{"id":31195,"date":"2025-10-23T20:30:31","date_gmt":"2025-10-23T20:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:31","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:31","slug":"t-260-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-25\/","title":{"rendered":"T-260-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-260-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-260\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de \u00a0reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.821.427 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Juana en \u00a0contra de Josefina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina \u00a0Ram\u00edrez P\u00e9rez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como \u00a0por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 20 de \u00a0noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024, \u00a0por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 de manera \u00a0transitoria los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el reintegro y \u00a0pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en este \u00a0asunto se hace alusi\u00f3n a informaci\u00f3n relativa a la salud de la accionante, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los \u00a0nombres de las partes, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su \u00a0identidad. En consecuencia, para \u00a0efectos de identificar a las personas y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos \u00a0que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1n los \u00a0siguientes nombres ficticios, \u201cJuana\u201d para identificar a la accionante y \u00a0\u201cJosefina\u201d a la accionada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos. Juana \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Josefina, por considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, \u00a0a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, debido a \u00a0que fue despedida el 12 de agosto de 2024, a su juicio, sin justa causa y por \u00a0razones relacionadas con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones \u00a0de instancia. En primera instancia, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el amparo transitorio y advirti\u00f3 la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso \u00a0ordinario laboral para mantener los efectos de la sentencia de tutela. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionada ten\u00eda conocimiento del estado de salud de la accionante al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Adicionalmente, sostuvo que la \u00a0actora y su familia dependen del salario que esta percib\u00eda. El Juzgado 043 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0agreg\u00f3 que la demandada no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0para finalizar el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de la Sala. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 si se configuraban los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y concluy\u00f3 que, si bien la \u00a0acci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0pasiva e inmediatez, no suced\u00eda lo mismo con el de subsidiariedad. Esto, porque \u00a0el mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, es id\u00f3neo y eficaz para resolver las inconformidades de la accionante \u00a0frente a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con \u00a0ocasi\u00f3n de su estado de salud. Lo anterior, porque, primero, la accionante \u00a0puede controvertir la legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0solicitar el reintegro a su puesto de trabajo y pedir el pago de las \u00a0prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas dejadas de percibir; y, segundo, los \u00a0medios ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para brindar una protecci\u00f3n oportuna a las \u00a0pretensiones de la accionante. Igualmente, las circunstancias particulares de \u00a0la se\u00f1ora Juana no permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad. \u00a0Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que habilite el amparo transitorio, debido a que la actora (i) \u00a0no interpuso las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a \u00a0pesar de contar con el apoyo de un profesional del derecho; (ii) no \u00a0posee una patolog\u00eda que le impida reintegrarse al mercado laboral o desempe\u00f1ar \u00a0alg\u00fan tipo de trabajo; (iii) se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) no \u00a0se encuentra en una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, si bien tiene dos hijas, \u00a0estas son mayores de edad y su c\u00f3nyuge trabaja de manera ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0las razones expuestas, la Sala revoc\u00f3 la sentencia del 20 de noviembre de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo \u00a0del 9 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana \u00a0en contra de Josefina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0probados, acci\u00f3n de tutela y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes. Juana es una mujer de 41 a\u00f1os, su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su \u00a0esposo y dos hijas mayores de edad. No obstante, una de ellas no convive con la \u00a0accionante. El 5 de febrero de 2024, la actora inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral bajo \u00a0un contrato a t\u00e9rmino indefinido con Josefina, para ejercer el cargo de \u00a0ni\u00f1era[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 19 \u00a0de julio de 2024, la accionante fue sometida a un procedimiento ambulatorio \u00a0denominado \u201conicectom\u00eda\u201d y, tras el procedimiento, fue incapacitada en \u00a0m\u00faltiples oportunidades por presentar dificultades en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Relaci\u00f3n de \u00a0incapacidades Juana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio de la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de culminaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n d\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herida abierta en los dedos del pie con da\u00f1o a la u\u00f1a[3] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros estados postquir\u00fargicos especificados[4] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contusi\u00f3n de otras partes y de las no especificadas del pie[5] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contusi\u00f3n de otras partes y de las no especificadas del pie[6] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celulitis de los dedos del pie[7] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celulitis de otras partes de los miembros[8] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celulitis de otras partes de los miembros[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 \u00a0de agosto de 2024, la se\u00f1ora Juana indic\u00f3 que se dirigi\u00f3 al servicio de \u00a0urgencias pues evidenci\u00f3 anomal\u00edas en las zonas intervenidas y se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed fue \u00a0diagnostica con el Virus del Papiloma Humano (en adelante, \u201cVPH\u201d), situaci\u00f3n \u00a0que inform\u00f3 de manera inmediata a su empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s \u00a0de este aviso, el 11 de agosto de 2024 la empleadora la cit\u00f3 a una reuni\u00f3n el \u00a012 de agosto de 2024, donde le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. A juicio de la actora, esto ocurri\u00f3 por las m\u00faltiples \u00a0incapacidades m\u00e9dicas que imped\u00edan que desarrollara sus labores. Asegur\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n fue tomada sin una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que determinara su capacidad para \u00a0continuar con sus funciones. Por otra parte, manifest\u00f3 que el despido fue un \u00a0acto discriminatorio debido a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela. El 15 de agosto de 2024, Juana \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Josefina por \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el m\u00ednimo \u00a0vital, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral \u00a0reforzada[10]. La \u00a0accionante consider\u00f3 que su empleadora incurri\u00f3 en un despido discriminatorio en \u00a0raz\u00f3n a su estado de salud. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales; (ii) el reintegro a \u00a0su empleo y la reubicaci\u00f3n a un cargo acorde con sus condiciones de salud y; (iii) \u00a0el pago de los salarios, prestaciones sociales, y dem\u00e1s dineros dejados de \u00a0percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro[11]. Para \u00a0sustentar sus pretensiones, desarroll\u00f3 tres l\u00edneas de argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En primer lugar, afirm\u00f3 que su derecho \u00a0fundamental a la salud se vulner\u00f3, ya que con la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0laboral ser\u00edan \u201csuspendidos los servicios en (sic) salud [y] ser\u00e1 imposible \u00a0realizar, desarrollar y llevar a cabo los procedimientos m\u00e9dicos formulados\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, sostuvo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital porque con su \u00a0desvinculaci\u00f3n perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingreso; por ello, no le es posible \u00a0atender sus necesidades b\u00e1sicas, ni las de su n\u00facleo familiar, as\u00ed \u00a0como tampoco est\u00e1 en la capacidad de asumir los costos de los tratamientos y \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere para la \u00a0recuperaci\u00f3n de su estado de salud y la reincorporaci\u00f3n al mundo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la actora aleg\u00f3 que su estado de salud le otorga una protecci\u00f3n especial \u00a0frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la \u00a0empleadora debi\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo antes de \u00a0proceder con el despido. Por ende, la accionada no tuvo en cuenta su estado de \u00a0salud y no garantiz\u00f3 sus derechos laborales. \u00a0Asimismo, estim\u00f3 que su despido se bas\u00f3 exclusivamente en la condici\u00f3n de salud \u00a0que presentaba, de forma que dicha acci\u00f3n configurar\u00eda un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de la accionada y \u00a0las entidades vinculadas. El Juzgado \u00a0041 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de amparo, vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite constitucional a la Cl\u00ednica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS \u00a0Virrey Sol\u00eds y al Ministerio de Trabajo y corri\u00f3 traslado del escrito de tutela \u00a0a la accionada -Josefina- y a las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades vinculadas intervinieron en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Intervenciones de las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0Medical S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva. Adujo que ha cumplido con su deber de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0a la accionante y, por lo tanto, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0Aunado a esto, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida en su contra[14]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0(i) la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0pasiva; y (ii) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 \u00a0a la entidad, dado que la controversia es de tipo laboral. Argument\u00f3 no tener \u00a0 \u00a0responsabilidad frente a las pretensiones de la tutela. Resalt\u00f3 que autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0los tratamientos requeridos por la afiliada, sin que a ese momento se \u00a0 \u00a0encontrar\u00e1 alg\u00fan servicio m\u00e9dico pendiente por practicar. En tal medida, \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que como entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno respecto \u00a0 \u00a0de la accionante[15]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0 \u00a0Virrey Sol\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0pasiva y por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 relacionada con asuntos laborales que deben \u00a0 \u00a0resolverse por la v\u00eda ordinaria[16]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia[17]. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales alegados \u00a0por la accionante y advirti\u00f3 a esta \u00faltima que, en el t\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, deb\u00eda interponer la demanda \u00a0correspondiente. Argument\u00f3 que (i) la accionante dio a conocer a la \u00a0accionada el diagn\u00f3stico de su estado de salud; (ii) si bien no existe \u00a0certeza sobre el conocimiento por parte de la accionada respecto del \u00a0diagn\u00f3stico de VPH de la actora, dicha situaci\u00f3n no excluye el hecho de que \u00a0esta sab\u00eda de las dem\u00e1s patolog\u00edas; y (iii) la accionada no demostr\u00f3 que \u00a0el despido no hubiese sido con ocasi\u00f3n del estado de salud de la accionante[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La accionada impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia[19], tras \u00a0considerar que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el juez de instancia fue \u201cforzada\u201d[20], en \u00a0la medida que vincul\u00f3 de manera subjetiva la incapacidad presentada por la \u00a0accionante con la enfermedad. Sostuvo que no se valor\u00f3 de manera \u00a0adecuada su propia condici\u00f3n de madre soltera y cabeza de familia, as\u00ed como \u00a0tampoco la especial protecci\u00f3n que cubre a sus dos hijos menores de edad. \u00a0Propuso asumir el pago de la seguridad social de Juana por cuatro \u00a0meses \u201cmientras logra conseguir una nueva vinculaci\u00f3n laboral\u201d[21], en \u00a0la medida en que considera no vulner\u00f3 su dignidad ni abus\u00f3 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. El 20 \u00a0de noviembre de 2024, el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia tras reafirmar que la empleadora ten\u00eda \u00a0conocimiento del estado de salud de la accionante y que la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato careci\u00f3 de una justificaci\u00f3n objetiva[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. Mediante Auto del 31 de enero de 2025[23], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno[24] \u00a0seleccion\u00f3 este expediente. Por sorteo, su revisi\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. En \u00a0Auto del 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas a fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo[26]. En \u00a0t\u00e9rminos generales, por una parte, le pregunt\u00f3 a la accionante acerca de la \u00a0conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n laboral e ingresos, su estado \u00a0de salud, y las acciones judiciales que ha adelantado y, por otra parte, a la \u00a0accionada se le formularon preguntas sobre la terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0y el cumplimiento de las \u00f3rdenes de los fallos de tutela. A continuaci\u00f3n, se \u00a0resumen las respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juana (accionante). En escrito del 4 de marzo de \u00a02025, indic\u00f3 que convive con su esposo y su hija de 18 a\u00f1os, quien estudia un \u00a0t\u00e9cnico en Administraci\u00f3n de Empresas[27]. \u00a0Adujo que actualmente, no cuenta con empleo debido a su estado de salud y que \u00a0su esposo trabaja de manera espor\u00e1dica en el sector de la construcci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, sus ingresos dependen del trabajo ocasional de su esposo y de los \u00a0recursos provenientes de su salario anterior. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que sus \u00a0gastos incluyen el pago de \u201c[a]rriendo, alimentaci\u00f3n, servicios, transportes \u00a0para asistir a citas m\u00e9dicas y copagos de mi m\u00e9dico\u201d[28]. \u00a0Igualmente, expres\u00f3 que posee parte de una propiedad adquirida en herencia, \u00a0pero no puede disponer de ella, al estar situada en un terreno geol\u00f3gicamente \u00a0inestable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que trabajaba para la se\u00f1ora Josefina con quien \u00a0ten\u00eda un contrato a t\u00e9rmino indefinido como ni\u00f1era con una asignaci\u00f3n salarial \u00a0de $1.900.000. Sus funciones inclu\u00edan el cuidado de dos mellizos y, \u00a0ocasionalmente, la atenci\u00f3n de la madre de la empleadora, quien padece de \u00a0Alzheimer. A\u00f1adi\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la empleadora, \u00a0estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante en \u00a0modalidad dependiente hasta febrero de 2025[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que es \u201cpaciente oncol\u00f3gica\u201d[31] y \u00a0recibe tratamiento m\u00e9dico. Manifest\u00f3 que \u201c[al] momento de terminar una \u00a0incapacidad por una cirug\u00eda de [los] dedos de los pies [s]e enter[\u00f3] que el \u00a0resultado de [la] citolog\u00eda sali\u00f3 mal\u201d[32] y \u00a0explic\u00f3 que para ese momento la empleadora dio por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral. Igualmente, sostuvo que a la fecha no ha emprendido acciones \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a las limitaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y de salud[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Josefina (accionada). El 4 de marzo de 2025, \u00a0inform\u00f3 que Juana fue contratada como ni\u00f1era, desempe\u00f1\u00f3 funciones de \u00a0cuidado, alimentaci\u00f3n, higiene y entretenimiento de sus hijos menores[34]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral se dio de conformidad con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) y \u00a0\u201cteniendo certeza de que la enfermedad por la cual se hab\u00eda incapacitado la \u00a0se\u00f1ora \u2013u\u00f1as encarnadas-, ya se hab\u00eda superado[35]\u201d. \u00a0Igualmente, argument\u00f3 que pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente y que no \u00a0solicit\u00f3 permiso al Ministerio de Trabajo, pues no lo consider\u00f3 necesario, \u00a0debido a que \u201cten\u00eda la certeza de que [la] empleada ya hab\u00eda recuperado por \u00a0completo su salud\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que no se ordenaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso debido \u00a0a que la trabajadora no firm\u00f3 los documentos correspondientes y que al momento \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato laboral (12 de agosto de 2024 a las 7:00 am), no \u00a0ten\u00eda conocimiento de la incapacidad m\u00e9dica de la accionante, incluso, esta se \u00a0present\u00f3 para reanudar las labores de manera normal. Aunado a esto, manifest\u00f3 \u00a0que la incapacidad m\u00e9dica que le alleg\u00f3 Juana fue prescrita con \u00a0posterioridad a la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado 041 Civil Municipal de Bogot\u00e1 reintegr\u00f3 a la accionante. No obstante, \u00a0se ampar\u00f3 en el art\u00edculo 140 del CST y procedi\u00f3 al pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales sin que ella prestara el servicio. Enfatiz\u00f3 que no se \u00a0interpuso demanda laboral en su contra dentro del plazo se\u00f1alado por el Juez de \u00a0tutela, por lo que, la orden de reintegro perdi\u00f3 efecto y el despido qued\u00f3 en \u00a0firme[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0E.P.S. Salud Total. El 5 de marzo de 2025, \u00a0manifest\u00f3 que Juana no cuenta con un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, ni con un proceso de calificaci\u00f3n de origen por accidente \u00a0de trabajo o enfermedad laboral. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad ha autorizado todas las \u00a0solicitudes m\u00e9dicas requeridas, lo que demuestra el cumplimiento de su \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n integral. Asimismo, destac\u00f3 que se han garantizado \u00a0los servicios no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). De igual \u00a0manera, alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado de pruebas. El 14 de marzo de 2025, la \u00a0accionada se pronunci\u00f3 respecto de las pruebas trasladadas[40]. En \u00a0el escrito, reiter\u00f3 sus argumentos y manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Juana \u00a0afirm\u00f3 ante la Corte que (i) no tiene empleo ni ingresos, pese a recibir \u00a0un salario mensual ordenado por un fallo de tutela[41]; (ii) \u00a0es paciente oncol\u00f3gica, pero su historia cl\u00ednica solo confirma infecci\u00f3n por \u00a0VPH sin diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer[42]; (iii) \u00a0su despido ocurri\u00f3 en un estado de salud cr\u00edtico, pero sus incapacidades \u00a0previas fueron por afecciones menores y superadas antes de la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato[43]; (iv) \u00a0no ha demandado por falta de recursos para un abogado, aunque se evidenci\u00f3 que \u00a0cont\u00f3 con asesor\u00eda legal[44]. La \u00a0accionada a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla accionante siempre ha faltado a la verdad y de la \u00a0prueba arrimada al expediente es posible advertir un indicio serio de mentira \u00a0de su parte\u201d[45]. Las otras \u00a0partes guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n. \u00a0El proceso versa sobre la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juana a la vida, a \u00a0la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a \u00a0la estabilidad laboral reforzada. Seg\u00fan la accionante, Josefina vulner\u00f3 \u00a0dichos derechos debido a que la despidi\u00f3 el 12 de agosto de 2024, a su juicio, \u00a0sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud. Situaci\u00f3n \u00a0que a su consideraci\u00f3n fue discriminatoria y atenta contra los derechos \u00a0fundamentales antes enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. De conformidad con la \u00a0anterior delimitaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima analizar\u00e1 si el caso bajo examen cumple \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, solo en el \u00a0evento de superarse tales exigencias, plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico sustancial \u00a0y estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por \u00a0objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de \u00a0las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[46]. De \u00a0acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta \u00a0Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la \u00a0inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos \u00a0presupuestos es una condici\u00f3n necesaria para que el juez de tutela pueda emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinar\u00e1 si la tutela bajo \u00a0an\u00e1lisis satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 [la] \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, \u00a0bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales \u00a0que se buscan proteger, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u00a0\u201cdirecto y particular\u201d[47] \u00a0respecto de la solicitud de amparo[48]. En tal \u00a0medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado; (ii) \u00a0el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas \u00a0jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; (iv) mediante \u00a0agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los \u00a0personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Juana, \u00a0quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, est\u00e1 \u00a0legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela porque es la titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a05 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de \u00a0autoridades p\u00fablicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. As\u00ed, este requisito refiere a la aptitud o \u201ccapacidad \u00a0legal\u201d[49] para responder a la acci\u00f3n por parte del demandado, bien sea \u00a0porque es el presunto responsable de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[51] prev\u00e9 \u00a0los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra sujetos privados, a \u00a0saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico, (ii) su conducta afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo o, (iii) \u00a0el accionante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0respecto de ellos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[53]. La \u00a0Sala encuentra que Josefina est\u00e1 legitimada por pasiva, por tres \u00a0razones. Primero, porque la accionante imput\u00f3 a \u00a0esta persona la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados. Segundo, \u00a0porque la accionante se encontraba en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral que ten\u00eda con la accionada y Tercero, debido a que Josefina \u00a0es la competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que \u00a0fue la empleadora y quien dio por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la Cl\u00ednica \u00a0Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Sol\u00eds y al Ministerio de \u00a0Trabajo, porque (i) la accionante no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral \u00a0con ninguna de las entidades; y (ii) las pretensiones del escrito de \u00a0tutela no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el \u00a0recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional[54]. \u00a0Aunque no existe un t\u00e9rmino constitucional o legal dentro del cual los \u00a0ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n, s\u00ed es necesario que no haya \u00a0transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la \u00a0ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[55]. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, por tres \u00a0razones principales: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica[56] e (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como \u00a0medio para simular la propia negligencia\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0inmediatez. La Sala advierte que en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la \u00a0solicitud de amparo fue presentada en un t\u00e9rmino razonable y prudencial. En efecto, la accionante ejerci\u00f3 el \u00a0mecanismo constitucional el 15 de agosto de 2024 y la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la se\u00f1ora Josefina respecto de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo, fue comunicada el 12 de agosto de 2024. \u00a0Esto da cuenta de que entre el presunto hecho que vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales alegados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0transcurrieron solo tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El \u00a0art\u00edculo 86 de la CP prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud \u00a0del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos \u00a0supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger \u00a0los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son \u00a0id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto \u00a0para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[58] y, es \u00a0eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[59] y (ii) \u00a0en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante\u201d[60], es \u00a0lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un \u00a0perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones[61]: \u00a0(i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho \u00a0fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d[62]; \u00a0(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible \u00a0de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d[63]; \u00a0(iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n[64] \u00a0y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que \u00a0garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[65]. \u00a0En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la \u00a0tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de \u00a0manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo \u00a0durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa \u00a0que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas espec\u00edficas del requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con \u00a0el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El \u00a0proceso laboral ordinario regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social (en adelante, \u201cCPTSS\u201d), por regla general, es el medio \u00a0judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a \u00a0la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado \u00a0de debilidad manifiesta por razones de salud. Ello, dado que es id\u00f3neo, pues el \u00a0art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas \u00a0medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que los trabajadores que se \u00a0encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud[66] \u00a0pueden controvertir \u201cla legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u201d[67], \u00a0solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[68] \u00a0y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas dejadas de \u00a0percibir[69]. Adicionalmente, es eficaz en \u00a0abstracto, pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito \u00a0para su resoluci\u00f3n\u201d[70], incluso, le otorga al juez la facultad \u00a0de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de \u00a0forma oportuna los derechos fundamentales[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para cuestionar la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, \u201c[\u2026] cuando se trata de personas que se encuentran en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica o mental y [solicitan la protecci\u00f3n] del derecho constitucional a la \u00a0estabilidad laboral reforzada (\u2026)\u201d[72]. La Sentencia SU-049 de 2017, \u00a0explic\u00f3 que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad, debido \u00a0a que es un deber del Estado \u201cgarantizar a estas personas un tratamiento \u00a0diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una \u00a0dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas \u00a0procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ha precisado que la tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y a la estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud, siempre y cuando se acredite la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable[74]. En particular, es necesario demostrar \u00a0que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que \u00a0no le permite \u201cgarantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n \u00a0de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d[75]. \u00a0Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que: (i) est\u00e1 desempleado, \u00a0(ii) no tiene ingresos suficientes para \u201cgarantizar por s\u00ed mismo sus \u00a0condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u201d[76], as\u00ed como para \u00a0soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en \u00a0capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud requiere[77], \u00a0(iv) se encuentra en \u201ccondici\u00f3n de pobreza\u201d[78] \u00a0y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo \u00a0mientras se tramita el proceso ordinario[79]. De todos \u00a0modos, la condici\u00f3n m\u00e9dica de la que se predica la presunta estabilidad laboral \u00a0reforzada no es una raz\u00f3n suficiente para anular la exigencia de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. La Sala de Revisi\u00f3n advierte que la presente acci\u00f3n no \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo, ni como \u00a0transitorio, por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. En el \u00a0caso bajo examen, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Esto, al tener en cuenta que (i) \u00a0existe un medio judicial para la protecci\u00f3n de los derechos y (ii) est\u00e1n \u00a0acreditados los supuestos de idoneidad y eficacia mencionados en el f.j. 41 supra, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos invocados. La \u00a0accionante dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios que son \u00a0id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales que alega le fueron \u00a0vulnerados. La se\u00f1ora Juana solicit\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el m\u00ednimo vital, la \u00a0seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada y, \u00a0en consecuencia, requiri\u00f3 (i) el reintegro a su empleo; (ii) \u00a0la reubicaci\u00f3n a un cargo acorde con sus condiciones de salud y; (iii) \u00a0el pago de los salarios, prestaciones sociales, y dem\u00e1s dineros dejados de \u00a0percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro (f.j. 9 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que el escenario id\u00f3neo para conocer, \u00a0controvertir y decidir las pretensiones de la accionante es la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto el caso sub \u00a0examine presenta una controversia acerca de la terminaci\u00f3n sin justa causa \u00a0del contrato de trabajo de la accionante, la cual, en su criterio, tuvo lugar \u00a0por su estado de salud[80]. A \u00a0trav\u00e9s de una demanda ordinaria, la se\u00f1ora Juana puede acceder a \u00a0todas las garant\u00edas necesarias para cuestionar la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0trabajo, demostrar que esta ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n de salud y, de \u00a0esa forma, no solo obtener el reconocimiento de los emolumentos dejados de \u00a0percibir, sino tambi\u00e9n su reintegro al cargo del que alega haber sido separada \u00a0de manera arbitraria. As\u00ed, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral, la actora \u00a0puede obtener que: (i) el conocimiento del proceso sea asumido por parte \u00a0del juez especializado en materia laboral y de la seguridad social, (ii) \u00a0se le garantice la posibilidad de contar con la asistencia de un abogado \u00a0defensor, (iii) se le de acceso a las etapas y medios probatorios \u00a0disponibles dentro de este procedimiento, as\u00ed como que (iv) se le \u00a0permita apelar el fallo y tener doble instancia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, la Corte concluye que el mecanismo judicial \u00a0disponible en materia laboral es materialmente apto para producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el m\u00ednimo vital, \u00a0la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada \u00a0invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante cuenta con un mecanismo eficaz para proteger los \u00a0derechos invocados. El procedimiento ordinario laboral es eficaz[81] tanto \u00a0en abstracto como en el caso en concreto, para atender las pretensiones de la \u00a0accionante. En abstracto, como se explic\u00f3 en el f.j. 49 supra, \u00a0el procedimiento ordinario laboral est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna y expedita a quien pretenda controvertir la ocurrencia de \u00a0un despido presuntamente discriminatorio y el reconocimiento de los emolumentos \u00a0dejados de percibir derivados de este. En concreto, al valorar en conjunto \u00a0las circunstancias en las que se encuentra la accionante, la Sala determin\u00f3 que \u00a0no existen razones suficientes que permitan concluir que el medio ordinario no \u00a0brinda una protecci\u00f3n lo suficientemente expedita. Esto, pues la actora no \u00a0tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y no se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado de salud. La accionante afirm\u00f3 que se \u00a0\u201cencuentra sufriendo de VPH\u201d[83] y que tiene varios procedimientos \u00a0m\u00e9dicos pendientes[84]. De igual manera, manifest\u00f3 que es \u00a0\u201cpaciente oncol\u00f3gica\u201d[85] y \u00a0que recibe tratamiento m\u00e9dico (f.j. 23 supra). \u00a0La Sala evidencia que, a pesar de las afirmaciones de la accionante, tras \u00a0consultar los documentos que reposan en el expediente no resulta probado que la \u00a0actora presente padecimiento alguno distinto al VPH y, desde el 13 de agosto de \u00a02024, no se le han prescrito m\u00e1s incapacidades m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con esa \u00a0afectaci\u00f3n. Asimismo, su m\u00e9dico tratante descart\u00f3 que tuviera c\u00e9lulas \u00a0cancer\u00edgenas derivadas del VPH, raz\u00f3n por la cual no autoriz\u00f3 la extracci\u00f3n del \u00a0\u00fatero por ella solicitada[86]. Respecto del procedimiento de \u00a0\u201conicectom\u00eda\u201d, esta Corporaci\u00f3n puede inferir que la accionante concluy\u00f3 de \u00a0manera satisfactoria su proceso de recuperaci\u00f3n, debido a que no volvi\u00f3 a ser \u00a0incapacitada por complicaciones derivas de esta patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Virus del Papiloma Humano, la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) ha precisado que \u201ces una infecci\u00f3n de \u00a0transmisi\u00f3n sexual com\u00fan. Casi todas las personas sexualmente activas la \u00a0contraer\u00e1n en alg\u00fan momento de su vida, por lo general sin presentar s\u00edntomas. \u00a0La infecci\u00f3n por el VPH puede afectar a la piel, la regi\u00f3n genital y la \u00a0garganta\u201d[87]. A su vez, ha indicado que \u201c[l]as \u00a0infecciones por el VPH suelen desaparecer por s\u00ed solas, sin necesidad de \u00a0tratamiento. Algunas infecciones por el VPH pueden causar verrugas genitales. \u00a0Otras pueden provocar la aparici\u00f3n de c\u00e9lulas anormales, que se acaban \u00a0transformando en un c\u00e1ncer. La \u00a0vacunaci\u00f3n puede prevenir los c\u00e1nceres debido a infecciones por el VPH\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Organizaci\u00f3n Panamericana de \u00a0la Salud (OPS) ha definido al VPH como \u201cun virus de transmisi\u00f3n sexual que \u00a0contiene ADN y que infecta en especial las mucosas orales y mucosas genitales\u201d[89]. \u00a0Adicionalmente, ha reconocido que \u201c[e]xisten m\u00e1s de 240 variedades diferentes \u00a0del VPH, de los cuales 15 de ellos est\u00e1n relacionados con el c\u00e1ncer de cuello \u00a0uterino, de vagina, de vulva, de ano y orofar\u00edngeo (parte posterior de la \u00a0lengua, paladar, garganta y am\u00edgdalas). Entre las cepas m\u00e1s peligrosas est\u00e1n \u00a0las 16 y 18, las cuales est\u00e1n relacionadas pr\u00e1cticamente en un 100% con las \u00a0lesiones preneopl\u00e1sicas e invasoras de c\u00e1ncer de cuello\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las definiciones de la OMS y \u00a0la OPS, la Sala observa que el VPH es un virus infeccioso de f\u00e1cil propagaci\u00f3n \u00a0que en algunos casos puede llegar a ocasionar un c\u00e1ncer. No obstante, este \u00a0virus puede llegar a desaparecer por s\u00ed solo y, en el caso concreto, la \u00a0historia cl\u00ednica de la accionante demuestra que su tipo de VPH no ha \u00a0desencadenado en el desarrollo de c\u00e1ncer alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala recuerda \u00a0que no cualquier afectaci\u00f3n a la salud es suficiente para entender superado el \u00a0requisito de subsidiariedad, porque de lo contrario, cualquier padecimiento \u00a0supondr\u00eda vaciar de competencias al juez laboral, en el entendido de que todos \u00a0aquellos quebrantos de salud de los cuales se pretenda obtener una estabilidad \u00a0laboral reforzada justificar\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, si bien la accionante fue diagnosticada con un VPH que \u00a0inicialmente se detect\u00f3 en el a\u00f1o 2016[91]y reapareci\u00f3 el 13 de agosto de 2024[92], \u00a0la Sala considera que su estado de salud no reviste un nivel de gravedad lo \u00a0suficientemente significativo como para impedirle acudir a los mecanismos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n. Esto, en la medida que el VPH padecido por la actora \u00a0no ha desembocado en consecuencias mayores como podr\u00eda ser el c\u00e1ncer[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala evidencia que \u00a0contrario a lo expresado por la actora en su escrito de tutela, esta no padece \u00a0una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o grave que permita concluir que existe \u00a0una barrera significativa para el desarrollo normal de sus actividades \u00a0cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00facleo familiar y dependencia. La accionante \u00a0manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella, su esposo, quien ejerce \u00a0labores ocasionales en el sector de la construcci\u00f3n y una hija de 18 a\u00f1os, \u00a0quien estudia un t\u00e9cnico en Administraci\u00f3n de Empresas y depende econ\u00f3micamente \u00a0de ella (f.j. 21 supra). \u00a0La Corte encuentra, entonces, que la se\u00f1ora Juana (i) no tiene a \u00a0su cargo hijos menores de edad o en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) la \u00a0hija mayor de edad que actualmente estudia culmina su t\u00e9cnico el 13 de junio de \u00a02025[94] y, (iii) cuenta con el apoyo \u00a0econ\u00f3mico de su esposo, quien trabaja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circunstancias econ\u00f3micas. La Sala encontr\u00f3 probado que \u00a0(i) la accionada consign\u00f3 la suma de $4\u2019655.512 en la cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario por concepto del pago de salarios e \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo[95], \u00a0no obstante, la accionante no solicit\u00f3 la entrega del t\u00edtulo judicial; (ii) \u00a0la actora convive con su c\u00f3nyuge, quien se desempe\u00f1a en el \u00e1rea de la \u00a0construcci\u00f3n, situaci\u00f3n que evidencia que Juana no era la \u00fanica persona \u00a0que sosten\u00eda las obligaciones econ\u00f3micas del hogar; (iii) la accionante \u00a0tiene dos hijas mayores de edad[96], una de ellas es dependiente y la \u00a0otra no convive dentro del n\u00facleo familiar, pero existe una relaci\u00f3n de \u00a0solidaridad de esta \u00faltima hacia su progenitora; (iv) tras consultar en \u00a0el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, se encontr\u00f3 que la mencionada ciudadana se \u00a0encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo[97], como cotizante activa, \u00a0circunstancia que permite inferir que la actora cuenta con recursos suficientes \u00a0para continuar efectuando sus cotizaciones de manera ininterrumpida; (v) \u00a0Juana afirm\u00f3 que es heredera de la tercera parte de un lote localizado \u00a0en el municipio de La Gran V\u00eda (Cundinamarca)[98] y, (vi) de la consulta en la \u00a0base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro (\u00edndice de \u00a0propietarios), se observa que el inmueble donde vive la accionante, se encuentra \u00a0registrado con su n\u00famero de c\u00e9dula. Por estas circunstancias, la Corte \u00a0considera que la accionante tampoco se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectuadas las consideraciones anteriores, la Sala examinar\u00e1 si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, a fin de \u00a0evitar, en el caso concreto, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio es improcedente la tutela como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n transitorio. La accionante no demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala considera que no es posible \u00a0concluir que la intervenci\u00f3n en sede de tutela sea impostergable y que el \u00a0asunto deba resolverse de manera urgente por parte del juez constitucional. \u00a0Esto, pues la actora se limit\u00f3 a afirmar la existencia de este perjuicio, pero \u00a0no aport\u00f3 elementos de juicio que permitan identificarlo. Igualmente, en virtud \u00a0de la facultad probatoria de oficio que le asiste a esta Corporaci\u00f3n, esta Sala \u00a0de revisi\u00f3n tampoco lo encuentra acreditado. Sobre el particular, la se\u00f1ora Juana argument\u00f3 que su despido constituye un \u00a0perjuicio irremediable, al considerar que \u201cpor el mismo retiro se me suspende \u00a0el servicio m\u00e9dico y de paso se interrumpe el tratamiento, [\u2026] por el avance \u00a0indiscriminado de mi patolog\u00eda y de mi incapacidad econ\u00f3mica para pagar la EPS \u00a0y ARL y para sobrevivir\u201d[99] (f.j. 10 supra). \u00a0No obstante, para la Sala este argumento no evidencia situaci\u00f3n alguna que \u00a0pueda ser asimilada como un perjuicio irremediable debido a que (i) no \u00a0existe un riesgo inminente, (ii) no se prob\u00f3 la gravedad del perjuicio \u00a0ni la urgencia de las medidas para conjurar una afectaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco, (iii) \u00a0el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes tendientes a garantizar los \u00a0derechos presuntamente en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la accionante afirma que le es imposible sufragar \u00a0sus servicios y procedimientos m\u00e9dicos; sin embargo, la \u00a0Sala encontr\u00f3 al consultar la base de datos del sistema de la ADRES, que Juana \u00a0se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en \u00a0calidad de cotizante, situaci\u00f3n que demuestra que no se ha interrumpido la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en Colombia no solamente se brinda \u00a0atenci\u00f3n en salud a las personas que est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen de salud en \u00a0calidad de cotizantes, por el contrario, existe el r\u00e9gimen subsidiado, al cual \u00a0podr\u00eda acudir para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0pueda requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior y como se afirm\u00f3 previamente, no se demostr\u00f3 \u00a0que la accionante tenga una condici\u00f3n de salud grave, catastr\u00f3fica o \u00a0degenerativa que haya deteriorado su salud y que le impida el desempe\u00f1o laboral. \u00a0Esto, pues el tipo de VPH que padece no es de naturaleza cancer\u00edgena, \u00a0tal y como lo indica la historia cl\u00ednica[100] y, a la \u00a0fecha, la accionante no tiene procedimientos m\u00e9dicos pendientes \u00a0de car\u00e1cter urgente[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a pesar de que la Sala reconoce que el desempleo es \u00a0una condici\u00f3n que por regla general ocasiona desestabilidad econ\u00f3mica, este \u00a0solo hecho no resulta suficiente para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. En particular, se destaca que Juana (i) tuvo acceso \u00a0a la liquidaci\u00f3n que su empleadora consign\u00f3 en el Banco Agrario (ya que esta no \u00a0la recibi\u00f3 directamente), (ii) su c\u00f3nyuge trabaja en construcci\u00f3n \u00a0(espor\u00e1dicamente), (iii) cuenta con una hija mayor de edad que puede \u00a0colaborarle econ\u00f3micamente y (iv) es una persona adulta, laboralmente \u00a0productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, las medidas que la se\u00f1ora Juana pretende con la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que son el reintegro, la reubicaci\u00f3n y el pago de los \u00a0conceptos laborales que le asisten, parecieran no ser urgentes e \u00a0impostergables, pues a pesar de que en sede de tutela se concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de manera transitoria, la actora no continu\u00f3 con su \u00a0reclamo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral[102]. \u00a0Ello, pese a que exist\u00eda una orden judicial que la instaba a iniciar el proceso \u00a0en un t\u00e9rmino de cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la accionante afirm\u00f3 que no interpuso acci\u00f3n \u00a0alguna debido a que carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos para contratar un \u00a0abogado que la representara en el eventual proceso. La Sala considera que esta \u00a0afirmaci\u00f3n no es de recibo, toda vez que como lo afirm\u00f3 la accionante en \u00a0respuesta al auto de pruebas, durante el proceso de tutela cont\u00f3 con el \u00a0acompa\u00f1amiento de una abogada[103]. Aunado a esto, la actora no \u00a0recurri\u00f3 a otro tipo de mecanismos con los que pudiese adelantar la demanda \u00a0laboral, tales como (i) solicitar un amparo de pobreza previo a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se designe un \u00a0abogado como defensor de oficio que la represente en el proceso[104]; \u00a0(ii) acudir a un consultorio jur\u00eddico; y\/o (iii) asistir a la \u00a0Personer\u00eda Distrital o a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, se encuentra probado (i) \u00a0la falta de diligencia de la accionante para interponer las acciones \u00a0correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir el presunto \u00a0despido injustificado en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud; (ii) que cuenta \u00a0con el apoyo de un profesional del derecho, quien podr\u00eda asesorarla para acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria[105]; y (iii) que si bien la \u00a0accionante hizo referencia a que su estado de salud la imposibilit\u00f3 a acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cierto es que la Sala constat\u00f3 que: (a) \u00a0padecer la patolog\u00eda del VPH no le impide desarrollar ning\u00fan tipo de labor y \u00a0como se encontr\u00f3 en la historia cl\u00ednica, su patolog\u00eda tampoco se encuentra en \u00a0una fase cancer\u00edgena; (b) la se\u00f1ora Juana se mantiene afiliada al \u00a0sistema de seguridad social en salud; (c) la actora tuvo acceso a la \u00a0liquidaci\u00f3n que cancel\u00f3 su empleadora, su c\u00f3nyuge trabaja en construcci\u00f3n \u00a0(espor\u00e1dicamente), cuenta con una hija mayor de edad que puede colaborarle \u00a0econ\u00f3micamente y es una persona adulta laboralmente productiva; y (d) la \u00a0historia cl\u00ednica no refleja que esta hubiese estado incapacitada con \u00a0posterioridad al 13 de agosto de 2024, en raz\u00f3n al padecimiento de VPH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana en contra de Josefina es \u00a0improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Por ello, \u00a0revocar\u00e1 la sentencia del 20 de noviembre de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido \u00a0por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, declarar\u00e1 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, desvincular\u00e1 a la Cl\u00ednica \u00a0Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Sol\u00eds y al Ministerio de \u00a0Trabajo por las razones expuestas (f.j. 37 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido \u00a0por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 de manera transitoria \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DESVINCULAR a la Cl\u00ednica Medical S.A.S., a Salud Total \u00a0EPS, a la IPS Virrey Sol\u00eds y al Ministerio de Trabajo, por los motivos \u00a0expresados en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en la Circular Interna No. 10 de 2022 y el art\u00edculo transitorio del Acuerdo 1 \u00a0de 2025 que dispone que los asuntos cuyo tr\u00e1mite hayan iniciado en vigencia del \u00a0Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib., p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., p. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib., p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., p. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c8 de \u00a0agosto de 2024\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c12 de \u00a0agosto de 2024\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002EscritoTutelaAnexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c008RespuestaAccionada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c029RespuestaClinicaMedical.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c014RespuestaSaludTotal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c028RespuestaVirreySolis.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c031FalloConcedeReintegroLuegoDeNulidad.pdf\u201d. En los antecedentes de la \u00a0sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2024, se indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido concedida el 28 de agosto de 2024. No obstante, \u00a0dicho fallo fue declarado nulo a trav\u00e9s de la sentencia del 1 de octubre de \u00a02024, emitida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debido a la \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de la IPS Virrey Sol\u00eds, a la Cl\u00ednica Medical SAS y al \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c031FalloConcedeReintegroLuegoDeNulidad.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c033Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c004SentenciaTutela20240097502.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c001 \u00a0SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 001 DEL 31-ENE-25 NOTIFICADO 14-FEB-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Conformada la magistrada Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_31_Ene-2025_Paola_Andrea_Meneses_Mosquera.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A la accionante se le formularon \u00a0preguntas sobre su n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n laboral e ingresos, su estado \u00a0de salud, y las acciones judiciales que ha adelantado. A la accionada se le \u00a0formularon preguntas sobre la terminaci\u00f3n del contrato laboral y sobre el \u00a0cumplimiento de las ordenes de los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201cJuana____merged\u201d, \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib., p. 4. La accionante indic\u00f3 que \u00a0\u201cNo inicie ninguna actuaci\u00f3n judicial dentro del t\u00e9rmino de la medida de \u00a0protecci\u00f3n de la tutela, debido a que hablamos y se vio la opci\u00f3n de llegar a \u00a0un acuerdo, pero ella me ped\u00eda que fuera por medio de abogados y no tuve la \u00a0forma econ\u00f3mica de acceder a un abogado de confianza. Una abogada me colaboro \u00a0con contactar a la abogada de mi empleadora y exponer mi caso, manifestando que \u00a0solicitaban una propuesta de mi parte y que se manejara por el Ministerio de \u00a0trabajo, pero no pude seguir por mi estado de salud y temas econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA T10821427 JOSEFINA Y COMPROBANTES\u201d, p. 1 \u2013 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA T10821427 JOSEFINA Y COMPROBANTES\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib., p. 7 \u2013 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cT-10.821.427\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cDESCORRO TRASLADO TUTELA T10821427 JOSEFINA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib., p. 2 &#8211; 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cDESCORRO TRASLADO TUTELA T10821427 JOSEFINA\u201d, p. 3 \u2013 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cDESCORRO TRASLADO TUTELA T10821427 JOSEFINA\u201d, p. 6 \u2013 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada:(i) \u00a0a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por \u00a0medio de apoderado judicial o, (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-012 de 2012, T-373 de \u00a02015, T-335 de 2019 y T-425 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en \u00a0los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el \u00a0numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones \u00a0de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-444 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Conforme a los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o \u00a0vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este \u00a0requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado \u00a0resulte demostrada\u201d, Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-212 de 2014 y T-272 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase, entre otros fallos, Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-056 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y \u00a0T-171 de 2021, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-020 \u00a0de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-320 de 2024. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 cuatro acciones de tutela en las que se \u00a0invocaba la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0razones de salud. En el expediente T-9.913.362, la accionante ten\u00eda diagn\u00f3stico \u00a0de obesidad, artritis reumatoide, urticaria cr\u00f3nica, h\u00edgado graso, diabetes \u00a0tipo 2, escoliosis y fibromialgia, y hab\u00eda suscrito un contrato laboral a \u00a0t\u00e9rmino indefinido con una empresa privada. En este contexto, sus empleadores, \u00a0sin justa causa, procedieron con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0trabajo. La Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento \u00a0del presupuesto de subsidiariedad porque: (i) a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, la empresa pag\u00f3 un dinero a la accionante por concepto de \u00a0liquidaci\u00f3n, (ii) la accionante continuaba vinculada al r\u00e9gimen \u00a0contributivo, (iii) no se demostr\u00f3 que sus padecimientos limitaran \u00a0significativamente su vida, y (iv) no se prob\u00f3 que la accionante tuviera \u00a0exclusivamente a su cargo el mantenimiento de su hogar. De esta manera no se \u00a0demostr\u00f3 que el medio ordinario no fuera id\u00f3neo ni eficaz para resolver las \u00a0pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-102 de 2020, T-586 de 2019 y T-664 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-525 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-102 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisi\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 145 del CPTSS. El citado art\u00edculo establece que el juez \u00a0puede adoptar la medida que \u201c[\u2026] encuentre razonable para la protecci\u00f3n del \u00a0derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias \u00a0derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado \u00a0o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. Para decretar la medida cautelar el \u00a0juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la \u00a0existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. As\u00ed mismo, el juez \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, \u00a0efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 \u00a0decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su \u00a0alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-663 de 2011 y T-703 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-664 de 2017, T-586 de 2019, T-099 y T-277 de 2020 y T-187 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-586 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-102 de 2020 y T-586 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-664 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Con el fin de evitar que se invada \u00a0la \u00f3rbita de competencias del juez ordinaria, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos eventos, a saber: (i) la procedencia es \u00a0excepcional y no implica que el juez labora pierda la competencia para tramitar \u00a0el proceso, (ii) los remedios que adopte el juez de tutela deben ser \u00a0temporales, lo que implica que se mantendr\u00e1n vigentes hasta el momento en que \u00a0el juez ordinario resuelva la controversia, (iii) el juez de tutela debe \u00a0pronunciarse \u00fanicamente sobre las pretensiones que guarden relaci\u00f3n directa y \u00a0necesaria con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, as\u00ed \u00a0mismo, s\u00f3lo debe adoptar los remedios transitorios que sean estrictamente \u00a0indispensables para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, (iv) \u00a0el examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios \u00a0econ\u00f3micos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales \u00a0del accionante, mientras el proceso ordinario culmina, corresponde, en \u00a0principio, al juez laboral. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-106 \u00a0de 2015, T-052 de 2018 y T-524 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] V\u00e9ase C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social. Art\u00edculo 2.1 \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos \u00a0jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] V\u00e9ase \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2021, T-265 de 2021, T-195 de 2022 y T-378 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-364 de 2022. \u201cLos adultos mayores son las personas que superan los 60 a\u00f1os o \u00a0\u2018que, sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tengan condiciones de \u00a0desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo\u00a0determinen\u2019. Las \u00a0personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la \u00a0esperanza de vida. Para el efecto, la Corte ha determinado que esta \u00faltima se \u00a0cuenta a partir de la esperanza de vida que establece el DANE. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib., p. 2. La accionante mencion\u00f3 \u00a0que los procedimientos que tiene pendientes de practicar son los siguientes: \u00a0\u201cconsulta externa \u2013 consulta primera vez por especialista en ginecolog\u00eda \u2013 \u00a0cervicitis cr\u00f3nica \u2013 citolog\u00eda con c\u00e9lulas escamosas de significado \u00a0indeterminado lei alto grado s sic ginecolog\u00eda \u2013 endoscopia \u2013 colposcopia \u2013 \u00a0aqtiplas de c\u00e9lulas escamosas de significado indeterminado \u2013 lei alto grado ss \u00a0colposcopia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, archivo \u201cJuana____merged\u201d, \u00a0p. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cHistoria Clinica1124627440.pdf\u201d, 1. El resumen de la historia cl\u00ednica refiere \u00a0que la accionante es una \u201cPACIENTE DE 40 A\u00d1OS CON ANTECEDENTE DE TEST DE VPH \u00a0POSITIVO GRUPO A, CCV LIE BAJO GRADO, COLPOSCOPIA Y BIOPSIA NEGATIVO, SE \u00a0REMITIO A GINECOLOGIA ONCOLOGICA QUIEN REALIZA CONIZACION EL 1 DE OCT DE 2024 \u00a0INDICA QUE ACUDIO POSTERIOR A CONTORL CON GINECOLOONCOLOGIA CON REPORTE DE \u00a0BIOPSIA INDICA CONTROL EN 3 MESES QUE TIENE EN FEBRERO, REFIERE QUE DESEA \u00a0HISTECTOMIA POR ESTE MOTIVO QUE EXPLICO A GINECOLOGO ONCOLOGO QUIEN NO ESTA DE \u00a0ACUERDO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0\u201cPapilomavirus y c\u00e1ncer\u201d. 5 de marzo de 2024. \u00a0https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/human-papilloma-virus-and-cancer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Organizaci\u00f3n Panamericana de la \u00a0Salud, Oficina Regional para las Am\u00e9ricas de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud. \u201c\u00bfQu\u00e9 es y qu\u00e9 consecuencias trae el Virus del Papiloma Humano?\u201d. \u00a0https:\/\/www.paho.org\/es\/campanas\/chile-tu-vida-importa-hazte-pap\/que-es-que-consecuencias-trae-virus-papiloma-humano. \u00a0Fecha de consulta 30 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Organizaci\u00f3n Panamericana de la \u00a0Salud, Oficina Regional para las Am\u00e9ricas de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud. \u201c\u00bfQu\u00e9 es y qu\u00e9 consecuencias trae el Virus del Papiloma Humano?\u201d. \u00a0https:\/\/www.paho.org\/es\/campanas\/chile-tu-vida-importa-hazte-pap\/que-es-que-consecuencias-trae-virus-papiloma-humano. \u00a0Fecha de consulta 30 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, archivo \u201cJuana____merged\u201d, \u00a0p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib., p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA T10821427 JOSEFINA Y COMPROBANTES\u201d, pp. 4 \u2013 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, archivo \u201cJuana____merged\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00daltima consulta: 30 de abril de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, archivo \u201cJuana____merged\u201d, \u00a0p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c014RespuestaSaludTotal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u201cJuana____merged\u201d, \u00a0p. 4. La accionante indic\u00f3 que \u201cNo inicie ninguna actuaci\u00f3n judicial dentro del \u00a0t\u00e9rmino de la medida de protecci\u00f3n de la tutela, debido a que hablamos y se vio \u00a0la opci\u00f3n de llegar a un acuerdo, pero ella me ped\u00eda que fuera por medio de \u00a0abogados y no tuve la forma econ\u00f3mica de acceder a un abogado de confianza. Una \u00a0abogada me colaboro con contactar a la abogada de mi empleadora y exponer mi \u00a0caso, manifestando que solicitaban una propuesta de mi parte y que se manejara \u00a0por el Ministerio de trabajo, pero no pude seguir por mi estado de salud y \u00a0temas econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib., p. 4. La accionante indic\u00f3 en \u00a0su respuesta al auto de pruebas que \u201c[u]na abogada me colaboro con contactar a \u00a0la abogada de mi empleadora y exponer mi caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Los art\u00edculos 151 y 152 del CGP, \u00a0aplicable en materia laboral por la remisi\u00f3n efectuada en el art\u00edculo 145 del \u00a0CPTSS, se\u00f1alan que el amparo de pobreza puede solicitarse por el demandante \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente digital, archivo \u201cJuana____merged\u201d, \u00a0p. 4. La accionante indic\u00f3 en su respuesta al auto de pruebas que \u201c[u]na \u00a0abogada me colaboro con contactar a la abogada de mi empleadora y exponer mi \u00a0caso\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-260-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de \u00a0reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}