{"id":31218,"date":"2025-10-23T20:30:37","date_gmt":"2025-10-23T20:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:37","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:37","slug":"t-300-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-25\/","title":{"rendered":"T-300-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-300-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-300\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a \u00a0su alcance otros medios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en el \u00a0presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el \u00a0actor contaba con medios de defensa judicial espec\u00edficos para proteger los \u00a0derechos fundamentales que considera vulnerados. No se advierte, adem\u00e1s, una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente que habilite el uso de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo principal de protecci\u00f3n. Con todo, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de \u00a0medios judiciales ordinarios, la tutela tambi\u00e9n resulta improcedente por cuanto \u00a0no se configuran los elementos que permitir\u00edan su procedencia como mecanismo \u00a0transitorio. En efecto, no se acreditan circunstancias que muestren, siquiera \u00a0de forma indiciaria, la existencia de un inminente perjuicio irremediable que \u00a0amerite una intervenci\u00f3n urgente por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 300 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.235.258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Walter Batista Ospino, en contra de Ecopetrol SA, la \u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, Shell EP Offshore Ventures Limited \u00a0Sucursal Colombia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los \u00a0Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 20 de \u00a0noviembre de 2023 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201cpor inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional conocer la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Walter Batista Ospino, en su \u00a0calidad de miembro de la Federaci\u00f3n de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena \u00a0y Bol\u00edvar y en representaci\u00f3n de las organizaciones de pescadores agremiados en \u00a0ella, contra las empresas Shell y Ecopetrol, as\u00ed \u00a0como la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales. El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0participaci\u00f3n en materia ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al \u00a0trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la seguridad alimentaria y al m\u00ednimo \u00a0vital, al considerar que se les neg\u00f3 la posibilidad de participar en la \u00a0elaboraci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental del proyecto denominado \u201c[\u00e1]rea de perforaci\u00f3n \u00a0exploratoria Costa Afuera COL-5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analiz\u00f3 la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela establecidos para su interposici\u00f3n contra actos administrativos. \u00a0Como resultado, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, por \u00a0lo que la tutela no era procedente como mecanismo\u00a0definitivo. Asimismo, \u00a0determin\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara su \u00a0procedencia de manera\u00a0transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2019, Ecopetrol y la ANH \u00a0suscribieron el contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos No. 1 de \u00a02019 Co-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2020, la ANLA expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00411, mediante la cual otorg\u00f3 licencia ambiental para la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto denominado \u201c\u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria costa \u00a0afuera Col-5, localizado en el mar caribe colombiano \u00a0frente a la costa de los departamentos de Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba y Sucre.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda de tutela, el actor sostuvo \u00a0que, con anterioridad a la suscripci\u00f3n del referido contrato y a la expedici\u00f3n \u00a0de la licencia ambiental, no se generaron espacios de di\u00e1logo con la comunidad \u00a0pesquera potencialmente afectada. Aleg\u00f3 que el estudio de impacto ambiental fue \u00a0elaborado sin contar con la participaci\u00f3n de los pescadores agremiados en \u00a0Fedecarybol y que no realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de impactos nativos. Indic\u00f3 que los \u00a0pescadores asociados tienen presencia en las tres localidades del Distrito de \u00a0Cartagena (Zona Insular, la Boquilla, Bar\u00fa y Santa Ana) y en el Departamento de \u00a0Bol\u00edvar. Asimismo, hizo \u00e9nfasis en la instalaci\u00f3n y uso de infraestructura \u00a0asociada al proyecto en la ciudad de Cartagena, particularmente en el Shorebase \u00a0ubicado en la bah\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela. El 4 de julio de 2023, el ciudadano Walter Batista Ospino, en su \u00a0calidad de miembro de la Federaci\u00f3n de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena \u00a0y Bol\u00edvar, en adelante, Fedecarybol, y en representaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0de pescadores agremiados en ella, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Shell EP Offshore Ventures Limited Sucursal Colombia, \u00a0en adelante, Shell, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., en adelante, \u00a0Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante, ANH, y la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante, ANLA. El actor \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n en materia \u00a0ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al trabajo, a la libertad de \u00a0asociaci\u00f3n, a la seguridad alimentaria y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor adujo que la expedici\u00f3n de la licencia ambiental vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados, en la medida en que no existi\u00f3 \u201cun balance \u00a0necesario y un espacio de intercambio de puntos de vista ante las posibles \u00a0afectaciones derivadas de las operaciones dentro y fuera del Bloque Col-5, sin \u00a0constatar la real relaci\u00f3n entre estas comunidades y el territorio marino.\u201d Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar que el proyecto es dividido \u00a0t\u00e9cnicamente en fases con fundamento en los avances que la participaci\u00f3n en \u00a0decisiones de \u00edndole ambiental viene generando a nivel mundial. Un grande del \u00a0sector de hidrocarburos a nivel global como lo es la Shell m\u00ednimamente debi\u00f3 \u00a0asumir un compromiso de generar conocimiento y divulgaci\u00f3n de su proyecto sobre \u00a0posibles afectados como nosotros (pescadores) ante ello no existe aplicaci\u00f3n de \u00a0la licencia social en materia ambiental ni tampoco legitimidad de un proyecto \u00a0ante nuestras comunidades, por cuanto los escenarios participativos en la toma \u00a0de decisi\u00f3n y etapa previa a la valoraci\u00f3n de la autoridad ambiental, fueron \u00a0limitados o mejor inexistentes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, destac\u00f3 que las organizaciones \u00a0pesqueras representadas por Fedecarybol compart\u00edan un mismo territorio de vida\u00a0 \u00a0y subsistencia: el mar. En sus palabras, \u201cel mar se convierte en su gran \u00a0empresa\u201d, al ser el espacio en el cual desarrollaban sus actividades \u00a0econ\u00f3micas, culturales y sociales. Se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed ejerc\u00edan pr\u00e1cticas \u00a0ancestrales asociadas a la pesca artesanal, las cuales constitu\u00edan su principal \u00a0fuente de sustento, garant\u00eda de seguridad alimentaria y base para el \u00a0sostenimiento de sus n\u00facleos familiares.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el actor \u00a0solicit\u00f3 que se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de cualquier acci\u00f3n que perturbe \u00a0los derechos fundamentales invocados, as\u00ed como la activaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0id\u00f3neos para evitar esta vulneraci\u00f3n en el marco de dicho proyecto. De \u00a0igual manera, pidi\u00f3 que se ordene a las entidades accionadas \u201ciniciar el \u00a0proceso de participaci\u00f3n tal como lo dispone la Sentencia T-348 de 2012.\u201d Asimismo, \u00a0requiere que se ordene a las empresas Ecopetrol y Shell \u201cno reincidir en \u00a0comportamientos omisivos que nieguen la presencia de comunidades pesqueras u \u00a0organizaciones, para efectos de no vulnerar sus derechos.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, con la demanda de tutela se \u00a0aport\u00f3 un documento suscrito por el representante legal de Fedecarybol, en el \u00a0cual manifiesta su voluntad de coadyuvar y\/o avalar las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. Mediante auto del 4 de julio \u00a0de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible.[4] \u00a0En el tr\u00e1mite del proceso, el despacho recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la ANH. El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la agencia trajo a \u00a0colaci\u00f3n la certificaci\u00f3n No. 0342 del 20 de junio de 2019 expedida por la \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hoy Direcci\u00f3n de la \u00a0Autoridad Nacional de Consulta Previa, en la cual se dej\u00f3 constancia sobre la \u00a0no presencia de comunidades ind\u00edgenas, minor\u00edas, rom, negras, afrocolombianas, \u00a0raizales y palenqueras, en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del mencionado proyecto. Con \u00a0fundamento en ello, afirm\u00f3 que no era necesaria la realizaci\u00f3n de procesos \u00a0consultivos con las comunidades \u00e9tnicas para el desarrollo del mismo. Sostuvo \u00a0que la ANH no tiene competencia alguna para adelantar, tramitar o llevar a cabo \u00a0procedimientos consultivos asociados a proyectos de hidrocarburos. Sostuvo que \u00a0dentro de sus funciones \u201cno tiene la relacionada con la verificaci\u00f3n \u00a0ambiental ni tampoco es la competente para hacer cumplir las supuestas \u00a0disposiciones violadas relativas al derecho fundamental de participaci\u00f3n (\u2026).\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la ANLA. El apoderado judicial de \u00a0la ANLA advirti\u00f3 que, una vez revisada la base de datos geogr\u00e1fica de proyectos \u00a0licenciados por dicha entidad, se encontr\u00f3 que el \u201c[\u00e1]rea de Perforaci\u00f3n \u00a0Exploratoria Costa Afuera COL-5\u201d cuenta con una licencia ambiental otorgada \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 411 del 12 de marzo de 2020, a favor de la sociedad \u00a0Ecopetrol SA. Precis\u00f3 que el proyecto se encuentra localizado en aguas \u00a0territoriales colombianas, a una distancia de la costa que var\u00eda entre los 41.9 \u00a0kms (22.6 millas n\u00e1uticas) y 97.9 kms (52.8 millas n\u00e1uticas) en el Mar Caribe. \u00a0En esa medida, indic\u00f3 que si bien \u201cno hubo lugar a que fuesen implementados \u00a0lineamientos de participaci\u00f3n con comunidades pesqueras\u201d, ello obedeci\u00f3 a \u00a0que, dentro del ejercicio de evaluaci\u00f3n realizado previamente al otorgamiento \u00a0de la licencia ambiental, se demostr\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del proyecto no \u00a0generar\u00eda afectaciones a dichas comunidades, dado que estas no se encontraban \u00a0presentes dentro del \u00e1rea de influencia del mismo.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el art\u00edculo \u00a02.16.1.2.8 del Decreto 1835 de 24 de diciembre de 2021 distingue dos tipos de \u00a0pesca: (i) la de bajura y (ii) la de altura. La primera \u00a0corresponde a la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de \u00a0una (1) milla ni mayor de doce (12) millas n\u00e1uticas de la costa; la segunda, es \u00a0aquella que se lleva a cabo a m\u00e1s de doce (12) millas n\u00e1uticas. En ese orden, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de perforaci\u00f3n exploratoria se ejecuta a 22.6 millas \u00a0n\u00e1uticas en su punto m\u00e1s cercano y a 52.8 millas n\u00e1uticas en su punto m\u00e1s \u00a0lejano. Con fundamento en lo anterior, precis\u00f3 que \u201clas rutas de pesca no se \u00a0extrapolan con el \u00e1rea de influencia del proyecto.\u201d Adicionalmente, afirm\u00f3 \u00a0que, para el desarrollo del proyecto, la sociedad demandada debe contar con una \u00a0\u201cshorebase\u201d desde la cual se trasladan equipos, materiales y personal al \u00a0\u00e1rea de ejecuci\u00f3n; sin embargo, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 411 del 12 \u00a0de marzo de 2020, dicha estructura ya se encontraba construida, raz\u00f3n por la \u00a0cual Ecopetrol no realiz\u00f3 actividades constructivas adicionales en el \u00e1rea \u00a0costera.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Ecopetrol. El apoderado judicial de esta sociedad sostuvo que no se prob\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de \u00a0amparo. De igual forma, cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0demandante, al considerar que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or \u00a0Walter Batista Ospino a t\u00edtulo personal, y no en representaci\u00f3n de Fedecarybol, \u00a0\u201cfederaci\u00f3n que, si bien coadyuv\u00f3 la tutela, ese solo acto procesal no le \u00a0atribuye la condici\u00f3n de parte dentro del presente asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el contrato de \u00a0exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos No. 01 de 2019 fue suscrito el 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2019, y que la Fase 1 del proyecto se ejecut\u00f3 en su totalidad entre el \u00a028 de octubre de 2019 y el 28 de octubre de 2022. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente el \u00a0contrato se encuentra en su Fase 2, que inici\u00f3 el 28 de octubre de 2022 y cuya \u00a0finalizaci\u00f3n est\u00e1 prevista para el 27 de octubre de 2025. Afirm\u00f3 que lo mismo \u00a0ocurre respecto de la licencia ambiental, otorgada mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a000411 del 12 de marzo de 2020 por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0Por \u00faltimo, argument\u00f3 que no se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela\u00a0 como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. El apoderado judicial de \u00a0la entidad manifest\u00f3 que no existe legitimidad en la causa por pasiva, pues \u00a0dicha cartera no es la encargada de certificar y dirigir el proceso de consulta \u00a0previa.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Shell. El apoderado judicial de esta sociedad solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional. Expres\u00f3 que esta no \u00a0constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo para invalidar un procedimiento \u00a0administrativo que fue tramitado conforme a derecho y que culmin\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto COL-5. Se\u00f1al\u00f3 que dicha licencia \u00a0se encuentra contenida en un acto administrativo v\u00e1lido, ejecutivo y \u00a0ejecutable, el cual goza de presunci\u00f3n de legalidad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y su anulaci\u00f3n por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que no se acredit\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n ning\u00fan derecho fundamental.[10] \u00a0Sin embargo, mediante providencia del 4 de septiembre de 2023, la Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal surtida a partir del auto de 4 de \u00a0julio de 2023, en raz\u00f3n a que no fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, en adelante, DIMAR, ni la Autoridad Nacional de \u00a0Agricultura y Pesca, en adelante, AUNAP.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vinculaci\u00f3n de DIMAR y de \u00a0AUNAP. A trav\u00e9s de auto del 7 de \u00a0septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena vincul\u00f3 \u00a0a la presente actuaci\u00f3n al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, a la DIMAR y a la AUNAP.[12] \u00a0No obstante, el d\u00eda 19 de los mismos mes y a\u00f1o, el referido despacho judicial \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir de mencionado \u00a0prove\u00eddo, ya que no se hab\u00eda conformado debidamente el contradictorio, pues una \u00a0de las entidades vinculadas no fue notificada del auto admisorio respectivo.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la DIMAR. El apoderado judicial de esta \u00a0entidad argument\u00f3 que los presuntos \u00a0perjuicios alegados por el actor derivan de actos administrativos expedidos en \u00a0los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021, lo que exige un an\u00e1lisis riguroso del requisito de \u00a0inmediatez. Asimismo, sostuvo que la actuaci\u00f3n de DIMAR se realiz\u00f3 conforme a \u00a0los procedimientos y t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, en armon\u00eda \u00a0con los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual, \u00a0a su juicio, no se configura la vulneraci\u00f3n del debido proceso ni de otro \u00a0derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de primera \u00a0instancia. El 3 de octubre de 2023, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0el se\u00f1or Walter Batista Ospino, porque no encontr\u00f3 demostrada vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. En la \u00a0providencia, el despacho destac\u00f3 que, seg\u00fan la lectura de la Resoluci\u00f3n No. \u00a000411 del 12 de marzo de 2020, no se registra presencia de comunidades \u00a0ind\u00edgenas, ROM, minor\u00edas, ni comunidades negras, afrocolombianas, raizales o \u00a0palenqueras en los departamentos de Antioquia, Bol\u00edvar y C\u00f3rdoba, dentro del \u00a0\u00e1rea de ejecuci\u00f3n del proyecto. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de segunda \u00a0instancia. El 20 de noviembre de 2023, \u00a0la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se configuraba la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La Sala concluy\u00f3 que el demandante no \u00a0acredit\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0tantas veces mencionado. En particular, se\u00f1al\u00f3 que no obraba en el expediente \u00a0prueba alguna que permitiera afirmar que la obra aludida hubiese generado \u00a0repercusiones para las comunidades o agremiaciones pesqueras localizadas en las \u00a0cercan\u00edas de su \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n del caso por esta \u00a0Corte, su reparto y el impedimento de la Magistrada Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera. Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, mediante Auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis lo seleccion\u00f3, con \u00a0fundamento en los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada \u00a0l\u00ednea jurisprudencial y de posible violaci\u00f3n de o desconocimiento de un \u00a0precedente de la Corte Constitucional. Luego de repartirse el asunto, por \u00a0sorteo, le correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida \u00a0por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En el referido auto, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n declar\u00f3 fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera para decidir sobre la selecci\u00f3n del expediente de la \u00a0referencia, pues se encontr\u00f3 configurada la causal prevista en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Luego de revisar el asunto, \u00a0por medio de Auto del 20 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador, en \u00a0ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del Reglamento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de recaudar los elementos de \u00a0juicio necesarios para el an\u00e1lisis del caso. En cumplimiento de este auto, se \u00a0recibieron los siguientes elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Fedecarybol. El representante legal de \u00a0Fedecarybol, Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Caraballo, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n en la cual \u00a0dej\u00f3 constancia de que el actor, Walter Batista Ospino, es miembro activo de \u00a0dicha entidad y que, adem\u00e1s, es el representante legal de la Asociaci\u00f3n de \u00a0Pescadores Artesanales de Zapatero -Asopez. Lo anterior, se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo \u00a0anterior, se deja constancia y\/o certifica que el se\u00f1or WALTER DE JES\u00daS BATISTA \u00a0OSPINO (\u2026) quien dentro del expediente que ahora es objeto de revisi\u00f3n en el \u00a0periodo procesal aludido y figura como parte accionante desde su origen, pertenece \u00a0y\/o es miembro activo de [la] Federaci\u00f3n de Pescadores \u00a0Artesanales Afro de Cartagena y Bol\u00edvar, siendo este inicialmente una persona \u00a0que se reconoce como pescador, que es reconocido o certificado por la Autoridad \u00a0Nacional de Acuicultura y Pesca como tal (portador de carn\u00e9 o licencia de \u00a0pesca), y que desde la creaci\u00f3n de nuestra Federaci\u00f3n hasta la fecha funge como \u00a0representante legal de la Asociaci\u00f3n de Pescadores Artesanales de Zapatero \u00a0-Asopez- (\u2026), de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en la oficina de \u00a0registro mercantil de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que las federaciones \u00a0como ente de mayor nivel agrupan asociaciones, como es el caso particular, \u00a0tenemos una pluralidad de organizaciones de nivel uno (1), como la Asociaci\u00f3n \u00a0de Pescadores Artesanales de Zapatero -Asopez-, sobre la que cabe anotar, que a \u00a0la fecha dicha asociaci\u00f3n es parte activa de la Federaci\u00f3n de Pescadores \u00a0Artesanales Afro de Cartagena y Bol\u00edvar (\u2026). Resaltando tambi\u00e9n que registra \u00a0como asociaci\u00f3n fundadora de nuestra Federaci\u00f3n, no obstante, lo anterior, solo \u00a0para efectos protocolarios se recibi\u00f3 solicitud de afiliaci\u00f3n en el a\u00f1o 2018, \u00a0siendo resuelta de manera positiva incluso desde antes de su radicaci\u00f3n por \u00a0c\u00f3mo viene dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0afirmaci\u00f3n que una vez m\u00e1s sostengo como viene se\u00f1alado desde instancias \u00a0procesales previas (material probatorio), el mencionado (sic) pertenece a \u00a0nuestra Federaci\u00f3n es miembro de ella y act\u00faa en favor de la misma dentro del \u00a0caso bajo estudio, en pro de lograr el amparo constitucional mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela. (\u2026)\u201d[15] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n de \u00a0la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. El \u00e1rea jur\u00eddica de dicha direcci\u00f3n aport\u00f3 copia de la \u00a0Certificaci\u00f3n No. 1643 del 20 de noviembre de 2015, en la cual se indic\u00f3 que, \u00a0con base en la informaci\u00f3n t\u00e9cnica suministrada por el solicitante, no se \u00a0registraba presencia de comunidades ind\u00edgenas, ROM, ni de comunidades negras, \u00a0afrocolombianas, raizales o palenqueras en el \u00e1rea del proyecto de perforaci\u00f3n \u00a0exploratoria marina COL-5, ubicado en jurisdicci\u00f3n del mar Caribe frente a las \u00a0costas de los departamentos de Antioquia, Bol\u00edvar y C\u00f3rdoba. Asimismo, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la certificaci\u00f3n aplicaba exclusivamente a las coordenadas y \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas entregadas por el solicitante a trav\u00e9s del oficio \u00a0radicado el 5 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Ecopetrol. El apoderado judicial de Ecopetrol alleg\u00f3 copia del contrato de \u00a0exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos No. 1 de 2019 Co-5, celebrado con la \u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos el 1\u00b0 de marzo de 2019. Explic\u00f3 que, mediante \u00a0este instrumento, se asign\u00f3 a Ecopetrol el derecho exclusivo y la obligaci\u00f3n de \u00a0desarrollar actividades exploratorias y de producci\u00f3n en el \u00e1rea \u00a0correspondiente, incluyendo el compromiso de realizar las inversiones \u00a0requeridas, asumir las retribuciones econ\u00f3micas establecidas y cumplir con las \u00a0obligaciones relativas al abandono del \u00e1rea una vez finalizadas las actividades. \u00a0De igual forma, dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto de \u00a0pruebas del 20 de agosto de 2024, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00bfCua\u0301l es la ubicaci\u00f3n exacta de la \u201cshorebase\u201d o base de \u00a0apoyo destinada para la ejecucio\u0301n del proyecto de perforaci\u00f3n exploratoria \u00a0marina COL-5? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El puerto de apoyo que se utiliz\u00f3 para el proyecto fue el de la \u00a0sociedad portuaria Puerto Bah\u00eda de la ciudad de Cartagena, ubicado en la \u00a0vi\u0301a hacia Bar\u00fa, espec\u00edficamente en la calle 7 con carrera 5- 608, sector \u00a0\u201cLa Pulga\u201d. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00bfCu\u00e1ndo fue construida la \u201cshorebase\u201d? \u00bfexiste alg\u00fan \u00a0instrumento de manejo ambiental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad portuaria Puerto Bah\u00eda inicio\u0301 operaciones en \u00a02015 y cuenta con su respectiva Licencia Ambiental otorgada mediante \u00a0Resolucio\u0301n 1635 del 19 de agosto de 2010, modificada por las siguientes \u00a0resoluciones: a) Resolucio\u0301n 2225 del 9 de noviembre de 2010; b) \u00a0Resolucio\u0301n 950 del 19 de noviembre de 2012; y c) Resolucio\u0301n 1136 \u00a0del 15 de noviembre de 2015. Con el presente escrito se aportan las resoluciones \u00a0correspondientes. (\u2026).\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como argumento adicional, el apoderado \u00a0judicial de Ecopetrol solicit\u00f3 que no prosperaran las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con fundamento en cuatro razones principales: (i) no se \u00a0configura vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ambiental; (ii) \u00a0existen mecanismos ordinarios de defensa judicial distintos a la tutela; (iii) \u00a0el actor carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que actu\u00f3 en \u00a0nombre propio sin representaci\u00f3n formal de Fedecarybol; y (iv) no se \u00a0acredita la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, respecto del primer punto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Estudio de Impacto Ambiental delimit\u00f3 el \u00e1rea potencialmente \u00a0afectada por acumulaci\u00f3n de sedimentos a un radio m\u00e1ximo de 750 metros \u00a0alrededor del pozo, sin que se identificaran impactos sociales, ambientales o \u00a0culturales sobre comunidades poblacionales, pesqueras o \u00e9tnicas. Resalt\u00f3 que \u00a0los pescadores representados por Fedecarybol se encuentran a m\u00e1s de 100 kil\u00f3metros \u00a0de distancia del \u00e1rea de operaci\u00f3n del proyecto, lo que hace inviable \u00a0considerar una afectaci\u00f3n directa. Seg\u00fan su comparaci\u00f3n, dicha distancia \u00a0equivale a pretender que una persona en Bogot\u00e1 demande la suspensi\u00f3n de un \u00a0proyecto en Villavicencio, cuando los efectos ambientales, conforme a los \u00a0estudios t\u00e9cnicos, no superar\u00edan el kil\u00f3metro de radio desde el epicentro del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la ANLA. El apoderado de la ANLA alleg\u00f3 copia del expediente administrativo \u00a0que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00411 del 12 de marzo de \u00a02020, por medio de la cual se otorg\u00f3 licencia ambiental a Ecopetrol para el \u00a0proyecto denominado: \u201c\u00c1rea de perforaci\u00f3n exploratoria Costa Afuera COL-5\u201d. Del \u00a0material probatorio aportado se destacan los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 24 de septiembre de 2019, un grupo de funcionarios de la \u00a0ANLA realiz\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n como parte del tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de \u00a0la licencia ambiental para el mencionado proyecto. En el informe de esa \u00a0diligencia se document\u00f3 que las actividades se centraron en la realizaci\u00f3n de \u00a0entrevistas con representantes de los grupos de inter\u00e9s identificados en el \u00a0Estudio de Impacto Ambiental. Para tal fin, se llevaron a cabo reuniones con \u00a0funcionarios de las Capitan\u00edas de Puerto de Cove\u00f1as, Cartagena, Santa Marta y \u00a0Barranquilla, as\u00ed como con representantes del INVEMAR y de la AUNAP. Durante \u00a0estos encuentros, se abordaron temas relacionados con la aplicaci\u00f3n de los \u00a0lineamientos de participaci\u00f3n por parte de la sociedad operadora y se recab\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre la din\u00e1mica de las comunidades pesqueras en la zona. No \u00a0obstante, se indic\u00f3 que, debido a que el punto m\u00e1s cercano del proyecto se \u00a0ubica a aproximadamente 42 kil\u00f3metros de la costa y no se estaban ejecutando \u00a0actividades en ese momento, no se realiz\u00f3 visita directa al \u00e1rea del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 9 de marzo de 2020, la ANLA emiti\u00f3 concepto \u00a0t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n (viabilidad ambiental) del proyecto \u201c\u00c1rea de \u00a0perforaci\u00f3n exploratoria Costa Afuera COL-5\u201d. En ese documento se dej\u00f3 \u00a0constancia sobre c\u00f3mo fue el proceso de participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n con las \u00a0comunidades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. CONSIDERACIONES SOBRE \u00a0LA PARTICIPACI\u00d3N Y SOCIALIZACI\u00d3N CON LAS COMUNIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0lineamientos de participaci\u00f3n, la Sociedad se\u00f1ala en el EIA que desarroll\u00f3 tres \u00a0fases, de acuerdo lo establecido en los t\u00e9rminos de referencia para el \u00a0Proyecto, as\u00ed como lo contenido en Gu\u00eda de Participaci\u00f3n Ciudadana elaborada \u00a0por la ANLA y lo contenido en la normatividad vigente. \u00c9stas fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera fase \u2013 Solicitud \u00a0de Informaci\u00f3n: La Sociedad indic\u00f3 que solicit\u00f3 informaci\u00f3n primaria sobre el \u00a0\u00e1rea del Proyecto a diferentes instituciones locales y regionales, entre las \u00a0que se cuentan la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR, la Autoridad Nacional de \u00a0Acuicultura y Pesca \u2013 AUNAP, la Direcci\u00f3n de Asuntos Marinos, Costeros y \u00a0Recursos Acu\u00e1ticos \u2013 DAMCRA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0MADS, el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas \u2013 CIOH y el \u00a0Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras &#8220;Jos\u00e9 Benito Vives de \u00a0Andreis&#8221; \u2013INVEMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Fase \u2013 \u00a0Identificaci\u00f3n de actores: A partir de la revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n remitida \u00a0por las entidades consultadas y teniendo en cuenta los \u201cusos antr\u00f3picos\u201d \u00a0identificados en el \u00e1rea del Proyecto, as\u00ed como la no presencia de comunidades \u00a0ni unidades territoriales en el \u00e1rea, ECOPETROL S.A., defini\u00f3 como actores de \u00a0inter\u00e9s la DIMAR y las respectivas Capitan\u00edas de Puerto de Cove\u00f1as y Turbo, \u00a0-las cuales son las m\u00e1s cercanas al Proyecto-, y las de Cartagena, Barranquilla \u00a0y Santa Marta, dado que en una de estas ciudades la Sociedad realizar\u00eda la \u00a0contrataci\u00f3n del servicio para la instalaci\u00f3n de la \u201cshorebase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera fase \u2013 \u00a0Socializaci\u00f3n del Proyecto: Una vez identificados dichos actores, la Sociedad \u00a0informa en el EIA que realiz\u00f3 la convocatoria a los representantes de dichas \u00a0Entidades a trav\u00e9s de comunicaciones escritas para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0diferentes reuniones, en las cuales se diera a conocer el Proyecto. Dichas \u00a0reuniones se realizaron en el mes de julio de 2019, as\u00ed: (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su desarrollo, la Sociedad indica que \u00a0utiliz\u00f3 como apoyo videos informativos sobre las actividades a realizar, as\u00ed \u00a0como una presentaci\u00f3n en power point en la que detall\u00f3 los diferentes aspectos \u00a0del Proyecto, los cuales correspondieron a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Antecedentes del Proyecto APE COL-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actividades desarrolladas y resultados \u00a0de la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental para APE COL-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impactos y medidas de manejo propuestas \u00a0para el Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntas e Inquietudes de los \u00a0participantes. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que, una vez \u00a0revisadas las actas de reuni\u00f3n, se observ\u00f3 que la inquietud presentada por la \u00a0Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla fue orientada a la vinculaci\u00f3n de mano de \u00a0obra local para las actividades del Proyecto y no hacia la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para los buques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la visita de verificaci\u00f3n \u00a0realizada por el EEA, se realizaron reuniones con representantes de las entidades \u00a0previamente referidas, con quienes se indag\u00f3 por el proceso informativo \u00a0descrito por la Sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de los representantes de dichas \u00a0Entidades se inform\u00f3 que ECOPETROL S.A., realiz\u00f3 el proceso de socializaci\u00f3n \u00a0del EIA permiti\u00e9ndoles conocer la ubicaci\u00f3n del APE COL-5, las actividades a \u00a0ejecutar, los impactos ambientales identificados y las medidas de manejo \u00a0propuestas para su atenci\u00f3n, considerando que la informaci\u00f3n brindada por la \u00a0Sociedad les permiti\u00f3 tener claridad sobre el alcance del Proyecto y las \u00a0condiciones en las que el mismo se desarrollar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la AUNAP y las \u00a0capitan\u00edas de Puerto de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla se indag\u00f3 \u00a0especialmente por la interacci\u00f3n que se podr\u00eda generar entre las embarcaciones \u00a0vinculadas al Proyecto y las comunidades pesqueras que hacen presencia en la \u00a0zona, en el caso en que la \u201cshorebase\u201d se ubicara en alguna de estas ciudades. \u00a0Al respecto y tal como se refiri\u00f3 previamente, se explic\u00f3 que los puertos ya \u00a0cuentan con rutas definidas y que los movimientos de las embarcaciones son \u00a0previamente informados por las capitan\u00eda de puerto, no obstante, de parte de la \u00a0Capitan\u00eda de Puerto Cartagena y de la AUNAP se considera importante que una vez \u00a0se d\u00e9 inicio a las actividades del Proyecto, la Sociedad desarrolle mecanismos \u00a0de atenci\u00f3n a las comunidades que permitan el manejo de sus expectativas, toda \u00a0vez que con el desarrollo de proyectos similares en la zona se han generado \u00a0procesos de inversi\u00f3n social que son de inter\u00e9s de estos grupos poblacionales. \u00a0En este sentido, se recomienda que la Sociedad tenga en cuenta la inquietud \u00a0referida por los representantes de esas autoridades, para que a trav\u00e9s del \u00a0instrumento de manejo con que cuente la \u201cshorebase\u201d se garanticen las acciones \u00a0requeridas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que \u00a0en el \u00e1rea se han desarrollado previamente proyectos similares, por lo que, \u00a0tanto las instituciones como las comunidades, tienen conocimiento previo de la \u00a0din\u00e1mica que se genera alrededor de este tipo de Proyectos.\u201d (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 12 de marzo de 2020, la ANLA profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00411, por medio de la cual otorg\u00f3 licencia ambiental a la \u00a0empresa Ecopetrol SA, para la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201c\u00c1rea de Perforaci\u00f3n \u00a0Exploratoria Costa Afuera COL-5\u201d, localizado en aguas territoriales \u00a0colombianas a una distancia de la costa que var\u00eda entre los 41.9 Km (22,6 \u00a0millas n\u00e1uticas) y 97,9 Km (52,8 millas n\u00e1uticos, mar caribe), por considerarlo \u00a0ambientalmente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 17 de marzo de 2020, la ANLA dict\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00447, mediante la cual aclar\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 411 del 12 de \u00a0marzo de 2020, en el sentido de indicar \u201cen las facultades legales y en el \u00a0cap\u00edtulo de competencia que esta fue expedida en la vigencia del Decreto 376 de \u00a011 de marzo de 2020, mediante el cual se modifica la estructura de la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 9 de junio de 2020, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a001036, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Ecopetrol contra la Resoluci\u00f3n No. 00411 \u00a0de 12 de marzo de 2020. En dicha decisi\u00f3n, la entidad adopt\u00f3 varias \u00a0modificaciones al acto administrativo inicial. Entre otras, (i) revoc\u00f3 \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo cuarto, (ii) aclar\u00f3 el nombre oficial del \u00a0proyecto como \u201c\u00c1rea de Perforaci\u00f3n Exploratoria Costa Afuera COL-5\u201d, (iii) \u00a0autoriz\u00f3 el uso de una Unidad de Perforaci\u00f3n M\u00f3vil Costa Afuera (MODU), en \u00a0lugar de limitar la operaci\u00f3n a una embarcaci\u00f3n tipo drillship, y (iv) precis\u00f3 \u00a0que, por fuera del bloque licenciado, la navegaci\u00f3n deb\u00eda realizarse conforme a \u00a0los corredores establecidos por la DIMAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El 23 de diciembre de 2020, la ANH, Ecopetrol y Shell \u00a0suscribieron el otros\u00ed No. 3 al contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos No. 1 de 2019 COL-5. En el citado negocio jur\u00eddico, Ecopetrol le \u00a0cedi\u00f3 a Shell el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, derechos y \u00a0obligaciones que ostenta en el referido contrato, as\u00ed como la calidad de \u00a0operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El 22 de febrero de 2021, la ANLA dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a000372, por medio de la cual autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n total de los derechos y \u00a0obligaciones originados y derivados de la licencia ambiental otorgada por la \u00a0Resoluci\u00f3n 411 de 12 de marzo de 2020, a favor de Shell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El 11 de abril de 2023, la ANLA profiri\u00f3 el auto no. 02519, en \u00a0cuya virtud se reconoci\u00f3 como interviniente a la Federaci\u00f3n de Pescadores \u00a0Artesanales Afro de Cartagena y Bol\u00edvar -Fedecarybol- en los proyectos en que la citada instituci\u00f3n ha aprobado los \u00a0Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y Planes de Manejo Ambiental (PMA) a \u00a0empresas tanto p\u00fablicas como privadas, en Cartagena de Indias &#8211; Bol\u00edvar.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del INVEMAR. El director general de dicha \u00a0instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el an\u00e1lisis t\u00e9cnico realizado, en el \u00e1rea \u00a0correspondiente al Bloque COL-5 solo se registra actividad de pesca industrial \u00a0mediante el uso de palangre para peces pel\u00e1gicos, y \u00fanicamente en una peque\u00f1a \u00a0franja del sector sur del bloque. En contraste, precis\u00f3 que la pesca artesanal \u00a0es inexistente en dicha zona, debido a la significativa distancia respecto de \u00a0la l\u00ednea costera, lo cual fue corroborado con datos georreferenciados sobre \u00a0intensidad pesquera recolectados por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la DIMAR. El coordinador general de esta entidad dio respuesta al auto de pruebas, en el cual precis\u00f3 que los pozos \u00a0Gorgon-2 y Glaucus-1 se encuentran a una distancia m\u00ednima de 10,19 y 13,73 \u00a0millas n\u00e1uticas, respectivamente, de los caladeros de pesca de at\u00fan m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximos, y a m\u00e1s de 24 millas n\u00e1uticas de caladeros de pesca blanca y camar\u00f3n \u00a0de aguas someras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las rutas de navegaci\u00f3n \u00a0de las embarcaciones de apoyo al proyecto, indic\u00f3 que estas transitaron por \u00a0v\u00edas mar\u00edtimas autorizadas y t\u00e9cnicamente seguras, las cuales podr\u00edan haberse \u00a0traslapado con \u00e1reas donde se desarrolla pesca, sin que ello suponga \u00a0necesariamente una afectaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme al Reglamento Internacional \u00a0para Prevenir los Abordajes en el Mar (COLREG) y la normativa nacional, los \u00a0buques pesqueros tienen prioridad de paso frente a los de propulsi\u00f3n mec\u00e1nica, \u00a0como los usados en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la AUNAP. El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de esta agencia atendi\u00f3 el \u00a0requerimiento probatorio formulado por esta Corporaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0remiti\u00f3 una base de datos con informaci\u00f3n sobre las zonas destinadas al \u00a0desarrollo de la pesca artesanal, clasificadas por cuenca, departamento, \u00a0municipio y sitio espec\u00edfico. Adicionalmente, anex\u00f3 el memorando interno (DTIV) \u00a00509 de 2024, en el cual se indic\u00f3 que la pesca artesanal en Colombia se lleva \u00a0a cabo principalmente con embarcaciones peque\u00f1as, de autonom\u00eda limitada. En el \u00a0caso de la pesca mar\u00edtima, se precis\u00f3 que la mayor\u00eda de los pescadores \u00a0artesanales operan dentro de la franja costera, enfoc\u00e1ndose en la extracci\u00f3n de \u00a0especies como peque\u00f1os pel\u00e1gicos, pesca blanca y camar\u00f3n de aguas someras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Shell. El representante legal de Shell manifest\u00f3 que el Bloque COL-5 no \u00a0ha generado afectaciones a las actividades de pesca industrial ni artesanal. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, conforme a los registros disponibles, en enero de 2024 solo se \u00a0identific\u00f3 la presencia de una embarcaci\u00f3n japonesa dedicada a pesca \u00a0industrial, sin que esta coincidiera geogr\u00e1ficamente con las \u00e1reas operativas \u00a0de los pozos Gorgon-2 y Glaucus-1. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que, seg\u00fan los datos \u00a0proporcionados por INVEMAR, la posible superposici\u00f3n entre las \u00e1reas de pesca \u00a0industrial y el bloque COL-5 corresponde \u00fanicamente al 0.04% del \u00e1rea total del \u00a0proyecto, localizada a m\u00e1s de 50 kil\u00f3metros de la zona operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que no se han registrado reportes \u00a0de embarcaciones pesqueras cercanas a los pozos exploratorios durante las \u00a0actividades desarrolladas. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que las operaciones portuarias se \u00a0realizaron en instalaciones ya existentes desde 2015 (Puerto Bah\u00eda), sin \u00a0generar alteraciones relevantes en el tr\u00e1fico mar\u00edtimo ni interferencias con \u00a0rutas utilizadas por pescadores artesanales. Finalmente, precis\u00f3 que los Planes \u00a0de Manejo Ambiental (PMAs) evaluaron adecuadamente los posibles impactos sobre \u00a0la pesca industrial, concluyendo que existe una baja probabilidad de \u00a0interferencia significativa con dicha actividad, dada la distancia entre los \u00a0caladeros y los pozos exploratorios.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de \u00a01991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Seis, mediante auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del objeto de la acci\u00f3n de tutela, problema jur\u00eddico \u00a0y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de la acci\u00f3n de tutela. La presente acci\u00f3n de tutela \u00a0versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la \u00a0participaci\u00f3n en materia ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al \u00a0trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la seguridad alimentaria y al m\u00ednimo \u00a0vital. Esto, como consecuencia de que no se \u00a0permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad pesquera en la elaboraci\u00f3n de los \u00a0estudios de impacto ambiental para la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado \u201c[\u00e1]rea de perforaci\u00f3n \u00a0exploratoria Costa Afuera COL-5\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0cual estima que la licencia ambiental otorgada por la ANLA afect\u00f3 los derechos \u00a0de quienes se dedican la actividad de pesca artesanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Sala encuentra que \u00a0lo que realmente pretende el actor es controvertir las actuaciones de la ANLA, \u00a0principalmente, el acto administrativo que confiri\u00f3 la licencia ambiental para \u00a0el desarrollo del mencionado proyecto. En efecto, el escrito de tutela, de \u00a0manera expresa, se realiz\u00f3 el siguiente cuestionamiento: \u201cla licencia \u00a0ambiental en menci\u00f3n lesiona nuestros derechos fundamentales, por no tener un \u00a0balance necesario y un espacio de intercambio de puntos de vista ante las \u00a0posibles afectaciones derivadas de las operaciones dentro y fuera del Bloque \u00a0Col-5, sin constatar la real relaci\u00f3n entre estas comunidades y el territorio \u00a0marino.\u201d Adicionalmente, se pidi\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n \u00a0perturbadora\u201d de sus derechos fundamentales, pretensi\u00f3n que, de manera \u00a0impl\u00edcita, persigue la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto de perforaci\u00f3n \u00a0exploratoria aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, le corresponde a la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Walter \u00a0Batista Ospino cumple los presupuestos formales de procedencia. Para lo \u00a0anterior, la Corte (i) estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos y (ii) evaluar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de los requisitos de procedencia y, en caso de superarse, estos, resolver\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfal omitir la inclusi\u00f3n de las comunidades \u00a0pesqueras en la fase de participaci\u00f3n del tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental \u00a0del proyecto COL-5, las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante a la participaci\u00f3n en materia ambiental, al debido \u00a0proceso, al ambiente sano, al trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la \u00a0seguridad alimentaria y al m\u00ednimo vital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Para dar respuesta a dicho \u00a0problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, \u00a0si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para \u00a0cuestionar actos administrativos. S\u00f3lo en caso afirmativo, se proceder\u00e1 al \u00a0estudio del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos \u00a0requisitos generales, con el fin de establecer su procedencia, siendo \u00a0estos:\u00a0(i)\u00a0la legitimidad en la causa, tanto por activa como \u00a0por pasiva;\u00a0(ii)\u00a0la exigencia de inmediatez; y\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se dispone a \u00a0verificar si se cumplen los requisitos de procedencia listados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela: (i) la persona cuyos derechos se vulneran o amenazan, por s\u00ed \u00a0misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los \u00a0menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante \u00a0agencia oficiosa (cuando el titular del derecho \u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por \u00a0conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales \u00a0(cuando el titular del derecho se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo \u00a0e indefensi\u00f3n).[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En lo concerniente a la titularidad que tienen las personas \u00a0jur\u00eddicas para promover acciones de tutela, se ha considerado que al ser \u00e9stas \u00a0sujetos de derechos fundamentales, pueden interponer la acci\u00f3n de tutela a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal o de un apoderado judicial, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 anexarse el poder correspondiente. En lo que tiene que ver con la \u00a0representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, se ha admitido que esta pueda ser \u00a0ejercida por funcionarios distintos al representante legal, siempre que as\u00ed lo \u00a0dispongan las normas que definan su estructura funcional.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, se ha resaltado \u00a0la importancia de separar los derechos de las personas jur\u00eddicas y los de las \u00a0personas naturales que las representan, por lo que en la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0indicarse \u201c(\u2026) si el representante legal de la persona jur\u00eddica acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como \u00a0persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la \u00a0persona jur\u00eddica que \u00e9l representa.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la \u00a0legitimidad en la causa por activa de una persona jur\u00eddica recae sobre su \u00a0representante legal, qui\u00e9n deber\u00e1 manifestar en qu\u00e9 calidad act\u00faa y adem\u00e1s \u00a0tendr\u00e1 que acreditar su condici\u00f3n de representante legal, so pena de \u00a0configurarse una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia \u00a0de la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya la relaci\u00f3n procesal.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dilucidado lo anterior, es preciso anotar \u00a0que la demanda de tutela fue presentada por el se\u00f1or Walter Batista Ospino, en \u00a0su calidad de miembro de Fedecarybol y, en representaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0de pescadores agremiados en ella. Por consiguiente, debe advertirse que el actor no funge ni como representante legal de \u00a0Fedecarybol, ni mucho menos como su apoderado judicial y que en el expediente \u00a0tampoco reposa elemento de convicci\u00f3n alguno que lo legitime por activa para \u00a0controvertir los actos administrativos de la ANLA. En ese orden, el actor no \u00a0cuenta con legitimidad en la causa por activa para reclamar el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de Fedecarybol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, reitera la \u00a0Sala que dicha federaci\u00f3n es una persona jur\u00eddica que, tal como qued\u00f3 expuesto \u00a0en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, si bien es sujeto de \u00a0derechos fundamentales consagrados por la Constituci\u00f3n, y se encuentra \u00a0legitimada para interponer una acci\u00f3n de tutela para reivindicar estos \u00a0derechos, la legitimidad por activa para las personas jur\u00eddicas tiene que ser \u00a0ejercida exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial, \u00a0quienes son los que tienen legitimidad jur\u00eddica para controvertir actuaciones \u00a0administrativas que las afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, observa \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el actor tampoco se encuentra legitimado en la causa por \u00a0activa para interponer una acci\u00f3n de tutela en nombre de la totalidad de las \u00a0asociaciones que integran Fedecarybol, puesto que no tiene la calidad de representante \u00a0legal de aquellas ni mucho menos ostenta la calidad de apoderado judicial de \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala \u00a0destaca que el se\u00f1or Walter Batista Ospino act\u00faa en calidad de representante \u00a0legal de la Asociaci\u00f3n de Pescadores Artesanales del municipio de Cove\u00f1as \u00a0-Asopez-, entidad que forma parte de la federaci\u00f3n Fedecarybol. En tal \u00a0condici\u00f3n, y conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, \u00a0cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa para promover la acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto de los derechos fundamentales que le asisten a dicha asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en su calidad de representante \u00a0legal de Asopez, el se\u00f1or Batista Ospino tambi\u00e9n se presenta como pescador \u00a0artesanal directamente afectado por los impactos del proyecto, lo cual refuerza \u00a0su inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo en los hechos objeto de controversia. Esta doble \u00a0condici\u00f3n -como representante legal y como persona natural impactada- le otorga \u00a0legitimaci\u00f3n suficiente para promover esta acci\u00f3n en defensa de los derechos fundamentales \u00a0que estima vulnerados, particularmente los relacionados con la participaci\u00f3n \u00a0ambiental y el ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 69 de la Ley 99 \u00a0de 1993 garantiza una intervenci\u00f3n amplia y sin requisitos formales en los \u00a0procedimientos administrativos ambientales, al disponer que: \u201cCualquier \u00a0persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, sin necesidad de demostrar \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico alguno, podr\u00e1 intervenir en las actuaciones administrativas \u00a0iniciadas para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o \u00a0licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente (\u2026)\u201d. \u00a0Esta norma consagra un modelo de participaci\u00f3n no restrictivo, que refuerza la \u00a0legitimaci\u00f3n de personas como el accionante, interesadas en que se respete el \u00a0derecho colectivo al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 8 \u00a0del Acuerdo de Escaz\u00fa,[24] \u00a0recientemente declarado exequible por esta Corte, establece el deber de los \u00a0Estados parte de garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales, permitiendo \u00a0que personas naturales o jur\u00eddicas, sin restricciones desproporcionadas, puedan \u00a0cuestionar decisiones administrativas que afecten derechos fundamentales como \u00a0el ambiente sano, el trabajo y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que el \u00a0se\u00f1or Walter Batista Ospino s\u00ed cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para presentar la presente acci\u00f3n de tutela, tanto en su calidad de \u00a0representante legal de Asopez como en su condici\u00f3n de pescador artesanal \u00a0directamente afectado, lo cual ser\u00e1 relevante para el an\u00e1lisis que m\u00e1s adelante \u00a0se realiza sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa \u00a0por pasiva. En contraste, \u00a0la legitimidad por pasiva se refiere a\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la capacidad legal de \u00a0quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues\u00a0[es \u00a0quien]\u00a0est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d[25]\u00a0En efecto, el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra\u00a0\u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que \u00a0haya violado,\u00a0viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que \u00a0trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, se encuentra \u00a0comprobada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Shell, Ecopetrol y la ANH, dado que tienen la calidad de sujetos \u00a0contractuales dentro del contrato de exploraci\u00f3n y \u00a0producci\u00f3n de hidrocarburos No. 1 de 2019 Co-5. De otro lado, la ANLA tambi\u00e9n \u00a0cuenta con legitimidad por pasiva, porque fue la entidad que profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00411, por medio de la cual otorg\u00f3 la correspondiente licencia \u00a0ambiental para la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa \u00a0por pasiva, debido a que, por intermedio de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinaci\u00f3n del Sistema Ambiental (SINA), \u00a0tiene a su cargo el deber de \u201cdar orientaciones, lineamientos y directrices \u00a0en educaci\u00f3n y participaci\u00f3n en materia ambiental\u201d, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 3570 de 2011.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la AUNAP tambi\u00e9n \u00a0cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 4181 de 2011,[27] \u00a0es la autoridad pesquera y acu\u00edcola de Colombia que tiene a su cargo el deber \u00a0de adelantar los procesos de planificaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n, ordenamiento, fomento, regulaci\u00f3n, registro, informaci\u00f3n, \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, \u00a0aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una pol\u00edtica de fomento y \u00a0desarrollo sostenible de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la DIMAR tiene \u00a0legitimidad en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto, \u00a0puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2324 de 1984,[28] tiene el deber de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la \u00a0seguridad de la navegaci\u00f3n en general, la seguridad de la vida humana en el \u00a0mar, la b\u00fasqueda y salvamento mar\u00edtimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inmediatez. Como presupuesto de \u00a0procedencia, la inmediatez \u201cexige que la \u00a0tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea \u00a0un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n).\u201d[29]\u00a0En estos t\u00e9rminos, quien acuda a la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0hacerlo dentro de un t\u00e9rmino razonable, en cuanto es un instrumento \u00a0constitucional de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0presentarse en cualquier momento sin l\u00edmite, pues ello comprometer\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter urgente. Sin embargo, el \u00a0an\u00e1lisis de inmediatez debe realizarse caso a caso, considerando criterios \u00a0como: \u201c(i)\u00a0la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; \u00a0(ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad \u00a0jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas \u00a0procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad \u00a0manifiesta.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, si bien han \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00411 \u00a0del 12 de marzo de 2020 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (4 de julio de \u00a02023), este factor temporal no puede ser evaluado de forma aislada ni \u00a0autom\u00e1tica. Lo anterior, en primer lugar, porque el proyecto de exploraci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos objeto de debate a\u00fan se encuentra en ejecuci\u00f3n, tal como lo \u00a0informa Ecopetrol, que se\u00f1ala que actualmente se desarrolla la Fase 2 del \u00a0contrato, prevista hasta el 27 de octubre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en materia ambiental, \u00a0los efectos nocivos o vulneraciones a derechos fundamentales pueden \u00a0manifestarse con posterioridad a la expedici\u00f3n de la licencia, seg\u00fan c\u00f3mo se \u00a0ejecute el proyecto. Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia, en tanto la \u00a0ejecuci\u00f3n progresiva de obras con potencial impacto ambiental puede dar lugar a \u00a0situaciones nuevas o persistentes que justifican un control posterior. As\u00ed, la \u00a0afectaci\u00f3n a derechos como el ambiente sano, el trabajo o la seguridad \u00a0alimentaria puede depender de hechos sobrevinientes o de la progresiva \u00a0visibilizaci\u00f3n de los impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, ignorar estas circunstancias \u00a0espec\u00edficas privar\u00eda de contenido a la funci\u00f3n preventiva de la tutela en \u00a0asuntos ambientales, desincentivar\u00eda la vigilancia ciudadana y desconocer\u00eda la \u00a0desigual posici\u00f3n informativa y t\u00e9cnica de las comunidades frente a los \u00a0impactos reales del proyecto. Por ello, se debe reconocer que, en contextos \u00a0como el presente, la tutela puede tener un rol leg\u00edtimo incluso cuando ha \u00a0pasado un tiempo considerable desde la expedici\u00f3n formal del acto \u00a0administrativo, siempre que los hechos contin\u00faen desarroll\u00e1ndose y sus efectos \u00a0se mantengan o agraven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala considera que el \u00a0an\u00e1lisis de inmediatez en el presente caso no puede fundarse \u00fanicamente en la \u00a0antig\u00fcedad de la licencia ambiental, sino que debe tener en cuenta la ejecuci\u00f3n \u00a0continua del proyecto, la potencialidad de nuevos impactos y la ausencia de \u00a0caducidad en los medios judiciales ordinarios. As\u00ed, no se configura una \u00a0inmediatez irrazonable que por s\u00ed sola justifique la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable.\u201d Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la \u00a0garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. Esta Corte, en reiterada \u00a0jurisprudencia, ha sostenido que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0es un asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primac\u00eda que le otorga \u00a0la Constituci\u00f3n a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones \u00a0deben propender por su garant\u00eda, por lo que todas las acciones y\/o recursos del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sean de \u00edndole administrativa o judicial, est\u00e1n \u00a0dispuestos para preservar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 En \u00a0consecuencia, el juez de amparo est\u00e1 llamado a intervenir \u00fanicamente, cuando \u00a0tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del \u00a0caso concreto, puede haber riesgo de que se produzca un inminente perjuicio \u00a0irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, existe una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada que sostiene que la acci\u00f3n de tutela es, \u00a0por regla general, improcedente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que resulten infringidos por la expedici\u00f3n de un acto \u00a0administrativo.\u00a0 Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha \u00a0dispuesto que los medios de control para demandar estos actos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta misma l\u00ednea, esta Corte ha \u00a0referido que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 Esto \u00a0es, en tanto se parte del supuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de \u00a0manifestar su voluntad a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las disposiciones \u00a0constitucionales y legales del caso. De all\u00ed la presunci\u00f3n, lo que obliga a \u00a0quien pretende controvertirlo a demostrar que la administraci\u00f3n se apart\u00f3 del \u00a0marco jur\u00eddico sin justificaci\u00f3n alguna, debate que le corresponde adelantar a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, excepcionalmente, la Corte ha \u00a0reconocido que la acci\u00f3n de tutela es procedente, primero, como mecanismo \u00a0definitivo, cuando se constata que el medio de control existente no es id\u00f3neo \u00a0ni efectivo para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados.\u00a0 Al respecto, se ha precisado que la idoneidad quiere \u00a0decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, y la eficacia, que es lo \u00a0suficientemente expedito para atender la situaci\u00f3n.\u00a0 En ese contexto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente \u201cpara dirimir conflictos que involucren derechos de \u00a0rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que \u00a0surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que, para \u00a0la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los respectivos \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, como mecanismo transitorio, para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un \u00a0perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la \u00a0inminencia del perjuicio, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo \u00a0cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el car\u00e1cter \u00a0impostergable de las \u00f3rdenes por proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente, cuando se \u00a0vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por \u00a0mandato expreso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 se aplica a toda clase de \u00a0actuaciones administrativas o judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad. En el asunto de la referencia, \u00a0la Sala observa que el actor, que obra como representante de Asopez, no ha \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, por lo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente como mecanismo definitivo, y que no se avizora la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, entonces tampoco es procedente de \u00a0manera transitoria. De hecho, los medios de prueba aportados a este proceso dan \u00a0cuenta de que no ha habido una afectaci\u00f3n a la pesca artesanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la circunstancia de no haberse \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial, debe destacarse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que resulten infringidos con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0un acto administrativo. Ello tiene como fundamento, que la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente al juez de \u00a0tutela, y que en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0est\u00e1n dispuestos los medios de control necesarios para controvertir los actos \u00a0administrativos en la v\u00eda judicial. M\u00e1xime, cuando el examen de procedencia de \u00a0la tutela contra actos administrativos requiere una mayor rigurosidad, en tanto \u00a0la persona cuenta con los recursos dispuestos por la ley para acudir ante la \u00a0misma administraci\u00f3n y, adicionalmente, con los mecanismos judiciales, cuando \u00a0las pretensiones no fueron acogidas por la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque dicho mecanismo resulta \u00a0id\u00f3neo y eficaz en abstracto, en el caso concreto no puede considerarse \u00a0disponible, dado que ha operado su caducidad legal. En efecto, la Resoluci\u00f3n \u00a000411 de 2020 fue expedida el 12 de marzo de ese a\u00f1o, y el art\u00edculo 138 del \u00a0CPACA dispone que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Esa carga procesal no fue cumplida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la falta de ejercicio \u00a0oportuno de un medio judicial id\u00f3neo no puede justificar el uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n, dado que el principio de \u00a0subsidiariedad impide que esta supla la inactividad o negligencia procesal de \u00a0la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala destaca que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla otros medios judiciales que, incluso sin estar \u00a0sujetos a t\u00e9rmino de caducidad, permiten someter a control la legalidad de \u00a0actos administrativos como los que aqu\u00ed se cuestionan. Tal es el caso de la \u00a0acci\u00f3n de nulidad simple prevista en los art\u00edculos 137 y 164.1. a) del CPACA, \u00a0as\u00ed como en el art\u00edculo 73 de la Ley 99 de 1993,[31] la cual permite solicitar la \u00a0anulaci\u00f3n de actos administrativos ambientales en defensa del inter\u00e9s general. \u00a0La existencia de este mecanismo refuerza la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no resulta procedente como v\u00eda principal para controvertir la legalidad \u00a0de una licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, subsiste como v\u00eda judicial \u00a0vigente la acci\u00f3n popular, prevista en la Ley 472 de 1998, la cual resulta \u00a0id\u00f3nea para la defensa del derecho a la participaci\u00f3n en asuntos ambientales y \u00a0del derecho colectivo a un ambiente sano. Este mecanismo no est\u00e1 sujeto a \u00a0t\u00e9rmino de caducidad y puede ser promovido en cualquier momento mientras \u00a0persista la amenaza o afectaci\u00f3n a los intereses colectivos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, debe destacarse que el derecho \u00a0a la participaci\u00f3n ha sido comprendido por algunas autoridades judiciales, \u00a0entre ellas la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, como un componente del derecho colectivo a un ambiente sano, \u00a0lo cual reafirma la posibilidad de canalizar su defensa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A t\u00edtulo ilustrativo, se destaca la \u00a0sentencia proferida el 18 de marzo de 2021por dicha secci\u00f3n,[32] en la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0popular interpuesta contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 \u00a0CORTOLIMA- y otras entidades, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a \u00a0la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, al acceso a \u00a0una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica y a la \u00a0seguridad y prevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles. La parte actora \u00a0atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de tales derechos al desconocimiento de los par\u00e1metros \u00a0ambientales aplicables al proyecto de construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0mantenimiento integral del relleno sanitario regional Parque Industrial Santo \u00a0Domingo,\u00a0 ubicado en el Municipio de Armero Guayabal, departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las pretensiones de la demanda \u00a0referida consisti\u00f3 en solicitar la revocatoria de la licencia ambiental \u00a0otorgada para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario integral, por \u00a0cuanto, a juicio del actor, \u201cel proyecto \u00a0se desarroll[\u00f3] sin haber sido socializado y por tanto sin tener en cuenta la \u00a0participaci\u00f3n de la comunidad en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado concluy\u00f3 que la autoridad \u00a0ambiental y el titular de la licencia vulneraron el derecho colectivo a la \u00a0participaci\u00f3n ambiental, al desarrollar el proyecto sin un proceso adecuado de \u00a0socializaci\u00f3n con la comunidad. La sentencia identific\u00f3 m\u00faltiples fallas: la \u00a0poblaci\u00f3n potencialmente afectada no fue identificada de forma precisa, no se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica ambiental pese a haber sido solicitada, y no se \u00a0promovieron mecanismos claros para informar y recoger las opiniones de la \u00a0ciudadan\u00eda. Seg\u00fan lo indic\u00f3 el alto tribunal, el proyecto se ejecut\u00f3 \u201ca \u00a0espaldas de la comunidad\u201d, omisi\u00f3n que result\u00f3 a\u00fan m\u00e1s grave considerando \u00a0el inter\u00e9s demostrado por distintos sectores sociales en participar del proceso \u00a0de toma de decisiones. Tales circunstancias llevaron a la declaratoria de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la participaci\u00f3n en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, la Sala advierte \u00a0que las pretensiones del actor pueden ser encauzadas mediante mecanismos \u00a0judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela. Entre ellos se encuentra la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, prevista en los art\u00edculos 137 y 164.1.a del CPACA, as\u00ed como \u00a0en el art\u00edculo 73 de la Ley 99 de 1993, la cual permite controvertir actos \u00a0administrativos ambientales de efectos generales, en defensa del inter\u00e9s \u00a0colectivo y sin estar sujeta a t\u00e9rmino de caducidad. Asimismo, subsiste la \u00a0acci\u00f3n popular, orientada a la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la \u00a0participaci\u00f3n en asuntos ambientales, que puede ejercerse mientras persista la \u00a0amenaza o afectaci\u00f3n al derecho o inter\u00e9s colectivo, conforme a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la existencia y \u00a0disponibilidad de estos mecanismos judiciales vigentes y eficaces refuerza la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela como v\u00eda principal, en tanto permiten canalizar \u00a0adecuadamente las controversias relacionadas con la falta de participaci\u00f3n \u00a0ambiental, sin imponer cargas procesales desproporcionadas y reconociendo al \u00a0actor plena legitimaci\u00f3n por su pertenencia a una comunidad directamente \u00a0interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta conclusi\u00f3n se armoniza con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 8 del Acuerdo de Escaz\u00fa, recientemente declarado \u00a0exequible por esta Corte mediante la Sentencia C-359 de 2024, el cual impone a \u00a0los Estados parte el deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia en \u00a0asuntos ambientales. Para ello, deben ofrecerse procedimientos adecuados, \u00a0oportunos, p\u00fablicos y no discriminatorios, que permitan impugnar decisiones, \u00a0as\u00ed como asegurar el respeto al derecho de participaci\u00f3n en los procesos de \u00a0toma de decisiones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Sala concluye que \u00a0en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que \u00a0el actor contaba con medios de defensa judicial espec\u00edficos para proteger los \u00a0derechos fundamentales que considera vulnerados. No se advierte, adem\u00e1s, una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente que habilite el uso de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo principal de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de \u00a0medios judiciales ordinarios, la tutela tambi\u00e9n resulta improcedente por cuanto \u00a0no se configuran los elementos que permitir\u00edan su procedencia como mecanismo \u00a0transitorio. En efecto, no se acreditan circunstancias que muestren, siquiera \u00a0de forma indiciaria, la existencia de un inminente perjuicio irremediable que \u00a0amerite una intervenci\u00f3n urgente por parte del juez constitucional. En casos \u00a0como el presente, este an\u00e1lisis exige demostrar una amenaza cierta, directa e \u00a0inminente sobre derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n no pueda postergarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto licenciado se encuentra localizada entre 22.6 y 52.8 millas n\u00e1uticas \u00a0de la costa, mientras que, seg\u00fan lo indican los estudios t\u00e9cnicos y los \u00a0informes allegados al expediente, la pesca artesanal se desarrolla \u00a0principalmente en la franja costera, con embarcaciones de autonom\u00eda limitada. \u00a0Si bien ello no descarta en abstracto la posibilidad de impactos ambientales \u00a0m\u00e1s amplios, en esta etapa preliminar no se observan elementos que acrediten \u00a0una afectaci\u00f3n directa e inmediata a las actividades de pesca artesanal que \u00a0sustente la urgencia del amparo solicitado. Esta valoraci\u00f3n se limita al juicio \u00a0de procedencia y no prejuzga sobre la existencia de una posible vulneraci\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, y con base en los \u00a0elementos disponibles, no se advierte una situaci\u00f3n que cumpla con los \u00a0requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para configurar un \u00a0perjuicio irremediable, esto es: gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, aun cuando en el expediente \u00a0se hace referencia a la inexistencia de comunidades ind\u00edgenas, negras, ROM, \u00a0afrocolombianas, raizales y palenqueras en el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0proyecto, este aspecto no puede considerarse un criterio determinante para el \u00a0examen de procedencia de la presente acci\u00f3n, en tanto los derechos invocados \u00a0por el actor, como el derecho a la participaci\u00f3n ambiental, no est\u00e1n \u00a0restringidos a comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, sino que amparan tambi\u00e9n \u00a0a colectivos sociales como las asociaciones de pescadores artesanales, cuya \u00a0protecci\u00f3n constitucional ha sido reconocida de manera reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, si bien se menciona una \u00a0posible superposici\u00f3n de una fracci\u00f3n del proyecto (0,04% del \u00e1rea total) con \u00a0un pol\u00edgono de pesca industrial de at\u00fan, esta coincidencia se presenta a m\u00e1s de \u00a050 kil\u00f3metros de la zona de operaciones efectiva. Tal circunstancia, por s\u00ed \u00a0sola, no permite afirmar la existencia de un riesgo grave e inminente sobre los \u00a0derechos fundamentales de los pescadores representados por el actor, ni \u00a0justifica la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala concluye que, si bien se examinaron los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tanto en su dimensi\u00f3n principal \u00a0como transitoria, resulta determinante para declarar su improcedencia. En \u00a0consecuencia, no es necesario avanzar hacia el estudio de fondo del caso, en la \u00a0medida en que el an\u00e1lisis efectuado es suficiente para concluir que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2023 \u00a0proferida por la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en esta \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente Digital \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente Digital \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente Digital \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente Digital \u201c05AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente Digital \u201c07CONTESTACI\u00d3N.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente Digital \u201c08CONTESTACI\u00d3N.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente Digital \u201c08CONTESTACI\u00d3N.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente Digital \u201c10CONTESTACI\u00d3N.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente Digital \u201c02RECEPCI\u00d3NMEMORIALES.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente Digital \u201c11SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente Digital \u201c11SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0Digital \u201c16AUTOOBED\u00c9ZCASEYC\u00daMPLASE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente Digital \u201c17AUTODECRETANULIDAD.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente Digital \u201c13IMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital \u201cAnexosecretariaCortecertificaci\u00f3nypresentaci\u00f3ndepruebasFedecarybol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital Siicor \u201cAnexosecretariaCorte_Correo_Ecopetrol.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se advierte que esta decisi\u00f3n \u00a0administrativa contiene un listado de los distintos proyectos activos en seguimiento, sin embargo, no se encuentra \u00a0indicado el proyecto de \u201c\u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria costa afuera Col-5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital \u201cAnexosecretariaCorteCorreo_ShellEPOFFSHORE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 \u00a0de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de \u00a02013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, \u00a0T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia T-889 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia T-950 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 8 del Acuerdo de Escaz\u00fa: \u00a0Acceso a las justicia en asuntos ambientales. \u201c1. Cada parte garantizar\u00e1 el \u00a0derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. 2. Cada parte asegurar\u00e1, en el marco de su \u00a0legislaci\u00f3n nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para \u00a0impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento: (\u2026). b) Cualquier \u00a0decisi\u00f3n, acci\u00f3n u omisi\u00f3n relacionada con la participaci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0procesos\u00a0 de toma de decisiones ambientale; y c) cualquier otra decisi\u00f3n, \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente \u00a0o contravenir normas jur\u00eddicas relacionadas con el medio ambiente. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 3570 de 2011, \u00a0por medio\u00a0 del cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 4181 de 2011, por medio del \u00a0cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0(Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la \u00a0Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto Ley 2324 de 1984, por medio \u00a0del cual se reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencias T-020 de \u00a02021,\u00a0T-143 y T-061 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, \u00a0reiterada por la Sentencia T-234 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 73 de la Ley \u00a099 de 1993. \u201cLa acci\u00f3n de nulidad procede contra los actos administrativos \u00a0mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorizaci\u00f3n, \u00a0concesi\u00f3n o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el \u00a0medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 18 de marzo de 2021, expediente No. \u00a02012-00241-04 (AP). CP. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-300-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a \u00a0su alcance otros medios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) en el \u00a0presente caso no se cumple con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}