{"id":31219,"date":"2025-10-23T20:30:38","date_gmt":"2025-10-23T20:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:38","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:38","slug":"t-301-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-25\/","title":{"rendered":"T-301-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-301-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-301\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no resolver solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la ausencia \u00a0de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. Aunque la solicitud \u00a0del accionante en principio se enmarca dentro de un reclamo de reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, el contenido de sus peticiones refleja, en realidad, la necesidad de \u00a0obtener informaci\u00f3n t\u00e9cnica que le permita emprender acciones adecuadas en pro \u00a0de la defensa y garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0TRANSITORIA E INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por existir otro \u00a0medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante relacionada con la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0pensional resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de \u00a0subsidiariedad. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en que el accionante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos y no se allegaron \u00a0suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-301 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.834.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Julio \u00a0Farf\u00e1n Cuervo contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil \u00a0veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel \u00a0Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas, quien la preside, en \u00a0cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Corte le correspondi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Julio Farf\u00e1n Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en \u00a0adelante Colpensiones), al considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0igualdad, \u201ca mantener un poder adquisitivo de las mesadas pensionales y a la \u00a0protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u201d. Esto debido a que la entidad \u00a0accionada se neg\u00f3 a reliquidar la primera mesada pensional de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez con los porcentajes de inflaci\u00f3n certificados por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para los a\u00f1os 1987 a 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia \u00a0por\u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad. Las autoridades judiciales consideraron que la edad del actor (84 \u00a0a\u00f1os) no constitu\u00eda por s\u00ed sola una condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se tornara procedente. Adem\u00e1s, observaron que no se allegaron elementos \u00a0probatorios que acreditaran la existencia de una enfermedad grave o una \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad que ubicara al actor en una condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta. En esa misma l\u00ednea, consideraron que, dado que el accionante \u00a0percibe una pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 2001, no se advierte una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital ni se configura un perjuicio irremediable o un estado de vulnerabilidad \u00a0socioecon\u00f3mica extrema que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Corte se plante\u00f3 \u00a0como problema jur\u00eddico determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0accionante contra Colpensiones cumpl\u00eda con los presupuestos formales de \u00a0procedencia. Para estos efectos, analiz\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de los requisitos de procedencia, este \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad debido a que el accionante cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos y no se allegaron suficientes elementos probatorios que permitieran \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar las \u00a0sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de \u00a0tutela, la Sala\u00a0formul\u00f3 un segundo problema jur\u00eddico relacionado con la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. A partir del an\u00e1lisis probatorio del \u00a0expediente, la Corte encontr\u00f3 que Colpensiones no ha dado una respuesta de \u00a0fondo a la solicitud del actor respecto de los factores de actualizaci\u00f3n \u00a0aplicados por el extinto ISS -hoy Colpensiones- en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la variaci\u00f3n porcentual anual del \u00cdndice de Precios al consumidor (en adelante IPC) certificada por \u00a0el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 \u00a0que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental\u00a0de petici\u00f3n al no \u00a0dar una respuesta clara, completa y de fondo. En consecuencia, procedi\u00f3 a \u00a0amparar este derecho a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Julio Farf\u00e1n \u00a0Cuervo interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad, \u201ca mantener un poder adquisitivo de las mesadas \u00a0pensionales y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u201d[1]. Esto porque la entidad accionada se neg\u00f3 a \u00a0reliquidar su primera mesada pensional con los porcentajes de inflaci\u00f3n \u00a0certificados por el DANE para los a\u00f1os 1987 a 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00a0Farf\u00e1n Cuervo, de 84 a\u00f1os, indic\u00f3 que el 22 de noviembre del 2000, el entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Colpensiones-, le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de vejez mediante la Resoluci\u00f3n No. 002291 del 2001. En dicho acto \u00a0administrativo, se le reconoci\u00f3 una mesada pensional con un ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n (en adelante IBL) de $1.086.595 y una primera mesada de $977.936, \u00a0correspondiente al 90 % del IBL[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que el ISS calcul\u00f3 el \u00a0IBL con una inflaci\u00f3n acumulada incorrecta entre los a\u00f1os 1987 y 1994 y aplic\u00f3 \u00a0en cada a\u00f1o un porcentaje que no correspond\u00eda[3]. En consecuencia, consider\u00f3 que esta inconsistencia afect\u00f3 negativamente el c\u00e1lculo de su primera mesada pensional. \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que la incorrecta liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ha afectado \u00a0su poder adquisitivo y su m\u00ednimo vital, oblig\u00e1ndolo a recurrir a cr\u00e9ditos que \u00a0reducen a\u00fan m\u00e1s sus ingresos. Expuso que, debido a su edad no puede acceder a \u00a0un empleo y que su esposa, de 74 a\u00f1os, presenta diferentes enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas que demandan gastos adicionales. A\u00f1adi\u00f3 que sus ingresos actuales no \u00a0le permiten cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que al momento de su retiro de la \u00a0compa\u00f1\u00eda Latinoamericana de Seguros S.A. percib\u00eda un salario equivalente a 3.5 SMLMV. \u00a0No obstante, para el a\u00f1o 2024 su mesada pensional se redujo a 2.6 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inform\u00f3 que desde el a\u00f1o 2008 ha \u00a0presentado m\u00faltiples solicitudes a Colpensiones para revisar el c\u00e1lculo del \u00a0IBL, obtener una copia de la hoja de liquidaci\u00f3n y reliquidar la primera mesada \u00a0pensional. Sin embargo, la entidad ha negado reiteradamente dichas solicitudes, \u00a0bajo el argumento de que no se generaron valores a su favor y que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, no es procedente modificar el monto \u00a0originalmente reconocido[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 23 de octubre de 2023, Colpensiones transcribi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el correspondiente aplicativo de liquidaci\u00f3n pensional, referente al \u00a0IPC aplicado en la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional reconocida a favor del \u00a0asegurado para los a\u00f1os 1987 a 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 17 de enero de 2024, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n en la \u00a0que solicit\u00f3 confirmar cu\u00e1l hab\u00eda sido la inflaci\u00f3n acumulada utilizada por el \u00a0entonces ISS -hoy Colpensiones-, para calcular su pensi\u00f3n a partir del 22 de \u00a0noviembre de 2000, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 02291 de 2001, y si la misma \u00a0correspond\u00eda a la reportada en la comunicaci\u00f3n del 23 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 27 de febrero de 2024, Colpensiones neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, bajo el argumento que el estudio realizado no arroj\u00f3 valores a favor \u00a0del pensionado ni justific\u00f3 un retroactivo o incremento en la mesada. Sin \u00a0embargo, el accionante afirm\u00f3 que la entidad no respondi\u00f3 si la inflaci\u00f3n \u00a0acumulada utilizada en la liquidaci\u00f3n de su primera mesada correspond\u00eda a la \u00a0informada en la comunicaci\u00f3n del 23 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00faltima petici\u00f3n fue presentada el 15 de marzo de 2024, en la \u00a0cual solicit\u00f3 la copia del estudio de reliquidaci\u00f3n y\/o retroactivo en el que \u00a0se fundamentaba la negativa de su solicitud. Sin embargo, el 25 de abril de \u00a02024, Colpensiones concluy\u00f3 que el estudio de la solicitud de reliquidaci\u00f3n y\/o \u00a0retroactivo no arroj\u00f3 valores a favor del pensionado. Por lo tanto, neg\u00f3 la \u00a0solicitud al no existir fundamentos de hecho o de derecho que justificaran un \u00a0retroactivo o un incremento en la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ante esta decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio de apelaci\u00f3n. La inconformidad radic\u00f3 en que, mediante la \u00a0petici\u00f3n del 15 de marzo de 2024, solicit\u00f3 la copia del estudio de \u00a0reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, la cual le fue negada el 27 de \u00a0febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Posteriormente, el 27 de mayo de 2024, Colpensiones le inform\u00f3 al \u00a0actor que ha cumplido con las normas que le obligan a reajustar de oficio todas \u00a0las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE o \u00a0con el incremento anual fijado por el Gobierno nacional para las mesadas \u00a0equivalentes a un SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Asimismo, le indic\u00f3 que no es procedente acceder a la solicitud de \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ya que no existen motivos de hecho o \u00a0de derecho que justifiquen generar valores a favor del peticionario. En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 confirmar en su totalidad la Resoluci\u00f3n No. SUB 127605 del \u00a025 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, el accionante consider\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, puesto que, por su avanzada edad, su m\u00ednimo vital se ha visto \u00a0afectado y Colpensiones ha demorado injustificadamente la atenci\u00f3n de su \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicito\u0301 que se ampararan los derechos fundamentales \u00a0referidos y se ordenara a Colpensiones \u00a0reliquidar la primera mesada de su pensi\u00f3n de vejez, reconocida mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No.002291 de 2001 por un valor de $977.936, aplicando los \u00a0porcentajes del IPC certificados por el DANE para los a\u00f1os 1987 a 1994. Asimismo, \u00a0pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de la diferencia entre la primera mesada pensional y el valor que resulte \u00a0de la reliquidaci\u00f3n mensual de su pensi\u00f3n de vejez; el retroactivo pensional y \u00a0la respectiva indexaci\u00f3n desde el 22 de noviembre de 2000 hasta la fecha del \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), mediante \u00a0auto del 29 de octubre de 2024, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0corri\u00f3 traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Colpensiones. Solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que el accionante pretende \u00a0por esta v\u00eda, un reconocimiento que debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Adem\u00e1s, adujo que existe cosa juzgada, ya que el tr\u00e1mite invocado en \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela fue previamente analizado por otro juez, quien no \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del actor. Asimismo, sostuvo que no ha vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, ya que no tiene responsabilidad en su presunta \u00a0transgresi\u00f3n. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no hay solicitudes pendientes de \u00a0resoluci\u00f3n y que el actor ha pedido la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en varias \u00a0ocasiones, petici\u00f3n que ha sido negada reiteradamente al no encontrar elementos \u00a0de prueba que justifiquen el reconocimiento de un retroactivo o el incremento \u00a0de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Primera instancia. En sentencia \u00a0del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada como mecanismo \u00a0transitorio por incumplir el requisito de subsidiariedad. Determin\u00f3 que la edad \u00a0del actor, de 83 a\u00f1os, no es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se torne autom\u00e1ticamente procedente, conforme a la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional. Adem\u00e1s, no present\u00f3 pruebas de estar diagnosticado con \u00a0una enfermedad grave o estar en situaci\u00f3n de discapacidad que lo ubique en una \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Asimismo, la autoridad judicial concluy\u00f3 que \u00a0al percibir una pensi\u00f3n desde el 2001, su m\u00ednimo vital est\u00e1 asegurado, y no se \u00a0evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable ni una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad \u00a0socioecon\u00f3mica que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Impugnaci\u00f3n. El accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que no se valor\u00f3 su dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni la enfermedad de su esposa de 73 a\u00f1os, quien tiene dolor \u00a0cr\u00f3nico mixto lumbar con discopat\u00eda y artrosis facetaria lumbar multinivel, lo \u00a0que le obliga a cubrir su tratamiento. Argument\u00f3 que tambi\u00e9n debe costear \u00a0alimentaci\u00f3n, arriendo, servicios, transporte, vestuario y otros gastos \u00a0imprevistos. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela debe proceder como mecanismo \u00a0transitorio, pues, a sus 83 a\u00f1os, un retraso en la resoluci\u00f3n de su solicitud \u00a0de reliquidaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n le generar\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que, dada su avanzada edad, la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos exige una soluci\u00f3n pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Segunda instancia. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima) en \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 2024 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para esa autoridad judicial la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio grave que requiriera la intervenci\u00f3n inmediata e \u00a0improrrogable del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Junto con el expediente se \u00a0anexaron las copias de: (i) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del accionante, (ii) la petici\u00f3n presentada por el \u00a0actor el 12 de septiembre de 2016, (iii) la Resoluci\u00f3n GNR 295095 del 6 de \u00a0octubre de 2016, (iv) la petici\u00f3n presentada por el actor el 26 de junio de \u00a02023, (v) la contestaci\u00f3n de Colpensiones del 30 de junio de 2023, (vi) la \u00a0petici\u00f3n presentada por el actor el 3 de agosto de 2023, (vii) la contestaci\u00f3n \u00a0de Colpensiones del 14 de agosto de 2023, (viii) la petici\u00f3n presentada por el \u00a0actor el 1 de septiembre de 2023, (ix) la contestaci\u00f3n de Colpensiones del 19 \u00a0de septiembre de 2023, (x) la petici\u00f3n presentada por el actor el 3 de octubre \u00a0de 2023, (xi) la contestaci\u00f3n de Colpensiones del 23 de octubre de 2023, (xii) \u00a0la petici\u00f3n presentada por el actor el 17 de enero de 2024, (xiii) la \u00a0contestaci\u00f3n de Colpensiones del 27 de febrero de 2024, (xiv) la petici\u00f3n \u00a0presentada el 15 de marzo de 2024, (xv) la contestaci\u00f3n de Colpensiones del 25 \u00a0de abril de 2024, (xvi) el recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la resoluci\u00f3n del 25 de abril de 2024, y (xvii) la contestaci\u00f3n de \u00a0Colpensiones del 27 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte \u00a0Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2025 seleccion\u00f3 este \u00a0expediente para revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto \u00a0fue repartido a la Sala Novena de revisi\u00f3n presidida por el magistrado Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de \u00a0mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n definitiva[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En concreto, el despacho solicit\u00f3 al accionante que le informara a \u00a0la Corte sobre: (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, (ii) de salud, y (iii) familiar. \u00a0Por otra parte, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a Colpensiones para que \u00a0aportara el expediente administrativo del actor, la historia laboral actualizada \u00a0y la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, incluyendo la f\u00f3rmula \u00a0utilizada para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional. Asimismo, le solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre las solicitudes y\/o peticiones que hubieran sido formuladas \u00a0por el actor ante dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que en el traslado de la acci\u00f3n de \u00a0tutela Colpensiones aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de cosa juzgada, y que, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0accionante ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela contra esa entidad en 2022, \u00a0se requiri\u00f3 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) para que \u00a0remitiera el expediente completo del proceso de tutela identificado con el \u00a0radicado No. 730010409002-2022-00029-00. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a \u00a0resumir las respuestas allegadas por las partes en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas recibidas en sede \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas \u00a0 \u00a0recibidas que obran en el expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2025, el \u00a0 \u00a0accionante manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por \u00e9l, \u00a0 \u00a0pensionado de 84 a\u00f1os, y su esposa de 73 a\u00f1os, quien se dedica a las labores \u00a0 \u00a0del hogar. Afirm\u00f3 que es el \u00fanico responsable del sostenimiento econ\u00f3mico de \u00a0 \u00a0ambos, con un monto mensual que asciende a $4.536.381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tiene tres hijos: \u00a0 \u00a0Sandra Milena Farf\u00e1n Melo de 48 a\u00f1os, casada y dedicada al hogar; Jenny \u00a0 \u00a0Andrea Farf\u00e1n Melo, de 43 a\u00f1os, tambi\u00e9n casada y dedicada a las labores \u00a0 \u00a0dom\u00e9sticas; y V\u00edctor Julio Farf\u00e1n Melo, de 40 a\u00f1os, casado y trabajador \u00a0 \u00a0independiente. Explic\u00f3 que cada uno de ellos vive con su familia y no puede \u00a0 \u00a0contribuir econ\u00f3micamente, ya que deben cubrir sus propios gastos y los de \u00a0 \u00a0sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que actualmente vive \u00a0 \u00a0con su esposa en un conjunto residencial ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que eligieron ese lugar por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, debido a que el \u00a0 \u00a0clima caliente beneficia la salud de su esposa. Afirm\u00f3 que ella tiene dolor \u00a0 \u00a0lumbar multinivel con radiculopat\u00eda, artrosis facetaria lumbar multinivel y \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes tipo 2 (HTA+DMT2 Noir). \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, sufre de dolor intermitente exacerbante a nivel de zona c\u00e9rvica, con \u00a0 \u00a0crisis al final de la dosis, el patr\u00f3n del sue\u00f1o normal, no tiene insomnio y \u00a0 \u00a0no refiere m\u00e1s s\u00edntomas de importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el monto actual \u00a0 \u00a0de su pensi\u00f3n para el 2025 es de $3.561.078, de los cuales se descuentan \u00a0 \u00a0$356.200 por concepto de salud y $1.026.652 por un pr\u00e9stamo adquirido con el \u00a0 \u00a0Banco Popular, lo que le deja un ingreso neto de $2.178.226. Aclar\u00f3 que dicho \u00a0 \u00a0pr\u00e9stamo fue solicitado para atender una urgencia y que no cuenta con otros \u00a0 \u00a0ingresos, dado que, por su edad avanzada no consigue oportunidades laborales. \u00a0 \u00a0Sostuvo que no es propietario de ning\u00fan bien que deba ser sometido a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estado de \u00a0 \u00a0salud, manifest\u00f3 que es regular, ya que presenta dolores en brazos y piernas, \u00a0 \u00a0as\u00ed como un zumbido en la cabeza, por lo cual se encuentra en tratamiento \u00a0 \u00a0m\u00e9dico. Finalmente, inform\u00f3 que adelanta \u00fanicamente este tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 \u00a0para la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que \u00a0 \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela bajo el radicado No. \u00a0 \u00a0730010409002-2022-00029-00, con el fin de reclamar el incremento del 14% \u00a0 \u00a0correspondiente a su esposa, pero dicha solicitud fue negada bajo el \u00a0 \u00a0argumento de que este beneficio solo aplica a pensiones de vejez e invalidez \u00a0 \u00a0causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de diversos actos \u00a0 \u00a0administrativos, se emitieron decisiones frente a las solicitudes del \u00a0 \u00a0accionante relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0del actor. En dichas decisiones, la entidad concluy\u00f3 que (i) los incrementos \u00a0 \u00a0solicitados por el accionante no eran aplicables a su caso, al estar \u00a0 \u00a0dirigidos a pensiones equivalentes al salario m\u00ednimo; y (ii) los estudios \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos realizados arrojaron que una eventual reliquidaci\u00f3n resultar\u00eda en un \u00a0 \u00a0valor inferior al ya reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se encontraron inconsistencias en la historia \u00a0 \u00a0laboral ni en las semanas cotizadas. Asimismo, indic\u00f3 que el afiliado no \u00a0 \u00a0reclam\u00f3 la imputaci\u00f3n de semanas diferentes a las tenidas en cuenta en los \u00a0 \u00a0estudios prestacionales relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que, conforme a la informaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n SUB \u00a0 \u00a0002291 de 2001, el IBL ascendi\u00f3 a la suma de $1.086.595, valor utilizado para \u00a0 \u00a0el reconocimiento pensional. Junto con ello, anex\u00f3 la hoja de liquidaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0la cual se detallan los ingresos base de cotizaci\u00f3n (en adelante IBC) \u00a0 \u00a0considerados, as\u00ed como sus valores actualizados. Indic\u00f3 que estos \u00faltimos \u00a0 \u00a0valores promediados, corresponden al IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0sostuvo que de la hoja de liquidaci\u00f3n obrante en el expediente entregado por \u00a0 \u00a0el ISS, al realizar el estudio de reconocimiento s\u00ed se actualiz\u00f3 el valor de \u00a0 \u00a0las cotizaciones efectuadas hasta el a\u00f1o 2000, por lo que la mesada inicial \u00a0 \u00a0s\u00ed se encuentra indexada. A manera de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que en la cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de abril de 1994 el empleador report\u00f3 un IBC de $346.170, el cual se \u00a0 \u00a0actualiz\u00f3 al a\u00f1o 2000, fijando el IBC para este periodo en $924.960. \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que si bien no se detalla el a\u00f1o a a\u00f1o del factor de indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0aplicado, s\u00ed es verificable por operaciones aritm\u00e9ticas que se actualiz\u00f3 \u00a0 \u00a0hasta dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente[7], \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 el expediente administrativo del actor, as\u00ed como las peticiones \u00a0 \u00a0formuladas por este, junto con las respectivas respuestas emitidas por la \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a010 de abril de 2025, esa autoridad judicial remiti\u00f3 copia del expediente \u00a0 \u00a0completo correspondiente a la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante \u00a0 \u00a0contra Colpensiones bajo el radicado No. 730010409002-2022-00029-00. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0de dicha acci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 que se reconociera su calidad de \u00a0 \u00a0pensionado bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como el reconocimiento del \u00a0 \u00a0incremento del 14% en su mesada pensional respecto a la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, pidi\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sumas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Juzgado 002 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (Tolima) declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad. A su juicio, el actor no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable que hiciera viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0constitucional. Asimismo, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 \u00a0id\u00f3neo ni eficaz para ventilar controversias de naturaleza eminentemente \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. No obstante, el 10 de junio de 2022, la \u00a0 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que el actor se encontrara en situaci\u00f3n de discapacidad, ni que \u00a0 \u00a0careciera de un n\u00facleo familiar que velara por su cuidado y atendiera sus \u00a0 \u00a0necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 \u00a0inmediatez, dado que la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos se habr\u00eda \u00a0 \u00a0originado con la respuesta desfavorable emitida por el entonces ISS -hoy \u00a0 \u00a0Colpensiones- a la solicitud de incremento pensional presentada por el actor. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue radicada el 20 de diciembre de 2011, y la \u00a0 \u00a0respuesta fue emitida el 12 de enero de 2012, de modo que hab\u00edan transcurrido \u00a0 \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la \u00a0 \u00a0negativa, sin que hubiera acudido oportunamente al mecanismo constitucional \u00a0 \u00a0de amparo, lo cual evidencia una conducta omisiva de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente \u00a0para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, de \u00a0acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Con base en los \u00a0antecedentes descritos y la informaci\u00f3n allegada, le \u00a0corresponde a la Sala examinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela.\u00a0En caso de que proceda, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u00a0protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al haberse negado a reliquidar \u00a0la primera mesada pensional del actor con base en el IPC certificado por el \u00a0DANE? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por otra parte, de acuerdo con las pruebas que obran en el \u00a0expediente, la Sala ha constatado que el actor solicit\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones \u00a0a la entidad accionada la discriminaci\u00f3n de los valores del IPC utilizados para \u00a0la indexaci\u00f3n del IBL de su primera mesada pensional. En ese sentido, aunque el \u00a0accionante hizo menci\u00f3n al amparo de su derecho de petici\u00f3n no explic\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente en qu\u00e9 consist\u00eda dicha afectaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte verificar\u00e1 \u00a0si aquel fue vulnerado en atenci\u00f3n a las facultades ultra y extra petita del juez \u00a0constitucional. En particular, se examinar\u00e1 si \u00a0Colpensiones lo desconoci\u00f3 al no suministrar al actor una respuesta clara, de \u00a0fondo y suficiente sobre los valores del IPC aplicados en la indexaci\u00f3n de su \u00a0prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0se estudiar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social; y (ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n. Finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad \u00a0social[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte ha determinado que, dado el car\u00e1cter subsidiario del \u00a0amparo, este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio de defensa \u00a0judicial o cuando los medios disponibles no son id\u00f3neos ni eficaces[9]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el mecanismo ordinario \u201ces id\u00f3neo, si es \u00a0materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales, y eficaz si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentra el solicitante\u201d[10]. Tambi\u00e9n se ha admitido la procedencia de este dispositivo \u00a0constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto de la viabilidad \u00a0del amparo como mecanismo definitivo, es necesario valorar en cada caso \u00a0concreto la ineficacia y la falta de efectividad del medio judicial principal, \u00a0lo que implica analizar si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional (i.e. las \u00a0personas de la tercera edad) o de personas \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o \u00a0que afrontan una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha considerado \u00a0que la exigencia de agotar la v\u00eda ordinaria resulta desproporcionada e, \u00a0incluso, podr\u00eda resultar en la afectaci\u00f3n de otros derechos. En esos eventos, \u00a0la acci\u00f3n de tutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es \u00a0necesario que se acredite que este es: (i) inminente, es decir, que se trate de \u00a0una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el \u00a0menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0intensidad; (iii) urgente, porque se requiere adoptar medidas para conjurar el \u00a0perjuicio; y (iv) es impostergable la intervenci\u00f3n judicial para garantizar y \u00a0restablecer el orden social justo en toda su integridad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones desplegadas por las \u00a0administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que \u00a0resulta necesario acreditar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del \u00a0accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En suma, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando el \u00a0medio de defensa principal no resulta eficaz ni id\u00f3neo para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama o para evitar un perjuicio irremediable, dadas las \u00a0circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales \u00a0involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Jurisprudencia \u00a0constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0indexaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de algunas decisiones en \u00a0las que esta Corporaci\u00f3n ha evaluado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0casos similares al que ahora se examina. En los eventos en que la Corte ha \u00a0considerado procedente el amparo, se ha constatado que los accionantes, adem\u00e1s \u00a0de contar con una avanzada edad, se encontraban en situaciones de debilidad \u00a0manifiesta derivadas de su estado de salud y la grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Sentencias \u00a0 \u00a0relevantes sobre la indexaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-624 \u00a0 \u00a0de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 \u00a0ciudadano present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0contra del Ministerio de Medio Ambiente (hoy de Ambiente y Desarrollo \u00a0 \u00a0Sostenible) al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales. Las \u00a0 \u00a0pretensiones del actor estuvieron encaminadas a solicitar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0su pensi\u00f3n, su indexaci\u00f3n y las mesadas dejadas de percibir. El actor \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que debido a su avanzada edad, y su delicado estado de salud, \u00a0 \u00a0requer\u00eda una protecci\u00f3n constitucional especial, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que \u00a0 \u00a0sus pretensiones pod\u00edan ser amparadas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala verific\u00f3 que efectivamente se trataba de una persona de 83 a\u00f1os, quien \u00a0 \u00a0sufr\u00eda de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y presentaba afecciones neurol\u00f3gicas. Conforme a \u00a0 \u00a0lo registrado en su historia cl\u00ednica, se encontraba en tratamiento tanto para \u00a0 \u00a0el c\u00e1ncer como para un s\u00edndrome convulsivo derivado de un accidente \u00a0 \u00a0cerebrovascular. Estas condiciones lo imposibilitaban para reincorporarse al \u00a0 \u00a0mercado laboral y procurarse medios de subsistencia, m\u00e1s a\u00fan cuando manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0contar \u00fanicamente con educaci\u00f3n primaria, circunstancia que agravaba su \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n. El actor reiter\u00f3 que no contaba con ingresos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que tras analizar la eficacia e idoneidad \u00a0 \u00a0del mecanismo principal con que cuenta el actor, el proceso ordinario no era adecuado \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos, no s\u00f3lo por su avanzada edad, sino adem\u00e1s \u00a0 \u00a0por tener un delicado estado de salud, que lo ubicaba en una situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0extrema vulnerabilidad, la cual requer\u00eda una soluci\u00f3n inmediata para el \u00a0 \u00a0amparo efectivo del derecho fundamental a la seguridad social que no podr\u00eda \u00a0 \u00a0obtener en un sistema judicial que desborda sus capacidades. Por \u00a0 \u00a0ello, la Sala consider\u00f3 que no era una carga proporcional ni razonable exigir \u00a0 \u00a0que iniciara un tr\u00e1mite ordinario que no ofrec\u00eda una soluci\u00f3n urgente, como \u00a0 \u00a0la que demandaban las condiciones particulares y personales del actor, por lo \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de mecanismo definitivo. En ese \u00a0 \u00a0caso, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 \u00a0Sostenible reliquidar la pensi\u00f3n del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-051 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ciudadana de 71 a\u00f1os, interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EICE con el fin de que \u00a0 \u00a0se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 \u00a0mesada pensional, debido a que por sus quebrantos de salud, el monto de la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n resultaba insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera particularidad que advirti\u00f3 la Corte fue que la \u00a0 \u00a0actora se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al presentar \u00a0 \u00a0una enfermedad obstructiva pulmonar cr\u00f3nica, para la cual necesitaba tratamiento \u00a0 \u00a0continuo con ox\u00edgeno permanente y medicamentos que deb\u00eda financiar pues \u00a0 \u00a0estaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud. De esta manera, el valor \u00a0 \u00a0m\u00ednimo que recib\u00eda no era suficiente para sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0vivienda y salud, raz\u00f3n por la cual al hab\u00e9rsele negado el derecho a la \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se le generaba un perjuicio \u00a0 \u00a0irremediable, que afectaba sus derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso la Corte orden\u00f3 a CAJANAL EICE, reconocer la \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fundamento en el salario base \u00a0 \u00a0de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debidamente actualizado con la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0\u00edndice de precios al consumidor. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que el reajuste resultante \u00a0 \u00a0del aumento de las mesadas pensionales se aplicara hacia el futuro, \u00a0 \u00a0reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo de las mesadas, en lo que no estuviera \u00a0 \u00a0prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene \u00a0derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por \u00a0motivos generales o particulares y a obtener pronta respuesta a dichas \u00a0solicitudes. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de \u00a0petici\u00f3n es: \u201cuna garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de \u00a0di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico y que posibilita la satisfacci\u00f3n \u00a0de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad \u00a0encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos[16]. \u00a0Estos se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La respuesta debe ser pronta y oportuna. Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la \u00a0Ley 1755 de 2015), toda petici\u00f3n de informaci\u00f3n se deber\u00e1 responder dentro de \u00a0los quince d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. De no ser posible otorgar una \u00a0respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben se\u00f1alar tanto los motivos \u00a0que impiden contestar como el tiempo que emplear\u00e1n para emitirla[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Contenido de la respuesta. La jurisprudencia ha establecido que esta debe ser\u00a0clara, \u00a0esto es, que explique de manera comprensible el sentido y el contenido de la \u00a0respuesta. Adem\u00e1s, de\u00a0fondo, o sea, que se pronuncie de manera completa \u00a0y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n y excluya las \u00a0referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado. A su \u00a0vez,\u00a0suficiente, porque debe resolver materialmente la petici\u00f3n y \u00a0satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la \u00a0posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del \u00a0peticionario. Asimismo,\u00a0efectiva, que soluciona el caso que se \u00a0plantea. Por \u00faltimo,\u00a0congruente, esto es, que exista coherencia \u00a0entre lo respondido y lo pedido[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Este Tribunal ha precisado que la satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n no depende de la respuesta favorable a lo solicitado. De manera que \u00a0hay contestaci\u00f3n incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican \u00a0los motivos que conducen a ello. De ah\u00ed que se diferencie el derecho de \u00a0petici\u00f3n del\u00a0derecho a lo pedido[19]. Este \u00faltimo se usa para destacar que: \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la petici\u00f3n se circunscribe al derecho a la solicitud y a \u00a0tener una contestaci\u00f3n para la misma, [y] en ning\u00fan caso implica otorgar la \u00a0materia de la solicitud como tal\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes \u00a0respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de estas. La respuesta \u00a0debe ser pronta, oportuna y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, \u00a0de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si se incumple alguna de dichas \u00a0exigencias, se entender\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n y se \u00a0podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar su protecci\u00f3n. Esto como el \u00a0\u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz existente para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El se\u00f1or V\u00edctor Julio Farf\u00e1n Cuervo sostuvo \u00a0que la entidad accionada se neg\u00f3 a reliquidar su primera mesada pensional con \u00a0los porcentajes de inflaci\u00f3n certificados por el DANE para los a\u00f1os 1987 a \u00a01994. Consider\u00f3 que esta inconsistencia afect\u00f3 \u00a0negativamente el c\u00e1lculo de su primera mesada pensional. Asimismo, manifest\u00f3 \u00a0que la incorrecta liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ha afectado su poder adquisitivo y \u00a0su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por lo tanto, el se\u00f1or Farf\u00e1n Cuervo present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se ordenara a la accionada realizar la reliquidaci\u00f3n de dicha \u00a0prestaci\u00f3n pensional aplicando \u00a0los porcentajes del IPC certificados por el DANE para los a\u00f1os 1987 a 1994 y la \u00a0respectiva indexaci\u00f3n desde el 22 de noviembre de 2000 hasta la fecha del \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En los fallos de instancia que se revisan, las autoridades \u00a0judiciales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad. En particular, se\u00f1alaron que la edad del actor \u00a0no es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela se torne \u00a0autom\u00e1ticamente procedente, conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. Igualmente, advirtieron que el se\u00f1or Farf\u00e1n Cuervo no aport\u00f3 pruebas de \u00a0estar diagnosticado con una enfermedad grave o en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0lo ubique en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, concluyeron que, \u00a0dado que el actor recibe una pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 2001, su m\u00ednimo vital se \u00a0encuentra garantizado, y no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable ni de una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que \u00a0ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por otra parte, la Sala constat\u00f3 que el accionante elev\u00f3 m\u00faltiples \u00a0solicitudes ante Colpensiones con el fin de que la accionada le indicara cu\u00e1l \u00a0fue la inflaci\u00f3n acumulada utilizada por el entonces ISS -hoy Colpensiones-, \u00a0para calcular su pensi\u00f3n a partir del 22 de noviembre de 2000. Sin embargo, \u00a0dichas solicitudes no fueron respondidas de fondo por la entidad. Por lo tanto, \u00a0la Corte en virtud de las facultades ultra y extra petita verificar\u00e1 si, \u00a0en el caso concreto, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa- an\u00e1lisis sobre la\u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el escrito de contestaci\u00f3n al traslado de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0Colpensiones aleg\u00f3 la existencia de cosa juzgada, y seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0disponible en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, el accionante ya hab\u00eda \u00a0presentado una acci\u00f3n de tutela contra esa entidad en 2022. En consecuencia, \u00a0corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se configura el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La cosa juzgada constitucional se \u00a0configura cuando las solicitudes de amparo analizadas comparten (i) identidad \u00a0de partes; (ii) identidad de objeto; e (iii) identidad de causa[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La identidad de partes alude a que las acciones de tutela las \u00a0formule la misma persona natural o jur\u00eddica, directamente o mediante apoderado \u00a0o representante legal, contra los mismos demandados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La identidad de objeto consiste en que las acciones de tutela se \u00a0dirijan a la consecuci\u00f3n de pretensiones similares o que invoquen la protecci\u00f3n \u00a0de los mismos derechos fundamentales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de causa refiere a que las \u00a0solicitudes de amparo se sustenten en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos[25]. Si hay nuevos hechos en\u00a0la tutela posterior, puede el juez \u00a0pronunciarse solo frente a \u00e9stos[26]. De modo que no existe duplicidad de causa cuando hay \u201cnuevos \u00a0hechos o un motivo que expresamente justifique la interposici\u00f3n\u201d[27] de la solicitud de amparo, o \u201celementos nuevos que var\u00edan \u00a0sustancialmente la situaci\u00f3n inicial\u201d [28]\u00a0o, en otros t\u00e9rminos, una \u201csituaci\u00f3n que no se hubiere \u00a0tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la \u00a0necesidad de protecci\u00f3n de los derechos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En s\u00edntesis, la cosa juzgada constitucional en \u00a0materia de tutela se configura cuando hay (i) identidad de partes, (ii) \u00a0identidad de objeto y (iii) identidad de causa entre dos o m\u00e1s solicitudes de \u00a0amparo. Tambi\u00e9n se requiere que la decisi\u00f3n de tutela ejecutoriada haya sido \u00a0(iv) excluida de selecci\u00f3n para su revisi\u00f3n, o (v) seleccionada y revisada por \u00a0esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0 \u00a03. Acciones de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. 730010409002-2022-00029-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. 7300131090032024-00118-00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Julio \u00a0 \u00a0Farf\u00e1n Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Julio Farf\u00e1n Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se declarara su condici\u00f3n de pensionado bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0transici\u00f3n del ISS -hoy Colpensiones- y que en \u00a0 \u00a0virtud de su compa\u00f1era Mar\u00eda Al\u00edria Melo Pe\u00f1a, se le otorgara el incremento adicional del 14\u202f% \u00a0 \u00a0sobre el SMLMV. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sumas correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicito\u0301 que se ordenara a \u00a0 \u00a0Colpensiones reliquidar la primera mesada de su pensi\u00f3n de vejez, aplicando \u00a0 \u00a0los porcentajes del IPC certificados por el DANE para los a\u00f1os 1987 a 1994. \u00a0 \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de la diferencia entre la primera mesada pensional y el valor que \u00a0 \u00a0resulte de la reliquidaci\u00f3n mensual de su pensi\u00f3n de vejez; el retroactivo \u00a0 \u00a0pensional y la respectiva indexaci\u00f3n desde el 22 de noviembre de 2000 hasta \u00a0 \u00a0la fecha del reconocimiento pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0pretendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante indic\u00f3 que el 19 de diciembre de 2011 solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 \u00a0accionada el\u00a0 reconocimiento del incremento del 14\u202f% sobre su mesada \u00a0 \u00a0pensional, con fundamento en la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge. No obstante, \u00a0 \u00a0el 19 de enero de 2012, recibi\u00f3 una respuesta negativa, en la que se \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que dicho beneficio no resulta aplicable a pensiones reconocidas \u00a0 \u00a0bajo el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que el 22 de noviembre del 2000, el \u00a0 \u00a0entonces ISS -hoy Colpensiones-, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. Sin \u00a0 \u00a0embargo, afirm\u00f3 que el ISS calcul\u00f3 el IBL con una inflaci\u00f3n acumulada \u00a0 \u00a0incorrecta entre los a\u00f1os 1987 y 1994 y aplic\u00f3 en cada a\u00f1o un porcentaje que \u00a0 \u00a0no correspond\u00eda. En consecuencia, consider\u00f3 que esta inconsistencia afect\u00f3 \u00a0 \u00a0negativamente el c\u00e1lculo de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Pese a la \u00a0identidad de partes en las dos acciones de tutela, no se cumplen los elementos \u00a0de identidad de objeto ni de causa. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada \u00a0respecto de la solicitud de tutela\u00a0sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Requisitos de \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por activa[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 \u00a0presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Julio Farf\u00e1n \u00a0 \u00a0Cuervo, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 \u00a0vulnerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por pasiva[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0cumple. La acci\u00f3n de tutela fue promovida contra Colpensiones, una empresa industrial y comercial del estado del orden \u00a0 \u00a0nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 \u00a0independiente. La entidad est\u00e1 vinculada al Ministerio del Trabajo y su \u00a0 \u00a0objeto es la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0definida[33]. En este caso, el ISS en liquidaci\u00f3n -hoy Colpensiones-, fue la entidad \u00a0 \u00a0encargada de reconocer al accionante su pensi\u00f3n de vejez y que presuntamente, vulnera sus derechos al negarse a reliquidar \u00a0 \u00a0la primera mesada pensional de esta prestaci\u00f3n con los valores del IPC \u00a0 \u00a0certificados por el DANE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de derechos fundamentales, que puede ser \u00a0 \u00a0reclamada en cualquier momento y lugar ante los jueces. La Corte \u00a0 \u00a0Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida en \u00a0 \u00a0un tiempo razonable, a partir del suceso o situaci\u00f3n que afecta o amenaza las \u00a0 \u00a0mencionadas prerrogativas. El criterio de razonabilidad es determinado por el \u00a0 \u00a0juez de tutela en cada caso, seg\u00fan las particularidades concretas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 \u00a0aclarado, que la exigencia del principio de inmediatez debe ser menos \u00a0 \u00a0estricta cuando la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo. As\u00ed, cuando a \u00a0 \u00a0pesar de que el hecho presuntamente desconocedor de derechos sea antiguo \u00a0 \u00a0respecto de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, si la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0generada por el desconocimiento de sus prerrogativas permanece, se debe \u00a0 \u00a0concluir cumplido este requisito[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0se\u00f1alado los criterios que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento \u00a0 \u00a0del requisito de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede \u00a0 \u00a0hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que \u00a0 \u00a0pueden existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; (iii) \u00a0 \u00a0la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los \u00a0 \u00a0derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se \u00a0 \u00a0proteja su seguridad jur\u00eddica\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso, la acci\u00f3n de tutela fue promovida con ocasi\u00f3n de la negativa de \u00a0 \u00a0Colpensiones de proceder a reliquidar la primera mesada pensional del actor. \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n tuvo lugar mediante diferentes resoluciones, siendo la \u00faltima \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n SUB 168671 del 27 de mayo de 2024. Por su parte, la \u00a0 \u00a0solicitud de amparo fue presentada el 28 de octubre de 2024. Esto quiere \u00a0 \u00a0decir que transcurrieron aproximadamente cinco meses entre la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y la \u00faltima decisi\u00f3n administrativa que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del accionante. Este lapso, a juicio de la Sala, resulta \u00a0 \u00a0razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el presente asunto, la Sala no desconoce que, \u00a0 \u00a0si bien el accionante empez\u00f3 a percibir su pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o \u00a0 \u00a02001 y solo interpuso la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2024, lo cual supone un \u00a0 \u00a0lapso de 23 a\u00f1os, dicho intervalo no constituye, por s\u00ed solo, una raz\u00f3n \u00a0 \u00a0suficiente para declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Esto \u00a0 \u00a0se debe a que la controversia gira en torno a una presunta indebida \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Dado que se trata de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo y por su periodicidad, \u00a0 \u00a0se ha considerado que el da\u00f1o es continuo y permanente, lo que implica que, \u00a0 \u00a0cuando exista vulneraci\u00f3n, \u00e9sta se mantiene en el transcurso del tiempo[37]. Por \u00a0 \u00a0esta raz\u00f3n, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez en el \u00a0 \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Subsidiariedad[38]. No se cumple. La jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0que \u201cen principio\u201d la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y \u00a0de la seguridad social, debido a que el afectado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral para exponer sus pretensiones[39] salvo que se trate de servidores p\u00fablicos, caso en el cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ser\u00eda la competente para conocer \u00a0del asunto, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (CPACA)[40]. Sin \u00a0embargo, esta regla admite dos excepciones: (i) como\u00a0mecanismo definitivo, cuando \u00a0el medio ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz, seg\u00fan las circunstancias concretas \u00a0del accionante; o (i) como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0cuando, pese \u00a0a la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n, es posible que ocurra un perjuicio irremediable seg\u00fan la situaci\u00f3n \u00a0particular del accionante[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. An\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u00a0En el caso bajo estudio, el accionante cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial principal, que es el proceso ordinario laboral. Sin embargo, como lo \u00a0ha reconocido la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente \u00a0para reconocer derechos de car\u00e1cter prestacional de la seguridad social si se \u00a0acreditan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela. En ese \u00a0sentido, la Sala analizar\u00e1 si en este caso concurren los elementos que permiten \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante tiene la calidad de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. El se\u00f1or V\u00edctor Julio \u00a0Farf\u00e1n Cuervo tiene 84 a\u00f1os y, por tanto, ostenta la condici\u00f3n de persona de la \u00a0tercera edad, lo que le confiere una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa en defensa de \u00a0sus derechos. La Sala observa que el \u00a0accionante present\u00f3 m\u00faltiples peticiones ante la entidad accionada solicitando \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. No obstante, el actor no \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales, pese a la reiterada negativa de \u00a0Colpensiones, no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral \u00a0durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde el reconocimiento de su pensi\u00f3n y, en particular, \u00a0desde la respuesta desfavorable que recibi\u00f3 en 2008, relacionada con su \u00a0solicitud de revisi\u00f3n del incremento pensional anual correspondiente al per\u00edodo \u00a0comprendido entre los a\u00f1os 2000 y 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inexistencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. No se acredit\u00f3 que el m\u00ednimo vital del accionante se encuentre \u00a0comprometido. Seg\u00fan consta en el expediente, el actor ostenta la calidad de \u00a0pensionado desde el a\u00f1o 2001 y actualmente percibe una mesada pensional de \u00a0$3.561.078, con un ingreso neto mensual de $2.178.226. Si bien manifest\u00f3 que \u00a0parte de dicha prestaci\u00f3n pensional se destina al pago de un cr\u00e9dito por un \u00a0valor de $1.026.652 con el Banco Popular, no explic\u00f3 cu\u00e1l es el destino de ese \u00a0pr\u00e9stamo. \u00danicamente mencion\u00f3 que fue adquirido para atender una situaci\u00f3n de \u00a0urgencia, sin detallar en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha urgencia ni aportar elementos que \u00a0permitan establecer por qu\u00e9 el ingreso restante no resulta suficiente para \u00a0cubrir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por lo anterior, no se evidencia prima facie una situaci\u00f3n \u00a0concreta de urgencia, precariedad o imposibilidad material de solventar los \u00a0gastos esenciales. La continuidad en el pago de su pensi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0as\u00ed como el monto actual recibido, permiten concluir que el accionante cuenta \u00a0con condiciones econ\u00f3micas estables, sin que se evidencie una afectaci\u00f3n grave \u00a0de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Este Tribunal reconoce que el actor es una persona de la tercera \u00a0edad, condici\u00f3n que puede ser un factor \u00a0relevante para flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, en \u00a0atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada que gozan quienes se encuentran en dicha \u00a0etapa de la vida. Sin embargo, (i) el accionante percibe una pensi\u00f3n desde hace \u00a0m\u00e1s 20 a\u00f1os, en una cuant\u00eda aproximada de 2.5 SMLMV, suma que le permite solventar \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas de forma estable mientras se adelanta el tr\u00e1mite ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (ii) es beneficiario de un derecho \u00a0pensional que le garantiza, tanto a \u00e9l como a su esposa, el acceso a los \u00a0servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del cual puede \u00a0recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica para las enfermedades se\u00f1aladas en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0caso obedece a que el debate sobre la eventual reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe \u00a0ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo cual no implica un \u00a0desconocimiento de la protecci\u00f3n reforzada que ampara a las personas de la \u00a0tercera edad. En efecto, las pretensiones \u00a0del actor giran en torno a la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de una mesada \u00a0pensional reconocida hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, sin que se advierta un impacto \u00a0sobre el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. La ausencia de elementos \u00a0probatorios que demuestren una insuficiencia econ\u00f3mica o un estado de salud \u00a0cr\u00edtico impide aplicar de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0definitivo. En consecuencia, se mantiene la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para conocer y decidir sobre esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. An\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0En cuanto al perjuicio irremediable, que \u00a0hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Corte ha \u00a0establecido que este debe ser: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el menoscabo \u00a0material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0(iii) urgente, porque se requiere adoptar medidas para conjurar el perjuicio; y \u00a0(iv) es impostergable la intervenci\u00f3n judicial para garantizar y restablecer el \u00a0orden social justo en toda su integridad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En el presente asunto, no se cumplen los requisitos \u00a0jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio. (i) inminencia. La Sala considera que no se \u00a0evidencia una situaci\u00f3n pr\u00f3xima o urgente que represente un riesgo inminente \u00a0para los derechos del actor. La pretensi\u00f3n del accionante se refiere a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, reconocida hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0lo cual no refleja una amenaza inminente sino una controversia de car\u00e1cter \u00a0prestacional que puede ser tramitada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad laboral; (ii) gravedad. No se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n grave \u00a0o intensa en el haber jur\u00eddico del se\u00f1or Farf\u00e1n Cuervo. El actor recibe \u00a0actualmente una mesada pensional de $3.561.078, aunque se\u00f1al\u00f3 que parte de su \u00a0pensi\u00f3n se destina al pago de un cr\u00e9dito, no explic\u00f3 el destino del mismo ni \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 el ingreso restante resulta insuficiente para atender sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En cuanto a los dem\u00e1s elementos, (iii) urgencia. El actor \u00a0ha percibido de forma regular su mesada pensional durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, y \u00a0no hizo referencia a elementos que indiquen una urgencia en la atenci\u00f3n de sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas o en la protecci\u00f3n de su salud o la de su esposa. La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada mucho tiempo despu\u00e9s de la negativa de Colpensiones, \u00a0sin que el actor haya explicado por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 15 a\u00f1os sin \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iv) impostergabilidad. No se \u00a0evidencia una afectaci\u00f3n en el m\u00ednimo vital del actor que haga indispensable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. La controversia gira en torno a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual no representa una \u00a0situaci\u00f3n excepcional que haga impostergable la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante relacionada con la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional \u00a0resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Esta \u00a0conclusi\u00f3n se fundamenta en que el accionante \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos y \u00a0no se allegaron suficientes elementos \u00a0probatorios que permitieran acreditar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En consecuencia,\u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1\u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), que a su vez \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala considera que s\u00ed se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad. Ello se debe a que no existe en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico otro mecanismo para exigir una \u00a0respuesta clara, de fondo y suficiente por \u00a0parte de Colpensiones en relaci\u00f3n con los porcentajes del IPC aplicados a la \u00a0primera mesada pensional. Por lo tanto, en este aspecto particular, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de \u00a0tutela[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter informal, impone al juez \u00a0constitucional un papel activo en la interpretaci\u00f3n de los hechos, pretensiones \u00a0y derechos presuntamente vulnerados, con el fin de identificar con claridad el \u00a0conflicto jur\u00eddico planteado y determinar cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que en realidad \u00a0se busca satisfacer a trav\u00e9s del amparo constitucional. En consecuencia, la \u00a0Sala considera que, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas y los elementos que \u00a0obran en el expediente, resulta procedente abordar el an\u00e1lisis del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, pese a que no fue mencionado de manera expl\u00edcita por \u00a0el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Si bien la pretensi\u00f3n principal del actor gira en torno a obtener \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, solicitud que como se expuso \u00a0resulta improcedente por la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, del expediente \u00a0se desprende que el actor ha elevado m\u00faltiples solicitudes ante Colpensiones. \u00a0En estas ha requerido informaci\u00f3n precisa y detallada sobre la forma en que se \u00a0efectu\u00f3 el c\u00e1lculo de su IBL, as\u00ed como los porcentajes del IPC que se \u00a0utilizaron para indexar su IBC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En particular, mediante una petici\u00f3n del 17 de enero de 2024, el \u00a0accionante solicit\u00f3 a Colpensiones confirmar \u201ccu\u00e1l fue la inflaci\u00f3n acumulada\u201d[45] utilizada por el entonces ISS -hoy Colpensiones-, para calcular \u00a0su pensi\u00f3n a partir del 22 de noviembre de 2000. Sin embargo, la respuesta \u00a0emitida por la accionada el 27 de febrero de 2024 se \u00a0limit\u00f3 a negar la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sin pronunciarse \u00a0sobre los aspectos t\u00e9cnicos solicitados, omitiendo detallar los c\u00e1lculos y \u00a0porcentajes del IPC utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n en el auto de pruebas del 9 de abril de 2025, solicit\u00f3 a la accionada que indicara la \u00a0f\u00f3rmula empleada para calcular la primera mesada pensional del accionante. En \u00a0su respuesta, la entidad se limit\u00f3 a afirmar que las cotizaciones efectuadas \u00a0hasta el a\u00f1o 2000 hab\u00edan sido actualizadas, y present\u00f3 un ejemplo aritm\u00e9tico de \u00a0una cotizaci\u00f3n correspondiente al 1\u00ba de abril de 1994. No obstante, no explic\u00f3 \u00a0el m\u00e9todo de indexaci\u00f3n ni discrimin\u00f3 los porcentajes del IPC utilizados a\u00f1o a \u00a0a\u00f1o, lo que impidi\u00f3 verificar con claridad la metodolog\u00eda utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala considera que la ausencia de una respuesta de fondo y \u00a0congruente con lo solicitado constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del actor. Aunque la solicitud del accionante en principio se \u00a0enmarca dentro de un reclamo de reliquidaci\u00f3n pensional, el contenido de sus \u00a0peticiones refleja, en realidad, la necesidad de obtener informaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0que le permita emprender acciones adecuadas en pro de la defensa y garant\u00eda de \u00a0sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por todo lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia emita \u00a0una respuesta clara, completa y detallada a la solicitud presentada por el \u00a0accionante el 17 de enero de 2024. En dicha contestaci\u00f3n deber\u00e1 discriminar a\u00f1o \u00a0a a\u00f1o, la forma en que se efectu\u00f3 el c\u00e1lculo del IBL, partiendo del IBC \u00a0debidamente indexado hasta la fecha en que fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0del accionante. Adem\u00e1s, deber\u00e1 indicar de manera expresa los porcentajes del \u00a0IPC utilizados y la forma en que fueron aplicados en cada uno de esos a\u00f1os. La \u00a0respuesta deber\u00e1 estar debidamente motivada y contener el detalle de cada \u00a0valor, en particular la variaci\u00f3n porcentual anual del IPC, incluyendo todas \u00a0las cifras decimales y su aplicaci\u00f3n, de manera que el accionante pueda \u00a0comprender con claridad la metodolog\u00eda empleada por la entidad en la \u00a0liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de \u00a0diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9 (Tolima), que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 13 de \u00a0noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el se\u00f1or V\u00edctor Julio Farf\u00e1n Cuervo \u00a0contra Colpensiones, por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR a las decisiones antes citadas el siguiente numeral: AMPARAR el derecho de petici\u00f3n del accionante \u00a0respecto de la solicitud presentada el 17 de enero de 2024. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una respuesta clara completa y \u00a0detallada en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2_73001310900320240011800-(2024-12-19 \u00a010-41-57)-1734622917-1\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2_73001310900320240011800-(2024-12-19 \u00a010-41-57)-1734622917-1\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] 1987 (1.37886744 %), 1988 (1.11181107 \u00a0%), 1989 (8.67788539 %), 1990 (6.88065787 %), 1991 (5.19844373 %), 1992 (4.09907133 %), 1993 (3.27745953 %) y 1994 \u00a0(2.67198197 %). Sin embargo, indic\u00f3 que, conforme a la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el DANE, las cifras correctas que se deb\u00edan aplicar \u00a0eran: 1987 (24.02 %), 1988 (28.12 %), 1989 (26.12 \u00a0%), 1990 (32.36 %), 1991 (26.82 %), 1992 (25.13 %), 1993 (22.60 %) y 1994 \u00a0(22.59 %). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con las pruebas aportadas por el accionante, \u00a0las solicitudes fueron negadas mediante las siguientes resoluciones: Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 295095 del 6 de octubre de 2016; Resoluci\u00f3n SUB 67232 del 27 de febrero de \u00a02024; Resoluci\u00f3n SUB 127605 del 25 de abril de 2024; y Resoluci\u00f3n SUB 168671 \u00a0del 27 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el auto del 28 \u00a0de febrero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de este Tribunal \u00a0escogi\u00f3 el expediente T-10.834.364 para su revisi\u00f3n, con base en los criterios \u00a0de selecci\u00f3n objetivo: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de \u00a0la Corte Constitucional y subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital \u00a0\u201c05Auto_de_pruebas_exp._T-10.834.364\u201d. Mediante el Oficio N. OPTC-158\/25 del 9 \u00a0de abril de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte notific\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico a las partes la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El 26 de mayo de 2025, \u00a0Colpensiones remiti\u00f3 un \u201cescrito de intervenci\u00f3n\u201d en el que solicit\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0que no se acredita el requisito de subsidiariedad. En su concepto, el accionante \u00a0no ha agotado el mecanismo ordinario previsto para satisfacer su pretensi\u00f3n, y \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que su \u00a0m\u00ednimo vital se encuentra garantizado mediante el pago de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Este ac\u00e1pite sigue las consideraciones de la Sentencia T-165 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-828 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-142 de 2013, \u00a0T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de 2019 y T-019 y T-156 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El siguiente apartado sigue las \u00a0consideraciones de la Sentencia T-051 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias\u00a0SU-587 \u00a0de 2016 y T-223 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, \u00a0T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, \u00a0T-556 de 2013, T-086 de 2015, T-332 de 2015, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La respuesta debe ser extendida dentro del \u00a0tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tard\u00eda, en ciertos \u00a0casos, equivale a la falta de contestaci\u00f3n y a la insatisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0Sentencia\u00a0T-839 de \u00a02006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias\u00a0T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de \u00a02017 y\u00a0T-223 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-242 de \u00a01993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-007 de \u00a02017 y T-424 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El siguiente \u00a0apartado sigue las consideraciones de la Sentencia T-407\u00aa de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias \u00a0C-774 de 2001;\u00a0SU-713 \u00a0de 2006; T-053 de 2012; T-661 de 2013; T-137, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de \u00a02014; SU-055, T-057, T-119 y T-537 de 2015; T-249 de 2016; SU-439 de 2017;\u00a0T-534 de 2020;\u00a0T-393 de 2021; SU-157 y \u00a0T-023 de 2022,\u00a0entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006,\u00a0SU-439 de 2017\u00a0y T-393 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, T-707 de 2003, \u00a0T-919 de 2003, T-362 de 2007, T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-583 de 2019, \u00a0T-611 de 2019, T-124 de 2020, T-512 de 2020, T-136 de 2021 y T-023 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-751 de 2007 y T-023 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-237 de 2013 y T-023 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-707 de 2003, T-751 de 2007 \u00a0y T-023 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-649 de 2011, T-661 de 2013,\u00a0T-137 de 2014, SU-439 de 2017,\u00a0T-217 de 2018,\u00a0T-534 de 2020, T-393 de 2021, T-023 de \u00a02022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa \u00a0de derechos fundamentales que toda persona puede formular\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre\u201d; (ii) \u00a0no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, \u00a0pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la \u00a0calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o \u00a0c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 \u00a0de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de \u00a02018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al tenor del art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera \u00a0de los derechos de que trata el art\u00edculo segundo de esta normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Decreto 309 de 2017, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-195 de 2012: \u201c[L]a \u00a0ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente del procedimiento \u00a0de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido \u00a0confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables \u00a0del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0las formas (art. 228 superior)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de \u00a02021. En igual sentido las sentencias\u00a0T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de \u00a02015, T-345 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-716 de 2017 y SU-391 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-179 A \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este requisito exige que, antes de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, la persona haya agotado los mecanismos judiciales \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la resoluci\u00f3n de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional,\u00a0 sentencias T-043 de \u00a02025, T-009 de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-352 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-043 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En la Sentencia T-532 de 2017, \u00a0la Corte Constitucional reiter\u00f3 que excepcionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n \u00a0de una pensi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) \u201cque \u00a0la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que igual, que \u00a0se le haya reconocido su pensi\u00f3n; (ii) que haya actuado en sede administrativa; \u00a0es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto \u00a0que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n o haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante \u00a0el respectivo fondo de pensiones y \u00e9ste se hubiere negado; (iii) que haya \u00a0acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se \u00a0encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es \u00a0imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv)\u00a0que acredite las \u00a0condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, \u00a0su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria \u00a0de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el \u00a0m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, \u00a0y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa \u00a0su situaci\u00f3n personal\u201d. Estos requisitos tambi\u00e9n fueron analizados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en las sentencias T-624 de 2012 y T-051 de 2013 y T-184 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-828 de 2014 y T-165 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-195 \u00a0de 2012: \u201c[L]a ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente del \u00a0procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de \u00a0haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas (art. 228 superior)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201c2_73001310900320240011800-(2024-12-19 \u00a010-41-57)-1734622917-1\u201d, p\u00e1g. 45.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-301-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no resolver solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la ausencia \u00a0de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}