{"id":31210,"date":"2025-10-23T20:30:35","date_gmt":"2025-10-23T20:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:35","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:35","slug":"t-289-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-25\/","title":{"rendered":"T-289-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-289-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-289\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente \u00a0y su familia est\u00e1n en imposibilidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos de \u00a0transporte particular necesarios para trasladarse a las citas m\u00e9dicas de las \u00a0que depende su mejor\u00eda&#8230; el tratamiento al que se busca acceder es necesario \u00a0para paliar las consecuencias de su enfermedad porque, de no realizar las \u00a0sesiones de quimioterapia, se corre el riesgo de que contin\u00fae propag\u00e1ndose. \u00a0Trasladarse en transporte p\u00fablico al centro m\u00e9dico para realizar dichas \u00a0sesiones puede generar un riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0A LA SALUD-Procedencia \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N \u00a0INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS \u00a0MAYORES-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DEL \u00a0SERVICIO DE ENFERMER\u00cdA Y ATENCI\u00d3N DOMICILIARIA-Debe ser \u00a0garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante \u00a0deber\u00e1 ordenarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A \u00a0SERVICIOS M\u00c9DICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de \u00a0m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de \u00a0tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-289 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.853.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0proferido dentro del proceso promovido por Sandra, en calidad de agente \u00a0oficiosa de Claudia, contra la EPS Sierra \u00a0Nevada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: servicio de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0y suministro de transporte como medio de acceso a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0(2) de julio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela proferido en primera instancia el 12 de diciembre de 2024 por el \u00a0Juzgado 073 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San \u00a0Jacinto, que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante, con \u00a0fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la \u00a0providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 cuenta de las \u00a0decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidir la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra, en calidad de \u00a0agente oficiosa de Claudia, contra la EPS Sierra \u00a0Nevada, \u00a0en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, \u00a0presuntamente vulnerado porque la EPS la retir\u00f3 del programa de atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, y neg\u00f3 su reintegro, argumentando su capacidad de sedestaci\u00f3n, \u00a0sin autorizar ni cubrir los costos de transporte intramunicipal, para asistir a \u00a0las sesiones de quimioterapia previstas para su tratamiento. La acci\u00f3n alega \u00a0que la agenciada no tiene recursos para cubrir los gastos de transporte \u00a0privado, y dado el riesgo para su salud de utilizar transporte p\u00fablico, se \u00a0solicita: (i) el reintegro al programa; (ii) autorizar y cubrir los costos de \u00a0transporte para asistir a las sesiones mensuales de quimioterapia y dem\u00e1s \u00a0traslados m\u00e9dicos que requiera; y (iii) avalar el tratamiento integral \u00a0requerido por su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la Sala no logr\u00f3 evidenciar que, con la negativa al reintegro \u00a0en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria, se hubiera vulnerado el derecho a la \u00a0salud de la se\u00f1ora Claudia. En efecto, ella cuenta con una red de apoyo \u00a0s\u00f3lida que se verifica con el hecho de que su familia cumple dicho rol y que es \u00a0su propia hija la encargada de brindarle cuidado permanente. Adem\u00e1s, no solo no \u00a0cuenta con una orden m\u00e9dica que prescriba la necesidad del servicio \u00a0domiciliario, sino que, por el contrario, en junta m\u00e9dica se constat\u00f3 que no \u00a0cumple los criterios para beneficiarse del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera, la Sala tampoco logr\u00f3 constatar la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0atenci\u00f3n integral, pues \u2013salvo lo relacionado con las \u00a0terapias respiratorias que no se pudieron hacer en la fecha establecida, pero \u00a0que fueron reasignadas\u2013 todos los dem\u00e1s tratamientos y procedimientos ordenados \u00a0le han sido efectivamente provistos y autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, la Sala encontr\u00f3 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, \u00a0debido a que la paciente y su familia est\u00e1n en imposibilidad econ\u00f3mica para \u00a0cubrir los gastos de transporte necesarios para trasladarse a las citas m\u00e9dicas \u00a0de las que depende su tratamiento y mejor\u00eda. En efecto, en la medida en que la \u00a0afirmaci\u00f3n relacionada con la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para costear \u00a0el transporte privado para acceder a los servicios de salud no fue desvirtuada \u00a0por la demandada, la cual mantuvo silencio, se dar\u00e1 por acreditada tal \u00a0situaci\u00f3n, al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida. A lo anterior se suma que el \u00a0traslado desde el domicilio de la paciente hasta la IPS donde le practican las \u00a0terapias dura entre dos y tres horas por recorrido; la paciente y su hija est\u00e1n \u00a0clasificadas en el grupo B4 del SISBEN catalogado como de pobreza moderada; y \u00a0la negativa a suministrar el transporte con base en que la paciente mantiene la \u00a0sedestaci\u00f3n desconoce que esta no es uno de los requisitos para reconocer dicho \u00a0servicio ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte revoc\u00f3 el fallo revisado y, en su lugar, ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad, de la se\u00f1ora Claudia. \u00a0As\u00ed, orden\u00f3 que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, la EPS Sierra Nevada realice las gestiones \u00a0administrativas necesarias para asegurar el transporte intramunicipal que \u00a0requieran tanto la se\u00f1ora Claudia como su acompa\u00f1ante, para cumplir con \u00a0todas las citas que ordene el m\u00e9dico tratante, por el tiempo de la duraci\u00f3n del \u00a0tratamiento oncol\u00f3gico que actualmente atiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Claudia tiene 69 a\u00f1os[3], est\u00e1 afiliada al \u00a0r\u00e9gimen contributivo de salud en la EPS Sierra Nevada[4] y fue diagnosticada \u00a0con carcinoma en el seno derecho \u201cESTADO IIIC POSITIVO HER2 POSITIVO KI67 \u00a030%\u201d[5]. Hace tres a\u00f1os, \u00a0el c\u00e1ncer hizo met\u00e1stasis en sus huesos y pulmones. Acompa\u00f1ada de su hija, se \u00a0desplaza una vez al mes a la Cl\u00ednica Vida Plena[6], en la ciudad de San \u00a0Jacinto, para realizar las sesiones de quimioterapia ordenadas por su m\u00e9dico \u00a0tratante desde el a\u00f1o 2017[7]. Inicialmente fue \u00a0incluida en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria de la IPS Las Rosas, en \u00a0calidad de paciente cr\u00f3nico, pero el 19 de noviembre de 2024 fue retirada de \u00a0dicho programa, por orden del m\u00e9dico tratante, con fundamento en que cuenta con \u00a0\u201cuna buena red de apoyo\u201d[8] y el examen \u00a0f\u00edsico realizado arroj\u00f3 un resultado en la \u201cescala de KATZ leve, BARTHEL \u00a0mayor a 40%\u201d[9], por lo que \u201cno \u00a0cumple con criterios de permanencia en el programa domiciliario\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su opini\u00f3n, el retiro del programa le caus\u00f3 un \u201cperjuicio grave e \u00a0irreparable en sus condiciones de vida y de salud\u201d[11], dado que se \u00a0encuentra en un punto \u00e1lgido de deterioro en sus condiciones f\u00edsicas[12]. Sostuvo que, \u201cpor su avanzada edad\u201d \u00a0y su desmejora \u201c(\u2026) proveniente del carcinoma y de las quimioterapias \u00a0realizadas, tiene movilidad reducida\u201d[13], \u00a0\u201cno puede subirse en transporte p\u00fablico\u201d[14], y no cuenta con \u00a0los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para sufragar un traslado privado al centro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el 2 de diciembre de 2024, la se\u00f1ora Sandra, en calidad de agente oficiosa de su \u00a0progenitora, solicit\u00f3 directamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la \u00a0se\u00f1ora Claudia, \u00a0el cual habr\u00eda sido vulnerado por las entidades demandadas, con ocasi\u00f3n de su \u00a0retiro del programa de atenci\u00f3n domiciliaria. Con sustento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 (i) ordenar a la EPS Sierra Nevada y a la IPS Las Rosas, \u00a0que reintegren a la se\u00f1ora Claudia al programa de atenci\u00f3n domiciliaria; (ii) \u00a0autorizar y cubrir los costos de transporte para asistir a las sesiones \u00a0mensuales de quimioterapia, y dem\u00e1s traslados m\u00e9dicos que requiera; y (iii) \u00a0garantizar el tratamiento integral requerido por su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la demandada y la vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de diciembre de 2024, la EPS Sierra Nevada[15] indic\u00f3 que, (i) \u00a0con base en la valoraci\u00f3n realizada el 19 de noviembre de 2024, el m\u00e9dico \u00a0tratante concluy\u00f3 que la agenciada cuenta con \u201cuna buena red de apoyo\u201d y, por lo tanto, \u201cno \u00a0cumple con [los] criterios de permanencia en el programa domiciliario\u201d; \u00a0(ii) los derechos fundamentales no han sido vulnerados, porque se le ha \u201cbrindado \u00a0cabal cobertura a los servicios m\u00e9dicos solicitados y no cuenta con \u00a0autorizaciones pendientes\u201d; (iii) la pretensi\u00f3n referida al tratamiento \u00a0integral debe ser negada, por tratarse de hechos futuros e inciertos; (iv) no \u00a0existe orden m\u00e9dica que indique la necesidad de cubrir los gastos de transporte \u00a0para el traslado a las quimioterapias y dem\u00e1s servicios de salud que requiera, \u00a0adem\u00e1s de que, con base en el principio de corresponsabilidad, \u201cno est\u00e1n \u00a0incluidos dentro del plan de beneficios en salud\u201d, de acuerdo con la \u00a0Ley 1438 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 236 de 2023. En consecuencia, los gastos de \u00a0transporte deben ser asumidos por la familia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la IPS Las Rosas[16] expres\u00f3 que, por \u00a0orden m\u00e9dica, la agenciada deber\u00e1 continuar con el servicio de consulta externa \u00a0en tanto \u201csu condici\u00f3n y estado de salud as\u00ed lo determinan\u201d. Afirm\u00f3 que ha \u00a0garantizado la prestaci\u00f3n de todos los servicios ordenados por la EPS, por lo \u00a0que se configura un hecho superado. Finalmente, concluy\u00f3 que, al no existir una \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, se deben negar las \u00a0pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia[17]. En sentencia del \u00a012 de diciembre de 2024, el \u00a0Juzgado 073 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San \u00a0Jacinto neg\u00f3 el amparo solicitado. Frente a la solicitud de \u00a0reintegro al programa de atenci\u00f3n domiciliaria, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201cel m\u00e9dico \u00a0tratante es la persona id\u00f3nea para decidir lo relativo a los tratamientos y \u00a0medicamentos adecuados\u201d y, dado que este manifest\u00f3 que la paciente \u00a0no cumple con los requisitos para seguir en dicho programa, mal har\u00eda \u00a0decidiendo en contra del concepto m\u00e9dico. Respecto de la solicitud de autorizar \u00a0y cubrir los costos de transporte para asistir a citas m\u00e9dicas, indic\u00f3 que (ii) \u00a0no se comprob\u00f3 que se hubiera solicitado el servicio a la EPS, a la vez que no \u00a0se acredit\u00f3 que la paciente careciera de recursos econ\u00f3micos para cubrirlos, ni \u00a0que, de no autorizarlos, se ponga en riesgo su vida e integridad; y, (iii) en \u00a0cuanto al tratamiento integral solicitado, sostuvo que \u201cla accionada [SIERRA \u00a0NEVADA EPS S.A] demostr\u00f3 haber garantizado la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio m\u00e9dico demandado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de febrero de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado en auto de \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, y repartido \u00a0al despacho el 17 de marzo de 2025, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto del 7 de abril del a\u00f1o en curso, y con el \u00e1nimo de obtener pruebas para \u00a0verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de \u00a0tutela, el magistrado sustanciador (i) requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia, \u00a0para brindar informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n personal, familiar, econ\u00f3mica y \u00a0laboral; su capacidad jur\u00eddica; las razones por las cuales considera necesario \u00a0el reintegro al programa de atenci\u00f3n domiciliaria y el suministro del servicio \u00a0de transporte; las dificultades que se presentan para realizar los \u00a0desplazamientos al centro m\u00e9dico a fin de recibir sus quimioterapias; y la \u00a0relaci\u00f3n de las distintas peticiones que ha formulado y las respuestas que ha \u00a0recibido; (ii) a la se\u00f1ora Sandra, informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y familiar; su relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Claudia; las razones por \u00a0las que esta \u00faltima no puede promover su propia defensa; y los motivos por los \u00a0cuales considera necesario el reintegro al programa de atenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0el suministro del servicio de transporte; y, (iii) a la EPS Sierra Nevada \u00a0y a la IPS Las Rosas, la remisi\u00f3n del expediente de la se\u00f1ora Claudia \u00a0junto con su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0informe secretarial del 23 de mayo de 2025, la secretar\u00eda general de esta \u00a0corporaci\u00f3n inform\u00f3 haber recibido las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de abril de 2025, la gerente de la EPS Sierra Nevada[18] respondi\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Claudia es una paciente \u201cde 70 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de \u00a0Carcinoma Invasor de Seno Izquierdo Estado IIIC Rh positivo Her2 Positivo KI67 \u00a030%, comprometido, metast\u00e1sico pulmonar y pleura (\u2026) Hiperplasia \u00a0Endometrial e Imagen Ov\u00e1rica Compleja\u201d. Asisti\u00f3 \u201ca seguimiento por \u00a0servicio de Oncolog\u00eda en abril de 2025 donde se determina la continuidad de \u00a0tratamiento ambulatorio para su cuadro cl\u00ednico actual\u201d. Mediante el \u201ctratamiento \u00a0complementario por medio de la IPS domiciliaria se le materializ\u00f3 terapias \u00a0f\u00edsicas\u201d, y sigue \u201ccon la programaci\u00f3n del servicio de Terapias \u00a0Respiratorias las cuales ser\u00e1n brindadas en el domicilio\u201d en cumplimiento \u00a0de lo prescrito en la orden m\u00e9dica identificada \u201cservicios de cuidados \u00a0paliativos\u201d, as\u00ed como con la \u201cquimioterapia la cual es suministrado por \u00a0la Cl\u00ednica Vida Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, \u201c[n]o cumple criterios para estar en seguimiento m\u00e9dico \u00a0domiciliario dado que No tiene en la actualidad el nivel de dependencia cl\u00ednica \u00a0para ser parte del programa como se relaciona en la historia cl\u00ednica de junta \u00a0m\u00e9dica VS 31 DE OCTUBRE DE 2024\u201d. En efecto, \u201cno tiene indicaci\u00f3n de enfermer\u00eda, \u00a0no tiene indicaci\u00f3n del servicio de transporte dado que mantiene sedestaci\u00f3n \u00a0(sentarse y sostiene la cabeza) y NO cumple dependencia cl\u00ednica KATZ leve, \u00a0Barthel mayor de 40%, por lo cual su tratamiento, al cumplir las terapias \u00a0respiratorias, puede ser mantenido en el \u00e1mbito ambulatorio\u201d. Adem\u00e1s, el \u00a0servicio de transporte \u201ces una tecnolog\u00eda No PBS la cual debe ser prescrita \u00a0por medio de la plataforma MIPRES por alguno de los especialistas tratantes lo \u00a0cual hasta el momento no se ha realizado\u201d, por lo que, al no existir \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, y al haber \u201cACTUADO CONFORME \u00a0LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA TRATAR EL DIAGN\u00d3STICO PRESENTADO\u201d, solicit\u00f3 negar \u00a0las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la respuesta adjunt\u00f3 (i) historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Claudia; (ii) \u00a0certificaci\u00f3n del requerimiento jur\u00eddico del 14 de abril de 2025, donde se \u00a0especifican las terapias f\u00edsicas y respiratorias realizadas y agendadas; y \u00a0(iii) certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS Sierra Nevada en estado activo \u00a0y al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de abril de 2025, la IPS Las Rosas[19] confirm\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Claudia est\u00e1 afiliada a la EPS Sierra Nevada, en r\u00e9gimen \u00a0contributivo. Expuso que \u201cen la historia cl\u00ednica se evidencian con \u00a0integralidad todas las acciones realizadas por [el] personal m\u00e9dico y \u00a0los registros de las mismas de acuerdo con la patolog\u00eda inicial del paciente y \u00a0correspondiente evoluci\u00f3n\u201d. En la valoraci\u00f3n realizada en noviembre de 2024, la \u201cm\u00e9dica \u00a0consider[\u00f3] que la paciente tiene una escala Barthel del 45%\u201d, por \u00a0lo que no es candidata para atenci\u00f3n domiciliaria, debido a que, para acceder a \u00a0ese servicio, los pacientes \u201cdeben tener un grado de dependencia grave medio \u00a0por escala Barthel menor a 35 puntos\u201d. El \u201c\u00faltimo tratamiento prescrito \u00a0por los m\u00e9dicos de atenci\u00f3n domiciliario fue acetaminof\u00e9n m\u00e1s hidrocodona y \u00a0vaselina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el servicio de transporte pretendido, afirm\u00f3 que solo se presta a \u00a0los \u201cusuarios que tiene[n] p\u00e9rdida de la capacidad para mantener la \u00a0sedestaci\u00f3n, p\u00e9rdida de la capacidad para mantener el sost\u00e9n cef\u00e1lico o son \u00a0usuarios de sillas de ruedas neurol\u00f3gicas\u201d, y \u201cla paciente no ten\u00eda \u00a0ninguna de esas condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0puso de presente que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0de la agenciada, porque \u201cha recibido todos los servicios de salud que ha \u00a0requerido y que han sido ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la respuesta anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) consentimiento informado de \u00a0rehabilitaci\u00f3n; (ii) consentimiento informado fisioterapia RH; y, (iii) epicrisis \u00a0de atenci\u00f3n de enfermer\u00eda urgencias\/hospitalizaci\u00f3n del 26 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de mayo de 2025, la agenciada[20] indic\u00f3 que \u201cno est\u00e1 trabajando \u00a0por sus condiciones de salud\u201d y, por ende, no tiene \u201cning\u00fan ingreso \u00a0salarial\u201d. Sobre sus gastos \u00a0mensuales, explic\u00f3 que ascienden a un aproximado de $ 1.330.000 pesos, los \u00a0cuales se discriminan as\u00ed: (i) arriendo: $ 650.000 pesos; (ii) servicios \u00a0p\u00fablicos: $ 100.000 pesos; (iii) alimentaci\u00f3n: $ 300.000 pesos; (iv) citas \u00a0m\u00e9dicas: $ 100.000 pesos; y (v) pago de salud: $ 180.000 pesos. De los \u00a0anteriores rubros, sus hijos le \u201ccolaboran con la alimentaci\u00f3n\u201d y la EPS. Adicionalmente, \u00a0recibe un subsidio \u201cdel \u00a0programa de ingreso m\u00ednimo garantizado\u201d por un valor de $ 150.000 pesos. Inform\u00f3 \u00a0que vive \u00a0con su esposo, una hija, y un hijo en condici\u00f3n de discapacidad mental no \u00a0diagnosticada, quienes constituyen su red de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0respecto a su capacidad jur\u00eddica para promover su propia defensa, manifest\u00f3 que \u00a0\u201cdebido a [su] delicado estado de salud no [l]e es posible\u201d \u00a0embarcarse en procesos judiciales, por lo que su hija Sandra tuvo que \u00a0agenciarla debido a sus \u201climitaciones f\u00edsicas que [l]e est\u00e1 causando \u00a0la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0su estado de salud, manifest\u00f3 que \u201cel [c]\u00e1ncer hizo [m]et\u00e1stasis en \u00a0huesos y pulmones y ha seguido avanzando\u201d, por lo que no puede \u201ccaminar por s\u00ed \u00a0sola\u201d, \u00a0ni \u201ctiene \u00a0fuerza en las piernas\u201d, de manera que \u00a0tiene que \u201ccaminar \u00a0apoyada y ayudada\u201d \u00a0por su hija. Adem\u00e1s, perdi\u00f3 movilidad en su brazo derecho producto del \u201cvaciamiento ganglionar\u201d realizado \u00a0quir\u00fargicamente, por lo que no puede \u201csostener nada ni agarrarse\u201d. Con ocasi\u00f3n de \u00a0las quimioterapias, se siente \u201cd\u00e9bil y sin fuerza para moverse por [s]\u00ed misma\u201d, lo que, sumado \u00a0a su hipertensi\u00f3n, \u00a0implica \u00a0estar en \u201ccontrol \u00a0m\u00e9dico permanente\u201d \u00a0y al cuidado de su hija \u201c24\/7\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 \u00a0que al ser excluida del programa de atenci\u00f3n domiciliaria se qued\u00f3 \u201csin \u00a0controles de m\u00e9dico general, nutrici\u00f3n, trabajo social, psicolog\u00eda, terapia \u00a0f\u00edsica y terapia respiratoria, desde noviembre de 2024\u201d, porque \u201csu \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica\u201d no le permiten desplazarse para acceder a \u00a0estos servicios. \u00a0Indic\u00f3 que el \u201c23 de noviembre de 2024\u201d, solicit\u00f3 \u201cv\u00eda telef\u00f3nica\u201d su reintegro al \u00a0programa de atenci\u00f3n domiciliaria, pero le dijeron que \u201cya no aplicaba para \u00a0el [mismo]\u201d. Su hija Sandra \u00a0pidi\u00f3 el suministro de transporte de manera presencial en el punto de atenci\u00f3n \u00a0de la sede \u201cCalle XXX\u201d, pero le indicaron que no pod\u00eda ser provisto por falta \u00a0de orden m\u00e9dica. Luego, el 18 de diciembre de 2024, su hija insisti\u00f3 en la \u00a0petici\u00f3n, quedando nota registrada por el onc\u00f3logo tratante en la historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, explic\u00f3 que tiene dificultades para acceder al transporte p\u00fablico, \u00a0porque \u201crequier[e] ox\u00edgeno\u201d, y los efectos de las quimioterapias \u00a0en sus pulmones la exponen a \u201ccontraer cualquier virus o bacteria\u201d. \u00a0Igualmente, sufre de mareo y su visi\u00f3n se le oscurece, lo que le ha ocasionado \u00a0que se haya ca\u00eddo \u201cm\u00e1s de dos veces en el transporte p\u00fablico\u201d; la distancia \u00a0desde su casa al centro de salud es \u201cde 2 a 3 horas de ida y de igual manera \u00a0el regreso\u201d; y no tiene recursos econ\u00f3micos para contratar un servicio de \u00a0transporte privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de mayo de 2025, la agente oficiosa[21] contest\u00f3 que (i) \u00a0es la encargada de cuidar a la se\u00f1ora Claudia desde hace \u201c8 a\u00f1os\u201d \u00a0cuando le fue diagnosticada su enfermedad, y desde que el c\u00e1ncer hizo \u00a0met\u00e1stasis requiere \u201cun cuidado m\u00e1s extremo\u201d. Tambi\u00e9n se \u00a0encarga de \u201cgestionar los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n para la entrega de \u00a0documentos, ex\u00e1menes y citas respectivas\u201d, pues \u201ces la cuidadora \u00a0permanente, la cuida 24\/7\u201d. (ii) Sobre su capacidad econ\u00f3mica manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0recibe ning\u00fan tipo de ingreso, ya que por cuidar de ellos [sus padres y \u00a0hermano discapacitado] no recibe ninguna remuneraci\u00f3n\u201d. (iii) Explic\u00f3 que \u00a0sus apellidos no coinciden con los de su madre, porque \u201cen la registradur\u00eda \u00a0donde mi madre fue registrada no apareci\u00f3 su respectivo registro civil y la \u00a0persona que la atendi\u00f3 manifest\u00f3 que deb\u00eda ser registrado de nuevo, pero como \u00a0el padre de ella ya hab\u00eda fallecido entonces la tuvo que registrar la madre con \u00a0los apellidos de ella, para ese momento yo ya hab\u00eda nacido y estaba registrada\u201d. (iii) Insisti\u00f3 en \u00a0la necesidad de que su madre sea reintegrada al programa de atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria porque las secuelas de la enfermedad, la met\u00e1stasis y las quimioterapias \u00a0le producen \u201cmucha debilidad, mareos, oscurecimientos en las vistas\u201d; los m\u00faltiples \u00a0tumores en sus pulmones deterioran \u201csu capacidad respiratoria y no se puede \u00a0estar exponiendo\u201d; y no cuentan con \u00a0recursos econ\u00f3micos para cubrir un trasporte particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0dictada en la materia[22]\u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual \u00a0solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0(ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger \u00a0de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las \u00a0circunstancias del caso concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0transitorio, cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0meses contados a partir del fallo de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el estudio de fondo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se \u00a0cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede \u00a0acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las disposiciones \u00a0mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la \u00a0persona afectada; (ii) por quien act\u00fae a su nombre (representante o apoderado); \u00a0(iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del \u00a0Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la agencia oficiosa, el \u00a0mencionado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) \u201cse pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa\u201d. Adem\u00e1s, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n agenciarse derechos ajenos \u201csi \u00a0existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o (\u2026) si de los hechos se hace \u00a0evidente que act\u00faa como tal\u201d, eventos en los cuales el juez deber\u00e1 \u201cdeterminar \u00a0si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del conjunto de pruebas arribadas al \u00a0expediente, la \u00a0Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se cumplen los \u00a0requisitos para su configuraci\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, la solicitud de tutela \u00a0fue presentada por la se\u00f1ora Sandra, quien \u00a0manifest\u00f3 expresamente actuar como agente oficiosa de su \u201cse\u00f1ora \u00a0madre\u201d[25]. En segundo lugar, a pesar de ser Claudia \u00a0mayor de edad, en el expediente se encuentra acreditada su imposibilidad \u00a0para ejercer directamente la acci\u00f3n de amparo, por cuanto no puede valerse por \u00a0s\u00ed misma, seg\u00fan ella lo afirma, con ocasi\u00f3n de su \u201cdelicado estado de salud\u201d[26] y \u201cpor las \u00a0limitaciones f\u00edsicas que [le] est\u00e1 causando la enfermedad\u201d[27]. Adem\u00e1s, es una \u00a0persona adulta mayor con graves problemas de salud y carece de recursos \u00a0econ\u00f3micos. Y, en l\u00ednea con \u00a0lo anterior, obra dentro del material probatorio aportado en sede de tutela una \u00a0certificado de la IPS Las Rosas, mediante el cual \u201cse hace constar \u00a0que la paciente est\u00e1 bajo los cuidados permanentes de su hija Sandra (\u2026) \u00a0con antecedente de c\u00e1ncer de seno\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la \u00a0autoridad o, excepcionalmente el particular[29], contra quien se \u00a0dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho fundamental. As\u00ed las cosas, para efectos de acreditar el \u00a0cumplimiento de este requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se deben \u00a0justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos \u00a0respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o \u00a0indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Sandra solicit\u00f3 (i) ordenar a la EPS Sierra Nevada y a la IPS Las \u00a0Rosas \u00a0que reintegren a su progenitora, la se\u00f1ora Claudia, al programa de \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria; (ii) autorizar y cubrir los costos del transporte para \u00a0asistir a las sesiones mensuales de quimioterapia y dem\u00e1s traslados m\u00e9dicos que \u00a0requiera; y (iii) garantizar el tratamiento integral requerido por su condici\u00f3n \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS Sierra Nevada es una \u00a0entidad promotora de servicios de salud, que hace parte del Sistema Integral de \u00a0Seguridad Social, y que tiene el deber legal de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0dicho servicio p\u00fablico a sus afiliados, as\u00ed como asegurar el acceso a los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud que aquellos requieran.\u00a0De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n aportada por la misma EPS, la se\u00f1ora Claudia es una de sus \u00a0afiliadas activa en el r\u00e9gimen contributivo[31], \u00a0por lo que la Sala tiene por acreditada su legitimaci\u00f3n para responder por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho alegado en la presente causa (el derecho a \u00a0la salud), pues se trata de (i) una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado \u00a0constituida como sociedad an\u00f3nima con el objeto de organizar y garantizar \u00a0directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud a los \u00a0afiliados del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado frente a la cual \u00a0cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 42.3 del Decreto 2591 de \u00a01991)[32],\u00a0 y que, al parecer, (ii) ser\u00eda la llamada a responder por los \u00a0servicios solicitados, por raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n que vincula a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala concluye que, si \u00a0bien la IPS Las Rosas es (i) la instituci\u00f3n que presta los servicios \u00a0m\u00e9dicos y atenciones requeridas por la se\u00f1ora Claudia; y, (ii) por su \u00a0naturaleza de entidad privada organizada como sociedad comercial tiene por \u00a0objeto, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, radiol\u00f3gicos, \u00a0escanogr\u00e1ficos, ecogr\u00e1ficos, cl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos y hospitalarios, adem\u00e1s de \u00a0los relacionados con salud ocupacional, medicina nuclear y manejo de material \u00a0radiactivo derivado de la prestaci\u00f3n de este servicio y todos aquellos \u00a0vinculados con el ramo m\u00e9dico y param\u00e9dico (art\u00edculo 42.3 del Decreto 2591 de \u00a01991)[33], lo cierto es que, (iii) en este caso concreto, es a la EPS a la \u00a0que corresponde autorizar el reintegro al programa de atenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte requerido. Por lo tanto, se \u00a0desvincular\u00e1 a la IPS Las Rosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su \u00a0improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n \u00a0inmediata[34]. La inmediatez es \u00a0un requisito temporal que \u201cpretende combatir la negligencia, el descuido o \u00a0la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que \u00a0pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la respuesta remitida en sede de \u00a0tutela por la EPS Sierra Nevada, la \u00faltima valoraci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia \u00a0fue el 19 de octubre de 2024, fecha en la que su m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que \u00a0no cumpl\u00eda con los criterios de permanencia en el programa de atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. A su vez, en la respuesta remitida por la accionante[36], se indic\u00f3 que, al retirarla del programa de atenci\u00f3n domiciliaria, se vio \u00a0obligada a desplazarse hasta el centro de salud para acceder a los servicios \u00a0m\u00e9dicos, y dado que, \u201csu \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica\u201d no le permit\u00edan hacerlo, qued\u00f3 \u201csin \u00a0controles de m\u00e9dico general, nutrici\u00f3n, trabajo social, psicolog\u00eda, terapia \u00a0f\u00edsica y terapia respiratoria, desde noviembre de 2024\u201d. Ante esta \u00a0circunstancia, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora, la \u00a0se\u00f1ora Sandra interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 2 de diciembre de 2024, \u00a0es decir, un poco menos de dos meses despu\u00e9s de que su madre fuera excluida del \u00a0programa de atenci\u00f3n domiciliaria y de no contar con acceso a los servicios de \u00a0salud, debido a su imposibilidad de costear el valor del transporte para sus \u00a0traslados, lo que, en opini\u00f3n de la Sala, corresponde a un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al ser la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0\u00fanicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando \u00a0existiendo, (i) aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o \u00a0(ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, \u00a0si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es \u00a0capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su \u00a0parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos amenazados o vulnerados[37]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar \u00a0la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por \u00a0el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares \u00a0del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le \u00a0permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera \u00a0oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces laborales en la materia[38], el Legislador ha \u00a0previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden acudir los usuarios \u00a0del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad con el literal e) \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019[39], que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 \u00a0conocer y fallar en derecho sobre los \u201cconflictos entre las Entidades \u00a0Administradoras de Planes de Beneficios (\u201cEAPB\u201d) y\/o entidades que se le \u00a0asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas no incluidas en el plan de beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo [para] \u00a0la vida, la salud o la integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los peticionarios o afectados se \u00a0encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de \u00a0urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no \u00a0pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el \u00a0procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe \u00a0valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad \u00a0del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d[40] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante afirm\u00f3 que la \u00a0exclusi\u00f3n del programa de atenci\u00f3n domiciliaria le imposibilit\u00f3 acceder al \u00a0servicio de salud, pues no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0asumir los costos del transporte necesarios para trasladarse a recibir el \u00a0tratamiento prescrito para su diagn\u00f3stico de enfermedad catastr\u00f3fica. Esta \u00a0interrupci\u00f3n le implic\u00f3 quedarse \u201csin controles de m\u00e9dico general, \u00a0nutrici\u00f3n, trabajo social, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y terapia respiratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la Sala resalta que la protecci\u00f3n del derecho a la salud es solicitada \u00a0por la hija de una se\u00f1ora que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u00a0y debilidad manifiesta por su delicada situaci\u00f3n m\u00e9dica, pues la se\u00f1ora Claudia \u00a0es una paciente \u201cde 70 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de: Carcinoma Invasor de Seno \u00a0Izquierdo Estado IIIC Rh positivo Her2 Positivo KI67 30% comprometido \u00a0metast\u00e1sico pulmonar y pleura (\u2026) Hiperplasia Endometrial e Imagen \u00a0Ov\u00e1rica Compleja\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la paciente aduce que no puede caminar por s\u00ed sola, por lo que lo hace apoyada \u00a0en su hija, a la que no puede agarrar como consecuencia de un vaciamiento \u00a0ganglionar, lo que, sumado a los mareos y visi\u00f3n borrosa que ha presentado, han \u00a0hecho que se caiga varias veces en el transporte p\u00fablico, al que accede debido \u00a0a que no puede costear el valor de contratar un trasporte privado. Por lo \u00a0tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para dar respuesta inmediata a la \u00a0situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentra la se\u00f1ora Claudia, pues la falta de acceso oportuno a su \u00a0tratamiento podr\u00eda generar un grave deterioro en su estado de salud, caus\u00e1ndole \u00a0incluso consecuencias fatales. Por ello, para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro \u00a0que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala deber\u00e1 \u00a0determinar si la EPS Sierra \u00a0Nevada vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la salud de Claudia,\u00a0(i) al no acceder a la solicitud de \u00a0reintegro al programa de atenci\u00f3n domiciliaria, con base en que el m\u00e9dico tratante \u00a0determin\u00f3 que \u201cla paciente tiene una escala Barthel del 45%\u201d[41], por lo que no es \u00a0candidata para atenci\u00f3n domiciliaria debido a que, para acceder a ese servicio, \u00a0los pacientes \u201cdeben tener un grado de dependencia grave medio por escala \u00a0Barthel menor a 35 puntos\u201d[42]; (ii) al negarse a \u00a0autorizar y cubrir los costos del transporte intramunicipal para asistir \u00a0a las sesiones mensuales de quimioterapia, y dem\u00e1s traslados requeridos para su \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, con el argumento de que la paciente no tiene \u201cp\u00e9rdida de la \u00a0capacidad para mantener la sedestaci\u00f3n, p\u00e9rdida de la capacidad para mantener \u00a0el sost\u00e9n cef\u00e1lico o [es] usuari[a] de sillas de ruedas \u00a0neurol\u00f3gicas\u201d[43], y no hay orden \u00a0m\u00e9dica que lo prescriba; y, (iii) al sostener que el tratamiento integral ha \u00a0sido garantizado, porque los procedimientos para tratar el diagn\u00f3stico han sido \u00a0realizados[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre (i) el derecho fundamental a la salud; \u00a0(ii) servicio de atenci\u00f3n domiciliaria; (iii) el suministro de transporte como \u00a0medio de acceso a la salud; y (iv) la garant\u00eda del tratamiento integral. \u00a0Finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a \u00a0los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se \u00a0trata de un derecho que comprende dos dimensiones. Por un lado, es un derecho \u00a0fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con \u00a0calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por \u00a0el otro, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n debe \u00a0ejecutarse en el marco establecido por los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0aclarar que, si bien el car\u00e1cter fundamental de este derecho se ha construido de \u00a0manera progresiva, pues inicialmente se conceb\u00eda a partir de la teor\u00eda de la \u00a0conexidad, el Legislador se\u00f1al\u00f3 expresamente su car\u00e1cter fundamental \u00a0aut\u00f3nomo mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u00a0cuyo objeto es \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y \u00a0establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta ley estableci\u00f3, en el art\u00edculo 6, los elementos y \u00a0principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben \u00a0entenderse de manera arm\u00f3nica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAccesibilidad. Los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, \u00a0dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y \u00a0al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad e idoneidad profesional.\u00a0Los \u00a0establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en \u00a0el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder \u00a0a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello \u00a0requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, \u00a0enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n \u00a0oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad. Las personas \u00a0tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la \u00a0provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por \u00a0razones administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universalidad. Los residentes \u00a0en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la \u00a0salud en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostenibilidad. El Estado \u00a0dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios \u00a0y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de \u00a0sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pro homine. Las autoridades \u00a0y dem\u00e1s actores del sistema de salud adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0salud de las personas\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional \u00a0a lo anterior, en la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual realiz\u00f3 el \u00a0control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0principio pro homine fue incorporado por el Legislador dentro del marco \u00a0que rige el derecho fundamental a la salud, estableci\u00e9ndolo como un criterio \u00a0interpretativo de los derechos fundamentales. Este principio exige que el \u00a0int\u00e9rprete adopte la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para su ejercicio, \u00a0priorizando aquella que imponga menos restricciones para su realizaci\u00f3n, pues \u00a0su objetivo es la protecci\u00f3n de la dignidad humana, en donde su marco de acci\u00f3n \u00a0lo define la opci\u00f3n que mejor proteja al individuo y le permita desarrollar su \u00a0plan de vida[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 el principio de \u00a0integralidad, de acuerdo con el cual \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la \u00a0enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, \u00a0del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d[51]. Sobre este \u00a0principio, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte precis\u00f3 que, ante la duda \u00a0sobre el alcance de un servicio, se debe resolver en favor de quien lo \u00a0solicita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Corte, este principio de integralidad implica que \u201cel \u00a0servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos \u00a0los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno \u00a0restablecimiento del estado de salud\u201d[52], y para \u201cla \u00a0mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, \u00a0separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico que \u00a0representan\u201d[53]. En el mismo \u00a0sentido, en la sentencia T-259 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que deben garantizarse\u00a0\u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, \u00a0procedimientos, intervenciones y\u00a0terapias, entre otros, con miras a la \u00a0recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno \u00a0independientemente de que se encuentren en el POS [hoy PBS] o no\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso mencionar que, si bien en el art\u00edculo 8 del proyecto de ley que dio \u00a0origen a la Ley 1751 de 2015[55]\u00a0exist\u00eda un \u00a0par\u00e1grafo que se\u00f1alaba que el servicio de salud se defin\u00eda como aquello \u00a0directamente relacionado con el tratamiento, en la mencionada sentencia C-313 \u00a0de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esto implicaba una limitaci\u00f3n indeterminada de \u00a0acceso, lo que transgred\u00eda los art\u00edculos 2 y 49 de la Constituci\u00f3n, por lo \u00a0tanto, lo declar\u00f3 inexequible. En su lugar, incorpor\u00f3 una regla de cobertura \u00a0por virtud de la cual \u201cno se encuentran\u00a0cubiertas por el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnolog\u00edas y prestaciones excluidas \u00a0expresamente por el\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, previo el \u00a0procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico. Debe precisarse que \u00a0las\u00a0exclusiones\u00a0son \u00fanicamente las determinadas por dicha cartera \u00a0ministerial en las listas\u00a0que emite, las cuales tienen un car\u00e1cter \u00a0taxativo\u201d[56]. En este sentido, \u00a0precis\u00f3 que la integralidad del servicio de salud prestado por las entidades \u00a0del sistema \u201cdebe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante \u00a0establezca\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo del principio de integralidad y del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de \u00a01993, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma pac\u00edfica la procedencia del \u00a0tratamiento integral como una garant\u00eda esencial para la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud[58]. Este puede ser \u00a0ordenado por el juez de tutela cuando concurren dos condiciones: (i) la EPS ha \u00a0sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y (ii) existen \u00a0prescripciones m\u00e9dicas que especifican el diagn\u00f3stico del paciente y los \u00a0servicios requeridos para su tratamiento. De esta manera, su caracterizaci\u00f3n \u00a0como integral implica una atenci\u00f3n ininterrumpida, completa, diligente, \u00a0oportuna y con calidad, que incluya todos los servicios prescritos por el m\u00e9dico \u00a0tratante, bien sea para tratar la enfermedad o preservar la calidad de vida del \u00a0paciente[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0encuentra una persona debido a un estado de salud extremadamente grave es criterio \u00a0auxiliar que refuerza la procedencia de esta medida, m\u00e1xime cuando hace parte \u00a0de la poblaci\u00f3n considerada adulta mayor. Dicha protecci\u00f3n reforzada tambi\u00e9n \u00a0encuentra respaldo en instrumentos internacionales, como ocurre, por ejemplo, \u00a0con la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las \u00a0Personas Mayores[60], cuyo art\u00edculo 19 \u00a0impone a los Estados Parte el deber de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0intersectoriales de salud orientadas a la atenci\u00f3n integral, en donde se \u00a0incluya la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0en todas las etapas, y la rehabilitaci\u00f3n y los cuidados paliativos de la \u00a0persona mayor, a fin de propiciar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar, \u00a0f\u00edsico, mental y social. Entre los deberes a cargo de los Estados se destacan[61]: asegurar la \u00a0promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, profesional y t\u00e9cnica \u00a0especializada en cuidados paliativos; promover las medidas necesarias para que \u00a0estos servicios est\u00e9n disponibles y accesibles para las personas mayores, as\u00ed \u00a0como apoyar a sus familias; y garantizar la disponibilidad y acceso a los \u00a0medicamentos reconocidos como esenciales por la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud, contando con los necesarios para los cuidados paliativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido legal y \u00a0jurisprudencialmente en el marco de diversos principios que delimitan de manera \u00a0clara su alcance. A partir del principio de integralidad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera \u00a0abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento \u00a0integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida \u00a0y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnolog\u00edas de salud que \u00a0sean requeridos para alcanzar la recuperaci\u00f3n de los usuarios del sistema de \u00a0salud y garantizar la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0servicio domiciliario de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0servicio domiciliario de enfermer\u00eda, entendido como la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de asistencia de salud extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De \u00a0acuerdo con lo desarrollado por la Corte en la sentencia SU-508 de 2020, este \u00a0servicio hace referencia al prestado por aquella persona que apoya la \u00a0realizaci\u00f3n de algunos procedimientos \u201cque solo podr\u00eda brindar personal con \u00a0conocimientos en salud. En esos t\u00e9rminos, ser\u00e1 prescrito por el m\u00e9dico, quien \u00a0deber\u00e1 determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de \u00a0la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que deben proporcionar al \u00a0paciente\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0servicio tiene como objetivo atender los problemas de salud en el domicilio o \u00a0residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase terminal o de \u00a0enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible que impacte su calidad de vida[63]. La Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n estableci\u00f3, en la sentencia T-423 de 2019, que dicho servicio resulta \u00a0procedente cuando se encuentran acreditados dos requisitos, (i) que se aporte \u00a0el concepto t\u00e9cnico y especializado del m\u00e9dico tratante, el cual debe estar \u00a0relacionado con las patolog\u00edas sufridas por el paciente, y (ii) que la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores \u00a0diarias de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del v\u00ednculo \u00a0familiar[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0establecer la necesidad del servicio cuando no exista el concepto t\u00e9cnico y \u00a0especializado del m\u00e9dico tratante, en la sentencia SU-508 de 2020, la Corte \u00a0indic\u00f3 que, \u201cante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, el juez \u00a0puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar a la \u00a0entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales \u00a0adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto \u00a0en el que determinen si\u00a0el servicio es requerido a fin de que sea \u00a0eventualmente provisto\u201d. Por lo tanto, si bien se requiere certeza m\u00e9dica \u00a0sobre la necesidad del servicio, de ello no se concluye que se requiera \u00a0-necesariamente- una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0servicio de transporte como medio de acceso a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el servicio \u00a0de transporte no es una prestaci\u00f3n de salud en estricto sentido, \u201cse \u00a0trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud\u201d[65]. \u00a0En efecto, su falta de provisi\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0la salud en su faceta de accesibilidad en los t\u00e9rminos del literal c) del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud[66], \u00a0pues, \u201cen algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de \u00a0salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe \u00a0asumir su costo y no cuenta con recursos para ello\u201d[67]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0trata de un servicio que debe ser sufragado preferentemente por el paciente o \u00a0su n\u00facleo familiar y no hace parte del PBS, pero hay \u00a0casos en los que su costo es exigible a la EPS[68]. \u00a0Esto, cuando se comprueba que \u201c(i)\u00a0ni el paciente ni sus familiares \u00a0cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir dichos gastos, \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder \u00a0sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario\u201d[69]. Al \u00a0efecto, la Corte ha desarrollado reglas espec\u00edficas sobre el cubrimiento del \u00a0transporte: (i) intermunicipal; (ii) intramunicipal o urbano; (iii) de los \u00a0acompa\u00f1antes; y de los costos asociados como lo son (iv) el alojamiento y la \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el transporte intramunicipal \u00a0o urbano, la Corte ha sostenido que \u00a0es un servicio que debe ser asumido por la EPS, siempre que exista orden m\u00e9dica[70]. De no existir, la \u00a0autoridad judicial deber\u00e1 analizar (i) las condiciones econ\u00f3micas del paciente \u00a0y de su n\u00facleo familiar, con base en elementos probatorios como la inasistencia \u00a0a citas previas, la distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, el puntaje \u00a0del SISBEN, las responsabilidades econ\u00f3micas adicionales, el r\u00e9gimen de \u00a0afiliaci\u00f3n, el valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional; y (ii) las condiciones de salud del paciente, para \u00a0verificar si, por un lado, de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la \u00a0vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad del usuario; y por el otro, \u00a0si dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se \u00a0realicen los desplazamientos en un servicio de transporte p\u00fablico, colectivo o \u00a0masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para valorar la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, el juez \u00a0podr\u00e1 tener en cuenta la \u00a0inasistencia a citas previas, la distancia desde el lugar del domicilio a la \u00a0IPS, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades econ\u00f3micas adicionales, el \u00a0r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, el valor reportado como IBL, o la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Para valorar si el tratamiento es necesario \u00a0para no poner en riesgo la salud del paciente, el juez podr\u00e1 valorar si, de no \u00a0efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, salud, integridad f\u00edsica y \u00a0dignidad del usuario[71]; o determinar si, \u00a0dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se realicen \u00a0los desplazamientos en un servicio de transporte p\u00fablico, colectivo o masivo[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, la afirmaci\u00f3n sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos por \u00a0parte del accionante configura una negaci\u00f3n indefinida amparada por el \u00a0principio de buena fe. Por lo tanto, \u201ccuando \u00a0el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y \u00a0le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, \u00a0la afirmaci\u00f3n del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de \u00a0las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunci\u00f3n de incapacidad \u00a0econ\u00f3mica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la \u00a0poblaci\u00f3n\u201d[73]. Al efecto, las entidades prestadoras de salud tienen el deber de \u00a0indagar sobre el nivel socioecon\u00f3mico del paciente, para concluir si cuenta con \u00a0los recursos necesarios para costear los servicios que reclama[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 2 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2364 de 2023[75] \u00a0dispone que a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Contributivo (UPC-C) \u00a0se le reconocer\u00e1 una prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica del 10% en los municipios y corregimientos departamentales indicados \u00a0en dicha normativa. \u00a0As\u00ed, \u00a0en la sentencia T-259 de 2019 se establecieron dos subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro\u201d; \u00a0(ii) \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la \u00a0unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d (\u2026). Puntualmente, se ha precisado \u00a0que \u201ctanto el transporte como los vi\u00e1ticos ser\u00e1n cubiertos por la prima \u00a0adicional en \u00e1reas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los \u00a0lugares en los que no se destine dicho rubro se pagar\u00e1n con la UPC b\u00e1sica\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, el art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023[77] del Ministerio de \u00a0Salud establece que el servicio de transporte intramunicipal o intermunicipal \u00a0de pacientes ambulatorios ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos, \u00a0con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, el servicio de transporte debe suministrarse en tanto \u201ces una \u00a0obligaci\u00f3n de las EPS conformar su red de prestaci\u00f3n de servicios en aquellos \u00a0municipios que no reciben la UPC adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, pues en \u00a0estos se asume que existe la posibilidad de hacerlo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0garant\u00eda del tratamiento integral de los pacientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento integral es un principio que tiene la finalidad \u00a0de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la \u00a0interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico \u00a0tratante del accionante[79]. \u00a0Al efecto, \u201c[l]as EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud que supongan la interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos \u00a0contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos\u201d[80], \u00a0y deben \u00a0autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, \u00a0procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que el m\u00e9dico considere \u00a0indispensables para tratar las patolog\u00edas del paciente.[81], evitando hacerlo \u00a0de manera separada, fraccionada \u201co elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos \u00a0aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d[82]. \u00a0En esta medida, consiste en \u201casegurar la atenci\u00f3n (\u2026) de las \u00a0prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes\u201d[83] con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr \u00a0su plena recuperaci\u00f3n y procurarles una existencia digna a trav\u00e9s de la \u00a0mitigaci\u00f3n de sus dolencias[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia\u00a0T-259 de 2019, la Corte\u00a0sostuvo que \u00a0el tratamiento integral procede cuando\u00a0(i)\u00a0la entidad encargada de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y \u00a0ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; \u00a0(ii)\u00a0el usuario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0o\u00a0(iii)\u00a0el usuario exhibe condiciones de salud extremadamente \u00a0precarias o indignas. En estos casos es el m\u00e9dico tratante el que debe precisar \u00a0el diagn\u00f3stico y ordenar su tratamiento integral, \u00a0pues no resulta posible dictar \u00f3rdenes\u00a0indeterminadas, ni reconocer \u00a0prestaciones futuras e inciertas, pues \u00a0ello equivaldr\u00eda a presumir la mala fe de la EPS en relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en \u00a0contradicci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, la se\u00f1ora Sandra solicit\u00f3 la tutela \u00a0del derecho fundamental a la salud de su progenitora (la se\u00f1ora Claudia), \u00a0el cual habr\u00eda sido vulnerado por la EPS Sierra Nevada al negar su \u00a0reintegro al programa de atenci\u00f3n domiciliaria, al no haber suministrado el \u00a0transporte para asistir a sus citas m\u00e9dicas, y al no garantizar su tratamiento \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Sierra \u00a0Nevada \u00a0indic\u00f3, por un lado, que el m\u00e9dico tratante evidenci\u00f3 que, adem\u00e1s de que la \u00a0paciente contaba con una buena red de apoyo, no cumpl\u00eda con los criterios de \u00a0permanencia en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria; por otro lado, que la \u00a0solicitud para el suministro de transporte no estaba soportada en una orden \u00a0m\u00e9dica. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que mal har\u00eda \u00a0contraviniendo lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de que la paciente no \u00a0acredit\u00f3 los requisitos para el suministro de transporte. Y, con base en que \u00a0encontr\u00f3 acreditado que la EPS ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0m\u00e9dico, tambi\u00e9n neg\u00f3 la atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de revisi\u00f3n, la agenciada manifest\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para sufragar todos sus gastos, por lo que recibe ayuda de sus \u00a0hijos, adem\u00e1s del subsidio del \u201cprograma de ingreso m\u00ednimo garantizado\u201d[85]. Se\u00f1al\u00f3 que, al \u00a0ser excluida del programa de atenci\u00f3n domiciliaria, no pudo acceder a los \u00a0servicios de salud que requer\u00eda por falta de recursos econ\u00f3micos para \u00a0trasladarse al centro de salud en transporte particular. Arguy\u00f3 que no puede \u00a0utilizar transporte p\u00fablico por su delicado estado de salud sumado a que se demora \u00a0entre dos y tres horas en cada trayecto. La EPS Sierra Nevada reiter\u00f3 que la \u00a0paciente no cumple con los criterios necesarios para ser beneficiaria de la \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria ni del suministro del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en las pruebas aportadas al expediente, la Sala no logr\u00f3 evidenciar que, \u00a0con la negativa al reintegro en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria, se \u00a0hubiera vulnerado el derecho a la salud de la se\u00f1ora Claudia. En efecto, \u00a0ella cuenta con una red de apoyo s\u00f3lida que se verifica con la afirmaci\u00f3n de \u00a0que su familia cumple dicho rol y es su propia hija la encargada de brindarle \u00a0cuidado permanente. Adem\u00e1s, no solo no cuenta con una orden m\u00e9dica que prescriba la \u00a0necesidad del servicio domiciliario, sino que, por el contrario, en la junta \u00a0m\u00e9dica realizada el 31 de octubre de 2024, se constat\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0compromiso \u00a0por parte de hijos en adherencia a recomendaciones m\u00e9dicas tiene cuidador \u00a0id\u00f3neo, adecuada red de apoyo familiar. Paciente al momento no cumple con criterios \u00a0de la EPS para servicio de enfermer\u00eda debido a que no tiene traqueostom\u00eda, no \u00a0requiere succi\u00f3n con intervalo de 2 a 4 horas, no tiene alto riesgo de falla \u00a0ventilatoria, no cuenta con dispositivos avanzados de v\u00eda a\u00e9reo, no se \u00a0encuentra bajo soporte de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica invasiva, no presenta \u00a0microaspiraci\u00f3n permanentes o neumon\u00edas aspirativas a repetici\u00f3n no cuenta con \u00a0estudio de cinedegluci\u00f3n con grado de severidad 3-4 quien no se la haya \u00a0definido una v\u00eda alterna de nutrici\u00f3n enteral, no presenta epilepsia de dif\u00edcil \u00a0manejo, no recibe medicamentos que requieran de un cat\u00e9ter venoso central, no \u00a0requiere c\u00e1lculo de l\u00edquidos administrados y l\u00edquidos eliminados, por lo cual \u00a0al momento no cumple con criterios para servicio de enfermer\u00eda. No es candidato \u00a0para servicio de transporte ya que mantiene sedestaci\u00f3n, no es usuaria de silla \u00a0neurol\u00f3gica entre otros criterios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ello, dado que \u201cla \u00a0paciente tiene una escala Barthel del 45%\u201d[86], no es candidata \u00a0para atenci\u00f3n domiciliaria debido a que, para acceder a ese servicio, los \u00a0pacientes \u201cdeben tener un grado de dependencia grave medio por escala \u00a0Barthel menor a 35 puntos\u201d[87]. Al respecto, esta \u00a0Corte ha sostenido que es el m\u00e9dico tratante quien tiene la competencia id\u00f3nea \u00a0para determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o \u00a0medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, pues \u201c(i) es un \u00a0profesional cient\u00edficamente calificado, (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra \u00a0el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su \u00a0condici\u00f3n de salud; y (iii) es quien act\u00faa en nombre de la entidad que presta \u00a0el servicio\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala tampoco logr\u00f3 constatar la vulneraci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n integral, \u00a0pues, salvo lo relacionado con las terapias respiratorias que no se pudieron \u00a0hacer en la fecha establecida, pero que fueron reasignadas, todos los dem\u00e1s \u00a0tratamientos y procedimientos que le han sido ordenados fueron efectivamente \u00a0autorizados y provistos[89]. En efecto, con \u00a0base en la historia cl\u00ednica aportada en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que, \u00a0desde su diagn\u00f3stico, la se\u00f1ora Claudia ha contado con controles y \u00a0tratamientos oncol\u00f3gicos permanentes y continuos. Esto es as\u00ed pues, a pesar de \u00a0que la accionante sostuvo que \u201c[c]uando me sacaron del programa de atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria me quede sin controles de m\u00e9dico general, nutrici\u00f3n, trabajo \u00a0social, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y terapia respiratoria, desde noviembre del \u00a02024 ya que mi condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica no me permit\u00edan desplazarme para \u00a0acceder a estos controles\u201d, en la historia cl\u00ednica se indica que, el 24 de \u00a0enero de 2025, por primera vez, se ordenaron terapias f\u00edsicas domiciliarias[90], terapia \u00a0respiratoria y seguimiento por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica[91], psicolog\u00eda[92] y cuidados \u00a0paliativos[93]. A la fecha de la \u00a0respuesta aportada en sede de revisi\u00f3n, se hab\u00edan realizado terapias f\u00edsicas \u00a0domiciliarias los d\u00edas 18, 20, 21, y 24 de febrero, y 4, 7, 10, 13, 14 y 16 de \u00a0marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, contrario a lo sostenido por el juez de instancia y las entidades \u00a0demandadas, la Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente y su familia est\u00e1n en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos de transporte particular \u00a0necesarios para trasladarse a las citas m\u00e9dicas de las que depende su mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, la agenciada indic\u00f3 que no est\u00e1 trabajando por sus condiciones de \u00a0salud y, por ende, no tiene ning\u00fan ingreso salarial[94]. Sobre sus gastos \u00a0mensuales, explic\u00f3 que ascienden a un aproximado de $ 1.330.000 pesos, los \u00a0cuales se discriminan as\u00ed: (i) arriendo: $ 650.000 pesos; (ii) servicios \u00a0p\u00fablicos: $ 100.000 pesos; (iii) alimentaci\u00f3n: $ 300.000; (iv) citas m\u00e9dicas: $ \u00a0100.000 pesos; (v) pago de salud: $ 180.000 pesos. De los anteriores rubros, \u00a0sus hijos le colaboran con la alimentaci\u00f3n y la EPS. Adicionalmente, \u00a0recibe un subsidio del programa de ingreso m\u00ednimo garantizado por un valor de $ \u00a0150.000 pesos. Por su parte, la hija de la se\u00f1ora Claudia indic\u00f3 que \u00a0debe \u201ccontratar \u00a0un veh\u00edculo particular o llamar un taxi el cual tiene un valor muy alto y no \u00a0contamos con el medio econ\u00f3mico para suplir tal necesidad\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, dado que la afirmaci\u00f3n relacionada con la \u00a0insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para costear el transporte para acceder a \u00a0los servicios de salud no fue desvirtuada por las demandadas, las cuales \u00a0mantuvieron silencio, se dar\u00e1 por acreditada tal situaci\u00f3n, al tratarse de una \u00a0negaci\u00f3n indefinida[96], cobijada por el \u00a0principio de la buena fe (CP art. 83). En efecto, la \u00a0EPS Sierra \u00a0Nevada \u00a0no se manifest\u00f3 sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la agenciada, tampoco \u00a0indag\u00f3 sobre su informaci\u00f3n financiera, ni la de su familia, para concluir si \u00a0ten\u00edan o no la capacidad de cubrir los costos del servicio que se reclama, y se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que la paciente no contaba con orden m\u00e9dica y que no \u00a0requer\u00eda el servicio pretendido, porque pod\u00eda mantenerse en sedestaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, se aclara que la sedestaci\u00f3n no es un requisito para que se le \u00a0suministre al paciente el servicio de transporte ambulatorio, como es el caso \u00a0de la agenciada. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 del Ministerio de \u00a0Salud, el requisito es la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior se suma la \u00a0distancia desde el domicilio de la paciente hasta la IPS donde le practican las \u00a0terapias; seg\u00fan los memoriales que aport\u00f3 al expediente, el desplazamiento dura \u00a0\u201cde 2 a 3 horas de ida e igual manera el regreso\u201d[97]. Adem\u00e1s, la Sala \u00a0pudo constatar que la paciente y su hija est\u00e1n clasificadas en el grupo B4 del \u00a0SISBEN catalogado como de pobreza moderada[98], de manera que se \u00a0presume la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la Resoluci\u00f3n 2364 de 2023[99], la Sala observ\u00f3 \u00a0que la ciudad de Bogot\u00e1, lugar de residencia de la agenciada y en donde recibe \u00a0los servicios en salud, no est\u00e1 incluida en el Anexo 1 que enlista los \u00a0municipios y corregimientos departamentales a los que se les reconoce la prima \u00a0adicional por zona especial de dispersi\u00f3n geograf\u00eda. Esto fue alegado por la \u00a0EPS en la contestaci\u00f3n a la tutela, al considerar que no ten\u00eda obligaci\u00f3n de \u00a0suministrar el servicio. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria a \u00a0la Constituci\u00f3n, particularmente, del contenido del derecho a la salud. De acuerdo \u00a0con la sentencia C-054 de 2016, \u201cla aplicaci\u00f3n [del m\u00e9todo de \u00a0interpretaci\u00f3n gramatical] en modo alguno puede ser comprendida como una \u00a0licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso \u00a0exclusivo de la norma de rango legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la Sala logr\u00f3 establecer que el tratamiento al que se \u00a0busca acceder es necesario para paliar las consecuencias de su enfermedad \u00a0porque, de no realizar las sesiones de quimioterapia, se corre el riesgo de que \u00a0contin\u00fae propag\u00e1ndose. Trasladarse en transporte p\u00fablico al centro m\u00e9dico para \u00a0realizar dichas sesiones puede generar un riesgo para su salud. Al respecto, a \u00a0pesar de que las demandadas sostienen que la paciente no califica para que le \u00a0sea provisto el servicio de transporte solicitado, porque pod\u00eda mantenerse \u00a0en sedestaci\u00f3n, la paciente afirma que no puede caminar por s\u00ed sola, de manera \u00a0que lo hace apoyada en su hija, a la que no puede agarrar como consecuencia de \u00a0un vaciamiento ganglionar, lo que, sumado a los mareos y visi\u00f3n borrosa que ha \u00a0presentado, han hecho que se caiga varias veces en el transporte p\u00fablico, al que \u00a0accede debido a que no puede costear el valor de contratar un trasporte \u00a0privado. Se reitera que la paciente es una adulta mayor, que goza de un protecci\u00f3n \u00a0reforzada en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas \u00a0Mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que, en el caso concreto, ni \u00a0la paciente ni sus familiares cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0para cubrir los gastos de transporte que se requieren para acceder a las citas \u00a0m\u00e9dicas, a las cuales no puede dejar de asistir sin poner en riesgo su salud. \u00a0En efecto, posterior \u00a0a la exclusi\u00f3n del programa de atenci\u00f3n domiciliaria el 29 de noviembre de \u00a02024, en consulta externa por oncolog\u00eda realizada el 13 de diciembre 2024[100], qued\u00f3 anotado que \u00a0la paciente \u201c(\u2026) solicit\u00f3 a la EPS autorizaci\u00f3n de transporte redondo a \u00a0cualquier cita y procedimiento que sea necesario durante su tratamiento \u00a0oncol\u00f3gico\u201d, solicitud sobre la que insisti\u00f3 en la consulta m\u00e9dica por \u00a0oncolog\u00eda realizada el 7 de enero de 2025. Por lo tanto, la EPS tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de remover\u00a0cualquier tipo de barrera o limitaci\u00f3n que suponga \u00a0una restricci\u00f3n desproporcionada a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios en salud \u00a0que requiere la usuaria, pues, de lo contrario, se estar\u00eda ante una afectaci\u00f3n \u00a0de su derecho y frente a un obst\u00e1culo injustificado a su pleno goce. Esta \u00a0situaci\u00f3n cobra especial relevancia cuando se trata de personas en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y de especial protecci\u00f3n, como lo son aquellas diagnosticadas \u00a0con enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, se \u00a0ordenar\u00e1\u00a0a la EPS Sierra Nevada que autorice y suministre el \u00a0servicio de transporte intramunicipal con la frecuencia que el \u00a0tratamiento de la se\u00f1ora Claudia lo exija, junto con el de su \u00a0acompa\u00f1ante, con base en que \u201cen aquellos eventos en los cuales el \u00a0procedimiento m\u00e9dico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a \u00a0una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir \u00a0los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y \u00a0el grado de dependencia en que pueden encontrarse\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y amparar\u00e1 el derecho a \u00a0la salud, en la faceta de accesibilidad, de la se\u00f1ora Claudia. Por tal \u00a0motivo, ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, la EPS Sierra Nevada realice las \u00a0gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte intramunicipal \u00a0que requieran tanto la se\u00f1ora Claudia como su acompa\u00f1ante, para cumplir \u00a0con todas las citas que ordene el m\u00e9dico tratante, por el tiempo de la duraci\u00f3n \u00a0del tratamiento oncol\u00f3gico rese\u00f1ado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia \u00a0proferida por \u00a0el Juzgado \u00a0073 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jacinto. En su lugar, AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad, de la se\u00f1ora Claudia, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, la EPS \u00a0Sierra Nevada realice las gestiones administrativas necesarias para \u00a0asegurar el transporte intramunicipal que requieran tanto la se\u00f1ora Claudia \u00a0como su acompa\u00f1ante, para cumplir con todas las citas que ordene el m\u00e9dico \u00a0tratante, por el tiempo de la duraci\u00f3n del tratamiento oncol\u00f3gico \u00a0rese\u00f1ado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DESVINCULAR a \u00a0la \u00a0IPS Las Rosas del presente proceso, por no acreditar legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su madre. \u00a0Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que \u00a0se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, \u00a0manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales \u00a0que correspondan por el desacato a esta orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por las magistradas \u00a0Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez y Paola Meneses Mosquera, y por el magistrado Miguel Polo \u00a0Rosero, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto de Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0tutelas n\u00famero 2 del 28 de febrero de 2025, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Solicitud de tutela, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Solicitud de tutela, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Solicitud de tutela, p. 1. La \u00a0biopsia de mama que permiti\u00f3 identificar la existencia del carcinoma se realiz\u00f3 \u00a0el 10 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Solicitud de tutela, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Solicitud de tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta de la EPS Sierra Nevada, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Solicitud de tutela, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Solicitud de tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Respuesta Sierra Nevada EPS-S S.A en sede de \u00a0tutela, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respuesta de la IPS Las Rosas \u00a0en sede de tutela, p. \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fallo de primera instancia, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Respuesta de la EPS Sierra \u00a0Nevada en sede de revisi\u00f3n, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respuesta de la IPS Las Rosas \u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respuesta de la accionante en sede \u00a0de revisi\u00f3n, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Respuesta de la agencia oficiosa en \u00a0sede de tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. \u00a0La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso \u00a0del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-072 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito de tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito de tutela, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De acuerdo con art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia \u00a0T-366 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La afiliaci\u00f3n se encuentra \u00a0acreditada en la respuesta de la EPS Sierra Nevada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Pol\u00edtica-general-de-revelaci\u00f3n-de-informaci\u00f3n-y-transparencia..pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Respuesta aportada por la IPS \u00a0en sede de tutela, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de \u00a02006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de \u00a02008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de \u00a02009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada \u00a0en la sentencia T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Respuesta de la accionante en sede \u00a0de revisi\u00f3n, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social en el art\u00edculo 2\u00b0 dispone que: \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) \u00a04. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad \u00a0social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se adicionan y \u00a0modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Respuesta de la IPS Las Rosas \u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Respuesta de la EPS Sierra \u00a0Nevada en sede de revisi\u00f3n, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este ac\u00e1pite la Sala reitera la \u00a0sentencia T-178 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-012 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley \u00a01751 de 2015, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley \u00a01751 de 2015, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Proyecto \u00a0de Ley Estatutaria n.\u00ba 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, por ejemplo: Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-264 y T-268 de 2023; T-399 de 2024; y T-011 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-264 y T-268 de 2023; T-399 de 2024; y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Aprodada por Colombia mediante la \u00a0Ley 2055 de 2020. Al efecto, v\u00e9ase en el siguiente enlace:\u00a0 Chrome \u00a0extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.oas.org\/es\/sla\/ddi\/docs\/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-423 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de \u00a02010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016, T-032 de 2018, T-275 de \u00a02020, T-401A de 2022 y T-513 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo \u00a06\u00ba, Ley 1751 de 2015. \u201cc) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del \u00a0respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al \u00a0pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-409 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0Constitucional. sentencia T-329 de 2018.\u00a0Ver \u00a0tambi\u00e9n sentencias, T-760 de 2008, T-365 de 2009, T-745 de 2009, T-587 de 2010, \u00a0T-437 de 2010, T-022 de 2011, T-l61 de 2013, T-154 de 2014, T-557 de 2016, \u00a0T-706 de 2017, T-032 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-032 de 2018 y T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-459 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencias \u00a0T-970 de 2008, T-260 de 2017, T-329 de 2018 y T-032 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-277 de 2022 reiterando lo previsto en las \u00a0sentencias T-597 de 2016 y T-329 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor la cual se fija el valor de \u00a0la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC para financiar los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud de los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2024 y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-309 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor la cual se actualizan \u00a0integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de \u00a0la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-513 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-365 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-124 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-365 de 2009 y T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2006, T-1059 de 2006, T-421 de \u00a02007, T-536 de 2007, T-730 de 2007, T-408 de 2011, T-062 de 2017, T-445 de 2017 \u00a0y T-081 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-178 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-081 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Respuesta de la accionante en sede \u00a0de revisi\u00f3n, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Respuesta de la IPS Las Rosas \u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-345 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Respuesta de la IPS Las Rosas \u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Historia cl\u00ednica, p. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibidem, p. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ibidem, p. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ibidem, p. 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Respuesta de la accionante en sede \u00a0de revisi\u00f3n, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Solicitud de tutela, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] C\u00f3digo General del Proceso, art. \u00a0167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Respuesta de la accionante en sede \u00a0de revisi\u00f3n, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00cdndex &#8211; Consulta categoria Sisb\u00e9n \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u201cPor la cual se \u00a0fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC para financiar los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud de los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2024 y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Historia cl\u00ednica, p. 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-275 de 2016.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-289-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}