{"id":31200,"date":"2025-10-23T20:30:33","date_gmt":"2025-10-23T20:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:33","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:33","slug":"t-271-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-25\/","title":{"rendered":"T-271-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-271-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-271\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los motivos \u00a0que llevaron al (\u00f3rgano directivo) a separar de la instituci\u00f3n al (accionante) \u00a0no persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo ni v\u00e1lido. En cambio, esa \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el desconocimiento de una creencia religiosa de \u00a0enorme trascendencia para el credo del accionante: el porte de su vello \u00a0facial&#8230;\u00a0 no existe una relaci\u00f3n necesaria entre el porte de vello facial y la \u00a0inseguridad en el ejercicio de la actividad bomberil&#8230; existen m\u00faltiples \u00a0tareas que no involucran el sometimiento a atm\u00f3sferas t\u00f3xicas o peligrosas y \u00a0que, por ende, el accionante bien puede adelantar. A su vez, tales opciones \u00a0ocupacionales permitir\u00edan al CBVP realizar los ajustes operacionales del caso \u00a0sin que ello involucrase la exclusi\u00f3n del accionante. Ante esa circunstancia, \u00a0la Corte encuentra reforzada la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual dicho retiro estuvo \u00a0fundamentado esencialmente por motivos de \u00edndole religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Diferencia de \u00a0trato por credo religioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se constat\u00f3 \u00a0una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad, toda vez que el actor y \u00a0las dem\u00e1s unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables, \u00a0pero recibieron un trato diferenciado; (ii) dicha afectaci\u00f3n no se encuentra \u00a0constitucionalmente justificada, pues la medida adoptada se fundament\u00f3 en un \u00a0criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n -la religi\u00f3n del accionante- y no \u00a0persigui\u00f3 un fin constitucionalmente imperioso, y (iii) la medida tampoco era \u00a0necesaria para proteger la vida y seguridad del accionante, de las dem\u00e1s \u00a0unidades bomberiles o de la comunidad en general. Por todo lo anterior, el CBVP \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del (accionante) por razones \u00a0religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Efectividad del \u00a0derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CBVP vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante&#8230; las disposiciones \u00a0internas del CBVP aplicables al proceso de exclusi\u00f3n disponen, de manera \u00a0expl\u00edcita, que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa&#8230; \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio en la \u00a0que no se escuche la defensa del actor, a pesar de que as\u00ed lo exijan los \u00a0estatutos de la instituci\u00f3n, resulta arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION ANTE PARTICULARES-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO DE PETICI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n \u00a0por falta de respuesta oportuna y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia \u00a0de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS-\u00c1mbitos \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el empleador \u00a0no puede v\u00e1lidamente sancionar al trabajador, entre otras formas mediante el \u00a0despido, cuando la ausencia al trabajo est\u00e1 fundamentada en motivos \u00a0religiosos&#8230; en tales casos debe evaluarse (i) que las razones planteadas por \u00a0el trabajador versen sobre un aspecto propio de su religiosidad, esto es, que \u00a0est\u00e9 vinculado a su creencia fundamental y que esta sea \u201cs\u00f3lida, seria y no \u00a0acomodaticia\u201d; (ii) el despido o la medida restrictiva deben estar vinculadas \u00a0directamente con \u201cel ausentismo generado por el ejercicio de la libertad \u00a0religiosa. Es decir, que debe constatarse \u201dla colisi\u00f3n simult\u00e1nea entre los \u00a0deberes laborales y religiosos del trabajador\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CONCIENCIA-Diferencias \u00a0y relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez \u00a0constitucional al conceder la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se deben \u00a0tener en cuenta cuatro aspectos para efectos de evaluar la afectaci\u00f3n al \u00a0derecho a la libertad religiosa. En particular, (i) la importancia de la \u00a0creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa; (ii) la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a \u00a0la libertad religiosa, y (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD-Prohibici\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO \u00a0DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Consagraci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Car\u00e1cter \u00a0respetuoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE BOMBEROS \u00a0VOLUNTARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE BOMBEROS \u00a0VOLUNTARIOS-Regulaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Alcance del deber \u00a0de protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-271 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.744.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Ernesto Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, en contra del Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ram\u00edrez \u00a0P\u00e9rez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el \u00a0magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n. El 13 de septiembre de 2024, Juan \u00a0Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Benem\u00e9rito \u00a0Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n. En su escrito, el solicitante \u00a0inform\u00f3 que (i) pertenec\u00eda a la religi\u00f3n isl\u00e1mica, por lo que decidi\u00f3 dejar de \u00a0rasurar su barba y (ii) hab\u00eda estado vinculado como bombero voluntario de la \u00a0instituci\u00f3n accionada por ocho a\u00f1os. Seg\u00fan afirm\u00f3, dicha instituci\u00f3n hab\u00eda \u00a0promovido \u201cuna persecuci\u00f3n constante y directa\u201d[1] \u00a0en su contra, en raz\u00f3n a su expresi\u00f3n religiosa. En su criterio, la referida \u00a0persecuci\u00f3n result\u00f3 en su exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio de la \u00a0instituci\u00f3n. En igual sentido, el accionante reproch\u00f3 que (a) no fue escuchado \u00a0en el proceso de su exclusi\u00f3n del cuerpo de bomberos y (b) la accionada no \u00a0hab\u00eda respondido tres peticiones que hab\u00eda presentado el actor ante la \u00a0instituci\u00f3n. Por lo tanto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la libertad \u00a0religiosa y de cultos, el debido proceso, la igualdad, la petici\u00f3n, la libertad \u00a0de expresi\u00f3n, la dignidad humana y la libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, el Juzgado 012 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Popay\u00e1n declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo \u201cfrente a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana, libertad de culto, libertad de expresi\u00f3n, igualdad [y] \u00a0libertad de conciencia\u201d[2]. \u00a0En su criterio, la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de \u00a0subsidiariedad, habida cuenta de que el actor pod\u00eda tramitar sus peticiones por \u00a0medio del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de actas de asambleas. En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, el a quo advirti\u00f3 que no existen \u00a0\u201celementos f\u00e1cticos que conlleven a demostrar el perjuicio irremediable, adem\u00e1s \u00a0que el actor no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n por dicho perjuicio\u201d[3]. Por lo dem\u00e1s, el juzgado encontr\u00f3 que \u00a0las peticiones presentadas por el solicitante \u201chan sido resuelt[as] y donde le \u00a0explican las razones por las cuales no es posible obten[er]\u201d[4] los documentos requeridos. En segunda \u00a0instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popay\u00e1n con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0En el estudio del caso concreto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n hab\u00eda vulnerado los \u00a0derechos a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y \u00a0petici\u00f3n del accionante. Lo primero, porque la exclusi\u00f3n por convenir del buen \u00a0servicio del accionante se fundament\u00f3 en el \u00a0desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo \u00a0del actor: el porte de su vello facial. Lo segundo, habida cuenta de que la \u00a0referida exclusi\u00f3n no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente \u00a0imperiosos alegados por el CBVP. Lo tercero, por cuanto la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n por convenir al \u00a0buen servicio fue adoptada sin la participaci\u00f3n del accionante. Lo cuarto, \u00a0porque la accionada hab\u00eda respondido a las solicitudes del accionante de manera \u00a0inoportuna, as\u00ed como tampoco dio respuesta de fondo a dichas peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos \u00a0del accionante a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y el debido \u00a0proceso. Asimismo, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, respecto de las \u00a0solicitudes presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024, y neg\u00f3 el amparo de \u00a0dicho derecho, respecto de la petici\u00f3n presentada el 2 de septiembre de 2024. \u00a0En consecuencia, la Corte orden\u00f3 (i) dejar sin efectos la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0por convenir al buen servicio del accionante; (ii) el reintegro del solicitante \u00a0al Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n; \u00a0(iii) a la accionada que se abstenga de incurrir en nuevos actos o escenarios \u00a0que desconozcan los derechos fundamentales del se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga; (iv) dar \u00a0respuesta a las peticiones de 19 y 30 de septiembre de 2024, y (v) desvincular \u00a0a la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia, al Ministerio de Igualdad y \u00a0Equidad y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Naturaleza y \u00a0reglamentaci\u00f3n del CBVP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 V\u00ednculo entre el \u00a0accionante y el CBVP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Solicitud de amparo y \u00a0tr\u00e1mite procesal de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Actuaciones adelantadas \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto, problemas \u00a0jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0el derecho fundamental a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El CBVP vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la libertad religiosa del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El CBVP vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la igualdad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El CBVP vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El CBVP vulner\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Remedios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. \u00a0Para facilitar la comprensi\u00f3n del caso sub examine, la Sala expondr\u00e1 los \u00a0antecedentes en el siguiente orden: (i) la naturaleza y la reglamentaci\u00f3n del \u00a0Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n (CBVP)[5]; \u00a0(ii) el v\u00ednculo entre el accionante y el CBVP; (iii) la solicitud de amparo y \u00a0su tr\u00e1mite de instancias, y (iv) las actuaciones adelantadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza \u00a0y reglamentaci\u00f3n del CBVP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza. \u00a0El CBVP es una \u201c[i]nstituci\u00f3n c\u00edvica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de \u00a0utilidad com\u00fan, integrad[a] por personas naturales [\u2026] sin distingo de raza, \u00a0sexo, credo pol\u00edtico o religioso, que desean servir desinteresadamente a la \u00a0comunidad y se les denomina unidades bomberiles\u201d[6] \u00a0(\u00e9nfasis original). Entre otras, el CBVP est\u00e1 encargado de prestar el \u201cservicio \u00a0p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los \u00a0preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de \u00a0incidentes con materiales peligrosos y la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d[7]. \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 2 y 3 de su Estatuto, el CBPV se rige por (i) \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) la Ley 1575 de 2012, (iii) \u201cel Reglamento \u00a0Administrativo, Operativo, T\u00e9cnico y Acad\u00e9mico de los Bomberos de Colombia\u201d[8] \u00a0y (iv) sus estatutos y reglamentos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura organizacional. \u00a0El CBVP est\u00e1 integrado por personas naturales que pueden encontrarse vinculadas \u00a0a la instituci\u00f3n como unidades bomberiles o unidades administrativas. Las \u00a0unidades bomberiles siguen un esquema semicastrense. Dicho esquema \u201cse \u00a0materializa en una jerarqu\u00eda previamente establecida por medio de grados, que \u00a0obliga al cumplimiento y acatamiento de \u00f3rdenes directas por parte de las \u00a0autoridades bomberiles de menor rango\u201d[9]. \u00a0Para estos efectos, el CBPV estableci\u00f3 un orden jer\u00e1rquico compuesto por \u00a0oficiales[10], \u00a0suboficiales[11], \u00a0bomberos y aspirantes. Asimismo, el art\u00edculo 14 del Estatuto del CBPV[12] \u00a0prev\u00e9 que (i) el Honorable Consejo de Oficiales (HCO o Consejo de Oficiales) es \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo del CBVP, (ii) el Tribunal de Disciplina es el \u00a0\u00f3rgano encargado de la investigaci\u00f3n disciplinaria de las unidades bomberiles y \u00a0(iii) el jefe de personal es un \u00f3rgano de gesti\u00f3n bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de admisi\u00f3n para las unidades \u00a0bomberiles. Para que un aspirante a bombero sea dado \u00a0de alta como una unidad bomberil debe cumplir con ocho requisitos. A saber: (i) \u00a0diligenciar el formulario correspondiente; (ii) aportar una copia de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda; (iii) contar con un grado de escolaridad m\u00ednimo de bachiller; \u00a0(iv) haber definido su situaci\u00f3n militar; (v) aprobar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y \u00a0las pruebas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas respectivas; (vi) no contar con antecedentes \u00a0o anotaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (vii) presentar la \u00a0entrevista y \u201cobtener el concepto favorable de los entrevistadores designado \u00a0por el [HCO]\u201d[13], \u00a0y (viii) \u201c[c]umplir los requisitos a que haya lugar derivados de los \u00a0reglamentos o decisiones del [HCO]\u201d[14]. \u00a0En cualquier caso, solo se considerar\u00e1 admitida la unidad bomberil \u201ccuando sea \u00a0dad[a] de alta efectiva y formalmente por el [Consejo de Oficiales], quien \u00a0tiene la potestad absoluta de tomar esta decisi\u00f3n o decidir el rechazo de la \u00a0admisi\u00f3n, a su plena y absoluta discreci\u00f3n y por convenir al buen servicio\u201d[15] \u00a0(\u00e9nfasis original). Por lo dem\u00e1s, el CBVP no admite como aspirantes, \u201cni podr\u00e1 \u00a0darse de alta [a] quien se encuentre como unidad activa de otro cuerpo de \u00a0bomberos sean estos oficiales, voluntarios o aeron\u00e1uticos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Separaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de una unidad \u00a0bomberil. Las unidades bomberiles del CBVP se \u00a0separar\u00e1n de la instituci\u00f3n por medio del retiro, la expulsi\u00f3n o la exclusi\u00f3n. \u00a0De un lado, el retiro se puede dar por la muerte, la incapacidad permanente o \u00a0la solicitud de una unidad bomberil debidamente aceptada por el HCO. De otro \u00a0lado, la expulsi\u00f3n de una unidad bomberil puede ocurrir por (i) \u201cfaltas graves \u00a0a la disciplina, la moral y las buenas costumbres as\u00ed calificadas en los \u00a0reglamentos de disciplina y la ley\u201d[17]; \u00a0(ii) \u201cfalsedad o reticencia o mora en el suministro de datos que la [e]ntidad \u00a0requiera en desarrollo de sus actividades\u201d; (iii) \u201cmal manejo de fondos, \u00a0conferidos a su cuidado, custodia o negligencia administrativa\u201d; (iv) \u00a0\u201c[e]fectuar operaciones ficticias en perjuicio de la [e]ntidad o asociado en \u00a0particular o entregar bienes de procedencia fraudulenta\u201d, o (v) \u201cviolaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1575 de 2012 y las determinadas como falta grave seg\u00fan el \u00a0Decreto 953 del 3 de abril de 1997\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 8 del estatuto \u00a0interno del CBVP prev\u00e9 tres causales de exclusi\u00f3n: (i) \u201cel incumplimiento en la \u00a0obligaci\u00f3n a \u2018Reuni\u00f3n Institucional de Cuartel\u2019, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0expida\u201d[19]; \u00a0(ii) por \u201cdecisi\u00f3n motivada, expedida por autoridad competente\u201d[20], \u00a0y (iii) por \u201cconvenir al buen servicio, aprobada por no menos del 70% de los \u00a0miembros activos presentes en la respectiva reuni\u00f3n del [HCO]\u201d[21]. \u00a0Al describir la \u00faltima causal de exclusi\u00f3n, la referida norma precisa que \u201cla \u00a0seguridad ciudadana e institucional, la actividad [b]omberil, las finalidades \u00a0del ejercicio profesional [b]omberil y la formaci\u00f3n y desarrollo bajo el \u00a0esquema semi-castrense posibilitan el retiro por convenir al buen servicio\u201d[22]. \u00a0En cualquier caso, el literal b del art\u00edculo 8 de los estatutos del CBVP \u00a0dispone que \u201c[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsi\u00f3n \u2013 \u00a0exclusi\u00f3n deba primar el debido proceso y el derecho de defensa\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglamentaci\u00f3n del porte de cabello y del \u00a0vello facial de las unidades bomberiles. \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, el comandante del \u00a0CBVP reglament\u00f3 el porte del cabello y del vello facial de las unidades \u00a0bomberiles. En primer lugar, autoriz\u00f3 \u201cel uso de bigote a las unidades que \u00a0ostenten el grado de bombero que tengan una antig\u00fcedad superior a 30 a\u00f1os de \u00a0servicio activo, [\u2026] al igual que los suboficiales desde el nivel sargento, y a \u00a0los oficiales en el nivel de tenientes\u201d[24]. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, \u201cel bigote debe llevarse cada que se porte \u00a0uniforme arreglado, aseado y recortado, que demuestre esteticidad y presencia \u00a0bomberil, adem\u00e1s no deber\u00e1 tenerse de forma que sobresalga de la comisura de \u00a0los labios\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, dispuso que por regla \u00a0general las unidades bomberiles masculinas \u201cdeber\u00e1n estar debidamente \u00a0afeitad[as] o al menos no tener barba que no sea apurada en las voces de \u00a0la norma t\u00e9cnica NFPA 1500 reglas 7.13, [\u2026] en relaci\u00f3n al cuidado y uso \u00a0adecuado de los equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[26] \u00a0(\u00e9nfasis original). Esta reglamentaci\u00f3n aplica a todas las unidades bomberiles \u00a0que \u201cpretenda[n] ejercer y ser respondiente[s] en la l\u00ednea de fuego, y como tal \u00a0acudir a una emergencia o servicio donde la unidad o cualquiera de los \u00a0actuantes deba usar m\u00e1scara que haga parte de equipo de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[27] \u00a0(\u00e9nfasis original). No obstante, aquellas personas que \u201cpor razones de religi\u00f3n \u00a0se vean obligadas de acuerdo a los c\u00e1nones de su religi\u00f3n o culto, a portar \u00a0barba la podr\u00e1n tener como unidades bomberiles, pero no podr\u00e1n asistir a \u00a0emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[28] \u00a0(\u00e9nfasis original). Lo anterior implica que \u201cde forma preventiva y por la \u00a0propia seguridad [de la unidad bomberil,] se ordena que no podr\u00e1n acudir dentro \u00a0del marco del sistema de comando de incidente a las emergencias de este \u00a0nivel operativo\u201d[29] \u00a0(\u00e9nfasis original). Esto, \u201cpara prevenir y evitar una necesidad de uso del \u00a0equipo por un RIT derivado de un mayday o por cuesti\u00f3n similar \u00a0que a su vez coloque en riesgo su propia seguridad por la violaci\u00f3n de la regla \u00a0de la NFPA en torno al no uso de barba\u201d[30] \u00a0(\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 \u00a0de 10 de marzo de 2021 prohibi\u00f3 \u201cportar los uniformes institucionales con el \u00a0cabello suelto para las mujeres\u201d[31]. \u00a0En estos casos, las unidades bomberiles de sexo femenino deber\u00e1n usar \u201cuna \u00a0trenza, usando una mo\u00f1a y sus sistemas de recogida debe procurar hacerse en la \u00a0regla de la misma norma [NFPA 1500], en especial cuando acudan a combatir el \u00a0fuego\u201d[32]. \u00a0En cuarto lugar, la resoluci\u00f3n indic\u00f3 que por \u201cenfermedades en la piel, o \u00a0situaciones que ameriten una excepcionalidad en el uso de barba, ser\u00e1n aplicadas \u00a0las reglas [anteriormente expuestas], previa consulta y registro ante la \u00a0[c]omandancia de la situaci\u00f3n, para su an\u00e1lisis de precedencia y procedencia\u201d[33] \u00a0(Subrayas a\u00f1adidas). Por lo dem\u00e1s, la referida disposici\u00f3n faculta al \u00a0comandante del CBVP a constituir una comisi\u00f3n para comprobar la veracidad de \u00a0los hechos alegados por la unidad bomberil para portar vello facial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V\u00ednculo \u00a0entre el accionante y el CBVP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n personal del accionante. \u00a0El 14 de octubre de 1991 naci\u00f3 Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga en el municipio de \u00a0Silvia, Cauca. En 2015, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga se traslad\u00f3 a la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n con el objetivo de adelantar sus estudios de pregrado en derecho. En la \u00a0actualidad, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga es abogado y ejerce su profesi\u00f3n \u201ccomo \u00a0asesor jur\u00eddico de dos constructoras [y hace] parte de una firma de abogados\u201d[34]. \u00a0En el 2020, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u201cencontr[\u00f3] en la religi\u00f3n isl\u00e1mica un \u00a0horizonte de vida que decid[i\u00f3] adoptar y profesar\u201d[35]. \u00a0Por lo anterior, \u201cempe[z\u00f3] a cambiar [sus] h\u00e1bitos de vida\u201d[36] \u00a0y dej\u00f3 \u201cde rasurar [su] vello facial, como un elemento de acogimiento y \u00a0distinci\u00f3n que para los musulmanes resulta de gran apreciaci\u00f3n\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestaci\u00f3n del servicio bomberil por parte \u00a0del accionante. Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga prest\u00f3 \u00a0el servicio bomberil por diecis\u00e9is a\u00f1os. En un principio, el se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga estuvo vinculado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Silvia, Cauca, \u00a0entre el 19 de noviembre de 2007 y el 8 de marzo de 2015. En efecto, en el 2015 \u00a0el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del referido cuerpo de \u00a0bomberos. Esto, habida cuenta del traslado de su residencia a la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n. Luego, el 2 de septiembre de 2015 se vincul\u00f3 al CBVP \u201ccomo [b]ombero \u00a0voluntario, sin ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2015 el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga empez\u00f3 a \u00a0\u201ctener una relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, a recibir contraprestaci\u00f3n por sus \u00a0servicios\u201d[39]. \u00a0Esta relaci\u00f3n laboral \u201cse prolong\u00f3 hasta el 31 de marzo de 2019, dada la carta \u00a0de renuncia presentada por [\u2026] Juan Ernesto Angulo el 11 de marzo de 2019\u201d[40]. \u00a0Desde entonces, y hasta el 28 de agosto de 2024, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u201cretom\u00f3 \u00a0su actividad de [b]ombero voluntario sin remuneraci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera petici\u00f3n del accionante. \u00a0El 19 de agosto de 2024[42], \u00a0Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Consejo de Oficiales \u00a0del CBVP, que denomin\u00f3 \u201csolicitud de cesaci\u00f3n de persecuci\u00f3n por razones \u00a0religiosas y revocaci\u00f3n de decisiones ileg\u00edtimas y antit\u00e9cnicas al suscrito\u201d[43] \u00a0(\u00e9nfasis original). En dicha petici\u00f3n, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 una \u00a0\u201ccopia del acta del [HCO] mediante la cual se eligi\u00f3 a la [\u2026] jefe de personal\u201d[44], \u00a0as\u00ed como que se le compartan los manuales operativos en los que est\u00e1 fundada la \u00a0Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En caso de que el CBVP se hubiese \u00a0apartado de los manuales operativos brindados, el solicitante pretendi\u00f3 que el \u00a0HCO del CBVP \u201cexprese las razones t\u00e9cnicas de [la resoluci\u00f3n] y los estudios \u00a0realizados por la instituci\u00f3n para modificar los [manuales t\u00e9cnicos operativos] \u00a0reconocidos por los dem\u00e1s cuerpos de bomberos tanto del pa\u00eds como \u00a0internacionales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su petici\u00f3n, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0advirti\u00f3 que un \u201cgrupo de oficiales [promovi\u00f3] una persecuci\u00f3n constante y \u00a0directa\u201d[46] \u00a0en su contra. Esto, desde el momento en el que inform\u00f3 \u201ca la instituci\u00f3n [su] \u00a0fe isl\u00e1mica y que en su desarrollo dej[\u00f3 su] rostro sin rasurar\u201d[47]. \u00a0Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, el solicitante brind\u00f3 dos ejemplos. En primer \u00a0lugar, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga consider\u00f3 que la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a019.01.0001 de 10 de marzo de 2021 (p\u00e1r. 7-9 supra) fue una manifestaci\u00f3n \u00a0de la alegada persecuci\u00f3n en su contra. Al respecto, inform\u00f3 que dicha norma \u00a0proh\u00edbe a las unidades bomberiles con vello facial atender emergencias por \u00a0incendios, en los casos en los que cualquier unidad que acuda deba usar un \u00a0equipo de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma. A juicio del solicitante, dicha prohibici\u00f3n es \u00a0antit\u00e9cnica, porque confunde las diversas labores que se deben desarrollar para \u00a0atender este tipo de emergencias. Por ejemplo, inform\u00f3 que \u201cun maquinista tiene \u00a0como misi\u00f3n operacional garantizar el adecuado trabajo de las m\u00e1quinas \u00a0extintoras, cisternas, de rescate o log\u00edsticas\u201d[48]. \u00a0Es decir, los maquinistas \u201cno tienen en ninguno de los procedimientos \u00a0operacionales la misi\u00f3n de interacci\u00f3n directa con la emergencia\u201d[49]. \u00a0En consecuencia, las unidades bomberiles que ejercen la labor de maquinista no \u00a0est\u00e1n obligadas a usar equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma. Luego, el rol de \u00a0maquinista podr\u00eda ser ejercido por una unidad bomberil con vello facial sin \u00a0restricci\u00f3n t\u00e9cnica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Resoluci\u00f3n de 10 de marzo \u00a0de 2021 proh\u00edbe que una unidad bomberil con vello facial participe como \u00a0maquinista en la atenci\u00f3n de una emergencia por incendio, cuando cualquier otra \u00a0unidad bomberil deba usar el referido equipo de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma. Seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el solicitante, esta restricci\u00f3n antit\u00e9cnica se materializ\u00f3 en una \u00a0orden del jefe operativo del CBVP. En dicha orden, el jefe operativo \u00a0presuntamente indic\u00f3 que \u201cuna persona con vello facial no puede utilizar \u00a0[equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma] [\u2026], por lo tanto solo podr\u00e1n tripular \u00a0veh\u00edculos de transporte [\u2026] para la log\u00edstica y traslado como conductores o \u00a0acompa\u00f1antes\u201d[50], \u00a0que no como maquinistas. Por lo anterior, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga consider\u00f3 que \u00a0dicha resoluci\u00f3n fue usada como un instrumento \u201cpara restringir [sus] \u00a0expresiones religiosas\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0relat\u00f3 dos interacciones que, al parecer, tuvo con la jefe de personal del \u00a0CBVP. La primera ocurri\u00f3 el 29 de julio de 2024, \u201cprevio a una salida de \u00a0atenci\u00f3n de incendio forestal\u201d[52]. \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3, la jefe de personal lo \u201cincrep\u00f3 y [le] dijo que no pod\u00eda ir a la \u00a0emergencia, [porque] eso se hab\u00eda hablado en el Consejo\u201d[53]. \u00a0En este escenario, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga le solicit\u00f3 a la jefe de personal que \u00a0le \u201cdiera las razones t\u00e9cnicas objetivas para impedir[le] acudir al llamado, a \u00a0lo cual desde su evidente desconocimiento en temas t\u00e9cnicos bomberiles, opt\u00f3 \u00a0por decir[le]: \u2018no voy a discutir s\u00fabete y v\u00e1monos\u2019\u201d[54]. \u00a0La segunda interacci\u00f3n sucedi\u00f3 el 31 de julio de 2024, \u201cdurante la actividad de \u00a0d\u00eda l\u00fadico\u201d[55]. \u00a0Al parecer, ese d\u00eda hubo un incendio forestal, \u201cpor lo cual, [el solicitante \u00a0se] dispus[o] a tripular la m\u00e1quina para la respectiva respuesta a la \u00a0emergencia\u201d[56]. \u00a0No obstante, el guardia de turno le impidi\u00f3 al se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga atender la \u00a0llamada de emergencia. Esto, porque la jefe de personal dio \u201cuna orden en la \u00a0guardia [consistente en restringir su salida] a cualquier tipo de emergencia \u00a0forestal\u201d[57]. \u00a0Por lo tanto, se \u201cbaj\u00f3 de la m\u00e1quina y proced[i\u00f3] a escribirle un mensaje a la \u00a0[jefe de personal] solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n respecto a la orden que hab\u00eda \u00a0dado\u201d[58]. \u00a0Sin embargo, dicho mensaje no fue respondido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las referidas interacciones, el \u00a0solicitante cuestion\u00f3 la idoneidad de la jefe de personal del CBVP, as\u00ed como la \u00a0legitimidad de sus \u00f3rdenes. De un lado, afirm\u00f3 que no hay \u201cnorma institucional \u00a0que haya otorgado la facultad de direccionamiento operacional que se pretende \u00a0auto endilgar la [jefe de personal], al dar \u00f3rdenes de car\u00e1cter operativo sin \u00a0tener competencia\u201d[59]. \u00a0De otro lado, consider\u00f3 que \u201ces evidente su desconocimiento en temas \u00a0bomberiles, como el que atiende a la orden restrictiva al [solicitante], ya que \u00a0cuando le [ped\u00eda] informaci\u00f3n, siempre evad\u00eda la respuesta o daba afirmaciones \u00a0sin ninguna coherencia t\u00e9cnica\u201d[60]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga afirm\u00f3 que la jefe de personal no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos estatutarios del CBVP para ser elegida en ese cargo, por lo \u00a0que su elecci\u00f3n \u201cpuede ser sometid[a] a control judicial por su evidente \u00a0contraposici\u00f3n legal\u201d[61]. \u00a0En este contexto, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga afirm\u00f3 que \u201c[t]odas estas \u00a0inconsistencias intencionadas, constantes contravenciones, prohibiciones \u00a0operacionales, maltratos en p\u00fablico y manifestaciones degradantes por el hecho \u00a0de [su] religi\u00f3n y [su] barba, implican una clara persecuci\u00f3n institucional \u00a0para unidades que hemos decidido adoptar una religi\u00f3n distinta a la que incluso \u00a0la misma instituci\u00f3n promueve abiertamente\u201d[62]; \u00a0el catolicismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reuni\u00f3n del HCO de 28 de agosto de 2024. \u00a0Al iniciar el \u00faltimo punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n de 28 de agosto de \u00a02024 \u2013proposiciones y varios\u2013, el comandante del CBVP someti\u00f3 a \u00a0consideraci\u00f3n del HCO la petici\u00f3n de 19 de agosto de 2024 (p\u00e1r. 12-16 supra). \u00a0De manera general, los asistentes a la reuni\u00f3n coincidieron en que la petici\u00f3n \u00a0presentada por el accionante era irrespetuosa. Por ejemplo, un capit\u00e1n afirm\u00f3 \u00a0que cuando el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u201chabla del comandante, de los tenientes, del \u00a0coordinador operativo, eso s\u00ed es irrespetuoso [\u2026], y el ser irrespetuoso con \u00a0cualquier unidad no se debe permitir\u201d[63]. \u00a0Asimismo, otra capit\u00e1n manifest\u00f3 que le \u201cofend[i\u00f3] que trate mal a la [jefe de \u00a0personal], su hermana, es grosero que le diga aparecida [\u2026], no p[ueden] \u00a0permitir que se irrespete a un oficial que tiene mando\u201d[64]. \u00a0En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el presidente del HCO. En efecto, advirti\u00f3 \u00a0que la solicitud del accionante fue (i) \u201cmuy ofensiv[a] con los \u00a0oficiales a los cuales en este momento est\u00e1 representando y no tolera este tipo \u00a0de acciones\u201d[65], \u00a0y (ii) \u201cun oficio grosero y, por eso, atenta contra la dignidad de las \u00a0personas que est[\u00e1n] en [ese] Cuerpo de Bomberos\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el desarrollo de la discusi\u00f3n, algunos \u00a0asistentes tambi\u00e9n se refirieron al uso de vello facial y a la religi\u00f3n del \u00a0accionante. De un lado, un subteniente afirm\u00f3 que \u201ccon el cabo Angulo [se \u00a0podr\u00eda] presenta[r] una situaci\u00f3n que por ejemplo cuando asiste a una \u00a0emergencia y va como maquinista no hay inconveniente\u201d[67]. \u00a0No obstante, \u201cen el caso de que tenga que entrar a trabajar en una emergencia a \u00a0rescatar a sus compa\u00f1eros bomberos no lo va a poder hacer por las condiciones \u00a0que presenta, y esto lo dice desde la parte t\u00e9cnica\u201d[68]. \u00a0De otro lado, una capit\u00e1n advirti\u00f3 que no se estaba aplicando \u201cel reglamento \u00a0como es, el cabo [Angulo Z\u00fa\u00f1iga] fue primero bombero y la norma dice que no \u00a0debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y nos responde que \u00e9l es \u00a0musulm\u00e1n\u201d[69]. \u00a0La referida capit\u00e1n tambi\u00e9n reproch\u00f3 que el accionante \u201cact[uaba] diferente\u201d[70] \u00a0cuando \u201cse le est[aba] restringiendo algo que \u00e9l qu[er\u00eda] hacer, o porque se le \u00a0est[aban] imponiendo cosas para que cumpla lo que tiene que cumplir\u201d[71]. \u00a0En particular, cumplir lo previsto en los estatutos y reglas internas del CBVP, \u00a0incluida la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En consecuencia, la \u00a0capit\u00e1n se pregunt\u00f3 \u201c\u00bf[q]u\u00e9 ejemplo va a quedar hacia los dem\u00e1s [bomberos de la \u00a0instituci\u00f3n]?\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n, el presidente del HCO \u00a0tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 respecto de la religi\u00f3n del solicitante. En efecto, \u00a0advirti\u00f3 que el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u201cantes de ser musulm\u00e1n fue bombero y cuando \u00a0ingres\u00f3 [al CBVP] jurament\u00f3 cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,] \u00a0y en la [i]nstituci\u00f3n se tiene establecido que no se usa la barba\u201d[73]. \u00a0En igual sentido, indic\u00f3 que el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u201cacept\u00f3 las condiciones que \u00a0ten\u00eda [el CBVP] y cuando \u00e9l decidi\u00f3 [\u2026] ser musulm\u00e1n tuvo que tener (sic) en \u00a0mente que si iba a ser musulm\u00e1n y ten\u00eda que mantener la barba [\u2026][,] no pod\u00eda \u00a0ser bombero\u201d[74]. \u00a0En consecuencia, el presidente del Consejo de Oficiales afirm\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u201cdeb\u00eda definirse por lo uno o por lo otro porque no son \u00a0compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] \u00a0pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religi\u00f3n\u201d[75]. \u00a0En caso contrario, se podr\u00eda \u201cgenerar un caos [al interior del CBVP], cada cual \u00a0present\u00e1ndose como quiere, por ejemplo, [los bomberos se volver\u00edan] mechudos[,] \u00a0usa[r\u00edan] el uniforme con la guerrera por fuera, las mujeres [\u2026] [usar\u00edan] el \u00a0cabello suelto\u201d[76], \u00a0entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del HCO manifest\u00f3 que (i) \u00a0\u201ca nadie se le persigue por sentidos religiosos [\u2026], [al se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga] \u00a0no le asiste raz\u00f3n para argumentar eso\u201d[77]; \u00a0(ii) solicitar que las unidades bomberiles cumplan las reglas de la \u00a0vestimenta y del porte del vello facial y del cabello \u201cno es una groser\u00eda, es \u00a0el cumplimiento a la norma\u201d[78] \u00a0interna, y (iii) \u201cdado el caso, [el CBVP se enfrentar\u00eda] a las acciones \u00a0a las que haya lugar, porque [\u2026] no se le ha vulnerado derecho religioso a \u00a0nadie, ni se le est\u00e1 vulnerando [al actor], ni a ningun[a]\u201d[79] \u00a0unidad bomberil de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, el presidente del \u00a0Consejo de Oficiales afirm\u00f3 que ese \u00f3rgano directivo se encontraba \u201cfrente a un \u00a0individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] \u00a0haciendo es un da\u00f1o [que] perjudic[aba] a tod[as]\u201d[80] \u00a0las unidades bomberiles del CBVP. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que el accionante es \u201cuna \u00a0unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, [\u2026] [l]os est\u00e1 \u00a0llevando a que [la instituci\u00f3n] entre en caos, a la discordia y a la \u00a0disociaci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0Luego, consider\u00f3 que el HCO no pod\u00eda \u201cpermitir que [ese] [c]uerpo de [b]omberos \u00a0se convierta en lo que los dem\u00e1s quieran o que la libre expresi\u00f3n o que la \u00a0libre voluntad es dejar hacer lo que yo puedo hacer y siga[n] como si nada\u201d[82]. \u00a0As\u00ed, el referido presidente advirti\u00f3 que el HCO deb\u00eda \u201ctomar decisiones que \u00a0[los] lleven a las cosas ciertas o [llegar\u00edan] al caos\u201d[83]. \u00a0En concreto, a dicho \u00f3rgano le corresponder\u00eda \u201cdefinir es si [va] a permitir lo \u00a0de estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados\u201d[84]. \u00a0Por todo lo anterior, el presidente del HCO puso \u201cen consideraci\u00f3n la exclusi\u00f3n \u00a0del Cabo Angulo\u201d[85] \u00a0por convenir al buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el comandante del CBVP se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de la propuesta de exclusi\u00f3n del se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga. De un \u00a0lado, afirm\u00f3 que \u201cno sabe si [el caso] debe ir primero a disciplina, o si \u00a0[pod\u00edan] elegir la expulsi\u00f3n directa\u201d[86]. \u00a0De otro lado, explic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la exclusi\u00f3n por convenir al buen \u00a0servicio \u201cno hay proceso disciplinario [\u2026] porque no es una sanci\u00f3n\u201d[87]. \u00a0Por el contrario, \u201ces una medida que [est\u00e1] tomando [el HCO], [\u2026] porque \u00a0est[\u00e1n] preservando el r\u00e9gimen semicastrense [sic] [\u2026] [y] la seguridad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial\u201d[88] \u00a0de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio. Por lo dem\u00e1s, el comandante del \u00a0CBVP precis\u00f3 que la exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio del se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u201cno es una retaliaci\u00f3n, no es una sanci\u00f3n, es simplemente una decisi\u00f3n \u00a0que se toma por la mejor\u00eda del servicio y por la seguridad p\u00fablica\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Culminada la intervenci\u00f3n del comandante \u00a0del CBVP, el presidente del HCO explic\u00f3 que la exclusi\u00f3n por convenir al buen \u00a0servicio del se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga requiere un m\u00ednimo de \u201c70% de votos favorables \u00a0a la petici\u00f3n de los bomberos presentes. En [ese] momento [estaban presentes] \u00a018 unidades\u201d[90] \u00a0bomberiles.\u00a0 Luego, el presidente someti\u00f3 a votaci\u00f3n su proposici\u00f3n, la cual \u00a0fue aprobada por unanimidad. En este contexto, Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga fue \u00a0separado del CBVP al ser excluido por convenir al buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n por \u00a0convenir al buen servicio del accionante. \u00a0Al parecer, el 29 de agosto de 2024 un bombero le inform\u00f3 al se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga que \u201cla jefe de personal dej\u00f3 la orden [\u2026] de que no podr\u00eda salir a \u00a0ning\u00fan tipo de emergencia ni actividad institucional\u201d[91]. \u00a0Ese mismo d\u00eda, el presidente del HCO le \u201cinform\u00f3 que el consejo, la noche \u00a0anterior, hab\u00eda decidido [darlo de baja] por convenir al buen servicio, \u00a0aduciendo una potestad, seg\u00fan \u00e9l, absoluta, amparada en el art\u00edculo 8 de los \u00a0estatutos internos\u201d[92] \u00a0del CBVP. Luego, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga recibi\u00f3 un oficio que lo notific\u00f3 de su \u00a0exclusi\u00f3n como bombero voluntario del CBVP[93]. \u00a0En dicho oficio, la instituci\u00f3n (i) le inform\u00f3 al se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga que el \u00a0HCO, \u201cen su sesi\u00f3n del 28 de agosto de 2024, decidi\u00f3 [\u2026] darlo de baja por \u00a0convenir al buen servicio a partir de la fecha\u201d[94]; \u00a0(ii) requiri\u00f3 al se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga para \u201chacer entrega de los uniformes y \u00a0elementos que le fueron asignados\u201d[95], \u00a0y (iii) transcribi\u00f3 el art\u00edculo 8.2 de sus estatutos internos; disposici\u00f3n que \u00a0prev\u00e9 la causal de exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Peticiones presentadas por el accionante \u00a0despu\u00e9s de su exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio. \u00a0Con posterioridad a la notificaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, Juan Ernesto Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 dos peticiones ante el CBVP. La primera petici\u00f3n fue radicada \u00a0el 30 de agosto de 2024[96]. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el peticionario solicit\u00f3 copia (i) \u201cdel acta de la reuni\u00f3n del \u00a0[HCO] surtida el pasado [\u2026] 28 de agosto de 2024\u201d[97]; \u00a0(ii) \u201cde la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de la reuni\u00f3n en el entendido que esta tuvo \u00a0presencia de oficiales de manera virtual\u201d[98], \u00a0y (iii) \u201cde la hoja de vida bomberil del suscrito\u201d[99]. \u00a0La segunda solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2024[100]. \u00a0Con esta petici\u00f3n, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 \u201ccopia de los estados \u00a0financieros del [CBVP] de los a\u00f1os 2021, 2022, 2023 y los parciales del a\u00f1o \u00a02024\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0de amparo y tr\u00e1mite procesal de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela. \u00a0El 13 de septiembre de 2024[102], \u00a0Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del CBVP por \u00a0ocho razones. Primero, el accionante consider\u00f3 que el CBVP vulner\u00f3 su derecho \u00a0al debido proceso porque \u201cla decisi\u00f3n de retiro no estuvo sujeta a causales \u00a0razonables y proporcionales, adem\u00e1s que se hizo por parte del [HCO] un an\u00e1lisis \u00a0completamente inconstitucional e il\u00f3gico, que soslaya los postulados \u00a0orientadores del Estado Social de Derecho\u201d[103]. \u00a0Segundo, el actor encontr\u00f3 desconocido su derecho a la dignidad humana. A su \u00a0juicio, su retiro por convenir al buen servicio \u201cse arraiga en un recurrente \u00a0trato degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que \u00a0sistem\u00e1ticamente se han cometido actos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a [su] \u00a0origen, religi\u00f3n, raza, color y opiniones\u201d[104]. \u00a0Tercero, el solicitante advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n a su derecho a la libertad \u00a0religiosa y de culto. Esto, porque \u201cdesde el preciso momento en que manifest[\u00f3] \u00a0profesar la religi\u00f3n musulmana, inici[\u00f3] una evidente persecuci\u00f3n personal y \u00a0operacional, disponiendo de manera arbitraria una serie de restricciones sin \u00a0fundamento t\u00e9cnico\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, el demandante consider\u00f3 que el \u00a0CBVP hab\u00eda desconocido su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, el \u00a0se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga afirm\u00f3 que por medio de la petici\u00f3n de 19 de agosto de 2024 \u00a0requiri\u00f3 al HCO para que \u201cse tomaran medidas en relaci\u00f3n a los constantes \u00a0acosos que se volvieron insoportables por parte de las directivas [\u2026], \u00a0recibiendo como manifestaci\u00f3n del [HCO] la exclusi\u00f3n como mecanismo de \u00a0silenciar [sus] requerimientos y denuncias por las irregularidades\u201d[106] \u00a0advertidas. Quinto, el accionante manifest\u00f3 que el HCO del CBVP lo \u201cha apartado \u00a0de las operaciones sin fundamento t\u00e9cnico, impidiendo un desarrollo misional dentro \u00a0de las posibilidades reales y objetivos que tienen los dem\u00e1s miembros de la \u00a0instituci\u00f3n\u201d[107]. \u00a0De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que su retiro por convenir al buen servicio estuvo \u00a0\u201cbasado en el capricho de las directivas institucionales, generando un trato \u00a0diferente en raz\u00f3n a factores propios como, la raza, el color, la religi\u00f3n y \u00a0[su] origen\u201d[108]. \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga advirti\u00f3 un desconocimiento de su \u00a0derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto, el solicitante advirti\u00f3 que el CBVP \u00a0hab\u00eda vulnerado su derecho a la libertad de conciencia. En su criterio, la \u00a0instituci\u00f3n hab\u00eda desplegado una persecuci\u00f3n en su contra por sus \u00a0\u201cmanifestaciones religiosas [\u2026] que finaliz\u00f3 con la exclusi\u00f3n del servicio sin \u00a0ning\u00fan tipo de criterio justificado\u201d[109]. \u00a0S\u00e9ptimo, el actor consider\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 su derecho fundamental \u00a0a la honra al haberlo excluido por convenir al buen servicio. En concreto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el HCO carec\u00eda de justificaci\u00f3n, que \u201cpone \u00a0en tela de juicio necesariamente [sus] calidades como persona y como bombero\u201d[110], \u00a0as\u00ed como que \u201cpara la comunidad bomberil, [el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga] cometi[\u00f3] \u00a0una falta muy grave que tuvo el m\u00e9rito de excluir[lo] del servicio\u201d[111]. \u00a0Octavo, el accionante inform\u00f3 que el CBVP no hab\u00eda dado respuesta a sus \u00a0peticiones. Por el contrario, a manera de respuesta, el HCO hab\u00eda adoptado \u201cuna \u00a0decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n sin el menor atisbo de racionalidad y proporcionalidad\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, Juan Ernesto Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresi\u00f3n, la igualdad, \u00a0la libertad de conciencia, la honra y la petici\u00f3n. Para estos efectos, \u00a0pretendi\u00f3 que se ordene al CBVP (i) \u201cla revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el [HCO], en sesi\u00f3n del 28 de agosto de 2024, consistente en dar de \u00a0baja por convenir al buen servicio\u201d[113] \u00a0al accionante; (ii) \u201cel reintegro [\u2026] como unidad operativa de la \u00a0entidad tutelada, sin soluci\u00f3n de continuidad para efectos del tiempo de \u00a0servicio\u201d[114]; \u00a0(iii) \u201cel levantamiento de las restricciones operativas no justificadas \u00a0t\u00e9cnicamente que se han dispuesto de manera sistem\u00e1tica contra\u201d[115] \u00a0el actor, y (iv) \u201cla inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Estatuto Interno \u00a0del [CBVP]\u201d[116].\u00a0 \u00a0Como medida provisional, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 que se ordene \u201cla \u00a0inmediata cesaci\u00f3n de las violaciones expuestas y evitar toda nueva violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n\u201d[117].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y medida \u00a0provisional. Por medio del Auto de 13 de septiembre \u00a0de 2024, el Juzgado 0012 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia[118]. \u00a0Asimismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de \u00a0Colombia (DNBC), al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Ministerio P\u00fablico[119]. \u00a0De igual manera, esa autoridad judicial neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0por el accionante. Al respecto, el juzgado consider\u00f3 que era \u201cnecesario que la \u00a0entidad accionada ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d[120], \u00a0habida cuenta de que \u201cla medida provisional se enmarca [en] una de las \u00a0pretensiones principales de la acci\u00f3n de tutela\u201d[121].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Ministerio de Igualdad y \u00a0Equidad. El 18 de septiembre de 2024, el \u00a0Ministerio de Igualdad y Equidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite de tutela. Al respecto, afirm\u00f3 que tanto hechos narrados en la \u00a0solicitud de amparo, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del \u00a0accionante \u201cno tiene[n] relaci\u00f3n alguna con el objetivo ni con las funciones \u00a0del ministerio; por el contrario, [\u2026] son competencia de las otras entidades \u00a0accionadas\u201d[122]. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que \u201cno existe una relaci\u00f3n de causalidad entre las \u00a0actuaciones u omisiones del Ministerio de Igualdad y Equidad y la accionante, \u00a0ni vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante\u201d[123]. \u00a0En este contexto, concluy\u00f3 que \u201cno existe prueba de que [esa] entidad haya \u00a0vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni funciones \u00a0ni competencias con el asunto de la presente acci\u00f3n\u201d[124] \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la DNBC. \u00a0El 19 de septiembre de 2024, la DNBC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite de tutela[125]. \u00a0Esa entidad advirti\u00f3 que \u201cno posee competencia directa sobre los cuerpos de \u00a0bomberos del pa\u00eds, los cuales operan de manera aut\u00f3noma y dependen de las \u00a0respectivas alcald\u00edas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d[126]. \u00a0Al respecto, inform\u00f3 que la \u201cestructura organizativa establecida por la Ley \u00a01575 de 2012 no confiere a la [DNBC] una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica sobre los cuerpos \u00a0de bomberos de los distritos y municipios\u201d[127]. \u00a0En consecuencia, no se puede \u201ctrasladar responsabilidad directa [a la DNBC] en \u00a0los procesos de selecci\u00f3n de quienes integrar\u00e1n [la] planta de personal\u201d[128] \u00a0de los cuerpos de bomberos del orden distrital o municipal. En el caso \u00a0concreto, la DNBC afirm\u00f3 que \u201cno tiene competencia, ni responsabilidad en \u00a0relaci\u00f3n con la proyecci\u00f3n de las resoluciones de exclusi\u00f3n\u201d[129] \u00a0de las unidades bomberiles del CBVP. Por el contrario, \u201clas implicaciones de la \u00a0[resoluci\u00f3n de exclusi\u00f3n] deben estar consagradas y desglosadas en el acta que \u00a0se emite de dicho cuerpo colegiado del cuerpo de bomberos que tienen autonom\u00eda \u00a0sobre dichas decisiones\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del CBVP. \u00a0El 19 de septiembre de 22024, el CBVP solicit\u00f3 que se \u201cdeclare[n] improcedentes \u00a0las pretensiones expuestas por el accionante, debido a la inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la existencia de \u00a0mecanismos de defensa ordinarios, por medio de los cuales puede encausar\u201d[131] \u00a0sus solicitudes. En concreto, la instituci\u00f3n present\u00f3 cuatro razones para \u00a0fundamentar su solicitud. Primero, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cel accionante si dispone \u00a0de otro mecanismo judicial para contradecir la decisi\u00f3n tomada el 28 de agosto \u00a0de 2024 por el [HCO]\u201d[132]. \u00a0En efecto, consider\u00f3 que el proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asambleas era \u00a0\u201cel proceso id\u00f3neo en el cual se pued[e] cuestionar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0estatutos y dem\u00e1s normas internas de una persona jur\u00eddica de derecho privado\u201d[133], \u00a0como lo es el CBVP. Por lo dem\u00e1s, la accionada advirti\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento \u00a0el accionante formula, manifiesta o prueba si quiera [sic] sumariamente la \u00a0posibilidad de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el CBVP consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0prueba de la \u201cexistencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso [del accionante] en \u00a0la decisi\u00f3n tomada\u201d[135] \u00a0el 28 de agosto de 2024 por el HCO. De manera preliminar, la accionada precis\u00f3 \u00a0que \u201ces una entidad de derecho privado la cual se regula por las normas \u00a0generales de Colombia, y especialmente por sus estatutos y normas t\u00e9cnicas\u201d. En \u00a0consecuencia, \u201ccuando una persona decide libre y voluntariamente ingresar a \u00a0[esa] instituci\u00f3n, debe acogerse a [sus] estatutos como norma superior que \u00a0reglamenta [la] instituci\u00f3n\u201d[136]. \u00a0En este contexto, la accionada inform\u00f3 que \u201cel ejercicio de la actividad bomberil \u00a0dentro del [CBVP] se realiza estrictamente dentro de relaciones de confianza \u00a0entre [o]ficiales, suboficiales y unidades bomberiles\u201d[137]. \u00a0Por lo anterior, \u201cexisten decisiones que se toman discrecionalmente por los \u00a0\u00f3rganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades, las \u00a0cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los requisitos \u00a0de mayor\u00edas establecidos en [sus] estatutos\u201d[138]. \u00a0En el caso concreto, el HCO \u201cdecidi\u00f3 aplicar [la] causal [de exclusi\u00f3n por \u00a0convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza, elemento subjetivo \u00a0propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la mayor\u00eda calificada \u00a0para la toma de dicha decisi\u00f3n\u201d[139]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la instituci\u00f3n argument\u00f3 que \u201cel debido proceso en una decisi\u00f3n \u00a0discrecional en la cual no se debe invocar un fundamento espec\u00edfico o seguir un \u00a0procedimiento disciplinario, radica en cumplir las mayor\u00edas exigidas\u201d[140], \u00a0situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en la reuni\u00f3n del HCO de 28 de agosto de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, el CBVP advirti\u00f3 que no \u201cexist[i\u00f3] \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, libertad de expresi\u00f3n, culto, honra \u00a0y dignidad humana del accionante\u201d[141]. \u00a0A su juicio, en el expediente hay una \u201cfalta de pruebas por parte del \u00a0accionante respecto a las supuestas burlas, discriminaci\u00f3n y tratos no dignos \u00a0por parte de [la] instituci\u00f3n\u201d[142]. \u00a0Asimismo, afirm\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento la instituci\u00f3n ha prohibido el \u00a0ejercicio y manifestaci\u00f3n del culto religioso al cual se adscribe el \u00a0accionante, y mucho menos se le ha dado un trato desigual por tal motivo\u201d[143]. \u00a0El CBVP tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u201cel trato desigual frente a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios en los cuales se requiera equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma no es una \u00a0decisi\u00f3n caprichosa\u201d[144]. \u00a0Por el contrario, \u201cse fundamenta en una norma t\u00e9cnica, siendo este un trato diferenciado \u00a0ante una circunstancia no asimilable\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto y \u00faltimo, la accionada manifest\u00f3 \u00a0que las tres peticiones presentadas por el accionante (p\u00e1r. 12-16 y 24 supra) \u00a0\u201cfueron contestad[as] de forma clara, oportuna y de fondo el 17 y 19 de \u00a0septiembre de 2024\u201d[146]. \u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 que \u201cse configura la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado al haberse satisfecho las pretensiones respecto al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n\u201d[147]. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, el CBVP advirti\u00f3 que \u201cen las respuestas emitidas \u00a0[\u2026] no se accedi\u00f3 a la entrega de [algunos] documentos, los cuales se \u00a0encuentran sujetos a reserva y al ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n\u201d[148]. \u00a0En particular, la accionada se rehus\u00f3 a emitir copia de (i) el acta de la \u00a0reuni\u00f3n del HCO \u201cen la cual se design\u00f3 a la jefe de personal\u201d; (ii) el acta de \u00a0la sesi\u00f3n de 28 de agosto de 2024 del HCO, y (iii) los estados financieros de \u00a0la instituci\u00f3n. Lo primero, porque dicha acta \u201ccontiene informaci\u00f3n personal de \u00a0la oficial, que incluye datos de su hoja de vida, registro personal y otros \u00a0aspectos que se encuentran protegidos por los derechos a la privacidad y a la \u00a0intimidad\u201d[149]. \u00a0Lo segundo, \u201cpues contiene informaci\u00f3n relacionada con la seguridad y a la vez, \u00a0contiene informaci\u00f3n de car\u00e1cter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015\u201d[150]. \u00a0Lo tercero, porque el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 15 del estatuto interno del CBVP \u00a0dispone que \u201csolo tendr\u00e1n acceso a los estados financieros [\u2026] el [HCO] y el \u00a0Vocero de Tropa\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el 19 de septiembre de \u00a02024[160] \u00a0el CBVP respondi\u00f3 a la petici\u00f3n de 30 de agosto de 2024 (p\u00e1r. 24 supra). \u00a0En esta oportunidad, la accionada accedi\u00f3 parcialmente a la petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Angulo Z\u00fa\u00f1iga. En efecto, la instituci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la hoja de vida bomberil \u00a0del accionante. Sin embargo, se opuso a entregarle una copia del acta de la \u00a0reuni\u00f3n del HCO de 28 de agosto de 2024. Esto, porque (i) el acta \u201cno ha sido \u00a0aprobada por el [HCO]\u201d[161] \u00a0y (ii) \u201ces un documento sometido a reserva, pues contiene informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la seguridad y a la vez, contiene informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0privado al tenor de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 24 [sic] de la Ley 1755 de \u00a02015\u201d[162]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el CBVP le otorg\u00f3 un mes al se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga para que \u00a0complemente su solicitud, porque no indic\u00f3 \u201cconcretamente qu\u00e9 punto del acta \u00a0requiere conocer\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el 19 de septiembre de \u00a02024[164] \u00a0la instituci\u00f3n accionada dio respuesta a la petici\u00f3n de 2 de septiembre de \u00a02024. En particular, el CBVP indic\u00f3 que \u201cno es posible expedir las \u00a0copias que contienen la informaci\u00f3n solicitada, toda vez que el derecho de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de tales documentos, [sic] se encuentra en cabeza de \u00a0los oficiales y el vocero de tropa, calidades que [el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga] como \u00a0peticionario no ostenta\u201d[165]. \u00a0En efecto, la accionada inform\u00f3 que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 15 de sus \u00a0estatutos prev\u00e9n que \u201csolo tendr\u00e1n acceso a los estados financieros, el \u00a0balance, los inventarios, la memoria del administrador, los informes, libros y \u00a0dem\u00e1s exigidos por la ley, el [HCO] y el Vocero de Tropa\u201d[166]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que el numeral 6 del art\u00edculo 24 del CPACA dispone que \u00a0\u201cla informaci\u00f3n de car\u00e1cter financiero y contable, [sic] se encuentra sometida \u00a0a reserva\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela sub examine. Por medio de la \u00a0Sentencia de 26 de septiembre de 2024[168], \u00a0el Juzgado 012 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u201cfrente a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de culto, libertad \u00a0de expresi\u00f3n, igualdad [y] libertad de conciencia\u201d[169]. \u00a0Esto, porque el accionante \u201cno agot\u00f3 [el proceso de impugnaci\u00f3n de actas de \u00a0asambleas], y acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela, es decir, no surti\u00f3 \u00a0previamente todos los recursos legales que estaban a su disposici\u00f3n\u201d[170] \u00a0para satisfacer sus pretensiones. En gracia de discusi\u00f3n, advirti\u00f3 que no \u00a0existen \u201celementos f\u00e1cticos que conlleven a demostrar el perjuicio \u00a0irremediable, adem\u00e1s que el actor no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n por dicho \u00a0perjuicio\u201d[171]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el juzgado encontr\u00f3 que las peticiones presentadas por el \u00a0solicitante \u201chan sido resuelt[as] y donde le explican las razones por las \u00a0cuales no es posible obten[er]\u201d[172] \u00a0los documentos requeridos. En consecuencia, \u201cno se debe entender conculcado \u00a0este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque \u00a0la respuesta sea negativa\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0El 7 de octubre de 2024, Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. De un lado, el recurrente afirm\u00f3 que el a quo \u201cno \u00a0dispuso un an\u00e1lisis objetivo y detallado de los elementos f\u00e1cticos como \u00a0documentales existentes dentro del proceso\u201d[174]. \u00a0Por el contrario, \u201casumi\u00f3 la tesis de la parte tutelada sin hacer [un] an\u00e1lisis \u00a0real de lo ocurrido m\u00e1s all\u00e1 de una supuesta aplicaci\u00f3n normativa\u201d[175]. \u00a0En particular, el actor reproch\u00f3 que el juez de primera instancia no hubiera \u00a0tenido en cuenta que \u201cen la tutela se desarrollan una serie de actos \u00a0transgresores previos a la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n\u201d[176]. \u00a0En su criterio, dichos actos \u201cse encuentran detallados en la demanda de tutela \u00a0[y] fueron obviados para el an\u00e1lisis del fallador\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, afirm\u00f3 que \u201cno existe otro \u00a0mecanismo id\u00f3neo para que el [accionante] procure la salvaguarda de [sus] derechos \u00a0fundamentales [\u2026], entendiendo que acud[i\u00f3] al m\u00e1ximo \u00f3rgano institucional [del \u00a0CBVP] para su protecci\u00f3n y este no atendi\u00f3 los requerimientos\u201d[178]. \u00a0En relaci\u00f3n con el proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asambleas, el recurrente \u00a0indic\u00f3 que sus pretensiones no se ajustan a \u201clas causales espec\u00edficas de \u00a0aplicaci\u00f3n\u201d[179] \u00a0de dicho tr\u00e1mite judicial. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no ha tenido \u201cposibilidad de \u00a0conoce[r el acta de la sesi\u00f3n de 28 de agosto de 2024] por no haber sido \u00a0aportada [\u2026] al proceso\u201d[180], \u00a0as\u00ed como por la negativa del CBVP de remitirle una copia. Por lo dem\u00e1s, el \u00a0se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga consider\u00f3 que la DNBC \u201ctiene la funci\u00f3n de vigilancia y \u00a0control de los cuerpos de bombero, por ello no es aceptable que [\u2026] se aparte \u00a0solo aduciendo que por no participar en la[s] violaciones y trasgresiones no \u00a0puede tomar medidas administrativas\u201d[181] \u00a0al respecto. En este contexto, el recurrente pidi\u00f3 que \u201cse revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y se conceda la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0solicitados en la acci\u00f3n de tutela\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela sub examine. Por medio de la \u00a0Sentencia de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En \u00a0criterio de esa autoridad judicial, el accionante \u201ccuenta con otros medios de \u00a0defensa a los cuales puede acudir para que all\u00ed se d\u00e9 soluci\u00f3n a sus \u00a0pretensiones encaminadas a que se le d\u00e9 nuevamente un an\u00e1lisis y explicaci\u00f3n \u00a0razonable de la decisi\u00f3n tomada por parte del [CBVP] el 28 de agosto de 2024\u201d[183]. \u00a0En particular, el juzgado coincidi\u00f3 en que el solicitante no hab\u00eda agotado el \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea, y que este tr\u00e1mite era procedente \u00a0para satisfacer sus pretensiones. De igual manera, el ad \u00a0quem encontr\u00f3 que \u201ctampoco se observa una \u00a0afectaci\u00f3n urgente o grave a los derechos fundamentales del accionante\u201d[184]. \u00a0En consecuencia, la solicitud de amparo tampoco proceder\u00eda como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente por la Corte \u00a0Constitucional. Por medio del Auto de 18 de \u00a0diciembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado \u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Doce, seleccionaron el expediente T-10.744.206. Por sorteo, dicho expediente \u00a0fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer decreto probatorio en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n. Por medio del Auto de 12 de marzo de \u00a02025, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor \u00a0proveer. De un lado, requiri\u00f3 al accionante y a la accionada para que aportaran \u00a0informaci\u00f3n relacionada con (i) la situaci\u00f3n personal del accionante; (ii) el \u00a0v\u00ednculo entre el solicitante y el CBVP; (iii) los presuntos hechos alegados por \u00a0el actor, y (iv) el funcionamiento interno del CBVP. De otro lado, ofici\u00f3 a la \u00a0DNBC para que informe, entre otras, sobre las reglas y recomendaciones t\u00e9cnicas \u00a0relacionadas con el porte de vello facial por parte de una unidad bomberil. \u00a0Finalmente, invit\u00f3 a algunas instituciones culturales[185] \u00a0y acad\u00e9micas[186] \u00a0para que se pronuncien respecto de la importancia del porte de vello facial en \u00a0la religi\u00f3n isl\u00e1mica[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del accionante al auto de \u00a0pruebas. El 18 de marzo de 2025, Juan Ernesto \u00a0Angulo Z\u00fa\u00f1iga respondi\u00f3 al Auto de 12 de marzo de 2025. En primer lugar, el \u00a0accionante inform\u00f3 que hab\u00eda presentado \u201cuna demanda civil ante los [j]ueces \u00a0[c]iviles del [c]ircuito de la ciudad de Popay\u00e1n, con el objetivo de impugnar \u00a0el acta que dispuso [su] desvinculaci\u00f3n\u201d del CBVP[188]. \u00a0No obstante, precis\u00f3 que \u201cdicha acci\u00f3n judicial, [sic] no tiene por objeto \u00a0jur\u00eddico la defensa o protecci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales procurados en \u00a0la presente tutela\u201d[189]. \u00a0Por el contrario, \u201cla naturaleza de dicho proceso, [sic] es discutir la \u00a0legalidad o no de la decisi\u00f3n del [HCO] para determinar si es nula o no\u201d[190]. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cno [ha] iniciado ninguna actuaci\u00f3n, ni judicial, \u00a0ni administrativa, tendiente a que se [le] protejan los derechos fundamentales \u00a0que dieron origen\u201d[191] \u00a0a la solicitud de amparo. En todo caso, el actor advirti\u00f3 que la demanda fue \u00a0inadmitida y rechazada, por lo que \u201cse encuentra en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de \u00a0[dichos] autos\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0afirm\u00f3 que se ha \u201cacogido y pertene[ce] al Sunismo (sunn\u00ed)\u201d[193], \u00a0una rama de la religi\u00f3n isl\u00e1mica. Asimismo, explic\u00f3 la importancia que para \u00e9l \u00a0tiene el porte del vello facial. En particular, inform\u00f3 que \u201calgunos Hadices \u00a0instruyen sobre la necesidad de dejarse crecer la barba, en procura de \u00a0identidad y modestia de los hombres musulmanes (Hadiz de Al-Bujari y Muslim)\u201d. \u00a0En este mismo sentido, afirm\u00f3 que el \u201cmensajero de Allah [\u2026] dijo \u2018recortad \u00a0el bigote y dejaos crecer la barba, sed distintos de los polite\u00edstas\u2019\u201d[194] \u00a0(\u00e9nfasis original). Por lo anterior, el accionante dej\u00f3 \u201ccrecer [su] barba \u00a0desde hace aproximadamente 4 o 5 a\u00f1os\u201d[195]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la barba, \u201c[a]dem\u00e1s de ser un aspecto natural del \u00a0hombre[\u2026], personalmente nunca intervino negativamente en el adecuado ejercicio \u00a0de [sus] actividades, ni profesionales, ni bomberiles, ni acad\u00e9micas, ni \u00a0deportivas\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el solicitante inform\u00f3 \u00a0que en \u201clos m\u00e1s de 8 a\u00f1os de servicio activo, nunca tuv[o] llamados de \u00a0atenci\u00f3n, ni procesos disciplinarios en contra\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que desconoce \u00a0\u201clas razones por las cuales decidieron retirar[lo] por convenir al buen \u00a0servicio\u201d[197]. \u00a0De igual manera, advirti\u00f3 que el HCO no le permiti\u00f3 (i) \u201cpresentar descargos\u201d; \u00a0(ii) \u201caportar pruebas\u201d; (iii) \u201cconocer las pruebas que sustentaron la \u00a0decisi\u00f3n\u201d, y (iv) \u201ccontradecir dichas pruebas\u201d[198]. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que los estatutos del CBVP \u201cno establece[n] la \u00a0posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n del [HCO], en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n, \u00a0por ello, acud[i\u00f3] a la tutela como mecanismo inmediato y \u00fanico de proteger \u00a0[sus] derechos fundamentales\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0precis\u00f3 que hab\u00eda presentado cinco peticiones ante el CBVP. Adem\u00e1s de las tres \u00a0solicitudes previamente relacionadas en su solicitud de amparo (p\u00e1r. 12-16 y 24 \u00a0supra), el accionante inform\u00f3 que hab\u00eda presentado dos nuevas peticiones[200]. \u00a0Al respecto, el actor indic\u00f3 que si bien hab\u00eda recibido respuesta a las tres \u00a0primeras peticiones, no ha recibido respuesta de las dos nuevas peticiones \u00a0presentadas[201]. \u00a0Una de las nuevas peticiones fue presentada el 24 de octubre de 2024[202]. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el accionante busc\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada (i) \u201cremita \u00a0copia del acta de la reuni\u00f3n del [HCO] surtida el pasado 28 de agosto de 2024\u201d[203]; \u00a0(ii) \u201cremita copia de la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de la reuni\u00f3n en el entendido \u00a0que esta tuvo la presencia de oficiales de manera virtual\u201d[204], \u00a0y (iii) \u201cse tenga en custodia adecuada dichas actas y documentos audiovisuales \u00a0y se garantice su autenticidad y buen almacenamiento\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La otra petici\u00f3n fue radicada el 23 de \u00a0septiembre de 2024[206]. \u00a0En esta oportunidad, el actor complement\u00f3 la solicitud presentada el 19 de \u00a0agosto de 2024. De un lado, consider\u00f3 que su petici\u00f3n era clara, porque \u201cen el \u00a0encabezado claramente se dice solicitud de cesaci\u00f3n de persecuci\u00f3n por \u00a0razones religiosas y revocaci\u00f3n de decisiones ileg\u00edtimas y antit\u00e9cnicas\u201d[207]. \u00a0De otro lado, reiter\u00f3 su solicitud de acceder al acta de la sesi\u00f3n en la que se \u00a0eligi\u00f3 a la jefa de personal, \u201cy que se excluya [de] la misma lo ateniente a la \u00a0informaci\u00f3n de hoja de vida\u201d[208]. \u00a0De igual manera, aclar\u00f3 que en su primera petici\u00f3n \u201cno [pidi\u00f3] que generen \u00a0documentos nuevos o conceptos nuevos (sic), solo que se compartan los ya \u00a0realizados y que se est\u00e1n aplicando\u201d[209]. \u00a0Finalmente, el accionante pretendi\u00f3 que el CBVP diera \u201cun trato objetivo a la \u00a0informaci\u00f3n respecto a los asuntos que a [\u00e9l] refieren dentro de la \u00a0instituci\u00f3n\u201d[210]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el actor afirm\u00f3 que \u201c[d]urante 4 a\u00f1os [ha] prestado [su] servicio \u00a0como maquinista y como operativo en emergencias en las que [\u00e9l] no requer\u00eda el \u00a0uso de equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[211] \u00a0(\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto y \u00faltimo lugar, el actor \u00a0describi\u00f3 algunas interacciones con oficiales y unidades bomberiles del CBVP en \u00a0las que, a su juicio, se evidencian actos o escenarios de discriminaci\u00f3n en su \u00a0contra. Entre otras, indic\u00f3 que algunos oficiales le \u201cpidieron informara las \u00a0razones de tener la barba, las expres[\u00f3] y se [le] rieron y dijeron que eran \u00a0\u2018ganas de joder [suyas]\u2019\u201d[212]. \u00a0Con posterioridad a esta interacci\u00f3n, la religi\u00f3n del accionante fue conocida \u00a0\u201cpor el resto del personal, y surg\u00edan frecuentemente comentarios burlescos \u00a0como, \u2018ahora no te vas a explotar\u2019 [le] dec\u00edan \u2018terrorista\u2019 y otros comentarios \u00a0m\u00e1s\u201d[213]. \u00a0Asimismo, el actor manifest\u00f3 que hab\u00eda reportado algunos de estos hechos ante \u00a0la comandancia del CBVP. No obstante, consider\u00f3 que \u201c[n]unca hubo respuesta \u00a0efectiva, de hecho, est[\u00e1] convencido que la respuesta a sus requerimientos fue \u00a0la desvinculaci\u00f3n injusta e infundada de la instituci\u00f3n\u201d[214]. \u00a0En cualquier caso, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga advirti\u00f3 que \u201c[n]o pued[e] dar fechas \u00a0exactas de los hechos narrados, pues [\u2026] dur[\u00f3] 8 a\u00f1os como miembro de la \u00a0instituci\u00f3n y fueron muchas las ocasiones en que se realizaban comentarios \u00a0desafortunados por parte de algunos compa\u00f1eros\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un sentido similar, el accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la alegada discriminaci\u00f3n en su contra tambi\u00e9n puede ser constatada \u00a0en la progresiva restricci\u00f3n de su actividad operativa; \u201cprimero neg\u00e1ndo[le] la \u00a0posibilidad de ser maquinista, luego [\u2026] la posibilidad de ir a incendios \u00a0forestales y luego [\u2026] de asistir a todo tipo de emergencias\u201d[216]. \u00a0De igual manera, el solicitante afirm\u00f3 que el \u201ctema de [su] barba fue tratado \u00a0muchas veces en las sesiones del [HCO], pero nunca se [le] invit\u00f3 a que \u00a0expresara las razones por las que tuv[o] que dejar [su] barba\u201d[217]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga inform\u00f3 que \u201c[b]ajo las normas t\u00e9cnicas \u00a0europeas, se han desarrollado por muchas marcas m\u00e1scaras para equipos de \u00a0respiraci\u00f3n que permiten tener barba\u201d[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del CBVP al auto de pruebas. \u00a0El 18 de marzo de 2025, el comandante del CBVP respondi\u00f3 al Auto de 12 de marzo \u00a0de 2025. De un lado, la accionada afirm\u00f3 que \u201cno se encuentra adscrit[a] o \u00a0vinculad[a] a ninguna religi\u00f3n en particular\u201d[219]. \u00a0Por el contrario, \u201ces una instituci\u00f3n que propende por el respeto de la \u00a0autonom\u00eda que poseen las unidades bomberiles y dem\u00e1s personas que integran la \u00a0instituci\u00f3n, de dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus creencias y \u00a0convicciones, as\u00ed como la posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios\u201d[220]. \u00a0De hecho, la instituci\u00f3n advirti\u00f3 que ha \u201ctomado algunas acciones en pro de \u00a0garantizar al m\u00e1ximo garant\u00edas como la libertad religiosa\u201d[221]. \u00a0A saber, (i) \u201cel retiro del oratorio cat\u00f3lico que existi\u00f3 hasta 2019 dentro de \u00a0[sus] instalaciones y fue transformado a un oratorio multiconfesional\u201d [sic]; \u00a0(ii) negar una solicitud presentada por una unidad bomberil \u201cpara llevar a cabo \u00a0el rito cat\u00f3lico del mi\u00e9rcoles de ceniza\u201d[222], \u00a0y (iii) la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, \u201cen \u00a0la cual, se tomaron acciones para que las unidades bomberiles que por razones \u00a0religiosas o m\u00e9dicas, est\u00e9n obligadas a portar vello facial, puedan seguir \u00a0vinculadas a la instituci\u00f3n sin que ello implique riesgos para su seguridad o \u00a0la de los dem\u00e1s efectivos\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el CBVP inform\u00f3 que la norma \u00a0\u201cNFPA 1500 dispon[e] reglas para el uso de protecci\u00f3n respiratoria [\u2026], [que] \u00a0establecen que la presencia del vello facial en los puntos donde la protecci\u00f3n \u00a0se sujeta o ajusta a la cara, interfiere con la operaci\u00f3n de la m\u00e1scara de \u00a0aire\u201d[224]. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que el uso de los equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma \u201cse requiere \u00a0siempre que una unidad bomberil deba operar en una atm\u00f3sfera inminentemente \u00a0peligrosa o contaminada, de modo que ponga en riesgo su salud y vida\u201d[225]. \u00a0Al respecto, dicha instituci\u00f3n advirti\u00f3 que en la pr\u00e1ctica \u201ccualquier unidad \u00a0bomberil integrada a un cuerpo de bomberos nacional, dadas las funciones \u00a0establecidas por la Ley 1575 de 2012, debe enfrentarse a atm\u00f3sferas que \u00a0requieren el uso de dispositivos\u201d[226] \u00a0de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma. Sobre el caso concreto la instituci\u00f3n accionada \u00a0manifest\u00f3 que \u201cno conoce de ning\u00fan equipo, t\u00e9cnicamente comprobado, que permita \u00a0su uso pese a la presencia de vello facial\u201d[227]. \u00a0De igual manera precis\u00f3 que (i) el \u201cporte de vello facial no se encuentra \u00a0sancionado en ninguna regulaci\u00f3n que [lo] sujete\u201d[228] \u00a0y (ii) la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 \u201csi establece \u00a0disposiciones especiales para las unidades bomberiles que portan vello facial, \u00a0sin que las mismas puedan catalogarse como de mala conducta\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n por convenir \u00a0al buen servicio del accionante, el CBVP aleg\u00f3 que esa decisi\u00f3n \u201cno obedeci\u00f3 al \u00a0incumplimiento de alguna norma y, por lo tanto, tampoco tiene un car\u00e1cter \u00a0disciplinario\u201d[230]. \u00a0Por el contrario, la causal de exclusi\u00f3n aplicada al actor \u201ces una facultad \u00a0discrecional que no requiere ser motivada, en la cual se excluye del servicio a \u00a0aquellas unidades que, a juicio del [HCO], no pueden prestar un buen servicio o \u00a0no convienen a \u00e9l\u201d[231]. \u00a0En el asunto sub examine, la accionada se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga tuvo origen en \u201cuna decisi\u00f3n de car\u00e1cter discrecional, \u00a0tendiente a salvaguardar el inter\u00e9s establecido estatutariamente de procurar y \u00a0garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles\u201d[232]. \u00a0Esto, con el objetivo de que \u201cprime en la prestaci\u00f3n del servicio patrones de \u00a0eficiencia, junto al acatamiento de las normas de seguridad internacionales \u00a0para la gesti\u00f3n de incendios\u201d[233]. \u00a0En cualquier caso, la accionada afirm\u00f3 que en la sesi\u00f3n del 28 de agosto de \u00a02024, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga no tuvo la oportunidad procesal para \u201cpresentar \u00a0descargos, aportar pruebas y\/o contradecirlas\u201d[234]. \u00a0De igual manera, reconoci\u00f3 que \u201ccontra la decisi\u00f3n de retirar por convenir al \u00a0buen servicio a una unidad bomberil no proceden recursos\u201d[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el CBVP advirti\u00f3 que el \u00a0accionante \u201cno inform\u00f3 haber sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n como burlas en \u00a0escenarios p\u00fablicos institucionales\u201d[236]. \u00a0Al respecto, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201ctuvo conocimiento [del] sentir [del \u00a0actor] respecto a este tema con la presentaci\u00f3n [de la] petici\u00f3n del 19 de \u00a0agosto de 2024\u201d[237]. \u00a0De hecho, al conocer los hechos narrados en su petici\u00f3n, el HCO \u201csolicit\u00f3 [que \u00a0el] accionante aportara pruebas que permitieran proceder en defensa de sus \u00a0derechos fundamentales alegados por \u00e9l como vulnerados [\u2026]. Sin embargo, el \u00a0accionante, [sic] no aport\u00f3 las pruebas\u201d[238] \u00a0requeridas. En este contexto, el CBVP concluy\u00f3 que no \u201cconoce de supuestos \u00a0hechos que comporten actuaciones discriminatorias en [contra del se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga,] por motivo de raza, origen, color y opiniones\u201d[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la DNBC al auto de pruebas. \u00a0El 18 de marzo de 2025, la DNBC respondi\u00f3 al Auto de 12 de marzo de 2025. En su \u00a0escrito, explic\u00f3 que la NFPA 1500 \u201ces una norma sobre programas de seguridad, \u00a0salud y bienestar ocupacional de departamentos de [b]omberos\u201d[240]. \u00a0Asimismo, la entidad inform\u00f3 que, si bien en Colombia la NFPA 1500 \u201cno ha sido \u00a0adoptada como norma de car\u00e1cter obligatorio, se ha convertido en un referente \u00a0t\u00e9cnico ampliamente utilizado en la gesti\u00f3n de seguridad y salud ocupacional en \u00a0los cuerpos de bomberos\u201d[241]. \u00a0De igual manera, la DNBC se\u00f1al\u00f3 que la NFPA 1500 dispone que los \u201cmiembros que \u00a0tengan barba o vello facial en cualquier punto donde la m\u00e1scara est\u00e9 dise\u00f1ada \u00a0para sellarse con la cara, o cuyo cabello pueda interferir con el \u00a0funcionamiento de la unidad, no podr\u00e1n usar protecci\u00f3n respiratoria en \u00a0emergencias ni en atm\u00f3sferas peligros[a]s o potencialmente peligrosas\u201d[242]. \u00a0En este sentido, \u201cel porte de vello facial puede comprometer la eficacia de los \u00a0sellos faciales de los equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma [\u2026], afectando la \u00a0protecci\u00f3n del personal ante gases t\u00f3xicos y humos\u201d[243]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la direcci\u00f3n afirm\u00f3 que en \u201cel mercado existen respiradores \u00a0purificadores de aire con capucha [\u2026], que permiten el uso de vello facial\u201d. No \u00a0obstante, estos equipos \u201cno son adecuados para incendios estructurales o \u00a0emergencias con materiales peligrosos\u201d[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el asunto objeto de \u00a0estudio, la DNBC consider\u00f3 que la restricci\u00f3n adoptada por el CBVP \u201cno es una \u00a0medida discriminatoria, sino una exigencia t\u00e9cnica respaldada en est\u00e1ndares \u00a0internacionales de seguridad\u201d. En efecto, la entidad consider\u00f3 que (i) la \u00a0\u201crestricci\u00f3n es adecuada para garantizar la eficacia de los equipos de \u00a0respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[245]; \u00a0(ii) \u201c[n]o existe una alternativa menos restrictiva y que garantice el \u00a0mismo nivel de seguridad en incendios estructurales y emergencias con \u00a0materiales peligrosos\u201d[246], \u00a0y (iii) la \u201climitaci\u00f3n no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n bomberil en \u00a0general, sino \u00fanicamente en funciones donde el uso de [equipos de respiraci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma] es imprescindible\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento del CBVP con ocasi\u00f3n del \u00a0traslado probatorio. El 31 de marzo de 2025, el CBVP se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de la respuesta del accionante al Auto de 12 de marzo de \u00a02025. En particular, insisti\u00f3 en que (i) \u201cel mecanismo principal para discutir \u00a0razones de fondo es la impugnaci\u00f3n de actos de asamblea[\u2026], [por lo que] no es \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional el mecanismo principal para discutir temas \u00a0que requieren debate probatorio\u201d[248]; \u00a0(ii) el CBVP \u201ces una instituci\u00f3n respetuosa de las distintas manifestaciones \u00a0espirituales de las personas\u201d[249]; \u00a0(iii) la prohibici\u00f3n del vello facial es \u201cuna exigencia t\u00e9cnica que lo \u00fanico \u00a0que busca es salvaguardar la vida del mismo accionante, de las dem\u00e1s unidades \u00a0bomberiles y de la ciudadan\u00eda en general\u201d[250]; \u00a0(iv) \u201ctodas las operaciones de emergencia requieren eventualmente el uso de \u00a0m\u00e1scaras [de equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma], pues son esenciales para \u00a0garantizar la seguridad de la unidad bomberil, sus compa\u00f1eros y la prestaci\u00f3n \u00a0del buen servicio de emergencia\u201d[251], \u00a0y (v) el CBVP \u201cno profesa ni se encuentra adscrito a ning\u00fan credo particular\u201d[252]. \u00a0De igual manera, advirti\u00f3 que las peticiones de 23 de septiembre y 24 de \u00a0octubre (p\u00e1r. 48-49 supra) fueron \u201cposteriores a la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0modo que no son objeto del presente proceso\u201d[253]. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, el CBVP inform\u00f3 que dio respuesta a las \u00a0peticiones el 31 de marzo de 2025. Por lo dem\u00e1s, el accionado afirm\u00f3 que \u201cno \u00a0dispone de ninguna prueba, si quiera sumaria, que permita deducir un acto de \u00a0persecuci\u00f3n religiosa en contra del accionante\u201d[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su pronunciamiento, el CBVP tambi\u00e9n \u00a0remiti\u00f3 un oficio de 15 de diciembre de 2021 expedido por la DNBC[255]. \u00a0En esa oportunidad, la DNBC respondi\u00f3 a una petici\u00f3n presentada por el \u00a0comandante del CBVP, en la que solicit\u00f3 un \u201cconcepto sobre [la] limitaci\u00f3n en \u00a0el uso de barba para las unidades bomberiles\u201d[256]. \u00a0En particular, la DNBC afirm\u00f3 que \u201cde conformidad con la Norma T\u00e9cnica NFPA \u00a01500 para el uso de la protecci\u00f3n respiratori[a] es imprescindible que el \u00a0sujeto no tenga vello facial en aquellos puntos donde la m\u00e1scara se sujeta o se \u00a0ajusta a la cara por la posibilidad de interferir con la operaci\u00f3n de la \u00a0m\u00e1scara de aire\u201d[257]. \u00a0Por lo anterior, la DNBC encontr\u00f3 \u201crazones suficientes desde el punto de vista \u00a0t\u00e9cnico para limitar el uso de la barba en aquellas unidades que usen este tipo \u00a0de elementos, con miras a la protecci\u00f3n de su vida y la efectiva atenci\u00f3n de \u00a0emergencias directamente relacionadas con la gesti\u00f3n del riesgo contra \u00a0incendio\u201d[258]. \u00a0Luego, concluy\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 limitarse el uso de la barba fundamentado amplia y \u00a0suficientemente en normas t\u00e9cnicas siempre que se demuestre que su uso \u00a0interfiere con la atenci\u00f3n de estas y con los equipos que se requieren\u201d[259]. \u00a0Con todo, la DNBC precis\u00f3 que no debe haber distinci\u00f3n entre las restricciones \u00a0por uso de barba o uso de bigote. Al respecto, indic\u00f3 que \u201csi no se permitiera \u00a0el ingreso de unidades [bomberiles] por tener bigote, o se les expulsa de la \u00a0instituci\u00f3n[,] claramente se estar\u00eda [\u2026] vulnerando el derecho al trabajo y a \u00a0libre escogencia de profesi\u00f3n cuando sea esta la \u00fanica raz\u00f3n\u201d[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento del accionante con ocasi\u00f3n \u00a0del traslado probatorio. El 2 de abril de 2025, \u00a0Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga se pronunci\u00f3 respecto de la respuesta del CBVP al \u00a0Auto de 12 de marzo de 2025. Por un lado, reiter\u00f3 que \u201c[n]o es cierto que todas \u00a0las actividades que desarrollan los bomberos impliquen la necesidad de usar \u00a0equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[261]. \u00a0Por ejemplo, indic\u00f3 que en casos de incendios estructurales, incendios \u00a0forestales y rescates exist\u00edan labores que deb\u00edan ser ejercidas por unidades \u00a0bomberiles, sin requerir el uso de dichos equipos. Por otro lado, afirm\u00f3 que la \u00a0accionada \u201cha tenido [un] apego ferviente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d[262]. \u00a0Al respecto, inform\u00f3 que \u201clas ceremonias institucionales siempre tienen dentro \u00a0de sus protocolos de orden del d\u00eda, actividades religiosas tales como: misas, \u00a0bendici\u00f3n de veh\u00edculos, bendici\u00f3n de equipos, e incluso la bendici\u00f3n del \u00a0personal que pertenece a la instituci\u00f3n, sin mediar consentimiento o aceptaci\u00f3n \u00a0de la participaci\u00f3n de dichos rituales de la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, \u00a0el accionante aport\u00f3 una serie de fotograf\u00edas publicadas en las redes sociales \u00a0del CBVP, en las que se constata (i) la participaci\u00f3n institucional en las \u00a0procesiones de semana santa; (ii) la bendici\u00f3n de veh\u00edculos institucionales; \u00a0(iii) la participaci\u00f3n \u201cen la Caravana de la Virgen del Carmen, [\u2026] \u00a0acompa\u00f1a[ndo] a los conductores en esta emotiva celebraci\u00f3n, llevando nuestra \u00a0fe y compromiso en cada kil\u00f3metro recorrido\u201d[264], \u00a0y (iv) la celebraci\u00f3n del d\u00eda de la Virgen del Carmen, en la que el CBVP afirm\u00f3 \u00a0que se unen \u201ca esta celebraci\u00f3n participando en la eucarist\u00eda, un evento lleno \u00a0de fe y agradecimiento\u201d[265], \u00a0entre otras. En este contexto, el solicitante precis\u00f3 que, a pesar de que \u201cse \u00a0neg\u00f3 la posibilidad de realizar el ritual del mi\u00e9rcoles de ceniza, en las fotos \u00a0anterior[es] se puede observar que apenas hace dos meses se adelant\u00f3 una \u00a0ceremonia de bendici\u00f3n de los cascos y de los bomberos nuevos por parte [de un] \u00a0capell\u00e1n\u201d[266]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el actor tambi\u00e9n refiri\u00f3 que no es \u201cel \u00fanico bombero \u00a0perteneciente a la entidad tutelada que en la actualidad usaba su barba sin \u00a0rasurar\u201d[267]. \u00a0Por el contrario, \u201coficiales de la instituci\u00f3n tambi\u00e9n dejaban su vello facial \u00a0crecer y as\u00ed acud\u00edan al servicio, unidades que nunca fueron perturbadas ni \u00a0requeridas por el hecho de tener barba\u201d[268]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de suspensi\u00f3n y requerimiento \u00a0probatorio. Habida cuenta de los pronunciamientos de \u00a0las partes en sede de revisi\u00f3n, por medio del auto de 9 de abril de 2025, la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 \u201cpor diez (10) d\u00edas h\u00e1biles los t\u00e9rminos \u00a0para decidir el presente asunto\u201d[269]. \u00a0En esta providencia, la Sala solicit\u00f3 al Juzgado 2 Civil del Circuito y al \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Popay\u00e1n, que \u201cremitan copia \u00a0digital, completa y legible del expediente correspondiente al proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de actas de asambleas promovido por Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga en \u00a0contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n\u201d[270]. \u00a0Esta providencia fue notificada a las autoridades judiciales referidas el 23 de \u00a0abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas al Auto de 9 de abril de 2025. \u00a0Los d\u00edas 23 y 24 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n y el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron a la \u00a0Corte Constitucional el expediente digital correspondiente al proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que promovi\u00f3 Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga en \u00a0contra del CBVP. De conformidad con ese expediente, el 24 de octubre de 2024, \u00a0el accionante demand\u00f3 la decisi\u00f3n del HCO de excluirlo por convenir al buen \u00a0servicio el 28 de agosto de 2024. En consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0nulidad de esa medida y su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, entre otras. \u00a0En su criterio, esa decisi\u00f3n \u201cdesconoci\u00f3 los lineamientos de norma imperativa y \u00a0se encuentra en contrav\u00eda del orden p\u00fablico\u201d[271], \u00a0al vulnerar su derecho al debido proceso. En concreto, por cuanto seg\u00fan el \u00a0literal b del art\u00edculo 8 del Estatuto de la instituci\u00f3n, \u201cen el proceso de \u00a0expulsi\u00f3n y exclusi\u00f3n debe primar el debido proceso y el derecho de defensa\u201d[272]. \u00a0Junto con la demanda, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 28 de octubre de 2024, \u00a0el Juzgado 2 Civil del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 inadmisible la demanda de \u00a0impugnaci\u00f3n de actos de asamblea. Esto, con la finalidad de que el actor \u00a0prestara cauci\u00f3n por $30.000.000 dentro de los 5 d\u00edas siguientes o allegara \u00a0constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, seg\u00fan lo \u00a0instituido por el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y cumpliera \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022. El juez concedi\u00f3 al \u00a0demandante un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para subsanar la demanda, so pena de rechazo. \u00a0El accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del referido auto, con \u00a0la finalidad de que el despacho reconsiderara el monto de la cauci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, por medio del auto de 13 de noviembre de 2024, la autoridad judicial \u00a0neg\u00f3 por improcedente tal recurso y rechaz\u00f3 la demanda, al no haber sido \u00a0subsanada en el t\u00e9rmino dispuesto por el auto de 28 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, en contra del auto \u00a0de 13 de noviembre de 2024. Entre otros argumentos, expuso que las autoridades \u00a0judiciales solo pueden inadmitir una demanda por las causales dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 90 del CGP. Asegur\u00f3 que dentro de esas causales no se encuentran \u00a0aquellas exigidas por el Juzgado. Por tanto, concluy\u00f3 que dicha autoridad hab\u00eda \u00a0transgredido sus garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en la \u00a0desproporcionalidad de la cauci\u00f3n. No obstante, mediante el auto de 21 de enero \u00a0de 2025, el juez segundo civil del Circuito de Popay\u00e1n no repuso el auto \u00a0recurrido y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto suspensivo. En \u00a0consecuencia, el 28 de enero del mismo a\u00f1o remiti\u00f3 el expediente al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. A la fecha, esta autoridad no ha \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto, problemas \u00a0jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto[273]. En su escrito de tutela, el \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad \u00a0expresi\u00f3n, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra y la petici\u00f3n. Si \u00a0bien el actor se\u00f1al\u00f3 que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, la libertad de conciencia y la honra fueron vulnerados \u00a0por el CBVP al excluirlo por convenir al buen servicio, a juicio de esta Sala \u00a0los argumentos desarrollados por el accionante se circunscriben a advertir la \u00a0vulneraci\u00f3n de diferentes facetas del derecho fundamental a la libertad \u00a0religiosa y de cultos. Teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la \u00a0libertad religiosa y de cultos comprende de mejor manera los hechos y \u00a0vulneraciones denunciadas por el solicitante, la Sala analizar\u00e1 los siguientes \u00a0derechos fundamentales: el debido proceso, la libertad religiosa y de cultos, \u00a0la igualdad y la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0Luego de estudiar la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad, le \u00a0corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.1\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0accionada vulner\u00f3 los derechos del accionante a la libertad religiosa y de \u00a0cultos, la igualdad y el debido proceso por excluirlo de la instituci\u00f3n por \u00a0convenir al buen servicio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.2\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al negarle el acceso a \u00a0la informaci\u00f3n solicitada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones \u00a0de tutela. En segundo lugar, y en caso de resultar procedente, la Corte \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y la petici\u00f3n. \u00a0En tercer y \u00faltimo lugar, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 si el CBVP vulner\u00f3 los \u00a0referidos derechos fundamentales del accionante, y \u00a0adoptar\u00e1 los remedios constitucionales a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0(iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de \u00a0los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante \u00a0legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el \u00a0titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o \u00a0(iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa consiste en la \u201ctitularidad \u00a0para promover la acci\u00f3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona \u00a0que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto \u00a0de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que \u00a0pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[275]. Por tanto, el referido requisito \u201cexige que la tutela sea presentada \u00a0por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, \u00a0Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela como titular de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad de \u00a0cultos, la libertad expresi\u00f3n, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra \u00a0y la petici\u00f3n. De un lado, el accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del HCO de \u00a0excluirlo del CBVP por convenir al buen servicio \u201cno estuvo sujeta a causales \u00a0razonables y proporcionales\u201d[277]. \u00a0De otro lado, el solicitante advirti\u00f3 que hab\u00eda sufrido una persecuci\u00f3n \u00a0institucional en raz\u00f3n a su \u201corigen, religi\u00f3n, raza, color y opiniones\u201d[278]. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda presentado diversas peticiones ante el CBVP, sin recibir \u00a0respuestas claras, de fondo y oportunas. Por lo tanto, la Sala constata que el \u00a0accionante tiene un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa del asunto sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva de particulares. De un lado, el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dispone que la \u201cley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede contra particulares de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. De \u00a0otro lado, los numerales 3 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n \u00a0que la solicitud de amparo procede en contra de acciones u omisiones de \u00a0particulares cuando (i) \u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d, y (ii) \u201cla solicitud sea \u00a0para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La \u00a0Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan \u00a0estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento \u00a0de una eventual orden de amparo\u201d[280] pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los \u00a0terceros que, pese a no tener \u201cla condici\u00f3n de partes, (\u2026) se encuentren \u00a0vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que \u00a0se discute\u201d[281], son titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el \u00a0proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[282]. Bajo esta premisa, la Corte ha \u00a0reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los \u00a0procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0solicitud de amparo satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. La Corte constata que el accionante \u00a0promovi\u00f3 la solicitud de amparo en contra del CBVP. Al respecto, esta Sala \u00a0encuentra que, si bien la accionada es una \u201cinstituci\u00f3n c\u00edvica de derecho \u00a0privado\u201d, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el proceso sub judice. Esto, por tres razones. Primero, el \u00a0CBVP presta un servicio p\u00fablico. De conformidad con la Ley 1575 de 2012 y los \u00a0estatutos internos de la accionada, el CBVP est\u00e1 organizado \u201cpara \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico para la gesti\u00f3n integral del riesgo contra \u00a0incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la \u00a0atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos\u201d[283]. \u00a0Segundo, el accionante le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a dicha instituci\u00f3n. En efecto, el actor adujo que dicha instituci\u00f3n (i) \u00a0lo desvincul\u00f3 sin atender los postulados del debido proceso; (ii) \u00a0propici\u00f3 una persecuci\u00f3n en su contra, en raz\u00f3n de su \u201corigen, \u00a0religi\u00f3n, raza, color y opiniones\u201d[284], \u00a0y (iii) omiti\u00f3 responder de manera clara, de fondo y de manera oportuna \u00a0las solicitudes que present\u00f3 en ejercicio de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, esta Sala advierte que entre el \u00a0solicitante y la instituci\u00f3n accionada hubo subordinaci\u00f3n, habida cuenta del \u00a0esquema semi castrense del CBVP. En efecto, a pesar de que el accionante no \u00a0contaba con un v\u00ednculo laboral con la accionada al momento de su exclusi\u00f3n por convenir \u00a0por buen servicio, lo cierto es que era una unidad bomberil activa del CBVP. En \u00a0concreto, el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga ostentaba el rango de cabo al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n. Por lo tanto, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 11 de los estatutos de la \u00a0accionada[285], \u00a0el accionante estaba en una escala jer\u00e1rquica inferior que las unidades \u00a0bomberiles que tuvieran el rango de capit\u00e1n, teniente, subteniente y sargento. \u00a0De hecho, al resumir el contenido de su petici\u00f3n de 19 de agosto de 2024 en su \u00a0solicitud de amparo, el accionante inform\u00f3 algunos episodios en los que, al \u00a0parecer, la jefe de personal le daba \u00f3rdenes al solicitante (p\u00e1r. 15 supra). \u00a0Por todo lo anterior, la Corte concluye que el CBVP est\u00e1 legitimado en la causa \u00a0por pasiva en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del inter\u00e9s leg\u00edtimo de los vinculados en el tr\u00e1mite de instancia. Por medio del Auto de 13 de \u00a0septiembre de 2024, el Juzgado 012 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n vincul\u00f3 a la DNBC, al Ministerio de \u00a0Igualdad y de Equidad y al Ministerio P\u00fablico. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n considera que estas entidades no son terceros con inter\u00e9s en el \u00a0presente tr\u00e1mite. Esto, por dos razones. Primero, dichas instituciones no \u00a0tienen la competencia para satisfacer las pretensiones del accionante, por lo \u00a0que no estar\u00edan comprometidas en el cumplimiento de una eventual orden de \u00a0amparo. Segundo, el actor no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera dichas entidades amenazaron o \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, as\u00ed como tampoco obra prueba siquiera \u00a0sumaria que sugiera que las vinculadas hayan desconocido derecho fundamental \u00a0alguno del solicitante. Por el contrario, de los hechos narrados y de los \u00a0elementos probatorios en el expediente, esta Sala concluye que las alegadas \u00a0vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante se derivar\u00edan, de \u00a0manera exclusiva, del actuar del CBVP. Por tanto, el Ministerio de Igualdad y \u00a0de Equidad y la DNBC no tienen la virtualidad de estar (i) comprometidas en la \u00a0afectaci\u00f3n iusfundamental alegada por el accionante o (ii) vinculados a \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes del proceso, o a las pretensiones \u00a0que se discuten. En consecuencia, las autoridades vinculadas en instancia \u00a0carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo para participar en el presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que el CBVP est\u00e1 legitimado en la \u00a0causa por pasiva. Sin embargo, la DNBC, el Ministerio de Igualdad y de Equidad \u00a0y el Ministerio P\u00fablico no tienen un inter\u00e9s que los legitime para participar en el proceso. Luego, \u00a0la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede \u00a0interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto \u00a02591 de 1991 no prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe \u00a0ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado[286]. \u00a0Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d[287] \u00a0y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una \u00a0protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d[288]. \u00a0La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: \u00a0(i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica[289] \u00a0y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular \u00a0la propia negligencia\u201d[290]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. En la solicitud de amparo, el \u00a0accionante relat\u00f3 una serie de restricciones operacionales en su contra, \u00a0impuestas por el CBVP. En su criterio, las referidas restricciones \u00a0operacionales resultaron en su exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio, que \u00a0ocurri\u00f3 el 28 de agosto de 2024, y fue notificada un d\u00eda despu\u00e9s. De igual \u00a0manera, esta Sala encuentra que la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0accionante, previo a la radicaci\u00f3n de la solicitud de amparo, fue el 2 de \u00a0septiembre de 2024; fecha en la que present\u00f3 una petici\u00f3n ante el CBVP. \u00a0Asimismo, la Corte Constitucional advierte que el actor present\u00f3 su solicitud \u00a0de amparo el 13 de septiembre de 2024[291]. \u00a0Es decir, entre (i) la fecha de desvinculaci\u00f3n del accionante al CBVP y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron alrededor de 15 d\u00edas, y (ii) \u00a0entre la \u00faltima petici\u00f3n presentada por el accionante antes del inicio del \u00a0tr\u00e1mite de amparo constitucional y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0transcurrieron 11 d\u00edas. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo \u00a0razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante \u00a0no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar \u00a0dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de \u00a0dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las \u00a0que se encuentre el solicitante\u201d. En esa medida, la Corte ha resaltado que \u00a0existen \u201cdos excepciones [que] justifican la \u00a0procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u00a0\u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo \u00a0ni eficaz conforme a las especiales \u00a0circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio\u201d[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante solicit\u00f3 el amparo a sus \u00a0derechos al debido proceso, la libertad religiosa y de cultos y la igualdad por \u00a0su exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio del CBVP. Para estos efectos, \u00a0pretendi\u00f3 que se ordene (i) \u201cla revocatoria de la decisi\u00f3n tomada por el [HCO], \u00a0en sesi\u00f3n del 28 de agosto de 2024\u201d[300]; (ii) \u201cel reintegro sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna del [accionante al CBVP], como unidad activa operativa de la entidad \u00a0tutelada, sin soluci\u00f3n de continuidad para efectos del tiempo de servicio\u201d[301]; (iii) \u201cel levantamiento de las \u00a0restricciones operativas no justificadas t\u00e9cnicamente\u201d[302], y (iv) \u201cla expedici\u00f3n de un \u00a0comunicado a la comunidad, que informe que [el solicitante] no comet[i\u00f3] \u00a0ninguna falta disciplinaria, ni contravenci\u00f3n a las normas de bomberos que \u00a0implicara [su] salida\u201d[303]. \u00a0En criterio del CBVP, el accionante contaba con otros mecanismos \u00a0jurisdiccionales id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus pretensiones. En \u00a0particular, el proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asambleas. De conformidad con \u00a0este argumento, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala pudo \u00a0constatar que el accionante present\u00f3 una demanda de impugnaci\u00f3n de actas de \u00a0asambleas, en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el HCO del CBVP el 28 de \u00a0agosto de 2024. En concreto, el accionante pretendi\u00f3 que (i) \u201cse decrete la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n [\u2026] por ser nula al contravenir la \u00a0[C]onstituci\u00f3n, la ley y los estatutos\u201d[304]; \u00a0(ii) \u201cse disponga el inmediato reintegro del [actor] al cargo de Cabo activo, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad para efectos del c\u00f3mputo del tiempo en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio voluntario\u201d[305], \u00a0y (iii) \u201cse ordene al [CBVP] el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con \u00a0la exclusi\u00f3n y constantes manifestaciones p\u00fablicas en relaci\u00f3n con endilgar \u00a0faltas y contravenciones inexistentes ante la comunidad bomberil y el p\u00fablico\u201d[306]. \u00a0Al respecto, la Corte advierte que, si bien la acci\u00f3n de tutela sub examine \u00a0y la acci\u00f3n ordinaria civil promovida por el accionante pretenden la nulidad de \u00a0la exclusi\u00f3n y su reintegro al CBVP, lo cierto es que la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de actas de asambleas no es un medio id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto. Esto \u00a0por dos razones que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el proceso de impugnaci\u00f3n de actas \u00a0de asambleas no es un mecanismo jurisdiccional id\u00f3neo para proteger los \u00a0derechos a la libertad religiosa y de cultos o a la igualdad del accionante. En el marco del \u00a0referido proceso ordinario, una decisi\u00f3n favorable para el accionante se \u00a0limitar\u00eda a declarar la nulidad del acta del HCO de la reuni\u00f3n de 28 de agosto \u00a0de 2024. Es decir, el juez ordinario estudiar\u00eda la conformidad del \u00a0procedimiento surtido en esa reuni\u00f3n, en atenci\u00f3n a los estatutos internos del \u00a0CBVP. En consecuencia, la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante carecer\u00eda de relevancia para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte \u00a0del juez ordinario civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante tampoco ser\u00eda abordado \u00a0desde una dimensi\u00f3n iusfundamental. A pesar de que el juez ordinario civil pueda advertir un \u00a0desconocimiento a los estatutos internos del CBVP, lo cierto es que no tendr\u00eda \u00a0la facultad de estudiar las razones que fundamentaron la exclusi\u00f3n por convenir \u00a0al buen servicio del solicitante puesto que, se insiste, el objeto del proceso \u00a0es verificar la validez de la actuaci\u00f3n a la luz de los estatutos del CBVP, m\u00e1s \u00a0no controlar judicialmente las decisiones all\u00ed adoptadas, como sucede en este \u00a0caso con el retiro del accionante. Esta situaci\u00f3n cobra especial relevancia en \u00a0el asunto sub \u00a0judice, \u00a0habida cuenta de algunas de las afirmaciones de los participantes en la reuni\u00f3n \u00a0de 28 de agosto de 2024 del HCO. Al parecer, los participantes de dicha reuni\u00f3n \u00a0se refirieron a la expresi\u00f3n religiosa del accionante para excluirlo por \u00a0convenir al buen servicio. Luego, de conformidad con las pruebas recaudadas en \u00a0sede de revisi\u00f3n, el proceso de separaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del accionante \u00a0pudo estar viciado por el uso de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Para \u00a0la Corte, ese tipo de vicios escapan la \u00f3rbita del juez ordinario y por las \u00a0razones anotadas. En consecuencia, esta Sala considera que el estudio de la \u00a0solicitud de amparo sub examine es del resorte del juez constitucional, que no del juez ordinario \u00a0civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, el accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. Sobre el particular, esta Sala encuentra que el \u00a0actor no dispone de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del \u00a0referido derecho fundamental. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para determinar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d[307]. \u00a0Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo \u00a0que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no \u00a0dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita \u00a0efectivizar el mismo\u201d[308]. Por todo lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga en contra del CBVP \u00a0satisface el requisito subsidiariedad. Luego, la solicitud de amparo es \u00a0procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto y ante la \u00a0inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocimiento \u00a0constitucional y legal. Los art\u00edculos 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley 133 de 1994 (LELR) prev\u00e9n el derecho fundamental a la \u00a0libertad religiosa y de cultos. Estas disposiciones guardan relaci\u00f3n con normas \u00a0del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad. Por una parte, el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) consagra la libertad de toda persona de \u00a0\u201cmanifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en \u00a0p\u00fablico como en privado\u201d. Por otra, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos (CADH) incluye, dentro de la libertad de conciencia y \u00a0religi\u00f3n, la prerrogativa de toda persona a \u201cprofesar y divulgar su religi\u00f3n o \u00a0sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1mbito \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de \u00a0cultos est\u00e1 compuesto por tres dimensiones[309]: \u00a0(i) la libertad de religi\u00f3n, (ii) la libertad de cultos stricto sensu \u00a0y (iii) el mandato de trato paritario entre las entidades religiosas. La \u00a0primera dimensi\u00f3n consiste en la facultad de toda persona de practicar, creer y \u00a0confesar los dogmas de una determinada orientaci\u00f3n religiosa, \u201cmediante la \u00a0asunci\u00f3n y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en \u00a0la interioridad de actos de fe\u201d[310]. \u00a0En particular, por medio del art\u00edculo 6 de la LELR, el Legislador previ\u00f3 que \u00a0esta dimensi\u00f3n comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) profesar \u00a0las creencias que libremente elija; (ii) manifestar libremente su \u00a0religi\u00f3n o creencias religiosas, o abstenerse de hacerlo; (iii) practicar, \u00a0individual o colectivamente, actos de oraci\u00f3n y culto, y no ser perturbado en \u00a0el ejercicio de este derecho; (iv) no ser obligado a practicar actos de culto o \u00a0recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales, y (v) no \u00a0ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o \u00a0actividad civil, para ejercerlo, desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda dimensi\u00f3n \u2013libertad de cultos stricto \u00a0sensu\u2013 radica en \u201cla potestad de expresar en forma p\u00fablica \u2013individual o \u00a0colectiva\u2013 los postulados o mandatos de su religi\u00f3n\u201d[311]. \u00a0En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha circunscrito la protecci\u00f3n de \u00a0esta dimensi\u00f3n a dos \u00e1mbitos de expresi\u00f3n: el individual y \u00a0el colectivo o institucional[312]. \u00a0Por una parte, el primer \u00e1mbito protege el derecho a la expresi\u00f3n externa del \u00a0sistema de creencias del individuo en el ejercicio de su libertad de cultos[313], \u00a0\u00e1mbito que incluye tambi\u00e9n el derecho a expresar que no se profesa ninguna \u00a0religi\u00f3n. Esto, por ejemplo, por medio de la pr\u00e1ctica de actividades o rituales \u00a0de naturaleza religiosa, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de prendas o accesorios \u00a0propios de su credo. Por otra, el segundo \u00e1mbito garantiza la \u201cexpresi\u00f3n \u00a0colectiva e institucional de una determinada creencia\u201d[314]. \u00a0En efecto, la referida garant\u00eda prev\u00e9 el derecho de asociaci\u00f3n con fines de \u00a0conformar entidades religiosas, \u201cbajo el entendido de que la conformaci\u00f3n de \u00a0estas es indispensable para desarrollar comunitariamente actividades \u00a0religiosas\u201d[315]. \u00a0A su vez, esto ha derivado en el reconocimiento de las entidades religiosas \u00a0como titulares de los derechos colectivos[316], \u00a0como por ejemplo los derechos a: (i) establecer lugares de culto o de \u00a0reuni\u00f3n con fines religiosos y de que sea respetada su destinaci\u00f3n religiosa y \u00a0su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico; (ii) anunciar, comunicar y difundir, su \u00a0propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho a recibir o rehusar \u00a0ense\u00f1anza o informaci\u00f3n religiosa; y (iii) adelantar actividades de \u00a0educaci\u00f3n, de beneficencia y de asistencia que permitan poner en pr\u00e1ctica los \u00a0preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva \u00a0confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tercera y \u00faltima dimensi\u00f3n encuentra \u00a0fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 \u00a0que \u201c[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante \u00a0la ley\u201d. Esta dimensi\u00f3n ha sido reconocida como un cambio de paradigma entre la \u00a0Constituci\u00f3n de 1886 y la de 1991. En efecto, la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cestableci\u00f3 \u00a0un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta \u00a0separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad\u201d[317]. \u00a0En consecuencia, el Estado colombiano abandon\u00f3 \u201cla \u00a0orientaci\u00f3n confesional\u00a0para dar paso a la neutralidad en materia \u00a0religiosa, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y pluralista -art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Carta Pol\u00edtica\u201d[318] \u00a0y, en este sentido, previ\u00f3 \u201cla prohibici\u00f3n de la preferencia de alg\u00fan credo por \u00a0parte del poder p\u00fablico\u201d[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio de la religi\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0laboral. A pesar de que en el apartado siguiente \u00a0(p\u00e1r. 102-110 infra) la Sala se referir\u00e1 al contenido y alcance del \u00a0derecho a la igualdad, en todo caso desde ahora es importante resaltar que la libertad \u00a0de cultos, en los t\u00e9rminos analizados, tambi\u00e9n involucra el derecho a las \u00a0personas a no ser discriminadas en raz\u00f3n de la expresi\u00f3n de su fe, al igual que \u00a0su manifestaci\u00f3n de no seguir ninguna religi\u00f3n. Este derecho tiene un conexi\u00f3n \u00a0directa con el principio de autonom\u00eda y la dignidad de las personas, en el \u00a0sentido de que si se parte de considerar que el fen\u00f3meno religioso guarda una \u00a0relaci\u00f3n directa y subyacente con la definici\u00f3n misma de la personalidad, \u00a0entonces sus manifestaciones (i) deben ser protegidas especialmente desde la \u00a0perspectiva constitucional; y (ii) no pueden ser limitadas sin que se cumpla \u00a0con un juicio estricto de proporcionalidad[320], \u00a0nivel de exigencia que responde a la pertenencia del \u00e1mbito religioso a \u00a0aspectos centrales de los mencionados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercer la libertad de cultos involucra \u00a0necesariamente, seg\u00fan se ha expuesto, expresar comportamientos y acciones de \u00a0diferentes \u00edndole en la esfera p\u00fablica. En ese sentido, la debida protecci\u00f3n a \u00a0esa libertad exige una cl\u00e1usula amplia de permisi\u00f3n de las conductas vinculadas \u00a0a la religi\u00f3n, o a la ausencia de ella, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos \u00a0de terceros y siempre bajo una perspectiva de estricta razonabilidad de la \u00a0limitaci\u00f3n. Es claro que, uno de los \u00e1mbitos en donde la jurisprudencia ha \u00a0reconocido dicha libertad es en el laboral. Sobre este aspecto, por ejemplo, la \u00a0Corte ha analizado casos en donde concluye que el empleador no puede \u00a0v\u00e1lidamente sancionar al trabajador, entre otras formas mediante el despido, \u00a0cuando la ausencia al trabajo est\u00e1 fundamentada en motivos religiosos. En ese \u00a0sentido, adem\u00e1s del mencionado juicio estricto, la Corte ha considerado que en \u00a0tales casos debe evaluarse (i) que las razones planteadas por el trabajador \u00a0versen sobre un aspecto propio de su religiosidad, esto es, que est\u00e9 vinculado \u00a0a su creencia fundamental y que esta sea \u201cs\u00f3lida, seria y no acomodaticia\u201d[321]; \u00a0(ii) el despido o la medida restrictiva deben estar vinculadas directamente con \u00a0\u201cel ausentismo generado por el ejercicio de la libertad religiosa. Es decir, \u00a0que debe constatarse \u201cla colisi\u00f3n simult\u00e1nea entre los deberes laborales y \u00a0religiosos del trabajador\u201d[322]. \u00a0Estos mismos razonamientos se evidencian en la experiencia comparada[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n entre los derechos a la libertad \u00a0religiosa y de cultos y la libertad de conciencia. \u00a0La Corte Constitucional ha afirmado que \u201cla libertad de conciencia constituye \u00a0la base de la libertad religiosa y de culto\u201d[324]. \u00a0Para la Corte, la libertad de conciencia \u201cconstituye la matriz de la \u00a0consagraci\u00f3n constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de \u00a0cualquier intervenci\u00f3n arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su \u00a0propia existencia\u201d[325]. \u00a0Por lo tanto, esa libertad \u201cconfiere a las personas un amplio \u00e1mbito de \u00a0autonom\u00eda para que adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, \u00a0sentimientos o concepciones, incluyendo, entre muchas otras cosas, la \u00a0posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed como adoptar o no \u00a0determinados sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta\u201d[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n entre los derechos a la libertad \u00a0religiosa y de cultos y otros derechos. \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha advertido la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre los \u00a0derechos a la libertad religiosa y de cultos con la dignidad humana, la honra y \u00a0la libertad de expresi\u00f3n. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que el derecho a la libertad \u00a0religiosa comprende una serie de \u201clibertades que otorgan a la persona una \u00a0particular inmunidad en el proceso de definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n del propio \u00a0sistema de creencias\u201d[327]. \u00a0En igual sentido ha precisado que la \u201cvida religiosa es del fuero \u00edntimo del \u00a0ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde \u00a0el exterior\u201d[328], \u00a0por lo que \u201cse trata de un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia \u00a0indebida en una de las manifestaciones m\u00e1s b\u00e1sicas de la dignidad del ser \u00a0humano\u201d[329]. \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha informado que el \u201cderecho a la religiosidad es un derecho \u00a0subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de \u00a0creencias trascendental \u2013libertad de conciencia\u2013; (ii) practicar individual o \u00a0colectivamente un culto \u2013libertad de expresi\u00f3n y culto\u2013; (iii) divulgarla, \u00a0propagarla y ense\u00f1arla, \u2013libertad de expresi\u00f3n y ense\u00f1anza\u2013\u201d[330], \u00a0entre otras. As\u00ed, esta Sala encuentra que la libertad religiosa y de cultos \u00a0abarca la materializaci\u00f3n de otras prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites a la libertad religiosa y de \u00a0cultos. El Legislador estableci\u00f3 que la libertad \u00a0religiosa y de cultos encuentra sus l\u00edmites en \u201cla protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus \u00a0libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la \u00a0seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del \u00a0orden p\u00fablico\u201d[331]. Al respecto, la Corte ha precisado que, de la referida libertad \u00a0se desprende un deber de estricta neutralidad del Estado en materia religiosa. \u00a0Esto, en la medida en que es \u201cla \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos \u00a0aseguren el pluralismo [,] la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las \u00a0distintas confesiones religiosas\u201d[332]. Para estos efectos, la Corte ha encontrado, al menos, cinco \u00a0prohibiciones en cabeza del Estado[333]: (i) el establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) la \u00a0identificaci\u00f3n, de manera formal y expl\u00edcita, con una iglesia; (iii) la \u00a0realizaci\u00f3n de actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una \u00a0creencia, religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una \u00a0finalidad religiosa, m\u00e1xime si advierte preferencia por una iglesia o \u00a0confesi\u00f3n, sobre otra; y, por \u00faltimo (v) la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o el desarrollo \u00a0de acciones cuyo impacto principal sea promover, beneficiar o perjudicar a una \u00a0religi\u00f3n o iglesia en particular. Respecto de la quinta prohibici\u00f3n, la Corte \u00a0ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cno cabe la promoci\u00f3n, \u00a0patrocinio o incentivo religioso [por parte del Estado], pues esto implicar\u00eda \u00a0un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad p\u00fablica \u00a0respecto de las confesiones religiosas\u201d[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites a la libertad religiosa por \u00a0razones de seguridad y salud ocupacional. \u00a0En pasadas oportunidades, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de \u00a0evaluar los l\u00edmites a la libertad religiosa por razones de seguridad y salud \u00a0ocupacional. En particular, en la Sentencia T-575 de 2016, la Corte estudi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por una contratista que prestaba servicios \u00a0generales en contra de una empresa. En particular, la accionante consider\u00f3 que \u00a0la empresa hab\u00eda vulnerado sus derechos a la libertad religiosa y al trabajo, \u00a0al obligarle a usar pantalones en vez de faldas. Esto, debido a que el uniforme \u00a0de dotaci\u00f3n de uso obligatorio para desempe\u00f1ar sus labores inclu\u00eda el uso del \u00a0pantal\u00f3n, as\u00ed como que hac\u00eda \u201cparte de [su] pr\u00e1ctica religiosa que la mujer \u00a0vista con falda\u201d. Esto \u00faltimo, habida cuenta de que sus c\u00e1nones religiosos \u00a0dispon\u00edan que \u201c[n]o vestir\u00e1 la mujer traje de var\u00f3n, ni el hombre traje de \u00a0mujer; porque abominaci\u00f3n es a Jehov\u00e1 el que hace esto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte precis\u00f3 que se deben tener en \u00a0cuenta cuatro aspectos para efectos de evaluar la afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0libertad religiosa. En particular, (i) la importancia de la creencia invocada \u00a0frente a la religi\u00f3n que se profesa; (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; \u00a0(iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad \u00a0religiosa, y (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. En relaci\u00f3n con \u00a0el primer aspecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se debe \u201cestablecer si \u00a0quien reclama la protecci\u00f3n de tutela, no usa sus creencias como pretexto de \u00a0forma estrat\u00e9gica y coyuntural para incumplir con sus obligaciones u obtener \u00a0beneficios contrarios a la igualdad\u201d[335]. \u00a0Respecto del segundo aspecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el derecho a la \u00a0libertad religiosa \u201cimplica no solo la posibilidad de profesar de manera \u00a0privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garant\u00eda se \u00a0extiende a la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las \u00a0convicciones espirituales\u201d[336]. \u00a0Sobre el tercer punto, la Corte Constitucional inform\u00f3 que \u201cla oposici\u00f3n por \u00a0razones de convicciones religiosas debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de \u00a0la religi\u00f3n que profesa la persona\u201d. En caso contrario, \u201cla divulgaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepas[a]n el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto\u201d[337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0el derecho fundamental a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional. El derecho a la igualdad est\u00e1 \u00a0previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De conformidad con su \u00a0inciso primero todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de \u00a0las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades \u00a0sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Conforme a lo \u00a0dispuesto por los incisos segundo y tercero del referido art\u00edculo 13 \u00a0constitucional, el Estado deber\u00e1 (i) promover las condiciones para que \u00a0\u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d y (ii) proteger de manera especial a las \u00a0\u201cpersonas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y alcance del derecho a la \u00a0igualdad. Del derecho a la igualdad se derivan \u00a0los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a \u00a0destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d[343]; (ii) un \u00a0mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no \u00a0comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d[344]; (iii) un \u00a0mandato de trato semejante a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten \u00a0similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0las diferencias\u201d[345], y (iv) \u00a0un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren \u00a0tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso \u00a0las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d[346]. Conforme a lo anterior, \u201cun trato \u00a0dis\u00edmil entre personas no necesariamente es contradictorio a la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello depender\u00e1 de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no \u00a0suponga \u2018una afectaci\u00f3n intensa e insoportable de un derecho, garant\u00eda o \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la Constituci\u00f3n\u2019\u201d[347]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensiones del derecho a la igualdad. \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones, \u00a0a saber: una formal y otra material. La dimensi\u00f3n formal \u00a0(inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar \u201cun trato igual \u00a0\u2018ante la ley\u2019 y \u2018en la ley\u2019\u201d a todos los individuos[348]. Esto supone que \u00a0\u201cla ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas\u201d[349]. Para la Corte, en \u00a0esta dimensi\u00f3n \u201cse inscribe la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u2018basada en motivos \u00a0definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019\u201d[350]. La dimensi\u00f3n material \u00a0(incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de \u00a0\u201cimplementar pol\u00edticas \u2018destinadas a beneficiar a grupos discriminados o \u00a0marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones \u00a0concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas)\u2019\u201d[351]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional, al derecho a la igualdad se adscribe la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n[352]. Seg\u00fan esta prohibici\u00f3n, el Estado y \u00a0los particulares no pueden \u201caplicar un trato discriminatorio a partir de \u00a0criterios sospechosos\u201d[353], como la religi\u00f3n. Para la Corte, \u00a0estos criterios son \u201cpotencialmente discriminatorios\u201d, raz\u00f3n por la que \u201cest\u00e1n \u00a0constitucionalmente prohibidos\u201d[354]. En \u00a0particular, los actos discriminatorios proscritos han sido definidos por la \u00a0Corte Constitucional como aquellas conductas, actitudes o tratos que pretenden, \u00a0\u201cconsciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o \u00a0grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios \u00a0sociales o personales, y que traen como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales\u201d[355]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio integrado de igualdad. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cla metodolog\u00eda espec\u00edfica \u00a0que debe ser utilizada por los jueces cuando se encuentran avocados a resolver \u00a0casos relacionados con la supuesta infracci\u00f3n del principio y derecho \u00a0fundamental a la igualdad es el juicio integrado de igualdad\u201d[356]. \u00a0Esta metodolog\u00eda combina las ventajas anal\u00edticas del juicio de proporcionalidad \u00a0europeo, con los niveles de escrutinio desarrollados por el derecho \u00a0norteamericano[357]. \u00a0El juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la \u00a0existencia de una afectaci\u00f3n prima facie \u00a0al principio de igualdad[358]. \u00a0En segundo lugar, el juez constitucional debe determinar si la referida \u00a0afectaci\u00f3n prima facie se \u00a0encuentra constitucionalmente justificada[359]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objetivo de verificar la afectaci\u00f3n \u00a0prima facie a la igualdad, el \u00a0juez constitucional debe (i) identificar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n, el \u00a0patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis[360], \u00a0y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos y \u00a0las situaciones alegadas son comparables desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica[361]. \u00a0En t\u00e9rminos generales, existe una afectaci\u00f3n prima \u00a0facie al principio de igualdad si la norma o \u00a0actuaci\u00f3n objeto de control \u201ces infra inclusiva o supra inclusiva y, en ese \u00a0sentido, prev\u00e9 una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables\u201d[362]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De concluirse que, en efecto, se trata de \u00a0grupos o personas asimilables que reciben un trato diferenciado \u2013es decir, que \u00a0exista una afectaci\u00f3n prima facie \u00a0a la igualdad\u2013, debe verificarse si dicha afectaci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente \u00a0justificada. Para estos efectos, de un lado, el juez constitucional debe \u00a0definir la intensidad del juicio de igualdad a practicar, en atenci\u00f3n a tres \u00a0criterios: leve, intermedio o estricto[363]. \u00a0La intensidad del juicio depende del grado de margen de configuraci\u00f3n o \u00a0discrecionalidad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al legislador o la \u00a0administraci\u00f3n[364]. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, para definir el grado de configuraci\u00f3n o de \u00a0discrecionalidad, el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes \u00a0criterios orientadores: (i) la materia regulada; (ii) los principios \u00a0constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, y (iii) los grupos de \u00a0personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio del \u00a0juez[365]. \u00a0En cualquier caso, el juicio estricto \u201cse aplica a hip\u00f3tesis en las que la \u00a0misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad\u201d[366], \u00a0como por ejemplo, cuando la norma o medida reprochada (a) \u201ccontiene una \u00a0clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d[367]; \u00a0(b) \u201cafecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos \u00a0discriminados o marginados\u201d[368]; \u00a0(c) \u201cen principio, impacta gravemente un derecho fundamental\u201d[369], \u00a0o (d) \u201ccrea un privilegio\u201d[370]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el juez constitucional debe \u00a0determinar si la carga o beneficio diferenciado es proporcional, a partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad. Para los casos en los que la \u00a0intensidad del juicio integrado de igualdad sea estricto, el juez debe evaluar \u00a0(i) si el fin perseguido por la norma o la actuaci\u00f3n es constitucionalmente \u00a0imperioso; (ii) \u201csi el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, \u00a0es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para \u00a0los derechos\u201d[371] \u00a0involucrados, y (iii) \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden o no las \u00a0restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es \u00a0decir, si la medida es proporcional en sentido estricto\u201d[372]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n precisa \u00a0que si bien el juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda que la Corte \u00a0Constitucional ha aplicado para el control abstracto de constitucionalidad de \u00a0leyes, nada obsta para que dicha metodolog\u00eda se aplique en el control concreto \u00a0en los procesos de tutela. Esto, claro est\u00e1, adaptando el juicio a las \u00a0circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder \u00a0valorar la adecuaci\u00f3n de las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n al \u00a0principio constitucional de igualdad. As\u00ed lo ha considerado la Corte \u00a0Constitucional en sentencias tales como la T-030 de 2017, T-214 de 2019, SU-109 \u00a0de 2022 y T-010 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido \u00a0y alcance. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el derecho al debido \u00a0proceso aplicar\u00e1 en \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d[373]. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0definido este derecho como \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0justicia\u201d[374]. La Corte Constitucional ha \u00a0precisado que este derecho contempla, entre otras, las siguientes garant\u00edas[375]: (i) al juez natural; (ii) a la \u00a0leg\u00edtima defensa; (iii) a la presentaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria; (iv) a la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos \u00a0razonables, as\u00ed como (v) a la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, respecto del derecho de defensa como garant\u00eda del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha indicado que supone \u00a0la posibilidad de \u201cemplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo \u00a0y pretender una decisi\u00f3n favorable\u201d[376] en el proceso. De conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional[377], de este derecho forman parte (i) \u00a0\u201cel derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la \u00a0defensa\u201d[378]; (ii) el derecho a la (a) asistencia \u00a0de un abogado cuando sea necesario; (b) igualdad ante la ley procesal; (c) \u00a0buena fe y (d) \u201clealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el \u00a0proceso\u201d[379]; (iii) \u201cla facultad procesal de \u00a0pedir y allegar pruebas [y] de controvertir las que se aporten en su contra\u201d[380]; (iv) la facultad \u201cde formular \u00a0peticiones y alegaciones\u201d[381] y (v) la posibilidad de impugnar las \u00a0decisiones dictadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso \u00a0tambi\u00e9n debe ser garantizado por los particulares \u201ccuando [\u2026] se encuentren \u00a0frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, constituy\u00e9ndose en un \u00a0derecho fundamental de toda persona que est\u00e9 involucrada en un proceso\u201d[382]. Esto, por cuanto \u201cun Estado Social \u00a0de Derecho debe garantizar en toda relaci\u00f3n jur\u00eddica unos par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten \u00a0contra otros derechos fundamentales\u201d[383]. En estos contextos, los actores \u00a0particulares deben fijar y respetar unos par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten su \u00a0poder disciplinario, entre ellos[384], (i) el respeto por el principio de \u00a0legalidad; (ii) el traslado de pruebas que fundamenten los cargos en contra del \u00a0disciplinado; (iii) la posibilidad de presentar descargos, controvertir pruebas \u00a0y aportar las que considere pertinentes, y (iv) la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0predeterminadas que correspondan con los hechos que la motivaron. Adem\u00e1s, la \u00a0Corte ha precisado que \u201clos particulares deben ejercer la facultad \u00a0sancionatoria o disciplinaria de forma razonable y proporcionada\u201d[385]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho al debido proceso entre particulares en procedimientos no \u00a0sancionatorios. La Corte ha desarrollado el alcance del derecho fundamental al \u00a0debido proceso entre particulares en el marco de procesos en los que se \u00a0involucran las facultades sancionatorias. Sin embargo, ha precisado que \u201cesto no supone que, en los dem\u00e1s procedimientos aplicables a \u00a0relaciones entre particulares, los entes privados puedan desatender garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de debido proceso\u201d[386]. Por el contrario, \u201clos particulares \u00a0deben respetar el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad\u201d[387] en aquellos procedimientos en los \u00a0que exista \u201calg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[388]. En dichos procedimientos, el \u00a0privado que por disposici\u00f3n legal o contractual ostenta una posici\u00f3n de poder \u00a0frente a otro \u201cdebe ejercer sus facultades de forma \u2018razonable\u2019\u201d[389]. El referido principio \u201cparte del \u00a0supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los \u00a0individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria\u201d[390]. Por tanto, esas facultades discrecionales \u00a0\u201cdeben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen y, en ese \u00a0sentido, no pueden (i) constituirse \u2018como un poder indefinido o ilimitado\u2019, \u00a0(ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar fundadas en \u2018el capricho \u00a0individual de quien ejerce el poder\u2019\u201d[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores reglas fueron sistematizadas por la Corte en la Sentencia T-130 de \u00a02021. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 los fallos dictados \u00a0con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una miembro de la comunidad \u00a0de las Hermanas Clarisas del Monasterio Santa Clara de Cali, en contra de este \u00a0\u00faltimo. Para la actora, la accionada vulner\u00f3, entre otros, su derecho al debido \u00a0proceso, al trasladarla arbitrariamente a un monasterio en Bogot\u00e1 y al haberla \u00a0internado en dos ocasiones en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica. La Sala Quinta precis\u00f3 \u00a0que, al no ser un proceso sancionatorio, no eran aplicables las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas del debido proceso que deb\u00edan garantizarse en tales procedimientos[392]. Sin embargo, indic\u00f3 que, incluso en \u00a0estos procedimientos, debe respetarse el principio de interdicci\u00f3n a la \u00a0arbitrariedad. En ese contexto, la Sala constat\u00f3 que el monasterio demandado \u00a0vulner\u00f3 ese derecho, habida cuenta de que los traslados se llevaron a cabo de \u00a0manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que el monasterio desconoci\u00f3 esta garant\u00eda m\u00ednima por cuanto \u00a0(i) no le informaron a la accionante que ser\u00eda trasladada ni le presentaron las \u00a0razones que justificaban ese traslado; (ii) los traslados se llevaron a cabo \u00a0por medio de enga\u00f1os y (iii) uno de esos traslados \u201cse llev\u00f3 a cabo a las 3 de la madrugada\u201d y la despoj\u00f3 de su h\u00e1bito \u00a0religioso, lo que constituy\u00f3 un ejercicio abusivo de la facultad de la abadesa \u00a0de trasladar a sus miembros. Por lo dem\u00e1s, la Sala Quinta adujo que el \u00a0monasterio de Cali no justific\u00f3 \u201cla \u00a0necesidad de que los traslados se hubieran realizado sin previo aviso, mediante \u00a0enga\u00f1os y en condiciones de tiempo y modo irregulares y traum\u00e1ticas para la \u00a0accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocimiento constitucional del derecho \u00a0de petici\u00f3n. De conformidad con lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tiene derecho a presentar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Este mandato fue reiterado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual adicion\u00f3 que la \u00a0resoluci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser completa y de fondo. Por su parte, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que este derecho es fundamental[393], \u00a0as\u00ed como que su ejercicio \u201cresulta determinante para la efectividad de los \u00a0mecanismos de la democracia participativa\u201d. Esto \u00faltimo, por cuanto permite \u00a0\u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y alcance del derecho de \u00a0petici\u00f3n. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte \u00a0precis\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se circunscribe a cuatro \u00a0elementos fundamentales. Primero, la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Esto implica \u00a0que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda \u00a0clase de petici\u00f3n\u201d, en tanto que este \u201cprotege la posibilidad cierta y efectiva \u00a0de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine \u00a0la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se \u00a0abstengan de tramitarlas\u201d[394]. \u00a0Segundo, la pronta resoluci\u00f3n, la cual implica que las autoridades y \u00a0particulares deben resolver las solicitudes \u201cen el menor plazo posible, sin que \u00a0este exceda el tiempo legal\u201d[395]. \u00a0Seg\u00fan la Corte, \u201chasta que ese plazo transcurra no se afectar\u00e1 el derecho \u00a0referido y no se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela\u201d[396]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la respuesta debe ser de fondo. \u00a0Esto implica que debe ser \u201c(i) clara, \u2018inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u2019; \u00a0(ii) precisa, de forma tal que \u2018atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin \u00a0informaci\u00f3n impertinente\u2019 y \u2018sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u2019; \u00a0(iii) congruente, es decir, que \u2018abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado\u2019, y (iv) consecuente, lo cual implica \u2018que no basta \u00a0con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada [\u2026] sino \u00a0que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de \u00a0las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u2019\u201d[397]. \u00a0En todo caso, la resoluci\u00f3n de la solicitud no implica acceder a \u201clo pedido por \u00a0el interesado\u201d[398]. \u00a0Cuarto, la decisi\u00f3n debe ser notificada al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter respetuoso de las peticiones. \u00a0Los art\u00edculos 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1755 de \u00a02015 instituyen que toda persona puede presentar peticiones respetuosas \u00a0ante las autoridades. Esta \u00faltima disposici\u00f3n prev\u00e9 que ninguna autoridad \u00a0\u201cpodr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n\u201d de solicitudes y peticiones \u00a0respetuosas. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las \u00a0peticiones irrespetuosas son aquellas descomedidas e injuriosas \u201cde manera \u00a0ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento \u00a0que se debe asumir en el curso de un proceso [\u2026], a\u00fan en los eventos de que \u00a0quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o \u00a0injustas\u201d[399]. \u00a0En contraste, si las autoridades reciben peticiones irrespetuosas las \u00a0rechazar\u00e1n, de conformidad con la ley estatuaria ibidem. Al respecto, la \u00a0Corte ha indicado que este rechazo requiere de motivaci\u00f3n y de publicidad[400], \u00a0habida cuenta de que \u201cpuede hacer nugatorio el derecho de petici\u00f3n y afectar \u00a0otros derechos fundamentales del interesado\u201d[401]. \u00a0En cualquier caso, el rechazo de tales solicitudes es excepcional y tiene \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva, \u201cpues la administraci\u00f3n no puede tachar toda \u00a0solicitud de irreverente o descort\u00e9s con el fin de sustraerse de la obligaci\u00f3n \u00a0de responder peticiones\u201d[402]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0particulares. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica habilit\u00f3 expresamente al legislador para regular el ejercicio de este \u00a0derecho ante organizaciones privadas \u201cpara garantizar los derechos \u00a0fundamentales\u201d. Por esto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 \u00a0dispuso que \u201c[t]oda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para \u00a0garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. Entre otras, prev\u00e9 que \u201c[n]inguna entidad privada podr\u00e1 \u00a0negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so \u00a0pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades \u00a0competentes\u201d. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precis\u00f3 que \u201cal derecho \u00a0de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, \u00a0aquellas disposiciones [relativas a las reglas generales del derecho de petici\u00f3n \u00a0ante autoridades] que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que \u00a0ejercen los particulares\u201d. En ese contexto, este tribunal ha precisado que esta \u00a0sujeci\u00f3n implica que los particulares, entre otras, dispondr\u00e1n \u201cel rechazo de \u00a0las peticiones irrespetuosas\u201d[403]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0analizar\u00e1, de manera independiente, las presuntas vulneraciones alegadas por el \u00a0Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga. En esa medida, se pronunciar\u00e1 respecto de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la libertad religiosa y de los derechos a la igualdad, \u00a0al debido proceso y de petici\u00f3n. En cada uno de estos ac\u00e1pites, la Sala \u00a0sintetizar\u00e1 los argumentos de las partes y, luego, verificar\u00e1 si el CBVP \u00a0vulner\u00f3 los referidos derechos. Finalmente, de ser procedente, la Corte \u00a0expondr\u00e1 los remedios a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CBVP vulner\u00f3 el derecho \u00a0a la libertad religiosa del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de las partes. \u00a0Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga advirti\u00f3 que el CBVP desconoci\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la libertad religiosa. Esto, porque consider\u00f3 que hubo una \u00a0\u201cpersecuci\u00f3n personal y operacional\u201d[404] en su contra, \u201cal punto que para el \u00a0momento en que reclam[\u00f3] la protecci\u00f3n de [sus] derechos se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0excluir[lo]\u201d[405] de la instituci\u00f3n por convenir al \u00a0buen servicio. Por su parte, el CBVP afirm\u00f3 que \u201cen \u00a0ning\u00fan momento la instituci\u00f3n ha prohibido el ejercicio y manifestaci\u00f3n del \u00a0culto religioso al cual se adscribe el accionante, y mucho menos se le ha dado un \u00a0trato desigual por tal motivo\u201d[406]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0Para el an\u00e1lisis de la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa, \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n evaluar\u00e1 (i) \u00a0la importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religi\u00f3n \u00a0que profesa; (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) la \u00a0oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa, y \u00a0(iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religi\u00f3n que \u00a0profesa. \u00a0Para efectos de evaluar la importancia de la creencia invocada por el \u00a0accionante frente a la religi\u00f3n que profesa, la Sala debe comprobar que (i) \u201cel \u00a0comportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto constituy[e] un elemento fundamental \u00a0de la religi\u00f3n que se profesa\u201d[407], as\u00ed como que (ii) \u201cla creencia de \u00a0la persona es seria y no acomodaticia\u201d[408]. Esto \u00faltimo implica que \u201clas \u00a0razones de la oposici\u00f3n a hacer un determinado acto o abstenerse del \u00a0cumplimiento de un deber, se basen en convicciones serias, s\u00f3lidas, esenciales \u00a0o fundamentales para la religi\u00f3n que profesa la persona que reclama el amparo\u201d[409]. En criterio de la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n, estos requisitos se cumplen en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0un lado, la Sala encuentra que el porte del vello facial constituye un elemento \u00a0fundamental de la religi\u00f3n del accionante, de modo que es una manifestaci\u00f3n de \u00a0la fe que resulta esencial para el ejercicio de la libertad religiosa. En \u00a0efecto, en pasadas ocasiones la Corte Constitucional ha recibido intervenciones \u00a0de centros culturales y de instituciones educativas que explicaron la \u00a0importancia del porte de vello facial en la religi\u00f3n isl\u00e1mica[410]. Por ejemplo, en el marco de la \u00a0Sentencia T-044 de 2020, el Centro Isl\u00e1mico de Santa Fe de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que \u00a0\u201cla orden de mantener la barba viene de varios hadices como, \u2018dist\u00ednguete de \u00a0los incr\u00e9dulos, guarden sus barbas y recorten sus bigotes\u2019\u201d. En esa misma \u00a0oportunidad, la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u201c[p]ara \u00a0los musulmanes, en el Cor\u00e1n est\u00e1 contenida la voluntad de Al\u00e1, en consecuencia, \u00a0lo que all\u00ed est\u00e1 escrito es defendido y resguardado hasta con la propia vida. \u00a0Su relevancia alcanza tal envergadura que en la actualidad es fuente de \u00a0inspiraci\u00f3n para sus costumbres alimentarias, su indumentaria, su aspecto \u00a0personal como el caso de la barba, entre otros aspectos\u201d. Sobre el particular, \u00a0la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior indic\u00f3 que el \u00a0uso de la barba es un asunto que va m\u00e1s all\u00e1 de un estilo personal y \u201catentar \u00a0contra la barba en la vida de un musulm\u00e1n es atentar contra su fe y su \u00a0identidad religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0un sentido similar, en el presente tr\u00e1mite de tutela Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0afirm\u00f3 que se adscribi\u00f3 a la rama sunn\u00ed de la religi\u00f3n isl\u00e1mica[411]. Asimismo, precis\u00f3 que el porte de \u00a0vello facial constituye \u201cun elemento importante\u201d[412] en su religi\u00f3n porque \u201calgunos \u00a0Hadices instruyen sobre la necesidad de dejarse crecer la barba, en procura de \u00a0la identidad y modestia de los hombres musulmanes\u201d[413]. En particular, inform\u00f3 que los \u00a0Hadices de Al-Bujari y Muslim prev\u00e9n una regla, que dispone \u201crecortad el bigote \u00a0y dejaos crecer la barba, sed distintos de los polite\u00edstas\u201d[414]. En consecuencia, esta Sala \u00a0considera que el porte del vello facial del accionante es un elemento fundamental \u00a0de la religi\u00f3n que profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, la Sala considera que la creencia del accionante es seria, que no \u00a0acomodaticia. Al respecto, el solicitante afirm\u00f3 que encontr\u00f3 \u201cen la religi\u00f3n \u00a0Isl\u00e1mica, [sic] un horizonte de vida que decid[i\u00f3] adoptar y profesar\u201d[415]. Por lo tanto, en \u201cun proceso de \u00a0adaptaci\u00f3n y de entendimiento permanente, empe[z\u00f3] a cambiar [sus] h\u00e1bitos de \u00a0vida, entre [otros], dej[\u00f3] de rasurar [su] vello facial, como un elemento de \u00a0acogimiento y distinci\u00f3n que para los musulmanes resulta de gran apreciaci\u00f3n\u201d[416]. En igual sentido, el actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cpara [\u00e9l] como musulm\u00e1n, [sic] es importante seguir de la mejor manera \u00a0posible, las tradiciones y pr\u00e1cticas del profeta Muhammad\u201d, por lo que acoge \u00a0\u201cpersonalmente la ense\u00f1anza de recortar el bigote y dejar crecer la barba, como \u00a0identidad y acto natural de los hombres\u201d[417]. Por lo dem\u00e1s, el se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga consider\u00f3 que \u201ccada uno de nosotros asume una din\u00e1mica diferente \u00a0respecto a sus creencias, pero solo pued[e] afirmar, que [ha] procurado siempre \u00a0actuar con absoluto respeto por [sus] creencias y [su] entorno\u201d[418]. Por todo lo anterior, el se\u00f1or \u00a0Angulo Z\u00fa\u00f1iga ha dejado \u201ccrecer [su] barba desde hace aproximadamente 4 o 5 \u00a0a\u00f1os\u201d[419]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, y en atenci\u00f3n al principio de buena fe[420], la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0concluye que se cumple con el primer presupuesto para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad religiosa. En efecto la Sala encuentra probado que el \u00a0porte del vello facial por parte del se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga constituye una \u00a0pr\u00e1ctica importante de la religi\u00f3n isl\u00e1mica, la cual profesa hace cinco a\u00f1os. \u00a0Asimismo, la Corte constata que el uso del vello facial del accionante es una \u00a0pr\u00e1ctica seria de su religi\u00f3n. Por lo tanto, no se advierte un \u00e1nimo \u00a0acomodaticio por parte del actor, al seguir portando la barba en su ejercicio \u00a0bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0exteriorizaci\u00f3n de la creencia. Este presupuesto implica que la creencia que el accionante \u00a0pretende proteger por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sea conocida por la accionada. \u00a0Es decir, que la creencia a proteger haya sido exteriorizada por el actor, \u00a0porque \u201cresulta imposible para un tercero anticipar o prever que cierto acto u \u00a0omisi\u00f3n de una persona tiene una motivaci\u00f3n de naturaleza religiosa\u201d[421]. Al respecto, la Corte encuentra que \u00a0el CBVP conoc\u00eda la trascendencia religiosa del porte de vello facial para el \u00a0accionante. Por un lado, el actor afirm\u00f3 que en 2020 fue \u201crequerido por el jefe \u00a0de personal para que [se] afeitara la barba antes de las formaciones de los \u00a0mi\u00e9rcoles\u201d[422]. Por lo tanto, el actor \u201cle \u00a0manifest[\u00f3] las razones puntuales de [su] decisi\u00f3n de no rasurar[se] el vello \u00a0facial\u201d[423]; su religi\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n no fue \u00a0objeto de reproche por parte del CBVP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, las pruebas aportadas por el CBVP dan cuenta que la instituci\u00f3n \u00a0ten\u00eda conocimiento de que el porte de vello facial del accionante respond\u00eda a \u00a0sus convicciones religiosas. Por ejemplo, en la reuni\u00f3n de 28 de agosto de 2024 \u00a0del HCO algunos participantes afirmaron que (i) el accionante \u201cfue primero \u00a0bombero y la norma dice que no debe usar barba, pero la estaba usando y se le \u00a0dice y [les] responde que \u00e9l es musulm\u00e1n\u201d[424]; (ii) \u201cel origen de este problema es \u00a0el uso de la barba, esto se origin\u00f3 cuando estuvo de jefe de personal y le dio \u00a0soluci\u00f3n al problema, con una soluci\u00f3n t\u00e9cnica, dialogado y consensuado con [el \u00a0actor] y lo acept\u00f3. Pero luego le dieron libertad y abrieron las puertas [\u2026] \u00a0han pasado ya tres jefaturas de personal, alguien lo permiti\u00f3 [\u2026] pero ten\u00eda \u00a0que haberlo frenado\u201d[425], y (iii) \u201cantes de ser musulm\u00e1n fue \u00a0bombero y cuando ingres\u00f3 a bomberos jurament\u00f3 cumplir los reglamentos, la ley y \u00a0el Estatuto y en la instituci\u00f3n se tiene establecido que no se usa la barba\u201d[426]. Asimismo, los considerandos de la \u00a0Resoluci\u00f3n 19.01.001 de 10 de marzo de 2021 advierten que \u201cse ha suscitado al \u00a0interior del Cuartel un debate relacionado con la permisi\u00f3n y uso en las \u00a0unidades bomberiles masculinas de barba\/bigote en el rostro\u201d[427]. Por tanto, el comandante del CBVP \u00a0se dispuso a estudiar \u201clos valores y reglas de respeto al libre desarrollo de \u00a0la personalidad, la libertad religiosa y el derecho a la salud\u201d[428]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Corte considera que se cumple con el segundo presupuesto para \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa. Esto, porque la \u00a0creencia religiosa que el accionante pretende garantizar por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (i) hab\u00eda sido exteriorizada por el actor y (ii) el CBVP ten\u00eda \u00a0conocimiento de las razones religiosas por las que el solicitante portaba vello \u00a0facial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa. El tercer presupuesto para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa establece que el demandante \u00a0debi\u00f3 oponerse, \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable[,] respecto del acto u omisi\u00f3n \u00a0que resulta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa la persona\u201d[429]. En caso contrario, \u201cla divulgaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto [exceden] \u00a0el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto\u201d[430]. En el asunto sub examine, la \u00a0Corte advierte que el accionante se opuso en un t\u00e9rmino razonable a las \u00a0restricciones operacionales, que resultaron en su exclusi\u00f3n por convenir al \u00a0buen servicio. Por ejemplo, el actor inform\u00f3 que el 29 de julio de 2024 \u00a0se \u201cdispon\u00eda a asistir a la atenci\u00f3n de un incendio forestal, [cuando la] jefe \u00a0de personal del [CBVP], al momento de subir[se] al veh\u00edculo, [le] grit\u00f3 [\u2026] que \u00a0no pod\u00eda ir a emergencias, que [se] deb\u00eda bajar de inmediato [del cami\u00f3n de \u00a0bomberos]\u201d[431]. En ese contexto, el se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u201cle solicit[\u00f3 que le] indicara las razones t\u00e9cnicas que sustentaban esa \u00a0decisi\u00f3n, que para [su] entender, era completamente il\u00f3gica\u201d[432]. Este hecho fue corroborado por la \u00a0jefe de personal del CBVP. En efecto, en la reuni\u00f3n de 28 de agosto de 2024 del \u00a0HCO, la jefe de personal afirm\u00f3 lo siguiente[433]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]lla \u00a0recibi\u00f3 una orden del comandante donde le dijo que fuera en la m\u00e1quina 14 para \u00a0un forestal y cuando ve al Cabo Angulo que se sube en la parte de atr\u00e1s [\u2026] por \u00a0tanto le dije que no y que por favor fuera maquinista a lo que me dijo \u00bfpor \u00a0qu\u00e9?, me grit\u00f3, y luego nuevamente, pero \u00bfpor qu\u00e9 yo tengo que ir all\u00e1? Si yo \u00a0quiero ir ac\u00e1 y le respond\u00ed, no, maneja por favor luego se subieron las tres \u00a0unidades, se sube [el accionante] y me dice, es que usted no sabe, es que usted \u00a0empez\u00f3 a decirme, lo que dice en la carta[, refiri\u00e9ndose a la petici\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga el 19 de agosto de 2024]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0del referido ejemplo, la Corte Constitucional constata que en el expediente \u00a0obran otras pruebas que demuestran que el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga se opuso a las \u00a0restricciones operacionales impuestas por el CBVP. De un lado, la Corte reitera \u00a0que algunos participantes de la reuni\u00f3n del HCO de 28 de agosto de 2024 \u00a0afirmaron que el actor \u201cfue primero bombero y la norma dice que no debe usar \u00a0barba, pero la estaba usando y se le dice y [les] responde que \u00e9l es musulm\u00e1n\u201d[434]. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0resalta que el demandante se opuso a las referidas restricciones operacionales \u00a0en su petici\u00f3n de 19 de agosto de 2024 (p\u00e1r. 12-16 supra). De hecho, el \u00a0se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga denomin\u00f3 esa petici\u00f3n \u201csolicitud \u00a0de cesaci\u00f3n de persecuci\u00f3n por razones religiosas y revocaci\u00f3n de decisiones \u00a0ileg\u00edtimas y antit\u00e9cnicas al suscrito\u201d[435] \u00a0(\u00e9nfasis original). Por \u00faltimo, la Sala insiste en que no procede recurso \u00a0alguno en contra de la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio, por \u00a0lo que el actor acudi\u00f3 a la solicitud de amparo constitucional para reprochar \u00a0su separaci\u00f3n del CBVP. Por \u00a0todo lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que el accionante se \u00a0opuso de manera oportuna a las restricciones operacionales para ejercer su \u00a0labor bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente aplicado al caso concreto. En este contexto, le corresponde a \u00a0la Sala valorar si las restricciones operativas al ejercicio bomberil del \u00a0accionante, que resultaron en su exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio, \u00a0lesionaron su derecho fundamental a la libertad religiosa. Para estos efectos, \u00a0la Corte estudiar\u00e1 en primer lugar si la adopci\u00f3n de dichas restricciones \u00a0persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0CBVP afirm\u00f3 que las restricciones operativas del accionante atienden a \u00a0criterios t\u00e9cnicos que buscan preservar la vida y la seguridad personal del \u00a0accionante y de las dem\u00e1s unidades bomberiles de la instituci\u00f3n. En efecto, la \u00a0accionada precis\u00f3 que la exclusi\u00f3n del accionante por convenir al buen servicio \u00a0\u201cfue una decisi\u00f3n de car\u00e1cter discrecional, tendiente a salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] \u00a0unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadan\u00eda, de modo que \u00a0prime en la prestaci\u00f3n del servicio patrones de eficiencia, junto al \u00a0acatamiento de normas de seguridad internacionales para la gesti\u00f3n de \u00a0incendios\u201d[436]. En particular, indic\u00f3 que la regla \u00a07.13 de la norma t\u00e9cnica NFPA 1500 prev\u00e9 que \u201c[n]o debe permitirse usar \u00a0protecci\u00f3n respiratoria en emergencias o atm\u00f3sferas peligrosas o potencialmente \u00a0peligrosas a los miembros que tengan barba o vello facial en cualquier punto \u00a0donde est\u00e1 supuesta a ajustarse la cara o cuyo cabello podr\u00eda interferir con la \u00a0operaci\u00f3n de la unidad\u201d[437]. Esto, porque \u201cpuede fallar el sello \u00a0herm\u00e9tico de la unidad de respiraci\u00f3n, pudiendo causar un incidente por \u00a0inhalaci\u00f3n de humo, al darse un mal uso al respirador\u201d[438]. Luego, el uso de equipos de \u00a0respiraci\u00f3n aut\u00f3noma \u201cse requiere siempre que una unidad bomberil deba operar \u00a0en una atm\u00f3sfera inminentemente peligrosa o contaminada\u201d[439]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera, el CBVP inform\u00f3 que \u201ccualquier unidad bomberil [\u2026] debe \u00a0enfrentarse a atm\u00f3sferas que requieran el uso de dispositivos [de respiraci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma, toda vez que] pueden presentarse en cualquiera de los tres ejes del \u00a0servicio bomberil\u201d[440]. En particular, (i) \u201cla gesti\u00f3n \u00a0integral del riesgo contra incendio, en donde los efectivos se exponen a bajas \u00a0condiciones de ox\u00edgeno\u201d[441]; (ii) \u201cel rescate en todas sus \u00a0modalidades, que puede darse en espacios cerrados, con exposici\u00f3n a gases o \u00a0ambientes desconocidos\u201d[442], y (iii) \u201cla atenci\u00f3n de incidentes \u00a0con materiales peligrosos, como combustibles o productos t\u00f3xicos\u201d[443]. De hecho, el CBVP advirti\u00f3 de un \u00a0caso en el que \u201cla falta de uso de dispositivos [de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma] ha \u00a0cobrado la vida de unidades bomberiles[, en el marco de] una operaci\u00f3n de \u00a0rescate, al adentrarse en una alcantarilla sin el equipo de protecci\u00f3n \u00a0adecuado\u201d[444]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0igual sentido se pronunci\u00f3 la DNBC. En efecto, consider\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 limitarse \u00a0el uso de la barba [a las unidades bomberiles,] fundamentado amplia y \u00a0suficientemente en normas t\u00e9cnicas siempre que se demuestre que su uso \u00a0interfiere con la atenci\u00f3n de estas [normas] y con el uso de los equipos que se \u00a0requieren\u201d[445] para el ejercicio de las labores \u00a0bomberiles. En este contexto, la DNBC afirm\u00f3 que (i) restringir el porte de \u00a0vello facial de las unidades bomberiles es una medida \u201cadecuada para garantizar \u00a0la eficacia de los equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[446]; (ii) \u201c[n]o existe una alternativa \u00a0menos restrictiva y que garantice el mismo nivel de seguridad en incendios \u00a0estructurales y emergencias con materiales peligrosos\u201d[447], y (iii) las restricciones \u00a0operacionales impuestas por el CBVP \u201cno impide[n] el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0bomberil en general, sino \u00fanicamente en funciones donde el uso de [equipos de \u00a0respiraci\u00f3n aut\u00f3noma] es imprescindible\u201d[448]. Por todo lo anterior, la \u00a0Sala concluye que, en abstracto, las restricciones operativas impuestas al \u00a0se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga persiguen prima facie una finalidad \u00a0constitucionalmente imperiosa y leg\u00edtima: la protecci\u00f3n de su vida y seguridad \u00a0personal, as\u00ed como la de las dem\u00e1s unidades bomberiles del CBVP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, a diferencia de lo manifestado por el \u00a0CBVP, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que la exclusi\u00f3n por convenir al \u00a0buen servicio del accionante no persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0Por el contrario, la Corte considera que el HCO separ\u00f3 de la instituci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga por expresar y defender sus creencias religiosas. En \u00a0efecto, en la reuni\u00f3n de 28 de agosto de 2024, los miembros del HCO no se \u00a0refirieron a normas t\u00e9cnicas para adoptar la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. En cambio, \u00a0los participantes de dicha reuni\u00f3n reprocharon la pr\u00e1ctica religiosa del \u00a0solicitante de portar vello facial. Por ejemplo, el presidente del HCO afirm\u00f3 que el se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga (i) \u201cantes de ser musulm\u00e1n fue bombero y cuando ingres\u00f3 [al CBVP] \u00a0jurament\u00f3 cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,] y en la \u00a0[i]nstituci\u00f3n se tiene establecido que no se usa la barba\u201d[449]; \u00a0(ii) \u201cacept\u00f3 las condiciones que ten\u00eda [el CBVP] y cuando \u00e9l decidi\u00f3 [\u2026] ser \u00a0musulm\u00e1n tuvo que tener en mente que si iba a ser musulm\u00e1n y ten\u00eda que mantener \u00a0la barba [\u2026][,] no pod\u00eda ser bombero\u201d[450], \u00a0y (iii) \u201cdeb\u00eda definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] \u00a0y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo \u00a0quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religi\u00f3n\u201d[451]. De igual manera, el presidente \u00a0del HCO afirm\u00f3 que permitirle al actor el porte de su barba podr\u00eda \u00a0\u201cgenerar un caos [al interior del CBVP], cada cual present\u00e1ndose como quiere, \u00a0por ejemplo, [los bomberos se volver\u00edan] mechudos[,] usa[r\u00edan] el uniforme con \u00a0la guerrera por fuera, las mujeres [\u2026] [usar\u00edan] el cabello suelto\u201d[452], \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de las referidas afirmaciones, el \u00a0presidente del HCO precis\u00f3 que ese \u00f3rgano directivo se encontraba \u201cfrente a un \u00a0individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] \u00a0haciendo es un da\u00f1o [que] perjudic[aba] a tod[as]\u201d[453] \u00a0las unidades bomberiles del CBVP. Asimismo, calific\u00f3 al accionante como \u201cuna \u00a0unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, [\u2026] [l]os est\u00e1 \u00a0llevando a que [la instituci\u00f3n] entre en caos, a la discordia y a la \u00a0disociaci\u00f3n\u201d[454]. \u00a0As\u00ed, el referido presidente advirti\u00f3 que el HCO deb\u00eda \u201ctomar decisiones que \u00a0[los] lleven a las cosas ciertas o [llegar\u00edan] al caos\u201d[455]. \u00a0En concreto, le corresponder\u00eda al HCO \u201cdefinir es si [va] a permitir lo de \u00a0estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados\u201d[456]. \u00a0Fue en este contexto que el presidente del HCO puso \u201cen consideraci\u00f3n la \u00a0exclusi\u00f3n del Cabo Angulo\u201d[457] \u00a0por convenir al buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte insiste en que \u00a0los motivos que llevaron al HCO a separar de la instituci\u00f3n al se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga no persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo ni v\u00e1lido. En cambio, \u00a0esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el desconocimiento de una creencia religiosa de \u00a0enorme trascendencia para el credo del accionante: el porte de su vello facial. \u00a0Para esta Sala, la anterior conclusi\u00f3n es suficiente para advertir una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa del accionante. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0explicar\u00e1 las razones por las que la exclusi\u00f3n del accionante por convenir al \u00a0buen servicio no era necesaria para la protecci\u00f3n de su vida y seguridad \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n del accionante por convenir \u00a0al buen servicio no era necesaria para la protecci\u00f3n de su vida y seguridad \u00a0personal. Esto, porque existen otras medidas que \u00a0el CBVP pudo adoptar para garantizar los referidos derechos del actor. Por \u00a0ejemplo, la Ley 1575 de 2012 prev\u00e9 que los cuerpos de bomberos cumplen \u00a0funciones que no requieren el uso de equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma. A saber, \u00a0(i) desarrollar programas de prevenci\u00f3n del riesgo en incendios[458]; \u00a0(ii) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con \u00a0incendios, rescates, e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana[459]; \u00a0(iii) apoyar a los comit\u00e9s locales de gesti\u00f3n del riesgo en asuntos bomberiles[460], \u00a0y (iv) prestar el servicio de traslado de pacientes para la atenci\u00f3n de \u00a0emergencias m\u00e9dicas en salud de forma subsidiaria[461]. \u00a0Asimismo, la Corte encuentra que de conformidad con sus estatutos, el CBVP \u00a0cumple labores de rescate, as\u00ed como de atenci\u00f3n a siniestros, desastres y \u00a0calamidades, que no implican el contacto con atm\u00f3sferas peligrosas[462]. \u00a0De hecho, en la reuni\u00f3n de 28 de agosto de 2024 del HCO, la jefe de personal \u00a0inform\u00f3 que ha requerido al accionante para que preste los servicios de \u00a0\u201cmaquinista\u201d[463], \u00a0en vez de \u201cir a apagar el incendio\u201d[464]. \u00a0Luego, el CBVP pudo haber adoptado medidas menos lesivas a los derechos del \u00a0actor, asign\u00e1ndole una labor que no requiriera el uso de equipos de respiraci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma y\/o la asistencia a atm\u00f3sferas peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0esta perspectiva es claro que no existe una relaci\u00f3n necesaria entre el porte \u00a0de vello facial y la inseguridad en el ejercicio de la actividad bomberil. Si \u00a0se parte de reconocer que uno de los aspectos que deb\u00eda tenerse en cuenta para \u00a0el retiro del servicio era la aptitud para el ejercicio de dicha actividad, el \u00a0recuento que hace la Sala es indicativo de que existen m\u00faltiples tareas que no \u00a0involucran el sometimiento a atm\u00f3sferas t\u00f3xicas o peligrosas y que, por ende, \u00a0el accionante bien puede adelantar. A su vez, tales opciones ocupacionales \u00a0permitir\u00edan al CBVP realizar los ajustes operacionales del caso sin que ello \u00a0involucrase la exclusi\u00f3n del accionante. Ante esa circunstancia, la Corte \u00a0encuentra reforzada la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual dicho retiro estuvo \u00a0fundamentado esencialmente por motivos de \u00edndole religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala S\u00e9ptima concluye que el CBVP vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la libertad religiosa del accionante. En \u00a0consecuencia, adoptar\u00e1 los remedios que se exponen en el ac\u00e1pite 8.5 de la \u00a0presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CBVP vulner\u00f3 el derecho \u00a0a la igualdad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de las partes. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela, Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga advirti\u00f3 que su \u00a0retiro por convenir al buen servicio \u201cse arraiga en un recurrente trato \u00a0degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que sistem\u00e1ticamente \u00a0se han cometido actos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a [su] origen, religi\u00f3n, raza, \u00a0color y opiniones\u201d[465]. \u00a0Por su parte, el CBVP afirm\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento [\u2026] ha realizado actos \u00a0discriminatorios en contra del accionante\u201d. Por el contrario, las restricciones \u00a0t\u00e9cnicas operacionales previstas en la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 de marzo de \u00a02021 \u201cse soportan en razones de \u00edndole t\u00e9cnica\u201d[466]. \u00a0De hecho, el CBVP precis\u00f3 que \u201ces una instituci\u00f3n respetuosa de los derechos \u00a0fundamentales de sus miembros y la ciudadan\u00eda general, por ello, nunca ha \u00a0realizado ning\u00fan tipo de acto que pueda calificarse como discriminatorio en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el accionante ni \u00a0sobre ninguna otra unidad bomberil\u201d[467]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0De manera preliminar, la Sala debe descartar el estudio de los alegados actos \u00a0de discriminaci\u00f3n por razones de origen, raza, color y opiniones del \u00a0accionante. Esto, porque no los encuentra debidamente probados. Al respecto, el \u00a0accionante afirm\u00f3 que fue \u201capartado de las operaciones sin fundamento t\u00e9cnico \u00a0[\u2026] en raz\u00f3n a factores propios como, la raza, el color [\u2026] y [su] origen, por \u00a0dem\u00e1s humilde\u201d[468]. Para constatar los supuestos actos \u00a0de discriminaci\u00f3n alegados, la magistrada ponente requiri\u00f3 al accionante para \u00a0que precisara la ocurrencia de esos hechos. No obstante, el solicitante se \u00a0limit\u00f3 a informar que (i) es \u201coriundo de Silvia[,] Cauca,y [que] algunos \u00a0compa\u00f1eros [del CBVP] hac\u00edan comentarios en mofa, referentes a que los bomberos \u00a0de Silvia no era[n] buenos\u201d[469], y (ii) \u201c[n]o pued[e] dar fechas \u00a0exactas de los hechos narrados, pues claramente dur[\u00f3] 8 a\u00f1os como miembro de \u00a0la instituci\u00f3n y fueron muchas las ocasiones en que se realizaban comentarios \u00a0desafortunados por parte de algunos compa\u00f1eros\u201d[470]. A su turno, el CBVP afirm\u00f3 que no \u00a0\u201ces cierto que al accionante se le haya vulnerado derecho alguno, lo cual, [\u2026] \u00a0es una opini\u00f3n del accionante, que no encuentra ning\u00fan sustento probatorio en \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela\u201d[471]. En consecuencia, la Sala no puede \u00a0dar por acreditados los hechos alegados por el accionante, respecto a su \u00a0presunta discriminaci\u00f3n por razones de origen, raza, color y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 si la exclusi\u00f3n del accionante por \u00a0convenir al buen servicio desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante. \u00a0Para estos efectos, la Corte aplicar\u00e1 el juicio integrado de igualdad, por lo \u00a0que (i) verificar\u00e1 la afectaci\u00f3n prima facie del referido derecho fundamental, y (ii) determinar\u00e1 si dicha \u00a0afectaci\u00f3n prima \u00a0facie \u00a0se encuentra constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0de los sujetos objeto de comparaci\u00f3n. Los sujetos objeto de comparaci\u00f3n en este caso son, de un lado, \u00a0el accionante, un bombero voluntario con el rango de cabo que porta barba por \u00a0razones religiosas, y quien fue excluido de la instituci\u00f3n por convenir al buen \u00a0servicio. De otro lado, se encuentran las dem\u00e1s unidades bomberiles del CBVP \u00a0que portan o pueden portar vello facial y contin\u00faan vinculadas a la \u00a0instituci\u00f3n. En concreto, (i) las unidades bomberiles con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de \u00a0servicio activo, autorizadas para usar bigote; (ii) los suboficiales desde el \u00a0rango de sargento y los oficiales desde el rango de teniente, quienes tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n autorizados para portar bigote; (iii) las unidades bomberiles que porten \u00a0vello facial \u2013barba o bigote\u2013 por tener enfermedades en la piel o situaciones \u00a0m\u00e9dicas que ameriten una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de portar vello \u00a0facial, y (iv) otras unidades bomberiles que, seg\u00fan las im\u00e1genes aportadas por \u00a0el actor, portan vello facial en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0del criterio de comparaci\u00f3n. En el presente caso, el CBVP afirm\u00f3 que las restricciones al uso \u00a0del vello facial obedecen a criterios t\u00e9cnicos de seguridad ocupacional. Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que la norma \u201cNFPA 1500 dispon[e] \u00a0reglas para el uso de protecci\u00f3n respiratoria [\u2026], [que] establecen que la \u00a0presencia del vello facial en los puntos donde la protecci\u00f3n se sujeta o ajusta \u00a0a la cara, interfiere con la operaci\u00f3n de la m\u00e1scara de aire\u201d[472]. \u00a0Respecto a la exclusi\u00f3n del accionante, el CBVP precis\u00f3 que se trat\u00f3 de \u201cuna \u00a0decisi\u00f3n de car\u00e1cter discrecional, tendiente a salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] \u00a0unidades bomberiles\u201d[473]. \u00a0Por lo tanto, esta Sala encuentra que el criterio de comparaci\u00f3n en el asunto sub \u00a0judice es: la situaci\u00f3n de riesgo para la vida y seguridad personal \u00a0derivada del porte del vello facial por parte de una unidad bomberil, en \u00a0ejercicio de funciones que requieran el uso de equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala, este criterio de comparaci\u00f3n resulta adecuado en el caso concreto por \u00a0tres razones. Primero, refleja la finalidad que el CBVP invoc\u00f3 para justificar \u00a0tanto las restricciones operacionales, as\u00ed como la exclusi\u00f3n por convenir al \u00a0buen servicio del accionante. En efecto, la accionada insisti\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n que su actuaci\u00f3n buscaba \u201cprocurar y garantizar la seguridad de [sus] \u00a0unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadan\u00eda, de modo que \u00a0prime en la prestaci\u00f3n del servicio patrones de eficiencia, junto al \u00a0acatamiento de normas de seguridad internacionales para la gesti\u00f3n de \u00a0incendios\u201d[474]. Segundo, este criterio permite \u00a0evaluar, de manera objetiva, si las diferentes situaciones que habilitan el \u00a0porte de vello facial en el CBVP generan o no el mismo nivel de riesgo \u00a0advertido por el CBVP. Al respecto, esta Sala reitera que para determinar si \u00a0dos sujetos o categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a \u00a0la luz de los fines de la norma\u201d[475], que, en ese caso, corresponder\u00eda a \u00a0los fines de seguridad ocupacional advertidos por la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0Tercero, acudir al mencionado criterio de comparaci\u00f3n evita que el an\u00e1lisis se \u00a0centre en motivaciones subjetivas para el porte del vello facial (como razones \u00a0religiosas, m\u00e9dicas o jer\u00e1rquicas), y en cambio permite verificar si el CBVP \u00a0aplic\u00f3 de manera consistente sus justificaciones de seguridad a todas las \u00a0unidades bomberiles en situaciones similares de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los sujetos son comparables en el \u00a0caso concreto. \u00a0Teniendo en cuenta el criterio de comparaci\u00f3n previamente delimitado, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que el accionante y las dem\u00e1s unidades bomberiles \u00a0del CBVP que portan vello facial son sujetos comparables. Esto, por tres \u00a0razones. Primero, el riesgo a la vida y seguridad es id\u00e9ntico para todas las \u00a0unidades bomberiles que porten vello facial. En efecto, la norma t\u00e9cnica NFPA \u00a01500 citada por la instituci\u00f3n no distingue entre tipos de vello facial \u2013barba \u00a0o bigote\u2013, ni entre las razones para portarlo, sean estas de \u00edndole religioso, \u00a0m\u00e9dico, jer\u00e1rquicas o de antig\u00fcedad en la instituci\u00f3n. Por el contrario, esta \u00a0Sala considera que el sello herm\u00e9tico de los equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma se \u00a0ver\u00eda comprometido de igual manera si el vello facial que porta la unidad \u00a0bomberil se encuentra ubicado \u201cen los puntos donde la protecci\u00f3n se sujeta o \u00a0ajusta a la cara\u201d[476]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0bajo los est\u00e1ndares del CBVP, todas las unidades bomberiles comparadas estar\u00edan \u00a0expuestas a situaciones de riesgo en el ejercicio de sus funciones, con independencia \u00a0a sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, jerarqu\u00eda institucional o antig\u00fcedad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, la accionada afirm\u00f3 que \u201ccualquier unidad \u00a0bomberil [\u2026] debe enfrentarse a atm\u00f3sferas que requieran el uso de dispositivos \u00a0[de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma]\u201d[477], sea en la gesti\u00f3n integral de \u00a0riesgo contra incendio, el rescate en todas sus modalidades o la atenci\u00f3n de \u00a0incidentes con materiales peligrosos. Tercero, la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 \u00a0de marzo de 2021 infiere que el riesgo t\u00e9cnico es id\u00e9ntico para todo tipo de \u00a0vello facial. En efecto, a pesar de que la resoluci\u00f3n proh\u00edba como regla \u00a0general el porte de vello facial, parad\u00f3jicamente autoriza el bigote para \u00a0ciertas categor\u00edas de bomberos sin establecer medidas t\u00e9cnicas diferenciadas \u00a0que mitiguen el riesgo a la vida o a la seguridad alegado. En caso de que el \u00a0riesgo variara seg\u00fan el tipo de vello facial, o la raz\u00f3n para portarlo, la \u00a0resoluci\u00f3n en comento habr\u00eda establecido protocolos de seguridad distintos para \u00a0cada excepci\u00f3n. No obstante, la norma se limita a prohibir o permitir el vello \u00a0facial seg\u00fan la antig\u00fcedad, el rango o el motivo de la unidad bomberil que \u00a0porte vello facial, sin modificar las condiciones t\u00e9cnicas de uso de los \u00a0equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma. Lo anterior, a juicio de esta sala, demuestra \u00a0que todos los sujetos son comparables desde el riesgo de seguridad advertido \u00a0por el CBVP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constataci\u00f3n \u00a0del trato diferenciado. A pesar de encontrarse en situaciones comparables desde la \u00a0perspectiva del riesgo de seguridad, la Corte encuentra que el CBVP otorg\u00f3 un \u00a0trato diferenciado entre el accionante y las dem\u00e1s unidades bomberiles que \u00a0portan vello facial. Esto, por al menos tres razones. Primero, mientras que las \u00a0unidades bomberiles con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de servicio, los oficiales y suboficiales \u00a0pueden portar bigote sin restricci\u00f3n alguna \u2013m\u00e1s all\u00e1 de mantenerlo \u201carreglado, \u00a0aseado y recortado\u201d[478]\u2013, el accionante fue sometido a \u00a0restricciones operacionales progresivas hasta su exclusi\u00f3n definitiva de la \u00a0instituci\u00f3n. Segundo, a pesar de que la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 de marzo de \u00a02021 prev\u00e9 que las unidades bomberiles con barba por razones religiosas \u201cno \u00a0podr\u00e1n asistir a emergencias para las que se requiera el uso de equipos de \u00a0respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[479], en el caso del accionante esta \u00a0restricci\u00f3n operacional no fue suficiente. Por el contrario, encontraron \u00a0necesario excluirlo de la instituci\u00f3n por convenir al buen servicio. Tercero, \u00a0dicho tratamiento diferenciado tambi\u00e9n resulta probado por el hecho de que los \u00a0mismos reglamentos aplicables al CBVP permiten excepciones a la prohibici\u00f3n del \u00a0uso de barba, por ejemplo, cuando median motivos de salud vinculados a \u00a0enfermedades en la piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0sobre la afectaci\u00f3n prima facie a la igualdad. En este contexto, la Sala concluye \u00a0que existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad. Esto, porque (i) el accionante y las \u00a0dem\u00e1s unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables desde \u00a0la perspectiva del riesgo a la vida y a la seguridad alegados por el CBVP; (ii) \u00a0a pesar de que sean sujetos comparables, la accionada otorg\u00f3 un trato \u00a0diferenciado al excluir al accionante de la instituci\u00f3n, y (iii) ese trato \u00a0diferenciado parece tener relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n religiosa del accionante, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las dem\u00e1s unidades bomberiles tienen \u00a0habilitado el porte de vello facial por razones como la antig\u00fcedad, la \u00a0jerarqu\u00eda y asuntos de salud, sin justificaci\u00f3n t\u00e9cnica aparente. En \u00a0consecuencia, corresponde a la Corte analizar si esta afectaci\u00f3n prima facie est\u00e1 constitucionalmente \u00a0justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n \u00a0de la intensidad del juicio de igualdad. En este caso, la Sala considera que \u00a0se debe aplicar un juicio estricto de igualdad. Esto, porque la medida \u00a0cuestionada \u2013la exclusi\u00f3n del accionante por convenir al buen servicio\u2013 se bas\u00f3 \u00a0en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, a saber: la religi\u00f3n del \u00a0accionante. En efecto, afirmaciones como que el actor \u201cdeb\u00eda \u00a0definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] y si yo quiero \u00a0ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo quiero tener la \u00a0barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religi\u00f3n\u201d[480] tienen como fundamento estereotipos \u00a0y preconcepciones sobre las labores que puede cumplir una persona que profesa \u00a0la religi\u00f3n del Islam. Lo anterior, en la medida en que parten de la premisa \u00a0seg\u00fan la cual hay una incompatibilidad intr\u00ednseca entre el ejercicio de las \u00a0labores bomberiles y la expresi\u00f3n de la religi\u00f3n musulmana. En consecuencia, la \u00a0Corte concluye que la exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio del accionante \u00a0est\u00e1 fundada en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, por lo que se debe \u00a0aplicar un juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0medida no est\u00e1 justificada como una herramienta para alcanzar un fin imperioso. Al respecto, la Sala reitera que \u00a0las restricciones t\u00e9cnicas consistentes en evitar que el accionante asista a \u00a0escenarios de atm\u00f3sferas peligrosas pretenden alcanzar un fin \u00a0constitucionalmente imperioso: la protecci\u00f3n de su vida y seguridad personal. \u00a0No obstante, esta Corte insiste en que esas no fueron las razones que \u00a0fundamentaron la exclusi\u00f3n del solicitante del CBVP. Por el contrario, esta \u00a0Sala considera que el HCO separ\u00f3 de la instituci\u00f3n al se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga por \u00a0expresar y defender sus creencias religiosas. En consecuencia, su exclusi\u00f3n por \u00a0convenir al buen servicio no est\u00e1 justificada para alcanzar un fin imperioso. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluye que la exclusi\u00f3n por convenir \u00a0al buen servicio del se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga no est\u00e1 justificada en los t\u00e9rminos de \u00a0la jurisprudencia constitucional. Con todo, la Sala insiste en que la medida \u00a0adoptada tampoco era necesaria para garantizar la protecci\u00f3n a la vida o a la \u00a0seguridad del actor, de las dem\u00e1s unidades bomberiles o de la comunidad en \u00a0general. En cambio, como se resalt\u00f3 en el p\u00e1r. 142 supra, el CBVP pudo \u00a0haberle asignado al solicitante funciones en las que no se enfrente a atm\u00f3sferas \u00a0peligrosas. Por ejemplo, (i) desarrollar programas de prevenci\u00f3n del riesgo en \u00a0incendios[481]; \u00a0(ii) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con \u00a0incendios, rescates, e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana[482]; \u00a0(iii) apoyar a los comit\u00e9s locales de gesti\u00f3n del riesgo en asuntos bomberiles[483], \u00a0y (iv) prestar el servicio de traslado de pacientes para la atenci\u00f3n de \u00a0emergencias m\u00e9dicas en salud de forma subsidiaria[484], \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0CBVP desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante. En s\u00edntesis, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n aplic\u00f3 el juicio integrado de igualdad y encontr\u00f3 que la exclusi\u00f3n por \u00a0convenir al buen servicio, adoptada por el HCO en la reuni\u00f3n de 28 de agosto de \u00a02024, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga. En \u00a0efecto, (i) se constat\u00f3 una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad, toda vez \u00a0que el actor y las dem\u00e1s unidades bomberiles que portan vello facial son \u00a0sujetos comparables, pero recibieron un trato diferenciado; (ii) dicha \u00a0afectaci\u00f3n no se encuentra constitucionalmente justificada, pues la medida \u00a0adoptada se fundament\u00f3 en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n \u2013la religi\u00f3n \u00a0del accionante\u2013 y no persigui\u00f3 un fin constitucionalmente imperioso, y (iii) la \u00a0medida tampoco era necesaria para proteger la vida y seguridad del accionante, \u00a0de las dem\u00e1s unidades bomberiles o de la comunidad en general. Por todo lo \u00a0anterior, el CBVP vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Angulo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga por razones religiosas. Por lo tanto, adoptar\u00e1 \u00a0los remedios que se exponen en el ac\u00e1pite 8.5 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CBVP vulner\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de las partes. Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga manifest\u00f3 que el CBVP vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso porque \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de retiro no estuvo sujeta a causales razonables y proporcionales, \u00a0adem\u00e1s que se hizo por parte del [HCO] un an\u00e1lisis completamente \u00a0inconstitucional e il\u00f3gico, que soslaya los postulados orientadores del Estado \u00a0Social de Derecho\u201d[485]. \u00a0Entre otros argumentos, expuso que nunca tuvo \u201cla posibilidad de ejercer la \u00a0defensa frente a una decisi\u00f3n de la cual descono[c\u00eda] los motivos objetivos\u201d[486]. \u00a0Por su parte, el CBVP indic\u00f3 que \u201cexisten decisiones que se toman discrecionalmente \u00a0por los \u00f3rganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades, \u00a0las cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los \u00a0requisitos de mayor\u00edas establecidos en [sus] estatutos\u201d[487]. \u00a0En el caso concreto, el Consejo de Oficiales \u201cdecidi\u00f3 aplicar [la] causal [de \u00a0exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza, \u00a0elemento subjetivo propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la \u00a0mayor\u00eda calificada para la toma de dicha decisi\u00f3n\u201d[488]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201cel debido proceso en una decisi\u00f3n discrecional en \u00a0la cual no se debe invocar un fundamento espec\u00edfico o seguir un procedimiento \u00a0disciplinario, radica en cumplir las mayor\u00edas exigidas\u201d[489], \u00a0situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en la reuni\u00f3n del HCO de 28 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. \u00a0Para abordar el an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor, la Sala (i) expondr\u00e1 las disposiciones pertinentes \u00a0del Estatuto del CBVP y (ii) analizar\u00e1 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el HCO el 28 de \u00a0agosto de 2024 en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del accionante por convenir al buen \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Disposiciones \u00a0pertinentes del Estatuto del CBVP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0causales de separaci\u00f3n de una unidad bomberil de la instituci\u00f3n. El art\u00edculo 8 del Estatuto del CBVP \u00a0dispone que \u201c[u]na unidad bomberil se separar\u00e1 de la Instituci\u00f3n\u201d por retiro o \u00a0por \u201c[e]xpulsi\u00f3n \u2013 [e]xclusi\u00f3n\u201d[490]. De conformidad con el Estatuto, \u00a0\u201c[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsi\u00f3n \u2013 exclusi\u00f3n deba \u00a0primar el debido proceso y el derecho de defensa\u201d[491]. Las causales de expulsi\u00f3n y de \u00a0exclusi\u00f3n son las siguientes[492]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de exclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 1575 de 2012 y las determinadas \u00a0 \u00a0como falta grave seg\u00fan el Decreto 953 del 3 de abril de 1.997 verificar [sic] \u00a0 \u00a0o de la norma que modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por faltas graves contra la disciplina, la moral y las buenas costumbres \u00a0 \u00a0as\u00ed calificadas en los reglamentos de disciplina y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por falsedad o reticencia o mora en el suministro de datos que la \u00a0 \u00a0Entidad requiera en desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por mal manejo de fondos, conferidos a su cuidado, custodia o \u00a0 \u00a0negligencia administrativa, sin perjuicio de las acciones, sanciones penales \u00a0 \u00a0y econ\u00f3micas que por tales causas pudiesen resultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el incumplimiento en la obligaci\u00f3n a \u2018Reuni\u00f3n Institucional de \u00a0 \u00a0Cuartel\u2019, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por convenir al buen servicio, aprobada por no menos del 70% de los \u00a0 \u00a0miembros activos presentes en la respectiva reuni\u00f3n del [HCO]. Se entiende \u00a0 \u00a0que la seguridad ciudadana e institucional, la actividad Bomberil, las \u00a0 \u00a0finalidades del ejercicio profesional Bomberil y la formaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 \u00a0bajo el esquema semi-castrense posibilitan el retiro por convenir al buen \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por decisi\u00f3n motivada, expedida por autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la decisi\u00f3n del HCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reuni\u00f3n \u00a0ordinaria del HCO de 28 de agosto de 2024. En esa oportunidad, luego de \u00a0pronunciarse respecto de la petici\u00f3n que formul\u00f3 Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0(p\u00e1r. 12-16 supra), el presidente del HCO asegur\u00f3 que se encontraban \u201cfrente \u00a0a un individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] \u00a0haciendo es un da\u00f1o [que] perjudic[aba] a tod[as]\u201d[493] \u00a0las unidades bomberiles del CBVP. Agreg\u00f3 que el accionante es \u201cuna unidad que, \u00a0en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, [\u2026] [l]os est\u00e1 llevando a \u00a0que [la instituci\u00f3n] entre en caos, a la discordia y a la disociaci\u00f3n\u201d[494]. \u00a0Posteriormente, el comandante se\u00f1al\u00f3 que, con esta decisi\u00f3n, estaban \u00a0\u201cpreservando el r\u00e9gimen semicastrense\u201d al preservar \u201cla seguridad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial\u201d[495]. \u00a0A su juicio, la decisi\u00f3n se adoptaba \u201cpor la mejor\u00eda del servicio y por la \u00a0seguridad p\u00fablica\u201d[496]. \u00a0En ese contexto, el presidente del Consejo de Oficiales puso en consideraci\u00f3n \u00a0la exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio, la cual fue aprobada por \u00a0unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0CBVP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Como lo indic\u00f3 la Sala S\u00e9ptima, la \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso en actuaciones relacionadas \u00a0con particulares var\u00eda dependiendo de si las decisiones son adoptadas en \u00a0procedimientos sancionatorios o no sancionatorios. Sin embargo, la Corte \u00a0precisa que tal distinci\u00f3n no es relevante en el caso sub examine. Esto, \u00a0habida cuenta de que las disposiciones internas del CBVP aplicables al proceso \u00a0de exclusi\u00f3n disponen, de manera expl\u00edcita, que debe garantizarse el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa. Por tanto, con independencia de la naturaleza \u00a0del procedimiento en el marco del cual la instituci\u00f3n accionada excluy\u00f3 al \u00a0accionante por convenir al buen servicio, lo cierto es que \u201c[e]s principio \u00a0fundamental que en el proceso de expulsi\u00f3n \u2013 exclusi\u00f3n deb[e] \u00a0primar el debido proceso y el derecho de defensa\u201d[497] (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, la Sala advierte que el estatuto de la instituci\u00f3n no explica el alcance \u00a0de dichas garant\u00edas. Sin embargo, la Corte insiste en que los estatutos \u00a0internos del CBVP invocan, como principio fundamental de todo proceso de \u00a0exclusi\u00f3n \u2013incluido el proceso de exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio\u2013, la \u00a0primac\u00eda del derecho de defensa[498]. Como se indic\u00f3 con anterioridad, \u00a0del derecho de defensa forman parte, entre otros, (i) el derecho al tiempo y a \u00a0los medios adecuados para preparar la defensa; (ii) la posibilidad de pedir y \u00a0allegar pruebas, y (iii) la facultad de presentar peticiones y alegaciones (p\u00e1r. \u00a0112 supra). A pesar de esto, la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n por convenir al \u00a0buen servicio fue adoptada sin la participaci\u00f3n del accionante[499], de manera que no pudo ejercer su \u00a0derecho de defensa en la sesi\u00f3n de 28 de agosto de 2024 del HCO. De hecho, la \u00a0Sala constata que el accionante tampoco tuvo la oportunidad procesal para \u201cpresentar \u00a0descargos, aportar pruebas y\/o contradecirlas\u201d[500]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala no pierde de vista que la discusi\u00f3n habr\u00eda surgido con ocasi\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n que formul\u00f3 el accionante (p\u00e1r. 12-16 supra). Sin embargo, esto \u00a0no podr\u00eda suponer una defensa, petici\u00f3n o alegato de su parte en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio. De un lado, porque \u00a0adem\u00e1s de pronunciarse sobre los cuestionamientos que plante\u00f3 el demandante en \u00a0su petici\u00f3n, los miembros del Consejo de Oficiales analizaron las actuaciones \u00a0que ha desplegado en el ejercicio de la actividad bomberil, en relaci\u00f3n con el \u00a0uso de la barba. Lo anterior, con la finalidad de valorar su exclusi\u00f3n. En ese \u00a0contexto, algunos aseguraron que el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga \u201cantes de hacer el \u00a0bien, est[aba] haciendo es un da\u00f1o y al hacer un da\u00f1o [los] perjudica[ba] a \u00a0todos\u201d[501]; y en lugar de ser \u201cuna persona que \u00a0[los] dignifique\u201d, los llevaba \u201cal caos, a la discordia y a la disociaci\u00f3n\u201d[502]. Asimismo, justificaron la medida en \u00a0la necesidad de preservar \u201cel r\u00e9gimen semicastrense\u201d y la \u201cprestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico esencial\u201d[503]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, \u00a0en sede de revisi\u00f3n, el CBVP explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n tiende \u201ca \u00a0salvaguardar el inter\u00e9s establecido estatutariamente de procurar y garantizar \u00a0la seguridad de [sus] unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la \u00a0ciudadan\u00eda, de modo que prime en la prestaci\u00f3n del servicio patrones de \u00a0eficiencia, junto al acatamiento de las normas de seguridad internacionales \u00a0[\u2026]\u201d[504]. En su criterio no puede permitir \u00a0\u201cla participaci\u00f3n de una unidad bomberil en una actividad de riesgo, cualquiera \u00a0que sea, sin el m\u00ednimo de seguridad que establecen los est\u00e1ndares \u00a0internacionales\u201d[505]. De otro lado, por cuanto no hay \u00a0constancia de que el demandante hubiese tenido conocimiento de que ese \u00f3rgano \u00a0examinar\u00eda la posibilidad de adoptar esa medida. Incluso, de conformidad con el \u00a0Acta n.\u00b0 8 de 28 de agosto de 2024, esta proposici\u00f3n fue formulada en el marco \u00a0de esa reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s y en gracia de discusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que si \u00a0la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n que adopt\u00f3 el CBVP fuera discrecional, como lo \u00a0manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n[506], de conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional esto no implica que dicha autoridad pudiese \u00a0adoptar decisiones arbitrarias o con desconocimiento de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa que integran el derecho al debido proceso. En criterio \u00a0de la Corte, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n por convenir al buen \u00a0servicio en la que no se escuche la defensa del actor, a pesar de que as\u00ed lo \u00a0exijan los estatutos de la instituci\u00f3n, resulta arbitraria. Esto implica que, \u00a0en el caso concreto, el HCO ejerci\u00f3 de manera abusiva la facultad dispuesta por \u00a0el art\u00edculo 8 del Estatuto, lo que, a su vez, se tradujo en un entendimiento de \u00a0un poder indefinido o ilimitado. Lo anterior, en desconocimiento de las reglas \u00a0propias de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala S\u00e9ptima concluye que el CBVP vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante. En \u00a0consecuencia, adoptar\u00e1 los remedios que se exponen en el ac\u00e1pite 8.5 de la \u00a0presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CBVP vulner\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de las partes. El se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga asegur\u00f3 que el CBVP no respondi\u00f3 las \u00a0peticiones que present\u00f3 los d\u00edas 19 y 30 de agosto, as\u00ed como 2 de septiembre, \u00a0todos de 2024 (p\u00e1r. 12-16 y 24 supra). En consecuencia, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. En contraste, la instituci\u00f3n \u00a0accionada afirm\u00f3 que los d\u00edas 17 y 19 de septiembre de 2024, luego de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dio respuesta a las tres peticiones que \u00a0present\u00f3 el accionante. Al respecto, precis\u00f3 que estas respuestas fueron claras, \u00a0oportunas y de fondo. En todo caso, explic\u00f3 que no accedi\u00f3 a la entrega de los \u00a0siguientes documentos, habida cuenta de que est\u00e1n \u201csujetos a reserva y al \u00a0ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n\u201d[507]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos a los que no accedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0CBVP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del CBVP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de la reuni\u00f3n del HCO \u201cen la \u00a0 \u00a0cual se design\u00f3 a la jefe de personal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acta \u201ccontiene \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n personal de la oficial, que incluye datos de su hoja de vida, \u00a0 \u00a0registro personal y otros aspectos que se encuentran protegidos por los \u00a0 \u00a0derechos a la privacidad y a la intimidad\u201d[508]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de la sesi\u00f3n de 28 de agosto \u00a0 \u00a0de 2024 del HCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa acta contiene \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la seguridad y a la vez, contiene informaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0car\u00e1cter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 \u00a01755 de 2015\u201d[509]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados financieros de la \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto por \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 15 del estatuto interno del CBVP, \u201csolo \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n acceso a los estados financieros [\u2026] el [HCO] y el Vocero de Tropa\u201d[510]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la Sala. Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n que aleg\u00f3 el demandante, la Sala (i) sintetizar\u00e1 las peticiones y las \u00a0respuestas emitidas por el CBVP; (ii) examinar\u00e1, si esas peticiones se enmarcan \u00a0en alguno de los supuestos de procedencia de estas frente a particulares y, de \u00a0ser as\u00ed, (iii) verificar\u00e1 si las respuestas suministradas por el accionado \u00a0fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Peticiones \u00a0y respuestas del CBVP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0siguiente diagrama sintetiza las solicitudes concretas que formul\u00f3 el \u00a0accionante al CBVP los d\u00edas 19 y 30 de agosto, as\u00ed como 2 de septiembre, todos \u00a0de 2024; y las respuestas emitidas por la instituci\u00f3n accionada los d\u00edas 17 y \u00a019 de septiembre del mismo a\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0de la petici\u00f3n y solicitudes concretas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0y contenido de la respuesta de la petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024. El accionante present\u00f3 \u00a0 \u00a0una \u201csolicitud de cesaci\u00f3n de persecuci\u00f3n por razones religiosas y \u00a0 \u00a0revocaci\u00f3n de decisiones ileg\u00edtimas y antit\u00e9cnicas\u201d[511] \u00a0 \u00a0(\u00e9nfasis original). Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que procur\u00f3 \u201crecurrir a las instancias institucionales en procura de que [\u2026] \u00a0 \u00a0se estudien las decisiones arbitrarias e il\u00f3gicas que se ha[b\u00edan] tomado \u00a0 \u00a0entorno [sic] a [su] condici\u00f3n bomberil y religiosa\u201d[512]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 que, desde que manifest\u00f3 a la instituci\u00f3n su fe isl\u00e1mica y que dej\u00f3 \u00a0 \u00a0de rasurar su rostro, un grupo de oficiales empezaron una persecuci\u00f3n en su \u00a0 \u00a0contra. Afirm\u00f3 que han adoptado decisiones administrativas y operacionales \u00a0 \u00a0para constre\u00f1ir el uso de su barba, sin contar con par\u00e1metros t\u00e9cnicos y \u00a0 \u00a0reales. En ese contexto, afirm\u00f3 que adoptaron una resoluci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0que restring\u00eda el uso de la barba a cualquier unidad que debiera utilizar \u00a0 \u00a0equipo SCBA. En su criterio, esta decisi\u00f3n es antit\u00e9cnica, porque confunde \u00a0 \u00a0las diversas labores que se deben desarrollar para atender este tipo de \u00a0 \u00a0emergencias. En particular, porque no todas las personas que acuden a la \u00a0 \u00a0emergencia deben interactuar de manera directa con esta. En ese mismo \u00a0 \u00a0contexto, cuestion\u00f3 la orden del jefe operativo, seg\u00fan la cual, las personas \u00a0 \u00a0que tengan vello facial no pueden \u201cutilizar era, en situaciones de rit y en \u00a0 \u00a0Activaci\u00f3n de un posible \u2018mayday\u2019\u201d, por lo que solo pueden tripular veh\u00edculos \u00a0 \u00a0de transporte M11, M1 y M14 para la log\u00edstica y traslado como conductores o \u00a0 \u00a0acompa\u00f1antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el 29 de julio de 2024, la subteniente Jenny Delgado le indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no pod\u00eda acudir a la atenci\u00f3n de un incendio forestal. El actor le \u00a0 \u00a0pregunt\u00f3 por las razones t\u00e9cnicas para fundar esa decisi\u00f3n, a lo cual la \u00a0 \u00a0subteniente opt\u00f3 por decirle \u201cno voy a discutir s\u00fabete y v\u00e1monos\u201d. Asimismo, \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que, el 31 de julio siguiente, se dispuso a tripular la m\u00e1quina para \u00a0 \u00a0responder a una emergencia de incendio forestal. Sin embargo, el guardia de \u00a0 \u00a0turno le impidi\u00f3 atender la emergencia por orden de la subteniente Delgado. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso, ella habr\u00eda dado la orden de impedirle atender cualquier \u00a0 \u00a0emergencia forestal. En ese momento, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a dicha \u00a0 \u00a0funcionaria, sin recibir respuesta alguna. Por lo dem\u00e1s, en su petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0cuestion\u00f3 su idoneidad como jefe de personal y la legitimidad de sus \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese contexto, asegur\u00f3 que \u201c[t]odas estas inconsistencias intencionadas, \u00a0 \u00a0constantes contravenciones, prohibiciones operacionales, maltratos en p\u00fablico \u00a0 \u00a0y manifestaciones degradantes por el hecho de [su] religi\u00f3n y [su] barba, \u00a0 \u00a0implican una clara persecuci\u00f3n institucional para unidades que hemos decidido \u00a0 \u00a0adoptar una religi\u00f3n distinta a la que incluso la misma instituci\u00f3n promueve \u00a0 \u00a0abiertamente\u201d[513]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0present\u00f3 las siguientes solicitudes concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 \u00a0del acta del HCO, por medio de la cual \u201celigi\u00f3 a la [\u2026] jefe de personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 \u00a0\u201cde los manuales operativos para procedimientos RIT, donde se regule las \u00a0 \u00a0intervenciones en caso de rescate de bomberos por activaci\u00f3n may day, \u00a0 \u00a0conforme los postulados t\u00e9cnicos internacionales y en caso de apartamiento \u00a0 \u00a0exprese las razones t\u00e9cnicas del mismo y los estudios realizados por la \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n para modificar los reconocidos por los dem\u00e1s cuerpos de bomberos \u00a0 \u00a0tanto del pa\u00eds como internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a017 de septiembre de 2024, el CBVP contest\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 que \u201cno ha desplegado ninguna actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n que resulte \u00a0 \u00a0arbitraria o impida a una unidad bomberil la posibilidad de negar o afirmar \u00a0 \u00a0su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed como adoptar o no determinados sistemas morales \u00a0 \u00a0para la regulaci\u00f3n de su propia conducta\u201d[514]. \u00a0 \u00a0Por tanto, calific\u00f3 los argumentos expuestos por el actor como opiniones \u00a0 \u00a0que no eran de recibo ni ten\u00edan soporte probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que la resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2021 no es caprichosa, sino que \u00a0 \u00a0obedece a la norma t\u00e9cnica NFP 1500. Por tanto, no tienen fundamento \u00a0 \u00a0religioso y se ajusta a los criterios de necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0 \u00a0calific\u00f3 las presuntas inconsistencias t\u00e9cnicas de la orden de restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0del uso de la barba para cualquier unidad que asista a una emergencia en la \u00a0 \u00a0que alg\u00fan miembro deba utilizar SCBA como opiniones personales. Por \u00a0 \u00a0esto, indic\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse al respecto, porque no aport\u00f3 \u00a0 \u00a0evidencias que sustentaran sus reclamaciones. En todo caso, estas no contaban \u00a0 \u00a0con un objeto preciso de la petici\u00f3n, al no indicar que ped\u00eda de manera \u00a0 \u00a0concreta. Por esto, requiri\u00f3 la complementaci\u00f3n de la solicitud y concedi\u00f3 un \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de un mes al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, \u00a0 \u00a0catalog\u00f3 como opiniones del actor los cuestionamientos a la orden de \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n de los efectivos con vello facial para tripular veh\u00edculos de \u00a0 \u00a0transporte M11, M1, M14. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que este asunto no contaba con un \u00a0 \u00a0objeto concreto de la petici\u00f3n, por lo que requiri\u00f3 la complementaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. Para esto, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, \u00a0 \u00a0denomin\u00f3 opiniones aquellos cuestionamientos sobre la idoneidad de la \u00a0 \u00a0subteniente, la legitimidad de sus \u00f3rdenes, entre otros; as\u00ed como aquellos \u00a0 \u00a0relacionados con el vocero de tropa. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no estaban soportados \u00a0 \u00a0probatoriamente, por lo que no emitir\u00eda un pronunciamiento de fondo al \u00a0 \u00a0respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la solicitud del acta de la reuni\u00f3n del HCO en la que deleg\u00f3 a la \u00a0 \u00a0teniente Jenny Delgado como jefe de personal, con fundamento en los numerales \u00a0 \u00a01 y 3 del art\u00edculo 24 del CPACA. Lo primero, porque al tratarse del CBVP, \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n semicastrense, conten\u00eda informaci\u00f3n relacionada con la seguridad. \u00a0 \u00a0Lo segundo, por cuanto conten\u00eda informaci\u00f3n personal de la oficial amparada \u00a0 \u00a0por los derechos a la privacidad y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que las solicitudes relacionadas con los manuales operativos \u00a0 \u00a0constitu\u00edan una petici\u00f3n de consulta, por lo que contaba con 30 d\u00edas para \u00a0 \u00a0responderla, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del CPACA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024. El accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0de la reuni\u00f3n del HCO del 28 de agosto de 2024 y de su grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoja \u00a0 \u00a0de vida bomberil del actor con sus anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a019 de septiembre de 2024, el CBVP respondi\u00f3 la petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0solicitud del acta del HCO, indic\u00f3 que no pod\u00eda entregar la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0porque (i) no hab\u00eda sido aprobada por el Consejo de Oficiales y (ii) estaba \u00a0 \u00a0sometida a reserva, de conformidad con lo previsto por los numerales 1 y 3 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 24 del CPACA. Esto, al contener informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 \u00a0seguridad, as\u00ed como de car\u00e1cter privado. Al respecto, cuestion\u00f3 que el actor \u00a0 \u00a0no indicara el punto del acta que quer\u00eda conocer, por lo que la solicitud no \u00a0 \u00a0era clara. En esa medida, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de un mes para \u00a0 \u00a0complementarla, so pena de entenderla desistida. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0remit\u00eda la hoja de vida del actor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2024. El accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0\u201ccopia de los estados financieros del Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos \u00a0 \u00a0Voluntarios de Popay\u00e1n de los a\u00f1os 2021, 2022, 2023 y los parciales del a\u00f1o \u00a0 \u00a02024, cada uno de ellos con las respectivas notas contables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a019 de septiembre de 2024, el CBVP respondi\u00f3 la petici\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201cno \u00a0 \u00a0es posible expedir las copias que contienen la informaci\u00f3n solicitada, toda \u00a0 \u00a0vez que el derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia de tales documentos, [sic] se \u00a0 \u00a0encuentra en cabeza de los oficiales y el vocero de tropa, calidades que [el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga] como peticionario no ostenta\u201d[515]. \u00a0 \u00a0Lo anterior, porque el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 15 de sus estatutos dispone \u00a0 \u00a0que solo tienen acceso a tales documentos el HCO y el vocero de tropa. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 5 ibidem regula el deber de los oficiales y del \u00a0 \u00a0vocero de tropa de mantener la reserva de los temas tratados en las \u00a0 \u00a0reuniones. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 24.6 del CPACA dispone la reserva de la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n financiera y contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de los supuestos de procedencia de las peticiones frente a particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza de la instituci\u00f3n accionada. \u00a0El CBVP \u201ces una instituci\u00f3n c\u00edvica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de \u00a0utilidad com\u00fan, integrado por personas naturales [\u2026] que desean servir \u00a0desinteresadamente a la comunidad y se les denomina unidades bomberiles\u201d[516] \u00a0(\u00e9nfasis original). El CBVP \u201cfue fundado el 11 de noviembre de 1950 [\u2026] por \u00a0decisi\u00f3n de la Municipalidad de Popay\u00e1n y [\u2026] [s]e rige por la Ley General de \u00a0Bomberos de Colombia\u201d[517], \u00a0entre otros. A su turno, el art\u00edculo 18 de la Ley 1575 de 2012 prev\u00e9 que los \u00a0cuerpos de bomberos voluntarios son \u201caquellos organizados como asociaciones sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan y con personer\u00eda jur\u00eddica expedida por las \u00a0secretar\u00edas de gobierno departamentales, organizada para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico para la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio\u201d. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que los cuerpos de bomberos voluntarios \u00a0\u201cno son una simple asociaci\u00f3n privada o un club recreacional, sino que \u00a0desarrollan un servicio p\u00fablico de importancia y riesgo, como es el servicio de \u00a0bomberos\u201d[518]. \u00a0En este contexto, la Sala encuentra que el CBVP es una persona jur\u00eddica de \u00a0derecho privado que presta servicios p\u00fablicos. En consecuencia, el ejercicio \u00a0del derecho de petici\u00f3n ante dicha instituci\u00f3n est\u00e1 regulado por medio de los \u00a0art\u00edculos 32 y 33 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ninguna de las peticiones formuladas por \u00a0el accionante tiene como fundamento el art\u00edculo 33 del CPACA. El \u00a0art\u00edculo 33 del CPACA dispone que, entre otras, \u201clas empresas que presten \u00a0servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rijan por el \u00a0derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, \u00a0las disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos \u00a0anteriores\u201d[519]. \u00a0En palabras de la Corte, este art\u00edculo reglamenta el ejercicio del derecho de \u00a0petici\u00f3n \u201centre prestador y usuario, [del] cual se desprende una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0en la que se podr\u00eda dar una posici\u00f3n dominante por parte del ente prestador del \u00a0servicio, cuesti\u00f3n esta que constituye el elemento distintivo frente a las \u00a0regulaciones anteriores\u201d[520]. \u00a0En el caso sub examine, la Sala encuentra que las peticiones presentadas \u00a0por el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga ante el CBVP no las suscribi\u00f3 en su calidad de \u00a0usuario del servicio p\u00fablico que presta la instituci\u00f3n accionada. Por el \u00a0contrario, (i) la petici\u00f3n de 19 de agosto de 2024 fue presentada como miembro \u00a0activo del CBVP[521], \u00a0y (ii) las peticiones de 30 de agosto y 2 de septiembre, ambas de 2024, fueron \u00a0promovidas en su calidad de \u201cabogado especialista en derecho comercial, \u00a0candidato a magister en derecho empresarial\u201d[522]. \u00a0En consecuencia, la Corte encuentra que estas peticiones no se enmarcan en los \u00a0supuestos previstos por el art\u00edculo 33 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las peticiones de 19 y 30 de agosto tienen \u00a0como fundamento el art\u00edculo 32 del CPACA. El \u00a0art\u00edculo 32 del CPACA prev\u00e9 las reglas del ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Al \u00a0respecto, la Corte ha precisado que \u201cla regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petici\u00f3n \u00a0ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado \u00a0Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de las personas y \u00a0aquellas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia \u00a0de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[523]. \u00a0En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corte ha informado que el referido \u00a0art\u00edculo 32 del CPACA prev\u00e9 dos hip\u00f3tesis del ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0ante particulares. Primero, para \u201cobtener la garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales [, que incluye] el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo \u00a0de organizaci\u00f3n privada, incluso si no es prestadora de un servicio p\u00fablico \u00a0[\u2026][,] siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros \u00a0derechos fundamentales\u201d[524]. \u00a0Segundo, \u201clas peticiones presentadas ante otra persona natural, que ser\u00e1n \u00a0procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n, o cuando la persona natural tenga una posici\u00f3n o funci\u00f3n dominante \u00a0ante el peticionario\u201d[525]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta del contexto expuesto por \u00a0las partes, la Sala S\u00e9ptima infiere que el actor pretend\u00eda garantizar sus \u00a0derechos fundamentales y, en particular, la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed \u00a0como su derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. Por un lado, el actor \u00a0denomin\u00f3 la solicitud 19 de agosto de la siguiente manera: \u201csolicitud de \u00a0cesaci\u00f3n de persecuci\u00f3n por razones religiosas y revocaci\u00f3n de decisiones \u00a0ileg\u00edtimas y antit\u00e9cnicas al suscrito\u201d[526] \u00a0(\u00e9nfasis original). En esa oportunidad indic\u00f3 que hab\u00eda \u201cprocurado recurrir a \u00a0las instancias institucionales en procura de que en un acto de sensatez y \u00a0racionalidad se estudien las decisiones arbitrarias e il\u00f3gicas que se ha[b\u00edan] \u00a0tomado entorno [sic] a [su] condici\u00f3n bomberil y religiosa\u201d[527]. \u00a0En ese contexto, puso de presente los actos que, en su criterio, constitu\u00edan \u00a0una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales (p\u00e1r. 12-16 supra). Al \u00a0respecto, asegur\u00f3 que tales actos tuvieron como fundamento el uso de su barba \u00a0por motivos religiosos e implicaban una persecuci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La petici\u00f3n de 2 de septiembre de 2024 no \u00a0tiene como fundamento el art\u00edculo 32 del CPACA. Finalmente, \u00a0la Corte Constitucional advierte que no es posible inferir si la petici\u00f3n que \u00a0el accionante present\u00f3 el 2 de septiembre de 2024 al CVBP tuvo como fundamento \u00a0el art\u00edculo 32 del CPACA. Esto, por cuanto la Sala S\u00e9ptima no puede constatar \u00a0de qu\u00e9 manera la solicitud de los estados financieros del CBVP permitir\u00eda al \u00a0actor garantizar en cierto modo sus derechos fundamentales. Esta solicitud en \u00a0particular se diferencia de las dem\u00e1s, por cuanto no tiene una relaci\u00f3n clara y \u00a0evidente con aquellas acciones que habr\u00edan adelantado miembros del CBVP para \u00a0impedirle ejercer sus actividades, presuntamente, por la decisi\u00f3n de mantener \u00a0su barba por razones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Corte \u00fanicamente \u00a0examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor \u00a0en relaci\u00f3n con las solicitudes que present\u00f3 los d\u00edas 19 y 30 de agosto de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de las respuestas suministradas por el CBVP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la respuesta a la petici\u00f3n de 19 de \u00a0agosto de 2024, el CBVP vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. Esto, \u00a0por dos razones. Primero, la solicitud no fue resuelta dentro de los tiempos \u00a0legales previstos por el art\u00edculo 14 del CPACA. Las peticiones del accionante \u00a0fueron clasificadas por el CBVP de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0de respuesta[528] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0general de \u201ccesaci\u00f3n de persecuci\u00f3n por razones religiosas y revocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0decisiones ileg\u00edtimas y antit\u00e9cnicas\u201d, as\u00ed como del estudio de las \u00a0 \u00a0\u201cdecisiones arbitrarias e il\u00f3gicas que se ha[b\u00edan] tomado entorno [sic] a \u00a0 \u00a0[su] condici\u00f3n bomberil y religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0de documentos y de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copias \u00a0 \u00a0del acta del HCO por medio de la cual fue elegida la jefe de personal, as\u00ed \u00a0 \u00a0como de los manuales operativos para procedimientos RIT en los que se regulen \u00a0 \u00a0las intervenciones en caso de rescate de bomberos por activaci\u00f3n may day, \u00a0 \u00a0conforme a los postulados t\u00e9cnicos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0caso de que los manuales referidos se apartaran de los postulados t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0internacionales, solicit\u00f3 al CBVP que expusiera las razones t\u00e9cnicas, as\u00ed \u00a0 \u00a0como los estudios realizados por la instituci\u00f3n para modificar aquellos que \u00a0 \u00a0fueron reconocidos por los dem\u00e1s cuerpos de bomberos nacionales e \u00a0 \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de que el accionante \u00a0present\u00f3 la referida petici\u00f3n el 19 de agosto de 2024, el CBVP deb\u00eda responder \u00a0(i) la petici\u00f3n general, el 9 de septiembre de 2024; (ii) la petici\u00f3n de \u00a0documentos y de informaci\u00f3n, el 2 de septiembre de 2024 y (iii) la petici\u00f3n de \u00a0consulta, el 30 de septiembre de 2024. La autoridad accionada comunic\u00f3 al actor \u00a0la respuesta a esta solicitud el 17 de septiembre de 2024. Por tanto, \u00a0desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos legales respecto de las dos primeras modalidades de \u00a0petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con la supuesta petici\u00f3n de consulta, la Sala S\u00e9ptima \u00a0encuentra necesario precisar dos situaciones. Primero, como lo manifest\u00f3 la \u00a0demandada, contaba con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para responderla (p\u00e1r. 36 supra), \u00a0el cual no hab\u00eda vencido. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de \u00a0que, para el 30 de septiembre de 2024, dicha instituci\u00f3n hubiese respondido la \u00a0petici\u00f3n de consulta del actor que, en todo caso, era subsidiaria a aquella \u00a0relacionada con los manuales operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Segundo, la Corte advierte que esta \u00a0solicitud en realidad se trataba de una petici\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n. \u00a0Esto, habida cuenta de que el accionante se limit\u00f3 a solicitar una copia de \u00a0\u201clos manuales operativos para procedimientos RIT, donde se regule las \u00a0intervenciones en caso de rescate de bomberos por activaci\u00f3n may day\u201d[529] \u00a0(\u00e9nfasis original), as\u00ed como \u201clos estudios realizados por la instituci\u00f3n para \u00a0modificar los [est\u00e1ndares] reconocidos por los dem\u00e1s cuerpos de bomberos tanto \u00a0del pa\u00eds como internacionales\u201d[530]. \u00a0En consecuencia, la Sala encuentra que el se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 copias \u00a0de documentos con base en los cuales el CBVP adopt\u00f3 las restricciones \u00a0operacionales en contra del accionante, que no una consulta sobre la pr\u00e1ctica \u00a0del servicio bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, esta Sala encuentra que la \u00a0respuesta extempor\u00e1nea que suministr\u00f3 el CBVP no es de fondo. En concreto, \u00a0dicha respuesta no es precisa ni consecuente. Esto, porque la instituci\u00f3n \u00a0accionada fund\u00f3 la negativa de los documentos que solicit\u00f3 el actor en \u00a0disposiciones impertinentes y, por tanto, no expuso las razones por las que la \u00a0petici\u00f3n no era procedente. De un lado, la demandada bas\u00f3 la negativa de la \u00a0informaci\u00f3n en las causales dispuestas por los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 24 \u00a0del CPACA. Al respecto, la Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto \u00a0por el Legislador en la Ley 1755 de 2015, dichas causales no son aplicables a \u00a0las peticiones ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0fundamentales. As\u00ed lo constat\u00f3 tambi\u00e9n la Corte Constitucional, entre otras, en \u00a0las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el CBVP requiri\u00f3 al \u00a0peticionario para que complementara su petici\u00f3n de manera extempor\u00e1nea (p\u00e1r. 36 \u00a0supra). En la respuesta de 17 de septiembre de 2024, el CBVP concedi\u00f3 al \u00a0actor el t\u00e9rmino de un mes para complementar la petici\u00f3n, habida cuenta de que, \u00a0en su criterio, algunas de las manifestaciones no contaban con un objeto \u00a0particular de la petici\u00f3n. La instituci\u00f3n accionada consider\u00f3 que el \u00a0peticionario no indic\u00f3 cu\u00e1l era su solicitud concreta. Dicha autoridad no \u00a0fundament\u00f3 esa decisi\u00f3n en alguna disposici\u00f3n legal. No obstante, la Sala \u00a0infiere que se bas\u00f3 en el art\u00edculo 17 del CPACA, en tanto que regula el t\u00e9rmino \u00a0de un mes para la complementaci\u00f3n de las peticiones. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u00a0la autoridad podr\u00e1 requerir al peticionario dentro de los 10 d\u00edas siguientes a \u00a0la radicaci\u00f3n de la solicitud. Sin embargo, en esta oportunidad, la demandada \u00a0requiri\u00f3 al se\u00f1or Angulo Z\u00fa\u00f1iga 21 d\u00edas despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de su \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el CBVP no se pronunci\u00f3 respecto \u00a0de algunas de las manifestaciones que present\u00f3 el actor. Por una parte, por \u00a0cuanto no ten\u00edan soporte probatorio. En criterio de la Corte, esta decisi\u00f3n \u00a0carece de fundamento, habida cuenta de que, m\u00e1s all\u00e1 de esa afirmaci\u00f3n, la instituci\u00f3n \u00a0no present\u00f3 ning\u00fan argumento adicional. Para la Sala, si el demandado \u00a0consideraba que esto configuraba una petici\u00f3n incompleta, deb\u00eda se\u00f1alarlo de \u00a0esta forma y fundarlo en alguna disposici\u00f3n legal. Lo propio debi\u00f3 hacer si, \u00a0como lo indicaron en la reuni\u00f3n del HCO de 28 de agosto de 2024, consideraban \u00a0que la petici\u00f3n era irrespetuosa. En este evento, debieron fundamentar la \u00a0decisi\u00f3n en ese sentido y ponerla de presente al actor (p\u00e1r. 120-121 supra). \u00a0Por otra parte, porque consider\u00f3 que la solicitud respecto de los manuales \u00a0operativos para procedimientos RIT en los que estuvieran reguladas las \u00a0intervenciones en caso de rescate de bomberos por activaci\u00f3n mayday. Al \u00a0respecto, el CBVP se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se trataba de una petici\u00f3n de \u00a0consulta, conclusi\u00f3n de la que, se insiste, disiente esta Sala. Esto, en la \u00a0medida en que se trata de una solicitud de documentos, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 14 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, por cuanto requiri\u00f3 al \u00a0peticionario para complementar la petici\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. Como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 esta Sala, el art\u00edculo 17 del CPACA dispone que ese requerimiento debe \u00a0hacerse dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, lo que \u00a0no ocurri\u00f3 en el caso concreto. En cualquier caso, la Corte cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el CBVP, en la medida en que no explic\u00f3 por qu\u00e9 el hecho de \u00a0que el peticionario no indicara un punto concreto del acta que quisiera conocer \u00a0implicaba que su solicitud no tuviera un objeto claro. Por el contrario, \u00a0de tal solicitud resulta evidente que el objeto de la solicitud era la referida \u00a0acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala reconoce que la \u00a0falta de aprobaci\u00f3n del acta por el Consejo de Oficiales pod\u00eda justificar su \u00a0decisi\u00f3n de no entregarla en ese momento. Sin embargo, el CBVP inform\u00f3 a la \u00a0Corte que dicha acta fue aprobada en la sesi\u00f3n de la \u00a0que da cuenta el acta n.\u00b0 9 del 25 de septiembre de 2024[532]. \u00a0Pese a esto, se\u00f1al\u00f3 que no remiti\u00f3 el documento al actor porque (i) contiene \u00a0informaci\u00f3n reservada, en los t\u00e9rminos de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 24 \u00a0del CPACA y (ii) el actor no discuti\u00f3 la reserva mediante el recurso de \u00a0insistencia. Al respecto, la Sala reitera los argumentos expuestos sobre la \u00a0impertinencia del art\u00edculo 24 del CPACA en este tipo de solicitudes; as\u00ed como \u00a0en el hecho de que el recurso de insistencia tampoco resulta aplicable a las \u00a0peticiones regidas por el art\u00edculo 32 del CPACA. En efecto, \u201cal derecho de \u00a0petici\u00f3n ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso \u00a0de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no se estableci\u00f3 un \u00a0procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de \u00a0manera especial regulan la materia\u201d[533]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n constata que el CBVP vulner\u00f3, de manera parcial, el derecho \u00a0fundamental a la petici\u00f3n del accionante. En consecuencia, adoptar\u00e1 los \u00a0remedios que se exponen en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remedios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo expuso la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, el CBVP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0libertad religiosa y de cultos, la igualdad, al debido proceso y la petici\u00f3n \u00a0del actor. En esa medida, amparar\u00e1 los referidos derechos fundamentales de Juan \u00a0Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga. En consecuencia (i) dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el HCO del CBVP el 28 de agosto de 2024, respecto de la exclusi\u00f3n \u00a0por convenir al buen servicio del accionante; (ii) ordenar\u00e1 el reintegro del \u00a0accionante al CBVP en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, y (iii) ordenar\u00e1 al CBVP abstenerse de \u00a0incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos \u00a0fundamentales del accionante a la libertad religiosa y de cultos, a la igualdad \u00a0y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la Corte (iv) ordenar\u00e1 a \u00a0la instituci\u00f3n accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una respuesta de \u00a0fondo a las peticiones que el accionante present\u00f3 los d\u00edas 19 y 30 de \u00a0septiembre de 2024, con base en las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia. Por lo dem\u00e1s, la Sala S\u00e9ptima constat\u00f3 que la petici\u00f3n de 2 de \u00a0septiembre de 2024 no ten\u00eda como fundamento los art\u00edculos 32 y 33 del CPACA. \u00a0Por lo anterior, (v) negar\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0respecto de esta solicitud y por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR los fallos de tutela de 26 de \u00a0septiembre de 2024 y de 5 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado 012 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, respectivamente. En su lugar (i) AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, a la \u00a0igualdad y al debido proceso de Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga; (ii) AMPARAR \u00a0el derecho de petici\u00f3n del accionante, respecto de las solicitudes presentadas \u00a0el 19 y 30 de septiembre de 2024; y (iii) NEGAR el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n del solicitante, respecto de la petici\u00f3n presentada el 2 de septiembre \u00a0de 2024. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la presente \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0\u2013 DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada el \u00a028 de agosto de 2024 por el Honorable Consejo de Oficiales del Benem\u00e9rito \u00a0Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n, respecto de la exclusi\u00f3n por \u00a0convenir al buen servicio del se\u00f1or Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga. En \u00a0consecuencia, ORDENAR al Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de \u00a0Popay\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reintegre al accionante como unidad \u00a0bomberil activa del referido cuerpo de bomberos voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0\u2013 ORDENAR al \u00a0Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n que, en adelante, se \u00a0abstenga de incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos \u00a0fundamentales del accionante a la libertad religiosa y de cultos, a la igualdad \u00a0y al debido proceso, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0\u2013 ORDENAR al Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos \u00a0Voluntarios de Popay\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, d\u00e9 respuesta de \u00a0fondo a las peticiones presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024 por Juan \u00a0Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga, en los t\u00e9rminos expuestos en la \u00a0presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0\u2013 DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite de tutela a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia, el Ministerio \u00a0de Igualdad y Equidad y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0\u2013 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA T-271\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a \u00a0aclarar el voto en la Sentencia T-271 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga contra el Benem\u00e9rito Cuerpo de \u00a0Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n (CBPV). El accionante sostuvo que, desde que \u00a0inform\u00f3 a la entidad sobre su conversi\u00f3n al islam y decidi\u00f3 dejar crecer su \u00a0vello facial como signo distintivo de su fe, fue objeto de persecuci\u00f3n \u00a0constante por parte de la instituci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, esta situaci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, que \u00a0impone restricciones operativas a quienes porten barba por motivos religiosos, \u00a0y culmin\u00f3 con su exclusi\u00f3n, justificada en el art\u00edculo 8 del Estatuto Interno \u00a0de la accionada, bajo la causal de convenir al buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que: (i) no fue escuchado en el \u00a0proceso de exclusi\u00f3n aludido, y (ii) la entidad accionada omiti\u00f3 responder tres \u00a0solicitudes que hab\u00eda presentado. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, al debido proceso, \u00a0a la igualdad, a la petici\u00f3n, a la libertad de expresi\u00f3n, a la dignidad humana \u00a0y a la libertad de conciencia. Adicionalmente, pidi\u00f3 ordenar al CBPV la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n que dispuso su exclusi\u00f3n; su reintegro a la \u00a0instituci\u00f3n; el levantamiento de las restricciones operativas que, seg\u00fan \u00a0afirma, se han impuesto en su contra sin justificaci\u00f3n t\u00e9cnica; y la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Estatuto Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que el CBVP vulner\u00f3 los derechos a \u00a0la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y petici\u00f3n \u00a0del accionante y, por tanto, concedi\u00f3 el amparo invocado. Esto, al constatar \u00a0que: (a) la exclusi\u00f3n por convenir del buen servicio del actor \u00a0se\u00a0fundament\u00f3 en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme \u00a0trascendencia para el credo del actor: el porte de su vello facial; (b) dicha \u00a0medida no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente \u00a0imperiosos alegados por el citado cuerpo de bomberos; (c) la desvinculaci\u00f3n fue \u00a0adoptada sin otorgar al actor la oportunidad de participar en el proceso; y (d) \u00a0algunas de las respuestas a las peticiones formuladas no s\u00f3lo no fueron de \u00a0fondo, sino que se emitieron de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunque comparto el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n, considero necesario aclarar mi voto respecto de tres aspectos \u00a0relevantes. Primero, la pretensi\u00f3n del accionante referida a la \u00a0expedici\u00f3n de un comunicado que informe que no incurri\u00f3 en falta disciplinaria \u00a0o contravenci\u00f3n que ameritara su salida del CBVP. Segundo, lo referido \u00a0al an\u00e1lisis del derecho a la igualdad. Tercero, la necesidad de \u00a0contrastar la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 y los estatutos de la accionada con la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La pretensi\u00f3n del \u00a0accionante concerniente a que se ordene a la accionada la expedici\u00f3n de un \u00a0comunicado que aclare lo relacionado con su exclusi\u00f3n del CBVP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0Del escrito de tutela se evidencia \u00a0que el se\u00f1or Juan Ernesto Angulo Z\u00fa\u00f1iga, entre \u00a0otras pretensiones, solicit\u00f3: \u201c[s]e ordene a la entidad tutelada la expedici\u00f3n \u00a0de un comunicado a la comunidad, que informe que no comet\u00ed ninguna falta \u00a0disciplinaria, ni contravenci\u00f3n a las normas de bomberos que implicara mi \u00a0salida, en procura de salvaguardar mi buen nombre, mi honradez y el \u00a0reconocimiento adquirido durante la carrera bomberil\u201d[534]. \u00a0No obstante, la sentencia no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A mi juicio, la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 referirse a la \u00a0pretensi\u00f3n mencionada, no solo por haber sido expresamente solicitada, sino \u00a0tambi\u00e9n porque, a trav\u00e9s de ella, el actor buscaba la dignificaci\u00f3n de su \u00a0persona y la protecci\u00f3n de su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, una vez constatada la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, la sentencia debi\u00f3 ordenar la expedici\u00f3n de un \u00a0comunicado en el que se aclarara que su exclusi\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada \u00a0no obedeci\u00f3 al desconocimiento de normas disciplinarias ni a la comisi\u00f3n de \u00a0faltas que comprometieran su integridad o desempe\u00f1o como miembro del cuerpo de \u00a0bomberos. En contraste, dicha desvinculaci\u00f3n estuvo motivada por el \u00a0desconocimiento de una creencia religiosa de profunda relevancia dentro del \u00a0credo del actor: el porte de vello facial como un rasgo distintivo entre los \u00a0hombres que profesan el islam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, estimo que el comunicado aludido pudo \u00a0incorporar -previo consentimiento del accionante- una disculpa p\u00fablica por \u00a0parte de la accionada[535]. \u00a0Para ello, el documento habr\u00eda incluido una exposici\u00f3n clara de los hechos \u00a0ocurridos, as\u00ed como la parte resolutiva de la presente sentencia, a fin de \u00a0reconocer la vulneraci\u00f3n de sus derechos y contribuir a la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica \u00a0del buen nombre del actor y de su dignidad. Esto, resulta especialmente \u00a0significativo si se tiene en cuenta la discriminaci\u00f3n que sufri\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sobre el an\u00e1lisis del derecho a la \u00a0igualdad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Resoluci\u00f3n 19.01.001 de 10 de marzo de 2021 emitida \u00a0por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n regul\u00f3 el porte de la barba y \u00a0el bigote en el rostro de las unidades bomberiles masculinas en el servicio \u00a0bomberil. Esto, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n y seguridad de quienes \u00a0integran la instituci\u00f3n y de la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La citada resoluci\u00f3n estableci\u00f3 tres supuestos bajo \u00a0los cuales se permite el uso del vello facial. i) En el art\u00edculo 1\u00b0, indic\u00f3 que \u00a0se permite el uso de bigote a las unidades con una antig\u00fcedad superior a 30 \u00a0a\u00f1os de servicio, ya sea activo, acumulado o discontinuo, as\u00ed como a los \u00a0suboficiales desde el nivel de sargento y a los oficiales a partir del grado de \u00a0teniente. ii) En el art\u00edculo 2\u00b0, se dispuso que las personas que, por motivos \u00a0religiosos, est\u00e9n obligadas a portar barba podr\u00e1n conservarla como miembros del \u00a0cuerpo de bomberos; sin embargo, no podr\u00e1n participar en emergencias que \u00a0requieran el uso de equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma. iii) Finalmente, el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 estableci\u00f3 que, en el caso de personas con condiciones de salud \u00a0relacionadas con enfermedades de la piel que justifiquen la excepcionalidad de \u00a0la barba, se aplicar\u00e1n las reglas del art\u00edculo anterior, previa consulta a la \u00a0comandancia del CBVP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con fundamento en lo precedente, la Sentencia T-271 de \u00a02025 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0pesar de encontrarse en situaciones comparables desde la perspectiva del riesgo \u00a0de seguridad, la Corte encuentra que el CBVP otorg\u00f3 un trato diferenciado entre \u00a0el accionante y las dem\u00e1s unidades bomberiles que portan vello facial. Esto, \u00a0por al menos tres razones. Primero, mientras que las unidades bomberiles con \u00a0m\u00e1s de 30 a\u00f1os de servicio, los oficiales y suboficiales pueden portar bigote \u00a0sin restricci\u00f3n alguna \u2013m\u00e1s all\u00e1 de mantenerlo \u2018arreglado, aseado y recortado\u2019, \u00a0el accionante fue sometido a restricciones operacionales progresivas hasta su \u00a0exclusi\u00f3n definitiva de la instituci\u00f3n. Segundo, a pesar de que la Resoluci\u00f3n \u00a019.01.0001 de 10 de marzo de 2021 prev\u00e9 que las unidades bomberiles con barba \u00a0por razones religiosas \u2018no podr\u00e1n asistir a emergencias para las que se \u00a0requiera el uso de equipos de respiraci\u00f3n aut\u00f3noma\u2019, en el caso del accionante \u00a0esta restricci\u00f3n operacional no fue suficiente. Por el contrario, encontraron \u00a0necesario excluirlo de la instituci\u00f3n por convenir al buen servicio. Tercero, \u00a0dicho tratamiento diferenciado tambi\u00e9n resulta probado por el hecho de que los \u00a0mismos reglamentos aplicables al CBVP permiten excepciones a la prohibici\u00f3n del \u00a0uso de barba, por ejemplo, cuando median motivos de salud vinculados a \u00a0enfermedades en la piel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Si bien comparto que en el presente caso existe un \u00a0trato diferenciado entre quienes portan vello facial por motivos religiosos y \u00a0aquellos autorizados para hacerlo con base en la antig\u00fcedad o el cargo que \u00a0ocupan, no considero que dicha distinci\u00f3n sea aplicable respecto de las \u00a0unidades bomberiles que usan barba por razones de salud relacionadas con \u00a0enfermedades de la piel. Lo anterior, en la medida en que el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0resoluci\u00f3n comentada establece que, en estos casos, ser\u00e1n aplicables las mismas \u00a0restricciones previstas en el art\u00edculo 2\u00b0, que regula el porte de barba por \u00a0razones religiosas. De lo anterior se concluye que ambos grupos no pueden \u00a0asistir a emergencias en las que se requiriera el uso de equipos de respiraci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En otras palabras, el trato desigual debi\u00f3 predicarse \u00a0exclusivamente respecto de quienes portan barba por motivos religiosos, en \u00a0comparaci\u00f3n con quienes est\u00e1n autorizados a llevarla por razones de antig\u00fcedad \u00a0o rango. Fue dicha distinci\u00f3n -injustificada y basada en un criterio sospechoso \u00a0de discriminaci\u00f3n- la que dio lugar a la imposici\u00f3n de restricciones operativas \u00a0al accionante en el ejercicio de sus funciones como bombero, as\u00ed como a su \u00a0exclusi\u00f3n definitiva de la instituci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La necesidad de \u00a0contrastar la Resoluci\u00f3n 19.01.0001 de 2021 y los estatutos de la accionada con \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En mi criterio, la decisi\u00f3n respecto de la cual aclaro \u00a0mi voto se presentaba como una oportunidad valiosa para abordar el estudio de \u00a0los estatutos y dem\u00e1s reglamentos o resoluciones de los Cuerpos de Bomberos. \u00a0Concretamente, las restricciones que pueden imponer este tipo de normas sobre \u00a0el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el presente caso, el CBVP fundament\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del actor de la instituci\u00f3n en el art\u00edculo 8 de su Estatuto \u00a0Interno. Este precepto legal establece las causas en virtud de las cuales una \u00a0unidad bomberil puede ser separada del cargo, entre ellas, se encuentra la \u00a0exclusi\u00f3n por convenir al buen servicio de la instituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este \u00a0supuesto la citada disposici\u00f3n consagra que en el proceso que se adelante debe \u00a0primar el debido proceso y el de derecho de defensa. Adem\u00e1s, indica que la \u00a0decisi\u00f3n sea aprobada por no menos del 70 % de los miembros activos del Consejo \u00a0de Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Al \u00a0analizar la afectaci\u00f3n al debido proceso, la Sentencia T-271 de 2025 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Estatuto Interno del CBVP, \u201cen el proceso de \u00a0expulsi\u00f3n y exclusi\u00f3n debe primar el debido proceso y el derecho de defensa\u201d. \u00a0Aunque dicha disposici\u00f3n no especifica el alcance de estas garant\u00edas, el fallo \u00a0sostuvo que son inherentes a ellas: (i) el derecho a disponer del tiempo y los \u00a0medios adecuados para preparar la defensa; (ii) la posibilidad de solicitar y \u00a0aportar pruebas; y (iii) la facultad de presentar peticiones y alegaciones, \u00a0entre otras. En virtud de lo anterior, se concluy\u00f3 que \u201cel HCO ejerci\u00f3 de \u00a0manera abusiva la facultad otorgada por el art\u00edculo 8 del Estatuto, lo que \u00a0implic\u00f3 un entendimiento de un poder indefinido o ilimitado, en desconocimiento \u00a0de las reglas propias de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al revisar el estatuto de la entidad accionada, se \u00a0constata que este no establece un procedimiento claro a seguir para la \u00a0exclusi\u00f3n por convenir de una unidad bomberil. Incluso, no es preciso cu\u00e1l es \u00a0el tr\u00e1mite aplicable en los casos de expulsi\u00f3n, modalidad que, seg\u00fan la norma, \u00a0equivaldr\u00eda a un retiro por mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A partir de lo expuesto, considero que los vac\u00edos \u00a0normativos destacados propician la comisi\u00f3n de actuaciones arbitrarias. En el \u00a0presente caso, la entidad accionada, con fundamento en el art\u00edculo 8 de su \u00a0Estatuto Interno, estim\u00f3 suficiente el cumplimiento de una mayor\u00eda calificada \u00a0para excluir al actor, sin observar un procedimiento claro, garantista y \u00a0respetuoso del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Lo anterior, sumado al contenido de la Resoluci\u00f3n \u00a019.01.0001 de 2021, que regula el uso de la barba, evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la entidad accionada se sustent\u00f3 en disposiciones que: (i) \u00a0resultan poco eficaces para garantizar el respeto del debido proceso; y (ii) \u00a0establecen distinciones injustificadas entre las distintas unidades bomberiles. \u00a0De ah\u00ed la importancia de que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se hubiese pronunciado \u00a0sobre las limitaciones y restricciones impuestas por las normas de los Cuerpos \u00a0de Bomberos y su impacto en los derechos fundamentales. M\u00e1xime cuando esta \u00a0Corte, en virtud del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que toda \u00a0norma, disposici\u00f3n o reglamento debe guardar armon\u00eda con la Constituci\u00f3n[536]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Bajo esa perspectiva, estimo que el presente caso \u00a0representaba una valiosa oportunidad para que esta Corporaci\u00f3n ordenara a la \u00a0entidad accionada la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de sus estatutos y de la \u00a0resoluci\u00f3n comentada, mediante un mecanismo participativo que involucrara \u00a0activamente a toda la comunidad bomberil. Dicha decisi\u00f3n podr\u00eda haberse \u00a0consolidado como un precedente relevante en la materia, especialmente en lo \u00a0referido a la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de \u00a0la Sentencia T-271 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, \u201cSentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, \u00a0p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib., p. 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Para efectos de la construcci\u00f3n de ese ac\u00e1pite, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n acudi\u00f3 a los documentos aportados por el CBVP en sede de instancias y \u00a0de revisi\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., p. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib., p. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Los oficiales podr\u00e1n ostentar el cargo de capit\u00e1n, teniente o subteniente. \u00a0Cfr. Expediente digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Los suboficiales podr\u00e1n ser sargentos o cabos. Cfr. \u00a0Expediente digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 70-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., p. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib. El art\u00edculo 29 de la Ley 1575 de 2012 dispone que \u201c[l]os \u00a0cuerpos de bomberos no podr\u00e1n cobrar suma alguna a la ciudadan\u00eda o exigir \u00a0compensaci\u00f3n de cualquier naturaleza en contraprestaci\u00f3n a los servicios de \u00a0emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., p. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib., p. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib., p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib., p. 57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib., p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente \u00a0digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente \u00a0digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 30. \u00a0Cfr. Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib. Cfr. Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib. Cfr. Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib. Cfr. Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A las 18:37 \u00a0horas. Cfr. Expediente digital, \u201c013 Anexos rta tutela Bomberos \u00a0Popayan.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0digital, \u201c004Anexo02.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib., p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib., p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib., p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib., p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib., p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib., p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente \u00a0digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente \u00a0digital, \u201c003Anexo01.pdf\u201d, p. 1. Cfr. Expediente digital, \u00a0\u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] A las 17:45 \u00a0horas. Cfr. Expediente digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo \u00a0Zuniga.pdf\u201d, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente \u00a0digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] A las 15:46 horas. Cfr. Expediente digital, \u201c007 \u00a0Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo \u00a0Zuniga.pdf\u201d, p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente \u00a0digital, \u201c001ActaReparto.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib., p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib., p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente digital, \u201c008 OK \u00a0AutoAdmite202400250JuanErnestoAnguloCuerpodeBomberosPopayan-DebidoProceso-Reincorporacion \u00a0conMPNiega-1.pdf\u201d, p. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El Ministerio \u00a0P\u00fablico guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo. Cfr. \u00a0Expediente digital, \u201cSentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital, \u201c008 OK \u00a0AutoAdmite202400250JuanErnestoAnguloCuerpodeBomberosPopayan-DebidoProceso-Reincorporacion \u00a0conMPNiega-1.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente \u00a0digital, \u201c010RespuestaMinisteriodeIgualdad202400250.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib., p. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Expediente \u00a0digital, \u201c011 RespuestaDireccionNacionaldeBomberos.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente \u00a0digital, \u201c012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo &#8211; Bomberos \u00a0Popayai\u0300n.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib., p. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Expediente \u00a0digital, \u201c013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib., p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ib., p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib., p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ib., p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ib., p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] La sentencia \u00a0de primera instancia fue notificada de manera personal, por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico, el 30 de septiembre de 2024. Cfr. Expediente digital, \u00a0\u201c016NotificaFallo2024-00250.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Expediente \u00a0digital, \u201cSentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ib., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Expediente digital, \u201c018 MemorialImpugnacion.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Expediente digital, \u00a0\u201c006SentenciaSegundaInstanciaJuanErnestoAnguloZuniga.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] En particular, \u00a0invit\u00f3 a (i) el Instituto de Cultura \u00c1rabe de Colombia; (ii) el \u00a0Centro de Estudios Al-Qurtubi, y (iii) la Casa Cultural Isl\u00e1mica Ahlul \u00a0Bayt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] En particular, invit\u00f3 a (i) el Centro de Estudios \u00a0Teol\u00f3gicos y de las Religiones CETRE del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0Rosario, (ii) el Centro de Estudios Sociales de la Religi\u00f3n de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia; (iii) la Facultad de Ciencias Sociales \u00a0de la Universidad de los Andes; (iv) la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0de Bogot\u00e1; (v) la Universidad de la Sabana, y (vi) la Universidad \u00a0Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que (i) \u00a0las instituciones culturales invitadas a participar no se pronunciaron en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; (ii) la Universidad Externado de Colombia se \u00a0abstuvo de intervenir, por cuanto \u201cno hay docentes especializados en el tema \u00a0materia de consulta\u201d, y (iii) las dem\u00e1s instituciones acad\u00e9micas \u00a0guardaron silencio. Cfr. Expediente digital, \u201c012 Rta. Universidad \u00a0Externado de Colombia II.pdf\u201d, p. 1; \u201c017 T-10744206 INFORME DE CUMPLIMIENTO \u00a0Auto 12-Mar-2025.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Expediente digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Expediente digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Ib., p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ib., p. 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Ib., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ib., p. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Ib., p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ib., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ib., p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ib., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Expediente digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Ib., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ib., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ib., p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ib., p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Ib., p. 22-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Ib., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Ib., p. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ib., p. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Expediente digital, \u201c010 Rta. Direccion Nacional de Bomberos \u00a0Colombia.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ib., p. 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ib., p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Ib., p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Ib., p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Expediente digital, \u201c015 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d, documento en enlace p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Ib., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Ib., p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Ib., p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Expediente \u00a0digital, \u201c018 T-10744206 Auto de Pruebas y Suspension 09-Abr-2025.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Expediente digital, \u201c003DemandaImpugnacionActos.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Con el prop\u00f3sito de garantizar la defensa y protecci\u00f3n real y \u00a0efectiva de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, la Corte ha reconocido la \u00a0facultad del juez de tutela para encausar el litigio hacia la fijaci\u00f3n del \u00a0debate constitucional que debe ser objeto de pronunciamiento. Por ejemplo, en \u00a0la Sentencia SU-150 de 2021, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cel juez de tutela \u00a0debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del \u00a0caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta, cu\u00e1l es el objeto sobre el que \u00a0recae el debate y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que en realidad se busca satisfacer a \u00a0trav\u00e9s del amparo constitucional\u201d. En el mismo sentido, consultar las sentencias \u00a0SU-070 de 2025, SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, T-582 de 2023 y T-039 de 2019, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y \u00a0T-190 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, \u00a0T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Ib., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Sentencia \u00a0SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Art\u00edculo 18.b \u00a0de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Sentencia \u00a0SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Sentencia \u00a0T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Sentencia T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Sentencia T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Expediente \u00a0digital, \u201c001ActaReparto.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Sentencias \u00a0SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Sentencias \u00a0T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Sentencias \u00a0T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Sentencias \u00a0T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Sentencia \u00a0T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Sentencia \u00a0SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Sentencias \u00a0T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Sentencia \u00a0T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Expediente digital, \u201c003DemandaImpugnacionActos.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Sentencia T-206 de 2018. En este sentido, ver sentencias SU-213 de \u00a02021 y T-084 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Sentencia T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Sentencia SU-368 de 2022. Cfr. Sentencia T-130 de 2021, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencias SU-368 de 2022, \u00a0T-823 de 2002 y T-310 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia SU-368 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Sentencia T-310 de 2019. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y \u00a0SU-368 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Sentencia T-044 de 2020. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y \u00a0SU-368 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Sentencia C-346 de 2019. Cfr. Sentencias C-088 de 1994, \u00a0T-130 de 2021 y SU-368 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Art\u00edculos 2.4.2.4.1.5 y \u00a02.4.2.4.1.7 del Decreto 437 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Sentencia C-345 de 2019. Cfr. Art\u00edculo 7 de la LELR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Sentencias C-766 de 2010 y C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Sentencia C-346 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Sentencia T-130 de 2021. Ver, sentencia T-310 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Sentencia T-391 de 2021. \u201cesta Sala de Revisi\u00f3n precisa que cuando \u00a0se evidencie la tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de cultos y la facultad \u00a0del empleador para exigir el cumplimiento incondicional del horario de trabajo, \u00a0necesariamente la intensidad del juicio de proporcionalidad debe ser estricta, \u00a0pues se trata de medidas que restringen el ejercicio de un derecho \u00a0fundamental.\u201d Cabe anotar que esta decisi\u00f3n recapitula las consideraciones de \u00a0otras sentencias sobre l\u00edmites a las sanciones en el \u00e1mbito laboral derivadas del \u00a0ejercicio de la religi\u00f3n, entre ellas, T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de \u00a02016 y T-049 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] En el caso del derecho constitucional \u00a0estadounidense, a pesar de que iniciales posturas jurisprudenciales, como la \u00a0adoptada por la Corte Suprema en el caso Goldman v. Weinberg (475 US 503 [1986]), otros jueces federales han \u00a0reconocido que los servidores p\u00fablicos pueden expresar sus sentimientos \u00a0religiosos en el \u00e1mbito laboral, aunque con determinadas condiciones. Esto, a \u00a0partir de reformas legales que flexibilizaron dichos est\u00e1ndares estrictos. En \u00a0concreto, los jueces federales han encontrado que deben distinguirse los \u00a0escenarios de la vida privada, el \u00e1mbito p\u00fablico y el laboral. Mientras en el \u00a0primero no puede imponerse ninguna restricci\u00f3n en el segundo las limitaciones \u00a0son excepcionales, puesto que el discurso religioso est\u00e1 especialmente \u00a0protegido. En el tercero \u2013\u00e1mbito laboral\u2013, las limitaciones pueden darse, pero \u00a0solo a condici\u00f3n de que la restricci\u00f3n correspondiente (i) responda a prop\u00f3sito \u00a0secular; (ii) no tenga como efecto principal o primario inhibir la expresi\u00f3n \u00a0religiosa; o (iii) involucre un relacionamiento excesivo entre el Estado y la \u00a0religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma postura jurisprudencial \u00a0tambi\u00e9n ha evaluado la validez de las limitaciones al discurso religioso en el \u00a0\u00e1mbito laboral p\u00fablico a partir del test contenido en las decisiones de \u00a0la Corte Suprema Pickering v. Board of Education (391 US 563 [1968]) y Connick v. Myers (461 US 138 [1983]). Este juicio tiene en cuenta \u00a0tanto el inter\u00e9s del empleado, representado en la necesidad de garantizar su \u00a0libre expresi\u00f3n, y el inter\u00e9s de la entidad empleadora, que se centra en el \u00a0mantenimiento de la eficiencia y efectividad en la actividad desempe\u00f1ada, lo \u00a0cual incluye la evaluaci\u00f3n sobre la aptitud del trabajador para adelantar las \u00a0funciones de su cargo. As\u00ed, los aspectos a tener en cuenta para efectuar ese \u00a0balance gravitan alrededor de (i) la naturaleza del discurso protegido; (ii) el \u00a0contexto y las circunstancias en que se ejerce el discurso religioso, y (iii) \u00a0el rol y el grado de responsabilidad del trabajador. En cualquier caso, estos \u00a0criterios llevan a que se trate de un test flexible, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0debe ser valorada en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Sentencias T-575 de 2016 y SU-626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Sentencia SU-626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u00a0Sentencia T-421 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] \u00a0Sentencia SU-626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Cfr. Sentencia SU-368 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Sentencias C-350 de 1994 y C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Sentencias C-568 de 1993, C-350 de 1994 y C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Sentencia C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencia T-982 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencias T-327 de 2009 y T-598 \u00a0de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencias T-026 de 2005 y \u00a0T-448 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Sentencia T-575 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Sentencia \u00a0T-447 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Sentencia \u00a0T-049 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Sentencias C-179 de 2016, C-601 de 2015 y C-1125 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Sentencia SU-109 de 2022. Cfr. Sentencia C-221 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Sentencia C-057 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Sentencia SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencias C-239 de 2019, \u00a0C-138 de 2019, C-178 de 2014, SU-109 de 2022 y SU-336 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencia C-624 de 2008. La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que las acciones afirmativas son \u201cpol\u00edticas o medidas \u00a0dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de \u00a0eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que \u00a0los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, \u00a0usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia C-371 de 2000, citada en la sentencia SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Sentencia T-293 de 2017. Cfr. Sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Sentencia \u00a0SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Sentencias T-293 de 2017, T-141 de 2015, T-691 de 2012 y T-098 de \u00a01994. Cfr. Observaci\u00f3n General N\u00fam. 18 relativa a la \u201cNo \u00a0Discriminaci\u00f3n\u201d. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Sistema Universal de Protecci\u00f3n de \u00a0Derechos. \u201cToda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia que se basen \u00a0en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la \u00a0religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional o social, la \u00a0posici\u00f3n econ\u00f3mica, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social, y que \u00a0tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o \u00a0ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades \u00a0fundamentales de todas las personas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] \u00a0Sentencias SU-109 de 2022, T-009 de 2018 y C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] \u00a0Sentencias C-093 de 2001 y SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] \u00a0Sentencias C-314 de 2021, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] La Corte Constitucional ha informado que las personas, grupos y \u00a0situaciones \u201cpueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos \u00a0diferentes\u201d. Por lo tanto, para determinar si dos grupos de sujetos o \u00a0categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los \u00a0fines de la norma\u201d. Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-018 de 2018, C-841 \u00a0de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] \u00a0Sentencia T-010 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] \u00a0Sentencias C-433 de 2021, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] \u00a0Ib. Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-345 de 2019 y \u00a0C-521 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] \u00a0Sentencia C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Sentencia \u00a0C-980 de 2010, reiterada por la Sentencia T-281 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375]\u00a0 Sentencias \u00a0T-281 de 2022 y T-130 de 2021. Cfr. Sentencias C-163 de 2019, C-491 de \u00a02016,\u00a0C-1189 de 2005, \u00a0C-929 de 2005,\u00a0C-731 de 2005\u00a0y\u00a0SU-250 \u00a0de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Sentencias \u00a0C-163 de 2019, C-980 de 2010 y C-1189 de 2005, as\u00ed como la Sentencia SU-174 de \u00a02021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Sentencia \u00a0SU-174 de 2021. Cfr. Sentencia C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Sentencia T-281 de 2022. Cfr. \u00a0Sentencias T-130 de 2021 y T-694 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] Sentencia \u00a0T-694 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Sentencia \u00a0T-141 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Sentencia \u00a0T-130 de 2021. Cfr. Sentencias T-623 de 2017 y T-605 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Sentencia T-130 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Ib. Cfr. Sentencias T-623 de 2017 y T-852 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] A juicio de esa Sala, \u201c[e]xigir el respeto de las garant\u00edas \u00a0propias de los procedimientos sancionatorios para este tipo de procedimientos \u00a0de traslados constituir\u00eda una injerencia desproporcionada de parte del Estado \u00a0en la autonom\u00eda de las entidades religiosas, lo cual ser\u00eda contrario a la \u00a0dimensi\u00f3n institucional del derecho a la libertad de cultos\u201d. Por tanto, \u201ces \u00a0compatible con la Constituci\u00f3n que las reglas internas del Monasterio Santa \u00a0Clara de Cali no prevean un procedimiento espec\u00edfico para ordenar y llevar a \u00a0cabo traslados y exijan su cumplimiento inmediato cuando as\u00ed lo disponga la \u00a0abadesa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de \u00a02003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencias T-490 de 2018 y \u00a0C-951 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] Si bien esta cita contenida en la Sentencia C-951 de 2014 se \u00a0refer\u00eda a los escritos irrespetuosos en el marco de procesos judiciales, la \u00a0Corte indic\u00f3 que tales consideraciones pod\u00edan \u201caplicarse para sustentar el \u00a0rechazo por cualquier autoridad de una petici\u00f3n que considere irrespetuosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] Sentencia SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] Expediente \u00a0digital, \u201c012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo &#8211; Bomberos \u00a0Popayai\u0300n.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acudir\u00e1 a las \u00a0intervenciones presentadas en la Sentencia T-044 de 2020. Esto, habida cuenta \u00a0de que los centros culturales de la religi\u00f3n isl\u00e1mica y las instituciones \u00a0educativas invitadas a participar en el presente tr\u00e1mite de tutela se \u00a0abstuvieron de responder el auto de 12 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] Expediente digital, \u00a0\u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] Expediente \u00a0digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] Expediente digital, \u201c015 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d, documento en enlace p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] Expediente \u00a0digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] El art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]as actuaciones de los particulares \u00a0y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, \u00a0la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0Al respecto, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha afirmado que \u201cesta \u00a0norma tiene dos partes: la primera, la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de actuar \u00a0de buena fe, obligaci\u00f3n que se predica por igual de los particulares y de las \u00a0autoridades p\u00fablicas. La segunda, la reiteraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena \u00a0fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas\u201d. Cfr. Sentencias C-594 de 1994, C-426 de 1997 y \u00a0T-1215 de 2003, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] Sentencia \u00a0T-575 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] Ib., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] Ib., p. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] Sentencia \u00a0T-575 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Ib., p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] Expediente \u00a0digital, \u201c004Anexo02.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] Expediente \u00a0digital, \u201c012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo &#8211; Bomberos \u00a0Popayai\u0300n.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[442] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[443] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[444] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[445] Expediente \u00a0digital, \u201c010 Rta. Direccion Nacional de Bomberos Colombia.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[446] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[447] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[448] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[449] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[450] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[451] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[452] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[453] Ib., p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[454] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[455] Ib., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[456] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[457] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[458] Art\u00edculo \u00a022.1.a de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[459] Art\u00edculo 22.5 \u00a0de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[460] Art\u00edculo 22.6 \u00a0de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[461] Art\u00edculo 22.8 \u00a0de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[462] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[463] Ib., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[464] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[465] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[466] Expediente \u00a0digital, \u201c012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo &#8211; Bomberos \u00a0Popayai\u0300n.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[467] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[468] Expediente digital, \u201c002Tutela.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[469] Expediente \u00a0digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[470] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[472] Expediente digital, \u201c009 Rta. \u00a0Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[473] Ib., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[474] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[475] \u00a0Sentencias C-109 de 2020, C-018 de 2018 y C-841 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[476] Expediente digital, \u201c009 Rta. \u00a0Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[477]Ib., \u00a0p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[478] \u00a0Ib., p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[479] Ib., p. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[480] Ib., p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[481] Art\u00edculo \u00a022.1.a de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[482] Art\u00edculo 22.5 \u00a0de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[483] Art\u00edculo 22.6 \u00a0de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[484] Art\u00edculo 22.8 \u00a0de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[485] Ib., p. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[486] Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[487] Expediente \u00a0digital, \u201c012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo &#8211; Bomberos \u00a0Popayai\u0300n.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[488] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[489] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[490] Expediente digital, archivo \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. \u00a065. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[491] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[492] Ib., p. 65-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[493] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[494] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[495] Ib., p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[496] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[497] Expediente digital, archivo \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. \u00a065. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[498] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[499] Expediente \u00a0digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[500] Ib., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[501] Ib., p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[502] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[503] Ib., p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[504] Ib., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[505] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[506] Ib., p. 35-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[507] Expediente \u00a0digital, \u201c012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo &#8211; Bomberos \u00a0Popayai\u0300n.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[509] Ib., p. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[510] Ib., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[511] Expediente \u00a0digital, \u201c004Anexo02.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[512] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[513] Expediente \u00a0digital, \u201c004Anexo02.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[514] Expediente \u00a0digital, \u201c013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf\u201d, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[515] Expediente \u00a0digital, \u201c013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf\u201d, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[516] \u00a0Expediente digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[517] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[518] \u00a0Sentencia C-040 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[519] Estos cap\u00edtulos prev\u00e9n las reglas generales y especiales del \u00a0ejercicio de derecho de petici\u00f3n ante autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[520] Sentencia \u00a0C-951 de 2014. Cfr. Sentencias T-109 de 2019, T-317 de 2019 y T-358 de \u00a02020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[521] \u00a0Expediente digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[522] \u00a0Ib., p. 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[523] \u00a0Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[524] \u00a0Sentencia T-317 de 2019. Cfr. Sentencia T-109 de 2019 y T-358 de 2020, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[525] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[526] Expediente \u00a0digital, \u201c004Anexo02.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[527] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[528] Art\u00edculo 14 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[529] \u00a0Expediente digital, \u201c007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf\u201d, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[530] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[531] De conformidad \u00a0con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[s]on \u00a0documentos los escritos, impresos [\u2026], grabaciones magnetof\u00f3nicas, \u00a0videograbaciones, [\u2026] y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter \u00a0representativo o declarativo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[532] Expediente digital, \u201c009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf\u201d, p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[533] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[534] Expediente digital, escrito de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[535] Decisiones similares ha adoptado \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-497de 2024, T-412 de 2023, T-289 de 2023, \u00a0T-212 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[536] La Corte ha emitido \u00f3rdenes \u00a0similares en casos en los que las accionadas han sido instituciones educativas, \u00a0al constatar que sus reglamentos o actuaciones vulneraban los derechos \u00a0fundamentales. Por ejemplo, en las sentencias T-529 de 2024 y T-356 de 2013 \u00a0esta Corporaci\u00f3n dispuso la revisi\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los reglamentos internos a \u00a0la luz de los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-271-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) los motivos \u00a0que llevaron al (\u00f3rgano directivo) a separar de la instituci\u00f3n al (accionante) \u00a0no persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo ni v\u00e1lido. En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}