{"id":31185,"date":"2025-10-23T20:30:28","date_gmt":"2025-10-23T20:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:28","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:28","slug":"t-236-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-25\/","title":{"rendered":"T-236-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-236-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-236\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Respuesta \u00a0oportuna y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la respuesta \u00a0ofrecida por el partido (accionado) al derecho de petici\u00f3n de (el accionante) \u00a0fue tard\u00eda. La solicitud se present\u00f3 el 22 de agosto de 2024, mientras que la \u00a0respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es decir, \u00a020 d\u00edas h\u00e1biles luego de su presentaci\u00f3n&#8230; parcialmente, la respuesta ofrecida \u00a0por la parte accionada frente al derecho de petici\u00f3n no satisfizo los requisitos \u00a0constitucionales de precisi\u00f3n y congruencia con lo pedido, como condici\u00f3n para \u00a0que la misma pueda considerarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0INFORMACI\u00d3N-Acceso \u00a0a documentos de inter\u00e9s p\u00fablico procedentes de partidos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) limitar el \u00a0acceso del accionante a los documentos de renuncia de la secretaria \u00a0departamental de la colectividad y su aceptaci\u00f3n por parte de los dirigentes \u00a0del partido (accionado) resultar\u00eda en una afectaci\u00f3n grave a su derecho a la \u00a0informaci\u00f3n, teniendo en cuenta la relevancia constitucional, cualificada para \u00a0el accionante y de inter\u00e9s p\u00fablico de dicha informaci\u00f3n. Por ello, la medida \u00a0elegida por la colectividad accionada, consistente en negarse a suministrar \u00a0copia de los documentos, no supera el est\u00e1ndar de proporcionalidad en sentido \u00a0estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POL\u00cdTICOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N ANTE PARTICULARES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a \u00a0la informaci\u00f3n incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y \u00a0de recibir informaci\u00f3n. Este derecho, adem\u00e1s, comprende el derecho de acceso a \u00a0la informaci\u00f3n p\u00fablica, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia \u00a0y a acceder a informaci\u00f3n en poder de instituciones estatales y otros sujetos \u00a0obligados por la ley de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0incluyendo partidos y movimientos pol\u00edticos. De acuerdo con la ley, toda \u00a0informaci\u00f3n en control de sujetos obligados se presume p\u00fablica, por lo que, en \u00a0principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para \u00a0ser v\u00e1lidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En \u00a0caso de negar el acceso a informaci\u00f3n en control de un sujeto obligado, este \u00a0debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podr\u00e1n considerar, \u00a0entre otros, el tipo de informaci\u00f3n solicitada, la su relevancia social, la \u00a0titularidad de los datos y las caracter\u00edsticas del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS \u00a0DATA-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho \u00a0al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el titular de datos \u00a0personales en cuanto al manejo de su informaci\u00f3n (conocer, acceder, incluir, \u00a0corregir, excluir o restringir el acceso a su informaci\u00f3n). La ley diferencia \u00a0entre distintos tipos de datos personales, clasific\u00e1ndolos como p\u00fablicos, \u00a0semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de vinculaci\u00f3n que \u00a0tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el grado de protecci\u00f3n \u00a0que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento de datos \u00a0semiprivados requiere la autorizaci\u00f3n del titular. Sin embargo, esto debe ser \u00a0ponderado con aspectos tales como el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n, las \u00a0caracter\u00edsticas del titular y la calidad de quien solicita la informaci\u00f3n. Por \u00a0su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad del titular o \u00a0pueden dar lugar a discriminaci\u00f3n en su contra, por lo que su tratamiento \u00a0requiere autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-236 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 10.785.071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, contra Antonio Navarro \u00a0Wolff y Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro \u00a0Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: derecho de petici\u00f3n ante partido \u00a0pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. cinco (05) de junio de dos mil \u00a0veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y por la magistrada Diana \u00a0Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 \u00a0y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un militante \u00a0del partido Alianza Verde en contra de los copresidentes y el secretario \u00a0general de dicha colectividad, que alegaba que estos \u00faltimos vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n al no contestar de manera \u00a0oportuna y de fondo una solicitud relacionada con la renuncia de una secretaria \u00a0departamental de dicha asociaci\u00f3n pol\u00edtica y otros aspectos referidos al manejo \u00a0interno de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no se encontraba afectada por el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con otros fallos de \u00a0tutela previos, que involucraban a los mismos extremos procesales, y de \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la naturaleza \u00a0y finalidades de los partidos pol\u00edticos, el derecho de petici\u00f3n y su \u00a0procedencia frente a particulares, el derecho a la informaci\u00f3n, en especial en \u00a0materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y el derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que los accionados vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n del accionante, al no responder de \u00a0manera oportuna, congruente y precisa su derecho de petici\u00f3n. Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que, si bien el partido accionado aleg\u00f3 que no era posible \u00a0suministrar al solicitante copia de los documentos relacionados con la renuncia \u00a0de la secretaria departamental porque estos conten\u00edan datos personales \u00a0(semiprivados) y su titular no hab\u00eda consentido en su entrega, en este caso era \u00a0necesario ponderar los derechos al habeas data de la exsecretaria \u00a0departamental y el derecho a la informaci\u00f3n del accionante; ejercicio que, en \u00a0el caso concreto, dio como resultado la prevalencia de este \u00faltimo derecho fundamental. \u00a0En consecuencia, la Sala orden\u00f3 otorgar copia de los documentos pedidos por el \u00a0actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de septiembre de 2024, Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro \u00a0Wolff y Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez, y contra el secretario general de la misma \u00a0colectividad, Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, luego de que los \u00a0accionados omitieran responder de manera oportuna, congruente y de fondo una \u00a0solicitud que les formul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante se\u00f1ala que el 22 de agosto de 2024[2] radic\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, derecho de petici\u00f3n dirigido a Antonio Navarro \u00a0Wolff y Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez, como copresidentes del partido Alianza Verde; y \u00a0Jaime Navarro Wolff, como secretario general de la misma colectividad, el cual \u00a0conten\u00eda las siguientes solicitudes documentales y de informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones \u00a0 \u00a0formuladas por el accionante en el escrito que radic\u00f3 el 22 de agosto de 2024[3] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de la \u00a0 \u00a0renuncia presentada por la se\u00f1ora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA,\u00a0 identificada \u00a0 \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) al cargo de secretaria departamental \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico del Partido Alianza Verde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de la \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de la carta de renuncia de la se\u00f1ora JOHANNA ESTELLA \u00a0 \u00a0ROPERO ANAYA,\u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) al cargo de \u00a0 \u00a0secretaria departamental Atl\u00e1ntico del Partido Alianza Verde, por parte de la \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n nacional o en su defecto por el secretario general del Partido \u00a0 \u00a0Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase \u00a0 \u00a0comunicar qui\u00e9n es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos \u00a0 \u00a0administrativos correspondientes al nombramiento y posesi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuministrar el \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder \u00a0 \u00a0entablar comunicaci\u00f3n por parte de las directivas departamentales y \u00a0 \u00a0militancia en general, la cual est\u00e9 contemplada en la normatividad que rige \u00a0 \u00a0al Partido Alianza Verde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificar si \u00a0 \u00a0un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte \u00a0 \u00a0de los grupos o canales oficiales de comunicaci\u00f3n del Partido Alianza Verde, \u00a0 \u00a0es decir, de los grupos de mensajer\u00edas existentes como WhatsApp entre otros\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndicar de \u00a0 \u00a0manera expedita qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los administradores del grupo de WhatsApp \u00a0 \u00a0en la Direcci\u00f3n Departamental Atl\u00e1ntico del Partido Alianza Verde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificar de \u00a0 \u00a0modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Departamental Atl\u00e1ntico, la se\u00f1ora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, \u00a0 \u00a0quien funge o fungi\u00f3 como secretaria departamental Atl\u00e1ntico del Partido Alianza \u00a0 \u00a0Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja informaci\u00f3n que solo \u00a0 \u00a0compete a los directivos y militancia en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fuente: \u00a0elaboraci\u00f3n propia con base en la informaci\u00f3n del expediente T-10.785.071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el accionante, su solicitud no obtuvo respuesta de fondo y completa \u00a0por parte de los accionados, quienes guardaron silencio frente a lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, pidi\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales \u00a0desconocidos y que se ordene a los accionados, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 \u00a0horas, dar respuesta \u201cde fondo y a satisfacci\u00f3n\u201d a la informaci\u00f3n solicitada en \u00a0el derecho de petici\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de las \u00a0entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Peque\u00f1as Causas y Competencias \u00a0M\u00faltiples de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso la notificaci\u00f3n a los \u00a0accionados y orden\u00f3 vincular al proceso al partido Alianza Verde[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Jaime Navarro Wolff[5]. El secretario \u00a0general del partido Alianza Verde dio respuesta la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00a0que esta fuera \u201crechazada por improcedente\u201d. Para el secretario, en este caso \u00a0se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio \u00a0respuesta a la solicitud impetrada el 19 de septiembre de 2024 y anex\u00f3 el \u00a0documento de respuesta, junto con una imagen que da cuenta del env\u00edo de este \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico el 20 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n indica que: \u201cJohanna Estella Ropero Anaya, ya \u00a0no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de \u00a0secretar\u00eda departamental del Partido en el Atl\u00e1ntico\u201d. Adem\u00e1s expres\u00f3 que, a la \u00a0fecha de la respuesta, no se hab\u00eda llenado el cargo de veedor nacional del partido. \u00a0En cuanto a los canales de comunicaci\u00f3n de la colectividad, adujo que: \u201clos \u00a0medios electr\u00f3nicos y de comunicaci\u00f3n establecidos por el Partido, son \u00a0administrados bajo directrices discrecionales, por lo que su integraci\u00f3n, \u00a0manejo y vinculaci\u00f3n corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta \u00a0colectividad\u201d. Finalmente, hizo referencia a que el accionante hab\u00eda formulado \u00a0m\u00faltiples peticiones y acciones de tutela en el pasado, por lo que estima que \u00a0sus acciones buscan resolver, por ese medio, situaciones de \u00edndole personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez[6]. El accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien el partido Alianza Verde dio respuesta a su derecho de \u00a0petici\u00f3n, esta no fue completa ni congruente con lo pedido, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue la solicitud de declaratoria de improcedencia formulada por la \u00a0parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0el actor explic\u00f3 que: \u201cno estamos preguntando si la se\u00f1ora JOHANNA ESTELLA \u00a0ROPERO ANAYA hace parte o no del Comit\u00e9 Departamental Atl\u00e1ntico del partido Alianza \u00a0Verde, sino copia de la carta de renuncia y copia de la aceptaci\u00f3n de la \u00a0respectiva denuncia\u201d, por lo que no considera que la respuesta a los numerales \u00a01 y 2 de la petici\u00f3n fue clara, precisa, a satisfacci\u00f3n, de fondo y congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al numeral 3, el accionante se\u00f1al\u00f3 que este tampoco fue respondido de fondo \u00a0puesto que, luego de la muerte del anterior veedor nacional del partido Alianza \u00a0Verde, dicha colectividad eligi\u00f3 un nuevo veedor, por lo que, en calidad de \u00a0militante del partido, se encuentra en su derecho de conocer los actos de \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n de quien ocupa el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el numeral 4, el actor declar\u00f3 que solo pretende conocer los \u00a0canales de comunicaci\u00f3n institucionales con el veedor nacional del partido, los \u00a0cuales son de car\u00e1cter p\u00fablico y no tienen reserva, por lo que esta solicitud \u00a0tampoco fue absuelta de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia[7]. En Sentencia del \u00a030 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a los accionados que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procedieran a \u00a0dar contestaci\u00f3n completa al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante el \u00a022 de agosto de 2024, especialmente, respecto de los numerales 1, 2 y del 5 al \u00a07. Adem\u00e1s, orden\u00f3 poner en conocimiento del interesado su respuesta en la \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica y\/o electr\u00f3nica indicadas en el derecho de petici\u00f3n para \u00a0recibir la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, el juez analiz\u00f3 la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0particulares en el caso bajo estudio y encontr\u00f3 que esta pod\u00eda interponerse \u00a0porque el accionante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente a la parte \u00a0pasiva de la acci\u00f3n \u201cal no contar con otro mecanismo id\u00f3neo para exigir la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d y al evidenciar que los accionados, como \u00a0miembros de un partido pol\u00edtico, llevan a cabo funciones de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al fondo del asunto, el juez de primera instancia encontr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegada no hab\u00eda cesado, puesto que no se ha dado una \u00a0respuesta clara, precisa y congruente frente a los numerales 1, 2 y 5 al 7 del \u00a0derecho de petici\u00f3n incoado, al no evidenciarse una respuesta positiva o \u00a0negativa frente a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0por el secretario general del partido Alianza Verde[8]. Rafael Jaime \u00a0Navarro Wolff, en su calidad de secretario general y representante legal del \u00a0partido Alianza Verde, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 su revocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a las preguntas 1 y 2, el partido indic\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada no \u00a0necesita ser suministrada mediante a un documento que se denomine \u00a0\u201ccertificaci\u00f3n\u201d, sino simplemente de origen oficial, lo cual se satisfizo pues \u00a0el documento de respuesta fue provisto por el secretario general del partido Alianza \u00a0Verde. Respecto a la no entrega de los certificados, aludi\u00f3 a que: \u201canalizado \u00a0lo correspondiente en la Ley Estatutaria y jurisprudencia emanada de la Corte \u00a0Constitucional, se establece la protecci\u00f3n de los datos sensibles, ya que estos \u00a0hacen parte de la esfera \u00edntima de cada persona, y al no salvaguardar esta \u00a0informaci\u00f3n se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental a la intimidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0secretario general se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de los numerales 1 y 2 se refiere a \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de la intimidad de la ciudadana Ropero Anaya y \u00a0dentro de la misma no se encuentra autorizaci\u00f3n de la titular, por lo que no es \u00a0posible hacer la transferencia antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, frente a las preguntas \u201c5 y 7\u201d, el partido adujo que fue claro en su \u00a0respuesta, al indicar que el manejo de los canales de comunicaci\u00f3n del partido \u00a0se rige por directrices discrecionales, por lo que \u201cla permanencia de \u00a0simpatizantes o militantes en los grupos creados para las regiones, es una \u00a0decisi\u00f3n exclusiva de sus directivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, el impugnante aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carece de relevancia \u00a0constitucional porque \u201cel Partido en escrito de contestaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional solicit\u00f3 la declaratoria de carencia actual del objeto\u201d, \u00a0al haber dado respuesta a la solicitud. Adem\u00e1s, debido a que \u201clos jueces de \u00a0tutela no tienen la competencia para pronunciarse sobre asuntos que son \u00a0autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos\u201d. En la misma l\u00ednea adujo que no hay una \u00a0norma en el ordenamiento jur\u00eddico que establezca reglas espec\u00edficas para la \u00a0administraci\u00f3n y manejo de medios de comunicaci\u00f3n oficiales de los partidos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el partido insisti\u00f3 en que, en los \u00faltimos 2 a\u00f1os, el accionante ha \u00a0interpuesto \u201cde manera desmedida\u201d m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n y acciones de \u00a0tutela, y que el uso de la informaci\u00f3n suministrada puede servir a rencillas \u00a0pol\u00edticas y contra el partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia[9]. En \u00a0Sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia y dispuso \u201cdeclarar \u00a0infundada por hecho superado el amparo constitucional deprecado\u201d. De acuerdo \u00a0con el juez, la parte accionada dio respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado por el accionante. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no \u00a0implica que la respuesta que se ofrezca al solicitante deba ser favorable a sus \u00a0intereses, sino que basta con que sea resuelto de manera clara, precisa y \u00a0congruente con lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS \u00a0EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitido \u00a0el asunto a la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025[10], la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno seleccion\u00f3 el expediente T-10.785.071 con base \u00a0en el criterio de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos de pruebas y vinculaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo \u00a002\u00a0de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada \u00a0sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas[11]. \u00a0Esta solicitud fue reiterada mediante Auto del 25 de marzo del mismo a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n vincul\u00f3 al proceso a la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero \u00a0Anaya. Los escritos recibidos\u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, por un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas allegadas por las partes y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez[12]. El accionante \u00a0indic\u00f3 que es militante activo del partido Alianza Verde y que, durante 13 \u00a0a\u00f1os, fue miembro del comit\u00e9 ejecutivo departamental del Atl\u00e1ntico[13]. Igualmente, hizo \u00a0referencia a que algunos directivos departamentales de la colectividad habr\u00edan \u00a0suscrito contratos con la administraci\u00f3n distrital de Barranquilla, pese a que \u00a0el partido se declar\u00f3 en oposici\u00f3n a la administraci\u00f3n del entonces alcalde \u00a0Jaime Pumarejo. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 a la existencia de supuestas cuotas \u00a0burocr\u00e1ticas asignadas a miembros del partido al que pertenece dentro de dicha \u00a0administraci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que inform\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n a las directivas del \u00a0partido, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria, por lo que empez\u00f3 a enviar \u00a0derechos de petici\u00f3n y a hacer denuncias en relaci\u00f3n con estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que cuatro miembros del comit\u00e9 ejecutivo departamental han \u00a0renunciado al partido Alianza Verde, de los cuales cuenta con dos cartas de \u00a0renuncia. Se\u00f1ala que desea acceder a los actos de dimisi\u00f3n, incluida la de la \u00a0se\u00f1ora Johanna Ropero Anaya, para \u201crecuperar sus derechos pol\u00edticos en el \u00a0partido Alianza Verde y volver a estar en el Comit\u00e9 Ejecutivo Departamental \u00a0Atl\u00e1ntico\u201d[14]. En consecuencia, \u00a0hizo referencia a dos derechos de petici\u00f3n y dos acciones de tutela, \u00a0relacionadas con las renuncias de los directivos Andr\u00e9s Felipe Rengifo Lemus y \u00a0Johanna Ropero Anaya, presentadas en 2024. El accionante, adem\u00e1s, remiti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 copia de la petici\u00f3n con fecha del 21 de agosto de \u00a02024[15] e imagen que da cuenta del env\u00edo de este el d\u00eda \u00a0siguiente al correo del \u00e1rea jur\u00eddica del partido Alianza Verde[16]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) copia de un comunicado de la direcci\u00f3n departamental Atl\u00e1ntico del \u00a0partido Alianza Verde, en el cual se denuncia el riesgo que puede sufrir el \u00a0accionante por cuenta del retiro de unas medidas de seguridad adoptadas por la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n[17]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0certificado de afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez al partido Alianza Verde, con fecha del 4 de marzo de \u00a02025[18]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n del 27 de julio de \u00a02018, que acreditaba al accionante como militante del partido Alianza Verde y \u00a0como integrante de la direcci\u00f3n departamental del Atl\u00e1ntico[19]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Circular 007 de 2019 del partido Alianza Verde, \u201cpor medio de la cual \u00a0se reconoce la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Transitorio de Coordinaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico[20]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n del 18 de \u00a0enero de 2024, relacionada con la solicitud de copia de la carta de renuncia \u00a0del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Rengifo Lemus y solicita informaci\u00f3n sobre la potencial \u00a0participaci\u00f3n de personas afiliadas al partido Alianza Verde en la administraci\u00f3n \u00a0del alcalde Alejandro Char[21]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia de la renuncia al partido \u00a0Alianza Verde del se\u00f1or Erwin Enrique Baena Lozano[22]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n del 18 de enero de \u00a02024 por parte del partido Alianza Verde, la cual incluye copia de la renuncia \u00a0presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Rengifo Lemus como directivo del comit\u00e9 \u00a0ejecutivo departamental del Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde y de la \u00a0declaraci\u00f3n pol\u00edtica de oposici\u00f3n de dicha colectividad ante el gobierno \u00a0departamental del Atl\u00e1ntico, con acuso de recibido del 29 de enero de 2024[23]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0fecha del 14 de marzo de 2024, que interpuso en contra de los copresidentes del \u00a0partido Alianza Verde y su secretario general relacionado con la no \u00a0contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que habr\u00eda radicado 19 de febrero de 2024 \u00a0ante dicha colectividad[24]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) declaraci\u00f3n del 31 de enero de 2020, a trav\u00e9s del cual se manifiesta la \u00a0oposici\u00f3n del partido Alianza Verde al gobierno distrital de Barranquilla[25]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del derecho de petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el 19 de febrero de 2024 ante el partido Alianza Verde; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del documento de derecho de \u00a0petici\u00f3n del 19 de febrero de 2024, a trav\u00e9s del cual el accionante solicita \u00a0informaci\u00f3n adicional relacionada con la renuncia del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe \u00a0Rengifo Lemus como directivo del comit\u00e9 ejecutivo departamental del Atl\u00e1ntico \u00a0del partido Alianza Verde[26]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y archivo audiovisual de 5 segundos de duraci\u00f3n en \u00a0donde se escucha una frase relacionada con la pol\u00edtica[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la parte accionada[28]. En su calidad de \u00a0secretario general del partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff dio respuesta \u00a0al requerimiento probatorio. Frente a elecci\u00f3n del cargo de veedor nacional el \u00a0partido Alianza Verde, remiti\u00f3 al art\u00edculo 33 de los estatutos del partido[29]. En cuanto a las funciones \u00a0del veedor y del secretario departamental Atl\u00e1ntico de la colectividad, remiti\u00f3 \u00a0a los art\u00edculos 34[30] y 48[31] del mismo \u00a0instrumento. As\u00ed mismo, especific\u00f3 que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia, el cargo de veedor nacional del partido \u00a0Alianza Verde se encontraba vacante debido al fallecimiento de Araldo Antonio \u00a0L\u00f3pez Herazo, ocurrida el 14 de abril de 2024. No obstante, dicho cargo fue \u00a0suplido el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o cuando se nombr\u00f3 veedor interino al se\u00f1or \u00a0Rodolfo Quintero Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, el secretario general del partido Alianza Verde indic\u00f3 que: \u201cel \u00a0grupo de comunicaci\u00f3n creado en la red social de mensajer\u00eda instant\u00e1nea \u00a0WhatsApp para el departamento de Atl\u00e1ntico es administrado por la secretar\u00eda \u00a0general del Partido, denominado \u2018ATLANTICO DIRECCI\u00d3N DPTAL\u2019 con 35 integrantes \u00a0y catalogado como un medio oficial de comunicaci\u00f3n para este departamento\u201d. No \u00a0obstante, aclar\u00f3 que este canal no excluye otros medios de comunicaci\u00f3n \u00a0establecidos a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez es militante activo del partido Alianza \u00a0Verde desde el 9 de abril de 2019. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que, actualmente, la \u00a0copresidencia de la asociaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 ocupada por Antonio Navarro Wolff \u00a0y Rodrigo Romero Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, frente a la pregunta relacionada con el tipo de datos personales que \u00a0de la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrar\u00edan contenidos en los \u00a0documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental Atl\u00e1ntico del \u00a0partido Alianza Verde y en la aceptaci\u00f3n de dicha renuncia por parte de la \u00a0colectividad, el representante del partido se limit\u00f3 a reiterar que, a su \u00a0juicio, respondi\u00f3 a dicha solicitud de manera clara, se\u00f1alando que \u201cla \u00a0ciudadana Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza \u00a0Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretar\u00eda departamental del Partido en \u00a0el Atl\u00e1ntico\u201d. Por dem\u00e1s, remiti\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia para consultar all\u00ed las razones por las cuales decidi\u00f3 no \u00a0compartir con el accionante el escrito se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la respuesta incluye una tabla que da cuenta de la interposici\u00f3n de \u00a013 derechos de petici\u00f3n por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez frente \u00a0a diferentes instancias del partido Alianza Verde entre el 27 de julio de 2022 \u00a0y el 19 de septiembre de 2024. Igualmente, se incluyeron all\u00ed referencias a 4 \u00a0acciones de tutela presentadas por el accionante en contra del partido y sus copresidentes. \u00a0En general, tanto los derechos de petici\u00f3n como las acciones de tutela se \u00a0refieren hechos distintos a los que dieron lugar a este proceso de acci\u00f3n de \u00a0tutela. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 copia del Manual de protecci\u00f3n y tratamiento de datos \u00a0personales del partido Alianza Verde (2013)[32], frente al cual indic\u00f3 que no tuvo modificaciones \u00a0luego del 22 de agosto de 2024; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba\u00a0 0506 de 2015 expedida por el Consejo \u00a0Nacional Electoral, que registra a Jaime Navarro Wolff como secretario general \u00a0del partido Alianza Verde, indicando que este compartir\u00e1 representaci\u00f3n de la \u00a0colectividad con Rodrigo Romero Hern\u00e1ndez[33]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del registro \u00fanico de \u00a0afiliaci\u00f3n al partido Alianza Verde suscrito por Johanna Estela Ropero Amaya, \u00a0en el que tambi\u00e9n autoriza al partido a utilizar sus datos \u201cde conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley \u00a01581 de 2012 sobre la pol\u00edtica de habeas data\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Johanna Andrea Ropero Anaya[35]. La vinculada \u00a0solicit\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de la parte accionante relacionada con su \u00a0informaci\u00f3n, puesto que ello implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho al habeas \u00a0data; y pidi\u00f3 que no se amparen los derechos fundamentales invocados por el \u00a0actor, puesto que con la acci\u00f3n de tutela se pretende vulnerar sus propios \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Ropero indic\u00f3 que el accionante est\u00e1 solicitando informaci\u00f3n personal \u00a0suya \u201csin saber cu\u00e1les son los motivos, cu\u00e1l es la finalidad o cu\u00e1l es el su \u00a0objetivo, al no tener precisi\u00f3n de esa situaci\u00f3n y al ver que \u00e9l es un \u00a0ciudadano y por ende esa solicitud no viene de un operador Judicial o una \u00a0entidad que me oficie de manera clara y precisa con qu\u00e9 finalidad va a \u00a0encaminar esa documentaci\u00f3n\u201d; lo que puede afectar su derecho al habeas data \u00a0y al buen nombre. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que: \u201cfrente al derecho de petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el accionante pienso que no se le debe dar contestaci\u00f3n porque esos \u00a0son informaciones sensibles, informaciones netamente de mi persona\u201d. Adicionalmente, \u00a0present\u00f3 apreciaciones sobre la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el derecho al \u00a0habeas data y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del \u00a031 de enero de 2025 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n al caso, planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite judicial fueron vinculados, en primera instancia, el partido Alianza \u00a0Verde y, en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Johanna Estela Ropero Anaya, quien \u00a0habr\u00eda fungido como secretaria \u00a0departamental Atl\u00e1ntico de la asociaci\u00f3n pol\u00edtica, y a la cual se refieren \u00a0algunas de las solicitudes documentales incorporadas en el derecho de petici\u00f3n \u00a0que dio origen al proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el secretario general del partido Alianza \u00a0Verde aleg\u00f3, inicialmente, que se presentaba una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud el 19 de septiembre \u00a0de 2024. Posteriormente, en su impugnaci\u00f3n, el secretario se\u00f1al\u00f3 que dio \u00a0respuesta completa y de fondo a la solicitud, aclarando que no suministr\u00f3 al \u00a0accionante los documentos de renuncia de la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya \u00a0y la aceptaci\u00f3n de esta porque aquellos incluyen datos sensibles, por lo que su \u00a0entrega sin autorizaci\u00f3n de la titular podr\u00eda vulnerar el derecho a la \u00a0intimidad de la se\u00f1ora Ropero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el partido Alianza Verde los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de uno de sus militantes al no responder, de \u00a0forma oportuna, congruente y de fondo una solicitud formulada por este? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n \u00a0previa, si en este caso se ha configurado la cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0alguna de las acciones de tutela presentadas con anterioridad por el accionante \u00a0en contra del partido Alianza Verde y sus representantes; (ii) verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, para lo cual tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n que, en este caso, la tutela se \u00a0dirige contra una organizaci\u00f3n privada; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre \u00a0la naturaleza y finalidades de los partidos pol\u00edticos, el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y su viabilidad frente a particulares, el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, y el derecho al habeas data; (iv) resolver\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. En el presente caso \u00a0no se configur\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada es \u201cuna instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0vinculantes y definitivas\u201d[36]. En virtud de la \u00a0cosa juzgada, las sentencias judiciales adquieren un car\u00e1cter definitivo, lo que \u00a0precluye la posibilidad de entablar un mismo litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela puede configurar una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria y, adem\u00e1s, comprometer el principio de cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d[37]. Se configura \u00a0cosa juzgada en materia de acci\u00f3n de tutela cuando hay un nuevo proceso \u201c(i) \u00a0con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo \u00a0proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jur\u00eddica de partes, (iii) \u00a0objeto y (iv) causa\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0se extrae de las respuestas a los requerimientos probatorios allegadas por el \u00a0accionante y la parte accionada, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez ha \u00a0interpuesto en los dos a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia otras acciones constitucionales de igual naturaleza en contra \u00a0del partido Alianza Verde y sus copresidentes por hechos que guardan relaci\u00f3n \u00a0con aquellos que fundamentan esta acci\u00f3n de tutela, al vincularse con \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n sobre renuncias de dirigentes de la colectividad. Si \u00a0bien en el cuadro suministrado por el partido se mencionan un total de 5 \u00a0acciones de tutela anteriores, la documentaci\u00f3n anexada solo se refiere a 4 \u00a0acciones constitucionales de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala detecta que, en cuanto a estas acciones de tutela previas, no se configura \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0tutela bajo estudio, al no cumplirse con los requisitos de identidad de partes, \u00a0objeto y causa. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Acciones de tutela interpuestas \u00a0por Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra el partido Alianza Verde y sus \u00a0directivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2023-00057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2023-00175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2023-00613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2024-00070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela 5 (actualmente \u00a0 \u00a0bajo revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2024-01381 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionada \u00a0 \u00a0para revisi\u00f3n mediante Auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0Alianza Verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0nacional del partido Alianza Verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0nacional del partido Alianza Verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0 \u00a0Navarro Wolff, Antanas Mockus Sivickas y Rodrigo Romero Hern\u00e1ndez, en calidad \u00a0 \u00a0de copresidentes, y Jaime Manuel Navarro Wolff, en calidad de secretario \u00a0 \u00a0general, del partido Alianza Verde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0 \u00a0Navarro Wolff y Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez, en calidad de copresidentes, y Jaime \u00a0 \u00a0Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco \u00a0 \u00a0miembros elegidos del partido Alianza Verde del Departamento del Atl\u00e1ntico y \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0Alianza Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a elegir y ser elegido debido a \u00a0 \u00a0que no pudo participar en la elecci\u00f3n de dignatarios del partido porque no se \u00a0 \u00a0le comunic\u00f3 su convocatoria, pese a que se encuentra exiliado fuera del pa\u00eds \u00a0 \u00a0por motivos de seguridad. La falta de convocatoria le impidi\u00f3 postularse al \u00a0 \u00a0cargo o participar de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante indica que el 13 de junio de 2023 interpuso derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0ante la direcci\u00f3n nacional del partido Alianza Verde y que a la fecha de la \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petici\u00f3n se \u00a0 \u00a0refiere al proceso para la elecci\u00f3n de dignatarios de la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0departamental Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de directiva 004 de 2020 de dicha colectividad. En especial, \u00a0 \u00a0indaga sobre su potencial nombramiento como dignatario debido a la renuncia \u00a0 \u00a0de una persona que ocupaba uno de dichos cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante indica que, en la reuni\u00f3n de la direcci\u00f3n departamental Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0del partido Alianza Verde del 21 de octubre de 2022, se le vulner\u00f3 su derecho \u00a0 \u00a0a participar libremente de la elecci\u00f3n de los directivos del comit\u00e9 \u00a0 \u00a0departamental de dicha colectividad, puesto que no fue convocado a la reuni\u00f3n \u00a0 \u00a0y no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de exiliado por motivos de seguridad. \u00a0 \u00a0Esto dio lugar a que fuera retirado como directivo de la plancha del comit\u00e9 \u00a0 \u00a0departamental del partido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante indica que, el 19 de febrero de 2024, interpuso derecho de \u00a0 \u00a0petici\u00f3n ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretar\u00eda \u00a0 \u00a0general, y que a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela no ha tenido \u00a0 \u00a0respuesta. El derecho de petici\u00f3n se refiere a la renuncia del se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0Felipe Rengifo Lemus al comit\u00e9 ejecutivo del Atl\u00e1ntico y a la vocer\u00eda \u00a0 \u00a0departamental del partido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante indica que el 22 de agosto de 2024 interpuso derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretar\u00eda general, y que \u00a0 \u00a0a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela no ha tenido respuesta. El \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n se refiere a la renuncia de la se\u00f1ora Johanna Estella \u00a0 \u00a0Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental Atl\u00e1ntico del partido Alianza \u00a0 \u00a0Verde, al cargo de veedor nacional de la colectividad, y al uso de algunos \u00a0 \u00a0canales de comunicaci\u00f3n (grupos de WhatsApp) de la misma asociaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0en el departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 \u00a0que se tutele su derecho a elegir y ser elegido, y que se ordene a la \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n nacional y al comit\u00e9 departamental del Atl\u00e1ntico del partido \u00a0 \u00a0Alianza Verde convocar nuevas elecciones para la selecci\u00f3n de directivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 \u00a0que se tutele su derecho de petici\u00f3n y que se ordene a los accionados dar respuesta \u00a0 \u00a0de fondo a la solicitud del 13 de junio de 2023 en un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 \u00a0que se tutele su derecho fundamental a elegir y ser elegido, y que en un \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas se reconozcan y restablezcan sus derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 \u00a0que se tutele su derecho de petici\u00f3n y que se ordene a los accionados dar \u00a0 \u00a0respuesta de fondo a la solicitud del 19 de febrero de 2024 en un t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a048 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 \u00a0que se tutele su derecho de petici\u00f3n y que se ordene a los accionados dar \u00a0 \u00a0respuesta de fondo a la solicitud del 22 de agosto de 2024 en un t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a048 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fuente: \u00a0elaboraci\u00f3n propia con base en la informaci\u00f3n del expediente T-10.785.071. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0puede verse, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, si bien comparte identidad \u00a0en sus extremos procesales con las cuatro acciones de tutela que previamente \u00a0hab\u00eda interpuesto el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, se fundamenta en una \u00a0causa distinta y pretende un objeto diferente al de las acciones de tutela \u00a0antecedentes, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que mientras que el \u00a0actual proceso de tutela se fundament\u00f3 en la ausencia de respuesta frente a un \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado el 22 de agosto de 2024, los procesos de tutela \u00a0anteriores se fundamentaron en una ausencia de respuesta a otros derechos de \u00a0petici\u00f3n o en la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a elegir y ser elegido en \u00a0relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de nuevos dignatarios del comit\u00e9 departamental \u00a0Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde realizada el 21 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se descarta la existencia de cosa juzgada en el caso bajo estudio \u00a0en relaci\u00f3n con los procesos de acci\u00f3n de tutela con radicados 2023-00057, \u00a02023-00175\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 , 2023-00613 y 2024-00070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de \u00a0procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 establecen un conjunto de requisitos \u00a0formales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y \u00a0pueda adelantarse un estudio de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0partes est\u00e1n legitimadas para intervenir en el tr\u00e1mite constitucional. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[39]. En ese sentido, \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos \u00a0fundamentales. Por \u00a0otro lado, los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, se constata que Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia de manera directa y en defensa de sus propios \u00a0derechos fundamentales, por lo que se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra \u00a0los copresidentes y el secretario general del partido Alianza Verde, quienes, \u00a0de conformidad con los estatutos de la colectividad[41] y la Resoluci\u00f3n \u00a00506 de 2015[42] del Consejo \u00a0Nacional Electoral, ostentan la representaci\u00f3n de dicha asociaci\u00f3n pol\u00edtica; y \u00a0ante quienes se interpuso el derecho de petici\u00f3n cuya falta de respuesta \u00a0oportuna y completa se alega. A ello se suma que, en primera instancia, se \u00a0vincul\u00f3 formalmente al proceso al partido Alianza Verde, que es la colectividad \u00a0llamada a dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante. En \u00a0consecuencia, la Sala considera que, frente a todos estos sujetos, se acredita \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, seg\u00fan se anunci\u00f3, en este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0particulares, puesto que el extremo pasivo de la acci\u00f3n corresponde a un \u00a0partido pol\u00edtico y a sus representantes, quienes son sujetos privados. Frente a \u00a0la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares, el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra \u00a0estos, en tres eventos: (i) cuando estos se encargan de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos; (ii) cuando su conducta afecta de manera grave y \u00a0directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando el solicitante se encuentra \u00a0en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0como lo record\u00f3 la Sentencia T-245 de 2024, \u201cla jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0en materia de derecho de petici\u00f3n deben tenerse en cuenta los art\u00edculos 32 y 33 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 (modificados por la Ley 1755 de 2015), \u2018que establecen \u00a0los casos de procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, y por \u00a0extensi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que \u00a0los particulares requeridos incurran en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0resultando necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela\u2019\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala constata que, en este caso, se presenta un \u00a0supuesto donde la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares, puesto \u00a0que el mecanismo es activado por un militante del partido Alianza Verde en \u00a0contra de la colectividad a la que se encuentra afiliado. En este sentido, el \u00a0solicitante dirige su acci\u00f3n contra los directivos de la asociaci\u00f3n pol\u00edtica a \u00a0la que pertenece buscando que se protejan sus derechos de petici\u00f3n y acceso a \u00a0la informaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el partido accionado desarrolla \u00a0una actividad que compromete el inter\u00e9s general, puesto que, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 130 de 1994[45], los partidos \u00a0pol\u00edticos son \u201cinstituciones \u00a0permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la \u00a0participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de \u00a0elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la \u00a0Naci\u00f3n\u201d[46]. Frente a \u00a0este particular, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-073 de 2021, \u00a0ha enfatizado que los partidos pol\u00edticos son instituciones fundamentales para \u00a0el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior se suma que, en su calidad de militante de la Alianza Verde, el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0frente a dicha colectividad y sus directivas, puesto que, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 11 de los estatutos de la asociaci\u00f3n, como militante no solo est\u00e1 \u00a0obligado a \u201cdifundir y acatar las orientaciones pol\u00edticas y decisiones \u00a0administrativas del Partido, adoptadas por sus \u00d3rganos de Direcci\u00f3n al \u00a0respectivo nivel\u201d[48], sino que \u00a0tambi\u00e9n, de conformidad con el art\u00edculo 83 del mismo instrumento, es sujeto \u00a0disciplinable dentro del r\u00e9gimen interno del partido[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, la Sala resalta que el peticionario no solo es un afiliado de \u00a0la colectividad accionada, sino que, en el pasado, ha desempe\u00f1ado roles de \u00a0liderazgo y direcci\u00f3n dentro del partido. Adem\u00e1s, toma en cuenta que, en la \u00a0Sentencia T-324 de 2020, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n identific\u00f3 que, en \u00a0determinadas circunstancias, los militantes de un partido pol\u00edtico pueden \u00a0encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus directivos, \u00a0puesto que existe una asimetr\u00eda entre ambos tipos de sujetos derivada del rol \u00a0jer\u00e1rquico que ostentan estos \u00faltimos. En el caso bajo estudio, dicha posici\u00f3n \u00a0de asimetr\u00eda se presenta, en tanto el partido Alianza Verde, a trav\u00e9s de sus \u00a0copresidentes y secretario general, cuenta con un poder unilateral para \u00a0administrar el acceso a la informaci\u00f3n, decidir qu\u00e9 documentos se entregan o no \u00a0al peticionario, controla los canales de comunicaci\u00f3n y puede excluir a \u00a0militantes de espacios deliberativos virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la legitimaci\u00f3n por pasiva de los \u00a0accionados y el partido vinculado est\u00e1 acreditada, toda vez que: (i) esta se \u00a0interpuso para salvaguardar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso \u00a0a la informaci\u00f3n de uno de los afiliados a la colectividad, (ii) el partido \u00a0accionado desarrolla una actividad que compromete el inter\u00e9s general; y (iii) el \u00a0accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente \u00a0al partido accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de derechos residual y subsidiaria, que solo ser\u00e1 procedente cuando \u00a0no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los \u00a0derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, la Sala encuentra que no existe otro mecanismo de defensa judicial \u00a0igualmente id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales cuya \u00a0vulneraci\u00f3n se alega. As\u00ed, en sentencias como la T-077 de 2018, \u00a0T-230 de 2020, T-329 de 2021, SU-191 de 2022, T-204 de 2022 y T-245 de 2024, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, al no haber otro instrumento dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, si bien podr\u00eda arg\u00fcirse que, en este caso, el accionante podr\u00eda hacer uso \u00a0del recurso de insistencia contemplado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0modificada por la Ley 1755 \u00a0de 2015, aplicable a casos en los que una autoridad niega una solicitud de \u00a0informaci\u00f3n o acceso a documentos por motivo de reserva, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado expresamente que dicho recurso no procede frente a \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n presentadas ante particulares[51], lo que ratifica \u00a0el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro \u00a0de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se \u00a0alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n: \u00a0proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales \u00a0cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el derecho de petici\u00f3n cuya vulneraci\u00f3n se alega fue radicado \u00a0el 22 de agosto de 2024. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 18 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, esto es, dentro del mes siguiente de la \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud y solo d\u00edas despu\u00e9s de vencido el plazo para \u00a0contestar. Por ende, se verifica el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0cumplirse a cabalidad las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a su estudio de fondo. Sin embargo, previamente a analizar el \u00a0caso concreto, presentar\u00e1 algunas consideraciones sobre los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, a la informaci\u00f3n y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza y finalidades de los \u00a0partidos pol\u00edticos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la Ley 130 de 1994, los partidos pol\u00edticos \u201creflejan el pluralismo \u00a0pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen \u00a0a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder \u00a0al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones \u00a0pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, en sus art\u00edculos 40 y 107, reconoce el derecho \u00a0fundamental de todo ciudadano a constituir partidos, movimientos y agrupaciones \u00a0pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, as\u00ed como la posibilidad de afiliarse o \u00a0retirarse de estos con libertad. De acuerdo con la Carta, los partidos \u00a0pol\u00edticos deben organizarse de manera democr\u00e1tica, teniendo como principios \u00a0rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad \u00a0de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, estos tienen como deber divulgar sus ideas y programas \u00a0pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0la Constituci\u00f3n[53] establece que los \u00a0partidos pol\u00edticos deber\u00e1n responder por la violaci\u00f3n de sus normas de \u00a0organizaci\u00f3n interna, funcionamiento, financiaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n, al igual \u00a0que por avalar candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular que hayan sido o fueren \u00a0condenados por ciertos delitos, cometidos antes o durante el ejercicio del \u00a0cargo para el cual fueron respaldados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera reciente, la Sentencia T-245 de 2024 record\u00f3 que los partidos pol\u00edticos \u00a0gozan de libertad y autonom\u00eda para determinar su organizaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a las leyes, en ejercicio de los principios de pluralismo y \u00a0separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y privados[54]. La misma \u00a0providencia identific\u00f3 a los partidos pol\u00edticos como instituciones de \u00a0naturaleza privada, que cumplen distintas finalidades dentro del Estado \u00a0democr\u00e1tico, incluyendo \u201c(i) la \u00a0materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales en representaci\u00f3n de \u00a0la ciudadan\u00eda y (ii) acceder al ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0como concreci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos a ser elegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma v\u00eda, esta Corte ha resaltado la importancia de los partidos para la \u00a0formaci\u00f3n de reg\u00edmenes electorales, el correcto funcionamiento de la democracia \u00a0representativa y la canalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n pol\u00edtica ciudadana. En virtud de \u00a0lo anterior, las actividades que desarrollan estas instituciones tienen un \u00a0innegable car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico debido a su rol fundamental dentro del \u00a0sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0su procedencia frente a particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0derechos fundamentales\u201d. Actualmente, el derecho de petici\u00f3n se encuentra \u00a0regulado en la Ley 1437 de 2011[55], modificada por \u00a0la Ley Estatutaria 1755 de 2015[56], cuyo control \u00a0constitucional previo y autom\u00e1tico fue adelantado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con las sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 \u00a0de 2009, C-951 de 2014, T-077 de 2018 y T-238 de 2018, el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n incluye: (i) la posibilidad real y efectiva de formular \u00a0solicitudes respetuosas frente a las autoridades y, en algunos casos, \u00a0particulares, sin que estos se evadan de recibirlas o tramitarlas[57]; (ii) la \u00a0obligaci\u00f3n de los destinatarios de que las solicitudes sean respondidas en el menor \u00a0tiempo posible y de acuerdo con los t\u00e9rminos de ley, que, seg\u00fan el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 1755 de 2015, por regla, corresponden a 15 d\u00edas contados desde su \u00a0radicaci\u00f3n, y a 10 d\u00edas en el caso de solicitudes de documentos o informaci\u00f3n[58]; (iii) la \u00a0necesidad de dar al peticionario una respuesta de fondo, es decir, clara, \u00a0precisa, congruente y consecuente con el tr\u00e1mite dentro del cual se presenta[59]; y (iv) el deber \u00a0de que se notifique al solicitante sobre la respuesta, de tal forma que este la \u00a0conozca[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, la Corte ha precisado que el derecho de petici\u00f3n puede ser elevado tanto \u00a0por personas naturales como jur\u00eddicas, sea de manera verbal o escrita, siempre \u00a0que este sea formulado de manera respetuosa[61]. Igualmente, este \u00a0derecho est\u00e1 regido por el principio de informalidad, por lo que puede \u00a0ejercerse aunque el solicitante no indique de manera expresa que obra en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la posibilidad de elevar derechos de petici\u00f3n frente a particulares, \u00a0la jurisprudencia ha sostenido que ello se fundamenta en las situaciones de \u00a0asimetr\u00eda que pueden presentarse entre sujetos privados. Espec\u00edficamente, \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por \u00a0la Ley 1755 de 2015[64], indica que \u201ctoda \u00a0persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos \u00a0fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales \u00a0como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, \u00a0organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes\u201d \u00a0(negrillas propias). A ello se suma que, seg\u00fan lo indicaron las sentencias \u00a0T-374 de 1998, T-268 de 2013, T-726 de 2016, T-490 de 2018 y SU-191 de 2022, el \u00a0derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n procede frente a particulares cuando estos \u00a0desarrollan actividades que comprometen el inter\u00e9s general o su respuesta es \u00a0necesaria para salvaguardar un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al tr\u00e1mite de las peticiones ante particulares, el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 32 antes mencionado establece que: \u201csalvo norma legal especial, el \u00a0tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y \u00a0reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo\u201d[65]. Igualmente, el \u00a0inciso tercero de la misma disposici\u00f3n declara que: \u201clas organizaciones \u00a0privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los \u00a0casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la \u00a0informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cse garantiza a \u00a0toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la \u00a0de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la \u00a0de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. En la misma l\u00ednea el art\u00edculo 74 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a \u00a0los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Igualmente, el \u00a0derecho a la libertad de informaci\u00f3n encuentra sustento en el art\u00edculo 19 de \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 19.2 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, entre otros instrumentos \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n para el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y para la protecci\u00f3n \u00a0del pluralismo, en particular en cuanto al derecho a recibir informaci\u00f3n[67]. En \u00a0este sentido, el acceso a la informaci\u00f3n no es solo un derecho fundamental \u00a0desde una perspectiva individual, sino que tambi\u00e9n tiene una importante \u00a0dimensi\u00f3n colectiva[68]. Tan \u00a0pronto como la Sentencia T-578 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha prerrogativa \u00a0es un derecho fundamental que cubre, entre otros, la posibilidad de investigar \u00a0libremente y de recibir informaci\u00f3n. Sin embargo, ha advertido que el acceso a \u00a0la informaci\u00f3n entra\u00f1a, tambi\u00e9n, responsabilidades[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de los elementos normativos que integran el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0la Corte ha destacado que este incluye: \u201c(i) la libertad de buscar o \u00a0investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, junto \u00a0con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n; (ii) la \u00a0libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como \u00a0informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0de expresi\u00f3n; y (iii) la libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00a0\u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n (\u2026)\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de la libertad de informaci\u00f3n se encuentra comprendido el derecho de acceso a \u00a0la informaci\u00f3n p\u00fablica, regulado a nivel normativo en la Ley Estatutaria 1712 \u00a0de 2014[71], la \u00a0cual establece los procedimientos para su ejercicio y las excepciones \u00a0aplicables a la publicidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0cuerpo normativo contempla que, en virtud del derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n \u201ctoda \u00a0persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados\u201d[72], precisando que \u00a0este derecho solo podr\u00e1 ser restringido de manera excepcional. En esta v\u00eda, \u00a0adem\u00e1s, se\u00f1ala como principio fundante y rector sobre la aplicaci\u00f3n de este \u00a0derecho y de la ley antes mencionada la idea de m\u00e1xima publicidad para el \u00a0titular universal, en virtud del cual \u201ctoda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo \u00a0control o custodia de un sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o \u00a0limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la \u00a0presente ley\u201d[73]. Es por ello por \u00a0lo que las excepciones a dicho principio deben ser limitadas, proporcionales, \u00a0conformes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica y estar contempladas \u00a0en la ley o la Constituci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias C-491 de 2007 y T-114 de 2018 precisaron un conjunto de reglas \u00a0jurisprudenciales para considerar leg\u00edtima una restricci\u00f3n al acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, las cuales corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por \u00a0la ley o la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No debe implicar una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o desproporcionada de los servidores p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servidor p\u00fablico que decide \u00a0ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n, debe motivar por \u00a0escrito su decisi\u00f3n y fundarla en la norma legal o constitucional que lo \u00a0autoriza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La ley establece un l\u00edmite \u00a0temporal a la reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Existen sistemas adecuados de custodia de \u00a0la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Existen controles administrativos \u00a0y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La reserva opera respecto del \u00a0contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) La reserva obliga a los servidores \u00a0p\u00fablicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha \u00a0informaci\u00f3n puedan publicarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) La reserva se sujeta estrictamente \u00a0a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Existen recursos o acciones judiciales \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0dicho instrumento tambi\u00e9n incorpora otros principios de gran importancia para \u00a0la efectividad del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, tales como el de \u00a0buena fe, facilitaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, gratuidad, celeridad, eficacia, \u00a0calidad, divulgaci\u00f3n proactiva y \u00a0responsabilidad en el uso de la informaci\u00f3n. Dentro de dichos principios se \u00a0encuentra el de transparencia, seg\u00fan el cual no solo \u201ctoda la informaci\u00f3n en \u00a0poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume p\u00fablica\u201d[78], sino que estos \u00a0\u201cest\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los \u00a0t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y procedimientos que al \u00a0efecto establezca la ley (\u2026)\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0se mencion\u00f3, dentro de los sujetos obligados por la Ley Estatutaria 1712 de \u00a02014[80], el art\u00edculo 5 \u00a0incluye a \u201ce) los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos \u00a0de ciudadanos\u201d[81].\u00a0 Esta expresi\u00f3n \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-274 de \u00a02013, en la cual se realiz\u00f3 el control constitucional autom\u00e1tico del proyecto \u00a0de ley estatutaria que se convertir\u00eda en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0referirse a la aplicabilidad del instrumento a los partidos y movimientos \u00a0pol\u00edticos, la Corte lo consider\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n al ser un \u00a0desarrollo de los art\u00edculos 1, 2, 40, 74, 107, 109, y 112 de la Carta y porque \u00a0\u201cdada la funci\u00f3n que cumplen los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos \u00a0significativos de ciudadanos dentro de una democracia, el hecho de recibir \u00a0financiaci\u00f3n estatal, y cumplir una funci\u00f3n constitucionalmente relevante, que \u00a0tambi\u00e9n debe ser objeto de escrutinio por la ciudadan\u00eda, implica el que no \u00a0puedan ser considerados como meros particulares\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el instrumento antes mencionado precisa que por informaci\u00f3n \u201cse \u00a0refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que \u00a0los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen\u201d[83]; la cual, a su \u00a0vez, puede ser clasificada como p\u00fablica[84], p\u00fablica \u00a0clasificada[85] o p\u00fablica \u00a0reservada[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n, el art\u00edculo 18 se refiere \u00a0a la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los derechos de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0clasificada podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito si \u00a0pudiere causar da\u00f1os a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, y los \u00a0secretos comerciales, industriales y profesionales[87]. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 19 precisa que tambi\u00e9n es posible restringir el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica reservada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos en \u00a0circunstancias concretas y siempre que su acceso estuviere prohibido de forma \u00a0expresa por una norma legal o constitucional[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la informaci\u00f3n ha sido objeto de desarrollo por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional. En sentencias tales como la T-578 de 1993, T-391 \u00a0de 2007, T-040 de 2013, T-114 de 2018 y SU-191 de 2022, la Corte Constitucional \u00a0ha decantado su contenido y alcance. As\u00ed, lo ha diferenciado del derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cse diferencia de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0en sentido estricto en que \u00e9sta protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de \u00a0pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, \u00a0mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de versiones \u00a0sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, \u00a0grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que \u00a0est\u00e1 ocurriendo\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0ha precisado que la libertad de informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda: \u201ctoda \u00a0vez que su titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n, como sujeto \u00a0activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de \u00a0quien la difunde, responsabilidades y cargas espec\u00edficas que evite la \u00a0vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y \u00a0la honra\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia T-245 de 2024, la Corte Constitucional record\u00f3 que, para efectos \u00a0de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, es necesario prestar atenci\u00f3n \u00a0al tipo de informaci\u00f3n que se requiere, incluyendo si la informaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0relacionada con datos personales[91], de conformidad \u00a0con lo dispuesto en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Igualmente, la \u00a0Sentencia SU-191 de 2022 hizo hincapi\u00e9 en la necesidad de considerar aspectos \u00a0como el tipo de informaci\u00f3n solicitada (p\u00fablica, semiprivada o privada) la \u00a0relevancia social de la informaci\u00f3n, la titularidad de los datos y las \u00a0caracter\u00edsticas del solicitante para efectos de establecer el alcance y los \u00a0l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0la ley y la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0informaci\u00f3n incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y de \u00a0recibir informaci\u00f3n. Este derecho, adem\u00e1s, comprende el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia y \u00a0a acceder a informaci\u00f3n en poder de instituciones estatales y otros sujetos \u00a0obligados por la ley de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0incluyendo partidos y movimientos pol\u00edticos. De acuerdo con la ley, toda \u00a0informaci\u00f3n en control de sujetos obligados se presume p\u00fablica, por lo que, en \u00a0principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para \u00a0ser v\u00e1lidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En \u00a0caso de negar el acceso a informaci\u00f3n en control de un sujeto obligado, este \u00a0debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podr\u00e1n considerar, \u00a0entre otros, el tipo de informaci\u00f3n solicitada, la su relevancia social, la \u00a0titularidad de los datos y las caracter\u00edsticas del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al habeas \u00a0data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho fundamental al habeas data se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de \u00a0la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que todas las personas \u201ctienen derecho a \u00a0conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. || \u00a0En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad \u00a0y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0nivel legal, el derecho fundamental al habeas data ha sido desarrollado, \u00a0principalmente, por dos instrumentos: la Ley Estatutaria 1266 de 2008[92], cuya revisi\u00f3n \u00a0constitucional previa y autom\u00e1tica fue llevada a cabo por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, y la cual constituye \u00a0una regulaci\u00f3n parcial del derecho al h\u00e1beas data que se circunscribe al \u00a0dato financiero[93]; y la Ley \u00a0Estatutaria 1581 de 2012[94], la cual tiene un \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general y cuyo control constitucional fue realizado en la \u00a0Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ambas \u00a0leyes estatutarias resultan aplicables a datos personales administrados o \u00a0susceptibles de tratamiento por instituciones p\u00fablicas y privadas[95] y establecen una \u00a0taxonom\u00eda importante sobre los tipos de informaci\u00f3n para efectos de determinar \u00a0el acceso a la misma. En primer lugar, es posible diferenciar entre datos \u00a0personales e impersonales \u201cen raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de derechos como la \u00a0intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros\u201d[96]. La Ley \u00a0Estatutaria 1581 de 2012 define dato personal como \u201ccualquier informaci\u00f3n \u00a0vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas \u00a0o determinables\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, los datos pueden ser clasificados en: p\u00fablicos[98]; semiprivados[99]; privados[100]; o secretos o \u00a0reservados[101]. De conformidad \u00a0con las sentencias T-114 de 2018 y T-414 de 2010, esta clasificaci\u00f3n es \u00fatil \u00a0para establecer \u201csi el solicitante tiene derecho a obtener la informaci\u00f3n y, \u00a0correlativamente, si la autoridad accionada se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los datos semiprivados, el art\u00edculo 6 de la Ley 1266 de 2008 se\u00f1ala \u00a0que \u201cla administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados requiere el \u00a0consentimiento previo y expreso del titular de los datos\u201d[103] y \u201cse sujeta al \u00a0cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales\u201d[104]. No obstante, tal \u00a0como lo han establecido las sentencias T-245 de 2024 y SU-191 de 2022, la \u00a0restricci\u00f3n legal de revelar datos semiprivados sin autorizaci\u00f3n del titular no \u00a0puede considerarse como una prohibici\u00f3n absoluta, puesto que la misma debe ser \u00a0ponderada con aspectos tales como \u201c(i) el inter\u00e9s p\u00fablico en la \u00a0informaci\u00f3n, (ii) las caracter\u00edsticas de los titulares de los datos como \u00a0personas con relevancia social y comunitaria y (iii) la calidad de \u00a0periodista del peticionario y la necesidad de que la informaci\u00f3n opere en el \u00a0\u00e1mbito de las garant\u00edas de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, \u00a0sobre la relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n, la Sentencia SU-191 de 2022 \u00a0estableci\u00f3 que esta depende de la calidad de la persona y del contenido de la \u00a0informaci\u00f3n. As\u00ed, haciendo eco de la Sentencia SU-1723 de 2000, record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes \u00a0por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se \u00a0convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, inevitablemente \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, \u00a0opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general \u00a0ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral.\u00a0 En estos eventos, el \u00a0derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, \u00a0razonable\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 incorpora la categor\u00eda de datos \u00a0sensibles, que son definidos como \u201caquellos que afectan la intimidad del \u00a0Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como \u00a0aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, \u00a0organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de \u00a0cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos \u00a0pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida \u00a0sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d[107] (negrillas \u00a0propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u201cen el tratamiento se requiere la \u00a0autorizaci\u00f3n previa e informada del Titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por \u00a0cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior\u201d[108]. Sin embargo, la ley \u00a0prev\u00e9 el principio de acceso \u00a0y circulaci\u00f3n restringida, en virtud del cual el tratamiento de la informaci\u00f3n \u00a0\u201cse sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos \u00a0personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci\u00f3n\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la regla de autorizaci\u00f3n del titular de los datos personales como \u00a0requisito para su tratamiento tiene excepciones, incluyendo cuando se trate de: \u00a0\u201ca) Informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio \u00a0de sus funciones legales o por orden judicial; || b) Datos de naturaleza \u00a0p\u00fablica; || c) Casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria; || d) Tratamiento de informaci\u00f3n \u00a0autorizado por la ley para fines hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos; || e) \u00a0Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas\u201d. En cuanto a los \u00a0datos sensibles, la ley establece una prohibici\u00f3n de tratamiento, salvo en \u00a0determinadas excepciones[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 En sentencias \u00a0tales como la T-414 de 1992, T-444 de 1992, T-525 de 1992, T-022 de 1993, \u00a0SU-082 de 1995, T-527 de 2000, T-729 de 2002, C-540 de 2012, T-238 de 2018 y \u00a0SU-139 de 2021, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el contenido del derecho \u00a0fundamental al habeas data. En espec\u00edfico, la Corte ha sostenido que el \u00a0n\u00facleo esencial de este derecho se compone de: \u201c1) el derecho de las personas a \u00a0conocer (acceder) a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en las bases \u00a0de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una \u00a0imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n; 4) el \u00a0derecho a que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida; y, \u00a05) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos (salvo las excepciones \u00a0previstas en las normas)\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0este Tribunal ha resaltado que la protecci\u00f3n de datos personales se encuentra \u00a0ligada de manera estrecha con el derecho a la intimidad, puesto que es \u00a0prerrogativa de toda persona divulgar informaci\u00f3n o no de su vida privada[116], en virtud de los \u00a0principios de autodeterminaci\u00f3n y libertad individuales protegidos por la Constituci\u00f3n[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 Si bien, \u00a0inicialmente, la Corte Constitucional identific\u00f3 que dentro del contenido \u00a0esencial del derecho al habeas data, se encontraban tres facultades \u00a0espec\u00edficas: \u201c(i) el \u00a0derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el \u00a0derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las \u00a0informaciones que no correspondan a la verdad\u201d[118]; \u00a0posteriormente, defini\u00f3 dicho derecho como \u201cla facultad que tiene el titular de \u00a0informaci\u00f3n personal de exigir a las administradoras de bases de datos el \u00a0acceso, la inclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n, la correcci\u00f3n, la adici\u00f3n, la \u00a0actualizaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la posibilidad de limitar \u00a0su divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el \u00a0derecho al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el \u00a0titular de datos personales en cuanto al manejo de su informaci\u00f3n (conocer, \u00a0acceder, incluir, corregir, excluir o restringir el acceso a su informaci\u00f3n). \u00a0La ley diferencia entre distintos tipos de datos personales, clasific\u00e1ndolos \u00a0como p\u00fablicos, semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de \u00a0vinculaci\u00f3n que tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el \u00a0grado de protecci\u00f3n que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento \u00a0de datos semiprivados requiere la autorizaci\u00f3n del titular. Sin embargo, esto \u00a0debe ser ponderado con aspectos tales como el inter\u00e9s p\u00fablico de la \u00a0informaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas del titular y la calidad de quien solicita la \u00a0informaci\u00f3n. Por su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad \u00a0del titular o pueden dar lugar a discriminaci\u00f3n en su contra, por lo que su \u00a0tratamiento requiere autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 Con base en las \u00a0anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto. Los accionados \u00a0vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n al no responder de manera \u00a0oportuna y de fondo la solicitud. Adicionalmente, desconocieron el derecho a la \u00a0informaci\u00f3n al no entregar los documentos requeridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 El 18 de \u00a0septiembre de 2024, Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro Wolff y \u00a0Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez, y contra el secretario general de la misma colectividad, \u00a0Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, luego de que los accionados omitieran \u00a0responder de manera oportuna, congruente y de fondo una solicitud que les \u00a0formul\u00f3 el 22 de agosto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 Luego de admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela por parte del juzgado de primera instancia[120], el 20 de \u00a0septiembre de 2024, el partido Alianza Verde remiti\u00f3 al accionante una \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado, en la cual, a juicio de la parte \u00a0pasiva, resolvi\u00f3 las solicitudes elevadas. No obstante, tanto el accionante \u00a0como el juzgado de primera instancia consideraron que dicha respuesta no fue \u00a0completa ni congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 De manera \u00a0posterior, en su impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, el secretario \u00a0jur\u00eddico del partido Alianza Verde insisti\u00f3 en que respondi\u00f3 de fondo a la \u00a0petici\u00f3n. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que la no entrega de algunos de los documentos\u00a0 \u00a0relacionados con la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya (numerales 1 y 2 de la \u00a0petici\u00f3n) se debi\u00f3 a que la titular de la informaci\u00f3n no ha autorizado su \u00a0entrega y que dichos documentos contendr\u00edan informaci\u00f3n sensible de la se\u00f1ora \u00a0Ropero, por lo que no es viable remit\u00edrselos al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 Finalmente, el \u00a0juez de segunda instancia concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al \u00a0haberse configurado un hecho superado, puesto que se dio respuesta a la \u00a0solicitud presentada por la parte activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0expuesto, procede la Sala a analizar si los accionados desconocieron los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n de Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez en relaci\u00f3n con la solicitud que present\u00f3 el 22 de agosto de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 El derecho de \u00a0petici\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez era procedente contra el \u00a0partido Alianza Verde. Seg\u00fan se mencion\u00f3 de manera previa, el art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de todas las personas de presentar \u00a0solicitudes respetuosas ante las autoridades y, en algunos casos, frente a los \u00a0particulares. En el caso bajo estudio, el derecho de petici\u00f3n cuya vulneraci\u00f3n \u00a0se alega fue formulado por un militante del partido Alianza Verde ante los \u00a0copresidentes y el secretario general de dicha colectividad para indagar y \u00a0solicitar documentaci\u00f3n relacionada con aspectos propios de dicha instituci\u00f3n y \u00a0sus directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Para la Sala, no \u00a0existe duda de la procedencia del derecho de petici\u00f3n de la causa, puesto que \u00a0el art\u00edculo\u00a0 32 de la Ley 1437 de 2011[121], modificada por la \u00a0Ley Estatutaria 1755 de 2015, faculta a toda persona a interponer derechos de \u00a0petici\u00f3n ante organizaciones privadas, incluyendo asociaciones, para proteger \u00a0sus derechos fundamentales[122]; y, en este caso, \u00a0el accionante ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n buscando garantizar su derecho de \u00a0acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 A ello se suma \u00a0que, seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, en su calidad de militante del partido \u00a0Alianza Verde, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n frente a dicha colectividad, puesto que, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 11 de los estatutos de la asociaci\u00f3n, como militante no solo est\u00e1 \u00a0obligado a \u201cdifundir y acatar las orientaciones pol\u00edticas y decisiones \u00a0administrativas del Partido, adoptadas por sus \u00d3rganos de Direcci\u00f3n al respectivo \u00a0nivel\u201d[123], sino que \u00a0tambi\u00e9n, de conformidad con el art\u00edculo 83 del mismo instrumento, es sujeto \u00a0disciplinable dentro del r\u00e9gimen interno del partido[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 La respuesta del \u00a0partido Alianza Verde fue extempor\u00e1nea. La Sala encuentra que la respuesta ofrecida \u00a0por el partido Alianza Verde al derecho de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez \u00a0Jim\u00e9nez fue tard\u00eda. La solicitud se present\u00f3 el 22 de agosto de 2024, mientras \u00a0que la respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es \u00a0decir, 20 d\u00edas h\u00e1biles luego de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 En este punto, la \u00a0Sala destaca que la petici\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez es una solicitud de \u00a0informaci\u00f3n, puesto que, a trav\u00e9s de esta, el accionante requiri\u00f3 copia de \u00a0documentos y certificaciones al partido Alianza Verde. En relaci\u00f3n con este \u00a0tipo de peticiones, el numeral 1 del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011[125], modificada por \u00a0la Ley Estatutaria 1755 de 2015[126], se\u00f1ala que: \u201clas \u00a0peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. De lo anterior se sigue que, la respuesta \u00a0remitida por el partido ocurri\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legal, en detrimento del \u00a0derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 La respuesta del \u00a0partido Alianza Verde resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de solo de manera parcial. \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, la Sala encuentra que, parcialmente, la respuesta ofrecida por \u00a0la parte accionada frente al derecho de petici\u00f3n no satisfizo los requisitos \u00a0constitucionales de precisi\u00f3n y congruencia con lo pedido, como condici\u00f3n para \u00a0que la misma pueda considerarse de fondo. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comparaci\u00f3n de las solicitudes \u00a0elevadas por el accionante y la respuesta ofrecida por los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de la \u00a0 \u00a0petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones \u00a0 \u00a0formuladas por el accionante en el escrito que radic\u00f3 el 22 de agosto de 2024[127] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 \u00a0ofrecidas por los accionados en el documento remitido el 20 de septiembre de \u00a0 \u00a02024[128] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de la \u00a0 \u00a0renuncia presentada por la se\u00f1ora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA,\u00a0 identificada \u00a0 \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) al cargo de secretaria departamental \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico del Partido Alianza Verde\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciudadana \u00a0 \u00a0Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y, \u00a0 \u00a0por ende, no ocupa el cargo de secretar\u00eda departamental del Partido en el \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de la admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0o aceptaci\u00f3n de la carta de renuncia de la se\u00f1ora JOHANNA ESTELLA ROPERO \u00a0 \u00a0ANAYA,\u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) al cargo de secretaria \u00a0 \u00a0departamental Atl\u00e1ntico del Partido Alianza Verde, por parte de la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0nacional o en su defecto por el secretario general del Partido Alianza Verde, \u00a0 \u00a0Jaime Navarro Wolff\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase \u00a0 \u00a0comunicar qui\u00e9n es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos \u00a0 \u00a0administrativos correspondientes al nombramiento y posesi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha el Partido \u00a0 \u00a0no ha suplido el cargo de Veedor Nacional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuministrar el \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder \u00a0 \u00a0entablar comunicaci\u00f3n por parte de las directivas departamentales y \u00a0 \u00a0militancia en general, la cual est\u00e9 contemplada en la normatividad que rige \u00a0 \u00a0al Partido Alianza Verde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificar si \u00a0 \u00a0un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte \u00a0 \u00a0de los grupos o canales oficiales de comunicaci\u00f3n del Partido Alianza Verde, \u00a0 \u00a0es decir, de los grupos de mensajer\u00edas existentes como WhatsApp entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos y de comunicaci\u00f3n establecidos por el Partido, son administrados \u00a0 \u00a0bajo directrices discrecionales, por lo que su integraci\u00f3n, manejo y \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta \u00a0 \u00a0colectividad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndicar de \u00a0 \u00a0manera expedita qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los administradores del grupo de WhatsApp \u00a0 \u00a0en la Direcci\u00f3n Departamental Atl\u00e1ntico del Partido Alianza Verde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificar de \u00a0 \u00a0modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Departamental Atl\u00e1ntico, la se\u00f1ora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, \u00a0 \u00a0quien funge o fungi\u00f3 como secretaria departamental Atl\u00e1ntico del Partido \u00a0 \u00a0Alianza Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que solo compete a los directivos y militancia en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en la \u00a0informaci\u00f3n del expediente T-10.785.071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 Como puede verse \u00a0en la tabla comparativa anterior, el partido Alianza Verde no dio una respuesta \u00a0precisa, es decir: \u201cque atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d[129]; ni congruente \u00a0con lo pedido, esto es: \u201cque abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en el caso de \u00a0las dos primeras peticiones, el actor solicit\u00f3 copia de los documentos de \u00a0renuncia de Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental \u00a0Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde y del documento contentivo de la aceptaci\u00f3n \u00a0de esta por parte de la direcci\u00f3n nacional de la colectividad. No obstante, la \u00a0respuesta de la parte accionada simplemente se remiti\u00f3 a se\u00f1alar que la se\u00f1ora \u00a0Ropero ya no hace parte del partido y, por lo tanto, tampoco ocupa el cargo \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0puede verse que la respuesta ofrecida no se corresponde con lo solicitado y \u00a0evade dar una respuesta asertiva a las peticiones, puesto que el accionante no \u00a0indag\u00f3 por si la se\u00f1ora Ropero a\u00fan pertenec\u00eda o no al partido Alianza Verde y \u00a0si permanec\u00eda en el cargo de secretaria departamental, pues esta informaci\u00f3n \u00a0era conocida por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, al ser presupuesto de las \u00a0preguntas que formul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 Una situaci\u00f3n \u00a0similar ocurre con las preguntas 5, 6 y 7 del derecho de petici\u00f3n, las cuales \u00a0indagan por: (i) si un directivo que renunci\u00f3 a dicha condici\u00f3n puede hacer \u00a0parte de los canales oficiales de comunicaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n pol\u00edtica; (ii) \u00a0indicar qui\u00e9n administra el grupo de WhatsApp en la direcci\u00f3n departamental \u00a0Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde; y (iii) especificar cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 \u00a0condiciones la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya fue retirada del grupo de \u00a0WhatsApp de la direcci\u00f3n departamental Atl\u00e1ntico de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 Frente a estas cuestiones, \u00a0la respuesta de la parte accionada se limit\u00f3 a expresar que sus canales de \u00a0comunicaci\u00f3n se administran de acuerdo con directivas discrecionales, por lo \u00a0que su manejo corresponde a \u201cla voluntad real de la colectividad\u201d[131]. As\u00ed, los \u00a0accionados omitieron responder de manera congruente y precisa a lo solicitado, \u00a0por lo que su contestaci\u00f3n no puede considerarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 En contraste, la \u00a0Sala encuentra que la respuesta a las preguntas 3 y 4 de la petici\u00f3n, \u00a0relacionada con el nombramiento del nuevo veedor nacional del partido Alianza \u00a0Verde y sus datos de contacto, en principio, s\u00ed fueron contestadas de fondo. \u00a0Contrario a lo conjeturado por el accionante, la respuesta del partido Alianza \u00a0Verde se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda suplido el cargo de veedor nacional y, \u00a0posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, el secretario general de la colectividad \u00a0inform\u00f3 que este cargo solo se provey\u00f3 el 2 de diciembre de 2024, cuando se nombr\u00f3 \u00a0como veedor interino al se\u00f1or Rodolfo Quintero Romero. As\u00ed, no era \u00a0viable para la parte accionada suministrar copia de los actos de nombramiento y \u00a0posesi\u00f3n, ni los datos de contacto, de un cargo que, al momento de la recepci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n incoada, se encontraba vacante. Por ello, la Sala considera que \u00a0la respuesta del partido Alianza Verde s\u00ed puede considerarse de fondo en \u00a0relaci\u00f3n con estas preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 El partido Alianza \u00a0Verde notific\u00f3 adecuadamente al accionante de la respuesta. La Sala constata \u00a0que la parte accionada s\u00ed notific\u00f3 la respuesta al accionante, al remitirla a \u00a0su correo electr\u00f3nico[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la \u00a0Sala declara que los accionados vulneraron el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, al no dar una respuesta oportuna y responder solo \u00a0parcialmente de fondo a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 La Sala toma nota \u00a0de que, en su impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, el secretario \u00a0jur\u00eddico del partido Alianza Verde aleg\u00f3, en relaci\u00f3n con las primeras dos \u00a0solicitudes incorporadas en el derecho de petici\u00f3n del 22 de agosto de 2024, \u00a0que no era posible hacer entrega de los documentos solicitados porque estos \u00a0inclu\u00edan datos sensibles de la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya y que esta \u00a0no hab\u00eda consentido en su suministro al accionante[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 En particular, el \u00a0secretario general hizo referencia a los \u201cdatos pol\u00edticos\u201d y se\u00f1al\u00f3 que la Ley \u00a0Estatutaria 1581 de 2012[134] indica que los \u00a0datos relativos a la orientaci\u00f3n pol\u00edtica son sensibles, por lo que su \u00a0tratamiento se encuentra limitado a los casos establecidos por la ley. As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que liberar dicha informaci\u00f3n a terceros podr\u00eda desconocer los \u00a0derechos a la intimidad y al habeas data de esta \u00faltima, al no haber \u00a0autorizaci\u00f3n de la titular de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 La Sala tambi\u00e9n \u00a0toma en cuenta que la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a los accionados y a la \u00a0se\u00f1ora Ropero precisar el tipo de datos personales de esta \u00faltima que se \u00a0encontrar\u00edan contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria \u00a0departamental Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde, y en la aceptaci\u00f3n de su \u00a0dimisi\u00f3n por parte de la colectividad y que impedir\u00edan que pudieran suministrar \u00a0las copias de los documentos solicitados por el accionante sin autorizaci\u00f3n de \u00a0la titular[137]. No obstante, \u00a0ninguno de los dos dio informaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar \u00a0que el contenido de dichos documentos podr\u00eda afectar los derechos al habeas \u00a0data y a la intimidad de la titular y, en el caso del secretario general \u00a0del partido Alianza Verde, remitir al escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 No obstante lo \u00a0anterior, la Sala tambi\u00e9n halla que, si bien no fue solicitado por el juez \u00a0constitucional, en una de las respuestas remitidas por el secretario jur\u00eddico \u00a0del partido Alianza Verde se anex\u00f3 copia de la carta de renuncia de la se\u00f1ora \u00a0Ropero al cargo de secretaria departamental Atl\u00e1ntico y como militante de dicha \u00a0colectividad[138], con fecha de 29 \u00a0de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la \u00a0carta de renuncia contiene tres secciones distintas: (i) los datos de \u00a0ciudad, fecha y destinatario; (ii) las razones por las cuales la se\u00f1ora \u00a0Ropero decide renunciar al cargo de secretaria departamental y a su militancia \u00a0dentro de dicha asociaci\u00f3n pol\u00edtica; y (iii) la firma y nombre de la \u00a0remitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 La carta de \u00a0renuncia de la vinculada y el documento de aceptaci\u00f3n de esta son documentos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n anterior, la Sala, en primer lugar, se\u00f1ala que la \u00a0carta de renuncia y el documento de aceptaci\u00f3n de la misma son informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, puesto que los partidos pol\u00edticos son sujetos obligados por la\u00a0 Ley \u00a0Estatutaria 1712 de 2014[139] y, en virtud del \u00a0art\u00edculo 2 del mismo instrumento: \u201ctoda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o \u00a0custodia de un sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada \u00a0sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la presente \u00a0ley\u201d. Esto se corresponde, a su vez, con el contenido del literal b) del art\u00edculo \u00a06 de dicha ley, el cual define a la informaci\u00f3n p\u00fablica como: \u201ctoda informaci\u00f3n \u00a0que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de \u00a0tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 Toda vez que el \u00a0partido Alianza Verde, como sujeto obligado por la Ley Estatutaria 1712 de \u00a02014, obtuvo la carta de renuncia de la se\u00f1ora Ropero y gener\u00f3 el documento de \u00a0aceptaci\u00f3n de su renuncia, ambos oficios son documentos p\u00fablicos, por lo que se \u00a0encuentran regidos, entre otros, por los principios de m\u00e1xima publicidad y de \u00a0divulgaci\u00f3n proactiva incorporados en dicha ley[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 El anterior \u00a0razonamiento se ve reforzado por el contenido del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0Estatutaria 1475 de 2011[141], que se\u00f1ala que \u00a0los representantes legales de los partidos pol\u00edticos deben registrar ante el \u00a0Consejo Nacional Electoral, entre otros, \u201cla designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus \u00a0directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados\u201d; as\u00ed como por el deber de \u00a0los partidos de registrar a sus directivos ante el Consejo Nacional Electoral, \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994[142] y en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 9 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Al ser interpretadas \u00a0conjuntamente, estas normas dan sustento adicional al car\u00e1cter de informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de la carta de renuncia de la se\u00f1ora Ropero y del documento de \u00a0aceptaci\u00f3n emitido por el partido Alianza Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 El derecho del \u00a0accionante a conocer el contenido de los documentos de renuncia y aceptaci\u00f3n de \u00a0esta. \u00a0En consecuencia, en principio, ambos documentos deben poder ser conocidos por \u00a0el titular universal del derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica y por cualquier \u00a0persona espec\u00edfica, incluyendo al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 Lo anterior se ve, \u00a0adem\u00e1s, soportado por el numeral 1 del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011[143], modificada por \u00a0la Ley Estatutaria 1755 de 2015[144], la cual se\u00f1ala \u00a0que, una vez agotado el t\u00e9rmino para responder un derecho de petici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n sin que se hubiese dado respuesta al solicitante: \u201cse entender\u00e1, \u00a0para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, \u00a0por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes\u201d[145]. Sobra decir que \u00a0la disposici\u00f3n antes mencionada resulta aplicable a los particulares, en virtud \u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 32 del mismo instrumento. Por ende, como la respuesta \u00a0del partido fue extempor\u00e1nea, de acuerdo con dicha norma, los documentos \u00a0debieron ser entregados dentro de los tres d\u00edas siguientes al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 Sin embargo, \u00a0frente a esta situaci\u00f3n, los accionados y la se\u00f1ora Ropero argumentan que \u00a0dichos documentos contienen informaci\u00f3n personal y, a su juicio, datos \u00a0sensibles, lo que impedir\u00eda que estos puedan ser entregados a terceros sin autorizaci\u00f3n \u00a0de su titular. Lo anterior encuentra sustento en el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0Estatutaria 1712 de 2014[146], la cual se\u00f1ala \u00a0que, en el caso de la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada[147], el acceso \u201cpodr\u00e1 \u00a0ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el \u00a0acceso pudiere causar un da\u00f1o\u201d a ciertos derechos, incluido el derecho a la \u00a0intimidad[148], el cual est\u00e1 \u00a0\u00edntimamente ligado al derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 En cuanto a esto, \u00a0la Sala encuentra que, al momento de responder el derecho de petici\u00f3n formulado \u00a0por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, el partido Alianza Verde no indic\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la cual se abstendr\u00eda de suministrar las copias de los \u00a0documentos de renuncia y aceptaci\u00f3n de esta era la necesidad de proteger los \u00a0derechos al habeas data y a la intimidad de la se\u00f1ora Ropero. En \u00a0realidad, su contestaci\u00f3n se limit\u00f3 a indicar que aquella ya no fung\u00eda como \u00a0secretaria departamental Atl\u00e1ntico, ni como militante de la colectividad. As\u00ed \u00a0las cosas, la parte pasiva de la acci\u00f3n de tutela omiti\u00f3 cumplir con su deber \u00a0de motivar por escrito la denegaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n al momento de \u00a0contestar la solicitud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria \u00a01712 de 2014[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 Los datos \u00a0contenidos en la carta de renuncia y en su aceptaci\u00f3n son de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0semiprivado. \u00a0Pese a lo anterior, la Sala observa que, en este caso, se presenta una colisi\u00f3n \u00a0de dos derechos fundamentales, puesto que, aunque es cierto que la parte \u00a0accionada no inform\u00f3 debidamente al peticionario sobre las razones por las \u00a0cuales, a su juicio, no pod\u00eda hacer entrega de los documentos que solicitaba, y \u00a0contest\u00f3 tard\u00edamente la petici\u00f3n de informaci\u00f3n; tambi\u00e9n lo es que la entrega \u00a0de dichos documentos podr\u00eda, eventualmente, afectar el derecho al habeas \u00a0data de la se\u00f1ora Ropero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0 En cuanto a esto, \u00a0la Sala establece que el contenido de la informaci\u00f3n contenida en la carta de \u00a0renuncia de la se\u00f1ora Ropero se compone de datos p\u00fablicos[150] y semiprivados[151], estando los \u00a0primeros relacionados con el nombre de la accionante y datos de env\u00edo de la \u00a0carta de renuncia, y los segundos con las razones que dieron lugar a la \u00a0dimisi\u00f3n al cargo de secretaria departamental y a la militancia dentro de la \u00a0colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0 Para la Sala, \u00a0contrario a lo indicado por la se\u00f1ora Ropero y por el secretario general del \u00a0partido Alianza Verde, los datos contenidos en dicho documento no son datos \u00a0sensibles. El accionado y la vinculada parecen concluir que, toda vez que en \u00a0dichos documentos se conecta a la se\u00f1ora Ropero con el partido Alianza Verde, \u00a0suministrar dicha informaci\u00f3n al peticionario implicar\u00eda revelar la orientaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0 Sin embargo, este \u00a0an\u00e1lisis deja de lado dos hechos determinantes: (i) el peticionario, en \u00a0su calidad de militante y antiguo directivo departamental del partido Alianza \u00a0Verde, ya conoc\u00eda de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ropero a dicha colectividad y \u00a0su posterior renuncia; (ii) la vinculaci\u00f3n de la titular de la \u00a0informaci\u00f3n con dicho partido ha sido p\u00fablica y ostensible, puesto que ha \u00a0desempe\u00f1ado cargos directivos y de liderazgo dentro de la organizaci\u00f3n, por lo \u00a0que su situaci\u00f3n no es la misma que la de los militantes ordinarios de la \u00a0asociaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0 En cuanto a lo \u00a0primero, no solo el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez part\u00eda, \u00a0precisamente, de la certeza de que de que la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero \u00a0Anaya hab\u00eda sido militante y secretaria departamental Atl\u00e1ntico del partido \u00a0Alianza Verde, sino que el accionante aport\u00f3 imagen de la Circular 007 de 2019 \u00a0de dicha instituci\u00f3n, en la cual se designa a la se\u00f1ora Johanna Ropero y al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez para que ejercieran simult\u00e1neamente como integrantes \u00a0del comit\u00e9 transitorio de coordinaci\u00f3n del departamento del Atl\u00e1ntico de dicha \u00a0colectividad[152]. Igualmente, \u00a0remiti\u00f3 copia acta del 2 de marzo de 2023 de la reuni\u00f3n departamental \u00a0Atl\u00e1ntico, que da cuenta de que la se\u00f1ora Ropero ejerc\u00eda el cargo de secretaria \u00a0departamental[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0 De otro lado, \u00a0incluso si se partiera del supuesto que el accionante no conoc\u00eda previamente la \u00a0vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ropero Anaya con el partido Alianza Verde y su rol \u00a0como secretaria departamental Atl\u00e1ntico, esta informaci\u00f3n fue revelada \u00a0directamente por representantes del partido en la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n del 20 de septiembre de 2024, puesto que all\u00ed claramente se indica que \u00a0la se\u00f1ora Ropero dimiti\u00f3 a su cargo de secretaria departamental y abandon\u00f3 el \u00a0partido pol\u00edtico[154]. As\u00ed, no guarda \u00a0coherencia que, de un lado, la parte accionada se reh\u00fase a suministrar copia de \u00a0los documentos requeridos porque, presuntamente, estos podr\u00edan revelar la \u00a0orientaci\u00f3n pol\u00edtica de la se\u00f1ora Ropero y, al mismo tiempo, hubiese informado \u00a0sobre su filiaci\u00f3n pol\u00edtica en la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 22 de \u00a0agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0 En cuanto a lo \u00a0segundo, seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, la se\u00f1ora Ropero Anaya ha ocupado \u00a0cargos de liderazgo, visibilidad e importancia dentro del partido Alianza Verde \u00a0en el Atl\u00e1ntico, incluyendo la dignidad de secretaria departamental. En este \u00a0punto, el art\u00edculo 48 de los estatutos del partido pol\u00edtico indica que: \u201clas \u00a0Direcciones Departamentales son el \u00f3rgano de direcci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0administrativa permanente del Partido en los departamentos\u201d, por lo que les \u00a0asigna, entre otras, las funciones de (i) coordinar y organizar las \u00a0actividades del Partido; (ii) presentar ante la direcci\u00f3n nacional las \u00a0solicitudes de inscripci\u00f3n de los candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular; (iii) \u00a0coordinar con la bancada la actividad del Partido en la corporaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0respectiva; (iv) convocar a Asamblea Departamental; y (v) \u00a0presentar anualmente a la Asamblea el informe pol\u00edtico y de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0 De lo anterior se \u00a0sigue que, a diferencia de la generalidad de los militantes del partido \u00a0accionado, la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya desempe\u00f1\u00f3 roles dentro de la \u00a0colectividad a nivel regional que hac\u00edan visible su filiaci\u00f3n pol\u00edtica para sus \u00a0copartidarios, para los simpatizantes de la asociaci\u00f3n y para la comunidad en \u00a0general, lo cual, a su vez, implicaba que su orientaci\u00f3n pol\u00edtica era de \u00a0conocimiento p\u00fablico debido a su rol institucional dentro del partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que, en este caso, la carta de renuncia no incluye datos \u00a0sensibles de la se\u00f1ora Ropero. Si bien no es posible determinar con certeza lo \u00a0mismo en relaci\u00f3n con el escrito que acept\u00f3 su dimisi\u00f3n al partido y al rol de \u00a0secretaria departamental Atl\u00e1ntico, puesto que dicho documento no se encuentra \u00a0en el expediente, es razonable inferir que, al responder al acto de renuncia, \u00a0su contenido sea congruente con este, por lo que es improbable que contenga \u00a0datos sensibles de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0 Igualmente, la \u00a0Sala resalta que, aunque solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Ropero y al partido Alianza Verde \u00a0especificar el tipo de datos sensibles de la primera que reposar\u00edan en dicho \u00a0documento, estos no suministraron informaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de aquella que se mencion\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0 En este punto la \u00a0Sala aclara que, aunque la orientaci\u00f3n pol\u00edtica es un dato sensible por \u00a0disposici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1581 de 2012[155], por lo que su \u00a0circulaci\u00f3n y tratamiento se encuentra sometido a un control estricto, es \u00a0necesario diferenciar entre las personas que simplemente son partidarios, \u00a0militantes o simpatizantes de un partido o movimiento pol\u00edtico y aquellas que \u00a0ejercen roles de direcci\u00f3n, liderazgo y visibilidad. Estas \u00faltimas, por sus \u00a0roles institucionales, dan a conocer su orientaci\u00f3n pol\u00edtica no solo a los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la colectividad, sino tambi\u00e9n a la sociedad en general, lo \u00a0que restringe el nivel de protecci\u00f3n de su derecho al habeas data en \u00a0relaci\u00f3n con este dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0 Si no se \u00a0considerara dicha situaci\u00f3n, resultar\u00eda imposible para un afiliado a un partido \u00a0o para cualquier ciudadano solicitar informaci\u00f3n sobre un representante de la \u00a0colectividad, o sobre un pol\u00edtico que hace parte de la misma o respecto de uno \u00a0de sus directivos, puesto que, el mero hecho de reconocer la vinculaci\u00f3n de \u00a0dichas personas con la organizaci\u00f3n implicar\u00eda, en s\u00ed mismo, una lesi\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica a su derecho al habeas data, pese a que su nexo con la \u00a0asociaci\u00f3n es ampliamente conocido debido al rol de liderazgo que ejercen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0 La ponderaci\u00f3n de \u00a0los derechos a la informaci\u00f3n y al habeas data en el caso concreto. Seg\u00fan se \u00a0mencion\u00f3, si bien la Sala determina que la carta de renuncia y su aceptaci\u00f3n no \u00a0contienen datos sensibles de la se\u00f1ora Ropero, en ella reposan algunos datos \u00a0semiprivados, relacionados con las razones de la renuncia de la vinculada al \u00a0cargo que ostentaba dentro del partido accionado y a su militancia dentro de \u00a0este. La se\u00f1ora Ropero no ha dado autorizaci\u00f3n para que sean suministradas a \u00a0terceros, por lo que existe una colisi\u00f3n entre el derecho de esta al habeas \u00a0data y el derecho a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0previamente, de acuerdo con sentencias tales como la T-245 de 2024 y la SU-191 \u00a0de 2022, la restricci\u00f3n legal de revelar datos semiprivados sin autorizaci\u00f3n \u00a0del titular no puede considerarse como una prohibici\u00f3n absoluta, puesto que la \u00a0misma debe ser ponderada con aspectos tales como \u201c(i) el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0en la informaci\u00f3n, (ii) las caracter\u00edsticas de los titulares de los \u00a0datos como personas con relevancia social y comunitaria y (iii) la \u00a0calidad de periodista del peticionario y la necesidad de que la informaci\u00f3n \u00a0opere en el \u00e1mbito de las garant\u00edas de las libertades de informaci\u00f3n y \u00a0expresi\u00f3n\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0teniendo en cuenta estos factores, la Sala proceder\u00e1 a ponderar ambos derechos \u00a0en conflicto, para encontrar la soluci\u00f3n constitucional al caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0 Bienes \u00a0constitucionales en tensi\u00f3n. Para efectos de llevar acabo la \u00a0ponderaci\u00f3n, la Sala reitera que los bienes constitucionales en colisi\u00f3n \u00a0corresponden, por un lado, (i) al derecho al habeas data de la \u00a0se\u00f1ora Ropero, espec\u00edficamente referido a los datos semiprivados relacionados \u00a0con las razones de su renuncia al cargo de secretaria departamental Atl\u00e1ntico \u00a0del partido Alianza Verde y a su militancia dentro de la colectividad; y, por \u00a0otro, (ii) al derecho a la informaci\u00f3n del accionante, representado la \u00a0posibilidad de acceder a los documentos p\u00fablicos de renuncia al cargo de la \u00a0se\u00f1ora Ropero y de aceptaci\u00f3n de dicha dimisi\u00f3n por parte del partido Alianza \u00a0Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0 Finalidad de la \u00a0medida. Para \u00a0la Sala, el fin pretendido por el partido Alianza Verde para negarse a \u00a0suministrar copia de los documentos solicitados por el peticionario no solo es \u00a0constitucionalmente aceptable e importante, sino tambi\u00e9n imperioso, puesto que \u00a0corresponde a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data de \u00a0una de sus exafiliadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0 Idoneidad de la \u00a0medida. \u00a0La Sala identifica que, en principio, la medida elegida por el partido Alianza \u00a0Verde para proteger el derecho al habeas data de la se\u00f1ora Ropero es \u00a0id\u00f3nea, puesto que, al negarse a suministrar copia de los documentos \u00a0solicitados, garantiza que los datos semiprivados de la se\u00f1ora Ropero no sean \u00a0suministrados a terceros sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0 Necesidad de la \u00a0medida. Para \u00a0la Sala, en principio, la medida adoptada por el partido Alianza Verde cumple \u00a0con el criterio de necesidad, puesto que no se vislumbra una medida igualmente \u00a0efectiva para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso previamente \u00a0identificado, pero menos gravosa para el derecho fundamental a la informaci\u00f3n \u00a0del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0 En este sentido, \u00a0si bien podr\u00eda pensarse, por ejemplo, que suministrar una versi\u00f3n de la carta \u00a0de renuncia de la se\u00f1ora Ropero y de su aceptaci\u00f3n por parte del partido, que \u00a0oculte los datos semiprivados que se identificaron previamente (supresi\u00f3n \u00a0parcial), podr\u00eda, eventualmente, ser una medida alternativa que permitir\u00eda \u00a0cumplir con el fin constitucional pretendido sin afectar el derecho a la \u00a0informaci\u00f3n del peticionario, ello desconocer\u00eda que el solicitante tambi\u00e9n \u00a0tiene un inter\u00e9s en conocer las razones de la renuncia de la se\u00f1ora Ropero al \u00a0cargo. Lo anterior se debe a que, seg\u00fan lo inform\u00f3 a la Corte en sede de \u00a0revisi\u00f3n, el se\u00f1or Rodr\u00edguez pretende utilizar dicho documento no solo para \u00a0buscar que se restablezcan algunos de sus derechos que considera desconocidos \u00a0dentro del partido, sino tambi\u00e9n para indagar por presuntas faltas de \u00a0transparencia acontecidas al interior de la asociaci\u00f3n, por lo que conocer las \u00a0razones de la renuncia es fundamental para efectos de satisfacer \u00edntegramente \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n formulada. Por ello, suministrar una versi\u00f3n \u00a0incompleta o que oculte los datos semiprivados antes mencionados no permitir\u00eda \u00a0cumplir con el objetivo de la petici\u00f3n ni materializar el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0 La \u00a0proporcionalidad en sentido estricto de la medida. Para la Sala, la \u00a0medida elegida por el partido Alianza Verde no satisface el est\u00e1ndar de \u00a0proporcionalidad en sentido estricto, por las razones que, a continuaci\u00f3n, se \u00a0exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0 La afectaci\u00f3n al \u00a0derecho al habeas data de la se\u00f1ora Ropero es leve. Como se analiz\u00f3 \u00a0previamente, los datos contenidos en el documento de renuncia solicitado no son \u00a0datos sensibles, sino que son una combinaci\u00f3n de datos p\u00fablicos y semiprivados, \u00a0puesto que estos se refieren a datos generales sobre la comunicaci\u00f3n remitida y \u00a0las razones de la dimisi\u00f3n de la se\u00f1ora Ropero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3, \u00a0por los roles de liderazgo y visibilidad que ten\u00eda la se\u00f1ora Ropero en su \u00a0calidad de secretaria departamental Atl\u00e1ntico del partido, su vinculaci\u00f3n con \u00a0la Alianza Verde era ampliamente conocida por los dem\u00e1s militantes y \u00a0simpatizantes de la colectividad en la regi\u00f3n\u00a0 y tambi\u00e9n por la comunidad en \u00a0general. As\u00ed mismo, su pertenencia y renuncia al partido, as\u00ed como al cargo que \u00a0detentaba fue reconocida directamente por el secretario general de la \u00a0asociaci\u00f3n pol\u00edtica en la respuesta inicial que ofreci\u00f3 al derecho de petici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez del 22 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0 Por ende, teniendo \u00a0en cuenta la visibilidad y el rol de liderazgo que la se\u00f1ora Ropero ocupaba \u00a0dentro del partido Alianza Verde en el departamento del Atl\u00e1ntico, informar \u00a0sobre las razones que dieron lugar a su dimisi\u00f3n implica una afectaci\u00f3n leve a \u00a0su derecho al habeas data, puesto que esta informaci\u00f3n no es \u00a0intr\u00ednsecamente personal o \u00edntima, sino que resulta de inter\u00e9s para los \u00a0militantes del partido, incluyendo para el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0 La Sala llama la \u00a0atenci\u00f3n sobre el hecho de que, de acuerdo con lo sostenido por el accionante, \u00a0su inter\u00e9s en dicha informaci\u00f3n se encuentra relacionado con dos elementos. En \u00a0primer lugar, con su inter\u00e9s general de indagar sobre, lo que a su juicio, son \u00a0faltas de transparencia de algunos miembros del partido debido a su cercan\u00eda y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos pol\u00edticos en la administraci\u00f3n distrital de Barranquilla, \u00a0pese a que el partido Alianza Verde se declar\u00f3 en oposici\u00f3n a esta. En segundo \u00a0lugar, su inter\u00e9s espec\u00edfico de obtener tal informaci\u00f3n para, a continuaci\u00f3n, \u00a0solicitar que se le reintegre al comit\u00e9 ejecutivo departamental de la \u00a0asociaci\u00f3n pol\u00edtica accionada, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 13 y 16 de la Resoluci\u00f3n 004 del 2020 del partido Alianza Verde[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0 La Sala advierte \u00a0que no se pronunciar\u00e1 sobre el sustento o veracidad de las supuestas faltas de \u00a0transparencia que el accionante alega, ni sobre si su restablecimiento como \u00a0directivo departamental del partido accionado guarda m\u00e9rito o no, puesto que \u00a0ello no hace parte de la solicitud de tutela y exceder\u00eda las facultades del \u00a0juez constitucional. Sin embargo, reconoce que, en principio, las motivaciones \u00a0del accionante para obtener dicha informaci\u00f3n ser\u00edan conformes con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto esta reconoce la relevancia de los partidos \u00a0pol\u00edticos y su correcto funcionamiento para la salud del sistema democr\u00e1tico[158], as\u00ed como el \u00a0car\u00e1cter fundamental del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0 Por ello, toda vez \u00a0que la informaci\u00f3n solicitada por el accionante ten\u00eda relaci\u00f3n con aspectos \u00a0relacionados con la transparencia de los partidos pol\u00edticos y con la eventual \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Sala encuentra que los documentos \u00a0requeridos tienen relevancia para la sociedad, en general, y para el \u00a0peticionario, en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0ideas, se concluye que suministrar copia de los documentos solicitados al \u00a0peticionario podr\u00eda ocasionar una afectaci\u00f3n leve al derecho al habeas data \u00a0de la se\u00f1ora Ropero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0 La afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez es grave. En contrate con \u00a0lo anterior, la Sala considera que la afectaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, derivada de la imposibilidad de acceder \u00a0a los documentos solicitados, resultar\u00eda grave. De un lado, puesto que, seg\u00fan \u00a0se mencion\u00f3 el prop\u00f3sito de dicha informaci\u00f3n reviste relevancia tanto para el \u00a0eventual ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, como para la sociedad, la cual \u00a0tiene un inter\u00e9s directo en el funcionamiento transparente y adecuado de los \u00a0partidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0 Sobre la \u00a0relevancia p\u00fablica de dicha informaci\u00f3n, debe recordarse no solo que el inciso \u00a03 del art\u00edculo 107 constitucional estableci\u00f3 que: \u201clos partidos, movimientos \u00a0pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n organizarse \u00a0democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la transparencia, la \u00a0objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de g\u00e9nero, siendo su deber \u00a0de presentar y divulgar sus ideas y programas pol\u00edticos\u201d (negrillas propias); sino que el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 130 de 1994[160] defini\u00f3 a \u00a0los partidos pol\u00edticos como \u201cinstituciones permanentes que reflejan el \u00a0pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y \u00a0contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el \u00a0objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en \u00a0las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n\u201d[161]. \u00a0(Negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por el accionante, al estar vinculada con la \u00a0transparencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos, los cuales tienen un rol \u00a0central en el sistema democr\u00e1tico, reviste un claro inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que \u00a0tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0 De igual forma, \u00a0para la Sala resulta relevante que quien solicita dicha informaci\u00f3n es una \u00a0persona afiliada al partido peticionado, pues estima que los militantes de \u00a0dichas colectividades tienen un estatus cualificado en cuanto a la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n a las asociaciones pol\u00edticas a las que pertenecen. Lo anterior se \u00a0debe a que, su adscripci\u00f3n a dichas instituciones crea un inter\u00e9s concreto y \u00a0espec\u00edfico en cuanto a la informaci\u00f3n de las actividades que estas desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala determina que limitar el acceso del accionante a los documentos de \u00a0renuncia de la secretaria departamental de la colectividad y su aceptaci\u00f3n por \u00a0parte de los dirigentes del partido Alianza Verde resultar\u00eda en una afectaci\u00f3n \u00a0grave a su derecho a la informaci\u00f3n, teniendo en cuenta la relevancia \u00a0constitucional, cualificada para el accionante y de inter\u00e9s p\u00fablico de dicha \u00a0informaci\u00f3n. Por ello, la medida elegida por la colectividad accionada, \u00a0consistente en negarse a suministrar copia de los documentos, no supera el \u00a0est\u00e1ndar de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n de la \u00a0ponderaci\u00f3n. \u00a0Al verificarse que el otorgamiento de copias de los documentos solicitados por \u00a0el accionante resultar\u00eda en una afectaci\u00f3n leve para el derecho al habeas \u00a0data de la se\u00f1ora Ropero y que, en contraste, impedir el acceso del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez a dichos archivos implicar\u00eda una lesi\u00f3n grave a su derecho \u00a0a la informaci\u00f3n, la Sala encuentra que el accionante debe poder acceder a los \u00a0documentos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n al \u00a0problema jur\u00eddico planteado. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que los \u00a0accionados vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez al no responder de manera oportuna y de \u00a0fondo su solicitud, y al negar su acceso a los documentos relacionados con la \u00a0renuncia de la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria \u00a0departamental Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde y la correspondiente \u00a0aceptaci\u00f3n de esta por parte de las directivas de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0 Para efectos de \u00a0resarcir las afectaciones a los derechos fundamentales antes se\u00f1aladas, la Sala \u00a0ordenar\u00e1 al partido Alianza Verde que d\u00e9 respuesta de fondo al derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado por Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez el 22 de agosto de 2024, lo \u00a0que incluye suministrar copia de los documentos solicitados por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u202fDECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del 7 de \u00a0noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la Sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado \u00a072 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, que resultaron conculcados por la respuesta parcial del \u00a0partido Alianza Verde a su solicitud del 22 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, ORDENAR al partido Alianza Verde, a \u00a0sus copresidentes y secretario general que, dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, den una respuesta de fondo, congruente y \u00a0precisa al derecho de petici\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez el 22 \u00a0de agosto de 2024, lo que incluye suministrar copia de los documentos de \u00a0renuncia de la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria \u00a0departamental Atl\u00e1ntico de dicha colectividad y del documento que dio \u00a0aceptaci\u00f3n a su dimisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, PREVENIR al partido Alianza verde, \u00a0sus copresidentes y secretario general para que, en el futuro, respondan de \u00a0manera oportuna y de fondo a las peticiones que se les formulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 002EscritoTutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Si bien el derecho de petici\u00f3n se \u00a0radic\u00f3 el 22 de agosto de 2024, el derecho de petici\u00f3n conten\u00eda la fecha del 21 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 002EscritoTutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 004AutoAdmiteTutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 006RtaPartidoVerde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 007RtaAccionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 011FalloTutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 013EscritoImpugnacion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 0005SentenciaTutelaRevocayNiegaPeticion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 001 DEL 31-ENE-25 NOTIFICADO \u00a014-FEB-25.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Espec\u00edficamente, en esta \u00a0providencia se requiri\u00f3 al juzgado de segunda instancia que remitiera copia \u00a0completa del expediente de acci\u00f3n de tutela. Igualmente, se requiri\u00f3 a la parte \u00a0accionada que informara sobre algunos aspectos adicionales del caso y remitiera \u00a0algunos documentos, incluyendo: (i) copia de los estatutos, del manual de \u00a0funciones, de la pol\u00edtica de tratamiento de datos personales y dem\u00e1s documentos \u00a0de gobierno del partido Alianza Verde; (ii) indicar si la se\u00f1ora Johanna \u00a0Estella Ropero Anaya suscribi\u00f3 o acept\u00f3 la pol\u00edtica de tratamiento de datos \u00a0personales del partido Alianza Verde y suministrar la documentaci\u00f3n que da \u00a0cuenta de dicha aceptaci\u00f3n; (iii) explicar c\u00f3mo se elige el cargo de veedor \u00a0nacional del partido Alianza Verde y cu\u00e1l es la instancia del partido que debe \u00a0aceptar una renuncia que, eventualmente, se presente a dicho cargo; (iv) \u00a0explicar las funciones que desarrollan los cargos de veedor nacional y de \u00a0secretario departamental Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde: (v) indicar si a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el cargo de \u00a0veedor nacional del partido Alianza Verde se encontraba vacante, con la \u00a0indicaci\u00f3n de la fecha en que se provey\u00f3 dicha plaza; (vi) indicar si el grupo \u00a0de WhatsApp de la Direcci\u00f3n Departamental Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde \u00a0es un canal oficial de comunicaci\u00f3n de la colectividad que dirigen; (vii) \u00a0se\u00f1alar si el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez es o fue militante del partido \u00a0Alianza Verde y precisar las fechas de ingreso y retiro de la colectividad; (viii) \u00a0enviar copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0506 del 15 de abril de 2015 del partido \u00a0Alianza Verde o del documento que acredita a Jaime Navarro Wolff como \u00a0represente legal o judicial de dicha colectividad; (ix) precisar el tipo de \u00a0datos personales de la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrar\u00edan \u00a0contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental \u00a0Atl\u00e1ntico del partido Alianza Verde y en la aceptaci\u00f3n de dicha renuncia por \u00a0parte de la colectividad que impedir\u00edan que pudieran suministrar las copias de \u00a0los documentos solicitado por el accionante sin autorizaci\u00f3n de la titular; (x) \u00a0indicar cu\u00e1ntos derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela ha interpuesto el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez ante o en contra del partido Alianza Verde en \u00a0los \u00faltimos dos a\u00f1os; (xi) confirmar qui\u00e9nes ocupan, actualmente, el cargo de \u00a0copresidentes del partido Alianza Verde y el cargo de secretario general de la \u00a0misma colectividad; (xii) indicar si tienen informaci\u00f3n de contacto de la \u00a0se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya. Por su parte, se requiri\u00f3 al accionante \u00a0que informara sobre o remitiera copia de los siguientes asuntos: (i) remitir \u00a0copia del derecho de petici\u00f3n que dio origen a la controversia y del correo \u00a0electr\u00f3nico u otro canal de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual este fue radicado \u00a0ante las directivas del partido Alianza Verde; (ii) precisar si es o fue \u00a0militante del partido Alianza Verde y las fechas de ingreso y retiro de la \u00a0colectividad; (iii) indicar cu\u00e1ntos derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela \u00a0ha interpuesto ante o en contra del partido Alianza Verde en los \u00faltimos dos \u00a0a\u00f1os, precisando en cada caso el contenido de estos. Adicionalmente, se le pide \u00a0remitir copia de dichos documentos; (iv) indicar si tiene informaci\u00f3n de \u00a0contacto de la se\u00f1ora Johanna Estella Ropero Anaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201c008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Como prueba de esto, env\u00edo imagen \u00a0de la Circular 07 de 27 de junio de 2019 del partido Alianza Verde, \u201cpor medio \u00a0de la cual se reconoce la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 transitorio de coordinaci\u00f3n \u00a0del departamento del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201c008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cDerecho de peticion Presidencia Partido Alianza Verde agosto 21 de \u00a02024 tema renuncia Johanna Ropero firma digital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201c008 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201c6. COMUNICADO DIRECTIVO JOS\u00c9 RA\u00daL RODR\u00cdGUEZ (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cCertificaci\u00f3n actualizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u00a0\u201ccertificacion raul rodriguez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cCIRCULAR 007 DE 2019 \u2013 ATLANTICO\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al archivo adjuntado le falta la \u00a0p\u00e1gina n\u00famero 2. Expediente \u00a0T-10.785.071. Documento digital: \u201cDerecho de petici\u00f3n renuncia Andr\u00e9s Felipe \u00a0Rengifo Lemus partido Alianza Verde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cRenuncia Erwin Baena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cTema Rengifo Jos\u00e9 Ra\u00fal 4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cTutela contra la presidencia del partido Alianza Verde 14 de marzo \u00a02024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201c009 Rta. Jose Raul Rodriguez Jimenez II.pdf\u201d, \u201c5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Presumiblemente, este archivo \u00a0corresponde al archivo que el accionante denomina \u201caudios video donde el \u00a0secretario general del partido Alianza Verde Jaime Manuel Navarro Wolff dice lo \u00a0siguiente. \u2018me importa un comino los verdes compa\u00f1eros, me importa la \u00a0pol\u00edtica\u201d. Expediente T-10.785.071. Documento digital: \u201c009 Rta. Jose Raul \u00a0Rodriguez Jimenez II.pdf\u201d, \u201c6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 020 Rta. Partido Alianza Verde.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Este art\u00edculo indica que: \u201cEl \u00a0Veedor\/a ser\u00e1 elegido por el Congreso Nacional, para un periodo igual al de los \u00a0dem\u00e1s \u00f3rganos de Direcci\u00f3n, Administraci\u00f3n y Control. En caso de ausencia temporal \u00a0o definitiva y de no estar sesionando el Congreso Nacional, la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional podr\u00e1 designar su reemplazo en interinidad, hasta tanto se re\u00fana el \u00a0Congreso Nacional para proveer en forma definitiva el cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 34 establece: \u201cEl Veedor\/a \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Velar por el cumplimiento por parte de los \u00a0miembros del Partido de la Constituci\u00f3n, la Ley, los presentes Estatutos y las \u00a0decisiones de los \u00d3rganos de Direcci\u00f3n, Administraci\u00f3n y Control del Partido, \u00a0en lo que ata\u00f1e a su competencia. || 2. Rendir informe a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0del Partido sobre la idoneidad \u00e9tica y pol\u00edtica de los aspirantes que soliciten \u00a0el aval del Partido, de conformidad con lo dispuesto en los presentes \u00a0Estatutos. || 3. Informar al Consejo del Control \u00c9tico sobre las presuntas \u00a0violaciones de los afiliados de la Constituci\u00f3n, la ley, los Estatutos, las \u00a0directrices impartidas por los \u00d3rganos de Direcci\u00f3n, Administraci\u00f3n y Control, \u00a0el C\u00f3digo de \u00c9tica y de los dem\u00e1s reglamentos del Partido. || 4. Garantizar la \u00a0defensa de los derechos de los afiliados del Partido. || 5. Conceptuar sobre el \u00a0rechazo o aceptaci\u00f3n de las donaciones que se ofrezcan al Partido o sobre la \u00a0devoluci\u00f3n de las mismas, cuando encuentre serios motivos para considerar que \u00a0no deben ser aceptadas por su procedencia il\u00edcita, o desconocida o, \u00a0simplemente, por llegar a establecer que generen compromiso expreso o t\u00e1cito no \u00a0\u00e9tico que implique el desconocimiento de los valores y principios que rigen la \u00a0organizaci\u00f3n. || 6. Las dem\u00e1s que le asigne o delegue el Congreso Nacional o la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional. || 7. Certificar los\/las delegados al Congreso Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 48 declara: \u00a0\u201cDirecciones Departamentales. Las Direcciones Departamentales son el \u00f3rgano de \u00a0direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa permanente del Partido en los \u00a0departamentos. Estar\u00e1n integradas por el mismo n\u00famero de curules establecidas \u00a0para la asamblea departamental respectiva, y tendr\u00e1n las siguientes funciones \u00a0en su territorio: || 1. Coordinar y organizar las actividades del Partido. || \u00a02. Presentar ante la Direcci\u00f3n Nacional las solicitudes de inscripci\u00f3n de los \u00a0candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular. || 3. Coordinar con la bancada la \u00a0actividad del Partido en la corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva. || 4. Convocar a \u00a0Asamblea Departamental. || 5. Presentar anualmente a la Asamblea el informe \u00a0pol\u00edtico y de gesti\u00f3n. || 6. Darse su propio reglamento acorde con los \u00a0presentes Estatutos. || PARAGRAFO Las direcciones departamentales ser\u00e1n \u00a0escogidas democr\u00e1ticamente en la convenci\u00f3n departamental utilizando el sistema \u00a0de listas y cuociente electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cPolitica_Tratamiento_de_datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cResolucion 0506 Registra nombramiento DR Jaime navarro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: \u201cInscripci\u00f3n Militancia Johanna Ropero Anaya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 019 Rta. Johanna Estella Ropero Anaya.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-191 de 2022 y C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-191 de 2022 y SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPara mayor claridad de estos \u00a0requisitos, la Sala Plena los defini\u00f3 as\u00ed: || &#8211; Identidad de partes: se trata \u00a0de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por \u00a0la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la \u00a0identidad jur\u00eddica. || &#8211; Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la \u00a0misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa \u00a0juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un \u00a0derecho que no fueron declarados expresamente. || &#8211; Identidad de causa petendi: \u00a0la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los \u00a0mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, \u00a0la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los \u00a0nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que \u00a0constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-191 de 2022 y SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio, \u00a0mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente \u00a0oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201c[L]a legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable \u00a0de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a \u00a0resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0T-010 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo 26 de los Estatutos de \u00a0la Alianza Verde se\u00f1ala que es funci\u00f3n de la presidencia del partido: \u201cEjercer \u00a0la representaci\u00f3n legal del Partido, seg\u00fan las directrices de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional\u201d. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 0506 de 2015, reconoce al se\u00f1or Jaime \u00a0Navarro Wolff como secretario general del partido Alianza Verde y e indica que \u00a0compartir\u00e1 representaci\u00f3n legal del partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 020 Rta. Partido Alianza Verde.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-245 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El \u00edtem 6 del art\u00edculo 10 de los \u00a0estatutos del partido Alianza Verde se\u00f1ala que es derecho de los militantes de \u00a0la asociaci\u00f3n: \u201cRecibir y dar oportunamente informaci\u00f3n clara y veraz para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las actividades del Partido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] &#8220;Por la cual se dicta el \u00a0estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre \u00a0su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras \u00a0disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 130 de 1994, art\u00edculo 2, inciso \u00a0primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre este tema, la Sentencia \u00a0SU-073 de 2021 aludi\u00f3 a que: \u201cEn ese sentido, los partidos pol\u00edticos son \u00a0instituciones necesarias para la formaci\u00f3n de reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, pues (i) \u00a0aglutinan al electorado a trav\u00e9s de instituciones permanentes fundadas en \u00a0ideolog\u00edas y plataformas de gobierno; (ii) son espacios de formaci\u00f3n y \u00a0activismo pol\u00edtico; (iii) compiten en elecciones peri\u00f3dicas para que sus \u00a0cuadros y militantes accedan a cargos p\u00fablicos; y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, (iv) \u00a0son instituciones encargadas de garantizar el control al gobierno, en los \u00a0t\u00e9rminos de evaluaci\u00f3n y ejercicio de la cr\u00edtica al gobierno. As\u00ed se puede \u00a0afirmar que, los partidos pol\u00edticos no agotan las formas de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica de una sociedad, pero son condici\u00f3n de posibilidad para que, a \u00a0distintas escalas (nacional, regional, local) existan gobiernos democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: Estatutos partido Alianza Verde, art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el an\u00e1lisis de subsidiariedad \u201cno finaliza con corroborar la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, adem\u00e1s, implica \u00a0verificar que dicho medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz\u201d. En caso de no serlo, \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cUn aspecto adicional que no escapa \u00a0al control de la Corte, est\u00e1 dado porque al remitirse \u00fanicamente al Cap\u00edtulo I \u00a0del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador \u00a0que al derecho de petici\u00f3n ante particulares no le aplicaran las reglas de la \u00a0insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es \u00a0conocido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no se \u00a0estableci\u00f3 un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras \u00a0leyes que de manera especial regulan la materia\u201d. Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-951 de 2014 y SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 130 de 1994, \u201cPor la cual se dicta \u00a0el estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas \u00a0sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0art. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia SU-585 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En cuanto esto, el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley Estatutaria 1755 de \u00a02015, se\u00f1ala: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de \u00a0solicitudes y peticiones respetuosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En el caso de solicitud de \u00a0documentos, el numeral 1) del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada \u00a0por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que: \u201cLas peticiones de \u00a0documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva \u00a0solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 \u00a0negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las \u00a0copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cLa jurisprudencia ha indicado que \u00a0una respuesta de fondo deber ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva \u00a0de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda \u00a0directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir \u00a0en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la \u00a0materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) \u00a0consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se \u00a0produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento \u00a0del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, \u00a0no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o \u00a0ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se \u00a0ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cLa notificaci\u00f3n del peticionario \u00a0implica la obligaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares de poner en \u00a0conocimiento del interesado la resoluci\u00f3n de fondo de su solicitud. En efecto, \u00a0si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca \u00a0se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligaci\u00f3n de informar de manera \u00a0cierta al interesado sobre la decisi\u00f3n, para que \u00e9ste pueda ejercer, si as\u00ed lo \u00a0considera, los recursos que la ley prev\u00e9 en algunos casos o, en su defecto, \u00a0demandarla ante la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-353 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-047 de 2013 y T-166 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se \u00a0sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Esta disposici\u00f3n fue declarada \u00a0condicionalmente exequible por la Corte Constitucional \u201cbajo el entendido de \u00a0que al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo \u00a0pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con la \u00a0naturaleza de las funciones que ejercen los particulares\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 1437 de 2011, modificada por \u00a0la Ley estatutaria 1755 de 2015, art\u00edculo 32, inciso tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-731 de 2015, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-696 de 1996, T-260 de 2010, T-731 de 2015, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias T-731 de 2015, T-114 de \u00a02018, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-245 de 2024, la cual, a su vez, reiter\u00f3 las sentencias T-391 de 2007 y SU-191 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor medio \u00a0de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la \u00a0Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-491 de 2007 y T-114 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 3, \u00a0inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 3, \u00a0inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cPor medio de la cual se crea la \u00a0Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-274 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 6, \u00a0literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La informaci\u00f3n p\u00fablica \u201cEs toda \u00a0informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su \u00a0calidad de tal\u201d. Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 6, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada \u00a0\u201ces aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado \u00a0en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o \u00a0semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser \u00a0negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y \u00a0necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 \u00a0de esta ley\u201d. Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 6, literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Dentro de los intereses p\u00fablicos \u00a0contemplados en la norma se encuentran: la defensa y seguridad nacional; la \u00a0seguridad p\u00fablica; las relaciones internacionales; la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias; el debido proceso y \u00a0la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la efectiva \u00a0administraci\u00f3n de justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la \u00a0estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; y la salud p\u00fablica. Ley 1712 \u00a0de 2014, art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-040 de 2013, reiterada en la SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] De conformidad con el literal e) \u00a0del art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008, dato personal \u201ces cualquier pieza de \u00a0informaci\u00f3n vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o \u00a0que puedan asociarse con una persona natural o jur\u00eddica. Los datos impersonales \u00a0no se sujetan al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos de la presente ley. Cuando en \u00a0la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso \u00a0personal. Los datos personales pueden ser p\u00fablicos, semiprivados o privados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPor la cual se dictan las \u00a0disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, \u00a0comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-238 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor la cual \u00a0se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley Estatutaria 1266 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2; y Ley Estatutaria 1581 de 2012, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-729 de 2002 y T-114 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, \u00a0literal f), indica que un dato p\u00fablico \u201ces el dato calificado como tal seg\u00fan \u00a0los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no \u00a0sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son p\u00fablicos, \u00a0entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales \u00a0debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al \u00a0estado civil de las personas\u201d. Por su parte, la jurisprudencia ha establecido \u00a0que \u201cla \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que, seg\u00fan los mandatos de la ley o de la \u00a0Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar \u00a0si se trata de informaci\u00f3n general, privada o personal. Se trata por ejemplo de \u00a0los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, \u00a0los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la \u00a0familia. Este tipo de informaci\u00f3n se puede solicitar por cualquier persona de \u00a0manera directa y no existe el deber de satisfacer alg\u00fan requisito para \u00a0obtenerla\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, \u00a0literal g), establece que: \u201cEs semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00a0\u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar \u00a0no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad \u00a0en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de \u00a0servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley\u201d. Frente a esto debe \u00a0advertirse que \u201cesta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los datos que pueden \u00a0constituir informaci\u00f3n semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 \u00a0reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se refiere \u00a0\u2018a los datos que versan sobre informaci\u00f3n personal o impersonal que no est\u00e1 \u00a0comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento \u00a0presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que s\u00f3lo puede ser \u00a0obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el \u00a0cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la \u00a0administraci\u00f3n de datos personales\u2019. || Los temas en los que la jurisprudencia \u00a0ha clasificado la informaci\u00f3n como semiprivada generalmente se refieren a datos \u00a0relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al \u00a0comportamiento financiero de las personas o sus condiciones m\u00e9dicas. No \u00a0obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que \u00a0establecer qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser considerada semiprivada. Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que como autoridad judicial, la Corte est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de, en caso de ser necesario, determinar el tipo de informaci\u00f3n de \u00a0la que se trata, teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de \u00a0los registros o datos, temporalidad de la informaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n integral \u00a0de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulaci\u00f3n \u00a0restringida y finalidad. || Asimismo, al realizar la revisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 1266 de 2008, este Tribunal \u00a0reiter\u00f3 la definici\u00f3n de informaci\u00f3n semiprivada y adicionalmente la ampli\u00f3 en \u00a0el sentido de indicar que dicha informaci\u00f3n puede constituir cualquier dato de \u00a0car\u00e1cter personal o impersonal, que no pertenezca a la categor\u00eda de informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, y en consecuencia requiere de un grado de limitaci\u00f3n para acceder a \u00a0ella, ya sea a partir de una orden de una autoridad judicial o administrativa, \u00a0en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de los principios de \u00a0administraci\u00f3n de datos personales\u201d. Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-238 de 2018 y T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, \u00a0literal h), establece que un dato privado \u201cEs el dato que por su naturaleza \u00a0\u00edntima o reservada s\u00f3lo es relevante para el titular\u201d. En relaci\u00f3n con estos, \u00a0la jurisprudencia ha aclarado que \u201cLa informaci\u00f3n privada es aquella que \u00a0por versar sobre informaci\u00f3n personal y por encontrarse en un \u00e1mbito privado, \u00a0s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, \u00a0los documentos privados, las historias cl\u00ednicas y la informaci\u00f3n extra\u00edda a \u00a0partir de la inspecci\u00f3n del domicilio\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-238 \u00a0de 2018 y T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Frente a esto, la jurisprudencia \u00a0ha indicado que: \u201cLa informaci\u00f3n reservada versa sobre informaci\u00f3n personal y \u00a0guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular a la \u00a0dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra \u00a0reservada a su \u00f3rbita exclusiva y \u201c(\u2026) no puede siquiera ser obtenida ni \u00a0ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda \u00a0mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos \u00a0sensibles&#8221;\u00a0 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los \u00a0h\u00e1bitos\u00a0 de la persona, etc.\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-414 de 2010 y T-114 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00a0art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00a0art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4, literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Las excepciones corresponden a \u00a0cuando: \u201ca) El Titular haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a dicho Tratamiento, \u00a0salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha \u00a0autorizaci\u00f3n; || b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0vital del Titular y este se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado. En \u00a0estos eventos, los representantes legales deber\u00e1n otorgar su autorizaci\u00f3n; || \u00a0c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades leg\u00edtimas y con \u00a0las debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier \u00a0otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, \u00a0religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a \u00a0las personas que mantengan contactos regulares por raz\u00f3n de su finalidad. En \u00a0estos eventos, los datos no se podr\u00e1n suministrar a terceros sin la \u00a0autorizaci\u00f3n del Titular; || d) El Tratamiento se refiera a datos que sean \u00a0necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un \u00a0proceso judicial; || e) El Tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, \u00a0estad\u00edstica o cient\u00edfica. En este evento deber\u00e1n adoptarse las medidas \u00a0conducentes a la supresi\u00f3n de identidad de los Titulares\u201d. Ley Estatutaria 1581 \u00a0de 2012, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3, literal g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley Estatutaria 1266 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-238 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-540 de 2012 y SU-139 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-414 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-082 de 1995 y T-238 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente \u00a0T-10.785.071. Documento digital: 004AutoAdmiteTutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: Estatutos partido Alianza Verde, art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cLos afiliados al Alianza Verde \u00a0ser\u00e1n sujetos disciplinables y responder\u00e1n ante los \u00f3rganos de control por \u00a0transgredir los principios y las reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes \u00a0y los estatutos del Partido. Lo anterior conforme al C\u00f3digo de \u00e9tica y r\u00e9gimen \u00a0disciplinario\u201d. Expediente T-10.785.071. Documento digital: Estatutos partido \u00a0Alianza Verde, art. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se \u00a0sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 002EscritoTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 006RtaPartidoVerde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 006RtaPartidoVerde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 006RtaPartidoVerde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 013EscritoImpugnacion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cPor la cual se dictan \u00a0disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: RESPUESTA T-10785071 &#8211; OFICIO OPT-A-191-2025 &#8211; AUTO 25-MARZO-2025 &#8211; \u00a0VINCULACI\u00d3N Y SOLICITUD DE PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: RESPUESTA T-10785071 &#8211; OFICIO OPT-A-191-2025 &#8211; AUTO 25-MARZO-2025 &#8211; \u00a0VINCULACI\u00d3N Y SOLICITUD DE PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 004 T-10785071 Auto de Pruebas 03-Mar-2025.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: RENUNCIA JOHANNA ROPERO ANAYA \u2013 ATL\u00c1NTICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201cPor \u00a0medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la \u00a0Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El principio de divulgaci\u00f3n \u00a0proactiva indica que: \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n no radica \u00a0\u00fanicamente en la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, \u00a0sino tambi\u00e9n en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una \u00a0cultura de transparencia, lo que conlleva la obligaci\u00f3n de publicar y divulgar \u00a0documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de \u00a0forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo \u00a0a l\u00edmites razonables del talento humano y recursos f\u00edsicos y financieros\u201d. Ley \u00a0Estatutaria 1712 de 2014, art\u00edculo 3, inciso 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cPor la cu\u00e1l se adoptan reglas de \u00a0organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los \u00a0procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cPor la cual se dicta el Estatuto \u00a0B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su \u00a0financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se \u00a0sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ley Estatutaria 1755 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cPor medio de la cual se crea la \u00a0Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u201cInformaci\u00f3n p\u00fablica clasificada. \u00a0Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en \u00a0su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o \u00a0semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser \u00a0negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y \u00a0necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 \u00a0de esta ley\u201d. Ley Estatutaria 1712 de 2014, art\u00edculo 6, literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ley Estatutaria 1712 de 2014, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u201cPor medio de la cual se crea la \u00a0Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] La Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, \u00a0literal f), indica que un dato p\u00fablico \u201ces el dato calificado como tal seg\u00fan \u00a0los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no \u00a0sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son p\u00fablicos, \u00a0entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales \u00a0debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al \u00a0estado civil de las personas\u201d. Por su parte, la jurisprudencia ha establecido \u00a0que \u201cla \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que, seg\u00fan los mandatos de la ley o de la \u00a0Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar \u00a0si se trata de informaci\u00f3n general, privada o personal. Se trata por ejemplo de \u00a0los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, \u00a0los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la \u00a0familia. Este tipo de informaci\u00f3n se puede solicitar por cualquier persona de \u00a0manera directa y no existe el deber de satisfacer alg\u00fan requisito para \u00a0obtenerla\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] La Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, \u00a0literal g), establece que: \u201cEs semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00a0\u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar \u00a0no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad \u00a0en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de \u00a0servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley\u201d. Frente a esto debe \u00a0advertirse que \u201cesta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los datos que pueden \u00a0constituir informaci\u00f3n semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 \u00a0reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se refiere \u00a0\u2018a los datos que versan sobre informaci\u00f3n personal o impersonal que no est\u00e1 \u00a0comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento \u00a0presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que s\u00f3lo puede ser \u00a0obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el \u00a0cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la \u00a0administraci\u00f3n de datos personales\u2019. || Los temas en los que la jurisprudencia \u00a0ha clasificado la informaci\u00f3n como semiprivada generalmente se refieren a datos \u00a0relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al \u00a0comportamiento financiero de las personas o sus condiciones m\u00e9dicas. No \u00a0obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer \u00a0qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser considerada semiprivada. Lo anterior teniendo \u00a0en cuenta que como autoridad judicial, la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de, en \u00a0caso de ser necesario, determinar el tipo de informaci\u00f3n de la que se trata, \u00a0teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o \u00a0datos, temporalidad de la informaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n integral de los derechos \u00a0constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulaci\u00f3n restringida y \u00a0finalidad. || Asimismo, al realizar la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria 1266 de 2008, este Tribunal reiter\u00f3 la definici\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n semiprivada y adicionalmente la ampli\u00f3 en el sentido de indicar \u00a0que dicha informaci\u00f3n puede constituir cualquier dato de car\u00e1cter personal o \u00a0impersonal, que no pertenezca a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica, y en \u00a0consecuencia requiere de un grado de limitaci\u00f3n para acceder a ella, ya sea a \u00a0partir de una orden de una autoridad judicial o administrativa, en ejercicio de \u00a0sus funciones o en cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos \u00a0personales\u201d. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-238 de 2018 y T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: Requerimiento Corte Constitucional Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez.docx (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: Requerimiento Corte Constitucional Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez.docx (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: 006RtaPartidoVerde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: Rta. Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0art\u00edculos 107 a 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] &#8220;Por la cual se dicta el \u00a0estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre \u00a0su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras \u00a0disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ley 130 de 1994, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: Estatutos partido Alianza Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Expediente T-10.785.071. Documento \u00a0digital: Estatutos partido Alianza Verde.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-236-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Respuesta \u00a0oportuna y de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la respuesta \u00a0ofrecida por el partido (accionado) al derecho de petici\u00f3n de (el accionante) \u00a0fue tard\u00eda. La solicitud se present\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}