{"id":31199,"date":"2025-10-23T20:30:32","date_gmt":"2025-10-23T20:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:32","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:32","slug":"t-270-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-25\/","title":{"rendered":"T-270-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-270-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-270\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL \u00a0DERECHO A LA SALUD-Servicio \u00a0de traslado en ambulancia hace parte del Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado en \u00a0ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado cuando: (i) el paciente \u00a0requiere movilizaci\u00f3n por urgencia, (ii) necesita traslado entre IPS o, (iii) \u00a0es remitido para atenci\u00f3n domiciliaria bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no suministrar el servicio de \u00a0transporte intermunicipal de manera completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la salud es \u00a0un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, el cual compromete diferentes \u00a0principios para su garant\u00eda entre los que se encuentran los principios de \u00a0accesibilidad e integralidad. Este \u00faltimo es diferente al tratamiento integral, \u00a0ya que dicho tratamiento corresponde a una orden del juez de tutela en los \u00a0casos donde se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGN\u00d3STICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE \u00a0GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Subreglas \u00a0jurisprudenciales para la provisi\u00f3n de los servicios de transporte y \u00a0alimentaci\u00f3n del acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la EPS debe \u00a0asumir los costos de transporte y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante cuando las \u00a0condiciones concretas del usuario lo exigen. Para ello es necesario acreditar: \u00a0(i) la dependencia de un tercero para el desplazamiento del paciente; (ii) el \u00a0requerimiento de atenci\u00f3n continua para garantizar la integridad f\u00edsica del \u00a0paciente y; (iii) la carencia de recursos para asumir el costo por parte del \u00a0usuario o su red de apoyo, es importante indicar que este \u00faltimo requisito no \u00a0es necesario cuando se trata del servicio de transporte intermunicipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas \u00a0necesarias para proteger derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa \u00a0para decretar pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL \u00a0DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA \u00a0TERCERA EDAD-Sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-270 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-10.479.005 \u00a0y T-10.515.731 (acumulado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Antonio y Eloisa en contra de Nueva EPS \u00a0S.A. y EPS Savia Salud, respectivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-10.479.005 y T-10.515.731. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de \u00a02015[1], \u00a01712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el \u00a0Reglamento de la Corte Constitucional[2] \u00a0y la Circular Interna No. 10 de 2022, \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n omitir\u00e1 los nombres reales de las partes \u00a0accionantes. Lo anterior debido a que la sentencia expondr\u00e1 informaci\u00f3n \u00a0relativa a la historia cl\u00ednica de los tutelantes, la cual contiene datos \u00a0sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos \u00a0versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizar\u00e1n los nombres de \u00a0los accionantes y de los dem\u00e1s aspectos que permitan su identificaci\u00f3n, dicha \u00a0versi\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al p\u00fablico. En la segunda, se registrar\u00e1n los datos \u00a0reales y formar\u00e1 parte del respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos procesos de \u00a0tutela en los que se solicit\u00f3 el amparo al derecho \u00a0fundamental a la salud, el cual se estim\u00f3 vulnerado \u00a0porque las EPS accionadas no les suministraron los servicios que requer\u00edan para \u00a0acceder al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer expediente, la Corte analiz\u00f3 el caso de \u00a0una persona que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad debido a que hab\u00eda \u00a0sufrido un accidente de tr\u00e1nsito y, a quien, \u00a0de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, se le ven\u00eda prestando el servicio de \u00a0traslado en ambulancia para acceder a los servicios de salud. \u00a0No obstante, este le fue suspendido y, posteriormente negado por \u00a0la EPS, pese que contaba con una orden m\u00e9dica \u00a0que establec\u00eda que el usuario deb\u00eda desplazarse puerta a puerta para acudir a \u00a0sus citas y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el segundo expediente estudiado por la Sala \u00a0trat\u00f3 de una persona de 79 a\u00f1os de edad, con m\u00faltiples afectaciones de salud \u00a0que deb\u00eda trasladarse continuamente a un municipio diferente a su lugar de \u00a0residencia para acceder al servicio de salud y, quien solicit\u00f3 a la EPS \u00a0accionada que le garantizara los servicios de transporte intermunicipal, intraurbano\/intramunicipal \u00a0y de alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abord\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos en los casos \u00a0analizados: (i) si la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de \u00a0transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagn\u00f3stico de \u00a0paraplejia y una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indica la necesidad de desplazamiento \u00a0puerta a puerta; y (ii) si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0salud de la agenciada al no suministrar los servicios de transporte \u00a0intermunicipal e intramunicipal para ella y un acompa\u00f1ante, as\u00ed como los gastos \u00a0de alimentaci\u00f3n, para acceder al servicio de salud que requiere y que esa \u00a0entidad presta en un municipio distinto a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la \u00a0Corte reiter\u00f3 que, aunque el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, su \u00a0ausencia puede ser una barrera de acceso al sistema de salud. Sin embargo, su \u00a0garant\u00eda por parte de las EPS depende, entre otras, del tipo de transporte \u00a0requerido. El traslado en ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado \u00a0cuando: (i) el paciente requiere movilizaci\u00f3n por urgencia, (ii) necesita \u00a0traslado entre IPS o, (iii) es remitido para \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. El transporte en otros medios \u00a0para pacientes ambulatorios puede ser intermunicipal o \u00a0intraurbano\/intramunicipal. El primero debe ser cubierto por la EPS sin reparar \u00a0en \u00a0la condici\u00f3n econ\u00f3mica o la existencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, siempre que el \u00a0paciente sea remitido a un lugar distinto de su residencia. El segundo, en \u00a0principio, es asumido por el usuario, salvo que no pueda costearlo \u00a0y sea \u00a0esencial para acceder a servicios de salud, en cuyo caso la EPS deber\u00e1 \u00a0garantizarlo excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala indic\u00f3 que el servicio de \u00a0alimentaci\u00f3n, cuando la persona es remitida a un lugar diferente al de su \u00a0residencia, debe ser asumido por esta. Sin embargo, si dicho servicio no puede \u00a0ser costeado por el usuario y es necesario para garantizar su salud, la EPS \u00a0deber\u00e1 proporcionarlo de manera excepcional. Tanto el transporte (interurbano e \u00a0intraurbano) como la alimentaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden ser cubiertos para los \u00a0acompa\u00f1antes, siempre que se demuestre la dependencia total del paciente de un \u00a0tercero y que este ni su red de apoyo puedan asumir estos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte estableci\u00f3 que, en principio, la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios descritos no puede otorgarse \u00fanicamente por la \u00a0solicitud del usuario, sino que del expediente debe desprenderse de manera \u00a0clara y notoria la necesidad de dichos servicios. De lo contrario, el juez de \u00a0tutela no se encuentra facultado para ordenarlos. Sin embargo, cuando existan \u00a0indicios razonables sobre su necesidad, el juez debe amparar el derecho a la \u00a0salud en su faceta de diagn\u00f3stico, con el fin de que la EPS realice las \u00a0valoraciones necesarias para determinar la procedencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte verific\u00f3 \u00a0que, en el primer caso, el traslado en ambulancia solicitado en la tutela no \u00a0era procedente. No se demostr\u00f3 la necesidad evidente \u00a0del servicio ni se acredit\u00f3 que el accionante \u00a0cumpliera con los requisitos para su prestaci\u00f3n. La \u00a0orden m\u00e9dica recomendaba un traslado puerta a \u00a0puerta, \u00a0pero \u00a0no indicaba \u00a0que el \u00a0servicio \u00a0deb\u00eda prestarse \u00a0en ambulancia ni se\u00f1alaba un tratamiento concreto o peri\u00f3dico que \u00a0justificara la necesidad del transporte, ya fuera en ambulancia o por medio de \u00a0transporte intraurbano. Pese a lo anterior, la Sala \u00a0consider\u00f3 que, dado que el accionante presenta una condici\u00f3n \u00a0que afecta la movilidad (paraplejia), se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0extrema y cuenta con una orden m\u00e9dica que recomienda el traslado puerta a \u00a0puerta, existen indicios razonables de que el paciente podr\u00eda requerir \u00a0un servicio de transporte. Por ello, la Corte ampar\u00f3 el \u00a0derecho a la salud del tutelante en \u00a0su faceta de diagn\u00f3stico y orden\u00f3 a la EPS realizar las \u00a0valoraciones correspondientes para determinar la \u00a0necesidad del servicio de transporte \u00a0espec\u00edficamente requerido y, en caso \u00a0de ser procedente, \u00a0suministrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo caso, la Corte concluy\u00f3 \u00a0que la negativa \u00a0de Savia Salud EPS de suministrar \u00a0el servicio de transporte intermunicipal desde la vereda Los \u00a0Salados, en Santa Rosa de Osos, hasta Entrerr\u00edos, para \u00a0la \u00a0usuaria de tercera edad y su acompa\u00f1ante, fue \u00a0injustificada. Al respecto, la Sala constat\u00f3 que la tutelante deb\u00eda desplazarse \u00a0frecuentemente a Medell\u00edn para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y, \u00a0aunque la EPS cubr\u00eda el trayecto de Entrerr\u00edos a Medell\u00edn, no garantizaba el \u00a0tramo inicial desde su lugar de residencia, lo cual representa una barrera de \u00a0acceso al servicio de salud. La Corte reiter\u00f3 que el transporte intermunicipal \u00a0debe garantizarse de forma integral cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0presta \u00a0en un municipio distinto al de residencia. Por tanto, orden\u00f3 a la \u00a0EPS cubrir ese trayecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto al transporte intramunicipal y los gastos de alimentaci\u00f3n, \u00a0la Corte consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la necesidad evidente de los servicios, \u00a0ya que no hab\u00eda una orden m\u00e9dica que estableciera un tratamiento espec\u00edfico y \u00a0peri\u00f3dico. Sin embargo, hall\u00f3 indicios razonables para su requerimiento, debido \u00a0a la edad de la accionante (79 a\u00f1os de edad), su situaci\u00f3n de salud y situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la EPS: (i) \u00a0suministrar el servicio de transporte intermunicipal de forma completa, cuando \u00a0autorice servicios fuera del lugar de residencia de la accionante y (ii) \u00a0realizar las valoraciones correspondientes para determinar la necesidad de \u00a0suministrar el transporte intramunicipal y los gastos de alimentaci\u00f3n para la \u00a0accionante y un acompa\u00f1ante, con base en su estado de salud y \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T. 10.479.005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2024, Antonio, por medio de \u00a0apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS. Seg\u00fan el \u00a0escrito, la EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, integridad \u00a0f\u00edsica y vida digna del accionante al no prestarle el servicio de transporte en \u00a0ambulancia, pese a que su m\u00e9dico tratante estableci\u00f3 la necesidad de un \u00a0traslado puerta a puerta para asistir a consultas. En virtud de lo anterior, el \u00a0accionante solicit\u00f3 proteger sus derechos y ordenar a la EPS proveer el \u00a0servicio de transporte en ambulancia desde su domicilio al centro m\u00e9dico y \u00a0viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y \u00a0pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Antonio tiene 57 \u00a0a\u00f1os de edad[3], est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, adscrito a la \u00a0Nueva EPS[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2024, el \u00a0accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito por lo que fue trasladado a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda. En dicha oportunidad fue \u00a0diagnosticado con paraplejia y se le orden\u00f3 atenci\u00f3n domiciliaria en la que se \u00a0incluy\u00f3 \u201cterapia f\u00edsica en casa cada 12 horas, curaciones cada \u00a02 d\u00edas, terapia f\u00edsica 3 veces por semana con revaloraci\u00f3n por m\u00e9dico \u00a0domiciliario antes de cumplir un mes del siniestro para determinar la \u00a0frecuencia de las terapias[5]\u201d, \u00a0\u201cseguimiento por medicina general cada 15 d\u00edas, recambio de sonda cada 20 d\u00edas \u00a0y manejo por cl\u00ednica de heridas para tratamiento domiciliario\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a06 de junio de 2024, el m\u00e9dico V\u00edctor Ra\u00fal Barrera Alvear[7] \u00a0diagnostic\u00f3 al actor con \u201cG822 paraplejia, L89 ulcera dec\u00fabito *pop-artrodesis \u00a0de columna dosolumbar desde T8 hasta 12; laminectom\u00eda T9 y T10 por v\u00eda \u00a0posterior, plastia dural con inerto *R32X-incontenencia urinaria, no \u00a0especificada *R15X Incontenencia fecal\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 la necesidad de \u00a0\u201ccontar con el traslado puerta a puerta para realizar consultas m\u00e9dicas, \u00a0ex\u00e1menes y estudios ordenados\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el accionante, requiere el apoyo de \u00a0terceras personas para desplazarse debido a su imposibilidad para caminar. \u00a0Adicionalmente, precis\u00f3 que ni \u00e9l ni sus familiares cuentan con la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para solventar las necesidades b\u00e1sicas que genera su condici\u00f3n[10]. En este sentido, indic\u00f3 que es necesario que la Nueva EPS le \u00a0preste el servicio de ambulancia para su traslado puerta a puerta, el cual, \u00a0seg\u00fan el tutelante, le fue retirado sin fundamento alguno[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de julio de 2024, Antonio, por medio de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Nueva EPS \u00a0[12]. \u00a0En dicha acci\u00f3n solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, \u00a0vida digna e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Antonio y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se ordenara a la Nueva EPS proporcionar al accionante el servicio de \u00a0transporte en ambulancia desde su lugar de residencia hasta el centro m\u00e9dico y \u00a0viceversa, o en caso de que la EPS no cuente con dicho servicio, que este sea \u00a0gestionado por esa entidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal- Sucre \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; ofici\u00f3 a la Nueva EPS y vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa \u00a0Mar\u00eda S.A.S, con sede en la ciudad de Sincelejo- Sucre, en calidad de tercero \u00a0con inter\u00e9s[14]. \u00a0Posteriormente, el 26 de julio de 2024, el referido Juzgado vincul\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Corozal, debido a que la Nueva EPS \u00a0solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Nueva EPS[16] manifest\u00f3 \u00a0que el accionante est\u00e1 afiliado al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0En cuanto a la orden de proporcionarle la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia \u00a0para ser trasladado puerta a puerta, la accionada solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo por las siguientes razones: (i) el se\u00f1or Antonio \u00a0acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela sin solicitar previamente el \u00a0mencionado servicio. Explic\u00f3 que no existe registro de la solicitud para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio reclamado y tampoco se aportaron pruebas en ese \u00a0sentido. Adicionalmente, inform\u00f3 que se encuentra realizando tr\u00e1mites internos \u00a0para analizar el requerimiento del actor, por lo cual no se puede determinar \u00a0que lo pedido por este haya sido negado por la entidad[17] \u00a0y; (ii) la acci\u00f3n de tutela por concepto de medicamentos y\/o \u00a0procedimiento no PBS[18] \u00a0no cumple con los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, mencion\u00f3 que el art\u00edculo 5 de la Ley 1966 de 2019 establece que la \u00a0ADRES no puede reconocer servicios a las EPS con recursos de la UPC, si estos \u00a0superan los techos m\u00e1ximos fijados por el Ministerio de Salud. Agreg\u00f3 que seg\u00fan \u00a0la Resoluci\u00f3n 1139 de 2022 de esa cartera ministerial, las EPS tienen recursos \u00a0no PBS que no pueden exceder el presupuesto asignado[19]. \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud municipal pues, a \u00a0su juicio, los servicios reclamados por el accionante deben ser suministrados \u00a0por esa dependencia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S[21], \u00a0el \u00a017 de julio de 2024, indic\u00f3 que no le era posible emitir un concepto sobre el \u00a0estado de salud del paciente al haber pasado m\u00e1s de cinco meses desde la \u00faltima \u00a0vez que este fue valorado en la instituci\u00f3n, por lo que desconoce el resultado \u00a0de las valoraciones de seguimiento que le fueron ordenadas al momento de su \u00a0egreso. Al respecto, precis\u00f3 que la \u00faltima vez que valor\u00f3 al paciente \u00a0fue en enero de 2024 y, producto de esa valoraci\u00f3n le orden\u00f3 terapia f\u00edsica \u00a0tres veces por semana, revaloraci\u00f3n por m\u00e9dico despu\u00e9s de un mes para \u00a0establecer si continuaba con las terapias, valoraci\u00f3n con medicina interna cada \u00a0quince d\u00edas, recambio de sonda cada veinte d\u00edas y manejo por cl\u00ednica de heridas \u00a0en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Corozal- Sucre, el \u00a030 de julio de 2024, se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento del art\u00edculo 44 de la Ley 715 \u00a0de 2001, inst\u00f3 a la Nueva EPS \u201ca garantizar los servicios de salud del \u00a0ciudadano [Antonio] (&#8230;) en particular el transporte en ambulancia de \u00a0ida y vuelta, y de esta forma dar cumplimiento a los servicios m\u00e9dicos b\u00e1sicos \u00a0y especializados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a030 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal-Sucre \u00a0neg\u00f3 el amparo a los derechos del accionante. El juez de primera instancia \u00a0consider\u00f3 que no proced\u00eda ordenar el suministro de transporte en ambulancia \u00a0porque el tutelante no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0106 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023, en espec\u00edfico, tener una orden por parte del \u00a0m\u00e9dico tratante. El juez se\u00f1al\u00f3 que, si bien el accionante cuenta con una \u00a0f\u00f3rmula m\u00e9dica[23] \u00a0en la cual se estableci\u00f3 que este requer\u00eda el traslado puerta a puerta para \u00a0asistir a sus consultas, esta no puede entenderse como una orden que habilite \u00a0la necesidad de otorgar el servicio de transporte solicitado. Finalmente orden\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda y de la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0municipio de Corozal debido a que no evidenci\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de \u00a0estas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de agosto de 2024, el apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. Asegur\u00f3 que el juez hab\u00eda desconocido que el se\u00f1or Antonio, a \u00a0trav\u00e9s de sus familiares, hab\u00eda acudido a la Nueva EPS para solicitar de manera \u00a0verbal el servicio de traslado puerta a puerta, el cual fue negado en repetidas \u00a0ocasiones por el personal de servicio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- \u00a0Sucre, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0El \u00a0juez de segunda instancia indic\u00f3 que la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual los \u00a0familiares del accionante se hab\u00edan acercado a la EPS a solicitar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte, s\u00f3lo se comunic\u00f3 una vez la EPS explic\u00f3 que el \u00a0servicio requerido no le hab\u00eda sido solicitado. En ese sentido, el juez agreg\u00f3 \u00a0que, debido a que esa informaci\u00f3n no se adujo al momento en que se present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ni durante el tr\u00e1mite de primera instancia para que la \u00a0entidad accionada hubiera podido ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0que no era posible atribuirle la raz\u00f3n al tutelante debido a la falta de \u00a0certeza de la negaci\u00f3n del servicio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que, dado que la \u00a0EPS no tuvo conocimiento de la necesidad de suministrar el servicio de \u00a0transporte al accionante, y que no se demostr\u00f3 que el mismo se le viniera \u00a0prestando y que le fuera retirado de manera abrupta, el actor estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de acercarse a la Nueva EPS y solicitar directamente el servicio de \u00a0ambulancia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0julio de 2024, Monica, como agente oficiosa de su madre Eloisa interpuso acci\u00f3n de tutela contra Savia \u00a0Salud EPS, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos a la vida, la \u00a0salud, m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de su madre. \u00a0Seg\u00fan la tutela, la EPS ha negado cubrir los gastos del servicio de transporte \u00a0y alimentaci\u00f3n de la accionante y un acompa\u00f1ante, los cuales requiere la se\u00f1ora \u00a0Eloisa para asistir a sus citas programadas durante su tratamiento \u00a0m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y \u00a0pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Eloisa tiene 79 a\u00f1os de edad, est\u00e1 inscrita en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, en Savia Salud EPS, y tiene el diagn\u00f3stico de \u201cl1832-venas \u00a0varicosas de los miembros inferiores con \u00falcera e inflamaci\u00f3n, \u00a0l872-insuficiencia venosa cr\u00f3nica y perif\u00e9rica, y l890- linfedema no \u00a0clasificado en otra parte\u201d [28], \u00a0hipertensi\u00f3n, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica \u00a0la agente oficiosa que, debido a la situaci\u00f3n de salud de su progenitora, deben \u00a0realizar frecuentemente los siguientes trayectos ida y vuelta para acudir a las \u00a0citas m\u00e9dicas que requiere la paciente: (i) desde la vereda los Salados \u00a0del municipio de Santa Rosa de Osos a Entrerr\u00edos, (ii) desde Entrerr\u00edos \u00a0hasta la terminal norte de Medell\u00edn y; (iii) desde la terminal de \u00a0Medell\u00edn hacia los centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que debido a la avanzada edad de la se\u00f1ora Eloisa los trayectos \u00a0desde la terminal de transporte de Medell\u00edn hasta los centros de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica deben realizarse en taxi[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a009 de julio de 2024, Savia Salud EPS asumi\u00f3 algunos de los gastos de transporte \u00a0intermunicipal a favor de la agenciada. No obstante, con posterioridad a ello, \u00a0la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte \u00a0intermunicipal e intraurbano, as\u00ed como los gastos de alimentaci\u00f3n para la \u00a0se\u00f1ora Eloisa y un acompa\u00f1ante, pero la EPS se ha negado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la agente oficiosa, le asiste una imposibilidad econ\u00f3mica de seguir sufragando \u00a0los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n que se requieren para asistir a los \u00a0servicios m\u00e9dicos que precisa la agenciada en la ciudad de Medell\u00edn. Seg\u00fan la \u00a0tutela, esta situaci\u00f3n afecta la frecuencia con la que se le deben realizar los \u00a0procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos a la agenciada, en grave detrimento de su \u00a0vida y su salud[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de julio de 2024, Monica, en condici\u00f3n de agente \u00a0oficiosa de la se\u00f1ora Eloisa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de EPS \u00a0Savia Salud, en la que solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0madre a la salud, m\u00ednimo vital, dignidad humana, vida y seguridad \u00a0social. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la EPS accionada (i) \u00a0suministrar los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n a la accionante y su \u00a0acompa\u00f1ante y; (ii) otorgar atenci\u00f3n integral para la tutelante[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa \u00a0Rosa de Osos admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a Savia Salud EPS para que ejerciera su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Savia Salud EPS[36], \u00a0el 12 de agosto de 2024, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0carencia actual de objeto. En relaci\u00f3n con los gastos de transporte \u00a0intermunicipal, la accionada indic\u00f3 que la usuaria no cumpl\u00eda con los criterios \u00a0establecidos en las resoluciones 2364 y 2366 de 2024 del Ministerio de Salud, \u00a0por cuanto no resid\u00eda en una zona con UPC diferencial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0y que su caso no se encontraba enmarcado dentro de las dem\u00e1s hip\u00f3tesis \u00a0normativas. Respecto al cubrimiento de los gastos de transporte interurbano y \u00a0alimentaci\u00f3n para la usuaria y un acompa\u00f1ante, se\u00f1al\u00f3 que estos no pueden ser \u00a0cubiertos con cargo a la UPC al ser servicios excluidos cuyo suministro \u00a0corresponde a otros actores estatales o, incluso sociales, tales como la \u00a0familia. Adicionalmente, la EPS precis\u00f3 que no estaba negando el acceso a los \u00a0servicios de salud, ya que el hecho de que no se sufraguen los gastos de \u00a0transporte y vi\u00e1ticos, no afecta tal derecho y agreg\u00f3 que estas prestaciones \u00a0deben ser asumidas por el usuario en virtud de los principios de solidaridad, \u00a0corresponsabilidad y racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la EPS manifest\u00f3 que en caso de que se le impusiera la obligaci\u00f3n de \u00a0sufragar los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n, estos deb\u00edan ajustarse a las \u00a0tarifas de servicio p\u00fablico municipal e intermunicipal, debidamente soportadas. \u00a0En cuanto al tratamiento integral que se solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0refiri\u00f3 a la imposibilidad de emitir ordenes indeterminadas, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos- \u00a0Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El juez de primera instancia consider\u00f3 que \u00a0la EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Eloisa porque el \u00a0servicio de transporte solicitado por la agenciada no contaba con prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica o autorizaci\u00f3n de servicios que acrediten la necesidad de su \u00a0reconocimiento[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa no recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve \u00a0seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de enero de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 \u00a0al despacho sustanciador que no recibi\u00f3 respuesta a la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n[41]. \u00a0En tal sentido, el 30 de enero de 2025, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 \u00a0nuevamente a la Nueva EPS y al se\u00f1or Antonio para que remitieran dentro \u00a0del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a la Corte Constitucional el informe solicitado \u00a0mediante el Auto de pruebas del 19 de diciembre de 2024[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de febrero de 2025, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 al \u00a0despacho sustanciador que los oficiados no respondieron el requerimiento \u00a0realizado por esta Corporaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos \u00a0dictados en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 Examen \u00a0de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de \u00a0ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos bajo \u00a0estudio, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva); (ii) \u00a0inmediatez, y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de abordar el an\u00e1lisis del requisito de legitimaci\u00f3n, es indispensable \u00a0recapitular los sujetos accionantes, sus representantes, los accionados y los \u00a0sujetos vinculados en cada uno de los procesos bajo examen, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representado(a) \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.479.005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Caso \u00a0 \u00a01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Apoderado \u00a0 \u00a0judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 \u00a0Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Municipal de Corozal- Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.515.731 \u00a0 \u00a0(Caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eloisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agente \u00a0 \u00a0oficiosa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona puede interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u201cpor si misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo \u00a0de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define los \u00a0titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que la tutela puede ser interpuesta: \u00a0(i) directamente por el titular de los derechos fundamentales; (ii) \u00a0por intermedio de un representante legal, en caso de los menores de edad y las \u00a0personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial debidamente \u00a0facultado; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s \u00a0del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los casos en los que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta mediante apoderado \u00a0judicial, existen una serie de requisitos que deben ser asumidos por el abogado \u00a0a la hora de presentar la tutela para efectos del an\u00e1lisis de legitimidad e \u00a0inter\u00e9s, en concreto: (i) ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y (ii) \u00a0adjuntar al escrito de tutela el poder especial debidamente otorgado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, en los casos en los que se acude a la agencia oficiosa, como una \u00a0expresi\u00f3n del principio de solidaridad, que le permite a una persona defender \u00a0los derechos de otra cuando esta no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, se requiere que (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa en \u00a0defensa de los derechos del agenciado y; (ii) de las pruebas aportadas o \u00a0de las circunstancias se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0se pueda comprender que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0ejercer su defensa[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, para la Sala los dos casos re\u00fanen los requisitos de la \u00a0legitimaci\u00f3n de la causa por activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.479.005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Caso 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado \u00a0 \u00a0judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 \u00a0mediante apoderado judicial. En este sentido, se acredit\u00f3 lo siguiente: (i) \u00a0 \u00a0el apoderado tiene la condici\u00f3n de abogado y adjunt\u00f3 copia de su tarjeta \u00a0 \u00a0profesional[46] y; (ii) el poder \u00a0 \u00a0especial que otorg\u00f3 el accionante mediante mensaje de datos \u00a0 \u00a0proveniente de su correo electr\u00f3nico con destino al correo electr\u00f3nico del \u00a0 \u00a0abogado[47], el \u00a0 \u00a0cual se aport\u00f3 como anexo a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.515.731 \u00a0 \u00a0(Caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eloisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agente \u00a0 \u00a0oficiosa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 \u00a0caso la agenciada no s\u00f3lo es una persona de tercera edad[48] (79 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0edad), sino que su situaci\u00f3n de salud dificulta su movilidad, de lo que se \u00a0 \u00a0infiere razonablemente la imposibilidad de la agenciada de acudir \u00a0 \u00a0directamente a la justicia. Adicionalmente, se evidencia que la se\u00f1ora Eloisa \u00a0 \u00a0depende de su hija, quien acude al presente amparo, precisa su actuaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0calidad de agente oficiosa de su madre y quien tiene obligaciones legales y \u00a0 \u00a0constitucionales de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de su \u00a0 \u00a0progenitora. En este sentido, la Sala da por cumplida la legitimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Monica para presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva corresponde a la capacidad legal del \u00a0accionado para ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental presuntamente vulnerado. En ese sentido, el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra: (i) \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica que cuente con la \u00a0aptitud o competencia para responder a las pretensiones \u00a0y; (ii) excepcionalmente contra particulares, en los casos establecidos en el \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. Particularmente, el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra cualquier autoridad que est\u00e9 encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los expedientes bajo an\u00e1lisis, las dos acciones de tutela acumuladas se dirigen \u00a0contra Entidades Promotoras de Salud. En lo que respecta al expediente \u00a0T-10.479.005, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Nueva EPS[49] \u00a0debido a la presunta ausencia de prestaci\u00f3n de un servicio de ambulancia para \u00a0trasladar al actor puerta a puerta, a fin de que pueda asistir a los controles \u00a0y citas m\u00e9dicas de acuerdo con su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. De otro lado, en el caso \u00a0del expediente T-10.515.731, la tutela se dirige contra Savia \u00a0Salud EPS[50] \u00a0por la presunta negaci\u00f3n de sufragar los gastos de transporte intermunicipal e \u00a0intraurbano, as\u00ed como los gastos de alimentaci\u00f3n que solicita la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, ambas acciones de tutela est\u00e1n dirigidas a las entidades que \u00a0est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, que hacen parte \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, que son acusadas de haber \u00a0incurrido presuntamente en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, por lo cual se encuentran legitimadas por pasiva y, por ende, contra \u00a0ellas procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, en el expediente T-10.479.005, el juez de instancia vincul\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Municipal de Corozal-Sucre y a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda \u00a0S.A.S.[51] \u00a0No obstante, como lo concluy\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, \u00a0tales entidades no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva y tampoco pueden \u00a0ser tenidos como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, porque no les corresponde \u00a0garantizar el servicio de transporte que solicita el accionante[52] \u00a0y no act\u00faan como aseguradores directos del servicio de salud. Adem\u00e1s, en el escrito de tutela, el actor tampoco atribuy\u00f3 acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n imputable a dichas entidades, de las cuales se pueda derivar prima \u00a0facie una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la accionada solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Municipal de Corozal- Sucre, pues los servicios deb\u00edan ser suministrados a \u00a0trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que consider\u00f3 que era competencia de esa \u00a0entidad municipal determinar el cobro y pago de los servicios sin cobertura en \u00a0el PBS a los afiliados en el r\u00e9gimen subsidiado, con cargo al respectivo ente \u00a0territorial[53]. \u00a0Sin embargo, la Sala observa que de acuerdo con el art\u00edculo 106 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2366 de 2023[54] \u00a0\u201cse financia [con recursos de la UPC] el traslado en ambulancia del paciente \u00a0remitido para atenci\u00f3n domiciliaria, si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d, de esta \u00a0forma, la Secretar\u00eda de Salud no se vincula directa o indirectamente a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del tutelante y tampoco, de \u00a0acuerdo con los hechos, es la llamada a controvertir la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S. fue vinculada de oficio por el \u00a0juez de primera instancia. Sin embargo, a esta entidad como IPS le corresponde \u00a0garantizar los servicios expresamente autorizados por la EPS[55] \u00a0y no tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio que, en concreto, solicita el \u00a0accionante, por lo que la Sala mantendr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Santa \u00a0Mar\u00eda y de la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Corozal realizada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal- Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, las personas pueden interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad en la tutela, lo \u00a0cierto es que esta debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, \u00a0quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de los derechos atribuida \u00a0a este mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el expediente T-10.479.005, la Corte constata que: (i) el 6 de \u00a0junio de 2024, el profesional de la salud[56] \u00a0emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se refiri\u00f3 a la necesidad del \u00a0tutelante de trasladarse puerta a puerta para asistir a sus consultas, ex\u00e1menes \u00a0y estudios m\u00e9dicos; (ii) el accionante declar\u00f3 que en m\u00faltiples ocasiones sus \u00a0familiares solicitaron a la accionada la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0transporte en ambulancia, sin obtener una respuesta favorable[57]. \u00a0Esta situaci\u00f3n no fue controvertida por la EPS en el requerimiento de pruebas \u00a0realizado en sede de revisi\u00f3n, por lo que, la persistencia de tal negativa al \u00a0tiempo de la acci\u00f3n de tutela se tendr\u00e1 por cierta[58]; \u00a0(iii) en ese contexto, el 16 de julio de 2024, el accionante \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia pues, desde la aludida \u00a0recomendaci\u00f3n y las reiteradas solicitudes que afirma haber dirigido a la \u00a0entidad accionada, a esa fecha de la presentaci\u00f3n de este mecanismo \u00a0constitucional, no hab\u00eda recibido los traslados requeridos por parte de la \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un \u00a0tiempo razonable pues, entre la presunta situaci\u00f3n vulneradora de los derechos \u00a0del accionante al presuntamente no recibir traslados puerta a puerta para \u00a0asistir a consultas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, transcurri\u00f3 1 mes y 10 d\u00edas. Asimismo, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada inform\u00f3 que se encuentra realizando \u00a0tr\u00e1mites internos para analizar la solicitud del actor, de manera que la causa \u00a0de la alegada transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales es actual[59], \u00a0por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el expediente T-10.515.731, la Sala observa que \u00a0con posterioridad al 09 de julio de 2024, cuando la accionada \u00a0asumi\u00f3 algunos de los gastos de transporte intermunicipal a favor de la se\u00f1ora Eloisa, \u00a0la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte \u00a0intermunicipal e intraurbano, as\u00ed como los gastos de alimentaci\u00f3n para Eloisa \u00a0y un acompa\u00f1ante, pero, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, esta se ha negado a \u00a0otorgarlos. En este sentido, el 31 de julio de 2024, la agente oficiosa acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen los derechos \u00a0fundamentales de la agenciada y, en consecuencia, se ordene a la EPS sufragar \u00a0los gastos solicitados. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un \u00a0tiempo razonable, pues entre la presunta situaci\u00f3n vulneradora de los derechos \u00a0de la agenciada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 menos de \u00a0un mes. Asimismo, la Sala constata que, como \u00a0consecuencia de la negativa, la accionante contin\u00faa sin el acceso a los \u00a0servicios de salud que requiere en virtud de su diagn\u00f3stico, que precisa de la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica frecuente, raz\u00f3n por la cual, la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental es actual y se concluye la acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable[61]. En virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal, cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0proteger sus derechos fundamentales[62]. En cada caso concreto, el juez de \u00a0tutela deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial \u00a0para garantizar los derechos del accionante y, de otro lado, su idoneidad y \u00a0eficacia para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos \u00a0invocados[63]. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y \u00a0no simplemente formal[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido que, si el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0amplios, aunque no menos rigurosos[65]. En efecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que, en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad, entre otros, se debe \u00a0brindar un tratamiento diferenciado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, antes de analizar los \u00a0posibles mecanismos a disposici\u00f3n de los accionantes para la garant\u00eda de su \u00a0derecho a la salud y responder a sus pretensiones, por estimarlo necesario para \u00a0esta decisi\u00f3n, en el expediente T-10.479.005, la Nueva EPS asegur\u00f3 en una \u00a0oportunidad que el actor acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela sin \u00a0solicitar el servicio de transporte en ambulancia que requiere en el escenario \u00a0judicial. Sin embargo, la EPS no respondi\u00f3 a los autos de prueba proferidos en \u00a0sede de revisi\u00f3n[67], en espec\u00edfico, no respondi\u00f3 sobre \u00a0la suspensi\u00f3n del servicio de ambulancia al accionante y si este hab\u00eda sido \u00a0solicitado, por lo que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, dar\u00e1 por \u00a0cierto que al accionante se le ven\u00eda prestando el servicio de ambulancia y que \u00a0este servicio le fue suspendido. Asimismo, que -con posterioridad a ello- sus \u00a0familiares requirieron a la EPS este servicio, sin embargo, que la EPS neg\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, para los dos \u00a0casos objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa \u00a0judicial al cual los accionantes pueden acudir. En efecto, el Legislador \u00a0atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0(en adelante SNS) para conocer varias controversias[68]. \u00a0Entre ellas, las relacionadas con la \u00a0cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos incluidos[69] en el PBS[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido que el mecanismo descrito no es id\u00f3neo, ni eficaz, \u00a0entre otras, por las siguientes razones. En primer lugar, la SNS \u201ctiene una \u00a0capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u201d[71] y se encuentra en la imposibilidad \u00a0de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino previsto en la ley[72]. En segundo lugar, la Corte ha \u00a0advertido algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia \u00a0del procedimiento administrativo ante la SNS el cual no establece: (i) un t\u00e9rmino para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n[73]; (ii) un mecanismo efectivo para el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n[74], (iii) qu\u00e9 sucede cuando la EPS no \u00a0responde o lo hace parcialmente[75]. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha observado \u00a0que \u201cde acuerdo con la p\u00e1gina de la SNS, los procesos que deben ser resueltos \u00a0por ella tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. La Corte destac\u00f3 que \u00a0\u201c[s]eg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento \u00a0del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban \u00a0decidiendo los casos iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, \u00a0despu\u00e9s de m\u00e1s de doce meses\u201d. De igual manera, en el Informe de Seguimiento al \u00a0PAG de la SNS II Trimestre 2023, se constata que, para ese periodo, estaban en \u00a0resoluci\u00f3n casos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Asimismo, reconoci\u00f3 \u00a0un crecimiento exponencial de las demandas relacionadas con procesos de \u00a0cobertura de servicios incluidos en PBS y no comprendidos en el PBS\u201d[76]. En efecto, la Corte en Sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que hasta \u00a0tanto no se superen las capacidades limitadas del mecanismo de defensa judicial \u00a0ante la SNS, este no podr\u00e1 ser considerado como id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos objeto de estudio, se \u00a0pretende la protecci\u00f3n del derecho a la salud de dos personas que se encuentran \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y por ende requieren especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional: (i) Antonio, es una persona que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0requiere de terceras personas para movilizarse y acceder al servicio de salud[77] y; (ii) Eloisa, es una persona de tercera edad, con un \u00a0diagn\u00f3stico de \u201cvenas varicosas de los miembros inferiores \u00a0con \u00falcera e inflamaci\u00f3n, l872-insuficiencia venosa cr\u00f3nica y perif\u00e9rica, y \u00a0l890- linfedema no clasificado en otra parte\u201d[78], \u00a0hipertensi\u00f3n, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, adem\u00e1s de \u00a0considerar que la acci\u00f3n ante la SNS no desplaza la acci\u00f3n de tutela, someter a \u00a0los accionantes a un mecanismo de defensa ante la SNS, que presenta m\u00faltiples \u00a0dificultades para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, vac\u00edos normativos y problemas estructurales que le impiden ser \u00a0considerado un mecanismo eficaz, implica \u00a0someterlos a una espera desproporcionada, que justifica la intervenci\u00f3n \u00a0prevalente del juez de tutela en el presente asunto al tratarse de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que en los expedientes T-10.479.005 \u00a0y T-10.515.731 se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez determinado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente en los dos expedientes acumulados, la Sala analizar\u00e1 el \u00a0fondo de cada uno. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 resolver los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de \u00a0transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagn\u00f3stico de \u00a0paraplejia y una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indica la necesidad de desplazamiento \u00a0del paciente puerta a puerta? (exp. T-10.479.005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la \u00a0agenciada al no suministrar los servicios de transporte intermunicipal e \u00a0intramunicipal para ella y un acompa\u00f1ante, as\u00ed como los gastos de alimentaci\u00f3n, \u00a0para acceder al servicio de salud que requiere y que esa entidad presta en un \u00a0municipio distinto a su lugar de residencia?\u00a0 (exp. T-10.575.731) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estos planteamientos, \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud, en \u00a0particular, el derecho al diagn\u00f3stico, la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0transporte, y los gastos de alimentaci\u00f3n; (ii) se referir\u00e1 al principio \u00a0de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela y a la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal (art. 228, CP) y; (iii) resolver\u00e1 cada uno de \u00a0los problemas jur\u00eddicos planteados (supra, fundamento 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[80] \u00a0consagra la salud como un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado y la garant\u00eda a \u00a0todas las personas del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n de la salud. En desarrollo de ese precepto constitucional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n. En primer \u00a0lugar, es un derecho fundamental[81], \u00a0el cual atiende a los principios de continuidad, integralidad e igualdad y, \u00a0cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende \u201c(i) Acceder a los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0de salud que garanticen una atenci\u00f3n integral; (ii) recibir prestaciones de \u00a0salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; (iii) acceder \u00a0oportunamente a los servicios, tecnolog\u00edas y medicamentos que sean necesarios, \u00a0y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea \u00a0prestada por trabajadores de la salud capacitados\u201d. En segundo \u00a0lugar, tambi\u00e9n se trata de un servicio p\u00fablico esencial, el \u00a0cual debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto \u00a0la normativa[82] \u00a0como la jurisprudencia constitucional[83] \u00a0disponen que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que \u00a0comprende, los elementos de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y \u00a0calidad. El primero de ellos, esto es la accesibilidad, tiene 4 dimensiones: \u00a0(i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0(asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n, las cuales deben ser \u00a0garantizadas a la hora de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de la accesibilidad f\u00edsica \u201clos establecimientos, bienes y servicios de \u00a0salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la \u00a0poblaci\u00f3n, en especial [de] los grupos vulnerables o marginados.\u201d[84]. \u00a0En cuanto a la accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad), este Tribunal ha \u00a0establecido, basado en la doctrina internacional sobre el tema, que \u201c(\u2026) los \u00a0establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de \u00a0todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no \u00a0recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, \u00a0en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta misma l\u00ednea no basta con que la prestaci\u00f3n del servicio sea accesible, \u00a0tambi\u00e9n es necesario \u201cgarantizar el derecho a la salud de tal manera que los \u00a0afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera \u00a0efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con \u00a0todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a \u00a0los est\u00e1ndares regulares\u201d[86] \u00a0(integralidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0principio de integralidad implica entonces que los diferentes actores del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten las medidas necesarias \u00a0para brindar un tratamiento que mejore la calidad de vida de las personas. El \u00a0principio de integralidad y la figura de tratamiento integral son diferentes. \u00a0En cuanto que, el primero, es un mandato que debe \u00a0guiar las actuaciones de las entidades prestadoras del servicio de salud[87]. \u00a0Mientras que el segundo, se trata de una orden que profiere el juez de \u00a0tutela y que involucra una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, diligente, oportuna y con \u00a0calidad del usuario\u201d a cargo de la EPS, de conformidad con la prescripci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico tratante[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha establecido que para que el juez ordene la \u00a0procedencia del tratamiento integral debe verificar, s\u00ed (a) la EPS fue \u00a0negligente en el cumplimiento de sus deberes de prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud; (b) existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico \u00a0del paciente, como los servicios y tecnolog\u00edas que requiere y; (c) el \u00a0demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en \u00a0condiciones extremadamente precarias de salud. Asimismo, en el marco de estas \u00a0\u00f3rdenes el juez no puede disponer un tratamiento integral sobre aspectos \u00a0futuros o inciertos[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la salud es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, el cual \u00a0compromete diferentes principios para su garant\u00eda entre los que se encuentran \u00a0los principios de accesibilidad e integralidad. Este \u00faltimo es diferente al \u00a0tratamiento integral, ya que dicho tratamiento corresponde a una orden del juez \u00a0de tutela en los casos donde se acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud \u00a0en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a su EPS \u00a0para que esta le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el \u00a0cual descansa el criterio de necesidad es la existencia de una orden m\u00e9dica[90], pues \u00a0corresponde al m\u00e9dico, a partir de la valoraci\u00f3n de las necesidades concretas \u00a0del paciente, determinar la atenci\u00f3n y el posible tratamiento a seguir. Se \u00a0trata del principal criterio para determinar los insumos y servicios que \u00a0requiere un individuo, por cuanto es \u201cel profesional id\u00f3neo para definir el \u00a0tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y \u00a0conocer la realidad cl\u00ednica [del] paciente\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la prescripci\u00f3n m\u00e9dica como un \u201cacto mediante el cual se ordena un servicio o \u00a0tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica\u201d, es vinculante \u00a0para las autoridades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud[92]. No \u00a0obstante, la ausencia de esa prescripci\u00f3n no implica que el juez constitucional \u00a0no le sea posible amparar el derecho a la salud, ya que este ser\u00eda procedente \u00a0si, por ejemplo: (i) se encuentra ante un hecho notorio, es decir que \u00a0del expediente se pueda advertir la necesidad evidente del servicio o \u00a0tecnolog\u00eda en salud para el paciente o; (ii) se advierte \u201cun indicio \u00a0razonable de la afectaci\u00f3n en salud\u201d aunque del caso no se evidencie con \u00a0claridad la necesidad del servicio. En este caso, el juez podr\u00e1 amparar el \u00a0derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar a la EPS que \u00a0disponga lo necesario, para que, profesionales adscritos emitan concepto para \u00a0determinar la necesidad del servicio de salud[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud en faceta de diagn\u00f3stico consiste en ordenar \u00a0el \u201cacceso a una valoraci\u00f3n, t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que aclare la \u00a0situaci\u00f3n de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir\u201d[94]. Esta \u00a0protecci\u00f3n tambi\u00e9n incluye un deber de actualizar el tratamiento del usuario \u00a0conforme a la evoluci\u00f3n de su enfermedad y sus condiciones de salud[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0este contexto, en los casos que no haya f\u00f3rmula m\u00e9dica o certeza del servicio \u00a0que requiere el paciente, el juez puede amparar el derecho a la salud si existe \u00a0un hecho notorio o, en su faceta de diagn\u00f3stico, en caso de que exista un indicio \u00a0razonable de afectaci\u00f3n a la salud para que la entidad responsable disponga \u00a0todo lo necesario de manera que sus profesionales, con el conocimiento concreto \u00a0de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un \u00a0servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0servicio de transporte y traslado de pacientes para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud son aquellas que \u00a0constituyen los servicios de salud propiamente dichos y los mecanismos para su \u00a0acceso. Las primeras est\u00e1n dirigidas a brindar una atenci\u00f3n directa a la salud \u00a0de la persona, mediante el proceso de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento de \u00a0la enfermedad; mientras que los segundos, los mecanismos, facilitan el acceso y \u00a0si bien no son servicios de salud propiamente dichos, a trav\u00e9s de estos se \u00a0puede acceder a los primeros[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio de transporte \u00a0constituye un medio para que las personas accedan al servicio de salud[97]. El servicio \u00a0de transporte, aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, puede generar repercusiones \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud pues su ausencia puede constituir una \u00a0barrera que impida el acceso oportuno, al tiempo que, puede comprometer la \u00a0continuidad y efectividad del tratamiento m\u00e9dico requerido por el paciente[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, por estimarlo relevante para esta decisi\u00f3n, es importante aclarar que el \u00a0traslado de pacientes es diferente a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0de paciente ambulatorio. En efecto, el primero incluye el traslado \u00a0acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, en ambulancia o medicalizada, cuando: se requiera \u00a0la movilizaci\u00f3n de la persona quien presenta una situaci\u00f3n de urgencia, el \u00a0usuario necesita ser trasladado a otra IPS para acceder a un servicio \u00a0espec\u00edfico de salud, y\/o cuando el usuario es remitido para atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe[99]. \u00a0Por su parte, el segundo, el servicio de transporte de paciente \u00a0ambulatorio, es aquel que se realiza a trav\u00e9s del servicio de transporte \u00a0intramunicipal o intermunicipal en un medio diferente a la ambulancia[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el traslado en ambulancia, se trata de un servicio financiado con \u00a0cargo a la UPC, por lo que se deben tener en cuenta las reglas aplicables para \u00a0el suministro de insumos y servicios incluidos en el PBS. En este sentido, si \u00a0el accionante no cuenta con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, deben aplicarse las \u00a0reglas contenidas en la Sentencia SU-508 de 2020. Es decir, el juez debe \u00a0analizar las pruebas allegadas al caso y, en caso de que determine que el \u00a0traslado es necesario para garantizar la continuidad del tratamiento del \u00a0paciente, debe ordenar su suministro con la posterior ratificaci\u00f3n de un \u00a0profesional de la salud. No obstante, s\u00ed del caso no se puede determinar la \u00a0necesidad de ordenar el traslado en ambulancia requerido, se debe amparar el \u00a0derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, siempre que esto sea imperativo \u00a0para garantizar el derecho a la salud del accionante[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al servicio de transporte de paciente ambulatorio, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido la diferencia entre transporte intramunicipal y el \u00a0transporte intermunicipal, as\u00ed como las reglas para acceder a cada modalidad, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0servicio de transporte intramunicipal e intermunicipal en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte intermunicipal[102] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0intraurbano\/ intramunicipal[103] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al traslado del paciente a un \u00a0 \u00a0municipio diferente al de su residencia para que pueda acceder al servicio de \u00a0 \u00a0salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquel cuyo traslado es dentro del \u00a0 \u00a0mismo municipio o lugar de residencia del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con prima adicional en zonas de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con UPC b\u00e1sica en zonas sin prima adicional. En las \u00e1reas donde no exista \u00a0 \u00a0esta prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los costos de transporte intermunicipal \u00a0 \u00a0se cubren con cargo a la UPC b\u00e1sica que financia los servicios de salud \u00a0 \u00a0incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a \u00a0 \u00a0la UPC. En ese sentido, por regla general, debe ser asumido por el paciente o \u00a0 \u00a0su red de apoyo. No obstante, en los casos en que se cumplen las subreglas \u00a0 \u00a0jurisprudenciales el servicio debe ser garantizado con cargo a los recursos \u00a0 \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0se necesita acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el \u00a0 \u00a0suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado \u00a0 \u00a0por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del \u00a0 \u00a0sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n es obligatoria a cargo de la EPS a partir del momento en que \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3 el servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requiere orden m\u00e9dica por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0paciente y su red de apoyo carecen de los recursos econ\u00f3micos para cubrir el \u00a0 \u00a0costo de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del \u00a0 \u00a0paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el paciente no \u00a0 \u00a0cuente con la orden m\u00e9dica y verificada la necesidad de traslado de este de \u00a0 \u00a0acuerdo con los numerales 2 y 3, el juez de tutela puede ordenar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del servicio sujeta a la posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. En caso \u00a0 \u00a0contrario, si se considera necesario emitir una orden de protecci\u00f3n, el juez \u00a0 \u00a0podr\u00e1 tutelar el derecho en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar a la EPS \u00a0 \u00a0determinar la necesidad de prescribir el transporte con base en una \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica[104].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las condiciones econ\u00f3micas \u00a0y de salud del usuario, establecidas en las subreglas 2 y 3 para la procedencia \u00a0de una orden que disponga la provisi\u00f3n de transporte intramunicipal o \u00a0intraurbano, el juez constitucional debe considerar los siguientes aspectos. \u00a0Por un lado, en relaci\u00f3n con las condiciones econ\u00f3micas, debe constatar si: (i) \u00a0el accionante prob\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica. Al respecto, la \u00a0jurisprudencia ha destacado que las negaciones indefinidas sobre este \u00a0particular se presumen de buena fe[105] \u00a0y; (ii) la ausencia de demostraci\u00f3n (por parte de la entidad accionada) \u00a0de que el usuario cuenta con los medios necesarios para acceder al servicio \u00a0solicitado. Adicionalmente, resulta relevante evaluar algunos elementos \u00a0probatorios tales como el puntaje de Sisb\u00e9n, las responsabilidades econ\u00f3micas \u00a0adicionales del usuario, la proporci\u00f3n de los gastos en transporte, la \u00a0situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[106]. Por \u00a0otro lado, en cuanto a las condiciones de salud se debe constatar en el \u00a0expediente que: (i) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la \u00a0vida, integridad f\u00edsica o el estado de salud o desarrollo del paciente y (ii) \u00a0las necesidades f\u00edsicas o mentales particulares de la persona permiten \u00a0establecer serias dificultades de que se realicen desplazamientos al centro de \u00a0salud en un servicio de transporte p\u00fablico masivo[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos para obtener \u00a0las prestaciones de alimentaci\u00f3n del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio de alimentaci\u00f3n no es un \u00a0servicio m\u00e9dico, por lo cual, en principio, \u201ccuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su \u00a0residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, (\u2026) los gastos de estad\u00eda deben ser \u00a0asumidos por \u00e9l\u201d[108]. No \u00a0obstante, en algunos casos la Corte ha determinado que no es posible imponer \u00a0barreras insuperables para que las personas puedan acceder a los servicios de \u00a0salud, por lo cual de forma excepcional ha ordenado el financiamiento de este \u00a0servicio cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de alimentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe constatar que ni el paciente ni su red de apoyo \u00a0 \u00a0cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir esos costos[109]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 \u00a0se\u00f1alado que \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de \u00a0 \u00a0la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho\u201d[110], \u00a0 \u00a0so pena tener como cierta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se tiene que evidenciar que negar la solicitud implica un \u00a0 \u00a0peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente[111]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 \u00a0vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita \u00a0 \u00a0solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto \u00a0 \u00a0que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de \u00a0 \u00a0las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas \u00a0 \u00a0condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de \u00a0 \u00a0vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada \u00a0 \u00a0quien, una existencia digna[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad \u00a0aplicable y en la jurisprudencia constitucional, y mientras el Estado no \u00a0establezca otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n, el servicio ser\u00e1 \u00a0garantizado por la EPS con cargo a los recursos se\u00f1alados en la normatividad \u00a0aplicable[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, por ser relevante para esta \u00a0providencia, se recordar\u00e1n las subreglas jurisprudenciales en \u00a0relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n del \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0Al respecto, la Corte ha dispuesto que, la EPS debe asumir los costos de \u00a0transporte y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante cuando las condiciones concretas \u00a0del usuario lo exigen. Para ello es necesario acreditar: (i) la \u00a0dependencia de un tercero para el desplazamiento del paciente; (ii) el \u00a0requerimiento de atenci\u00f3n continua para garantizar la integridad f\u00edsica del \u00a0paciente y; (iii) la carencia de recursos para asumir el costo por parte \u00a0del usuario o su red de apoyo[114], \u00a0es importante indicar que este \u00faltimo requisito no es necesario cuando se trata \u00a0del servicio de transporte intermunicipal[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud es un \u00a0derecho fundamental y un servicio p\u00fablico esencial, el cual debe ser prestado \u00a0conforme a los principios de accesibilidad e integralidad, entre otros. En ese \u00a0sentido, en el caso de los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n del paciente \u00a0y su acompa\u00f1ante, la persona debe acreditar el cumplimiento de las subreglas \u00a0jurisprudenciales establecidas para la prestaci\u00f3n de dichos servicios, los \u00a0cuales, si bien no son servicios m\u00e9dicos, en algunas ocasiones su ausencia puede \u00a0representar una barrera de acceso al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se rige por los \u00a0principios de informalidad y oficiosidad[116]. \u00a0El primero, permite establecer que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a \u00a0ritos y procedimientos que entorpezcan el restablecimiento y goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales vulnerados[117] \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El segundo, exige al juez de tutela, \u00a0asumir un papel activo dentro del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver en \u00a0la interpretaci\u00f3n de amparo de la solicitud, sino tambi\u00e9n en la b\u00fasqueda de \u00a0elementos que permitan comprender a cabalidad la situaci\u00f3n ius fundamental que \u00a0se le presenta, en procura de detener la vulneraci\u00f3n presente, evitar futuras \u00a0afectaciones y restablecer los derechos del accionante[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de estos principios, el juez de \u00a0tutela puede decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de \u00a0amparo y de las pruebas que se encuentran en el expediente, no obren \u00a0suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991[119]. Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 permite que el juez de tutela tenga como \u00a0ciertos los hechos presentados en la demanda y resuelva el asunto de plano, \u00a0cuando el sujeto accionado, pese a ser requerido, no responde o lo hace por \u00a0fuera del plazo establecido. En efecto, la presunci\u00f3n de veracidad sanciona el \u00a0desinter\u00e9s y la negligencia de las autoridades o del particular contra quienes \u00a0se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela[120]. \u00a0No obstante, el hecho que se presuman como ciertos los hechos de la demanda, no \u00a0implica que el juez deba amparar los derechos invocados si de ellos no se puede \u00a0desprender la afectaci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho fundamental[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carga de la prueba en \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela, en principio recae sobre quien instaura este \u00a0mecanismo constitucional por estimar vulnerados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales. No obstante, cuando las personas que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n o en la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de probar los hechos \u00a0que alegan, la carga de la prueba se invierte[122]. Esto ha \u00a0sucedido, en algunos casos, por ejemplo, respecto de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar ciertos servicios en materia de salud[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad adquiere especial relevancia cuando se comprometen \u00a0derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, por ejemplo, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o personas \u00a0que se encuentren en una situaci\u00f3n de pobreza extrema. Lo anterior se \u00a0fundamenta en que para ellos la tutela puede ser el \u00fanico mecanismo que permita \u00a0la oportuna y eficiente protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n en que incurran los sujetos accionados[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, los principios de informalidad y oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0facultan al juez para solicitar pruebas adicionales con el fin de determinar la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En este sentido, si la parte demandada \u00a0tiene la carga de probar un determinado hecho, ya sea por la inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba, y no responde a la solicitud que realiz\u00f3 el juez de tutela \u00a0o lo hace fuera del plazo establecido, opera la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991. Esta presunci\u00f3n implica que el juez \u00a0tenga por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, sin que ello \u00a0conlleve necesariamente al amparo de los derechos fundamentales; en el \u00a0expediente debe existir al menos una prueba sumaria de la afectaci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de los \u00a0casos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo expuesto en esta providencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0analizar cada caso concreto, as\u00ed: En primer lugar, establecer\u00e1 la procedencia \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad respecto de algunos hechos en los casos objeto de \u00a0estudio. En segundo lugar, examinar\u00e1 el expediente T-10.479.005, en el que se \u00a0solicita el servicio de traslado en ambulancia. Posteriormente, abordar\u00e1 el \u00a0expediente T-10.515.731, en el cual la agente oficiosa manifiesta que para el \u00a0acceso del servicio de salud de su progenitora requiere que la accionada \u00a0garantice: tratamiento integral, el servicio de transporte intermunicipal, \u00a0intramunicipal con acompa\u00f1ante y los gastos de alimentaci\u00f3n para la paciente y \u00a0su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco de los principios que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (Supra, \u00a0fundamento 78), mediante auto del 19 de diciembre de 2024, la Corte solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los siguientes aspectos en los expedientes de la \u00a0referencia: (i) el estado de salud de los tutelantes; (ii) las solicitudes de \u00a0transporte y alimentaci\u00f3n elevadas ante las respectivas EPS y; (iii) la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes y su red de apoyo. No obstante, la Sala, pese a los requerimientos efectuados, no \u00a0recibi\u00f3 respuesta por parte de ninguno de los sujetos oficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0en los expedientes acumulados, la Sala reconoce que ambos involucran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que: (i) en el \u00a0caso del se\u00f1or Antonio, se trata de \u00a0una persona en condici\u00f3n de discapacidad en situaci\u00f3n de pobreza extrema y; \u00a0(ii) en relaci\u00f3n con Eloisa, se trata de una \u00a0persona de 79 a\u00f1os de edad, con m\u00faltiples afectaciones en su salud. Por su parte, de acuerdo con sus funciones, las empresas \u00a0accionadas en los dos expedientes, tienen a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n sobre \u00a0el tratamiento que sus afiliados requieren de acuerdo con su situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de salud[125], de forma que pueden acreditar en \u00a0el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela si un paciente requiere el servicio \u00a0solicitado y sus condiciones particulares. En este contexto, y teniendo en \u00a0cuenta que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0que, por su parte, las accionadas est\u00e1n en capacidad de determinar o no la \u00a0procedencia de un servicio de salud, les correspond\u00eda desvirtuar las \u00a0afirmaciones realizadas por los accionantes en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, teniendo en \u00a0cuenta que las EPS accionadas deb\u00edan atender oportunamente al llamado del juez \u00a0constitucional y asumir con diligencia el recaudo del material probatorio, la \u00a0Sala: (i) en el caso del se\u00f1or Antonio, aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad, en relaci\u00f3n a que al accionante se le ven\u00eda prestando el servicio de \u00a0ambulancia y este servicio le fue suspendido. Asimismo, dar\u00e1 por cierto que \u00a0-con posterioridad a ello- sus familiares requirieron a la EPS este servicio[126] \u00a0y; (ii) en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de Eloisa, se tomar\u00e1 como cierto el hecho que la tutelante, en raz\u00f3n a su \u00a0avanzada edad y situaci\u00f3n de salud, debe asistir con frecuencia a citas y \u00a0controles m\u00e9dicos, lo que le genera unos gastos fijos mensuales que, por su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede seguir sufragando[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T- 10.479.005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado del se\u00f1or Antonio indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la Nueva EPS vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna del \u00a0accionante ya que no le est\u00e1 prestando el servicio de transporte en ambulancia \u00a0pese que, seg\u00fan afirma, este servicio le ven\u00eda siendo prestado y, el 6 de junio \u00a0de 2024 su m\u00e9dico, previo a su diagn\u00f3stico, se refiri\u00f3 a la necesidad de \u201ccontar \u00a0con el traslado puerta a puerta para realizar consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y \u00a0estudios ordenados\u201d[128] \u00a0(esto, seg\u00fan la tutela por medio de \u00a0ambulancia). En virtud de lo anterior, el tutelante solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la EPS \u00a0accionada proveer el servicio de transporte en ambulancia desde su domicilio al \u00a0centro m\u00e9dico y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la Sala constata que: (i) Antonio se encuentra \u00a0afiliado a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado[129]; \u00a0(ii) est\u00e1 registrado en el Sisb\u00e9n en el grupo A3- situaci\u00f3n de pobreza extrema[130]; \u00a0(iii) presenta un diagn\u00f3stico de paraplejia y otras condiciones m\u00e9dicas que le \u00a0dificultan la movilidad, por lo que depende de terceras personas para realizar \u00a0actividades diarias e incluso desplazarse; (iv) tiene una orden m\u00e9dica del 6 de \u00a0junio de 2024 que se refiere a la necesidad de \u201ccontar con el \u00a0traslado puerta a puerta para realizar consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y estudios \u00a0ordenados\u201d[131] y; (v) de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad (supra, fundamento 86), se \u00a0le estaba prestando el servicio de \u00a0ambulancia, este fue suspendido por la EPS y no se le volvi\u00f3 a proporcionar \u00a0pese al requerimiento de sus familiares[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, le \u00a0corresponde a la Corte determinar s\u00ed \u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de \u00a0transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagn\u00f3stico de \u00a0paraplejia y una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indicaba la necesidad de \u00a0desplazamiento del paciente puerta a puerta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala debe empezar por recordar que la prestaci\u00f3n del servicio de traslado en \u00a0ambulancia es diferente al servicio de transporte intramunicipal (supra, \u00a0fundamento \u00a070). \u00a0El primero se presenta cuando se cumple alguna de las siguientes condiciones: \u00a0(i) se requiere la movilizaci\u00f3n del paciente quien presenta una situaci\u00f3n de \u00a0urgencias, (ii) el usuario debe desplazarse a otra IPS dentro del territorio \u00a0nacional para acceder a un servicio espec\u00edfico de salud o; (iii) el m\u00e9dico \u00a0prescribe que el paciente debe ser trasladado en ambulancia para la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso no es posible establecer que la Nueva EPS vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud del accionante al suspender el servicio de \u00a0traslado en ambulancia, pese al requerimiento de los familiares del accionante, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, del expediente no se puede establecer \u00a0que el accionante requiera efectivamente un servicio de traslado en ambulancia. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de tutela el accionante sostuvo que el servicio de ambulancia estaba \u00a0siendo prestado por la EPS, para que pudiera asistir a las citas m\u00e9dicas que su \u00a0diagn\u00f3stico requiere, sin embargo -seg\u00fan afirma el accionante- este servicio \u00a0fue suspendido. Asimismo, en el escrito de impugnaci\u00f3n se indic\u00f3 que Antonio \u00a0-a trav\u00e9s de sus familiares- realiz\u00f3 la solicitud del servicio de ambulancia \u00a0para el traslado puerta a puerta[133]. \u00a0Lo anterior, si bien se presume como cierto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2091 de 1991 (supra, fundamento 86), \u00a0no permite a la Sala establecer la prosperidad de la pretensi\u00f3n. De conformidad \u00a0con la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente no se encuentran \u00a0acreditadas las condiciones para acceder a ese servicio, esto es: (i) ser un \u00a0paciente con una situaci\u00f3n de urgencias; (ii) requerir el traslado entre IPS \u00a0para acceder a un servicio espec\u00edfico de salud o (iii) tener una prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que ordene el traslado en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el 17 de enero de 2024, el accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0fue remitido a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda. En esa misma fecha, \u00a0el profesional de la salud, al determinar el plan de cuidado en casa, orden\u00f3 al \u00a0momento de egreso, el \u201ctraslado asistencial b\u00e1sico (ambulancia) a domicilio\u201d[134]. No \u00a0obstante, dicha orden no permite colegir que el tutelante requiera en este \u00a0momento (y peri\u00f3dicamente) el traslado en ambulancia para acceder a los \u00a0servicios de salud. M\u00e1s aun cuando la cl\u00ednica en menci\u00f3n indic\u00f3 que debido a \u00a0que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco meses y que desconoce el estado de salud \u00a0del paciente, no le era posible conceptuar sobre la necesidad del traslado en \u00a0ambulancia para que el usuario asistiera a los servicios m\u00e9dicos[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de la orden m\u00e9dica que obra en el \u00a0expediente (supra, fundamento 3) que recomienda el traslado puerta a puerta, no \u00a0es posible desprender de forma concreta que el servicio que requiere el \u00a0accionante de acuerdo con sus necesidades sea el servicio de ambulancia. \u00a0El apoderado del se\u00f1or Antonio se\u00f1al\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que el \u00a0profesional de la salud hab\u00eda indicado que, debido a la condici\u00f3n del \u00a0tutelante, este requer\u00eda ser trasladado puerta a puerta en ambulancia. \u00a0Sin embargo, la orden m\u00e9dica que obra en el expediente de tutela solo establece \u00a0que el demandante necesita desplazarse puerta a puerta para consultas, ex\u00e1menes \u00a0y estudios, sin especificar que dicho traslado deba realizarse por medio de \u00a0ambulancia[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta la diferencia entre los servicios de transporte de: (i) traslado en \u00a0ambulancia y (ii) traslado en otros medios diferentes a la ambulancia, este \u00a0\u00faltimo para pacientes ambulatorios, la orden m\u00e9dica genera dudas sobre el tipo \u00a0de servicio que requiere el accionante de acuerdo con sus necesidades concretas \u00a0y actuales. Adicionalmente, del expediente tampoco es posible establecer la \u00a0notoria necesidad del traslado puerta a puerta en ambulancia pues, a pesar de \u00a0la actividad probatoria ejercida en revisi\u00f3n, se desconoce si el accionante a\u00fan \u00a0se encuentra en un tratamiento m\u00e9dico que requiera concretamente de ese \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, debido a que en el expediente no obra prueba que permita a esta \u00a0Sala establecer de forma cierta la necesidad de traslados espec\u00edficamente en \u00a0ambulancia, el mismo no podr\u00e1 ser concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, respecto del servicio de transporte intraurbano, aunque la Sala no \u00a0desconoce que actualmente existe una orden m\u00e9dica que indica la necesidad del \u00a0tutelante de trasladarse puerta a puerta para asistir a consultas, ex\u00e1menes y \u00a0estudios, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que obran \u00a0en el expediente, no establecen que el accionante deba trasladarse \u00a0peri\u00f3dicamente a instalaciones m\u00e9dicas o centros de salud. Por el contrario, \u00a0estas \u00f3rdenes evidencian la prescripci\u00f3n de un tratamiento domiciliario[137]. Adem\u00e1s, el \u00a0accionante guard\u00f3 silencio cuando se le indag\u00f3 sobre los \u201ctratamientos m\u00e9dicos \u00a0[que] se le han prescrito y con qu\u00e9 frecuencia se debe practicar ex\u00e1menes, \u00a0procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos y\/o terapias\u201d. As\u00ed, la ausencia de \u00a0prescripciones que indiquen un tratamiento concreto y peri\u00f3dico, que implique \u00a0el traslado a centros de salud, impide, entre otras cosas, determinar en esta \u00a0oportunidad la procedencia de este tipo de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese \u00a0a lo dicho, la Sala advierte indicios razonables \u00a0de la afectaci\u00f3n en salud del actor debido a su diagn\u00f3stico de paraplejia y \u00a0otras condiciones relacionadas con esa situaci\u00f3n de salud, as\u00ed como su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que permiten a esta Sala de Revisi\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0pruebas que permitan identificar con precisi\u00f3n el tipo de servicio que requiere \u00a0el paciente y su frecuencia[138], \u00a0proceder a amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. En este \u00a0sentido, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 9 de septiembre de 2024 del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal-Sucre \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por el se\u00f1or Antonio y, en su \u00a0lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud del actor en su \u00a0faceta de diagn\u00f3stico, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS remitir al se\u00f1or Antonio a su m\u00e9dico tratante, para que \u00a0\u00e9ste determine la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de transporte, su modalidad y frecuencia. En caso de que la accionada confirme la necesidad del servicio de transporte atendido a las subreglas jurisprudenciales desarrolladas \u00a0en la providencia, esta deber\u00e1 \u00a0suministrarlo al accionante conforme a las condiciones establecidas por el \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T- 10.515.731 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa de la se\u00f1ora Eloisa indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que \u00a0Savia Salud EPS hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la salud, \u00a0m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de su madre al haber \u00a0negado cubrir los gastos del servicio de transporte y alimentaci\u00f3n para la \u00a0agenciada y un acompa\u00f1ante, los cuales requiere para asistir a sus citas \u00a0programadas en el transcurso de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la Sala encuentra acreditado que: (i) la se\u00f1ora Eloisa se \u00a0encuentra afiliada a la EPS accionada en el r\u00e9gimen subsidiado[139]; \u00a0(ii) tiene 79 a\u00f1os de edad[140]; \u00a0(iii) la accionante y su hija se encuentran afiliadas en el Sisb\u00e9n y hacen \u00a0parte de la poblaci\u00f3n vulnerable[141]; \u00a0(iv) la accionante presenta m\u00faltiples afectaciones en su situaci\u00f3n de salud, \u00a0entre las que se destaca \u201cl1832-venas varicosas de los miembros inferiores con \u00a0\u00falcera e inflamaci\u00f3n, l872-insuficiencia venosa cr\u00f3nica y perif\u00e9rica, y l890- \u00a0linfedema no clasificado en otra parte\u201d[142], \u00a0hipertensi\u00f3n, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso [143]; (v) \u00a0de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, debido a su condici\u00f3n de \u00a0salud, debe acudir a diferentes citas con especialistas, lo que seg\u00fan la \u00a0accionante, genera en gastos de transporte la suma de quinientos sesenta mil \u00a0pesos ($560.000) mensuales, sin tener en cuenta los gastos de alimentaci\u00f3n, los \u00a0cuales no puede seguir sufragando[144] \u00a0(supra, fundamento 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar s\u00ed \u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud de la agenciada al no suministrar los servicios \u00a0de transporte intermunicipal e intramunicipal para ella y un acompa\u00f1ante, as\u00ed \u00a0como los gastos de alimentaci\u00f3n, para acceder al servicio de salud que requiere \u00a0y que esa entidad presta en un municipio distinto a su lugar de residencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, el servicio de transporte intermunicipal es diferente al servicio \u00a0de transporte intramunicipal, ya que mientras el primero no requiere de orden \u00a0m\u00e9dica, ni de la acreditaci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica para que sea \u00a0suministrado por la EPS; el segundo, en principio, debe ser asumido por el \u00a0usuario y\/o su red de apoyo, a menos que su ausencia ponga en riesgo la vida o \u00a0salud del usuario, para lo cual la EPS, excepcionalmente debe proporcionar ese \u00a0traslado siempre y cuando el paciente cumpla con las subreglas \u00a0jurisprudenciales establecidas (supra, fundamento 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los costos de alimentaci\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia se \u00a0deben acreditar los siguientes requisitos, a saber: (i) que el paciente y su \u00a0red de apoyo no tengan capacidad econ\u00f3mica para asumir estos costos; \u00a0(ii) que la negativa de financiamiento ponga en riesgo la salud, vida e \u00a0integridad del paciente. Por \u00faltimo, en el caso que los servicios mencionados \u00a0se requieran tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante, se debe acreditar la dependencia de \u00a0un tercero para su desplazamiento y su atenci\u00f3n continua para garantizar la \u00a0integridad f\u00edsica, cuando ni el usuario ni su red de apoyo puedan asumir el \u00a0costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, en el caso de Eloisa, la accionada desconoci\u00f3 el \u00a0derecho a la salud de la agenciada al no suministrar el servicio de transporte \u00a0intermunicipal para la paciente y su acompa\u00f1ante. Sin embargo, respecto a los \u00a0servicios de transporte intramunicipal o intraurbano y los gastos de \u00a0alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante, no se logra establecer el cumplimiento \u00a0de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para su \u00a0reconocimiento. Lo anterior, se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0seg\u00fan la agente oficiosa, Savia Salud EPS ha asumido los gastos de transporte \u00a0desde el municipio de Entrerr\u00edos a Medell\u00edn, tanto de ida como de regreso. No \u00a0obstante, la EPS no ha garantizado el desplazamiento desde la vereda los \u00a0Salados, ubicada en el municipio de Santa Rosa de Osos, hasta Entrerr\u00edos, \u00a0trayecto necesario para que la tutelante pueda iniciar su viaje a Medell\u00edn. Por \u00a0lo anterior, la agente oficiosa solicit\u00f3 a la EPS el suministro de dicho transporte, \u00a0el cual le fue negado[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la EPS accionada argument\u00f3 que la \u00a0usuaria no cumpl\u00eda con los requisitos para que este transporte sea \u00a0proporcionado en tanto no reside en una zona con UPC diferencial por dispersi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Sala considera que la omisi\u00f3n de la EPS accionada de \u00a0suministrar el servicio de transporte intraurbano de forma completa, esto es, desde \u00a0la vereda los Salados, ubicada en el municipio de Santa Rosa de Osos a \u00a0Entrerr\u00edos y de Entrerr\u00edos hasta Medell\u00edn, donde recibe efectivamente el \u00a0servicio de salud, tanto de ida como devuelta, se encuentra injustificado por \u00a0dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la negativa de la accionada no tiene en cuenta que el \u00a0servicio de transporte intermunicipal es garantizado a los pacientes siempre \u00a0que el servicio de salud haya sido autorizado en un municipio diferente a su \u00a0lugar de residencia y, que el criterio de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica s\u00f3lo determina \u00a0si el financiamiento del servicio ser\u00e1 con cargo a la prima adicional o a la \u00a0UPC b\u00e1sica. De forma que, no se encuentra justificada la negativa \u00a0de la EPS accionada respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal \u00a0desde \u00a0la vereda los Salados, ubicada en el municipio de \u00a0Santa Rosa de Osos, hasta Entrerr\u00edos a favor de la tutelante \u00a0y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0el contrario, la Corte ha precisado que, cuando el servicio de salud se presta \u00a0en otros municipios, diferentes al lugar de residencia del paciente, la EPS \u00a0debe asumir el servicio de transporte intermunicipal[148], pues (i) \u00a0es su obligaci\u00f3n prever una red de prestadores suficientes, y (ii) en estos \u00a0casos el servicio de transporte se convierte en una condici\u00f3n para acceder al \u00a0servicio de salud. Adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0que la prestaci\u00f3n de transporte no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica ni requiere la \u00a0demostraci\u00f3n de la ausencia de capacidad econ\u00f3mica. Asimismo, en el \u00a0presente caso, la tutelante, debido a su edad y estado de salud, requiere de un \u00a0tercero para desplazarse[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, el servicio de transporte interurbano debe ser \u00a0garantizado de manera integral, de modo que permita a los usuarios acceder \u00a0efectivamente al servicio m\u00e9dico autorizado. Por tanto, la negativa de la EPS \u00a0accionada a cubrir el trayecto desde la vereda Los Salados, en el municipio \u00a0de Santa Rosa de Osos, hasta Entrerr\u00edos vulnera el derecho a la salud de la \u00a0accionante. Dividir el transporte en tramos y asumir \u00fanicamente un \u00a0desplazamiento parcial, entre Entrerr\u00edos y Medell\u00edn, ignorando el recorrido \u00a0previo, constituye una barrera de acceso que vulnera el derecho a la salud. En \u00a0efecto, si la usuaria no puede desplazarse desde su lugar de residencia hasta \u00a0Entrerr\u00edos por falta de recursos, la cobertura parcial del transporte \u00a0interurbano se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la agente oficiosa inform\u00f3 que, debido a los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y \u00a0la avanzada edad de la agenciada, su movilidad se encontraba reducida. Por ende, \u00a0la Sala advierte que la tutelante requiere de un acompa\u00f1ante para asistir a sus \u00a0citas m\u00e9dicas para acreditar su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la Corte considera que Savia \u00a0Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no suministrar el \u00a0servicio de transporte intermunicipal de manera completa esto \u00a0es, \u00a0asegurando tambi\u00e9n su cobertura desde la vereda los Salados del Municipio de \u00a0Santa Rosa Osos a Entrerr\u00edos y viceversa para la usuaria y su acompa\u00f1ante[150]. \u00a0En este sentido, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0accionada, suministrar los gastos de transporte intermunicipal de \u00a0forma completa a la accionante \u00a0y a su acompa\u00f1ante, cuando autorice el servicio de salud que \u00a0ella requiere fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, no se acredit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos jurisprudenciales que exijan a la accionada suministrar el \u00a0servicio de transporte intramunicipal\/intraurbano y la alimentaci\u00f3n para ella y \u00a0su acompa\u00f1ante. La agente oficiosa manifest\u00f3 que, debido \u00a0a la situaci\u00f3n de salud de su madre deb\u00edan trasladarse constantemente a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn para que la agenciada recibiera atenci\u00f3n m\u00e9dica. En ese \u00a0sentido, indic\u00f3 que dicho traslado implicaba gastos de transporte \u00a0intermunicipal, intramunicipal y alimentaci\u00f3n, por un costo aproximado de \u00a0quinientos sesenta mil pesos ($560.000) mensuales, los cuales no pod\u00edan seguir \u00a0sufragando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0servicio de transporte intraurbano\/intramunicipal requiere una orden del m\u00e9dico \u00a0tratante. En caso de no contar con ella, el paciente debe demostrar que la falta \u00a0de este servicio pone en riesgo su salud debido a su imposibilidad de asumir \u00a0los costos y, en consecuencia, acceder a los servicios m\u00e9dicos necesarios. De \u00a0igual manera, los gastos de alimentaci\u00f3n cuando el usuario tiene una cita fuera \u00a0de su lugar de residencia requieren que este demuestre que no puede sufragarlos \u00a0y que su ausencia afecta su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, la Sala considera que la falta de orden m\u00e9dica que \u00a0establezca la existencia de un tratamiento m\u00e9dico concreto y peri\u00f3dico, no \u00a0permite, entre otras, determinar la necesidad del servicio de transporte, as\u00ed \u00a0como los gastos de alimentaci\u00f3n, ya que no es posible establecer s\u00ed la \u00a0tutelante requiere efectivamente los servicios solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, aunque la tutelante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica, \u00a0es una persona de la tercera edad y presenta afectaciones de salud, las cuales \u00a0permitir\u00edan inferir, la imposibilidad de desplazarse en el servicio de \u00a0transporte p\u00fablico, en el expediente no se acredita la necesidad evidente de \u00a0los servicios solicitados por la tutelante y, en particular que, ante la falta \u00a0de dichos servicios, se ponga en riesgo su situaci\u00f3n de salud. De ah\u00ed que, la \u00a0Corte no pueda establecer si la ausencia de dichos servicios afecta- de alguna \u00a0forma- el acceso de la tutelante a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral. \u00a0La \u00a0Sala observa que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para \u00a0disponer una orden en este sentido pues en el expediente no obran ordenes \u00a0m\u00e9dicas que permitan establecer de forma cierta y concreta cu\u00e1l es el \u00a0tratamiento y prestaciones espec\u00edficas en salud que la actora requiere, por lo \u00a0que proferir una orden en ese sentido implicar\u00eda pronunciarse sobre situaciones \u00a0futuras e inciertas lo que evidencia su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 13 de agosto de \u00a02024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos- \u00a0Antioquia que neg\u00f3 el amparo a los derechos del accionante y en su lugar, \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental a la \u00a0salud, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta sentencia. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0a Savia Salud EPS: (i) suministrar de forma completa los gastos de transporte \u00a0intermunicipal a la accionante y su acompa\u00f1ante, cuando autorice el servicio de \u00a0salud que requiere fuera del lugar de residencia de la tutelante; (ii) realizar \u00a0las valoraciones correspondientes para determinar si la se\u00f1ora Eloisa y \u00a0su acompa\u00f1ante requieren la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte \u00a0intramunicipal\/intraurbano y los gastos de alimentaci\u00f3n, as\u00ed como la frecuencia \u00a0de dichas prestaciones, con base en su situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con el expediente T-10.479.005, REVOCAR la \u00a0sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Antonio contra la \u00a0Nueva EPS que neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0del derecho fundamental a la salud del actor en su faceta de diagn\u00f3stico, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la \u00a0Nueva EPS, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita al se\u00f1or Antonio a su \u00a0m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste determine la necesidad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte, su modalidad y frecuencia. En caso de \u00a0que la accionada confirme la necesidad del servicio, esta deber\u00e1 suministrarlo \u00a0al accionante, conforme a las condiciones establecidas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En relaci\u00f3n con el expediente T-10.575.731, REVOCAR la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa \u00a0Rosa de Osos-Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro \u00a0(2024) que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Eloisa y, en su \u00a0lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Savia Salud EPS que, en los casos que autorice el \u00a0servicio de salud fuera del lugar de residencia de la se\u00f1ora Eloisa, proporcione \u00a0de forma completa el servicio de transporte intermunicipal para la paciente y \u00a0su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a \u00a0Savia Salud EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las valoraciones \u00a0correspondientes para determinar si la se\u00f1ora Eloisa, en raz\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica requiere primero, el transporte \u00a0intraurbano y, segundo, los gastos de alimentaci\u00f3n para ella y su \u00a0acompa\u00f1ante. En caso de que la accionante requiera uno o ambos servicios, la \u00a0EPS accionada deber\u00e1 suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las \u00a0comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para \u00a0los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acuerdo 01 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1g. 1 a \u00a017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005 que corresponde a la Contestaci\u00f3n de Nueva EPS S.A \u00a0en el que se menciona que \u201cEl usuario(a) Antonio registra afiliaci\u00f3n en \u00a0NUEVA EPS S.A., y se encuentra activo(a) en r\u00e9gimen SUBSIDIADO teniendo acceso \u00a0a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del Plan de Beneficios por parte de \u00a0la EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1gP\u00e1g. \u00a012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la cl\u00ednica \u00a0Optimus Health. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1g. 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1gs12 y \u00a015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1g. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1g 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 09 Sentencia.pdf. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 03. Auto que admite.pdf. \u00a0P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 07. Autovincula. Pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0P\u00e1g. 1 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0P\u00e1gs. 1 a 3 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0P\u00e1g. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0P\u00e1g. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 05 Contestaci\u00f3n pdf. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 10. Contestaci\u00f3n pdf. P\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expedida por el \u00a0m\u00e9dico V\u00edctor Ra\u00fal Barrera Alvear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 09 Sentencia.pdf. P\u00e1gs. 14 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 13. Solicitudimpuganci\u00f3n.pdf. P\u00e1g. 3 a \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 02. Sentenciasegundainstancia.pdf. \u00a0P\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 02. Sentenciasegundainstancia.pdf. \u00a0P\u00e1g. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 1 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 \u00a0Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 \u00a0Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 \u00a0Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 \u00a0Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. 002 AutoAdmite Tutela.pdf. P\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de \u00a0tutela.pdf. P\u00e1g. 1-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de \u00a0tutela.pdf. P\u00e1g. 1-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 004. FalloTutela.pdf. P\u00e1g. 1 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 64 del \u00a0Acuerdo 002 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria Corte AUTO_DE: PRUEBAS_1_ \u00a0VERSION_Expedientes_AC_CASO_Salud-Transporte_1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria Corte informe de pruebas \u00a0autro19-12-24.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005 Anexo secretaria Corte \u00a0Auto_de_Suspension_T-10.479.005_AC.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Anexo secretaria Corte informe de pruebas auto \u00a030-1-25.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-388 de 2022, T-024 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-050 de 2023, T-452 de \u00a02001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de \u00a02020, T-251 de 2022, T-145 de 2023 y T-365 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1g 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1g.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Corte \u00a0Constitucional ha establecido que la calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d \u00a0solo puede ostentarla quien no s\u00f3lo es un adulto mayor, sino que ha superado la \u00a0esperado la esperanza de vida certificada por el DANE (Sentencia T-013 de \u00a02025). El DANE indic\u00f3 que para el 2025 la expectativa de vida ser\u00e1 de 77,6 \u00a0a\u00f1os. Teniendo en cuenta que en el presente caso la se\u00f1ora Eloisa tiene \u00a079 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Nueva EPS \u00a0fue constituida mediante Escritura P\u00fablica No. 753 del 22 de marzo de 2007, \u00a0seg\u00fan su Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n, como sociedad comercial \u00a0del tipo de las an\u00f3nimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 371 del 3 de abril de 2008. En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n estatal se \u00a0tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el menos del 50% de las acciones de \u00a0Nueva EPS, por lo cual es considerada una sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El 28 de \u00a0noviembre de 2012 por medio de ordenanza Departamental Nro. 39, la Asamblea de \u00a0Antioquia autoriz\u00f3 al Gobernador del Departamento para crear o asociarse con \u00a0una Entidad Promotora de Salud-EPS, que opere el r\u00e9gimen subsidiado y\/o \u00a0contributivo del servicio de salud. En el mismo sentido, el 29 de noviembre de \u00a02012 mediante acuerdo Municipal Nro. 55, el Consejo de Medell\u00edn facult\u00f3 al \u00a0alcalde del Municipio para el mismo fin. El 27 de marzo de 2013, se constituy\u00f3 \u00a0Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S \u201cSAVIA SALUD EPS\u201d como una sociedad de \u00a0naturaleza mixta y cuyo capital es predominantemente p\u00fablico (36.65% por parte \u00a0del Departamento de Antioquia y 36.65% del Municipio de Medell\u00edn) y, fue \u00a0autorizada el 12 de abril de 2013 mediante Resoluci\u00f3n 00610, por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud para operar como aseguradora del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En sentencia \u00a0T-047 de 2023 la Corte Constitucional indic\u00f3 que el servicio de transporte \u00a0interurbano le corresponde al usuario o a su red de apoyo. No obstante, en \u00a0casos excepcionales y con el cumplimiento de ciertos requisitos le corresponde \u00a0a la EPS asumir y garantizar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestaci\u00f3n. pdf. \u00a0P\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al momento en \u00a0que se interpusieron las acciones de tutela se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n \u00a02366 de 2023, la cual fue derogada por la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 179 \u00a0de la Ley 100 de 1993 se regula el campo acci\u00f3n de las entidades promotoras de \u00a0salud, seg\u00fan este articulo las EPS se encargan de prestar directamente los \u00a0servicios de salud o contratar los servicios de salud con IPS y los \u00a0profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Doctor V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal Barrera Alvear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.479.005. Consecutivo 13. Solicitudimpuganci\u00f3n.pdf. P\u00e1g. 3 a \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En el Auto de \u00a0Pruebas del 19 de diciembre de 2024 se solicit\u00f3 a la EPS informaci\u00f3n sobre si \u00a0\u201cel se\u00f1or [Antonio], representantes y\/o familiares, han realizado alguna \u00a0solicitud relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia para el \u00a0paciente en menci\u00f3n. En caso afirmativo, indique la fecha y la respuesta verbal \u00a0o escrita que se otorg\u00f3\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Al evaluar el requisito de inmediatez cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0en cuenta la extensi\u00f3n de los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n en el tiempo \u00a0en las siguientes sentencias: T-014 de 2017, T-552 de 2017, T-171 de 2018, \u00a0T-464 de 2018, T-491 de 2018, T-010 de 2019, y SU-499 de 2016. Esta \u00faltima \u00a0providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los escenarios en los que el recurso de \u00a0amparo resulta procedente es aquel en que se demuestra \u201cque la vulneraci\u00f3n \u00a0es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por \u00a0primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos \u00a0contin\u00faa y es actual.\u201d Para encontrar una lista de las m\u00faltiples \u00a0providencias en que se ha aplicado este criterio, se puede consultar ver el \u00a0fundamento 11 de las Consideraciones de la Sentencia SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibidem supra nota 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Corte \u00a0Constitucional ha establecido que la tutela \u201cProcede como mecanismo \u00a0transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, \u00a0este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la \u00a0especial situaci\u00f3n del peticionario\u201d Sentencia T-188 de 2020. Reitera las sentencias \u00a0T-800 de 2012, y T-859 de 2004. Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia T-375 de \u00a02018, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo \u00a0siguiente: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el \u00a0perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo\u201d. La protecci\u00f3n \u00a0que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: \u201c[e]n el caso del inciso \u00a0anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0afectado\u201d. ver la sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cProcede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para \u00a0resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0circunstancias del caso que se estudia\u201d. Sentencia T-188 de 2020. Ver adem\u00e1s \u00a0las sentencias T-800 de 2012; T-436 de 2005; y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre \u00a0el particular, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que \u00a0significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de \u00a0los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe \u00a0estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. \u00a0Sentencia T-040 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Asimismo, el \u00a0juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. \u00a0Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-001 de 2021, T-662 de 2013 y T-527 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-662 de 2013; y T-527 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Autos del 19 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 \u00a0se\u00f1ala que la SNS cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer y fallar \u00a0en relaci\u00f3n con las situaciones previstas en el mencionado art\u00edculo. Para ello, \u00a0la SNS adelanta un procedimiento informal, sumario y \u00a0preferente. En el cual no se requiere de apoderado, ni la demanda exige \u00a0formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los \u00a020 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda. Esto significa que tiene un \u00a0car\u00e1cter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite \u00a0adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas \u00a0caracter\u00edsticas del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla \u00a0en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias \u00a0SU-508 de 2020, SU-124 de 2018; y T-825 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sin importar si \u00a0fueron incluidos expresamente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 1122 de \u00a02007. Art\u00edculo 41. \u201cCon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las \u00a0facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: \/\/ a) Cobertura de los \u00a0servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte \u00a0de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en \u00a0riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0las normas que regulen la materia. [\u2026] \/\/ La funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento \u00a0sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ La demanda debe ser \u00a0dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor \u00a0claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensi\u00f3n, el derecho \u00a0que se considere violado, as\u00ed como el nombre y direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del \u00a0demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. \/\/ La \u00a0demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n; por \u00a0memorial, u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. No ser\u00e1 necesario actuar por \u00a0medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la \u00a0representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. \/\/ La Superintendencia Nacional de \u00a0Salud emitir\u00e1 sentencia dentro de los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ Dentro de los 20 \u00a0d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en los asuntos de competencia \u00a0contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente art\u00edculo. \/\/ [\u2026] \/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se \u00a0notificar\u00e1n por el medio m\u00e1s \u00e1gil y efectivo. La sentencia podr\u00e1 ser apelada \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En caso de ser concedido el \u00a0recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial &#8211; Sala Laboral del domicilio del apelante. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud solo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a \u00a0petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las \u00a0disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter \u00a0ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto en \u00a0la Audiencia del 6 de diciembre de 2018, en la cual se realiz\u00f3 seguimiento a la \u00a0sentencia T-760 de 2008, se indic\u00f3 por parte de la SNS \u201cen Colombia es \u00a0imposible, Magistrada, hoy, hacer un fallo muchas veces en 10 d\u00edas de una \u00a0actuaci\u00f3n que amerita hacer un debido proceso (\u2026) hoy no tenemos la \u00a0infraestructura, la Superintendencia, para responder en los t\u00e9rminos que \u00a0quieren todos los colombianos desde el \u00e1rea jurisdiccional, tenemos un retraso \u00a0que puede estar en dos y tres a\u00f1os, por qu\u00e9 le menciono esto Magistrada, porque \u00a0el 90% de los procesos que llegan a la Superintendencia al \u00e1rea jurisdiccional \u00a0son econ\u00f3micos: licencias de paternidad, licencias de maternidad (\u2026)\u201d (extracto \u00a0transcrito)\u201d. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado el problema de los tiempos \u00a0en que la SNS decide los asuntos establecidos en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2009 en sentencias \u00a0T-423 de 2019, SU-508 de 2020, T-010 de 2025 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 1122 de 2007 establece los plazos que tiene la SNS para emitir \u00a0sentencia. Dentro de este plazo no se establece el t\u00e9rmino para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 la falencia normativa del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-218 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-061 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver, por \u00a0ejemplo, sentencias T-159 y T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En el \u00a0expediente T-10.479.005 Nueva EPS, manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n que el \u00a0accionante no hab\u00eda solicitado el servicio de salud solicitado. El argumento \u00a0proporcionado por la EPS no puede ser analizado en el requisito de \u00a0subsidiaridad sino, en el an\u00e1lisis de fondo de la tutela ya que, el requisito \u00a0de subsidiaridad se dirige a establecer si el accionante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0o no un medio de defensa judicial que sea id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 \u00a0Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 1 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-076 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo \u00a02. \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El \u00a0derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y \u00a0en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera \u00a0oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n \u00a0de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n \u00a0como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable \u00a0direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La \u00a0jurisprudencia ha definido la salud como \u201cun \u00a0derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de \u00a0obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y \u00a0omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d. Sentencias \u00a0T-760 de 2008, T-1085 de 2012, T-323 de 2024 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 y T-122-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-130 de 2020 y C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-394 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-268 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-513 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-692 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-005 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-268 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-155 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-316 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al momento de \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba vigente el art\u00edculo 106 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2366 de 2023, el cual fue derogado por el art\u00edculo 105 de la Resoluci\u00f3n \u00a02718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al momento de \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba vigente el art\u00edculo 107 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2366 de 2023, el cual fue derogado por el art\u00edculo 106 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La Corte en \u00a0Sentencia T-394 de 2021 reiter\u00f3 las \u00f3rdenes para proporcionar dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Las subreglas \u00a0jurisprudenciales del servicio de transporte intermunicipal se encuentran en la \u00a0Sentencia SU-508 de 2020, y fueron reiteradas en las sentencias T-161 de 2023 y \u00a0T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Las subreglas \u00a0jurisprudenciales del servicio de transporte intraurbano se encuentran en las \u00a0sentencias T-459 de 2022, T-409 de 2019, T-513 de 2020, T- 557 de 2016, T-161 \u00a0de 2023 y T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-461 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La Corte \u00a0Constitucional en sentencias T -940 de 2004, T -744 de 2004, T -190 de 2004 y \u00a0T683 de 2003 indic\u00f3 que la simple manifestaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, no \u00a0requiere que se aporte prueba alguna por parte de peticionario (art. 177 del \u00a0C.P.C), pues no solo se presume la buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n se invierte la carga de la prueba a \u00a0la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0constitucional, Sentencias T-161 de 2023 y T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte \u00a0constitucional, Sentencias T-161 de 2023 y T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-309 de 2018, T-101 de 2021, T-359 de 2022, T-287 de 2022 y T-086 \u00a0de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-259 de 2019, T-287 de 2022 y T-086 de 2024, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019 y T-086 de 2024, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-259 de 2019, T-159 de 2024 y T-252 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-161 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-147 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-1029 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-1029 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-508 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-498 de 2000. Adicionalmente, en Sentencia T-264 de \u00a01993 la Corte indic\u00f3 que \u201c[r]esulta inadmisible que el juez niegue o conceda la \u00a0tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo \u00a0acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una \u00a0persuasi\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a \u00a0juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa \u00a0aplicable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-287 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] La Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia T-571 de 2015 indic\u00f3 que \u201cun juez no puede \u00a0conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos \u00a0sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo \u00a0de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro \u00a0de un procedimiento preferente y sumario. As\u00ed las cosas, los hechos afirmados \u00a0por el accionante en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la \u00a0verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-571 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-260 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] El art\u00edculo \u00a02.8.1.5.4 del Decreto 780 de 2016 establece que la historia cl\u00ednica registra \u00a0las condiciones de salud de la persona, y que es un documento privado sometido \u00a0a reserva, el cual pertenece a la persona y la instituci\u00f3n cumple un deber de \u00a0custodia y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En el caso del se\u00f1or Antonio el \u00a0magistrado sustanciador solicit\u00f3: (i) informaci\u00f3n sobre el retiro del servicio \u00a0m\u00e9dico de ambulancia; (ii) informaci\u00f3n respecto a la solicitud presentada por \u00a0parte del usuario o sus familiares en relaci\u00f3n con el servicio de transporte; \u00a0(iii) informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica del accionante. Esto es informaci\u00f3n \u00a0sobre su estado de salud, las consecuencias de dicho estado, \u201cel tipo y n\u00famero \u00a0de tratamientos, ex\u00e1menes, cantidad de terapias, operaciones\u201d que han sido \u00a0ordenadas, si los procedimientos ya realizados se llevaron a cabo en el \u00a0domicilio del accionante. Asimismo, si los ordenados tambi\u00e9n se pueden realizar \u00a0en su domicilio y; (v) el estado actual de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En caso de la se\u00f1ora Eloisa magistrado \u00a0sustanciador solicit\u00f3: (i) informaci\u00f3n sobre si la EPS suspendi\u00f3 o redujo el \u00a0monto respecto al suministro de los apoyos econ\u00f3micos; (ii) informaci\u00f3n sobre \u00a0si se hab\u00eda realizado alguna solicitud verbal o escrita sobre la modificaci\u00f3n \u00a0del monto asignado y; (iiii) informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la \u00a0accionantes. Esto es informaci\u00f3n sobre su estado de salud, es decir \u201ctipo y \u00a0n\u00famero de tratamientos, ex\u00e1menes, cantidad de terapias, operaciones, etc., que \u00a0han sido ordenadas\u201d y, si necesita de un acompa\u00f1ante para acudir a los centros \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. \u00a0P\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.479.005 que corresponde a la Contestaci\u00f3n de Nueva \u00a0EPS S.A en el que se menciona que \u201cEl usuario(a) [Antonio] registra \u00a0afiliaci\u00f3n en NUEVA EPS S.A., y se encuentra activo(a) en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0teniendo acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del Plan de \u00a0Beneficios por parte de la EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La sala \u00a0acredit\u00f3 que el accionante registrado en el Sisb\u00e9n en el grupo A3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La Nueva EPS \u00a0no respondi\u00f3 el informe de pruebas requerido por la Sala por medio del Auto del \u00a019 de diciembre de 2024, en el cual se le pregunt\u00f3 \u201cS\u00edrvase indicar si el se\u00f1or \u00a0[Antonio] recibi\u00f3 durante el a\u00f1o 2024 servicios de ambulancia \u00a0modalidad transporte puerta a puerta. En caso afirmativo, especifique la fecha \u00a0o periodo en el que lo recibi\u00f3 y la raz\u00f3n de su prestaci\u00f3n. En caso de que el \u00a0servicio haya sido suspendido, s\u00edrvase precisar (i) la fecha de la suspensi\u00f3n y \u00a0(ii) los motivos que llevaron a la suspensi\u00f3n\u201d. Ver al respecto el Archivo \u00a0digital del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria Corte informe de pruebas \u00a0autro19-12-24.pdf. Por lo cual oper\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de veracidad en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2191 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La Nueva EPS \u00a0no respondi\u00f3 el informe de pruebas requerido por la Sala por medio del Auto del \u00a019 de diciembre de 2024, en el cual se le pregunt\u00f3 \u201cInforme si el se\u00f1or [Antonio], \u00a0representantes y\/o familiares, han realizado alguna solicitud relacionada con \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia para el paciente en menci\u00f3n. En caso \u00a0afirmativo, indique la fecha y la respuesta verbal o escrita que se otorg\u00f3.\u201d \u00a0Ver al respecto el Archivo digital del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria \u00a0Corte informe de pruebas autro19-12-24.pdf. Por lo cual oper\u00f3 el principio de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2191 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. \u00a0P\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 05 Contestaci\u00f3n pdf. P\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. \u00a0P\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] La orden \u00a0m\u00e9dica del 17 de enero de 2024, expedida por la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda orden\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria en la que se incluy\u00f3 \u201cterapia f\u00edsica en casa cada 12 \u00a0horas, curaciones cada 2 d\u00edas, terapia f\u00edsica 3 veces por semana con \u00a0revaloraci\u00f3n por m\u00e9dico domiciliario antes de cumplir un mes del siniestro para \u00a0determinar la frecuencia de las terapias\u201d. Asimismo, la orden m\u00e9dica de la \u00a0Cl\u00ednica Especializada la Concepci\u00f3n del 25 de junio de 2024 estableci\u00f3 que el \u00a0paciente presentaba ulcera por presi\u00f3n en regi\u00f3n sacra, sin signos de \u00a0infecci\u00f3n. En ese sentido, el m\u00e9dico dio indicaciones al paciente sobre \u00a0\u201ccuraciones con soluci\u00f3n salina, medida antiescaras- cambios de posici\u00f3n \u00a0contantes y control con cirug\u00eda pl\u00e1stica en 3 meses\u201d. Por \u00faltimo, la orden \u00a0m\u00e9dica de 5 de junio de 2024 recomienda la necesidad de traslado puerta a \u00a0puerta. Ver al respecto: Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. P\u00e1gs. 11-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en Sentencia T-394 de \u00a02021 determin\u00f3 que, si no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el traslado del \u00a0paciente en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, el juez deber\u00e1 verificar con la \u00a0historia cl\u00ednica o con las pruebas allegadas al proceso, si el traslado es \u00a0necesario para el tratamiento de la persona. Esto por cuanto constituye un \u00a0hecho notorio. De ser as\u00ed, ordenar\u00e1 su suministro con la condici\u00f3n de una \u00a0posterior ratificaci\u00f3n por parte de un profesional de la salud. En estos \u00a0eventos, no es exigible el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en caso de no contar con las pruebas mencionadas, el juez podr\u00e1 \u00a0amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Para el efecto, \u00a0podr\u00e1 ordenar a la EPS que, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, determine la \u00a0necesidad de prescribir el transporte requerido en sede de tutela. Lo anterior, \u00a0siempre que considere imperativo, a partir de un indicio razonable sobre la \u00a0afectaci\u00f3n a la salud del accionante, otorgar una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Savia Salud \u00a0EPS manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que \u201cefectivamente la se\u00f1ora [Eloisa], \u00a0se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS, \u00a0en calidad de beneficiaria, dentro del r\u00e9gimen subsidiado de la EPS Savia \u00a0Salud.\u201d Ver al respecto Archivo digital del expediente T-10.515.731. \u00a0Consecutivo 003. Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela.pdf. P\u00e1g.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.515. 731.Consecutivo 001 Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La Corte \u00a0revis\u00f3 la afiliaci\u00f3n a Sisb\u00e9n de la se\u00f1ora Eloisa y de su hija y encontr\u00f3 que \u00a0ambas encuentran registradas en C9 que se refiere a la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 1 a \u00a012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.515.731 Consecutivo 001 Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Savia Salud \u00a0EPS no demostr\u00f3 que la accionante o su n\u00facleo familiar tuvieran la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para sufragar los servicios de transporte intraurbano y de \u00a0alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.515. 731.Consecutivo 001 Acci\u00f3nTutela.pdf. P\u00e1g. 1 a \u00a012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Archivo digital del expediente T-10.515. 731.Consecutivo 001 Acci\u00f3nTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 1 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Archivo \u00a0digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de \u00a0tutela.pdf. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] con cargo a la \u00a0UPC b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Archivo digital \u00a0del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de \u00a0tutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En Sentencia \u00a0SU-508 de 2020 la Corte Constitucional consider\u00f3 que el servicio de transporte \u00a0intermunicipal para paciente ambulatorio est\u00e1 expresamente incluido en el PBS. \u00a0En ese sentido, estableci\u00f3 que para el suministro de transporte en esos eventos \u00a0deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) los costos de ese servicio \u00a0ser\u00e1n financiados por la prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica en las \u00e1reas \u00a0que cuenten con ese rubro. En los dem\u00e1s eventos, ser\u00e1n financiados con cargo a \u00a0la UPC; (iii) el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica no ser\u00e1 exigible al \u00a0paciente. Lo anterior, porque se trata de un servicio incluido en el PBS; (iv) \u00a0la prestaci\u00f3n de este servicio no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica debido al \u00a0funcionamiento propio del sistema. La obligaci\u00f3n surge desde que se autoriza la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente; y, (v) estas reglas no \u00a0aplican para la atenci\u00f3n de las tecnolog\u00edas excluidas del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] La Corte en \u00a0Sentencia T-461 de 2024 determin\u00f3 que en caso de que el paciente no \u00a0cuente con la orden m\u00e9dica y verificada la necesidad de traslado del paciente \u00a0puede ordenar la prestaci\u00f3n del servicio sujeta a la posterior ratificaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico tratante. En caso contrario, si se considera necesario emitir una orden \u00a0de protecci\u00f3n, el juez podr\u00e1 tutelar el derecho en su faceta de diagn\u00f3stico y \u00a0ordenar a la EPS determinar la necesidad de prescribir el transporte con base \u00a0en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-270-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCESIBILIDAD AL \u00a0DERECHO A LA SALUD-Servicio \u00a0de traslado en ambulancia hace parte del Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El traslado en \u00a0ambulancia, incluido en el PBS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}