{"id":31212,"date":"2025-10-23T20:30:36","date_gmt":"2025-10-23T20:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:36","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:36","slug":"t-291-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-25\/","title":{"rendered":"T-291-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-291-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-291\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE \u00a0INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0hacia el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el 05 de \u00a0diciembre de 2024 la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-517 de 2024, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cy no tenga un empleo \u00a0formal\u201d, as\u00ed como \u201cy una declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la \u00a0gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo\u201d, contenidas en \u00a0art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, de \u00a0conformidad con la regla general, seg\u00fan la cual, las decisiones de \u00a0constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, como lo indica el art\u00edculo \u00a045 de la Ley 270 de 1996, el an\u00e1lisis de este caso debe realizarse a partir del \u00a0r\u00e9gimen legal vigente al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Ello, \u00a0por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del (accionante) ocurri\u00f3 el \u00a013 de noviembre de 2024, esto es, antes de la adopci\u00f3n de la mencionada \u00a0providencia y, en todo caso, con anterioridad a la publicaci\u00f3n de su comunicado \u00a0oficial, lo cual tuvo lugar el 18 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Requisitos para \u00a0que proceda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0accionante no gozaba de la protecci\u00f3n que brinda la estabilidad laboral \u00a0reforzada por fuero de paternidad, porque aun cuando notific\u00f3 al empleador del \u00a0estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, omiti\u00f3 allegarle la prueba que \u00a0demostrara la veracidad de dicha condici\u00f3n y dej\u00f3 de ponerle en conocimiento la \u00a0declaraci\u00f3n sobre la falta de empleo formal de su pareja. El incumplimiento de \u00a0estos requisitos legales impidi\u00f3 que se activara la prohibici\u00f3n de despido por \u00a0fuero de paternidad, raz\u00f3n por la cual la empresa accionada, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda privada y de las facultades atribuidas por la ley para cumplir con su \u00a0objeto social, pod\u00eda v\u00e1lidamente dar por terminado el v\u00ednculo laboral sin justa \u00a0causa, sin necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DURANTE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE \u00a0Y SU APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO \u00a0PRO OPERARIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ante dudas \u00a0razonables sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para activar el \u00a0fuero de paternidad, resulta procedente aplicar el principio in dubio pro \u00a0operario en favor del trabajador, siempre que existan elementos de juicio \u00a0suficientes que generen incertidumbre objetiva sobre las condiciones de \u00a0procedencia de la protecci\u00f3n reforzada. No obstante, dicho principio no opera \u00a0en escenarios en los que, como en el presente caso, no se verifica el \u00a0cumplimiento m\u00ednimo de las cargas normativas exigidas para activar el fuero, ni \u00a0surge una duda sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable o una discusi\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-291 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.868.017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por \u00d3scar \u00a0Manuel Guerra Venera contra Tiendas D1 S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: reconocimiento \u00a0del fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n[1] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, decide sobre \u00a0la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la \u00a0s\u00edntesis de la providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 \u00a0cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado judicial, \u00a0el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Guerra Venera formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0empresa Tiendas D1 S.A.S. En criterio del tutelante, la accionada vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0social y a la \u201cestabilidad laboral reforzada relativa por ser padre cabeza \u00a0de familia y gozar de fuero de paternidad\u201d. Lo anterior, porque dio por terminado su contrato laboral sin \u00a0justa causa, pese a que ten\u00eda conocimiento de que su compa\u00f1era permanente \u00a0estaba en condici\u00f3n de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 009 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, tras considerar que el accionante contaba con instrumentos procesales \u00a0ordinarios dentro de la Jurisdicci\u00f3n Laboral para controvertir la legalidad del \u00a0despido y reclamar, de ser el caso, la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad \u00a0laboral reforzada por fuero de paternidad. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues (i) el tutelante actu\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial y en defensa de sus propios intereses; (ii) Tiendas D1 S.A.S \u00a0era la llamada a responder por la presunta trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0invocados; (iii) el recurso de amparo se formul\u00f3 pocos d\u00edas despu\u00e9s de que se \u00a0produjera el hecho trasgresor (terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0trabajo); y (iv) aunque el actor dispon\u00eda de un medio de defensa judicial, \u00a0id\u00f3neo y eficaz, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral, \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n del fuero de paternidad, se determin\u00f3 que el amparo \u00a0proced\u00eda como mecanismo transitorio ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social \u00a0del n\u00facleo familiar del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de abordar el caso \u00a0concreto, la Sala comenz\u00f3 por recordar que, a trav\u00e9s de la sentencia C-517 del \u00a05 de diciembre de 2024, la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy no \u00a0tenga un empleo formal\u201d, as\u00ed como \u201cy una declaraci\u00f3n, que se entiende \u00a0presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo\u201d, \u00a0contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0(en adelante, CST), adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2141 de 2021. Por \u00a0lo tanto, despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de \u00a0despido por fuero de paternidad no est\u00e1 condicionada a que el trabajador \u00a0presente una declaraci\u00f3n al empleador, en la que informe que su c\u00f3nyuge, pareja \u00a0o compa\u00f1era permanente carece de empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, precis\u00f3 que, en los casos en que \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral hubiese ocurrido antes de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n profiriera la citada sentencia C-517 de 2024, para comprobar si se \u00a0activ\u00f3 el fuero de paternidad era necesario comprobar si el trabajador hab\u00eda \u00a0presentado la declaraci\u00f3n al empleador sobre la ausencia de empleo formal de su \u00a0c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente embarazada. As\u00ed se ha procedido en \u00a0varias sentencias de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A partir del marco temporal en que ocurrieron los hechos que \u00a0motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en l\u00ednea con el precedente \u00a0constitucional, la Sala determin\u00f3 que la garant\u00eda del fuero de paternidad \u00a0invocada por el accionante deb\u00eda examinarse a partir de los requisitos \u00a0establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST, adicionado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 2141 de 2021, que estaban vigentes para \u00a0el momento del despido, lo cual ocurri\u00f3 antes de que la Corte profiriera la \u00a0sentencia C-517 de 2024. Por lo tanto, la Sala se concentr\u00f3 en examinar si el \u00a0trabajador: (i) hab\u00eda notificado al empleador, de manera verbal o por escrito, \u00a0el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente; (ii) presentado una \u00a0declaraci\u00f3n juramentada en la que constara que ella no ten\u00eda un empleo formal, \u00a0antes o despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y (iii) allegado al \u00a0empleador la prueba que acreditara el estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, comprob\u00f3 que el \u00a0accionante\u00a0no gozaba de la protecci\u00f3n que brinda la estabilidad laboral \u00a0reforzada por fuero de paternidad, porque aun cuando notific\u00f3 al empleador del \u00a0estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, (i) omiti\u00f3 allegarle la prueba \u00a0que demostrara de dicha condici\u00f3n y (ii) dej\u00f3 de ponerle en conocimiento la \u00a0declaraci\u00f3n sobre la falta de empleo formal de su pareja. El incumplimiento de \u00a0estos requisitos legales impidi\u00f3 que se activara la prohibici\u00f3n de despido por \u00a0fuero de paternidad, raz\u00f3n por la cual la empresa accionada, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda privada y de las facultades atribuidas por la ley para cumplir con su \u00a0objeto social, pod\u00eda v\u00e1lidamente dar por terminado el v\u00ednculo laboral sin justa \u00a0causa, sin necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala concluy\u00f3 que no se \u00a0hab\u00eda demostrado una afectaci\u00f3n actual y concreta a los derechos del accionante \u00a0por parte de la empresa accionada. En consecuencia, dispuso revocar la sentencia\u00a0de tutela de primera instancia \u00a0proferida por\u00a0el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0en su lugar, negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones de la demanda de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2020, el \u00a0ciudadano \u00d3scar Manuel Guerra Venera (accionante) suscribi\u00f3 \u00a0con Tiendas D1 (accionada) contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para desempe\u00f1arse en \u00a0el cargo de supervisor de punto de ventas en la ciudad de Cartagena, con una \u00a0asignaci\u00f3n salarial de $ 2.330.000 COP[2]. Dentro de sus funciones se encontraban la organizaci\u00f3n de turnos \u00a0y horarios del personal, la gesti\u00f3n de pedidos, el almacenamiento y surtido de \u00a0mercanc\u00eda, as\u00ed como otras tareas generales, incluido el aseo del \u00a0establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante manifest\u00f3 que, \u00a0desde 2014, convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Cherlians Barrios \u00a0Cantillo, madre de sus dos hijos, Naireth Luz Guerra Barrios de cuatro a\u00f1os[3], y Noah David Guerra Barrios de siete meses[4], quien naci\u00f3 a los pocos d\u00edas de que la empresa accionada diera \u00a0por terminado el contrato de trabajo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que su compa\u00f1era permanente no contaba para ese momento, ni cuenta a la \u00a0fecha, con una vinculaci\u00f3n laboral formal, por lo cual se dedica a las \u201clabores \u00a0de ama de casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de agosto de 2024, \u00a0mediante una comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda \u201cWhatsApp\u201d, el actor solicit\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Cristian Torres G\u00f3mez, gerente de zona de Tiendas D1 y superior \u00a0jer\u00e1rquico, reconsiderar la decisi\u00f3n de trasladarlo hacia el punto de venta del \u00a0barrio Crespo de la ciudad de Cartagena. En el mensaje inform\u00f3 que \u201c(\u2026) tengo otra situaci\u00f3n familiar debido a que mi esposa est\u00e1 \u00a0embarazada y est\u00e1 muy complicada, me toca atender a mi hija (\u2026) Le escribo de \u00a0todo coraz\u00f3n que si pudiera trasladarme a una tienda que sea para estos lados \u00a0la que usted elija que sea por ac\u00e1 por la situaci\u00f3n que estoy pasando con mi \u00a0mujer e hija\u201d[5]. En respuesta \u00a0a lo anterior, al d\u00eda siguiente, el accionante afirm\u00f3 que el se\u00f1or Torres G\u00f3mez \u00a0le manifest\u00f3 que \u201c[e]l otro s\u00e1bado vas para otra tienda, esta semana te \u00a0necesito en crespo hasta el viernes, el s\u00e1bado llegas a alto bosque\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, sin \u00a0precisar en qu\u00e9 fecha, el actor sostuvo que tambi\u00e9n le hab\u00eda manifestado de \u00a0manera verbal al jefe de zona, el se\u00f1or Manuel Huerta, sobre el estado de \u00a0embarazo de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, el 13 de \u00a0noviembre de 2024, Tiendas D1 dio por terminado unilateralmente y sin justa \u00a0causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante[7]. Para esa fecha, el actor afirm\u00f3 que su compa\u00f1era permanente \u00a0cursaba la semana n\u00famero veintisiete (27) de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 27 de \u00a0noviembre de 2024, naci\u00f3 Noah David Guerra Barrios, el segundo hijo del \u00a0accionante, al que ya se hab\u00eda hecho referencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo ocurrido, el \u00a0se\u00f1or Oscar Manuel Guevara Venera, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Tiendas D1 S.A.S., con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al \u00a0m\u00ednimo vital, a vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la \u201cestabilidad \u00a0laboral reforzada relativa por ser padre cabeza de familia y gozar de fuero de \u00a0paternidad\u201d, los cuales considera vulnerados por la empresa accionada, por \u00a0haber finalizado el contrato de trabajo, sin tener en consideraci\u00f3n que su compa\u00f1era \u00a0permanente se encontraba en estado de gravidez. Agreg\u00f3 que, actualmente, no \u00a0cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos b\u00e1sicos \u00a0de su n\u00facleo familiar integrado por sus dos hijos menores de edad y su pareja, \u00a0pues adem\u00e1s de que ambos no tienen un empleo formal, tampoco cuentan con el \u00a0apoyo econ\u00f3mico de familiares. Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez que, como \u00a0consecuencia del amparo de sus derechos vulnerados, ordene a la empresa \u00a0accionada dejar sin efectos la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y decisi\u00f3n judicial \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto admisorio de la \u00a0demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado a la sociedad Tiendas D1, concedi\u00e9ndole un \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas para presentar un informe detallado sobre los hechos \u00a0contenidos en la demanda. Adicionalmente, requiri\u00f3 a la parte accionada para \u00a0que indicara el nombre de la persona responsable de cumplir una eventual orden \u00a0de amparo, as\u00ed como el de su superior jer\u00e1rquico inmediato, conforme con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el juez orden\u00f3 tener como pruebas los documentos \u00a0allegados con la demanda de tutela. Entre estos se incluyeron: (i) una imagen \u00a0de la conversaci\u00f3n sostenida por medio de la aplicaci\u00f3n WhatsApp entre el se\u00f1or \u00a0Guerra Venera y el gerente de zona Cristian Torres; (ii) la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral fechada el 13 de noviembre de 2024, en la que \u00a0no se invoca una justa causa; (iii) una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el \u00a0accionante y su compa\u00f1era permanente ante la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, del \u00a015 de noviembre de 2024, en la que manifiestan que conviven desde hace cinco \u00a0a\u00f1os \u201307 de febrero de 2019\u2013 y que tienen una hija de cuatro a\u00f1os. Agregaron \u00a0que la se\u00f1ora Barros Cantillo, con 37 semanas de embarazo y su hija, dependen \u00a0econ\u00f3micamente del se\u00f1or Guerra Venera; (iv) copias de los registros civiles de \u00a0nacimiento de los dos hijos menores de edad del accionante; y (v) copia de la \u00a0historia cl\u00ednica, en la que se registra el control prenatal, expedida por el \u00a0Centro M\u00e9dico Crecer Ltda., el 19 de noviembre del 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe rendido por Tiendas D1 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Felipe Rinc\u00f3n Sterling, en calidad de representante \u00a0legal de la sociedad Tiendas D1, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional, con fundamento en la ausencia del requisito de subsidiariedad, \u00a0la inexistencia de un perjuicio irremediable y la falta de acreditaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos normativos para invocar la estabilidad laboral reforzada derivada \u00a0del fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, sostuvo que el accionante dispon\u00eda de mecanismos judiciales \u00a0ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral para controvertir la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, y que no demostr\u00f3 la inminencia ni la gravedad de un perjuicio que \u00a0hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como medio transitorio de protecci\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de finalizar el v\u00ednculo \u00a0laboral, adoptada el 13 de noviembre de 2024, obedeci\u00f3 a razones objetivas de \u00a0reestructuraci\u00f3n operativa y a un bajo rendimiento del trabajador. Indic\u00f3 que \u00a0en esa misma fecha fueron finalizados otros once contratos laborales, \u00a0circunstancia que, a su juicio, desvirt\u00faa la existencia de un m\u00f3vil \u00a0discriminatorio o arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Guerra Venera no inform\u00f3, \u00a0durante la vigencia del contrato, sobre el estado de embarazo de su compa\u00f1era \u00a0permanente, ni aport\u00f3 certificado m\u00e9dico alguno que acreditara dicha \u00a0circunstancia. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en el sistema de seguridad social no \u00a0figuraban beneficiarios asociados al accionante, y que los \u00fanicos documentos \u00a0relacionados con el presunto fuero de paternidad fueron allegados con \u00a0posterioridad a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el actor recibi\u00f3 una suma equivalente a $ \u00a016.611.004 COP, por concepto de indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, lo cual, en su \u00a0criterio, excluye la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital o un \u00a0estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 31 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[9].\u00a0 A juicio del despacho, no se encontraba acreditada una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad que justificara la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, ni se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0En tal sentido, consider\u00f3 que el accionante contaba con instrumentos procesales \u00a0ordinarios dentro de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral para \u00a0controvertir la legalidad del despido y reclamar, de ser el caso, la protecci\u00f3n \u00a0derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado reconoci\u00f3 que, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la \u00a0compa\u00f1era permanente del accionante se encontraba en estado de embarazo y no \u00a0ten\u00eda v\u00ednculo laboral formal. No obstante, estim\u00f3 que no se demostr\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n actual, directa e impostergable a los derechos fundamentales del \u00a0actor ni de su n\u00facleo familiar, toda vez que la compa\u00f1era del se\u00f1or Guerra \u00a0Venera se encontraba afiliada desde el 1\u00b0 de enero de 2020 al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud, en calidad de cabeza de familia, y que el actor recibi\u00f3 \u00a0una indemnizaci\u00f3n por valor de $ 16.611.004 COP, circunstancia que, a juicio \u00a0del juez de instancia, le permit\u00eda garantizar condiciones m\u00ednimas de \u00a0subsistencia mientras acud\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, el despacho consider\u00f3 que no se encontraba acreditada la calidad \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante, ni la procedencia de un amparo \u00a0inmediato, dado que no obraban pruebas suficientes sobre la notificaci\u00f3n \u00a0oportuna al empleador sobre el estado de gestaci\u00f3n de su pareja, ni se alleg\u00f3 \u00a0prueba alguna de la inscripci\u00f3n de ella como beneficiaria del accionante en el \u00a0sistema de seguridad social en salud. Bajo esas consideraciones, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional. El \u00a0fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 009 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartagena orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para la \u00a0eventual revisi\u00f3n, al cual se le asign\u00f3 el radicado interno T-10.868.017. Seg\u00fan \u00a0consta en auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de 2025, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos escogi\u00f3 para revisi\u00f3n dicho asunto y lo \u00a0reparti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. En auto del 09 de abril de 2025, el magistrado sustanciador \u00a0consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los \u00a0supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, orden\u00f3 \u00a0oficiar al accionante y a Tiendas D1, a fin de que remitieran los documentos \u00a0relacionados con los hechos expuestos en el tr\u00e1mite judicial. Una vez vencidos \u00a0los t\u00e9rminos otorgados para dar respuesta y de traslado[10], la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho la respuesta allegada \u00a0por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n del 02 de mayo de 2025[11], el accionante manifest\u00f3 lo siguiente: (i) reiter\u00f3 la existencia \u00a0de una comunicaci\u00f3n dirigida al gerente de zona de Tiendas D1, a trav\u00e9s de la \u00a0aplicaci\u00f3n \u201cWhatsApp\u201d, mediante la cual inform\u00f3 sobre el estado de \u00a0embarazo de su compa\u00f1era permanente; (ii) indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0conformado por su compa\u00f1era Cherlians Barrios Cantillo y sus dos hijos menores \u00a0de edad, y que ella no cuenta con empleo formal ni ingresos propios desde el \u00a0inicio de su convivencia; (iii) report\u00f3 como situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que el \u00fanico \u00a0ingreso con el que cuenta proviene de un subsidio de desempleo otorgado por \u00a0Comfenalco, por valor total de $ 2.100.000, distribuidos en cuatro \u00a0mensualidades decrecientes entre febrero y mayo de 2025; (iv) detall\u00f3 que los \u00a0gastos mensuales de su familia ascienden a un aproximado de $1.812.000, \u00a0correspondientes a arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n y \u00a0cuidado del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, (v) afirm\u00f3 no ser propietario de bienes inmuebles ni \u00a0percibir rentas derivadas de uso o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; (vi) manifest\u00f3 que no \u00a0ha iniciado procesos judiciales distintos a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0destacando que esta es la v\u00eda m\u00e1s eficaz para proteger de manera inmediata sus \u00a0derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar; (vii) inform\u00f3 que su \u00a0compa\u00f1era se encuentra en etapa de recuperaci\u00f3n post ces\u00e1rea y en periodo de \u00a0lactancia, situaci\u00f3n que exige cuidados especiales y ha restringido a\u00fan m\u00e1s las \u00a0capacidades econ\u00f3micas del hogar; y (viii) se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l est\u00e1 afiliado al \u00a0r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante por medio del subsidio, mientras \u00a0que su compa\u00f1era e hijos est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. (ix) Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su compa\u00f1era permanente, el \u00a0accionante inform\u00f3 que su estado de salud es estable, aunque contin\u00faa en \u00a0proceso de recuperaci\u00f3n postoperatoria tras una ces\u00e1rea practicada. Adem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 que se halla en etapa de lactancia, lo que demanda cuidados especiales \u00a0y dedicaci\u00f3n exclusiva al reci\u00e9n nacido[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en comunicaci\u00f3n del 28 de abril de 2025[13], a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, Tiendas D1 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argument\u00f3 la \u00a0falta de notificaci\u00f3n v\u00e1lida del estado de embarazo de la presunta compa\u00f1era \u00a0del accionante, por cuanto no alleg\u00f3 pruebas durante la vigencia del v\u00ednculo, \u00a0ni la report\u00f3 como beneficiaria en el sistema de seguridad social[14]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0legales establecidos en el art\u00edculo 239 del CST, modificado por la Ley 2141 de \u00a02021, para activar el fuero de paternidad. Agreg\u00f3 que el periodo protegido \u00a0hab\u00eda finalizado, toda vez que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 18 semanas desde el \u00a0parto. Y, finalmente, sostuvo que el contrato se termin\u00f3 por razones objetivas \u00a0relacionadas con bajo rendimiento, especialmente por p\u00e9rdidas reiteradas en \u00a0inventarios durante los a\u00f1os 2023 y 2024, y que ese mismo d\u00eda se finalizaron \u00a0otros once contratos por motivos operativos, lo cual excluir\u00eda una motivaci\u00f3n \u00a0discriminatoria[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0proferidos en la presente actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0dictada en la materia[16]\u00a0y los art\u00edculos concordantes \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de \u00a0idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los \u00a0derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, \u00a0proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, cuando la acci\u00f3n se interponga para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder \u00a0como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de \u00a0la tutela en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, desarrollado a su vez por el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, \u00a0(ii) por quien act\u00fae en su nombre (representante o apoderado), (iii) por \u00a0conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor \u00a0del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, la Sala encuentra acreditado el requisito de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Guerra \u00a0Venera, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, \u00a0confiri\u00f3 poder especial a un apoderado judicial para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la \u00a0aptitud legal de toda autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, del particular \u00a0contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, como lo disponen los art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, y en \u00a0t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder contra particulares, \u00a0cuando estos tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su \u00a0actuaci\u00f3n afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o cuando el \u00a0peticionario se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0frente a ellos. Respecto de esto \u00faltimo, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus \u00a0profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en \u00a0tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene \u00a0su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social \u00a0determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona \u00a0afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de \u00a0respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala observa que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva est\u00e1 acreditada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional se dirige en \u00a0contra\u00a0Tiendas D1 S.A.S., empresa privada que, en su condici\u00f3n de \u00a0empleador y en el marco de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, dio por terminado sin \u00a0justa causa el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito con el \u00a0accionante. Precisamente, dicha actuaci\u00f3n es cuestionada en la demanda de \u00a0tutela, por desconocer presuntamente el fuero de paternidad y, en consecuencia, \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a \u00a0partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en \u00a0tanto el mecanismo pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata[20]. En criterio de la Sala, el requisito de la inmediatez se cumple \u00a0en esta causa. Ello responde al hecho de que el accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de Tiendas D1 S.A.S. el 15 de diciembre de 2024, esto es, \u00a032 d\u00edas despu\u00e9s de que dicha empresa le comunicara la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato de trabajo, el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por lo anterior, es \u00a0claro que el actor acudi\u00f3 oportunamente al mecanismo de amparo constitucional \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la \u00a0Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0de amparo, porque, si bien la acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral es \u00a0id\u00f3nea y eficaz para dirimir conflictos en torno al fuero de paternidad y, en efecto, \u00a0declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro del accionante y \u00a0condenar al empleador al pago de las acreencias laborales y prestaciones \u00a0sociales y a la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 239 del \u00a0CST, lo cierto es que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del accionante y su \u00a0n\u00facleo familiar demuestran la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, que justifica la procedencia transitoria de la acci\u00f3n \u00a0constitucional[21]. Esta conclusi\u00f3n tiene \u00a0sustento en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia reiterada \u00a0de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991, en particular sus art\u00edculos 6.1 y 8, la acci\u00f3n de tutela reviste un \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su \u00a0procedencia est\u00e1 limitada a circunstancias excepcionales en las que se \u00a0configure la necesidad de protecci\u00f3n inmediata y definitiva de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela proceder\u00e1 \u00a0cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando \u00a0existiendo, (ii) aquel no sea id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un \u00a0amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22]. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca \u00a0una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de \u00a0los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite \u00a0brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[23]. Lo \u00a0anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la \u00a0eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, \u00a0debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, \u00a0los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer \u00a0la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, \u00a0que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto \u00a0es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) \u00a0urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca \u00a0el restablecimiento del derecho de forma inmediata[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, el accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y el desconocimiento del fuero de paternidad a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de manera unilateral, y sin justa causa, \u00a0por parte de Tiendas D1 S.A.S. El ordenamiento jur\u00eddico dispone de mecanismos \u00a0id\u00f3neos y eficaces ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad \u00a0laboral para dirimir este tipo de controversias entre el empleador y el \u00a0trabajador[27]. Sin embargo, esta Corte ha se\u00f1alado que existen situaciones \u00a0excepcionales en las que, por las circunstancias particulares del trabajador \u00a0que est\u00e1 pr\u00f3ximo a ser padre y de su n\u00facleo familiar, es la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0no la acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, (i) la v\u00eda procesal expedita para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos \u00a0comprometidos en cada caso, o (ii) la v\u00eda de defensa id\u00f3nea y eficaz \u00a0para brindar un amparo definitivo, cuando definitivamente se cuestiona la \u00a0aptitud material del medio ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por lo menos, lo ha sostenido de manera reciente esta \u00a0Corporaci\u00f3n en las sentencias T-079 de 2024, T-259 de 2024 y T-164 de 2025, en \u00a0las cuales conoci\u00f3 de acciones de tutela interpuestas por extrabajadores en \u00a0contra de las empresas empleadoras, que dieron por terminado sus v\u00ednculos \u00a0laborales, pese a que hab\u00edan informado previamente del estado de gravidez de sus \u00a0c\u00f3nyuges y\/o compa\u00f1eras permanentes. En la primera de ellas, la Corte consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio de amparo, en \u00a0consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social del actor, su \u00a0compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores de edad, de 5 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0edad. En la segunda y tercera providencia mencionada, la Corte revoc\u00f3 los \u00a0fallos de tutela de los jueces de instancia que, por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, hab\u00edan declarado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Lo anterior, al considerar que si bien, en abstracto, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral era id\u00f3nea para resolver este tipo de conflictos \u00a0laborales, en los casos concretos, la situaci\u00f3n particular de los accionantes y \u00a0sus familias demostraban que dicho mecanismo ordinario de defensa judicial \u00a0carec\u00eda de eficacia. En estos dos \u00faltimos casos, como se advierte de lo \u00a0expuesto, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo \u00a0definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con el par\u00e1metro expuesto, la Sala considera que, en \u00a0principio, el accionante podr\u00eda demandar ante el juez laboral la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por parte de la empresa accionada, a fin de reclamar \u00a0las garant\u00edas derivadas del fuero de paternidad. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0que el n\u00facleo familiar del actor contar\u00eda con los recursos necesarios para \u00a0asegurar su m\u00ednimo vital, si se tiene en cuenta que aquel recibi\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa, por la suma de $ 16.611.004; y que, en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que, \u00a0por concepto de subsidio de desempleo, recibi\u00f3 la suma de $ 2.100.000, \u00a0distribuidos en cuatro (4) mensualidades decrecientes, entre febrero y mayo de \u00a0este a\u00f1o. As\u00ed, visto de manera preliminar, se podr\u00eda sostener que ellos \u00a0disponen de un soporte econ\u00f3mico que respaldar\u00eda sus gastos hasta tanto se \u00a0resuelva el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, siguiendo el precedente dispuesto en la sentencia \u00a0T-079 de 2024, de la valoraci\u00f3n conjunta y detallada del material probatorio, \u00a0la Sala considera que es razonable inferir que el actor y su n\u00facleo familiar, \u00a0pese a los recursos mencionados, podr\u00eda estar expuesto a un perjuicio \u00a0irremediable, por cuenta de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y \u00a0econ\u00f3mica en las que se encuentran. Como se explic\u00f3, la eficacia del mecanismo \u00a0ordinario de protecci\u00f3n debe examinarse a la luz de las circunstancias \u00a0particulares de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, el medio ordinario cede ante el car\u00e1cter expedito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, precisamente, por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0que se halla el n\u00facleo familiar del accionante. Primero, dicho \u00a0n\u00facleo est\u00e1 integrado por la compa\u00f1era y por dos menores de edad de 4 a\u00f1os y 7 \u00a0meses. Segundo, los montos recibidos por la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo sin justa causa y por el subsidio de desempleo, no son una \u00a0raz\u00f3n suficiente para afirmar la eficacia de los medios dispuestos ante el juez \u00a0laboral y descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de que el \u00a0actor afirm\u00f3 que la \u00fanica fuente de ingresos proven\u00eda del salario devengado por \u00a0el trabajo desempe\u00f1ado en la empresa demandada. As\u00ed, es claro que dichas \u00a0prestaciones no garantizan de forma continuada el goce del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital del accionante y su familia, por tratarse de recursos finitos que \u00a0probablemente se agotar\u00edan antes de que concluya el proceso laboral ordinario. Tercero, \u00a0lo anterior se acredita, en este caso, si se tiene en cuenta que los gastos \u00a0mensuales de esta familia ascienden a un aproximado de $ 1.812.000, \u201ccorrespondientes \u00a0a arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n \u00a0nacido\u201d. Cuarto, la se\u00f1ora Barros Cantillo, compa\u00f1era \u00a0permanente del actor, no tiene una vinculaci\u00f3n laboral formal y se dedica al \u00a0cuidado de sus dos hijos menores. Adem\u00e1s, conforme con lo dispuesto en el Sistema de \u00a0Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), \u00a0ella \u00a0se \u00a0encuentra en el Nivel A4, que se refiere a la categor\u00eda de \u201cpobreza extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, las circunstancias de vulnerabilidad \u00a0mencionadas justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que resuelva con \u00a0prontitud la controversia en torno al fuero de paternidad, por lo menos, de \u00a0forma transitoria, hasta que el juez laboral emita un pronunciamiento \u00a0definitivo. As\u00ed, establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del proceso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de problema \u00a0jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el solicitante de la tutela pretende el amparo de \u00a0diferentes derechos, en concreto, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0reforzada por \u201cser padre cabeza de familia\u201d y gozar de fuero de \u00a0paternidad, lo cierto es que de los argumentos y los soportes probatorios \u00a0allegados al proceso, se observa que la controversia se contrae a la posible \u00a0violaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada por fuero de \u00a0paternidad, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, la Sala se \u00a0concentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de dichas garant\u00edas, habida cuenta de que su \u00a0eventual protecci\u00f3n impactar\u00eda en la eficacia de las otras garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, y a partir de los fundamentos expuestos en \u00a0la Secci\u00f3n II de esta sentencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00bfLa empresa Tiendas D1 S.A.S. vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo del accionante, y \u00a0al m\u00ednimo vital de aqu\u00e9l y de su n\u00facleo familiar, al dar por terminado el \u00a0contrato de trabajo sin justa causa, a pesar de que presuntamente, para el \u00a0momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, ten\u00eda conocimiento del estado \u00a0de embarazo de la pareja del empleado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, comoquiera que se trata de \u00a0un asunto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0Sala har\u00e1 una breve referencia al contenido y alcance del derecho fundamental a \u00a0la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, a fin de extraer las sub-reglas \u00a0pertinentes para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance y contenido de la \u00a0estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, en la sentencia T-164 de 2025, al resolver un \u00a0asunto de similares supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a los que ahora ocupan la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, la Corte hizo un recuento detallado sobre la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial y normativa de la estabilidad laboral reforzada por fuero de \u00a0paternidad. De ello se destaca la presentaci\u00f3n de cinco etapas que han marcado \u00a0el desarrollo progresivo del contenido y alcance de dicha garant\u00eda. A \u00a0continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve referencia a los elementos m\u00e1s relevantes de \u00a0cada una de ellas, para luego concluir con la identificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0vigentes para reclamar el fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera etapa. La adopci\u00f3n de la sentencia \u00a0C-005 de 2017, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 239 y del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. En \u00a0esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una solicitud de inconstitucionalidad contra \u00a0los numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 239 y numeral 1 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, las cuales regulaban la prohibici\u00f3n de despido por \u00a0motivo de embarazo o lactancia y el procedimiento para despedir a estas \u00a0trabajadoras. En criterio del actor las normas acusadas beneficiaban solamente \u00a0a las mujeres trabajadoras durante el periodo de embarazo o lactancia, pero no \u00a0se garantizaba una protecci\u00f3n a la mujer no trabajadora embarazada y del menor \u00a0por nacer que dependen econ\u00f3micamente de su pareja y esta cuenta con un v\u00ednculo \u00a0laboral vigente. En concreto, el demandante solicitaba la aplicaci\u00f3n de \u00a0la estabilidad laboral reforzada para el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente \u00a0trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora. Es decir, este trabajador \u00a0no pod\u00eda ser despedido(a) en el periodo de embarazo o lactancia, salvo con la \u00a0autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte en este examen de constitucionalidad consider\u00f3 an\u00e1loga y \u00a0equiparable la situaci\u00f3n de el (la) trabajador(a) cuya esposa, compa\u00f1era o \u00a0pareja (no trabajadora) se encuentra en per\u00edodo de embarazo o de lactancia \u00a0respecto de la trabajadora en embarazo o lactancia frente a la garant\u00eda de la \u00a0estabilidad laboral reforzada[28]. En ese \u00a0sentido, asegur\u00f3 que no exist\u00eda una raz\u00f3n constitucional que justificara \u201cla \u00a0exclusi\u00f3n del padre trabajador o la pareja de la madre gestante que representa \u00a0su sost\u00e9n econ\u00f3mico, emocional y familiar, de la protecci\u00f3n prevista en los \u00a0preceptos acusados\u201d. En consecuencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados, en el entendido que la \u00a0prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se \u00a0extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria \u00a0de aquel(la). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda etapa. Las sentencias T-670 de \u00a02017 y T-153 de 2021, proferidas luego de la expedici\u00f3n de la sentencia C-005 \u00a0de 2017. En \u00a0estos fallos la Corte se pronunci\u00f3 frente a la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia \u00a0de permiso frente a trabajadores que ten\u00edan la condici\u00f3n de compa\u00f1eros \u00a0permanentes de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, quienes no ten\u00edan empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0sentencia T-670 de 2017, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u201cestudi\u00f3 las tutelas \u00a0presentadas por dos trabajadores, quienes solicitaron la protecci\u00f3n laboral \u00a0reforzada luego de que sus empleadores terminaron su v\u00ednculo laboral sin tener \u00a0en cuenta que sus compa\u00f1eras permanentes se encontraban en estado de gestaci\u00f3n \u00a0y sin empleo. En uno de los casos revisados se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela y en el otro se concedi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0trabajo por \u201cfuero de maternidad\u201d, de conformidad con lo dispuesto en las \u00a0sentencias SU-070 de 2013 y\u00a0C-005 \u00a0de 2017.\u00a0En consecuencia, la Sala orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0de 60 d\u00edas de trabajo prevista en el art\u00edculo 239 del C. S. T., pero no orden\u00f3 \u00a0el reintegro, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones, pues la verificaci\u00f3n \u00a0o no de subsistencia de las causas del contrato por obra o labor contratada \u00a0deb\u00eda ser estudiada ante el juez ordinario laboral\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante la sentencia T-153 de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u201cestudi\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta por un trabajador, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la empresa accionada que dio por finalizado su \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por la expiraci\u00f3n del plazo pactado, pese a que \u00a0inform\u00f3 que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de embarazo. La \u00a0Sala se refiri\u00f3 a la Sentencia C-005 de 2017\u00a0que extendi\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o periodo de \u00a0lactancia a la mujer gestante o lactante que dependiera del v\u00ednculo laboral de \u00a0su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja trabajadora. No obstante, en dicha \u00a0ocasi\u00f3n se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela ante \u00a0el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante \u00a0no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no se constataron \u00a0condiciones de vulnerabilidad, ni se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera etapa. La expedici\u00f3n de la Ley \u00a02141 de 2021, por medio de la cual se modificaron los art\u00edculos 239 y 240 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con el fin de establecer el fuero de paternidad. En esta ley se materializa el fuero de \u00a0paternidad, conforme lo establecido en la sentencia C-005 de 2017, y en \u00a0concreto, se modificaron los numerales 2 y 3, y se adicion\u00f3 un numeral nuevo al \u00a0art\u00edculo 239 y, as\u00ed mismo, se modific\u00f3 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 240 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de despido por estado de \u00a0embarazo o lactancia: Se ampl\u00eda hasta (18) semanas \u00a0posteriores al parto la presunci\u00f3n de despido por estado de embarazo o \u00a0lactancia. En la legislaci\u00f3n anterior estaba hasta (3) meses posteriores al \u00a0parto[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fuero de paternidad: Prohibici\u00f3n de despido de todo trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las \u00a0dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta \u00a0prohibici\u00f3n se activar\u00e1 con la notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo \u00a0de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente, y una declaraci\u00f3n, que se \u00a0entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un \u00a0empleo. La notificaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos \u00a0el trabajador tendr\u00e1 hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el \u00a0estado de embarazo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Para tal efecto, ser\u00e1n \u00a0v\u00e1lidos los certificados m\u00e9dicos o los resultados de ex\u00e1menes realizados en laboratorios \u00a0cl\u00ednicos avalados y vigilados por las autoridades competentes[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n por despido con \u00a0desconocimiento del fuero de paternidad: Pago \u00a0adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de \u00a0las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su \u00a0contrato de trabajo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permiso para despedir con ocasi\u00f3n del \u00a0fuero de paternidad: Necesidad de autorizaci\u00f3n del \u00a0inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no \u00a0existiere aquel funcionario, para despedir al trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo \u00a0formal, adjuntando prueba que as\u00ed lo acredite o que se encuentre afiliada como \u00a0beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta etapa. Las sentencias de tutela \u00a0proferidas luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2141 de 2021, que analizaron la \u00a0protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad junto con los requisitos para \u00a0activar esta garant\u00eda. En concreto, las sentencias T-079 de 2024 y T-259 de 2024 se \u00a0refirieron a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y, concretamente, a la activaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de despido por \u00a0fuero de paternidad. En la primera providencia se dio aplicaci\u00f3n a los \u00a0requisitos legales para activar el fuero de paternidad, a partir de un examen \u00a0minucioso de los elementos de prueba y teniendo en cuenta las cargas \u00a0probatorias razonables en cabeza de quien reclama la activaci\u00f3n del fuero. En \u00a0la segunda se hizo un apartamiento expreso de la interpretaci\u00f3n sostenida en la \u00a0sentencia T-079 de 2024, en su lugar, se opt\u00f3 por una \u201cflexibilizaci\u00f3n\u201d \u00a0de los presupuestos para acreditar el referido fuero. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0 \u00a0 # 1. Estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-079 \u00a0 \u00a0 de 2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-259 \u00a0 \u00a0 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jonatan \u00a0 \u00a0Camilo Castillo Rinc\u00f3n contra Haruri S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0actor hab\u00eda suscrito un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. La \u00a0 \u00a0accionada dio por terminado el v\u00ednculo laboral con justa causa, luego de una \u00a0 \u00a0diligencia de descargos llevada a cabo por su inasistencia, sin contar con \u00a0 \u00a0una excusa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0peticionario sostuvo que el d\u00eda de la inasistencia hab\u00eda acompa\u00f1ado a unos \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos a su compa\u00f1era permanente, quien se encontraba en estado de \u00a0 \u00a0embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que notific\u00f3 el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico, pero no aport\u00f3 prueba de ello. Solo puso en conocimiento \u00a0 \u00a0del empleador una copia de una orden m\u00e9dica dirigida a su compa\u00f1era \u00a0 \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a encontrarse en el disfrute de la licencia de paternidad, la empresa, a trav\u00e9s de uno de sus integrantes, le comunic\u00f3 al \u00a0 \u00a0accionante que deb\u00eda reintegrarse de forma inmediata a sus labores. El \u00a0 \u00a0demandante respondi\u00f3 que no pod\u00eda hacerlo por cuanto su hijo se encontraba \u00a0 \u00a0hospitalizado y adem\u00e1s estaba en curso su licencia de paternidad. En \u00a0 \u00a0respuesta, la empresa le advirti\u00f3 que de no reintegrarse a sus labores deb\u00eda \u00a0 \u00a0solicitar una licencia no remunerada, a lo que el actor no accedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0 \u00a0todav\u00eda se encontraba en los d\u00edas de su licencia de paternidad, el actor recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0un correo electr\u00f3nico en el que se le informaba la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 \u00a0contrato con justa causa por parte de la empresa. Ello, sin llamarlo a \u00a0 \u00a0descargos, ni agotar un proceso disciplinario previo a la terminaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0del fuero de paternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n verbal o escrita al empleador del estado de \u00a0 \u00a0embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador.\u00a0No \u00a0 \u00a0se acredit\u00f3. A pesar de la existencia de libertad probatoria, el accionante \u00a0 \u00a0no hab\u00eda notificado acerca del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, \u00a0 \u00a0dado que no aport\u00f3 prueba documental, testimonial, indiciaria o de otro tipo \u00a0 \u00a0que diera cuenta de la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico y verbal que \u00a0 \u00a0aleg\u00f3. Se advirti\u00f3 que el env\u00edo de una orden m\u00e9dica no era suficiente para \u00a0 \u00a0dar por acreditado el cumplimiento de este presupuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de paternidad surge con la notificaci\u00f3n al empleador \u00a0 \u00a0del embarazo o del nacimiento. Si el empleador conoce previamente tanto el \u00a0 \u00a0estado de embarazo o de lactancia, para poder desvincular al trabajador, debe \u00a0 \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de levantamiento del fuero de paternidad. En el caso \u00a0 \u00a0concreto, tras la comunicaci\u00f3n del nacimiento operaba jur\u00eddicamente la \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de que el despido o retiro del trabajador en este periodo es \u00a0 \u00a0discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Declaraci\u00f3n, que se entiende prestada \u00a0 \u00a0bajo la gravedad de juramento, de que la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era \u00a0 \u00a0permanente del trabajador carece de un empleo formal.\u00a0 No se \u00a0 \u00a0acredit\u00f3.\u00a0 El actor omiti\u00f3 indicar durante el tr\u00e1mite si present\u00f3 a su \u00a0 \u00a0empleador la declaraci\u00f3n de que su compa\u00f1era permanente carec\u00eda de un empleo \u00a0 \u00a0formal. Asimismo, expuso que la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por su \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente aportada como prueba fue rendida con posterioridad a la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y que el requisito contenido en el \u00a0 \u00a0numeral 5 del art\u00edculo no era irrazonable ni desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de que la mujer carece de empleo puede hacerse \u00a0 \u00a0mientras esta se encuentre como beneficiaria en el sistema de seguridad en \u00a0 \u00a0salud, o en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de que la mujer carece de empleo formal puede \u00a0 \u00a0hacerse en cualquier momento, mientras opere la protecci\u00f3n por nacimiento del \u00a0 \u00a0hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0prueba que acredite el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era \u00a0 \u00a0permanente del trabajador.\u00a0No \u00a0 \u00a0se acredit\u00f3. No se aport\u00f3 prueba alguna que demuestre que el accionante \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador era titular del fuero de paternidad, porque \u00a0 \u00a0present\u00f3 al empleador los documentos que acreditaron el nacimiento de su \u00a0 \u00a0hijo, raz\u00f3n por la cual se le concedi\u00f3 la licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No concede. El incumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0a los que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST implica que el \u00a0 \u00a0accionante\u00a0no gozaba de la protecci\u00f3n que brinda la estabilidad \u00a0 \u00a0laboral reforzada por fuero de paternidad.\u00a0As\u00ed, la sociedad \u00a0 \u00a0accionada no deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para \u00a0 \u00a0dar por terminado el contrato laboral del accionante, por lo que no procede \u00a0 \u00a0la declaratoria de ineficacia de su despido, ni es posible acceder a las \u00a0 \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se resalt\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0laboral del accionante obedeci\u00f3, en principio, a una justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinta etapa. La adopci\u00f3n de \u00a0la\u00a0sentencia C-517 de 2024, que declar\u00f3 inexequibles\u00a0las expresiones \u00a0que limitaban el fuero de paternidad \u00fanicamente a los eventos en que la mujer \u00a0gestante o lactante carec\u00eda de empleo formal, y la sentencia T-164 de 2025, en \u00a0la cual se analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n en el tiempo de los efectos de esa sentencia \u00a0de constitucionalidad. En el examen de constitucionalidad de las expresiones (i) \u201cy no \u00a0tenga un empleo formal\u201d, (ii) \u201cy una declaraci\u00f3n, que se entiende \u00a0presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo\u201d, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte \u00a0formul\u00f3 como problema jur\u00eddico si ellas vulneraban los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al trabajo en condiciones dignas \u00a0y justas, al negar el fuero de paternidad a los trabajadores cuya pareja en \u00a0estado de gestaci\u00f3n tenga un empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inexequibles las \u00a0expresiones \u201cy no tenga un empleo formal\u201d, as\u00ed como \u201cy una declaraci\u00f3n, \u00a0que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece \u00a0de un empleo\u201d contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2141 de \u00a02021. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que el fuero de paternidad \u00a0busca un equilibrio en las responsabilidades de cuidado del padre y la madre, \u00a0con independencia de sus condiciones econ\u00f3micas. En consecuencia, advirti\u00f3 que \u00a0era necesario apuntar a una responsabilidad compartida de los padres en las \u00a0actividades de crianza, tiempo de cuidado, reparto de tareas y sost\u00e9n econ\u00f3mico[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de dicha decisi\u00f3n, conforme con el contenido vigente del numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de 2021, son requisitos para que se active \u00a0el fuero de paternidad: (i) la notificaci\u00f3n verbal o escrita al empleador del \u00a0estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente; y (ii) la \u00a0prueba que acredite el estado de embarazo, la cual tendr\u00e1 que ser aportada por \u00a0el trabajador hasta un (1) mes despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n al empleador. Concluye \u00a0la norma en cita que, para tal efecto, \u201cser\u00e1n v\u00e1lidos los certificados \u00a0m\u00e9dicos o los resultados de ex\u00e1menes realizados en laboratorios cl\u00ednicos \u00a0avalados y vigilados por las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera reciente, en el marco del control concreto de \u00a0constitucionalidad, la Corte se pronunci\u00f3 de nuevo sobre el fuero de paternidad \u00a0en un caso donde el despido hab\u00eda ocurrido antes de que se dictara la sentencia \u00a0C-517 de 2024, esto es, el 05 de diciembre de 2024. Espec\u00edficamente, en la \u00a0sentencia T-164 de 2025, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por un ex trabajador contra una empresa privada, debido a que esta \u00a0le comunic\u00f3 el 7 de junio de 2024 la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo sin justa causa, a pesar de que ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0embarazo de su pareja. En criterio de la accionada, se neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0fuero de paternidad porque, pese a que hab\u00eda informado del estado de embarazo \u00a0de su pareja, el trabajador omiti\u00f3 presentarle la declaraci\u00f3n de la falta de \u00a0empleo formal de ella, antes de que ocurriera la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 004 Civil \u00a0Municipal de Yopal, en sentencia de 2 de septiembre de 2024, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela presentada por el \u00a0actor, porque no hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y, \u00a0por lo tanto, el accionante deb\u00eda acudir a un juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, al haberse dictado la \u00a0decisi\u00f3n de instancia antes de la sentencia C-517 de 2024, el an\u00e1lisis sobre la acreditaci\u00f3n del \u00a0fuero de paternidad en ese caso concreto deb\u00eda realizarse conforme con los \u00a0requisitos establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 239 del C.S.T.,\u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de 2025, en su versi\u00f3n \u00a0original, esto es, (i) la notificaci\u00f3n escrita o verbal al empleador del estado \u00a0de embarazo de la compa\u00f1era permanente, pareja o c\u00f3nyuge; (ii) la \u201cdeclaraci\u00f3n, \u00a0que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, de que la c\u00f3nyuge, \u00a0pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador carece de un empleo formal\u201d; y \u00a0(iii) la presentaci\u00f3n ante el empleador de la prueba del embarazo, dentro \u00a0del mes siguiente al momento de dar aviso de tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al segundo de los requisitos, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in dubio pro operario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de \u00a0instancia debi\u00f3 haber aplicado la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el \u00a0trabajador, esta es, la expuesta en la sentencia T-259 de 2024, seg\u00fan la cual, \u00a0la declaraci\u00f3n de que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente embarazada carece de \u00a0empleo formal puede ser presentada con posterioridad al despido. Por lo dem\u00e1s, \u00a0en la sentencia T-164 de 2025, se examinaron los requisitos que activan el \u00a0fuero de paternidad de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0 \u00a0# 2. Sentencia T-164 de 2025 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. Existe libertad probatoria \u00a0 \u00a0para acreditar la notificaci\u00f3n o dar aviso al empleador. El accionante aport\u00f3 \u00a0 \u00a0como anexos de la demanda unas capturas de pantalla de WhatsApp con las \u00a0 \u00a0conversaciones que sostuvo el 8 y 16 de mayo de 2024 con el supervisor de \u00a0 \u00a0operaciones y la analista de n\u00f3mina del \u00e1rea de recursos humanos de la \u00a0 \u00a0empresa Aggreko Colombia S.A.S., en las que les inform\u00f3 del estado de \u00a0 \u00a0gestaci\u00f3n de su pareja. Adem\u00e1s, en la respuesta emitida el 10 de julio de \u00a0 \u00a02024, la accionada reconoci\u00f3 expresamente que ten\u00eda conocimiento del estado \u00a0 \u00a0de gestaci\u00f3n de la pareja del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de que la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador \u00a0 \u00a0carece de un empleo formal \u2013vigente al momento del despido\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. Se se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro operario o favorabilidad en \u00a0 \u00a0sentido amplio, el juez de tutela de instancia ten\u00eda que haber aplicado la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable sobre la forma en que debe acreditarse este \u00a0 \u00a0requisito, es decir, la dispuesta en la sentencia T-259 de 2024, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0cual \u201c[a]un cuando la ley se\u00f1ala que debe declararse que la mujer carece \u00a0 \u00a0de empleo formal, esto debe interpretarse bajo el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0que implica que, habiendo informado previamente al empleador sobre el estado \u00a0 \u00a0de embarazo, antes de proceder al despido el empleador debe establecer con el \u00a0 \u00a0trabajador si la mujer carece de un empleo formal\u201d. En consecuencia, \u00a0 \u00a0seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, es factible que la declaraci\u00f3n de que la mujer \u00a0 \u00a0carece de empleo formal pueda realizarse posteriormente, para armonizar de \u00a0 \u00a0mejor manera los derechos fundamentales, vinculados estrechamente con el \u00a0 \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, as\u00ed como el principio de \u00a0 \u00a0solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se acredit\u00f3 el requisito por parte del \u00a0 \u00a0accionante, quien luego de que se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por \u00a0 \u00a0terminado su contrato de trabajo, present\u00f3 declaraciones extra proceso para \u00a0 \u00a0acreditar que su pareja no contaba con trabajo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de una prueba que acredite el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, \u00a0 \u00a0pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. El accionante remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0correos electr\u00f3nicos dirigidos a sus superiores en los que anex\u00f3 copias del \u00a0 \u00a0resultado de la ecograf\u00eda realizada el 27 de noviembre de 2023 a la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Liliana Paola Montoya Sandoval, de un documento denominado Historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0perinatal regional y del control perinatal adelantado en la E.S.E. Salud \u00a0 \u00a0Yopal que daban cuenta de su estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de los razonamientos anotados, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el actor acredit\u00f3 los requisitos del fuero de paternidad \u00a0y, de esta manera, concedi\u00f3 el amparo de los derechos, orden\u00f3 que se preguntara \u00a0al peticionario si quer\u00eda ser reintegrado y, finalmente, orden\u00f3 el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0de 60 d\u00edas de trabajo por despido sin respetar el fuero de paternidad contenida \u00a0en el numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Asimismo, \u00a0advirti\u00f3 a la empresa accionada que deb\u00eda abstenerse de incurrir (i) en \u00a0conductas discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que \u00a0solicitan la protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad, y (ii) en conductas \u00a0discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del actor, en el caso \u00a0de que este desee ser reintegrado.\u00a0Por \u00faltimo, orden\u00f3 al Ministerio del \u00a0Trabajo que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas tendientes a \u00a0verificar el cumplimiento de la orden relativa al reintegro del accionante y \u00a0que la accionada no incurra en conductas discriminatorias o constitutivas de \u00a0acoso laboral en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. El desarrollo del fuero de \u00a0paternidad tuvo como hito la sentencia C-005 de 2017 y, posteriormente, su evoluci\u00f3n se dio a partir de lo dispuesto \u00a0por el Legislador junto con las decisiones de tutela y de constitucionalidad \u00a0mencionadas, recientemente, la sentencia C-517 de 2024. En este orden de ideas, \u00a0a la fecha de dictarse la presente providencia, el r\u00e9gimen jur\u00eddico y los \u00a0requisitos exigidos para activar la estabilidad laboral reforzada por fuero de \u00a0paternidad se resumen de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0 \u00a0 # 3. Estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de paternidad es una garant\u00eda que deriva del ejercicio \u00a0 \u00a0de las responsabilidades familiares y que implica que un trabajador no pueda \u00a0 \u00a0ser despedido o desmejorado en el trabajo cuando ejerce el rol de padre, \u00a0 \u00a0mientras la mujer se encuentre en embarazo o en lactancia[36]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 239 y 240 del CST (modificados por \u00a0 \u00a0los arts. 1 y 2 de la Ley 2141 de 2021)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0 \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-005 de 2017, T-670 de 2017, T-153 de 2021, T-079 de \u00a0 \u00a02024, T-259 de 2024, C-517 de 2024 y T-164 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n verbal o escrita al empleador del estado de \u00a0 \u00a0embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente (numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0239 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 5 del art\u00edculo 239 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de 2021, establec\u00eda que para que operara la prohibici\u00f3n de despido, el \u00a0 \u00a0trabajador deb\u00eda presentar una declaraci\u00f3n de que su c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente carec\u00eda de empleo formal. Sin embargo, a trav\u00e9s de\u00a0la sentencia C-517 del 5 de diciembre de 2024, \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy no tenga \u00a0 \u00a0un empleo formal\u201d as\u00ed como \u201cy una declaraci\u00f3n, que se entiende \u00a0 \u00a0presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo\u201d \u00a0 \u00a0contenidas en el numeral antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con excepci\u00f3n de aquellos casos en que el \u00a0 \u00a0despido hubiese ocurrido antes de que la Corte dictara la sentencia C-517 de \u00a0 \u00a02024[38], el requisito en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0ya no debe ser estudiado\u00a0debido a que\u00a0el fuero de paternidad no se \u00a0 \u00a0limita a los eventos en que la mujer gestante o en periodo de lactancia \u00a0 \u00a0carece de empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El trabajador debe presentar al empleador una prueba que \u00a0 \u00a0acredite el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0dentro del mes siguiente al momento en que le notific\u00f3 de dicha situaci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0Ley 2141 de 2021, en el art\u00edculo 1\u00b0, establece que el trabajador \u201ctendr\u00e1 \u00a0 \u00a0hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo \u00a0 \u00a0de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Para tal efecto, ser\u00e1n v\u00e1lidos los \u00a0 \u00a0certificados m\u00e9dicos o los resultados de ex\u00e1menes realizados en laboratorios \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos avalados y vigilados por las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si Tiendas D1 S.A.S. vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Guerra Venera al \u00a0finalizar el 13 de noviembre de 2024 de forma unilateral y sin justa causa, su \u00a0contrato de trabajo, pese a que, seg\u00fan su relato, hab\u00eda informado con \u00a0anterioridad sobre el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente. A juicio \u00a0del accionante, dicha circunstancia lo hac\u00eda titular del fuero de paternidad y, \u00a0por lo tanto, exig\u00eda la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para \u00a0proceder al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a que el 05 de diciembre de 2024 la \u00a0Corte profiri\u00f3 la sentencia C-517 de 2024, mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de las expresiones \u201cy no tenga un empleo formal\u201d, as\u00ed \u00a0como \u201cy una declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del \u00a0juramento, de que ella carece de un empleo\u201d, contenidas en art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, de conformidad con la regla \u00a0general, seg\u00fan la cual, las decisiones de constitucionalidad tienen efectos \u00a0hacia el futuro, como lo indica el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996[39], el \u00a0an\u00e1lisis de este caso debe realizarse a partir del r\u00e9gimen legal vigente \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Ello, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo del se\u00f1or Guerra Venera ocurri\u00f3 el 13 de noviembre de 2024, esto \u00a0es, antes de la adopci\u00f3n de la mencionada providencia y, en todo caso, con \u00a0anterioridad a la publicaci\u00f3n de su comunicado oficial, lo cual tuvo lugar el 18 \u00a0de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para el momento de los hechos objeto de an\u00e1lisis o de la \u00a0alegaci\u00f3n de la presunta conducta que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, el requisito legal \u00a0consistente en la acreditaci\u00f3n de la falta de empleo formal de la c\u00f3nyuge o pareja \u00a0del trabajador a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento en \u00a0dicho sentido, todav\u00eda se encontraban plenamente vigentes, gozaban de \u00a0presunci\u00f3n de constitucionalidad y produc\u00edan efectos jur\u00eddicos obligatorios. De \u00a0hecho, la propia jurisprudencia constitucional exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n de estos \u00a0presupuestos al resolver casos an\u00e1logos sobre el fuero de paternidad y cuyos \u00a0hechos ocurrieron antes de que se profiriera la mencionada sentencia C-517 \u00a0de 2024 (como se advierte, en las \u00a0sentencias T-079 y 259 de 2024). En s\u00edntesis, habida cuenta \u00a0de que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral a\u00fan se encontraban \u00a0vigentes los requisitos se\u00f1alados (13 de noviembre de 2024), el \u00a0escrutinio judicial sobre si el empleador desconoci\u00f3 o no el fuero de paternidad \u00a0del actor debe efectuarse conforme con ellos, al ser \u00a0los originalmente establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto y desde una perspectiva constitucional, no \u00a0resulta jur\u00eddicamente admisible exigir al empleador que hubiera ajustado su \u00a0conducta a un est\u00e1ndar normativo o jurisprudencial inexistente al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de constitucionalidad tienen \u00a0como regla general efectos hacia el futuro, salvo que la propia Corte \u00a0disponga un alcance distinto, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. En este sentido, \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos legales que activan el fuero de paternidad \u00a0debe realizarse con base en el marco legal y jurisprudencial vigente al momento \u00a0del despido, en tanto ese constituye el r\u00e9gimen normativo que permite valorar \u00a0si la actuaci\u00f3n que se imputa al empleador, al momento de adoptarla, \u00a0efectivamente supuso un desconocimiento de los derechos fundamentales del \u00a0actor. De esta manera, se garantiza el respeto de los principios de confianza \u00a0leg\u00edtima[40] y previsibilidad, y \u00a0se asegura que las reglas jur\u00eddicas se apliquen sin retroactividad, como lo \u00a0excluye el art\u00edculo 16 del CST[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de los anotados efectos de las decisiones \u00a0de inexequibilidad dictadas por esta Corte y a la luz del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica que orienta la aplicaci\u00f3n del precedente en el tiempo, no \u00a0ser\u00eda plausible que se juzgue la conducta del empleador \u2013presunto despido \u00a0discriminatorio\u2013 y se compruebe si el trabajador hab\u00eda acreditado los \u00a0requisitos para activar el fuero de paternidad, a partir de un par\u00e1metro legal \u00a0y jurisprudencial que a\u00fan no se hab\u00eda consolidado con la sentencia C-517 de \u00a02024. A la fecha del despido, lo cierto es que, adem\u00e1s de los otros requisitos, \u00a0el texto vigente del numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST exig\u00eda la prueba de la \u00a0falta de empleo formal de la c\u00f3nyuge o pareja del trabajador como condici\u00f3n \u00a0para beneficiarse de la protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad. Por lo \u00a0tanto, omitir la comprobaci\u00f3n de dicho requisito con fundamento en una \u00a0sentencia que a\u00fan no se hab\u00eda proferido para el momento del despido, supondr\u00eda \u00a0imponer una carga imprevisible y jur\u00eddicamente no exigible al empleador, \u00a0contraria al principio de legalidad en sentido material y lesiva del principio \u00a0irretroactividad de la ley laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en atenci\u00f3n a los principios de razonabilidad y \u00a0confianza leg\u00edtima, no resulta adecuado trasladar retroactivamente los efectos \u00a0de un cambio normativo o jurisprudencial a situaciones ocurridas con \u00a0anterioridad a su adopci\u00f3n, salvo en los casos en que esta corporaci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0prev\u00e9 expresamente, en sus decisiones de control abstracto de \u00a0constitucionalidad. Aplicar criterios definidos con posterioridad a la fecha de \u00a0los hechos afectar\u00eda la confianza leg\u00edtima de quienes actuaron conforme con el \u00a0marco jur\u00eddico vigente, especialmente cuando (i) la ley establec\u00eda de forma \u00a0clara las condiciones necesarias para ser titular del fuero de paternidad, e \u00a0inclusive, (ii) la jurisprudencia en sede de control concreto de \u00a0constitucionalidad (acciones de tutela) exig\u00eda su cumplimiento. En \u00a0consecuencia, el an\u00e1lisis del caso debe ce\u00f1irse al r\u00e9gimen legal aplicable al \u00a0momento del despido, evitando imponer cargas o exigencias no previstas, ni \u00a0exigibles en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala deber\u00e1 verificar si, para la fecha del despido, \u00a0el accionante acredit\u00f3 los requisitos legales exigidos entonces para la \u00a0viabilidad y aplicaci\u00f3n efectiva del fuero de paternidad: (i) la notificaci\u00f3n \u00a0verbal o escrita al empleador del estado de embarazo de su compa\u00f1era \u00a0permanente; (ii) la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n, bajo la gravedad del \u00a0juramento, sobre la carencia de empleo formal de esta, antes o incluso despu\u00e9s \u00a0del despido; y (iii) la entrega de una prueba que acreditara el estado de \u00a0gestaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal previsto. Solo a partir de dicho marco \u00a0normativo podr\u00e1 establecerse si, en efecto, la empresa accionada desconoci\u00f3 el \u00a0fuero de paternidad del actor y, con ello, sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Primer requisito: la notificaci\u00f3n verbal o escrita al empleador \u00a0del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el contenido vigente, al momento de los hechos objeto de \u00a0estudio, de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 2141 de 2021, que modificaron los \u00a0art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la activaci\u00f3n del fuero \u00a0de paternidad exige que el trabajador haya informado al empleador, verbal o por \u00a0escrito, sobre el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente. Al interpretar \u00a0este requisito, la jurisprudencia ha adoptado una postura amplia y garantista. \u00a0En particular, la sentencia T-259 de 2024 reiter\u00f3 que la notificaci\u00f3n no \u00a0requiere de formalidades espec\u00edficas ni de medios probatorios r\u00edgidos. Basta \u00a0con demostrar que el empleador tuvo conocimiento del embarazo antes de adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de desvincular al trabajador, incluso si este conocimiento provino \u00a0de comunicaciones informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, aunque Tiendas D1 afirm\u00f3 durante el tr\u00e1mite surtido por los \u00a0jueces de tutela de instancia y en sede de revisi\u00f3n que no fue notificada del \u00a0embarazo de la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00d3scar Manuel Guerra Venera, lo \u00a0cierto es que, las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite surtido ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, permiten desvirtuar dicha afirmaci\u00f3n y acreditar que la empresa \u00a0fue informada de esta situaci\u00f3n. Lo anterior con base en dos razones \u00a0principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, se cuenta con dos declaraciones rendidas bajo gravedad de \u00a0juramento por parte de los se\u00f1ores Cristian Torres y Manuel Huertas, quienes \u00a0fungir\u00edan como superiores jer\u00e1rquicos del accionante. De un lado, el se\u00f1or \u00a0Huertas reconoci\u00f3 expresamente que, en alguna ocasi\u00f3n, el actor le solicit\u00f3 un \u00a0permiso para no asistir a laborar y mencion\u00f3 que su pareja se encontraba en \u00a0estado de embarazo, aunque sin afirmar que el hijo fuera suyo ni aportar \u00a0documentos[42]. Si \u00a0bien indic\u00f3 que no se canaliz\u00f3 formalmente la situaci\u00f3n ante talento humano, su \u00a0testimonio constituye evidencia directa de que el trabajador manifest\u00f3 \u00a0verbalmente la circunstancia de embarazo por parte de su compa\u00f1era permanente, \u00a0lo cual satisface el contenido material del requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, frente a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Cristian Torres[43], si \u00a0bien este manifest\u00f3 que no recordaba haber abordado temas familiares con el \u00a0accionante ni haber recibido constancia formal sobre el embarazo, dicha versi\u00f3n \u00a0se ve matizada por una prueba documental allegada al expediente en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Se trata de la captura de pantalla de una conversaci\u00f3n sostenida \u00a0entre el actor y el se\u00f1or Torres a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, en la cual \u00a0el trabajador expres\u00f3 de manera clara su situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concreto, el mensaje enviado por el actor expuso: \u201cpor otro lado, tengo otra \u00a0situaci\u00f3n familiar debido a que mi esposa est\u00e1 embarazada y est\u00e1 muy \u00a0complicada, me toca atender a mi hija (\u2026) Le escribo de todo coraz\u00f3n que si \u00a0pudiera trasladarme a una tienda que sea para estos lados (\u2026) por la situaci\u00f3n \u00a0que estoy pasando con mi mujer e hija\u201d[44]. \u00a0Este mensaje, adem\u00e1s de referir el embarazo de su compa\u00f1era permanente, vincula \u00a0dicha circunstancia con la necesidad de una reubicaci\u00f3n laboral, y evidencia \u00a0que el superior jer\u00e1rquico no solo recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, sino que actu\u00f3 en \u00a0consecuencia, tal como lo demuestra la respuesta posterior: \u201c[e]l otro \u00a0s\u00e1bado vas para otra tienda (\u2026) el s\u00e1bado llegas a alto bosque\u201d[45]. \u00a0Situaci\u00f3n que fue reconocida por el se\u00f1or Torres en la declaraci\u00f3n rendida en \u00a0sede de revisi\u00f3n, al informar que \u201cOscar Manuel Guerra Venera solicit\u00f3 \u00a0cambio de tienda hacia un lugar m\u00e1s cercano a su vivienda, lo cual le gesti\u00f3n[\u00f3] \u00a0de buena fe para mejorarle su calidad de vida (\u2026)\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, aunque Tiendas D1 intent\u00f3 restar valor probatorio a esta \u00a0conversaci\u00f3n, cuestionando su autenticidad o veracidad, lo cierto es que no \u00a0aport\u00f3 elementos t\u00e9cnicos o probatorios que desvirt\u00faen de forma concreta el \u00a0contenido o el contexto del mensaje. Tampoco neg\u00f3 expresamente la existencia \u00a0del canal de comunicaci\u00f3n entre el trabajador y su superior a trav\u00e9s de \u00a0WhatsApp, ni ofreci\u00f3 evidencia de que la conversaci\u00f3n hubiera sido manipulada o \u00a0fabricada. En este escenario, conforme con el principio de buena fe, la prueba \u00a0ser\u00e1 tenida en cuenta, en especial cuando se encuentra corroborada por la \u00a0posterior actuaci\u00f3n del empleador frente a la solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y a partir de una valoraci\u00f3n integral de los medios de prueba \u00a0recaudados, la Sala concluye que el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Guerra Venera s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0con el primer requisito para la activaci\u00f3n del fuero de paternidad, esto es, \u00a0inform\u00f3 al empleador de forma verbal y por v\u00eda electr\u00f3nica que su compa\u00f1era \u00a0permanente se encontraba en estado de embarazo, antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. La circunstancia de que dicha comunicaci\u00f3n no se haya formalizado por \u00a0escrito ante talento humano o que el trabajador no haya aportado documentos \u00a0adicionales en ese momento, no desvirt\u00faa la efectividad de la notificaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Segundo requisito: Declaraci\u00f3n de que la c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0compa\u00f1era permanente del trabajador carece de un empleo formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala recuerda que a trav\u00e9s de la sentencia C-517 del 5 de \u00a0diciembre de 2024, la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy no tenga \u00a0un empleo formal\u201d as\u00ed como \u201cy una declaraci\u00f3n, que se entiende \u00a0presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2141 de 2021. Por lo tanto, despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n de inexequibilidad, la prohibici\u00f3n de despido por fuero de \u00a0paternidad no est\u00e1 condicionada a que el trabajador presente una declaraci\u00f3n al \u00a0empleador, en la que informe que su c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente \u00a0carece de empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, como lo precis\u00f3 esta Corte en la sentencia T-164 de \u00a02025, en los casos en que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral hubiese ocurrido \u00a0antes de que esta Corporaci\u00f3n profiriera la sentencia C-517 de 2024, se debe \u00a0examinar si el trabajador acredit\u00f3 el requisito de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n al empleador sobre la ausencia de empleo formal de su c\u00f3nyuge, \u00a0pareja o compa\u00f1era permanente embarazada. En todo caso, acogiendo la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador \u2013in dubio pro operario\u2013, \u00a0dicho requisito se entiende satisfecho cuando se compruebe que la declaraci\u00f3n \u00a0fue allegada al empleador mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral o con \u00a0posterioridad al despido, inclusive[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, Tiendas D1 S.A.S. dio por terminado el \u00a0contrato de trabajo sin justa causa el 13 de noviembre de 2024, antes de que se \u00a0dictara la citada sentencia C-517 de 2024, por lo cual la activaci\u00f3n del fuero \u00a0de paternidad estaba supeditada a que el accionante, adem\u00e1s de que cumpliera \u00a0con el aviso del estado de embarazo y el deber de aportar la prueba del mismo, \u00a0como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, deb\u00eda presentar ante el empleador, antes o \u00a0incluso despu\u00e9s del despido, la declaraci\u00f3n dando fe de que su pareja embarazada \u00a0no contaba con empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que, pese al despliegue probatorio realizado en \u00a0sede de revisi\u00f3n, el accionante no demostr\u00f3 el cumplimiento de dicho requisito. \u00a0En la demanda de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial, y en el informe \u00a0rendido ante esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Oscar Manuel Guerra Venera omiti\u00f3 \u00a0informar si hab\u00eda presentado, en cualquier momento, ante la empresa accionada \u00a0la declaraci\u00f3n de que la se\u00f1ora Cherlians Barrios Cantillo no contaba con un \u00a0trabajo formal. \u00c9l se limit\u00f3 a sostener que hab\u00eda comunicado al empleador del \u00a0estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, pero guard\u00f3 silencio acerca \u00a0de haber realizado esa declaraci\u00f3n y no aport\u00f3 prueba alguna en ese \u00a0sentido. Por su parte, la empresa accionada fue consistente en el tr\u00e1mite de \u00a0instancia y ante esta Corporaci\u00f3n, en que el accionante no le present\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n a la que se refiere este requisito, adem\u00e1s de que, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, no podr\u00eda haber inferido tal situaci\u00f3n, pues se observa que al \u00a0momento del despido en el sistema de la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, la se\u00f1ora Barros Cantillo \u00a0aparec\u00eda registrada como afiliada cotizante a la EPS Mutual Ser[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el actor no demostr\u00f3 \u00a0que hubiese puesto en conocimiento del empleador la declaraci\u00f3n extraprocesal, \u00a0en la cual, entre otras cosas, manifiestan que su compa\u00f1era permanente depende \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. Esta fue rendida el 15 de noviembre de 2024, con posterioridad \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante \u201313 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o\u2013, pero solo se aport\u00f3 con la demanda de tutela. Sobre este particular, la \u00a0empresa accionada neg\u00f3 haber conocido de dicha declaraci\u00f3n despu\u00e9s de que se \u00a0efectuara el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El trabajador debe presentar al \u00a0empleador prueba que acredite el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 5 del art\u00edculo 239 del C.S.T. establece que el \u00a0trabajador debe adjuntar una prueba que acredite el estado de embarazo de su c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era permanente. La jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de este \u00a0requisito para comprobar si el trabajado al que se le finaliz\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral era titular del fuero de paternidad[49]. As\u00ed, por disposici\u00f3n legal y desarrollo jurisprudencial, no \u00a0basta entonces para que se active la prohibici\u00f3n de despido por fuero de \u00a0paternidad con el simple aviso o notificaci\u00f3n al empleador del estado de \u00a0embarazo de su c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente, sino que es necesario \u00a0que se aporte la prueba de la veracidad de dicha condici\u00f3n. Es una carga m\u00ednima \u00a0razonable en cabeza del trabajador interesado en obtener las garant\u00edas del \u00a0fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto objeto de estudio, al igual que ocurri\u00f3 con el \u00a0requisito analizado previamente, el actor omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0presentaci\u00f3n al empleador de la prueba del estado de embarazo de su compa\u00f1era \u00a0permanente. En el tr\u00e1mite de primera instancia ni en sede de revisi\u00f3n alleg\u00f3 \u00a0material probatorio que permitiera comprobar que cumpli\u00f3 con este requisito. Si \u00a0bien aport\u00f3 elementos de juicio que, valorados en conjunto con las pruebas \u00a0recaudadas por la Corte, permitieron comprobar que en vigencia del contrato de \u00a0trabajo notific\u00f3 a Tiendas D1 S.A.S. sobre el estado de gestaci\u00f3n de su pareja \u00a0sentimental, no demostr\u00f3 que hubiese aportado la prueba del embarazo, pese a \u00a0que es una condici\u00f3n expresamente exigida por la ley para activar el fuero de \u00a0paternidad. En esa direcci\u00f3n, la empresa accionada insisti\u00f3 en que el actor no \u00a0le remiti\u00f3 soportes m\u00e9dicos que comprobaran el estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0pareja, antes ni despu\u00e9s del despido. Estos documentos solo fueron presentados \u00a0como anexos a la demanda de tutela interpuesta en diciembre de 2024, de manera \u00a0que no pudieron ser conocidos por la empresa demandada al momento de dar por \u00a0terminado el v\u00ednculo laboral, ni posterior a su materializaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, la Sala no encuentra acreditado el requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferenciaci\u00f3n de este asunto frente a los casos estudiados \u00a0por la Corte en las sentencias T-259 de 2024 y T-164 de 2025. Inaplicabilidad \u00a0del principio in dubio pro operario en el caso sub examine. En diversos pronunciamientos, la Corte ha establecido que, \u00a0ante dudas razonables sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0activar el fuero de paternidad, resulta procedente aplicar el principio in \u00a0dubio pro operario en favor del trabajador, siempre que existan elementos \u00a0de juicio suficientes que generen incertidumbre objetiva sobre las condiciones \u00a0de procedencia de la protecci\u00f3n reforzada. No obstante, dicho principio no \u00a0opera en escenarios en los que, como en el presente caso, no se verifica el \u00a0cumplimiento m\u00ednimo de las cargas normativas exigidas para activar el fuero, ni \u00a0surge una duda sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable o una discusi\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0asunto que ahora se estudia presenta diferencias \u00a0relevantes frente a la sentencia T-259 de \u00a02024. En ese caso, la Corte estudi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de un trabajador que fue \u00a0despedido durante el disfrute de la licencia de paternidad, situaci\u00f3n \u00a0que, por s\u00ed sola, planteaba una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del fuero. All\u00ed, se \u00a0constat\u00f3 que el accionante hab\u00eda notificado documentalmente a su empleador \u00a0sobre el nacimiento de su hijo mediante la presentaci\u00f3n de los documentos \u00a0requeridos para acceder a dicha licencia, la cual le fue efectivamente \u00a0concedida, lo que permiti\u00f3 a la Sala aplicar el principio in dubio pro \u00a0operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, este caso tambi\u00e9n difiere de lo resuelto recientemente en la \u00a0sentencia T-164 de 2025, en la que el trabajador no solo notific\u00f3, sino que \u00a0alleg\u00f3 oportunamente a su empleador diversos documentos m\u00e9dicos que acreditaban \u00a0el estado de embarazo de su compa\u00f1era. En contraste, en el presente asunto, aun \u00a0cuando se puede inferir que avis\u00f3 del estado de gestaci\u00f3n de su pareja, el \u00a0accionante no demostr\u00f3 haber entregado al empleador \u2013antes ni despu\u00e9s del despido\u2013 \u00a0la prueba que acreditara la veracidad de dicha circunstancia. N\u00f3tese que los \u00a0documentos que acreditan el embarazo fueron aportados \u00fanicamente con la demanda \u00a0de tutela, pero \u2013se insiste\u2013 no fueron puestos en conocimiento del empleador en \u00a0vigencia del contrato de trabajo, ni incluso despu\u00e9s del despido. En \u00a0consecuencia, a diferencia del antecedente jurisprudencial citado, en esta \u00a0ocasi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de acreditar documentalmente el \u00a0estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, en los t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0regulaci\u00f3n legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica analizada en esta \u00a0oportunidad difiere sustancialmente de los antecedentes citados, en tanto el \u00a0actor no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de acreditar oportunamente el estado de \u00a0gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, en los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n \u00a0aplicable. Por lo tanto, no se configur\u00f3 un escenario de duda razonable que \u00a0imponga al juez constitucional la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0operario. As\u00ed, debe concluirse que no se activ\u00f3 la protecci\u00f3n derivada del \u00a0fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del caso concreto. A partir del marco temporal en \u00a0que ocurrieron los hechos, en l\u00ednea con el precedente constitucional, la Sala \u00a0determin\u00f3 que la garant\u00eda del fuero de paternidad invocada en la solicitud de \u00a0amparo deb\u00eda examinarse a partir de los requisitos establecidos en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 239 del CST, que estaban vigentes para ese momento. As\u00ed, comprob\u00f3 \u00a0que el accionante\u00a0no gozaba de la protecci\u00f3n que brinda la estabilidad \u00a0laboral reforzada por fuero de paternidad, porque aun cuando notific\u00f3 al \u00a0empleador del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, omiti\u00f3 allegarle \u00a0la prueba que demostrara la veracidad de dicha condici\u00f3n y dej\u00f3 de ponerle en \u00a0conocimiento la declaraci\u00f3n sobre la falta de empleo formal de su pareja. El \u00a0incumplimiento de estos requisitos legales impidi\u00f3 que se activara la \u00a0prohibici\u00f3n de despido por fuero de paternidad, raz\u00f3n por la cual la empresa \u00a0accionada, en ejercicio de su autonom\u00eda privada y de las facultades atribuidas \u00a0por la ley para cumplir con su objeto social, pod\u00eda v\u00e1lidamente dar por terminado \u00a0el v\u00ednculo laboral sin justa causa, sin necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia\u00a0del \u00a031 de diciembre de 2024 proferida por\u00a0el Juzgado 009 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, negar\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0Oscar Manuel Guerra Venera contra la empresa Tiendas D1 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la \u00a0sentencia\u00a0del 31 de \u00a0diciembre de 2024 proferida por\u00a0el \u00a0Juzgado 009 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo \u00a0solicitado por el se\u00f1or Oscar Manuel Guerra Venera contra la empresa \u00a0Tiendas D1 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por \u00a0Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, \u00a0Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (e) y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la \u00a0preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, \u201cAnexo secretaria Corte 9. OTROSI CAMBIO DE \u00a0CARGO Oscar Guerra.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El Registro Civil de Nacimiento indica que la menor naci\u00f3 el 26 de noviembre de \u00a02020. Expediente digital, \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento, el segundo hijo del accionante \u00a0naci\u00f3 el 27 de noviembre de 2024. Expediente digital, \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, \u201cAnexo secretaria Corte 4. Carta TERMINACION \u00a0OSCAR GUERRA (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital, \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, \u201c06SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Expediente digital, \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte T-10.868.017_OPTB-189-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, \u201cAnexo secretaria Corte RESPUESTA CUESTIONARIO Y PRUEBA \u00a0INFORMACIO?N EMPLEDOR TUTELA RAD 2024-475.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0A su escrito, el accionante anex\u00f3 los siguientes documentos como sustento \u00a0probatorio de lo afirmado: (i) imagen del mensaje remitido por la aplicaci\u00f3n \u201cWhatsApp\u201d \u00a0mediante el cual inform\u00f3 al empleador sobre el embarazo de su compa\u00f1era; (ii) \u00a0contrato de arrendamiento de vivienda urbana; (iii) recibos de pago \u00a0correspondientes a servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluyendo acueducto, \u00a0energ\u00eda, gas e internet; (iv) comprobante de pago del Instituto Juan Amos \u00a0Comenio correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2025; (v) \u00a0certificados de afiliaci\u00f3n a la EPS Mutual Ser, tanto del accionante como de su \u00a0compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores de edad; y (vi) historias cl\u00ednicas \u00a0fechadas el 27 y 28 de noviembre de 2024 que evidencian el estado de salud de \u00a0la madre en etapa postoperatoria y del reci\u00e9n nacido. Los anteriores documentos \u00a0fueron allegados para acreditar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, familiar y de \u00a0salud invocada en el escrito de tutela, conforme a lo requerido por el despacho \u00a0sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cRespuesta al Auto de fecha 09 de abril de 2025, proferido por la Corte \u00a0Constitucional, en relaci\u00f3n con el expediente de tutela T-10.868.017\u201d. \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte GCL 26 04 2025 \u00a0YMBS (Rta Req Corte)pdf-firmado[19745577].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Afirm\u00f3 la empresa demandada que la se\u00f1ora Cherlians \u00a0Barrios Cantillo figura en el sistema ADRES como madre cabeza de hogar, lo cual \u00a0desvirt\u00faa la alegada dependencia econ\u00f3mica y relaci\u00f3n con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En respaldo de sus afirmaciones, la empresa alleg\u00f3 al expediente los siguientes \u00a0documentos: (i) copia del contrato de trabajo del accionante y su otros\u00ed; (ii) \u00a0carta de terminaci\u00f3n del contrato; (iii) soporte de pago de liquidaci\u00f3n final \u00a0por valor de $16.611.004; (iv) certificado de afiliaci\u00f3n del actor al sistema \u00a0de seguridad social donde no figuran beneficiarios; (v) reporte del sistema \u00a0ADRES en el que consta que la se\u00f1ora Barrios Cantillo figura como cotizante y \u00a0madre cabeza de familia; (vi) resultados de inventario de las tiendas a cargo \u00a0del actor entre septiembre de 2023 y octubre de 2024, evidenciando porcentajes \u00a0de merma superiores al l\u00edmite permitido (0.50 %); (vii) informe del jefe \u00a0inmediato del actor sobre su desempe\u00f1o; (viii) cartas de terminaci\u00f3n de otros \u00a0cinco trabajadores desvinculados el mismo d\u00eda; (ix) certificados laborales de \u00a0Cristian Torres y Manuel Huertas; (x) declaraciones extrajuicio de los mismos, \u00a0donde niegan haber recibido notificaci\u00f3n alguna del estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0presunta pareja del accionante; (xi) reglamento interno de trabajo de la \u00a0empresa; y (xii) constancia de no impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia en \u00a0el sistema de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, \u00a0T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun \u00a0cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo \u00a0sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 \u00a0ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del \u00a0fallo de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p.13. En la \u00a0sentencia SU-388 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para acreditar el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que el poder, como acto jur\u00eddico \u00a0formal, (i) conste escrito; (ii) sea especial, o si se quiere espec\u00edfico y \u00a0particular para promover la acci\u00f3n de tutela; (iii) se otorgue para la defensa \u00a0de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos \u00a0diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar \u00a0a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2022. En esta sentencia \u00a0se citan las providencias T-290 de 1993 y T-525 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, \u00a0T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, \u00a0T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, \u00a0T-444 de 2013, T-450 de 2014, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, \u00a0SU-556 de 2019, T-500 de 2020 y T-374 de 2024. En todas estas providencias se pueden consultar los fundamentos \u00a0del requisito de inmediatez y los criterios que suele aplicar la Corte para su \u00a0verificaci\u00f3n, en casos puntuales, sobre todo cuando no es f\u00e1cilmente \u00a0acreditable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-434 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Decreto-Ley 2158 de 1948. C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El \u00a0numeral 1, art\u00edculo 2, establece: COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social \u00a0conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente \u00a0en el contrato de trabajo (\u2026)\u201d. Este es el estatuto procesal laboral \u00a0aplicable al asunto objeto de estudio, porque el despido sin justa causa \u00a0ocurri\u00f3 durante su vigencia. Lo anterior, es preciso aclararlo debido a que el \u00a0nuevo C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u2013Ley 2452 de 2025\u2013, entrar\u00e1 \u00a0a regir el 2 de abril de 2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-005 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Contexto jurisprudencial realizado en la sentencia T-164 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de 2021 que modific\u00f3 los numerales 2 y \u00a03 del art\u00edculo\u00a0239\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y adici\u00f3nese 1 \u00a0numeral nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 2 de la Ley 2141 de 2021 que modific\u00f3 el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo\u00a0240\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y adici\u00f3nese 1 numeral \u00a0nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-517 de 2024, citada en la sentencia T- 164 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-517 y T-259 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLas sentencias que profiera la Corte \u00a0Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a \u00a0menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre el particular, en la sentencia C-314 de 2004, la Corte precis\u00f3 que el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima protege algunas expectativas fundadas en la \u00a0buena fe, as\u00ed: \u201c[n]o obstante lo anterior, en diversos\u00a0 pronunciamientos de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha acogido la doctrina seg\u00fan la cual el legislador, en respeto \u00a0por el principio de buena fe, debe atender a la confianza leg\u00edtima que el \u00a0legislador en ciertos casos ha generado en los ciudadanos, respecto del r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico que ser\u00e1 aplicado a determinada actividad. No se trata, por supuesto, \u00a0de que esta confianza impida el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, pues tal conclusi\u00f3n \u00a0llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino de la necesaria previsi\u00f3n \u00a0de los efectos de ese tr\u00e1nsito respecto de las situaciones jur\u00eddicas concretas \u00a0que, aunque no est\u00e9n consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, si han \u00a0determinado cierta expectativa v\u00e1lida, respecto de la permanencia de la \u00a0regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cART. 16.- Efecto. \u00a01. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general \u00a0inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n \u00a0vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero \u00a0no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o \u00a0consumadas conforme a las leyes anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Declaraci\u00f3n visible en expediente digital, archivo \u201c20. \u00a0Declaraci\u00f3n Juramentada Manuel Huertas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c21. Declaraci\u00f3n \u00a0Cristhian Torres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital, \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c21. Declaraci\u00f3n \u00a0Cristhian Torres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2024 y T-164 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente digital, \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, p\u00e1g. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-079 de 2024 y T-164 de 2025.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-291-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECLARACI\u00d3N DE \u00a0INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0hacia el futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el 05 de \u00a0diciembre de 2024 la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-517 de 2024, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 la inexequibilidad de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}