{"id":31207,"date":"2025-10-23T20:30:35","date_gmt":"2025-10-23T20:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:35","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:35","slug":"t-284-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-25\/","title":{"rendered":"T-284-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-284-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-284\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCI\u00d3N DE LA \u00a0PENA-Definici\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino mes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las normas \u00a0aplicables al caso concreto son las contenidas en el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de \u00a01913 y el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con las cuales, debe \u00a0entenderse que cuando una pena es fijada en meses, el t\u00e9rmino mes corresponde \u00a0al periodo completo fijado por el calendario, con independencia de que cada uno \u00a0sea de 28, 29, 30 o 31 d\u00edas. Esta f\u00f3rmula es, adem\u00e1s, coherente y estable para \u00a0definir los plazos en la ejecuci\u00f3n de la pena, pues es claro el inicio y el fin \u00a0del t\u00e9rmino, lo que evita la coexistencia de interpretaciones, permitiendo, a \u00a0su vez, un c\u00e1lculo preciso que no afecta desproporcionadamente los derechos del \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas \u00a0que fijan condiciones para limitar este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0FAVORABILIDAD PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Principio de \u00a0necesidad\/DERECHO PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0LIBERTAD-Pena \u00a0privativa como medida excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO \u00a0PRO REO-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCI\u00d3N DE LA \u00a0PENA-Funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS-Sus \u00a0funciones orientadas a garantizar la legalidad de la sanci\u00f3n, a supervisar y \u00a0controlar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de los derechos fundamentales de \u00a0los condenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SUSTANCIAL Y \u00a0LEY PROCESAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Car\u00e1cter \u00a0instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACI\u00d3N \u00a0NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 906 de 2004 contempla el principio de integraci\u00f3n que remite, para \u00a0las materias que no est\u00e9n expresamente reguladas all\u00ed, al C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y a \u201cotros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la \u00a0naturaleza del procedimiento penal\u201d. En consecuencia, es pertinente aclarar \u00a0que, ante el silencio de la Ley 906 de 2004, podr\u00eda eventualmente acudirse a \u00a0las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso no regule expresamente la materia, y que la regulaci\u00f3n a la \u00a0que se remite sea arm\u00f3nica con los principios de la Ley 906 de 2004, sin que en \u00a0ning\u00fan caso pueda derivarse de all\u00ed la posibilidad de aplicar indistinta o \u00a0concurrentemente ambos reg\u00edmenes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA-Etapas y t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0instituciones procesales, el margen de configuraci\u00f3n del Legislador es m\u00e1s \u00a0amplio, pues es un reflejo de la cl\u00e1usula general de competencia contenida en \u00a0los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que lo faculta para \u00a0\u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d y \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los \u00a0ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. El alcance de esta \u00a0potestad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporaci\u00f3n en \u00a0diversas oportunidades, que han reconocido a su vez que, en el plano procesal, \u00a0el Congreso tiene la facultad de, entre otros aspectos, dise\u00f1ar los \u00a0procedimientos para cada estatuto y campo de regulaci\u00f3n, fijar los t\u00e9rminos, \u00a0competencias, etapas, recursos, reg\u00edmenes probatorios, recursos, r\u00e9gimen de \u00a0notificaciones, y en general, todos los aspectos necesarios para la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-284 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.681.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada \u00a0por Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: derecho al debido proceso, y principio de favorabilidad en el \u00a0conteo de los t\u00e9rminos penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0decide sobre el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0dictada el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante, EPMS) \u00a0de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n, \u00a0har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los hechos relevantes del caso y los ocurridos con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, adem\u00e1s de sus pretensiones; \u00a0igualmente, dar\u00e1 cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al adelantar el an\u00e1lisis de fondo, la Sala encontr\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n del accionante recay\u00f3 sobre el alcance del t\u00e9rmino mes, cuando \u00a0se emplea para delimitar el tiempo de una pena de prisi\u00f3n. Para dar respuesta \u00a0al problema jur\u00eddico, la Sala record\u00f3 que este t\u00e9rmino es definido legalmente, \u00a0por lo que no equivale necesariamente al n\u00famero de d\u00edas que contenga cada uno \u00a0de dichos periodos. Precis\u00f3 que, dado que la pena es un elemento esencial de la \u00a0norma penal, son los c\u00f3digos sustanciales los llamados a dar respuesta a la \u00a0inquietud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras adelantar un recuento sobre las normas procesales y \u00a0sustanciales que han definido este t\u00e9rmino, la Sala concluy\u00f3 que hay claridad \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico frente al alcance de la duraci\u00f3n de las penas que \u00a0se fijan en meses. De ah\u00ed que haya descartado la posibilidad de que se tratara \u00a0de un t\u00e9rmino indefinido que conllevara una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En \u00a0cambio, constat\u00f3 que hab\u00eda claridad en que el t\u00e9rmino debe contarse desde el \u00a0primer al \u00faltimo d\u00eda del mes calendario, sin que, en ning\u00fan caso, en materia de \u00a0las penas contenidas en el C\u00f3digo Penal, pudiera extenderse hasta el primer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a aquellos eventos en los que el plazo venciera en un d\u00eda \u00a0inh\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos narrados en el escrito de tutela. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 007 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n[3]. El Juzgado le impuso al accionante una pena privativa de la \u00a0libertad de 64 de meses de prisi\u00f3n y una pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por cinco a\u00f1os[4]. As\u00ed \u00a0mismo, el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. La sentencia condenatoria fue \u00a0apelada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de octubre de 2019, el accionante fue capturado y trasladado \u00a0al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u201cLa Picota\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia condenatoria impuesta por el \u00a0Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 15 de EPMS de Bogot\u00e1 fue la autoridad judicial \u00a0encargada de vigilar el cumplimiento de la pena[7]. En ejercicio de sus competencias, el 8 de noviembre de 2021, \u00a0concedi\u00f3 al accionante el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, medida que se hizo \u00a0efectiva desde el 12 de noviembre de 2021[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de septiembre de 2022, el accionante solicit\u00f3 al Juzgado 15 \u00a0de EPMS de Bogot\u00e1 que se contabilizara el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0teniendo en cuenta \u201clos d\u00edas 31 de cada mes, toda vez que por a\u00f1o estar\u00eda \u00a0perdiendo 5 o 6 d\u00edas f\u00edsicos pagados intramural o domiciliariamente seg\u00fan el \u00a0caso\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 de EPMS \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud presentada por el accionante. El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no es procedente que, \u201cpara calcular el cumplimiento \u00a0de una pena impuesta en meses, se contabilice la misma a partir del n\u00famero de \u00a0d\u00edas que contiene un mes, pues ello desnaturalizar\u00eda la sanci\u00f3n penal y \u00a0escapar\u00eda a la \u00f3rbita del juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la autoridad judicial \u00a0decidi\u00f3 no reponer el referido auto y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n[11]. En \u00a0esta misma fecha, al accionante le fue concedida la libertad condicional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u201cnegar el \u00a0reconocimiento del d\u00eda 31 [\u2026], para efectos de descontar la pena impuesta\u201d[13]. Para \u00a0la Sala Penal del Tribunal, conforme con el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el t\u00e9rmino de meses de la pena privativa de la libertad debe ser contabilizado \u00a0de acuerdo con la definici\u00f3n prevista en la normativa civil. Al respecto, \u00a0indic\u00f3 que la pena fijada por el Juez 007 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento \u201cfue determinada en 64 meses, sin distinguir cu\u00e1les de ellos \u00a0ten\u00edan 28, 29, 30 o 31 d\u00edas\u201d[14]. As\u00ed, la variaci\u00f3n de los d\u00edas que comprende cada mes, \u201cen \u00a0nada afecta la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado en la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante present\u00f3 tutela en la que solicit\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho al debido proceso y \u201ca la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d[16]. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que \u00a0adopten \u201clas medidas necesarias para proferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0aplicando los preceptos jurisprudenciales en pro del principio de favorabilidad \u00a0[\u2026] y se [l]e conceda el c\u00f3mputo de los d\u00edas f\u00edsicos a efectos de[l] cumplimiento \u00a0de la condena los d\u00edas adicionales por a\u00f1o que corresponde a 5 o 6 seg\u00fan el \u00a0caso\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el accionante, las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0incurren en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por \u201cno \u00a0aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de \u00a0actuaciones[,] de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se \u00a0deben tener en cuenta art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar la configuraci\u00f3n del defecto, el accionante se \u00a0refiri\u00f3 a varias decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en las cuales se ha adoptado la interpretaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de cumplimiento de la pena debe tener en \u00a0cuenta todos los d\u00edas del mes, ya sea que estos correspondan a 28, 29, 30 o 31 \u00a0d\u00edas. De acuerdo con estas decisiones, \u201cla regla \u00a0general en la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos consiste en que los meses se suman computando \u00a0uno a uno los d\u00edas del calendario, luego, ning\u00fan sustento jur\u00eddico existe en la \u00a0postura del a quo, seg\u00fan la cual, los meses tienen 30 d\u00edas, desconociendo que \u00a0ese lapso var\u00eda\u201d[19]. Una \u00a0interpretaci\u00f3n contraria desconoce \u201cque para quien est\u00e1 cumpliendo la pena \u00a0aflictiva del derecho a la libertad, un d\u00eda es representativo y acumula para la \u00a0amortizaci\u00f3n de la pena\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la tutela, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 15 de EPMS de Bogot\u00e1 y de las partes e intervinientes en el proceso \u00a02015-00164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad de delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[21] \u00a0alleg\u00f3 respuesta en la que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por no haber \u00a0vulnerado derecho alguno del accionante. Sostuvo que no es competencia de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decidir sobre el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 007 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. Para esta autoridad judicial, el accionante no le ha atribuido \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u201cque pueda traducirse en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante [\u2026] cuya protecci\u00f3n se pretende\u201d[22]. \u00a0Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, porque \u00a0existen \u201cotros mecanismos ordinarios de defensa que deben ser utilizados\u201d \u00a0por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, advirti\u00f3 que, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado \u00a024 de EPMS de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso 2015-00164 al proceso 11001600005020160882400 \u00a0(2016-08824), \u201cfijando una pena de 114 meses [y] 12 d\u00edas\u201d. En \u00a0consecuencia, mediante auto del 31 de enero de 2024, remiti\u00f3 por competencia el \u00a0proceso al Juzgado 24 de EPMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1[24] indic\u00f3 que, mediante el auto \u00a0del 7 de marzo de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 de \u00a0EPMS, por las razones expuestas en dicha providencia, la cual fue adjuntada a \u00a0la contestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito del accionante es reabrir, \u00a0v\u00eda tutela, el debate jur\u00eddico ya concluido en el que no se accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Seg\u00fan indic\u00f3, las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas estuvieron precedidas de un \u201can\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0y la jurisprudencia pertinentes\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que la pena privativa de la libertad fue impuesta en \u00a0meses, por lo que la contabilizaci\u00f3n de su cumplimiento debe hacerse en meses, \u00a0\u201cy no en d\u00edas, sin que cobre relevancia la variaci\u00f3n que existe en unos de \u00a0estos\u201d. As\u00ed mismo, adujo que el principio de \u201cautonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional [\u2026] impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como \u00a0las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos pronunciamientos\u201d. Por tanto, \u00a0no se configura alguno de los defectos alegados por el accionante y que hacen \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[26]. El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia[27]. En \u00a0sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Al respecto, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u201cno fue resultado de criterios subjetivos u \u00a0ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal\u201d, \u00a0por dos motivos. Primero, las decisiones judiciales indicaron que, \u00a0habida cuenta de que el ordenamiento penal no establece c\u00f3mo deben \u00a0contabilizarse los t\u00e9rminos del cumplimiento de la pena, es necesario aplicar \u00a0el principio de integraci\u00f3n normativa y, en consecuencia, las normas de la \u00a0legislaci\u00f3n civil, como sucedi\u00f3 en este caso. Segundo, en virtud del \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es posible \u201cimponer como \u00a0medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon\u201d \u00a0en otros casos, como pretende el actor. Por tales razones, no se configura \u00a0defecto o \u201cv\u00eda de hecho\u201d alguno en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En auto de 4 de febrero de 2025[28], la Sala Sexta orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso del Juzgado 24 de \u00a0EPMS de Bogot\u00e1 y lo requiri\u00f3 para que informara sobre si el accionante hab\u00eda \u00a0formulado nuevas solicitudes de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para calcular el \u00a0cumplimiento de la pena, desde que asumi\u00f3 la competencia en los procesos \u00a0identificados con los radicados 2015-00164 y 2016-08824[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela e inform\u00f3 que desde que avoc\u00f3 conocimiento dentro \u00a0del proceso con radicado 2016-08824 acumulado al radicado 2015-00164, el \u00a0accionante Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez no hab\u00eda presentado ninguna solicitud \u00a0de contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas 31 en los meses que finalizaran tal d\u00eda, para \u00a0calcular el cumplimiento de la pena y, por ello, no hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, remiti\u00f3 los procesos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2025, el despacho recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n \u00a0ciudadana[30], \u201ccon el prop\u00f3sito de ofrecer algunos insumos a la discusi\u00f3n \u00a0planteada\u201d[31]. La Sala advierte que el ciudadano no \u00a0ofrece razones para considerar que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n. En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cquien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l \u00a0como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0hubiere hecho la solicitud\u201d[32]. Dado que este concepto se presenta \u00a0por alguien externo al proceso que no tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado \u00a0del proceso, esta intervenci\u00f3n no tiene un car\u00e1cter vinculante, especialmente, \u00a0teniendo en cuenta que se trata de un proceso de tutela y no de control de \u00a0constitucionalidad abstracto y que, como tal, est\u00e1 regido por la informalidad y \u00a0la celeridad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede de manera \u00a0excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que \u00a0puedan resultar comprometidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional[33]. As\u00ed, \u00a0el amparo est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto \u00a0de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como la garant\u00eda procesal de cosa juzgada[34], los \u00a0cuales resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte \u00a0sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales en dos categor\u00edas: la primera, relativa a los \u00a0requisitos generales que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y, la segunda, \u00a0que denomin\u00f3 requisitos espec\u00edficos[36], alude a la tipificaci\u00f3n de los vicios o defectos en los que \u00a0pueden incurrir las actuaciones judiciales en contrav\u00eda de derechos \u00a0fundamentales[37]. A continuaci\u00f3n, se sintetizan ambos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales \u00a0 \u00a0de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 86 Superior y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada \u00a0 \u00a0con la providencia judicial; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso \u00a0 \u00a0y (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo[38]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 \u00a0con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 \u00a0tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. Dado que los jueces son autoridades p\u00fablicas, sus decisiones \u00a0 \u00a0son susceptibles de tutela[39]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y \u00a0 \u00a0marcada importancia constitucional: se trata de \u201ccuestiones \u00a0 \u00a0que trascienden la esfera legal[40], el car\u00e1cter eminentemente \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico de la controversia[41] y la inconformidad con las \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas por los jueces naturales[42] \u00a0 \u00a0y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0justicia\u201d [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen, cuando se trata \u00a0 \u00a0de providencias de Altas Cortes, en donde se requiere evidenciar la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que habilite la intervenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional (SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es as\u00ed, pues \u00a0 \u00a0los \u00f3rganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n que presiden, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0de los art\u00edculos 235 y 237 de la Constituci\u00f3n, para as\u00ed brindar a la sociedad \u00a0 \u00a0un cierto nivel de seguridad jur\u00eddica y garantizar que las decisiones \u00a0 \u00a0adoptadas por la administraci\u00f3n de justicia se hagan sobre la base de una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n uniforme y consistente con el ordenamiento jur\u00eddico. Estas \u00a0 \u00a0razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial \u00a0 \u00a0se traduzca (i) en una abierta contradicci\u00f3n con la Carta o con la \u00a0 \u00a0jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de \u00a0 \u00a0constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de \u00a0 \u00a0tutela; o (ii) con la definici\u00f3n del alcance y los l\u00edmites de las \u00a0 \u00a0competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido \u00a0 \u00a0esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y \u00a0 \u00a0extraordinarios. En todo caso, de manera excepcional\u00edsima, es posible valorar \u00a0 \u00a0la presunta configuraci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable[44]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador \u00a0 \u00a0de la vulneraci\u00f3n, el cual se calcula desde que la providencia judicial \u00a0 \u00a0cuestionada qued\u00f3 ejecutoriada[45]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto decisivo de la \u00a0 \u00a0irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella \u00a0 \u00a0debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[46]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga argumentativa y \u00a0 \u00a0explicativa del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos \u00a0 \u00a0que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, estos hechos \u00a0 \u00a0debieron ser alegados en el tr\u00e1mite procesal, en caso de que hubiese existido \u00a0 \u00a0la oportunidad para hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra \u00a0 \u00a0de una acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0 \u00a0constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; as\u00ed como tampoco en \u00a0 \u00a0contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales \u00a0 \u00a0de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 121 de la Constituci\u00f3n, este \u00a0 \u00a0defecto se configura cuando el juez profiere una decisi\u00f3n sin tener la \u00a0 \u00a0competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i)\u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en \u00a0 \u00a0ocasiones puede desconocer los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n de otros funcionarios; y \u00a0 \u00a0(ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas \u00a0 \u00a0atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del t\u00e9rmino previsto \u00a0 \u00a0para ello[48]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0fundamenta en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, pues somete al \u00a0 \u00a0juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del \u00a0 \u00a0derecho sustancial sobre el procesal[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0 \u00a0dos tipos de defectos (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se \u00a0 \u00a0aparta completamente del tr\u00e1mite o procedimiento establecido siguiendo uno \u00a0 \u00a0ajeno, o cuando pretermite instancias del tr\u00e1mite o procedimiento fijado. \u00a0 \u00a0(ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura \u00a0 \u00a0cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se \u00a0 \u00a0aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que \u00a0 \u00a0las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible \u00a0 \u00a0a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la \u00a0 \u00a0eficacia de las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia y los derechos \u00a0 \u00a0sustantivos[50]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0 \u00a0lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las \u00a0 \u00a0pruebas, ya sea frente a su valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis o interpretaci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera, \u00a0 \u00a0se refiere a las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez \u2013niega el \u00a0 \u00a0decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, u omite la valoraci\u00f3n de elementos \u00a0 \u00a0materiales\u2013 y la segunda, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas que no ha debido admitir \u00a0 \u00a0ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[52] \u00a0 \u00a0o se efect\u00faa una valoraci\u00f3n por completo equivocada[53]. \u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que este defecto en su dimensi\u00f3n positiva se \u00a0 \u00a0configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista \u00a0 \u00a0material probatorio que respalde su decisi\u00f3n[54]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o \u00a0 \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0presenta cuando la decisi\u00f3n judicial se profiere con base en normas \u00a0 \u00a0inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una \u00a0 \u00a0norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce una \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n \u2013evidente y grosera\u2013 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la \u00a0 \u00a0jurisprudencia: (i) la decisi\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico porque se \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada \u00a0 \u00a0inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no \u00a0 \u00a0es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0fundament\u00f3 en una norma que se encuentra vigente, su aplicaci\u00f3n no resulta \u00a0 \u00a0adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos \u00a0 \u00a0distintos a los se\u00f1alados por el Legislador; (iv) cuando \u00a0 \u00a0se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto \u00a0 \u00a0de juzgamiento (ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del \u00a0 \u00a0control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v) la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente \u00a0 \u00a0regresiva o claramente contraria a la Constituci\u00f3n; (vi) cuando un poder \u00a0 \u00a0concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vii) \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, \u00a0 \u00a0omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el \u00a0 \u00a0servidor judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia \u00a0 \u00a0incurre en una incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y el decisum, \u00a0 \u00a0es decir, cuando la resoluci\u00f3n de juez no corresponde con las motivaciones \u00a0 \u00a0expuestas en la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable al otorgarle a una disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido \u00a0 \u00a0y alcance que no tiene \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013 o de manera \u00a0 \u00a0injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, y (xi) \u00a0 \u00a0cuando le confiere a la disposici\u00f3n una interpretaci\u00f3n que, aun cuando \u00a0 \u00a0resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango \u00a0 \u00a0constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[56]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0decisiones[59]. La Corte ha precisado que \u00a0 \u00a0este defecto se configura \u201cen los casos \u00a0 \u00a0espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la \u00a0 \u00a0providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una \u00a0 \u00a0arbitrariedad\u201d[60]. Entre \u00a0 \u00a0otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia \u00a0 \u00a0judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos \u00a0 \u00a0tra\u00eddos por los sujetos vinculados al proceso \u2013particularmente cuando \u00a0 \u00a0resultan esenciales para el sentido de la decisi\u00f3n\u2013; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) \u00a0 \u00a0los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o a \u00a0 \u00a0partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico[61]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 \u00a0precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa \u00a0 \u00a0que, de manera necesaria, habr\u00eda debido considerarse, por cuanto: (i) la \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de su decisi\u00f3n contiene una regla aplicable a la situaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0resolver; (ii) el problema jur\u00eddico que se resolvi\u00f3 es semejante al que ahora \u00a0 \u00a0corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En \u00a0 \u00a0todo caso, como ya se indic\u00f3, el desconocimiento del significado reconocido o \u00a0 \u00a0atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de \u00a0 \u00a0constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre \u00a0 \u00a0cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela:\u00a0(i) \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto \u00a0 \u00a0de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos \u00a0 \u00a0constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0fijado a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi de sus \u00a0 \u00a0sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las \u00a0 \u00a0distintas Salas de Revisi\u00f3n, en este \u00faltimo caso, siempre que constituyan \u00a0 \u00a0jurisprudencia en vigor; y (iii)\u00a0se \u00a0 \u00a0reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, a los \u00a0 \u00a0principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, por la \u00a0 \u00a0inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando \u00a0 \u00a0existan razones \u201cde especial fuerza constitucional\u201d que as\u00ed lo justifiquen[63]. \u00a0 \u00a0En este supuesto, el juez tiene la carga de transparencia y suficiencia de \u00a0 \u00a0hacer expl\u00edcita en la decisi\u00f3n los argumentos que, en su criterio, justifican \u00a0 \u00a0decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 \u00a0fundamento se encuentra en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, \u00a0 \u00a0entre otras, en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando se trata de una \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n evidente de la Constituci\u00f3n o no se tuvo en cuenta un derecho \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) cuando no se tiene en cuenta el \u00a0 \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n y (iii) cuando la \u00a0 \u00a0autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma \u00a0 \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones \u00a0 \u00a0constitucionales con preferencia de las legales (excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad)[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela fue presentada por Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0titular del derecho fundamental al debido proceso que se considera vulnerado, \u00a0por cuenta de la forma en la que se adelanta el conteo de t\u00e9rminos para efectos \u00a0del cumplimiento de la pena impuesta en los procesos penales adelantados en su \u00a0contra y que actualmente se encuentra vigente. De ah\u00ed que el accionante sea el \u00a0titular no solo de este derecho, sino tambi\u00e9n del derecho a la libertad \u00a0personal, que presuntamente habr\u00eda sido afectado por la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela fue interpuesta en contra del Juzgado 15 de EPMS de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado \u00a02015-00164, esto es: la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado 007 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u2013estas dos autoridades intervinieron para \u00a0solicitar su desvinculaci\u00f3n\u2013. Por \u00faltimo, esta Sala orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a024 de EPMS. Respecto de las citadas autoridades, en el presente asunto, la Sala \u00a0constata que solo se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva respecto de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior y de los \u00a0Juzgados 24 y 15 de EPMS de Bogot\u00e1, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto jur\u00eddico que se considera lesivo del debido proceso \u2013y \u00a0eventualmente de la libertad personal\u2013 es, en concreto, la providencia judicial \u00a0proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el auto del 5 de diciembre de 2022 proferido por el \u00a0Juzgado 15 de EPMS de la misma ciudad. Este, por su parte, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocer los d\u00edas 31, en los meses que tuviesen esa \u00a0duraci\u00f3n, para efectos del c\u00f3mputo de la pena impuesta en contra del \u00a0accionante. Por esta raz\u00f3n, tanto el Juzgado 15 de EPMS como la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, son las autoridades judiciales cuyas acciones se consideran \u00a0violatorias de los citados derechos fundamentales, y, en esa medida, se \u00a0encuentra satisfecha su legitimaci\u00f3n por pasiva, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, y de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 906 de 2004[66], los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen de las decisiones \u00a0necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales \u00a0se cumplan. A su vez, seg\u00fan el art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993[67], \u00a0corresponde a dichos jueces garantizar \u201cla legalidad de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0sanciones penales\u201d. En consecuencia, a ellos les compete \u201cconocer de las \u00a0peticiones que los internos o apoderados formulen en relaci\u00f3n con el Reglamento \u00a0Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refieran a los derechos y \u00a0beneficios que afecten la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante fue condenado por el Juzgado 007 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 a una pena de 64 meses de prisi\u00f3n dentro del radicado \u00a02015-0016400 y, una vez ejecutoriada, su vigilancia correspondi\u00f3 al Juzgado 15 \u00a0de EPMS. En cumplimiento de sus funciones, este juzgado resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0de c\u00f3mputo formulada por el accionante. Posteriormente, el accionante fue \u00a0condenado bajo el radicado 2016-08824 y, una vez ejecutoriado el fallo, su \u00a0vigilancia le correspondi\u00f3 al Juzgado 24 de EPMS de Bogot\u00e1, que decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de ambas penas y fij\u00f3 una sanci\u00f3n de 114 meses y 12 d\u00edas, \u00a0de all\u00ed que le corresponda al Juzgado 24 de EMPS vigilar la pena impuesta en \u00a0contra del tutelante y dar respuesta a las peticiones que en el futuro presente \u00a0sobre el conteo del t\u00e9rmino de su pena. Por esta raz\u00f3n, es la autoridad que \u00a0est\u00e1 llamada a conjurar la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en esa \u00a0medida, se encuentra satisfecha su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ocurre lo mismo respecto del Juzgado 007 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que fue la instancia que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria con radicado 2015-0016400 y le impuso a Diego Armando \u00a0S\u00e1nchez una pena de prisi\u00f3n de 64 meses; ni de la Unidad de delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que fue vinculada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de \u00a0parte procesal. Si bien es cierto que ambas autoridades participaron en el \u00a0proceso penal seguido en contra del se\u00f1or S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez, de ninguna de ellas \u00a0se predica la acci\u00f3n vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, ni \u00a0tampoco les corresponde reparar la afectaci\u00f3n alegada, pues no est\u00e1n llamadas a \u00a0intervenir en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena. En consecuencia, la Sala \u00a0desvincular\u00e1 a ambas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio \u00a0de correcci\u00f3n sino de validez, para su procedencia es indispensable \u00a0que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional[69]. \u00a0La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la \u00a0competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y \u00a0evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de \u00a0rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los \u00a0derechos fundamentales; y, finalmente (iii) impedir que la tutela se \u00a0convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los \u00a0jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de decisiones \u00a0distintas a las proferidas por las Altas Cortes, en donde se exige una mayor \u00a0carga respecto de este requisito, la Corte ha establecido tres criterios \u00a0generales de an\u00e1lisis para establecer si una tutela contra una autoridad \u00a0judicial reviste relevancia constitucional, y que, en este caso concreto, se \u00a0estiman satisfechos[70]: (i) \u00a0la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente econ\u00f3mico o \u00a0legal. Si bien es cierto que el conteo de t\u00e9rminos puede entenderse como un \u00a0asunto operativo, tambi\u00e9n lo es que el accionante plantea un problema frente a \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas de rango constitucional, como lo es el art\u00edculo 29 del \u00a0Texto Superior, tanto en su faceta del debido proceso, como en la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad de la ley penal. Ahora bien, frente a este \u00a0\u00faltimo aspecto, tambi\u00e9n conviene recordar que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que la garant\u00eda del principio de favorabilidad en materia penal \u00a0aplica tanto para las normas sustantivas como para las procesales, por cuanto \u00a0el texto constitucional no hace ninguna distinci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) El caso involucra un debate jur\u00eddico sobre el contenido, \u00a0alcance y goce de derechos fundamentales. Por \u00a0regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensi\u00f3n \u00a0respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el citado \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta, sin perjuicio de que la vulneraci\u00f3n de este conlleve, \u00a0a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la libertad \u00a0personal, como ocurre en el presente asunto. En efecto, en este caso se discute \u00a0la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma llamada a regir el conteo de t\u00e9rminos de la pena \u00a0impuesta, lo que, a su vez, impacta el derecho a la libertad personal, en la \u00a0medida en que una pena podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo impuesto \u00a0por la autoridad judicial penal. En suma, y como se advierte de lo expuesto, la \u00a0discusi\u00f3n planteada tiene la entidad de comprometer los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, (iii) la tutela no es empleada como un recurso \u00a0adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el \u00a0accionante, contrario a reabrir un debate claudicado, cuestiona que las \u00a0providencias judiciales que negaron el c\u00f3mputo de las penas a partir de los \u00a0meses de 31 d\u00edas, desconocieron directamente la Constituci\u00f3n, configurando as\u00ed \u00a0un posible defecto, lo que comprometer\u00eda, a su juicio, la validez de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la tutela se present\u00f3 contra la providencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Diego Armando S\u00e1nchez en \u00a0contra del auto del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado 15 de EPMS de la misma \u00a0ciudad, el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocer los d\u00edas 31, en los meses que tuviesen esta duraci\u00f3n, para \u00a0efectos del c\u00f3mputo de la pena que cumpl\u00eda el accionante[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advierte, la tutela recay\u00f3 sobre una decisi\u00f3n proferida en \u00a0el marco de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta dentro del proceso penal con \u00a0radicado 2015-00164, en el que se impuso una de prisi\u00f3n de 64 meses, y en la \u00a0que el demandante hab\u00eda recibido el beneficio de libertad condicional[73]. \u00a0Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la condena impuesta dentro del radicado \u00a02016-0882400, aquella se acumul\u00f3 para un total de 114 meses y 12 d\u00edas. De lo \u00a0anterior, se deriva que, la protecci\u00f3n que el demandante reclama de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, no se limita al conteo de t\u00e9rminos dentro del \u00a0proceso con radicado 2015-00164, sino que se extiende al radicado 2016-0882400, \u00a0tal y como fue acumulado por el Juzgado 24 de EMPS. En l\u00ednea con lo anterior, \u00a0tanto el derecho al debido proceso como a la libertad personal del demandante \u00a0se podr\u00edan encontrar comprometidos, por la forma en la que los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n contabilizaron los t\u00e9rminos en el pasado y lo har\u00e1n en el futuro, \u00a0durante el tiempo que resta por descontar la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por las \u00a0siguientes razones. Para las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, la \u00a0Ley 906 de 2004 previ\u00f3 dos clases de recursos ordinarios, a saber: reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n (art. 176); seguidamente, el art\u00edculo 178 del mismo estatuto prev\u00e9 el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos \u2013sin que la reposici\u00f3n haya sido \u00a0prevista como requisito de procedibilidad para interponer dicho recurso\u2013[74]. \u00a0Sin embargo, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 179B a 179D del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Por su parte, como recurso extraordinario, el Legislador \u00a0previ\u00f3 la casaci\u00f3n (cap\u00edtulo IX), as\u00ed como la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n \u00a0(cap\u00edtulo X)[75]. Sin \u00a0embargo, estas solo proceden contra \u201csentencias proferidas en segunda \u00a0instancia\u201d \u2013para el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004\u2013, y \u201ccontra sentencias ejecutoriadas\u201d \u2013en el caso \u00a0del recurso de revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este \u00a0requisito por, al menos, dos razones. En primer lugar, porque la providencia \u00a0que se cuestiona fue proferida el 7 de marzo de 2024 y la tutela fue presentada \u00a0el 19 de abril de ese a\u00f1o, esto es, poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s, lo \u00a0que es un tiempo razonable. Y, en segundo lugar, porque tal como lo expuso el \u00a0Juzgado 15 de EPMS, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 hom\u00f3logo decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas al radicado 2016-08824[78], \u00a0\u201cfijando una pena de 114 meses [y] 12 d\u00edas\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la pena, tal y como fue acumulada, se encuentra vigente, \u00a0podr\u00eda existir una necesidad de protecci\u00f3n actual de los derechos \u00a0fundamentales, pues la forma en la que se contabilicen los t\u00e9rminos de la pena \u00a0impacta directamente el n\u00famero de d\u00edas que el accionante deber\u00e1 estar \u00a0efectivamente privado de la libertad, involucrando as\u00ed sus derechos al debido \u00a0proceso y a la libertad personal. En otras palabras, en el momento en que el \u00a0Juzgado 24 de EPMS resolvi\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, la solicitud \u00a0inicial del demandante se mantiene vigente, aunque en su origen se haya \u00a0dirigido a la pena vigilada por el Juzgado 15 de EPMS, pues, ahora, dicha pena \u00a0fue acumulada al radicado al radicado 2016-0882400, cuya vigilancia se \u00a0encuentra a cargo del citado Juzgado 24 de EPMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de \u00a0control abstracto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advierte de los antecedentes del caso, la demanda no se \u00a0dirige contra una sentencia de tutela preexistente, ni tampoco sugiere una \u00a0controversia que lleve a desconocer una decisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0abstracta dictada por esta Corporaci\u00f3n o de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0proferida por el Consejo de Estado. En cambio, se dirige contra el auto \u00a0proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 el auto No. 1741 del \u00a0Juzgado 15 de EPMS, en los t\u00e9rminos ampliamente explicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas y las razones del \u00a0defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se alega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al examinar el contenido de la demanda de tutela se observa que el \u00a0accionante (i) identific\u00f3 como derecho fundamental vulnerado el del \u00a0debido proceso. (ii) Precis\u00f3 las razones por las cuales, a su juicio, \u00a0configura el defecto espec\u00edfico de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00a0desconocer el art\u00edculo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido \u00a0proceso y adem\u00e1s el principio de favorabilidad en materia penal. (iii) \u00a0La alegaci\u00f3n expuesta no es de car\u00e1cter meramente procedimental, pues la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos a efectos de computar las penas trasciende el \u00a0\u00e1mbito meramente instrumental. Y (iv) dicha contabilizaci\u00f3n a partir de \u00a0los meses de 31 d\u00edas fue planteado en la petici\u00f3n inicial, delimitando as\u00ed el \u00a0objeto de discusi\u00f3n, por parte de las autoridades judiciales ahora vinculadas \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3, adem\u00e1s del cumplimiento de las causales \u00a0gen\u00e9ricas, para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente, se debe verificar, al \u00a0menos, una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0requisitos de car\u00e1cter gen\u00e9rico \u201cy, por lo menos, una de las causales \u00a0espec\u00edficas, es viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, el demandante indic\u00f3 que las decisiones del \u00a0Juzgado 15 de EPMS y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulneraron el \u201cderecho \u00a0fundamental al debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no \u00a0aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de \u00a0actuaciones de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se \u00a0deben tener en cuenta [seg\u00fan el] art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[81]. \u00a0As\u00ed, pues, el demandante aleg\u00f3 que el conteo de t\u00e9rminos de las penas impuestas \u00a0debe hacerse en d\u00edas, con independencia de que la pena hubiese sido impuesta en \u00a0meses, y, para estos efectos, en todo caso, se deben tener en cuenta los meses \u00a0que tienen 31 d\u00edas. Lo anterior, por el impacto que produce en la garant\u00eda del \u00a0derecho a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos expuestos, la Sala deber\u00e1 determinar si el \u00a0Juzgado 015 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal del \u00a0accionante, al no interpretar que el c\u00f3mputo de la pena impuesta mediante \u00a0sentencia condenatoria debe hacerse contando los 31 d\u00edas de los meses que \u00a0corresponda, lo que presuntamente habr\u00eda viciado las decisiones que se \u00a0cuestionan de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 de \u00a0manera abstracta sobre la libertad personal y su protecci\u00f3n constitucional, \u00a0teniendo en cuenta que esta es la regla general fijada por la Constituci\u00f3n y \u00a0que su limitaci\u00f3n solo es leg\u00edtima cuando se efect\u00faa en cumplimiento de la ley \u00a0y respetando el debido proceso. Luego, explicar\u00e1 la funci\u00f3n constitucional que \u00a0est\u00e1 llamada a ser cumplida por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, llamando la atenci\u00f3n frente a que la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0no es un asunto meramente administrativo, sino que requiere la intervenci\u00f3n \u00a0judicial. Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta el marco jur\u00eddico previamente \u00a0expuesto, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad personal: alcance y protecci\u00f3n constitucional[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la libertad individual ha \u00a0sido comprendida desde diversas perspectivas, ya que \u201cadquiri\u00f3\u00a0una triple \u00a0naturaleza jur\u00eddica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos \u00a0de sus \u00e1mbitos espec\u00edficos son reconocidos como derechos fundamentales\u201d[83]. Lo \u00a0anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad sea un derecho absoluto. \u00a0En virtud del principio de razonabilidad, este derecho puede limitarse \u00a0observando siempre el debido proceso. Al respecto, en el art\u00edculo 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n, se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona es libre. \u00a0Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o \u00a0arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento \u00a0escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo \u00a0previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta \u00a0a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas \u00a0siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que \u00a0establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por \u00a0deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo siguiente, el 29, establece que: \u201c[e]l \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. A partir de lo anterior, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido como potestad del Legislador la de \u00a0\u201cfijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad \u00a0personal como manifestaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Principios de la pena y su aplicaci\u00f3n en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0principio de favorabilidad en materia penal, de que trata el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, permite que los procesados tengan el \u00a0derecho a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que menos afecten sus derechos \u00a0fundamentales[85]. Al \u00a0respecto, en la sentencia C-301 de 1993, este Tribunal precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0principio, el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal, por s\u00ed \u00a0misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad, plasmado en \u00a0el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la \u00a0existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas \u00a0restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no \u00a0significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha \u00a0que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0[\u2026] [El juez] al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones \u00a0penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo \u00a0hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera \u00a0preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en \u00a0el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. \u00a0art. 29)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal dispone que \u00a0las medidas privativas de la libertad deben tener en cuenta los principios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad[86]. \u00a0Sobre los dos \u00faltimos, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de \u201clos \u00a0par\u00e1metros con los que cuenta la administraci\u00f3n y el poder judicial, para \u00a0distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos \u00a0arbitrarios. Por eso se ha dicho que las medidas restrictivas de los derechos \u00a0de las personas privadas de la libertad deben ser, adem\u00e1s de legales y \u00a0reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el C\u00f3digo del Procedimiento Penal, en el cap\u00edtulo \u00a0de principios rectores y garant\u00edas procesales, hizo referencia en el art\u00edculo 2 \u00a0al principio pro libertad, de acuerdo con el cual \u201ctoda persona tiene \u00a0derecho a que se respete su libertad\u201d. A partir de esta prescripci\u00f3n, este \u00a0Tribunal ha se\u00f1alado que el juez de conocimiento tiene el deber de evaluar cada \u00a0caso, as\u00ed como la conducta desarrollada por el acusado, velando por la garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales y por la vigencia de este principio, de all\u00ed que \u00a0deba asumir \u201crigurosamente, que la privaci\u00f3n de la libertad es excepcional y \u00a0que m\u00e1s a\u00fan debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad intramural\u201d[88]. \u00a0As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 7 del citado c\u00f3digo, se hizo referencia \u00a0a los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo, respecto \u00a0del cual, en la sentencia C-495 de 2019, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces una consecuencia \u00a0natural de la presunci\u00f3n constitucional de inocencia y constituye la contracara \u00a0misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a trav\u00e9s de las \u00a0entidades que ejercen el poder p\u00fablico. As\u00ed, no obstante que la norma \u00a0constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en \u00a0beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusi\u00f3n forzosa que \u00a0resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el \u00a0desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucci\u00f3n integral, \u00a0el Estado no cumpli\u00f3 la carga probatoria que le incumb\u00eda y, por lo tanto, no \u00a0logr\u00f3 recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Por lo tanto, la regla \u2018en caso de duda, resu\u00e9lvase en favor del \u00a0investigado\u2019, no es m\u00e1s que la confirmaci\u00f3n de que la persona nunca ha dejado \u00a0de ser inocente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es preciso mencionar que el principio de in dubio pro reo \u00a0no se limita \u00fanicamente a la materia probatoria o, si se quiere, a la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del presunto delito. Por el contrario, este interfiere tambi\u00e9n en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y su interpretaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0C-390 de 2014, la Sala plena reiter\u00f3 que las normas penales y procesales en \u00a0materia penal deben ser interpretadas restrictivamente y conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n. Por lo tanto, \u201cante pasajes oscuros, \u00a0confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden \u00a0limitados, recalcando la excepcionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe enfatizar en que los \u00a0principios mencionados en el presente ac\u00e1pite no se limitan \u00fanicamente a la \u00a0fase de la imposici\u00f3n de la pena, sino que, por el contrario, deben aplicarse \u00a0tambi\u00e9n a la ejecuci\u00f3n de la pena, en virtud del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. En ese sentido, el principio de favorabilidad, por ejemplo, debe \u00a0aplicarse siempre que haya una norma m\u00e1s favorable para el procesado, sin importar \u00a0que este haya sido condenado o no. En suma, estos principios deben orientar las \u00a0decisiones tanto del juez de conocimiento como del de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de cumplir con sus funciones legales. En otras palabras, las funciones \u00a0atribuidas a los distintos participantes del proceso penal deben ser cumplidas \u00a0de manera coherente con los preceptos legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Funci\u00f3n constitucional del juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, es posible distinguir la fase del proceso penal que \u00a0termina con la sentencia, de la ejecuci\u00f3n de esta. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, la fase de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad requiere la \u00a0intervenci\u00f3n judicial, pues la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad requiere la intervenci\u00f3n de funcionarios \u00a0legitimados para tomar decisiones imparciales y hacer prevalecer el orden \u00a0constitucional y legal. Con esta finalidad, \u201cel Estado [cre\u00f3] la \u00a0instituci\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, a los cuales se les asigna \u00a0entre sus funciones la de darle aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad cuando \u00a0la legislaci\u00f3n penal se modifica con posterioridad al procedimiento del fallo\u201d[91]. \u00a0En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha destacado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n \u00a0el ordenamiento penal colombiano, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, es un funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de \u00a0las sentencias impuestas por los operadores jur\u00eddicos penales, debido a que, \u00a0como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de una pena, en especial la \u00a0privativa de la libertad, implica la restricci\u00f3n de algunos derechos \u00a0fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos y \u00a0valores constitucionales. Al Estado le compete garantizar de una parte, el \u00a0cumplimiento de una condena y de otra, la efectividad de los principios de \u00a0necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el per\u00edodo de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n punitiva\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fase de ejecuci\u00f3n de la pena es compleja debido a la \u00a0importancia de los bienes jur\u00eddicos comprometidos y la variedad de factores \u00a0implicados, lo que supone una labor articulada por parte de las diversas ramas \u00a0del poder p\u00fablico[93]. En \u00a0concreto, esta fase compromete la intervenci\u00f3n tanto de las autoridades \u00a0administrativas (INPEC)[94], como \u00a0de las autoridades judiciales (juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad)[95]. As\u00ed, \u00a0el inciso 1 del art\u00edculo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que: \u201c[l]a ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las \u00a0autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es cierto que las autoridades penitenciarias est\u00e1n \u00a0encargadas de la administraci\u00f3n de aspectos de vital importancia para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas y las medidas de seguridad; sin embargo, las decisiones \u00a0definitivas sobre la libertad de las personas son de competencia de las \u00a0autoridades judiciales, en virtud de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que \u201cla atribuci\u00f3n de la facultad para disponer jur\u00eddicamente \u00a0sobre la libertad de las personas tiene como presupuesto que su ejercicio se \u00a0debe desarrollar de manera imparcial\u201d[96]. \u00a0La importancia de la imparcialidad para determinar aspectos relacionados a la \u00a0libertad de las personas en ning\u00fan caso se circunscribe a las actuaciones de \u00a0los jueces de control de garant\u00edas o de conocimiento; por el contrario, \u201cen \u00a0la medida en que la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonga \u00a0durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena, es necesario que sea un funcionario \u00a0imparcial a quien le corresponde resolver todo lo atinente a la libertad \u00a0personal durante el per\u00edodo de ejecuci\u00f3n de la pena\u201d [97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta misma l\u00ednea, la Corte ha precisado que las decisiones de \u00a0los jueces al vigilar las penas deben observar en su labor el principio de \u00a0legalidad al que est\u00e1 sometida la sanci\u00f3n penal y, por esta v\u00eda, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas \u201cconstituye tambi\u00e9n una forma de \u00a0protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y valores constitucionales objeto del \u00a0derecho penal\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004[99], \u00a0dispone que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n: \u00a0\u201c1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que \u00a0impongan sanciones penales se cumplan\u201d, y \u201c7. De la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a \u00a0reducci\u00f3n modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 4 del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario se\u00f1ala que: \u201cCuando el director del \u00a0establecimiento verifique que se ha cumplido f\u00edsicamente la sentencia \u00a0ejecutoriada solicitar\u00e1 la excarcelaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de no estar \u00a0requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que \u00a0trata este inciso, el director del establecimiento pondr\u00e1 los hechos en \u00a0conocimiento del juez de ejecuci\u00f3n de penas con una antelaci\u00f3n no menor de \u00a0treinta d\u00edas con el objeto de que exprese su inconformidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ejercicio de dicha funci\u00f3n, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad gozan de independencia (art. 228 de la Constituci\u00f3n), \u00a0pero, en todo caso, est\u00e1n sometidos a la Carta y al imperio de la ley de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 230 del Texto Superior y, como autoridad de la Rep\u00fablica, \u00a0tienen el deber de proteger los derechos de todas las personas residentes en \u00a0Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0particulares (art. 2 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 7A de la Ley 65 de 1993, \u201c[p]or la \u00a0cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, dispone que \u201clos \u00a0jueces de penas y medidas de seguridad tienen el deber de vigilar las \u00a0condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en \u00a0la sentencia condenatoria\u201d. A su vez, el art\u00edculo 51 del mismo estatuto \u00a0se\u00f1ala que el \u201cjuez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0garantizar\u00e1 la legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales\u201d. Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u201cLa justicia de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su funci\u00f3n \u00a0resocializadora, as\u00ed como que los derechos y garant\u00edas a que tienen derecho los \u00a0condenados y, en especial, las redenciones de pena por trabajo, estudio y \u00a0ense\u00f1anza, y los consecuentes permisos a los que virtualmente son acreedores, \u00a0sean una realidad efectiva\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el ejercicio de las funciones de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad \u201cconstituye un escenario procesal id\u00f3neo y \u00a0eficaz para el debate de las condiciones de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0impuesta al sentenciado y a su vez configura un mecanismo de garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales de los condenados\u201d, de ah\u00ed que la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas sea \u201cun escenario en el que por antonomasia, se asegura la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de los sentenciados, en especial las \u00a0relacionadas con el debido proceso\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por todo lo anterior que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, en su importante labor de velar por las garant\u00edas de los \u00a0condenados en la fase del cumplimiento de la pena, est\u00e1n sometidos a los \u00a0mandatos constitucionales y, en consecuencia, deben velar por la \u00a0materializaci\u00f3n de la Carta en uno de los \u00e1mbitos que, por definici\u00f3n, \u00a0representan mayores tensiones para los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El \u00a0concepto del t\u00e9rmino mes en materia de ejecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas han sido catalogadas, entre otras expresiones, en \u00a0normas de derecho sustancial y de derecho procesal. Al respecto, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que, \u201c[c]uando se habla de derecho sustancial o material, \u00a0se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por \u00a0oposici\u00f3n al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones \u00a0significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, \u00a0mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad \u00a0jurisdiccional cuya finalidad es la realizaci\u00f3n de tales derechos. Sobre esta \u00a0distinci\u00f3n, anota Rocco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al lado, pues, del derecho \u00a0que regula la forma de la actividad jurisdiccional, est\u00e1 el derecho que regula \u00a0el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uno es el\u00a0derecho \u00a0procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad \u00a0jurisdiccional, toma el nombre de\u00a0derecho formal;\u00a0el otro es \u00a0el\u00a0derecho material\u00a0o\u00a0sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho material o sustancial\u00a0es, \u00a0pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, \u00a0la finalidad de la actividad o funci\u00f3n jurisdiccional\u2019\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental, pero no por \u00a0ello son de menor importancia, puesto que la observancia estricta del derecho \u00a0procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad \u00a0ante la ley y es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. En palabras \u00a0de esta Corporaci\u00f3n: \u201c[y]erra, en consecuencia, quien pretenda que en un \u00a0Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas \u00a0procesales. Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de \u00a0la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al Derecho penal, este comprende todos los \u00a0elementos que regulan los comportamientos m\u00e1s gravosos de la sociedad, \u00a0incluyendo all\u00ed no solo la descripci\u00f3n de la conducta o su \u201ctipicidad\u201d, \u00a0sino tambi\u00e9n las categor\u00edas subsiguientes de antijuridicidad y culpabilidad; \u00a0pero, y, sobre todo, al Derecho penal corresponde la pena \u2013o la medida de \u00a0seguridad\u2013 asociada a la conducta previamente delimitada y, de hecho, es esta \u00a0\u00faltima la que caracteriza las normas como de Derecho penal. As\u00ed pues, para \u00a0Roxin la \u201cpena y medida son por tanto el punto de referencia com\u00fan a todos \u00a0los preceptos jur\u00eddicopenales, lo que significa que el Derecho penal en sentido \u00a0formal es definido por sus sanciones\u201d[104], y, \u00a0por su parte, Zaffaroni considera que \u201cel sentido estricto del derecho penal \u00a0es el que coincide con el de lo materialmente penal para prevenir la comisi\u00f3n \u00a0de nuevos delitos. En lo \u2018materialmente penal\u2019, esto es, en el derecho penal \u00a0estricto sensu, \u00e9ste opera con la pena como \u00fanica v\u00eda de coerci\u00f3n penal\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0pronunciado en este sentido al se\u00f1alar que, \u201cen materia penal, tienen \u00a0car\u00e1cter de sustanciales \u2018aquellas disposiciones que definen, privilegian o \u00a0califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos \u00a0sus aspectos, esto es, estableciendo el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo, las circunstancias \u00a0de mayor punibilidad, las rebajas, la prohibici\u00f3n de reforma en peor, la \u00a0favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del \u00a0estatuto donde se encuentren consignadas\u201d[106]. En \u00a0contraste, las normas procesales o instrumentales son \u201caquellas \u00a0disposiciones relativas a las formas y al m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n de los \u00a0elementos que integran el delito y sus consecuencias, as\u00ed como a las clases de \u00a0pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que \u00a0proceden, entre otros aspectos\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se deriva, entonces, que son normas sustanciales \u00a0las que regulan la conducta t\u00edpica y fijan su consecuencia jur\u00eddica o, en otras \u00a0palabras, la norma que fija la pena imponible para una conducta. De all\u00ed que, primordialmente, \u00a0estas se integren en los c\u00f3digos sustanciales de la materia: el C\u00f3digo \u00a0Penal (Ley 599 de 2000) y el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario (Ley 65 de 1993), este \u00faltimo, en lo que se refiera a la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas y las medidas de seguridad[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el C\u00f3digo Penal se encuentran fijadas en abstracto \u00a0las penas para cada delito establecidas por el Legislador bien sea en meses o \u00a0en a\u00f1os[109], de conformidad con \u00a0principios de razonabilidad, proporcionalidad y prohibici\u00f3n del exceso, que \u00a0sujetan la dosimetr\u00eda legal penal[110]. A \u00a0partir de ellas, les corresponde a los jueces de conocimiento determinar la pena \u00a0a imponer en el caso concreto, siguiendo los par\u00e1metros contenidos en los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Penal que, bien, se reitera, pueden ser en meses o \u00a0en a\u00f1os, seg\u00fan corresponda[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 65 de 1993 es la norma que regula \u201cel \u00a0cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad\u201d[112]. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 4, las penas privativas de la libertad son aquellas \u00a0previstas en la ley para los imputables, como la prisi\u00f3n y el arresto. La \u00a0primera es la pena privativa de la libertad, impuesta mediante sentencia, por \u00a0la comisi\u00f3n de un delito, que se cumple en un establecimiento penitenciario, en \u00a0el lugar de residencia del condenado o en el que el juez determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, lo cierto es que ni la Ley 599 de 2000 ni la Ley 65 de \u00a01993 definen qu\u00e9 se entiende por mes. As\u00ed, pues, y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0previamente, el C\u00f3digo Penal fija las penas en abstracto, algunas en meses y \u00a0otras en a\u00f1os, sin especificar cu\u00e1l es el n\u00famero de d\u00edas que componen cada una \u00a0de estas unidades de tiempo. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se refiere, \u00a0en cambio, a las unidades de d\u00edas para efectos de la redenci\u00f3n de la pena por \u00a0trabajo, estudio o ense\u00f1anza. En concreto, el art\u00edculo 82 se\u00f1ala: \u201ca los \u00a0detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de \u00a0trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias\u201d. \u00a0El art\u00edculo 97 dispone que a las personas condenadas a penas privativas de la \u00a0libertad \u201c[s]e les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio. \/\/ \u00a0Se computar\u00e1 como un d\u00eda de estudio la dedicaci\u00f3n a esta actividad durante \u00a0seis horas, as\u00ed sea en d\u00edas diferentes. Para esos efectos, no se podr\u00e1n \u00a0computar m\u00e1s de seis horas diarias de estudio\u201d. El art\u00edculo 98 se\u00f1ala, a su \u00a0vez, que \u201cel condenado que acredite haber actuado como instructor de otros [\u2026] \u00a0tendr\u00e1 derecho a que cada cuatro horas de ense\u00f1anza se le computen como un d\u00eda \u00a0de estudio\u201d, sin que en un mismo d\u00eda puedan llegar a sobrepasarse las cuatro \u00a0horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala precisa que una es la medida impuesta en la sentencia \u00a0condenatoria, sea esta en a\u00f1os o en meses, la cual debe cumplirse siguiendo el \u00a0alcance de la unidad de tiempo que compone un mes o un a\u00f1o, y otra es la forma \u00a0en la que se cuentan los d\u00edas para el descuento de la pena, que est\u00e1n \u00a0dispuestos en d\u00edas (y que no es objeto de la tutela). De lo anterior se \u00a0deriva que el concepto de d\u00eda, mes o a\u00f1o puede ser entendido en el sentido \u00a0com\u00fan de las palabras o puede ser definido por el Legislador, seg\u00fan los efectos \u00a0jur\u00eddicos que conlleve. En el caso concreto, y a manera de ejemplo, es claro \u00a0que el concepto de d\u00eda, a efectos de la redenci\u00f3n penal (en los \u00a0t\u00e9rminos de las disposiciones antes citadas, y solo para los efectos all\u00ed \u00a0previstos), no se entiende en el sentido natural de las palabras, esto es, \u00a0como el intervalo de 24 horas, sino que puede ser de cuatro, seis u ocho horas, \u00a0atendiendo al tiempo que se dedique a la ense\u00f1anza, estudio o trabajo, \u00a0respectivamente. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el t\u00e9rmino de mes, \u00a0que corresponde, en algunos casos, a un concepto jur\u00eddico determinado por el \u00a0Legislador para dar claridad sobre el cumplimiento de los plazos que se fijen \u00a0de esta manera, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3, ni la Ley 599 de 2000 ni la 65 de 1993 consagran \u00a0una definici\u00f3n espec\u00edfica del t\u00e9rmino mes, de ah\u00ed que sea necesario \u00a0acudir a otras normas para definir su sentido. Ante la ausencia de una norma \u00a0especial sobre el alcance del t\u00e9rmino mes en materia penal y, en virtud \u00a0del principio de la plenitud hermen\u00e9utica del Derecho, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887[113], \u00a0seg\u00fan el cual, \u201c[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso \u00a0controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913[114] \u00a0dispone que \u201c[t]odos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, del que se haga \u00a0menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la medianoche del \u00faltimo d\u00eda del \u00a0plazo. \/\/ Por a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y por d\u00eda el \u00a0espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a \u00a0lo que disponga la ley penal\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). El art\u00edculo 62 de la \u00a0misma ley aclar\u00f3 que \u201cen los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y \u00a0actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de \u00a0expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; \u00a0pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta \u00a0el primer d\u00eda h\u00e1bil\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante este silencio, tanto el Juez 15 de EPMS como el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 acudieron al art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil, en virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n. Este art\u00edculo dispone que \u201c[t]odos los plazos \u00a0de d\u00edas, meses o a\u00f1os de que se haga menci\u00f3n en las leyes o en los decretos del \u00a0presidente de la Uni\u00f3n, de los Tribunales o Juzgados, se entender\u00e1 que han de \u00a0ser completos y correr\u00e1n, adem\u00e1s, hasta la media noche del \u00faltimo d\u00eda de plazo. \u00a0\/\/ El primero y \u00faltimo d\u00eda de un plazo de meses o a\u00f1os deber\u00e1n tener un mismo \u00a0n\u00famero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr\u00e1 ser, por \u00a0consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 d\u00edas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). El art\u00edculo \u00a067 del C\u00f3digo Civil es la norma llamada a resolver el caso concreto, no por \u00a0virtud del principio de integraci\u00f3n, sino porque se trata de una norma \u00a0sustancial aplicable en virtud del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887. As\u00ed, pues, \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 67 mencionado se\u00f1ala que las reglas all\u00ed \u00a0contenidas se aplicar\u00e1n en general \u201ca cualesquiera plazos o t\u00e9rminos \u00a0prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que \u00a0en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo dispuesto en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la posibilidad \u00a0de acudir directamente a los estatutos procesales, anticipando que, dado que el \u00a0problema de estudio es de naturaleza sustancial, debe acudirse directamente al \u00a0C\u00f3digo Penal y ante su silencio, aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 59 \u00a0de la Ley 4 de 1913 y 67 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con lo prescrito \u00a0en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de integraci\u00f3n no est\u00e1 contenido en la Ley 599 de \u00a02000, sino en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004[119], \u00a0cuyo tenor es el siguiente: \u201cIntegraci\u00f3n. En materias que no \u00a0est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones \u00a0complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de \u00a0otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del \u00a0procedimiento penal\u201d (\u00e9nfasis de la Sala). Para el momento en el que \u00a0fue expedida la Ley 906 de 2004, se encontraba vigente el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil contenido en el Decreto 1400 de 1970; este c\u00f3digo, sin \u00a0embargo, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 mediante la cual se adopt\u00f3 el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso; en consecuencia, debe entenderse que la remisi\u00f3n \u00a0normativa del precitado art\u00edculo 25 se refiere a esta \u00faltima codificaci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, este art\u00edculo dispone que para los asuntos del procedimiento penal \u00a0\u2013que no son sustantivos, en su generalidad, como se precis\u00f3 supra\u2013 puede \u00a0acudirse a otros estatutos tambi\u00e9n de naturaleza procesal, sin que prevea una \u00a0remisi\u00f3n al C\u00f3digo Civil. De lo anterior se deriva que, en materia procesal \u00a0penal, las lagunas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal deben, en principio, \u00a0colmarse acudiendo al C\u00f3digo General del Proceso \u2013u otros estatutos de \u00a0naturaleza procesal\u2013 siempre que sean arm\u00f3nicas con los principios rectores del \u00a0proceso penal[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Ley 906 de 2004, que es el estatuto aplicable al \u00a0caso concreto, tampoco dispone de una definici\u00f3n de los t\u00e9rminos mes ni a\u00f1o \u00a0como s\u00ed lo hace la Ley 600 de 2000. Este \u00faltimo estatuto dispone en el art\u00edculo \u00a0161, que \u201c[l]os t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n de horas, d\u00edas, meses y a\u00f1os y se \u00a0computar\u00e1n de acuerdo con el calendario\u201d. Este art\u00edculo reprodujo \u00a0\u00edntegramente el art\u00edculo 170 del Decreto 2700 de 1991 \u2013que era el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal anterior al regulado por la Ley 600 de 2000\u2013. Ahora bien, \u00a0tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004 son normas procesales \u00a0vigentes, pero no son concurrentes[121], \u00a0de ah\u00ed que no sea posible aplicar indistintamente las disposiciones contenidas \u00a0en uno o en otro estatuto. En el caso concreto, el proceso se tramit\u00f3 con \u00a0fundamento en la Ley 906 de 2004 y, por tanto, es este cuerpo normativo \u2013y no \u00a0el contenido en la Ley 600 de 2000\u2013 el llamado a resolver la inquietud del \u00a0demandante. Sin perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004 \u00a0contempla el principio de integraci\u00f3n que remite, para las materias que no \u00a0est\u00e9n expresamente reguladas all\u00ed, al C\u00f3digo General del Proceso y a \u201cotros \u00a0ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0penal\u201d. En consecuencia, es pertinente aclarar que, ante el silencio de la \u00a0Ley 906 de 2004, podr\u00eda eventualmente acudirse a las disposiciones contenidas \u00a0en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando el C\u00f3digo General del Proceso no regule \u00a0expresamente la materia, y que la regulaci\u00f3n a la que se remite sea arm\u00f3nica \u00a0con los principios de la Ley 906 de 2004, sin que en ning\u00fan caso pueda \u00a0derivarse de all\u00ed la posibilidad de aplicar indistinta o concurrentemente ambos \u00a0reg\u00edmenes procesales. En este caso, como se explicar\u00e1 infra, no hay \u00a0lugar a aplicar directamente la Ley 600 de 2000, pues son los art\u00edculos 59 \u00a0de la Ley 4 de 1913 y 67 del C\u00f3digo Civil los que regulan la materia; \u00a0sin perjuicio de lo anterior, la Sala expondr\u00e1, y para efectos ilustrativos, \u00a0que esta v\u00eda interpretativa conduce a la misma conclusi\u00f3n que la formulada por \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de esta precisi\u00f3n, y retomando el hilo argumentativo sobre \u00a0la regulaci\u00f3n del concepto mes, el C\u00f3digo General del Proceso \u2013al que, \u00a0en principio, remite el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004\u2013, en el art\u00edculo 118, \u00a0indica que \u201ccuando el t\u00e9rmino \u00a0sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a \u00a0correr el del correspondiente mes o a\u00f1o. Si este no tiene ese d\u00eda, el t\u00e9rmino \u00a0vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda \u00a0inh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u201d. N\u00f3tese que, \u00a0en este caso, existe, si se quiere, una ficci\u00f3n jur\u00eddica, pues el plazo de mes \u00a0podr\u00eda cumplirse no en virtud del calendario, sino hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se tiene entonces que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 \u00a0las siguientes definiciones para el t\u00e9rmino mes, aplicando para el caso \u00a0bajo examen las previstas en los art\u00edculos 59 de la Ley 4 de 1913 y 67 del \u00a0C\u00f3digo Civil, conforme se explic\u00f3 previamente en esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del plazo de un mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a04 de 1913, art. 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y \u00a0 \u00a0por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0 \u00a0se estar\u00e1 a lo que disponga la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los meses \u00a0 \u00a0corresponden a los del calendario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Civil, art. 67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os de que se haga \u00a0 \u00a0menci\u00f3n en las leyes o en los decretos del presidente de la Uni\u00f3n, de los \u00a0 \u00a0Tribunales o Juzgados, se entender\u00e1 que han de ser completos\u201d. \u201cEl \u00a0 \u00a0plazo de un mes podr\u00e1 ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 d\u00edas, y el \u00a0 \u00a0plazo de un a\u00f1o de 365 o 366 d\u00edas, seg\u00fan los casos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0600 de 2000, art. 161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n de horas, d\u00edas, meses y a\u00f1os y \u00a0 \u00a0se computar\u00e1n de acuerdo con el calendario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0General del Proceso, art. 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr el del correspondiente mes o \u00a0 \u00a0a\u00f1o. Si este no tiene ese d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0 \u00a0respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil se extender\u00e1 \u00a0 \u00a0hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el mes \u00a0 \u00a0corresponde al calendario, pero, si el t\u00e9rmino vence en un d\u00eda inh\u00e1bil, el \u00a0 \u00a0vencimiento se extiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de elaboraci\u00f3n propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para definir los t\u00e9rminos \u00a0procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Legislador es el \u00f3rgano facultado para determinar el contenido de los conceptos \u00a0jur\u00eddicos y darles un alcance distinto al que el lenguaje com\u00fan pudiera \u00a0atribuirles. Es el caso de los d\u00edas, meses y a\u00f1os, que en materia jur\u00eddica \u00a0adquieren una entidad espec\u00edfica, para referirse al lapso del tiempo que debe \u00a0transcurrir para el nacimiento o extinci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, el ejercicio de esta competencia est\u00e1 anclada a la observancia de \u00a0los l\u00edmites, valores y principios constitucionales, lo que se traduce en el \u00a0deber de (i) salvaguardar los principios y fines del Estado; (ii) velar por la \u00a0vigencia de los derechos fundamentales de las personas, especialmente, la \u00a0defensa, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de \u00a0las formas procesales; y (iv) propugnar por la realizaci\u00f3n material de los \u00a0derechos y del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior se desprende que es al Legislador, en ejercicio de tal facultad, a \u00a0quien corresponde determinar las categor\u00edas procesales entre las que se \u00a0encuentra la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cmes\u201d. En ejercicio de esta \u00a0atribuci\u00f3n, el Legislador dispuso que este se tendr\u00e1 por \u201ccompleto\u201d, es \u00a0decir, aquel per\u00edodo de tiempo fijado por el calendario sin distinci\u00f3n del \u00a0n\u00famero de d\u00edas que lo componen. No sobra aclarar que, en virtud de esa misma \u00a0facultad, bien podr\u00eda el Legislador fijar un criterio distinto en lo que \u00a0respecta a la ejecuci\u00f3n de las penas como ocurri\u00f3 hasta el C\u00f3digo Penal \u00a0contenido en la Ley 19 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo relevante es, en todo caso, que la f\u00f3rmula adoptada por el \u00a0Legislador permita materializar el derecho sustancial y propugna por dotar de \u00a0claridad la aplicaci\u00f3n de las normas. Actualmente, la definici\u00f3n del mes que \u00a0prev\u00e9 la legislaci\u00f3n un\u00edvocamente permite formular una interpretaci\u00f3n uniforme, \u00a0coherente y objetiva, que, a su vez, redunda en la garant\u00eda de certeza y \u00a0estabilidad de los plazos establecidos, aspectos vitales para la ejecuci\u00f3n de \u00a0las penas. De lo anterior se desprende que, no habr\u00eda lugar a indagar por una \u00a0f\u00f3rmula alterna, por la cual debiera decantarse el juez constitucional para dar \u00a0otro alcance al t\u00e9rmino del \u201cmes\u201d y que diera lugar a aplicar el \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala resolver si las providencias judiciales \u00a0proferidas por el Juzgado 15 de EMPS y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y, por esta \u00a0v\u00eda, afectaron tambi\u00e9n el derecho a la libertad personal, como consecuencia de \u00a0negar la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el c\u00f3mputo de la pena impuesta mediante \u00a0sentencia condenatoria debe hacerse contando los 31 d\u00edas de los meses que \u00a0corresponda. La respuesta a esta pregunta debe consultar si la interpretaci\u00f3n \u00a0que propone el accionante se aviene al ordenamiento jur\u00eddico o, en cambio, \u00a0resulta infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se viene de exponer, el accionante \u00a0fue condenado inicialmente a una pena de prisi\u00f3n de 64 meses, \u201csin \u00a0distinguir cu\u00e1les de ellos ten\u00edan 28, 29, 30 o 31 d\u00edas\u201d[123], pena que, \u00a0posteriormente, fue acumulada dentro del proceso con radicado 2016-08824, en el \u00a0que se fij\u00f3 una pena total de 114 meses y 12 d\u00edas. Reclama, en su escrito de \u00a0tutela, que el c\u00f3mputo para el cumplimiento de tal condena debe hacerse \u00a0teniendo en cuenta los d\u00edas 31 de los meses seg\u00fan corresponda, pues, de lo \u00a0contrario, se desconocer\u00eda el debido proceso y se afectar\u00eda injustificadamente \u00a0su derecho a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para responder a esta solicitud, tanto el Juzgado 15 de EPMS como \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pusieron de presente que no hay \u00a0una norma expresa en materia penal que defina qu\u00e9 debe entenderse por mes, \u00a0cuando la pena se impone en estos t\u00e9rminos. Ante tal indefinici\u00f3n, ambas \u00a0instancias acudieron al art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil y concluyeron que el \u00a0t\u00e9rmino mes debe entenderse de acuerdo con el calendario, sin que \u00a0hubiere lugar a discriminar seg\u00fan el n\u00famero de d\u00edas que tuviera cada uno. En \u00a0consecuencia, descartaron la interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el escrito de tutela, el accionante argumenta que \u00a0su derecho al debido proceso se vulner\u00f3 por la v\u00eda de no \u201caplicar en debida \u00a0forma el principio de favorabilidad\u201d[124], \u00a0en tanto no se llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cmes\u201d que \u00a0incluyera los d\u00edas 31 cuando hubiera lugar a ello, lo que, a su juicio, implica \u00a0decantarse por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s gravosa a la hora del conteo de t\u00e9rminos \u00a0en la ejecuci\u00f3n de las penas. Sin embargo, tal reclamo desconoce que, a la luz \u00a0de la legislaci\u00f3n vigente, no hay lugar a considerar la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad. En materia penal, este principio es de raigambre \u00a0constitucional y supone que haya dos o m\u00e1s normas o, que de una norma puedan \u00a0suscitarse razonablemente dos o m\u00e1s interpretaciones, en ambos casos, el juez \u00a0deber\u00e1 decantarse por la aplicaci\u00f3n de la norma o interpretaci\u00f3n que resulte \u00a0m\u00e1s favorable a los intereses del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del recuento expuesto por la Sala (apartado H), se confirma que, \u00a0en efecto, no hay una norma de derecho penal sustancial, esto es, ni en la Ley \u00a0599 de 2000 ni en la Ley 65 de 1993, que contenga una definici\u00f3n especial sobre \u00a0el t\u00e9rmino mes. Sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante, \u00a0esto no significa que el ordenamiento jur\u00eddico no hubiere previsto, en otras \u00a0disposiciones, una f\u00f3rmula para definir este concepto. Para colmar las lagunas \u00a0jur\u00eddicas, el Legislador previ\u00f3 en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 la \u00a0aplicabilidad de leyes que regulen materias semejantes. La norma que regula \u00a0el concepto de mes es el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913, que establece \u00a0que \u201c[t]odos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, del que se haga menci\u00f3n \u00a0legal, se entender\u00e1 que terminan a la medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. \/\/ \u00a0Por a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y por d\u00eda el \u00a0espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo \u00a0que disponga la ley penal\u201d. De manera consecuente y mucho m\u00e1s \u00a0espec\u00edfica, el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201cEl plazo de un mes \u00a0podr\u00e1 ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 d\u00edas, y el plazo de un a\u00f1o de \u00a0365 o 366 d\u00edas, seg\u00fan los casos\u201d. Se reitera, dado que no hay una norma \u00a0concreta en materia de ejecuci\u00f3n de penas que disponga algo distinto, debe \u00a0acudirse a estas normas generales, seg\u00fan las cuales por mes se entiende el del calendario \u00a0com\u00fan, con independencia del n\u00famero de d\u00edas que lo integren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que las normas aplicables al caso \u00a0concreto son las contenidas en el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913 y el \u00a0art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con las cuales, debe \u00a0entenderse que cuando una pena es fijada en meses, el t\u00e9rmino mes corresponde \u00a0al periodo completo fijado por el calendario, con independencia de que cada uno \u00a0sea de 28, 29, 30 o 31 d\u00edas. Esta f\u00f3rmula es, adem\u00e1s, coherente y estable para \u00a0definir los plazos en la ejecuci\u00f3n de la pena, pues es claro el inicio y el fin \u00a0del t\u00e9rmino, lo que evita la coexistencia de interpretaciones, permitiendo, a \u00a0su vez, un c\u00e1lculo preciso que no afecta desproporcionadamente los derechos del \u00a0condenado. Lo anterior excluye, por razones de especialidad, lo que se prev\u00e9 en \u00a0el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, es claro que no hay lugar a acudir al principio \u00a0de favorabilidad, que est\u00e1 llamado a resolver aquellas discordancias en las que \u00a0dos normas disponen consecuencias jur\u00eddicas distintas, siendo una m\u00e1s favorable \u00a0que la otra, o que sobre una misma norma se puedan predicar razonablemente dos \u00a0interpretaciones m\u00e1s o menos restrictivas para los derechos del condenado. En \u00a0este caso, no hay ninguna norma en el derecho de ejecuci\u00f3n de penas que \u00a0disponga que a efectos del c\u00f3mputo de meses se deba contar de una forma \u00a0distinta el d\u00eda 31 en los meses de esta duraci\u00f3n, o que las penas impuestas en \u00a0meses deban reformularse en d\u00edas. Tampoco hay otra norma en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que respalde la interpretaci\u00f3n del accionante y que est\u00e9 llamada a \u00a0colmar la aparente laguna. Cosa distinta ocurre con el descuento de la pena, \u00a0que s\u00ed se valora en d\u00edas, y a que se hizo referencia supra, pero \u00a0que supone valorar la existencia de un dies ad quem (el t\u00e9rmino de la \u00a0pena impuesta), del cual se descuentan los d\u00edas de redenci\u00f3n, de ser el \u00a0caso, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 82, 97 y 98 de la Ley 65 \u00a0de 1993. De que esto sea as\u00ed, no se sigue, por tanto, que, para tales efectos, \u00a0la pena impuesta deba contabilizarse en t\u00e9rminos de d\u00edas. Lo que ocurre es que, \u00a0al t\u00e9rmino de la pena, que en el caso del accionante es de 114 meses y 12 d\u00edas, \u00a0se descuentan los d\u00edas de redenci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en estos art\u00edculos \u00a0de la Ley 65 de 1993, en caso de que el tutelante acredite las \u00a0condiciones que all\u00ed se regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, las providencias del Juzgado 15 de EPMS y de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no adolecen del defecto que se les \u00a0imputa, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, estas \u00a0providencias judiciales no desconocieron la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni \u00a0lesionaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal de Diego Armando \u00a0S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez, al interpretar que, a efectos del c\u00f3mputo de las penas \u00a0impuestas mediante sentencias condenatorias en firme, los meses se computan con \u00a0el calendario, indistintamente del n\u00famero de d\u00edas que estos contengan. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1n las providencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, y que negaron el \u00a0amparo solicitado por el se\u00f1or Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DESVINCULAR del proceso de tutela al Juzgado \u00a0007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a \u00a0la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por \u00a0Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el \u00a0asunto bajo examen, en un inicio, este expediente le correspondi\u00f3 en su \u00a0sustanciaci\u00f3n al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, el cual concluy\u00f3 su \u00a0periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado \u00a0Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la \u00a0Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los \u00a0tr\u00e1mites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: \u201cLas \u00a0salas de decisi\u00f3n no se alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por cambio en el \u00a0personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a \u00a0otro ocupar\u00e1 el lugar del sustituido\u201d (\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Integrada por las magistradas \u00a0Carolina Ram\u00edrez (E), Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo \u00a0Rosero, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta condena fue impuesta en el \u00a0proceso con radicado 11001600004920150016400 (2015-00164). Cfr., expediente digital, \u00a0archivos 0011Memorial.pdf \u00a0y 0013Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivos 0002Expediente_digitalizado.pdf \u00a0y 0013Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, \u00a0archivo 0013Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a00002Expediente_digitalizado.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, \u00a0archivo 0013Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivos \u00a0archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, \u00a0archivo 0013Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, \u00a0archivo 0013Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a00015Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a00002Expediente_digitalizado.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u00a00009Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a00011Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u00a00013Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u00a00015Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a00019Sentencia.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El accionante se limit\u00f3 a \u00a0interponer la impugnaci\u00f3n, sin se\u00f1alar los reparos en contra de la decisi\u00f3n. \u00a0Expediente \u00a0digital, archivo 0022Memorialimpgnacion.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u00a0026Fallo_de_tutelasegunda.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Notificado mediante correo \u00a0electr\u00f3nico el d\u00eda 6 de febrero de 2025 por medio de la Secretar\u00eda General de \u00a0esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que intervinieran, \u00a0toda vez que sus argumentos y criterios constituyen un insumo valioso para el \u00a0an\u00e1lisis del juez constitucional, tal y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0Circular Interna No. 6 de 2024 de la Corte Constitucional. Sin embargo, el \u00a0despacho no recibi\u00f3 respuesta de fondo. Expediente digital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Suscrita por Carlos Andr\u00e9s Guzm\u00e1n \u00a0D\u00edaz, del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad \u00a0Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, intervenci\u00f3n, \u00a0p. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre este particular, la Corte ha \u00a0precisado que \u201cel coadyuvante es un tercero que tiene una relaci\u00f3n \u00a0sustancial con las partes que, indirectamente, pueden verse afectada si la \u00a0parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable\u201d. Cfr. Auto \u00a0401 de 2020 y sentencias T-304 de 1996 y T-461 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-295 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-109 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU134 de 2022 se precis\u00f3 que: carece de relevancia constitucional cuando la \u00a0discusi\u00f3n se limita a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un \u00a0derecho, como la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, \u00a0salvo que de esta se desprendan violaciones evidentes a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. Carece de \u00a0relevancia constitucional las controversias, en las que sea evidente su \u00a0naturaleza o contenido econ\u00f3mico porque se trata de una controversia monetaria, \u00a0con connotaciones particulares o privadas que en principio no representan un \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. La tutela no es una \u00a0instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-585 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precis\u00f3 que \u201c\u2026 en algunos casos,\u00a0seis (6) meses\u00a0podr\u00edan \u00a0resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros \u00a0eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades \u00a0del caso\u201d (negrilla incluida en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-062 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. Sobre este defecto, \u00a0la sentencia SU-258 de 2021 precis\u00f3 que \u201ctanto el \u00a0defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto requieren\u00a0(i)\u00a0que no haya posibilidad \u00a0de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda,\u00a0(ii)\u00a0que el \u00a0defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0que la \u00a0irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello \u00a0hubiere sido imposible seg\u00fan las circunstancias del caso, y\u00a0(iv)\u00a0que, \u00a0como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia SU-195 \u00a0de 2012, SU-439 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-416 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-484 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-439 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-516 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: \u201ca) La \u00a0providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; b) La decisi\u00f3n judicial se \u00a0adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es \u00a0consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez;\u00a0c) No \u00a0obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisi\u00f3n resulta \u00a0equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00a0jur\u00eddicas en las cuales hay error;\u00a0d) El error no es atribuible al funcionario \u00a0judicial si no al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o \u00a0jur\u00eddica); y\u00a0e) La providencia judicial produce un perjuicio \u00a0ius fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-317 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-432 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-444 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 13. \u201cPersonas \u00a0contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se \u00a0dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o representante del \u00f3rgano que \u00a0presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Numeral 4 del art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-449 \u00a0de 2020, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, T-405 de 2022, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-033 de 2018, SU-573 de 2019, T-311 de 2021, SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, \u00a0T-369 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-252 de 2001, C-922 de 2001, C-200 de 2002, C-592 de 2005, C-371 de 2011, C-225 \u00a0de 2019, SU-126 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De conformidad con el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual \u201c[l]as salas penales de los \u00a0tribunales superiores de distrito judicial conocen: (\u2026) 6. Del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Auto interlocutorio 1570 del 3 de \u00a0octubre de 2023. Expediente digital \u201c011 Memorial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004. \u00a0\u201cTr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos. Se \u00a0interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en la \u00a0respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 \u00a0de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de \u00a0auto dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Si se trata de juez colegiado, el \u00a0Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de \u00a0tres (3) d\u00edas la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de \u00a0providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] A diferencia de la casaci\u00f3n, la \u00a0revisi\u00f3n es una acci\u00f3n extraordinaria pues se dirige contra la cosa \u00a0juzgada de naturaleza correctiva pues \u201cel objeto de la acci\u00f3n no es \u00a0cuestionar o controvertir la responsabilidad de la persona que ha sido \u00a0condenada, ni debatir las pruebas que sustentaron la decisi\u00f3n judicial atacada, \u00a0sino \u00fanicamente auscultar si los fallos atacados encierran una iniquidad que \u00a0debe ser corregida y, de ser as\u00ed, la consecuencia necesariamente ser\u00e1 la \u00a0remoci\u00f3n del efecto de la cosa juzgada del que est\u00e1n investidos\u201d, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia AP2356-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El art\u00edculo 161 de la Ley 906 de \u00a02004 contempla tres clases de providencias judiciales: (i) las sentencias, que \u00a0deciden sobre el objeto del proceso; (ii) autos, si resuelven alg\u00fan incidente o \u00a0aspecto sustancial y (iii) \u00f3rdenes, si se limitan a disponer cualquier otro \u00a0tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]V\u00e9ase, este enlace: \u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36158212\/134244599\/NI.%2B21606%2BJ15%2B-%2B%2BCONST.%2BSECRETARIAL%2BREPOSICI%C3%93N%2BAI%2B1571-2023.pdf\/49a01099-c31f-acd2-3b6b-96d7021c018a. \u00a0Consultado el 4 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Proceso tramitado ante el Juzgado \u00a036 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 7 de noviembre de 2023. Adem\u00e1s, en este proceso, el 21 de enero \u00a0de 2024 se neg\u00f3 la medida sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria, de que trata el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. Consulta de procesos rama judicial, disponible \u00a0en:https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600005020160882400&amp;fecha_r=3\/4\/2025_5:56:25%20PM, consultada el 6 de marzo \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, \u201c001 Memorial \u00a013.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-449 de 2020, en concordancia con la SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente digital \u201c0002 Expediente \u00a0digitalizado\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Este ac\u00e1pite reitera, en especial, \u00a0la doctrina de la sentencia T-229 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-555 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En lo pertinente, la citada disposici\u00f3n, \u00a0prescribe: \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 3. \u00a0Principios de las sanciones penales.\u00a0La imposici\u00f3n de la \u00a0pena o de la medida de seguridad responder\u00e1 a los principios de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-388 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia C-342 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La jurisprudencia constitucional \u00a0reiterada ha se\u00f1alado que la competencia del Legislador en materia penal est\u00e1 \u00a0sujeta a una serie de l\u00edmites materiales y formales de car\u00e1cter constitucional. \u00a0Los primeros, se relacionan con el ejercicio necesario del derecho penal, y \u00a0cobija los principios de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, ultima \u00a0ratio y fragmentariedad del derecho penal (sentencias C-265 de 2012, \u00a0C-742 de 2012, C-191 de 2016 y C-164 de 2022). Los segundos, derivados del \u00a0principio de legalidad, comprenden los principios de reserva legal, la \u00a0prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas penales y el principio \u00a0de taxatividad (sentencias C-559 de 1999, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 \u00a0de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver, por todas, la sentencia T-762 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-001 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-649 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La jurisprudencia constitucional \u00a0ha reconocido que el ejercicio del poder punitivo del Estado requiere la \u00a0colaboraci\u00f3n de las diversas ramas del poder p\u00fablico. En concreto, en la \u00a0sentencia C-312 de 2002, la Corte hizo referencia a la distribuci\u00f3n de funciones \u00a0para el ejercicio del ius puniendi, as\u00ed: \u201cEl ejecutivo \u00a0participa en la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal, asesorando al Congreso \u00a0para su adopci\u00f3n legal. El Congreso, a su vez, establece la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado, y se\u00f1ala \u2013entre otras\u2013 las sanciones imponibles a las personas que \u00a0incurren en determinadas conductas. Las diversas consideraciones que entrar en \u00a0juego en el establecimiento de la dosimetr\u00eda penal son reflejadas en la \u00a0fijaci\u00f3n legislativa de penas m\u00e1ximas y m\u00ednimas dentro de las cuales el juez \u00a0\u2013con base en ciertos criterios\u2013 impone la pena, una vez establecido que la \u00a0conducta lo amerita. Al hacerlo, el juez penal est\u00e1 aplicando materialmente un \u00a0aspecto puntual de la pol\u00edtica criminal, tal como \u00e9sta fue definida por el \u00a0legislador en la ley. Sin embargo, la labor del Estado de ejecutar una \u00a0pol\u00edtica criminal no termina en la imposici\u00f3n de la penal por parte del juez. \u00a0Por el contrario, esta pol\u00edtica se materializa tambi\u00e9n durante todo el \u00a0per\u00edodo en el cual la pena se est\u00e1 cumpliendo\u201d (\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Entidad administrativa adscrita al \u00a0Ministerio de Justicia, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 2897 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 31 de la Ley 906 de 2004. \u00a0\u201c\u00d3rganos de la jurisdicci\u00f3n. La administraci\u00f3n de justicia en \u00a0lo penal est\u00e1 conformada por los siguientes \u00f3rganos: [\u2026] 7. Los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d. Lo anterior, en concordancia \u00a0con la sentencia T-065 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-312 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Que reprodujo \u00edntegramente el texto \u00a0original del art\u00edculo 51.5 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-470 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-649 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-029 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Zaffaroni, E. \u201cTratado de \u00a0Derecho Penal. Parte General\u201d. EDIAR, Buenos Aires, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0sentencia con radicado 10388 del 4 de febrero de 1998, reiterada en la \u00a0SP2107-2022, radicado 58109, del 15 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, sentencia con radicado 12995 del 14 de mayo de 1997, reiterada \u00a0en la SP2107-2022, \u00a0radicado 58109, del 15 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), \u201c[e]ste C\u00f3digo regula el \u00a0cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] A manera de ejemplo, las penas para \u00a0los delitos de genocidio, apolog\u00eda al genocidio, homicidio, lesiones \u00a0personales, abandono o los delitos contra las personas y los bienes protegidos \u00a0por el Derecho Internacional Humanitario est\u00e1n fijadas en meses, mientras que \u00a0las penas previstas para otros delitos como el constre\u00f1imiento ilegal por parte \u00a0de miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, la \u00a0trata de personas, el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n fijadas en \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido que \u201cel Legislador cuenta con un amplio \u00a0margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal. Esa potestad \u00a0incluye la determinaci\u00f3n de las penas y su quantum, de la forma en que es \u00a0posible privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al \u00a0ser impuestas mediante sentencia\u201d (sentencia C-383 de 2022). Sin embargo, \u00a0tal libertad est\u00e1 fijada por los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, que rigen la dosimetr\u00eda penal y que se derivan del propio \u00a0texto constitucional; en este sentido, ver, por todas, las sentencias C-108 de \u00a02017 y C-055 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Las disposiciones en cita regulan los par\u00e1metros \u00a0para la determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables, y los fundamentos \u00a0para la individualizaci\u00f3n de la pena, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cPor la cual se adiciona y \u00a0reforma los C\u00f3digos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cSobre el r\u00e9gimen pol\u00edtico y \u00a0municipal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Este art\u00edculo supuso una novedad \u00a0respecto del anterior C\u00f3digo Pol\u00edtico y Municipal de 1858 que, en su art\u00edculo \u00a082, se\u00f1alaba que \u201ccuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo \u00a0para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender\u00e1 que estos derechos no \u00a0nacen o no expiran, sino despu\u00e9s de la media noche en que termina el \u00faltimo d\u00eda \u00a0de dicho espacio de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El C\u00f3digo Penal de la \u00e9poca \u00a0distingu\u00eda las penas en corporales y en no corporales, y entre estas \u00faltimas se \u00a0encontraba la pena de muerte (arts. 18 y 19), de ah\u00ed que ten\u00eda sentido \u00a0distinguir las penas temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En su art\u00edculo 26 dispuso que \u201c[p]ara \u00a0la ejecuci\u00f3n de las penas temporales, se entender\u00e1 siempre por d\u00eda el tiempo de \u00a0veinte y cuatro horas; por mes el de treinta d\u00edas; y por a\u00f1o, el a\u00f1o com\u00fan del \u00a0calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Una descripci\u00f3n sobre el contexto \u00a0de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de 1837 puede encontrarse en: Cancino, A. \u201cLas \u00a0instituciones penales colombianas y su evoluci\u00f3n a partir del c\u00f3digo de 1837\u201d, \u00a0Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cPor la cual se expide el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Contenidos especialmente en el \u00a0T\u00edtulo Preliminar de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Mediante la Ley 906 de 2004 se \u00a0adopt\u00f3 en Colombia un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, cuya \u00a0vigencia inici\u00f3 en los distritos judiciales de manera gradual y sucesiva a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2005 y se aplic\u00f3 para los delitos cometidos con \u00a0posterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, la Ley 600 de 2000, que \u00a0contemplaba un sistema tendencialmente inquisitivo, sigue rigiendo para los \u00a0casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr. Sentencias C-680 de \u00a01998, C-228 de 2008, C-319 de 2008, C-520 de 2009, C-203 de 2011, C-496 de \u00a02015, C-220 de 2017, C-163 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Expediente digital, archivo \u00a00015Memorial.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibidem., p. 11.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-284-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EJECUCI\u00d3N DE LA \u00a0PENA-Definici\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) las normas \u00a0aplicables al caso concreto son las contenidas en el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de \u00a01913 y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}