{"id":31182,"date":"2025-10-23T20:30:27","date_gmt":"2025-10-23T20:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:27","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:27","slug":"t-233-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-25\/","title":{"rendered":"T-233-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-233-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-233\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Evaluaci\u00f3n de la solicitud de teletrabajo \u00a0con enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La entidad \u00a0accionada) no armoniz\u00f3 de manera adecuada los derechos fundamentales del \u00a0accionante con los fines leg\u00edtimos de organizaci\u00f3n y eficiencia del servicio \u00a0p\u00fablico. La entidad aplic\u00f3 de forma estricta su regulaci\u00f3n interna, sin valorar \u00a0las condiciones particulares del (accionante) ni desplegar un an\u00e1lisis \u00a0diferenciado sobre la posibilidad real de ejercer sus funciones mediante \u00a0teletrabajo aut\u00f3nomo desde la ciudad de Valledupar, pese a que ello era \u00a0material y funcionalmente viable. Esta omisi\u00f3n configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad \u00a0familiar, a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la salud, comprometiendo el \u00a0inter\u00e9s superior de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0Y UNIDAD FAMILIAR-Deber \u00a0de analizar las situaciones particulares de los empleados en las solicitudes de \u00a0teletrabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0condiciones del trabajador no pueden responder \u00fanicamente a las necesidades del \u00a0servicio, sino que tambi\u00e9n implica analizar sus condiciones particulares para \u00a0asegurar que no se vulneren otros derechos fundamentales, del trabajador o de su \u00a0familia&#8230; a pesar de que el accionante puso en conocimiento de la (entidad \u00a0accionada) la manera en que su negativa a las solicitudes de teletrabajo estaba \u00a0afectando la unidad de su familia y, en concreto, la salud de sus hijos, tal \u00a0situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por la entidad, en raz\u00f3n a que no fue \u00a0analizada de manera concreta de cara a estas peticiones. La protecci\u00f3n de la \u00a0familia debe ser integral, de manera que las autoridades deben abstenerse de \u00a0adoptar medidas administrativas que vayan en contra de la unidad familiar en \u00a0aquellos casos en los que se demuestre que su integridad est\u00e1 en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IDENTIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Afectaci\u00f3n por separaci\u00f3n del entorno comunitario y \u00a0familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la distancia \u00a0f\u00edsica entre el accionante y su comunidad s\u00ed constituye una afectaci\u00f3n a su \u00a0derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, particularmente en lo que respecta a \u00a0la unidad familiar como veh\u00edculo de transmisi\u00f3n cultural y al ejercicio de \u00a0pr\u00e1cticas espirituales y comunitarias fundamentales. Si bien este derecho puede \u00a0subsistir fuera del territorio ancestral, el contexto espec\u00edfico del caso \u00a0evidencia que su ejercicio se encuentra gravemente limitado por dicha \u00a0separaci\u00f3n, y que su garant\u00eda se ve notablemente fortalecida desde el \u00a0territorio de Valledupar, donde reside su familia y se desarrollan sus v\u00ednculos \u00a0comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-L\u00edmites a la designaci\u00f3n del lugar de \u00a0teletrabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Criterio determinante para an\u00e1lisis y \u00a0resoluci\u00f3n de casos en los que se involucren derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el principio \u00a0del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes obliga a todas las \u00a0personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de sus derechos, lo \u00a0que implica la adopci\u00f3n de un enfoque basado en derecho para garantizar su \u00a0integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual. As\u00ed, el contenido de dicho \u00a0principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situaci\u00f3n concreta \u00a0del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, a partir del contexto y las necesidades particulares de \u00a0estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE \u00a0INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la falta de \u00a0un an\u00e1lisis interseccional por parte de la entidad, esto es, uno que tuviera en \u00a0cuenta la condici\u00f3n del accionante como padre de familia, v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado y miembro de comunidad ind\u00edgena, agrav\u00f3 la afectaci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales. La combinaci\u00f3n de estos factores demandaba una \u00a0respuesta institucional diferenciada, que no se produjo. La omisi\u00f3n de estos \u00a0elementos invisibiliza las barreras estructurales que enfrentan personas como \u00a0el accionante para acceder a condiciones laborales verdaderamente dignas y \u00a0compatibles con la protecci\u00f3n integral de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Improcedencia \u00a0frente a prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para perseguir pretensiones de car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico y menos, si las sumas reclamadas son consecuencia de la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva de las actividades laborales, que no se efectuaron. Adicionalmente, no \u00a0se prob\u00f3 una situaci\u00f3n de urgencia que permita que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN \u00a0MATERIA DE TUTELA-Inexistencia \u00a0para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) respecto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, por un lado, el accionante persigue la \u00a0protecci\u00f3n de nuevos derechos que se relacionan con integrantes de su n\u00facleo \u00a0familiar y, por otro lado, luego de la interposici\u00f3n de las dos primeras \u00a0solicitudes de amparo e, inclusive, posterior a los fallos de segunda instancia \u00a0en cada caso, acontecieron nuevos hechos que sirvieron de soporte f\u00e1ctico para \u00a0la tutela seleccionada para revisi\u00f3n. Por lo anterior, en el presente caso no \u00a0se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta \u00a0derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE \u00a0DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Procura \u00a0estabilidad en el empleo, escogencia de mejores servidores y se\u00f1alamiento del \u00a0m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE LOS \u00a0SERVIDORES PUBLICOS-Cumplimiento \u00a0de los deberes espec\u00edficos y principios generales del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES \u00a0DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Acceso a la modalidad de teletrabajo aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los \u00a0servidores de carrera pueden optar por el teletrabajo como una forma de \u00a0organizaci\u00f3n laboral, en principio dentro del marco de regulaci\u00f3n con el que \u00a0debe contar cada entidad. Esto, no solo responde a una adaptaci\u00f3n del Estado a \u00a0los tiempos recientes, sino que propende por la integraci\u00f3n social y eliminaci\u00f3n \u00a0de barreras para el acceso y permanencia en el empleo en ese sector, as\u00ed como \u00a0el desarrollo de las funciones en condiciones dignas y ajustadas a las \u00a0particularidades de cada persona, teniendo en cuenta su pertenencia a la \u00a0poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0UNIDAD FAMILIAR-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, preferentemente por mandato constitucional, \u00a0persigue la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y, \u00a0por ello, propende por mantener su unidad de manera integral, tendiendo por \u00a0evitar situaciones que la desestabilicen, dentro de los l\u00edmites que emergen de \u00a0su propia naturaleza o de cualquier otra situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA \u00a0PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS \u00a0DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional y en los \u00a0tratados y convenios internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la salud es \u00a0un derecho fundamental propio e inherente a los seres humanos el cual encuentra \u00a0una necesidad primordial de protecci\u00f3n, al estar conectado con el goce efectivo \u00a0de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DEL TRABAJADOR-Protecci\u00f3n \u00a0por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IDENTIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO \u00a0FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garant\u00eda de la comunidad y de cada \u00a0uno de sus miembros para actuar seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n dentro y fuera del \u00a0territorio tradicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00a0INDIGENAS-Titulares \u00a0de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial para \u00a0empleados pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n \u00a0\u00e9tnica es reconocida constitucionalmente como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual les otorga derechos colectivos que salvaguardan su \u00a0arraigo territorial y pr\u00e1cticas culturales. Sin embargo, cuando se trata de \u00a0derechos individuales, como el trabajo, surge la necesidad de armonizar el \u00a0ejercicio de sus derechos, desde los principios de eficiencia, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en el empleo p\u00fablico y el acceso al mismo a trav\u00e9s del m\u00e9rito. Por lo tanto, se \u00a0debe valorar tanto las circunstancias particulares de la persona que alega una \u00a0pertenencia a una comunidad \u00e9tnica como su arraigo cultural y la eficiencia y \u00a0continuidad en el cumplimiento de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-233 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.493.810. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Ra\u00fal contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: autorizaci\u00f3n traslado y \u00a0teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade[1], en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente la prevista en el art\u00edculo 86 y en \u00a0el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0siguiente Sentencia, luego de la sucesiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.\u00ba \u00a010 de 2022 de la Corte Constitucional, las salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n determinar \u00a0que en la publicaci\u00f3n de sus providencias se omitan nombres o informaci\u00f3n que \u00a0permita identificar a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que en el caso bajo estudio se hace referencia a datos de la historia \u00a0cl\u00ednica del accionante y de diferentes miembros de su familia, incluyendo a sus \u00a0hijos menores de edad, as\u00ed como a otra informaci\u00f3n de car\u00e1cter sensible, se \u00a0emitir\u00e1n dos copias de esta Sentencia; en aquella que se publique, se \u00a0utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva y, respecto de la \u00a0otra versi\u00f3n, con los nombres reales, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrar el \u00a0expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0cuyos fallos de instancia fueron emitidos por el Juzgado 012 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1[2] y por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisi\u00f3n y \u00a0repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, por medio de Auto del 30 de \u00a0septiembre de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona ind\u00edgena y v\u00edctima del \u00a0desplazamiento forzado, en contra de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con sus peticiones de traslado y teletrabajo, en \u00a0especial bajo la modalidad aut\u00f3noma desde la ciudad de Valledupar[5], en donde \u00a0reside su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0judicial que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n al considerar que se configur\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que exist\u00eda identidad de \u00a0partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante \u00a0hab\u00eda presentado previamente. Luego, en segunda \u00a0instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada y encontr\u00f3 que no existe identidad de objeto ni de \u00a0causa con las acciones previas presentadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0la Sala estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado en raz\u00f3n de un Acuerdo de Teletrabajo \u00a0Suplementario vigente entre el accionante y la entidad accionada. Al respecto, \u00a0la Sala hall\u00f3 que dicho acuerdo no satisface los presupuestos constitucionales \u00a0para la materializaci\u00f3n de la figura en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, luego de verificar que se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se ocup\u00f3 de resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00bfLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoce los derechos \u00a0fundamentales a la identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, al trabajo en \u00a0condiciones dignas, a la salud y a la unidad familiar, al negar la solicitud de \u00a0traslado y teletrabajo del accionante, bajo la modalidad aut\u00f3noma, en la ciudad \u00a0de Valledupar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala reiter\u00f3 y \u00a0desarroll\u00f3 el entendimiento de los derechos al trabajo y teletrabajo de los \u00a0servidores de carrera, las caracter\u00edsticas de estos \u00faltimos, el derecho a la \u00a0unidad familiar, el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el derecho a la salud y el \u00a0derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural y, luego, analiz\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en primer lugar, la Sala encontr\u00f3 que frente a las \u00a0peticiones de traslado a la ciudad de Valledupar, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho alguno del accionante al no acceder a las mismas. \u00a0Esto, debido a que en dicha ciudad no existe un cargo con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas y condiciones al que ejerce el accionante en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 y, por ello, existe una raz\u00f3n objetiva para la negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y frente a las peticiones de teletrabajo desde \u00a0la ciudad de Valledupar, la Sala encontr\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones \u00a0dignas, a la salud y a la identidad \u00e9tnica y cultural del accionante, pues, por \u00a0un lado, no efectu\u00f3 un estudio singular y concreto de sus solicitudes teniendo \u00a0en cuenta las condiciones personales del accionante y su n\u00facleo familiar, en \u00a0contrav\u00eda de su propia regulaci\u00f3n[6] y, por otro lado, las razones \u00a0esbozadas para negar las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de \u00a0Valledupar, carecen de razonabilidad, porque, en el mismo sentido, omitieron \u00a0tener en cuenta circunstancias particulares y mantuvieron la negaci\u00f3n soportada \u00a0en una norma interna que no se concilia con las particularidades del actor. \u00a0Frente a esto \u00faltimo, la Sala analiz\u00f3 el fundamento y la razonabilidad de la \u00a0norma interna aplicada de manera estricta y, al respecto, encontr\u00f3 que dadas \u00a0las condiciones particulares del caso, la aplicaci\u00f3n de la misma no est\u00e1 acorde \u00a0con el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las peticiones de teletrabajo, no se tuvo \u00a0presente los efectos que la situaci\u00f3n est\u00e1 generando en la familia del \u00a0accionante, concretamente, en sus hijos menores de edad, y que, en todo caso, \u00a0se puede superar dada la naturaleza de sus funciones, propiamente ejecutables \u00a0de manera virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 revocar las \u00a0sentencias de instancia proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, amparar el derecho fundamental al trabajo \u00a0en condiciones dignas, salud, identidad \u00e9tnica y cultural, y unidad familiar del \u00a0accionante y ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga \u00a0sus veces, realizar los tr\u00e1mites respectivos y emitir el acto administrativo \u00a0correspondiente, en el que se disponga que el accionante ser\u00e1 beneficiario del \u00a0programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad \u00a0aut\u00f3noma, en condiciones que permitan el ejercicio \u00a0efectivo de sus funciones y con sujeci\u00f3n a los mecanismos institucionales de \u00a0supervisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control que resulten razonables, proporcionales y \u00a0compatibles con su situaci\u00f3n particular, y con el compromiso de que el \u00a0accionante deber\u00e1 acudir a su sede laboral en Bogot\u00e1 cuando se le requiera por \u00a0necesidades del servicio. Esto, porque adem\u00e1s de que no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0concreto de la situaci\u00f3n del actor y su familia, la Sala encontr\u00f3 que la norma \u00a0que sirvi\u00f3 de fundamento para que la entidad negara las solicitudes de \u00a0teletrabajo de forma tajante, es irrazonable dadas las condiciones particulares \u00a0del caso y no responde a un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 332 del 12 de \u00a0agosto de 2015[7], \u00a0para regular el proceso de selecci\u00f3n y provisi\u00f3n de empleos de carrera para esa \u00a0entidad, con las personas que conformaran las respectivas listas de elegibles \u00a0en orden de m\u00e9rito[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos en la \u00a0convocatoria n.\u00ba 078-2015 (140798)[9], \u00a0para proveer el empleo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3PU-17 de la \u00a0Divisi\u00f3n Financiera en la ciudad de Bogot\u00e1. Fue nombrado en dicho cargo de \u00a0conformidad con el Decreto de Nombramiento n.\u00ba 3521 del 31 de agosto de 2018, \u00a0con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, fecha en la \u00a0cual se posesion\u00f3[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0culmin\u00f3 satisfactoriamente el periodo de prueba el 8 de marzo de 2019 y, el 13 \u00a0siguiente del mismo mes, la Oficina de Selecci\u00f3n y Carrera lo inscribi\u00f3 en el \u00a0Registro \u00danico de Inscripci\u00f3n en Carrera en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en el empleo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3PU-17 de la Divisi\u00f3n \u00a0Financiera[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal es v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos acontecidos \u00a0el 22 de mayo de 2006 en Pueblo Bello, Cesar[12]. \u00a0Tal situaci\u00f3n fue declarada el 25 de julio de ese mismo a\u00f1o[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke \u00a0de la Sierra Nevada de Santa Marta[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela. \u00a0El \u00a014 de junio de 2024[15], \u00a0el se\u00f1or Ra\u00fal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u201cen virtud de [su] pertenencia a la etnia [A]rhuaca y \u00a0[su] condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado (\u2026) para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales y los de [su] n\u00facleo familiar\u201d[16]. Al \u00a0respecto, manifest\u00f3 que pretende[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0se amparen los derechos fundamentales a la identidad e integridad \u00e9tnica y \u00a0cultural, a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad \u00a0personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la \u00a0igualdad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la carrera \u00a0administrativa, a la favorabilidad laboral, no revictimizaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos \u00a0que lo cobijan por ser ind\u00edgena y v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0se ordene a la entidad accionada mantener activo el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0traslado a la ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar una revisi\u00f3n mensual \u00a0de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar que se ajusten a sus \u00a0condiciones de servidor de carrera, mientras se torna efectivo el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0se ordene a la entidad accionada autorizar el desempe\u00f1o de sus funciones a \u00a0trav\u00e9s de la modalidad de teletrabajo aut\u00f3nomo desde la ciudad de Valledupar, \u00a0mientras permanece abierto el tr\u00e1mite de la solicitud de traslado a esa misma \u00a0ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el pago de las remuneraciones \u00a0y prestaciones dejadas de percibir durante las dos licencias no remuneradas que \u00a0solicit\u00f3 ante la entidad, dado que las mismas surgieron como consecuencia de no \u00a0permitir el traslado o asignaci\u00f3n de teletrabajo en la ciudad de Valledupar, lo \u00a0cual afect\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones, en el escrito de tutela el accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3, entre otras, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su \u00a0familia, compuesta por su c\u00f3nyuge, Patricia, y sus dos hijos menores de \u00a0edad, reside en la ciudad de Valledupar[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0causa de la separaci\u00f3n de la familia como consecuencia de su trabajo en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, desde el 2019 y hasta el 2024, present\u00f3 diferentes \u00a0solicitudes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el objetivo de recibir \u00a0autorizaci\u00f3n para trasladarse a la ciudad de Valledupar[19] o poder \u00a0ejercer sus funciones en esa misma ciudad bajo la modalidad de teletrabajo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0una parte, las solicitudes de traslado han sido contestadas de manera negativa \u00a0por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, indicando, de manera \u00a0resumida, que el cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3PU-17 de la \u00a0Divisi\u00f3n Financiera, no est\u00e1 disponible en la ciudad de Valledupar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, las peticiones de teletrabajo para la ciudad de Valledupar han sido \u00a0respondidas negativamente por la entidad accionada se\u00f1alando, en pocas \u00a0palabras, que no se satisfacen los requisitos previstos en la normatividad \u00a0interna vigente, referente a que el lugar del teletrabajo debe estar en el \u00a0mismo departamento y a m\u00e1ximo 120 kil\u00f3metros de la sede laboral a la cual fue \u00a0asignado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que la entidad accionada no ha tenido en cuenta su situaci\u00f3n concreta para \u00a0contestar sus peticiones de traslado y teletrabajo, en cuanto a sus condiciones \u00a0de salud, de v\u00edctima de desplazamiento forzado e ind\u00edgena, as\u00ed como las \u00a0particularidades de su familia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0ra\u00edz de su separaci\u00f3n familiar, ha sufrido diferentes padecimientos de salud. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que le diagnosticaron trastorno de ansiedad y adaptaci\u00f3n[24], depresi\u00f3n[25] y ha \u00a0presentado distintas afectaciones, como: \u201cinsomnio, alteraciones del apetito, \u00a0episodios de angustia, desesperaci\u00f3n, inquietud, soledad, ansiedad e \u00a0irritabilidad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0expuso que los miembros de su familia tambi\u00e9n han presentado diferentes \u00a0patolog\u00edas[27]. \u00a0La se\u00f1ora Patricia fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y al ni\u00f1o \u00a0Federico le diagnosticaron trastorno de ansiedad de separaci\u00f3n en la \u00a0ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0expuso que la ni\u00f1a Paola padece de asma y rinitis al\u00e9rgica, lo cual se \u00a0agrava con el frio y la poluci\u00f3n del aire[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0relat\u00f3 que la negativa para poder trasladarse o teletrabajar en la ciudad de \u00a0Valledupar, afecta el v\u00ednculo \u00e9tnico y cultural que tiene \u00e9l y su familia con \u00a0la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenecen y se sienten identificados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha \u00a0disfrutado de dos licencias no remuneradas, la primera concedida mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u02da 300 del 23 de septiembre de 2022, desde el 26 de septiembre \u00a0al 23 de diciembre de 2022[30], \u00a0y la segunda, reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u02da 449 del 30 de \u00a0diciembre de 2022, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2023[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto debe resaltarse que de la documentaci\u00f3n aportada con el escrito de \u00a0tutela, se pudo observar un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente, el \u00a0cual inici\u00f3 el 23 de abril de 2024 y tiene un plazo de 2 a\u00f1os. Este consiste en \u00a0que el accionante podr\u00e1 realizar sus funciones m\u00e1ximo tres d\u00edas de la semana en \u00a0su domicilio en Bogot\u00e1 y el tiempo restante deber\u00e1 acudir de forma presencial a \u00a0su lugar de trabajo habitual[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en primera instancia. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 vincular y notificar a la Casa de Gobierno de la Comunidad Ind\u00edgena del \u00a0Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena Tayrona de la Organizaci\u00f3n del Pueblo Arhuaco, para que se \u00a0pronunciaran respecto de los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela y \u00a0ejercieran su derecho de defensa[33]. \u00a0Al respecto, la Casa de Gobierno expuso que el accionante es miembro activo de \u00a0la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, reiteraron sus peticiones de traslado y \u00a0teletrabajo frente al accionante y solicitaron se proteja su derecho intr\u00ednseco \u00a0a la identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como que se le proporcione \u00a0al accionante poder desempe\u00f1ar sus funciones en condiciones dignas y justas[34]. Por su \u00a0parte, la confederaci\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0en el traslado de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia de esta, dado que se configuraba el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada en relaci\u00f3n con las dos solicitudes de amparo antes mencionadas. \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n del accionante genera una carga para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que denota una conducta temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0Sentencia del 26 de junio de 2024[35], \u00a0el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d \u00a0la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal. La autoridad \u00a0judicial encontr\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional, en raz\u00f3n a que exist\u00eda identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante hab\u00eda tramitado \u00a0previamente, y que fueron de conocimiento de los Juzgados 015 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y 056 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0El \u00a0accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n frente al fallo de tutela, manifestando, entre \u00a0otras, que no se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional debido a que, la acci\u00f3n de amparo presentada involucraba nuevos \u00a0hechos, pretensiones y partes interesadas[36]. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 se revoque la providencia y reiter\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0peticiones plasmadas en su escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0Mediante \u00a0Sentencia del 29 de julio de 2024[37], \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada, exponiendo que se configuraban los presupuestos para \u00a0declarar la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, frente a las \u00a0solicitudes de amparo previamente interpuestas. Asimismo, conmin\u00f3 al accionante \u00a0para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela con id\u00e9nticas \u00a0pretensiones y fundamentadas en hechos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n[38]. En primer lugar, debe \u00a0resaltarse que el expediente bajo estudio fue seleccionado por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de 2024[39], mediante Auto del 30 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o[40], y repartido a la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. El 25 de \u00a0octubre de 2024, el magistrado Cort\u00e9s profiri\u00f3 un auto de pruebas[41], \u00a0en el que requiri\u00f3, por un lado, al accionante para que respondiera diferentes \u00a0preguntas relacionadas con su trabajo, su familia, su salud e identidad \u00e9tnica, \u00a0entre otras. Por otro lado, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0aportara la documentaci\u00f3n pertinente sobre el ingreso a la carrera administrativa \u00a0del se\u00f1or Ra\u00fal, sus \u00a0pol\u00edticas y reglamentaci\u00f3n interna acerca de licencias, permisos, inclusi\u00f3n a \u00a0programas de teletrabajo y traslados, as\u00ed como para que contestara distintas \u00a0preguntas sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo que ha presentado el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el auto de pruebas mencionado resolvi\u00f3 oficiar al \u00a0Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y al Juzgado 012 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, para que aportara copia de los expedientes a su cargo. \u00a0Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los sujetos requeridos contestaron la solicitud probatoria \u00a0realizada y aportaron los documentos pedidos y aquellos que consideraron \u00a0pertinentes. Por su parte, la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0Ministerio del Interior no respondi\u00f3 la solicitud del auto de pruebas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), \u00a0el 8 de noviembre del 2024 se puso a disposici\u00f3n de las partes los documentos \u00a0allegados[43]. Sobre el particular, se recibieron \u00a0nuevas comunicaciones y documentos por parte del se\u00f1or Ra\u00fal y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de noviembre de 2024 el magistrado Cort\u00e9s present\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento para garantizar la imparcialidad judicial y la \u00a0objetividad en el proceso, el cual fue declarado fundado por medio del Auto \u00a0n.\u02da 2051 de 2024[44]. En consecuencia, se le apart\u00f3 del \u00a0conocimiento del asunto y el expediente de la referencia fue remitido al \u00a0despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien era la siguiente en \u00a0turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de febrero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora \u00a0profiri\u00f3 otro auto de pruebas[45]. En este, se orden\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que respondiera diversas preguntas y \u00a0explicara distintos aspectos relacionados con la reglamentaci\u00f3n interna de la \u00a0entidad sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Patricia para que \u00a0informara su situaci\u00f3n de salud, los gastos de su familia y las afectaciones \u00a0que han padecido sus hijos en virtud de la situaci\u00f3n relativa a que su esposo, \u00a0el se\u00f1or Ra\u00fal, trabaje en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, entra otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de febrero de 2025 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0aport\u00f3 las resoluciones 260 de 2023 y 348 de 2024, y varias respuestas que le \u00a0ha brindado a distintas solicitudes que ha presentado el accionante. No \u00a0obstante, en dicha fecha no envi\u00f3 ning\u00fan documento relacionado con la \u00a0contestaci\u00f3n del formulario que se plasm\u00f3 en el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, ese mismo 17 de febrero de 2025, el accionante \u00a0remiti\u00f3 la respuesta brindada por la se\u00f1ora Patricia a las preguntas que se le formularon y varios documentos \u00a0relacionados con su identidad \u00e9tnica, su salud y el desempe\u00f1o escolar de su \u00a0hija Paola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el 27 de febrero de \u00a02025[46] se puso a disposici\u00f3n de las partes \u00a0los documentos presentados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la se\u00f1ora \u00a0Patricia en este segundo requerimiento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2025, la entidad accionada remiti\u00f3 un \u00a0certificado laboral del se\u00f1or Ra\u00fal y dio alcance a la respuesta del auto de pruebas otorgada \u00a0el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o. Al respecto, aport\u00f3 un documento con la \u00a0contestaci\u00f3n al formulario planteado e indic\u00f3 que por un error involuntario, no \u00a0lo adjuntaron en la respuesta del 17 de febrero de 2025. Sobre el particular, \u00a0cabe anotar que el 27 de febrero de 2025, el accionante envi\u00f3 varios correos \u00a0electr\u00f3nicos solicitando la incorporaci\u00f3n de la respuesta al cuestionario de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que no fue enviada sino hasta ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de marzo de 2025, y en relaci\u00f3n al traslado probatorio, el \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal envi\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n 9 correos electr\u00f3nicos por medio de los cuales aport\u00f3 un \u00a0documento con sus consideraciones frente a la respuesta del cuestionario \u00a0brindada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, varias solicitudes que ha \u00a0presentado a dicha entidad y algunas contestaciones de esta a las mismas, y \u00a0reenvi\u00f3 su respuesta y documentos anexos al primer auto de pruebas, \u00a0fraccionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional es competente para conocer la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia y los fallos de instancia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a033 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. No se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional ni la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a que la autoridad de primera instancia dentro del \u00a0proceso de la referencia resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal, bajo el argumento \u00a0de que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada al encontrar que la \u00a0solicitud de amparo compart\u00eda identidad de partes, hechos y pretensiones, con \u00a0otras dos que fueron tramitadas previamente ante los Juzgados \u00a0015 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y 056 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, decisi\u00f3n que luego fue confirmada en segunda \u00a0instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, resulta necesario analizar si efectivamente esta figura, \u00a0junto con la de la temeridad, se estructura en el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de la \u00a0cosa juzgada en materia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado que la cosa \u00a0juzgada es una instituci\u00f3n que pretende garantizar la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0debido proceso en nuestro ordenamiento. En ese entendido, las decisiones \u00a0judiciales ostentan el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo \u00a0cual, se materializa en el hecho de que no se puede entablar de nuevo el mismo \u00a0litigio[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La figura tiene cobertura en el \u00e1mbito constitucional. As\u00ed, en el \u00a0marco de procesos de tutela, se podr\u00e1 configurar la cosa juzgada constitucional \u00a0cuando esta Corporaci\u00f3n conozca los fallos de tutela adoptados por los jueces \u00a0de instancia y decida excluirlos de revisi\u00f3n, o cuando, en caso de que el \u00a0expediente fuese seleccionado, se presente la ejecutoria del fallo que profiera \u00a0la Corte Constitucional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la cosa juzgada constitucional se \u00a0configura cuando: \u201c(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el \u00a0anterior exista identidad jur\u00eddica de partes, de objeto y de causa\u201d[49]. \u00a0Frente a lo \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha explicado el marco de \u00a0los aspectos mencionados[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de partes. Implica que las acciones de tutela se hayan presentado por la \u00a0misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y \u00a0se dirija contra el mismo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de causa petendi. El ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en \u00a0los mismos hechos que le sirven de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de objeto. Las demandas persiguen la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o \u00a0invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que la cosa juzgada \u00a0se desconfigura cuando se presenta una nueva acci\u00f3n de tutela soportada en \u00a0elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos nuevos[51]. \u00a0Esto, dado que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda implicar que no haya identidad de causa \u00a0ni de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los eventos en los cuales, \u00a0\u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0establece que el abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de \u00a0tutelas con los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de \u00a0su tarjeta profesional por dos a\u00f1os o su cancelaci\u00f3n, en caso de reincidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional son instituciones jur\u00eddicas \u00a0diferentes, no obstante, comparten ciertas similitudes. En principio, ambas \u00a0pueden acontecer cuando se presentan m\u00faltiples acciones de tutela con identidad \u00a0de partes, causa y objeto, sin embargo, la temeridad se diferencia de la cosa \u00a0juzgada en cuanto a que para la configuraci\u00f3n de esta \u00faltima, se supone la \u00a0preexistencia de un fallo judicial. En ese entendido, la temeridad implica la \u00a0interposici\u00f3n de diversas solicitudes de amparo de manera simult\u00e1nea o \u00a0sucesiva, sin que sea necesario que las mismas hayan sido resueltas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0temeridad implica tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n de la ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0respecto del actuar, esto es, frente a la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, pero, adem\u00e1s, requiere la comprobaci\u00f3n de si la actuaci\u00f3n fue dolosa o \u00a0de mala fe, lo que denota un prop\u00f3sito desleal y de abuso del derecho, en \u00a0perjuicio de la buena fe de los operadores de la justicia[53]. Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a la restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, que se materializa con la consecuencia de la \u00a0temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las acciones de \u00a0tutela presentadas[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado ciertos eventos en los que no se est\u00e1 frente a una \u00a0situaci\u00f3n temeraria, sin perjuicio de que se hayan prestado diferentes acciones \u00a0de tutela. Estas son: (i) la ignorancia o indefensi\u00f3n del accionante derivadas \u00a0del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protecci\u00f3n a un derecho, \u00a0m\u00e1s no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equ\u00edvoco \u00a0de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos \u00a0acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; o (iv) \u00a0cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n con \u00a0efectos extensivos a una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la del objeto de amparo[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones de tutela presentadas por el \u00a0accionante no configuran la cosa juzgada constitucional ni denotan una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0ya se expuso, los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela bajo estudio \u00a0al considerar que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en \u00a0relaci\u00f3n con dos acciones de tutela previamente interpuestas. Una de ellas se \u00a0identific\u00f3 con el radicado n\u02da 11001310301520220032100\/01, la cual fue \u00a0conocida en primera instancia por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogot\u00e1[56] y, en \u00a0segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad[57]. \u00a0La otra, se identific\u00f3 con el radicado n\u02da 11001310905620230006700\/01 y \u00a0estuvo a cargo en primera instancia del Juzgado 056 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1[58] \u00a0y, luego, en segunda instancia, de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar si las acciones de tutela \u00a0mencionadas comparten identidad de partes, causa y objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. \u00a0 \u00a0n\u02da 20220032100\/01[60] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. \u00a0 \u00a0n\u02da 20230006700\/01[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0T-10.493.810. Rad. n\u02da 20241010000\/01[62] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0de Ra\u00fal en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Oficina de \u00a0 \u00a0Recursos Humanos y Comisi\u00f3n Personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0de Ra\u00fal en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0de Ra\u00fal en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terceros \u00a0 \u00a0interesados: Comunidad ind\u00edgena Arhuaca de Aty Kwakumuke, Patricia, Paola \u00a0 \u00a0y Federico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Tutelar \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la a LA VIDA, SALUD, AL TRABAJO EN CONDICIONES \u00a0 \u00a0DIGNAS- UNIDAD FAMILIAR, DOMICILIO e IGUALDAD de Ra\u00fal como Victima del \u00a0 \u00a0conflicto armado interno vulnerados por el actuar desplegado de la \u00a0 \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Conminar a la \u00a0 \u00a0PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N a no generar barreras administrativas ni \u00a0 \u00a0dilaciones injustificadas ante las solicitudes respetuosas de sus \u00a0 \u00a0trabajadores y a estudiar de fondo las mismas pues los motivos que sustentan \u00a0 \u00a0las mismas apremian su conocimiento y abordaje\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Solicito al \u00a0 \u00a0despacho la protecci\u00f3n tutelar de mis derechos fundamentales, a la vida en \u00a0 \u00a0conexidad con la salud, al trabajo, la unidad familiar, igualdad, dignidad, \u00a0 \u00a0favorabilidad y los derechos que me cobijan como sujeto de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del Estado por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada, mi inclusi\u00f3n en \u00a0 \u00a0la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, de acuerdo con las \u00a0 \u00a0circunstancias de salud y familiares del accionante, mi condici\u00f3n de sujeto \u00a0 \u00a0de especial protecci\u00f3n del Estado al ser v\u00edctima de desplazamiento forzado y \u00a0 \u00a0a la posibilidad o compatibilidad demostradas de las funciones de mi cargo \u00a0 \u00a0con el teletrabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n tutelar de nuestros derechos fundamentales a la identidad e \u00a0 \u00a0integridad \u00e9tnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al \u00a0 \u00a0trabajo en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>condiciones \u00a0 \u00a0dignas, a la igualdad, a la dignidad y el libre desarrollo de la \u00a0 \u00a0personalidad, a la carrera administrativa &#8211; fundada en el m\u00e9rito como \u00a0 \u00a0principio constitucional y como regla general para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, favorabilidad laboral, no revictimizaci\u00f3n y los dem\u00e1s derechos que \u00a0 \u00a0nos cobijan como sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado por ser ind\u00edgenas y \u00a0 \u00a0adem\u00e1s v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a la \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mantener activo el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0 \u00a0de traslado a en la ciudad de Valledupar solicitado por el accionante de \u00a0 \u00a0acuerdo con lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, hasta tanto se torne efectivo el \u00a0 \u00a0traslado, o se decida por la accionante declinar o renunciar a su derecho a \u00a0 \u00a0la reubicaci\u00f3n, realice una revisi\u00f3n, mensual, de las posibles vacantes en la \u00a0 \u00a0ciudad de Valledupar que puedan ajustarse a las condiciones del servidor de \u00a0 \u00a0carrera administrativa y, de llegar a encontrar alguna que se ajuste a las \u00a0 \u00a0circunstancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>particulares de \u00a0 \u00a0la accionante se proceda a ordenar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a la \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n me autorice realizar mis funciones a \u00a0 \u00a0distancia, bajo la modalidad de teletrabajo aut\u00f3nomo (prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a02 de la Ley 1221 de 2008) desde la ciudad de Valledupar, mientras la entidad \u00a0 \u00a0mantiene abierto el tr\u00e1mite de la solicitud de traslado a la ciudad de \u00a0 \u00a0Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar a la \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el pago de las remuneraciones y \u00a0 \u00a0prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de las dos licencias no \u00a0 \u00a0remuneradas, dado que la solicitud de estas surge del actuar dilatorio y \u00a0 \u00a0omisivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de esta entidad \u00a0 \u00a0que afect\u00f3 de una forma clara, grave y directa mis derechos fundamentales y \u00a0 \u00a0los de mi n\u00facleo familiar, al no permitir el traslado o asignaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, entre \u00a0 \u00a0otras, que: (i) es sujeto de especial protecci\u00f3n al ser v\u00edctima de \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado; (ii) sufre de hipertensi\u00f3n arterial; (iii) ha \u00a0 \u00a0presentado distintas solicitudes para que le concedan el traslado a la ciudad \u00a0 \u00a0de Valledupar; (jv) su hija posee una especial condici\u00f3n respiratoria; (v) \u00a0 \u00a0diferentes \u00e1reas de la entidad accionada le han generado barreras \u00a0 \u00a0administrativas para el tr\u00e1mite de sus solicitudes; (vi) durante la \u00a0 \u00a0emergencia sanitaria causada por el Covid 19 realiz\u00f3 sus funciones desde \u00a0 \u00a0Valledupar; (vii) su esposa ha tenido que asumir la crianza y cuidado de sus \u00a0 \u00a0hijos; y, (viii) sus hijos han sentido que se gener\u00f3 una ruptura de su n\u00facleo \u00a0 \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, entre \u00a0 \u00a0otras, que: (i) su hija sufre de rinitis al\u00e9rgica; (ii) el accionante es \u00a0 \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n al ser v\u00edctima de desplazamiento forzado; (iii) \u00a0 \u00a0sufre de hipertensi\u00f3n arterial; (iv) le diagnosticaron trastorno de ansiedad \u00a0 \u00a0y trastorno de adaptaci\u00f3n; (v) ha presentado insomnio, falta de apetito, o \u00a0 \u00a0atracones, angustia, desespero, sentimientos de inquietud, sentimientos de \u00a0 \u00a0soledad, ansiedad e irritabilidad; (vi) su esposa ha tenido complicaciones \u00a0 \u00a0cardiacas; (vii) por la situaci\u00f3n se vio obligado a solicitar una licencia no \u00a0 \u00a0remunerada; y, (viii) ha presentado ante la entidad accionada diferentes \u00a0 \u00a0solicitudes para que le autoricen el traslado o teletrabajo en la ciudad de \u00a0 \u00a0Valledupar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, entre \u00a0 \u00a0otras, que: (i) pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke \u00a0 \u00a0de la Sierra Nevada de Santa Marta; (ii) es v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado; (iii) su hija sufre de asma y rinitis al\u00e9rgica; (iv) a su hijo le \u00a0 \u00a0diagnosticaron trastorno de ansiedad de separaci\u00f3n en la ni\u00f1ez; (v) al \u00a0 \u00a0momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, su esposa, Patricia, se \u00a0 \u00a0encontraba en estado de embarazo; (vi) a\u00a0 su esposa le diagnosticaron \u00a0 \u00a0trastorno de ansiedad; (vii) el accionante sufre de hipertensi\u00f3n arterial y \u00a0 \u00a0le han diagnosticado trastorno de ansiedad, de adaptaci\u00f3n, apnea severa del \u00a0 \u00a0sue\u00f1o y depresi\u00f3n severa; asimismo ha sufrido diferentes quebrantos de salud \u00a0 \u00a0como insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, \u00a0 \u00a0desesperaci\u00f3n, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad; (viii) como \u00a0 \u00a0resultado de una consulta en psiquiatr\u00eda, le \u00a0 \u00a0ordenaron realizar m\u00e1s actividades en familia y evitar aquellas que le \u00a0 \u00a0producen estr\u00e9s; (ix) ha presentado diferentes solicitudes ante la \u00a0 \u00a0entidad accionada para que le autoricen el traslado o el teletrabajo desde la \u00a0 \u00a0ciudad de Valledupar; y, (x) la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de Aty Kwakumuke \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el traslado o teletrabajo \u00a0 \u00a0del accionante desde la ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Comparaci\u00f3n tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, para la Sala es claro que no se configura el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela seleccionada para revisi\u00f3n fue presentada tambi\u00e9n con el \u00a0objeto de amparar derechos que se relacionan y tienen efectos con el n\u00facleo \u00a0familiar del accionante, lo cual involucra a su esposa e hijos menores de edad. \u00a0Adem\u00e1s, present\u00f3 como sujetos interesados en el tr\u00e1mite a la Comunidad ind\u00edgena \u00a0Arhuaca de Aty Kwakumuke, Patricia, Paola y Federico. \u00a0Aspectos que no est\u00e1n presentes en las anteriores solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela bajo estudio invoca nuevos derechos cuyo amparo no fue \u00a0invocado en las solicitudes anteriores. Estos son: identidad e integridad \u00a0\u00e9tnica y cultural, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0carrera administrativa y no revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0presentaron nuevos hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela seleccionada, \u00a0los cuales fueron posteriores a las dos solicitudes de amparo que se \u00a0presentaron con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe resaltarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado n.\u02da 20220032100\/01 fue presentada el 8 de \u00a0septiembre de 2022[63] \u00a0y fallada en segunda instancia el 6 de octubre de ese mismo a\u00f1o[64]; la tutela \u00a0con radicado n\u02da 20230006700\/01 fue presentada el 13 de marzo de 2023[65] y resuelta \u00a0en segunda instancia el 19 de mayo de ese mismo a\u00f1o[66]; y, por \u00a0\u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela seleccionada para revisi\u00f3n fue interpuesta el 14 de \u00a0junio de 2024[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son hechos nuevos y \u00a0posteriores a la presentaci\u00f3n de las dos primeras acciones de tutela e, \u00a0incluso, de sus respectivos fallos de instancia, los siguientes: (a) \u00a0recomendaciones para el accionante por parte del especialista en psiquiatr\u00eda \u00a0para realizar m\u00e1s actividades en familia y evitar aquellas que le producen \u00a0estr\u00e9s, del 12 de enero de 2024[68]; \u00a0(b) diagn\u00f3stico para el accionante de depresi\u00f3n severa del 22 de enero de 2024[69]; (c) \u00a0diagn\u00f3stico para el accionante de apnea severa del sue\u00f1o del 29 de febrero de \u00a02024[70]; \u00a0(d) diagn\u00f3stico para Federico de trastorno de ansiedad por separaci\u00f3n en \u00a0la ni\u00f1ez del 3 de mayo de 2024[71]; \u00a0(e) situaci\u00f3n de embarazo de la se\u00f1ora Patricia, quien para el 5 de \u00a0junio de 2024, ten\u00eda 5.2 semanas de gestaci\u00f3n[72]; \u00a0(f) presentaci\u00f3n de distintas solicitudes ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n relacionadas con el traslado y teletrabajo a la ciudad de Valledupar[73]; y, (g) \u00a0respuestas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no existe identidad de objeto \u00a0ni de causa. En s\u00edntesis, respecto de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, por un \u00a0lado, el accionante persigue la protecci\u00f3n de nuevos derechos que se relacionan \u00a0con integrantes de su n\u00facleo familiar y, por otro lado, luego de la \u00a0interposici\u00f3n de las dos primeras solicitudes de amparo e, inclusive, posterior \u00a0a los fallos de segunda instancia en cada caso, acontecieron nuevos hechos que \u00a0sirvieron de soporte f\u00e1ctico para la tutela seleccionada para revisi\u00f3n. Por lo \u00a0anterior, en el presente caso no se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, la Sala encuentra que en el caso analizado no se configur\u00f3 la temeridad. \u00a0Esto, por cuanto a que no se evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n dolosa, de mala fe o \u00a0malintencionada del accionante, y menos de abuso del derecho en perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En efecto, las distintas tutelas han perseguido \u00a0objetos diferentes por m\u00e1s que puedan considerarse ciertas similitudes y, \u00a0adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela seleccionada para revisi\u00f3n se fund\u00f3 en hechos \u00a0nuevos que acontecieron con posterioridad a los tr\u00e1mites tutelares anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. No se configura la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud del acuerdo de \u00a0teletrabajo del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de proceder con el planteamiento jur\u00eddico de fondo, la Sala \u00a0estima necesario constatar la posibilidad de la configuraci\u00f3n de una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, en raz\u00f3n del Acuerdo de Teletrabajo \u00a0Suplementario con el que cuenta actualmente el accionante[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primera medida, debe recordarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo ce\u00f1ido a un procedimiento \u00a0preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas \u00a0ante violaciones o amenazas vigentes. En ese marco, el juez constitucional debe \u00a0procurar por dictar \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer \u00a0cesar la afectaci\u00f3n de los derechos. No obstante, en algunas ocasiones, estas \u00a0circunstancias que originaron en un primer momento la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza pueden desaparecer y, en ese caso, esta acci\u00f3n constitucional pierde su \u00a0soporte y raz\u00f3n de ser[76], \u00a0sin que sea entonces necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez \u00a0de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez de tutela no es un \u00a0\u00f3rgano consultivo que emite decisiones sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados \u00a0o ya superados[77]. \u00a0Sin embargo, en casos particulares, puede optar por avanzar en la comprensi\u00f3n \u00a0de un derecho o tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos \u00a0fundamentales[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0fen\u00f3meno, concerniente a los escenarios donde las circunstancias que originaron \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza, desaparecen, ha sido denominado como carencia \u00a0actual de objeto, y se presenta en tres eventos[79]: (i) da\u00f1o \u00a0consumado, sucede cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda \u00a0evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de manera que ante la imposibilidad de \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es posible \u00a0que el juez dicte una orden para retrotraer la situaci\u00f3n[80]; (ii) hecho \u00a0sobreviniente, acontece cuando las circunstancias f\u00e1cticas que originaron \u00a0inicialmente la acci\u00f3n de tutela var\u00edan, como por ejemplo, cuando un tercero \u00a0logra satisfacer la pretensi\u00f3n principal[81]; \u00a0y, (iii) hecho superado, ocurre cuando se satisface lo pedido antes de \u00a0que se profiera una orden de amparo al respecto, y como resultado del actuar \u00a0voluntario del accionado, lo cual puede acontecer inclusive antes del fallo en \u00a0sede de revisi\u00f3n[82]. \u00a0Sobre el particular, se debe verificar: (a) que efectivamente se haya \u00a0satisfecho por completo lo pretendido mediante la solicitud de amparo; y, (b) \u00a0que el sujeto pasivo actu\u00f3 voluntariamente para ello[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, la Sala advierte que el hecho de que el accionante actualmente \u00a0cuente con un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario, \u00a0que inici\u00f3 el 23 de abril de 2024 con un plazo de 2 a\u00f1os[84], no genera la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0acuerdo no satisface lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela relativo a que se \u00a0mantenga activo el tr\u00e1mite de la solicitud de traslado a la ciudad de \u00a0Valledupar y se le permita teletrabajar desde esa misma ciudad hasta que se \u00a0haga efectivo el traslado. En principio, el Acuerdo de Teletrabajo \u00a0Suplementario vigente implica que el accionante pueda realizar sus funciones \u00a0m\u00e1ximo tres d\u00edas de la semana en su domicilio y el tiempo restante deber\u00e1 \u00a0acudir de forma presencial a su puesto de trabajo habitual en las instalaciones \u00a0de la entidad. Ahora, en dicho acuerdo, se estableci\u00f3 como puesto de \u00a0teletrabajo una direcci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, de conformidad con las \u00a0exigencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, concernientes a que ese \u00a0puesto no puede superar los 100 kil\u00f3metros de distancia de la sede habitual, \u00a0dentro del mismo departamento asignado para ejercer las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0acuerdo de teletrabajo es producto de la insistencia del accionante para poder \u00a0ingresar al programa de teletrabajo de la entidad accionada. Como se puede \u00a0observar de los documentos que constan en el expediente, el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0present\u00f3 varias postulaciones de ingreso al programa de teletrabajo en \u00a0diferentes fechas, como lo son: el 1 de octubre de 2021[85], el 30 de \u00a0mayo de 2023[86], \u00a0el 26 de julio de 2023[87], \u00a0el 27 de septiembre de 2023[88] \u00a0y el 20 de febrero de 2024[89]. \u00a0Adem\u00e1s, en todas las solicitudes mencionadas el accionante siempre expuso las \u00a0situaciones que motivaban su pedido, fundadas en el distanciamiento con su familia \u00a0e hijos menores de edad, sus condiciones de salud y la de los miembros de su \u00a0n\u00facleo familiar, su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado e \u00a0identificaci\u00f3n como ind\u00edgena, entre otras. En este entendido, es claro que la \u00a0entidad accionada no actu\u00f3 voluntariamente para conceder el acuerdo de \u00a0teletrabajo, sumado a que la suscripci\u00f3n del mismo no satisfizo los motivos por \u00a0los cuales el accionante desde un principio present\u00f3 la solicitud para ingresar \u00a0al programa de teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Acuerdo de Teletrabajo Suplementario no satisface la \u00a0petici\u00f3n del actor, tanto en las diferentes postulaciones como en el escrito de \u00a0tutela, referente al distanciamiento de su n\u00facleo familiar. Esto, debido a que \u00a0si bien el accionante ingres\u00f3 al programa de teletrabajo de la entidad \u00a0accionada, dicha habilitaci\u00f3n se limita a la ciudad de Bogot\u00e1, en donde su \u00a0esposa e hijos menores de edad no tienen su domicilio ni residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario \u00a0vigente que suscribi\u00f3 el accionante con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no \u00a0satisface los presupuestos constitucionales para su materializaci\u00f3n. En efecto, \u00a0no se ha satisfecho completamente lo pretendido por el actor y de ninguna \u00a0manera el acuerdo vigente representa el cumplimiento de lo perseguido de manera \u00a0voluntaria por parte del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superadas \u00a0las cuestiones previas anteriores, la Sala proceder\u00e1 a verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0posteriormente abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha expuesto cu\u00e1les son los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa implica que dicha acci\u00f3n puede ser utilizada por todas las \u00a0personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, \u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En ese entendido, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991[90], \u00a0este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es \u00a0decir, por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados o \u00a0amenazados; (ii) por medio de representantes legales, como en los casos de los \u00a0menores de edad; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, en aquellas acciones \u00a0adelantadas por parte de personas jur\u00eddicas; (iv) por un agente oficioso, \u00a0cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa; o (v) mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a que la solicitud de \u00a0amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en ciertos eventos, contra particulares[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la inmediatez hace referencia a que no puede transcurrir un \u00a0tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora o amenazadora de los derechos fundamentales y el uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela[92]. \u00a0En cualquier escenario, deber\u00e1 analizarse las situaciones particulares que \u00a0puedan incidir de manera justificada en la tardanza en la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la subsidiariedad indica que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los \u00a0mismos no resultan id\u00f3neos o eficaces[93] \u00a0para el caso concreto o cuando, aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a esto \u00faltimo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado ciertos elementos a \u00a0considerar para la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[94], estos son: \u00a0(i) que se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que implica \u00a0un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0que el perjuicio sea grave, lo que conlleva a la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0(iii) que se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben \u00a0ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la consideraci\u00f3n de \u00a0circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben \u00a0ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones \u00a0de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto la Sala encuentra satisfechos los \u00a0requisitos generales de procedibilidad. En el caso concreto, se \u00a0cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Ra\u00fal a \u00a0t\u00edtulo personal, en su calidad de titular de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n reclama. Adicionalmente, aunque en el escrito de tutela el \u00a0accionante invoca la protecci\u00f3n de derechos que afectan a su n\u00facleo familiar, \u00a0incluyendo a sus hijos menores de edad, ello no desborda el marco de la \u00a0representaci\u00f3n personal ni exige acreditar legitimaci\u00f3n especial, pues se trata \u00a0de efectos reflejos derivados de una presunta afectaci\u00f3n directa de sus propios \u00a0derechos fundamentales, en particular a la unidad familiar, a la identidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, a la salud y a condiciones laborales dignas. Por tanto, el \u00a0accionante se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos que \u00a0le asisten como persona trabajadora, ind\u00edgena, v\u00edctima del conflicto armado y \u00a0padre de menores de edad, sin perjuicio de que la eventual afectaci\u00f3n de estos \u00a0\u00faltimos tambi\u00e9n sea valorada desde la perspectiva del inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0a la vinculaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0respecto de la Casa de Gobierno de la Comunidad Ind\u00edgena del Territorio Arhuaco \u00a0de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y de la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona de la \u00a0Organizaci\u00f3n del Pueblo Arhuaco, debe resaltarse que no ostentan legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, en virtud de que el \u00fanico titular de los derechos \u00a0fundamentales reclamados como presuntamente vulnerados, es el accionante. De \u00a0hecho, si bien la posible afectaci\u00f3n directa de los derechos personales del \u00a0actor podr\u00eda generar efectos que sobresalen de su \u00f3rbita individual, tal \u00a0situaci\u00f3n no otorga en el caso concreto un inter\u00e9s suficiente para que los \u00a0vinculados pretendan la protecci\u00f3n de derechos ajenos o propios. Lo anterior, \u00a0sumado a que no se identifica una afectaci\u00f3n a derechos de los cuales sean titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva se satisface de acuerdo con lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, debido a que, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, es el empleador del accionante, el cual tiene una \u00a0vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria con la entidad. Por ende, esta es la \u00a0encargada de autorizar o no el traslado y teletrabajo de sus trabajadores. As\u00ed \u00a0las cosas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la llamada a responder en \u00a0caso de una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, a \u00a0ra\u00edz de su determinaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al requisito de inmediatez, debe precisarse que en raz\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se puede \u00a0interponer en todo momento y lugar. En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que en principio, dicha solicitud de amparo no tiene un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad[95]. \u00a0No obstante, y como ya se advirti\u00f3, no puede transcurrir un tiempo excesivo, \u00a0irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora o \u00a0amenazadora de los derechos fundamentales y el uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, el requisito de inmediatez se entiende cumplido \u00a0porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados persiste \u00a0en el tiempo. En efecto, el se\u00f1or Ra\u00fal contin\u00faa trabajando desde la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 y, la negativa de traslado y teletrabajo para la ciudad de \u00a0Valledupar que ha sostenido la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se mantiene \u00a0al d\u00eda de hoy, generando el distanciamiento de su n\u00facleo familiar. En todo \u00a0caso, se resalta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de junio de 2024[96], y una de \u00a0las \u00faltimas misivas que el actor present\u00f3 en relaci\u00f3n con su traslado, fue el \u00a028 de febrero de 2024[97], \u00a0concerniente a un recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, frente a la \u00a0respuesta otorgada en el oficio n.\u02da 1110030500000 &#8211; I-2024-000761 por \u00a0parte de la oficina de Comisi\u00f3n Personal de la entidad accionada[98]. Adem\u00e1s, la \u00a0respuesta a este recurso fue brindada de manera negativa por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico del 16 de junio de 2024[99]. \u00a0En consecuencia, la Sala no advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo, \u00a0irrazonable o injustificado para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la subsidiariedad: Primero, en relaci\u00f3n con las \u00a0solicitudes de traslado y teletrabajo, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente debido \u00a0a que el interesado debe agotar el mecanismo administrativo dispuesto para ese \u00a0fin y la respuesta de la administraci\u00f3n es susceptible de control por parte de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho[100]. \u00a0Sin embargo, en la jurisprudencia se ha reconocido la existencia de algunos \u00a0supuestos en los que es posible considerar que existe una amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0del orden constitucional que demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela, de \u00a0manera que, es necesario hacer un examen particular del caso concreto[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el examen de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentran \u00a0inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[102]. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia, para definir la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de traslados laborales, debe \u00a0existir evidencia significativa acerca de que el acto de traslado o el que lo \u00a0niega afecta, prima facie, los derechos fundamentales del accionante o \u00a0de su n\u00facleo familiar. En cuanto a las solicitudes de teletrabajo, la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no siempre existe un mecanismo adecuado \u00a0para valorar desde una perspectiva constitucional, los derechos fundamentales \u00a0que pueden verse afectados en las situaciones concretas, por ejemplo, de \u00a0afectaciones al derecho a la salud. En ese contexto, se debe considerar el \u00a0impacto que la negaci\u00f3n del teletrabajo pueda tener sobre el accionante y su \u00a0n\u00facleo familiar[103]. \u00a0En ese sentido, debe verificarse si en principio la decisi\u00f3n: (i) es \u00a0ostensiblemente arbitraria, es decir, que haya sido adoptada sin consultar en \u00a0forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e \u00a0implica una desmejora en sus condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma \u00a0clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el examen de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, cuando la acci\u00f3n es interpuesta por \u00a0personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como la poblaci\u00f3n \u00a0v\u00edctima de desplazamiento forzado[104]. \u00a0Frente a ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los dem\u00e1s mecanismos de \u00a0defensa judicial, se tornan ineficaces en atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Ra\u00fal pertenece a la etnia \u00a0Arhuaca, es v\u00edctima del desplazamiento forzado y padre de dos hijos menores de \u00a0edad. Desde 2019, ha dirigido m\u00faltiples solicitudes a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, con el fin de obtener su traslado o autorizaci\u00f3n para ejercer sus \u00a0funciones en modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, lugar de \u00a0residencia de su n\u00facleo familiar y espacio de arraigo cultural, sin embargo, \u00a0seg\u00fan el accionante, la entidad ha negado de forma sistem\u00e1tica dichas \u00a0solicitudes sin realizar un an\u00e1lisis individualizado de sus condiciones \u00a0personales, familiares, de salud y culturales, a pesar de haber recibido \u00a0documentaci\u00f3n que soporta estas circunstancias. En ese entendido, dicha \u00a0situaci\u00f3n en conjunto es susceptible de la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0y hacen que exigirle al accionante que acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo resulte desproporcionado, tanto para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como para los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a esas negativas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, aunque id\u00f3neo en abstracto, no resulta eficaz en este caso para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se \u00a0trata de una situaci\u00f3n que parece estar comprometiendo la unidad familiar, la \u00a0salud f\u00edsica y emocional de los hijos menores de edad del accionante, y su \u00a0v\u00ednculo cultural con la comunidad de origen, todos elementos que requieren una \u00a0respuesta urgente y que no pueden quedar sometidos a los tiempos del proceso \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el accionante no se limit\u00f3 a presentar peticiones ante la entidad, sino que \u00a0tambi\u00e9n interpuso acciones de tutela previas, y ha insistido de manera \u00a0sostenida en la exposici\u00f3n de los factores diferenciales que justifican una \u00a0evaluaci\u00f3n particular de su caso. A pesar de ello, seg\u00fan se dice en la tutela, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha respondido con argumentos gen\u00e9ricos \u00a0basados en restricciones normativas internas (como la limitaci\u00f3n geogr\u00e1fica a \u00a0120 kil\u00f3metros del lugar de trabajo), sin, al parecer, desplegar una valoraci\u00f3n \u00a0integral de los derechos fundamentales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso \u00a0la decisi\u00f3n posterior de autorizar un teletrabajo suplementario, limitado a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, no constituye un remedio efectivo, pues, como ya se dijo al \u00a0superar el an\u00e1lisis de la carencia de objeto, este hecho no resuelve la \u00a0situaci\u00f3n alegada en la tutela, sobre separaci\u00f3n familiar ni responde a la \u00a0solicitud del accionante dirigida a ejercer sus funciones desde Valledupar, con \u00a0el prop\u00f3sito de garantizar, seg\u00fan lo plantea el actor, el acompa\u00f1amiento a sus \u00a0hijos, la atenci\u00f3n de las condiciones de salud de su esposa y la preservaci\u00f3n \u00a0de sus v\u00ednculos culturales. En estas condiciones, la tutela se presenta como el \u00a0\u00fanico mecanismo eficaz para evitar la prolongaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, la Sala concluye que, en el caso concreto, se configura una excepci\u00f3n a \u00a0la regla general de subsidiariedad en relaci\u00f3n con las solicitudes de traslado \u00a0y teletrabajo, en virtud de la confluencia de condiciones de vulnerabilidad: es \u00a0una persona ind\u00edgena y v\u00edctima de desplazamiento forzado; la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales del accionante y su familia: la identidad cultural, la \u00a0unidad familiar y la salud; y, la falta de eficacia de los medios judiciales \u00a0ordinarios para conjurar las consecuencias adversas de la situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa al pago de las remuneraciones dejadas \u00a0de percibir durante las licencias, la Sala encuentra que no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. Esta Corte ha establecido que, por regla general, \u00a0las pretensiones que llevan impl\u00edcitas prestaciones econ\u00f3micas son \u00a0improcedentes. Sin embargo, a manera \u00a0excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones \u00a0cuando;\u00a0(i)\u00a0el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial;\u00a0(ii)\u00a0teniendo medio judicial \u00e9ste resulte ineficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos; y\u00a0(iii)\u00a0en los \u00a0eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela[106]. Ahora bien, en este caso, la Sala considera que no se est\u00e1 ante \u00a0ninguna de las circunstancias antes expuestas para ordenar el reconocimiento \u00a0excepcional de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio es uno de los elementos primordiales de toda \u00a0relaci\u00f3n laboral, el cual va de la mano de la remuneraci\u00f3n que, \u00a0preferentemente, se realiza a trav\u00e9s del salario, por ello, se podr\u00eda decir que \u00a0este \u00faltimo es consecuencia de las actividades que se desempe\u00f1an. No obstante, \u00a0el legislador a previsto ciertas circunstancias, como las licencias no \u00a0remuneradas, en donde los trabajadores no est\u00e1n obligados a prestar directamente \u00a0sus servicios o estar\u00edan facultados para no hacerlo y, correlativamente, el \u00a0empleador estar\u00eda eximido del pago del salario por el servicio no prestado o \u00a0tiempo no laborado[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto Ley 262 de 2000[108] \u00a0por medio del cual, entre otras, se modifica la estructura y la organizaci\u00f3n de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan normas para su funcionamiento, \u00a0se\u00f1ala en su cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo XII, que una de las formas para que los \u00a0servidores se separen temporalmente del servicio, es la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 110 del Decreto Ley 262 de 2000, consagra que la licencia es \u201cun \u00a0derecho de los servidores para separarse transitoriamente del ejercicio del \u00a0empleo por solicitud propia, para adelantar estudios, por enfermedad, riesgos \u00a0profesionales, maternidad, o actividades deportivas\u201d. A su vez, el art\u00edculo \u00a0siguiente dispone que por cada a\u00f1o, los servidores tienen derecho a una \u00a0licencia ordinaria no remunerada por tres meses, de forma continua o \u00a0descontinua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0fundamento de las solicitudes fue por razones de car\u00e1cter personal y familiar[111], sin \u00a0embargo, en ninguna ocasi\u00f3n manifest\u00f3 motivos concretos o hizo declaraci\u00f3n \u00a0alguna al respecto. Por lo expuesto, se concluye la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para perseguir pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y menos, si \u00a0las sumas reclamadas son consecuencia de la prestaci\u00f3n efectiva de las \u00a0actividades laborales, que no se efectuaron. Adicionalmente, no se prob\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n de urgencia que permita que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados previamente, en esta \u00a0ocasi\u00f3n la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1 llamada a \u00a0pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Ra\u00fal en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad e \u00a0integridad \u00e9tnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos a la \u00a0vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones \u00a0dignas, a la igualdad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0la carrera administrativa, a la favorabilidad laboral, no revictimizaci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s derechos que lo cobijan por ser ind\u00edgena y v\u00edctima del desplazamiento \u00a0forzado[112]. Lo anterior, porque la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 las solicitudes de traslado y de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar \u00a0del accionante, donde reside su familia, sin tener en cuenta sus condiciones \u00a0personales y la de los miembros de su n\u00facleo familiar, tales como su identidad \u00a0ind\u00edgena, la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado del actor, y \u00a0los diferentes padecimientos de salud del accionante y de los miembros de su \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, la Sala debe resolver el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u00bfLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoce los derechos \u00a0fundamentales a la identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, al trabajo en \u00a0condiciones dignas, a la salud y a la unidad familiar, al negar la solicitud de \u00a0traslado y teletrabajo del accionante, bajo la modalidad aut\u00f3noma, en la ciudad \u00a0de Valledupar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 con el estudio de: (i) el derecho al \u00a0trabajo y teletrabajo y su marco frente a los servidores de carrera; (ii) el \u00a0derecho a la unidad familiar; (iii) el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (iv) el \u00a0derecho a la salud; (v) el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural; y, \u00a0finalmente, (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al trabajo y \u00a0teletrabajo de los servidores de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del derecho al trabajo y teletrabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el trabajo es un fin \u00a0del ordenamiento[113], funda al Estado[114], \u00a0es un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus \u00a0modalidades, de especial protecci\u00f3n[115]. Asimismo, todas las personas \u00a0tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas[116], \u00a0a igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a \u00a0la cantidad y calidad de trabajo y a la estabilidad en el empleo, entre otras[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la importancia del trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0se debe propender por desarrollar el establecimiento de relaciones laborales \u00a0justas, mediante la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio, que aseguren la \u00a0vigencia y efectividad del principio de igualdad, con miras a proteger ciertos \u00a0sectores de trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0o carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha afirmado que las condiciones \u00a0dignas y justas del trabajo, comprenden la garant\u00eda de otros derechos \u00a0fundamentales, \u201ccomo son el derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el \u00a0derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, \u00a0entre otros\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s, y con base en el desarrollo social y tecnol\u00f3gico \u00a0de la humanidad, han surgido distintas modalidades para realizar las \u00a0actividades laborales. Ahora, en tiempos recientes, y en raz\u00f3n a la pandemia \u00a0ocasionada por el virus del Covid 19, la modalidad de teletrabajo tom\u00f3 protagonismo, \u00a0entre algunas otras, no obstante, es una figura reconocida en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico desde antes de la emergencia global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1221 de 2008 tiene como objeto promover y regular el \u00a0teletrabajo como un instrumento de generaci\u00f3n de empleo y autoempleo mediante \u00a0la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones[120]. \u00a0Defini\u00f3 el teletrabajo como la \u201cforma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en \u00a0el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros \u00a0utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n \u2013 \u00a0TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la \u00a0presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la Ley 1221 de 2008 estableci\u00f3 que el teletrabajo \u00a0puede revestir tres formas, a saber[122]: (i) aut\u00f3nomos, que consiste \u00a0en aquellos teletrabajadores que utilizan su propio domicilio o un lugar \u00a0escogido para desarrollar su actividad profesional. En esta modalidad se \u00a0encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y s\u00f3lo acuden \u00a0a la oficina en algunas ocasiones; (ii) m\u00f3viles, referente a aquellos \u00a0teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas \u00a0herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son \u00a0las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, en dispositivos m\u00f3viles; \u00a0y, (iii) suplementarios, que son aquellos teletrabajadores que laboran \u00a0dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Ley 1221 de 2008 defini\u00f3 al teletrabajador como \u00a0aquella persona que desempe\u00f1a actividades laborales a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de \u00a0la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n por fuera de la empresa a la que presta sus \u00a0servicios[123] y le dio una priorizaci\u00f3n a la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable, como lo son las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0forzado, respecto a su incorporaci\u00f3n en esta modalidad de trabajo[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte Constitucional ha expuesto que si bien el \u00a0teletrabajo fue concebido en general para toda la poblaci\u00f3n de trabajadores, \u00a0tambi\u00e9n se cre\u00f3 como una herramienta de integraci\u00f3n social y laboral a favor de \u00a0la poblaci\u00f3n vulnerable. Por ello, es posible adecuar la forma en la que las \u00a0personas en desigualdad material prestan sus servicios personales, para \u00a0ajustarlo a sus necesidades particulares, con el prop\u00f3sito de que puedan \u00a0acceder a una actividad laboral en igualdad de condiciones y acorde a su \u00a0realidad[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, es dable concluir que el derecho al \u00a0trabajo es un pilar fundamental de nuestra sociedad, que abarca diferentes \u00a0derechos de las personas para su desarrollo arm\u00f3nico. Adem\u00e1s, que tiene \u00a0diferentes matices frente a su realizaci\u00f3n, como lo es el teletrabajo, lo cual \u00a0va acorde con la integraci\u00f3n social y pretende eliminar barreras de acceso de \u00a0la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con el objeto de que puedan tener un trabajo en \u00a0condiciones dignas y alineado con sus condiciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el desarrollo normativo y jurisprudencial del \u00a0teletrabajo muestra que esta modalidad no solo responde a transformaciones \u00a0tecnol\u00f3gicas o a necesidades de eficiencia administrativa, sino que se inscribe \u00a0en una evoluci\u00f3n del derecho al trabajo hacia formas m\u00e1s inclusivas, flexibles \u00a0y adaptadas a las condiciones reales de los trabajadores. En ese marco, el \u00a0teletrabajo ha sido concebido como una herramienta que puede facilitar el \u00a0acceso, la permanencia y el ejercicio del trabajo en condiciones dignas, \u00a0especialmente para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De ah\u00ed que su \u00a0implementaci\u00f3n, en el sector p\u00fablico y en particular respecto de servidores de \u00a0carrera, deba considerar no solo los criterios de conveniencia institucional, \u00a0sino tambi\u00e9n los principios constitucionales de igualdad material, dignidad \u00a0humana y protecci\u00f3n reforzada de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, todo ello \u00a0con miras a garantizar relaciones laborales justas y el efectivo goce de los \u00a0derechos fundamentales asociados al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los servidores de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de la estructuraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, con miras a garantizar los fines del Estado, el art\u00edculo 125 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que, salvo ciertas excepciones, los empleos en \u00a0los \u00f3rganos y entidades estatales son de carrera y, los funcionarios cuyo \u00a0sistema de nombramiento no haya sido determinado en la Carta Pol\u00edtica o la Ley, \u00a0ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. De esta manera, se caracteriz\u00f3 una forma \u00a0de trabajo de las personas que prestan sus servicios personales al Estado, como \u00a0participante del mercado laboral colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, el Constituyente de 1991 estructur\u00f3 el principio de \u00a0m\u00e9rito como un elemento fundamental del sistema de carrera para el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, este instrumento busca regular las condiciones y \u00a0requisitos de ingreso, ascenso y ejecuci\u00f3n de las actividades laborales por \u00a0parte de las personas mejor cualificadas, con el objeto de garantizar las \u00a0finalidades institucionales[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha valorado el \u00a0sistema de carrera como un principio constitucional y un pilar esencial que \u00a0tiene como objetivo lograr: \u201c(i) el cumplimiento de los fines estatales y de la \u00a0funci\u00f3n administrativa, (ii) la vigencia del principio de igualdad entre los \u00a0aspirantes al ejercicio de un empleo p\u00fablico, y (iii) la realizaci\u00f3n de otros \u00a0derechos fundamentales\u201d[130], no obstante, este sistema no se \u00a0reduce a proveer cargos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos para asegurar el \u00a0ingreso en condiciones de igualdad, sino que tambi\u00e9n exige el dise\u00f1o de reglas \u00a0de ascenso, permanencia y retiro[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que puedan desempe\u00f1ar los \u00a0servidores de carrera, estos son trabajadores, y por ende est\u00e1n sometidos de \u00a0manera general a la legislaci\u00f3n laboral colombiana, con ciertas \u00a0particularidades. No obstante, no por esto son ajenos a las diferentes \u00a0modalidades en las que se puede desarrollar el trabajo. Respecto del \u00a0teletrabajo, el Decreto 884 de 2012, que reglament\u00f3 la Ley 1221 de 2008, \u00a0consider\u00f3 necesario regular y garantizar la igualdad laboral de los \u00a0teletrabajadores del sector privado y p\u00fablico y, frente a estos \u00faltimos, \u00a0estableci\u00f3 que las entidades \u201cdeber\u00e1n adaptar los manuales de funciones y \u00a0competencias laborales, con el fin de permitir y facilitar la implementaci\u00f3n \u00a0del teletrabajo como una forma de organizaci\u00f3n laboral\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el entendido anterior, los servidores de carrera pueden optar \u00a0por el teletrabajo como una forma de organizaci\u00f3n laboral, en principio dentro \u00a0del marco de regulaci\u00f3n con el que debe contar cada entidad. Esto, no solo \u00a0responde a una adaptaci\u00f3n del Estado a los tiempos recientes, sino que propende \u00a0por la integraci\u00f3n social y eliminaci\u00f3n de barreras para el acceso y \u00a0permanencia en el empleo en ese sector, as\u00ed como el desarrollo de las funciones \u00a0en condiciones dignas y ajustadas a las particularidades de cada persona, \u00a0teniendo en cuenta su pertenencia a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la unidad familiar. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, desde tiempo atr\u00e1s la Corte Constitucional ha reconocido a \u00a0la unidad familiar como un derecho fundamental[133], el cual, \u00a0por una parte, genera un deber general de abstenci\u00f3n que impide intervenciones \u00a0irrazonables o infundadas y, por otra parte, tiene una perspectiva prestacional \u00a0que se traduce en la obligaci\u00f3n de \u201cdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco anterior, es prioridad de nuestro ordenamiento jur\u00eddico preservar la \u00a0armon\u00eda y la unidad de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y \u00a0rechazar las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, este \u00a0entendimiento debe estar alineado con \u201cel deber constitucional de los padres, \u00a0consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, el sistema judicial y, en especial el juez constitucional, posee \u00a0la habilitaci\u00f3n por mandato superior de intervenir en situaciones concretas con \u00a0miras a evitar la afectaci\u00f3n de la unidad o armon\u00eda familiar. En consecuencia, \u00a0en principio, se busca \u201cproteger la presencia constante, el contacto directo o \u00a0la cercan\u00eda f\u00edsica, como situaciones que tienen o han tenido vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que \u00a0integran la familia\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la protecci\u00f3n de \u00a0la familia y su unidad, encuentra limitaciones propias de su naturaleza. En \u00a0efecto, no es posible \u201cobligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor \u00a0al que \u00e9stos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la \u00a0imposibilidad de imponer la convivencia a los c\u00f3nyuges que la encuentran \u00a0impracticable\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, es claro entonces que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, preferentemente por mandato constitucional, persigue la protecci\u00f3n \u00a0de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y, por ello, propende por \u00a0mantener su unidad de manera integral, tendiendo por evitar situaciones que la \u00a0desestabilicen, dentro de los l\u00edmites que emergen de su propia naturaleza o de \u00a0cualquier otra situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prevalencia de los derechos \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, y como ya se advirti\u00f3 brevemente, el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra ciertos derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, entre los cuales se encuentra el derecho a tener una \u00a0familia y a no ser separados de ella, lo que abarca la unidad f\u00edsica[138]. De igual \u00a0forma, esa misma norma establece que tanto la familia, la sociedad y el Estado, \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0derechos, los cuales prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, tambi\u00e9n otorg\u00f3 una prevalencia en la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En efecto, el art\u00edculo 8 \u00a0se\u00f1ala que por inter\u00e9s superior, se entiende el imperativo que obliga a todas \u00a0las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los \u00a0Derechos Humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que son universales, \u00a0prevalentes e interdependientes. Por su parte, el art\u00edculo 9 indica que en \u00a0relaci\u00f3n con \u201ctodo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 22 dispone que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0\u201ctienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no \u00a0ser expulsados de ella (\u2026) [y] s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados (\u2026) cuando esta no \u00a0garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0materia internacional, por una parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[139] dispone que \u00a0los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a \u00a0preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones \u00a0familiares[140]. \u00a0Por otra parte, el Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la \u00a0Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional[141], consagr\u00f3 \u00a0que, para el desarrollo arm\u00f3nico de la personalidad, los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben \u00a0crecer en un medio familiar, con un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n y, \u00a0que cada Estado, deber\u00e1 tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que \u00a0permitan mantener al ni\u00f1o en su familia de origen[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que \u201clos ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0reforzada, lo cual implica que toda actuaci\u00f3n relacionada, ya sea en el \u00e1mbito \u00a0oficial o privado, debe estar dirigida a la satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d[143]. \u00a0Adicionalmente, ha expuesto que necesitan afecto familiar para su desarrollo \u00a0personal y, por ello, la ausencia de tales relaciones afectivas podr\u00eda generar \u00a0un quebrantamiento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, s\u00f3lo en \u00a0circunstancias suficientemente acreditadas, como por ejemplo la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial u orden de defensor\u00eda o comisar\u00eda de familia, se permite \u00a0la afectaci\u00f3n de la unidad familiar[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, es evidente la priorizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado, en \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, de hacerlos prevalecer y de mantener una protecci\u00f3n \u00a0\u00edntegra de la familia para su debido desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia y trascendencia que \u00a0tiene el derecho a la salud y su relaci\u00f3n con el derecho a la vida, la integridad \u00a0personal y la dignidad humada[145]. \u00a0Por su parte, recientemente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regul\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud y lo defini\u00f3 como un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable en \u00a0lo individual y en lo colectivo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el Estado es responsable \u00a0de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se expuso anteriormente, el derecho al trabajo, sin importar cual sea la forma \u00a0en la que se realice, abarca diferentes prerrogativas que deben protegerse, \u00a0entre ellas, la salud, con el objetivo de que las personas puedan ejercer sus \u00a0funciones en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de la Sentencia T-099 de 2024, recientemente la Corte Constitucional \u00a0resalt\u00f3, en el marco de las relaciones laborales, que la no preservaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la salud implica que los trabajadores no puedan ejercer \u00a0con eficiencia y eficacia las laborales por las cuales fueron contratados y, \u00a0por tal circunstancia, se pueden vulnerar otros derechos, como la dignidad \u00a0humana. Asimismo, se manifest\u00f3 que los avances tecnol\u00f3gicos pueden armonizar el \u00a0derecho al trabajo con el derecho a la salud, cuando existan afecciones, por \u00a0medio de las diferentes modalidades. As\u00ed las cosas y con base en lo anterior, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201clas regulaciones que pretendan preservar la \u00a0armon\u00eda entre el trabajo en condiciones dignas frente a personas que demuestren \u00a0-por los medios id\u00f3neos para ello- alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n en su salud, y \u00a0que, como resultado de esto, se impida el ejercicio de su trabajo en \u00a0condiciones de normalidad, deber\u00e1n contener todas y cada una de las excepciones \u00a0que, se insiste, sean necesarias para regular las situaciones derivadas de la \u00a0salud del trabajador en las que se demuestre la necesidad de adoptar \u00a0herramientas que preserven tanto su derecho a la salud como su derecho al \u00a0trabajo en condiciones dignas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0igual que con el derecho al trabajo, el derecho fundamental a la salud \u00a0encuentra conexi\u00f3n con el derecho a la unidad familiar desde una perspectiva \u00a0proteccionista a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. En efecto, \u00a0se deben evitar situaciones que desestabilicen la integridad de la familia como \u00a0aquellas de las cuales se desprendan afectaciones a la salud de alguno de sus \u00a0miembros que pongan en riesgo la armon\u00eda de la familia y, m\u00e1s a\u00fan, si generan \u00a0riesgo a los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0conforman la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco de lo anterior, la salud es un derecho fundamental propio e inherente \u00a0a los seres humanos el cual encuentra una necesidad primordial de protecci\u00f3n, \u00a0al estar conectado con el goce efectivo de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la identidad \u00e9tnica y \u00a0cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0identidad \u00e9tnica y cultural es un derecho aut\u00f3nomo de los pueblos ind\u00edgenas que \u00a0les permite proteger y fortalecer el conjunto de rasgos distintivos \u00a0espirituales y materiales que los caracterizan y, adem\u00e1s, representan sus modos \u00a0de vida, maneras de concebir el mundo, los sistemas de valores, tradiciones y \u00a0creencias aprendidas por siglos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que la identidad de los grupos \u00a0\u00e9tnicos tiene una doble dimensi\u00f3n: individual y colectiva[147]. \u00a0La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga al \u00a0individuo para preservar la existencia de la colectividad y la segunda es la \u00a0protecci\u00f3n para la comunidad como sujeto de derechos. La protecci\u00f3n a la \u00a0identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se \u00a0deben garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que esa \u00a0protecci\u00f3n resulta necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del \u00a0pueblo ind\u00edgena al cual pertenece[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, las dos facetas de protecci\u00f3n no solo permiten la protecci\u00f3n de la \u00a0identidad de un grupo \u00e9tnicamente diferenciados, sino que adem\u00e1s asegura la \u00a0subsistencia cultural y f\u00edsica de un grupo social. Adem\u00e1s, garantizan la \u00a0multiplicidad y diversidad de las expresiones culturales y se concreta en la \u00a0defensa del patrimonio cultural de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0patrimonio, seg\u00fan ha indicado la Corte Constitucional, es material e \u00a0inmaterial. El patrimonio material corresponde con sus bienes muebles e \u00a0inmuebles, especialmente las tierras y territorios, as\u00ed como los productos que \u00a0derivan de su relaci\u00f3n con estos. El patrimonio inmaterial, abarca las \u00a0manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, \u00a0t\u00e9cnicas y espacios culturales que las comunidades reconocen como parte \u00a0integrante de su patrimonio cultural, transmitido y recreado a lo largo del \u00a0tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y la \u00a0historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la identidad \u00e9tnica y \u00a0cultural se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde est\u00e1 ubicada la respectiva \u00a0comunidad. Esto obedece a que este principio de diversidad es fundamento de la \u00a0convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo en cualquier \u00a0lugar del territorio nacional, ya que define al Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0derechos. As\u00ed, concluir que la identidad cultural solo puede expresarse en un \u00a0determinado y \u00fanico lugar del territorio equivaldr\u00eda a establecer pol\u00edticas de \u00a0segregaci\u00f3n y de separaci\u00f3n. Las diversas identidades culturales pueden \u00a0proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son \u00a0igualmente dignas y deben ser igualmente reconocidas[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien hay ciertos derechos de las comunidades ind\u00edgenas que s\u00ed se encuentran \u00a0circunscritos al territorio, como la consulta previa o el ejercicio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la identidad cultural comprende la protecci\u00f3n \u00a0de los individuos de las comunidades para que puedan ejercer sus derechos \u00a0fundamentales de acuerdo a sus usos y costumbres en distintos \u00e1mbitos, que \u00a0rebasan el criterio de la territorialidad[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0poblaci\u00f3n \u00e9tnica es reconocida constitucionalmente como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, lo cual les otorga derechos colectivos que \u00a0salvaguardan su arraigo territorial y pr\u00e1cticas culturales. Sin embargo, cuando \u00a0se trata de derechos individuales, como el trabajo, surge la necesidad de \u00a0armonizar el ejercicio de sus derechos, desde los principios de eficiencia, \u00a0haciendo \u00e9nfasis en el empleo p\u00fablico y el acceso al mismo a trav\u00e9s del m\u00e9rito. \u00a0Por lo tanto, se debe valorar tanto las circunstancias particulares de la \u00a0persona que alega una pertenencia a una comunidad \u00e9tnica como su arraigo \u00a0cultural y la eficiencia y continuidad en el cumplimiento de funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0desarrollar el an\u00e1lisis y la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala abordar\u00e1 de \u00a0manera articulada las circunstancias particulares del se\u00f1or Ra\u00fal, \u00a0incluidas sus condiciones de salud, su pertenencia a la comunidad ind\u00edgena \u00a0Arhuaca, su calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado y la situaci\u00f3n de su \u00a0n\u00facleo familiar, especialmente la de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este marco, se examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al negar sus solicitudes de teletrabajo desde Valledupar y \u00a0de traslado a esa misma ciudad, se ajustan a los principios constitucionales \u00a0que rigen las relaciones laborales en el sector p\u00fablico y a los est\u00e1ndares de \u00a0protecci\u00f3n reforzada aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0se valorar\u00e1 la razonabilidad de las respuestas de la entidad frente a los \u00a0hechos acreditados y las necesidades planteadas por el accionante. Luego, se \u00a0estudiar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la norma que utiliz\u00f3 la entidad accionada para negar \u00a0las solicitudes de teletrabajo para identificar si la misma encuentra \u00a0justificaci\u00f3n. Finalmente, se expondr\u00e1n las conclusiones que fundamentan la \u00a0decisi\u00f3n plasmada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las solicitudes de traslado \u00a0y teletrabajo del accionante y las respuestas brindadas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de noviembre de 2018 el se\u00f1or Ra\u00fal se posesion\u00f3 en el cargo de Profesional \u00a0Universitario c\u00f3digo 3PU-17 de la Divisi\u00f3n Financiera de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n[151]. \u00a0Desde el 22 de abril de 2019 el accionante ha presentado m\u00faltiples solicitudes \u00a0con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de su traslado y\/o teletrabajo desde la \u00a0ciudad de Valledupar. De manera resumida, la Sala proceder\u00e1 a relacionar dichas \u00a0peticiones y sus respectivas respuestas, de conformidad con los documentos e \u00a0informaci\u00f3n que constan en el expediente, con el prop\u00f3sito de tenerlas en \u00a0cuenta al valorar la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por la accionada y \u00a0que es cuestionada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de las peticiones de traslado y las \u00a0respectivas respuestas[152]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0y comunicaciones remitidas por Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de traslado a la ciudad de Valledupar por motivo de su familia enviada por \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico el 22 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0de la Comisi\u00f3n de Personal del 13 de mayo de 2019 por medio del cual \u00a0 \u00a0informaron que en Valledupar no existe el cargo del accionante y por ello \u00a0 \u00a0carece de competencia para estudiar la petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correos \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos del 26 y 29 de julio de 2019 a trav\u00e9s de los cuales se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0el traslado a la ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0de la Comisi\u00f3n de Personal del 26 de agosto de 2019. Reiter\u00f3 que no existe el \u00a0 \u00a0cargo del accionante en Valledupar y que carece de competencia para estudiar \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de traslado mediante asignaci\u00f3n de funciones a la ciudad de Valledupar del 9 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019, dirigida al Secretario General de la entidad \u00a0 \u00a0accionada, por motivo de reunificaci\u00f3n familiar, por ser sujeto de \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n por ser v\u00edctima de desplazamiento y por cuestiones de \u00a0 \u00a0salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0sin fecha n\u02da. 1110030000000 &#8211; I-009412-2019 del Secretario General de la \u00a0 \u00a0entidad accionada. Le solicitaron al accionante adelantar la solicitud ante \u00a0 \u00a0la Subdirecci\u00f3n Reparaci\u00f3n Integral y, cuando le autoricen el traslado, \u00a0 \u00a0presentar de nuevo la petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 que se profiera un acto \u00a0 \u00a0administrativo de traslado a la ciudad de Valledupar, del 27 de septiembre de \u00a0 \u00a02019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0sin fecha n\u02da. 1110030000000 &#8211; I-011014-2019 del Secretario General de la \u00a0 \u00a0entidad accionada. Se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: (i) la ubicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0empleo ofertado por concurso era en Bogot\u00e1; (ii) esto era de su conocimiento \u00a0 \u00a0y fue aceptado; (iii) por disposici\u00f3n legal, el traslado depende de la disponibilidad \u00a0 \u00a0del cargo en el lugar de destino y las necesidades del servicio; y, (iv) se \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 copia de la solicitud al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo \u00a0 \u00a0para que revisen los antecedentes m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0 \u00a0solicitud de traslado por motivo de reunificaci\u00f3n familiar y de salud del 22 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2019. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0sin fecha n\u02da. 1110030000000 &#8211; I-000131-2020 de la Secretaria General en \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de funciones de la entidad accionada. Entre otras, se resalt\u00f3 que \u00a0 \u00a0las peticiones ya han sido atendidas, que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional las autoridades no tienen que repetir indefinidamente la misma \u00a0 \u00a0respuesta y que el Grupo de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que no cuenta con documentaci\u00f3n alguna que permita establecer la \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre su patolog\u00eda con la labor que debe realizar para \u00a0 \u00a0la entidad en Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0sin fecha por medio de la cual se env\u00edan los conceptos n\u02da. \u00a0 \u00a0201972021507501 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0n\u02da. 1110030000000 &#8211; I-2020-003017 del 17 de abril de 2020, sobre la \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n del concepto de la Unidad para las V\u00edctimas y reiteraci\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0solicitud de asignaci\u00f3n de funciones a la ciudad de Valledupar. Se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que: (i) efectivamente el Grupo de Retornos y Reubicaciones de la Unidad para \u00a0 \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, acompa\u00f1a la reubicaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0dicha ciudad por concepto de seguridad; (ii) lo anterior solo es un aspecto \u00a0 \u00a0de los que se deben analizar para la asignaci\u00f3n de funciones; (iii) que el \u00a0 \u00a0cargo ofertado est\u00e1 ubicado en Bogot\u00e1; (iv) que la Divisi\u00f3n Financiera de la \u00a0 \u00a0entidad accionada dio el visto bueno frente al movimiento en esa dependencia, \u00a0 \u00a0condicionado a su reemplazo; y, (v) a la fecha no se ha identificado ning\u00fan \u00a0 \u00a0funcionario que pueda cubrir su puesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de \u201c[a]mparo derechos fundamentales como v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0\u2013 Proceso de solicitud de traslado mediante asignaci\u00f3n de funciones en la \u00a0 \u00a0ciudad de Valledupar\u201d del 3 de junio de 2020. Resalt\u00f3 varios derechos que \u00a0 \u00a0alega como vulnerados, como la dignidad, integridad familiar, familia, unidad \u00a0 \u00a0familiar, igualdad, trabajo en condiciones dignas, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0n\u02da. 1110030000000 &#8211; I-2020-005255 del 31 de julio de 2020. Se expuso que \u00a0 \u00a0se ha impartido el tr\u00e1mite correspondiente a las solicitudes de traslado \u00a0 \u00a0presentadas y que este es inviable dada la naturaleza y perfil espec\u00edfico del \u00a0 \u00a0cargo que se ostenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de traslado del 1 de octubre de 2021 por motivo de reunificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0familiar dirigida a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Resalt\u00f3 que su \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n principal para el traslado es estar con su familia y el desarrollo \u00a0 \u00a0integral de sus hijos. Expuso de nuevo su condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0n\u02da. 1110011000000 \u2013 I-2021-010792 del 19 de octubre de 2021 de parte del \u00a0 \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad accionada. Solo se inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0frente a los casos de traslado definitivo, corresponde a la Comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0Personal emitir concepto previo para que las instancias competentes estudien \u00a0 \u00a0la viabilidad. Por esto, se remiti\u00f3 la solicitud a dicha dependencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de traslado del 15 de febrero de 2022. Indic\u00f3 que no ha recibido respuesta \u00a0 \u00a0por parte de la Comisi\u00f3n de Personal en virtud del traslado que se efectu\u00f3 a \u00a0 \u00a0dicha dependencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0de la Comisi\u00f3n de Personal del 21 de septiembre de 2022[153], \u00a0 \u00a0como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado 015 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado n\u02da 20220032100\/01. \u00a0 \u00a0Reiteraron la imposibilidad de acceder al traslado, debido a que en la ciudad \u00a0 \u00a0de Valledupar no existe el cargo del accionante, situaci\u00f3n que persiste hasta \u00a0 \u00a0la fecha de la misiva. Indicaron tambi\u00e9n que dicha informaci\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0brindada en las respuestas del 13 de mayo y 26 de agosto de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con el asunto \u201c[s]olicitud traslado mediante asignaci\u00f3n de funciones en la \u00a0 \u00a0ciudad de Valledupar \u2013 nuevos hechos\u201d del 25 de enero de 2024. Puso de \u00a0 \u00a0presente, entre otras: (i) una solicitud de traslado que realiz\u00f3 la comunidad \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Arhuaca de Aty Kwakumuke; (ii) su diagn\u00f3stico de trastorno de \u00a0 \u00a0ansiedad y adaptaci\u00f3n; (iii) la condici\u00f3n de rinitis al\u00e9rgica y asma de su \u00a0 \u00a0hija; (iv) que su familia no se puede trasladar a Bogot\u00e1; y, (v) su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0n\u02da. 1110030500000 &#8211; I-2024-000761 de la Comisi\u00f3n de Personal del 22 de \u00a0 \u00a0febrero de 2024. Indicaron que: (i) la negativa brindada a la solicitud de la \u00a0 \u00a0comunidad ind\u00edgena no constituy\u00f3 una acci\u00f3n discriminatoria; (ii) han \u00a0 \u00a0respondido las peticiones presentadas; (iii) el cargo del accionante no \u00a0 \u00a0existe en la ciudad de Valledupar; (iv) las condiciones de salud que han sido \u00a0 \u00a0expuestas fueron puestas en conocimiento del Grupo de Gesti\u00f3n de Bienestar, \u00a0 \u00a0Seguridad y Salud en el Trabajo de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana; y, (v) \u00a0 \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 87 del Decreto Ley 262 del 2000, el traslado definitivo se produce \u00a0 \u00a0cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia \u00a0 \u00a0definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean \u00a0 \u00a0afines al que desempe\u00f1a y tenga la misma naturaleza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0 \u00a0a la comunicaci\u00f3n del 25 de enero de 2024, del 1 de febrero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0Puso de presente los tr\u00e1mites que ha realizado en relaci\u00f3n con su solicitud \u00a0 \u00a0de traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ibidem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n del 28 de febrero de 2024 en contra \u00a0 \u00a0del oficio n\u02da. 1110030500000 &#8211; I-2024-000761 de la Comisi\u00f3n de Personal \u00a0 \u00a0del 22 de febrero de 2024. Entre otras, reiter\u00f3 la consideraci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0solicitud en raz\u00f3n a sus condiciones de salud, de v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado y su identidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correo \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico de la Comisi\u00f3n de Personal del 18 de junio de 2024. Manifestaron \u00a0 \u00a0que la respuesta no constituye un acto administrativo y que no se satisfacen \u00a0 \u00a0los requisitos para el traslado ya que el cargo en carrera se convoc\u00f3 para \u00a0 \u00a0atender una necesidad espec\u00edfica de la Divisi\u00f3n Financiera y las funciones no \u00a0 \u00a0son afines para el desempe\u00f1o en otras sedes territoriales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Solicitudes de traslado y \u00a0respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de las peticiones de teletrabajo y las respectivas respuestas, se \u00a0relacionan las siguientes[154]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0y comunicaciones remitidas por Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0formal a la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar del 10 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2020. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que: (i) sus funciones pueden \u00a0 \u00a0ser objeto de teletrabajo, lo cual se ha demostrado a partir de la \u00a0 \u00a0experiencia vivida por la pandemia ocasionada por el virus del Covid 19; (ii) \u00a0 \u00a0su familia est\u00e1 radicada en dicha ciudad; (iii) es v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado y tiene derecho a retornar o reubicarse de manera voluntaria; y, (iv) \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correo \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico del 16 de septiembre de 2020 de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de \u00a0 \u00a0la entidad accionada, por medio del cual indicaron que se presentar\u00e1 su \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de \u00a0 \u00a0Teletrabajo, y se programar\u00e1 una capacitaci\u00f3n de Sensibilizaci\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0Teletrabajo. Adem\u00e1s, resaltaron que el lugar de teletrabajo debe cumplir con \u00a0 \u00a0unas caracter\u00edsticas, por lo que la ARL y el Grupo de Seguridad y Salud en el \u00a0 \u00a0Trabajo deben realizar una visita t\u00e9cnica para avalar un solo lugar para que \u00a0 \u00a0sea el puesto de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del 23 de marzo de 2021, inform\u00f3 que ya contaba con el \u00a0 \u00a0visto bueno de la Jefe de la Divisi\u00f3n Financiera, por lo que solicitaba \u00a0 \u00a0continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0hay constancia de respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n del 15 de junio de 2021 por medio del cual se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre la postulaci\u00f3n al programa de teletrabajo. Al respecto, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 10 de septiembre de 2020 present\u00f3 su postulaci\u00f3n formal y que \u00a0 \u00a0en correo del 16 de ese mismo mes y a\u00f1o, le informaron que se programar\u00eda una \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n, no obstante, no ha vuelto a recibir m\u00e1s informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 31 de agosto de 2021, le remitieron la \u00a0 \u00a0normatividad, procedimiento e informaci\u00f3n pertinente y le informaron que \u00a0 \u00a0deb\u00eda enviar el formato de postulaci\u00f3n diligenciado, al Comit\u00e9 de \u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, se\u00f1alando el \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos y aportando los soportes que considere \u00a0 \u00a0pertinentes para respaldar su petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del 1 de octubre de 2021, se envi\u00f3 el formato de \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n indicando la direcci\u00f3n del posible puesto de teletrabajo en la \u00a0 \u00a0ciudad de Valledupar y los soportes respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a027 de enero de 2022 se envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n fechada el 25 de ese mismo mes \u00a0 \u00a0y a\u00f1o, por el cual solicit\u00f3 le brinden una respuesta dado que ha enviado los \u00a0 \u00a0documentos exigidos y cumplido los requisitos requeridos, sin que le hayan \u00a0 \u00a0contestado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta[156]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que no hab\u00eda recibido respuesta, el 11 de mayo de 2022 present\u00f3 un \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n respecto de su postulaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0programa de teletrabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0hay constancia de respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a010 de junio de 2022, reiter\u00f3 la petici\u00f3n elevada el 11 de mayo de ese mismo \u00a0 \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del 25 de julio de 2022, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana dio \u00a0 \u00a0respuesta a la postulaci\u00f3n de ingreso al programa de teletrabajo, informando \u00a0 \u00a0que la petici\u00f3n ser\u00eda presentada en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo. \u00a0 \u00a0Asimismo, aclararon los requisitos vigentes para el ingreso y le informaron \u00a0 \u00a0que deb\u00eda participar y certificarse en la capacitaci\u00f3n de teletrabajo que se \u00a0 \u00a0realizar\u00eda ese mismo d\u00eda, y a la que ya debi\u00f3 ser citado. Dicha certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0fue enviada por el accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico el 27 de ese mismo mes y \u00a0 \u00a0a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a018 de agosto de 2022 envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n dirigida a la Jefe de Divisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n Humana en la que inform\u00f3 que ya hab\u00eda reportado la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n de teletrabajo, por lo que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0 \u00a0de su postulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que lleva casi dos a\u00f1os pidiendo el \u00a0 \u00a0ingreso al programa de teletrabajo y que su motivaci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0familiar y dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0hay constancia de respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2022 envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al Comit\u00e9 de \u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo solicitando se le \u00a0 \u00a0brinde una respuesta definitiva a su postulaci\u00f3n al programa de teletrabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 19 de septiembre de 2022, se inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Teletrabajo estaba en proceso de \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n normativa respecto del programa de teletrabajo. Adem\u00e1s, se \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que desde marzo de 2020 y hasta junio de 2022, debido a la pandemia \u00a0 \u00a0del Covid 19, no fue posible que el comit\u00e9 se reuniera, por lo que quedaron \u00a0 \u00a0suspendidas las sesiones de dicho cuerpo. Por \u00faltimo, le se\u00f1alaron que entendiendo \u00a0 \u00a0que hasta dicho momento se estaba retomando y ajustando la reglamentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0cuando se analice el caso la decisi\u00f3n le ser\u00e1 comunicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a021 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0Seguimiento del programa de Teletrabajo, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n fechada el 13 \u00a0 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o, reiterando lo informado en el correo anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0 \u00a0de octubre de 2022, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente a la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del 21 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Se indic\u00f3, entre otras, que no se ha \u00a0 \u00a0brindado un plazo dentro del cual se resolver\u00eda la postulaci\u00f3n al programa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a026 de octubre de 2022 se envi\u00f3 una misiva fechada el 25 de ese mismo mes y \u00a0 \u00a0a\u00f1o, por medio del cual, entre otras, se inform\u00f3 que: (i) de acuerdo con la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u02da. 811 de 2018, el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del \u00a0 \u00a0Programa de Teletrabajo, sesionar\u00e1 ordinariamente cada tres meses; (ii) \u00a0 \u00a0analizada su solicitud, es necesario que se de alcance a la misma dado que no \u00a0 \u00a0es claro si la petici\u00f3n se refiere a un traslado o teletrabajo; (iii) si la \u00a0 \u00a0solicitud es de teletrabajo, se debe tener en cuenta que la modalidad \u00a0 \u00a0implementada por la entidad es la de suplementaria, consistente en tres d\u00edas \u00a0 \u00a0en el domicilio y el tiempo restante en las instalaciones; y, (iv) que lo trabajadores \u00a0 \u00a0est\u00e1n obligados a acudir a las reuniones que se programen en la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, cada vez que lo solicite el jefe inmediato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a027 de octubre de 2022, se dio respuesta a la comunicaci\u00f3n del 26 de ese mismo \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o. Entre otras, se resalt\u00f3 que la petici\u00f3n era clara respecto de que \u00a0 \u00a0se pretend\u00eda entrar al programa de teletrabajo. Asimismo, se manifest\u00f3 la \u00a0 \u00a0voluntad de acudir dos veces a la semana cuando se requiera y las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0obligaciones y compromisos que se establezcan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a027 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0Seguimiento del Programa de Teletrabajo, dio respuesta a la postulaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0programa de teletrabajo. Se inform\u00f3, entre otras, que en sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0extraordinaria del 20 de ese mismo mes y a\u00f1o se estudi\u00f3 la postulaci\u00f3n y se \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 que el accionante se encontraba disfrutando una licencia no \u00a0 \u00a0remunerada, as\u00ed como que otra solicitud para ese mismo tipo de licencia, se \u00a0 \u00a0present\u00f3 para el 2023. Por ello, el comit\u00e9 decidi\u00f3 por unanimidad no emitir \u00a0 \u00a0concepto favorable de ingreso al programa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a028 de diciembre de 2022, se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n frente a la comunicaci\u00f3n del 27 de ese mismo mes y a\u00f1o. Entre \u00a0 \u00a0otras, se se\u00f1al\u00f3 que de ninguna manera se hizo alusi\u00f3n a los motivos que \u00a0 \u00a0soportaban su petici\u00f3n y se omitieron sus condiciones personales. En \u00a0 \u00a0consecuencia, se solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la inclusi\u00f3n al programa de \u00a0 \u00a0teletrabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0oficio n.\u02da 1110030000000 &#8211; I-2023-001078 del 17 de marzo de 2023, el presidente \u00a0 \u00a0del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo dio \u00a0 \u00a0respuesta al recurso interpuesto. Sobre el particular, entre otras, expuso \u00a0 \u00a0que: (i) la reglamentaci\u00f3n interna define los factores de priorizaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0el programa de teletrabajo[157], estableciendo como uno que el \u00a0 \u00a0funcionario tenga hijos en la primera infancia, esto es, de 0 a 5 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0edad; (ii) los hijos del accionante tienen entre 6 y 7 a\u00f1os, respectivamente; \u00a0 \u00a0(iii) la condici\u00f3n de desplazamiento forzado no es un criterio priorizado; \u00a0 \u00a0(iv) frente a los temas de salud, dicho comit\u00e9 no es competente sino el Grupo \u00a0 \u00a0de Gesti\u00f3n de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo; y, (v) la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0adoptada el 20 de diciembre de 2022 fue motivada en la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa en la que se encontraba, la licencia no remunerada, lo cual no \u00a0 \u00a0significa un desconocimiento de la motivaci\u00f3n de su postulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a030 de mayo de 2023, se present\u00f3 un nuevo formato para la postulaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0programa de teletrabajo. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en sus condiciones de salud, \u00a0 \u00a0relativas al diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad y adaptaci\u00f3n, hipertensi\u00f3n \u00a0 \u00a0y estr\u00e9s. En el formato se indic\u00f3 como lugar de posible teletrabajo, una \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0oficio n.\u02da 1110030500000 &#8211; I-2023-002632 del 15 de junio de 2023, el \u00a0 \u00a0Secretario T\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de \u00a0 \u00a0Teletrabajo inform\u00f3 que en sesi\u00f3n extraordinaria del 8 de junio de 2023, \u00a0 \u00a0dicho comit\u00e9 por decisi\u00f3n un\u00e1nime, emiti\u00f3 concepto no favorable a la \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n, toda vez que ya se hab\u00eda emitido un pronunciamiento a una \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a022 de junio de 2023 se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n contra la comunicaci\u00f3n del 15 de junio anterior. Se sustent\u00f3 el \u00a0 \u00a0recurso, entre otras, en que: (i) los soportes de las dos postulaciones son \u00a0 \u00a0diferentes; (ii) ya no se est\u00e1 dentro de la licencia no remunerada; (iii) \u00a0 \u00a0desde el inicio de sus solicitudes, los hijos cumpl\u00edan la edad de \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n, no obstante, no fue tenido en cuenta, solo ahora cuando ya superan \u00a0 \u00a0dicha edad; (iv) el no cumplimiento de los factores de priorizaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0excluye la posibilidad de entrar al programa de teletrabajo, dado que este se \u00a0 \u00a0fundamenta en el acuerdo entre las partes; (v) se cumple con el criterio de \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n de salud; y (vi) si bien la reglamentaci\u00f3n no se\u00f1ala la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento forzado como un criterio de priorizaci\u00f3n, esto no \u00a0 \u00a0puede desconocer el fomento de empleo de esta poblaci\u00f3n vulnerable, de \u00a0 \u00a0acuerdo con la Ley 1221 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a026 de julio de 2023, se present\u00f3 un nuevo formato para la postulaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0programa de teletrabajo. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que tiene un hijo de 8 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y su condici\u00f3n de salud, relativa al diagn\u00f3stico de trastorno de \u00a0 \u00a0ansiedad y adaptaci\u00f3n, hipertensi\u00f3n y estr\u00e9s. En el formato se indic\u00f3 como \u00a0 \u00a0lugar de posible teletrabajo, una direcci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del 15 de agosto de 2023, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el pasado 28 de julio de ese mismo a\u00f1o, comunicaron que se estaba \u00a0 \u00a0adelantando el proceso de actualizaci\u00f3n documental de todas las etapas del \u00a0 \u00a0programa de teletrabajo, por lo que apenas se termine, se deber\u00e1 actualizar \u00a0 \u00a0la postulaci\u00f3n al formato correspondiente. Adem\u00e1s, se explic\u00f3 brevemente el \u00a0 \u00a0proceso. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios interesados en acceder a \u00a0 \u00a0la modalidad de teletrabajo tendr\u00e1n que remitir el formato de postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ante la Secretar\u00eda T\u00e9cnica junto con el concepto del jefe inmediato y la \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del curso de teletrabajo. As\u00ed, las postulaciones \u00a0 \u00a0que se presenten y cumplan con los dem\u00e1s requisitos, ser\u00e1n estudiados por el \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Teletrabajo, el cual decidir\u00e1 sobre la viabilidad o no de la \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n, para posteriormente iniciar la etapa de generaci\u00f3n de conceptos \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos y la suscripci\u00f3n del acuerdo de teletrabajo con su jefe inmediato o \u00a0 \u00a0a su archivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a027 de septiembre de 2023, se present\u00f3 una nueva postulaci\u00f3n al programa de \u00a0 \u00a0teletrabajo. Se reiter\u00f3 la motivaci\u00f3n de las anteriores postulaciones y se \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 que su esposa se encuentra tomando antidepresivos, su identidad \u00a0 \u00a0ind\u00edgena y la condici\u00f3n de desplazado forzosamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0esta oportunidad, en la secci\u00f3n donde se debe se\u00f1alar el lugar de teletrabajo \u00a0 \u00a0que se pretende, se incluy\u00f3 en el formato el siguiente texto: \u201cdirecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0residencia (Lugar de teletrabajo que no supere 100km dentro del mismo \u00a0 \u00a0departamento en el cual est\u00e1 asignado para ejercer sus funciones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante indic\u00f3 una direcci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 como su lugar de teletrabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el 13 de diciembre de 2023, la Divisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n Humana inform\u00f3 que se dar\u00eda inicio a la etapa de generaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0conceptos t\u00e9cnicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a020 de febrero de 2024 se present\u00f3 una nueva postulaci\u00f3n resaltando en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0para manifestar el lugar pretendido de teletrabajo, que solicitaba \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n para poder teletrabajar desde la ciudad de Valledupar, se\u00f1alando \u00a0 \u00a0el par\u00e1grafo 12 del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n n.\u02da 260 de 2023[159]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, motiv\u00f3 su postulaci\u00f3n en su identidad ind\u00edgena, su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0salud, espec\u00edficamente su nuevo diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n severa, la salud de \u00a0 \u00a0su esposa, de su hija, quien sufre de rinitis, su condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado y la uni\u00f3n con su familia, dado que residen en dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a021 de febrero de 2024, se present\u00f3 un escrito por medio del cual se daba \u00a0 \u00a0alcance a la postulaci\u00f3n presentada en septiembre de 2023, resaltando porque \u00a0 \u00a0su solicitud era para la ciudad de Valledupar y sus consideraciones para un \u00a0 \u00a0estudio prioritario de la petici\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del 3 de abril de 2024, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el se\u00f1or Ra\u00fal ingres\u00f3 al programa de teletrabajo, por \u00a0 \u00a0ello, remitieron el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario para el debido \u00a0 \u00a0diligenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 \u00a0de subsanar ciertos aspectos, un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario fue \u00a0 \u00a0suscrito e inici\u00f3 a regir el 23 de abril de 2024. Se estableci\u00f3 que las \u00a0 \u00a0funciones se podr\u00edan realizar m\u00e1ximo 3 d\u00edas de la semana en el domicilio, y \u00a0 \u00a0el tiempo restante en el puesto habitual de trabajo. Tambi\u00e9n se consign\u00f3 una \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, como el puesto de teletrabajo, y que el \u00a0 \u00a0acuerdo tendr\u00e1 una vigencia de 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0present\u00f3 una solicitud de modificaci\u00f3n de modalidad del programa de teletrabajo \u00a0 \u00a0de suplementaria a aut\u00f3noma en la ciudad de Valledupar[160].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a011 de julio de 2024, el Secretario T\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Teletrabajo inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que por decisi\u00f3n mayoritaria se emiti\u00f3 concepto desfavorable a la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0cambio de modalidad. Se indic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0n.\u02da 260 de 2023[161] de la entidad, la ubicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0lugar de teletrabajo no puede estar en otro departamento ni exceder los 100 \u00a0 \u00a0kil\u00f3metros de distancia de la sede del lugar de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a018 de julio de 2024 se present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0respuesta brindada el 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, mediante el cual se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0copia del acta de la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Teletrabajo, debidamente suscrita, \u00a0 \u00a0en la que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n que le comunicaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a024 de julio de 2024 el Comit\u00e9 de Teletrabajo dio respuesta al derecho de \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. Expuso que se elabor\u00f3 la respectiva acta de la sesi\u00f3n ordinaria del \u00a0 \u00a013 de junio de 2024, sin embargo, esta debe someterse a consideraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n y firma en la siguiente sesi\u00f3n, la cual est\u00e1 prevista para el mes \u00a0 \u00a0de septiembre de dicho a\u00f1o. Por ello, se inform\u00f3 que remitir\u00e1n el acta apenas \u00a0 \u00a0est\u00e9 aprobada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a026 de julio de 2024 se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n contra la comunicaci\u00f3n del 11 de ese mismo mes y a\u00f1o. Entre otras, \u00a0 \u00a0insisti\u00f3 en sus particularidades relativas a su condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado, identidad ind\u00edgena, enfermedades de los integrantes de su n\u00facleo \u00a0 \u00a0familiar y sus condiciones m\u00e9dicas y que, con la negativa, se est\u00e1n \u00a0 \u00a0vulnerando varios derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Teletrabajo el 1 de agosto de 2024 se\u00f1al\u00f3 que presentar\u00e1 en la \u00a0 \u00a0pr\u00f3xima sesi\u00f3n de dicho cuerpo colegiado, el escrito para la respectiva \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a018 de septiembre de 2024 se dio respuesta al recurso interpuesto, decidido en \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n ordinaria del comit\u00e9 en comento el 13 de septiembre de 2024. Al \u00a0 \u00a0respecto, se expuso que: (i) no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho; (ii) la \u00a0 \u00a0solicitud tiene como objeto ejercer el teletrabajo en una ciudad distinta a \u00a0 \u00a0la que fue nombrado; (iii) la regulaci\u00f3n interna, esto es, la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0n.\u02da 260 de 2023, establece como requisito que el lugar de teletrabajo no \u00a0 \u00a0puede estar en un departamento distinto ni a m\u00e1s de 100 kil\u00f3metros de \u00a0 \u00a0distancia del lugar de trabajo en el que fue nombrado. En ese entendido, no \u00a0 \u00a0se repuso la decisi\u00f3n y se resalt\u00f3 que la misma no es susceptible de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a030 de septiembre de 2024 se present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n por medio del \u00a0 \u00a0cual se solicit\u00f3 el acta de la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Teletrabajo del 13 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2024, y se insisti\u00f3 en el acta de la sesi\u00f3n del 13 de junio de \u00a0 \u00a02024, pedida inicialmente a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n presentado en \u00a0 \u00a0julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 \u00a0 \u00a0de octubre de 2024 el Comit\u00e9 de Teletrabajo remiti\u00f3 el acta de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a013 de junio de 2024. Frente al acta del 13 de septiembre de 2024, se inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la reuni\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el 23 de ese mismo mes y a\u00f1o, en raz\u00f3n al \u00a0 \u00a0n\u00famero de postulaciones y, por ello, se proceder\u00eda a elaborar el acta para su \u00a0 \u00a0posterior aprobaci\u00f3n por el cuerpo colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Solicitudes de teletrabajo y \u00a0respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de que hayan podido existir m\u00e1s comunicaciones y \u00a0respuestas relacionadas con solicitudes de traslado o teletrabajo que no \u00a0consten en el expediente, lo cierto es que, con base en lo anterior, resulta \u00a0claro que desde abril de 2019 hasta la actualidad, el accionante ha presentado \u00a0m\u00faltiples y reiteradas solicitudes para ejercer su trabajo desde la ciudad en \u00a0la que reside su familia, sin que su situaci\u00f3n concreta haya sido evaluada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a lo expuesto, debe resaltarse que paralelamente a las \u00a0distintas peticiones que present\u00f3 el se\u00f1or Ra\u00fal y las diferentes respuestas que brind\u00f3 la entidad \u00a0accionada, la comunidad ind\u00edgena de Aty Kwakumuke, a la cual pertenece, radic\u00f3 \u00a0varios escritos solicitando para el accionante el traslado o la asignaci\u00f3n de \u00a0teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, frente a lo cual la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n emiti\u00f3 ciertos pronunciamientos. De manera \u00a0sucinta, se relacionan las siguientes[162]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de febrero de 2023 la cabilda y el comisario de la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Aty Kwakumuke, presentaron una solicitud de traslado o teletrabajo \u00a0desde la ciudad de Valledupar dirigida a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0Dieron fe de las cualidades del se\u00f1or Ra\u00fal, manifestaron que es miembro activo de la comunidad y que ha \u00a0brindado apoyo a la misma en \u00e1reas administrativas, financieras y de gesti\u00f3n de \u00a0proyectos. Por ello, afirmaron que formulaban dicha petici\u00f3n esperando poder \u00a0seguir contando con su apoyo cercano. El 27 de febrero de 2023, la entidad \u00a0accionada respondi\u00f3 la solicitud informando que ser\u00e1 presentada en la siguiente \u00a0sesi\u00f3n ordinaria del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de \u00a0Teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de abril de 2023 la cabilda de la comunidad ind\u00edgena de Aty \u00a0Kwakumuke present\u00f3 un escrito dirigido a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00a0por medio del cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la petici\u00f3n de traslado o \u00a0asignaci\u00f3n de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar para el se\u00f1or Ra\u00fal. Resalt\u00f3 la misiva del 2 de febrero de 2023 y se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0tenido noticias respecto del tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, expuso la necesidad de aplicar un \u00a0enfoque diferencial con miras a la defensa de los derechos de integridad y \u00a0diversidad cultural. En comunicaci\u00f3n fechada el 9 de mayo de 2023, el \u00a0Secretario T\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n de Personal indic\u00f3, entre otras, que la \u00a0Comisi\u00f3n Personal ya ha comunicado en distintas oportunidades al funcionario la \u00a0imposibilidad de efectuar el traslado, debido a que en Valledupar no existe el \u00a0cargo que ostenta, as\u00ed como que la figura del traslado debe responder a un \u00a0equilibrio entre la necesidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, y los derechos \u00a0propios de la carrera administrativa y laborales. Por su parte, el 15 de mayo \u00a0de 2023, el Secretario T\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del \u00a0Programa de Teletrabajo reiter\u00f3 la negaci\u00f3n frente a la viabilidad de elegir \u00a0una ciudad diferente a la que fue asignado el funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de mayo y el 4 de agosto de 2023, la cabilda de la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Aty Kwakumuke, present\u00f3 recurso frente a las comunicaciones \u00a0anteriores de parte de la Comisi\u00f3n de Personal y el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y \u00a0Seguimiento del Programa de Teletrabajo. A grandes rasgos, insisti\u00f3 en la \u00a0necesidad de aplicar un enfoque diferencial con el fin de proteger los derechos \u00a0del miembro de su comunidad. El 29 de septiembre de 2023, se insisti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n de los recursos dado que, para la fecha, no hab\u00edan sido atendidos[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este recuento se desprende que el se\u00f1or Ra\u00fal ha desplegado de manera sostenida, a lo largo de varios \u00a0a\u00f1os, un ejercicio diligente y documentado de su derecho de petici\u00f3n, al \u00a0formular m\u00faltiples solicitudes de traslado y de autorizaci\u00f3n de teletrabajo \u00a0desde la ciudad de Valledupar. En cada una de estas solicitudes, el accionante \u00a0aport\u00f3 razones concretas asociadas a su situaci\u00f3n personal como v\u00edctima del \u00a0conflicto armado, su pertenencia a la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, sus \u00a0diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, y las condiciones particulares de su n\u00facleo familiar, \u00a0incluyendo las afectaciones en la salud emocional de sus hijos menores de edad \u00a0y la necesidad de mantener los v\u00ednculos culturales con su comunidad de origen. \u00a0No obstante, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 de forma uniforme a \u00a0todas estas solicitudes, apoy\u00e1ndose en cl\u00e1usulas reglamentarias internas de \u00a0aplicaci\u00f3n general, como las restricciones geogr\u00e1ficas previstas en la \u00a0Resoluci\u00f3n 260 de 2023 o la inexistencia de vacantes en la planta de personal \u00a0de la ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este patr\u00f3n de respuestas revela un enfoque marcadamente formalista \u00a0en el an\u00e1lisis de las peticiones, centrado en el cumplimiento estricto de los \u00a0requisitos administrativos y en la interpretaci\u00f3n literal de la normativa \u00a0interna, sin que se observe una evaluaci\u00f3n sustantiva de los factores \u00a0diferenciales alegados por el servidor p\u00fablico. Aun cuando la entidad reconoci\u00f3 \u00a0en algunos casos la condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, no se \u00a0evidencia una ponderaci\u00f3n suficiente de las condiciones particulares que \u00a0afectan al accionante y a su familia, ni una justificaci\u00f3n razonada sobre la \u00a0imposibilidad de armonizar sus pretensiones con las necesidades del servicio. \u00a0Esta omisi\u00f3n adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta la obligaci\u00f3n \u00a0de todas las autoridades p\u00fablicas de garantizar el principio de igualdad material \u00a0y de adoptar medidas diferenciadas para remover obst\u00e1culos que impiden el goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales de sujetos en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y de sujetos \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, corresponde a esta Sala valorar, como se har\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, si la actuaci\u00f3n de la entidad se ajusta a los mandatos \u00a0constitucionales que rigen las relaciones laborales en el sector p\u00fablico, o si, \u00a0por el contrario, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n incompatible con el deber de buena \u00a0administraci\u00f3n, el principio de proporcionalidad y la protecci\u00f3n reforzada de \u00a0poblaciones diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones particulares del accionante y su n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del material probatorio que consta en el \u00a0expediente se puede determinar que tanto Ra\u00fal como \u00a0los miembros de su n\u00facleo familiar, esto es, su esposa Patricia \u00a0y sus dos hijos menores de edad, Federico y \u00a0Paola, \u00a0cuentan con unas condiciones particulares que requer\u00edan de un an\u00e1lisis singular \u00a0y de fondo por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de \u00a0las peticiones de traslado y teletrabajo que se presentaron, lo cual no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0es v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos acontecidos el 22 de mayo de \u00a02006 en Pueblo Bello, Cesar[164] \u00a0y pertenece a la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta (ha sido \u00a0parte de distintas comunidades de esta, la \u00faltima que se tiene conocimiento, la \u00a0de Aty Kwakumuke)[165]. \u00a0Sobre el particular, de tiempo atr\u00e1s la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, no solo por el \u00a0hecho victimizante, sino porque la mayor\u00eda de casos recae sobre personas que \u00a0son especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo son las \u00a0minor\u00edas \u00e9tnicas[166]. \u00a0En ese entendido, es claro entonces que las personas ind\u00edgenas, que adem\u00e1s han \u00a0padecido de las consecuencias del desplazamiento forzado, son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n por nuestro ordenamiento jur\u00eddico al ser considerados una \u00a0poblaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe \u00a0resaltarse que seg\u00fan la misma entidad accionada, \u00e9stas condiciones de salud se \u00a0empezaron a notificar desde el a\u00f1o 2019[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la se\u00f1ora Patricia, tambi\u00e9n identificada como parte de la etnia \u00a0Arhuaca[170], \u00a0la historia cl\u00ednica aportada[171] \u00a0indica que ha sido diagnosticada con trastorno de ansiedad. Por otra parte, a Federico \u00a0le han diagnosticado trastorno de ansiedad de separaci\u00f3n en la ni\u00f1ez[172], a causa, \u00a0seg\u00fan el accionante[173] \u00a0y su esposa[174], \u00a0por la separaci\u00f3n con su padre. Por su parte, a Paola le \u00a0han diagnosticado rinitis al\u00e9rgica[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo \u00a0lo anterior se ha extra\u00f1ado del an\u00e1lisis realizado por la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para atender las solicitudes de traslado y especialmente de \u00a0teletrabajo presentadas por el se\u00f1or Ra\u00fal, omitiendo as\u00ed factores \u00a0relevantes que determinan un estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo expuesto, dentro del recaudo probatorio en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Patricia manifest\u00f3 \u00a0a la Sala como ha afectado a su familia el hecho de que su esposo trabaje desde \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1[176]. \u00a0En primer lugar, indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n a la econom\u00eda \u00a0de la familia, pues los gastos de manutenci\u00f3n en Bogot\u00e1 y los derivados de los \u00a0desplazamientos a Valledupar, han ocasionado gastos adicionales. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los distintos diagn\u00f3sticos de su esposo, \u201chan impactado de manera directa \u00a0la armon\u00eda familiar y la relaci\u00f3n conyugal, generando tensiones que dificultan \u00a0la estabilidad emocional del n\u00facleo\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la se\u00f1ora Patricia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la imposibilidad de que el accionante est\u00e9 en Valledupar ha limitado su \u00a0capacidad para mantener un entorno acorde a su identidad cultural Arhuaca. As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que para su comunidad, la permanencia en el territorio es esencial para \u00a0la transmisi\u00f3n de conocimientos ancestrales y la preservaciones de sus \u00a0tradiciones, valores y pr\u00e1cticas comunitarias. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que, en la \u00a0cultura Arhuaca \u201cla figura paterna cumple un rol clave en la orientaci\u00f3n de los \u00a0hijos y en la toma de decisiones familiares\u201d, por lo que la ausencia de su \u00a0esposo ha alterado el equilibrio de su familia y la ha obligado a asumir \u00a0responsabilidades que tradicionalmente son compartidas; y, los valores \u00a0ancestrales no han podido ser ense\u00f1ados a sus hijos a partir de la convivencia \u00a0cotidiana y la ense\u00f1anza oral como tradicionalmente se hace en su comunidad[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que la distancia del se\u00f1or Ra\u00fal por su trabajo en Bogot\u00e1, ha \u00a0tenido impacto en sus hijos, y que si bien el accionante ha procurado tener una \u00a0interacci\u00f3n constante a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos y con su desplazamiento a \u00a0Valledupar en promedio cada quince d\u00edas, esto ha resultado insuficiente para \u00a0satisfacer las necesidades afectivas y de desarrollo integral de los ni\u00f1os. Tan \u00a0es as\u00ed, que han presentado inestabilidad emocional y confusi\u00f3n, ante lo cual \u00a0han preguntado \u201c\u00bfpor qu\u00e9 tiene que irse?\u201d[179]. \u00a0Asimismo, expuso que han manifestado alteraciones en su comportamiento, lo que \u00a0ha llevado a que presenten episodios recurrentes de tristeza y ansiedad, \u00a0afectando tambi\u00e9n su rendimiento escolar[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala, la confluencia de las condiciones \u00a0personales, familiares, m\u00e9dicas, \u00e9tnicas y sociales que rodean al se\u00f1or Ra\u00fal y \u00a0su n\u00facleo familiar configura un escenario de alta relevancia constitucional, \u00a0que demanda una respuesta estatal acorde con los principios de dignidad humana, \u00a0igualdad material y protecci\u00f3n reforzada. La pertenencia a un pueblo ind\u00edgena, \u00a0la calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado, la situaci\u00f3n de salud mental \u00a0y f\u00edsica de todos los integrantes del grupo familiar y, en particular, las \u00a0afectaciones emocionales sufridas por sus hijos menores de edad, no pueden \u00a0entenderse como circunstancias accesorias, sino como factores estructurales que \u00a0inciden directamente en el goce efectivo de derechos fundamentales como la \u00a0unidad familiar, la salud y el trabajo en condiciones dignas. Estas condiciones \u00a0no solo fundamentan un deber especial de atenci\u00f3n por parte del Estado, sino \u00a0que, desde una perspectiva constitucional, exigen valorar la posibilidad de \u00a0adoptar medidas diferenciadas que permitan remover los obst\u00e1culos que perpet\u00faan \u00a0la desigualdad y afectan de forma desproporcionada a quienes enfrentan \u00a0m\u00faltiples formas de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Razonabilidad de la posici\u00f3n negativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respecto de las solicitudes de traslado y teletrabajo presentadas por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de la solicitud probatoria en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concret\u00f3 y resumi\u00f3 su posici\u00f3n frente a la \u00a0negativa de las solicitudes que present\u00f3 el se\u00f1or Ra\u00fal para obtener un traslado definitivo a la ciudad de \u00a0Valledupar, o para poder efectuar sus funciones en la modalidad de teletrabajo \u00a0desde esa misma ciudad. De esta manera, la Sala proceder\u00e1 a sintetizar la \u00a0postura de la entidad y analizar si se encuentra razonable respecto de las \u00a0condiciones particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a las solicitudes de \u00a0traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Personal, \u00a0argument\u00f3 que solo se puede emitir concepto favorable de traslado definitivo de \u00a0sede territorial de un servidor de carrera, si se satisfacen ciertos requisitos \u00a0relativos a que: (i) exista el cargo de la misma nomenclatura en la sede de \u00a0inter\u00e9s; (ii) exista una vacante definitiva; y, (iii) se verifique la no \u00a0afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio[181]. En relaci\u00f3n con lo anterior, el \u00a0art\u00edculo 87 del Decreto Ley 262 de 2000[182], consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl traslado definitivo se producir\u00e1 cuando un servidor de la \u00a0entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para \u00a0intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempe\u00f1a y \u00a0tenga la misma naturaleza, categor\u00eda, nomenclatura y remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado podr\u00e1 tener origen \u00a0en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y ser\u00e1 \u00a0procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el \u00a0trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que \u00a0el cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3PU-17 de la Divisi\u00f3n Financiera, \u00a0el cual ostenta el accionante, es propio del nivel central de la entidad y, en \u00a0la actualidad, no \u201cexiste un empleo con la misma naturaleza, categor\u00eda, \u00a0nomenclatura y perfil como el que ocupa el peticionario en carrera\u201d[183], \u00a0en ninguna de las sedes territoriales de la entidad, ni espec\u00edficamente en la \u00a0ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al caso concreto, debe resaltarse que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u02da del Decreto Ley \u00a0262 de 2000, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el m\u00e1ximo \u00f3rgano del \u00a0Ministerio P\u00fablico, y tiene autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal. \u00a0Asimismo, acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 2 del decreto en comento, \u00a0para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, se estructura \u00a0principalmente en un nivel central y en uno territorial. Este \u00faltimo, \u00a0conformado esencialmente por las procuradur\u00edas regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, es claro que la entidad accionada tiene la funci\u00f3n \u00a0de dictar su propia organizaci\u00f3n, con el objetivo de satisfacer las funciones \u00a0que se le han encomendado primariamente a trav\u00e9s de la Carta Pol\u00edtica. En ese \u00a0entendido, y teniendo en cuenta que el cargo al que aplic\u00f3 el accionante fue resultado \u00a0del concurso de m\u00e9ritos de la convocatoria n.\u00ba 078-2015 (140798)[184], para \u00a0proveer el empleo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3PU-17 de la Divisi\u00f3n \u00a0Financiera en la ciudad de Bogot\u00e1, y que en la actualidad en la ciudad de \u00a0Valledupar no existe un cargo con la misma \u00a0naturaleza, categor\u00eda, nomenclatura y perfil, mal har\u00eda la Sala en ordenar el \u00a0traslado, en contrav\u00eda de la disponibilidad y necesidad del servicio, generando \u00a0perjuicios adicionales en el \u00e1mbito presupuestal y organizacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra justificada, desde una \u00a0perspectiva constitucional, la negativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a ordenar el traslado del se\u00f1or Ra\u00fal, en tanto la inexistencia de un cargo equivalente en la sede de \u00a0Valledupar configura una imposibilidad material, no imputable a la voluntad de \u00a0la entidad ni al ejercicio de una facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a las solicitudes de teletrabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el Comit\u00e9 de Teletrabajo la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n expuso que la negaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n para que el accionante pueda \u00a0realizar sus funciones en la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de \u00a0Valledupar, responde a que no cumple los requisitos de la normatividad vigente de \u00a0la entidad, relativos a que la ubicaci\u00f3n del lugar de teletrabajo debe estar en \u00a0el mismo departamento donde ejerce las funciones y a una distancia que no \u00a0supere los 120 kil\u00f3metros de la sede del lugar de trabajo[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del recaudo probatorio se identific\u00f3 que la regulaci\u00f3n principal a \u00a0esta forma de trabajo en la entidad se desprende en la actualidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 del 12 de julio de 2023, que fue modificada \u00a0parcialmente por la Resoluci\u00f3n n\u02da. 348 del 22 de octubre de 2024[186], \u00a0las cuales se fundamentan esencialmente en los temas relativos al teletrabajo, \u00a0en la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012 que la reglament\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 de 2023 establece que \u00a0las modalidades de teletrabajo adoptadas por la entidad son: (i) suplementario, \u00a0la cual se \u201cdesarrolla m\u00e1ximo tres (3) d\u00edas de la semana en el lugar autorizado \u00a0y el tiempo restante de forma presencial en la sede habitual del teletrabajador \u00a0en las instalaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d[187]; \u00a0y, (ii) aut\u00f3nomo, que consiste en que el \u201cservidor desempe\u00f1a sus \u00a0funciones todos los d\u00edas h\u00e1biles desde el puesto de teletrabajo autorizado y \u00a0acudir\u00e1 a las instalaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en algunas \u00a0ocasiones por necesidades del servicio o cuando su jefe inmediato lo requiera\u201d[188]. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 6 de la misma resoluci\u00f3n, consagra los requisitos \u00a0para postularse al programa de teletrabajo[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 de 2023, que luego \u00a0fue modificado por el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n n\u02da. 348 de 2024, \u00a0establece que el \u201clugar de teletrabajo ser\u00e1 el que el \u00a0funcionario establezca en su solicitud, que deber\u00e1 ser previamente revisado y \u00a0aprobado por el Grupo de Gesti\u00f3n de Bienestar y Seguridad y Salud en el \u00a0Trabajo, en atenci\u00f3n al estudio realizado en los conceptos t\u00e9cnicos. El lugar \u00a0de teletrabajo deber\u00e1 estar ubicado en el mismo departamento donde ejerce sus \u00a0funciones, sin que supere los 120 km de distancia de la sede del lugar de \u00a0trabajo (\u2026)\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala no encuentra razonable la posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para negar la solicitud de teletrabajo desde la ciudad de \u00a0Valledupar del se\u00f1or Ra\u00fal, por las \u00a0siguientes dos razones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. La entidad accionada al \u00a0contestar el segundo auto de pruebas proferido dentro de este tr\u00e1mite, \u00a0relacion\u00f3 las funciones que desempe\u00f1a el accionante como Profesional \u00a0Universitario c\u00f3digo 3PU-17 de la Divisi\u00f3n Financiera y, al respecto, indic\u00f3 \u00a0que \u201c[e]stas actividades las puede realizar en su totalidad en la modalidad \u00a0de teletrabajo, dado que todo el proceso se ejecuta de forma digital, en el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Financiera SIIF Naci\u00f3n para lo cual cuenta con usuario y \u00a0firma digital, y con documentos compartidos en el servicio de share point que \u00a0dispone la entidad\u201d[191]. \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta que el accionante desempe\u00f1\u00f3 sus funciones desde la \u00a0ciudad de Valledupar durante la contingencia de la pandemia del Covid 19, tiempo \u00a0en el cual obtuvo, espec\u00edficamente para los periodos de calificaci\u00f3n de \u00a0servicio que abarcaron los a\u00f1os 2020, 2021 y 2022, la valoraci\u00f3n de excelente[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, no se evidencia una necesidad latente para que el accionante acuda \u00a0a la sede de su cargo de manera continua, pero, en caso de que se requiera por \u00a0las necesidades del servicio, el se\u00f1or Ra\u00fal ya \u00a0le ha manifestado a la entidad accionada su disposici\u00f3n para hacerlo[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. Si bien la entidad \u00a0accionada cuenta con autonom\u00eda administrativa para definir lineamientos sobre \u00a0organizaci\u00f3n interna y modalidades de vinculaci\u00f3n laboral, dicha autonom\u00eda no \u00a0es absoluta y debe ejercerse conforme a los mandatos constitucionales de \u00a0razonabilidad, proporcionalidad y respeto por los derechos fundamentales. Esto \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s exigente cuando las propias regulaciones internas reconocen la \u00a0necesidad de aplicar un enfoque diferencial para priorizar el acceso al \u00a0teletrabajo en favor de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, y \u00a0respecto al teletrabajo, en el considerando de la Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 de 2023 se dispuso mantener un \u201cenfoque \u00a0diferencial respecto a los servidores que posean diversas circunstancias de \u00a0vulnerabilidad y priorizar su acceso al Programa de Teletrabajo\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tanto el art\u00edculo 8[195] como el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15[196] \u00a0de esa misma resoluci\u00f3n, consagran eventos que requieren una priorizaci\u00f3n en su \u00a0an\u00e1lisis y un estudio especial, ya sea por condiciones de vulnerabilidad o por \u00a0circunstancias geogr\u00e1ficas. Estas directrices no pueden asumirse como cl\u00e1usulas \u00a0simb\u00f3licas sino como verdaderos mandatos de interpretaci\u00f3n constitucional que, \u00a0por su contenido, son relevantes y exigen a las autoridades valorar \u00a0integralmente las condiciones del solicitante, especialmente cuando se alega afectaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales como la unidad familiar, la salud, el trabajo en \u00a0condiciones dignas y la identidad \u00e9tnica y cultural; los cuales pueden tener \u00a0incidencia en el desarrollo integral de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del se\u00f1or Ra\u00fal, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no realiz\u00f3 el estudio \u00a0especial que consagra su propia regulaci\u00f3n interna, de cara a las peticiones de \u00a0teletrabajo, a pesar de que desde el a\u00f1o 2019 ha recibido informaci\u00f3n detallada \u00a0sobre las condiciones particulares del accionante y de su n\u00facleo familiar. En \u00a0la respuesta al segundo auto de pruebas, la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no \u00a0contaba con un concepto emitido por el Grupo de Gesti\u00f3n de Bienestar y \u00a0Seguridad y Salud en el Trabajo respecto de una de las causales de priorizaci\u00f3n \u00a0para el ingreso al programa de teletrabajo, sin considerar ni valorar el \u00a0conjunto de factores puestos en su conocimiento, como la pertenencia \u00e9tnica del \u00a0accionante, su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, los diagn\u00f3sticos \u00a0m\u00e9dicos, ni las afectaciones emocionales y escolares de sus hijos menores de \u00a0edad. Esta omisi\u00f3n revela que la entidad no cumpli\u00f3 con el deber de aplicar el \u00a0enfoque diferencial previsto expresamente en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 260 de 2023, ni \u00a0con el mandato constitucional de adoptar medidas espec\u00edficas frente a \u00a0situaciones de vulnerabilidad estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto debe precisarse que lo que la Sala encuentra \u00a0reprochable es la ausencia de an\u00e1lisis de las condiciones particulares del \u00a0accionante y de su familia frente a las peticiones de teletrabajo desde la \u00a0ciudad de Valledupar. Si bien respecto de las solicitudes de traslado no fue \u00a0necesario realizar un estudio de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal ni de su familia, dada la imposibilidad material de acceder \u00a0a dicha pretensi\u00f3n por la inexistencia de un cargo similar al que ejerce en \u00a0Bogot\u00e1 en la ciudad de Valledupar, tal situaci\u00f3n no exime de un an\u00e1lisis de las \u00a0condiciones frente a las peticiones de teletrabajo, en raz\u00f3n a que, para \u00a0acceder a la modalidad de teletrabajo aut\u00f3noma, en principio, no es necesario \u00a0que est\u00e9 habilitada una vacante de Profesional Universitario \u00a0c\u00f3digo 3PU-17 de la Divisi\u00f3n Financiera en Valledupar. Esto, porque en caso de \u00a0que se hubiera concedido, el accionante continuar\u00eda ejerciendo el cargo que por \u00a0concurso obtuvo con sede en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0contrav\u00eda de su propia regulaci\u00f3n de teletrabajo, e inclusive del marco general \u00a0de la Ley 1221 de 2008, no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis concreto de las particularidades \u00a0del accionante y de los miembros de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 compuesto \u00a0por un ni\u00f1o y una ni\u00f1a menores de edad y, en ese entendido, no profundiz\u00f3 en \u00a0analizar la posibilidad real de que el accionante pudiera teletrabajar desde la \u00a0ciudad de Valledupar, situaci\u00f3n que en principio no iba afectar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concreto, la negativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la \u00a0solicitud de teletrabajo aut\u00f3nomo presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal sin \u00a0un an\u00e1lisis de sus condiciones particulares, supone la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al trabajo en condiciones dignas, su derecho a la salud y pone en \u00a0riesgo su unidad familiar e identidad \u00e9tnica y cultural y, en consecuencia, se \u00a0ven amenazados tambi\u00e9n los derechos de sus hijos. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0el reconocimiento del derecho que todas las personas tienen al trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53, C.P.), implica que esas condiciones \u00a0est\u00e9n dotadas de eficacia jur\u00eddica. As\u00ed, el disfrute del derecho al trabajo no \u00a0se agota en el acceso y la permanencia de una vinculaci\u00f3n laboral, sino que es \u00a0indispensable que en su ejercicio se realicen las condiciones dignas y justas \u00a0de vida, y ello comprende la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como la \u00a0igualdad y la integridad f\u00edsica y moral, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, las condiciones del trabajador no pueden responder \u00fanicamente a \u00a0las necesidades del servicio, sino que tambi\u00e9n implica analizar sus condiciones \u00a0particulares para asegurar que no se vulneren otros derechos fundamentales, del \u00a0trabajador o de su familia. En el presente caso, si bien el accionante est\u00e1 \u00a0disfrutando de una vinculaci\u00f3n laboral, en un cargo frente al cual de manera \u00a0libre decidi\u00f3 aplicar y permanecer, la entidad no puede omitir el an\u00e1lisis de \u00a0las condiciones que se han puesto de presente en las solicitudes de \u00a0teletrabajo, porque su ausencia implica desconocer de entrada la posibilidad de \u00a0otorgar un contexto que materialice condiciones dignas y justas que requiere el \u00a0ejercicio del derecho al trabajo y que, en principio, no se contraponen con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0casos como este, las autoridades administrativas deben ejercer sus competencias \u00a0dentro de un marco reforzado de razonabilidad, proporcionalidad y enfoque \u00a0diferencial, especialmente cuando las decisiones afectan a personas en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad o con deberes especiales de protecci\u00f3n, como lo son \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las v\u00edctimas del conflicto armado o los \u00a0miembros de comunidades \u00e9tnicas. En tal medida, no basta con invocar razones \u00a0generales de servicio o de reglamentaci\u00f3n interna, sino que se requiere una \u00a0motivaci\u00f3n espec\u00edfica que demuestre que la entidad analiz\u00f3 con seriedad la \u00a0situaci\u00f3n concreta del solicitante y los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se mencion\u00f3 previamente, el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de sus derechos, lo que implica la adopci\u00f3n de un enfoque \u00a0basado en derecho para garantizar su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y \u00a0espiritual. As\u00ed, el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso \u00a0con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, a partir del contexto y \u00a0las necesidades particulares de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala advierte que la falta de un an\u00e1lisis interseccional por parte de la \u00a0entidad, esto es, uno que tuviera en cuenta la condici\u00f3n del accionante como \u00a0padre de familia, v\u00edctima de desplazamiento forzado y miembro de comunidad \u00a0ind\u00edgena, agrav\u00f3 la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. La combinaci\u00f3n de \u00a0estos factores demandaba una respuesta institucional diferenciada, que no se \u00a0produjo. La omisi\u00f3n de estos elementos invisibiliza las barreras estructurales \u00a0que enfrentan personas como el accionante para acceder a condiciones laborales \u00a0verdaderamente dignas y compatibles con la protecci\u00f3n integral de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una familia \u00a0que les brinde un desarrollo integral y a no ser separados de ella. De lo anterior, \u00a0la Sala advierte que, a pesar de que el accionante puso en conocimiento de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la manera en que su negativa a las \u00a0solicitudes de teletrabajo estaba afectando la unidad de su familia y, en \u00a0concreto, la salud de sus hijos, tal situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por la \u00a0entidad, en raz\u00f3n a que no fue analizada de manera concreta de cara a estas \u00a0peticiones. La protecci\u00f3n de la familia debe ser integral, de manera que las \u00a0autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas que vayan en \u00a0contra de la unidad familiar en aquellos casos en los que se demuestre que su \u00a0integridad est\u00e1 en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto al derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural del \u00a0accionante, como se ha se\u00f1alado, constituye un derecho de naturaleza individual \u00a0y colectiva, orientado a la protecci\u00f3n, salvaguarda y fortalecimiento de los \u00a0elementos distintivos que configuran la existencia y pervivencia de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. En esa medida, su garant\u00eda requiere no solo el reconocimiento \u00a0abstracto de la pertenencia \u00e9tnica, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n efectiva de las \u00a0manifestaciones individuales a trav\u00e9s de las cuales se materializa dicho \u00a0derecho colectivo. As\u00ed, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a \u00a0la identidad cultural implica la posibilidad real y efectiva de conservar, \u00a0practicar y transmitir los elementos esenciales de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0incluyendo el idioma, los rituales, la estructura familiar y la relaci\u00f3n con el \u00a0territorio ancestral. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que dicho derecho debe interpretarse \u00a0a la luz del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7, C.P.), as\u00ed como \u00a0del principio de igualdad material, que impone obligaciones reforzadas de \u00a0protecci\u00f3n a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados (art. 13, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien la jurisprudencia ha reconocido que la identidad \u00e9tnica puede ejercerse en \u00a0contextos distintos al territorio ancestral, tambi\u00e9n ha subrayado que el \u00a0territorio es un elemento constitutivo de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, por lo cual \u00a0su v\u00ednculo con el mismo no debe ser invisibilizado, especialmente cuando dicho \u00a0entorno permite una mayor realizaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la pertenencia \u00e9tnica del accionante, invocada de forma \u00a0reiterada en sus solicitudes de teletrabajo, no fue considerada por la entidad \u00a0accionada al momento de resolverlas, a pesar de que esta omisi\u00f3n contraviene el \u00a0deber estatal de garantizar la efectividad del derecho a la identidad \u00e9tnica y \u00a0de adoptar medidas diferenciadas que reconozcan las particularidades culturales \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante explic\u00f3 que su identidad se ha construido desde la infancia en el \u00a0marco de la cosmovisi\u00f3n del pueblo Arhuaco, mediante procesos de transmisi\u00f3n \u00a0intergeneracional de conocimientos y valores ancestrales. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0separaci\u00f3n de su entorno comunitario y familiar obstaculiza los procesos de \u00a0recuperaci\u00f3n cultural de su comunidad, afecta el cumplimiento de roles \u00a0tradicionales asignados por su cultura, e impide la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0rituales y espirituales en lugares sagrados, indispensables para su salud y la \u00a0del colectivo. Adem\u00e1s, desempe\u00f1a roles de liderazgo en su comunidad, delegados \u00a0por las autoridades tradicionales, lo que refuerza su v\u00ednculo con el territorio \u00a0y su responsabilidad en la reproducci\u00f3n cultural. Por su parte, su esposa \u00a0indic\u00f3 que la distancia f\u00edsica del accionante ha afectado profundamente el \u00a0entorno cultural familiar, impidiendo la participaci\u00f3n del padre en la crianza \u00a0seg\u00fan los roles tradicionales y truncando la transmisi\u00f3n de saberes a sus \u00a0hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, esta Sala concluye que en este caso concreto la distancia f\u00edsica \u00a0entre el accionante y su comunidad s\u00ed constituye una afectaci\u00f3n a su derecho a \u00a0la identidad \u00e9tnica y cultural, particularmente en lo que respecta a la unidad \u00a0familiar como veh\u00edculo de transmisi\u00f3n cultural y al ejercicio de pr\u00e1cticas \u00a0espirituales y comunitarias fundamentales. Si bien este derecho puede subsistir \u00a0fuera del territorio ancestral, el contexto espec\u00edfico del caso evidencia que su \u00a0ejercicio se encuentra gravemente limitado por dicha separaci\u00f3n, y que su \u00a0garant\u00eda se ve notablemente fortalecida desde el territorio de Valledupar, \u00a0donde reside su familia y se desarrollan sus v\u00ednculos comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juez constitucional debe optar por la soluci\u00f3n que mayor protecci\u00f3n otorgue al \u00a0derecho fundamental comprometido. En este sentido, de conformidad con el \u00a0mandato constitucional de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0y con el deber de adoptar medidas que maximicen el ejercicio efectivo de los \u00a0derechos fundamentales, esta Sala considera que el acceso del accionante a la \u00a0modalidad de teletrabajo solicitada para Valledupar constituye una medida \u00a0razonable y proporcionada para garantizar en mayor grado el ejercicio de su \u00a0derecho a la identidad \u00e9tnica. Ello no implica afirmar que dicho derecho \u00a0dependa exclusivamente del arraigo territorial, sino que, en el contexto \u00a0particular del caso, su ejercicio se ve significativamente favorecido por la \u00a0cercan\u00eda f\u00edsica a su comunidad, a su n\u00facleo familiar y al entorno cultural en \u00a0el que se estructura su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, resulta importante resaltar que, si bien el cargo ocupado por el \u00a0accionante fue ofertado con sede en la ciudad de Bogot\u00e1 y se accedi\u00f3 a \u00e9l \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos de manera voluntaria, ello no exonera a la entidad \u00a0de su deber constitucional de adoptar medidas razonables de ajuste que \u00a0garanticen la permanencia digna en el empleo de personas en situaci\u00f3n de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. El m\u00e9rito es un principio estructural del \u00a0acceso al empleo p\u00fablico (art. 125 C.P.), pero su exigencia no puede utilizarse \u00a0para desconocer otros derechos fundamentales, como la unidad familiar, el \u00a0derecho al trabajo en condiciones dignas y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0contextos como el presente, la permanencia en el cargo debe analizarse a la luz \u00a0del principio de proporcionalidad y del enfoque interseccional, especialmente \u00a0cuando la persona afectada pertenece a una comunidad \u00e9tnica, es v\u00edctima del \u00a0conflicto armado y tiene responsabilidades de cuidado frente a menores de edad. \u00a0La aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica y r\u00edgida de las reglas de localizaci\u00f3n del cargo, que \u00a0si bien son aceptadas voluntariamente cuando se aplica a una vacante y se \u00a0ingresa a ella, sin considerar circunstancias particulares, termina operando \u00a0como una barrera estructural de acceso y permanencia en condiciones de \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, el teletrabajo, lejos de ser una excepci\u00f3n marginal o un beneficio \u00a0discrecional, constituye hoy en d\u00eda una herramienta constitucionalmente \u00a0relevante de inclusi\u00f3n y de garant\u00eda de derechos que, como ya se dijo, ha sido \u00a0reconocida por esta Corte como parte del contenido del derecho al trabajo \u00a0digno, especialmente cuando permite compatibilizar el cumplimiento de funciones \u00a0con las obligaciones familiares, las condiciones de salud, o el ejercicio de \u00a0derechos \u00e9tnicos y territoriales. En este caso, exist\u00eda la posibilidad material \u00a0y funcional de implementar el teletrabajo en su modalidad aut\u00f3noma, sin afectar \u00a0la eficiencia del servicio, como lo evidencian las funciones asignadas al \u00a0accionante y su desempe\u00f1o previo. La negativa institucional, sin una motivaci\u00f3n \u00a0suficiente ni un an\u00e1lisis diferenciado, no solo vulnera derechos fundamentales, \u00a0sino que tambi\u00e9n frustra el prop\u00f3sito del sistema de m\u00e9rito, que no es simplemente \u00a0seleccionar a los mejores, sino permitir que permanezcan en el servicio sin que \u00a0deban renunciar a su proyecto de vida, su cultura o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, es importante no perder de vista que el teletrabajo no puede entenderse, \u00a0de ninguna manera, como una modalidad que exonere al trabajador de sus \u00a0responsabilidades ni que implique una disminuci\u00f3n en la exigibilidad de sus \u00a0funciones. Por el contrario, se trata de una forma de organizaci\u00f3n del trabajo \u00a0que debe garantizar los mismos niveles de compromiso, calidad y cumplimiento de \u00a0objetivos, bajo esquemas adecuados de control, seguimiento y evaluaci\u00f3n. S\u00f3lo \u00a0as\u00ed se ha considerado que el teletrabajo, en sus distintas modalidades, \u00a0constituye una alternativa leg\u00edtima para asegurar condiciones laborales dignas \u00a0y compatibles con realidades personales o familiares complejas, sin que ello \u00a0implique alterar el principio de eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. En consecuencia, la posibilidad de habilitar el teletrabajo aut\u00f3nomo \u00a0debe ir acompa\u00f1ada de mecanismos que permitan verificar el desempe\u00f1o del \u00a0servidor, sin desconocer sus condiciones particulares ni imponer cargas \u00a0desproporcionadas que desnaturalicen la finalidad de esta forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0el reconocimiento de la procedencia del teletrabajo aut\u00f3nomo en este caso no \u00a0supone desconocer las competencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0establecer mecanismos de seguimiento y supervisi\u00f3n sobre el cumplimiento de las \u00a0funciones asignadas. Por el contrario, el otorgamiento de esta modalidad de \u00a0trabajo debe articularse con los lineamientos institucionales vigentes en \u00a0materia de control del desempe\u00f1o, evaluaci\u00f3n de resultados y verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de objetivos. La decisi\u00f3n de permitir el teletrabajo en este caso \u00a0est\u00e1 plenamente justificada a partir de la necesidad de garantizar el goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar, \u00a0pero ello no excluye el deber del servidor p\u00fablico de acatar las obligaciones \u00a0que se deriven del r\u00e9gimen aplicable a su vinculaci\u00f3n y de someterse a los \u00a0instrumentos de seguimiento que la entidad estime necesarios, siempre que \u00a0resulten proporcionales, razonables y respetuosos de su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no armoniz\u00f3 de manera adecuada los derechos fundamentales del accionante \u00a0con los fines leg\u00edtimos de organizaci\u00f3n y eficiencia del servicio p\u00fablico. La \u00a0entidad aplic\u00f3 de forma estricta su regulaci\u00f3n interna, sin valorar las \u00a0condiciones particulares del se\u00f1or Ra\u00fal ni desplegar un an\u00e1lisis diferenciado sobre la posibilidad \u00a0real de ejercer sus funciones mediante teletrabajo aut\u00f3nomo desde la ciudad de \u00a0Valledupar, pese a que ello era material y funcionalmente viable. Esta omisi\u00f3n \u00a0configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas, a la unidad familiar, a la identidad \u00e9tnica y \u00a0cultural y a la salud, comprometiendo el inter\u00e9s superior de sus hijos menores \u00a0de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito concerniente a \u00a0que el lugar del teletrabajo debe estar ubicado en el mismo departamento y a \u00a0una distancia que no supere los 120 kil\u00f3metros de la sede del trabajo, en el \u00a0caso particular, resulta vulneradora de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cada persona tiene la libertad de aplicar a los trabajos que desee \u00a0y permanecer en ellos de manera voluntaria. En el mismo sentido, los \u00a0empleadores tienen libertad discrecional para seleccionar a los trabajadores \u00a0que consideren mejor capacitados y que de forma m\u00e1s adecuada se adaptan a la \u00a0necesidad de la prestaci\u00f3n de servicios que requieren. En este entendido, los \u00a0trabajadores al ingresar a un puesto de trabajo se someten, voluntariamente, a \u00a0las condiciones propias del puesto de trabajo y del empleador. No obstante, \u00a0esto no implica que en ocasiones existan condiciones que pueden vulnerar \u00a0derechos fundamentales, al no estar alineados con las particularidades de cada \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso particular, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expuso \u00a0en diferentes respuestas a las solicitudes de teletrabajo desde la ciudad de \u00a0Valledupar del accionante, y en el requerimiento probatorio en sede de \u00a0revisi\u00f3n, que no pod\u00eda acceder a dicha petici\u00f3n porque su reglamentaci\u00f3n \u00a0interna al respecto, concretamente el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 \u00a0de 2023, modificada por el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n n\u02da. 348 de 2024, \u00a0exig\u00eda que el lugar de teletrabajo fuera en el mismo departamento y a menos de \u00a0una distancia de 120 kil\u00f3metros de la sede del lugar de trabajo. Sin embargo, \u00a0en esta oportunidad y respecto del caso bajo estudio, la Sala encuentra que la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n y no se alinea con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n a que desconoce los derechos fundamentales a \u00a0la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la identidad \u00e9tnica y \u00a0cultural, y a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como primer punto debe destacarse que el estudio que debi\u00f3 \u00a0efectuarse frente a la posibilidad de conceder la solicitud de teletrabajo \u00a0ten\u00eda que responder a un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Ley 1221 de 2008, la normativa interna de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y otras normas concordantes, y no simplemente ce\u00f1ir la evaluaci\u00f3n a la \u00a0aplicaci\u00f3n estricta de una disposici\u00f3n de rango institucional. Lo anterior \u00a0debido a que las circunstancias geogr\u00e1ficas que para la entidad imped\u00edan el \u00a0acceso al programa de teletrabajo bajo la modalidad aut\u00f3noma, pod\u00edan superarse \u00a0o tratarse de una manera particular en raz\u00f3n a las condiciones del accionante y \u00a0su familia, teniendo en cuenta las priorizaciones y flexibilizaciones que tanto \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico como la regulaci\u00f3n interna de la entidad consagra, \u00a0especialmente para personas en situaciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se advierte que la disposici\u00f3n que la entidad \u00a0aplic\u00f3 no tiene un soporte expuesto de su razonabilidad en las resoluciones 260 \u00a0de 2023 y 348 de 2024. Por el contrario, se opone al enfoque diferencial que \u00a0se\u00f1ala el considerando de la misma Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 de 2023, debe \u00a0aplicarse a los servidores que posean diversas circunstancias de vulnerabilidad \u00a0para su acceso al programa de teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, y relacionado con lo anterior, las necesidades \u00a0del servicio pueden superarse en el marco del desarrollo de la relaci\u00f3n laboral \u00a0para evitar una situaci\u00f3n vulneradora, teniendo en cuenta que: (i) el empleo \u00a0que ejerce el accionante es susceptible de desarrollarse bajo la modalidad de \u00a0teletrabajo aut\u00f3nomo; (ii) las funciones que realiza el accionante se efect\u00faan \u00a0totalmente de manera virtual; y, (iii) el accionante, como ya lo ha manifestado \u00a0a la entidad, est\u00e1 dispuesto a acudir a cualquier actividad que programe la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se requiera su presencia f\u00edsica. En \u00a0este sentido, debe primar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no al \u00a0contrario ciertas actividades que no son constantes en el ejercicio de sus \u00a0funciones y que, en cualquier escenario, pueden no verse afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se resalta que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0partir de un an\u00e1lisis conjunto de la regulaci\u00f3n del teletrabajo en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, con especial \u00e9nfasis en los derechos fundamentales que \u00a0el accionante expuso en distintas ocasiones estaban siendo afectados, debi\u00f3 \u00a0considerar las circunstancias del accionante y su familia y realizar un estudio \u00a0especial. Esto, teniendo en cuenta que la distancia geogr\u00e1fica del accionante \u00a0con su familia estaba poniendo en riesgo la unidad de la misma, y afectando \u00a0su derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, frente al ejercicio de pr\u00e1cticas \u00a0espirituales y comunitarias fundamentales y como veh\u00edculo de transmisi\u00f3n \u00a0cultural para sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y dadas las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la exigencia mencionada acarrea consecuencias que \u00a0no estar\u00edan acordes con el ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n a que vulnera \u00a0derechos fundamentales del accionante, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta su \u00a0situaci\u00f3n particular de v\u00edctima de desplazamiento forzado, su identidad \u00a0ind\u00edgena y la de su familia, y sus condiciones de salud personales y las que \u00a0afectan a su n\u00facleo m\u00e1s cercano, que incluye menores de edad. De esta forma, se \u00a0debe procurar porque los trabajadores puedan armonizar el servicio que prestan \u00a0con su vida personal y sus condiciones espec\u00edficas con miras a que se priorice \u00a0el respeto a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, la Sala dispondr\u00e1 que se autorice el acceso \u00a0del accionante a la modalidad de teletrabajo aut\u00f3nomo desde la ciudad de \u00a0Valledupar, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones \u00a0y con sujeci\u00f3n a los mecanismos institucionales de supervisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n y \u00a0control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situaci\u00f3n \u00a0particular. Esta medida constituye un remedio necesario y constitucionalmente \u00a0proporcionado para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, sin \u00a0menoscabo de los principios de eficiencia y responsabilidad que rigen el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esto, con el compromiso de que \u00a0el accionante deber\u00e1 acudir a su sede laboral en Bogot\u00e1 cuando se le requiera \u00a0por necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en todo lo expuesto, la Sala ha llegado a las siguientes \u00a0conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a las \u00a0peticiones de traslado a la ciudad de Valledupar ha respondido a una \u00a0imposibilidad ocasionada por la inexistencia de un cargo con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas al que desarrolla el se\u00f1or Ra\u00fal en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, al ser un puesto propio del nivel central de la entidad. \u00a0No obstante, tal situaci\u00f3n no limita la posibilidad que tiene el accionante de \u00a0aplicar nuevamente al traslado cuando se satisfagan los requisitos necesarios \u00a0para ello y exista la vacante respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contrav\u00eda de su propia \u00a0regulaci\u00f3n en materia de teletrabajo, no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis singular y de \u00a0fondo de las condiciones particulares del accionante para resolver las \u00a0peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, espec\u00edficamente su \u00a0identidad \u00e9tnica, la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado y sus condiciones de \u00a0salud, as\u00ed como las particularidades de su n\u00facleo familiar, compuesto por \u00a0menores de edad y personas identificadas como ind\u00edgenas, que conforman un grupo \u00a0poblacional de especial protecci\u00f3n para nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de la entidad accionada de un an\u00e1lisis de fondo de las \u00a0solicitudes de teletrabajo desconoci\u00f3 los mismos lineamientos de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, relacionados con la priorizaci\u00f3n en el \u00a0acceso al programa de teletrabajo y un enfoque diferencial respecto a los \u00a0servidores que posean diversas circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acepta dentro de las \u00a0modalidades de teletrabajo de la entidad, la denominada aut\u00f3noma, la \u00a0cual habilita a los servidores a desempe\u00f1ar sus funciones todos los d\u00edas desde \u00a0el puesto de teletrabajo autorizado y solamente a acudir a las instalaciones de \u00a0la entidad en algunas ocasiones por necesidades del servicio o cuando el jefe \u00a0inmediato lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las funciones que desarrolla el accionante son naturalmente \u00a0ejecutables de manera virtual, a trav\u00e9s de aplicativos tecnol\u00f3gicos. Adem\u00e1s, \u00a0satisfizo los requisitos necesarios para entrar al programa de teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que el \u00a0accionante teletrabaje desde la ciudad de Valledupar fundada exclusivamente en \u00a0que el puesto de teletrabajo debe estar en el mismo departamento y a una \u00a0distancia m\u00e1xima de 120 kil\u00f3metros del lugar de trabajo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 de 2023, modificada por el art\u00edculo 3 \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u02da. 348 de 2024 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no concilia las condiciones particulares del accionante y de su familia, y afecta \u00a0el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la \u00a0identidad \u00e9tnica y cultural, y a la salud del se\u00f1or Ra\u00fal. En efecto, dicha decisi\u00f3n resulta irrazonable para el caso \u00a0particular y pone en riesgo la preservaci\u00f3n de la armon\u00eda y la unidad de su familia, \u00a0como \u00a0n\u00facleo fundamental de la sociedad, inclusive porque en principio no genera \u00a0afectaciones en la prestaci\u00f3n del servicio. Adicionalmente, ignora el inter\u00e9s \u00a0superior de asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen \u00a0sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negaci\u00f3n de la entidad accionada frente al teletrabajo tambi\u00e9n \u00a0afecta el derecho al trabajo del accionante, pues desconoce el reconocimiento \u00a0jurisprudencial que se le ha hecho a este en cuanto a la prioridad que tiene la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable de acceder y mantener el trabajo en condiciones alineadas \u00a0con sus particularidades, lo cual se relaciona a tener un trabajo en \u00a0condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, el derecho fundamental a la salud tambi\u00e9n se \u00a0ve vulnerado por cuanto es un derecho que su no garant\u00eda afecta el goce \u00a0efectivo de otros derechos. Por ejemplo, debe perseguirse una armon\u00eda con el \u00a0derecho al trabajo para que los trabajadores puedan desempe\u00f1ar sus funciones en \u00a0condiciones dignas y de manera eficiente y eficaz de conformidad con sus \u00a0disminuciones de salud y, con la unidad familiar, debido a que se deben evitar \u00a0y contrarrestar aquellas situaciones que desestabilicen el n\u00facleo de la \u00a0sociedad y puedan poner en riesgo derechos de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la identidad \u00e9tnica y cultural se \u00a0proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde est\u00e1 ubicada la respectiva comunidad, la \u00a0distancia del accionante con su familia ha afectado dicho derecho en relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de pr\u00e1cticas espirituales y comunitarias fundamentales, as\u00ed \u00a0como la transmisi\u00f3n cultural para sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0existe identidad de objeto ni de causa respecto de las sentencias que fueron \u00a0analizadas en el tr\u00e1mite de tutela con el expediente seleccionado para \u00a0revisi\u00f3n, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional. De igual \u00a0forma, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario \u00a0vigente que suscribi\u00f3 el accionante con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado a que no \u00a0satisface los presupuestos constitucionales de dicha figura para su \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay lugar a reconocer las remuneraciones y dem\u00e1s prestaciones \u00a0dejadas de percibir con ocasi\u00f3n de las licencias remuneradas que le fueron \u00a0concedidas al actor, por cuanto no prest\u00f3 el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala: (i) revocar\u00e1 las sentencias de instancia proferidas dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, dictadas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado 012 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud \u00a0de amparo presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal, al considerar que se configur\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; (ii) en consecuencia, se \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental al trabajo en \u00a0condiciones dignas, a la unidad familiar, a la identidad \u00e9tnica y cultural, y a \u00a0la salud del accionante; (iii) se desvincular\u00e1 a la Casa de Gobierno de \u00a0la Comunidad Ind\u00edgena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke \u00a0y a la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona de la Organizaci\u00f3n del Pueblo Arhuaco; y, \u00a0(iv) se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de \u00a0Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0realice los tr\u00e1mites respectivos y emita el acto administrativo \u00a0correspondiente, en el que se disponga que el se\u00f1or Ra\u00fal ser\u00e1 \u00a0beneficiario del programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la \u00a0modalidad aut\u00f3noma, en condiciones que permitan el \u00a0ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeci\u00f3n a los mecanismos \u00a0institucionales de supervisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control que resulten razonables, \u00a0proporcionales y compatibles con su situaci\u00f3n particular, y con el \u00a0compromiso de que el accionante deber\u00e1 acudir a su sede laboral cuando se le \u00a0requiera por necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de \u00a0instancia proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, dictadas \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el \u00a0Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 negar por improcedente \u00a0la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal, al considerar que \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En su lugar, AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al trabajo en condiciones \u00a0dignas, a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la salud y a la unidad familiar del \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DESVINCULAR a \u00a0la Casa de Gobierno de la Comunidad Ind\u00edgena del \u00a0Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena Tayrona de la Organizaci\u00f3n del Pueblo Arhuaco del presente asunto por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y \u00a0Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, que, dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los \u00a0tr\u00e1mites respectivos y emita el acto administrativo correspondiente, en el que \u00a0se disponga que el se\u00f1or Ra\u00fal ser\u00e1 beneficiario del programa de \u00a0teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad aut\u00f3noma, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus \u00a0funciones y con sujeci\u00f3n a los mecanismos institucionales de supervisi\u00f3n, \u00a0evaluaci\u00f3n y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con \u00a0su situaci\u00f3n particular, y con el compromiso de que el accionante deber\u00e1 \u00a0acudir a su sede laboral en Bogot\u00e1 cuando se le requiera por necesidades del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien \u00a0preside la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas y a quien se le asign\u00f3 \u00a0inicialmente la sustanciaci\u00f3n del asunto, present\u00f3 el 26 de noviembre de 2024, \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento ante los dem\u00e1s magistrados integrantes de la Sala. \u00a0En Auto 2051 del 19 de diciembre de 2024, se declar\u00f3 fundado el impedimento \u00a0presentado por el magistrado Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y se le apart\u00f3 del conocimiento \u00a0del asunto, por lo que se reasign\u00f3 su sustanciaci\u00f3n a la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c13Falloniegatutelacosajuzgada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c20SentenciaTribunal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El expediente fue seleccionado bajo el criterio \u00a0objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0Constitucional. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de 2024 estuvo \u00a0conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c001 SALA A &#8211; AUTO \u00a0SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15-OCT-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 3 de \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u02da 260 de 2023 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dispone que dicha entidad adopta la modalidad de teletrabajo aut\u00f3noma, la cual \u00a0consiste en que el servidor desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones todos los d\u00edas desde el \u00a0puesto de teletrabajo y acudir\u00e1 a las instalaciones solo en algunas ocasiones \u00a0por necesidad del servicio o cuando el jefe inmediato lo requiera. Ver expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. Procuraduria \u00a0General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. Carpeta \u00a0\u201cREGLAMENTACI\u00d3N, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver considerando \u00a0y art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n n.\u02da 260 de 2023 de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Expediente T-10.493.810, enlace \u00a0\u201c013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u00a0\u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. Carpeta \u201cREGLAMENTACI\u00d3N, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor medio de la cual se da apertura y se reglamenta \u00a0la convocatoria del proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d, documento digital: \u201c3.OFICINA DE \u00a0SELECCI\u00d3N Y CARRERA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c015 Rta. \u00a0UARIV.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 4, 5 y 461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta: \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, \u00a0documento digital: \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 102 y 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 18 a 26, y Expediente T-10.493.810, documento \u00a0digital: \u201c008 Rta. Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 472 a 572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 10 a 18, y Expediente T-10.493.810, documento \u00a0digital: \u201c008 Rta. Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 278 a 471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d, documento digital: \u201c1.COMISI\u00d3N DE \u00a0PERSONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d, documento digital: \u201c2.COMITE DE TELETRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp 126 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem, pp. 146 a 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 6 y Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 \u00a0Rta. Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 80 a 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 5 y 6 y Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c008 Rta. Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 56 a 73 y 183 a 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 5 y Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 \u00a0Rta. Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 67 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 1710 y 1711. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem, pp. 1713 y 1714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp, 344 y 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d. Documento digital: \u00a0\u201c03Autoavocatutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d. Documento digital: \u00a0\u201c05ContestacionAtiKwakumuke.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c13Falloniegatutelacosajuzgada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c15Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c20SentenciaTribunal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El t\u00e9rmino para decidir el asunto de la referencia ha \u00a0sido suspendido de conformidad con el art\u00edculo 48 del Decreto-Ley 2067 de 1991, \u00a0debido a permisos por calamidad dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Integrada por \u00a0las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Notificado por medio de estado n.\u02da 061 del 15 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c005 \u00a0T-10493810 Auto de Pruebas 25-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c023 \u00a0T-10493810 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 25-Oct-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Proferido por \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada \u00a0por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade, de conformidad con el art\u00edculo 99 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c031 \u00a0T-10493810 Auto de Pruebas 11-Feb-2025 Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c038 \u00a0T-10493810_OFICIO_OPT-A-110-2025_Traslado_de_Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre otras, la Sentencia T-380 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver las sentencias T-380 de 2013 y T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver las sentencias T-051 de 2024, T-504 de 2024 y \u00a0SU-027 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las sentencias SU-128 de 2024, SU-027 \u00a0de 2021 y T-380 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre otras, las sentencias T-051 y T-504 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, las sentencias T-051 de 2024, \u00a0SU-168 de 2017 y T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, entre otras, las sentencias T-051 de 2024 y \u00a0SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, entre otras, las sentencias T-400 de 2016 y \u00a0SU-397 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, carpeta \u00a0\u201c11TutelaJuzgado15Civil\u201d, carpeta \u201c01PrimeraInstancia\u201d, documento digital \u00a0\u201c08FalloTutelaPrimeraInstancia2022-00321\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem, documento digital \u00a0\u201c15TribunalConfirmoFalloImpugnado20221010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, carpeta \u00a0\u201c09TutelaJuzgado56Penal\u201d, documento digital: \u201c05. FALLO Tutela Primera \u00a0Instancia -067-2023 &#8211; TELETRABAJO DESDE OTRA CIUDAD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, carpeta \u00a0\u201c09TutelaJuzgado56Penal\u201d, carpeta \u201cDECISION TRIBUNAL -CONFIRMA-\u201c, documento \u00a0digital: \u201c110013109056202300067-01-003- BSFD T2 &#8211; declara improcedente &#8211; \u00a0confirma &#8211; subsidiariedad[78412]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, carpeta \u00a0\u201c11TutelaJuzgado15Civil\u201d, carpeta \u201c01PrimeraInstancia\u201d, documento digital \u00a0\u201c03Demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, carpeta \u00a0\u201c09TutelaJuzgado56Penal\u201d, documento digital: \u201c02. Tutela 067-2023 (Demanda y \u00a0Anexos)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta: \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, \u00a0carpeta: \u201c11TutelaJuzgado15Civil\u201d, carpeta: \u201c01PrimeraInstancia\u201d, documento \u00a0digital: \u201c02Secuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Ibidem, \u00a0documento digital: \u201c15TribunalConfirmoFalloImpugnado20221010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta: \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, \u00a0carpeta: \u201c09TutelaJuzgado56Penal\u201d, documento digital: \u201c01. ACTA REPARTO TUTELA RA\u00daL \u00a0EN LINEA NO 1322155\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem, carpeta: \u201cDECISION TRIBUNAL -CONFIRMA-\u201c, \u00a0documento digital: \u201c110013109056202300067-01-003- BSFD T2 &#8211; declara \u00a0improcedente &#8211; confirma &#8211; subsidiariedad[78412]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta: \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, \u00a0documento digital \u201c02ActaReparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 224-229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 230-240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 57-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp 196-197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d. Ver, como ejemplo, pp. 538 y ss (solicitud del 25 de enero de \u00a02024), 551 y ss (solicitud del 1 de febrero de 2024), y 559 y ss (solicitud del \u00a028 de febrero de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d. Ver, como ejemplo, pp. 555 y ss (respuesta del 22 de febrero \u00a0de 2024), y 566 (respuesta del 18 de junio de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 344 y 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver las sentencias SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y \u00a0T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver las sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2022 y \u00a0T-016 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver las sentencias T-481 de 2016, T-319 de 2017, \u00a0T-025 de 2019, T-152 de 2019 y T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver las sentencias T-200 de 2022 y T-016 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver las sentencias T-200 de 2022 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 344 y 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 236-240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibidem, pp. 278-282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibidem, pp. 292-296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibidem, pp. 308-309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem, pp. 313-315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver tambi\u00e9n las sentencias T-493 de 2007, T-194 de \u00a02012, SU-055 de 2015, T-031 de 2016, T-290 de 2021 y T-292 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0art\u00edculos 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1015 de \u00a02006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016, T-430 de 2017 \u00a0y T-532 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver las sentencias T-158 de 2006, SU-189 de 2012, \u00a0T-374 de 2012, T-246 de 2015, T-060 de 2016, SU-391 de 2016, SU-049 de 2017 y \u00a0T-195 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver las sentencias T-798 de 2013, SU-772 de 2014 y \u00a0T-290 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver las sentencias T-235 de 2010, T-627 de 2013, \u00a0T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de 2017 y T-290 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver, entre otras, las sentencias T-363 de 2022 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente T-10.493.810, enlace: \u201c009 Rta. Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogota I.pdf\u201d, carpeta: \u201cOneDrive_1_31-10-2024\u201d, \u00a0documento digital: \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 559-565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 555-557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, p. 566. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias T-070 de 2023 y \u00a0T-403 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-065 de 2007, T-029 de 2010, T-351 de 2014, T-316 de 2016, T-070 de 2023 y \u00a0T-105 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018, T-157 de 2023 y T-252 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2022, T-486 de 2023, T-099 de 2024 y \u00a0T-265 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor el cual se modifican la estructura y la \u00a0organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de \u00a0Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la \u00a0Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el \u00a0r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades \u00a0e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones \u00a0administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 1710 y 1711. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ibidem, pp. 1713 y 1714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp.1708 y 1712. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Pre\u00e1mbulo, C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 1\u02da, C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 25, C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 53, C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia C898 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo 1, Ley 1221 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculo 2, Ley 1221 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Art\u00edculo 3, Ley 1221 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver, entre otras, las sentencias C-285 de 2015 y \u00a0C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 6, Decreto 884 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional sentencias T-277 de 1994, T-447 \u00a0de 1994, T-605 de 1997 y T-785 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 1994 y \u00a0T-785 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n n\u02da. 44\/25 del 20 de noviembre de 1989, ratificado \u00a0por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Consultar el siguiente enlace: https:\/\/www.un.org\/es\/events\/childrenday\/pdf\/derechos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993 y aprobado \u00a0por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 265 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Consultar el siguiente enlace: https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/Convenio_Haya_Proteccion_del_Nino_Cooperacion_en_Materia_Adopcion_Internacional_Espana.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2024 y \u00a0T-070 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Ver art\u00edculo 2 y 5 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d, documento digital: \u201c3.OFICINA DE \u00a0SELECCI\u00d3N Y CARRERA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 18 a 26 y Expediente T-10.493.810, documento \u00a0digital: \u201c008 Rta. Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 472 a 566. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Se resalta que la misiva est\u00e1 mal fechada dado que \u00a0dicha respuesta fue brindada con ocasi\u00f3n de la orden impartida en la Sentencia \u00a0del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 015 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, dentro de la tutela con radicado n\u02da 20220032100\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 10 a 18, Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c008 Rta. Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 279 a 471 y Expediente T-10.493.810, enlace \u00a0\u201c013 Rta. Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u00a0\u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. Carpeta \u201cSOLICITUDES TELETRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n n.\u02da 011 de 2017. \u00a0\u201cIngreso al programa. Para el ingreso al Programa Teletrabajo, se dar\u00e1 \u00a0prioridad a quienes se encuentren en las siguientes condiciones, debidamente \u00a0acreditadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En situaci\u00f3n de discapacidad o movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Con hijos o personas del grupo familiar pr\u00f3ximo en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad que requieran su presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Con hijos que se encuentren en la etapa de primera \u00a0infancia, es decir, de 0 a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Con indicaciones m\u00e9dicas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Madre o Padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Mujeres lactantes y gestantes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u201c(\u2026). El Comit\u00e9 de Teletrabajo, examinar\u00e1 y decidir\u00e1 \u00a0sobre aquellos casos que se postulen y que por circunstancias geogr\u00e1ficas \u00a0requieran especial an\u00e1lisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] No se logr\u00f3 identificar la fecha de esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Modificado posteriormente por el art\u00edculo tercero de \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u02da. 348 de 2024. Se cambi\u00f3 la distancia a 120 kil\u00f3metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 444-459 y Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. \u00a0Carpeta \u201cSOLICITUDES TELETRABAJO\u201d. Carpeta \u201c2023\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] No se encontr\u00f3 en el expediente respuesta frente a \u00a0estos recursos por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 42-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 81-181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. \u00a0Documento digital \u201c6.GRUPO DE GESTION BIENESTAR Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL \u00a0TRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c034 Rta. \u00a0Ra\u00fal &#8211; Patricia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 183-197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibidem, pp. 57-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Expediente T-10.493.810, documento digital: \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c034 \u00a0Rta. Ra\u00fal &#8211; Patricia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, pp. 68-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c034 Rta. \u00a0Ra\u00fal &#8211; Patricia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. Documento \u00a0digital \u201c1.COMISI\u00d3N DE PERSONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cPor el cual se modifican la estructura y la \u00a0organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Expediente T-10.493.810, documento digital \u201c037 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion III\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d, documento digital: \u201c3.OFICINA DE \u00a0SELECCI\u00d3N Y CARRERA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Expediente T-10.493.810, documento digital \u201c037 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion III\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. Carpeta \u00a0\u201cREGLAMENTACI\u00d3N, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. \u00a0Carpeta \u201cREGLAMENTACI\u00d3N, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS\u201d. Documento digital \u201cRESOLUCI\u00d3N \u00a0260 DEL 12 DE JULIO DE 2023 MOD TELETRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u201cEl \u00a0servidor interesado en ingresar al Programa de Teletrabajo deber\u00e1 cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser \u00a0servidor de la planta de personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desempe\u00f1ar \u00a0un empleo que, por su objeto y funciones, sea susceptible de realizarse \u00a0mediante teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligenciar \u00a0y remitir a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Teletrabajo el formato de \u00a0postulaci\u00f3n, el cual debe incluir el concepto favorable del superior inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asistir \u00a0y aprobar la capacitaci\u00f3n del Programa de Teletrabajo, impartida por el \u00a0Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico (IEMP) con apoyo de la \u00a0Administradora de Riesgos Laborales (ARL) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. \u00a0Carpeta \u201cREGLAMENTACI\u00d3N, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS\u201d. Documento digital \u201cResoluci\u00f3n \u00a0No. 348 de 22 de octubre de 2024 TELETRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c037 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion III\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Documento digital: \u201c4.Grupo \u00a0Informaci\u00f3n Laboral\u201d, p. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Expediente T-10.493.810, documento digital: \u201c008 Rta. \u00a0Ra\u00fal.pdf\u201d, ver, entre otras, pp 281, 292, 335, 336 y 341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Expediente T-10.493.810, enlace \u201c013 Rta. \u00a0Procuraduria General de la Nacion I.pdf\u201d. Carpeta \u201cOneDrive_1_6-11-2024\u201d. \u00a0Carpeta \u201cREGLAMENTACI\u00d3N, PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS\u201d. Documento digital \u201cRESOLUCI\u00d3N \u00a0260 DEL 12 DE JULIO DE 2023 MOD TELETRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 de 2023 de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n: \u201cART\u00cdCULO 8. PRIORIZACI\u00d3N PREVIA PARA EL AN\u00c1LISIS DE \u00a0POSTULACI\u00d3N AL PROGRAMA DE TELETRABAJO. Se priorizar\u00e1n, para el an\u00e1lisis de \u00a0ingreso al Programa de Teletrabajo, a quienes se encuentren en las siguientes \u00a0condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funcionarios en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad o condici\u00f3n m\u00e9dica especial certificada por la EPS y ARL, previo \u00a0concepto emitido por el Grupo de Gesti\u00f3n de Bienestar y Seguridad y Salud en el \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funcionarias en estado de gravidez \u00a0que haya sido informado a la entidad previo a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funcionarios con hijos menores de \u00a0ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funcionarios con hijos de \u00a0cualquier edad en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica que \u00a0requieran cuidado o acompa\u00f1amiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funcionarios cuyo c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad y requiera \u00a0cuidado o acompa\u00f1amiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funcionarios cuyo padre o madre se \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad y requiera cuidado o acompa\u00f1amiento \u00a0especial, siempre y cuando demuestre convivencia con el servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condici\u00f3n de madres y\/o padres \u00a0cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Resoluci\u00f3n n\u02da. 260 de 2023, modificado por la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u02da. 348 de 2024 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0PAR\u00c1GRAFO 2. El Comit\u00e9 de Teletrabajo, examinar\u00e1 y decidir\u00e1 sobre aquellos \u00a0casos que se postulen y que por circunstancias geogr\u00e1ficas requieran especial \u00a0an\u00e1lisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Expediente T-10.493.810, documento digital \u201c037 \u00a0Rta. Procuraduria General de la Nacion III\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-233-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Evaluaci\u00f3n de la solicitud de teletrabajo \u00a0con enfoque diferencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La entidad \u00a0accionada) no armoniz\u00f3 de manera adecuada los derechos fundamentales del \u00a0accionante con los fines [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}