{"id":31213,"date":"2025-10-23T20:30:36","date_gmt":"2025-10-23T20:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:36","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:36","slug":"t-293-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-25\/","title":{"rendered":"T-293-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-293-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-293\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Negativa \u00a0injustificada vulnera derechos fundamentales\/SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Requisitos \u00a0que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) est\u00e1n acreditados \u00a0los tres requisitos necesarios para que el accionante pueda acceder a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional en nombre de su padre. Esto es, (i) el parentesco entre \u00a0el accionante y el causante, (ii) la dependencia econ\u00f3mica respecto de este \u00a0\u00faltimo y (iii) la condici\u00f3n de discapacidad al momento del fallecimiento del \u00a0causante. Por lo tanto, considera que, en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de este \u00a0tercer requisito, las entidades accionadas vulneraron los derechos del \u00a0accionante. Lo anterior, porque desconocieron el est\u00e1ndar fijado en el \u00a0precedente judicial sobre enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas \u00a0como la que presenta el accionante. Asimismo, no cumplieron con la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada y las obligaciones del Estado frente al accionante como \u00a0habitante de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACI\u00d3N DE CALLE-Sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0entidades estatales tienen la obligaci\u00f3n de intervenir activamente en favor de \u00a0la poblaci\u00f3n habitante de calle, mediante acciones directas y concretas que les \u00a0permitan la materializaci\u00f3n de sus derechos subjetivos. Esta protecci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, no se limita a garantizar el ejercicio de los derechos de estos \u00a0sujetos, sino que tambi\u00e9n exige la implementaci\u00f3n de mecanismos \u00a0interinstitucionales con el objetivo de procurar su rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0social, as\u00ed como mitigar los da\u00f1os asociados a la vida en la calle, lo cual, en \u00a0criterio de la Sala, incluye haber valorado la posibilidad de adelantar la \u00a0valoraci\u00f3n f\u00edsica del accionante. Por el contrario, imponer barreras \u00a0administrativas que dificulten el acceso del actor a su derecho pensional no \u00a0solo profundiza las desigualdades sociales y econ\u00f3micas que enfrenta, sino que \u00a0perpet\u00faa su exclusi\u00f3n y marginalizaci\u00f3n. Tales omisiones contravienen el deber \u00a0constitucional de protecci\u00f3n reforzada que el Estado debe brindar a esta \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACI\u00d3N DE \u00a0DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL-Beneficiario \u00a0debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL O PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS EN SITUACI\u00d3N \u00a0DE DISCAPACIDAD-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a favor de los hijos en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 \u00a0respaldado constitucional y legalmente como una prestaci\u00f3n destinada a proteger \u00a0el m\u00ednimo vital de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado por su \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. Para acceder a este derecho, es necesario acreditar \u00a0(i) la relaci\u00f3n filial, (ii) la dependencia econ\u00f3mica y (iii) una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del \u00a0causante. La jurisprudencia ha determinado, adem\u00e1s, que existe libertad \u00a0probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atenci\u00f3n a la \u00a0protecci\u00f3n reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger \u00a0medios de prueba alternativos y m\u00e1s flexibles que permitan acreditarla, y \u00a0evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0ESTRUCTURACI\u00d3N DE INVALIDEZ POR P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en \u00a0cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES \u00a0DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el dictamen \u00a0de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez no es la \u00fanica prueba id\u00f3nea para \u00a0acreditar la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para el reconocimiento \u00a0pensional. Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, ya que estos padecimientos suelen \u00a0desarrollarse de manera progresiva y la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es \u00a0inmediata. En esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios \u00a0elementos como el origen y evoluci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como su impacto en \u00a0la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuraci\u00f3n puede ser \u00a0determinada con base en la historia cl\u00ednica y otros dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que \u00a0contengan la informaci\u00f3n suficiente sobre el momento en que la persona \u00a0efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que \u00a0desconozcan la realidad material de la persona involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE CALLE-Responsabilidad compartida del \u00a0Estado y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA \u00a0SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generaci\u00f3n de \u00a0estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la \u00a0familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Deber de \u00a0implementar acciones efectivas para lograr su inclusi\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de calle constituye un deber \u00a0convencional, constitucional y legal para el Estado, que se traduce en la \u00a0garant\u00eda de sus derechos fundamentales y en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0orientadas a su inclusi\u00f3n social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha sido enf\u00e1tica al reconocer la especial vulnerabilidad de esta poblaci\u00f3n y la \u00a0obligaci\u00f3n estatal de implementar acciones efectivas que no solo aseguren su \u00a0atenci\u00f3n b\u00e1sica, sino que tambi\u00e9n generen oportunidades reales para que superen \u00a0la situaci\u00f3n de calle y se reintegren dignamente a la sociedad. Este enfoque \u00a0integral responde a los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0Colpensiones pagar sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-293 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.729.689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por David contra la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0las magistradas Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (e) y \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, ha dictado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0del 30 de octubre de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia aprobada el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N \u00a0PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el \u00a0presente proyecto de decisi\u00f3n refiere informaci\u00f3n privada, relacionada con la \u00a0historia cl\u00ednica del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario \u00a0adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1]. \u00a0En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido \u00a0id\u00e9ntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. \u00a0En el texto que ser\u00e1 divulgado para consulta p\u00fablica, se omiten los nombres del \u00a0accionante, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (desde aqu\u00ed, Colpensiones) y la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP), para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud, seguridad social y \u00a0al debido proceso. Argument\u00f3 que estas entidades vulneraron sus derechos al \u00a0negarle la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, al fijar una \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral posterior al \u00a0fallecimiento de sus padres. Seg\u00fan el accionante, las entidades no tuvieron en \u00a0cuenta el origen gen\u00e9tico, progresivo y degenerativo de la enfermedad que \u00a0presenta. Tampoco analizaron correctamente su historia cl\u00ednica, la mayor\u00eda de \u00a0la cual perdi\u00f3 debido a que estuvo en situaci\u00f3n de habitante de calle, esta \u00a0\u00faltima, seg\u00fan afirm\u00f3, consecuencia directa del desamparo sufrido tras la muerte \u00a0de sus progenitores. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se corrija la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y, consecuentemente, se \u00a0ordene el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que dice tener \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional para hijos en condici\u00f3n de discapacidad. En el caso concreto, \u00a0encontr\u00f3 acreditados los requisitos de parentesco y dependencia econ\u00f3mica. En \u00a0complemento, para el an\u00e1lisis del requisito de acreditar una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del \u00a0causante, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional, de un lado, sobre \u00a0las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y, del otro, respecto de \u00a0la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a las personas en situaci\u00f3n \u00a0de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala \u00a0encontr\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0actor al valorar el mencionado requisito. En consecuencia, orden\u00f3 revocar el dictamen emitido \u00a0en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez de David y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer, \u00a0liquidar y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho en nombre de \u00a0su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes, demanda de tutela y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes. \u00a0Desde su infancia, David fue diagnosticado con distrofia muscular progresiva \u00a0m\u00faltiple lenta, enfermedad de origen gen\u00e9tico que, por un lado, le impide \u00a0valerse por s\u00ed mismo y, por el otro, \u00abavanza cada d\u00eda con m\u00e1s fuerza\u00bb[2] \u00a0(degenerativa). Los s\u00edntomas de la enfermedad, seg\u00fan el demandante, se \u00a0presentan desde que ten\u00eda cinco a\u00f1os, por lo que, \u00abdesde muy joven,] h[a] \u00a0tenido que usar bast\u00f3n para evitar ca\u00eddas\u00bb[3] \u00a0y ha necesitado ayuda mec\u00e1nica y acompa\u00f1amiento al desplazarse. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0afirma el accionante, dicha condici\u00f3n le impide desempe\u00f1ar alguna actividad \u00a0productiva, \u00abpor \u00a0la poca fuerza en [sus] piernas, brazos y dificultad para realizar las labores \u00a0cotidianas desde [la] primera infancia, lo cual [l]e ha impedido cotizar al \u00a0sistema de seguridad social\u00bb[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or David es \u00abhijo (\u2026) del matrimonio conformado por Juan (Q.E.P.D) \u00a0y Mar\u00eda (Q.E.P.D)\u00bb[5], pensionados por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones\u2013 y la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n \u2013hoy UGPP, respectivamente. Dada su condici\u00f3n de salud, el accionante \u00a0convivi\u00f3 de manera permanente con los progenitores hasta la muerte de ambos \u2014la \u00a0de la madre, ocurrida el 5 de agosto de 2006, y la del padre, el 5 de mayo de \u00a02011\u2014. Ellos, seg\u00fan dice, eran quienes le brindaban \u00abel apoyo afectivo, \u00a0econ\u00f3mic[o] y protecci\u00f3n necesari[os]\u00bb[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0actor manifest\u00f3 que nunca ha podido trabajar y que esa situaci\u00f3n le gener\u00f3 \u00a0recurrentes episodios de depresi\u00f3n y consumo de sustancias psicoactivas desde \u00a0que sus padres estaban en vida. Posteriormente, ante la \u00abcondici\u00f3n de desamparo \u00a0por el fallecimiento de [sus] dos padres, [el accionante] qued[\u00f3] en condici\u00f3n \u00a0de habitante de calle y [recay\u00f3 en el] consumo de drogas psicoactivas, por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os\u00bb[7]. Durante ese periodo y por \u00a0la condici\u00f3n en la que estaba, perdi\u00f3 la historia cl\u00ednica y, en general, todos \u00a0los documentos y registros m\u00e9dicos que daban cuenta de los diagn\u00f3sticos y \u00a0tratamientos practicados en relaci\u00f3n con su enfermedad, desde que era ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0el a\u00f1o 2020, aproximadamente, David est\u00e1 vinculado al programa de \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0en el cual ha recibido apoyo y alojamiento temporal. Sin embargo, el plazo \u00a0m\u00e1ximo de permanencia en dicho programa venci\u00f3 en abril de 2023, por lo que, \u00a0seg\u00fan dice, se encuentra nuevamente en riesgo de desamparo. Aunque el t\u00e9rmino \u00a0establecido para permanecer en estos programas distritales expir\u00f3, se le ha \u00a0permitido permanecer de manera excepcional, mientras se resuelve la situaci\u00f3n \u00a0relacionada con la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que, en consecuencia, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0porque \u00abno puede trabajar, deb[e] estar en constante control cl\u00ednico y terapias \u00a0que [l]e permitan tener un m\u00ednimo de calidad en la actividad f\u00edsica, no [tiene] \u00a0un techo, ni los medios para conseguir alimentos por [su] propia cuenta, ya que \u00a0cada d\u00eda los efectos de la enfermedad son m\u00e1s catastr\u00f3ficos, caus[\u00e1]ndo[le] \u00a0mucho dolor y debilitando [sus] fuerzas\u00bb[8]. \u00a0Adicionalmente, expuso que los especialistas del \u00abInstituto Roosevelt, entidad \u00a0que ha estado apoyando [el] proceso de la enfermedad, [le] informaron que [su] \u00a0proyecto de vida escasamente puede llegar, aproximadamente, hasta 6 a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0por el continuo avance de la enfermedad, de ir atrofiando [sus] m\u00fasculos y, \u00a0dentro de pocos a\u00f1os, llegar[\u00e1] al coraz\u00f3n\u00bb[9]. \u00a0Actualmente, el actor tiene 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de sustituci\u00f3n pensional ante Colpensiones. El 9 de septiembre de 2022, David \u00a0le solicit\u00f3 a Colpensiones que iniciara el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral (desde aqu\u00ed, PCL), como requisito para acceder \u00a0a la sustituci\u00f3n pensional en nombre de su padre. Mediante concepto DML 4770576 \u00a0del 11 de enero de 2023, la entidad determin\u00f3 que el accionante ten\u00eda una PCL \u00a0del 50.70% y, adem\u00e1s, fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 31 de \u00a0marzo de 2022. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB100567 del 19 de \u00a0abril de 2023, confirmada mediante las resoluciones SUB190434 del 24 de junio \u00a0de 2023 y DPE13624 del 02 de octubre de 2023, Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL es posterior al \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de sustituci\u00f3n pensional ante la UGPP. Por otra parte, el 2 de marzo de \u00a02023, el se\u00f1or David le solicit\u00f3 a la UGPP la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0nombre de su madre, a la que tambi\u00e9n considera que tiene derecho. Como elemento \u00a0probatorio de su condici\u00f3n de discapacidad, el actor present\u00f3 el concepto de la \u00a0PCL que emiti\u00f3 Colpensiones (fj. 9 supra). No obstante, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n RDP012534 del 19 de mayo de 2023, la UGPP neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. Esto, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL es posterior al \u00a0fallecimiento de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En respuesta a la inconformidad \u00a0presentada por el accionante, Colpensiones remiti\u00f3 el expediente a la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, para que esta emitiera una \u00a0valoraci\u00f3n. Mediante dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de 2024, la Junta \u00a0Regional estableci\u00f3 una PCL del 50.70% y dispuso como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0el 3 de marzo de 1983. Contra esa decisi\u00f3n, Colpensiones interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. Finalmente, mediante dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024, \u00a0la Junta Nacional revoc\u00f3 el dictamen de la Junta Regional y determin\u00f3 que David \u00a0tiene una PCL del 50.70%, y, adem\u00e1s, que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez es el 24 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda \u00a0de amparo. David \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, la UGPP y la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abm\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0salud, seguridad social y debido proceso\u00bb[10]. Argument\u00f3 \u00a0que las entidades accionadas vulneraron sus derechos al no reconocer la \u00a0sustituci\u00f3n pensional; pretensi\u00f3n que formul\u00f3 con fundamento en su calidad de \u00a0hijo en condici\u00f3n de invalidez. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que las entidades \u00a0demandadas han emitido dict\u00e1menes contradictorios sobre la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que ha constituido un obst\u00e1culo para acceder \u00a0a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que, en el proceso administrativo de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, \u00ab[se] vi[o] obligado a renunciar\u00bb a la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico \u00a0f\u00edsico porque \u00ab[le] dieron la fecha para enero del 2025, [y no pod\u00eda] esperar \u00a0tanto tiempo\u00bb[11]. En esa \u00a0medida, la valoraci\u00f3n se hizo solo con el material que aport\u00f3 sobre la historia \u00a0cl\u00ednica, pero, en su criterio, no se tuvo en cuenta el \u00ab[c]ertificado de \u00a0[m]edicina [f]\u00edsica y [r]ehabilitaci\u00f3n, [\u2026] de fecha 14 de junio de 1989\u00bb, ni \u00a0el origen gen\u00e9tico y progresivo de la enfermedad. Con base en todo lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se amparen sus derechos y que, \u00abprevio los tr\u00e1mites \u00a0reactivos[sic], se [c]orrija el resultado de la valoraci\u00f3n de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n y PCL, de [su] calificaci\u00f3n\u00bb[12]. \u00a0Para esto, pidi\u00f3 al juez de tutela que ordene la rectificaci\u00f3n del dictamen de \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual estableci\u00f3 como fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n el 24 de septiembre de 2020, y, en su lugar, se adopte la \u00a0fecha determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, \u00a0esto es, el 3 de abril de 1983. Como consecuencia de la correcci\u00f3n del \u00a0dictamen, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento y \u00a0pago de la sustituci\u00f3n pensional pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de admisi\u00f3n de la demanda de tutela. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y del Instituto Roosevelt, as\u00ed como la notificaci\u00f3n de las \u00a0partes. Igualmente, requiri\u00f3 al \u00abm\u00e9dico Luis[,] especialista en \u00a0ortopedia y traumatolog\u00eda su informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n referente a su atenci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or David y si es posible allegue el concepto m\u00e9dico emitido para \u00a0la fecha del 14 de junio de 1986\u00bb[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Postura \u00a0de las entidades accionadas. \u00a0La UGPP, el Instituto Roosevelt y el m\u00e9dico Luis guardaron silencio. Por \u00a0su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Colpensiones respondieron la demanda. Los \u00a0argumentos presentados por cada una de estas entidades se detallan en el cuadro \u00a0que se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0representante de la entidad precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 2.2.5.1.43 \u00a0 \u00a0del Decreto 1072 de 2015, \u00abel dictamen en firme es el [emitido] por la \u00a0 \u00a0[J]unta [N]acional el d\u00eda 14 de agosto de 2024\u00bb[16]. Por lo tanto, las solicitudes de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n y nueva calificaci\u00f3n que se pretenden con la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 \u00a0dirigen a este \u00faltimo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. El apoderado judicial de la \u00a0 \u00a0entidad argument\u00f3 que las controversias que se presenten en contra de los \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben ser \u00a0 \u00a0tramitadas ante la justicia ordinaria laboral, seg\u00fan lo dispone en el art\u00edculo \u00a0 \u00a02\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Este tr\u00e1mite garantiza \u00abel agotamiento \u00a0 \u00a0de las fases probatorias y de liberatorias[SIC] reglamentadas para \u00e9ste \u00a0 \u00a0[proceso ordinario]\u00bb[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el caso particular, el abogado precis\u00f3 que la Junta Nacional \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 dictamen el \u00ab14 de agosto de 2024 bajo el radicado JN202418582, en la \u00a0 \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n\u00bb[18], en \u00a0 \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: [\u2026] Diagn\u00f3stico(s): 1.- Miopat\u00edas cong\u00e9nitas. PCL \u00a0 \u00a0TOTAL: 50.70%. Origen: Enfermedad Com\u00fan. Fecha de Estructuraci\u00f3n: 24\/09\/2020\u00bb[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0criterio de apoderado judicial, el accionante pretende la modificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez bajo el argumento de que los s\u00edntomas \u00a0 \u00a0de la enfermedad se manifestaron desde una fecha anterior. Sin embargo, el \u00a0 \u00a0apoderado aclar\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no se \u00a0 \u00a0establece a criterio del paciente ni tiene como fundamento el momento en que \u00a0 \u00a0empiezan a presentarse los s\u00edntomas. Esto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan el Decreto 1507 \u00a0 \u00a0de 2014, la fecha de estructuraci\u00f3n de la merma no necesariamente coincide \u00a0 \u00a0con el inicio de los s\u00edntomas o el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, sino con el momento \u00a0 \u00a0en que, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, se concluyen las opciones de tratamiento y \u00a0 \u00a0se establecen las secuelas definitivas. Por lo tanto, [en el presente caso,] \u00a0 \u00a0se elige la fecha de la evaluaci\u00f3n por fisiatr\u00eda del 24 de septiembre de \u00a0 \u00a02020, que indica la limitaci\u00f3n en los miembros superiores y la imposibilidad \u00a0 \u00a0de realizar actividades de motricidad fina.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0el abogado resalt\u00f3 que no se vulneraron los derechos del paciente porque \u00abla \u00a0 \u00a0entidad llev\u00f3 a cabo un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n con estricto apego de la \u00a0 \u00a0normatividad vigente, Decreto 1507 de 2014 (Manual de Calificaci\u00f3n) y Decreto \u00a0 \u00a01072 de 2015, que dicta el procedimiento que se surte ante las Juntas\u00bb[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. La representante de la entidad \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del accionante es un asunto que corresponde al \u00a0 \u00a0conocimiento de los jueces ordinarios y que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que \u00abse desnaturaliza este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no \u00a0 \u00a0han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e id\u00f3neos para su \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n\u00bb[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0la representante de la entidad indic\u00f3 que \u00abactualmente COLPENSIONES no tiene \u00a0 \u00a0petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente por resolver a favor del ciudadano\u00bb[22]. Por lo tanto, afirm\u00f3 que la entidad no \u00a0 \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante \u00a0sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. La jueza consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para el reclamo pensional que tramita David. Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0\u00abcon la decisi\u00f3n emitida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0qued\u00f3 agotado el requisito de reclamaci\u00f3n administrativa contemplado en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, [por lo \u00a0que] el accionante debe acudir al juez ordinario con competencia laboral y \u00a0adelantar el proceso\u00bb[23]. \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable porque el actor \u00abdej\u00f3 transcurrir casi 12 a\u00f1os desde el \u00a0fallecimiento de su padre para solicitar la pensi\u00f3n\u00bb[24]. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. Mediante \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. Para tales fines, argument\u00f3 que \u00abexiste una \u00a0controversia de origen legal y econ\u00f3mica que no puede ser atendida en sede \u00a0constitucional, ya que el derecho prestacional reclamado por el actor es \u00a0incierto y discutible, de manera que debe ser determinado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral\u00bb[25]. \u00a0Adicionalmente, explic\u00f3 que no era posible flexibilizar el requisito de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no se acredit\u00f3 \u00a0un estado de debilidad manifiesta. Se\u00f1al\u00f3 que, \u00abaunque [el actor] argument[\u00f3] \u00a0que no realiz\u00f3 dichas gestiones debido a su condici\u00f3n de consumidor de \u00a0sustancias psicoactivas y situaci\u00f3n de calle, cabe se\u00f1alar que lleva m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os en procesos de rehabilitaci\u00f3n, lo que le habr\u00eda permitido acudir \u00a0m\u00e1s prontamente al amparo\u00bb[26]. \u00a0Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que \u00e9l reside hace varios a\u00f1os en albergues de la Secretar\u00eda de \u00a0Integraci\u00f3n Social y recibe un auxilio econ\u00f3mico como parte de estos programas, \u00a0as\u00ed como ayuda ocasional de amigos, \u00ablo cual contribuye a sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas\u00bb[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n. \u00a0Mediante auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n[28]. En el mismo auto, el proceso fue remitido \u00a0al despacho de la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondi\u00f3 por \u00a0sorteo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer \u00a0auto de pruebas. Por \u00a0medio de Auto del 3 de abril de 2025, se decretaron pruebas de oficio. Por \u00a0un lado, se les orden\u00f3 a varias entidades[29] \u00a0que allegaran copia del expediente que contiene los procesos administrativos \u00a0adelantados para resolver las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional iniciadas \u00a0por David. Por otro lado, se requiri\u00f3 a las instituciones[30] que han acompa\u00f1ado los procesos de atenci\u00f3n \u00a0en salud y de rehabilitaci\u00f3n del accionado, para que remitieran su historia \u00a0cl\u00ednica y las prescripciones que han hecho los m\u00e9dicos sobre el origen y \u00a0evoluci\u00f3n de su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0solicitud de pruebas. \u00a0Revisado el expediente y los documentos aportados en cumplimiento del auto \u00a0antes mencionado, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 importante decretar \u00a0pruebas adicionales, con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios \u00a0para adoptar una decisi\u00f3n. As\u00ed, mediante auto del 10 de abril de 2025, ofici\u00f3 \u00a0al accionante para que, en compa\u00f1\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo, respondiera un \u00a0cuestionario sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas y de salud. Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 concepto t\u00e9cnico al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en \u00a0relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que \u00e9l presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas \u00a0al auto de pruebas. \u00a0Las partes y entidades oficiadas respondieron al auto de pruebas, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 9 de abril de 2025, la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Documental envi\u00f3 el expediente administrativo mediante el que se \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional solicitado por David David . \u00a0 \u00a0Segundo, hizo referencia al informe de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral sobre \u00a0 \u00a0los elementos y esfuerzos probatorios utilizados para determinar la fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez del accionante. Adem\u00e1s, enlist\u00f3 \u00a0 \u00a0los documentos que fueron tenidos como prueba en el tr\u00e1mite administrativo, \u00a0 \u00a0los cuales fueron aportados por el paciente en 316 folios[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad precis\u00f3 que no se trata de definir el momento exacto en que se \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico de la enfermedad o el momento de la ocurrencia de un \u00a0 \u00a0accidente. Lo que debe establecerse es cu\u00e1ndo el paciente ha alcanzado el 50% \u00a0 \u00a0o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual se realiza \u00abel an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico m\u00e9dico, se determinan las secuelas y el grado de p\u00e9rdida de la \u00a0 \u00a0capacidad laboral\u00bb[32]. \u00a0 \u00a0Particularmente, en relaci\u00f3n con el caso concreto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este caso, el diagn\u00f3stico de \u00a0 \u00a0miopat\u00eda data de la infancia; sin embargo, conforme a la evoluci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0patolog\u00eda, inicialmente se present\u00f3 un compromiso en los miembros inferiores, \u00a0 \u00a0sin criterios de invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014. Con el paso del tiempo, \u00a0 \u00a0la enfermedad progres\u00f3, afectando tambi\u00e9n los miembros superiores y generando \u00a0 \u00a0limitaciones motoras severas, lo cual fue documentado por la Junta de \u00a0 \u00a0Enfermedades Neuromusculares del Instituto Roosevelt. Fue en este momento, \u00a0 \u00a0cuando se constat\u00f3 la invalidez, que se defini\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0como el 31 de marzo de 2022\u00bb[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0gerente de Defensa Judicial de Colpensiones present\u00f3 un segundo escrito ante \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. En general, hizo un nuevo recuento de los hechos y \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no cumple con los \u00a0 \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Consider\u00f3 que \u00abno se evidencia la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n un perjuicio irremediable puesto que el accionante pertenece al \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado y a que recibe beneficios por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, [por lo tanto,] es posible concluir que al \u00a0 \u00a0actor le es posible acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0y consecuentemente el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a que \u00a0 \u00a0pudiera tener derecho\u00bb[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Roosevelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0la historia cl\u00ednica de David David , as\u00ed como un concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0especializado sobre su diagn\u00f3stico. Indic\u00f3 que el paciente es valorado en la \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n desde el 2020 y que se le han realizado m\u00faltiples ex\u00e1menes, entre \u00a0 \u00a0los que se encuentran ex\u00e1menes de sangre y f\u00edsicos, estudios \u00a0 \u00a0electrodiagn\u00f3sticos, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y \u00abpruebas gen\u00e9ticas en l\u00ednea germinal \u00a0 \u00a0(que particularmente incluyen un panel NGS de 34 genes relacionados con \u00a0 \u00a0miopat\u00eda del a\u00f1o 2021, y posteriormente un exoma cl\u00ednico del a\u00f1o 2022)\u00bb[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0aport\u00f3 el concepto m\u00e9dico suscrito por la Junta de Enfermedades \u00a0 \u00a0Neuromusculares del Adulto del Instituto Roosevelt. En el documento se indica \u00a0 \u00a0que el diagn\u00f3stico del paciente es \u00abdistrofia muscular de Bethlem\u00bb[36]. Adem\u00e1s, que se se\u00f1ala que \u00abel Holter m\u00e1s \u00a0 \u00a0reciente revel\u00f3 una disminuci\u00f3n moderada de la variabilidad de la frecuencia \u00a0 \u00a0card\u00edaca, sugestiva de disautonom\u00eda\u00bb[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que se trata de una \u00abenfermedad gen\u00e9tica y hereditaria, que se caracteriza \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de debilidad muscular proximal y contracturas \u00a0 \u00a0articulares\u00bb[38]. En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda, se explic\u00f3 que \u00abla progresi\u00f3n de \u00a0 \u00a0la debilidad es lenta, y m\u00e1s de dos tercios de las personas afectadas mayores \u00a0 \u00a0de 50 a\u00f1os pueden deambular de forma independiente en interiores, mientras \u00a0 \u00a0que dependen de medios de apoyo para desplazarse en exteriores\u00bb[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0 \u00a0copia del expediente administrativo del accionante con 774 folios y el \u00a0 \u00a0dictamen n\u00fam. 79693394 \u2013 2404 del 6 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el representante de \u00a0 \u00a0la entidad manifest\u00f3 que se defini\u00f3 teniendo en cuenta \u00abla actividad de la \u00a0 \u00a0enfermedad\u00bb[40]. Lo \u00a0 \u00a0explic\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn anotaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0JUNTA DE FISIATRIA del d\u00eda 31\/03\/2022, se anot\u00f3 que el inicio de su \u00a0 \u00a0enfermedad se remontaba a los 7 a 8 a\u00f1os de edad, por lo que se equivali\u00f3 con \u00a0 \u00a0la fecha de su nacimiento, a esta edad de 8 a\u00f1os en el que se informa cuadro \u00a0 \u00a0cl\u00ednico de debilidad muscular de predominio en miembros inferiores. Esta es \u00a0 \u00a0una enfermedad gen\u00e9tica que tiene un comienzo de sintomatolog\u00eda en un momento \u00a0 \u00a0dado de la vida y como se demuestra en el caso presente es progresiva, sin \u00a0 \u00a0ninguna posibilidad de cura y su pron\u00f3stico es desfavorable. Desde esa edad \u00a0 \u00a0hay actividad de esta enfermedad que en este caso se demuestra autos\u00f3mica \u00a0 \u00a0dominante con la participaci\u00f3n de la enfermedad [\u2026].\u00bb[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0copia del tr\u00e1mite administrativo mediante el cual se produjo la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de invalidez del accionante. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Junta Nacional \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez se apoya en criterios t\u00e9cnicos y normativos y \u00a0 \u00a0que, seg\u00fan el Decreto 1507 de 2014, debe tenerse presente que \u00abla fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n no necesariamente coincide con el inicio de los s\u00edntomas, sino \u00a0 \u00a0con el momento en que se determinan las secuelas definitivas que limitan la \u00a0 \u00a0capacidad laboral\u00bb[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0apoderado destac\u00f3 que en el caso particular se tuvieron en cuenta diversas \u00a0 \u00a0evidencias m\u00e9dicas, como el diagn\u00f3stico de distrofia muscular, \u00a0 \u00a0electromiograf\u00edas y evaluaciones de fisiatr\u00eda. Particularmente, expres\u00f3 lo \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se define con base en la \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dica detallada y los hallazgos de la historia cl\u00ednica. Seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0expuesto en el an\u00e1lisis, la fecha seleccionada es el 24 de septiembre de \u00a0 \u00a02020, momento en que se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n especializada por fisiatr\u00eda \u00a0 \u00a0que document\u00f3 el compromiso significativo de los miembros superiores, \u00a0 \u00a0limitando las actividades de motricidad fina del accionante.\u00bb[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0apoderado judicial de la Secretar\u00eda Distrital inform\u00f3 que, con fecha de corte \u00a0 \u00a0del 14 de abril de 2025, se registra que Davidse encuentra activo en el \u00a0 \u00a0programa \u00ab7757- implementaci\u00f3n de estrategias y servicios integrales para el \u00a0 \u00a0abordaje del fen\u00f3meno de habitabilidad de calle en Bogot\u00e1 [\u2026], [en el cual] \u00a0 \u00a0fue atendido en las modalidades: [i] 2828 \u2013Atenci\u00f3n a personas habitantes de \u00a0 \u00a0calle con alta dependencia [\u2026] siendo la \u00faltima atenci\u00f3n registrada [\u2026] el \u00a0 \u00a0d\u00eda 08\/04\/2025. [Y] [ii] 2830 \u2013Comunidad de vida [\u2026] siendo la \u00faltima \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n registrada [\u2026] el d\u00eda 07\/04\/2025\u00bb[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 \u00a0en el informe se presentaron los avances que ha tenido el actor en las \u00e1reas \u00a0 \u00a0psicosocial, ocupacional y de salud. Se precis\u00f3 que, actualmente, el \u00a0 \u00a0accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n social y emocional, y \u00a0 \u00a0no recibe apoyo alguno de su familia. Espec\u00edficamente, en el \u00e1rea de salud, \u00a0 \u00a0se registr\u00f3 que el accionante presenta una serie de condiciones m\u00e9dicas que \u00a0 \u00a0requieren tratamiento y seguimiento constante. Como diagn\u00f3stico se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00abdiscapacidad f\u00edsica, mental y psicosocial, discapacidad m\u00faltiple, miopat\u00eda \u00a0 \u00a0hereditaria y apnea del sue\u00f1o\u00bb[46]. Se \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que, actualmente, recibe hidroterapia dos veces por semana y mantiene \u00a0 \u00a0un control m\u00e9dico semestral en el Instituto Roosevelt. Su tratamiento \u00a0 \u00a0farmacol\u00f3gico incluye Imipramina 25gr (dos tabletas por la noche)\u00bb[47]. Se precis\u00f3 que \u00abtodo su plan de cuidado \u00a0 \u00a0de salud est\u00e1 autorizado por su EPS, Capital Salud. Adem\u00e1s, tiene pendiente \u00a0 \u00a0la entrega de una silla de ruedas, la cual es necesaria dado que su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de salud podr\u00eda degenerarse progresivamente\u00bb[48]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, existe un documento m\u00e9dico firmado el a\u00f1o anterior en el que autoriza \u00a0 \u00a0su eutanasia, debido a su estado de salud irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el seguimiento al proceso de sustituci\u00f3n pensional, en el \u00a0 \u00a0informe se registr\u00f3 que \u00abpara marzo de 2025, el ciudadano deber\u00eda contar con \u00a0 \u00a0una respuesta concreta de su abogado [\u2026]. Sin embargo, hasta la fecha no se \u00a0 \u00a0ha recibido respuesta. Ante esta situaci\u00f3n, el ciudadano ha aceptado \u00a0 \u00a0trasladarse al servicio de alta dependencia de Ricaurte, Cundinamarca, con el \u00a0 \u00a0fin de continuar su tratamiento\u00bb[49]. El \u00a0 \u00a0referido traslado se gener\u00f3 en atenci\u00f3n al reconocimiento del paciente como \u00a0 \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (adulto con discapacidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0en el informe se concluy\u00f3 que el ciudadano ha logrado avances significativos \u00a0 \u00a0en su proceso de inclusi\u00f3n social y que sigue recibiendo apoyo de la \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda en lo relacionado con su salud y el proceso legal de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0pensional. Esto, \u00abpara garantizar a continuidad de su proceso de adaptaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0independencia\u00bb[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0de Medicina Legal y Ciencia Forense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la distrofia muscular es un grupo de m\u00e1s de 30 enfermedades gen\u00e9ticas que \u00a0 \u00a0ocasionan debilidad progresiva y degeneraci\u00f3n de los m\u00fasculos que controlan \u00a0 \u00a0el movimiento. \u00abEl pron\u00f3stico depende del tipo de distrofia, [no obstante], \u00a0 \u00a0con la informaci\u00f3n aportada, se desconoce el tipo de distrofia que presenta \u00a0 \u00a0el se\u00f1or David David \u00bb[51]. En \u00a0 \u00a0todo caso, se aclar\u00f3 que la distrofia muscular es una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 \u00a0cong\u00e9nita y degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0representante de la entidad aclar\u00f3 que todos los tipos de distrofia muscular \u00a0 \u00a0son de origen gen\u00e9tico y que hay pruebas \u00fatiles para confirmar el \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico, entre ellas, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEx\u00e1menes gen\u00e9ticos; \u00a0 \u00a0medici\u00f3n de niveles de sangre de algunas enzimas y de la prote\u00edna mioglobina; \u00a0 \u00a0medici\u00f3n de enzimas por electroforesis s\u00e9rica; prueba de esfuerzo para \u00a0 \u00a0evaluar la fuerza muscular y capacidad respiratoria; im\u00e1genes como resonancia \u00a0 \u00a0magn\u00e9tica y ecograf\u00eda; biopsias musculares; pruebas de inmunofluorescencia, \u00a0 \u00a0microscopia electr\u00f3nica y estudios neurofisiol\u00f3gicos.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que \u00ablas personas id\u00f3neas para dar respuesta a los interrogantes \u00a0 \u00a0sobre la evoluci\u00f3n, p\u00e9rdida de funcionalidad y estado actual son los y las \u00a0 \u00a0especialistas tratantes de neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda, contando con informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0sobre el progreso de los s\u00edntomas y condici\u00f3n cl\u00ednica actual\u00bb[52]. Por lo anterior, determin\u00f3 que \u00abse \u00a0 \u00a0recomienda valoraci\u00f3n actualizada para calificaci\u00f3n de invalidez que tenga en \u00a0 \u00a0cuenta el concepto reciente de m\u00e9dicos(as) tratantes\u00bb[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David, \u00a0 \u00a0con acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, el accionante dio respuesta al \u00a0 \u00a0cuestionario formulado en el auto de pruebas. Manifest\u00f3 que estuvo afiliado \u00a0 \u00a0como beneficiario de su padre a la seguridad social.\u00a0 Primero, entre 1975 y \u00a0 \u00a01989, a trav\u00e9s del Seguro Social, la Caja de Compensaci\u00f3n y la EPS AFIDRO, \u00a0 \u00a0mientras su padre trabaj\u00f3 en Laboratorio Roche. Luego, desde 1989 hasta el \u00a0 \u00a0fallecimiento de su padre, en la EPS Colsanitas y en medicina prepagada de \u00a0 \u00a0Colmena (hoy Colm\u00e9dica). Explic\u00f3 que solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica a AFIDRO \u00a0 \u00a0(hoy Compensar), pero le informaron que, por haber pasado m\u00e1s de 30 a\u00f1os, los \u00a0 \u00a0archivos ya no existen debido a la normatividad de retenci\u00f3n documental. \u00a0 \u00a0Asimismo, en el Archivo Central Distrital y Nacional tampoco se encontraron \u00a0 \u00a0registros a su nombre, solo el de un hom\u00f3nimo que no correspond\u00eda con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0se\u00f1or David\u00a0 sostuvo que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no \u00a0 \u00a0consider\u00f3 evidencias importantes para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0invalidez por distrofia muscular miop\u00e1tica cong\u00e9nita Bethlem, una enfermedad \u00a0 \u00a0gen\u00e9tica heredada de su padre, degenerativa y cr\u00f3nica. Particularmente, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta el \u00ab[e]xamen de electromiograf\u00eda que le \u00a0 \u00a0realizaron [\u2026] cuanta [SIC] ten\u00eda 14 a\u00f1os, es decir, en el a\u00f1o 1989 espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0para el 14 de junio donde le diagnosticaron que tiene DISTROFIA MUSCULAR\u00bb[54]. Esto, porque tan solo se tuvo en cuenta \u00a0 \u00a0la historia cl\u00ednica desde el a\u00f1o 2018. Sostuvo que tampoco se valoraron los \u00a0 \u00a0testimonios juramentados que corroboran la manifestaci\u00f3n temprana de \u00a0 \u00a0s\u00edntomas. En relaci\u00f3n con el desarrollo natural de la enfermedad sostuvo lo \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo tuvieron en cuenta \u00a0 \u00a0[\u2026] el desarrollo y el proceso de la enfermedad que padece considerando que \u00a0 \u00a0hay estudios cient\u00edficos que manifiestan que, en vez de crecer las fibras \u00a0 \u00a0musculares a medida del desarrollo propio de la infancia y crecimiento del \u00a0 \u00a0cuerpo de una manera normal, en dicha patolog\u00eda debido a que el gen COL6A1 \u00a0 \u00a0esta da\u00f1ado, no se produce la enzima para que el m\u00fasculo crezca normalmente y \u00a0 \u00a0en su lugar se construyen fibras falsas en el musculo, que le impiden al \u00a0 \u00a0paciente ejercer fuerza como una persona normal y produce una debilidad \u00a0 \u00a0muscular, por lo que los m\u00fasculos se contraen, impidiendo extender los brazo, \u00a0 \u00a0piernas, dar pasos en firmes, por lo se pierde el equilibrio, se refleja en \u00a0 \u00a0no poder tener una movilidad normal, lo cual es hasta evidente a la vista.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0que dichos elementos s\u00ed fueron analizados por la Junta Regional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que presenta los s\u00edntomas \u00a0 \u00a0de la enfermedad desde una edad temprana, puesto que \u00aben su infancia cuando \u00a0 \u00a0estaba en el colegio no pod\u00eda por sus patolog\u00edas asistir a la clase de \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n f\u00edsica, debido a que el siempre necesitaba acompa\u00f1amiento ya que se \u00a0 \u00a0ca\u00eda con frecuencia\u00bb[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el examen f\u00edsico que no se practic\u00f3 en el proceso administrativo \u00a0 \u00a0de calificaci\u00f3n de invalidez, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u00c9]l prefi[r\u00edo] seguir \u00a0 \u00a0participando en los programas de la secretaria de integraci\u00f3n social para la \u00a0 \u00a0desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n plena de las adicciones que padece y no \u00a0 \u00a0estaba en un estado mental para poder realizar dicha valoraci\u00f3n, el programa \u00a0 \u00a0en el que se encuentra es de alta dependencia f\u00edsica mental y cognitiva lo \u00a0 \u00a0cual se refleja en los documentos aportados y en el cual lleva m\u00e1s de 8 \u00a0 \u00a0a\u00f1os.\u00bb[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0referirse a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, manifest\u00f3 que se encuentra en \u00a0 \u00a0\u00abcompleto desamparo, no cuenta con recursos econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole, no \u00a0 \u00a0tiene apoyo de sus familiares, estuvo en condici\u00f3n de calle por m\u00e1s de 10 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, \u00e9l vive es en el centro de alta dependencia de la integraci\u00f3n social \u00a0 \u00a0desde hace 8 a\u00f1os aproximadamente, donde ha estado en diferentes programas y \u00a0 \u00a0ha estado trasladado de un lugar a otro [\u2026] tampoco tiene ning\u00fan ingreso \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico pues nunca ha trabajado precisamente por sus condiciones ya \u00a0 \u00a0mencionadas lo que se puede evidenciar en que no cuenta con ninguna semana \u00a0 \u00a0cotizada a pensi\u00f3n en toda su vida\u00bb[57]. \u00a0 \u00a0Finalmente, se refiri\u00f3 a su condici\u00f3n actual de salud en los siguientes \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s una enfermedad \u00a0 \u00a0degenerativa por lo que a medida del tiempo empeora y es progresiva cada vez \u00a0 \u00a0avanza m\u00e1s y m\u00e1s, hasta el punto de que ya le han ordenado silla de ruedas \u00a0 \u00a0porque est\u00e1 cada vez m\u00e1s limitado en su movilidad y no puede caminar bien \u00a0 \u00a0porque pierde el equilibrio, motivo por el cual necesita ayuda de terceros \u00a0 \u00a0para todas sus activades diarias desde ba\u00f1arse y trasladarse.\u00bb[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el despacho consult\u00f3 la informaci\u00f3n del actor en el Registro \u00danico de Afiliados \u00a0del Sistema de Seguridad Social (RUAF). Al respecto, pudo verificar que \u00e9l no \u00a0registra reportes en riesgos laborales, compensaci\u00f3n familiar, cesant\u00edas, \u00a0pensiones, ni participaci\u00f3n en programas de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado. La Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte Constitucional corri\u00f3 el traslado de las pruebas recaudadas, pero \u00a0ninguna de las partes se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del objeto de estudio y problema jur\u00eddico. En esta providencia se \u00a0analiza el caso de David, persona en condici\u00f3n de discapacidad y en \u00a0proceso de recuperaci\u00f3n como habitante de calle, quien le solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones y a la UGPP la sustituci\u00f3n de las pensiones reconocidas a sus \u00a0padres, en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad. En ambos casos, las \u00a0entidades negaron la solicitud argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0la invalidez fue posterior al fallecimiento de los causantes. A juicio del \u00a0accionante, las entidades llegaron a una conclusi\u00f3n errada sobre la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de su invalidez, de una parte, porque no valoraron integralmente \u00a0el material probatorio aportado y, de la otra, porque no tuvieron en cuenta el \u00a0desarrollo gen\u00e9tico y progresivo de la enfermedad que \u00e9l presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisi\u00f3n, \u00a0corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido \u00a0proceso de David, al negar la sustituci\u00f3n pensional y fijar la fecha de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de sus padres (i) sin \u00a0valorar integralmente el material probatorio (ii) ni tener \u00a0en cuenta el origen gen\u00e9tico y progresivo de la enfermedad que presenta (iii) ni \u00a0considerar su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido \u00a0a su discapacidad y al riesgo inminente de recaer en la situaci\u00f3n de habitante \u00a0de calle? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Para dar soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los siguientes asuntos: en \u00a0primer lugar, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (secci\u00f3n II.2 infra). En segundo \u00a0lugar, reiterar\u00e1 \u00a0su jurisprudencia sobre el derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor de los hijos en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0(secci\u00f3n II.3 infra) y analizar\u00e1 el cumplimiento de estos requisitos en \u00a0el caso concreto (secci\u00f3n II.4 infra). Posteriormente, analizar\u00e1 \u00a0si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante (secci\u00f3n II.5 infra), para lo cual se referir\u00e1 a la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en el caso de enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas (secci\u00f3n II.5.1 infra); y la protecci\u00f3n constitucional de las personas \u00a0en situaci\u00f3n de calle (secci\u00f3n II.5.2 \u00a0infra). En caso de encontrar acreditada la vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los \u00a0remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II. 6 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde aqu\u00ed, CP) dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, \u00a0que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb[59] de las personas, por medio \u00a0de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb[60]. La disposici\u00f3n establece que, mediante este \u00a0mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como \u00a0consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Como requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo, debe cumplirse con legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa[61]. David solicita en nombre propio la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso. En esa medida, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es ejercida directamente por el titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991. Por \u00a0lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva[62]. La acci\u00f3n \u00a0de tutela se interpuso contra la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Colpensiones y la UGPP. A su vez, el \u00a0juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1 y al Instituto Roosevelt. La Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0que la exigencia sub examine se encuentra acreditada respecto de todas \u00a0las partes mencionadas, salvo frente al Instituto Roosevelt, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones y la UGPP el reconocimiento de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n recibida por sus padres, como hijo en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. Tal pretensi\u00f3n fue negada por dichas entidades. Por \u00a0otra parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al revisar en \u00a0segunda instancia el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de \u00a0Bogot\u00e1, estableci\u00f3 una fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que el \u00a0accionante considera incorrecta, por lo que solicita su correcci\u00f3n. En esa \u00a0medida, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegados en la \u00a0demanda de tutela ser\u00eda consecuencia de las actuaciones y omisiones de las \u00a0referidas entidades. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de \u00a01991[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, sin embargo, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva no \u00a0se acredita en relaci\u00f3n con el Instituto Roosevelt. Dicho instituto es una \u00a0entidad que presta servicios de salud a David, por lo que no tiene \u00a0competencia para resolver las pretensiones del demandante, las cuales se \u00a0relacionan con la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del accionante y el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional objeto de controversias, esto es, no se relacionan con la mencionada \u00a0instituci\u00f3n de salud. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se \u00a0interpuso el 6 \u00a0de septiembre de 2024, con la pretensi\u00f3n de que se ordene la rectificaci\u00f3n del \u00a0dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, como consecuencia \u00a0de lo anterior, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento \u00a0y pago de la sustituci\u00f3n pensional al accionante en nombre de sus padres. El \u00a0dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que se cuestiona \u00a0tiene fecha del 14 de agosto de 2024. Frente al mismo, el accionante interpuso \u00a0una solicitud de aclaraci\u00f3n que fue resuelta de forma desfavorable el 23 de \u00a0agosto de 2024. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se interpuso menos de un mes \u00a0despu\u00e9s de que se notificara la decisi\u00f3n sobre el referido dictamen, esto es, \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. En esa medida, la Sala encuentra \u00a0debidamente acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en el presente caso, los jueces de tutela no dieron por acreditado el \u00a0requisito de inmediatez por considerar que dicho t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse \u00a0desde la muerte de los padres del accionante, quienes fueron los causantes de \u00a0los derechos pensionales que aquel reclama. Al respecto, se observa que la \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a que se corrija el dictamen de \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez y, adicionalmente, se reconozca \u00a0al accionante la sustituci\u00f3n pensional a la que considera tener derechos, en \u00a0calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Por lo tanto, la Sala considera \u00a0necesario emitir un pronunciamiento complementario en relaci\u00f3n con tales \u00a0argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que la muerte de la madre del accionante ocurri\u00f3 \u00a0el 5 de agosto de 2006 y la del padre el 5 de mayo de 2011. Sin embargo, David \u00a0manifest\u00f3 que estuvo imposibilitado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0con anterioridad, debido a la condici\u00f3n de habitante de calle en la que estuvo \u00a0por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, al parecer, como consecuencia del \u00abdesamparo por el \u00a0fallecimiento de [sus] dos padres\u00bb[64]. El \u00a0actor precis\u00f3 que \u00fanicamente desde el a\u00f1o 2020, al vincularse a los programas \u00a0de rehabilitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito de \u00a0Bogot\u00e1, logr\u00f3 acceder al apoyo necesario para recuperarse y emprender la \u00a0reclamaci\u00f3n. En consecuencia, refiri\u00f3 que solo pudo iniciar el tr\u00e1mite \u00a0administrativo el 9 de septiembre de 2022, fecha en la que acudi\u00f3 a \u00a0Colpensiones para solicitar la calificaci\u00f3n de la PCL y empezar el proceso de \u00a0sustituci\u00f3n pensional. Desde el inicio de ese tr\u00e1mite administrativo, el actor \u00a0ha obrado con diligencia y constancia, acudiendo a todas las instancias \u00a0administrativas correspondientes con el prop\u00f3sito de lograr el reconocimiento \u00a0de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importante precisar que el art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se puede interponer \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha \u00a0entendido que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, ha advertido que \u00a0la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y \u00a0proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales[65]. La \u00a0regla anterior resulta coherente con la naturaleza del mecanismo de amparo, \u00a0concebido como un instrumento destinado a brindar una protecci\u00f3n inmediata y \u00a0efectiva de los derechos fundamentales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que, en \u00a0situaciones de fuerza mayor o debilidad manifiesta, exigir que se acuda \u00a0oportunamente a la tutela puede resultar una carga desproporcionada y, por \u00a0tanto, el simple transcurso del tiempo no basta para declarar su improcedencia. \u00a0La razonabilidad del t\u00e9rmino, entonces, debe evaluarse en cada caso en concreto \u00a0y, por ende, el juez de tutela deber\u00e1 establecer si la omisi\u00f3n o tardanza puede \u00a0considerarse como justificada o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa \u00a0l\u00ednea, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de flexibilizar el \u00a0an\u00e1lisis de inmediatez cuando concurren circunstancias espec\u00edficas que \u00a0justifican razonablemente la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Entre estas circunstancias se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) \u00a0que el solicitante exponga motivos leg\u00edtimos para el retraso en interponer la \u00a0acci\u00f3n; (ii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales \u00a0persista y sea actual, independientemente del tiempo transcurrido; y (iii) \u00a0que exigir la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable resulte \u00a0desproporcionado, considerando la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que \u00a0se encuentra el accionante[67]. \u00a0Particularmente, \u00abeste tribunal ha flexibilizado el requisito de inmediatez en \u00a0materia pensional en diversas ocasiones, en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0particulares de los accionantes, tales como su desconocimiento sobre la \u00a0titularidad del derecho, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica o su dependencia \u00a0exclusiva del causante\u00bb[68]. En \u00a0complemento, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, \u00abal momento de analizar el \u00a0cumplimiento del principio de inmediatez, [el juez constitucional] debe tener \u00a0en cuenta el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0incapacidad f\u00edsica, entre otros, situaciones en las que puede encontrarse quien \u00a0acude a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0contexto, aun asumiendo en gracia de discusi\u00f3n que el requisito de inmediatez \u00a0debe valorarse desde la fecha del fallecimiento de los causantes y padres del \u00a0accionante, lo cierto es que las circunstancias particulares del accionante \u00a0permiten encontrar justificada la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. De un lado, la Sala reconoce que el accionante \u00a0enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de su condici\u00f3n de \u00a0habitante de calle durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, agravada por la ausencia de red \u00a0familiar y el deterioro de su salud mental y f\u00edsica. Esta realidad, vinculada \u00a0al desamparo tras la muerte de sus progenitores, le imposibilit\u00f3 acudir con \u00a0anterioridad a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos. En este contexto, \u00a0exigirle haber acudido con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda \u00a0desproporcionado, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Tales \u00a0condiciones deben analizarse a la luz del \u00abtrato preferente autorizado por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 \u00a0especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d\u00bb[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro \u00a0lado, el actor acredit\u00f3 la grave condici\u00f3n econ\u00f3mica que afronta, al no contar \u00a0con fuentes de ingresos para su subsistencia debido a su condici\u00f3n discapacidad, \u00a0la cual le impide emplearse. La imposibilidad de procurarse un sustento propio \u00a0se asocia con el origen cong\u00e9nito y degenerativo de la enfermedad que presenta, \u00a0cuyos efectos no se han diagnosticado con certeza en su historia cl\u00ednica para \u00a0determinar la fecha del PCL, seg\u00fan se alega en la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, \u00a0el actor demostr\u00f3 el riesgo inminente de retornar a la condici\u00f3n de habitante \u00a0de calle, tras la finalizaci\u00f3n de los programas de rehabilitaci\u00f3n distritales \u00a0en los que se encuentra vinculado. Tales circunstancias demuestran que los \u00a0derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y la vida digna se \u00a0encuentran actualmente amenazados de forma particular, en relaci\u00f3n con lo cual, \u00a0se precisa que tal situaci\u00f3n no se deriva \u00fanicamente de la insatisfacci\u00f3n de \u00a0las pretensiones pensionales o del simple paso del tiempo. Por lo tanto, se \u00a0requiere una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, conforme a la \u00a0finalidad de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata. Con fundamento \u00a0en lo anterior, la Sala considera satisfecho \u00a0el requisito de inmediatez, aun en la hip\u00f3tesis temporal que valoraron los \u00a0jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito subsidiariedad[71]. David no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para que se ordene a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como a Colpensiones y a la UGPP, la modificaci\u00f3n \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Esto, con \u00a0el fin de que pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo principal para tramitar asuntos de car\u00e1cter \u00a0pensional. No obstante, tambi\u00e9n ha establecido que \u00abtal regla puede \u00a0replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la \u00a0necesidad de salvaguardar garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0resulta impostergable\u00bb[72]. En esa \u00a0medida, \u00abeste Tribunal ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes [y sustituci\u00f3n pensional], en aquellos casos en los que se \u00a0verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto \u00a0grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular \u00a0de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad \u00a0administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos; y (iii) aparece acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 las \u00a0razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para \u00a0lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0tres mencionados criterios est\u00e1n acreditados en el presente caso. Por un \u00a0lado, la Sala advierte que el actor logr\u00f3 evidenciar que su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica actual es precaria y afecta su derecho al m\u00ednimo vital. Tal situaci\u00f3n \u00a0se deriva de la ausencia de fuentes de ingresos para su subsistencia, producto \u00a0de la condici\u00f3n de incapacidad permanente que le imposibilita ejercer actividad \u00a0laboral; as\u00ed como del riesgo inminente de recaer en un estado de indigencia, \u00a0ante la cesaci\u00f3n de los programas distritales de rehabilitaci\u00f3n que hasta ahora \u00a0han mitigado su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, tambi\u00e9n \u00a0se acredit\u00f3 que el accionante ha sido diligente y ha desplegado actuaci\u00f3n \u00a0administrativa para el reclamo de sus derechos. David ha realizado los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes ante diferentes entidades administrativas con el fin de \u00a0obtener el reajuste de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y, como consecuencia, el reconocimiento pensional. No obstante, tales \u00a0actuaciones han resultado insuficientes para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, como se observa en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones fija como fecha de PCL el \u00a0 \u00a031 de enero de 2023. El acto administrativo fue notificado el 17 de enero de \u00a0 \u00a02025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 inconformidad \u00a0 \u00a0ante el concepto emitido por Colpensiones. Como respuesta, Colpensiones le \u00a0 \u00a0informa al accionante que el concepto se remite a la Junta Regional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 reconocimiento \u00a0 \u00a0pensional ante Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0SUB100567 del 19 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones niega la solicitud \u00a0 \u00a0pensional del accionante. La decisi\u00f3n es notificada el 26 de abril de 2023 y \u00a0 \u00a0el accionante interpone recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB \u00a0 \u00a0190434 del 26 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones niega recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0y confirma la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional al accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DPE \u00a0 \u00a013624 del 02 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones niega recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y confirma la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional al accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de marzo de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 reconocimiento \u00a0 \u00a0pensional ante la UGPP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 \u00a0012534 del 19 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP niega la solicitud pensional del \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite se present\u00f3 el concepto de \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de Colpensiones del 11 de enero de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a079693394-2404 del 06 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fija como fecha de PCL el 03 de abril \u00a0 \u00a0de 1983. La decisi\u00f3n fue notificada el 11 de marzo de 2024. Colpensiones \u00a0 \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n contra el dictamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0JN202418582 del 14 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fija como fecha de PCL el 24 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n del dictamen de la Junta Nacional, en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n del PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Nacional neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n presentada por el accionante. Argument\u00f3 que no procede recurso \u00a0 \u00a0alguno y solo es posible controvertirlo ante el juez laboral, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0lugar, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, debido a sus graves \u00a0circunstancias cl\u00ednicas. David presenta una miopat\u00eda cong\u00e9nita, la cual \u00a0es una enfermedad progresiva y degenerativa que ha deteriorado gravemente sus \u00a0condiciones de salud, limita su expectativa de vida y le genera una dependencia \u00a0de terceros para la movilidad. En estas circunstancias, la v\u00eda ordinaria no \u00a0ofrece una respuesta oportuna ni efectiva, pues la dilaci\u00f3n procesal podr\u00eda \u00a0agravar irreversiblemente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad social. Por tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela est\u00e1 justificada y la Sala concluye que \u00a0en este caso se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0se encuentra acreditada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional del accionante, lo cual permite flexibilizar el requisito de \u00a0subsidiariedad, acorde con la jurisprudencia constitucional[74]. En efecto, el accionante es una persona en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad que ha perdido su capacidad laboral debido a sus \u00a0condiciones de salud y se encuentra en riesgo de recaer en situaci\u00f3n de calle. \u00a0Estas circunstancias lo ponen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues no puede \u00a0proveerse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que la \u00a0acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad, por \u00a0lo que habr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 a los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez y la libertad probatoria \u00a0para su acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor de \u00a0los hijos en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocimiento \u00a0constitucional y legal del derecho a la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la CP \u00a0reconoce la seguridad social como un derecho irrenunciable, as\u00ed como un \u00a0servicio p\u00fablico que el Estado debe garantizar, conforme a los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de ese mandato, la Ley \u00a0100 de 1993 consagr\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, conformado \u00a0por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios \u00a0sociales complementarios. En particular, el Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Pensiones contempla un conjunto de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0orientadas a proteger a los afiliados frente a los riesgos de vejez, invalidez \u00a0o muerte. Asimismo, desarrolla, entre otros, los derechos a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional[76], \u00a0de los cuales se ocupar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos \u00a0a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido que \u00abla pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n \u00a0pensional son derechos que surgen cuando la persona pensionada por vejez o \u00a0invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0a favor de los miembros del grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el \u00a0prop\u00f3sito de disminuir las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte\u00bb[77]. La finalidad de estas prestaciones \u00a0es proteger a los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado \u00a0fallecido para evitar que queden desamparados en el ejercicio de sus derechos \u00a0fundamentales, especialmente, el derecho al m\u00ednimo vital. Esto, en desarrollo \u00a0de los principios de solidaridad y universalidad que rigen la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha distinguido ambas figuras al explicar que \u00abpara acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes existen dos v\u00edas: la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya ten\u00eda la calidad de \u00a0pensionado al momento de su muerte, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente \u00a0dicha, que implica que el causante no ten\u00eda la calidad de pensionado, pero s\u00ed \u00a0estaba afiliado al sistema\u00bb[78]. La diferencia entre la naturaleza de ambas figuras \u00a0consiste en que \u00abla sustituci\u00f3n pensional es \u00a0un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios \u00a0de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n, sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que \u00a0ven\u00eda gozando de este derecho, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que \u00a0propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes \u00a0de \u00e9l depend\u00edan\u00bb[79]. La ley se\u00f1ala qui\u00e9nes tienen derecho \u00a0a gozar de estas prestaciones y, generalmente, sus beneficiarios son personas que gozan de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0para la sustituci\u00f3n pensional de los hijos en condici\u00f3n de invalidez. En atenci\u00f3n al art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, tienen \u00a0derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional, entre otros, \u00ablos hijos inv\u00e1lidos \u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0invalidez\u00bb. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres \u00a0requisitos concurrentes para acceder a dicha prestaci\u00f3n[81]: \u00ab(i) que haya existido una relaci\u00f3n \u00a0filial entre el causante y el solicitante; (ii) que, al momento de la \u00a0muerte del causante, el solicitante dependiera econ\u00f3micamente de aquel en raz\u00f3n \u00a0a que tiene alguna discapacidad; y (iii) que esa discapacidad se \u00a0extienda, sin soluci\u00f3n de continuidad, durante todo el tiempo en que el \u00a0solicitante reclame el pago de la prestaci\u00f3n\u00bb[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad \u00a0probatoria para acreditar la condici\u00f3n de discapacidad en el tr\u00e1mite de \u00a0sustituci\u00f3n pensional. El \u00a0art\u00edculo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993 establece que \u00abpara determinar \u00a0cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 100 de 1993\u00bb. Este \u00faltimo dispone que \u00abse considera inv\u00e1lida la persona \u00a0que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u00bb. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha destacado que dicha normativa no establece un \u00a0est\u00e1ndar probatorio r\u00edgido ni impone el cumplimiento de todo el proceso \u00a0previsto para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan, que se \u00a0establece en los art\u00edculos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que regulan \u00a0un tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. La Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que \u00aben estos casos en los que se discute \u00a0el derecho de una persona con discapacidad a recibir una sustituci\u00f3n pensional, \u00a0el juez de la causa debe aplicar el criterio del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a01993, sin que esto signifique que en estos casos exista un \u00fanico modo de \u00a0demostrar que el solicitante tiene alguna discapacidad. [En suma,] [L]a \u00a0jurisprudencia ha reconocido que en estos eventos puede ser necesario acoger un \u00a0est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s flexible y evaluar si, de modo excepcional, otro tipo \u00a0de documentaci\u00f3n es suficiente para ordenar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional reclamada\u00bb[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la libertad probatoria en el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n \u00a0pensional. En \u00a0la Sentencia T-021 de 2025, se realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre la \u00a0materia y se destacaron las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las \u00a0normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y\/o sustituci\u00f3n pensional deben ser le\u00eddas a partir del \u00a0principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; (ii) \u00a0aun cuando la norma establece que una persona es \u2018invalida\u2019 al tener un \u00a0resultado superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto no obsta para \u00a0que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y que la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del \u00a0causante; (iii) las entidades encargadas del reconocimiento de los \u00a0derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos \u00a0en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo contrario implicar\u00eda una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del \u00a0legislador; (iv) es inconstitucional exigir a los solicitantes que \u00a0aporten pruebas que no guarden una estrecha relaci\u00f3n de necesidad para \u00a0demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los \u00a0derechos pensionales; y (v) las personas pueden acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un \u00a0marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para \u00a0probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, \u00a0por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes \u00a0y conducentes para tal fin[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor de los hijos en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 respaldado constitucional y legalmente como una \u00a0prestaci\u00f3n destinada a proteger el m\u00ednimo vital de quienes depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del pensionado por su condici\u00f3n de discapacidad. Para acceder a \u00a0este derecho, es necesario acreditar (i) la relaci\u00f3n filial, (ii) la \u00a0dependencia econ\u00f3mica y (iii) una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia \u00a0ha determinado, adem\u00e1s, que existe libertad probatoria para certificar la \u00a0discapacidad. Por tanto, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada de las personas \u00a0con discapacidad, el juez puede acoger medios de prueba alternativos y m\u00e1s \u00a0flexibles que permitan acreditarla, y evitar exigir requisitos adicionales a \u00a0los previstos en la ley. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el cumplimiento de estos \u00a0requisitos en el caso concreto, a efectos de establecer si al actor le asiste o \u00a0no el derecho de acceder a la sustituci\u00f3n pensional objeto de la demanda de \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0Las pruebas del expediente permiten tener acreditadas las exigencias de \u00a0relaci\u00f3n filial y de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0la Sala constata la situaci\u00f3n pensional de los padres de David y su \u00a0filiaci\u00f3n. Por una parte, a la madre del accionante, Mar\u00eda, le fue \u00a0reconocida una pensi\u00f3n por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013hoy UGPP\u2013, a \u00a0partir del 01 de septiembre de 1990, y falleci\u00f3 el 25 de agosto de 2006[85]. Por su parte, el padre del accionante, Juan, \u00a0obtuvo el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013hoy Colpensiones\u2013, desde el 1 de junio de 2000, y falleci\u00f3 el 05 de \u00a0mayo de 2011[86]. El \u00a0parentesco entre los causantes y el demandante est\u00e1 debidamente acreditado con \u00a0el registro civil de nacimiento[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0la Sala encuentra acreditada la relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica entre el \u00a0accionante y su padre. En el expediente obra prueba de que el accionante \u00a0convivi\u00f3 con sus padres. Luego de la muerte de su madre, ocurrida el 5 de \u00a0agosto de 2006, sigui\u00f3 conviviendo con su padre, de quien dependi\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente hasta el momento de la muerte de este el 5 de mayo de 2011. Esta \u00a0circunstancia se encuentra respaldada en las declaraciones juramentadas ante \u00a0notario que fueron presentadas por el mismo accionante[88], su hermano Pedro[89] y Alejandro[90]. Adem\u00e1s, el accionante estuvo registrado \u00a0como beneficiario de su padre en el sistema de salud hasta el momento de su \u00a0fallecimiento. Fue con posterioridad a la muerte de su padre que cay\u00f3 en \u00a0situaci\u00f3n de calle y reincidi\u00f3 en el consumo de sustancias psicoactivas. Seg\u00fan \u00a0los testimonios, tales circunstancias ocurrieron como consecuencia de la \u00a0situaci\u00f3n de desamparo en la que qued\u00f3 tras la p\u00e9rdida de su padre, con quien \u00a0conviv\u00eda y le brindaba apoyo econ\u00f3mico y f\u00edsico debido a su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, la Sala concluye que est\u00e1n cumplidos los requisitos de \u00a0parentesco y dependencia econ\u00f3mica del actor respecto de su padre. No obstante, \u00a0Colpensiones no dio por acreditado el tercer requisito, relacionado con la \u00a0acreditaci\u00f3n de la discapacidad del accionante al momento del fallecimiento del \u00a0causante. En el siguiente ac\u00e1pite se analizar\u00e1 este aspecto, teniendo en cuenta \u00a0las particularidades del caso concreto, entre las que se destacan el \u00a0diagn\u00f3stico de una enfermedad gen\u00e9tica, cr\u00f3nica y degenerativa, as\u00ed como la \u00a0circunstancia de debilidad manifiesta del accionante derivada de su condici\u00f3n \u00a0de habitante de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0Verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad del accionante al momento de la \u00a0muerte de sus padres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0emiti\u00f3 el concepto DML 4770576 del 11 de enero de 2023, en el que determin\u00f3 que \u00a0David ten\u00eda una PCL del 50.70% y, adem\u00e1s, fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez el 31 de marzo de 2022. Luego, mediante dictamen 79693394-2404 del 6 \u00a0de marzo de 2024, la Junta Regional estableci\u00f3 un PCL del 50.70% y dispuso como \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de marzo de 1983. Sin embargo, esa decisi\u00f3n fue \u00a0modificada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, mediante el \u00a0dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024, determin\u00f3 que el accionante \u00a0tiene una PCL del 50.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de septiembre de \u00a02020; esta \u00faltima decisi\u00f3n es la que se encuentra en firme. La fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n fijada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es \u00a0posterior al fallecimiento del causante y padre del se\u00f1or David, esto \u00a0es, el 5 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante manifest\u00f3 que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez no se valor\u00f3 el material que aport\u00f3, relacionado con su historia \u00a0cl\u00ednica. Asimismo, en su criterio, no se tuvo en cuenta el origen gen\u00e9tico y \u00a0progresivo de la enfermedad que presenta ni las circunstancias personales que \u00a0tuvo que afrontar al habitar en la calle. Por su parte, Colpensiones y la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez manifestaron que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la PCL se bas\u00f3 en el estudio de los registros m\u00e9dicos del \u00a0accionante con los que contaba, los cuales, aseguraron, no eran suficientes \u00a0para comprobar los s\u00edntomas y secuelas de la enfermedad que aquel presenta. La \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez manifest\u00f3 que se defini\u00f3 la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00abla actividad de la enfermedad\u00bb[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que la falta de verificaci\u00f3n \u00a0formal del requisito de acreditaci\u00f3n de la invalidez no es atribuible al \u00a0accionante. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en el an\u00e1lisis integral de las \u00a0circunstancias del caso y en la constataci\u00f3n de que Colpensiones y la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no actuaron conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional relacionada con: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL \u00a0en los casos que involucran enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas; \u00a0y (ii) la protecci\u00f3n constitucional reforzada y las obligaciones del \u00a0Estado frente a la poblaci\u00f3n habitante de calle. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0desarrollar\u00e1 las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente judicial sobre las enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o \u00a0cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de PCL para enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o \u00a0cong\u00e9nitas[92]. En atenci\u00f3n al Decreto \u00a01507 de 2014, \u00ab[p]or el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de \u00a0la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u00bb, se entiende que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n para el estado de invalidez est\u00e1 \u00abdeterminada en el momento en \u00a0el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral u ocupacional\u00bb. La Corte Constitucional ha reconocido que, \u00a0cuando se trata de enfermedades de tipo degenerativo, cr\u00f3nicas y cong\u00e9nitas, es \u00a0posible que la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen \u00abno siempre coincid[a] con \u00a0el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando\u00bb[93]. Esto es as\u00ed porque, \u00abcuando se tiene este tipo de padecimientos, [\u2026] la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva\u00bb[94]. Ente tribunal ha especificado que, en estos eventos, \u00abla calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0es la \u00fanica prueba id\u00f3nea para acreditar la situaci\u00f3n exigida para el \u00a0reconocimiento pensional. [\u2026] La p\u00e9rdida de capacidad laboral se puede \u00a0demostrar con otros elementos, siempre y \u00a0cuando contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal \u00a0condici\u00f3n\u00bb[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0Sentencia T-202 de 2022, se realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial[96] sobre los casos en los que la Corte ha examinado la situaci\u00f3n de hijos y hermanos en \u00a0condici\u00f3n de invalidez que solicitaron la sustituci\u00f3n pensional por problemas \u00a0de salud relacionados con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas. Se \u00a0trat\u00f3 de casos en los que el dictamen de PCL no valor\u00f3 el origen de la \u00a0enfermedad, c\u00f3mo se desarroll\u00f3 ni desde cu\u00e1ndo incidi\u00f3 en la vida diaria, \u00a0actividad ocupacional o trabajo del peticionario. Lo anterior gener\u00f3 que \u00a0las entidades demandadas establecieran una fecha de estructuraci\u00f3n posterior a \u00a0la muerte del causante y como consecuencia, se \u00a0negara la prestaci\u00f3n reclamada[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00a0casos analizados, la Corte distingui\u00f3 entre la invalidez causada por \u00a0situaciones repentinas o accidentales, donde la fecha de estructuraci\u00f3n suele \u00a0coincidir con la calificaci\u00f3n, y la derivada de enfermedades degenerativas, \u00a0cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, en las que se tratan de padecimientos progresivos. En el \u00a0segundo caso \u00abse requiere un tratamiento jur\u00eddico especial para asegurar la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0social y a la dignidad humana\u00bb[98]. Por lo anterior, \u00a0dijo, las entidades que realizan el proceso de calificaci\u00f3n deben tener en \u00a0cuenta los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) [E]l origen \u00a0de la enfermedad, su evoluci\u00f3n y c\u00f3mo influye en su capacidad para trabajar; (ii) \u00a0la totalidad de elementos relevantes que para el caso concreto permiten \u00a0comprender la diferencia temporal entre el momento que inici\u00f3 la enfermedad y \u00a0la fecha en que se solicita el reconocimiento pensional; (iii) as\u00ed como \u00a0todos los aspectos f\u00edsicos, cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado para \u00a0determinar una fecha que corresponda con su situaci\u00f3n material. Adem\u00e1s, (iv) \u00a0deber\u00e1 considerarse el momento en que la persona ya no puede ofrecer su \u00a0capacidad laboral por la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica y cognitiva o (v) \u00a0el d\u00eda en que le fue imposible materialmente procurarse los medios econ\u00f3micos \u00a0de subsistencia\u00bb[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente, \u00a0\u00abtrat\u00e1ndose de personas con enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas, \u00a0patolog\u00edas que, debido a sus caracter\u00edsticas, se presentan desde el nacimiento \u00a0o son de larga duraci\u00f3n y progresivas, la evaluaci\u00f3n no resulta tan sencilla, \u00a0puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdi\u00f3 definitivamente \u00a0la capacidad para laborar suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento o uno \u00a0cercano a este, as\u00ed como con la fecha del primer s\u00edntoma de la enfermedad o la \u00a0del diagn\u00f3stico de la misma\u00bb (Sentencia SU-588 de 2016). Por lo tanto, la Corte \u00a0Constitucional ha resaltado que en la determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez se le debe dar primac\u00eda a la realidad sobre las \u00a0formas (Sentencia SU-588 de 2016, reiterada entre otras en la Sentencia T-019 \u00a0de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, la Corte ha reconocido que el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez no es la \u00fanica prueba id\u00f3nea para acreditar la fecha de p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral para el reconocimiento pensional. Esto es especialmente \u00a0relevante cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral no es inmediata. En esos escenarios, las entidades \u00a0encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evoluci\u00f3n de la \u00a0enfermedad, as\u00ed como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante. La \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n puede ser determinada con base en la historia cl\u00ednica y \u00a0otros dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que contengan la informaci\u00f3n suficiente sobre el momento \u00a0en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando \u00a0formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo adelantado por las accionadas para fijar la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del PCL de David. En el presente caso, est\u00e1 comprobado que el \u00a0accionante tiene una PCL superior al 50% y que la discrepancia se circunscribe \u00a0a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Como ya se dijo, el accionante \u00a0argument\u00f3 que Colpensiones y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no \u00a0valoraron integralmente el material probatorio \u00a0porque no estimaron el \u00ab[c]ertificado de \u00a0[m]edicina [f]\u00edsica y [r]ehabilitaci\u00f3n, [\u2026] de fecha 14 de junio de 1989\u00bb[100], el cual se sustent\u00f3 en una \u00abELECTROMIOGRAF\u00cdA [\u2026] [que se le realiz\u00f3 cuando] contaba con 14 a\u00f1os de \u00a0edad y dictamin[\u00f3] que padec\u00eda de un \u201cproceso miop\u00e1tico con disminuci\u00f3n de las \u00a0fibras musculares y corresponde a una DISTROFIA MUSCULAR\u201d\u00bb[101]. Asimismo, \u00a0en criterio del demandante, tampoco se tuvieron en cuenta el origen gen\u00e9tico y \u00a0degenerativo de la enfermedad que tiene, ni los \u00a0s\u00edntomas que aquel presenta desde temprana edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0expediente se encuentra debidamente acreditado que, para iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0sustituci\u00f3n pensional, David le solicit\u00f3 a Colpensiones iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL. Adem\u00e1s, como ya se mencion\u00f3, mediante el \u00a0concepto DML 4770576 del 11 de enero de 2023, la entidad determin\u00f3 que el \u00a0accionante ten\u00eda una PCL del 50.70% y, adicionalmente, fij\u00f3 la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez el 31 de marzo de 2022. Con fundamento en este \u00a0concepto, la mencionada entidad deneg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, \u00a0en tanto la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL es posterior al fallecimiento del \u00a0causante[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, con ocasi\u00f3n del recaudo probatorio adelantado por esta Sala, Colpensiones \u00a0manifest\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada corresponde al momento en el \u00a0que la Junta de Enfermedades Neuromusculares del Instituto Roosevelt realiz\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n, la cual es \u00abla primera evidencia cl\u00ednica objetiva\u00bb[103] de la discapacidad del paciente. Reconoci\u00f3 \u00a0que, aunque el diagn\u00f3stico de miopat\u00eda se remonta a la infancia del accionante, \u00a0la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda fue gradual. Al respecto, dijo que \u00abinicialmente \u00a0se present\u00f3 un compromiso en los miembros inferiores, sin criterios de \u00a0invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014. Con el paso del tiempo, la enfermedad \u00a0progres\u00f3, afectando tambi\u00e9n los miembros superiores y generando limitaciones \u00a0motoras severas\u00bb[104]. Sin \u00a0embargo, concluy\u00f3 que fue hasta la valoraci\u00f3n del 31 de marzo de 2022, cuando \u00a0se constat\u00f3 la condici\u00f3n de invalidez del paciente-solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0contraste, en la historia cl\u00ednica allegada ante Colpensiones, y aportada al \u00a0expediente de la referencia, se observa registro de que se trata de una \u00a0enfermedad degenerativa, progresiva y cr\u00f3nica[105]. Asimismo, all\u00ed est\u00e1 documentado que el \u00a0\u00abpaciente [presenta] un cuadro cl\u00ednico desde los 7 a 8 a\u00f1os, caracterizado por \u00a0debilidad muscular de predominio en los miembros inferiores, con marcha en \u00a0puntas asociada a limitaci\u00f3n en actividades f\u00edsicas. A los 14 a\u00f1os, un EMG-NC \u00a0diagnostic\u00f3 miopat\u00eda, cuyos s\u00edntomas han progresado\u00bb[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichas \u00a0anotaciones, en criterio de la Sala, evidencian que la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad del accionante puede tener un origen gen\u00e9tico y, sobre todo, que \u00a0el deterioro funcional no es un hecho reciente. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0Colpensiones concluy\u00f3 que \u00abla primera evidencia cl\u00ednica objetiva\u00bb de la \u00a0discapacidad del paciente se produjo en el momento en el que la Junta de Enfermedades \u00a0Neuromusculares del Instituto Roosevelt realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n. El actor solo ha \u00a0recibido atenci\u00f3n de este instituto a partir de su vinculaci\u00f3n a los programas \u00a0sociales de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social en 2020, por lo que, \u00a0una decisi\u00f3n basada \u00fanicamente en esa \u00abevidencia\u00bb particular no toma en \u00a0consideraci\u00f3n la totalidad de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, ante la inconformidad manifestada por el actor, Colpensiones remiti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite para que fuera valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1. Esta, mediante dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de \u00a02024, estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.70% y, adem\u00e1s, dispuso \u00a0como fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de marzo de 1983. En la ponencia del dictamen \u00a0se registr\u00f3 que \u00abse considera ampliar estudio gen\u00e9tico\u00bb[107]. Tal postura, para la Corte, s\u00ed toma en \u00a0consideraci\u00f3n los antecedentes cl\u00ednicos del accionante, los cuales fueron \u00a0aportados a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, como respuesta al auto de pruebas emitido en sede de revisi\u00f3n, la Junta \u00a0Regional indic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 al tener en cuenta \u00abla \u00a0actividad de la enfermedad\u00bb[108]. As\u00ed, en el dictamen hizo referencia a la misma \u00a0valoraci\u00f3n de fisiatr\u00eda del 31 de marzo de 2022 que utiliz\u00f3 Colpensiones, pero \u00a0sum\u00f3 al an\u00e1lisis otros elementos de prueba, a la vez que valor\u00f3 el origen, \u00a0evoluci\u00f3n y pron\u00f3stico de la enfermedad. Por ello, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente sobre la fecha de estructuraci\u00f3n del PCL. El razonamiento se expuso \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn anotaci\u00f3n de la JUNTA DE FISIATRIA del d\u00eda \u00a031\/03\/2022, se anot\u00f3 que el inicio de su enfermedad se remontaba a los 7 a 8 \u00a0a\u00f1os de edad, por lo que se equivali\u00f3 con la fecha de su nacimiento, a esta \u00a0edad de 8 a\u00f1os en el que se informa cuadro cl\u00ednico de debilidad muscular de \u00a0predominio en miembros inferiores. Esta es una enfermedad gen\u00e9tica que tiene un \u00a0comienzo de sintomatolog\u00eda en un momento dado de la vida y como se demuestra en \u00a0el caso presente es progresiva, sin ninguna posibilidad de cura y su pron\u00f3stico \u00a0es desfavorable. Desde esa edad hay actividad de esta enfermedad que en este \u00a0caso se demuestra autos\u00f3mica dominante con la participaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0[\u2026]\u00bb[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, el anterior dictamen fue modificado por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Colpensiones. En efecto, por medio del dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto \u00a0de 2024, la Junta Nacional determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a050.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de septiembre de 2020. En respuesta \u00a0al auto de pruebas emitido por la magistrada sustanciadora, la Junta Nacional \u00a0explic\u00f3 que la fecha seleccionada corresponde al \u00abmomento en que se realiz\u00f3 una \u00a0evaluaci\u00f3n especializada por fisiatr\u00eda que document\u00f3 el compromiso \u00a0significativo de los miembros superiores, limitando las actividades de \u00a0motricidad fina del accionante\u00bb[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0observa que en el dictamen, efectivamente, se registr\u00f3 una valoraci\u00f3n de \u00a0medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2020. En dicho \u00a0documento se describe un \u00abcuadro cl\u00ednico consistente en debilidad muscular \u00a0predominante en extremidades inferiores desde los 9 a\u00f1os de edad que ha aumentado \u00a0progresivamente generando alteraciones en marcha y uso de bast\u00f3n[;] cuadro que \u00a0ha progresado a miembros superiores[\u2026]\u00bb[111]. \u00a0Asimismo, all\u00ed se registr\u00f3 la electromiograf\u00eda de miembros inferiores realizada \u00a0el 14 de junio de 1989, cuyos \u00abhallazgos indican un proceso miop\u00e1tico con \u00a0disminuci\u00f3n de las fibras musculares y corresponde a una distrofia muscular\u00bb[112]. Tal valoraci\u00f3n deb\u00eda complementarse con \u00a0la valoraci\u00f3n f\u00edsica que ten\u00eda que llevarse a cabo, en cumplimiento de la \u00a0legislaci\u00f3n vigente y aplicable al caso, incluso, la mencionada autoridad \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 en el dictamen que \u00abse debe solicitar estudio gen\u00e9tico del \u00a0paciente para descartar otras miopat\u00edas (Emery-Dreifuss)\u00bb[113]. Sin embargo, la valoraci\u00f3n f\u00edsica no se \u00a0realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0advierte que el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se \u00a0elabor\u00f3, exclusivamente, a partir de la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica que \u00a0aport\u00f3 el paciente, debido a que la valoraci\u00f3n f\u00edsica habr\u00eda sido programada \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s. En efecto, en el expediente obra registro de un correo \u00a0electr\u00f3nico remitido por el accionante en el que manifest\u00f3 los siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio \u00a0de la presente, yo David identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda [\u2026] \u00a0expedida en Bogot\u00e1 D.C, autorizo a la junta nacional para que se resuelva mi \u00a0caso por medio de historia cl\u00ednica que est\u00e1 en su poder y anexo que hago por \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo \u00a0hago para agilizar mi caso, soy una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0m\u00faltiple y se me impide asistir a la valoraci\u00f3n, ya que me parece que es muy lejana, \u00a06 meses despu\u00e9s de ingresado mi caso!, no se me hace justo. [\u2026][114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0considera que tal omisi\u00f3n solo es imputable a la Junta Nacional, primero, \u00a0porque ten\u00eda evidencia documental que mostraba indicios como: (a) que el \u00a0paciente padec\u00eda la enfermedad desde la ni\u00f1ez, (b) que la misma hab\u00eda aumentado \u00a0progresivamente y (c) que se practicaron ex\u00e1menes y estos mostraron hallazgos \u00a0de un proceso miop\u00e1tico, al punto que en el dictamen de ambas juntas se \u00a0destac\u00f3, expresamente, la necesidad de realizar otros estudios gen\u00e9ticos para \u00a0descartar otro tipo de miopat\u00edas hereditarias. Y, segundo, por cuanto, \u00a0en el mencionado contexto, debieron actuar con la debida diligencia para \u00a0obtener mejores elementos de juicio y establecer la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0pero no emitir una valoraci\u00f3n contraevidente a la realidad m\u00e9dica del \u00a0accionante, incluso, la Junta Nacional podr\u00eda haber analizado la posibilidad de \u00a0adelantar la valoraci\u00f3n f\u00edsica del accionante, dadas sus condiciones y \u00a0antecedentes de ser habitante de calle y consumidor de estupefacientes, aspecto \u00a0sobre el que volver\u00e1 la Sala en la secci\u00f3n 5.2 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0actuar de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para \u00a0establecer un dictamen con base en un solo elemento probatorio y sin tener en \u00a0cuenta el origen, evoluci\u00f3n y pron\u00f3stico de la enfermedad refleja un an\u00e1lisis \u00a0formalista que desatiende las reglas jurisprudenciales fijadas en el caso de \u00a0enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y cr\u00f3nicas. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido que, \u00abel dictamen proferido por las calificadoras es un hecho \u00a0m\u00e9dico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe corresponder \u00a0a un an\u00e1lisis integral que se realice de la historia cl\u00ednica y ocupacional, de \u00a0los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran\u00bb[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0sobre el requisito de acreditaci\u00f3n de la invalidez en el caso concreto. Con base en el material \u00a0probatorio y los razonamientos expuestos, la Sala concluye que, si bien \u00a0Colpensiones y las juntas de invalidez consideraron en sus dict\u00e1menes la prueba \u00a0de electromiograf\u00eda del 14 de junio de 1989, lo \u00a0cierto es que tambi\u00e9n reconocieron el posible car\u00e1cter gen\u00e9tico, cr\u00f3nico y \u00a0degenerativo de la enfermedad, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de s\u00edntomas desde una \u00a0temprana edad, pero se limitaron a analizar las valoraciones m\u00e9dicas de forma \u00a0aislada y omitieron realizar un examen integral de la historia cl\u00ednica y \u00a0las condiciones actuales del paciente, as\u00ed como el impacto que la enfermedad ha \u00a0tenido en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el primer asunto, est\u00e1 demostrado el car\u00e1cter gen\u00e9tico, \u00a0cr\u00f3nico y degenerativo de la enfermedad del accionante, la cual fue \u00a0diagnosticada desde temprana edad. Al respecto, la Sala recuerda que existe una \u00a0amplia libertad probatoria para determinar la discapacidad en atenci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el est\u00e1ndar de \u00a0prueba es flexible y admite la utilizaci\u00f3n de distintos medios, siempre que \u00a0resulten pertinentes y conducentes para demostrar la invalidez. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en este tipo de padecimientos, \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se produce de manera inmediata, sino que \u00a0ocurre de forma paulatina y progresiva. Por ello, el dictamen de la junta de invalidez no constituye un \u00a0requisito indispensable en estos casos, sino \u00a0que, por el contrario, se requiere un tratamiento jur\u00eddico especial. Esto \u00a0significa que las entidades deben considerar, entre otros aspectos, el origen y \u00a0evoluci\u00f3n de la enfermedad, su impacto en la vida y trabajo del solicitante, \u00a0as\u00ed como las particularidades del caso concreto y evitar formalismos \u00a0innecesarios. Tales criterios tienen la finalidad de obtener una fecha de PCL \u00a0que efectivamente corresponda a la situaci\u00f3n material del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la Sala considera que el expediente \u00a0contiene elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la \u00a0condici\u00f3n de invalidez del se\u00f1or David desde temprana edad. Para tales \u00a0fines, se dejar\u00e1 en firme el dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de 2024 de \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, que estableci\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.70% y, adem\u00e1s, dispuso como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 3 de marzo de 1983. Como se expuso, tal dictamen realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n integral de la historia cl\u00ednica del accionante y tuvo en cuenta el \u00a0origen, evoluci\u00f3n y pron\u00f3stico de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0dicho antes resulta de la mayor relevancia para el remedio constitucional que \u00a0se debe adoptar, seg\u00fan lo que se explicar\u00e1 en el numeral 6\u00ba infra. \u00a0Previamente, la Sala considera necesario referirse a la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta del accionante debido a su condici\u00f3n de habitante de calle, pues \u00a0esta tambi\u00e9n debi\u00f3 ser valorada por las accionadas. Lo anterior, porque, adem\u00e1s \u00a0de la debida diligencia exigida a las entidades accionadas respecto al origen \u00a0gen\u00e9tico, cr\u00f3nico y degenerativo de la enfermedad, estas ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de proporcionar una atenci\u00f3n especializada al accionante, considerando sus \u00a0particulares condiciones de vulnerabilidad. A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 \u00a0este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional reforzada y obligaciones del Estado frente a la \u00a0poblaci\u00f3n habitante de calle[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de calle. La Corte \u00a0Constitucional ha determinado que se entiende por habitante de calle a \u00abtoda persona que, sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad, hace de la calle \u00a0su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta \u00a0con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0ser humano\u00bb[117]. Tales personas gozan de especial protecci\u00f3n \u00abreconocida en el art\u00edculo 13 inciso 3 de la \u00a0Constituci\u00f3n [\u2026] debido a que, por un lado, fueron sujetos hist\u00f3ricamente \u00a0discriminados y, \u00a0por otro lado, el Estado tiene una deuda social con ellos\u00bb[118]. Esto \u00a0porque, antes de la Constituci\u00f3n del 1991, el ordenamiento jur\u00eddico no les \u00a0otorgaba derechos subjetivos ni se dispon\u00edan medidas estatales concretas para \u00a0su protecci\u00f3n, por lo que su apoyo proven\u00eda principalmente de instituciones de \u00a0caridad o semejantes[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0calle. La Constituci\u00f3n de 1991 incluy\u00f3 en el modelo estatal la \u00a0finalidad y el gasto sociales[120], \u00a0por lo que el Estado desempe\u00f1a un papel fundamental para la superaci\u00f3n de la \u00a0exclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica de los colombianos. Esta conclusi\u00f3n encuentra \u00a0respaldo en algunas f\u00f3rmulas constitucionales que determinan la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de \u00abpromover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para \u00a0todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en \u00a0condiciones de vulnerabilidad mayor como, por ejemplo, los habitantes de la \u00a0calle\u00bb[121]. Dicha obligaci\u00f3n se \u00a0fundamenta en la dignidad humana (CP, art. 1), el \u00a0principio de solidaridad (CP, arts. 1 y 46) y la \u00a0dimensi\u00f3n material del principio de igualdad (CP, art. 13.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Constituci\u00f3n de 1991 contiene disposiciones de \u00a0las cuales se derivan de forma concreta derechos subjetivos en favor de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de calle. Seg\u00fan se ha reconocido en la jurisprudencia \u00a0constitucional, \u00abdadas las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encuentra esa \u00a0poblaci\u00f3n, existen diversos mecanismos tendientes a garantizarles los servicios \u00a0p\u00fablicos b\u00e1sicos de salud (art\u00edculo 49), la seguridad social integral (art\u00edculo \u00a048) [y] el subsidio alimentario (art\u00edculo 46), entre otros derechos\u00bb[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber del Estado de intervenir en favor de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de calle. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que, \u00a0\u00abuna lectura conjunta de los mandatos constitucionales de la dignidad humana, \u00a0la solidaridad y la igualdad material se traduce en la exigencia dirigida \u00a0especialmente al Estado de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la \u00a0sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos\u00bb[123]. Esto justifica la \u00a0adopci\u00f3n de acciones afirmativas por parte de las entidades estatales para \u00a0beneficiar a quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginaci\u00f3n \u00a0o debilidad manifiesta. Particularmente, la Ley 1641 de 2013 estableci\u00f3 los \u00a0lineamientos de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de calle, los cuales \u00a0son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades estatales. Su objetivo \u00a0principal es \u00abgarantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas \u00a0personas, con el prop\u00f3sito de lograr su atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0inclusi\u00f3n social\u00bb (art\u00edculo 1). Asimismo, entre m\u00faltiples deberes, esta ley \u00a0establece que la sociedad, la familia y el Estado tienen el deber de generar \u00a0estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad para disminuir las \u00a0tasas de habitabilidad de calle (art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del Decreto 1285 de 2022, se adopt\u00f3 la \u00abPol\u00edtica \u00a0P\u00fablica Social para Habitantes de Calle 2022-2031\u00bb. El objetivo fijado en esta \u00a0normativa consiste en \u00abgarantizar la protecci\u00f3n, restablecimiento de los \u00a0derechos e inclusi\u00f3n social de las personas habitantes de la calle, mediante \u00a0acciones intersectoriales que prevengan la vida en la calle, permitan su \u00a0superaci\u00f3n, y mitiguen y reduzcan el da\u00f1o ocasionado por esta opci\u00f3n de vida\u00bb[124]. Para alcanzar este \u00a0objetivo, el documento se\u00f1ala que las autoridades deben implementar acciones \u00a0que reconozcan a los habitantes de la calle como titulares de derechos \u00a0fundamentales. Asimismo, resalta la necesidad de realizar un \u00abajuste \u00a0institucional\u00bb orientado a promover el desarrollo de estas personas en \u00a0condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de las entidades estatales de implementar acciones \u00a0efectivas para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n habitante de calle y su \u00a0reincorporaci\u00f3n a la sociedad. A partir de las normativas analizadas y en desarrollo de sus \u00a0fines esenciales, es claro que al Estado \u00able corresponde implementar las \u00a0actuaciones que sean necesarias para garantizar [el] ejercicio eficaz\u00bb[125] de los derechos de los \u00a0sujetos en estado de vulnerabilidad por su condici\u00f3n de calle. En esa medida, \u00a0la Corte ha reconocido que \u00ablas autoridades estatales se encuentran obligadas a \u00a0realizar acciones concretas, directas e inmediatas, dirigidas a garantizar la \u00a0efectividad y la vigencia de los derechos fundamentales de [estas] personas y \u00a0el respeto de su dignidad humana\u00bb[126], \u00a0as\u00ed como combatir la estigmatizaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n a la que se ve \u00a0expuesta esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actuaciones estatales, sin embargo, no deben limitarse a brindar una atenci\u00f3n \u00a0especial que garantice el ejercicio de los derechos de esta poblaci\u00f3n, sino que \u00a0tambi\u00e9n deben orientarse a facilitar que estas personas superen la situaci\u00f3n de \u00a0calle y cuenten con oportunidades reales para reintegrarse a la sociedad. Particularmente, la Corte ha determinado que \u00abel \u00a0Estado, sus instituciones y la sociedad en su conjunto deben actuar de forma \u00a0decidida, deliberada y concreta para atender a las personas habitantes de la \u00a0calle en sus necesidades b\u00e1sicas y en su inclusi\u00f3n como personas valiosas \u00a0para el conglomerado social\u00bb[127] \u00a0(subrayas a\u00f1adidas). Por lo anterior, \u00abno basta con el mero reconocimiento \u00a0formal de los derechos de los habitantes de la calle en tanto seres humanos \u00a0titulares de los mismos, sino que el Estado debe tomar medidas concretas y \u00a0directas para que ese reconocimiento se materialice con acciones eficaces para \u00a0mejorar sus condiciones materiales de existencia\u00bb[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para este Tribunal, tal objetivo es especialmente relevante \u00a0en un contexto de agravaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la habitanza de calle. En la misma \u00a0l\u00ednea, en el 2023, la Relator\u00eda Especial sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, \u00a0Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos (CIDH) advirti\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica a los derechos humanos \u00a0de esta poblaci\u00f3n y alert\u00f3 sobre el aumento postpandemia de los asentamientos \u00a0informales precarios y las personas en situaci\u00f3n de calle[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la protecci\u00f3n \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de calle constituye un deber convencional, \u00a0constitucional y legal para el Estado, que se traduce en la garant\u00eda de sus \u00a0derechos fundamentales y en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a su \u00a0inclusi\u00f3n social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0al reconocer la especial vulnerabilidad de esta poblaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de implementar acciones efectivas que no solo aseguren su atenci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, sino que tambi\u00e9n generen oportunidades reales para que superen la \u00a0situaci\u00f3n de calle y se reintegren dignamente a la sociedad. Este enfoque \u00a0integral responde a los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional reforzada y de \u00a0las obligaciones del Estado frente a la poblaci\u00f3n habitante de calle en el caso \u00a0concreto. Es pertinente destacar que las pruebas del expediente dan \u00a0cuenta de que es probable que el accionante se hubiere visto obligado a \u00a0renunciar a la valoraci\u00f3n f\u00edsica que deb\u00eda practicar la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez (cfr. fj. 72 supra), porque \u00a0le fue asignada la cita en una fecha muy lejana; situaci\u00f3n que no pod\u00eda afrontar \u00a0debido a su estado de debilidad manifiesta y al riesgo inminente de recaer en \u00a0la condici\u00f3n de habitante de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la Sala encuentra que la renuncia del accionante a practicarse la \u00a0valoraci\u00f3n f\u00edsica estuvo condicionada por su especial situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, aspecto que fue totalmente omitido por las accionadas. Estas no \u00a0actuaron con la diligencia requerida para atender estas circunstancias \u00a0particulares, como es su obligaci\u00f3n seg\u00fan las consideraciones que anteceden y \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la CP, del cual se desprende \u00abel deber \u00a0estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad\u00bb[130]. \u00a0Particularmente, deb\u00edan tener en cuenta y valorar el hecho de que el actor se \u00a0encontraba en estado de debilidad manifiesta ante el riesgo de recaer en \u00a0situaci\u00f3n de calle. Fue precisamente esa condici\u00f3n la que influy\u00f3 en la p\u00e9rdida \u00a0de su historia cl\u00ednica, la cual no logr\u00f3 recuperar a pesar de los esfuerzos \u00a0realizados. En esa medida, las entidades accionadas tambi\u00e9n incumplieron su \u00a0deber constitucional de garantizar el derecho a la seguridad social del actor, \u00a0quien se encuentra en circunstancias materiales de marginaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0expuso en el ac\u00e1pite de consideraciones, las entidades estatales tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de intervenir activamente en favor de la poblaci\u00f3n habitante de \u00a0calle, mediante acciones directas y concretas que les permitan la \u00a0materializaci\u00f3n de sus derechos subjetivos. Esta protecci\u00f3n, adem\u00e1s, no se \u00a0limita a garantizar el ejercicio de los derechos de estos sujetos, sino que \u00a0tambi\u00e9n exige la implementaci\u00f3n de mecanismos interinstitucionales con el \u00a0objetivo de procurar su rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social, as\u00ed como mitigar los \u00a0da\u00f1os asociados a la vida en la calle, lo cual, en criterio de la Sala, incluye \u00a0haber valorado la posibilidad de adelantar la valoraci\u00f3n f\u00edsica del accionante. \u00a0Por el contrario, imponer barreras administrativas que dificulten el acceso del \u00a0actor a su derecho pensional no solo profundiza las desigualdades sociales y \u00a0econ\u00f3micas que enfrenta, sino que perpet\u00faa su exclusi\u00f3n y marginalizaci\u00f3n. \u00a0Tales omisiones contravienen el deber constitucional de protecci\u00f3n reforzada \u00a0que el Estado debe brindar a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00a0informes de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 consta que el \u00a0accionante se encuentra comprometido con un proceso de rehabilitaci\u00f3n desde \u00a0hace varios a\u00f1os. En el marco de dicho programa, ha logrado avances \u00a0significativos en su proceso de inclusi\u00f3n social y ha recibido ayuda material \u00a0para su alimentaci\u00f3n y alojamiento, as\u00ed como atenci\u00f3n integral en salud y apoyo \u00a0psicosocial. Sin embargo, estos programas no pueden considerarse como una \u00a0soluci\u00f3n definitiva ni suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y a la vida digna de David, menos cuando \u00e9l puede tener un derecho \u00a0pensional. Por ello, las entidades accionadas debieron tener en cuenta su \u00a0especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad para establecer mecanismos que le \u00a0facilitaran el tr\u00e1mite y permitieran ampliar los medios de prueba necesarios \u00a0para la adecuada calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, si se \u00a0consideraba necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0general. \u00a0Con \u00a0fundamento en el an\u00e1lisis precedente, la Sala constata que est\u00e1n acreditados \u00a0los tres requisitos necesarios para que el accionante pueda acceder a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional en nombre de su padre. Esto es, (i) el parentesco \u00a0entre el accionante y el causante, (ii) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0respecto de este \u00faltimo y (iii) la condici\u00f3n de discapacidad al momento \u00a0del fallecimiento del causante. Por lo tanto, considera que, en el tr\u00e1mite de \u00a0verificaci\u00f3n de este tercer requisito, las entidades accionadas vulneraron los \u00a0derechos del accionante. Lo anterior, porque desconocieron el est\u00e1ndar fijado \u00a0en el precedente judicial sobre enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o \u00a0cong\u00e9nitas como la que presenta el accionante. Asimismo, no cumplieron con la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada y las obligaciones del Estado frente al \u00a0accionante como habitante de calle. Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional amparar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0digna, a la seguridad social y al debido proceso de David David . A \u00a0continuaci\u00f3n, determinar\u00e1 el remedio constitucional necesario para la \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0revocar su decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez de David. \u00a0En su lugar, emitir\u00e1 una nueva decisi\u00f3n en la que se deje en firme el dictamen \u00a079693394-2404 del 6 de marzo de 2024, emitido por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual estableci\u00f3 un PCL del 50.70% y dispuso como \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de marzo de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a la que tiene derecho David, en calidad de hijo en estado de \u00a0invalidez de Juan. Esto, en atenci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y conforme a los \u00a0par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala dispondr\u00e1 el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo[131] al se\u00f1or David durante el proceso \u00a0de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional que deber\u00e1 realizar \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por David en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales. En su lugar, AMPARAR los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez que, en \u00a0el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, revoque el dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024, dictado \u00a0en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez de David. En su lugar, emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que se deje en firme el dictamen 79693394-2404 del 6 \u00a0de marzo de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0el cual estableci\u00f3 un PCL del 50.70% y dispuso como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a03 de marzo de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, reconozca, liquide y pague la sustituci\u00f3n pensional \u00a0a la que tiene derecho David, en calidad de hijo en estado de invalidez \u00a0de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo brindar \u00a0acompa\u00f1amiento al se\u00f1or David durante el proceso de reconocimiento y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional que deber\u00e1 realizar Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR la desvinculaci\u00f3n del Instituto Roosevelt del \u00a0presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por medio de la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), \u00ab[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, \u00a0las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer \u00a0que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u00bb. En \u00a0concordancia con esta disposici\u00f3n, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, \u00a0la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u00ab[s]e deber\u00e1n omitir de las \u00a0providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los \u00a0nombres reales de las personas en los siguientes casos: [\u2026] a) Cuando se haga \u00a0referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica\u00bb. Cabe resaltar que de conformidad con el art\u00edculo transitorio del \u00a0Acuerdo 1 de 2025, que unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional, \u00ab[l]as reformas establecidas en este reglamento entrar\u00e1n a \u00a0regir a partir del primero (1\u00ba) de abril de 2025. Las disposiciones sobre \u00a0t\u00e9rminos dispuestas en esta reforma se aplicar\u00e1n respecto de los procesos \u00a0radicados en la Corte a partir de su entrada en vigor. Los asuntos cuyo tr\u00e1mite \u00a0haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n \u00a0bajo dicha regulaci\u00f3n\u00bb [\u00e9nfasis a\u00f1adido]. De acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en el sistema de consulta p\u00fablica de procesos de la Secretar\u00eda General, el \u00a0expedientee de la referencia fue radicado en esta Corporaci\u00f3n el 18 de marzo de \u00a02025. Por tanto, estas causas judiciales ser\u00e1n tramitadas con base en las \u00a0reglas previstas en el Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital. Archivo denominado: 04AutoAdmiteTutela.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital. Archivo denominado: 08RtaTutelaJuntaRegionalCalificacion \u00a0(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital. Archivo denominado: 08RtaTutelaJuntaRegionalCalificacion \u00a0(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital. Archivo denominado: 10RtaTutelaColpensiones.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital. Archivo denominado: 10RtaTutelaColpensiones.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital. Archivo denominado: 11Fallo.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital. Archivo denominado: 11Fallo.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma \u00a0subsidiariedad.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma \u00a0subsidiariedad.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma \u00a0subsidiariedad.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 insistencia \u00a0para su selecci\u00f3n, en ejercicio de la facultad conferida en el art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Orden\u00f3 oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), a la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a la Junta Regional de Invalidez \u00a0de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, \u00a0al Instituto Roosevelt y a la EPS Capital Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A continuaci\u00f3n, se enlistan estos documentos: Certificado de \u00a0discapacidad emitido el 04\/08\/2022 (f\u00edsica, m\u00faltiple). Constancia medica del \u00a009\/07\/2022 en el que consta un examen f\u00edsico, concepto de medicina f\u00edsica y \u00a0rehabilitaci\u00f3n (fisiatr\u00eda) de la junta de enfermedades nuero musculares del \u00a0instituto Roosevelt el 31\/03\/2022. En este se diagnostica \u00abpaciente de 46 a\u00f1os \u00a0con miopat\u00eda en estudio con sospecha de origen gen\u00e9tico [\u2026], se considera \u00a0ampliar estudio gen\u00e9tico, optimizar analgesia, evaluaciones funcionales, pte \u00a0con discapacidad motora con pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n desfavorable\u00bb. \u00a0Constancia de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n (fisiatr\u00eda) de la junta de \u00a0enfermedades nuero musculares instituto Roosevelt 24\/09\/2020. En este se \u00a0diagnostica \u00abPte con cuadro cl\u00ednico consiste en debilidad muscular de predomino \u00a0en extremidades inferiores desde los 9 a\u00f1os que ha aumentado progresivamente \u00a0generando alteraci\u00f3n en la marcha y uso de bast\u00f3n, cuadro que ha progresado a \u00a0miembros superiores, se debe solicitar estudio gen\u00e9tico para descartar otras \u00a0miopat\u00edas\u00bb. Constancia de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n (fisiatr\u00eda) \u00a013\/02\/2020. Diagn\u00f3stico del electromiograma (EMG) realizado el 08\/08\/2019. \u00a0Ecocardiograma realizado el 15\/08\/2019. Examen f\u00edsico de caminata 6 minutos \u00a0realizado el 22\/01\/2020. Constancias medicas del 03\/12\/2019 y el 09\/04\/2019. \u00a0Ex\u00e1menes de f\u00edsicos (fisiatr\u00eda) del 07\/05\/2019 y del 09\/04\/2019. Consulta de \u00a0medicina general del 13\/01\/2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital. Archivo denominado: Intervenci\u00f3n \u00a0T10729689.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO M\u00c9DICO PACIENTE \u00a0GUILLERMO RAF\u00c1EL RODRIGUEZ NU\u00d1EZ C.C 79693394..pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO M\u00c9DICO PACIENTE \u00a0GUILLERMO RAF\u00c1EL RODRIGUEZ NU\u00d1EZ C.C 79693394..pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO M\u00c9DICO PACIENTE \u00a0GUILLERMO RAF\u00c1EL RODRIGUEZ NU\u00d1EZ C.C 79693394..pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO M\u00c9DICO PACIENTE \u00a0GUILLERMO RAF\u00c1EL RODRIGUEZ NU\u00d1EZ C.C 79693394..pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO M\u00c9DICO PACIENTE \u00a0GUILLERMO RAF\u00c1EL RODRIGUEZ NU\u00d1EZ C.C 79693394..pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUN\u0303EZ \u00a0GUILLERMO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUN\u0303EZ \u00a0GUILLERMO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital. Archivo denominado: DAVID RODRIGUEZ \u00a0NUN\u0303EZ 79693394.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital. Archivo denominado: DAVID RODRIGUEZ \u00a0NUN\u0303EZ 79693394.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para \u00a0Sala de Revisi\u00f3n.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para \u00a0Sala de Revisi\u00f3n.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para \u00a0Sala de Revisi\u00f3n.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para \u00a0Sala de Revisi\u00f3n.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para \u00a0Sala de Revisi\u00f3n.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para \u00a0Sala de Revisi\u00f3n.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para \u00a0Sala de Revisi\u00f3n.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital. Archivo denominado: 0633-SSF-2025 (1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital. Archivo denominado: 0633-SSF-2025 (1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital. Archivo denominado: 0633-SSF-2025 (1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIO\u0301N DE \u00a0INTERROGATORIO David (1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIO\u0301N DE \u00a0INTERROGATORIO David (1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIO\u0301N DE \u00a0INTERROGATORIO David (1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIO\u0301N DE \u00a0INTERROGATORIO David (1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIO\u0301N DE \u00a0INTERROGATORIO David (1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb \u00a0(Sentencia T-008 de 2016). Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o a \u00a0trav\u00e9s de un tercero. En este \u00faltimo supuesto, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida mediante las siguientes figuras: (i) mediante la representaci\u00f3n \u00a0legal; (ii) por medio de apoderamiento judicial; (iii) a trav\u00e9s \u00a0de agente oficioso; (iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los \u00a0personeros municipales. En adici\u00f3n a lo anterior, el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0ejerza la acci\u00f3n de amparo. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha \u00a0indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados (Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 \u00a0de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022 y T-263 de 2022). \/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o contra aquel llamado a \u00a0resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular \u00a0(Sentencia T-593 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00abARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E \u00a0INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental. [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Reiterada en las \u00a0sentencias SU-213 de 2023 y T-213 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2024. Cfr. Sentencias \u00a0T-035 de 2021, T-071 de 2014 y T-547 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2018. Reiterada en la \u00a0Sentencia T-213 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Reiterada en la \u00a0Sentencia T-213 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan los art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de \u00a0subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela es excepcional y complementaria \u00a0\u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En virtud \u00a0del requisito de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe \u00a0que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) \u00a0cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo \u00a0transitorio. \/\/ Si el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a \u00a0ellos, y no a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La \u00a0inobservancia de este requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de \u00a0la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no \u00a0puede decidir de fondo el asunto planteado. Sin embargo, la Corte ha \u00a0establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se \u00a0puede escrutar en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y exigencias de cada caso \u00a0concreto, de modo que se logre la finalidad de \u00abbrindar plena y adem\u00e1s \u00a0inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto\u00bb \u00a0Sentencia T-673 de 2016 y T-391 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018, reiterada en la \u00a0Sentencia T-213 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la \u00a0Sentencia T-273 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00abEste Tribunal ha sido enf\u00e1tico en desarrollar la importancia de \u00a0flexibilizar el an\u00e1lisis de la procedencia cuando el interesado en la \u00a0salvaguarda de los derechos corresponda a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el \u00a0cual se proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Se trata, en \u00a0consecuencia, de adelantar un examen de la fase previa del mecanismo con base \u00a0en un est\u00e1ndar m\u00e1s amplio que el usualmente aplicado en eventos en los que el \u00a0actor no es titular de atenci\u00f3n constitucional reforzada, sin que ello \u00a0signifique, por supuesto, la conducci\u00f3n autom\u00e1tica del juez de tutela a la \u00a0concesi\u00f3n del amparo o a su estudio de fondo, pues \u00e9ste, no obstante, se \u00a0encuentra abocado a considerar las condiciones particulares del caso bajo \u00a0conocimiento\u00bb. Sentencias T-578 de 2017 y T-295 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2017 y T-295 de 2024. \u00a0Asimismo, en la Sentencia T-165 de 2024 se precis\u00f3 que, \u00ab[r]especto de la \u00a0viabilidad del amparo como mecanismo definitivo, es necesario valorar en cada \u00a0caso concreto la ineficacia y la falta de efectividad del medio judicial \u00a0principal, lo que implica analizar si se trata de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o de personas \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o \u00a0que afrontan una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha considerado \u00a0que la exigencia de agotar la v\u00eda ordinaria resulta desproporcionada e, \u00a0incluso, podr\u00eda resultar en la afectaci\u00f3n de otros derechos. En esos eventos, \u00a0la acci\u00f3n de tutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025. Incluye cita de la \u00a0Sentencia T-128 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025. Incluye cita de la \u00a0Sentencia T-124 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencias T-021 de 2025, T-496 de 2024, T-005 de 2020, \u00a0T-281 de 2016, T-730 de 2012, T-941 de 2005, T-1283 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Registro de defunci\u00f3n que obra en el expediente. Expediente \u00a0digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. P\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Registro de defunci\u00f3n que obra en el expediente. Expediente \u00a0digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. P\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente digital. Archivo denominado: \u00a003EscritoDemandaTutela.pdf. P\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente digital. Archivo denominado: \u00a003EscritoDemandaTutela.pdf. P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital. Archivo denominado: \u00a003EscritoDemandaTutela.pdf. P\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente digital. Archivo denominado: \u00a003EscritoDemandaTutela.pdf. P\u00e1g. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUN\u0303EZ \u00a0GUILLERMO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2023. Cfr. sentencias \u00a0T-859 de 2004, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-213 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Se incluy\u00f3 una rese\u00f1a de los casos analizados por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias T-566 de 2016, T-370 de 2017, T-213 de 2019 y \u00a0T-100 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Colpensiones. Resoluci\u00f3n SUB100567 del 19\/04\/2023, confirmada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n SUB190434 del 24\/06\/2023 y Resoluci\u00f3n DPE13624 del \u00a002\/10\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUN\u0303EZ \u00a0GUILLERMO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUN\u0303EZ \u00a0GUILLERMO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente digital. Archivo denominado: DAVID RODRIGUEZ \u00a0NUN\u0303EZ 79693394.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024 de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024 de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024 de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024 de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. \u00a0P\u00e1g. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional. Sentencia SU-588 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La l\u00ednea jurisprudencial inicia con la sentencia de tutela T- 533 \u00a0de 1992 y tiene como fallos recientes las sentencias de constitucionalidad C- \u00a0385 de 2014 y de tutela T- 092 de 2015. En esta l\u00ednea se empleaba inicialmente \u00a0los t\u00e9rminos \u201cindigencia\u201d (respecto a la situaci\u00f3n) e \u201cindigente (respecto al \u00a0sujeto). Posteriormente la Corte Constitucional emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u201chabitante de \u00a0calle\u201d. La l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 compuesta por los siguientes fallos: \u00a0sentencias de tutela T- 533 de 1992, T- 046 de 1997, T- 149 de 2002, T- 211 de \u00a02004, T- 166 de 2007, T- 646 de 2007, T- 900 de 2007, T- 1098 de 2008, T- 323 \u00a0de 2011, T- 929 de 2012, T- 413 de 2013, T- 108A de 2014, T- 266 de 2014, T- \u00a0043 de 2015 y T- 092 de 2015, as\u00ed como las sentencias de constitucionalidad C- \u00a01036 de 2003 y C- 385 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019. Incluye referencia \u00a0a las sentencias T- 092 de 2015 y T- 533 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2023. Incluye cita de \u00a0las sentencias T-088 de 2021 y T- 092 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Punto 4 del Anexo T\u00e9cnico 4 que hace parte integral del Decreto \u00a01285 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022. Citada en la \u00a0Sentencia T-021 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] La Sala reconoce que la Defensor\u00eda del Pueblo no es la accionada \u00a0en este caso y tampoco es la responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales objeto de la controversia. En tales t\u00e9rminos, se aclara que su \u00a0inclusi\u00f3n en el resolutivo cuarto de esta providencia no est\u00e1 fundamentada en \u00a0un juicio de reproche de sus actuaciones. Por el contrario, tiene una finalidad \u00a0exclusivamente preventiva, encaminada a garantizar los derechos del accionante, \u00a0dadas sus condiciones particulares, las cuales se mencionaron en esta sentencia \u00a0de tutela.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-293-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-293\/25 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Negativa \u00a0injustificada vulnera derechos fundamentales\/SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Requisitos \u00a0que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) est\u00e1n acreditados \u00a0los tres requisitos necesarios para que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}