{"id":31187,"date":"2025-10-23T20:30:28","date_gmt":"2025-10-23T20:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:28","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:28","slug":"t-238-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-25\/","title":{"rendered":"T-238-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-238-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-238\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Derecho \u00a0a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del \u00a0nivel m\u00e1s alto posible\/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es esencial que \u00a0se respete la dignidad humana de la paciente, reconociendo su derecho a recibir \u00a0un tratamiento adecuado que garantice su bienestar y calidad de vida. De esta \u00a0manera, debe tenerse en cuenta si el concentrador fijo que fue provisto en una \u00a0primera oportunidad afecta la calidad de vida de la accionante, pues un \u00a0tratamiento inadecuado podr\u00eda generar un detrimento en su bienestar integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGN\u00d3STICO-Corresponde \u00a0al m\u00e9dico tratante determinar si es o no necesario realizar ex\u00e1menes para \u00a0conocer el estado de salud de las personas, as\u00ed como el posible tratamiento a \u00a0seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGN\u00d3STICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n\/DERECHO \u00a0A LA SALUD-Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho \u00a0fundamental a la salud no se agota en el acceso a servicios o tecnolog\u00edas \u00a0m\u00e9dicas prescritas, sino que comprende otras dimensiones, como el diagn\u00f3stico \u00a0oportuno, integral y sustentado en criterios t\u00e9cnicos actualizados. Esta faceta \u00a0garantiza que la persona reciba una valoraci\u00f3n m\u00e9dica id\u00f3nea para definir el \u00a0tratamiento m\u00e1s adecuado, conforme a la evoluci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Principio de \u00a0calidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) \u00a0desconoci\u00f3 los principios de calidad e integralidad que integran el derecho \u00a0fundamental a la salud, al omitir la revisi\u00f3n t\u00e9cnica del equipo asignado, a \u00a0pesar de las reiteradas quejas sobre su funcionamiento. Esta omisi\u00f3n constituy\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n del deber de calidad, en la medida en que el suministro de un \u00a0dispositivo posiblemente defectuoso pudo haber comprometido tanto la \u00a0efectividad del tratamiento como el bienestar y la seguridad de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la entidad \u00a0tampoco garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de oportunidad, las \u00a0cuales exigen a las entidades prestadoras de salud actuar con celeridad y sin \u00a0dilaciones injustificadas que puedan poner en riesgo la vida o la integridad \u00a0del paciente. En particular, no se evidenci\u00f3 que la EPS hubiera actuado con la \u00a0diligencia debida para verificar el estado del concentrador de ox\u00edgeno \u00a0entregado ni para evaluar, con base en par\u00e1metros cl\u00ednicos actualizados, la \u00a0pertinencia de un equipo port\u00e1til, pese al tiempo transcurrido desde la entrega \u00a0inicial y a los reclamos formulados por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Profesional \u00a0calificado para determinar lo que necesita el paciente\/PRINCIPIO DE \u00a0INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos deben ser prescritos por \u00a0m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante \u00a0es la persona cient\u00edficamente calificada para prescribir los servicios de \u00a0salud. Adem\u00e1s, es quien conoce de forma directa los problemas de salud que \u00a0aquejan al paciente y act\u00faa en nombre de la EPS para emitir \u00f3rdenes en su \u00a0favor&#8230; no se justifica dentro de un estado social de derecho, fundado en el \u00a0respeto de la dignidad humana, que, si el m\u00e9dico tratante evidenci\u00f3 la \u00a0necesidad de ordenar a su paciente el suministro de insumos y\/o tecnolog\u00edas no \u00a0excluidas del PBS, no lo haga, a pesar de los deberes que le corresponden en la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe \u00a0orden del m\u00e9dico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas \u00a0se determine que el paciente lo requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-238 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 10.868.510\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por David, como agente \u00a0oficioso de Gabriela contra Coosalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: derecho a la salud de \u00a0adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) \u00a0de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso de esta providencia se \u00a0refiere a la acci\u00f3n de tutela presentada por un hombre mayor de edad, quien \u00a0alega actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de los intereses de su madre, \u00a0una mujer de la tercera edad, contra Coosalud \u00a0EPS, entidad a la que esta \u00faltima est\u00e1 \u00a0afiliada. La acci\u00f3n de tutela busca que se ordene a la EPS accionada el \u00a0suministro de un equipo de ox\u00edgeno domiciliario port\u00e1til con una duraci\u00f3n superior \u00a0a seis horas. En la medida en que esta providencia menciona aspectos relativos \u00a0a la intimidad personal de una adulta mayor y su historia cl\u00ednica, se adoptar\u00e1n \u00a0medidas para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, y en \u00a0acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiar\u00e1n \u00a0los nombres de los accionantes y de algunos lugares por nombres ficticios, los \u00a0cuales se escribir\u00e1n en cursiva en las providencias disponibles al p\u00fablico relativas \u00a0a este caso. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a todas las instituciones y entidades que \u00a0intervengan en el proceso adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la \u00a0intimidad de la titular de los derechos fundamentales, por lo que deber\u00e1n \u00a0mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n y de la \u00a0totalidad de los documentos que conforman el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el expediente de tutela promovido \u00a0por un hombre mayor de edad, quien act\u00faa como agente oficioso de su madre, \u00a0diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n \u00a0aguda e insuficiencia card\u00edaca congestiva. Debido a su condici\u00f3n, el m\u00e9dico \u00a0tratante expidi\u00f3 orden m\u00e9dica requiriendo ox\u00edgeno continuo, administrado \u00a0mediante c\u00e1nula nasal 2 litros por minuto, durante las 24 horas del d\u00eda y por \u00a0un periodo de 90 d\u00edas, con el apoyo de bala de transporte y concentrador. En \u00a0cumplimiento de la orden m\u00e9dica, Cooosalud EPS suministr\u00f3 un concentrador de ox\u00edgeno \u00a0marca Konsung Medical, modelo KSW-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0oficioso se\u00f1al\u00f3 que el concentrador de ox\u00edgeno suministrado presenta fallas y \u00a0se apaga, lo cual pone en riesgo la vida e integridad de su madre. Por esta \u00a0raz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y requiri\u00f3 el suministro de un \u00a0equipo de ox\u00edgeno domiciliario port\u00e1til con una autonom\u00eda superior a seis \u00a0horas, que le permitiera asistir a sus citas m\u00e9dicas y continuar con sus tratamientos \u00a0de forma adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el juez de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, argumentando que no se alleg\u00f3 una orden m\u00e9dica que \u00a0justificara la necesidad de un equipo port\u00e1til con autonom\u00eda extendida. Indic\u00f3 \u00a0que la \u00fanica prescripci\u00f3n m\u00e9dica aportada ordenaba la administraci\u00f3n de ox\u00edgeno \u00a0por c\u00e1nula nasal a 2 litros por minuto, durante las 24 horas del d\u00eda, por un \u00a0periodo de 90 d\u00edas, con el uso de bala de transporte y concentrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en virtud del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue seleccionado en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 2 de 2025 para su revisi\u00f3n, asignando por reparto el conocimiento del \u00a0asunto a la suscrita magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso a la luz del derecho fundamental a la salud \u00a0y sus principios. En particular, resalt\u00f3 la garant\u00eda reforzada de este derecho \u00a0cuando se trata de personas que pertenecen a grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como es el caso de los adultos mayores. En este contexto, la \u00a0Sala evalu\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como una etapa fundamental \u00a0para asegurar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada. Concluy\u00f3 que este \u00a0derecho debe ser garantizado, dado que constituye un requisito indispensable \u00a0para la efectividad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Gabriela. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 a Coosalud EPS realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral que \u00a0permita establecer con precisi\u00f3n la necesidad actual de ox\u00edgeno, as\u00ed como las \u00a0opciones terap\u00e9uticas m\u00e1s adecuadas, incluyendo la modalidad de suministro. \u00a0Asimismo, dispuso que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, la entidad verifique el \u00a0estado del concentrador de ox\u00edgeno entregado y, de ser necesario, realice el \u00a0mantenimiento o remplazo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso\u00a0que, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Coosalud EPS implemente la \u00a0estrategia terap\u00e9utica seleccionada, garantizando el suministro sin \u00a0interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos del \u00a0proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 2024, David, \u00a0actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los intereses de su madre, Gabriela, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su madre a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gabriela, de 86 a\u00f1os, es una mujer diagnosticada con enfermedad pulmonar \u00a0obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda e insuficiencia cardiaca congestiva[1]. \u00a0Est\u00e1 afiliada a Coosalud EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado[2], \u00a0y reside en el municipio de Purificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo narrado por David, \u00a0su madre necesita un equipo de ox\u00edgeno domiciliario port\u00e1til con una autonom\u00eda \u00a0superior a seis horas, que le permita asistir a citas y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que, desde el 5 de \u00a0diciembre de 2024, el concentrador de ox\u00edgeno marca Konsung Medical, modelo \u00a0KSW-5 que fue suministrado a su madre se apaga, poniendo en riesgo su vida[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal motivo, el 10 de \u00a0diciembre de 2024, el accionante realiz\u00f3 comunicaci\u00f3n ante la Superintendencia \u00a0de Salud, en donde se\u00f1al\u00f3 que Coosalud EPS no ha cumplido con el compromiso de \u00a0suministrar un equipo adecuado para garantizar la atenci\u00f3n de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, David \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a Coosalud EPS el suministro de un equipo de ox\u00edgeno \u00a0domiciliario port\u00e1til con una autonom\u00eda superior a seis horas para su madre, \u00a0con el fin de asegurar el acceso continuo al tratamiento durante sus \u00a0desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de \u00a0las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2024, el \u00a0Juzgado 048 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Purificaci\u00f3n, \u00a0a la Superintendencia de Salud y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social de Antioquia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia[5]. La apoderada de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda Seccional de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia[6] solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0proceso, dado que no es la entidad competente para conocer y tramitar las \u00a0pretensiones de la accionante. Explic\u00f3 que la acci\u00f3n debe dirigirse a la \u00a0entidad a la que est\u00e1 afiliada la afectada, que seg\u00fan la Adres es Coosalud EPS, \u00a0encargada de suministrar y garantizar el tratamiento integral conforme a lo \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del ESE Hospital \u00a0Marco Fidel Su\u00e1rez[7]. El representante de la empresa social del Estado[8] \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso, dado que no es la entidad competente \u00a0para proporcionar el equipo adecuado de ox\u00edgeno domiciliario. Argument\u00f3 que la \u00a0ESE Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez no puede ser responsabilizada por la no \u00a0materializaci\u00f3n de las consultas y el tratamiento integral requeridos por la \u00a0afectada. Se\u00f1al\u00f3 que Coosalud EPS es la entidad encargada de realizar los \u00a0tr\u00e1mites administrativos, incluyendo la autorizaci\u00f3n de procedimientos, \u00a0conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, explic\u00f3 que la ESE \u00a0ha prestado los servicios requeridos por la se\u00f1ora Gabriela de forma \u00a0oportuna y con calidad, sin que sus actuaciones hayan transgredido sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Coosalud EPS[9]. \u00a0A trav\u00e9s de su representante[10], \u00a0solicit\u00f3: (i) la desvinculaci\u00f3n del proceso, argumentando que la afiliada Gabriela \u00a0est\u00e1 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de Coosalud EPS y que, tras la \u00a0verificaci\u00f3n del caso, se confirm\u00f3 que la entidad no ha negado ning\u00fan servicio \u00a0de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante y, (ii) indic\u00f3 que el \u00e1rea de \u00a0referencia y contrarreferencia valid\u00f3 la solicitud del equipo de ox\u00edgeno \u00a0domiciliario port\u00e1til y determin\u00f3 que no correspond\u00eda a una orden m\u00e9dica. \u00a0Expuso que se gestion\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno para transporte y domicilio \u00a0seg\u00fan la solicitud de la IPS, pero el familiar de la paciente rechaz\u00f3 el \u00a0servicio, indicando que ella permanecer\u00eda en Medell\u00edn. Posteriormente, se \u00a0otorg\u00f3 un aval nacional para la entrega del servicio, que fue, de nuevo, \u00a0rechazado porque el familiar insisti\u00f3 en la necesidad de un equipo port\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) La EPS argument\u00f3 que ha \u00a0garantizado el acceso a los servicios prescritos y adjunt\u00f3 evidencia \u00a0documental, como la trazabilidad de las gestiones realizadas y la constancia de \u00a0entrega de un concentrador de ox\u00edgeno marca Konsung Medical modelo KSW-5, por \u00a0parte del Hospital San Francisco a la paciente. Para concluir, (iv) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, en la medida en que se acredit\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue satisfecha, desapareciendo as\u00ed cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. La \u00a0entidad no se pronunci\u00f3 respecto al contenido de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 . Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia[11]. El Juzgado 048 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia del 30 de diciembre de 2024, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or David. En \u00a0su decisi\u00f3n, estableci\u00f3 que el se\u00f1or David actu\u00f3 en calidad de agente \u00a0oficioso de su madre, debido a las afecciones diagnosticadas a esta \u00faltima, las \u00a0cuales le impiden acudir por s\u00ed misma a realizar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes aspectos: (i) no se aport\u00f3 una orden \u00a0m\u00e9dica que indicara la necesidad del &#8220;equipo de ox\u00edgeno domiciliario \u00a0port\u00e1til de duraci\u00f3n de m\u00e1s de seis horas&#8221;, ya que lo prescrito \u00a0m\u00e9dicamente fue \u201cox\u00edgeno por c\u00e1nula nasal a 2lt\/min las 24 horas al d\u00eda por 90 \u00a0d\u00edas, con bala de transporte y concentrador\u201d; (ii) la EPS Coosalud entreg\u00f3 un \u00a0&#8220;concentrador de ox\u00edgeno&#8221; marca Konsung Medical modelo KSW-5, lo que \u00a0demuestra que no ha negado el servicio de salud ordenado; (iii) no se acredit\u00f3 \u00a0en el proceso que el concentrador de ox\u00edgeno suministrado presentara fallas ni \u00a0que se haya solicitado a la EPS la atenci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n; y (iv) la \u00a0negativa de la EPS a suministrar el equipo solicitado obedece a la falta de una \u00a0orden m\u00e9dica espec\u00edfica y no a una negativa injustificada de prestar el \u00a0servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas recaudadas en revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Pruebas que obran en el expediente aportadas por el \u00a0accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los anexos de la tutela \u00a0reposan apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gabriela[12], \u00a0en la cual se evidencia que, el d\u00eda 21 de noviembre de 2024, se emiti\u00f3 orden \u00a0m\u00e9dica que prescribe el suministro de ox\u00edgeno por c\u00e1nula nasal a 2 litros por \u00a0minuto las 24 horas del d\u00eda por 90 d\u00edas, con bala de transporte y concentrador[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se registra como diagn\u00f3stico \u00a0principal de c\u00f3digo 1500: insuficiencia cardiaca congestiva, con diagn\u00f3stico \u00a0relacionado como enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda \u00a0no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los anexos de la tutela[14] \u00a0tambi\u00e9n se advierte que, desde el 2 de diciembre de 2024, el se\u00f1or David \u00a0se comunic\u00f3 con la Superintendencia Nacional de Salud para informar el estado \u00a0cr\u00edtico de salud de la paciente. Posteriormente, el 6 de diciembre, reiter\u00f3 que \u00a0el equipo de ox\u00edgeno entregado se apagaba, exponiendo a su madre a un riesgo \u00a0vital. El 10 de diciembre, volvi\u00f3 a manifestar que la EPS a\u00fan no hab\u00eda \u00a0suministrado el equipo port\u00e1til solicitado. En todas estas fechas \u20132, 6 y 10 de \u00a0diciembre de 2024\u2013 el se\u00f1or David se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente le fue entregada \u00a0una planta estacionaria averiada y una bala de ox\u00edgeno de tama\u00f1o reducido, e \u00a0insisti\u00f3 ante la Superintendencia en la necesidad de garantizar el suministro \u00a0adecuado y oportuno de ox\u00edgeno mediante un equipo port\u00e1til con una autonom\u00eda \u00a0superior a seis horas, sin que, hasta la fecha, se hubiese recibido una \u00a0soluci\u00f3n efectiva por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Pruebas que obran en el expediente por parte de Coosalud EPS[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0allegada al expediente, la entidad accionada indic\u00f3 que la se\u00f1ora Gabriela \u00a0se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que el \u00e1rea de referencia y contrarreferencia de la EPS valid\u00f3 el caso y \u00a0confirm\u00f3 que no se ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico ordenado \u00a0por el profesional tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la EPS aport\u00f3 copia \u00a0de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 19 de diciembre de 2024[16], \u00a0en la que consta que la IPS solicit\u00f3 ox\u00edgeno para transporte y para uso \u00a0domiciliario. Frente a ello, la EPS procedi\u00f3 a gestionar el suministro de \u00a0ox\u00edgeno para transporte, indicando al familiar de la paciente que deb\u00eda \u00a0adelantar la gesti\u00f3n correspondiente para el ox\u00edgeno domiciliario ante las \u00a0entidades prestadoras en el municipio de Purificaci\u00f3n, lugar donde se \u00a0encuentra registrada la afiliaci\u00f3n. No obstante, el familiar se neg\u00f3 a recibir \u00a0el servicio, manifestando que la paciente se encontraba en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante tal circunstancia, la EPS \u00a0gestion\u00f3 la cotizaci\u00f3n del servicio por evento, debido a la falta de \u00a0portabilidad en la cobertura, y otorg\u00f3 el aval nacional para la entrega del \u00a0servicio requerido. Sin embargo, el familiar de la paciente, nuevamente, \u00a0rechaz\u00f3 los insumos, aduciendo que ya contaba con un concentrador para uso \u00a0domiciliario y que lo que se requer\u00eda era un equipo port\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la EPS inform\u00f3 \u00a0que, el d\u00eda 3 de diciembre de 2024[17] se estableci\u00f3 contacto con el \u00a0familiar de la usuaria para comunicarle que el equipo port\u00e1til solicitado no \u00a0correspond\u00eda a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Pese a ello, el familiar \u00a0reiter\u00f3 su solicitud, indicando que la EPS estaba obligada a suministrar un \u00a0concentrador port\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, dentro del acervo \u00a0probatorio, se encuentra la constancia de entrega de un concentrador de ox\u00edgeno \u00a0marca Konsung al, modelo KSW-5, emitida por el prestador ESE Hospital San \u00a0Francisco del municipio de Purificaci\u00f3n, entidad adscrita a la red de \u00a0servicios de la EPS el d\u00eda 26 de noviembre de 2024[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente por parte de la ESE Hospital Marco Fidel \u00a0Su\u00e1rez[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez \u00a0present\u00f3 la historia cl\u00ednica[20] correspondiente a la evoluci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de Gabriela, quien ingres\u00f3 el 21 de noviembre de 2024 al servicio de urgencias, \u00a0remitida desde el Hospital San Francisco de Purificaci\u00f3n, con sospecha \u00a0de exacerbaci\u00f3n de EPOC. En ella se evidencia que la paciente presentaba dos \u00a0semanas de malestar general, intolerancia al dec\u00fabito y edema bilateral en \u00a0miembros inferiores. En la valoraci\u00f3n se encontr\u00f3 orientada, sin dificultad \u00a0respiratoria aguda, con signos vitales estables, hipoventilaci\u00f3n pulmonar y \u00a0edemas leves en extremidades inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su m\u00e9dico tratante identific\u00f3 \u00a0como diagn\u00f3stico presuntivo una insuficiencia cardiaca congestiva \u00a0descompensada, adem\u00e1s de una posible exacerbaci\u00f3n de su EPOC. El plan de manejo \u00a0incluy\u00f3 hospitalizaci\u00f3n, ox\u00edgeno suplementario seg\u00fan necesidad, dieta normal, y \u00a0administraci\u00f3n de furosemida, valsart\u00e1n, carvedilol, enoxaparina y \u00a0salmeterol\/fluticasona, junto con estudios diagn\u00f3sticos complementarios de \u00a0laboratorio, radiograf\u00eda de t\u00f3rax, electrocardiograma y ecocardiograma \u00a0transtor\u00e1cico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del caso por la \u00a0Corte Constitucional[21]. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Dos seleccion\u00f3 el expediente T-10.868.510 con base en los \u00a0criterios de: (i) asunto novedoso; y (ii) urgencia de proteger un derecho \u00a0fundamental. El caso correspondi\u00f3, por reparto, a la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, se requiri\u00f3 a los se\u00f1ores David y Gabriela, para que \u00a0informaran: (i) acerca del suministro de ox\u00edgeno recibido por parte de la EPS \u00a0desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (ii) las razones por las cuales \u00a0consideran que el equipo entregado no satisface los requerimientos m\u00e9dicos \u00a0prescritos; (iii) las afectaciones derivadas de la ausencia de un concentrador \u00a0port\u00e1til, en particular en lo relacionado con su movilidad y acceso a citas \u00a0m\u00e9dicas; (iv) la existencia de fallas t\u00e9cnicas en el concentrador de ox\u00edgeno \u00a0actualmente asignado; (v) la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gabriela si, \u00a0en el pasado, ha solicitado otros servicios de salud que le hayan sido negados \u00a0por la EPS; (vi) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, incluyendo fuentes de \u00a0ingreso, afiliaci\u00f3n a seguridad social y nivel educativo; y (vii) el \u00a0conocimiento, consentimiento y participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gabriela \u00a0respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a su favor, incluyendo las razones \u00a0por las cuales no la present\u00f3 directamente, o las circunstancias que le impiden \u00a0pronunciarse sobre dicho aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 a \u00a0Coosalud EPS, para que informara: (i) si el concentrador de ox\u00edgeno entregado a \u00a0la paciente hab\u00eda sido objeto de mantenimiento, revisi\u00f3n t\u00e9cnica o sustituci\u00f3n, \u00a0y remitiera los soportes correspondientes; (ii) si en su red de servicios \u00a0cuenta con concentradores port\u00e1tiles con autonom\u00eda m\u00ednima de seis horas; (iii) \u00a0los criterios aplicados en otros casos similares para autorizar la entrega de \u00a0este tipo de dispositivos; (iv) los protocolos o lineamientos internos vigentes \u00a0sobre la provisi\u00f3n de ox\u00edgeno domiciliario para pacientes con enfermedad \u00a0pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda e insuficiencia card\u00edaca \u00a0congestiva; (v) si ha valorado la entrega de un concentrador port\u00e1til a la \u00a0paciente en el presente caso y, en caso negativo, las razones m\u00e9dicas, t\u00e9cnicas \u00a0o administrativas que sustentan dicha decisi\u00f3n; y (vi) la copia \u00edntegra de la \u00a0historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gabriela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se requiri\u00f3 a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud que informara: (i) si ha recibido quejas o \u00a0reclamaciones previas contra Coosalud EPS relacionadas con la falta de \u00a0suministro de equipos de ox\u00edgeno adecuados, en especial respecto de \u00a0concentradores port\u00e1tiles con autonom\u00eda superior a seis horas; y (ii) si este \u00a0tipo de dispositivo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0(PBS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de abril de 2025, la \u00a0magistrada ponente profiri\u00f3 un auto adicional, a trav\u00e9s del cual se insisti\u00f3 en \u00a0las pruebas del proceso de la referencia. El Auto fue comunicado a las partes \u00a0el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de abril de 2025, mediante el oficio OPT-A-251-2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicaci\u00f3n remitida el d\u00eda 28 de \u00a0abril de 2025[22] present\u00f3 la informaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en el sistema de la entidad respecto a los reclamos relacionados con \u00a0el suministro de ox\u00edgeno por parte de la EPS en el periodo comprendido entre \u00a0enero de 2024 y marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n remitida \u00a0el d\u00eda 6 de mayo de 2025[23] Coosalud EPS dio respuesta al Oficio \u00a0OPT-A-226-2025, en la cual indic\u00f3 que: (i) no se ha realizado mantenimiento, \u00a0revisi\u00f3n t\u00e9cnica ni sustituci\u00f3n del concentrador de ox\u00edgeno, ya que el equipo \u00a0fue entregado el 26 de noviembre de 2024 y, conforme a las indicaciones del \u00a0fabricante, el mantenimiento debe realizarse entre los 6 y 12 meses posteriores \u00a0a su entrega; (ii) Coosalud EPS cuenta con convenios con proveedores que \u00a0disponen de concentradores port\u00e1tiles con una autonom\u00eda m\u00ednima de seis horas. \u00a0No obstante, su asignaci\u00f3n depende de la existencia de una orden m\u00e9dica vigente \u00a0que justifique cl\u00ednicamente su necesidad; (iii) en los casos en que exista una \u00a0orden m\u00e9dica vigente que justifique su uso, el paciente tenga una necesidad \u00a0frecuente de salir del domicilio y el equipo auditor m\u00e9dico avale su \u00a0pertinencia tras una valoraci\u00f3n cl\u00ednica individual, se procede a la entrega del \u00a0concentrador port\u00e1til; (iv) Coosalud EPS no cuenta con un protocolo interno \u00a0espec\u00edfico para la oxigenoterapia domiciliaria, pero se gu\u00eda por la Gu\u00eda de \u00a0Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica del Ministerio de Salud de Colombia, la cual orienta el manejo \u00a0de pacientes con EPOC y otras condiciones similares; (v) la paciente en menci\u00f3n \u00a0presenta diagn\u00f3stico de EPOC con exacerbaci\u00f3n e insuficiencia card\u00edaca \u00a0congestiva, y se le orden\u00f3 oxigenoterapia continua por 90 d\u00edas. Sin embargo, no \u00a0se determin\u00f3 la necesidad de un equipo port\u00e1til, dado que el especialista \u00a0tratante indica que el uso de ox\u00edgeno es ocasional y se requiere principalmente \u00a0durante las horas de la noche; y (vi) se program\u00f3 una consulta con medicina \u00a0interna para el viernes 27 de mayo de 2025 con el fin de evaluar y clasificar \u00a0adecuadamente sus patolog\u00edas, y establecer el tratamiento que amerita la paciente. Como sustento de las decisiones adoptadas, se adjuntaron los \u00a0soportes m\u00e9dicos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0revisi\u00f3n es procedente, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa \u00a0judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir \u00a0cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los \u00a0particulares, en aquellos casos previstos en la ley[24]. \u00a0En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n \u00a0legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela:\u00a0(i)\u00a0la persona \u00a0vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma;\u00a0(ii)\u00a0a \u00a0trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien \u00a0designa un apoderado judicial);\u00a0(iii)\u00a0mediante agencia \u00a0oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa); y\u00a0(iv)\u00a0por \u00a0conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales \u00a0(cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de \u00a0desamparo e indefensi\u00f3n)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la agencia oficiosa, la \u00a0cual puede invocarse cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela y defender sus derechos por s\u00ed mismo, y en \u00a0consecuencia ejerce la acci\u00f3n por medio de un tercero que no es (i) su \u00a0apoderado judicial, ni (ii) su representante legal[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte ha se\u00f1alado dos \u00a0requisitos indispensables para el ejercicio de la agencia oficiosa: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n\u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) \u00a0la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar \u00a0expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el \u00a0titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas\u00a0o mentales\u00a0para \u00a0promover su propia defensa.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al primer requisito, \u00a0el accionante manifiesta de manera expresa en el escrito de tutela que act\u00faa en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su madre, Gabriela. De lo anterior, \u00a0la Sala interpreta que este pretende obrar como agente oficioso de esta \u00faltima \u00a0puesto que la finalidad perseguida por David al interponer el amparo constitucional \u00a0es, precisamente, lograr la protecci\u00f3n de los derechos de su madre, quien no \u00a0puede obrar directamente en el proceso debido a su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo \u00a0requisito, el actor precisa que su madre tiene 86 a\u00f1os, condici\u00f3n que la \u00a0convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[28]. \u00a0Al momento de interponer la acci\u00f3n, \u00c1ngela se encontraba en delicado estado de \u00a0salud, pues fue diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con \u00a0exacerbaci\u00f3n aguda e insuficiencia cardiaca congestiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0elementos del expediente, en particular la historia cl\u00ednica, se puede concluir \u00a0que \u00c1ngela, debido a su diagnostico y las limitaciones de movilidad derivadas de su avanzada edad, no \u00a0se encontraba en condiciones de promover directamente la acci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, se configuran los presupuestos para la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa, y se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. En contraste, la legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva se refiere a\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la \u00a0capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser \u00a0demandado, pues\u00a0(es quien)\u00a0est\u00e1 llamado a responder por la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en \u00a0el proceso.\u201d[29]\u00a0De ah\u00ed que, en \u00a0varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como\u00a0\u201cla \u00a0aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser \u00a0efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de analizar el \u00a0expediente, la Sala encuentra que s\u00f3lo la EPS Coosalud tiene legitimidad por \u00a0pasiva, pues a ella es a la que se le imputa la conducta vulneradora de los \u00a0derechos fundamentales de la agenciada y quien, adem\u00e1s, tiene a su cargo la responsabilidad \u00a0de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud[31].\u00a0Las \u00a0dem\u00e1s entidades vinculadas a este proceso \u2013la ESE. Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez \u00a0de Purificaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretar\u00eda \u00a0Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia\u2013 no ostentan legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, ya que ni las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela ni la \u00a0decisi\u00f3n que eventualmente se adopten recaer\u00edan sobre ellas. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier \u00a0momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0esta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque ni la Constituci\u00f3n ni \u00a0la ley establecen un t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le \u00a0corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acci\u00f3n se \u00a0interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n personal del \u00a0peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados \u00a0eventos, tales como el estado de indefensi\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad o incapacidad \u00a0f\u00edsica, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino breve[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso\u00a0bajo estudio, \u00a0los hechos que presuntamente originaron la amenaza a los derechos fundamentales \u00a0de la agenciada ocurrieron el 5 de diciembre de 2024, cuando el concentrador de \u00a0ox\u00edgeno que le permite sobrellevar su condici\u00f3n m\u00e9dica comenz\u00f3 a fallar, \u00a0apag\u00e1ndose y poniendo en riesgo su vida. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0por el agente oficioso el 11 de diciembre de 2024, es decir, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino breve y razonable desde la ocurrencia de los hechos. Por tanto, la \u00a0solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez exigido por la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0Finalmente, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y \u00a0residual frente a los dem\u00e1s medios ordinarios de defensa judicial[34], \u00a0de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz[35] o (ii) como mecanismo transitorio, \u00a0en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el mecanismo ordinario de \u00a0defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la SNS, no resulta id\u00f3neo ni \u00a0eficaz, y (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la negativa de Coosalud \u00a0EPS en suministrar el concentrador port\u00e1til de duraci\u00f3n de seis horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad. La Sala concluye que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad \u00a0y resulta procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Verificado el \u00a0cumplimiento de todos los requisitos de procedencia en el caso concreto, \u00a0corresponde ahora a la Sala formular el problema jur\u00eddico, establecer la \u00a0metodolog\u00eda para su an\u00e1lisis y resolver de fondo la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala resolver \u00a0el siguiente problema: \u00bfVulner\u00f3 la EPS Coosalud el \u00a0derecho fundamental a la salud de una mujer adulta mayor, en sus facetas de \u00a0diagn\u00f3stico y calidad del tratamiento, al omitir la revisi\u00f3n t\u00e9cnica del equipo \u00a0de ox\u00edgeno suministrado y negar el suministro de un concentrador port\u00e1til \u00a0domiciliario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho \u00a0fundamental a la salud y sus principios rectores, (ii) la garant\u00eda \u00a0reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, (ii) el derecho a la salud de las personas mayores, \u00a0(iii) la procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe \u00a0orden m\u00e9dica, el (iv) deber del m\u00e9dico tratante de prescribir los servicios \u00a0requeridos no excluidos del PBS, y (v) el derecho al diagn\u00f3stico. Finalmente, \u00a0(vi) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0fundamental a la salud y sus principios rectores[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo[41]\u00a0que garantiza a todas las \u00a0personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n por \u00a0parte del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cabeza del Estado est\u00e1 la \u00a0obligaci\u00f3n de proteger la salud en el m\u00e1s alto nivel posible, mediante la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas (i) que cumplan con los criterios de \u00a0disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, y calidad e idoneidad \u00a0profesional; y (ii) seg\u00fan los principios de universalidad, pro homine, equidad, \u00a0continuidad, oportunidad, prevalencia de los derechos, progresividad, libre \u00a0elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia e interculturalidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aras de garantizar el \u00a0citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableci\u00f3 una lista de \u00a0obligaciones para el Estado, reguladas en el art\u00edculo 5 de la Ley 1751 de 2015, \u00a0cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al \u00a0mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda en materia de salud. Dichas obligaciones incluyen, de manera \u00a0amplia,\u00a0dimensiones positivas y negativas. En virtud de las primeras, el \u00a0Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas que propugnen por garantizar su \u00a0efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n; mientras que, en cuanto a las segundas, se \u00a0impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situaci\u00f3n de salud \u00a0de las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, el\u00a0derecho a la salud incluye los \u00a0siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la \u00a0accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. M\u00e1s all\u00e1 de que cada uno de \u00a0estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la \u00a0fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben \u00a0entenderse como par\u00e1metros independientes, pues de su interrelaci\u00f3n depende la \u00a0efectiva garant\u00eda del derecho a la salud.\u00a0Espec\u00edficamente,\u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con cada uno de ellos, en la Sentencia T-121 del 2015 se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La disponibilidad\u00a0implica que el Estado tiene el deber \u00a0de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, \u00a0establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y \u00a0personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la \u00a0poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aceptabilidad\u00a0hace \u00a0referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de \u00a0los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su \u00a0etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La\u00a0accesibilidad\u00a0corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el \u00a0acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para acceder \u00a0f\u00edsicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes \u00a0y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de \u00a0grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la \u00a0accesibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la calidad\u00a0se vincula con la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en \u00a0salud sea apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta \u00a0calidad y con el personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las \u00a0necesidades de los pacientes y\/o usuarios[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, dentro del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, las personas tienen la potestad de exigir \u00a0varias garant\u00edas, en atenci\u00f3n a la naturaleza din\u00e1mica del citado derecho. En \u00a0este sentido, la Ley 1751 de 2015 enlist\u00f3 algunos de ellos, que fueron \u00a0agrupados en la\u00a0sentencia C-313 de 2014, de la siguiente manera: (i) Un \u00a0primer grupo compuesto por aquellos derechos relacionados con el acceso al \u00a0derecho; (ii) un segundo conjunto relativo al acceso a la informaci\u00f3n; (iii) un \u00a0tercer grupo asociado a la calidad del servicio; (iv) un cuarto grupo relativo \u00a0a la aceptabilidad del servicio; y (v) un quinto conjunto relacionado con otros \u00a0derechos como la intimidad, la prohibici\u00f3n de sometimiento a tratos crueles e \u00a0inhumanos y el derecho no soportar las cargas administrativas del sistema a \u00a0cargo de las entidades que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dados los supuestos f\u00e1cticos \u00a0del presente caso, la Sala se concentrar\u00e1 en estudiar los grupos de derechos \u00a0relativos al acceso y a la calidad del servicio de salud. Para ello, retomar\u00e1 \u00a0los criterios desarrollados por la Corte en la Sentencia T-400 de 2016, en la \u00a0cual se sistematizaron estos derechos en dos grandes grupos. En el primero, se \u00a0destaca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El usuario tiene derecho a\u00a0acceder a los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0calidad. Este derecho involucra la garant\u00eda de obtener una prestaci\u00f3n del \u00a0servicio acorde con los principios antes expuestos que permita una efectiva \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El paciente\u00a0recibir\u00e1 prestaciones de salud en las condiciones \u00a0y t\u00e9rminos consagrados en la ley, siempre que prevalezcan los preceptos \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, tiene derecho a la \u00a0provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos, \u00a0este derecho a su vez implica el acceso a todos los servicios de salud, ya sea \u00a0para prevenci\u00f3n, tratamiento o paliaci\u00f3n, en el momento oportuno,\u00a0de \u00a0manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios para garantizar \u00a0su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el paciente tendr\u00e1 \u00a0derecho a agotar las posibilidades de tratamiento para la superaci\u00f3n de su \u00a0enfermedad. Sobre este derecho, la Corte explic\u00f3 que deber\u00e1 entenderse como la \u00a0potestad del usuario de exigir los servicios de salud, no s\u00f3lo los necesarios \u00a0para la superaci\u00f3n de su enfermedad, sino tambi\u00e9n aquellos vinculados \u00a0con\u00a0la paliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la \u00a0dolencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo grupo, que se refiere al principio de la calidad del \u00a0servicio de salud, presenta la siguiente composici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los pacientes deber\u00e1n \u00a0recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a \u00a0su intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un privilegio, por el \u00a0contrario, debe comprenderse como una constante en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos esenciales como una garant\u00eda a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la salud tiene \u00a0dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, \u00a0se trata de un servicio p\u00fablico vigilado por el Estado; mientras que, por la \u00a0otra, se configura en un derecho fundamental[44].. En esa \u00a0doble dimensi\u00f3n, se reconocen dos grupos de garant\u00edas: uno orientado al acceso \u00a0efectivo, oportuno, integral y continuo a los servicios, tecnolog\u00edas y \u00a0medicamentos necesarios para la atenci\u00f3n de la enfermedad; y otro, centrado en \u00a0la calidad de la atenci\u00f3n, la idoneidad del personal m\u00e9dico, y las condiciones \u00a0dignas en que debe prestarse el servicio. Ambos grupos de derechos son \u00a0interdependientes y deben observarse de manera simult\u00e1nea para asegurar una \u00a0atenci\u00f3n en salud que respete, proteja y garantice la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con \u00a0los principios mencionados, en esta ocasi\u00f3n, la Sala destaca dos: comenzando \u00a0con el de\u00a0oportunidad. La jurisprudencia ha determinado que este \u00a0consiste en garantizar que toda persona pueda acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios sin dilaciones ni demoras, en el momento oportuno para recuperar su \u00a0salud y bajo las condiciones definidas por el m\u00e9dico tratante. Solo razones \u00a0estrictamente m\u00e9dicas pueden justificar un retraso en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio[45]. Este principio comprende dos \u00a0garant\u00edas: (i) que el paciente reciba un diagn\u00f3stico de sus enfermedades y \u00a0patolog\u00edas para iniciar el tratamiento adecuado; y (ii) que reciba los \u00a0medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el principio \u00a0de\u00a0integralidad, incorporado en la Ley 100 de 1993[47], \u00a0se define como la cobertura general de las contingencias que afectan la salud, \u00a0la capacidad econ\u00f3mica y condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. Asimismo, la Ley \u00a0Estatutaria de Salud[48], Ley 1751 de 2015[49], \u00a0indic\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben proveerse \u201cde manera \u00a0completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del \u00a0origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d.\u00a0Como lo ha \u00a0explicado la Corte, es necesario proteger de forma integral la salud humana, \u00a0mediante un tratamiento efectivo, completo, oportuno, y de calidad, para \u00a0conjurar las enfermedades antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para la jurisprudencia \u00a0constitucional, el referido principio de integralidad supone el deber de \u00a0garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y con ello evitar que \u00a0los pacientes interpongan acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea \u00a0prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma \u00a0patolog\u00eda[51]. Finalmente, la Sala destaca que \u00a0cuando est\u00e1 en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, adquiere especial relevancia el principio de integralidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El derecho a la salud de las personas mayores. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 13 y 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n, al ser interpretados conjuntamente, reconocen que ciertos grupos \u00a0poblacionales merecen una protecci\u00f3n reforzada[54]. Este mandato fue recogido por la \u00a0Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015[55], cuando dispuso que, si bien los \u00a0principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera \u00a0arm\u00f3nica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones \u00a0afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, el \u00a0art\u00edculo 11 de la mencionada ley, determin\u00f3 que la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, mujeres en estado de embarazo, v\u00edctimas de la violencia, la \u00a0poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas o que se \u00a0encuentren en condici\u00f3n de discapacidad, requieren de especial protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los adultos mayores son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n, debido a que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0desventaja[56]\u00a0por la p\u00e9rdida de sus capacidades causada por el paso de los a\u00f1os. \u00a0Seg\u00fan la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural \u00a0de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su \u00a0salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la \u00a0vejez[57]. Lo anterior requiere, que se garantice a los adultos mayores la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El car\u00e1cter de especial \u00a0protecci\u00f3n implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los \u00a0adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de \u00a0dignidad humana[59] y, por otra parte, que la protecci\u00f3n \u00a0de dichos derechos es prevalente[60]. En este sentido, la defensa de los \u00a0derechos fundamentales de los adultos mayores, teniendo en cuenta las \u00a0caracter\u00edsticas especiales del grupo poblacional, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental adquiere una relevancia trascendental[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del derecho a la \u00a0salud de las personas de la tercera edad y los adultos mayores, la Corte \u00a0Constitucional ha indicado que este reviste una connotaci\u00f3n especial porque \u00a0aquellas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0vulnerabilidad, y desventaja frente a la generalidad de la poblaci\u00f3n, tanto por \u00a0su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la \u00a0vejez[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d[63]. As\u00ed, la protecci\u00f3n \u00a0de estas prevalece[64] y deben \u00a0adoptarse medidas afirmativas en su favor[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud a las personas mayores debe garantizarse de forma continua, \u00a0permanente y eficiente, en virtud de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho \u00a0consagrada en la Constituci\u00f3n[66]. Frente \u00a0al car\u00e1cter universal del derecho a la salud, la Sentencia SU-508 de 2020 \u00a0indic\u00f3 que establecer acciones afirmativas en favor de las personas de la \u00a0tercera edad[67], como sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, no desconoce ese postulado; en similar \u00a0sentido, la Sentencia T-338 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que esta parte de la poblaci\u00f3n \u201cafronta \u00a0debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia \u00a0de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusi\u00f3n en el \u00a0\u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar \u00a0medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad \u00a0material de esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma manera, la Sentencia SU-508 de 2020\u00a0indic\u00f3 que el car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n \u00a0supone \u201cque los derechos fundamentales de los adultos mayores deben \u00a0interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la \u00a0Observaci\u00f3n General No. 14 proferida por el Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos \u00a0Sociales y Culturales,\u00a0(instrumento internacional)\u00a0que orienta la \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. Asimismo, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de sus derechos es \u00a0prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera \u00a0posterior, la Sentencia T-221 de 2021 sostuvo que los servicios de salud que \u00a0lleguen a necesitar los individuos en su \u00faltima etapa de vida ser\u00e1n \u00a0garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, \u00a0entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el \u00a0art\u00edculo 46 superior[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo,\u00a0la Ley 2055 de 2020 incorpor\u00f3 \u00a0en la legislaci\u00f3n interna la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de \u00a0los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC, el 15 \u00a0de junio de 2015, en la que se resalta \u201cque la persona mayor tiene los mismos \u00a0derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas\u201d. Tambi\u00e9n que: \u00a0\u201cla persona mayor tiene derecho a su salud f\u00edsica y mental, sin ning\u00fan tipo de \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d. Dicho instrumento tambi\u00e9n resalta que: \u201cse\u00a0deber\u00e1n \u00a0dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas intersectoriales de salud orientadas a \u00a0una atenci\u00f3n integral que incluya la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n y la \u00a0atenci\u00f3n de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitaci\u00f3n y los \u00a0cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del m\u00e1s \u00a0alto nivel de bienestar, f\u00edsico, mental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, se puede afirmar \u00a0que hay normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano en materia \u00a0de protecci\u00f3n del adulto mayor en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluyendo el \u00a0de la salud, puesto que esta poblaci\u00f3n goza de los mismos derechos humanos y \u00a0libertades fundamentales que otras personas[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico[72] \u00a0ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho \u00a0fundamental a la salud[73], que implica el acceso a una \u00a0valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de \u00a0salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere[74]. \u00a0En efecto, el derecho al diagn\u00f3stico constituye un elemento indispensable \u00a0para:\u00a0(i)\u00a0establecer la patolog\u00eda que padece el \u00a0paciente,\u00a0(ii)\u00a0determinar el tratamiento m\u00e9dico adecuado para \u00a0su tratamiento y,\u00a0(iii)\u00a0iniciar oportunamente dicho \u00a0tratamiento[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, dicha garant\u00eda \u00a0est\u00e1 compuesta por tres dimensiones: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n[76]. \u00a0La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por \u00a0el m\u00e9dico a partir de los s\u00edntomas del paciente. La valoraci\u00f3n es el an\u00e1lisis \u00a0oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos ex\u00e1menes, \u00a0realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripci\u00f3n se \u00a0refiere a la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar \u00a0el estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior quiere decir que \u00a0la garant\u00eda del derecho al diagn\u00f3stico solamente se satisface \u201ccon la \u00a0prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente\u201d[77], \u00a0pues la identificaci\u00f3n de las patolog\u00edas o incluso su valoraci\u00f3n por \u00a0especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, \u00a0si estos no son ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de estos criterios, \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico[78], como componente integral del \u00a0derecho fundamental a la salud, implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y \u00a0oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos que requiere[79]. El derecho al diagn\u00f3stico se \u00a0configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecuci\u00f3n \u00a0de los siguientes objetivos:\u00a0(i)\u00a0establecer con precisi\u00f3n la \u00a0patolog\u00eda que padece el paciente,\u00a0(ii)\u00a0determinar con el \u00a0m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento \u00a0m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible \u00a0de salud y,\u00a0(iii)\u00a0iniciar dicho tratamiento con la prontitud \u00a0requerida por la enfermedad sufrida por el paciente[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester \u00a0que el juez de tutela, en los casos desprovistos de f\u00f3rmula m\u00e9dica: i) ordene \u00a0el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS con base \u00a0en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a \u00a0la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, ii) en ausencia de la \u00a0mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la \u00a0salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo \u00a0necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la \u00a0situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un \u00a0medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea \u00a0eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagn\u00f3stico un componente \u00a0esencial en la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, la Sala considera \u00a0que esta prerrogativa habr\u00eda de protegerse en los casos concretos en los que \u00a0sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la pr\u00e1ctica de todas aquellas \u00a0actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la \u00a0presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y \u00a0consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe \u00a0otorgarse indistintamente de la urgencia de su pr\u00e1ctica, es decir, no \u00a0simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, \u00a0sino adem\u00e1s frente a patolog\u00edas que no la comprometan directamente[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Deber del m\u00e9dico tratante de prescribir los servicios \u00a0requeridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El m\u00e9dico tratante es la \u00a0persona cient\u00edficamente calificada para prescribir los servicios de salud. \u00a0Adem\u00e1s, es quien conoce de forma directa los problemas de salud que aquejan al \u00a0paciente y act\u00faa en nombre de la EPS para emitir \u00f3rdenes en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, en garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos, se deja en manos de los galenos \u00a0tratantes la posibilidad de que emitan las prescripciones de los insumos y \u00a0tecnolog\u00edas que, por el bien de la salud del accionante, se le deben ordenar, \u00a0asegurando as\u00ed la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, con base en las \u00a0evidencias que reposan en la historia cl\u00ednica, los conocimientos que tiene el \u00a0profesional de la salud y las enfermedades que aquejan al usuario, se deben \u00a0prescribir los insumos y\/o tecnolog\u00edas necesarias para restablecer la salud del \u00a0mismo y garantizar el bienestar del paciente[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, no se justifica \u00a0dentro de un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana[83], \u00a0que, si el m\u00e9dico tratante evidenci\u00f3 la necesidad de ordenar a su paciente el \u00a0suministro de insumos y\/o tecnolog\u00edas no excluidas del PBS, no lo haga, a pesar \u00a0de los deberes que le corresponden en la protecci\u00f3n del derecho a la vida \u00a0digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no \u00a0existe orden m\u00e9dica[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como regla, se ha se\u00f1alado por \u00a0la jurisprudencia constitucional que las entidades de salud est\u00e1n obligadas a \u00a0suministrar \u00fanicamente los servicios o tecnolog\u00edas que hayan sido prescritas \u00a0por el m\u00e9dico tratante[85]. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha \u00a0establecido que, en procura de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida \u00a0digna, es viable emitir \u00f3rdenes que no han sido autorizadas por los galenos \u00a0adscritos a las EPS, tales como el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0salud no prescritos, cuando se considere que los padecimientos que sufre una \u00a0persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le \u00a0permiten disfrutarla de manera adecuada[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por lo anterior que se ha \u00a0se\u00f1alado que existen situaciones en las que el juez de tutela puede abstenerse \u00a0de exigir una orden m\u00e9dica para ordenar un servicio, cuando sea evidente la \u00a0necesidad de brindarlo, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para \u00a0el accionante ser\u00edan apenas obvias[87]. Ello ocurre, por ejemplo, cuando \u00a0sin existir prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, se puede inferir de alguno de los \u00a0documentos aportados al expediente, -sea la historia cl\u00ednica o alg\u00fan concepto \u00a0del galeno-, la necesidad de que se ordene \u00a0que al usuario del sistema de salud se le dispense el servicio, tecnolog\u00eda o \u00a0insumo que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, se han \u00a0presentado situaciones en las que la Corte ha ordenado la entrega del producto, incluso sin orden \u00a0m\u00e9dica, al considerar evidente que la persona lo requer\u00edan[88].\u00a0Esta posici\u00f3n \u00a0de la Corte ha sido reiterada en casos de personas que padecen\u00a0isquemias cerebrales[89]; malformaciones en el aparato \u00a0urinario; incontinencia como secuela de cirug\u00edas o derrame \u00a0cerebral[90];\u00a0par\u00e1lisis \u00a0cerebral y epilepsia[91], \u00a0p\u00e1rkinson[92],\u00a0entre otras[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la \u00a0exigencia de la prescripci\u00f3n del galeno tratante para ordenar insumos o \u00a0tecnolog\u00edas admite una excepci\u00f3n que se concreta en la priorizaci\u00f3n del goce \u00a0efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de tr\u00e1mites \u00a0administrativos, para as\u00ed evitar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los usuarios del sistema, situaci\u00f3n que debe ser analizada en el caso \u00a0concreto por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0se\u00f1or David present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 11 de diciembre de 2024, \u00a0actuando como agente oficioso de su madre, Gabriela, contra Coosalud \u00a0EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y dignidad \u00a0humana de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gabriela, de 86 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada a Coosalud EPS en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado y reside en el municipio de Purificaci\u00f3n. Fue diagnosticada \u00a0con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda e \u00a0insuficiencia card\u00edaca congestiva. Debido a esto, su m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 una \u00a0orden m\u00e9dica en la que se prescribi\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de \u00a0c\u00e1nula nasal, 2 litros por minuto, durante las 24 horas del d\u00eda, por un per\u00edodo \u00a0de 90 d\u00edas, incluyendo bala de transporte y concentrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el accionante, \u00a0desde el 5 de diciembre de 2024, el concentrador de ox\u00edgeno marca Konsung \u00a0Medical, modelo KSW-5, que entreg\u00f3 la EPS accionada, present\u00f3 fallas y se \u00a0apag\u00f3, lo que puso en riesgo la vida de su madre. Por tal motivo, solicit\u00f3 a la \u00a0EPS el suministro de un equipo de ox\u00edgeno domiciliario port\u00e1til con una \u00a0duraci\u00f3n superior a seis horas, que le permitiera a su madre movilizarse con \u00a0seguridad para asistir a citas y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de 2024, el \u00a0accionante se comunic\u00f3 con la Superintendencia de Salud, y se\u00f1al\u00f3 que Coosalud \u00a0EPS no ha cumplido con el suministro de un equipo de ox\u00edgeno domiciliario \u00a0port\u00e1til con una duraci\u00f3n superior a seis horas para garantizar la atenci\u00f3n de \u00a0su madre. Ante la falta de respuesta efectiva por parte de la EPS, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela solicitando que se ordene el suministro del equipo port\u00e1til \u00a0requerido, en condiciones que garanticen su idoneidad y el acceso efectivo al \u00a0tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n al derecho invocado bajo dos premisas: (a) no existe orden m\u00e9dica \u00a0del m\u00e9dico tratante para la entrega de ox\u00edgeno por medio de concentrador \u00a0port\u00e1til con duraci\u00f3n de seis horas; y (b) la EPS alega no haber afectado el \u00a0derecho fundamental de la accionante pues se suministr\u00f3 el concentrador de \u00a0ox\u00edgeno marca Konsung Medical, modelo KSW, lo que demuestra que no ha negado el \u00a0servicio de salud ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se advierte que, en el \u00a0an\u00e1lisis del proyecto, la magistrada ponente intent\u00f3, mediante dos autos de \u00a0pruebas, ahondar en la situaci\u00f3n de la accionante y en algunos aspectos \u00a0alegados por la EPS accionada, con el fin de recolectar informaci\u00f3n adicional \u00a0para analizar el caso. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados \u00a0mediante las solicitudes formuladas en las respectivas providencias, \u00fanicamente \u00a0se obtuvo respuesta por parte de la entidad accionada, Coosalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coosalud EPS inform\u00f3 que el \u00a0concentrador de ox\u00edgeno entregado el 26 de noviembre de 2024 no ha sido \u00a0sometido a mantenimiento ni revisi\u00f3n t\u00e9cnica, dado que, seg\u00fan las \u00a0recomendaciones del fabricante, estos procedimientos deben realizarse entre los \u00a0seis y doce meses posteriores a su entrega. Indic\u00f3 que cuenta con \u00a0concentradores port\u00e1tiles con una autonom\u00eda m\u00ednima de seis horas, cuya asignaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada a la existencia de una orden m\u00e9dica vigente, la necesidad \u00a0cl\u00ednica de salidas frecuentes del domicilio y el aval del equipo auditor tras \u00a0valoraci\u00f3n individual. Respecto a la paciente, precis\u00f3 que presenta diagn\u00f3stico \u00a0de EPOC con insuficiencia card\u00edaca congestiva y tiene prescrito ox\u00edgeno \u00a0continuo por 90 d\u00edas; no obstante, a\u00fan no se ha determinado la necesidad de un \u00a0equipo port\u00e1til, ya que el uso del ox\u00edgeno es ocasional y se concentra \u00a0principalmente en las noches. Finalmente, inform\u00f3 que se program\u00f3 una consulta \u00a0con medicina interna para el 27 de mayo, con el fin de evaluar y clasificar \u00a0adecuadamente sus patolog\u00edas, y establecer el tratamiento que amerita la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con estos elementos expuestos \u00a0la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la informaci\u00f3n del \u00a0expediente, la Sala evidencia que Gabriela padece enfermedad pulmonar \u00a0obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda e insuficiencia card\u00edaca congestiva, \u00a0condiciones por las cuales cuenta con una orden m\u00e9dica que prescribe suministro \u00a0de ox\u00edgeno mediante c\u00e1nula nasal a 2 litros por minuto, las 24 horas del d\u00eda, \u00a0por un periodo de 90 d\u00edas, incluyendo bala de transporte y concentrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, no existe orden \u00a0m\u00e9dica para el servicio de ox\u00edgeno port\u00e1til con duraci\u00f3n de m\u00e1s de seis horas \u00a0solicitado por el agente oficioso. Si bien esto no implica que la necesidad de \u00a0ox\u00edgeno no se encuentre acreditada, si plantea la incertidumbre de si, para la \u00a0se\u00f1ora Gabriela la utilizaci\u00f3n de pipetas o de concentrador port\u00e1til son \u00a0equiparable e igualmente eficaces para el tratamiento de las diversas \u00a0patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, la Sala no advierte \u00a0una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que justifique la flexibilizaci\u00f3n del requisito \u00a0de orden m\u00e9dica como sustento para el suministro del equipo espec\u00edfico \u00a0solicitado por el agente oficioso para su madre. Como lo ha se\u00f1alado de forma \u00a0reiterada la jurisprudencia constitucional, aunque en determinados casos se \u00a0admite una interpretaci\u00f3n d\u00factil del requisito de orden m\u00e9dica cuando se \u00a0acreditan circunstancias de urgencia, vulnerabilidad extrema o barreras \u00a0administrativas desproporcionadas que impiden el acceso efectivo a los \u00a0servicios de salud, dicha excepci\u00f3n no se configura autom\u00e1ticamente ante la \u00a0mera manifestaci\u00f3n del paciente o su familiar, sino que debe estar debidamente \u00a0sustentada en hechos objetivos y verificables que den cuenta de una afectaci\u00f3n \u00a0inminente o grave del derecho fundamental a la salud[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen, se \u00a0observa que la EPS accionada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso \u00a0al servicio m\u00e9dico requerido por la orden m\u00e9dica, gestionando inicialmente el \u00a0suministro de ox\u00edgeno para transporte y para uso domiciliario a trav\u00e9s de las \u00a0entidades prestadoras del municipio de Purificaci\u00f3n, lugar en el cual la \u00a0paciente se encuentra registrada, as\u00ed como el suministro del concentrador fijo \u00a0de ox\u00edgeno marca Konsung Medical, modelo KSW. En consecuencia, la Sala concluye \u00a0que la EPS garantiz\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno mediante un concentrador fijo, e \u00a0incluso ofreci\u00f3 el servicio en condiciones de portabilidad por evento. De este \u00a0modo, en principio, se encuentra asegurada la continuidad del tratamiento \u00a0m\u00e9dico prescrito y no se configur\u00f3 una afectaci\u00f3n actual o inminente al derecho \u00a0fundamental a la salud, que permita flexibilizar el requisito de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el cumplimiento \u00a0formal de la orden m\u00e9dica no result\u00f3 suficiente para descartar, de manera \u00a0concluyente, una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0paciente. En atenci\u00f3n a su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se hace necesario acudir al criterio del personal m\u00e9dico \u00a0especializado, con el fin de que, a partir de una valoraci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0actualizada, se determine el tratamiento m\u00e1s adecuado conforme a su estado \u00a0actual de salud. Aunque la se\u00f1ora Gabriela \u00a0cuenta con una orden m\u00e9dica de ox\u00edgeno domiciliario, el diagn\u00f3stico no debe \u00a0entenderse como un momento \u00fanico, sino como un proceso continuo, especialmente \u00a0en pacientes con patolog\u00edas cr\u00f3nicas y en condiciones de vulnerabilidad. En \u00a0este caso, el agente solicit\u00f3 un concentrador port\u00e1til de mayor autonom\u00eda \u00a0debido a circunstancias sobrevinientes, como fallas en el equipo, necesidad de \u00a0movilidad y riesgos asociados a los desplazamientos. Por ello, evaluar si dicha necesidad persiste o ha cambiado constituye \u00a0una manifestaci\u00f3n concreta del derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, corresponde \u00a0al m\u00e9dico tratante determinar el tipo de equipo de ox\u00edgeno m\u00e1s adecuado para la \u00a0paciente, dado que esta decisi\u00f3n tiene un impacto directo sobre su estado de salud. \u00a0La elecci\u00f3n entre pipetas, concentrador fijo o port\u00e1til debe basarse en una \u00a0evaluaci\u00f3n cl\u00ednica detallada, que considere los riesgos, las condiciones \u00a0particulares de la paciente y el criterio m\u00e9dico especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, es esencial \u00a0que se respete la dignidad humana de la paciente, reconociendo su derecho a \u00a0recibir un tratamiento adecuado que garantice su bienestar y calidad de vida. \u00a0De esta manera, debe tenerse en cuenta si el concentrador fijo que fue provisto \u00a0en una primera oportunidad afecta la calidad de vida de la accionante, pues un \u00a0tratamiento inadecuado podr\u00eda generar un detrimento en su bienestar integral. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho \u00a0fundamental a la salud no se agota en el acceso a servicios o tecnolog\u00edas \u00a0m\u00e9dicas prescritas, sino que comprende otras dimensiones, como el diagn\u00f3stico \u00a0oportuno, integral y sustentado en criterios t\u00e9cnicos actualizados. Esta faceta \u00a0garantiza que la persona reciba una valoraci\u00f3n m\u00e9dica id\u00f3nea para definir el \u00a0tratamiento m\u00e1s adecuado, conforme a la evoluci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala \u00a0ordenar\u00e1 a la EPS accionada la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0determine de manera precisa la necesidad actual de ox\u00edgeno y las opciones \u00a0terap\u00e9uticas m\u00e1s adecuadas para la paciente. Adem\u00e1s, se dispondr\u00e1 una \u00a0evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y m\u00e9dica para definir la modalidad de suministro de ox\u00edgeno \u00a0m\u00e1s apropiada (pipetas, concentrador fijo o port\u00e1til).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, lo anterior, la \u00a0Sala tambi\u00e9n advierte que la actuaci\u00f3n de Coosalud EPS desconoci\u00f3 los \u00a0principios de calidad e integralidad que integran el derecho fundamental a la \u00a0salud, al omitir la revisi\u00f3n t\u00e9cnica del equipo asignado, a pesar de las \u00a0reiteradas quejas sobre su funcionamiento. Esta omisi\u00f3n constituy\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n del deber de calidad, en la medida en que el suministro de un \u00a0dispositivo posiblemente defectuoso pudo haber comprometido tanto la \u00a0efectividad del tratamiento como el bienestar y la seguridad de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la entidad tampoco \u00a0garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de oportunidad, las cuales \u00a0exigen a las entidades prestadoras de salud actuar con celeridad y sin \u00a0dilaciones injustificadas que puedan poner en riesgo la vida o la integridad \u00a0del paciente. En particular, no se evidenci\u00f3 que la EPS hubiera actuado con la \u00a0diligencia debida para verificar el estado del concentrador de ox\u00edgeno \u00a0entregado ni para evaluar, con base en par\u00e1metros cl\u00ednicos actualizados, la \u00a0pertinencia de un equipo port\u00e1til, pese al tiempo transcurrido desde la entrega \u00a0inicial y a los reclamos formulados por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala \u00a0tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a Coosalud EPS que, con el fin de garantizar la seguridad del \u00a0tratamiento, realice la revisi\u00f3n t\u00e9cnica y, de ser necesario, el remplazo del \u00a0concentrador de ox\u00edgeno que fue entregado el 26 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para evitar dilaciones \u00a0indebidas que puedan afectar el derecho a la salud, se establecer\u00e1 un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para \u00a0implementar la estrategia seleccionada. En todo caso, la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio no podr\u00e1 ser suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo proferido el treinta (30) de \u00a0diciembre de 2024 por el Juzgado 048 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por David, \u00a0actuando como agente oficioso de Gabriela y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, de \u00a0la se\u00f1ora Gabriela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR\u00a0a Coosalud EPS que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral para determinar con precisi\u00f3n \u00a0la necesidad actual de ox\u00edgeno de la se\u00f1ora Gabriela, as\u00ed como las \u00a0opciones terap\u00e9uticas m\u00e1s adecuadas, incluyendo la modalidad de suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a Coosalud EPS que, en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice la revisi\u00f3n t\u00e9cnica del concentrador \u00a0de ox\u00edgeno entregado el 26 de noviembre de 2024, conforme a las indicaciones \u00a0del fabricante, con el fin de verificar su adecuado funcionamiento y garantizar \u00a0la seguridad del tratamiento de la se\u00f1ora Gabriela. En caso de \u00a0evidenciarse fallas o un funcionamiento inadecuado, deber\u00e1 realizarse, dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino, el reemplazo correspondiente del equipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0DISPONER\u00a0que, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Coosalud \u00a0EPS implemente la estrategia terap\u00e9utica seleccionada, garantizando el suministro \u00a0sin interrupciones. En todo caso, el servicio de suministro de \u00a0ox\u00edgeno no podr\u00e1 ser suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n a la \u00a0ESE Hospital Marco Fidel de purificaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0LIBRAR\u00a0las comunicaciones, por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las \u00a0partes de conformidad con lo previsto\u00a0en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Expediente \u00a0T-10.868.510. Archivo digital \u201c012RespuestaHMFS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Expediente \u00a0T-10.868.510. Archivo digital \u201c013RespuesaCoosalud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Expediente \u00a0T-10.868.510. Archivo digital \u201c003DemandaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Expediente \u00a0T-10.868.510. Archivo digital \u201c008AdmiteTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Expediente \u00a0T-10.868.510. Archivo digital \u201c010RespuestaSSSA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Escrito suscrito por Sandra Milena Franco Berm\u00fadez, actuando en \u00a0calidad de Abogada de Asuntos Legales de la Secretaria Seccional de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c012RespuestaHMFS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito suscrito por Juan Camilo Vel\u00e1squez Rueda, obrando en calidad de representante judicial de la Empresa Social \u00a0del Estado Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c013RespuesaCoosalud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Escrito suscrito por Laura Paola Calvano M\u00e9ndez obrando en calidad de representante judicial de la EPS Coosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c015FalloTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c004AnexosDemandaTutela.pdf\u201d, pp. 1-6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c004AnexosDemandaTutela.pdf\u201d, pp. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c004AnexosDemandaTutela.pdf\u201d, pp. 6-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c013RespuesaCoosalud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c013RespuesaCoosalud.pdf\u201d, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0T-10.868.510. Archivo digital \u201c013RespuesaCoosalud.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c012RespuestaHMFS.pdf\u201d, pp. 6- 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c012RespuestaHMFS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-10.868.510. Archivo digital \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 28-FEBRERO-2025 NOTIFICADO \u00a017-MARZO-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Documento digital: \u201cRespuesta Supersalud: Radicado 20251610000907101\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Documento digital: \u201cRESPUESTA T-10868510 &#8211; OFICIO OPT-A-272-2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0entre otras las sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 \u00a0de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de \u00a02014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019, T-075 de 2024 \u00a0y SU-326 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-677 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias T-995 de \u00a02008, T-677 de 2011 y T-770 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencias T-471 de 2018, T-634 de 2008 y \u00a0T-014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constituciosal, sentencias \u00a0T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr.\u00a0Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-203 de 2024, SU-508 de 2020, T-264 de 2023 y T-075 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-010 de 2025, T-510 de 2024, T-586 de 2023 y T-226 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 \u00a0de 2024, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025 y SU-124 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024 citando SU-032 \u00a0de 2022. Sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa existentes, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que \u201cun mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente \u00a0apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite \u00a0brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo \u00a0anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la \u00a0eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, \u00a0debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante \u00a0y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite \u00a0ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-505 \u00a0de 2024 y T-586 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU\u2013508 de 2020, T-011, T-010 de 2025 y T-510 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De acuerdo con el \u201cInforme de gesti\u00f3n. Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. Vigencia 2024\u201d (disponible en: \u00a0https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/planeacion\/InformesGestion\/GG-67.pdf \u00a0p. 249), en 2024 la SNS emiti\u00f3 2.188 providencias judiciales, de las cuales \u00a01.544 abordaron derechos a la salud, cobertura PBS, multiafiliaci\u00f3n y movilidad \u00a0en el SGSSS; mientras que la cantidad de reclamos en materia de salud que \u00a0recibi\u00f3 la entidad en 2024 ascendieron a la suma de 1.728.069, seg\u00fan el Reporte \u00a0de PQRDS de diciembre de 2024 (disponible en \u00a0https:\/\/www.supersalud.gov.co\/es-co\/Paginas\/Protecci%C3%B3n%20al%20Usuario\/reportes-de-peticiones-quejas-reclamos-o-denuncias.aspx#k=filename%3A%22RQ*%22#l=9226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-010 de 2025 y T-510 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cap\u00edtulo elaborado \u00a0con fundamento en las sentencias \u00a0T-351 de 2024 y T- 400 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. sentencias \u00a0T-859 de 2003. T-845 de 2006. T-760 de 2008. y T-245 de 2020 de la Corte \u00a0Constitucional. Su naturaleza fundamental tambi\u00e9n fue reconocida por la Ley \u00a01751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencias T-251 de 2024 y T-121 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia. T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T- 400 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Corte Constitucional,\u00a0sentencias \u00a0T-092 de 2018. y\u00a0T-230 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-558 de 2023. y T-253 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo \u00a02, literal d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley \u00a01751 de 2015, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor Medio De La Cual Se Regula El Derecho Fundamental A La Salud \u00a0Y Se Dictan Otras Disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-576 de 2008, T-048 de 2012, C-313 de 2014, \u00a0T-513 de 2020 y T-253 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2009, T-022 de 2011, T-612 de 2014. y \u00a0T-253 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU 508 de 2020 y T-402 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cap\u00edtulo elaborado con fundamento en las \u00a0Sentencias T-351-24 \u00bf???? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A \u00a0la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la\u00a0Sentencia SU-508 de 2020, citada luego por la \u00a0Sentencia T-394 de 2021 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias T \u2013 634 de 2008 y T-014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional. sentencias T-610 de 2013 y T-416 de 2016, reiteradas por la Sentencia \u00a0T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-519 de 2014, \u00a0reiteradas por la Sentencia T-471 de 2018. Asimismo, la Sentencia T-540 de \u00a02002, reiterada en la Sentencia T-519 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de \u00a02006. Esta providencia ha sido \u00a0citada, por ejemplo, en las sentencias T-057 de 2013, T-296 de 2016. T-405 de \u00a02017, T-485 de 2019 y\u00a0T-122 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-122 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de las \u00a0personas mayores o de la tercera edad, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 \u00a0estableci\u00f3 que, la atenci\u00f3n en salud de estas personas goza de especial \u00a0protecci\u00f3n del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o \u00a0financieras. Ver, Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-005 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Se\u00f1ala el Art\u00edculo 46.\u00a0\u201cEl Estado, \u00a0la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada \u00a0por la Ley 2055 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cap\u00edtulo elaborado con fundamento en las \u00a0sentencias T-005 de 2023 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El derecho al diagn\u00f3stico, adem\u00e1s de ser \u00a0reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la \u00a0salud, tambi\u00e9n encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y \u00a0d) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-100 de 2016, T-036 de \u00a02017 y T-196 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico, adem\u00e1s de \u00a0ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la \u00a0salud, tambi\u00e9n encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y \u00a0d) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias T-100 de \u00a02016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-1041 de \u00a02006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-171 de 2018, T-760 de 2008, T-344 de 2002, T-786 de 2001 y SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201cArt\u00edculo 1o. \u00a0Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad \u00a0humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cap\u00edtulo elaborado con fundamento en la \u00a0Sentencia T-528 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2013 reiterada en la \u00a0sentencia T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias\u00a0T- 014 de 2017 \u00a0y\u00a0T-096 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencias T-054 de 2014 y T-099 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2017, T-025 de 2014, \u00a0T-1030 de 2012 y T-114 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-014 de 2017. En esta providencia la Corte revis\u00f3 cuatro casos de adultos \u00a0mayores que padec\u00edan de enfermedades como\u00a0s\u00edndrome urinario obstructivo, hipertensi\u00f3n, artrosis \u00a0degenerativa, herniorrafia inguinal derecha, e Hiperplasia de la pr\u00f3stata\u00a0(77 \u00a0a\u00f1os de edad, r\u00e9gimen subsidiado).\u00a0 Caso en el que si bien no se contaba \u00a0con orden m\u00e9dica era evidente y de la historia cl\u00ednica se coleg\u00eda, que el \u00a0suministro de los pa\u00f1ales disminu\u00eda las dif\u00edciles consecuencias de la \u00a0enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Al respecto, se puede ver la Resoluci\u00f3n 5857 del 26 de \u00a0diciembre de 2018, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0que consagra en el art\u00edculo 44: \u201cEl Plan de Beneficios en Salud a cargo a la \u00a0UPC financia el suministro del ox\u00edgeno gas, independientemente de las formas de \u00a0almacenamiento, producci\u00f3n, transporte, dispensaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, tales como: \u00a0bala, concentrador o recarga, entre otras bajo el principio de integralidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia T-528 \u00a0de 2019.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-238-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Derecho \u00a0a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del \u00a0nivel m\u00e1s alto posible\/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}