{"id":31214,"date":"2025-10-23T20:30:36","date_gmt":"2025-10-23T20:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:36","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:36","slug":"t-294-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-25\/","title":{"rendered":"T-294-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-294-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-294\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO AL APORTE \u00a0PARA PENSION-Car\u00e1cter \u00a0parcial y temporal\/EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual es \u00a0extraordinaria frente a la contemplada en las reglas de ingreso y permanencia \u00a0en el programa de subsidio al aporte pensional. Esta debilidad obstaculiza \u00a0gravemente que la accionante, a pesar de cumplir con el m\u00e1ximo de semanas \u00a0subsidiadas por el programa, logre cumplir los requisitos legales exigidos para \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia se har\u00e1 uso de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad para inaplicar -en este caso- el literal c) del art\u00edculo \u00a024 del Decreto 3771 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE \u00a0SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Deber de dise\u00f1ar \u00a0el plan anual de extensi\u00f3n de cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 3771 de 2007 (compilado en el art\u00edculo 2.2.14.1.12 del Decreto 1833 de \u00a02016) establece el deber del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social de \u00a0dise\u00f1ar, con periodicidad anual, el plan de extensi\u00f3n de cobertura. Este plan \u00a0debe incluir (i) los grupos de poblaci\u00f3n rural y urbana beneficiarios; (ii) el \u00a0monto de los subsidios al aporte pensional; (iii) el tiempo por el cual se \u00a0otorgar\u00e1n; y (iv) las modalidades en que se concede el subsidio&#8230; El \u00a0incumplimiento de este deber gener\u00f3 impactos sobre los derechos fundamentales de \u00a0la accionante. En virtud del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2005, se increment\u00f3 gradualmente el requisito de semanas cotizadas \u00a0hasta llegar a 1.300 en 2015 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En ese \u00a0sentido, para el 2009 -fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00faltimo plan de extensi\u00f3n \u00a0de cobertura- se exig\u00edan 1.150 semanas cotizadas, menos a las cotizadas por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N \u00a0INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS \u00a0MAYORES-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR O \u00a0PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Personas que tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s, seg\u00fan ley 1276\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE \u00a0SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACI\u00d3N \u00a0TEMPORAL DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSI\u00d3N-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE \u00a0SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos \u00a0para el subsidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n en \u00a0materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en favor de personas que \u00a0realizaron aportes mediante el programa de subsidio al aporte despu\u00e9s de haber \u00a0cumplido los 65 a\u00f1os solo procede en presencia de circunstancias absolutamente \u00a0excepcionales. Aunque no existe un listado cerrado de tales eventos, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 como criterios relevantes los siguientes: (i) una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad manifiesta del accionante; (ii) la configuraci\u00f3n de una \u00a0afectaci\u00f3n evidente al debido proceso; y (iii) la proximidad al cumplimiento de \u00a0los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, en la medida en que \u201ccuanto \u00a0m\u00e1s pr\u00f3ximo est\u00e9 el momento de cumplir los requisitos pensionarios, m\u00e1s \u00a0desproporcionado resulta aplicar de manera estricta los art\u00edculos \u00a0cuestionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 294 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: \u00a0T-10.824.925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Elizabeth en contra Colpensiones y las \u00a0Fiduciarias P\u00fablicas Fiduagraria, Fiduprevisora y Fiducentral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora (e): \u00a0Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado \u00a0002 Penal del Circuito de Armenia, en primera instancia, y del fallo del 3 de \u00a0diciembre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Armenia, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue \u00a0enviado a la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2024. La Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2025, \u00a0escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El \u00a017 de marzo de 2025 se realiz\u00f3 el reparto a la Sala Octava de Revisi\u00f3n. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte \u00a0Constitucional, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia \u00a0cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de una \u00a0persona, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en \u00a0cuenta que en este caso est\u00e1n involucrados datos relacionados con la historia \u00a0cl\u00ednica y el estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los \u00a0nombres de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala ejerci\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto al \u00a0literal c) del art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007 y orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0accionante al programa hasta que cumpla los requisitos legales para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez o hasta que adquiera capacidad para asumir los pagos de los \u00a0aportes, as\u00ed adelantar las gestiones administrativas necesarias para el \u00a0reconocimiento del subsidio en favor de la accionante desde la fecha en que fue \u00a0suspendida del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n para que, en su calidad de \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica, realice las medidas necesarias para expedir un nuevo plan \u00a0de extensi\u00f3n de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional para el a\u00f1o 2026, de acuerdo con el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 3771 de 2007. Por \u00faltimo, la Sala ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para que acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Elizabeth naci\u00f3 en abril de 1963 en Quimbaya, Quind\u00edo, por lo que \u00a0actualmente tiene 62 a\u00f1os[1]. \u00a0La se\u00f1ora Elizabeth se hace cargo de su madre, quien tiene 85 a\u00f1os[2], \u00a0carece de ingresos y fue diagnosticada con artritis reumatoidea, osteoporosis y \u00a0artrosis[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante manifiesta tener una situaci\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable, lo cual se \u00a0refleja en que (i) desde 2019, ella y su madre se encuentran en la categor\u00eda B2 \u00a0del SISBEN, correspondiente a pobreza moderada[4]; \u00a0(ii) desde ese mismo a\u00f1o ejerce el comercio ambulante, ante la imposibilidad de \u00a0conseguir un empleo, por lo que no tiene ingresos fijos y estos han oscilado \u00a0entre $300.000 y $600.000 mensuales[5]; \u00a0(iii) en febrero de 2020 tuvo que vender la casa en la que viv\u00eda con su madre[6]; \u00a0(iv) en diciembre de 2023, solicit\u00f3 un amparo de pobreza ante el Juzgado 001 \u00a0Promiscuo Municipal de Quimbaya para rescindir la compraventa de su casa, al \u00a0considerar que se configuraba una lesi\u00f3n enorme[7]; \u00a0y (v) en marzo de 2024 enfrent\u00f3 un proceso verbal abreviado por perturbaci\u00f3n de \u00a0la posesi\u00f3n, con el fin de que la accionante y su madre desalojaran la vivienda \u00a0que habitaban[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde el 17 de abril de 1995, la se\u00f1ora Elizabeth est\u00e1 afiliada al \u00a0r\u00e9gimen de prima media[9], \u00a0actualmente administrado por Colpensiones. Asimismo, el 1\u00ba de octubre de 2010, \u00a0la accionante se vincul\u00f3 al programa de subsidio al aporte pensional en la \u00a0categor\u00eda de \u201ctrabajador independiente urbano 2\u201d[10]. \u00a0Para el 23 de abril de 2024, la accionante registraba 1.246,14 semanas \u00a0cotizadas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1 de febrero de 2024, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 le \u00a0remiti\u00f3 un oficio a la se\u00f1ora Elizabeth, en el que se\u00f1alaba que estaba \u00a0pr\u00f3xima a cumplirse el l\u00edmite de semanas subsidiadas que permite el Decreto \u00a01833 de 2016 para el grupo poblacional de \u201ctrabajador independiente urbano 2\u201d, \u00a0equivalentes a 650 semanas. Al cumplirse dicho l\u00edmite \u2013indica el oficio\u2013 ser\u00eda \u00a0retirada del programa.\u00a0 Asimismo, estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de dos meses para \u00a0manifestar objeciones o inconformidades.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino, la se\u00f1ora Elizabeth solicit\u00f3 que se ampliara el \u00a0subsidio, teniendo en cuenta el n\u00famero de semanas ya cotizadas, que se hac\u00eda \u00a0cargo de su madre y que solicit\u00f3 un amparo de pobreza ante el riesgo de ser \u00a0desalojada de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de abril de 2024, el Consorcio neg\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Elizabeth. \u00a0La negativa se bas\u00f3 en que el subsidio pensional se caracteriza por la \u00a0temporalidad, por lo que este cesa al alcanzarse el l\u00edmite m\u00e1ximo de edad (65 \u00a0a\u00f1os) o el m\u00e1ximo de semanas subsidiadas, las cuales var\u00edan dependiendo del \u00a0grupo poblacional al que pertenezca el beneficiario y son establecidas por el \u00a0Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. En ese sentido, indic\u00f3 que, con corte a \u00a0noviembre de 2023, el Fondo de Solidaridad Pensional hab\u00eda subsidiado 647,14 \u00a0semanas en favor de la se\u00f1ora Elizabeth. Agreg\u00f3 que \u201cno es viable \u00a0girar m\u00e1s subsidios a su nombre, ya que, una vez se realice el giro de las 2,86 \u00a0semanas faltantes con el aporte realizado en 12\/2023 ser\u00e1 retirada del programa \u00a0por haber cumplido con la temporalidad del subsidio para su grupo poblacional.\u201d[13] \u00a0Finalmente, se le advirti\u00f3 a la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0no realizar aportes posteriores a trav\u00e9s del programa de subsidio al aporte \u00a0pensional, ya que no podr\u00edan ser tenidos en cuenta en la sumatoria de semanas \u00a0cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La se\u00f1ora Elizabeth insisti\u00f3, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado el 15 de abril de 2024, en su solicitud y solicit\u00f3 que se realizara un \u00a0estudio socioecon\u00f3mico.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s de un oficio del 19 de abril, el Consorcio se\u00f1al\u00f3 que carece de \u00a0funciones para realizar estudios socioecon\u00f3micos a los beneficiados del \u00a0programa. Asimismo, reiter\u00f3 el car\u00e1cter temporal del subsidio y envi\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n de las semanas subsidiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 25 de abril de 2024, la se\u00f1ora Elizabeth fue diagnosticada con \u00a0episodio depresivo leve e insomnio al presentar \u201cideas suicidas no \u00a0estructuradas\u201d. Por tal raz\u00f3n, fue remitida a psiquiatr\u00eda. El motivo de su \u00a0consulta fue que \u201cfaltan tres meses para que [fuera desalojada] de la \u00a0casa de su propiedad y [refer\u00eda] que [pensaba] suicidarse, aunque \u00a0no [indicaba] deseos inminentes autol\u00edticos, [refiri\u00f3] que cuando \u00a0[viniera] la situaci\u00f3n de desalojo, se [iba] a suicidar\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 21 de octubre del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Elizabeth, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y las Fiduciarias \u00a0P\u00fablicas Fiduagraria, Fiduprevisora y Fiducentral. La se\u00f1ora Elizabeth \u00a0considera que dichas entidades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al neg\u00e1rsele la extensi\u00f3n \u00a0del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese sentido, la accionante solicita: (i) ordenarles a las entidades \u00a0accionadas no retirarla del programa de subsidio al aporte pensional hasta \u00a0cumplir con las semanas restantes; (ii) ordenarles a las entidades accionadas \u00a0realizar un estudio socioecon\u00f3mico para determinar su dependencia econ\u00f3mica y \u00a0estado de indefensi\u00f3n; (iii) hacer uso de las facultades ultra y extra petita \u00a0con las que cuenta el juez de tutela para amparar los derechos vulnerados; y de \u00a0manera subsidiaria (iv) ordenarles a las entidades accionadas a afiliarla a un \u00a0programa nuevo con condiciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue repartida, en primera instancia, al Juzgado \u00a0002 Penal del Circuito de Armenia. Por medio de auto del 21 de octubre de 2024, \u00a0dicho Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Consorcio del Fondo de \u00a0Solidaridad, as\u00ed como a los Ministerios de Trabajo y de Salud[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaciones \u00a0de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Consorcio argument\u00f3 su capacidad para \u00a0comparecer ante dicho tr\u00e1mite, as\u00ed como las sociedades fiduciarias que lo \u00a0integran carecen de dicha facultad, en virtud de las sentencias del 25 de \u00a0septiembre de 2013 (rad.: 1997-03930) de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, SL676-2021 de la Corte Suprema de Justicia y T-150 de 2016 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Asimismo, el Consorcio solicit\u00f3 (i) \u201cque se desvincule al Administrador \u00a0Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, pues como qued\u00f3 demostrado, el \u00a0Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, NO (sic) ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno de la accionante\u201d; y que (ii) \u201cse denieguen \u00a0todas las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que no cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto a la primera pretensi\u00f3n, el Consorcio se\u00f1al\u00f3 que el programa de \u00a0subsidio al aporte pensional se caracteriza por la temporalidad, en virtud del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993 y de las sentencias T-757 de 2011 y SU-079 de \u00a02018. Para el Consorcio, la temporalidad del subsidio busca aumentar la \u00a0cobertura. Asimismo, el Consorcio se\u00f1al\u00f3 que la accionante ten\u00eda conocimiento \u00a0sobre los l\u00edmites temporales del subsidio, ya que los comprobantes de pago \u00a0advert\u00edan que \u201cse\u00f1or beneficiario: despu\u00e9s de cumplir 65 a\u00f1os o al llegar al \u00a0n\u00famero m\u00e1ximo de semanas subsidiadas, no realice ning\u00fan pago porque no se \u00a0girar\u00e1n los subsidios para esos aportes\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por otra parte, la falta de subsidiariedad fue argumentada con base en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En virtud \u00a0de esta disposici\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, es \u00a0la competente para conocer las controversias relativas a los servicios de seguridad \u00a0social, incluyendo las surgidas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios \u00a0con las entidades administradoras o prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Asimismo, el Consorcio se\u00f1ala que la accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, al no haber acreditado los requisitos establecidos en \u00a0la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, el Consorcio neg\u00f3 que la \u00a0accionante tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Para ello, el Consorcio cit\u00f3 la sentencia T-034 de 2021, en la que se \u00a0estableci\u00f3 que \u2013para los fines de la especial protecci\u00f3n brindada por el \u00a0art\u00edculo 46 constitucional\u2013 se consideran como personas de la tercera edad \u00a0aquellas que superen la esperanza de vida, fijada en 76 a\u00f1os por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0de Colpensiones[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 que la \u00a0presente tutela se declare improcedente (i) porque \u201c[no] se encuentra \u00a0demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el \u00a0accionante y est\u00e1 actuando conforme a derecho\u201d y (ii) porque el presente \u00a0caso \u201cdeben ser discutidas en otro escenario judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer argumento, la representante de Colpensiones sostiene \u00a0que no se configur\u00f3 ning\u00fan acto vulneratorio de los derechos fundamentales de \u00a0la accionante, toda vez que esta no formul\u00f3 petici\u00f3n alguna ante la entidad. \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 y sentencia T-130 \u00a0de 2014, advierte que, al no evidenciarse acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0imput\u00e1rsele a Colpensiones como causante de una amenaza o lesi\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese sentido, la representante de Colpensiones expuso el funcionamiento del \u00a0programa de subsidio al aporte pensional. Dentro de dicha exposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u2013de acuerdo con el Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de \u00a02016\u2013 el subsidio es otorgado por el Gobierno Nacional, mientras que el \u00a0administrador del Fondo de Solidaridad identifica a los beneficiarios y \u00a0transfiere el subsidio a las administradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0Asimismo, en virtud del art\u00edculo 14 del mismo Decreto, al administrador del \u00a0Fondo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dentro de este mismo punto, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de semanas subsidiadas es una causal para la p\u00e9rdida del beneficio. El \u00a0Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social es el competente para \u00a0establecer dicho t\u00e9rmino, el cual fij\u00f3 en el documento 3605 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por otra parte, Colpensiones aleg\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, especialidad laboral, es competente para conocer las controversias \u00a0referentes al sistema de seguridad social suscitadas entre los afiliados, \u00a0beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras. Por lo \u00a0tanto, se\u00f1ala que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite alegado por el accionante en \u00a0la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagraci\u00f3n del \u00a0patrimonio p\u00fablico como un derecho colectivo\u201d[20]. \u00a0Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y el literal e) del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998 reconocen al patrimonio p\u00fablico como un \u00a0derecho colectivo. Asimismo, cit\u00f3 las sentencias T-399 de 2013 y T-540 de 2013 \u00a0para se\u00f1alar que la defensa del patrimonio p\u00fablico debe ser observado por todas \u00a0las autoridades estatales, incluyendo a los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En sede de revisi\u00f3n, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones present\u00f3 un \u00a0escrito de intervenci\u00f3n ante el despacho sustanciador. En ese escrito, el \u00a0representante de Colpensiones solicit\u00f3 \u201cDisponer en la sentencia de tutela \u00a0la DESVINCULACI\u00d3N POR FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA (sic) \u00a0de la entidad que represento, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a013 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no somos la entidad que presuntamente \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Esta solicitud se sustenta en que \u201cla inconformidad que llev\u00f3 a la se\u00f1ora [Elizabeth] \u00a0a interponer la acci\u00f3n de tutela se deriv\u00f3 de la desvinculaci\u00f3n del programa de \u00a0subsidio PSAP, mas no de una negativa por parte de esta Administradora.\u201d Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que \u201ca la fecha no existe reclamaci\u00f3n administrativa alguna ante \u00a0COLPENSIONES de ning\u00fan tipo por parte de la accionante, o que haya puesto en \u00a0conocimiento a esta Administradora de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed mismo, tampoco se evidencia que se \u00a0hubiere realizado alg\u00fan estudio o reconocimiento prestacional a su favor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El Ministerio del Trabajo, por medio de un asesor de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica, solicit\u00f3 (i) que \u201cse CONMINE a Colpensiones a presentar cuenta de \u00a0cobro ante el Administrador Fiduciario, para que se pueda surtir el tr\u00e1mite de \u00a0vigencias expiradas, y poder girar los ciclos 2,86 adeudados, sin que pueda \u00a0sobrepasarse de las 650 semanas subsidiadas\u201d; y (ii) \u201cdeclarar la \u00a0excepci\u00f3n de cobro de lo no debido frente a la pretensi\u00f3n de que se le \u00a0subsidien ciclos posteriores al l\u00edmite de 650 semanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Previo a sustentar sus pretensiones, el Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 aspectos \u00a0generales del programa de subsidio al aporte pensional. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Fondo de Solidaridad Pensional \u2013creado por el art\u00edculo 25 de la Ley 100 \u00a0de 1993 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n\u2013 integra la subcuenta de \u00a0solidaridad con el fin de subsidiar una parte de las cotizaciones al sistema \u00a0general de pensiones de las personas m\u00e1s vulnerables. Dentro de esta subcuenta \u00a0se enmarca el programa de subsidio al aporte pensional, del cual se reiter\u00f3 su \u00a0car\u00e1cter temporal y parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Dentro de este contexto, dicha Cartera Ministerial indic\u00f3 que la verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos de acceso y permanencia le corresponden al Consorcio Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional 2022 \u2013como administrador del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional\u2013 le corresponde verificar los requisitos de acceso y permanencia de \u00a0los beneficiarios del subsidio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Al referirse al presente caso, en primer lugar, el Ministerio del Trabajo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de subsidiar m\u00e1s de 650 semanas. Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0que para aquel momento se adeudaban 2.86 semanas a la accionante, para lo cual \u00a0se deb\u00eda realizar un procedimiento de vigencias expiradas en el que (i) \u00a0Colpensiones presente una cuenta de cobro; (ii) el administrador financiero \u00a0valida y verifica los recursos disponibles; (iii) la interventor\u00eda del encargo \u00a0fiduciario avala la cuenta; y (iv) el Ministerio del Trabajo realiza el tr\u00e1mite \u00a0para girar los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En segundo lugar, el Ministerio present\u00f3 la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, \u00a0se\u00f1alando que la obligaci\u00f3n se limita a 650 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El Ministerio de Salud se abstuvo de participar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0primera instancia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia resolvi\u00f3 amparar el derecho a la \u00a0seguridad social de la se\u00f1ora Elizabeth, por lo que le orden\u00f3 al \u00a0Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo \u00a0continuar con los pagos de las 54 semanas restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Para ello, el Juzgado ejerci\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para \u00a0inaplicar el literal c) del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, en \u00a0el que se establece el cumplimiento del per\u00edodo m\u00e1ximo para el otorgamiento del \u00a0subsidio como causal de p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio \u00a0pensional. Dicha autoridad judicial consider\u00f3 que, teniendo en que cuenta a la \u00a0accionante le faltaba cotizar 54 semanas y su contexto socioecon\u00f3mico, dicha \u00a0disposici\u00f3n resultaba inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministerio del Trabajo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Para el Ministerio, el Juzgado 002 Penal del Circuito de \u00a0Armenia efectu\u00f3 indebidamente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ya que no \u00a0justific\u00f3 que el contenido normativo del art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0como los art\u00edculos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, sea \u00a0evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0segunda instancia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 3 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en \u00a0consecuencia, neg\u00f3 la tutela de los derechos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En primer lugar, en la sentencia se establece el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que la accionante, al tener 61 a\u00f1os de edad (en ese \u00a0momento), es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal de Armenia se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0excepcional, por lo que requiere que la contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n \u00a0legal o reglamentaria objeto de an\u00e1lisis sea manifiestamente contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. Esto se justifica en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la \u00a0que gozan todas las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal concluy\u00f3 que en el caso concreto no \u00a0hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ya que la \u00a0temporalidad garantiza el correcto funcionamiento del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional. Por lo tanto, la extensi\u00f3n del tiempo establecido del subsidio \u00a0pondr\u00eda en riesgo la sostenibilidad del programa de subsidio al aporte \u00a0pensional y del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Por una parte, explic\u00f3 el Tribunal, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0no es excepcional a la de los dem\u00e1s beneficiarios del subsidio pensional, \u00a0quienes son personas mayores con carencias econ\u00f3micas. En virtud del principio \u00a0a la igualdad, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplicada a su caso se \u00a0convertir\u00eda en la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Por otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0Juzgado de primera instancia, el tiempo a extender el subsidio no es poco, ya \u00a0que 54 semanas equivalen a m\u00e1s de un a\u00f1o de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Finalmente, el Tribunal cita sentencia SU-338A de 2021, en el que la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 el car\u00e1cter temporal del programa de subsidio al aporte \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a \u00a036 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto \u00a0realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n \u00a0(Acuerdo 01 de 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0La legitimidad en la causa por activa est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0constitucional[25] \u00a0y en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991[26]. \u00a0Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado, la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue presentada por la se\u00f1ora Elizabeth, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, quien alleg\u00f3 poder especial para representarla en el \u00a0presente tr\u00e1mite[27]. \u00a0En ese sentido, se acredita la legitimidad en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0La jurisprudencia ha definido la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva como la \u00a0aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales alegados[28]. \u00a0En ese sentido, en virtud del art\u00edculo 86 constitucional, as\u00ed como de los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares cuando (i) prestan un \u00a0servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y directamente al inter\u00e9s \u00a0colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n frente al mismo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada ante el retiro de la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0al programa de subsidio al aporte pensional y se dirigi\u00f3 en contra de \u00a0Colpensiones, Fiduagraria S.A. y Fiducentral S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0El art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos \u00a0recursos son administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998 establece que las entidades \u00a0adscritas sin personer\u00eda jur\u00eddica cumplen sus funciones bajo la orientaci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control de la autoridad a la que se adscriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Por su parte, el Decreto 1833 de 2016 establece que al administrador del Fondo \u00a0le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento \u00a0del subsidio de la subcuenta de solidaridad[30] \u00a0y otorgar el subsidio[31], \u00a0a trav\u00e9s de la transferencia de los recursos correspondientes a la \u00a0administradora de pensiones[32]. \u00a0Conforme a las disposiciones citadas, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva se cumple en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0El Ministerio del Trabajo orienta, coordina y controla el Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, una cuenta especial de la Naci\u00f3n adscrita a esa Cartera. En tal \u00a0calidad, autoriza el pago del subsidio, una vez Colpensiones realiza el cobro \u00a0correspondiente, tal como fue se\u00f1alado por dicho Ministerio en el tr\u00e1mite del \u00a0presente asunto[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Por otra parte, la Corte Constitucional ha admitido la capacidad jur\u00eddica de \u00a0los consorcios para comparecer como parte en procesos judiciales, teniendo en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 80 de 1993 les atribuy\u00f3 a los consorcios la \u00a0capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales [34]. \u00a0En el marco de la subcuenta de solidaridad, al Consorcio, como administrador \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional, le corresponde verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos y transferir los recursos del subsidio a Colpensiones, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 2.2.14.1.15, 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.26 del Decreto \u00a01833 de 2016. En ese sentido, el Consorcio Fondo de Solidaridad 2022 est\u00e1 \u00a0legitimado por pasiva, mientras que sus integrantes \u2013 Fiduagraria S.A., \u00a0Fiduprevisora S.A. y de Fiducentral S.A.\u2013 carecen de aptitud legal en el \u00a0presente caso, por lo que se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Por otra parte, a Colpensiones, como administradora de pensiones, carece de \u00a0competencias para determinar los beneficiarios del programa de subsidio al \u00a0aporte pensional. En el marco de este, \u00fanicamente le corresponde presentar la \u00a0cuenta de cobro correspondiente al administrador del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016. En \u00a0ese sentido, carece de legitimidad, raz\u00f3n por la que se desvincular\u00e1 del \u00a0presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Finalmente, a pesar de que el Ministerio de Salud fue vinculado por el Juzgado \u00a0de primera instancia, los reclamos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0no se dirigen contra dicha autoridad. En consecuencia, se dispondr\u00e1 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El an\u00e1lisis de inmediatez debe \u00a0realizarse en cada caso concreto, \u201cen atenci\u00f3n a, entre otros, los \u00a0siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su \u00a0diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a \u00a0derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) \u00a0los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una \u00a0vulneraci\u00f3n continuada o permanente.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0En el presente caso, el 1\u00ba de febrero de 2024, el Consorcio le inform\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Elizabeth que estaba pr\u00f3xima a llegar al m\u00e1ximo de semanas \u00a0subsidiadas, por lo que ser\u00eda retirada del programa de subsidio al aporte \u00a0pensional. En dos ocasiones posteriores, el 26 de marzo y el 15 de abril, la \u00a0accionante le solicit\u00f3 al Consorcio no ser retirada del programa. El 19 de \u00a0abril, el Consorcio reiter\u00f3 que, al cumplirse el l\u00edmite de semanas, tendr\u00eda que \u00a0ser retirada. La tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta cerca de seis meses despu\u00e9s \u00a0de la \u00faltima comunicaci\u00f3n del Consorcio. En ese sentido, es un t\u00e9rmino \u00a0razonable que cumple con la inmediatez. En todo caso, en el presente caso se \u00a0discute una faceta del derecho a la seguridad social que tiene un efecto \u00a0constante. Este efecto se mantiene hasta la actualidad, toda vez que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante no ha sido resuelta. En esa medida, se configura \u00a0una vulneraci\u00f3n continuada, por lo que el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando el afectado no \u00a0cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de contarse con \u00a0otro medio de defensa, este no sea id\u00f3neo o eficaz en las condiciones del caso \u00a0concreto; y (iii) cuando se requiera para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0irreparable.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente caso, el Consorcio y Colpensiones solicitaron \u00a0declarar la improcedencia de la tutela. Estos accionados justificaron su \u00a0solicitud en que el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social establece que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, es la competente para conocer \u201clas controversias relativas a \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0administradoras o prestadoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0La se\u00f1ora Elizabeth acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de no ser \u00a0retirada del programa de subsidio al aporte pensional hasta que cumpla con las \u00a0semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, en el \u00a0presente caso, la accionante no solicita el reconocimiento pensional ni la \u00a0controversia gira alrededor al servicio de la administraci\u00f3n de pensiones. Al \u00a0contrario, su pretensi\u00f3n consiste en continuar siendo beneficiada a un subsidio \u00a0para el aporte pensional. El otorgamiento de subsidios no es un asunto \u00a0enlistado en el precitado art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Por lo \u00a0tanto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, carece de \u00a0competencia y el proceso ordinario laboral no resulta id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de \u00a0igualdad (art\u00edculo 13 constitucional) adquiere una connotaci\u00f3n especial al \u00a0tratarse de personas mayores, ya que no solamente se trata de la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n implica disponer de un trato preferencial y \u00a0protecci\u00f3n reforzada[37]. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte ha flexibilizado el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad de las acciones de tutela interpuestas por personas mayores[38]. \u00a0En la Sentencia T-074 de 2025, estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis de subsidiariedad en \u00a0los que se soliciten prestaciones econ\u00f3micas debe \u201cestablecer (i) si se \u00a0trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la forma en que \u00a0el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica afectar\u00eda los derechos fundamentales y \u00a0(iii) la actividad desplegada por el interesado para obtener su \u00a0reconocimiento.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho no es eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. En \u00a0consecuencia, se supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En el presente caso, la accionante es una se\u00f1ora de 62 a\u00f1os que se hace cargo \u00a0de su madre de 85 a\u00f1os, y que est\u00e1n censadas en la categor\u00eda B2 del SISBEN, \u00a0equivalente a pobreza moderada. Acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la igualdad y a la seguridad social. Esto, ante la advertencia del \u00a0administrador del Fondo de Solidaridad Pensional de ser retirada al Programa de \u00a0Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, justificada en que est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplirse con \u00a0el per\u00edodo m\u00e1ximo establecido para el otorgamiento del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En ese sentido, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la igualdad y a la seguridad social de la accionante al retirarla del programa \u00a0de subsidio al aporte pensional por haber alcanzado el tope de 650 semanas \u00a0subsidiadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, en primer lugar, har\u00e1 referencia a \u00a0la protecci\u00f3n jur\u00eddica a las personas mayores. Segundo, se abordar\u00e1 la \u00a0seguridad social como derecho fundamental aut\u00f3nomo y servicio p\u00fablico \u00a0obligatorio, as\u00ed como el dise\u00f1o del Fondo de Solidaridad Pensional y la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las disposiciones que establecen \u00a0causales de p\u00e9rdida del subsidio. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n a las personas mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Las personas mayores gozan de una especial protecci\u00f3n, cuyo contenido se \u00a0proceder\u00e1 a identificar. Para ello, en primer lugar, se se\u00f1alar\u00e1 que la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Personas Mayores hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0Posteriormente, se determinar\u00e1 la poblaci\u00f3n objeto de esta protecci\u00f3n. \u00a0Finalmente, se se\u00f1alar\u00e1n el contenido de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas \u00a0Mayores como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0La Convenci\u00f3n sobre Personas Mayores es un tratado internacional del que \u00a0Colombia es parte en virtud de la Ley 2055 de 2020, declarada exequible a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-395 de 2021, y el acto de adhesi\u00f3n realizado en \u00a0septiembre de 2022. Asimismo, esta Convenci\u00f3n se integra al bloque de \u00a0constitucionalidad como se procede a justificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0En la Sentencia C-039 de 2025, la Corte Constitucional hizo un recuento sobre \u00a0el desarrollo jurisprudencial de la doctrina del bloque de constitucionalidad. \u00a0En ese sentido, indic\u00f3 que, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 93 \u00a0constitucional, que el bloque de constitucionalidad abarca todos los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que guarden \u00a0relaci\u00f3n con derechos constitucionalmente reconocidos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Por otra parte, el bloque de constitucionalidad tiene la funci\u00f3n de armonizar \u00a0el principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00ba constitucional) con la \u00a0prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos (art\u00edculo 93 \u00a0constitucional)[44]. \u00a0Por lo tanto, los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0en sentido estricto deben interpretarse de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la \u00a0Constituci\u00f3n. Su prop\u00f3sito es ampliar las garant\u00edas constitucionales en \u00a0beneficio de las personas[45]. \u00a0En ese sentido, el m\u00e9todo sistem\u00e1tico permite realizar una interpretaci\u00f3n del \u00a0contexto normativo, integrando las disposiciones constitucionales, as\u00ed como las \u00a0del bloque de constitucionalidad de la materia. El resultado de esta \u00a0interpretaci\u00f3n no puede restar el alcance o disminuir la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Teniendo en cuenta que la Convenci\u00f3n sobre Personas Mayores reconoce derechos \u00a0humanos, este es un instrumento internacional que hace parte del bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poblaci\u00f3n \u00a0objeto de la protecci\u00f3n y justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0En la Sentencia C-395 de 2021, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0definici\u00f3n de \u201cpersona mayor\u201d contenida en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En ese contexto, \u00a0advirti\u00f3 que su jurisprudencia previa carec\u00eda de uniformidad para determinar \u00a0qui\u00e9n debe ser considerado como persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Esta falta de coherencia se explicaba por la coexistencia de dos criterios. El \u00a0primero de ellos, de corte cronol\u00f3gico, define a la persona de la tercera edad \u00a0con base en una edad determinada, en la mayor\u00eda de los casos, esta se determin\u00f3 \u00a0a partir de la esperanza de vida promedio en Colombia[47]. \u00a0El segundo criterio es contextual, se basa en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley1276 de \u00a02009. Seg\u00fan este, la condici\u00f3n de persona mayor no se determina por un umbral \u00a0etario fijo, sino por los efectos concretos del envejecimiento en la vida de \u00a0cada individuo. Es decir, depende de c\u00f3mo el paso del tiempo haya afectado sus \u00a0capacidades, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o nivel de autonom\u00eda[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Por otra parte, la Convenci\u00f3n define a las personas mayores como aquellas \u00a0mayores de 60 a\u00f1os o 65, si as\u00ed lo determinaba la ley interna, la cual fue \u00a0declarada exequible por la Corte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. En suma, en el marco de lo anterior, \u00a0si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pac\u00edfica en cu\u00e1ndo un \u00a0individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categor\u00eda \u00a0constitucional frente a la cual se deriva una protecci\u00f3n especial a un grupo en \u00a0condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, \u00a0ello no comporta una contradicci\u00f3n con la norma convencional, puesto que existe \u00a0una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislaci\u00f3n interna. As\u00ed, el \u00a0adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o m\u00e1s a\u00f1os. Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester \u00a0aclarar que dicha acepci\u00f3n es empleada por el instrumento internacional como \u00a0sin\u00f3nimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales \u00a0internas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Recientemente, en el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de las sentencias T-074 de \u00a02025, T-043 de 2025, T-327 de 2024, T-301 de 2024 y T-580 de 2023, la Corte \u00a0utiliz\u00f3 los t\u00e9rminos adulto mayor y persona de la tercera edad como sin\u00f3nimos \u00a0para referirse a las personas mayores de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0En ese sentido, se considera que la protecci\u00f3n jur\u00eddica a las personas mayores \u00a0es de car\u00e1cter incremental desde los 60 a\u00f1os y resulta reforzada para quienes \u00a0excedan dicho promedio de vida. La destinaci\u00f3n de la protecci\u00f3n jur\u00eddica a este \u00a0grupo poblacional se justifica en (i) la funci\u00f3n armonizadora del bloque de \u00a0constitucionalidad y los principios pro persona, de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme y de progresividad; (ii) el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Personas Mayores y su declaratoria de exequibilidad; y (iii) a las sentencias \u00a0de tutela expedidas por distintas Salas de Revisi\u00f3n en vigencia de la \u00a0mencionada Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de \u00a0la protecci\u00f3n jur\u00eddica a las personas mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0La protecci\u00f3n jur\u00eddica a las personas mayores parte de considerarlas como \u00a0sujetos plenos de derechos. De acuerdo con la CIDH, \u201cla poblaci\u00f3n mayor es \u00a0un grupo diverso, de individuos con derechos plenos, problemas particulares y \u00a0diferentes para cada uno de estos\u201d[50]. \u00a0Bajo esta premisa, la protecci\u00f3n jur\u00eddica a las personas mayores integra \u00a0disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Si bien el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n consagra expresamente la protecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad, este art\u00edculo no agota la protecci\u00f3n a las \u00a0personas mayores. En la sentencia C-395 de 2021, esta Corte realiz\u00f3 un \u00a0desarrollo comprehensivo de su jurisprudencia en relaci\u00f3n con las personas \u00a0mayores, destacando los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n han sido \u00a0interpretados de manera de manera espec\u00edfica cuando se trata de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0Por otra parte, instrumentos del bloque de constitucionalidad, como el \u00a0Protocolo de San Salvador[51] \u00a0y la Convenci\u00f3n sobre Personas Mayores reconocen medidas especiales de \u00a0protecci\u00f3n a estas personas. El art\u00edculo 17 del Protocolo de San Salvador \u00a0reconoce que \u201cToda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su \u00a0ancianidad\u201d, lo cual implica deberes especiales a cargo del Estado en \u00a0materia de (i) asistencia integral, incluyendo alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada; (ii) inclusi\u00f3n laboral adecuada; y (iii) fortalecimiento \u00a0comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0Dentro del bloque de constitucionalidad, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la \u00a0Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores representa un cambio \u00a0de paradigma en la manera de concebir la vejez. Deja atr\u00e1s la visi\u00f3n que la \u00a0asociaba con un problema o una carga social, y en su lugar promueve el \u00a0reconocimiento de las personas mayores como sujetos plenos de derechos, al \u00a0abordar el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0En ese sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba, la Convenci\u00f3n tiene como finalidad \u201cpromover, \u00a0proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en \u00a0condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusi\u00f3n, \u00a0integraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0consagra sus principios generales, entre los que se destacan la dignidad, \u00a0independencia y autonom\u00eda de las personas mayores; la autorrealizaci\u00f3n; el buen \u00a0trato y la atenci\u00f3n preferencial; el enfoque diferencial; y la responsabilidad \u00a0estatal con participaci\u00f3n de la familia y la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la seguridad social y subsidio al aporte pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el derecho y servicio p\u00fablico obligatoria de la \u00a0seguridad social, se\u00f1alando su naturaleza jur\u00eddica, objeto y contenido. \u00a0Posteriormente, se har\u00e1 referencia al funcionamiento del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional. En tercer lugar, se recopilar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en la \u00a0que se ha ejercido la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las disposiciones \u00a0que desarrollan el car\u00e1cter temporal del subsidio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza y \u00a0contenido de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a la naturaleza jur\u00eddica de la seguridad \u00a0social, as\u00ed como se identificar\u00e1 su objeto y contenido. Para ello, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional \u00a0pertinente. De igual forma, se considerar\u00e1n los tratados internacionales en los \u00a0que Colombia es parte, tales como el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cPIDESC\u201d) y el Protocolo Adicional a la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013tambi\u00e9n conocido como el Pacto de San \u00a0Salvador\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0La seguridad social posee una naturaleza jur\u00eddica dual: se configura como un \u00a0derecho fundamental irrenunciable y, a la vez, como un servicio p\u00fablico de \u00a0car\u00e1cter obligatorio. El car\u00e1cter iusfundamental queda respaldado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que la reconoce expresamente como un derecho \u00a0&#8220;irrenunciable&#8221;, junto con el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art\u00edculo 9 del Pacto \u00a0de San Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0En ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social \u00a0es un derecho fundamental aut\u00f3nomo[53], \u00a0cuyo objeto consiste en proteger al ser humano frente a contingencias que le \u00a0puedan impactar[54]. \u00a0Por lo que su objetivo primordial \u201ces darle a los individuos y a las \u00a0familias la tranquilidad de saber que tanto el nivel, como la calidad de vida \u00a0no sufrir\u00e1n, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a \u00a0ra\u00edz de coyunturas o dificultades de orden social o econ\u00f3mico [\u2026] como la vejez \u00a0(\u2026).\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Por otra parte, como servicio p\u00fablico, la seguridad social \u201cest\u00e1 compuesto \u00a0por el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente \u00a0a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los \u00a0distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad.\u201d[56] \u00a0El art\u00edculo 48 Superior dispone que este \u00a0servicio p\u00fablico tiene el car\u00e1cter de obligatorio y se prestar\u00e1 bajo la \u00a0direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, siguiendo los principios \u201cde \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cdel \u00a0derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de \u00a0acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situaci\u00f3n de cada \u00a0persona.\u201d[57] \u00a0Por su parte, el Comit\u00e9 DESC ha se\u00f1alado \u00a0que \u201cel derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0Asimismo, el Comit\u00e9 DESC ha identificado cuatro elementos del derecho a la \u00a0seguridad social[59]. \u00a0El primero de ellos es la disponibilidad, que hace referencia a la existencia \u00a0de un sistema funcional de seguridad social. El segundo elemento es la cobertura \u00a0de riesgos e imprevistos, como la vejez. En virtud de este, los Estados deben \u00a0garantizar prestaciones no contributivas, servicios sociales u otras ayudas \u00a0para las personas mayores que no cumplan con los requisitos de cotizaci\u00f3n ni \u00a0cuenten con ingresos suficientes. El tercer elemento es la suficiencia, que \u00a0exige que las prestaciones, sean en efectivo o en especie, tengan un monto y \u00a0duraci\u00f3n adecuados. Estas deben permitir el goce efectivo de los derechos a la \u00a0protecci\u00f3n familiar, condiciones de vida dignas y acceso adecuado a la atenci\u00f3n \u00a0en salud. El cuarto elemento es la accesibilidad, que comprende: (i) cobertura \u00a0universal con medidas especiales para grupos vulnerables; (ii) condiciones de \u00a0acceso razonables y proporcionales; (iii) cotizaciones asequibles; (iv) \u00a0participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n del sistema, y (v) acceso oportuno y f\u00edsico \u00a0a los servicios y prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0El derecho a la seguridad social tambi\u00e9n fue reconocido por la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Personas Mayores. En su art\u00edculo 17, esta Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n \u00a0del Estado de promover progresivamente, dentro de los recursos disponibles, el \u00a0acceso de las personas mayores a un ingreso digno mediante sistemas de \u00a0seguridad social y otros mecanismos flexibles de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Asimismo, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez es un medio que \u00a0materializa el derecho a la seguridad social[60]. \u00a0Esta se ha definido como \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, surgida con ocasi\u00f3n de la \u00a0acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos considerables de servicios efectuados, \u00a0que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador y garantizar su \u00a0m\u00ednimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha \u00a0disminuido.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional y Programa de Subsidio Pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional, en desarrollo de la \u00a0facultad otorgada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 48 Superior al Legislador para \u00a0determinar los mecanismos para materializar los principios que rigen al \u00a0servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional consiste \u00a0en \u201csubsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los \u00a0trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que \u00a0carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales \u00a0como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, \u00a0la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de \u00a0trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de conformidad con \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0constituye una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho, al ser un mecanismo \u00a0de redistribuci\u00f3n para garantizar los derechos de las personas menos \u00a0favorecidas ante riesgos que merman su capacidad laboral[62]. \u00a0En ese sentido, el Fondo maximiza la cobertura del Sistema General de Pensiones \u00a0a trav\u00e9s de dos mecanismos. \u201cEl primero, consiste en otorgar un subsidio a \u00a0la cotizaci\u00f3n que debe efectuar una persona (subcuenta de solidaridad). El \u00a0segundo, mediante la protecci\u00f3n de quienes se encuentran en estado de pobreza \u00a0extrema o indigencia, por cuenta de otra subvenci\u00f3n que busca suplir parte de \u00a0las necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios (subcuenta de subsistencia).\u201d[63] \u00a0El primer mecanismo, la subcuenta de \u00a0solidaridad, constituye el programa de subsidio al aporte pensional y es el \u00a0relevante para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0Teniendo en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional es un programa p\u00fablico \u00a0que busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, todas las \u00a0disposiciones sobre su funcionamiento deben ser analizadas a partir del \u00a0principio de efecto \u00fatil de los derechos fundamentales. Esto implica \u00a0considerarlas como disposiciones que maximizan la eficacia de los derechos \u00a0fundamentales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993, el subsidio al aporte \u00a0pensional es de car\u00e1cter temporal y parcial. En la Sentencia T-757 de 2011, la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que permitir que el subsidio perdurara en el \u00a0tiempo, se afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del Fondo, lo que a su vez \u00a0imposibilitar\u00eda que m\u00e1s personas accedieran al beneficio que este otorga[64]. \u00a0En ese sentido, el car\u00e1cter temporal y parcial persigue dos objetivos: \u00a0garantizar la sostenibilidad financiera del Fondo y desarrollar el principio de \u00a0universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 25 de la misma Ley estableci\u00f3 que la administraci\u00f3n, el \u00a0funcionamiento y la destinaci\u00f3n de recursos del Fondo se realizar\u00e1 de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional. Asimismo, la \u00a0proporci\u00f3n del subsidio tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0En ese sentido, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 3771 de 2007 (compilado en el \u00a0Decreto 1833 de 2016). Los art\u00edculos 13[65] \u00a0y 24[66] \u00a0materializan el car\u00e1cter temporal y parcial del subsidio, al establecer los \u00a0requisitos para acceder al programa de subsidio, as\u00ed como las causales de \u00a0p\u00e9rdida del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0El literal c) del art\u00edculo 24 del citado Decreto Reglamentario establece la \u00a0causal de p\u00e9rdida del beneficio por \u2018cumplimiento del per\u00edodo m\u00e1ximo \u00a0establecido para el otorgamiento del subsidio\u2019. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a012 del mismo Decreto, le corresponde al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social \u00a0establecer dicho per\u00edodo, a trav\u00e9s del plan de extensi\u00f3n de cobertura. El \u00a0\u00faltimo de ellos fue establecido en el documento CONPES 3605 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0Las condiciones de ingreso y permanencia en el programa constituyen reglas, es \u00a0decir, normas imperativas de conducta que deben ser seguidas por el \u00a0administrador del Fondo. La causal que motiva la presente sentencia, \u2018el \u00a0cumplimiento del per\u00edodo m\u00e1ximo establecido para el otorgamiento del subsidio\u2019, \u00a0implica que el administrador debe desvincular del programa a las personas a las \u00a0que se les subsidie el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas establecido. Al concretizar el \u00a0car\u00e1cter temporal y parcial del beneficio otorgado a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, esta regla y las dem\u00e1s reglas de ingreso y permanencia \u00a0encuentra su justificaci\u00f3n subyacente la sostenibilidad financiera del Fondo y \u00a0garantizar la universalidad del sistema, tal como fue se\u00f1alado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0Sin embargo, estas reglas son susceptibles de ser inaplicadas en virtud de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en algunas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia \u00a0sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las reglas de temporalidad del \u00a0subsidio pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Todas las autoridades, incluyendo a los jueces de tutela, tienen el deber de \u00a0ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cen los eventos en que detecten \u00a0una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las \u00a0normas constitucionales.\u201d[67] \u00a0Asimismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha establecido que esta procede en los siguientes tres escenarios: \u201c(i) La \u00a0norma es contraria a las [sic] c\u00e1nones superiores y no se ha producido un \u00a0pronunciamiento sobre su constitucionalidad [\u2026]; (ii) La regla formalmente \u00a0v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una \u00a0declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de \u00a0nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o, \u00a0(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz \u00a0del ordenamiento iusfundamental\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0Como fue anunciado, las reglas que materializan el car\u00e1cter temporal del \u00a0subsidio al ahorro pensional son susceptibles de ser inaplicadas en virtud de \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Estas reglas, al determinar el \u00a0funcionamiento de un programa p\u00fablico que busca promover el derecho fundamental \u00a0a la seguridad social, deben ser interpretadas a partir del principio de efecto \u00a0\u00fatil de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0Las reglas se caracterizan por generalizar una serie de situaciones f\u00e1cticas \u00a0hipot\u00e9ticas para dar una respuesta uniforme. Teniendo en cuenta el principio de \u00a0efecto \u00fatil, las reglas de permanencia en el programa de solidaridad pensional \u00a0\u2013adem\u00e1s de perseguir la sostenibilidad financiera y la universalidad\u2013 presumen \u00a0que quienes incurren en alguna de sus causales para ser retirado, cuentan con \u00a0los medios necesarios para cumplir los requisitos legales para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0Sin embargo, se presenta una sobreinclusi\u00f3n de casos cuando, a pesar de \u00a0cumplirse con el presupuesto f\u00e1ctico de la causa, la persona no cuenta con los \u00a0medios suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, disponer \u00a0de su retiro del programa implica contradecir una de sus finalidades \u00a0perseguidas, que es el principio de universalidad de la seguridad social. En \u00a0ese sentido, no puede considerarse este principio busca la universalidad en las \u00a0afiliaciones al sistema de seguridad social, sino la universalidad en el goce \u00a0efectivo del derecho. Adem\u00e1s de contradecir una de las justificaciones \u00a0subyacentes de las reglas sobre la temporalidad del subsidio, la aplicaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada puede contradecir otras finalidades constitucionales, tales como la \u00a0protecci\u00f3n a las personas mayores, el derecho a la vida digna, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-757 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano que fue retirado del \u00a0programa de subsidio al aporte pensional al cumplir 65 a\u00f1os. En esa \u00a0oportunidad, la Corte neg\u00f3 ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0argumentando que el car\u00e1cter temporal del subsidio pensional busca garantizar \u00a0la sostenibilidad del sistema y \u201ccobijar a la mayor cantidad de individuos y \u00a0as\u00ed lograr una cobertura universal.\u201d[69] \u00a0En esta sentencia, no se puso de presente \u00a0que el accionante tuviera alguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad o que le \u00a0obstaculizara de manera grave continuar con la cotizaci\u00f3n de las semanas \u00a0restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0En 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n expidi\u00f3 la sentencia T-480 de 2017, en la \u00a0que inaplic\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993. En aquel caso, el accionante \u00a0fue desvinculado del Fondo de Solidaridad al cumplir 65 a\u00f1os y que solo le \u00a0faltaban 9,3 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Asimismo, en la T-376 de 2021, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta por un ciudadano que persegu\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez y fue retirado del programa al cumplir 65 a\u00f1os, a pesar de que solo \u00a0le faltaban 4,57 semanas, por lo que decidi\u00f3 inaplicar las reglas de \u00a0temporalidad, haciendo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0Finalmente, la Sala Plena de la Corte estableci\u00f3, en la SU-338A de 2021, los \u00a0escenarios en los que procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007. En \u00a0esa ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado de un ciudadano que reclamaba \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez y realiz\u00f3 aportes parciales en los \u00faltimos tres a\u00f1os, \u00a0ya que se encontraba desvinculado del programa por haber alcanzado los 65 a\u00f1os. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el ciudadano no logr\u00f3 acreditar la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en \u00a0los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se constituy\u00f3 la invalidez, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En ese sentido, la Sala Plena de la \u00a0Corte consider\u00f3 que el accionante no estaba pr\u00f3ximo a cumplir los requisitos \u00a0para acceder a una pensi\u00f3n, ya que le faltaba precisamente la totalidad de las \u00a0semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0En la citada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 su precedente y lleg\u00f3 a \u00a0dos conclusiones. Primero, las disposiciones relativas al car\u00e1cter temporal del \u00a0subsidio al aporte pensional \u2013esto es el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007\u2013 est\u00e1n vigentes y producen efectos. \u00a0Segundo, la Corte Constitucional ha inaplicado dichas disposiciones, a trav\u00e9s \u00a0de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de manera absolutamente excepcional. \u201cEn \u00a0estos casos se encontr\u00f3 que los enunciados normativos, aplicados al caso \u00a0concreto, chocaban, de modo ostensible, claro e indudable, con derechos \u00a0fundamentales de personas que contaban con una especial vulnerabilidad, o que \u00a0estaban muy cerca de acceder al derecho pensional. Solo por esta raz\u00f3n se \u00a0admiti\u00f3 una separaci\u00f3n moment\u00e1nea, si se quiere, de la Ley 100 de 1993 y del \u00a0Decreto 3771 de 2007.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0Con base en el marco f\u00e1ctico establecido en esta providencia, la Corte concluy\u00f3 \u00a0que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en favor de personas \u00a0que realizaron aportes mediante el programa de subsidio al aporte despu\u00e9s de \u00a0haber cumplido los 65 a\u00f1os solo procede en presencia de circunstancias \u00a0absolutamente excepcionales. Aunque no existe un listado cerrado de tales eventos, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 como criterios relevantes los siguientes: (i) una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad manifiesta del accionante; (ii) la configuraci\u00f3n de una \u00a0afectaci\u00f3n evidente al debido proceso; y (iii) la proximidad al cumplimiento de \u00a0los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, en la medida en que \u201ccuanto \u00a0m\u00e1s pr\u00f3ximo est\u00e9 el momento de cumplir los requisitos pensionarios, m\u00e1s \u00a0desproporcionado resulta aplicar de manera estricta los art\u00edculos cuestionados\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Respecto a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se requiere que esta sea manifiesta. \u00a0Es decir que, este escenario exige la presencia de un estado de vulnerabilidad \u00a0distinto al ordinariamente exigido para acceder al programa. Esto se debe a que \u00a0este programa tiene el objeto de subsidiar los aportes pensionales de los \u00a0trabajadores asalariados o independientes \u201cque carezcan de suficientes \u00a0recursos para efectuar la totalidad del aporte\u201d[72], \u00a0por lo que adquirir capacidad de pago para asumir la totalidad del aporte a la \u00a0pensi\u00f3n es causal de p\u00e9rdida del subsidio[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0La accionante Elizabeth, de 62 a\u00f1os, es el \u00fanico sustento de su hogar, \u00a0compuesto por ella y su madre de 85 a\u00f1os, quien fue diagnosticada con artritis \u00a0reumatoidea, osteoporosis y artrosis[74]. \u00a0Desde hace varios a\u00f1os se dedica al comercio ambulante, por lo que no tiene \u00a0ingresos fijos y estos han oscilado entre $300.000 y $600.000 mensuales[75]. \u00a0Asimismo, el hogar que conforma la accionante est\u00e1 clasificado en el SISBEN B2, \u00a0correspondiente a pobreza moderada[76]. \u00a0Asimismo, la accionante solicit\u00f3 un amparo de pobreza para iniciar un proceso \u00a0civil de lesi\u00f3n enorme por la venta de su vivienda[77], \u00a0as\u00ed como enfrent\u00f3 un proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, con el \u00a0fin de que desalojara la vivienda que habita[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0En febrero de 2024, el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional le inform\u00f3 que ser\u00eda retirada del programa de subsidio al aporte \u00a0pensional al alcanzar el tope de semanas subsidiadas, conforme al art\u00edculo 24 \u00a0del Decreto 3771 de 2007. La accionante solicit\u00f3 la extensi\u00f3n del subsidio y la \u00a0pr\u00e1ctica de un estudio socioecon\u00f3mico, alegando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que \u00a0cuenta con 1.246,14 semanas cotizadas[79], \u00a0rest\u00e1ndole 53,86 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Ambas peticiones \u00a0que fueron negadas. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0pretensi\u00f3n de inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de \u00a01993 y el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el art\u00edculo \u00a02.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0Como fue indicado, la Corte Constitucional ha ejercido la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad para inaplicar el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007, los cuales establecen el car\u00e1cter \u00a0temporal del subsidio pensional y establecen las causales de p\u00e9rdida del \u00a0beneficio. En esas ocasiones, la Corte consider\u00f3 que las particularidades del \u00a0caso generaban que la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones resultara \u00a0desproporcional y, consecuentemente, inconstitucional en el caso concreto. Asimismo, \u00a0la aplicaci\u00f3n de estas reglas implicaba, en esos casos, defraudar la \u00a0justificaci\u00f3n subyacente a ellas, al impedir el acceso al derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que ya hab\u00edan cumplido con \u00a0el requisito de edad y a quienes solo les restaban pocas semanas para cumplir \u00a0con el requisito de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0En el presente caso, la Sala concluye que la accionante es excepcional, ya que \u00a0est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En primer lugar, al \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Elizabeth hab\u00eda cotizado \u00a01.246,14 semanas[80], \u00a0falt\u00e1ndole 53,86 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, equivalente al \u00a04,14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0En segundo lugar, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, debido a su edad, su rol de jefe del hogar y cuidadora de su madre, \u00a0as\u00ed como de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese sentido, la accionante \u00a0tiene 62 a\u00f1os de edad, es decir que es una persona mayor, de acuerdo con la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Personas Mayores. Asimismo, ejerce la jefatura de su hogar es \u00a0el sustento econ\u00f3mico de su hogar integrado por ella y por su madre de 85 a\u00f1os. \u00a0La accionante tiene bajo su cargo permanente la responsabilidad de asegurar su \u00a0sustento econ\u00f3mico y el de su madre. Adicionalmente, la accionante es la \u00a0cuidadora de su madre quien, adem\u00e1s de su avanzada edad, tiene afectaciones en \u00a0delicadas en su salud, por lo que requiere de cuidados especiales. Ambas \u00a0conforman un hogar clasificado en pobreza moderada por el SISBEN. Adem\u00e1s de no \u00a0contar con vivienda propia, la accionante solicit\u00f3 un amparo de pobreza para \u00a0iniciar un proceso civil de lesi\u00f3n enorme por la venta de su vivienda, as\u00ed como \u00a0enfrent\u00f3 un proceso policivo de desalojo. A pesar de que la accionante fue \u00a0declarada \u201cno infractora\u201d por la autoridad de polic\u00eda, el conjunto de estas \u00a0situaciones evidencia las dificultades de la accionante para satisfacer las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de su hogar. Por otra parte, la accionante carece de \u00a0ingresos fijos y ejerce el trabajo en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0Por lo tanto, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, la cual es extraordinaria frente a la contemplada en las reglas de \u00a0ingreso y permanencia en el programa de subsidio al aporte pensional. Esta \u00a0debilidad obstaculiza gravemente que la accionante, a pesar de cumplir con el \u00a0m\u00e1ximo de semanas subsidiadas por el programa, logre cumplir los requisitos \u00a0legales exigidos para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0En consecuencia se har\u00e1 uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para \u00a0inaplicar \u2013en este caso\u2013 el literal c) del art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de \u00a02009. Por lo tanto, se le ordenar\u00e1 al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional \u00a02022, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, a (i) reintegrar a la se\u00f1ora Elizabeth al programa de \u00a0subsidio al aporte pensional hasta que cumpla con los requisitos de ley para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez; y (ii) adelantar las gestiones administrativas \u00a0necesarias para el reconocimiento del subsidio en favor de la accionante desde \u00a0la fecha en que fue suspendida del programa. Asimismo, se le ordenar\u00e1 al \u00a0Ministerio del Trabajo adelantar los tr\u00e1mites necesarios para realizar los \u00a0desembolsos correspondientes del subsidio pensional en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incumplimiento \u00a0del deber de dise\u00f1ar el plan anual de extensi\u00f3n de cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, las entidades accionadas \u00a0se\u00f1alaron que la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida del subsidio pensional \u00a0al cumplirse el per\u00edodo m\u00e1ximo para su establecimiento. Dicho per\u00edodo, seg\u00fan \u00a0las entidades accionadas, estaba contemplados en el CONPES 3605 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0El art\u00edculo 12 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el art\u00edculo 2.2.14.1.12 \u00a0del Decreto 1833 de 2016) establece el deber del Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social de dise\u00f1ar, con periodicidad anual, el plan de extensi\u00f3n de \u00a0cobertura. Este plan debe incluir (i) los grupos de poblaci\u00f3n rural y urbana \u00a0beneficiarios; (ii) el monto de los subsidios al aporte pensional; (iii) el \u00a0tiempo por el cual se otorgar\u00e1n; y (iv) las modalidades en que se concede el \u00a0subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0El \u00faltimo plan de extensi\u00f3n es el contenido en el documento CONPES 3605 de \u00a02009, por lo cual se ha configurado un reiterado incumplimiento del deber de \u00a0actualizaci\u00f3n contemplado en el citado art\u00edculo reglamentario. En ese sentido, \u00a0persiste un incumplimiento de un deber reglamentario en cabeza del Consejo \u00a0Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0El incumplimiento de este deber gener\u00f3 impactos sobre los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. En virtud del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a02003, a partir del 1\u00ba de enero de 2005, se increment\u00f3 gradualmente el requisito \u00a0de semanas cotizadas hasta llegar a 1.300 en 2015 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. En ese sentido, para el 2009 \u2013fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00faltimo plan \u00a0de extensi\u00f3n de cobertura\u2013 se exig\u00edan 1.150 semanas cotizadas, menos a las \u00a0cotizadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Este incumplimiento genera efectos en el ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas mayores. \u00a0A partir de 2015, se requieren de 1.300 semanas cotizadas para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. Como fue explicado a detalle, el Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional persigue los principios de universalidad y solidaridad del servicio \u00a0p\u00fablico de la seguridad social. Para asegurar su pertinencia del programa ante \u00a0el cambio normativo y socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, el Decreto 3771 de 2007 dispuso \u00a0la expedici\u00f3n anual de un plan de extensi\u00f3n de cobertura, que deb\u00eda considerar \u00a0e incluir el monto y el tiempo m\u00e1ximo de otorgamiento del subsidio. A partir de \u00a02015 se aument\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a \u00a01.300 semanas. Dicho aumento en las semanas requeridas hace apremiante la \u00a0expedici\u00f3n del plan de extensi\u00f3n de cobertura, ya que se trata de un cambio en \u00a0el contexto normativo para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0En ese sentido, la expedici\u00f3n anual el plan de extensi\u00f3n de cobertura no solamente \u00a0implica el cumplimiento de un deber reglamentario, sino que es prioritario para \u00a0cumplir con los principios que rigen el servicio p\u00fablico de seguridad social, \u00a0atendiendo el aumento progresivo en el requisito de semanas cotizadas. La falta \u00a0de actualizaci\u00f3n de dicho plan puede generar la inocuidad del programa de \u00a0subsidio al aporte pensional, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de impartir \u00f3rdenes a las \u00a0autoridades no vinculadas a un proceso \u201ccuando sin comprometer su \u00a0responsabilidad en la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se limita \u00a0en la resoluci\u00f3n del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el \u00a0ordenamiento legal o reglamentario\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en su calidad \u00a0de Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social[82], \u00a0a realizar las actividades pertinentes para dise\u00f1ar y expedir un nuevo plan de \u00a0extensi\u00f3n de cobertura de la subcuenta de solidaridad, el cual deber\u00e1 entrar a \u00a0vigor en 2026. Este plan deber\u00e1 atender los cambios normativos y \u00a0jurisprudenciales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n con el fin de actualizar \u00a0el monto y el tiempo m\u00e1ximo en que se otorga el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0Finalmente, se oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro \u00a0del \u00e1mbito de sus competencias[83], \u00a0acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, y en su lugar CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional \u00a02022, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, a (i) reintegrar a la se\u00f1ora Elizabeth al programa de \u00a0subsidio al ahorro pensional hasta que cumpla con el requisito de semanas \u00a0cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o hasta que tenga la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para pagar los aportes; y (ii) adelantar las gestiones \u00a0administrativas necesarias para el reconocimiento del subsidio en favor de la \u00a0accionante desde la fecha en que fue suspendida del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Ministerio del Trabajo a adelantar los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para realizar los desembolsos correspondientes al subsidio \u00a0en favor de la se\u00f1ora Elizabeth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en \u00a0su calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y \u00a0Social, a realizar las actividades pertinentes para dise\u00f1ar y expedir un nuevo \u00a0plan de extensi\u00f3n de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, el cual deber\u00e1 entrar en vigor en 2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0DESVINCULAR \u00a0del presente asunto a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0ORDENAR\u00a0que, por Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte, se oficie a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00a0\u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03AnexoPruebas.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ibidem, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibidem, pp. 3 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01EscritoTutal.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03AnexoPruebas.pdf\u201d, pp. 35-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem, pp. 42 &#8211; 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibidem, pp. 20 &#8211; 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem, pp. 63 &#8211; 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem, p. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibidem, p. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem, pp. 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem, pp. 4 &#8211; 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c05AutoAdmisorio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionConsorcio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem, pp. 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c10ContestacionColpensiones.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c12ContestacionMintrabajo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c17EscritoImpugnacionMintrabajo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c20FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 10\u00ba: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02AnexoPoderes.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 \u00a0de 2023, T-317 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 2.2.14.1.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 2.2.14.1.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo \u00a02.2.14.1.26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c12ContestacionMintrabajo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-033 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-395 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-074 de 2025, T-043 de 2025, T-327 de 2024, T-301 \u00a0de 2024, T-580 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-074 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03AnexoPruebas.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem, pp. 3 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-070 de 2025, C-039 de 2025, SU-081 de 2024 y \u00a0C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-039 de 2025 y SU-081 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015 y T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-395 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-395 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] CIDH. \u00a0Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protecci\u00f3n en \u00a0las Am\u00e9ricas. Doc. 397\/22, 31 de diciembre de 2022, p\u00e1rr. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y declaratoria de exequibilidad mediante \u00a0la sentencia C-251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] CIDH. \u00a0Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protecci\u00f3n en \u00a0las Am\u00e9ricas. Doc. 397\/22, 31 de diciembre de 2022, p\u00e1rr. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-490 de 2024, C-197 de 2023, SU-440 de 2021, T-039 de 2017, T-046 de 2016, \u00a0T-013 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-490 de 2024 y T-045 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-490 de 2024 y T-415 de 2017. En el mismo sentido, \u00a0ver: SU-440 de 2021, T-608 de 2019, T-471 de 2017, T-658 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias SU-440 de 2021 y T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-039 de 2017 y T-013 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Comit\u00e9 \u00a0DESC. Observaci\u00f3n general No. 19. E\/C.12\/GC\/194 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-243 de 2006 y C-1054 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-338A de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-757 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Decreto 3771 de 2007. Art\u00edculo 13 (compilado en el art\u00edculo 2.2.13.5.1 del \u00a0Decreto 1833 de 2016). Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la \u00a0subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los \u00a0subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes: 1. Ser mayor de 35 \u00a0a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de \u00a058 a\u00f1os si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando \u00a0no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con \u00a0doscientas cincuenta (250) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del \u00a0subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. 2. Ser mayores de \u00a055 a\u00f1os si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran \u00a0afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital \u00a0suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con quinientas (500) \u00a0semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente \u00a0del r\u00e9gimen al que pertenezcan. 3. Estar afiliado al sistema general de \u00a0seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Decreto 3771 de 2007. Art\u00edculo 24 (compilado en el art\u00edculo 2.2.14.1.24 del \u00a0Decreto 1833 de 2016). P\u00e9rdida del derecho al subsidio. El afiliado perder\u00e1 la \u00a0condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n en los siguientes \u00a0eventos: || 1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del \u00a0aporte a la pensi\u00f3n. || 2. Cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 a\u00f1os de edad, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993. || 3. \u00a0Cuando se cumpla el per\u00edodo m\u00e1ximo establecido para el otorgamiento del \u00a0subsidio. || 4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que \u00a0le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendr\u00e1 \u00a0hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del sexto mes para comunicar a la entidad \u00a0administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situaci\u00f3n, con el \u00a0fin de que esta proceda a suspender su afiliaci\u00f3n al programa. En todo caso, la \u00a0administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deber\u00e1 verificar que no se \u00a0haya cobrado el subsidio durante este per\u00edodo. La p\u00e9rdida del derecho al \u00a0subsidio por esta causal ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a \u00a0partir del momento de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al programa. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino, quien fuera beneficiario podr\u00e1 efectuar una nueva solicitud de ingreso \u00a0al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, \u00a0siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio, \u00a0se\u00f1aladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. || 5. \u00a0Cuando se demuestre que, en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado \u00a0datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de \u00a0pensiones voluntarias, o que posee capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad \u00a0del aporte. En los eventos previstos en este numeral, y sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, el beneficiario perder\u00e1 la totalidad de los \u00a0recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en \u00a0el cual permaneci\u00f3 afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser \u00a0beneficiario del subsidio y no podr\u00e1 en el futuro volver a ser beneficiario del \u00a0programa. Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes \u00a0rendimientos financieros, deber\u00e1n devolverse a la Entidad Administradora del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0p\u00e9rdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdi\u00f3 el subsidio \u00a0le ser\u00e1n devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los \u00a0gastos de administraci\u00f3n, como si nunca hubiese cotizado al sistema. || 6. \u00a0Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de \u00a0seguridad social en salud, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal en \u00a0cualquier momento podr\u00e1n ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta \u00a0completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los \u00a0requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio, se\u00f1aladas en \u00a0la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-156 de 2025, SU-429 de 2023, SU-132 de 2013, T-389 \u00a0de 2009, T-808 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-156 de 2025, SU-429 de 2023, SU-109 de 2022 y T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-757 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-338A de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley \u00a0100 de 1993, art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Decreto 3771 de 2007, art\u00edculo 24, literal c). Compilado en el art\u00edculo \u00a02.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ibidem, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03AnexoPruebas.pdf\u201d, pp. 3 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem, pp. 63 &#8211; 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ibidem, pp. 63 &#8211; 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-230 de 2024 y Auto 1087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Decreto 2189 de 2017. Art\u00edculo 3, numeral 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por si \u00a0o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. \u00a0Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones \u00a0judiciales y los actos administrativos. [\u2026]<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-294-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUBSIDIO AL APORTE \u00a0PARA PENSION-Car\u00e1cter \u00a0parcial y temporal\/EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual es \u00a0extraordinaria frente a la contemplada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}