{"id":31205,"date":"2025-10-23T20:30:34","date_gmt":"2025-10-23T20:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:34","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:34","slug":"t-282-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-25\/","title":{"rendered":"T-282-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-282-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-282\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notar\u00eda niega inscripci\u00f3n de \u00a0registro civil de un menor nacido en el exterior, por no haberse aportado el \u00a0registro de nacimiento debidamente apostillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la exigencia \u00a0de las actas de nacimiento apostilladas desconoci\u00f3 que, en la jurisprudencia \u00a0constitucional y los Decretos 1069 de 2015 y 365 de 2017 se estableci\u00f3 que este \u00a0documento no es el \u00fanico medio para que los hijos de padres colombianos nacidos \u00a0en Venezuela acrediten el nacimiento. En casos excepcionales, en los que se \u00a0demuestre que este requisito constituye una carga desproporcionada, irrazonable \u00a0e injustificada, los solicitantes podr\u00e1n acreditar el nacimiento mediante la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, conforme a lo previsto por el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la Circular \u00danica \u00a0Versi\u00f3n 8 del 23 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0NACIONALIDAD-Atributo \u00a0de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y \u00a0REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por \u00a0nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD \u00a0COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento \u00a0de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Presunci\u00f3n de \u00a0veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) a pesar de \u00a0que la entidad accionada rindi\u00f3 el informe solicitado en sede de revisi\u00f3n, en \u00a0dicho documento y en el traslado de pruebas, no desvirtu\u00f3 lo se\u00f1alado por la actora&#8230; \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad debe aplicarse cuando la entidad accionada responde \u00a0a los requerimientos \u201cpero solo de manera formal y no de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y \u00a0REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registradur\u00eda inscribir \u00a0nacimiento extempor\u00e1neo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre \u00a0y cuando el accionante acuda con m\u00ednimo dos testigos que den fe de dicho \u00a0nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-282 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.845.793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Carolina \u00a0actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Ana, Cristian y Andrea \u00a0contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0registro civil de nacimiento de hijos de padres colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 3 de diciembre de \u00a02024 por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Esta decisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Carolina, actuando como representante legal de sus hijos menores de edad Ana, Cristian \u00a0y Andrea contra la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar. Debido a que en el \u00a0presente asunto se har\u00e1 referencia a menores de edad, como medida de protecci\u00f3n \u00a0a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su \u00a0identificaci\u00f3n.\u00a0En consecuencia, se emitir\u00e1n dos copias de esta \u00a0providencia. En aquella que se publique se utilizar\u00e1n nombres ficticios que \u00a0aparecer\u00e1n en letra cursiva[1]. La protecci\u00f3n de los datos se reflejar\u00e1 en los documentos e informaci\u00f3n \u00a0que se divulgue en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, tales como \u00a0boletines, comunicados de prensa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina, en \u00a0representaci\u00f3n de Ana, Cristian y Andrea, \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, \u00a0personalidad jur\u00eddica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretendi\u00f3 \u00a0que la entidad accionada inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0nacimiento de los menores de edad a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0testigos, como alternativa a la presentaci\u00f3n del registro civil apostillado. Lo \u00a0anterior debido a que (i) no cuenta con los medios econ\u00f3micos para obtener este \u00a0documento a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite presencial en Venezuela y (ii) el portal web \u00a0dispuesto para la apostilla tiene dificultades t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, destac\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta \u00a0con mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0determinar que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala \u00a0consider\u00f3 que la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil para adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de hijos de \u00a0padre o madre colombianos, con la declaraci\u00f3n juramentada de testigos como \u00a0alternativa a la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento apostillado, \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. Lo anterior, porque (i) \u00a0la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico que tienen los ciudadanos con el Estado, (ii) limitar el acceso a este \u00a0derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de \u00a0nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los \u00a0solicitantes, y (iv) la posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de testigos est\u00e1 contemplada por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la negativa de la entidad accionada \u00a0implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0(i) revoc\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0(ii) ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad \u00a0jur\u00eddica y al debido proceso administrativo, y (iii) orden\u00f3 a la accionada que \u00a0realizara la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los \u00a0menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Carolina, \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos Ana de 13 a\u00f1os, Cristian de 11 \u00a0a\u00f1os y Andrea de 10 a\u00f1os, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0accionante relat\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 migr\u00f3 forzosamente desde Venezuela por las \u00a0condiciones sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que atravesaba su pa\u00eds. Seg\u00fan \u00a0consta en el expediente, cuenta con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (en \u00a0adelante PPT) y sus hijos son nacionales venezolanos de padre colombiano[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Explic\u00f3 \u00a0que no ha conseguido apostillar el acta de nacimiento de sus hijos porque el \u00a0tr\u00e1mite digital a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para \u00a0Relaciones Exteriores de Venezuela exige el n\u00famero de Plantilla \u00danica Bancaria \u00a0(en adelante PUB) y prev\u00e9 la asignaci\u00f3n de una cita presencial. Afirm\u00f3 que esto \u00a0representa una barrera, pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0regresar a Venezuela y tampoco con familiares o amigos en su pa\u00eds de origen[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inform\u00f3 \u00a0que existe la posibilidad de realizar el tr\u00e1mite de apostilla del acta de \u00a0nacimiento de sus hijos ante el consulado de Venezuela en Barranquilla. No \u00a0obstante, para ello se le exige pagar sesenta d\u00f3lares y aportar su pasaporte \u00a0vigente. Asegur\u00f3 que no cuenta con este documento y que no puede disponer de \u00a0este dinero, pues carece de recursos econ\u00f3micos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 7 de \u00a0octubre de 2024, la accionante se acerc\u00f3 a la Registradur\u00eda de Barranquilla y \u00a0se reuni\u00f3 con el registrador para exponerle su situaci\u00f3n. Sin embargo, dicho \u00a0funcionario le indic\u00f3 que \u201cdeb\u00eda traer el acta de nacimiento apostillada desde \u00a0Venezuela\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Carolina present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y solicit\u00f3 que se \u00a0ordene a la accionada: (i) realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de las actas de \u00a0nacimiento de sus hijos, como alternativa al requisito de la presentaci\u00f3n del \u00a0documento apostillado, con la presencia de dos testigos, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970[7], \u00a0y (ii) emitir los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos menores de \u00a0edad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 En \u00a0respuesta del 27 de noviembre de 2024, la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil solicit\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de la tutela. Para tal \u00a0fin, precis\u00f3 que: (i) en cumplimiento de la Sentencia T-393 de 2022 y la \u00a0Circular \u00danica Versi\u00f3n 8 del 23 de marzo de 2023, se contempl\u00f3 un procedimiento \u00a0para la inscripci\u00f3n excepcional a trav\u00e9s de testigos de personas nacidas en el \u00a0extranjero hijos de padre o madre colombianos, y (ii) le agend\u00f3 una cita a la \u00a0accionante para el 3 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m. en la Registradur\u00eda \u00a0Especial de Barranquilla con el prop\u00f3sito de iniciar el tr\u00e1mite[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo. La \u00a0autoridad judicial explic\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite para apostillar los registros \u00a0civiles en Venezuela [puede realizarse] de forma virtual, al ingresar a la \u00a0p\u00e1gina www.mppre.gob.ve\u201d. En relaci\u00f3n con la legalizaci\u00f3n de la apostilla \u00a0electr\u00f3nica, indic\u00f3 que \u201cpuede hacer[se] por medio de un representante, lo que \u00a0permite que la accionante no deba viajar a ese pa\u00eds\u201d[11]. Esta decisi\u00f3n no \u00a0fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 La \u00a0selecci\u00f3n del asunto. Mediante\u00a0Auto del 28 de febrero de \u00a02025[12], \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos seleccion\u00f3 este expediente para su \u00a0revisi\u00f3n[13]. \u00a0Por sorteo, el asunto fue repartido el 19 de marzo siguiente al magistrado Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Auto \u00a0del 7 de abril de 2025. El magistrado sustanciador solicit\u00f3 a las \u00a0partes que respondieran un cuestionario[15]. \u00a0En cumplimiento de la providencia referida, se recibieron las siguientes \u00a0comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0\u00danica. Pronunciamiento de las partes en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Su n\u00facleo familiar se encuentra conformado por su madre y sus hijos. Actualmente \u00a0 \u00a0residen en un asentamiento informal en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que labora de manera informal como empleada dom\u00e9stica. Agreg\u00f3 que sus \u00a0 \u00a0hijos asisten a la Instituci\u00f3n Educativa de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que recibe un ingreso mensual variable que no supera los trescientos \u00a0 \u00a0mil pesos colombianos. Con este dinero cubre sus gastos y los de los menores \u00a0 \u00a0de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 que el padre de sus hijos es de nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que cuenta con PPT vigente hasta el 30 de mayo de 2031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0Comunic\u00f3 que est\u00e1 afiliada a Colombia EPS con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que no logr\u00f3 asistir a la cita del 3 de diciembre de 2024 en la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, debido a que el padre de sus hijos \u00a0 \u00a0reside en el municipio de Cartagena y no pudo viajar para esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que present\u00f3 dos solicitudes para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0 \u00a0nacimiento de sus hijos luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 \u00a0primera en enero de 2025 y la segunda el 11 de abril siguiente. En ambas \u00a0 \u00a0oportunidades le solicitaron el acta de nacimiento de los ni\u00f1os debidamente \u00a0 \u00a0apostillada y legalizada. Al respecto, destac\u00f3 que \u201cla registradur\u00eda \u00a0 \u00a0siempre insiste en que debo legalizar y apostillar el acta de mis hijos, me \u00a0 \u00a0dicen que, si opto por los testigos, entonces debo esperar mucho m\u00e1s porque \u00a0 \u00a0ese tr\u00e1mite es demorado (\u2026)\u201d[17]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la accionante no se present\u00f3 a la cita del 3 de diciembre de 2024 y, por ende, no \u00a0 \u00a0se adelant\u00f3 el procedimiento de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de \u00a0 \u00a0los ni\u00f1os. De otro lado, la entidad explic\u00f3 que le remiti\u00f3 un \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico a la actora en donde le inform\u00f3 que est\u00e1 dispuesta a \u00a0 \u00a0brindarle la atenci\u00f3n que requiere sin la necesidad de una cita previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Esta Sala es \u00a0competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Carolina, en \u00a0representaci\u00f3n de Ana, Cristian y Andrea, \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, \u00a0personalidad jur\u00eddica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretende \u00a0que la entidad accionada inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0nacimiento de los menores de edad a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0testigos, como alternativa a la presentaci\u00f3n del registro civil apostillado. Lo \u00a0anterior debido a que (i) no cuenta con los medios econ\u00f3micos para obtener este \u00a0documento a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite presencial en Venezuela, y (ii) el portal web \u00a0dispuesto para la apostilla tiene dificultades t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con los antecedentes y la informaci\u00f3n recolectada en sede de revisi\u00f3n, \u00a0la Sala encuentra que (i) la se\u00f1ora Carolina no pudo asistir \u00a0a la cita del 3 de diciembre de 2024 que le agend\u00f3 la Registradur\u00eda para \u00a0iniciar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los menores de edad, \u00a0debido a que el padre de sus hijos tiene su domicilio en Cartagena y no logr\u00f3 \u00a0viajar a Barranquilla para acudir a la diligencia, y (ii) la accionante se \u00a0acerc\u00f3 ante el funcionario registral en enero de 2025 y el 11 de abril \u00a0siguiente con el fin de adelantar las inscripciones de los registros \u00a0civiles, pero en ambos momentos le exigieron la presentaci\u00f3n de las actas de \u00a0nacimiento apostilladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 En ese sentido, la \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad, \u00a0a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de Ana, Cristian \u00a0y Andrea, al\u00a0negarse a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de sus nacimientos con la presentaci\u00f3n de dos testigos y, en su \u00a0lugar, exigir los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela \u00a0debidamente apostillados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. \u00a0Inicialmente\u00a0(i)\u00a0se ocupar\u00e1 del examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (secci\u00f3n 7). Luego de ello\u00a0(ii)\u00a0precisar\u00e1 el alcance del \u00a0derecho a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los hijos de \u00a0colombianos nacidos en Venezuela, y a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro \u00a0civil de nacimiento (secci\u00f3n \u00a08). Finalmente, (iii) se ocupar\u00e1 de analizar el caso concreto (secci\u00f3n 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0contempla que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que \u00a0tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae \u00a0leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su \u00a0parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que este instrumento \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercido en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Carolina, \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos Ana, Cristian y Andrea[19]. Sobre el \u00a0particular, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional[20], los padres \u00a0est\u00e1n legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los \u00a0derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan representaci\u00f3n de estos \u00a0mediante la figura de patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o \u00a0el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, el amparo se present\u00f3 en contra de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues \u00a0su objeto es el de \u201cregistrar la vida civil e identificar a los colombianos\u201d[21] y \u00a0dentro de sus funciones est\u00e1 la de \u201cgarantizar en el pa\u00eds y el exterior, la \u00a0inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a \u00a0registro, expedir las copias de registro civil de las personas y difundir las \u00a0normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y \u00a0adelantar campa\u00f1as y programas de capacitaci\u00f3n en la materia\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispuso que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez \u00a0exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable respecto de \u00a0la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los \u00a0derechos fundamentales que se valoran en cada caso[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este asunto se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez. La accionante relat\u00f3 que se \u00a0reuni\u00f3 con el funcionario de la Registradur\u00eda Principal de Barranquilla el 7 de \u00a0octubre de 2024 y, en esta diligencia, se le comunic\u00f3 que deb\u00eda presentarse con \u00a0las actas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas para dar \u00a0apertura a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los registros civiles de nacimiento \u00a0de sus hijos. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 21 de noviembre \u00a0de 2024. En estos t\u00e9rminos, transcurrieron menos de dos meses entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la \u00a0presunta amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importante advertir que, si bien el requisito de inmediatez se encuentra \u00a0acreditado debido a lo expuesto, no debe pasar desapercibido que el presunto \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad tiene \u00a0vocaci\u00f3n de actualidad, pues, a la fecha, las autoridades registrales no han \u00a0adelantado el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus registros civiles \u00a0de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto \u00a0implica que el amparo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales: (i) como \u00a0mecanismo definitivo cuando no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz dispuesto \u00a0por la ley para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, y \u00a0(ii) como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha establecido que se debe verificar \u00a0la afectaci\u00f3n inminente al derecho, la urgencia de las medidas para remediar o \u00a0prevenir el perjuicio irremediable, el grado de impacto de la afectaci\u00f3n y el \u00a0car\u00e1cter impostergable de las medidas para la protecci\u00f3n efectiva de las \u00a0garant\u00edas fundamentales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0no prev\u00e9 un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los hijos de \u00a0padres o madres colombianos[25]. \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2024, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 un mecanismo judicial diferente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para garantizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en \u00a0el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de \u00a0mecanismos judiciales para este tipo de casos, as\u00ed como la imposibilidad de \u00a0obtener el apostille digital o la cita para realizar tal tr\u00e1mite suponen \u00a0obst\u00e1culos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del tr\u00e1mite \u00a0cotidiano y en la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho \u00a0a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de hijos de colombianos nacidos \u00a0en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento. \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido que los Estados \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes[26]. \u00a0Este deber se encuentra previsto por la Constituci\u00f3n[27] \u00a0y permea todo el ordenamiento jur\u00eddico. En esta medida, son titulares del \u00a0derecho a tener un nombre, a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha delimitado los principios que rigen el deber que tiene el Estado \u00a0para que los ciudadanos gocen de los derechos a la nacionalidad, identidad y \u00a0personalidad jur\u00eddica[29]: \u00a0(i) es necesario promover una legislaci\u00f3n relativa a la nacionalidad que no \u00a0resulte discriminatoria, en especial, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[30]; \u00a0(ii) se debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativo que impida el ejercicio \u00a0de los derechos fundamentales de los menores de edad, m\u00e1s a\u00fan si estas barreras \u00a0constituyen meros formalismos que no aportan al ejercicio eficaz de su \u00a0nacionalidad[31]; \u00a0(iii) el registro civil es la herramienta id\u00f3nea para garantizar la identidad y \u00a0el derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la primera infancia[32]; \u00a0y (iv) los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado \u00a0civil son esenciales para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ingresen al \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico, lo que implica el goce efectivo de otros derechos \u00a0fundamentales como la salud y la educaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 La \u00a0nacionalidad es una categor\u00eda dogm\u00e1tica con una doble connotaci\u00f3n, es un \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo y un atributo de la personalidad. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha definido este concepto como una figura \u201cque tiene por finalidad vincular a \u00a0la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[34]. \u00a0Para que las personas naturales materialicen su v\u00ednculo con el Estado y con los \u00a0dem\u00e1s sujetos de derecho presentes en la sociedad, deben expresar sus atributos \u00a0de la personalidad en el registro civil de nacimiento. La Corte considera que \u00a0\u201cla limitaci\u00f3n injustificada en los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0civil de nacimiento constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad \u00a0jur\u00eddica\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 96.1 de la Constituci\u00f3n estipula que los nacionales colombianos por \u00a0nacimiento ser\u00e1n aquellos que nazcan dentro de los l\u00edmites del territorio que \u00a0cumplan con alguna de las siguientes condiciones: (i) el padre o madre hayan \u00a0sido naturales o nacionales colombianos o (ii) siendo hijos de extranjeros, \u00a0alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su \u00a0nacimiento. Si los hijos de padre o madre colombiano nacieron en el extranjero \u00a0y luego deciden domiciliarse en el territorio nacional, tendr\u00e1n la posibilidad \u00a0de adquirir la doble nacionalidad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 La \u00a0nacionalidad colombiana por nacimiento debe ser reconocida por el Estado a \u00a0trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n en el registro civil de nacimiento[37]. \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 48 \u00a0\u00a0 y 50 del Decreto 1260 de 1970, las \u00a0inscripciones del registro civil de nacimiento podr\u00e1n ser oportunas[38] \u00a0o extempor\u00e1neas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 El \u00a0tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento se \u00a0encuentra previsto por el Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto \u00a0365 de 2017, en los cuales se establece que el funcionario registral podr\u00e1 \u00a0llevar a cabo este procedimiento bajo la declaraci\u00f3n juramentada de que su nacimiento \u00a0no se ha inscrito ante autoridad competente. El hecho debe probarse \u201ccon el \u00a0certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera\u201d o con \u00a0\u201clas partidas religiosas expedidas por la Iglesia Cat\u00f3lica u otros credos\u201d. En \u00a0el caso de las personas que hayan nacido en otros pa\u00edses, estas deben \u00a0\u201cpresentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente \u00a0apostillado y traducido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 No obstante, \u00a0cuando no es posible acreditar el nacimiento con los documentos previamente \u00a0se\u00f1alados, \u201cel solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de \u00a0edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una \u00a0solicitud por escrito en donde relacione su nombre completo, documento de \u00a0identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, \u00a0hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que \u00a0se considere pertinente[40]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 En este caso, el \u00a0solicitante \u201cdeber\u00e1 acudir con al menos dos testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n \u00a0declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, \u00a0asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d. \u00a0Luego de ello, el funcionario registral debe interrogar personal e \u00a0individualmente \u201cal solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan \u00a0establecer la veracidad de los hechos[41]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En la \u00a0Sentencia T-393 de 2022, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una \u00a0ni\u00f1a nacida en Venezuela, hija de madre colombiana que, por las circunstancias \u00a0pol\u00edticas y sociales de su pa\u00eds, se vio en la necesidad de ingresar con su \u00a0n\u00facleo familiar al territorio colombiano de manera definitiva e irregular. La \u00a0accionante inform\u00f3 que la Registradur\u00eda Especial le deneg\u00f3 la posibilidad de \u00a0inscribir su registro civil de nacimiento de manera extempor\u00e1nea, pues no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de apostilla. Por lo anterior, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, \u00a0dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se le diera la \u00a0posibilidad de adelantar este procedimiento a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de dos \u00a0testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 En \u00a0esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la accionada constitu\u00eda \u00a0una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil que iniciara el registro extempor\u00e1neo del nacimiento a trav\u00e9s de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos. \u00a0En la Sentencia T-233 de 2023, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 veintitr\u00e9s casos \u00a0de personas nacidas en el extranjero que interpusieron acciones de tutela en \u00a0contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad, entre \u00a0otros. Esto, por cuanto la accionada les exigi\u00f3 el requisito de \u00a0apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad en el registro \u00a0civil colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 En \u00a0este caso, la Corte ampar\u00f3 los derechos de algunos accionantes y orden\u00f3 a la \u00a0entidad accionada que iniciara el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus \u00a0registros civiles de nacimiento a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de testigos. Lo \u00a0anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) los accionantes \u00a0acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana; (ii) para el momento de \u00a0la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, no contaban con las condiciones \u00a0administrativas necesarias para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial; \u00a0(iii) la \u00a0exigencia del documento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable \u00a0para los solicitantes; \u00a0y (iv) la oficina registral se apart\u00f3 de la normativa vigente que permite el \u00a0tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos y no \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 no era admisible adelantar dicho tr\u00e1mite conforme a la \u00a0presentaci\u00f3n del testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, la Sentencia T-402 de 2023 estudi\u00f3 tres acciones de tutela que \u00a0fueron presentadas porque la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se neg\u00f3 a \u00a0adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de seis menores de edad, a \u00a0trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de testigos y les exig\u00eda aportar el acta de \u00a0nacimiento debidamente apostillada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0amparar los derechos de algunos de los solicitantes y le orden\u00f3 a la accionada \u00a0que deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n sin la exigencia de la apostilla, \u00a0siempre y cuando los accionantes aportaran los documentos previstos por la ley \u00a0y la declaraci\u00f3n de dos testigos que acreditara el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 En \u00a0este asunto, la Corte reiter\u00f3 las siguientes subreglas[42]: \u00a0(i) en general,\u00a0los \u00a0hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil colombiano deber\u00e1n \u00a0acreditarlo por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente \u00a0apostillada; y (ii) la exigencia de presentar el registro civil venezolano \u00a0debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluta, puede ser \u00a0exceptuada en casos particulares y las autoridades deben permitir a los \u00a0solicitantes acreditar el nacimiento mediante la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0testigos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la Sentencia T-517 de 2023 estudi\u00f3 siete acciones de tutela que fueron \u00a0presentadas porque la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se neg\u00f3 a \u00a0adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de siete menores de edad, \u00a0por cuanto deb\u00edan aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. En \u00a0esta providencia, la Corte reiter\u00f3 que las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas deb\u00edan ser respetuosas del derecho al debido proceso, el cual \u00a0se encuentra contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0Sala explic\u00f3 que las autoridades administrativas no pueden desconocer los actos \u00a0y procedimientos establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones, \u00a0pues esto desconoce las garant\u00edas de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido que la negativa de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para adelantar la inscripci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea del nacimiento de hijos de padre o madre colombianos, con la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de testigos como alternativa a la presentaci\u00f3n del \u00a0registro civil de nacimiento apostillado, constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Lo anterior, \u00a0porque \u00a0(i) la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico que tienen los ciudadanos con el Estado; (ii) limitar el acceso a este \u00a0derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garant\u00edas \u00a0fundamentales; (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de \u00a0nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los \u00a0solicitantes; y (iv) la posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de testigos est\u00e1 contemplada por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 La Sala considera \u00a0que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso \u00a0administrativo de Ana, Cristian \u00a0y Andrea por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Primera. La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le inform\u00f3 a la Sala que la accionante \u00a0no se present\u00f3 a la diligencia programada el 3 de diciembre de 2024 para la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos. No obstante, la actora \u00a0explic\u00f3 que no pudo asistir porque el padre de los menores de edad reside en \u00a0Cartagena y no logr\u00f3 viajar a Barranquilla para acudir al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 A pesar de lo \u00a0anterior, la actora logr\u00f3 reunirse con el funcionario registral en enero de \u00a02025 y el 11 de abril siguiente con el fin de inscribir el nacimiento de los \u00a0menores de edad. Sin embargo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0nuevamente le exigi\u00f3 aportar las actas de nacimiento apostilladas. En palabras \u00a0de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe acerqu\u00e9 a la \u00a0Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, en el mes de enero, pero ellos me \u00a0dijeron que deb\u00eda tener el acta de nacimiento de mis hijos debidamente \u00a0legalizada y apostillada (\u2026). La \u00faltima vez fue ahora el 11 de abril de 2025, \u00a0sin embargo, la registradur\u00eda siempre insiste en que debo legalizar y \u00a0apostillar el acta de mis hijos, me dicen que, si opto por los testigos, \u00a0entonces debo esperar mucho m\u00e1s porque ese tr\u00e1mite es demorado (\u2026)\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En esa medida, se \u00a0evidencia que la accionante ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil le exige la presentaci\u00f3n de las actas de nacimiento de sus \u00a0hijos debidamente apostilladas y legalizadas. Esta afirmaci\u00f3n goza de la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991[46], \u00a0porque a pesar de que la entidad accionada rindi\u00f3 el informe solicitado en sede \u00a0de revisi\u00f3n, en dicho documento y en el traslado de pruebas[47], \u00a0no desvirtu\u00f3 lo se\u00f1alado por la actora[48]. Por \u00a0su parte, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que (i) la accionante no asisti\u00f3 a la cita programada \u00a0el 3 de diciembre de 2024, y (ii) que le remiti\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico en donde le inform\u00f3 que le brindar\u00eda atenci\u00f3n sin la necesidad de \u00a0una cita previa. Lo anterior, sin pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n relacionada \u00a0con la exigencia de aportar los registros civiles de nacimiento \u00a0apostillados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 En la \u00a0Sentencia T-078 de 2024[49], \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de veracidad debe aplicarse cuando la entidad \u00a0accionada responde a los requerimientos \u201cpero solo de \u00a0manera formal y no de fondo\u201d. A su vez, destac\u00f3 que, en el caso de las acciones \u00a0de tutela presentadas por los migrantes, las entidades accionadas tienen una \u00a0posici\u00f3n privilegiada respecto del material probatorio. Sobre el particular, \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0atenci\u00f3n a que en este asunto la accionada tiene una posici\u00f3n privilegiada \u00a0respecto del material probatorio, a Migraci\u00f3n Colombia le correspond\u00eda asumir \u00a0una carga probatoria mayor. Esto se refuerza si adicionalmente se tiene en \u00a0cuenta que los accionantes son personas que por su situaci\u00f3n migratoria tienen \u00a0una condici\u00f3n de vulnerabilidad. Igualmente, si se tiene en cuenta que en tres \u00a0casos bajo examen las pretensiones de amparo cobijan los derechos de ni\u00f1os, \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De todas formas, en las cinco \u00a0acciones de tutela acumuladas es claro que los migrantes venezolanos que \u00a0reclamaron una pronta y definitiva resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria tienen \u00a0una posici\u00f3n de debilidad frente a la autoridad migratoria, entidad respecto de \u00a0la cual se alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 Entonces, conforme \u00a0a las consideraciones anteriores, corresponde aplicar en el presente asunto la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo \u00a0tanto, los hechos narrados por la accionante en relaci\u00f3n con la exigencia de \u00a0las actas de nacimiento apostilladas por parte de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil se tienen\u00a0por\u00a0ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Segunda. A juicio \u00a0de la Sala, la exigencia de las actas de nacimiento apostilladas desconoci\u00f3 \u00a0que, en la jurisprudencia constitucional[50] \u00a0y los Decretos 1069 de 2015 y 365 de 2017 se estableci\u00f3 que este \u00a0documento no es el \u00fanico medio para que los hijos de padres colombianos nacidos \u00a0en Venezuela acrediten el nacimiento. En casos excepcionales, en los que se \u00a0demuestre que este requisito constituye una carga desproporcionada, \u00a0irrazonable e injustificada, los solicitantes podr\u00e1n acreditar el nacimiento \u00a0mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, conforme a lo previsto por \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la Circular \u00a0\u00danica Versi\u00f3n 8 del 23 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil ignor\u00f3 que la obtenci\u00f3n de la apostilla de las actas \u00a0de nacimiento de los hijos de la accionante constitu\u00eda una carga \u00a0desproporcionada, injustificada e irrazonable. En efecto, la actora relat\u00f3 que \u00a0en las reuniones que sostuvo con los funcionarios registrales, le exig\u00edan la \u00a0presentaci\u00f3n de dicho documento, a pesar de las condiciones econ\u00f3micas y de \u00a0vulnerabilidad de su n\u00facleo familiar. En sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que la \u00a0familia reside en un asentamiento informal y que cuenta con ingresos econ\u00f3micos \u00a0variables que no superan los trescientos mil pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Por ello, no es \u00a0posible para la accionante adelantar el procedimiento de manera presencial en \u00a0el territorio venezolano. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Relaciones del Poder P\u00fablico de Venezuela para solicitar la apostilla cuenta \u00a0con fallas t\u00e9cnicas, las cuales han sido destacadas por diversas Salas de \u00a0Revisi\u00f3n[51]. \u00a0En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que esta exigencia se torna desproporcionada, \u00a0en tanto, el portal web es inestable, exige el PUB y requiere de citas \u00a0presenciales para efectuar el pago del impuesto a los servicios notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Tercera. En \u00a0principio, la accionante cuenta con los requisitos para adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de testigos, pues en el expediente se observa: (i) la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda colombiana del padre de los ni\u00f1os[52], \u00a0(ii) la c\u00e9dula de identidad venezolana de la accionante y su PPT, y (iii) los \u00a0registros civiles de nacimiento venezolanos de los menores de edad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0lo anterior, la Sala concluye que en este asunto se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y debido proceso \u00a0administrativo de Ana, Cristian y Andrea. Toda vez que la \u00a0negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de adelantar la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los menores de edad a trav\u00e9s de la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de testigos (i) los ubica en una condici\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n frente al Estado[54]; \u00a0(ii) les impone barreras para el ejercicio completo de los atributos de la \u00a0personalidad, en espec\u00edfico, su capacidad para ejercer ciertos derechos y \u00a0contraer obligaciones[55]; \u00a0y (iii) desconoce el conjunto de garant\u00edas previstas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0respecto de las actuaciones administrativas[56]. \u00a0En efecto, la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para \u00a0adelantar la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de Ana, \u00a0Cristian y Andrea a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de dos testigos \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo, debido a que dicha \u00a0entidad se apart\u00f3 injustificadamente de la jurisprudencia constitucional y de \u00a0las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 \u00a0de 2017 y la Circular \u00danica Versi\u00f3n 8 del 23 de marzo de 2023, las cuales \u00a0contemplan la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento a trav\u00e9s de la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Con el fin de \u00a0remediar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, \u00a0la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia del amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y debido \u00a0proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea. \u00a0Asimismo, le ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia judicial y en coordinaci\u00f3n con la registradur\u00eda especial o auxiliar \u00a0m\u00e1s cercana al domicilio de la accionante, inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los hijos de la actora sin exigir el \u00a0requisito de apostilla, siempre y cuando esta aporte (i) los documentos \u00a0previstos por la ley; y (ii) la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de \u00a0manera fidedigna el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 La Corte encuentra \u00a0dif\u00edcil de explicar el comportamiento de la entidad accionada en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de tutela. En efecto, en su respuesta inicial, mientras cursaba la \u00a0primera instancia, le indic\u00f3 al juez de tutela que hab\u00eda previsto una fecha \u00a0para adelantar el procedimiento con la accionante y, por ello, solicit\u00f3 que no \u00a0se otorgara el amparo. Luego de que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada \u00a0improcedente y ante la solicitud de la actora para iniciar el mismo tr\u00e1mite \u00a0-debido a que no hab\u00eda conseguido asistir-, le se\u00f1al\u00f3 que se requer\u00eda el \u00a0documento apostillado. Despu\u00e9s, ya seleccionado el asunto por la Corte y frente \u00a0al auto de pruebas, afirm\u00f3 que le hab\u00eda remitido un correo \u00a0electr\u00f3nico a la demandante en el que le comunic\u00f3 que estaba dispuesta a \u00a0brindarle la atenci\u00f3n que requer\u00eda sin la necesidad de una cita previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Este comportamiento \u00a0err\u00e1tico, al parecer determinado por el inicio o avance del proceso de tutela, \u00a0puede entenderse como una instrumentalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0efecto, condicionar la materializaci\u00f3n de los derechos de los menores de edad \u00a0al \u00e9xito del mecanismo constitucional, a pesar de la viabilidad de la petici\u00f3n \u00a0de la accionante, impone una carga adicional que va en contrav\u00eda de la eficacia \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 La eficacia de los \u00a0derechos fundamentales, el m\u00e1s importante de los legados que ha venido dejando \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, no puede depender de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ni de su selecci\u00f3n por este Tribunal. La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0se asienta en una idea simple: basta que las personas invoquen sus derechos y prueben \u00a0sus supuestos para que surja a cargo de todas las autoridades el deber de \u00a0garantizarlos. La espontaneidad en su cumplimiento honra la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina, en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos Ana, Cristian y Andrea. En su \u00a0lugar, AMPARAR los derechos a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y \u00a0al debido proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En \u00a0consecuencia, ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia judicial y en coordinaci\u00f3n con la registradur\u00eda especial o \u00a0auxiliar m\u00e1s cercana al domicilio de la accionante, inicie el tr\u00e1mite de \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los registros civiles de nacimiento de Ana, Cristian \u00a0y Andrea sin \u00a0exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando\u00a0la actora aporte (i) \u00a0los documentos previstos por la ley; y (ii) la declaraci\u00f3n de dos testigos que \u00a0acrediten de manera fidedigna el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda \u00a0General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional. Circular \u00a0Interna 10 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folios 15 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo 50. Cuando se pretenda \u00a0registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 \u00a0acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas \u00a0parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia \u00a0cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas \u00a0de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, \u00a0presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos \u00a0h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y \u00a0fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la \u00a0forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c11Recepcion memoriales.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c13SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Notificado el 17 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c01Sala \u00a02-2025- AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N DEL 28 DE FEBRERO DE 2025 \u2013 NOTIFICADO EL 17 DE \u00a0MARZO DE 2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03informe_de_reparto_Dr._Reyes.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El auto de pruebas del 7 de abril \u00a0de 2025 se profiri\u00f3 para verificar: (i) los supuestos de hecho que originaron \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, (ii) la situaci\u00f3n actual de la accionante \u00a0y su n\u00facleo familiar, y (iii) si fue posible adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los registros civiles de nacimiento de los menores \u00a0de edad involucrados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Contestaci\u00f3n recibida el 21 de \u00a0abril de 2025. Expediente \u00a0digital, archivo \u201cEXPEDIENTE T-10.845.793.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Contestaci\u00f3n recibida el 29 de \u00a0abril de 2025. Expediente digital, archivo \u201cT &#8211; 10.845.793 CAROLINA en \u00a0representaci\u00f3n de ANA CRISTIAN y ANDREA 5305 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-086 de 2020, T-444 de 2022 y T-154 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 2. Decreto 1010 de 2000. \u201cPor \u00a0el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 5. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-402 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-393 de 2022, T-233 de 2023, T-134 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Convenci\u00f3n sobre los derechos del \u00a0ni\u00f1o, pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 3, aprobado por la Ley 12 de 1991. Art\u00edculo 24 del \u00a0Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 24, aprobado \u00a0por la Ley 74 de 1968. \u00a0Corte IDH. Caso ni\u00f1as \u00a0Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana, Sentencia del 8 de septiembre de 2005. \u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos estudi\u00f3 un asunto en el cual la \u00a0autoridad de registro civil nacional neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de dos ni\u00f1as de padres \u00a0haitianos que nacieron en territorio dominicano. Este Tribunal consider\u00f3 que \u00a0esa acci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho a la nacionalidad, entendida como el fundamento \u00a0de la capacidad pol\u00edtica y civil de la persona. De all\u00ed que, aunque \u00a0tradicionalmente se ha aceptado que la regulaci\u00f3n de los derechos es una \u00a0competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad \u00a0est\u00e1 limitada por el deber de protecci\u00f3n integral de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 44. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-192 de 1994, T-278 de 1994, T-116 de 1995, T-165 de 1995, T-304 de 1995, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Elementos desarrollados por la \u00a0Sentencia T-393 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 25. Ley 1089 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-402 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-109 de 2005, T-006 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0C-893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015, C-520 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-241 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-232 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 2\u00b0. Ley 43 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-212 de 2013 y T-221 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 48. Decreto 1260 de 1970. \u00a0\u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las \u00a0personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 50. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 2.2.6.12.3.1. Decreto 356 \u00a0de 2017. \u201cPor el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de \u00a0la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Recogidas por las Sentencias T-429 de 2022,\u00a0T-393 de 2022, T-221 de 2023 y \u00a0T-233 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Conforme a lo previsto en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decretos 1069 de 2015 y 356 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Contestaci\u00f3n recibida el 21 de \u00a0abril de 2025. Expediente digital, archivo \u201cEXPEDIENTE T-10.845.793.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 20. Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Si el informe no fuere \u00a0rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y \u00a0se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Las pruebas allegadas se pusieron \u00a0a disposici\u00f3n de las partes por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para que se \u00a0pronunciaran sobre las mismas. En el informe de cumplimiento del 2 de mayo de \u00a02025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional constat\u00f3 que, una vez \u00a0vencido el t\u00e9rmino de traslado, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. Expediente \u00a0digital, archivo \u201cINFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-10.845.793\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Corte ha aplicado la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad en casos en los cuales la parte accionada no responde al \u00a0requerimiento judicial o remite una respuesta meramente formal. Cfr. Sentencias \u00a0T-078 de 2024, T-039 de 2024, T-064 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En dicha providencia, la Corte \u00a0estudi\u00f3 el caso de migrantes venezolanos que presentaron acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, con el fin \u00a0de que se les ampararan sus derechos al debido proceso, petici\u00f3n, dignidad, \u00a0salud, seguridad social y educaci\u00f3n. Manifestaron que la entidad transgredi\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al dilatar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT. En esa \u00a0oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0fundamentales de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-393 de 2022, T-233 de 2023, T-134 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-393 de 2022 T-233 de 2023 y T-402 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 2.2.6.12.3.2. Decreto 356 \u00a0de 2017. \u201cPor el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de \u00a0la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Justicia y del Derecho\u201d. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el \u00a0extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre \u00a0debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no \u00a0podr\u00e1 inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a044 del Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-402 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-393 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-183 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-134 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-282-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notar\u00eda niega inscripci\u00f3n de \u00a0registro civil de un menor nacido en el exterior, por no haberse aportado el \u00a0registro de nacimiento debidamente apostillado \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}