{"id":31201,"date":"2025-10-23T20:30:33","date_gmt":"2025-10-23T20:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:33","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:33","slug":"t-272-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-25\/","title":{"rendered":"T-272-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-272-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-272\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el apoderado \u00a0del accionante present\u00f3 falta de cuidado y responsabilidad porque no atendi\u00f3 el \u00a0mensaje mail delivery Subsystem indicativo de que el correo rebot\u00f3; ni adelant\u00f3 \u00a0alguna gesti\u00f3n tendiente a verificar con el despacho si el mensaje fue \u00a0recibido&#8230; entre los deberes que ten\u00eda como abogado, estaba el de atender con \u00a0celosa diligencia sus encargos profesionales. En este caso, tal obligaci\u00f3n \u00a0exig\u00eda constatar que el documento mediante el cual se sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, fuera efectivamente recibido&#8230; se evidencia un error grave de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, que ocasion\u00f3 inicialmente que el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0declarara desierto. En este escenario, el Juez Penal&#8230; neg\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n promovido contra aquella decisi\u00f3n, con la cual incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa t\u00e9cnica, puesto que consciente \u00a0del yerro en que incurri\u00f3 el abogado, traslad\u00f3 las consecuencias de este al \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0DEFENSA-Garant\u00eda \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0DEFENSA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0DEFENSA T\u00c9CNICA-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0PENAL-Relevancia \u00a0frente a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA T\u00c9CNICA EN \u00a0MATERIA PENAL-Comprende \u00a0la especial diligencia del profesional del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0DEFENSA T\u00c9CNICA EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda sustancial a trav\u00e9s del \u00a0nombramiento de abogado o asignaci\u00f3n de defensor de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a \u00a0la defensa penal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano implica la garant\u00eda de \u00a0defensa material que ejerce por s\u00ed mismo el sujeto sometido al proceso; y \u00a0defensa t\u00e9cnica, que desempe\u00f1a un profesional del derecho nombrado por el \u00a0procesado, o asignado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. Este, por \u00a0el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene \u00a0a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas, \u00a0tales como la presentaci\u00f3n de las pruebas, la controversia de las que presente \u00a0la contraparte, y la impugnaci\u00f3n de las decisiones, entre otras. Este derecho \u00a0se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con \u00a0responsabilidad y diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTR\u00d3NICA-Tiene valor \u00a0probatorio y debe presumirse aut\u00e9ntica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACI\u00d3N \u00a0DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO A LA DEFENSA T\u00c9CNICA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la doctrina \u00a0constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese error, a \u00a0partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n exige la negaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditaci\u00f3n de este \u00a0defecto exige, adem\u00e1s de las falencias en la defensa, que: (i) la falla no haya \u00a0estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las \u00a0consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-272 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente T-10.823.883 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Felipe \u00a0contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto por ausencia de defensa t\u00e9cnica en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del municipio 2 y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 002 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente asunto contiene informaci\u00f3n relacionada con el proceso penal \u00a0adelantado en contra del accionante. Por lo tanto, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, el de las partes \u00a0del proceso y toda la informaci\u00f3n que permita conocer su identidad. Por eso el magistrado sustanciador emitir\u00e1 dos copias \u00a0de esta providencia. En aquella que se publique se utilizar\u00e1n nombres ficticios \u00a0que aparecer\u00e1n en letra cursiva[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar las sentencias de tutela proferidas por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del municipio 2 en primera \u00a0instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 002 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Felipe\u00a0en contra del Juzgado Penal \u00a0del Circuito del municipio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante -investigado \u00a0en un proceso penal y privado de la libertad-, tras la aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo suscrito por las partes, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 a una pena de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n[2]. En la audiencia de lectura de sentencia, el \u00a0apoderado del accionante promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha \u00a0decisi\u00f3n y expres\u00f3 que sustentar\u00eda la alzada por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 declar\u00f3 desierto el recurso. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado del actor promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n bajo el \u00a0argumento de que s\u00ed lo sustent\u00f3, pero se equivoc\u00f3 al digitar la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico del despacho y para demostrar lo anterior, aport\u00f3 las \u00a0capturas de pantalla del env\u00edo del mensaje. No obstante, el 22 de abril de \u00a02023, el juzgado de conocimiento neg\u00f3 el recurso con sustento en que el abogado \u00a0no fue diligente para advertir que el correo rebot\u00f3 ni para corroborar \u00a0con el despacho el recibo del mensaje. En este sentido, el procesado promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0Penal del Circuito del municipio 1 al considerar que esa autoridad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, doble \u00a0instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la negativa de la \u00a0tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, motivado \u00a0en el error en que incurri\u00f3 su abogado y que en su caso se present\u00f3 falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica. La acci\u00f3n constitucional fue declarada improcedente, en \u00a0primera y segunda instancia, porque el juzgado accionado no incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0consider\u00f3 cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial y determin\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el 22 de \u00a0abril de 2024 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el defensor del \u00a0procesado incurri\u00f3 en un error, el cual: (i) no estaba amparado en una \u00a0estrategia de defensa, (ii) fue determinante en la decisi\u00f3n judicial, (iii) no \u00a0era imputable al accionante, quien asumi\u00f3 las consecuencias, y (iv) signific\u00f3 \u00a0una evidente vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Esto conforme\u00a0 a la \u00a0jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jur\u00eddico en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las \u00f3rdenes de la Corte \u00a0Constitucional fueron: revocar la sentencia de tutela de segunda instancia; \u00a0amparar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia del accionante; dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de abril de 2024 (a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n), y ordenar conceder el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Felipe y su defensor en \u00a0contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024. Adem\u00e1s, la Sala adopt\u00f3 otras \u00a0decisiones tendientes a hacer efectiva la protecci\u00f3n de los referidos derechos \u00a0fundamentales y a limitar, en la menor medida posible, los derechos de las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes, especialmente los del coprocesado. Finalmente, \u00a0se orden\u00f3 compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza \u00a0del accionante en el proceso penal incurri\u00f3 en una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso \u00a0penal. Mediante Sentencia del 14 \u00a0de marzo de 2024[4], \u00a0el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 conden\u00f3 al se\u00f1or Felipe y a otro ciudadano[5] a una \u00a0pena de 96 meses de prisi\u00f3n -como coautores del delito de hurto calificado \u00a0agravado[6], \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado[7]-. \u00a0El proceso termin\u00f3 de forma anticipada y la sentencia se emiti\u00f3 una vez el juez \u00a0de conocimiento aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0audiencia de lectura de sentencia -llevada a cabo el 14 de marzo de 2024-, el \u00a0apoderado del se\u00f1or Felipe interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0esta, e inform\u00f3 que lo sustentar\u00eda por escrito[8]. \u00a0El 5 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 \u00a0declar\u00f3 desierta la alzada porque el defensor no sustent\u00f3 el recurso dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley, esto es, en los 5 d\u00edas siguientes a la audiencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 \u00a0de abril de 2025, el abogado de la defensa promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en \u00a0contra de la providencia del 5 de abril de 2024. El apoderado argument\u00f3 que \u00a0sustent\u00f3 el recurso el 21 de marzo de 2024 a las 3:52 p.m. v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico. Adem\u00e1s, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or \u00a0error involuntario el sistema cambi\u00f3 el (0) y emiti\u00f3 la (o), y como caso \u00a0fortuito el sistema cambia una letra as\u00ed, del correo, \u00a0que dirig\u00ed a su despacho. (\u2026) Como se observa el correo que contiene el yerro, \u00a0fue el que desvi\u00f3 de su destino el correo as\u00ed: jo1pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co como se \u00a0observa en el correo que dejo resaltado en rojo, la letra que cambi\u00f3 el sistema \u00a0autom\u00e1ticamente y fue enviado, este se desvi\u00f3 y no lleg\u00f3 a su destino por error \u00a0del sistema, esto porque el sistema cambi\u00f3 el n\u00famero cero (0), por la letra \u00a0(o), que el correo se emiti\u00f3 as\u00ed correctamente fue: j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, el abogado solicit\u00f3 que se repusiera la decisi\u00f3n y se \u00a0concediera el recurso de apelaci\u00f3n promovido. Para sustentar lo referido \u00a0adjunt\u00f3 una captura de pantalla del env\u00edo, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, del \u00a0escrito que conten\u00eda el recurso, y aport\u00f3 el documento mediante el cual \u00a0pretendi\u00f3 sustentar la alzada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n bajo el argumento de que no se present\u00f3 un \u00a0caso fortuito -como lo expres\u00f3 el abogado-, sino que la situaci\u00f3n se origin\u00f3 en \u00a0la falta de cuidado de este. La autoridad judicial destac\u00f3 que, pese a que \u00a0el sistema de inmediato arroj\u00f3 el mensaje mail delivery subsystem, el profesional no adelant\u00f3 \u00a0alguna acci\u00f3n adicional para garantizar que el juzgado destinatario recibiera \u00a0el mensaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en el escenario f\u00e1ctico expuesto, el 2 de octubre de 2024, el se\u00f1or Felipe \u00a0instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito \u00a0del municipio 1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. Esto porque el despacho accionado declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido por su apoderado en contra de la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, luego de advertir que este no fue \u00a0sustentado. El ciudadano adujo que el profesional del derecho s\u00ed sustent\u00f3 la \u00a0alzada[13], \u00a0pero se equivoc\u00f3 al digitar el correo electr\u00f3nico del juzgado, con lo cual \u00a0se configur\u00f3, en su caso, una falta de defensa t\u00e9cnica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tr\u00e1mite procesal y las sentencias objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del municipio 2 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular tanto a la \u00a0Direcci\u00f3n y al \u00c1rea Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0del municipio 1 como al abogado del accionante. En el mismo auto, se le \u00a0solicit\u00f3 al juzgado aportar los datos de las partes e intervinientes del \u00a0proceso de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 6[15] y 16[16] de \u00a0septiembre de 2024, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al fiscal seccional del municipio \u00a01, al Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0municipio 3, al se\u00f1or Mateo (coprocesado de la causa penal)[17], al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario del municipio 4, al Abogado 2[18] y al Juzgado \u00a0009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2. El \u00a0despacho dej\u00f3 constancia de que no fue posible notificar a la v\u00edctima porque, \u00a0pese a los m\u00faltiples intentos, no respondi\u00f3 al n\u00famero de tel\u00e9fono de celular \u00a0que se ten\u00eda como \u00fanico contacto. Adem\u00e1s, la l\u00ednea no estaba asociada a un \u00a0n\u00famero de WhatsApp[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad (CPMS) del municipio 1 Inform\u00f3 que el se\u00f1or Felipe \u00a0estuvo detenido en ese establecimiento, pero el 28 de junio de 2024 fue \u00a0trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario del municipio 3[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito del municipio 1. Expres\u00f3 que la sentencia condenatoria proferida en el \u00a0proceso penal mencionado cobr\u00f3 firmeza el 22 de abril de 2024 y que la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena le correspondi\u00f3 al Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad del municipio 3. Consider\u00f3 que ese despacho no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante porque su abogado cometi\u00f3 un \u00a0error al enviar la sustentaci\u00f3n del recurso y no corrobor\u00f3 que la misma se \u00a0hubiera radicado en t\u00e9rmino. Por esa raz\u00f3n, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abogado \u00a01 (abogado defensor del procesado). Indic\u00f3 que el juzgado de conocimiento incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conceder el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, en desmedro del derecho \u00a0al debido proceso del accionante. Por esa raz\u00f3n solicit\u00f3 acceder al amparo \u00a0deprecado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Adujo que vigilaba la \u00a0condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al \u00a0accionante. Adem\u00e1s, que el 29 de julio de 2024, le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena \u00a0por estudio. Inform\u00f3 que ese despacho no hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Felipe[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abogado \u00a02 (abogado que represent\u00f3 los intereses del coprocesado del accionante en la \u00a0actuaci\u00f3n de la referencia). \u00a0Expres\u00f3 acogerse a la decisi\u00f3n que los jueces de tutela consideren procedente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0En decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del municipio 2 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el \u00a0juzgado accionado no incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto[26]. El despacho consider\u00f3 \u00a0que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en principio podr\u00edan \u00a0revisarse los hechos de cara a este defecto. Sin embargo, el abogado fue \u00a0\u201cnegligente\u201d[27] porque pese a que el \u00a0sistema le inform\u00f3 de inmediato que el correo no se remiti\u00f3, aquel no indag\u00f3 al \u00a0despacho sobre su entrega. Adicionalmente, destac\u00f3 que la defensa no pod\u00eda \u00a0alegar en su favor su propia culpa. Por lo anterior, determin\u00f3 que el juzgado \u00a0de conocimiento actu\u00f3 conforme a derecho[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0El se\u00f1or Felipe \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y argument\u00f3 que: (i) es una persona \u00a0privada de la libertad, que no ten\u00eda acceso a medios electr\u00f3nicos y no tuvo la \u00a0oportunidad de percatarse que el correo que sustentaba el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no fue entregado; (ii) no advirti\u00f3 que su abogado se hubiera enterado de que el \u00a0correo no se entreg\u00f3; (iii) no deb\u00eda atribu\u00edrsele las consecuencias del yerro \u00a0de su apoderado, y (iv) no invoc\u00f3 su propia culpa porque el error en el env\u00edo \u00a0no fue su responsabilidad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia. Mediante \u00a0providencia del 15 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 002 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia[30]. El juez de segundo nivel \u00a0argument\u00f3 que: (a) las normas procesales son un medio para la efectividad de \u00a0los derechos subjetivos, y (b) es posible la configuraci\u00f3n de un exceso ritual \u00a0manifiesto por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de normas procesales. Sin embargo, en este caso, \u00a0(c) el sistema electr\u00f3nico inform\u00f3 al defensor que el mensaje no fue enviado. \u00a0Por ende, (d) este omiti\u00f3 corregir la situaci\u00f3n y (e) tampoco procur\u00f3 \u00a0comunicarse con el despacho para corroborar el recibo del escrito. En este \u00a0panorama, se incumplieron los supuestos de la jurisprudencia de esa Corte para \u00a0la configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto y se imposibilit\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos invocados con base en una actuaci\u00f3n negligente y despreocupada. \u00a0Adicionalmente, consider\u00f3 que, si no hubiera recibido el mensaje de que el \u00a0correo \u201crebot\u00f3\u201d, ser\u00eda diferente el escenario de cara a la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo obran como pruebas en el expediente las \u00a0piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, \u00a0copia del expediente penal, contestaci\u00f3n de la entidad accionada y fallo de \u00a0instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos seleccion\u00f3 el expediente T-10.823.883 para \u00a0su revisi\u00f3n[32]. Seg\u00fan el numeral d\u00e9cimo \u00a0cuarto del precitado auto, el asunto se reparti\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 10 de abril de 2025, el \u00a0magistrado ponente consider\u00f3 necesario: (i) vincular al tr\u00e1mite al ciudadano Juan[34], \u00a0con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; y (ii) solicitarle al abogado del accionante que adjuntara la \u00a0misma captura de pantalla aportada como prueba (con la que pretendi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 \u00a0de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia \u00a0condenatoria). La imagen deb\u00eda tener resoluci\u00f3n, tama\u00f1o y color que la hiciera \u00a0totalmente legible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2025, el abogado Abogado 1 \u00a0respondi\u00f3 al requerimiento realizado por este Tribunal y adjunt\u00f3 una captura de pantalla legible, que \u00a0corresponde con la presentada ante el juez de conocimiento[35]. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan no se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para analizar el fallo materia de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los antecedentes descritos, le \u00a0corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00bfse present\u00f3 ausencia de defensa t\u00e9cnica derivada: (i) del presunto \u00a0yerro cometido por el defensor del actor al digitar la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico del juzgado de conocimiento cuando envi\u00f3 la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, y (ii) de la falta de \u00a0diligencia de aquel defensor, para corroborar que este hubiera llegado al \u00a0juzgado dentro del t\u00e9rmino establecido para ello? De ser afirmativa la \u00a0respuesta la Sala establecer\u00e1 si \u00bfel Juez Penal del Circuito del municipio \u00a01, incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica con la decisi\u00f3n del 22 de abril de 2024, mediante la cual no repuso el \u00a0auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia \u00a0condenatoria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta por el ciudadano cumple con los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Una vez \u00a0superado dicho examen, la Corte proceder\u00e1 a revisar el fondo del asunto. Para \u00a0lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (secci\u00f3n 3) al \u00a0derecho a la defensa (secci\u00f3n 4); al valor probatorio de la captura de \u00a0pantalla (secci\u00f3n 5), y a la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de \u00a0Justicia como de la Corte Constitucional en asuntos con similitud f\u00e1ctica a la \u00a0del caso aqu\u00ed estudiado (Secci\u00f3n 6). Finalmente, a partir del anterior \u00a0estudio, la Corte Constitucional analizar\u00e1 y proferir\u00e1 las \u00f3rdenes que \u00a0correspondan en el caso concreto (secci\u00f3n 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional[37]. Se trata del resultado de una \u00a0lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos[38]. Seg\u00fan ha dicho la Corte \u201ctoda \u00a0persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare \u00a0contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se \u00a0causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en \u00a0relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a las v\u00edas de \u00a0hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un \u00a0proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00edas de \u00a0hecho e introdujo los criterios de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos \u00a0presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de \u00a0procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole \u00a0procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el \u00a0an\u00e1lisis de fondo\u201d[42]. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0fijado siete exigencias b\u00e1sicas. Primero, que se demuestre la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Segundo, que la cuesti\u00f3n planteada \u00a0sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede \u00a0estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto, \u00a0que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el \u00a0proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Finalmente, siete, \u00a0que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de \u00a0constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se advierten en la \u00a0decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d[44]. \u00a0Estos fueron denominados causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha desarrollado ocho causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales[45]. \u00a0En esta oportunidad, a partir de los hechos narrados en la demanda de tutela, \u00a0se evidencia que la parte actora plante\u00f3 que en su caso se present\u00f3 ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica. De este modo, es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n sobre \u00a0esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica. El defecto procedimental absoluto \u201cse origina cuando \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d[46]. La Corte ha considerado que se configura \u00a0cuando \u201cel funcionario judicial \u00a0encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales \u00a0aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los \u00a0supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el establecimiento de \u00a0este defecto por ausencia de defensa t\u00e9cnica, es insuficiente la nuda \u00a0demostraci\u00f3n de un yerro de la defensa. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado que debe estudiarse cada caso concreto y analizar las consecuencias \u00a0de ese error, a partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n[48]. \u00a0Asimismo, este tribunal ha dicho que la falta de defensa t\u00e9cnica es una \u00a0manifestaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto porque se pretermiten etapas \u00a0se\u00f1aladas en la ley para asegurar las garant\u00edas reconocidas a los sujetos \u00a0procesales[49], \u00a0por lo cual su configuraci\u00f3n exige la negaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0la parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acreditaci\u00f3n de esta causal exige, adem\u00e1s de las falencias en la defensa, que: \u201c(i) la falla no haya \u00a0estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las \u00a0consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de la reiteraci\u00f3n de su jurisprudencia, en la Sentencia SU-108 de 2020, \u00a0la Corte explic\u00f3 estos presupuestos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer requisito supone que \u201clas fallas de \u00a0la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de \u00a0la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado\u201d, dado \u00a0que \u201cel defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el \u00a0ejercicio de su cargo\u201d[51]. \u00a0El segundo implica que \u201csi las deficiencias en la defensa del implicado no \u00a0tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda \u00a0proceder la acci\u00f3n de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u201d[52]. El tercero \u00a0prescribe que \u201cla falta de defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de \u00a0la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la \u00a0alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n\u201d[53]. El \u00a0\u00faltimo requisito significa que \u201cla ausencia de defensa t\u00e9cnica debe haber \u00a0tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y \u00a0debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso[54]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco \u00a0constitucional y legal del derecho a la defensa. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0reconoce el derecho fundamental al debido proceso, y consagra, entre sus \u00a0garant\u00edas, que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento\u201d. Este derecho cobra importancia en el proceso penal, en el \u00a0que se estudian, ponderan y deciden asuntos de especial relevancia \u00a0constitucional, que se relacionan directamente con derechos como el debido \u00a0proceso y la libertad. Por ello, contra quien se est\u00e9 adelantando un proceso de \u00a0esta especialidad, tiene derecho a ser asistido, entre otros, por un \u00a0profesional del derecho[55]. \u00a0Por medio de este, el procesado ejercer\u00e1 sus prerrogativas procesales, tales \u00a0como el derecho a presentar pruebas, a controvertir las que se presenten en su \u00a0contra, y a impugnar las decisiones, entre otros[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0parte, el literal e del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004 establece que el \u00a0procesado tiene derecho a \u201cser o\u00eddo, asistido y representado por un abogado de \u00a0confianza o nombrado por el Estado\u201d. A su vez, el art\u00edculo 125.7 de la misma \u00a0norma, enlista, entre las atribuciones de la defensa, la de \u201cinterponer y \u00a0sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro \u00a0lado, en el marco de los deberes que tienen los abogados seg\u00fan la Ley 1123 de \u00a02007[61], \u00a0est\u00e1 el de \u201catender con celosa diligencia sus encargos profesionales\u201d[62]. Esta \u00a0obligaci\u00f3n debe entenderse tambi\u00e9n en un contexto judicial actual, en el que el \u00a0uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n est\u00e1 presente en los escenarios \u00a0procesales, tanto para la realizaci\u00f3n de las audiencias, por ejemplo, como para \u00a0actuaciones de notificaci\u00f3n, radicaci\u00f3n de memoriales, o presentaci\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n de recursos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia \u00a0constitucional y judicial frente al derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0diferenciado dos modalidades del derecho a la defensa en el derecho penal: (i) \u00a0la defensa material y (ii) la defensa t\u00e9cnica. \u201cLa primera, la defensa \u00a0material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La \u00a0segunda, la defensa t\u00e9cnica, es la que ejerce en nombre de aqu\u00e9l un profesional \u00a0del derecho, cient\u00edficamente preparado, conocedor de la ley aplicable y \u00a0acad\u00e9micamente apto para el ejercicio de la abogac\u00eda\u201d[63]. Como \u00a0se expres\u00f3, en Colombia, el derecho a la defensa t\u00e9cnica se verifica cuando el \u00a0procesado nombra un abogado o, a falta de lo anterior, el Estado le provee uno[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las \u00a0obligaciones de los defensores de las personas sometidas a un proceso penal, la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que: \u201cel deber de los defensores, sean \u00a0p\u00fablicos o de confianza, es velar por la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0procesado con una intervenci\u00f3n oportuna y de calidad que permita agotar de \u00a0manera satisfactoria los medios de defensa judicial\u201d[65]. \u00a0En igual sentido, en la Sentencia C-019 de 2018, la Corte concluy\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 457 de la \u00a0Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas \u00a0constitucionales y del bloque de constitucionalidad consagran el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado y de la v\u00edctima como una forma de garantizar el debido \u00a0proceso y las garant\u00edas judiciales de estos. Esta asistencia debe ser \u00a0garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, \u00a0debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la v\u00edctima no tengan los \u00a0recursos suficientes para solventarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente constitucional ha \u00a0considerado que el derecho a la defensa t\u00e9cnica se hace efectivo: \u201csiempre y cuando el profesional del derecho \u00a0que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado \u00a0defensor de oficio, desempe\u00f1e su encargo de manera suficientemente razonable y \u00a0responsable\u201d[66]. \u00a0Las acciones u omisiones del defensor t\u00e9cnico en el proceso penal, generan \u00a0responsabilidad en tanto no obedezcan a una estrategia leg\u00edtima aplicada para \u00a0el ejercicio de su rol, sino cuando perjudiquen los intereses de una persona \u00a0por incumplimiento de sus deberes profesionales[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el derecho a la \u00a0defensa penal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano implica la garant\u00eda de \u00a0defensa material que ejerce por s\u00ed mismo el sujeto sometido al proceso; y \u00a0defensa t\u00e9cnica, que desempe\u00f1a un profesional del derecho nombrado por el procesado, \u00a0o asignado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. Este, por el \u00a0conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a \u00a0su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas, \u00a0tales como la presentaci\u00f3n de las pruebas, la controversia de las que presente \u00a0la contraparte, y la impugnaci\u00f3n de las decisiones, entre otras. Este derecho \u00a0se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con \u00a0responsabilidad y diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez explicado el derecho a la \u00a0defensa en Colombia, por las particularidades del caso es necesario ahondar en \u00a0las reglas jurisprudenciales del valor probatorio de las capturas de pantalla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valor \u00a0probatorio de la captura de pantalla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el valor \u00a0probatorio de las capturas de pantalla en sede de tutela. Lo anterior, bajo la \u00a0premisa de que las nuevas formas de comunicaci\u00f3n virtual pueden constituir \u00a0supuestos de hecho: \u201ccon significancia en la deducci\u00f3n de determinada \u00a0consecuencia jur\u00eddica\u201d[68], \u00a0lo que, a su vez, conlleva cierta clase de retos para el derecho probatorio. A \u00a0continuaci\u00f3n, en la Tabla 1, se sintetizar\u00e1n algunas decisiones frente \u00a0al concepto y valor que se ha dado en la jurisprudencia constitucional a estos \u00a0elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Valor probatorio de la captura \u00a0 \u00a0de pantalla en la jurisprudencia constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n sobre el valor probatorio de \u00a0 \u00a0la captura en sede de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-043 \u00a0 \u00a0de 2020[69] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana en contra de su antigua \u00a0 \u00a0empleadora porque consider\u00f3 que esta vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad \u00a0 \u00a0laboral reforzada al no renovar su contrato de trabajo despu\u00e9s de haberle \u00a0 \u00a0informado que estaba en embarazo. Para resolver este caso, se dio valor \u00a0 \u00a0probatorio, junto a otros elementos, a las capturas de pantalla de la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda WhatsApp aportadas por la accionante para \u00a0 \u00a0demostrar: (i) que la accionada inform\u00f3 a las empleadas, sin distinci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo ser\u00edan renovados, (ii) que les \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 incluso la talla para la elaboraci\u00f3n de los uniformes, y (iii) que \u00a0 \u00a0la accionante inform\u00f3 de su estado de gravidez a su empleadora, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina \u00a0 \u00a0especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la \u00a0 \u00a0debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar \u00a0 \u00a0alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma \u00a0 \u00a0conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-467 \u00a0 \u00a0de 2022[70] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana en contra de quien fue su \u00a0 \u00a0empleador, al considerar que este desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 \u00a0integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la \u00a0 \u00a0seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital de la \u00a0 \u00a0mujer embarazada y a la vida del que est\u00e1 por nacer,\u00a0 al despedirla \u00a0 \u00a0de su cargo, pese a estar en estado de embarazo. En este caso, se neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0amparo de los derechos invocados y se consider\u00f3, entre otros aspectos, que \u00a0 \u00a0las capturas de pantalla de los mensajes de datos aportadas no constituyeron \u00a0 \u00a0una prueba de la notificaci\u00f3n del estado de embarazo. Lo anterior porque: (i) \u00a0 \u00a0la que demostraba el env\u00edo de tal informaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 tambi\u00e9n el recibo del mensaje seg\u00fan el cual el correo no fue \u00a0 \u00a0entregado, y (ii) la captura de pantalla que pretend\u00eda demostrar la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de esa informaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp no ten\u00edan un orden que pudiera verificar su \u00a0 \u00a0credibilidad como plena prueba pues no se ten\u00eda certeza sobre las fechas y la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de esos documentos no coincid\u00eda entre s\u00ed. Tampoco se ten\u00eda \u00a0 \u00a0certeza sobre la identidad y la calidad de la persona receptora de esos \u00a0 \u00a0mensajes de datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas copias \u00a0 \u00a0impresas de los mensajes de datos son medios de convicci\u00f3n que deber\u00e1n ser \u00a0 \u00a0valorados seg\u00fan las reglas generales de los documentos y las reglas de la \u00a0 \u00a0sana cr\u00edtica, y su fuerza probatoria depender\u00e1 del grado de \u00a0 \u00a0confiabilidad[71] \u00a0 \u00a0(\u2026) que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada \u00a0 \u00a0caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0247 del C\u00f3digo General del Proceso y algunas consideraciones de la Sentencia \u00a0 \u00a0C-604 de 2016[72]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-186 \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela promovida por una ciudadana en contra de la empresa para la que \u00a0 \u00a0laboraba, al considerar que esta viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0\u201cprotecci\u00f3n laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia\/ protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0laboral reforzada de mujer trabajadora embarazada o en lactancia\u201d al \u00a0 \u00a0despedirla en estado de embarazo y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 \u00a0Trabajo. En este caso, se ampararon los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0accionante y se dio validez probatoria a una captura de pantalla (prueba \u00a0 \u00a0documental) aportada por la actora para demostrar que, al momento del \u00a0 \u00a0despido, el empleador conoc\u00eda su estado de gravidez. La informaci\u00f3n contenida \u00a0 \u00a0en el documento al respecto era clara, y adem\u00e1s, se valor\u00f3 la afirmaci\u00f3n dada \u00a0 \u00a0por la accionante en ese sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0 \u00a0las normas citadas y la jurisprudencia actual de la Corte, las capturas de \u00a0 \u00a0pantalla tomadas a mensajes de datos de la aplicaci\u00f3n Whatsapp en \u00a0 \u00a0materia de valor probatorio deben asimilarse a la prueba documental y, de \u00a0 \u00a0esta manera, se revisan en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios \u00a0 \u00a0presentados y seg\u00fan los criterios de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-293 \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 \u00a0 \u00a0dos acciones de tutela promovidas por dos ciudadanas en contra de quienes \u00a0 \u00a0fueron sus empleadores, al considerar que desconocieron sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales al desvincularlas laboralmente, pese a estar en estado de \u00a0 \u00a0embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los \u00a0 \u00a0casos (en el que se presentaron capturas de pantalla como pruebas) se \u00a0 \u00a0ampararon los derechos a derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, \u00a0 \u00a0a la salud y a la seguridad social de la accionante. La Corte valor\u00f3 las \u00a0 \u00a0capturas de pantalla que evidenciaban que la accionante inform\u00f3 a su \u00a0 \u00a0empleador de su estado de embarazo por correo electr\u00f3nico. Se entendi\u00f3 \u00a0 \u00a0probado este aspecto, adem\u00e1s, por las afirmaciones hechas por la accionada. \u00a0 \u00a0En este caso igualmente se desestim\u00f3 el valor de unas capturas de pantalla de \u00a0 \u00a0WhatsApp porque parec\u00eda haberse realizado desde el celular de un \u00a0 \u00a0tercero desconocido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogieron el \u00a0 \u00a0criterio de la Sentencia T-467 de 2022, respecto de que: \u201cestas [capturas de \u00a0 \u00a0pantalla] deben ser valoradas conforme a las reglas aplicables a los \u00a0 \u00a0documentos y la sana cr\u00edtica, en atenci\u00f3n a que los mensajes no se aportan en \u00a0 \u00a0su formato original\u201d. Asimismo, respecto de que el valor probatorio depende \u00a0 \u00a0de su grado de confiabilidad[73]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-347 \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana en contra de \u00a0 \u00a0una empresa que la despidi\u00f3 en estado de embarazo, en desconocimiento de sus \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la salud, seguridad \u00a0 \u00a0social, vida, trabajo, m\u00ednimo vital y los derechos de su hijo que est\u00e1 por \u00a0 \u00a0nacer. La Corte ampar\u00f3 los derechos a la salud, \u00a0 \u00a0seguridad social, vida, trabajo y m\u00ednimo vital de \u00a0 \u00a0la accionante y concluy\u00f3 probado que el empleador, al momento del despido, \u00a0 \u00a0conoc\u00eda el estado de embarazo de aquella. Lo anterior con base en una captura \u00a0 \u00a0de pantalla de la aplicaci\u00f3n WhatsApp aportada por la accionante, y en \u00a0 \u00a0algunas declaraciones presentadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el \u00a0 \u00a0criterio constitucional seg\u00fan el cual debe existir una valoraci\u00f3n flexible de \u00a0 \u00a0los medios probatorios en sede de tutela. En relaci\u00f3n con las capturas de \u00a0 \u00a0pantalla, pese a que son indiciarias y no pueden ser el fundamento \u00fanico de \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n, deben ser sopesadas para tomar una decisi\u00f3n, de forma conjunta \u00a0 \u00a0con los dem\u00e1s elementos del expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela promovidas por dos mujeres contra sus \u00a0 \u00a0empleadoras por desconocimiento de su\u00a0 derecho a la estabilidad laboral \u00a0 \u00a0reforzada. Esto derivado de que se terminaron las relaciones laborales sin \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En uno de los casos (en el que se \u00a0 \u00a0presentaron capturas de pantalla como pruebas), se \u00a0 \u00a0dio valor a una captura de pantalla de WhatsApp, en cuanto prob\u00f3 que la \u00a0 \u00a0accionante dio a conocer su estado de embarazo a su empleador de manera \u00a0 \u00a0previa al despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que \u00a0 \u00a0este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse d\u00e9biles por si solas y \u00a0 \u00a0por ende no pueden servir como fundamento \u00fanico de una decisi\u00f3n, las mismas \u00a0 \u00a0no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de \u00a0 \u00a0tomar una decisi\u00f3n en un caso en concreto pues [\u2026] estas pruebas, de acuerdo \u00a0 \u00a0con la sana cr\u00edtica deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0medios de pruebas obrantes en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, esta Corte ha conceptuado sobre la naturaleza y la fuerza probatoria de \u00a0las capturas de pantalla. En algunas oportunidades, seg\u00fan el criterio de la \u00a0mayor\u00eda, se ha considerado que estas pruebas documentales tienen connotaci\u00f3n de \u00a0indicios y, por tanto, su valor debe ser analizado de conformidad con los \u00a0restantes elementos de prueba obrantes en el expediente, seg\u00fan las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. Seg\u00fan la Sentencia T-467 de 2022, la fuerza probatoria de estos \u00a0elementos depender\u00e1 del grado de confiabilidad determinado por la autenticidad \u00a0y la veracidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0punto, es relevante mencionar que, en las providencias citadas, se estudiaban \u00a0casos de mujeres con estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, \u00a0que, a trav\u00e9s de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, buscaban \u00a0demostrar hechos para sustentar su pretensi\u00f3n de reintegro laboral (i.e. el \u00a0hecho de haber dado a conocer al empleador, por medio de mensaje de datos, su \u00a0estado de gravidez, de manera previa al despido). En estos asuntos, la Corte \u00a0opt\u00f3 por flexibilizar la apreciaci\u00f3n de estos elementos, en atenci\u00f3n a que se \u00a0trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de revisadas las reglas jurisprudenciales sobre el valor probatorio de las \u00a0capturas de pantalla, a continuaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia constitucional y judicial sobre el amparo de derechos \u00a0fundamentales en casos con condiciones f\u00e1cticas similares al estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precedente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto del \u00a0amparo de derechos fundamentales en casos con condiciones f\u00e1cticas similares al \u00a0estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha concluido que se desconocen \u00a0los derechos fundamentales de algunos ciudadanos derivados de las decisiones \u00a0judiciales en las que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el \u00a0sustantivo. En estos casos, y a partir de la valoraci\u00f3n probatoria de las \u00a0capturas de pantalla aportadas al tr\u00e1mite de tutela, dicha corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0la diligencia y gesti\u00f3n de los abogados para establecer si las decisiones \u00a0judiciales controvertidas incurr\u00edan en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto. Por su parte, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso en el \u00a0que una decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en el citado defecto, por v\u00eda de ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica, con ocasi\u00f3n de una omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el abogado del \u00a0procesado que gener\u00f3 el fenecimiento del t\u00e9rmino para la promoci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0STP10841-2022[74]. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3, en segunda \u00a0instancia, una acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano en contra de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), la cual declar\u00f3 desierto un recurso de apelaci\u00f3n promovido contra \u00a0una sentencia penal bajo el argumento de no haber sido sustentado. En \u00a0esta oportunidad, la abogada del procesado -en t\u00e9rmino- envi\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico la sustentaci\u00f3n del recurso, y corrobor\u00f3 con el despacho el recibo \u00a0de este. Posteriormente, cuando ya hab\u00eda vencido la oportunidad para la \u00a0sustentaci\u00f3n, se le inform\u00f3 que el correo lleg\u00f3 sin archivo adjunto. Pese a que \u00a0este se aport\u00f3 de inmediato, se declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, \u00a0declar\u00f3 la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual \u00a0manifiesto, y orden\u00f3 la emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n en la que se aceptara el \u00a0memorial de sustentaci\u00f3n. En este caso, se consider\u00f3 que: (i) la defensora \u00a0actu\u00f3 de buena fe cuando envi\u00f3 el correo, con la convicci\u00f3n de haber remitido \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso; (ii) corrobor\u00f3 con el despacho el recibo del \u00a0documento, y (iii) actu\u00f3 predeterminada por esa confirmaci\u00f3n de recibido a que \u00a0se aprest\u00f3 la empleada del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0STC4523-2021[75]. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por una ciudadana en contra de la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasi\u00f3n del auto proferido por \u00a0dicha corporaci\u00f3n judicial mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra una sentencia. Esto porque la alzada no se envi\u00f3 a \u00a0la \u00fanica direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico establecida para el efecto, la cual \u00a0fue informada al abogado cuando corri\u00f3 traslado de la decisi\u00f3n. La demandante \u00a0argument\u00f3 que dicha sustentaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n que aparec\u00eda en el \u00a0directorio de la p\u00e1gina web y, entre otros, a un correo que pertenec\u00eda \u00a0\u201cal despacho de la sala\u201d del magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa \u00a0oportunidad, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al concluir que se configur\u00f3 un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. Esto porque: (i) el abogado actu\u00f3 \u00a0de forma diligente al enviar oportunamente la sustentaci\u00f3n del recurso a la \u00a0direcci\u00f3n de correo que aparec\u00eda en la p\u00e1gina web; (ii) su actuar no fue \u00a0negligente ni de mala fe, y (iii) no se pod\u00eda predicar que alegaba en su favor, \u00a0su propia culpa. En este caso, se orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n confutada, y tener por presentado, en t\u00e9rmino, la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-366 de 2021. \u00a0La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano (vinculado en \u00a0un proceso penal y condenado, por primera vez, en segunda instancia) en contra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, quien consider\u00f3 vulnerados \u00a0sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. El accionante adujo que su abogado defensor no promovi\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial e indic\u00f3 el desconocimiento de este. En esa oportunidad, \u00a0la Corte consider\u00f3 acreditado el vicio procedimental absoluto por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica y orden\u00f3 dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia; e informar al accionante, en audiencia, la posibilidad de \u00a0impugnar, por el medio mencionado, la sentencia condenatoria emitida en segunda \u00a0instancia. Para la Corte, la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa del \u00a0accionante se concret\u00f3 con la no interposici\u00f3n del mencionado recurso, lo que \u00a0afect\u00f3 sus intereses en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, tanto la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, como la \u00a0Corte Constitucional, han amparado los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que han sido desconocidos -en sede \u00a0judicial- mediante un yerro procedimental absoluto. La m\u00e1xima colegiatura \u00a0penal, en los casos expuestos, concluy\u00f3 la presencia de este defecto por exceso \u00a0ritual manifiesto en algunas decisiones judiciales. Estas se habr\u00edan expedido \u00a0sin considerar la eficiente y responsable actuaci\u00f3n de los abogados. Por su \u00a0parte, la Corte Constitucional, en el caso citado, estableci\u00f3 la existencia de \u00a0un yerro procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica porque se present\u00f3 \u00a0una falta de diligencia del abogado respecto de la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, y esto gener\u00f3 una decisi\u00f3n que afect\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la persona interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia y posteriormente, de \u00a0ser procedente este mecanismo, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el caso concreto, la Corte \u00a0Constitucional examinar\u00e1 si se cumplen las condiciones formales previstas para \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. M\u00e1s adelante, expondr\u00e1 las razones para concluir que, en el \u00a0presente caso, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante porque se \u00a0present\u00f3 un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente la Sala Novena de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n del 22 de abril de 2024 por medio de la cual el Juzgado \u00a0Penal del Circuito del municipio 1 no repuso el auto mediante el cual se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia que \u00a0conden\u00f3 al procesado a pena de prisi\u00f3n. A su vez, le ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito del municipio 1, que emita un nuevo auto por medio del \u00a0cual conceda el mencionado recurso de apelaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Felipe \u00a0y su defensor, contra la tambi\u00e9n referida sentencia condenatoria del 14 de \u00a0marzo de 2024. Por \u00faltimo, el tribunal proferir\u00e1 varias \u00f3rdenes dirigidas a \u00a0limitar, en la menor medida posible, los derechos de las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes, especialmente los del coprocesado. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 \u00a0compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza del \u00a0accionante en el proceso penal incurri\u00f3 en una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los criterios\u00a0generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra de la decisi\u00f3n proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito del municipio 1 cumple los requisitos generales antes \u00a0mencionados supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa[76]. Se satisface. La acci\u00f3n de tutela \u00a0fue interpuesta por el ciudadano Felipe, a t\u00edtulo personal, quien \u00a0consider\u00f3 afectados sus derechos fundamentales con las decisiones judiciales \u00a0que negaron tramitar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva[77]. Se cumple. La acci\u00f3n de \u00a0tutela se promovi\u00f3 contra el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, \u00a0autoridad que emiti\u00f3: (i) el auto mediante al cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n condenatoria proferida el 14 de marzo \u00a0de 2024 y (ii) la decisi\u00f3n que no repuso el auto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0o, de forma excepcional, contra particulares. En este contexto, la tutela debe \u00a0dirigirse contra las autoridades o algunos particulares que sean eventualmente \u00a0responsables del desconocimiento o la amenaza a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. Asimismo, pueden ostentar legitimidad activa o pasiva, quienes \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la actuaci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite de tutela fueron vinculados, adem\u00e1s: (a) el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario del municipio 1 en el que, inicialmente, estuvo \u00a0privado de la libertad el accionante; (b) el Abogado 1 defensor del \u00a0accionante en el proceso penal y quien interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de primera instancia; (c) la Fiscal\u00eda Seccional del municipio 1 \u00a0ente que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Felipe; (d) Juan, \u00a0reconocido como v\u00edctima en el proceso penal seguido contra el accionante; (e) \u00a0los juzgados 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del municipio \u00a03 y 009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2, \u00a0autoridades judiciales que vigilaron la condena impuesta al demandante y el \u00a0coprocesado; (f) Mateo, coprocesado en el proceso penal en el que estuvo \u00a0vinculado el accionante, y (g) el Abogado 2, defensor del se\u00f1or Mateo \u00a0en el proceso penal mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, y los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n en los que el accionante y el coprocesado \u00a0cumplieron medida de detenci\u00f3n preventiva, y posteriormente empezaron a purgar \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta, no cumplen con los requisitos otrora referidos \u00a0para ser parte de la presente actuaci\u00f3n. Lo anterior porque la discusi\u00f3n gira \u00a0en torno a las decisiones que impidieron que se diera tr\u00e1mite al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por la defensa, y no se concluye que alguna acci\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s leg\u00edtimo en este caso, ostenten dichos juzgados y lugares de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Se cumple. Entre la fecha \u00a0en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto \u00a0del 5 de abril de 2024 (22 de abril de 2024) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (2 de octubre de 2024) transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que se \u00a0considera razonable y oportuno. Adicionalmente, a pesar de la situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del accionante, incluso el 6 de mayo de 2024, el actor \u00a0adelant\u00f3 gestiones defensivas, relacionadas con solicitar al juzgado de \u00a0conocimiento copia del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad[79]. Se acredita. Frente a la decisi\u00f3n \u00a0de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n[80]. \u00a0En este caso, el defensor del procesado lo promovi\u00f3, sin \u00e9xito, ante la \u00a0autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. Asimismo, la Ley 906 de 2004 no \u00a0dispone la procedencia de recursos adicionales contra la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n. Por ende, en este caso, no existen \u00a0otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, puesto que, una vez se neg\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n promovido, la sentencia de primera instancia cobr\u00f3 firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0cuesti\u00f3n que se discute reviste relevancia constitucional[81]. Esto es as\u00ed porque el \u00a0accionante es una persona privada de la libertad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, quien plante\u00f3 un debate en torno a sus garant\u00edas en el proceso \u00a0penal. Este debate se relaciona con el goce de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que incluso pueden \u00a0repercutir en su derecho a la libertad. Y la discusi\u00f3n no se centra en el fondo \u00a0de la decisi\u00f3n judicial que lo encontr\u00f3 culpable de los tipos penales \u00a0imputados, sino en la eventual ocurrencia de un yerro defensivo con \u00a0consecuencias en el proceso judicial del que hace parte, lo que impidi\u00f3 que el \u00a0superior jer\u00e1rquico del fallador de primera instancia revisara algunos aspectos \u00a0de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Se satisface. El \u00a0accionante plante\u00f3 los hechos que, a su juicio, materializaron el \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales, provenientes: (i) del \u00a0defensor, quien presuntamente incurri\u00f3 en un error al digitar la direcci\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico del juzgado cuando present\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia, y (ii) del juez de conocimiento, que \u00a0neg\u00f3 la reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n mediante la cual declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0Con lo anterior, a juicio del accionante, se desconocieron sus prerrogativas \u00a0b\u00e1sicas al debido proceso, libertad, igualdad, doble instancia y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y la posibilidad de que se revise la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena. El demandante consider\u00f3 que no puede sobreponerse la situaci\u00f3n acaecida a \u00a0sus derechos fundamentales, sin considerar la limitada acci\u00f3n que ten\u00eda en el \u00a0proceso, por su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad \u00a0procesal determinante[82]. La irregularidad procesal invocada \u00a0tiene un efecto decisivo en el auto controvertido. Si se acredita que, en \u00a0efecto, el accionante no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica en el contexto \u00a0f\u00e1ctico puntual, esto constituir\u00eda una irregularidad que conllevar\u00eda a dejar \u00a0sin efecto la providencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de estudio constitucional no se emiti\u00f3 en el escenario \u00a0del control abstracto de constitucionalidad[83], no \u00a0corresponde a una sentencia del Consejo de Estado \u00a0proferida en el marco de una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad[84], \u00a0no se trata de una tutela contra tutela[85] \u00a0ni se trata de una sentencia interpretativa \u00a0proferida por la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP, como \u00a0consecuencia de una petici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan \u00f3rgano de dicha Jurisdicci\u00f3n y \u00a0que detenten exclusivamente un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 cumplidos los requisitos generales de \u00a0tutela contra providencia judicial. De conformidad con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional lo subsiguiente es verificar el cumplimiento de por lo \u00a0menos uno de los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, relacionados con \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial \u00a0y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0asunto estudiado, el accionante adujo fallas en la actuaci\u00f3n de su abogado, que \u00a0derivar\u00edan en la falta de defensa t\u00e9cnica en su proceso. El demandante deprec\u00f3 que \u00a0no se le atribuyeran las consecuencias del error de su apoderado, que se \u00a0hiciera prevalecer sus derechos fundamentales y que, por ende, se diera tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0anterior, la Sala considera preciso analizar el yerro consistente en defecto \u00a0procedimental absoluto por la v\u00eda de ausencia de defensa t\u00e9cnica, y determinar \u00a0si se viabiliza la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0caso, se present\u00f3 un defecto procedimental absoluto por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0proceso penal adelantado en contra del accionante termin\u00f3 anticipadamente \u00a0porque este suscribi\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda. Una vez aprobado, el 14 de \u00a0marzo de 2024, el Juez Penal del Circuito del municipio 1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual conden\u00f3 al ciudadano a la pena de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n[88]. En \u00a0audiencia, el accionante y su defensor de confianza, presentaron recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la sentencia; el profesional del derecho inform\u00f3 que \u00a0sustentar\u00eda por escrito la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el 5 de abril de 2024, el Juzgado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0debido a que no fue sustentado. El 11 de abril de 2024, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0el abogado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, y el 22 \u00a0de abril de 2024, el juzgado de conocimiento neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n e \u00a0inform\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00edan recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las \u00a0\u00faltimas actuaciones se destaca que el abogado, cuando recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, argument\u00f3 que el sistema cambi\u00f3 un \u00a0n\u00famero cero por una letra o, de manera que la sustentaci\u00f3n del recurso,\u00a0 \u00a0enviada oportunamente, en lugar de enviarse a la \u00a0direcci\u00f3n j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co se remiti\u00f3 a jo1pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adem\u00e1s, \u00a0estableci\u00f3 que se trat\u00f3 de un caso fortuito y que deb\u00eda tramitarse el recurso \u00a0en favor de su representado. Para demostrar lo anterior, adjunt\u00f3 una captura de \u00a0pantalla y dos documentos que se habr\u00edan anexado al mensaje de correo, y que \u00a0conten\u00edan la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso (dirigido a controvertir la tasaci\u00f3n de la pena y la \u00a0negativa a conceder subrogados penales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelo \u00a0a lo anterior, el juzgado neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n bajo el argumento que: \u00a0(i) los hechos descritos no encuadraban en la definici\u00f3n de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, (ii) y se originaron en la falta de cuidado del apelante, quien se \u00a0equivoc\u00f3 al digitar la direcci\u00f3n del despacho e ignor\u00f3 el mensaje mail \u00a0Delivery Subsystem, significativo de que el correo no se entreg\u00f3 (seg\u00fan las \u00a0mismas capturas de pantalla aportadas al expediente). Adem\u00e1s, (iii) el abogado \u00a0no verific\u00f3 la situaci\u00f3n, ni se comunic\u00f3 con el despacho para constatar el \u00a0recibo del correo; (iv) lo que hizo que incurriera en un yerro que no pod\u00eda ser \u00a0justificaci\u00f3n para revivir t\u00e9rminos procesales que son preclusivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0panorama, el se\u00f1or Felipe promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se \u00a0ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, \u00a0doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que le fueron \u00a0desconocidos con ocasi\u00f3n de la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 su abogado; que \u00a0desencaden\u00f3 la negativa del juez a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por \u00e9l y su abogado contra la sentencia de primera instancia, en temas \u00a0relacionados con la tasaci\u00f3n de la pena y los subrogados penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para analizar \u00a0lo anterior, la Sala, en primer lugar, aclara que el estudio del problema \u00a0jur\u00eddico planteado descartar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, en tanto para ese momento, el juez adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0con base en la realidad seg\u00fan la cual, este no fue sustentado. El an\u00e1lisis se \u00a0dirige a estudiar un defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n de no reponer aquel auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n est\u00e1 demostrado que el abogado pretendi\u00f3, en t\u00e9rmino, la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso y que, incurri\u00f3 error al digitar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0del despacho cuando envi\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el marco jur\u00eddico referido previamente, las capturas de \u00a0pantalla son documentos que deben ser estudiados como tales, de conformidad con \u00a0los criterios de la sana cr\u00edtica, presunci\u00f3n de buena fe, y los principios de \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y lealtad procesal. Para ello, se debe tener \u00a0en cuenta la confiabilidad de la prueba, determinada por su autenticidad y \u00a0veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, es relevante mencionar que la captura de pantalla \u00a0presentada por el defensor del accionante, como prueba de haber remitido en \u00a0t\u00e9rmino la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, fue aportada al proceso por \u00a0el defensor, y a la Corte, por este y por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la captura de pantalla, se pretendi\u00f3 \u00a0demostrar que el abogado defensor s\u00ed sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0t\u00e9rmino por medio de mensaje de datos, pero fue direccionado de forma \u00a0equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, adem\u00e1s, la Sala resalta que: (i) \u00a0ninguna autoridad o parte rebati\u00f3 la veracidad o autenticidad del documento, y \u00a0(ii) en el contexto del proceso penal y de esta acci\u00f3n constitucional se dio \u00a0credibilidad al elemento, para concluir la falta de diligencia del abogado, al \u00a0no atender el mensaje de que el correo hab\u00eda rebotado. En esa medida, a \u00a0partir de criterios de l\u00f3gica y razonabilidad, la valoraci\u00f3n de este documento \u00a0se flexibilizar\u00e1 y analizar\u00e1 de forma espec\u00edfica, en consideraci\u00f3n de las \u00a0particularidades del caso concreto, especialmente que el afectado, que pretende \u00a0hacer valer la prueba en escenario de la tutela, es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, que no tiene capacidad de despliegue probatorio, y \u00a0que no suscribi\u00f3 el mensaje de datos que representa el documento pero que \u00a0padece las consecuencias de la falta de recibido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de dicho documento: (i) no se pretenden \u00a0demostrar aspectos de fondo del proceso penal, sino apenas una actuaci\u00f3n de \u00a0parte que permitir\u00eda que el juez ordinario de segunda instancia s\u00ed los eval\u00fae; \u00a0(ii) en virtud del principio de buena fe, se puede concluir veraz la afirmaci\u00f3n \u00a0del abogado respecto de autor\u00eda del mismo como remitente del correo \u00a0electr\u00f3nico, y la autenticidad del documento, que representa una intervenci\u00f3n \u00a0de parte concreta, por medio de mensaje de datos. Adem\u00e1s, (iii) se torna \u00a0cre\u00edble el uso del correo electr\u00f3nico para enviar las actuaciones a la \u00a0autoridad judicial porque en el expediente consta que era usual que el abogado \u00a0enviara y recibiera la informaci\u00f3n procesal por este medio, como se evidenci\u00f3 \u00a0en el expediente penal igualmente por medio de capturas de pantalla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con estos aspectos, la Sala concluye demostrado \u00a0que el abogado pretendi\u00f3, en t\u00e9rmino, la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0del material probatorio aportado tanto en el proceso penal como en sede de \u00a0instancia y de revisi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que el abogado \u00a0incurri\u00f3 en un error al digitar la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico del despacho cuando envi\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia. Esto es as\u00ed porque de la revisi\u00f3n de la captura \u00a0de pantalla se desprende que el 21 de marzo de 2024, a las 15:52, dentro del \u00a0t\u00e9rmino para sustentar la alzada[89] Abogado 1, \u00a0desde la direcci\u00f3n abogado1@gmail.com envi\u00f3 un correo con \u00a0dos archivos adjuntos, con el asunto \u201cBuenas tardes env\u00edo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d, a la direcci\u00f3n jo1pctomunicipio1[@cendoj.ramajudicial.gov.co][90]. De \u00a0conformidad con el expediente, la direcci\u00f3n de correo del Juzgado Penal del \u00a0Circuito del municipio 1 es j01pctomunicipio1[@cendoj.ramajudicial.gov.co][91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0para este tribunal, el apoderado del accionante present\u00f3 falta de cuidado y \u00a0responsabilidad porque no atendi\u00f3 el mensaje mail delivery Subsystem[92] indicativo de que el correo rebot\u00f3; \u00a0ni adelant\u00f3 alguna gesti\u00f3n tendiente a verificar con el despacho si el mensaje \u00a0fue recibido. Tal como se expres\u00f3 en el apartado dogm\u00e1tico, entre los deberes \u00a0que ten\u00eda como abogado, estaba el de atender con celosa diligencia sus \u00a0encargos profesionales. En este caso, tal obligaci\u00f3n exig\u00eda constatar que el \u00a0documento mediante el cual se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, fuera \u00a0efectivamente recibido. No obstante, esto no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese \u00a0error, a partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n[93]. Su configuraci\u00f3n exige la \u00a0negaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditaci\u00f3n \u00a0de este defecto exige, adem\u00e1s de las falencias en la defensa, que: \u201c(i) la falla no haya \u00a0estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las \u00a0consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u201d (supra 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra demostrados los anteriores \u00a0criterios. A continuaci\u00f3n, se desarrolla cada uno de estos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0falla no est\u00e1 amparada en una estrategia de defensa. De la revisi\u00f3n del escrito de \u00a0tutela se advierte que la defensa pretend\u00eda rebatir la sentencia condenatoria \u00a0por medio de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, de \u00a0conformidad con lo expresado por el apoderado y por el accionante, estos ten\u00edan \u00a0reparos frente a la pena impuesta y la negativa de conceder subrogados penales. \u00a0Lo anterior permite concluir que el hecho de no sustentar la alzada no obedeci\u00f3 \u00a0a una estrategia defensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0falla fue determinante en el sentido de la decisi\u00f3n judicial. El error del abogado \u00a0defensor y que fue previamente advertido por la Sala (supra 87), gener\u00f3 \u00a0que el juez se negara a conceder y tramitar el recurso de apelaci\u00f3n. En otras \u00a0palabras, el desconocimiento de la sustentaci\u00f3n del recurso por parte del juez, \u00a0derivado de su no recepci\u00f3n, es determinante porque impidi\u00f3 activar el \u00a0mencionado mecanismo judicial vertical y afect\u00f3 directamente los derechos \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0falla no es imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0El error del apoderado gener\u00f3 consecuencias para el accionante, a quien se le \u00a0neg\u00f3 la oportunidad de que se agotara la segunda instancia y que se revisara el \u00a0acierto de la decisi\u00f3n primigenia, en lo que se relaciona con la pena y la \u00a0negativa de conceder subrogados penales. No puede atribuirse incuria o abandono \u00a0del proceso del accionante, pues en audiencia apel\u00f3 la decisi\u00f3n y confi\u00f3 en que \u00a0la alzada ser\u00eda sustentada por su abogado de confianza. Adicionalmente, el \u00a0se\u00f1or Felipe est\u00e1 privado de la libertad, no tiene acceso a medios \u00a0inform\u00e1ticos, y no ten\u00eda posibilidad de enterarse o corregir la actuaci\u00f3n de su \u00a0defensor, a quien contrat\u00f3 para que justamente lo representara en el proceso, y \u00a0ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0evidente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Es palmario que se desconocieron \u00a0los derechos fundamentales del accionante. Su apoderado deb\u00eda ejercer la \u00a0defensa t\u00e9cnica con diligencia, lo que en esta etapa significaba sustentar el \u00a0recurso de conformidad con lo considerado por su representado, y cumpliendo las \u00a0normas procesales establecidas para el efecto. El que no acaeciera de esta \u00a0manera, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos \u00a0los anteriores presupuestos, se concluye configurado el yerro procedimental \u00a0absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica. Este se origin\u00f3 en la equivocaci\u00f3n y la \u00a0falta de diligencia del abogado, y se materializ\u00f3 en la decisi\u00f3n judicial de no \u00a0reponer el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra \u00a0la sentencia condenatoria, lo que impact\u00f3 el goce de los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0diferencia de los casos descritos en la secci\u00f3n 6 decididos por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en el presente asunto no se \u00a0advirti\u00f3 que el juez hubiera incurrido en un defecto procedimental absoluto por \u00a0exceso ritual manifiesto. En el precedente citado, se presentaron situaciones \u00a0ajenas al actuar diligente de las partes, que ocasionaron el fenecimiento de \u00a0t\u00e9rminos procesales y la consecuente violaci\u00f3n de prerrogativas de alguna de \u00a0las partes. En cambio, en este caso, como se advirti\u00f3 en precedencia, se \u00a0evidencia un error grave de la defensa t\u00e9cnica, que ocasion\u00f3 inicialmente que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n se declarara desierto. En este escenario, el Juez \u00a0Penal del Circuito del municipio 1 emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del 22 de abril de \u00a02024, mediante el cual neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n promovido contra aquella \u00a0decisi\u00f3n, con la cual incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, puesto que consciente del yerro en que incurri\u00f3 el \u00a0abogado, traslad\u00f3 las consecuencias de este al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este panorama, se amparar\u00e1n los derechos \u00a0fundamentales a\u00a0la defensa, al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante y se emitir\u00e1n \u00f3rdenes tendientes a su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte quiere hacer \u00e9nfasis en que los t\u00e9rminos procesales deben ser \u00a0cumplidos estrictamente y que yerros como los concluidos en este caso, \u00a0adem\u00e1s de contrariar los principios de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, \u00a0afectan los derechos fundamentales de las partes y desconocen la diligencia con \u00a0que debe adelantarse la gesti\u00f3n encargada de representar los intereses de los \u00a0poderdantes. Por estas razones, se compulsar\u00e1n copias del expediente a la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del departamento 1, para que \u00a0investigue si la actuaci\u00f3n del abogado del procesado constituye una falta \u00a0disciplinaria sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del 15 de octubre de \u00a02024 emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 002 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, del se\u00f1or Felipe. En consecuencia, decretar\u00e1 \u00a0la nulidad del Auto del 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito del municipio 1 a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n formulado en contra de la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2024 (que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el accionante y su \u00a0defensor contra la sentencia de primera instancia). Esto sin afectar la \u00a0redenci\u00f3n de pena u otros beneficios judiciales o administrativos que hayan \u00a0concedido los jueces de ejecuci\u00f3n de penas al se\u00f1or Felipe y al \u00a0coprocesado, se\u00f1or Mateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0se informar\u00e1 esta decisi\u00f3n a los juzgados 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del municipio 3 y 009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del municipio 2 para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0d\u00eda contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, devuelvan el expediente 1234 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito del municipio 1. A su vez, se le ordenar\u00e1 \u00a0a esta \u00faltima autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0siguientes al recibo del expediente completo, emita un nuevo auto mediante el \u00a0cual, de conformidad con lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, conceda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Felipe y su defensor en contra de la \u00a0sentencia del 14 de marzo de 2024. Como sustentaci\u00f3n del mismo, tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el correo y los documentos presentados por el defensor v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico el 11 de abril de 2024 y que corresponden, seg\u00fan explic\u00f3 el mismo \u00a0defensor, a los que se pretendi\u00f3 remitir el 21 de marzo de 2024 para sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n a los establecimientos penitenciarios en \u00a0los que est\u00e9n recluidos actualmente los se\u00f1ores Felipe y Mateo y \u00a0se aclarar\u00e1 que, aun as\u00ed, deber\u00e1n permitir que ambos ciudadanos contin\u00faen \u00a0desarrollando las actividades de trabajo o estudio que les fueron asignadas. \u00a0Una vez cobre firmeza la sentencia condenatoria, de ser el caso, los ciudadanos \u00a0podr\u00e1n solicitar redenci\u00f3n de pena a los jueces a quienes les corresponda la \u00a0vigilancia de la condena. Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 compulsar copias de esta decisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial para que investiguen si el Abogado 1 incurri\u00f3 en una \u00a0falta disciplinaria, con la actuaci\u00f3n estudiada en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0decisiones anunciadas se adoptan con la finalidad de proteger los derechos \u00a0fundamentales del accionante, de limitar en la menor medida posible los \u00a0derechos del coprocesado y de las dem\u00e1s partes e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 15 de octubre de 2024 emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0002 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Felipe, desconocidos en \u00a0el proceso penal radicado con el n\u00famero 1234, tramitado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito del municipio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECRETAR LA NULIDAD del Auto del 22 de abril \u00a0de 2024 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 5 de abril de \u00a02024 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el accionante y \u00a0su defensor, contra la sentencia de primera instancia. Esto sin afectar la \u00a0redenci\u00f3n de pena u otros beneficios judiciales o administrativos que hayan \u00a0concedido los jueces de ejecuci\u00f3n de penas al se\u00f1or Felipe y al \u00a0coprocesado, se\u00f1or Mateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INFORMAR esta decisi\u00f3n a los juzgados \u00a0001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3 y 009 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2 para que, en \u00a0el t\u00e9rmino de un d\u00eda, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0devuelvan el expediente 1234 al Juzgado Penal del Circuito del \u00a0municipio 1, con las anotaciones que sean pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Juzgado Penal del \u00a0Circuito del municipio 1 que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes al \u00a0recibo del expediente completo, emita un nuevo auto mediante el cual, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, conceda el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por el se\u00f1or Felipe y su defensor en contra de la sentencia del 14 de \u00a0marzo de 2024. Como sustentaci\u00f3n del mismo, tendr\u00e1 en cuenta el correo y los \u00a0documentos presentados por el defensor v\u00eda correo electr\u00f3nico el 11 de abril de \u00a02024 y que corresponden, seg\u00fan explic\u00f3 el mismo defensor, a los que se \u00a0pretendi\u00f3 remitir el 21 de marzo de 2024 para sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a los \u00a0establecimientos penitenciarios en los que est\u00e9n recluidos actualmente los \u00a0se\u00f1ores Felipe y Mateo y se aclarar\u00e1 que, aun as\u00ed, deber\u00e1n \u00a0permitir que ambos ciudadanos contin\u00faen desarrollando las actividades de \u00a0trabajo o estudio que les fueron asignadas. Una vez cobre firmeza la sentencia \u00a0condenatoria, de ser el caso, los ciudadanos podr\u00e1n solicitar redenci\u00f3n de pena \u00a0a los jueces a quienes les corresponda la vigilancia de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DESVINCULAR de esta actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3, al Juzgado \u00a0009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2, al Centro \u00a0Penitenciario \u00a0y Carcelario del municipio 4 \u00a0y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio 2 y a la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda del municipio 1, de conformidad con lo considerado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. COMPULSAR COPIAS de esta decisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del departamento 1, para que investiguen si el Abogado \u00a01 incurri\u00f3 en una falta disciplinaria, con la actuaci\u00f3n estudiada en la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. A trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conforme a \u00a0lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como coautor \u00a0de los delitos de hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La \u00a0informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue \u00a0complementada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de los elementos probatorios \u00a0que obran en el expediente. Esto con el fin de facilitar el entendimiento del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expedida en el \u00a0proceso radicado con el n\u00famero penal 1234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El se\u00f1or Mateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0011AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInsP1.pdf\u201d, p.471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0011AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInsP1.pdf\u201d, p.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf\u201d, p.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf\u201d, p.32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf\u201d, p.32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf\u201d, p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tal como lo explic\u00f3 al \u00a0juez cuando promovi\u00f3 reposici\u00f3n contra la declaratoria de desierto del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0014AutoOVincula.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0019AutoVincula.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Procesado y \u00a0condenado en la misma causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Defensor del \u00a0se\u00f1or Mateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0016ConstanciaSecretarial.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0009RptaCPMSmunicipio1.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0010RptaJ1PenalCtoMunicipio1.pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0013RptaDefensorAbogado1.pdf\u201d, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0017RptaFiscaliaSecMunicipio1.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0018RptaJ1EJPMSCalarca.pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0021RptaVinculadoAbogado2.pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En \u00a0este punto se aclara que la sentencia no abord\u00f3 el estudio de cumplimiento de \u00a0los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, y que el \u00a0Tribunal fundament\u00f3 la improcedencia de este mecanismo en que el Juez Penal \u00a0del Circuito del municipio 1 no incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0023SentenciaTutela.pdf\u201d, p.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0023SentenciaTutela.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c0025Impugnacion.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Es preciso aclarar que la sentencia \u00a0de segunda instancia no analiz\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra \u00a0providencia, y que la Sala fundament\u00f3 la decisi\u00f3n confirmatoria en que el Juez \u00a0Penal del Circuito del municipio 1 no incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c004 140555Fallo2aInsatSTP17094-2024\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01SALA 2-2025- AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N DEL 28 DE FEBRERO DE \u00a02025 &#8211; NOTIFICADO EL 17 DE MARZO DE 2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03informe_de_reparto_Dr.__Reyes.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cCAPTURA DE PANTALLA 1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace \u00a0parte de la Sentencia SU-360 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 \u00a0de 2018 y SU-261 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 \u00a0de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La base argumentativa expuesta en esta secci\u00f3n hace \u00a0parte de Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-590 de 2005, SU-116 de 2018, SU-261 de 2021 y SU-360 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este \u00a0\u00faltimo requisito que fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016, \u00a0encuentra una excepci\u00f3n cuando: \u201cel fallo dictado \u00a0por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce \u00a0la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n \u00a0genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d. Esto fue establecido \u00a0por la Sentencia SU-355 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] 1. Defecto \u00a0org\u00e1nico. 2. Defecto procedimental absoluto. 3. Defecto f\u00e1ctico. 4. Defecto \u00a0material o sustantivo. 5. Error inducido. 6. Defecto f\u00e1ctico. 7. \u00a0Desconocimiento del precedente. 8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-078 de 2022 y T-066 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T- 262 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU- 108 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-561 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-561 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-561 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] O un \u00a0estudiante de consultorio jur\u00eddico. Esto de conformidad con la Ley 2113 de \u00a02021, y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, que reitera la Sentencia C-617 de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ratificada por \u00a0el Congreso de Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid. \u00a0Art\u00edculo 8.2.d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid. \u00a0Art\u00edculo 8.2.e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por el cual se establece \u00a0el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1123 de \u00a02007 (art\u00edculo 28.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-068 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia STP4769-2023 del 27 de \u00a0abril de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-366 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T- 043 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El magistrado \u00a0Alberto Rojas aclar\u00f3 el voto al considerar que las capturas de pantalla \u00a0extra\u00eddas de la aplicaci\u00f3n WhatsApp no son un documento original, se \u00a0presumen aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El \u00a0magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo aclar\u00f3 su voto. Consider\u00f3 que, si bien \u00a0la captura de pantalla es una prueba indiciaria y debe ser considerada en \u00a0conjunto con las dem\u00e1s pruebas del expediente, las mismas cumplen con los \u00a0requisitos de presunci\u00f3n de autenticidad del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cLa \u00a0confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como \u00a0la identificaci\u00f3n plena del creador del documento, es decir, la certeza que \u00a0debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autor\u00eda \u00a0del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la \u00a0correspondencia con la verdad de la declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n del hecho all\u00ed \u00a0expresados. En particular, la valoraci\u00f3n de este \u00faltimo atributo de la prueba \u00a0demanda del juez la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de \u00a0lealtad procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En esta sentencia la \u00a0Corte se declar\u00f3 inhibida para decidir la demanda, sin embargo, emprendi\u00f3 \u00a0algunas consideraciones que fueron observadas en esta sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En igual sentido ver la \u00a0Sentencia \u00a0T- 189 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0N\u00famero de proceso T 124459. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Radicado \u00a011001-02-03-000-2021-01204-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Decreto 2591 \u00a0de 1991 (art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Decreto 2591 \u00a0de 1991 (art\u00edculos 5 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Decreto 2591 \u00a0de 1991 (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 86 inciso 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ley 906 de \u00a02004 (art\u00edculo 179A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cLa Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que no toda irregularidad procesal torna procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Esta acci\u00f3n solo es \u00a0procedente cuando se controviertan irregularidades procesales con efecto \u00a0decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser \u00a0de tal magnitud que afecten dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes, cuesti\u00f3n que debe entrar a corregir el juez \u00a0constitucional\u201d. (Sentencias T-289 de 2018 y T-323 de 2012, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0cuestionar providencias judiciales que resuelvan demandas de tutela, de \u00a0inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad[46], con lo que se evita que los procesos \u00a0en los que se debate la protecci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e9n \u00a0indefinidamente expuestos a un control jurisdiccional\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023 (fundamento jur\u00eddico 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y T-422 de 2022, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Como coautor \u00a0de los delitos de hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf\u201d, p, 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cCAPTURA DE PANTALLA 1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf\u201d, p, 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La aplicaci\u00f3n de Gmail \u00a0genera este mensaje al remitente de un correo electr\u00f3nico, con el objetivo de \u00a0informarle que este no se entreg\u00f3. En el cuerpo del correo se advierte la \u00a0raz\u00f3n, entre las que se enlistan que no se encontr\u00f3 la direcci\u00f3n de correo o \u00a0que habi\u00e9ndose encontrado, esta no puede recibir correos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-078 de 2022 y T-066 de 2005, entre otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-272-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el apoderado \u00a0del accionante present\u00f3 falta de cuidado y responsabilidad porque no atendi\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}