{"id":31189,"date":"2025-10-23T20:30:29","date_gmt":"2025-10-23T20:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:29","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:29","slug":"t-241-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-25\/","title":{"rendered":"T-241-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-241-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-241\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN \u00a0HISTORIA LABORAL-Administradoras \u00a0de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la \u00a0veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la \u00a0carga de su negligencia a los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] Colpensiones \u00a0incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al negar la correcci\u00f3n de la historia laboral de la \u00a0accionante y el reconocimiento oportuno de su prestaci\u00f3n pensional. Esto porque \u00a0no verific\u00f3 la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones \u00a0pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 con las \u00a0entidades competentes, as\u00ed como tampoco solicit\u00f3 el pago del c\u00e1lculo actuarial al \u00a0exempleador de la actora&#8230; [ii] si bien es cierto que Colfondos no suscribi\u00f3 \u00a0el contrato de concurrencia, su rol como administrador del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0le impone el deber m\u00ednimo de conocer los antecedentes contractuales que dieron \u00a0origen a los recursos que administra&#8230; la falta de conocimiento evidente por \u00a0parte de los colaboradores y agentes de la entidad sobre sus l\u00edneas de negocio \u00a0y, en consecuencia, sobre su misi\u00f3n, termina impactando la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos en el \u00e1mbito de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Solo se predica en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la Sala observa que no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n, pues la sentencia de anterior \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala observa que la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de la accionante persist\u00eda al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0segunda acci\u00f3n de tutela, pues a esa fecha no se hab\u00eda corregido su historia \u00a0laboral ni reconocido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE \u00a0CONCURRENCIA PARA PAGO DE PENSIONES DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DEL PASIVO \u00a0PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE \u00a0APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y \u00a0MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o \u00a0beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema \u00a0ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA \u00a0MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de \u00a0pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus \u00a0afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\/EXHORTO-Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 241 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.774.599 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por Mar\u00eda Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones- Colpensiones-, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, Colfondos y el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral de adulta mayor \u00a0para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0magistrado (e) C\u00e9sar Humberto Carvajal\u00a0Santoyo y los magistrados Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 20 \u00a0de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de \u00a0Manizales, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Mar\u00eda Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones- Colpensiones- y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una adulta mayor en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil \u00a0 \u00a0Universitario- Rafael Henao Toro, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de \u00a0 \u00a0Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0se fundament\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla \u00a0 \u00a0vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y al \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital\u201d. Esto por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia \u00a0 \u00a0laboral las semanas trabajadas en el Hospital Infantil Universitario Rafael \u00a0 \u00a0Henao Toro entre el 1 de julio de 1980 y el 2 de noviembre de 1987 y, en \u00a0 \u00a0consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional revis\u00f3 los \u00a0 \u00a0antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud \u2013 Contrato de \u00a0 \u00a0Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001. Seguidamente, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre \u00a0 \u00a0las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones derivadas de \u00a0 \u00a0la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n. Y con base en el \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis anterior, procedi\u00f3 a resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 \u00a0superado, pues Colpensiones solicit\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial, incluy\u00f3 las \u00a0 \u00a0semanas faltantes en la historia laboral de la accionante y reconoci\u00f3 su \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez. No obstante, la Sala decidi\u00f3 emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0para prevenir la repetici\u00f3n de hechos similares. Esto porque constat\u00f3 que en el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0 \u00a0y del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional a la accionante, se \u00a0 \u00a0present\u00f3 una barrera por parte de la Colpensiones pues, a pesar de que \u00a0 \u00a0exist\u00edan los recursos necesarios para el pago del t\u00edtulo pensional de la \u00a0 \u00a0actora, la falta de coordinaci\u00f3n de la entidad con las otras entidades \u00a0 \u00a0involucradas en el correspondiente tr\u00e1mite, gener\u00f3 una demora innecesaria e \u00a0 \u00a0injustificada en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Mar\u00eda Doris \u00a0 \u00a0Carvajal Franco, traslad\u00e1ndole una carga administrativa. Adem\u00e1s, y sobre la \u00a0 \u00a0mora de aportes, la Sala encontr\u00f3 que esta fue subsanada con el pago del \u00a0 \u00a0pasivo liquidado por la entidad administradora, en este caso Colpensiones, a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo constituido en virtud del contrato de \u00a0 \u00a0concurrencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0Sin embargo, requiri\u00f3 a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga \u00a0 \u00a0imponer barreras y de negar la correcci\u00f3n de historia laboral y el \u00a0 \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a sus afiliados, sin verificar con \u00a0 \u00a0las entidades competentes la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones \u00a0 \u00a0pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin \u00a0 \u00a0solicitar el pago del c\u00e1lculo actuarial. Asimismo, exhort\u00f3 al Ministerio de \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Colpensiones y a la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 \u00a0Salud de Caldas para que establezcan un procedimiento, si no lo tienen o que \u00a0 \u00a0adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, con el fin \u00a0 \u00a0de revisar los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo \u00a0 \u00a0Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y \u00a0 \u00a0que a\u00fan no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos \u00a0 \u00a0pensiones o t\u00edtulos pensionales. Adicionalmente, exhort\u00f3 a Colpensiones y a \u00a0 \u00a0Colfondos para que capacite a sus funcionarios en relaci\u00f3n con los antecedentes \u00a0 \u00a0del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, as\u00ed como sobre los \u00a0 \u00a0contratos de concurrencia derivados de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Doris Carvajal Franco -la actora \/ la \u00a0accionante-, de 65 a\u00f1os, se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida -RPM- administrado por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora manifest\u00f3 que fue empleada del Hospital \u00a0Infantil Rafael Henao Toro \u2013 el Hospital- y que prest\u00f3 sus servicios, \u00a0sin interrupci\u00f3n, desde el 1\u00ba de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987. \u00a0Seg\u00fan la accionante no se realizaron aportes a seguridad social a su nombre \u00a0durante dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n al referido \u00a0hospital para que expidiera un certificado laboral para su tr\u00e1mite de su \u00a0pensi\u00f3n[2]. Mediante oficio del 10 de octubre de 2017[3], el Hospital \u00a0dio respuesta a la solicitante e indic\u00f3 que: (i) afili\u00f3 a sus trabajadores el 3 \u00a0de noviembre de 1987 al Instituto de Seguro Social -ISS, hoy \u00a0Colpensiones; (ii) el tiempo laborado y no cotizado ser\u00eda reconocido a manera \u00a0de t\u00edtulo pensional, por lo cual solicit\u00f3 a Colpensiones[4] que \u00a0realizara la liquidaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo por el periodo comprendido entre el 1\u00ba \u00a0de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987; (iii) la accionante es \u00a0beneficiaria del Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud con el n\u00famero de \u00a0orden 39; y (iv) los salarios devengados por la actora se pagaron as\u00ed: 1980: \u00a0$4.500; 1981: $5.700; 1982: $7.410; 1983: $9.261; 1984: $11.298; 1985: $13.560; \u00a01986: $16.850 y 1987: $20.900[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En septiembre de 2023, la accionante present\u00f3 \u00a0nueva reclamaci\u00f3n al Hospital[6]. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emiti\u00f3 respuesta \u00a0donde adem\u00e1s de lo indicado en 2017 (\u00a73) sostuvo que el tiempo laborado y no \u00a0cotizado ser\u00eda reconocido a manera de t\u00edtulo pensional, en virtud del Contrato \u00a0de Concurrencia n.\u00b0 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado con el Fondo del \u00a0Pasivo prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, hoy a cargo \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Ministerio de Hacienda\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en el expediente, en febrero de \u00a02024, la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, el \u00a0Hospital Infantil y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas[7]. En \u00a0su escrito, la actora expuso que entre julio de 1980 y noviembre de 1987 prest\u00f3 \u00a0sus servicios en el Hospital, sin que aquel realizara aportes a seguridad \u00a0social. Seg\u00fan indic\u00f3, en septiembre de 2023, se le inform\u00f3 que Colpensiones \u00a0deb\u00eda realizar el c\u00e1lculo actuarial y gestionar el cobro correspondiente al \u00a0patrimonio de la Naci\u00f3n. No obstante, a pesar de varias solicitudes, \u00a0Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de las semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la actora solicit\u00f3 (i) tutelar sus derechos a la \u00a0vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital; (ii) se ordene el pago del tiempo de servicios y (iii) se sumen a \u00a0las 950 semanas que se registran en la historia laboral de la actora, aquellas \u00a0derivadas del tiempo laborado y no cotizado, para acreditar el n\u00famero de \u00a0semanas necesarias (1300) para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 005 Laboral \u00a0del Circuito de Manizales declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad. Seg\u00fan ese despacho, no se demostr\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable que justificara la \u00a0procedencia de la tutela. En consecuencia, el juzgado concluy\u00f3 que el proceso \u00a0ordinario laboral era el medio adecuado para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de marzo de 2024[8], el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por razones similares a las de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la accionante, sin haber obtenido \u00a0una soluci\u00f3n definitiva a su caso, elev\u00f3 petici\u00f3n al Ministerio de Hacienda[9] y solicit\u00f3 \u00a0\u201cel reconocimiento liquidaci\u00f3n y pago de c\u00e1lculo actuarial en [su] nombre como \u00a0trabajadora del sector salud (\u2026)\u201d. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, en comunicaci\u00f3n del 8 de mayo de 2024[10], inform\u00f3 a \u00a0la accionante que los recursos del Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 del 14 de \u00a0agosto de 2001 fueron girados y se encuentran en Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2024, la accionante elev\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n ante Colpensiones a trav\u00e9s de la cual \u201csolicit[\u00f3] c\u00e1lculo actuarial \u00a0del Hospital Infantil Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001\u201d. El 9 de agosto \u00a0de 2024[11], Colpensiones dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por la \u00a0actora. Al respecto inform\u00f3 que ofici\u00f3 al Hospital[12] con el fin \u00a0de que se pronunciara respecto a los periodos del 1 de julio de 1980 hasta el 2 \u00a0de noviembre de 1987, que ser\u00edan reconocidos a trav\u00e9s del Contrato de \u00a0Concurrencia. Se\u00f1al\u00f3 que, en el oficio remitido, reiter\u00f3 comunicaciones de 2021[13] y 2022[14] a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se comunic\u00f3 que los recursos del Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de \u00a02021 estaban \u201cagotados\u201d[15] y se explic\u00f3 la forma en que se ejecut\u00f3 el valor de cada una \u00a0de las liquidaciones del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de octubre de 2024, la accionante elev\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n a Colpensiones[16] en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n de \u201csi en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la solicitud con el radicado No. 2024-14474163 del 18 de julio de 2024 (\u2026) se \u00a0tuvo en cuenta la comunicaci\u00f3n entregada por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico el 8 de mayo de 2024\u201d. El 10 de octubre siguiente[17], \u00a0Colpensiones respondi\u00f3 a la accionante y reiter\u00f3 lo manifestado en el oficio \u00a0del 9 de agosto de 2024 (\u00a710). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la actora manifest\u00f3 que Colfondos le \u00a0inform\u00f3 que en sus bases de datos no se registraba informaci\u00f3n sobre ella[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela. El 6 de noviembre de 2024[19], Mar\u00eda Doris \u00a0Carvajal Franco interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Colpensiones, el \u00a0Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro, la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Salud de Caldas- la Direcci\u00f3n-, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico[20]. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales: \u201ca la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, \u00a0seguridad social [y] al m\u00ednimo vital\u201d[21], ocasionada por la negativa de Colpensiones de incluir en su \u00a0historia laboral las semanas laboradas en el hospital para el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones. La actora solicit\u00f3: (i) que se tutelen los \u00a0derechos invocados (\u00a713); (ii) se ordene el pago de su tiempo de servicios y la \u00a0inclusi\u00f3n de las semanas en su historia laboral, bien a \u201ct\u00edtulo CETIL o calcul\u00f3 \u00a0actuarial o por el mecanismo id\u00f3neo\u201d, con el fin de corregir su historia \u00a0laboral y acreditar su tiempo de servicio; y (iii) que se contabilicen las 950 \u00a0semanas que se registran en la historia laboral, as\u00ed como aquellas derivadas \u00a0del tiempo laborado, para acreditar el n\u00famero de mil trescientes semanas \u00a0(1300), necesarias para acceder a su pensi\u00f3n de vejez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la \u00a0tutela[23]. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado \u00a0003 Civil del Circuito de Manizales admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En el auto, \u00a0orden\u00f3 notificar a la accionada y vincul\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales \u2013 UGPP\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Respuestas de las partes y entidades \u00a0vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuesta de partes y \u00a0vinculadas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte\/Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos S.A.[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el escrito de tutela y las pruebas \u00a0 \u00a0aportadas por la accionante dan cuenta de que la tutela se dirigi\u00f3 contra \u00a0 \u00a0Colpensiones. Agreg\u00f3 que no existe petici\u00f3n de la accionante pendiente de \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n por Colfondos. Se\u00f1al\u00f3 que la actora no presenta cuenta de \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n en la entidad y que se encuentra afiliada a Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certific\u00f3 \u00a0 \u00a0que la accionante se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media -RPM- desde \u00a0 \u00a0el 3 de noviembre de 1987. Indic\u00f3 que (i) la entidad mediante oficio No. \u00a0 \u00a02024_14474163 del 9 de agosto de 2024, emiti\u00f3 respuesta indicando que se \u00a0 \u00a0ofici\u00f3 al empleador Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas Hospital Infantil \u00a0 \u00a0Rafael Henao Toro-, con el fin de que se pronuncie respecto al oficio No. GTH-CED-140 \u00a0 \u00a0del 29 de septiembre de 2023, que se refiere a los periodos laborales entre \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que pretenden ser \u00a0 \u00a0reconocidos en virtud del Contrato de Concurrencia No. 083 de 2001. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que (ii) inform\u00f3 al empleador que Colpensiones ejecut\u00f3 el valor de cada una \u00a0 \u00a0de las liquidaciones de c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n realizadas hasta agotar \u00a0 \u00a0la totalidad de los recursos de Contrato de Concurrencia. Mencion\u00f3 que (iii) \u00a0 \u00a0el saldo final del Contrato de Concurrencia se agot\u00f3 con la \u00faltima aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0efectuada el 7 de noviembre de 2019, excediendo la suma de $48.388.670 que \u00a0 \u00a0actualmente es el saldo a cargo del hospital. En virtud de lo anterior, (iv) \u00a0 \u00a0se solicit\u00f3 al empleador que revisara la documentaci\u00f3n remitida y, de requerirse \u00a0 \u00a0el pago de los aportes en pensi\u00f3n, el mismo empleador deber\u00e1 realizar la \u00a0 \u00a0solicitud formal de la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. Agreg\u00f3 que (v) la \u00a0 \u00a0administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro cuando el empleador \u00a0 \u00a0omite la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores. Finalmente, aleg\u00f3 que (vi) la actora \u00a0 \u00a0no prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, y concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n se torna improcedente al no cumplir con los requisitos de \u00a0 \u00a0procedibilidad. En este sentido, afirm\u00f3 que (vii) el reconocimiento y pago de \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n debe discutirse a trav\u00e9s del medio ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 \u00a0Salud de Caldas[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que mediante Contrato de Concurrencia n,\u00b0 083 de 2001, suscrito entre el \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y \u00a0 \u00a0el Hospital Rafael Henao Toro, se dispuso el pago de la deuda prestacional \u00a0 \u00a0correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios del sector salud \u00a0 \u00a0reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Dicho \u00a0 \u00a0contrato se limit\u00f3 a cubrir los periodos comprendidos entre el 1 de \u00a0 \u00a0septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la Direcci\u00f3n es la encargada de vigilar los recursos que componen el \u00a0 \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo y que se giren por concepto de la reserva pensional. \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que, revisado el listado de beneficiarios del Hospital Rafael Henao \u00a0 \u00a0Toro, se observ\u00f3 que la accionante se encuentra reportada como beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Infantil &#8211; Rafael \u00a0 \u00a0Henao Toro[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos[28] \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[29]. \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la acci\u00f3n se declar\u00f3 improcedente y que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales [30]. \u00a0 \u00a0Por ello, aleg\u00f3 que se configura la temeridad. Se\u00f1al\u00f3 que el Hospital \u00a0 \u00a0normaliz\u00f3 la situaci\u00f3n de no afiliaci\u00f3n de la accionante por el periodo \u00a0 \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, \u00a0 \u00a0pues pag\u00f3 y traslad\u00f3 el valor de los t\u00edtulos pensionales (reserva actuarial) \u00a0 \u00a0a favor de los beneficiarios del Hospital, conforme al Contrato de \u00a0 \u00a0Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001, reserva que fue pagada inicialmente al ISS y \u00a0 \u00a0luego al patrimonio aut\u00f3nomo administrado por Colfondos. Indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0accionante se encontraba afiliada al ISS por el Hospital Infantil desde el 3 \u00a0 \u00a0de noviembre de 1987. Sobre los periodos solicitados -entre el 1\u00ba de julio de \u00a0 \u00a01980 hasta el 2 de noviembre de 1987- dijo se reconocer\u00edan a manera de t\u00edtulo \u00a0 \u00a0pensional en virtud del Contrato de Concurrencia. Agreg\u00f3 que la actora es \u00a0 \u00a0beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento \u00a0 \u00a0de Caldas, con el n\u00famero de orden 39 en calidad de activa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UGPP[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que no se encontraron derechos de petici\u00f3n o solicitudes presentadas ante \u00a0 \u00a0dicha unidad y que est\u00e9n pendientes de resolver. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimada en la causa por pasiva y solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n, porque la solicitud elevada por la accionante no fue dirigida a \u00a0 \u00a0dicha entidad y, en consecuencia, no hay violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0 \u00a0fundamental por su parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que dicha entidad no vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la actora aparece reportada como afiliada al ISS, hoy Colpensiones, como \u00a0 \u00a0cotizante activa sin pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que hasta el d\u00eda de hoy no \u00a0 \u00a0existe solicitud de reconocimiento de bono pensional en favor de la \u00a0 \u00a0accionante por parte de Colpensiones, que es a quien le corresponde adelantar \u00a0 \u00a0el estudio de la solicitud de reconocimiento de una eventual pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0vejez. Precis\u00f3 que corresponde a Colpensiones adelantar las gestiones para \u00a0 \u00a0lograr la \u201ceventual\u201d liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono o el reconocimiento \u00a0 \u00a0y pago de una cuota pensional. Adem\u00e1s, sostuvo que el Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cumplimiento de las obligaciones legales y las \u00a0 \u00a0derivadas del Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001 y sus modificatorios, \u00a0 \u00a0gir\u00f3 los recursos de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 \u00a0concurrencia, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se requiere que la AFP realice la \u00a0 \u00a0solicitud al patrimonio aut\u00f3nomo. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0instancia[33]. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de \u00a0Manizales declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Luego de sostener que no \u00a0exist\u00eda cosa juzgada[34], argument\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 \u00a0demostrar un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Aunque la actora manifest\u00f3 encontrarse en pobreza extrema y con \u00a0problemas de salud, no present\u00f3 pruebas suficientes para acreditar estas \u00a0afirmaciones. Por el contrario, al consultar las bases de datos p\u00fablicas, se \u00a0constat\u00f3 que pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de \u00a0cotizante. Por lo anterior, el despacho consider\u00f3 que la actora pod\u00eda acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para debatir el asunto y que, en \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n judicial \u00a0no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y reparto. El 31 de enero de 2025[35], la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 \u00a0el expediente T-10.774.599, bajo el criterio objetivo \u00a0de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y la \u00a0exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y por el \u00a0criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, \u00a0contenidos en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la corporaci\u00f3n. Por \u00a0sorteo, el expediente se asign\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n[36]. El 14 \u00a0de febrero siguiente[37], la \u00a0Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del \u00a0magistrado sustanciador para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas[38]. El 3 \u00a0de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0oficio, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar \u00a0la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de instancia. En consecuencia, se ofici\u00f3 \u00a0(i) a la accionante para indagar sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y pensional, as\u00ed \u00a0como sobre algunos de los hechos relevantes de la acci\u00f3n y su estado de salud, \u00a0y (ii) a las accionadas para que remitieran informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0pertinente sobre las acciones adelantadas para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0la actora. Tambi\u00e9n (iii) se orden\u00f3 consultar la informaci\u00f3n de la accionante en \u00a0bases de datos p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta en bases \u00a0de datos. El 3 de marzo \u00a0de 2025[39] se realizaron las consultas en bases de \u00a0datos de informaci\u00f3n utilizando el documento de identidad de la actora. Los \u00a0resultados de estas consultas fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Resultados \u00a0consulta bases de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de Afiliaci\u00f3n en el SGSS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones al Sistema de \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social y vinculaci\u00f3n a programas de asistencia social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0actora figura en el grupo A4 que corresponde a pobreza extrema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activa en \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen contributivo como cotizante en la EPS Salud Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n a pensiones (inactiva), riesgos laborales (activa), caja de \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n familiar (activa) y sin registros en fondo de cesant\u00edas. Sin \u00a0 \u00a0reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las \u00a0partes y entidades vinculadas. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0sintetiza las respuestas recibidas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Respuesta de partes y \u00a0vinculadas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte\/vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Doris Carvajal Franco[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0accionante manifest\u00f3 que: (i) no desempe\u00f1a ninguna actividad econ\u00f3mica, pues debido a su edad no encuentra empleo; (ii) no percibe \u00a0 \u00a0ning\u00fan tipo de ayuda, se encuentra en extrema pobreza y vive de la caridad; \u00a0 \u00a0(iii) ha presentado m\u00faltiples solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n ante \u00a0 \u00a0Colpensiones, las cuales han sido negadas por la administradora; (iv) tiene \u00a0 \u00a0954 semanas cotizadas en su historia laboral. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que (v) se \u00a0 \u00a0encuentra diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial y diabetes. Posteriormente, \u00a0 \u00a0en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica[41], la actora indic\u00f3 que no trabaja \u00a0 \u00a0desde hace un a\u00f1o debido a un accidente. Manifest\u00f3 que no tiene ning\u00fan tipo \u00a0 \u00a0de ingreso y que sus gastos, as\u00ed como los aportes a salud, son pagados por su \u00a0 \u00a0familia (sin realizar aportes a pensi\u00f3n desde septiembre de 2023). Aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0vive con su esposo que recibe un salario m\u00ednimo por concepto de pensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0monto que no es suficiente para cubrir los gastos mensuales del hogar, debido \u00a0 \u00a0a que \u00e9l, adem\u00e1s, debe asumir el pago de facturas, alimentaci\u00f3n, cuota de una \u00a0 \u00a0moto y servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 \u00a0Salud de Caldas[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0los antecedentes del Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001 (\u00a716). Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0que el departamento de Caldas, mediante el Decreto 023 de 14 de febrero de \u00a0 \u00a02002, deleg\u00f3 en la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas \u201c\u2026la ordenaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n y realizaci\u00f3n del correspondiente proceso de licitaci\u00f3n No \u00a0 \u00a0001-2002\u201d. Sobre el objeto de aquel sostuvo \u201cser\u00e1 constituir un encargo \u00a0 \u00a0fiduciario o Patrimonio Aut\u00f3nomo que administre los recursos que se giren por \u00a0 \u00a0concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados\u201d[43]. \u00a0 \u00a0Luego de un proceso de selecci\u00f3n, la Direcci\u00f3n celebr\u00f3 el Contrato n.\u00b0 198 de \u00a0 \u00a02002[44] con Colfondos quien en la \u00a0 \u00a0actualidad administra los recursos y el patrimonio aut\u00f3nomo constituido. \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que en el patrimonio aut\u00f3nomo se tienen unas subcuentas con \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el pago de las deudas prestacionales (mesadas y \u00a0 \u00a0t\u00edtulos pensionales) correspondientes al Hospital Rafael Henao Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0al caso de Mar\u00eda Doris Carvajal Franco reiter\u00f3 que (i) se encuentra reportada \u00a0 \u00a0como beneficiaria del Hospital Universitario Rafael Henao[45] \u00a0 \u00a0y que (ii) de acuerdo con el informe presentado por Colfondos con corte a 31 \u00a0 \u00a0de enero de 2025, existe disponibilidad de recursos para el pago del t\u00edtulo \u00a0 \u00a0pensional correspondiente al periodo en que la actora labor\u00f3 en el Hospital \u00a0 \u00a0Infantil[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo se maneja a trav\u00e9s de subcuentas cuyo saldo \u00a0 \u00a0es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subcuenta Bonos (reserva activos): $230.752.076.936.57[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subcuenta Bonos-Jubilados: $6.979.225.133,02[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subcuenta Jubilados Hospital Infantil: $1.016.113.249,38[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subcuenta T\u00edtulos Pensionales: $5.614.628.477,99[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el procedimiento de gesti\u00f3n de pasivos pensionales indic\u00f3 que se \u00a0 \u00a0adelanta as\u00ed: (i) con bonos y t\u00edtulos pensionales, la Direcci\u00f3n recibe la \u00a0 \u00a0solicitud de reconocimiento por parte de las AFP o Colpensiones, se revisa la \u00a0 \u00a0calidad de beneficiarios y el l\u00edmite temporal (31 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0Luego, se expiden los actos administrativos de reconocimiento por parte de la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n y se procede al pago por parte de Colfondos, y (ii) con mesadas pensionales, \u00a0 \u00a0Colfondos y la Direcci\u00f3n realizan la proyecci\u00f3n, revisi\u00f3n, generaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0n\u00f3mina definitiva y pago de mesadas pensionales dentro del mes de causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de \u00a0 \u00a0Colpensiones con el fin de que la Direcci\u00f3n pueda proceder a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0Colfondos (administrador del patrimonio aut\u00f3nomo) a revisar el c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0efectuado (\u00a716). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 las actuaciones que ha adelantado para solucionar el caso de la \u00a0 \u00a0accionante, entre ellas: (i) elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Colpensiones[52] \u00a0 \u00a0y solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los t\u00edtulos pensionales de los ex \u00a0 \u00a0empleados del Hospital Infantil Rafael Henao Toro; (ii) present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela contra la administradora, la cual se notific\u00f3 el 5 de febrero de 2025[53]; \u00a0 \u00a0(iii) adelant\u00f3 reuni\u00f3n presencial con el Hospital Infantil Rafael Henao Toro \u00a0 \u00a0con el fin de revisar antecedentes del patrimonio aut\u00f3nomo y el caso de la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Carvajal Franco, en la que se identific\u00f3 la necesidad de \u00a0 \u00a0adelantar reuni\u00f3n conjunta con Colfondos, la cual se realiz\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0virtual el 14 de febrero siguiente; (iv) en reuni\u00f3n con Colfondos, el \u00a0 \u00a0Hospital Infantil y la Direcci\u00f3n, se concluy\u00f3 la importancia de coordinar con \u00a0 \u00a0Colpensiones el tr\u00e1mite y gesti\u00f3n para el pago de t\u00edtulos\/reservas, teniendo \u00a0 \u00a0en cuenta que es dicha entidad quien valida los tiempos, genera el c\u00e1lculo y \u00a0 \u00a0el comprobante referenciado; y (v) el 17 de febrero de 2025, envi\u00f3 solicitud \u00a0 \u00a0de mesa de trabajo a Colpensiones[54], sin que a la fecha haya recibido \u00a0 \u00a0respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos.[55] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0una respuesta inicial, Colfondos solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y la \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n del requerimiento elevado por esta corporaci\u00f3n. Seg\u00fan la \u00a0 \u00a0administradora, en los documentos que reposan en el expediente de tutela no \u00a0 \u00a0se evidenciaba que la entidad haya suscrito el Contrato de Concurrencia n.\u00b0 \u00a0 \u00a0083 de 2001. Por lo anterior, el 11 de marzo de 2025, se requiri\u00f3 a la \u00a0 \u00a0administradora para que diera respuesta al auto de pruebas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0respuesta a dicho auto, la administradora indic\u00f3: (i) los antecedentes del \u00a0 \u00a0Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001; (ii) los antecedentes de la \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato para administrar los recursos del patrimonio \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo; (iii) reiter\u00f3 lo indicado por la Direcci\u00f3n respecto al manejo de \u00a0 \u00a0las subcuentas del patrimonio aut\u00f3nomo con corte a 31 de enero de 2025 y los \u00a0 \u00a0saldos respectivos. Finalmente, mencion\u00f3 (iv) que el proceso de cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de bonos o t\u00edtulos pensionales inicia con la solicitud de la administradora \u00a0 \u00a0de pensiones ante la Direcci\u00f3n o directamente ante Colfondos. Luego, se \u00a0 \u00a0verifica (i) que la persona se encuentre dentro del listado de beneficiarios \u00a0 \u00a0del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y (ii) que el \u00a0 \u00a0cobro sea anterior al 31 de diciembre de 1993. Tras revisar el c\u00e1lculo, la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n debe autorizar el pago a Colfondos. En el caso de Mar\u00eda Doris \u00a0 \u00a0Carvajal Franco, aunque hay partida presupuestal para su pensi\u00f3n, no se ha \u00a0 \u00a0recibido solicitud de cobro, por lo que no se ha autorizado el pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico[57] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Ministerio de manera preliminar inform\u00f3 que el pasivo pensional de la \u00a0 \u00a0accionante fue reportado por el Hospital Rafael Henao Toro al Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los antecedentes del Contrato de \u00a0 \u00a0Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001 e indic\u00f3 que el contrato ha tenido 11 \u00a0 \u00a0modificaciones. El Ministerio precis\u00f3 que, si bien Colpensiones inform\u00f3 al \u00a0 \u00a0Hospital Infantil Rafael Henao Toro, mediante comunicaciones de 2021 y 2022, \u00a0 \u00a0que los recursos del Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001 estaban \u00a0 \u00a0agotados, esto se debe a que seg\u00fan el Modificatorio 9 de 2016, los recursos \u00a0 \u00a0dejaron de girarse a Colpensiones y fueron transferidos al patrimonio \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo, logrando con ello financiar el 100% del pasivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0que Colpensiones debe liquidar el valor del t\u00edtulo pensional de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo cuenta con los recursos suficientes para \u00a0 \u00a0financiar los pasivos pensionales de los beneficiarios del Contrato de \u00a0 \u00a0Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0dio respuesta a los interrogantes planteados por esta corporaci\u00f3n y concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que: (i) el pago de acreencias prestacionales de las personas beneficiarias \u00a0 \u00a0del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud se garantiza a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n de contratos de concurrencia; (ii) la reserva de la actora fue \u00a0 \u00a0financiada a trav\u00e9s del Convenio n.\u00b0 083 de 2001 y los recursos para \u00a0 \u00a0financiar esa reserva est\u00e1n depositados en el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0Finalmente, inform\u00f3 que (iii) el 6 de marzo de 2025 se celebr\u00f3 una mesa de \u00a0 \u00a0trabajo para revisar el caso de la accionante[58]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[59] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes rindi\u00f3 informe en relaci\u00f3n con la afiliada \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Doris Carvajal Franco, incluyendo detalles sobre la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo actuarial y las gestiones realizadas con la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 \u00a0Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0tras varias comunicaciones[60] y reuniones, se determin\u00f3 que el pago del c\u00e1lculo actuarial de la actora se \u00a0 \u00a0gestionar\u00eda a trav\u00e9s de Colfondos y cuya fecha l\u00edmite de pago se fij\u00f3 para el \u00a0 \u00a031 de marzo de 2025. Una vez realizado el pago, se continuar\u00edan las \u00a0 \u00a0gestiones para proteger los derechos de la afiliada. Se adjunt\u00f3 copia de un \u00a0 \u00a0oficio del 20 de marzo de 2025, a trav\u00e9s del cual la Directora de Ingresos y \u00a0 \u00a0Aportes le inform\u00f3 a Colfondos que fue reenviado al Sistema General de \u00a0 \u00a0Pensiones el c\u00e1lculo actuarial omitido. El c\u00e1lculo incluye una referencia de \u00a0 \u00a0pago con fecha l\u00edmite de pago el 31 de marzo de 2025. Asimismo, se evidencia \u00a0 \u00a0que se liquid\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n del aportante Cruz Roja \u00a0 \u00a0Colombiana Seccional Caldas, a favor de Mar\u00eda Doris Carvajal Franco, que \u00a0 \u00a0corresponde a 382,86 semanas y un valor total a pagar de $108.769.500. \u00a0 \u00a0El 4 de abril de 2025[61], la administradora remiti\u00f3 oficio \u00a0 \u00a0en el que indic\u00f3 que se surtieron los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 \u00a0correspondientes entre Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0P\u00fablico, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, el Hospital Infantil \u00a0 \u00a0Rafael Henao Toro y Colfondos. De acuerdo con la entidad, aquel proceso \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la historia laboral de la actora, registrando \u00a0 \u00a0actualmente 1344,71 semanas, con la acreditaci\u00f3n de los periodos \u00a0 \u00a0comprendidos entre el 1\u00ba de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo anterior, el 2 de abril de 2025, la administradora expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0SUB-106076 en la que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d a la \u00a0 \u00a0accionante. Esto porque se acredit\u00f3 un total de 9.413 d\u00edas laborados para un \u00a0 \u00a0total de 1.344 semanas y tiene 65 a\u00f1os. Por lo anterior, resolvi\u00f3: \u201creconocer \u00a0 \u00a0el pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora CARVAJAL FRANCO MARIA \u00a0 \u00a0DORIS (\u2026)\u201d. La prestaci\u00f3n, junto con el retroactivo, ser\u00e1 ingresada en la \u00a0 \u00a0n\u00f3mina de pensiones 202504, que se paga el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mismo mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Infantil &#8211; Rafael \u00a0 \u00a0Henao Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las \u00a0partes[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Primera cuesti\u00f3n previa: verificaci\u00f3n de la \u00a0existencia de cosa juzgada y de temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0determinar si se configuraron los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional y \u00a0temeridad, en consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que el Hospital accionado en la respuesta emitida \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en instancia, aludi\u00f3 a que el 12 de \u00a0febrero de 2024 la demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0hechos (\u00a75-8), que se declar\u00f3 improcedente el 19 de febrero siguiente por el \u00a0Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales; esa decisi\u00f3n fue confirmada el \u00a022 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. Aunque el despacho de instancia analiz\u00f3 tal situaci\u00f3n, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a verificar si se configur\u00f3 una cosa juzgada constitucional en el \u00a0caso objeto de estudio y si existi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cosa juzgada, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que dicha figura otorga a las providencias el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d [63], lo que implica que adquieren un valor definitivo para \u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, se proh\u00edbe proponer el mismo \u00a0litigio, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, esta Corte ha indicado que la presentaci\u00f3n \u00a0sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela puede configurar una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria y comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0En relaci\u00f3n con la temeridad, \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. En este sentido, la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii) \u00a0identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0en la presentaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, en la que, adem\u00e1s, se \u00a0evidencia una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, para que se configure la cosa juzgada en un \u00a0proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos \u00a0entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad \u00a0de objeto, e (iii) identidad de causa. Sin embargo, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2022, a pesar de que en un \u00a0caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada \u00a0puede ser desvirtuada si hay hechos nuevos en relaci\u00f3n con la tutela anterior[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n procede a analizar los requisitos de la cosa juzgada \u00a0en el presente caso, como se explica en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos [67] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela conocida por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[68] \u00a0 \u00a0(primera acci\u00f3n de tutela) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela conocida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales[69] \u00a0 \u00a0(segunda acci\u00f3n de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de partes[70] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Doris Carvajal Franco\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Accionada: Colpensiones, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculadas: \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Oficina de Bonos Pensionales y \u00a0 \u00a0Colfondos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Doris Carvajal Franco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: \u00a0 \u00a0Colpensiones, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0Territorial de Salud de Caldas, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 \u00a0Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculadas: \u00a0 \u00a0Oficina de Bonos Pensionales- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 \u00a0UGPP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de causa[71] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0accionante manifest\u00f3 que tiene 64 a\u00f1os y que fue empleada del Hospital \u00a0 \u00a0Infantil Rafael Henao Toro y prest\u00f3 sus servicios sin interrupci\u00f3n desde el \u00a0 \u00a01\u00b0 de julio de 1980 hasta el 2\u00b0 de noviembre de 1987. Seg\u00fan la accionante \u00a0 \u00a0durante dicho periodo no se realizaron aportes a seguridad social. \u00a0 En el \u00a0 \u00a0mes de septiembre de 2023, la accionante present\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0Hospital. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emiti\u00f3 respuesta donde \u00a0 \u00a0sostuvo que el tiempo laborado y no cotizado ser\u00eda reconocido a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0bono pensional y Colpensiones deber\u00eda hacer el c\u00e1lculo actuarial con cobro al \u00a0 \u00a0patrimonio de la Naci\u00f3n. Indic\u00f3 que el tiempo no cotizado es el restante para \u00a0 \u00a0cumplir con las 1300 semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el 16 de diciembre (sin precisar el a\u00f1o) elev\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0 \u00a0Hospital buscando una soluci\u00f3n ante la negativa de Colpensiones de reconocer \u00a0 \u00a0el bono pensional. Sostuvo que, debido a la situaci\u00f3n, presenta problemas de \u00a0 \u00a0salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0actora manifest\u00f3 que tiene 65 a\u00f1os y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 \u00a0extrema. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao \u00a0 \u00a0Toro en donde prest\u00f3 sus servicios sin interrupci\u00f3n desde el 1\u00b0 de julio de \u00a0 \u00a01980 hasta el 2\u00b0 de noviembre de 1987 y que fue reportada como beneficiaria \u00a0 \u00a0activa del Hospital Infantil. Seg\u00fan la accionante durante dicho periodo no se \u00a0 \u00a0realizaron aportes a la seguridad social. En el mes de septiembre de 2023, la \u00a0 \u00a0accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n al Hospital. El 29 de septiembre siguiente, \u00a0 \u00a0el Hospital emiti\u00f3 respuesta donde dio constancia del tiempo laborado y \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el tiempo laborado y no cotizado ser\u00eda reconocido a manera de \u00a0 \u00a0t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que elev\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral a Colpensiones, \u00a0 \u00a0entidad que argument\u00f3 que los recursos del Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 \u00a0 \u00a0del 14 de agosto de 2001 se agotaron. Por su parte, el Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico le indic\u00f3 a la actora que los recursos del contrato de \u00a0 \u00a0concurrencia fueron girados a Colpensiones. Inform\u00f3 que Colfondos le se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que no se encuentra en sus bases de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de objeto[72] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar \u00a0 \u00a0los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la \u00a0 \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, que se ordene el pago del tiempo \u00a0 \u00a0de servicios y que se contabilice a las 950 semanas que registra en la \u00a0 \u00a0historia laboral, as\u00ed como aquellas derivadas del tiempo laborado, para \u00a0 \u00a0acreditar el n\u00famero de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar \u00a0 \u00a0los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la \u00a0 \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, que se ordene el pago de su \u00a0 \u00a0tiempo de servicios y la inclusi\u00f3n de las semanas de historia laboral, ya sea \u00a0 \u00a0en \u201ct\u00edtulo, CETIL o calcul\u00f3 actuarial o por el mecanismo id\u00f3neo\u201d, con el fin \u00a0 \u00a0de corregir su historia laboral y acreditar su tiempo de servicio. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0que se contabilicen las 950 semanas que registran en la historia laboral, as\u00ed \u00a0 \u00a0como aquellas derivadas del tiempo laborado, para acreditar el n\u00famero de semanas \u00a0 \u00a0necesarias (1300) para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, en el presente caso no \u00a0concurren los tres elementos para que se configure la cosa juzgada. Existe \u00a0identidad de partes, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la misma \u00a0actora, Mar\u00eda Doris Carvajal Franco, en contra de Colpensiones, el Hospital \u00a0Infantil Universitario Rafael Henao, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de \u00a0Caldas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Colfondos. Aunque en la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela dicho fondo no figura como accionado, el juez lo \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite e intervino en el proceso, por lo que existe identidad de \u00a0partes. Sin embargo, a pesar de la identidad de partes no hay identidad de \u00a0causa ni de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la identidad de causa, la Sala considera \u00a0que, si bien ambas acciones tienen como sustento un mismo problema, el cual \u00a0radica en que la actora labor\u00f3 entre el 1\u00b0 de julio de 1980 al 2\u00b0 de noviembre \u00a0de 1987 para el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, sin que dicho periodo \u00a0fuera cotizado ni tenido en cuenta por parte de Colpensiones para efectos del \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, los hechos que las sustentan no son los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior teniendo en cuenta que en la segunda \u00a0acci\u00f3n de tutela se aludi\u00f3 a tres hechos adicionales: (i) la respuesta de \u00a0Colpensiones, (ii) la respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y \u00a0(iii) la respuesta de Colfondos. Estas circunstancias no fueron conocidas en la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. En efecto, y como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes (\u00a78), \u00a0el Tribunal profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el 22 de marzo de 2024. Por su \u00a0parte, el Ministerio de Hacienda respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante el 8 de \u00a0mayo de 2024, y Colpensiones el 18 de julio y 7 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0Dichas respuestas tienen como efecto modificar el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de \u00a0las pretensiones, pues las mismas dan cuenta de aspectos relevantes para el \u00a0estudio de la acci\u00f3n, como la presunta inexistencia de recursos del Contrato de \u00a0Concurrencia n.\u00b0 083 del 14 de agosto de 2001, la responsabilidad de \u00a0Colpensiones en el tr\u00e1mite del c\u00e1lculo actuarial y el rol de Colfondos en el \u00a0proceso, cuestiones que no se evaluaron en la primera acci\u00f3n de tutela y que \u00a0revisten de relevancia, dado que la actora depende de la gesti\u00f3n de dichas \u00a0entidades para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la identidad de objeto, tampoco se \u00a0encuentra acreditada. En la primera acci\u00f3n, la accionante no pretend\u00eda la \u00a0inclusi\u00f3n de las semanas de historia laboral a \u201ct\u00edtulo, CETIL o calcul\u00f3 \u00a0actuarial o por el mecanismo id\u00f3neo\u201d para acreditar su tiempo de servicio. Esta \u00a0pretensi\u00f3n implica un an\u00e1lisis jur\u00eddico diferente al efectuado en la primera \u00a0acci\u00f3n, porque presenta una nueva v\u00eda jur\u00eddica para el reconocimiento del \u00a0tiempo de servicio, lo que no fue planteado en la primera demanda y puede implicar obligaciones espec\u00edficas para las entidades \u00a0involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala resalta que tal como lo expuso \u00a0esta corporaci\u00f3n en Sentencia SU 213 de 2023, en un caso relacionado con \u00a0asuntos en materia pensional, la cosa juzgada queda debilitada cuando la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos persiste y no fue valorada por los jueces de tutela \u00a0de instancia. En el caso concreto, la Sala observa que no existi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n, \u00a0pues la sentencia de anterior declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala \u00a0observa que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante persist\u00eda al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, pues a esa fecha no \u00a0se hab\u00eda corregido su historia laboral ni reconocido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda cuesti\u00f3n previa: verificaci\u00f3n de la \u00a0configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 como segunda cuesti\u00f3n previa si se configura una \u00a0carencia actual de objeto. Esto porque Colpensiones, en revisi\u00f3n, inform\u00f3 que \u00a0el pago del c\u00e1lculo actuarial de la accionante se gestionar\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0Colfondos (\u00a722). Asimismo, el 2 de abril del a\u00f1o en curso, alleg\u00f3 copia de la \u00a0resoluci\u00f3n por la cual reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d a \u00a0la accionante (\u00a722).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala Segunda \u00a0de Revisi\u00f3n revisar\u00e1 si las acciones adelantadas por Colpensiones \u00a0para obtener el pago de la liquidaci\u00f3n de los tiempos laborados por la \u00a0accionante en el Hospital Infantil \u00a0Universitario Rafael Henao y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0satisfacen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la carencia \u00a0actual de objeto. Esta Corte ha afirmado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es asegurar de manera efectiva y clara la protecci\u00f3n del derecho que \u00a0se considera vulnerado o amenazado, lo que justifica la necesidad de que el \u00a0juez tome una decisi\u00f3n sobre el particular. No obstante, si en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n la situaci\u00f3n es solucionada o satisfecha de alguna manera, no tendr\u00eda \u00a0sentido el pronunciamiento de la autoridad judicial, dado que cualquier orden \u00a0que emitiera no tendr\u00eda ning\u00fan efecto. Esta es la base del fen\u00f3meno de carencia \u00a0actual de objeto[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia SU- 522 \u00a0de 2019 realiz\u00f3 un balance sobre las categor\u00edas en las que se puede presentar \u00a0la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y \u00a0(iii) la situaci\u00f3n sobreviniente, precisando su contenido y efectos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Categor\u00edas \u00a0carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n y deber de pronunciamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura como producto del obrar de la entidad accionada, es \u00a0 \u00a0decir, lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha \u00a0 \u00a0acaecido antes de que el mismo dicte una orden. En este caso, corresponde al \u00a0 \u00a0juez verificar que lo pretendido efectivamente fue satisfecho por completo y \u00a0 \u00a0que la accionada haya actuado (o cesado su actuar)[74] \u00a0 \u00a0voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puede a su discreci\u00f3n, decidir si emite un \u00a0 \u00a0pronunciamiento e incluir en la sentencia llamados de atenci\u00f3n o advertencias \u00a0 \u00a0tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, corregir decisiones judiciales, avanzar \u00a0 \u00a0en la comprensi\u00f3n de derechos fundamentales o\u00a0\u00a0 realizar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional[75]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha perfeccionado la vulneraci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo que no es factible que el \u00a0 \u00a0juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0En esta figura, si al momento de interponer la acci\u00f3n es evidente que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0se gener\u00f3, el juez debe declarar la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el da\u00f1o se consuma en el tr\u00e1mite judicial en \u00a0 \u00a0cualquiera de las instancias o en sede de revisi\u00f3n, el juez debe emitir un \u00a0 \u00a0pronunciamiento para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o \u00a0 \u00a0implementar correctivos[77]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tercera categor\u00eda \u00a0 \u00a0comprende aquellos eventos que no se enmarcan en un hecho superado o un da\u00f1o \u00a0 \u00a0consumado. Es \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, \u00a0 \u00a0la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo \u00a0 \u00a0no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0Sobre esta figura la Corte ha indicado que para que se configure debe \u00a0 \u00a0analizarse: \u201c(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que \u00a0 \u00a0originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; \u00a0 \u00a0o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer\u201d[79]. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha identificado algunos escenarios en los que se \u00a0 \u00a0puede configurar un hecho sobreviniente: (i) el actor es quien asume la carga \u00a0 \u00a0que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u00a0 \u00a0ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga; (iii) es imposible \u00a0 \u00a0proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad \u00a0 \u00a0demandada; (iv) el actor pierde inter\u00e9s en el objeto original de \u00a0 \u00a0la\u00a0acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de situaci\u00f3n sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin \u00a0 \u00a0embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para: \u201ca) llamar la \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se \u00a0 \u00a0repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 \u00a0sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o \u00a0 \u00a0d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con \u00a0lo anterior, la Sala analizara si en el caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. \u00a0Estudio de \u00a0configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0probado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0se ordene el pago de su tiempo de servicios y la inclusi\u00f3n de las semanas de \u00a0 \u00a0historia laboral, a \u201ct\u00edtulo, CETIL o calcul\u00f3 actuarial o por el mecanismo \u00a0 \u00a0id\u00f3neo\u201d con el fin de corregir su historia laboral y acreditar el tiempo de \u00a0 \u00a0servicio en el Hospital Infantil Rafael Henao Toro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con la respuesta de Colpensiones (\u00a722), la administradora \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos necesarios para corregir la historia \u00a0 \u00a0laboral de la accionante e incluir las semanas laboradas y no cotizadas por \u00a0 \u00a0el Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Concretamente, mediante \u00a0 \u00a0comunicaciones 2024_19544214 &#8211; 2025_3493343 de 27 de febrero de 2025, se \u00a0 \u00a0anex\u00f3 liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial para los periodos 01\/07\/1980 a \u00a0 \u00a002\/11\/1987 con cargo al empleador. En efecto, de \u00a0 \u00a0acuerdo con la respuesta se realiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo actuarial, se corrigi\u00f3 la historia laboral y se acredit\u00f3 el tiempo \u00a0 \u00a0del servicio comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el \u00a0 \u00a02 de noviembre de 1987, tal como consta en Resoluci\u00f3n SUB-106076 del 2 de \u00a0 \u00a0abril de 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la respuesta emitida por Colpensiones \u00a0 \u00a0(\u00a722), \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 la inclusi\u00f3n de las 382,86 semanas en la historia laboral de la \u00a0 \u00a0accionante, correspondientes al tiempo del \u00a0 \u00a0servicio entre el 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre \u00a0 \u00a0de 1987, \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual se acredit\u00f3 un total de 9.413 d\u00edas laborados, lo que \u00a0 \u00a0corresponde a 1.344 semanas. Para probar lo anterior, aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0SUB-106076 del 2 de abril de 2025, por medio de la cual reconoci\u00f3 la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, debido a que Colpensiones (i) solicit\u00f3 el pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial al Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Posteriormente, (ii) se \u00a0incluyeron las 382,86 semanas que corresponden al lapso de tiempo entre el 1\u00b0 \u00a0de julio de 1980 y el 2\u00b0 de noviembre de 1987 en la historia laboral de la \u00a0accionante y (iii) como consecuencia del ajuste realizado en la historia \u00a0laboral de la accionante, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB-106076 del 2 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, la \u00a0Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto hacer un \u00a0llamado de atenci\u00f3n a las entidades accionadas para evitar que se repitan \u00a0situaciones como las que originaron la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. Al efecto, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, para luego \u00a0entrar al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0cumple con los requisitos para su procedencia conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Cumplimiento de requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa por activa[81] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0activa. La acci\u00f3n fue ejercida directamente por la persona titular de \u00a0 \u00a0los derechos \u201ca la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, \u00a0 \u00a0seguridad social [y] al m\u00ednimo vital\u201d (\u00a713), en este caso, Mar\u00eda Doris \u00a0 \u00a0Carvajal Franco, que presuntamente fueron vulnerados por las entidades \u00a0 \u00a0accionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[82] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 La Sala encuentra que se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0por pasiva respecto de las entidades que se mencionan a continuaci\u00f3n (a \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de la UGPP). Lo anterior, dado que las mismas, de manera directa o \u00a0 \u00a0indirecta, intervinieron dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento de prestaciones \u00a0 \u00a0para los beneficiarios del Fondo del Pasivo \u00a0 \u00a0Prestacional del Sector Salud, como lo es la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones- Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimada en la causa por pasiva porque es el fondo de pensiones al cual \u00a0 \u00a0est\u00e1 afiliada la accionante y porque es la entidad que\u00a0neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n de la historia laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u00a0hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital \u00a0 \u00a0Infantil Universitario- Rafael Henao Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimado en la causa por pasiva, dada su calidad de ex empleador de la \u00a0 \u00a0accionante y por tratarse del encargado de dar cuenta de los periodos laborados \u00a0 \u00a0por la actora, a efectos de la correcci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0Territorial de Salud de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad que por delegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo en virtud del Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001, del \u00a0 \u00a0cual la actora es beneficiaria, y la encargada de vigilar los recursos que \u00a0 \u00a0componen dicho patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimado en la causa por pasiva por ser el administrador del patrimonio \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo[83] del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del \u00a0 \u00a0cual, en principio, se encuentran los recursos necesarios para el pago del \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo actuarial que se pretende en la acci\u00f3n de tutela[84]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimado en la causa por pasiva por tratarse de la autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de su Oficina de Bonos Pensionales. Adem\u00e1s, tiene a su cargo la \u00a0 \u00a0responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia[85]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales- UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 \u00a0Parafiscales- UGPP-, la Sala no advierte la existencia de \u00a0 \u00a0una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pueda considerar contraria a los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de la \u00a0 \u00a0presente providencia se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[86] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En el caso bajo estudio est\u00e1 acreditado \u00a0 \u00a0que el 9 de agosto de 2024 Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0actuarial elevada por la actora (\u00a710). Posteriormente, el 10 de octubre \u00a0 \u00a0siguiente (\u00a711) la administradora respondi\u00f3 otra petici\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0respecto a una queja presentada ante la Procuradur\u00eda, reiter\u00f3 su negativa y \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que del valor recibido por el Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001 \u00a0 \u00a0no hab\u00eda saldo disponible. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el \u00a0 \u00a06 de noviembre 2024, esto es, en un t\u00e9rmino inferior a un mes desde la \u00faltima \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n de Colpensiones, por lo que se trata de un plazo razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[87] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que no recibe ning\u00fan ingreso ni ayuda del Estado que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y aunque su esposo \u00a0 \u00a0recibe por concepto de pensi\u00f3n un salario m\u00ednimo mensual, esta suma no es \u00a0 \u00a0suficiente para cubrir todos los gastos del hogar. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0lo expuesto por la actora, con la mesada pensional de su esposo tiene que \u00a0 \u00a0asumir el pago de distintas obligaciones, como alimentaci\u00f3n, servicios \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, sus cotizaciones a salud y la cuota de una moto (\u00a722). Adem\u00e1s, debido a su edad \u00a0 \u00a0no puede acceder a un empleo, lo que dificulta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de \u00a0 \u00a0su hogar. Esta situaci\u00f3n refleja el gran impacto en su bienestar econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0de la ausencia de contar con pensi\u00f3n de vejez, y demuestra la urgencia en la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, entre ellos, el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0de acuerdo con los datos p\u00fablicos, en los registros \u00a0 \u00a0de la ADRES y del RUAF, la actora figura en el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 \u00a0cotizante, no tiene reconocimiento de pensiones ni est\u00e1 registrada con \u00a0 \u00a0beneficios vigentes de programas de asistencia social. Esto da cuenta de que \u00a0 \u00a0la accionante no percibe ingresos directamente que permitan cubrir su propio \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la existencia de un soporte familiar o redes de apoyo no desvirt\u00faa \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de la actora. Aunque registra como cotizante en el sistema de \u00a0 \u00a0salud, esta cotizaci\u00f3n es realizada por su esposo, lo que demuestra que la \u00a0 \u00a0accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para atender sus propias \u00a0 \u00a0necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto cobra especial relevancia frente al acceso a prestaciones \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas o derecho de la seguridad social, frente a lo cual debe prevalecer \u00a0 \u00a0la dignidad humana y la autonom\u00eda personal. Cabe recordar, que esta \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n en Sentencia SU-068 de 2022, determin\u00f3 que la falta de \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional afecta la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el apoyo econ\u00f3mico de un familiar no puede utilizarse \u00a0 \u00a0como argumento para negar la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0M\u00e1xime si se tiene en cuenta que la peticionaria es una mujer y que por ende \u00a0 \u00a0integra la poblaci\u00f3n que ha enfrentado barreras para el acceso efectivo a sus \u00a0 \u00a0derechos y una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en \u00a0 \u00a0materia laboral y pensional, adem\u00e1s de tratarse de una adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n ha precisado que el juez \u00a0 \u00a0constitucional debe atender las condiciones econ\u00f3micas del peticionario[88], \u00a0 \u00a0de manera que, si este no cuenta con \u00a0 \u00a0ingresos suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas, el examen de \u00a0 \u00a0subsidiaridad debe flexibilizarse. Lo anterior, siempre que el accionante \u00a0 \u00a0demuestre que ha actuado de forma diligente para\u00a0lograr la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0de su derecho pensional[89]. En este caso, la accionante actu\u00f3 de manera diligente pues \u00a0 \u00a0interpuso sucesivos requerimientos ante las accionadas en busca de la \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n de su historia laboral y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a la luz de la valoraci\u00f3n que debe hace el \u00a0 \u00a0juez constitucional en controversias relacionadas \u00a0 \u00a0con la seguridad social (Sentencia T-250 de 2022), se cumple con el requisito de subsidiariedad en \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a las condiciones particulares de la accionante: (i) una mujer \u00a0 \u00a0adulta mayor de 65 a\u00f1os, lo que la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) con carencia de ingresos propios; (iii) \u00a0 \u00a0clasificada en el grupo de pobreza extrema en el SISB\u00c9N; (iv) que padece de enfermedades cr\u00f3nicas como hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 \u00a0y diabetes; (v) que no puede acceder al mercado laboral por su \u00a0 \u00a0edad y condici\u00f3n de salud; adem\u00e1s, (vi) es necesario aplicar en el caso un \u00a0 \u00a0enfoque diferencial debido a las barreras hist\u00f3ricas que han enfrentado las \u00a0 \u00a0mujeres y (vii) considerar que la actora adelant\u00f3 diferentes tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0administrativos para el reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico. Una \u00a0vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n, le corresponde a la Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas Administradoras de los Fondos de Pensiones, los \u00a0empleadores, las entidades territoriales y del orden nacional responsables del \u00a0pago de los aportes a pensi\u00f3n o del pasivo prestacional de sus servidores \u00a0p\u00fablicos o trabajadores oficiales, vulneran los derechos a la vida en \u00a0condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital de una adulta mayor al negar la correcci\u00f3n de su historia \u00a0laboral y el reconocimiento de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por no reconocer el \u00a0t\u00edtulo pensional que cubri\u00f3 su vinculaci\u00f3n al sistema pensional al laborar en \u00a0una entidad p\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de \u00a0decisi\u00f3n. Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico referido esta Sala (i) revisar\u00e1 los antecedentes del Fondo \u00a0del Pasivo Prestacional del Sector Salud \u2013 Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de \u00a02001. Seguidamente, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las obligaciones de las \u00a0administradoras de fondos de pensiones derivadas de la mora del empleador en el \u00a0pago de los aportes a pensi\u00f3n. Y con base en el an\u00e1lisis anterior, proceder\u00e1 a (iii) resolver el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud \u2013 \u00a0Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 60 de 1993, en su art\u00edculo 33, cre\u00f3 el Fondo Nacional para \u00a0el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una \u00a0cuenta especial de la Naci\u00f3n para garantizar el pago del pasivo prestacional a \u00a0favor de los servidores del sector salud, por concepto de cesant\u00edas, reservas \u00a0de pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n causadas hasta el 31 de diciembre de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 242, dispuso que \u00a0el Fondo del Pasivo Prestacional cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas \u00a0acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causados a 31 de diciembre \u00a0de 1993 de este colectivo de trabajadores. Asimismo, indic\u00f3 que el costo \u00a0adicional generado por concepto de la retroactividad de cesant\u00edas del sector \u00a0salud ser\u00eda asumido por dicho fondo y por las entidades territoriales, en los \u00a0plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece la misma ley. Tambi\u00e9n prohibi\u00f3 \u00a0que se pactara esta retroactividad para nuevos servidores del sector salud. \u00a0Igualmente, la disposici\u00f3n estableci\u00f3 que: \u201clas entidades del sector salud \u00a0deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n \u00a0obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo \u00a0prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n \u00a0obligadas las entidades territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de \u00a01993\u201d. La concurrencia de las entidades se fij\u00f3 por v\u00eda de contratos de \u00a0esta naturaleza -concurrencia- entre el mencionado fondo y las entidades \u00a0territoriales[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el fondo al que se refiere la norma, la Sala destaca las \u00a0siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Disposiciones legales \u00a0promulgadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 530 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglament\u00f3 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 33 y 242 de las leyes 60 y 100 de 1993, respectivamente, y \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de concurrencia para el pago de la deuda prestacional \u00a0 \u00a0del sector salud, as\u00ed como determin\u00f3 las responsabilidades de la Naci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0los entes territoriales y de las instituciones privadas en salud al respecto[91]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3061 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0 \u00a0y modific\u00f3 el Decreto 530 de 1994 y autoriz\u00f3 la suscripci\u00f3n independiente de \u00a0 \u00a0contratos de concurrencia para deberes inmediatos o diferidos. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 la condici\u00f3n de ajustar los valores a medida que se determinara la \u00a0 \u00a0deuda de cada instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suprimi\u00f3 \u00a0 \u00a0el Fondo del Pasivo Prestacional y traslad\u00f3 la responsabilidad financiera del \u00a0 \u00a0pago de cesant\u00edas y pensiones a trav\u00e9s de diferentes mecanismos al Ministerio \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, incluyendo el encargo fiduciario, entidades \u00a0 \u00a0administradoras de pensiones y fondos de fideicomiso. Adem\u00e1s, lo facult\u00f3 para \u00a0 \u00a0fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia y \u00a0 \u00a0revisar dichas condiciones respecto de los contratos que se encontraban en \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n le impuso la obligaci\u00f3n de \u201cactualizar en forma peri\u00f3dica \u00a0 \u00a0el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno \u00a0 \u00a0de los entes que suscribe el convenio de concurrencia\u201d[92]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 306 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglament\u00f3 los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y \u00a0 \u00a0dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre 1993 estar\u00eda \u00a0 \u00a0constituido por cesant\u00edas, pensiones, reserva pensional de activos y reserva \u00a0 \u00a0pensional de retirados. Se incluy\u00f3, por tanto, una reserva pensional para las \u00a0 \u00a0personas retiradas antes del 31 de diciembre de 1993. De acuerdo con el \u00a0 \u00a0literal d) del art\u00edculo 2, \u201c[l]as reservas requeridas para el pago de bonos o \u00a0 \u00a0las cuotas partes de bonos de los servidores p\u00fablicos que prestaron sus \u00a0 \u00a0servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban \u00a0 \u00a0retirados a dicha fecha\u201d[93]. Asimismo, indic\u00f3 que en la financiaci\u00f3n para el pago del pasivo \u00a0 \u00a0prestacional del sector salud concurrir\u00edan: la \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las entidades \u00a0 \u00a0territoriales &#8211; el departamento y el municipio, y\/o los distritos en donde estuviera localizada la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de salud y las instituciones p\u00fablicas y privadas de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 700 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0que la financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por \u00a0 \u00a0concepto de cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud que \u00a0 \u00a0hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo \u00a0 \u00a0Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 \u00a0entidades territoriales. Adem\u00e1s, determin\u00f3 la responsabilidad que asumir\u00eda la \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente \u00a0 \u00a0al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 586 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cre\u00f3 el procedimiento para el c\u00e1lculo y pago del pasivo \u00a0 \u00a0pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, para el \u00a0 \u00a0personal certificado como retirado de las instituciones de salud \u00a0 \u00a0beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u201cen aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni \u00a0 \u00a0suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se \u00a0 \u00a0deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el inciso 5. \u00b0 del art\u00edculo 242 de \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed las cosas, las entidades del sector salud seguir\u00edan \u00a0 \u00a0presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n obligadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, el 14 de agosto de 2001, el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, el \u00a0departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao \u00a0Toro suscribieron el Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083. El objeto del contrato \u00a0era pagar la deuda prestacional correspondiente a funcionarios y exfuncionarios \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y de varios \u00a0hospitales del sector p\u00fablico, as\u00ed como del Hospital Rafael Henao Toro, entidad \u00a0de derecho privado[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de dicho contrato se estableci\u00f3: (i) el valor de la \u00a0deuda prestacional aprobada por el Consejo Administrador de las Instituciones \u00a0de Salud del Departamento de Caldas, cuant\u00eda que podr\u00eda ser ajustada por actualizaci\u00f3n \u00a0de costos y liquidaciones individuales definitivas; (ii) la concurrencia para \u00a0el pago de la deuda respecto de instituciones p\u00fablicas[95] \u00a0e instituciones privadas[96]; (iii) la forma de pago; (iv) la \u00a0interventor\u00eda del contrato a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0quien ejercer\u00e1 vigilancia sobre su ejecuci\u00f3n; y (v) obligaciones de las partes[97], \u00a0entre ellas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Obligaciones de las partes[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u2013 Fondo del \u00a0 \u00a0Pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Girar el valor de concurrencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Efectuar el rec\u00e1lculo y ajuste de la deuda prestacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Girar el valor de concurrencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Constituir un encargo fiduciario o patrimonio aut\u00f3nomo que \u00a0 \u00a0administre los recursos que se giren por concepto de reserva pensional de \u00a0 \u00a0activos y reserva pensional de jubilados la Naci\u00f3n y el Departamento de \u00a0 \u00a0Caldas al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Girar \u00a0 \u00a0el valor de concurrencia correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Girar el valor de concurrencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Constituir un encargo fiduciario o patrimonio aut\u00f3nomo para \u00a0 \u00a0administrar los recursos que por concepto de reserva pensional de jubilados \u00a0 \u00a0le gire la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001[99] \u00a0se estableci\u00f3 que los giros que se efectuaran por los diferentes entes \u00a0concurrentes, por concepto de t\u00edtulos pensionales del Hospital Rafael Henao \u00a0Toro, se realizar\u00edan directamente al ISS para cubrir obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de su suscripci\u00f3n, el contrato de concurrencia hasta la \u00a0fecha ha sido objeto de diferentes modificaciones en las que se ajust\u00f3 \u00a0la forma de financiaci\u00f3n del pasivo pensional de las instituciones de salud del \u00a0departamento de Caldas, con diferentes plazos y montos. Dentro de los \u00a0modificatorios m\u00e1s relevantes se resaltan el modificatorio n.\u00b0 9 del 8 de \u00a0diciembre de 2016 y el n.\u00b0 11 del 26 de diciembre de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del modificatorio n.\u00b0 9 referido, \u00a0se modific\u00f3 el par\u00e1grafo s\u00e9ptimo de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima para \u00a0especificar que los giros de los t\u00edtulos pensionales del Hospital no deben \u00a0realizarse a Colpensiones -anteriormente ISS-, sino a un patrimonio aut\u00f3nomo o \u00a0encargo fiduciario gestionado por el departamento de Caldas. \u00a0En el modificatorio n.\u00b0 11 se reiter\u00f3 que la Naci\u00f3n pagar\u00eda la totalidad de la concurrencia a \u00a0su cargo. Por su parte, el departamento que no cuenta con los recursos para \u00a0cubrir la totalidad de la concurrencia a su cargo se comprometi\u00f3 a pagar parte \u00a0del pasivo pensional, espec\u00edficamente 1.000 millones de pesos. Adem\u00e1s, se \u00a0reafirm\u00f3 que el municipio de Manizales y el Hospital Infantil Rafael Henao Toro \u00a0son partes inactivas en el modificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, como se mencion\u00f3 en la tabla novena, el departamento \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de constituir un encargo fiduciario o patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0para administrar los recursos por concepto de reserva pensional de activos y \u00a0reserva pensional de jubilados girados por la Naci\u00f3n y el departamento de \u00a0Caldas al Fondo Territorial de Pensiones de dicha entidad territorial. Aunque \u00a0el art\u00edculo 61 de la Ley 715 suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del \u00a0Sector Salud, mantuvo la validez de los convenios interadministrativos que se \u00a0encontraban en curso, como el Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de este contrato, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de \u00a0Caldas y Colfondos suscribieron el Contrato n.\u00b0198 del 9 de julio de 2002, cuyo \u00a0objeto es la administraci\u00f3n y pago, a trav\u00e9s de un patrimonio aut\u00f3nomo, de los \u00a0recursos que se giren por concepto de reserva pensional de activos y de reserva \u00a0pensional de jubilados de la Naci\u00f3n y el departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que\u00a0el \u00a0objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los \u00a0riesgos de vejez, enfermedad y muerte del afiliado, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n \u00a0de una relaci\u00f3n tripartita. El trabajador, durante su vida laboral, deber\u00e1 \u00a0aportar al sistema. El empleador deber\u00e1 cotizar en forma oportuna sus aportes y \u00a0los de sus trabajadores. Por su parte, las administradoras de fondos de \u00a0pensiones deber\u00e1n hacer los recaudos correspondientes y reconocer oportunamente \u00a0las prestaciones que consagra el sistema, en los t\u00e9rminos previstos en la ley[100]. \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para el \u00a0c\u00f3mputo de las semanas para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n por \u00a0vejez, debe tenerse en cuenta, entre otras, las semanas cotizadas en cualquiera \u00a0de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, incluyendo aquellas en \u00a0las que el empleador no hubiera afiliado al trabajador[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sentencia SU-226 de 2019 dispuso que cuando el \u00a0empleador omite realizar la afiliaci\u00f3n de un empleado al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones, este debe subsanar su omisi\u00f3n con el pago del \u00a0pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. Por lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que los deberes de la administradora se restringen a: \u201c(i) \u00a0fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelaci\u00f3n por parte del \u00a0incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga y, superados los \u00a0dem\u00e1s requisitos legales, (iii) asumir el reconocimiento y pago oportuno de la \u00a0pensi\u00f3n respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el \u00a0trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 la omisi\u00f3n en el pago de aportes \u00a0del empleador\u201d[102]. Lo anterior, incluso en los casos \u00a0en los que la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma tard\u00eda[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, en la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cel \u00a0incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades \u00a0administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al \u00a0trabajador. As\u00ed, las consecuencias negativas de estas omisiones no podr\u00e1n serle \u00a0adversas y nunca ser\u00e1n raz\u00f3n suficiente para enervar el acceso a una prestaci\u00f3n \u00a0pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) \u00a0est\u00e1n llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos \u00a0dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una \u00a0actuaci\u00f3n contraria a este presupuesto jurisprudencial trasgrede el derecho a \u00a0la seguridad social del titular de la pensi\u00f3n a que haya lugar\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en la Sentencia SU-068 de 2022, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0las administradoras de pensiones son responsables de las consecuencias que \u00a0puedan surgir debido al retraso o la omisi\u00f3n en el traslado de aportes por \u00a0parte del empleador. En este sentido, se precis\u00f3 que dichas administradoras \u00a0tienen el deber de gestionar y exigir el pago de esos aportes. Por \u00a0consiguiente, \u201csu falta de diligencia implica admitir la mora del empleador. Es \u00a0decir, se\u00a0allanan a la mora\u201d[105] y \u00a0deben asumir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a las que tenga derecho el \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con lo expuesto, es claro que, aunque la responsabilidad principal del incumplimiento recae en el \u00a0empleador, las administradoras de fondos de pensiones tienen facultades para \u00a0adelantar el proceso de cobro de los aportes en mora. Sin embargo, para tal \u00a0ejercicio se requiere\u00a0(i)\u00a0que la omisi\u00f3n haya \u00a0sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones y\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0esta haya cumplido su deber de fijar el monto actuarial adeudado[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Doris Carvajal Franco, de 65 a\u00f1os, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de Colpensiones, el \u00a0Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro, la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Salud de Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La \u00a0acci\u00f3n se fundament\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0\u201cla vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y \u00a0al m\u00ednimo vital\u201d[107]. Esto por la negativa de \u00a0Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas trabajadas en el \u00a0Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro entre el 1\u00ba de julio de 1980 y el 2 de \u00a0noviembre de 1987 y, en \u00a0consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0parte, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas confirm\u00f3 que la accionante registra como \u00a0beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Hospital, seg\u00fan da cuenta la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 02937 del 20 de noviembre de 2000 expedida por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la que figura la accionante con \u00a0n\u00famero de orden 39. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan el \u00faltimo informe de Colfondos a \u00a0enero de 2025, existe disponibilidad de recursos para cubrir el t\u00edtulo \u00a0pensional. En \u00a0este mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que el pasivo pensional de la \u00a0accionante fue reportado correctamente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, y que la accionante aparece como beneficiaria activa del Fondo del \u00a0Pasivo Prestacional. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que los recursos para financiar su pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1n en el patrimonio aut\u00f3nomo administrado por Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0Colpensiones inform\u00f3 que, tras varias gestiones, entre ellas, una mesa de \u00a0trabajo con las entidades accionadas logr\u00f3 actualizar la historia laboral de la \u00a0accionante e incluy\u00f3 382,86 semanas, que corresponden al periodo reclamado en \u00a0la acci\u00f3n, por lo que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d junto con el \u00a0retroactivo correspondiente (\u00a722).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones \u00a0incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al negar la correcci\u00f3n de la historia laboral de la \u00a0accionante y el reconocimiento oportuno de su prestaci\u00f3n pensional. Esto porque \u00a0no verific\u00f3 la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones \u00a0pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 con las \u00a0entidades competentes, as\u00ed como tampoco solicit\u00f3 el pago del c\u00e1lculo actuarial \u00a0al exempleador de la actora, esto es al Hospital Infantil Rafael Henao Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones se limit\u00f3 a argumentar que los recursos del contrato \u00a0se agotaron (\u00a710), sin verificar con las partes de dicho contrato de \u00a0concurrencia si ello era as\u00ed. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0de Salud de Caldas, (\u00a722) inform\u00f3 a Colpensiones los antecedentes del contrato \u00a0de concurrencia y detall\u00f3 que luego de las modificaciones correspondientes, los \u00a0giros por concepto de t\u00edtulos pensionales ya no se realizaban a Colpensiones \u00a0(antes ISS) sino que se efectuaban al patrimonio aut\u00f3nomo constituido por el \u00a0departamento, en este caso a Colfondos, como administrador de dicho patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior da cuenta de la imposici\u00f3n de una barrera \u00a0administrativa injustificada a la actora para obtener, por varios meses, \u00a0incluso a\u00f1os, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Esta omisi\u00f3n y la falta \u00a0de diligencia en la correcci\u00f3n de la historia laboral de la accionante vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al dilatar de manera \u00a0injustificada el pago de su pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho considerando el \u00a0tiempo laborado en el Hospital y que es la fuente \u00fanica de ingreso propio de la \u00a0accionante, como mujer, adulta mayor, para atender con autonom\u00eda sus \u00a0necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n tambi\u00e9n pone en evidencia la falta de comunicaci\u00f3n \u00a0efectiva entre las entidades involucradas en el contrato de concurrencia y las \u00a0administradoras de fondos de pensiones, quienes no adelantaron actuaciones \u00a0coordinadas para el giro del t\u00edtulo de pensional de la actora.\u00a0 A pesar de la \u00a0existencia de un mecanismo claramente establecido para el manejo de los \u00a0recursos, la falta de gesti\u00f3n conjunta y la omisi\u00f3n de Colpensiones en \u00a0verificar los recursos disponibles para la cobertura de las obligaciones \u00a0pensionales del sector salud, gener\u00f3 confusi\u00f3n y retrasos para la accionante. \u00a0Esta falta de colaboraci\u00f3n entre las partes no solo obstaculiz\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, sino que tambi\u00e9n reflej\u00f3 un problema \u00a0en la administraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los recursos destinados al pago de las \u00a0deudas prestacionales, afectando a los beneficiarios del Fondo del Pasivo \u00a0Pensional del Sector Salud del Hospital Rafael Henao Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio coordinado \u00a0de la acci\u00f3n administrativa no depende de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues la garant\u00eda y la eficacia de los derechos fundamentales es un \u00a0deber de las entidades p\u00fablicas y de los particulares que tienen incidencia en \u00a0su garant\u00eda, especialmente frente a quienes prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0colaboran en la administraci\u00f3n de aquel. Colpensiones y las entidades \u00a0concernidas en este caso est\u00e1n dotados de los medios jur\u00eddicos, f\u00edsicos y \u00a0operativos para llevar a cabo acciones de cara a resolver los asuntos que se \u00a0ponen en su conocimiento, con mayor raz\u00f3n si se trata de problemas altamente \u00a0t\u00e9cnicos que dificultan que el ciudadano \u2013 sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional como en este caso -entienda la entidad a la que debe acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, resalta la necesidad de que las entidades fortalezcan \u00a0su relacionamiento y comunicaci\u00f3n, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de \u00a0sus equipos de trabajo para, de esta forma, evitar que existan vac\u00edos de \u00a0informaci\u00f3n y errores que afecten a los beneficiarios del sistema y vulneren \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, es importante se\u00f1alar que en la primera \u00a0comunicaci\u00f3n emitida por Colfondos a esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0(\u00a722) dicho fondo expres\u00f3: \u201cen ning\u00fan momento nombran \u00a0a\u00a0Colfondos\u00a0S.A., que haya suscrito tal contrato por lo tanto se \u00a0solicita la honorable Despacho allegar a esta Entidad el contrato de \u00a0concurrencia n.\u00b0 083, con el fin de valorar probatoriamente el documento pues \u00a0no existe tal relaci\u00f3n y as\u00ed dar respuesta al requerimiento realizado, sin \u00a0embargo, si el Despacho avizora en el contrato de concurrencia No. 083 \u00a0que\u00a0Colfondos\u00a0S.A., no hace parte integral del mismo (\u2026)\u201d[108].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto que Colfondos \u00a0no suscribi\u00f3 el contrato de concurrencia, su rol como administrador del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo le impone el deber m\u00ednimo de conocer los antecedentes \u00a0contractuales que dieron origen a los recursos que administra. Tal como se \u00a0mencion\u00f3, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas celebr\u00f3 el Contrato n.\u00ba \u00a0198 del 9 de julio de 2002 con Colfondos, mediante el cual se cre\u00f3 un \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo destinado a la administraci\u00f3n y pago de las reservas \u00a0pensionales de activos y jubilados derivadas de las obligaciones reconocidas en \u00a0virtud del contrato de concurrencia n.\u00b0083 de 2001. As\u00ed las cosas, existe una \u00a0relaci\u00f3n directa entre ambos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, resulta reprochable que Colfondos como \u00a0administrador del patrimonio aut\u00f3nomo desconozca la existencia del contrato de \u00a0concurrencia. En consecuencia, ante la falta de conocimiento evidente por parte \u00a0de los colaboradores y agentes de la entidad sobre sus l\u00edneas de negocio y, en \u00a0consecuencia, sobre su misi\u00f3n, termina impactando la realizaci\u00f3n de derechos en \u00a0el \u00e1mbito de la seguridad social. Por ello, la Sala exhortar\u00e1 a la entidad para \u00a0que adopte medidas encaminadas a capacitar y actualizar a sus funcionarios \u00a0sobre los antecedentes del Contrato n.\u00ba 198 del 9 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sobre la mora de aportes la Sala considera que como lo \u00a0ha sostenido esta Corte, el empleador debe cotizar de manera oportuna los que \u00a0le corresponden y girar los correspondientes a sus trabajadores. Por su parte, \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben recaudar las cotizaciones y \u00a0reconocer las prestaciones del sistema de pensiones. Sin embargo, en este caso, \u00a0est\u00e1 acreditado que existi\u00f3 una mora en el pago de aportes a favor de la \u00a0actora, esto como consecuencia de la deuda prestacional del sector salud (\u00a746). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como se mencion\u00f3 (\u00a749), para asumir el pago de dicha deuda, se \u00a0suscribi\u00f3 el Contrato de Concurrencia n.\u00b0 083 y se constituy\u00f3 el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo en el cual las partes concurrentes dispusieron los recursos \u00a0correspondientes a cubrir los periodos no cotizados por la accionante durante \u00a0el tiempo laborado en el Hospital Infantil Rafael Henao Toro.\u00a0 No obstante, sin \u00a0la solicitud de pago del respectivo c\u00e1lculo actuarial por parte de \u00a0Colpensiones, no era viable el desembolso de dichos recursos destinados a \u00a0cubrir la obligaci\u00f3n pensional. Ahora, en el momento en que Colpensiones \u00a0realiz\u00f3 la respectiva solicitud al exempleador, la omisi\u00f3n fue subsanada \u00a0mediante el pago del pasivo liquidado por la entidad\u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones y remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones. La Corte Constitucional constat\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de la historia laboral y del reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional a la accionante, se present\u00f3 una barrera por \u00a0parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones pues, a pesar \u00a0de que exist\u00edan los recursos necesarios para el pago del t\u00edtulo pensional de la \u00a0actora, la falta de coordinaci\u00f3n de la entidad con las otras entidades involucradas \u00a0en el correspondiente tr\u00e1mite, gener\u00f3 una demora innecesaria e injustificada en \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Mar\u00eda Doris Carvajal Franco, \u00a0traslad\u00e1ndole una carga administrativa, lo que constituy\u00f3 una barrera de acceso \u00a0ileg\u00edtima al derecho. Adem\u00e1s, sobre la mora de aportes, la Sala encontr\u00f3 que esta \u00a0fue subsanada con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, \u00a0en este caso Colpensiones, a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo constituido en \u00a0virtud del contrato de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios. Por lo anterior, la Sala requerir\u00e1 a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar la \u00a0correcci\u00f3n de historia laboral y el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de \u00a0recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas \u00a0antes del 31 de diciembre de 1993 y sin solicitar el pago del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, exhortar\u00e1 al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Colpensiones y a la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Salud de Caldas para que establezcan un \u00a0procedimiento, si no lo tienen o que adopten los mecanismos eficaces para que \u00a0lo cumplan si tal existe, con el fin de revisar los \u00a0casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector \u00a0Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que a\u00fan no han resuelto sus \u00a0solicitudes o no han recibido los pagos de bonos pensiones o t\u00edtulos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, exhortar\u00e1 a Colpensiones para que capacite a sus \u00a0funcionarios en relaci\u00f3n con los antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional \u00a0del Sector Salud, as\u00ed como sobre los contratos de concurrencia derivados de \u00a0este. De igual forma, a Colfondos para que capacite y actualice a sus \u00a0funcionarios respecto a sus l\u00edneas de negocio, especialmente, en lo referente \u00a0al Contrato n.\u00b0 198 del 9 de julio de 2002 (\u00a755) suscrito entre la \u00a0entidad y Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, en virtud de las \u00a0obligaciones que asumi\u00f3 esta \u00faltima en el marco del Contrato \u00a0de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001 (\u00a749). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado \u00a0003 Civil del Circuito de Manizales, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUERIR a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones- para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer \u00a0barreras y de negar la correcci\u00f3n de historia laboral y el reconocimiento de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes \u00a0la disponibilidad de recursos y, en especial, para cubrir las obligaciones \u00a0pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin \u00a0solicitar el pago del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXHORTAR al Hospital Infantil Universitario Rafael \u00a0Henao Toro, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones- y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de \u00a0Caldas que establezcan un procedimiento peri\u00f3dico si no lo tienen o que adopten \u00a0los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, para que se revisen \u00a0los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del \u00a0Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que a\u00fan no han resuelto \u00a0sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos o t\u00edtulos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones- y a \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos para que capaciten a sus \u00a0funcionarios. En relaci\u00f3n con Colpensiones, sobre los contratos de concurrencia \u00a0derivados del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y, en el \u00a0caso de Colfondos, para que capacite y actualice a sus funcionarios respecto a \u00a0sus l\u00edneas de negocio, especialmente, en lo referente al Contrato n.\u00b0 \u00a0198 del 9 de julio de 2002 suscrito entre la entidad y la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DESVINCULAR a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales UGPP de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la \u00a0comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR HUMBERTO CARVAJAL \u00a0SANTOYO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La accionante no alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p. 1 a 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Mediante oficio ARH-CED 000135 del 9 de octubre de 2017 el Hospital Infantil \u00a0Rafael Henao Toro solicit\u00f3 a Colpensiones \u201cla realizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo pensional a favor de la se\u00f1ora MARIA DORIS CARVAJAL FRANCO (\u2026), para \u00a0efectos del reconocimiento del tiempo laborado y no cotizado en el Hospital \u00a0Infantil Universitario de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, por el \u00a0periodo comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987 \u00a0(\u2026)\u201d. Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La accionante no alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n, la informaci\u00f3n obtenida consta en \u00a0la respuesta de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c09ContestacionHospitalInfantil.pdf\u201d, \u00a0p. 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c09ContestacionHospitalInfantil.pdf\u201d, \u00a0p. 224-231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La accionante no alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n, la informaci\u00f3n obtenida consta en \u00a0la respuesta de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p.14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p.10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Oficio GTH-CED-140 del 29 de septiembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Oficio BZ_2021_3640461 del 29 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La accionante no alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n, la informaci\u00f3n obtenida consta en \u00a0la respuesta de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p.25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0La accionante no alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c01ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0A la acci\u00f3n de tutela se vincul\u00f3 a la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales- UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital T-10.774.599, archivo \u201c04AutoAdmiteTutela202400286.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c05RespuestaColfondos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c07ContestacionColpensiones.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u00a0\u201c08ContestacionDireccionTerritorial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c09ContestacionHospitalInfantil.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c09ContestacionHospitalInfantil.pdf\u201d, \u00a0p.197-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Radicada acci\u00f3n de tutela n\u00b0. 17001310500520240000700. No seleccionada Sala de \u00a0Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco De 2025. Expediente digital T-10.774.599, archivo \u00a0\u201c09ContestacionHospitalInfantil.pdf\u201d, p.212-220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c09ContestacionHospitalInfantil.pdf\u201d, p.224-232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c10ContestacionUGPP.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u00a0\u201c11ContestacionMinisterioHacienda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u00a0\u201c15SentenciaCorreccionHistoriaLaboral202400286.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El despacho identific\u00f3 nuevos elementos que modificaron sustancialmente la \u00a0situaci\u00f3n planteada en la primera acci\u00f3n constitucional. La demandante afirm\u00f3 \u00a0encontrarse en pobreza extrema y que hab\u00eda solicitado la correcci\u00f3n de su \u00a0historia laboral ante Colpensiones, solicitud que fue rechazada. Por lo tanto, \u00a0adem\u00e1s del pago de su tiempo de servicio, intent\u00f3 que se incluyeran en su \u00a0historia las semanas faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Auto publicado el 14 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION \u00a0001 DEL 31-ENE-25 NOTIFICADO 14-FEB-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_31-Ene-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c006 T-10774599 Auto de Pruebas \u00a003-Mar-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201cconstancia \u00a0consulta de bases de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c015 T-10774599 \u00a0Rta. Maria Doris Carvajal Franco.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201cConstancia_Llamada_Telefonica_Accionante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c014 T-10774599 \u00a0Rta. Direccio\u0301n Territorial de Salud de Caldas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c014 T-10774599 \u00a0Rta. Direccio\u0301n Territorial de Salud de Caldas.pdf\u201d anexo \u201c7. CONTRATO 198 \u00a0DE 2002.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0De acuerdo con certificado de la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y \u00a0Desarrollo Territorial del Departamento de Caldas. La \u00a0accionante, se encuentra dentro el listado de beneficiarios del Fondo del \u00a0Pasivo Prestacional. Item 39. Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c014 \u00a0T-10774599 Rta. Direccio\u0301n Territorial de Salud de Caldas.pdf\u201d anexo \u201c5. \u00a0listado beneficiarios\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El pasivo causado que deber\u00e1 reconocerse bajo la figura de \u00a0t\u00edtulo pensional (reserva actuarial), en tanto, se encuentra reportada como \u00a0beneficiaria por una entidad de derecho privado. Expediente digital \u00a0T-10.774.599, archivo \u201c014 T-10774599 Rta. Direccio\u0301n Territorial de Salud \u00a0de Caldas.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0A trav\u00e9s de la subcuenta se autoriza el pago mensual de las mesadas pensionales \u00a0del personal certificado como beneficiario jubilado de los hospitales p\u00fablicos \u00a0del departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0A trav\u00e9s de la subcuenta se autorizan los gastos de bonos pensionales del \u00a0personal certificado como beneficiario activo de los hospitales p\u00fablicos del \u00a0departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0A trav\u00e9s de la subcuenta se autoriza el pago mensual de las mesadas pensionales \u00a0del personal que se encontraba certificado como beneficiario activo, pero que \u00a0fue jubilado con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0A trav\u00e9s de la subcuenta se autorizan los pagos de mesadas pensionales de los \u00a0beneficiarios certificados como jubilados por parte del Hospital Infantil \u00a0Rafael Henao Toro \u2013 Cruz Roja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0A trav\u00e9s de la subcuenta se autorizan los pagos de t\u00edtulos pensionales de los \u00a0beneficiarios certificados como activos por parte del Hospital Infantil Rafael \u00a0Henao Toro \u2013 Cruz Roja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Mediante Oficio GA-120-CU-0182-2025 del 14 de enero de 2025. Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c014 T-10774599 \u00a0Rta. Direccio\u0301n Territorial de Salud de Caldas.pdf\u201d, anexo \u201c8.\u00a0 \u00a0GA-120-CU-0182-2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n Territorial solicit\u00f3 la tutela de \u00a0su derecho de petici\u00f3n y que se ordene a Colpensiones en el t\u00e9rmino de 48 horas emita respuesta de fondo y clara a la petici\u00f3n \u00a0radicada el 15 de enero de 2025. Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c014 \u00a0T-10774599 Rta. Direccio\u0301n Territorial de Salud de Caldas.pdf\u201d, anexo \u201c9. \u00a000582 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Mediante el Oficio GA-120 &#8211; CU-1633-2025, con \u00a0consecutivo de radicaci\u00f3n Nro. 2025_2417570.\u00a0 Expediente digital T-10.774.599, \u00a0archivo \u201c014 T-10774599 Rta. Direccio\u0301n Territorial de Salud de \u00a0Caldas.pdf\u201d, anexos \u201c11.00884-Solicitud Mesa de Trabajo\u201d y \u201c11. Correo Radicado \u00a0Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital T-10.774.599, archivos \u201c026 Rta. \u00a0COLFONDOS I.pdf\u201d, 027 Rta. COLFONDOS II.pdf\u201d, \u00a0\u201c028 Rta. COLFONDOS III.pdf\u201d y \u201c029 Rta. COLFONDOS IV.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el Magistrado \u00a0sustanciador requiri\u00f3 a Colfondos para que remitiera la informaci\u00f3n requerida \u00a0en el auto de pruebas, dado que en el expediente si exist\u00edan documentos que \u00a0daban cuenta del papel de esa entidad en relaci\u00f3n con el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0para el manejo de los recursos del contrato de concurrencia aludido. Expediente \u00a0digital T-10.774.599, archivo \u201c009 T-10774599 Auto de Pruebas 11-Mar-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c019 T-10774599 Rta. Ministerio de \u00a0Hacienda (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Como prueba de este hecho, el Ministerio aport\u00f3 copia de la grabaci\u00f3n, en donde \u00a0se observa que intervienen representantes de Colpensiones, el Ministerio de \u00a0Hacienda y el Hospital. Como primera medida, se detall\u00f3 a Colpensiones el \u00a0proceso mediante el cual se certificaron trabajadores beneficiarios del Fondo \u00a0del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se suscribieron contratos de \u00a0concurrencia, como el Contrato 083 de 2001, entre la Naci\u00f3n, el departamento de \u00a0Caldas y el Hospital Rafael Henao Toro. Parte de los recursos fueron entregados \u00a0al ISS hoy Colpensiones y la otra al patrimonio aut\u00f3nomo. Se aclar\u00f3 que el \u00a0hospital sigue siendo el responsable ante Colpensiones, pues en calidad de \u00a0exempleador, es quien conoce del periodo que labor\u00f3 la actora, pero los \u00a0recursos deben ser solicitados al patrimonio aut\u00f3nomo. Para ello, Colpensiones \u00a0debe hacer el cobro del c\u00e1lculo actuarial al Hospital y este, a su vez, debe \u00a0certificar la deuda y remitir al departamento de Caldas la solicitud para el \u00a0giro de la reserva a Colpensiones, por parte del patrimonio aut\u00f3nomo. Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c016 \u00a0T-10774599 Rta. Ministerio de Hacienda y Credito Publico.pdf\u201d anexo \u201cGrabaci\u00f3n \u00a0reuni\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Mediante oficio BZ2025_4026246-0793768 del 11 de marzo \u00a0solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga de 5 d\u00edas adicionales a los otorgados en el auto \u00a0de pruebas. El 31 de marzo de 2025 se recibi\u00f3 Oficio No. \u00a0BZ2025_6520044-1006086, firmado por Laura Tatiana Ram\u00edrez Bastidas, directora \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el mismo 31 \u00a0de marzo. Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c033 Rta. COLPENSIONES \u00a0(despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Mediante comunicados 2024_19544214 &#8211; 2025_3493343 de 27 de febrero de 2025, se \u00a0anex\u00f3 liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial para los periodos 01\/07\/1980 a \u00a002\/11\/1987 con cargo al empleador Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas &#8211; \u00a0Hospital Infantil Rafael Henao Toro con NIT 890801201 con fechas l\u00edmite de pago \u00a028\/02\/2025 y 31\/03\/2025. Igualmente, se gener\u00f3 otra comunicaci\u00f3n con radicado \u00a0No. 2025_3628411 poniendo de presente las gestiones y reuni\u00f3n realizada el \u00a027\/2\/2025 entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Colpensiones. \u00a0Mediante comunicado No. 2025_3612468 se inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Salud de Caldas la expedici\u00f3n del correspondiente c\u00e1lculo generado. Mediante \u00a0comunicado No. 2025_3634132 se inform\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico de la ejecuci\u00f3n del convenio 083 de 2001 y otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se recibi\u00f3 oficio n.\u00b0 Bz \u00a02025_7274547, fechado del 3 de abril de 2025 y firmado por Diego Alejandro \u00a0Urrego Escobar en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones. De \u00a0acuerdo con lo informado por Secretar\u00eda General, dicho documento fue allegado \u00a0por fuera del t\u00e9rmino establecido en el auto del 11 de marzo de 2025, \u00a0providencia que se comunic\u00f3 mediante oficio OPT-A-142-2025 del 13 de marzo de \u00a02025. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se alleg\u00f3 con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0traslado, comunicado mediante oficio OPT-A-189-2025 del 26 de marzo de 2025.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n con oficio OPT-A-189-2025 del 26 de marzo de 2025. En el \u00a0descorrido del t\u00e9rmino del traslado se recibieron las siguientes \u00a0comunicaciones: Oficio del 14 de marzo de 2025, firmado por Lina Mar\u00eda Paiba \u00a0R\u00edos, apoderada judicial de Colfondos S.A., recibido en la Secretar\u00eda General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 27 de marzo del presente a\u00f1o. Consta de 3 folios. \u2022 \u00a0Oficio No. BZ2025_6520044-1006086 del 31 de marzo de 2025, firmado por Laura \u00a0Tatiana Ram\u00edrez Bastidas, directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, recibido en esta \u00a0Secretar\u00eda el mismo 31 de marzo. Consta de 4 folios con 3 archivos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-407A de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Descripci\u00f3n acogida de Sentencia T-504 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c09ContestacionHospitalInfantil.pdf\u201d, \u00a0p.197-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d, p.1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Las acciones de tutela que se hayan presentado por la \u00a0misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y \u00a0se dirija contra el mismo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El \u00a0ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos \u00a0que le sirven de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Las acciones persigan la satisfacci\u00f3n de la misma \u00a0pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 494 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, \u00a0directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es \u00a0decir, por quien tiene un inter\u00e9s directo, sustancial y particular en la \u00a0solicitud de amparo. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por \u00a0intermedio de apoderado judicial, y tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente \u00a0oficioso o el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de \u00a0los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Al respecto, el Decreto Ley 2555 de 2010, en su art\u00edculo \u00a02.5.2.1.1\u00a0establece lo siguiente: \u201cLos patrimonios aut\u00f3nomos conformados \u00a0en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas \u00a0jur\u00eddicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales \u00a0y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados \u00a0por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como \u00a0vocero y administrador del patrimonio aut\u00f3nomo, celebrar\u00e1 y ejecutar\u00e1 \u00a0diligentemente todos los actos jur\u00eddicos necesarios para lograr la finalidad \u00a0del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio aut\u00f3nomo dentro de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el acto constitutivo de la fiducia&#8221;.\u00a0 Por su parte, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en Sentencia C-438 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0indic\u00f3: &#8220;si bien el patrimonio aut\u00f3nomo no es persona jur\u00eddica, sus bienes \u00a0puede ser gravados por el fiduciario en las mismas condiciones aplicables a un \u00a0sujeto de derecho. De esta forma, el patrimonio aut\u00f3nomo es un centro de \u00a0imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones, de car\u00e1cter temporal y diferente a la \u00a0persona que le dio origen (fiduciante, fideicomitente o constituyente), quien \u00a0lo administra (fiduciario) y quien habr\u00e1 de recibirlo (fideicomisario o \u00a0beneficiario)&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Esto, de conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0primera del contrato n.\u00b0 198 de 2002 que dispone: \u201cel objeto del presente \u00a0contrato es la administraci\u00f3n y pago, a trav\u00e9s de un patrimonio aut\u00f3nomo, de \u00a0los recursos que se giren por concepto de Reserva Pensional de Activos y \u00a0Reserva Pensional de Jubilados la Naci\u00f3n y el Departamento de Caldas, al Fondo \u00a0Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas, convenio de concurrencia \u00a0No 083 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 62 de la Ley 715 de 2001 se asign\u00f3 al Ministerio de \u00a0Hacienda la competencia de suscribir contratos de concurrencia y efectuar \u00a0actualizaciones financieras y actuariales. Asimismo, de acuerdo con la cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima del contrato de concurrencia, el Ministerio se obliga a girar el valor \u00a0correspondiente a su concurrencia y efect\u00faa el rec\u00e1lculo y ajuste de la deuda \u00a0prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un \u00a0instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0El estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos \u00a0id\u00f3neos y eficaces, m\u00e1s all\u00e1 de la tutela, para proteger los derechos en un \u00a0caso particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un \u00a0mecanismo residual y subsidiario, es decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no \u00a0exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Ahora, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y \u00a0pago de derechos pensionales. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, en \u00a0general, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0reclamar un derecho pensional, es necesario que: \u201c(i) su falta de pago o \u00a0disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como el \u00a0m\u00ednimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa \u00a0y judicial para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n; (iii) se acreditan, \u00a0siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial \u00a0ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional\u201d . \u00a0Sentencias T-464 de 2017 y T-009 de 2019. En este mismo sentido, en la Sentencia T-250 de 2022, la Corte adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que en las \u00a0controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe \u00a0valorar, entre otros aspectos: \u201ci)\u00a0la edad del accionante\u00a0ya \u00a0que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional; ii)\u00a0su estado de salud y las \u00a0condiciones de vulnerabilidad\u00a0en las que se pueda encontrar la \u00a0persona; iii)\u00a0la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; iv)\u00a0las \u00a0circunstancias econ\u00f3micas\u00a0que le rodean; v) el \u00a0hecho de\u00a0haber agotado cierta actividad administrativa y judicial\u00a0tendiente \u00a0a obtener el derecho; vi)\u00a0el tiempo transcurrido\u00a0entre la \u00a0primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; \u00a0vii)\u00a0el grado de formaci\u00f3n escolar\u00a0del accionante y el posible \u00a0conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad \u00a0de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, que\u00a0cumple los requisitos para \u00a0el reconocimiento de las prestaciones que solicita a trav\u00e9s de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente frente al punto cuarto, la Corte \u00a0Constitucional, ha establecido una regla respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0Para que ello proceda, el juez constitucional debe contar con elementos \u00a0probatorios que confieran un m\u00ednimo de certeza respecto de la titularidad del \u00a0derecho pretendido. Si no es as\u00ed \u2013si existen dudas respecto de lo afirmado en \u00a0sede de tutela\u2013 o si se advierte la necesidad de un debate probatorio m\u00e1s \u00a0amplio que el posible en el tr\u00e1mite breve de esta acci\u00f3n, entonces el amparo es \u00a0improcedente, pues el debate acerca del derecho pensional debe plantearse a trav\u00e9s \u00a0de los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-062 de 2015, T-657 de 2016, T-507 de 2019 y \u00a0T-272, T-077 de 2020 y T-070 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia T-070 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0De acuerdo con la Sentencia C-687 de 1996: \u201cdespu\u00e9s del 31 de diciembre de 1993 \u00a0se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, \u00a0pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de \u00a0descentralizaci\u00f3n. La creaci\u00f3n del Fondo obedeci\u00f3 a la b\u00fasqueda de un \u00a0instrumento adecuado que permitiera asumir los pasivos prestacionales a cargos \u00a0de los sujetos p\u00fablicos involucrados en tal responsabilidad (Naci\u00f3n y entidades \u00a0territoriales), de manera que la ley ten\u00eda que referirse inevitablemente a las \u00a0pensiones y cesant\u00edas que representaban, justamente, la fuente generadora de \u00a0los pasivos laborales del sector salud. El Fondo se convirti\u00f3 en la respuesta \u00a0pr\u00e1ctica y eficaz para enfrentar las nuevas responsabilidades de las entidades \u00a0territoriales que, de otra manera, no hubieran podido descentralizarse, como \u00a0fue el deseo del Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Literal d) del art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0El 11 de junio de 1999 el Ministerio de Salud emiti\u00f3 certificaci\u00f3n con el \u00a0listado de beneficiarios del Fondo del Pasivo del Sector Salud, es decir, de \u00a0aquellos funcionarios y exfuncionarios de instituciones p\u00fablicas y privadas del \u00a0sector salud en el departamento de Caldas, de conformidad con el art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto 530 de 1994. Posteriormente, con acta n.\u00b0 12 del 17 de junio de \u00a01999, el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional aprob\u00f3 \u00a0reconocer como beneficiarios del mencionado fondo, a los funcionarios activos, \u00a0retirados y jubilados del Hospital Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao \u00a0Toro de Manizales, por lo cual adicion\u00f3 a la respectiva certificaci\u00f3n, los \u00a0beneficiarios del Hospital. Posteriormente, con Resoluci\u00f3n n.\u00b0 02937 del 20 de \u00a0noviembre de 2000, el Ministerio de Salud reconoci\u00f3 la calidad de beneficiarios \u00a0del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y determin\u00f3 el monto de la \u00a0deuda, as\u00ed como la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o \u00a0acumulada a 31 de diciembre de 1993, de 27 instituciones de salud del \u00a0departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Porcentaje de la Naci\u00f3n 78.18% y el Departamento 21.82%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Porcentaje de la Naci\u00f3n 36.15%, el Departamento 27.76%, el municipio de \u00a0Manizales 0.06% y el Hospital Rafael Henao Toro 1.48%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Contrato Interadministrativo de Concurrencia n.\u00b0 083 de 2001. Cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ibidem. Par\u00e1grafo s\u00e9ptimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0El Literal d) del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0dispone: \u201cd) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019. Tambi\u00e9n pueden consultarse las \u00a0Sentencias T-645 de 2013, T-596 de 2014, T-697 de 2017, SU-068 de 2022, SU-388 \u00a0de 2022 y T-289 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Expediente digital T-10.774.599, archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Seg\u00fan consta en el correo electr\u00f3nico del 4 de marzo de 2025, remitido a la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Expediente digital, archivo \u201c012 \u00a0T-10774599 Rta. Colfondos.pdf \u201c, anexo \u201cRta. Colfondos (correo 1) \u2013 \u201cRta. \u00a0Colfondos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-241-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 INCONSISTENCIAS EN \u00a0HISTORIA LABORAL-Administradoras \u00a0de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la \u00a0veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}