{"id":31202,"date":"2025-10-23T20:30:33","date_gmt":"2025-10-23T20:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:33","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:33","slug":"t-279-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-25\/","title":{"rendered":"T-279-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-279-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-279\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-279 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.844.842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Consuelo Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: incumplimiento de los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad para la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina \u00a0Ram\u00edrez P\u00e9rez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como \u00a0por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Consuelo Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima). La \u00a0accionante consider\u00f3 que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital y debido proceso. Esto, porque la autoridad judicial \u00a0accionada, quien fue el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que le hab\u00eda reconocido el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En su lugar, el tribunal neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque, a su juicio, la accionante no ten\u00eda derecho debido a \u00a0que el causante ten\u00eda una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0Al respecto, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s consider\u00f3 que la autoridad \u00a0judicial incurri\u00f3 en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del \u00a0precedente y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. Los jueces de tutela en \u00a0ambas instancias declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias \u00a0judiciales. Por un lado, no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez porque la accionante \u00a0no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable. Al respecto, la Sala \u00a0advirti\u00f3 que no hab\u00eda prueba de que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s hubiese actuado \u00a0de manera diligente o que su mora estuviese justificado por circunstancias o \u00a0condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en un tiempo m\u00e1s corto. Por el otro, no se acredit\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad porque la accionante no utiliz\u00f3 todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para proteger sus \u00a0derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala resalt\u00f3 que existe evidencia de que la actora hizo \u00a0uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra \u00a0que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y en particular, de \u00a0presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Martha Consuelo Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s y el se\u00f1or Gumercindo Cruz Aldana \u00a0iniciaron una uni\u00f3n marital de hecho (UMH) en 1973, la cual dur\u00f3 13 a\u00f1os hasta \u00a0la muerte del se\u00f1or Cruz Aldana el 11 de diciembre de 1986. De esa uni\u00f3n \u00a0nacieron dos hijos. Maritza, el 14 de junio de 1973 y Jos\u00e9 el 5 de octubre de \u00a01980. El se\u00f1or Cruz Aldana inici\u00f3 la UMH simult\u00e1neamente a la vigencia de una \u00a0sociedad conyugal con la se\u00f1ora Beatriz Lozano de Cruz. Como consecuencia del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Cruz Aldana, mediante la Resoluci\u00f3n 04779 del 23 de \u00a0diciembre de 1987 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoci\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Lozano de Cruz y a sus hijos nacidos durante la UMH, Maritza y Jos\u00e9, la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto, con base en 471 semanas cotizadas por el \u00a0causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedimiento administrativo. El 16 de diciembre de 2016, la \u00a0se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. El 9 de marzo de 2015, Colpensiones le notific\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 28093 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual le \u00a0neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. La entidad precis\u00f3 que el estudio deb\u00eda verificarse a la \u00a0luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el \u00a0Decreto 3041 de 1966. Con base en ello cit\u00f3 los art\u00edculos 5, 20, 21, 22, 23 y \u00a024 de dicho decreto y concluy\u00f3 que \u201c[\u2026] para la fecha de fallecimiento del \u00a0causante no se enc[ontraban] acreditadas las semanas requeridas por la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable al caso, siendo necesarias 150 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u201d. Precis\u00f3 que \u201centre el 11 de diciembre de 1980 y \u00a0el 11 de diciembre de 1986 no se registra[ron] semanas de cotizaci\u00f3n por parte del \u00a0causante y se acredita[ron] 108 semanas en toda su vida laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2017, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 28093 del \u00a024 de enero de 2017. Solicit\u00f3 que se revocara dicha decisi\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevinientes. Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n SUB 15985 del 22 de marzo de 2017, la subdirectora de \u00a0Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Sostuvo \u00a0que la se\u00f1ora Lozano de Cruz estaba recibiendo en ese momento el 100% de la \u00a0pensi\u00f3n[1] \u00a0y que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n estaba \u00a0en firme, por lo que ten\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos y no pod\u00eda revocarse porque \u00a0no se est\u00e1 ante ninguna causal establecida en la Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n DIR 3641 del 20 de abril de 2017, la directora de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas de Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que el ISS emiti\u00f3 el edicto emplazatorio por el \u00a0t\u00e9rmino de un mes con el fin de que los interesados se hicieran presentes a \u00a0reclamar el derecho. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993. Asimismo, precis\u00f3 que se public\u00f3 un aviso de prensa sin que dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal se hubiera presentado alg\u00fan beneficiario de mayor o igual \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso ordinario laboral. El 2 de julio de 2020, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00a0Cort\u00e9s present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Solicit\u00f3 \u00a0que se declarara que era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en \u00a0consecuencia, que se ordenara a la entidad a reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n \u00a0de manera vitalicia a partir del 6 de diciembre de 2018. El 18 de octubre de \u00a02022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia en la que resolvi\u00f3 conceder a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00a0Cort\u00e9s la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, a \u00a0partir de la fecha de fallecimiento del causante y en una cuant\u00eda equivalente \u00a0al 50% de lo que en su momento le correspondi\u00f3[2] \u00a0devengar a la c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Lozano de Cruz. Asimismo, declar\u00f3 probada parcialmente \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 \u00a0de julio de 2017. Contra esa decisi\u00f3n la apoderada de la demandante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Solicit\u00f3 que se revocara parcialmente la sentencia en el \u00a0sentido de que desde el 6 de diciembre de 2018 se le reconociera la prestaci\u00f3n en \u00a0una cuant\u00eda equivalente al 100% y que se condenara a la entidad a pagar los \u00a0intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones, por su parte, tambi\u00e9n formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Solicit\u00f3 \u00a0que se revocara la decisi\u00f3n porque quien acredit\u00f3 los requisitos para el reconocimiento \u00a0pensional ante Colpensiones fue la se\u00f1ora Lozano de Cruz. Sostuvo que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s deb\u00eda \u00a0demostrar la convivencia con el causante durante los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la muerte del se\u00f1or Cruz Aldana; no obstante, la accionante acudi\u00f3 \u00a0luego de 30 a\u00f1os de ese fallecimiento. Asimismo, sostuvo que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00a0Cort\u00e9s tendr\u00eda que haber demostrado la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0con el causante, sin embargo, esa documentaci\u00f3n no obra en el expediente. En \u00a0consecuencia, a su juicio, la accionante no demostr\u00f3 la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente. Por lo dem\u00e1s, la entidad cit\u00f3 la sentencia SL 4200 del 2016 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que establece que se deben tener en cuenta de manera \u00a0taxativa las disposiciones establecidas del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. Aclar\u00f3 que la norma bajo la cual se debe \u00a0resolver la controversia corresponde a aquella que estaba vigente al momento \u00a0del deceso del causante, es decir, la Ley 90 de 1946. Advirti\u00f3 que, si bien con \u00a0posterioridad se emiti\u00f3 el Decreto 3041 de 1966, que regul\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en el art\u00edculo 20 y que ser\u00eda la vigente para el momento del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Cruz Aldana, lo cierto es que dicha norma no regul\u00f3 \u00a0nada sobre las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes pues solo se refiri\u00f3 a los \u00a0c\u00f3nyuges. En consecuencia, concluy\u00f3 que de aplicarse esa disposici\u00f3n era claro \u00a0que la demandante no tendr\u00eda derecho en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el tribunal cit\u00f3 la sentencia C-482 de 1998 de la Corte \u00a0Constitucional e indic\u00f3 que \u201csi bien la norma ya hab\u00eda sido derogada [Ley 90 de \u00a01946], ella [segu\u00eda] regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes \u00a0en favor de compa\u00f1eros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos [hubieren] \u00a0acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. A su juicio, \u00a0eso es lo que ocurre en este caso, pues el fallecimiento del causante se produjo \u00a0el 11 de diciembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad judicial sostuvo que el juez de primera instancia incurri\u00f3 \u00a0en una indebida interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-482 de 1998. Esto, porque \u00a0concluy\u00f3 que la demandante como compa\u00f1era permanente del causante le asist\u00eda el \u00a0mismo derecho de la c\u00f3nyuge a percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo \u00a0anterior, porque \u201c[aplic\u00f3] una convivencia simult\u00e1nea que lo llev\u00f3 a otorgar el \u00a0derecho a la accionante en un 50% se\u00f1alando que ello obedec[\u00eda] a que es \u00a0compartida con la fallecida c\u00f3nyuge hasta el d\u00eda de su deceso, pero lo cierto \u00a0es que tal convivencia simult\u00e1nea como origen del derecho y el porcentaje \u00a0asignado no est\u00e1 contenida en ninguna norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de dicha sentencia sostuvo que la Corte Constitucional solo \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieren \u00a0permanecido solteros durante el concubinato\u201d. Por lo tanto, dej\u00f3 inc\u00f3lumes los \u00a0dem\u00e1s requisitos all\u00ed fijados para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0cosas, indic\u00f3 que el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 \u201cpermite afirmar que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia de la compa\u00f1era permanente es subsidiario \u00a0al de la c\u00f3nyuge, esto es, que solo ante la inexistencia de esta \u00faltima puede \u00a0surgir el derecho para la primera\u201d. Para soportar dicha afirmaci\u00f3n cit\u00f3 jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El tribunal agreg\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en otra \u00a0imprecisi\u00f3n \u201cal darle efectos retroactivos a la inexequibilidad entendida por \u00a0\u00e9l, [porque] la adopt\u00f3 respecto de toda la norma y no respecto del aparte \u00a0realmente declarado inexequible y con base en ello otorg\u00f3 el derecho que ahora \u00a0se ha de revocar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que en el caso concreto, si bien se da la primera \u00a0situaci\u00f3n, dado que el derecho se reclam\u00f3 con posterioridad al 7 de julio de \u00a01991 -16 de diciembre de 2016- y se neg\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n GNR28093 de 24 \u00a0de enero de 2017, lo cierto es que no se cumple el segundo requisito, es decir, \u00a0que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes hubiere sido negado en aplicaci\u00f3n \u00a0del tercer requisito establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. Esto, \u00a0porque \u201cla negativa de Colpensiones a otorgar el derecho pensional en su \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente en manera alguna obedeci\u00f3 a haberse comprobado \u00a0que la demandante no hubiera sido soltera durante el tiempo en que afirma \u00a0convivi\u00f3 con el causante, de manera tal que esta situaci\u00f3n no se acomoda a la \u00a0referida en la sentencia de inexequibilidad, sino a no haber dejado el causante \u00a0reunidas el m\u00ednimo de semanas para dejar causado el derecho, argumento que \u00a0aunque a todas luces es equivocado, pues ya la pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00eda \u00a0sido reconocida y pagada a la fallecida c\u00f3nyuge del causante, no merece estudio \u00a0en esta decisi\u00f3n dado que tal error qued\u00f3 dilucidado en la sentencia de primer \u00a0grado, pero adem\u00e1s fue corregido a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n SUB15985 de marzo 22 \u00a0de 2017 mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado contra \u00a0el anterior acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de junio de 2024, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable porque la \u00a0autoridad judicial \u201cneg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0\u00fanicamente por que exist\u00eda una c\u00f3nyuge pese a haber acreditado la convivencia \u00a0exigida por ley\u201d[4]. \u00a0Al respecto, consider\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3, sin ning\u00fan fundamento, los \u00a0art\u00edculos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0sentencias C-482 de 1998, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008, T-098 \u00a0de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de \u00a02019 y SU-454 de 2020 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de segunda instancia que emiti\u00f3 el tribunal el 1 de diciembre \u00a0de 2022 y, en consecuencia, se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su juicio, el tribunal al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta \u00a0la perspectiva de g\u00e9nero. Esto, porque aplic\u00f3 el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de \u00a01946 de manera literal sin considerar lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en la jurisprudencia. Sostuvo que el tribunal debi\u00f3 considerar que su \u00a0derecho como compa\u00f1era permanente era igual al de la c\u00f3nyuge, pues la Corte \u00a0Constitucional ha reconocido que las compa\u00f1eras permanentes tienen las mismas garant\u00edas \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, consider\u00f3 que por \u00a0su calidad de compa\u00f1era permanente sufri\u00f3 discriminaci\u00f3n y recibi\u00f3 un trato \u00a0desigual por ser la mal llamada \u201cconcubina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que tiene 65 an\u0303os de edad, no tiene una pensi\u00f3n y ning\u00fan \u00a0ingreso. Al respecto, sostuvo que vive de lo que sus hijos y hermanos le brindan. \u00a0Precis\u00f3 que se encuentra afiliada a salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y en \u00a0el SISBEN est\u00e1 clasificada con B7 (pobreza moderada). Indic\u00f3 que por su \u00a0condici\u00f3n de salud (tiene insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad e hipertensi\u00f3n) \u00a0no ha podido trabajar para garantizar un ingreso m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, \u00a0se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia \u00a0constitucional. El asunto tiene relevancia constitucional porque (i) versa \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido proceso; (ii) lo que se \u00a0discute es una pensi\u00f3n de sobrevivientes que se encuentra incluida en el \u00a0concepto de seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable y (iii) \u00a0la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente \u00a0legal y\/o econ\u00f3mico, pues lo que se debate es \u201csi la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma legal que reg\u00eda la situaci\u00f3n, para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, era conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0y si [era] indispensable que se acudiera a la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad. \u00a0Sostuvo que \u201cde acuerdo con lo que [le] informaron despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del \u00a0fallo [que emiti\u00f3 el tribunal] no hab\u00eda nada m\u00e1s que hacer\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez. \u00a0El asunto cumple el requisito de inmediatez. Si bien \u201cel fallo judicial contra \u00a0el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela fue proferido el 01 de diciembre de \u00a02022, y han pasado un a\u00f1o y seis meses desde su expedici\u00f3n, las afectaciones \u00a0del fallo judicial se extienden a lo largo del tiempo, pues lo que se discuti\u00f3 \u00a0fue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que es una prestaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico\u201d[7]. \u00a0Como fundamento de su afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la SU-637 de 2016 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Irregularidad \u00a0procesal. El tribunal incurri\u00f3 en una irregularidad procesal al no tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que ocasion\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados y que \u00a0dicha vulneraci\u00f3n se hubiere alegado durante el proceso siempre que hubiera \u00a0sido posible. Hay un recuento claro de los hechos procesales relevantes \u00a0dentro del litigio. A saber: (i) las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen \u00a0al proceso ordinario laboral, (ii) los tr\u00e1mites procesales desarrollados en \u00a0primera instancia y (iii) el tr\u00e1mite que deriv\u00f3 en la sentencia que emiti\u00f3 el \u00a0tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige a \u00a0cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la sentencia \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 en desarrollo de un proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de la procedencia de tutelas \u00a0contra providencias judiciales sostuvo que el tribunal incurri\u00f3 en los defectos \u00a0material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n. Al respecto, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0material o sustantivo. La accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0v\u00eda de hecho porque se apart\u00f3 del \u201cmarco normativo aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0particular\u201d y no aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo \u00a055 de la Ley 90 de 1946. El tribunal al momento de motivar el fallo desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional porque \u201cno consider\u00f3 la tensi\u00f3n entre [sus] derechos \u00a0fundamentales y la aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, norma \u00a0que es injustificadamente regresiva y claramente contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el tribunal viol\u00f3 de \u00a0manera directa los art\u00edculos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0El accionado, al hacer el an\u00e1lisis del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, debi\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Carta, los cuales \u201ccontemplan \u00a0los derechos fundamentales de no discriminaci\u00f3n, igualdad, debido proceso, \u00a0protecci\u00f3n a la familia, irrenunciabilidad y acceso a la seguridad social, lo \u00a0cual implicaba que deb\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 y reconocer la prestaci\u00f3n en condiciones de \u00a0igualdad frente a la c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la accionante puso de presente que su caso deb\u00eda fallarse a partir de una \u00a0perspectiva de g\u00e9nero, lo cual implicaba tener en cuenta su condici\u00f3n de mujer, \u00a0as\u00ed como el hecho de que las disposiciones legales aplicadas para negar la \u00a0prestaci\u00f3n est\u00e1n, a su juicio, basadas en estereotipos de g\u00e9nero. Esto debido a \u00a0que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que esa perspectiva no solo debe \u00a0aplicarse respecto de relaciones entre hombres y mujeres, sino tambi\u00e9n entre \u00a0estas y particularmente respecto de la prohibici\u00f3n de distinci\u00f3n entre la \u00a0c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, requiri\u00f3 a la accionada para \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vincul\u00f3 al Juez Primero \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y a todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral para que, igualmente, se pronunciaran sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tribunal indic\u00f3 que el 31 de enero de 2023 devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. Este \u00faltimo comparti\u00f3 el enlace \u00a0digital del expediente e indic\u00f3 que acatar\u00e1 la decisi\u00f3n que se adoptara en sede \u00a0de tutela. Por su parte, Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0de la tutela por las siguientes razones: (i) el asunto no cumple con las \u00a0causales de procedibilidad que permita revocar la decisi\u00f3n judicial[9]; \u00a0(ii) la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n del \u00a0derecho reclamado por la actora, porque no puede constituirse en una tercera \u00a0instancia para analizar el litigio objeto de debate[10]; \u00a0(iii) el tr\u00e1mite alegado ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro juez, el cual \u00a0no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo tanto \u00a0existe cosa juzgada sobre el asunto debatido[11] \u00a0y iv) decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las \u00a0mismas, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y excede las competencias del juez \u00a0constitucional, en la medida que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable[12]. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que no tiene responsabilidad alguna en la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la actora porque actualmente no tiene ninguna \u00a0petici\u00f3n o alg\u00fan tr\u00e1mite pendiente por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Fallos de tutela de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. El 19 de junio de 2024, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por un lado, consider\u00f3 que la solicitud de amparo no \u00a0satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad porque \u201cla accionante [\u2026] no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que \u00a0censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d[13]. \u00a0Por el otro, sostuvo que tampoco satisfac\u00eda el requisito de inmediatez porque \u00a0\u201cel lapso que transcurri\u00f3 entre la fecha que se profiri\u00f3 la sentencia de 1.\u00b0 de \u00a0diciembre de 2022, que se notific\u00f3 el mismo d\u00eda, y la data en la que se \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional -29 de mayo de 2024-, supera \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia constitucional \u00a0considera razonable\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 15 de noviembre de 2024, la accionante present\u00f3 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n. Argument\u00f3 que, frente al an\u00e1lisis del requisito de \u00a0inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0cuando se trata de reclamaciones tendientes al reconocimiento \u201cde prestaciones \u00a0pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la \u00a0vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este \u00a0tipo de prestaciones\u201d[15]. \u00a0Asimismo, sostuvo que la Corte ha se\u00f1alado que este requisito debe ser \u00a0analizado con base en las circunstancias especiales de cada caso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el estudio del requisito de subsidiariedad, reconoci\u00f3 \u00a0que no present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, sin embargo, indic\u00f3 que no fue de mala \u00a0fe sino por una mala asesor\u00eda. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cestudi\u00f3 hasta quinto \u00a0de primaria y aunque no [es] una persona analfabeta todos los tr\u00e1mites legales \u00a0estaban a cargo de [su] apoderada y ella al momento en que el [tribunal] profiri\u00f3 \u00a0el fallo [\u2026] lo \u00fanico que [le] informo fue que hab\u00eda[n] perdido [y] no [l]e \u00a0dijo nada m\u00e1s, ni siquiera [l]e informo porque perdi[eron] y nunca m\u00e1s volvi[\u00f3] \u00a0a tener contacto con la apoderada a quien nunca conoc\u00ed[\u00f3] personalmente\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que el tribunal aplic\u00f3 de manera literal el art\u00edculo \u00a055 de la Ley 90 de 1946, lo cual \u201crepresent\u00f3 una diferencia discriminatoria \u00a0entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes\u201d. Lo anterior, porque \u201cdicha \u00a0normatividad solo permit\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0favor de la concubina en caso de no existir c\u00f3nyuge, violando principios de \u00a0igualdad que se fundamentaban en las costumbres y creencias de la \u00e9poca, \u00a0costumbres y creencias que cambiaron con el tiempo reconociendo los mismos \u00a0derechos a hombres y mujeres, como a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes\u201d. Por lo \u00a0tanto, indic\u00f3 que \u201cno hay raz\u00f3n para que los estereotipos de g\u00e9nero que \u00a0operaban al momento en que se expidi\u00f3 la [L]ey 90 de 1946, sean perpetuados en \u00a0el tiempo por el operador judicial\u201d. De igual manera, insisti\u00f3 en que su caso \u00a0deb\u00eda ser fallado a partir de una perspectiva de g\u00e9nero, que en su criterio \u00a0evidenciaba las falencias en el juzgamiento por parte del tribunal que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2024, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. Sostuvo que, aunque resultaba factible flexibilizar el \u00a0requisito de inmediatez debido a que el objeto de debate es el pago de una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica[18], \u00a0en todo caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque la \u00a0demandante no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que \u201c[s]i bien la accionante [aleg\u00f3] que desconoc\u00eda del recurso antes \u00a0mencionado porque en su criterio, es analfabeta y solamente estudi\u00f3 hasta \u00a0quinto de primaria, aunado a que la abogada que ejerc\u00eda su representaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso laboral no se contact\u00f3 con ella despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, lo \u00a0cierto es que tales argumentos no son de recibo para esta Corte, pues no se \u00a0denot\u00f3 que [la demandante] haya demostrado un inter\u00e9s para establecer \u00a0comunicaci\u00f3n con la profesional del derecho que llev\u00f3 su caso a fin de indagar \u00a0m\u00e1s al respecto\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, consider\u00f3 que aplicada una perspectiva de g\u00e9nero no exist\u00eda \u00a0evidencia que, por su condici\u00f3n de mujer, la accionante hubiese sido \u00a0discriminada por las autoridades judiciales. Sobre este particular, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que \u201cen este caso, no demostr\u00f3 la actora de qu\u00e9 manera, \u00a0por su g\u00e9nero, se haya obstruido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o la \u00a0existencia de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el proceso laboral adelantado, \u00a0pues no se denota (\u2026) que la decisi\u00f3n censurada por ella haya comportado \u00a0aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones \u00a0judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. El 28 de febrero de 2025, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el \u00a0expediente T-10.844.842 para su revisi\u00f3n. El expediente fue repartido a la \u00a0magistrada sustanciadora el 17 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas. Mediante auto del 8 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de indagar sobre (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante (ii) el \u00a0agotamiento de los recursos en el proceso ordinario laboral, (iii) la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y (iv) las pruebas que las \u00a0autoridades judiciales tuvieron en cuenta para determinar la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas al \u00a0auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha \u00a0 \u00a0Consuelo Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0accionante indic\u00f3 que no tiene ingresos \u00a0 \u00a0propios con los cuales cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, pues por su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de salud y su edad &#8211; 67 a\u00f1os- no le es posible conseguir trabajo. Manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0sufre de los ri\u00f1ones, del coraz\u00f3n y de obesidad. Sus ingresos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0actualmente dependen de un hermano que vive en Espa\u00f1a, \u00e9l es quien \u201c[le gira] \u00a0 \u00a0mensualmente a veces un poco m\u00e1s de un mill\u00f3n, otras veces 400 mil pesos, a \u00a0 \u00a0veces 1,500,000\u201d. Precis\u00f3 que parte de lo que recibe debe usarlo para pagar \u00a0 \u00a0unos cr\u00e9ditos que \u00e9l tiene en Colombia y que el giro que \u00e9l realiza no es \u00a0 \u00a0todos los meses. Sostuvo que cuando su hermano no puede hacer el giro, busca \u00a0 \u00a0ayuda de sus hijos o de otros familiares. No obstante, indic\u00f3 que ellos no \u00a0 \u00a0siempre la pueden ayudar porque su hijo tiene una hija sordomuda y su hija \u00a0 \u00a0fue diagnosticada con c\u00e1ncer. Agreg\u00f3 que dentro de su red de apoyo tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0est\u00e1 su compa\u00f1ero permanente con quien convive hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Al \u00a0 \u00a0respecto, inform\u00f3 que \u201c\u00e9l actualmente tiene 63 a\u00f1os era obrero de profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0pero por su edad y su estado de salud, hace poco m\u00e1s de un a\u00f1o que no le dan \u00a0 \u00a0trabajo [y] tambi\u00e9n pide ayuda econ\u00f3mica a sus familiares\u201d. Manifest\u00f3 que tiene \u00a0 \u00a0vivienda propia, ubicada en el barrio Pajonales de L\u00e9rida (Tolima), que es en \u00a0 \u00a0donde ha vivido desde hace m\u00e1s de 38 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n porque no sab\u00eda que exist\u00eda esa \u00a0 \u00a0posibilidad. Precis\u00f3 que la apoderada les hab\u00eda dicho que no hab\u00eda nada m\u00e1s \u00a0 \u00a0que hacer. Inform\u00f3 que present\u00f3 la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque \u00a0 \u00a0una vez la apoderada les inform\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e1s opciones \u201c[ellos] como \u00a0 \u00a0familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio \u00a0 \u00a0no hab\u00eda nada que hacer y como ninguno [\u2026] es abogado, pues simplemente conf\u00eda[ron] \u00a0 \u00a0en lo que [les] hab\u00edan dicho\u201d. Agreg\u00f3 que en enero del 2024, su nieta se \u00a0 \u00a0enter\u00f3 de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro \u00a0 \u00a0abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 \u00a0vez efectuado el traslado de las pruebas, la accionante inform\u00f3 que al \u00a0 \u00a0revisar el expediente de primera instancia no evidenci\u00f3 los videos y los \u00a0 \u00a0audios de los testimonios que se presentaron, los alegatos de conclusi\u00f3n y el \u00a0 \u00a0interrogatorio de parte que le realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0 \u00a0que a lo largo del proceso se ha indicado que ella \u201creclam[\u00f3] el derecho \u00a0 \u00a0hasta el a\u00f1o 2016, pero lo anterior no es totalmente cierto\u201d. Al respecto, precis\u00f3 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 la solicitud ante el ISS en calidad de compa\u00f1era permanente, sin \u00a0 \u00a0embargo, la entidad no le dio respuesta. Por lo tanto, fue hasta el 2016 que \u00a0 \u00a0volvi\u00f3 a radicar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0autoridad judicial alleg\u00f3 un enlace de acceso al expediente digital. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0el edicto electr\u00f3nico que se public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial por \u00a0 \u00a0medio del cual se notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculado: Juzgado \u00a0 \u00a0Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0autoridad judicial solo aport\u00f3 el enlace del proceso, sin hacer ninguna otra \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 \u00a0del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido proceso de \u00a0la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s por parte del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Esto, porque la \u00a0autoridad judicial revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que le hab\u00eda reconocido \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en su lugar, neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n porque, a su juicio, la accionante no ten\u00eda \u00a0derecho debido a que el causante ten\u00eda una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00bfLa autoridad judicial accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y el debido proceso de la accionante e incurri\u00f3 en los defectos material o \u00a0sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n alegados por la accionante, al revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Martha Consuelo Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. \u00a0Esta sentencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, y de manera \u00a0previa a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (secci\u00f3n II. 3 infra). \u00a0En segundo lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, resolver\u00e1 el \u00a0problema jur\u00eddico y examinar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital y debido proceso de la se\u00f1ora Martha Consuelo Gonz\u00e1lez \u00a0Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, \u00a0informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente \u00a0y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional defini\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. Por un lado, estableci\u00f3 los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, \u00a0por el otro, las causales espec\u00edficas[20]. \u00a0Al respecto, la Corte precis\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente \u00a0es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Por lo tanto, \u00a0es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que hacen \u00a0parte de las causales espec\u00edficas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Requisitos \u00a0generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0de tutelas contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige que la tutela sea presentada por quien tenga \u00a0 \u00a0un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 \u00a0que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces \u00a0 \u00a0[\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a01991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio, \u00a0 \u00a0mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante \u00a0 \u00a0agente oficioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en \u00a0 \u00a0contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o privado\u2014 que cuenta con la aptitud o \u00a0 \u00a0\u201ccapacidad legal\u201d[23] \u00a0 \u00a0para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos \u00a0 \u00a0vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u00a0 \u00a0\u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o \u00a0 \u00a0amenace violar derechos fundamentales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de \u00a0 \u00a0inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino \u00a0 \u00a0razonable\u201d[24] \u00a0 \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta \u00a0 \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[25]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio (i) debe involucrar garant\u00edas \u00a0 \u00a0superiores y que no sea de competencia exclusiva del juez ordinario[26], (ii) debe \u00a0 \u00a0versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico[27], (iii) \u00a0 \u00a0debe involucrar \u201calg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, \u00a0 \u00a0alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d[28] \u00a0 \u00a0y (iv) no debe buscar \u201creabrir debates\u201d concluidos en el proceso ordinario[29]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios \u00a0 \u00a0ordinarios de defensa judicial[30]. \u00a0 \u00a0En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u00a0 \u00a0en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el \u00a0 \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para \u00a0 \u00a0proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa \u00a0 \u00a0existentes no son id\u00f3neos y eficaces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el defecto endilgado a la sentencia \u00a0 \u00a0se relacione con una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma \u00a0 \u00a0tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada[31]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n como de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, adem\u00e1s, establece el deber de que la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n se \u201chubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto \u00a0 \u00a0hubiere sido posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 \u00a0Corte, estas cargas argumentativas m\u00ednimas tienen como prop\u00f3sito que (i) el actor \u201cexponga con suficiencia y claridad los fundamentos de \u00a0 \u00a0la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[32], y (ii) el \u00a0 \u00a0juez de tutela no \u201crealice un control irrazonable o desbordado de las \u00a0 \u00a0providencias judiciales objeto de censura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n no se dirija contra un fallo de \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido la \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0Esto, porque de conformidad con el procedimiento establecido para adelantar \u00a0 \u00a0este tipo de procesos \u2013art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Decreto \u00a0 \u00a0Estatutario 2591 de 1991\u2212 los errores en que incurren los jueces de \u00a0 \u00a0instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y \u00a0 \u00a0corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n \u00a0de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de \u00a0procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. En el presente asunto, la se\u00f1ora Martha \u00a0Consuelo Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, igualdad, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido proceso. En particular, consider\u00f3 que \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 al emitir la \u00a0sentencia de segunda instancia, por medio de la cual le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incurri\u00f3 en los defectos material o \u00a0sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por tanto, la \u00a0Sala entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0del asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 es la autoridad judicial que emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por \u00a0consiguiente, esta Sala constata que la autoridad judicial est\u00e1 legitimada en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la \u00a0Corte constata que transcurrieron un a\u00f1o y seis meses desde el fallo de segunda \u00a0instancia del proceso ordinario laboral (1 de diciembre de 2022) y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (4 de junio de 2024). Esto, a juicio de la \u00a0Sala no constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que no est\u00e1 \u00a0acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Sala considera oportuno \u00a0referirse a las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido las condiciones de flexibilizaci\u00f3n del \u00a0requisito de inmediatez en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos al asunto de la \u00a0referencia, reglas que fueron referidas por la accionante para fundamentar el \u00a0cumplimiento de dicho requisito. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 dos casos. \u00a0En el primero, a la accionante y a sus hijas se les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez como consecuencia del fallecimiento del c\u00f3nyuge de la accionante. \u00a0No obstante, el Departamento de Antioquia suspendi\u00f3 el pago del 50% de la \u00a0mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus hijas, porque la accionante hab\u00eda \u00a0iniciado una nueva vida marital. En el segundo, a la demandante y a su hijo se \u00a0les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, el entonces \u00a0ISS, la excluy\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados porque hab\u00eda contra\u00eddo nuevas \u00a0nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambos casos la Corte encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez. En el \u00a0primero, a pesar de que reconoci\u00f3 que entre la fecha en la que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la sentencia \u00a0cuestionada y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron \u00a0aproximadamente 2 a\u00f1os y 3 meses, tambi\u00e9n sostuvo que \u201cla jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que resulta insuficiente el an\u00e1lisis exclusivo \u00a0del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectaci\u00f3n y la actualidad \u00a0del perjuicio ante el impago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Precis\u00f3 que \u201cen aquellos casos en que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustent\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en una norma \u00a0inconstitucional, [\u2026] el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el \u00a0presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una vulneraci\u00f3n que \u00a0permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n y su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable\u201d. En el \u00a0segundo caso, la Corte estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0pensional de la accionante, cuyo car\u00e1cter es imprescriptible e irrenunciable, \u00a0habilitaba su reclamo porque era continua y actual, a pesar del paso del \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante, la Sala considera que la regla que se utiliz\u00f3 \u00a0en esos dos casos para estudiar el requisito de inmediatez no resulta aplicable \u00a0al caso concreto. Esto, porque el tribunal en dichas decisiones analiz\u00f3 un caso \u00a0diferente al asunto de la referencia, relativo a la negativa por parte de las \u00a0accionadas de reconocer la continuidad de la pensi\u00f3n por haber iniciado nueva \u00a0vida marital o haber contra\u00eddo nuevas nupcias. Esto habida cuenta de que dicha condici\u00f3n \u00a0fue declarada inexequible en la Sentencia C-309 de 1996, por lo que, en efecto, \u00a0en esos casos se aplicaron normas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha precisado \u00a0que hay eventos en los que se debe valorar el car\u00e1cter continuado de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sostiene que en esos casos \u201cse debe[n][tener] \u00a0en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que \u00a0rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo \u00a0razonable. Para ello, [el juez constitucional] debe valorar las pruebas \u00a0aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de \u00a0determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para estos efectos, es necesario \u00a0tomar en consideraci\u00f3n[35]: \u00a0(i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce \u00a0la vulneraci\u00f3n, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, (iv) la actuaci\u00f3n contra \u00a0la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela. Esto, sobre dos \u00a0premisas generales de an\u00e1lisis: de un lado, el car\u00e1cter continuado de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no es per se raz\u00f3n suficiente \u00a0para entender acreditado el requisito de inmediatez[36], \u00a0pues, se insiste, es necesario valorar las circunstancias del caso, y, del \u00a0otro, dicha naturaleza o car\u00e1cter continuado no se puede asociar con la \u00a0insatisfacci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, para la Sala es \u00a0claro que el solo hecho de que se trate de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica no enerva \u00a0la exigibilidad del requisito de inmediatez, puesto que una conclusi\u00f3n de esa \u00a0naturaleza terminar\u00eda por vaciar de contenido dicho requisito constitucional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, correlativamente, afectar de forma desproporcionada el \u00a0valor de la cosa juzgada, el principio de seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda los \u00a0jueces ordinarios. As\u00ed, en tales casos debe adelantarse un an\u00e1lisis material de \u00a0los requisitos antes descritos como condici\u00f3n para la flexibilizaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala \u00a0evidencia que el causante falleci\u00f3 en 1973 y la accionante solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cde manera inmediata\u201d[37] \u00a0para ella y para \u201c[sus] hijos, quienes en ese momento ten\u00edan 6 y 13 a\u00f1os\u201d[38]. \u00a0Al respecto la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s indic\u00f3 que \u201cel seguro social no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la solicitud\u201d y que no insisti\u00f3 en reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes \u201cpues por tener la calidad de compa\u00f1era permanente [le] dijeron \u00a0que la \u00fanica que ten\u00eda derecho era la c\u00f3nyuge\u201d[39]. \u00a0Posteriormente, en el 2016, la accionante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n. Ahora bien, a partir de la Ley 100 de 1993 se establece la \u00a0figura jur\u00eddica de la convivencia simultanea y, en consecuencia, se reconoce el \u00a0derecho concurrente tanto de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como a la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente. Con base en ello, es claro que a pesar del cambio \u00a0normativo, la accionante no adelant\u00f3 ning\u00fan otro tr\u00e1mite o solicitud con el fin \u00a0de obtener alg\u00fan pronunciamiento y fue aproximadamente 23 a\u00f1os despu\u00e9s que \u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones, nuevamente, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Ahora \u00a0bien, aunque la actora present\u00f3 una demanda ordinaria laboral, esto no fue sino \u00a0hasta el 2020, aproximadamente 3 a\u00f1os despu\u00e9s del tr\u00e1mite administrativo ante \u00a0Colpensiones. Adem\u00e1s, aunque sus pretensiones no resultaron favorables, \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hasta junio de 2024, es decir, 1 a\u00f1o y 6 meses \u00a0despu\u00e9s de la decisi\u00f3n que reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a esto, la accionante en \u00a0respuesta al auto de pruebas, inform\u00f3 que formul\u00f3 la tutela hasta el 4 de junio \u00a0de 2024, porque una vez la apoderada les inform\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e1s opciones \u201c[ellos] \u00a0como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio \u00a0no hab\u00eda nada que hacer y como ninguno [\u2026] es abogado, pues simplemente \u00a0conf\u00eda[ron] en lo que [les] hab\u00edan dicho\u201d. Agreg\u00f3 que, en enero del 2024, su \u00a0nieta se enter\u00f3 de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de \u00a0otro abogado. De lo anterior, se colige que, aunque el derecho a solicitar la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes es imprescriptible, no hay prueba de que la \u00a0accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese \u00a0justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le \u00a0hubiesen impedido impetrar la acci\u00f3n de tutela en un tiempo m\u00e1s corto y, por \u00a0ende, compatible con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. A juicio de la \u00a0Sala, la simple menci\u00f3n de que le fue informada la inexistencia de otras \u00a0opciones judiciales o el posible desconocimiento de los recursos que ten\u00eda a su \u00a0alcance, no pueden ser motivos suficientes para acreditar el requisito de \u00a0inmediatez. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s \u00a0concurri\u00f3 al proceso laboral ordinario y formul\u00f3 recursos al interior de ese \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0de relevancia constitucional. Esto, a partir de \u00a0los tres supuestos que se deben analizar para el cumplimiento de este requisito[40]. Primero, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se circunscribe a verificar la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial accionada quien le neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Aunque el objeto de la misma tiene un contenido \u00a0econ\u00f3mico tambi\u00e9n gira en torno al contenido, alcance y goce \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital y debido proceso, que presuntamente fueron \u00a0vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral. Segunda, la solicitud no \u00a0busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente \u00a0presuntas inconsistencias en el pronunciamiento del juez de segunda instancia \u00a0que vulnerar\u00edan los derechos fundamentales de la accionante. Es decir, \u00a0la tutela no se est\u00e1 utilizando como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad. La se\u00f1ora Martha \u00a0Consuelo Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s no agot\u00f3 todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance. Aunque hizo uso \u00a0de los recursos ordinarios que pod\u00eda presentar dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que le permit\u00eda alegar \u00a0lo que est\u00e1 solicitando por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante tener en cuenta que en la SU-574 \u00a0de 2019, la Corte resolvi\u00f3 un asunto similar en lo que respecta a la evaluaci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad. En esa oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una mujer, en calidad de compa\u00f1era permanente, en \u00a0contra de varias autoridades judiciales. A su juicio, las accionadas vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida en \u00a0conficiones dignas, la salud, la igualdad y el m\u00ednimo vital porque desestimaron \u00a0su pretensi\u00f3n de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del \u00a0fallecimiento de quien fuera su compa\u00f1ero permanente. En el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral se le reconoci\u00f3 el 100% de dicha prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del causante. Al verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la \u00a0Corte al estudiar el requisito de subsidiariedad verific\u00f3 que la accionante \u00a0hab\u00eda presentado un proceso ordinario laboral en el que los jueces de instancia \u00a0negaron sus pretensiones, por lo que la actora ante dicha negativa present\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo tanto, para la Sala era claro que la \u00a0accionante hab\u00eda agotado todos los medios de defensa posibles para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte en la SU-454 de \u00a02020 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n en un caso sobre \u00a0reconocimiento de prestaciones del sistema seguridad social en pensiones. La \u00a0accionante consideraba que la autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0al debido proceso porque no cas\u00f3 la sentencia que emiti\u00f3 el tribunal. En dicha \u00a0sentencia la autoridad judicial no le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0reclam\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente del causante y, en su lugar, le \u00a0otorg\u00f3 el derecho a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En esa oportunidad al \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante \u00a0hab\u00eda agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso objeto de examen en esta \u00a0oportunidad, la Sala advierte que, aunque la accionante present\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, el se\u00f1or \u00a0Cruz Aldana, lo cierto es que no hizo uso de todos los recursos que ten\u00eda para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n judicial que reprocha por v\u00eda de tutela, pues no formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto, la Sala resalta que la accionante en respuesta \u00a0al auto de pruebas indic\u00f3 que no present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n porque no \u00a0sab\u00eda que exist\u00eda esa posibilidad. Al respecto, precis\u00f3 que la apoderada le \u00a0hab\u00eda dicho que no hab\u00eda nada m\u00e1s que hacer. A pesar de ello y con el fin de obtener \u00a0las pruebas suficientes, la Sala, en sede de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 al tribunal (i) \u00a0la constancia de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia que emiti\u00f3 \u00a0el 1 de diciembre de 2022 y (ii) la constancia de ejecutoria de la referida \u00a0sentencia. Al respecto, la autoridad judicial alleg\u00f3 el edicto electr\u00f3nico con \u00a0fecha del 12 de diciembre de 2022 que se public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, por medio del cual se notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0Asimismo, en el expediente obra una constancia en la que se establece que el \u00a0\u201cel 16 de enero de 2023 al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil concluy\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de quince (15) d\u00edas para interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corte ha contemplado como regla de estudio del requisito de \u00a0subsidiariedad que se hubiese agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0Sala no encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad. A su vez, debe \u00a0resaltarse que a partir del decreto de pruebas no se evidenciaron \u00a0circunstancias objetivas y verificables que hubiesen obrado como condici\u00f3n \u00a0irresistible para que la accionante omitiera formular el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. Como se explic\u00f3 respecto del incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, existe evidencia de que la actora hizo uso de los recursos \u00a0ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra que estaba en \u00a0capacidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n. Asimismo, la simple afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual su apoderada judicial neg\u00f3 la existencia de otras opciones no constituye \u00a0una raz\u00f3n suficiente para enervar los efectos de la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0la cual, se insiste, no es un requisito apenas formal, sino que busca proteger \u00a0aspectos centrales para el orden constitucional, en particular la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. Estos principios se ver\u00edan gravemente \u00a0afectados si, pretermiti\u00e9ndose la utilizaci\u00f3n de los recursos judiciales \u00a0existentes, pudiese nuevamente analizarse asuntos que hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Adem\u00e1s, es importante resaltar que la omisi\u00f3n de la accionante \u00a0frente a la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no solamente est\u00e1 \u00a0ligada a una falla por parte de su apoderada judicial, sino tambi\u00e9n a una \u00a0posible ausencia de supervisi\u00f3n respecto del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la metodolog\u00eda planteada y como quiera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0tutelas contra providencias judiciales, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no \u00a0adelantar\u00e1 un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Martha Consuelo Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-279\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi \u00a0voto respecto de la decisi\u00f3n de improcedencia adoptada en la Sentencia T-279 de \u00a02025, por las razones que paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprescriptibilidad de los derechos \u00a0pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proyecto se menciona que \u201caunque el derecho a \u00a0solicitar la pensi\u00f3n es imprescriptible, no hay prueba de que la accionante \u00a0hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias \u00a0o condiciones objetivas e irresistibles\u201d. Sin embargo, el est\u00e1ndar de \u00a0diligencia es un requisito que no se encuentra en la jurisprudencia cuando se \u00a0estudian casos en los que se reclama una prestaci\u00f3n social. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n, SU-428 de 2016, que tambi\u00e9n involucr\u00f3 el reclamo de \u00a0una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se evalu\u00f3 la diligencia, sino que se pas\u00f3 \u00a0al estudio de fondo, aunque transcurrieron 5 a\u00f1os y 7 meses entre la sentencia \u00a0atacada y la presentaci\u00f3n del amparo. El estudio de fondo se justific\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n la medida que \u00e9sta \u00faltima \u00a0[la accionante] contin\u00faa sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0reclama y a la que podr\u00eda tener derecho, por lo que surge la necesidad de \u00a0dilucidar el fondo del asunto, en vista del car\u00e1cter vitalicio y de la \u00a0imprescriptibilidad del derecho pensional, en s\u00ed mismo considerado, respecto \u00a0del cual, seg\u00fan lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas \u00a0causadas y no reclamadas oportunamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n luego de precisar \u00a0que el requisito de inmediatez no se cumpl\u00eda respecto del derecho a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en las sentencias que fueron \u00a0cuestionadas, sino que dicho requisito de inmediatez se cumpl\u00eda porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, para el caso concreto que estudi\u00f3 la Sala, \u00a0considero que podr\u00eda haberse aplicado esta f\u00f3rmula para superar el requisito y \u00a0pasar a un estudio de fondo, pues la vulneraci\u00f3n es vigente y actual, en la \u00a0medida en que podr\u00edan estar caus\u00e1ndose dichas mesadas, por el eventual derecho \u00a0de la actora a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia del \u00a0enfoque diferencial en el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, si la Sala estimaba que el est\u00e1ndar de diligencia era \u00a0imprescindible, considero que, a\u00fan en esa perspectiva, el requisito estaba \u00a0satisfecho. Esta Corte ha reiterado la exigencia de efectuar an\u00e1lisis con base \u00a0en las circunstancias concretas de los ciudadanos, pues el modelo de justicia \u00a0en el Estado Social se basa en advertir las diferencias entre las distintas y \u00a0dis\u00edmiles condiciones de vida que experimentan las personas. En este sentido, \u00a0se ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad \u00a0constitucional de utilizar perspectivas diferenciales ha sido fundamentada por \u00a0la Corte Constitucional como un desarrollo del principio y del derecho \u00a0fundamental a la igualdad (art. 13), junto a la cl\u00e1usula del Estado social y \u00a0democr\u00e1tico de derecho (art. 1). As\u00ed, al exigir una aproximaci\u00f3n distinta que \u00a0se pregunte por sujetos situados en condiciones espec\u00edficas y no de manera \u00a0abstracta y descontextualizada, estos enfoques requieren dar un tratamiento \u00a0especial \u2013no generalizado\u2013 a quienes est\u00e1n en circunstancias de vulnerabilidad, \u00a0indefensi\u00f3n, debilidad manifiesta, exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n hist\u00f3rica o sean \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, observo que en la decisi\u00f3n de la cual me aparto se \u00a0efectu\u00f3 un an\u00e1lisis abstracto y descontextualizado, que omiti\u00f3 las \u00a0circunstancias particulares de la actora. En efecto, era muy \u00a0importante situarla geogr\u00e1ficamente, porque las posibilidades de acceso a \u00a0informaci\u00f3n, as\u00ed como a otras herramientas para gestionar e impulsar un proceso \u00a0judicial, son muy distintas entre quienes viven en una ciudad capital y quienes \u00a0habitan zonas rurales y municipios perif\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La actora cont\u00f3 que, desde 1986 comenz\u00f3 a vivir en \u00a0L\u00e9rida (Tolima), un municipio cercano a la hacienda donde ayuda a su madre con \u00a0los almuerzos para los obreros. L\u00e9rida es un municipio de 18.000 habitantes, \u00a0ubicado a 2 horas de Ibagu\u00e9. Su principal actividad productiva es agr\u00edcola \u00a0(cultivo de arroz)[42], \u00a0de ah\u00ed que fragmentos del relato de la actora refieran siempre a la hacienda: \u00a0(i) dijo que cuando conoci\u00f3 al causante trabajaba en el casino de una hacienda \u00a0y serv\u00eda el almuerzo a los trabajadores (Escrito de tutela, p\u00e1g. 2); y, (ii) \u00a0cont\u00f3 que luego de la muerte del causante se fue a trabajar a una hacienda para \u00a0mantener a sus hijos (Ibid., p\u00e1g. 3). Entonces, estamos frente a una mujer \u00a0rural, que ha trabajado en oficios dom\u00e9sticos y otras labores propias de las \u00a0haciendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta caracterizaci\u00f3n explica que el contacto con la \u00a0abogada hubiese sido casual: \u201csolo fue hasta el a\u00f1o 2016 que un conocido me \u00a0coment\u00f3 que una abogada le hab\u00eda ganado una plata ante Colpensiones y que el me \u00a0daba el contacto de ella para que yo le comentara sobre mi caso\u201d. (Ibid., p\u00e1g. \u00a04).\u00a0 As\u00ed mismo, explica la distancia y que la comunicaci\u00f3n nunca fuese \u00a0presencial entre la actora y la abogada que adelant\u00f3 el proceso judicial en \u00a0Ibagu\u00e9: \u201cmi apoderada, con qui\u00e9n \u00fanicamente ten\u00eda contacto por tel\u00e9fono pues \u00a0viv\u00edamos en ciudades diferentes\u201d. (Ibid., p\u00e1g. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, la actora es una persona que curs\u00f3 \u00a0hasta 5\u00ba de primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, bajo este contexto, resulta \u00a0incomprensible que en la sentencia se atribuya negligencia porque, despu\u00e9s de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u201ca pesar del cambio normativo, la accionante no adelant\u00f3 \u00a0ning\u00fan otro tr\u00e1mite o solicitud con el fin de obtener alg\u00fan pronunciamiento\u201d \u00a0(P\u00e1rr. 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, tampoco se le puede atribuir \u00a0negligencia por no haber actuado inmediatamente despu\u00e9s de la sentencia laboral \u00a0de segunda instancia, pues la apoderada le dijo que hab\u00edan perdido y no hab\u00eda \u00a0nada m\u00e1s que pudiesen hacer. A mi juicio, si la actora, acostumbrada al trabajo \u00a0de la hacienda y a recibir \u00f3rdenes de patrones y capataces, educada para \u00a0obedecer y acatar relaciones jer\u00e1rquicas, recibe un mensaje de la abogada de la \u00a0capital en la que le dicen que no hay nada que hacer, seguramente ella cree que \u00a0no hay nada que hacer. No se le puede culpar por creer en la abogada de la \u00a0capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, considero que la tardanza no estar\u00eda \u00a0justificada si se tratara de una profesional o de una persona que, sin ser \u00a0profesional, est\u00e1 habituada a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos o tiene un rol social \u00a0asociado, como ser\u00eda un l\u00edder social o un gestor cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia del enfoque diferencial en el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo que fue expuesto sobre el requisito de inmediatez, \u00a0considero que no se analizaron las circunstancias particulares de la actora \u00a0para abordar el an\u00e1lisis de subsidiariedad. En la sentencia T-112 de 2013 se \u00a0estudi\u00f3 un asunto prestacional en el que la demandante no present\u00f3 casaci\u00f3n. En \u00a0esa oportunidad se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acci\u00f3n \u00a0judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del \u00a0caso concreto. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala encuentra que \u00a0al instante de proferirse la decisi\u00f3n impugnada ahora por v\u00eda constitucional la \u00a0peticionaria no se encontraba bajo alg\u00fan grado de vulnerabilidad que hiciera \u00a0flexible el an\u00e1lisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en \u00a0el art\u00edculo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera \u00a0edad, ni pertenec\u00eda a los segmentos de la poblaci\u00f3n colombiana con ingresos \u00a0bajos, en estado de discapacidad o hist\u00f3ricamente discriminados. Por \u00a0el contrario, (i) la actora es abogada y ten\u00eda por ello conocimiento sobre el \u00a0mecanismo procesal ordinario de defensa judicial a su disposici\u00f3n, (ii) al \u00a0momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn la peticionaria devengaba aproximadamente 7 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales y, (iii) la solicitante tiene asegurado su m\u00ednimo vital cuantitativo \u00a0y cualitativo a futuro habida cuenta del reconocimiento de su derecho a una \u00a0pensi\u00f3n de vejez liquidada con base en los aportes realizados en los \u00faltimos 10 \u00a0a\u00f1os de servicios. Por las anteriores razones, en criterio de la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n la carga de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resultaba \u00a0desproporcionada para la demandante\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia T-401 de 2020, que involucr\u00f3 el \u00a0reclamo de una pensi\u00f3n de vejez, se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026) se trata de una \u00a0persona de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que, se reitera, es una \u00a0mujer de 63 a\u00f1os, quien no recibe ning\u00fan ingreso para su subsistencia y se \u00a0encuentra afiliada el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social. Imponerle que \u00a0acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa habr\u00eda implicado disponer de \u00a0recursos econ\u00f3micos y temporales que, por su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, no se \u00a0expone razonable ni proporcionado. En este sentido, se recuerda que \u00b4exigir \u00a0id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias \u00a0materiales [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad \u00a0alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, en la Sentencia T-086 de 2023, se estudi\u00f3 un caso de \u00a0sustituci\u00f3n pensional en el que no se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. All\u00ed se encontr\u00f3 superado el requisito de subsidiariedad y se \u00a0reiteraron varias sentencias proferidas en el mismo sentido[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparto, \u00a0seg\u00fan el cual hay sentencias en las que se ha entendido superado el requisito \u00a0de subsidiariedad porque se formul\u00f3 casaci\u00f3n, desconoce que tambi\u00e9n hay casos \u00a0en los que no se formul\u00f3 dicho recurso y se super\u00f3 el requisito. Realmente, se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional que fij\u00f3 la regla sobre el an\u00e1lisis \u00a0seg\u00fan el caso concreto, para que de ese modo la exigencia de agotar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n no resulte desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, es desproporcionado exigir la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque se trata de: (i) una trabajadora \u00a0dom\u00e9stica\/rural, que es un grupo tradicionalmente discriminado, (ii) una mujer \u00a0afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, (iii) una mujer que depende de la ayuda que \u00a0bien pueda prodigarle su hermano y sus hijos; y, finalmente, (iv) una mujer que \u00a0est\u00e1 en el SISBEN dentro del grupo de pobreza moderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la categor\u00eda de pobreza moderada, es preciso aclarar que por ser \u00a0moderada no deja de ser una condici\u00f3n de pobreza que implica un d\u00e9ficit de \u00a0recursos econ\u00f3micos muy dif\u00edcil para las personas que la viven. De ah\u00ed que, por \u00a0ejemplo, el Estado Colombiano haya incluido como \u00a0beneficiarios de varios programas sociales a los grupos identificado por la \u00a0encuesta SISBEN IV. Por ejemplo, Ingreso Solidario \u00abconsist\u00eda en dar una \u00a0transferencia monetaria no condicionada a los hogares (unidades de gasto) en \u00a0condici\u00f3n de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad\u00bb.[44] La pobreza \u00a0moderada est\u00e1 dentro de la pobreza extrema y la poblaci\u00f3n vulnerable[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es necesario precisar que el caso resuelto en la sentencia \u00a0de la que me aparto se distingue de otros en los que si es correcto encontrar \u00a0insatisfecho el requisito de subsidiariedad por falta de interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n: (i) aquellos en los que se present\u00f3 tard\u00edamente dicho \u00a0recurso (T-828 de 2012), o (ii) en los que se busca la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional o reliquidaci\u00f3n de la misma (T-906 de 2005 y T-453 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos anteriores dejo expuestas las razones de mi desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esto debido a que los hijos del causante hab\u00edan llegado a la \u00a0edad m\u00e1xima para ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La se\u00f1ora Lozano de Cruz falleci\u00f3 el 5 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia \u00a0SL4200 de 2016, radicacio\u0301n 47848. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, 141805Escrito_de_tutela.pdf, f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib., f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib., f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib., 0005Auto_admite_tutela.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib., 0011Contestacion_de_tutela.pdf, \u00a0f. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib., f.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib., f.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib., f.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib., 141805Sentencia_declara_improcedente_la_accion.pdf, \u00a0f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La accionante cit\u00f3 la sentencia SU 637 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib., f. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib., 141805 &#8211; \u00a011001020500020240087501-0003Sentencia.pdf, f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib., f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, \u00a0SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. Ver tambi\u00e9n sentencias T-112 de \u00a02021 y T-001 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver \u00a0tambi\u00e9n Sentencia T-001 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Ver \u00a0tambi\u00e9n Sentencia T-075 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012, \u00a0T-272 de 2014, T-286 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital, 141805Escrito_de_tutela.pdf, f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib., f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Auto 826 de 2024, MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.lerida-tolima.gov.co\/municipio\/nuestro-municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. 2023. Evoluci\u00f3n de las transferencias monetarias en \u00a0Colombia. P\u00e1g. 14. Documento disponible en: \u00a0chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/repositorio.banrep.gov.co\/server\/api\/core\/bitstreams\/a5a7c62f-1cd4-4e08-a4e5-c339d3750a19\/content \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver https:\/\/www.sisben.gov.co\/paginas\/conoce_el_sisben.html<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-279-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}