{"id":31196,"date":"2025-10-23T20:30:32","date_gmt":"2025-10-23T20:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:32","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:32","slug":"t-261-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-25\/","title":{"rendered":"T-261-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-261\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCI\u00d3N \u00a0CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental\/NOTIFICACION \u00a0DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Notificaci\u00f3n personal\/NOTIFICACION DE \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para \u00a0garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideraci\u00f3n para determinar la \u00a0procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al \u00a0proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0PROCEDIMENTAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0CONTRADICCION-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0PUBLICIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN \u00a0PROCESO JUDICIAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0notificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de un simple acto que pretende formalizar la \u00a0comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, toda vez \u00a0que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) \u00a0dota de transparencia a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) permite el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n; y (iii) obliga a \u00a0los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo \u00a0ordenado por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA \u00a0NOTIFICACION JUDICIAL-Configura \u00a0un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-261 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.741.908 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial contra la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial por la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto \u00a0debido a la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal del auto que libra mandamiento \u00a0de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los \u00a0magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, \u00a0profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 2024 por \u00a0las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Rama Judicial promovi\u00f3 una \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el marco de un proceso \u00a0 \u00a0ejecutivo que se inici\u00f3 para obtener el cumplimiento de una sentencia. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0la entidad, el proceso se surti\u00f3 sin que se le hubiere notificado \u00a0 \u00a0personalmente el mandamiento ejecutivo, lo que le impidi\u00f3 controvertir la \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n aprobada que incorpor\u00f3 valores que, seg\u00fan su dicho, ya hab\u00edan \u00a0 \u00a0sido pagados al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0 \u00a0la Corte encontr\u00f3 que el tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 \u00a0procedimental absoluto porque omiti\u00f3 notificar personalmente el mandamiento \u00a0 \u00a0ejecutivo y, con ello, le impidi\u00f3 a la Rama Judicial ejercer los derechos a \u00a0 \u00a0la defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Rama \u00a0 \u00a0Judicial. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0procesal desde la notificaci\u00f3n del auto del 1 de noviembre de 2022 del tribunal que \u00a0 \u00a0libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo y, le orden\u00f3 a esa autoridad judicial que \u00a0 \u00a0rehiciera la actuaci\u00f3n, asegur\u00e1ndose de que la parte ejecutada sea \u00a0 \u00a0debidamente notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 el reclamo de la Rama Judicial que se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que el tribunal no ha registrado la totalidad de las actuaciones en la \u00a0 \u00a0plataforma Samai, por lo que se le orden\u00f3 a esa autoridad judicial incorporar \u00a0 \u00a0el registro de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2024, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial (en adelante DEAJ), por conducto del director de la Unidad \u00a0de Asistencia Legal de la entidad y apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; \u00a0DEAJ instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal \u00a0Administrativo del Atl\u00e1ntico, al considerar que dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00\/01, se \u00a0le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa. Para sustentar la solicitud de amparo, se narran los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos se desempe\u00f1\u00f3 como magistrado de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, entre el 13 de octubre de \u00a01989 y el 19 de diciembre de 2014. Seg\u00fan el exfuncionario, durante su \u00a0vinculaci\u00f3n, entre los a\u00f1os 1998 y 2014, en la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones \u00a0sociales no se incluy\u00f3 como factor salarial el valor que deveng\u00f3 por concepto \u00a0de la prima especial mensual del 30% del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992[3]. En ese orden, los d\u00edas 13 y 15 \u00a0de mayo de 2014, le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla (en adelante DESAJ) la reliquidaci\u00f3n de \u00a0sus prestaciones con la inclusi\u00f3n de la prima especial aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante el Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, la DESAJ neg\u00f3 lo \u00a0pedido bajo el argumento de que las liquidaciones de los salarios y las \u00a0prestaciones sociales se hicieron conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional \u00a0en los decretos que anualmente expide para fijar las asignaciones salariales de \u00a0la Rama Judicial. En igual sentido, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no le estaba dado \u00a0efectuar reconocimientos adicionales que no tuvieran respaldo administrativo, \u00a0judicial ni presupuestal. Dicha determinaci\u00f3n fue apelada por el ex funcionario \u00a0judicial y confirmada con la Resoluci\u00f3n 2924 de 6 de abril de 2015 de la DEAJ, \u00a0bajo similares consideraciones a las expuestas en el acto administrativo \u00a0recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de julio de 2015, el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos, actuando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; DEAJ, con el \u00a0objetivo de obtener la nulidad de los actos que le negaron la reliquidaci\u00f3n de \u00a0sus prestaciones con la inclusi\u00f3n de la prima especial mensual del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 4 de 1992. A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, el entonces \u00a0demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de los \u00a0salarios y prestaciones sociales (cesant\u00edas, vacaciones y primas de servicios, \u00a0navidad y vacaciones) debidamente indexadas, teniendo como base la asignaci\u00f3n \u00a0mensual m\u00e1s la prima especial mensual del 30%, valores causados y devengados \u00a0entre el 1 de enero de 1993 y el 19 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primera instancia, mediante sentencia del 1 de diciembre de \u00a02016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (en \u00a0adelante, el tribunal) accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0c\u00e1lculo de las prestaciones se deb\u00eda hacer sobre el 100% del salario b\u00e1sico m\u00e1s \u00a0el 30% de la prima especial mensual, ya que la DEAJ descontaba del primer \u00a0porcentaje el segundo, y sobre el 70% restante establec\u00eda el monto de los dem\u00e1s \u00a0emolumentos, lo que impactaba negativamente en las sumas que recib\u00eda el \u00a0entonces accionante[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DESAJ apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin embargo, mediante auto \u00a0del 31 de enero de 2020, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso, porque este no se sustent\u00f3 de manera razonable y concreta. \u00a0La anterior decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estado el 28 de febrero de 2020. En \u00a0consecuencia, el fallo del 1 de diciembre de 2016 del tribunal qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el 5 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Los d\u00edas 2 de febrero y 4 de marzo de 2022, el se\u00f1or Cl\u00edmaco \u00a0Molina Ramos le solicit\u00f3 al Grupo Sentencias de la DEAJ la remisi\u00f3n de la \u00a0primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia del 1 de diciembre de \u00a02016 de la Sala de Conjueces del tribunal. Asimismo, se adjuntaron las \u00a0certificaciones laboral y salarial del exmagistrado expedidas por la DESAJ, del \u00a0IPC emitida por el DANE y de los intereses corrientes y moratorios de la \u00a0Superfinanciera. Con esa documentaci\u00f3n se le pidi\u00f3 a un auxiliar de la justicia \u00a0que efectuara la liquidaci\u00f3n de la condena reconocida en el fallo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos radic\u00f3 demanda ejecutiva contra la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; DEAJ, con el objetivo de obtener el pago de \u00a0$1.329.126.453 por concepto de la condena impuesta a la Rama Judicial en la \u00a0sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal. En cuaderno aparte, se \u00a0formul\u00f3 petici\u00f3n de medidas cautelares. Con lo anterior, el 24 de abril de \u00a02022, el ejecutante remiti\u00f3 la demanda ejecutiva al CENDOJ a trav\u00e9s de la \u00a0plataforma SIGOBIUS, bajo el c\u00f3digo EXTDEAJ22-8781. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de septiembre de 2022, el tribunal envi\u00f3 el proceso al \u00a0contador de esa Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que calculara el monto de la \u00a0obligaci\u00f3n reclamada. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de octubre de 2022, \u00a0se liquid\u00f3 el cr\u00e9dito as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito capital e intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencias por salarios y \u00a0 \u00a0prestaciones del 1 de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$452.539.205 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indexaci\u00f3n de diferencias de \u00a0 \u00a0salarios y prestaciones hasta la ejecutoria de sentencia del 1\u00ba de enero de \u00a0 \u00a01993 al 19 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$521.658.185 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencias por cesant\u00edas hasta la \u00a0 \u00a0ejecutoria de sentencia del 1\u00ba de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$48.235.476 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indexaci\u00f3n de diferencias de \u00a0 \u00a0cesant\u00edas hasta la ejecutoria de sentencia del 1\u00ba de enero de 1993 al 19 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$51.865.931 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.074.298.798 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses a tasa DTF del 5 de marzo \u00a0 \u00a0de 2020 al 4 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.553.482 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses a tasa de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0moratorio del 5 de enero de 2021 al 25 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$479.534.319 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$507.087.802 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total capital del cr\u00e9dito + \u00a0 \u00a0intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.581.386.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de noviembre de 2022, el tribunal libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0por $1.581.386.600 y orden\u00f3 notificarle la decisi\u00f3n a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial \u00a0&#8211; DEAJ &#8211; DESAJ. De acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en Samai, el 11 de \u00a0noviembre de 2022 se public\u00f3 por estado el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0En dicha actuaci\u00f3n se anot\u00f3 que el t\u00e9rmino inici\u00f3 el d\u00eda 11 de noviembre y \u00a0finaliz\u00f3 el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (en adelante CGP), dado que la ejecutada no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el mandamiento de pago, ni formul\u00f3 excepciones, ni present\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de enero de 2023, el ejecutante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito por un valor actualizado de $1.656.092.137. El tribunal orden\u00f3 la \u00a0fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado por tres d\u00edas a la ejecutada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 446 del CGP[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2023, la ejecutada objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, en raz\u00f3n a que \u201csolamente se deben liquidar las diferencias salariales \u00a0y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de \u00a0los a\u00f1os 1993 a 1998\u201d, ya que a trav\u00e9s de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 \u00a0se le pagaron al ejecutante las diferencias de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n \u00a0del 1 de enero del a\u00f1o 2000 al 31 de octubre de 2007 y a partir del a\u00f1o 2008 \u00a0fueron incluidas en n\u00f3mina. Adem\u00e1s, la DESAJ inform\u00f3 que mediante las Resoluciones \u00a0No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 \u00a0de diciembre de 2014, se le cancelaron \u201clas diferencias de la Prima \u00a0Especial &#8211; Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992\u201d del 1 de \u00a0enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho \u00a0concepto fue incluido en n\u00f3mina\u201d. Para la DEAJ lo adeudado por concepto de la \u00a0condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ascend\u00eda a $523.574.956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el tribunal (i) rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el \u00a0ejecutado, (ii) aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada por el ejecutante por valor de \u00a0$1.656.092.137, y (iii) orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n en costas a que hubiere lugar. En \u00a0la misma providencia, esa autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que los pagos por concepto \u00a0de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n correspond\u00edan a un emolumento diferente a \u00a0la prima especial del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992[7]. Adicionalmente, el tribunal \u00a0afirm\u00f3 que la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cdebe corresponder de \u00a0manera exclusiva a los reparos imputados a las operaciones aritm\u00e9ticas y \u00a0concreci\u00f3n num\u00e9rica que se realiza al liquidar las diferencias salariales y prestaciones \u00a0sociales, ordenadas en la sentencia\u201d[8] \u00a0y no a los conceptos que deber\u00edan incluirse porque la liquidaci\u00f3n aprobada se \u00a0ajust\u00f3 a lo ordenado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el tribunal decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar de embargo y retenci\u00f3n de los dineros en las cuentas de ahorros o \u00a0corrientes de propiedad de la Rama Judicial hasta el monto de $1.850.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2023, el apoderado de la DEAJ pidi\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado bajo los siguientes argumentos: (i) en el expediente digital \u00a0no se visualiza la solicitud de cumplimiento de la sentencia. (ii) El auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago \u201cno fue notificado o se procedi\u00f3 a realizar la misma \u00a0a un correo completamente diferente\u201d[9], \u00a0lo que a juicio de la Rama Judicial configur\u00f3 la causal de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 133 numeral 4 del CGP, \u00a0lo que a su vez vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el principio de publicidad que rige las actuaciones. (iii) El ejecutante \u00a0no le envi\u00f3 copia de la demanda ejecutiva a la DEAJ, con lo que omiti\u00f3 el \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 162 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por auto del 8 de agosto de 2023, notificado por estado el d\u00eda 22 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, el tribunal rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta. En \u00a0primer lugar, el tribunal cit\u00f3 los art\u00edculos 133 a 136 del CGP, sobre las \u00a0nulidades, los requisitos para alegarlas y la forma de sanearlas. En igual \u00a0sentido, cit\u00f3 providencias del Consejo de Estado[10] en las que se ha concluido que \u00a0la nulidad queda saneada cuando la parte actu\u00f3 en el proceso sin alegarla y que \u00a0se rechazar\u00e1n de plano las peticiones de nulidad que se propongan despu\u00e9s de \u00a0saneada la irregularidad denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el reproche de la DEAJ sobre el \u00a0deber del ejecutante de enviar la copia de la demanda y sus anexos a la \u00a0ejecutada, el tribunal explic\u00f3 que la norma aplicable es el art\u00edculo 6 inciso 5 \u00a0de la Ley 2213 de 2022, seg\u00fan la cual \u201c[e]n cualquier jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas (\u2026)\u00a0el demandante, al presentar la \u00a0demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de \u00a0sus anexos a los demandados\u201d. Por lo tanto, consider\u00f3 que el ejecutante no \u00a0estaba obligado a efectuar dicha remisi\u00f3n, sin embargo, refiri\u00f3 que el \u00a0ejecutante adjunt\u00f3 una constancia de que el 24 de marzo de 2022 se \u00a0radic\u00f3 en SIGOBIUS la demanda junto con sus anexos. En consecuencia, el \u00a0tribunal determin\u00f3 que la solicitud de nulidad por esta causal era infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el tribunal refiri\u00f3 que la DEAJ present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y mediante auto del 27 de abril de 2023 se le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de esa entidad, lo que significa que la \u00a0ejecutada \u201cten\u00eda conocimiento de la actuaci\u00f3n judicial\u201d, por lo que su actuaci\u00f3n \u00a0sane\u00f3 cualquier irregularidad procesal en caso de que hubiere existido. En esa \u00a0medida, se\u00f1al\u00f3 que la nulidad se formul\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la DEAJ interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en el que insisti\u00f3 en los argumentos formulados en el incidente de \u00a0nulidad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el mandamiento de pago no es un inamovible para el \u00a0juez de la ejecuci\u00f3n ya que \u201ces posible variar el monto de las sumas adeudadas \u00a0con el fin de adoptar una decisi\u00f3n que se ajuste a la realidad procesal de cara \u00a0al t\u00edtulo ejecutivo, as\u00ed como a los dem\u00e1s elementos de juicio que obren en el \u00a0expediente\u201d. Finalmente, el representante de la Rama Judicial afirm\u00f3 que \u201c[e]s \u00a0cierto que, dentro de estas diligencias, se ha objetado la liquidaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito constituyendo apoderado judicial, no obstante, no se ha notificado el \u00a0auto que me reconoce personer\u00eda, m\u00e1s como en este caso se trata de patrimonio \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el tribunal rechaz\u00f3 de \u00a0plano el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la DEAJ. Al efecto, refiri\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 284 del CPACA prev\u00e9 que \u201c[l]a formulaci\u00f3n extempor\u00e1nea de nulidades se \u00a0rechazar\u00e1 de plano y se tendr\u00e1 como conducta dilatoria del proceso. Contra el \u00a0auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habr\u00e1 recursos\u201d. Seguido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso la nulidad se rechaz\u00f3 de plano por extempor\u00e1nea, por lo \u00a0que esa decisi\u00f3n no es susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 El 3 de octubre de 2023, la DEAJ pidi\u00f3 un control de legalidad, \u00a0ya que en el enlace virtual enviado no reposaban todas las diligencias, en \u00a0especial, la solicitud de pago presentada por el ejecutante. Adem\u00e1s, la \u00a0ejecutada manifest\u00f3 que el proceso ejecutivo se ha adelantado sin el \u00a0acatamiento de las ritualidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Por auto del 17 de octubre de 2023, el tribunal rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud, al efecto argument\u00f3 que la ejecutada pod\u00eda promover \u00a0un incidente de nulidad si consideraba que el tr\u00e1mite se hab\u00eda adelantado en \u00a0desconocimiento de las normas procesales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones \u00a0all\u00ed adoptadas cumplieron las exigencias legales, por lo que no eran ciertas \u00a0las aseveraciones de la ejecutada, las cuales hab\u00edan sido desestimadas en el \u00a0prove\u00eddo de 8 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el tribunal orden\u00f3 la \u00a0entrega y transferencia al ejecutante del t\u00edtulo por valor de $1.656.092.137. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la DEAJ interpuso recurso de reposici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0monto del mandamiento ejecutivo no coincide con lo adeudado, en ese sentido la \u00a0entidad afirm\u00f3 que mediante (i) las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, se le \u00a0pagaron al ejecutante las diferencias de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n del 1 de \u00a0enero de 2000 al 31 de octubre de 2007, y a partir del a\u00f1o 2008 fueron \u00a0incluidas en n\u00f3mina; y (ii) las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, \u00a04294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le pagaron \u00a0al ejecutante las diferencias de la prima especial del 1 de enero de 2001 al 31 \u00a0de diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido \u00a0en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Rama Judicial consider\u00f3 que \u201csolamente se \u00a0deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial \u00a0del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los a\u00f1os 1992 a 1998\u201d. En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 que se estableciera el valor real de la liquidaci\u00f3n para efectuar el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n con el fin de sanear las inconsistencias presentadas, \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 42 y 430 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Por auto del 15 de noviembre de 2023, el juez de la ejecuci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n formulado. En primer lugar, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que efectu\u00f3 la contadora del tribunal es objetiva, \u00a0imparcial y consistente con la condena impuesta a la ejecutada, de modo que las \u00a0operaciones aritm\u00e9ticas realizadas corresponden a la reliquidaci\u00f3n de los \u00a0salarios y las prestaciones sociales m\u00e1s la indexaci\u00f3n y los intereses \u00a0moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia, lo cual guarda \u00a0coherencia con la decisi\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el juez de la ejecuci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones \u00a0jur\u00eddicas que adujo la DEAJ \u201cno fueron materia de controversia dentro del \u00a0presente proceso y no guardan coherencia con la estirpe de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito cuyo eje central a debatir se circunscribe a concretar el valor \u00a0econ\u00f3mico de la obligaci\u00f3n incluido el capital a pagar por la ejecutada y los \u00a0intereses DTF y comerciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que el Grupo de Sentencias de \u00a0la Rama Judicial remiti\u00f3 el fallo -cuya ejecuci\u00f3n se reclama- con la \u00a0constancia de la primera copia aut\u00e9ntica que presta m\u00e9rito ejecutivo y \u201cno \u00a0h[izo] glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante\u201d, por lo que \u00a0resulta extempor\u00e1neo plantear pagos parciales a favor del ejecutante en este \u00a0momento procesal, ya que esa discusi\u00f3n debi\u00f3 proponerse en el proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, el juez de la ejecuci\u00f3n refiri\u00f3 que los actos administrativos \u00a0mediante los cuales la DEAJ afirm\u00f3 haberle pagado al ejecutante valores por \u00a0concepto de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n fueron emitidos en acatamiento de \u00a0otra orden judicial distinta a la que se reclama en este asunto. Con base en lo \u00a0anterior, el tribunal concluy\u00f3 que: (i) el t\u00edtulo de recaudo ejecutivo lo \u00a0constituye la sentencia del 1 de diciembre de 2016, ejecutoriada el 5 de marzo \u00a0de 2020; (ii) se han cumplido las etapas del tr\u00e1mite ejecutivo con observancia \u00a0del debido proceso y del derecho de contradicci\u00f3n; y (iii) la petici\u00f3n de la \u00a0DEAJ carece de soporte legal y probatorio, por lo que no hay lugar a reponer la \u00a0decisi\u00f3n de entrega del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2024, la DEAJ solicit\u00f3 nuevamente el control \u00a0de legalidad de las diligencias con el fin de reajustar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, esto porque deber\u00edan liquidarse solamente las diferencias salariales y \u00a0prestacionales de la prima especial del 30% del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992 \u00a0de los a\u00f1os 1993 a 1998. Seg\u00fan la DEAJ mediante las Resoluciones 3857 y 4024 de \u00a02007, la DESAJ le pag\u00f3 al ejecutante las diferencias de la bonificaci\u00f3n por \u00a0compensaci\u00f3n del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000 al 31 de octubre de 2007, pues a \u00a0partir del a\u00f1o 2008 fueron incluidas en n\u00f3mina. Adicionalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto \u00a0de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, la DESAJ le pag\u00f3 al ejecutante las \u00a0diferencias de la prima especial del art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de \u00a0enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y, a partir de enero de 2013, dicho \u00a0concepto fue incluido en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 30 de enero de 2024, el tribunal rechaz\u00f3 la \u00a0anterior petici\u00f3n por improcedente, esto porque en el auto del 17 de octubre de \u00a02023 la autoridad judicial ya se pronunci\u00f3 sobre el control de legalidad y \u00a0concluy\u00f3 que el proceso ejecutivo se surt\u00eda de acuerdo con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y las decisiones all\u00ed emitidas colmaban las exigencias legales. \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que en el auto del 9 de febrero de 2023, se se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y \u00a05219 del 3 de diciembre de 2014 dieron cumplimiento a otra sentencia que orden\u00f3 \u00a0reajustar las prestaciones en atenci\u00f3n a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, que \u00a0es un emolumento diferente a la prima especial reconocida al ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la ejecutada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, que fue desestimado mediante auto del 12 de marzo de 2024. Para \u00a0sustentar la decisi\u00f3n el tribunal reiter\u00f3 las consideraciones consignadas en la \u00a0providencia recurrida. En concreto, el juez de la ejecuci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cal \u00a0apreciar y valorar las pruebas allegadas a los autos de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, emerge con certidumbre que al ejecutante no se le ha \u00a0cancelado lo correspondiente al reconocimiento de la prima especial del 30%, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 14 de 4 de 1992 (sic) y al no existir evidencia \u00a0alguna que pruebe la excepci\u00f3n de pago parcial, resulta fallido lo pretendido \u00a0por el recurrente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2025, la DEAJ solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito aprobada en el auto del 9 de febrero de 2023, bajo similares argumentos \u00a0a los que ha propuesto desde antes del traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Sin embargo, dicha petici\u00f3n fue declarada improcedente por el tribunal mediante \u00a0auto del 29 de abril de 2025. En la providencia mencionada se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0este proceso no se ha realizado pago alguno a favor del ejecutante y, por \u00a0supuesto, la ejecutada no ha cumplido con la decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y se ha opuesto a la entrega\u201d. Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estado el \u00a0d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La DEAJ manifest\u00f3 que el tribunal accionado vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0porque \u201ctanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como de \u00a0ejecuci\u00f3n, no se ha escuchado a la parte demandada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el apoderado de la Rama Judicial afirm\u00f3 que \u201clas \u00a0autoridades accionadas (sic) se han sustra\u00eddo de verificar que con los pagos ya \u00a0realizados al demandante Cli\u0301maco Molina Ramos se ha satisfecho la \u00a0obligaci\u00f3n, en su mayor\u00eda, de ese 80% que es el tope al que se debe liquidar, \u00a0conforme a la Circular Externa 8 de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Nacional \u00a0de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d[12]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Circular mencionada, para el \u00a0reconocimiento de la prima especial se debe aplicar \u201cel t\u00e9rmino general de \u00a0prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os, contados desde la fecha en que se present\u00f3\u0301 el \u00a0correspondiente escrito con la solicitud o el ejercicio de la correspondiente \u00a0acci\u00f3n contenciosa\u201d[13], \u00a0por lo que consider\u00f3 que \u201cla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n trienal si\u0301 ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, empero, no fue tenida en cuenta\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la DEAJ existen inconsistencias en la liquidaci\u00f3n que hizo la \u00a0contadora del tribunal, por lo que pretende que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n y para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del proceso ejecutivo se tengan en cuenta los pagos realizados por la DESAJ al se\u00f1or \u00a0Cl\u00edmaco Molina Ramos, a trav\u00e9s de las Resoluciones 3857 \u00a0del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de \u00a0agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de diciembre de \u00a02014. Para soportar las anteriores afirmaciones, la Rama Judicial present\u00f3 una \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que discrimina las diferencias salariales y \u00a0prestacionales adeudadas e indexadas m\u00e1s los intereses causados (sin \u00a0identificar si son corrientes o moratorios) entre los a\u00f1os 1993 a 1998 (periodo \u00a0que dice la entidad que es el que le corresponde pagar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el apoderado de la Rama Judicial explic\u00f3 que \u00a0existen las siguientes irregularidades: (i) de conformidad con el art\u00edculo 199 \u00a0del CPACA el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente al \u00a0representante legal de la ejecutada mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n \u00a0electr\u00f3nico de notificaciones judiciales, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso \u00a0porque consultado el expediente en SAMAI no se observa esa actuaci\u00f3n. (ii) El \u00a0expediente no se carg\u00f3 en su totalidad sino hasta el 21 de mayo de 2024, por lo \u00a0que la DEAJ no pod\u00eda conocer de las piezas procesales. (iii) La Rama Judicial \u00a0no conoce la petici\u00f3n que formul\u00f3 el demandante para iniciar el proceso \u00a0ejecutivo. (iv) En el auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal orden\u00f3 \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n porque la DEAJ no contest\u00f3 la demanda ni formul\u00f3 \u00a0excepciones, sin embargo, esto ocurri\u00f3 porque no se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0personal. (v) La nulidad propuesta por la Rama Judicial fue decidida de forma \u00a0desfavorable por el tribunal pese a la irregularidad en la notificaci\u00f3n \u00a0personal. (vi) El juez de la ejecuci\u00f3n acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n del ejecutante que \u00a0a su vez coincide con la que hizo la contadora, pero no hay soportes de las \u00a0operaciones matem\u00e1ticas que se hicieron. (vii) Existen diferencias entre la \u00a0liquidaci\u00f3n de la DEAJ que es por $678.743.364 (valor actualizado) y la que \u00a0acept\u00f3 el tribunal por valor de $1.656.092.137. Para la entidad accionante todo \u00a0lo descrito dio lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el apoderado de la DEAJ se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de \u00a0Estado se ha referido a la teor\u00eda de la \u201cinsubsistencia de autos ilegales\u201d[15], seg\u00fan la cual cuando el juez \u00a0advierta una irregularidad evidente y ostensible debe adoptar medidas para \u00a0corregirla e, incluso, negar el mandamiento de pago, porque respecto de un acto \u00a0con palmaria ilegalidad no puede predicarse la cosa juzgada[16]. En su criterio, los jueces deben \u00a0actuar para lograr \u201cla legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra \u00a0anterior\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la DEAJ pidi\u00f3 que se decrete la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a \u00a0favor del demandante. Como pretensiones, solicit\u00f3 que se le ordene a la Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u201ctener en cuenta la \u00a0solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidaci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose (i) la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n efectuada por parte de la \u00a0contadora del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, para que se incluyan los \u00a0pagos realizados al demandante Cli\u0301maco Molina Ramos por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla, y, consecuentemente, (ii) \u00a0establecer si se realiz\u00f3\u0301 el pago hasta el tope m\u00e1ximo establecido del 80% \u00a0sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite procesal y las sentencias \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 11 de junio de 2024, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado avoc\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar a la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo a la DESAJ y al se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla\u00a0 3. S\u00edntesis de las \u00a0respuestas recibidas en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad y\/o particular accionado o vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Conjueces del Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 \u00a0lugar, el conjuez present\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones surtidas al \u00a0 \u00a0interior del proceso ejecutivo y, con base en ello, afirm\u00f3 que la sentencia \u00a0 \u00a0cuya ejecuci\u00f3n se reclama goza de cosa juzgada y es susceptible de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0de manera retroactiva desde el 1 de enero de 1993. Es decir, se trata de una \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. Agreg\u00f3 que la ejecutada \u00a0 \u00a0pretende que se descuenten los pagos que hizo por concepto de la bonificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por compensaci\u00f3n y por las diferencias de la prima especial, sin embargo, \u00a0 \u00a0anot\u00f3 que \u201cel Coordinador del Grupo de Sentencias de la ejecutada con el \u00a0 \u00a0oficio de remisi\u00f3n al ejecutante de la sentencia con constancia de primeras \u00a0 \u00a0copias que prestan m\u00e9rito ejecutivo, debidamente autenticadas y en su \u00a0 \u00a0contexto no hace glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante, \u00a0 \u00a0por ello, se estima que resulta extempor\u00e1neo plantear circunstancias de pago \u00a0 \u00a0por concepto de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, ya que esta resulta incongruente, \u00a0 \u00a0y, adem\u00e1s, se trata de una prestaci\u00f3n social diferente a la prima especial de \u00a0 \u00a0servicio del 30% consagrada en el art\u00edculo 14 de la ley 4ta de 1992, la cual \u00a0 \u00a0es reconocida a favor del ejecutante por la sentencia que sirve de t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0recaudo ejecutivo, por lo tanto, resulta legalmente inadmisible que en esta \u00a0 \u00a0etapa procesal se proceda a debatir este tema que tuvo oportunidad de ser \u00a0 \u00a0previamente discutido en el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del \u00a0 \u00a0Derecho\u201d[19]. En todo caso, el tribunal insisti\u00f3 \u00a0 \u00a0en que los pagos que efectu\u00f3 la Rama Judicial son por concepto de la \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1693 de 2014 de la \u00a0 \u00a0DESAJ, al se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos se le neg\u00f3 \u201cel reajuste y pago salarial \u00a0 \u00a0de prestaciones sociales de toda \u00edndole incluyendo la prima especial como \u00a0 \u00a0factor salarial\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto al env\u00edo \u00a0 \u00a0de la demanda y los anexos, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que no era obligatorio hacerlo \u00a0 \u00a0porque el proceso ejecutivo pidi\u00f3 medidas cautelares. Agreg\u00f3 que, en todo \u00a0 \u00a0caso, el demandante la envi\u00f3 a trav\u00e9s de la plataforma SIGOBIUS. En \u00a0 \u00a0consecuencia no se configur\u00f3 la causal de nulidad. En todo caso, afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0la Rama Judicial guard\u00f3 silencio frente al auto de mandamiento de pago y \u00a0 \u00a0present\u00f3 el escrito de oposici\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito antes de que se \u00a0 \u00a0le notificara la decisi\u00f3n que ordenaba seguir con la ejecuci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 razones jur\u00eddicas que no fueron materia de la controversia y que no \u00a0 \u00a0guardaron coherencia con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir, no apuntaron a \u00a0 \u00a0debatir el valor del cr\u00e9dito y los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explic\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 \u00a0consta en la plataforma SAMAI las notificaciones se enviaron tanto a la DEAJ \u00a0 \u00a0como al Ministerio P\u00fablico. En todo caso, advirti\u00f3 que cualquier \u00a0 \u00a0irregularidad se sane\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la DEAJ en el proceso cuando \u00a0 \u00a0present\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada mediante auto del \u00a0 \u00a09 de febrero de 2023. En esa medida, no hay vicio alguno en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0procesal. El tribunal agreg\u00f3 que por esta misma raz\u00f3n se despach\u00f3 en forma \u00a0 \u00a0negativa el control de legalidad pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente a la \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el tribunal afirm\u00f3 que se trata de una \u201calegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea ya que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se \u00a0 \u00a0tramit\u00f3 conforme a las normas procesales y cumpli\u00e9ndose a plenitud las reglas \u00a0 \u00a0del debido proceso\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existe evidencia de que la DEAJ \u00a0 \u00a0hubiere hecho el pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 1 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2016 a favor del ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, respecto de la \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n trienal que alega la parte actora, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0sentencia cuya ejecuci\u00f3n se pretende declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, refiri\u00f3 que la \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito es el resultado de lo definido en la sentencia que le \u00a0 \u00a0sirve de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0procedencia. Adem\u00e1s, respecto de los autos del 8 de agosto de 2023 y \u00a0 \u00a0siguientes no se cumple el presupuesto de inmediatez porque transcurrieron \u00a0 \u00a0m\u00e1s de seis meses entre su expedici\u00f3n y el ejercicio del amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la DESAJ le ha \u00a0 \u00a0solicitado al tribunal que revise la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para evitar un \u00a0 \u00a0pago en exceso, sin embargo, no han obtenido respuesta favorable. Seguido, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que en el asunto bajo estudio se configur\u00f3 un defecto procedimental porque \u00a0 \u00a0el tribunal no tramit\u00f3 la objeci\u00f3n del cr\u00e9dito y rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, con lo cual vulner\u00f3 el debido proceso y el acceso a la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la Rama Judicial. Con base en lo anterior, \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 que se conceda el amparo invocado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00edmaco Ramos Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutante present\u00f3 una s\u00edntesis \u00a0 \u00a0de las actuaciones adelantadas con el fin de lograr el cumplimiento de la \u00a0 \u00a0sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del tribunal. En \u00a0 \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la demanda ejecutiva fue enviada al ejecutado antes \u00a0 \u00a0de presentarla, pese a que no estaba en la obligaci\u00f3n de hacerlo. Adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0mandamiento de pago se notific\u00f3 a la DEAJ, por lo que no se vulner\u00f3 derecho \u00a0 \u00a0fundamental alguno. En segundo lugar, el se\u00f1or Ramos Molina asever\u00f3 que las Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de \u00a0 \u00a02014 y 5468 del 18 de diciembre de 2014 se emitieron en cumplimiento de otra \u00a0 \u00a0condena judicial relacionada con la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, concepto \u00a0 \u00a0diferente al que persigue el proceso ejecutivo en debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ejecutante pidi\u00f3 que \u00a0 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n porque no cumple el requisito de \u00a0 \u00a0relevancia constitucional, en tanto que los aspectos controvertidos en sede \u00a0 \u00a0de amparo fueron discutidos y resueltos por el juez de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera \u00a0instancia. En sentencia del 9 de agosto de 2024 la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque el amparo no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Respecto \u00a0del primero se\u00f1al\u00f3 que frente a los autos de 26 de \u00a0octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de \u00a02024 la DEAJ pretende agotar una instancia adicional para reabrir el \u00a0debate procesal. Adem\u00e1s, la controversia gira en torno a aspectos de car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico que fueron decididos por el juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto a la inmediatez, el juez de primer grado resalt\u00f3 que no se cumple frente \u00a0a los autos del 8 de agosto, 2 de octubre y 17 de octubre de 2023, debido a que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre aquellos y el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el anterior prove\u00eddo y enfatiz\u00f3 en que el asunto bajo \u00a0estudio guarda relevancia constitucional en la medida que se plante\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa que hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0debido proceso, toda vez que el mandamiento de pago no se notific\u00f3 \u00a0personalmente a la DEAJ y solo pudo emprender la defensa de sus intereses \u00a0cuando se le notific\u00f3 de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n. Por \u00a0esta raz\u00f3n, la entidad no pudo formular excepciones y aunque ha intentado la \u00a0nulidad de lo actuado y que el tribunal efect\u00fae el control de legalidad de lo \u00a0actuado, solo ha recibido negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0el apoderado de la DEAJ se\u00f1al\u00f3 que en el expediente electr\u00f3nico disponible en \u00a0SAMAI no obran las piezas procesales en su totalidad, lo que le evidencia las \u00a0dificultades a las que se ha visto expuesta la Rama Judicial. Con base en lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que \u201cla Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, incurri\u00f3 en los defectos procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico y material o sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, habida cuenta de que actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido, decidi\u00f3 con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales y desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es \u00a0decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0instancia. En sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0Consejo de Estado confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. En cuanto al requisito de la \u00a0inmediatez consider\u00f3 que no se cumple porque entre \u00a0la notificaci\u00f3n de los autos de 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de \u00a0noviembre de 2023 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0trascurrieron m\u00e1s de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como el \u00a0t\u00e9rmino razonable para cuestionar providencias judiciales a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Respecto de la relevancia constitucional concluy\u00f3 que tampoco se \u00a0acredit\u00f3 este presupuesto porque los autos de 30 de enero y 12 de marzo de 2024 \u00a0resolvieron las cuestiones advertidas en sede de amparo. Adem\u00e1s, los reproches \u00a0propuestos por la DEAJ sobre el pago parcial de la obligaci\u00f3n debieron \u00a0proponerse como excepci\u00f3n al mandamiento de pago, pero la entidad guard\u00f3 \u00a0silencio en esa oportunidad procesal, por lo que se incumple tambi\u00e9n el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n la DEAJ present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, la \u00a0cual fue despachada en forma desfavorable mediante providencia del 24 de \u00a0octubre de 2024 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Al \u00a0expediente se aport\u00f3 en medio electr\u00f3nico tanto el proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho como el ejecutivo bajo el n.\u00b0 08001- \u00a023-33-000-2015-00122-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ejecutante. El se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina \u00a0Ramos present\u00f3 un escrito a trav\u00e9s del cual le solicit\u00f3 a la Corte confirmar \u00a0las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado. En primer lugar, afirm\u00f3 que \u00a0es una persona de la tercera edad con enfermedades de base que agravan su salud \u00a0y, por lo tanto, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En \u00a0segundo lugar, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas para obtener la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (similares a las expuestas \u00a0en la Tabla 2 &#8211; S\u00edntesis de las respuestas recibidas en el tr\u00e1mite de \u00a0instancia) y de las decisiones de tutela en revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que \u00a0la ejecutada falta a la lealtad procesal y act\u00faa con incuria, puesto que ha \u00a0hecho uso de recursos, peticiones e, incluso, de esta acci\u00f3n, para dilatar el \u00a0proceso ejecutivo, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el se\u00f1or Molina Ramos se\u00f1al\u00f3 que la Rama Judicial \u00a0incurre en un \u201cprotuberante error\u201d al pretender que en sede del proceso \u00a0ejecutivo se tengan en cuenta los pagos que realiz\u00f3 a trav\u00e9s de las \u00a0Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, \u00a04294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de \u00a0diciembre de 2014, en cumplimiento de otras condenas judiciales relacionadas \u00a0con la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, concepto diferente a la prima especial \u00a0mensual del 30% prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, el ejecutante refiri\u00f3 que en sede administrativa \u00a0la DEAJ neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales con base \u00a0en la prima especial, lo que motiv\u00f3 el ejercicio del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho decidido en la sentencia del 1 de \u00a0diciembre de 2016 del tribunal. En dicho fallo se dio por probada la figura de \u00a0la confesi\u00f3n judicial del art\u00edculo 193 del CGP en cuanto a la omisi\u00f3n en los \u00a0pagos por dicho concepto. Por lo tanto, el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos consider\u00f3 \u00a0que la ejecutada incurre en una \u201creal paradoja\u201d al se\u00f1alar que ha cancelado la \u00a0incidencia de la prima especial sin demostrar haberle hecho los pagos \u00a0reclamados en la ejecuci\u00f3n, por lo que debe desestimarse lo pedido por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El impedimento manifestado por el magistrado ponente y su \u00a0posterior declaratoria de infundado. El 25 de febrero de 2025, el \u00a0magistrado ponente le manifest\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n el impedimento \u00a0para conocer de este asunto porque consider\u00f3 que estaba incurso en la causal \u00a0consistente en tener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal, prevista en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[22]. Sin embargo, mediante Auto 413 de \u00a027 de marzo de 2025, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez lo declararon infundado al no acreditarse un inter\u00e9s \u00a0personal, directo ni actual en la decisi\u00f3n que pudiera adoptar la Corte \u00a0Constitucional en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Delimitaci\u00f3n del asunto, \u00a0planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En el \u00a0presente caso la DEAJ formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que inici\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Cl\u00edmaco Ramos Molina para obtener el cumplimiento de la sentencia del 1 de \u00a0diciembre de 2016 del tribunal, que le orden\u00f3 a la Rama Judicial la reliquidaci\u00f3n \u00a0de los salarios y las prestaciones sociales de aquel, incluyendo como factor \u00a0salarial la prima especial del 30% prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de \u00a01992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0la Rama Judicial, el tribunal no le ha permitido ejercer el derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, toda \u00a0vez que la entidad supo de la actuaci\u00f3n con el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, es decir, despu\u00e9s de haberse librado el mandamiento de pago, ya \u00a0que este acto procesal no se le notific\u00f3 de manera personal, al no haberse \u00a0remitido ning\u00fan correo al buz\u00f3n electr\u00f3nico de la DEAJ. Seg\u00fan la accionante, \u00a0cuando se opuso a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por pago parcial de la deuda \u00a0mediante distintos actos administrativos en el a\u00f1o 2014, la autoridad judicial \u00a0rechaz\u00f3 por improcedentes sus objeciones, bajo el argumento de que la \u00a0oportunidad para ello venci\u00f3 al no contestar la demanda ni presentar \u00a0excepciones dentro del t\u00e9rmino de traslado del mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En ese \u00a0escenario, la Rama Judicial le solicit\u00f3 al tribunal que declarara la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n por no haberse practicado en debida forma la notificaci\u00f3n personal \u00a0del mandamiento ejecutivo. Sin embargo, la autoridad judicial rechaz\u00f3 de plano \u00a0la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en \u00a0debida forma y, en todo caso, de haber ocurrido alguna irregularidad, se hab\u00eda \u00a0saneado con la intervenci\u00f3n de la DEAJ en el proceso, es decir, que se notific\u00f3 \u00a0por conducta concluyente. Contra esa determinaci\u00f3n, la entidad interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero fue rechazado por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Luego, \u00a0en dos oportunidades adicionales, la accionante le pidi\u00f3 al tribunal realizar \u00a0el control de legalidad de las actuaciones. En la primera, adujo que el tr\u00e1mite \u00a0se hab\u00eda surtido sin el acatamiento de las ritualidades procesales. En la \u00a0segunda, la DEAJ pidi\u00f3 reajustar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito porque se hab\u00eda \u00a0efectuado un pago parcial en el a\u00f1o 2014. El tribunal rechaz\u00f3 ambas solicitudes \u00a0por improcedentes. La Rama Judicial tambi\u00e9n se ha opuesto a la transferencia \u00a0del t\u00edtulo valor, aduciendo los mismos argumentos de la nulidad y de las solicitudes \u00a0de control de legalidad, pero la respuesta siempre ha sido desfavorable a sus \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la entidad accionante se\u00f1al\u00f3 que su defensa se ha visto mermada a lo largo del \u00a0proceso porque no ha podido acceder a la totalidad de las piezas procesales \u00a0porque no est\u00e1n debidamente incorporadas al expediente electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Las \u00a0irregularidades procesales identificadas por la DEAJ en el escrito de tutela \u00a0describen un defecto procedimental absoluto y, aun cuando la entidad no lo \u00a0denomin\u00f3 de manera expresa[23], \u00a0la Corte, de oficio, adecuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso al yerro mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Con \u00a0base en lo anterior, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la \u00a0acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En caso de superar \u00a0este examen, en segundo lugar, la Corte deber\u00e1 resolver si (i) \u00bfel \u00a0tribunal incurri\u00f3 en el defecto procedimental absoluto al tramitar la demanda \u00a0ejecutiva sin haber notificado el mandamiento ejecutivo? y (ii) \u00bfel tribunal \u00a0incurri\u00f3 en el defecto procedimental al rechazar las solicitudes de nulidad y \u00a0de control de legalidad propuestas para que se revisara la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Con el \u00a0fin de responder estos planteamientos, la Corte abordar\u00e1 los siguientes n\u00facleos \u00a0tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y verificaci\u00f3n de los requisitos en el asunto bajo \u00a0estudio; (ii) la caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental; (iii) los \u00a0derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n y el principio de publicidad como \u00a0garant\u00edas del debido proceso; (iv) la relevancia constitucional \u00a0de la notificaci\u00f3n personal en el proceso ejecutivo; y \u00a0finalmente, analizar\u00e1 (vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el \u00a0dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los \u00a0derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su procedencia est\u00e1 determinada por la inexistencia de otro medio \u00a0id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n o ante la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable, caso \u00a0en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones \u00a0ordinarias con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Este \u00a0Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica -como autoridad p\u00fablica- al emitir una \u00a0providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto \u00a0superior.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 Ello \u00a0no quiere decir que el juez constitucional est\u00e9 habilitado para intervenir \u00a0desplazando o suplantando al juez natural, sino que su intervenci\u00f3n se dirige a \u00a0verificar que el tr\u00e1mite impartido y la decisi\u00f3n proferida contribuya al reconocimiento \u00a0y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial[26]. En \u00a0consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es \u00a0excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 Para \u00a0efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los presupuestos que se deben \u00a0observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio \u00a0por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los \u00a0especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisi\u00f3n judicial es \u00a0incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se \u00a0adopten los correctivos a que hubiere lugar[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 La \u00a0procedencia general de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0determinada por[29]: (i) la relevancia constitucional, es \u00a0decir, que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales y no se trate de \u00a0discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el \u00a0debate[30]; (ii) el agotamiento de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que \u00a0se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, que se acuda en un plazo razonable y \u00a0proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisi\u00f3n que dio lugar a \u00a0la vulneraci\u00f3n; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un \u00a0efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen \u00a0de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso \u00a0judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad \u00a0por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 En el \u00a0presente caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n formulada por el demandante \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de los defectos \u00a0sustantivo y por desconocimiento del precedente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue promovida por el \u00a0 \u00a0director de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, quien act\u00faa como \u00a0 \u00a0apoderado de la Rama Judicial, en virtud del poder que le fue otorgado por la \u00a0 \u00a0directora ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. Al tiempo, se configura el \u00a0 \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la autoridad \u00a0 \u00a0judicial accionada porque fue la que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que se censura. En \u00a0 \u00a0cuanto al se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos y la DESAJ que fueron llamados al \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite, tienen inter\u00e9s en las resultas de este proceso, toda vez \u00a0 \u00a0que se debate el tr\u00e1mite surtido al interior del proceso ejecutivo promovido \u00a0 \u00a0por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos contra la Rama Judicial, con el fin de \u00a0 \u00a0obtener el cumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento del \u00a0 \u00a0derecho donde se analizaron, entre otras, actos administrativos proferidos \u00a0 \u00a0por la DESAJ y la DEAJ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar,\u00a0la DEAJ expuso una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter ius \u00a0 \u00a0fundamental, toda vez que el amparo reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0al debido proceso y de acceso a la justicia. En segundo lugar, la accionante \u00a0 \u00a0expuso que este asunto tiene relevancia constitucional porque se encuentra de \u00a0 \u00a0por medio la protecci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este requisito se \u00a0 \u00a0supera. En primer lugar, una revisi\u00f3n preliminar del asunto, la Sala constata \u00a0 \u00a0que la Rama Judicial inform\u00f3 que no pudo ejercer los derechos de defensa y \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n en el marco del proceso ejecutivo, porque el tribunal \u00a0 \u00a0pretermiti\u00f3 la etapa procesal de la notificaci\u00f3n personal del auto que libr\u00f3 \u00a0 \u00a0mandamiento ejecutivo. Seg\u00fan el escrito de tutela, tal omisi\u00f3n deriv\u00f3 en \u00a0 \u00a0graves consecuencias para la entidad porque no pudo controvertir el \u00a0 \u00a0mandamiento de pago, ya que solo pudo oponerse a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 \u00a0lo cual fue rechazado por improcedente. A pesar de que la accionante ha \u00a0 \u00a0pedido la nulidad de la actuaci\u00f3n y el control de legalidad del proceso, la \u00a0 \u00a0autoridad judicial ha rechazado cualquier posibilidad de reconsiderar el \u00a0 \u00a0valor del cr\u00e9dito aprobado. Esto significa que, en la pr\u00e1ctica, la entidad no \u00a0 \u00a0ha podido ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n pese a que le ha \u00a0 \u00a0insistido al tribunal que realice un saneamiento del proceso y revise la \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Dicha situaci\u00f3n exhibe un problema jur\u00eddico de \u00a0 \u00a0constitucionalidad que trasciende una discusi\u00f3n de legalidad o la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0de agotar una instancia judicial adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala no pierde \u00a0 \u00a0de vista que en este asunto, la DEAJ ha manifestado que existe una diferencia \u00a0 \u00a0entre el valor liquidado por\u00a0 la contadora del tribunal que asciende a \u00a0 \u00a0$1.656.092.137 y el monto estimado por el Grupo de Sentencias de la Rama \u00a0 \u00a0Judicial que afirm\u00f3 haber incluido en la n\u00f3mina del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina \u00a0 \u00a0Ramos la prima especial del 30% desde el a\u00f1o 2014 y con efectos retroactivos, \u00a0 \u00a0por lo que el valor a pagar propuesto por la Rama Judicial equivale a \u00a0 \u00a0$678.743.364. La diferencia entre los valores liquidados es aproximadamente \u00a0 \u00a0de $1.000.000.000, asunto que no le resulta indiferente a este tribunal \u00a0 \u00a0constitucional. De hecho, desde el Reglamento Interno de la Corte existe un \u00a0 \u00a0criterio de selecci\u00f3n de asuntos de tutela que exhiban una problem\u00e1tica que \u00a0 \u00a0se relacione con una afectaci\u00f3n o amenaza al patrimonio p\u00fablico. Adem\u00e1s, esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-610 de 2015, SU-041 de 2018, SU-124 de 2018, \u00a0 \u00a0y SU-017 de 2024, entre otras, ha concluido que asuntos relacionados con la \u00a0 \u00a0preservaci\u00f3n de los recursos del Estado, son de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0porque cualquier afectaci\u00f3n sobre aquellos se traduce en una violaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica[32]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los \u00a0 \u00a0medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se supera, pues la \u00a0 \u00a0DEAJ agot\u00f3 todos los medios de protecci\u00f3n que se encontraban a su alcance \u00a0 \u00a0para lograr una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Al interior del proceso \u00a0 \u00a0ejecutivo present\u00f3 una solicitud de nulidad, que fue rechazada de plano por \u00a0 \u00a0improcedente, contra esa decisi\u00f3n la Rama Judicial interpuso el recurso de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue rechazado por improcedente. Adem\u00e1s, la entidad ha \u00a0 \u00a0pedido en dos oportunidades el control de legalidad de las actuaciones, ambos \u00a0 \u00a0rechazados por improcedentes. Tambi\u00e9n ha presentado recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las \u00f3rdenes de entrega del t\u00edtulo valor, \u00a0 \u00a0sin obtener ning\u00fan resultado favorable. Esto indica que procesalmente la \u00a0 \u00a0entidad no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa judicial ya que la orden \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n qued\u00f3 en firme mediante auto del 12 de diciembre de 2022, por el \u00a0 \u00a0cual el tribunal orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el cumplimiento de \u00a0 \u00a0este requisito la Sala analizar\u00e1 las actuaciones adelantadas por la DEAJ al \u00a0 \u00a0interior del proceso ejecutivo, ya que estas evidencian que desde que la \u00a0 \u00a0entidad acudi\u00f3 al proceso le ha solicitado al conjuez que revise la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0porque (i) el mandamiento de pago se notific\u00f3 de manera incorrecta y (i) en \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito podr\u00edan existir valores que ya fueron pagados por \u00a0 \u00a0la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior dan cuenta los \u00a0 \u00a0recursos y solicitudes presentadas por la DEAJ y decididas por el tribunal, \u00a0 \u00a0as\u00ed: (i) objeci\u00f3n al auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que fue \u00a0 \u00a0rechazada mediante auto del 9 de febrero de 2023; (ii) solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0de lo actuado que fue rechazada mediante auto del 8 de agosto de 2023; (iii) \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior rechazado mediante auto del \u00a0 \u00a02 de octubre de 2023; (iv) solicitud de control de legalidad que fue \u00a0 \u00a0rechazada mediante auto del 17 de octubre de 2023; (v) recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0contra el auto que orden\u00f3 la entrega del t\u00edtulo que fue negado por auto del \u00a0 \u00a015 de noviembre de 2023; (vi) solicitud de control de legalidad que fue \u00a0 \u00a0rechazada mediante auto del 30 de enero de 2024; y (vii) recurso de \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n que fue rechazado el 12 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito evidencia que la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n que se reclama no solo permanece en el tiempo, sino que la \u00a0 \u00a0entidad -desde que se enter\u00f3 de la ejecuci\u00f3n que se adelantaba en su \u00a0 \u00a0contra- continuamente ha hecho uso de recursos y solicitudes con el fin \u00a0 \u00a0de defender sus intereses, habiendo transcurrido aproximadamente tres meses \u00a0 \u00a0entre la \u00faltima decisi\u00f3n -auto del 12 de marzo de 2024- y la \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -el 6 de junio de 2024-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la irregularidad procesal tenga \u00a0 \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se supera, porque la \u00a0 \u00a0DEAJ manifest\u00f3 que el tribunal no le notific\u00f3 el auto que libr\u00f3 mandamiento \u00a0 \u00a0ejecutivo, lo cual impidi\u00f3 que la entidad en la oportunidad procesal se \u00a0 \u00a0opusiera al t\u00edtulo de recaudo as\u00ed como a la liquidaci\u00f3n que se hizo de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rama Judicial identific\u00f3 los \u00a0 \u00a0hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n se reclama. En s\u00edntesis, la entidad identific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, como consecuencia \u00a0 \u00a0de la omisi\u00f3n del tribunal de notificarles de manera personal el mandamiento \u00a0 \u00a0de pago y negarse a valorar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que la DEAJ propone, \u00a0 \u00a0ya que entre aquella y la que se aprob\u00f3 por la autoridad judicial accionada, \u00a0 \u00a0existe una diferencia de aproximadamente $1.000.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de \u00a0 \u00a0Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos cuestionados no se \u00a0 \u00a0produjeron en un tr\u00e1mite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso ejecutivo para obtener \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de \u00a0 \u00a0Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que en el presente asunto est\u00e1n satisfechos los \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 el \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Requisitos especiales de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos \u00a0generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es \u00a0preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos \u00a0identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: \u00a0(i) defecto org\u00e1nico, referido a la competencia de la autoridad judicial \u00a0para proferir la decisi\u00f3n censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, \u00a0relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico, concerniente al decreto y valoraci\u00f3n probatoria; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo, acerca de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial; \u00a0(v) error inducido al juez que resolviera el caso,\u00a0 por parte de \u00a0terceros; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del \u00a0precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un criterio adicional al determinar \u00a0que trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de \u00a0Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho m\u00e1s restrictiva, \u00a0en raz\u00f3n a que son \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia \u00a0en su respectiva jurisdicci\u00f3n[33]. En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0determin\u00f3 que se debe tratar de una anomal\u00eda de tal magnitud que haga imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la \u00a0autonom\u00eda e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia \u00a0ordinaria y contencioso administrativa[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra \u00a0providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre deben cumplir: (i) los \u00a0requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y \u00a0(iii) la configuraci\u00f3n de una irregularidad de tal dimensi\u00f3n que exija la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Defecto procedimental[36]. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha identificado, como modalidades de este defecto, los \u00a0defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto. \u00a0El primero se configura cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo, \u00a0cuando se vulnera en esencia el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del defecto procedimental absoluto, la Corte[37] \u00a0ha establecido que se materializa cuando el juez se aparta por completo del \u00a0procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico y \u00a0con ello afecta el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del usuario del sistema \u00a0de justicia, ya sea porque: (i) sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0pertinente, (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[38]; \u00a0u (iii) omite realizar el debate probatorio al no permitir sustentar o \u00a0comprobar los hechos de la demanda o de la contestaci\u00f3n, con la consecuente \u00a0negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de etapas \u00a0sustanciales del procedimiento, debe analizarse la defensa t\u00e9cnica \u201cpara \u00a0advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garant\u00eda \u00a0de ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de \u00a0contar con la asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de \u00a0contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para \u00a0sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de \u00a0que se notificar\u00e1n todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, \u00a0deben ser notificadas\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el precedente, la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en todos los supuestos \u00a0f\u00e1cticos identificados por la Corte, requiere, adem\u00e1s: \u201c(i) que se trate de un \u00a0error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera \u00a0cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda \u00a0imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a un debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda; (iv) que la irregularidad se haya alegado \u00a0al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las \u00a0circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se \u00a0vulneren derechos fundamentales\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Los derechos a la \u00a0defensa y de contradicci\u00f3n y el principio de publicidad como garant\u00edas del \u00a0debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14), la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculos 8 y 10), la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 8 y 25) y la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 18), reconocen tanto el debido \u00a0proceso como los elementos que conforman su n\u00facleo esencial y, al tiempo, le \u00a0imponen al Estado m\u00faltiples obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal[43] ha reconocido que este derecho fundamental comprende un \u00a0conjunto de garant\u00edas para el ciudadano sometido a un procedimiento -judicial o administrativo-[44] y su relevancia constitucional obedece a que representa la \u00a0m\u00e1xima facultad y posibilidad de las personas para limitar el ejercicio del \u00a0poder del Estado[45], en tanto que obliga \u00a0a las autoridades p\u00fablicas a surtir el tr\u00e1mite respectivo siguiendo las reglas \u00a0previamente establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico[46]. \u00a0Tal sometimiento dota de legitimidad las decisiones y sus \u00a0efectos jur\u00eddicos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que el debido proceso es un pilar esencial de \u00a0las sociedades democr\u00e1ticas[48] \u00a0y est\u00e1 relacionado con el ejercicio de otros derechos como el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad[49], en tanto que su \u00a0car\u00e1cter material implica que toda persona pueda reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus intereses ante los jueces competentes a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0espec\u00edficos y obtener una decisi\u00f3n de fondo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la defensa[51] \u00a0encuentra respaldo normativo en el art\u00edculo 29 superior y en el art\u00edculo 8 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales toda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas judiciales y dentro \u00a0de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar \u00a0su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la defensa \u00a0implica que las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo \u00a0puedan hacer uso de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados disponibles para \u00a0preservar sus intereses y, en este sentido, puedan: (i) ser o\u00eddas para hacer \u00a0valer las razones y argumentos para oponerse a los que se presenten en su \u00a0contra, (ii) aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como controvertir, \u00a0contradecir y objetar las pruebas en su contra, y (iii) a ejercer los recursos \u00a0a que hubiere lugar[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al derecho de contradicci\u00f3n, la Corte \u00a0ha identificado que esta garant\u00eda est\u00e1 relacionada con asegurar el debate probatorio y, en ese contexto, implica la facultad de presentar \u00a0y solicitar pruebas, as\u00ed como participar en\u00a0la\u00a0producci\u00f3n de \u00a0aquellas, exponer argumentos y recurrir las decisiones desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la \u00a0efectividad de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n implica que \u00a0la persona tenga conocimiento de la actuaci\u00f3n que se adelanta y pueda \u00a0participar en la actuaci\u00f3n que lo involucra[53], \u00a0para poder (i) expresar su posici\u00f3n y refutar los argumentos en su contra; (ii) \u00a0presentar y solicitar pruebas, as\u00ed como controvertir las que fueren presentadas \u00a0en su contra; y (iii) hacer\u00a0 uso de los recursos de ley y de los medios de \u00a0control dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el derecho a la defensa, como \u00a0elemento esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, tenga la posibilidad de ser parte activa \u00a0durante todo el proceso y, en este sentido, conozca del tr\u00e1mite que se \u00a0adelanta, exponga su posici\u00f3n, aporte y controvierta las pruebas, y haga uso de \u00a0los recursos y medios de control dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0hacer valer sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal[58] \u00a0ha sostenido que el principio de publicidad tambi\u00e9n permite la realizaci\u00f3n de \u00a0diversas finalidades constitucionales, primero, porque sirve de herramienta de \u00a0control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, destinados a corregir los yerros, falencias o \u00a0irregularidades en que pudiere incurrir el juez. Segundo porque le otorga a la \u00a0sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las \u00a0decisiones judiciales que no est\u00e9n sometidas a reserva. Tercero porque conduce \u00a0al logro de la \u201cobediencia jur\u00eddica\u201d[59] \u00a0en un Estado democr\u00e1tico[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0identificado que la publicidad tiene dos vertientes en relaci\u00f3n con su alcance \u00a0y exigibilidad[61]. \u00a0La primera, cumple la funci\u00f3n de permitir que los actos de las autoridades sean \u00a0sometidos al escrutinio p\u00fablico \u00a0y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, la ciudadan\u00eda pueda exigir que las mismas se \u00a0surtan con total apego a la ley. Es decir, alude al deber impuesto a las \u00a0autoridades de divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica el contenido y efecto de sus \u00a0decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda vertiente, tiene un alcance t\u00e9cnico \u00a0porque garantiza que la persona involucrada conozca de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa o judicial que se le sigue, lo cual se materializa a trav\u00e9s de \u00a0las notificaciones de las decisiones que en \u00a0ese escenario se adopten como actos de comunicaci\u00f3n procesal[63]. Esto \u00faltimo asegura el ejercicio de los derechos a la defensa, de \u00a0contradicci\u00f3n y a la impugnaci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo expuesto indica que el principio de publicidad \u00a0es fundamental\u00a0 en el Estado social de derecho, dado que el conocimiento de las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, permite garantizar la \u00a0imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades y, al tiempo, desincentiva las pr\u00e1cticas ocultas o arbitrarias que \u00a0atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es necesario se\u00f1alar que la \u00a0publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas no es una simple \u00a0formalidad procesal, sino que se erige como un verdadero presupuesto de \u00a0eficacia de dichas actividades y, a la vez, en un mecanismo para hacer \u00a0efectivos los derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n de las personas \u00a0directamente afectadas por tales decisiones[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 La relevancia \u00a0constitucional de la notificaci\u00f3n personal en el proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ejecutiva de condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales el proceso ejecutivo es el medio judicial \u00a0que se activa para hacer efectiva, por v\u00eda coercitiva, una obligaci\u00f3n que \u00a0aparece clara, expresa, determinada y exigible en el t\u00edtulo que se presenta con \u00a0la demanda[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral \u00a01 del art\u00edculo 297 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente \u00a0ejecutoriadas proferidas por esa jurisdicci\u00f3n, mediante \u00a0las cuales se conden\u00f3 a una entidad p\u00fablica al pago de sumas dinerarias, \u00a0constituyen un t\u00edtulo ejecutivo susceptible de recaudo. Dichas condenas deben \u00a0ser cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez meses, contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia. Para lo cual, el beneficiario debe presentar la \u00a0solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 192 de la misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 298 dispone que transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino aludido sin que se hubiere cumplido la condena impuesta, el juez o \u00a0magistrado competente, que es el que conoci\u00f3 del proceso declarativo en primera \u00a0instancia, iniciar\u00e1 la ejecuci\u00f3n, por lo que no es necesario presentar una \u00a0nueva demanda que sea sometida a reparto, sino que basta la solicitud del \u00a0acreedor para dar inicio a la actuaci\u00f3n. Sin embargo, en caso de que se presente \u00a0la demanda ejecutiva, esta debe cumplir los requisitos del art\u00edculo 162 del \u00a0CPACA y deber\u00e1 anexar el respectivo t\u00edtulo ejecutivo, es decir, la primera \u00a0copia de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los requisitos del art\u00edculo 162 del CPACA, la Sala resalta \u00a0que el numeral 8 exige que el demandante, con la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0simult\u00e1neamente, env\u00ede por medio electr\u00f3nico la copia de aquella y sus anexos \u00a0al demandando, salvo que solicite medidas cautelares previas o se desconozca el \u00a0lugar donde aquel recibir\u00e1 las notificaciones. Cuando se omite esta carga \u00a0procesal, la demanda debe ser inadmitida. Por el contrario, en caso de que se \u00a0hubiere efectuado la remisi\u00f3n, una vez admitida la demanda, la notificaci\u00f3n \u00a0personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, el art\u00edculo 298 del CPACA dispone que el \u00a0mandamiento ejecutivo que libre el juez administrativo seguir\u00e1 las reglas del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo el estatuto procesal general, el t\u00edtulo valor debe \u00a0cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 422 del CGP. Si aquellos \u00a0est\u00e1n acreditados, la autoridad judicial librar\u00e1 mandamiento ejecutivo con la \u00a0orden al demandado para que satisfaga la deuda[68]. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n debe notificarse de manera personal al demandado[69], de acuerdo con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 290 numeral 1 y 199[70] \u00a0del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el auto que libra mandamiento de pago no es una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, es de gran importancia dentro de este tr\u00e1mite, en tanto que es el \u00a0acto procesal por el cual se vincula al deudor al proceso y se constituye en la \u00a0\u00fanica oportunidad para que aquel ejerza el derecho de contradicci\u00f3n frente al \u00a0t\u00edtulo de recaudo[71], \u00a0ya que con posterioridad, el juez seguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n y no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre ese mencionado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha insistido en que \u201cla orden de \u00a0ejecuci\u00f3n tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le \u00a0permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n que \u00a0configuran el n\u00facleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los \u00a0instrumentos consagrados en el sistema de garant\u00edas procesales y \u00a0constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente \u00a0la dict\u00f3, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n frente al auto \u00a0que libra mandamiento de pago[73], \u00a0el demandado puede formular excepciones previas o el beneficio de excusi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de aquel, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 110 del CGP y 8 de la \u00a0Ley 2213 de 2022[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 442 del CGP, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas desde que se libr\u00f3 el mandamiento de pago, el ejecutado \u00a0tambi\u00e9n puede oponerse a las pretensiones a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0(por ejemplo: pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o \u00a0transacci\u00f3n; y tambi\u00e9n las excepciones de nulidad por indebida representaci\u00f3n o \u00a0falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento y la p\u00e9rdida de la cosa debida, por \u00a0hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se persigue). \u00a0En el mismo plazo, el demandado puede pedir y presentar las pruebas que \u00a0pretenda hacer valer dentro del tr\u00e1mite ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 443 del CGP, el juez de la ejecuci\u00f3n debe darle \u00a0traslado a la parte actora por el plazo de diez d\u00edas para que aquella se \u00a0pronuncie sobre las excepciones de m\u00e9rito y aporte o pida las pruebas que \u00a0pretende hacer valer. Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez citar\u00e1 a audiencia donde \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n decretarse las pruebas solicitadas por las partes. En caso de \u00a0que prosperen las excepciones se pone fin al proceso. Pero en el evento de que \u00a0prosperen parcialmente o que no prosperen se seguir\u00e1 con la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito mediante auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 446 del CGP establece que una vez ejecutoriada la \u00a0providencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, cualquiera de las partes \u00a0puede presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con especificaci\u00f3n de capital y de \u00a0los intereses causados, adjuntando los documentos que la soporten, en caso de \u00a0ser necesario. Seguido, el juez dar\u00e1 traslado de la liquidaci\u00f3n a la otra parte \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 110 de esa codificaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de \u00a0tres d\u00edas, dentro del cual solo se podr\u00e1n formular objeciones relativas al \u00a0estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, una \u00a0liquidaci\u00f3n alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se le \u00a0atribuyen a la liquidaci\u00f3n objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el traslado mencionado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o \u00a0modifica la liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 apelable cuando resuelva una \u00a0objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitar\u00e1 \u00a0en el efecto diferido, no impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega \u00a0de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n. De la misma \u00a0manera se proceder\u00e1 cuando se trate de actualizar la liquidaci\u00f3n en los casos \u00a0previstos en la ley, para lo cual se tomar\u00e1 como base la liquidaci\u00f3n que est\u00e9 \u00a0en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 447 del CGP, una vez quede ejecutoriado el \u00a0auto que apruebe la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, la autoridad judicial \u00a0ordenar\u00e1\u00a0 la entrega del dinero al acreedor hasta la concurrencia del valor \u00a0liquidado y aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n de las actuaciones y su relaci\u00f3n con el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con el cap\u00edtulo anterior, la publicidad \u00a0como expresi\u00f3n del debido proceso tiene un alcance t\u00e9cnico porque garantiza que \u00a0la persona involucrada en una actuaci\u00f3n judicial conozca de su existencia a \u00a0trav\u00e9s de las notificaciones de \u00a0las decisiones que en ese escenario se adopten, lo \u00a0que a su vez, le permite al afectado ejercer los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 En \u00a0t\u00e9rminos generales, el acto procesal de la notificaci\u00f3n es el medio por el cual \u00a0se pone en conocimiento formal de \u00a0las partes y terceros con inter\u00e9s, en un mismo proceso judicial, el contenido \u00a0de las providencias que se adopten en este. Entonces, el objetivo esencial de \u00a0la notificaci\u00f3n es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el \u00a0derecho a la defensa, ambos aspectos esenciales del debido proceso[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 Desde sus inicios este Tribunal[77] \u00a0ha sostenido que la notificaci\u00f3n en debida forma asegura, en primer lugar, que \u00a0la persona a quien le concierne una determinaci\u00f3n est\u00e9 enterada del sentido de \u00a0aquella. Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, porque desde ese momento se define -con fecha cierta- la \u00a0transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n y se activa para el afectado \u00a0la posibilidad de hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la \u00a0salvaguarda de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la notificaci\u00f3n en \u00a0debida forma preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo \u00a0correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los \u00a0t\u00e9rminos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan \u00a0irregularidades procesales que deriven en la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, la correcta notificaci\u00f3n de las actuaciones del juez garantiza el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0procesales de celeridad y econom\u00eda[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 En contraste con lo anterior, la \u00a0falta de notificaci\u00f3n, en especial, cuando se trata de actos o providencias \u00a0que, por su trascendencia dentro del tr\u00e1mite, inciden en los derechos de las \u00a0partes o terceros del proceso, es una omisi\u00f3n que repercute en las \u00a0posibilidades de defensa de tales personas y obstruye el curso normal de los \u00a0procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en \u00a0otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han \u00a0debido ser materia de la notificaci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 En suma, la notificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de un simple acto que pretende formalizar la \u00a0comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n[80], toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido \u00a0de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, defensa e \u00a0impugnaci\u00f3n; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o \u00a0coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte[82] \u00a0ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de las notificaciones constituye un defecto \u00a0procedimental absoluto[83] \u00a0que afecta intensamente los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del usuario que dej\u00f3 de ser llamado al \u00a0tr\u00e1mite judicial en el momento procesal que era crucial para ejercer el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n dicho incumplimiento deriva \u00a0en que los sujetos pierdan la oportunidad de hacer valer sus argumentos, \u00a0participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley, lo que, a \u00a0la postre, los ubica en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n e inferioridad[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con el precedente de este tribunal[85], \u00a0para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso como consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n, es necesario \u00a0verificar que: (i) el juez actu\u00f3 inobservando el procedimiento establecido en \u00a0la ley y, (ii) que exista una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante. Lo anterior, por cuanto desconocer las etapas procesales \u00a0establecidas por la ley, ya sea porque a) se prescinde de aquellas, o b) \u00a0porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial; implica una afectaci\u00f3n intensa a las \u00a0fases de contradicci\u00f3n y defensa, lo que fuerza concluir que existi\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de los usuarios del sistema de justicia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, las irregularidades por la indebida \u00a0notificaci\u00f3n pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos establecidos para sanear las irregularidades procesales, por \u00a0ejemplo, con el incidente de nulidad y el uso de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios contra las respectivas decisiones. Por eso, la Corte ha dicho \u00a0que la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por un error en la \u00a0notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el \u00a0proceso[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental \u00a0por omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 en el primer t\u00edtulo de este cap\u00edtulo, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 430 del CGP, una vez el juez verifica que el t\u00edtulo \u00a0valor cumple con los requisitos legales libra el mandamiento ejecutivo, el cual \u00a0se notifica por estado al ejecutante y de manera personal al ejecutado, de \u00a0acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 290 numeral 1 del CGP y 199 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n personal de una providencia implica que se env\u00ede \u00a0la comunicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico -en el caso de las entidades p\u00fablicas \u00a0al buz\u00f3n de notificaciones judiciales- en la que se informe sobre la \u00a0existencia del proceso y su naturaleza, as\u00ed como la providencia que se le \u00a0notifica y se adjunte la copia. Es decir que desde ese momento la persona \u00a0conoce del asunto, queda formalmente vinculada al proceso y empiezan a correr \u00a0los t\u00e9rminos de ejecutoria y traslado para presentar la defensa, en caso de que \u00a0el ejecutado as\u00ed lo decida. Es por esta raz\u00f3n que la Corte ha expresado que la \u00a0notificaci\u00f3n personal es \u201cla que ofrece una mayor garant\u00eda del derecho a la \u00a0defensa, por cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n por la parte o el tercero que la recibe\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00edneas atr\u00e1s esta Sala tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la ejecutoria y el \u00a0traslado del mandamiento de pago constituyen un momento procesal crucial para \u00a0el demandado porque es la \u00fanica oportunidad real que tiene para oponerse al \u00a0t\u00edtulo objeto del recaudo ya sea a trav\u00e9s de las excepciones previas -mediante \u00a0el recurso de reposici\u00f3n- o de las excepciones de fondo. Dicho de otra \u00a0forma, solo en el t\u00e9rmino de traslado del mandamiento ejecutivo el accionado \u00a0tiene la posibilidad material de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0respecto de la acreencia que se le est\u00e1 cobrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior no quiere decir que durante las etapas subsiguientes \u00a0de la ejecuci\u00f3n el demandado no pueda presentar alguna objeci\u00f3n o recurso, sin \u00a0embargo, es necesario resaltar que frente a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n o \u00a0al auto que ordena seguir la ejecuci\u00f3n no proceden reproches distintos a aspectos \u00a0puntuales relacionados con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (por ejemplo: alguna \u00a0discrepancia con los intereses corrientes o por mora). De ah\u00ed la importancia \u00a0del traslado y ejecutoria del mandamiento de pago para ejercer verdaderamente \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n la Sala aludir\u00e1 a dos casos precedentes en los que \u00a0la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de personas -a diferencia de \u00a0este caso que se trata de una persona de derecho p\u00fablico cuya notificaci\u00f3n se \u00a0realiza conforme a las ritualidad del art\u00edculo 199 del CPACA- que no fueron \u00a0debidamente notificadas del mandamiento ejecutivo y, por ende, no pudieron \u00a0ejercer una verdadera defensa y contradicci\u00f3n del t\u00edtulo objeto de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primero, en la Sentencia T-225 de 2006, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 una persona contra un juzgado que adelantaba en \u00a0su contra un proceso ejecutivo singular. El entonces demandado reclam\u00f3 la \u00a0indebida notificaci\u00f3n, porque esta se surti\u00f3 por aviso y no de forma personal, \u00a0por lo que present\u00f3 recursos y una solicitud de nulidad, ambos sustentados en \u00a0que una vez el ejecutado se enter\u00f3 del asunto, contrat\u00f3 a un abogado, pero este \u00a0renunci\u00f3 y no pudo proponer las excepciones en t\u00e9rmino. Sin embargo, el juzgado \u00a0desestim\u00f3 sus peticiones bajo el argumento de que actu\u00f3 en el proceso y, por \u00a0tanto, se entend\u00eda notificado por conducta concluyente. Es decir que se hab\u00eda \u00a0convalidado la irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad este Tribunal determin\u00f3 que el ejecutado no \u00a0pudo controvertir las decisiones debido a que fue notificado por aviso y hubo \u00a0un cambio de apoderado, por lo que materialmente se encontraba imposibilitado \u00a0para ejercer su defensa. Entonces esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que hubo una \u00a0pretermisi\u00f3n de las etapas propias del juicio, puesto que no se le permiti\u00f3 al \u00a0ejecutado la contradicci\u00f3n de las pretensiones del ejecutante y tampoco se \u00a0realiz\u00f3 el debate probatorio, lo que deriv\u00f3 en que \u201cla decisi\u00f3n de fondo \u00a0favoreciera inequitativamente a una de las partes, y dejara en absoluta indefensi\u00f3n \u00a0a la otra frente a esas determinaciones, rompi\u00e9ndose por tanto la igualdad y \u00a0equilibrio procesal que debi\u00f3 ampararlas a todas ellas\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales y se dejaron sin efectos las actuaciones del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo, en la Sentencia T-081 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que fue presentada por el demandado dentro de un \u00a0proceso ejecutivo al que no se le notific\u00f3 el mandamiento ejecutivo, porque en \u00a0su lugar se vincul\u00f3 a un tercero ajeno al litigio y, pese a que el verdadero \u00a0interesado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, la autoridad judicial continu\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n porque estim\u00f3 que el ejecutado se notific\u00f3 por conducta concluyente \u00a0cuando constituy\u00f3 apoderado para que ejerciera la defensa (aunque tard\u00edamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez era \u00a0razonable, pero vulner\u00f3 el derecho de defensa del ejecutado. Lo anterior porque \u00a0en virtud del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, \u201clos \u00a0jueces deben interpretar las disposiciones legales acorde con las disposiciones \u00a0constitucionales; no pueden \u00e9stas ser ajenas a su labor, pues el centro de su \u00a0actuar, como autoridad p\u00fablica, se centra en general en hacer efectivos los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica y como autoridad judicial, respetar y \u00a0garantizar los derechos en el curso del proceso que ellos mismos dirigen\u201d[90].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los casos rese\u00f1ados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0encuentra que, en primer lugar, la notificaci\u00f3n personal del mandamiento \u00a0ejecutivo es constitucionalmente relevante porque le permite al ejecutado \u00a0ejercer los derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n. En segundo lugar, las \u00a0solicitudes de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, en el \u00a0marco de procesos ejecutivos, como los que se estudian en esta sentencia, \u00a0exigen que los jueces las tramiten, estudien y resuelvan no solo desde la \u00a0perspectiva legal, sino desde una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto significa que la autoridad judicial debe valorar su propia actuaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como la conducta del ejecutante y del ejecutado para determinar si este \u00faltimo \u00a0fue realmente llamado al tr\u00e1mite a trav\u00e9s de los actos procesales previstos, si \u00a0su actuaci\u00f3n se subsumi\u00f3 en una verdadera notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0y si ese escenario le permiti\u00f3 ejercer los derechos a la defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n o, si por el contrario, lo dej\u00f3 en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0que dio lugar a que se emitiera una decisi\u00f3n de ejecuci\u00f3n sin que el obligado a \u00a0pagar el cr\u00e9dito hubiere sido escuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho de otro modo, los jueces de la ejecuci\u00f3n deben enfocarse no \u00a0solo en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales que rigen la actuaci\u00f3n, sino en \u00a0seguir un tr\u00e1mite que propenda por la realizaci\u00f3n del debido proceso y la \u00a0igualdad de las partes, pues en todo caso, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0instituidas para garantizar un orden social justo, proteger a los ciudadanos y \u00a0actuar en pro de la realizaci\u00f3n de los valores, principios y derechos \u00a0establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto porque \u00a0pretermiti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago y, en \u00a0consecuencia, afect\u00f3 el debido proceso de la Rama judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio el principal reproche de la DEAJ tiene \u00a0que ver con su vinculaci\u00f3n tard\u00eda al proceso ejecutivo, toda vez que la omisi\u00f3n \u00a0de la notificaci\u00f3n personal del mandamiento ejecutivo, impact\u00f3 en el ejercicio \u00a0de los derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n, ya que la entidad no pudo \u00a0presentar su propia liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, cuyos valores son \u00a0significativamente diferentes de los que se aprobaron por el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objetivo de verificar si se configur\u00f3 el defecto \u00a0procedimental absoluto, en primer lugar, la Sala precisa que en este caso el \u00a0yerro se analizar\u00e1 bajo la causal de haberse omitido las etapas sustanciales \u00a0del procedimiento establecido, puntualmente, la omisi\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago. En segundo lugar, la Corte presentar\u00e1 un an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n y, \u00a0finalmente, las razones por las cuales se configur\u00f3 el defecto que dio lugar a \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de la etapa sustancial del procedimiento. Como \u00a0se explic\u00f3 en los t\u00edtulos anteriores, conforme a los \u00a0art\u00edculos 290 numeral 1 y 291 del CGP y 199 del CPACA, la entidad p\u00fablica \u00a0ejecutada deb\u00eda ser notificada de manera personal al buz\u00f3n de notificaciones \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n procesal a cargo del tribunal. En \u00a0este caso, esta Sala revis\u00f3 el expediente del proceso ejecutivo y encontr\u00f3 que \u00a0mediante auto de 1 de noviembre de 2022, el tribunal libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00a0$1.581.386.600 y orden\u00f3 notificarle la decisi\u00f3n al entonces demandante, a la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; DEAJ &#8211; DESAJ y a la ANDJE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en Samai, el 11 de \u00a0noviembre de 2022 se public\u00f3 por estado el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0En el registro consignado se observa que en la misma fecha se libraron las \u00a0comunicaciones que daban cuenta de la \u201cfijaci\u00f3n del estado de la referencia\u201d[91]. A la Rama Judicial -DEAJ &#8211; \u00a0DESAJ, se le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n aludida a los correos electr\u00f3nicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicialgov.co (sic) y alegalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, consultada la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial[92], \u00a0en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 197 de la Ley \u00a01437 de 2011 y el art\u00edculo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0199 del CPACA, la entidad public\u00f3 el buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico\u00a0exclusivo para recibir \u00a0notificaciones judiciales\u00a0de demandas y decisiones judiciales y \u00a0extrajudiciales en procesos en que la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial sea parte \u00a0demandante, demandada o interviniente. Para la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Barranquilla \u00a0es en \u00a0dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, se \u00a0derivan dos situaciones relevantes. La primera es que no se efectu\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto del 1 de noviembre de 2022 que libr\u00f3 el \u00a0mandamiento ejecutivo, en tanto que no hay rastro de esa actuaci\u00f3n ni en Samai, \u00a0ni el archivo de onedrive remitido por el tribunal, ni en el expediente \u00a0aportado por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos. La segunda es que se libr\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0de la fijaci\u00f3n del estado, pero se envi\u00f3 a un correo distinto al que la Rama \u00a0Judicial hab\u00eda publicado para tal efecto. Para la Corte esto es suficiente para \u00a0concluir que existi\u00f3 una omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n personal que dio lugar a \u00a0que se pretermitiera una etapa procesal del procedimiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n del \u00a0defecto procedimental absoluto. Como se explic\u00f3 con solvencia en los cap\u00edtulos precedentes, el \u00a0momento procesal de la notificaci\u00f3n personal del auto que libra mandamiento ejecutivo \u00a0es crucial para el ejecutado, en tanto que con esa actuaci\u00f3n el demandado se \u00a0entera del inicio de la ejecuci\u00f3n y es en esa \u00fanica oportunidad procesal donde \u00a0puede verdaderamente controvertir el t\u00edtulo de recaudo, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n para proponer excepciones previas o en el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0excepcionar de fondo. Esto significa que el yerro del tribunal accionado le \u00a0impidi\u00f3 a la Rama Judicial enterarse de la actuaci\u00f3n y acudir ante el juez para \u00a0ejercer su defensa, excepcionar el pago parcial que dice haber efectuado en el \u00a0a\u00f1o 2014 y proponer cualquier otro argumento o prueba que fuere relevante para \u00a0expresar la oposici\u00f3n. Dicho de otro modo, la omisi\u00f3n del tribunal le impidi\u00f3 a \u00a0la DEAJ \u2013 DESAJ participar desde el inicio en la ejecuci\u00f3n, con las graves \u00a0consecuencias en la realizaci\u00f3n de los derechos a la defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala el error \u00a0procedimental identificado es grave y trascendental, porque el tribunal, ante \u00a0el silencio de la Rama Judicial frente al mandamiento ejecutivo -porque no \u00a0fue notificada de la actuaci\u00f3n-, orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n mediante \u00a0auto del 12 de diciembre de 2022 y dio traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0por $1.656.092.137 (valor actualizado). En ese momento procesal, la DESAJ se \u00a0enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n y, objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n, que era el \u00fanico recurso \u00a0disponible para ejercer la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este particular, la Corte \u00a0encuentra que la intervenci\u00f3n de la DEAJ para objetar la liquidaci\u00f3n mal pod\u00eda \u00a0entenderse como una convalidaci\u00f3n de la irregularidad procesal por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, por las siguientes razones: primero, \u00a0la oposici\u00f3n a esa actuaci\u00f3n fue presentada por un profesional del \u00a0derecho a quien no se le hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica y, como se anot\u00f3, \u00a0intervino sin haber sido debidamente notificado, por lo que no dispon\u00eda de \u00a0ning\u00fan otro medio para ejercer la defensa y alertar sobre la irregularidad \u00a0identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, tras la \u00a0intervenci\u00f3n de la DEAJ para objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el tribunal no \u00a0declar\u00f3 convalidada la irregularidad procesal por conducta concluyente. Esto se \u00a0explica en que para el conjuez la notificaci\u00f3n personal se surti\u00f3 en debida \u00a0forma y, pese a las insistentes peticiones de la Rama Judicial, en ning\u00fan \u00a0momento reconoci\u00f3 la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, las \u00a0omisiones en el registro oportuno de las actuaciones y la disponibilidad de \u00a0aquellas en el sistema Samai constituyeron un obst\u00e1culo para la defensa de los \u00a0intereses de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, la \u00a0revisi\u00f3n de las actuaciones adelantadas por la DEAJ desde el momento en que se \u00a0enter\u00f3 de la existencia del proceso permite concluir que la Rama Judicial fue \u00a0diligente al presentar peticiones y recursos ante el tribunal para proteger el \u00a0patrimonio p\u00fablico y lograr que se hiciera el saneamiento de la actuaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, aun \u00a0cuando quisiera declararse convalidada la irregularidad procesal por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, lo cierto es que la conducta concluyente \u00a0exige que la actuaci\u00f3n omitida hubiere cumplido su finalidad pese a la \u00a0irregularidad ocurrida, sin embargo, en este caso no se cumpli\u00f3 la finalidad \u00a0porque la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago impidi\u00f3 ejercer el \u00a0derecho a la defensa de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Desde que la Rama \u00a0Judicial conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n ha insistido en que \u201csolamente \u00a0se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima \u00a0especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los a\u00f1os 1993 a 1998\u201d, ya que a \u00a0trav\u00e9s de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se le pagaron al ejecutante las \u00a0diferencias de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n del 1 de enero del a\u00f1o 2000 al \u00a031 de octubre de 2007 y a partir del a\u00f1o 2008 fueron incluidas en n\u00f3mina. \u00a0Adem\u00e1s, la DESAJ inform\u00f3 que mediante las Resoluciones No. 4239 del 14 de \u00a0agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de \u00a02014, se le cancelaron \u201clas diferencias de la Prima Especial &#8211; \u00a0Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992\u201d del 1 de enero de \u00a02001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue \u00a0incluido en n\u00f3mina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la ejecutada lo adeudado por concepto de la condena impuesta \u00a0dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ascend\u00eda a \u00a0$523.574.956. Sin embargo, la objeci\u00f3n fue \u00a0rechazada por improcedente, con fundamento en el art\u00edculo 446 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n descrita evidencia que aun cuando la Rama Judicial \u00a0ejerci\u00f3 el derecho de defensa y cuestion\u00f3 el valor de la liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la objeci\u00f3n, esta fue inocua, porque en ese momento procesal solo se pod\u00edan \u00a0formular objeciones relativas al estado de cuenta del cr\u00e9dito aprobado. Esto \u00a0quiere decir que materialmente la DEAJ ya no pod\u00eda hacer valer sus argumentos, \u00a0ni sus pruebas, ni contradecir lo decidido desde el mandamiento ejecutivo. Lo \u00a0descrito muestra que la pretermisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal del auto del 1 \u00a0de noviembre de 2022 tuvo graves consecuencias para la ejecutada en punto de \u00a0contradecir el t\u00edtulo de recaudo. Esto se traduce en una vulneraci\u00f3n grave y \u00a0ostensible de los derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de ese momento la Rama \u00a0Judicial inici\u00f3 toda una estrategia de defensa a trav\u00e9s de los medios que ten\u00eda \u00a0a su alcance, por lo que pidi\u00f3: (i) el 13 de julio de 2023 la nulidad de lo \u00a0actuado y (ii) los d\u00edas 3 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 el control \u00a0de legalidad de las actuaciones. Todas esas peticiones fueron rechazadas por \u00a0improcedentes mediante los autos de 8 de agosto de 2023, 17 de octubre de 2023 \u00a0y 30 de enero de 2024 del tribunal. Adem\u00e1s, contra el rechazo de plano de la \u00a0nulidad, la DEAJ tambi\u00e9n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue rechazado por \u00a0improcedente en auto del 2 de octubre de 2023 proferido por la autoridad \u00a0judicial aqu\u00ed accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0 Todas estas solicitudes se \u00a0fundamentaron en: (i) la necesidad de sanear el proceso por la nulidad derivada \u00a0de la indebida notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo, y (ii) \u00a0revisar la liquidaci\u00f3n efectuada por la contadora del tribunal, ya que no tuvo \u00a0en cuenta que a trav\u00e9s de las Resoluciones 4239 del 14 de \u00a0agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de \u00a02014, la DESAJ le pag\u00f3 al ejecutante las diferencias de la prima especial del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de \u00a02012 y, a partir de enero de 2013, dicho concepto fue incluido en n\u00f3mina. Esto \u00a0necesariamente impactaba en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que en lugar de \u00a0ascender a $1.656.092.137 (valor \u00a0actualizado), ser\u00eda \u00fanicamente por $678.743.364 (valor actualizado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n de la Sala que \u00a0ninguna de las insistentes peticiones de la Rama Judicial dio lugar a que el \u00a0tribunal revisara sus actuaciones, por ejemplo, verificara si la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento ejecutivo se hizo en legal forma o si la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0de la contadora de esa corporaci\u00f3n inclu\u00eda \u00edtems que ya hab\u00edan sido pagados. \u00a0Frente a esto \u00faltimo, la Corte observa que las certificaciones de salarios y \u00a0prestaciones aportadas por el demandante junto con la demanda ejecutiva \u00a0contienen la anotaci\u00f3n de que inclu\u00edan el reajuste por concepto de la prima \u00a0especial, valor que aparec\u00eda discriminado como \u201cprima especial\u201d y \u201cprima \u00a0especial 2\u201d en el listado de valores devengados por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina \u00a0Ramos entre los a\u00f1os 2001 y 2014. Tal circunstancia, debi\u00f3 despertar al menos \u00a0una duda sobre los valores aprobados en la liquidaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando existe \u00a0una diferencia de casi $1.000.000.000 que ser\u00edan pagados con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la autoridad \u00a0judicial se enfrasc\u00f3 en la idea que la Rama Judicial acudi\u00f3 al proceso para \u00a0objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y despu\u00e9s de esa actuaci\u00f3n pidi\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n. Con base en eso, el tribunal afirm\u00f3 \u00a0que la posible nulidad reclamada se hab\u00eda saneado con la intervenci\u00f3n de la \u00a0DESAJ que guard\u00f3 silencio sobre la irregularidad cuando objet\u00f3 el cr\u00e9dito, por \u00a0lo que se entend\u00eda notificada por conducta concluyente, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 301 del CGP y con las consecuencias que de ello se derivaron. Con base \u00a0en lo anterior, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la contadora de esa \u00a0corporaci\u00f3n qued\u00f3 en firme, por el silencio de la entidad o por el saneamiento \u00a0de la nulidad por conducta concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que la respuesta del \u00a0tribunal frente a las insistentes peticiones de la Rama Judicial obedece a una \u00a0aplicaci\u00f3n directa e irreflexiva de las normas procesales sobre las nulidades, \u00a0la oportunidad y legitimidad para reclamarlas, as\u00ed como la forma de sanearlas, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 133 y siguientes del CGP. En principio, dichas \u00a0decisiones resultar\u00edan plausibles. La actitud sostenida, persistente pero \u00a0asimismo equivocada, preocupa de manera profunda a esta Corte, por la cuant\u00eda \u00a0de lo liquidado, que de resultar al final incorrecta, comportar\u00eda incluso \u00a0averiguaciones desde el punto de vista del jus puniendi estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede pasarse por alto que Colombia \u00a0es un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0De acuerdo con la Constituci\u00f3n las autoridades -incluyendo a los jueces- \u00a0fueron instituidas para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y un \u00a0orden social justo. Esto significa que las actuaciones de aquellas deben \u00a0circunscribirse a la Constituci\u00f3n, cuyos valores, principios y derechos \u00a0irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para la Corte esto se traduce en que \u00a0cada autoridad judicial debe ejercer sus funciones conforme a las facultades \u00a0asignadas en las normas sustanciales y procesales, pero en todo caso, tiene el \u00a0deber de interpretarlas conforme a la Constituci\u00f3n y aplicarla de manera \u00a0directa cuando se trata de salvaguardar derechos fundamentales como el debido \u00a0proceso[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n[94] implicaba que el tribunal \u00a0revisara sus actuaciones -desde que recibi\u00f3 la demanda ejecutiva, pasando por \u00a0la liquidaci\u00f3n aceptada, las objeciones y las solicitudes de la Rama Judicial- \u00a0y entendiera las graves implicaciones que tuvo la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0personal del mandamiento ejecutivo en la gesti\u00f3n de los intereses y recursos de \u00a0la Naci\u00f3n, puesto que la dej\u00f3 en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n durante el curso \u00a0del proceso. Pero tambi\u00e9n omiti\u00f3 hacerlo y con ello incurri\u00f3 en el defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26 \u00a0de septiembre de 2024 por las Secciones Primera y \u00a0Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0en primera y segunda instancia, respectivamente, que declararon la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, se dejar\u00e1 sin efecto \u00a0la actuaci\u00f3n procesal desde la notificaci\u00f3n del auto del \u00a01 de noviembre de 2022 del tribunal que libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo y, se le \u00a0ordenar\u00e1 que rehaga la actuaci\u00f3n, asegur\u00e1ndose de que la parte ejecutada sea \u00a0debidamente notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte no pasa por alto que el \u00a0se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos present\u00f3 un escrito a trav\u00e9s del cual le \u00a0manifest\u00f3 a la Corte que es una persona de la tercera edad con enfermedades de \u00a0base que agravan su salud y, por lo tanto, se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, por lo que consider\u00f3 que esta actuaci\u00f3n el afect\u00f3 el \u00a0derecho a la vida. Adem\u00e1s, sostuvo que la DEAJ ha hecho uso de recursos, \u00a0peticiones e, incluso, de esta acci\u00f3n, para dilatar el proceso ejecutivo, lo \u00a0cual ha afectado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior es preciso se\u00f1alar que, en primer lugar, el \u00a0se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos tiene 74 a\u00f1os, por lo que es una persona de la \u00a0tercera edad y, adem\u00e1s, padece de patolog\u00edas que afectan su salud, por lo que \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Sin embargo, no hay \u00a0razones que permitan soportar la afirmaci\u00f3n de que est\u00e1 en riesgo su vida y que \u00a0esta actuaci\u00f3n lo exacerba, tampoco hay ninguna prueba que permita concluirlo. \u00a0Adicionalmente, el ejecutante no advirti\u00f3 que estuviere amenazado su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital ni que estuviese frente a un perjuicio irremediable, tampoco \u00a0adjunt\u00f3 ninguna prueba que permitiese inferirlo. Por el contrario, de las \u00a0relaciones de los pagos recibidos por el se\u00f1or Molina Ramos podr\u00eda colegirse \u00a0que el exmagistrado goza de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde su retiro, ya que \u00a0trabaj\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el uso de recursos y peticiones por parte de la \u00a0DEAJ, como se demostr\u00f3, est\u00e1n justificadas porque existi\u00f3 una omisi\u00f3n del \u00a0tribunal en la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago, por lo que no hay \u00a0razones para concluir que se trate de maniobras dilatorias de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte reconoce que someter al se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina \u00a0Ramos a un nuevo tr\u00e1mite puede afectar su inter\u00e9s de recibir el pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n que le fue reconocida, por lo que se le ordenara al tribunal que \u00a0eval\u00fae priorizar este proceso para que culmine de forma pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n observa que la Rama Judicial se\u00f1al\u00f3 que el tribunal no ha registrado \u00a0la totalidad de las actuaciones en la plataforma Samai. Revisado el expediente \u00a0electr\u00f3nico y el de respaldo cargado en one drive, la Corte observa que \u00a0la informaci\u00f3n est\u00e1 incompleta y no refleja fielmente todas las piezas \u00a0procesales que contiene el proceso ejecutivo, por lo que se le ordenar\u00e1 al \u00a0tribunal incorporar el registro de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la actuaci\u00f3n procesal desde la notificaci\u00f3n del auto del \u00a01 de noviembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del \u00a0Atl\u00e1ntico, que libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo dentro del proceso \u00a0ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00\/01 \u00a0y ORDENAR a esa \u00a0autoridad judicial que dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contabilizados \u00a0desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, rehaga la actuaci\u00f3n siguiendo los \u00a0lineamientos plasmados en esta decisi\u00f3n. Para dar cumplimiento a este ordinal, \u00a0el tribunal debe evaluar las condiciones particulares del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina \u00a0Ramos y priorizar el tr\u00e1mite del asunto para que obtenga una decisi\u00f3n pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contabilizados desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, incorpore el registro de todas las \u00a0piezas procesales del expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00\/01 en la plataforma Samai. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por \u00a0Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES \u00a0CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con el objetivo de facilitar la \u00a0comprensi\u00f3n del asunto en revisi\u00f3n, la Sala organiz\u00f3 las actuaciones que \u00a0precedieron al proceso ejecutivo que se cuestiona y complement\u00f3 los hechos con \u00a0la informaci\u00f3n disponible en el expediente electr\u00f3nico contentivo de los \u00a0archivos tanto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como del \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo cuyas decisiones se cuestionan en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El expediente del proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho puede consultarse en el enlace: https:\/\/samai.azurewebsites.net\/Vistas\/Casos\/list_procesos.aspx?guid=080012333000201500122000800123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 14.\u00a0 El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una \u00a0prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario b\u00e1sico, para los \u00a0Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y \u00a0Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la \u00a0Rama Judicial y para los Jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los Magistrados y \u00a0Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con efectos a partir del primero (1o.) de \u00a0enero de 1993.\u00a0\/\/ Igualmente \u00a0tendr\u00e1n derecho a la prima de que trata el presente art\u00edculo, los delegados \u00a0departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores \u00a0del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En concreto, el juez colegiado de primera instancia le orden\u00f3 a la \u00a0Rama Judicial lo siguiente: \u201cQUINTO.- Condenar a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0derecho a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; Consejo Superior de la Judicatura &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a reconocer, liquidar y pagar a \u00a0(\u2026), las diferencias salariales devengadas, liquidadas con la asignaci\u00f3n del \u00a0salario b\u00e1sico mensual del 100%, m\u00e1s el 30% correspondiente a la prima especial \u00a0mensual, prevista en el art\u00edculo 14 de la ley 4\u00b0 de 1992, a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 1993 y los causados de tracto sucesivo mes a mes hasta el 19 de \u00a0Diciembre de 2014, con base en el monto de las diferencias salariales que \u00a0arrojan el cuadro esquem\u00e1tico descrito en la parte motiva de este prove\u00eddo, \u00a0iniciando su computaci\u00f3n desde la causaci\u00f3n de las diferencias salariales \u00a0mensuales debidamente indexadas hasta que se cumpla su pago (\u2026) SEXTO.- \u00a0Condenar, a t\u00edtulo de restablecimiento (\u2026) a reconocer y pagar (\u2026) el monto que \u00a0resulte como diferencia de la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, \u00a0Cesant\u00edas, Primas de Servicios, Primas de Navidad, Vacaciones y Primas de Vacaciones, \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero de 1993 y hasta el 19 de Diciembre de 2014, con base \u00a0en la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual del 100%, adicion\u00e1ndole la prima especial \u00a0mensual en un monto del 30%, prevista en el art\u00edculo 14 de la ley 4\u00b0 de 1992, \u00a0en el lapso que comprendi\u00f3\u0301 los memorados periodos, con fundamento en el \u00a0monto las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquem\u00e1tico descrito en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo, debidamente indexadas hasta que se cumplan \u00a0cabalmente los pagos respectivos.\u00a0 SEPTIMO.- Condenar, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho a la Naci\u00f3n\u00a0 Rama Judicial &#8211; Consejo Superior de \u00a0la Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a reconocer y \u00a0pagar (\u2026) las diferencias salariales y prestaciones legales adeudadas, de acuerdo \u00a0con el \u00edndice de la variaci\u00f3n del I.P.C. certificado por el DANE mes a mes, \u00a0desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones laborales \u00a0rese\u00f1adas en precedencia hasta cuando se realice cabalmente el pago de lo \u00a0debido y acorde con la formula actuarial establecida por la jurisprudencia de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, todo lo anterior, a fin de \u00a0compensar la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda y en armon\u00eda con las \u00a0normas del inciso final del articulo 187, inciso 3 articulo 192 y numeral 4 del \u00a0articulo 195 del C. de P.A. y de lo C.A.\u00a0 OCTAVO.- Ordenar, que la sentencia \u00a0proferida dentro del presente proceso se le de\u0301 cumplimiento (\u2026) en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones de los art\u00edculos 187, 189, 192 y 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa \u00a0ejecutoria de la sentencia, advirti\u00e9ndole que los montos de las condenas \u00a0liquidas y reconocidas devengaran intereses comerciales y moratorios a partir \u00a0de su ejecutoria, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de \u00a0marzo 24 de 1999. NOVENO.- Que la sentencia de m\u00e9rito favorable a las \u00a0pretensiones de la demanda, se le de\u0301 cumplimiento en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 187, inciso segundo del 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.\u201d. Cfr. Sentencia \u00a0de 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El cuaderno del proceso ejecutivo \u00a0se adjunt\u00f3 al expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La fijaci\u00f3n en lista tuvo lugar el \u00a025 de enero de 2023. El t\u00e9rmino de traslado de tres d\u00edas corri\u00f3 desde el 26 \u00a0hasta el 30 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7][7] En concreto, la Sala de Conjueces expres\u00f3 lo siguiente:\u201d[e]n el caso materia \u00a0de an\u00e1lisis, se observa que la Sala de Conjueces profiri\u00f3\u0301 auto de \u00a0mandamiento de pago de fecha 01 de noviembre de 2022, teniendo como fundamento \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la Contadora: SADY L. A\u0301LVAREZ \u00a0PUELLO, Profesional Universitario del Tribunal Grado 12, con funciones de \u00a0Contadora del Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la cual se \u00a0contextualiza en la referida liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, presentada en forma \u00a0t\u00e9cnica, ordenada y esquem\u00e1tica, a juicio, de la Sala se estima que es una \u00a0liquidaci\u00f3n objetiva, imparcial, consistente y con apego a la genuina \u00a0ordenaci\u00f3n de las condenas impuestas a la ejecutada, desde luego, las \u00a0operaciones aritm\u00e9ticas realizadas corresponden a la reliquidaci\u00f3n de salarios \u00a0y prestaciones sociales, tales como: Cesant\u00edas, Primas de Servicio, Primas de \u00a0Navidad, Vacaciones y Prima de Vacaciones, aplicando la respectiva indexaci\u00f3n e \u00a0intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia se\u00f1alada \u00a0en el introito, lo cual guarda coherencia con la decisi\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago. \/\/ Es de anotar que la anterior decisi\u00f3n se cumplido\u0301 a plenitud las \u00a0reglas del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, no obstante, se avista que las partes litigantes, \u00a0no presentaron contra el referido auto de mandamiento de pago, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 430 del C.G.P., adem\u00e1s, \u00a0conviene se\u00f1alar que la entidad ejecutada no presento\u0301 las excepciones \u00a0consagradas en el art\u00edculo 442 ibidem, por ello, al guardar silencio, y al no \u00a0precisar censura o reparos concretos, ni razones de inconformidad contra el \u00a0auto de mandamiento de pago, aqu\u00e9l cobro\u0301 plena ejecutoria, por ello, se orden\u00f3 \u00a0mediante auto adiado 12 de diciembre de 2022, seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0conforme a lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 440 del C.G.P. \/\/ Para la \u00a0Sala de Conjueces es bien sabido, que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es el \u00a0resultado de lo definido en la sentencia ejecutoriada que debe ser ejecutada \u00a0conforme a su tenor literal y tiene unos efectos vinculantes para las partes \u00a0litigantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Auto del 9 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De acuerdo con la DEAJ, el \u00a0mandamiento de pago debi\u00f3 notificarse en el correo electr\u00f3nico dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consejo de Estado, Autos de 12 de \u00a0enero de 2023, exp. 4732-2019 y 18 de mayo de 2022, exp. 1141-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito de tutela, p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al efecto, la parte actora cit\u00f3 la \u00a0Circular Externa de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado (en adelante, ANDJE) que sobre la prima especial del 30% de \u00a0los servidores de la Rama Judicial precis\u00f3 que \u201cTeniendo en cuenta las normas anteriormente citadas, \u00a0el Gobierno Nacional reglamento\u0301 el reconocimiento de la Prima Especial \u00a0para los servidores de la Rama Judicial, a trav\u00e9s de los decretos salariales \u00a0que han fijado anualmente los salarios y prestaciones de dichos servidores. En \u00a0tales normas se indic\u00f3 que el 30% del salario b\u00e1sico mensual de los Jueces y \u00a0Magistrados de Tribunal, se considerara\u0301 como Prima Especial sin car\u00e1cter \u00a0salarial. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril \u00a0de 2014, declaro\u0301 la nulidad de los art\u00edculos de aquellos decretos que \u00a0reglamentaron la prima especial del 30% para los servidores de la Rama Judicial \u00a0desde el a\u00f1o 1993 en adelante, por considerar que tales normas, al indicar que \u00a0el 30% del salario b\u00e1sico mensual era prima especial sin car\u00e1cter salarial, lo \u00a0que hac\u00edan era reducir la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los funcionarios beneficiarios, \u00a0cuando lo que se buscaba era otorgar un reconocimiento adicional a esa \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica. Luego, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0del 02 de septiembre de 2019, se\u00f1al\u00f3\u0301 lo siguiente en relaci\u00f3n con la \u00a0Prima Especial del 30%: (\u2026) c) Los Magistrados de Tribunal y dem\u00e1s cargos \u00a0hom\u00f3logos tienen derecho a que sus ingresos mensuales sean iguales al 80% de lo \u00a0que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, l\u00edmite que no \u00a0puede ser superado. En consecuencia, para estos funcionarios resulta \u00a0improcedente el reconocimiento del 30% de la Prima Especial y de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, cuando ello conlleve a superar el l\u00edmite del 80% de los ingresos de los \u00a0Magistrados de Altas Cortes\u201d. Cfr. p\u00e1ginas 4 y 5 del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de la demanda, p\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito de la demanda, p\u00e1gina 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La DEAJ cit\u00f3 al Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 12 de septiembre de \u00a02002, rad. 22235; Secci\u00f3n Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. \u00a011001-03-15-000-2012-00117-01(AC) y Secci\u00f3n Tercera, auto del 4 de junio de \u00a02024 (sic), exp. 08001-23-31-000-2000-2482-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito de la demanda, p\u00e1gina 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La magistrada Nubia \u00a0Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n y el magistrado Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes, \u00a0manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, el cual fue \u00a0resuelto, mediante auto de 18 de julio de 2024 proferido por la Secci\u00f3n Primera \u00a0del Consejo de Estado, en el sentido de declarar undados los impedimentos \u00a0mencionados. En consecuencia, se procedi\u00f3 al sorteo de dos conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Contestaci\u00f3n de la tutela, p\u00e1gina \u00a09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Contestaci\u00f3n de la tutela, p\u00e1gina \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1gina 26. \u00a0La entidad no desarroll\u00f3 ninguno de los defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El magistrado ponente le manifest\u00f3 a \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n que, \u00a0entre los a\u00f1os 2004 y 2017 se desempe\u00f1\u00f3 como magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0present\u00f3 una demanda para obtener el reconocimiento salarial de la mencionada \u00a0prima especial. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decidi\u00f3 \u00a0favorablemente las pretensiones de la demanda que formul\u00e9 y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prima especial mensual aludida. En \u00a0cumplimiento de la sentencia, la Rama Judicial efectu\u00f3 el pago de las sumas \u00a0reconocidas por dicho concepto en el a\u00f1o 2017. En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para continuar con el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n del \u00a0expediente T-10.741.908, conforme a la causal establecida en el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que, por decisi\u00f3n \u00a0judicial, fue beneficiario del reconocimiento prestacional cuyo pago se \u00a0persigue en el proceso ejecutivo cuestionado en la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La DEAJ \u00a0\u00fanicamente lo mencion\u00f3 en la impugnaci\u00f3n y el recuento de los hechos encaja en \u00a0la caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Este ac\u00e1pite constituye una \u00a0reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-175 de 2022, con ponencia del aqu\u00ed magistrado \u00a0ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-396 \u00a0de 2017, citando la T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-031 \u00a0de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-145 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-573 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias \u00a0SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, \u00a0SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas \u00a0otras, reiterando la C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias \u00a0SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de \u00a02017 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias SU-573 \u00a0y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201c[C]onsidera la Corte que es \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional \u00a0y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que \u00a0resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una \u00a0causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos \u00a0por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la \u00a0cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por \u00a0inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre la importancia \u00a0de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico, cons\u00faltense las Sentencias C-555 de 2013, \u00a0C-207 de 2019 y C-213 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias SU-573 \u00a0y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias SU-038 \u00a0de 2018, \u00a0SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias SU-636 de 2015 y SU-387 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-487 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-620 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-770 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0SU-487 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-641 de 2002 y C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Desde sus \u00a0inicios, en la Sentencia T-419 de 1992, la Corte explic\u00f3 que el debido proceso es un conjunto de \u00a0garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso -judicial y \u00a0administrativo- y que fueron instituidas para asegurarle a lo largo del \u00a0mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, pero tambi\u00e9n la libertad \u00a0y la seguridad jur\u00eddica, la nacionalidad y la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0resoluciones judiciales conforme a derecho. En ese orden, el debido proceso es \u00a0el principio generatriz del cual dimanan los principios del derecho procesal \u00a0penal, incluyendo el del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-526 de \u00a02024, T-459 de 2024, SU-543 de 2023, T-452 de 2023, C-353 de 2022, C-294 de \u00a02022 y C-163 de 2019, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-131 de 2002 y C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-980 de \u00a02010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T- 763 de \u00a02012. En las \u00a0Sentencias C-980 de 2010 \u00a0y T-051 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0n\u00facleo del debido proceso comprende, al menos, los derechos a: (i) la jurisdicci\u00f3n; \u00a0(ii) al juez natural; (iii) la defensa; (iv) a un proceso p\u00fablico; (v) a la \u00a0independencia del juez o funcionario; y (vi) el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-146 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Sentencias C-474 de 2023, C-227 de 2009,\u00a0C-1195 \u00a0de 2001, C-330 de 2000 y SU-091 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-353 de 2022 y C-163 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-453 de 2022, T-422 de \u00a02022, C-305 de 2022, C-093 de 2021, T-268 de 2018 y C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-268 de 2018, T-051 de \u00a02016, T-018 de 2017 y T-544 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-051 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-544 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Lo anterior encuentra \u00a0respaldo normativo en los art\u00edculos 29, 209 y 228 del texto superior que aluden \u00a0al principio de publicidad al establecer que las personas tienen derecho \u00a0a un proceso p\u00fablico y sin dilaciones, que la funci\u00f3n administrativa se rige, \u00a0entre otros, por el principio de publicidad y que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0es una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-268 de 2018, C-980 de \u00a02010 y C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-341 de 2014, C-980 de \u00a02010 y C-114 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-268 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la Sentencia C- 641 \u00a0de 2002, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la facultad de informar el contenido y el \u00a0alcance de las providencias a la comunidad en general no es igual a la \u00a0notificaci\u00f3n. Esto porque el primer acto, corresponde a una declaraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en la que se explican algunas partes de la decisi\u00f3n adoptada y, el segundo, \u00a0hace referencia al medio a trav\u00e9s del cual la autoridad competente da a conocer \u00a0a los sujetos procesales el contenido \u00edntegro de la providencia, con el fin de \u00a0que puedan ejercer el derecho a la defensa\u00a0 e interponer los recursos a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-268 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias C-1114 de 2003, C-980 \u00a0de 2010, C-341 de 2014, C-136 de 2016 y T-284 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-268 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-268 de 2018, C-872 de \u00a02003 y T-580 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-268 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Devis Echand\u00eda, H. Compendio de \u00a0derecho procesal, Teor\u00eda general del proceso. Tomo I. Decimocuarta Edici\u00f3n, \u00a0Editorial ABC, 1996. p\u00e1g. 166. OSPINA, Fern\u00e1ndez, Guillermo. R\u00e9gimen General de \u00a0las Obligaciones. Editorial Temis 2005. p\u00e1g. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo \u00a0430 del CGP. De acuerdo con el art\u00edculo 438 del CGP, contra el auto que libra \u00a0mandamiento de pago no procede el recurso de apelaci\u00f3n, mientras que la \u00a0providencia que lo niegue total o parcialmente es susceptible de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De acuerdo con el art\u00edculo 292 del \u00a0CGP, cuando no pueda surtirse la notificaci\u00f3n personal del mandamiento \u00a0ejecutivo al demandado se har\u00e1 por medio de aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo \u00a0199. Notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a \u00a0entidades p\u00fablicas, al ministerio p\u00fablico, a personas privadas que ejerzan \u00a0funciones p\u00fablicas y a los particulares.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por \u00a0el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Ley 2080 de \u00a02021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El auto admisorio de la demanda y el \u00a0mandamiento ejecutivo contra las entidades p\u00fablicas y las personas privadas que \u00a0ejerzan funciones p\u00fablicas, se deben notificar personalmente a sus \u00a0representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir \u00a0notificaciones, o directamente a las personas naturales, seg\u00fan el caso, y al \u00a0Ministerio P\u00fablico; mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones \u00a0judiciales a que se refiere el art\u00edculo\u00a0197\u00a0de este \u00a0c\u00f3digo.\u00a0(\u2026) El mensaje deber\u00e1 identificar la notificaci\u00f3n que se realiza y \u00a0contener copia electr\u00f3nica de la providencia a notificar. Al Ministerio P\u00fablico \u00a0deber\u00e1 anex\u00e1rsele copia de la demanda y sus anexos. Se presumir\u00e1 que el \u00a0destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse \u00a0de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electr\u00f3nico \u00a0por parte del destinatario. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el \u00a0expediente. El traslado o los t\u00e9rminos que conceda el auto notificado solo se \u00a0empezar\u00e1n a contabilizar a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del \u00a0mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente. En \u00a0los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n en donde est\u00e9n \u00a0involucrados intereses litigiosos de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo\u00a02o\u00a0del Decreto Ley \u00a04085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deber\u00e1 remitirse copia electr\u00f3nica \u00a0del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus \u00a0anexos, al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado. Esta comunicaci\u00f3n no genera su vinculaci\u00f3n como sujeto \u00a0procesal, sin perjuicio de la facultad de intervenci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo\u00a0610\u00a0de la Ley 1564 de \u00a02012. En la misma forma se le remitir\u00e1 copia de la providencia que termina el \u00a0proceso por cualquier causa y de las sentencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Vescovi, E. Teor\u00eda \u00a0general del proceso, Temis, 1994, p\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 430 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En reiteraci\u00f3n de la \u00a0Sentencia C-1193 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el marco del proceso ejecutivo \u00a0\u201cel demandado cuenta con un complejo sistema de garant\u00edas procesales que le \u00a0permiten ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, como expresi\u00f3n del \u00a0debido proceso, en la forma y la oportunidad que establece la ley, as\u00ed como la \u00a0instancia judicial que tiene competencia para conocerlas, que en su mayor\u00eda de \u00a0veces corresponde al juez de primera instancia a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n para formular excepciones previas y de la presentaci\u00f3n de \u00a0excepciones de m\u00e9rito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-1193 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-181 de 2019, C-783 de \u00a02004 y T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias C-029 de 2021, T-229 de \u00a02019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de \u00a02004, C-783 de 2004, C-270 de 2004 y T-238 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-238 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias C-029 de 2021, T-229 de \u00a02019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de \u00a02004, C-270 de 2004, T-003 de 2001 y T-238 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-268 de 2018, C-270 de \u00a02004 y T-238 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias SU-387 de 2022, T-276 de \u00a02020, T-181 de 2019, T-025 de 2018, T-400 de 2004 y T-1209 de 2005, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Desde la Sentencia T-025 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la Sentencia T-003 de 2001, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado su jurisprudencia en el \u00a0sentido de precisar sobre la necesidad y trascendencia de la notificaci\u00f3n de \u00a0las providencias judiciales, como una de las garant\u00edas con que cuentan los \u00a0sujetos procesales para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa, as\u00ed como la de terceros que puedan tener alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en su resultado.\u00a0 [\u2026] corresponde al aparato judicial, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las \u00a0cuales las partes que act\u00faan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de \u00a0las decisiones judiciales. \/\/ Si ello no fuere as\u00ed, las personas no tienen la \u00a0oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o \u00a0impugnaci\u00f3n, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del \u00a0derecho de defensa. \/\/ Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla \u00a0general puede ser subsanada, mediante declaraci\u00f3n de nulidad dentro del mismo \u00a0proceso. En raz\u00f3n de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1, en \u00a0aquellos casos en que de la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asume una \u00a0conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar \u00a0el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma \u00a0una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular \u00a0pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del \u00a0proceso y en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n e inferioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias SU-387 de 2022, T-276 de \u00a02020, T-181 de 2019, T-025 de 2018, T-400 de 2004, T-1209 de 2005, T-107 de \u00a02003, T-1180 de 2001, SU-960 de 1999, T-945 de 1999, T-654 de 1998, C-488 de \u00a01996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En la Sentencia T-181 de 2019, en \u00a0reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-654 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen casos como estos la Corte se ha \u00a0preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la \u00a0protecci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, \u00a0cu\u00e1l de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia \u00a0constitucional. A este respecto, en la sentencia en cita, la Corte indic\u00f3 que \u00a0cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son \u00a0imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T-1246 de 2008 y T-970 \u00a0de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-225 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-225 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-081 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Esta informaci\u00f3n pueden \u00a0consultarse directamente en el siguiente enlace: https:\/\/sacsjsamai1.blob.core.windows.net\/0800123\/08001233300020150012200\/D08001233300020150012200Notificacion_T133126498879131012.pdf?sv=2025-05-05&amp;ss=b&amp;srt=o&amp;se=2025-05-11T00%3A00%3A50Z&amp;sp=r&amp;sig=uswa649H88TvImUxyH52bMIV3MXP9g%2Fba3A6lIwKHg4%3D&amp;rscd=file;%20attachment&amp;rsct=binary&amp;rscd=file;%20attachment \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Publicada en: \u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/informacion\/cuentas-de-correo-para-notificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-343 de \u00a02022. Constituci\u00f3n art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La sentencia C-273 de 1999 identific\u00f3 \u00a0diferentes manifestaciones de este principio. Dijo en ese entonces: \u201cSeg\u00fan el \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos \u00a0deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las \u00a0disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00a0\u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la \u00a0supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). Ante una norma \u00a0ambigua, cuya interpretaci\u00f3n razonable admita, cuando menos, dos sentidos \u00a0diversos, el principio de interpretaci\u00f3n conforme ordena al interprete que \u00a0seleccione aquella interpretaci\u00f3n que se adecue de mejor manera a las \u00a0disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCI\u00d3N \u00a0CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental\/NOTIFICACION \u00a0DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Notificaci\u00f3n personal\/NOTIFICACION DE \u00a0PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}