \u00a0la Sala afirm\u00f3 que la acci\u00f3n fue presentada m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo en el que se adopt\u00f3 la sanci\u00f3n de multa convertible en \u00a0arresto. Adem\u00e1s, de acuerdo con esta autoridad judicial, aunque la accionante \u00a0afirm\u00f3 que se enter\u00f3 de la orden de arresto en el mes de julio de 2024, no \u00a0agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 575 de 2000. De otro lado, el Tribunal advirti\u00f3 que en el expediente de \u00a0la Comisar\u00eda de Familia se encuentran las constancias de la notificaci\u00f3n en \u00a0estrados de la sanci\u00f3n de multa y de la notificaci\u00f3n por aviso del auto del 15 \u00a0de junio de 2023 sobre su conversi\u00f3n en arresto. Por \u00faltimo, la autoridad \u00a0afirm\u00f3 que el eventual arresto de la se\u00f1ora Claudia no pondr\u00eda en riesgo \u00a0los derechos de su hija menor de edad porque el se\u00f1or Camilo indic\u00f3 que \u00a0est\u00e1 dispuesto a cuidarla y garantizar que su vida cotidiana no se vea afectada \u00a0por el arresto de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La se\u00f1ora Claudia afirm\u00f3 que no es cierto que la sanci\u00f3n de \u00a0multa le fue notificada en estrados ni que la orden de arresto le fue \u00a0notificada por aviso. De hecho, la tutelante precis\u00f3 que en los d\u00edas \u00a0posteriores a la audiencia del 2 de diciembre de 2019 acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda, \u00a0pero all\u00ed le indicaron que no se hab\u00eda adoptado ninguna decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0accionante manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia desconoci\u00f3 el \u00a0precedente de la Sentencia T-010 de 2024 en la que la Corte (i) hizo un \u00a0an\u00e1lisis flexible del presupuesto de inmediatez en un caso similar al suyo[43] \u00a0y, (ii) se\u00f1al\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n no era id\u00f3neo ni eficaz por cuanto \u00a0la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa en arresto en estos casos es una decisi\u00f3n \u00a0que se toma de plano y solo permite un m\u00ednimo margen de discusi\u00f3n[44]. \u00a0Finalmente, la accionante sostuvo que, debido a sus condiciones laborales y a \u00a0su falta de redes de apoyo en la ciudad, el se\u00f1or Camilo no puede \u00a0encargarse del cuidado de su hija mientras ella cumple la sanci\u00f3n de arresto y \u00a0cuestion\u00f3 esa posibilidad despu\u00e9s del ciclo de violencia intrafamiliar que \u00a0vivieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Fallo \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural \u00a0de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[45]. \u00a0Este juez consider\u00f3 que la accionante no dio ninguna raz\u00f3n que justificara su \u00a0demora en la presentaci\u00f3n de la tutela y que en el expediente se acredit\u00f3 que \u00a0ella estaba en la audiencia en la que se impuso la sanci\u00f3n de multa convertible \u00a0en arresto. Por \u00faltimo, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia resalt\u00f3 que \u00a0los hechos que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n decretadas y a su \u00a0incumplimiento consistieron en agresiones mutuas, que la expareja de la \u00a0tutelante ya cumpli\u00f3 el arresto ordenado y que durante las actuaciones se \u00a0garantiz\u00f3 el derecho de defensa de la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0auto del 6 de marzo de 2025, reiterado el 20 de marzo siguiente, la magistrada \u00a0sustanciadora solicit\u00f3 algunas pruebas con la finalidad de reunir mayores \u00a0elementos de juicio antes de emitir una decisi\u00f3n en este expediente. Con dicha \u00a0providencia se busc\u00f3, en primer lugar, determinar si la orden de arresto en \u00a0contra de la accionante se hab\u00eda o no materializado. En segundo lugar, reunir \u00a0m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n del grupo familiar de la se\u00f1ora Claudia \u00a0y su realidad socioecon\u00f3mica. En tercer lugar, aclarar algunas dudas sobre el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto del 15 de junio de 2023, emitido por la \u00a0Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1. En la siguiente tabla se presenta una \u00a0s\u00edntesis de las respuestas y de algunas intervenciones ciudadanas remitidas a \u00a0la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas al auto de \u00a0pruebas proferido por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Claudia[46] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0accionante indic\u00f3 que actualmente vive con su madre, quien tiene 66 a\u00f1os, con \u00a0 \u00a0sus dos hijas de 22 y 14 a\u00f1os \u2014esta \u00faltima hija del se\u00f1or Camilo\u2014 y \u00a0 \u00a0con su nieto de 2 a\u00f1os. La se\u00f1ora Claudia es quien cuida de su hija \u00a0 \u00a0menor de edad y de su nieto, pues su hija mayor trabaja y es la principal \u00a0 \u00a0fuente de ingresos del hogar. De acuerdo con la accionante, su madre no puede \u00a0 \u00a0brindar apoyo econ\u00f3mico ni asumir el cuidado de los ni\u00f1os por su edad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0de sus labores de cuidado, la se\u00f1ora Claudia indic\u00f3 que es quien se \u00a0 \u00a0encarga de los traslados diarios de la ni\u00f1a de 14 a\u00f1os hacia y desde el \u00a0 \u00a0colegio. As\u00ed mismo, la tutelante es la cuidadora permanente de su nieto y es \u00a0 \u00a0quien lo lleva a las citas m\u00e9dicas y terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de \u00a0 \u00a0lenguaje a las que debe asistir constantemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Claudia manifest\u00f3 que presta servicios de aseo dom\u00e9stico tres \u00a0 \u00a0veces por semana y recibe un pago de $70.000 por el d\u00eda. Los dem\u00e1s ingresos \u00a0 \u00a0del hogar provienen del trabajo de su hija y de una cuota alimentaria de \u00a0 \u00a0$420.000 que aporta el se\u00f1or Camilo para la manutenci\u00f3n de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0la accionante precis\u00f3 que la orden de arresto emitida en su contra no se ha \u00a0 \u00a0hecho efectiva y que en enero de 2025 fue diagnosticada con Linfoma \u00a0 \u00a0folicular no Hodgkin[48], por lo que est\u00e1 recibiendo \u00a0 \u00a0tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda \u00a0 \u00a0018 de Familia de Bogot\u00e1[49] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Comisar\u00eda de Familia afirm\u00f3 que no ha recibido reporte de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0sobre el cumplimiento de la sanci\u00f3n de arresto decretada contra la \u00a0 \u00a0accionante. Ahora bien, de acuerdo con esta autoridad, el auto del 15 de \u00a0 \u00a0junio de 2023, en el que se efectu\u00f3 la conversi\u00f3n a arresto de la sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0multa impuesta a la se\u00f1ora Claudia, se notific\u00f3 el 12 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (472). La \u00a0 \u00a0Comisar\u00eda aport\u00f3 la constancia emitida por la empresa de mensajer\u00eda en la que \u00a0 \u00a0se observa la firma \u201cClaudia\u201d[50] bajo esta un n\u00famero que coincide \u00a0 \u00a0con el que la accionante indic\u00f3 como tel\u00e9fono de contacto en la audiencia \u00a0 \u00a0celebrada el 16 y el 23 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0021 de Familia de Bogot\u00e1[51] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juzgado reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que no ha recibido ning\u00fan documento que demuestre el cumplimiento del \u00a0 \u00a0arresto decretado en contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de la Universidad del Magdalena[52] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0su intervenci\u00f3n a t\u00edtulo de amicus curiae, esta Cl\u00ednica Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0de la tutela contra providencia judicial y sostuvo que el Juzgado 021 de \u00a0 \u00a0Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u201chaber ignorado \u00a0 \u00a0antecedentes f\u00e1cticos que reflejan el desequilibrio de poder en el que viv\u00eda \u00a0 \u00a0[la accionante]\u201d[53]. Esta interviniente resalt\u00f3 que \u00a0 \u00a0est\u00e1 probado que las agresiones en contra de la se\u00f1ora Claudia por \u00a0 \u00a0parte de su expareja le produjeron incapacidades por varios d\u00edas y que ella \u00a0 \u00a0lo describi\u00f3 a \u00e9l como un sujeto celoso, controlador e impulsivo en la denuncia \u00a0 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica cuestion\u00f3 incluso las actuaciones de la Comisar\u00eda de Familia al \u00a0 \u00a0momento de establecer las medidas de protecci\u00f3n. En su criterio, dicha \u00a0 \u00a0autoridad no valor\u00f3 adecuadamente el dictamen de Medicina Legal y el relato \u00a0 \u00a0de los testigos de la accionante. En cambio, le dio mayor peso a la \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n del se\u00f1or Camilo y le concedi\u00f3 medidas de protecci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0Para la Cl\u00ednica Jur\u00eddica esta decisi\u00f3n no cumpli\u00f3 su prop\u00f3sito de prevenir \u00a0 \u00a0agresiones futuras, sino que le dio al se\u00f1or Camilo la posibilidad de \u00a0 \u00a0iniciar el incidente de incumplimiento como represalia por la denuncia penal \u00a0 \u00a0presentada por la accionante tras los hechos de violencia ocurridos en el \u00a0 \u00a02019. Para esta interviniente, el proceder de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el deber de aplicar enfoque de g\u00e9nero y el principio de debida \u00a0 \u00a0diligencia en casos de violencia basada en g\u00e9nero[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otro lado, la Cl\u00ednica cuestion\u00f3 las actuaciones del Juzgado accionado porque \u00a0 \u00a0las consideraciones en las que bas\u00f3 su decisi\u00f3n sobre la conversi\u00f3n en \u00a0 \u00a0arresto de la sanci\u00f3n de multa fueron exclusivamente legalistas. Al respecto, \u00a0 \u00a0la interviniente sostuvo que el juez no estudi\u00f3 los hechos de violencia que \u00a0 \u00a0viv\u00eda la accionante y que desconoci\u00f3 que la finalidad de ese tipo de sanciones \u00a0 \u00a0no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria, sino garantizar la eficacia de \u00a0 \u00a0las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. En esta l\u00ednea, la Cl\u00ednica precis\u00f3 que cuando una \u00a0 \u00a0persona sancionada por desobedecer una orden de protecci\u00f3n manifiesta su \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n a modificar su conducta, pero no cuenta con la posibilidad \u00a0 \u00a0material de pagar la sanci\u00f3n pecuniaria, es necesario que la autoridad \u00a0 \u00a0judicial adopte medidas alternativas[57]. Por ejemplo, la interviniente \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso el juez pudo aplicar alguna de las medidas previstas \u00a0 \u00a0en los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal (amortizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0multa a plazos o mediante trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n &#8220;Re-concili\u00e9monos&#8221; de la \u00a0 \u00a0Universidad de Pamplona[59] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0interviniente advirti\u00f3 que en el expediente no hay constancia de las \u00a0 \u00a0notificaciones realizadas y que el argumento de que estas fueron devueltas \u00a0 \u00a0porque deb\u00edan surtirse en una zona de alto riesgo refuerza la falta de \u00a0 \u00a0eficacia de la notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Consultorio se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos \u00a0 \u00a07 y 13 de la Ley 294 de 1996 exigen que las providencias que imponen \u00a0 \u00a0sanciones por incumplimiento sean notificadas personalmente o por aviso. Sin \u00a0 \u00a0embargo, en este caso la accionante no fue notificada de los motivos de la \u00a0 \u00a0multa ni de la orden de arresto, lo que le impidi\u00f3 controvertir esas \u00a0 \u00a0decisiones y afect\u00f3 el an\u00e1lisis de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 \u00a0otro lado, el Consultorio indic\u00f3 que la Comisar\u00eda no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis con \u00a0 \u00a0perspectiva de g\u00e9nero e ignor\u00f3 el contexto de violencia previa y reincidente \u00a0 \u00a0del que fue v\u00edctima la accionante. En su criterio, esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un \u00a0 \u00a0nuevo escenario de violencia institucional y revictimizaci\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0la interviniente se\u00f1al\u00f3 que el eventual arresto de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 \u00a0desconoce el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues pone en riesgo los \u00a0 \u00a0derechos de su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0base en esto, el Consultorio solicit\u00f3 revocar las decisiones que derivaron en \u00a0 \u00a0la orden de arresto, establecer lineamientos sobre el deber de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0efectiva y sobre la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y reafirmar el principio \u00a0 \u00a0del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en estos casos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0de Protecci\u00f3n a la Familia y al Infante del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0Universidad Militar Nueva Granada[62] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0adelantado en el a\u00f1o 2014. Seg\u00fan expuso, en esa oportunidad la Comisar\u00eda \u00a0 \u00a0accionada concluy\u00f3 que existieron agresiones mutuas sin tener en cuenta que \u00a0 \u00a0la accionante actu\u00f3 de manera defensiva y sin realizar un esfuerzo probatorio \u00a0 \u00a0para determinar con certeza la necesidad de conceder medidas de protecci\u00f3n en \u00a0 \u00a0doble v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0criterio de esta interviniente, la accionante acudi\u00f3 a las instituciones en \u00a0 \u00a0busca de ayuda y protecci\u00f3n, pero como consecuencia de las determinaciones \u00a0 \u00a0que se adoptaron sin un sustento probatorio adecuado y valorado de manera \u00a0 \u00a0diferencial, termin\u00f3 con una orden de arresto en su contra[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otro lado, la Cl\u00ednica indic\u00f3 que en este caso debe flexibilizarse el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0de procedencia bajo la consideraci\u00f3n de que el riesgo de ser arrestada es \u00a0 \u00a0permanente y continuo en el caso de la accionante. A partir de esas \u00a0 \u00a0consideraciones, la interviniente solicit\u00f3 conceder el amparo, dejar sin \u00a0 \u00a0efectos las decisiones de instancia y revocar el ordinal cuarto de la medida \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n No. 114-14[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Durante el t\u00e9rmino otorgado para que las partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s se pronunciaran sobre las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Claudia, mediante correo electr\u00f3nico del 10 de \u00a0abril de 2025, se refiri\u00f3 a la certificaci\u00f3n de notificaci\u00f3n por aviso aportada \u00a0por la Comisar\u00eda de Familia. En concreto, la parte accionante puso de presente \u00a0que la firma all\u00ed consignada no coincide con la de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Claudia \u00a0y que esta no tiene ninguna relaci\u00f3n con el n\u00famero que aparece bajo la firma. \u00a0Adem\u00e1s, el apoderado reafirm\u00f3 que la accionante nunca fue notificada de las \u00a0decisiones emitidas en el tr\u00e1mite incidental por incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n ni de las que efectuaron la conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de \u00a0multa[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por su parte, por medio de correo electr\u00f3nico del 11 de abril de \u00a02025, la Comisar\u00eda de Familia resumi\u00f3 de nuevo las actuaciones adelantadas en \u00a0este caso y reiter\u00f3 que (i) ninguna de las partes recurri\u00f3 las medidas de \u00a0protecci\u00f3n impuestas en el a\u00f1o 2014; (ii) la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa \u00a0convertible en arresto fue notificada a las partes en estrados durante la \u00a0audiencia del 23 de diciembre de 2029 y fue confirmada por un juez y, (iii) la \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 15 de junio de 2023 se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la empresa \u00a0Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) el 12 de julio de 2023[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a033, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0este caso, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar las actuaciones \u00a0adelantadas por una Comisar\u00eda de Familia y por un Juzgado de Familia en el \u00a0marco del incidente de incumplimiento de unas medidas de protecci\u00f3n y de la \u00a0orden de arresto decretada en dicho tr\u00e1mite. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, estas facultades en materia de acciones de protecci\u00f3n por \u00a0violencia intrafamiliar suponen el ejercicio de funciones jurisdiccionales[67], por \u00a0lo que las acciones de tutela formuladas contra dichas actuaciones deben \u00a0cumplir los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Desde la sentencia C-590 de 2005, la \u00a0jurisprudencia de esta Corte sostiene que los requisitos generales que debe \u00a0cumplir la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial son los \u00a0siguientes:\u00a0(i)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa[68] y por pasiva[69];\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que se \u00a0oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no se trate de una \u00a0controversia de car\u00e1cter legal o econ\u00f3mica[70];\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez[71] al haberse \u00a0presentado la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable;\u00a0(iv) que se \u00a0cumpla el presupuesto de subsidiariedad[72], lo que implica \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del \u00a0afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; \u00a0(v)\u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tuvo un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte accionante;\u00a0(vi)\u00a0que el \u00a0accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y,\u00a0(vii)\u00a0que no se cuestione \u00a0una sentencia contra la cual no procede el amparo constitucional[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, para el an\u00e1lisis de los mencionados presupuestos es \u00a0importante hacer una precisi\u00f3n. En esta acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Claudia \u00a0dirigi\u00f3 sus cuestionamientos en contra de actuaciones que ocurrieron en dos \u00a0momentos diferentes. Por un lado, la accionante argument\u00f3 que la Comisar\u00eda de \u00a0Familia no aplic\u00f3 enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas \u00a0durante el incidente de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n que se \u00a0adelant\u00f3 en el a\u00f1o 2019 y que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u00a0multa en su contra. Adem\u00e1s, ella manifest\u00f3 que la referida decisi\u00f3n \u2014adoptada \u00a0en la audiencia del 23 de diciembre de 2019 y confirmada por el Juzgado de \u00a0Familia el 14 de febrero de 2020\u2014 no le fue notificada adecuadamente. Por otro \u00a0lado, la se\u00f1ora Claudia cuestion\u00f3 las actuaciones relacionadas con la \u00a0conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa que se le impuso y que no pag\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido. En concreto, la se\u00f1ora Claudia consider\u00f3 \u00a0que los autos del 15 de junio de 2023 \u2014en el que la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 \u00a0la conversi\u00f3n \u00a0en arresto por un t\u00e9rmino de nueve d\u00edas\u2014 y del 13 de \u00a0octubre de 2023 \u2014en el que el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 esa \u00a0medida y emiti\u00f3 la respectiva orden de arresto\u2014 no le fueron notificados \u00a0adecuadamente. En su criterio, esta situaci\u00f3n impidi\u00f3 el ejercicio de su \u00a0derecho de defensa y restringi\u00f3 las posibilidades que ten\u00eda para poner de presente \u00a0las afectaciones que el arresto tendr\u00eda en ella, en su n\u00facleo familiar y en los \u00a0ni\u00f1os de los que es cuidadora. En esta l\u00ednea, el an\u00e1lisis de \u00a0los presupuestos generales de procedencia se realizar\u00e1 respecto de cada uno de \u00a0los referidos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este caso se \u00a0encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en \u00a0ambos escenarios por cuanto la se\u00f1ora Claudia acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de que se protejan sus propios derechos fundamentales. \u00a0Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0respecto de la solicitud de amparo de los derechos de la hija menor y del nieto \u00a0de la accionante por cuanto se trata de menores de edad en cuya representaci\u00f3n \u00a0act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De otro lado, se \u00a0cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la \u00a0Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1 y del Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 en \u00a0ambos escenarios, pues fueron las autoridades que profirieron las decisiones \u00a0que cuestiona la se\u00f1ora Claudia en la acci\u00f3n de tutela. De este modo, \u00a0son las autoridades que podr\u00edan ser las responsables de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0por la accionante dado que tienen responsabilidades en el proceso de \u00a0determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y en la imposici\u00f3n de sanciones ante \u00a0su incumplimiento, tal como se ilustra en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente \u00a0 \u00a0normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocer \u00a0 \u00a0sobre las situaciones de violencia en el contexto familiar y adoptar las \u00a0 \u00a0medidas de protecci\u00f3n en favor de personas v\u00edctimas de violencia en el \u00a0 \u00a0contexto familiar, verificar su cumplimiento y garantizar su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a05 de la Ley 294 de 1996, modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 575 de \u00a0 \u00a02000, 17 de la Ley 2126 de 2021 y 60 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibir \u00a0 \u00a0solicitudes de protecci\u00f3n en casos de violencia en el contexto familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a012, numeral 4, de la Ley 2126 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar \u00a0 \u00a0las medidas de protecci\u00f3n en favor de personas v\u00edctimas de violencia en el \u00a0 \u00a0contexto familiar, verificar su cumplimiento y garantizar su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a013, numeral 7, de la Ley 2126 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a02 de la Ley 575 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0 \u00a0las sanciones correspondientes en casos de incumplimiento de las medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a013, numeral 12, de la Ley 2126 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados de familia o promiscuos de \u00a0 \u00a0familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocer, en grado jurisdiccional de \u00a0 \u00a0consulta, de las sanciones impuestas frente al incumplimiento de las medidas \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 \u00a0294 de 1996, el incidente de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se \u00a0 \u00a0rige por las normas procesales del Decreto 2591 de 1991. El art\u00edculo 52 de este \u00a0 \u00a0decreto prev\u00e9 que las sanciones por incumplimiento ser\u00e1n consultadas al \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedir la orden de arresto, cuando sea \u00a0 \u00a0necesario, en casos de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En cambio, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional, Migraci\u00f3n Colombia y el se\u00f1or Camilo \u2014vinculados \u00a0al tr\u00e1mite de tutela en primera instancia\u2014 no tienen legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva porque ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales \u00a0mencionadas por la se\u00f1ora Claudia les es atribuible. Adem\u00e1s, aunque \u00a0algunas de ellas realizaron actuaciones relacionadas con los hechos de \u00a0violencia intrafamiliar de los que fue v\u00edctima la accionante, ninguna adopt\u00f3 \u00a0las medidas de protecci\u00f3n o adelant\u00f3 el incidente por su incumplimiento. \u00a0Tampoco efectuaron la conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa que son las \u00a0actuaciones en las que se enmarca la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez es importante \u00a0diferenciar los dos escenarios mencionados en la introducci\u00f3n del an\u00e1lisis de \u00a0procedencia. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no cumple el presupuesto de \u00a0inmediatez en lo relacionado con las actuaciones surtidas dentro del incidente \u00a0de incumplimiento adelantado en el a\u00f1o 2019. Las falencias en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que seg\u00fan la accionante ocurrieron durante las mencionadas \u00a0actuaciones, se presentaron en el mes de diciembre de ese a\u00f1o. Sin embargo, \u00a0solo fue hasta el 8 de agosto de 2024 que la se\u00f1ora Claudia present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Es decir, transcurrieron 4 a\u00f1os y 8 meses de inactividad \u00a0frente a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se \u00a0presentaron durante el incidente de incumplimiento y la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones. La \u00fanica situaci\u00f3n que podr\u00eda justificar tal demora es la supuesta \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de sancionar con multa convertible en \u00a0arresto a la accionante. No obstante, en el acta de la audiencia del 23 de \u00a0diciembre de 2019 se dej\u00f3 constancia de su comparecencia[74] \u00a0y de la notificaci\u00f3n en estrados de la sanci\u00f3n. En consecuencia, dado que no se \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez, la Corte declarar\u00e1 improcedente la \u00a0solicitud de amparo en lo relacionado con las actuaciones surtidas en el mes de \u00a0diciembre de 2019 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por el contrario, s\u00ed se cumple el presupuesto de inmediatez en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n que se habr\u00eda originado en las decisiones de conversi\u00f3n \u00a0en arresto de la sanci\u00f3n de multa. En efecto, la Comisar\u00eda de Familia dispuso \u00a0la medida de arresto mediante auto del 15 de junio de 2023 y el Juzgado de \u00a0Familia confirm\u00f3 la medida y emiti\u00f3 la orden de arresto en auto del 13 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o. Aunque entre esos momentos y la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela transcurrieron 14 y 10 meses, respectivamente, lo cierto es \u00a0que en este escenario el requisito de inmediatez debe entenderse superado \u00a0porque la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante que \u00a0surgi\u00f3 con dichas actuaciones se mantiene en el tiempo. La medida de arresto no \u00a0se hab\u00eda hecho efectiva para el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en consecuencia, persist\u00eda el riesgo de que se materializaran las \u00a0afectaciones que busca evitar la accionante a trav\u00e9s de este mecanismo[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de inmediatez es importante precisar \u00a0que no es posible aplicar la misma l\u00f3gica que aplic\u00f3 la Corte en el caso \u00a0resuelto en la Sentencia T-010 de 2024. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0un caso similar a este en el que, sin embargo, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada menos de dos meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del juez de familia que \u00a0convirti\u00f3 en arresto la sanci\u00f3n de multa impuesta a la accionante. En \u00a0consecuencia, se acredit\u00f3 el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00faltima actuaci\u00f3n proferida y la Corte extendi\u00f3 su an\u00e1lisis a \u00a0las actuaciones anteriores bajo el argumento de que las decisiones emitidas no \u00a0pod\u00edan estudiarse de manera independiente por cuanto son parte de un mismo \u00a0proceso. En el caso actual, como se aprecia, la razonabilidad del t\u00e9rmino que \u00a0tard\u00f3 la se\u00f1ora Claudia para acudir a la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0estructurada exclusivamente a partir de la amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales y de los impactos que puede tener en su grupo familiar la \u00a0materializaci\u00f3n del arresto. Esta situaci\u00f3n le permite a la Corte concluir que, \u00a0a pesar de haber tardado 10 meses para acudir a la acci\u00f3n de tutela, es posible \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo por la actualidad de la amenaza alegada. Por \u00a0lo anterior y por la distinta naturaleza de los reparos que la accionante \u00a0formul\u00f3 en contra de cada una de las actuaciones cuestionadas se justifica que, \u00a0en este caso, la Corte limite su an\u00e1lisis a las actuaciones relacionadas con la \u00a0conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Respecto de las actuaciones relacionadas con la conversi\u00f3n en \u00a0arresto de la sanci\u00f3n de multa tambi\u00e9n se acredita el cumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. Si bien frente a la decisi\u00f3n de conversi\u00f3n en arresto \u00a0de las sanciones de multa procede el recurso de reposici\u00f3n[76], \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho mecanismo no es id\u00f3neo \u00a0ni eficaz, por lo que la tutela resulta procedente para controvertir esas \u00a0decisiones[77]. Como justificaci\u00f3n de esta \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte ha precisado que la decisi\u00f3n del juez de familia se adopta \u00a0de plano de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 y, por tanto, \u00a0el margen de discusi\u00f3n que ofrece el recurso de reposici\u00f3n frente a dicha \u00a0determinaci\u00f3n es m\u00ednimo. De este modo, aunque el recurso permite controvertir \u00a0la decisi\u00f3n judicial, no les permite a las personas ventilar detalles sobre el \u00a0contexto de violencia intrafamiliar sufrido o sobre el impacto que tendr\u00eda el \u00a0arresto en su m\u00ednimo vital o en las personas respecto de las que se tienen \u00a0deberes de cuidado[78]. Por estas razones, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que las decisiones proferidas \u00a0en este tipo de actuaciones pueden ser conocidas por el juez de tutela cuando \u00a0se evidencia una posible transgresi\u00f3n del debido proceso[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otro lado, la se\u00f1ora Claudia identific\u00f3 de manera \u00a0razonable los hechos y la presunta vulneraci\u00f3n, y de su relato es posible \u00a0concluir que el asunto tiene relevancia constitucional. Al respecto, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la accionante plante\u00f3 argumentos relacionados con la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones \u00a0jurisdiccionales de conversi\u00f3n a arresto de la sanci\u00f3n de multa que se le \u00a0impuso ante el incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la \u00a0se\u00f1ora Claudia indic\u00f3 que las decisiones en la materia no le fueron \u00a0notificadas adecuadamente y que no pudo poner en conocimiento de las \u00a0autoridades que las adoptaron los impactos que el arresto tendr\u00eda en sus \u00a0derechos fundamentales y en los de los ni\u00f1os de quienes es la principal \u00a0cuidadora. En consecuencia, es claro que la tutelante present\u00f3 argumentos que \u00a0no son meramente legales o econ\u00f3micos, sino que suscitan un debate de \u00a0naturaleza constitucional y pueden implicar la afectaci\u00f3n desproporcionada de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En la misma l\u00ednea, hay que concluir que la accionante cumpli\u00f3 la \u00a0carga de mostrar que las irregularidades procesales que pone de presente \u00a0tuvieron incidencia en las decisiones cuestionadas. La se\u00f1ora Claudia \u00a0advirti\u00f3 que no tuvo la posibilidad de exponer argumentos que pudieron haber \u00a0cambiado la decisi\u00f3n de convertir en arresto la sanci\u00f3n de multa y que las \u00a0mencionadas irregularidades tuvieron incidencia en sus derechos fundamentales. \u00a0En este sentido, y en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional, es posible \u00a0enmarcar los reparos de la accionante en un eventual defecto procedimental \u00a0absoluto[80] (por la indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa) y en una posible violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n[81] por el impacto desproporcionado del \u00a0arresto en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Claudia \u00a0no se dirigi\u00f3 en contra de una providencia en contra de la cual no procede el \u00a0amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente respecto de las \u00a0actuaciones relacionadas con la conversi\u00f3n a arresto de la sanci\u00f3n de multa que \u00a0se le hab\u00eda impuesto a la se\u00f1ora Claudia en diciembre de 2023. En este \u00a0escenario, la acci\u00f3n de tutela re\u00fane todos los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, la \u00a0tutela no es procedente frente a las actuaciones surtidas en el mes de \u00a0diciembre de 2019 durante el tr\u00e1mite incidental por incumplimiento de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n. Como se expuso, respecto de dichas actuaciones no se \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin \u00a0que la accionante acudiera a la acci\u00f3n de tutela y no existe ninguna situaci\u00f3n \u00a0que permita justificar razonablemente esa tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como consecuencia del an\u00e1lisis de procedencia, el objeto de \u00a0estudio de esta providencia ser\u00e1n las actuaciones surtidas por la Comisar\u00eda 018 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con \u00a0la conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa impuesta a la accionante el 23 \u00a0de diciembre de 2019. Estas actuaciones involucran el an\u00e1lisis de (i) el auto \u00a0del 15 de junio de 2023 en el que la Comisar\u00eda de Familia declar\u00f3 el \u00a0incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante, orden\u00f3 la \u00a0conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n a nueve d\u00edas de arresto y remiti\u00f3 el asunto al Juzgado \u00a0de Familia; (ii) las gestiones de notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n y, (iii) el auto \u00a0del 13 de octubre de 2023 en el que el Juzgado de Familia confirm\u00f3 la \u00a0conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa y emiti\u00f3 la orden de arresto en \u00a0contra de la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El estudio de estos elementos es importante porque la accionante \u00a0afirm\u00f3 que solo tuvo conocimiento de las sanciones en su contra y de la orden \u00a0de arresto a finales de julio de 2024. De acuerdo con su relato, en la \u00a0Comisar\u00eda le informaron que la notificaci\u00f3n de la orden de arresto hab\u00eda sido \u00a0devuelta porque ella viv\u00eda en una zona de alto riesgo. En esta medida, seg\u00fan la \u00a0se\u00f1ora Claudia, la falta de notificaci\u00f3n de las determinaciones \u00a0relacionadas con la conversi\u00f3n a arresto de la sanci\u00f3n de multa le impidi\u00f3 \u00a0poner en conocimiento de las autoridades accionadas las afectaciones que su \u00a0eventual arresto tendr\u00eda en ella y en su n\u00facleo familiar, especialmente en los \u00a0menores de edad de quienes es la principal cuidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela la Comisar\u00eda de Familia \u00a0accionada aport\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por una empresa de mensajer\u00eda que \u00a0da cuenta de la notificaci\u00f3n por aviso del auto del 15 de junio de 2023. Sin \u00a0embargo, la parte accionante indic\u00f3 que la firma consignada en esa constancia \u00a0no corresponde a la de la accionante y que esta no tiene relaci\u00f3n con un n\u00famero \u00a0que se escribi\u00f3 al pie de la mencionada firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Esta situaci\u00f3n plantea entonces la necesidad de que la Corte \u00a0resuelva los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfconstituye \u00a0un defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n la notificaci\u00f3n por \u00a0aviso de las decisiones que ordenan la conversi\u00f3n en arresto de una sanci\u00f3n de \u00a0multa impuesta por una comisar\u00eda de familia y un juzgado de familia cuando la \u00a0persona alega no haber sido notificada efectivamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfconstituye \u00a0una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u2014por vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0dignidad humana, a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez\u2014 el hecho de que una comisar\u00eda de \u00a0familia y un juzgado de familia efect\u00faen la conversi\u00f3n en arresto de una \u00a0sanci\u00f3n de multa impuesta en el tr\u00e1mite de incumplimiento de una medida de \u00a0protecci\u00f3n sin considerar los impactos del arresto en la realidad \u00a0socioecon\u00f3mica, familiar y personal de la persona sancionada y las afectaciones \u00a0a los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as bajo su cuidado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para dar respuesta a dichas cuestiones, esta sentencia seguir\u00e1 el \u00a0siguiente orden. Primero, se har\u00e1 una breve reconstrucci\u00f3n del tratamiento \u00a0normativo de las violencias en el contexto familiar y se har\u00e1 referencia a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n, a las consecuencias de su incumplimiento y al alcance \u00a0del debido proceso en esas actuaciones. Segundo, se desarrollar\u00e1 el alcance del \u00a0inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y los deberes derivados de \u00e9l para los operadores \u00a0jur\u00eddicos. Tercero, se presentar\u00e1n algunas ideas sobre la acci\u00f3n sin da\u00f1o como \u00a0principio que rige las actuaciones de las comisar\u00edas de familia. Cuarto, se \u00a0har\u00e1 referencia a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y a los supuestos en los \u00a0que es procedente su aplicaci\u00f3n, ya que, como se ver\u00e1, esta figura resultar\u00e1 \u00a0pertinente para la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen. Finalmente, con base en \u00a0estas consideraciones la Corte abordar\u00e1 el estudio y decisi\u00f3n del caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a0tratamiento de la violencia en el contexto familiar, los efectos del \u00a0incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n y el alcance del debido proceso en \u00a0esas actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 que las relaciones familiares \u00a0deben estar basadas en el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes, por lo \u00a0tanto, dispuso que toda forma de violencia en el contexto familiar debe ser \u00a0sancionada como acto que destruye la armon\u00eda y la unidad de la familia[82]. \u00a0En desarrollo de lo previsto en la Constituci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito de dar \u00a0respuesta al fen\u00f3meno de la violencia en el contexto familiar, el legislador \u00a0profiri\u00f3 la Ley 294 de 1996 en la que cre\u00f3 un marco normativo orientado a \u00a0atender de manera integral estas situaciones y a preservar los derechos de los \u00a0integrantes de las familias ante toda forma de maltrato, violencia o agresi\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la asignaci\u00f3n de competencias en materia de atenci\u00f3n de las \u00a0violencias en el contexto familiar son fundamentales las comisar\u00edas de familia, \u00a0pues son las autoridades competentes para garantizar, proteger, restablecer y \u00a0reparar los derechos de las v\u00edctimas de esos hechos[84]. \u00a0Una de las herramientas con las que cuentan las comisar\u00edas de familia para \u00a0cumplir tal prop\u00f3sito son las medidas de protecci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 294 de 1996[85], dentro de las que se encuentran, \u00a0por ejemplo; (i) la orden al agresor de abstenerse de realizar cualquier \u00a0conducta que lesione la integridad de la persona ofendida; (ii) la orden de \u00a0desalojar la vivienda compartida con la v\u00edctima; (iii) la prohibici\u00f3n al \u00a0agresor de ingresar en cualquier lugar en el que se encuentre la v\u00edctima o, \u00a0(iv) la orden de acudir a tratamiento reeducativo o terap\u00e9utico, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El T\u00edtulo III de la Ley 294 de 1996 regul\u00f3 el procedimiento que se \u00a0debe adelantar para tramitar las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n y \u00a0estableci\u00f3, como mecanismo para garantizar su efectividad, que el \u00a0incumplimiento de las medidas conduce a la imposici\u00f3n de sanciones. De este \u00a0modo, el primer incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n conduce a la \u00a0imposici\u00f3n de una multa entre 2 y 10 SMLMV que debe ser pagada dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n. La falta de pago de la multa en este supuesto \u00a0implica su conversi\u00f3n en arresto de 3 d\u00edas por cada SMLMV[86]. \u00a0En este primer escenario, la conversi\u00f3n en arresto se realiza de plano ante el \u00a0incumplimiento en el pago de la multa y el auto que ordena la conversi\u00f3n solo \u00a0admite recurso de reposici\u00f3n. Ahora bien, en caso de que las medidas de \u00a0protecci\u00f3n sean incumplidas de nuevo dentro de los 2 a\u00f1os siguientes, la \u00a0sanci\u00f3n procedente es el arresto entre 30 y 45 d\u00edas[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, la \u00a0ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n recae en el \u00a0funcionario que las expidi\u00f3. En consecuencia, es este quien tiene la \u00a0competencia para imponer las sanciones procedentes frente al incumplimiento de \u00a0las medidas de protecci\u00f3n. De acuerdo con la referida norma, esto sucede en audiencia \u00a0y despu\u00e9s de haber practicado pruebas y o\u00eddo los descargos de la parte acusada \u00a0del incumplimiento. Sin embargo, en caso de que sea procedente el arresto, el \u00a0comisario de familia debe solicitar a la autoridad judicial competente que \u00a0expida la orden de arresto correspondiente[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Sobre la posibilidad de presentar recurso de reposici\u00f3n frente al \u00a0auto que ordena la conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa, la reciente \u00a0Sentencia T-010 de 2024[89] indic\u00f3 que el hecho de que la \u00a0conversi\u00f3n sea una decisi\u00f3n que se adopta de plano hace que el mencionado \u00a0recurso permita un margen de discusi\u00f3n m\u00ednimo. De tal forma que la parte \u00a0interesada tiene restringida la posibilidad de ventilar su caso y de poner de \u00a0presente el contexto de violencia intrafamiliar sufrido o los impactos que la \u00a0imposici\u00f3n del arresto puede tener, por ejemplo, en el m\u00ednimo vital y en los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano brinda una protecci\u00f3n \u00a0a la instituci\u00f3n familiar y a sus miembros frente a cualquier hecho de \u00a0violencia que puede ocurrir dentro de ella. En esta respuesta tienen especial \u00a0protagonismo las comisar\u00edas y los juzgados de familia como autoridades \u00a0encargadas de atender las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n y de imponer las \u00a0sanciones a las que hay lugar frente a su incumplimiento. Adem\u00e1s, el legislador \u00a0previ\u00f3 sanciones de multa y arresto como instrumentos disuasorios para \u00a0garantizar la efectividad de las medidas de protecci\u00f3n con las que se \u00a0salvaguardan los derechos de las v\u00edctimas de hechos de violencia en el contexto \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0El derecho fundamental al debido proceso, las garant\u00edas que lo \u00a0integran y su alcance en las actuaciones adelantadas por las autoridades de \u00a0familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 \u00a0incorporado en los art\u00edculos 8, 9 y \u00a029 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; en el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en el art\u00edculo 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este es un derecho de estructura compleja[90], en tanto \u00a0est\u00e1 integrado por un conjunto de principios y garant\u00edas encaminadas a la \u00a0protecci\u00f3n de los individuos que, por cualquier raz\u00f3n, se ven involucrados en \u00a0una actuaci\u00f3n administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Al analizar el alcance general del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte advirti\u00f3 que el derecho al debido \u00a0proceso guarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de legalidad[91], el cual ha \u00a0sido comprendido como el principio \u00a0rector del ejercicio del poder[92], pues \u201cno existe \u00a0facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no \u00a0est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la \u00a0ley\u201d[93]. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de esta Corte, la consagraci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0al debido proceso exige al legislador: (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas; \u00a0(ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las \u00a0autoridades competentes, y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales \u00a0aplicables[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que el debido proceso abarca las siguientes garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Garant\u00edas \u00a0que integran el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas que \u00a0 \u00a0integran el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conocer \u00a0 \u00a0el inicio de la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ser notificado en debida forma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n se adelante por \u00a0 \u00a0autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada \u00a0 \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se presenten dilaciones injustificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gozar de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer los derechos de defensa y \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar pruebas y poder controvertir aquellas \u00a0 \u00a0que aporte la parte contraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0planteada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Promover la nulidad de los actos que se expidan \u00a0 \u00a0con vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Tabla construida \u00a0con base en las sentencias T-023 de 2018, T-183 de 2023 y T-143 de 2024) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, las garant\u00edas del debido proceso tienen plena vigencia \u00a0en las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia y cobijan a todas \u00a0las partes involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar[95]. \u00a0En esta l\u00ednea, las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia deben \u00a0respetar las etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley y preservar \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las partes. Adem\u00e1s, las decisiones \u00a0adoptadas en los referidos procesos deben ser debidamente motivadas y \u00a0notificadas, y admitir la posibilidad de impugnaci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De otro lado, hay una importante l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0evidencia la relaci\u00f3n que existe entre la garant\u00eda del debido proceso y el \u00a0deber de que las autoridades de familia apliquen enfoque de g\u00e9nero en sus \u00a0actuaciones. La Sentencia T-735 de 2017 supo estructurar esta relaci\u00f3n a partir \u00a0del mandato de imparcialidad. De acuerdo con dicho pronunciamiento, en casos que \u00a0implican violencia contra las mujeres, la imparcialidad exige que la autoridad \u00a0que conoce la situaci\u00f3n aplique el enfoque de g\u00e9nero para evitar naturalizar o \u00a0perpetuar los estereotipos que obstaculizan el ejercicio pleno de los derechos \u00a0de las mujeres en procesos administrativos o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En esta misma v\u00eda, la Sentencia T-130 de 2024 puso de presente que \u00a0la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las actuaciones relacionadas con la \u00a0violencia en el contexto familiar implica valorar las caracter\u00edsticas relevantes \u00a0de los sujetos y el contexto de cada caso. Esto, con la finalidad de \u00a0identificar los impactos normativos diferenciados que se generan sobre las \u00a0mujeres y de orientar la adopci\u00f3n de decisiones que permitan solventarlos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Dentro de las decisiones de esta Corte que se refieren al deber de \u00a0aplicar perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en las actuaciones adelantadas ante las \u00a0comisar\u00edas de familia, y en concreto en las relacionadas con escenarios de \u00a0violencia en el contexto familiar, se encuentran tambi\u00e9n las recientes \u00a0sentencias T-172 de 2023, T-028 de 2023 y la ya referida T-010 de 2024, a \u00a0partir de las cuales es posible concluir que el deber de aplicar enfoque de \u00a0g\u00e9nero para analizar casos relacionados con hechos de violencia en el contexto \u00a0familiar en contra de mujeres est\u00e1 estrechamente ligado a la garant\u00eda de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0\u00a0El inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y los deberes derivados de \u00e9l \u00a0para los operadores jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un derecho, un principio y una \u00a0norma de procedimiento derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y de \u00a0diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el \u00a0Estado colombiano. Este concepto es un mecanismo orientador de todas las decisiones \u00a0y medidas que pueden afectar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y que se \u00a0estructura a partir del reconocimiento de su condici\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0indefensi\u00f3n respecto de las dem\u00e1s personas[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o cristaliz\u00f3 el cambio en la concepci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1ez que introdujo la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, la \u00a0cual super\u00f3 la idea de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes eran objeto de \u00a0protecci\u00f3n para reconocerles, en cambio, como sujetos de derechos prevalentes. \u00a0La referida Convenci\u00f3n y las posteriores observaciones del Comit\u00e9 de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o han reconocido la relevancia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0como concepto transversal a todo el ordenamiento jur\u00eddico que permite \u00a0garantizar que las medidas que les afectan propendan por su desarrollo integral \u00a0y el respeto de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora bien, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o defini\u00f3 cada una de \u00a0las dimensiones del concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (derecho, principio y \u00a0norma de procedimiento) de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Dimensiones del concepto de inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0dimensi\u00f3n implica reconocer el concepto como el derecho que tienen los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes a que su inter\u00e9s superior sea considerado y se \u00a0 \u00a0tenga en cuenta como elemento primordial en la toma de cualquier decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0les afecte[99]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0principio, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exige que, ante una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica que admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se aplique aquella que \u00a0 \u00a0garantiza de mejor manera la efectividad del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y \u00a0 \u00a0sus derechos[100]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0de procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0esta dimensi\u00f3n, el concepto implica que, siempre que se deba adoptar una \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecte a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se deben estimar las \u00a0 \u00a0implicaciones (positivas y negativas) que la decisi\u00f3n tiene para ellos. \u00a0 \u00a0Igualmente, la justificaci\u00f3n de las decisiones debe mostrar que se tuvieron \u00a0 \u00a0en cuenta los impactos que la medida tiene para los ni\u00f1os y por qu\u00e9 la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada es la que garantiza de mejor manera su inter\u00e9s superior[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el \u00e1mbito nacional, como ya se mencion\u00f3, el inter\u00e9s superior de \u00a0la ni\u00f1ez fue consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y desarrollado en \u00a0el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El art\u00edculo 6 de este \u00a0\u00faltimo dispone que se debe aplicar siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por su parte, el art\u00edculo 9 se\u00f1ala \u00a0en toda decisi\u00f3n, acto o medida que afecta a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se debe \u00a0dar prevalencia a sus derechos, especialmente si entran en conflicto con los de \u00a0cualquier otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o opera como un criterio de decisi\u00f3n general y \u00a0determin\u00f3 algunos criterios que deben ser considerados por los operadores \u00a0jur\u00eddicos con el prop\u00f3sito de darle aplicaci\u00f3n en casos particulares. Entre \u00a0estos, la jurisprudencia ha hecho menci\u00f3n a los deberes de: (i) garantizar el \u00a0desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) \u00a0asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) \u00a0protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) \u00a0equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta \u00a0que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor \u00a0satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (v) \u00a0garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) \u00a0justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares, \u00a0y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los \u00a0ni\u00f1os involucrados[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En conclusi\u00f3n, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un derecho, un \u00a0principio y una norma de procedimiento al que debe darse aplicaci\u00f3n en cualquier \u00a0escenario en el que una medida, cualquiera sea su naturaleza, tiene la \u00a0potencialidad de afectar a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Con este se pretende \u00a0garantizar que la decisi\u00f3n adoptada se encuentre debidamente justificada y sea \u00a0la que mejor garantice la prevalencia de los derechos de este grupo poblacional \u00a0al que el ordenamiento jur\u00eddico dispensa una especial protecci\u00f3n como \u00a0consecuencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se \u00a0encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La \u00a0acci\u00f3n sin da\u00f1o como principio de actuaci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Las medidas del Estado para prevenir, erradicar, sancionar y \u00a0reparar la violencia al interior de la familia son formas de intervenci\u00f3n \u00a0externa[103]. Es decir, implican la acci\u00f3n de \u00a0entidades y sujetos ajenos a las din\u00e1micas particulares y al arreglo social que \u00a0facilit\u00f3, gener\u00f3 o agrav\u00f3 la violencia cometida. Es por \u00a0ello que las acciones del Estado en contra de la violencia en el contexto \u00a0familiar deben estar guiadas por el principio \u00e9tico de la acci\u00f3n sin da\u00f1o. Este \u00a0principio se origin\u00f3 para guiar la intervenci\u00f3n humanitaria y del desarrollo y \u00a0postula que toda intervenci\u00f3n externa es susceptible de causar da\u00f1os no \u00a0intencionados. En tal sentido, es un deber \u00e9tico evitar estas afectaciones \u00a0mediante la reflexi\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas que aborden los mensajes \u00e9ticos \u00a0impl\u00edcitos, los conflictos que puedan emerger con la intervenci\u00f3n y el impacto \u00a0que la intervenci\u00f3n puede tener en las relaciones de poder del grupo \u00a0intervenido[104]. En los Lineamientos para el servicio \u00a0de atenci\u00f3n en Comisar\u00edas de Familia del Ministerio de Justicia[105] \u00a0se defini\u00f3 que estas entidades deb\u00edan incluir en sus actuaciones como un deber \u00a0\u00e9tico de la funci\u00f3n p\u00fablica la acci\u00f3n sin da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En ese documento, el Ministerio de Justicia propone que la acci\u00f3n \u00a0sin da\u00f1o exige considerar los principios de no discriminaci\u00f3n y los enfoques \u00a0interseccionales y diferenciales de las personas que son parte de los procesos \u00a0ante las comisar\u00edas. Para la Corte, en el caso de la sanci\u00f3n de arresto que \u00a0pueden imponer las comisar\u00edas de familia este principio adquiere relevancia. \u00a0Los hechos de violencia intrafamiliar, incluso en contextos bidireccionales \u00a0(cuando ambas partes de la violencia agreden y son agredidas), se insertan en \u00a0un sistema de poder desigual por el g\u00e9nero y otras interseccionalidades[106]. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la desigualdad entre hombres y mujeres, la feminizaci\u00f3n del \u00a0cuidado y la recurrente dependencia econ\u00f3mica de las mujeres hacia sus parejas \u00a0hombres llevan a que los efectos de la violencia se presenten de manera \u00a0desproporcionada sobre ciertos sujetos como las mujeres. Estos efectos \u00a0desproporcionados incluyen aquellos que se derivan de las medidas tomadas por \u00a0el Estado para intervenir en la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese contexto, a juicio de la Corte las comisar\u00edas de familia \u00a0deben considerar el principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o cuando ordenan la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad de corta duraci\u00f3n. El objetivo de usar este principio es considerar \u00a0los efectos desproporcionados que esta medida puede tener sobre las mujeres. \u00a0Esto es especialmente relevante cuando las mujeres sobre las que se impone esa \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tienen condiciones de subordinaci\u00f3n adicionales a su \u00a0g\u00e9nero como pueden ser la condici\u00f3n de cuidadora principal, la pobreza, la \u00a0dependencia econ\u00f3mica o la condici\u00f3n de salud. La raz\u00f3n de este deber es que, \u00a0como se ha documentado, la privaci\u00f3n de la libertad de las mujeres profundiza \u00a0su pobreza, afecta a su n\u00facleo familiar ante la imposibilidad de ejercer el \u00a0derecho al cuidado en su faceta de cuidar y es una medida que se dirige desproporcionadamente \u00a0sobre mujeres que han experimentado violencia[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Es por ello que el principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o exige que las \u00a0comisar\u00edas de familia se pregunten cu\u00e1ndo la sanci\u00f3n de arresto por incumplir \u00a0medidas de protecci\u00f3n puede generar un da\u00f1o no intencionado incluso cuando lo \u00a0que se busca es el inter\u00e9s leg\u00edtimo de prevenir y erradicar la violencia en la \u00a0familia. En concreto, las comisar\u00edas deben evitar que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de arresto profundice la violencia o agrave las desigualdades que son \u00a0propias del hecho de que la violencia ocurra dentro de relaciones asim\u00e9tricas \u00a0de poder. En consecuencia, las comisar\u00edas deben considerar si el arresto se \u00a0dirige desproporcionadamente sobre personas que han vivido violencia, incluida \u00a0aquella de car\u00e1cter bidireccional, o sobre personas que deben asumir cargas de \u00a0cuidado o sobre aquellas para quienes la privaci\u00f3n de la libertad agravar\u00eda \u00a0condiciones de vulnerabilidad. Todo esto para que la intervenci\u00f3n externa \u00a0leg\u00edtima del Estado en contra de la violencia no termine por profundizar la \u00a0vulnerabilidad o la marginalizaci\u00f3n de los sujetos que son destinatarios de las \u00a0medidas ya sea de protecci\u00f3n o de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En el \u00e1mbito sancionatorio, el principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o guarda \u00a0una estrecha relaci\u00f3n con el principio constitucional del respeto por la \u00a0dignidad humana, pues ambos proscriben que la potestad punitiva del Estado \u00a0produzca afectaciones desproporcionadas para la persona destinataria de la \u00a0sanci\u00f3n. De ah\u00ed que las normas que establecen las consecuencias por el \u00a0incumplimiento a una medida de protecci\u00f3n no pueden aplicarse de manera \u00a0irreflexiva sino en consonancia con los principios que la Constituci\u00f3n \u00a0consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La relevancia de este principio como mecanismo que permite \u00a0prevenir los da\u00f1os no intencionados que pueden derivarse de la intervenci\u00f3n \u00a0estatal ha hecho que la jurisprudencia reciente de esta Corte en materia de \u00a0tutela lo incorpore. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-434 de 2024 la Corte \u00a0le orden\u00f3 a varias entidades del Estado la creaci\u00f3n de una estrategia de \u00a0fortalecimiento institucional de las comisar\u00edas de familia ubicadas en zonas de \u00a0conflicto que debe estructurarse a partir del mencionado enfoque[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En conclusi\u00f3n, las comisar\u00edas de familia, especialmente en \u00a0contextos de violencia bidireccional, pueden actuar leg\u00edtimamente en contra de \u00a0la violencia en el contexto familiar, pero est\u00e1n obligadas a reflexionar y \u00a0mitigar los da\u00f1os de su intervenci\u00f3n para no producir una afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada, m\u00e1s a\u00fan cuando ejercen su poder sancionatorio por el \u00a0incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n impuesta. Esto implica reconocer que \u00a0la violencia al interior de la familia ocurre en el marco de relaciones \u00a0desiguales de poder por lo que sus acciones pueden agravar las vulnerabilidades \u00a0y marginalizaciones existentes en cada caso. Esto es relevante para la medida \u00a0de conversi\u00f3n de la multa en arresto que se dirige sobre mujeres, incluso sobre \u00a0aquellas inmersas en contextos de violencia bidireccional, pues la medida de \u00a0arresto puede agravar su desigualdad frente a los hombres, afectar sus \u00a0responsabilidades de cuidado (particularmente feminizado) o profundizar otras \u00a0formas de vulnerabilidad como el mismo hecho de ser ellas v\u00edctima de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Presupuestos para su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad es una herramienta que permite a las autoridades \u00a0judiciales inaplicar una norma cuando su aplicaci\u00f3n resulta contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n en un caso concreto. El fundamento jur\u00eddico de esta herramienta es \u00a0el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n que establece la supremac\u00eda constitucional y, \u00a0por tanto, el mandato de aplicaci\u00f3n preferente de las normas constitucionales \u00a0cuando las disposiciones de inferior jerarqu\u00eda le son contrarias[109]. \u00a0En este sentido, el prop\u00f3sito de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0ofrecer soluciones coherentes con la Constituci\u00f3n en aquellos casos en los que \u00a0la aplicaci\u00f3n de una norma de otra jerarqu\u00eda genera un escenario incompatible \u00a0con la norma superior[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0la jurisprudencia de este Tribunal indica que no se trata de un recurso, por lo \u00a0que no se requiere que las personas soliciten su aplicaci\u00f3n. De este modo, \u00a0siempre que la figura sea aplicable en un caso es un deber de las autoridades \u00a0hacerlo, aunque no haya sido solicitado por las personas interesadas[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Ahora bien, existen tres escenarios en los que es procedente la \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia[112]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, pero no existe un pronunciamiento de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la norma es \u00a0formalmente v\u00e1lida y se encuentra vigente, pero su contenido reproduce el de \u00a0otra norma que fue declarada inexequible en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad o de una nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando una norma es constitucional en abstracto, pero su \u00a0aplicaci\u00f3n a un caso concreto genera situaciones contrarias a la norma superior \u00a0debido a las particularidades de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En suma, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo que \u00a0le permite a las autoridades inaplicar, en los supuestos mencionados, una norma \u00a0cuya aplicaci\u00f3n generar\u00eda un conflicto con el ordenamiento constitucional y, en \u00a0consecuencia, crear\u00eda un escenario de desconocimiento de la supremac\u00eda de la \u00a0Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Como se precis\u00f3 en el estudio de procedibilidad y en la \u00a0delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, en este caso la se\u00f1ora Claudia \u00a0cuestion\u00f3 las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida \u00a0de protecci\u00f3n adelantado en el a\u00f1o 2019 y las decisiones que efectuaron la \u00a0conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa que se le impuso en dicho tr\u00e1mite \u00a0incidental. Sin embargo, la Corte se pronunciar\u00e1 solo frente a este \u00faltimo \u00a0escenario por cuanto es el \u00fanico que super\u00f3 el an\u00e1lisis de procedibilidad. Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que en audiencia del 23 de diciembre de 2019, la \u00a0Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que tanto la se\u00f1ora Claudia \u00a0como el se\u00f1or Camilo incumplieron las medidas de protecci\u00f3n y les impuso \u00a0una sanci\u00f3n de multa de 3 SMLMV convertibles en arresto. Esa determinaci\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 mediante auto del 14 de \u00a0febrero de 2020[113]. Posteriormente, ante la falta de \u00a0pago de la sanci\u00f3n de multa, la Comisar\u00eda profiri\u00f3 el auto del 15 de junio de \u00a02023 en el que (i) declar\u00f3 el incumplimiento; (ii) orden\u00f3 la conversi\u00f3n en \u00a0arresto y, (iii) dispuso la remisi\u00f3n del asunto al Juzgado para que emitiera \u00a0las respectivas \u00f3rdenes de arresto, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0294 de 1996, lo cual ocurri\u00f3 con el auto del 13 de octubre de 2023[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En criterio de la se\u00f1ora Claudia, las actuaciones con las \u00a0que se realiz\u00f3 la conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales por dos razones. En primer lugar, porque supuestamente \u00a0no le fueron notificadas las decisiones que ordenaron la conversi\u00f3n, por lo que \u00a0solo tuvo conocimiento de la orden de arresto proferida en su contra en julio \u00a0de 2024[115]. En segundo lugar, y como \u00a0consecuencia de lo anterior, porque no tuvo oportunidad para poner de presente \u00a0a las autoridades de familia todas las afectaciones que el arresto tendr\u00eda en \u00a0ella y en su n\u00facleo familiar, especialmente, en los menores de edad de los que \u00a0es la principal cuidadora (su hija y su nieto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Sin embargo, en este caso no se configur\u00f3 un defecto procedimental \u00a0absoluto como consecuencia de la presunta falta de notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones que dispusieron la conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n de multa por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En primer lugar, a pesar de que la se\u00f1ora Claudia afirm\u00f3 en \u00a0la acci\u00f3n de tutela que el auto del 15 de junio de 2023 \u2014proferido por la \u00a0Comisar\u00eda\u2014 no le fue notificado, lo cierto es que en su respuesta al \u00a0requerimiento probatorio hecho por la Corte, dicha autoridad remiti\u00f3 una \u00a0constancia de la empresa de mensajer\u00eda 472, que da cuenta de la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso del mencionado auto el d\u00eda 12 de julio de 2023. Es importante \u00a0resaltar que la direcci\u00f3n de entrega coincide con la indicada por la accionante \u00a0en la audiencia del 23 de diciembre de 2019 en la que se impuso la sanci\u00f3n de \u00a0multa convertible en arresto. Adem\u00e1s, en la constancia aparece manuscrito el \u00a0nombre de la accionante y la indicaci\u00f3n de un n\u00famero que coincide con el que la \u00a0se\u00f1ora Claudia inform\u00f3 como su n\u00famero de tel\u00e9fono en la audiencia celebrada \u00a0en la Comisar\u00eda[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Por su \u00a0parte, el auto del 13 de octubre de 2023 \u2014en el que el Juzgado 021 de Familia \u00a0de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 las \u00f3rdenes de arresto\u2014 fue notificado por Estado No. 66 del \u00a017 de octubre de 2023[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En \u00a0segundo lugar, la accionante \u2014a trav\u00e9s de su apoderado\u2014 se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0constancia aportada por la Comisar\u00eda de Familia y afirm\u00f3 que la firma \u00a0consignada all\u00ed no coincide con la de su c\u00e9dula y que el n\u00famero que aparece \u00a0bajo dicha firma no corresponde a su n\u00famero de identificaci\u00f3n o a su n\u00famero de \u00a0contacto. La se\u00f1ora Claudia reiter\u00f3 que no tuvo conocimiento de la orden \u00a0de arresto hasta el mes de julio de 2024 y que fue por ello que no pudo ejercer \u00a0oportunamente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. No obstante, aunque la \u00a0firma que aparece en la certificaci\u00f3n no es la misma que la de la c\u00e9dula de la \u00a0accionante, lo cierto es que coincide la direcci\u00f3n de entrega y que el n\u00famero \u00a0que aparece en ella es el mismo que la se\u00f1ora Claudia inform\u00f3 como su \u00a0n\u00famero de contacto durante la audiencia del 23 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Esta \u00a0situaci\u00f3n deja serias dudas sobre la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales atribuible a la Comisar\u00eda de Familia o al Juzgado de Familia \u00a0accionados, pues adelantaron las gestiones tendientes a enterar en debida forma \u00a0de las decisiones a la se\u00f1ora Claudia. De ello da cuenta la \u00a0certificaci\u00f3n de la empresa de mensajer\u00eda y la constancia de notificaci\u00f3n por \u00a0aviso diligenciada el 20 de noviembre de 2023 en la que, a pesar de que no \u00a0aparece la firma de recepci\u00f3n de la accionante, se dej\u00f3 constancia de la \u00a0entrega del auto del 15 de junio de 2023 en la direcci\u00f3n suministrada por ella \u00a0y se describi\u00f3 como \u201ccasa 2 pisos fachada vinotinto. Port\u00f3n blanco\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En \u00a0tercer lugar, a esta imposibilidad para determinar la ocurrencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso atribuible a las autoridades accionadas se suma \u00a0el hecho de que la se\u00f1ora Claudia fue notificada en estrados de la \u00a0sanci\u00f3n de multa convertible en arresto en la audiencia del 23 de junio de 2019. \u00a0En consecuencia, con independencia de las gestiones que adelantaron las \u00a0autoridades de familia para notificarla de las decisiones que efectuaron la \u00a0conversi\u00f3n en arresto, la accionante ya estaba enterada de la multa impuesta y \u00a0de la posibilidad de que el incumplimiento en el pago condujera a su arresto. \u00a0En este contexto, no es excusable que la se\u00f1ora Claudia haya esperado \u00a0hasta julio de 2024 para acudir por cuenta propia a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0para actualizarse sobre el estado del incidente de incumplimiento de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de \u00a0aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 7 de la Ley 294 \u00a0de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Aunque \u00a0en este caso no es posible concluir que hubo una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso de la se\u00f1ora Claudia, algunos de los hechos puestos en \u00a0conocimiento del juez de tutela permiten establecer que la materializaci\u00f3n de \u00a0la medida de arresto tendr\u00eda unos efectos tan desproporcionados que justifican \u00a0la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, uno de los \u00a0argumentos de la acci\u00f3n de tutela fue que la se\u00f1ora Claudia no cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de presentar ante las autoridades de familia las razones por las \u00a0que considera que su eventual arresto pone en riesgo los derechos de los ni\u00f1os \u00a0de los que es la principal cuidadora e implica afectaciones graves a su n\u00facleo \u00a0familiar. De hecho, dentro de las pretensiones subsidiarias de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la se\u00f1ora Claudia pidi\u00f3 que se ordene a las accionadas celebrar \u00a0un acuerdo de pago o imponerle una sanci\u00f3n alternativa, lo que da cuenta de que \u00a0su inter\u00e9s no es sustraerse del cumplimiento de la sanci\u00f3n, sino ejecutarla de \u00a0una forma que implique menores impactos para ella y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Antes \u00a0de acudir a esta acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Claudia formul\u00f3 algunas de \u00a0las mencionadas pretensiones ante la Comisar\u00eda de Familia, la cual le indic\u00f3 a \u00a0la accionante que no pod\u00eda reconsiderar o modificar la orden de convertir en \u00a0arresto la sanci\u00f3n de multa \u2014que para entonces ya hab\u00eda sido ordenada tambi\u00e9n \u00a0por el juzgado de familia\u2014. Formalmente, la respuesta de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia fue adecuada por cuanto el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 es claro en \u00a0cuanto a que el incumplimiento en el pago de la multa implica su conversi\u00f3n en \u00a0arresto en una decisi\u00f3n que se adopta de plano. As\u00ed lo establece la referida \u00a0norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.\u00a0El \u00a0incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las siguientes \u00a0sanciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la primera vez, multa \u00a0entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en \u00a0arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0imposici\u00f3n. La Conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 de plano mediante auto que \u00a0s\u00f3lo tendr\u00e1 recursos de reposici\u00f3n, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario \u00a0m\u00ednimo\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. No \u00a0obstante, como se precis\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la \u00a0aplicaci\u00f3n irreflexiva de la mencionada norma puede implicar la transgresi\u00f3n \u00a0del principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o y generar escenarios de afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada en los derechos de las personas sancionadas. En criterio de la \u00a0Corte fue justo esto lo que ocurri\u00f3 en el caso analizado pues la falta de \u00a0observancia del principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o condujo a la adopci\u00f3n de una \u00a0medida desproporcionada para la se\u00f1ora y su familia, que atenta contra la \u00a0dignidad humana y, por ende, es violatoria de la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n \u00a0est\u00e1 sustentada en las razones que pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por un \u00a0lado, aunque en el expediente no exist\u00eda informaci\u00f3n sobre todo el contexto \u00a0econ\u00f3mico y sociofamiliar de la se\u00f1ora Claudia que se conoci\u00f3 con \u00a0detalle en sede de revisi\u00f3n, la Comisar\u00eda de Familia ten\u00eda, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o, el deber de propender porque su intervenci\u00f3n no \u00a0tuviese efectos desproporcionados sobre la se\u00f1ora Claudia y sobre los \u00a0ni\u00f1os bajo su cuidado. Para esto, la Comisar\u00eda de Familia contaba con la \u00a0posibilidad de decretar pruebas antes de ordenar el arresto, conforme a lo previsto \u00a0en el inciso 3 del art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996[120]. \u00a0Esta posibilidad le habr\u00eda permitido a la autoridad de familia conocer las \u00a0razones de la falta de pago de la sanci\u00f3n de multa y el contexto \u00a0socioecon\u00f3mico, familiar y personal de la se\u00f1ora Claudia para, con base \u00a0en ello, determinar si el arresto era una medida proporcional y constitucional \u00a0en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0La \u00a0falta de verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular de la accionante, a pesar de \u00a0los indicios con los que contaba la Comisar\u00eda implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0La aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero no es un deber que se restringe al proceso \u00a0de determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y al tr\u00e1mite incidental por su \u00a0incumplimiento, sino que se debe aplicar en todas las decisiones que pueden \u00a0tener afectaciones diferenciadas en raz\u00f3n del g\u00e9nero, tal como lo era la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de arresto en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En \u00a0esta l\u00ednea, la mencionada omisi\u00f3n impidi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia reunir la \u00a0informaci\u00f3n que le habr\u00eda permitido concluir que en el caso de la se\u00f1ora Claudia, \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 genera un escenario \u00a0contrario al ordenamiento constitucional por el que \u2014se anticipa\u2014 la Corte aplicar\u00e1 \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la mencionada norma. Como se \u00a0ha dicho en este an\u00e1lisis, los efectos del arresto son especialmente \u00a0desproporcionados de cara a la realidad socioecon\u00f3mica, al estado actual de \u00a0salud, a la conformaci\u00f3n del grupo familiar y a las labores de cuidado que \u00a0tiene la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. La \u00a0conformaci\u00f3n familiar de la accionante y sus labores de cuidado. En su \u00a0respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte, la se\u00f1ora Claudia \u00a0inform\u00f3 que actualmente vive con su madre (una adulta mayor de 66 a\u00f1os), con \u00a0sus dos hijas de 22 y 14 a\u00f1os y con su nieto de 2 a\u00f1os. La se\u00f1ora Claudia \u00a0es la principal cuidadora de su hija menor de edad y de su nieto, pues la madre \u00a0de este trabaja. Dentro de las labores de cuidado que tiene a su cargo, la \u00a0accionante mencion\u00f3 las siguientes: (i) encargarse de los traslados diarios de \u00a0su hija de 14 a\u00f1os hacia y desde el colegio; (ii) llevar a su nieto a las citas \u00a0m\u00e9dicas y a las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje a las que debe asistir \u00a0constantemente y, (iii) los dem\u00e1s cuidados cotidianos de ambos ni\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0la accionante indic\u00f3 que, aunque dentro del grupo familiar se encuentra su \u00a0madre, esta no puede brindar apoyo econ\u00f3mico ni en lo relacionado con las \u00a0labores de cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Como \u00a0se aprecia, la materializaci\u00f3n de la orden de arresto proferida en contra de la \u00a0se\u00f1ora Claudia tendr\u00eda fuertes impactos en la cotidianidad de su hija y \u00a0de su nieto menores de edad, quienes la tienen a ella como principal proveedora \u00a0de los cuidados que requieren como consecuencia de su edad y de sus necesidades \u00a0m\u00e9dicas. Es decir, en este caso la materializaci\u00f3n del arresto irrumpir\u00eda en la \u00a0cotidianidad de los ni\u00f1os, en el cumplimiento de sus deberes escolares y su \u00a0asistencia a los servicios salud, lo que acarrear\u00eda serios efectos para sus \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La \u00a0realidad socioecon\u00f3mica de la accionante. La se\u00f1ora Claudia \u00a0inform\u00f3 tambi\u00e9n a esta Corte que las principales fuentes de ingresos de su \u00a0grupo familiar son el trabajo de su hija mayor, la cuota alimentaria que aporta \u00a0el se\u00f1or Camilo a su hija menor y la remuneraci\u00f3n que recibe ella por \u00a0los servicios de aseo dom\u00e9stico que realiza tres veces a la semana. En la \u00a0respuesta, la accionante fue enf\u00e1tica en que sus condiciones laborales se deben \u00a0a que es la manera en la que logra compatibilizar sus responsabilidades de \u00a0cuidado y la generaci\u00f3n de ingresos para contribuir al sustento del hogar[121]. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, al consultar la base de datos del Sisb\u00e9n se encuentra \u00a0que la accionante est\u00e1 clasificada en el grupo C1, es decir, dentro de la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La \u00a0situaci\u00f3n de salud actual de la accionante. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0en su respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte, la se\u00f1ora Claudia \u00a0afirm\u00f3 que en enero de 2025 fue diagnosticada con un Linfoma folicular no \u00a0Hodgkin[122] que la oblig\u00f3 a asumir un \u201cproceso \u00a0m\u00e9dico exigente con m\u00faltiples citas y procedimientos\u201d[123]. \u00a0Como prueba de esta situaci\u00f3n, la tutelante aport\u00f3 un extracto de su historia \u00a0cl\u00ednica en el que se indic\u00f3 como fecha de diagn\u00f3stico el 16 de enero de 2025[124] \u00a0y se describe el manejo cl\u00ednico de la enfermedad, por la que estuvo \u00a0incapacitada durante 6 d\u00edas en febrero del presente a\u00f1o. Si bien esta \u00a0informaci\u00f3n no pudo ser conocida por la Comisar\u00eda de Familia y por el Juzgado \u00a0accionados, por cuanto no exist\u00eda para el momento en el que profirieron sus \u00a0decisiones, es una situaci\u00f3n que la Corte considera fundamental para evaluar \u00a0los impactos que el arresto tendr\u00eda en este caso y determinar su conformidad \u00a0con el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Como \u00a0argumento adicional para justificar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad se debe considerar que las circunstancias que generaron el \u00a0incumplimiento en el pago de la multa no son la falta de voluntad en el \u00a0cumplimiento. Por el contrario, el incumplimiento se encuentra justificado en \u00a0las mismas condiciones familiares y socioecon\u00f3micas ya descritas. De ello es \u00a0prueba el hecho de que la accionante haya solicitado en el derecho de petici\u00f3n \u00a0que dirigi\u00f3 a la Comisar\u00eda y durante este tr\u00e1mite de tutela la posibilidad de \u00a0celebrar un acuerdo de pago o de cumplir la sanci\u00f3n de arresto de manera \u00a0alternativa. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n del arresto a quien ha demostrado \u00a0inter\u00e9s en cumplir, en condiciones que tengan en cuenta sus posibilidades \u00a0econ\u00f3micas no es compatible con los derechos fundamentales de la persona y, en \u00a0este caso, refuerza la configuraci\u00f3n de un escenario incompatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto resulta esclarecedora y conveniente \u00a0la referencia a algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en sede de \u00a0tutela en casos similares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando una persona multada por haber sido hallada \u00a0responsable de desobedecer una orden de protecci\u00f3n, demuestra inter\u00e9s de \u00a0cumplir la amonestaci\u00f3n y enderezar su comportamiento, como en este asunto, \u00a0pero acredita su imposibilidad de cancelar en la forma establecida por la \u00a0respectiva autoridad, es necesario propender por la b\u00fasqueda de soluciones, \u00a0como las previstas en el C\u00f3digo Penal, para no afectar garant\u00edas fundamentales \u00a0del individuo, como la libertad, por el simple hecho de no contar con los \u00a0medios suficientes para saldar la deuda. Ello, porque carecer de \u00a0solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanci\u00f3n y, en consecuencia, el juez no puede obrar como un \u00a0aut\u00f3mata, escudado en la falta de regulaci\u00f3n expresa, para los asuntos de \u00a0familia, de mecanismos alternos, por medio de \u00a0los cuales conciliar la imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0del sancionado, con la materializaci\u00f3n del castigo\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Como \u00a0se evidencia, en el caso de la se\u00f1ora Claudia la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 294 de 1996 en lo relativo a la conversi\u00f3n en arresto de la sanci\u00f3n \u00a0de multa que se le impuso genera un escenario incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0que en criterio de esta Corte vulnera su derecho a la dignidad humana y el \u00a0inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez de su hija y de su nieto. En efecto, dadas las \u00a0particularidades socioecon\u00f3micas, personales y familiares que se describieron \u00a0en el presente asunto es posible concluir que el arresto de la accionante \u00a0tendr\u00eda un impacto desproporcionado en los derechos de los ni\u00f1os bajo su \u00a0cuidado y en la generaci\u00f3n de ingresos en su hogar. El arresto no supondr\u00eda \u00a0simplemente la p\u00e9rdida temporal de los ingresos que la se\u00f1ora Claudia \u00a0genera con sus d\u00edas de trabajo semanal como empleada dom\u00e9stica, sino que \u00a0afectar\u00eda la generaci\u00f3n normal de ingresos de su hija mayor, quien tendr\u00eda que \u00a0buscar alternativas de cuidado para su hijo ante el arresto de la abuela. \u00a0Igualmente, en este caso la materializaci\u00f3n del arresto afecta la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que recibe la accionante como \u00a0consecuencia de su reciente diagn\u00f3stico con Linfoma folicular no Hodgkin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Frente \u00a0a este contexto particular no es admisible la conversi\u00f3n de plano en arresto de \u00a0la sanci\u00f3n de multa incumplida por la accionante tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996. Al proceder de esta manera, las autoridades \u00a0accionadas omitieron su deber de verificar \u2014en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0acci\u00f3n sin da\u00f1o\u2014 las condiciones socioecon\u00f3micas, personales y familiares de la \u00a0accionante para garantizar que la intervenci\u00f3n no resultara desproporcionada ni \u00a0derivara en un escenario incompatible con la Constituci\u00f3n. Como lo constat\u00f3 la \u00a0Corte, a partir del contexto particular de la se\u00f1ora Claudia es posible \u00a0concluir que el arresto es una medida absolutamente desproporcionada, que \u00a0atenta contra la dignidad humana, el inter\u00e9s superior de los menores de edad a \u00a0cargo de la accionante, y, en consecuencia, resulta violatoria de la \u00a0Constituci\u00f3n. Por lo tanto, es necesario inaplicar por inconstitucional en este \u00a0caso el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En \u00a0consecuencia, le corresponde a esta Corte determinar unos remedios judiciales \u00a0que, sin implicar la exoneraci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0Comisar\u00eda y el Juzgado, tengan en cuenta el contexto de la accionante y las \u00a0afectaciones diferenciadas que el arresto tiene para ella, para su grupo \u00a0familiar y para los ni\u00f1os que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Decisi\u00f3n \u00a0y remedios judiciales. De conformidad con el an\u00e1lisis precedente, \u00a0esta Corte adoptar\u00e1 la siguiente decisi\u00f3n y remedios judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conceder\u00e1 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana de la accionante y \u00a0el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez de su hija y su nieto menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dejar\u00e1 \u00a0sin efectos las \u00f3rdenes de arresto y captura en contra de la se\u00f1ora Claudia, \u00a0proferidas por el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 en el auto del 13 de octubre \u00a0de 2023. As\u00ed mismo, dejar\u00e1 sin efectos la declaraci\u00f3n de incumplimiento del \u00a0pago de la multa impuesta a la se\u00f1ora Claudia proferida por la Comisar\u00eda \u00a0018 de Familia de Bogot\u00e1 en auto del 15 de junio de 2023, y la conversi\u00f3n en \u00a0arresto de la mencionada sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ordenar\u00e1 \u00a0que a la Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1 que, antes de declarar de nuevo el \u00a0incumplimiento en el pago de la sanci\u00f3n de multa ofrezca a la se\u00f1ora Claudia \u00a0la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago que atienda a su realidad \u00a0socioecon\u00f3mica y le permita la amortizaci\u00f3n a plazos del valor de la multa, de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Esta posibilidad, como se precis\u00f3, ha sido reconocida previamente por la \u00a0jurisprudencia en materia de tutela de la Corte Suprema de Justicia en casos similares \u00a0y parte de la imposibilidad de considerar como incumplimiento voluntario la \u00a0simple falta de recursos econ\u00f3micos para efectuar el pago de la multa en las \u00a0condiciones impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el fallo del 23 de agosto de \u00a02024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia en \u00a0contra de la Comisar\u00eda 018 de Familia de Bogot\u00e1 y del Juzgado 021 de Familia de \u00a0esa misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el \u00a0amparo del derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante, a la aplicaci\u00f3n \u00a0del enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia y al inter\u00e9s superior de \u00a0la ni\u00f1ez de su hija y su nieto menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las \u00f3rdenes de arresto y captura en contra de la se\u00f1ora Claudia, \u00a0proferidas por el Juzgado 021 de Familia de Bogot\u00e1 en el auto del 13 de octubre \u00a0de 2023. As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTOS la declaraci\u00f3n de incumplimiento \u00a0del pago de la multa impuesta a la se\u00f1ora Claudia y la conversi\u00f3n en \u00a0arresto de la mencionada sanci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda 018 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 en auto del 15 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE\u00a0por \u00a0Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-232\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: salvamento parcial de voto a la Sentencia T-232 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el respeto acostumbrado por las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, presento mi salvamento \u00a0parcial de voto a la Sentencia T-232 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta providencia resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Comisar\u00eda de Familia y el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, los \u00a0cuales ordenaron la conversi\u00f3n en arresto de una multa impuesta a la accionante \u00a0por incumplir una medida de protecci\u00f3n. En lugar de convertir la sanci\u00f3n, las \u00a0autoridades accionadas debieron evaluar la situaci\u00f3n de la accionante y brindar \u00a0alternativas para su cumplimiento, pues al no hacerlo vulneraron su derecho a \u00a0la dignidad humana y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez de su hija y su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien comparto la decisi\u00f3n de conceder \u00a0el amparo, discrepo de la negativa a evaluar de fondo tanto el proceso que \u00a0dispuso la medida de protecci\u00f3n como el que declar\u00f3 su incumplimiento, ya que \u00a0considero que en estos escenarios no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia analiz\u00f3 este requisito en dos \u00a0momentos: (i) la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa en 2019; y (ii) la \u00a0conversi\u00f3n de dicha multa en arresto en 2023. Respecto del primer momento, \u00a0concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito, pues transcurrieron casi 5 a\u00f1os entre \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela. De acuerdo con la \u00a0sentencia, la \u00fanica excepci\u00f3n que permit\u00eda considerar cumplido el requisito era \u00a0que la providencia que impuso la sanci\u00f3n no hubiese sido notificada, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo momento, consider\u00f3 \u00a0que s\u00ed se cumpl\u00eda el requisito, pues aunque pasaron entre 10 y 14 meses desde \u00a0la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la tutela, la amenaza a \u00a0los derechos de la accionante se manten\u00eda vigente debido a la posibilidad real \u00a0de que fuera privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala no debi\u00f3 fraccionar \u00a0el an\u00e1lisis, pues ambas decisiones \u2013la multa y su conversi\u00f3n en arresto\u2013 \u00a0formaban parte de un mismo tr\u00e1mite de establecimiento de medidas de protecci\u00f3n \u00a0y conduc\u00edan a una \u00fanica consecuencia material: la privaci\u00f3n de la libertad. La \u00a0separaci\u00f3n del an\u00e1lisis desconoci\u00f3 que, desde el inicio, la sanci\u00f3n impuesta \u00a0inclu\u00eda, al menos de forma potencial, la posibilidad de arresto. Aunque este no \u00a0se orden\u00f3 inmediatamente, era una consecuencia directa prevista en la norma \u00a0(art. 7 de la Ley 294 de 1996) en caso de no pago y, por tanto, el impacto real \u00a0y desproporcionado que hoy se reclama estaba latente desde 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se aceptaba que la tutela proced\u00eda por \u00a0los efectos actuales del arresto, tambi\u00e9n deb\u00eda reconocerse que esa posibilidad \u00a0estuvo presente desde el momento en que se impuso la multa, sobre todo \u00a0trat\u00e1ndose de una persona en condiciones econ\u00f3micas precarias, para quien era \u00a0previsible que el pago resultara inalcanzable sin un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia de la que salvo \u00a0parcialmente el voto debi\u00f3 seguir la misma regla establecida en la Sentencia \u00a0T-010 de 2024, en la que la Corte extendi\u00f3 el an\u00e1lisis a todas las actuaciones, \u00a0bajo el argumento de que no pod\u00edan estudiarse de forma independiente al ser \u00a0parte de un mismo proceso. En dicha providencia, transcurrieron 3 a\u00f1os entre la \u00a0decisi\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, y no hubo \u00a0ninguna consideraci\u00f3n alusiva a la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, por lo que \u00a0pod\u00eda entenderse que esta se efectu\u00f3 correctamente. As\u00ed, fraccionar el an\u00e1lisis \u00a0en funci\u00f3n de la materializaci\u00f3n actual del arresto limit\u00f3 el alcance del \u00a0control constitucional y no abord\u00f3 una parte sustancial de un posible da\u00f1o \u00a0derivado de un proceso que pudo ser desproporcionado desde su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, si bien pod\u00eda aceptarse que la \u00a0tutela se presentara ante la inminencia del arresto, la Sala no debi\u00f3 aislar \u00a0las actuaciones previas como si no formaran parte del mismo proceso. En este \u00a0caso, la sanci\u00f3n de multa no fue una medida neutral ni separable: fue la \u00a0antesala necesaria del arresto y, dado el contexto socioecon\u00f3mico de la \u00a0accionante, era previsible que ella no pudiera pagarla sin llegar a un acuerdo, \u00a0lo que refuerza el car\u00e1cter presuntamente desproporcionado de toda la actuaci\u00f3n \u00a0estatal desde su inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De haberse permitido ampliar el an\u00e1lisis, \u00a0era necesario extender o modificar el alcance de los problemas jur\u00eddicos \u00a0formulados, incluso en lo relativo a la disposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto la accionante argument\u00f3 que dicha medida, impuesta en su \u00a0contra, no se bas\u00f3 en una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas. En particular, \u00a0indic\u00f3 que no se le dio debida relevancia a un informe de Medicina Legal y que \u00a0no se consideraron contradicciones existentes entre las declaraciones de su \u00a0expareja ante la Fiscal\u00eda y la Comisar\u00eda, entre otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la regla dispuesta por la \u00a0Sentencia T-010 de 2024 \u2013que establece que el proceso debe ser analizado \u00a0integralmente desde la adopci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n hasta la actuaci\u00f3n \u00a0que da cierre al caso\u2013 era de suma relevancia, pues la jurisprudencia \u00a0habilitaba no solo la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n por incumplimiento impuesta en \u00a02019, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n que dio origen a la medida de protecci\u00f3n en \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, la sentencia debi\u00f3 abordar, \u00a0como punto de partida, un problema jur\u00eddico relacionado con la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y el eventual desconocimiento del enfoque \u00a0de g\u00e9nero tanto en la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n como en su \u00a0declaratoria de incumplimiento \u2013aspectos expresamente invocados por la \u00a0accionante\u2013. Este \u00faltimo punto pudo adecuarse en un defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, tal y como lo ha hecho la Corte en casos en los que \u00a0la autoridad accionada no aplica el enfoque de g\u00e9nero (ver, por ejemplo, la \u00a0Sentencia SU-339 de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este an\u00e1lisis resultaba de suma \u00a0importancia, pues permit\u00eda distinguir entre: (i) una sanci\u00f3n impuesta de forma \u00a0injustificada como consecuencia de un defecto (bien sea f\u00e1ctico, de violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n o los dos); y (ii) una sanci\u00f3n formalmente \u00a0justificada, pero que, en el caso concreto, produce efectos desproporcionados \u00a0para la accionante y el ni\u00f1o y adolescente bajo su cuidado (este escenario \u00a0derivaba en la sentencia actual, que analiza \u00fanicamente la conversi\u00f3n de la \u00a0multa en arresto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, solo de concluir que la sanci\u00f3n fue \u00a0impuesta de manera razonable, correspond\u00eda examinar si existi\u00f3 un defecto \u00a0procedimental derivado de una indebida notificaci\u00f3n, as\u00ed como valorar la \u00a0procedencia de inaplicar la sanci\u00f3n de arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero, incluso en este escenario, considero \u00a0que el an\u00e1lisis debi\u00f3 complementarse. En particular, era necesario estudiar \u00a0tambi\u00e9n si la multa \u2013incluso bajo un esquema de pago en cuotas\u2013 resultaba \u00a0desproporcionada a la luz de las condiciones de salud y la situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica de la accionante, descritas en la sentencia. La providencia \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta que, si el arresto se estimaba desproporcionado respecto \u00a0de la accionante y el ni\u00f1o y la adolescente bajo su cuidado, la multa podr\u00eda \u00a0resultar igualmente desproporcionada por razones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas \u00a0las razones que me llevaron a suscribir este salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-232\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.682.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por una mujer[126] en contra de una comisar\u00eda de \u00a0familia de Bogot\u00e1 y de un juzgado de familia de esa misma ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, estimo pertinente \u00a0aclarar mi voto en este pronunciamiento en el que la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y resolvi\u00f3 dejar sin efectos \u00a0cuatro decisiones[127] adoptadas por dos autoridades \u00a0administrativas y judiciales de familia en contra de la accionante. En su \u00a0lugar, la Sala orden\u00f3 a una comisar\u00eda de familia ofrecer a la accionante la \u00a0posibilidad de celebrar acuerdos de pago antes de proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n se tom\u00f3 al revisar el caso de una mujer a qui\u00e9n un juzgado de \u00a0familia hab\u00eda ordenado capturar despu\u00e9s de convertir en arresto una multa que \u00a0no pag\u00f3 y que le hab\u00eda sido impuesta a su vez, por una comisar\u00eda de familia. La \u00a0multa devino como consecuencia del incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n \u00a0dictada contra la accionante, en el marco de un proceso de violencia \u00a0intrafamiliar y bidireccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, en primer \u00a0lugar, presentar\u00e9 una reflexi\u00f3n respecto de la metodolog\u00eda y los conceptos \u00a0utilizados por la Sala al analizar los procesos de violencia intrafamiliar que \u00a0conocieron las autoridades de familia, de los que hizo parte la accionante. En \u00a0segundo lugar, har\u00e9 una breve referencia a las funciones de las comisar\u00edas de \u00a0familia en relaci\u00f3n con los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En tercer \u00a0lugar, sintetizar\u00e9 los principios constitucionales del inter\u00e9s superior y la \u00a0prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Finalmente, \u00a0presentar\u00e9 las conclusiones a las que considero pudo haber llegado la Sala en \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de superar el examen de procedibilidad que estimo apropiado, la Sala \u00a0reconstruy\u00f3 el tratamiento normativo de las violencias en \u00a0el contexto familiar y describi\u00f3 el alcance del debido proceso en ese \u00e1mbito. \u00a0Prosigui\u00f3 entonces a presentar algunas consideraciones sobre tres figuras \u00a0jur\u00eddicas: (i) el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, (ii) la acci\u00f3n sin da\u00f1o como \u00a0principio que rige las actuaciones de las comisar\u00edas de familia y (iii) la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad acompa\u00f1ada de los supuestos en los que es \u00a0procedente su aplicaci\u00f3n. Se trata de una metodolog\u00eda ilustrativa que permiti\u00f3 \u00a0descender al caso concreto con elementos de juicio respecto de las actuaciones \u00a0tanto de la comisar\u00eda como del juzgado de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, advierto que al aplicar la metodolog\u00eda se prescindi\u00f3 de tres \u00a0elementos esenciales para la revisi\u00f3n del caso, a saber: (i) la protecci\u00f3n \u00a0integral, (ii) el enfoque de prevenci\u00f3n y (iii) la prevalencia de los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La integraci\u00f3n de estos elementos, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 constitucional y con los tratados \u00a0internacionales[128] que protegen a la infancia y la \u00a0adolescencia, habr\u00eda permitido implementar una perspectiva interseccional que \u00a0abarcara tanto el enfoque de g\u00e9nero como el del ciclo vital. De esta forma, el \u00a0an\u00e1lisis no se habr\u00eda restringido a estudiar la situaci\u00f3n y condiciones de la \u00a0accionante, sino que hubiera incluido a los dem\u00e1s sujetos involucrados en los \u00a0escenarios de violencia que precedieron a la acci\u00f3n de tutela. En concreto se \u00a0habr\u00eda visibilizado la situaci\u00f3n de dos ni\u00f1as y un ni\u00f1o que, si bien son \u00a0mencionados de manera tangencial al resumir los hechos, no fueron tenidos en \u00a0cuenta al momento de practicar pruebas, analizar el caso concreto y proferir la \u00a0decisi\u00f3n. Estos ni\u00f1os son el nieto, la hija menor y la hija mayor de la \u00a0accionante, que, si bien hoy en d\u00eda es mayor de edad, era s\u00f3lo una adolescente \u00a0cuando estuvo envuelta en los actos de violencia por los que surge la acci\u00f3n de \u00a0tutela examinada. A continuaci\u00f3n, me permito describir algunos aspectos de las \u00a0situaciones de esos tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a los \u00a0que considero debi\u00f3 d\u00e1rseles mayor relevancia porque, de acuerdo con el \u00a0expediente, los afectan directamente como quedar\u00e1 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0nieto de la accionante es un ni\u00f1o de dos a\u00f1os, en nombre del cual aquella \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela revisada y solicit\u00f3 revocar la orden de arresto \u00a0que el juzgado de familia hab\u00eda proferido en su contra. La accionante adujo que \u00a0este menor de edad debe asistir a terapias de salud f\u00edsicas, ocupacionales y de \u00a0lenguaje y a las que ella usualmente lo acompa\u00f1a, por lo que no podr\u00eda \u00a0permanecer bajo arresto, dej\u00e1ndolo sin su figura de cuidado. A pesar de que la \u00a0protecci\u00f3n de este ni\u00f1o es entonces parte del objeto de esta tutela, en el \u00a0decreto de pruebas no se indag\u00f3 a la comisar\u00eda si hab\u00eda tenido en cuenta esta \u00a0situaci\u00f3n, no se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n de salud f\u00edsica, \u00a0afectiva o emocional, el v\u00ednculo con su familia paterna, la fuente de su \u00a0sostenimiento econ\u00f3mico, as\u00ed como tampoco se indag\u00f3 si tiene alguna \u00a0discapacidad o por el estado de sus otros derechos, por ejemplo, a la \u00a0identidad, a la educaci\u00f3n, al desarrollo integral, a la recreaci\u00f3n, a la \u00a0vinculaci\u00f3n a seguridad social entre otros. De igual forma y a pesar de las \u00a0facultades del juez de tutela, a lo largo de este tr\u00e1mite no se explor\u00f3 la \u00a0posibilidad de remitir el asunto a una defensor\u00eda de familia para que all\u00ed se \u00a0verificara el estado de los derechos de este menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la accionante acept\u00f3 ante la comisar\u00eda de familia haber golpeado en \u00a0la boca a (ii) su hija menor cuando ten\u00eda tres a\u00f1os, siendo este el hecho \u00a0desencadenante de los episodios de violencia intrafamiliar y bidireccional que \u00a0subyacen en este asunto. A pesar de esto, la comisar\u00eda nunca abri\u00f3 un proceso \u00a0administrativo para verificar el estado de los derechos de aquella, as\u00ed como \u00a0tampoco decret\u00f3 alguna medida dirigida a protegerla espec\u00edficamente frente a \u00a0futuras agresiones, m\u00e1s all\u00e1 de derivar a la familia a sesiones grupales de \u00a0terapia[129]. En la actualidad, \u00a0esa ni\u00f1a de tres a\u00f1os tiene 14 y contin\u00faa bajo el cuidado de la accionante. \u00a0Estos datos, aparecen reflejados en el expediente, m\u00e1s no en los antecedentes \u00a0de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El caso de la hija mayor de la accionante es uno de los m\u00e1s delicados, porque \u00a0deja en evidencia c\u00f3mo la omisi\u00f3n de las autoridades de familia repercute en \u00a0los proyectos de vida de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando no se les atiende, \u00a0ni se les protege de manera efectiva. Adem\u00e1s, permite reflexionar sobre la \u00a0necesidad de ampliar la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero siempre en funci\u00f3n del \u00a0enfoque del ciclo vital, porque si a las ni\u00f1as no se les protege a temprana \u00a0edad, y no se restablecen sus derechos pueden terminar replicando los modelos \u00a0de violencia de los que han sido testigos, e incluso sus condiciones de vida \u00a0pueden verse a\u00fan m\u00e1s afectadas, porque no se les atendi\u00f3 en el momento \u00a0oportuno. Como se dijo, la hija mayor de la accionante es ahora mayor de edad, pero \u00a0del examen de su situaci\u00f3n al momento de presentarse los hechos, era posible \u00a0concluir con total certeza que requer\u00eda atenci\u00f3n por parte de la comisar\u00eda de \u00a0familia, especialmente atendiendo a las siguientes particularidades que constan \u00a0en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0fue \u00a0testigo durante su adolescencia de hechos de violencia entre su madre, la \u00a0accionante, y quien era en ese momento un padrastro para aquella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no \u00a0fue sujeto de ning\u00fan proceso administrativo de restablecimiento de derechos, \u00a0aun cuando una comisar\u00eda de familia conoci\u00f3 por lo menos dos episodios de \u00a0violencia en los que se vio envuelta[130]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a \u00a0pesar de haber participado de un proceso terap\u00e9utico grupal-familiar, no fue \u00a0sujeto de medidas de protecci\u00f3n dirigidas a ella como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional[131]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0es \u00a0actualmente mayor de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0es \u00a0madre cabeza de familia desde temprana edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se \u00a0desconoce su nivel de formaci\u00f3n o educaci\u00f3n formal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene \u00a0una vinculaci\u00f3n laboral actualmente y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se \u00a0encuentra a cargo de todos los gastos de la unidad familiar en la que convive \u00a0con su hijo, hermana menor, abuela y madre (la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta mujer, hija mayor, se traslapan una serie de situaciones que \u00a0revelan no s\u00f3lo la vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente, sino \u00a0aquella en la que se encontr\u00f3 cuando entr\u00f3 en contacto con la comisar\u00eda de \u00a0familia debido a los hechos de violencia que, como he reiterado, se encuentran \u00a0en la ra\u00edz de la tutela revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requer\u00eda entonces una visi\u00f3n interseccional de estas situaciones y de los tres \u00a0elementos que se\u00f1al\u00e9 previamente como ausentes en la metodolog\u00eda del fallo[132] para situar en el centro del an\u00e1lisis \u00a0a los tres ni\u00f1os[133] junto con el deber constitucional y \u00a0legal de la comisar\u00eda de familia de atender, desde el primer momento, las \u00a0necesidades de protecci\u00f3n y restablecimiento integral de los derechos de \u00a0aquellos. Por esta v\u00eda, resultaba congruente establecer que si a la comisar\u00eda \u00a0le era exigible como autoridad competente, verificar y garantizar los derechos \u00a0de estos ni\u00f1os, tambi\u00e9n le era reprochable el desconocer las labores de cuidado \u00a0de la accionante. En consecuencia, la decisi\u00f3n requer\u00eda amparar, de igual \u00a0forma, los derechos de la accionante como mujer, pero en funci\u00f3n de los \u00a0derechos prevalentes de sus descendientes y no \u00fanicamente en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero vista de manera aislada, sino incluso por la condici\u00f3n de g\u00e9nero de \u00a0sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 visto, las dos hijas de la accionante y su nieto se encuentran en \u00a0circunstancias relacionadas con su edad, desarrollo, identidad de g\u00e9nero y \u00a0entorno social que al ser conocidas por el juez de tutela no debieron quedar \u00a0inadvertidas, porque \u00e9ste cuenta con las facultades necesarias para adoptar \u00a0medidas de protecci\u00f3n efectivas, incluso de car\u00e1cter provisional antes de \u00a0proferir la decisi\u00f3n definitiva. Por el contrario, el enfoque interseccional, \u00a0bien explicado en la providencia, exig\u00eda que aquellas situaciones de \u00a0vulnerabilidad fueran consideradas para evitar que los modelos de violencia se \u00a0perpet\u00faen en el tiempo, mientras prolongan sus efectos en los estereotipos \u00a0sociales y de g\u00e9nero. Esto implicaba evidenciar en la sentencia que la \u00a0accionante vive actualmente con su madre (una adulta mayor de 66 a\u00f1os), con sus \u00a0dos hijas de 22 y 14 a\u00f1os y con su nieto de 2 a\u00f1os, siendo la principal \u00a0cuidadora de su hija menor de edad y de su nieto, pues su madre trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi \u00a0criterio, las vulnerabilidades descritas acreditan m\u00e9rito suficiente para que \u00a0la Sala hubiera indagado en detalle por las acciones que adopt\u00f3 la comisar\u00eda de \u00a0familia, como primera autoridad ante la cual fueron puestas en conocimiento[134]. Esto en primer lugar, porque como se \u00a0ha dicho, se trata de sujetos de especial relevancia y protecci\u00f3n \u00a0constitucional ubicados por la jurisprudencia en el fundamento mismo del Estado \u00a0como los m\u00e1s vulnerables y a quienes \u00e9ste debe proteger de manera \u00a0corresponsable en asocio con la familia y la sociedad[135]. \u00a0En segundo lugar, porque la naturaleza jur\u00eddica de las comisar\u00edas de familia \u00a0as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Ley 1098 de 2006[136] asign\u00f3 a los comisarios el deber de \u00a0procurar y promover la realizaci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos \u00a0reconocidos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los tratados internacionales y en \u00a0la Constituci\u00f3n[137]. Es a trav\u00e9s de los procesos \u00a0administrativos de restablecimiento de derechos (PARD)[138] \u00a0que se verifica la situaci\u00f3n real de los ni\u00f1os, porque exige que se confirme \u00a0una por una, el estado de las garant\u00edas que les reconocen la Carta Pol\u00edtica y \u00a0los instrumentos internacionales. Adem\u00e1s, la ley permite que en estos procesos \u00a0se adopten medidas que respondan a las necesidades particulares de cada ni\u00f1o[139].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de las medidas de protecci\u00f3n susceptibles de ser adoptadas por \u00a0las comisar\u00edas, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo es poner \u00a0fin o evitar la concreci\u00f3n de actos de violencia, maltrato o agresi\u00f3n dentro de \u00a0la familia[140]. Por ello en este caso concreto era \u00a0necesario analizar si la medida de protecci\u00f3n impuesta a la accionante y que \u00a0termin\u00f3 convirti\u00e9ndose en multa y, despu\u00e9s, en arresto, buscaba primigeniamente \u00a0tal prop\u00f3sito o si, por el contrario, carec\u00eda de los tres elementos reclamados \u00a0en esta aclaraci\u00f3n: (i) la protecci\u00f3n integral, (ii) el enfoque de prevenci\u00f3n y \u00a0(iii) la prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, resulta parad\u00f3jico que la sentencia s\u00ed hizo referencia al inter\u00e9s \u00a0superior de la ni\u00f1ez present\u00e1ndolo como un mecanismo orientador de todas las \u00a0decisiones y medidas que pueden afectarla y que se estructura a partir del \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes respecto de las dem\u00e1s personas[141]. \u00a0Sin embargo, al momento de adoptar los remedios apropiados para el caso, estos \u00a0se orientaron hacia la accionante adulta, sin dirigir ninguna medida a los \u00a0sujetos que, como ha quedado visto, requer\u00edan especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0integral de cara a sus contextos personales. En consecuencia, en la pr\u00e1ctica la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos no result\u00f3 atendida, mitigada, ni se adopt\u00f3 un \u00a0enfoque preventivo para evitar mayores afectaciones a sus derechos. En la \u00a0decisi\u00f3n termin\u00f3 prevaleciendo un inter\u00e9s diferente al de los ni\u00f1os que pudo \u00a0desplazar la urgencia de conjurar las vulnerabilidades de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0necesario reiterar entonces, no s\u00f3lo a nivel te\u00f3rico, que los instrumentos \u00a0internacionales[142] reconocen esa prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o como un principio transversal a todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y que permite armonizar las medidas que les afectan, para que propendan de \u00a0manera preferente, pero sobre todo eficaz, por el respeto de sus derechos y su \u00a0desarrollo integral. Visto de esta manera, la sentencia pudo llegar, por lo \u00a0menos, a dos conclusiones adicionales que paso a enunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, debi\u00f3 establecer la necesidad de poner en pr\u00e1ctica la \u00a0referida prevalencia de derechos de las ni\u00f1as y el ni\u00f1o involucrados en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, evidenciando la gravedad de sus situaciones \u00a0individuales. En esa misma l\u00ednea, debi\u00f3 advertir a la comisar\u00eda de familia su \u00a0deber de adelantar los PARD a que hubiera lugar. De este modo, cuando la \u00a0sentencia orden\u00f3 a la comisar\u00eda de familia que ofreciera \u00a0a la accionante \u201cla posibilidad de celebrar un acuerdo de pago que atienda a su \u00a0realidad socioecon\u00f3mica (\u2026)\u201d, debi\u00f3 pedir igualmente a esa autoridad que (i) \u00a0valorara la pertinencia de abrir los correspondientes PARD y \u00a0(ii) adoptara \u00a0las medidas de protecci\u00f3n necesarias para evitar la repetici\u00f3n de actos de \u00a0violencia que atenten contra la integridad emocional de los ni\u00f1os aqu\u00ed \u00a0involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en estos \u00a0t\u00e9rminos que dejo planteada mi aclaraci\u00f3n a la conclusi\u00f3n mayoritaria de la \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n, la cual si bien estimo necesaria, considero que pudo \u00a0ser m\u00e1s garantista en relaci\u00f3n con este grupo poblacional al que el Estado debe \u00a0mirar con especial prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c02ActaReparto\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los hechos narrados en \u00a0este apartado se encuentran demostrados con las pruebas recaudadas durante el \u00a0proceso de tutela, en particular, con los documentos, declaraciones y dem\u00e1s \u00a0actuaciones procesales del expediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de \u00a02014, RUG ****, cuya copia se alleg\u00f3 al presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 31. Para el momento de los hechos, seg\u00fan se concluye del expediente completo \u00a0de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****, el grupo familiar de la \u00a0accionante estaba integrado por el se\u00f1or Camilo, por su hija con \u00e9l \u00a0-quien ten\u00eda 3 a\u00f1os- y por su hija de 11 a\u00f1os que no era hija del se\u00f1or Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 3-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid., p. 25-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 30. De acuerdo con el relato del se\u00f1or Camilo, la se\u00f1ora Claudia \u00a0agredi\u00f3 a su hija despu\u00e9s de que esta le contestara inadecuadamente y \u00e9l la \u00a0empuj\u00f3 para evitar que agrediera a la ni\u00f1a. En medio de ese forcejeo se produjeron \u00a0las lesiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 99-145. En el expediente completo de la medida de protecci\u00f3n se encuentra el \u00a0tr\u00e1mite incidental por incumplimiento y las versiones de cada una de las partes \u00a0sobre los hechos ocurridos en noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 105-107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 145-146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 166-167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cDEMANDA_8_8_2024, \u00a010_08_33 a.m..pdf\u201d, \u00a0p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cDEMANDA_8_8_2024, \u00a010_08_33 a.m..pdf\u201d, \u00a0p. 4.; Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG \u00a0****\u201d, p. 245-251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cDEMANDA_8_8_2024, \u00a010_08_33 a.m..pdf\u201d, \u00a0p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c05AdmiteTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c06ComAdmite\u201d, p. 1-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digitan. \u00a0Archivo \u201c07Contestaci\u00f3nComisariaFamilia RafaelUribeUribe\u201d, p.1-2. La respuesta \u00a0fue suscrita por la comisaria Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114-14pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 105-106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Expediente digital. Archivo \u00a0\u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, p. \u00a0145-146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 155-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid., p. 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 175-185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibid., p.193 y 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid., p. 194 y 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibid., p. 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid., p.223 y 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., p. 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibid., p. 245-252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cContestaci\u00f3nJuzgado21FamiliaBogot\u00e1\u201d, p. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El Juzgado remiti\u00f3 a las \u00a0mismas constancias de notificaci\u00f3n que se encuentran en el expediente aportado \u00a0por la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Igualmente, el juzgado \u00a0remiti\u00f3 a las actas de notificaci\u00f3n de la p\u00e1gina 237 del expediente aportado \u00a0por la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cContestaci\u00f3nJuzgado21FamiliaBogot\u00e1\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c08Contestaci\u00f3nFiscal\u00eda100 ViolIntraf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c14Contestaci\u00f3nPolic\u00edaMetropolitanaBogot\u00e1\u201d. La respuesta fue suscrita \u00a0por el subintendente Fabi\u00e1n Yesid Moreno, jefe de asuntos jur\u00eddicos (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cRespuesta Acci\u00f3n de Tutela No. ****\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c19Intervenci\u00f3nVinculadoCamilo\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c20Fallo.pdf\u201d, p. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c22.0EscritoImpugnaci\u00f3n\u201d, p.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c023 Fallo_de_tutelasegunda.pdf\u201d, p. 1-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Correo electr\u00f3nico del 27 \u00a0de marzo de 2025. Archivo \u201cEscrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-123_25 &#8211; \u00a0Solicitud de informaci\u00f3n requerida mediante el Auto del 20 de marzo de 2025, \u00a0dentro del Expediente T-10.682.173\u201d, p. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Como prueba de esta \u00a0situaci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del 6 de febrero \u00a0de 2025 en la que se advierte que el 16 de enero de 2025 fue diagnosticada con \u00a0de Linfoma no Hodgkin b folicular citol\u00f3gico grado 1-2. Correo \u00a0electr\u00f3nico del 27 de marzo de 2025. Archivo \u201cANEXO C. Historia M\u00e9dica \u00a0Actualizada de Claudia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Correo electr\u00f3nico del 31 \u00a0de marzo de 2025. Archivo \u201cContestaci\u00f3n Expediente T-10.682.173 &#8211; Oficio N. \u00a0OPTC-123-25\u201d, p. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Correo electr\u00f3nico del 26 \u00a0de marzo de 2025. Archivo \u201c202000081RESPUESTA TUTELA EN REVISI\u00d3N CORTE\u201d, p. \u00a01-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Correo electr\u00f3nico del 25 \u00a0de marzo de 2025. Archivo \u201cINTERVENCIO\u0301N CLINICA JURI\u0301DICA CASO \u00a0GIRLESA.pdf\u201d, p. 1-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Formato \u00fanico de noticia criminal. \u00a0Consecutivo No. 05851. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibid., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibid., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid., p.13-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Correo electr\u00f3nico del 31 \u00a0de marzo de 2025. Archivo \u201cIntervenci\u00f3n Exp. T-10682173.pdf\u201d, p. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid., p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid., p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibid., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Correo electr\u00f3nico del 10 \u00a0de abril de 2025. Archivo \u201cEscrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-154\/25 dentro \u00a0del Expediente T-10.682.173.\u201d, p. 1-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Correo electr\u00f3nico del 11 \u00a0de abril de 2025. Archivo \u201cRespuesta REF. Expediente T-10.682.173 &#8211; Oficio N. \u00a0OPTC-154\/25\u201d, \u00a0p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] As\u00ed lo precisaron las \u00a0sentencias T-642 de 2013, T-219 de 2023 y T-010 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Este requisito se refiere \u00a0a que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama en la acci\u00f3n de tutela sea un \u00a0derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia \u00a0constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes \u00a0legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ver \u00a0Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, adem\u00e1s de los art\u00edculos 5 y 10 \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esta condici\u00f3n indica que \u00a0las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acci\u00f3n de \u00a0tutela son aquellos a los que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de \u00a02021 y T-373 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0para evaluar si se cumple el requisito de relevancia constitucional, al juez de \u00a0tutela le corresponde verificar \u201c(i) \u00a0que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) \u00a0que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido \u00a0estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que \u00a0se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos \u00a0fundamentales\u201d Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La condici\u00f3n de inmediatez \u00a0se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un \u00a0derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la demanda. Esta Corte estima que, \u00a0para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la \u00a0ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 \u00a0de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ese requisito hace \u00a0referencia a la inexistencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces ordinarios para \u00a0proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021, \u00a0T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede contra (i) \u00a0sentencias de tutela, (ii) sentencias de control abstracto de \u00a0constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de \u00a0Estado; ni (iii) contra sentencias interpretativas de car\u00e1cter exclusivamente \u00a0general y abstracto proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Especial para la Paz. Al respecto, ver SentenciasSU-388 de 2023, reiterada en \u00a0Sentencia SU-382 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 155-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que una de las circunstancias que explican \u00a0razonablemente la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es cuando, \u00a0a pesar del paso del tiempo, resulta evidente que permanece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales. En estos casos se entiende superado el \u00a0requisito de inmediatez porque la finalidad de este presupuesto es asegurar que \u00a0la tutela otorgue una protecci\u00f3n inmediata frente a amenazas o vulneraciones de \u00a0derechos fundamentales. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-038 de \u00a02017, SU-168 de 2017 y SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] As\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-735 de 2017 y T-172 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la Sentencia T-010 de \u00a02024 la Corte estudi\u00f3 un caso muy similar a este. En el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad, esa providencia se refiri\u00f3 a los l\u00edmites de idoneidad y \u00a0eficacia del recurso de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-735 de 2017 y \u00a0T-172 de 2023, retomadas en la Sentencia T-010 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta \u00a0cuando el operador \u00a0judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su \u00a0competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0o (iii) no realiza el debate probatorio. En concreto, en relaci\u00f3n con la indebida \u00a0notificaci\u00f3n se ha precisado que constituye un defecto procedimental absoluto \u00a0cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad respecto del \u00a0procedimiento establecido en la ley e implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso de la parte (al respecto se pueden consultar las sentencias T-025 de \u00a02018, T-181 de 2019 y T-276 de 2022, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Desde la Sentencia T-949 \u00a0de 2003, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se comprende como una causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales que se configura cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0constitucional a un caso concreto o cuando se aplica la ley al margen de los \u00a0mandatos constitucionales. Esta causal tiene su fundamento en la supremac\u00eda \u00a0constitucional (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n). Al respecto se pueden consultar \u00a0las sentencias T-555 de 2009, T-809 de 2010, T-088 de 2017 y SU-024 de 2018, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 294 de 1996, art\u00edculo \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 294 de 1996, art\u00edculos \u00a05 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la Sentencia T-015 de \u00a02018, la Corte record\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n tienen el objetivo de \u00a0poner fin o evitar la concreci\u00f3n de actos de violencia, maltrato o agresi\u00f3n \u00a0dentro de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 294 de 1996, literal \u00a0a) del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley 294 de 1996, literal \u00a0b) del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] De acuerdo con el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 294 de 1996, la orden de arresto debe ser emitida por el juez de \u00a0familia, el juez promiscuo de familia o, en su defecto, por el juez civil \u00a0municipal o promiscuo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En esta sentencia, la \u00a0Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que cuestion\u00f3 las actuaciones adelantadas \u00a0por una comisar\u00eda de familia y por un juzgado de familia en el marco de un \u00a0incidente de incumplimiento de medidas de protecci\u00f3n. En ese tr\u00e1mite se \u00a0profiri\u00f3 en contra de la accionante una sanci\u00f3n de multa que posteriormente fue \u00a0convertida en arresto de 6 d\u00edas. En su criterio, la medida de arresto tendr\u00eda \u00a0efectos graves en su m\u00ednimo vital y en los derechos de su hija menor de edad, \u00a0por lo que una de las pretensiones formuladas fue que se dejara sin efectos esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-475 de 1997 \u00a0retomada en la Sentencia T-143 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] A esta relaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0la Sentencia T-516 de 1992 como la causa del car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0al debido proceso. En los t\u00e9rminos de esa providencia: \u201c[e]l car\u00e1cter \u00a0fundamental de este derecho proviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de \u00a0legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino \u00a0tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de \u00a0los\u00a0derechos de los individuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias C-200 de 2002 y \u00a0C-444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-710 de 2001, \u00a0retomada en la sentencia C-444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias C-592 de 2005 y \u00a0C-444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al respecto se pueden \u00a0consultar las sentencias T-261 de 2013, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-264 y T \u00a0735 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Estas garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0fueron recopiladas en la reciente Sentencia T-130 de 2024 -en la que se estudi\u00f3 \u00a0un caso relacionado con violencia en el contexto familiar- a partir de las sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En relaci\u00f3n con este \u00a0aspecto, la Sentencia T-130 de 2024 retom\u00f3 lo dicho en las sentencias C-117 de \u00a02019 y C-032 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias C-262 de 2016, \u00a0T-587 de 2017 y T-210 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n general N\u00b0. 14 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o a que su \u00a0inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial, p.4. Disponible en: https:\/\/www.refworld.org\/es\/ref\/polilegal\/crc\/2013\/es\/95780. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Estos deberes fueron \u00a0recopilados en la sentencia SU-677 de 2017 y han sido reiterados en otras decisiones \u00a0como las sentencias T-204A de 2018, T-583 de 2019, T-185 de 2021, T-174 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Estas \u00a0violencias ocurren debido a la interacci\u00f3n de diversas caracter\u00edsticas que \u00a0tiene los agresores y las v\u00edctimas como el g\u00e9nero, la raza, la clase, entre \u00a0otras. Esas caracter\u00edsticas forman relaciones sociales espec\u00edficas entre los \u00a0familiares que se nutren a su vez de las construcciones sociales de lo que es \u00a0la familia y de las estructuras de poder o subordinaci\u00f3n que implica tener una \u00a0u otra caracter\u00edstica (raza, clase, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, identidad de \u00a0g\u00e9nero, entre otras)[103]. En ese \u00a0sentido, aunque influenciada por las estructuras sociales, la violencia \u00a0intrafamiliar ocurre para cada v\u00edctima y agresor en medio de un arreglo social \u00a0espec\u00edfico. De all\u00ed que la acci\u00f3n del Estado en contra de este tipo de \u00a0violencia implica la intervenci\u00f3n de entidades y sujetos externos a ese arreglo \u00a0social que facilit\u00f3, gener\u00f3 o agrav\u00f3 la violencia cometida. Al \u00a0respecto se puede consultar la fuente: Hearn, J. (1996). Men&#8217;s Violence to Known Women: Historical, \u00a0Everyday and Theoretical Constructions by Men. En B. Fawcett, B. Featherstone, J. Hearn y Ch. Toft (Eds.), Violence and Gender Relations. Theories and Interventions. London: \u00a0SAGE Publications y Javier Pineda Duque y Luisa Otero Pe\u00f1a, \u00abG\u00e9nero, violencia intrafamiliar e \u00a0intervenci\u00f3n p\u00fablica en colombia\u00bb, Revista de Estudios Sociales [En l\u00ednea], 17 | Febrero \u00a02004, Publicado el 01 febrero 2004, consultado el 21 abril 2025. URL: http:\/\/journals.openedition.org\/revestudsoc\/25171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver el glosario de la Comisi\u00f3n de la Verdad \u00a0disponible en: https:\/\/web.comisiondelaverdad.co\/transparencia\/informacion-de-interes\/glosario\/enfoque-de-accion-sin-dano#:~:text=Enfoque%20de%20acci%C3%B3n%20sin%20da%C3%B1o%20%2D%20Glosario%20%2D%20Comisi%C3%B3n%20de%20la%20Verdad%20Colombia.&amp;text=Aquel%20que%20parte%20de%20la%20premisa%20de,(no%20intencionado)%20a%20trav%C3%A9s%20de%20sus%20acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver, \u00a0Ministerio de Justicia, 2024. Lineamientos para el servicio de atenci\u00f3n en \u00a0Comisar\u00edas de Familia. Tomo III. Disponible en: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/programas-co\/conexion-justicia\/Documents\/LineamientosGuiasDocumentos\/Tomo-III-Lineamientos-para-el-servicio-de-atencion-en-Comisarias-de-Familia.pdf.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Segato, \u00a0Rita Laura. Las Estructuras Elementales de la Violencia: Contrato y Status en \u00a0la Etiolog\u00eda de la Violencia. 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Aunque en otro escenario \u00a0constitucional, la sentencia SU-419 de 2024 fue enf\u00e1tica en que las \u00a0intervenciones estatales que tienen la potencialidad de afectar a comunidades \u00a0ind\u00edgenas deben estar regidas por el principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o. Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que su aplicaci\u00f3n exige que las autoridades eval\u00faen las posibles \u00a0consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno, \u00a0la autonom\u00eda, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos \u00a0fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte, \u00a0entre otras, en las sentencias T-389 de 2009, SU-109 de 2022 y T-166 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia SU-132 de 2013, \u00a0retomada en la sentencia SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-166 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Estos supuestos han sido \u00a0recopilado en varias sentencias de esta Corte. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-681 de 2016 que estudi\u00f3 \u00a0si la prohibici\u00f3n de recibir un subsidio de vivienda porque previamente se \u00a0recibi\u00f3 otra era razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto, cuando el primer \u00a0subsidio no ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n material. Igualmente, estos supuestos fueron \u00a0referenciados en las sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022 en las que se \u00a0resolvieron casos relacionados con el registro en el RUV de personas que fueron \u00a0v\u00edctimas ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueron miembros de grupos armados \u00a0organizados al margen de la ley y sobre las restricciones impuestas a adultos \u00a0mayores durante la pandemia generada por el Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 175-185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibid., p. 245-252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver la descripci\u00f3n de los \u00a0hechos (p\u00e1rr. 7) de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cExpediente completo de la medida de protecci\u00f3n 114 de 2014, RUG ****\u201d, \u00a0p. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibid., p. 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibid., p. 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ley 294 de 1996, art\u00edculo \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cNo obstante cuando a \u00a0juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las \u00a0pruebas y o\u00eddos los descargos, le pedir\u00e1 al Juez de Familia o Promiscuo de \u00a0Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden \u00a0correspondiente, lo que decidir\u00e1 dentro de las 48 horas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Correo electr\u00f3nico del 27 \u00a0de marzo de 2025. Archivo \u201cEscrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-123_25 &#8211; Solicitud \u00a0de informaci\u00f3n requerida mediante el Auto del 20 de marzo de 2025, dentro del \u00a0Expediente T-10.682.173\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Correo electr\u00f3nico del 27 \u00a0de marzo de 2025. Archivo \u201cANEXO C. Historia M\u00e9dica Actualizada de Claudia.\u201d, \u00a0p. 2 y 3. El Linfoma no Hodgkin es un tipo de c\u00e1ncer que afecta el sistema linf\u00e1tico e \u00a0implica el crecimiento descontrolado de las c\u00e9lulas de los tejidos linfoides \u00a0(https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/CA\/gpc-linfomas-hodgkin-no-hodgkin-poblacion-mayor-18-anos.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Suprema de Justicia, \u00a0STC rad. \u00a0E-11001-22-10-000-2020-00126-01 del 11 de mayo de 2020, retomada en la STC rad. \u00a0N.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00013-01 del 21 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Para proteger el derecho a la intimidad de \u00a0la accionante, evitar\u00e9 exponer sus datos personales en esta aclaraci\u00f3n de voto, \u00a0refiri\u00e9ndome a ella de manera gen\u00e9rica como una mujer o la accionante \u00a0y otras expresiones que permitan identificarla, sin vulnerar su privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Las decisiones que se dejaron sin efecto \u00a0fueron: (i) una orden de arresto proferida por un juzgado de familia; (ii) una \u00a0de captura proferida por un juzgado de familia; (iii) una declaraci\u00f3n de \u00a0incumplimiento de pago de una multa dictada por una comisar\u00eda de familia; y \u00a0(iv) una solicitud de conversi\u00f3n de sanci\u00f3n de multa en arresto dictada por una \u00a0comisar\u00eda de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0derechos humanos, Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los derechos del ni\u00f1o, \u00a0Declaraci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de la Asamblea General de las Naciones \u00a0Unidas de 1959, Pacto de Derechos civiles y pol\u00edticos de 1966, art\u00edculos 24 y \u00a0232, Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de la Asamblea General de las \u00a0Naciones Unidas de 1989, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Si bien esta es una medida que la cobij\u00f3, \u00a0del expediente se desprende que esta adolescente no cont\u00f3 con atenci\u00f3n \u00a0personalizada en la que pudiera ser escuchada o en la que manifestar \u00a0situaciones de abuso o que evidenciaran la necesidad de adelantar procesos \u00a0especiales para la protecci\u00f3n de sus derechos como individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sucesos \u00a0que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] La situaci\u00f3n de esta joven llama \u00a0especialmente la atenci\u00f3n en el relato de los hechos por la edad en la que fue \u00a0testigo de los hechos de violencia aqu\u00ed comentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La protecci\u00f3n integral, el enfoque de \u00a0prevenci\u00f3n y la prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Una de las cuales ya creci\u00f3, es mayor de \u00a0edad, pero era una ni\u00f1a al momento en el que sucedieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Como se ha venido explicando fueron estos hechos \u00a0los que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n incumplida por la accionante \u00a0cuando particip\u00f3 nuevamente en episodios de agresi\u00f3n con su expareja, y que \u00a0conllevaron la imposici\u00f3n de una multa que se transformar\u00eda finalmente en orden \u00a0de arresto y de captura. Es decir que estos hechos se encuentran en la ra\u00edz del \u00a0asunto y son punto neural de la acci\u00f3n de tutela que hoy la Sala resuelve en \u00a0favor de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de infancia y adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] C\u00f3digo de infancia y adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 96. Corresponde a los Defensores de \u00a0Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realizaci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo. \/\/ El seguimiento de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por los defensores y \u00a0comisarios de familia estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro \u00a0zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculos 99 a 111 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-015 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ut \u00a0supra sentencia T-232 de 2025, en sus fundamentos \u00a0jur\u00eddicos 58 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La Declaraci\u00f3n Universal de los derechos \u00a0humanos, Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los derechos del ni\u00f1o, \u00a0Declaraci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de la Asamblea General de las Naciones \u00a0Unidas de 1959, Pacto de Derechos civiles y pol\u00edticos de 1966, art\u00edculos 24 y \u00a0232, Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de la Asamblea General de las \u00a0Naciones Unidas de 1989, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-232-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 aplicar el enfoque de g\u00e9nero en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la Comisar\u00eda \u00a0de Familia contaba con la posibilidad de decretar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}