{"id":31215,"date":"2025-10-23T20:30:36","date_gmt":"2025-10-23T20:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:36","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:36","slug":"t-295-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-25\/","title":{"rendered":"T-295-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-295-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-295\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores\/DERECHO \u00a0A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se aplic\u00f3 \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la \u00a0norma con las preceptivas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La entidad \u00a0accionada) incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social y a la vida en condiciones dignas de las menores&#8230; al \u00a0condicionar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0previa obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que declare a la (t\u00eda) como su \u00a0representante legal. Lo anterior, porque tal exigencia desconoce la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad en la que se encuentran las ni\u00f1as y contraviene los \u00a0principios constitucionales de inter\u00e9s superior del menor. Por consiguiente, la \u00a0negativa de la entidad representa una omisi\u00f3n incompatible con el deber \u00a0constitucional de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la \u00a0ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N-No \u00a0puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTES-Concepto, \u00a0naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades \u00a0administrativas y judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas de protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES \u00a0PENSIONALES-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en materia \u00a0de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a menores de edad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha estipulado que (i) el derecho pensional de los \u00a0menores de edad goza de prevalencia, por cuanto los ni\u00f1os ocupan un lugar \u00a0prioritario en el ordenamiento jur\u00eddico y requieren de especial protecci\u00f3n del \u00a0Estado. Ello, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, al estar en la primera \u00a0etapa de su vida; (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como prop\u00f3sito \u00a0principal proteger a los menores que se encontraban en situaci\u00f3n de dependencia \u00a0econ\u00f3mica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo de \u00a0esta prestaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a una \u00a0vida digna y justa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iv) la administraci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde a los padres. \u00a0No obstante, estos pueden delegar la funci\u00f3n a un tercero mediante poder \u00a0especial. En caso de ausencia de los progenitores, deber\u00e1 designarse un \u00a0curador, guardador o custodio, quien deber\u00e1 actuar conforme al inter\u00e9s superior \u00a0del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo har\u00eda una madre o un padre \u00a0responsable; (v) las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber \u00a0de aplicar el principio de inter\u00e9s superior del menor y realizar un an\u00e1lisis \u00a0integral de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, procurando siempre \u00a0el bienestar de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; as\u00ed como evitar la imposici\u00f3n de \u00a0barreras administrativas que puedan comprometer sus derechos fundamentales; y \u00a0(vi) una vez reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del menor, las \u00a0mesadas deben ser pagadas de manera inmediata y efectiva, sin que se impongan \u00a0exigencias adicionales, desproporcionadas o carentes de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 295 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.848.093 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por Ana, en nombre de las menores de edad Laura \u00a0y Andrea; en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas XY S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (E) y \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 3 de diciembre \u00a0de 2024, proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 Ana, \u201cen representaci\u00f3n\u201d[1] de las menores de edad Laura y \u00a0Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas XY S.A[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015[3], aplicable \u00a0al asunto en virtud del art\u00edculo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento \u00a0de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta \u00a0providencia los nombres de las menores de edad y de sus padres, as\u00ed como los \u00a0datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de \u00a0protecci\u00f3n de su intimidad, al tratarse de menores de edad. Por ende, en la \u00a0versi\u00f3n publicada de esta sentencia se cambiar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las partes \u00a0y la informaci\u00f3n que permita identificarlas, por seud\u00f3nimos en cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana, \u00a0quien act\u00faa en nombre de las ni\u00f1as Laura y Andrea, en \u00a0contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas XY S.A \u00a0(en adelante, XY S.A.). Afirm\u00f3 que sus sobrinas depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0de su progenitora, Luc\u00eda, y que, tras su fallecimiento, la entidad \u00a0accionada se neg\u00f3 a tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor \u00a0de las ni\u00f1as, bajo el argumento de que la accionante no ostentaba la calidad de \u00a0representante legal de aquellas. Con ello, en criterio de la actora, la entidad \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y a la vida digna de sus sobrinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia, el Juzgado 065 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar que no se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, consider\u00f3 acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad, al constatar que si bien en la jurisdicci\u00f3n ordinaria existen \u00a0mecanismos para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para garantizar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las beneficiarias, en el caso en particular. \u00a0Lo anterior, dado que la persona que reclama el derecho no ejerce la \u00a0representaci\u00f3n legal y, adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a la calidad de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n de las menores de edad. Por consiguiente, la Sala formul\u00f3 el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfXY S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, \u00a0al abstenerse de tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0fundamento en que su t\u00eda no est\u00e1 legitimada para ejercer su representaci\u00f3n \u00a0legal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala se refiri\u00f3 al fondo del asunto y \u00a0determin\u00f3 que si bien la ley establece que los menores de edad podr\u00e1n reclamar \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de quien ejerza su patria potestad o a quien \u00a0se le haya otorgado expl\u00edcitamente, lo cierto es que en el caso en particular \u00a0el cumplimiento del requisito resulta desproporcionado, teniendo en cuenta el \u00a0inter\u00e9s superior de las menores y que, en todo caso la accionante es quien \u00a0ejerce las labores de cuidado y protecci\u00f3n de ellas. En consecuencia, concluy\u00f3 \u00a0que XY S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Laura y Andrea, \u00a0al supeditar el tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al \u00a0cumplimiento estricto de una exigencia formal, sin considerar la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad en la que se encuentran. La Corte record\u00f3 que los principios \u00a0constitucionales de inter\u00e9s superior del menor, protecci\u00f3n integral y \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de la infancia prevalecen sobre las \u00a0formalidades legales y, por lo tanto, la entidad debi\u00f3 inaplicar el requisito \u00a0en el caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y \u00a0le orden\u00f3 a XY S.A. que adelante todos los tr\u00e1mites administrativos \u00a0requeridos para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00a0Laura y Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de enero de 2024, la se\u00f1ora Luc\u00eda, hermana de Ana \u00a0y madre biol\u00f3gica de las menores Laura y Andrea, falleci\u00f3 a causa \u00a0del c\u00e1ncer que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 802 del 1 de abril de 2024, el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (desde ahora, ICBF), le otorg\u00f3 a Ana la \u00a0custodia provisional y el cuidado personal de sus dos sobrinas. Esta decisi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en que, en primer lugar, al momento de la entrevista Laura \u00a0y Andrea se encontraban bajo el cuidado de la accionante[4], \u00a0quien (i) las ten\u00eda afiliadas al sistema de salud, (ii) hab\u00eda \u00a0gestionado su matr\u00edcula en una instituci\u00f3n educativa, (iii) manten\u00eda con \u00a0ellas un v\u00ednculo afectivo significativo, en su calidad de t\u00eda; y (iv) no \u00a0se avizor\u00f3 situaciones de violencia o riesgo en el medio familiar. En segundo \u00a0lugar, se evidenci\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or Pedro, progenitor de las ni\u00f1as, manten\u00eda una relaci\u00f3n distante \u00a0con sus hijas caracterizada por un notorio desinter\u00e9s emocional y econ\u00f3mico[5] \u00a0y que, al parecer, habr\u00eda ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra \u00a0de la madre de las menores. Adicionalmente, el ICBF le orden\u00f3 al progenitor \u00a0cumplir con la cuota fijada el 3 de noviembre de 2022, por la \u201cDefensor\u00eda de \u00a0Familia Extraprocesal del ICBF\u201d[6], debido a que no ha asumido la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en septiembre de 2024 la accionante le solicit\u00f3 a XY \u00a0S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de sus \u00a0sobrinas. De acuerdo con su solicitud, (i) el 20 de noviembre de 2023 su \u00a0hermana fallecida fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70%[7] \u00a0y (ii) cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como empleada de la \u00a0sociedad ABC S.A.S. Sin embargo, XY S.A. le inform\u00f3 a la accionante \u00a0que no era viable dar tr\u00e1mite a la solicitud pensional, habida cuenta de que \u00a0ella no ejerc\u00eda la patria potestad ni la representaci\u00f3n legal de las \u00a0beneficiarias, en el entendido de que el ICBF \u00fanicamente le hab\u00eda concedido la \u00a0custodia provisional y el cuidado personal de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo. El 21 de noviembre de 2024[8], Ana, \u00a0quien act\u00faa en nombre de las menores Laura y Andrea, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de XY S.A., por considerar vulnerados los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0la vida digna de sus sobrinas[9]. \u00a0Argument\u00f3 que sus sobrinas depend\u00edan econ\u00f3micamente de su progenitora, la \u00a0se\u00f1ora Luc\u00eda, y, tras su muerte, ella es quien ejerce su cuidado y \u00a0protecci\u00f3n. Por consiguiente, considera que la entidad accionada debi\u00f3 haber \u00a0dado tr\u00e1mite a la solicitud pensional, en beneficio de las beneficiarias. Con \u00a0fundamento en lo anterior, Ana solicit\u00f3: (i) la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Laura y Andrea; y (ii) que se \u00a0ordene a XY S.A reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor \u00a0de las beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 065 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, dicha autoridad judicial (i) notific\u00f3 \u00a0a XY S.A., en su calidad de parte accionada y (ii) orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso de la sociedad ABC S.A.S. y el ICBF, en calidad \u00a0de terceros con posible inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0XY S.A consider\u00f3 que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Laura y Andrea. Para tales \u00a0efectos, explic\u00f3 que (i) el requisito de subsidiariedad no se satisface, \u00a0toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios \u00a0para dirimir la controversia[10]; (ii) no se evidenci\u00f3 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique el uso \u00a0excepcional de la tutela[11] y, en todo caso, (iii) la \u00a0solicitud de pensi\u00f3n radicada por Ana no pod\u00eda formalizarse, debido a \u00a0que la accionante no ostenta la patria potestad o la representaci\u00f3n legal de \u00a0las menores de edad, facultades que, seg\u00fan la ley, contin\u00faan en cabeza del \u00a0padre hasta que una autoridad judicial determine lo contrario[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICBF \u00a0estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida y, en consecuencia se debe \u00a0ordenar a XY S.A reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor \u00a0de las agenciadas. Lo anterior, en raz\u00f3n al inter\u00e9s superior de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y al existir un acto administrativo v\u00e1lido que \u00a0otorga la custodia y el cuidado personal\u00a0de ambas ni\u00f1as a la se\u00f1ora Ana[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad ABC S.A.S solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. Para tales fines, refiri\u00f3 que no existe \u00a0obligaci\u00f3n pendiente por cumplir en relaci\u00f3n con los derechos laborales de la \u00a0se\u00f1ora Luc\u00eda. Esto, por cuanto los aportes que como empleador le correspond\u00edan fueron realizados de manera oportuna, al igual que el pago \u00a0de la correspondiente liquidaci\u00f3n laboral, la cual fue reclamada en su momento \u00a0por la parte accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela[15]. Ello, por cuanto no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tales fines, el juez indic\u00f3 \u00a0que (i) la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de \u00a0familia, es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) la accionante no acredit\u00f3 haber agotado \u00a0dichos mecanismos judiciales ante las autoridades competentes para tal efecto; \u00a0y (iii) no se demostr\u00f3 la existencia del riesgo de configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, debido a que fue demostrado que las necesidades b\u00e1sicas \u00a0de las ni\u00f1as est\u00e1n siendo cubiertas por su actual cuidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente por la Corte \u00a0Constitucional. El 28 de febrero de 2025, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para \u00a0revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3, por sorteo p\u00fablico, a la suscrita magistrada \u00a0sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la suscrita magistrada \u00a0dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar una decisi\u00f3n de fondo[16]. \u00a0Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro. Lo anterior, dado que \u00a0al tratarse del progenitor de Laura y Andrea, podr\u00eda tener \u00a0inter\u00e9s en el resultado del proceso de la referencia. A continuaci\u00f3n, se \u00a0resumen las respuestas recibidas al requerimiento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto que interviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana (accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el contexto familiar. Explic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo, \u00a0 \u00a0sus dos hijas de 25 a\u00f1os y sus dos sobrinas, con los que vive en inmueble \u00a0 \u00a0propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el contexto econ\u00f3mico. Inform\u00f3 que los ingresos de su hogar corresponden a $9\u2019000.000 \u00a0 \u00a0de pesos. Igualmente, asegur\u00f3 que es responsable del sostenimiento parcial de \u00a0 \u00a0sus hijas y de la manutenci\u00f3n completa de sus sobrinas. En este sentido, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que los gastos mensuales asociados al cuidado y manutenci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0sobrinas ascienden a la suma de $2.020.000 de pesos y no recibe apoyo \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico de otros familiares. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Pedro, padre \u00a0 \u00a0de las ni\u00f1as, manifest\u00f3 que este ha estado ausente tanto econ\u00f3mica como \u00a0 \u00a0emocionalmente, y no ha dado cumplimiento a la cuota alimentaria establecida \u00a0 \u00a0por la Defensor\u00eda de Familia ni por el ICBF. Finalmente, aclar\u00f3 que su \u00a0 \u00a0hermana no dej\u00f3 bienes ni patrimonio alguno al momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites judiciales. Precis\u00f3 que no ha iniciado acciones judiciales relacionadas con el \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como tampoco ha reclamado \u00a0 \u00a0la patria potestad de las ni\u00f1as por v\u00eda judicial. Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0la deuda alimentaria en cabeza del se\u00f1or Pedro, aclar\u00f3 que tampoco ha \u00a0 \u00a0iniciado el respectivo cobro judicial[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la respuesta al auto de \u00a0 \u00a0pruebas, la actora adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 802 del 1 de abril de \u00a0 \u00a02024 expedida por el ICBF[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XY S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que (i) la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 \u00a0caso de haberla solicitado en vida, toda vez que fue calificada con una \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.99% y contaba con las 50 semanas de \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n exigidas por la normativa vigente. No obstante, nunca present\u00f3 \u00a0 \u00a0solicitud de reconocimiento pensional. En todo caso, (ii) conforme a \u00a0 \u00a0la normativa vigente, las menores Laura y Andrea son \u00a0 \u00a0beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de manera temporal, hasta tanto \u00a0 \u00a0alcancen la mayor\u00eda de edad o los 25 a\u00f1os, en caso de continuar con sus \u00a0 \u00a0estudios. Por otro lado, (iii) advirti\u00f3 que ha intentado establecer \u00a0 \u00a0contacto con la accionante con el fin de adelantar el tr\u00e1mite de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sobrevivencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, remiti\u00f3 copia de la historia \u00a0 \u00a0laboral y del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Lucia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF se\u00f1al\u00f3 que hasta la fecha no ha \u00a0 \u00a0recibido solicitud alguna por parte de la se\u00f1ora Ana encaminada a \u00a0 \u00a0verificar el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria, fijada mediante \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de 2022, o a promover acciones legales en \u00a0 \u00a0contra de Pedro por el incumplimiento de la misma[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 \u00a0parte, tanto la empresa ABC S.A.S como el se\u00f1or Pedro guardaron \u00a0 \u00a0silencio durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones durante el tr\u00e1mite ante la \u00a0Corte Constitucional[22]. Efectuado el traslado de las \u00a0pruebas recabadas, no se recibi\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n, metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n. El proceso versa sobre la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0digna de Laura y Andrea. Seg\u00fan \u00a0la accionante, XY S.A. habr\u00eda desconocido tales derechos al abstenerse \u00a0de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes radicada por ella, en favor de sus sobrinas, en el mes de \u00a0septiembre de 2024. En su criterio, ante la ausencia de sus progenitores se \u00a0encontraba legitimada para solicitar el reconocimiento pensional, por estar \u00a0encargada de su custodia y cuidado. Por su parte, la entidad accionada \u00a0argument\u00f3 que si bien las menores Laura y Andrea son \u00a0beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, la actora no estaba legitimada \u00a0para presentar la solicitud de reconocimiento pensional, ya que no ostenta la \u00a0patria potestad ni la representaci\u00f3n legal de las menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. La Sala empezar\u00e1 por revisar si la acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0los requisitos generales de procedibilidad: legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra). De encontrar superados \u00a0dichos an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bf XY S.A. \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, el \u00a0m\u00ednimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en que su t\u00eda no est\u00e1 legitimada para \u00a0ejercer su representaci\u00f3n legal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, en \u00a0primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental \u00a0a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en favor de los menores de edad (secc. 4 infra). \u00a0Posteriormente, la Sala abordar\u00e1 el caso \u00a0concreto (secc. 5\u00a0infra). Para ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (secc. 5.1. infra) \u00a0y se referir\u00e1 a las \u00f3rdenes a emitir (secc. 5.2. infra). Por \u00faltimo, la \u00a0Corte Constitucional har\u00e1 una s\u00edntesis de la providencia en un lenguaje de \u00a0f\u00e1cil comprensi\u00f3n, con el fin de explicarle a las ni\u00f1as la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0profiere (secc. 6\u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo \u00a0que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos \u00a0fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y \u00a0sumario\u201d[23]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0(i)\u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0\u2014activa y pasiva\u2014,\u00a0(ii)\u00a0la inmediatez y\u00a0(iii)\u00a0la\u00a0subsidiariedad. \u00a0El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el \u00a0juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa[24]. En el caso de menores de edad, teniendo en cuenta que los mismos \u00a0no pueden presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, los padres son los \u00a0primeros legitimados para adelantar la representaci\u00f3n legal en defensa \u00a0de sus derechos fundamentales. Esta facultad se encuentra directamente \u00a0vinculada con el ejercicio de la patria potestad[25]. Por otro lado, la Corte se ha referido a la posibilidad de \u00a0actuar a trav\u00e9s de la agencia oficiosa. Esta figura, en virtud de la cual es posible agenciar \u00a0derechos ajenos ante el juez de tutela, constituye un claro desarrollo de los \u00a0principios constitucionales de efectividad de los derechos constitucionales, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, solidaridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia[26]. Adem\u00e1s, en el caso en particular de los menores de edad, esta \u00a0facultad tambi\u00e9n se fundamenta en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0cual corresponde a la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia \u00a0y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la Corporaci\u00f3n ha establecido que para que proceda \u00a0la agencia oficiosa se deben cumplir dos condiciones: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n del agente oficioso, expresa o t\u00e1cita, en el sentido de actuar \u00a0como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho \u00a0fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0defensa. Esta \u00faltima, debe desprenderse del escrito de tutela, ya por figurar expresamente \u00a0o porque pueda inferirse de su contenido[27]. Sumado a ello, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as o adolescentes, se debe demostrar tambi\u00e9n la ausencia de progenitores que \u00a0ejerzan la patria potestad o de un representante legal[28]. En tal sentido, deber\u00e1 acreditarse, al menos de manera sumaria, \u00a0que: (i) no existe persona que ejerza la patria potestad o que quien la \u00a0ostenta se encuentra formal o materialmente inhabilitado para promover las \u00a0acciones judiciales o administrativas pertinentes; o (ii) que, aun \u00a0existiendo los padres o representantes legales, estos se han negado \u00a0injustificadamente a ejercer las acciones necesarias, afectando los derechos \u00a0del ni\u00f1o o la ni\u00f1a involucrada[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la se\u00f1ora Ana (i) manifest\u00f3 en el \u00a0escrito de tutela que actuaba en calidad de \u201crepresentante legal\u201d de sus \u00a0sobrinas, Laura y Andrea; (ii) refiri\u00f3 que las mismas son \u00a0menores de edad, por lo que no pueden presentar la tutela en nombre propio y (iii) \u00a0explic\u00f3 que la raz\u00f3n por la que presenta la tutela es que actualmente tiene a \u00a0su cargo la custodia provisional y el cuidado personal de ambas, debido al \u00a0fallecimiento de la madre y a la ausencia emocional y econ\u00f3mica del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Sala advierte que la accionante aleg\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente su calidad de \u201crepresentante legal\u201d, aparentemente confundiendo la \u00a0custodia provisional y el cuidado personal que ostenta sobre las hermanas Laura \u00a0y Andrea con la titularidad formal de su representaci\u00f3n legal. No \u00a0obstante, ello no impide que se entienda acreditado el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto la Sala verific\u00f3 que (i) las \u00a0menores Laura y Andrea son las titulares de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por XY S.A., quienes no se \u00a0encuentran en condiciones para defenderlos; (ii) seg\u00fan lo consignado en \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 802 del 1 de abril de 2024 expedida por el ICBF, est\u00e1 \u00a0demostrado que se\u00a0decret\u00f3 provisionalmente la custodia y cuidado personal \u00a0de las ni\u00f1as en favor de la se\u00f1ora Ana; y (iii) la accionante \u00a0mencion\u00f3 el actuar negligente y omisivo del padre de las ni\u00f1as, quien no ha demostrado inter\u00e9s en garantizar los derechos \u00a0fundamentales de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala encuentra que Ana est\u00e1 legitimada \u00a0para actuar en favor de las ni\u00f1as Laura y Andrea, en calidad de agente \u00a0oficiosa, toda vez que se cumplen las condiciones constitucionales para que \u00a0proceda la figura en beneficio de las menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva[30]. La Sala considera que la demanda cumple el requisito de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con XY S.A., por las \u00a0siguientes razones:\u00a0(i)\u00a0conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 \u00a0de 1993, las entidades p\u00fablicas o privadas pueden prestar el servicio p\u00fablico \u00a0de seguridad social. XY S.A., como entidad privada, administra los \u00a0recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesant\u00edas, por \u00a0lo que act\u00faa como un particular que presta un servicio p\u00fablico;\u00a0(ii) \u00a0la se\u00f1ora Luc\u00eda, madre de las ni\u00f1as, se encontraba afiliada a dicho \u00a0fondo de pensiones; y\u00a0(iii)\u00a0XY S.A. es la entidad \u00a0se\u00f1alada como presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las agenciadas, al abstenerse de tramitar la solicitud de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su beneficio. En \u00a0consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva en este \u00a0caso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se satisface el requisito de la inmediatez[32]. Pese a que no obra en el \u00a0expediente prueba alguna que permita establecer con precisi\u00f3n la fecha en la \u00a0que XY S.A. se abstuvo de tramitar la solicitud de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala tendr\u00e1 como referencia la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional, como la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con el asunto. En efecto, se tiene que \u00a0en el mes de septiembre de 2024, la parte demandante elev\u00f3 formalmente la \u00a0petici\u00f3n ante la entidad. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 21 \u00a0de noviembre de 2024[33]. As\u00ed, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por la parte \u00a0accionante y la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron aproximadamente 2 \u00a0meses. En criterio de la Sala, este plazo puede considerarse razonable y \u00a0oportuno para perseguir la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad[34]. En principio, las controversias \u00a0relacionadas con derechos pensionales deben ser tramitadas a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos judiciales previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por lo \u00a0cual, por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en estos casos[35]. \u00a0No obstante, esta regla admite excepciones, particularmente cuando los medios \u00a0ordinarios carecen de idoneidad o eficacia para garantizar los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, especialmente, trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al \u00a0respecto, mediante la Sentencia T-351 de 2018, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u00a0para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios relacionados con la seguridad social, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0valorar, entre otros aspectos, \u201c(i) la edad del accionante, puesto que las \u00a0personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las \u00a0que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las \u00a0circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado \u00a0cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el \u00a0reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera \u00a0solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de \u00a0formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de \u00a0sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre \u00a0la titularidad de los derechos reclamados\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, en las Sentencias T-270 de 2016[37] y T-351 de \u00a02018[38], \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad en las acciones de tutela que persiguen el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de menores de edad. Al respecto, se \u00a0estableci\u00f3 que este mecanismo resulta procedente, de manera excepcional, cuando \u00a0se acredite que (i) los menores se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad o en un estado de indefensi\u00f3n;\u00a0 y (ii) aunque existan \u00a0medios ordinarios de defensa judicial, estos no son id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0las circunstancias particulares del caso exigen una intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez constitucional, con el fin de evitar su afectaci\u00f3n o agravamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0De acuerdo con lo anterior, descendiendo al asunto en concreto se logra \u00a0determinar que, en principio, le corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral conocer de la situaci\u00f3n, por tratarse de una controversia relacionada \u00a0con la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social en la que se discute la \u00a0omisi\u00f3n de XY S.A. de tramitar la \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de las agenciadas. Sin embargo, \u00a0contrario a lo que concluy\u00f3 el juez de tutela de instancia, la Sala encuentra que en \u00a0raz\u00f3n a las particularidades del caso, el mecanismo ordinario no resulta \u00a0id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las menores Laura y Andrea, como pasa a explicarse. Primero, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n particular de \u00a0las agenciadas, se tiene que la presente acci\u00f3n de tutela pretende amparar los \u00a0derechos fundamentales de dos ni\u00f1as de 12 y 14 a\u00f1os, quienes se encuentran en \u00a0edad escolar y, en consecuencia, no tienen la capacidad de suplir sus \u00a0necesidades econ\u00f3micas por sus propios medios. As\u00ed las cosas, debido a su edad \u00a0y su condici\u00f3n de estudiantes, las agenciadas ostentan la calidad de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que el Estado tiene una carga \u00a0particular y prevalente de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Asimismo, \u00a0la Sala constata que Laura y Andrea se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que supera la indefensi\u00f3n propia de los \u00a0menores de edad. Ello, en la medida en que no cuentan con la protecci\u00f3n y el \u00a0cuidado de ninguno de sus padres. Por un lado, su madre, quien era la \u00fanica \u00a0persona encargada de su cuidado y manutenci\u00f3n, falleci\u00f3 recientemente y, por \u00a0otro lado, conforme a lo se\u00f1alado por la parte accionante y lo obrante en el \u00a0expediente, el padre ha estado completamente ausente tanto econ\u00f3mica como \u00a0afectivamente. En consecuencia, actualmente solo cuentan con el apoyo de su \u00a0t\u00eda, la se\u00f1ora Ana, quien se hizo cargo de su manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, antes de interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la parte accionante persigui\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos administrativos disponibles, en \u00a0particular, present\u00f3 solicitud a XY \u00a0S.A. para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Laura y Andrea. \u00a0Lo expuesto, demuestra que la actora ha actuado con la debida diligencia con el \u00a0fin de obtener la prestaci\u00f3n requerida. Cabe resaltar que la negativa por parte \u00a0de XY S.A. a tramitar la solicitud \u00a0pensional se expres\u00f3 de manera informal, es decir, no existi\u00f3 acto \u00a0administrativo oficio alguno en el que se rechazara la actuaci\u00f3n, por ello, la \u00a0accionante no contaba con la posibilidad de interponer recursos administrativos \u00a0con el fin de que la decisi\u00f3n fuera reconsiderada o revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, en atenci\u00f3n a que XY S.A. condicion\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las menores a que la se\u00f1ora Ana acredite su calidad de representante legal o \u00a0sea designada como curadora, la accionante se ver\u00eda obligada a iniciar dos \u00a0procesos judiciales sucesivos para obtener el reconocimiento del derecho \u00a0pensional. En un primer momento, tendr\u00eda que acudir al juez ordinario en su \u00a0especialidad de familia para que determine si es procedente que se le otorgue \u00a0la patria potestad definitiva de sus sobrinas. Este proceso podr\u00eda prolongarse, \u00a0entre otras, por las dificultades para ubicar al padre ausente y, en todo caso, \u00a0el fallo positivo del juez de familia no conceder\u00eda las pretensiones que aqu\u00ed \u00a0se persiguen. Por consiguiente, la actora deber\u00eda acudir, en todo caso, a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral con el fin de que finalmente \u00a0le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las agenciadas. Esta gesti\u00f3n \u00a0judicial resulta desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad \u00a0y eficacia que deben regir los medios judiciales de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que lo \u00a0que pretende la accionante no se relaciona con la disposici\u00f3n o cesi\u00f3n de \u00a0derechos patrimoniales de las menores de edad, sino con la obtenci\u00f3n de un \u00a0derecho pensional que les asiste y que supondr\u00eda \u00fanicamente beneficio para \u00a0ellas. Sumado a ello, el prolongado tiempo que suele demandar la \u00a0resoluci\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicar\u00eda el \u00a0desconocimiento del goce efectivo del derecho a recibir dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por un periodo considerable, pese a que dicha prestaci\u00f3n resulta \u00a0esencial para asegurar su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni \u00a0eficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0menores beneficiarias en este caso en particular y, por lo tanto, es necesario una soluci\u00f3n inmediata y preferente, como la que \u00a0\u00fanicamente puede brindar la acci\u00f3n de tutela, a fin de evitar que su actual \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad se prolongue o se agrave en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, cabe resaltar que en el \u00a0caso sub examine no se discute la causaci\u00f3n ni la titularidad del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de las menores Laura y Andrea. \u00a0En efecto, en sede de revisi\u00f3n la entidad accionada reconoci\u00f3 expresamente que \u00a0las ni\u00f1as son titulares del derecho pensional reclamado. Sin embargo, dicha \u00a0prestaci\u00f3n no ha sido tramitada debido a una mera formalidad consistente en que \u00a0la se\u00f1ora Ana no ostenta la \u00a0representaci\u00f3n legal de sus sobrinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la Sala puede concluir que el requisito de subsidiariedad se \u00a0encuentra acreditado, toda \u00a0vez que los mecanismos ordinarios previstos para reclamar el derecho pensional \u00a0invocado no resultan id\u00f3neos ni eficaces en el caso concreto. Esto, debido a \u00a0que la necesidad de adelantar sucesivamente un proceso de jurisdicci\u00f3n de \u00a0familia para definir la patria potestad, seguido de uno laboral para obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, impone a las menores una carga \u00a0procesal desproporcionada e incompatible con los principios de razonabilidad, \u00a0eficacia y protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que est\u00e1 plenamente \u00a0acreditada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran Laura y Andrea \u00a0por ser menores de edad, as\u00ed como el reconocimiento expreso del derecho \u00a0pensional a su favor por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala \u00a0concluye que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos \u00a0generales de procedibilidad y, en consecuencia, proceder\u00e1 a estudiar de fondo \u00a0la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la seguridad social \u00a0y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los \u00a0menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0fue concebida como una medida de protecci\u00f3n destinada a salvaguardar a la \u00a0familia del afiliado fallecido. Esto, con el prop\u00f3sito de garantizar que las \u00a0personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan mantener condiciones \u00a0de vida similares a las que ten\u00edan antes de su fallecimiento, evitando as\u00ed un \u00a0deterioro en su bienestar y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo \u00a0expuesto obedece a que al cesar el aporte econ\u00f3mico del afiliado, la situaci\u00f3n \u00a0de su n\u00facleo familiar puede verse gravemente afectada, dej\u00e1ndolos en condici\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n frente a las necesidades b\u00e1sicas que cada integrante requiere \u00a0para continuar con su proyecto de vida. Por lo tanto, esta prestaci\u00f3n busca \u00a0garantizar el m\u00ednimo vital y la subsistencia de los beneficiarios en \u00a0condiciones dignas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0de 1993[41], establece que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o \u00a0del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este \u00faltimo hubiere \u00a0cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0al fallecimiento. Asimismo, el art\u00edculo 47 se \u00a0refiere a los beneficiaros de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre los cuales se \u00a0incluyen expresamente \u201clos hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os \u00a0incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones \u00a0acad\u00e9micas que establezca el Gobierno [\u2026]\u201d [42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte ha precisado que las administradoras \u00a0de los fondos de pensiones \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas a solicitar la \u00a0documentaci\u00f3n exigida por la ley o aquella que sea estrictamente necesaria para \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos legales[43]. Sin embargo, puede ocurrir que resulte necesario el cumplimiento \u00a0de presupuestos adicionales en el proceso de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago del \u00a0derecho pensional[44]. Por ejemplo, en aquellos eventos en los que se requiere \u00a0acreditar la supervivencia del beneficiario o cuando este carece de capacidad \u00a0legal para la administraci\u00f3n de sus bienes, como sucede en el caso de los \u00a0menores de edad[45]. En todo caso, los requisitos que \u00a0se les pueden exigir a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, no pueden convertirse en una \u00a0actuaci\u00f3n excesiva e irrazonable por parte de las administradoras de los fondos \u00a0de pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se evidencie la necesidad y urgencia de recibir el \u00a0pago del derecho que les corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001[46], las mesadas pensionales pueden ser reclamadas directamente por \u00a0el titular del derecho o por su representante legal mediante presentaci\u00f3n \u00a0personal, as\u00ed como por un tercero autorizado, siempre que medie un poder \u00a0especial debidamente otorgado. En el caso de los menores de edad, por regla \u00a0general, la administraci\u00f3n de los bienes les corresponde a sus representantes \u00a0legales, quienes suelen ser sus progenitores, en virtud de la patria \u00a0potestad. Esta figura comprende un conjunto de derechos y deberes, como la \u00a0representaci\u00f3n legal, que permiten a los padres garantizar el cuidado, \u00a0orientaci\u00f3n y bienestar integral de los menores[47]. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la facultad que le asiste a \u00a0quien ostente la patria potestad debe ser utilizada siempre en procura de su \u00a0bienestar emocional y material, y su ejercicio debe respetar los derechos \u00a0fundamentales de los menores, so pena de su suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida. Asimismo, se \u00a0ha establecido que los padres no pueden sustraerse voluntariamente a sus \u00a0deberes mediante la renuncia o suspensi\u00f3n de la potestad parental, ya que su \u00a0p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n \u00fanicamente procede mediante decisi\u00f3n judicial[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, jurisprudencia constitucional se ha referido a la \u00a0figura de la custodia, la cual consiste en el cuidado personal y \u00a0cotidiano del menor con el fin de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, \u00a0normal y saludable de los menores, desde las dimensiones f\u00edsica, psicol\u00f3gica, \u00a0afectiva, intelectual y \u00e9tica, promoviendo as\u00ed la evoluci\u00f3n plena de su \u00a0personalidad. Por regla general, esta figura se encuentra ligada al ejercicio \u00a0de la patria potestad, pero tambi\u00e9n puede otorgarse solo a uno de los padres o \u00a0incluso a otros familiares, sin implicar necesariamente la p\u00e9rdida de patria \u00a0potestad[49]. En los casos en los que se concede la \u00a0custodia a uno de los padres o a un tercero, la patria potestad permanece en \u00a0cabeza de ambos progenitores y no se extingue por el hecho de delegar el \u00a0cuidado personal del menor. Por ende, los padres contin\u00faan obligados a cumplir \u00a0con los deberes legales con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, los art\u00edculos 300 del C\u00f3digo Civil y 91 de la \u00a0Ley 1306 de 2009 consagran que los primeros llamados a reclamar derechos en \u00a0favor de los menores son sus progenitores, por ser quienes ostentan la patria \u00a0potestad. Ahora, en ausencia de ellos, deber\u00e1 designarse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes un curador o guardador que se encargue de la administraci\u00f3n de sus \u00a0bienes y los represente en todas las actuaciones necesarias, actuando siempre \u00a0en funci\u00f3n de su exclusivo inter\u00e9s y beneficio[50]. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido la \u00a0necesidad de exceptuar esta regla en favor del inter\u00e9s superior de los menores \u00a0y la protecci\u00f3n prevalente de sus derechos fundamentales, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inter\u00e9s superior de las personas \u00a0menores de edad dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad y la necesidad de \u00a0garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. As\u00ed, (i) \u00a0tienen derecho a recibir medidas especiales de protecci\u00f3n por parte de su \u00a0familia, la sociedad y el Estado; y (ii) son titulares de garant\u00edas \u00a0especiales que les permitan el efectivo desarrollo de sus derechos \u00a0fundamentales. Por tal raz\u00f3n, en cualquier decisi\u00f3n o medida que los involucre \u00a0y afecte, deber\u00e1n prevalecer sus derechos y se adoptar\u00e1n las medidas adecuadas \u00a0para asegurar su bienestar integral[51]. Por su parte, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe \u00a0aplicarse seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, considerando la \u00a0realidad individual del menor[52]. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00a0las\u00a0autoridades judiciales, administrativas y particulares\u00a0que \u00a0apliquen este principio, deber\u00e1n (i) valorar los hechos del caso de \u00a0manera integral y no aislada, e (ii) identificar los marcos jur\u00eddicos \u00a0pertinentes para garantizar el bienestar infantil, como (a) el \u00a0desarrollo integral del menor, (b) las condiciones para el pleno \u00a0ejercicio de sus derechos fundamentales, (c) la protecci\u00f3n frente a \u00a0riesgos prohibidos, (d) el equilibrio de los derechos de los padres, (e) \u00a0la provisi\u00f3n de un ambiente familiar sano para su desarrollo y, (f) la \u00a0necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0las relaciones paterno\/filiales[53].De esta manera, la aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior \u00a0del menor no solo se configura como una directriz abstracta, sino como un \u00a0criterio vinculante que debe orientar de manera concreta las decisiones de las \u00a0autoridades frente a situaciones que afecten los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, este \u00a0principio adquiere especial relevancia en asuntos relacionados con el acceso a \u00a0prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en los que se encuentra comprometido el bienestar y la \u00a0subsistencia de los menores. De este modo, la Corte Constitucional en numerosas \u00a0decisiones ha aplicado el principio del inter\u00e9s superior del menor para \u00a0proteger los derechos pensionales de los mismos. Para mayor precisi\u00f3n se traen \u00a0a colaci\u00f3n algunas de las decisiones relevantes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-351 de 2018[54], la Corte Constitucional estudi\u00f3 el \u00a0caso de una abuela materna que solicit\u00f3 a la administradora de fondos de \u00a0pensiones Porvenir S.A.\u00a0la modificaci\u00f3n de la cuenta bancaria en la que se \u00a0consignaba la\u00a0mesada pensional de sobrevivencia\u00a0correspondiente a sus \u00a0tres nietas. La petici\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de que la abuela ten\u00eda \u00a0la\u00a0custodia legal de las menores, mientras que el padre, quien era el \u00a0titular de la cuenta, las hab\u00eda abandonado y no destinaba los recursos de la \u00a0pensi\u00f3n a su sostenimiento.\u00a0La entidad accionada se neg\u00f3 a modificar el titular de la \u00a0cuenta bancaria hasta tanto\u00a0 se presentara copia de una sentencia ejecutoriada \u00a0que otorgara a la abuela la\u00a0potestad parental\u00a0sobre las ni\u00f1as. En \u00a0dicha oportunidad, la Sala reiter\u00f3 que \u00a0por regla general, la facultad de administrar las mesadas pensionales de los \u00a0menores corresponde a sus progenitores. No obstante, precis\u00f3 que esta \u00a0regla\u00a0no es absoluta, y que debe flexibilizarse en casos en los que se \u00a0presente una vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales\u00a0de los \u00a0menores beneficiarios. En ese sentido, la Corte estableci\u00f3 que las entidades \u00a0responsables del pago de la pensi\u00f3n pueden reconocer dicha prestaci\u00f3n a la \u00a0persona que\u00a0ostente la custodia legal, incluso si esta no ejerce la \u00a0potestad parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que la\u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros de Vida Alfa S.A. suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u00a0a un menor de edad, previamente \u00a0reconocida por Porvenir S.A. tras el fallecimiento de su madre. La suspensi\u00f3n \u00a0se debi\u00f3 a la exigencia de documentos adicionales, incluyendo un poder otorgado \u00a0por el padre o una autorizaci\u00f3n judicial para que la abuela, quien ten\u00eda la \u00a0custodia, pudiera reclamar las mesadas. En esta oportunidad, se reiter\u00f3 que \u00a0conforme al\u00a0principio de solidaridad\u00a0y \u00a0al\u00a0inter\u00e9s superior del menor, tanto la \u00a0familia como la sociedad y el Estado deben garantizar un trato preferente que \u00a0asegure el desarrollo integral del ni\u00f1o. Por lo que se concluy\u00f3 que la negativa \u00a0de la aseguradora impuso una carga\u00a0desproporcionada\u00a0al exigir un poder que ya reposaba en Porvenir S.A[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en materia de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0estipulado que (i) el derecho pensional de los menores de edad goza de \u00a0prevalencia, por cuanto los ni\u00f1os ocupan un lugar prioritario en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y requieren de especial protecci\u00f3n del Estado[56]. Ello, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, al estar en la \u00a0primera etapa de su vida[57]; (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como prop\u00f3sito \u00a0principal proteger a los menores que se encontraban en situaci\u00f3n de dependencia \u00a0econ\u00f3mica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo \u00a0de esta prestaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0a una vida digna y justa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iv) la \u00a0administraci\u00f3n de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde \u00a0a los padres. No obstante, estos pueden delegar la funci\u00f3n a un tercero \u00a0mediante poder especial. En caso de ausencia de los progenitores, deber\u00e1 \u00a0designarse un curador, guardador o custodio, quien deber\u00e1 actuar conforme al \u00a0inter\u00e9s superior del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo har\u00eda una \u00a0madre o un padre responsable; (v) las autoridades administrativas y \u00a0judiciales tienen el deber de aplicar el principio de inter\u00e9s superior del \u00a0menor y realizar un an\u00e1lisis integral de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0del caso, procurando siempre el bienestar de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; as\u00ed \u00a0como evitar la imposici\u00f3n de barreras administrativas que puedan comprometer \u00a0sus derechos fundamentales; y (vi) una vez reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor del menor, las mesadas deben ser pagadas de manera \u00a0inmediata y efectiva, sin que se impongan exigencias adicionales, \u00a0desproporcionadas o carentes de justificaci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez examinada la jurisprudencia constitucional relativa al \u00a0derecho fundamental a la seguridad social, al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como a \u00a0la prevalencia de sus derechos en el marco del tr\u00e1mite, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si XY \u00a0S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, el \u00a0m\u00ednimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en que su t\u00eda no ostenta la patria \u00a0potestad, sino \u00fanicamente su custodia y cuidado personal. En ese sentido, esta \u00a0Sala considera que la entidad accionada aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n formalista de \u00a0la facultades del cuidador, con la que desconoci\u00f3 la realidad material del caso \u00a0y el principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor, por lo que \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de \u00a0las menores Laura y Andrea. Lo anterior, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana ejerce las labores de \u00a0cuidado y protecci\u00f3n de las menores agenciadas. De acuerdo con lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 802 del 1 de abril \u00a0de 2024, emitida por el ICBF, la accionante es quien detenta las obligaciones \u00a0de custodia y cuidado personal de las ni\u00f1as, funci\u00f3n que ha ejercido de manera \u00a0permanente y responsable desde la muerte de su madre, por lo que su rol no es \u00a0accesorio o circunstancial. As\u00ed, est\u00e1 demostrado que (i) las afili\u00f3 al \u00a0sistema de salud; (ii) gestion\u00f3 su matr\u00edcula en una instituci\u00f3n \u00a0educativa; (iii) mantiene con ellas un v\u00ednculo afectivo significativo, \u00a0en su calidad de t\u00eda; y (iv) se encuentran protegidas de situaciones de \u00a0violencia o riesgo en el medio familiar. En ese sentido, la se\u00f1ora Ana \u00a0no solo vela por su bienestar f\u00edsico y emocional, sino que tambi\u00e9n ha asumido \u00a0la carga econ\u00f3mica total de su sostenimiento, la cual seg\u00fan inform\u00f3, supera los \u00a0$2.000.000 de pesos. Esta situaci\u00f3n, lejos de ser voluntaria, ha sido impuesta \u00a0por la necesidad de garantizar la subsistencia de las menores ante la ausencia \u00a0de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Laura y Andrea \u00a0ostentan la calidad de beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo \u00a0anterior, puesto que si bien la se\u00f1ora Luc\u00eda, madre de las menores, no \u00a0alcanz\u00f3 a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez antes de su fallecimiento, reun\u00eda \u00a0los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n. En efecto, fue calificada \u00a0el 20 de noviembre de 2023 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70 % y \u00a0contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida, en calidad de trabajadora de la empresa ABC \u00a0S.A.S. En ese contexto, al haber cumplido con los requisitos para obtener \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, y siendo las menores de edad, de 12 y 14 a\u00f1os, \u00a0dependientes econ\u00f3micas de su madre hasta el momento de su fallecimiento, se \u00a0concluye que cumplen con las condiciones exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0especiales en el caso de las menores Laura y Andrea. \u00a0En primer lugar, como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad \u00a0(fj. 31 supra), debe recordarse que en el presente asunto se encuentran \u00a0afectados los derechos fundamentales de dos menores de edad, de 12 y 14 a\u00f1os, \u00a0que no tienen la facultad de suplir sus propias necesidades y dependen del \u00a0cuidado y protecci\u00f3n de terceros para el efectivo ejercicio de sus derechos. \u00a0As\u00ed, por su sola condici\u00f3n de menores de edad, gozan de una protecci\u00f3n \u00a0reforzada en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional, que obliga a la \u00a0familia, la sociedad y el Estado a velar por su cuidado, en virtud del \u00a0principio de inter\u00e9s superior del menor. En segundo lugar, las agenciadas \u00a0enfrentan una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad consistente en la ausencia \u00a0de ambos padres, como soportes de su desarrollo y supervivencia. Por una parte, \u00a0la madre falleci\u00f3 recientemente y, por otra, el padre ha incumplido de forma \u00a0reiterada y prolongada sus obligaciones y deberes parentales, incluso desde el \u00a0nacimiento de las menores, por lo que su relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica con \u00e9l \u00a0es nula. Esto, pues a pesar de existir una orden de cuota alimentaria emitida \u00a0por las autoridades de familia desde noviembre de 2022, el se\u00f1or Pedro \u00a0no ha efectuado aportes para la manutenci\u00f3n de sus hijas, evidenciando un claro \u00a0abandono y desinter\u00e9s por las mismas. En ese contexto, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de ser \u00a0un derecho prestacional derivado de la relaci\u00f3n filial con la causante, \u00a0representa un mecanismo id\u00f3neo y jur\u00eddicamente exigible para asegurar el \u00a0sustento diario de las menores, as\u00ed como la continuidad de sus procesos \u00a0formativos, educativos y emocionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, contrario a lo que consider\u00f3 el juez de instancia, no \u00a0es posible concluir que los ingresos con que cuenta la familia sean suficientes \u00a0para considerar satisfechas sus necesidades econ\u00f3micas. Al respecto, si bien no \u00a0se evidencia una situaci\u00f3n de especial precariedad que ponga en riesgo \u00a0inminente su derecho al m\u00ednimo vital, no es posible concluir que por esta \u00fanica \u00a0circunstancia las agenciadas deban seguir padeciendo las barreras \u00a0administrativas en el acceso a un derecho que les asiste, tal y como lo ha \u00a0reconocido la misma entidad accionada. Si bien la se\u00f1ora Ana ejerce de \u00a0manera provisional\u00a0el cuidado personal y econ\u00f3mico de sus sobrinas, dicha \u00a0situaci\u00f3n no puede considerarse definitiva ni suficiente para garantizar la \u00a0estabilidad y seguridad econ\u00f3mica que requieren las menores. Lo se\u00f1alado, \u00a0porque el cuidado provisional proporcionado por la t\u00eda no deviene de una fuente \u00a0formal de ingresos destinada al sostenimiento de las ni\u00f1as, lo cual representa \u00a0una situaci\u00f3n de inestabilidad causada por la incertidumbre econ\u00f3mica\u00a0en \u00a0la que estas se encuentran desde el fallecimiento de su madre. En ese sentido, \u00a0el hecho de que las menores dependan de la capacidad econ\u00f3mica de un tercero, \u00a0sin contar con el respaldo institucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0que tienen derecho, las sit\u00faa en una condici\u00f3n de vulnerabilidad estructural y \u00a0sostenida en el tiempo. Esta situaci\u00f3n de incertidumbre compromete no solo su \u00a0bienestar presente, sino tambi\u00e9n su desarrollo futuro, en tanto no existen \u00a0garant\u00edas de que el cuidado provisional pueda mantenerse frente a eventuales \u00a0cambios en las condiciones personales, laborales o de salud de la se\u00f1ora Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, esta Sala advierte que la demora injustificada en \u00a0el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n comporta una omisi\u00f3n del fondo de \u00a0pensiones que vulnera el principio de protecci\u00f3n reforzada y exige la adopci\u00f3n \u00a0de medidas eficaces, inmediatas y proporcionales al grado de vulnerabilidad de \u00a0las ni\u00f1as representadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0XY S.A. debi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0constituye una facultad atribuida a los operadores jur\u00eddicos, en la medida en \u00a0que no requiere ser invocada mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica. No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se configura como un deber jur\u00eddico, en tanto las autoridades est\u00e1n \u00a0obligadas a abstenerse de aplicar normas que resulten abiertamente contrarias a \u00a0la Constituci\u00f3n, cuando la contradicci\u00f3n se presente en el marco de un caso \u00a0concreto[59]. As\u00ed, esta figura tiene como finalidad garantizar la primac\u00eda de \u00a0la Carta Pol\u00edtica y salvaguardar los derechos fundamentales, mediante su \u00a0aplicaci\u00f3n\u00a0inter partes, en contextos en los que\u00a0\u00a0 el cumplimiento de una \u00a0disposici\u00f3n de rango inferior entra en tensi\u00f3n evidente con los mandatos \u00a0constitucionales[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta prerrogativa puede ejercerse de forma oficiosa o a petici\u00f3n \u00a0de parte cuando se presenta alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica es manifiestamente incompatible con el texto \u00a0constitucional y no ha sido objeto de control de constitucionalidad; (ii) \u00a0la norma, pese a encontrarse formalmente vigente, reproduce el contenido de una \u00a0disposici\u00f3n que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o \u00a0anulada por el Consejo de Estado en sede de control abstracto; o (iii) \u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso \u00a0concreto,\u00a0desconoce los principios, valores y derechos consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, a pesar de que en abstracto no resulte incompatible con el \u00a0ordenamiento superior[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en Sentencia T-484 de 2023, la Corte estudi\u00f3 un caso \u00a0similar al aqu\u00ed analizado. En esta oportunidad, aunque se declar\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, esta Corporaci\u00f3n inst\u00f3 a la \u00a0administradora del fondo de pensiones para que aplicara la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, en aras de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, cuando se acrediten los \u00a0siguientes presupuestos \u201c(i) se trate de los casos en que los parientes \u00a0hasta el cuarto grado de consanguinidad tengan a cargo el cuidado de las ni\u00f1as \u00a0y los ni\u00f1os; (ii) haya evidencia que compruebe efectivamente que quien \u00a0ejerc\u00eda la potestad parental ha fallecido o est\u00e1 en imposibilidad de ejercerla, \u00a0(iii) los familiares reclamantes demuestren, de forma sumaria, que \u00a0realizan actos de cuidado sobre los menores, y (iv) cuando se trate de \u00a0casos en donde los derechos fundamentales de los menores se encuentren en \u00a0riesgo de ser vulnerados\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala reconoce que, de conformidad con el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001 y los art\u00edculos 300 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, es necesario que quien solicite el \u00a0reconocimiento de un derecho pensional en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, ostente la patria potestad o se le haya reconocido expl\u00edcitamente \u00a0el derecho a representar legalmente a los menores. Lo anterior tiene su raz\u00f3n \u00a0de ser en que son ellos los llamados a garantizar el cuidado, orientaci\u00f3n y \u00a0bienestar integral de los menores, lo que conlleva la protecci\u00f3n de su \u00a0patrimonio y derechos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la negativa de la entidad XY S.A. de \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor \u00a0de las menores Laura y Andrea se fundament\u00f3 en que la se\u00f1ora Ana \u00a0no ostenta la calidad de representante legal. En consecuencia, condicion\u00f3 el \u00a0inicio del proceso al nombramiento judicial de la accionante como curadora, con \u00a0base en lo dispuesto en los art\u00edculos 300 del C\u00f3digo Civil y 91 de la Ley 1306 \u00a0de 2009. Para la Sala, dicha postura constituye una interpretaci\u00f3n \u00a0excesivamente formalista de las normas civiles sobre patria potestad y \u00a0administraci\u00f3n de bienes, que desconoce el principio constitucional de \u00a0protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las \u00a0condiciones particulares de vulnerabilidad del asunto tratado. En efecto, \u00a0aunque conforme a la normativa civil vigente la administraci\u00f3n de los bienes de \u00a0las menores recae en su padre biol\u00f3gico, quien ostenta formalmente la patria \u00a0potestad, la aplicaci\u00f3n estricta de dicha disposici\u00f3n generar\u00eda que las menores \u00a0pierdan la posibilidad de acceder a su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Esto, por cuanto la se\u00f1ora Ana es quien ha asumido de manera efectiva la \u00a0custodia, el cuidado y la sostenibilidad econ\u00f3mica de sus sobrinas, en un \u00a0contexto en el que el padre biol\u00f3gico ha incumplido reiteradamente sus deberes \u00a0legales y afectivos, incluso antes del fallecimiento de la madre, quien \u00a0constitu\u00eda la \u00fanica fuente de sustento de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, esta Sala considera que la acreditaci\u00f3n de esta \u00a0circunstancia justifica la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0respecto del inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001, as\u00ed como de \u00a0los art\u00edculos 300 del C\u00f3digo Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, en tanto la \u00a0negativa de la entidad accionada se fundamenta en una norma de rango legal, \u00a0que, al ser aplicada en el caso concreto, contraviene abiertamente los \u00a0principios y derechos consagrados en los art\u00edculos 44 y 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al desconocer el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y su derecho a \u00a0recibir, de forma oportuna y efectiva, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tienen \u00a0derecho. En ese contexto, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0se encuentra plenamente justificada, toda vez que: (i) existe una \u00a0incompatibilidad evidente con la Constituci\u00f3n, en la medida en que se \u00a0obstaculiza el acceso efectivo a derechos fundamentales por motivos meramente \u00a0formales; y (ii) la situaci\u00f3n afecta de manera directa los derechos \u00a0fundamentales de las ni\u00f1as[63]. Por lo tanto, dado que la se\u00f1ora Ana \u00a0ostenta la custodia legal de las menores, como lo dispuso el ICBF en Resoluci\u00f3n \u00a0No. 802 del 1 de abril de 2024, debe reconocerse la legitimidad para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de sus sobrinas en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En suma, la Sala considera que la entidad XY S.A. incurri\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0vida en condiciones dignas de las menores Laura y Andrea, al \u00a0condicionar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0previa obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que declare a la se\u00f1ora Ana \u00a0como su representante legal. Lo anterior, porque tal exigencia desconoce la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las ni\u00f1as y contraviene los \u00a0principios constitucionales de inter\u00e9s superior del menor. Por consiguiente, la \u00a0negativa de la entidad representa una omisi\u00f3n incompatible con el deber \u00a0constitucional de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la \u00a0ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del amparo y ordenes por impartir. \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y en su lugar \u00a0amparar\u00e1 los derechos a la seguridad social y a la vida digna de las menores \u00a0agenciadas. En consecuencia, la Sala (i) ordenar\u00e1 a XY S.A. \u00a0adelante todos los tr\u00e1mites administrativos requeridos para reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor las menores Laura y Andrea \u00a0a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja Ana; (ii) \u00a0instar\u00e1 a XY S.A. para que, en lo sucesivo, analice las particularidades \u00a0de cada caso y aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando sea \u00a0necesario para garantizar los derechos de los ni\u00f1os; (iii) advertir\u00e1 al \u00a0se\u00f1or Pedro que debe cumplir con la Resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de \u00a02022, so pena de incurrir en sanciones legales por inasistencia alimentaria. \u00a0Finalmente, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y considerando que la \u00a0patria potestad a\u00fan recae en el padre, circunstancia que podr\u00eda obstaculizar el \u00a0ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, la Sala (iv) instar\u00e1 a \u00a0la se\u00f1ora Ana para que, si as\u00ed lo estimara conveniente, acuda a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia con el fin de solicitar la modificaci\u00f3n de la \u00a0patria potestad o, en su defecto, la designaci\u00f3n como curadora de las menores \u00a0de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n para Laura y Andrea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previamente, \u00a0en casos similares a este, la Corte se ha dirigido directamente a los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as, para suministrarles informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n y sobre el alcance de \u00a0lo decidido[64]. \u00a0En el presente asunto, tal necesidad resulta especialmente relevante, en tanto \u00a0es fundamental que las ni\u00f1as comprendan el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes del que son titulares y c\u00f3mo este contribuir\u00e1 a su bienestar y \u00a0desarrollo integral. Finalmente, se pretende explicar a las beneficiarias que \u00a0los recursos provenientes de esta prestaci\u00f3n deben ser destinados a cubrir sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, educativas, de salud y de cuidado. Esta comunicaci\u00f3n, en \u00a0consecuencia, busca fortalecer su sentido de protecci\u00f3n, autonom\u00eda progresiva y \u00a0comprensi\u00f3n de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queridas Laura y Andrea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carta la escribimos un \u00a0grupo de jueces que trabajamos en un lugar que se llama Corte Constitucional. \u00a0Nuestro trabajo es defender los derechos de las personas, especialmente de \u00a0ni\u00f1as como ustedes, a quienes la Constituci\u00f3n nos ordena proteger. Deben saber \u00a0que, no solo nosotros, sino los miembros de sus familias y todos los ciudadanos \u00a0colombianos debemos proteger a los ni\u00f1os para que crezcan sanos y felices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tuvimos conocimiento de que, \u00a0aunque su mam\u00e1 ya no est\u00e9 con \u00a0ustedes, producto del trabajo de toda su vida ella les dej\u00f3 dinero para que \u00a0puedan estudiar, comer, vestirse, jugar, y crecer felices y protegidas. Pero \u00a0nos dimos cuenta de que ustedes no han podido recibir ese dinero, y eso no est\u00e1 \u00a0bien. Por eso, tomamos una decisi\u00f3n pensando en su bienestar y cuidado. Sabemos \u00a0que ahora viven con su t\u00eda Ana y que ella las ha cuidado con mucho amor \u00a0y est\u00e1 pendiente de ustedes todos los d\u00edas. Por eso, decidimos que ella puede \u00a0ir a pedir que le entreguen su dinero; tambi\u00e9n, desde ahora ella lo recibir\u00e1 \u00a0cada mes y les ayudar\u00e1 a administrarlo hasta que ustedes cumplan 18 a\u00f1os o \u00a0hasta que cumplan 25 a\u00f1os, si siguen estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerden que uno de los \u00a0muchos derechos con los que cuentan es recibir y disfrutar el dinero que les \u00a0dej\u00f3 su mam\u00e1. Por eso, su t\u00eda Ana se encargar\u00e1 de utilizar este dinero \u00a0para que puedan estudiar en el colegio y, si lo desean, tambi\u00e9n en la \u00a0universidad. Igualmente, podr\u00e1n comprar \u00a0sus uniformes para el colegio, la ropa que necesiten, comer, jugar y divertirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos que recuerden que \u00a0ustedes son valientes, importantes y merecen crecer con amor y cuidado. \u00a0Estaremos muy pendientes de ustedes. Les enviamos un abrazo muy fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 065 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a \u00a0la seguridad social y a la vida de las menores Laura y Andrea. Todo, \u00a0por las consideraciones expuestas en esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a XY \u00a0S.A que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia,\u00a0adelante todos los \u00a0tr\u00e1mites administrativos requeridos para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor las menores Laura y Andrea, a la cuenta bancaria que, para el efecto, \u00a0escoja Ana, o quien haga sus veces como\u00a0curador, \u00a0guardador,\u00a0custodio o cuidador personal de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a XY S.A para que, en futuras ocasiones, estudie las particularidades de \u00a0cada caso y haga uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los tr\u00e1mites de \u00a0las pensiones de sobrevivientes, en aras de lograr la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, en los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR al se\u00f1or Pedro \u00a0que deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a la Resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de \u00a02022, mediante la cual se fij\u00f3 una obligaci\u00f3n alimentaria a favor de sus hijas, \u00a0so pena de incurrir en las consecuencias legales correspondientes, incluida la \u00a0eventual iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR a la se\u00f1ora \u00a0Ana, para que, si as\u00ed lo estima conveniente, acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad civil y de familia, con el fin de solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n de la patria potestad o, en su defecto, la designaci\u00f3n como \u00a0curadora de las menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Juzgado 065 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que, atendiendo a su \u00a0calidad de juez de primera instancia, notifique esta decisi\u00f3n a las partes y a \u00a0las personas vinculadas en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contado desde el momento en \u00a0que reciba la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR\u00a0por \u00a0Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este es el \u00a0t\u00e9rmino utilizado por la accionante en el escrito de la demanda y a lo largo \u00a0del proceso, no obstante, como se determinar\u00e1 m\u00e1s adelante (fj. 36 infra), \u00a0realmente act\u00faa como agente oficiosa de las menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Auto \u00a0del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por los \u00a0magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, seleccion\u00f3 \u00a0el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, con fundamento en el criterio \u00a0objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0Constitucional\u201d y subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencias \u00a0T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, \u00a0T-510 de 2003, T-311 de 2017, T-462 de 2018 y T-355 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Lo anterior, debido a la \u00a0\u201cadecuada red de apoyo por parte de la familia [\u2026] materna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital \u00a011001408806520240026900. Archivo de la demanda y sus anexos, p. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib. p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital \u00a011001408806520240026900. 001. \u00a0ActaReparto20241121.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital \u00a011001408806520240026900. Archivo de la demanda y sus anexos, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib. p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib. p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital 11001408806520240026900. \u00a0RespuestaProteccion20241125-2.pdf. p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital 11001408806520240026900. \u00a0Archivo 005. RespuestaICBF20241121-2.pdf. p. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital 11001408806520240026900. \u00a0Archivo 006. RespuestaABC20241125-2.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital 11001408806520240026900. \u00a0Archivo 008. fallo 2024-269-2.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente Revisi\u00f3n. \u00a0Auto de prueba del 3 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta respuesta fue recibida mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 10 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital 11001408806520240026900. \u00a0Archivos CamScanner 03-04-2024 12.27.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital \u00a011001408806520240026900.Respuesta a oficio.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Esta respuesta fue recibida mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 9 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital \u00a011001408806520240026900. Archivo ASUNTO Referencia Expediente T 10.848.093.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el resolutivo noveno del Auto del 3 de abril de 2025, la magistrada \u00a0sustanciadora dispuso que una vez recolectadas las pruebas, se pondr\u00e1 a \u201cdisposici\u00f3n de las partes por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0por medio de la Secretar\u00eda General, para que se pronuncien en relaci\u00f3n con los \u00a0mismos, si estos a bien lo tienen. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto \u00a0por el inciso 1 del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede \u00a0ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante \u00a0legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante \u00a0agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el \u00a0requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como \u00a0aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o \u00a0indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por \u00a0quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d\u00a0 respecto de la \u00a0solicitud de amparo. Cfr, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de \u00a02021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-145 de 2010, T-481 de 2015, T-651 de 2017, T-351 de 2018 y T-565 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017, \u00a0reiterada en la Sentencia T-351 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El Decreto 2591 de 1991, \u00a0en su art\u00edculo 13 dispone \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En \u00a0este proyecto no de evalu\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Pedro, \u00a0ICBF y ABC S.A.S., en atenci\u00f3n a que su vinculaci\u00f3n al proceso se dio en \u00a0calidad de terceros con inter\u00e9s y no como partes demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. No \u00a0obstante, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 \u00a0de la CP, la solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0Cfr.\u00a0Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550 \u00a0de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital 11001408806520240026900. 001. ActaReparto20241121.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cprescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud \u00a0del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela procede en dos supuestos \u00a0excepcionales. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado \u00a0no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces \u00a0materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (eficacia en \u00a0abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante \u00a0(eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a \u00a0pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta \u00a0para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. Cfr. Sentencias T-071 de 2021, SU-379 de 2019 y T-326 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan lo establece\u00a0 \u00a0el 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Cfr, Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-340 de 2022, T-213 de 2019 y T-566 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018, \u00a0reiterada en la providencia T-262 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Corte \u00a0Constitucional analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una madre en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por consiguiente, \u00a0concluy\u00f3 que, aunque el conocimiento del caso correspond\u00eda inicialmente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, dicha v\u00eda ordinaria no ofrec\u00eda una soluci\u00f3n adecuada ni \u00a0oportuna frente a la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad que atravesaban los \u00a0menores, quienes se encontraban sin sus padres y depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0terceros para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, la Corte \u00a0consider\u00f3 procedente la tutela como un mecanismo excepcional y urgente para \u00a0evitar que su estado de indefensi\u00f3n se prolongara o agravara. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que el proceso ordinario no resultaba id\u00f3neo, ya que no permit\u00eda abordar de \u00a0forma prioritaria y sustancial los aspectos constitucionales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta \u00a0Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana, en \u00a0calidad de agente oficiosa de sus nietas, con el fin de obtener el pago de las \u00a0mesadas correspondientes a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa oportunidad, \u00a0la Corte destac\u00f3 que las beneficiarias eran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por ser menores de edad y encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0estudiantes, circunstancias que imped\u00edan la obtenci\u00f3n de ingresos propios. \u00a0Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que el padre, quien recib\u00eda las mesadas pensionales en su \u00a0representaci\u00f3n, no les suministraba adecuadamente los recursos, por lo que \u00a0depend\u00edan del apoyo econ\u00f3mico de sus abuelos. En este contexto, la Sala \u00a0consider\u00f3 que, en el caso en particular, resultaba desproporcionado exigir el \u00a0agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0encontraban los agenciados como consecuencia (i) del fallecimiento de la \u00a0madre y la ausencia del padre y (ii) la falta de acceso a las mesadas \u00a0destinadas a garantizar su m\u00ednimo vital y condiciones de vida dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-351 de 2018 y T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-043 de 2012, T-339 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Normatividad modificada \u00a0por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, literal c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib., Cfr Sentencia \u00a0T-262 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Normatividad modificada \u00a0por el art\u00edculo 1 de la Ley 952 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo de 288. Normatividad \u00a0modificada por el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencias C-145 de 2010, \u00a0C-727 de 2015 y T-351 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T- 262 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T- 262 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Esta protecci\u00f3n se \u00a0encuentra respaldada por diversos instrumentos internacionales y nacionales que \u00a0desarrollan de manera arm\u00f3nica el principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0Entre ellos se destacan: (i) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; (ii) la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; y (iii) el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Asimismo, el orden \u00a0jur\u00eddico nacional, la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 13 que el Estado \u00a0debe brindar una protecci\u00f3n especial y reforzada a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y condiciones particulares. Esta protecci\u00f3n \u00a0se complementa con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y la Adolescencia, que consagran el principio del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0entendido como la obligaci\u00f3n de garantizar la satisfacci\u00f3n integral y \u00a0simult\u00e1nea de todos sus derechos, los cuales son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 25 del mencionado C\u00f3digo dispone que en \u00a0cualquier decisi\u00f3n o medida que los involucre, deben prevalecer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T- 708 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Previamente, en \u00a0la Sentencia T-1045 de 2010, la Corte Constitucional ya hab\u00eda estudiado el caso \u00a0de un ni\u00f1o de tres a\u00f1os cuyo derecho a la sustituci\u00f3n pensional fue suspendido \u00a0por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hasta tanto un juez de \u00a0familia determinara judicialmente su filiaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 el principio de inter\u00e9s superior del menor al \u00a0suspender injustificadamente el tr\u00e1mite pensional, pese a tener conocimiento de \u00a0la edad del ni\u00f1o, su dependencia econ\u00f3mica del padre fallecido y el \u00a0reconocimiento de \u00e9ste como hijo extramatrimonial. Por tanto, al tratarse de un \u00a0menor de edad en condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-708 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencias\u00a0T-1045 de \u00a02010, T-791A de 2012, T-270 de 2016, T-635 de 2017, T-708 de 2017, T-440 de \u00a02018 y T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencias T-791A de 2012 \u00a0y\u00a0T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T- 262 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013 y \u00a0T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-808 de \u00a02007, T-424 de 2018 y T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. \u00a0Sentencia T-848 de 2023. Esto se podr\u00e1 demostrar con la copia del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n o cualquier otro documento expedido por las Defensor\u00edas de Familia \u00a0y\/o comisar\u00edas de familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencias T-262 y T-422 \u00a0de 2022,\u00a0 T-344 de 2023 y T-007 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-295-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores\/DERECHO \u00a0A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}