{"id":31217,"date":"2025-10-23T20:30:37","date_gmt":"2025-10-23T20:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:37","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:37","slug":"t-299-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-25\/","title":{"rendered":"T-299-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-299-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala \u00a0advierte un riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos al haber transcurrido 8 meses sin \u00a0que el proceso de reparaci\u00f3n avance&#8230; esta comunidad se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de \u00a0las instituciones, y la falta de oportunidad en la materializaci\u00f3n del proceso \u00a0de reparaci\u00f3n colectiva supone un riesgo en la efectiva protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales como v\u00edctimas del conflicto armado, espec\u00edficamente la \u00a0reparaci\u00f3n integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas \u00a0circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 algunas \u00f3rdenes para superar este \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la UARIV \u00a0cumpli\u00f3 con la pretensi\u00f3n de la parte accionante mediante la Resoluci\u00f3n&#8230; \u00a0incluy\u00f3 al Consejo Comunitario en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) fases en la \u00a0Ruta de Reparaci\u00f3n Colectiva: (i) identificaci\u00f3n, (ii) alistamiento, (iii) \u00a0diagn\u00f3stico o caracterizaci\u00f3n del da\u00f1o, (iv) formulaci\u00f3n del Plan Integral de \u00a0Reparaci\u00f3n Colectiva y (v) implementaci\u00f3n. Estas fases tienen como prop\u00f3sito \u00a0garantizar una reparaci\u00f3n integral y efectiva para los sujetos colectivos \u00a0incluidos en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N \u00a0COLECTIVA-Estado \u00a0debe garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTIMAS DEL \u00a0CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretaci\u00f3n y alcance constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento \u00a0de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE \u00a0REPARACI\u00d3N COLECTIVA-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-299 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.337.033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en \u00a0representaci\u00f3n del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado en la inscripci\u00f3n de una v\u00edctima colectiva \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y \u00a0los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia, proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 \u00a0de abril de 2024 adoptada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Santa Marta, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en \u00a0representaci\u00f3n del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se encuentran en disputa los derechos de \u00a0un consejo comunitario, el cual alega haber sufrido distintos hechos \u00a0victimizantes. En consecuencia, como medida de protecci\u00f3n a la vida e \u00a0integridad personal de los miembros de su comunidad, la Sala ordena suprimir de \u00a0esta providencia y de cualquier futura publicaci\u00f3n sus nombres, informaci\u00f3n y \u00a0datos que permitan su identificaci\u00f3n. As\u00ed, elaborar\u00e1 dos versiones de la \u00a0presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la informaci\u00f3n \u00a0completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres \u00a0ficticios, la cual ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0en el presente proceso de revisi\u00f3n, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. Lo anterior, al verificar que se materializ\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0la tutela cuando la UARIV incluy\u00f3 en el RUV al Consejo Comunitario accionante. \u00a0Este \u00faltimo hab\u00eda alegado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque \u00a0la entidad se hab\u00eda negado a realizar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un an\u00e1lisis sobre este proceso ante la \u00a0UARIV, la Corte destac\u00f3 que la Ruta de Reparaci\u00f3n Colectiva, definida en la \u00a0Resoluci\u00f3n 3143 de 2018 y su Anexo T\u00e9cnico, contempla fases progresivas y \u00a0participativas, desde la identificaci\u00f3n hasta la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0del Plan Integral de Reparaci\u00f3n Colectiva. Para el caso en concreto, la Sala \u00a0encontr\u00f3 que, desde la inclusi\u00f3n de la comunidad en el RUV, no se hab\u00eda \u00a0avanzado en las fases de la Ruta, lo que representa una falta de oportunidad en \u00a0la actuaci\u00f3n de la entidad demandada y, por ende, un riesgo en la garant\u00eda de \u00a0la efectiva reparaci\u00f3n integral de esta v\u00edctima. En este sentido, en virtud a \u00a0la facultad del juez de tutela de adoptar un fallo ultra petita, se \u00a0tutel\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima colectiva y se \u00a0adoptaron medidas encaminadas a avanzar en la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de octubre de 2021, el se\u00f1or Juan Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del Consejo \u00a0Comunitario, solicit\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena la \u00a0inscripci\u00f3n de dicha comunidad en el RUV[2]. \u00a0Afirm\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2009, la comunidad ha sido v\u00edctima de homicidios, \u00a0delitos contra la libertad e integridad personal, lesiones personales, tortura, \u00a0tratos crueles, inhumanos y degradantes, amenazas y desplazamientos forzados[3]. El 10 de \u00a0febrero de 2022, la UARIV recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n en la que se sustentaba la \u00a0solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, con base en la configuraci\u00f3n de los eventos \u00a0de da\u00f1o previstos en el art\u00edculo 151 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022, la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n \u00a0del Consejo Comunitario en el RUV y el reconocimiento de da\u00f1os \u00a0colectivos. Si bien constat\u00f3 la violencia y la presencia de actores armados en \u00a0la regi\u00f3n, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 un impacto directo sobre los atributos \u00a0colectivos de la comunidad, como su identidad, pr\u00e1cticas culturales, \u00a0organizaci\u00f3n y v\u00ednculo con el territorio[4]. \u00a0Destac\u00f3 que sus integrantes pueden presentar declaraciones individuales para \u00a0acceder a medidas de reparaci\u00f3n y reiter\u00f3 que el reconocimiento como sujeto de \u00a0reparaci\u00f3n colectiva requiere una afectaci\u00f3n clara y espec\u00edfica sobre el grupo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de diciembre de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 2022-21886, con base en que el acto \u00a0administrativo desconoc\u00eda el da\u00f1o colectivo sufrido por el Consejo \u00a0Comunitario, pese a las evidencias de desplazamientos, amenazas y \u00a0afectaciones a su organizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la UARIV ignor\u00f3 la \u00a0vulnerabilidad de la comunidad, la cual hab\u00eda sido reconocida por la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante, UNP) en la Resoluci\u00f3n No. 008340 de 2023[6], como sujeto \u00a0de protecci\u00f3n colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023, la UARIV neg\u00f3 la \u00a0revocatoria directa, con fundamento en las causales primera y tercera del \u00a0art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (en adelante, CPACA), as\u00ed como que advirti\u00f3 que los argumentos \u00a0presentados constitu\u00edan una apreciaci\u00f3n personal. Tambi\u00e9n, sostuvo que su \u00a0valoraci\u00f3n se ajust\u00f3 al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y el \u00a0Decreto 1084 de 2015[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0UARIV determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio concreto e \u00a0injustificado hacia el solicitante o la comunidad representada. Adicionalmente, \u00a0que no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de un da\u00f1o \u00a0colectivo en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 1448 de 2011[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de abril de 2024[9], \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, en representaci\u00f3n del Consejo \u00a0Comunitario, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV por la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la \u00a0inscripci\u00f3n en el RUV[10]. \u00a0Aleg\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023 careci\u00f3 de \u00a0motivaci\u00f3n suficiente y desestim\u00f3 pruebas determinantes sobre los da\u00f1os \u00a0sufridos por la comunidad. Sostuvo que la UARIV desconoci\u00f3 los principios de \u00a0buena fe, coherencia interna y respeto mutuo previstos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la UNP, mediante la Resoluci\u00f3n No. 008340 del 2 de noviembre \u00a0de 2023, reconoci\u00f3 al consejo comunitario como sujeto de protecci\u00f3n colectiva, \u00a0lo que evidenciar\u00eda criterios contradictorios entre ambas entidades respecto a \u00a0la identificaci\u00f3n de v\u00edctimas colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Defensor\u00eda esgrimi\u00f3 que la exclusi\u00f3n del RUV caus\u00f3 un perjuicio irremediable al \u00a0impedir el acceso de la comunidad a la reparaci\u00f3n colectiva, lo que afect\u00f3 su \u00a0cohesi\u00f3n social, identidad y estructura organizativa. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0la UARIV ignor\u00f3 los desplazamientos, amenazas y restricciones a la movilidad \u00a0sufridos por la comunidad, pese a estar documentados en las pruebas aportadas. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0ordenar a la UARIV revisar su decisi\u00f3n conforme a las evidencias y garantizar \u00a0la inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario en el RUV, adem\u00e1s de adoptar \u00a0medidas urgentes para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en el escrito de tutela se mencion\u00f3 que el 2 de febrero de 2024 se interpuso \u00a0una primera acci\u00f3n de tutela contra la UARIV[11]. \u00a0No obstante, la parte accionante no aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre dicho tr\u00e1mite y la \u00a0entidad demandada guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de abril de 2024[12], \u00a0el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y realiz\u00f3 los correspondientes \u00a0traslados procesales. En la misma oportunidad, el juzgado vincul\u00f3 al Ministerio \u00a0del Interior y a Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la entidad \u00a0accionada y de las vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con los documentos que integran el expediente digital, se constat\u00f3 \u00a0que tanto la UARIV como el Ministerio del Interior presentaron los informes \u00a0requeridos en respuesta al traslado de la acci\u00f3n efectuado por el juez de \u00a0primera instancia. Sin embargo, Prosperidad Social no compareci\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la UARIV. \u00a0La UARIV[13] \u00a0argument\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0accionante y que los actos administrativos cuestionados se encuentran \u00a0debidamente motivados y fundamentados en un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, jur\u00eddico y \u00a0contextual conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la \u00a0Resoluci\u00f3n 3143 de 2018. La UARIV sostuvo que los hechos y pruebas aportados no \u00a0acreditan la existencia de un da\u00f1o colectivo que permita la inclusi\u00f3n de la \u00a0comunidad en el RUV y que las decisiones se tomaron en garant\u00eda del debido \u00a0proceso, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, adem\u00e1s de ser notificadas \u00a0conforme a la ley. Asimismo, la UARIV adujo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente debido a su car\u00e1cter subsidiario, pues los accionantes dispon\u00edan \u00a0de otros recursos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para \u00a0controvertir los actos administrativos, los cuales ya gozar\u00edan de firmeza \u00a0conforme al art\u00edculo 87 del CPACA. La demandada, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el acto \u00a0administrativo censurado fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y, de manera \u00a0subsidiaria, en caso de no aceptarse esta pretensi\u00f3n, se denieguen las \u00a0pretensiones de los accionantes, pues no se habr\u00eda demostrado una vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio del Interior. \u00a0La Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[14] argument\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda competencia sobre los asuntos planteados, ya que, conforme al \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 4802 de 2011, la responsabilidad de incluir, excluir o \u00a0acreditar a sujetos en el RUV reca\u00eda exclusivamente en la UARIV. Solicit\u00f3 que \u00a0se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y se le desvincule \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de \u00a0referencia. El juzgado determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo \u00a0adecuado para resolver las inconformidades de los accionantes, pues estas \u00a0deb\u00edan ser discutidas en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Asimismo, destac\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que justificara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela y se\u00f1al\u00f3 que la UARIV no desconoci\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n de las v\u00edctimas individuales, por lo que los integrantes de la \u00a0comunidad pod\u00edan presentar declaraciones individuales para buscar su inclusi\u00f3n \u00a0en el RUV. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la parte accionante ten\u00eda la posibilidad de \u00a0insistir en la inclusi\u00f3n colectiva mediante nuevas pruebas que acreditaran los \u00a0da\u00f1os alegados. En todo caso, seg\u00fan el juzgado, las resoluciones expedidas por \u00a0la UARIV estaban debidamente motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado[15], cuyo \u00a0estudio correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. El 17 de mayo de 2024, la autoridad confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que no se cumpli\u00f3 con el principio \u00a0de subsidiariedad, esencialmente, por las mismas razones del a quo. \u00a0Asimismo, la Sala consider\u00f3 que los integrantes del consejo comunitario tienen \u00a0la posibilidad de presentar solicitudes individuales para su inclusi\u00f3n en el \u00a0RUV, conforme a la normativa vigente. Finalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada careci\u00f3 de argumentaci\u00f3n suficiente para desvirtuar los \u00a0fundamentos del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidente \u00a0de nulidad presentado en el tr\u00e1mite de la segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de proferida la decisi\u00f3n de segundo grado, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Magdalena elev\u00f3 una solicitud de nulidad por la supuesta omisi\u00f3n del juzgado de \u00a0primera instancia de no notificar el auto que concedi\u00f3 tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del 16 de abril de 2024. Seg\u00fan la Defensor\u00eda, esta omisi\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al impedirle sustentar adecuadamente el \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la solicitud bajo el argumento que el auto que concede la \u00a0impugnaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter meramente procedimental y no habilita t\u00e9rminos \u00a0espec\u00edficos para la sustentaci\u00f3n del recurso, la cual pod\u00eda realizarse en \u00a0cualquier momento antes de concederse la alzada. Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los elementos del expediente ya hab\u00edan sido analizados en \u00a0el fallo de segunda instancia, lo que garantiz\u00f3 que las pretensiones fueran \u00a0valoradas. Reafirm\u00f3 que la tutela era improcedente al no cumplirse el principio \u00a0de subsidiariedad y concluy\u00f3 que no exist\u00edan irregularidades procesales graves \u00a0ni afectaciones sustanciales al debido proceso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0expediente en cuesti\u00f3n no fue inicialmente seleccionado por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2024, en el Auto del 30 de julio de 2024 y \u00a0que se notific\u00f3 el 14 de agosto del mismo a\u00f1o. Posteriormente, los magistrados \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade[17] \u00a0y Cristina Pardo Schlesinger[18] \u00a0presentaron insistencias para que el caso fuera considerado para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 el expediente. En su \u00a0decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que el caso cumpl\u00eda con criterios objetivos y subjetivos \u00a0requeridos para su selecci\u00f3n, respectivamente: (i) la necesidad de pronunciarse \u00a0sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y (ii) la urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 20 de noviembre de 2024, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el \u00a0prop\u00f3sito de profundizar en los antecedentes f\u00e1cticos y en las cuestiones de \u00a0orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicit\u00f3 la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: (i) el expediente administrativo correspondiente a la \u00a0solicitud de inclusi\u00f3n del consejo comunitario demandante en el RUV, (ii) datos \u00a0relacionados con procesos penales en los que la comunidad o sus miembros \u00a0figuren como v\u00edctimas, (iii) la situaci\u00f3n actual del consejo comunitario en \u00a0cuanto al ejercicio de sus derechos y sus condiciones de seguridad, e (iv) \u00a0informaci\u00f3n vinculada con un proceso de tutela previo mencionado por la parte \u00a0actora[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras \u00a0el vencimiento del plazo establecido para cumplir con las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0el Auto del 20 de noviembre de 2024, \u00fanicamente se recibieron informes \u00a0remitidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, mediante un \u00a0nuevo Auto del 2 de diciembre de 2024[20], \u00a0el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Magdalena y a la UARIV para que dieran cumplimiento a lo previamente ordenado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0dadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0recibieron memoriales provenientes de distintas Fiscal\u00edas Delegadas y \u00a0Especializadas de la Direcci\u00f3n Seccional de Magdalena, as\u00ed como de la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional de Santa Marta[22]. \u00a0En dichas comunicaciones, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que, en \u00a0relaci\u00f3n con el Consejo Comunitario, se han registrado doce noticias \u00a0criminales asociadas a los delitos de desplazamiento forzado, amenazas contra \u00a0defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, as\u00ed como otras amenazas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0de la UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador, el 9 de \u00a0diciembre de 2024, la UARIV remiti\u00f3 un memorial en el que inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0revocado la Resoluci\u00f3n No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, e incluido al Consejo \u00a0Comunitario en el RUV[24]. \u00a0Con su respuesta, la UARIV anex\u00f3 los actos administrativos mencionados como \u00a0sustento[25]. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo dispuesto, en el mismo memorial aludido, la UARIV solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de enero de 2025, la UARIV remiti\u00f3 el expediente administrativo solicitado[26], que \u00a0contiene un listado de solicitudes individuales de inclusi\u00f3n en el RUV de \u00a0miembros del consejo comunitario. Adem\u00e1s, anex\u00f3 las resoluciones que negaron la \u00a0inclusi\u00f3n en un primer momento, la solicitud de revocatoria directa, la \u00a0resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 dicha solicitud, y el acto administrativo que \u00a0finalmente incluy\u00f3 la comunidad en el registro, junto con las constancias de \u00a0notificaci\u00f3n respectivas. Asimismo, el expediente contiene la resoluci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 CERREM de la UNP, mediante la cual se determin\u00f3 que la comunidad es un \u00a0sujeto de protecci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a02 de diciembre de 2024, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena solicit\u00f3 \u00a0una pr\u00f3rroga para dar cumplimiento al Auto de pruebas. La solicitud se \u00a0fundament\u00f3 en las dificultades para desplazarse hacia la comunidad y en la \u00a0delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0debido a que la UARIV inform\u00f3 sobre la Resoluci\u00f3n No. 2024-1044 del 2 de abril \u00a0de 2024, mediante la cual revoc\u00f3 de oficio las Resoluciones No. 2022-21886 del \u00a011 de abril de 2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluy\u00f3 al Consejo \u00a0Comunitario en el RUV, el Despacho Sustanciador estableci\u00f3 contacto \u00a0telef\u00f3nico con la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena los d\u00edas 16 y 17 de \u00a0diciembre de 2024. En dichas comunicaciones, la Defensor\u00eda confirm\u00f3 que, tras \u00a0realizar las verificaciones necesarias, el Consejo Comunitario hab\u00eda \u00a0recibido la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2024-1044. Aclar\u00f3 que, debido a \u00a0problemas t\u00e9cnicos y dificultades para comprender los medios electr\u00f3nicos, la \u00a0comunidad no hab\u00eda accedido al contenido completo del acto administrativo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de diciembre de 2024, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena present\u00f3 \u00a0un memorial en el que inform\u00f3 que, durante una visita al Centro de Atenci\u00f3n a \u00a0V\u00edctimas en Santa Marta, se verific\u00f3 que la UARIV hab\u00eda notificado la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2024-1044 el 2 de abril de 2024, mediante la cual se incluy\u00f3 al Consejo \u00a0Comunitario en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, la Defensor\u00eda advirti\u00f3 que el consejo comunitario desconoc\u00eda dicha \u00a0notificaci\u00f3n, en parte debido a la falta de habilidades tecnol\u00f3gicas de sus \u00a0integrantes y a que su representante legal carec\u00eda de capacidad para leer y \u00a0escribir. Adicionalmente, expres\u00f3 preocupaci\u00f3n porque a pesar de que hab\u00edan \u00a0transcurrido ocho meses desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, el Consejo no \u00a0hab\u00eda sido citado para iniciar la construcci\u00f3n del Plan Integral de Reparaci\u00f3n \u00a0Colectiva[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de enero de 2025, la Defensor\u00eda remiti\u00f3 una solicitud de acceso al \u00a0expediente y una pr\u00f3rroga para el cumplimiento del oficio del 13 de enero de \u00a02025 de la Corte Constitucional, mediante el cual la Secretar\u00eda General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n corri\u00f3 traslado de las pruebas allegadas al Auto del 2 de diciembre \u00a0de 2024[30]. \u00a0Por medio de Auto del 7 de febrero de 2025[31], \u00a0se negaron las solicitudes incoadas por la Defensor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, a trav\u00e9s de oficio del 24 de enero de 2025[32], la Unidad \u00a0para las V\u00edctimas solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la entidad fuera desvinculada \u00a0del tr\u00e1mite, al considerar que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2024-1044 del 2 de \u00a0abril de 2024 se revocaron las resoluciones del 11 de abril de 2022 y del 13 de \u00a0diciembre de 2023 y, en su lugar, se incluy\u00f3 a la Comunidad del Consejo \u00a0Comunitario en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia con \u00a0arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier \u00a0persona que estime una afectaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0Dentro del ejercicio indirecto, el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales pueden interponerla a favor de terceros (art\u00edculo 282 de la \u00a0Constituci\u00f3n), siempre que la persona afectada lo solicite (sin necesidad de que \u00a0ocurra un acto de apoderamiento[33]) \u00a0o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. La Corte Constitucional \u00a0ha precisado que esta facultad debe ejercerse dentro de los l\u00edmites legales, \u00a0por lo que se requiere que se demuestre plenamente el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0legitime la actuaci\u00f3n del Defensor[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena demostr\u00f3 de \u00a0manera suficiente que: (i) el 22 de octubre de 2021, el representante del Consejo \u00a0Comunitario present\u00f3 ante dicha entidad una solicitud para inscribir a la \u00a0comunidad en el RUV; y (ii) la comunidad accionante se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debido a las condiciones de orden p\u00fablico en la zona, \u00a0las consecuencias del conflicto armado que han afectado al consejo comunitario y, \u00a0como se evidenci\u00f3 en los antecedentes, la persistencia de limitaciones \u00a0tecnol\u00f3gicas entre sus integrantes, as\u00ed como la incapacidad del representante \u00a0para leer y escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse \u00a0contra la autoridad p\u00fablica con capacidad legal para responder como demandado. \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones \u00a0u omisiones de autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, en contra de \u00a0particulares cuando se acrediten los supuestos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen derechos \u00a0fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectaci\u00f3n o por tener el \u00a0deber legal de resolver las pretensiones planteadas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0UARIV, entidad en contra de la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fue creada \u00a0por la Ley 1448 de 2011[36], \u00a0y su estructura fijada en el Decreto 4802 de 2011. Se trata de una \u201cUnidad \u00a0Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y \u00a0patrimonial, (\u2026) perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y \u00a0Reconciliaci\u00f3n.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011 dispone que a esta entidad se le atribuye \u00a0la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, \u00a0que tiene como finalidad asegurar la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0esta materia. Por su parte, el numeral segundo de dicha norma le asigna la \u00a0funci\u00f3n de garantizar la operaci\u00f3n de la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, mientras que el numeral tercero le \u00a0encarga administrar el RUV y la protecci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala advierte que la UARIV est\u00e1 legitimada por pasiva, dado que \u00a0es la entidad responsable de administrar el RUV y decidir sobre la inclusi\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas individuales o colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Las normas no prev\u00e9n \u00a0actualmente un t\u00e9rmino espec\u00edfico, y la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable desde que ocurri\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n del derecho o se gener\u00f3 la amenaza[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la Sala considera cumplido este requisito, dado que el acto \u00a0administrativo se\u00f1alado por la parte demandante como carente de motivaci\u00f3n \u00a0adecuada corresponde a la Resoluci\u00f3n No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023. \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por la entidad accionada, dicho acto fue notificado el 20 \u00a0de febrero de 2024[39], \u00a0mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de abril de 2024[40]. Esto indica \u00a0que entre la notificaci\u00f3n del acto administrativo y la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n transcurrieron 43 d\u00edas, un t\u00e9rmino plenamente razonable para garantizar \u00a0la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando no existan otros medios judiciales para superar la amenaza o \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada. No obstante, cuando existan \u00a0otros medios judiciales, este mecanismo constitucional proceder\u00e1 en dos \u00a0supuestos: (i) como mecanismo definitivo, cuando no exista otro medio judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz, o (ii) de manera transitoria, para evitar un perjuicio \u00a0irremediable[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el requisito \u00a0de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los \u00a0mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger los derechos presuntamente vulnerados[42]. \u00a0La Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden \u00a0asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las \u00a0circunstancias particulares del caso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este marco, el juez debe considerar factores como (i) la condici\u00f3n del \u00a0accionante y si es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (ii) su \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fin de aplicar una valoraci\u00f3n \u00a0flexible del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la Sentencia T-404 de \u00a02017, la Corte explic\u00f3 que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse \u00a0con la misma rigurosidad cuando el solicitante pertenece a un grupo de especial \u00a0protecci\u00f3n. En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad se estudia con menos \u00a0rigidez, dado que las autoridades judiciales deben actuar con especial \u00a0diligencia y adaptabilidad, y con reconocimiento de que estas personas han \u00a0enfrentado situaciones que han restringido su acceso a las garant\u00edas \u00a0constitucionales b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0los actos administrativos de la UARIV, incluidos aquellos que niegan la \u00a0inclusi\u00f3n en el RUV, pueden ser impugnados mediante recursos administrativos, \u00a0como el de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n. Incluso, conforme el art\u00edculo 93 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo, proceder\u00eda a solicitud de parte la revocatoria \u00a0directa. No obstante, lo cierto es que el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela no exige su agotamiento previo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la v\u00eda judicial, la cual s\u00ed ser\u00eda en principio exigible respecto de la \u00a0procedencia de la tutela, es preciso anotar que tales actos pueden ser \u00a0controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s del \u00a0control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho, en l\u00ednea \u00a0con lo que para acto determina el precitado C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0la UARIV relacionados con el RUV es excepcional. En principio, no puede \u00a0invocarse para omitir los mecanismos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa[45]. \u00a0Lo cierto es que, como se indic\u00f3, resulta imperativo examinar el contexto \u00a0particular en el que se ejerce la acci\u00f3n de tutela cuando, en principio, como \u00a0ocurre en este caso, caben otros medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta oportunidad, como se indic\u00f3, se trata de un colectivo que afirma haber \u00a0sido v\u00edctima de la violencia. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas del conflicto armado interno han \u00a0estado expuestas a un contexto de violencia que las sit\u00faa en una condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la Sentencia SU-599 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protecci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda de los mismos depende de la inclusi\u00f3n en el RUV, en raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior no implica, de manera alguna, que las v\u00edctimas de la violencia no \u00a0est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas[46]. En este \u00a0sentido, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe efectuarse con un \u00a0enfoque menos r\u00edgido que atienda a dicha condici\u00f3n y a las circunstancias \u00a0particulares de cada caso[47]. \u00a0El estudio menos r\u00edgido lo que supone es que el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0subsidiariedad debe tener en cuenta que dichos procedimientos \u201cpueden llegar a \u00a0tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus \u00a0derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ello, el juez constitucional debe evaluar si el medio judicial ordinario \u00a0resulta id\u00f3neo y eficaz, con base en las pruebas del caso concreto[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la Sala observa que, una vez examinados estos par\u00e1metros, los \u00a0medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, aunque \u00a0id\u00f3neos en s\u00ed mismos, imponen una exigencia desproporcionada para el goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales del consejo comunitario accionante. As\u00ed, \u00a0para el caso que ata\u00f1e a la Corte en esta oportunidad, acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo no resulta eficaz. Esto, por cuanto la v\u00eda \u00a0judicial carece de la capacidad para garantizar una respuesta oportuna y \u00a0efectiva a la presunta transgresi\u00f3n de los derechos en las circunstancias \u00a0espec\u00edficas relatadas en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo Comunitario ha denunciado m\u00faltiples hechos victimizantes y \u00a0delitos[50], \u00a0y ha alegado su condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n colectiva, conforme a lo \u00a0dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 008340 del 2 de noviembre de 2023 expedida por \u00a0la UNP[51]. \u00a0Adem\u00e1s, tanto la comunidad como la Defensor\u00eda del Pueblo han se\u00f1alado que el \u00a0territorio presenta serias dificultades de desplazamiento y una delicada \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico[52]. \u00a0Este escenario de vulnerabilidad descrito, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, se traduce necesariamente en barreras de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Las cuales se agravaban por cuanto se ha advertido \u00a0una presunta respuesta negativa o una eventual omisi\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades llamadas a adoptar medidas para superar estas problem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0aun cuando la Defensor\u00eda Regional del Pueblo, en representaci\u00f3n de la \u00a0comunidad, inici\u00f3 la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo \u00a0que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, lo cierto es que tales medios no constituyen \u00a0un supuesto que deba agotarse de cara a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela[53]. En \u00a0cualquier caso, este hecho puede ser tomado como un acto de diligencia por \u00a0parte de la Defensor\u00eda en la iniciativa que ha tenido para apoyar a la \u00a0comunidad para el efectivo restablecimiento de sus derechos fundamentales. No \u00a0obstante, el escenario de presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0de la comunidad, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0hab\u00eda resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el caso concreto y, con ello, se hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela para analizar el fondo de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo Comunitario, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del \u00a0Magdalena, solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por la configuraci\u00f3n de los eventos \u00a0de da\u00f1o contemplados en el art\u00edculo 151 de la Ley 1448 de 2011. Este \u00a0requerimiento se present\u00f3 bajo la observancia de los requisitos y plazos \u00a0establecidos en dicha ley y en el Decreto 1084 de 2015[54]. En \u00a0respuesta, la UARIV expidi\u00f3 las Resoluciones No. 202221886 de 2022 y No. \u00a020239027 del 13 de diciembre de 2023, mediante las cuales neg\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0de la comunidad en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de revisi\u00f3n, la UARIV inform\u00f3 que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2022-21886 del \u00a011 de abril de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2024-1044 del 2 de abril de \u00a02024, y que, adem\u00e1s, incluy\u00f3 a la comunidad en el RUV[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en la anterior informaci\u00f3n, la Sala (i) estudiar\u00e1 el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde \u201csu raz\u00f3n de ser\u201d debido a la desaparici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[56]. Esto es \u00a0consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela tenga \u201cun car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d[57]. Por el \u00a0otro, que los jueces de tutela no sean \u00f3rganos consultivos que deban \u00a0pronunciarse sobre casos hipot\u00e9ticos, consumados, superados o en los que \u00a0simplemente ha desaparecido el objeto jur\u00eddico[58]. \u00a0Ahora bien, los diversos escenarios en los que podr\u00eda presentarse la carencia \u00a0actual de objeto pueden organizarse en las tres categor\u00edas de hecho superado, \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente o da\u00f1o consumado[59]. \u00a0Debido a lo acontecido en el caso objeto de an\u00e1lisis, solo se explicar\u00e1 el \u00a0alcance de la primera categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado deriva de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y ocurre cuando \u201cla amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0cesan porque el accionado, por un acto voluntario, satisfizo la prestaci\u00f3n \u00a0solicitada por el accionante\u201d[60]. \u00a0En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se \u00a0hubiese satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela[61] \u00a0y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el prop\u00f3sito de \u00a0que cesara la vulneraci\u00f3n. A pesar de que cuando los jueces constatan estas \u00a0condiciones no est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre el problema que les hab\u00eda \u00a0sido planteado en la tutela, s\u00ed pueden hacerlo por razones asociadas, por \u00a0ejemplo, con la necesidad de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental o con el fin de prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el \u00a0futuro[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en \u00a0la solicitud de tutela, aun en los casos en los que se ha configurado la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los \u00a0derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de situaciones concretas[63]. Por ello, \u00a0existe la facultad de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar \u00a0el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su \u00a0protecci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Sala, en el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, dado que la UARIV cumpli\u00f3 con la pretensi\u00f3n de la \u00a0parte accionante mediante la Resoluci\u00f3n No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024. \u00a0En dicho acto, se revocaron las Resoluciones No. 2022-21886 del 11 de abril de \u00a02022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluy\u00f3 al Consejo \u00a0Comunitario en el RUV[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior fue informado por la entidad accionada en respuesta a la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas ordenada por el despacho ponente. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n fue corroborada \u00a0por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena mediante el memorial presentado \u00a0el 17 de diciembre de 2024. En dicho documento, se inform\u00f3 que, durante una \u00a0visita al Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas en Santa Marta, se verific\u00f3 que la \u00a0UARIV notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2024-1044 el 22 de abril de 2024 a la \u00a0comunidad, en la que se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n del consejo comunitario en el RUV[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la constancia de notificaci\u00f3n de la anterior resoluci\u00f3n fue aportada por la \u00a0UARIV en la respuesta al decreto de pruebas realizado en sede de revisi\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que, en este caso, se configur\u00f3 la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, ya que la inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario en \u00a0el RUV ha sido realizada, y el acto administrativo correspondiente fue \u00a0debidamente notificado a la parte accionante. En estas circunstancias, \u00a0cualquier orden proferida por la Corte resultar\u00eda innecesaria y carecer\u00eda de \u00a0efectos pr\u00e1cticos. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y \u00a0declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun cuando se est\u00e9 ante un \u00a0caso de carencia actual de objeto por hecho superado, si el juez constitucional \u00a0lo estima necesario, tiene la facultad para pronunciarse sobre los hechos que \u00a0dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[68]. En igual \u00a0sentido, se ha sostenido que en virtud del principio iura \u00a0novit curia, el juez est\u00e1 facultado para pronunciarse sobre otros aspectos \u00a0en los que pueda precaver eventuales vulneraciones a los derechos \u00a0fundamentales. De ah\u00ed que, est\u00e9 habilitado para proferir fallos extra y ultra \u00a0petita, en tanto \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela tiene como funci\u00f3n principal la \u00a0real defensa y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Coadyuva al \u00a0logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acci\u00f3n, al punto que el \u00a0Juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la \u00a0vulneraci\u00f3n de otros derechos, as\u00ed el actor no haya sabido invocarlos\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de las pruebas allegadas por la Defensor\u00eda del Pueblo al expediente, en \u00a0atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0tiene la comunidad accionante, se advierte un escenario adicional sobre el que \u00a0cabe realizar algunas consideraciones. En concreto, la importancia de iniciar, \u00a0si todav\u00eda no se ha hecho, la construcci\u00f3n del PIRC, se encuentra en la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el juez de tutela de precaver eventuales violaciones a los \u00a0derechos fundamentales, con base en el ejercicio de las facultades ultra y \u00a0extra petita, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente \u00a0(acopiadas por la Defensor\u00eda) y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala recuerda que el cap\u00edtulo 8 del Decreto 1084 de 2015 y los art\u00edculos 7 y \u00a0siguientes de la Resoluci\u00f3n No. 3143 del 23 de julio de 2018, que establecen el \u00a0Modelo Operativo de Reparaci\u00f3n Colectiva de la UARIV, determinan cinco fases en \u00a0la Ruta de Reparaci\u00f3n Colectiva: (i) identificaci\u00f3n, (ii) alistamiento, (iii) diagn\u00f3stico \u00a0o caracterizaci\u00f3n del da\u00f1o, (iv) formulaci\u00f3n del Plan Integral de Reparaci\u00f3n \u00a0Colectiva y (v) implementaci\u00f3n. Estas fases tienen como prop\u00f3sito garantizar \u00a0una reparaci\u00f3n integral y efectiva para los sujetos colectivos incluidos en el \u00a0RUV. De acuerdo con el Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 3143 de 2018, la Ruta de \u00a0Reparaci\u00f3n Colectiva comienza desde el momento en que se incluye al Sujeto \u00a0Colectivo en el RUV y concluye con el cierre de la implementaci\u00f3n de la ruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, esta ruta ya ha sido activada al haber sido incluida en el \u00a0RUV. En esta etapa, corresponde a la UARIV avanzar en las fases siguientes para \u00a0identificar de manera adecuada los da\u00f1os sufridos por la comunidad, lo que \u00a0permitir\u00e1 formular medidas dirigidas a la reparaci\u00f3n integral. Posteriormente, \u00a0estas acciones deber\u00e1n plasmarse en el Plan Integral de Reparaci\u00f3n Colectiva, \u00a0el cual constituye el instrumento de planeaci\u00f3n que define y programa las \u00a0medidas de reparaci\u00f3n. Estos son escenarios necesarios para garantizar una reparaci\u00f3n \u00a0efectiva e integral de las v\u00edctimas colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, se debe resaltar que en el memorial presentado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Magdalena se inform\u00f3 que, pese a haber transcurrido ocho \u00a0meses desde la nueva resoluci\u00f3n, el Consejo Comunitario no ha sido citado para \u00a0iniciar la construcci\u00f3n del Plan Integral de Reparaci\u00f3n Colectiva[70]. Seg\u00fan se \u00a0evidencia en el Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 3143 de 2018, el Plan Integral \u00a0de Reparaci\u00f3n Colectiva tiene un car\u00e1cter participativo y su construcci\u00f3n \u00a0corresponde a la cuarta fase de la ruta. En la situaci\u00f3n particular de los \u00a0accionantes solo se ha completado la inscripci\u00f3n de la comunidad en el RUV, de \u00a0acuerdo a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente digital al momento de \u00a0proferir esta decisi\u00f3n. De manera que restar\u00eda que la UARIV adelante (i) la \u00a0identificaci\u00f3n, (ii) el alistamiento, y (iii) el diagn\u00f3stico o caracterizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, para que los integrantes del colectivo sean llamados a ese plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, aunque en este asunto se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado ya que la pretensi\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela se agot\u00f3 al \u00a0haberse procedido con la inscripci\u00f3n en el RUV, lo cierto es que la Sala \u00a0advierte un riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos al haber transcurrido 8 meses sin \u00a0que el proceso de reparaci\u00f3n avance en los t\u00e9rminos ya mencionados. \u00a0Espec\u00edficamente, dado que esta comunidad se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de las \u00a0instituciones, y la falta de oportunidad en la materializaci\u00f3n del proceso de \u00a0reparaci\u00f3n colectiva supone un riesgo en la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales como v\u00edctimas del conflicto armado, espec\u00edficamente la reparaci\u00f3n \u00a0integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas circunstancias, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 algunas \u00f3rdenes para superar este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0advertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de resaltar el apoyo que ha realizado la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0garantizar los derechos de la comunidad en cuesti\u00f3n, ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo en la Regional Magdalena que contin\u00fae con el acompa\u00f1amiento que \u00a0hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una efectiva y \u00a0oportuna reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como todo el apoyo que sea necesario para \u00a0fortalecer la cohesi\u00f3n social, identidad y estructura organizativa del Consejo \u00a0Comunitario en el proceso de reparaci\u00f3n colectiva. Esto implica realizar un \u00a0seguimiento al avance de las fases de la Ruta de Reparaci\u00f3n Colectiva de la \u00a0Comunidad, de acuerdo a las acciones e instrumentos contenidos en la Resoluci\u00f3n \u00a03143 de 2018 y su Anexo T\u00e9cnico, de acuerdo con el plan de acci\u00f3n que sea \u00a0planteado por la UARIV conforme al siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0ordenar a la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Colectiva de la UARIV que, de acuerdo \u00a0con el cumplimiento de sus funciones y en consideraci\u00f3n a sus procedimientos \u00a0internos, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, presente un informe del estado del proceso de las fases de la Ruta \u00a0de Reparaci\u00f3n Colectiva del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un \u00a0plan de acci\u00f3n con t\u00e9rminos claros de tiempo para adelantar las fases restantes \u00a0conforme a las disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 3143 de 2018 y su \u00a0Anexo T\u00e9cnico. En igual medida, advertir\u00e1 a dicha entidad la importancia de \u00a0impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la efectiva y \u00a0oportuna reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0librar\u00e1n las comunicaciones necesarias para que el juzgado de primera instancia \u00a0de este proceso realice la notificaci\u00f3n del fallo, y contin\u00fae con los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes para el cumplimiento de lo aqu\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0las sentencias del 16 de abril de 2024 y 17 de mayo de 2024, proferidas por el \u00a0Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0respectivamente. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado en lo relativo a la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En virtud de las \u00a0facultades del juez de tutela se proferir decisiones ultra petita, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral del Consejo Comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena que contin\u00fae con el acompa\u00f1amiento \u00a0que hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una \u00a0efectiva y oportuna reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como todo el apoyo que sea \u00a0necesario para fortalecer la cohesi\u00f3n social, identidad y estructura \u00a0organizativa del Consejo Comunitario en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0colectiva. Esto implica realizar un seguimiento al avance de las fases de la \u00a0Ruta de Reparaci\u00f3n Colectiva de la Comunidad, de acuerdo a las acciones e \u00a0instrumentos contenidos en la Resoluci\u00f3n 3143 de 2018 y su Anexo T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Colectiva de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, de acuerdo con el cumplimiento de sus \u00a0funciones y en consideraci\u00f3n a sus procedimientos internos, en un t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente un \u00a0informe del estado del proceso de las fases de la Ruta de Reparaci\u00f3n Colectiva \u00a0del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un plan de acci\u00f3n con \u00a0t\u00e9rminos claros de tiempo para adelantar las fases restantes conforme a las \u00a0disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 3143 de 2018 y su Anexo T\u00e9cnico. Si \u00a0se han iniciado actuaciones para el restablecimiento del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la comunidad, verifiquen que el plan de acci\u00f3n se adecue a las \u00a0exigencias normativas anunciadas. ADVERTIR a dicha entidad la \u00a0importancia de impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la \u00a0efectiva y oportuna reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el Juzgado 001 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta realice la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esta medida se sustenta en el numeral c) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la \u00a0Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligaci\u00f3n \u00a0de omitir los nombres reales en las providencias publicadas en la p\u00e1gina web de \u00a0la Corte cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal \u00a0o la intimidad personal y familiar; as\u00ed como en las pautas operativas para su \u00a0anonimizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se fundamenta en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0(Reglamento de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0De acuerdo a las exigencias de acreditaci\u00f3n dispuestas en la Ley 1448 de 2011, \u00a0el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 3143 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibid., pp. 7-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP \u00a0T-10.337.033\u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf\u201d, \u00a0pp. 20-26. Este documento contiene la solicitud de revocatoria directa \u00a0presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibid., pp. 15-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 02ActadeReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 03Adimisorio \u00a02024-00023.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c07SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a014AutoSuperiorResuelveSolicitudNulidad.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 29 de agosto de 2024, el Magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente. A su juicio, el asunto \u00a0permit\u00eda que la Corte se pronunciara sobre la l\u00ednea jurisprudencial referente \u00a0al proceso de inscripci\u00f3n como v\u00edctimas de sujetos colectivos. A su turno, \u00a0indic\u00f3 que exist\u00eda una urgencia de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0vida, la integridad y la seguridad personal de los miembros del Consejo \u00a0Comunitario, m\u00e1xime, cuando los afectados se encuentran en una zona con \u00a0presencia de grupos armados al margen de la Ley. Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte Insistencia 10337033 Dr Fernandez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Mediante escrito del 26 de agosto de 2024, la Magistrada Cristina Pardo \u00a0Schlesinger present\u00f3 una insistencia mediante la cual formul\u00f3 razones para que \u00a0la respectiva Sala de Selecci\u00f3n escogiera el expediente. En concreto, la \u00a0Magistrada consider\u00f3 relevante la selecci\u00f3n del asunto, al considerar que la \u00a0comunidad se ha enfrentado a serias amenazas contra su integridad por parte de \u00a0las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y, ante su constante situaci\u00f3n de \u00a0peligro, es necesario adoptar medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n para las garant\u00edas de no repetici\u00f3n que le permitan a esta \u00a0comunidad gozar de manera efectiva de sus derechos. A su turno, refiri\u00f3 que, \u00a0con ocasi\u00f3n de la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0la cual gozaban los miembros de la comunidad, el caso ameritaba un examen que \u00a0aplicara un enfoque diferencial dada la violencia estructural a la cual est\u00e1n \u00a0expuestos los afrocolombianos afectados. Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte Insistencia 10337033 Dra Pardo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0T-10.337.033_Auto_de_pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0T-10.337.033_Auto_que_reitera_pruebas..pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cCOD LEX 8014139 INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE \u00a0EXPEDIENTE T. 10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte informe de pruebas auto \u00a020-11-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Res 20550_1177 y \u00a0anexos.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte Correo[2-Dec-24-8-47-42].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte CODLEX~1.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte RESOLU~1.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP \u00a0T-10.337.033\u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 202400407007146671.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Expediente T-10.337.033. Constancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c202400602007456291.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte T-10.337.033_OPTB-003-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0T-10.337.033_Auto_que_resuelve_solicitud_de_copias.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2000. Seg\u00fan la Corte, \u00a0basta con una solicitud verbal o escrita, acompa\u00f1ada de elementos probatorios \u00a0que respalden la petici\u00f3n de tutela, sin que sea obligatorio presentar copia de \u00a0dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En concreto, en la Sentencia T-253 de 2016, la Corte Constitucional determin\u00f3 \u00a0que el Defensor del Pueblo est\u00e1 facultado para interponer acciones de tutela en \u00a0representaci\u00f3n de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: \u201c(i) \u00a0que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n; o \u00a0(ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca \u00a0de medios f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u201d En esta misma providencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que las actuaciones del Defensor del Pueblo deben \u00a0enmarcarse en los l\u00edmites de la Ley, con el fin de evitar conductas \u00a0arbitrarias. As\u00ed, en la providencia aludida se concluy\u00f3 que, para que la \u00a0primera condici\u00f3n se perfeccionara, era necesario que \u201cla persona afectada \u00a0haya solicitado la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, lo cual debe estar \u00a0acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para as\u00ed garantizarse \u00a0concomitantemente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0representado, quien podr\u00eda desistir del tr\u00e1mite cuando as\u00ed lo considere \u00a0conveniente. En principio esta condici\u00f3n es exigida de manera general, a menos \u00a0que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales recaiga puntualmente \u00a0sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo podr\u00eda tramitar el amparo sin su anuencia.\u201d Ahora bien, en cuanto a \u00a0la segunda condici\u00f3n, esto es, que la persona afectada se encuentre en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la Sentencia T-253 de 2016 estableci\u00f3 que, para que \u00a0el Defensor del Pueblo est\u00e9 legitimado para interponer la tutela, \u201cdebe \u00a0establecerse la imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de que la persona pueda \u00a0promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, \u00a0estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales\u201d. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0determinado que el actuar dentro de los l\u00edmites legales del Defensor del Pueblo \u00a0se enmarca en cualquiera de los dos supuestos antes descritos, conforme lo \u00a0desarrollado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0jurisprudencia constitucional. Cfr., Decreto 2591 de 1991, art. 10 y 46 \u00a0al 51. Corte Constitucional, sentencias T-331 de 1997, T-408 de 2013, T-579 de \u00a02015, T-428 de 2017 y T-289 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral \u00a0a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Decreto 4802 de 2011 \u201cpor el cual se establece la estructura de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas.\u201d, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 02ActadeReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de \u00a0los derechos fundamentales\u201d (Sentencia T-050 de 2023).\u00a0 En abstracto es eficaz \u00a0cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0amenazados o vulnerados\u201d. Lo ser\u00e1 en concreto en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0del accionante y, en particular, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. (sentencias \u00a0T-050 de 2023 y C-132 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0El art\u00edculo aludido establece que: \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer \u00a0previamente la reposici\u00f3n y otro recurso administrativo para presentar la \u00a0solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos \u00a0administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento \u00a0la acci\u00f3n de tutela. El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la \u00a0obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-584 de 2017, T-304 de 2018, \u00a0T-002 de 2023 y T-220 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-488 de 2017, T-070 de 2018, \u00a0T-083 de 2018, y T-446 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, citada en la SU-599 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-478 de 2017 y T-304 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Res 20550_1177 y \u00a0anexos.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte Correo[2-Dec-24-8-47-42].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 202400407007146671.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c202400602007456291.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ibid., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte CODLEX~1.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-300 de 2023, \u00a0SU-347 de 2023 y T-062 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013, SU-254 de 2013 y \u00a0T-362 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0En la Sentencia T-118 de 2024, la Corte Constitucional, recientemente, recogi\u00f3 \u00a0los momentos de configuraci\u00f3n, criterios y deberes de los jueces, cuando se \u00a0est\u00e1 frente a alguna de las categor\u00edas de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 20241044 del 02 de abril de 2024 \u00a0Revocatoria directa.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c202400602007456291.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE\u00a0 EXP \u00a0T-10.337.033\u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-198 de 2021, \u00a0T-025 de 2023 y T-118 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ibid.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-299-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la Sala \u00a0advierte un riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos al haber transcurrido 8 meses sin \u00a0que el proceso de reparaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}