{"id":31198,"date":"2025-10-23T20:30:32","date_gmt":"2025-10-23T20:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:32","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:32","slug":"t-263-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-25\/","title":{"rendered":"T-263-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-263-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-263\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Acceso a cirug\u00edas \u00a0est\u00e9ticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y \u00a0biopol\u00edmeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos \u00a0tratantes y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con \u00a0especialistas, ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para retirar los \u00a0biopol\u00edmeros, bajo el argumento de que son consecuencias secundarias de \u00a0cirug\u00edas est\u00e9ticas o que las pacientes deben asumir las consecuencias de \u00a0someterse a estas cirug\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Reglas \u00a0jurisprudenciales para acceder a cirug\u00edas est\u00e9ticas, reconstructivas y \u00a0funcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA \u00a0RECONSTRUCTIVA CON CAR\u00c1CTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUG\u00cdAS \u00a0FUNCIONALES Y EST\u00c9TICAS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE \u00a0DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN RELACI\u00d3N CON LA PR\u00c1CTICA DE CIRUG\u00cdAS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0EST\u00c9TICOS-Contexto \u00a0sobre el impacto en la salud f\u00edsica y psicosocial de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA O \u00a0EST\u00c9TICA-Comprende \u00a0aspectos como el bienestar emocional, social y ps\u00edquico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos \u00a0con fines est\u00e9ticos o de embellecimiento est\u00e1n excluidos del Plan de Beneficios \u00a0de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal de una cirug\u00eda \u00a0est\u00e9tica no es el embellecimiento, sino la recuperaci\u00f3n de la dignidad y la \u00a0salud mental de las personas, el sistema deber\u00e1 cubrir los procedimientos \u00a0solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES FUNCIONALES \u00a0DE LAS CIRUG\u00cdAS EST\u00c9TICAS-Criterios para saber en qu\u00e9 momento se est\u00e1 ante una \u00a0cirug\u00eda est\u00e9tica o una reconstructiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) no puede \u00a0tratarse de una cirug\u00eda exclusivamente est\u00e9tica, esto es que a) no se busque exclusivamente \u00a0embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas, y b) que \u00a0exista una patolog\u00eda de base que produce el efecto que se pretende corregir por \u00a0medio del procedimiento m\u00e9dico; (ii) debe existir orden del m\u00e9dico tratante que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pues es este el competente, por sus \u00a0conocimientos cient\u00edficos, para determinar la procedencia de la intervenci\u00f3n \u00a0con el fin de morigerar o controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos \u00a0generados por la patolog\u00eda, y; (iii) la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser \u00a0necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0salud f\u00edsica y mental y a la integridad personal, en esa medida, se debe \u00a0establecer con certeza que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud \u00a0excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la vida o integridad \u00a0del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud vigente, claro y \u00a0grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-263 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T-10.494.640 y T-10.506.815 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por Mar\u00eda P\u00e9rez y Daniela Casas en contra de Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: derecho a la salud y a la \u00a0vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones est\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las \u00a0previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[1] \u00a0y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos \u00a0(i) \u00a0el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia en el tr\u00e1mite \u00a0iniciado por Mar\u00eda P\u00e9rez en contra de Nueva EPS; y (ii) el 2 de agosto \u00a0de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Daniela Casas en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso involucra una problem\u00e1tica que hace \u00a0referencia a historias cl\u00ednicas e informaci\u00f3n relativa a la salud de las \u00a0accionantes. Por este motivo, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad, se \u00a0ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, sus nombres \u00a0reales, datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n[2]. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte a las partes e intervinientes involucrados sobre la \u00a0imperiosa obligaci\u00f3n de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los \u00a0datos e informaci\u00f3n relacionada con el presente caso. \u00a0Se emitir\u00e1n dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se \u00a0utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reiter\u00f3 los pronunciamientos de esta Corte en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales de mujeres en escenarios como los descritos. Al \u00a0valorar los casos concretos, encontr\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes y, por \u00a0ello, en el primero de los casos orden\u00f3 que se autorizara la cita m\u00e9dica con el \u00a0especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica; mientras que en el segundo caso orden\u00f3 que se \u00a0autorizara el procedimiento de retiro de biopol\u00edmeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.494.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Perez tiene 40 a\u00f1os a la fecha y se encuentra afiliada a la \u00a0Nueva EPS a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado en salud en calidad de cabeza de \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2014 se realiz\u00f3 un procedimiento est\u00e9tico de aumento de gl\u00fateos \u00a0que consist\u00eda, presuntamente, en la inyecci\u00f3n de c\u00e9lulas expansivas[3]. La accionante sostiene que solo hasta \u00a02024 empez\u00f3 a evidenciar cambios en su cuerpo, los cuales describi\u00f3 como \u201cdeformidad \u00a0en los gl\u00fateos, dolor, aspecto y esparcimiento de la sustancia por todo el \u00a0cuerpo\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de \u00a0junio de 2024, asisti\u00f3 por urgencias al Hospital del Sur de Armenia donde se le \u00a0dio un diagn\u00f3stico presuntivo de \u201ccuadro cl\u00ednico de fibrosis secundario a la \u00a0administraci\u00f3n de biopol\u00edmeros Silicona?(sic)\u201d.[5] Durante esa atenci\u00f3n, se le \u00a0suministr\u00f3 tramadol y cloruro de sodio, y para el manejo del dolor en casa se \u00a0le orden\u00f3 diclofenaco y acetaminof\u00e9n. Adem\u00e1s, fue remitida a una cita \u00a0ambulatoria por medicina general para que se le autorizara la cita con el \u00a0especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica[6]. No obstante lo anterior, a la \u00a0fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se le hab\u00eda autorizado la \u00a0remisi\u00f3n al especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2024 la se\u00f1ora Mar\u00eda P\u00e9rez, por medio de apoderado judicial, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, con el objeto de proteger \u00a0su derecho fundamental a la salud y solicitar la autorizaci\u00f3n de la cita por el \u00a0especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica[7]. Ahora bien, aunque en el escrito \u00a0de tutela se hizo referencia a que la entidad accionada no hab\u00eda autorizado la \u00a0cita por cirug\u00eda pl\u00e1stica, la accionante formul\u00f3 como pretensi\u00f3n que se le \u00a0autorice el procedimiento de retiro de biopol\u00edmeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0escrito de tutela, la accionante manifest\u00f3 que su salud se hab\u00eda deteriorado \u00a0por motivo de los procedimientos est\u00e9ticos que se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2014 y que \u00a0presentaba dolor muscular intenso en el cuerpo, ca\u00edda de cabello y dificultades \u00a0de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, \u00a0si bien la Nueva EPS le ha prescrito los medicamentos para aliviar el dolor \u00a0intenso, no le hab\u00eda programado la cirug\u00eda para el retiro de biopol\u00edmeros y que \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica le imped\u00eda asumir el costo de forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, la accionante solicit\u00f3: (i) tutelar su derecho a la vida en \u00a0conexidad con el derecho a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar \u00a0de manera inmediata la cirug\u00eda ambulatoria para el retiro de biopol\u00edmeros; y \u00a0(iii) asegurar un tratamiento integral orientado a la recuperaci\u00f3n de su \u00a0derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de \u00a0julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, corri\u00f3 los traslados correspondientes y vincul\u00f3 a la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia[8]. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, \u00a0se recibieron las contestaciones de la Nueva EPS y la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, quienes \u00a0respondieron a los hechos y las pretensiones de la accionante con los siguientes \u00a0argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nueva EPS. La entidad accionada \u00a0sostuvo que asumi\u00f3 los servicios solicitados por la accionante y que para ese \u00a0momento no ten\u00eda reporte de que se hubiera ordenado la extracci\u00f3n de \u00a0biopol\u00edmeros, lo cual resultaba indispensable para la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento. Adem\u00e1s, aun cuando no se refiri\u00f3 a la cita por cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica, indic\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 641 de 2014 del \u00a0Ministerio de Salud, el procedimiento de extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros se \u00a0encuentra expresamente excluido de financiaci\u00f3n en la lista de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud por considerarse de car\u00e1cter est\u00e9tico, raz\u00f3n por la cual, \u00a0consider\u00f3 que se deb\u00eda negar la pretensi\u00f3n elevada por la accionante en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hospital \u00a0del Sur de Armenia. \u00a0La entidad \u00a0vinculada expuso que era un hospital de primer nivel de atenci\u00f3n que solo \u00a0prestaba el servicio de medicina general y, por lo tanto, no contaba con los \u00a0m\u00e9dicos especialistas que se requer\u00edan para adelantar el procedimiento de alta \u00a0complejidad que necesitaba la accionante. En ese sentido, indic\u00f3 que era la \u00a0Nueva EPS o la instituci\u00f3n de alta complejidad que contara con el procedimiento \u00a0se\u00f1alado, la responsable de la realizaci\u00f3n de este \u00faltimo a la accionante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia. El \u00a031 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0la accionante. En su consideraci\u00f3n, conforme a las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, a la accionante se le orden\u00f3 \u201ccita consulta medicina general para \u00a0remisi\u00f3n a cirug\u00eda pl\u00e1stica ambulatoria\u201d[11] y no la realizaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0procedimiento como lo solicitaba en la acci\u00f3n de tutela. Por ello, consider\u00f3 \u00a0que el m\u00e9dico tratante era el competente para determinar el tratamiento \u00a0adecuado que requer\u00eda la paciente y, en ese sentido, al no contar con \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas para la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que solicitaba, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada[12]. Sin embargo, exhort\u00f3 a la entidad accionada para que \u00a0continuara con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que le fueran ordenados \u00a0a la accionante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.506.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0probados y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Daniela Casas tiene a la fecha 45 a\u00f1os y se encuentra afiliada a \u00a0la Nueva EPS a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado de salud, como cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante refiri\u00f3 que en el a\u00f1o 2008 se realiz\u00f3 un procedimiento est\u00e9tico de \u00a0inyecci\u00f3n en los gl\u00fateos[14], y que desde 2022 empez\u00f3 a \u00a0presentar fuertes dolores musculares en la regi\u00f3n lumbosacra, en la zona de los \u00a0gl\u00fateos, al igual que ca\u00edda de cabello, p\u00e9rdida de memoria, cambios en el color \u00a0de la piel y aparici\u00f3n de masas en la zona vaginal[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de julio de 2023, la accionante acudi\u00f3 a una consulta de control por \u00a0medicina general en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo \u00a0para consultar por los dolores que presentaba. En esa consulta se le \u00a0diagnostic\u00f3 \u201cotras complicaciones de procedimientos y de cirug\u00eda obst\u00e9trica\u201d y \u00a0se le ordenaron consultas por cirug\u00eda pl\u00e1stica y diferentes ex\u00e1menes de sangre \u00a0y orina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de agosto de 2023, asisti\u00f3 a la cita por cirug\u00eda pl\u00e1stica en el Consorcio \u00a0Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe de Cali. All\u00ed, el profesional le diagnostic\u00f3 \u201ccuerpo \u00a0extra\u00f1o en el ano y en el recto, MC Biopol\u00edmeros Gl\u00fateos\u201d [16]y le orden\u00f3 una nueva consulta de \u00a0control por cirug\u00eda pl\u00e1stica, consulta por psiquiatr\u00eda, control por \u00a0reumatolog\u00eda, ex\u00e1menes de laboratorio y la toma de algunas resonancias \u00a0magn\u00e9ticas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de diciembre de 2023, la accionante asisti\u00f3 a la cita de control de cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica en el Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe. En esa oportunidad \u00a0el m\u00e9dico confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico dado con anterioridad a lo que se sum\u00f3 la \u00a0consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla paciente no re\u00fane requisitos para cobertura de \u00a0cirug\u00eda por EPS; se considera de acuerdo con psiquiatr\u00eda y reumatolog\u00eda que no \u00a0hay compromiso funcional de su condici\u00f3n\u201d [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tal motivo, la se\u00f1ora Daniela Casas interpuso una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Nueva EPS con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, salud y a la seguridad social, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la \u00a0entidad accionada, con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes de ordenar la cirug\u00eda de retiro de biopol\u00edmeros[19]. Adicionalmente, solicit\u00f3 \u00a0que, como medida provisional, se ordenara y se realizara de forma inmediata el \u00a0procedimiento de retiro de biopol\u00edmeros y su tutelara su derecho a una atenci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a019 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 el traslado a la entidad \u00a0accionada y vincul\u00f3 a la causa por pasiva a la gerente regional suroccidente y \u00a0a la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud-IPS- Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe \u00a0Uribe[20]. En esa misma providencia \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que no \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos de necesidad y urgencia contenidos en el art\u00edculo 7 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. Vencido el t\u00e9rmino dispuesto para la recepci\u00f3n de las \u00a0contestaciones, solo se alleg\u00f3 la respuesta de la entidad accionada. La entidad \u00a0respondi\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la accionante, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nueva EPS. El 23 de julio de 2024, la entidad accionada indic\u00f3 \u00a0que autoriz\u00f3 los servicios solicitados por la afiliada. Adem\u00e1s, sostuvo que la \u00a0paciente no cumpl\u00eda con los requisitos para la cobertura de la cirug\u00eda por \u00a0parte de la EPS. Precis\u00f3 que tras validar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas e historia \u00a0cl\u00ednica, no hab\u00eda evidencia de que la especialidad de cirug\u00eda pl\u00e1stica hubiese \u00a0solicitado el retiro del material, sino que se orden\u00f3 continuar el manejo por \u00a0psiquiatr\u00eda y reumatolog\u00eda, de manera que no era posible gestionar la \u00a0autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda. Por lo anterior, solicit\u00f3 que negaran las pretensiones \u00a0de la accionante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia. En \u00a0providencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de \u00a0Roldanillo declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que no \u00a0le correspond\u00eda al juez constitucional tomar decisiones respecto de \u00a0procedimientos que no han sido autorizados por el m\u00e9dico tratante. Con base en \u00a0ello, estim\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la accionante, en tanto se hab\u00edan prestado los servicios y procedimientos \u00a0solicitados. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la solicitud de tratamiento integral dado que la \u00a0entidad accionada no dej\u00f3 de prestar los servicios que la se\u00f1ora Daniela \u00a0Casas hab\u00eda requerido[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2024, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en los procesos de la \u00a0referencia, con el fin de aclarar los antecedentes f\u00e1cticos que dieron origen a \u00a0la controversia[23]. En general, \u00a0se solicit\u00f3 a las accionantes informaci\u00f3n sobre su estado de salud e \u00a0informaci\u00f3n de contexto sobre sus circunstancias actuales. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la Nueva EPS que se\u00f1alara \u00a0si despu\u00e9s de agosto de 2024, se hab\u00edan realizado procedimientos o emitido \u00a0\u00f3rdenes para las se\u00f1oras Mar\u00eda P\u00e9rez y Daniela Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0recibidas en el expediente T-10.494.640. El 2 de diciembre de 2024, la se\u00f1ora Mar\u00eda P\u00e9rez, \u00a0por medio de su apoderado judicial, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n documento en el \u00a0que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 6 de noviembre de \u00a02024. All\u00ed \u00a0indic\u00f3 que se encuentra en delicado estado de salud dado el dolor que padece en \u00a0la columna vertebral, los gl\u00fateos y la espalda. Manifiesta que por cuenta de \u00a0ello acudi\u00f3 a la Nueva EPS y el m\u00e9dico se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u00a0resonancia magn\u00e9tica que, a la fecha de respuesta del auto, no se le ha \u00a0practicado. De otra parte, la accionante manifiesta que convive con sus cuatro \u00a0hijas y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil, en tanto no tiene trabajo debido \u00a0a su grave estado de salud y a que no recibe ayuda econ\u00f3mica para su \u00a0manutenci\u00f3n y la de sus hijas. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se encuentra afiliada al \u00a0sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0recibidas en el expediente T-10.506.815. El \u00a022 de noviembre de 2024, la se\u00f1ora Daniela Casas alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: (i) un \u00a0registro fotogr\u00e1fico de la zona afectada; (ii) su historia cl\u00ednica actualizada; \u00a0y (iii) un documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el \u00a0Auto de pruebas del 6 \u00a0de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de \u00a0las respuestas al cuestionario, la accionante manifest\u00f3 que su estado de salud \u00a0es cr\u00edtico. Al respecto expres\u00f3 que en su cuerpo tiene un \u201cveneno\u201d que le \u00a0impide tener la vida normal que tuvo hace unos a\u00f1os, en la medida en que le \u00a0causa un dolor que la obliga a estar en una cama acostada. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0Nueva EPS le reiter\u00f3 la imposibilidad de ordenarle el retiro de biopol\u00edmeros. \u00a0Inform\u00f3 que vive con su madre, quien es una adulta mayor que est\u00e1 bajo su \u00a0cuidado, que no tiene empleo debido a las complicaciones de salud por lo cual \u00a0se dedica a vender productos y que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0hace aproximadamente dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y \u00a0decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, \u00a0en Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de 2024[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, \u00a0son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0constatar si en estos casos se acreditan los requisitos y, en caso de que se \u00a0supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa[25]. En ambos asuntos la \u00a0Sala constata la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Tanto respecto de Mar\u00eda P\u00e9rez quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, como Daniela \u00a0Casas que act\u00faa \u00a0directamente. En efecto, ambas son las titulares de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En el caso de Mar\u00eda P\u00e9rez, \u00a0el poder cumple con las exigencias de la jurisprudencia.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva[27]. En las dos acciones de \u00a0tutela, la accionada es Nueva EPS quien es la entidad a la cual las accionantes \u00a0se encuentran afiliadas y quien administra sus servicios de salud por virtud de \u00a0lo establecido en la Ley 100 de 1993[28]y la Ley 1751 de 2015[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en el expediente T-10.494.640, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud- ADRES carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la \u00a0accionante no le atribuy\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y, en \u00a0todo caso, dicha entidad gestiona y protege el adecuado uso de los dineros que \u00a0soportan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud de \u00a0conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que no tiene \u00a0competencias concretas de aseguramiento en salud ni de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de esta entidad \u00a0en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el Hospital del Sur de Armenia se encuentra adscrito a la Red Salud \u00a0de Armenia, la cual, es una Empresa Social del Estado encargada de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud de baja complejidad.[30]. Esta entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, dado que a partir del material probatorio obrante en el expediente se \u00a0pudo determinar que no existe por su parte un comportamiento activo u omisivo \u00a0que sea la causa de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Sala tambi\u00e9n \u00a0desvincular\u00e1 del extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela al Hospital del Sur de \u00a0Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la IPS Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe es la instituci\u00f3n \u00a0que presta los servicios a la Nueva EPS en atenci\u00f3n al art\u00edculo 179 de la Ley \u00a0100 de 1993, y, por cuenta de ello, atiende a la se\u00f1ora Daniela Casas. Adem\u00e1s, fue en esa \u00a0instituci\u00f3n que se le indic\u00f3 a la accionante que no cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0que le fuera ordenado el procedimiento para el retiro de pol\u00edmeros. En ese \u00a0sentido, la instituci\u00f3n tiene la aptitud legal y puede atribu\u00edrsele la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Daniela Casas, por tal motivo, est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez[31]. En ambos \u00a0procesos de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurri\u00f3 un tiempo \u00a0razonable entre las \u00faltimas actuaciones ante la entidad accionada y la \u00a0presentaci\u00f3n de las acciones de tutela por cada una de las accionantes. Seg\u00fan consta en el expediente \u00a0de tutela T-10.494.640, el 21 de junio de 2024, \u00a0el Hospital del Sur remiti\u00f3 a cirug\u00eda pl\u00e1stica a la se\u00f1ora Mar\u00eda P\u00e9rez y \u00a0el 19 de julio del mismo a\u00f1o la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0decir, al cabo de un mes aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, en el expediente T-10.506.815 se tiene que el 12 de diciembre de 2023 \u00a0la entidad accionada neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado por la \u00a0se\u00f1ora Daniela \u00a0Casas y \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se inici\u00f3 hasta el 19 de julio de 2024, es decir, m\u00e1s \u00a0de seis meses despu\u00e9s. Ahora \u00a0bien, frente a los casos en los cuales la vulneraci\u00f3n de los derechos se \u00a0mantiene en el tiempo, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el juez \u00a0constitucional habr\u00e1 de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los \u00a0que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no ser\u00e1 \u00a0exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se demuestre que la \u00a0vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual, lo que amerita el amparo inmediato \u00a0de los derechos fundamentales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0podr\u00eda argumentarse que el tiempo trascurrido entre la negativa del \u00a0procedimiento solicitado y su posterior reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue considerable, lo cierto es que las afectaciones en salud de la \u00a0accionante persisten a lo largo del tiempo. Seg\u00fan lo expone en su acci\u00f3n de \u00a0tutela, sus padecimientos contin\u00faan siendo graves, lo cual ha deteriorado su \u00a0calidad de vida; manifiesta que ha perdido movilidad en las piernas y que, en \u00a0los ocho meses previos al inicio de la acci\u00f3n de tutela, se ha visto \u00a0imposibilitada para realizar actividades f\u00edsicas como trotar correr y, en \u00a0general, para llevar una vida normal que le permita cumplir con las actividades \u00a0cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0sentido, esta Sala considera que se \u00a0cumple el requisito de inmediatez en la \u00a0acci\u00f3n de tutela iniciada por la \u00a0se\u00f1ora Daniela \u00a0Casas pues \u00a0las circunstancias particulares de salud que expuso la accionante, esto es, las \u00a0afectaciones de salud que sufre, son \u00a0continuas y actuales y, en tanto no ha recibido la atenci\u00f3n en salud que \u00a0requiere para tratar su padecimiento por la negativa de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0[33]El ordenamiento jur\u00eddico, y en \u00a0particular, la Ley 1122 de 2007[34], adicionada por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de \u00a02011 y, con posterioridad, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 \u00a0indica que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales que \u00a0apalean a la garant\u00eda de la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a los \u00a0usuarios. Por ello, esta herramienta es un mecanismo de defensa judicial que \u00a0puede proteger el derecho fundamental a la salud de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-239 de 2024, ese mecanismo no es \u00a0considerado como eficaz, en tanto: (i) esa entidad afronta una precariedad \u00a0estructural que se mantiene aun cuando se han realizado esfuerzos \u00a0institucionales por superarlos; y (ii) el instrumento judicial no tiene \u00a0regulaci\u00f3n respecto del efecto de la impugnaci\u00f3n, del t\u00e9rmino para proferir la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n. [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 en la que se resalt\u00f3 que \u00a0el tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo id\u00f3neo \u00a0ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vac\u00edos en su \u00a0regulaci\u00f3n. En tal sentido, comoquiera que las accionantes no cuentan con recursos \u00a0judiciales o administrativos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que invocan, las acciones de tutela superan el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0acciones de tutela presentadas por las accionantes tienen como finalidad que se \u00a0tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales \u00a0consideran vulnerados por la Nueva EPS, entidad que en el caso del expediente \u00a0T-10.494.640, no le ha autorizado a la accionante la cita con el especialista \u00a0por cirug\u00eda pl\u00e1stica con el fin de que se confirme y brinde el tratamiento al \u00a0diagn\u00f3stico presuntivo de \u201ccuadro cl\u00ednico de fibrosis secundario a la \u00a0administraci\u00f3n de biopol\u00edmeros (Silicona?)\u201d. [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, en este caso la accionante no tiene completamente resuelta la fase de \u00a0diagn\u00f3stico, pues tan solo cuenta con la valoraci\u00f3n que le fue realizada por el \u00a0m\u00e9dico de urgencias quien, en su momento, consider\u00f3 que la paciente deb\u00eda se \u00a0remitida a la especialidad en cirug\u00eda pl\u00e1stica para que le fuera dado un \u00a0diagn\u00f3stico definitivo y, con ello, el correspondiente tratamiento. En ese \u00a0sentido en el \u00a0caso del expediente T-10.494.640 se debe resolver el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u00bfla \u00a0Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la \u00a0accionante al no agendarle la cita \u00a0con el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica necesaria para diagnosticar o tratar \u00a0las complicaciones generadas por el \u00a0procedimiento est\u00e9tico denominado inyecci\u00f3n de pol\u00edmeros el cual la accionante se realiz\u00f3 de forma \u00a0particular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, en el caso del expediente \u00a0T-10.506.815, la Nueva EPS se neg\u00f3 ordenar a la accionante el procedimiento de \u00a0retiro de biopol\u00edmeros, por considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos para \u00a0la cobertura de la cirug\u00eda por la EPS. Por tal motivo, esta Sala considera que \u00a0el problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00bfla Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarse a \u00a0ordenar el \u00a0procedimiento quir\u00fargico necesario para tratar las complicaciones generadas por \u00a0el procedimiento est\u00e9tico denominado inyecci\u00f3n de pol\u00edmeros el cual la accionante se \u00a0realiz\u00f3 de forma particular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la reciente regla que sobre estos casos plante\u00f3 la Sala \u00a0Plena en la Sentencia SU-239 de 2024. Para ello, explicar\u00e1 los fines \u00a0funcionales de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud para el retiro de biopol\u00edmeros. Bajo este panorama, \u00a0examinar\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines \u00a0funcionales. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-239 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-239 de \u00a02024, la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la \u00a0atenci\u00f3n de los procedimientos derivados de cirug\u00edas est\u00e9ticas. En esa \u00a0oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 los casos de seis mujeres que, tras \u00a0someterse a procedimientos est\u00e9ticos, vieron afectada su salud f\u00edsica y mental. \u00a0Dentro de ellas, cuatro recibieron inyecciones de biopol\u00edmeros con las cuales \u00a0tuvieron complicaciones de salud. Por tal raz\u00f3n, acudieron a sus respectivas \u00a0EPS buscando un diagn\u00f3stico y tratamiento, pero enfrentaron barreras que \u00a0consideraron violatorias de sus derechos a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos \u00a0casos, los \u00a0m\u00e9dicos tratantes y las EPS les negaron la prescripci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos bajo el argumento de que la atenci\u00f3n de complicaciones derivadas \u00a0de las cirug\u00edas est\u00e9ticas no estaba cubierta en el Plan de Beneficios de Salud- \u00a0PBS y que deb\u00edan costear el tratamiento con m\u00e9dicos particulares[37]. En este sentido, la providencia \u00a0de unificaci\u00f3n defini\u00f3 varias reglas en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho \u00a0a la salud y la dignidad humana cuando lo que se solicita es la recesi\u00f3n de \u00a0materiales ex\u00f3genos por alogenosis y, en consecuencia, para atender los \u00a0s\u00edntomas que generan los implantes. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Los \u00a0procedimientos con fines est\u00e9ticos o de embellecimiento est\u00e1n excluidos del \u00a0Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal \u00a0de una cirug\u00eda est\u00e9tica no es el embellecimiento, sino la recuperaci\u00f3n de la \u00a0dignidad y la salud mental de las personas, el sistema deber\u00e1 cubrir los \u00a0procedimientos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir con cargo a la UPC\u00a0el diagn\u00f3stico \u00a0y el tratamiento (citas con especialistas, ex\u00e1menes y \u00a0procedimientos)\u00a0generado por la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros. Por lo tanto, \u00a0si en los procesos de tutela se cuenta con f\u00f3rmula m\u00e9dica se ampara derecho a \u00a0la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene f\u00f3rmula m\u00e9dica se ampara el \u00a0derecho a la salud en faceta de diagn\u00f3stico y se remite a valoraci\u00f3n por el \u00a0m\u00e9dico a cargo, con la advertencia de que este servicio est\u00e1 incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir con cargo a la UPC el diagn\u00f3stico y \u00a0tratamiento\u00a0(citas con especialistas, ex\u00e1menes y \u00a0procedimientos)\u00a0generado por complicaciones con los implantes mamarios. \u00a0Por lo tanto, si en los procesos de tutela se cuenta con f\u00f3rmula m\u00e9dica se \u00a0ampara derecho a la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene f\u00f3rmula \u00a0m\u00e9dica se ampara el derecho a la salud en faceta de diagn\u00f3stico y se remite a \u00a0valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico a cargo, con la advertencia de que este servicio est\u00e1 \u00a0incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0La EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someter a valoraci\u00f3n los dict\u00e1menes y las \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas proferidas por m\u00e9dicos particulares para efectos de determinar \u00a0tanto el diagn\u00f3stico de la paciente como el procedimiento requerido para tratar \u00a0los s\u00edntomas generados por procedimientos est\u00e9ticos.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en esta providencia, la Corte estableci\u00f3 algunos criterios llamados a tener en \u00a0cuenta por los jueces constitucionales para determinar si un procedimiento es \u00a0funcional o est\u00e9tico y de conformidad con la situaci\u00f3n social, m\u00e9dica y mental \u00a0del quien solicita el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0se concluy\u00f3 que (i) no puede tratarse de una cirug\u00eda exclusivamente est\u00e9tica, \u00a0esto es que a) no se busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos \u00a0sanos o normales de las personas, y b) que exista una patolog\u00eda de base que \u00a0produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m\u00e9dico; \u00a0(ii) debe existir orden del m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica, pues es este el competente, por sus conocimientos cient\u00edficos, para \u00a0determinar la procedencia de la intervenci\u00f3n con el fin de morigerar o controlar \u00a0los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la patolog\u00eda, y; (iii) la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida \u00a0en condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental y a la integridad personal, \u00a0en esa medida, se debe establecer con certeza que la ausencia del servicio o \u00a0tecnolog\u00eda en salud excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la \u00a0vida o integridad del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud \u00a0vigente, claro y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0estas reglas, la Corte ha concedido la realizaci\u00f3n de procedimientos que tienen \u00a0una clara relaci\u00f3n con un requerimiento funcional o una relaci\u00f3n directa con \u00a0afectaciones en la salud mental del paciente. En ese sentido, se estableci\u00f3 que \u00a0la mora o las trabas administrativas en los procesos de autorizaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos generan afectaci\u00f3n en el derecho a la salud y la vida en \u00a0condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, y en lo que respecta a la situaci\u00f3n que ahora ocupa a esta Sala, \u00a0cuando se solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la autorizaci\u00f3n para la \u00a0pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de recesi\u00f3n de materiales ex\u00f3genos por alogenosis -enfermedad causada \u00a0por la aplicaci\u00f3n de biopol\u00edmeros con fines est\u00e9ticos-, es posible ordenar la \u00a0protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la salud y a la dignidad humana, de acuerdo con las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los m\u00e9dicos tratantes \u00a0y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con especialistas, \u00a0ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para retirar los biopol\u00edmeros, bajo el \u00a0argumento de que son consecuencias secundarias de cirug\u00edas est\u00e9ticas o que las \u00a0pacientes deben asumir las consecuencias de someterse a estas cirug\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0EPS tienen la obligaci\u00f3n de cubrir, con cargo a la UPC, el diagn\u00f3stico y \u00a0tratamiento (incluyendo consultas con especialistas, ex\u00e1menes y procedimientos) \u00a0derivados de la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros. En este sentido, \u201csi en los procesos de tutela se \u00a0cuenta con f\u00f3rmula m\u00e9dica se ampara derecho a la salud y se ordena el \u00a0procedimiento. Si no tiene f\u00f3rmula m\u00e9dica se ampara el derecho a la salud en \u00a0faceta de diagn\u00f3stico y se remite a valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico a cargo, con la \u00a0advertencia de que este servicio est\u00e1 incluido\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.494.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso particular, la se\u00f1ora Mar\u00eda P\u00e9rez acudi\u00f3 al servicio de \u00a0urgencias por cuanto presentaba fuertes dolores que asociaba el procedimiento \u00a0est\u00e9tico que se realiz\u00f3 en los gl\u00fateos en el a\u00f1o 2004. Durante esa atenci\u00f3n se \u00a0le dio un diagn\u00f3stico preliminar para lo cual se le suministraron medicamentos \u00a0y se le indic\u00f3 que deb\u00eda asistir a una cita por medicina general para que luego \u00a0fuera remitida a la especialidad en cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta al cuestionario que remiti\u00f3 este despacho a la accionante por medio \u00a0del Auto del 6 de \u00a0noviembre de 2024, \u00a0reiter\u00f3 que su estado de salud segu\u00eda siento cr\u00edtico, que estaba a la espera de \u00a0una resonancia magn\u00e9tica que deb\u00eda serle practicada y que, adem\u00e1s, se \u00a0encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, pues no ten\u00eda empleo, motivo por \u00a0el cual, no pod\u00eda costearse por sus propios medios el procedimiento que \u00a0requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala es claro que la accionante tiene graves dificultades en \u00a0salud y que, la ausencia del diagn\u00f3stico que le permita contar con un \u00a0tratamiento m\u00e9dico sigue afectando su derecho a la salud y su posibilidad de \u00a0llevar una vida digna. En todo caso, se debe resaltar que, si bien la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante es que se le autorice el procedimiento de retiro de \u00a0biopol\u00edmeros, lo cierto es que su estado de salud no ha sido valorado por los \u00a0especialistas en cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, lo que le correspond\u00eda a la Nueva EPS, para tratar las \u00a0dificultades de salud manifestadas por la accionante, era garantizarle su \u00a0derecho a un diagn\u00f3stico como competente del derecho a la salud, mediante la \u00a0autorizaci\u00f3n y agendamiento de una cita de valoraci\u00f3n con el especialista en \u00a0cirug\u00eda pl\u00e1stica para que de esa manera se le ordenaran los ex\u00e1menes y \u00a0procedimientos necesarios para establecer el diagn\u00f3stico definitivo de las \u00a0afectaciones de salud padecidas por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0bajo el entendido de que la pretensi\u00f3n elevada por la accionante fue que se le \u00a0autorizara el procedimiento de retiro de biopol\u00edmeros, esta Sala debe recordar \u00a0que, como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, cuando los \u00a0pacientes no cuentan con la autorizaci\u00f3n del tratamiento que requieren, el juez \u00a0constitucional debe amparar el derecho a la salud en faceta de diagn\u00f3stico y \u00a0remitir a valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico a cargo, con la advertencia de que este servicio \u00a0est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios Salud-PBS. As\u00ed pues, lo que se sigue de \u00a0lo expuesto es ordenar a la Nueva EPS que garantice la atenci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica que requiere la accionante y que fue la orden del m\u00e9dico que la \u00a0atendi\u00f3 por urgencias, pues con esto se cumplen las instancias de \u00a0identificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y prescripci\u00f3n del tratamiento correspondiente que \u00a0hacen parte del derecho al diagn\u00f3stico como uno de los componentes del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala encuentra que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0a la salud, en su fase de diagn\u00f3stico, y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez al no programar la cita por cirug\u00eda pl\u00e1stica que requiere para \u00a0atender las afectaciones de salud que presenta con motivo del procedimiento \u00a0est\u00e9tico que se realiz\u00f3. Por ello, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 31 de \u00a0julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0accionante para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y programe la \u00a0cita m\u00e9dica indicada, de forma que la accionante cuente con un diagn\u00f3stico \u00a0definitivo a partir del cual se le prescriban los tratamientos necesarios para \u00a0recuperar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0esta Sala tambi\u00e9n considera necesario advertir a la entidad accionada que, una \u00a0vez se tenga el diagn\u00f3stico definitivo de la accionante, es su obligaci\u00f3n \u00a0cubrir el tratamiento (citas con especialistas, ex\u00e1menes y procedimientos) que \u00a0requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda P\u00e9rez como consecuencia de la inyecci\u00f3n de \u00a0pol\u00edmeros, de conformidad con los lineamientos de protecci\u00f3n de salud y vida \u00a0digna establecidos en esta providencia, en concordancia con la Resoluci\u00f3n 2316 \u00a0del 29 de diciembre de 2023 y las reglas sentadas por esta Corte en la \u00a0Sentencia SU-239 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se ordenar\u00e1 \u00a0desvincular a la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES[40] y al \u00a0Hospital del Sur de Armenia pues la Sala no encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.506.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Daniela Casas present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva \u00a0EPS al considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud \u00a0y a la vida digna. La accionante sostiene que en el a\u00f1o 2008 se realiz\u00f3 un \u00a0procedimiento est\u00e9tico en los gl\u00fateos y desde 2022 presenta dolores musculares \u00a0en la regi\u00f3n lumbosacra, en los gl\u00fateos, que sufre de p\u00e9rdida de cabello y \u00a0memoria, y que le han aparecido masas en la zona vaginal. Por tal motivo, \u00a0acudi\u00f3 a una consulta por medicina general y se la remiti\u00f3 a cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0En esa especialidad se le diagnostic\u00f3 \u201ccuerpo extra\u00f1o en el ano y en el \u00a0recto, MC Biopol\u00edmeros Gl\u00fateos\u201d y se le ordenaron diferentes ex\u00e1menes. Sin \u00a0embargo, una vez se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico, se le indic\u00f3 que no se autorizar\u00eda \u00a0la cirug\u00eda de retiro de biopol\u00edmeros que requer\u00eda, en tanto no exist\u00eda \u00a0compromiso funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0el tr\u00e1mite de instancia, la entidad accionada reiter\u00f3 la negativa para \u00a0autorizar el procedimiento requerido por cuando la accionante no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para la cobertura de la cirug\u00eda por la EPS pero indic\u00f3 que se \u00a0seguir\u00eda prestando el servicio de psiquiatr\u00eda y reumatolog\u00eda. Con base en ello, \u00a0el 2 de agosto de \u00a02024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela al considerar que no le correspond\u00eda al juez constitucional \u00a0tomar decisiones respecto de procedimientos no autorizados por el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de Revisi\u00f3n, el magistrado ponente, con la intenci\u00f3n de recabar mayor \u00a0informaci\u00f3n acerca del estado de salud actual de la accionante, profiri\u00f3 un \u00a0auto de pruebas en el que se remiti\u00f3 un cuestionario. El 26 de noviembre de \u00a02024, la accionante alleg\u00f3 algunas im\u00e1genes de la zona afectada, respondi\u00f3 a \u00a0las preguntas realizadas y remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica actualizada. As\u00ed pues, \u00a0indic\u00f3 que no se hab\u00eda realizado ning\u00fan procedimiento con posterioridad a la \u00a0negativa que recibi\u00f3 por parte de la EPS en tanto no tiene los recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar su costo. Que es cabeza de hogar y no tiene empleo por \u00a0cuanto debe permanecer acostada por prolongadas horas para aminorar los dolores \u00a0que presenta en el cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en la historia cl\u00ednica que aport\u00f3, se evidencia que ha asistido a consultas por \u00a0psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. De la consulta por psicolog\u00eda a la que la accionante \u00a0asisti\u00f3 el 13 de noviembre de 2024 y en la que se le diagnostic\u00f3 \u201ccrisis de \u00a0ansiedad\u201d, se resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]anifiesta \u00a0cambios en la piel zona gl\u00fatea, dolores en articulaciones y en la articulaci\u00f3n \u00a0sacroiliaca acompa\u00f1ado adem\u00e1s de cansancio f\u00edsico, fatigabilidad, dolor de tipo \u00a0ardor en la espalda &#8211; Refiere en los \u00faltimos meses s\u00edntomas de estr\u00e9s, tensi\u00f3n \u00a0muscular, parestesia, ormigueo (sic) en las extremidades superiores, acompa\u00f1ado \u00a0de linealidad, llanto f\u00e1cil, ansiedad nerviosismo, temblor, cefalea, cursando \u00a0con sintomatolog\u00eda afectiva, tristeza, decaimiento, astenia, adinamia &#8211; baja \u00a0autoestima asociado a cambios en su cuerpo debido a aigloeness iatrog\u00e9nica \u00a0gl\u00fateos, refiere dificultades para la aceptaci\u00f3n de su imagen corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: paciente en consultor\u00eda que cursa con s\u00edntomas \u00a0de crisis ansiosa por lo tanto se permite atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica, en crisis \u00a0auxilios psicol\u00f3gicos, apoyo emocional, terapia conversacional con \u00a0recomendaciones complementarias\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0atender lo manifestado por la accionante, se le dio un plan de manejo, algunas \u00a0recomendaciones complementarias y una consulta de control o de seguimiento por \u00a0psicolog\u00eda en el t\u00e9rmino de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, lo que se evidencia de este caso es que el procedimiento que requiere \u00a0la accionante no es de car\u00e1cter est\u00e9tico en tanto, como se advirti\u00f3 en la \u00a0historia cl\u00ednica allegada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en la que \u00a0se remiti\u00f3 con ocasi\u00f3n al Auto de pruebas del 1\u00b0 de noviembre de 2024, es que \u00a0los intensos dolores que presenta son consecuencia del procedimiento est\u00e9tico \u00a0de inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros que se realiz\u00f3. Lo cual, adem\u00e1s, le impide \u00a0realizar las actividades diarias e incluso, trabajar. Aunado a ello, como se \u00a0puso de presente, tambi\u00e9n tiene afecciones a nivel psicol\u00f3gico por baja \u00a0autoestima relacionada con los cambios corporales que ha sufrido por las \u00a0complicaciones derivadas del procedimiento est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo \u00a0lo anterior, evidencia que la Nueva EPS desconoci\u00f3 la normatividad vigente y la \u00a0jurisprudencia constitucional con la negativa a realizar un procedimiento por \u00a0considerarlo est\u00e9tico. En ese sentido, se debe resaltar que, en estos asuntos, \u00a0el deber de las instituciones de salud es establecer, con arreglo a los \u00a0s\u00edntomas de los pacientes, si lo que se pretende responde a una cirug\u00eda de \u00a0embellecimiento o si, por el contrario, resulta un procedimiento funcional, \u00a0como es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este asunto particular, el tratamiento que requiere la accionante tiene como \u00a0finalidad tratar los s\u00edntomas que ha indicado tener, as\u00ed como las afectaciones \u00a0de salud mental que presenta por los cambios en su cuerpo, como consecuencia de \u00a0la inyecci\u00f3n de pol\u00edmeros. En consecuencia, los m\u00e9dicos tratantes y la Nueva \u00a0EPS violaron el derecho fundamental a la salud de la accionante al negarse a \u00a0autorizar el procedimiento de retiro de biopol\u00edmeros tras considerar que no \u00a0exist\u00eda compromiso funcional, pues, como fue expuesto en la parte considerativa \u00a0de esta sentencia, la normativa vigente establece que el sistema de salud debe \u00a0asumir los costos asociados al diagn\u00f3stico, tratamientos, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0procedimientos destinados al retiro o manejo de sustancias modelantes no \u00a0permitidas. Asimismo, debe cubrir los medicamentos y los tratamientos \u00a0necesarios para la salud mental y el apoyo psicosocial que requieran las \u00a0personas afectadas por estas pr\u00e1cticas, sin exigir como condici\u00f3n que se \u00a0demuestre que su \u00fanico prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0capacidad funcional o vital. En realidad, la evidencia m\u00e9dica especializada \u00a0se\u00f1ala que la extracci\u00f3n inmediata de estas sustancias siempre es funcional \u00a0pues su permanencia en el cuerpo representa un riesgo para la salud y la vida \u00a0de las pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, no le es dable a la entidad accionada considerar que se debe negar \u00a0la pr\u00e1ctica de procedimientos cuando los pacientes no tienen compromiso \u00a0funcional. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la \u00a0salud no se limita a salvaguardar la vida, sino a garantizar su recuperaci\u00f3n y \u00a0mejoramiento para que, as\u00ed, se garantice calidad de vida y la vida digna de los \u00a0pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 2 de \u00a0agosto de 2024 por el Juzgado \u00a0001 Laboral del Circuito de Roldanillo que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela iniciada por la se\u00f1ora Daniela Casas en contra de la Nueva \u00a0EPS para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida \u00a0digna de la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se cree un comit\u00e9 m\u00e9dico que determine \u00a0el plan m\u00e9dico necesario para gestionar el retiro de los biopol\u00edmeros del \u00a0cuerpo de la accionante, el cual deber\u00e1 realizarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un \u00a0mes. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera con ocasi\u00f3n \u00a0de las complicaciones de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gicas derivadas del diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se ordenar\u00e1 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la gerente regional suroccidente de \u00a0Nueva EPS de este tr\u00e1mite de tutela, por cuanto no se encontr\u00f3 superado el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 \u00a0de Familia de Armenia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de expediente T-10.494.640, \u00a0en el tr\u00e1mite iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda P\u00e9rez en contra de la Nueva \u00a0EPS para, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la \u00a0salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice u programe la cita por la especialidad \u00a0de cirug\u00eda pl\u00e1stica a la se\u00f1ora Mar\u00eda P\u00e9rez, de forma que se le d\u00e9 un \u00a0diagn\u00f3stico definitivo y se determine la afectaci\u00f3n de salud que presenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADVERTIR a la Nueva EPS para que, una vez se tenga el diagn\u00f3stico \u00a0definitivo de la accionante, es su obligaci\u00f3n cubrir el tratamiento (citas con \u00a0especialistas, ex\u00e1menes y procedimientos) que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda P\u00e9rez \u00a0como consecuencia de la inyecci\u00f3n de pol\u00edmeros, de conformidad con los \u00a0lineamientos de protecci\u00f3n de salud y vida digna establecidos en esta \u00a0providencia, en concordancia con la Resoluci\u00f3n 2316 del 29 de diciembre de 2023 \u00a0y las reglas sentadas por esta Corte en la Sentencia SU-239 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0del expediente T-10.494.640 a la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia \u00a0por incumplir el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de \u00a0Roldanillo que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de expediente \u00a0T-10.506.815, en el tr\u00e1mite iniciado por la se\u00f1ora Daniela Casas en \u00a0contra de la Nueva EPS para, en su lugar, TUTELAR sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, cree un comit\u00e9 m\u00e9dico que determine el plan \u00a0m\u00e9dico necesario para gestionar el retiro de los biopol\u00edmeros del cuerpo de la \u00a0accionante, el cual deber\u00e1 realizarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo un mes. Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera con ocasi\u00f3n de las \u00a0complicaciones de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gicas derivadas del diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0del expediente T-10.506.815 \u00a0a la gerente regional suroccidente de \u00a0Nueva EPS por incumplir el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-263 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, suscribo \u00a0la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. \u00a0Comparto que, en principio, las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en relaci\u00f3n con \u00a0el expediente T-10.506.815 considero que el requisito de inmediatez debi\u00f3 \u00a0analizarse de manera distinta. Esto, porque la vulneraci\u00f3n continua de \u00a0los derechos fundamentales no puede ser raz\u00f3n suficiente para \u00a0acreditar tal requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez debi\u00f3 analizarse de manera distinta \u00a0respecto del expediente T-10.506.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0concluye que el requisito de inmediatez se cumple en ambos expedientes. \u00a0Respecto del asunto T-10.506.815 precis\u00f3 que, el 12 \u00a0de diciembre de 2023, la EPS neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento que solicit\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Daniela Casas y que el 19 de julio de 2024 present\u00f3 la tutela. En \u00a0relaci\u00f3n con ello, el proyecto reconoce que aunque el tiempo que transcurri\u00f3 entre \u00a0la negativa del procedimiento y la presentaci\u00f3n de tutela fue considerable (m\u00e1s \u00a0de seis meses), lo cierto es que las afectaciones en la salud de la accionante \u00a0persisten a lo largo del tiempo y contin\u00faan siendo graves pues han deteriorado \u00a0su calidad de vida. Agreg\u00f3 que la accionante ha perdido movilidad en las \u00a0piernas y que se ha visto imposibilitada para realizar actividades f\u00edsicas como \u00a0trotar, correr y, en general, llevar una vida normal que le permita cumplir con \u00a0las actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que para la valoraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0continua de los derechos fundamentales, se \u201cdebe tomar en cuenta las \u00a0condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos \u00a0para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, \u00a0[el juez constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que \u00a0justifique la inactividad del accionante\u201d[42]. \u00a0Para estos efectos, es necesario tomar en consideraci\u00f3n[43]: (i) la situaci\u00f3n personal del \u00a0peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n, (iii) la \u00a0naturaleza de la vulneraci\u00f3n, (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la \u00a0tutela, y (v) los efectos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso considero que el solo argumento de la permanencia de la \u00a0afectaci\u00f3n no es una raz\u00f3n suficiente para acreditar el cumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez, porque no hay una \u00a0circunstancia expresa que le haya impedido a la accionante presentar la tutela \u00a0en un t\u00e9rmino m\u00e1s corto. Adem\u00e1s, porque se entiende que los padecimientos que \u00a0ella sufre se presentaban desde la solicitud de la pr\u00e1ctica del procedimiento y \u00a0en el escrito de tutela la actora no present\u00f3 razones que justificaran la falta \u00a0de actividad durante ese tiempo ni hizo referencia a eventos de fuerza mayor, \u00a0caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un tiempo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien no comparto que la vulneraci\u00f3n continua de los \u00a0derechos fundamentales sea la raz\u00f3n por la cual la sentencia encuentra \u00a0satisfecho el requisito de inmediatez, lo cierto que es que la accionante \u00a0podr\u00eda verse afectada en mayor medida en su derecho fundamental a la salud si, \u00a0para este caso, se aplica un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso. En consecuencia, dada la \u00a0ponderaci\u00f3n del derecho fundamental que est\u00e1 en riesgo encuentro que para el \u00a0caso concreto se puede acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241:\u00a0\u201cA \u00a0la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal \u00a0fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que \u00a0determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de \u00a0tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta medida se fundamenta en el numeral \u00a0a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital T-10.494.640, \u201c003EscritoTutela\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital T-10.494.640, \u201c003EscritoTutela\u201d, p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital T-10.494.640, \u201c003EscritoTutela\u201d, pp.7-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital T-10.494.640, \u201c003EscritoTutela\u201d, p.1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital T-10.494.640, \u00a0\u201c005AutoAdmisorioTutelaNuevaEPS202400253.pdf\u201d, pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital T-10.494.640, \u201c007ContestacionNuevaEPS.pdf\u201d, pp. \u00a01-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital T-10.494.640, \u201c008ContestacionHospitalDelSur\u201d, pp. 1-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T-10.494.640, \u201c003EscritoTutela\u201d, p. 7 y 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencias T-023 de \u00a02013 y T-345 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Expediente digital T-10.494.640, \u00a0\u201c010Fallo1raInstanciaNiegaNotieneOrden2024-00253.pdf\u201d, pp. 1-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Expediente digital T-10.506.815, \u201c01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf\u201d, \u00a0p.32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital T-10.506.815, p.38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Expediente digital T-10.506.815, \u201c01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf\u201d, \u00a0pp. 38-39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Expediente digital T-10.506.815, \u201c01. 24071901_TutelaLinea_ \u00a0DanielaCasas.pdf\u201d, p. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-10.506.815, \u201c01. 24071901_TutelaLinea_ \u00a0DanielaCasas.pdf\u201d, pp. 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Expediente digital T-10.506.815, \u201c02. AUTO \u00a0AVOCA TUTELA 2024-00149 DANIELA CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Expediente digital T-10.506.815, \u201c05. RESPUESTA NUEVA EPS R-DANIELA \u00a0CASAS CC 123456789.pdf\u201d, pp. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En expediente digital T-10.506.815, \u201c08. SENTENCIA TUTELA 123-456 DANIELA \u00a0CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf\u201d pp. 1-9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T-10. 494.640 NO CARGADO A SIICOR. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En dicho auto, la Sala de Selecci\u00f3n, resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-10.494.640 y \u00a0T-10.506.815 por presentar unidad de materia para que fueran estudiados y \u00a0decididos en una sola providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales (\u2026)\u201d. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es \u00a0posible promover acciones de tutela mediante apoderado judicial. Sobre este \u00a0punto, la Sentencia T-292 de 2021 estableci\u00f3 que el poder otorgado al \u00a0profesional del derecho debe contar con las siguientes reglas: \u201c(i) el poder \u00a0debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el mandato puede \u00a0constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter general, \u00a0(iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial \u00a0debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado \u00a0con tarjeta profesional vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., Expediente digital T-10.494.640, \u201c003EscritoTutela\u201d, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de \u00a01991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya vulnerado, \u00a0vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, y, excepcionalmente, de los particulares. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva requiere verificar que (i) \u00a0el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, y (ii) \u00a0pueda atribu\u00edrsele la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Literal e) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, \u201clas Entidades Promotoras \u00a0de Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de las instituciones prestadoras\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha precisado que las Entidades Promotoras en \u00a0Salud (EPS), al prestador de un servicio p\u00fablico, \u201cpueden generar, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una amenaza o perjuicio a las garant\u00edas ius fundamentales. \u00a0Por consiguiente, la tutela resulta procedente contra las EPS cuando se \u00a0pretenda que act\u00faen o se abstengan de hacerlo a fin de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos\u201d. Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-770 de 2011, T-673 de 2017, T-436 de 2019 y T-490 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Red Salud Armenia ESE. Informe de Gesti\u00f3n, 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.redsaludarmenia.gov.co\/v2\/files\/INFORME%20DE%20GESTION%202017(1).pdf    \">https:\/\/www.redsaludarmenia.gov.co\/v2\/files\/INFORME%20DE%20GESTION%202017(1).pdf    <\/a><\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n. El an\u00e1lisis de estas circunstancias deber\u00e1 realizarse caso a caso. \u00a0En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de \u00a0manera que sea coherente con el prop\u00f3sito de este mecanismo constitucional de \u00a0proteger los derechos fundamentales de da\u00f1os o riesgos inminentes. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 \u00a0de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2020, \u00a0T-370 de 2020,\u00a0T-444 de 2020,\u00a0T-177 de 2021,\u00a0SU-180 de 2022, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que ser\u00e1 procedente \u00a0cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate \u00a0planteado y garantizar la defensa de las garant\u00edas constitucionales objeto de \u00a0la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda \u00a0la tutela tendr\u00e1 que demostrarse que no es una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para \u00a0proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo \u00a0constitucional est\u00e1 encaminado a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. En los dos primeros escenarios la protecci\u00f3n opera como un amparo \u00a0definitivo, mientras que en el \u00faltimo evento corresponder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que este car\u00e1cter tiene como objeto preservar el reparto de competencias \u00a0atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con \u00a0fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007: Funci\u00f3n jurisdiccional de \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud: (\u2026) \u201c[c]obertura de los \u00a0procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU 239 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-10.494.640, \u201c003EscritoTutela\u201d, p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital T-10.506.815, \u201cHISTORIA \u00a0CL\u00cdNICA DANIELA CASAS\u201d P.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 201<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-263-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA \u00a0SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Acceso a cirug\u00edas \u00a0est\u00e9ticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y \u00a0biopol\u00edmeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}