{"id":31188,"date":"2025-10-23T20:30:29","date_gmt":"2025-10-23T20:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:29","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:29","slug":"t-239-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-25\/","title":{"rendered":"T-239-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-239-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 239 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.837.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Rubiela contra \u00a0Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: restablecimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer \u00a0que contrajo nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de junio de dos \u00a0mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia \u00a0dictada en el asunto de la referencia el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, actuando como juez de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Constitucional y la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u00a0\u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, dado que el presente asunto presenta datos de la historia cl\u00ednica \u00a0de la accionante, en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para el p\u00fablico, \u00a0los nombres de las partes ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios, los cuales se \u00a0escribir\u00e1n con letra cursiva. Para el efecto, se \u00a0suscribir\u00e1n dos providencias. La primera tendr\u00e1 los nombres reales y ser\u00e1 \u00a0comunicada a las partes del proceso y los vinculados. La otra se incluir\u00e1 en la \u00a0Relator\u00eda de la Corte Constitucional y tendr\u00e1 los nombres ficticios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer de 76 a\u00f1os contra Colpensiones, el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por \u00a0considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la dignidad \u00a0humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad \u00a0para conformar una familia. Lo anterior, ante la negativa, tanto de autoridades \u00a0judiciales como administrativas, de reconocerle el derecho a percibir la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue suspendida por haber contra\u00eddo matrimonio \u00a0nuevamente antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se verific\u00f3: (i) que no se \u00a0configuraba la cosa juzgada; y (ii) que el caso cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala \u00a0procedi\u00f3 a adelantar el estudio de fondo, consistente en verificar, por un lado, \u00a0si el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0accionante al negar sus pretensiones en la demanda ordinaria adelantada en 2008 \u00a0contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y, por otro lado, si \u00a0Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos al negarse reiteradamente a reconocer su \u00a0pensi\u00f3n, ambos con fundamento en que se hab\u00eda casado por segunda vez antes de \u00a0la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas jur\u00eddicos, la \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n (i) hizo una breve caracterizaci\u00f3n del defecto por \u00a0desconocimiento del precedente judicial y constitucional; \u00a0(ii) reiter\u00f3 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el precedente \u00a0judicial y las reglas de unificaci\u00f3n relacionadas con el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n y \u00a0posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital; y (iii) se refiri\u00f3 \u00a0a la necesidad de abordar los casos del numeral anterior desde una perspectiva \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, revoc\u00f3 las \u00a0decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo y dej\u00f3 sin \u00a0efectos la providencia del proceso ordinario que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0accionante. Asimismo, orden\u00f3 a Colpensiones incluirla en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados para reanudar el pago de sus mesadas en valor presente, y reconocer \u00a0las mesadas que se causaron de manera retroactiva en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0la Sentencia SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos que \u00a0motivaron la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Rubiela es una mujer de 76 a\u00f1os que tiene tres hijos de \u00a060, 58 y 56 a\u00f1os. Actualmente vive en un cuarto ubicado en el hogar de una de \u00a0sus hijas, quien le cedi\u00f3 el espacio a cambio de realizar tareas dom\u00e9sticas y \u00a0cuidar a sus nietos. Esta labor se le dificulta por su estado de salud, pues se \u00a0encuentra diagnosticada con hipertensi\u00f3n, s\u00edndrome del manguito rotador \u00a0bilateral, t\u00fanel carpiano bilateral y cataratas. Otro de sus hijos \u2013quien es \u00a0agente de tr\u00e1nsito\u2013 la afili\u00f3 como beneficiaria en salud pero, m\u00e1s all\u00e1 de eso, \u00a0no cuenta con una pensi\u00f3n ni con ning\u00fan subsidio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 1964, Rubiela se cas\u00f3 con Miguel. Durante su \u00a0matrimonio, \u00e9l se dedic\u00f3 a trabajar para suplir las necesidades econ\u00f3micas de \u00a0la familia, mientras ella se dedic\u00f3 a las labores propias del hogar. El 26 de \u00a0mayo de 1975, Miguel falleci\u00f3 \u201cpor causas de origen com\u00fan\u201d[1]. \u00a0Tras su fallecimiento, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS le reconoci\u00f3 una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a Rubiela mediante Resoluci\u00f3n 9258 del 31 de \u00a0octubre de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de enero de 1978, Rubiela contrajo matrimonio con Hern\u00e1n, \u00a0raz\u00f3n por la que el ISS le suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 9301 del 25 de septiembre de 1978. De acuerdo con la accionante, \u00a0esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la normativa vigente en ese momento, que eliminaba el \u00a0derecho a dicha prestaci\u00f3n en caso de contraer nuevamente matrimonio[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de agosto de 1989, el Tribunal Superior de Cali decret\u00f3 la \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos entre Rubiela y Hern\u00e1n y disolvi\u00f3 la \u00a0sociedad conyugal. Despu\u00e9s de esto, el 15 de marzo de 1997, Rubiela \u00a0solicit\u00f3 por primera vez \u201cla reactivaci\u00f3n de [su] pensi\u00f3n\u201d[3] \u00a0ante el Instituto de Seguros Sociales. Aleg\u00f3 como fundamento que la Sentencia \u00a0C-309 de 1996 hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad de la suspensi\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n por contraer nuevas nupcias en otras disposiciones normativas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 10215 del 17 de diciembre de 1997, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a reactivar su pensi\u00f3n. Argument\u00f3 dicha entidad \u00a0que la sentencia invocada ten\u00eda efectos para \u201clas viudas a partir de junio 11 \u00a0de 1996\u201d[5]. \u00a0Posteriormente, Rubiela present\u00f3 por primera vez una solicitud de \u00a0revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento retroactivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que el ISS no emiti\u00f3 una respuesta a su solicitud, Rubiela \u00a0interpuso una tutela que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le \u00a0concedi\u00f3 en sentencia del 2 de mayo de 2005. En esta providencia, el mencionado \u00a0despacho le orden\u00f3 al ISS que se pronunciara sobre la solicitud. Como \u00a0consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n 08505 del 26 de mayo de 2005, el ISS confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de no levantar la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el 11 de enero de 2006, Rubiela \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral. En Sentencia del 29 de enero de 2008, \u00a0el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0Argument\u00f3 que, para la fecha \u00a0en que Rubiela contrajo matrimonio por segunda vez, se encontraban \u00a0vigentes tanto la Ley 90 de 1946 como la Ley 33 de 1973, que dispon\u00edan que la \u00a0pensi\u00f3n cesar\u00eda cuando la viuda contrajera nuevas nupcias. Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 el juzgado que la demandante hab\u00eda recibido como compensaci\u00f3n por la \u00a0p\u00e9rdida del derecho tres anualidades de la mesada pensional, por lo que este \u00a0fue resarcido y hubo una renuncia t\u00e1cita a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 el despacho que \u00a0la Sentencia C-309 de 1996, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, fue dictada mucho \u00a0tiempo despu\u00e9s de los hechos, y solo contemplaba un resarcimiento para quienes \u00a0hubiesen perdido su pensi\u00f3n con posterioridad al 7 de julio[6] de 1991. En el caso de Rubiela, \u00a0la p\u00e9rdida del derecho ocurri\u00f3 el 6 de enero de 1978, cuando contrajo \u00a0nuevamente matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n fue remitida al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali en grado jurisdiccional de consulta, despacho que devolvi\u00f3 el \u00a0expediente el 20 de noviembre de 2008 sin resolver el asunto de fondo. Adujo \u00a0que, debido a que el Decreto 3930 de 2008 derog\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 794 \u00a0de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0proced\u00eda el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, por lo que el \u00a0mencionado despacho no ten\u00eda la competencia para estudiar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de mayo de 2022, despu\u00e9s de ver en Noticias UNO que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL413-2022 \u00a0\u201chab\u00eda tomado decisiones sobre igualdad de g\u00e9nero y el derecho a conformar una \u00a0familia sin discriminaci\u00f3n\u201d[7], decidi\u00f3 \u00a0presentar nuevamente \u2013esta vez ante Colpensiones\u2013 una solicitud de revocatoria \u00a0directa de la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n. Colpensiones se neg\u00f3 bajo el \u00a0argumento de que no contaba con informaci\u00f3n de Miguel en sus bases de \u00a0datos. A pesar de que Rubiela \u00a0entreg\u00f3 toda la informaci\u00f3n que requer\u00edan para el estudio del caso, el 17 de \u00a0junio de 2022 Colpensiones le indic\u00f3 que no hab\u00eda podido certificar la fecha de \u00a0nacimiento de su entonces esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2022, Rubiela acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil a solicitar la actualizaci\u00f3n de la fecha de nacimiento de Miguel \u00a0para radicar nuevamente la solicitud. Posterior a ello, Colpensiones se neg\u00f3 \u00a0nuevamente a tramitar la solicitud por \u201cerrores en el sistema y falta de \u00a0informaci\u00f3n\u201d[8]. El 18 \u00a0de julio de 2022, Rubiela radic\u00f3 \u00a0nuevamente la solicitud de revocatoria directa ante Colpensiones, entidad que \u00a0emiti\u00f3 una respuesta que \u201cnada ten\u00eda que ver con la solicitud radicada\u201d [9]. \u00a0Al intentar aclarar la situaci\u00f3n, Colpensiones le indic\u00f3 a Rubiela que el caso \u00a0estaba cerrado y que exist\u00eda sentencia judicial que declaraba cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por los hechos relatados, Rubiela interpuso una tutela contra \u00a0Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 28 de octubre \u00a0de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal mediante \u00a0Sentencia del 13 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de octubre de 2023, Rubiela solicit\u00f3 nuevamente ante \u00a0Colpensiones la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n, \u00a0esta vez con fundamento en la Sentencia SU-213 de 2023, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0en casos similares al suyo. Al d\u00eda siguiente, Colpensiones le respondi\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda recibir su solicitud, pues Miguel no aparec\u00eda en las bases de \u00a0datos de la entidad, por lo que requer\u00eda documentos adicionales[10], \u00a0que ella posteriormente entreg\u00f3. El 21 de octubre de 2023 Colpensiones indic\u00f3 \u00a0que enviar\u00eda la solicitud al \u00e1rea encargada pero nunca respondi\u00f3 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que no obtuvo una respuesta, Rubiela present\u00f3 una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela. En Sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 10 \u00a0de Familia del Circuito de Cali declar\u00f3 carencia de objeto por hecho superado \u00a0frente al derecho de petici\u00f3n, y tutel\u00f3 los derechos al habeas data, a \u00a0la seguridad social y al debido proceso y, como consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones que corrigiera, rectificara y actualizara la historia laboral de Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2024 Rubiela radic\u00f3 nuevamente solicitud de \u00a0revocatoria directa contra el acto administrativo que suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n. Al \u00a0d\u00eda siguiente, un asesor de Colpensiones le indic\u00f3 que no pod\u00eda atender su \u00a0solicitud porque el documento de identidad de Miguel no coincid\u00eda totalmente \u00a0con la informaci\u00f3n consultada en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0Ante la frustraci\u00f3n por la renuencia de Colpensiones[11], \u00a0Rubiela radic\u00f3 \u00a0incidente de desacato. El Juzgado 10 de Familia del Circuito de Cali dio \u00a0apertura al mismo y, en virtud de ello, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda \u00a0actualizado los datos de Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras se decid\u00eda el incidente de desacato, la accionante radic\u00f3 \u00a0nuevamente una solicitud de revocatoria directa, a lo que Colpensiones \u00a0nuevamente respondi\u00f3 que los datos no coincid\u00edan con los de la Registradur\u00eda. \u00a0Con fundamento en ello, Rubiela explic\u00f3 \u00a0en el marco del incidente que la actualizaci\u00f3n de datos se dio s\u00f3lo en \u00a0apariencia. Pese a ello, el juez se abstuvo de sancionar a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En fallo de segunda instancia de tutela, el 13 de febrero de 2024 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y tutel\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n. Orden\u00f3 a Colpensiones dar \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, as\u00ed como resolver de fondo su \u00a0solicitud de revocatoria directa. Ante la renuencia de Colpensiones, Rubiela tramit\u00f3 \u00a0nuevamente un incidente de desacato, en el que el juez decidi\u00f3 nuevamente no \u00a0sancionar a Colpensiones, indicando que correspond\u00eda a Rubiela actualizar los \u00a0datos de su entonces esposo ante la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando Rubiela acudi\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda, le informaron que necesitaban el registro civil de \u00a0nacimiento de su c\u00f3nyuge para actualizar la informaci\u00f3n. Para obtenerlo, tuvo \u00a0que viajar a Armenia y buscarlo en tres notar\u00edas, donde le confirmaron que Miguel \u00a0no estaba registrado. Con constancias de las tres notar\u00edas que certificaban la \u00a0inexistencia del documento y con su partida de bautismo, Rubiela regres\u00f3 \u00a0a Cali y logr\u00f3 obtener un nuevo registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de mayo de 2024, Rubiela radic\u00f3 nuevamente solicitud de \u00a0revocatoria directa, que Colpensiones nuevamente se neg\u00f3 a tramitar, esta vez \u00a0con el argumento de que aparec\u00eda la fecha de nacimiento de ella (30 de junio de \u00a01948) como si fuera la de \u00e9l. Por eso, Rubiela acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda para \u00a0aclarar la situaci\u00f3n. All\u00ed le indicaron que se trataba de un error en la \u00a0plataforma ANI de la misma entidad, le solicitaron documentos de su esposo \u2013que \u00a0ella remiti\u00f3\u2013 y le indicaron que har\u00edan la correcci\u00f3n. Rubiela regres\u00f3 a la \u00a0entidad en tres ocasiones (el 30 de mayo, el 5 y el 12 de junio de 2024) y en \u00a0todas le indicaron que no se hab\u00eda corregido la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, Rubiela radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 25 de \u00a0junio de 2024. En sentencia de \u00fanica instancia, el Juzgado 06 Laboral del \u00a0Circuito de Cali declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado pues, d\u00edas \u00a0antes, la Registradur\u00eda corrigi\u00f3 el error. Con la informaci\u00f3n subsanada, Rubiela radic\u00f3 nuevamente \u00a0solicitud de revocatoria directa. El 6 de agosto de 2024, Colpensiones emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB-253019 en la que declar\u00f3 improcedente la solicitud y neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en que Rubiela \u201ccontrajo nuevas \u00a0nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con ello, Rubiela radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, el \u00a0m\u00ednimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el \u00a0libre desarrollo de la personalidad y la libertad para conformar una familia; y \u00a0que, como consecuencia, se dejen sin efectos: (i) la Resoluci\u00f3n 9301 del 25 de \u00a0septiembre de 1978 que suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n; (ii) la Resoluci\u00f3n 10215 del 17 de \u00a0diciembre de 1997 que le neg\u00f3 el restablecimiento de la misma; (iii) la \u00a0Resoluci\u00f3n 08585 del 26 de mayo de 2005 que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 9301 del 25 \u00a0de septiembre de 1978; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por \u00a0el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali que neg\u00f3 las pretensiones de su \u00a0demanda contra el Instituto de Seguros Sociales; y (v) el auto de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante \u00a0el cual se orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen por falta de \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de instancia y contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. El \u00a0despacho indic\u00f3 que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rubiela contra el fallo \u00a0proferido el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como juez de \u00a0tutela. Sostuvo la Sala que no vulner\u00f3 derecho alguno a la accionante, pues \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n analizando adecuadamente el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 finalmente el despacho que la jurisprudencia es clara en afirmar que el \u00a0mecanismo de amparo no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia \u00a0que se profiri\u00f3 en un proceso de tutela, y la Sentencia SU-213 de 2023, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n solicita la demandante, se emiti\u00f3 con posterioridad al fallo \u00a0proferido por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. El \u00a0despacho indic\u00f3 que no se cumplen los presupuestos necesarios para que el \u00a0amparo sea procedente en cuanto a: (i) la relevancia constitucional, \u00a0pues se trata de una inconformidad de la accionante con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del juez del proceso ordinario laboral; (ii) la subsidiariedad, pues \u00a0la accionante no interpuso recursos contra la sentencia en el proceso \u00a0ordinario; (iii) la inmediatez, pues la sentencia del proceso ordinario \u00a0se profiri\u00f3 el 2008 y la accionante interpuso la primera tutela en 2022; (iv) \u00a0no se configura ninguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 PARISS. El apoderado del \u00a0patrimonio indic\u00f3 que este no fue vinculado ni al proceso ordinario laboral ni \u00a0al proceso de tutela de 2022. A\u00f1adi\u00f3 que actualmente el Instituto de Seguros \u00a0Sociales se encuentra liquidado y que, como consecuencia de ello, la entidad \u00a0dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por lo anterior, y de \u00a0conformidad con los decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones recibi\u00f3 los expedientes \u00a0pensionales y las bases de datos de afiliaci\u00f3n y registro, as\u00ed como la base de \u00a0datos de historia laboral en donde se registran los aportes efectuados por los \u00a0afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. As\u00ed, el PARISS carece \u00a0de facultad para pronunciarse sobre la tutela, siendo Colpensiones la entidad \u00a0competente para ello. Solicit\u00f3, en consecuencia, desvincular al PARISS del \u00a0proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. El magistrado Carlos Alberto Carre\u00f1o \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de \u00a0consulta dentro del expediente ordinario laboral tuvo como suporte el Decreto \u00a0339 del 2008. Este despacho se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, en la sentencia proferida en \u00a02022 por la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Rubiela \u00a0contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma localidad y Colpensiones, se \u00a0determin\u00f3 la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones del proceso ordinario se \u00a0profirieron en 2008 y la primera tutela se interpuso en 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones. La directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la entidad indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de otros medios \u00a0judiciales para resolver su pretensi\u00f3n. En todo caso, indic\u00f3 esta entidad que \u00a0no se demostr\u00f3 que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos de la \u00a0accionante. Finalmente, la directora resalt\u00f3 la consagraci\u00f3n del patrimonio \u00a0p\u00fablico como un derecho colectivo que los jueces deb\u00edan proteger y solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones \u00a0de instancia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0del 30 de octubre de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, se declar\u00f3 improcedente el amparo. De \u00a0acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, existe cosa juzgada en el asunto de la \u00a0referencia. Mediante Sentencia STL15361-2022 del 28 de octubre de 2022, el juez de tutela declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. Ello por cuanto las decisiones controvertidas (la \u00a0Sentencia del 20 de noviembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, que devolvi\u00f3 el expediente por falta de \u00a0competencia para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, y la \u00a0Sentencia del 29 de enero de 2008 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda laboral) se dieron en el marco de un \u00a0litigio en 2008 y la tutela se interpuso en 2022. La tutela tampoco cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n del proceso ordinario \u00a0proced\u00edan los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, que la accionante nunca \u00a0interpuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 tambi\u00e9n que, si bien la accionante hab\u00eda invocado \u00a0una nueva raz\u00f3n jur\u00eddica para propiciar una intervenci\u00f3n del juez de tutela (principalmente \u00a0la Sentencia SU-213 de 2023), en ese momento las decisiones fueron coherentes \u00a0con el criterio jurisprudencial aplicable. Finalmente, el juez de primera \u00a0instancia a\u00f1adi\u00f3 que no se acreditaron los presupuestos necesarios para \u00a0estudiar de fondo una tutela contra las sentencias de tutela que las salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Penal profirieron en 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que la \u00a0sentencia de primera instancia no analiz\u00f3 de fondo los argumentos presentados. \u00a0No tuvo en cuenta que el acto administrativo que suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n tiene \u00a0fundamento en normas declaradas inconstitucionales, as\u00ed como que las sentencias \u00a0SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 y la nueva negativa de Colpensiones a continuar \u00a0entregando su pensi\u00f3n constituyen elementos nuevos que desvirt\u00faan la \u00a0configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la sentencia de primera instancia desconoci\u00f3 \u00a0los principios de progresividad y favorabilidad en materia de seguridad social, \u00a0el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n, desprotegi\u00f3 sus derechos \u00a0al m\u00ednimo vital y a una vejez digna, as\u00ed como la necesidad de aplicar un \u00a0enfoque de g\u00e9nero y de evaluar correctamente la situaci\u00f3n de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Resalt\u00f3 finalmente la accionante que en \u00a0este caso, si bien la tutela busca restablecer su pensi\u00f3n, esta se basa en \u00a0hechos nuevos y los fundamentos son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de diciembre \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia de segunda instancia, el juez de tutela confirm\u00f3 el \u00a0fallo. La Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y \u00a0Colpensiones como accionados, exist\u00eda cosa juzgada, pues Rubiela hab\u00eda interpuesto \u00a0con anterioridad una tutela con identidad de partes, causa y objeto, que se \u00a0resolvi\u00f3 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 28 de octubre \u00a0de 2022 y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 13 de diciembre \u00a0de 2022. Consider\u00f3 tambi\u00e9n el juez de segunda instancia que las mencionadas \u00a0sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional no abr\u00edan la posibilidad \u00a0de efectuar un nuevo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las mencionadas decisiones de tutela de las salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Penal, indic\u00f3 el despacho que, salvo causales excepcionales, \u00a0no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. En este caso \u00a0las causales no fueron acreditadas. La accionante tampoco insisti\u00f3 para que la \u00a0Corte Constitucional revisara el caso en 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, \u00a0mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Dos[14] escogi\u00f3 \u00a0para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y asign\u00f3 su estudio a la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0de pruebas y respuestas allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rubiela. La accionante remiti\u00f3 un escrito en el que \u00a0reiter\u00f3 sus condiciones de salud y agreg\u00f3 que el s\u00edndrome del manguito rotador \u00a0y el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral han afectado sus brazos y manos al \u00a0punto de dificultar la realizaci\u00f3n de tareas b\u00e1sicas de la vida diaria. \u00a0Manifest\u00f3 adem\u00e1s que padece cataratas, lo que ha deteriorado significativamente \u00a0su visi\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que, debido a esas mismas condiciones de salud y a su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede asistir al m\u00e9dico con la frecuencia que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante resalt\u00f3 \u00a0que, debido a que no pudo continuar trabajando en un restaurante en el que \u00a0labor\u00f3 tan pronto como perdi\u00f3 su pensi\u00f3n, se vio obligada a depender de la \u00a0solidaridad de sus hijos y sus vecinos para subsistir. Agreg\u00f3 que Colpensiones \u00a0y el Instituto de Seguros Sociales le impusieron cargas desproporcionadas, \u00a0entre ellas, la obligaci\u00f3n de corregir un error de actualizaci\u00f3n de datos \u00a0derivado de una inconsistencia entre las bases de datos del ISS y de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, Rubiela \u00a0envi\u00f3 otra comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 que su hija \u2013quien le prove\u00eda lugar \u00a0de residencia y sostenimiento econ\u00f3mico\u2013 deb\u00eda emigrar a otro pa\u00eds por \u00a0necesidades econ\u00f3micas antes del 12 de agosto de 2025, lo que disminuir\u00eda \u00a0gravemente sus posibilidades de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones. La directora de Acciones Constitucionales \u00a0de la entidad remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y explic\u00f3 que la solicitud de \u00a0revocatoria presentada por la accionante en 2024 fue negada debido a que la \u00a0resoluci\u00f3n que inicialmente neg\u00f3 el restablecimiento de su pensi\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de recursos. Adicionalmente, indic\u00f3 que varias solicitudes \u00a0presentadas por la accionante fueron rechazadas por inconsistencias en la \u00a0informaci\u00f3n que deb\u00eda ser suministrada por la Registradur\u00eda sobre Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales, Colpensiones sostuvo que ha seguido el \u00a0precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996, en \u00a0la cual se declar\u00f3 inconstitucional la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias. Reconoci\u00f3 igualmente \u00a0que la Sentencia C-568 de 2016 protegi\u00f3 a quienes contrajeron nuevas nupcias \u00a0antes del 7 de julio de 1991. No obstante, a pesar de identificar la existencia \u00a0de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en esos casos, precis\u00f3 que la \u00a0Direcci\u00f3n de N\u00f3mina reactiv\u00f3 el pago de las mesadas, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la Sentencia C-568 de 2016, exclusivamente para quienes \u00a0perdieron su pensi\u00f3n tras contraer nuevas nupcias despu\u00e9s del 7 de julio de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela material de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inexistencia \u00a0de cosa juzgada y temeridad[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como cuesti\u00f3n preliminar, ante el planteamiento formulado por los \u00a0jueces de instancia y conforme al recaudo probatorio obtenido en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar si en este caso se configur\u00f3 la figura de \u00a0la cosa juzgada constitucional o de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha \u00a0se\u00f1alado que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que reviste \u00a0de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales, con lo que se garantiza el predominio del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n de las causas \u00a0litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n[16]. \u00a0Asimismo, ha indicado la Corte Constitucional que en estos eventos el juez debe \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ya ha sido resuelta \u00a0previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre \u00a0que haya cobrado ejecutoria[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aspecto \u00a0determinante para la identificaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0corresponde al ejercicio m\u00faltiple, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Esto se relaciona, en la pr\u00e1ctica, con la ocurrencia de triple \u00a0identidad, es decir, la constataci\u00f3n de que en un caso se presenta un mismo \u00a0objeto[18], \u00a0causa petendi[19] \u00a0y partes[20], \u00a0a lo que se suma la existencia de un fallo oficial en firme, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el an\u00e1lisis sobre \u00a0la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en \u00a0distintas sentencias que la existencia de un hecho nuevo modifica la \u00a0causa petendi o los hechos que sustentan la presentaci\u00f3n de una segunda \u00a0acci\u00f3n de tutela. En tal caso, estrictamente hablando, no se estar\u00edan abordando \u00a0los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, ya que entre ambas acciones de \u00a0amparo existen elementos diferenciables[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, esta Corte \u00a0ha resaltado que, en el an\u00e1lisis de la posible existencia de cosa juzgada, el hecho nuevo adquiere mayor trascendencia y debe \u00a0analizarse con mayor cuidado en casos relacionados con una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n o los efectos contrarios al \u00a0derecho a la igualdad, \u201cm\u00e1s a\u00fan, cuando siempre ha existido el derecho, pero \u00a0este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio int\u00e9rprete y \u00a0que ha sido juzgada contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por este Tribunal\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada en el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la \u00a0referencia, los jueces de instancia en tutela aseguran que, respecto del \u00a0restablecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Rubiela, se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues la accionante ha reclamado tanto en \u00a0sede de tutela como en un proceso ordinario el restablecimiento de la \u00a0mencionada prestaci\u00f3n. Luego, las decisiones de estas autoridades judiciales \u00a0son definitivas e inmutables, y emitir un nuevo pronunciamiento en sede de \u00a0tutela \u201cgenerar\u00eda diversas decisiones sobre una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, as\u00ed como el abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala Tercera \u00a0proceder\u00e1 a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada \u00a0constitucional rese\u00f1ados, respecto de pronunciamientos previos sobre este caso \u00a0por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que se encuentran ejecutoriados \u00a0formal y materialmente, al no haber sido seleccionados por este Tribunal para \u00a0revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se present\u00f3 en abril de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela contra el \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar \u00a0 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0 \u00a0Seccional Valle responder su solicitud de revocatoria directa presentada el \u00a0 \u00a026 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.222.841 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se present\u00f3 en octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela contra \u00a0 \u00a0Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 \u00a0social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la \u00a0 \u00a0personalidad y la libertad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos: (i) la Resoluci\u00f3n 9301 de 1978 del \u00a0 \u00a0ISS; (ii) la Resoluci\u00f3n 10215 de 1997 del ISS; (iii) la Resoluci\u00f3n 08505 de \u00a0 \u00a02005 del ISS; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el \u00a0 \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; (v) el Auto del 20 de agosto de 2008 \u00a0 \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS concedi\u00f3 a Rubiela una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposo en 1975, pero esta le fue \u00a0 \u00a0suspendida en 1978 al contraer nuevas nupcias. En 1997, Rubiela \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su reincorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados tras haberse separado, \u00a0 \u00a0pero la entidad neg\u00f3 su solicitud. En 2006, Rubiela present\u00f3 una \u00a0 \u00a0demanda laboral contra el ISS buscando la revocatoria de los actos \u00a0 \u00a0administrativos que suspendieron su pensi\u00f3n, pero el Juzgado 12 Laboral del \u00a0 \u00a0Circuito de Cali neg\u00f3 sus pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0Judicial de Cali se abstuvo de resolver en grado de consulta. Posteriormente, \u00a0 \u00a0Rubiela present\u00f3 solicitudes de revocatoria directa ante Colpensiones \u00a0 \u00a0sin \u00e9xito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.113.314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se present\u00f3 en noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela contra \u00a0 \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar \u00a0 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene a Colpensiones: (i) emitir una respuesta a \u00a0 \u00a0la solicitud radicada el 19 de octubre de 2023; (ii) una vez actualizados los \u00a0 \u00a0datos de Miguel, habilitar la plataforma para recibir la solicitud de \u00a0 \u00a0revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n 9301 del 25 de septiembre de 1978. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela present\u00f3 una \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 9301 del 25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 1978 ante Colpensiones. En dos ocasiones (19 y 20 de octubre de 2023) la \u00a0 \u00a0entidad le inform\u00f3 que no pod\u00eda recibir su solicitud, pues Miguel no \u00a0 \u00a0figuraba en sus bases de datos. Ella radic\u00f3 los documentos requeridos para la \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de datos el 26 de octubre y el 30 de ese mismo mes le \u00a0 \u00a0informaron que su petici\u00f3n ser\u00eda enviada al \u00e1rea encargada. Transcurridos 30 \u00a0 \u00a0d\u00edas, no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.416.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se present\u00f3 en junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela contra la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar \u00a0 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene a la Registradur\u00eda corregir la fecha de \u00a0 \u00a0nacimiento de Miguel en la base de datos del Archivo Nacional de \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n (ANI) y que se le entregue prueba de ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2024, Rubiela radic\u00f3 una \u00a0 \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de datos errados y aport\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0para rectificar la informaci\u00f3n de su esposo en las bases de datos de la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda. Acudi\u00f3 posteriormente en mayo y junio de 2024 a la entidad, en \u00a0 \u00a0donde le informaron que los documentos no hab\u00edan sido cargados en la \u00a0 \u00a0plataforma y que por eso no hab\u00edan emitido respuesta de fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.837.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se present\u00f3 en octubre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela contra \u00a0 \u00a0Colpensiones, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 \u00a0social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la \u00a0 \u00a0personalidad y la libertad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos: (i) la Resoluci\u00f3n 9301 de 1978 del \u00a0 \u00a0ISS; (ii) la Resoluci\u00f3n 10215 de 1997 del ISS; (iii) la Resoluci\u00f3n 08505 de \u00a0 \u00a02005 del ISS; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el \u00a0 \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; (v) el Auto del 20 de agosto de 2008 \u00a0 \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS concedi\u00f3 a Rubiela una pensi\u00f3n de sobrevivientes tras el fallecimiento de \u00a0 \u00a0su esposo en 1975, pero esta le fue suspendida en 1978 al contraer nuevas \u00a0 \u00a0nupcias. En 1997, Rubiela solicit\u00f3 su reincorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0tras haberse separado, pero la entidad neg\u00f3 su solicitud. En 2006, Rubiela present\u00f3 una \u00a0 \u00a0demanda laboral contra el ISS buscando la revocatoria de los actos \u00a0 \u00a0administrativos que suspendieron su pensi\u00f3n, pero el Juzgado 12 Laboral del \u00a0 \u00a0Circuito de Cali neg\u00f3 sus pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0Judicial de Cali se abstuvo de resolver en grado de consulta. Posteriormente, \u00a0 \u00a0Rubiela present\u00f3 solicitudes de revocatoria directa ante Colpensiones sin \u00a0 \u00a0\u00e9xito. En 2022, Rubiela interpuso una acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 \u00a0restablecimiento de su pensi\u00f3n, pero esta fue declarada improcedente en ambas \u00a0 \u00a0instancias por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias SU-213 de \u00a0 \u00a02023 y SU-322 de 2024, en las cuales se abordaron casos similares al suyo, lo \u00a0 \u00a0que podr\u00eda tener relevancia para su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. An\u00e1lisis de identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de enero de \u00a02022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la \u00a0Sentencia SL413-2022[30], \u00a0mediante la cual, al resolver un caso similar al de la accionante, rectific\u00f3 su \u00a0postura en la materia para ajustarla al precedente constitucional. Esto motiv\u00f3 a la accionante a retomar sus \u00a0solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo que suspendi\u00f3 su \u00a0pensi\u00f3n. En el marco de la negativa reiterada de Colpensiones, Rubiela interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en octubre de 2022 \u00a0(expediente T-9.222.841, rese\u00f1ado en la Tabla 1). Posterior a ello, el 8 de \u00a0junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0SU-213 de 2023[31]. \u00a0Es despu\u00e9s de esta sentencia \u2013y particularmente como consecuencia de ella\u2013 que Rubiela decide interponer la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia \u00a0SU-213 de 2023, la Corte Constitucional estableci\u00f3, con vocaci\u00f3n de \u00a0universalidad, unas reglas de habilitaci\u00f3n para que todos los c\u00f3nyuges y \u00a0compa\u00f1eros permanentes beneficiarios del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0legalmente causado y percibido, a quienes se les hubiese suspendido por haber \u00a0contra\u00eddo segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de \u00a01991, pudieran reclamar la reactivaci\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales, en \u00a0virtud de esta providencia[32]. \u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cl\u00e1usulas resolutorias del derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida \u00a0marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuar\u00e1n \u00a0produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes [\u00e9nfasis a\u00f1adido], que puedan derivar en un trato \u00a0discriminatorio hacia\u00a0las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes \u00a0sup\u00e9rstites\u00a0que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de \u00a0julio de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0sentido, la Sentencia SU-213 de 2023, adem\u00e1s de recoger la jurisprudencia en el \u00a0tema, y dar soluci\u00f3n a los casos concretos, precis\u00f3 una regla de \u00a0habilitaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de universalidad para que cualquier persona en la \u00a0misma situaci\u00f3n, pudiera reclamar ante Colpensiones o los jueces \u00a0constitucionales la reactivaci\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de \u00a0estudio, la regla fijada en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n[33], constituye un hecho nuevo \u00a0con trascendencia que amerita considerar que no existe cosa juzgada. Con este \u00a0pronunciamiento, que estableci\u00f3 una regla de decisi\u00f3n[34] novedosa aplicable a casos \u00a0similares, el estudio del caso resulta plausible por haberse modificado la \u00a0causa petendi frente a la acci\u00f3n de tutela presentada en 2022[35]. La inexistencia de cosa juzgada en \u00a0este caso resultar\u00e1 relevante para analizar la posible configuraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria se configura \u00a0cuando, sin motivo expresamente justificado, se presenta una misma acci\u00f3n de \u00a0tutela por la misma persona \u2013o su representante\u2013 ante varios jueces o \u00a0tribunales. Esto tiene como consecuencia el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable \u00a0de todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el ejercicio \u00a0temerario de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que se \u00a0materializa cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; \u00a0(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia \u00a0de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar \u00a0doloso y de mala fe del accionante[36]. \u00a0Para que se configure la temeridad, el juez debe comprobar que el accionante \u00a0presenta la acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de burlar la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y conseguir, a toda cosa, un resultado favorable[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala \u00a0considera que, si bien existe identidad de partes y de pretensiones entre las \u00a0dos acciones de tutela rese\u00f1adas, no se configura identidad en la causa petendi, \u00a0debido al hecho nuevo consistente en el cambio jurisprudencial \u00a0introducido por la Sentencia SU-213 de 2023. Este hecho fue invocado por la \u00a0accionante como fundamento para solicitar un nuevo estudio de sus pretensiones, \u00a0por lo que no se advierte que Rubiela haya promovido dos acciones de \u00a0tutela id\u00e9nticas con la intenci\u00f3n de obtener, a toda costa, y burlando la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, un fallo favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado lo anterior, \u00a0la Sala avanzar\u00e1 a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela supera los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de \u00a01991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de un conjunto de \u00a0requisitos de procedencia para estudiarse de fondo. En casos de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta \u00a0procede de manera excepcional y deben satisfacerse dos condiciones: (i) que se \u00a0cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice alguna violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno \u00a0de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los \u00a0requisitos generales para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este \u00a0Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente \u00a0legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea \u00a0de relevancia constitucional[39]; \u00a0(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se hayan agotado \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de \u00a0evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (v) que, cuando se trate \u00a0de una irregularidad procedimental, esta sea determinante en la providencia \u00a0controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el \u00a0proceso judicial; y (vii) que no se trate de tutela contra providencias de \u00a0tutela ni de una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. En desarrollo de esta norma, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer esta acci\u00f3n: (i) a nombre \u00a0propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado \u00a0judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o \u00a0los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, se \u00a0satisface dicho requisito, toda vez que Rubiela, quien interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0desconocidos por las autoridades accionadas. A ella le fue concedida una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 9258 \u00a0del 31 de octubre de 1975 del Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente \u00a0le fue suspendida por contraer nuevas nupcias en 1978, lo que constituye el \u00a0fundamento de la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos que estudia actualmente la \u00a0Sala. Tambi\u00e9n se \u00a0acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Rubiela figura como demandante en el proceso \u00a0laboral ordinario que concluy\u00f3 con una de las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. El \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o \u00a0amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra \u00a0acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, es necesario acreditar: (i) que se trata de uno de los \u00a0sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o \u00a0indirectamente, con su acci\u00f3n y omisi\u00f3n[41]; \u00a0y (iii) que se cuenta con la \u201captitud legal o capacidad\u201d para el restablecimiento \u00a0de los derechos de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala \u00a0observa que la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de Cali, el Despacho 001 de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones. Las primeras dos son las \u00a0autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral \u00a0iniciado por la accionante y que profirieron las decisiones que son acusadas de \u00a0haber lesionado presuntamente sus derechos fundamentales. La primera, al negar \u00a0la pretensi\u00f3n de la accionante de ordenar a Colpensiones el restablecimiento de \u00a0su pensi\u00f3n de sobrevivientes, y la segunda al negarse a conocer el caso en \u00a0grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, respecto de estas autoridades \u00a0judiciales es claro el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a \u00a0Colpensiones, se trata de la entidad que neg\u00f3 el restablecimiento del derecho \u00a0pensional a la actora y, eventualmente, tendr\u00eda la responsabilidad de reactivar \u00a0el pago de la pensi\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n se cumple con la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva frente a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la \u00a0Sala advierte que, aunque la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 PARISS fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela por decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia, ninguna de estas entidades cuenta con legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva en el presente caso. En cuanto a la Agencia, su vinculaci\u00f3n no obedece a \u00a0la existencia de una obligaci\u00f3n directa frente a los derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n se reclama. Por su parte, en relaci\u00f3n con el PARISS, como \u00a0resultado del proceso de liquidaci\u00f3n del ISS, este dej\u00f3 de ser sujeto de \u00a0derechos y obligaciones y su funci\u00f3n fue asumida por Colpensiones. As\u00ed, esta \u00a0\u00faltima entidad no es sujeto obligado respecto del derecho pensional discutido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0constitucional[42]. \u00a0Este requisito se \u00a0sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales[43]. \u00a0La Sala advierte que la cuesti\u00f3n que se discute tiene una clara relevancia \u00a0constitucional y amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues: (i) \u00a0versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y\/o \u00a0econ\u00f3mico, pues si bien la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a lograr \u00a0el restablecimiento y pago de la pensi\u00f3n que le fue suspendida[44], cuestiona decisiones judiciales y \u00a0administrativas que estuvieron presuntamente sustentadas en la aplicaci\u00f3n de \u00a0una norma inconstitucional cuyos efectos no podr\u00edan mantenerse en el tiempo; \u00a0(ii) involucra la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital \u00a0de una mujer de la tercera edad[45] con problemas de salud y; (iii) no supone \u00a0reabrir debates agotados por los jueces naturales, en tanto que su estudio \u00a0exige una valoraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes considerando su \u00a0car\u00e1cter vitalicio e irrenunciable, esto es, la posibilidad de su exigibilidad \u00a0en el tiempo[46], y considerando adem\u00e1s los par\u00e1metros con \u00a0vocaci\u00f3n de universalidad establecidos por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. De acuerdo con este requisito, la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe formularse dentro de un t\u00e9rmino razonable contado a partir del \u00a0hecho generador de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se \u00a0interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos se \u00a0involucra el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional no ha fijado un tiempo determinado para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pero s\u00ed ha previsto elementos que permiten al juez definir la razonabilidad \u00a0del t\u00e9rmino en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n en cada caso concreto. En ese \u00a0sentido, se ha establecido la flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de inmediatez \u00a0cuando convergen circunstancias f\u00e1cticas particulares que expliquen la \u00a0tardanza: (i) que el accionante exponga razones v\u00e1lidas para su demora en \u00a0presentar la acci\u00f3n constitucional; (ii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales contin\u00fae a pesar del paso del tiempo; o (iii) que la \u00a0exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable resulte \u00a0desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se \u00a0encuentra el accionante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien entre la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u2013proferida el 20 de noviembre de \u00a02008\u2013 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201329 de agosto de 2024\u2013 \u00a0transcurrieron 16 a\u00f1os, la Sala considera que la tutela se present\u00f3 dentro de \u00a0un plazo razonable en las circunstancias muy especiales del caso objeto de \u00a0estudio, por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior se \u00a0fundamenta en cuatro argumentos: (i) la afectaci\u00f3n \u00a0persiste y es actual, al tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica e \u00a0imprescriptible; (ii) la Sentencia SU-213 de 2023 constituye un hecho nuevo que \u00a0habilita el examen de providencias judiciales pasadas; (iii) la accionante ha \u00a0sido diligente y persistente en su actuar; y (iv) la accionante se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que exige una valoraci\u00f3n flexible del t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La vulneraci\u00f3n a los derechos de \u00a0la accionante es actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez \u00a0se debe analizar de manera flexible cuando se trata de prestaciones peri\u00f3dicas en materia pensional. Esto es as\u00ed porque \u00a0el periodo en el que se \u00a0extiende la omisi\u00f3n lesiona un derecho que tiene relevancia \u00a0constitucional y adem\u00e1s es de car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable: el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n[49]. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en la Sentencia SU-1073 de 2012[50] la Sala Plena estableci\u00f3 que el requisito se entiende satisfecho frente a este tipo \u00a0de prestaciones[51] en casos de tutela contra providencia judicial, incluso \u00a0sin analizar el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues la afectaci\u00f3n se considera \u00a0actual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, \u00a0trat\u00e1ndose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los \u00a0accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que \u00a0negaron el derecho a la indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe \u00a0entender que \u00a0la afectaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental tiene un \u00a0car\u00e1cter de actualidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante es actual y permanece en el tiempo \u00a0ante la suspensi\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales, reclamaci\u00f3n que puede \u00a0adelantar mientras viva por la naturaleza imprescriptible del derecho pensional \u00a0cuya titularidad se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El hecho nuevo reconfigura el an\u00e1lisis del requisito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque con lo anterior \u00a0se entiende satisfecho el requisito, incluso si se adoptara un est\u00e1ndar m\u00e1s \u00a0estricto, como el exigido para la tutela contra providencias judiciales, la \u00a0Sentencia SU-213 de 2023 constituye un hecho nuevo que implica abordar el \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino razonable desde una perspectiva m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene recordar que \u00a0la providencia mencionada precis\u00f3 que \u201clas cl\u00e1usulas resolutorias del derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer \u00a0nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna \u00a0circunstancia continuar\u00e1n produciendo efectos en situaciones actualmente \u00a0vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las\/los c\u00f3nyuges \u00a0y compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites que contrajeron nupcias o hicieron vida \u00a0marital antes del 7 de julio de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se mencion\u00f3 en \u00a0un apartado anterior, a trav\u00e9s de la providencia citada, la Corte precis\u00f3 una \u00a0regla de habilitaci\u00f3n para que cualquier persona en la misma situaci\u00f3n pueda \u00a0reclamar ante Colpensiones o los jueces constitucionales la reactivaci\u00f3n del pago \u00a0de sus mesadas pensionales. Es decir, adem\u00e1s de resolver el caso, la Sala Plena \u00a0estableci\u00f3 unas pautas con vocaci\u00f3n de universalidad que tambi\u00e9n deben ser apreciadas por el juez de tutela como elemento especial \u00a0para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino razonable[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino razonable no debe partir de la decisi\u00f3n adoptada en 2008, \u00a0sino del momento en que se expidi\u00f3 el precedente que constituye un hecho \u00a0nuevo, lo cual convierte en oportuna la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a \u00a0finales de 2024. En otras palabras, la sentencia habilita constitucionalmente \u00a0el examen de providencias judiciales anteriores, pues aclar\u00f3 que, bajo ning\u00fan \u00a0r\u00e9gimen puede seguir vigente la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0contraer nuevas nupcias, incluso si los hechos ocurrieron antes de la entrada \u00a0en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta conclusi\u00f3n cobra \u00a0mayor fuerza si se tiene en cuenta que la sentencia de 2008 no puso fin a la \u00a0afectaci\u00f3n, sino que gener\u00f3 efectos continuos en el tiempo, al haber confirmado \u00a0la suspensi\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, imprescriptible e irrenunciable. En \u00a0tal medida, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se mantiene vigente \u00a0hasta hoy, lo que refuerza el car\u00e1cter oportuno de la acci\u00f3n interpuesta en \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante ha sido \u00a0constante en sus reclamaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que las razones \u00a0expuestas son suficientes para dar por satisfecho el requisito, es necesario \u00a0recalcar tambi\u00e9n que la peticionaria nunca ha dejado de litigar su derecho, o \u00a0de realizar tr\u00e1mites, ante el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, ante Colpensiones, ante la justicia laboral y ante la \u00a0justicia constitucional. En este punto es importante recalcar que, de acuerdo \u00a0con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023[53], las personas pueden acudir directamente \u00a0a Colpensiones para reclamar el restablecimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para contar con una \u00a0dimensi\u00f3n m\u00e1s acertada de los extensos tr\u00e1mites que Rubiela ha adelantado ante las entidades responsables de \u00a0garantizar su derecho a la pensi\u00f3n \u2013esto es, Colpensiones y en su momento el \u00a0ISS\u2013, la Sala presentar\u00e1 un cuadro que sistematiza las solicitudes elevadas por \u00a0la accionante ante dichas autoridades, as\u00ed como las respuestas recibidas y sus \u00a0fundamentos. Esta reconstrucci\u00f3n evidencia no solo el largo recorrido \u00a0administrativo que ha asumido la accionante, sino tambi\u00e9n el car\u00e1cter \u00a0persistente de las negativas que, a pesar de la evoluci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional y la correcci\u00f3n de las inconsistencias registrales, continuaron \u00a0privando a Rubiela del derecho que constitucionalmente le \u00a0correspond\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 9301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0ISS le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n a Rubiela con fundamento en el art\u00edculo 62 de \u00a0 \u00a0la Ley 90 de 1945[54]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de restablecimiento de pensi\u00f3n de Rubiela ante el ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0fundamento en la Sentencia C-309 de 1996, Rubiela acudi\u00f3 por primera \u00a0 \u00a0vez ante la entidad a solicitar el restablecimiento de su pensi\u00f3n[55]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 10215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0ISS se neg\u00f3 a restablecer la pensi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 62 de la \u00a0 \u00a0Ley 90 de 1945 y en que la Sentencia C-309 de 1996 s\u00f3lo cobijaba a viudas a \u00a0 \u00a0partir de junio 11 de 1996[56]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de revocatoria directa de Rubiela ante el ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S.F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que le suspendi\u00f3 su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n[57]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 08505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0ISS confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 9301 del 25 de septiembre de 1978 con fundamento \u00a0 \u00a0en que Rubiela hab\u00eda perdido el derecho a su pensi\u00f3n antes de la \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991[58]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso ordinario laboral &#8211; 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendi\u00f3 su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n con fundamento en la sentencia SL 413 de 2022 de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0se neg\u00f3 por problemas en el registro de la base de datos[59]. Rubiela acudi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda a corregir la informaci\u00f3n y Colpensiones se neg\u00f3 nuevamente a \u00a0 \u00a0conocer el tr\u00e1mite argumentando errores en el sistema y falta de informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que le \u00a0 \u00a0suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0respuesta de Colpensiones no ten\u00eda relaci\u00f3n con su caso. Despu\u00e9s de solicitar \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n, la entidad le inform\u00f3 a Rubiela que el caso estaba cerrado \u00a0 \u00a0y que exist\u00eda sentencia judicial que declaraba cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de tutela &#8211; 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0fundamento en la Sentencia SU-213 de 2023, Rubiela radic\u00f3 una cuarta \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria directa[60]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que Miguel no aparec\u00eda en sus bases de datos[61]. Posteriormente remiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0solicitud al \u00e1rea encargada pero no emiti\u00f3 una respuesta de fondo[62]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendi\u00f3 su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n[63]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 que no era posible atender su solicitud, pues la informaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0documento de identidad de Miguel no coincid\u00eda con la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0consultada en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[64]. Esto fue reiterado el 7 de \u00a0 \u00a0febrero de 2024[65]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendi\u00f3 su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0se neg\u00f3 a tramitarla con fundamento en un error en la fecha de nacimiento de \u00a0 \u00a0su esposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de revocatoria directa de Rubiela ante Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que suspendi\u00f3 su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n [66]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB253019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0se neg\u00f3 a tramitar la solicitud de revocatoria directa con fundamento, \u00a0 \u00a0principalmente, en que la accionante no era beneficiaria de la prestaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0pues contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tabla 2. Actuaciones administrativas en el \u00a0caso de Rubiela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fuente: elaboraci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0Rubiela ha buscado el restablecimiento de su pensi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0m\u00faltiples diligencias ante la Registradur\u00eda \u2013incluso, ha tenido que buscar \u00a0documentos en diversas ciudades\u2013 adem\u00e1s de las acciones de tutela interpuestas por \u00a0la falta de respuesta efectiva de dichas entidades. Estas acciones se \u00a0reforzaron desde mayo de 2022, fecha en que la Corte Suprema de Justicia \u00a0modific\u00f3 su precedente mediante Sentencia SL 413-2022, y con la expedici\u00f3n de \u00a0la Sentencia SU-213 de 2023 que, como se expuso, constituye un hecho nuevo, \u00a0al generar unas reglas jur\u00eddicas que generan un cambio sustancial en su \u00a0situaci\u00f3n frente a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, las \u00a0actuaciones tendientes a recuperar su pensi\u00f3n iniciaron en 1997, por lo que, \u00a0incluso sin considerar el hecho nuevo, Rubiela ha llamado la \u00a0atenci\u00f3n de las autoridades administrativas y judiciales durante casi 30 a\u00f1os \u00a0sobre la injusticia que presuntamente se cometi\u00f3 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al mismo tiempo, la \u00a0Sala encuentra acreditado que la accionante es una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues al momento de interponer la tutela contaba con \u00a076 a\u00f1os[68], \u00a0tiene distintos problemas de salud que le dificultan el desarrollo de tareas de \u00a0la vida diaria y debe abandonar la habitaci\u00f3n en la que vive en el hogar de su \u00a0hija, pues esta \u00faltima se va a vivir fuera del pa\u00eds con su familia. As\u00ed, Rubiela \u00a0tampoco cuenta con los ingresos necesarios para sufragar otro lugar de \u00a0residencia[69] \u00a0ni para garantizar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, es posible \u00a0concluir que, en este caso, se cumple el requisito de inmediatez por varias \u00a0razones: (i) debido a que la vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante se dio \u00a0por la suspensi\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica e imprescriptible, se considera \u00a0actual; (ii) se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional con \u00a0distintos problemas apremiantes de salud y socioecon\u00f3micos; (iii) que no ha dejado \u00a0transcurrir el tiempo de manera pasiva y, por el contrario, ha sido diligente \u00a0en la b\u00fasqueda de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del requisito frente a las actuaciones de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere a la \u00a0posible vulneraci\u00f3n atribuible a Colpensiones, esta Sala concluye que el \u00a0requisito se cumple, pues la accionante promovi\u00f3 la tutela en un plazo \u00a0razonable respecto de los hechos m\u00e1s recientes que configuran la afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. En efecto, la \u00faltima negativa expresa de \u00a0Colpensiones se produjo, mediante Resoluci\u00f3n SUB253019 del 6 de \u00a0agosto de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 29 de agosto de 2024, \u00a0t\u00e9rmino que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todos los argumentos que preceden, la Sala considera \u00a0satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0de manera definitiva si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez[70]. En este caso, a pesar de que la \u00a0accionante no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, \u00a0ni interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte encuentra que el \u00a0requisito de subsidiariedad se cumple en virtud de la existencia sobreviniente \u00a0de un hecho nuevo de car\u00e1cter jur\u00eddico, consistente en la expedici\u00f3n de \u00a0la Sentencia SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se mencion\u00f3, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el requisito de \u00a0subsidiariedad debe evaluarse a partir de la idoneidad y eficacia real de los \u00a0medios ordinarios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales comprometidos. En este caso, la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0mencionada \u2013proferida con posterioridad a las providencias cuestionadas\u2013 \u00a0modific\u00f3 el precedente jurisprudencial aplicable, estableciendo una nueva \u00a0interpretaci\u00f3n obligatoria para todos los operadores judiciales respecto del \u00a0punto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que dicha \u00a0sentencia no exist\u00eda para el momento en el que se surti\u00f3 el proceso ordinario, \u00a0y por tanto, no pod\u00eda ser invocada por la accionante en sede judicial, su \u00a0aparici\u00f3n configura un hecho nuevo relevante que habilita el uso de la \u00a0tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la \u00a0configuraci\u00f3n de este hecho nuevo demuestra que, aunque formalmente \u00a0exist\u00edan recursos judiciales, estos no eran id\u00f3neos para lograr una decisi\u00f3n \u00a0ajustada a los est\u00e1ndares constitucionales y jurisprudenciales actuales. En \u00a0este punto es necesario aclarar que, como lo sostiene la Sentencia SU-213 de \u00a02023, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como \u00a0\u00f3rgano de cierre hasta ese momento hab\u00eda sido consistente en aplicar una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva del precedente constitucional para negar el \u00a0restablecimiento de la pensi\u00f3n en casos como el de Rubiela [71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, exigir a la \u00a0accionante el agotamiento de recursos que se demostraron inadecuados para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos \u2013a la luz del nuevo entendimiento jurisprudencial\u2013 \u00a0equivaldr\u00eda a desconocer la finalidad sustancial del requisito de \u00a0subsidiariedad, que, en \u00faltimas, es garantizar una protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta no es una \u00a0orientaci\u00f3n nueva. Es importante recordar la experiencia de este tribunal en \u00a0dos escenarios jur\u00eddicos. Primero, durante muchos a\u00f1os, la Corte Constitucional \u00a0dej\u00f3 sin efectos actos que declaraban insubsistentes cargos en provisionalidad \u00a0mediante actos inmotivados. A pesar de la jurisprudencia constante de este \u00a0tribunal, el Consejo de Estado manten\u00eda una tesis contraria y, por lo tanto, el \u00a0recurso se torn\u00f3 inadecuado e ineficaz. Y, segundo, durante muchos a\u00f1os, la \u00a0Corte Suprema de Justicia negaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0En este escenario, mucho m\u00e1s af\u00edn al caso objeto de estudio, la Corte \u00a0Constitucional debi\u00f3 unificar en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n su jurisprudencia y, en \u00a0muchas sentencias sostuvo la ineficacia y ausencia de adecuaci\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta \u00a0Sala considera que el contexto personal de la accionante reviste especial \u00a0importancia para efectos del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. No puede \u00a0perderse de vista que Rubiela es una mujer de la tercera edad, sin \u00a0ingresos propios, y que ha sido objeto de reiteradas barreras administrativas \u00a0para acceder a su pensi\u00f3n, pese a haber realizado m\u00faltiples gestiones durante \u00a0a\u00f1os. A esto se suma la partida de su hija al exterior, quien hasta ahora le \u00a0proporcionaba apoyo econ\u00f3mico y habitacional, lo que genera un debilitamiento \u00a0en su red de apoyo. Este escenario exige que la justicia constitucional \u00a0priorice la soluci\u00f3n material del conflicto y, en ese sentido, imponerle a la accionante \u00a0la carga de haber interpuesto recursos judiciales en un contexto anterior a la \u00a0expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n que hoy resulta directamente \u00a0aplicable y relevante, constituir\u00eda una negaci\u00f3n del acceso real y efectivo a \u00a0la justicia. Por lo anterior, en este caso, la tutela constituye el \u00fanico \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0de la accionante[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala reconoce \u00a0que, frente a un hecho nuevo como lo es el cambio introducido por la Sentencia \u00a0SU-213 de 2023, en principio, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral constituye un \u00a0medio id\u00f3neo para reclamar el restablecimiento del derecho pensional. No \u00a0obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que un medio judicial puede ser id\u00f3neo pero no \u00a0eficaz cuando, en las circunstancias particulares del accionante, someterlo a \u00a0dicho tr\u00e1mite representa una carga desproporcionada e irrazonable. En \u00a0particular, cuando se trata de personas que requieren medidas reforzadas de \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u2013por razones de salud, edad o condici\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica\u2013 el an\u00e1lisis de eficacia debe incorporar una perspectiva real de \u00a0acceso a la justicia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0aunque formalmente la accionante podr\u00eda acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n bajo los nuevos \u00a0par\u00e1metros constitucionales fijados en la Sentencia SU-213 de 2023, este \u00a0mecanismo no resulta eficaz porque Rubiela tiene \u00a076 a\u00f1os, es decir, es una persona de la tercera edad. Adem\u00e1s, presenta diversos \u00a0problemas de salud que dificultan su autonom\u00eda y actualmente se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, sin ingresos propios ni lugar de residencia \u00a0asegurado. Adicionalmente, para acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria debe \u00a0promover un juicio t\u00e9cnico, lo que le exige actuar bajo apoderado judicial y, \u00a0por tanto, enfrentarse a una tramitaci\u00f3n dispendiosa en tiempo y recursos, con \u00a0una duraci\u00f3n incierta que podr\u00eda extenderse por a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la \u00a0accionante ha agotado reiteradamente la v\u00eda administrativa sin que, hasta el \u00a0momento, haya obtenido una respuesta de fondo favorable. Por el contrario, \u00a0Colpensiones no solo se ha negado a restablecer su pensi\u00f3n, sino que el \u00a0fundamento que invoca evidencia una renuencia a aplicar las reglas \u00a0jurisprudenciales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la \u00a0Sala aclara que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no se desvirt\u00faa \u00a0por el hecho de que la accionante tenga otros hijos, no est\u00e9 registrada en el \u00a0Sisb\u00e9n o figure como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo en salud. Aunque estos \u00a0elementos pueden ser relevantes en otros contextos, no neutralizan las \u00a0condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad acreditadas en el expediente. Aun si \u00a0se admitiera que la accionante ha subsistido gracias a la solidaridad de su \u00a0entorno familiar, ello evidencia una situaci\u00f3n estructural de dependencia \u00a0econ\u00f3mica que la pone en una posici\u00f3n de especial fragilidad. El acceso \u00a0efectivo a una pensi\u00f3n de sobrevivientes no solo permite satisfacer necesidades \u00a0b\u00e1sicas, sino que constituye una garant\u00eda para el ejercicio de la autonom\u00eda y \u00a0la independencia personal, en particular trat\u00e1ndose de personas mayores. Forzar \u00a0a una mujer de la tercera edad a depender del apoyo de sus hijos y otros \u00a0familiares, a pesar de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0obtener una pensi\u00f3n, perpet\u00faa condiciones de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0incompatibles con la dignidad humana y contrarias al deber constitucional de \u00a0brindar especial protecci\u00f3n a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario recordar \u00a0tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n por la cual le fue negado el derecho pensional en 2008 \u00a0fue enviada al grado jurisdiccional de consulta por parte del juez de primera \u00a0instancia, y, posteriormente, devuelto con el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, debido a una modificaci\u00f3n en las reglas del procedimiento. Esta \u00a0situaci\u00f3n implica que la accionante pudo haber tenido la expectativa de una \u00a0revisi\u00f3n judicial de su decisi\u00f3n, y el propio sistema la priv\u00f3 de ella. Esta \u00a0circunstancia confirma las conclusiones reci\u00e9n expuestas, ahora, bajo una \u00a0orientaci\u00f3n distinta, pero concurrente: las cargas procesales deben ser \u00a0razonables para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a los dem\u00e1s requisitos, este \u00a0caso no se trata de una irregularidad procesal, por cuanto las presuntas \u00a0anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial. Asimismo, la accionante \u00a0identific\u00f3 de manera razonable los hechos y fundamentos de la solicitud de \u00a0amparo. Rubiela indic\u00f3 que, tanto en decisiones administrativas como \u00a0judiciales, se le neg\u00f3 el restablecimiento de la pensi\u00f3n a la que presuntamente \u00a0tiene derecho, con fundamento en normas preconstitucionales que han sido \u00a0declaradas inexequibles, lo que constituye un desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y vulnera sus derechos fundamentales. Finalmente, las \u00a0providencias atacadas no corresponden a una sentencia de tutela ni de \u00a0constitucionalidad, sino que se cuestionan las decisiones proferidas en el \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos \u00a0de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0en consecuencia, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para su soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala analiza el caso de Rubiela, \u00a0una mujer de 76 a\u00f1os, con m\u00faltiples enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas[73], quien no cuenta con ingresos \u00a0propios ni subsidios estatales, y vive en un cuarto cedido por una de sus hijas \u00a0a cambio de tareas dom\u00e9sticas. Se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por su edad avanzada, su estado de salud y su situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En 1975, tras el fallecimiento de su \u00a0primer esposo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. No obstante, en 1978 dicha pensi\u00f3n fue suspendida por el ISS al \u00a0contraer un segundo matrimonio, en aplicaci\u00f3n de la normativa vigente en ese \u00a0momento. Con posterioridad, Rubiela solicit\u00f3 reiteradamente la \u00a0reactivaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, especialmente a partir de la declaratoria de \u00a0inexequibilidad de esa causal de suspensi\u00f3n en una ley asociada a pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes mediante la Sentencia C-309 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de las m\u00faltiples gestiones \u00a0administrativas y judiciales que ha adelantado por casi tres d\u00e9cadas \u2013incluyendo solicitudes de revocatoria directa, \u00a0una demanda ordinaria laboral, varias acciones de tutela y tr\u00e1mites \u00a0documentales\u2013 Colpensiones ha mantenido su negativa argumentando \u00a0inconsistencias t\u00e9cnicas y que ella no es beneficiaria de la pensi\u00f3n por haber \u00a0contra\u00eddo matrimonio antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, Rubiela interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que solicita que se dejen sin efecto las resoluciones \u00a0que negaron el restablecimiento de su pensi\u00f3n, as\u00ed como las decisiones \u00a0judiciales que avalaron dicha suspensi\u00f3n, alegando que vulneran sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0dignidad humana, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0especialmente a la luz de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de lo relatado, a la Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n le corresponde resolver como problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer en \u00a0estado de vulnerabilidad al debido proceso, a la seguridad social, a la vida \u00a0digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital, \u00a0al concluir que solo pod\u00eda restablecerse el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de viudas que contrajeron segundas nupcias a partir de la \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y negarle el restablecimiento de su \u00a0pensi\u00f3n. Y si, en esa medida, incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer en estado de vulnerabilidad al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre \u00a0desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital, al negarse a restablecer su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Previo al planteamiento de la metodolog\u00eda \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, esta Sala considera necesario exponer unas breves \u00a0consideraciones sobre las particularidades del caso de Rubiela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Casi de manera inmediata al surgimiento de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, la justicia constitucional declar\u00f3 la existencia de una injusticia \u00a0inaceptable en las normas legales que regulan el derecho a la pensi\u00f3n. Pero la \u00a0misma justicia constitucional ha requerido 30 a\u00f1os m\u00e1s para se\u00f1alar, de manera \u00a0perentoria y definitiva, que la evasi\u00f3n en el reconocimiento del derecho no es \u00a0v\u00e1lida en ninguno de los reg\u00edmenes y que las personas pueden, sin importar hace \u00a0cu\u00e1nto les fue despojado su derecho, acudir de nuevo a la justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en un \u00a0ejercicio de unificaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales establecidos en \u00a0la materia concluy\u00f3 que, si bien en un comienzo no existi\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno \u00a0al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le asiste a las viudas que \u00a0obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron \u00a0nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a01991, los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los dos altos tribunales, hoy en d\u00eda, son \u00a0sustancialmente similares. En su criterio, ambas corporaciones entienden que el \u00a0reconocimiento de este derecho prestacional es de car\u00e1cter vitalicio e \u00a0imprescriptible, al tiempo que no puede ser materialmente suspendido al haber \u00a0sido legalmente causado \u00a0y percibido, bajo un criterio discriminatorio que genera la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar \u00a0una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no resulta \u00a0constitucionalmente admisible que, a\u00fan en la actualidad, contin\u00faen produciendo \u00a0efectos jur\u00eddicos normas preconstitucionales que consagraban cl\u00e1usulas \u00a0extintivas del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer \u00a0nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciaci\u00f3n de trato \u00a0entre beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes -sobre todo mujeres- que \u00a0contrajeron nupcias o hicieron vida marital en funci\u00f3n de la fecha de entrada \u00a0en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, porque esto convalida una \u00a0discriminaci\u00f3n entre sujetos que est\u00e1n en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato \u00a0id\u00e9ntico seg\u00fan la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta sentencia, es decir, la SU-213 de \u00a02023, no deja entonces ninguna duda sobre el estado actual de cosas: en \u00a0todos los reg\u00edmenes pensionales est\u00e1 prohibida una diferenciaci\u00f3n de trato \u00a0negativa derivada de las segundas nupcias. Si a esta regla se a\u00f1ade ahora \u00a0el car\u00e1cter imprescriptible de la pensi\u00f3n, no cabe duda de que Colpensiones \u00a0debi\u00f3 resolver la \u00faltima petici\u00f3n de la accionante con base en estos principios \u00a0y est\u00e1ndares. Pero, en cambio, casi todas sus peticiones fueron resueltas de \u00a0manera evasiva, argumentando la ausencia de documentos, y la \u00faltima de ellas se \u00a0resolvi\u00f3 con fundamento en que Rubiela contrajo nuevas nupcias antes de \u00a0la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, la Sala aplicar\u00e1 \u00a0dos metodolog\u00edas, y lo har\u00e1 en especial con fines pedag\u00f3gicos. Primero, \u00a0analizar\u00e1 la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria laboral, dictada en 2008. \u00a0Despu\u00e9s, estudiar\u00e1 las acciones y omisiones de Colpensiones. Esta metodolog\u00eda \u00a0es \u00fatil, pues permite acudir a la t\u00e9cnica de la tutela contra providencia \u00a0judicial y, despu\u00e9s, abordar el problema de justicia material que permanece \u00a0irresuelto, es decir, la situaci\u00f3n pensional de Rubiela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho de otra manera, dejando atr\u00e1s el camino \u00a0procedimental recorrido en los p\u00e1rrafos previos, en esta providencia, \u00a0finalmente, la Corte Constitucional estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico que hace 30 \u00a0a\u00f1os soporta Rubiela, sin haber dejado en ning\u00fan momento la \u00a0reivindicaci\u00f3n de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es importante aclarar que el caso bajo \u00a0examen debe analizarse a la luz de un contexto jur\u00eddico e institucional en que la jurisprudencia constitucional y \u00a0ordinaria, a pesar de haber mostrado avances importantes en la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes frente a cl\u00e1usulas resolutorias por \u00a0nuevas nupcias, no alcanz\u00f3 a consolidarse como una garant\u00eda efectiva en la \u00a0pr\u00e1ctica administrativa y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, desde la Sentencia C-309 de \u00a01996, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1945, que preve\u00eda la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n por \u00a0contraer nuevas nupcias. Posteriormente, tanto la Corte Constitucional como la \u00a0Corte Suprema de Justicia desarrollaron una l\u00ednea jurisprudencial orientada a \u00a0extender esta garant\u00eda, incluso a personas cuya p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, bajo criterios de igualdad material \u00a0y no discriminaci\u00f3n. Sin embargo, y a pesar de estos avances normativos y \u00a0jurisprudenciales, las administradoras de pensiones y la justicia laboral \u00a0ordinaria continuaron neg\u00e1ndose a restablecer el derecho en tales escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta resistencia institucional persistente, \u00a0reflejada en expedientes de tutela conocidos por esta Corte, evidenci\u00f3 una \u00a0ruptura entre el precedente consolidado y su aplicaci\u00f3n efectiva, lo que torn\u00f3 \u00a0ineficaz el est\u00e1ndar interpretativo vigente hasta ese momento. Fue justamente \u00a0ante esa ineficacia estructural que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0necesario emitir la Sentencia SU-213 de 2023, mediante la cual reafirm\u00f3 con \u00a0car\u00e1cter general y obligatorio que ning\u00fan operador judicial o administrativo \u00a0pod\u00eda continuar negando el restablecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0base en cl\u00e1usulas resolutorias originadas en normas preconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, la Sala observa que el caso \u00a0podr\u00eda examinarse desde dos planos complementarios. Por un lado, es posible \u00a0sostener que en la sentencia de 2008 se configur\u00f3 un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional entonces vigente, en la medida en que se aplic\u00f3 una \u00a0norma derogada y se ignoraron los avances jurisprudenciales en curso. Por otro \u00a0lado, la Sentencia SU-213 de 2023 introdujo un cambio en las reglas del juego, \u00a0lo que constituye un hecho nuevo que habilita el estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Sala concluye que el \u00a0caso no trata \u00fanicamente sobre un derecho fundamental imprescriptible cuya \u00a0afectaci\u00f3n persiste en el tiempo, sino que la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-213 \u00a0de 2023 transform\u00f3 el marco normativo y jurisprudencial aplicable, generando un \u00a0nuevo par\u00e1metro del control frente al cual deben ser valoradas tanto las \u00a0decisiones judiciales anteriores como las actuaciones actuales de las entidades \u00a0del sistema pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de estas consideraciones previas, \u00a0y para resolver los interrogantes planteados, la Sala Tercera: (i) har\u00e1 una \u00a0breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial; \u00a0(ii) reiterar\u00e1 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0precedente judicial y las reglas de unificaci\u00f3n relacionadas con el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento de dicha \u00a0prestaci\u00f3n y posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital; (iii) \u00a0se referir\u00e1 a la necesidad de abordar los casos del numeral anterior desde una \u00a0perspectiva de g\u00e9nero. Por \u00faltimo, con base en las consideraciones expuestas; \u00a0(iii) resolver\u00e1 el caso concreto para determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve \u00a0caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de tutela contra providencia judicial \u00a0por desconocimiento del precedente judicial[74] y constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de \u00a0sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y \u00a0semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente \u00a0considerarse por las autoridades al momento de fallar[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo \u00a0una sentencia \u2013o varias sentencias\u2013 constituyen precedente aplicable, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido los siguientes criterios[76]: (i) que en la \u00a0ratio decidendi[77] \u00a0de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al \u00a0caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema \u00a0jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del \u00a0caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente \u00a0judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el \u00a0principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una \u00a0exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender \u00a0a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter \u00a0normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, \u00a0as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la \u00a0coherencia y seguridad jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) \u00a0materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de \u00a0racionalidad y universalidad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apartarse del \u00a0precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados escenarios. Sin embargo, para ello \u00a0se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas a saber: (i) la de transparencia \u00a0que implica que el juez reconozca, expresamente de cu\u00e1l precedente se va a \u00a0separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con \u00a0solo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, \u00a0es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para \u00a0fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen. La otra \u00a0carga que corresponde es (ii) la argumentaci\u00f3n por virtud de la \u00a0cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no \u00a0sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente \u00a0no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad \u00a0jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio \u00a0que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la \u00a0invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial[79]. \u00a0Por el contrario, debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa \u201cdesarrolla \u00a0y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores \u00a0constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d. De manera que estas razones \u201cno pueden \u00a0ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores \u00a0constitucionales\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, por su parte, tiene origen en la aplicaci\u00f3n directa \u00a0de la regla del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Al ser esta Corte la \u00a0encargada de salvaguardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de \u00a0fijar los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el \u00a0que debe interpretarse la Constituci\u00f3n, sus pronunciamientos constituyen un \u00a0precedente excepcional de obligatorio cumplimiento[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una \u00a0causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se predica \u00fanicamente de \u00a0pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[82] y se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0este Tribunal[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las reglas de \u00a0unificaci\u00f3n sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para quienes \u00a0obtuvieron el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n y, posteriormente, contrajeron \u00a0nuevas nupcias o iniciaron vida marital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el precedente en materia de control \u00a0abstracto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En diversas sentencias de control \u00a0abstracto de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha declarado inexequibles \u00a0expresiones contenidas en normas preconstitucionales que condicionaban el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la celebraci\u00f3n de un nuevo \u00a0matrimonio o la conformaci\u00f3n de una nueva vida marital. Tales disposiciones \u00a0fueron consideradas contrarias al derecho a la igualdad y al libre desarrollo \u00a0de la personalidad, en tanto implicaban una interferencia injustificada en la \u00a0autodeterminaci\u00f3n de las personas. El problema jur\u00eddico analizado en esos casos \u00a0consist\u00eda en establecer si la causal de suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u2013contraer \u00a0nuevamente matrimonio o hacer vida marital\u2013 configuraba un trato \u00a0discriminatorio frente a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros\/as sup\u00e9rstites que decid\u00edan \u00a0no establecer nuevas uniones y, por tanto, conservaban el derecho a la pensi\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera providencia en declarar \u00a0inexequible una disposici\u00f3n de esta naturaleza fue la Sentencia C-309 de 1996. \u00a0En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973[85]. \u00a0El demandante sosten\u00eda que dicha norma vulneraba el art\u00edculo 43 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[86], \u00a0al establecer que una mujer perder\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0si decid\u00eda contraer nuevas nupcias, lo cual resultaba discriminatorio y \u00a0atentaba contra su libre desarrollo de la personalidad[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte determin\u00f3 que \u201cla norma legal que \u00a0asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en \u00a0una relaci\u00f3n marital, el riesgo de p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, \u00a0se convierte en una\u00a0injerencia arbitraria\u00a0en el campo de la \u00a0privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su \u00a0personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que no exist\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0mantener reg\u00edmenes diferenciados respecto de personas que se encontraban en una \u00a0misma situaci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como resultado del an\u00e1lisis que precede, \u00a0la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones: (i) \u201co cuando la viuda \u00a0contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de \u00a01973; (ii) \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 12 de 1975 y; (iii) \u201cpor pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva \u00a0vida marital\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. Asimismo, dispuso que la \u00a0decisi\u00f3n tendr\u00eda efectos a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, las sentencias C-411 de \u00a01996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 del 2000 y C-464 de 2004 declararon \u00a0la inexequibilidad de expresiones como \u201cpara el \u00a0c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital\u201d[90], \u201cpara la viuda si \u00a0contrae nuevas nupcias\u201d[91] o \u201ccuando contraiga nuevas \u00a0nupcias o haga vida marital\u201d[92] contenidas en diferentes \u00a0cuerpos normativos sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera vez que la Corte Constitucional \u00a0abord\u00f3 de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de las personas beneficiarias de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que contrajeron matrimonio o iniciaron una nueva vida \u00a0marital antes de la Constituci\u00f3n de 1991, fue en la Sentencia C-121 de 2010. Se \u00a0trata de la \u00fanica providencia en la que no se incorpor\u00f3 expresamente un l\u00edmite \u00a0temporal en la parte resolutiva. En dicha decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que, en el \u00a0marco de la revisi\u00f3n de tutelas, hab\u00eda identificado los efectos jur\u00eddicos \u00a0discriminatorios derivados de la aplicaci\u00f3n de normas preconstitucionales en \u00a0contra de esta poblaci\u00f3n[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s, la Sentencia C-568 de 2016 \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones \u201co cuando la viuda contraiga \u00a0nuevas nupcias\u201d y \u201cpero la viuda que contraiga matrimonio recibir\u00e1, en \u00a0sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) \u00a0anualidades de la pensi\u00f3n reconocida\u201d del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, \u00a0pues consider\u00f3 que vulneraban los derechos a la igualdad, a la seguridad social \u00a0en pensiones, al libre desarrollo de la personalidad y la voluntad responsable \u00a0de conformar familia mediante el v\u00ednculo matrimonial[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Particularmente, esta providencia \u00a0consider\u00f3 que, aunque la expresi\u00f3n \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias\u201d \u00a0contenida en la Ley 90 de 1946 fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993, \u00a0\u201cal tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado sigue irradiando \u00a0sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho\u201d, era posible \u00a0analizar su constitucionalidad, en la medida en que \u201ces posible la valoraci\u00f3n \u00a0de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, \u00a0pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o pueden llegar a producir efectos \u00a0jur\u00eddicos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior, es posible concluir que la \u00a0Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de expresiones contenidas \u00a0en normas preconstitucionales mediante las cuales se establec\u00eda como condici\u00f3n \u00a0resolutoria del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el hecho de haber \u00a0contra\u00eddo matrimonio nuevamente o haber hecho nueva vida marital, por afectar \u00a0el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho al libre desarrollo \u00a0de la personalidad, al constituir una interferencia injustificada en la \u00a0autodeterminaci\u00f3n de las personas[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el precedente en materia de \u00a0control concreto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera reiterada, la Corte Constitucional \u00a0ha garantizado en su jurisprudencia el restablecimiento del pago de mesadas a \u00a0beneficiarios\/as de pensi\u00f3n de sobrevivientes cuya prestaci\u00f3n fue suspendida \u00a0por haber contra\u00eddo segundas nupcias antes de la entrada en vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. Por su pertinencia para el caso, se retomar\u00e1n en este \u00a0apartado las l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias SU-213 de \u00a02023 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-702 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer de 86 a\u00f1os interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues esta entidad, \u00a0 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 1979, le declar\u00f3 extinto el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro por haber contra\u00eddo nuevas nupcias. En 2004, la \u00a0 \u00a0accionante solicit\u00f3 la revocatoria de dicha resoluci\u00f3n para obtener el \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho y el pago de las mesadas, con fundamento en la \u00a0 \u00a0Sentencia C-464 de 2004, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas \u00a0 \u00a0preconstitucionales que sirvieron de sustento para extinguir la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0La accionada se neg\u00f3 al restablecimiento dado que los hechos ocurrieron antes \u00a0 \u00a0del 7 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los \u00a0 \u00a0derechos de la accionante al debido proceso y a la seguridad social porque \u00a0 \u00a0hab\u00eda operado el decaimiento del acto administrativo que la priv\u00f3 de su \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-292 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 \u00a0Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n, luego de que esta le \u00a0 \u00a0revocara en 2004 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido concedida mediante resoluci\u00f3n en el a\u00f1o 2000. La revocatoria se \u00a0 \u00a0bas\u00f3 en su decisi\u00f3n de contraer nuevas nupcias, invocando para ello normas \u00a0 \u00a0preconstitucionales que establec\u00edan dicha circunstancia como condici\u00f3n \u00a0 \u00a0resolutoria del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el \u00a0 \u00a0derecho de la accionante al libre desarrollo de la personalidad y, como \u00a0 \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la demandada inaplicar la causal extintiva \u201cmientras \u00a0 \u00a0no contraiga nupcias y haga vida marital\u201d contenida en la resoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a02000. Tambi\u00e9n conmin\u00f3 a la accionada a que se abstuviera de aplicar en casos \u00a0 \u00a0posteriores cualquier cl\u00e1usula que extinguiera derechos pensionales \u00a0 \u00a0adquiridos a quienes contrajeran nuevas nupcias o hicieran nuevamente vida \u00a0 \u00a0marital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-679 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer de 71 a\u00f1os present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 \u00a0Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 \u00a0Civiles, puesto que esta entidad le concedi\u00f3 en 1976 una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes y luego se la revoc\u00f3 en 1986 por contraer nuevas nupcias. Con \u00a0 \u00a0fundamento en la Sentencia C-309 de 1996, la accionante solicit\u00f3 en dos \u00a0 \u00a0oportunidades (1996 y 2005) el restablecimiento de su pensi\u00f3n, a lo que la \u00a0 \u00a0entidad se neg\u00f3 argumentando que la sentencia no era aplicable al caso, pues \u00a0 \u00a0la causal extintiva del derecho hab\u00eda operado antes del 7 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-996A de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un hombre de 80 a\u00f1os promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 \u00a0Fondo de Pensiones del Departamento de Norte de Santander, pues esta entidad \u00a0 \u00a0le reconoci\u00f3 mediante resoluci\u00f3n de 1984 una sustituci\u00f3n pensional vitalicia \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n, y luego, en 1986, se la revoc\u00f3 porque contrajo matrimonio \u00a0 \u00a0nuevamente. El accionante solicit\u00f3 el restablecimiento de la prerrogativa en \u00a0 \u00a01997 y 2006, a lo que la entidad se neg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determin\u00f3 la improcedencia del \u00a0 \u00a0amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela se interpuso cuando hab\u00edan transcurrido 20 a\u00f1os desde la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0del pago de las mesadas y m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la declaratoria de \u00a0 \u00a0inexequibilidad de la norma extintiva (Sentencia C-309 de 1996). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-592 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer de 71 a\u00f1os promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 \u00a0Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esta entidad le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de sobrevivientes mediante resoluci\u00f3n de 1957 y se la revoc\u00f3 en 1964, por \u00a0 \u00a0haber contra\u00eddo nuevas nupcias. La accionante aleg\u00f3 que, con fundamento en la \u00a0 \u00a0Sentencia C-182 de 1997, la causal extintiva aplicada a su caso se torn\u00f3 \u00a0 \u00a0inconstitucional y, por ello, ten\u00eda derecho al restablecimiento de su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional nuevamente reiter\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0 \u00a0decaimiento del acto administrativo y ampar\u00f3 los derechos de la accionante al \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-693 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de \u00a0 \u00a0Retiro de las Fuerzas Militares, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0Segunda del Consejo de Estado. La accionante era beneficiaria de la \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de una asignaci\u00f3n de retiro desde 1980, prestaci\u00f3n que le fue revocada \u00a0 \u00a0en 1981 por haber contra\u00eddo nuevas nupcias. La accionante solicit\u00f3 en 2003 \u00a0 \u00a0ante la Caja de Retiro que se le restableciera su pensi\u00f3n, sin recibir \u00a0 \u00a0respuesta. Ante el silencio de la entidad, la accionante promovi\u00f3 demanda de \u00a0 \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue negada y \u00a0 \u00a0en segunda se declar\u00f3 la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 \u00a0derechos a la igualdad, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al libre desarrollo \u00a0 \u00a0de la personalidad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dej\u00f3 sin \u00a0 \u00a0efectos las sentencias atacadas y orden\u00f3 que se dictara una nueva providencia \u00a0 \u00a0conforme al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario enfatizar que esta \u00a0 \u00a0providencia, al hacer menci\u00f3n de la Sentencia C-309 de 1996, precis\u00f3 que el \u00a0 \u00a0hecho de que esta se refiriera \u00fanicamente a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 \u00a0las personas que contrajeron nuevas nupcias despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de \u00a0 \u00a01991, no significaba que la Corte hubiera negado la posibilidad de extender \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n a las mujeres que hubiesen contra\u00eddo nuevas nupcias antes de la \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-309 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer de 68 interpuso una tutela contra la Sala \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Mediante resoluci\u00f3n de 1982, el Instituto \u00a0 \u00a0de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue \u00a0 \u00a0posteriormente revocada en julio de 1985 por haber contra\u00eddo nuevas nupcias. La \u00a0 \u00a0accionante solicit\u00f3 el restablecimiento de su mesada en 1997, 2011 y 2012, \u00a0 \u00a0pero la entidad se neg\u00f3, por lo que ella inici\u00f3 un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0En primera instancia el juez accedi\u00f3 a sus pretensiones y en segunda \u00a0 \u00a0instancia, la Sala accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que la Sentencia \u00a0 \u00a0C-309 de 1996 aplicaba solo en caso de que las nuevas nupcias se hubieran \u00a0 \u00a0celebrado despu\u00e9s del 7 de julio de 1991. En este caso la accionante no \u00a0 \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n por considerarlo ineficaz debido a la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0reiterada de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0 \u00a0accionante al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 \u00a0seguridad social y a la vida digna, pues encontr\u00f3 que el juez de segunda \u00a0 \u00a0instancia desconoci\u00f3 el precedente judicial. Por ello, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en esta providencia, la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional precis\u00f3 que si bien, en un principio, los pronunciamientos \u00a0 \u00a0proferidos en control abstracto hac\u00edan referencia a la protecci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0personas que rehicieron su vida marital de manera posterior a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de 1991, los efectos se hicieron extensivos a las personas que lo hicieron \u00a0 \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Sentencias de tutela en casos de suspensi\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por contraer nuevas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia a partir de las sentencias \u00a0SU-213 de 2023 y SU-322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en casos de suspensi\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a personas que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron \u00a0nueva vida marital antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia \u00a0SU-213 de 2023, la Sala Plena estudi\u00f3 los casos de dos mujeres cercanas a \u00a0los 80 a\u00f1os a las que se les concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0posteriormente esta prestaci\u00f3n les fue suspendida debido a que contrajeron \u00a0matrimonio nuevamente. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas \u00a0anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991. En ambos casos, las accionantes \u00a0presentaron reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones \u00a0correspondientes y procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin \u00a0conseguir la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a que las normas preconstitucionales \u00a0que sirvieron de sustento para la p\u00e9rdida del derecho (Ley 33 de 1973 y Ley 90 \u00a0de 1946) fueron declaradas inexequibles en las sentencias C-309 de 1996 y C-568 \u00a0de 2016, tanto las administradoras de pensiones como los jueces laborales en el \u00a0proceso ordinario asumieron una interpretaci\u00f3n restrictiva sobre los efectos de \u00a0esas providencias, seg\u00fan la cual estaban dirigidos solo a personas viudas que \u00a0hubiesen contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital despu\u00e9s del 7 de julio \u00a0de 1991 y por ello haber perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta providencia, la Sala Plena \u00a0adelant\u00f3 un ejercicio de unificaci\u00f3n del precedente judicial en la materia, \u00a0analizando providencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte \u00a0Suprema de Justicia como tribunal de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. En dicho ejercicio encontr\u00f3 que, si bien en principio no hab\u00eda una \u00a0posici\u00f3n unificada en la Corte Constitucional, y en la Corte Suprema de \u00a0Justicia imperaba pac\u00edficamente el rechazo de pretensiones en casos similares, \u00a0actualmente los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de ambas cortes son sustancialmente \u00a0similares[97]. \u00a0Ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho \u00a0prestacional es de car\u00e1cter vitalicio e imprescriptible. As\u00ed, no puede ser \u00a0suspendido, al haber sido causado y percibido, por un criterio discriminatorio \u00a0que genera la afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de \u00a0la personalidad y a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior concluy\u00f3 la Sala Plena que \u00a0no resulta constitucionalmente admisible que contin\u00faen produciendo efectos \u00a0jur\u00eddicos normas preconstitucionales que consagraban cl\u00e1usulas extintivas del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer \u00a0vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciaci\u00f3n de trato entre beneficiarios \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital, \u00a0en funci\u00f3n de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues esto \u00a0convalida una discriminaci\u00f3n entre sujetos que est\u00e1n en igualdad de \u00a0condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas\/os \u00a0 \u00a0las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites beneficiarias\/os del \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a \u00a0 \u00a0quienes se les haya suspendido el pago de las mesadas por haber contra\u00eddo \u00a0 \u00a0segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, \u00a0 \u00a0tienen derecho a que se les restablezca el derecho y se les reanude el pago \u00a0 \u00a0inmediato de las mesadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0cl\u00e1usulas resolutorias del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 \u00a0contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas \u00a0 \u00a0preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuar\u00e1n produciendo \u00a0 \u00a0efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato \u00a0 \u00a0discriminatorio hacia las\/los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras\/os permanentes \u00a0 \u00a0sup\u00e9rstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de \u00a0 \u00a0julio de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0caso hipot\u00e9tico de negativa al restablecimiento del derecho y el consecuente \u00a0 \u00a0mantenimiento de la suspensi\u00f3n de pago de las mesadas pensionales, se \u00a0 \u00a0configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes \u00a0 \u00a0materialmente tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional, que debe ser \u00a0 \u00a0reconocida por las propias administradoras de pensiones o por cualquier \u00a0 \u00a0autoridad judicial que conozca del asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional definida requiere, en principio, que dichas \u00a0 \u00a0cl\u00e1usulas resolutorias, contenidas en normas preconstitucionales hayan sido \u00a0 \u00a0declaradas inexequibles. En los dem\u00e1s eventos, proceder\u00e1 mediante la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales operar\u00e1 de \u00a0 \u00a0manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los \u00a0 \u00a0casos, se aplicar\u00e1n las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a \u00a0 \u00a0solicitar la pensi\u00f3n y de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas causadas i) a \u00a0 \u00a0partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de pago de las \u00a0 \u00a0mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que \u00a0 \u00a0sobrepase la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tabla 4. Reglas y subreglas establecidas en \u00a0la Sentencia SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fuente: Corte Constitucional, Sentencia SU-213 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la Sentencia SU-322 \u00a0de 2024, la Sala Plena estudi\u00f3 una tutela presentada por la mujer de 78 \u00a0a\u00f1os contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado 21 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Colpensiones, pues todos los accionados se \u00a0negaron a reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido \u00a0suspendida por contraer nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta providencia, la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 el precedente constitucional en la materia, \u00a0especialmente las reglas y subreglas establecidas por la Sentencia SU-212 de \u00a02023, y encontr\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un \u00a0desconocimiento del precedente constitucional. Evidenci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, \u00a0para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la providencia de casaci\u00f3n que se atac\u00f3 \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, exist\u00eda una l\u00ednea s\u00f3lida en las sentencias de \u00a0tutela de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual una persona que contrajo nuevas \u00a0nupcias \u2013o hizo vida marital\u2013 luego del fallecimiento del causante de la \u00a0prestaci\u00f3n, y antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, no puede \u00a0perder su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el momento en que se dict\u00f3 la \u00a0providencia atacada, exist\u00eda un precedente constitucional basado en el \u00a0principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que no pod\u00eda ser \u00a0desconocido sin el cumplimiento expl\u00edcito de las cargas de motivaci\u00f3n y \u00a0transparencia, motivo por el que se configur\u00f3 un desconocimiento del \u00a0precedente. En este caso, la Corte concluy\u00f3 que, al igual que en la Sentencia SU-213 de 2023, se castig\u00f3 a la accionante por tomar una \u00a0decisi\u00f3n de vida que s\u00f3lo a ella concern\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la Sala Plena revoc\u00f3 las \u00a0decisiones de instancia que negaron la tutela formulada por la accionante y, en \u00a0su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante. As\u00ed, dej\u00f3 sin efectos la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n orden\u00f3 a Colpensiones que: (i) incluyera a la accionante en la n\u00f3mina \u00a0de pensionados activos para reanudar el pago de sus mesadas \u201cen valor presente \u00a0y en los t\u00e9rminos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar \u00a0acrecentada\u201d y: (ii) el pago de las mesadas que se causaron, retroactivamente, \u00a0a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-568 de 2016, que \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que sirvi\u00f3 de sustento para la p\u00e9rdida \u00a0del derecho, de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La providencia indic\u00f3 que estas medidas se \u00a0adoptaron debido a: (i) la especial urgencia para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de la accionante y; (ii) la necesidad de evitar dilaciones, reprocesos y \u00a0tr\u00e1mites judiciales innecesarios que perjudicaran los derechos de la accionante \u00a0y congestionaran al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n. De conformidad con el precedente reiterado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, resulta contrario a la Constituci\u00f3n mantener los efectos \u00a0jur\u00eddicos derivados de normas preconstitucionales que condicionaban la vigencia \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hecho de contraer nuevas nupcias \u00a0o conformar una nueva vida marital. La Corte Constitucional ha considerado que \u00a0tales disposiciones vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, a la conformaci\u00f3n de una familia y a la \u00a0seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no es constitucionalmente admisible \u00a0establecer distinciones entre beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0fundamento en la fecha en la que rehicieron su vida sentimental respecto de la \u00a0entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. La protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de quienes vieron suspendidas sus mesadas por este motivo deben garantizarse \u00a0sin discriminaciones, mediante el restablecimiento de sus derechos pensionales \u00a0conforme a las reglas y subreglas de unificaci\u00f3n fijadas por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Perspectiva de \u00a0g\u00e9nero en la garant\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para mujeres a las que se \u00a0les suspendi\u00f3 dicha prerrogativa por contraer nuevas nupcias. Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su Recomendaci\u00f3n \u00a0General N.\u00ba 27, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la \u00a0Mujer, \u00f3rgano que interpreta la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0formas de discriminaci\u00f3n de la mujer \u2013 CEDAW, que integra el bloque de \u00a0constitucionalidad, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las mujeres mayores \u00a0en cuesti\u00f3n de derechos humanos. De acuerdo con el Comit\u00e9, si bien tanto \u00a0hombres como mujeres son objeto de discriminaci\u00f3n a medida que envejecen, las \u00a0mujeres viven el envejecimiento de forma distinta. El efecto de las \u00a0desigualdades de g\u00e9nero a lo largo de la vida se agrava con la vejez y, con \u00a0frecuencia, se basa en normas culturales y sociales hondamente arraigadas. As\u00ed, \u00a0la discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres mayores suele ser el resultado de una \u00a0distribuci\u00f3n injusta de recursos, entre otros factores[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Circunstancias tales como la viudez y el \u00a0divorcio son motivos adicionales de discriminaci\u00f3n, mientras que la falta de \u00a0servicios de atenci\u00f3n en salud para enfermedades comunes a esa edad como la \u00a0diabetes, la hipertensi\u00f3n, cataratas, osteoporosis, Alzheimer, entre otras, \u00a0impiden a las mujeres mayores disfrutas plenamente de sus derechos humanos[99]. Por todo lo anterior, \u201clos Estados \u00a0partes deber\u00edan adoptar pol\u00edticas y medidas, incluidas medidas especiales de \u00a0car\u00e1cter temporal, que tomen en consideraci\u00f3n el g\u00e9nero y la edad [\u2026] para \u00a0velar por que las mujeres de edad puedan participar plena y efectivamente en la \u00a0vida pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, cultural y civil, as\u00ed como en cualquier otro \u00a0\u00e1mbito de la sociedad\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, al referirse al concepto \u00a0de interseccionalidad como el cruce de distintas categor\u00edas que se yuxtaponen y \u00a0crean experiencias particulares de discriminaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0los casos pensionales tienen circunstancias particulares en las que \u00a0mayoritariamente est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por ello, tener en cuenta enfoques diferenciales a partir de \u00a0categor\u00edas como el g\u00e9nero, la edad y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de una persona \u00a0resulta necesario para comprender los efectos que produce la negativa de la \u00a0adjudicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, o las barreras adicionales que estas personas \u00a0deben enfrentar para solventar sus necesidades[101], y el enfoque interseccional permite, a \u00a0su vez, comprender c\u00f3mo estas distintas categor\u00edas se cruzan y terminan \u00a0generando experiencias completamente diferentes a si en una persona no \u00a0confluyera m\u00e1s de una categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Particularmente, el enfoque de g\u00e9nero ha \u00a0sido empleado en esta materia para evaluar los efectos que produce una \u00a0determinada actuaci\u00f3n frente a las mujeres o a las personas con identidad de \u00a0g\u00e9nero diversa y que puede ponerlas en situaciones de desventaja. As\u00ed, su \u00a0utilizaci\u00f3n ha permitido evidenciar las mayores dificultades que afrontan las \u00a0mujeres para acceder al sistema pensional pese a cumplir dobles roles y ocupar \u00a0mayor tiempo en labores no remuneradas[102], \u00a0y en estos casos se han adoptado medidas para construir una igualdad material[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, le corresponde a las autoridades \u00a0encargadas de definir derechos pensionales, as\u00ed como a los jueces \u00a0constitucionales, entre otros deberes, utilizar herramientas metodol\u00f3gicas \u00a0adecuadas \u2013como los enfoques diferenciales e interseccionales\u2013 para evidenciar las barreras de las \u00a0personas reclamantes. Estas herramientas deben tenerse en cuenta para \u00a0comprender de mejor manera las circunstancias particulares de los reclamantes y \u00a0estudiarlas, a partir de las exigencias legales, para de esta manera definir \u00a0sus derechos con criterios de igualdad material[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre las m\u00faltiples aplicaciones del \u00a0enfoque diferencial en el \u00e1mbito pensional, destaca de manera especial la \u00a0necesidad de utilizar la perspectiva de g\u00e9nero para abordar adecuadamente los \u00a0casos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta herramienta \u00a0metodol\u00f3gica no solo permite identificar las barreras que enfrentan las mujeres \u00a0para acceder y mantenerse en el sistema pensional, sino que tambi\u00e9n resulta \u00a0esencial para comprender el impacto desproporcionado que han tenido normas \u00a0hist\u00f3ricas, como aquellas que extingu\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n por el hecho \u00a0de contraer nuevas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el enfoque diferencial, y \u00a0particularmente el enfoque de g\u00e9nero, no constituye un an\u00e1lisis accesorio, sino \u00a0un elemento indispensable para revelar c\u00f3mo disposiciones aparentemente \u00a0neutrales han profundizado desigualdades estructurales, afectando de manera \u00a0directa el acceso efectivo a la seguridad social de las mujeres viudas. El \u00a0estudio de las pensiones de sobrevivientes suspendidas bajo cl\u00e1usulas \u00a0resolutorias discriminatorias, por tanto, demanda de los operadores jur\u00eddicos \u00a0una valoraci\u00f3n sensible a las condiciones hist\u00f3ricas de desventaja y una \u00a0interpretaci\u00f3n orientada a construir igualdad material en el acceso a los \u00a0derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de cl\u00e1usulas resolutorias que extinguen el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar \u00a0una nueva vida marital afect\u00f3, de manera desproporcionada, a las mujeres \u00a0beneficiarias de esta prestaci\u00f3n[105]. \u00a0Dicha afectaci\u00f3n se produjo en un contexto hist\u00f3rico en el que las normas \u00a0preconstitucionales reflejaban concepciones patriarcales sobre el rol de la \u00a0mujer en la sociedad, basadas en su subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y dependencia del \u00a0aporte del c\u00f3nyuge[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha evidenciado que, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a01886, la mayor\u00eda de las mujeres se dedicaban al trabajo dom\u00e9stico y al cuidado \u00a0de los hijos, con tasas de participaci\u00f3n laboral notablemente bajas, \u00a0especialmente cuando exist\u00eda un v\u00ednculo marital[107]. As\u00ed, la p\u00e9rdida del derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes no solo las despojaba de una fuente vital de \u00a0sustento, sino que tambi\u00e9n profundizaba las brechas de g\u00e9nero existentes en \u00a0materia de acceso y permanencia en el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este impacto diferenciado se agrava si se \u00a0considera que, en su origen, las normas que consagraban la extinci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n ante nuevas nupcias no eran extensibles a los hombres viudos, sino que \u00a0estaban dirigidas casi exclusivamente a las mujeres[108]. La condici\u00f3n resolutoria, lejos de \u00a0responder a criterios de necesidad econ\u00f3mica objetiva, reproduc\u00eda estereotipos \u00a0de g\u00e9nero que castigaban a las mujeres por ejercer su autonom\u00eda personal y \u00a0conformar nuevas familias, afectando sus derechos al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a la seguridad social[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, las sentencias SU-213 de \u00a02023 y SU-322 de 2024 destacaron que la eliminaci\u00f3n de tales cl\u00e1usulas \u00a0resolutorias no solo responde a un mandato de adecuaci\u00f3n normativa a la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 \u2014que consagra expresamente la protecci\u00f3n especial a las \u00a0mujeres frente a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n\u2014, sino tambi\u00e9n a la \u00a0necesidad de incorporar un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de los casos. Este \u00a0enfoque implica reconocer la violencia estructural que subyace en las pr\u00e1cticas \u00a0normativas discriminatorias y evitar la perpetuaci\u00f3n de patrones de desigualdad \u00a0en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, esta Corte ha reiterado \u00a0que, en asuntos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes suspendida por nuevas \u00a0nupcias, los operadores jur\u00eddicos deben agudizar su mirada y aplicar el enfoque \u00a0de g\u00e9nero como herramienta de an\u00e1lisis constitucional. Ello con el fin de \u00a0garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, \u00a0reparar situaciones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y asegurar un acceso real e \u00a0igualitario al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del \u00a0caso concreto. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali desconoci\u00f3 el \u00a0precedente constitucional y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la \u00a0igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital, al concluir \u00a0en su caso que solo pod\u00eda restablecerse el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de personas que contrajeron segundas nupcias a partir de la \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y negarle el restablecimiento de su \u00a0pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras el fallecimiento \u00a0de su esposo en 1975, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a Rubiela \u00a0una pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante Resoluci\u00f3n 9258 del 31 de octubre de 1975. Tras contraer matrimonio \u00a0nuevamente, mediante Resoluci\u00f3n 9301 del 25 de septiembre de 1978, dicha \u00a0entidad suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 \u00a0de 1946[110], \u00a0normativa vigente en ese momento que suspend\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n en caso \u00a0de contraer nuevas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 1997, Rubiela acudi\u00f3 \u00a0por primera vez ante el ISS a solicitar el restablecimiento de su pensi\u00f3n. En \u00a0ese entonces aleg\u00f3 como fundamento la Sentencia C-309 de 1996 que hab\u00eda \u00a0declarado la inexequibilidad de expresiones contenidas en las leyes 33 de 1973, \u00a012 de 1975 y 126 de 1985 que condicionaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hecho \u00a0de contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital. La entidad se neg\u00f3 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 10215 del 17 de diciembre de 1997, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1945 \u2013fundamento normativo que establec\u00eda la \u00a0condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n en el caso de Rubiela y que todav\u00eda se \u00a0encontraba vigente en ese momento\u2013 y en que la Sentencia C-309 de 1996 s\u00f3lo \u00a0cobijaba a viudas a partir del 11 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, Rubiela present\u00f3 \u00a0una solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n, \u00a0a lo que el ISS se neg\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 08585 del 26 de mayo de 2005. Inconforme con la decisi\u00f3n, Rubiela present\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral que se resolvi\u00f3 en Sentencia del 29 de enero de 2008 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este despacho neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. Argument\u00f3 que tanto la Ley 90 de 1946 y la Ley 33 \u00a0de 1973 continuaban vigentes para el 6 de enero de 1978, fecha en la que Rubiela \u00a0contrajo su segundo matrimonio. Indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 62 de la \u00a0Ley 90 de 1946, la pensi\u00f3n cesar\u00eda cuando la viuda contrajera nuevas nupcias. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973 contemplaba que el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n se perder\u00eda por la misma raz\u00f3n. Partiendo esa base legal, y del hecho \u00a0de que Rubiela hab\u00eda recibido como compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del \u00a0derecho tres anualidades de la mesada pensional, este fue resarcido y hubo una \u00a0renuncia t\u00e1cita al \u00e9l por haber contra\u00eddo nuevas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, que la inexequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de \u00a01973 declarada en la Sentencia C-309 de 1996, ocurri\u00f3 mucho despu\u00e9s de la \u00a0p\u00e9rdida del derecho. Al haberse \u201cperdido\u201d el derecho m\u00e1s de 12 a\u00f1os antes del 7 \u00a0de julio de 1991 (fecha de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991), \u00a0\u201cno existe derecho alguno que se pueda otorgar en cabeza de la demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el 29 de enero de 2008, en materia de \u00a0revisi\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional hab\u00eda proferido las sentencias \u00a0T-702 de 2005, T-292 de 2006 y T-679 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00faltima sentencia mencionada, la \u00a0Corte Constitucional ya reconoc\u00eda que la pensi\u00f3n otorgada a un c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite gozaba de car\u00e1cter vitalicio, por lo que no pod\u00eda \u00a0extinguirse por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital. En l\u00ednea \u00a0con ello, esta providencia reiter\u00f3 la teor\u00eda del decaimiento del acto \u00a0administrativo en casos como el de Rubiela, propuesta por la Sentencia \u00a0T-702 de 2005. La Sentencia T-679 de 2006 explica la teor\u00eda del decaimiento del \u00a0acto administrativo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro que el \u00a0concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en \u00a0ejecuci\u00f3n de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la \u00a0validez de la norma que le sirve de fundamento, por consiguiente, cuando una \u00a0ley es declarada inconstitucional o es derogada [\u00e9nfasis a\u00f1adido], los \u00a0actos administrativos que se crearon para desarrollarla o implementarla, dejan \u00a0de tener fuerza ejecutoria, esto es, pierden vigencia en virtud de dicho \u00a0decaimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y aplic\u00e1ndolo a las resoluciones que \u00a0suspendieron pensiones de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias determin\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo quiere decir, que si la autoridad \u00a0p\u00fablica mantiene su posici\u00f3n en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a \u00a0un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido \u00a0ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal que le serv\u00eda \u00a0de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrir\u00e1 en \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa misma sentencia, al resolver el \u00a0caso concreto de una mujer en las mismas condiciones de Rubiela que \u00a0hab\u00eda perdido su pensi\u00f3n en 1986, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la causa \u00a0en virtud de la cual se extingui\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u2013esto \u00a0es, haber contra\u00eddo segundas nupcias de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 12 \u00a0de 1975\u2013 hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que daba \u00a0lugar a que el acto administrativo referido perdiera fuerza ejecutoria al haber \u00a0operado la figura del decaimiento del acto administrativo. Como consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al accionado que reanudara el pago de las mesadas pensionales por \u00a0concepto de sustituci\u00f3n pensional a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo este panorama, el Juzgado 12 Laboral \u00a0del Circuito de Cali deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n que exist\u00eda un precedente \u00a0constitucional reiterado en el que deb\u00eda analizarse la vigencia de las normas \u00a0que fundamentaron la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluso en \u00a0casos de personas que lo hubiesen \u201cperdido\u201d antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, so pena de incurrir en una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. Para ese momento, ninguno de los art\u00edculos invocados por el juzgado \u00a0se encontraba vigente. El art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973 hab\u00eda sido declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional y el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 \u00a0hab\u00eda perdido su vigencia con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, como bien se \u00a0explica en la Sentencia C-568 de 2016, que, en todo caso la declar\u00f3 \u00a0inconstitucional despu\u00e9s de haber perdido su vigencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n\u00a0\u2018o \u00a0cuando la viuda contraiga nuevas nupcias\u2019 contenida en el art\u00edculo 62 de la Ley \u00a090 de 1946, ubicado dentro de la Secci\u00f3n V del Cap\u00edtulo IV referente a las \u00a0prestaciones por muerte, fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 289 de la Ley \u00a0100 de 1993. No obstante, al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez \u00a0causado sigue irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del \u00a0derecho, m\u00e1xime cuando Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones \u00a0del r\u00e9gimen de prima media, reconoci\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la norma puede \u00a0estar produciendo efectos,\u00a0cobra sentido el examen constitucional de esta \u00a0disposici\u00f3n que no fue derogada expresamente, en la medida en que\u00a0\u201ces \u00a0posible la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se \u00a0estime que las mismas, pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o pueden llegar \u00a0a producir efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta medida, es claro que, al momento \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0exist\u00eda un precedente constitucional, basado en el principio de igualdad y la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n[111], \u00a0que no pod\u00eda ser desconocido por la autoridad judicial sin cumplir de manera \u00a0expl\u00edcita con las cargas de motivaci\u00f3n suficiente y transparencia, motivo por \u00a0el cual la Sala encuentra configurado el defecto por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional. En efecto, el juzgado debi\u00f3 considerar el precedente \u00a0constitucional fijado para la \u00e9poca mediante el cual se examinaron casos con \u00a0circunstancias f\u00e1cticas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hab\u00eda entonces una l\u00ednea s\u00f3lida en las \u00a0sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que \u2013seg\u00fan su evidenci\u00f3\u2013 \u00a0podr\u00eda resumirse as\u00ed: si una \u00a0persona contrajo nuevas nupcias o hizo vida marital luego del fallecimiento del \u00a0causante de la prestaci\u00f3n y antes de la sanci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, no puede perder su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes si el \u00a0fundamento que suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n pierde su vigencia. Este precedente debi\u00f3 ser analizado por \u00a0el juzgado accionado porque el caso de Rubiela no era distinto, en lo \u00a0relevante, a los casos estudiados por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0que se indicaron en esta providencia y que posteriormente recogi\u00f3 la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, entre la accionante de \u00a0esta causa y los accionantes de aquellas, existe una similitud relevante: a \u00a0todos se les retir\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuenta de haber contra\u00eddo \u00a0nuevas nupcias\u00a0antes\u00a0de 1991. En tal sentido, a todos se les \u00a0castig\u00f3 por tomar una\u00a0opci\u00f3n de vida\u00a0que solo a ellos \u00a0interesaba. Es por esta similitud, relevante entre los casos, que el Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Cali ten\u00eda el deber de reconocer la existencia de ese \u00a0precedente constitucional, seguirlo o apartarse de manera fundada, lo que no \u00a0fue advertido al estudiar este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta conclusi\u00f3n es en cierta manera \u00a0sorprendente. Ya en 2006 exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial de este Tribunal que \u00a0fue desconocida por el juez natural del proceso en 2008. Esa l\u00ednea inclu\u00eda un \u00a0pronunciamiento de constitucionalidad y al menos tres decisiones de revisi\u00f3n de \u00a0tutela. Desde una err\u00f3nea comprensi\u00f3n del precedente constitucional, muchos jueces \u00a0continuaron considerando que era v\u00e1lida la privaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes con base en normas inconstitucionales que no hab\u00edan sido \u00a0declaradas inexequibles, pero claramente eran inaplicables con base en la regla \u00a0de decisi\u00f3n de la Sentencia C-309 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una comprensi\u00f3n err\u00f3nea debido \u00a0a que, si bien la decisi\u00f3n de aquella sentencia retir\u00f3 del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico una regla legal abiertamente inconstitucional, lo cierto es que la \u00a0raz\u00f3n sobre la que se sostuvo esa decisi\u00f3n (ratio decidendi) cobijaba a \u00a0todas las normas con el mismo contenido inconstitucional. Y esta situaci\u00f3n \u00a0injusta, que desconoce la igualdad, casi siempre en contra de mujeres que hoy \u00a0en d\u00eda se acercan o superan los ochenta a\u00f1os de edad sigui\u00f3 ocurriendo, al \u00a0punto que la Corte debi\u00f3 dictar sentencias de unificaci\u00f3n en 2022 y 2023, esta \u00a0\u00faltima, con el prop\u00f3sito de explicar de manera definitiva que esta injusticia \u00a0no debe extenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la \u00a0seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad y al m\u00ednimo vital, al negarse a restablecer su derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo nuevas nupcias con anterioridad a \u00a0la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de los hechos y consideraciones \u00a0que preceden, la Sala Tercera deduce que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al desconocer abiertamente tanto las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0proferidas por la Corte Constitucional, como la situaci\u00f3n apremiante de la \u00a0accionante, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La sentencia que inicialmente unific\u00f3 las reglas relacionadas con \u00a0el restablecimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de personas que contrajeron \u00a0segundas nupcias o hicieron nueva vida marital antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0fue proferida el 8 de junio de 2023[112]. \u00a0Esa providencia reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos en los que las \u00a0administradoras de pensiones [\u00e9nfasis a\u00f1adido] y los jueces de instancia \u00a0-ordinarios o constitucionales- constaten que a las\/los c\u00f3nyuges y \u00a0compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites beneficiarias\/os del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el \u00a0pago de las mesadas por haber contra\u00eddo segundas nupcias o hecho nueva vida \u00a0marital antes del 7 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, \u00a0est\u00e1n obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y, en consecuencia, la reanudaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas \u00a0en adelante, as\u00ed como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce \u00a0el pago del retroactivo pensional. Para este \u00faltimo prop\u00f3sito, deben observar \u00a0los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y de prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento \u00a0de la primera reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de pago de las mesadas formulada ante \u00a0las administradoras de pensiones que suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sin \u00a0que sobrepase la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la \u00a0inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron \u00a0de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, resulta de relevancia para el \u00a0caso concreto que, por medio de la Sentencia C-568 de 2016, proferida el 19 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201co \u00a0cuando la viuda contraiga nuevas nupcias\u201d y \u201cpero la viuda que contraiga \u00a0matrimonio recibir\u00e1, en sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma \u00a0global equivalente a tres (3) anualidades de la pensi\u00f3n reconocida\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, disposici\u00f3n normativa que fundament\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, frente a todas las solicitudes de Rubiela \u00a0posteriores, por lo menos, a la notificaci\u00f3n de la Sentencia SU-213 de 2023, \u00a0Colpensiones ten\u00eda conocimiento de un precedente constitucional que obligaba a \u00a0la entidad a conceder la pensi\u00f3n en el caso de la accionante, por cuanto: (i) \u00a0la norma que sirvi\u00f3 como fundamento para la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n fue \u00a0declarada inconstitucional; (ii) con fundamento en ello, le eran aplicables las \u00a0reglas y subreglas establecidas en la mencionada providencia, vinculante no \u00a0solo para los jueces sino tambi\u00e9n para las administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede evidenciarse en la Tabla 3, varias de las solicitudes de revocatoria directa presentadas por \u00a0la accionante fueron resueltas despu\u00e9s de junio de 2023. Si bien es cierto que \u00a0la mayor\u00eda no fue resuelta de fondo por inconsistencias en la informaci\u00f3n \u00a0registrada, la Resoluci\u00f3n SUB253019 del 6 de agosto de 2024 neg\u00f3 la solicitud con fundamento, principalmente, en que la \u00a0accionante no era beneficiaria de la prestaci\u00f3n, pues contrajo nupcias antes \u00a0del 7 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de la existencia de dos providencias \u00a0de unificaci\u00f3n que justificaban la obligatoriedad de conceder la pensi\u00f3n, \u00a0Colpensiones insisti\u00f3 en fundamentar la negativa a otorgar la prestaci\u00f3n en \u00a0normas preconstitucionales que fueron declaradas inexequibles, y continu\u00f3 \u00a0afirmando que la protecci\u00f3n sentada por el precedente \u00fanicamente aplicaba para \u00a0personas que contrajeron nuevas nupcias despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, ignorando una evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0que actualmente ha precisado de manera definitiva el alcance de aquella regla \u00a0que fund\u00f3 el precedente en la Sentencia C-309 de 1996, indicando que cobija a \u00a0todas las personas que contrajeron segundas nupcias, sin importar cu\u00e1ndo lo \u00a0hicieron o cu\u00e1ndo les fue suspendida la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso desde antes de la notificaci\u00f3n de \u00a0la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n, como se evidenci\u00f3 en l\u00edneas anteriores, \u00a0el ISS ya hab\u00eda desconocido el precedente que proteg\u00eda a Rubiela y que fue invocado por ella en m\u00faltiples solicitudes de \u00a0revocatoria directa. As\u00ed, en todas las resoluciones que dieron una respuesta de \u00a0fondo al asunto (10215 de 1997, 08505 de 2005 y SUB253019 del 6 de agosto de 2024, \u00a0esta \u00faltima emitida por Colpensiones) se insisti\u00f3 en el hecho de que la \u00a0accionante hab\u00eda contra\u00eddo segundas nupcias antes de 1991, pese a que esta \u00a0distinci\u00f3n era abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, es necesario poner de \u00a0presente que, como se \u00a0evidenci\u00f3 a lo largo de esta sentencia, muchas de las solicitudes de \u00a0revocatoria directa presentadas por Rubiela fueron rechazadas con base \u00a0en inconsistencias surgidas de la interoperabilidad entre el Instituto de \u00a0Seguros Sociales y Colpensiones, o entre esta \u00faltima entidad y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. Otras, por su parte, ni siquiera recibieron \u00a0respuesta, lo que oblig\u00f3 a la accionante a acudir en varias ocasiones a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de haber cumplido con los \u00a0requisitos esenciales para el restablecimiento de su derecho, Colpensiones \u00a0insisti\u00f3 en exigirle tr\u00e1mites relacionados con la correcci\u00f3n de inconsistencias \u00a0registrales y la acreditaci\u00f3n de datos que ya hab\u00edan sido subsanados, \u00a0oblig\u00e1ndola incluso a desplazarse a otra ciudad para obtener documentos en \u00a0distintas notar\u00edas. La entidad traslad\u00f3 sobre la accionante la carga de \u00a0resolver errores administrativos, imponi\u00e9ndole exigencias desproporcionadas e \u00a0irrazonables frente a sus capacidades reales, en un contexto de edad avanzada, \u00a0enfermedad y precariedad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso despu\u00e9s de una cantidad \u00a0considerable de solicitudes de revocatoria directa, y de soportar todas las \u00a0cargas impuestas para superar errores administrativos, la entidad se neg\u00f3 a \u00a0restablecer su pensi\u00f3n con fundamento en normas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En l\u00ednea con lo anterior, la decisi\u00f3n de \u00a0Colpensiones de negarse a restablecer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0de la accionante, con fundamento en una cl\u00e1usula resolutoria ya declarada \u00a0inexequible, careci\u00f3 de una perspectiva de g\u00e9nero, al no considerar las \u00a0condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n que han afectado de forma particular a \u00a0las mujeres viudas en el acceso a la seguridad social. Tal como lo ha \u00a0reconocido esta Corte, normas como la aqu\u00ed aplicada operan como sanciones \u00a0simb\u00f3licas que penalizan decisiones personales relacionadas con la autonom\u00eda de \u00a0las mujeres, y reproducen estereotipos de subordinaci\u00f3n ligados a modelos patriarcales \u00a0de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ausencia de enfoque de g\u00e9nero en el \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la accionante impidi\u00f3 valorar adecuadamente las \u00a0barreras estructurales que enfrent\u00f3 para reconstruir su proyecto de vida tras \u00a0enviudar, as\u00ed como el impacto desproporcionado que la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0tuvo sobre su autonom\u00eda econ\u00f3mica. El deber constitucional de incorporar esta \u00a0perspectiva, especialmente frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, no es una opci\u00f3n discrecional para la administraci\u00f3n, sino una \u00a0obligaci\u00f3n interpretativa derivada de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado \u00a0colombiano, como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n &#8211; CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n de \u00a0Colpensiones de negar el restablecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0accionante, con base en una norma declarada inexequible y sin aplicar un \u00a0enfoque de g\u00e9nero, no solo result\u00f3 contraria al ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0sino que vulner\u00f3 de forma directa sus derechos fundamentales. Esta actuaci\u00f3n \u00a0perpetu\u00f3 una discriminaci\u00f3n estructural que ha sido objeto de correcci\u00f3n por \u00a0parte del bloque de constitucionalidad, y desconoci\u00f3 el mandato de protecci\u00f3n \u00a0reforzada que la Constituci\u00f3n impone respecto de las mujeres mayores en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0\u00a0Conclusiones y \u00a0\u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del an\u00e1lisis que precede, la Sala concluye \u00a0que Rubiela fue objeto de una vulneraci\u00f3n grave y \u00a0sostenida de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, \u00a0al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la vida digna, \u00a0producto del actuar del \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, se evidenci\u00f3 que el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional al fundar su decisi\u00f3n en el hecho \u00a0de que Rubiela hab\u00eda contra\u00eddo nuevas nupcias antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, ignorando que hab\u00eda un precedente \u00a0reiterado de la Corte Constitucional que dispon\u00eda la obligaci\u00f3n de restablecer \u00a0la pensi\u00f3n en casos como el de Rubiela, pues las normas que \u00a0fundamentaron la suspensi\u00f3n ya no se encontraban vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, se acredit\u00f3 que \u00a0Colpensiones vulner\u00f3 de manera reiterada los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al negarse a reactivar su pensi\u00f3n con base en una lectura \u00a0restrictiva y excluyente del precedente constitucional, imponi\u00e9ndole adem\u00e1s cargas procesales \u00a0irrazonables para tramitar su \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala advierte que \u00a0Colpensiones ignor\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional de Rubiela. Asimismo, esta entidad, junto con el juzgado accionado, \u00a0ignoraron las reglas \u00a0jurisprudenciales establecidas por esta Corte que proh\u00edben que contin\u00faen \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos normas inconstitucionales, especialmente cuando \u00a0de ellas se derivan consecuencias discriminatorias. Esta omisi\u00f3n resulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s grave si se considera el impacto sostenido que ha tenido la suspensi\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n sobre la vida, salud y dignidad de la accionante, quien se ha visto \u00a0obligada a depender de la solidaridad familiar para sobrevivir y enfrenta en la \u00a0actualidad el riesgo inminente de quedar desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 \u00a0las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Rubiela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al \u00a0libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0providencia del 29 de enero de 2008 proferida en el proceso ordinario laboral \u00a0por el Juzgado 12 del Circuito Laboral de Cali y le ordenar\u00e1 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a incluir en la \u00a0n\u00f3mina de pensionados activos a Rubiela, de forma inmediata y \u00a0definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en valor presente y en los t\u00e9rminos en los que le fue \u00a0reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocer y pagar, en \u00a0el m\u00e1ximo de 6 meses, el valor correspondiente a las mesadas que se causaron, \u00a0de manera retroactiva, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-568 de 2016, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las \u00a0expresiones contenidas en la norma que sirvi\u00f3 de \u00a0sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional \u00a0de la accionante (art. 62 de la Ley 90 de 1946), de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023 sobre los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0y de prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0que afecta las mesadas causadas[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala adoptar\u00e1 el remedio constitucional \u00a0se\u00f1alado de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de \u00a02023, en atenci\u00f3n a la especial urgencia para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional[114], y a \u00a0la necesidad de evitar m\u00e1s dilaciones que terminen perjudicando a Rubiela, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de \u00a02024, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0misma corporaci\u00f3n el 30 de octubre de 2024, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Rubiela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad \u00a0social, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Cali el 29 de enero de 2008, que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501220060000400 \u00a0promovido por Rubiela en contra del entonces Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, que:\u00a0(i)\u00a0dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a incluir \u00a0en la n\u00f3mina de pensionados activos a la accionante, de forma inmediata y \u00a0definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en valor presente y en los t\u00e9rminos en los que le fue \u00a0reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada; y\u00a0(ii)\u00a0reconocer y pagar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 \u00a0meses, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de \u00a0manera retroactiva, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la Sentencia C-568 de 2016, que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvi\u00f3 de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional de la \u00a0accionante (art. 62 de la Ley \u00a090 de 1946), de conformidad con la Sentencia SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado y al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 \u00a0PARISS, vinculados por los jueces de instancia, por no atribuirse a ninguno la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c141868Demanda.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley \u00a090 de 1946, art\u00edculo 62. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante Sentencia C-568 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c141868Demanda.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Espec\u00edficamente, las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas \u00a0nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o \u00a0cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida \u00a0marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c008 T-10837891 Rta. Colpensiones.pdf\u201d, anexo \u00a0\u201c2025_7730815_3.pdf\u201d, p. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0sentencia hace referencia al mes de junio pero se trata de una imprecisi\u00f3n, \u00a0pues la Constituci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el 7 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c141868Demanda.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Entre los documentos requeridos se encontraban: (i) \u00a0documento de identidad del afiliado; (ii) formulario de correcci\u00f3n de historia \u00a0laboral datos b\u00e1sicos del afiliado; (iii) periodo 67-94 y tiempos AFP; (iv) \u00a0enero de 1995 en adelante; (v) copia del registro de defunci\u00f3n menor a 3 meses; \u00a0(vi) documento de identidad del familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c141868Demanda.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c008 T-10837891 Rta. Colpensiones.pdf\u201d, anexo \u00a0\u201c6e774745-82e8-41d6-a3e5-a82e3a94fdf4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El auto admisorio fue notificado el 4 de septiembre de \u00a02024 a las salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones como accionados. Fue tambi\u00e9n notificada a Rubiela como \u00a0accionante y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado como \u00a0vinculada. Esta providencia fue notificada tambi\u00e9n al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 PARISS el 5 de \u00a0septiembre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El an\u00e1lisis de \u00a0este cap\u00edtulo toma como fundamento las consideraciones de la Sentencia SU-213 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2017. Tal como lo \u00a0ha advertido la Corte Constitucional, en el marco del recurso de amparo, este \u00a0fen\u00f3meno se estructura en el ordenamiento jur\u00eddico como un l\u00edmite leg\u00edtimo al \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, de manera que imposibilita \u201cacudir de forma \u00a0repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido \u00a0resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, respetando as\u00ed el car\u00e1cter \u00a0eminentemente subsidiario del mecanismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esto \u00faltimo ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por \u00a0parte de la Corte Constitucional o; (ii) este Tribunal ha decidido no \u00a0seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a \u00a0dejar en firme la \u00faltima sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2025. La \u00a0identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de \u00a0una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho \u00a0fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. La identidad de causa petendi hace \u00a0referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos \u00a0hechos que le sirvan de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. La identidad de partes requiere que las \u00a0acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo \u00a0modo, que se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n \u00a0de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre el tema, consultar la Sentencia T-298 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver, por ejemplo, las sentencias SU-072 de 2021 y T-257 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Esto lo ha se\u00f1alado la Corte en las sentencias T-073 de 2016, SU-637 de 2016 y \u00a0SU-168 de 2017. En la \u00faltima sentencia mencionada, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0\u201cdespu\u00e9s de que se resolvi\u00f3 la primera tutela presentada por el actor, la Sala \u00a0Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la \u00a0cual, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambi\u00f3 \u00a0jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de las \u00a0pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, aunque el \u00a0accionante identifica como hecho nuevo la expedici\u00f3n de la Sentencia T-463 de \u00a02013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual s\u00ed \u00a0constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de los hechos entre la \u00a0primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 2016, SU-055 de \u00a02018 y T-461 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c141868Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En este caso, la demandante adquiri\u00f3 el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 12 de junio de 1984 del ISS. Esta le fue suspendida en 1998 por haber \u00a0contra\u00eddo nuevas nupcias en 1989. El 7 de marzo de 2014, la accionante solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones neg\u00f3 \u00a0la solicitud mediante Resoluci\u00f3n del 19 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este caso, la accionante adquiri\u00f3 el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite mediante Resoluci\u00f3n \u00a02989 de 1971 del ISS. La pensi\u00f3n le fue suspendida en 1982 por haber contra\u00eddo \u00a0nuevas nupcias en 1974. El 12 de agosto de 2014, la accionante solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0solicitud mediante Resoluci\u00f3n del 4 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte\u00a0Constitucional, Sentencia SU -213 de 2023\u00a0:\u00a0\u201cCualquier decisi\u00f3n proferida por las administradoras de \u00a0pensiones o por los jueces ordinarios o administrativos laborales que se haya \u00a0valido de la vigencia de normas preconstitucionales, para negar el \u00a0restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo \u00a0nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, no \u00a0pueden pretender mantener sus efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, las\/los \u00a0c\u00f3nyuges y las\/los compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites quedar\u00e1n habilitados \u00a0para reclamar, directamente ante las administradoras de pensiones o ante los \u00a0jueces constitucionales, la reactivaci\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales, \u00a0en virtud de esta providencia\u201d. En particular, esta Sentencia determin\u00f3 que \u00a0\u201c[l]a reclamaci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0operar\u00e1 de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos \u00a0los casos, se aplicar\u00e1n las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho \u00a0a solicitar la pensi\u00f3n y de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas causadas i) a \u00a0partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de pago de las \u00a0mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la \u00a0inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron \u00a0de sustento para la extinci\u00f3n del derecho pensional\u201d,\u00a0pronunciamiento \u00a0novedoso, que hizo parte de las subreglas de unificaci\u00f3n y que fue \u00a0puntualizado en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Reiterada por la Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Concepto conocido por su locuci\u00f3n latina ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En otros casos, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido la tesis del \u00a0debilitamiento de la cosa juzgada en casos excepcional\u00edsimos en los que se \u00a0busca resolver asuntos semejantes a otros ya decididos por el juez \u00a0constitucional. En dichos casos, debe verificarse que (i) no se ha emitido un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n puesta en conocimiento original \u00a0del juez; y que (ii) existe un hecho nuevo que justifica que el fallador \u00a0analice, bajo otro enfoque, un asunto novedoso (Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-012 de 2020). Estas dos circunstancias pueden dar lugar a debilitar la cosa \u00a0juzgada constitucional, incluso si se verifica la identidad de partes, objeto y \u00a0pretensiones (Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006, reiterada por la Sentencia \u00a0SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias SU-322 de 2024 y SU-213 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Es decir, que est\u00e9 orientada a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no sea competencia exclusiva \u00a0del juez ordinario. Corte Constitucional, sentencias SU-138 de 2021 y SU-590 de \u00a02005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Este apartado se elabor\u00f3 a partir del an\u00e1lisis efectuado \u00a0sobre el mismo asunto en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, que \u00a0abordaron casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este requisito persigue tres finalidades: (i) preservar la \u00a0competencia e independencia de las jurisdicciones distintas a la \u00a0constitucional, para evitar que se acuda a la tutela para discutir asuntos de \u00a0mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia \u00a0constitucional que afecten derechos fundamentales; (iii) impedir que esta se \u00a0convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones \u00a0de los jueces o reabrir debates jur\u00eddicos zanjados. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201c141868Demanda.pdf\u201d, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0La tercera edad inicia cuando una persona mayor supera la \u00a0esperanza de vida certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u2013 \u00a0DANE. Para el 2025, la esperanza de vida en Colombia es de 77,6 (Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Especial: D\u00eda Mundial de la \u00a0Poblaci\u00f3n, 2023). En este punto, es fundamental considerar que la \u00a0jurisprudencia ha planteado, a partir de la categor\u00eda descrita, la tesis de \u00a0la vida probable, relacionada con la expectativa de vida de una persona \u00a0que, al superar el promedio nacional, se entiende pr\u00f3xima a la muerte, lo cual \u00a0exige mayores protecciones. A esta se hace referencia, por ejemplo, en la \u00a0Sentencia T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias T-702 de 2005, T-679 de \u00a02006 y SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada, \u00a0entre otras, por la Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cResulta insuficiente que el an\u00e1lisis del cumplimiento del \u00a0principio de inmediatez se limite a un c\u00e1lculo del tiempo transcurrido entre la \u00a0providencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al m\u00ednimo vital ha \u00a0permanecido en el tiempo\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Este precedente ha sido reiterado en otras sentencias como la T-210 \u00a0de 2023, T-462 de 2011, T-392 de 2020 y T-005 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En ese caso, la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Reiterada por la Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u201c008 T-10837891 Rta. \u00a0Colpensiones.pdf\u201d, documento \u201c2025_7730815_3\u201d, p. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem, p. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem, p. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem, p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem, p. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem, documento \u201c2025_7730815_10\u201d, p. 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem, documento \u201c2025_7730815_4\u201d, p. 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem, documento \u201c2025_7730815_3\u201d, p. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem, p. 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem, documento \u201c2025_7730815_4\u201d, p. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem, p. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem, documento \u201c2025_7730815_4\u201d, p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem, anexo \u201c6e774745-82e8-41d6-a3e5-a82e3a94fdf4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente digital, archivo \u201c141868Demanda.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esta informaci\u00f3n fue allegada al despacho mediante un \u00a0memorial remitido al despacho el 22 de abril de 2024 por parte de Rubiela. \u00a0Expediente digital, archivo \u201c015 T-10837891 Rta. Rubiela (despues de \u00a0traslado).pdf\u201d, pp. 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Seg\u00fan esta postura, la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0normas que establec\u00edan la mencionada cl\u00e1usula extintiva solo cobija a quienes \u00a0obtuvieron el beneficio en vigencia de dichas disposiciones preconstitucionales \u00a0y contrajeron nupcias o iniciaron vida marital despu\u00e9s del 7 de julio de 1991. \u00a0Esto con el fin de garantizar situaciones jur\u00eddicas consolidadas en vigencia de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1986, teniendo en cuenta que los fundamentos de derecho no \u00a0desaparecen, pues son los que gobiernan las situaciones acaecidas en ese \u00a0momento y bajo ese contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En este punto, es fundamental precisar que los actos \u00a0administrativos proferidos por Colpensiones no pod\u00edan ser controvertidos ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, toda vez que las controversias \u00a0relacionadas con el reconocimiento, negativa o revocatoria de derechos \u00a0pensionales deb\u00edan tramitarse a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral, que la \u00a0accionante en efecto promovi\u00f3. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social. As\u00ed, en estricto sentido, en este caso no se est\u00e1 ante una tutela \u00a0contra un acto administrativo, por lo que, as\u00ed la accionante solicite que se \u00a0dejen sin efecto los actos administrativos que negaron el restablecimiento de \u00a0su pensi\u00f3n, no corresponde adelantar dicho an\u00e1lisis en etapa de procedibilidad, \u00a0pues los efectos de tales actos estar\u00e1n condicionados a lo que se resuelva \u00a0respecto de las providencias judiciales objeto de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Entre ellas hipertensi\u00f3n, s\u00edndrome del manguito rotador \u00a0bilateral y t\u00fanel carpiano bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Este apartado toma como fundamento las consideraciones \u00a0sobre desconocimiento del precedente contenidas en la Sentencia SU-287 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de \u00a02006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Locuci\u00f3n latina que traduce \u201cregla de decisi\u00f3n\u201d. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia \u00a0la ratio decidendi corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0existentes, sino a c\u00f3mo se consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en \u00a0casos futuros con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. V\u00e9ase entre otras la Sentencia \u00a0SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. Idea \u00a0retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cEl derecho consagrado en favor de las viudas en el \u00a0art\u00edculo anterior, se pierde cuando, por culpa de la viuda, los c\u00f3nyuges no \u00a0viven unidos en la \u00e9poca del fallecimiento del marido, o cuando la viuda \u00a0contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d. Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 33 \u00a0de 1973, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales \u00a0derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si \u00a0entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, art. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 1997. \u201cPrimero. \u00a0Decl\u00e1rense INEXEQUIBLES las expresiones \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas \u00a0nupcias o hace vida marital y\u201d, contenidas en los art\u00edculos 188 del Decreto \u00a01211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 \u00a0del Decreto 1214 de 1990. Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al \u00a0siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital \u00a0y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas \u00a0mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se \u00a0vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las \u00a0autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia C-653 de 1997. \u201cPrimero. \u00a0Decl\u00e1rense INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;para la viuda si contrae nuevas \u00a0nupcias y&#8221;, pertenecientes al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1305 de \u00a01975. Segundo. Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 \u00a0hubieren contra\u00eddo nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo, con \u00a0miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades \u00a0competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0Sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia C-1050 del 2000. \u201cPRIMERO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga \u00a0vida marital\u201d contenidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 49 del Decreto &#8211; \u00a0Ley 2701 de 1988. SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete \u00a0de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por \u00a0este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas \u00a0mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se \u00a0vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las \u00a0autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. En esta \u00a0providencia, la Corte busc\u00f3 armonizar las subreglas dispuestas en la Sentencia \u00a0C-309 de 1996 \u2013y pac\u00edficamente reiteradas\u2013 con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0construida en sede de revisi\u00f3n de tutela. Sin embargo, los efectos de dicho \u00a0fallo no se pod\u00edan hacer extensivos a otras normas legales distintas de las \u00a0demandadas, con lo que se mantendr\u00eda la diferencia de trato frente a quienes \u00a0contrajeron nuevas nupcias o hicieron nueva vida marital con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su precedente \u00a0mediante la Sentencia SL413-2022. En esta providencia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n promovido por una mujer beneficiaria de \u00a0una pensi\u00f3n de sobrevivientes desde 1984, a quien en 1991 \u2013antes de la entrada \u00a0en vigencia de la Constituci\u00f3n\u2013 el ISS le suspendi\u00f3 el pago por haber contra\u00eddo \u00a0nuevas nupcias en 1989. Lo anterior en virtud del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de \u00a01946. En 2014, la demandante solicit\u00f3 a Colpensiones la reactivaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, a lo que la entidad se neg\u00f3. En el proceso ordinario laboral el juez \u00a0concedi\u00f3 sus pretensiones, pero en grado jurisdiccional de consulta, se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0pues la demandante hab\u00eda perdido el derecho como consecuencia de las nuevas \u00a0nupcias y para ese momento era leg\u00edtimo suspenderlo de acuerdo con la normativa \u00a0vigente. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral opt\u00f3 por extender la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a la demandante, casar la sentencia censurada y confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia que orden\u00f3 a Colpensiones (i) reconocer y pagar \u00a0el retroactivo pensional causado desde la fecha de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa; y (ii) continuar pagando las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0Mujer. Recomendaci\u00f3n General N.\u00ba 27, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibidem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver, entre otras, las sentencias C-197 de 2023 y C-054 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente digital, archivo \u201c008 T-10837891 Rta. \u00a0Colpensiones.pdf\u201d, anexo \u201c2025_7730815_3.\u201d, p. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Este constituye \u00a0\u2013y hasta ese momento constitu\u00eda\u2013 el fundamento de que se declaren inexequibles \u00a0las normas que permiten la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023: \u201cEn todos \u00a0los casos en los que las administradoras de pensiones y los jueces de instancia \u00a0-ordinarios o constitucionales- constaten que a las\/los c\u00f3nyuges y \u00a0compa\u00f1eras\/os permanentes sup\u00e9rstites beneficiarias\/os del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el \u00a0pago de las mesadas por haber contra\u00eddo segundas nupcias o hecho nueva vida \u00a0marital antes del 07 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, \u00a0est\u00e1n obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y, en consecuencia, la reanudaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas \u00a0en adelante, as\u00ed como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce \u00a0el pago del retroactivo pensional. Para este \u00faltimo prop\u00f3sito, deben \u00a0observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y de prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento \u00a0de la primera reclamaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de pago de las mesadas formulada ante \u00a0las administradoras de pensiones que suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sin \u00a0que sobrepase la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que haya declarado la \u00a0inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron \u00a0de sustento para la p\u00e9rdida del derecho pensional\u201d. [\u00c9nfasis a\u00f1adido]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En la Sentencia SU-245 de \u00a02021 la Corte precis\u00f3 que \u201c[l]a tutela contra providencia judicial es en s\u00ed \u00a0misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias basado en una \u00a0cuidadosa ponderaci\u00f3n entre la cosa juzgada, la correcci\u00f3n material, la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0jueces de cada proceso. En virtud de este equilibrio, por regla general el juez \u00a0de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisi\u00f3n judicial, \u00a0[\u2026] despu\u00e9s de declarar la violaci\u00f3n y dejar sin efectos la sentencia debe \u00a0remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con \u00a0los mandatos constitucionales\u201d. Sin embargo, de manera excepcional esta \u00a0Corporaci\u00f3n puede asumir directamente el papel de juez natural para dictar las \u00a0\u00f3rdenes correspondientes, \u201ccuando existen razones para considerar que [dicho \u00a0juez] no seguir\u00e1 la orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho \u00a0en oportunidades previas,\u00a0o cuando existe especial urgencia para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. [\u00c9nfasis a\u00f1adido].<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-239-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T- 239 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-10.837.891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Rubiela contra \u00a0Colpensiones, el Juzgado 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}