{"id":31216,"date":"2025-10-23T20:30:37","date_gmt":"2025-10-23T20:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:37","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:37","slug":"t-296-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-25\/","title":{"rendered":"T-296-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-296-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-296\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS-Requisitos \u00a0para decretar medida de aseguramiento\/SUSTITUCI\u00d3N DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA \u00a0POR DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0demandante, al imponer la medida domiciliaria sin atender a los par\u00e1metros \u00a0normativos y jurisprudenciales aplicables, puso en riesgo los fines de la \u00a0medida de aseguramiento (protecci\u00f3n a la comunidad y a las v\u00edctimas del \u00a0delito), al no fundar razonablemente su decisi\u00f3n a partir del reconocimiento de \u00a0la existencia de la prohibici\u00f3n y la realizaci\u00f3n de un estudio sobre la \u00a0elecci\u00f3n de la medida y la realizaci\u00f3n del juicio de suficiencia. Ello torn\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Esta circunstancia, en s\u00ed misma, habilitaba \u00a0el control disciplinario de la decisi\u00f3n adoptada por el juez y, en esa medida, \u00a0no se evidencia que las autoridades disciplinarias hayan incurrido en los \u00a0defectos endilgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO \u00a0SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensi\u00f3n al \u00e1mbito funcional de manera \u00a0excepcional cuando hay desviaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0habilitaci\u00f3n del control disciplinario a las providencias judiciales se activa \u00a0de manera excepcional cuando (i) existe un ejercicio arbitrario, irracional y \u00a0caprichoso del poder discrecional para la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0(ii) no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es \u00a0coherente con el sentido de la decisi\u00f3n; (iii) en los cinco eventos en materia \u00a0probatoria identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y \u00a0(iv) la actuaci\u00f3n judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del margen de interpretaci\u00f3n que se les reconoce a estos funcionarios en \u00a0virtud de su autonom\u00eda o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta \u00a0de forma grosera de los l\u00edmites a los que, de forma l\u00f3gica y objetiva, se \u00a0sujeta su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N DE LA \u00a0DETENCI\u00d3N PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA-Sujeta al juicio \u00a0de suficiencia que efect\u00faa el juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0INDEPENDENCIA Y AUTONOM\u00cdA JUDICIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0DISCIPLINARIO-Improcedencia \u00a0para sancionar a los jueces por la interpretaci\u00f3n de la ley que hacen en sus \u00a0providencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0AUTONOM\u00cdA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad \u00a0disciplinaria del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N-No se comete por una simple disconformidad que se \u00a0presente con la jurisprudencia de las altas cortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N-Se comete cuando la disconformidad se encuentre \u00a0frente a fallos de constitucionalidad o por desconocimiento de jurisprudencia \u00a0que conlleve la infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE \u00a0MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de necesidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Potestad del juez de determinar \u00a0las medidas a imponer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0ASEGURAMIENTO-Afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad es excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N DE LA \u00a0DETENCI\u00d3N PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA-Criterios por los \u00a0que se justifica su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS \u00a0INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento \u00a0carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DE LA \u00a0COMUNIDAD-Causal \u00a0v\u00e1lida para el decreto de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-296 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.645.932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodr\u00edguez Salazar contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales en procesos disciplinarios por control \u00a0al contenido de las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodr\u00edguez Salazar contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0de Nari\u00f1o. El actor consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, \u00a0por la decisi\u00f3n del 31 de enero de 2024 de la CNDJ en la cual se confirm\u00f3 una \u00a0sanci\u00f3n de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nari\u00f1o por el t\u00e9rmino de \u00a016 a\u00f1os y se le destituy\u00f3 del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal \u00a0Municipal en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Pasto. Para el \u00a0actor, las autoridades incurrieron en los defectos sustantivo y de \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual el accionante fue sancionado se \u00a0debi\u00f3 a que durante una audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural \u00a0por la medida de detenci\u00f3n domiciliaria a una persona que hab\u00eda sido imputada \u00a0por los delitos previstos en los art\u00edculos 340 (concierto para delinquir) y 366 \u00a0(fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos) del C\u00f3digo Penal y contaba con \u00a0una inferencia razonable de comisi\u00f3n frente al \u00faltimo de estos. Ello, a pesar \u00a0de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva) dispone expl\u00edcitamente que para este \u00a0delito no es procedente sustituir la medida intramural por una detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. Las autoridades disciplinarias consideraron que el actor hab\u00eda \u00a0realizado objetivamente la conducta descrita por el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, el delito de prevaricato por acci\u00f3n. Lo anterior, por \u00a0considerar que el accionante hab\u00eda actuado manifiestamente en contra de la ley \u00a0procesal penal y hab\u00eda realizado una indebida valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0personales del imputado, lo que lo llev\u00f3 a obviar la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida intramural por la detenci\u00f3n domiciliaria cuando se ha imputado el \u00a0delito previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia la Secci\u00f3n \u00a0Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo, al no cumplir el requisito de relevancia \u00a0constitucional ya que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede \u00a0disciplinaria. Esta decisi\u00f3n fue revocada mediante sentencia del 19 \u00a0de septiembre de 2024 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado que, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, al considerar que las \u00a0decisiones dentro del proceso disciplinario no eran caprichosas ni \u00a0irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Corte se \u00a0plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con destituci\u00f3n del cargo como \u00a0Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pasto e \u00a0inhabilidad por 16 a\u00f1os, por incurrir en la falta grav\u00edsima del art\u00edculo 48.1 \u00a0de la Ley 734 de 2002, debido a la realizaci\u00f3n objetiva del tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, al (ii) haber impuesto una medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria a quien hab\u00eda sido imputado por los delitos previstos en \u00a0los art\u00edculos 340 y 366 del C\u00f3digo Penal, a pesar de que el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 314 del CPP dispone expl\u00edcitamente que para el delito previsto en el \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal (fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos) no es posible sustituir la medida de detenci\u00f3n intramural por la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala determinar si se incurri\u00f3 en (i) un defecto sustantivo por un \u00a0desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) una \u00a0violaci\u00f3n del precedente constitucional que ha establecido que el juez \u00a0disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las \u00a0providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n requiere un elemento volitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder al interrogante \u00a0planteado, la Sala abord\u00f3: (i) la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y las causales espec\u00edficas de \u00a0defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento \u00a0del precedente constitucional; (ii) la jurisprudencia constitucional y judicial \u00a0sobre los l\u00edmites al control disciplinario frente a las decisiones \u00a0interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la prohibici\u00f3n de conceder \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n (iv) \u00a0resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras concluir que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0procedente, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 los fallos proferidos por las autoridades \u00a0disciplinarias y encontr\u00f3 que estos no incurrieron en los defectos alegados y \u00a0segu\u00edan la jurisprudencia existente en la materia. En particular, la Sala \u00a0determin\u00f3 que estos fueron acertados al sancionar al actor.\u00a0 Lo anterior, ya \u00a0que al decidir la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por su \u00a0modalidad domiciliaria y evaluar las condiciones personales del imputado \u00a0-teniendo en cuenta su arraigo en la comunidad, la situaci\u00f3n de salud de su \u00a0compa\u00f1era sentimental y su comparecencia ante la JEP-, puso en riesgo los fines \u00a0de la medida de aseguramiento (protecci\u00f3n a la comunidad y a las v\u00edctimas del \u00a0delito), al no fundar razonablemente su decisi\u00f3n a partir del reconocimiento de \u00a0la existencia de la prohibici\u00f3n y la realizaci\u00f3n de un estudio sobre la \u00a0elecci\u00f3n de la medida y la realizaci\u00f3n del juicio de suficiencia. Ello torn\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se concluy\u00f3 que el \u00a0accionante no aplic\u00f3 en su estudio los criterios de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento domiciliaria cuando \u00a0se est\u00e1 en los eventos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP. En \u00a0concreto, el accionante deb\u00eda realizar un estudio sobre la elecci\u00f3n de la medida \u00a0a imponer y un juicio de suficiencia que respondieran a las circunstancias \u00a0personales del imputado y a los fines de la detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, \u00a0al omitir este estudio, su actuar se apart\u00f3 de la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de \u00a0julio de 2024, a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Jhon Jairo Rodr\u00edguez Salazar \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0(CNDJ) y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Nari\u00f1o. Consider\u00f3 \u00a0vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por la decisi\u00f3n proferida \u00a0en la sentencia del 31 de enero de 2024 de la CNDJ, en la cual se confirm\u00f3 una \u00a0sanci\u00f3n de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nari\u00f1o por el t\u00e9rmino de \u00a016 a\u00f1os y se le destituy\u00f3 del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal \u00a0Municipal en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0que llevaron a la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a012 de febrero de 2019, en el marco de un proceso penal adelantado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el se\u00f1or Luis Eduardo Castillo Meza[1], se \u00a0solicit\u00f3 que se llevaran a cabo las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento de car\u00e1cter intramural, por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0las conductas delictivas contempladas en los art\u00edculos 340 inciso segundo[2] y 366[3] del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0solicitud fue repartida al juzgado que presid\u00eda el accionante. Durante la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura se verific\u00f3 que (i) esta se realiz\u00f3 en \u00a0virtud de la orden de captura 44 de 2019 del Juzgado de Garant\u00edas de Tumaco; \u00a0(ii) se materializ\u00f3 a las 16:20 del 11 de febrero de 2019 en la ciudad de Pasto \u00a0y en v\u00eda p\u00fablica, por parte del grupo de investigadores del Gaula &#8211; Tumaco; y \u00a0(iii) la captura reuni\u00f3 las formalidades legales. En consecuencia, el juzgado \u00a0concernido declar\u00f3 su legalidad. Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Esto en la modalidad de autor y por el verbo rector de \u201cadquirir\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante \u00a0la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 que se impusiera una medida intramural en virtud de los art\u00edculos 307 \u00a0a 313[4] de \u00a0la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; CPP) por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos. El ente acusador afirm\u00f3 que el \u00a0procesado pertenec\u00eda a un grupo organizado al margen de la ley (el bloque \u201cOliver \u00a0Sinisterra\u201d de las disidencias de las FARC) y dentro de esta estructura se encargaba de la \u00a0colecci\u00f3n y aprovisionamiento de material b\u00e9lico. En particular, present\u00f3 como \u00a0prueba la interceptaci\u00f3n de llamadas del se\u00f1or Castillo Meza que habr\u00eda dado \u00a0cuenta de conversaciones en las cuales, a trav\u00e9s de eufemismos, se hab\u00eda \u00a0hablado de conseguir fusiles, munici\u00f3n de alto calibre y explosivos. La defensa, por su \u00a0parte, sostuvo que (i) el procesado era un padre cabeza de familia cuya \u00a0presencia era necesaria al interior de su n\u00facleo familiar para garantizar la \u00a0estabilidad de su hijo por nacer; (ii) el imputado viv\u00eda con sus padres y su \u00a0compa\u00f1era permanente, quien llevaba un embarazo de alto riesgo; y (iii) era un \u00a0desmovilizado de las FARC desde el a\u00f1o 2017 y estaba registrado ante la JEP, \u00a0por lo que estaba bajo control y custodia de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0audiencia del 13 de febrero de 2019, el accionante como Juez Segundo Penal \u00a0Municipal en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Pasto \u00a0decidi\u00f3 imponer lo que llam\u00f3 \u201cmedida de aseguramiento, l\u00f3gicamente aut\u00f3noma, de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria\u201d. Sostuvo que no hab\u00eda lugar a una inferencia \u00a0razonable respecto de la comisi\u00f3n del delito contenido en el art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal (concierto para delinquir). Por ello, \u00fanicamente impuso una medida \u00a0por el delito previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal (fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos), en consonancia con los art\u00edculos 307 y 314.5[5] del CPP. En este \u00a0sentido, indic\u00f3 que estaba debidamente probado un arraigo del procesado por \u00a0tener una residencia en el municipio de Tumaco, tener su compa\u00f1era permanente \u00a0en estado de embarazo y estar sometido a la JEP. Sobre el \u00faltimo punto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cal se\u00f1or Castillo Meza el Estado ya lo ha estudiado en su personalidad. Ya \u00a0ha estudiado su comportamiento y sus conductas. Es un desmovilizado de las \u00a0FARC. Y el Estado a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo lo ha acogido y \u00a0lo ha carnetizado y hace parte ya de ese grupo que l\u00f3gicamente est\u00e1 recibiendo \u00a0atenciones, beneficios y obligaciones l\u00f3gicamente por parte del Estado. \u00a0Entonces dejar a un lado esa apreciaci\u00f3n que el Estado mismo le ha hecho para \u00a0esta judicatura ser\u00eda como actuar en contraposici\u00f3n de lo que el Estado mismo \u00a0hizo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con fundamento en dos razones. Primero, indic\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda \u00a0demostrado una inferencia razonable de autor\u00eda frente al delito de concierto \u00a0para delinquir agravado porque hab\u00eda acreditado su pertenencia al grupo \u00a0\u201cOliver Sinisterra\u201d de las disidencias de las FARC. Segundo, afirm\u00f3 que incluso \u00a0si no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para \u00a0delinquir, el delito previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal justifica la \u00a0medida intramural por el peligro para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 1 de marzo de \u00a02019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pasto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y decidi\u00f3 imponer la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural. El juez sostuvo que, si \u00a0bien se prob\u00f3 el arraigo, las conductas imputadas son muy graves y existe un \u00a0verdadero peligro para la comunidad. Adem\u00e1s, como la vivienda del procesado era \u00a0rural, las autoridades del Inpec dif\u00edcilmente podr\u00edan ejercer un control \u00a0eficaz. Adem\u00e1s, el estado de embarazo de la compa\u00f1era permanente no puede \u00a0justificar la detenci\u00f3n domiciliaria porque no se comprob\u00f3 que no exista \u00a0familia extendida que pueda acompa\u00f1arla. Lo anterior, m\u00e1xime cuando ella vive \u00a0junto con los padres del procesado. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la vinculaci\u00f3n ante \u00a0la JEP y el Acuerdo Final para la Paz \u201cno se constituyen en patente de corso \u00a0para que, a partir [del 1 de diciembre de 2016], aquellos puedan seguir \u00a0incurriendo en delitos sin que la justicia pueda actuar\u201d. El juez se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201clos desmovilizados, (\u2026), deben guardar estricto cumplimiento a las \u00a0obligaciones contra\u00eddas, y que incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo, \u00a0significa que lo logrado se pierda\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a027 de mayo de 2019, el brigadier \u00a0general Fernando Murillo Orrego, en su condici\u00f3n de director Antisecuestro y \u00a0Antiextorsi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, present\u00f3 un informe al Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Nari\u00f1o. En este informe sostuvo que el actor pudo incurrir \u00a0en una falta disciplinaria por haber concedido la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural por la detenci\u00f3n domiciliaria[7]. Ello, por cuanto \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP dispone que \u201c[n]o proceder\u00e1 la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, por detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes delitos: (\u2026) \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas (C. P. art\u00edculo 366)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a010 de junio de 2019, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o remiti\u00f3 el informe a la CSDJ \u00a0y el 6 de septiembre de 2019 se dio apertura a una investigaci\u00f3n formal contra \u00a0el accionante, para el 29 de octubre de 2021 proferir pliego de cargos contra \u00a0el actor. En esencia, se afirm\u00f3 que pudo haber ocurrido la comisi\u00f3n de la falta \u00a0grav\u00edsima se\u00f1alada en el art\u00edculo 48.1 de la Ley 734 de 2002, es decir, \u00a0\u201c[r]ealizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como \u00a0delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o \u00a0como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo\u201d. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, que se refiere al delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a03 de febrero de 2023 la CSDJ profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso y decidi\u00f3 \u00a0sancionar al accionante \u201ccon destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino \u00a0de 16 a\u00f1os\u201d, por cinco razones. Primero, sostuvo que el juez impuso la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria como una medida aut\u00f3noma y no como una sustituci\u00f3n de la \u00a0medida intramural, lo que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 314 del CPP[9]. \u00a0Segundo, afirm\u00f3 que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del \u00a0art\u00edculo 314 del CPP para indicar por qu\u00e9 era posible sustituir la medida \u00a0intramural por la detenci\u00f3n domiciliaria. Tercero, indic\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 en la Sentencia C-720 de 2006 que la sanci\u00f3n a un \u00a0servidor por el art\u00edculo 48.1 de la Ley 734 de 2002 requiere verificar que la \u00a0conducta est\u00e9 descrita objetivamente como un tipo penal doloso. En ese sentido, \u00a0\u201cal desconocer abiertamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el disciplinable realiz\u00f3 la conducta que describe el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, esto es, proferir una resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley\u201d[10]. \u00a0Cuarto, afirm\u00f3 que el actor \u201ccomo operador judicial evidentemente conoc\u00eda la \u00a0norma, que ten\u00eda el deber funcional de aplicar en su totalidad\u201d[11] y \u00a0que en su argumentaci\u00f3n hab\u00eda dado por probada una inferencia razonable de comisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. Quinto, el disciplinado afirm\u00f3 que impon\u00eda \u00a0la medida de detenci\u00f3n domiciliaria con fundamento en el arraigo del procesado \u00a0en la comunidad y su car\u00e1cter de padre de familia, sin embargo, no realiz\u00f3 una \u00a0referencia en ning\u00fan momento al par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP (norma que \u00a0proh\u00edbe, en abstracto, la detenci\u00f3n domiciliaria para diferentes eventos, entre \u00a0los que est\u00e1 el delito contenido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal). Por \u00a0ello, para la Comisi\u00f3n Seccional \u201cal recurrir formalmente a una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no tiene asidero en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, omitir la \u00a0referencia al par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y \u00a0formular un argumento de supuesta sensibilidad constitucional, el disciplinable \u00a0procur\u00f3 darle a su decisi\u00f3n un tinte de legalidad a pesar de que era \u00a0manifiestamente contraria a la ley\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0accionante present\u00f3 dos recursos de apelaci\u00f3n, uno a trav\u00e9s de su apoderado de \u00a0oficio y otro por medio de su defensora de confianza. En general, afirm\u00f3 que \u00a0(i) en el fallo de primera instancia existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues no se tuvieron en cuenta todos los elementos obrantes dentro \u00a0del proceso penal; (ii) no incurri\u00f3 en prevaricato porque en la resoluci\u00f3n judicial \u00a0se cumpli\u00f3 con la inferencia razonable, el test de proporcionalidad y aquellos \u00a0requisitos propios para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento; (iii) \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n enfoc\u00e1ndose en la realizaci\u00f3n de la justicia material y no \u00a0con prop\u00f3sitos personales y se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n no se alej\u00f3 de lo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 314 del CPP, porque se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis constitucional que se \u00a0bas\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter constitucional y legal, por lo \u00a0cual la medida de detenci\u00f3n domiciliaria fue debidamente justificada; (iv) el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en una falla t\u00e9cnica en la solicitud de \u00a0la medida de aseguramiento porque no corri\u00f3 traslado de los elementos \u00a0materiales probatorios y retir\u00f3 los agravantes que calificaban al delito de \u00a0mayor categor\u00eda; y (v) no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de beneficio, retribuci\u00f3n o \u00a0d\u00e1diva recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0sentencia del 31 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero del mismo a\u00f1o, la \u00a0CNDJ confirm\u00f3 la providencia del 3 de febrero de 2023 de la Comisi\u00f3n Seccional. \u00a0Afirm\u00f3 en las consideraciones que \u201cla conducta de un juez al imponer una medida \u00a0de aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las \u00a0normas que imponen la detenci\u00f3n preventiva intramural, sin estructurar la \u00a0decisi\u00f3n de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente \u00a0oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta\u201d[13]. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la independencia y autonom\u00eda judicial debe someterse \u201ca los dictados \u00a0normativos, por lo cual su desconocimiento por parte de los jueces, genera \u00a0reproche disciplinario por la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n abiertamente ilegal, al \u00a0desconocerse un deber funcional\u201d[14]. As\u00ed, \u00a0al resolver el caso concreto, indic\u00f3 que \u201cpor mandato expreso legal, la medida de \u00a0aseguramiento procesalmente viable, era de manera exclusiva la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, pues para el caso en concreto la sustitutiva \u00a0de detenci\u00f3n domiciliaria no es procedente en sede de la imputaci\u00f3n de los \u00a0delitos por los que se investigaba a Luis Eduardo Castillo Mesa\u201d[15]. \u00a0Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cesa regla general, en garant\u00eda de derechos \u00a0fundamentales, puede ser desconocida de manera excepcional, previa \u00a0fundamentaci\u00f3n basada en los principios de ponderaci\u00f3n, que permitan concluir \u00a0que la medida sustitutiva de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria es viable, pero \u00a0solo por v\u00eda de sustituci\u00f3n, de modo que la denominada medida aut\u00f3noma de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria no era procedente\u201d[16]. Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que \u201cel \u00a0sustento para la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el funcionario investigado, se aleja de la \u00a0realidad procesal de la investigaci\u00f3n que ten\u00eda a cargo, pues fue claro en \u00a0indicar que la imputaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de \u00a0las fuerzas militares, determinaba que el procesado era un peligro para la \u00a0sociedad, espec\u00edficamente para la seguridad p\u00fablica\u201d[17]. \u00a0Para ello, reiter\u00f3 los argumentos del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Pasto para revocar la medida domiciliaria e indic\u00f3 que los \u00a0argumentos del arraigo del procesado, el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente \u00a0y su comparecencia ante la JEP, no se\u00f1alaban que el imputado no era un peligro \u00a0para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a05 de julio de 2024 el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0decisiones proferidas por la CNDJ y la CSDJ. En general, formul\u00f3 tres \u00a0reproches: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reproche formulado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presunto \u00a0 \u00a0defecto se presenta por tres razones: (i) se desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional respecto de la autonom\u00eda judicial; (ii) se desconoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito \u00a0 \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n; y (iii) se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa de los art\u00edculos 4, 29, 228, 230 y 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocieron las sentencias C-417 de 1993, T-249 \u00a0 \u00a0de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-910 de 2008, T-238 de 2011, T-319A \u00a0 \u00a0de 2012, T-210 de 2014 y T-450 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia constitucional ha definido que, \u00a0 \u00a0por regla general, las interpretaciones que los jueces realizan en sus \u00a0 \u00a0providencias no est\u00e1n sujetas al examen del derecho disciplinario y este no \u00a0 \u00a0puede \u201ccuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto \u00a0 \u00a0que su motivaci\u00f3n y contenido sea exclusivamente el resultado de la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable de la ley a un caso concreto\u201d[18]. Por ello, ha \u00a0 \u00a0sostenido la Corte, que la competente para sancionar la comisi\u00f3n de un delito \u00a0 \u00a0en el marco de una providencia judicial es la justicia penal, no la \u00a0 \u00a0disciplinaria[19]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 la \u00a0 \u00a0jurisprudencia respecto de la ausencia del dolo en el delito de prevaricato \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n. Invoc\u00f3 como precedente las siguientes providencias: (i) 11 de marzo de \u00a0 \u00a02003 (18.031); (ii) 15 de septiembre de 2004 (21.543); (iii) 25 mayo de 2005 \u00a0 \u00a0(22.855); (iv) 23 de febrero de 2006 (23.901); (v) 21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2011 (37.205); (vi) AP1261-2019; (vii) AP2521-2021; (viii) SP 2556-2021; \u00a0 \u00a0(ix) SP 307 \u2013 2023; y (x) SP 480 \u2013 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0CNDJ y la CSDJ afirmaron que \u00e9l ten\u00eda claridad jur\u00eddica sobre el asunto y que \u00a0 \u00a0enmarc\u00f3 sus argumentos para tomar una decisi\u00f3n abiertamente contraria al \u00a0 \u00a0ordenamiento; sin embargo, el art\u00edculo 307 del CPP contempla dos tipos de \u00a0 \u00a0medidas de aseguramiento: las privativas y las no privativas de la libertad, \u00a0 \u00a0siendo cualquier de estas elegible por el juez penal para desarrollar los \u00a0 \u00a0fines del proceso penal. Por ello, afirm\u00f3 que en la audiencia del 13 de \u00a0 \u00a0febrero de 2019 adopt\u00f3 su decisi\u00f3n \u201coptando por aplicar el contenido \u00a0 \u00a0normativo que permitiese, por una parte, satisfacer la protecci\u00f3n de ese fin \u00a0 \u00a0constitucional acreditado por el ente fiscal (peligro para la comunidad) en \u00a0 \u00a0contraste con los derechos que presuntamente se ver\u00edan afectados si se \u00a0 \u00a0decretaba una medida absolutamente invasiva (aquellos que le fueron probados \u00a0 \u00a0en cuanto al nasciturus y a la condici\u00f3n cl\u00ednica de la compa\u00f1era del \u00a0 \u00a0imputado), decidi\u00e9ndose por aplicar una de las dos medidas que se aparejan \u00a0 \u00a0legalmente en la normatividad procesal penal, como lo son las medidas de \u00a0 \u00a0aseguramiento privativas de la libertad\u201d[20]. En este \u00a0 \u00a0sentido, no se acredit\u00f3 el elemento volitivo del dolo, pues \u00e9l no busc\u00f3, de \u00a0 \u00a0ninguna manera, actuar de manera manifiestamente contraria a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se revoquen las decisiones reprochadas, se ordene a \u00a0la CNDJ eliminar el certificado de antecedes disciplinarios y se adelanten los \u00a0tr\u00e1mites administrativos para reintegrar al actor a su cargo como Juez Penal \u00a0Municipal de Pasto con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante \u00a0auto del 10 de julio de 2024 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento del asunto y corri\u00f3 \u00a0traslado a las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La \u00a0CNDJ se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por tres razones. Primero, afirm\u00f3 \u00a0que el actor buscaba que se abriera una tercera instancia judicial y presentaba \u00a0argumentos que no fueron discutidos dentro del proceso disciplinario. Segundo, \u00a0la Sentencia T-120 de 2014 estableci\u00f3 que la autoridad disciplinaria est\u00e1 \u00a0facultada para intervenir cuando exista una desviaci\u00f3n abierta del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, evento que se present\u00f3 en esta oportunidad. Tercero, \u00a0no se desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, pues en el marco de la actuaci\u00f3n disciplinaria se estudiaron los \u00a0elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Primera \u00a0instancia. \u00a0En sentencia del 25 de julio de 2024 la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo. Afirm\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de relevancia constitucional y \u00a0que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Impugnaci\u00f3n. El \u00a03 de septiembre de 2024 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0Sostuvo que el asunto s\u00ed revest\u00eda relevancia constitucional y no se trataba de \u00a0reabrir el debate, pues, a su juicio, demostr\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas se \u00a0basaron en criterios subjetivos, sin demostrar la ocurrencia de todos los \u00a0elementos del dolo, especialmente los componentes de conocimiento y voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Segunda \u00a0instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. Afirm\u00f3 que el asunto \u00a0s\u00ed revest\u00eda de relevancia constitucional \u201cen tanto lo que se reprocha es que el \u00a0juez de segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional y \u00a0de la Corte Suprema de Justicia sobre la autonom\u00eda e independencia judicial de \u00a0los jueces y la comisi\u00f3n de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n frente a las \u00a0decisiones de los funcionarios judiciales\u201d[21]. \u00a0Tras esto, cit\u00f3 de manera extensiva el razonamiento de la CNDJ e indic\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial \u201cconcluy\u00f3, de manera razonable que, a pesar de esas \u00a0potestades, el disciplinable no pod\u00eda conceder la detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria, debido a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal impide categ\u00f3ricamente que la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario se sustituya por la domiciliaria \u00a0cuando, entre otros, se trate del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0valor\u00f3 que la CNDJ hab\u00eda sostenido que es posible realizar una excepci\u00f3n a la \u00a0norma citada, pero ello requer\u00eda una fundamentaci\u00f3n previa que no se \u00a0present\u00f3, porque \u201cel actor la concedi\u00f3 de manera aut\u00f3noma, sin justificar los \u00a0postulados bajo la figura de la sustituci\u00f3n, como lo prev\u00e9 de manera expresa, \u00a0imperativa e ineludible el estatuto penal\u201d[23]. \u00a0Por \u00faltimo, frente al desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que \u201cla autoridad judicial, de \u00a0entrada y como marco jurisprudencial, rese\u00f1\u00f3 los elementos objetivos y \u00a0subjetivos del tipo penal de prevaricato para que pueda considerarse como falta \u00a0disciplinaria cuando se profiere una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0ley por parte del operador judicial y, con base en ellos, determin\u00f3 que el \u00a0actor era disciplinariamente responsable de conformidad con las pruebas \u00a0obrantes en el proceso\u201d[24]. \u00a0En esta misma l\u00ednea, indic\u00f3 que las sentencias invocadas por el actor no \u00a0constituyen un precedente porque \u201cno corresponden a sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0ni en ellas se advierte la ratificaci\u00f3n de un criterio un\u00edvoco, pac\u00edfico y \u00a0reiterado por parte del tribunal de cierre\u201d[25] \u00a0y, adem\u00e1s, se trataba de diferentes supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Mediante \u00a0auto del 17 de enero de 2025 el magistrado ponente estim\u00f3 necesario decretar \u00a0pruebas para obtener mayores elementos de juicio, en especial con el fin de: \u00a0(i) conocer la totalidad del expediente dentro del proceso disciplinario; (ii) \u00a0contar con el expediente dentro del proceso penal y, especialmente, con las \u00a0audiencias del 12 y 13 de febrero de 2019; y (iii) establecer si el accionante \u00a0hab\u00eda sido procesado en la jurisdicci\u00f3n penal por el delito de prevaricato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0respuesta al auto de pruebas, la CSDJ[26] \u00a0y la CNDJ[27] \u00a0allegaron el expediente del proceso disciplinario. Adem\u00e1s, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Pasto[28] \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de de \u00a0Pasto[29] \u00a0aportaron el expediente del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional Gaula de Tumaco[30] \u00a0inform\u00f3 que el 28 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Tumaco conden\u00f3 al se\u00f1or Castillo Meza por v\u00eda de preacuerdo a \u00a0la pena principal de 69 meses de prisi\u00f3n y a una multa de 1350 salarios \u00a0m\u00ednimos. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[31] \u00a0inform\u00f3 que contra el accionante se adelantan tres investigaciones: (i) por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n en estado activo y en etapa de indagaci\u00f3n[32]; \u00a0(ii) por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en estado inactivo y en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n[33]; \u00a0y (iii) por hechos originados antes de los aqu\u00ed reprochados por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n en estado inactivo y en etapa de indagaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el accionante alleg\u00f3 un escrito donde inform\u00f3 que cuenta con \u00a0diagn\u00f3stico de \u201csecuelas \u00a0de poliomielitis en cadera y piernas, diabetes, hipertensi\u00f3n y obesidad\u201d[35] y que tiene \u00a056 a\u00f1os, por lo que la sanci\u00f3n impuesta no fue proporcional, ni respet\u00f3 el \u00a0principio de gradualidad establecido en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Sala es \u00a0competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Este Tribunal \u00a0deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con \u00a0destituci\u00f3n del cargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pasto e inhabilidad por 16 a\u00f1os, por incurrir en la \u00a0falta grav\u00edsima del art\u00edculo 48.1 de la Ley 734 de 2002, debido a la \u00a0realizaci\u00f3n objetiva del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, al (ii) haber \u00a0impuesto una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria a quien hab\u00eda \u00a0sido imputado por los delitos previstos en los art\u00edculos 340 y 366 del C\u00f3digo \u00a0Penal, a pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP dispone \u00a0expl\u00edcitamente que para el delito previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal \u00a0(fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos) no es posible sustituir la \u00a0medida de detenci\u00f3n intramural por la detenci\u00f3n domiciliaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed, \u00a0corresponde a la Sala determinar si se pudo haber incurrido en (i) un defecto \u00a0sustantivo por un desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n[36]; \u00a0(ii) una violaci\u00f3n del precedente constitucional que ha establecido que el juez \u00a0disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las \u00a0providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n requiere un elemento volitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones \u00a0expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[38]. Se trata \u00a0del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos[39], seg\u00fan la \u00a0cual \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos \u00a0que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun \u00a0si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A partir de la Sentencia C-543 de \u00a01992, este Tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que \u00a0impliquen una grave vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el \u00a0estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los \u00a0jueces que vulnera derechos fundamentales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. M\u00e1s adelante, la jurisprudencia \u00a0constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva \u00a0dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales \u00a0de procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen \u00a0restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el \u00a0juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d[43]. Estos \u00a0requisitos exigen: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional[44]. \u00a0En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones \u00a0que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de \u00a0involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Adem\u00e1s, \u00a0se requiere (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se \u00a0acredite el requisito de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa[45] \u00a0y por pasiva[46]; \u00a0(v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la \u00a0potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se \u00a0impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial -siempre que esto hubiere \u00a0sido posible-[47]; \u00a0y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a \u00a0preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los \u00a0jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver \u00a0los asuntos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se \u00a0advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela\u201d[49]. \u00a0Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este orden de ideas, los \u00a0criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo del que es posible comprender y \u00a0justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos[51]. \u00a0Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 particularmente los defectos sustantivo y por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Defecto sustantivo[52]. Este \u00a0implica la \u00a0invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se \u00a0acude a una motivaci\u00f3n que contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes \u00a0hip\u00f3tesis: (i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma inaplicable, porque no \u00a0es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que est\u00e1 vigente y es \u00a0constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o se funda en una lectura \u00a0normativa que no es sistem\u00e1tica; (iii) se desconoce o se omite la norma \u00a0aplicable al caso concreto; (iv) la providencia judicial carece de suficiente \u00a0sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n con afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales; (v) se desconoce el precedente judicial sin un m\u00ednimo razonable \u00a0de argumentaci\u00f3n; y (vi) no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pese \u00a0a que se configura el deber de acudir a ella o cuando se aplican normas \u00a0abiertamente inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, es necesario \u00a0precisar que el defecto sustantivo puede presentarse por el desconocimiento de \u00a0una providencia judicial, pero esto \u00fanicamente en los estrictos eventos \u00a0indicados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sentencia \u00a0SU-381 de 2024 indic\u00f3 que se trata del \u201cdesconocimiento del alcance de la \u00a0disposici\u00f3n que, con efectos generales o para todos, se ha fijado por la Corte \u00a0Constitucional (\u2026) As\u00ed,\u00a0(i)\u00a0cuando este Tribunal en ejercicio \u00a0del control\u00a0abstracto\u00a0atribuido por la Constituci\u00f3n se \u00a0pronuncia sobre la sujeci\u00f3n o no al ordenamiento superior de una\u00a0disposici\u00f3n\u00a0y, \u00a0a partir de su decisi\u00f3n, fija o valida una interpretaci\u00f3n o\u00a0norma,\u00a0(ii)\u00a0esta \u00a0\u00faltima se adscribe al enunciado normativo mismo, por lo cual,\u00a0(iii)\u00a0desconocer \u00a0la decisi\u00f3n de exequibilidad o exequibilidad condicionada, por ejemplo, implica \u00a0la violaci\u00f3n a la ley misma, configurando as\u00ed por este supuesto un caso de \u00a0defecto sustantivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Desconocimiento \u00a0del precedente[53]. La Corte ha precisado \u00a0el alcance de la expresi\u00f3n \u201cprecedente\u201d indicando que corresponde a \u201caquel \u00a0antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver \u00a0que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0constitucional,\u00a0debe considerar necesariamente\u00a0un juez o una \u00a0autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d[54]. \u00a0Igualmente, ha considerado que este es \u201cel mecanismo que le da facultades a los \u00a0funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones \u00a0anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas \u00a0constitucionales, las normas y los problemas jur\u00eddicos planteados\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La jurisprudencia ha distinguido entre \u00a0tres tipos de precedentes[56]. \u00a0Primero, el horizontal que \u201cse predica de las providencias originadas en el \u00a0mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarqu\u00eda\u201d[57]. Segundo, el \u00a0vertical que \u201cimplica el respeto por las decisiones emitidas por el superior \u00a0jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre\u201d[58]. \u00a0Tercero, el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional, del \u00a0cual se predica una especial resistencia a su modificaci\u00f3n y a que otras \u00a0autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la funci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional de interpretar la Constituci\u00f3n y las otras fuentes del \u00a0ordenamiento en su relaci\u00f3n con ella[59]. \u00a0Adem\u00e1s, se ha establecido en diversas ocasiones que este precedente tiene \u00a0prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Teniendo en cuenta la anterior distinci\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para \u00a0apartarse del precedente constitucional debe cumplirse (i) la \u00a0carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada \u00a0(a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias \u00a0que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. Y \u00a0(ii) la carga de argumentaci\u00f3n, que impone (a) presentar razones especialmente \u00a0poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n y que excedan los simples \u00a0desacuerdos y (b) explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para apartarse del \u00a0precedente horizontal, el juez (i) \u201cdebe hacer \u00a0referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos \u00a0(requisito de transparencia)\u201d[61]. Luego de ello, (ii) le \u00a0corresponde \u201cexponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios \u00a0introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto \u00a0social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio \u00a0jurisprudencial (requisito de suficiencia)\u201d[62]. Finalmente, respecto del precedente vertical, es exigible la misma \u00a0carga de transparencia, pero la carga argumentativa se acent\u00faa pues adem\u00e1s \u00a0corresponde a las autoridades judiciales \u201cdemostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de \u00a0los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los l\u00edmites del control disciplinario frente al contenido de las providencias \u00a0judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n los principios de independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial. En el primero de estos se indica que \u201c[l]a Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes\u201d. Igualmente, \u00a0dispone que \u201c[s]u funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. Por otro \u00a0lado, en el art\u00edculo 230 se se\u00f1ala que \u201c[l]os jueces, en sus providencias, s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0A \u00a0partir de estas disposiciones constitucionales, la Corte ha sostenido de manera \u00a0pac\u00edfica y reiterada desde 1993[66] \u00a0que las autoridades disciplinarias no pueden, por regla general, controlar el \u00a0contenido de las providencias judiciales y de las interpretaciones que adoptan \u00a0los jueces. Originalmente, en la Sentencia C-417 de 1993[67] \u00a0se indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad \u00a0disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto \u00a0es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia \u00a0judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a \u00a0acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisi\u00f3n de un \u00a0delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es \u00a0la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad \u00a0disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Ahora \u00a0bien, esta regla no es absoluta y la jurisprudencia ha realizado varias \u00a0precisiones al respecto. En la Sentencia T-056 de 2004[68] \u00a0se indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[La] responsabilidad \u00a0disciplinaria solamente se configura en un caso de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuesti\u00f3n ha excedido el \u00e1mbito \u00a0de la autonom\u00eda judicial y por esta v\u00eda violentado los deberes\u00a0que el \u00a0r\u00e9gimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le \u00a0imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable \u00a0que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder \u00a0discrecional para la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, en la Sentencia T-958 de 2010[69] \u00a0la Corte indic\u00f3 que \u201clas distorsiones del cumplimiento del deber de justificar \u00a0sus decisiones se dan cuando no existe sustento alguno o cuando el fundamento \u00a0de un fallo no es coherente con el sentido de la decisi\u00f3n; pero no, cuando los \u00a0t\u00e9rminos de los fundamentos jur\u00eddicos contienen puntos discutibles, pues lo \u00a0anormal ser\u00eda que no los tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se \u00a0adelantan para lograr una decisi\u00f3n final sobre asuntos discutibles\u201d. As\u00ed, \u00a0sostuvo que las decisiones \u201cpueden adolecer de deficiencias argumentativas y \u00a0anal\u00edticas para determinar los supuestos f\u00e1cticos de los casos fallados\u201d y, \u00a0para ello, identific\u00f3 cinco casos: \u201c(i) [c]uando el funcionario judicial, en \u00a0contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos \u00a0debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de \u00a0incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan \u00a0decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico \u00a0claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente \u00a0inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso \u00a0ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad \u00a0sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el \u00a0asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En \u00a0la Sentencia T-319A de 2012[70] \u00a0la Corte reiter\u00f3 lo anterior y se\u00f1al\u00f3 que el control disciplinario se habilita \u00a0\u201ccuando la actuaci\u00f3n judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del margen de interpretaci\u00f3n que se les reconoce a estos funcionarios \u00a0en virtud de su autonom\u00eda o cuando la forma en que aplicaron el derecho se \u00a0aparta de forma grosera de los l\u00edmites a los que, de forma l\u00f3gica y objetiva, \u00a0se sujeta su actuaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 734 de 2002 \u00a0proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. Por \u00a0lo anterior, estableci\u00f3 que \u201ci) [e]l examen de la culpabilidad del servidor \u00a0p\u00fablico investigado por la presunta comisi\u00f3n de una falta disciplinaria es un \u00a0requisito indispensable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; ii) [d]icho examen \u00a0implica verificar si, con su conducta, el investigado vulner\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica que activa la potestad disciplinaria del Estado; iii) [l]a \u00a0autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta \u00a0se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de \u2018numerus \u00a0apertus\u2019 que estableci\u00f3 el legislador en materia disciplinaria y; iv) [e]l \u00a0dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la \u00a0tipicidad de su conducta y, pese a ello, act\u00faa en contra de sus deberes \u00a0funcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Ahora \u00a0bien, en la jurisprudencia m\u00e1s reciente en la materia la Corte ha enfatizado en \u00a0que, por regla general, el juez disciplinario no se encuentra habilitado para \u00a0controlar el contenido de las sentencias. En la Sentencia T-120 de 2014[71] \u00a0la Corte insisti\u00f3 en que \u201cutilizar una sanci\u00f3n disciplinaria para solucionar \u00a0supuestos errores de interpretaci\u00f3n que pueden ser conjurados por v\u00eda de \u00a0recursos judiciales, o de la tutela contra providencias judiciales, impone una \u00a0restricci\u00f3n desproporcionada en los derechos de los jueces, y especialmente a \u00a0las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de su funci\u00f3n, que \u00a0no le pertenecen al juez sino a la democracia misma. Cabe recordar una vez m\u00e1s \u00a0que de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una decisi\u00f3n como esta no \u00a0es\u00a0necesaria,\u00a0existiendo medios alternativos menos lesivos de \u00a0los derechos del funcionario, para el mismo fin, representados en las v\u00edas de \u00a0control de legalidad y la posibilidad excepcional de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, una vez agotadas las primeras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en la Sentencia T-450 de 2018[72] \u00a0se afirm\u00f3 que los principios de autonom\u00eda e independencia judicial implican \u00a0que, por regla general, el contenido de las providencias y las interpretaciones \u00a0que realizan los jueces no est\u00e1n sometidos a control disciplinario[73]. \u00a0Como consecuencia, los jueces son sujetos disciplinables por un \u201cincumplimiento\u00a0de \u00a0los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d[74] \u00a0y conlleve una actuaci\u00f3n que debe \u201ccausar un da\u00f1o, conforme al principio \u00a0de\u00a0antijuridicidad, y ser culposa o dolosa\u201d[75]. Es \u00a0importante anotar que la CNDJ ha adoptado esta jurisprudencia[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0De \u00a0acuerdo con el anterior recuento, la Corte encuentra que la habilitaci\u00f3n del \u00a0control disciplinario a las providencias judiciales se activa de manera \u00a0excepcional cuando (i) existe \u201cun ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del \u00a0poder discrecional para la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria\u201d; (ii) \u201cno \u00a0existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n\u201d; (iii) en los cinco eventos en materia probatoria \u00a0identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y (iv) \u00a0\u201cla actuaci\u00f3n judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del margen de interpretaci\u00f3n que se les reconoce a estos funcionarios en virtud \u00a0de su autonom\u00eda o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma \u00a0grosera de los l\u00edmites a los que, de forma l\u00f3gica y objetiva, se sujeta su \u00a0actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Igualmente, \u00a0es importante precisar que en los casos reci\u00e9n descritos las investigaciones \u00a0disciplinarias se originaron en la presunta comisi\u00f3n de la conducta contenida \u00a0en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, esto es, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n[77]. \u00a0Por ello, se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En \u00a0la Sentencia C-917 de 2001[78] \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u201crequiere que se \u00a0haya proferido una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte contrario a la \u00a0ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta \u00a0constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso \u00a0concreto, para comparar, luego, la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico al emitir la \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, de lo que podr\u00e1 concluirse, por parte del \u00a0funcionario penal competente, si se ajust\u00f3 a la ley, o si la quebrant\u00f3, y si \u00a0esa violaci\u00f3n, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible\u201d. M\u00e1s \u00a0adelante, en la Sentencia C-355 de 2008[79] \u00a0la Corte sostuvo que los servidores p\u00fablicos \u201cpueden incurrir en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, por emitir una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o \u00a0un acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d y que este delito \u201cno se comete por \u00a0una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos \u00a0que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la \u00a0jurisprudencia sentada por aqu\u00e9llas que comporte una infracci\u00f3n directa de \u00a0preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se ha pronunciado sobre el prevaricato por acci\u00f3n y respecto de los \u00a0elementos objetivos y subjetivos del tipo. Sobre los primeros, ha afirmado que \u00a0\u201cpara \u00a0la estructuraci\u00f3n del referido elemento del tipo penal objetivo no es \u00a0suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que \u00a0es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la \u00a0comprensi\u00f3n de sus contenidos sea de tal entidad que \u2018no admita justificaci\u00f3n \u00a0razonable alguna\u2019\u201d[80]. \u00a0Por ello, sostiene la Corte Suprema, es \u201cla inmediatez con la que se pueda detectar \u00a0la disonancia entre la ley y la decisi\u00f3n lo que provoca la cr\u00edtica y el \u00a0cuestionamiento en sede penal, pues, si dicho descubrimiento se retarda porque \u00a0involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aqu\u00ed \u00a0se trata de explicar carecer\u00eda de adecuaci\u00f3n al respectivo evento\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Por \u00a0su parte, sobre los elementos subjetivos, la configuraci\u00f3n del prevaricato por \u00a0acci\u00f3n implica que \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, que violente \u00a0de manera inequ\u00edvoca el texto y el sentido de la norma. Por ello, no pueden ser \u00a0prevaricadoras las actuaciones que, pese a tener una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y un an\u00e1lisis de la regla aplicable, se consideran desacertadas. \u00a0Ello, porque la conducta en comento, para su determinaci\u00f3n, exige un juicio de \u00a0legalidad y no de correcci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0De \u00a0este modo, ha sostenido la Corte Suprema que \u201cno encuadran en el tipo penal \u00a0aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones \u00a0que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales \u00a0exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el \u00a0prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se \u00a0insiste, la emisi\u00f3n de una providencia \u2018manifiestamente contraria a la ley\u2019 \u00a0solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso \u00a0concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito \u00a0no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, \u00a0grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico \u00a0identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se \u00a0juzga y no a posteriori\u201d[83]. Por \u00a0esto, afirm\u00f3 \u00a0ese tribunal supremo que \u201cesto implica probar que el autor sabe que act\u00faa \u00a0\u2018en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] \u00a0vulnerarlo\u2019\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Finalmente, \u00a0la Corte har\u00e1 una precisi\u00f3n sobre el papel de la argumentaci\u00f3n en las \u00a0decisiones judiciales. En \u00a0la Sentencia C-083 de 1995 la Corte sostuvo que \u201cdecidir, para quien tiene la \u00a0calidad de\u00a0juez, no es un mero deber sino algo m\u00e1s: una necesidad \u00a0ontol\u00f3gica\u201d. Ello quer\u00eda dar a entender que \u201contol\u00f3gicamente el juez es el que \u00a0falla, y no puede dejar de hacerlo aunque su voluntad se empe\u00f1e en lo \u00a0contrario\u201d. En esta oportunidad, la Sala precisa que fundamentar adecuadamente \u00a0las decisiones es tambi\u00e9n una necesidad ontol\u00f3gica para el fallador. Solo se es \u00a0juez en la medida que se argumenta, pues esta actividad es la que dota de \u00a0sentido a la decisi\u00f3n, la que determina que esta se ajuste al derecho. \u00a0Cualquier providencia que se adopte por capricho o sin un debido fundamento, se \u00a0constituye en arbitrariedad. Dado que se trata de su naturaleza misma, que un \u00a0juez se aparte de su deber de argumentar sus decisiones constituye, en s\u00ed \u00a0mismo, una separaci\u00f3n de sus deberes funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Ahora \u00a0bien, esto no puede implicar que cualquier deficiencia en el discurso someta al \u00a0juez al control disciplinario. Ello implicar\u00eda una injerencia demasiado fuerte \u00a0sobre los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Por esto, como se \u00a0indic\u00f3, la deficiencia argumentativa que activa el control disciplinario se \u00a0presenta \u201ccuando \u00a0no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente \u00a0con el sentido de la decisi\u00f3n; pero no, cuando los t\u00e9rminos de los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal ser\u00eda que no los \u00a0tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se adelantan para lograr una \u00a0decisi\u00f3n final sobre asuntos\u00a0discutibles\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0alcance de la prohibici\u00f3n de conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural por la detenci\u00f3n domiciliaria. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona es libre. Nadie puede ser \u00a0molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni \u00a0detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de \u00a0autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente \u00a0definido en la ley\u201d. En esta l\u00ednea, el r\u00e9gimen de medidas de \u00a0aseguramiento dentro de los procesos penales est\u00e1 previsto en los art\u00edculos \u00a028 y 250.1 de la Constituci\u00f3n. El primero de estos establece que una persona \u00a0podr\u00e1 ser privada de la libertad \u201cen virtud de mandamiento escrito de autoridad \u00a0judicial competente, con las conformidades legales y por motivo previamente \u00a0definido en la ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 250.1 se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda \u00a0deber\u00e1 \u201c[s]olicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas \u00a0las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al \u00a0proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en \u00a0especial, de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0A \u00a0nivel legal, estos mandatos constitucionales son desarrollados en los art\u00edculos \u00a0295 y 306 a 320 del CPP. El art\u00edculo 295 se\u00f1ala que las \u201cdisposiciones de \u00a0este c\u00f3digo que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la \u00a0libertad del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; solo podr\u00e1n ser \u00a0interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, \u00a0proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales\u201d. Adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 307 define los diferentes tipos de medidas de aseguramiento, el 308 \u00a0establece los requisitos para imponerlas y el 313 define los eventos en los que \u00a0proceder\u00e1 la detenci\u00f3n intramural. Por su relevancia para el caso concreto es \u00a0necesario citar el art\u00edculo 314 del CPP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 314. Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 \u00a0sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de \u00a0aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto \u00a0que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez \u00a0en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, \u00a0laboral, familiar o social del imputado. 2. Cuando el imputado o acusado fuere \u00a0mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza \u00a0y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia. 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el \u00a0parto, y hasta los seis (6) meses despu\u00e9s del nacimiento. 4. Cuando el imputado \u00a0o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos \u00a0oficiales. El juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 permanecer en su \u00a0lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. 5. Cuando la procesada fuere mujer \u00a0cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; \u00a0o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por s\u00ed misma bajo \u00a0su cuidado. La persona que haga sus veces podr\u00e1 acceder a la misma medida. En \u00a0estos eventos, el juez atender\u00e1 especialmente a las necesidades de protecci\u00f3n \u00a0de la unidad familiar y a la garant\u00eda de los derechos de las personas que se \u00a0encuentran bajo su dependencia La detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta \u00a0los permisos necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del \u00a0parto, y para trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a \u00a0permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin \u00a0previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, \u00a0adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de \u00a0control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, \u00a0seg\u00fan lo disponga el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control \u00a0del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia estar\u00e1 a cargo del \u00a0Inpec, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el cumplimiento de la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus resultados para que \u00a0si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan \u00a0adoptar las correspondientes acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0No proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los \u00a0siguientes delitos: (\u2026) fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. art\u00edculo 366) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0En \u00a0este contexto normativo, en la Sentencia C-318 de 2008 la Corte sostuvo que en \u00a0\u201cdesarrollo \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas de aseguramiento \u00a0deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que \u00a0estructuran su legalidad, a saber:\u00a0(i)\u00a0deben ser decretadas \u00a0por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al \u00a0cual acceden o acceder\u00e1n;\u00a0(ii)\u00a0con car\u00e1cter eminentemente \u00a0provisional o temporal; y\u00a0(iii) bajo el cumplimiento de los \u00a0estrictos requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n. Adicionalmente,\u00a0(iv)\u00a0deben \u00a0estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles \u00a0para su imposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Para \u00a0imponer las medidas de aseguramiento, la Corte ha se\u00f1alado que no es posible \u00a0acudir \u00fanicamente a criterios formales y sustanciales, sino que ello depende de \u00a0la justificaci\u00f3n que ofrezca el juez de cara a las finalidades \u00a0constitucionalmente admisibles[87]. \u00a0En concreto, en la Sentencia C-318 de 2008 se indic\u00f3 que el principio de \u00a0libertad \u201cimpone \u00a0al aplicador incorporar valoraciones que atiendan criterios de\u00a0necesidad,\u00a0adecuaci\u00f3n, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad en la decisi\u00f3n que restringe la libertad con \u00a0fines meramente precautelativos\u201d. Lo anterior, de forma que \u201cninguna medida de \u00a0aseguramiento se puede producir al margen de una valoraci\u00f3n sobre su necesidad, \u00a0establecida a partir de alguno de los fines que constitucionalmente le son \u00a0adscritos\u201d.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Corte ha establecido que es necesario respetar el principio \u00a0de gradualidad de las medidas de aseguramiento. Este \u201cenfatiza la necesidad \u00a0de intervenci\u00f3n del juez en las valoraciones que preceden a la selecci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de aquella que resulte m\u00e1s adecuada para el cumplimiento de los \u00a0fines que les son propios, atendidas las particularidades del caso concreto y \u00a0determinadas circunstancias relevantes de la condici\u00f3n personal del imputado o \u00a0acusado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Ahora \u00a0bien, sobre la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida intramural contemplada \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP, la Sentencia C-318 de 2008 afirm\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0determinaci\u00f3n sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los \u00a0supuestos en que ellas resultan procedentes, as\u00ed como las condiciones para su \u00a0cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de pol\u00edtica \u00a0criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la \u00f3rbita de competencia \u00a0legislativa\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que el par\u00e1grafo no \u201cpuede ser entendid[o] en \u00a0forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas \u00a0de aseguramiento. Esos principios son los de afirmaci\u00f3n de la libertad (Art. 28 \u00a0C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente car\u00e1cter excepcional de sus \u00a0limitaciones; la interpretaci\u00f3n restrictiva, adecuada, proporcional y razonable \u00a0de las normas que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n de la libertad, y, de \u00a0manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas \u00a0medidas\u201d. En esta l\u00ednea, en la Sentencia C-318 de 2008 se consider\u00f3 que \u00a0dicho par\u00e1grafo \u201cno \u00a0puede considerarse como un menoscabo a los principios de afirmaci\u00f3n de la \u00a0libertad, excepcionalidad de las medidas de aseguramiento y prohibici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento indiscriminadas, las cuales conservan plena eficacia \u00a0en el momento de la definici\u00f3n sobre la procedencia de la medida de \u00a0aseguramiento\u201d. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna exclusi\u00f3n \u00a0generalizada y absoluta de la posibilidad de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para un amplio \u00a0cat\u00e1logo de delitos, y en relaci\u00f3n con estos sujetos merecedores de especial \u00a0protecci\u00f3n, bajo el \u00fanico criterio de la gravedad abstracta del delito y de su \u00a0potencialidad de afectaci\u00f3n de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones \u00a0de inequidad injustificables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sobre \u00a0el punto relacionado con la gravedad abstracta del delito, sostuvo la Corte que \u00a0\u201c[l]a \u00a0determinaci\u00f3n de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos \u00a0previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entra\u00f1an la \u00a0consideraci\u00f3n de m\u00faltiples elementos emp\u00edricos y probatorios que por ende no \u00a0pueden ser suministrados\u00a0a priori\u00a0por el legislador. Por lo \u00a0tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el \u00a0cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, \u00a0adecuaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00fae en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP[89], \u00a0es decir, del contenido prohibitivo, e indic\u00f3 que \u201cel juez podr\u00e1 \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento carcelaria por \u00a0domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0en especial en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del delito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el art\u00edculo 314 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de \u00a02007, cualquiera que sea el delito imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si \u00a0se cumplen los requisitos que permiten la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento (Art. 308), deber\u00e1 efectuar un\u00a0juicio de suficiencia\u00a0basado \u00a0en el pron\u00f3stico de si la ejecuci\u00f3n de la medida en el lugar de residencia, o \u00a0en la cl\u00ednica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del \u00a0imputado (a), cumplir\u00e1 los fines que a la misma le asigna el orden jur\u00eddico\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En \u00a0esta oportunidad, sin embargo, la Corte no precis\u00f3 todos los elementos que \u00a0deben incorporarse en el juicio de suficiencia. Algunos otros elementos del \u00a0juicio fueron precisados m\u00e1s adelante. En la Sentencia C-910 de 2012[90] \u00a0la Corte sostuvo que \u201c[e]l an\u00e1lisis de las condiciones personales es \u00a0imprescindible en el juicio de suficiencia que se realiza para establecer si la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria es suficiente para asegurar los fines de las medidas de \u00a0aseguramiento\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n no \u00a0depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de \u00a0consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de \u00a0aseguramiento en el caso particular, a partir de los par\u00e1metros que ofrece el \u00a0propio ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0en la Sentencia \u00a0C-163 de 2019[91] \u00a0la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0necesidad y justificaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva requiere \u00a0ser respaldada por elementos de convicci\u00f3n\u201d por lo que \u201cse requerir\u00e1 acreditar \u00a0las condiciones personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad \u00a0del procesado, la situaci\u00f3n asociada a la gestaci\u00f3n y nacimiento del hijo de la \u00a0imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condici\u00f3n \u00a0de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el \u00a0beneficio\u201d. Todo ello \u201ccon la finalidad de demostrar los supuestos de hecho que \u00a0dan lugar a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n por \u00a0la detenci\u00f3n en el domicilio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0El \u00a0anterior recuento jurisprudencial permite concluir que las sentencias C-318 de \u00a02008, C-910 de 2012 y C-163 de 2019 establecieron una serie de elementos que \u00a0componen el juicio de suficiencia que debe considerarse al momento de valorar \u00a0el contenido prohibitivo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP. En s\u00edntesis, \u00a0el juez debe realizar (i) un pron\u00f3stico respecto de si la medida cumplir\u00e1 los \u00a0fines previstos en el ordenamiento; (ii) un an\u00e1lisis de las condiciones \u00a0personales del procesado que no dependa \u201cdel criterio subjetivo y arbitrario del \u00a0juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los \u00a0fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular\u201d[92]; y (iii)\u00a0 un \u00a0estudio de \u201clos elementos probatorios y medios \u00a0de convicci\u00f3n, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los \u00a0respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio\u201d[93], \u00a0lo que implica una acreditaci\u00f3n de \u201clas condiciones personales, laborales, \u00a0familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situaci\u00f3n asociada \u00a0a la gestaci\u00f3n y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave \u00a0por enfermedad del procesado y la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia \u00a0de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo relativo a la jurisprudencia constitucional, la Sala busca recordar que \u00a0en materia penitenciaria y carcelaria la Corte ha identificado la existencia de \u00a0un estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con el hacinamiento existente. \u00a0Adem\u00e1s, se ha referido al papel que en este tienen los operadores jur\u00eddicos al \u00a0momento de imponer medidas de aseguramiento. Sobre ello, en la Sentencia SU-122 \u00a0de 2022 se indic\u00f3 que \u201clas elevadas cifras de personas cobijadas con medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva obedecen necesariamente a la solicitud que elevan los \u00a0fiscales ante los jueces de control de garant\u00edas en el momento de definir \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y \u201cque la problem\u00e1tica en materia de infraestructura \u00a0penitenciaria y carcelaria se agrava con la respuesta de las autoridades que \u00a0cumplen determinado rol en el marco del procedimiento penal\u201d. Debido a esta \u00a0constataci\u00f3n, la Sala Plena emiti\u00f3 \u00f3rdenes a diferentes autoridades[95] \u00a0para que se realizara difusi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u201crespecto de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, como medida excepcional que debe atender a criterios \u00a0de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En \u00a0esa medida, la Sala precisa que los par\u00e1metros delineados en esta providencia \u00a0no buscan, de ninguna manera, eliminar la posibilidad de imposici\u00f3n de medidas \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el domicilio de los procesados. Sin \u00a0embargo, la implementaci\u00f3n de estas debe seguir los est\u00e1ndares fijados por la \u00a0jurisprudencia constitucional con el fin de respetar los principios de \u00a0suficiencia, legalidad, \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y para cumplir los fines de las \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se \u00a0ha pronunciado en la materia y sus pronunciamientos van en la misma direcci\u00f3n \u00a0que la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia STP7721-2019 se indic\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas deben motivar su solicitud de medida de \u00a0aseguramiento y que el juez deber\u00e1 decidir sobre su imposici\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta los siguientes elementos[96]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que el \u00a0 \u00a0juez debe valorar al momento de imponer una medida de aseguramiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa del \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido a \u00a0 \u00a0verificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferencia \u00a0 \u00a0razonable de participaci\u00f3n del imputado en la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juez debe exigir a la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas presentar y explicar \u201clas \u00a0 \u00a0evidencias f\u00edsicas y otra informaci\u00f3n legalmente obtenida, con la que se \u00a0 \u00a0acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 y que el imputado es autor o part\u00edcipe\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de \u00a0 \u00a0imponer la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0 \u00a0no procesales. Desarrollados en los art\u00edculos 310 y 311 del CPP, \u201cdisponen la \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado \u00a0 \u00a0represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de \u00a0 \u00a0reiteraci\u00f3n de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o pueda inferirse \u00a0 \u00a0razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, sus familiares o sus bienes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0 \u00a0procesales. Contenidos en los art\u00edculos 309 y 312 del CPP \u201cdisponen la \u00a0 \u00a0procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u2018motivos graves y \u00a0 \u00a0fundados\u2019 que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al proceso \u00a0 \u00a0y\/o afectar la actividad probatoria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario (como el art. \u00a0 \u00a0313). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Las que proh\u00edben el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0libertad intramuros. Por ejemplo, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 \u00a0Adolescencia dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate \u00a0 \u00a0de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0 \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0 \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 \u00a0reglas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los casos del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. No ser\u00e1n aplicables en estos delitos las \u00a0 \u00a0medidas no privativas de la libertad previstas en los art\u00edculos 307, literal \u00a0 \u00a0b), y 315 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. No se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario por la de detenci\u00f3n en el lugar de residencia, \u00a0 \u00a0previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma \u00a0 \u00a0pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (par\u00e1grafo 2\u00ba del art. \u00a0 \u00a0307 y art. 308). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este punto, \u201ces necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, \u00a0 \u00a0orientado a que se eval\u00fae si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria \u00a0 \u00a0y proporcional en sentido estricto, a trav\u00e9s de un balance de los intereses \u00a0 \u00a0que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al \u00a0 \u00a0decretarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, en la Sentencia STP9569-2023[97] \u00a0la \u00a0Corte Suprema indic\u00f3 \u201cque no basta con poner de presente la gravedad abstracta \u00a0del delito o de la potencialidad de afectaci\u00f3n de la seguridad ciudadana, ya \u00a0que es imprescindible adelantar ese estudio a partir de los mencionados \u00a0principios orientadores de las medidas de aseguramiento, y considerando la \u00a0necesidad y finalidades de estas\u201d. En esta misma l\u00ednea, de manera m\u00e1s reciente \u00a0en la Sentencia SP040-2025[98], \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n afirm\u00f3 que si bien el art\u00edculo 314 del CPP fue objeto de \u00a0una exequibilidad condicionada por parte de la Corte, esto \u201cde ninguna manera \u00a0implica que el juez tenga facultades irrestrictas para conceder \u00a0\u2018autom\u00e1ticamente\u2019 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, por el s\u00f3lo hecho \u00a0de acreditar cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 \u00a0del referido art\u00edculo 314 del CPP\u201d. En esta l\u00ednea, constat\u00f3 que es necesario \u00a0fundamentar \u201cque la detenci\u00f3n domiciliaria no impedir\u00eda el cumplimiento de los \u00a0fines de la medida de aseguramiento: se limit\u00f3 a invocar la supuesta condici\u00f3n \u00a0de \u2018padre cabeza de familia\u2019 del implicado y \u2018el inter\u00e9s superior del menor\u2019 \u00a0como soporte de su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, es posible concluir que (i) el principio de libertad \u00a0en la Constituci\u00f3n es la regla general y solo puede limitarse de forma \u00a0excepcional; (ii) una de las limitaciones posibles es la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0la cual debe estar atada a las finalidades constitucionalmente requeridas, es \u00a0decir, la protecci\u00f3n de la comunidad y las v\u00edctimas, evitar la obstrucci\u00f3n a la \u00a0justicia y asegurar la comparecencia al proceso; y (iii) a su vez, la regla \u00a0general de afirmaci\u00f3n de la libertad encuentra un l\u00edmite -avalado por la \u00a0jurisprudencia- en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP. Por ello, la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n domiciliaria, cuando se trata de los \u00a0delitos previstos en esta norma, debe obedecer a los criterios delineados en la \u00a0jurisprudencia constitucional y ordinaria, es decir, a un estudio de elecci\u00f3n \u00a0de la medida y al juicio de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0La \u00a0Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada satisface las exigencias \u00a0generales de procedencia. A continuaci\u00f3n, se presentan las razones que \u00a0fundamentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa[99]. Por \u00a0activa se cumple pues la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por Jhon \u00a0Jairo Rodr\u00edguez Salazar mediante apoderado y se evidencia el poder especial \u00a0debidamente suscrito[100]. \u00a0El se\u00f1or Rodr\u00edguez Salazar fue quien impuso la medida de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pasto en el proceso contra el se\u00f1or Luis Eduardo Castillo Meza y quien fue \u00a0sancionado por la CNDJ y la CSDJ. Por pasiva, las autoridades \u00a0judiciales accionadas profirieron las decisiones aqu\u00ed atacadas, en particular, \u00a0la CNDJ emiti\u00f3 la sentencia del 31 de enero de 2024 y la CSDJ profiri\u00f3 la \u00a0sentencia del 3 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Para la Corte, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela se plantea una tensi\u00f3n entre los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por un lado, y la procedencia de un control \u00a0disciplinario a las actuaciones de los funcionarios judiciales, por otro. Esta \u00a0controversia se enmarca en la relevancia que la Constituci\u00f3n ha otorgado a la \u00a0autonom\u00eda de los jueces y la jurisprudencia en la materia que ha restringido, \u00a0por regla general, la intervenci\u00f3n disciplinaria en las alternativas \u00a0interpretativas que adoptan los falladores. En otras palabras, la trascendencia \u00a0constitucional del asunto radica en el margen de apreciaci\u00f3n razonable con que \u00a0cuenta un juez penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas al resolver la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, particularmente \u00a0frente a eventos de improcedencia cuando la imputaci\u00f3n se refiera a unos tipos \u00a0de delitos. En \u00a0esta l\u00ednea, al resolver un asunto similar al aqu\u00ed estudiado, la Sentencia T-450 \u00a0de 2018 expuso que se cumpl\u00eda el requisito porque la controversia da cuenta de \u00a0\u201cla \u00a0tensi\u00f3n que se evidencia entre los dos conjuntos de principios superiores \u00a0reci\u00e9n mencionados: la autonom\u00eda e independencia judicial, de una parte, y la \u00a0necesidad de un control disciplinario adecuado para los operadores de justicia, \u00a0por otra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, \u00a0la Corte encuentra que el caso reviste relevancia constitucional puesto que se \u00a0discuten las facultades y deberes del juez penal de cara a una restricci\u00f3n de \u00a0la libertad.\u00a0 Sobre ello, este Tribunal ha indicado que \u201cla detenci\u00f3n \u00a0preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un \u00a0mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad personal, indiscriminado, general y \u00a0autom\u00e1tico. Ello implica que su aplicaci\u00f3n o pr\u00e1ctica no se impone siempre que \u00a0una persona se encuentra dentro de los estrictos l\u00edmites que se\u00f1ala la ley, \u00a0toda vez que la Constituci\u00f3n ordena a las autoridades p\u00fablicas velar por la \u00a0efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la \u00a0vigencia de los principios constitucionales (la presunci\u00f3n de inocencia) y \u00a0promover el respeto de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2)\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Que \u00a0se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del \u00a0peticionario. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra los fallos de primera y \u00a0segunda instancia dentro del proceso disciplinario. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0119 de la Ley 734 de 2002 -norma bajo la cual se tramit\u00f3 el proceso- las \u201cdecisiones que \u00a0resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n (\u2026) quedaran en firme el d\u00eda que sean \u00a0suscritas por el funcionario competente\u201d. De este modo, contra la sentencia \u00a0proferida contra la CNDJ no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Inmediatez. La \u00a0sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario fue proferida \u00a0el 31 de enero de 2024 y notificada el 2 de febrero del mismo a\u00f1o. La acci\u00f3n de \u00a0tutela se present\u00f3 el 5 de julio de 2024, es decir, transcurrieron poco m\u00e1s de \u00a0cinco meses entre ambas actuaciones. Este t\u00e9rmino se evidencia como razonable \u00a0por no exceder el per\u00edodo de seis meses generalmente reconocido en la \u00a0jurisprudencia para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Que si se trata de \u00a0una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso. En el asunto no se \u00a0aleg\u00f3 una irregularidad procesal, sino la ocurrencia de los defectos sustantivo \u00a0y por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Que \u00a0se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales y que hubiere alegado tal \u00a0lesi\u00f3n en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-. Recu\u00e9rdese que el \u00a0accionante consider\u00f3 que las sentencias reprochadas incurrieron en los defectos \u00a0sustantivo, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0Sobre \u00a0ello, y en el marco de la competencia de la Corte para delimitar el alcance de \u00a0la controversia[104] \u00a0y del deber de interpretar el escrito de tutela para fijar los asuntos que le \u00a0corresponde examinar[105], \u00a0la Sala encuentra necesario precisar que, si bien en su escrito de intervenci\u00f3n \u00a0en sede de revisi\u00f3n el accionante reproch\u00f3 la proporcionalidad de la sanci\u00f3n, \u00a0no es posible pronunciarse sobre este punto por dos razones. Primero, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se formularon reproches en este sentido. El actor all\u00ed \u00a0\u00fanicamente se refiri\u00f3 a los defectos (i) sustantivo; (ii) por desconocimiento \u00a0del precedente constitucional respecto a la habilitaci\u00f3n del juez disciplinario \u00a0para hacer control al contenido de las sentencias; y (iii) por violaci\u00f3n del \u00a0precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al elemento \u00a0volitivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n. En particular, en el escrito de \u00a0tutela se incorpor\u00f3 el t\u00edtulo \u201c2. Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos\u201d, \u00a0donde el actor despliega su argumentaci\u00f3n frente a los defectos se\u00f1alados. All\u00ed \u00a0no se incluye un reproche frente a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n. Segundo, \u00a0en la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia del proceso de \u00a0tutela tampoco se formularon argumentos en este sentido. En esa oportunidad el \u00a0recurso se sustent\u00f3 en afirmar que el asunto s\u00ed revest\u00eda relevancia \u00a0constitucional y, aunque afirm\u00f3 que se generaba una afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada, no se formul\u00f3 un reproche preciso de cara a la tasaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n o su proporcionalidad, sino que considera en general desproporcionado \u00a0que el juez disciplinario realice un control del contenido de su decisi\u00f3n, con \u00a0los efectos que ello conlleva[106]. \u00a0En consecuencia, en ning\u00fan momento ante las instancias se discuti\u00f3 este asunto, \u00a0pudiendo haberse discutido. En particular, no se evidencia que actor estuviese \u00a0imposibilitado para alegarlo en las instancias, ni tampoco present\u00f3 razones por \u00a0las cu\u00e1les no pod\u00eda hacerlo. Por el contrario, la Sala advierte que los \u00a0reproches respecto de la proporcionalidad de la sanci\u00f3n \u00fanicamente se \u00a0presentaron en la intervenci\u00f3n del actor en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Que no se \u00a0cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, \u00a0una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad o una \u00a0sentencia interpretativa proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Especial para la Paz. \u00a0En el caso se discute un fallo proferido en el marco de un proceso \u00a0disciplinario adelantado por la CSDJ en primera instancia y por la CNDJ en \u00a0segunda. Por lo tanto, no se trata de una sentencia de tutela, control \u00a0abstracto, nulidad por inconstitucionalidad o una sentencia interpretativa de \u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Con \u00a0base en estas consideraciones, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En \u00a0consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n verificar si se configur\u00f3 el \u00a0defecto alegado por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias de la CNDJ y la CSDJ no \u00a0desconocieron el precedente de la Corte Constitucional ni de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante por cuanto las autoridades judiciales accionadas respetaron el \u00a0precedente en la materia y no incurrieron en un defecto sustantivo. De acuerdo \u00a0con las consideraciones de esta providencia la habilitaci\u00f3n \u00a0del control disciplinario a las providencias judiciales se activa cuando, entre \u00a0otros eventos, \u201cla \u00a0forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los l\u00edmites a \u00a0los que, de forma l\u00f3gica y objetiva, se sujeta su actuaci\u00f3n\u201d. Para la Sala, \u00a0ello ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En primer lugar, \u00a0no se present\u00f3 un defecto sustantivo por cuanto las autoridades disciplinarias \u00a0aplicaron adecuadamente las disposiciones normativas y el precedente aplicable \u00a0al caso concreto. Ello se demostrar\u00e1 mediante un estudio de la conducta del \u00a0accionante dentro del proceso penal y su eventual contraste con la normativa y \u00a0la jurisprudencia en la materia, con el fin de otorgar elementos de contexto \u00a0para valorar la actuaci\u00f3n de las autoridades disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En segundo lugar, \u00a0las autoridades disciplinarias no se apartaron de las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. En concreto, se encontraban \u00a0habilitadas para ejercer el control disciplinario y valoraron adecuadamente el \u00a0elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. Ello se concluir\u00e1 \u00a0al analizar la conducta del actor y la forma en que las autoridades judiciales \u00a0valoraron la misma, con el fin de evidenciar si, en esencia, \u201cla \u00a0forma en que [el actor aplic\u00f3] el derecho se aparta de forma grosera de los \u00a0l\u00edmites a los que, de forma l\u00f3gica y objetiva, se sujeta su actuaci\u00f3n\u201d y, en \u00a0consecuencia, se encontraba habilitado el control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Sala (i) analizar\u00e1 la conducta del accionante a la luz de los \u00a0elementos previstos en la jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto de \u00a0la elecci\u00f3n de la medida y el juicio de suficiencia y (ii) estudiar\u00e1 los fallos \u00a0dentro del proceso disciplinario para determinar si incurrieron en los defectos \u00a0invocados por el actor. Como cuesti\u00f3n preliminar, se realizar\u00e1n algunas \u00a0precisiones sobre lo acontecido dentro del proceso penal con base en el acervo \u00a0probatorio disponible, con la finalidad de aclarar el contexto y los elementos \u00a0del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0descripci\u00f3n del proceso penal en lo relativo a las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0Precisi\u00f3n y complementaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica seg\u00fan las pruebas \u00a0aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0El \u00a012 de febrero de 2019, en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el fiscal encargado \u00a0del caso indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n de varias comunicaciones, se \u00a0encontr\u00f3 que (i) el se\u00f1or Castillo Meza pertenec\u00eda al grupo organizado; (ii) \u00e9l \u00a0era el encargado de adquirir las armas para la organizaci\u00f3n criminal; y (iii) \u00a0se hab\u00edan realizado interceptaciones desde 2017. El ente acusador se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Castillo Meza era el \u201cencargado de conseguir, comprar, adquirir las \u00a0armas: granadas, fusiles, municiones de todos los calibres y todas las armas \u00a0son de uso privativo de las fuerzas armadas\u201d[107]. \u00a0Adem\u00e1s, durante \u00a0la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 que se decretara una detenci\u00f3n intramural en virtud de los art\u00edculos \u00a0307 a 313[108] \u00a0del CPP. \u00a0Afirm\u00f3 que era la \u00fanica medida que permit\u00eda proteger a la comunidad y asegurar \u00a0la comparecencia al proceso por la gravedad de las conductas. Sostuvo que la \u00a0organizaci\u00f3n tiene \u201cazotado\u201d al municipio de Tumaco y al departamento de \u00a0Nari\u00f1o, por lo que la \u00fanica medida que cumple los criterios de necesidad, \u00a0adecuaci\u00f3n y proporcionalidad es la detenci\u00f3n intramural[109]. \u00a0En particular, indic\u00f3 que exist\u00eda una inferencia razonable de comisi\u00f3n a partir \u00a0de los siguientes elementos probatorios: (i) denuncia presentada en 2017 por \u00a0una concejal de Tumaco; (ii) el grupo criminal \u201cOliver Sinisterra\u201d hab\u00eda estado \u00a0involucrado en diferentes hechos como la voladura de torres de comunicaciones, \u00a0el homicidio de periodistas ecuatorianos y diferentes secuestros cerca a \u00a0Tumaco; y (iii) varios n\u00fameros telef\u00f3nicos relacionados con el grupo criminal \u00a0fueron interceptados y, entre ellos, estaba el n\u00famero utilizado por el \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0En \u00a0el marco de estas interceptaciones el fiscal precis\u00f3 el contenido de varias \u00a0llamadas, de las cuales dos son particularmente relevantes. Primero, en una conversaci\u00f3n \u00a0del 15 de junio de 2018 entre el procesado y una persona llamada David, el \u00a0se\u00f1or Castillo Meza -alias Murga- indic\u00f3 que le habr\u00eda conseguido los \u201cbalones\u201d \u00a0y las \u201cpuntas de l\u00e1pices\u201d para el d\u00eda siguiente y la otra persona le contest\u00f3 \u00a0que quer\u00eda unas diez cajas \u201cde las que dicen 9\u201d, lo que la Fiscal\u00eda interpret\u00f3 \u00a0como munici\u00f3n de 9 mil\u00edmetros. Segundo, en una llamada del 16 de junio de 2019, \u00a0el procesado le dijo a David que le iba a entregar \u201clas cositas\u201d en un avi\u00f3n \u00a0negro. En concreto, Murga se\u00f1al\u00f3 que va a entregar los balones y lapiceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Al \u00a0momento de valorar estos hechos, el actor -en su momento Juez Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pasto- decidi\u00f3 imponer la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. Los siguientes \u00a0apartes de la audiencia son relevantes para mostrar la justificaci\u00f3n del juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de imposici\u00f3n de medida \u00a0 \u00a0de aseguramiento de car\u00e1cter domiciliario del 13 de febrero de 2019 por el \u00a0 \u00a0entonces Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0de Pasto[110] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n del aparte relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2:12:35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDebe o no imponerse la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0deprecada por parte de la defensa? Bien, tenemos que hacer menci\u00f3n evidente \u00a0 \u00a0de un bloque de constitucionalidad en lo que tiene que ver l\u00f3gicamente con la \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n de la libertad que determina el limitar lo menos posible los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales bajo un principio constitucional de gradualidad. Y \u00a0 \u00a0l\u00f3gicamente, dejar a que esa libertad se prive por parte de un juez de \u00a0 \u00a0conocimiento. Esto en contraposici\u00f3n l\u00f3gicamente a los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0que se afectan con los delitos que el se\u00f1or fiscal imput\u00f3, pues no es ni m\u00e1s \u00a0 \u00a0ni menos que la seguridad p\u00fablica y otra serie de bienes fundamentales que \u00a0 \u00a0seg\u00fan el se\u00f1or fiscal, conforme a ese delito aut\u00f3nomo de concierto para \u00a0 \u00a0delinquir, cometieron varios delitos dentro de ese acontecer participativo \u00a0 \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2:13:33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la tesis del despacho? La tesis \u00a0 \u00a0del despacho es que en esta oportunidad se impondr\u00e1 medida de aseguramiento, \u00a0 \u00a0l\u00f3gicamente aut\u00f3noma, de detenci\u00f3n domiciliaria en contra del se\u00f1or Luis \u00a0 \u00a0Eduardo Castillo Meza \u00bfPor qu\u00e9? La Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 inferencia razonable \u00a0 \u00a0de autor\u00eda para el delito de concierto para delinquir. La Fiscal\u00eda demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0inferencia razonable, m\u00ednimo de conocimiento, \u00fanicamente en el delito de \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0 \u00a0fuerzas armadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2:19:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que \u00e9l adquir\u00eda armas, pero hay un solo \u00a0 \u00a0audio que posiblemente ha sido transcrito aqu\u00ed y que el se\u00f1or fiscal reliev\u00f3. \u00a0 \u00a0El audio donde Murga habla con David. Bueno, ya nos dijo el se\u00f1or fiscal que \u00a0 \u00a0Murga es Castillo, porque en un procedimiento policial lo capturaron, le \u00a0 \u00a0incautaron el celular doble SIM, y que all\u00ed se encontraba el celular que le \u00a0 \u00a0fue interceptado, el n\u00famero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces listo, nada que hacer, para m\u00ed ser\u00eda una \u00a0 \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda all\u00ed. Que Castillo llevaba ese celular con \u00a0 \u00a0ese n\u00famero. Y que ese n\u00famero fue interceptado. De David no se me dijo nada \u00a0 \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda de quien es David. Listo, \u00fanicamente Murga que es el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Castillo. Creer\u00e9 a Polic\u00eda Judicial, en atenci\u00f3n l\u00f3gicamente a ese \u00a0 \u00a0procedimiento policial que se hizo. Pero \u00bfqu\u00e9 es lo que se dice all\u00ed? Bueno, \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que le ped\u00eda a David que le consiga unas puntas de l\u00e1piz y unos \u00a0 \u00a0balones grandes. Eso determin\u00f3. Ciertamente creo en Polic\u00eda Judicial, en esos \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos que emplean. Unos t\u00e9rminos que l\u00f3gicamente entre ellos est\u00e1n \u00a0 \u00a0cifrados en ese lenguaje cifrado que ellos emplean. Y l\u00f3gicamente, en Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Judicial del Gaula, que est\u00e1n con experiencia verificando ciertamente este \u00a0 \u00a0tipo de delitos, ya ellos en ese lenguaje t\u00e9cnico lo comprenden porque tienen \u00a0 \u00a0otros precedentes, otras circunstancias, porque ese lenguaje no compagina con \u00a0 \u00a0la realidad y con lo que ciertamente se est\u00e1 hablando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 le consiga unas puntas de l\u00e1pices? \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 es eso? \u00bfO unos balones grandes? Y dentro de ese contexto, pues en nada \u00a0 \u00a0ten\u00eda que ver, hasta es risible la cuesti\u00f3n. Entonces listo, entender\u00e9 puntas \u00a0 \u00a0de l\u00e1pices la munici\u00f3n 9 mm de uso privativo. Y los balones grandes las \u00a0 \u00a0granadas. Eso queda demostrado con ese audio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2:23:10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al test de ponderaci\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0l\u00f3gicamente que la detenci\u00f3n privativa de la libertad connota en este delito \u00a0 \u00a0esa gravedad intr\u00ednseca en el mismo. Debe privarse de la libertad al se\u00f1or \u00a0 \u00a0Castillo Mesa, l\u00f3gicamente para que \u00e9l no determine un peligro para la \u00a0 \u00a0comunidad \u00bfpor qu\u00e9 bajo esos \u00edtems del criterio de ponderaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0esta judicatura le concede detenci\u00f3n domiciliaria? En principio, no dejo de \u00a0 \u00a0ver ciertamente esos elementos materiales probatorios donde el se\u00f1or Castillo \u00a0 \u00a0tiene un arraigo. Cuenta con esa situaci\u00f3n human\u00edstica o humanitaria de que \u00a0 \u00a0su esposa (sic) se encuentra en un embarazo de alto riesgo. Que no hay otro \u00a0 \u00a0familiar que est\u00e9 ah\u00ed pendiente de ella. Listo, es de peso. Pero m\u00e1s me \u00a0 \u00a0parece de peso esa buena fe constitucional, se\u00f1or fiscal, se\u00f1or defensor, con \u00a0 \u00a0el Estado mismo \u00bfpor qu\u00e9? Porque al se\u00f1or Castillo Meza el Estado ya lo ha \u00a0 \u00a0estudiado en su personalidad. Ya ha estudiado su comportamiento y sus \u00a0 \u00a0conductas. Es un desmovilizado de las FARC. Y el Estado a trav\u00e9s de un \u00a0 \u00a0procedimiento administrativo lo ha acogido y lo ha carnetizado y hace parte \u00a0 \u00a0ya de ese grupo que l\u00f3gicamente est\u00e1 recibiendo atenciones, beneficios y \u00a0 \u00a0obligaciones l\u00f3gicamente por parte del Estado. Entonces dejar a un lado esa \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n que el Estado mismo le ha hecho para esta judicatura ser\u00eda como \u00a0 \u00a0actuar en contraposici\u00f3n de lo que el Estado mismo hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2:25:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso entonces veo mucho m\u00e1s \u00a0 \u00a0proporcional que \u00e9l se encuentre privado de la libertad en su casa. En su \u00a0 \u00a0casa de habitaci\u00f3n, porque la tiene. Ah\u00ed en una zona veredal en la v\u00eda a \u00a0 \u00a0Tumaco. Cuenta con una familia y un arraigo. Y ahora, esto es un acto \u00a0 \u00a0procesal, no es una sentencia anticipada. \u00c9l tiene que estar pendiente all\u00ed, \u00a0 \u00a0vigilado por el Inpec de Tumaco, compareciendo ante este proceso, \u00a0 \u00a0compareciendo ante los llamados judiciales, para que no evada l\u00f3gicamente la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de la justicia. En ese entendido entonces veo mucho m\u00e1s procedente el \u00a0 \u00a0que se cobije con esa detenci\u00f3n domiciliaria aut\u00f3noma, bajo estos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Seguidamente, en \u00a0la misma audiencia, la Fiscal\u00eda apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con fundamento en \u00a0dos razones. Primero, indic\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda demostrado una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda frente al delito de concierto para delinquir agravado \u00a0porque hab\u00eda demostrado su pertenencia al grupo. Segundo, afirm\u00f3 que incluso si \u00a0no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para \u00a0delinquir, el solo delito previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal \u00a0justifica la medida intramural por el peligro para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El 1 de marzo de \u00a02019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pasto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y decidi\u00f3 imponer la \u00a0medida de detenci\u00f3n preventiva en su modalidad intramural. El juez sostuvo que, \u00a0si bien se prob\u00f3 el arraigo, las conductas son muy graves y exist\u00eda un \u00a0verdadero peligro para la comunidad. Adem\u00e1s, como la vivienda del procesado \u00a0era rural, las autoridades del Inpec dif\u00edcilmente podr\u00edan ejercer un control \u00a0eficaz. Igualmente, el estado de embarazo de la compa\u00f1era permanente no puede \u00a0justificar la detenci\u00f3n domiciliaria porque no se comprob\u00f3 que no exista \u00a0familia extendida que pueda acompa\u00f1arla. M\u00e1xime, pues ella vive junto con los \u00a0padres del procesado. Por \u00faltimo, la vinculaci\u00f3n ante la JEP y el Acuerdo Final \u00a0para la Paz \u201cno se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de \u00a0diciembre de 2016], aquellos puedan seguir incurriendo en delitos sin que la \u00a0justicia pueda actuar\u201d. Se\u00f1ala que \u201clos desmovilizados, precisamente por las \u00a0generosas prebendas y por el compasivo perd\u00f3n jur\u00eddico entregado por el Estado, \u00a0deben guardar estricto cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas, y que \u00a0incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se \u00a0pierda\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: an\u00e1lisis \u00a0de la actuaci\u00f3n del accionante a la luz de los criterios que debe valorar el \u00a0juez de garant\u00edas para conceder la medida de aseguramiento cuando se ha \u00a0imputado alguno de los delitos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del \u00a0CPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En la presente \u00a0secci\u00f3n la Sala verificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del accionante como Juez Segundo Penal \u00a0Municipal en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Pasto al imponer \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. Ello tiene por finalidad, \u00a0verificar si \u201cla forma en que [el actor aplic\u00f3] el derecho se aparta \u00a0de forma grosera de los l\u00edmites a los que, de forma l\u00f3gica y objetiva, se \u00a0sujeta su actuaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, el juez disciplinario estaba \u00a0habilitado para controlar su decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del precedente constitucional. \u00a0El an\u00e1lisis as\u00ed entendido no busca realizar un juicio sobre las decisiones \u00a0penales adoptadas dentro del proceso, sino verificar si se activaban los \u00a0supuestos previstos en la jurisprudencia para el ejercicio del control \u00a0disciplinario o si, por el contrario, se incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Como se observ\u00f3, \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento requiere que el juez penal \u00a0verifique la inferencia razonable de comisi\u00f3n de la conducta y el an\u00e1lisis de \u00a0los principios de necesidad, \u00a0adecuaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad. Una vez superada esta etapa, para la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por la de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, es menester realizar un estudio sobre la elecci\u00f3n de la medida \u00a0-en los t\u00e9rminos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal- y un juicio de suficiencia \u00a0-seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Respecto de la \u00a0elecci\u00f3n de la medida, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado que esta etapa \u00a0incorpora (i) un an\u00e1lisis de las disposiciones normativas aplicables que \u00a0permiten la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario; \u00a0(ii) un estudio de las normas que proh\u00edben el decreto de una medida distinta a \u00a0la de privaci\u00f3n de la libertad intramuros; y (iii) una revisi\u00f3n sobre la \u00a0procedencia de una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda \u00a0ser suficiente para alcanzar el fin perseguido. En el caso concreto, la Corte \u00a0encuentra que, sobre los primeros dos elementos, el accionante no realiz\u00f3 este \u00a0an\u00e1lisis normativo al elegir la medida que decidi\u00f3 imponer. No mencion\u00f3 las \u00a0normas aplicables y de manera general refiri\u00f3 al principio de gradualidad y al \u00a0test de ponderaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala expone los elementos normativos \u00a0que el actor debi\u00f3 tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos normativos del CPP que deb\u00eda \u00a0 \u00a0tener en cuenta el Juez Segundo Penal Municipal en Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de la ciudad de Pasto en la audiencia del 13 de febrero de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313 dispone que \u201cproceder\u00e1 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes \u00a0 \u00a0casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito \u00a0 \u00a0especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo \u00a0 \u00a0de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os\u201d. En este \u00a0 \u00a0caso, el art\u00edculo 35.23 del CPP dispone que los jueces penales especializados \u00a0 \u00a0del circuito conocer\u00e1n de \u201clos delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 366 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal (fabricaci\u00f3n, \u2026) \u00a0 \u00a0se\u00f1ala como pena m\u00ednima del delito once a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 313A dispone que \u00a0 \u00a0en \u201clas investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y \u00a0 \u00a0Grupos Armados Organizados, para los efectos del art\u00edculo 296 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0de 2004, constituir\u00e1n criterios de peligro futuro y riesgo de no \u00a0 \u00a0comparecencia, cualquiera de los siguientes: (\u2026) 2. La gravedad de las \u00a0 \u00a0conductas delictivas asociadas con el grupo; especialmente si se trata de \u00a0 \u00a0delitos como el homicidio, secuestro, extorsi\u00f3n o el lavado de activos (\u2026) 9. \u00a0 \u00a0Se tendr\u00e1 en cuenta los contextos y las particularidades del territorio, \u00a0 \u00a0incluidas las problem\u00e1ticas y actores presentes en el que evidencia la \u00a0 \u00a0amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad\u201d. Ello implicaba para el actor una \u00a0 \u00a0mayor exigencia valorativa en el presente asunto puesto que se afirmaba la \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n del procesado en el grupo organizado \u201cOliver Sinisterra\u201d, una \u00a0 \u00a0disidencia de las FARC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 314 establece cinco eventos \u00a0 \u00a0en los cuales la medida de detenci\u00f3n intramural podr\u00e1 sustituirse por la \u00a0 \u00a0medida en residencia. Adem\u00e1s, en su par\u00e1grafo dispone los eventos en los \u00a0 \u00a0cuales no podr\u00e1 presentarse esta sustituci\u00f3n. Entre estos eventos se \u00a0 \u00a0encuentra el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0 \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, frente \u00a0 \u00a0al cual el juez encontr\u00f3 una inferencia razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Como se observa, \u00a0el accionante omiti\u00f3 la referencia a los art\u00edculos 313, 313A y 314 del CPP, \u00a0normas que otorgaban el marco jur\u00eddico aplicable para la adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n. La Corte se\u00f1ala que, al momento de la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales aplicables \u00a0debe efectuarse de manera arm\u00f3nica, conjunta y sistem\u00e1tica, lo que comprende \u00a0los art\u00edculos referidos, entre otros. Para esto, debe asumirse la necesaria \u00a0motivaci\u00f3n de la procedencia legal y jurisprudencial de la medida de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en los t\u00e9rminos fijados por las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han sido referidas en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Sobre el tercer \u00a0elemento, el accionante indic\u00f3 que se impon\u00eda una medida privativa de la \u00a0libertad, pero en su modalidad de detenci\u00f3n domiciliaria. Ello se fundament\u00f3 en \u00a0el peligro para la comunidad por la conducta. En particular, indic\u00f3 que el imputado \u00a0\u201c[d]ebe privarse de la libertad al se\u00f1or Castillo Mesa, l\u00f3gicamente para que \u00e9l \u00a0no determine un peligro para la comunidad\u201d. Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, no justific\u00f3 c\u00f3mo la medida en su modalidad domiciliaria era \u00a0suficiente para garantizar el fin de protecci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que cuando la imputaci\u00f3n versa sobre alguno de \u00a0los delitos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP, el juez penal \u00a0no est\u00e1 habilitado para sustituir la medida de aseguramiento intramural por la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria a menos que se supere un juicio de suficiencia, en el \u00a0cual el \u00a0juez debe realizar (i) un pron\u00f3stico respecto de si la medida cumplir\u00e1 los \u00a0fines previstos en el ordenamiento; (ii) un an\u00e1lisis de las condiciones \u00a0personales del procesado que no dependa \u201cdel criterio subjetivo y arbitrario del \u00a0juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los \u00a0fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular\u201d[112]; (iii)\u00a0 un \u00a0estudio de \u201clos elementos probatorios y medios \u00a0de convicci\u00f3n, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los \u00a0respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio\u201d[113], \u00a0lo que implica una acreditaci\u00f3n de \u201clas condiciones personales, laborales, \u00a0familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situaci\u00f3n \u00a0asociada a la gestaci\u00f3n y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el \u00a0estado grave por enfermedad del procesado y la condici\u00f3n de madre o padre \u00a0cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Frente al primer \u00a0criterio, la Sala encuentra que el accionante no realiz\u00f3 de ninguna manera un \u00a0pron\u00f3stico sobre el cumplimiento de los fines de la medida. \u00danicamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cno dejo de ver ciertamente esos elementos materiales probatorios donde el \u00a0se\u00f1or Castillo tiene un arraigo\u201d; que \u201c[e]s un desmovilizado de las FARC\u201d y que \u00a0\u201cel Estado a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo lo ha acogido y lo ha \u00a0carnetizado y hace parte ya de ese grupo que l\u00f3gicamente est\u00e1 recibiendo atenciones, \u00a0beneficios y obligaciones l\u00f3gicamente por parte del Estado\u201d. Estos argumentos \u00a0se refieren a las condiciones personales del accionante pero no hacen \u00a0referencia a c\u00f3mo la medida domiciliaria era suficiente para el cumplimiento de \u00a0las finalidades de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y a la comunidad. En esta medida, \u00a0no se cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar fijado en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Sobre el segundo \u00a0elemento, si bien el accionante hizo referencia a algunas condiciones \u00a0personales del imputado -el arraigo, la situaci\u00f3n de salud de su compa\u00f1era \u00a0sentimental y su comparecencia ante la JEP-, de ninguna manera las conect\u00f3 con \u00a0\u201cconsideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de \u00a0aseguramiento en el caso particular\u201d. Para la Sala, lo que la jurisprudencia \u00a0impon\u00eda al actor era determinar c\u00f3mo a partir de estas circunstancias \u00a0personales se evidenciaba que la medida en su modalidad domiciliaria pod\u00eda \u00a0materializar los fines en virtud de los cuales se impuso, es decir, evitar un \u00a0peligro para la comunidad y las v\u00edctimas. Sin embargo, el accionante omiti\u00f3 \u00a0toda conexi\u00f3n entre los hechos probados y la finalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Por \u00faltimo, frente \u00a0al tercer elemento, aunque el accionante no mencion\u00f3 el art\u00edculo 314 del CPP, \u00a0es posible derivar de su argumentaci\u00f3n que pretend\u00eda conceder el beneficio \u00a0previsto en el numeral primero del art\u00edculo en comento. Esto es \u201c[c]uando para \u00a0el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea \u00a0suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado \u00a0por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva \u00a0audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o \u00a0social del imputado\u201d. Sin embargo, para la Sala, la valoraci\u00f3n en la que se \u00a0fundament\u00f3 el actor no es razonable y no demuestra c\u00f3mo las condiciones \u00a0acreditadas eran suficientes para garantizar los fines de la medida. En \u00a0particular, el actor valor\u00f3 por fuera del contexto del caso la evidencia \u00a0aportada por la defensa para justificar la solicitud de medida domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Corte considera \u00a0que una interpretaci\u00f3n alternativa de estos hechos era m\u00e1s razonable y \u00a0garantizaba de mejor manera los fines de la medida de aseguramiento. \u00a0Particularmente, y como lo sostuvo el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Pasto, quien conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se impuso la medida domiciliaria, (i) \u201cno se comprob\u00f3 que no exista \u00a0familia extensa que pueda proveerle los cuidados suficientes y necesarios. Es \u00a0m\u00e1s, se conoce que ella vive en casa de los padres del imputado, quienes bajo \u00a0principios de cohesi\u00f3n y solidaridad familiar, estar\u00e1n obligados a protegerla y \u00a0ayudarla\u201d y (ii) la vinculaci\u00f3n ante la JEP y el Acuerdo Final para la Paz \u201cno \u00a0se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de diciembre de \u00a02016], aquellos puedan seguir incurriendo en delitos sin que la justicia pueda \u00a0actuar\u201d. El juez se\u00f1al\u00f3 que \u201clos desmovilizados, (\u2026), deben guardar estricto \u00a0cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas, y que incumplidas estas, tal como \u00a0lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se pierda\u201d. Como se mostr\u00f3 antes, \u00a0estos argumentos fueron tenidos en cuenta por la autoridad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Sobre ello, la \u00a0Sala debe realizar una precisi\u00f3n. La comparecencia ante la JEP busca, en el \u00a0marco de un proceso de justicia transicional, lograr dar fin al conflicto \u00a0armado con las FARC. Ello requiere compromisos tanto del Estado como de los \u00a0comparecientes. Por su parte, el Estado otorga beneficios y garantiza un \u00a0r\u00e9gimen especial de juzgamiento. Por otro lado, sobre los deberes de los \u00a0comparecientes, en la Sentencia SU-086 de 2022 la Corte indic\u00f3 que \u201cel \u00a0reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido\/a \u00a0ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es \u00a0una situaci\u00f3n que no puede verse desvinculada de la obligaci\u00f3n de cumplir con \u00a0el r\u00e9gimen de condicionalidad en cuyo eje central se encuentra proteger los \u00a0derechos de las v\u00edctimas\u201d. En relaci\u00f3n con ello, el art\u00edculo 20 de la Ley 1957 \u00a0de 2019 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario \u00a0aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n\u201d y \u00a0que se debe \u201c[g]arantizar la no repetici\u00f3n y abstenerse de cometer nuevos \u00a0delitos dolosos cuya pena m\u00ednima de prisi\u00f3n sea igual o superior a cuatro (4) \u00a0a\u00f1os y que afecten los bienes jur\u00eddicos: (\u2026) contra la seguridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Bajo este \u00a0contexto, y atendiendo a los principios de la buena fe y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, los jueces no pueden ignorar los deberes que los comparecientes han \u00a0adquirido. Por esto, resulta particularmente reprochable que el accionante, que \u00a0en su momento fung\u00eda como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Pasto, sin haber sopesado la existencia de estos deberes, \u00a0considerara que la sola comparecencia ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0indicara que no exist\u00eda un riesgo de obstrucci\u00f3n a la justicia o que por estar \u00a0bajo el amparo de la JEP no podr\u00eda presentarse un peligro para la comunidad o \u00a0un riesgo de no comparecencia al proceso. El solo hecho de estar siendo \u00a0procesado en esta jurisdicci\u00f3n especial no implica necesariamente que no se \u00a0pueda imponer la medida intramural. Justificar esto era un deber del juez que, \u00a0nuevamente, desatendi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. La Corte busca \u00a0realizar una precisi\u00f3n en este punto. El juez de segunda instancia dentro del \u00a0proceso penal afirm\u00f3 que el peligro para la comunidad \u201cse magnifica si en \u00a0cuenta se tiene que el domicilio del imputado se encuentra ubicado en la vereda \u00a0Guaytal, es decir en zona rural, en la cual dif\u00edcilmente las autoridades del \u00a0Inpec podr\u00edan llevar a cabo un verdadero control\u201d. La Sala considera que es \u00a0necesario realizar un reproche a este argumento. Ello es as\u00ed por cuanto el \u00a0hecho de que la vivienda de un procesado se encuentre en zona rural y, por \u00a0ello, al Inpec se le dificulte su control no puede ser un argumento para no \u00a0conceder la detenci\u00f3n domiciliaria, pues implicar\u00eda que el Estado est\u00e1 \u00a0trasladando al ciudadano las consecuencias de la falta de presencia de aquel en \u00a0algunos territorios o la ausencia de personal especializado para el \u00a0cumplimiento de sus funciones. Aunque este aspecto no es el centro de la \u00a0controversia, para la Corte es importante evitar que este tipo de argumentos \u00a0sean sostenidos por las autoridades judiciales sin reproche, puesto que \u00a0desconoce los retos que enfrentan la ruralidad y el campesinado en Colombia y, \u00a0por el contrario, parecen imponer m\u00e1s cargas a estos sectores poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Realizada esta \u00a0aclaraci\u00f3n, y de acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el \u00a0accionante no aplic\u00f3 los criterios normativos y jurisprudenciales que deb\u00edan \u00a0tenerse en cuenta al momento de adoptar su decisi\u00f3n. Para la Corte el \u00a0demandante, al imponer la medida domiciliaria sin atender a los par\u00e1metros \u00a0normativos y jurisprudenciales aplicables, puso en riesgo los fines de la medida de aseguramiento (protecci\u00f3n a la comunidad y a las \u00a0v\u00edctimas del delito), al no fundar razonablemente su decisi\u00f3n a partir del \u00a0reconocimiento de la existencia de la prohibici\u00f3n y la realizaci\u00f3n de un \u00a0estudio sobre la elecci\u00f3n de la medida y la realizaci\u00f3n del juicio de \u00a0suficiencia. Ello torn\u00f3 su decisi\u00f3n en subjetiva y arbitraria y, en \u00a0consecuencia, en manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Esta \u00a0circunstancia, en s\u00ed misma, habilitaba el control disciplinario de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez y, en esa medida, no se evidencia que las autoridades \u00a0disciplinarias hayan incurrido en los defectos endilgados, como se mostrar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Finalmente, para \u00a0la Sala es necesario precisar que las decisiones y normas legales en las que se \u00a0fundamentan estas consideraciones fueron adoptadas entre los a\u00f1os 2007 -cuando \u00a0se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP- y 2019, por lo \u00a0que estaban vigentes para el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del \u00a0proceso penal. De este modo, este conjunto de criterios representaba el derecho \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: estudio \u00a0de las sentencias proferidas por la CNDJ y la CSDJ dentro del proceso \u00a0disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En \u00a0este apartado, la Sala revisar\u00e1 las decisiones proferidas por las autoridades \u00a0disciplinarias. Ello para determinar si las sentencias reprochadas \u00a0respetaron el precedente especialmente en dos puntos: (i) respecto de la \u00a0habilitaci\u00f3n excepcional del control disciplinario a las providencias \u00a0judiciales y (ii) sobre el elemento volitivo o subjetivo de la actuaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento dentro del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0A \u00a0partir de este contexto, se analizar\u00e1n las cinco razones por las cuales las \u00a0autoridades disciplinarias sancionaron al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Primero, en \u00a0la sentencia de primera instancia la CSDJ sostuvo que el juez impuso la medida \u00a0de aseguramiento domiciliaria como una medida aut\u00f3noma y no como una \u00a0sustituci\u00f3n de la medida intramural, lo que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 314 \u00a0del CPP. Expuso que el \u201cart\u00edculo \u00a0314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece claramente que una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del imputado solo se \u00a0puede imponer por v\u00eda de sustituci\u00f3n y nunca como una medida aut\u00f3noma\u201d[115]. Adicionalmente, \u00a0en la sentencia de segunda instancia, la CNDJ afirm\u00f3 que \u201cla medida \u00a0sustitutiva de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria es viable, pero solo por v\u00eda \u00a0de sustituci\u00f3n, de modo que la denominada medida aut\u00f3noma de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria no era procedente\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La Corte encuentra \u00a0que el accionante indic\u00f3 en la audiencia del 13 de febrero de 2019 que \u201cen esta \u00a0oportunidad se impondr\u00e1 medida de aseguramiento, l\u00f3gicamente aut\u00f3noma, de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria en contra del se\u00f1or Luis Eduardo Castillo Meza\u201d. Sin \u00a0embargo, como lo sostuvieron las autoridades disciplinarias, el actor no estaba \u00a0facultado para imponer esta medida sin atender a las circunstancias personales \u00a0del actor y a los fines de las medidas de aseguramiento y sin aplicaci\u00f3n del \u00a0juicio de suficiencia previsto en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0Segundo, las \u00a0autoridades afirmaron que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del \u00a0art\u00edculo 314 del CPP para indicar por qu\u00e9 era posible sustituir la medida \u00a0intramural por una medida domiciliaria. En particular, sostuvo la CSDJ, que \u00a0\u201cdesconoci\u00f3 abiertamente las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 314 del \u00a0[CPP] y en especial el par\u00e1grafo, norma clara en indicar que existen \u00a0excepciones para que proceda la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en lugar de residencia del imputado cuando se trata del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas contemplado en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal\u201d[117]. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el accionante \u201cdebi\u00f3 argumentar expl\u00edcitamente por qu\u00e9 \u00a0era procedente la sustituci\u00f3n de la medida\u201d y \u201cdebi\u00f3 tener en cuenta los \u00a0criterios que establece el art\u00edculo 314\u201d[118].\u00a0 \u00a0Por su parte, la CNDJ se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n fue arbitraria al \u201coptar por la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento aut\u00f3noma de detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0dejando de lado lo contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y las pruebas procesales\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La \u00a0Sala evidencia que le asiste raz\u00f3n a las autoridades disciplinarias por cuanto, \u00a0al momento de imponer la medida, el actor no mencion\u00f3 ninguna de las normas que \u00a0rigen el procedimiento, ni hizo menci\u00f3n a la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0Como lo sostuvo la CSDJ, no valor\u00f3 el art\u00edculo 314 del CPP, norma que en su \u00a0par\u00e1grafo impone una restricci\u00f3n a la regla general de libertad y, para la \u00a0CNDJ, el actor se alej\u00f3 por completo de lo previsto en el mismo art\u00edculo. Este \u00a0estudio de las autoridades disciplinarias se acompasa con los criterios delineados \u00a0en las consideraciones de esta providencia. En particular, en lo referente a la \u00a0necesidad de fundamentar la imposici\u00f3n de la medida a partir \u201cde \u00a0consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de \u00a0aseguramiento en el caso particular, a partir de los par\u00e1metros que ofrece el \u00a0propio ordenamiento jur\u00eddico\u201d, como lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0C-910 de 2012 y el deber de tener en cuenta todas las previsiones normativas, \u00a0como lo ha determinado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Tercero, los \u00a0jueces disciplinarios sostuvieron que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la \u00a0Sentencia C-720 de 2006 que la sanci\u00f3n a un servidor por el art\u00edculo 48.1 de la \u00a0Ley 734 de 2002 requiere verificar que la conducta est\u00e9 descrita objetivamente \u00a0como un tipo penal doloso. En ese sentido, \u201cal desconocer abiertamente el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el disciplinable \u00a0realiz\u00f3 la conducta que describe el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, esto es, \u00a0proferir una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley\u201d[120]. \u00a0As\u00ed mismo, la CNDJ afirm\u00f3 que \u201cla conducta de un juez al imponer una medida de \u00a0aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las \u00a0normas que imponen la detenci\u00f3n preventiva intramural, sin estructurar la \u00a0decisi\u00f3n de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente \u00a0oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta\u201d[121]. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0sentencia de segunda instancia de la CNDJ, aqu\u00ed reprochada, encontr\u00f3 que el \u00a0accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[O]pt\u00f3 por tomar \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la ley, (\u2026)\u00a0 siendo evidente la arbitrariedad de la \u00a0decisi\u00f3n de optar por la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento aut\u00f3noma de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, dejando de lado lo contemplado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las pruebas procesales, que \u00a0impon\u00edan un actuar diferente, de manera que el elemento cognitivo del dolo fue \u00a0estructurado adecuadamente, pero sin duda tambi\u00e9n el componente volitivo, pues \u00a0estando obligado a actuar de una manera, decidi\u00f3 claramente tomar una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, procurando darle un tinte de \u00a0legalidad con los sustentos que propuso para soportar la decisi\u00f3n\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0En \u00a0este punto, la Corte considera que, como lo sostuvieron las autoridades \u00a0disciplinarias, el actor desconoci\u00f3 de manera abierta la ley, pues dej\u00f3 de lado \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP en el sentido \u00a0condicionado y expuesto en esta providencia. Para las autoridades \u00a0disciplinarias, la decisi\u00f3n de comportarse de manera manifiestamente contraria \u00a0a la ley se produjo porque estaba obligado a actuar de una manera y no lo hizo. \u00a0Para la Sala ello es cierto por cuanto, como se vio, el accionante omiti\u00f3 \u00a0mencionar la normativa en la materia y no adelant\u00f3 el juicio de suficiencia \u00a0previsto en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0Lo \u00a0anterior, a pesar (i) del tenor literal de la norma -como lo sostuvo la CNDJ-; \u00a0(ii) el condicionamiento en sede de control abstracto sobre el par\u00e1grafo \u00a0realizado en la Sentencia C-318 de 2008; y (iii) una amplia y decantada \u00a0jurisprudencia en la materia. Si bien las autoridades disciplinarias no \u00a0mencionaron de manera expl\u00edcita estos elementos, ellos se acompasan con su \u00a0razonamiento. Adem\u00e1s, armoniza con lo indicado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el elemento subjetivo del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n implica valorar que \u201cla actuaci\u00f3n debe ser ostensible y \u00a0manifiestamente ilegal, es decir, que violente de manera inequ\u00edvoca el texto y \u00a0el sentido de la norma\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0Cuarto, las \u00a0autoridades tomaron nota de que el actor hab\u00eda impuesto la medida de \u00a0aseguramiento \u00fanicamente como resultado de dar por probada una inferencia \u00a0razonable de comisi\u00f3n del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. Sobre ello, en la \u00a0sentencia de la CSDJ se afirm\u00f3 que \u201cla imputaci\u00f3n desde su inicio fue sobre el \u00a0delito contenido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, frente al cual, por \u00a0disposici\u00f3n expresa de la norma, no procede la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por detenci\u00f3n domiciliaria\u201d[124]. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que era posible \u201cafirmar con grado de certeza que el juez, en el \u00a0transcurrir de la audiencia y al tomar su decisi\u00f3n, ten\u00eda claridad del delito \u00a0imputado\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0Respecto \u00a0de este punto la Sala encuentra que, en efecto, en la audiencia del 13 de \u00a0febrero de 2019 el accionante afirm\u00f3 que aunque la Fiscal\u00eda \u201cno demostr\u00f3 \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda para el delito de concierto para delinquir\u201d, s\u00ed \u00a0\u201cdemostr\u00f3 inferencia razonable, m\u00ednimo de conocimiento, \u00fanicamente en el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas\u201d. De este modo, le asiste raz\u00f3n a la CSDJ y a la CNDJ en el \u00a0sentido de que el actor no ten\u00eda duda de que era en virtud del delito previsto \u00a0en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal que se impon\u00eda la medida de aseguramiento, \u00a0siendo este uno de los eventos precisamente previstos en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 314 del CPP. En consecuencia, el accionante no pod\u00eda alejarse de lo \u00a0dispuesto en la norma sin aplicar los juicios de elecci\u00f3n de la medida y de \u00a0suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0Quinto, el \u00a0disciplinado afirm\u00f3 que impon\u00eda la medida en su modalidad domiciliaria con \u00a0fundamento en el arraigo del procesado en la comunidad y su car\u00e1cter de padre \u00a0de familia, sin embargo, no realiz\u00f3 una referencia en ning\u00fan momento al \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP. Por ello, para la CSDJ \u201cal recurrir \u00a0formalmente a una instituci\u00f3n jur\u00eddica que no tiene asidero en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, omitir la referencia al par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y formular un argumento de supuesta sensibilidad \u00a0constitucional, el disciplinable procur\u00f3 darle a su decisi\u00f3n un tinte de \u00a0legalidad a pesar de que era manifiestamente contraria a la ley\u201d[126]. \u00a0Por su parte, la CNDJ afirm\u00f3 que \u201cel sustento para la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0funcionario investigado, se aleja de la realidad procesal de la investigaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda a cargo, pues fue claro en indicar que la imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas militares, determinaba que el \u00a0procesado era un peligro para la sociedad, espec\u00edficamente para la seguridad \u00a0p\u00fablica, haciendo el test de proporcionalidad utiliz\u00f3 la existencia de arraigo \u00a0\u2013 domiciliario y personal por el estado de embarazo de su compa\u00f1era &#8211; y la \u00a0vinculaci\u00f3n con la Justicia Especial para la Paz\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Adem\u00e1s, \u00a0la CNDJ retom\u00f3 los argumentos del Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pasto al conocer el asunto en sede de apelaci\u00f3n y \u00a0que fueron rese\u00f1ados. En particular la autoridad disciplinaria cit\u00f3 esta \u00a0providencia e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n se hab\u00eda revocado \u201cse\u00f1alando que el \u00a0arraigo no pod\u00eda servir como fundamento para desconocer la gravedad de las \u00a0conductas imputadas, que la situaci\u00f3n de salud de la compa\u00f1era de este no era \u00a0suficiente para determinar la medida de aseguramiento domiciliaria ya que \u00a0conviv\u00eda con los padres del imputado quienes bajo los principios de cohesi\u00f3n y \u00a0solidaridad familiar estaban obligados a protegerla y ayudarla y, que la \u00a0vinculaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz carec\u00eda de proyecci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0dado que no se constitu\u00eda en una garant\u00eda para no continuar con la actividad \u00a0delictual\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0Para \u00a0la Corte estos razonamientos se ajustan a la jurisprudencia en la materia y, en \u00a0consecuencia, no implicaron un desconocimiento del precedente. En particular, \u00a0la autoridad disciplinaria constat\u00f3, a partir del estudio de los elementos \u00a0probatorios del caso y de la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso \u00a0penal, que el actor hab\u00eda efectuado una valoraci\u00f3n errada de las pruebas dentro \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Las \u00a0anteriores consideraciones le permiten a la Sala establecer que el juez \u00a0disciplinario estaba habilitado para controlar el contenido de la providencia \u00a0judicial proferida por el actor. El accionante desatendi\u00f3 sus deberes como \u00a0juez y la necesidad ontol\u00f3gica de argumentar sus decisiones. En efecto, \u00a0la decisi\u00f3n de conceder la medida domiciliaria, con base en argumentos \u00a0generales y que desatend\u00edan la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 314 del CPP, implica \u00a0que \u201cla \u00a0forma en que [aplic\u00f3] el derecho se aparta de forma grosera de los l\u00edmites a \u00a0los que, de forma l\u00f3gica y objetiva, se sujeta su actuaci\u00f3n\u201d[129] \u00a0y, en consecuencia, estaba sometido al control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Este razonamiento \u00a0conlleva, adem\u00e1s, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en \u00a0los defectos endilgados por el actor. En primer lugar, no se present\u00f3 un \u00a0defecto sustantivo por cuanto las autoridades disciplinarias aplicaron \u00a0adecuadamente las disposiciones normativas y el precedente aplicable al caso \u00a0concreto. En segundo lugar, el defecto por desconocimiento del precedente se \u00a0configura cuando las autoridades judiciales se apartan del precedente \u00a0constitucional o judicial sin cumplir las cargas de transparencia y \u00a0argumentaci\u00f3n exigidas para ello. Sin embargo, en esta oportunidad las \u00a0autoridades disciplinarias no deb\u00edan cumplir estas cargas puesto que no se \u00a0apartaron de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. En concreto, se encontraban habilitadas para ejercer el control disciplinario \u00a0y valoraron adecuadamente el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Con base en lo \u00a0anterior, no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Salazar. Por ello, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia del 19 de septiembre \u00a0de 2024 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, que revoc\u00f3 la sentencia del 25 de julio de 2024 de la \u00a0Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado y, \u00a0en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos alegados por Jhon \u00a0Jairo Rodr\u00edguez Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por \u00a0la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, NEG\u00d3 \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Jhon Jairo Rodr\u00edguez Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0L\u00cdBRESE por la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-296\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente \u00a0T-10.645.932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la \u00a0Sentencia T-296 de 2025. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por el \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del \u00a0caso pueden resumirse as\u00ed: el demandante, quien se desempe\u00f1aba como juez de \u00a0control de garant\u00edas, fue sancionado disciplinariamente con inhabilidad por 16 \u00a0a\u00f1os y destituci\u00f3n del cargo. Las autoridades disciplinarias accionadas \u00a0fundamentaron esta sanci\u00f3n en el hecho de que el actor impuso una medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria como aut\u00f3noma, pese a que, seg\u00fan dichas \u00a0autoridades, esta medida s\u00f3lo puede imponerse por v\u00eda de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n intramural. Las autoridades disciplinarias accionadas concluyeron que \u00a0el juez desconoci\u00f3 abiertamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque en relaci\u00f3n con el delito por el que estaba siendo \u00a0investigado el destinatario de la medida de aseguramiento no era posible \u00a0sustituir la detenci\u00f3n preventiva intramural por la domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las autoridades disciplinarias fundamentaron \u00a0correctamente la sanci\u00f3n impuesta al accionante. Para la Sala, el juez \u00a0demandante no argument\u00f3 razonablemente su decisi\u00f3n de imponer la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria porque desconoci\u00f3 que para el caso concreto operaba la prohibici\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural, omiti\u00f3 el estudio sobre la elecci\u00f3n \u00a0de la medida y no realiz\u00f3 el juicio de suficiencia que se exige en estos \u00a0supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed radica mi \u00a0distancia con este fallo: no solo estoy en desacuerdo con que se haya evadido \u00a0la discusi\u00f3n central arriba descrita, sino que, principalmente, me preocupa \u00a0que, por evadirla, se llegue a propiciar en el futuro una interpretaci\u00f3n, a mi \u00a0juicio err\u00f3nea, de que a los jueces de control de garant\u00edas en ning\u00fan caso les \u00a0est\u00e1 permitido imponer una medida de detenci\u00f3n domiciliaria directa, sino s\u00f3lo \u00a0por v\u00eda de sustituci\u00f3n. Como mostrar\u00e9 m\u00e1s adelante, los efectos de una \u00a0interpretaci\u00f3n en ese sentido pueden repercutir gravemente en los \u00edndices de hacinamiento \u00a0y en la consecuente intensificaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en el \u00a0sistema carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0explicar\u00e9 con m\u00e1s detalle lo que he esbozado hasta aqu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los \u00a0requisitos para la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que \u00a0la falta disciplinaria por la que se sancion\u00f3 al juez es la prevista en el \u00a0art\u00edculo 48.1 (falta grav\u00edsima) de la Ley 734 de 2002, que implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley \u00a0como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocup\u00f3 a la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n, las autoridades disciplinarias se\u00f1alaron que esa descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica corresponde al delito de prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal). Como bien lo explica la sentencia, este delito exige que la \u00a0decisi\u00f3n sea manifiestamente contraria a la ley, y que el prop\u00f3sito de decidir \u00a0de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico sea \u201cevidente, grosero y \u00a0advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico identificado \u00a0por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a \u00a0posteriori\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como lo advert\u00ed \u00a0antes, ese elemento del tipo objetivo de prevaricato, consistente en que la \u00a0decisi\u00f3n sea manifiestamente contraria a la ley, fue fundamentado en ambos \u00a0fallos disciplinarios a partir de la idea de que el juez impuso la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria como aut\u00f3noma, lo que implicar\u00eda \u00a0que se orden\u00f3 una \u201cmedida de aseguramiento no consagrada legalmente\u201d[131], una \u201cinstituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no tiene asidero en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d[132]. \u00a0Las providencias se\u00f1alaron que la detenci\u00f3n domiciliaria \u201csolo se puede imponer \u00a0por v\u00eda de sustituci\u00f3n y nunca como una medida aut\u00f3noma\u201d[133], y por eso \u00a0concluyeron que, cuando el juez la impuso de manera directa, desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0que para el delito del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal proh\u00edbe sustituir la \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural por la domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo afirma con \u00a0acierto la sentencia \u2014y aqu\u00ed cita a la Corte Suprema de Justicia\u2014, \u201cno \u00a0encuadran en el tipo penal [de prevaricato] aquellas providencias que resulten \u00a0del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto \u00a0propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad \u00a0de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el \u00a0juicio no es de acierto sino de legalidad [\u2026]\u201d[134]\u00a0(resaltado por fuera del \u00a0texto). Tambi\u00e9n la sentencia, al referirse a la autonom\u00eda judicial y a las \u00a0posibilidades de control disciplinario frente a decisiones de los jueces, \u00a0se\u00f1ala \u2014y aqu\u00ed cita la Sentencia T-958 de 2010\u2014 que este control no se activa \u00a0\u201ccuando los t\u00e9rminos de los fundamentos jur\u00eddicos contienen puntos discutibles, \u00a0pues lo anormal ser\u00eda que no los tuviera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es justamente lo que, en mi \u00a0criterio, sucedi\u00f3 en el caso bajo examen. Frente al punto que ambos fallos \u00a0disciplinarios dieron por cierto e irrefutable \u2014 esto es, que la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria como medida de aseguramiento aut\u00f3noma no existe y debe imponerse \u00a0siempre por v\u00eda de sustituci\u00f3n\u2014 y en el que sustentaron la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento objetivo del prevaricato y, por ende, de la falta grav\u00edsima, existen \u00a0interpretaciones discordantes y fundamentos jur\u00eddicos discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es frecuente que los \u00a0jueces de control de garant\u00edas impongan de manera directa la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 307[135]\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que en su literal A, numeral 2, consagra la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. Esta interpretaci\u00f3n de los jueces de control \u00a0de garant\u00edas parte de la idea de diferenciar entre imposici\u00f3n y sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. En la primera hip\u00f3tesis, la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria puede imponerse directamente, a partir de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 307 CPP y realizando un juicio de necesidad y proporcionalidad de la \u00a0medida en el caso concreto. En la segunda hip\u00f3tesis, la de la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, el juez se remitir\u00eda al art\u00edculo 314 CPP y tendr\u00eda en \u00a0cuenta el an\u00e1lisis al que se refiere la sentencia en el apartado 5 (fj. 56 y \u00a0ss.) sobre \u201c[e]l alcance de la prohibici\u00f3n de conceder la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento intramural por la detenci\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual es posible imponer de manera directa la detenci\u00f3n domiciliaria fue la que \u00a0se defendi\u00f3 reiteradamente en el escrito de tutela[136], tambi\u00e9n se sostuvo en la \u00a0apelaci\u00f3n de la abogada contractual al fallo disciplinario de primera instancia[137], y ha sido respaldada por \u00a0doctrina especializada[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a todo lo dicho hasta \u00a0aqu\u00ed, y de particular relevancia para el an\u00e1lisis del caso concreto, cuando se \u00a0consulta la decisi\u00f3n de segunda instancia[139]\u00a0que \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria impuesta por el \u00a0juez sancionado, y que orden\u00f3 la detenci\u00f3n intramural, no se encuentra una sola \u00a0alusi\u00f3n al art\u00edculo 314 CPP. Es m\u00e1s, al plantear los problemas jur\u00eddicos, la \u00a0juez de segunda instancia se pregunt\u00f3: \u201c\u00bf[e]s suficiente como medida de aseguramiento \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria aut\u00f3noma, para cumplir con los fines \u00a0constitucionales expuestos por la Fiscal\u00eda?\u201d[140]\u00a0(resaltado \u00a0por fuera del texto). De la sola formulaci\u00f3n del problema se deduce que la juez \u00a0no cuestion\u00f3 la existencia de la detenci\u00f3n domiciliaria como una medida \u00a0aut\u00f3noma. Lo que cuestion\u00f3 \u2014a mi juicio, con raz\u00f3n\u2014 fueron los argumentos que \u00a0dio el juez de primera instancia para considerar satisfechos los fines \u00a0constitucionales de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la decisi\u00f3n de imponer \u00a0una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria como aut\u00f3noma y no por \u00a0v\u00eda de sustituci\u00f3n fuera, por este motivo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmanifiestamente contraria a la \u00a0ley\u201d, \u201cabiertamente ilegal\u201d y arbitraria por parte del juez accionante, tal y \u00a0como lo afirmaron con contundencia los fallos disciplinarios, la juez que \u00a0revoc\u00f3 en segunda instancia la medida habr\u00eda rechazado la propia figura de la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria aut\u00f3noma, habr\u00eda fundamentado su decisi\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0314 CPP (que, reitero, ni siquiera mencion\u00f3 en su providencia) y probablemente \u00a0habr\u00eda ordenado compulsar copias para que se investigara al juez de primera \u00a0instancia por la posible comisi\u00f3n del delito de prevaricato. Nada de esto \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, adem\u00e1s, \u00a0que esta interpretaci\u00f3n que propende por la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria como medida directa y no \u00fanicamente sustitutiva se ajusta m\u00e1s a \u00a0los criterios constitucionales de necesidad y proporcionalidad en la \u00a0restricci\u00f3n de derechos fundamentales, y a la funci\u00f3n constitucional que cumple \u00a0el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, y como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 \u00a0de 2005, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]na de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n \u00a0del\u00a0juez de control de garant\u00edas,\u00a0sin perjuicio de la interposici\u00f3n y \u00a0ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para \u00a0adelantar [&#8230;] (iv)\u00a0un control previo para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0restrictivas de la libertad\u00a0y (v) decretar medidas cautelares sobre \u00a0bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que \u00a0implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n \u00a0expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas \u00a0examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales, practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se \u00a0adec\u00faan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, si la \u00a0medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental (i) es adecuada \u00a0para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) si \u00a0es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; \u00a0y (iii) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios \u00a0que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n domiciliaria como directa, adem\u00e1s de no \u00a0configurar el tipo objetivo del prevaricato, tiene respaldo constitucional. En \u00a0cambio, la fundamentaci\u00f3n de los dos fallos disciplinarios en el caso bajo \u00a0examen puede \u00a0debilitar seriamente el postulado, defendido por esta Corte de manera reiterada \u00a0(ver, entre muchas otras, las sentencias T-762 de 2015 y SU-122 de 2022), de \u00a0que la detenci\u00f3n preventiva intramural debe ser excepcional. Al mismo \u00a0tiempo, el debilitamiento de este postulado puede desembocar en un aumento \u00a0considerable de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural, \u00a0con el consecuente incremento en los \u00edndices de hacinamiento carcelario y la \u00a0intensificaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado y reiterado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0este apartado, considero que, en la medida en que la referida interpretaci\u00f3n \u00a0reprochada por los fallos disciplinarios no constituye, en modo alguno, un \u00a0prevaricato, lo procedente en este caso es conceder parcialmente, y ordenar a las \u00a0autoridades accionadas expedir un nuevo fallo que tome en consideraci\u00f3n la \u00a0argumentaci\u00f3n dada por el juez de control de garant\u00edas para ordenar la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, y no el hecho de que haya impuesto esta medida de forma \u00a0directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el reproche en cuanto a la proporcionalidad de \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un segundo punto \u00a0central de este caso, que la mayor\u00eda de la Sala tambi\u00e9n evadi\u00f3, es el asunto de \u00a0la proporcionalidad de la medida. En efecto, la sentencia descart\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre la proporcionalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta (destituci\u00f3n del \u00a0cargo e inhabilidad por el t\u00e9rmino de 16 a\u00f1os), y lo hizo por dos razones. En \u00a0primer lugar, porque en la acci\u00f3n de tutela no se formularon reproches en este \u00a0sentido. En segundo lugar, porque en la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia del proceso de tutela tampoco se formularon argumentos sobre la \u00a0desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esto implic\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento ante las \u00a0instancias se discuti\u00f3 este asunto, pudiendo haberse discutido\u201d (fj. 79). Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n me distancia de la Sala el hecho de evitar un an\u00e1lisis central \u00a0en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es relevante \u00a0se\u00f1alar que en la apelaci\u00f3n presentada por el defensor de oficio al fallo \u00a0disciplinario de primera instancia, se incluy\u00f3 un apartado sobre la tasaci\u00f3n de \u00a0la pena en el que el abogado solicit\u00f3 que, en caso de que los argumentos \u00a0presentados no fueran de recibo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n sea modulada teniendo en cuenta la carencia de antecedentes \u00a0disciplinarios [\u2026]. Por tal motivo, en caso de encontrarse responsable a mi \u00a0defendido pido que la sanci\u00f3n no sea superior a la Amonestaci\u00f3n escrita, para \u00a0las faltas leves culposas, descrita en el art\u00edculo 44 de la ley 734 de 2002. \u00a0Del mismo modo, solicito que en caso de encontrarse responsable a mi defendido \u00a0se module el contenido de la sentencia, teniendo en cuenta que la falta no \u00a0ostenta la naturaleza de ser dolosa ni grave, por lo que cualquier inhabilidad \u00a0debe ser disminuida\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el defensor no us\u00f3 \u00a0expresamente el t\u00e9rmino \u201cproporcionalidad\u201d, como petici\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 \u00a0que la falta se degradara a culposa, que se tuviera en cuenta la carencia de \u00a0antecedentes y la sanci\u00f3n fuera much\u00edsimo menos gravosa que la impuesta. Todas \u00a0estas razones aluden a la desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, lo que \u00a0implicar\u00eda que en las instancias del proceso s\u00ed se plante\u00f3 la problem\u00e1tica. Por \u00a0supuesto no fue el punto central de los alegatos, porque estos se dirigieron, \u00a0principalmente, a desvirtuar la existencia de la falta grav\u00edsima que se imput\u00f3, \u00a0pero al menos en este escrito de apelaci\u00f3n s\u00ed se trajo a colaci\u00f3n que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta fue excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n de la tutela[142]\u00a0se \u00a0hizo referencia expresa a la desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la s\u00faplica de \u00a0la acci\u00f3n tutelar que se insta es atendiendo, precisamente, el total \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales a mi agenciado, como lo son, \u00a0en punto, la afectaci\u00f3n desproporcionada se tiene que el derecho \u00a0disciplinario, tiene como prerrogativa el principio de investigaci\u00f3n integral \u00a0el cual se relaciona directamente con el in dubio pro reo disciplinario \u00a0como una acepci\u00f3n del derecho al debido proceso, atendiendo a que las sanciones \u00a0impuestas por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria en nuestro Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, tienen la rigurosidad de dejar por fuera de \u00a0cualquier \u00e1mbito laboral al sancionado, quien no puede optar por permiso de \u00a0trabajo para ejercer su profesi\u00f3n y mucho menos descuento alguno de pena como \u00a0lo trae el derecho penal, dejando pr\u00e1cticamente en una capitis diminuttio \u00a0civil y contractualmente al acreedor de dicha pena. De ah\u00ed la \u00a0responsabilidad que tienen quienes integran los \u00f3rganos disciplinarios, de \u00a0investigar tanto lo que favorece como lo que desfavorece al disciplinado, \u00a0primando cualquier dubitaci\u00f3n a favor del disciplinado e imponiendo sanciones \u00a0graduales y acordes a la falta cometida, amparadas en elementos probatorios \u00a0que objetiva y subjetivamente permitan concluir al fallador que la graduaci\u00f3n y \u00a0modalidad de la pena impuesta, obedece al acervo probatorio recaudado\u201d[143]\u00a0(resaltado por fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, entonces, que con lo \u00a0transcrito en este punto se desvirt\u00faan las razones que ofreci\u00f3 la sentencia \u00a0para no pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanci\u00f3n. En mi criterio, \u00a0estas razones deber\u00edan haber fundamentado un pronunciamiento de la Sala sobre \u00a0la eventual configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0en particular del art\u00edculo 29 superior, al entender la proporcionalidad como un \u00a0elemento esencial del proceso disciplinario sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de recapitulaci\u00f3n \u00a0de todo lo expuesto, (i) concuerdo con la mayor\u00eda de la Sala en que la decisi\u00f3n \u00a0del juez accionante \u00a0en este caso careci\u00f3 de una argumentaci\u00f3n razonable y suficiente en cuanto a la \u00a0satisfacci\u00f3n de los fines \u00a0constitucionales de la medida de aseguramiento,\u00a0y esto pod\u00eda habilitar el \u00a0control disciplinario que se efectu\u00f3; sin embargo, (ii) los fallos de las \u00a0autoridades disciplinarias fundamentaron de manera incorrecta la configuraci\u00f3n \u00a0de la falta grav\u00edsima, y, por ende, impusieron una sanci\u00f3n que pudo llegar a \u00a0ser desproporcionada; (iii) la sentencia de la que me aparto parcialmente no \u00a0abord\u00f3 la principal discusi\u00f3n que este caso propon\u00eda en cuanto a la viabilidad \u00a0jur\u00eddica de imponer directamente, y no por v\u00eda de sustituci\u00f3n, una medida de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria; (iv) la evasi\u00f3n de esta discusi\u00f3n por parte de la Sala \u00a0resulta problem\u00e1tica en tanto podr\u00eda llevar a inferir que dicha medida no puede \u00a0imponerse de manera directa en ning\u00fan caso; y (v) una interpretaci\u00f3n en ese \u00a0sentido debilitar\u00eda el postulado de la excepcionalidad de la detenci\u00f3n \u00a0intramural\u00a0y podr\u00eda derivar en un aumento \u00a0considerable de la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural, con el consecuente incremento en los \u00edndices de hacinamiento \u00a0carcelario y la intensificaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado \u00a0y reiterado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos salvo parcialmente mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente NUNC \u00a0520016099032201712537. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cConcierto para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas \u00a0ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para \u00a0cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico \u00a0de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato \u00a0y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada \u00a0y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la \u00a0delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o \u00a0hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cFabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, \u00a0fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o \u00a0tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, \u00a0municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de once (11) a quince (15) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] 307.\u00a0Medidas de \u00a0aseguramiento; 307A.\u00a0T\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva; \u00a0308.\u00a0Requisitos; 309.\u00a0Obstrucci\u00f3n de la justicia; 310.\u00a0Peligro \u00a0para la comunidad; 311.\u00a0Peligro para la v\u00edctima;\u00a0312.\u00a0No \u00a0comparecencia; 313.\u00a0Procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 314. Sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de \u00a0la residencia en los siguientes eventos: (\u2026) 5. Cuando la imputada o acusada \u00a0fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad \u00a0permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, \u00a0el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cAutoApelacion27024.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cEl servidor p\u00fablico que profiera \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, \u00a0multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid. P. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf\u201d. Pg. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid. P. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid. P. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid. P. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. P. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-450 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c29_11001031500020240345100-(24-10-09 15-34-58)-153349-28.pdf\u201d. Pg. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c9_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-47)-153349-8.pdf\u201d. Pg. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. Pg. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Correo del 21 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Correo del 29 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Correo del 23 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Correo del 24 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Correo del 23 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Correo del 24 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] NUNC 520016099032202412352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] NUNC 520016099032201910448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] NUNC 520016099032201706113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cArgumentos Revisi\u00f3n de Sentencia de Tutela\u201d. Pg. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El actor sostuvo que el defecto \u00a0sustantivo \u201cse presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0desborda el marco de acci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. Existen diferentes \u00a0motivos, entre ellos: (\u2026) 3. Por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0en particular los art\u00edculos 4. 29, 228, 230 y 243\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Reiteraci\u00f3n de las sentencias T-524 de 2024, T-107 de 2023 y SU-261 de \u00a02021. La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las \u00a0sentencias T-405 de 2024, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, SU-072 de 2018, SU-336 \u00a0de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de \u00a02010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25), aprobada \u00a0mediante Ley 16 de 1972, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 2), aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 \u00a0y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La base argumentativa expuesta en esta \u00a0secci\u00f3n hace parte de las sentencias T-524 de 2024, T-405 de 2024, \u00a0SU-295 de 2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si \u00a0este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la \u00a0entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se \u00a0limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico \u00a0con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique \u00a0razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales. \u00a0Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia \u00a0judicial de una alta corte, se exige advertir, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n arbitraria \u00a0o violatoria de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse \u00a0por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un \u00a0agente oficioso; y (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra los jueces \u00a0por su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. Sentencia T-405 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cEsta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos en la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. Sentencia \u00a0T-016 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La base argumentativa de este cap\u00edtulo se basa en las sentencias \u00a0SU-295 de 2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencia judicial se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias SU-453 de 2019, T-016 de 2019 y SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-524 de 2024, SU-429 de 2023, SU-453 de 2019, SU-649 de 2017, SU-632 de 2017, SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790 de 2010, SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998 \u00a0y T-572 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias SU-484 de 2024 y SU-087 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-292 de 2006, \u00a0reiterando lo establecido en las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0Posteriormente, se indica que este tambi\u00e9n se ha definido como \u201cla sentencia \u00a0o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su \u00a0pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0un fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la Sentencia SU-035 de 2018 la \u00a0Corte analiz\u00f3 el desconocimiento, por parte de una Subsecci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera, del precedente de la Corte Constitucional y el fijado por las dem\u00e1s \u00a0subsecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] SU-087 de 2022. Igualmente, en la sentencia \u00a0C-820 de 2006 se indic\u00f3: \u201c[d]e \u00a0esta forma, es claro que la Corte Constitucional es tambi\u00e9n \u00f3rgano \u201cl\u00edmite\u201d de \u00a0interpretaci\u00f3n legal, pues de las condiciones estructurales de su \u00a0funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente \u00a0posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido \u00a0constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si \u00a0bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el T\u00edtulo VIII de la \u00a0Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia se organiza a partir de la \u00a0separaci\u00f3n de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios \u00a0la interpretaci\u00f3n de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretaci\u00f3n \u00a0\u00faltima de la Constituci\u00f3n, no es menos cierto que hace parte de la esencia de \u00a0la funci\u00f3n atribuida a esta \u00faltima el entendimiento racional, l\u00f3gico y pr\u00e1ctico \u00a0de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] SU-087 de 2022. En la sentencia SU-324 de 2017, reiterando la \u00a0sentencia C-539 de 2011 \u00a0se indic\u00f3 \u00a0que \u201clos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte \u00a0Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general\u201d. Igualmente, en la \u00a0sentencia C-816 de \u00a02011 se sostuvo que \u201clas \u00a0autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus \u00a0fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional\u00a0que \u00a0interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos de su competencia\u201d. En la sentencia SU-354 de 2017 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201crespecto a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en materia de derechos \u00a0fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre la \u00a0misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, al hab\u00e9rsele encargado la guarda \u00a0de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Igualmente en la sentencia SU-113 de 2018 \u00a0se afirm\u00f3 que \u201ctanto \u00a0los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por \u00a0la fuerza vinculante, \u2018debido a que determinan el contenido y alcance de la \u00a0normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una \u00a0violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C-179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C-179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] C-179 de 2016. Se apoya esta cita \u00a0en la Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias C-417 de 1993, T-249 de \u00a01995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-423 de 2008, T-910 de 2008, T-958 de \u00a02010, T-238 de 2011, T-319A de 2012, T-120 de 2014 y T-450 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Corte ha precisado que \u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional ha concluido que el concepto \u2018imperio de la ley\u2019 \u00a0contenido en dicha previsi\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a las normas \u00a0constitucionales y no solo a las disposiciones de derecho legislado\u201d. Sentencia \u00a0C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias C-417 de 1993, T-249 de \u00a01995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-423 de 2008, T-910 de 2008, T-958 de \u00a02010, T-238 de 2011, T-319A de 2012, T-120 de 2014 y T-450 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Se conoci\u00f3 el caso de un fiscal que \u00a0decidi\u00f3 precluir una investigaci\u00f3n de inasistencia alimentaria argumentado que \u00a0aun cuando se hab\u00eda presentado incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a \u00a0cargo del padre, la evidencia probatoria permit\u00eda concluir que \u00e9ste no ha \u00a0querido sustraerse en la prestaci\u00f3n\u00a0de alimentos a sus hijas y fue \u00a0sancionado por la autoridad disciplinaria por considerar irrazonable su \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Este Tribunal estudi\u00f3 el caso de \u00a0un Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que fue sancionado en un proceso disciplinario \u00a0por conceder el beneficio de libertad condicional a un procesado sin cumplir \u00a0con los requisitos para ello. El disciplinado present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela e \u00a0indic\u00f3 que el fallo disciplinario no logr\u00f3 demostrar que \u00e9l ten\u00eda la intenci\u00f3n \u00a0de incumplir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por un juez que fue sancionado y destituido de su cargo en \u00a0virtud de dos procesos disciplinarios originados en que hab\u00eda concedido un \u00a0amparo que -a juicio de la autoridad disciplinaria- deb\u00eda ser declarado \u00a0improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por una jueza de familia contra la autoridad disciplinaria que la \u00a0sancion\u00f3 por considerar que retras\u00f3 la terminaci\u00f3n de un proceso con base en \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea -a juicio de la autoridad disciplinaria- del \u00a0art\u00edculo 1640 del C\u00f3digo Civil, el cual no dispon\u00eda que la facultad de recibir \u00a0dineros requiere de una cl\u00e1usula expresa y espec\u00edfica, ya que la norma se \u00a0limita a decir que el poder por s\u00ed solo comporta la facultad para recibir, \u00a0independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte analiz\u00f3 un expediente en \u00a0el cual un juez penal fue sancionado con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad \u00a0general para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os \u00a0porque la autoridad disciplinaria consider\u00f3 alejada de las pruebas su decisi\u00f3n \u00a0de declarar ilegal el procedimiento de captura de tres ciudadanos, al no \u00a0encontrarlo ajustado a las hip\u00f3tesis normativas consagradas en el art\u00edculo 301 \u00a0de la Ley 906 de 2004 que regulan la situaci\u00f3n de\u00a0flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la Sentencia T-450 de 2018 se \u00a0indic\u00f3 que \u201c[e]n materia de autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces no \u00a0son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermen\u00e9uticas que \u00a0asuman en el marco de su \u00e1mbito funcional, regla que aunque no es absoluta, s\u00ed \u00a0propugna por un m\u00e1ximo de protecci\u00f3n a la autonom\u00eda y un m\u00ednimo de injerencia \u00a0disciplinaria en materia interpretativa\u201d. En la Sentencia T-120 de 2014 se \u00a0sostuvo que \u201cel control de las interpretaciones que realiza el juez de las \u00a0reglas legales no corresponde a los \u00f3rganos sancionatorios del Estado. Ello \u00a0implicar\u00eda una restricci\u00f3n inaceptable a la actividad judicial, pues el \u00a0funcionario no podr\u00eda asumir alternativas interpretativas sin poner \u00a0constantemente en riesgo bienes como su libertad y sus derechos pol\u00edticos \u00a0frente al derecho sancionatorio penal; o su cargo y su salario, ante el derecho \u00a0disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-450 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia del 17 de febrero \u00a0de 2021. Radicado 1800111020002016 0026401 indic\u00f3 que 1. el ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial est\u00e1 sometido a ciertos l\u00edmites, el control \u00a0disciplinario entre ellos. Este se activa \u201ccuando exista una abierta desviaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica jurisdiccional y se origine el \u00a0incumplimiento de deberes o prohibiciones constitucionales y legales, es decir, \u00a0cuando las decisiones judiciales se tornen excesivas, arbitrarias, \u00a0irrazonables, o abiertamente contrarias a la Ley, caso en el cual este control \u00a0puede extenderse, se reitera, de manera excepcional al \u00e1mbito funcional, al \u00a0contenido de las decisiones y providencias\u201d. Asimismo, sostuvo que el dolo \u00a0requiere la verificaci\u00f3n de cuatro elementos: (i) el conocimiento de los \u00a0hechos; (ii) la voluntad -que en el caso de la omisi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 tomarse como \u00a0criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que \u00a0estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto \u00a0cognoscitivo que descarte alguna duda de que se est\u00e1 ante un actuar doloso\u201d-; \u00a0(iii) la conciencia de la ilicitud; y (iv) exigibilidad de otra conducta, que \u00a0valora si \u201cel sujeto ten\u00eda una alternativa distinta para no haber afectado su \u00a0deber \u00e9tico y funcional, const\u00e1ndose adem\u00e1s la no presencia de alguna causal de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal establece el tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, al\u00a0 se\u00f1alar: \u201c[e]l servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y \u00a0ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto \u00a0sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de \u00a0ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Se conoci\u00f3 una demanda contra el \u00a0art\u00edculo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual tipificaba el delito de \u00a0prevaricato, especialmente en materia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Corte estudi\u00f3 una demanda \u00a0contra el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal en la cual se solicitaba que se \u00a0precisara que el delito tambi\u00e9n se presentaba por inaplicar la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia SP3436-2024 (66768), \u00a0reiterando las providencias AP4267 2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ \u00a0SP3578\u20132020, 23 sep. 2020, rad. 55140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia SP040-2025 (64423). \u00a0Reitera las sentencias SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 20 ene. 2016, rad. \u00a046806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia SP040-2025 (64423) \u00a0reiterando la sentencia SP201-2023, 7 jun. 2023, rad. 57042, reiterada en CSJ \u00a0SCP SP480-2023, 22 nov. 2023, rad. 60879. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SP3436-2024 (66768), \u00a0reiterando la Sentencia SP2129\u20132022 (54153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-958 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias C-318 de 2008, C-910 de \u00a02012 y C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En la Sentencia C-774 de 2001 la \u00a0Corte sostuvo que \u201cpara que proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es \u00a0necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el \u00a0ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible alcance \u00a0de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la \u00a0consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias C-318 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201c[E]n el entendido que el juez \u00a0podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida, siempre y cuando el peticionario \u00a0fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el \u00a0cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de \u00a0las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en \u00a0los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Corte conoci\u00f3 una demanda \u00a0contra un aparte del art\u00edculo 314.2 del CPP que permit\u00eda la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida intramural por la domiciliaria para adultos mayores de 65 a\u00f1os \u201csiempre \u00a0que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su \u00a0reclusi\u00f3n en el lugar de residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 314.4 del CPP, norma que \u00a0indicaba que la sustituci\u00f3n de la medida intramural por la domiciliaria era \u00a0procedente cuando el imputado estuviere en estado grave por enfermedad \u201cprevio \u00a0dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-910 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia STP7721-2019 (104439), \u00a0reiterada en las sentencias STP16280-2019 y STP5302-2024 (137209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La Sala resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por un ciudadano al que se le impuso una medida de detenci\u00f3n \u00a0intramural a pesar de estar en un grave estado de salud. Al estudiar el caso, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 el amparo porque, entre otras razones, \u00a0consider\u00f3 que los jueces dentro del proceso penal \u201cno motivaron con suficiencia \u00a0si la sustituci\u00f3n de las medidas se adecuaba con los fines de las medidas de \u00a0aseguramiento\u201d. En concreto, sostuvo que los jueces deb\u00edan valorar \u201c(i) si se \u00a0encuentra en un estado grave de salud por enfermedad, (ii) si ese estado es \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, y (iii) en virtud de lo se\u00f1alado en la \u00a0Sentencia C-318 de 2008 respecto del mencionado par\u00e1grafo, que la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria no impida el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0de conformidad con las consideraciones consignadas en esa providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 \u00a0una condena contra un juez penal que impuso una medida de aseguramiento en \u00a0residencia a una persona que estaba siendo procesada por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El juez impuso la medida en \u00a0la modalidad domiciliaria y afirm\u00f3 que el procesado era padre de familia, a \u00a0pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del CPP proh\u00edbe la medida en \u00a0residencia para los delitos imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Por activa, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela puede presentarse por\u00a0(i)\u00a0la persona \u00a0directamente afectada;\u00a0(ii)\u00a0su representante;\u00a0(iii)\u00a0un \u00a0agente oficioso; y\u00a0(iv)\u00a0las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo\u201d. Sentencia SU-388 de 2022. Por pasiva, el art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que la \u00a0acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la tutela procede contra \u00a0\u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya \u00a0conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. En \u00a0consecuencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal \u00a0que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la \u00a0acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental. Sentencia T-250 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c25_11001031500020240345100-(24-10-09 15-34-46)-153446-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La Corte ha se\u00f1alado que es \u00a0indispensable verificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias (sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021). En este \u00a0sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades \u00a0primordiales (sentencias SU-215 y SU-134 de 2022): (i) preservar la competencia \u00a0y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la \u00a0constitucional y, por lo tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para \u00a0discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos \u00a0fundamentales; y, por \u00faltimo, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones \u00a0de los jueces. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido tres \u00a0criterios de an\u00e1lisis para determinar si una acci\u00f3n de tutela tiene relevancia \u00a0constitucional (sentencia SU-573 de 2019): (i) la controversia debe versar \u00a0sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (ii) el caso \u00a0debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y \u00a0goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o \u00a0recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese orden de \u00a0ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima \u00a0de la autoridad judicial y que derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza \u201cla \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s \u00a0jurisdicciones\u201d (sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-318 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia SU-332 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencias T-524 de 2024, SU-382 de \u00a02024, SU-342 de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencias T-524 de 2024, SU-382 \u00a0de 2024, SU-287 de 2024, SU-335 de 2023 y SU-201 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En concreto, el accionante afirm\u00f3 \u00a0que \u201cla s\u00faplica de la acci\u00f3n tutelar que se insta es \u00a0atendiendo, precisamente, el total desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales a mi agenciado, como lo son, en punto, la afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada se tiene que el derecho disciplinario, tiene como prerrogativa \u00a0el principio de investigaci\u00f3n integral el cual se relaciona directamente con el \u00a0in dubio pro reo disciplinario como una acepci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0atendiendo a que las sanciones impuestas por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria en \u00a0nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, tienen la rigurosidad de dejar \u00a0por fuera de cualquier \u00e1mbito laboral al sancionado, quien no puede optar por \u00a0permiso de trabajo para ejercer su profesi\u00f3n y mucho menos descuento alguno de \u00a0pena como lo trae el derecho penal, dejando pr\u00e1cticamente en una capitis \u00a0diminuttio civil y contractualmente al acreedor de dicha pena. De ah\u00ed la \u00a0responsabilidad que tienen quienes integran los \u00f3rganos disciplinarios, de \u00a0investigar tanto lo que favorece como lo que desfavorece al disciplinado, primando \u00a0cualquier dubitaci\u00f3n a favor del disciplinado e imponiendo sanciones graduales \u00a0y acordes a la falta cometida, amparadas en elementos probatorios que objetiva y subjetivamente permitan concluir \u00a0al fallador que la graduaci\u00f3n y modalidad de la pena impuesta, obedece al \u00a0acervo probatorio recaudado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c52001609903220171253720190212183307\u201d. Minuto 19:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] 307.\u00a0Medidas de \u00a0aseguramiento; 307A.\u00a0T\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva; \u00a0308.\u00a0Requisitos; 309.\u00a0Obstrucci\u00f3n de la justicia; 310.\u00a0Peligro \u00a0para la comunidad; 311.\u00a0Peligro para la v\u00edctima;\u00a0312.\u00a0No \u00a0comparecencia; 313.\u00a0Procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c520016099032201712537_220190213161046\u201d. Minuto 56:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c520016099032201712537_220190213161046\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cAutoApelacion27024.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-910 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf\u201d, p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf\u201d, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf\u201d, p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf\u201d, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf\u201d, p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibid, p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia SP040-2025 (64423). \u00a0Reitera las sentencias SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 20 ene. 2016, rad. \u00a046806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf\u201d, p. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibid. p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-319A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia SP040-2025 de la Corte Suprema de Justicia, citada \u00a0en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Fallo disciplinario de segunda instancia, p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Fallo disciplinario de primera instancia, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Fallo de primera instancia, p. 11. En este sentido, tambi\u00e9n \u00a0el fallo disciplinario de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201cla medida sustitutiva \u00a0de detenci\u00f3n domiciliaria es viable, pero solo por v\u00eda de sustituci\u00f3n, de modo \u00a0que la denominada medida aut\u00f3noma de detenci\u00f3n domiciliaria no era procedente\u201d \u00a0(p. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Sentencia SP040-2025 (64423). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cART\u00cdCULO 307. \u00a0MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: \/\/ A. Privativas de la \u00a0libertad\/\/ 1. Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \/\/ 2. \u00a0Detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa \u00a0ubicaci\u00f3n no obstaculice el juzgamiento; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En el escrito \u00a0de tutela se se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos, que \u201cel aludido instituto al que se \u00a0refieren tozudamente las accionadas [la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0intramural], como su tenor literal lo indica, se depreca, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, cuando ya se ha impuesto previamente una medida de \u00a0aseguramiento carcelario y no, como equivocadamente se interpret\u00f3 en los fallos \u00a0aludidos, de manera concordante cuando se va a decidir primigeniamente si se \u00a0impone o no una medida de aseguramiento\u201d. Ver Expediente \u00a0digital, archivo 2ED_Demanda.pdf NroActua 2-Demanda-1, p. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver Expediente \u00a0digital, 078RecursoApelacion.pdf, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] As\u00ed lo puso de \u00a0relieve el accionante en el escrito de tutela cuando cit\u00f3 en extenso un \u00a0apartado de la obra \u201cComentarios C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Quinta Edici\u00f3n \u00a0\u2013 A\u00f1o 2018. Jos\u00e9 Abad Zuleta y Otros. Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez\u201d, en el que se \u00a0se\u00f1ala, entre otros aspectos, que \u201ccuando por desarrollo del principio de \u00a0proporcionalidad y\/o de gradualidad, el juez de garant\u00edas impone la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el domicilio cuando ha sido pedida en establecimiento carcelario, \u00a0no se est\u00e1 ante un supuesto de sustituci\u00f3n, \u00e9ste ocurre cuando se ha impuesto \u00a0una medida [\u2026]\u201d[138] (resaltado por fuera \u00a0del texto). Esta postura tambi\u00e9n es defendida por Casas Farf\u00e1n, L. F. (2013). \u00a0La detenci\u00f3n domiciliaria en el marco de los principios que rigen las medidas \u00a0de aseguramiento. Temas Socio-Jur\u00eddicos, 30(61). Recuperado de https:\/\/revistas.unab.edu.co\/index.php\/sociojuridico\/article\/view\/1732. Este autor se\u00f1ala que la detenci\u00f3n domiciliaria \u201cno es \u00a0una medida de \u2018segunda clase\u2019, dependiente de otra principal, sino que su \u00a0concesi\u00f3n surge directamente del test de proporcionalidad que se debe adelantar \u00a0por el juez de control de garant\u00edas; es decir, depender\u00e1 de la necesidad, \u00a0adecuaci\u00f3n, proporcionalidad estricta, en fin, de la razonabilidad que indique \u00a0que con esa restricci\u00f3n al derecho a la libertad es suficiente para alcanzar \u00a0los fines constitucionales que fundamentan la imposici\u00f3n de la medida misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Expediente digital, archivo Expediente 27024.pdf, pp. 20-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ibidem, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0P\u00e1ginas 11 y 12 del escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Expediente digital, archivo 41RECIBE MEMORIAL_IMPUGNACIONTUTELANo1.pdf NroActua \u00a019-Impugnaci243n-9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ibidem, p. 30.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-296-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUEZ DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS-Requisitos \u00a0para decretar medida de aseguramiento\/SUSTITUCI\u00d3N DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA \u00a0POR DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el \u00a0demandante, al imponer la medida domiciliaria sin atender a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}