{"id":31183,"date":"2025-10-23T20:30:28","date_gmt":"2025-10-23T20:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:28","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:28","slug":"t-234-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-25\/","title":{"rendered":"T-234-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-234-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-234\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega transporte a \u00a0pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se configura la cosa juzgada parcial, en \u00a0la medida que est\u00e1n acreditados los tres elementos enunciados, respecto de una \u00a0de las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia porque no se actu\u00f3 de mala fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de \u00a0interpretar la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A \u00a0SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por el Estado y los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA \u00a0SALUD-Casos en que procede la \u00a0orden de tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0ADOLESCENTES-Tratamiento \u00a0integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-234 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes AC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: acciones \u00a0de tutela de Lina contra EPS Sanitas, David contra la Nueva EPS, Marcela \u00a0contra la Nueva EPS y Manuela contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a02591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 036 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0el 24 de febrero de 2025, que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la Sentencia del \u00a01 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 112 Penal Municipal de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Lina en contra de la EPS Sanitas (expediente \u00a0T-10.796.030). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 004 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta el \u00a025 de noviembre de 2024, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por David en contra de la Nueva EPS (expediente \u00a0T-10.797.895). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) el 15 de noviembre \u00a0de 2024, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Marcela, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, contra la Nueva EPS (expediente \u00a0T-10.816.320). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 017 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla el 3 de diciembre de 2024, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Manuela, en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n, \u00a0contra Salud Total EPS (expediente T-10.822.096). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa. En la \u00a0Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, la Corte Constitucional estableci\u00f3 algunos \u00a0lineamientos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias que \u00a0sean publicadas y que hagan referencia a la historia cl\u00ednica u otra \u00a0informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes. As\u00ed, con el \u00a0fin de proteger el derecho a la intimidad de los accionantes, la Sala no \u00a0mencionar\u00e1 sus nombres reales ni ninguna otra informaci\u00f3n que conduzca a su \u00a0identificaci\u00f3n. La Corte toma esta medida porque la Sentencia incluye \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica de los accionantes y se refiere \u00a0a dos ni\u00f1os, uno de 11 y otro de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte emitir\u00e1 dos providencias, una de ellas para ser \u00a0comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluir\u00e1 los \u00a0nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendr\u00e1 nombres ficticios en \u00a0cursivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 cuatro casos en los que los accionantes \u00a0solicitaron a sus respectivas EPS la cobertura de los gastos de transporte para \u00a0municipios en los que no viven y a los que deben trasladarse con el objetivo de \u00a0recibir servicios de salud. Adicionalmente, en dos de los casos, relacionados \u00a0con ni\u00f1os, uno de 11 y otro de 6 a\u00f1os de edad, las accionantes solicitaron \u00a0tambi\u00e9n el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de realizar el estudio de fondo de los cuatro asuntos, la Sala verific\u00f3 dos \u00a0consideraciones previas. La primera se refiri\u00f3 a la carencia actual de objeto \u00a0en el expediente T-10.797.895 y arroj\u00f3 como resultado que se declarara la existencia \u00a0de tal fen\u00f3meno procesal por hecho superado, teniendo en cuenta que el \u00a0accionante asumi\u00f3 por su cuenta el gasto de transporte; no obstante, se decidi\u00f3 \u00a0estudiar el caso de fondo al evidenciar que la EPS es renuente respecto del \u00a0cumplimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de transporte. La \u00a0siguiente analiz\u00f3 las figuras de cosa juzgada y temeridad en el expediente \u00a0T-10.816.320, evidenciando la configuraci\u00f3n parcial de cosa juzgada respecto de \u00a0una pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en cuanto a los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n para el \u00a0paciente, y en algunos casos, para el acompa\u00f1ante, reiter\u00f3 que este resulta \u00a0procedente si se cumplen tres condiciones: (i) el paciente ni su red de apoyo \u00a0tienen capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos, (ii) implicar\u00eda un peligro \u00a0para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente no \u00a0financiar el gasto de estos servicios y, (iii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar \u00a0de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las subreglas decantadas jurisprudencialmente y el material \u00a0probatorio allegado en cada caso, la Sala concluy\u00f3 que (i) en el expediente \u00a0T-10.796.030, la EPS Sanitas autoriz\u00f3 servicios m\u00e9dicos a la accionante en un \u00a0municipio distinto al de su residencia; la afiliada se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, por lo que depende de un tercero para su desplazamiento y \u00a0ejecuci\u00f3n de actividades cotidianas; pero no se demostr\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0en el lugar de remisi\u00f3n exigiera m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. (ii) En el \u00a0expediente T-10.797.895, la Nueva EPS autoriz\u00f3 servicios m\u00e9dicos al accionante \u00a0en un municipio diferente al de su residencia, para realizar seguimiento a una \u00a0enfermedad grave; el accionante requiere de un tercero para movilizarse, con ocasi\u00f3n \u00a0de su edad y el desgaste f\u00edsico y emocional que puede padecer por su enfermedad \u00a0y la duraci\u00f3n del traslado; y que la EPS debe asumir los gastos de alojamiento \u00a0y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante, cuando el tratamiento \u00a0implique que pase m\u00e1s de 1 d\u00eda fuera de su municipio de residencia, en atenci\u00f3n \u00a0a la especial protecci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En los expedientes T-10.816.320 y T-10.822.096, la Nueva EPS y Salud Total EPS, \u00a0respectivamente, autorizaron servicios m\u00e9dicos a los ni\u00f1os en municipios \u00a0diferentes al de su residencia; los dos ni\u00f1os requieren acompa\u00f1amiento \u00a0permanente de un tercero, por su edad y diagn\u00f3stico; las EPS deben asumir los \u00a0gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n cuando el tratamiento\u00a0 requiera que las \u00a0partes actoras permanezcan m\u00e1s de un d\u00eda fuera de su municipio de residencia, \u00a0dado que las familias\u00a0 no \u00a0cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir tales gastos, y brindar \u00a0tratamiento integral con ocasi\u00f3n de la especial protecci\u00f3n de los pacientes y \u00a0la negligencia de la entidad en la autorizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del servicio \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala orden\u00f3 (i) en el caso del expediente T-10.796.030 que se \u00a0cubran los gastos de transporte intermunicipal; (ii) en el caso del expediente T-10.797.895 \u00a0que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n; (iii) mientras que en los casos de los expedientes T-10.816.320 y \u00a0T-10.822.096 dispuso que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n \u00a0y alojamiento, y se brinde tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.796.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 Hechos que \u00a0motivaron la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0se\u00f1ora Lina[1], \u00a0adulta de 27 a\u00f1os, residente en Soacha, Cundinamarca, presenta alteraciones en \u00a0las funciones neuromusculoesquel\u00e9ticas que comprometen seriamente su movilidad \u00a0y le impiden realizar actividades b\u00e1sicas de la vida diaria, como caminar, \u00a0sentarse, cambiar de postura y trasladarse[2]. \u00a0Por esta raz\u00f3n y los hechos que se narran a continuaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en nombre propio contra la EPS Sanitas, alegando la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el m\u00ednimo vital[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del \u00a0escrito de tutela, as\u00ed como de la contestaci\u00f3n remitida por la accionante en \u00a0sede de revisi\u00f3n, se extrae que, la se\u00f1ora Lina, debido a su \u00a0diagn\u00f3stico, utiliza silla de ruedas propulsada por acompa\u00f1ante y sufre desmayos \u00a0y convulsiones; recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en las IPS Health &amp; Life (3 veces a \u00a0la semana), Horizontes Aba Terapia Integral Ltda. (2 veces a la semana), Maple \u00a0Respiratory (1 vez al mes), Instituto Roosevelt (1 vez al mes), Cl\u00ednica nuestra \u00a0se\u00f1ora de la Paz (1 vez al mes), y Centro m\u00e9dico Chico Navarra de Sanitas (1 \u00a0vez al mes), ubicadas en Bogot\u00e1, y en el Centro m\u00e9dico Soacha (1 vez al mes); \u00a0el 16 de agosto de 2023 le solicit\u00f3 a la EPS Sanitas que reconociera el \u00a0servicio de transporte; el 27 de agosto siguiente, la EPS Sanitas dio respuesta \u00a0negativa a la petici\u00f3n de la actora, argumentando que deb\u00eda enviar el fallo de \u00a0tutela taxativo para transportes[4]; \u00a0y que la paciente no cuenta con prescripci\u00f3n del servicio de transporte, pues \u00a0solo ha sido una recomendaci\u00f3n de la fisioterapeuta de la IPS[5]. \u00a0Con base en lo expuesto, la convocante solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus \u00a0derechos fundamentales y ordenar a la EPS Sanitas suministrar el servicio de \u00a0transporte ida y vuelta, junto con un acompa\u00f1ante, para acceder al tratamiento \u00a0prescrito por los m\u00e9dicos tratantes y cumplir las citas m\u00e9dicas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de \u00a0instancia y contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0proceso de amparo le correspondi\u00f3 al Juzgado 112 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, que mediante Auto del 21 de octubre de 2024 admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n contra la EPS Sanitas y dispuso la vinculaci\u00f3n de Health &amp; Life IPS[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n \u00a0de la EPS Sanitas. Surtido el traslado correspondiente, la EPS Sanitas se \u00a0opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha brindado a la \u00a0accionante los servicios m\u00e9dicos asistenciales que ha requerido y se encuentran \u00a0dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[8]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la solicitante no cuenta con orden m\u00e9dica que indique la \u00a0necesidad del servicio de transporte y omiti\u00f3 demostrar la carencia econ\u00f3mica[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n \u00a0de Health &amp; Life IPS. La entidad vinculada se\u00f1al\u00f3 que ha realizado las \u00a0gestiones necesarias para asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a la se\u00f1ora Lina[10], \u00a0y que no es la llamada a garantizar el servicio de transporte, por tratarse de \u00a0tr\u00e1mites y procedimientos a cargo de la EPS. En consecuencia, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de los efectos del fallo de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 Decisiones de \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de primera instancia. En sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2024, el Juzgado \u00a0112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo porque la \u00a0accionante no acredit\u00f3 la existencia de orden m\u00e9dica que prescribiera el \u00a0servicio solicitado, ni la incapacidad propia o de sus familiares cercanos para \u00a0sufragar los gastos de traslado; por el contrario, indic\u00f3 que con la narraci\u00f3n \u00a0de la EPS Sanitas y Health &amp; Life IPS se demostr\u00f3 que se han brindado los \u00a0servicios requeridos por la actora, incluso de manera domiciliaria[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0Para la accionante, el juez de instancia desconoci\u00f3 que todas las personas \u00a0tienen derecho a acceder a los servicios que requieran para conservar su salud; \u00a0las EPS est\u00e1n en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los \u00a0servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud; y que, ha tenido \u00a0dificultades econ\u00f3micas para movilizarse a las diferentes cl\u00ednicas de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1 donde recibe tratamiento multidisciplinario[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0Auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Lina y \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de segunda instancia. Por reparto, el conocimiento de la segunda instancia \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 051 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1; \u00a0sin embargo, el despacho se encontraba sin designaci\u00f3n de juez por parte del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, por lo cual, el expediente se devolvi\u00f3 \u00a0a la Oficina de Apoyo Judicial \u2013 Paloquemao para que fuera reasignado[15]. \u00a0Hecho el segundo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 036 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1[16], \u00a0que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia[17]. \u00a0El despacho se\u00f1al\u00f3 que, pese a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de \u00a0la accionante, no existe una orden m\u00e9dica que justifique los servicios \u00a0solicitados, el juez constitucional no es el competente para valorar la \u00a0necesidad de un servicio o procedimiento, y que no se prob\u00f3 la carencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de traslado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.797.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 Hechos que \u00a0motivaron la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or David[19], \u00a0adulto mayor de 78 a\u00f1os, residente en C\u00facuta, Norte de Santander, presenta \u00a0hiperplasia de pr\u00f3stata, hipertensi\u00f3n arterial y enfermedad renal cr\u00f3nica Etapa \u00a0IV[20]. \u00a0Por esta raz\u00f3n y los hechos que se narran a continuaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en nombre propio contra la Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, la vida, el bienestar y la dignidad humana[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 El accionante afirm\u00f3 \u00a0que el 11 de septiembre de 2024, la doctora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Roversi \u00a0Alvarado, adscrita a la Sociedad de Ur\u00f3logos de Norte de Santander le \u00a0prescribi\u00f3 \u201cconsulta por primera vez por especialista en urolog\u00eda por \u00a0enfermedad renal cr\u00f3nica Etapa IV\u201d; el 30 de septiembre de 2024, la Nueva EPS \u00a0emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n para el servicio requerido, en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica \u00a0de Santander &#8211; Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule de Floridablanca; la Cl\u00ednica Carlos \u00a0Ardila Lule agend\u00f3 la cita requerida para el 13 de noviembre de 2024; present\u00f3 \u00a0ante la Nueva EPS una solicitud de vi\u00e1ticos de viaje en avi\u00f3n C\u00facuta \u2013 \u00a0Bucaramanga, alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte urbano para \u00e9l y un \u00a0acompa\u00f1ante, por ser incapaz de movilizarse por s\u00ed mismo; y que la Nueva EPS \u00a0resolvi\u00f3 de forma negativa su solicitud de vi\u00e1ticos para acudir a la cita \u00a0programada en Floridablanca[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Como consecuencia de \u00a0lo expuesto, el se\u00f1or David solicit\u00f3 al juez de tutela, como medida \u00a0provisional, ordenarle a la Nueva EPS emitir autorizaci\u00f3n para vi\u00e1ticos \u00a0(pasajes en avi\u00f3n ida y vuelta, hotel, alimentaci\u00f3n y transporte urbano \u00a0terrestre) para \u00e9l y un acompa\u00f1ante. Como pretensiones de fondo, el convocante \u00a0reiter\u00f3 su solicitud de vi\u00e1ticos y procur\u00f3 la concesi\u00f3n de tratamiento integral[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de \u00a0instancia y contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 El proceso de amparo \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de C\u00facuta que en \u00a0Auto del 8 de noviembre de 2024 admiti\u00f3 la acci\u00f3n contra la Nueva EPS, dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander \u2013 Cl\u00ednica Carlos \u00a0Ardila Lule de Floridablanca, la Sociedad de Ur\u00f3logos de Norte de Santander \u00a0(Uronorte), la Superintendencia Nacional de Salud, Julio Alberto Rinc\u00f3n \u00a0(interventor de la Nueva EPS) y la ADRES; y concedi\u00f3 la medida provisional en \u00a0favor del se\u00f1or David, ordenando a la Nueva EPS autorizar los vi\u00e1ticos \u00a0para el accionante y un acompa\u00f1ante, en transporte urbano terrestre[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS afirm\u00f3 que ha \u00a0asumido todos los servicios que ha requerido el usuario desde su afiliaci\u00f3n y \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que (i) no exist\u00eda \u00a0perjuicio irremediable, por cuanto el accionante no hab\u00eda solicitado con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela los servicios complementarios; (ii) \u00a0los gastos de traslado no corresponde al SGSSS; (iii) no se cumplen los \u00a0presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para trasladar al SGSSS \u00a0los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n; (iv) el accionante no contaba con \u00a0autorizaciones de servicios m\u00e9dicos para una IPS ubicada en un lugar diferente \u00a0a su lugar de domicilio; (v) no existe orden m\u00e9dica que prescriba el servicio \u00a0de transporte requerido; y que (vi) la atenci\u00f3n integral se refiere a servicios \u00a0futuros e inciertos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de \u00a0Uronorte. La entidad vinculada se\u00f1al\u00f3 que es una IPS y no un ente \u00a0asegurador del accionante, prest\u00f3 el servicio de urolog\u00eda al se\u00f1or David \u00a0el 31 de julio de 2024, es ajena a la controversia ocurrida entre el convocante \u00a0y la Nueva EPS, y que no le corresponde asumir el pago de vi\u00e1ticos y traslados \u00a0a la ciudad de Floridablanca. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicit\u00f3 declarar su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo \u00a0el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar \u00a0servicios de salud. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que solamente puede ejercer las facultades \u00a0que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control; y que no es superior jer\u00e1rquico de los agentes \u00a0interventores designados en las EPS[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0ADRES. La oficina jur\u00eddica de la entidad solicit\u00f3 negar el amparo en lo \u00a0relacionado con la ADRES porque de los hechos descritos y el material \u00a0probatorio anexo no se desprende ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los \u00a0derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en \u00a0salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a trav\u00e9s de la UPC o de \u00a0los presupuestos m\u00e1ximos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 En Sentencia del 25 de \u00a0noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 el amparo por considerar que la Nueva EPS no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al accionante, sino que fue el mismo actor que por \u00a0desconocimiento u omisi\u00f3n, no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes de solicitud de \u00a0vi\u00e1ticos. Respecto del tratamiento integral indic\u00f3 que no hay evidencia sobre \u00a0la negaci\u00f3n de servicios de salud al accionante por parte de la Nueva EPS. \u00a0Finalmente, el despacho destac\u00f3 que la sobrina del accionante inform\u00f3 que \u00e9l ya \u00a0hab\u00eda asistido a la cita[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.816.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Hechos que \u00a0motivaron la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Marcela, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Antonio[30], \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del ni\u00f1o[31]. \u00a0De la demanda se extrae que Antonio tiene 11 a\u00f1os, padece el s\u00edndrome \u00a0del abdomen de ciruela pasa, y reside en el municipio de Campoalegre, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Como consecuencia de \u00a0lo expuesto, la se\u00f1ora Marcela solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de su hijo y que se ordenara a la Nueva EPS \u00a0garantizar los vi\u00e1ticos para los servicios autorizados fuera del municipio de \u00a0Campoalegre, Huila. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se disponga la prestaci\u00f3n de tratamiento \u00a0integral para su hijo y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de \u00a0instancia y contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 El proceso de amparo \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, que \u00a0mediante Auto del 6 de noviembre de 2024 admiti\u00f3 la acci\u00f3n contra la Nueva EPS, \u00a0y dispuso la vinculaci\u00f3n del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo \u00a0de Neiva, la ADRES y la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS, primero, \u00a0manifest\u00f3 que la accionante est\u00e1 actuando de manera temeraria porque el Juzgado \u00a0005 Administrativo de Neiva en proceso radicado 41001333300520240000000[35] \u00a0orden\u00f3 a la Nueva EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos al ni\u00f1o \u00a0Antonio; luego, entre otras cosas, afirm\u00f3 que (i) ha asumido todos los \u00a0servicios que ha requerido el usuario desde su afiliaci\u00f3n, lo cual se acredita \u00a0con la ausencia de cartas de negaci\u00f3n de servicios de salud en el expediente; \u00a0(ii) no existe orden m\u00e9dica que prescriba los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0solicitados; (iii) el usuario debe soportar que realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0radicaci\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas o historia cl\u00ednica; (iv) en los soportes \u00a0allegados con la tutela no se observa constancia de radicaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de traslados y vi\u00e1ticos; (v) se deben acreditar los presupuestos establecidos \u00a0por la Corte Constitucional para acceder a la autorizaci\u00f3n de transporte para \u00a0un acompa\u00f1ante, dado que la familia es el primer responsable de atender las \u00a0necesidades de uno de sus miembros; (vi) la tutela no es el mecanismo para \u00a0debatir la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras o copagos, por tratarse de un \u00a0resarcimiento de tipo econ\u00f3mico; y que (vii) la justificaci\u00f3n para requerir el \u00a0tratamiento integral gir\u00f3 en torno a dificultades para sufragar el costo de los \u00a0desplazamientos y no en la ausencia de tratamiento. Consecuencia de lo narrado, \u00a0la Nueva EPS solicit\u00f3 negar el amparo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del \u00a0Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. La entidad vinculada \u00a0solicit\u00f3 ser exonerada de toda responsabilidad, dada la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es el sujeto procesal llamado \u00a0a responder por lo requerido. Para lo pertinente, record\u00f3 que es una IPS contratada \u00a0por las EPS para cumplir con los planes y servicios que aquellas ofrecen a sus \u00a0usuarios, pero que son las EPS las que cancelan todos los gastos m\u00e9dicos que \u00a0sus pacientes generen a las IPS[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0ADRES. La oficina jur\u00eddica de la entidad solicit\u00f3 negar el amparo en lo \u00a0relacionado con la ADRES, porque de los hechos descritos y el material \u00a0probatorio anexado no se desprende ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los \u00a0derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en \u00a0salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a trav\u00e9s de la UPC o de \u00a0los presupuestos m\u00e1ximos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. La IPS present\u00f3 las recomendaciones de egreso con \u00a0las que sali\u00f3 de la Cl\u00ednica el ni\u00f1o Antonio el 30 de octubre de 2024; e \u00a0indic\u00f3 que ha brindado al paciente una atenci\u00f3n eficiente, oportuna y con la \u00a0idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica que su cuadro cl\u00ednico amerita. As\u00ed mismo, sostuvo\u00a0 \u00a0que la Nueva EPS debe autorizar, brindar y suministrar los procedimientos y \u00a0medicamentos que sean necesarios para salvaguardar la integridad f\u00edsica del \u00a0ni\u00f1o[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 En Sentencia del 15 de \u00a0noviembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por desconocer el requisito de subsidiariedad, \u00a0toda vez que, (i) la accionante no acredit\u00f3 el agotamiento de los mecanismos \u00a0directos que ten\u00eda a su alcance para lograr el suministro de los servicios que \u00a0pretende con el amparo constitucional[40], \u00a0(ii) la solicitud radicada ante la Nueva EPS ten\u00eda por objeto el suministro de \u00a0transporte para el 18 de octubre de 2024 y no para las sucesivas que se \u00a0llegaran a requerir; (iii) la convocante no present\u00f3 ninguna solicitud ante la \u00a0accionada respecto del tratamiento integral; y que (iv) el Juzgado 005 Administrativo \u00a0de Neiva mediante Sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida en el proceso \u00a0radicado 41001333300520240000000, orden\u00f3 a la Nueva EPS exonerar del \u00a0pago de cuotas moderadoras y copagos a Antonio[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.822.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 Hechos que \u00a0motivaron la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Manuela, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n[42], \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del ni\u00f1o[43]. \u00a0De la demanda se extrae que Sebasti\u00e1n tiene 6 a\u00f1os, padece trastorno del \u00a0espectro autista y reside en Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 La accionante afirm\u00f3 \u00a0que desde el 2023, tras una hospitalizaci\u00f3n, los m\u00e9dicos tratantes ordenaron \u00a0como tratamiento para su hijo 16 terapias mensuales en el centro CISADDE \u00a0ubicado en Barranquilla; los desplazamientos de Soledad a Barranquilla \u00a0ascienden a la suma de $800.000 mensuales, lo cual es insostenible para su \u00a0econom\u00eda familiar[44]; \u00a0solicitaron a Salud Total el auxilio de transporte para su hijo, pero \u00a0recibieron respuesta negativa con el argumento de que los cupos de transporte \u00a0ya estaban ocupados en el centro CISADDE[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de \u00a0instancia y contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 El proceso de amparo \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 017 Penal Municipal de garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0que mediante Auto del 21 de noviembre de 2024 admiti\u00f3 la acci\u00f3n contra Salud \u00a0Total EPS, y dispuso la vinculaci\u00f3n del centro CISADDE, la Secretar\u00eda de salud \u00a0del Atl\u00e1ntico, la Secretar\u00eda de salud de Barranquilla, la ADRES y la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de \u00a0Salud Total EPS. Surtido el traslado correspondiente, Salud Total EPS se \u00a0opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicit\u00f3 negar el amparo de \u00a0los derechos fundamentales requerido y el tratamiento integral, y declarar \u00a0improcedente el amparo respecto de los gastos de transporte[48]. \u00a0Como sustento de sus peticiones se\u00f1al\u00f3 que, (i) el paciente ha recibido la \u00a0atenci\u00f3n requerida por parte de los m\u00e9dicos tratantes de manera adecuada, \u00a0oportuna y pertinente; (ii) los gastos de transportes y vi\u00e1ticos deben ser \u00a0asumidos por el usuario y\/o su familia, por no estar contemplados dentro del PBS; \u00a0y que (iii) el accionante no cuenta con orden m\u00e9dica que respalde sus \u00a0pretensiones ni con solicitud ingresada a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES para \u00a0darle tr\u00e1mite a las tecnolog\u00edas que est\u00e1n fuera del PBS[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del \u00a0centro CISADDE. La entidad vinculada confirm\u00f3 que el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n \u00a0recibe atenci\u00f3n en CISADDE, asistiendo de martes a viernes de 3:00 pm a 5:30 pm \u00a0a terapias de psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica, fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional; \u00a0e indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de transporte especial o vi\u00e1ticos de transporte le \u00a0corresponde a Salud Total EPS, que la falta de capacidad de pago debe ser \u00a0acreditada por la parte tutelante, y que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del ni\u00f1o que le sean imputables. Por lo expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla. La entidad territorial solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Para lo pertinente, destac\u00f3 que como el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n se encuentra \u00a0afiliado a Salud Total EPS, es aquella la responsable del aseguramiento y la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, medicamentos, insumos, tecnolog\u00edas y \u00a0servicios POS y NO POS (sic) que requiera por su condici\u00f3n de salud y orden \u00a0m\u00e9dica. Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u00fanicamente realiza inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0ADRES. La oficina jur\u00eddica de la entidad solicit\u00f3 negar el amparo en lo \u00a0relacionado con la ADRES, porque de los hechos descritos y el material \u00a0probatorio anexo no se desprende ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los \u00a0derechos fundamentales del actor; y porque los servicios, medicamentos o \u00a0insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a trav\u00e9s de \u00a0la UPC o de los presupuestos m\u00e1ximos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicit\u00f3 declarar su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo \u00a0el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar \u00a0servicios de salud. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que solamente puede ejercer las facultades \u00a0que le han sido asignadas por la ley, las cuales corresponden a la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control; y que no es superior jer\u00e1rquico de los actores que hacen \u00a0parte del SGSSS[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0\u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 En Sentencia del 3 de \u00a0diciembre de 2024, el Juzgado 017 Penal Municipal de garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo porque la parte accionante omiti\u00f3 allegar la \u00a0historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, la autorizaci\u00f3n de las terapias, \u00a0certificado de discapacidad, copia de sus respectivos documentos de identidad y \u00a0dem\u00e1s pruebas relacionadas en el escrito de tutela, pese a hab\u00e9rselas requerido \u00a0en el Auto admisorio[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Selecci\u00f3n de los \u00a0expedientes por la Corte Constitucional. El 31 de enero de 2025, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de 2025 seleccion\u00f3 los expedientes de la \u00a0referencia con fines de revisi\u00f3n, con base en los criterios objetivo de posible \u00a0violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y \u00a0subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los \u00a0literales a) y b) del art\u00edculo 52[55] \u00a0del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 acumularlos \u00a0por presentar unidad de materia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Auto de pruebas. \u00a0El 10 de marzo de 2025, la magistrada ponente decret\u00f3 pruebas dirigidas a \u00a0conocer el estado actual de los tratamientos de los accionantes, el medio de \u00a0transporte utilizado para asistir a las IPS donde reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed \u00a0como su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; y aclarar el tr\u00e1mite de los servicios de \u00a0salud que solicitaron en sus respectivas EPS. Asimismo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0las EPS Sanitas, Nueva EPS y Salud Total; a las IPS Health &amp; Life, Cl\u00ednica \u00a0Cardioinfantil de Bogot\u00e1 y Centro CISADDE de Barranquilla, y al Juzgado 005 \u00a0Administrativo de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 En virtud de ello, se \u00a0obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de los sujetos procesales vinculados e \u00a0 \u00a0intervinientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.796.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina (adulta \u00a0 \u00a0de 27 a\u00f1os, diagnosticada con diston\u00eda, trastornos extrapiramidales y \u00a0 \u00a0trastornos de ansiedad) contra la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0accionante, mediante correo electr\u00f3nico del 16 de marzo de \u00a0 \u00a02025[57], \u00a0 \u00a0inform\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que recibe, con su respectiva frecuencia y \u00a0 \u00a0desplazamientos que debe realizar[58]; \u00a0 \u00a0e indic\u00f3 que (i) no cuenta con prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el servicio de \u00a0 \u00a0transporte, (ii) la EPS Sanitas no ha sufragado los gastos de transporte de \u00a0 \u00a0ella y su acompa\u00f1ante, (iii) en agosto de 2023 solicit\u00f3 a la EPS Sanitas el \u00a0 \u00a0servicio de transporte, respecto de lo cual recibi\u00f3 respuesta negativa, y que \u00a0 \u00a0(iv) requiere servicio de cuidador, labor que desempe\u00f1a su abuela materna, \u00a0 \u00a0por falta de prescripci\u00f3n m\u00e9dica para tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 \u00a0accionante aport\u00f3 su certificado de discapacidad, emitido el 17 de octubre de \u00a0 \u00a02023. Este da cuenta que la se\u00f1ora Lina se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad f\u00edsica, psicosocial y m\u00faltiple, y el nivel de dificultad en el \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o de los dominios denominados cognici\u00f3n, movilidad, cuidado personal, \u00a0 \u00a0relaciones, actividades de la vida diaria y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cognici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.33 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.00. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuidado personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida diaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.25 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que para asistir a las IPS que le prestan servicios utiliza dos medios de \u00a0 \u00a0transporte, primero un \u201ccarrito\u201d desde su domicilio hasta la estaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Transmilenio Autopista Sur, y luego Transmilenio. Por lo anterior, cada \u00a0 \u00a0traslado es de aproximadamente 2 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Lina manifest\u00f3 que (i) reside en un apartamento estrato 2, \u00a0 \u00a0ubicado en la zona urbana de Soacha, (ii) sus ingresos mensuales ascienden a \u00a0 \u00a0$1.050.000 por concepto de incapacidades, (iii) sus gastos mensuales \u00a0 \u00a0ascienden a $1.038.000, lo cual incluye aportes al Sistema General de \u00a0 \u00a0Seguridad Social, transporte escolar de su hijo, mercado y gastos personales \u00a0 \u00a0(productos de higiene personal); (iv) recibe apoyo econ\u00f3mico de su esposo, \u00a0 \u00a0quien se hace cargo de los gastos de manutenci\u00f3n y servicios p\u00fablicos de su \u00a0 \u00a0familia, (v) tiene a su cargo a su hijo de 5 a\u00f1os, y que (vi) la falta de \u00a0 \u00a0suministro de transporte por parte de la EPS ha perjudicado su m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0pues su \u00fanico ingreso es el pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IPS Health \u00a0 \u00a0&amp; Life, a trav\u00e9s de respuesta del 18 de marzo de 2025[60], \u00a0 \u00a0precis\u00f3 los diagn\u00f3sticos de la paciente Lina, e inform\u00f3 que (i) ha \u00a0 \u00a0prestado los servicios de terapia ocupacional (3 veces por semana), f\u00edsica (2 \u00a0 \u00a0o 3 veces por semana), fonoaudiolog\u00eda (2 veces por semana) y psicolog\u00eda a la \u00a0 \u00a0actora (1 vez por semana), (ii) todos los servicios se brindan en la sede de \u00a0 \u00a0La Castellana, y que (iii) ninguno de los profesionales adscritos a la \u00a0 \u00a0entidad ha prescrito los servicios de transporte, cuidador o servicios \u00a0 \u00a0domiciliarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.797.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0 \u00a0(adulto mayor de 79 a\u00f1os, diagnosticado con enfermedad renal cr\u00f3nica) contra \u00a0 \u00a0la Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0 \u00a0accionante, David, como la Nueva EPS guardaron silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.816.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela, \u00a0 \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Antonio (ni\u00f1o de 11 a\u00f1os de edad, \u00a0 \u00a0diagnosticado con s\u00edndrome del abdomen de ciruela pasa) contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0accionante, mediante documento allegado el 16 de marzo de 2025[61], \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que su hijo padece m\u00faltiples comorbilidades, por lo que recibe \u00a0 \u00a0di\u00e1lisis 3 veces a la semana y est\u00e1 en estudio para trasplante; e indic\u00f3 que Antonio \u00a0 \u00a0(i) recibe tratamientos, terapias o servicios en la Cl\u00ednica Davita de Neiva \u00a0 \u00a0(3 veces por semana), el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de \u00a0 \u00a0Neiva (1 vez por semana), y la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil (1 vez al mes); (ii) \u00a0 \u00a0siempre ha asistido a sus citas m\u00e9dicas, aunque eso implique conseguir dinero \u00a0 \u00a0prestado, hacer rifas o pedir a alg\u00fan familiar que los movilice; (iii) \u00a0 \u00a0requiere acompa\u00f1ante permanente debido a su edad; y (iv) no cuenta con \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el servicio de transporte. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la \u00a0 \u00a0Nueva EPS siempre ha negado los costos de transporte del ni\u00f1o y su \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante, pese a varias solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para asistir a las IPS que le prestan servicios a su hijo, \u00a0 \u00a0utilizan transporte p\u00fablico, dado que el trayecto de Campoalegre a Neiva es \u00a0 \u00a0de 1 hora a 1 hora y media. Asimismo, puso de presente que, durante el paro \u00a0 \u00a0arrocero, tuvieron que trasladarse en moto hasta Neiva, lo cual implic\u00f3 que \u00a0 \u00a0se mojaran en el trayecto, el ni\u00f1o tuviera que recibir terapia en ropa \u00a0 \u00a0interior y su salud se viera comprometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Marcela inform\u00f3 que (i) residen en el sector urbano de Campoalegre, \u00a0 \u00a0Huila, en estrato 1, (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus 2 hijos \u00a0 \u00a0(Antonio de 11 a\u00f1os y Mar\u00eda Jos\u00e9 de 18 a\u00f1os), su esposo y ella; (iii) \u00a0 \u00a0los ingresos de la familia ascienden a 1 salario m\u00ednimo, por concepto de salario \u00a0 \u00a0de su esposo, quien se desempe\u00f1a como vigilante en una empresa de seguridad; \u00a0 \u00a0(iv) los gastos mensuales de la familia ascienden a $1.975.000, lo cual \u00a0 \u00a0incluye el pago de un cr\u00e9dito bancario, arriendo, servicios p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n, transportes m\u00e9dicos de su hijo Antonio, y otros; y que \u00a0 \u00a0(vi) la falta de suministro de transporte por parte de la EPS, en varias \u00a0 \u00a0ocasiones, ha implicado que la familia deje de lado algunas necesidades, para \u00a0 \u00a0priorizar lo requerido por su ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva \u00a0 \u00a0EPS, el 11 de abril de 2025[62], \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que el ni\u00f1o Antonio est\u00e1 diagnosticado con enfermedad renal \u00a0 \u00a0cr\u00f3nica en estadio 3A y m\u00faltiples comorbilidades, por lo que recibe \u00a0 \u00a0hemodi\u00e1lisis 3 veces a la semana y ha presentado infecciones urinarias \u00a0 \u00a0recurrentes;\u00a0 recibe tratamiento en la ESE Hospital Universitario Hernando \u00a0 \u00a0Moncaleano Perdomo de Neiva, Davita Colombia SAS de Neiva y la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Cardioinfantil de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido solicitudes de \u00a0 \u00a0reembolso de dinero por concepto de transporte, alimentaci\u00f3n y\/o alojamiento, \u00a0 \u00a0radicadas por la se\u00f1ora Marcela, y que en la p\u00e1gina web de la Nueva \u00a0 \u00a0EPS tiene publicada la carta de derechos y deberes de los usuarios, en la \u00a0 \u00a0cual se encuentran las coberturas que el PBS realiza para los servicios \u00a0 \u00a0complementarios de alojamiento, manutenci\u00f3n y transporte no asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Cardioinfantil, el 18 de marzo de 2025[63], \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que Antonio recibe servicios por consulta externa y ha \u00a0 \u00a0ingresado 2 veces a hospitalizaci\u00f3n en la entidad, siempre en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 \u00a0progenitora; la duraci\u00f3n de la atenci\u00f3n en consulta externa depende de la \u00a0 \u00a0cantidad de valoraciones programadas, sin embargo, generalmente no excede \u00a0 \u00a0algunas horas; ning\u00fan profesional adscrito a la Cl\u00ednica ha prescrito el \u00a0 \u00a0servicio de transporte; y que \u201cla patolog\u00eda del ni\u00f1o requiere atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0multidisciplinaria desde el nacimiento, con intervenciones dirigidas al \u00a0 \u00a0manejo integral, para evitar complicaciones y un adecuado desarrollo del \u00a0 \u00a0menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 005 Administrativo de \u00a0 \u00a0Neiva, el 11 \u00a0 \u00a0de marzo de 2025[64], \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 copia del expediente de tutela 41001333300520240000000, \u00a0 \u00a0que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Marcela Puentes, en representaci\u00f3n de Antonio, \u00a0 \u00a0contra la Nueva EPS. En la Sentencia del referido caso, se evidencia que la \u00a0 \u00a0actora solicit\u00f3 exoneraci\u00f3n del copago para su hijo, a lo cual se accedi\u00f3 siempre \u00a0 \u00a0y cuando se encuentren asociados a la patolog\u00eda denominada \u201cs\u00edndrome de \u00a0 \u00a0abdomen en ciruela pasa\u201d, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece Antonio \u00a0 \u00a0es de alto costo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.822.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuela, \u00a0 \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n (ni\u00f1o de 6 de edad, \u00a0 \u00a0diagnosticado con trastorno del espectro autista) contra Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0accionante, mediante documento del 17 de marzo de 2025[65], \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que su hijo recibe terapias ocupacionales, psicol\u00f3gicas y de lenguaje \u00a0 \u00a0en el Centro CISADDE, 4 veces por semana, a las cuales ha faltado en varias \u00a0 \u00a0ocasiones por falta de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del \u00a0 \u00a0transporte; e indic\u00f3 que Sebasti\u00e1n (i) requiere acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0permanente, lo cual hace ella, y (ii) no cuenta con prescripci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para asistir al Centro CISADDE utilizan taxi o un servicio \u00a0 \u00a0particular solicitado por plataforma, teniendo en cuenta que el \u00a0 \u00a0desplazamiento de Soledad a Barranquilla toma entre 1 y 2 horas, y el ni\u00f1o se \u00a0 \u00a0estresa. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que Salud Total no ha sufragado los gastos de \u00a0 \u00a0transporte, pese a sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Manuela inform\u00f3 que (i) residen en Soledad, Atl\u00e1ntico, en estrato \u00a0 \u00a02, (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus 2 hijos (Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0de 6 a\u00f1os y Benjam\u00edn de 15 a\u00f1os), su esposo y ella; (iii) los ingresos \u00a0 \u00a0de la familia ascienden a 1 salario m\u00ednimo, por concepto de salario de su \u00a0 \u00a0esposo; (iv) los gastos mensuales de la familia ascienden a $1.800.000 lo \u00a0 \u00a0cual incluye arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y gastos de sus hijos; \u00a0 \u00a0y que (v) la falta de suministro de transporte por parte de la EPS, en varias \u00a0 \u00a0ocasiones, ha implicado que Sebasti\u00e1n no asista a sus terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0 \u00a0EPS, mediante comunicaci\u00f3n remitida el 25 de marzo de 2025[66], \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que ha atendido al ni\u00f1o de manera adecuada, oportuna y pertinente, de \u00a0 \u00a0acuerdo con lo que determinan sus m\u00e9dicos tratantes; ha brindado los \u00a0 \u00a0servicios de consulta general, valoraci\u00f3n integral para la promoci\u00f3n y \u00a0 \u00a0mantenimiento de la salud, nutrici\u00f3n, pediatr\u00eda, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 \u00a0terapias de rehabilitaci\u00f3n, laboratorios y medicamentos; la frecuencia de las \u00a0 \u00a0terapias a las que asiste Sebasti\u00e1n es de 4 veces por semana; los \u00a0 \u00a0servicios prestados al ni\u00f1o se materializan en la IPS Virrey Sol\u00eds, la Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0Misericordia Internacional, el Centro CISADDE, Uni\u00f3n Vital y Audifarma; no \u00a0 \u00a0hay concepto m\u00e9dico para el servicio de transporte a favor de Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0y su acompa\u00f1ante; y que la accionante solicit\u00f3 el servicio de transporte en \u00a0 \u00a0octubre de 2024, lo cual se resolvi\u00f3 de manera negativa porque el transporte \u00a0 \u00a0urbano no hace parte del sistema obligatorio de salud y el paciente no \u00a0 \u00a0amerita servicio de ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro \u00a0 \u00a0CISADDE, el 17 de marzo de 2025[67], \u00a0 \u00a0\u00a0inform\u00f3 que Sebasti\u00e1n se encuentra activo en la instituci\u00f3n desde \u00a0 \u00a0septiembre de 2024, recibiendo atenci\u00f3n de terapias en psicolog\u00eda, \u00a0 \u00a0fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional con una periodicidad de 4 sesiones por \u00a0 \u00a0semana; y que la entidad no prescribe ordenes de transporte intermunicipal o \u00a0 \u00a0interurbano a sus pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas al Auto \u00a0de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, tanto \u00a0las accionantes como las entidades que remitieron contestaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional, allegaron soportes adicionales relacionadas con la historia \u00a0cl\u00ednica de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0de procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Las acciones de tutela \u00a0bajo revisi\u00f3n son procedentes, en la medida que cumple los requisitos exigidos \u00a0por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ctoda persona\u201d puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por \u00a0quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales. En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 define a los titulares de la acci\u00f3n de tutela, entre los que se \u00a0encuentra la figura de la representaci\u00f3n legal. Al respecto, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil[68], \u00a0la jurisprudencia ha explicado que los padres, como representantes legales, \u00a0est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 a\u00f1os[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 En el expediente T-10.797.895 \u00a0se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque el se\u00f1or David, \u00a0quien considera vulnerados sus derechos fundamentales por la Nueva EPS, act\u00faa \u00a0en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.816.320 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0porque la se\u00f1ora Marcela act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Antonio \u00a0de 11 a\u00f1os, por considerar que la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales \u00a0del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.822.096 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0porque la se\u00f1ora Manuela act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n \u00a0de 6 a\u00f1os, por considerar que Salud Total EPS vulnera los derechos \u00a0fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 constitucional dispuso que \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades p\u00fablicas, (ii) \u00a0particularidades, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, y (iii) particulares que presten un servicio \u00a0p\u00fablico, cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Por su \u00a0parte, la Corte ha se\u00f1alado que se refiere a la capacidad legal de quien es el \u00a0destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que \u00a0las accionadas en los cuatro procesos bajo estudio son Entidades Promotoras de \u00a0Salud (EPS), vale la pena recordar que el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 \u00a0establece que las EPS son las responsables de la afiliaci\u00f3n y el registro de los \u00a0afiliados; y su funci\u00f3n b\u00e1sica es organizar y garantizar, directa o \u00a0indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados. \u00a0Por lo anterior, las accionantes y el accionante acertaron al dirigir su \u00a0solicitud de amparo contra las entidades a las cuales se encuentran afiliados, como \u00a0se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 En el \u00a0expediente T-10.796.030 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva porque la EPS Sanitas presta el servicio p\u00fablico de salud y tiene la \u00a0aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, \u00a0por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora Lina y de \u00a0quien se alegan las omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 No ocurre lo mismo \u00a0respecto de la IPS Health &amp; Life porque al tratarse de una IPS no tiene a \u00a0su cargo la garant\u00eda del servicio de transporte a sus pacientes ni act\u00faa como \u00a0aseguradora directa de salud. Adem\u00e1s, la Sala no encontr\u00f3 pruebas que pudieran \u00a0acreditar alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, y la se\u00f1ora Lina no le atribuy\u00f3, de \u00a0manera directa, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte no dictar\u00e1 ninguna orden en \u00a0contra de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.797.895 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0porque la Nueva EPS presta el servicio p\u00fablico de salud y tiene la aptitud \u00a0legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser \u00a0la entidad a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or David y de quien se \u00a0alegan las omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Por el contrario, \u00a0respecto de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander \u2013 Cl\u00ednica Carlos Ardila \u00a0Lule de Floridablanca, la Sociedad de Ur\u00f3logos de Norte de Santander (Uronorte), \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, entidades vinculadas en el \u00a0tr\u00e1mite previo al de revisi\u00f3n, no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva porque las dos primeras son IPS que brindan los servicios m\u00e9dicos al \u00a0se\u00f1or David, sin injerencia en la definici\u00f3n de la provisi\u00f3n del \u00a0servicio de transporte; la Superintendencia solamente ejerce funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los prestadores del servicio de salud[71], \u00a0que no se cuestionan en el tr\u00e1mite; y la ADRES administra los recursos \u00a0financieros del SGSSS y la base de datos de las afiliaciones, lo cual no es \u00a0objeto de controversia. Por lo expuesto, la Sala no proferir\u00e1 ninguna orden en \u00a0contra de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.816.320 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0porque la Nueva EPS presta el servicio p\u00fablico de salud y tiene la aptitud \u00a0legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser \u00a0la entidad a la cual se encuentra afiliado el ni\u00f1o Antonio y de quien se \u00a0alegan las omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 Por el contrario, \u00a0respecto del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la \u00a0Fundaci\u00f3n Cardioinfantil no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0por tratarse de IPS que no tienen a su cargo la garant\u00eda del servicio de transporte \u00a0a sus pacientes ni act\u00faan como aseguradoras directas de salud. Lo mismo ocurre \u00a0con la ADRES, dado que la controversia no se relaciona con las funciones de tal \u00a0entidad[72]. \u00a0As\u00ed, como la Sala no encontr\u00f3 pruebas que pudieran acreditar alguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marcela, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, la \u00a0Corte no dictar\u00e1 ninguna orden en contra de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.822.096 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0porque Salud Total EPS presta el servicio p\u00fablico de salud y tiene la aptitud \u00a0legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser \u00a0la entidad a la cual se encuentra afiliado el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n y de quien \u00a0se alegan las omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 En contraste, respecto \u00a0de la IPS Centro CISADDE no se configura la legitimidad por pasiva porque al \u00a0tratarse de una IPS no tiene a su cargo la garant\u00eda del servicio de transporte \u00a0a sus pacientes ni act\u00faa como aseguradora directa de salud. En igual sentido, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado 017 Penal Municipal de garant\u00edas de Barranquilla en \u00a0su decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 2024, tampoco se acredita la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva por parte de la Secretar\u00eda de salud del Atl\u00e1ntico, la \u00a0Secretar\u00eda de salud de Barranquilla, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, puesto que no son las \u00a0llamadas a responder ante la solicitud hecha por la accionante, en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n. Por \u00a0ende, la Corte no dictar\u00e1 ninguna orden en contra de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado, a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Aunque ni la \u00a0Constituci\u00f3n ni la ley establecen un t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la \u00a0acci\u00f3n se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n personal \u00a0del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados \u00a0eventos, tales como estado de indefensi\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad o \u00a0incapacidad f\u00edsica, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 En el \u00a0expediente T-10.796.030, la se\u00f1ora Lina present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0solicitando el servicio de transporte el 16 de agosto de 2023, la cual se \u00a0resolvi\u00f3 de forma negativa el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o; e interpuso la tutela \u00a0el 21 de octubre de 2024. Como entre la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la \u00a0demanda transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, pareciera que en principio la demanda se \u00a0present\u00f3 en un tiempo superior a lo que la Corte ha entendido como razonable. No \u00a0obstante, al revisar la historia cl\u00ednica de la accionante, allegada en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se evidencia que la afectaci\u00f3n es actual y continua, pues \u00a0la peticionaria sigue asistiendo a terapias ocupacional, f\u00edsica y \u00a0fonoaudiol\u00f3gica 2 o 3 veces por semana y psicolog\u00eda 1 vez por semana; circunstancia \u00a0que pone de presente que la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales no fue un \u00a0hecho aislado o puntual, sino que se ha prolongado en el tiempo y todav\u00eda \u00a0produce efectos nocivos en su calidad de vida. En consecuencia, al mantenerse \u00a0vigente la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, puede concluirse que el perjuicio \u00a0persiste, lo cual habilita la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dada la \u00a0actualidad de la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por ende, \u00a0la demanda fue promovida de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.797.895, el se\u00f1or David recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n por parte de la \u00a0Nueva EPS para el servicio de urolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de \u00a0Santander Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule el 30 de septiembre de 2024, e interpuso \u00a0la tutela el 8 de noviembre de 2024, para conseguir la autorizaci\u00f3n de \u00a0transporte a\u00e9reo de C\u00facuta a Bucaramanga, teniendo en cuenta que la IPS le \u00a0agend\u00f3 la cita requerida para el 13 de noviembre de 2024 y la EPS no hab\u00eda dado \u00a0respuesta a la solicitud presentada el 25 de octubre de 2025. En consecuencia, \u00a0solo transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de 1 mes desde el momento en que se autoriz\u00f3 el \u00a0servicio de urolog\u00eda en una ciudad diferente a la de residencia del convocante, \u00a0por lo que el caso en examen satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.816.320, la se\u00f1ora Marcela, en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, \u00a0radic\u00f3 ante la Nueva EPS una solicitud de transporte de Campoalegre, Huila a \u00a0Bogot\u00e1 el 9 de octubre de 2024, y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 6 de \u00a0noviembre siguiente. As\u00ed, el t\u00e9rmino entre la interposici\u00f3n de la tutela y la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador no es excesivo ni irrazonable por cuanto solo \u00a0transcurri\u00f3 cerca de un mes entre la solicitud administrativa y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, lo cual se ajusta al criterio de inmediatez establecido \u00a0por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, aunque con la petici\u00f3n se pretend\u00eda que la EPS autorizara \u00a0los gastos de transporte para una cita programada para el 18 de octubre de \u00a02024, del material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n se extrae la \u00a0permanencia del presunto da\u00f1o al derecho fundamental, pues debido a la \u00a0patolog\u00eda del ni\u00f1o se han seguido agendando citas en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.822.096, la se\u00f1ora Manuela, en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n, \u00a0solicit\u00f3 a la entidad accionada la cobertura de transporte entre Soledad y \u00a0Barranquilla para el ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante el 16 de octubre de 2024. La \u00a0solicitud fue respondida de forma negativa el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, y la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de noviembre de 2024. As\u00ed, transcurri\u00f3 \u00a0menos de un mes entre la decisi\u00f3n adversa y la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que \u00a0se enmarca en el criterio de t\u00e9rmino razonable del principio de inmediatez. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se refuerza al considerar que el paciente debe acudir a \u00a0terapias 4 veces por semana para atender su padecimiento, lo que evidencia la \u00a0continuidad del presunto perjuicio a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de lo expuesto \u00a0en cada caso, la Sala se permite concluir que la afectaci\u00f3n a los derechos de \u00a0los accionantes es actual y continua, dado que, por la gravedad de sus \u00a0padecimientos, requieren la \u00a0prestaci\u00f3n permanente y eficiente de los servicios en salud. En otras palabras, \u00a0la parte actora de cada uno de los cuatro casos en estudio no solo requiere el \u00a0servicio de transporte en una ocasi\u00f3n, pues es necesario para la totalidad de \u00a0consultas m\u00e9dicas o servicios prescritos a los pacientes, que sean autorizados \u00a0en un municipio diferente al de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los dem\u00e1s medios \u00a0ordinarios de defensa judicial[75], \u00a0de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz[76] \u00a0o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar \u00a0un perjuicio irremediable[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 En los casos que \u00a0involucran el derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte ha concluido \u00a0que el proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) no es \u00a0id\u00f3neo ni eficaz para exigir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud[78]; \u00a0de modo que, el amparo constitucional procede cuando: (a) exista riesgo a la \u00a0vida, la salud o la integridad de las personas, (b) los peticionarios o \u00a0afectados se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o \u00a0sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (c) se configure una \u00a0situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, o (d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de \u00a0la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 En concreto, las Salas \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n han destacado que (i) la SNS tiene una capacidad \u00a0limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un d\u00e9ficit \u00a0estructural[80] \u00a0para solucionar las controversias de fondo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019; y que (ii) la referida \u00a0ley no define un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se pueda \u00a0interponer respecto de las decisiones jurisdiccionales de la SNS, ni prev\u00e9 un \u00a0mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 En el \u00a0expediente T-10.796.030 se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez \u00a0que, (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento \u00a0corresponde a la SNS, no resulta id\u00f3neo ni eficaz, (ii) la acci\u00f3n de tutela se \u00a0interpuso ante la negativa de la EPS Sanitas de autorizar y prestar el servicio \u00a0de transporte a la se\u00f1ora Lina y un acompa\u00f1ante, para asistir a terapias \u00a0ocupacional, f\u00edsica y fonoaudiol\u00f3gica 2 o 3 veces por semana y psicolog\u00eda 1 vez \u00a0por semana, y (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que \u00a0la paciente a la que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, psicosocial y m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.797.895 se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el \u00a0mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la \u00a0SNS, no resulta id\u00f3neo ni eficaz, (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la \u00a0falta de respuesta de la Nueva EPS a la solicitud de transporte a\u00e9reo para el \u00a0se\u00f1or David y un acompa\u00f1ante, para asistir a una cita m\u00e9dica programada \u00a0en una ciudad diferente a la de residencia del accionante y (iii) hay una \u00a0posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0ya que el paciente al que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional dada su calidad de adulto mayor, as\u00ed como su \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, quien, adem\u00e1s, \u00a0se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.816.320 se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el \u00a0mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la \u00a0SNS, no resulta id\u00f3neo ni eficaz, (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la \u00a0falta de respuesta de la Nueva EPS a la solicitud de transporte presentada por \u00a0la se\u00f1ora Marcela, en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, para que \u00a0el ni\u00f1o pudiera asistir a una cita m\u00e9dica programada en una ciudad diferente a \u00a0la de su residencia, (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que el paciente al que se \u00a0le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio es un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os, y (iv) el ni\u00f1o Antonio \u00a0constantemente debe asistir a servicios de salud fuera de su municipio de \u00a0residencia, para el tratamiento de su patolog\u00eda (s\u00edndrome del abdomen de \u00a0ciruela pasa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 En el expediente \u00a0T-10.822.096 se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el \u00a0mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la \u00a0SNS, no resulta id\u00f3neo ni eficaz, (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la \u00a0negativa de la EPS Salud Total a la solicitud de transporte presentada por la \u00a0se\u00f1ora Manuela, en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n, para que \u00a0el ni\u00f1o pudiera asistir a 4 terapias por semana para tratar su padecimiento (trastorno \u00a0del espectro autista), y (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que el paciente al que se \u00a0le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio es un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiones \u00a0previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia de objeto por hecho superado en el expediente \u00a0T-10.797.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se configura en \u00a0tres supuestos[83]: i)\u00a0da\u00f1o consumado: cuando \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se ha \u00a0materializado;\u00a0(ii)\u00a0hecho superado:\u00a0cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del demandado se ha accedido a lo pretendido en la tutela; y\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente:\u00a0cuando, debido a nuevos hechos, el accionante ha \u00a0perdido inter\u00e9s en el asunto o las pretensiones no pueden satisfacerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo \u00a0anterior, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a pronunciarse de fondo cuando \u00a0advierte que se configuran los presupuestos para declarar el hecho superado o sobreviniente, \u00a0porque cualquier orden que pueda impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda inocua o \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo[84]. \u00a0No obstante, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para llamar la \u00a0atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se \u00a0repitan, advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, corregir las decisiones \u00a0judiciales de instancia, o avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 Visto el asunto allegado \u00a0a la Corte para revisi\u00f3n, la Sala considera que en el expediente \u00a0T-10.797.895 se configur\u00f3 un hecho superado. Esto con base en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la parte accionante al juez de \u00fanica instancia, de forma \u00a0telef\u00f3nica[86], \u00a0antes de la emisi\u00f3n del fallo por parte del Juzgado 004 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta. En concreto, la sobrina del accionante \u00a0inform\u00f3 al despacho que el se\u00f1or David ya hab\u00eda asistido a la cita \u00a0programada para el 13 de noviembre de 2024 en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de \u00a0Santander &#8211; Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule de Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 Pese a lo anterior, \u00a0por encontrarse la Sala frente a una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, dada la edad del accionante (77 a\u00f1os), su diagn\u00f3stico de \u00a0enfermedad renal cr\u00f3nica y las condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica del \u00a0mismo[87], \u00a0se emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo, para evitar que se produzcan incidentes \u00a0que afectan la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, que comprometer\u00eda el \u00a0derecho fundamental a la salud del accionante, y que la Nueva EPS contin\u00fae \u00a0desconociendo la jurisprudencia constitucional e imponiendo barreras \u00a0administrativas que comprometan el acceso oportuno del paciente a sus \u00a0tratamientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cosa juzgada e inexistencia de temeridad en el expediente \u00a0T-10.816.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 La Corte debe estudiar \u00a0si en este caso existe cosa juzgada constitucional o temeridad, en atenci\u00f3n a \u00a0que la Nueva EPS, durante el tr\u00e1mite de tutela, advirti\u00f3 la existencia de una \u00a0Sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado 005 Administrativo de Neiva que, a su juicio, \u00a0ten\u00eda identidad de hechos, derechos y partes vinculadas. Para hacer el an\u00e1lisis, \u00a0a continuaci\u00f3n, se enuncian las reglas sobre la cosa juzgada en materia de \u00a0tutela y se estudia si se configura en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 La cosa juzgada y la \u00a0temeridad constituyen fen\u00f3menos procesales diferentes. La primera es una figura \u00a0prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que establece que los fallos \u00a0dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que una sentencia \u00a0ejecutoriada en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n, sin que esta haya sido escogida para revisi\u00f3n[88]. \u00a0Por su parte, la temeridad se contempla en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 y se refiere a la presentaci\u00f3n injustificada e irrazonable de la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela ante diferentes jueces, ya sea simult\u00e1nea o sucesivamente[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 Con base en normas \u00a0procesales[90], \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se debe \u00a0acreditar que exista (i) identidad de partes, es decir que las acciones de \u00a0tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; (ii) \u00a0identidad de objeto, esto es, que las demandas \u00a0persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los \u00a0mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el \u00a0ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento[91]. \u00a0Empero, este Tribunal ha sostenido que la labor del juez de tutela no es \u00a0simplemente verificar los elementos que \u00a0constituir\u00edan la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir \u00a0que hay una actuaci\u00f3n temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. \u00a0Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias \u00a0actuales que rodean el caso espec\u00edfico[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de lo reci\u00e9n \u00a0mencionado, para la configuraci\u00f3n de la temeridad el juez constitucional debe \u00a0verificar (iv) ausencia de justificaci\u00f3n objetiva para interponer la nueva \u00a0acci\u00f3n y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla[93]. \u00a0Si se configura el primer fen\u00f3meno la acci\u00f3n ser\u00e1 rechazada; mientras que, de \u00a0comprobarse la temeridad, el juez debe rechazar la tutela e imponer las \u00a0sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 Para facilitar el \u00a0an\u00e1lisis de los elementos que podr\u00edan configurar la cosa juzgada, en el \u00a0siguiente cuadro se sintetizar\u00e1 la informaci\u00f3n respecto de las partes, el \u00a0objeto y la causa o pretensiones de las dos acciones de tutela que instaur\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Marcela, en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, contra la Nueva \u00a0EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto o pretensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024-00000 del Juzgado 005 Administrativo de \u00a0 \u00a0Neiva, radicada el 22 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Marcela en representaci\u00f3n de Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Nueva \u00a0 \u00a0EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, el \u00a0 \u00a010 de julio de 2024, resolvi\u00f3 de forma negativa una petici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0accionante, relacionada con la exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 \u00a0pretende que se ordene a la Nueva EPS que aplique la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 \u00a0de acuerdo con el Decreto 1652 de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024-00001 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal \u00a0 \u00a0de Campoalegre, radicada el 6 de noviembre de 2024 y en estudio por la Sala \u00a0 \u00a0en esta ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marcela \u00a0 \u00a0en representaci\u00f3n de Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Nueva \u00a0 \u00a0EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 \u00a0requiere que la Nueva EPS asuma los gastos de transporte de su hijo y un \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante de Campoalegre a Bogot\u00e1, para acudir a la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Cardioinfantil, donde se realizan estudios pretrasplante renal al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 \u00a0pretende que se ordene a la Nueva EPS: (i) otorgar vi\u00e1ticos para asistir a \u00a0 \u00a0las citas m\u00e9dicas que se asignen a su hijo, para el tratamiento de su \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico, fuera del municipio de Campoalegre, (ii) otorgar tratamiento \u00a0 \u00a0integral, y (iii) exonerar de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. An\u00e1lisis cosa \u00a0juzgada expediente T-10.816.320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 En el proceso de \u00a0tutela 2024-00000, el Juzgado 005 Administrativo de Neiva, teniendo en \u00a0cuenta la edad, diagn\u00f3stico e historia cl\u00ednica de Antonio, as\u00ed como lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1652 de 2022 en su art\u00edculo 2.10.4.8[94], \u00a0en Sentencia del primero de agosto de 2024, accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0exoneraci\u00f3n de cubrimiento de copagos y\/o cuotas moderadoras planteada por la \u00a0accionante, por considerar que resultaba claro que la enfermedad que padece el \u00a0ni\u00f1o es de alto costo y la familia carece de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0sustentar sus gastos m\u00e9dicos[95]. \u00a0Este fue objeto de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de \u00a02024 de esta Corporaci\u00f3n, que no lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n en la audiencia \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 30 de septiembre de 2024[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 La Sala considera que \u00a0se configura la cosa juzgada parcial, en la medida que est\u00e1n acreditados los \u00a0tres elementos enunciados, respecto de una de las pretensiones de la \u00a0accionante. En cuanto al primer elemento, existe identidad de partes entre el \u00a0proceso objeto de revisi\u00f3n y el asunto resuelto por el Juzgado 005 \u00a0Administrativo de Neiva bajo el radicado 2024-00000. Asimismo, se \u00a0evidencia que subsisten la identidad de causa y objeto en lo relacionado con la \u00a0exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, ya que tal pretensi\u00f3n en ambos \u00a0casos se plante\u00f3 como consecuencia del s\u00edndrome de abdomen de ciruela pasa que \u00a0padece el ni\u00f1o Antonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 Por el contrario, no \u00a0existe identidad de causa ni de objeto, en lo relacionado con el suministro de \u00a0gastos de transporte y tratamiento integral, pues los hechos que dieron lugar a \u00a0la tutela que conoci\u00f3 el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre son \u00a0posteriores a la sentencia del primero de agosto de 2024 que profiri\u00f3 el \u00a0Juzgado Administrativo, y las pretensiones de la segunda acci\u00f3n de tutela son \u00a0m\u00e1s amplias, en atenci\u00f3n a los avances en el tratamiento de la patolog\u00eda del \u00a0ni\u00f1o, as\u00ed como la emisi\u00f3n de prescripciones m\u00e9dicas y autorizaciones, luego de la \u00a0decisi\u00f3n de agosto de 2024. En concreto, (i) solo hasta el 3 de octubre de 2024 \u00a0el profesional tratante de Antonio determin\u00f3 que por el estado de salud \u00a0del ni\u00f1o \u201crequiere evaluaci\u00f3n pretransplante renal al receptor con donante\u201d, y \u00a0(ii) una vez el ni\u00f1o empez\u00f3 a asistir a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil para los \u00a0estudios prescritos por el profesional tratante, se siguieron generando \u00f3rdenes \u00a0de servicios en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 Aunque existe cosa \u00a0juzgada respecto de una pretensi\u00f3n, la Sala considera que no se configura la temeridad. \u00a0Si bien es cierto que en lo relacionado con la exoneraci\u00f3n de cuotas \u00a0moderadoras y copagos coexiste la identidad de partes, causa y objeto, tambi\u00e9n \u00a0lo es que no se evidencia mala fe por parte de la mam\u00e1 del ni\u00f1o Antonio; \u00a0por cuanto, la doble interposici\u00f3n de la pretensi\u00f3n parece resultado de la \u00a0intenci\u00f3n de la querellante de defender el derecho a la salud de su hijo, as\u00ed \u00a0como de la ocurrencia de hechos posteriores a la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0anterior, tales como la remisi\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil para estudio \u00a0pretrasplante. Adicionalmente, la presentaci\u00f3n de la segunda tutela se \u00a0justifica si se tiene en cuenta la gravedad del diagn\u00f3stico de Antonio, \u00a0la continua necesidad de servicios m\u00e9dicos para procurar su bienestar y la \u00a0afectaci\u00f3n que puede causar a la salud de aquel la interrupci\u00f3n de los \u00a0tratamientos prescritos por los profesionales tratantes. En consecuencia, se \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia del amparo respecto de la exoneraci\u00f3n de cuotas \u00a0moderadoras o copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se \u00a0plantean los problemas jur\u00eddicos a resolver en cada uno de los expedientes \u00a0acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 Con \u00a0base en los antecedentes descritos en el expediente T-10.796.030 (Lina contra \u00a0la EPS Sanitas), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver \u00a0si \u00bfuna EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a la entidad, \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y diagnosticada con diston\u00eda, trastornos extrapiramidales y trastornos de ansiedad, \u00a0al negarle los servicios de transporte intermunicipal, intramunicipal, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n, junto con un acompa\u00f1ante, para asistir a las \u00a0terapias prescritas por los m\u00e9dicos tratantes para su recuperaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 De acuerdo con los \u00a0antecedentes descritos en el expediente T-10.797.895 (David contra la \u00a0Nueva EPS), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0resolver si \u00bfuna EPS vulnera el derecho a la salud de una persona adulta mayor, \u00a0afiliada a la entidad y diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica, al negarle \u00a0los servicios de transporte intermunicipal, intramunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n, \u00a0junto con un acompa\u00f1ante, para asistir a consulta con la especialidad tratante \u00a0de su enfermedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 Por lo expuesto en los \u00a0antecedentes del expediente T-10.816.320 (Marcela, en representaci\u00f3n de \u00a0su hijo Antonio contra la Nueva EPS), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional deber\u00e1 resolver si \u00bfuna EPS vulnera el derecho a la salud \u00a0de un ni\u00f1o con enfermedad cong\u00e9nita, en su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, cuando: (i) no garantiza la cobertura del transporte \u00a0intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para que pueda acceder a consultas y \u00a0tratamientos m\u00e9dicos ordenados, junto con un acompa\u00f1ante; y (ii) niega el \u00a0suministro de tratamiento integral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a los \u00a0antecedentes narrados en el expediente T-10.822.096 (Manuela, en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n contra Salud Total EPS, la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver si \u00bfuna EPS \u00a0vulnera el derecho a la salud de un ni\u00f1o con trastorno del espectro autista, en \u00a0su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando: (i) no \u00a0garantiza la cobertura del transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0para que pueda acceder a terapias prescritas, junto con un acompa\u00f1ante; y (ii) \u00a0niega el suministro de tratamiento integral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien estos interrogantes no fueron as\u00ed planteados por los accionante \u00a0en sus escritos de tutela, la Sala considera adecuado abordarlos de este modo, con \u00a0apoyo en el principio iura novit curia[97] \u00a0(el juez conoce el derecho) y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el \u00a0juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita[98], \u00a0dada la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de los accionantes y teniendo \u00a0en cuenta que de la narraci\u00f3n de los accionantes en sus demandas, se infiera la \u00a0necesidad de servicios adicionales al transporte, bien porque expresamente se \u00a0han referido a ellos o de su narraci\u00f3n se desprende que han tenido que incurrir \u00a0en gastos adicionales al transporte para acceder a servicios de salud[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 Para resolver los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el \u00a0derecho fundamental a la salud y su garant\u00eda reforzada para sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, (ii) deberes del Estado y las entidades promotoras \u00a0de salud (EPS) para materializar el derecho a la salud, (iii) la regulaci\u00f3n y \u00a0las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de transporte inter \u00a0e intramunicipal, alimentaci\u00f3n y alojamiento para acceder a tratamientos \u00a0m\u00e9dicos. Finalmente, (v) se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho fundamental a la salud y su garant\u00eda reforzada para sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 El derecho a la salud, \u00a0reconocido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1751 de 2015, tiene \u00a0dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio p\u00fablico a \u00a0cargo del Estado[100]. \u00a0Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, \u00a0eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e \u00a0integralidad[101]; \u00a0mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestaci\u00f3n atienda los \u00a0principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido que hay grupos que gozan de una protecci\u00f3n \u00a0reforzada de su derecho a la salud, entre ellos el constituido por ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes (NNA), los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, la Corte ha se\u00f1alado que la especial protecci\u00f3n se debe a que se \u00a0encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensi\u00f3n[104]. \u00a0En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de los NNA comprende la \u00a0posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma \u00a0completa, oportuna, eficaz y con calidad, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 44 \u00a0constitucional y los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 Sobre los adultos \u00a0mayores, se ha recordado que son sujetos de especial protecci\u00f3n, debido a que \u00a0se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja por la p\u00e9rdida de sus capacidades \u00a0causada por el paso de los a\u00f1os, sufren del desgaste natural de sus organismos \u00a0y, con ello, del deterioro progresivo de su salud. En concordancia, la defensa \u00a0de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia \u00a0trascendental[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 En cuanto a las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, gozan de especial protecci\u00f3n por mandato \u00a0constitucional por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta. En \u00a0concordancia, la Ley 1618 de 2013 se\u00f1ala que el derecho a la salud de este \u00a0grupo poblacional comprende el acceso a los procesos \u00a0de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y \u00a0posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima \u00a0autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed \u00a0como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deberes \u00a0del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 La Ley 1751 de 2015 \u00a0establece las reglas sobre el ejercicio, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la \u00a0salud, y fija, entre otros, los principios de continuidad, integralidad, \u00a0accesibilidad y oportunidad, como pilares para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de continuidad implica que los servicios de salud no pueden interrumpirse por motivos \u00a0administrativos o financieros, pues este principio hace parte del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental a la salud. As\u00ed,\u00a0la interrupci\u00f3n arbitraria del servicio por razones \u00a0como las mencionadas es contraria a los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la \u00a0dignidad humana, especialmente trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de integralidad supone \u00a0que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proporcionarse\u00a0\u201cde \u00a0manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia \u00a0del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n\u201d[109].\u00a0Esto implica que no se debe fragmentar la responsabilidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud,\u00a0y se debe garantizar una \u00a0atenci\u00f3n eficiente, de calidad y oportuna en todas las etapas de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, desde la prevenci\u00f3n hasta la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la \u00a0persona[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de accesibilidad se \u00a0compone, entre otras[111], \u00a0por la accesibilidad f\u00edsica y la accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad). En \u00a0t\u00e9rminos de la accesibilidad f\u00edsica, es fundamental que los servicios de salud \u00a0est\u00e9n geogr\u00e1ficamente al alcance de toda la poblaci\u00f3n, especialmente de los \u00a0grupos vulnerables, de modo que, las restricciones geogr\u00e1ficas no deben ser un \u00a0impedimento para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En cuanto a \u00a0la\u00a0asequibilidad,\u00a0se destaca que los servicios de salud deben ser \u00a0accesibles para todos, y se enfatiza en que los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica no \u00a0deben imponer una carga desproporcionada a los hogares con menos recursos; por \u00a0el contrario, deben ser equitativos para garantizar el acceso de todas las \u00a0personas, en particular los grupos socialmente desfavorecidos[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de oportunidad acarrea \u00a0que los medicamentos, tratamientos o procedimientos se deben otorgar o realizar \u00a0en el momento adecuado para curar o prevenir las afectaciones a la salud de las \u00a0personas, dado que la prontitud con la que se realicen los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0determinar\u00e1 los efectos sobre la enfermedad tratada. As\u00ed, cuando se supera el \u00a0momento adecuado para la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, es posible afirmar que inicia la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la salud[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ya mencionada Ley 1751 de 2015 tambi\u00e9n define los derechos y deberes \u00a0de las personas frente al servicio de salud, advirtiendo que en ning\u00fan caso se \u00a0podr\u00e1 impedir o restringir el acceso oportuno a los mismos invocando el \u00a0incumplimiento de los deberes de las personas relacionadas con el servicio de \u00a0salud[114]; \u00a0y enuncia los servicios frente a los cuales no podr\u00e1n destinarse los recursos \u00a0p\u00fablicos asignados a salud[115]. \u00a0Sobre la exclusi\u00f3n de los servicios de salud, la Corte ha determinado que la \u00a0interpretaci\u00f3n de las exclusiones es restrictiva, y cualquier servicio que \u00a0expresamente no est\u00e9 excluido se considera incluido en el Plan de Beneficios en \u00a0Salud (PBS)[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte ha definido el tratamiento integral \u00a0como aquella atenci\u00f3n en salud que se presta de forma ininterrumpida, completa, \u00a0diligente, oportuna y con calidad[117]. \u00a0Este es susceptible de amparo por medio de la tutela cuando tiene como objetivo \u00a0asegurar la atenci\u00f3n completa de las afecciones de un paciente, las cuales han sido \u00a0diagnosticadas previamente por su m\u00e9dico tratante[118]. \u00a0No obstante, el reconocimiento de este derecho implica que se cumplan los \u00a0requisitos fijados por la jurisprudencia, estos son, (i) negligencia de la EPS \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, (ii) existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00a0especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente como los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0en salud que requiere, y que (iii) el actor sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o se encuentre en condiciones precarias de salud[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cobertura \u00a0de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento de pacientes \u00a0ambulatorios y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que el transporte \u00a0constituye un medio para acceder al servicio de salud y, en ocasiones puede constituirse \u00a0en una limitante para materializar una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, afectando la \u00a0accesibilidad al SGSSS[120]. \u00a0En armon\u00eda con esta postura, se han fijado dos reglas: (i) que el transporte \u00a0intermunicipal de los pacientes y sus acompa\u00f1antes debe ser asumido por la EPS \u00a0independientemente de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, y (ii) que el \u00a0transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompa\u00f1antes no hace \u00a0parte del PBS, pero es exigible a la EPS cuando el paciente no cuente con los \u00a0recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte y cuando el \u00a0tratamiento sea necesario para garantizar su salud[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que no se requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0pues es despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de la EPS que el usuario sabe d\u00f3nde exactamente \u00a0le prestar\u00e1n el servicio ordenado por su m\u00e9dico; tampoco es exigible la \u00a0existencia de una solicitud dirigida a la entidad accionada, para constituirla \u00a0en renuencia, en la que se requiera la cobertura de los gastos de transporte, \u00a0alimentaci\u00f3n u alojamiento, porque en caso que la EPS autorice un servicio \u00a0m\u00e9dico en un municipio diferente al del domicilio del paciente, autom\u00e1ticamente \u00a0debe ordenar que se cubran los gastos de transporte[122]; \u00a0y que el servicio transporte para un acompa\u00f1ante se reconoce cuando: (i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) \u00a0requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo \u00a0familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sobre la materia la Corte ha fijado dos reglas sobre la \u00a0prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio de transporte: (i) que en las \u00e1reas a \u00a0donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los \u00a0gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro; y que (ii) en los \u00a0lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de \u00a0pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n para el \u00a0paciente, y en algunos casos, para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0advertido que, aunque no constituyen servicios m\u00e9dicos y por regla general \u00a0deber\u00edan ser asumidos por el paciente, excepcionalmente y mientras el Estado no \u00a0establezca otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n, estos servicios podr\u00e1n \u00a0ser financiados con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en \u00a0salud si se cumple tres condiciones: (i) el paciente ni su red de apoyo tienen \u00a0capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos, (ii) no financiar el gasto de estos \u00a0servicios implicar\u00eda un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado \u00a0de salud del paciente y, (iii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige \u00a0m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Casos \u00a0concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto en esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a analizar \u00a0cada caso concreto siguiendo la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, \u00a0examinar\u00e1 el expediente T-10.796.030, en el que se solicita transporte \u00a0intermunicipal para una afiliada en situaci\u00f3n de discapacidad con su \u00a0acompa\u00f1ante. En segundo, abordar\u00e1 el expediente T-10.797.895, en el que un \u00a0adulto mayor, diagnosticado con enfermedad renal cr\u00f3nica, pretende el \u00a0reconocimiento de transporte intermunicipal con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer y cuarto lugar, estudiar\u00e1 los expedientes T-10.816.320 y \u00a0T-10.822.096, respectivamente, en los que se requiere transporte intermunicipal \u00a0para un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os y otro de 6 a\u00f1os con sus acompa\u00f1antes, as\u00ed como \u00a0tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala expondr\u00e1 las posiciones de las partes, analizar\u00e1 los elementos \u00a0espec\u00edficos de cada caso en funci\u00f3n del problema jur\u00eddico y adoptar\u00e1 las \u00a0medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0en el evento que constate dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Expediente T-10.796.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lina, quien vive en Soacha, padece diston\u00eda, trastornos \u00a0extrapiramidales y trastorno de ansiedad, y se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, por lo cual recibe tratamiento en las especialidades de \u00a0neurolog\u00eda, fisiatr\u00eda y psiquiatr\u00eda, cada 3 o 6 meses, y debe asistir a terapia \u00a0ocupacional (3 veces por semana), f\u00edsica (2 o 3 veces por semana), \u00a0fonoaudiol\u00f3gica (2 veces por semana) y psicolog\u00eda (1 vez por semana). Las IPS \u00a0donde recibe atenci\u00f3n la accionante son Health &amp; Life, el Instituto \u00a0Roosvelt, Horizontes Aba Terapia Integral Ltda, centro m\u00e9dico calle 100 de \u00a0Sanitas, Maple Respiratory, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, centro m\u00e9dico \u00a0Chico Navarra de Sanitas, todas en la ciudad de Bogot\u00e1, y el centro m\u00e9dico de \u00a0Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2023 la accionante solicit\u00f3 a la EPS Sanitas la \u00a0cobertura de gastos de transporte para asistir a sus citas m\u00e9dicas, en atenci\u00f3n \u00a0a su situaci\u00f3n de discapacidad. En comunicaci\u00f3n del 27 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0la EPS dio respuesta negativa a la petici\u00f3n, argumentando que era necesario un \u00a0fallo de tutela. Luego, en octubre de 2024, dadas las dificultades que \u00a0representa el desplazamiento desde su domicilio hasta las IPS, la convocante \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela en estudio pretendiendo el suministro de \u00a0transporte ida y vuelta, junto con un acompa\u00f1ante, para acceder al tratamiento \u00a0prescrito por los profesionales tratantes y cumplir las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se expuso en el t\u00edtulo 7 de las consideraciones de esta \u00a0providencia, la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que las EPS \u00a0deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal cuando un paciente debe \u00a0desplazarse del municipio en el que reside a otro para recibir un servicio de \u00a0salud. Lo anterior, porque el transporte intermunicipal se encuentra incluido \u00a0en el plan de beneficios en salud.\u00a0En ese sentido, la EPS al autorizar servicios en un \u00a0municipio diferente al de la residencia del paciente autom\u00e1ticamente debe \u00a0ordenar que se cubran los gastos de transporte, independientemente de la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del usuario. Lo anterior disminuye las barreras \u00a0administrativas, as\u00ed como de otro tipo a las que pueda estar expuesta la \u00a0accionante por su situaci\u00f3n de discapacidad, y contribuye para garantizar el \u00a0acceso oportuno de la accionante a su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la EPS Sanitas se encuentra llamada a prestar \u00a0el servicio de transporte a la usuaria y a su correspondiente acompa\u00f1ante. \u00a0Esto, porque se trata de transporte intermunicipal, respecto del cual no se \u00a0requiere orden m\u00e9dica o demostraci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, y la accionante \u00a0afirm\u00f3 que en oportunidades le ha sido imposible asistir a sus tratamientos, \u00a0terapias o servicios de salud por motivos econ\u00f3micos. En cuanto al transporte \u00a0intramunicipal que la se\u00f1ora Lina requiere para acudir al centro m\u00e9dico \u00a0de Soacha, la EPS Sanitas no deber\u00e1 asumirlo, porque la actora manifest\u00f3 que \u00a0cuenta con ingreso por concepto de incapacidades m\u00e9dicas, situaci\u00f3n que \u00a0desvirt\u00faa la incapacidad de pago que el paciente debe acreditar para que sea \u00a0exigible a la EPS el referido servicio, que no hace parte del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la necesidad de transporte para un acompa\u00f1ante, la Sala \u00a0considera probado que la actora requiere de un tercero para movilizarse. En el \u00a0escrito de tutela y la contestaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, la accionante \u00a0afirm\u00f3 que su abuela materna asume las labores de su cuidado, aport\u00f3 su certificado \u00a0de discapacidad e incluy\u00f3 im\u00e1genes que demuestran la necesidad de asistencia \u00a0por un tercero, en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico y el tipo de silla de ruedas que \u00a0utiliza. En concreto, el certificado de discapacidad de la se\u00f1ora Lina \u00a0indica que la paciente se encuentra en las categor\u00edas de discapacidad f\u00edsica, \u00a0psicosocial y m\u00faltiple; asimismo, evidencia que el nivel de dificultad de \u00a0desempe\u00f1o de la misma en los dominios actividades de la vida diaria, \u00a0participaci\u00f3n, movilidad y cuidado personal es 81.25, 75, 70 y 62.50, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los gastos \u00a0de alimentaci\u00f3n y alojamiento, la Sala no cuenta con elementos que permitan \u00a0concluir que la accionante debe permanecer m\u00e1s de un d\u00eda en las IPS donde \u00a0recibe tratamiento, terapias o servicios de salud; por el contrario, s\u00ed hay \u00a0evidencia de que la accionante recibe un ingreso mensual por concepto de \u00a0incapacidades y apoyo econ\u00f3mico de su familia. Por tanto, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de impartir una orden en este sentido, ya que no se cumplen los requisitos \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia para desconocer la regla general sobre el \u00a0asunto (fj.107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora \u00a0Lina al negarle el servicio de transporte intermunicipal junto con un \u00a0acompa\u00f1ante, bajo el argumento de que, la paciente deb\u00eda allegar un fallo de \u00a0tutela para acceder a lo requerido. Ello, pues la negaci\u00f3n de los gastos de \u00a0transporte puede implicar la afectaci\u00f3n de los principios de accesibilidad, \u00a0oportunidad, integralidad y continuidad que rigen el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, esta Sala (i) revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0instancia, (ii) conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud de la \u00a0se\u00f1ora Lina, y (iii) ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, \u00a0autorice y proporcione el servicio de transporte intermunicipal necesario para \u00a0que la accionante, con su acompa\u00f1ante, asista a los tratamientos, terapias o \u00a0servicios de salud autorizados en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Expediente T-10.797.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0David, adulto mayor de 79 a\u00f1os, quien vive en C\u00facuta, padece hiperplasia \u00a0de pr\u00f3stata, hipertensi\u00f3n arterial y enfermedad renal cr\u00f3nica Etapa IV, por lo \u00a0cual recibe tratamiento en la especialidad de urolog\u00eda. La profesional tratante \u00a0en la Sociedad de Ur\u00f3logos de Norte de Santander le prescribi\u00f3 \u201cconsulta por primera \u00a0vez por especialista en urolog\u00eda por enfermedad renal cr\u00f3nica Etapa IV\u201d, la \u00a0cual fue autorizada por la Nueva EPS para la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de \u00a0Santander &#8211; Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule de Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez fue agendada la cita en la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule, el \u00a0accionante solicit\u00f3 a la Nueva EPS la cobertura de gastos de transporte para \u00a0asistir a sus citas m\u00e9dicas, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de edad y debilidad por \u00a0condiciones de salud, la cual resolvi\u00f3 de manera negativa la entidad[126]. \u00a0Ante la respuesta desfavorable de la Nueva EPS, el convocante interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela en estudio pretendiendo el suministro de transporte ida y \u00a0vuelta, junto con un acompa\u00f1ante, para acceder poder acudir a la cita m\u00e9dica \u00a0programada en Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos previamente expuestos, a las \u00a0EPS les corresponde cubrir los gastos de transporte intermunicipal cuando un \u00a0paciente debe desplazarse del municipio en el que reside a otro para recibir un \u00a0servicio de salud, porque el transporte intermunicipal se encuentra incluido en \u00a0el plan de beneficios en salud.\u00a0En ese sentido, la EPS al autorizar servicios en un \u00a0municipio diferente al de la residencia del paciente autom\u00e1ticamente debe \u00a0ordenar que se cubran los gastos de transporte, independientemente de la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del usuario, en aras de disminuir barreras administrativas, \u00a0as\u00ed como de otro tipo que impidan garantizar el acceso oportuno del accionante \u00a0a su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la Nueva EPS se encuentra llamada a prestar el \u00a0servicio de transporte al usuario y a su correspondiente acompa\u00f1ante, porque David \u00a0es un adulto mayor que padece una enfermedad grave; y se trata de transporte \u00a0intermunicipal, que no exige orden m\u00e9dica o demostraci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la necesidad de transporte para un acompa\u00f1ante, la Sala \u00a0considera probado que el actor requiere de un tercero para movilizarse, con \u00a0ocasi\u00f3n de su edad y el desgaste f\u00edsico y emocional que puede padecer el se\u00f1or David \u00a0por su enfermedad y la duraci\u00f3n del traslado entre C\u00facuta y Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los \u00a0gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento, aunque la Sala no cuenta con elementos \u00a0que permitan concluir que el accionante debe permanecer m\u00e1s de un d\u00eda en las \u00a0IPS donde recibe tratamiento, terapias o servicios de salud; teniendo en cuenta \u00a0que el convocante manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0asumir tales gastos, lo cual encuentra respaldo en la informaci\u00f3n registrada en \u00a0el Sisb\u00e9n y la ADRES, donde el se\u00f1or David se encuentra en el grupo B7 \u00a0\u2013pobreza moderada- y el r\u00e9gimen subsidiado de salud, respectivamente; y que \u00a0dada la complejidad de su enfermedad o tratamientos para la misma puede \u00a0requerir permanecer m\u00e1s de un d\u00eda en una ciudad o municipio diferente al de su \u00a0residencia, en los casos en que el se\u00f1or David y su acompa\u00f1ante, \u00a0requiera la permanencia por m\u00e1s de un d\u00eda fuera de su ciudad de residencia, la \u00a0Nueva EPS deber\u00e1 autorizar los referidos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or David \u00a0al negarle el servicio de transporte intermunicipal junto con un acompa\u00f1ante, argumentando \u00a0que no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes de solicitud de vi\u00e1ticos. Pues la autorizaci\u00f3n \u00a0de gastos de transporte intermunicipal es autom\u00e1tica, una vez se autorizan \u00a0servicios en un municipio diferente al de residencia del paciente; y la negaci\u00f3n \u00a0de los gastos de transporte puede implicar la afectaci\u00f3n de los principios de \u00a0accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad que rigen el derecho a \u00a0la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, y dada la carencia actual de objeto \u00a0que ocurri\u00f3 en el caso, descrita en el p\u00e1rrafo 76 supra, \u00a0esta Sala (i) \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, (ii) conceder\u00e1 el amparo al derecho \u00a0fundamental a la salud del se\u00f1or David, y (iii) ordenar\u00e1 a la Nueva EPS \u00a0que, en los eventos futuros en los que al paciente David le sean \u00a0autorizados servicios m\u00e9dicos en una ciudad o municipio diferente al de su \u00a0residencia, autorice y proporcione el servicio de transporte intermunicipal \u00a0necesario para que el accionante, con su acompa\u00f1ante, asista a los \u00a0tratamientos, terapias o servicios de salud autorizados en la ciudad o \u00a0municipio diferente al de su residencia, \u00a0con la frecuencia que el tratamiento \u00a0lo exija, y (iv) cubra los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento para el \u00a0paciente, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia de \u00a0aquel y su acompa\u00f1ante por m\u00e1s de un d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Expediente T-10.816.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ni\u00f1o Antonio, tiene 11 a\u00f1os, padece el s\u00edndrome del abdomen de \u00a0ciruela pasa, se encuentra en estudios pretrasplante renal, vive en el \u00a0municipio de Campoalegre, Huila, y est\u00e1 inscrito en el Sisb\u00e9n en el grupo A4, \u00a0pobreza extrema. Debido a sus padecimientos, el ni\u00f1o acude a controles con \u00a0nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (1 \u00a0vez al mes), recibe di\u00e1lisis 3 veces a la semana en la Cl\u00ednica Davita de Neiva, \u00a0y se encuentra en estudios para trasplante renal en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil \u00a0de Bogot\u00e1, por lo cual debe asistir a la entidad aproximadamente una vez al \u00a0mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Marcela, en representaci\u00f3n de su hijo Antonio, \u00a0afirm\u00f3 que el ni\u00f1o \u201csiempre ha asistido a sus citas m\u00e9dicas, aunque eso implique \u00a0conseguir dinero prestado, hacer rifas o pedir a alg\u00fan familiar que los \u00a0movilice\u201d; y que la Nueva EPS siempre ha negado los gastos de transporte para \u00a0el ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante, pese a varias solicitudes. Espec\u00edficamente, el 9 de \u00a0octubre de 2024, la accionante radic\u00f3 \u00a0ante la Nueva EPS una solicitud de vi\u00e1ticos para su hijo y un acompa\u00f1ante, para \u00a0acudir a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil de Bogot\u00e1 el 18 de octubre de 2024; esta \u00a0no fue resuelta por la Nueva EPS, antes de la cita ni de la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela. Ante la falta de respuesta de la EPS, la familia tuvo que asumir los \u00a0gastos de transporte y dem\u00e1s vi\u00e1ticos en Bogot\u00e1, durante 13 d\u00edas, dado que Antonio \u00a0fue hospitalizado por deterioro en la funci\u00f3n renal[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consonancia con lo narrado, la Nueva EPS debe cubrir los gastos de \u00a0transporte intermunicipal de Antonio y su acompa\u00f1ante, porque (i) aquellos \u00a0deben trasladarse de Campoalegre a Neiva (Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, \u00a01 vez al mes, y Cl\u00ednica Davita, 3 veces por semana), y de Campoalegre a Bogot\u00e1 \u00a0(Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, 1 vez al mes) para que el ni\u00f1o reciba servicios de \u00a0salud; (ii) el transporte intermunicipal se encuentra incluido en el plan de \u00a0beneficios en salud;\u00a0 (iii) el reconocimiento de transporte intermunicipal no \u00a0exige orden m\u00e9dica o demostraci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica; y (iv) el \u00a0beneficiario de este amparo, por ser un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os y sus patolog\u00edas, \u00a0depende de un tercero totalmente para su movilizaci\u00f3n y requiere cuidado \u00a0permanente para garantizar su integridad f\u00edsica. Aunado a lo anterior, es \u00a0evidente que la familia del ni\u00f1o Antonio se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad econ\u00f3mica, lo cual encuentra sustento en la clasificaci\u00f3n del \u00a0Sisb\u00e9n de los accionantes, as\u00ed como en afirmaciones relacionadas con la \u00a0econom\u00eda de la familia plasmadas en la contestaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n[128], \u00a0que no fueron desvirtuadas por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los \u00a0gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento, la Sala considera que como, en m\u00e1s de una \u00a0oportunidad[129], la se\u00f1ora Marcela y el ni\u00f1o \u00a0Antonio han tenido que pernoctar en Bogot\u00e1 porque la atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil ha exigido m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n, y aquellos no \u00a0cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir tales gastos, es pertinente \u00a0disponer el reconocimiento de tales conceptos, en los casos en que el tratamiento \u00a0o cita requiera la permanencia del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante fuera de su residencia \u00a0por m\u00e1s de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala observa que se cumplen los requisitos \u00a0jurisprudenciales para decretar la procedencia del tratamiento integral, puesto \u00a0que Antonio es un sujeto de especial protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su edad y \u00a0patolog\u00edas que padece; la Nueva EPS, de forma injustificada y abiertamente \u00a0contraria a derecho se ha abstenido de asumir los gastos de transporte del ni\u00f1o \u00a0con un acompa\u00f1ante, para acudir a los servicios m\u00e9dicos autorizados en un lugar \u00a0diferente al de su domicilio, lo cual constituye barreras en detrimento del \u00a0derecho a la salud del paciente; la simple emisi\u00f3n de autorizaciones por parte \u00a0de la EPS no materializa el acceso oportuno y de calidad a los servicios del \u00a0sistema de salud; y la falta de acceso oportuno \u00a0y de calidad a los servicios del sistema de salud compromete el bienestar del \u00a0ni\u00f1o y afecta negativamente su calidad de vida y su desarrollo integral, como \u00a0presupuestos para una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, las pruebas aportadas por la \u00a0accionante, en sede de revisi\u00f3n, dan cuenta que (i) en los meses de octubre y \u00a0noviembre de 2024, la se\u00f1ora Marcela present\u00f3 ante la Nueva EPS \u00a0solicitudes para que se reconociera a favor de su hijo Antonio el servicio \u00a0de transporte, sin que la aseguradora accediera a la petici\u00f3n; y que (ii) la \u00a0Nueva EPS ha autorizado m\u00faltiples servicios en IPS ubicadas en municipios \u00a0diferentes al de residencia de la parte convocante, sin autorizar el respectivo \u00a0servicio de transporte intermunicipal, que de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n no requieres prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante ni acreditaci\u00f3n \u00a0de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente o su familia[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o Antonio \u00a0al omitir la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal junto con un \u00a0acompa\u00f1ante. Ello, pues la negaci\u00f3n de los gastos de transporte puede implicar \u00a0la afectaci\u00f3n de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y \u00a0continuidad que rigen el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, esta Sala (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0instancia, (ii) conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Antonio, \u00a0y (iii) ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, autorice y \u00a0proporcione el servicio de transporte intermunicipal necesario para que la \u00a0accionante, con su acompa\u00f1ante, asista a los tratamientos, terapias o servicios \u00a0de salud autorizados en las ciudades de Neiva y Bogot\u00e1, (iv) cubra los gastos \u00a0de alimentaci\u00f3n y alojamiento para Antonio y su acompa\u00f1ante, en los \u00a0casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia del ni\u00f1o y su \u00a0acompa\u00f1ante por m\u00e1s de un d\u00eda, fuera de su residencia; y (v) brinde tratamiento \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes impartidas a la Nueva EPS, es \u00a0necesario precisarle al Juzgado 001 Promiscuo de Campoalegre, Huila, que el \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n no es un mecanismo de defensa judicial que \u00a0pueda ser oponible en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de subsidiariedad, teniendo en \u00a0cuenta que la autorizaci\u00f3n de gastos de transporte intermunicipal debe \u00a0generarse tan pronto como se autoricen servicios de salud en un municipio \u00a0diferente al de residencia del paciente, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales \u00a0sobre la materia; y el requisito de subsidiariedad es susceptible de \u00a0flexibilizaci\u00f3n, cuando la acci\u00f3n de tutela involucra los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0con el fin de que se tengan en consideraci\u00f3n sus condiciones particulares de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Expediente T-10.822.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n, tiene 6 a\u00f1os, padece trastorno del espectro autista, \u00a0vive en el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, y est\u00e1 inscrito en el Sisb\u00e9n en el \u00a0grupo A5, pobreza extrema[131]. \u00a0Debido a sus padecimientos, el ni\u00f1o recibe terapias por las especialidades de \u00a0psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional, con una periodicidad de 4 \u00a0sesiones por semana, en el Centro CISADDE de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Manuela, en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n, \u00a0afirm\u00f3 que el ni\u00f1o ha faltado en varias ocasiones a las terapias por falta de \u00a0recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del transporte, \u00a0pues se desplazan en taxi o servicio particular solicitado por plataforma, teniendo \u00a0en cuenta que el desplazamiento entre Soledad y Barranquilla toma entre 1 y 2 \u00a0horas y Sebasti\u00e1n se estresa. Adem\u00e1s, la convocante indic\u00f3 que Salud \u00a0Total no ha sufragado los gastos de transporte, pese a sus solicitudes. En \u00a0concreto, destac\u00f3 que el 16 de octubre de 2024 present\u00f3 petici\u00f3n ante la EPS \u00a0para que procediera con la autorizaci\u00f3n del auxilio de transporte; y que la \u00a0entidad emiti\u00f3 respuesta negativa argumentando que el servicio de transporte \u00a0urbano no hace parte de un servicio de salud y el servicio de transporte en \u00a0ambulancia se cubre para aquellos pacientes que por su condici\u00f3n cl\u00ednica lo \u00a0ameriten y cuenten con orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, \u00a0la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que (i) los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes gozan de una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud, debido \u00a0a que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e \u00a0indefensi\u00f3n; (ii) el derecho a la salud de los NNA comprende la posibilidad de \u00a0reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, \u00a0eficaz y con calidad; (iii) las EPS deben cubrir los gastos de \u00a0transporte intermunicipal cuando un paciente debe desplazarse del municipio en \u00a0el que reside a otro para recibir un servicio de salud, independientemente de \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del afiliado; (iv) el servicio de transporte para un \u00a0acompa\u00f1ante se reconoce, entre otras, cuando el paciente sea totalmente \u00a0dependiente de un tercero para su desplazamiento; y que (v) los servicios de \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n son exigibles a las EPS cuando ni el paciente ni su \u00a0familia tienen capacidad econ\u00f3mica y la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n \u00a0exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme lo narrado, Salud Total EPS debe cubrir los gastos de \u00a0transporte intermunicipal de Sebasti\u00e1n y su acompa\u00f1ante, porque (i) aquellos \u00a0deben trasladarse desde Soledad hasta Barranquilla para que el ni\u00f1o reciba \u00a0terapias para su diagn\u00f3stico; (ii) el transporte intermunicipal se encuentra \u00a0incluido en el plan de beneficios en salud;\u00a0 (iii) el reconocimiento de \u00a0transporte intermunicipal no exige orden m\u00e9dica o demostraci\u00f3n de incapacidad \u00a0econ\u00f3mica; y (iv) el beneficiario de este amparo, por ser un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os, depende \u00a0de un tercero totalmente para su movilizaci\u00f3n y requiere cuidado permanente \u00a0para garantizar su integridad f\u00edsica. Aunado a lo anterior, es evidente que la \u00a0familia del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica, lo cual encuentra sustento en la clasificaci\u00f3n del \u00a0Sisb\u00e9n del ni\u00f1o, as\u00ed como en afirmaciones relacionadas con la econom\u00eda de la \u00a0familia plasmadas en el escrito de demanda y la contestaci\u00f3n allegada en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[132], \u00a0que no fueron desvirtuadas por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los \u00a0gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento, pese a que la Sala no cuenta con \u00a0elementos que permitan concluir que la parte accionante debe permanecer m\u00e1s de \u00a0un d\u00eda en la IPS Centro CISADDE de Barranquilla, donde Sebasti\u00e1n recibe \u00a0terapias, dada \u00a0su condici\u00f3n de salud, calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad econ\u00f3mica de su familia, en los casos en que el tratamiento o \u00a0cita requiera la permanencia del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante por m\u00e1s de un d\u00eda fuera \u00a0de su residencia, Salud Total EPS deber\u00e1 autorizar los referidos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala observa que se cumplen los requisitos \u00a0jurisprudenciales para decretar la procedencia del tratamiento integral, puesto \u00a0que Sebasti\u00e1n es un sujeto de especial protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su edad \u00a0y patolog\u00edas que padece; Salud Total EPS, de forma injustificada y abiertamente \u00a0contraria a derecho se ha abstenido de asumir los gastos de transporte del ni\u00f1o \u00a0con un acompa\u00f1ante, para acudir a los servicios m\u00e9dicos autorizados en un lugar \u00a0diferente al de su domicilio, lo cual constituye barreras en detrimento del \u00a0derecho a la salud del paciente; la simple emisi\u00f3n de autorizaciones por parte \u00a0de la EPS no materializa el acceso oportuno y de calidad a los servicios del \u00a0sistema de salud; y la falta de acceso oportuno \u00a0y de calidad a los servicios del sistema de salud compromete el bienestar del \u00a0ni\u00f1o y afecta negativamente su calidad de vida y su desarrollo integral, como \u00a0presupuestos para una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n \u00a0al omitir la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal junto con un \u00a0acompa\u00f1ante. Ello, pues la negaci\u00f3n de los gastos de transporte puede implicar \u00a0la afectaci\u00f3n de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y \u00a0continuidad que rigen el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, esta Sala (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0instancia, (ii) conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, \u00a0y (iii) ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, autorice y \u00a0proporcione el servicio de transporte intermunicipal necesario para que el ni\u00f1o \u00a0Sebasti\u00e1n, con su acompa\u00f1ante, asista a los tratamientos, terapias o \u00a0servicios de salud autorizados en la ciudad de Barranquilla; (iv) cubra los \u00a0gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento para Sebasti\u00e1n, en los casos en que \u00a0el tratamiento o cita requiera la permanencia del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante por m\u00e1s \u00a0de un d\u00eda, fuera de su residencia; y (v) brinde tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0En el expediente T-10.796.030, REVOCAR \u00a0las Sentencias proferidas, en primera instancia, el 1\u00b0 de noviembre de 2024 por \u00a0el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en segunda \u00a0instancia, el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 036 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Lina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En el expediente T-10.796.030, ORDENAR \u00a0a la EPS Sanitas que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y proporcione el \u00a0servicio de transporte intermunicipal a Lina y a un acompa\u00f1ante, tanto \u00a0para la ida como para el regreso, desde su residencia en Soacha, Cundinamarca, \u00a0hasta las IPS Health &amp; Life, Instituto Roosvelt, Horizontes Aba Terapia Integral Ltda, centr\u00f3 m\u00e9dico calle \u00a0100 de Sanitas, Maple Respiratory, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, centro m\u00e9dico Chico Navarra de Sanitas, \u00a0todas en la ciudad de Bogot\u00e1, donde la accionante recibe terapias \u00a0y valoraciones. Este cubrimiento se har\u00e1 con la frecuencia que el tratamiento \u00a0lo exija y deber\u00e1 incluir todas las terapias, citas m\u00e9dicas, procedimientos o \u00a0ex\u00e1menes que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante y sean autorizados en un \u00a0municipio distinto al lugar de residencia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En el expediente T-10.796.030, DESVINCULAR \u00a0a la IPS Health &amp; Life, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En el T-10.797.895, ORDENAR a \u00a0la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) autorice y proporcione, en \u00a0los eventos futuros, el servicio de transporte intermunicipal a David y \u00a0a un acompa\u00f1ante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia \u00a0en C\u00facuta, Norte de Santander, hasta la ciudad o municipio diferente al de su \u00a0residencia en la que se autoricen terapias, citas, procedimientos o ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos. Este cubrimiento se har\u00e1 con la frecuencia que el tratamiento lo exija \u00a0y deber\u00e1 incluir todas las terapias, citas m\u00e9dicas, procedimientos o ex\u00e1menes \u00a0que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante y sean autorizados en un municipio \u00a0distinto al lugar de residencia del accionante. Y (ii) autorice y proporcione \u00a0los servicios de alimentaci\u00f3n y alojamiento a David y a un acompa\u00f1ante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia \u00a0de aquellos por m\u00e1s de un d\u00eda en un lugar diferente al de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0En el T-10.797.895, DESVINCULAR a \u00a0la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de \u00a0Santander \u2013 Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule de Floridablanca, la Sociedad de \u00a0Ur\u00f3logos de Norte de Santander (Uronorte), la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud y la ADRES, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0En el expediente T-10.816.320, REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida, en \u00fanica instancia, el 15 de noviembre de 2024 por \u00a0el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Antonio y DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el amparo del derecho a la salud, en lo relacionado con la \u00a0exoneraci\u00f3n de pago de cuotas moderadoras y copagos, por la configuraci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0En el expediente T-10.816.320, ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) autorice y proporcione el \u00a0servicio de transporte intermunicipal a Antonio y a un acompa\u00f1ante, \u00a0tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia en Campoalegre, \u00a0Huila, hasta Neiva (Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Cl\u00ednica Davita), y Bogot\u00e1 (Fundaci\u00f3n Cardioinfantil), donde el \u00a0afiliado recibe tratamiento para el padecimiento s\u00edndrome del abdomen de \u00a0ciruela pasa. Este cubrimiento se har\u00e1 con la frecuencia que el tratamiento lo \u00a0exija y deber\u00e1 incluir todas las terapias, citas m\u00e9dicas, procedimientos o \u00a0ex\u00e1menes que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante y sean autorizados en un \u00a0municipio distinto al lugar de residencia del afiliado. (ii) Autorice y \u00a0proporcione los servicios de alimentaci\u00f3n y alojamiento a Antonio y a un \u00a0acompa\u00f1ante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia \u00a0de aquellos por m\u00e1s de un d\u00eda en un municipio diferente al de su residencia. Y \u00a0(iii) brinde tratamiento integral a Antonio por el s\u00edndrome del abdomen \u00a0de ciruela pasa y las dem\u00e1s patolog\u00edas que se puedan derivar de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. En el expediente T-10.816.320, INSTAR al \u00a0Juzgado 001 Promiscuo de Campoalegre, Huila, para que en adelante se abstenga \u00a0de declarar improcedentes las acciones de tutela en las que se solicite la \u00a0autorizaci\u00f3n de gastos de transporte intermunicipal y no se haya ejercido el \u00a0derecho de petici\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. En el expediente T-10.816.320, DESVINCULAR al Hospital \u00a0Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y la \u00a0ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0primero. En el expediente \u00a0T-10.822.096, REVOCAR la Sentencia proferida, en \u00fanica instancia, el 3 \u00a0de diciembre de 2024 por el Juzgado 017 Penal Municipal de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a \u00a0la salud del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0segundo. En el expediente T-10.822.096, \u00a0ORDENAR a Salud Total EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) autorice y \u00a0proporcione el servicio de transporte intermunicipal a Sebasti\u00e1n y a un \u00a0acompa\u00f1ante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia en \u00a0Soledad, Atl\u00e1ntico, hasta Barranquilla (Centro CISADDE), donde el afiliado \u00a0recibe tratamiento para su trastorno del espectro autista. Este cubrimiento se \u00a0har\u00e1 con la frecuencia que el tratamiento lo exija y deber\u00e1 incluir todas las \u00a0terapias, citas m\u00e9dicas, procedimientos o ex\u00e1menes que sean prescritos por el \u00a0m\u00e9dico tratante y sean autorizados en un municipio distinto al lugar de \u00a0residencia del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n. (ii) Autorice y proporcione los servicios \u00a0de alimentaci\u00f3n y alojamiento a Sebasti\u00e1n y a un acompa\u00f1ante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia \u00a0de aquellos por m\u00e1s de un d\u00eda en un municipio diferente al de su residencia; y (iii) \u00a0brinde tratamiento integral a Sebasti\u00e1n por trastorno del espectro \u00a0autista y las dem\u00e1s patolog\u00edas que se puedan derivar de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0tercero. En el expediente T- 10.822.096, \u00a0DESVINCULAR al centro CISADDE, la Secretar\u00eda de salud del Atl\u00e1ntico, la \u00a0Secretar\u00eda de salud de Barranquilla, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio Nacional de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y la ADRES, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0cuarto. LIBRAR\u00a0las \u00a0comunicaciones, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed \u00a0como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes de conformidad \u00a0con lo previsto\u00a0en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De acuerdo con la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA, \u00a0la accionante est\u00e1 afiliada como cotizante al r\u00e9gimen contributivo del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c02Demandayanexos.pdf\u201d. \u00a0Informe parcial de evoluci\u00f3n elaborado por Health &amp; life IPS, el 25 de \u00a0septiembre de 2024, pp. 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c02Demandayanexos.pdf\u201d, pp. \u00a01-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c02Demandayanexos.pdf\u201d, p. \u00a022. Anexo \u201cGmail-Respuesta_EPS SANITAS TRANSPORTE USUARIO Lina CC \u00a010235959.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c02Demandayanexos.pdf\u201d, \u00a0p.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibid., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c03Autoavoca242 \u00a0VINCULA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Para lo pertinente, la EPS Sanitas incluyo en su contestaci\u00f3n una imagen que \u00a0muestra los servicios autorizados a la accionante entre el 21 de agosto de 2024 \u00a0y el 06 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c05RespuestaSanitas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Health &amp; Life IPS inform\u00f3 que la accionante cuenta con los siguientes \u00a0servicios: (i) atenci\u00f3n domiciliaria por psicolog\u00eda, (ii) atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0por terapia f\u00edsica, (iii) atenci\u00f3n domiciliaria por terapia de lenguaje y, (iv) \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria por terapia ocupacional. Expediente digital T-10.796.030. \u00a0Documento digital \u201c06RespuestHealtlife.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c06RespuestHealtlife.pdf\u201d, \u00a0pp. 19-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c07Fallotutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201cIMPUGNACION TUTELA n.\u00ba 337 \u00a0Radicaci\u00f3n 76001400300420240139000.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u00a0\u201c11Autoconcedeimpugnacionmembrete242.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u00a0\u201c15ConstanciaSecretarialReasignacionTutelasJ51PCC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0A la fecha de selecci\u00f3n del caso, por parte de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia no constaba en el expediente digital \u00a0T-10.796.030; sin embargo, como respuesta al Auto de pruebas, aquella sentencia \u00a0fue allegada al plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Documento digital \u201c002Fallo\u201d allegado como anexo a la respuesta al Auto de \u00a0pruebas remitida por el Juzgado 036 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0De acuerdo con la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA, \u00a0el accionante est\u00e1 afiliado como cabeza de familia en el r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital T-10.797.895. Documento digital \u201c03Demanda-Anexos.pdf\u201d. \u00a0Evoluci\u00f3n m\u00e9dica elaborada por la Sociedad de Ur\u00f3logos del Norte de Santander \u00a0S.A., el 11 de septiembre de 2024, pp. 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital T-10.797.895. Documento digital \u201c03Demanda-Anexos.pdf\u201d, pp. \u00a01-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital T-10.797.895. Documento digital \u00a0\u201c05AutoAdmisorio2024-0055.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital T-10.797.895. Documento digital \u201c07RtaNuevaeps.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital T-10.797.895. Documento digital \u201c08RtaUronorte-2024-00555 DAVID.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital T-10.797.895. Documento digital \u00a0\u201c09RtaSupersalud-2024161000256653100001.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital T-10.797.895. Documento digital \u201c10RtaAdres-2024-00555 \u00a0JUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital T-10.797.895. Documento digital \u201c11Fallo2024-00555.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0De acuerdo con la Base de Datos \u00danica de Afiliados &#8211; BDUA, \u00a0el ni\u00f1o Antonio est\u00e1 afiliado como como beneficiario en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento digital \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. pp. 1-4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento digital \u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Al consultar el expediente de tutela 41001333300520240000000, a trav\u00e9s \u00a0de PretorIA, se evidencia que las pretensiones de aquella demanda solamente se \u00a0refieren a la exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento digital \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital T-10. 816.320. Documento digital \u201c09CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento digital \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento digital \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Para lo pertinente, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la parte accionante debi\u00f3 acreditar, haber efectuado id\u00e9ntica \u00a0solicitud a lo pretendido en sede constitucional ante la Nueva EPS, pues la \u00a0petici\u00f3n que present\u00f3 solo se refer\u00eda al suministro de transporte para 1 cita \u00a0m\u00e9dica, y no para las sucesivas que se llegaran a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento digital \u201c16SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0De acuerdo con la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA, \u00a0el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n est\u00e1 afiliado como como beneficiario en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0La accionante afirm\u00f3 que (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado \u00a0por su esposo, su hijo Sebasti\u00e1n, un hermano de Sebasti\u00e1n, su \u00a0hermana menor y ella; (ii) su esposo es el \u00fanico proveedor de ingresos y \u00a0devenga un salario m\u00ednimo; y que (iii) con el ingreso de su esposo cubren \u00a0$500.000 de arriendo, $300.000 de mercado y $400.000 de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u00a0\u201c04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u201c09CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u201c11CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u201c10CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital T-10.822.096. Documento digital \u201c12SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ahora art\u00edculo 51 del Acuerdo 01 de 2025 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Documento digital \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 001 DEL 31-ENE-25 \u00a0NOTIFICADO 14-FEB-25\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Correo electr\u00f3nico denominado \u201cRespuestas OFICIO OPT-A141-2025 (Expediente \u00a0T-10.796030) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0La se\u00f1ora Lina inform\u00f3 que: (i) para terapia f\u00edsica, ocupacional, \u00a0fonoaudiol\u00f3gica y psicolog\u00eda asiste a la sede del barrio La Castellana de la \u00a0IPS Health &amp; Life, ubicada en la Carrera 45 # 94-51 de Bogot\u00e1, 3 veces a la \u00a0semana; (ii) para hidroterapia o terapia cognitiva asiste a la IPS Horizontes \u00a0Aba Terapia Integral Ltda., ubicada en la Transversal 28B # 37 \u2013 40, barrio Teusaquillo \u00a0de Bogot\u00e1, 2 veces a la semana; (iii) para neurolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, \u00a0nutrici\u00f3n y trabajo social asiste al centro m\u00e9dico calle 100 de Sanitas, \u00a0ubicado en la carrera 19 # 98 \u2013 57 de Bogot\u00e1, 2 veces al mes; (iv) para control \u00a0de CPAP por apnea del sue\u00f1o asiste a la IPS Maple Respiratory, ubicada en la \u00a0carrera 46 # 95 \u2013 35 de Bogot\u00e1, 1 vez al mes; (v) para neurolog\u00eda \u2013 movimientos \u00a0anormales asiste al Instituto Roosevelt, ubicado en la carrera 4 Este # 17 de \u00a0Bogot\u00e1, 1 vez al mes; (vi) para psicoterapia, psicolog\u00eda y psicoterapia \u00a0psiqui\u00e1trica asiste a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, ubicada en la \u00a0transversal 76 # 81A \u2013 9 de Bogot\u00e1, 1 vez al mes; (vii) para medicina general \u00a0asiste al centro m\u00e9dico Chico Navarra de Sanitas, ubicado en la calle 106 # 19 \u00a0\u2013 19 de Bogot\u00e1, 1 vez al mes; y que (viii) para laboratorios cl\u00ednicos, \u00a0autorizaciones, medicamentos y ecograf\u00edas asiste al centro m\u00e9dico de Soacha, 3 \u00a0veces al mes. Asimismo, indic\u00f3 que (i) la mayor\u00eda de desplazamientos desde su \u00a0domicilio hasta las diferentes IPS en Bogot\u00e1 implican que se traslade en carro \u00a0particular solicitado por plataforma o taxi desde su domicilio hasta la \u00a0estaci\u00f3n de Transmilenio Terreros (Soacha) y Transmilenio de Terreros hasta el \u00a0sitio de destino, ida y vuelta, lo cual asciende a la suma de $29.800 cada d\u00eda; \u00a0(ii) para asistir a los centros m\u00e9dicos de la calle 100 y Chico Navarra se \u00a0traslada en carro particular solicitado por plataforma o taxi, ida y vuelta, lo \u00a0cual asciende a la suma de $35.000 o $38.000, cada trayecto; y que (iii) para asistir \u00a0al centro m\u00e9dico de Soacha se moviliza en carro particular solicitado por \u00a0plataforma o taxi, lo cual asciende a la suma de $18.000, cada vez. Finalmente, \u00a0la actora afirm\u00f3 que el costo total de los transportes que utiliza a lo largo \u00a0del mes asciende a $955.400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Documento digital \u201crequerimiento corte Lina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Documento digital \u201cPRONUNCIAMIENTO ACCION DE TUTELA exp. T-10.796.030.docx \u00a0(1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Documento digital \u201cRESPUESTAS Antonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Documento digital \u201cExpediente T-10.816.320\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Documento digital \u201cFCI-JUR-AT-2024-993-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Documento digital \u201cRespuestaCorteConstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Documento digital \u201cINSISTENCIA DE REVISION &#8211; Sebasti\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Documento digital \u201cContestaci\u00f3n Oficio A-199-2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 306. Representaci\u00f3n judicial del hijo. La \u00a0representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-459 de 2022 y T-450 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2024, SU-214 de 2022 y T-278 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cfr. Ley 1122 de 2007 y Decretos 4107 de 2011 y 2462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Decreto 1429 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-510 de 2024, \u00a0T-586 y T-226 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024 que cita la Sentencia SU-032 de \u00a02022. Sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa existentes, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que \u201cun mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de \u00a0los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica \u00a0que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro \u00a0medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, \u00a0de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y \u00a0circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de \u00a0los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-505 de 2024 y T-586 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-011 y T-010 de 2025 y T-510 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025 y SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0De acuerdo con el \u201cInforme de gesti\u00f3n. Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0Vigencia 2024\u201d (disponible en: https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/planeacion\/InformesGestion\/GG-67.pdf \u00a0p. 249), en 2024 la SNS emiti\u00f3 2.188 providencias judiciales, de las cuales \u00a01.544 abordaron derechos a la salud, cobertura PBS, multiafiliaci\u00f3n y movilidad \u00a0en el SGSSS; mientras que la cantidad de reclamos en materia de salud que \u00a0recibi\u00f3 la entidad en 2024 ascendieron a la suma de 1.728.069, seg\u00fan el Reporte \u00a0de PQRDS de diciembre de 2024 (disponible en https:\/\/www.supersalud.gov.co\/es-co\/Paginas\/Protecci%C3%B3n%20al%20Usuario\/reportes-de-peticiones-quejas-reclamos-o-denuncias.aspx#k=filename%3A%22RQ*%22#l=9226).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025 y T-510 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023 y T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023 yT-431 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-586 de 2023 y SU-522 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Expediente digital T-10.796.030. Documento digital \u201c11Fallo2024-00555.pdf\u201d, p. \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en las bases de datos del ADRES y el \u00a0Sisb\u00e9n, el se\u00f1or David est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado y, clasificado en el grupo B7 -pobreza \u00a0moderada- del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2022, T-393 de 2021 y T-512 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 303. Cosa Juzgada. La Sentencia \u00a0ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada \u00a0siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma \u00a0causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2022, T-393 de 2021, SU-027 de \u00a02021 y T-512 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. Bajo esta l\u00ednea, la Corte \u00a0ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados. Estos son: (i) \u00a0la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas \u00a0situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado \u00a0de los profesionales del derecho; (iii) la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que \u00a0aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se \u00a0omitieron en el tr\u00e1mite de la misma; y (iv) la interposici\u00f3n de una nueva \u00a0acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se \u00a0consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha \u00a0sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-407 y T-315 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Aunque el art\u00edculo 2.10.4.8. establece varias excepciones del cobro de copagos, \u00a0el Juzgado 005 Administrativo de Neiva se limit\u00f3 a citar el numeral 1.2 de la \u00a0disposici\u00f3n en comento, esto es, atenci\u00f3n integral para la insuficiencia renal \u00a0aguda o cr\u00f3nica, con tecnolog\u00edas en salud para su atenci\u00f3n y\/o las \u00a0complicaciones inherentes a la misma en el \u00e1mbito ambulatorio y hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento \u201c006SentenciaTutela.pdf\u201d allegado \u00a0por el Juzgado 005 Administrativo de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, Auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de \u00a02024. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20SELECCION%20No%209-2024%20-%2030%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202024%20-NOTIFICADO%2015%20DE%20OCTUBRE%20DE%202024.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que, en virtud de este principio, el juez constitucional \u00a0tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel \u00a0activo en la conducci\u00f3n del proceso e identificar dentro de la plataforma \u00a0f\u00e1ctica del caso cu\u00e1les son los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, \u00a0incluso si el o la accionante no los aleg\u00f3. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-135 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0La Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha indicado que el principio iura \u00a0novit curia puede materializarse en el ejercicio de la facultad del juez de \u00a0tutela de emitir fallos extra y ultra petita, a trav\u00e9s de los cuales, el juez \u00a0de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo \u00a0incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la \u00a0informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos \u00a0fundamentales violados. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0En materia de salud, la Corte ha adoptado una decisi\u00f3n similar, por lo menos, \u00a0en las sentencias T-152, T-135 y T-010 de 2025 y T-586 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2024 y T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-266 de 2023 y T-459 de \u00a02022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-266 de 2023 y T-459 de \u00a02022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0De acuerdo con el literal c del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, la \u00a0accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023 que cita la Sentencia C-313 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-505 y T-203 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-510, T-505, T-203 de \u00a02024 y SU-508 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-510, T-461, T-407 y \u00a0T-203 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023 que cita la Sentencia T-226 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2024 que cita la Sentencia T-459 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023 y T-407 de 2024, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-586 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0El accionante no precis\u00f3 la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la \u00a0contestaci\u00f3n por parte de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento \u201cFCI-JUR-AT-2024-993-1\u201d. Respuesta \u00a0allegada por la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0La se\u00f1ora Marcela en la contestaci\u00f3n aportada a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus 2 hijos (Antonio \u00a0de 11 a\u00f1os y Mar\u00eda Jos\u00e9 de 18 a\u00f1os), su esposo y ella; (ii) los ingresos de la familia ascienden a 1 \u00a0salario m\u00ednimo ($1.623.500 para 2025), por concepto de salario de su esposo; \u00a0(iii) los gastos mensuales de la familia ascienden a $1.975.000; y que (iv) a \u00a0falta de suministro de transporte por parte de la EPS, en varias ocasiones, ha \u00a0implicado que la familia deje de lado algunas necesidades, para priorizar lo \u00a0requerido por su hijo Antonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0De acuerdo con la contestaci\u00f3n remitida por la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, Antonio \u00a0estuvo hospitalizado en la entidad del 18 al 30 de octubre de 2024, y del 17 de \u00a0diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Expediente digital T-10.816.320. Documento \u201cAnexos &#8211; Antonio \u00a0Ramirez.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Vale la pena precisar que el ni\u00f1o est\u00e1 inscrito en el municipio de Suan, \u00a0Atl\u00e1ntico, y su madre no est\u00e1 registrada en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0La se\u00f1ora Manuela se\u00f1al\u00f3 que: (i) su n\u00facleo familiar \u00a0est\u00e1 conformado por sus 2 hijos (Sebasti\u00e1n de 6 a\u00f1os y Benjam\u00edn \u00a0de 15 a\u00f1os), su esposo y ella; (ii) los ingresos de la familia ascienden a 1 salario m\u00ednimo ($1.623.500 para \u00a02025), por concepto de salario de su esposo; (iii) los gastos mensuales de la \u00a0familia ascienden a $1.800.000; y que (iv) la falta de suministro de transporte \u00a0por parte de la EPS, ha implicado que Sebasti\u00e1n no asista a sus \u00a0terapias.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-234-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega transporte a \u00a0pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) se configura la cosa juzgada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}