{"id":312,"date":"2024-05-30T15:35:34","date_gmt":"2024-05-30T15:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-113-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:34","slug":"c-113-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-93\/","title":{"rendered":"C 113 93"},"content":{"rendered":"<p>C-113-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-113\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA\/DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de se\u00f1alar los efectos &nbsp;de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &nbsp;&#8220;integridad &nbsp;y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, &nbsp;el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n &nbsp;que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. No hay que olvidar que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento &nbsp;obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarqu\u00eda, la &nbsp;facultad &nbsp;que la Corte tiene de &nbsp;fijar el contenido de sus sentencias, podr\u00eda impedirle defender &nbsp;los derechos de los s\u00fabditos frente a las autoridades. Salta a la vista que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio &nbsp;de las facultades que le confiri\u00f3 la Asamblea Nacional &nbsp;Constituyente, &nbsp;pues \u00e9stas se le confirieron para dictar el &#8220;r\u00e9gimen procedimental&#8221;, &nbsp;dentro &nbsp;del cual, como se explic\u00f3, no est\u00e1n, no pueden estar, comprendidos los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Aclaraci\u00f3n\/COSA JUZGADA\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Si al aclarar la sentencia se restringen o &nbsp;se ampl\u00edan los alcances &nbsp;de la decisi\u00f3n, o se cambian los motivos en &nbsp;que se basa, &nbsp;se estar\u00e1 en realidad &nbsp;no ante una aclaraci\u00f3n &nbsp;de un fallo, &nbsp;sino ante uno nuevo. &nbsp;Hip\u00f3tesis esta \u00faltima &nbsp;que pugna con el principio &nbsp;de la cosa &nbsp;juzgada, y atenta, por lo mismo, &nbsp;contra la seguridad &nbsp;jur\u00eddica. Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituci\u00f3n &nbsp;que reglamentan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, &nbsp;ni en ninguna otra norma constitucional, &nbsp; se asigna a la Corte Constitucional &nbsp;la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces . &nbsp;Y tampoco hay norma constitucional &nbsp;que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas. De otra parte, &nbsp;la posibilidad de aclarar &nbsp;&#8221; los alcances de su fallo &#8220;, &nbsp; no s\u00f3lo &nbsp;atenta contra la cosa juzgada,&nbsp; sino que es contraria a la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, &nbsp;uno de los fines fundamentales del derecho. Adem\u00e1s, la existencia de m\u00faltiples aclaraciones, har\u00eda desordenada y ca\u00f3tica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si &nbsp;la ley, seg\u00fan la &nbsp;ficci\u00f3n universalmente aceptada, &nbsp;es conocida por todos, &nbsp;con mayor &nbsp;raz\u00f3n hay lugar a presumir que los jueces, &nbsp;generalmente &nbsp;graduados en Derecho, &nbsp;tienen la suficiente formaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqu\u00e9 la norma comentada, &nbsp;a m\u00e1s de ser inexequible, es in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;EXPEDIENTE No. D-096 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada : inciso 2o. parcial &nbsp;<\/p>\n<p>del art\u00edculo 21 del Decreto &nbsp;2067 &nbsp;<\/p>\n<p>de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 A. Pedraza Pic\u00f3n, Luz Beatriz Pedraza Bernal &nbsp;y Gonzalo Mej\u00eda Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por seg\u00fan acta No. 25, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los &nbsp;veinticinco (25) d\u00edas del mes de &nbsp;marzo &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso &nbsp;de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos JOSE &nbsp;A. PEDRAZA PICON, &nbsp;LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL y GONZALO &nbsp;MEJIA URIBE, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra una parte del inciso segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, por &nbsp;presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 53, 84 y 23 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le di\u00f3 el tr\u00e1mite estatu\u00eddo para el efecto y una vez o\u00eddo el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado se escribe en bastardilla : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el &nbsp;futuro, &nbsp;salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, &nbsp;policiva &nbsp;y disciplinaria &nbsp;y en el &nbsp;caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan los demandantes que el legislador no &nbsp; contempl\u00f3 en el aparte acusado del inciso 2o. del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, la &#8220;favorabilidad laboral&#8221;, omisi\u00f3n que en su sentir &nbsp;viola lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional &nbsp;que ordena al &nbsp;legislador &nbsp;consagrar &nbsp;&#8220;sin excepci\u00f3n alguna que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores&#8221; y que en el precepto acusado &nbsp;se restringe este principio fundamental y se desconoce el deber del legislador &nbsp;de respetar todo aquello que se relacione &#8220;con materia de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1alan &nbsp;que el art\u00edculo 23 transitorio de la Carta &nbsp;concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades &nbsp;para establecer el r\u00e9gimen &nbsp;procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse &nbsp;ante la Corte Constitucional, &#8220;pero no fue autorizado para establecer reg\u00edmenes diferenciales en las \u00e1reas penal y laboral&#8221;, que es lo que estatuye la norma acusada al declarar &#8220;el efecto retroactivo de las declaraciones de inconstitucionalidad que profiera la Corte Constitucional, pero excluye las que se refieran a la aplicaci\u00f3n extung (sic) de la ley laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;agregan que tambi\u00e9n se infringe el art\u00edculo 4 que consagra &nbsp;la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de manera que cualquier norma jur\u00eddica &nbsp;que sea incompatible con sus preceptos, deviene &nbsp;inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, dicen los impugnadores que tampoco se di\u00f3 aplicaci\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n que &#8220;instituye que un derecho o una actividad que haya sido reglamentada de manera general, no puede ser afectada por las autoridades p\u00fablicas estableciendo requisitos adicionales para su ejercicio. Entonces si el art\u00edculo 53 ha establecido como garant\u00eda constitucional el principio de favorabilidad sin limitarla a materia penal, policiva o disciplinaria&#8221; , la disposici\u00f3n acusada es inexequible, &nbsp;porque &#8220;se est\u00e1 incluyendo una restricci\u00f3n impropia que con mayor generosidad en las garant\u00edas de los ciudadanos concedi\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Enviada la comunicaci\u00f3n &nbsp;ordenada por el art. 244 de la Constituci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Ministerio de Justicia present\u00f3 un escrito destinado a justificar la constitucionalidad del mandato impugnado por cuanto no &#8220;restringe en absoluto ning\u00fan derecho fundamental en materia laboral&#8221;, &nbsp;ni contrar\u00eda las dem\u00e1s normas constitucionales citadas por los impugnadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico pide a la Corte que declare exequible el aparte demandado ya que no infringe las normas citadas por los demandantes, ni ninguna otra de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sostener su solicitud, &nbsp;afirma el Procurador que ni en la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;antes vigente, ni en el anterior r\u00e9gimen procedimental constitucional, contenido en el decreto 432 de 1969, se consagraba el efecto de los fallos de inexequibilidad, motivo por el cual le correspondi\u00f3 a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1alarlos, atendiendo en primer t\u00e9rmino al significado del vocablo &#8220;inexequibilidad&#8221;, cuya declaratoria determina &#8220;el desaparecimiento de lo as\u00ed sentenciado, de la normatividad jur\u00eddica por &nbsp;ser contrario a la Constituci\u00f3n, c\u00faspide del orden jer\u00e1rquico establecido en nuestro derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Continua su concepto el Ministerio P\u00fablico, estableciendo que el principio de favorabilidad &nbsp;tiene connotaciones diferentes en el campo penal y laboral. Al respecto, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En efecto, mientras que en el primero ( materia penal ) es supuesto que haya una sucesi\u00f3n de leyes o cambio de legislaci\u00f3n en que una situaci\u00f3n de hecho se &nbsp;regule &nbsp;de diferentes maneras, en la segunda (materia laboral) &nbsp;opera una primac\u00eda de la realidad sobre formalidades en la relaci\u00f3n &nbsp;laboral (&#8230;). En tanto que en el aspecto penal es permitida la aplicaci\u00f3n de la norma solo (sic) en lo favorable, en materia laboral la disposici\u00f3n &nbsp;que se adopte debe aplicarse sin escindir su contenido, es decir, en su integridad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Una diferencia fundamental se aprecia en uno y otro principio no obstante tratar ambos el fen\u00f3meno de la favorabiliad: mientras que en en el aspecto laboral las normas solo (sic) tienen aplicaci\u00f3n hacia el futuro, en materia penal, por mandato constitucional, el principio de la irretroactividad de la la ley penal &nbsp;tiene una importante excepci\u00f3n en el caso de que la ley nueva sea m\u00e1s favorable al inculpado(&#8230;) &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;En esta excepci\u00f3n se funda precisamente el que el legislador extraordianario haya consignado que los fallos de la Corte tendr\u00e1n efectos retroactivos en materia penal, policiva y disciplinaria, campo en el cual opera de manera excepcional el principio de retroactividad &nbsp;de la ley (&#8230;)&#8221; ( Fls 32,33) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finaliza manifestando que en el aparte acusado del inciso 2o. del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no pod\u00eda entonces por razones obvias inclu\u00edrse la materia laboral, porque all\u00ed las disposiciones siempre se aplican hacia el futuro como en las dem\u00e1s materias reguladas por el derecho, inclu\u00eddas las sentencias de la Corte que por regla general tienen efectos futuros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer y decidir la presente acci\u00f3n de inexequibilidad, &nbsp;por dirigirse contra parte de una norma que pertenece a un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n, decreto cuyo control le fue asignado a la Corte Constitucional, en virtud del art\u00edculo transitorio 10, en concordancia con el 6. Para mayor claridad, conviene transcribir estas normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo tiempo el Congreso &nbsp;podr\u00e1 derogar o modificar las normas as\u00ed establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el tr\u00e1mite y despacho de los asuntos a su cargo, se regir\u00e1n por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TRANSITORIO 6: Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser delegatarios, que se reunir\u00e1 entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el d\u00eda de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser expedidos por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Reglamentar su funcionamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TRANSITORIO 10- Los decretos que expide el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgados en los art\u00edculos anteriores tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas de inexequibilidad contra el decreto 2067, que no fue improbado por la Comisi\u00f3n Especial, se basa en normas expresas. Esto explica porqu\u00e9 la Corte conoci\u00f3 de la demanda contra el art\u00edculo 38 del mismo decreto, declarado exequible. ( Sentencia No. &nbsp;C-105, de fecha 11 de marzo de 1993, Magistrado ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez ). Y conoci\u00f3, tambi\u00e9n, de la presentada contra el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 2o, declarado inexequible. ( Sentencia No C-03, de fecha 14 de enero &nbsp;de 1993, Magistrado ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>b). LAS SENTENCIAS DE LA CORTE EN EJERCICIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL Y LA COSA JUZGADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;se refiri\u00f3 a la fuerza de cosa juzgada que tienen las &nbsp;sentencias que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, atributo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya les hab\u00eda reconocido invariablemente. Al respecto, establece el art\u00edculo 243 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, &nbsp;mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s dice la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cosa juzgada y las sentencias aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>c). EL DECRETO &nbsp; 2067 DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las facultades que le confiri\u00f3 el Art\u00edculo transitorio 23 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 2067 de 1991, &#8221; Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u00bf Qu\u00e9 dijo el Art\u00edculo transitorio 23 de la Constituci\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TRANSITORIO 23: Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dicte mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las normas as\u00ed establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el tr\u00e1mite y despacho de los asuntos a su cargo, se regir\u00e1n por las normas pertinentes del &nbsp;Decreto 432 de 1969&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional?. Sencillamente, la regulaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite de todos los procesos cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional. No resultan inoportunas algunas reflexiones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, &nbsp;en el l\u00e9xico jur\u00eddico que podr\u00edamos llamar corriente, procedimental es sin\u00f3nimo de procesal, &nbsp;palabra \u00e9sta \u00faltima que designa lo &nbsp;&#8220;concerniente al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, se repite, en el l\u00e9xico jur\u00eddico usual. Sinembargo, el t\u00e9rmino procedimental, neologismo a\u00fan no aceptado por la Real Academia Espa\u00f1ola, pues no figura en la \u00faltima edici\u00f3n de su diccionario, lo usan algunos procesalistas con un sentido diferente. Guillermo Cabanellas y Luis Alcal\u00e1-Zamora y Castillo en el &#8220;Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual&#8221;, explican que es &#8220;neologismo propuesto por los procesalistas para diferenciar &nbsp;en cierto modo el aspecto de tr\u00e1mite o material, que en las causas significa el procedimiento, de lo abstracto o relaci\u00f3n que entra\u00f1an lo procesal&nbsp; &nbsp;y el proceso.&#8221; (ob. cit, 12a ed. 1978, editorial Heliasta, Buenos Aires, Tomo V , p\u00e1g 433). &nbsp;<\/p>\n<p>Carnelutti, por su parte, distingue entre dos nociones afines: el proceso &nbsp;y el procedimiento. El primero es la &nbsp;&#8220;suma de actos que se realizan para la composici\u00f3n del litigio&#8221;; el segundo, &#8220;el orden y la sucesi\u00f3n de su realizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Y explica: &#8220;La diferencia cualitativa entre los dos conceptos es tan profunda, que llega a reflejarse en una diferencia cuantitativa, que se puede expresar considerando el proceso como continente y el procedimiento como contenido: en realidad, si un solo procedimiento puede agotar el proceso, es posible y hasta frecuente que el desarrollo del proceso tenga lugar a trav\u00e9s de m\u00e1s de un procedimiento; el paradigma de esta verdad lo ofrece la hip\u00f3tesis, absolutamente normal, de un proceso que se lleva a cabo a trav\u00e9s &nbsp;del primero y del segundo grado; y como se ver\u00e1, en los dos grados tienen lugar dos procedimientos, que se suman en un solo proceso.&#8221; ( &#8220;Sistema de Derecho Procesal Civil&#8221;, &nbsp;tomo IV, No 614, p\u00e1g. 2, Ed. Uteha Argentina, 1944, B\/Aires). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: es claro que cuando el art\u00edculo transitorio 23 de la Constituci\u00f3n se refiere al &#8220;r\u00e9gimen procedimental&#8221;, debe entenderse por tal el orden y la sucesi\u00f3n de los tr\u00e1mites en los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional. R\u00e9gimen Procedimental&nbsp; es concepto diferente al de r\u00e9gimen procesal, pues esta \u00faltima expresi\u00f3n se refiere, por una parte, a nociones abstractas, como el proceso, la relaci\u00f3n procesal, y, por la otra, al proceso como una suma de procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho explica porqu\u00e9 el decreto 2067 de 1991, trata de actos como la forma de las demandas, las notificaciones, los t\u00e9rminos, los traslados, etc., actos que podr\u00edamos llamar materiales y concretos. Las nociones abstractas del derecho procesal, aunque naturalmente son la base del decreto mencionado, est\u00e1n f\u00edsicamente ausentes de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior digresi\u00f3n demuestra que la facultad concedida por la Asamblea Constituyente al Presidente &nbsp;en el art\u00edculo transitorio 23, s\u00f3lo autorizaba a \u00e9ste para dictar mediante decreto el r\u00e9gimen procedimental, r\u00e9gimen que se agota al terminar el proceso. &nbsp; Y aun si se deja de lado la distinci\u00f3n se\u00f1alada y se considera que las nociones de &nbsp;r\u00e9gimen procedimental y r\u00e9gimen procesal, tienen el mismo significado, es evidente que el referido r\u00e9gimen est\u00e1 circunscrito al proceso, no va m\u00e1s all\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>d). \u00bfCUANDO TERMINA UN PROCESO? &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los criterios expuestos, podemos afirmar que un proceso termina cuando se han cumplido todos los procedimientos que lo integran, cuando son m\u00e1s de uno. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, el proceso, que en general comienza con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, termina cuando se ejecutor\u00eda la sentencia, es decir, cuando la sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron. &nbsp;S\u00f3lo excepcionalmente, en los casos en que el mismo juez est\u00e1 facultado para cumplir, dentro del mismo proceso, la decisi\u00f3n contenida en la sentencia firme, a trav\u00e9s de un incidente por lo general, se da el caso en que la ejecutoria de la sentencia no coincide con la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al tema de los procedimientos que se siguen ante la Corte Constitucional, puede decirse que, en general, terminan con la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;As\u00ed ocurre, por ejemplo, sin lugar a dudas, en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando la Corte decide sobre las objeciones de inconstitucionalidad hechas por el gobierno: &nbsp;ejecutoriada la sentencia, ha conclu\u00eddo el proceso y no hay lugar a seguir hablando de r\u00e9gimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo m\u00e1s actos procesales qu\u00e9 regular, &nbsp;pues ser\u00eda discutible en extremo considerar como tales el env\u00edo de copias &nbsp;de la providencia a algunos funcionarios o la publicaci\u00f3n de la providencia &nbsp;en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyamos:&nbsp; el procedimiento se agota cuando &nbsp;el proceso termina, y esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, est\u00e1 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp;LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza el art\u00edculo 21 del decreto 2067, hay que se\u00f1alar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta, para conclu\u00edr, refiri\u00e9ndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, &nbsp;que &#8220;son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221;. &nbsp;Declaraci\u00f3n que, en rigor, no quita ni pone rey, por ser redundante. &nbsp;Pues el hacer&nbsp; tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o el tener &nbsp;&#8220;el valor de cosa juzgada constitucional&#8221;, &nbsp; no es en rigor un efecto de la sentencia: &nbsp;no, m\u00e1s bien es una cualidad propia de ella, en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios &nbsp;de forma en su creaci\u00f3n, &nbsp;la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, pues en lo sucesivo ser\u00e1 imposible pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por tales vicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s, &nbsp;las que recaigan en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acci\u00f3n y &nbsp;por su finalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relaci\u00f3n con norma alguna de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre igual con el segundo, que es la norma acusada, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>f). \u00bfCUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SE\u00d1ALAR LOS EFECTOS &nbsp;DE LOS FALLOS DE LA CORTE? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, que los efectos de un fallo, &nbsp;en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen s\u00f3lo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia est\u00e1 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la &nbsp;Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. &nbsp; Unicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1endose, como es l\u00f3gico, &nbsp;al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp; Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la &nbsp;justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, incurri\u00f3 en falta el Presidente de la Rep\u00fablica al dictar la norma demandada, pues ejerci\u00f3 &nbsp;funciones atribu\u00eddas por la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional. &nbsp;Viol\u00f3, concretamente, el art\u00edculo 121, seg\u00fan el cual &nbsp;&#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. &nbsp;Y viol\u00f3, adem\u00e1s, el inciso tercero del art\u00edculo 113, que consagra el principio de que los &#8220;diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inaceptable &nbsp;ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos &nbsp;de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &nbsp;&#8220;integridad &nbsp;y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, &nbsp;el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n &nbsp;que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento &nbsp;obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarqu\u00eda, la &nbsp;facultad &nbsp;que la Corte tiene de &nbsp;fijar el contenido de sus sentencias, podr\u00eda impedirle defender &nbsp;los derechos de los s\u00fabditos frente a las autoridades. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar &nbsp;&#8220;la integridad y &nbsp;supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, s\u00f3lo puede cumplirla en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; &nbsp;del art\u00edculo 241. &nbsp;<\/p>\n<p>g). &nbsp;LIMITES DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTICULO TRANSITORIO 23 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 hizo el art\u00edculo transitorio 23 de la Constituci\u00f3n?. &nbsp;Concedi\u00f3 unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO &nbsp;TRANSITORIO 23.- Rev\u00edstese &nbsp;al &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dicte mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios &nbsp;y actuaciones &nbsp;que deban &nbsp;surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas facultades eran similares a las que el Congreso puede conferir seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150. En efecto, eran: &nbsp;<\/p>\n<p>a) precisas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) extraordinarias; &nbsp;<\/p>\n<p>c) temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: ha sido constante la jurisprudencia colombiana en afirmar que las facultades extraordinarias tienen unos l\u00edmites precisos, no s\u00f3lo en el tiempo, sino en su extensi\u00f3n, determinada esta \u00faltima por su finalidad. Tanto bajo la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas, como bajo la actual, se ha reiterado esta tesis, &nbsp;porque las normas respectivas son esencialmente iguales. Ha dicho esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la funci\u00f3n legislativa y siendo, &nbsp;por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la Rep\u00fablica le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, &nbsp;numeral 1o, de la Constituci\u00f3n vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, est\u00e1 limitado de manera &nbsp; taxativa y estricta al \u00e1mbito material y temporal fijado por la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed lo ha entendido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y as\u00ed lo considera tambi\u00e9n la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ello implica que el Presidente tan s\u00f3lo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos \u00fanicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones y analog\u00edas. El desbordamiento de tales l\u00edmites por el Jefe del &nbsp;Estado representa una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita constitucional del Congreso y la consiguiente violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia No. C-416, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Gaceta Constitucional tomo II, p\u00e1g. 38 ). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparando, &nbsp;a la luz de esta interpretaci\u00f3n que la Corte reitera, el inciso segundo del art\u00edculo 21, del Decreto 2067, con el art\u00edculo transitorio 23, salta a la vista que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio &nbsp;de las facultades que le confiri\u00f3 la Asamblea Nacional &nbsp;Constituyente, &nbsp;pues \u00e9stas se le confirieron para dictar el &#8220;r\u00e9gimen procedimental&#8221;, &nbsp;dentro &nbsp;del cual, como se explic\u00f3, no est\u00e1n, no pueden estar, comprendidos los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente cabr\u00eda agregar que si son precisas, &nbsp;y por ende limitadas, las facultades concedidas por el Congreso por medio de una ley, con mayor raz\u00f3n lo son las que concede el propio Constituyente por medio de una norma constitucional, as\u00ed sea \u00e9sta transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>h). &nbsp;OTRAS NORMAS DEL DECRETO 2067 DE 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no han &nbsp;sido objeto de esta demanda, existen otras normas del decreto 2067 de 1991 que tambi\u00e9n deben examinarse a la luz de la Constituci\u00f3n, con el fin &nbsp;de establecer si son contrarias a \u00e9sta. Esto, por varias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, la conexidad que existe entre la norma acusada y las que ser\u00e1n analizadas. Conexidad ostensible si se tiene en cuenta que &nbsp;todas hacen parte del mismo cap\u00edtulo IV del &nbsp;decreto 2067, y se refieren a los efectos de los fallos que la Corte dicta en ejercicio de la misi\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, el que ser\u00eda absurdo que la Corte se abstuviera de estudiar una norma que tiene visos de inexequibilidad, y hace parte de un mismo decreto, por el solo hecho de no haber sido inclu\u00edda en una demanda. Tal conducta, de ser deliberada, implicar\u00eda faltar a los fines del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica porqu\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 6o. del decreto 2067, en su parte final, expresa :&#8221;La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, veamos cu\u00e1les son las normas de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;INCISO FINAL DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO 2067, que reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente la Corte Constitucional podr\u00e1 se\u00f1alar de manera expresa que los efectos de la cosa &nbsp;juzgada se aplican s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. &nbsp;En este evento, &nbsp;dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el demandante podr\u00e1 solicitar a la Corte cualquier aclaraci\u00f3n al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, puede decirse lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, las mismas razones que llevan a conclu\u00edr que es inexequible &nbsp;el inciso segundo, son valederas para llegar a similar conclusi\u00f3n respecto de \u00e9ste. &nbsp;Pues tambi\u00e9n se refiere a los efectos de la sentencia, asunto que le estaba vedado al Presidente, &nbsp;por no estar &nbsp;comprendido en el r\u00e9gimen procedimiental que fue el objeto de las facultades conferidas por el art\u00edculo 23. Esto, en cuanto al contenido de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, cabr\u00eda agregar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de este inciso, &nbsp;no &nbsp;obsta para que la Corte, en ejercicio de sus funciones propias, se\u00f1ale &nbsp;en la sentencia que los efectos de la cosa juzgada &nbsp;se aplican s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. Al fin y al cabo, s\u00f3lo a la Corte compete &nbsp;determinar el contenido de sus sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la facultad que tiene el demandante de pedir &nbsp;&#8220;cualquier aclaraci\u00f3n&#8221; &nbsp;de las sentencias &nbsp;que declaran la exequibilidad de una norma &nbsp;&#8220;s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia&#8221;, valgan estas reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero decir que la Constituci\u00f3n &nbsp;misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que &nbsp;se dictan en asuntos de constitucionalidad. &nbsp;Y si la Constituci\u00f3n &nbsp;no lo establece, mal podr\u00eda &nbsp;hacerlo &nbsp;una &nbsp;norma de inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se dir\u00e1 que la aclaraci\u00f3n en &nbsp;s\u00ed no es un recurso y que por ello podr\u00eda hacerse sin violar la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaraci\u00f3n no var\u00eda, como no podr\u00eda hacerlo, la parte resolutiva del fallo, &nbsp;y tampoco cambia, &nbsp;porque &nbsp;igualmente est\u00e1 vedado hacerlo, &nbsp;su motivaci\u00f3n, carece de objeto, &nbsp;resulta &nbsp;inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, so pretexto &nbsp;de aclarar la sentencia se restringen o &nbsp;se ampl\u00edan los alcances &nbsp;de la decisi\u00f3n, o se cambian los motivos en &nbsp;que se basa, &nbsp;se estar\u00e1 en realidad &nbsp;no ante una aclaraci\u00f3n &nbsp;de un fallo, &nbsp;sino ante uno nuevo. &nbsp;Hip\u00f3tesis esta \u00faltima &nbsp;que pugna con el principio &nbsp;de la cosa&nbsp; juzgada, y atenta, por lo mismo, &nbsp;contra la seguridad &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicaci\u00f3n, es completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituci\u00f3n &nbsp;que reglamentan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. &nbsp;Por el contrario, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 241, &nbsp;&#8220;se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo.&#8221; &nbsp;Y entre las 11 funciones que cumple, &nbsp;no est\u00e1 tampoco la facultad de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>j). &nbsp;ARTICULO 24, cuyo texto es este: &#8220;Art\u00edculo 24.- La declaraci\u00f3n de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acci\u00f3n de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger alg\u00fan derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podr\u00e1, de oficio, elevar consulta a la Corte para que \u00e9sta aclare los alcances de su fallo. La Corte podr\u00e1 resolver la consulta dentro de los diez d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del escrito donde se formule la consulta y comunicar\u00e1 inmediatamente al juez correspondiente la absoluci\u00f3n de la consulta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta norma, &nbsp;valen estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00bfPuede afirmarse que el art\u00edculo 24 versa sobre el &#8220;r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse &nbsp;ante la Corte Constitucional&#8221; ? En manera alguna, como lo demuestran estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero se refiere a la acci\u00f3n de tutela, para decirle a los jueces y tribunales a los cuales compete el conocimiento de \u00e9sta en las instancias, que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de una norma, no impide la acci\u00f3n de tutela &nbsp;respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, este inciso es superfluo, pues se limita a recordar algo que todos tienen que saber: que uno de los supuestos de hecho de la acci\u00f3n de tutela, para que la pretensi\u00f3n sea fundada, es la violaci\u00f3n de la ley, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. Y que &nbsp;pueden violarse tanto &nbsp;las normas declaradas exequibles por la Corte, como aquellas que no han sido objeto de tal declaraci\u00f3n, por no haber &nbsp;sido juzgadas por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo al tema, es evidente que &nbsp;este inciso primero nada tiene que ver con el r\u00e9gimen procedimental que la Corte Constitucional aplica en el tr\u00e1mite de los asuntos cuyo conocimiento le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tampoco tiene relaci\u00f3n el inciso segundo, que, adem\u00e1s, excede el l\u00edmite de las facultades conferidas por el art. 23, porque otorga a los jueces la facultad de hacer consultas a la Corte Constitucional, y asigna a \u00e9sta la potestad, que no la obligaci\u00f3n, de absolverlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, &nbsp;ni en ninguna otra norma constitucional, &nbsp; se asigna a la Corte Constitucional &nbsp;la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces . &nbsp;Y tampoco hay norma constitucional &nbsp;que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la existencia de m\u00faltiples aclaraciones, har\u00eda desordenada y ca\u00f3tica la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que sobre advertir que si &nbsp;la ley, seg\u00fan la &nbsp;ficci\u00f3n universalmente aceptada, &nbsp;es conocida por todos, &nbsp;con mayor &nbsp;raz\u00f3n hay lugar a presumir que los jueces, &nbsp;generalmente &nbsp;graduados en Derecho, &nbsp;tienen la suficiente formaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqu\u00e9 la norma comentada, &nbsp;a m\u00e1s de ser inexequible, es in\u00fatil . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, &nbsp;en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse inexequibles las siguientes disposiciones, todas del Decreto 2067 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El inciso segundo del art\u00edculo 21, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b). El inciso cuarto del art\u00edculo 21, &nbsp;que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente la Corte Constitucional podr\u00e1 se\u00f1alar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el demandante podr\u00e1 solicitar a la Corte cualquier aclaraci\u00f3n al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;El art\u00edculo 24, cuyo texto es este:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.- La declaraci\u00f3n de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acci\u00f3n de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger alg\u00fan derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podr\u00e1, de oficio, elevar consulta a la Corte para que \u00e9sta aclare los alcances de su fallo. La Corte podr\u00e1 resolver la consulta dentro de los diez d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del escrito donde se formule la consulta y comunicar\u00e1 inmediatamente al juez correspondiente la absoluci\u00f3n de la consulta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase &nbsp;e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-113-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-113\/93 &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones &nbsp; SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA\/DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp; La facultad de se\u00f1alar los efectos &nbsp;de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}