{"id":31211,"date":"2025-10-23T20:30:36","date_gmt":"2025-10-23T20:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:36","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:36","slug":"t-290-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-25\/","title":{"rendered":"T-290-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-290-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-290\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL-La \u00a0no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando \u00e9sta obedece a \u00a0justa causa de separaci\u00f3n, no debe ser tenida en cuenta para negar el \u00a0reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0separaci\u00f3n f\u00edsica por motivos laborales constituye una causa justificada para \u00a0que una pareja resida en ciudades diferentes y sin que, por ello, pierdan la \u00a0convivencia&#8230; (La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital de (la accionante), sujeto de especial protecci\u00f3n por \u00a0ser un adulto mayor con un delicado estado de salud, y las necesidades \u00a0inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas, al \u00a0negarle el reconocimiento pensional cuando era f\u00e1cilmente comprobable que \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de ley para el efecto. Por un lado, (la accionante) \u00a0tiene m\u00e1s de 30 a\u00f1os, seg\u00fan se comprueba en el registro civil de nacimiento \u00a0aportado con la demanda. Por otro lado, la pareja cohabit\u00f3 por veintinueve (29) \u00a0a\u00f1os de forma ininterrumpida previo a la relocalizaci\u00f3n laboral de (la \u00a0accionante); ese solo hecho era suficiente para demostrar la convivencia, la \u00a0cual, en todo caso, permaneci\u00f3 intacta incluso despu\u00e9s de la relocalizaci\u00f3n de \u00a0la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACI\u00d3N POR \u00a0ACTIVA EN TUTELA-Abogado \u00a0con poder para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INFORMALIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL-Demostraci\u00f3n \u00a0de convivencia efectiva en a\u00f1os anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre que se puedan \u00a0acreditar cinco a\u00f1os de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales \u00a0permanezca vigente el lazo matrimonial, \u201caun cuando no hayan habitado bajo el \u00a0mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello\u201d. Lo anterior, \u00a0condicionado a que se mantenga el proyecto de vida com\u00fan. En efecto, la falta \u00a0de cohabitaci\u00f3n no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este \u00a0escenario, \u201cel juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de [la] justa causa\u201d, pues \u00e9sta se define por la \u00a0existencia de v\u00ednculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y \u00a0acompa\u00f1amiento espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-290 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.855.489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0tutela que resuelven la solicitud presentada por la se\u00f1ora Luc\u00eda contra \u00a0la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Penal y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: requisito de convivencia para \u00a0acceder a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0(02) de julio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela proferido en segunda instancia el 6 de diciembre de 2024 por la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el \u00a0cual revoc\u00f3 la sentencia del 2 de noviembre del a\u00f1o en cita proferida por el \u00a0Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad, que accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo, con \u00a0fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la \u00a0s\u00edntesis de la providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 \u00a0cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como \u00a0medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la accionante la supresi\u00f3n de los datos \u00a0que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n \u00a0reemplazados por unos ficticios y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que conduzca a su \u00a0caracterizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades \u00a0judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta \u00a0reserva respecto de los datos aqu\u00ed tratados. Para tales efectos se utilizar\u00e1n los \u00a0nombres ficticios dispuestos en el auto de pruebas proferido por el despacho \u00a0sustanciador el 7 de abril de 2025: la demandante ser\u00e1 identificada con el \u00a0nombre Luc\u00eda, y su c\u00f3nyuge con el nombre Bernardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidir la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0se\u00f1ora Luc\u00eda contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), en la \u00a0que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada a \u00a0reconocerle la sustituci\u00f3n pensional, con el argumento de no haber acreditado \u00a0la convivencia con su c\u00f3nyuge durante los cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0realizar el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de todos ellos, incluido el referente \u00a0a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En particular, frente a este \u00faltimo y \u00a0contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, encontr\u00f3 que el mandato \u00a0conferido al abogado designado por la parte accionante cumple con las \u00a0exigencias requeridas para acreditar su validez, pues (i) consta por escrito \u00a0enviado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico; (ii) es especial, en cuanto \u00a0se\u00f1ala con claridad: (a) el nombre e identificaci\u00f3n de la interesada en calidad \u00a0de poderdante, y del apoderado; (b) la individualizaci\u00f3n de la UGPP como \u00a0persona jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica en contra de la cual se debe interponer \u00a0la acci\u00f3n; (c) la causa del litigio, esto es, que se reconozca y pague la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a la que considera que tiene derecho; y (d) la \u00a0identificaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital como \u00a0presuntamente vulnerados; (iii) se otorg\u00f3, adem\u00e1s, para la defensa de los \u00a0intereses en un proceso determinado; y (iv) se confiri\u00f3 mediante una \u00a0persona jur\u00eddica que presta servicios de asesor\u00eda en derecho como objeto \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez fijado el objeto del litigio, y con el fin de establecer si se vulneraron \u00a0los derechos alegados, la Corte concluy\u00f3 que la entidad accionada desconoci\u00f3 \u00a0los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, \u00a0seg\u00fan los cuales el requisito de convivencia por cinco a\u00f1os de forma continua, \u00a0permanente e ininterrumpida con el causante puede acreditarse en cualquier \u00a0tiempo y no solo durante los a\u00f1os anteriores a su muerte. Dicho \u00a0desconocimiento, en el caso concreto, conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarse la UGPP a \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n que esta solicit\u00f3, y frente a la cual acredit\u00f3 los \u00a0requisitos exigidos en la ley, pues, al adoptar esa determinaci\u00f3n, cuestionando \u00a0el tiempo requerido de coexistencia en el mismo techo, tambi\u00e9n se aport\u00f3 de la \u00a0jurisprudencia que admite que la pareja puede vivir en ciudades diferentes, y \u00a0que, a pesar de la distancia, no se afecta la \u00a0convivencia, siempre que se mantengan inc\u00f3lumes los v\u00ednculos afectivos, el apoyo emocional, la solidaridad \u00a0y el acompa\u00f1amiento espiritual necesario que consolidan la vida en pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y en su lugar, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo de Familia del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la UGPP \u00a0expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0con la inclusi\u00f3n de las mesadas adicionales, incrementos y retroactivo desde el \u00a014 de enero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0Resoluci\u00f3n 08823 del 10 de agosto de 1984, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0(CAJANAL) reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Bernardo, \u00a0cuyo \u00faltimo cargo fue el de Jefe de Liquidaci\u00f3n Grado IV-26 del Ministerio de \u00a0Hacienda[2]. Posteriormente, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 07067 del 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (en adelante, UGPP) reliquid\u00f3 la citada pensi\u00f3n, indexando el valor de \u00a0la mesada pensional[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bernardo estuvo unido en \u00a0matrimonio con Luc\u00eda desde el 23 de diciembre de 1960 y hasta el 14 de \u00a0enero de 2024, cuando \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a031 de enero de 2024, Luc\u00eda solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de la \u201csustituci\u00f3n \u00a0pensional\u201d en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la cual fue negada[4]\u00a0 mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 008118 del 7 de mayo del a\u00f1o en cita[5], con fundamento \u00a0en que no se evidenci\u00f3 que la accionante y su marido hubieran convivido durante \u00a0los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os previos a su fallecimiento, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley \u00a0100 de 1993[6]. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, Luc\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero la negativa fue \u00a0confirmada en la Resoluci\u00f3n RDP 012968 del 31 de julio de 2024[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de octubre de 2024, Luc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la UGPP, al negar el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada[8]. Sostuvo que \u00a0comparti\u00f3 techo, lecho y mesa con el causante hasta el a\u00f1o 1989, \u00e9poca en la \u00a0que se traslad\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn por razones laborales. No obstante, \u00a0afirm\u00f3 que con su c\u00f3nyuge \u201cconvinieron sostener su v\u00ednculo matrimonial\u201d[9]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que tiene 80 a\u00f1os, no devenga pensi\u00f3n o ingreso que le permita solventar sus \u00a0gastos b\u00e1sicos, y est\u00e1 diagnosticada con hipertensi\u00f3n, enfermedad coronaria, \u00a0insuficiencia cardiaca y gonartrosis[10]. Con base en \u00a0ello, sostuvo que, si bien podr\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo para solicitar la nulidad de las resoluciones que negaron el \u00a0reconocimiento de la mesada pensional, lo cierto es que la demora de los procesos \u00a0ante dicha jurisdicci\u00f3n podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irremediable por su \u00a0avanzada edad, delicado estado de salud, y dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han \u00a0sostenido que \u201cla convivencia de 5 a\u00f1os puede haber ocurrido \u2018en cualquier \u00a0tiempo\u2019, es decir, no necesariamente en los a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0fallecimiento del causante, y por ende \u00e9l o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho \u00a0a la sustituci\u00f3n pensional si acredita que (i) ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial \u00a0vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivi\u00f3 durante \u00a0un lapso no inferior a 5 a\u00f1os en cualquier tiempo con el pensionado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0asunto fue repartido el 21 de octubre de 2021[13] al Juzgado Octavo \u00a0de Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad, el cual admiti\u00f3 la solicitud y \u00a0vincul\u00f3 a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la entidad demandada y de la tercera vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de octubre de 2024, la UGPP sostuvo, por un lado, que la \u00a0tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto \u00a0la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Y, por el \u00a0otro, que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho, por cuanto la negativa al reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n solicitada se fundament\u00f3 en el incumplimiento de los \u00a0requisitos legales para ser acreedora de la \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[15] que reclama. \u00a0Reiter\u00f3 los argumentos esbozados en las resoluciones que negaron el derecho, e \u00a0insisti\u00f3 en la ausencia de prueba de la convivencia continua, permanente e \u00a0ininterrumpida con la solicitante durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores \u00a0a la muerte del causante[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso. Adujo que no es la entidad responsable \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, porque no tiene \u00a0competencia para reconocer y pagar la \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d \u00a0solicitada. Sostuvo que, si bien la UGPP es una entidad adscrita a dicho \u00a0ministerio, lo cierto es que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0presupuestal y financiera, y ejerce sus funciones aut\u00f3nomamente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia. \u00a0En sentencia del 5 de noviembre de 2024[18], el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la UGPP \u00a0reconocer la \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d en favor de la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONCEDER el \u00a0amparo constitucional al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0social deprecado por el apoderado de la se\u00f1ora LUC\u00cdA (C.C. xx.xxx.xxx). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0cuyo director general es el se\u00f1or LUCIANO GRISALES LONDO\u00d1O, y cuyo director de \u00a0pensiones es el se\u00f1or ALEXANDER FL\u00d3REZ GARC\u00cdA, dejar sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que resolvi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n pensional \u00a0solicitada por la se\u00f1ora LUC\u00cdA, y la resoluci\u00f3n RDP 012968 del 31 de julio de \u00a02024 la cual confirm\u00f3 en su totalidad el acto administrativo que deneg\u00f3 \u00a0conceder la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0cuyo director general es el se\u00f1or LUCIANO GRISALES LONDO\u00d1O, y cuyo director de \u00a0pensiones es el se\u00f1or ALEXANDER FL\u00d3REZ GARC\u00cdA, que en el t\u00e9rmino de DOS (2) \u00a0D\u00cdAS contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0expida acto administrativo que conceda la sustituci\u00f3n pensional a la que es \u00a0legalmente acreedora la se\u00f1ora LUC\u00cdA (C.C. xx.xxx.xxx), de ochenta a\u00f1os, como \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or BERNARDO (x.xxx.xxx); en el mismo monto devengado \u00a0por el pensionado fallecido, con sus aumentos y mesadas adicionales anuales, y \u00a0con el retroactivo pensional causado desde el fallecimiento del causante (14 de \u00a0enero de 2024) y hasta la fecha del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a \u00a0la parte accionada que acredite en este tr\u00e1mite la gesti\u00f3n del cumplimiento a \u00a0lo ordenado, en un t\u00e9rmino de DOS (2) D\u00cdAS contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la finalizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos concedidos en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR de esta acci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por falta de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. NOTIF\u00cdQUESE a \u00a0las partes por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DE NO SER \u00a0IMPUGNADA esta decisi\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, rem\u00edtase al d\u00eda siguiente a la Honorable Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0citada autoridad judicial, por un lado, encontr\u00f3 satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque resultaba desproporcionado someter a Luc\u00eda al \u00a0tr\u00e1mite ordinario debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud. Y, \u00a0por el otro, verific\u00f3 que se satisfac\u00edan los requisitos para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada, pues, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-453 de 2019, \u201cno \u00a0es necesario demostrar, por parte del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, una convivencia con \u00a0el causante de cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho \u00a0t\u00e9rmino de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo\u201d \u00a0(subrayado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. En escrito del 7 \u00a0de noviembre de 2024[19], el subdirector de \u00a0defensa judicial pensional (E) de la UGPP impugn\u00f3 el fallo, solicit\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n y negar el amparo. De mantener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 hacerlo como mecanismo transitorio mientras la \u00a0accionante interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, ya que le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo dirimir el conflicto y determinar la legalidad de los actos \u00a0administrativos objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia. \u00a0En sentencia del 6 \u00a0de diciembre de 2024[20], la Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo, al incumplir el \u00a0presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Sostuvo que el poder \u00a0conferido por la accionante a la sociedad Acci\u00f3n Legal Servicios Jur\u00eddicos \u00a0Integrales S.A.S no cumple con los requisitos de especialidad establecidos por \u00a0la jurisprudencia porque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel poder conferido por la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0a la sociedad Acci\u00f3n Legal Servicios Jur\u00eddicos Integrales S.A.S., y aceptado \u00a0por quien es su representante legal, la abogada Juliana Mar\u00eda Vinasco Grajales, \u00a0y finalmente utilizado por el togado Javier Casta\u00f1eda Taborda, como inscrito a \u00a0la citada sociedad, para el ejercicio de la acci\u00f3n, no congrega las \u00a0caracter\u00edsticas de especialidad establecidas por los \u00f3rganos de cierre \u00a0constitucional y de la justicia ordinaria en su reiterada jurisprudencia, pues \u00a0en su otorgamiento se limit\u00f3 a facultarla \u201cpara que en mi nombre y representaci\u00f3n \u00a0instaure ACCI\u00d3N DE TUTELA en contra de la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0PARAFISCALES &#8211; UGPP, con el fin de que se le ordene, dentro de un plazo \u00a0prudencial perentorio y en amparo del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital, que reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a la que \u00a0tiene derecho mi prohijada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, el \u00a0se\u00f1or BERNARDO (Q.E.P.D.) (Sic)\u201d, sin determinar la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 el ejercicio de la salvaguarda, aspectos que para el caso de marras \u00a0cobraban significativa importancia en consideraci\u00f3n a los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0expuestos en el escrito rector, lo que hace que tal acto no cumpla con los \u00a0elementos del apoderamiento en materia de tutela, y, por tanto, no perfecciona \u00a0la legitimaci\u00f3n por activa en esta causa, situaci\u00f3n que imped\u00eda adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en la controversia planteada\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que admitir el poder sin el cumplimiento de todos los presupuestos \u201cser\u00eda \u00a0tanto como dejar de lado la disposici\u00f3n que la poderdante tiene frente a sus \u00a0derechos y el origen o fundamentos de su alegada afrenta, as\u00ed como la finalidad \u00a0de la especificidad del poder para el ejercicio de esta excepcional acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue \u00a0escogido para su revisi\u00f3n en auto del 28 de febrero de 2024 por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos de la Corte Constitucional. Posteriormente, el \u00a015 de marzo de 2025 fue repartido para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0en auto del 7 de abril del a\u00f1o en curso[21], \u00a0el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas con el fin de obtener elementos de \u00a0juicio para adoptar una decisi\u00f3n en el asunto objeto de an\u00e1lisis. Al efecto, \u00a0solicit\u00f3 (i) a Luc\u00eda, informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n personal, familiar, \u00a0econ\u00f3mica y laboral, adem\u00e1s de la explicaci\u00f3n sobre su v\u00ednculo con Bernardo; \u00a0(ii) a la UGPP, la remisi\u00f3n de la totalidad del expediente pensional de Bernardo \u00a0y copia legible de las resoluciones mediante las cuales se le reconoci\u00f3 y \u00a0reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (iii) al Juzgado Octavo de Familia del \u00a0Circuito de Medell\u00edn de Oralidad, informaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de los \u00a0testimonios solicitados en sede de tutela; y (iv) a Susana, Elsa, Hugo, Omar, \u00a0Luis Manuel, Camilo y Gladys, la respuesta a un cuestionario sobre su \u00a0conocimiento acerca de la relaci\u00f3n y la convivencia de los se\u00f1ores Bernardo \u00a0y Luc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de abril de 2025, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medell\u00edn \u00a0respondi\u00f3 a la solicitud e inform\u00f3 que los testimonios solicitados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fueron decretados ni practicados[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de abril de 2025, Luc\u00eda alleg\u00f3 respuesta e inform\u00f3 que (i) su \u00a0grupo familiar est\u00e1 conformado por dos hijos de 58 y 61 a\u00f1os y que no cuenta \u00a0con personas a su cargo; (ii) en la actualidad no cuenta con ingresos mensuales \u00a0propios debido a que, por su edad y delicado estado de salud, no puede \u00a0desarrollar ninguna actividad econ\u00f3mica; (iii) no tiene pensi\u00f3n; (iv) no tiene \u00a0bienes que le generen rentas; (v) trabaj\u00f3 como abogada independiente hasta el \u00a0a\u00f1o 2019, momento a partir del cual sobreviv\u00eda \u00fanicamente con los recursos \u00a0provenientes de la pensi\u00f3n de su esposo y de la ayuda econ\u00f3mica provista por su \u00a0hijo menor; y (vi) en la actualidad, su hijo menor se encarga de cubrir la \u00a0vivienda, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n, el transporte a citas m\u00e9dicas y \u00a0un cuidador cuando ha sido requerido. Finalmente, con el fin de acreditar la \u00a0convivencia con Bernardo, aport\u00f3 el registro civil de matrimonio, los registros \u00a0civiles de nacimiento de sus hijos, fotos familiares, y la certificaci\u00f3n de la \u00a0EPS donde aparece como su beneficiaria[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre \u00a0el 10 y 11 de abril del a\u00f1o en cita, Susana, Elsa, Hugo, Omar, Luis \u00a0Manuel, Camilo y Gladys, respondieron el cuestionario enviado[24]. En \u00a0s\u00edntesis, manifestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es su relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Bernardo \u00a0 \u00a0y Luc\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDurante cu\u00e1nto \u00a0 \u00a0tiempo conoci\u00f3 a la pareja?; \u00bfC\u00f3mo era la relaci\u00f3n entre ellos?; \u00bfPodr\u00eda \u00a0 \u00a0describir c\u00f3mo era la vida cotidiana de la pareja? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLe consta si la pareja sigui\u00f3 en \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n despu\u00e9s de la relocalizaci\u00f3n? Indique por qu\u00e9 le consta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponga en conocimiento del despacho cualquier \u00a0 \u00a0otro hecho o circunstancia que estime pertinente para ser tenido en cuenta en \u00a0 \u00a0el estudio del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n de muchos a\u00f1os desde que llegaron reci\u00e9n casados a vivir frente \u00a0 \u00a0a nuestra casa como vecinos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0 \u00a0que nos conocimos como vecinos, hasta hoy, ha sido una relaci\u00f3n muy cercana y \u00a0 \u00a0familiar. Siempre fue una relaci\u00f3n de pareja normal, dedicados a la crianza y \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n de sus dos hijos, compartiendo los buenos y regulares momentos que \u00a0 \u00a0vive una familiar, dentro del respeto, amor y solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, \u00a0 \u00a0ellos viv\u00edan en Pereira, y a ella le ofrecieron una oportunidad de trabajo \u00a0 \u00a0muy buena en Medell\u00edn, y esa oportunidad le permit\u00eda apoyar a la familia y \u00a0 \u00a0educar a sus hijos y garantizarles la oportunidad de ir a la universidad, y \u00a0 \u00a0cubrir las necesidades propias de una familia en formaci\u00f3n, conservando \u00a0 \u00a0siempre la relaci\u00f3n familiar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0me consta. Siempre compartimos las vacaciones, los cumplea\u00f1os, los grados de \u00a0 \u00a0los hijos, los aniversarios de boda, los matrimonios, las navidades, el nacimiento \u00a0 \u00a0de los nietos, las dificultades, la enfermedad prolongada del esposo, las \u00a0 \u00a0muchas dificultades que trae una enfermedad tan larga y dolorosa, hasta su \u00a0 \u00a0fallecimiento. Esta es una relaci\u00f3n de familia y un afecto que se transmiti\u00f3 \u00a0 \u00a0de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, que se ha convertido en una relaci\u00f3n de varias \u00a0 \u00a0generaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 \u00a0es una familia de ra\u00edces paisas, con compromiso de forjar familia y de \u00a0 \u00a0crecer, a pesar de las circunstancias, de evento, modo y lugar. Ni la \u00a0 \u00a0distancia ni las dificultades acabaron con el compromiso y amor de la familia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos \u00a0 \u00a0sido amigos desde 1961\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 \u00a0conozco de toda la vida. Despu\u00e9s de que ellos se casaron en la ciudad de \u00a0 \u00a0Pereira, ellos se radicaron en la ciudad de Cali porque Bernardo trabajaba en \u00a0 \u00a0la DIAN. Su primera casa en Cali fue al frente de mi casa. Cuando llegaron a \u00a0 \u00a0Cali yo ten\u00eda 12 a\u00f1os, Luc\u00eda tenia 16 y Bernardo ten\u00eda un poco m\u00e1s de 30. \u00a0 \u00a0Desde ese momento nuestras familias fueron muy unidas y solidarias, pues las \u00a0 \u00a0condiciones econ\u00f3micas de esa \u00e9poca no eran las mejores. Nuestra amistad ha \u00a0 \u00a0llegado hasta el d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n entre Bernardo y Luc\u00eda siempre fue muy especial, amorosa y \u00a0 \u00a0respetuosa. Siempre se les ve\u00eda muy unidos, compartiendo todos los momentos \u00a0 \u00a0familiares con nosotros, como fue el nacimiento de sus dos hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBernardo \u00a0 \u00a0y Luc\u00eda vivieron en Cali hasta que la DIAN traslad\u00f3 a Bernardo a Pereira. Eso \u00a0 \u00a0debi\u00f3 haber sido hacia el a\u00f1o 1974. Cuando viv\u00edan en Cali, recuerdo que uno \u00a0 \u00a0ve\u00eda a Bernardo salir todos los d\u00edas a trabajar a la DIAN. Viv\u00edamos en un \u00a0 \u00a0barrio popular de la ciudad de Cali. \u00c9l se iba en bus y llegaba a la casa en \u00a0 \u00a0horas de la tarde. Luc\u00eda se la pasaba la mayor parte del tiempo con nosotros, \u00a0 \u00a0pues era muy joven y no conoc\u00eda a nadie m\u00e1s en la ciudad. \u00c9ramos como una \u00a0 \u00a0familia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 \u00a0que supe fue que en Pereira al ver Luc\u00eda que el salario de Bernardo no \u00a0 \u00a0alcanzaba busc\u00f3 la forma de estudiar. Primero termin\u00f3 el bachillerato y luego \u00a0 \u00a0entr\u00f3 a estudiar en la universidad hasta que logr\u00f3 graduarse de \u00a0 \u00a0abogada cuando ten\u00eda algo m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Para esa \u00e9poca Bernardo ya se hab\u00eda \u00a0 \u00a0jubilado con el m\u00ednimo y trabajaba de manera independiente haciendo \u00a0 \u00a0declaraciones de renta. Despu\u00e9s de que Luc\u00eda se gradu\u00f3 comenz\u00f3 a laborar en \u00a0 \u00a0Pereira y fue cuando mataron a Don Miguel, el pap\u00e1 de Luc\u00eda, quien viv\u00eda con \u00a0 \u00a0ellos en la misma casa. Don Miguel aportaba econ\u00f3micamente al sostenimiento \u00a0 \u00a0de la casa por lo que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica llev\u00f3 a Luc\u00eda a trasladarse a \u00a0 \u00a0Medell\u00edn donde viv\u00eda un hermano de ella. Ya en Medell\u00edn ella pudo trabajar \u00a0 \u00a0mejor y as\u00ed pudieron sacar a los muchachos adelante. Esto lo s\u00e9 porque Luc\u00eda \u00a0 \u00a0y yo hemos sido muy confidentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0me consta. Se que Luc\u00eda viajaba a Pereira a visitar a Bernardo y a Luis \u00a0 \u00a0Enrique, quien se qued\u00f3 en Pereira estudiando en la universidad. Iv\u00e1n termin\u00f3 \u00a0 \u00a0el colegio en Pereira, pero abandon\u00f3 sus estudios en la universidad en \u00a0 \u00a0Pereira por lo que se fue a vivir con Luc\u00eda a Medell\u00edn. Cuando me ve\u00eda con \u00a0 \u00a0Luc\u00eda tuve la oportunidad de ver muchas fotos de la familia donde estaban los \u00a0 \u00a0dos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 \u00a0mi, los hechos que llevaron a que pasara lo que pas\u00f3 fue que la DIAN le \u00a0 \u00a0liquid\u00f3 mal la pensi\u00f3n a Bernardo y el asesinato de Don Miguel. Se que a\u00f1os \u00a0 \u00a0despu\u00e9s quique se preocup\u00f3 de esto y contrat\u00f3 un abogado quien logr\u00f3 que le \u00a0 \u00a0subieran la pensi\u00f3n al doble. Con esto Bernardo logr\u00f3 sobrellevar sus \u00faltimos \u00a0 \u00a0a\u00f1os de vida y ayudarle a Luc\u00eda de alguna manera cuando ella se retir\u00f3 de \u00a0 \u00a0trabajar en Medell\u00edn cuando ten\u00eda m\u00e1s de 75 a\u00f1os. S\u00e9 que Luc\u00eda ha podido \u00a0 \u00a0continuar gracias al sostenimiento que le proporciona su hijo menor\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBernardo \u00a0 \u00a0t\u00edo y Luc\u00eda esposa de mi t\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0conoc\u00ed casi toda la vida de pareja de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy \u00a0 \u00a0bonita, \u00fanica y muy cari\u00f1osa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEra \u00a0 \u00a0normal. Nos visitaban, sal\u00edan a pasear, mucha convivencia entre ellos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque \u00a0 \u00a0ambos viajaban y a diario se llamaban\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0 \u00a0que ambos viv\u00edan pendientes de ellos y de sus hijos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0se\u00f1or Bernardo, era hermano de mi padre y, por ende, t\u00edo del suscrito. Luc\u00eda \u00a0 \u00a0es la esposa de mi t\u00edo Bernardo. O sea, que siempre he tenido una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0familiar con ellos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAproximadamente \u00a0 \u00a0durante 60 a\u00f1os, a Bernardo desde mis seis o siete a\u00f1os (tengo 77) y a Luc\u00eda, \u00a0 \u00a0la distingo desde la \u00e9poca de su matrimonio, fecha que no recuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero \u00a0 \u00a0que ten\u00edan una relaci\u00f3n normal, sin que tenga conocimiento de situaciones que \u00a0 \u00a0afectaran esta normalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 \u00a0parte de la normalidad mencionada, cada uno desarrollando las actividades \u00a0 \u00a0propias. Bernardo como funcionario de la DIAN y Luc\u00eda en sus labores de hogar \u00a0 \u00a0y el cuidado de sus hijos y en sus actividades de estudio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTengo \u00a0 \u00a0entendido que una vez Luc\u00eda se gradu\u00f3 como Abogada, aprovech\u00f3 una oportunidad \u00a0 \u00a0que se le present\u00f3 en Medell\u00edn y entre ellos convinieron la aceptaci\u00f3n y que \u00a0 \u00a0cada uno continuara con su propio trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0 \u00a0consta a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n personal con diferentes miembros de la \u00a0 \u00a0familia, quienes nunca me manifestaron alg\u00fan tipo de ruptura de la \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n entre ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 \u00a0conozco ning\u00fan otro hecho o circunstancia que pueda ser tenido en cuenta para \u00a0 \u00a0el estudio del caso mencionado por su despacho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los se\u00f1ores era de amigos desde el a\u00f1o 1980, a\u00f1o en el cual, \u00a0 \u00a0empec\u00e9 a estudiar la carrera de derecho en la Universidad libre con Luc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 1980. La relaci\u00f3n entre ellos era de un matrimonio estable, con la \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n mutua de colaborarles a sus hijos por estar estudiando. Un \u00a0 \u00a0matrimonio normal que compart\u00edan los quehaceres hogare\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 \u00a0Luc\u00eda compart\u00ed oficina de abogados en el edificio Banco Ganadero de la ciudad \u00a0 \u00a0de Pereira antes de irse ella para Medell\u00edn; me coment\u00f3 que ten\u00eda una buena \u00a0 \u00a0oferta laboral, que su hermano, quien viv\u00eda en Medell\u00edn, le hab\u00eda conseguido; \u00a0 \u00a0y por eso decidi\u00f3 trasladarse para Medell\u00edn\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuc\u00eda \u00a0 \u00a0ten\u00eda muchos v\u00ednculos afectivos en Pereira, era frecuentemente la \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n con ellos, su esposo, hijos, familiares de su esposo, amigos, le \u00a0 \u00a0preocupaba el estado de la oficina, me llamaba o la llamaba para hacernos los \u00a0 \u00a0comentarios pertinentes de lo que suced\u00eda en el entorno familiar y \u00a0 \u00a0profesional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 \u00a0tengo m\u00e1s hechos o circunstancias para manifestar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 \u00a0Luc\u00eda la conoc\u00ed en la primera quincena de febrero del a\u00f1o 1980 cuando \u00a0 \u00a0ingresamos a la Universidad Libre facultad de Derecho, a iniciar la \u00a0 \u00a0correspondiente carrera y el se\u00f1or Bernardo 15 d\u00edas despu\u00e9s, cuando fui \u00a0 \u00a0invitado por su se\u00f1ora esposa Luc\u00eda a su apartamento localizado en la Carrera \u00a0 \u00a08 con Calle 14 de la ciudad de Pereira, oportunidad en la que hicimos \u00a0 \u00a0un trabajo ordenado por el profesor de derecho civil Marco Tulio Quintero \u00a0 \u00a0Cano. No sobra indicar, que desde la \u00e9poca que nos conocimos estuvimos \u00a0 \u00a0permanentemente compartiendo con los compa\u00f1eros de la universidad, \u00a0 \u00a0principalmente en la finca la estrella de propiedad del condisc\u00edpulo Augusto \u00a0 \u00a0Restrepo, localizada en el municipio de Belalc\u00e1zar Caldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConoc\u00eda \u00a0 \u00a0a la pareja integrada por Bernardo y Luc\u00eda como lo dije en febrero del a\u00f1o \u00a0 \u00a01980 y esa amistad perdur\u00f3 hasta el d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 \u00a0Bernardo ocurrida el 12 de enero del a\u00f1o 2024. La relaci\u00f3n entre ellos era \u00a0 \u00a0bastante buena donde adem\u00e1s de compartir la vivienda entre ellos, viv\u00edan \u00a0 \u00a0adem\u00e1s con los padres de Luc\u00eda, esto es, Don Miguel y Do\u00f1a Luisa, y los dos \u00a0 \u00a0hijos llamados Iv\u00e1n Bernardo y Luis Enrique, su relaci\u00f3n era m\u00e1s que \u00a0 \u00a0ejemplar. Luc\u00eda adem\u00e1s de estudiar derecho, desempe\u00f1aba las labores del hogar \u00a0 \u00a0en tanto Bernardo hacia las veces de asesor tributario. La vida cotidiana de \u00a0 \u00a0la referida pareja adem\u00e1s de ser amorosa y de respeto mutuo, era una c\u00e9lula \u00a0 \u00a0familiar digan de imitar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s \u00a0 \u00a0de haberse graduado a Luc\u00eda se le present\u00f3 una oportunidad laboral en la \u00a0 \u00a0ciudad de Medell\u00edn, por lo cual, decidi\u00f3 radicarse en dicha ciudad con \u00a0 \u00a0la aquiescencia de su esposo Bernardo quien por ser asesor tributario se vio \u00a0 \u00a0obligado a permanecer en la ciudad de Pereira, manteniendo siempre el \u00a0 \u00a0v\u00ednculo familiar como tal, pues no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que se dijera o se \u00a0 \u00a0pensara que hab\u00eda una ruptura de la relaci\u00f3n que hab\u00eda iniciado la pareja \u00a0 \u00a0desde el 23 de diciembre del a\u00f1o 1960, cuando contrajeron matrimonio. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0en curso de un atraco el pap\u00e1 de Luc\u00eda hab\u00eda sido asesinado lo que le caus\u00f3 \u00a0 \u00a0gran dolor y hasta un temor por ser Pereira una ciudad tan peque\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0 \u00a0consta, que efectivamente la pareja conformada por Bernardo y Luc\u00eda, ten\u00eda \u00a0 \u00a0permanente comunicaci\u00f3n siendo el caso que en unas veces el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Bernardo se desplazara a la ciudad de Medell\u00edn y otras veces Luc\u00eda ven\u00eda a la \u00a0 \u00a0ciudad de Pereira y l\u00f3gicamente como ten\u00edamos una buena amistad en varias \u00a0 \u00a0oportunidades nos reunimos en la pasteler\u00eda Lucerna sitio de gran \u00a0 \u00a0reconocimiento en la ciudad de Pereira, para tomar un buen helado o almorzar, \u00a0 \u00a0lo que si puedo decir que aconteci\u00f3 fue que el se\u00f1or Bernardo en los \u00faltimos \u00a0 \u00a0meses estuvo afectado por una enfermedad grave que le imped\u00eda viajar a la \u00a0 \u00a0ciudad de Medell\u00edn e igualmente Luc\u00eda padec\u00eda de un problema de columna que \u00a0 \u00a0igualmente le dificultaba su desplazamiento a la ciudad de Pereira, m\u00e1s no \u00a0 \u00a0obstante, ese v\u00ednculo marital y familiar nunca se rompi\u00f3 hubo ese \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento moral que necesitan las parejas cuando se presentan \u00a0 \u00a0dificultades de salud, pero la comunicaci\u00f3n permaneci\u00f3 viva hasta el \u00a0 \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Bernardo acontecida el d\u00eda 12 de enero del a\u00f1o 2024\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 \u00a0tengo nada mas que agregar o decir\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la pareja, fue extraordinariamente buena desde que nos \u00a0 \u00a0conocimos, nos ve\u00edamos con frecuencia, compart\u00ed con ellos, en muchos eventos \u00a0 \u00a0familiares, porque los visitaba, en su residencia ubicada en la carrera \u00a0 \u00a0octava con calle 14 de la ciudad de Pereira. Dichos encuentros y reuniones se \u00a0 \u00a0dieron, almuerzos, algos y en la partida de torta de los cumplea\u00f1os de sus \u00a0 \u00a0dos hijos y en la de los esposos Bernardo y Luc\u00eda. Todo esto se dio unos a\u00f1os \u00a0 \u00a0en que estudi\u00e1bamos y que yo, frecuentaba la casa de los esposos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConoc\u00ed \u00a0 \u00a0a Bernardo y Luc\u00eda hace aproximadamente 45 a\u00f1os. A Bernardo hasta el d\u00eda de \u00a0 \u00a0su muerte que ocurri\u00f3 en enero de 2024 en la ciudad de Pereira. Estuve \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ando a Luc\u00eda y a sus hijos en el sepelio Bernardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n entre Bernardo y Luc\u00eda fue muy buena, la de una pareja normal, que \u00a0 \u00a0se amaban, se ayudaban, preocupaban uno por el otro, y con mucho respeto y \u00a0 \u00a0lealtad, y fidelidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0vida cotidiana de la pareja era, la de buenos esposos, que se quer\u00edan, \u00a0 \u00a0respetaban, ayudaban, eran solidarios uno al otro, les conoc\u00ed el apartamento \u00a0 \u00a0de Pereira y Medell\u00edn, recuerdo habitaci\u00f3n la cual era muy bonita y amplia, \u00a0 \u00a0con un comedor grande las veces que me invitaba a almorzar siempre estaban \u00a0 \u00a0compartiendo juntos las comidas. Ella, muy buena ama de casa, ordenada y muy \u00a0 \u00a0pendiente de su esposo que sal\u00eda a trabajar como asesor tributario. El, muy \u00a0 \u00a0cumplido con sus obligaciones. Cuando Luc\u00eda empez\u00f3 a estudiar, atend\u00eda sus \u00a0 \u00a0obligaciones hogare\u00f1as, y a su esposo, con la misma responsabilidad y \u00a0 \u00a0cuidado, tal y como las hac\u00eda antes, en las reuniones sociales y familiares y \u00a0 \u00a0en la misa los domingos siempre juntos. Tambi\u00e9n me consta de los viajes \u00a0 \u00a0familiares que realizaban juntos a Cali\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 \u00a0razones fueron estrictamente laborales de Luc\u00eda, aspecto que estuvo de \u00a0 \u00a0acuerdo el se\u00f1or Bernardo, \u00e9l no se pudo trasladar por que trabajaba en \u00a0 \u00a0Pereira como asesor tributario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0me consta. Ellos se comunicaban con frecuencia viv\u00edan pendientes el uno por \u00a0 \u00a0el otro, en muchas ocasiones acompa\u00f1\u00e9 a Luc\u00eda a comprar elementos y detalles \u00a0 \u00a0para su esposo y en otras ocasiones, Bernardo le enviaba detalles a Luc\u00eda, \u00a0 \u00a0todo esto me consta porque yo viajaba con mucha frecuencia a Medell\u00edn y en \u00a0 \u00a0casi todas me ve\u00eda con Luc\u00eda. As\u00ed mismo le ayudaba a Luc\u00eda a buscar las \u00a0 \u00a0personas y cuidadores que le apoyaran al cuidado de su esposo cuando el, se \u00a0 \u00a0enferm\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBernardo \u00a0 \u00a0siempre estuvo pendiente y preocupado por la salud de su esposa, porque ella \u00a0 \u00a0se enferm\u00f3 de la columna y rodillas, y caminaba siempre muy inclinada y con \u00a0 \u00a0bast\u00f3n. El, se angustiaba por eso, y cuando ella lo visitaba en Pereira, la \u00a0 \u00a0consideraba mucho. Y ella, tambi\u00e9n muy pendiente de la salud de su esposo, \u00a0 \u00a0pero ambos muy impedidos para atender cuidar al otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de abril de 2025, la UGPP alleg\u00f3 copia digital del expediente \u00a0pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0dictada en la materia[25]\u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual \u00a0solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0(ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger \u00a0de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las \u00a0circunstancias del caso concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0transitorio, cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0meses contados a partir del fallo de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el estudio de fondo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se \u00a0cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede \u00a0acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las disposiciones \u00a0mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la \u00a0persona afectada; (ii) por quien act\u00fae a su nombre (representante o apoderado); \u00a0(iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del \u00a0Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso concreto, la acci\u00f3n fue presentada por Luc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, siendo dicha ciudadana la titular de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que considera vulnerados \u00a0con ocasi\u00f3n de las resoluciones proferidas por la UGPP que resolvieron \u201c[n]egar \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento \u00a0de BERNARDO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que el poder, como acto jur\u00eddico \u00a0formal, debe (i) constar por escrito; (ii) ser especial, o si se quiere \u00a0espec\u00edfico y particular para promover la acci\u00f3n de tutela; (iii) ser otorgado \u00a0para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar \u00a0procesos diferentes; y (iv) ser presentado por un profesional del derecho \u00a0habilitado con tarjeta profesional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0cumplimiento del requisito de especialidad del poder en sede de tutela permite \u00a0al juez identificar con claridad si existe o no legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, a partir del reconocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el \u00a0proceso, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas en la solicitud \u00a0de amparo. Al respecto, la Corte ha establecido una serie de requisitos que \u00a0deben concurrir para acreditar este elemento. De forma clara y expresa el poder \u00a0debe se\u00f1alar \u201c(i)\u00a0los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto del \u00a0poderdante como del apoderado;\u00a0(ii)\u00a0la persona natural o jur\u00eddica \u00a0contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(iii)\u00a0el acto o \u00a0documento causa del litigio y,\u00a0(iv)\u00a0el derecho fundamental\u00a0que \u00a0se pretende proteger y garantizar\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, el juez de segunda instancia en sede de tutela revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de amparo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia, por incumplir el presupuesto \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Sostuvo que el poder conferido por la \u00a0accionante a la sociedad Acci\u00f3n Legal Servicios Jur\u00eddicos Integrales S.A.S no \u00a0cumple con el requisito de especialidad establecido por la jurisprudencia[29], porque no \u00a0determin\u00f3 \u201cla actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 el ejercicio de la salvaguarda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0poder aportado con el escrito de demanda establece lo siguiente[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLUC\u00cdA, mayor de edad, identificada \u00a0como aparezco al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi propio nombre, \u00a0por medio del presente escrito me dirijo a Usted con todo respeto, para \u00a0manifestar que confiero poder especial amplio y suficiente a la sociedad ACCI\u00d3N \u00a0LEGAL SERVICIOS JUR\u00cdDICOS INTEGRALES S.A.S. identificada con NIT. 900.902.274 \u2013 \u00a07 y cuyo representante legal es JULIANA MAR\u00cdA VINASCO GRAJALES, para que en mi \u00a0nombre y representaci\u00f3n instaure ACCI\u00d3N DE TUTELA en contra de la UNIDAD DE \u00a0GESTI\u00d3N PENSIONAL Y PARAFISCALES &#8211; UGPP, con el fin de que se le ordene, \u00a0dentro de un plazo prudencial perentorio y en amparo del derecho fundamental a \u00a0la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que reconozca y pague la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a la que tiene derecho mi prohijada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or BERNARDO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. x.xxx.xxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad apoderada tiene las \u00a0facultades generales previstas en el Art. 77 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0las especiales de recibir, conciliar, desistir, transigir, solicitar y tachar \u00a0documentos, renunciar, sustituir y reasumir este mandato, y en general para \u00a0realizar todos los tr\u00e1mites inherentes al mismo\u201d (subrayado fuera \u00a0de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizado \u00a0por la Sala el contenido del poder reci\u00e9n transcrito, se encuentra que el \u00a0mandato conferido cumple con las exigencias requeridas para acreditar su \u00a0validez, pues (i) consta por escrito enviado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico; \u00a0(ii) es especial y espec\u00edfico en cuanto se\u00f1ala con claridad (a) el nombre e \u00a0identificaci\u00f3n de Luc\u00eda, en calidad de poderdante, y de la sociedad \u00a0Acci\u00f3n Legal Servicios Jur\u00eddicos Integrales S.A.S., en calidad de apoderado; \u00a0(b) la individualizaci\u00f3n de la UGPP como persona jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica \u00a0en contra de la cual se debe interponer la acci\u00f3n de tutela; (c) la causa del \u00a0litigio, este es, que se reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a la que \u00a0considera que tiene derecho; y, (d) la identificaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital como presuntamente \u00a0vulnerados; (iii) se otorga para la defensa de los intereses en un proceso \u00a0determinado (acci\u00f3n de tutela); y (iv) se confiere a una persona jur\u00eddica que \u00a0tiene como objeto social \u201cla prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos. En tal \u00a0virtud, los abogados que est\u00e9n inscritos en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la sociedad, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Pereira, podr\u00e1n representar judicial y extrajudicialmente a las personas \u00a0jur\u00eddicas o naturales, que le hubieren otorgado poder a la sociedad\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0es importante resaltar que la tutela fue presentada por Javier Casta\u00f1eda \u00a0Taborda, con tarjeta profesional vigente No. 197.733 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. Dicho profesional del derecho aparece inscrito en el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Acci\u00f3n Legal Servicios \u00a0Jur\u00eddicos Integrales S.A.S., y est\u00e1 facultado para ejercer la representaci\u00f3n de \u00a0Luc\u00eda, en virtud de lo prescrito en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el fallo de tutela de segunda instancia que declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por encontrar incumplido el requisito de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa ser\u00e1 revocado, por lo que la Sala \u00a0continuar\u00e1 con el estudio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de \u00a0procedencia. De encontrarlos superados, conocer\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la \u00a0aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[33], \u00a0contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed las cosas, para efectos de \u00a0acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se \u00a0deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los \u00a0sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, \u00a0directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra la \u00a0UGPP, (i) como autoridad p\u00fablica[35] que neg\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada mediante las resoluciones n\u00fameros RDP 008118 del 7 de \u00a0mayo de 2024 y RDP 012958 del 31 de julio de 2024. De ah\u00ed que, (ii) es la \u00a0llamada a responder por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto tiene a \u00a0su cargo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada, por ser la \u00a0autoridad que reemplaz\u00f3 en sus funciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0(CAJANAL), como entidad que inicialmente otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Bernardo, por virtud de lo previsto en los art\u00edculos 3 y 4 del \u00a0Decreto 2196 de 2009. En este sentido, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva respecto de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0el contrario, la Sala evidencia que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0carece de la citada legitimaci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de su condici\u00f3n de autoridad \u00a0p\u00fablica, no es la entidad responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales alegados, porque no tiene competencia para reconocer y \u00a0pagar la sustituci\u00f3n pensional solicitada, al ser una atribuci\u00f3n exclusiva \u00a0de la UGPP. Respecto de esta decisi\u00f3n cabe aclarar que, dado el caso, si se \u00a0revoca el fallo de tutela de segunda instancia y se confirma el de primera, no \u00a0es necesario que la Sala emita pronunciamiento alguno en la parte resolutiva \u00a0frente a la falta de legitimaci\u00f3n del citado ministerio, en tanto el juez de \u00a0primera instancia ya lo hab\u00eda desvinculado. En caso contrario, se incluir\u00e1 un \u00a0resolutivo en el que se plasme esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable \u00a0desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que \u00a0se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar \u00a0su protecci\u00f3n inmediata[36]. La inmediatez es un requisito \u00a0temporal que \u201cpretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de \u00a0quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo \u00a0excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Resoluci\u00f3n RDP 012968 del \u00a031 de julio de 2024, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0de la Resoluci\u00f3n RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[38] en \u00a0favor de la solicitante, fue notificada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 20 de \u00a0agosto de 2024[39]. La \u00a0solicitud de tutela fue radicada en la secretar\u00eda del Juzgado Octavo de \u00a0Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad el 18 de octubre del mismo a\u00f1o[40]. Ello \u00a0significa que transcurrieron un mes y veintisiete d\u00edas entre el momento en que \u00a0se notific\u00f3 la resoluci\u00f3n que se cuestiona y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo que, en opini\u00f3n de la Sala, \u00a0corresponde a un tiempo razonable. Por lo anterior, se encuentra \u00a0satisfecho el requisito de inmediatez para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario \u00fanicamente procede cuando no existe otro medio \u00a0de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, \u00a0si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es \u00a0capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Lo \u00a0anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la \u00a0eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe \u00a0determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los \u00a0hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la \u00a0defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio \u00a0ordinario es eficaz\u00a0si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n \u00a0oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[42]. Para \u00a0verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las condiciones \u00a0particulares del solicitante. En otras palabras, si de acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, el mecanismo es lo suficientemente expedito para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que se consideran vulnerados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela con fines \u00a0pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema \u00a0General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores p\u00fablicos que \u00a0tengan relaci\u00f3n legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad \u00a0Social sea de naturaleza p\u00fablica, caso en el cual el asunto compete a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0sujeci\u00f3n a lo anterior esta disputa es, prima facie, de competencia de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, debido a que el presente caso \u00a0involucra la solicitud del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0que previamente hab\u00eda sido reconocida por una entidad p\u00fablica (CAJANAL), en \u00a0beneficio de un servidor p\u00fablico que se desempe\u00f1aba como Jefe de Liquidaci\u00f3n \u00a0Grado IV-26 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al momento de \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[44]. Dicha solicitud \u00a0fue decidida mediante la Resoluci\u00f3n RDP 012968 del 31 \u00a0de julio de 2024, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de \u00a0la Resoluci\u00f3n RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[45]. Por \u00a0tratarse de actos administrativos de contenido particular, son susceptibles de \u00a0control en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u201cno procede para controvertir la validez ni la legalidad \u00a0de los actos administrativos, en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga \u00a0razonable de acudir previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar \u00a0los conflictos con la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas \u00a0(\u2026)\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n de cada \u00a0individuo, que hacen que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria, \u00a0m\u00e1xime cuando la \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela excede el control de legalidad del acto, y \u00a0busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se ven afectados como \u00a0consecuencia de dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en diferentes pronunciamientos[47], con \u00a0el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando median este \u00a0tipo de pretensiones,\u00a0se ha sostenido que procede cuando \u201c(i) se verifica que \u201csu falta de otorgamiento ha \u00a0generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado \u00a0cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a \u00a0obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las \u00a0razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para \u00a0lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su \u00a0lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. Y, \u00a0adicionalmente, se constata que (iv)\u00a0(\u2026)\u00a0en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos \u00a0legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el tercero de los requisitos reci\u00e9n se\u00f1alado, \u00a0referido a la acreditaci\u00f3n de las razones por las cuales el medio ordinario de \u00a0defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional valorar \u201centre \u00a0otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y \u00a0los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda \u00a0encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las \u00a0circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta \u00a0actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el \u00a0tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del \u00a0amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el \u00a0posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la \u00a0posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las \u00a0prestaciones reclamadas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se pasa a explicar, la Sala verifica la falta de eficacia \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso \u00a0concreto, y con ello tiene por superado el requisito de subsidiariedad, por la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra Luc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Edad, estado de salud y condiciones familiares y econ\u00f3micas de la \u00a0accionante. Esta Sala constata que la falta de reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. Ello, comoquiera que (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer de 80 a\u00f1os, \u00a0diagnosticada con distintas patolog\u00edas que le impiden tener un trabajo o \u00a0realizar actividades econ\u00f3micas para satisfacer sus derechos[49]; (ii) \u00a0del material probatorio aportado en sede de revisi\u00f3n, Luc\u00eda depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, por lo que, al fallecer, qued\u00f3 sin el apoyo \u00a0econ\u00f3mico para su sostenimiento b\u00e1sico mensual[50]; (iii) de acuerdo con lo dicho por \u00a0la propia accionante en declaraci\u00f3n allegada a este despacho, actualmente vive \u00a0de la escasa ayuda que le proporciona uno de sus hijos[51]. \u00a0En este sentido, se advierte que est\u00e1n seriamente comprometidos sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho. Observa \u00a0la Sala que la accionante solicit\u00f3 ante la UGPP el reconocimiento del derecho a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional[52]. Contra la negativa, interpuso de \u00a0manera oportuna los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n[53]. \u00a0Adem\u00e1s, otorg\u00f3 poder para ser representada en el proceso de tutela[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Razones idas para justificar el ejercicio directo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. La accionante manifest\u00f3 que, si bien podr\u00eda acudir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, someterla a los tiempos de sus \u00a0procesos resulta desproporcionado debido a su avanzada edad y delicado estado \u00a0de salud[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de \u00a0radicaci\u00f3n del amparo constitucional. Bernardo \u00a0falleci\u00f3 el 14 de enero de 2024, y apenas una semana despu\u00e9s, el \u00a031 de enero siguiente, Luc\u00eda radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento de \u00a0sustituci\u00f3n pensional ante la UGPP. El 31 de julio del a\u00f1o en cita fue resuelto \u00a0desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue notificada a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico el 20 de agosto de 2024, y el 18 de octubre \u00a0siguiente radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Titularidad sobre las prestaciones reclamadas. En \u00a0principio, la accionante aporta los elementos de juicio que demuestran de forma \u00a0sumaria la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional causada por la \u00a0muerte de su c\u00f3nyuge, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, demostr\u00f3 tener \u00a0m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y haber convivido en uni\u00f3n marital hasta la fecha del \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuestas las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, la \u00a0Sala concluye que, aun cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, la \u00a0tutela es procedente en este caso concreto porque la accionante es una persona \u00a0de la tercera edad, diagnosticada con varias patolog\u00edas, que depend\u00eda de la \u00a0pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge fallecido para subsistir, y actualmente considera en \u00a0riesgo sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello, en reiteraci\u00f3n de su propia jurisprudencia con base en la \u00a0cual, la tutela procede en los eventos en los que \u201cel accionante es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, \u00a0personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por \u00a0parte del juez de tutela\u201d[56] (subrayado propio). En estos casos \u00a0se deben destruir las barreras que impiden el f\u00e1cil y r\u00e1pido acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, con lo que se evitan \u201csituaciones de exclusi\u00f3n \u00a0social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, \u00a0social y cultural, lo que justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir \u00a0las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que \u00a0la generan. La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, \u00a0sino que tambi\u00e9n se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben \u00a0ser abiertos y buscar la protecci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, tambi\u00e9n se advierte que \u201cla posibilidad de \u00a0otorgar una protecci\u00f3n constitucional en materia pensional es excepcional y no \u00a0se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el \u00a0accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital, conforme lo dispone el art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la \u00a0efectividad de los derechos constitucionales\u201d[58]. \u00a0(Subrayado por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los anteriores argumentos, si la Sala decide acceder \u00a0a las pretensiones de la demanda, el amparo deber\u00e1 ser definitivo[59], \u00a0pues, como ya se explic\u00f3, el medio de control de nulidad y restablecimiento, en \u00a0todo caso, no resulta eficaz en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con las \u00a0pretensiones de la demanda y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la \u00a0Sala deber\u00e1 determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital de Luc\u00eda, al negarse a reconocer la \u201csustituci\u00f3n \u00a0pensional\u201d que solicit\u00f3, por la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0convivencia durante los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre (i) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0y el alcance del requisito de convivencia exigido para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagr\u00f3, por parte del \u00a0Legislador, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir \u00a0contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, \u00a0la muerte y la vejez. As\u00ed, las normas que al efecto se dictaron reconocieron \u00a0derechos pensionales para aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna de \u00a0estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en \u00a0procura de evitar la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. \u00a0En este sentido, el sistema estableci\u00f3, entre otras, la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0invalidez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado \u00a0que, en las distintas instancias y etapas procesales dentro del presente \u00a0proceso, se hizo referencia de manera indistinta a las figuras de sustituci\u00f3n \u00a0pensional y pensi\u00f3n de sobrevivientes[61], \u00a0la Sala considera necesario mantener la distinci\u00f3n conceptual y explicar la \u00a0distinci\u00f3n jurisprudencial de los dos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sustituci\u00f3n pensional se deriva del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993, en el que se advierte que tienen derecho a la prestaci\u00f3n \u201clos miembros \u00a0del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que \u00a0fallezca\u201d. La Corte ha sostenido que se trata de \u201cun derecho que permite \u00a0a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que \u00a0ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 regulada en el numeral 2\u00b0 del mismo \u00a0art\u00edculo, en el que se otorga dicha prestaci\u00f3n a \u201c[l]os miembros del grupo \u00a0familiar del\u00a0afiliado\u00a0que \u00a0fallezca[63], siempre y \u00a0cuando se demuestre que el causante cotiz\u00f3: (i) cincuenta semanas dentro de los \u00a0tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, \u00a0sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley\u201d[64]. Constituye, \u00a0entonces, una \u00a0\u201cnueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en \u00a0raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador \u00a0ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de \u00a0una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya \u00a0causada\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto \u00a0la sustituci\u00f3n pensional como la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c(\u2026) buscan\u00a0impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes \u00a0depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas \u00a0materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d[66], pues \u201csuple[n] \u00a0la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del \u00a0grupo familiar[,] con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un \u00a0cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios \u00a0de dicha prestaci\u00f3n\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se destaca que la sustituci\u00f3n pensional constituye una \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a los beneficiarios del pensionado que fallece, \u00a0\u201cpara reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que ya ven\u00eda siendo \u00a0recibida por el causante\u201d[68]; \u00a0mientras que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se otorga a los beneficiarios del \u00a0afiliado quien, sin haber adquirido el estatus de pensionado fallece habiendo \u00a0cumplido los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para causar dicha \u00a0prestaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en los que el Legislador \u00a0les da un tratamiento igualitario, o que incluso las denomina de la misma \u00a0manera (por lo general, como pensi\u00f3n de sobrevivientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, lo que se discute es el derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamada \u00a0por Luc\u00eda, en tanto al momento del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, \u00e9ste \u00a0disfrutaba de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n (CAJANAL) mediante Resoluci\u00f3n 08823 del 10 de agosto de 1984[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como su nombre lo indica, la sustituci\u00f3n pensional pretende, entonces, \u00a0sustituir el derecho que otro ha adquirido una vez el titular haya fallecido \u00a0con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del causante y evitar que queden sin un ingreso que les permita \u00a0su congrua subsistencia. As\u00ed, cuando muere la persona con cuya pensi\u00f3n se \u00a0sufragaban los gastos familiares y del hogar, sus familiares cercanos tienen el \u00a0derecho a sustituirlo en su posici\u00f3n pensional en virtud de la seguridad \u00a0social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, \u00a0porque el \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional se vincula estrechamente con \u00a0la protecci\u00f3n de derechos los fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0social y a una vida en condiciones dignas, los cuales pueden verse gravemente \u00a0afectados por la p\u00e9rdida s\u00fabita de los ingresos que prove\u00eda el causante[70]. As\u00ed lo \u00a0sostuvo la Corte en la sentencia T-184 de 2022, en la que explic\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social, la sustituci\u00f3n pensional y el \u00a0m\u00ednimo vital \u201cgira alrededor del principio de dignidad humana que permea el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la Constituci\u00f3n. Esto pues la figura de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional propende por evitar la desprotecci\u00f3n de los familiares de los \u00a0cotizantes y pensionados en el sistema de pensiones de la seguridad social. Es \u00a0precisamente esta conexi\u00f3n con el m\u00ednimo vital la que ha facultado que los \u00a0potenciales beneficiarios de una eventual sustituci\u00f3n pensional acudan \u00a0directamente al recurso de tutela para reivindicar sus derechos prestacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0determinar el orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 797 de 2003, establece que ser\u00e1n beneficiarios del causante \u2013en primer orden\u2013 el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero \u00a0permanente, los hijos menores de 18 a\u00f1os, aquellos que estudian hasta los 25 \u00a0a\u00f1os y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, ser\u00e1n \u00a0beneficiarios los padres del causante y luego los hermanos en condici\u00f3n de \u00a0invalidez, si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero \u00a0permanente, el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, indica que \u00a0ser\u00e1n beneficiarios en forma vitalicia, siempre que a la fecha del \u00a0fallecimiento tenga 30 a\u00f1os o m\u00e1s, y est\u00e9 acreditado que, \u201cestuvo haciendo \u00a0vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0muerte\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el requisito de convivencia por cinco a\u00f1os continuos antes de la muerte, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada y pac\u00edfica, que el c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre que se puedan \u00a0acreditar cinco a\u00f1os de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales \u00a0permanezca vigente el lazo matrimonial, \u201caun cuando no hayan habitado bajo \u00a0el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello\u201d[72]. Lo anterior, \u00a0condicionado a que se mantenga el proyecto de vida com\u00fan[73]. En efecto, la \u00a0falta de cohabitaci\u00f3n no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En \u00a0este escenario, \u201cel juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin \u00a0de acreditar la configuraci\u00f3n de [la] justa causa\u201d[74], pues \u00e9sta se define por la existencia de v\u00ednculos \u00a0afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompa\u00f1amiento espiritual. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia SU-169 de 2024:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta exigencia [convivencia] puede \u00a0presentarse y predicarse incluso en eventos en que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo f\u00edsico, en raz\u00f3n de \u00a0circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues \u00a0ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de \u00a0la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, \u00a0sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua, \u00a0rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera \u00a0su concepci\u00f3n meramente formal relativa a la cohabitaci\u00f3n en el mismo techo[75]. (\u2026) la \u00a0convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de \u00a0alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de \u00a0salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o \u00a0econ\u00f3micos, entre otros[76]\u201d (subrayado \u00a0propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n coincide con la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuya \u00a0jurisprudencia se afirma que la convivencia puede \u00a0acreditarse en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el v\u00ednculo \u00a0conyugal[77]. \u00a0A diferencia de la cohabitaci\u00f3n, la convivencia \u201cbusca proteger la unidad \u00a0familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, \u00a0ayuda mutua, solidaridad, apoyo econ\u00f3mico, asistencia solidaria, acompa\u00f1amiento \u00a0espiritual, con vocaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n de vida en pareja\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0probar la convivencia existe libertad probatoria[79]. En la sentencia \u00a0T-787 de 2002, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la entidad demandada \u00a0hab\u00eda incurrido en \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al desconocer las declaraciones \u00a0extrajudiciales allegadas por la peticionaria, mediante las cuales buscaba \u00a0demostrar que, aunque en los \u00faltimos meses de vida de su c\u00f3nyuge no vivieron bajo \u00a0el mismo techo debido a graves quebrantos de salud, la convivencia nunca se \u00a0interrumpi\u00f3. En el mismo sentido, en la sentencia T-921 de 2010, la misma Sala \u00a0indic\u00f3 que la forma de acreditar la existencia de vida marital entre el \u00a0solicitante y el causante podr\u00eda ser a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n juramentada \u00a0extraproceso del requirente y otra de un tercero que certifique la convivencia \u00a0y su duraci\u00f3n. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no es v\u00e1lido que la entidad encargada de \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n exija requisitos formales o medios probatorios \u00a0adicionales, cuando de dicha mesada pensional depende la satisfacci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital de la accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una persona de la \u00a0tercera edad aquejada de graves problemas de salud. En este sentido, precis\u00f3 \u00a0que la ley \u201cno establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho \u00a0supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la \u00a0idoneidad en cada caso concreto\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la Corte ha enfatizado que la ley no establece ni restringe los medios de \u00a0prueba permitidos para acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia, \u00a0en casos en que se solicite el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Lo mencionado permite un amplio margen de \u00a0libertad probatoria en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto. La UGPP desconoci\u00f3 el \u00a0derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, Luc\u00eda solicit\u00f3 la tutela de sus \u00a0derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales habr\u00edan sido \u00a0vulnerados por la UGPP, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional que reclam\u00f3. Argument\u00f3 que mantuvo una relaci\u00f3n conyugal constante y \u00a0estable con su esposo por m\u00e1s de cinco a\u00f1os continuos, desde el 23 de diciembre \u00a0de 1960 hasta el a\u00f1o 1989, cuando se present\u00f3 su relocalizaci\u00f3n laboral a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. Con posterioridad a dicha relocalizaci\u00f3n, la pareja mantuvo \u00a0permanente su v\u00ednculo a trav\u00e9s de comunicaciones constantes, apoyo emocional y \u00a0viajes. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues tiene 80 a\u00f1os, presenta quebrantos de salud diagnosticados \u00a0por su avanzada edad (hipertensi\u00f3n, enfermedad coronaria, insuficiencia \u00a0card\u00edaca y gonartrosis), y no percibe pensi\u00f3n ni otro ingreso que le \u00a0permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0UGPP sostuvo que Luc\u00eda no cumple con los requisitos para ser \u00a0beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, porque no acredit\u00f3 haber convivido de \u00a0forma continua, permanente e ininterrumpida con el causante durante los \u00faltimos \u00a0cinco (5) a\u00f1os anteriores a su muerte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 2003. El juez de \u00a0primera instancia ampar\u00f3 el derecho por encontrar acreditados los requisitos \u00a0para ello, mientras que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que se incumpli\u00f3 el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Sin embargo, esta Sala \u00a0encontr\u00f3 que s\u00ed se satisfac\u00eda este \u00faltimo requisito, por cuanto el poder \u00a0cumpl\u00eda con todos los requisitos necesarios para su validez, siendo la raz\u00f3n \u00a0que hab\u00eda llevado a la improcedencia de la acci\u00f3n en sede de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se dijo, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0puede acceder al reconocimiento pensional siempre que (i) a la fecha del \u00a0fallecimiento del causante\u00a0tenga por lo menos 30 a\u00f1os, y (ii) acredite que \u00a0estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con el \u00a0fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos, con anterioridad a su \u00a0muerte[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizado \u00a0el estudio de fondo del asunto, la Sala encuentra que la UGPP vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luc\u00eda, al negarse a \u00a0reconocer la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[82] que solicit\u00f3, con \u00a0el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia durante los \u00a0cinco a\u00f1os anteriores a la muerte, pues, evaluadas las circunstancias que \u00a0conllevaron a la pareja a vivir en ciudades diferentes, las encuentra \u00a0razonables para afirmar que, a pesar de la distancia, se mantuvieron inc\u00f3lumes \u00a0los v\u00ednculos afectivos, el apoyo emocional y \u00a0mutuo, la solidaridad y el acompa\u00f1amiento espiritual necesarios para ser \u00a0beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del v\u00ednculo marital, la Sala pudo constatar que la pareja contrajo matrimonio \u00a0el 23 de diciembre de 1960 en la ciudad de Pereira, tal y como consta en el \u00a0registro civil de matrimonio aportado con la tutela[83]. Adem\u00e1s, reposa \u00a0en el expediente comunicaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2004 enviada por el se\u00f1or Bernardo \u00a0a Coomeva EPS, solicitando el ingreso \u201ccomo beneficiaria a mi c\u00f3nyuge Luc\u00eda, \u00a0con c\u00e9dula No. xx.xxx.xxx\u201d[84]. As\u00ed mismo, la \u00a0accionante aport\u00f3 copia de una ratificaci\u00f3n de c\u00f3nyuge superviviente dirigida a \u00a0CAJANAL el 8 de abril de 2017, donde el se\u00f1or Bernardo manifiesta que \u201cla \u00a0Se\u00f1ora LUC\u00cdA. Identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. xx.xxx.xxx es mi \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente. Por lo tanto, es la \u00fanica que tiene derecho a reclamar y \u00a0recibir la pensi\u00f3n a mi otorgada\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de varias personas con el fin de \u00a0que expusieran las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n marital alegada[86]. En general, \u00a0dijeron que (i) conoc\u00edan a la pareja desde principios de los a\u00f1os ochenta; (ii) \u00a0se trataba de una pareja normal, muy \u201ccercana y familiar\u201d[87], dedicada a la \u00a0crianza y formaci\u00f3n de sus hijos, compartiendo buenos y malos momentos, a pesar \u00a0de haber residido en diferentes ciudades debido a que Luc\u00eda consigui\u00f3 un \u00a0buen trabajo en la ciudad de Medell\u00edn, y Bernardo ten\u00eda un buen trabajo \u00a0en la ciudad de Pereira, (iii) la relaci\u00f3n marital fue estable por m\u00e1s de \u00a0cincuenta a\u00f1os continuos; y, (iv) la pareja sigui\u00f3 en comunicaci\u00f3n no solo \u00a0telef\u00f3nica, sino que realizaban viajes constantes salvo cuando la condici\u00f3n de \u00a0salud de ambos se los impidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0pruebas documentales, junto con las declaraciones aportadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n, acreditan la existencia de un v\u00ednculo afectivo y una relaci\u00f3n marital \u00a0duradera, estable y cercana entre la accionante y el causante, a pesar de la \u00a0falta de cohabitaci\u00f3n causada por la mutua decisi\u00f3n de promover el desarrollo \u00a0profesional de ambos en diferentes ciudades. De conformidad con las sentencias \u00a0SU-108 de 2020 y SU-169 de 2024, la separaci\u00f3n f\u00edsica por motivos laborales \u00a0constituye una causa justificada para que una pareja resida en ciudades \u00a0diferentes y sin que, por ello, pierdan la convivencia[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0estas razones, tal como lo manifest\u00f3 el juez de primera instancia en sede de \u00a0tutela, la Sala concluye que la UGPP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital de Luc\u00eda, sujeto de especial protecci\u00f3n por ser un \u00a0adulto mayor con un delicado estado de salud, y las necesidades inminentes que \u00a0presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas, al negarle el \u00a0reconocimiento pensional cuando era f\u00e1cilmente comprobable que cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de ley para el efecto. Por un lado, Luc\u00eda tiene m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan se comprueba en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda[89]. Por otro lado, \u00a0la pareja cohabit\u00f3 por veintinueve (29) a\u00f1os de forma ininterrumpida previo a \u00a0la relocalizaci\u00f3n laboral de Luc\u00eda; ese solo hecho era suficiente para \u00a0demostrar la convivencia, la cual, en todo caso, permaneci\u00f3 intacta incluso \u00a0despu\u00e9s de la relocalizaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la negativa se fundament\u00f3 \u00fanicamente en la falta de cohabitaci\u00f3n, sin \u00a0valorar de manera integral las circunstancias particulares de la relaci\u00f3n, la \u00a0justificaci\u00f3n de la separaci\u00f3n f\u00edsica y los medios probatorios allegados que \u00a0apuntaban a la persistencia del v\u00ednculo. Esto vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0la accionante a la seguridad social, que se concretaba en el acceso a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de su difunto c\u00f3nyuge y, como consecuencia, vulner\u00f3 sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues la accionante se encuentra \u00a0desprotegida, m\u00e1s all\u00e1 de las ayudas que le son otorgadas por sus hijos, las \u00a0cuales no le otorgan una condici\u00f3n de autosuficiencia, que se obtiene a trav\u00e9s \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n (i) revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo y, en su lugar, (ii) confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 a la UGPP reconocer la sustituci\u00f3n \u00a0pensional en favor de la se\u00f1ora Luc\u00eda, en el mismo monto devengado por \u00a0el causante, con sus aumentos y mesadas adicionales anuales, y con el \u00a0retroactivo pensional causado desde el fallecimiento y hasta la fecha del pago, \u00a0por haberse verificado que\u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados por los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13, \u00a0respectivamente, de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, como se expuso en el examen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[90], no es necesario \u00a0adoptar un resolutivo respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en \u00a0tanto que se confirma lo resuelto por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la \u00a0sentencia proferida 6 \u00a0de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y, en su lugar, CONFIRMAR la dictada el 5 de noviembre \u00a0del a\u00f1o en cita por el Juzgado Octavo de Familia de Circuito de Medell\u00edn, en la que se \u00a0accedi\u00f3 al amparo y se le orden\u00f3 a la UGPP expedir el acto administrativo que \u00a0reconozca la sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Luc\u00eda, en el mismo monto \u00a0devengado por el causante, con sus aumentos y mesadas adicionales anuales, y \u00a0con el retroactivo pensional causado desde el fallecimiento y hasta la fecha \u00a0del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su difunto \u00a0esposo. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes \u00a0que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, \u00a0manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales \u00a0que correspondan por el desacato a esta orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por las magistradas \u00a0Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (E), Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo \u00a0Rosero, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, \u201cResoluci\u00f3n \u00a008823\u201d, SIICor, \u00edndice 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, \u201cResoluci\u00f3n \u00a007067\u201d, SIICor, \u00edndice 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La UGPP resolvi\u00f3 \u201cnegar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Solicitud de tutela y anexos, pp. \u00a027-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0 Ley 797 de 2003 \u2013 Art\u00edculo \u00a013: \u201cLos art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo 47. \u00a0Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge \u00a0o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \/\/ \u00a0b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre \u00a0y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para \u00a0obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el \u00a0causante aplicar\u00e1 el literal a)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Solicitud de tutela y anexos, pp. \u00a037-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Solicitud de tutela, p.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Solicitud de tutela, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Diagn\u00f3stico que la llev\u00f3 a \u00a0realizarse reemplazo de rodilla y a desplazarse con ayuda de un bast\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Solicitud de tutela, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consulta de Procesos &#8211; Rama \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Auto Admisorio, Consulta de \u00a0Procesos &#8211; Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Sala aclara que lo que se \u00a0solicita es el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional y no la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, \u201cRespuesta \u00a0UGPP\u201d, \u00edndice 5, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, \u201cRespuesta \u00a0UGPP\u201d, \u00edndice 6, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, \u201cFallo de \u00a0primera instancia\u201d, \u00edndice 7, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, \u201cImpugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u00edndice 8, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u201cFallo de \u00a0segunda instancia\u201d, \u00edndice 1, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Notificado por la Secretar\u00eda \u00a0General el 9 de abril de 2025 mediante correo electr\u00f3nico, \u00edndice 14, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, \u201cCorreo\u201d, \u00a0\u00edndice 19, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, \u201cRespuesta \u00a0Lucia\u201d, \u00edndice 28, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, \u00edndices 21-27, \u00a0SIICor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. \u00a0La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso \u00a0del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-531 de 2002, T-024 de 2019, reiterado en SU-388 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012, T-235 de 2015, T-718 de 2017 y T-105 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-530 de 1998, \u00a0T-975 de 2005, C-194 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Solicitud de tutela y anexos, pp. \u00a056 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Solicitud y anexos de tutela, \u201cCertificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal\u201d, p. \u00a057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 75 \u2013 C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u201cPodr\u00e1 conferirse poder a uno o varios abogados. \/\/ Igualmente \u00a0podr\u00e1 otorgarse poder a una persona jur\u00eddica cuyo objeto social principal sea \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos. En este evento, podr\u00e1 actuar en el \u00a0proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona \u00a0jur\u00eddica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. \u00a0Las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n proceder al registro de que trata este inciso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Lo anterior de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia \u00a0T-366 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decreto 575 de 2013. Art\u00edculo \u00a01. Naturaleza Jur\u00eddica. \u201cLa Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) es una \u00a0entidad administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a01151 de 2007\u201d. Art\u00edculo 2. Objeto. \u201c(\u2026) tiene por objeto \u00a0reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional o de las entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, se \u00a0ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el cese de esa actividad por quien la est\u00e9 \u00a0desarrollando. As\u00ed mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinaci\u00f3n \u00a0con las dem\u00e1s entidades del Sistema de la Protecci\u00f3n Social, las tareas de \u00a0seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0as\u00ed como el cobro de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9ase, entre otras, Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 \u00a0de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de \u00a02010 y T-805 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Sala aclara que lo que se \u00a0solicita es el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional y no la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Solicitud y anexos de la tutela, \u00a0p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente electr\u00f3nico, cuaderno 01PrimeraInstancia, \u201cTutela acta \u00a045552 jdo 8 flia Luc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-434 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Sala aclara que lo que se \u00a0solicita es el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional y no la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-299 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, por ejemplo, Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-426 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021 y T-184 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada \u00a0con la solicitud de tutela, la accionante fue diagnosticada con hipertensi\u00f3n, \u00a0enfermedad coronaria, insuficiencia cardiaca y gonartrosis. Adem\u00e1s, tuvo que \u00a0ser sometida a reemplazo de rodilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, \u201cRespuesta \u00a0Lucia\u201d, \u00edndice 28, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Solicitud de tutela, pp. 24-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Solicitud de tutela, pp. 32-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Solicitud de tutela, pp. 56-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Solicitud de tutela, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-282 de 2008, T-252 de 2017, T-431 de 2019, T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-252 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021, reiterado en sentencia T-184 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-491 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-1036 de 2008, SU-132 de 2013, SU-108 de 2020, T-184 de 2022 y SU-428 de 2016 \u00a0SU-169 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En efecto, por un lado, (i) en el \u00a0escrito de tutela se solicit\u00f3 que se \u201creconozca y pague la sustituci\u00f3n \u00a0pensional\u201d; (ii) en fallo de primera instancia se orden\u00f3 a la UGPP que \u201cexpida \u00a0acto administrativo que conceda la sustituci\u00f3n pensional a la que es legalmente \u00a0acreedora la se\u00f1ora (\u2026)\u201d; y (iii) en fallo de segunda instancia se hizo el \u00a0an\u00e1lisis sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa a partir del derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional. Por otro lado, tanto en la resoluci\u00f3n No. RDP 008118 del \u00a07 de mayo de 2024, como en la resoluci\u00f3n No. RDP 012968 del 31 de julio de \u00a02024, ambas proferidas por la UGPP, se resolvi\u00f3 \u201cnegar el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-190 de 1993, reiterado en sentencia T-093-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Numeral 2 del art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-617 de 2001, reiterado en sentencia T-093 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-190 de 1993, reiterado en sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-460 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Pruebas enviadas por la UGPP \u00a0mediante correo electr\u00f3nico del 11 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-1036 de 2008 y SU-428 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En sentencia \u00a0C-1094 de 2003, se declar\u00f3 la exequibilidad respecto de los cinco a\u00f1os de \u00a0convivencia exigidos por el legislador. Al respecto la Corte manifest\u00f3 que \u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la \u00a0norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y \u00a0principios del sistema. En primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os \u00a0s\u00f3lo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este \u00a0tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de \u00faltima \u00a0hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-245 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-169 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia SL6519-2017, reiterada en las providencias SL3861-2020 y \u00a0SL1130-2022., y sentencia SL1399-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia SL34415-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia SL 41637, reiterado en sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, \u00a0SL6419-2017, SL6519-2017, SL3505-2018 y SL1399-2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia SL1130-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-324 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-921 de 2010, reiterado en sentencia T-324 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Como lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia y se reitera por esta Sala en sentencias T-245 de 2017, SU-108 \u00a0de 2020 y SU-169 de 2024, entre otras, los cinco a\u00f1os de convivencia se pueden \u00a0acreditar en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo \u00a0matrimonial. Lo mismo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL \u00a041637, reiterado en sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL6419-2017, \u00a0SL6519-2017, SL3505-2018 y SL1399-2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La Sala aclara que lo que se \u00a0solicita es el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional y no la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Solicitud de tutela y anexos, p. \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Solicitud de tutela y anexos, p. \u00a019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Solicitud de tutela y anexos, pp. \u00a020-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Susana, Elsa, Hugo, Omar, Luis \u00a0Manuel, Camilo y Gladys \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Declaraci\u00f3n de Susana en \u00a0oficio enviado el 10 de abril de 2025, SIICor, \u00edndice 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencias T-197 de \u00a02010, T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018 y SU-108 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Solicitud de tutela, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Lo anterior, en concordancia con \u00a0lo expuesto en el numeral 42 de esta providencia.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-290-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL-La \u00a0no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando \u00e9sta obedece a \u00a0justa causa de separaci\u00f3n, no debe ser tenida en cuenta para negar el \u00a0reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0separaci\u00f3n f\u00edsica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}