{"id":31194,"date":"2025-10-23T20:30:31","date_gmt":"2025-10-23T20:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:31","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:31","slug":"t-259-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-25\/","title":{"rendered":"T-259-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-259-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-259\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular\/DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0incertidumbre acerca de si el retiro del stent se requer\u00eda con urgencia o no, \u00a0se origin\u00f3 en la falta de diagn\u00f3stico completo del estado de salud de la \u00a0actora, concretamente, de la falta de pr\u00e1ctica de la colangioresonancia, que \u00a0era una ayuda diagn\u00f3stica recomendada por el m\u00e9dico tratante en la estancia \u00a0hospitalaria de urgencias que habr\u00eda permitido determinar si el retiro se \u00a0requer\u00eda de forma urgente&#8230; De ah\u00ed que el m\u00e9dico tratante hubiera recomendado \u00a0remitir a la actora a un centro de salud de mayor nivel de complejidad para \u00a0practicar el procedimiento referido&#8230; teniendo en cuenta que existe y exist\u00eda \u00a0evidencia de que la actora podr\u00eda encontrarse en una grave situaci\u00f3n de salud y \u00a0que a aquella no se le formul\u00f3 un diagn\u00f3stico completo ante la falta de \u00a0realizaci\u00f3n de los procedimientos recomendados durante su atenci\u00f3n de \u00a0urgencias, la Sala concluye que se desconocieron sus derechos fundamentales a \u00a0la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE \u00a0EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de los \u00a0migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIA MEDICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencias territoriales en el proceso de cobertura \u00a0en salud de la poblaci\u00f3n pobre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0MIGRANTES-Extranjeros \u00a0gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, \u00a0salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE LOS MIGRANTES-Desarrollo \u00a0jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la garant\u00eda \u00a0en salud de los migrantes no regularizados se puede extender m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0atenci\u00f3n de urgencias -atenci\u00f3n ampliada- siempre que se cumplan tres \u00a0condiciones: i) que se trate de una enfermedad catastr\u00f3fica; ii) que est\u00e9 en \u00a0riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del \u00a0m\u00e9dico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado \u00a0a que una vez termine la situaci\u00f3n de urgencia, los extranjeros deben adquirir \u00a0un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de \u00a0afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA QUE PADECE \u00a0ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\/DERECHO A LA VIDA-Examen de diagn\u00f3stico detecta la \u00a0enfermedad y ayuda a determinar el tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-259 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.676.969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de Tutela \u00a0interpuesta por Daniela contra la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Mendoza y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Atenci\u00f3n \u00a0en salud de migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por la magistrada (e) Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez, la magistrada Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 1 \u00a0de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San \u00a0Juan, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 004 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de San \u00a0juan, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de Daniela, dentro de la acci\u00f3n de tutela que esta \u00faltima \u00a0promovi\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Mendoza \u00a0y otros [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. Debido \u00a0a que en la presente decisi\u00f3n se hace referencia \u00a0a informaci\u00f3n relativa al estado de salud de la accionante, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad la Sala emitir\u00e1 dos versiones de la \u00a0providencia: una en la que se anonimizar\u00e1 su nombre y el de los dem\u00e1s sujetos y \u00a0lugares que permitan su identificaci\u00f3n, que ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 al \u00a0p\u00fablico; y otra que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del \u00a0expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de \u00a02015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional[2], \u00a0y la Circular Interna 10 de 2022[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La controversia gir\u00f3 en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, \u00a0quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llev\u00f3 a cabo la colangioresonancia requerida \u00a0para proceder al eventual retiro del stent biliar que ella tiene \u00a0implantado, procedimientos que fueron recomendados durante su atenci\u00f3n en \u00a0urgencias. Por su parte, en t\u00e9rminos generales las accionadas y \u00a0vinculadas expresaron que a la accionante se le garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n inicial \u00a0de urgencias, que los procedimientos solicitados no constituyen una urgencia \u00a0m\u00e9dica y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual \u00a0es necesario que la actora regularice su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0este problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas y \u00a0vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la \u00a0accionante al omitir la ejecuci\u00f3n de actuaciones tendientes a garantizar la \u00a0pr\u00e1ctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar? \u00a0Para tales fines, verific\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con los deberes y derechos de las personas migrantes \u00a0que solicitan la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el caso concreto, la Sala \u00a0tom\u00f3 en cuenta las pruebas del expediente y las intervenciones presentadas por \u00a0instituciones m\u00e9dicas especializadas, las cuales le sirvieron para establecer \u00a0que exist\u00eda evidencia s\u00f3lida de riesgos graves para la salud de la actora, que \u00a0podr\u00edan llegar a comprometer su vida, derivados de la presencia del stent \u00a0biliar en su cuerpo por un tiempo prolongado, pues se hab\u00eda \u00a0superado el lapso general recomendado de permanencia de tal dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que exist\u00eda una incertidumbre acerca de si el retiro del \u00a0stent \u00a0deb\u00eda \u00a0practicarse como un servicio de urgencia, lo que se origin\u00f3 en la \u00a0falta de diagn\u00f3stico completo del estado de salud de la actora. Esta \u00a0incertidumbre se habr\u00eda mantenido debido a la falta de pr\u00e1ctica de la colangioresonancia, \u00a0que era una ayuda diagn\u00f3stica recomendada por el m\u00e9dico tratante durante la \u00a0atenci\u00f3n de urgencias, que habr\u00eda permitido determinar si el retiro del stent \u00a0se requer\u00eda de forma urgente. Adem\u00e1s, la Sala pudo establecer que el \u00a0procedimiento dej\u00f3 de practicarse debido a que el hospital donde se atendi\u00f3 a \u00a0la actora no contaba con los elementos t\u00e9cnicos para su pr\u00e1ctica, no por lo que \u00a0alegaron las accionadas, esto es, porque se hubiere descartado la necesidad del \u00a0retiro urgente del dispositivo. En tal sentido, la Sala consider\u00f3 que a la \u00a0actora no se le garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias de forma completa, debido a \u00a0que, prima facie, la remisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la colangioresonancia \u00a0y el eventual retiro del stent biliar s\u00ed hac\u00edan parte de la atenci\u00f3n \u00a0de urgencias, lo que tambi\u00e9n implic\u00f3 desconocer el derecho al diagn\u00f3stico, pese \u00a0a que exist\u00eda evidencia s\u00f3lida de que la actora podr\u00eda encontrarse en una grave \u00a0situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida digna de la accionante. Por ello, le orden\u00f3 a \u00a0la Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0Mendoza que, con apoyo de las instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud que considere m\u00e1s adecuadas: i) \u00a0realice un diagn\u00f3stico completo de la accionante y valore la atenci\u00f3n que pueda \u00a0llegar a necesitar, incluyendo la pr\u00e1ctica de la colangioresonancia, en \u00a0caso de que el m\u00e9dico tratante la considere necesaria; y ii) garantice \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios que se consideren necesarios y urgentes por \u00a0parte de los m\u00e9dicos y se evite la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0ante la ausencia de diagn\u00f3stico preciso y, de ser el caso, del tratamiento a \u00a0seguir. Por ello, concluy\u00f3, la atenci\u00f3n debe brindarse en una instituci\u00f3n que \u00a0tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual \u00a0retiro del stent biliar. Finalmente, emiti\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a lograr \u00a0que la actora cuente con un documento de identidad v\u00e1lido y se logre su \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Daniela es una ciudadana venezolana de 37 \u00a0a\u00f1os que no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria en Colombia[4]. Ingres\u00f3 al servicio de urgencias del \u00a0Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024[5], con diagn\u00f3sticos de dolor abdominal \u00a0e infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias por \u201cklebisella pneumoniae sensible\u201d[6]. Adem\u00e1s, report\u00f3 antecedente \u00a0de colecistectom\u00eda e implantaci\u00f3n de un stent biliar, tres \u00a0meses antes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde que ingres\u00f3 a urgencias \u00a0el 30 de julio de 2024, la accionante fue hospitalizada y permaneci\u00f3 as\u00ed, al \u00a0menos, hasta el 9 de agosto del mismo a\u00f1o[8]. \u00a0Durante la atenci\u00f3n m\u00e9dica en urgencias, concretamente, desde el 31 de julio de \u00a02024, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 necesario solicitar remisi\u00f3n a un centro de \u00a0atenci\u00f3n de mayor complejidad para pr\u00e1ctica de \u201ccolangioresonancia para \u00a0extracci\u00f3n de stent biliar\u201d[9], \u00a0debido a que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los \u00a0elementos t\u00e9cnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la \u00a0remisi\u00f3n no se materializ\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de agosto de 2024 y en representaci\u00f3n de Daniela, la \u00a0defensora regional del Pueblo de Mendoza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Mendoza. Invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pidi\u00f3 que se ordene a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental de Mendoza adelantar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0necesarios para la remisi\u00f3n y posterior autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por \u00a0el m\u00e9dico tratante, de manera que se presten los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la tutela, vinculaci\u00f3n de \u00a0otros sujetos y contestaciones. El Juzgado \u00a0004 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de San Juan, mediante auto \u00a0del 8 de agosto de 2024, admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 al \u201cMinisterio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia, Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0de Seguridad Social (Adres), Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y ESE \u00a0Hospital Universitario de San Juan\u201d[10]. Este cuadro refleja las \u00a0contestaciones e intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud \u00a0 \u00a0Departamental de Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que a la accionante se le prest\u00f3 el servicio de \u00a0 \u00a0urgencias en el Hospital Universitario de San Juan, en el momento en \u00a0 \u00a0que fue requerido, tal como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico frente a la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n migrante no regularizada. Agreg\u00f3 que para acceder a los servicios \u00a0 \u00a0pretendidos, la accionante requiere cumplir con el deber de regularizar su \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n migratoria, de manera que pueda afiliarse al Sistema General de \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS). Dijo que de acuerdo con la \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible acceder a los \u00a0 \u00a0servicios invocados en la tutela, debido a que \u201cno se trata de una enfermedad \u00a0 \u00a0catastr\u00f3fica, ni se indica, que haya un riesgo inminente para la vida y la \u00a0 \u00a0integridad personal [\u2026] derivado del no suministro de los servicios de \u00a0 \u00a0salud[,] ya que actualmente la paciente no se encuentra en la unidad de \u00a0 \u00a0cuidados intensivos o present[a] riesgo su vida, por lo cual est\u00e1 en \u00a0 \u00a0condiciones de iniciar el tr\u00e1mite pertinente ante la oficina de migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia &#8211; Sede San juan Departamento de Mendoza, con el fin de \u00a0 \u00a0regularizar su situaci\u00f3n migratoria\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital \u00a0 \u00a0Universitario de San Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva. Para sustentar \u00a0 \u00a0tal afirmaci\u00f3n: (i) manifest\u00f3 que el Hospital es de segundo nivel de \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n y, como tal, no cuenta con las condiciones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas para practicar la CPRE[12] y retirar el stent biliar, \u00a0 \u00a0por lo que tales procedimientos deben ser adelantados en un centro de mayor \u00a0 \u00a0nivel; (ii) pidi\u00f3 que se \u201cimparta[n] las respectivas \u00f3rdenes, a fin de \u00a0 \u00a0que se afilie [a la] paciente, o en su defecto, dada la premura del caso, se \u00a0 \u00a0ordene a la autoridad departamental de salud, se apersone del caso\u201d[13]; \u00a0 \u00a0finalmente, (iii) asegur\u00f3 que no hace parte del contenido obligacional \u00a0 \u00a0del Hospital gestionar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora, porque \u00a0 \u00a0ello corresponde a la EPS de la paciente o, en su defecto, a la \u00a0 \u00a0correspondiente autoridad de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos narrados en la demanda de tutela, \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que: (i) con ocasi\u00f3n del ingreso a urgencias, a la accionante \u00a0 \u00a0se le realizaron \u201cex\u00e1menes paracl\u00ednicos e imagenol\u00f3gicos, que [mostraban] \u00a0 \u00a0infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, hemograma leucopenia y leve anemia, \u00a0 \u00a0transaminasas elevadas, bilirrubina levemente elevada a expensa de la \u00a0 \u00a0directa, deshidrogenasa l\u00e1ctica (idh) elevada, uroan\u00e1lisis patol\u00f3gico, \u00a0 \u00a0amilasa elevada, ecograf\u00eda esteatosis hep\u00e1tica, colecistectom\u00eda, stent \u00a0 \u00a0billiar, meteorismo intestinal\u201d[14]; (ii) la paciente refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0antecedente de colecistectom\u00eda y stent biliar, por lo que \u00a0 \u00a0\u201crequ[er\u00eda] la realizaci\u00f3n de CPRE y retiro de stent\u201d[15]; \u00a0 \u00a0(iii) la actora fue valorada por medicina interna quien consider\u00f3 \u00a0 \u00a0\u201cbacteriuria asintom\u00e1tica, inici[\u00f3] manejo antibi\u00f3tico y d[i\u00f3] de alta por especialidad\u201d[16] \u00a0 \u00a0y (iv) la paciente fue valorada por cirug\u00eda general, quien consider\u00f3 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n para realizaci\u00f3n de CPRE y retiro de stent; sin embargo, la \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n no se logr\u00f3 \u201cpor ser servicios que no prest[an] en la instituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0[\u2026] no ha salido remisi\u00f3n a otro prestador que cuente con estos servicios\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de los \u00a0 \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 Adres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto \u00a0 \u00a0de la entidad y que, de acceder al amparo, se modulen los efectos de la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n para no comprometer la estabilidad del SGSSS. En adici\u00f3n, puso de \u00a0 \u00a0presente que: (i) es importante determinar si la actora puede ser \u00a0 \u00a0tratada como \u201cpoblaci\u00f3n pobre no asegurada, para efectos de que su atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de \u00a0 \u00a0la oferta de la respectiva entidad territorial[,] de conformidad con [\u2026] el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019\u201d[18]. Tambi\u00e9n dijo que (ii) aunque \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n de los migrantes venezolanos es compleja, ello no es \u00f3bice para \u00a0 \u00a0no exigir legalizar su situaci\u00f3n migratoria, especialmente en los casos en \u00a0 \u00a0los que su omisi\u00f3n es caprichosa. Por ello, dado que se pretenden exigir las \u00a0 \u00a0garant\u00edas del ordenamiento colombiano, tambi\u00e9n es necesario requerir el \u00a0 \u00a0cumplimiento de sus deberes. Y (iii) pidi\u00f3 imponer a la accionante la \u00a0 \u00a0carga de legalizar su situaci\u00f3n migratoria y afiliarse al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa \u00a0 \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que no \u00a0 \u00a0es la entidad encargada de prestar servicios de salud o de afiliar \u00a0 \u00a0extranjeros al sistema de salud. Con todo, inform\u00f3 que la actora se encuentra \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de \u00a0 \u00a0control migratorio habilitado, por lo que pudo incurrir en infracciones a la \u00a0 \u00a0normativa migratoria, asociadas con su ingreso y permanencia en Colombia. En \u00a0 \u00a0tal sentido, expres\u00f3 que la agenciada no cumpli\u00f3 los requisitos para ser \u00a0 \u00a0titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), frente a lo que aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0el plazo para la expedici\u00f3n de este permiso ya feneci\u00f3. Pidi\u00f3 conminar a la \u00a0 \u00a0accionante para dirigirse a un Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia para \u00a0 \u00a0regularizar su situaci\u00f3n migratoria, e indic\u00f3 que a los extranjeros que \u00a0 \u00a0adelanten el tr\u00e1mite administrativo migratorio ante la UAEMC se les expide un \u00a0 \u00a0salvoconducto, que les permite permanecer en el territorio nacional y que, a \u00a0 \u00a0su vez, es un documento v\u00e1lido para afiliarse al SGSSS[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0Exteriores \u2013 Canciller\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 ser desvinculado del proceso, por carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por pasiva. Expres\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es \u00a0 \u00a0prestador directo o indirecto de alg\u00fan tipo de servicio p\u00fablico social para \u00a0 \u00a0nacionales o extranjeros que se encuentren en situaci\u00f3n migratoria regular o \u00a0 \u00a0irregular. Agreg\u00f3 que dentro de sus competencias est\u00e1 prevista la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0de visas, que son uno de los permisos migratorios para que los extranjeros \u00a0 \u00a0permanezcan de forma regular en Colombia. Explic\u00f3 que su expedici\u00f3n es rogada \u00a0 \u00a0y que la actora no ha efectuado ninguna solicitud de visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia. El Juzgado 004 de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de San Juan, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado. \u00a0All\u00ed, expres\u00f3 que: (i) la accionante ingres\u00f3 de manera irregular a Colombia y no ha \u00a0regularizado su situaci\u00f3n migratoria, por lo que, adem\u00e1s, no est\u00e1 afiliada al \u00a0SGSSS; (ii) debido a lo anterior, solo puede acceder a atenci\u00f3n de \u00a0urgencias, la cual le fue garantizada; y (iii) las pretensiones de \u00a0remisi\u00f3n a un centro de salud de mayor nivel, autorizaci\u00f3n para el CPRE y \u00a0retiro de stent biliar no se encuadran en una urgencia b\u00e1sica, sino que \u00a0\u201cequivalen a servicios de salud adicionales a urgencia, a los que por su \u00a0condici\u00f3n migratoria irregular y negligencia no tiene cobertura\u201d[20], hasta tanto se regularice la \u00a0estancia en Colombia. Por ende, neg\u00f3 el amparo e inst\u00f3 a la accionante para \u00a0acudir a Migraci\u00f3n Colombia para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y, \u00a0posteriormente, afiliarse al SGSSS, de modo que pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0integral; y conmin\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Mendoza a \u00a0acompa\u00f1ar a la actora \u201cdentro del marco de sus competencias\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien la actora no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria, \u00a0requiere un procedimiento m\u00e9dico. Agreg\u00f3 que la accionante se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad por los efectos negativos en su salud que podr\u00edan \u00a0ocasionarse ante la falta de retiro del stent biliar. Adicionalmente, \u00a0expres\u00f3 que el derecho a la salud es irrenunciable y se debe garantizar su \u00a0universalidad, sin condicionamiento alguno, a todos los residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia. El Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, mediante \u00a0sentencia del 1 de octubre de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0Consider\u00f3 que: (i) el Hospital actu\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n al \u00a0prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias a la actora; (ii) \u201cno se \u00a0evidencia que la cirug\u00eda requerida por la accionante para el retiro del stent \u00a0biliar, se trate de un procedimiento m\u00e9dico conexo a una emergencia\u201d[22]; (iii) tampoco se est\u00e1 en un \u00a0\u201cevento de una agravaci\u00f3n de [la] enfermedad\u201d[23], \u00a0si se tiene en cuenta que la accionante fue dada de alta; (iv) tambi\u00e9n \u00a0se descarta la \u201cexistencia de cuadros cl\u00ednicos relacionados con enfermedades \u00a0catastr\u00f3ficas o circunstancias de discapacidad f\u00edsica\u201d[24]; por lo anterior, (v) \u201cno se \u00a0cumplen las condiciones para que la agenciada, sin haber regularizado su \u00a0estatus migratorio, acceda a servicios de salud que exceden la atenci\u00f3n inicial \u00a0de urgencias\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partiendo de lo indicado, \u00a0el ad quem manifest\u00f3 que el ordenamiento colombiano impone la obligaci\u00f3n \u00a0a nacionales y extranjeros de afiliarse al SGSSS, para acceder a los servicios \u00a0m\u00e9dicos, lo que, indic\u00f3, ha sido avalado por la Corte Constitucional. Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cel estado de salud de la accionante no representa impedimento para que [la \u00a0actora] cumpla con la diligencia de hacerse a un documento de identidad v\u00e1lido \u00a0e iniciar el procedimiento de regularizaci\u00f3n\u201d, habiendo tenido suficiente \u00a0tiempo para solucionar su situaci\u00f3n migratoria y afiliarse al sistema. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la tutela no es el medio id\u00f3neo para suplir la desidia de la actora. Concluy\u00f3 \u00a0que si la demandante requiere atenci\u00f3n en salud distinta a la de urgencias es \u00a0necesario que se afilie al sistema de salud, lo que se logra regularizando su \u00a0estatus migratorio, acatando los deberes impuestos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y reparto. El 29 de noviembre de 2024, \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once seleccion\u00f3 el expediente de la \u00a0referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita ponente, a quien le correspondi\u00f3 por \u00a0sorteo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de enero de 2025, la suscrita magistrada \u00a0sustanciadora decret\u00f3 \u00a0pruebas, con la finalidad de reunir informaci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con \u00a0diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[26]. Adicionalmente, se invit\u00f3 \u00a0a diferentes instituciones acad\u00e9micas y organizaciones civiles para que \u00a0presentaran intervenciones escritas, con la finalidad de precisar el alcance de \u00a0la situaci\u00f3n de salud de la actora, la urgencia de los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0solicitados, el alcance del concepto de urgencia m\u00e9dica y las consecuencias de \u00a0la falta de pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos pedidos en el escrito de \u00a0tutela[27]. \u00a0El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0del 13 de febrero de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo expres\u00f3 que: (i) los \u00a0 \u00a0procedimientos m\u00e9dicos solicitados no se han efectuado; (ii) la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de salud de la actora es \u201ccr\u00edtica\u201d y presenta v\u00f3mitos frecuentes y \u00a0 \u00a0dolor intenso, indicando que ella \u201cpodr\u00eda encontrarse en estado de embarazo\u201d; \u00a0 \u00a0(iii) desde su salida del Hospital no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0adicional; (iv) la colecistectom\u00eda y la colocaci\u00f3n del stent \u00a0 \u00a0biliar se efectuaron en junio de 2023; (v) que la accionante se \u00a0 \u00a0encuentra en estado de pobreza extrema, no recibe recursos ni cuenta con el \u00a0 \u00a0apoyo de familiares, por lo que ella y su compa\u00f1ero dependen de la \u00a0 \u00a0generosidad y caridad de terceros para solventar sus necesidades b\u00e1sicas; (vi) \u00a0 \u00a0la actora reside en San Juan en la vivienda de su madre, quien es \u00a0 \u00a0colombiana; (vii) la se\u00f1ora Daniela ingres\u00f3 a Colombia siendo ni\u00f1a, no ha regularizado su situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0migratoria, pese a ser hija de colombianos y no ha adelantado ninguna gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0para tal, fin porque \u201cmanifiesta tener miedo a que le hagan algo\u201d[28] \u00a0 \u00a0y los padres nunca la registraron. Finalmente, (viii) la entidad \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que la agenciada no ha gestionado su afiliaci\u00f3n al SGSSS[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UAEMG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se tiene \u00a0 \u00a0registro de que la accionante hubiese regularizado su situaci\u00f3n migratoria o \u00a0 \u00a0iniciara el proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud a los migrantes, explic\u00f3 que distintas \u00a0 \u00a0disposiciones establecen el deber de garantizar la atenci\u00f3n de urgencias a \u00a0 \u00a0los pacientes extranjeros que se encuentren en Colombia[30]. Adem\u00e1s, que el SGSSS es aplicable \u00a0 \u00a0a todos los residentes regulares en el territorio nacional. Por su \u00a0 \u00a0parte, en relaci\u00f3n con si la pr\u00e1ctica de la colangioresonancia y el \u00a0 \u00a0retiro del stent biliar puede considerarse parte de la atenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0urgencias, expres\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 1751 de 2015 garantiza la \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de los profesionales de la salud respecto del diagn\u00f3stico y \u00a0 \u00a0tratamiento de las patolog\u00edas. Precis\u00f3 que para acceder a los servicios de \u00a0 \u00a0salud, cuando se trate de la atenci\u00f3n de urgencias, \u201cno se requiere ning\u00fan \u00a0 \u00a0tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la \u00a0 \u00a0entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud\u201d[31]. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0Anexo de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 \u201cpor la cual se actualizan los servicios \u00a0 \u00a0y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por \u00a0 \u00a0Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d se encuentran los siguientes procedimientos \u201c88.3.4. \u00a0 \u00a0Resonancia magn\u00e9tica de abdomen y pelvis\u201d y \u201c51.1.0. Colangiopancreatograf\u00eda \u00a0 \u00a0Retr\u00f3grada Endosc\u00f3pica [CPRE]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que: (i) \u00a0 \u00a0para retirar un stent biliar se requiere un hospital que cuente con \u00a0 \u00a0una unidad de endoscopia avanzada en la que se realicen \u201ccolangiograf\u00edas \u00a0 \u00a0retrogradas endosc\u00f3picas (CPRE)\u201d [32]. \u00a0 \u00a0Habitualmente, dijo, estos servicios se prestan en hospitales de III nivel de \u00a0 \u00a0complejidad. (ii) El tiempo recomendado para su retiro \u201c[v]a a \u00a0 \u00a0depender de su indicaci\u00f3n y tipo de stent aplicado\u201d[33]; precis\u00f3 que el caso \u201cparece \u00a0 \u00a0referirse a un stent pl\u00e1stico transitorio que se recomienda retirar despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de una colecistectom\u00eda en 8 a 12 semanas\u201d[34]. \u00a0 \u00a0(iii) Frente a si luego de transcurrido el tiempo recomendado, su \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n puede considerarse una urgencia, manifest\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 \u00a0urgencia m\u00e9dica no se establece por el dispositivo aplicado en la v\u00eda biliar, \u00a0 \u00a0sino por lo que puede acarrear. La permanencia del stent m\u00e1s all\u00e1 del tiempo \u00a0 \u00a0establecido es factor de riesgo para presentar una colangitis, que s[\u00ed] es un \u00a0 \u00a0cuadro cl\u00ednico que representa una urgencia m\u00e9dica\u201d. (iv) En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con si el retiro del stent pod\u00eda considerarse una urgencia para la \u00a0 \u00a0fecha en que la actora ingres\u00f3 al hospital, explic\u00f3 que \u201c[l]o que define una \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n de urgencias es el cuadro cl\u00ednico y la repercusi\u00f3n al paciente de \u00a0 \u00a0dicho cuadro. Si dicha paciente presentaba un cuadro de colangitis, este \u00a0 \u00a0cuadro cl\u00ednico defin\u00eda una atenci\u00f3n hospitalaria urgente. Un procedimiento \u00a0 \u00a0espec\u00edfico per se, no define la prioridad del mismo. La realizaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0colangioresonancia o el retiro de un stent biliar puede estar enmarcado en un \u00a0 \u00a0cuadro ambulatorio electivo o en un cuadro hospitalario urgente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (v) en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la gravedad y urgencia del procedimiento, se\u00f1al\u00f3: \u201c[a] mayor \u00a0 \u00a0tiempo de un stent pl\u00e1stico alojado en la v\u00eda biliar, disminuye la \u00a0 \u00a0permeabilidad del stent y con esto aumenta el riesgo de una obstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0biliar y una colangitis secundaria a esto. La urgencia y la gravedad lo \u00a0 \u00a0constituyen el cuadro cl\u00ednico\u201d[35]. \u00a0 \u00a0Frente a si actualmente se puede considerar una urgencia, expres\u00f3 que esta la \u00a0 \u00a0define la obstrucci\u00f3n biliar y la colangitis subsecuente \u201csi este no es el \u00a0 \u00a0cuadro cl\u00ednico, el procedimiento es prioritario\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia \u00a0 \u00a0Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que: (i) usualmente \u00a0 \u00a0los hospitales de nivel III o IV son los que suelen prestar los servicios \u00a0 \u00a0requeridos por la actora. (ii) No hay un tiempo espec\u00edfico para \u00a0 \u00a0retirar un stent biliar, ya que \u201cdepende de la indicaci\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0se utiliz\u00f3, es decir, el diagn\u00f3stico\u201d[37]; \u00a0 \u00a0agreg\u00f3 que puede estar unas semanas, hasta varios meses y que, incluso en \u00a0 \u00a0enfermedades complejas como c\u00e1ncer en la v\u00edas biliares, puede requerirse de \u00a0 \u00a0forma definitiva. (iii) Frente a si el retiro del dispositivo puede \u00a0 \u00a0considerarse una urgencia, expres\u00f3 que \u201csi el stent est\u00e1 funcionando \u00a0 \u00a0adecuadamente, no hay urgencia en ser retirado\u201d[38]. (iv) La colangioresonancia \u00a0 \u00a0es la modalidad de imagen para evaluar la ubicaci\u00f3n y funcionalidad del stent \u00a0 \u00a0biliar y que \u201cen un paciente con antecedente de stent biliar que consulta \u00a0 \u00a0por dolor en un servicio de urgencias, este estudio puede ser una herramienta \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stica clave para identificar posibles complicaciones o disfunciones del \u00a0 \u00a0dispositivo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0(v) Frente a qu\u00e9 tan grave y urgente ser\u00eda su retiro, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 \u00a0fecha per se no indica que el retiro del stent debe realizarse urgente o que \u00a0 \u00a0es algo grave\u201d[40]. \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que si el dispositivo funciona correctamente, su retiro no es \u00a0 \u00a0una urgencia, en tanto ello no depende solo del tiempo transcurrido, \u201csino de \u00a0 \u00a0la indicaci\u00f3n m\u00e9dica que justific\u00f3 su uso, as\u00ed como de la evaluaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0par\u00e1metros cl\u00ednicos y de laboratorio\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Hospital \u00a0Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0de Mendoza no se pronunciaron frente a lo requerido en el auto de pruebas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo \u00a0auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante auto del 19 de \u00a0marzo de 2025, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 nuevamente la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales, teniendo en cuenta: (i) la necesidad \u00a0de precisar la informaci\u00f3n nueva recibida frente al primer auto de pruebas, (ii) \u00a0que hubo exigencias probatorias que no se cumplieron; y (iii) que \u00a0era necesario tener un mejor contexto de la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0accionante. Por lo anterior, se formularon distintos requerimientos frente a \u00a0las partes del proceso[43] \u00a0y se invit\u00f3 a participar a otras asociaciones m\u00e9dicas y universidades[44]. Las respuestas e intervenciones se \u00a0sintetizan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del 1 de abril de 2025[45] \u00a0 \u00a0la Defensora expres\u00f3 que: (i) para ese momento la actora se encontraba \u00a0 \u00a0nuevamente en urgencias en la cl\u00ednica Santa Teresa de la ciudad de San \u00a0 \u00a0Juan, donde ingres\u00f3 el 30 de marzo de 2025, con diagn\u00f3stico de \u201cdolor \u00a0 \u00a0abdominal en estudio, s\u00edndrome de colon irritable, coledocolitiasis?? (sic), \u00a0 \u00a0portadora de stent biliar hace 2 a\u00f1os, pancreatitis de origen obstructivo a \u00a0 \u00a0descartar, antecedentes de colecistectom\u00eda\u201d[46], \u00a0 \u00a0de conformidad con una certificaci\u00f3n suscrita por una trabajadora social del \u00a0 \u00a0hospital indiciado. (ii) En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n efectuada al \u00a0 \u00a0responder el primer auto de pruebas en que manifest\u00f3 que \u201cpodr\u00eda \u00a0 \u00a0encontrarse en estado de embarazo\u201d (fj. 17 supra), indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0actora expres\u00f3 que \u201csolo tuvo un retraso\u201d. (iii) Reiter\u00f3 que los \u00a0 \u00a0padres de esta son colombianos, e indic\u00f3 que su padre es Jos\u00e9, \u00a0 \u00a0identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda colombiana [ ], y su madre, Mar\u00eda, \u00a0 \u00a0se identifica con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda colombiana [ ]. (iv) Respecto \u00a0 \u00a0de las actuaciones efectuadas para ser registrada como colombiana, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0su madre, en varias ocasiones, intent\u00f3 adelantar el proceso, pero su padre la \u00a0 \u00a0abandon\u00f3 desde muy peque\u00f1a en Venezuela y \u00e9l se escudaba en su falta de \u00a0 \u00a0tiempo y de trabajo para no iniciar los tr\u00e1mites. (v) Frente al \u00a0 \u00a0antecedente de la colecistectom\u00eda y la implantaci\u00f3n del stent \u00a0 \u00a0biliar indic\u00f3 que la informaci\u00f3n que suministra la actora no es muy \u00a0 \u00a0precisa, refiri\u00f3 que \u201cel stent fue colocado aproximadamente el 27 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2023, en la E.S.E. Hospital San Pedro de la ciudad de \u00a0 \u00a0C\u00f3rdoba [\u2026] a ra\u00edz de dolor intenso y color amarillento en su piel, v\u00f3mitos y \u00a0 \u00a0n\u00e1useas fue llevada por urgencias al hospital universitario de San Juan, \u00a0 \u00a0de all\u00ed la remitieron a C\u00f3rdoba en donde fue atendida y le practicaron \u00a0 \u00a0el procedimiento, la informaci\u00f3n adicional que ella recuerda con respecto al \u00a0 \u00a0procedimiento es que deb\u00eda retirarse el stent a los 3 meses de la cirug\u00eda\u201d[47], agreg\u00f3 que la accionante no \u00a0 \u00a0cuenta con la documentaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 \u00a0Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en sus bases \u00a0 \u00a0de datos no existe informaci\u00f3n sobre el registro civil de la actora y que no \u00a0 \u00a0hay solicitudes por parte de esta para que se inscriba su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Nacional de \u00a0 \u00a0Medicina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que: (i) el \u00a0 \u00a0stent biliar debe retirarse una vez resuelta la causa por la cual se \u00a0 \u00a0coloc\u00f3, \u201c[p]ero en principio se debe retirar o cambiar entre los 3 a 6 meses \u00a0 \u00a0de colocado\u201d[48]. \u00a0 \u00a0(ii) Por regla general, no es urgente el retiro, a menos que se \u00a0 \u00a0presente una complicaci\u00f3n como ser\u00eda \u201cla migraci\u00f3n o desplazamiento o salida \u00a0 \u00a0espont\u00e1nea del stent de la v\u00eda biliar, la perforaci\u00f3n de la misma v\u00eda biliar \u00a0 \u00a0o del intestino adyacente\u201d[49], \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, que dado que en este caso no se alude a estas circunstancias, en \u00a0 \u00a0principio, no se tratar\u00eda de una urgencia. (iii) Para determinar si se \u00a0 \u00a0necesita retirar el stent debe examinarse cl\u00ednicamente a la paciente \u00a0 \u00a0para \u201cobservar si presenta o no ictericia, fiebre, signos de irritaci\u00f3n \u00a0 \u00a0peritoneal. La colangioresonancia es importante porque es un estudio no \u00a0 \u00a0invasivo de la v\u00eda biliar, que informa del estado de la v\u00eda biliar, si hay \u00a0 \u00a0obstrucci\u00f3n o no\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, por un \u00a0 \u00a0lado, que el retiro del stent depende de la indicaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0colocaci\u00f3n, pero que habitualmente se retira a los tres o cuatro meses de \u00a0 \u00a0implantado. El transcurso superior de este tiempo no determina una urgencia, \u00a0 \u00a0sino la aparici\u00f3n de complicaciones como: \u201cla presencia de colangitis (infecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la v\u00eda biliar), abscesos hep\u00e1ticos, migraci\u00f3n y perforaciones \u00a0 \u00a0intestinales, sangrado digestivo, pancreatitis (inflamaci\u00f3n del p\u00e1ncreas)\u201d[51]. De otro lado, respecto a \u00a0 \u00a0si en la actualidad resulta grave y urgente su extracci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que primero \u00a0 \u00a0se debe determinar si este permanece alojado en la v\u00eda biliar, ya que \u201cun \u00a0 \u00a0porcentaje de stents migran y se desalojan de la v\u00eda biliar, y m[\u00e1]s del 90% \u00a0 \u00a0de los que migran se expulsan solos\u201d, frente a lo que precis\u00f3 que esto se \u00a0 \u00a0efect\u00faa mediante \u201cim\u00e1genes como colangioresonancia, Tomograf\u00eda Axial \u00a0 \u00a0Computarizada, Ultrasonografia endosc\u00f3pica entre otros. Si se encuentra \u00a0 \u00a0alojado hay que retirarlo para evitar complicaciones\u201d. Agreg\u00f3 que los \u00a0 \u00a0posibles riegos de no retirarlo ser\u00edan obstrucci\u00f3n del stent, \u00a0 \u00a0migraci\u00f3n, colangitis, sangrado digestivo o perforaci\u00f3n intestinal[52]. Finalmente, expres\u00f3 que \u00a0 \u00a0para determinar si su retiro se requiere con urgencia es necesario \u00a0 \u00a0examinar a la paciente y efectuar pruebas de imagen y estudios de laboratorio \u00a0 \u00a0bioqu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar qu\u00e9 \u00a0 \u00a0es un stent biliar y las posibles razones para su utilizaci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0 \u00a0que no existe un tiempo exacto que determine su permanencia, ya que depende \u00a0 \u00a0de la indicaci\u00f3n para su colocaci\u00f3n, precisando que, estad\u00edsticamente, se ha \u00a0 \u00a0se\u00f1alado un t\u00e9rmino general aproximado de tres meses, en funci\u00f3n del tiempo \u00a0 \u00a0que puede durar permeable, esto es, sin obstruirse[53]. A\u00f1adi\u00f3 que la determinaci\u00f3n de si \u00a0 \u00a0su retiro es una urgencia m\u00e9dica depende de cada caso, \u201cla indicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0colocaci\u00f3n del stent es la que dicta el momento del retiro [\u2026] para resolver \u00a0 \u00a0la causa de la obstrucci\u00f3n biliar que motiv\u00f3 su colocaci\u00f3n, ahora, si el \u00a0 \u00a0paciente presenta signos de obstrucci\u00f3n del stent con ictericia y fiebre que \u00a0 \u00a0hagan sospecha infecci\u00f3n de la v\u00eda biliar (colangitis), en ese caso, s\u00ed es \u00a0 \u00a0una urgencia m\u00e9dica\u201d[54]. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que para determinar si se requiere retirar el stent son \u00a0 \u00a0necesarios estudios de im\u00e1genes, como la colangioresonancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 \u00a0posibles consecuencias o riesgos de no retirar el dispositivo, indic\u00f3 que el \u00a0 \u00a0principal es su eventual obstrucci\u00f3n, lo que podr\u00eda generar ictericia o \u00a0 \u00a0fiebre, caso en el cual se tratar\u00eda de una urgencia m\u00e9dica. En todo caso, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es una buena pr\u00e1ctica m\u00e9dica que un paciente quede con un \u00a0 \u00a0stent en la v\u00eda biliar y no se vuelva a revisar porqu[\u00e9] se coloc\u00f3 o que no \u00a0 \u00a0se retire porque la acci\u00f3n m\u00e9dica queda incompleta\u201d[55]. Adicionalmente, explic\u00f3 que la colangioresonancia \u00a0 \u00a0es el examen de radiolog\u00eda para hacer el diagn\u00f3stico anat\u00f3mico de la v\u00eda \u00a0 \u00a0biliar y el procedimiento endosc\u00f3pico para el retiro del stent es el \u00a0 \u00a0CPRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 \u00a0Gastroenterolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el tiempo \u00a0 \u00a0promedio de retiro recomendado luego de la colocaci\u00f3n de un stent biliar es \u00a0 \u00a0de tres meses, aunque hay ocasiones en que su permeabilidad se reporta en los \u00a0 \u00a0rangos de 80 a 126 d\u00edas. Se\u00f1al\u00f3 que el retiro, una vez superado el tiempo \u00a0 \u00a0indicado, no determina per se una urgencia, ya que ello depender\u00e1 del \u00a0 \u00a0mal funcionamiento del dispositivo, lo que podr\u00eda dar lugar a una colangitis \u00a0 \u00a0o \u201cs\u00edndrome biliar obstructivo\u201d, que constituir\u00edan una urgencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0Respecto de la gravedad y urgencia de retirar actualmente el stent a \u00a0 \u00a0la actora, expres\u00f3 que \u201cel riesgo de disfunci\u00f3n del stent [\u2026] por la \u00a0 \u00a0obstrucci\u00f3n del mismo [\u2026] luego de 3 meses es latente; lo que podr\u00eda aumentar \u00a0 \u00a0el riesgo de infecci\u00f3n asociado al ser portador del mismo y que puede \u00a0 \u00a0explicar el desarrollo de patolog\u00edas como la colangitis, sepsis, ictericia, \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n de abscesos hep\u00e1ticos y disfunci\u00f3n org\u00e1nica m\u00faltiple que podr\u00eda \u00a0 \u00a0comprometer la vida de un paciente, por lo que se sugiere que se programe de \u00a0 \u00a0forma prioritaria el retiro o el cambio del mismo\u201d[56]. Precis\u00f3 que de presentarse alguna \u00a0 \u00a0de las \u00faltimas situaciones, s\u00ed se tratar\u00eda de una urgencia m\u00e9dica y que la \u00a0 \u00a0falta de retiro aumentar\u00eda esos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0contexto de atenci\u00f3n de urgencia, la necesidad de retirar el stent se \u00a0 \u00a0puede determinar mediante la toma de un perfil hep\u00e1tico o una ecograf\u00eda \u00a0 \u00a0hepatobiliar, precisando que la colangioresonancia \u201ces un m\u00e9todo \u00a0 \u00a0imagenol\u00f3gico como ayuda diagn\u00f3stica que se utiliza en el contexto de la \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del perfil bioqu\u00edmico hep\u00e1tico y de lo reportado en la ecograf\u00eda \u00a0 \u00a0para ampliar o conocer mejor la anatom\u00eda de la v\u00eda biliar, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0presencia o no de c\u00e1lculos [\u2026], incluso como ayuda previa a la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0una CPRE para realizar el retiro del stent biliar\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Hospital Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental de Mendoza no se pronunciaron respecto de lo requerido en el segundo auto de \u00a0pruebas[58]. \u00a0Adicionalmente, durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recibidas, ni las \u00a0partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 29 \u00a0de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once \u00a0de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y \u00a0metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto objeto de revisi\u00f3n. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, \u00a0quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llev\u00f3 a cabo la colangioresonancia requerida \u00a0para proceder al retiro del stent biliar que ella tiene implantado. \u00a0Por su parte, las accionadas y vinculadas se\u00f1alaron que a la accionante se le \u00a0garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias, que los procedimientos referidos no \u00a0constituyen una urgencia y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al \u00a0SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situaci\u00f3n \u00a0migratoria, lo que, seg\u00fan se\u00f1alaron, no habr\u00eda ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida digna de la accionante al omitir la ejecuci\u00f3n \u00a0de actuaciones tendientes a garantizar la pr\u00e1ctica de la colangioresonancia y \u00a0el retiro del stent biliar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Inicialmente, la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En \u00a0caso afirmativo, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico sustantivo planteado. Para \u00a0ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la atenci\u00f3n en salud de los migrantes que no han regularizado su \u00a0situaci\u00f3n migratoria (infra num. 4). Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso en concreto (infra num. 5) y, de ser \u00a0necesario, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes correspondientes (infra num. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde aqu\u00ed, CP) dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo judicial subsidiario, residual, \u00a0informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos, por medio de \u00a0un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[59]. De acuerdo \u00a0con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de \u00a0esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: \u00a0(i) legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva) (ii) \u00a0inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos \u00a0de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda resolver de \u00a0fondo la controversia suscitada. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la \u00a0presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El \u00a0art\u00edculo 86 de la CP dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Una \u00a0lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los \u00a0art\u00edculos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente \u00a0vulnerado o por un tercero que act\u00fae en su nombre. Sobre esta \u00faltima \u00a0posibilidad, \u201cla jurisprudencia constitucional ha determinado que quien act\u00faa \u00a0en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular \u00a0de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y \u00a0(iv) defensor del pueblo o personero municipal\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa est\u00e1 acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la \u00a0se\u00f1ora Vanesa, Defensora del Pueblo de la Regional Mendoza, en \u00a0representaci\u00f3n de Daniela, quien es una ciudadana extranjera y a quien \u00a0presuntamente se le habr\u00edan vulnerado sus derechos a la salud y vida digna. En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior se precisa, en primer lugar, que las personas \u00a0naturales extranjeras que consideren que sus derechos fundamentales se han \u00a0vulnerado o est\u00e9n amenazados pueden interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al \u00a0v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del \u00a0hecho de ser persona\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo para interponer acciones de tutela, el art\u00edculo 282 de la CP prescribe \u00a0que podr\u00e1 hacerlo \u201csin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados\u201d. \u00a0En armon\u00eda con ello, el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 reitera la \u00a0competencia referida, precisando que aquel podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cen nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de \u00a0desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. En armon\u00eda con lo indicado, para el momento de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, desamparo e indefensi\u00f3n dada su situaci\u00f3n de salud, ya que, \u00a0incluso, estaba hospitalizada cuando se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (fj. 6 supra)[62]. \u00a0As\u00ed las cosas, si bien la actora, pese a ser ciudadana venezolana, pod\u00eda acudir \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela, la defensora del pueblo tambi\u00e9n estaba facultada \u00a0para hacerlo en su nombre, atendiendo a la situaci\u00f3n en que aquella se \u00a0encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0Mendoza. En el caso bajo estudio, \u00a0la tutela se dirigi\u00f3 exclusivamente contra la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental de Mendoza, con el objeto de que se le ordenara adelantar los tr\u00e1mites administrativos para la remisi\u00f3n y \u00a0posterior autorizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0La Sala considera que la entidad est\u00e1 legitimada por pasiva, toda vez que la \u00a0Ley 715 de 2001 les asigna a los departamentos competencias en materia de salud \u00a0dirigidas a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a \u00a0la demanda y de los migrantes[65]. En este sentido, la entidad \u00a0referida tiene competencia respecto de la reclamaci\u00f3n en salud que se discute y \u00a0fue a la que la accionante atribuy\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hospital Universitario de San Juan. La Sala mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n respecto del hospital, debido a \u00a0que este cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por fungir como \u00a0Instituci\u00f3n Prestadora de Salud p\u00fablica y ser la entidad a la cual pertenece el \u00a0m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la accionante para practicar la colangioresonancia \u00a0y retiro del stent biliar[66]; al igual que por ser la \u00a0instituci\u00f3n donde se prest\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Igualmente, \u00a0se mantendr\u00e1 como vinculada a esta autoridad al tener competencias relacionadas con la regularizaci\u00f3n migratoria de la accionante. \u00a0En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 4 del Decreto 4062 de 2011, le \u00a0compete \u201cexpedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, \u00a0salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de \u00a0movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los \u00a0dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean \u00a0asignados a la entidad, dentro de la pol\u00edtica que para tal efecto establezca el \u00a0Gobierno Nacional\u201d. Su vinculaci\u00f3n en el proceso se justifica en tanto la \u00a0obtenci\u00f3n de un documento de identidad v\u00e1lido en Colombia es un requisito para \u00a0que la actora cumpla con su deber de afiliarse al SGSSS[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Por razones similares se mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n de esta \u00a0autoridad, debido a que tiene a su cargo la inscripci\u00f3n del nacimiento en el \u00a0Registro del Estado Civil y de expedir las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los \u00a0colombianos[68]. En tal sentido, tiene la \u00a0competencia para expedir documentos de identificaci\u00f3n que le permitir\u00edan a la \u00a0accionante cumplir con su deber de afiliarse al SGSSS. Esto bajo el entendido \u00a0de que la accionante (fj. 17 y 19 supra) manifest\u00f3 ser hija de \u00a0padres colombianos[69]-[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desvinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s entidades \u00a0vinculadas. Finalmente, la Sala \u00a0desvincular\u00e1 del presente proceso de tutela al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Adres, debido a que no se \u00a0advierte una relaci\u00f3n directa de estas autoridades, en el marco de sus competencias, \u00a0con las pretensiones de la actora y su situaci\u00f3n jur\u00eddica[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la CP \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d, por lo que no es posible establecer un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad[72]. No obstante, la acci\u00f3n no puede presentarse en cualquier tiempo[73], porque ello \u201cdesvirtuar\u00eda \u00a0el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e \u00a0inmediata de los derechos fundamentales\u201d[74]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela \u00a0sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[75] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la \u00a0presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[76]. El juez debe evaluar las particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0de cada caso para determinar la razonabilidad del t\u00e9rmino[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez, \u00a0debido a que se interpuso el 6 de agosto de 2024 y, de conformidad con la \u00a0historia cl\u00ednica de la accionante, el primer d\u00eda en que se aludi\u00f3 a la \u00a0necesidad de remitir a la actora para efectuar la colangioresonancia y posterior \u00a0extracci\u00f3n del stent biliar fue el 31 de julio de 2024[78]. Por tanto, se concluye que es un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de subsidiariedad. \u00a0Los art\u00edculos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela[79], \u00a0seg\u00fan el cual esta \u00faltima es excepcional y complementaria \u2013no alternativa\u2013 a \u00a0los dem\u00e1s medios de defensa judicial[80]. \u00a0El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y \u00a0recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los \u00a0derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber \u00a0de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el \u00a0constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir los \u00a0mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n[81], \u00a0sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales en aquellos \u00a0eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n \u00a0adecuada, integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0el art\u00edculo 86 de la CP prescribe \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos \u00a0[82]: \u00a0(i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, \u00a0cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[83] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son id\u00f3neos \u00a0o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran \u00a0vulnerados o amenazados[84]; \u00a0y (ii) \u00a0la tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d[85] \u00a0en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario \u00a0id\u00f3neo y eficaz, este no permite \u201cevitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d[86] respecto de los derechos fundamentales \u00a0del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un \u00a0perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y \u00a0grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables \u00a0de protecci\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante no cuenta con otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz. El asunto objeto de estudio versa sobre la pr\u00e1ctica de \u00a0unos procedimientos m\u00e9dicos para una persona migrante en situaci\u00f3n irregular \u00a0que no est\u00e1 afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes en salud existentes en \u00a0Colombia. La Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz para estudiar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular que requieren de servicios \u00a0de salud[88]. \u00a0En este sentido, se ha precisado que el mecanismo ante la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud presupone que quienes acuden a aquel ya est\u00e9n afiliados al \u00a0SGSSS[89], \u00a0por lo que en este escenario la tutela procede como mecanismo judicial \u00a0definitivo. Aunque lo anterior es suficiente para entender acreditada la \u00a0exigencia de subsidiariedad, se expondr\u00e1n argumentos adicionales que fortalecen \u00a0esta conclusi\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mecanismo judicial ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[90], \u00a0las controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima facie \u00a0id\u00f3neo, dado que el inciso 1, literal \u201ca\u201d, del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a02007 establece que la SNS podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las \u00a0facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el POS \u2014hoy PBS\u2014, \u201ccuando su \u00a0negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace \u00a0la salud del usuario\u201d. Asimismo, es prima facie eficaz habida cuenta de \u00a0que es informal, preferente y sumario, y, adem\u00e1s, permite que el juez adopte \u00a0medidas cautelares para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los afiliados[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas constitucionales del \u00a0mecanismo ante la SNS[92]. No obstante lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que \u00a0el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz, en concreto. Al respecto, \u00a0evidenci\u00f3 que la SNS \u201ctiene una capacidad limitada respecto a sus competencias \u00a0jurisdiccionales\u201d[93]\u00a0y se encuentra en una \u00a0imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto \u00a0en la ley. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la ley no define un t\u00e9rmino para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ni prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0mientras dichas situaciones no se resuelvan, ese mecanismo jurisdiccional \u201cno \u00a0se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social \u00a0en salud] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para \u00a0garantizar dichos derechos\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe \u00a0aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos para \u00a0determinar la procedencia del amparo[95]. \u00a0Ello, porque es necesario verificar que aquel est\u00e9 en imposibilidad de ejercer \u00a0el medio de defensa en condiciones de igualdad[96]. En el presente caso, la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada por una migrante que no ha regularizado su \u00a0situaci\u00f3n migratoria, quien, adem\u00e1s, se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad por razones de salud y se encuentra en estado de pobreza (fj. 17 \u00a0supra)[97]. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que en el caso sub examine la \u00a0accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces, por lo \u00a0que la tutela procede como mecanismo judicial definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Atenci\u00f3n en salud de los migrantes que no han regularizado su \u00a0situaci\u00f3n migratoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 2 de 2018, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se \u00a0refiri\u00f3 a la migraci\u00f3n de las personas venezolanas en el continente. Entre \u00a0otras cosas, consider\u00f3 que las violaciones masivas a los derechos humanos, as\u00ed \u00a0como la grave crisis alimentaria y sanitaria que afronta el pa\u00eds vecino, ha \u00a0generado el crecimiento exponencial de cientos de miles de personas venezolanas \u00a0que han sido forzadas a migrar hacia otros pa\u00edses. Por ello, exhort\u00f3 a los \u00a0Estados miembros de la OEA, incluyendo a Colombia, a adelantar las siguientes \u00a0acciones: (i) garantizar el ingreso de estas personas a su territorio; (ii) \u00a0expandir la liberalizaci\u00f3n de visas, as\u00ed como reg\u00edmenes de facilitaci\u00f3n de \u00a0aquellas; (iii) implementar una estrategia coordinada para abordar la \u00a0situaci\u00f3n desde un enfoque de derechos humanos; e (iv) implementar \u00a0medidas para la integraci\u00f3n social de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0pa\u00eds no ha sido ajeno a ese fen\u00f3meno migratorio. Conforme a las cifras reportadas \u00a0por Migraci\u00f3n Colombia, a corte de febrero de 2024, 2.845.706 se encontraban \u00a0presentes en Colombia[99]. \u00a0Esta situaci\u00f3n demanda algunas obligaciones por parte del Estado colombiano con \u00a0el fin de garantizar los derechos de los migrantes de nacionalidad venezolana. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esa poblaci\u00f3n es un grupo en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad[100]. \u00a0Por ello, ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con los \u00a0deberes y derechos de estas personas, y, en particular, con la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deberes de las personas extranjeras que solicitan \u00a0servicios de salud en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento constitucional. De \u00a0acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos extranjeros que \u00a0permanezcan en el pa\u00eds tienen una serie de derechos y obligaciones. Por un \u00a0lado, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta se\u00f1ala que es deber de los nacionales y de los \u00a0extranjeros acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y obedecer a \u00a0las autoridades. Por otro lado, seg\u00fan el art\u00edculo 100 Superior, los extranjeros \u00a0disfrutar\u00e1n en el pa\u00eds \u201cde los mismos derechos civiles que se conceden a los \u00a0colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, \u00a0subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados \u00a0derechos civiles a los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el \u00a0territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo \u00a0las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley [\u2026]\u201d. En esos \u00a0t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de \u00a0derechos entre los colombianos y los extranjeros[101]. Sin \u00a0embargo, esta Corte ha reconocido que esa igualdad no es absoluta, en el \u00a0entendido de que dicho trato igualitario est\u00e1 limitado por la permanencia \u00a0regular de aquellos en el pa\u00eds y, adem\u00e1s, por el cumplimiento de las \u00a0obligaciones migratorias que resulten exigibles[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de regularizar la situaci\u00f3n migratoria. \u00a0La Corte ha precisado que uno de los principales deberes de las personas \u00a0for\u00e1neas es la regularizaci\u00f3n de su estancia en Colombia[103], que \u00a0debe cumplirse mediante los canales institucionales previstos para el efecto. \u00a0El cumplimiento de ese deber permite la protecci\u00f3n institucional de los \u00a0derechos de estas personas. Por el contrario, el migrante que permanece en el \u00a0territorio nacional sin respaldo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, puede \u00a0verse afectado por la exclusi\u00f3n institucional, ya que \u201cno cuenta con documentos \u00a0de identificaci\u00f3n que le permitan la interacci\u00f3n formal en la sociedad\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de afiliaci\u00f3n al SGSSS. Al \u00a0referirse al derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0vinculaci\u00f3n de las personas extranjeras al SGSSS est\u00e1 sujeta al cumplimiento de \u00a0los requisitos legales previstos en las normas vigentes, en las mismas \u00a0condiciones que deben hacerlo los nacionales. El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de \u00a01993 se\u00f1ala que \u201cla afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0es obligatoria para todos los residentes en Colombia\u201d. Por su parte, el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliaci\u00f3n de \u00a0aquellos sujetos puede efectuarse con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, \u00a0carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda. As\u00ed, de \u00a0todos modos, la afiliaci\u00f3n de una persona extranjera al SGSSS supone la \u00a0regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n normativa y reiteraci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia frente a la atenci\u00f3n en salud de los migrantes en condici\u00f3n \u00a0irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n en salud cuando la persona no est\u00e1 afiliada \u00a0al sistema. No obstante lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente, la regulaci\u00f3n del derecho a la salud permite que las personas que \u00a0no est\u00e1n afiliadas al SGSSS sean atendidas de manera obligatoria y luego \u00a0inicien el proceso de afiliaci\u00f3n al sistema[106]. En esa l\u00ednea, el literal \u00a0\u201cb\u201d del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que toda \u00a0persona tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias sin un pago previo. As\u00ed, \u00a0seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, las personas migrantes que no han regularizado su \u00a0situaci\u00f3n migratoria tienen derecho a recibir atenci\u00f3n en urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normativa que regula la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud a personas migrantes. Con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016[107], \u00a0el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 866 de 2017, que reglamenta la atenci\u00f3n \u00a0inicial de urgencias prestada a nacionales de los pa\u00edses fronterizos. Ese decreto estableci\u00f3 un mecanismo a trav\u00e9s del cual \u00a0ese Ministerio \u201cpone a disposici\u00f3n de las entidades territoriales, recursos \u00a0excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago \u00a0de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a \u00a0los nacionales de pa\u00edses fronterizos\u201d. Tales recursos deben destinarse a los \u00a0casos en los que concurran las condiciones que establece el art\u00edculo 2.9.2.6.3 \u00a0del Decreto 866 de 2017, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias en los t\u00e9rminos aqu\u00ed \u00a0definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que \u00a0cubra el costo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento \u00a0o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de la atenci\u00f3n en urgencias. Las \u00a0disposiciones anteriores deben interpretarse en forma arm\u00f3nica con las \u00a0definiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016, expedido por el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. Este \u00faltimo distingue entre \u201curgencia\u201d, \u201catenci\u00f3n \u00a0inicial de urgencias\u201d y \u201catenci\u00f3n de urgencias\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptense las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, \u00a0causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere \u00a0una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los \u00a0riesgos de invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atenci\u00f3n inicial de urgencia. Denom\u00ednase como tal a todas las acciones \u00a0realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a \u00a0estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y \u00a0definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el \u00a0grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, \u00a0al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el \u00a0comportamiento del personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atenci\u00f3n de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de \u00a0salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para \u00a0satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n de urgencias a las personas \u00a0migrantes. El mencionado Decreto 866 \u00a0de 2017, en el art\u00edculo 2.9.2.6.2., establece que \u201cse entiende que las \u00a0atenciones iniciales de urgencia comprenden, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias\u201d. \u00a0Con arreglo a esta definici\u00f3n normativa, en el caso particular de los nacionales \u00a0de pa\u00edses fronterizos con Colombia, la atenci\u00f3n de urgencias est\u00e1 incluida en \u00a0la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n \u00a0migrante en situaci\u00f3n de pobreza. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos \u201c[f]inanciar \u00a0con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos \u00a0asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con \u00a0subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. Igualmente, les \u00a0corresponde \u201cejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la \u00a0atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos pro\u00adpios, si lo considera \u00a0pertinente\u201d. Tales entidades tienen el deber de asumir de manera activa la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar el acceso al servicio de salud de la \u201cpoblaci\u00f3n pobre \u00a0no asegurada\u201d que est\u00e9 en su territorio[108]. \u00a0Con fundamento en esa disposici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que los departamentos \u00a0deben asumir la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de las personas \u00a0migrantes en situaci\u00f3n de pobreza que no est\u00e9n aseguradas y que residan en su \u00a0jurisdicci\u00f3n[109]. \u00a0De ese modo, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado, de manera reiterada, que el pago de las atenciones de \u00a0urgencia a los migrantes provenientes de los pa\u00edses fronterizos se efect\u00faa, en \u00a0primer lugar, con cargo a los recursos del sistema general de \u00a0participaciones\u00a0y, complementariamente, con recursos del orden nacional, regulado \u00a0en el Decreto 866 de 2017[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales. Con \u00a0fundamento en la anterior regulaci\u00f3n, la Corte ha reconocido que todos los \u00a0extranjeros, incluidos aquellos que no han definido su estatus migratorio y no \u00a0est\u00e1n afiliados al SGSSS, son titulares de los derechos a la salud y a la vida \u00a0digna. En tal sentido, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n en urgencias, \u201cen su \u00a0acepci\u00f3n m\u00e1s amplia\u201d[111]. \u00a0Esto tiene un sustento objetivo y razonable en \u201cel \u00a0principio de solidaridad, [en virtud del cual] el Sistema de Salud no le puede \u00a0dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad \u00a0manifiesta\u201d[112].\u00a0Sobre este particular, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado las siguientes reglas[113], expuestas en la sentencia T-452 de 2019[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud es un derecho fundamental que se rige por el principio de \u00a0universalidad. El contenido de aquel no excluye la posibilidad de imponer \u00a0l\u00edmites para acceder a su uso y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0extranjeros cuentan con los mismos derechos civiles que los colombianos. A su \u00a0vez, est\u00e1n obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y \u00a0obedecer a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de \u00a0urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos \u00a0econ\u00f3micos. Esto, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la \u00a0vida digna. Por lo anterior, no es leg\u00edtimo imponer barreras para negar su \u00a0acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho las personas extranjeras que no han \u00a0regularizado su situaci\u00f3n migratoria va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos \u00a0vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la \u00a0realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para \u00a0preservar la vida y la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0atenci\u00f3n de urgencias\u2013 deben cumplir con la normativa de afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0general de seguridad social en Salud. Esto significa que deben regularizar su \u00a0situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, las personas extranjeras que habiten en el \u00a0territorio nacional tienen una serie de derechos y obligaciones. En particular, \u00a0tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los \u00a0ciudadanos nacionales. Al mismo tiempo, deben acatar la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes, respetar a las autoridades y regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Esto \u00a0\u00faltimo, para obtener la protecci\u00f3n institucional de sus derechos fundamentales. \u00a0En el \u00e1mbito de la salud, deben afiliarse al SGSSS. Sin embargo, cuando esto no \u00a0ha sucedido, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias, en su \u00a0concepci\u00f3n m\u00e1s amplia. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en los principios de \u00a0universalidad y solidaridad que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La controversia. La controversia sub examine gira en torno a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, \u00a0ciudadana venezolana. Seg\u00fan la actora, estos se habr\u00edan desconocido ante la falta de \u00a0ejecuci\u00f3n de los procedimientos recomendados por su m\u00e9dico tratante durante su \u00a0atenci\u00f3n en urgencias, quien consider\u00f3 necesario remitirla a un centro de mayor \u00a0complejidad para la pr\u00e1ctica de una colangioresonancia para el retiro de \u00a0su stent biliar. Por su parte, las accionadas y vinculadas se\u00f1alaron que \u00a0a la accionante se le garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias en el Hospital \u00a0Universitario de San Juan, que los procedimientos solicitados no \u00a0constituyen una urgencia y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al \u00a0SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situaci\u00f3n \u00a0migratoria, sin que ella hubiere adelantado actuaciones para esos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo probado en el proceso. Se \u00a0tiene probado en el proceso que la accionante es una ciudadana venezolana de 37 \u00a0a\u00f1os que no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado \u00a0que ingres\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024, \u00a0por un fuerte dolor abdominal y manifestando que se le hab\u00eda practicado una colecistectom\u00eda \u00a0e implantado un stent biliar tres meses antes, esto es, en abril de 2024[115]. Desde que ingres\u00f3 a urgencias, \u00a0seg\u00fan se pudo establecer, la actora fue hospitalizada y permaneci\u00f3 as\u00ed, al \u00a0menos, hasta el 9 de agosto de 2024[116]. \u00a0Durante su estancia hospitalaria, como se advierte de la historia cl\u00ednica, \u00a0concretamente desde el 31 de julio de 2024, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 \u00a0necesario remitir la paciente a un centro de atenci\u00f3n de mayor complejidad, a \u00a0efectos de que se le practicara la \u201ccolangioresonancia para extracci\u00f3n \u00a0de stent biliar\u201d[117], \u00a0habida cuenta de que el Hospital Universitario de San Juan no contaba \u00a0con los elementos t\u00e9cnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la \u00a0remisi\u00f3n nunca se materializ\u00f3[118] \u00a0o, al menos, no hay prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de las universidades y organizaciones \u00a0m\u00e9dicas especializadas. Las intervenciones especializadas \u00a0permiten concluir que, aunque no existe un t\u00e9rmino espec\u00edfico para el retiro de \u00a0un stent biliar, pues ello depende de las indicaciones para su \u00a0implantaci\u00f3n y del tipo de stent, lo cierto es que, por regla general, \u00a0este debe retirarse a los tres meses de implantado[119]. Esto, en \u00a0raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de la permeabilidad del dispositivo, lo que aumenta el \u00a0riesgo o la posibilidad de que este se obstruya y d\u00e9 lugar a una colangitis[120]. Algunos \u00a0intervinientes refirieron otros riesgos asociados al hecho de no retirar a \u00a0tiempo el dispositivo, como ser\u00edan la migraci\u00f3n dentro del cuerpo, sangrado \u00a0digestivo y perforaci\u00f3n intestinal[121]. \u00a0Incluso, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gastroenterolog\u00eda indic\u00f3 que \u201cel riesgo de \u00a0disfunci\u00f3n del stent [\u2026] por la obstrucci\u00f3n del mismo [\u2026] luego de 3 meses es \u00a0latente; lo que podr\u00eda aumentar el riesgo de infecci\u00f3n asociado al ser portador \u00a0del mismo y que puede explicar el desarrollo de patolog\u00edas como la colangitis, \u00a0sepsis, ictericia, formaci\u00f3n de abscesos hep\u00e1ticos y disfunci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0m\u00faltiple que podr\u00eda comprometer la vida de un paciente\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0armon\u00eda con ello y que el principal riesgo de la permanencia prolongada del stent \u00a0consiste en su obstrucci\u00f3n, manifestaron que no es posible \u00a0determinar en abstracto si el retiro puede ser catalogado como una urgencia \u00a0propiamente dicha, incluso, superado el t\u00e9rmino de tres meses, ya que ello, en \u00a0todo caso, depende del diagn\u00f3stico espec\u00edfico. Precisaron que de materializarse \u00a0los riesgos referidos, como ser\u00eda la colangitis, el retiro ser\u00eda una \u00a0urgencia m\u00e9dica. Adem\u00e1s, indicaron que la colangioresonancia es una \u00a0ayuda diagn\u00f3stica, que consiste en una modalidad de imagen que permite \u00a0determinar la ubicaci\u00f3n y funcionalidad del stent, al igual que del \u00a0estado de la v\u00eda biliar y si hay obstrucci\u00f3n o no, de ah\u00ed que suela emplearse \u00a0para definir la necesidad y urgencia de su retiro. Igualmente, refirieron que \u00a0procedimientos como la colangioresonancia y el retiro del stent biliar \u00a0suelen practicarse en Hospitales de nivel III o mayor complejidad, que cuenten \u00a0con una unidad de endoscopia avanzada en la que se realicen \u201ccolangiograf\u00edas \u00a0retr\u00f3gradas endosc\u00f3picas (CPRE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00edas constitucionales para la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud de los migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n \u00a0migratoria. Alcance de la atenci\u00f3n de urgencias y derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo de las l\u00edneas jurisprudenciales referidas en el num. II. 4 supra, \u00a0en la Sentencia T-415 de 2021, reiterada, entre otras, por las sentencias T-284 \u00a0de 2022 y T-361 de 2022, se avanz\u00f3 en la consolidaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0de los migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria. Para ello, en \u00a0las providencias referidas se sistematizaron y reconocieron \u201ctres escenarios \u00a0iusfundamentales constitucionalmente asegurados\u201d[123]. Estos \u00a0parten de la premisa de que, para acceder de forma \u00edntegra a las garant\u00edas en \u00a0salud, es requisito necesario regularizar la situaci\u00f3n migratoria y afiliarse \u00a0al SGSSS; sin embargo, mientras ello no suceda, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, aplican los \u201cescenarios referidos\u201d que garantizan la atenci\u00f3n \u00a0en salud. Estos hacen referencia a la (a) atenci\u00f3n inicial de urgencias, \u00a0(b) la atenci\u00f3n ampliada en salud y (c) el derecho al \u00a0diagn\u00f3stico, seg\u00fan se explicar\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho constitucional \u00a0fundamental a la atenci\u00f3n inicial de urgencias. Los migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria \u00a0tienen el derecho a recibir atenci\u00f3n inicial de urgencias, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en el numeral II. 4 supra. Al respecto, en las sentencias \u00a0T-705 de 2017 y T-361 de 2022 se precis\u00f3 que: \u201cla \u00a0atenci\u00f3n de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios \u00a0y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su \u00a0vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio \u00a0necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la \u00a0atenci\u00f3n de urgencias inicial, (ii) remitir inmediatamente al paciente a \u00a0una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para \u00a0estabilizarlo y preservar la vida del paciente\u201d. En tal sentido, se precis\u00f3 que \u00a0la remisi\u00f3n a centros de mayor complejidad puede entenderse como parte de la \u00a0atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho constitucional fundamental a recibir la \u00a0atenci\u00f3n ampliada en salud, trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas. En \u00a0las providencias enunciadas, al igual que en m\u00faltiples sentencias de esta \u00a0Corporaci\u00f3n[124], \u00a0se ha establecido que la garant\u00eda en salud de los migrantes no regularizados se \u00a0puede extender m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias \u2013atenci\u00f3n ampliada\u2013 siempre \u00a0que se cumplan tres condiciones: \u201ci) que se trate de \u00a0una enfermedad catastr\u00f3fica; ii) que est\u00e9 en riesgo la vida o integridad del \u00a0paciente y; iii) que exista el concepto del m\u00e9dico que justifique la necesidad \u00a0de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que \u2018una vez termine la situaci\u00f3n \u00a0de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan \u00a0voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliaci\u00f3n al SGSSS\u2019\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho constitucional fundamental al diagn\u00f3stico. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel derecho al diagn\u00f3stico es la \u00a0facultad que tienen los usuarios de tener una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y \u00a0oportuna de su estado de salud. Ese procedimiento permite: i) establecer las \u00a0patolog\u00edas que padece el paciente; ii)\u00a0determinar el tratamiento adecuado \u00a0para ellas; y, iii) iniciar los procedimientos correspondientes de manera \u00a0oportuna\u201d[126]. \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, la Corte ha reconocido que el diagn\u00f3stico es un \u00a0\u201ccomponente fundamental del derecho a la salud\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico incluye tres dimensiones: la \u00a0identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n[128]. La primera \u00a0corresponde a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico con \u00a0fundamento en los s\u00edntomas del paciente; la segunda, a la valoraci\u00f3n de los \u00a0resultados de dichos ex\u00e1menes por parte de los especialistas; y la tercera, a \u00a0la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado \u00a0de salud del paciente[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico de migrantes que no han regularizado su \u00a0situaci\u00f3n migratoria y que se encuentran en una situaci\u00f3n grave de salud, en la \u00a0sentencia T-284 de 2022, que reiter\u00f3 la Sentencia T-415 de 2021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido el derecho al \u00a0diagn\u00f3stico de migrantes venezolanos en condici\u00f3n irregular y ha \u00a0advertido que en aquellos eventos en los que un migrante que padece una \u00a0enfermedad grave\u00a0-sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional-\u00a0y su situaci\u00f3n es conocida por el sistema de salud, \u201cse activa un deber especial de actuaci\u00f3n \u00a0diligente\u00a0que impone a su vez la obligaci\u00f3n de las diferentes entidades de \u00a0salud de adelantar, de oficio, todas las gestiones que se requieran para poner \u00a0a disposici\u00f3n del migrante no regularizado los instrumentos que aseguren las \u00a0diferentes dimensiones del diagn\u00f3stico. Este deber implica una actuaci\u00f3n de \u00a0oficio enfocada en la prevenci\u00f3n del agravamiento de la enfermedad. La \u00a0faceta de prevenci\u00f3n en salud est\u00e1 cobijada por el principio de prevenci\u00f3n que, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 implica que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de \u00a0manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la misma ley indica que es deber del Estado adoptar pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas dirigidas a lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los \u00a0determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho \u00a0a la salud, promover el mejoramiento de la salud,\u00a0prevenir la \u00a0enfermedad\u00a0y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas pol\u00edticas \u00a0estar\u00e1n orientadas principalmente al logro de la equidad en salud\u201d (Cursiva propia del original, subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias precitadas indicaron que en esos eventos el responsable es la \u00a0entidad territorial del orden departamental, de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 y la Sentencia SU-677 de 2017. En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, en la Sentencia T-415 de 2021 se concluy\u00f3 que \u201ccuando el migrante no cuente con el dictamen del m\u00e9dico \u00a0que califique su atenci\u00f3n en grado de urgencia, pero se trate de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional con diagn\u00f3stico de una enfermedad grave \u00a0que pueda con alto grado de probabilidad poner en riesgo su salud y vida, \u00a0tendr\u00e1 derecho a un diagn\u00f3stico oportuno que valore si su estado de salud puede \u00a0ser catalogado como de urgencia ampliada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se vulneraron los derechos a la salud y vida digna de \u00a0la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que se desconoci\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, \u00a0concretamente, en su faceta de diagn\u00f3stico, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia mencionada anteriormente. Ello se sustenta en que a ella no se \u00a0le brind\u00f3 una atenci\u00f3n plena de urgencias, ni se le efectu\u00f3 un diagn\u00f3stico \u00a0completo de su estado de salud. En efecto, se proceder\u00e1 a evidenciar que la \u00a0remisi\u00f3n para efectuar la colangioresonancia para el eventual retiro del \u00a0stent biliar hac\u00eda parte de la atenci\u00f3n de urgencias; y, adicionalmente, \u00a0que ante la falta de pr\u00e1ctica del primer procedimiento m\u00e9dico, no se efectu\u00f3 un \u00a0diagn\u00f3stico preciso del estado de salud de la actora, que permitiera \u00a0establecer, entre otras cosas, si el retiro del stent se requer\u00eda con \u00a0urgencia, lo que proced\u00eda ante la evidencia de riesgos graves para la salud y \u00a0vida de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n de salud de la accionante. En \u00a0el marco de las intervenciones de las universidades y las asociaciones m\u00e9dicas, \u00a0puede decirse que, para el momento en el que la actora fue atendida en el Hospital \u00a0Universitario de San Juan, ya se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino recomendado de \u00a0permanencia del stent biliar. En efecto, en la historia cl\u00ednica y en la \u00a0tutela se aludi\u00f3 a que este se habr\u00eda colocado con m\u00ednimo tres meses de \u00a0antelaci\u00f3n. Lo anterior, sumado al estado de salud de la actora, precisamente \u00a0fue lo que condujo a que durante la hospitalizaci\u00f3n en urgencias, el m\u00e9dico \u00a0tratante considerara la necesidad de remitir a la accionante a un centro de \u00a0salud de mayor complejidad, a efectos de practicar la colangioresonancia y \u00a0la extracci\u00f3n del stent biliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Riesgo grave para la salud y vida. Hay \u00a0evidencia en el expediente de que, para el momento en que la actora fue \u00a0atendida en urgencias, y con mayor raz\u00f3n en la actualidad, existen riesgos \u00a0graves para su salud, los cuales podr\u00edan materializarse ante la falta de retiro \u00a0del stent biliar. En efecto, como se advirti\u00f3 anteriormente (fj. 57 y \u00a058), a partir de las intervenciones de las organizaciones invitadas a \u00a0participar en el proceso de la referencia, a mayor tiempo de permanencia del \u00a0dispositivo se disminuye su permeabilidad, increment\u00e1ndose as\u00ed el riesgo \u00a0de obstrucci\u00f3n, lo que podr\u00eda conducir a escenarios de graves amenazas para la \u00a0salud y vida de la accionante. Al respecto, todos los intervinientes adujeron \u00a0que la presencia prolongada del stent podr\u00eda conducir a una colangitis \u00a0y otras afecciones que podr\u00edan comprometer de forma grave la salud o la \u00a0vida de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta orientaci\u00f3n, los intervinientes expresaron de forma un\u00e1nime que la colangitis[130] ser\u00eda \u00a0uno de los riesgos que con mayor probabilidad se podr\u00eda materializar, \u00a0expresando de forma coincidente que ello conducir\u00eda a una urgencia m\u00e9dica, \u00a0debido a su gravedad y la necesidad de atenci\u00f3n inmediata. Adem\u00e1s, distintos \u00a0intervinientes indicaron otros riesgos o complicaciones adicionales que se \u00a0podr\u00edan materializar y que estar\u00edan asociados a la permanencia prolongada del stent. \u00a0Por ejemplo, la Universidad de la Sabana aludi\u00f3 a \u201cabscesos hep\u00e1ticos, \u00a0migraci\u00f3n y perforaciones intestinales, sangrado digestivo, pancreatitis \u00a0(inflamaci\u00f3n del p\u00e1ncreas)\u201d[131]; \u00a0y se reitera que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gastroenterolog\u00eda expres\u00f3 que \u201cel \u00a0riesgo de disfunci\u00f3n del stent [\u2026] por la obstrucci\u00f3n del mismo [\u2026] luego de 3 \u00a0meses es latente; lo que podr\u00eda aumentar el riesgo de infecci\u00f3n asociado al ser \u00a0portador del mismo y que puede explicar el desarrollo de patolog\u00edas como la \u00a0colangitis, sepsis, ictericia, formaci\u00f3n de abscesos hep\u00e1ticos y disfunci\u00f3n \u00a0org\u00e1nica m\u00faltiple que podr\u00eda comprometer la vida de un paciente\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partiendo \u00a0de lo anterior, aunque no es posible determinar con certeza que para el momento \u00a0de la atenci\u00f3n en urgencias o en la actualidad, se hubiere materializado alguno \u00a0de estos riesgos para la salud de la actora, lo cierto es que hay evidencia \u00a0cient\u00edfica s\u00f3lida de que ella est\u00e1 expuesta a riesgos graves que amenazan su \u00a0salud y vida, derivados de la presencia prolongada del dispositivo en su cuerpo. \u00a0Incluso, se destaca que, al responder el segundo auto de pruebas, la defensora \u00a0expres\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 nuevamente al servicio de urgencias con \u00a0diagn\u00f3stico de afecciones relacionadas con la primera hospitalizaci\u00f3n (fj. 19, supra), \u00a0lo que, en criterio de la Sala, evidencia y hace a\u00fan m\u00e1s inminente la situaci\u00f3n \u00a0de riesgo de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incertidumbre sobre la urgencia y falta de atenci\u00f3n \u00a0plena de urgencias. Pese a los evidentes riesgos para la salud \u00a0y vida de la actora, la Sala encuentra que en su atenci\u00f3n m\u00e9dica no se le \u00a0diagnostic\u00f3 si requer\u00eda o no con urgencia el retiro del stent biliar. En \u00a0efecto, de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se advierte que la \u00a0ausencia de diagn\u00f3stico completo no se deriv\u00f3 de que se hubiera concluido que \u00a0el retiro del dispositivo no era urgente, sino del hecho de que el Hospital \u00a0Universitario de San Juan no contaba con los elementos t\u00e9cnicos para \u00a0efectuar ese diagn\u00f3stico, por lo que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 remitirla a \u00a0un centro de mayor complejidad para practicar una colangioresonancia, que \u00a0es una ayuda diagn\u00f3stica que permitir\u00eda determinar si se requer\u00eda retirar el stent \u00a0y si ello era o no urgente para preservar la salud de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, pese a que durante el tr\u00e1mite de instancia la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental de Mendoza afirm\u00f3 que los procedimientos invocados, que \u00a0inclu\u00edan la colangioresonancia y el retiro del stent biliar, no \u00a0se enmarcaban en una urgencia propiamente dicha, lo cierto es que no se \u00a0advierten argumentos o razones que soporten tal conclusi\u00f3n. Esta misma \u00a0observaci\u00f3n cabe formular frente a los jueces de instancia que, sin evidencia \u00a0m\u00e9dica, partieron de la misma premisa. En efecto, al revisar la historia \u00a0cl\u00ednica y de la contestaci\u00f3n del escrito de tutela por parte del hospital \u00a0accionado no es posible llegar a esa conclusi\u00f3n. De hecho, en el \u00faltimo escrito \u00a0referido, la instituci\u00f3n que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Daniela no argument\u00f3 \u00a0que la falta de pr\u00e1ctica de los procedimientos se sustentara en que no se \u00a0enmarcaba en una urgencia m\u00e9dica; sino en que el citado hospital no contaba con \u00a0los elementos t\u00e9cnicos para practicar los procedimientos requeridos. Por el \u00a0contrario, la instituci\u00f3n indic\u00f3 que estos se requerir\u00edan con premura (fj. \u00a011)[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que a la actora no se le garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0en urgencias de forma completa, debido a que durante su atenci\u00f3n en urgencias se \u00a0consider\u00f3 necesario remitirla a un centro de mayor complejidad para la pr\u00e1ctica \u00a0de la colangioresonancia y el eventual retiro del stent biliar. \u00a0No obstante, la remisi\u00f3n no se concret\u00f3 y la Sala desconoce las razones \u00a0por las cuales esta no se materializ\u00f3, pese a los esfuerzos probatorios \u00a0efectuados mediante dos autos de pruebas, pues el Hospital Universitario de \u00a0San Juan y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Mendoza no se \u00a0pronunciaron frente a la informaci\u00f3n requerida (fj. 17 y 19 supra). En \u00a0esta orientaci\u00f3n, se reitera que la atenci\u00f3n en urgencias comprende emplear \u201ctodos los medios necesarios y disponibles para \u00a0estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas\u201d. Igualmente incluye que, cuando el medio necesario para lo \u00a0anterior no est\u00e9 disponible en el centro de salud que presta la atenci\u00f3n de \u00a0urgencias inicial, deba remitirse inmediatamente al paciente a una entidad \u00a0prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para estabilizarlo \u00a0y preservar la vida del paciente[134]. Teniendo en cuenta lo \u00a0anterior, la Sala considera que, prima facie, la remisi\u00f3n de la actora, \u00a0recomendada por su m\u00e9dico tratante, s\u00ed hac\u00eda parte de su atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera importante precisar que sin perjuicio de los l\u00edmites que \u00a0comporta la atenci\u00f3n en salud de los migrantes que no han regularizado su \u00a0situaci\u00f3n migratoria, su atenci\u00f3n de urgencias debe garantizarse de forma \u00a0completa y cumpliendo los principios de continuidad, oportunidad e integralidad \u00a0establecidos en la Ley 1751 de 2015, los cuales se desconocieron en este caso[135]. En efecto, \u00a0a la actora no se le garantiz\u00f3 la continuidad de los servicios de urgencias, y \u00a0por ende su oportunidad, debido a que se dejaron de practicar procedimientos \u00a0que se consideraron necesarios en el marco de su atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0Adicionalmente, se desconoci\u00f3 la integralidad del servicio, en la medida en \u00a0que, si exist\u00eda duda acerca de la necesidad de practicar la colangioresonancia \u00a0\u2013para el eventual retiro del stent biliar\u2013, con el fin de garantizar la \u00a0atenci\u00f3n en urgencias, dicho procedimiento debi\u00f3 realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia de diagn\u00f3stico frente a la urgencia. En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la Sala considera que la incertidumbre acerca de si el \u00a0retiro del stent se requer\u00eda con urgencia o no, se origin\u00f3 en la falta \u00a0de diagn\u00f3stico completo del estado de salud de la actora, concretamente, de la \u00a0falta de pr\u00e1ctica de la colangioresonancia, que era una ayuda \u00a0diagn\u00f3stica recomendada por el m\u00e9dico tratante en la estancia hospitalaria de \u00a0urgencias que habr\u00eda permitido determinar si el retiro se requer\u00eda de \u00a0forma urgente. Se reitera que su falta de realizaci\u00f3n se debi\u00f3 a que el Hospital \u00a0Universitario de San Juan no contaba con los elementos t\u00e9cnicos y no porque \u00a0existiera evidencia de que el retiro del stent no fuera una urgencia. De \u00a0ah\u00ed que el m\u00e9dico tratante hubiera recomendado remitir a la actora a un centro \u00a0de salud de mayor nivel de complejidad para practicar el procedimiento referido, \u00a0mediante el cual se lograr\u00eda el diagn\u00f3stico completo de la situaci\u00f3n de salud \u00a0de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, ante la incertidumbre de si la accionante requer\u00eda con \u00a0urgencia el retiro del stent y existiendo evidencia tangible de los \u00a0riesgos para su salud era necesario garantizar el diagn\u00f3stico completo. En este \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n ha vinculado el derecho al diagn\u00f3stico con el \u00a0principio de prevenci\u00f3n y ha manifestado que trat\u00e1ndose de migrantes que \u00a0padecen enfermedades graves, el deber de asegurar las diferentes \u00a0dimensiones del diagn\u00f3stico implica actuaciones de oficio enfocadas en prevenir \u00a0el agravamiento de la enfermedad del paciente. En las sentencias T-415 \u00a0de 2021, T-284 de 2022 y T-361 de 2022 se precis\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0faceta de prevenci\u00f3n en salud est\u00e1 cobijada por el principio de prevenci\u00f3n que, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 implica que los \u2018servicios \u00a0y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, \u00a0paliar o curar la enfermedad\u2019. Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la misma ley indica que es deber del Estado \u2018adoptar \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los \u00a0determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho \u00a0a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad \u00a0y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas pol\u00edticas estar\u00e1n orientadas \u00a0principalmente al logro de la equidad en salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0reitera que el derecho al diagn\u00f3stico comprende la dimensi\u00f3n de identificaci\u00f3n, \u00a0que corresponde a \u201cla pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que ordena el m\u00e9dico con \u00a0fundamento en los s\u00edntomas del paciente\u201d[136]. \u00a0Adem\u00e1s, que el derecho al diagn\u00f3stico hace parte de la atenci\u00f3n en salud de los \u00a0migrantes, incluso de los que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria, \u00a0cuando padecen una \u201cenfermedad grave que pueda con alto grado \u00a0de probabilidad poner en riesgo su salud y vida\u201d[137] \u00a0y su situaci\u00f3n es conocida por el sistema de salud (fj. 64 y 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que existe y exist\u00eda evidencia de que la actora \u00a0podr\u00eda encontrarse en una grave situaci\u00f3n de salud y que a aquella no se le \u00a0formul\u00f3 un diagn\u00f3stico completo ante la falta de realizaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos recomendados durante su atenci\u00f3n de urgencias, la Sala concluye \u00a0que se desconocieron sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partiendo de las consideraciones \u00a0anteriores, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, y se tutelar\u00e1n los \u00a0derechos a la vida digna y salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, de manera que \u00a0una vez se aclare el estado actual de salud de la accionante, se deber\u00e1n \u00a0garantizar los servicios considerados de urgencia. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental de Mendoza que, con apoyo de las instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud que considere m\u00e1s adecuadas: i) \u00a0realice un diagn\u00f3stico completo de la accionante y una valoraci\u00f3n de la \u00a0atenci\u00f3n que pueda llegar a necesitar, incluyendo la pr\u00e1ctica de la colangioresonancia, \u00a0en caso de que el m\u00e9dico tratante la considere necesaria y ii) \u00a0garantice la prestaci\u00f3n de los servicios que se consideren necesarios y \u00a0urgentes por parte de los m\u00e9dicos y se evite la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable ante la ausencia de diagn\u00f3stico preciso y, de ser el caso, del \u00a0tratamiento a seguir. Por ello, la atenci\u00f3n deber\u00e1 brindarse en una instituci\u00f3n \u00a0que tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual \u00a0retiro del stent biliar, lo que depender\u00e1 del diagn\u00f3stico que se realice \u00a0de la actora, atendiendo a sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, con la informaci\u00f3n del \u00a0expediente no es posible determinar cu\u00e1les son los procedimientos m\u00e9dicos que \u00a0se requieren en la actualidad, por lo que se dejar\u00e1 dicha valoraci\u00f3n a los \u00a0m\u00e9dicos que efect\u00faen el diagn\u00f3stico actual del estado de salud de la actora, ya \u00a0que las circunstancias pueden haber variado. En efecto, varias de las \u00a0asociaciones m\u00e9dicas y universidades invitadas a intervenir aludieron a la \u00a0exposici\u00f3n de la actora a diferentes riesgos y enfermedades, por lo que el \u00a0tratamiento a seguir depender\u00e1 del diagn\u00f3stico espec\u00edfico. Incluso, algunas de \u00a0las organizaciones referidas indicaron que exist\u00eda la posibilidad de que el stent \u00a0biliar fuera expulsado espont\u00e1neamente[138]. \u00a0La orientaci\u00f3n del amparo y la incertidumbre de las circunstancias actuales de \u00a0la actora se refuerzan en lo referido por la Defensora al responder el segundo \u00a0auto de pruebas, indicando que ella se encontraba nuevamente en atenci\u00f3n de \u00a0urgencias en un centro de salud diferente al Hospital Universitario de San \u00a0Juan (fj. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala estima \u00a0necesario emitir algunas \u00f3rdenes adicionales. De conformidad con las \u00a0consideraciones efectuadas en el numeral II.4, se evidencia que la falta de \u00a0afiliaci\u00f3n al SGSSS representa limitaciones para que la actora acceda con \u00a0plenitud a la oferta institucional en salud y que, para poder afiliarse es \u00a0necesario contar con un documento de identidad v\u00e1lido, ya sea como colombiana o \u00a0regularizando la situaci\u00f3n migratoria. En efecto, para acceder con plenitud a \u00a0los servicios de salud es condici\u00f3n necesaria afiliarse al sistema de salud, lo \u00a0cual es un deber leg\u00edtimo impuesto por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por \u00a0ello, dado que la falta de afiliaci\u00f3n de la actora ha incidido en la problem\u00e1tica \u00a0constitucional que se estudia en este caso y que esta circunstancia repercute \u00a0en la precariedad para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impartir\u00e1n distintas \u00a0\u00f3rdenes que en el fondo buscan solventar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, se instar\u00e1 a la accionante para que regularice su situaci\u00f3n \u00a0migratoria acudiendo a alg\u00fan Centro Facilitador de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, para que, con posterioridad, pueda afiliarse al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0armon\u00eda con ello, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Mendoza \u00a0y a Migraci\u00f3n Colombia que, en el marco de sus competencias, asesoren y \u00a0acompa\u00f1en a la accionante con el fin de que adelante los tr\u00e1mites requeridos \u00a0para regularizar su permanencia en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0a que al responder los autos de pruebas la actora afirm\u00f3 ser hija de padres \u00a0colombianos, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Mendoza y a \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el marco de sus \u00a0competencias, asesoren y acompa\u00f1en a la accionante con el fin de determinar si \u00a0resulta procedente su inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil y en la \u00a0eventual obtenci\u00f3n de un documento v\u00e1lido con el cual pueda afiliarse al \u00a0sistema de salud[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Mendoza y a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental de Mendoza \u00a0que, una vez la actora cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, en el \u00a0marco de sus competencias la asesoren y acompa\u00f1en en su afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia del 1 de octubre de \u00a02024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 004 de Peque\u00f1as Causas \u00a0y Competencia M\u00faltiple de San Juan, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la actora. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0a \u00a0la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Mendoza que, con \u00a0apoyo de las instituciones prestadoras de servicios de salud que considere m\u00e1s \u00a0adecuadas, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia: i) realice un diagn\u00f3stico completo de la \u00a0situaci\u00f3n de salud de la accionante; ii) adelante una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de la atenci\u00f3n que pueda llegar a necesitar y iii) garantice la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios que el m\u00e9dico tratante considere urgentes para \u00a0atender su estado de salud. En desarrollo del diagn\u00f3stico y la atenci\u00f3n de la \u00a0actora, de considerarse necesario, deber\u00e1 practicarse la colangioresonancia. \u00a0Por ello, no se podr\u00e1 negar el acceso a los servicios que se requieran \u00a0derivados de los riesgos a que est\u00e1 expuesta la actora.\u00a0Los costos de las \u00a0atenciones en salud que sean brindadas ser\u00e1n cubiertos directamente por el \u00a0Departamento y, complementariamente, de ser necesario, con la colaboraci\u00f3n del \u00a0orden nacional, seg\u00fan lo dispuesto por el ordenamiento constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0INSTAR \u00a0a la accionante para que regularice su situaci\u00f3n migratoria acudiendo a alg\u00fan Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia, para que con \u00a0posterioridad pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Mendoza y a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia que, en el marco de sus competencias, asesoren y \u00a0acompa\u00f1en a la accionante con el fin de que adelante los tr\u00e1mites requeridos \u00a0para regularizar su permanencia en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Mendoza y \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el marco de sus \u00a0competencias, asesoren y acompa\u00f1en a la accionante con el fin de determinar si \u00a0resulta procedente su inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil y en la \u00a0eventual obtenci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido como colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Mendoza \u00a0y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Mendoza \u00a0que, una vez la actora cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, en el \u00a0marco de sus competencias la asesoren y acompa\u00f1en en su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0DESVINCULAR del \u00a0proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud -Adres-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 29 de noviembre de 2024, de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, conformada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera y por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, con fundamento en el \u00a0criterio objetivo de: \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de \u00a0la Corte Constitucional\u201d y los criterios subjetivos de: \u201cnecesidad de \u00a0materializar un enfoque diferencial\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho \u00a0fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de \u00a0providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el \u00a0Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta circular indica que se deber\u00e1n \u00a0omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otras, \u201cse haga \u00a0referencia a [\u2026] informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d y \u201c[c]uando \u00a0se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al responder el segundo auto de \u00a0pruebas (fj. 19 supra), la defensor\u00eda aport\u00f3 copia de la \u201cconstancia de \u00a0nacimiento\u201d de la actora, donde se indica que naci\u00f3 el 13 de junio de 1987 en \u00a0el Hospital de Venezuela. Igualmente, anex\u00f3 copia del Acta No. 198, \u00a0expedida por la Prefectura de Caracas, donde se da cuenta de la \u00a0inscripci\u00f3n de la accionante en el Registro Civil de Nacimiento. (Expediente \u00a0digital, archivo: \u201cAnexo secretaria Corte 030 T-10676969 Rta. Defensori?a del \u00a0Pueblo Mendoza (Daniela4\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c08CONTESTACION\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Pese a lo anterior, como se expresar\u00e1 \u00a0al exponer las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n (cuadro del fj. 19 supra), \u00a0la actora manifest\u00f3 que \u201cel stent fue colocado aproximadamente el 27 de \u00a0septiembre de 2023, en la E.S.E. Hospital San Pedro de la ciudad de C\u00f3rdoba \u00a0[\u2026] a ra\u00edz de dolor intenso y color amarillento en su piel, v\u00f3mitos y n\u00e1useas \u00a0fue llevada por urgencias al hospital universitario de San Juan, de all\u00ed \u00a0la remitieron a C\u00f3rdoba en donde fue atendida y le practicaron el \u00a0procedimiento, la informaci\u00f3n adicional que ella recuerda con respecto al \u00a0procedimiento es que deb\u00eda retirarse el stent a los 3 meses de la cirug\u00eda\u201d. \u00a0(Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 030 T-10676969 Rta. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Mendoza (Daniela)1\u201d, p. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esto partiendo del hecho de que el \u00a0Hospital, en la contestaci\u00f3n de la tutela, el 9 de agosto de 2024 manifest\u00f3 que \u00a0\u201cla paciente continua en manejo con cirug\u00eda, en espera de remisi\u00f3n para \u00a0realizaci\u00f3n de CEPRE y retiro de stent\u201d (Expediente digital, archivo \u00a0\u201c08CONTESTACI\u00d3N\u201d, p. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03AUTOADMITE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05CONTESTACION\u201d, p. 11. La entidad se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa posici\u00f3n de la H. Corte \u00a0Constitucional ha sido clara al establecer que el Estado tiene un deber \u00a0limitado de garantizar el derecho a la salud de los extranjeros con permanencia \u00a0irregular en el pa\u00eds, pues para el caso de aquellos que carecen de recursos \u00a0econ\u00f3micos, se limita a la atenci\u00f3n de urgencias, y para acceder a los dem\u00e1s \u00a0servicios del SGSSS, deben cumplir con ciertas normas migratorias y de \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, semejantes a las que deben acreditar \u00a0los nacionales colombianos\u201d. (Ib., p. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por sus siglas corresponde a: \u00a0\u201ccolangiopancreatograf\u00eda retr\u00f3gada endosc\u00f3pica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c08CONTESTACION\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c08CONTESTACION\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06CONTESTACI\u00d3N\u201d, p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Agreg\u00f3 que una vez resuelta la \u00a0situaci\u00f3n migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. Adicionalmente, precis\u00f3 que para obtener el salvoconducto no se \u00a0requiere orden judicial, bastando con el acatamiento de las leyes migratorias \u00a0de Colombia por parte de los ciudadanos extranjeros. (Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07CONTESTACION\u201d, p. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10SENTENCIA\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA\u201d, p. 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. En las consideraciones de la \u00a0sentencia, el ad quem referencio varias providencias de la Corte \u00a0Constitucional, se\u00f1alando, con fundamento en las sentencias T-415 de 2021 y \u00a0T-300 de 2022 los eventos excepcionales en que procede la atenci\u00f3n ampliada en \u00a0salud, m\u00e1s all\u00e1 de la de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se ofici\u00f3 a la accionante \u00a0para que informara: (i) si ya se le realiz\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico, (ii) \u00a0cu\u00e1l es su estado de salud actual; (iii) cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n \u00a0de su estado de salud desde que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, (iv) cu\u00e1ndo \u00a0se le practic\u00f3 la colecistectom\u00eda y se le coloc\u00f3 el stent biliar; \u00a0(v) sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (vi) en d\u00f3nde vive actualmente, \u00a0precisando si a\u00fan permanece en Colombia, con qui\u00e9nes vive y el lugar en que \u00a0vive a qui\u00e9n pertenece; (vii) sobre su situaci\u00f3n migratoria y (viii) si \u00a0ha gestionado su afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al Hospital Universitario de San Juan \u00a0se le requiri\u00f3 para que informara: (i) en qu\u00e9 condiciones se dio \u201cde \u00a0alta\u201d a la actora; (ii) si la pr\u00e1ctica de la colangioresonancia y \u00a0el retiro del stent biliar hac\u00edan parte de la atenci\u00f3n de urgencias; (iii) \u00a0por qu\u00e9 raz\u00f3n consideraron que esos procedimientos no pod\u00edan hacerse en el \u00a0Hospital; (iv) qu\u00e9 razones dieron lugar a concluir que eran necesarios \u00a0los procedimientos indicados; (v) cu\u00e1l es el tiempo recomendado para el \u00a0retiro de un stent biliar luego de su colocaci\u00f3n y de la realizaci\u00f3n de \u00a0una colecistectom\u00eda; (vi) qu\u00e9 gestiones o actuaciones efectu\u00f3 \u00a0tendientes a remitir a la accionante a un centro de mayor complejidad y por qu\u00e9 \u00a0no se logr\u00f3 la remisi\u00f3n; (vii) actualmente qu\u00e9 tan grave y urgente \u00a0resulta el retiro del stent biliar; (viii) cu\u00e1les ser\u00edan las \u00a0posibles consecuencias y riesgos de no retirarlo; (ix) si ha brindado a \u00a0la accionante alguna atenci\u00f3n adicional y, finalmente, que aportara la historia \u00a0cl\u00ednica de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se requiri\u00f3 a migraci\u00f3n Colombia para \u00a0que indicara si la accionante ya regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria y si ella \u00a0ha efectuado gestiones tendientes a tal fin. Tambi\u00e9n a la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental de Mendoza para que respondiera si ha realizado alguna \u00a0gesti\u00f3n tendiente a garantizar la atenci\u00f3n en salud de la actora y si ha \u00a0recibido alguna solicitud de ella o de cualquier otra entidad dirigida a \u00a0contribuir con los procedimientos m\u00e9dicos requeridos. Finalmente, se le solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que explicara el marco \u00a0jur\u00eddico que regula y en qu\u00e9 consiste la atenci\u00f3n de urgencias, en qu\u00e9 \u00a0condiciones se prestan los servicios de salud a los migrantes venezolanos que \u00a0no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria y si en este caso la pr\u00e1ctica de la \u00a0colangioresonancia y el retiro del stent biliar se pod\u00edan \u00a0considerar parte de la atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En tal sentido, se invit\u00f3 a las \u00a0siguientes instituciones universitarias: Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0Universidad de Antioquia, Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad \u00a0Nacional y Universidad de los Andes. Igualmente, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 020 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado)\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Adem\u00e1s de lo anterior, la Defensora \u00a0remiti\u00f3 con su respuesta evidencia fotogr\u00e1fica de las circunstancias en que \u00a0vive la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Hizo referencia a las siguientes \u00a0disposiciones: art. 7 del Decreto 1288 de 2018, art. 168 de la Ley 100 de 1993, \u00a0art. 67 de la Ley 715 de 2001 y al art. 10 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cAnexo secretaria Corte 012 T-10676969 Rta. Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n SocialRta. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (correo 1) (1)1\u201d, \u00a0p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cAnexo secretaria Corte 014 Rta. Universidad de Antioquia\u201d, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cAnexo secretaria Corte 015 Rta. Universidad Pontificia \u00a0Bolivariana\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 021 T-10676969 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 23-Ene-2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se invit\u00f3 a participar a las \u00a0facultades de medicina de las siguientes instituciones universitarias: \u00a0Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana, Universidad CES y a la \u00a0Universidad de Cartagena. Igualmente, a las siguientes organizaciones m\u00e9dicas: \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Gastroenterolog\u00eda; Asociaci\u00f3n de Gastroenter\u00f3logos de \u00a0Antioquia; Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda; y a la Academia Nacional de \u00a0Medicina de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, \u00a0archivo: \u201cAnexo secretaria Corte 030 T-10676969 Rta. Defensori?a del Pueblo Mendoza (Daniela)1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, \u00a0archivo: \u201cAnexo secretaria Corte 029 T-10676969 Rta. Academia Nacional de \u00a0Medicina\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib., p 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, \u00a0archivo: \u201cAnexo secretaria Corte 029 T-10676969 Rta. Academia Nacional de \u00a0Medicina\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cRespuesta oficio OFICIO OPT-A-186-2025 Corte Const\u201d, p. 2. All\u00ed \u00a0se explica que \u201cese tiempo en promedio y sin ser totalmente exactos pueden ser \u00a0unas doce semanas (3 meses), hemos visto pacientes donde el stent se tapa antes \u00a0de dicho tiempo y otros que pueden durar muchos meses sin que esto suceda (seis \u00a0o m\u00e1s meses)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2025-2\u201d p. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital. Archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 033 T-10676969 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 19-Mar-2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-292 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0SU-397 de 2021 y T-129 de 2024. En similar sentido, cfr. Sentencias \u00a0T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-1088 de 2012, T-956 de 2013, T-421 de 2017, \u00a0T-250 de 2017, T-295 de 2018, T-500 de 2018, T-143 de 2019, T-530 de 2019, \u00a0T-246 de 2020 y T-517 de 2020. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia \u00a0T-250 de 2017, que reiter\u00f3 las sentencias T-1020 de 2003 y T-493 de 2007, se \u00a0afirm\u00f3 que \u201ctodo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer \u00a0la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o \u00a0particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle \u00a0en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De forma similar, en la Sentencia \u00a0T-701 de 2017 la Corte Constitucional consider\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa frente a la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional \u00a0Boyac\u00e1, ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante en ese proceso, \u00a0dada su situaci\u00f3n de salud, al tratarse de una se\u00f1ora a quien se le \u00a0diagnostic\u00f3\u00a0c\u00e1ncer papilar de tiroides\u00a0y se le realiz\u00f3 \u00a0una\u00a0\u201cTiroidectom\u00eda total y vaciamiento central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia \u00a0T-593 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-116 de 2018: \u201c[\u2026] este Tribunal se ha \u00a0encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s. Se ha dicho que el\u00a0\u2018concepto de parte tiene una doble acepci\u00f3n \u00a0seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en \u00a0cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el primer caso, son partes quienes \u00a0intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se \u00a0les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de que les asista \u00a0raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto de vista la noci\u00f3n de parte es \u00a0puramente formal. En sentido material tienen la condici\u00f3n de partes los sujetos \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o motivo del \u00a0reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u2019 \/\/ Por el contrario, de \u00a0los terceros se dijo que son aquellos que\u00a0\u2018no tienen la condici\u00f3n de \u00a0partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados \u00a0a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, \u00a0al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se \u00a0pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima \u00a0para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los \u00a0departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras \u00a0disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y \u00a0vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la \u00a0materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo \u00a0no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno \u00a0nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos pro\u00adpios, \u00a0si lo considera pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Tal como se desprende de la historia \u00a0cl\u00ednica aportada por el hospital al contestar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fj. 47 supra y Decreto 780 de \u00a02016, art\u00edculo 2.1.3.5. En la Sentencia T-556 de 2023, donde se analiz\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n en salud de migrantes no regularizadas, se expres\u00f3 frente a la UAEMC \u00a0que: \u201c[t]ambi\u00e9n se cumple la legitimidad en la causa por pasiva frente a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, pues esta autoridad tiene a \u00a0su cargo los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria y por lo tanto de expedir \u00a0los documentos v\u00e1lidos para que los extranjeros accedan a la afiliaci\u00f3n al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 1010 de 2000, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En efecto, en la respuesta remitida \u00a0por la Defensora del Pueblo Regional Mendoza se expres\u00f3: \u201cmanifiesta Daniela \u00a0que ingres[\u00f3] a Colombia siendo ni\u00f1a, no ha regularizado su situaci\u00f3n \u00a0migratoria a pesar de ser hija de padres colombianos, no ha realizado \u00a0ninguna gesti\u00f3n porque manifiesta tener miedo a que le hagan algo, los \u00a0padres nunca la registraron\u201d. (Expediente digital, archivo \u00a0\u201c202500603100668711\u201d, p. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que son nacionales colombianos por nacimiento: \u201ca) Los \u00a0naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre \u00a0hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de \u00a0extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el \u00a0momento del nacimiento y; \/\/ b) Los hijos de padre o madre colombianos que \u00a0hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio \u00a0colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Corte Constitucional en las \u00a0sentencias T-209 de 2024, T-556 de 2023, T-445 de 2023, T-361 de 2022 y T-284 \u00a0de 2022, en las que se discut\u00eda la atenci\u00f3n en salud de migrantes que no han \u00a0regularizado su situaci\u00f3n migratoria, desvincul\u00f3 a algunas de estas autoridades \u00a0por carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva en este tipo de casos. En este sentido, \u00a0en relaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la Sentencia \u00a0T-209 de 2024 se expres\u00f3 que: \u201c[d]icho ministerio tiene sus funciones asignadas \u00a0en el art\u00edculo 2 del Decreto 4107 del 2011. De manera general le corresponde \u00a0formular la pol\u00edtica, dirigir, orientar, adoptar, evaluar y coordinar el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo anterior en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001. Estas funciones no tienen relaci\u00f3n \u00a0directa con la autorizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n directa del servicio a \u00a0la salud de las personas migrantes irregulares no aseguradas [\u2026]\u201d. Por su \u00a0parte, frente al Ministerio de Relaciones Exteriores en la Sentencia T-445 de \u00a02023 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEste es un organismo al que, bajo la direcci\u00f3n del \u00a0presidente de la Rep\u00fablica, le corresponde orientar, elaborar y ejecutar la \u00a0pol\u00edtica exterior de Colombia, coordinar las relacionas internacionales y \u00a0administrar el servicio exterior, lo cual incluye la pol\u00edtica migratoria. Sin \u00a0embargo, no tiene competencia para prestar o autorizar procedimientos en \u00a0materia de salud a personas migrantes [\u2026], ni para ejercer control migratorio \u00a0dentro del territorio nacional sobre tales personas\u201d. Finalmente, en cuanto a \u00a0la Adres, en la Sentencia T-361 de 2022 se consider\u00f3 que: \u201cla ADRES administra \u00a0las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n del sistema de salud colombiano, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015[71]. As\u00ed \u00a0las cosas, fue creada para gestionar y proteger el adecuado uso de los dineros \u00a0que soportan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como de los pagos, \u00a0giros y transferencias que deben realizarse a los diferentes agentes que \u00a0intervienen en el sistema. En ese sentido, la supuesta lesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de la actora no se puede vincular a alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la ADRES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-580 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. Incluye cita de la Sentencia T-112 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c08CONTESTACION\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-1008 de 2012, C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-119 de 2023. En la primera \u00a0sentencia referida, la Corte afirm\u00f3: \u201c3.4.1. Conforme con lo dispuesto en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela, como medio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es \u00a0decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De \u00a0all\u00ed, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que \u00a0permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0establecidos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que, \u2018en \u00a0raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acci\u00f3n de \u00a0tutela) cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del \u00a0conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de \u00a0obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u2019. \u00a0En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios \u00a0ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el \u00a0actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para \u00a0dilatar los procesos que se encuentren en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencias T-211 \u00a0de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de \u00a02014. En efecto, el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo \u00a0principio de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa \u00a0ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencias T-387 \u00a0de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. \u00a0Sentencias T-445 de 2023, T-120 de 2022, T-352 de 2021, T-090 de 2021, T-452 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-120 de 2022 y T-445 de 2023. En este sentido, en la sentencia T-120 de 2022 \u00a0se expres\u00f3 que: \u201c[\u2026] el Legislador\u00a0no contempl\u00f3 un \u00a0medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vinculaci\u00f3n al \u00a0sistema de salud nacional. Lo anterior, porque los tr\u00e1mites jurisdiccionales \u00a0que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud\u00a0o ante \u00a0los jueces laborales\u00a0en relaci\u00f3n con esta materia, presuponen que quienes \u00a0acuden a ellos ya se encuentran vinculados al sistema. \/\/ En efecto, \u00a0respecto de los casos de migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular que \u00a0requieren servicios de salud, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales.\u00a0En esa medida, al constatarse que \u00a0las aqu\u00ed demandantes no se encuentran vinculadas al sistema de salud, la Sala \u00a0concluye que no disponen de ning\u00fan medio de defensa judicial para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de la precitada garant\u00eda\u00a0iusfundamental\u201d (Subrayado \u00a0fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. [Modificado \u00a0por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:] Con \u00a0el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del \u00a0art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en \u00a0los siguientes asuntos: || a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud \u00a0o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio \u00a0de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o \u00a0entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, \u00a0consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. ||b) \u00a0Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los \u00a0siguientes casos: || 1. Por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0atendido en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga \u00a0contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se \u00a0le asimilen. ||2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la \u00a0Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una \u00a0atenci\u00f3n espec\u00edfica. || 3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, \u00a0negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de \u00a0Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0usuarios. || c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0||d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, \u00a0con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro \u00a0de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con \u00a0la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e) \u00a0Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o \u00a0entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con \u00a0excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos \u00a0p\u00fablicos asignados a la salud. || f) Conflictos derivados de las devoluciones o \u00a0glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0Constitucional, sentencias, SU-508 de 2020, T-338 de 2021, T-394 de 2021, T-156 \u00a0de 2021, T-015 de 2021, T-231 de 2021, T-298 de 2021, T-277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia T-160 \u00a0de 2023 y T-445 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-401 y T-163 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En este sentido, como se expres\u00f3 en \u00a0la sentencia T-284 de 2022 \u201centendiendo la dificultad que se presenta en relaci\u00f3n con el \u00a0acceso a la atenci\u00f3n en salud por parte de migrantes con nacionalidad \u00a0venezolana que no han regularizado su permanencia en este pa\u00eds, por cuanto no \u00a0se encuentran afiliados al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018el recurso de \u00a0amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales\u2019, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En este aparte se siguen, en gran \u00a0medida, las consideraciones efectuadas en las sentencias T-443 de 2023, T-284 \u00a0de 2022, T-415 de 2021 y T-452 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Informe de migrantes venezolanos en \u00a0Colombia. Disponible en: https:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/infografias-migracion-colombia\/informe-de-migrantes-venezolanos-en-colombia-en-febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-452 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional. \u00a0Sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-246 de 2020 y T-436 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-120 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. \u00a0Sentencias SU-677 de 2017, T-210 de 2018 y T-445 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-436 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-120 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley 1438 de 2011. \u201cArt\u00edculo 32. \u00a0UNIVERSALIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser \u00a0afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno \u00a0Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n. || Cuando una \u00a0persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la \u00a0siguiente forma: || 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se \u00a0le establecer\u00e1 contacto con la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen \u00a0contributivo de su preferencia. ||32.2 Si la persona manifiesta no tener \u00a0capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial \u00a0se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el \u00a0mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, \u00a0la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se \u00a0cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el \u00a0cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En \u00a0todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la \u00a0Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 \u00a0se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios \u00a0de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de \u00a0los servicios de salud. || Si no tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el \u00a0registro dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento \u00a0establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n. || \u00a032.3 Los casos no establecidos en el presente art\u00edculo para lograr la \u00a0universalizaci\u00f3n del aseguramiento ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cArt\u00edculo 57.\u00a0Con el fin de \u00a0financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 9\u00b0 de \u00a0la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestar\u00e1n en el Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de \u00a0Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad \u00a0y Garant\u00eda (Fosyga). \/\/ Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a \u00a0la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), se financiar\u00e1, con cargo a dicha subcuenta la \u00a0sostenibilidad y afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable asegurada a \u00a0trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, \u00a0se podr\u00e1n destinar recursos a financiar otros programas de salud p\u00fablica.\u00a0\/\/ \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados e \u00a0instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza \u00a0del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean \u00a0prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de \u00a0frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia \u00a0prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses \u00a0fronterizos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el \u00a0Gobierno nacional (cursiva a\u00f1adida)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El art\u00edculo 43, ib\u00eddem, numeral \u00a02.1. prescribe que a los departamentos les corresponde: \u201cGestionar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con \u00a0calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que \u00a0resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de \u00a0salud p\u00fablicas o privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0SU-677 de 2017, T-415 de 2021, T-120 de 2022 y T-445 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-210 de 2018, T-246 de 2020 y T-120 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-361 de 2022 y T-445 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-197 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018, \u00a0T-197 de 2019 y T-445 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Reiteradas en la Sentencia T-445 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Se advierte que aunque al responder el \u00a0primer auto de pruebas la Defensora refiri\u00f3 que la accionante manifest\u00f3 \u00a0hab\u00e9rsele colocado el stent biliar en junio de 2023 y en el segundo auto de pruebas aludi\u00f3 a \u00a0septiembre de 2023, ello resulta contradictorio con lo afirmado en la tutela y \u00a0lo reflejado en la historia cl\u00ednica de la actora, por lo que se partir\u00e1 del \u00a0hecho de que a la se\u00f1ora Daniela se le implant\u00f3 el stent biliar tres meses antes de su ingreso a urgencias, esto es, alrededor de \u00a0abril de 2024, aunque pudo ser antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Esto partiendo del hecho de que el \u00a0Hospital, en la contestaci\u00f3n de la tutela, el 9 de agosto de 2024 manifest\u00f3 que \u00a0\u201cla paciente continua en manejo con cirug\u00eda, en espera de remisi\u00f3n para \u00a0realizaci\u00f3n de CEPRE y retiro de stent\u201d (Expediente digital, archivo \u00a0\u201c08CONTESTACI\u00d3N\u201d, p. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En el expediente no existen \u00a0elementos probatorios que permitan determinar con exactitud las razones por las \u00a0cuales no se concret\u00f3 la remisi\u00f3n de la actora, m\u00e1xime que el Hospital y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental de Mendoza no se pronunciaron respecto de los \u00a0requerimientos formulados en los autos de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La mayor\u00eda refiri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0indicado, aunque algunos se\u00f1alaron rangos un poco menores o mayores. Incluso, \u00a0varios aludieron a un t\u00e9rmino de tres a seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Consiste en una infecci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0biliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0la Sabana, (fj. 19 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Fj. 15 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-284 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-415 de 2021 y T-284 de 2022. Igualmente cfr., entre otras, las \u00a0sentencias T-210 de 2018, T-263 de 2021, T-274-21, T-300 de 2022, T-011 de 2024 \u00a0y T-209 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-415 de 2021. Reiterada en la Sentencia T-284 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-361 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0SU-508 de 2020, T-415 de 2021, T-284 de 2022 y T-361 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Seg\u00fan la Sentencia T-423 de 2023, \u00a0el derecho al diagn\u00f3stico \u201ces una faceta del derecho a la salud y es entendido \u00a0como la facultad de los usuarios del sistema de salud de exigir a las EPS la \u00a0realizaci\u00f3n de valoraciones que identifiquen el origen de su enfermedad y a \u00a0partir de ello, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sea m\u00e1s pertinente para lograr la \u00a0recuperaci\u00f3n de la salud del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-361 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente digital, \u00a0archivo: \u201cAnexo secretaria Corte 029 T-10676969 Rta. Academia Nacional \u00a0de Medicina\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2025-2\u201d p. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] De hecho, frente a las pretensiones \u00a0de la tutela solicit\u00f3 que se \u201cimparta[n] las respectivas \u00f3rdenes, a fin de que \u00a0se afilie [a la] paciente, o en su defecto, dada la premura del caso, se \u00a0ordene a la autoridad departamental de salud, se apersone del caso\u201d (cursiva \u00a0fuera del original. Expediente digital, archivo \u201c08CONTESTACION\u201d, p. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Fj. 60 supra. Cfr. Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-705 de 2017 y T-361 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Por un lado, el art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: \u201cElementos y principios del \u00a0derecho fundamental a la salud.\u00a0El derecho fundamental a la salud \u00a0incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:\u00a0[\u2026] d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las \u00a0personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. \u00a0Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser \u00a0interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas;\u00a0\/\/ e)\u00a0Oportunidad.\u00a0La \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin \u00a0dilaciones [\u2026]\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 8 ejusdem establece: \u201cLa \u00a0integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.\u00a0\/\/ En los casos en los que \u00a0exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por \u00a0el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0diagnosticada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-361 de 2022. En similar sentido, en la sentencia SU-508 de \u00a02022 se expres\u00f3 que \u201c[l]a etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los \u00a0ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-415 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] V. gr. intervenci\u00f3n de la Universidad de la Sabana fj. 19 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El derecho a la nacionalidad como \u00a0atributo de la personalidad jur\u00eddica y la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0nacimiento en el registro civil han sido temas estudiados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en diversas providencias, entre otras, en las sentencias T-309 de 2024, T-429 \u00a0de 2022 y T-241 de 2018. En tal sentido, en la \u00faltima providencia se expres\u00f3 \u00a0que la nacionalidad es un componente de la personalidad jur\u00eddica, aunque \u00a0tambi\u00e9n ha sido reconocido como un derecho aut\u00f3nomo, precis\u00e1ndose que \u201c[n]o \u00a0puede aceptarse, en efecto, un ser humano (\u2026) que no tenga una nacionalidad, \u00a0como generalmente acontece, salvo casos excepcionales\u201d. En tal sentido, el \u00a0art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los requisitos para adquirir \u00a0la nacionalidad colombiana. En armon\u00eda con ello, en la sentencia T-309 de 2024 \u00a0se indic\u00f3 que: \u201cPor virtud del art\u00edculo 96 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 43 de \u00a01993, la nacionalidad colombiana se puede adquirir por \u00a0nacimiento, cuando: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos \u00a0dentro de los l\u00edmites del territorio nacional, cumplan una de dos condiciones: \u00a0(a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que \u00a0(b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en \u00a0Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o \u00a0madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera\u00a0y luego se \u00a0domiciliaran en territorio colombiano. Para acceder a la nacionalidad colombiana por \u00a0nacimiento\u00a0se requiere un \u00a0reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotaci\u00f3n de \u00a0su nacionalidad en el registro civil de nacimiento, y deber\u00e1 ser tramitado, \u00a0conforme lo se\u00f1ala el \u00a0Decreto 1260 de 1970, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, quien es la entidad p\u00fablica que tiene a su cargo (i) el registro \u00a0de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, \u00a0la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres \u00a0colombianos\u201d (cursiva a\u00f1adida).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-259-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular\/DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0incertidumbre acerca de si el retiro del stent se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}