{"id":31203,"date":"2025-10-23T20:30:33","date_gmt":"2025-10-23T20:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:33","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:33","slug":"t-280-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-25\/","title":{"rendered":"T-280-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-280-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-280\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD \u00a0DE G\u00c9NERO DIVERSA-Reconocimiento \u00a0en documentos de identificaci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia revisada desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente la sentencia C-114 de 2017, pues le dio un alcance que ella misma \u00a0no tiene y se apart\u00f3 por completo del condicionamiento que fue adoptado, el \u00a0cual fue previsto, de manera puntual, para poder proteger aquellos casos de \u00a0identidad de g\u00e9nero, que demandan una respuesta pronta por parte Estado, ya que \u00a0la modificaci\u00f3n autorizada por v\u00eda de escritura p\u00fablica, por segunda vez, no \u00a0sacrifica en exceso los fines vinculados con la estabilidad del nombre. Por el \u00a0contrario, permite la realizaci\u00f3n de derechos que fijan la identidad de la \u00a0persona y que la llevan a interactuar con la sociedad, a partir de la \u00a0definici\u00f3n propia del ser. Al desconocer lo resuelto por este tribunal en un \u00a0fallo de control abstracto, no solo se infringi\u00f3 la cosa juzgada constitucional \u00a0por parte del (juez de tutela de instancia), sino que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 los \u00a0derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de g\u00e9nero y a la \u00a0personalidad jur\u00eddica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el cambio de nombre en el registro civil \u00a0de nacimiento se efectu\u00f3 por la Registradur\u00eda&#8230; sin que hubiese mediado ning\u00fan \u00a0mandato u orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACI\u00d3N DE NOMBRE MEDIANTE ACCI\u00d3N DE \u00a0TUTELA-Procedencia[OH1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA \u00a0TRANSGENERO-Garant\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA \u00a0TRANSGENERO-Reconocimiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA \u00a0TRANSGENERO-Protecci\u00f3n \u00a0cualificada contra la discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL \u00a0NOMBRE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL NOMBRE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD \u00a0DE G\u00c9NERO DIVERSA-Marco \u00a0normativo para la modificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura\/EXHORTO-Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-280 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.801.503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por \u00cdndigo en contra de la RNEC[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Cambio \u00a0de nombre por segunda vez, por razones de identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (E), y \u00a0el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0competencias legales y constitucionales, adopta la presente decisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n realizar\u00e1 una advertencia preliminar en relaci\u00f3n con la anonimizaci\u00f3n \u00a0de los datos personales del tutelante, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la \u00a0providencia, har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los hechos relevantes del caso y dar\u00e1 \u00a0cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advertencia preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, en auto del 31 de \u00a0enero de 2025, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del accionante, decidi\u00f3 \u00a0suprimir los datos que permitan identificarlo, por lo que su nombre ser\u00e1 \u00a0remplazado por uno ficticio y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita establecer \u00a0su identidad. Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades \u00a0judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, que guarden \u00a0estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00cdndigo, en \u00a0contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC o la Registradur\u00eda). \u00a0Puntualmente, el accionante[2] aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, \u00a0los cuales consider\u00f3 vulnerados por la entidad demandada, al no admitir el cambio de nombre por \u00e9l realizado en \u00a0una notar\u00eda, pues, a juicio de la Registradur\u00eda, el tutelante no contaba con la \u00a0escritura p\u00fablica necesaria para efectuar la modificaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia \u00a0decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo solicitado, al estimar que no se \u00a0hab\u00eda agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial, consistente en \u00a0recurrir a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por lo cual consider\u00f3 que no \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el caso, y teniendo \u00a0en cuenta las pruebas practicadas por el despacho del magistrado sustanciador, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3, en primer lugar, si se configuraba la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, examen en el que \u00a0concluy\u00f3 que efectivamente se presentaba dicha figura. No obstante, y en segundo lugar, al \u00a0evidenciar la necesidad de avanzar en la compresi\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte del juez de \u00a0tutela de instancia, especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia \u00a0C-114 de 2017, y como garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n \u00a0transg\u00e9nero que, en eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad \u00a0de g\u00e9nero ante instancias judiciales, se consider\u00f3 necesario abordar el \u00a0problema jur\u00eddico de fondo, para lo cual se estudi\u00f3 (i) el derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, la libertad de g\u00e9nero y el derecho a la \u00a0personalidad jur\u00eddica; (ii) el r\u00e9gimen actual sobre cambio de nombre, de \u00a0acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y, por \u00faltimo, (iii) se analiz\u00f3 el caso \u00a0concreto, tanto la actuaci\u00f3n de la RNEC como la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1 en calidad de juez de tutela de primera \u00a0instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo anterior, la \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que cab\u00eda corregir la decisi\u00f3n de dicha instancia, \u00a0puesto que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de este Tribunal, el accionante no \u00a0deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n voluntaria para efectuar el cambio de nombre, ya \u00a0que la restricci\u00f3n correspondiente a \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, no es aplicable a aquellos eventos en \u00a0los que existe una justificaci\u00f3n constitucional clara y suficiente, que de \u00a0lugar a excepcionar la citada restricci\u00f3n, como ocurre con aquellos casos en \u00a0los que se busca, precisamente, proteger la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0Adem\u00e1s, tom\u00f3 medidas que buscan evitar que las situaciones presentadas en el \u00a0presente caso se reiteren, por lo cual se dieron \u00f3rdenes a la Escuela Judicial \u00a0Rodrigo Lara Bonilla de incluir en los cursos de formaci\u00f3n dirigidos a los aspirantes \u00a0a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la Rep\u00fablica, una \u00a0capacitaci\u00f3n sobre la correspondencia entre el nombre y la identidad de g\u00e9nero, \u00a0de modo independiente o dentro de los estudios existentes sobre dicha identidad \u00a0y la personalidad jur\u00eddica, para que, en especial, las decisiones judiciales \u00a0tengan en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-114 \u00a0de 2017; as\u00ed como de difundir a trav\u00e9s del medio m\u00e1s id\u00f3neo, copia anonimizada \u00a0de la presente providencia entre todos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se exhort\u00f3 al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que haga un llamado de atenci\u00f3n a los funcionarios \u00a0judiciales, con el objeto de que cumplan con la jurisprudencia constitucional, \u00a0en lo relacionado con la garant\u00eda de los derechos a la identidad de g\u00e9nero, la \u00a0personalidad jur\u00eddica y la correspondencia entre el nombre y la identidad \u00a0personal, en especial, para dar cumplimiento a la sentencia C-114 de 2017. Asimismo, se exhort\u00f3 al Juzgado 37 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en \u00a0materia de derechos fundamentales y diversidad de g\u00e9nero, adopte un enfoque \u00a0respetuoso de la identidad de g\u00e9nero de las personas trans, evitando en sus actuaciones \u00a0cualquier referencia que desconozca el nombre e identidad auto percibida del \u00a0accionante o de cualquier persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala exhort\u00f3 \u00a0igualmente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que en futuros \u00a0eventos d\u00e9 cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre de \u00a0poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, de manera c\u00e9lere y oportuna, teniendo en cuenta que \u00a0est\u00e1n comprometidos derechos como la identidad de g\u00e9nero y la personalidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de septiembre de 2024, el \u00a0tutelante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la intimidad, al reconocimiento \u00a0de la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0identidad sexual, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la RNEC, al negarse a \u00a0registrar el cambio de su nombre realizado en una notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante explic\u00f3 que su \u00a0nombre jur\u00eddico para el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela es H\u2026[3], pero que se identifica como hombre transg\u00e9nero, pues \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n personal de \u201crealizar un cambio en [su] identidad (\u2026) \u00a0para desarrollarme como hombre\u201d[4], para lo cual ha tenido que atravesar por diferentes \u00a0momentos \u201cpara fortalecer [su] identidad masculina, pero que tambi\u00e9n \u00a0han sido procesos llenos de barreras de acceso a mis derechos, especialmente el \u00a0derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero y el derecho al libre desarrollo de \u00a0la personalidad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narr\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 realiz\u00f3 \u00a0por primera vez un cambio de nombre, puesto que no se sent\u00eda a gusto con el que \u00a0le fue asignado al nacer. Dicha modificaci\u00f3n la realiz\u00f3 ejerciendo su derecho \u00a0como cualquier ciudadano colombiano. Por ello, se trat\u00f3 de un cambio de nombre \u00a0femenino a otro nombre femenino[6], y no tuvo relaci\u00f3n con su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que a finales del mes de \u00a0julio de 2024, al realizar \u201cel proceso de sustituci\u00f3n de folio [del] \u00a0(\u2026) Registro Civil de Nacimiento, la Registradur\u00eda Auxiliar de la Candelaria se \u00a0neg\u00f3 a realizar este procedimiento[,] alegando que ya [se] hab\u00eda \u00a0realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) a\u00f1os y por ende no pod\u00eda \u00a0volver a realizar ning\u00fan cambio hasta que no se cumpla el tiempo estipulado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u00a0el accionante present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, en la que pide al juez amparar sus \u00a0derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, que \u201cautorice el cambio de mi nombre: H\u2026 jur\u00eddico a \u00cdndigo, el \u00a0cual es el nombre que garantiza y materializa mi identidad de g\u00e9nero\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela fue \u00a0repartida al Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1, el cual la admiti\u00f3 mediante auto \u00a0del 1\u00b0 de octubre de 2024 y requiri\u00f3 a la RNEC, para que rindiera un informe \u00a0detallado sobre cada uno de los hechos de la acci\u00f3n de tutela y allegara las \u00a0pruebas que pretendiera hacer valer[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la solicitud de \u00a0tutela, el accionante relacion\u00f3 una documentaci\u00f3n que no aport\u00f3 al escrito, \u00a0raz\u00f3n por la cual el juzgado en menci\u00f3n profiri\u00f3 un auto el 10 de octubre de \u00a02024, en el que requiri\u00f3 al accionante para que remitiera los anexos anunciados. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el tutelante alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) el \u00a0registro civil de nacimiento sentado el 29 de octubre de 1997, en la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en el cual consta el primer nombre otorgado al \u00a0accionante (nombre femenino); (ii) la escritura p\u00fablica No. 3316 \u00a0otorgada el 7 de noviembre de 2018 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0en la cual se realiz\u00f3 el primer cambio de nombre (de femenino a femenino); \u00a0(iii) el registro civil de nacimiento con fecha de inscripci\u00f3n 21 de noviembre \u00a0de 2018, en el cual consta el nuevo nombre del accionante (femenino), y \u00a0(iv) la escritura p\u00fablica No. 1\u2026 del 15 de julio de 2024 otorgada en la Notar\u00eda \u00a052 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la cual se realiz\u00f3, mediante \u00a0apoderado, los siguientes dos actos: (i) correcci\u00f3n de registro civil \u00a0-componente sexo- (de mujer a hombre) y (ii) cambio de nombre (de \u00a0femenino a masculino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 03 de octubre de \u00a02024, la RNEC present\u00f3 contestaci\u00f3n de la tutela, en la cual solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo, al considerar que la entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos del \u00a0accionante, toda vez que consultando las bases de datos de la entidad encontr\u00f3 que \u00a0hab\u00eda realizado un cambio de nombre en el a\u00f1o 2018, el cual implic\u00f3 un remplazo \u00a0en el registro civil de nacimiento y una rectificaci\u00f3n en la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. Al respecto, aport\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. \u00a02\u2026 a nombre de W\u2026, inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notar\u00eda Primera de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., en el cual se denunci\u00f3 como padres a J\u2026 y M\u2026, el documento est\u00e1 \u00a0reemplazado INV\u00c1LIDO REEMPLAZADO. 2. Registro civil de nacimiento con \u00a0indicativo Serial No. 5\u2026 a nombre de H\u2026, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en \u00a0la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 D.C., se denunci\u00f3 como padres a J\u2026 y M\u2026, el \u00a0documento reemplaz\u00f3 al serial No. 2\u2026 conforme escritura p\u00fablica y se encuentra \u00a0en estado V\u00c1LIDO, es de anotar que no existe imagen de este en las bases de \u00a0datos. 3. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de primera vez No. 1\u2026. a nombre de W\u2026, expedida \u00a0el 28 de mayo de 2015 en Bogot\u00e1, D.C., expedida con base en el registro civil \u00a0de nacimiento con indicativo serial No. 2\u2026. 4. Tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de \u00a0c\u00e9dula de la ciudadan\u00eda No. 1\u2026. solicitado el 21 de diciembre de 2018 a nombre \u00a0de H\u2026, ello por cambio de nombre de acuerdo con el serial No. 2\u2026\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, \u00a0la Registradur\u00eda hizo menci\u00f3n al art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970[12] y a la sentencia C-114 de 2017, indicando \u00a0que la misma permite inaplicar el mandato del Decreto que admite el cambio de \u00a0nombre por una \u00fanica vez, para casos realmente excepcionales en donde se \u00a0evidencie una urgencia iusfundamental, como es el caso de la \u00a0concordancia del nombre con la identidad de g\u00e9nero, por lo que, en esos casos, \u00a0se permite autorizar la escritura p\u00fablica y realizar los ajustes documentales \u00a0correspondientes, de forma urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre base de lo \u00a0expuesto, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs por esta raz\u00f3n que, se \u00a0requiere de escritura p\u00fablica para proceder con lo pretendido por el extremo \u00a0actor, puesto que la inaplicaci\u00f3n de la norma planteada por la Corte \u00a0Construccional deja claridad en que procede \u00fanicamente teniendo dicho documento \u00a0antecedente. En consecuencia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no \u00a0est\u00e1 vulnerado -sic- los derechos fundamentales del extremo actor, \u00a0puesto que est\u00e1 dando cumplimiento a los requisitos legales dispuestos para el \u00a0tr\u00e1mite de cambio de nombre\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de \u00a0octubre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo en el cual resolvi\u00f3 \u00a0\u201cnegar por improcedente\u201d la tutela. En primer lugar, el fallador se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cno se avizora en el plenario la respuesta negativa por parte de la [RNEC] \u00a0de registrar el acto plasmado en la escritura p\u00fablica No. 1\u2026 elevada ante la \u00a0Notaria 52 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, frente al art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado \u00a0por el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, el juez de instancia asegur\u00f3 que \u00a0la norma \u201cse refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante \u00a0escritura p\u00fablica, pero no contempla esta limitaci\u00f3n para el procedimiento de \u00a0cambio de nombre en la jurisdicci\u00f3n voluntaria (art. 577.11 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso)\u201d. De ah\u00ed que: \u201cla disposici\u00f3n mencionada no contempla una \u00a0restricci\u00f3n absoluta al cambio de nombre, en consideraci\u00f3n a que toda persona \u00a0que quiera modificarlo por m\u00e1s de una vez podr\u00e1 tramitar un proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria, para que un juez de la Rep\u00fablica, as\u00ed lo autorice. En \u00a0efecto, no existe una limitaci\u00f3n absoluta del derecho al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, de la autonom\u00eda y de la escogencia libre del nombre, como \u00a0atributo de la personalidad\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante lo expuesto, el juzgado \u00a0concluy\u00f3 que, como el accionante no hab\u00eda acudido al proceso ordinario en la \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria, no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, ni tampoco \u00a0se observaba la configuraci\u00f3n de un perjuicio cierto e inminente, grave y de \u00a0urgente atenci\u00f3n. En consecuencia, asever\u00f3 que \u201cla tutelante (\u2026) goza \u00a0de otros medios ordinarios previstos de antemano por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la defensa de los derechos que considera vulnerados, no siendo aceptable \u00a0que sean remplazadas las acciones de (sic) propias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, ni suplir su omisi\u00f3n por v\u00eda de tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0por considerar que el fallo no abord\u00f3 de forma integral el asunto e ignor\u00f3 sus \u00a0calidades diferenciales como hombre transg\u00e9nero, invocando para ello la \u00a0sentencia C-114 de 2017. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el juez no advirti\u00f3 que dentro del \u00a0procedimiento adelantado, el accionante suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica para \u00a0cambiar de nombre y de sexo a masculino, como manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de su \u00a0deseo de reafirmar su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante reproch\u00f3 que el fallo \u00a0indicara que \u201cno se encontr\u00f3 negativa por parte de la registradur\u00eda auxiliar \u00a0de la candelaria[,] cuando en realidad se radic\u00f3 ante la registradur\u00eda auxiliar \u00a0de los m\u00e1rtires, situaci\u00f3n que no se corroboro de manera efectiva por el a-quo\u201d[17]. Y agreg\u00f3 que dicha autoridad \u201c(\u2026) permiti\u00f3 de \u00a0manera ejemplarizante que se vislumbrara la necesidad de tutelar dicha garant\u00eda, \u00a0puesto que al referirse al accionante, lo hac\u00eda como \u2018LA ACCIONANTE\u2019 y \u2018LA \u00a0TUTELANTE\u2019 sin garantizar su identidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con la impugnaci\u00f3n, el accionante \u00a0anex\u00f3 el documento \u201cActa de Entrega Escrituras P\u00fablicas a la Registradur\u00eda \u00a0Auxiliar de M\u00e1rtires\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0Nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2024, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, profiri\u00f3 un \u00a0auto en el que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia del 15 de octubre proferida \u00a0por el juez de tutela de primera instancia. En su criterio, la citada autoridad \u00a0omiti\u00f3 vincular y notificar al Registrador Auxiliar de los M\u00e1rtires, \u00a0dependencia que tiene relaci\u00f3n directa con lo pretendido en el tr\u00e1mite, por ser \u00a0la autoridad se\u00f1alada de haber recibido la escritura p\u00fablica de cambio de \u00a0nombre y, sin embargo, haberse negado a la modificaci\u00f3n. En este sentido, orden\u00f3 \u00a0al despacho de primera instancia disponer la vinculaci\u00f3n del registrador en \u00a0menci\u00f3n, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u00a0el 22 de noviembre de 2024, se emiti\u00f3 un auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase por \u00a0parte del Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1, en el cual dispuso vincular al \u00a0Registrador Auxiliar de los M\u00e1rtires, para que ejerciera su derecho de defensa, \u00a0de conformidad con lo ordenado por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0primera instancia de reemplazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado \u00a037 de Familia de Bogot\u00e1, luego de indicar que el Registrador Auxiliar de los \u00a0M\u00e1rtires guard\u00f3 silencio ante la vinculaci\u00f3n efectuada por el despacho, profiri\u00f3 \u00a0nuevo fallo en el cual resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la tutela, con \u00a0fundamento en los mismos argumentos contenidos en el fallo del 15 de octubre de \u00a02024. De nuevo sustent\u00f3 su decisi\u00f3n argumentando que el tutelante contaba con \u00a0el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, de conformidad con el art\u00edculo 577.11 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. A ello agreg\u00f3 que, como el actor \u201c(..) no ha \u00a0agotado [el] otro mecanismo de defensa (\u2026) que le brinda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales que considera \u00a0vulnerados, (\u2026) no se satisface el requisito de subsidiariedad\u201d[20], sobre todo cuando no se avizora el cumplimiento de los \u00a0presupuestos jurisprudenciales para considerar que existe \u201cun perjuicio \u00a0cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, no se \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones ante la Corte y \u00a0pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto del \u00a031 de enero de 2025, decidi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia, bajo \u00a0el criterio de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez recibido el expediente, el \u00a0despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de febrero de 2025, \u00a0procedi\u00f3 a decretar pruebas tendientes a aclarar la situaci\u00f3n actual del \u00a0tr\u00e1mite adelantado ante las registradur\u00edas auxiliares mencionadas en el proceso \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, orden\u00f3 al \u00a0accionante informar y acreditar \u00a0sobre: (i) la situaci\u00f3n actual de su registro civil de nacimiento y de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, (ii) si el cambio \u00a0de sexo, de mujer a hombre, \u00a0consignado en la escritura p\u00fablica No. 1\u2026 otorgada el 1\u2026 en la Notar\u00eda 52, fue \u00a0inscrito en el registro civil de nacimiento y en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (iii) \u00a0si el cambio de nombre, consignado en la escritura p\u00fablica No. 1\u2026 \u00a0otorgada el 1\u2026 en la Notar\u00eda 52, fue inscrito en el registro civil de nacimiento \u00a0y en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (iv) si goza de un nuevo registro civil de \u00a0nacimiento y de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y (v) si pod\u00eda aclarar cu\u00e1l fue la \u00a0registradur\u00eda auxiliar ante la cual adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de registro del cambio \u00a0de nombre y los motivos por los que le fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en el \u00a0auto en cita, se orden\u00f3 a la RNEC \u00a0que informara sobre (i) el estado actual del registro civil de nacimiento y de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante; (ii) si la Registradur\u00eda Auxiliar de \u00a0Los M\u00e1rtires recibi\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 1\u2026 otorgada el 1\u2026 en la Notar\u00eda \u00a052, tal y como se observa en el acta suscrita el 1\u00b0 de agosto de ese a\u00f1o entre el funcionario de la Secretar\u00eda de \u00a0Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 y un empleado de dicha Registradur\u00eda, y que fue \u00a0aportado a la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela; (iii) si la \u00a0Registradur\u00eda Auxiliar de Los M\u00e1rtires, habiendo recibido la escritura p\u00fablica No. 1\u2026, realiz\u00f3 el registro de los cambios \u00a0correspondientes solicitados por el accionante, a saber: cambio de sexo y \u00a0cambio de nombre, y en caso de no haberlos realizado, informe la raz\u00f3n por la \u00a0cual se procedi\u00f3 en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se orden\u00f3 \u00a0a las Notar\u00edas 1\u00b0 y 52 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 informar sobre el tr\u00e1mite \u00a0realizado por el accionante y acreditar el estado actual de su registro civil \u00a0de nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El oficio del 7 de marzo de 2025[22], la jefe encargada de las funciones de la oficina \u00a0jur\u00eddica de la RNEC inform\u00f3 lo siguiente[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el estado \u00a0actual del registro civil de nacimiento inform\u00f3 que, una vez consultado el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil (SIRC), se evidenci\u00f3 lo siguiente: \u201c(a) \u00a0Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2\u2026 a nombre de W\u2026, \u00a0inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 D.C., en el \u00a0cual se denunci\u00f3 como padres a J\u2026 y M\u2026, el documento est\u00e1 reemplazado inv\u00e1lido \u00a0reemplazado\u201d; (b) \u201cRegistro civil de nacimiento con indicativo serial \u00a0No. 5\u2026 a nombre de H\u2026, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en la Notar\u00eda \u00a0Primera de Bogot\u00e1 D.C., se denunci\u00f3 como padres a J\u2026 y M\u2026, el documento \u00a0reemplaz\u00f3 al serial No. 2\u2026 conforme escritura p\u00fablica y se encuentra en estado v\u00e1lido, \u00a0es de anotar que no existe imagen de este en las bases de datos\u201d; (c) \u201cregistro \u00a0civil de nacimiento con indicativo serial No. 6\u2026 a nombre de H\u2026, inscrito el 14 \u00a0de noviembre de 2024, en la Registradur\u00eda Auxiliar de Santafe &#8211; Bogot\u00e1, D.C., \u00a0el documento fue realizado conforme la escritura p\u00fablica No. 1\u2026 expedida el 15 \u00a0de julio de 2024 en la Notar\u00eda Cincuenta y Dos de Bogot\u00e1 D.C.\u201d[24] \/\/ As\u00ed mismo aclara que \u201cel \u00fanico registro civil \u00a0de nacimiento que tiene v\u00e1lido el accionante corresponde al serial No. 6\u2026\u201d[25], para lo cual presenta una imagen tomada de la p\u00e1gina \u00a0web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en el cual se observa el \u00a0nombre de \u00cdndigo de sexo masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, frente a la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, indic\u00f3 que, una vez consultado el Archivo Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n (ANI), se hall\u00f3 lo siguiente: (a) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0primera vez No. 1\u2026 a nombre de W\u2026, expedida el 28 de mayo de 2015 en Bogot\u00e1 D.C, \u00a0con base en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2\u2026. (b) Tr\u00e1mite \u00a0de rectificaci\u00f3n de c\u00e9dula No. 1\u2026 solicitado el 21 de diciembre de 2018 a \u00a0nombre de H\u2026, ello por cambio de nombre, \u00a0de acuerdo con el registro civil de nacimiento de indicativo serial No. 2\u2026. (c) \u00a0Tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de c\u00e9dula No. 1\u2026 solicitado el 14 de noviembre de 2024 \u00a0a nombre de \u00cdndigo, ello por cambio de nombre, de acuerdo con el \u00a0indicativo serial No. 6\u2026[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la pregunta sobre si la \u00a0Registradur\u00eda Auxiliar de Los M\u00e1rtires recibi\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 1\u2026, inform\u00f3 \u00a0que ella fue allegada por el tutelante y que fue el documento antecedente para \u00a0la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento con indicativo Serial No. 6\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la pregunta sobre si \u00a0se realiz\u00f3 el registro de los cambios solicitados por el accionante, inform\u00f3 \u00a0que la Registradur\u00eda Auxiliar del Estado Civil de Santafe &#8211; Bogot\u00e1 D.C., \u00a0expidi\u00f3 el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6\u2026, conforme con \u00a0la escritura p\u00fablica No. 1\u2026 expedida el 15 de julio de 2024, en el documento se \u00a0incluy\u00f3 como nombre del inscrito \u00cdndigo, cuyo componente de sexo es \u00a0masculino, insertando en el texto la imagen del registro civil en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u00a0los cambios solicitados por el actor en cuanto a \u00a0cambio de nombre fueron realizados por la RNEC, lo cual se evidencia en su \u00a0registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Notario 1\u00b0 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 un oficio, junto al cual envi\u00f3 copia de los registros \u00a0civiles de nacimiento de H\u2026: (i) el indicativo serial 2\u2026 del 15 de mayo de \u00a01997, a nombre de W\u2026; (ii) el n\u00famero 2\u2026 de fecha 29 de octubre de 1997, que \u00a0sustituye al anterior, por reconocimiento hecho por el padre, (iii) el \u00a0indicativo serial 5\u2026 de fecha 21 de noviembre de 2018, que sustituy\u00f3 al \u00a0anterior por cambio de nombre, y (iv) consulta realizada en base de datos de la \u00a0Registradur\u00eda en la cual se encuentra en estado &#8220;invalido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; as\u00ed como en virtud del auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de realizar el estudio de fondo del recurso de amparo seleccionado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de \u00a0la tutela en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede \u00a0acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) \u00a0directamente por la persona afectada, (ii) por quien act\u00fae a su nombre \u00a0(representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el \u00a0titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa), \u00a0o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, la Sala \u00a0encuentra que la persona que \u00a0formul\u00f3 la presente acci\u00f3n es la titular de los derechos fundamentales que \u00a0busca sean reivindicados; quien, a nombre propio, present\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo. Por ende, se encuentra legitimada por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el precepto \u00a0constitucional citado anteriormente, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse (i) \u00a0contra cualquier autoridad p\u00fablica o (ii), de manera excepcional, contra \u00a0particulares, en los casos previstos en el art\u00edculo 86 del Texto Superior y \u00a0desarrollados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para efectos de \u00a0acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se \u00a0deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los \u00a0sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, \u00a0directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la referencia, la \u00a0entidad contra la cual se dirige esta acci\u00f3n es la RNEC. Se trata de una entidad \u00a0de direcci\u00f3n unipersonal con una estructura administrativa y territorial de \u00a0apoyo[28] que, por mandato del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n[29], hace parte de la organizaci\u00f3n electoral y se \u00a0encuentra a cargo de la identificaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Sala \u00a0encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva, no solo por tratarse de uno de \u00a0los sujetos susceptibles de ser demandados a trav\u00e9s del recurso de amparo, sino \u00a0porque se trata de la entidad vinculada con la acci\u00f3n que se demanda y que \u00a0resultar\u00eda comprometida con una orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo prudente y \u00a0razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el \u00a0mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata[30]. La Corte ha dicho que la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de \u00a0cada caso concreto[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la solicitud \u00a0de tutela fue presentada el 30 de \u00a0septiembre de 2024. Por su parte, la escritura \u00a0p\u00fablica No. 1\u2026 fue otorgada el 15 de julio de ese a\u00f1o en la Notaria 52 de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y el tutelante manifiesta que \u201ca finales del mes de julio\u201d, \u00a0realiz\u00f3 el tr\u00e1mite para el proceso de sustituci\u00f3n del registro civil de \u00a0nacimiento, el cual fue negado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un plazo razonable, pues \u00a0transcurrieron dos meses y medio entre la presentaci\u00f3n del amparo y el hecho \u00a0que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ser la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0el mismo \u00fanicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o \u00a0cuando existiendo, (i) aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo \u00a0integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando \u00a0permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[33]. Lo anterior implica que \u00a0el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro \u00a0medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, \u00a0de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y \u00a0circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de \u00a0los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada para lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a \u00a0la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, \u00a0los cuales el tutelante consider\u00f3 vulnerados por parte de la RNEC, al negarse a \u00a0registrar su cambio de nombre de H\u2026 por \u00cdndigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo del juez de tutela que en \u00a0esta ocasi\u00f3n se revisa consider\u00f3 que el tutelante contaba con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, por lo cual el mecanismo de amparo resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Sala considera \u00a0necesario reiterar la sentencia C-114 de 2017, en la cual la Corte analiz\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen legal existente en Colombia sobre el nombre y su modificaci\u00f3n. En esta \u00a0providencia, se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 6 \u00a0del Decreto 999 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 admit\u00eda la posibilidad de efectuar \u00a0la modificaci\u00f3n del nombre mediante escritura p\u00fablica por una sola vez, \u00a0y que, por fuera de esa oportunidad, exist\u00eda otro mecanismo que hac\u00eda \u00a0referencia al cambio de nombre mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0previsto en el art\u00edculo 577, numeral 11, del C\u00f3digo General del Proceso (en \u00a0adelante, CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo en cita, al hacer referencia \u00a0a algunos antecedentes jurisprudenciales[34], explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, en algunas \u00a0oportunidades, ha reconocido la existencia de otros medios judiciales para \u00a0tramitar la modificaci\u00f3n del nombre, como lo es la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria. No obstante, tambi\u00e9n ha \u00a0advertido la inminencia de los perjuicios que se pueden causar en ciertos \u00a0casos, de no realizarse, el cambio de forma urgente e inmediata, a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de escritura p\u00fablica contemplado en el Decreto Ley 1260 de 1970. Por \u00a0lo cual, en el pasado, ampar\u00f3 los derechos invocados y dio \u00f3rdenes para \u00a0realizar los ajustes correspondientes, tanto a notar\u00edas como a la Registradur\u00eda[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advirti\u00f3 que la facultad \u00a0de modificar el nombre constituye una expresi\u00f3n de los derechos a la no \u00a0discriminaci\u00f3n, a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo \u00a0de la personalidad y a la libre expresi\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en los cuales la restricci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las \u00a0personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de g\u00e9nero o el \u00a0derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la \u00a0apariencia f\u00edsica y el nombre, se \u00a0encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar \u00a0la escritura p\u00fablica y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar los ajustes correspondientes. En estos casos, la Corte \u00a0ha establecido que la modificaci\u00f3n del nombre se erige en una situaci\u00f3n urgente \u00a0y en esa medida inaplazable\u201d (\u2026) \u201cExtender en el tiempo la disconformidad entre \u00a0el nombre y la identidad de g\u00e9nero se traduce en una infracci\u00f3n grave de los derechos fundamentales\u201d[36] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte concluy\u00f3 \u00a0que \u201c[l]a existencia del proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria para solicitar el cambio de nombre, no excluye el deber \u00a0de inaplicar el art\u00edculo 94[,] en aquellos casos en los cuales por segunda vez y \u00a0apoy\u00e1ndose en el tipo de razones referidas (concordancia con la identidad de \u00a0g\u00e9nero y la necesidad de evitar una actuaci\u00f3n discriminatoria), una persona \u00a0solicita el cambio de nombre\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, procedi\u00f3 a declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en dicha \u00a0norma, de forma condicional, esto es, \u201cen el entendido de que tal \u00a0restricci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en que exista una \u00a0justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los \u00a0criterios establecidos en la parte motiva de dicha sentencia\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, en \u00a0la sentencia T-033 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, aun cuando el proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria se encuentra previsto para la modificaci\u00f3n del nombre y \u00a0del sexo de las personas en el registro civil, \u201ccuando se trata de quienes \u00a0han consolidado identidades de g\u00e9nero diversas, la jurisprudencia ha entendido \u00a0que este mecanismo no es ni id\u00f3neo ni efectivo para su protecci\u00f3n\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la idoneidad y \u00a0efectividad del mecanismo de jurisdicci\u00f3n voluntaria, es necesario se\u00f1alar, de \u00a0un lado, que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0al identificarse como una persona transg\u00e9nero, lo que exige un mayor grado de \u00a0amparo por parte del ordenamiento jur\u00eddico, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad material y del deber de adoptar medidas afirmativas en favor de grupos \u00a0hist\u00f3ricamente discriminados[40]. De otro lado, que el proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria implica el cumplimiento de \u00a0formalidades y etapas procesales que constituyen una carga desproporcionada y \u00a0prolongada que agrava la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante al enfrentarse \u00a0a situaciones de discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y afectaci\u00f3n de su dignidad en \u00a0distintos contextos sociales e institucionales, como consecuencia de las \u00a0incongruencias entre su identidad de g\u00e9nero y la informaci\u00f3n consignada en sus \u00a0documentos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal \u00a0de protecci\u00f3n, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que, \u00a0como el accionante, pueden verlos vulnerados ante la imposibilidad de efectuar \u00a0un cambio de nombre, por segunda vez, mediante el mecanismo establecido \u00a0en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, es decir mediante escritura \u00a0p\u00fablica, cuando lo que se busca es asegurar la concordancia de su identidad de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en el presente asunto, \u00a0aun cuando el accionante tuviera la posibilidad de promover el proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria establecido en el CGP, ello no obsta para que pueda acudir \u00a0al tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica, incluso habiendo \u00a0efectuado un cambio de nombre previo, puesto que, de acuerdo con la sentencia \u00a0C-114 de 2017, existen razones iusfundamentales claras y suficientes, \u00a0como lo es la protecci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, que lo facultan para ello. De \u00a0tal manera que, al encontrar la negativa de parte de la RNEC, el amparo \u00a0constitucional se convierte, de manera inmediata, en la v\u00eda id\u00f3nea y efectiva \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, contrario a lo \u00a0definido por el juez de instancia y en l\u00ednea con la sentencia T-033 de 2022, la \u00a0Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El solicitante interpuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela por considerar que la RNEC hab\u00eda vulnerado sus derechos a la igualdad \u00a0y no discriminaci\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, \u00a0al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual. \u00a0Lo anterior, por cuanto habiendo realizado el cambio de nombre, por segunda vez, \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 1\u2026 del 15 de julio de 2024 en la Notaria 52 \u00a0de Bogot\u00e1, la RNEC le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n del folio en su registro civil de \u00a0nacimiento, \u201calegando que ya hab\u00eda realizado un cambio de nombre hace menos \u00a0de diez (10) a\u00f1os y por ende no pod\u00eda volver a realizar ning\u00fan cambio hasta que \u00a0no se cumpla el tiempo estipulado\u201d[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en sede de revisi\u00f3n y con ocasi\u00f3n del auto de pruebas proferido por \u00a0el magistrado sustanciador, se pudo evidenciar que la RNEC realiz\u00f3 el cambio \u00a0de nombre solicitado por el accionante, lo cual se advierte con el registro \u00a0civil de nacimiento con indicativo serial No. 6\u2026 inscrito el 14 de noviembre de \u00a02024 y con la imagen del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, esta Sala tendr\u00e1 que \u00a0analizar, en primer lugar, si en el presente asunto se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia \u00a0de la Corte. Una vez dilucidado dicho asunto, en segundo lugar, deber\u00e1 \u00a0determinar si el caso amerita un estudio de fondo, con el fin de verificar, de \u00a0un lado, si existi\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jur\u00eddica, \u00a0intimidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual de \u00cdndigo, \u00a0al negarse la RNEC al tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n de nombre en el registro civil de \u00a0nacimiento del \u00a0accionante, y de otro lado, si existi\u00f3 \u00a0desconocimiento del precedente constitucional de la Corte, en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de abordar el anterior \u00a0problema jur\u00eddico, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia de la Corte y analizar\u00e1 (i) el \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de g\u00e9nero y el \u00a0derecho a la personalidad jur\u00eddica; (ii) el r\u00e9gimen actual sobre cambio de \u00a0nombre, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y (iii) estudiar\u00e1 el caso concreto, puntualmente la actuaci\u00f3n de \u00a0la RNEC y el fallo del Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1 D.C, que decidi\u00f3 \u201cnegar \u00a0por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual \u00a0de objeto[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una \u00a0decisi\u00f3n por parte del juez. De tal forma que si luego de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la situaci\u00f3n puesta en conocimiento se resuelve o se \u00a0supera de alguna forma, ya no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[44]; de esta forma se configura el concepto \u00a0de carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela \u00a0no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que pueda emitir conceptos o \u00a0decisiones inocuas[45], una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n \u00a0ha dejado en claro que, sin perjuicio de dichas circunstancias, puede ocurrir \u00a0que resulte necesario en algunos casos \u201caprovechar el escenario para, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como \u00a0int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[47]- o para tomar medidas frente a \u00a0protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[48]\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en la sentencia \u00a0SU-522 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 necesario unificar y sistematizar la \u00a0jurisprudencia al respecto de este asunto. En este fallo, se reiteraron los \u00a0conceptos de hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente y se determin\u00f3 \u00a0el poder del juez constitucional de pronunciarse o proferir \u00f3rdenes, seg\u00fan cada \u00a0una de las hip\u00f3tesis que concurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en \u00a0cuanto al hecho superado, consiste en que aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se diera \u00a0orden alguna[50], caso en el cual se deber\u00e1 verificar que \u00a0en efecto se haya satisfecho enteramente la pretensi\u00f3n[51] y que la entidad accionada haya actuado o \u00a0cesado en su actuar de manera voluntaria. Es decir, que si la \u00a0satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n ocurre como consecuencia del cumplimiento de una \u00a0orden judicial previa, no se trata de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino \u00a0de su protecci\u00f3n por parte del operador judicial[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el da\u00f1o \u00a0consumado ocurre cuando se ha configurado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la tutela, y ello sucede de forma irreversible, por lo que el juez \u00a0no podr\u00e1 dar orden alguna para retrotraer la situaci\u00f3n, a fin de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n o evitar el peligro[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y en tercer lugar, se \u00a0encuentra la figura de la situaci\u00f3n sobreviniente, que es un concepto \u00a0m\u00e1s reciente[54] y que abarca otras circunstancias que no encajan en el hecho \u00a0superado ni el da\u00f1o consumado, por ejemplo, cuando alguien diferente al \u00a0accionado asume la carga necesaria para satisfacer la pretensi\u00f3n que se reclama, \u00a0o el accionante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n, o la misma es imposible de llevarla \u00a0a cabo[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la sentencia SU-522 de 2019 analiz\u00f3 la potestad y el deber del juez de \u00a0tutela de pronunciarse en los distintos escenarios de carencia actual de objeto, \u00a0y resolvi\u00f3 sistematizar y unificar las subreglas jurisprudenciales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En los casos \u00a0de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de \u00a0tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio \u00a0origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las \u00a0particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[56]: \u00a0a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en \u00a0ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito \u00a0para conceder la tutela[57]; \u00a0b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0\u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[58]; c) compulsar \u00a0copias del expediente a las autoridades competentes[59]; o d) proteger \u00a0la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales \u00a0trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los \u00a0casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es \u00a0perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, \u00a0y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de \u00a0revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo \u00a0considere necesario para, entre otros[61]: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[62]; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena \u00a0de las sanciones pertinentes[63]; c) corregir las decisiones judiciales de \u00a0instancia[64]; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental[65]\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se presenta \u00a0el recuento cronol\u00f3gico de los hechos que permitir\u00e1n identificar la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura de la carencia actual de objeto, para el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 30 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia admiti\u00f3 la tutela el 1\u00b0 de octubre de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2024, la RNEC contest\u00f3 \u00a0 \u00a0la tutela, en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cse requiere de escritura p\u00fablica para proceder \u00a0 \u00a0con lo pretendido por el extremo actor, puesto que la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0norma planteada por la Corte Construccional deja claridad en que procede \u00a0 \u00a0\u00fanicamente teniendo dicho documento antecedente\u201d[67]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2024, el juez requiri\u00f3 al accionante para \u00a0 \u00a0que remitiera los documentos relacionados en la tutela[68]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El mismo 10 de octubre, el accionante remiti\u00f3 lo requerido por \u00a0 \u00a0el juzgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2024, el juez profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0fallo que decide \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2024, el accionante impugn\u00f3 \u00a0 \u00a0el fallo[69]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2024, la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento indicativo serial 6\u2026[70]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2024, el juzgado de \u00a0 \u00a0primera instancia profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, mediante el cual \u00a0 \u00a0vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Auxiliar de los M\u00e1rtires, para que ejerciera su \u00a0 \u00a0derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 37 de \u00a0 \u00a0Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 nuevo fallo que resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante ten\u00eda otro medio \u00a0 \u00a0ordinario para la defensa de sus derechos. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del recuento anterior es \u00a0importante resaltar, de una parte, que la inscripci\u00f3n del cambio de nombre en \u00a0el registro civil de nacimiento se efectu\u00f3 el 14 de noviembre de 2024; y, \u00a0de otra, que el fallo de instancia neg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente \u00a0por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0puede concluir que, en el presente caso, la RNEC efectu\u00f3 el registro del cambio \u00a0de nombre de manera voluntaria, pues no existi\u00f3 orden judicial alguna que le \u00a0ordenara realizar dicha actuaci\u00f3n. Al respecto, vale la pena precisar que, aun \u00a0cuando el accionante tuvo que acudir a la tutela, pues seg\u00fan lo indic\u00f3 en su \u00a0escrito la Registradur\u00eda Auxiliar de los M\u00e1rtires, a finales de julio del 2024, \u00a0\u201cse neg\u00f3 a realizar este procedimiento alegando que ya hab\u00eda realizado un \u00a0cambio de nombre hace menos de diez (10) a\u00f1os\u201d[71], en todo caso, la modificaci\u00f3n del mismo \u00a0se efectu\u00f3 por la RNEC, sin que hubiese mediado sentencia judicial, puesto que el \u00a0fallo neg\u00f3 las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante tambi\u00e9n \u00a0tener en cuenta que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la RNEC cit\u00f3 la sentencia \u00a0C-114 de 2017 y se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de ella, exist\u00eda la posibilidad de \u00a0inaplicar el mandato del art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en casos \u00a0realmente excepcionales en los que se evidenciara una \u201curgencia \u00a0iusfundamental\u201d, como en asuntos de concordancia del nombre con la \u00a0identidad de g\u00e9nero. No obstante, tambi\u00e9n agreg\u00f3 que \u201cse requiere de \u00a0escritura p\u00fablica para proceder con lo pretendido por el extremo actor\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior permite \u00a0inferir que, al momento de la contestaci\u00f3n, esto es, para el 4 de octubre de \u00a02024, la oficina jur\u00eddica de la RNEC \u2013que es la competente para representar \u00a0judicialmente a la entidad[73]\u2013 no ten\u00eda conocimiento, al parecer, de que el accionante hab\u00eda \u00a0hecho entrega de la escritura p\u00fablica en la Registradur\u00eda Auxiliar de los M\u00e1rtires[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de ello, el \u00a0cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectu\u00f3 por la Registradur\u00eda \u00a0el 14 de noviembre de 2024, sin que hubiese mediado ning\u00fan mandato u \u00a0orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo. Lo anterior permite \u00a0concluir que las circunstancias f\u00e1cticas del caso objeto de estudio encuadran \u00a0dentro de los par\u00e1metros de la figura de la carencia actual de objeto por hecho\u00a0superado, \u00a0ya que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad accionada \u00a0actu\u00f3 de tal forma que satisfizo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, de manera \u00a0plenamente voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Ahora bien, siguiendo \u00a0la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableci\u00f3 que, pese a la configuraci\u00f3n \u00a0de la carencia actual de objeto, es posible que el juez de tutela pueda emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo, (i) con el fin de adelantar un ejercicio de \u00a0pedagog\u00eda constitucional; (ii) con el objeto de tomar medidas, cuando lo considere \u00a0necesario para llamar la atenci\u00f3n sobre alguna falta de \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (iii) para \u00a0corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la \u00a0comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; o (v) prevenir la repetici\u00f3n de \u00a0situaciones vulneradoras de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0pese a la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario analizar el \u00a0fondo del asunto, justamente por evidenciar la necesidad de avanzar en la \u00a0compresi\u00f3n de un derecho fundamental, ante el desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia, \u00a0especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017. Por lo \u00a0dem\u00e1s, este pronunciamiento pretende ser una garant\u00eda de no repetici\u00f3n y, en \u00a0ese orden, salvaguardar los derechos de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero que, en \u00a0eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad ante instancias \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al \u00a0libre desarrollo de la personalidad, la libertad de g\u00e9nero y el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de un \u00a0Estado pluralista como el consagrado en la Carta de 1991, cobra prioridad la \u00a0garant\u00eda de las libertades y la coexistencia arm\u00f3nica de las diferencias y \u00a0multiplicidad de identidades[75], capacidades[76], tradiciones[77], visiones y percepciones del \u00a0mundo[78]. En este contexto, la dignidad humana es uno de los pilares \u00a0fundamentales que supone que \u201cel Estado, dentro de sus fines esenciales, \u00a0debe preservar la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la \u00a0exclusi\u00f3n de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, el \u00a0art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n establece el derecho al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, el cual se materializa \u201cen el hecho consciente que tiene cada \u00a0individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo \u00a0privado como en lo p\u00fablico, y en consecuencia, a dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente el plan \u00a0como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda \u00a0personal comprende el derecho a la identidad y la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, que se \u00a0ha caracterizado como \u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como \u00a0cada persona la experimenta profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con \u00a0el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del \u00a0cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n \u00a0corporal a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas m\u00e9dicas, quir\u00fargicas o de otra \u00edndole, siempre \u00a0que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo \u00a0la vestimenta, el modo de hablar y los modales\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-527 de \u00a02024 hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la identidad de \u00a0g\u00e9nero y su relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Este fallo cita como antecedentes primigenios las sentencias T-447 de 1995 y \u00a0SU-337 de 1999, en las cuales se advirti\u00f3 sobre \u201cel impacto que tendr\u00eda la \u00a0clasificaci\u00f3n est\u00e1tica de las categor\u00edas cl\u00e1sicas heteronormativas para efectos \u00a0de garantizarle a las personas el poder identificar su g\u00e9nero de forma aut\u00f3noma \u00a0respecto de su sexo\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia cita \u00a0fallos como el T-467 de 2014, T-063 de 2015, T-192 de 2020 y SU-440 de 2021, en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la identidad de g\u00e9nero, entendida como un elemento \u201cconstitutivo \u00a0y constituyente\u201d[83] de la definici\u00f3n del plan de vida de las personas, \u201cpues la posibilidad misma de desarrollar \u00a0de forma aut\u00f3noma la identidad, es una expresi\u00f3n de la libertad que reconoce la \u00a0individualidad del ser humano y su posibilidad de autogobernarse\u201d[84]. En este orden de ideas, el reconocimiento jur\u00eddico de la \u00a0identidad de g\u00e9nero diversa contempla tres aspectos: \u201c(i) la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de contar con procedimientos id\u00f3neos que permitan a las personas trans \u00a0modificar su nombre y el marcador de g\u00e9nero o \u2018sexo\u2019 en los documentos de \u00a0identificaci\u00f3n y registros p\u00fablicos; (ii) el cambio del g\u00e9nero debe estar \u00a0fundado en la libre determinaci\u00f3n de las personas, no puede estar condicionado \u00a0a requisitos abusivos; y (iii) las personas trans deben recibir un tratamiento \u00a0constitucional y legal acorde con su de identidad de g\u00e9nero auto-percibida\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el contexto \u00a0internacional pueden mencionarse algunos documentos que evidencian el avance en \u00a0relaci\u00f3n con este derecho, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta[86], conforme con los cuales todos los seres \u00a0humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y se advierte que la \u00a0orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero integran la dignidad humana, por lo \u00a0cual no pueden ser base de discriminaciones o abusos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hist\u00f3ricamente ha sido \u00a0admitida la discriminaci\u00f3n y violencia a la que han estado sometidas las \u00a0personas de g\u00e9nero diverso: \u201c[l]as personas trans son especialmente \u00a0vulnerables a las violaciones de los derechos humanos cuando los datos de su \u00a0nombre y sexo que figuran en los documentos oficiales no coinciden con su \u00a0identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero. Sin embargo, hoy en d\u00eda la gran mayor\u00eda de las \u00a0personas trans y de g\u00e9nero diverso en el mundo no tienen acceso al \u00a0reconocimiento de g\u00e9nero por parte del Estado. Este escenario crea un vac\u00edo \u00a0legal y un clima que fomenta t\u00e1citamente el estigma y los prejuicios contra \u00a0ellos\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 la Opini\u00f3n Consultiva No. 24[90] frente a las obligaciones estatales en \u00a0relaci\u00f3n con el cambio de nombre, la identidad de g\u00e9nero y los derechos \u00a0derivados del v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo. En dicha Opini\u00f3n, la Corte \u00a0IDH hizo referencia a los derechos a la identidad, al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica, al nombre y a la identidad de g\u00e9nero. Luego de lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha Corte ha advertido que la falta del reconocimiento de la personalidad \u00a0jur\u00eddica lesiona la dignidad humana, puesto que niega de forma absoluta la \u00a0condici\u00f3n de sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que: \u00a0\u201cel Tribunal opina que el derecho de las personas a definir de manera \u00a0aut\u00f3noma su propia identidad sexual y de g\u00e9nero se hace efectivo garantizando \u00a0que tales definiciones concuerden con los datos de identificaci\u00f3n consignados \u00a0en los distintos registros as\u00ed como en los documentos de identidad. Lo anterior \u00a0se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de \u00a0la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificaci\u00f3n \u00a0coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en \u00a0caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de \u00a0modificarlas\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al \u00a0nombre, la Corte IDH dijo lo siguiente: \u201ccomo atributo de la personalidad, \u00a0constituye una expresi\u00f3n de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la \u00a0identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al \u00a0Estado. Con \u00e9l se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y \u00a0singular frente a los dem\u00e1s, con el cual pueda identificarse y reconocerse como \u00a0tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el \u00a0solo hecho de su existencia\u201d[92]. Como consecuencia de ello, se deriva que los Estados tienen la obligaci\u00f3n no solo de \u00a0proteger el derecho al nombre, sino tambi\u00e9n de brindar las medidas necesarias \u00a0para facilitar el registro de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, frente al \u00a0derecho al reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero, en la misma Opini\u00f3n \u00a0Consultiva, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que este implica necesariamente el derecho a \u00a0que los datos de los registros y los documentos de identidad correspondan con \u00a0la identidad sexual y de g\u00e9nero asumida por las personas transg\u00e9nero. En este \u00a0sentido, record\u00f3 los principios de Yogyakarta, en cuanto plantean la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de los Estados de adoptar medidas legislativas, administrativas y de \u00a0cualquier otra \u00edndole, necesarias \u201cpara respetar plenamente y reconocer \u00a0legalmente el derecho de cada persona a la identidad de g\u00e9nero que ella defina \u00a0para s\u00ed\u201d[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte \u00a0IDH concluy\u00f3 que la Convenci\u00f3n Americana protege el derecho de cada persona a \u00a0definir de manera aut\u00f3noma su identidad sexual y de g\u00e9nero y a que los datos \u00a0que figuran en los registros de identidad sean acordes con la definici\u00f3n que \u00a0tiene de s\u00ed mismo. Todo lo cual se encuentra protegido a trav\u00e9s de las \u00a0disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculos \u00a07 y 11.2), el derecho a la privacidad (art\u00edculo 11.2), el reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 3), y el derecho al nombre (art\u00edculo 18). De \u00a0tal forma que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona la \u00a0posibilidad de registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los dem\u00e1s \u00a0componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo \u00a0o g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0-En este orden de \u00a0ideas, indic\u00f3 que el Estado deber\u00e1 garantizar que las personas \u201cpuedan \u00a0ejercer sus derechos y contraer obligaciones en funci\u00f3n de esa misma identidad, \u00a0sin verse obligadas a detentar otra (\u2026) que no representa su individualidad, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando ello involucra una exposici\u00f3n continua al cuestionamiento social \u00a0sobre esa misma identidad afectando as\u00ed el ejercicio y goce efectivo de los \u00a0derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional\u201d[94]. Igualmente, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la Corte es de la opini\u00f3n que los Estados \u00a0deber\u00e1n desplegar sus esfuerzos para que las personas interesadas en que se \u00a0reconozca su identidad de g\u00e9nero auto-percibida en los registros as\u00ed como en \u00a0los documentos de identidad, no tengan que emprender varios tr\u00e1mites ante una \u00a0multiplicidad de autoridades. El Tribunal entiende que es una obligaci\u00f3n del \u00a0Estado asegurarse de que las modificaciones sobre los datos de la persona que \u00a0se perfeccionen ante los registros civiles sean actualizadas en los dem\u00e1s \u00a0documentos e instituciones a que haya lugar sin que se requiera la intervenci\u00f3n \u00a0del requirente, de manera que no se someta a esa persona a cargas irrazonables \u00a0para que la adecuaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero auto percibida tenga vigencia \u00a0en todos los registros que sean relevantes para tales efectos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al mismo tiempo, se \u00a0hizo referencia al \u201cPrograma Interamericano para el Registro Civil Universal \u00a0y derecho a la identidad\u201d, adoptado por la Asamblea General de la OEA, en \u00a0cuanto a la necesidad de identificar y promover mejores pr\u00e1cticas y est\u00e1ndares \u00a0en materia de sistemas y universalizaci\u00f3n del registro civil \u201cteniendo en \u00a0cuenta la perspectiva de g\u00e9nero, as\u00ed como la necesidad de aumentar la \u00a0conciencia sobre la importancia de hacer efectiva la identidad a millones de \u00a0personas, considerando los grupos vulnerables y la rica diversidad cultural de \u00a0la regi\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las acciones \u00a0concretas, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que los Estados deber\u00e1n desplegar esfuerzos para \u00a0\u201cidentificar, sistematizar y unificar los criterios y est\u00e1ndares b\u00e1sicos \u00a0para que los sistemas nacionales de registro civil puedan funcionar \u00a0adecuadamente y garantizar la cobertura universal. Asimismo, los Estados \u00a0deber\u00e1n promover la simplificaci\u00f3n de los procesos administrativos de los \u00a0registros civiles y la estandarizaci\u00f3n de los mismos a nivel nacional\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la naturaleza del \u00a0procedimiento, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tr\u00e1mite o procedimiento tendiente al reconocimiento de \u00a0la identidad de g\u00e9nero auto-percibida de una persona consistir\u00eda en un proceso \u00a0de adscripci\u00f3n que cada persona tiene derecho a realizar de manera aut\u00f3noma, y \u00a0en el cual el papel del Estado y de la sociedad debe consistir meramente en \u00a0reconocer y respetar dicha adscripci\u00f3n identitaria, sin que la intervenci\u00f3n de \u00a0las autoridades estatales tenga car\u00e1cter constitutiva de la misma. Es as\u00ed como \u00a0el referido procedimiento no puede bajo ning\u00fan concepto convertirse en un \u00a0espacio de escrutinio y validaci\u00f3n externa de la identificaci\u00f3n sexual y de \u00a0g\u00e9nero de la persona que solicita su reconocimiento\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta base, la Corte IDH concluy\u00f3 que, \u00a0si bien los Estados pueden determinar los procedimientos m\u00e1s adecuados, lo \u00a0cierto es que \u201cel procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos \u00a0establecidos en esta opini\u00f3n es el que es de naturaleza materialmente \u00a0administrativa o notarial, dado que el proceso de car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0eventualmente puede incurrir, en algunos Estados, en excesivas formalidades y \u00a0demoras que se observan en los tr\u00e1mites de esa naturaleza\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, la Corte Europea de \u00a0Derechos Humanos tambi\u00e9n ha reconocido la urgencia de garantizar el derecho a \u00a0la identidad de g\u00e9nero, as\u00ed como el deber de los Estados de proporcionar procedimientos \u00a0r\u00e1pidos, transparentes y accesibles para obtener el reconocimiento legal del \u00a0g\u00e9nero, as\u00ed como la posibilidad de cambiar los registros civiles, de \u00a0conformidad con la propia identidad[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0se ha referido a la garant\u00eda del derecho a la libre identidad y expresi\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero. En este contexto, en la sentencia T-033 de 2023 se explic\u00f3 que la \u00a0identidad es la definici\u00f3n de s\u00ed, o en otras palabras, es la conciencia de lo que se es en el marco \u00a0de un conjunto social[101] y se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[u]no de los escenarios en los que se construye aquella \u00a0concepci\u00f3n autorreferente de la persona es el g\u00e9nero. [De ah\u00ed que],(\u2026) \u00a0el ser humano construye una idea de s\u00ed mismo en relaci\u00f3n con la vivencia de las \u00a0reglas, conceptos y apreciaciones del g\u00e9nero en la sociedad y, a partir de ella, \u00a0se posiciona, se percibe e interact\u00faa\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la jurisprudencia \u00a0constitucional[103], la identidad de g\u00e9nero es un \u00a0derecho fundamental que, en cuanto tal, le impone a la sociedad y al Estado el deber de tratar a la persona de un \u00a0modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que tiene de s\u00ed misma. La Corte se \u00a0refiri\u00f3 a las dos fases de consolidaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero: la interna \u00a0y la externa. En la interna, la identidad de g\u00e9nero materializa los \u00a0derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, puesto \u00a0que se trata de \u201cun proceso \u00a0previo, \u00edntimo y personal, de definici\u00f3n de los rasgos esenciales de la \u00a0personalidad que constituir\u00e1n el soporte del proyecto de vida que pretende \u00a0desarrollar el individuo\u201d[104]; mientras que, en la segunda fase, esto es, en la aproximaci\u00f3n externa, \u00a0se hace referencia a la proyecci\u00f3n de la persona hacia la sociedad de su ser, \u00a0es la potestad de establecer la forma como la persona quiere exteriorizar al \u00a0mundo sus particularidades. Esta fase se interrelaciona con el derecho a la \u00a0personalidad jur\u00eddica, a partir del \u00a0\u201crespeto que el Estado y la sociedad deben guardar en relaci\u00f3n con las notas \u00a0distintivas del car\u00e1cter de cada persona\u201d[105]. Por ello se ha considerado que el \u00a0citado derecho \u201cresulta convergente con el derecho a tener y exhibir una identidad \u00a0de g\u00e9nero\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, el \u00a0reconocimiento estatal de la forma como la persona en su fuero interno se \u00a0percibe y como quiere exteriorizarlo y ser percibida por los dem\u00e1s, resulta \u00a0trascendental como garant\u00eda de su dignidad humana y de sus derechos \u00a0fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una de las herramientas que coadyuvan a \u00a0ese proceso de reconocimiento en la sociedad y en el Estado, son los documentos \u00a0de identificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales, la persona es reconocida y participa \u00a0en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. El registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, son los mecanismos de identificaci\u00f3n ciudadana que garantizan, \u00a0en los distintos momentos de la vida, la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puntualmente el registro civil de \u00a0nacimiento es un instrumento jur\u00eddico destinado para dar publicidad al estado \u00a0civil de las personas, desde su nacimiento hasta su fallecimiento. A trav\u00e9s de \u00a0este registro, se adquiere oficialmente el nombre como atributo de la \u00a0personalidad y se establecen v\u00ednculos jur\u00eddicos fundamentales y otros aspectos \u00a0esenciales de la identidad personal. Asimismo, est\u00e1 estrechamente relacionado \u00a0con la garant\u00eda del derecho a la personalidad jur\u00eddica, en tanto permite a las \u00a0personas ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La relevancia del registro civil en el \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0identidad y al libre desarrollo de la personalidad, ha sido reconocida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n[107], debido a que permite evidenciar que (i) este instrumento no solo \u00a0cumple una funci\u00f3n formal o administrativa, sino que constituye un mecanismo \u00a0esencial para el reconocimiento legal de la persona ante el Estado y la \u00a0sociedad; y (ii) su adecuada gesti\u00f3n es determinante para garantizar que toda \u00a0persona pueda ejercer sus derechos, ser identificada conforme a su realidad \u00a0personal y construir libremente su proyecto de vida, especialmente en contextos \u00a0donde se ve comprometida la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la \u00a0correspondencia entre la informaci\u00f3n inscrita en tales documentos y la propia \u00a0identidad de la persona resulta indispensable para el ejercicio de los derechos \u00a0al libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica; pero, \u00a0adem\u00e1s, materializa la participaci\u00f3n y el efectivo reconocimiento de la persona \u00a0en la sociedad y en el Estado. De este modo, las entidades estatales deben \u00a0cumplir con obligaciones especiales que prevengan escenarios de discriminaci\u00f3n \u00a0contra la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y, en particular, uno de estos deberes, es \u00a0garantizar que la inscripci\u00f3n en el registro civil y de nacimiento concuerde \u00a0con sus experiencias de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La urgencia de correspondencia entre la \u00a0identidad de g\u00e9nero de una persona y los documentos que lo identifican ante la \u00a0sociedad y el Estado implica igualmente la necesidad de rectificar o modificar los registros y \u00a0documentos de identificaci\u00f3n personal, cuando quiera que resulte necesario para \u00a0adecuarlos a la propia percepci\u00f3n del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la modificaci\u00f3n y ajuste de los documentos \u00a0de identificaci\u00f3n, la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Corte ha constituido un \u00a0gran avance en la garant\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia C-114 de 2017 constituye un \u00a0precedente de gran relevancia en contra de la discriminaci\u00f3n de las personas \u00a0transg\u00e9nero y, en este orden de ideas, un precedente ineludible para el caso \u00a0concreto. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0Ley 999 de 1988, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, \u201cen \u00a0el entendido de que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en \u00a0que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad \u00a0con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisamente este fallo analiz\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0de la modificaci\u00f3n del nombre. Particularmente, evalu\u00f3 si la limitaci\u00f3n de \u00a0poder cambiarlo, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, por una sola vez, constitu\u00eda \u00a0una limitaci\u00f3n al derecho a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de \u00a0la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia en menci\u00f3n inici\u00f3 con la \u00a0definici\u00f3n del nombre como \u201cun medio de individualizaci\u00f3n consistente \u00a0en el empleo de una palabra (o una serie de palabras) para designar a una \u00a0persona\u201d[108] y asegur\u00f3 que su identificaci\u00f3n se produce formalmente a partir \u00a0del momento en que se realiza la inscripci\u00f3n del nombre en el registro civil \u00a0de nacimiento de la persona. Explic\u00f3 que el nombre no es inmutable y \u00a0refiri\u00f3 al r\u00e9gimen jur\u00eddico existente en el ordenamiento colombiano para \u00a0poderlo modificar, consistente fundamentalmente en dos v\u00edas: (i) a trav\u00e9s de la \u00a0escritura p\u00fablica y (ii) mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que se \u00a0adelanta ante los jueces de la Rep\u00fablica[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La providencia tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al \u00a0n\u00famero de variaciones posibles del nombre y a las autoridades competentes para \u00a0autorizarlas[110], a partir de lo cual concluy\u00f3 las reglas vigentes en la materia \u00a0para el momento del fallo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la facultad de modificaci\u00f3n del nombre comprende el \u00a0nombre de pila o prenombre, as\u00ed como los apellidos o nombres patron\u00edmicos; (ii) \u00a0la solicitud de modificaci\u00f3n, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse \u00a0ante los notarios siguiendo lo prescrito en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 \u00a0de 1988 \u2013otorgando la escritura p\u00fablica\u2013 o ante los jueces civiles municipales \u00a0agotando para ello el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 18.6 y 577.11 del C\u00f3digo General del Proceso; (iii) la \u00a0modificaci\u00f3n del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, \u00a0solo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del \u00a0proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de \u00a0edad pueden disponer, por una sola vez, la variaci\u00f3n de su nombre, sin \u00a0perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez \u00a0adquirida la mayor\u00eda de edad\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, en esa \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que, \u201ca partir de los art\u00edculos 1\u00b0, 14 y 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 3 y 18 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0Derechos Humanos, 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 16 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 7 de la Convenci\u00f3n Sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o y del literal g) del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Sobre \u00a0la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n en Contra de la Mujer, es \u00a0posible reconocer la vigencia y la exigibilidad de un derecho fundamental al \u00a0nombre\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, luego de hacer un recuento de \u00a0la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el derecho al nombre, plante\u00f3 las siguientes reglas: \u201c(i) el derecho a tener un \u00a0nombre constituye una garant\u00eda esencial del derecho a la identidad; (ii) la \u00a0conservaci\u00f3n del nombre elegido por los padres es una expresi\u00f3n del derecho al \u00a0nombre; (iii) la privaci\u00f3n arbitraria del nombre que es elegido directamente o \u00a0seleccionado por los padres, desconoce la posibilidad de que las personas afirmen \u00a0su propia singularidad en sus relaciones con la familia, la sociedad y el \u00a0Estado; y (iv) la supresi\u00f3n arbitraria del nombre como mecanismo para eliminar \u00a0la identidad de las personas, puede implicar adem\u00e1s la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la familia, a la verdad y a la intimidad\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, se realiz\u00f3 un estudio \u00a0de la jurisprudencia de este tribunal en relaci\u00f3n al derecho al nombre, desde \u00a0las primeras providencias de la Corporaci\u00f3n, en las que se reconoci\u00f3 la \u00a0importante funci\u00f3n jur\u00eddica que cumple para la persona y la sociedad[114], pasando por su an\u00e1lisis como derecho \u00a0fundamental[115], en donde se resalt\u00f3 varias \u00a0expresiones relacionadas con su exigibilidad, como ocurre con (i) el derecho a \u00a0participar en los \u00a0procedimientos que inciden en la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n del nombre, el sexo \u00a0o los documentos de identidad y a exigir el cumplimiento de tales \u00a0procedimientos[116]; (ii) el derecho a que no se impida el registro civil, \u00a0condici\u00f3n formal de identificaci\u00f3n, por razones asociadas a la indeterminaci\u00f3n \u00a0sexual de la persona[117]; (iii) el derecho a elegir el nombre y a \u00a0oponerse a que se asuma que sus palabras masculinas o femeninas son \u00a0definitorias de la identidad de gener\u00f3[118]; (iv) el derecho a definir de forma aut\u00f3noma la identidad \u00a0de g\u00e9nero y a que los datos consignados en el registro civil correspondan con \u00a0la definici\u00f3n identitaria del sujeto[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta forma se determin\u00f3 \u00a0c\u00f3mo la funci\u00f3n del nombre excede sus finalidades legales y cobra un valor \u00a0constitucional, pues \u201c\u00e9ste no s\u00f3lo concreta el derecho fundamental a la personalidad \u00a0jur\u00eddica[,] sino que \u00a0tambi\u00e9n, y seg\u00fan sea el caso, materializa los derechos al libre desarrollo de \u00a0la personalidad, a la igualdad, a la libertad de conciencia y religiosa \u2013aspectos \u00a0todos ellos estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad\u2013\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed como, en la citada sentencia \u00a0C-114 de 2027, la Corte hizo referencia a la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para exigir la garant\u00eda de los derechos fundamentales al nombre y a \u00a0la identidad, y rese\u00f1\u00f3 varias sentencias de tutela en las cuales se garantiz\u00f3 \u00a0este derecho fundamental, tanto frente al cambio por primera vez[121], como frente a la necesidad de la persona \u00a0de efectuar una nueva modificaci\u00f3n, incluso cuando ya lo hab\u00eda cambiado en una \u00a0oportunidad previa[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la facultad de modificar el nombre constituye una \u201cexpresi\u00f3n de los derechos a la no \u00a0discriminaci\u00f3n, a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo \u00a0de la personalidad y a la expresi\u00f3n\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, la Sala Plena examin\u00f3 la \u00a0justificaci\u00f3n de las restricciones legales frente a la facultad de modificar el \u00a0nombre, fundada en el principio de seguridad jur\u00eddica y en la necesidad de \u00a0estabilidad social, con el fin de asegurar el cumplimiento adecuado de las \u00a0funciones del Estado y la satisfacci\u00f3n de los deberes a cargo de las personas, \u00a0por lo que consider\u00f3 que la limitaci\u00f3n prevista para el cambio, por una sola \u00a0vez, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, podr\u00eda entenderse \u201cprima facie proporcionada\u201d[124].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0aquellos casos en los cuales la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 94 \u00a0citado, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia \u00a0del nombre con la identidad de g\u00e9nero o el derecho a no sufrir discriminaciones \u00a0debido a la discrepancia entre la apariencia f\u00edsica y el nombre, se encuentra \u00a0constitucionalmente ordenada la inaplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 94 y, en \u00a0consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura p\u00fablica y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0ajustes correspondientes\u201d[125].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para llegar a esta conclusi\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 un test de proporcionalidad estricta, en la que, frente a la finalidad, \u00a0indic\u00f3 que el nombre tambi\u00e9n es un instrumento que trasciende la esfera individual, \u00a0proyect\u00e1ndose socialmente y facilitando la exigibilidad de derechos y \u00a0obligaciones, por lo cual su funci\u00f3n en la sociedad es trascendental[126]. A partir de lo expuesto, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la restricci\u00f3n a la modificaci\u00f3n notarial \u00a0del nombre[,] cuando \u00a0ello se ha hecho por una vez, estableciendo la obligaci\u00f3n de acudir al proceso \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, persigue un objetivo constitucional imperioso[,] \u00a0en tanto pretende conferir al nombre cierto grado de estabilidad, en atenci\u00f3n a \u00a0la importancia que tiene en las diferentes dimensiones en las que act\u00faan las \u00a0personas\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego se consider\u00f3 que la medida contribu\u00eda efectivamente a la \u00a0consecuci\u00f3n del fin inmediato de promover la estabilidad del nombre y conferir certidumbre a las diferentes \u00a0actuaciones y relaciones de las personas en el contexto social, por lo que lo \u00a0consider\u00f3 que el medio legal utilizado es conducente y necesario \u00a0para alcanzar el prop\u00f3sito perseguido. Al respecto, indic\u00f3 que la fijaci\u00f3n de \u00a0condiciones especiales para solicitar la modificaci\u00f3n del nombre, cuando \u00a0previamente ya se ha realizado, y la intervenci\u00f3n del juez previo agotamiento \u00a0del tr\u00e1mite establecido, es una medida que se compadece con la seriedad de los \u00a0efectos de dicha modificaci\u00f3n y el impacto que puede tener, por lo que concluy\u00f3 \u00a0que \u201cla restricci\u00f3n establecida[,] cuando ello se hace luego de una \u00a0primera oportunidad, contribuye efectivamente a incrementar la estabilidad del \u00a0nombre elegido por las personas\u201d[128].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, el fallo \u00a0consider\u00f3 que dicha \u00a0restricci\u00f3n puede resultar en algunos casos desproporcionada en sentido \u00a0estricto[129]. Es as\u00ed como, la sentencia identific\u00f3 dos grupos de casos. Un primer \u00a0grupo en el cual existen unos supuestos excepcionales en los cuales la \u00a0obligaci\u00f3n de acudir al tr\u00e1mite judicial para modificar el nombre por segunda \u00a0vez resultar\u00eda desproporcionada, pues se trata de casos en donde puede \u00a0identificarse una urgencia iusfundamental, como, por ejemplo, cuando la \u00a0modificaci\u00f3n del nombre por segunda vez tiene como prop\u00f3sito armonizarlo con la \u00a0identidad de g\u00e9nero o evitar pr\u00e1cticas discriminatorias. En estos casos, negar \u00a0el reconocimiento del nombre o su registro, a trav\u00e9s del uso de la escritura \u00a0p\u00fablica, desconoce la dignidad humana. En efecto, la afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0del nombre como mecanismo de consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en las \u00a0relaciones sociales, es claramente inferior a la afectaci\u00f3n de la identidad de \u00a0la persona que se encuentra en este tipo de situaciones y de los derechos \u00a0fundamentales que se relacionan con la decisi\u00f3n libre de expresar su propio \u00a0g\u00e9nero, como ocurre con los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad \u00a0y al libre desarrollo de la personalidad[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, el segundo grupo de casos, \u00a0en los cuales la modificaci\u00f3n \u00a0del nombre no ha sido motivada por razones que tienen un componente \u00a0constitucional, como las analizadas en el grupo anterior, por lo cual no puede \u00a0se\u00f1alarse la existencia de una urgencia desde una perspectiva \u00a0iusfundamental. En estos eventos, la limitaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0resulta proporcional a los fines que pretende alcanzar, relativos a la \u00a0estabilidad del nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte consider\u00f3 necesario declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, \u201cen el entendido de \u00a0que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en que exista una \u00a0justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del \u00a0caso concreto. La actuaci\u00f3n de la RNEC y el fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya se dijo, la Sala considera que, pese a la existencia \u00a0de una carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario realizar un \u00a0estudio de fondo, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresi\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, ante la actuaci\u00f3n de la RNEC y el desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia, \u00a0especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017, y como \u00a0garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero que, en eventos \u00a0futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad de g\u00e9nero ante instancias \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que, seg\u00fan lo manifestado \u00a0por el accionante en el escrito de tutela, la registradur\u00eda auxiliar de la \u00a0Candelaria se neg\u00f3 a efectuar el cambio de nombre, circunstancia que lo motiv\u00f3 \u00a0a presentar la solicitud de amparo. Por su parte, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la \u00a0RNEC, la entidad accionada no hab\u00eda efectuado la inscripci\u00f3n, por cuanto, no \u00a0contaba con la documentaci\u00f3n requerida[131]. Es as\u00ed como, \u00a0la registradur\u00eda auxiliar \u00a0de Santa Fe, realiza la inscripci\u00f3n del cambio de nombre el 14 de noviembre de \u00a02024[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto la Sala advierte que la \u00a0entidad accionada se tard\u00f3 m\u00e1s de tres meses, contados desde que la escritura p\u00fablica \u00a0fuera entregada en la registradur\u00eda de Los M\u00e1rtires, en efectuar la inscripci\u00f3n \u00a0solicitada por el tutelante. Con todo, tambi\u00e9n se debe se\u00f1alar que la entidad \u00a0efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n sin que mediara una orden judicial que la conminara a \u00a0ello, pues tanto el fallo anulado, como el fallo definitivo proferido por el \u00a0juez de tutela (el Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1), negaban por \u00a0improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que se \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado, pues la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante era justamente obtener la modificaci\u00f3n de su nombre en \u00a0el registro civil de nacimiento, lo que, en efecto, se cumpli\u00f3 durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela, conforme con las evidencias recaudadas por el magistrado \u00a0sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior la Sala llama la \u00a0atenci\u00f3n y exhorta a la RNEC para que en futuros eventos d\u00e9 cumplimiento a las \u00a0solicitudes de registro de cambio de nombre, de manera c\u00e9lere y oportuna, \u00a0teniendo en cuenta que est\u00e1n en juego derechos fundamentales como el derecho a \u00a0la identidad de g\u00e9nero y la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En casos como el que nos ocupa, la \u00a0identidad entre el nombre registrado en los documentos oficiales y la decisi\u00f3n \u00a0\u00edntima y trascendental de la persona, directamente ligada a su proceso de \u00a0afirmaci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, es un asunto de relevancia constitucional, \u00a0como se expuso ampliamente en los cap\u00edtulos precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, y como ya se ha dicho, la Sala \u00a0encuentra que en el presente asunto el fallo de tutela de instancia desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional plasmada en una sentencia de control abstracto, \u00a0contrariando la cosa juzgada constitucional (CP art. 243) y, por esa v\u00eda, \u00a0desconociendo los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando una autoridad judicial asigna un significado a \u00a0una disposici\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter general y abstracto, en ejercicio de un \u00a0control de validez, sea de constitucionalidad o de legalidad, la parte \u00a0resolutiva de su providencia est\u00e1 inescindiblemente ligada al contenido de la \u00a0disposici\u00f3n objeto de control, al punto que esta no puede ser interpretada y \u00a0aplicada sin plena observancia de lo resuelto en funci\u00f3n de ese control \u00a0abstracto, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada[133]. Particularmente, cuando dicho control lo adelanta \u00a0esta corporaci\u00f3n, el efecto que se produce con su decisi\u00f3n es el de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tal raz\u00f3n, el fallo \u00a0adoptado se torna en vinculante y produce efectos erga omnes (Decreto \u00a0Ley 2067 de 1991, art. 21), por lo que las sentencias dictadas por la Corte, en \u00a0virtud de sus competencias para ejercer control de constitucionalidad sobre \u00a0normas de car\u00e1cter general y abstracto, determinan la validez y la forma \u00a0correcta de interpretar y aplicar la norma positiva. Por consiguiente, en \u00a0estos eventos, la vulneraci\u00f3n de ese significado normativo asignado por Corte \u00a0en el contexto de un control de validez, con efectos generales, configura una clara \u00a0violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y lleva a que una providencia que \u00a0haya incurrido en dicha irregularidad no pueda permanecer inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia de tutela del juez de \u00a0instancia que se revisa en esta ocasi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-114 de 2017, de \u00a0exequibilidad condicionada, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley \u00a0999 de 1988, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, bajo el \u00a0entendido de que tal restricci\u00f3n \u201cno ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en \u00a0que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad \u00a0con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este fallo de constitucionalidad, como se \u00a0mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, dej\u00f3 claro que exigirle al ciudadano acudir al \u00a0tr\u00e1mite judicial para modificar el nombre, cuando se trate de razones de \u00a0identidad de g\u00e9nero, resulta desproporcionado y constituye un desconocimiento \u00a0de la dignidad humana, y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad \u00a0y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contrario a ello, el juez de instancia \u00a0determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues no se satisfac\u00eda el \u00a0requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de \u00a01988 se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura \u00a0p\u00fablica, pero se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) toda persona que quiera modificarlo por m\u00e1s de \u00a0una vez podr\u00e1 tramitar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, para que un juez \u00a0de la Rep\u00fablica, as\u00ed lo autorice\u201d, por lo que concluy\u00f3 que, en esas \u00a0condiciones, \u201c(\u2026) no existe limitaci\u00f3n absoluta del derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, de la autonom\u00eda y de la escogencia libre del \u00a0nombre, como atributo de la personalidad\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior demuestra que la sentencia \u00a0revisada desconoci\u00f3 abiertamente la sentencia C-114 de 2017, pues le dio un \u00a0alcance que ella misma no tiene y se apart\u00f3 por completo del condicionamiento \u00a0que fue adoptado, el cual fue previsto, de manera puntual, para poder proteger \u00a0aquellos casos de identidad de g\u00e9nero, que demandan una respuesta pronta por \u00a0parte Estado, ya que la modificaci\u00f3n autorizada por v\u00eda de escritura p\u00fablica, \u00a0por segunda vez, no sacrifica en exceso los fines vinculados con la estabilidad \u00a0del nombre. Por el contrario, permite la realizaci\u00f3n de derechos que fijan la \u00a0identidad de la persona y que la llevan a interactuar con la sociedad, a partir \u00a0de la definici\u00f3n propia del ser.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al desconocer lo resuelto por este \u00a0tribunal en un fallo de control abstracto, no solo se infringi\u00f3 la cosa juzgada \u00a0constitucional por parte del Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1, sino que tambi\u00e9n se \u00a0vulner\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de \u00a0g\u00e9nero y a la personalidad jur\u00eddica del accionante, ya que, precisamente, a \u00a0trav\u00e9s del condicionamiento, se hab\u00eda establecido la forma c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0entenderse la norma, a fin de garantizar estos derechos fundamentales de las \u00a0personas que, como el accionante, quisieran realizar cambio de nombre, por \u00a0segunda vez, en raz\u00f3n a su identidad de g\u00e9nero, admitiendo la v\u00eda de la \u00a0escritura p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, el fallo revisado no puede permanecer inc\u00f3lume \u00a0y ser\u00e1 revocado por esta Sala, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, el juez en el fallo \u00a0se refiere al demandante utilizando el nombre \u201cH\u2026\u201d, lo cual desconoce y vulnera \u00a0su identidad de g\u00e9nero, pues el accionante se identifica como \u201c\u00cdndigo\u201d, \u00a0nombre que corresponde a su vivencia y expresi\u00f3n de g\u00e9nero masculina, e incluso \u00a0en la parte final de las consideraciones se refiere a \u201cla tutelante\u201d. Por lo \u00a0cual resulta necesario y urgente llamar la atenci\u00f3n del juez de instancia, para \u00a0que se abstenga de reproducir pr\u00e1cticas que desconozcan los derechos \u00a0fundamentales de las personas trans, en especial su derecho a ser nombradas y \u00a0reconocidas conforme a su identidad de g\u00e9nero; lo cual no solo debe reflejarse \u00a0en el an\u00e1lisis de los casos sometidos a su conocimiento, sino tambi\u00e9n en el \u00a0lenguaje utilizado y en las \u00f3rdenes y decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas y \u00f3rdenes \u00a0necesarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en estas \u00a0consideraciones, el fallo que decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la presente solicitud \u00a0de tutela que, a la luz de la sentencia de constitucionalidad C-114 de 2017 era procedente, ser\u00e1 revocado por la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n. Sin embargo, teniendo en cuenta el estado actual de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas del caso y seg\u00fan lo probado en el proceso, se declarar\u00e1 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de lo cual se tomar\u00e1n \u00a0medidas que tienen como prop\u00f3sito evitar que, en el futuro, ocurran situaciones \u00a0como las advertidas en el tr\u00e1mite de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sala considera \u00a0necesario dictar \u00f3rdenes tendientes a prevenir que los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0desconozcan el contenido de la sentencia C-114 de 2017, que representa un \u00a0avance considerable en el reconocimiento y consolidaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0identidad de g\u00e9nero y a la libre expresi\u00f3n del ser humano, como se expuso en \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, de un lado, se le \u00a0ordenar\u00e1 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluir en los cursos de \u00a0formaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 160 de la Ley 270 de 1996, dirigidos a los \u00a0aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la Rep\u00fablica, una \u00a0capacitaci\u00f3n sobre la correspondencia entre el nombre y la identidad de g\u00e9nero, \u00a0de modo independiente o dentro de los estudios existentes sobre dicha identidad \u00a0y la personalidad judicial, teniendo como par\u00e1metro la sentencia C-114 de 2017 \u00a0de la Corte Constitucional. Igualmente, se le ordenar\u00e1 difundir, a trav\u00e9s del \u00a0medio m\u00e1s id\u00f3neo, copia anonimizada de la presente providencia entre todos los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica, con el fin de que sea tenida en cuenta al momento de \u00a0resolver controversias constitucionales relacionadas con asuntos relacionados \u00a0con identidad de g\u00e9nero y tr\u00e1mites en las entidades de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la Sala exhortar\u00e1 al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que haga un llamado de atenci\u00f3n a los \u00a0funcionarios judiciales, con el objeto de que cumplan con la jurisprudencia \u00a0constitucional, en lo relacionado con la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0identidad de g\u00e9nero, la personalidad jur\u00eddica y la correspondencia entre el \u00a0nombre y la identidad personal, en especial, para dar cumplimiento a la \u00a0sentencia C-114 de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que es menester que los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica y funcionarios judiciales tengan conocimiento y den \u00a0aplicaci\u00f3n a los fallos de constitucionalidad adoptados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0los cuales como se indic\u00f3 en precedencia[135] determinan la validez y la forma correcta de \u00a0interpretar y aplicar las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se considera necesario exhortar \u00a0al Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1, para que en cumplimiento de sus \u00a0obligaciones constitucionales en materia de derechos fundamentales y diversidad \u00a0de g\u00e9nero, adopte un enfoque respetuoso de la identidad de g\u00e9nero de las \u00a0personas trans, evitando en sus actuaciones cualquier referencia que desconozca \u00a0el nombre e identidad auto percibida del accionante o de cualquier persona \u00a0sujeta a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala llamar\u00e1 la \u00a0atenci\u00f3n y exhortar\u00e1 a la RNEC para que en futuros eventos d\u00e9 cumplimiento a \u00a0las solicitudes de registro de cambio de nombre, de manera c\u00e9lere y oportuna, \u00a0teniendo en cuenta que est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales como la \u00a0identidad de g\u00e9nero y la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia, en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre \u00a0de 2024 por el Juzgado 37 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. Y, en su lugar, DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA \u00a0ACTUAL DE OBJETO\u00a0por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluir en el pr\u00f3ximo curso \u00a0de formaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 160 de la Ley 270 de 1996, dirigido a los \u00a0aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la Rep\u00fablica y \u00a0de ah\u00ed en adelante, una capacitaci\u00f3n sobre la correspondencia entre el nombre y \u00a0la identidad de g\u00e9nero, de modo independiente o dentro de los estudios \u00a0existentes sobre dicha identidad y la personalidad judicial, teniendo como \u00a0par\u00e1metro la sentencia C-114 de 2017 de la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, se \u00a0le ordena difundir, a trav\u00e9s del medio m\u00e1s id\u00f3neo, copia anonimizada de \u00a0la presente providencia entre todos los jueces de la Rep\u00fablica, con el fin de \u00a0que sea tenida en cuenta al momento de resolver controversias constitucionales \u00a0relacionadas con temas de identidad de g\u00e9nero y tr\u00e1mites en las entidades de \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: EXHORTAR al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que, a trav\u00e9s del mecanismo que considere \u00a0id\u00f3neo, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, haga un llamado de atenci\u00f3n a los funcionarios judiciales, con el \u00a0objeto de que cumplan con la jurisprudencia constitucional, en lo relacionado \u00a0con la garant\u00eda de los derechos a la identidad de g\u00e9nero, la personalidad \u00a0jur\u00eddica y la correspondencia entre el nombre y la identidad personal, en \u00a0especial, para dar cumplimiento a la sentencia C-114 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: EXHORTAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que en futuros eventos d\u00e9 \u00a0cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre de poblaci\u00f3n \u00a0transg\u00e9nero, de manera c\u00e9lere y oportuna, teniendo en cuenta que est\u00e1n \u00a0comprometidos derechos como la identidad de g\u00e9nero y la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades \u00a0judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, que guarden \u00a0estricta reserva respecto de la identificaci\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Por \u00a0Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan el escrito de tutela y los diferentes documentos que obran en el \u00a0expediente, para el momento de proferir esta providencia, quien presenta la \u00a0acci\u00f3n de tutela ejerci\u00f3 su derecho al cambio de sexo (de mujer a hombre) \u00a0y al cambio de nombre, para adecuarlos a su identidad de g\u00e9nero. Por ende, la \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n le identificar\u00e1 como \u201cel accionante, el tutelante o \u00a0el demandante\u201d, en consideraci\u00f3n a su elecci\u00f3n personal y su vivencia de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital 0001Tutela.pdf. folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En dicha oportunidad cambi\u00f3 el nombre de W\u2026 por el de H\u2026 Ver el Registro civil \u00a0de nacimiento. Expediente digital, 0007ContestacionAccionante.pdf, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, 0007ContestacionAccionante.pdf, folios 13 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital 0001Tutela.pdf., folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital 0001Tutela.pdf. folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, 0003AutoAdmisorio.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo 0005ContestacionRegistraduriaNacional.pdf., folio \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cArt\u00edculo 94. &lt;Escritura p\u00fablica para sustituir, \u00a0rectificar, corregir o adicionar realizada por el propio inscrito&gt;.\u00a0El \u00a0propio inscrito podr\u00e1 disponer,\u00a0por una sola vez, mediante \u00a0escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para\u00a0sustituir, \u00a0rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su \u00a0identidad personal. \u00a0\/\/ El instrumento a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 inscribirse en el correspondiente registro civil del \u00a0interesado, para lo cual se proceder\u00e1 a la apertura de un nuevo folio. El \u00a0original y el sustituto llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia.\u201d La \u00a0expresi\u00f3n previamente subrayada fue declarada condicionalmente exequible, \u201cen \u00a0el entendido de que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en \u00a0que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad \u00a0con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo 0005ContestacionRegistraduriaNacional.pdf., folios \u00a06 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo 0009FalloTutela, p\u00e1gina 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital, archivo 0009FalloTutela, p\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital 0011ImpugnacionFallo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Se anex\u00f3 documento denominado acta del 1\u00b0 de agosto de \u00a02024, en el cual el abogado de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 \u00a0manifiesta hacer entrega real y material en las instalaciones de la \u00a0Registradur\u00eda Auxiliar de Los M\u00e1rtires &#8211; Bogot\u00e1, de diecis\u00e9is primeras copias \u00a0aut\u00e9nticas, correspondientes a escrituras p\u00fablicas de correcci\u00f3n de componente de \u00a0sexo y cambio de nombre, de personas participantes dentro de la modalidad de \u00a0atenci\u00f3n \u201cReaf\u00edrmate: El Chu-Ch\u00fa de la C\u00e9dula\u201d, dentro de las cuales se \u00a0relaciona en el numeral 10, la escritura p\u00fablica del accionante (No. 1\u2026). As\u00ed \u00a0mismo, se observa dentro de un recuadro de compromisos la \u201cSustituci\u00f3n de \u00a0folios registro civil de nacimiento y expedici\u00f3n de Contrase\u00f1as\u201d, a cargo \u00a0de la Registradur\u00eda Auxiliar de Los M\u00e1rtires como responsable y la fecha de \u00a0ejecuci\u00f3n agosto \/2024. El documento se encuentra suscrito en su parte final \u00a0por el abogado y un funcionario de la Registradur\u00eda Auxiliar de los M\u00e1rtires. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital 0015AutoDeclaraNulidad.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo 0019Fallo.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital. AT 503 2024 INDIGO 4462 2025.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Vale la pena mencionar que, mediante oficio de \u00a014 de marzo de 2025, el se\u00f1or RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, jefe titula de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dio respuesta \u00a0nuevamente reiterando los argumentos contenidos en el oficio de 7 de marzo de \u00a02025 suscrito por la Jefe encargada de funciones de la oficina jur\u00eddica de la \u00a0misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital. AT 503 2024 INDIGO 4462 2025.pdf. folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Inserta un pantallazo de la consulta en el Archivo Nacional de Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Decreto 1010 de 2000, art\u00edculo 1, 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cArt\u00edculo 120. La organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por \u00a0el Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la \u00a0organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo \u00a0a la identidad de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, \u00a0T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, \u00a0T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y \u00a0SU-169 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, 0001Tutela, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-611 de 2013, \u00a0T-086 de 2014, T-077 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014, T-077 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017, \u00a0fundamento 24.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ibidem, fundamento 24.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ibidem, parte resolutiva numeral primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2022. En este fallo se citan \u00a0antecedentes anteriores en el mismo sentido, como la T-063 de 2015, T-498 de \u00a02017, T-675 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital, 0001Tutela, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Oficio de respuesta de la Registradur\u00eda Expediente digital AT 503 2024 INDIGO 4462 2025.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala reitera las sentencias SU-522 de 2019, T-099 de 2023 y \u00a0T-358 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2007: \u201cEn varias ocasiones ha dicho \u00a0la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los \u00a0supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o \u00a0violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o \u00a0se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez \u00a0constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la \u00a0acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y \u00a0efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el [o la] \u00a0juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del \u00a0derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, \u00a0inmediatez y justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241. Corte Constitucional, sentencia T-198 de \u00a02017: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar \u00a0jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-495 de 2010, T-585 de 2010 y \u00a0T-236 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-216 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 y SU-655 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005, T-198 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso \u00a0pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia \u00a0T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho \u00a0sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, \u00a0pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para \u00a0surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes \u00a0como rector del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de \u00a02019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de \u00a02018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo \u00a0Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, fundamento 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a00005ContestacionRegistraduriaNacional, p\u00e1gina 6, p\u00e1rrafo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0(i) copia Registro Civil de Nacimiento; (ii) copia escritura p\u00fablica No. 3316 \u00a0del 7 de noviembre de 2018 Notaria 1\u00aa de Bogot\u00e1; y (iii) copia escritura \u00a0p\u00fablica No. 1482 del 15 de julio de 2024 en la Notaria 52 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En la impugnaci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que no fue la registradur\u00eda auxiliar de \u00a0la Candelaria sino la de los M\u00e1rtires, la que se neg\u00f3 a efectuar el registro, y \u00a0aport\u00f3 copia del acta de entrega de la escritura p\u00fablica a dicha registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Prueba aportada por la RNEC, expediente digital, AT 503 2024 INDIGO 4462 \u00a02025.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Expediente digital, 0001Tutela, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Expediente digital, 0005ContestacionRegistraduriaNacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 33 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Expediente digital, 0011ImpugnacionFallo, P\u00e1gina 9. Seg\u00fan la impugnaci\u00f3n, el \u00a0d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2024 el tutelante hizo entrega de la escritura p\u00fablica en \u00a0dicha registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional sentencia T-527 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17, Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, p\u00e1rr. 98. \u00a0Retomado por las sentencia SU-440 de 2021 y T-527 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional sentencia T-527 de 2024, que cita la sentencia SU-440 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional sentencia T-527 de 2024, citando la sentencia SU-440 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Estos principios constituyen una referencia internacional de car\u00e1cter no \u00a0vinculante, que han sido tenidos en consideraci\u00f3n por la Corte Constitucional como \u00a0criterios orientadores en varias oportunidades, como en las sentencias C-356 de \u00a02019, T-443 de 2020 y T-033 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0https:\/\/yogyakartaprinciples.org\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/principles_en.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0www.ohchr.org\/es\/special-procedures\/ie-sexual-orientation-and-gender-identity\/struggle-trans-and-gender-diverse-persons#_ftn1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Oc-24\/17 de 24 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0 \u00a0https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/lgtbi\/decisiones\/corteidh.asp,\u00a0p\u00e1gina \u00a051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ibidem, cita Principios de Yogyakarta, 2007. Principio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ibidem, p\u00e1gina 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ibidem, p\u00e1gina 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0OEA, Asamblea General de la OEA, Resoluci\u00f3n \u00a0AG\/RES. 2362 (XXXVIII-O\/08), aprobada el 3 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ibidem, p\u00e1gina 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0https:\/\/www.echr.coe.int\/documents\/d\/echr\/fs_gender_identity_eng; \u00a0Ver, por ejemplo el caso A.D. and Others v. Georgia (no. 57864\/17) en el cual \u00a0la Corte determin\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n (derecho de \u00a0respetar la vida privada y familiar) pues a pesar de que el derecho a cambiar \u00a0de sexo en los registros de estado civil exist\u00eda en Georgia desde 1998, \u00a0aparentemente no se hab\u00eda dado un solo caso de reconocimiento legal exitoso del \u00a0g\u00e9nero, como consecuencia de la imprecisi\u00f3n de la legislaci\u00f3n domestica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0TAYLOR, Charles. Identidad y reconocimiento. 1996. p. 1 a 2. Citado en \u00a0Sentencia T-033 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2022, p\u00e1gina 56, fundamento 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2022, p\u00e1gina 58, fundamento 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-963 de 2001, T-233 de 2020 y T-248 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] CARBONIER, \u00a0Jean. Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona P\u00e1g. 246.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2027, fundamento 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ibidem, p\u00e1rrafo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ibidem, fundamento 12.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ibidem, fundamento 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ibidem, fundamento 17.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-594 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-090 de 1995, T191 de 1995, T-106 de 1996 y \u00a0T-329A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-477 de 1995, T-1229 de 2001, T-678 de 2012 y \u00a0T-623 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-450A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015 y T-363 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017, p\u00e1gina 39, p\u00e1rrafo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-594 de 1993 y T-168 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017, p\u00e1rrafo 24.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ibidem, fundamento 24.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ibidem, fundamento 24.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u201cBasta citar, a t\u00edtulo de ejemplo, la trascendental funci\u00f3n del nombre para \u00a0(i) la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, (ii) las \u00a0actividades de persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito, (iii) la exigibilidad de obligaciones \u00a0contractuales o cambiarias, (iv) la reconstrucci\u00f3n de la historia de la \u00a0propiedad inmueble y mueble en los registros que se llevan para ello, (v) la \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos que tienen obligaciones especiales a trav\u00e9s de \u00a0registros como el mercantil, (vi) la administraci\u00f3n de la circulaci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de datos personales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes que regulan \u00a0el derecho al habeas data, (vii) la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario y \u00a0(viii) el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a \u00a0cargo del Estado\u201d. Sentencia C-114 de 2017, fundamento 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ibidem, fundamento 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ibidem, fundamento 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ibidem, fundamento 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ibidem, fundamento 34.1.c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Cabe recordar que inicialmente el tutelante indic\u00f3 que era Registradur\u00eda \u00a0Auxiliar de la Candelaria la que se hab\u00eda negado a realizar el \u00a0procedimiento (tutela), pero luego indic\u00f3 que fue la registradur\u00eda auxiliar de \u00a0los M\u00e1rtires ante quien se radic\u00f3 la solicitud (escrito de impugnaci\u00f3n). As\u00ed \u00a0mismo, en su contestaci\u00f3n la RNEC se\u00f1al\u00f3: \u201cEs por esta raz\u00f3n que, se \u00a0requiere de escritura p\u00fablica para proceder con lo pretendido por el extremo \u00a0actor, puesto que la inaplicaci\u00f3n de la norma planteada por la Corte Construccional \u00a0deja claridad en que procede \u00fanicamente teniendo dicho documento antecedente.\u201d \u00a0P\u00e1ginas 4 y 5 del escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Respuesta RNEC al Auto de pruebas de 28 de febrero de 2025, \u00a0AT 503 2024 INDIGO \u00a04462 2025.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2022. En igual sentido, las \u00a0sentencias SU-143 de 2020 y SU-150 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2024proferida por el Juzgado 37 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, p\u00e1ginas 7 y 8. Expediente digital 0019Fallo.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Fundamento 136 y siguientes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[OH1]Se \u00a0requiere corregir tildes<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-280-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD \u00a0DE G\u00c9NERO DIVERSA-Reconocimiento \u00a0en documentos de identificaci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la sentencia revisada desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente la sentencia C-114 de 2017, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}